LAR 67 Enm 6 Completo

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Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional Reglamento Aeronáutico Latinoamericano LAR 67 Normas para el otorgamiento del Certificado Médico Aeronáutico SEGUNDA EDICIÓN Enmienda 6 Noviembre 2014

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OACI

Transcript of LAR 67 Enm 6 Completo

  • Sistema Regional de Cooperacin para la Vigilancia

    de la Seguridad Operacional

    Reglamento Aeronutico

    Latinoamericano

    LAR 67

    Normas para el otorgamiento del Certificado Mdico Aeronutico

    SEGUNDA EDICIN

    Enmienda 6 Noviembre 2014

  • LAR 67 Registro de Enmiendas

    i

    LAR 67

    Normas para el otorgamiento del certificado mdico aeronutico

    Registro de enmiendas al LAR 67 Enmienda

    N Fecha de

    aplicacin Fecha de anotacin

    Anotado por:

    1 30.11.2007 30.11.2007 Comit Tcnico 2 26.07.2011 26.07.2011 Comit Tcnico 3 26.03.2012 26.03.2012 Comit Tcnico 4 07.11.2012 07.11.2012 Comit Tcnico 5 03.12.2013 03.12.2013 Comit Tcnico 6 17.11.2014 17.11.2014 Comit Tcnico

  • Registro de Enmiendas LAR 67

    ii

    LAR 67

    Normas para el otorgamiento del certificado mdico aeronutico

    Detalle de enmiendas al LAR 67

    Enmienda

    Origen

    Temas Aprobado

    JG SRVSOP Primera Edicin Quinta Reunin de Autoridades

    de Aviacin Civil de la Regin SAM, junio 1996 Proyecto RLA/95/003

    Normas mdicas para licencias de personal aeronutico.

    29 de junio 2004

    1 Segunda Edicin

    Dcimo Tercera Reunin Ordinaria Junta General SRVSOP, noviembre 2005. Primera Reunin del Panel de Expertos en Licencias y Medicina Aeronutica (RPEL1), abril 2007. Segunda Reunin del Panel de Expertos en Licencias y Medicina Aeronutica (RPEL2), octubre 2007. Dcimo Sptima Reunin Ordinaria Junta General SRVSOP, Conclusin 17/15.

    Incorporacin de enmiendas 166 y 167 del Anexo 1 sobre normas mdicas.

    29 y 30 de noviembre de 2007

    2 Quinta Reunin del Panel de Expertos en Licencias y Medicina Aeronutica (RPEL/5), setiembre 2009. Sexta Reunin del Panel de Expertos de Licencias y Medicina Aeronutica (RPEL/6), setiembre 2010 Vigsimo Tercera Junta General del SRVSOP, Conclusin JG 23/03

    Incorporacin Enmienda 169 del Anexo 1 OACI, Secciones 67.002, 67.018 y 67.020. Incorporacin Apndice 1 LAR 67 Requisitos certificacin de Centros Mdicos Aeronuticos Examinadores (CMAE). Modificacin Seccin 67.015 Validez de los certificados mdicos aeronuticos, Clases 2 y 3.

    26 de julio 2011

    3 Sptima Reunin del Panel de Expertos en Licencias y Medicina Aeronutica (RPEL/7), setiembre 2011. Vigsimo Cuarta Reunin Ordinaria Junta General SRVSOP, Conclusin JG 24/02

    Modificacin de los requisitos visuales y de percepcin de colores.

    26 de marzo 2012

    4 Octava Reunin del Panel de Expertos en Licencias y Medicina Aeronutica (RPEL/8), agosto 2012. Vigsimo Quinta Reunin Ordinaria Junta General SRVSOP, Conclusin JG 25/11

    Aplicacin de principio de lenguaje claro al texto completo del reglamento, incorporacin de definiciones de junta mdica y no apto temporal, requisitos de salud mental, psicofsicos, auditivos y visuales, as como requisitos para certificacin de centros mdicos aeronuticos.

    7 de noviembre 2012

    5 Novena Reunin del Panel de Expertos en Licencias y Medicina Aeronutica (RPEL/9), septiembre 2013. Vigsimo Sexta Junta General SRVSOP, diciembre 2012, Conclusin JG 26/05.

    Incorporacin de definiciones y enmiendas de los requisitos de centros mdicos aeronuticos examinadores y mdicos examinadores aeronuticos.

    3 de diciembre 2013

  • LAR 67 Detalle de Enmiendas

    iii

    Detalle de enmiendas al LAR 67

    Enmienda

    Origen

    Temas Aprobado

    JG SRVSOP 6

    Dcima Reunin del Panel de Expertos en Licencias y Medicina Aeronutica (RPEL/10), agosto 2014. Vigsimo Sptima Junta General SRVSOP, noviembre 2014, Decisin JG 27/26

    Revisin de las Secciones 67.030, 67.035, 67.040 y Apndice 1 sobre requisitos para la certificacin o autorizacin de centros mdicos aeronuticos examinadores y mdicos examinadores aeronuticos.

    17 de noviembre 2014

  • LAR 67 Lista de pginas efectivas

    iv

    LAR 67

    Normas para el otorgamiento del Certificado Mdico Aeronutico

    Lista de pginas efectivas del LAR 67

    Detalle Pginas Revisin Fecha de aprobacin

    Prembulo vii a ix

    Captulo A 67-A-1 a 67-A-14 Enmienda 6 Noviembre 2014

    Captulo B 67-B-1 a 67-B-9 Enmienda 4 Noviembre 2012

    Captulo C 67-C-1 a 67-C-9 Enmienda 4 Noviembre 2012

    Captulo D 67-D-1 a 67-D-9 Enmienda 4 Noviembre 2012

    Apndice 1 67-AP1-1 a 67-AP1-9 Enmienda 6 Noviembre 2014

  • ESPACIO DEJADO INTENCIONALMENTE EN BLANCO

  • ndice LAR 67

    v

    INDICE LAR 67

    NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO MDICO AERONUTICO CAPTULO A GENERALIDADES ................................................................................................ 67-A

    67.001 Aplicacin .......................................................................................... 67-A-1 67.002 Definiciones ....................................................................................... 67-A-1 67.003 Finalidad y alcance de los requisitos psicofsicos ............................. 67-A-3 67.005 Otorgamiento del certificado mdico aeronutico ............................. 67-A-4 67.010 Clases de certificado mdico y su aplicacin .................................... 67-A-4 67.015 Validez de los certificados mdico aeronuticos ............................... 67-A-4 67.016 Modificacin de la validez de los certificados mdicos aeronuticos ...................................................................................... 67-A-5 67.017 Dispensa mdica ............................................................................... 67-A-5 67.018 Responsabilidad de informar el cumplimiento de uno o ms requisitos psicofsicos de este reglamento ........................................ 67-A-6 67.020 Renovacin del certificado mdico aeronutico ................................ 67-A-6 67.025 Circunstancias en que puede ser aplazado el reconocimiento

    mdico ............................................................................................... 67-A-6 67.030 Certificacin o autorizacion de centros mdicos Aeronuticos examinadores y autorizacin de mdicos examinadores aeronuticos..67-A-6 67.035 Revocacin de las certificaciones y autorizaciones otorgadas

    a los centros mdicos aeronuticos examinadores y mdicos examinadores aeronuticos ...67-A-8 67.040 Inspecciones de la AAC ..................................................................... 67-A-8 67.045 Atribuciones de los centros mdicos aeronuticos examinadores

    y mdicos examinadores aeronuticos ............................................. 67-A-9 67.050 Procedimientos para la emisin del certificado mdico .................... 67-A-9 67.055 Evaluacin de los exmenes mdicos remitidos a consideracin de la AAC ......................................................................................... 67-A-10 67.060 Requisitos para la evaluacin mdica ............................................. 67-A-11 67.061 Seguimiento de las evaluaciones mdicas y monitoreo en tiempo real de la aptitud psicofsica ........................................... 67-A-14

    CAPTULO B CERTIFICADO Y EVALUACIN MDICA CLASE 1 ........................................ 67-B

    67.065 Expedicin y renovacin de la evaluacin mdica ............................ 67-B-1 67.070 Requisitos psicofsicos ...................................................................... 67-B-1 67.075 Requisitos visuales ............................................................................ 67-B-6 67.080 Requisitos auditivos ........................................................................... 67-B-8

    CAPTULO C CERTIFICADO Y EVALUACIN MDICA CLASE 2 ........................................ 67-C

    67.085 Expedicin y renovacin de la evaluacin mdica ............................ 67-C-1 67.090 Requisitos psicofsicos ...................................................................... 67-C-1 67.095 Requisitos visuales ............................................................................ 67-C-6 67.100 Requisitos auditivos ........................................................................... 67-C-8

  • LAR 67 Indice

    vi

    CAPTULO D CERTIFICADO Y EVALUACIN MDICA CLASE 3 ....................................... 67-D

    67.105 Expedicin y renovacin de la evaluacin mdica ............................ 67-D-1 67.110 Requisitos psicofsicos ...................................................................... 67-D-1 67.115 Requisitos visuales ............................................................................ 67-D-6 67.120 Requisitos auditivos ........................................................................... 67-D-9

    Apndices Apndice 1 Requisitos para la certificacin o autorizacin de los centros

    mdicos aeronuticos examinadores (CMAEs). ........................................... 67-AP1-1

    ---------------------

  • vii

    LAR 67

    PREMBULO

    Antecedentes La Quinta reunin de Autoridades de Aviacin Civil de la Regin SAM (Cuzco, 5 al 7 junio de 1996), consider las actividades del Proyecto Regional RLA/95/003 como un primer paso para la creacin de un organismo regional para la vigilancia de la seguridad operacional, destinado a mantener los logros del Proyecto y alcanzar un grado uniforme de seguridad en la aviacin al nivel ms alto posible dentro de la regin. Los Reglamentos Aeronuticos Latino-americanos (LAR), deben su origen al esfuerzo conjunto de la Organizacin de la Aviacin Civil Internacional (OACI), al Programa de las Naciones Unidas para el desarrollo (PNUD) y los Estados participantes de Amrica Latina, quienes sobre la base del Proyecto RLA/95/003 Desarrollo del Mantenimiento de la Aeronavegabilidad y la Seguridad Operacional de las Aeronaves en Amrica Latina, convocaron a un grupo multinacional de expertos de los Estados participantes. Este Grupo de expertos se reuni hasta en diez (10) oportunidades entre los aos 1996 y 2001 con el fin de desarrollar un conjunto de regulaciones de aplicacin regional. El trabajo desarrollado, se bas princi-palmente en la traduccin de las regulaciones de la Administracin Federal de Aviacin de los Estados Unidos de Norteamrica (FAA) Regulaciones Federales de Aviacin (FAR), a las que se insertaron referencias a los Anexos y Documentos de la OACI. La traduccin de las FAR, recogi la misma estructura y organizacin de esas regulaciones. Este esfuerzo requera adicionalmente de un procedimiento que garantizara su armonizacin con los Anexos, en primer lugar, y con las regulaciones de los Estados en la regin en segundo lugar.

    El Sistema Regional de Cooperacin para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) (Proyecto RLA/99/901) implementado actualmente, se orienta a asegurar el sostenimiento de los logros del Proyecto RLA/95/003 relativos a la adopcin de un sistema reglamentario normalizado para la vigilancia de la seguridad operacional en la regin y otros aspectos relacionados de inters comn para los Estados. El desarrollo de esta actividad, determin la necesidad de crear una regulacin compatible con las normas y mtodos recomendados internacionalmente que estableciera los requisitos para el otorgamiento de licencias al personal aeronutico, teniendo en consideracin adems, su concordancia con los Anexos y sus posteriores enmiendas con los manuales tcnicos de la OACI, que proporcionan orientacin e informacin ms detallada sobre las normas, mtodos recomendados y procedimientos internacionales. El Conjunto LAR PEL en sus inicios fue armonizado con el FAR respectivo de la Administracin Federal de Aviacin de los Estados Unidos de Amrica (FAA) y el correspondiente JAR de las Autoridades Conjuntas de Aviacin (JAA) de la Comunidad Europea, as como con el Anexo 1 - Novena Edicin que incluye la Enmienda 163; utilizndose como gua el Documento 9379-AN/916 Manual relativo a la implantacin y gestin de un rgimen estatal de licencias para el personal aeronutico, Primera edicin 1983, y algunos requisitos pertenecientes al Modelo de Regulacin de Aviacin Civil publicado por la FAA. Igualmente, con regulaciones de otros Estados respecto a normas ms exigentes que tengan en vigor o que pretendan aplicar, cumpliendo similares funciones, respetando las disposiciones establecidas en las Resoluciones A29-3 y A33-14 de la OACI.

  • viii

    El primer borrador del LAR 65 desarrollado por el Comit Tcnico, fue distribuido a los Grupos de Trabajo para sus comentarios, el 18 de octubre de 2002, y posteriormente fue enviado el LAR 63, el da 30 de octubre de 2002, para finalmente remitir los LAR 61 y 67, el da 5 de noviembre de 2002. Las observaciones recibidas de cinco (5) Estados participantes fueron tomadas en cuenta incluyndose las correcciones y/o modificaciones pertinentes. La primera versin del Conjunto LAR PEL incorpor las disposiciones del Anexo 1 Licencias al Personal, con la Enmienda 163 dimanente de las conclusiones arribadas por el Grupo de estudio de seguridad de vuelo y factores humanos (HFSG), mayo 1995 y del Grupo de estudio sobre visin y percepcin de los colores (VCPSG), mayo de 1998, incorpo-rando los requisitos relativos a los factores humanos, sobre los aspectos visuales y de percepcin de los colores, y del idioma utilizado en las licencias del personal, aplicables a partir del 1 de noviembre de 2001. Asimismo, esta versin presenta el texto ordenado de acuerdo a las conclusiones arribadas durante la Primera Reunin de Coordinacin con los Puntos Focales del Sistema llevada a cabo en Lima, Per, del 2 al 4 de abril de 2003. Posteriormente, de acuerdo a la conclusin JG 13/06 adoptada en la Dcimo Tercera Reunin Ordinaria de la Junta General del SRVSOP, realizada en Caracas, Venezuela el 07 de Noviembre 2005, se aprob dentro del Programa de Actividades del 2006, la revisin de las LAR PEL para incluir en ellas las enmiendas 164, 165, 166 y 167 del Anexo 1 Licencias al personal. En tal sentido, el Comit Tcnico desarroll las propuestas de enmienda del Conjunto LAR PEL, incorporando las relacionadas a la competencia lingstica de pilotos, navegantes de vuelo, controladores de trnsito areo y operadores de estacin aeronutica; disposiciones mdicas; edad mxima de miembros de tripulacin de vuelo; nuevos requisitos para otorgamiento de licencias en las categoras de dirigible y aeronaves de despegue vertical; requisitos de la licencia de piloto con tripulacin mltiple (MPL), as como

    los requisitos para licencias a la tripulacin de vuelo y a las disposiciones sobre dispositivos de instruccin para simulacin de vuelo. Por otro lado, como resultado de la Primera y Segunda Reunin del Panel de Expertos de Licencias y de Medicina Aeronutica, realizadas en Lima, Per, del 16 al 20 de abril de 2007 y del 22 al 27 de octubre de 2007, respectivamente, se incluyeron mejoras al texto del LAR 67. La segunda edicin del LAR 67 fue aprobada durante la Dcimo Sptima Reunin Ordinaria de la Junta General del Sistema (JG/17), celebrada en Lima, Per, 29 y 30 de noviembre 2007. Posteriormente, se incorporaron la Enmienda 169 del Anexo 1 de OACI, el Apndice 1 sobre los requisitos de certificacin de Centros Mdicos Aeronuticos Examinadores (CMAE) y la modificacin de la validez de los certificados mdicos Clase 2 y Clase 3, durante la Quinta y Sexta Reunin del Panel de Expertos de Licencias y en Medicina Aeronutica (Lima, Per, Setiembre 2009 y Setiembre 2010). La citada modificacin que corresponde a la Enmienda 2 del LAR 67, fue aprobada por la Vigsimo Tercera Junta General del SRVSOP (Lima, Per, 26 de julio de 2011). Posteriormente, durante la Sptima Reunin del Panel de Expertos en Licencias y Medicina Aeronutica (Lima, Per, 12 al 16 de setiembre 2011), fue aceptada la enmienda de los requisitos visuales y percepcin de colores, la cual fue aprobada por la Junta General durante la Vigsimo Cuarta Reunin Ordinaria de la Junta General del SRVSOP (Santiago de Chile, 26 de marzo de 2012). Durante la Octava Reunin del Panel de Expertos en Licencias y Medicina Aeronutica (Lima, Per, 20 al 23 de agosto de 2012), fue aceptada la enmienda que contiene la aplicacin de principio de lenguaje claro al texto completo del reglamento, la incorporacin de definiciones de junta mdica y no apto temporal, requisitos de salud mental, psicofsicos, auditivos y visuales, as como requisitos para certificacin de centros mdicos aeronuticos, la cual fue aprobada en la Vigsimo Quinta Reunin Ordinaria de la

  • ix

    Junta General del SRVSOP (Brasilia, 7 de noviembre de 2012). Asimismo, durante la Novena Reunin del Panel de Expertos en Licencias y Medicina Aeronutica (RPEL/9), llevada a cabo en Lima del 16 al 20 de septiembre de 2013, fue aceptada la propuesta de la Enmienda 5 a este reglamento, incluyendo la incorporacin de nuevas definiciones y la enmienda de los requisitos de centros mdicos aeronuticos examinadores y mdicos examinadores aeronuticos. Esta enmienda fue aprobada por la Vigsimo Sexta Reunin de la Junta General del Sistema (Bogot, 3 de diciembre de 2013). Posteriormente, en la Dcima Reunin del Panel de Expertos en Licencias y Medicina Aeronutica (RPEL/10), celebrada en Lima del 12 al 15 de agosto de 2014, fue aceptada la propuesta de la Enmienda 6 a este reglamento, incluyendo oportunidades de mejora a los requisitos de certificacin y/o autorizacin de los centros mdicos aeronuticos examinadores y autorizacin de mdicos examinadores aeronuticos. Este prembulo forma parte de la Enmienda 6 del LAR 67. Aplicacin El LAR 67 Normas para el otorgamiento del certificado mdico aeronutico, contiene los requisitos reglamentarios mnimos para certificar la aptitud psicofsica de los titulares de licencias indicadas en el LAR 61, LAR 63 y LAR 65, para los Estados participantes del Sistema que decidan adoptar sus requerimientos. Objetivos El Memorando de Entendimiento suscrito entre la Comisin Latinoamericana de Aviacin Civil Internacional (CLAC) y la OACI para promover el establecimiento del SRVSOP seala en el prrafo 2.4 de su segundo acuerdo, como uno de sus objetivos el promover la armonizacin y actualizacin de reglamentos y procedimientos de seguridad operacional para la aviacin civil entre sus Estados participantes.

    Por otra parte, el acuerdo para la implantacin del SRVSOP en su artculo segundo acuerda que los Estados participantes se comprometen a armonizar entre s, en estrecha coordinacin con la OACI, sus reglamentos y procedimientos en materia de seguridad operacional. La aplicacin del LAR 67, permitir establecer los procedimientos convenientes para lograr los objetivos propuestos en el Documento del Proyecto RLA/99/901 y los acuerdos de la Junta General del Sistema que son, entre otros, los siguientes:

    establecer las reglas de construccin de las LAR y la utilizacin de una redaccin clara en su formulacin, de tal manera que permita su fcil uso e interpretacin por los usuarios del Sistema;

    la armonizacin de las normas, regla-

    mentos y procedimientos nacionales inicialmente en las reas de aerona-vegabilidad, operacin de aeronaves y licencias al personal;

    la revisin, modificacin y enmienda

    de estas normas conforme sea necesario; y

    la propuesta de normas, reglamentos

    y procedimientos regionales uniformes para su adopcin por los Estados participantes.

    A travs del Sistema Regional, y la participacin de sus Estados miembros, se pretende lograr el desarrollo, en un perodo razonable, del conjunto de reglamentos que los Estados puedan adoptar de una manera relativamente rpida para la obtencin de beneficios en los siguientes aspectos:

    elevados niveles de seguridad en las operaciones de transporte areo Inter-nacional;

    fcil circulacin de productos,

    servicios y personal entre los Estados participantes; participacin de la industria en los procesos de desarrollo de las LAR, a travs de los procedimientos de consulta establecidos;

  • x

    reconocimiento internacional de

    certificaciones, aprobaciones y licencias emitidas por cualquiera de los Estados participantes;

    la aplicacin de reglamentos basadas

    en estndares uniformes de seguridad y exigencia, que contribuyen a una competencia en igualdad de condiciones entre los Estados participantes;

    apuntar a mejores rangos de costo-

    beneficio al desarrollar regulaciones que van a la par con el desarrollo de la industria aeronutica en los Estados de la Regin, reflejando sus necesidades;

    lograr que todos los explotadores de

    servicios areos que cuentan con un AOC, que utilizan aeronaves cuyas matrculas pertenezcan a Estados miembros del Sistema, hayan sido certificadas bajo los mismos estndares de aeronavegabilidad, que las tripulaciones al mando de dichas aeronaves hayan sido entrenadas y obtenido sus licencias, bajo normas y requisitos iguales y que el mantenimiento de dichas aeronaves se realice en organizaciones de mantenimiento aprobadas, bajo los mismos estndares de exigencia, contando con el reconocimiento de todos los Estados del Sistema para facilitar el arrendamiento e intercambio de aeronaves en todas su modalidades y el cumplimiento de las responsabilidades del Estado de matrcula como del Estado del operador ;

    el uso de reglamentos armonizados

    basadas en un lenguaje tcnico antes que un lenguaje legal, de fcil comprensin y lectura por los usuarios;

    el desarrollo de normas que

    satisfacen los estndares de los Anexos de la OACI y su armonizacin con las regulaciones JAR, FAR y otras pertenecientes a los Estados de la regin; y

    un procedimiento eficiente de

    actualizacin de las regulaciones, con relacin a las enmiendas a los Anexos de la OACI.

    Medidas que han de tomar los Estados Los Estados miembros del Sistema, en virtud a los compromisos adquiridos, participan activamente en la revisin y desarrollo de los reglamentos LAR a travs de los Paneles de Expertos, y una vez concluida la revisin del reglamento por parte de estos Paneles, corresponde a las Autoridades de Aviacin Civil (AAC) de los Estados participantes en el SRVSOP, continuar con la siguiente etapa en el marco de la estrategia de desarrollo, armonizacin y adopcin de los LAR.

  • xi

    Bibliografa

    Regulaciones

    LAR 11 Reglas para el desarrollo, aprobacin y enmienda de los LAR RLA/99/901

    LAR 61 Licencias para Pilotos y sus habilitaciones RLA/99/901

    LAR 63 Licencias para miembros de la tripulacin excepto pilotos RLA/99/901

    LAR 65 Licencias personal aeronutico excepto miembros de la tripulacin

    de vuelo RLA/99/901

    FAR 61 Certificacin: Pilotos, instructores de Vuelo e instructores terrestres FAA USA

    FAR 63 Certificacin: Miembros de la tripulacin que no sean pilotos FAA USA

    FAR 65 Certificacin: Personal aeronutico que no sea tripulacin de vuelo FAA USA

    FAR 67 Normas mdicas y certificacin FAA USA

    M-CAR Modelo de Regulacin de Aviacin Civil, Parte 2 FAA

    JAR-FCL 3 Licencias para Tripulacin de Vuelo (Mdico) EASA/JAA

    OACI

    Anexo 1 Licencias al personal Undcima edicin, julio de 2011, Enmienda 172.

    Documento 9379 Manual de procedimientos para el establecimiento y gestin de un Sistema Estatal de Licencias al personal, Segunda Edicin, 2012.

  • LAR 67 Captulo A Generalidades

    17/11/2014 67-A-1 Enmienda 6

    Captulo A: Generalidades

    67.001 Aplicacin

    Este Reglamento establece los requisitos mdicos para determinar la aptitud psicofsica de los titulares o postulantes de licencias, los procedimientos para otorgar los certificados mdicos, as como los requisitos para designar y autorizar a los mdicos examinadores aeronuticos (AME) y a los centros mdicos aeronuticos examinadores (CMAE), por parte de la Autoridad de Aeronutica Civil (AAC).

    67.002 Definiciones

    Los trminos que se utilizan en este LAR tienen las siguientes definiciones o significados:

    Apto. Solicitante o postulante que cumple ntegramente con los requisitos mdicos reglamentarios de una clase de evaluacin mdica, correspondiente al tipo de licencia y/o habilitacin a ejercer.

    Certificacin Mdica Aeronutica (CMA). Informe de aptitud psicofsica reglamentado por el LAR 67, que un mdico examinador aeronutico (AME), de modo individual o integrado a un centro mdico aeronutico examinador (CMAE), somete a consideracin del evaluador mdico de la AAC.

    Confidencialidad mdica. Derecho del postulante o titular de una certificacin y/o evaluacin mdica, a que la AAC proteja y salvaguarde sus datos de salud, conforme a las disposiciones legales de cada Estado.

    Coordinador de examinadores mdicos. Mdico examinador aeronutico de un CMAE encargado de compilar, integrar, registrar, presentar y expedir para la AAC los resultados del reconocimiento o exploracin psicofsica, quien adems ser responsable de firmar el correspondiente certificado mdico aeronu-tico, en los Estados que corresponda. Declaracin de Evaluacin Mdica Especial (DEME). Autorizacin de la AAC fundamentada en una Evaluacin Mdica oficial, que tiene como base la conclusin que un incumplimiento reglamentario fijo o permanente de requisitos mdicos, es probable que no afecte la seguridad de vuelo.

    (Ej. prdida de segmento de una extremidad, reemplazado por una prtesis funcional).

    Dictamen mdico acreditado. La conclusin a la que han llegado uno o ms mdicos aceptados por la AAC en apoyo a su mdico evaluador, para los fines del caso que se trate, en consulta con expertos en operaciones de vuelo u otros especialistas segn la AMS estime necesario.

    Disminucin de aptitud psicofsica. Toda degradacin o limitacin de capacidades de los sistemas psquicos orgnicos, a un grado tal, que impida cumplir los requisitos y estndares mdicos indispensables para mantener el ejercicio de una licencia aeronutica, a criterio de la Seccin de Medicina Aeronutica (AMS) de la AAC, podr dar origen a la interrupcin o suspensin del ejercicio de las actividades areas de modo transitorio o definitivo.

    Dispensa Reglamentaria (DR). Autorizacin excepcional que otorga la AAC, basada en una evaluacin mdica que determina que el incumplimiento focal de requisitos fsicos reglamentarios por causas evolutivas, se estima estable durante un tiempo determinado, permitiendo bajo condiciones especficas y con limitaciones expresas, ejercer las atribuciones de una licencia, que probablemente no afecte la seguridad de vuelo.

    Evaluacin mdica aeronutica. Proceso que se inicia con el examen psicofisiolgico para determinar la aptitud del personal aero-nutico, que termina en la prueba fehaciente expedida por un Estado contratante al efecto de que el titular de una licencia satisface los requisitos de aptitud psicofsica del LAR 67.

    Gerente responsable. Directivo de un CMAE, que tiene la responsabilidad administrativa, corporativa y legal.

    Junta Mdica. Entidad designada por la AMS de la AAC, responsable de emitir Dispensa Reglamentaria (DR) o Declaracin de Evalua-cin Mdica Especial (DEME), tras un dicta-men de no aptitud de un solicitante por no cumplir uno o ms requisitos incluidos en esta reglamentacin.

    Mdico consultor. Especialista clnico o quirrgico, que ha sido reconocido oficialmente por la AAC para informar el cumplimiento de los requisitos mdico-

  • Generalidades LAR 67 Captulo A

    Enmienda 6 67-A-2 17/11/2014

    aeronuticos de su especialidad, quien debe acreditar capacitacin en medicina aeronutica, aceptada o conducida por la AMS de la AAC, orientada a su especialidad.

    Mdico evaluador. Mdico calificado y experimentado en la prctica de la medicina aeronutica, que ha sido designado por la AAC y que tiene las competencias para evaluar estados de salud de importancia para la seguridad de vuelo.

    Mdico examinador (AME/MEDEX). Mdico con instruccin en medicina aeronutica y conocimientos prcticos y experiencia en el entorno aeronutico, que es designado por la AAC para llevar a cabo los exmenes de reconocimiento mdico de la aptitud psicofsica de los solicitantes de licencias o habilitaciones, para las cuales se prescriben requisitos mdicos.

    Mdico laboral. Especialista en salud ocupacional o medicina del trabajo, entrenado en medicina aeronutica, que puede contratar una empresa area y se involucra en el estado de salud del personal aeronutico.

    Mdico tratante. Mdico que est directa-mente involucrado en el diagnstico y/o trata-miento de un problema de salud del titular de una licencia aeronutica, quien considerando tal condicin ocupacional, debe transferir la informacin relevante de ese titular a la AAC, al CMAE o al AME, que pueda afectar la ca-pacidad psicofsica del personal.

    No apto. Solicitante o postulante que no cumple ntegramente con los requisitos reglamentarios de una Clase de Evaluacin Mdica, correspondiente al tipo de licencia y/o habilitacin a ejercer.

    No apto temporal. Una decisin mdica en estudio o pendiente, o un incumplimiento de uno o ms requisitos psicofsicos por un periodo de tiempo determinado.

    Personal aeronutico sensible para la seguridad de vuelo. Personal con funciones aeronuticas que involucran mayor riesgo operacional, como los pilotos y controladores de trnsito areo.

    Probablemente (probable). En el contexto de las disposiciones mdicas de este LAR, el trmino probablemente (probable) denota una probabilidad que es inaceptable para el mdico evaluador.

    Pruebas mdicas operativas en tierra o vuelo o puesto CTA. Pruebas de destreza prctica en el puesto de pilotaje o de control de trnsito areo, que el personal realiza para demostrar su capacidad y suficiencia, a pesar de un impedimento fsico. Es diseada por el mdico evaluador y el responsable tcnico del rea, que se efectan por un inspector de vuelo o de CTA de la AAC, conjuntamente con personal sanitario de la AMS. Puede dar sustento a una Declaracin de Evaluacin Mdica Especial (DEME).

    Re-certificacin mdica. Nueva certificacin Mdica que surge a raz de un examen mdico, emitida despus de una interrupcin o suspensin del ejercicio de las actividades areas a causa de una disminucin de aptitud psicofsica que se ha perdido temporalmente, por incumplimiento emergente, dentro del periodo de validez de una evaluacin mdica.

    Red de Certificacin Mdica Aeronutica. Sistema confidencial de intercambio y transferencia de datos de salud entre los profesionales mdicos que cumplen funciones para la AAC, en aplicacin del LAR 67.

    Seccin de Medicina Aeronutica (AMS). Organizacin mdico administrativa del rea de seguridad operacional de la AAC, que es responsable de los actos mdicos que sustentan las decisiones administrativas de la AAC, segn las competencias y facultades legales que le fije el Estado contratante.

    Significativo(a). En el contexto de las disposiciones mdicas comprendidas en el LAR 67, significativo (a) denota un grado o naturaleza que puede poner en riesgo la seguridad de vuelo.

    Sustancias psicoactivas. El alcohol, los opiceos, los canabinoides, los sedativos e hipnticos, la cocana, otros psicoestimulan-tes, los alucingenos y los disolventes volti-les, con exclusin del tabaco y la cafena y los que consideren las normas legales vigentes en cada Estado contratante.

    Uso problemtico de ciertas sustancias. El uso de una o ms sustancias psicoactivas y neurotrpicas, sean estimulantes, depresoras, reguladoras o moduladoras de funciones neu-rosensoriales o neuromusculares crticas en aviacin (administradas por indicacin mdica reglada o inadecuadamente cumplida, o auto-medicada sin prescripcin mdica), por el personal aeronutico, de manera que:

  • LAR 67 Captulo A Generalidades

    17/11/2014 67-A-3 Enmienda 6

    (a) constituya un riesgo directo para quien las usa o ponga en peligro las vidas, la salud o el bienestar de otros; o

    (b) provoque o empeore un problema o desorden de carcter ocupacional, social, mental o fsico.

    Verificacin mdica. Acto mdico con carcter de pericia o experticia mdico legal de la AMS de la AAC, que constata situaciones clnicas y/o de aptitud psicofsica del personal aeronutico, en aplicacin del LAR 67.

    67.003 Finalidad y alcance de los requisitos psicofsicos

    (a) La exigencia de cumplimiento de requisitos psicofsicos tiene como finalidad establecer situaciones bsicas, que pueden conducir a:

    (1) Una prdida progresiva de capacidad psicofsica hasta un nivel crtico;

    (2) una incapacidad crnica emer-gente; o

    (3) una incapacitacin sbita.

    (b) El objetivo de los requisitos psicofsicos es:

    (1) Diagnosticar enfermedades o incapacidades presentes;

    (2) establecer aquellos sntomas, trastornos y sndromes clnicos que por su evolucin, podran impedir operar con seguridad una aeronave o ejercer con seguridad las dems funciones que le correspondan como titular de una licencia, en el periodo de validez de la evaluacin mdica;

    (3) detectar precozmente aquellas incapacidades y riesgos latentes o subclnicos que se deban a patologas subyacentes posibles de investigar con los actuales conocimientos y tecnologa disponibles, que podran emerger en el perodo de validez de la evaluacin mdica; e

    (4) identificar cuadros mrbidos y fisiolgicos que en tierra no se expresan, pero que se manifiestan en vuelo, o en casos de emergencia

    y estrs operacional en aire o tierra, y que podran incapacitar al personal aeronutico ms sensible para la seguridad de vuelo.

    (c) El proceso de verificacin mdica que la AAC debe efectuar por medio del evaluador mdico, respecto a la informacin mdica completa y/o el examen directo del mismo postulante (si es necesario), contempla dos resultados posibles:

    (1) Una decisin mdica fundamentada en la satisfaccin ntegra de los requisitos psicofsicos; esto es Apto.

    (2) Una decisin mdica en estudio o pendiente, por requerirse exmenes o procedimientos de diagnstico no efectuados o no reportados. Esta podr terminar en:

    (i) Apto, con o sin observacin.

    (ii) No Apto, al no demostrarse el cumplimiento de los requisitos psicofsicos, ni ser factible un proceso de dispensa reglamentaria, por no reunir las condiciones mnimas a criterio de la AMS de la AAC.

    (iii) Proceso mdico de eventual Declaracin de Evaluacin Mdica Especial, que ser factible y aplicable slo en caso de limitaciones fsicas expresas, permanentes y no modificables que no afecten la seguridad de vuelo, segn se concluya de las pruebas mdico operativas en vuelo o puesto CTA y los exmenes mdicos, y

    (iv) Proceso mdico de eventual Dispensa Reglamentaria, fac-tible y aplicable slo en caso que se comprueben situacio-nes clnicas anormales tem-porales, que por su naturaleza son susceptibles de variar o evolucionar, pero que la AAC considera suficientemente estables por un perodo dado, siempre que se cumplan con-diciones y limitaciones es-

  • Generalidades LAR 67 Captulo A

    Enmienda 6 67-A-4 17/11/2014

    pecficas, mantenidas bajo observacin.

    67.005 Otorgamiento del certificado mdico aeronutico

    (a) El solicitante que, previo examen mdico y evaluacin de su historia clnica, cumple con los requisitos mdicos establecidos en este LAR, tiene derecho a un certificado mdico aeronutico de la clase correspondiente, documentado en la evidencia de la exploracin clnica que permita prever que tal condicin ser sustentable durante el perodo de validez estipulado en la Seccin 67.015.

    (b) Cuando no conste en la evidencia de la exploracin clnica, que el cumplimiento del requisito permanecer el tiempo previsto, el caso deber ser necesariamente sometido a la AMS de la AAC.

    67.010 Clases de certificado mdico y su aplicacin

    (a) Certificado mdico de Clase 1

    (1) Licencias de piloto comercial de avin, dirigible, helicptero y aeronave de despegue vertical.

    (2) Licencia de piloto con tripulacin mltiple - avin (MPL).

    (3) Licencias de piloto de transporte de lnea area (TLA) de avin, helicptero y aeronave de despegue vertical.

    (4) Licencia de piloto privado con habilitacin IFR o que opte a curso vlido para postular a la habilitacin IFR

    (b) Certificado mdico de Clase 2

    (1) Licencias de Navegante.

    (2) Licencias de mecnico de a bordo.

    (3) Licencias de piloto privado de avin, dirigible, helicptero y aeronave de despegue vertical.

    (4) Licencias de piloto de planeador.

    (5) Licencias de piloto de globo libre.

    (6) Licencia de alumno piloto.

    (7) Licencia de tripulante de cabina.

    (c) Certificado mdico de Clase 3, aplicable a la licencia de controlador de trnsito areo.

    (d) La AAC determina la clase de certificado mdico aeronutico exigible para otras licencias no comprendidas en la relacin anterior.

    67.015 Validez de los certificados mdicos aeronuticos

    (a) La validez de los certificados mdicos aeronuticos es la siguiente:

    (1) Certificado mdico de Clase 1, hasta doce (12) meses;

    (2) certificado mdico de Clase 2 hasta treinta y seis (36) meses, con excepcin de:

    (i) Alumno piloto y piloto privado mayores de cuarenta (40) aos: Doce (12) meses.

    (ii) Mecnicos de a bordo y navegantes: Doce (12) meses.

    (iii) Mecnicos de a bordo y navegantes mayores de sesenta (60) aos: Seis (6) meses.

    (3) certificado mdico de Clase 3 hasta treinta y seis (36) meses, con excepcin de:

    (i) Mayores de cuarenta (40) aos: Doce (12) meses.

    (ii) Mayores de sesenta (60) aos: Seis (6) meses.

    (b) Cuando el titular de un certificado mdico de Clase 1 ha cumplido cuarenta (40) aos de edad y participa en operaciones de transporte areo comercial con un solo tripulante transportando pasajeros, el intervalo de doce (12) meses, especifi-cado en el prrafo (a) de esta seccin, se reduce a seis (6) meses.

    (c) Cuando el titular de un certificado mdico Clase 1, que participa en operaciones de transporte areo comercial, haya cumplido los sesenta (60) aos de edad, el perodo de validez sealado en el prrafo (a) (1) de esta seccin, se reducir a un periodo de hasta seis (6) meses.

    (d) En el caso de la evaluacin mdica aeronutica Clase 2 para el tripulante de cabina, sta deber contemplar una evaluacin integral por el mdico

  • LAR 67 Captulo A Generalidades

    17/11/2014 67-A-5 Enmienda 6

    aeronutico, salud mental y laboratorio bsico.

    (e) El perodo de validez de un certificado mdico puede reducirse cuando clnicamente es indicado.

    (f) Los perodos de validez indicados en los prrafos anteriores, se basan en la edad del solicitante en el momento que se somete al reconocimiento mdico.

    67.016 Modificacin de la validez de los certificados mdicos aeronuticos

    (a) Para su otorgamiento regular, los requisitos psicofsicos deben poder cumplirse durante todo el perodo de validez previsto para una evaluacin mdica. De no existir evidencias para ello, el caso debe ser remitido a la AMS de la AAC.

    (b) La prdida temporal de la aptitud psicofsica, que se expresa en una evaluacin mdica con licencia aeronutica vigente, se dar por las siguientes causales de disminucin de capacidad psicofsica:

    (1) Accidente o enfermedad emergente;

    (2) descompensacin de trastorno previamente no significativo;

    (3) agravamiento de enfermedad compensada que goce de Dispensa Reglamentaria (DR);

    (4) patologa grave;

    (5) ciruga mayor;

    (6) reposo mdico, sea prescrito por enfermedad incapacitante temporal o para tratamiento con duracin superior a veintin das (o que puedan generar secuelas);

    (7) diagnstico de embarazo;

    (8) por un lapso de tres das, el inicio de toda terapia farmacolgica nueva y el uso de anestsicos; y el uso de aquellas sustancias que puedan producir efecto farmacolgico secundario de riesgo para el ejercicio de las atribuciones del personal aeronutico;

    (9) causas fisiolgicas y fisiopatolgi-cas, tales como desorientacin es-pacial, desadaptacin secundaria al vuelo, fatiga de vuelo, desincronosis (Jet Lag), prdida de conocimiento por fuerza G (G-Lock) y otras; y

    (10) trastornos de salud mental codifica-dos en la Clasificacin Internacional de Enfermedades de la Organiza-cin Mundial de la Salud.

    (c) La evaluacin mdica se interrumpir, hasta que el personal aeronutico afec-tado demuestre nuevamente a satis-faccin del evaluador mdico, que su condicin ha sido tratada y rehabilitada a tal grado, que cumple nuevamente con los requisitos mdicos de este regla-mento.

    67.017 Dispensa mdica

    En el caso que el evaluador mdico, reciba una solicitud de dispensa mdica, deber coordinar una junta mdica asesora, en el proceso de estudio dentro de la AAC, quien lo asesorar para determinar las condiciones y limitaciones que procedan, segn el riesgo operacional que la persona podra introducir al sistema aeronutico, por su condicin clnica. Cuando existan elementos operacionales que puedan incidir en la decisin, podr asesorar a esta junta un perito operativo.

    (a) Las conclusiones se incorporarn a la Declaracin de Evaluacin Mdica Especial (DEME) o Dispensa Reglamentaria (DR), segn corresponda, para ser elevadas a la resolucin final de la AAC.

    (b) La DR en pilotos tendr dos modalidades:

    (1) Limitacin con piloto de seguridad (LCPS), vlida solo para evaluacin mdica Clase 2 (piloto privado), que consiste en restringir o limitar a un piloto, para que vuele exclusivamente con un piloto de seguridad, sano, apto, sin dispensa y habilitado en el material, con el propsito que ste ltimo asuma el control por mandos duplicados, cuando el primer piloto resultare incapacitado.

  • Generalidades LAR 67 Captulo A

    Enmienda 6 67-A-6 17/11/2014

    (2) Limitacin operacional, para tripulacin mltiple (LOTM), vlida slo para evaluacin mdica Clase 1, que consiste en restringir o limitar a un piloto profesional, para que opere exclusivamente en un ambiente multipiloto, con el propsito que otro piloto, sano, apto, sin dispensa y habilitado en el material, asuma el control por mandos duplicados, cuando el primer piloto resultare incapacitado.

    (c) La DR en CTA, vlida para evaluacin mdica Clase 3, consiste en restringir o limitar a un CTA para operar exclusivamente con otro CTA sano, apto y sin dispensa, habilitado en la misma funcin del CTA bajo dispensa excepcional, con el propsito que asuma el control, cuando el primer CTA resultare incapacitado.

    (d) Este tipo de dispensa se refiere exclusivamente a requisitos fsicos. En el caso de trastornos mentales, psicolgicos o psiquitricos, el estudio para la eventual dispensa requerir la normalizacin del cuadro clnico, previo informe del psiquiatra tratante.

    67.018 Responsabilidad de informar el incumplimiento de uno o ms requisitos psicofsicos de este reglamento

    (a) El titular de una licencia aeronutica es el responsable principal de reportar a la AMS de la AAC, el incumplimiento de uno o ms requisitos psicofsicos o cualquier tratamiento mdico prescrito o no prescrito, que pudiera impedirle ejercer en condiciones de seguridad y debidamente dichas atribuciones.

    (b) No obstante lo anterior, son tambin responsables del mencionado reporte:

    (1) El mdico examinador aeronutico o el centro mdico aeronutico examinador que conozcan del caso;

    (2) el organismo de prevencin e investigacin de incidentes y accidentes de aviacin de la AAC;

    (3) el organismo administrativo de licencias de la AAC;

    (4) el empleador y su propio servicio mdico, cuando conocieren del hecho; y

    (5) el mdico tratante, cuando tenga conocimiento que su paciente es personal aeronutico, conforme a las disposiciones legales de cada Estado.

    67.020 Renovacin del certificado mdico aeronutico

    (a) El nivel de aptitud psicofsica que debe tenerse para la renovacin de un certificado mdico aeronutico ser el mismo que el establecido para la obtencin del certificado inicial.

    (b) La AAC debe indicar explcitamente los casos de excepcin, en especial si se ha concedido una DR o DEME al solicitante.

    67.025 Circunstancias en que puede ser aplazado el reconocimiento mdico

    La renovacin de un certificado mdico puede ser aplazada a discrecin de la AMS de la AAC, a ttulo de excepcin, cuando el titular de una licencia acte en una regin aislada y alejada del CMAE que corresponda al distrito que haya sido designado para realizar el examen mdico o por otra situacin excepcional, siempre que:

    (a) El titular mediante declaracin jurada afirme previamente que, segn su percepcin, la condicin de salud no ha cambiado desde su ltima evaluacin mdica; y

    (b) La fecha de vencimiento de su validez no exceda de quince (15) das para todas las clases de evaluacin mdica.

    67.030 Certificacin o autorizacin de centros mdicos aeronuticos examinadores designados y autorizacin de mdicos examinadores aeronuticos, segn aplica en cada Estado

    (a) La AAC a propuesta de las AMS y cumplidos los requisitos estipulados en esta seccin, certifica o autoriza a los

  • LAR 67 Captulo A Generalidades

    17/11/2014 67-A-7 Enmienda 6

    centros mdicos aeronuticos examinadores (CMAE) y autoriza los mdicos examinadores aeronuticos (AME) necesarios para satisfacer las certificaciones mdicas, segn sea el nmero y distribucin de los titulares de licencias en el territorio.

    (b) Para obtener el certificado o autorizacin de centro mdico aeronutico examinador y las especificaciones de certificacin mdica aeronutica, el solicitante deber demostrar a la AAC que cumple con los siguientes requisitos:

    (1) Una estructura de direccin que comprenda como mnimo un gerente responsable o cargo equivalente y/o un coordinador de examinadores mdicos, segn aplique en cada Estado;

    (2) personal mdico aeronutico que cumpla los requisitos sealados en la Seccin 67.A.005 del Apndice 1 de este reglamento;

    (3) mdicos especialistas acreditados, al menos en medicina interna, cardiologa, neurologa, otorrino-laringologa, oftalmologa y psiquiatra;

    (4) asesora de mdicos especialistas en otras reas, si es necesario, de acuerdo a los requisitos estable-cidos en el LAR 67;

    (5) asesora de profesionales de la salud en las reas de apoyo diagnstico, tales como laboratorio, imagenologa, odontologa, fono-audiologa, psicologa, toxicologa y otros de acuerdo a los requisitos establecidos en el LAR 67;

    (6) equipos tcnicos y material mdico necesarios para realizar las pruebas mdicas y psicolgicas establecidas en este LAR acorde con las mejores evidencias y guas de prctica mdica reconocidas y actualizadas en cada una de las reas especializadas;

    (7) instalaciones e infraestructura adecuadas para el ejercicio de la actividad profesional en las diversas especialidades mdicas,

    haciendo nfasis en la comodidad de los espacios fsicos como amplitud, iluminacin, ventilacin, temperatura e independencia;

    (8) contar con un manual de procedimientos especficos (MAPE) para el desarrollo de la evaluacin y certificacin mdica del personal aeronutico, en cumplimiento de los requisitos sealados en este reglamento;

    (9) declaracin de cumplimiento al LAR 67 o reglamentacin equi-valente de cada Estado, firmada por la autoridad responsable;

    (10) procedimiento para establecer y mantener la competencia del personal mdico aeronutico, que incluya la instruccin inicial y posteriormente, como mnimo cada treinta y seis (36) meses, cursos de actualizacin en medicina aeronutica dictados por la AAC o por algn organismo reconocido por la AAC para tal fin;

    (11) sistema de control de registros mdicos en lo referente a la identificacin, almacenamiento, proteccin y disposicin de la documentacin, as como la aplicacin de la confidencialidad mdica; y

    (12) sistema informtico para el personal aeronutico evaluado, que permita la transmisin de datos (interfase) o red de certi-ficacin mdica aeronutica con la AAC.

    (c) Para obtener la autorizacin de mdico examinador aeronutico, el solicitante deber demostrar a la AAC que cumple con los siguientes requisitos:

    (1) Ttulo de mdico y experiencia en actividades clnicas mdicas o quirrgicas de atencin de adultos;

    (2) registro de salud pertinente ante la autoridad de salud del Estado;

    (3) curso inicial de capacitacin en medicina aeronutica, de acuerdo

  • Generalidades LAR 67 Captulo A

    Enmienda 6 67-A-8 17/11/2014

    al programa conducido y/o aceptado por la AAC;

    (4) cursos de actualizacin en medicina aeronutica dictados por la AAC o por algn organismo reconocido por la AAC para tal fin, como mnimo cada treinta y seis (36) meses;

    (5) disponer y operar los equipos mdicos necesarios para realizar las pruebas establecidas en este LAR;

    (6) instalaciones adecuadas para el ejercicio de la actividad profesional, haciendo nfasis en la comodidad de los espacios fsicos como amplitud, ilumi-nacin, ventilacin, temperatura e independencia;

    (7) asesora de mdicos especialistas clnicos o quirrgicos acreditados, al menos en medicina interna, ciruga, cardiologa, neurologa, otorrinolaringologa, oftalmologa y psiquiatra;

    (8) profesionales de la salud de las reas de apoyo diagnstico, al menos en laboratorio, image-nologa, toxicologa, fonoaudio-loga, odontologa y psicologa;

    (9) los AME deben poseer cono-cimientos prcticos y suficiente experiencia a criterio de la AAC respecto a las condiciones en las cuales los titulares de licencias y habilitaciones desempean sus funciones;

    (10) los mdicos especialistas que apoyen o se involucren asistiendo a los AME, deberan conocer la reglamentacin aeronutica que aplica a su rea y las bases de la actividad area que desarrolla o desarrollar el postulante a una licencia dada;

    (11) acreditar un sistema de control de registros mdicos en lo referente a la identificacin, almacena-miento, proteccin y disposicin de la documentacin y la aplicabilidad de la confiden-cialidad mdica; y

    (12) contar con un sistema informtico para el personal aeronutico evaluado, que permita la transmi-sin de datos (interfase) o red de certificacin mdica aeronutica con la AAC.

    Nota.- Constituyen ejemplos de conocimiento prctico y experiencia, la experiencia de vuelo, la experiencia en simulador, la observacin sobre el terreno y toda otra experiencia prctica que la autoridad aeronutica considere que cumple este requisito.

    (d) La solicitud para la certificacin y /o autorizacin del CMAE y la autorizacin del AME debe ser realizada en la forma y manera establecida por la AMS de la AAC

    67.035 Revocacin de las certificacio-nes o autorizaciones otorgadas a los centros mdicos aeronuti-cos examinadores y mdicos examinadores aeronuticos

    (a) El incumplimiento de las disposiciones y condiciones establecidas en este reglamento, conlleva la revocatoria de las certificaciones y autorizaciones otorga-das por la AAC a los CMAE. Dentro de las causales se detallan la falta de notifi-cacin de cambios en:

    (1) Personal mdico aeronutico examinador;

    (2) instalaciones;

    (3) equipos mdicos y proveedores externos de servicios; y

    (4) el cambio en el MAPE, que no se ajuste a las exigencias del LAR 67.

    (b) El incumplimiento de las disposiciones y condiciones establecidas en este reglamento, conlleva la revocatoria de las certificaciones y autorizaciones otorgadas por la AAC a los AME. Dentro de las causales se detallan la falta de notifica-cin de cambios en:

    (1) instalaciones; y

    (2) equipos mdicos.

    (c) No haber aprobado el curso inicial o de actualizacin, tanto del personal mdico examinador de los CMAEs como de los AME.

  • LAR 67 Captulo A Generalidades

    17/11/2014 67-A-9 Enmienda 6

    67.040 Inspecciones de la AAC

    a) Los CMAEs y los AMEs, sus profesio-nales consultores, sus equipos e insta-laciones, estarn sometidos a inspeccio-nes de vigilancia peridica, regulares y aleatorias, que la AMS de la AAC establezca dentro de sus planes.

    b) A travs de las inspecciones la AAC estar en la capacidad de evaluar y demostrar el nivel de cumplimiento de los requisitos del LAR 67.

    c) El proceso de inspeccin no deber exceder de veinticuatro (24) meses, de acuerdo al programa de vigilancia establecido por la AAC.

    d) El resultado de la inspeccin podra generar la cancelacin o suspensin de la certificacin o autorizacin.

    67.045 Atribuciones de los centros mdicos aeronuticos examinadores y mdicos examinadores aeronuticos

    (a) Los centros mdicos aeronuticos examinadores designados por la AAC pueden realizar los exmenes mdicos requeridos para la emisin inicial y renovacin de los certificados mdicos de Clases 1, 2 y 3, y los dems que establezca la AAC.

    (b) Los mdicos examinadores que sean autorizados expresamente por la AAC, pueden realizar los exmenes mdicos requeridos para la emisin inicial y renovacin de los certificados mdicos especficos de Clase 2 y los dems que establezca la AAC.

    (c) Los mdicos examinadores aeronuticos que sean autorizados expresamente por la AAC, pueden realizar los exmenes mdicos requeridos para la emisin inicial y renovacin de los certificados mdicos de todas las clases de certificacin mdica y tipos de licencias aeronuticas, cuando no exista un centro mdico aeronutico designado por la AAC en la regin o distrito que la autoridad establezca.

    67.050 Procedimientos para la emisin del certificado mdico

    (a) Los solicitantes de un certificado mdico aeronutico deben presentar al centro mdico aeronutico examinador o al mdico examinador aeronutico, una declaracin jurada de los datos mdicos referentes a su historia personal, familiar y hereditaria, uso de frmacos indicados o no, sometimiento a tratamientos de medicina natural o alternativa y, para el caso del personal femenino, si tiene conocimiento de estar en estado de gestacin en el momento de la exploracin psicofsica o reconocimiento mdico, indicando si se han sometido anteriormente (o en el presente) a algn otro reconocimiento mdico anlogo y en caso afirmativo cul fue el resultado.

    (b) El solicitante, previa identificacin, dar a conocer al mdico examinador si con anterioridad le fue denegada, revocada o suspendida alguna certificacin o evaluacin mdica y, en caso afirmativo, indicar el motivo y el tiempo de la suspensin. o el resultado de la solicitud de dispensa.

    (c) Toda declaracin falsa u omisin hecha a un centro mdico aeronutico examina-dor o a un mdico examinador aeronu-tico se pondr en conocimiento de la autoridad otorgadora de licencias del Estado que la haya expedido, para que se tomen las medidas que se estimen apropiadas.

    (d) Una vez efectuado el examen mdico, el mdico examinador areo emitir el certificado mdico correspondiente e informar a la AAC del resultado del mismo.

    (e) Si el examen mdico se realiza en un centro mdico aeronutico examinador, el mdico examinador areo, designado coordinador del grupo, emitir el certifi-cado mdico correspondiente e informar a la AAC del resultado del mismo.

    (f) Si el informe mdico se presenta a la AAC en formato electrnico, se har constar la correspondiente identificacin del mdico examinador, bajo un procedimiento confiable de seguridad informtica, similar a todos los sistemas de intercambio y transferencia de datos de salud.

  • Generalidades LAR 67 Captulo A

    Enmienda 6 67-A-10 17/11/2014

    (g) En el caso de que el interesado no satisfaga las normas mdicas prescritas en este reglamento, el mdico examinador aeronutico remitir el informe y la documentacin pertinente a la AAC, quin no expedir ni renovar la evaluacin mdica apropiada de la aptitud psicofsica, a menos que se satisfagan las siguientes condiciones:

    (1) Que un dictamen mdico acreditado, resultado de una junta mdica aeronutica o gestionado por el evaluador mdico de la AAC, indique que el no cumplimiento del o los requisitos de que se trate en ese titular especficamente, no es probable que ponga en peligro la seguridad de las operaciones aeronuticas al realizar el ejercicio de las atribuciones de la licencia que solicita. Esta conclusin ser incorporada al documento de evaluacin mdica especial o de dispensa reglamentaria;

    (2) se ha tenido debidamente en cuenta la idoneidad profesional, pericia y experiencia del solicitante y las condiciones de operacin, as como la opinin experta del rea operativa, despus de practicar, cuando sea posible y est indicado a criterio de la AMS, las pruebas mdico operativas practicadas en simuladores o puestos de trabajo, segn corresponda;

    (3) se anote expresamente en la credencial de la licencia cualquier limitacin o limitaciones especiales, cuando el desempeo seguro de las funciones del titular de las licencias depende del cumplimiento de tal o tales limitaciones o condiciones.

    (h) En caso que el interesado no est de acuerdo con el resultado del examen mdico practicado por el CMAE o el AME que efectu el reconocimiento o exploracin psicofsica, podr solicitar a la AAC su revisin.

    (i) La AMS de la AAC someter a revisin con fines de auditora, evaluacin del desempeo o garanta de calidad, a cualquier certificado mdico, a sus conclusiones y a sus fundamentos.

    (j) Todas las actuaciones relacionadas con la actividad descrita en este Captulo, estn sometidas a los criterios efectivos de confidencialidad y tica mdica, para lo cual la AAC establecer los procedimientos aceptables para proteger los datos sensibles de salud que pertenecen al personal aeronutico, en su transferencia entre los CMAE o AME y el evaluador mdico de la AAC.

    (k) Todos los informes y registros mdicos se conservarn en lugar seguro tanto en los CMAE y oficinas de los AME, como en la Seccin Medicina Aeronutica (AMS) y archivo confidencial del evaluador mdico de la AAC; y slo el personal autorizado tendr acceso a ellos.

    (l) Cuando las consideraciones operacio-nales lo justifiquen, el mdico evaluador determinar en qu medida ha de pre-sentarse la informacin mdica perti-nente a los funcionarios competentes no mdicos de la AAC.

    (m) Existirn tres (03) tipos de certificacion mdica aeronutica (CMA):

    (1) Inicial, para postulantes que optan por primera vez a satisfacer los requisitos mdicos de la LAR 67;

    (2) peridica, para titulares que optan a su recertificacin mdico aeronutica;

    (3) extraordinaria, cuando existan circunstancias como incidentes, accidentes de aviacin u otras condiciones especiales, a criterio de la AMS de la AAC.

    67.055 Evaluacin de los certificados mdicos remitidos a consideracin de la AAC

    (a) El mdico responsable de la AMS es mdico evaluador de la AAC, quien cuenta con requisitos de calificacin, experiencia e instruccin necesarios para cumplir su funcin.

    (b) Si fuere necesario, a proposicin de la AMS, la AAC puede designar a un facultativo experimentado en el ejercicio de la medicina aeronutica, como encargado adjunto o asistente para

  • LAR 67 Captulo A Generalidades

    17/11/2014 67-A-11 Enmienda 6

    evaluar los informes presentados por los AME o por los CMAE.

    (c) A fin de preservar su objetividad y equidad para el reconocimiento mdico de un personal aeronutico determinado, el evaluador mdico de la AAC y sus adjuntos o asistentes, toda vez que sea posible, no deberan actuar como un AME, ser parte del equipo mdico exami-nador de un CMAE o ser mdico tratante de ese personal aeronutico, de conformidad con los reglamentos o leyes nacionales.

    (d) La necesidad de salvaguardar la calidad del proceso implica la separacin de roles mdicos. Se entendern separados:

    (1) El mdico certificador que explora a la persona (AME y coordinador o examinadores CMAE);

    (2) el mdico evaluador de la AAC que norma y fiscaliza;

    (3) los mdicos y dems consultores que opinan como especialistas clnicos;

    (4) el mdico laboral, especialista en salud ocupacional o medicina del trabajo, cuando exista en el explotador areo,

    (5) los mdicos tratantes involucrados en la terapia mdica, quirrgica o de salud mental del personal aeronutico,

    (6) los mdicos evaluadores asociados, cuando sean designados por la AAC para realizar un anlisis multidisciplinario si la complejidad de un caso aconseja una Junta Mdica para dictaminar, en apoyo de la AMS.

    (e) Toda la informacin mdica aeronutica y su archivo son estrictamente confidencia-les, incluyendo su tenencia y empleo, quedando bajo la responsabilidad y salvaguarda de la AMS de la AAC, asistida por personal tcnico o profesio-nal legalmente habilitado.

    67.060 Requisitos para la evalua-cin mdica

    El solicitante de una certificacin mdica aeronutica y la consecuente evaluacin mdica, se someter a una exploracin o

    examen mdico basado en el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    (a) Psicofsicos

    Se exige que todo solicitante de cualquier clase de evaluacin mdica aeronutica est exento de:

    (1) Cualquier deformidad, congnita o adquirida;

    (2) cualquier incapacidad activa o latente, aguda o crnica;

    (3) cualquier herida o lesin, o secuela de alguna intervencin quirrgica;

    (4) cualquier efecto directo o secundario de cualquier medicamento teraputico o preventivo, prescrito o no que tome; que a criterio del evaluador mdico y de modo fundamentado, estime que es probable, significativo o susceptible de causar alguna incapacidad, deficiencia o trastorno psicofsico funcional que probablemente interfiera con la operacin segura de una aeronave o con el buen desempeo de sus funciones.

    Nota 1.- Los diagnsticos mdicos, los trastornos, las anormalidades, los sntomas, los sndromes y las patologas, que se usen en las redes de mdicos examinadores (AME y CMAE), por los mdicos clnicos consultores y por los mdicos evaluadores, correspondern a la nosologa y codificacin oficial de la Organizacin Mundial de la Salud OMS vigente.

    Nota 2.- Respecto a los medicamentos, el mdico tratante y el personal aeronutico tratado deben poner especial atencin a:

    - la prohibicin de uso de medicamentos que afecten o puedan afectar en determinadas condiciones endgenas o ambientales, las funciones psquicas, motoras, de sensibilidad, de coordinacin, sensoriales u otras, que estn involucradas en las actividades que desarrollar en todo tiempo y contingencia;

    - la accin de anestsicos locales o regionales y otros frmacos empleados en actos mdicos u odontolgicos, de diagnstico o teraputica, de tipo ambulatorio, de internacin transitoria o abreviada;

    - la interaccin entre frmacos, en especial cuando se inician tratamientos o se cambian dosis o marcas;

    - su requerimiento crnico;

    - su prdida de efecto o insuficiencia de la dosis al avanzar una enfermedad evolutiva o generar adaptacin;

  • Generalidades LAR 67 Captulo A

    Enmienda 6 67-A-12 17/11/2014

    - el aumento en el efecto al bajar de peso o aparecer insuficiencias de determinados rganos (en especial corazn, hgado, rin o factores metablicos);

    - su eventual efecto paradojal;

    - sus efectos adversos tardos posibles;

    - grado de adhesividad del paciente a la terapia;

    - diferentes circunstancias que pueden alterar su accin, absorcin y duracin en el organismo (alimentacin, alcohol, cafena, tabaco, hierbas, fiebre, deshidratacin o afecciones del aparato digestivo, entre otras).

    Nota 3.- El uso de hierbas medicinales o las modalidades de tratamientos alternativos, por sus principios activos y su impacto fisiolgico, exige atencin especial con respecto a los posibles efectos secundarios.

    Nota 4.- Los meros rasgos de personalidad, cuando no estn patolgicamente exacerbados y no conforman o configuran sndromes clnicos tipificados por la nosologa mdica expresada en la Clasificacin Internacional de Enfermedades de la OMS, no descalifican al personal segn este reglamento. No obstante lo anterior, dichos rasgos podran ser empleados en la aviacin comercial para una seleccin laboral del personal, segn criterios de psicologa laboral del explotador o transportador.

    (b) Visuales y de percepcin de colores

    (1) Los requisitos visuales se establecen para explorar y determinar aquellos diagnsticos y trastornos oftalmolgicos que:

    (i) Impidan el ejercicio seguro de las atribuciones del personal, al disminuir la eficiencia de las funciones de cada ojo y de la visin binocular indispensables para que el personal ejerza en todo tiempo esas atribuciones;

    (ii) impidan el ejercicio seguro de las atribuciones del personal, al alterarse las funciones de cada ojo y de la visin binocular por efecto de los tratamientos realizados para corregir enfermedades oftalmolgicas.

    (2) En la exploracin mdica de la visin se emplearn mtodos que sean equivalentes, a fin de garantizar la seguridad de las pruebas.

    (3) Para las pruebas de agudeza visual deben adoptarse las siguientes precauciones:

    (i) Realizarse en un ambiente con un nivel de iluminacin que corresponda a la iluminacin ordinaria de una oficina (30-60 cd/m2);

    (ii) la agudeza visual debe medirse por medio de optotipos, coloca-dos a una distancia del solicitante adecuada al mtodo de prueba adoptado.

    (4) Los requisitos de percepcin de colores en aeronutica se establecen para:

    (i) conocer la percepcin del postulante a un color pigmentario (importante en el da), as como el originado en fuentes lumnicas (importante en la noche, al atardecer y al anochecer), en aquella parte del espectro visible que el personal aeronutico debe emplear inequvocamente al ejercer sus atribuciones.

    (ii) determinar la causalidad cong-nita o adquirida de una percep-cin cromtica anmala, que puede estar indicando una pato-loga subyacente emergente.

    (iii) explorar y establecer el diagns-tico y severidad de los trastornos congnitos y adquiridos de la visin cromtica y su pronstico neuro-oftalmolgico.

    (5) En la exploracin mdica de la percepcin de colores:

    (i) Se emplearn mtodos cualitativos y cuantitativos que garanticen la seguridad de las pruebas.

    (ii) Se exige que el solicitante demuestre que puede distinguir fcilmente los colores del ambiente operativo exterior y de cabina con su instrumental (o ambiente de trabajo con su equipamiento), cuya percepcin es necesaria para desempear con seguridad sus funciones especficas.

    (iii) Se examina al solicitante respecto a su capacidad de

  • LAR 67 Captulo A Generalidades

    17/11/2014 67-A-13 Enmienda 6

    identificar correctamente una serie de tablas pseudoiso-cromticas con luz del da, o artificial de igual intensidad de color, que la proporcionada por los iluminantes normalizados CIE C D65 especificado por la Comisin Internacional de Alum-brado (CIE).

    (6) El solicitante que obtenga un resul-tado satisfactorio de acuerdo con las condiciones establecidas en las guas de uso de dichas tablas y aceptadas por la AAC otorgadora de licencias ser declarado apto.

    (7) El solicitante que no obtenga un resultado satisfactorio ser declarado no apto, a menos que sea capaz de distinguir rpidamente los colores usados en la navegacin area e identificar correctamente los colores de los elementos pigmentarios y de las luces usadas en aviacin.

    (8) El solicitante que falle en el cumpli-miento de los criterios sealados en los prrafos precedentes, deber ser sometido a exmenes neurooftalmo-lgicos para descartar patologa reti-nal y de la va ptica. Despus de completado su estudio con pruebas cromticas aprobadas por la AAC y evaluada su respuesta a los colores de uso en la aviacin, conociendo el origen, tipo y grado de su anomala cromtica, podra ser declarado apto exclusivamente para un certificado mdico aeronutico de Clase 2 con limitacin operacional y con la siguiente restriccin: vlido solo para operaciones diurnas.

    (9) Las gafas de sol utilizadas durante el ejercicio de las atribuciones de la licencia o habilitacin deben ser no polarizantes y de un color gris neutro, para no producir una alteracin cromtica.

    (10)La diferenciacin cromtica de los colores pigmentarios as como de las luces (continuas o intermitentes) emitidas en aviacin, deben considerar al menos: rojo, verde, amarillo, mbar, caf, azul, azul-

    violeta (azul areo), blanco, gris y negro.

    (c) Auditivos

    (1) Los requisitos auditivos se establecen para explorar y establecer:

    (i) los diagnsticos y trastornos otorrino-laringolgicos que impi-dan el ejercicio seguro de las atribuciones del personal, al disminuir la eficiencia de las funciones de cada odo y de la audicin global indispensables para que el personal se comu-nique y ejerza en todo tiempo esas atribuciones.

    (ii) las alteraciones de las funciones de los odos debidas a tratamien-tos realizados para corregir enfer-medades otorrinolaringolgicas, amplificar o potenciar la ampli-ficacin del sonido.

    (iii) los diagnsticos y trastornos del equilibrio.

    (2) En la exploracin mdica de los requisitos auditivos, se utilizarn mtodos de reconocimiento que garanticen la fiabilidad de las pruebas.

    (3) Adems del reconocimiento del odo efectuado durante el examen mdico, para los requisitos psicofsicos se exigir que el solicitante demuestre que posee una percepcin auditiva suficiente para ejercer con seguridad las atribuciones que la licencia y la habilitacin le confieren.

    (4) El solicitante de una evaluacin mdica de Clase 1 ser objeto de una prueba de audiometra de tono puro con motivo de la expedicin inicial de la evaluacin, como mnimo una vez cada dos (2) aos hasta la edad de 40 aos y, a continuacin, como mnimo una vez cada ao.

    (5) El solicitante de una evaluacin mdica de Clase 3 ser objeto de una prueba de audiometra de tono puro con motivo de la expedicin inicial de la evaluacin, como mnimo una vez cada dos (2) aos hasta la edad de

  • Generalidades LAR 67 Captulo A

    Enmienda 6 67-A-14 17/11/2014

    40 aos y, a continuacin, como mnimo una vez cada ao.

    (6) Para lo requerido en los prrafos (4) y (5), como alternativa pueden utilizarse otros mtodos que proporcionen resultados equivalentes (logoaudio-metra o audiometra del lenguaje, de la voz articulada con discriminacin).

    (7) Los solicitantes de evaluaciones mdicas Clase 2 sern objeto de una prueba de audiometra de tono puro con motivo de la expedicin inicial de la evaluacin y, despus de los 40 aos, como mnimo una vez cada dos aos.

    (8) En el caso de reconocimientos mdicos, distintos a los mencionados en los prrafos (4), (5) y (7) de esta seccin, en los que no se realiza audiometra, los solicitantes se sometern a pruebas en un cuarto silencioso, con voces a nivel de susurro y de conversacin.

    Nota 1.- La referencia cero para la calibracin de los audimetros de tono puro corresponde a la edicin vigente del documento titulado Mtodos de ensayo audiomtiricos, publicado por la Organizacin Internacional de Normalizacin (ISO).

    Nota 2.- A los efectos de llevar a cabo las pruebas de audicin de conformidad con los requisitos, un cuarto silencioso es aquel en que la intensidad del ruido de fondo no llega a 35 dB(A).

    Nota 3.- A los efectos de llevar a cabo las pruebas de audicin de conformidad con los requisitos, el nivel sonoro medio de la voz en la conversacin normal a 1 m del punto de emisin (labio inferior del locutor) es c. 60 dB(a) y la de la voz en susurro es c. 45 dB(A). A 2 m del locutor el nivel sonoro es inferior en 6 dB(A).

    (d) Para demostrar el cumplimiento de los requisitos mdico aeronuticos, sealados en los prrafos precedentes, toda deficiencia anatmica o funcional despus de detectada, debe ser objeto de seguimiento mdico en las futuras certificaciones y evaluaciones mdicas.

    (e) La pertenencia de un postulante a grupos poblacionales de determinada edad o a grupos estadsticos de reconocido riesgo debido a la incidencia de morbimortalidad estadstica especfica, obliga a la deteccin precoz y seguimiento de los riesgos relevantes para la seguridad operacional, mediante aquellos exmenes y procedimientos disponibles, que las mejores prcticas de la medicina hagan

    posible.

    67.061 Seguimiento de las evaluaciones mdicas y monitoreo en tiempo real de la aptitud psicofsica

    (a) La AMS y el evaluador mdico de la AAC, procurarn efectuar un seguimiento de las evaluaciones mdicas con monitoreo en tiempo real de la aptitud psicofsica.

    (b) Este seguimiento se har teniendo prioridad los casos de dispensas mdicas de determinado personal, conforme a las siguientes normas:

    (1) Para demostrar el cumplimiento de los requisitos mdico aeronuticos comunes a todas las clases de evaluacin mdica dispuestos en la Seccin 67.060, as como los requisitos psicofsicos, visuales y de percepcin de colores, y auditivos especficos de las Clases 1, 2 y 3, que corresponden a los Captulos B, C y D del LAR 67, toda deficiencia anatmica o funcional no descali-ficante, despus de detectada, debe ser objeto de seguimiento mdico durante el perodo de validez y en las futuras certificaciones y evaluaciones mdicas.

    (2) Seguimiento preventivo del personal de alto riesgo para la seguridad operacional, que obtiene o mantiene la aptitud psicofsica, pero sus parmetros pueden provocar alteraciones patolgicas durante el periodo de validez de la evaluacin mdica.

    (3) La pertenencia de un postulante a grupos poblacionales de determinada edad o a grupos estadsticos de reconocido riesgo debido a la inciden-cia de morbimortalidad especfica, obliga a la deteccin precoz y segui-miento de los riesgos relevantes para la seguridad operacional, mediante aquellos exmenes y procedimientos disponibles, que las mejores prcticas de la medicina hagan posible.

    (4) Aquel personal que haya recibido inicialmente en la certificacin o

  • LAR 67 Captulo A Generalidades

    17/11/2014 67-A-15 Enmienda 6

    evaluacin mdica la calificacin de No Apto y que, posteriormente a un proceso de dispensa mdica obtenga su aceptacin como Apto con una Dispensa Reglamentaria (DR) o una Declaracin de Evaluacin Mdica Especial (DEME), segn corresponda, ser mantenido bajo

    observacin por la AMS de la AAC y su Evaluador Mdico, con el propsito de verificar que se estn cumpliendo las exigencias, condiciones y limitaciones que la AAC dispuso al momento de oficializar tal dispensa a uno o ms requisitos psicofsicos del LAR 67.

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  • LAR 67 Captulo B Certificado Mdico Clase 1

    07/11/2012 67-B-1 Enmienda 4

    Captulo B: Certificado y Evaluacin Mdica Clase 1

    67.065 Expedicin y renovacin de la evaluacin mdica

    (a) Todo solicitante deber someterse a un reconocimiento mdico inicial realizado de acuerdo con lo prescrito en este Captulo, para obtener el certificado mdico aeronutico de Clase 1.

    (b) Excepto cuando se indique de otro modo en este Captulo, el certificado mdico aeronutico de Clase 1 se deber renovar a intervalos que no excedan de los especificados en los Prrafos 67.015 (a)(1) y (b) y (c).

    (c) Cuando la AMS de la AAC verifique que los requisitos previstos en este Captulo y los de la Seccin 67.060 son cumplidos, se expedir al solicitante el certificado mdico aeronutico de Clase 1.

    (d) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en este Captulo determinar la no aptitud del solicitante.

    (e) Cuando el examinado ha sido calificado no apto, podr solicitar la reconsideracin de su calificacin a la AAC y podra ser objeto de una DR o DEME, si la patologa ha sido objeto de investigacin y tratamiento, de conformidad con las mejores prcticas mdicas y se haya estimado que no es probable que le impida al solicitante el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitacin.

    67.070 Requisitos psicofsicos

    El solicitante no padecer de ninguna enfermedad o incapacidad que, probable-mente, le impida de manera sbita, operar con seguridad la aeronave o desempear con seguridad sus funciones. El reconocimiento mdico est basado en los siguientes requisitos:

    (a) Salud mental

    (1) Un solicitante con depresin, y que reciba tratamiento con medicamentos antidepresivos, deberia considerarse psicofsicamente no apto. Sin embargo, si la patologa o su tratamiento farmacolgico ha sido objeto de investigacin, de acuerdo a

    las mejores prcticas mdicas y se ha estimado que es improbable que comprometa la seguridad operacional, ser la Junta Mdica, el organismo calificado para otorgar o rechazar la Dispensa Reglamentaria (DR).

    (2) El solicitante deber estar dispuesto a acreditar, en todo momento, a travs de un examen de deteccin, que no consume sustancias psicoactivas.

    (3) El solicitante no debe tener historia clnica ni diagnstico clnico compro-bado de:

    (i) Un trastorno mental orgnico;

    (ii) un trastorno mental o del comportamiento debido al uso de sustancias psicoactivas (stos incluyen el sndrome de depen-dencia inducida por la ingestin de bebidas alcohlicas u otras sustancias psicoactivas);

    (iii) esquizofrenia o un trastorno esquizotpico o delirante;

    (iv) un trastorno del humor (afectivo);

    (v) un trastorno neurtico, relacio-nado con el estrs o somato-forme;

    (vi) un sndrome de comportamiento relacionado con perturbaciones psicolgicas o factores fsicos;

    (vii) un trastorno de la personalidad o del comportamiento adulto, particularmente si se manifiesta a travs de actos manifiestos repe-tidos;

    (viii) el retardo mental (discapacidad);

    (ix) un trastorno del desarrollo psicolgico;

    (x) un trastorno del comportamiento o emocional, con aparicin en la infancia o en la adolescencia; o

    (xi) un trastorno mental que no se ha especificado de otra manera; que conforme a las mejores prcticas de la psiquiatra (apoyada por la psicologa clnica), implique riesgo y pueda impedirle ejercer con seguridad las atribuciones

  • Certificado Mdico Clase 1 LAR 67 Captulo B

    Enmienda 4 67-B-2 07/11/2012

    correspondientes a la licencia que solicita o ya posee.

    (b) Neurologa

    El solicitante no debe tener historia clnica ni diagnstico clnico comprobado de ninguna de las afecciones siguientes:

    (1) Enfermedad progresiva o no progresiva del sistema nervioso, cuyos efectos probablemente interfie-ran en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitacin;

    (2) epilepsia;

    (3) cualquier otro trastorno recurrente del conocimiento sin explicacin mdica satisfactoria de su causa, o que siendo sta comprobada, no sea tratable al grado de eliminarse tal riesgo;

    (4) trastornos neurolgicos que produz-can prdida del equilibrio; sensibilidad y fuerza muscular; o coordinacin neuromuscular.

    (c) Neurociruga

    El solicitante no habr sufrido ningn traumatismo craneoenceflico, cuyos efectos a cualquier plazo probablemente interfieran en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitacin.

    (d) Sistema cardiocirculatorio

    (1) El solicitante no debe presentar ninguna anomala del corazn, congnita o adquirida, que probablemente interfiera en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitacin.

    (2) El solicitante portador de enfermedad coronaria, a quien se le ha realizado un tratamiento de revascularizacin, mediante mtodos quirrgicos, injertos (by pass) arteriales o venosos o procedimientos intervencionistas, con o sin implantacin de stent, con o sin infarto, o aquellos que tienen cualquier otro trastorno miocrdico, valvular, o enfermedad antomo-funcional cardiaca, que potencial-

    mente pueda provocar incapacitacin, deber ser declarado no apto.

    (3) El solicitante con trastorno del ritmo o conduccin cardiacos, clnicamente significativos deber ser considerado no apto.

    (4) A cualquier edad, la electrocardio-grafa de reposo deber formar parte del reconocimiento cardiovascular cuando se efecte por primera vez una exploracin mdica.

    (5) La electrocardiografa de reposo deber incluirse en los reconocimien-tos sucesivos de solicitantes cuya edad est entre 30 y 40 aos, cada dos aos.

    (6) La electrocardiografa de reposo se incluir en los reconocimientos suce-sivos de solicitantes de ms de 40 aos de edad, una vez al ao, como mnimo.

    (7) La electrocardiografa de esfuerzo se solicitar de acuerdo a las guas internacionales actualizadas

    Nota.- El objeto de utilizar peridicamente la electrocardiografa es descubrir anomalas. Como toda otra tcnica o procedimiento cardiolgico, no proporciona suficiente prueba para justificar la descalificacin sin un nuevo y detenido reconocimiento cardiovascular.

    (8) La presin arterial estar com-prendida dentro de los lmites aceptables, establecidos en las guas mdicas actualizadas.

    (9) El uso de medicamentos destinados a controlar la hipertensin arterial ser motivo de descalificacin, excepto aquellos cuyo uso, segn determine la AMS de la AAC, sea compatible con el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitacin del solicitante.

    Nota.- La hipertensin arterial Grado II o Etapa II y superiores, en tratamiento medicamentoso efectivo, mantiene su riesgo residual crnico y agudo y debe ser incluida en el riesgo cardiovascular combinado del personal aeronutico.

    (10) El sistema cardiocirculatorio no pre-sentar ninguna anomala funcional ni estructural significativa.

    Nota.- El tabaquismo, el sedentarismo, la obesidad y la dislipidemia deben ser exploradas peridicamente por los mdicos examinadores (AME y CMAE) en

  • LAR 67 Captulo B Certificado Mdico Clase 1

    07/11/2012 67-B-3 Enmienda 4

    especial en personal de sexo masculino de ms de 35 aos de edad (y femenino en fase post menopusica), con antecedentes familiares de enfermedades arteriales, hipertensos y con alteraciones del metabolismo de los hidratos de carbono y otras, por el alto riesgo combinado de enfermedades arteriales.

    (11) Cardiociruga:

    En general, toda enfermedad cardiocirculatoria que tenga indicado o requiera una intervencin o ciruga cardiovascular, en especial aquella que incluya la instalacin de elementos artificiales o reemplazo protsico de rganos o tejidos que implique riesgo de sncope, insuficiencia cardiaca, arterial o venosa, de complicaciones de la misma prtesis o cualquier otra causa que pueda interferir en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitacin, producir la no aptitud del postulante.

    (12) Los postulantes con prescripcin de medicamentos anticoagulantes ora-les, sern considerados no aptos.

    (e) Sistema respiratorio

    (1) No existir ninguna afeccin bronco pulmonar aguda ni ninguna enfer-medad activa en la estructura de los pulmones, el mediastino o la pleura que segn la AMS de la AAC, probablemente d lugar a sntomas que ocasionen incapacitacin durante maniobras normales o de emergencia.

    (2) El primer reconocimiento mdico de-ber comprender una radiografa del trax (proyeccin ntero-posterior y proyeccin lateral).

    Nota.- Habitualmente, las radiografas del trax no son necesarias en cada examen, pero pueden ser una necesidad en situaciones en que puede presumirse una enfermedad pulmonar asintomtica.

    (3) El solicitante que padece de enfermedad respiratoria obstructiva crnica ser considerado no apto.

    (4) El solicitante que padece de asma acompaada de sntomas significa-tivos o que probablemente de lugar a sntomas que provoquen incapacidad durante maniobras normales o de

    emergencia ser considerado no apto.

    (5) El uso de frmacos destinados a controlar el asma ser motivo de descalificacin, salvo en el caso de frmacos cuyo uso sea compatible con el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitacin del solicitante, segn la AMS de la AAC.

    (6) Los solicitantes que padecen de tuberculosis pulmonar activa, sern considerados no aptos.

    (7) El solicitante que presente lesiones inactivas o cicatrizadas, que se sabe o se supone son de origen tuberculoso o secuelas menores de infecciones previas, puede ser considerado apto.

    (8) El solicitante que presente neumotrax no resuelto, enfermedad bulosa, y otras que afecten la elasticidad pulmonar y la funcin respiratoria, ser considerado no apto.

    (f) Sistema digestivo.

    (1) El solicitante que presente deficien-cias antomo-funcionales significati-vas del tracto gastrointestinal o sus anexos, ser considerado no apto.

    (2) El solicitante estar completamente libre de hernias que puedan dar lugar a sntomas que ocasionen incapa-citacin.

    (3) El solicitante que presente secuelas de enfermedad o intervencin quirrgica en cualquier parte del tracto digestivo o sus anexos, que a criterio de la AMS de la AAC probablemente causen incapacitacin durante el vuelo, especialmente las obstrucciones por estrechez (intrn-seca) o compresin (extrnseca), ser considerado no apto.

    (4) Todo solicitante que haya sufrido una operacin quirrgica importante en los conductos biliares o en el conducto digestivo o sus anexos, con extir-pacin total o parcial o desviacin de trnsito en cualquiera de estos rganos, debera considerarse como

  • Certificado Mdico Clase 1 LAR 67 Captulo B

    Enmienda 4 67-B-4 07/11/2012

    no apto hasta que el mdico evalua-dor de la AAC que conozca los detalles de la referida operacin, estime que no es probable que sus consecuencias causen incapacitacin en vuelo.

    (g) Metabolismo, Nutricin y Endocrinologa

    El solicitante con trastornos del metabolismo, de la nutricin o endocrinos que a criterio de la AMS de la AAC probablemente interfieran en el ejercicio seguro de las atribuciones correspon-dientes a su licencia y habilitacin ser considerado no apto.

    Entre estos trastornos, deben conside-rarse:

    (1) las dislipidemias severas;

    (2) la obesidad mrbida;

    (3) la hiper e hipo funcin endocrina significativa;

    (4) cualquier alteracin fisiopatolgica que, a criterio de la AMS de la AAC, se produzca como efecto de hormo-nas de sustitucin.

    (h) Diabetes mellitus

    (1) El solicitante que padece de diabetes mellitus tratada con insulina ser con-siderado no apto.

    (2) El solicitante que padece de diabetes mellitus no tratada con insulina ser considerado no apto a menos que se compruebe que su estado metablico puede controlarse de manera satis-factoria con dieta solamente o una dieta combinada con la ingestin por va oral de medicamentos antidia-bticos, cuyo uso sea compatible con el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a su licencia y habi-litacin.

    (i) Hematologa

    El solicitante que padece de enferme-dades sanguneas o del sistema linftico ser considerado no apto.

    Nota.- El rasgo drepanoctico otros rasgos de hemoglobinopatas se consideran generalmente compatibles con la evaluacin de apto.

    (j) Nefrologa

    El solicitante que padece de enfermedad renal o genitourinaria ser considerado no apto, a menos que una investigacin adecuada haya revelado que no existe insuficiencia renal y que no es probable que su estado de salud interfiera en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilita-cin.

    (k) Urologa

    El solicitante que padece de secuelas de enfermedad o de intervenciones quirrgi-cas en los riones o en las vas genitourinarias, especialmente las obstrucciones por estrechez, compresin o urolitiasis, ser considerado no apto.

    (1) El solicitante a quien se le haya practicado una nefrectoma ser considerado no apto, a menos que la nefrectoma est bien compen-sada funcionalmente por el rin nativo in situ.

    (2) El solicitante portador de trasplante renal, sin complicaciones de rechazo o de otra enfermedad del rgano trasplantado, con apropiada funcin renal y buena tolerancia al tratamiento mdico permanente, podr ser declarado apto, siempre que se estime que no es probable que interfiera en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondiente a su licencia y habilitacin.

    (3) El clico renal ser considerado causa de no aptitud temporal hasta que un estudio efectuado con las mejores prcticas de la medicina, permita que la AMS de la AAC declare que no es probable que produzca incapacitacin sbita.

    (l) Infeccin VIH

    (1) El solicitante que padece de sndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) o de infecciones activas ser considerado no apto.

    (2) El solicitante que es seropositivo con respecto al virus de inmunodeficiencia humana (VIH) puede ser considerado apto si, de una investigacin inmunolgica y

  • LAR 67 Captulo B Certificado Mdico Clase 1

    07/11/2012 67-B-5 Enmienda 4

    neurolgica completa, no surge prueba alguna de enfermedad clnica, asociacin con otro estado patolgico o manifestacin de efec-tos s