Las constituciones conciliares y sinodales de Andalucía ...

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Desde los principios de nuestra religión cathólica fue constumbre edificar templos a Dios Nuestro Señor, por- que demás de que con innumerables milagros manifestó su Divina Majestad lo mucho que dello se agradava, es también lo magnífico y sumptuoso de los edificios, moti- vo de piedad y devoción a los fieles. Y es tan favorable a la religión la causa de las Iglesias, que para edificarlas o ampliarlas puede cualquiera ser compelido a vender sus casas (Santo Tomás 1674, 418). Son pocos y deshilvanados los documentos medie- vales conservados referentes a la regulación de la ac- tividad constructiva de las diócesis andaluzas. Sin embargo, comenzamos a encontrar discretas referen- cias al respecto en los cánones de los concilios pro- vinciales y sínodos diocesanos que empezaron a ge- neralizarse durante el reinado de los Reyes Católicos, a finales del siglo XV. La sensibilidad de una nece- saria reforma católica, que en España se llevó a cabo de forma pionera, haría que el número de estas asam- bleas eclesiásticas creciera durante todo el siglo XVI. De igual manera en sus constituciones aumentó la re- gulación de la actividad constructiva y, en ocasiones, del diseño arquitectónico. CONCILIOS, SÍNODOS Y CONSTITUCIONES Un sínodo es la reunión del clero de una diócesis, convocada y presidida por su obispo, que atiende a asuntos locales y que legisla para todo el territorio diocesano. 1 Esta antiquísima tradición asamblearia de la Iglesia se remonta al Concilio de Auxerre de 511, cuando se prescribió la celebración de los síno- dos diocesanos, lo que fue seguido en España años más tarde en el Concilio de Huesca de 598 y en los toledanos de 633 y 696. De éste último pasó al De- creto de Graciano, con el que se convirtió en legisla- ción universal de la Iglesia desde mediados del siglo XII. Posteriormente, en 1215, el canon VI del Conci- lio de Letrán IV mandó que la frecuencia de estos sí- nodos fuese anual, lo que en España sería acrecenta- do por el legado pontificio Jean Halgrin d’Abbeville en el concilio legatino de Valladolid de 1228, que es- tablecía que cada obispo debería celebrar el sínodo dos veces al año. Tras esto fueron las sesiones XV del Concilio de Basilea (1433) y la XXIV del de Trento (1563) las que se encargaron de reiterar su obligatoriedad anual (Cantelar 2003, 87–90). Sin em- bargo, la realidad distó ampliamente de lo legislado. En ninguna diócesis de la cristiandad se dieron síno- dos anuales ininterrumpidamente desde Letrán hasta 1917 —cuando Benedicto XV promulgó el Codex Iuris Canonici, que relajaba su obligatoriedad a sólo cada diez años (canon 356§1)— y, de hecho, en las andaluzas que nos ocupan sólo tuvo lugar durante un corto periodo en las diócesis de Córdoba y Sevilla por el empeño del celoso obispo contrareformista y padre conciliar en Trento, Cristóbal de Rojas y San- doval, que fue consecutivamente obispo de ambas diócesis. 2 Aun así, Felipe II, que había seguido con el máxi- mo interés todo el desarrollo del concilio, fue persua- Las constituciones conciliares y sinodales de Andalucía como fuentes para la historia de la construcción Pablo J. Pomar Rodil Álvaro Recio Mir Actas del Cuarto Congreso Nacional de Historia de la Construcción, Cádiz, 27-29 enero 2005, ed. S. Huerta, Madrid: I. Juan de Herrera, SEdHC, Arquitectos de Cádiz, COAAT Cádiz, 2005.

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Desde los principios de nuestra religión cathólica fueconstumbre edificar templos a Dios Nuestro Señor, por-que demás de que con innumerables milagros manifestósu Divina Majestad lo mucho que dello se agradava, estambién lo magnífico y sumptuoso de los edificios, moti-vo de piedad y devoción a los fieles. Y es tan favorable ala religión la causa de las Iglesias, que para edificarlas oampliarlas puede cualquiera ser compelido a vender suscasas (Santo Tomás 1674, 418).

Son pocos y deshilvanados los documentos medie-vales conservados referentes a la regulación de la ac-tividad constructiva de las diócesis andaluzas. Sinembargo, comenzamos a encontrar discretas referen-cias al respecto en los cánones de los concilios pro-vinciales y sínodos diocesanos que empezaron a ge-neralizarse durante el reinado de los Reyes Católicos,a finales del siglo XV. La sensibilidad de una nece-saria reforma católica, que en España se llevó a cabode forma pionera, haría que el número de estas asam-bleas eclesiásticas creciera durante todo el siglo XVI.De igual manera en sus constituciones aumentó la re-gulación de la actividad constructiva y, en ocasiones,del diseño arquitectónico.

CONCILIOS, SÍNODOS Y CONSTITUCIONES

Un sínodo es la reunión del clero de una diócesis,convocada y presidida por su obispo, que atiende aasuntos locales y que legisla para todo el territoriodiocesano.1 Esta antiquísima tradición asamblearia

de la Iglesia se remonta al Concilio de Auxerre de511, cuando se prescribió la celebración de los síno-dos diocesanos, lo que fue seguido en España añosmás tarde en el Concilio de Huesca de 598 y en lostoledanos de 633 y 696. De éste último pasó al De-creto de Graciano, con el que se convirtió en legisla-ción universal de la Iglesia desde mediados del sigloXII. Posteriormente, en 1215, el canon VI del Conci-lio de Letrán IV mandó que la frecuencia de estos sí-nodos fuese anual, lo que en España sería acrecenta-do por el legado pontificio Jean Halgrin d’Abbevilleen el concilio legatino de Valladolid de 1228, que es-tablecía que cada obispo debería celebrar el sínododos veces al año. Tras esto fueron las sesiones XVdel Concilio de Basilea (1433) y la XXIV del deTrento (1563) las que se encargaron de reiterar suobligatoriedad anual (Cantelar 2003, 87–90). Sin em-bargo, la realidad distó ampliamente de lo legislado.En ninguna diócesis de la cristiandad se dieron síno-dos anuales ininterrumpidamente desde Letrán hasta1917 —cuando Benedicto XV promulgó el CodexIuris Canonici, que relajaba su obligatoriedad a sólocada diez años (canon 356§1)— y, de hecho, en lasandaluzas que nos ocupan sólo tuvo lugar durante uncorto periodo en las diócesis de Córdoba y Sevillapor el empeño del celoso obispo contrareformista ypadre conciliar en Trento, Cristóbal de Rojas y San-doval, que fue consecutivamente obispo de ambasdiócesis.2

Aun así, Felipe II, que había seguido con el máxi-mo interés todo el desarrollo del concilio, fue persua-

Las constituciones conciliares y sinodales de Andalucía comofuentes para la historia de la construcción

Pablo J. Pomar RodilÁlvaro Recio Mir

Actas del Cuarto Congreso Nacional de Historia de la Construcción, Cádiz, 27-29 enero 2005, ed. S. Huerta, Madrid: I. Juan de Herrera, SEdHC, Arquitectos de Cádiz, COAAT Cádiz, 2005.

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dido por algunos obispos —especialmente por el re-ferido Rojas y Sandoval— de que la reforma tridenti-na sólo se abriría paso con el apoyo del cada vez máscomplejo aparato jurídico de la Monarquía Católica,de manera que incorporó —tras un pormenorizadoanálisis— las reformas eclesiásticas establecidas enTrento a su programa político (García 1998, 435, n.22). De esta forma, por real cédula de 12 de julio de1564, los cánones de Trento pasaron a formar partede la legislación española y el 18 de abril de 1565 elmonarca se dirigió a los prelados exhortándoles aque convocasen sínodos para su aplicación en lasrespectivas diócesis (Santos 1969, 7–8.).

Así, si bien la convocatoria anual de sínodos nun-ca se llevó a cabo, la disposición real propició en lasdiócesis de Andalucía —como en las del resto de Es-paña— la celebración de un reducido número deellos.3 Aunque no aparezca reglado en parte alguna,ni fuese la verdadera finalidad de los sínodos, era ha-bitual que estas asambleas eclesiásticas promulgasendecretos o constituciones, cuyos cánones fijaban unmarco legal diocesano en el que la jurisdicción ordi-naria del obispo quedaba fuertemente reforzada yque, en la mayor parte de los casos, traspasó la caídadel Antiguo Régimen.4 Hay que señalar el carácterheterogéneo de estas constituciones sinodales, dondeaparecen recogidos multitud de aspectos relativos ala Fe, los sacramentos, la moral, las costumbres, lossacerdotes, los diezmos o la justicia eclesiástica. Dehecho, las sinodales son una fuente lo suficientemen-te rica como para hacer de ellas un análisis más ex-tenso del que en adelante vamos a realizar. No obs-tante, debido a las limitaciones lógicas de estaocasión, nos centraremos sólo en la regulación cons-tructiva durante la Edad Moderna de catedrales, pa-rroquias, capillas y ermitas contenida en las constitu-ciones de las ocho diócesis históricas de Andalucía yen la abadía nullius de Alcalá la Real (Jaén).5

Hay que advertir, antes de entrar a estudiar estasfuentes, del variable interés de su contenido. Ade-más, no hay que esperar de ninguna de las constitu-ciones de las diócesis de Andalucía una regulaciónconstructiva y arquitectónica de la entidad de las cé-lebres Instructiones milanesas —las cuales en Espa-ña sólo se pueden comparar con las Advertencias va-lencianas del arzobispo Aliaga, por otra parte,remedo de las de Borromeo—. No obstante su análi-sis de conjunto nos ofrece una aproximación al fenó-meno constructivo de ámbito religioso andaluz sufi-

cientemente rica en matices como para extraer con-clusiones al respecto.6

LA LICENCIA DE OBRAS, LOS CONTROLES DE

CALIDAD Y EL FRAUDE

El control de cuanto se construía, ya fuese edificio denueva planta, reparo o reforma de una fábrica pre-existente, es una de las preocupaciones más inten-samente presentes en todas las constituciones sino-dales.7 Ello es tan evidente que justifica queempecemos por este asunto nuestro análisis de las si-nodales, las cuales lo que buscaban en este sentidoera el control del fraude, como se señala explícita-mente en el concilio provincial sevillano de Diego deDeza de 1512:

en las obras que se hacen en las iglesias se cometen frau-des en daño y perjuicio de sus fábricas, conviene que losobispos velen sobre ello. Por lo tanto, con aprovación delsagrado concilio, establecemos que en adelante no seempiece ninguna obra en las iglesias de esta diócesis yprovincia sin nuestra licencia especial (Tejada1849–1859, vol. 5, 102).

En efecto, el control del fraude y la optimizaciónde los recursos estuvieron muy presentes en la redac-ción de las constituciones de los distintos sínodosdiocesanos. Así, a menudo se insistirá en que

no se dé ninguna obra a tasación, por los fraudes y enga-ños que en esto suele haber, tasándose unos oficiales aotros a precios muy excesivos, sino anden en pregones, ydense trazas, condiciones y modelos, que el maestro ma-yor de las obras de las dichas iglesias hiciere; y rematen-se en quien lo hubiere de hacer mejor y más barato (Niño[1609] 1862, vol. 1, 127–128).

Ideas que con muy parecidas palabras son repeti-das en las Sinodales de Málaga de 1671:

y cuando de orden nuestra se huviere de hazer algunaobra nueva, reedificación o reparos notablemente mayo-res no se dé ni cometa la dicha obra en ningún caso a ta-sación, sino que se pregone, para que se encargue dellael que más beneficio hiziere con las condiciones siguien-tes. La primera que según la planta y calidades que denuestra orden y aprobación se hiziere, se comiençe y per-ficione la obra en el tiempo y término que se señalare(Santo Tomás 1674, 424).

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Aún cabría citar lo establecido por Rodrigo deCastro en Sevilla en 1586, donde minuciosamente seespecificaba:

No se hagan obras en las iglesias sin licencia nuestra ode nuestro provisor o de nuestros visitadores en la quan-tidad que se les permite en la instrucción que les está or-denada, ni se le de las dichas obras a hazer sin andandoen pregón por baxas y dando traças, condiciones y mode-los, si otra cosa no pareciere a nos o a nuestro provisormás conveniente a la utilidad de las iglesias y sus fábri-cas, conforme a las obras y a los officiales que se offre-cieren: de lo qual nos dará siempre cuenta (Castro [1587]1591, fol. 30 v.). 8

Una vez concedidas las licencias y adjudicadas lasobras, quien ejercía el control de las mismas era elmayordomo de fábrica, también llamado obrero o fa-briquero, según la diócesis.9 Se trataba de un oficioigualmente competente en el ámbito de la organiza-ción de la obra en cuanto a los aspectos puramenteadministrativos y arquitectónicos. Su figura gozabade amplísimas atribuciones que no se limitaban a loconstructivo, sino que se extendían a otras necesida-des de la intendencia del templo, como la siempreimportante provisión de cera e incienso, así como elcuidado de los ornamentos y libros corales.10

En relación con la obra, hay que advertir que losmayordomos podían generalmente disponer de unacantidad de dinero sin necesidad de solicitar licenciaal provisor para gastarla, lo que agilizaba los peque-ños reparos y el mantenimiento diario de lostemplos11. En otros casos, ante una necesidad impre-vista cuya demora en la intervención pudiese traermales mayores, se les permitía gastar algún caudal,pero sólo «para apuntalar o hacer otra cosa semejan-te», como explícitamente señala el sínodo sevillanode 1604 (Niño [1609] 1862, vol. 1, 196–197).

La labor de estos mayordomos no sólo afectaba alos templos, también eran responsables del gobierno,mantenimiento y reparo del resto de edificios propie-dad de la fábrica que administraban. A este respectohay que tener en cuenta que en la Andalucía del Anti-guo Régimen fue la Iglesia el primer propietario de in-muebles, tanto urbanos, sobre todo casas, como rústi-cos, especialmente cortijos. Acerca de estos últimos sehace mención explícita en las Constituciones de Gua-dix-Baza de 1554, las cuales recogen un interesantísi-mo y detallado listado de los numerosos cortijos cuyatitular era la mitra accitana (Ayala [1554] 1994, fols.

15 v.-42 v.). Podemos afirmar por tanto que la norma-tiva de las sinodales no sólo afectaba a la arquitecturareligiosa sino que gobernaba de igual manera una granparte de la civil, de forma que resultaba ser una de lasmás significativas regulaciones de la construcción, lacual, a su vez, era la más importante de las actividadesno agrícolas de la economía tradicional (Borrero 2000,97). En este sentido, las Constituciones de Cádiz de1594 instaban al mayordomo a que:

una o más vezes al año, como uviere necesidad, visite lasposesiones de la fábrica mirando si están bien reparadasy tratadas y si fuere menester proveer alguna cosa lohaga o compela a ello a la persona a cuyo cargo estuviere(Zapata 1594, fol. 83).

Este aspecto lo desarrolla con especial atención elsínodo cordobés del obispo Francisco de Alarcón en1662, cuando señala que:

para reparar las casas y possesiones: Mandamos S.S.A.que todos los años por el mes de febrero las vean con unmaestro de obras inteligente y las que estuvieren de porvida hagan reparar a las que los tuvieren o sus fiadores yde las que estuvieren por tiempo presentarán memorialante nos con declaración del mismo maestro de las labo-res que necesitan a que intervenga el vicario o rector ycon examen de la necessidad y licencia nuestra se haganporque en otra manera no se recibirán en quenta y de loque en esto obrare tenga razón ajustada para darla anuestros visitadores en las visitas o antes si conviene,con apercibimento que serán de su quenta los daños ymenoscabos que huviere y nuestros visitadores condenenen dos mil maravedís al obrero, que no diere esta rela-ción (Alarcón 1667, fol. 76).

La figura del visitador mencionado en el texto utsupra fue otro de los agentes de control del prelado.Así, cuando el obispo —o, mediante delegación, estevisitador— visitaba las parroquias, lo hacía con auto-ridad apostólica en un acto sacramental, magisterialy pastoral en el cual no sólo realizaba el escrutinio devita et moribus tanto del pueblo como del clero, cuyafinalidad última estaba en la inquisitio y la correctio,sino que controlaba, entre otras cosas, la economíade las fábricas parroquiales, que eran sometidas a loque hoy llamaríamos una auditoría, y atendía a lasnecesidades materiales de los templos dependientesde su jurisdicción (Candau 1986, 26–28, 30–32; Ru-bio 1999, 22; Pérez 2000, 209–210). En este sentidoel visitador era persuadido de que mirase

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muy en particular y despacio toda la iglesia y cada partede ella [por] si hay algo que tenga necesidad de reparo[y] si en los templos hallare alguna parte arruinada o quetenga necesidad de reparo llame maestros que lo entien-dan y provea lo que hallare necesario y asi mismo si lofuere hacer algún edificio nuevo conforme a las rentas dela yglesia. Hecha la traça y tanteo de lo que podrá costarnos lo embie para que se provea de ello. Y en las obrasya començadas vera si se guarda el modelo y traça que sehuviere dado, si van firmes y bien hechas (Zapata 1594,fol. 88 v.).

En la misma línea se encuentra la normativa dePedro Guerrero para la archidiócesis de Granadacuando ordena que los visitadores

Visiten el edificio de las iglesias y tomen memoria de loque fuere necessario reparar o hazer de nuevo y en lasobras que actualmente anduvieren, infórmense si ay fal-tas y a cuya culpa son y de las que uviere hecho el vee-dor de obras en las visitas y tasaciones y si faltan mate-riales y cómo y con qué orden se gastan y libran y lacuenta y guarda que ay en ellos, y de lo que en esto en-tendieren ay necessidad de remedio nos avisen y no man-den ellos hazer obra alguna o reparo si no fuere hasta enquantidad de quatro ducados sin comunicarnos primeroso pena que sea a su costa (Guerrero 1573, fol. 108).

El Sínodo sevillano de Fernando Niño señala porsu parte como obligación del visitador el incluir en larelación de cada parroquia

la disposición y arquitectura de la iglesia, si es de tapiade tierra o de canteria, y las naves, capillas y retablos quetiene . . . las obras que tuvieren comenzadas; la cualidadde ellas; si se prosiguen o no; dejándose de proseguir, sies por falta de los mayordomos, o por no tener haciendala iglesia, o por falta de los maestros a cuyo cargo está;trayendonos particular relación de lo que en esto hacefalta (Niño [1609] 1864, vol. 2, 127–128).

Sobre este aspecto incidirían las instrucciones da-das a los visitadores hispalenses por el cardenalArias un siglo más tarde.12 En cualquier caso, en lasreferidas constituciones sevillanas la visita era garan-tía del férreo control del gasto al que ya hicimos re-ferencia, como se pondrá en evidencia en otro puntode las mismas cuando se considera que

Del reparo de las iglesias han de tener nuestros Visitado-res mucha cuenta; y así mirarán si hay alguna pared, uotra cosa con peligro de caerse, o digna de que se repare,

llamamos para ello, si fuere menester, maestros peritosen el arte; y si hay falta de plata, ornamentos, etc. Y con-siderada la calidad del lugar e iglesia, y la renta que tienela Fábrica, y comunicado con el Mayordomo particular,y con el Vicario y con las demás personas que les pare-ciere, y conferido con ellos de qué manera ha de ser laobra, y los maravedís que ha de costar, y lo más que seanecesario, den de todo ello aviso a nuestro Provisor, paraque provea lo que convenga; y sin licencia nuestra, o deldicho Provisor, no se hagan obras en las iglesias, y eldarlas a hacer, y los contratos se les remitan; y asimismotraigan en su libro de memoria las obras que proveyeronse hiciesen, y las que hay comenzadas en las iglesias desus partidos; qué oficiales las tienen, qué tiempo ha queestá hecho el contrato, qué dinero han recebido; si se hapasado o no el tiempo, dentro del cual están obligados acumplir y acabarlas, para que visto todo se provea lo quemás convenga (Niño [1609] 1864, vol. 2, 137–138).

La visita, como pieza clave del poder episcopal yen última instancia del real, creó algunos conflictosde competencias y hasta enfrentamientos institucio-nales. No debieron ser pocos los problemas que suejecución planteó en los territorios de jurisdicción se-ñorial, prueba de lo cual son las sinodales almerien-ses de 1607 cuando establecen que

En las iglesias de las villas y lugares de señorío está porquenta de los dichos señores, cuyos son los lugares, eledificar y reparar las dichas iglesias, como se contiene enla bulla de Alexandro sesto y porque conforme a derechoy a la dicha bulla nos compete a nos el cuydar de los di-chos edificios, mandamos que nuestro visitador haga em-bargo de los diezmos, que a el tal señor pertenescen, parael reparo y edificio que biere es necesario de las talesiglesias, y dello haga memoria para nos dar quenta, por-que, sino lo cumplieren, se proceda contra ellos por todorigor de derecho hasta dar quenta a su Majestad, comoverdadero patrón de las dichas iglesias (López y Pérez1988, 489).13

LA FORMA ARQUITECTÓNICA

Lejos de la exhaustiva normalización del decoro dela arquitectura religiosa propuesta por Borromeo yseguida en Valencia por Aliaga, las sinodales andalu-zas fueron escuetas al respecto. Aun así es posiblerastrear en ellas algunas normas que determinaronciertas soluciones arquitectónicas, las cuales queda-ron consagradas como paradigmáticas de la arquitec-tura cristiana. En este sentido, cabe citar las constitu-

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ciones malagueñas de Fray Alonso de Santo Tomás,cuyas conexiones con el texto de Borromeo son pa-tentes, especialmente las referencias a la elección dellugar y del tipo de planta

Quando en este obispado se huviere de edificar algunaiglesia, especialmente parroquial, mandamos S.S.A., queprimero se elija sitio proporcionadamente capaz y aparta-do del ruido que causan los concursos públicos profanos,y para la traza y fábrica se consulten los maestros másexpertos y se haga (si pudiere ser) en forma de cruz(Santo Tomás 1674, 418).14

Pero no se reducen las citadas constituciones ma-lagueñas a la canonización de esta ancestral prácticaarquitectónica que hacía que las iglesias adquiriesenen planta la forma del instrumento de martirio delFundador de la Iglesia, símbolo y emblema del cris-tianismo. También en ellas se hacen referencias a al-gunos de sus elementos arquitectónicos, como lasventanas, que deben ser «de tal suerte altas que impi-dan a los de afuera el ver lo que dentro se haze»; lasacristía, que «ha de tener la capacidad que corres-ponde a la del templo» o la torre. También quedaránreglamentados algunos elementos litúrgicos que sonverdadera extensión de la propia arquitectura y aúnde su construcción, como el altar mayor, que ha deestar «hecho de piedra o ladrillo, en el sitio más prin-cipal»; el coro, «en el pavimento o en alto»; el púlpi-to o la pila bautismal. (Santo Tomás 1674, 418–419).

Al margen de estos jugosos preceptos existentesen las sinodales malagueñas hay un aspecto que apa-rece en distintas constituciones con machacona insis-tencia. Se trata de la prohibición de que se fortifi-quen los templos, lo que ya es referido de maneratemprana en el Concilio Provincial de Sevilla de1512, que expresa que «La casa de Dios es sólo paraalabarle: por lo tanto, establecemos y ordenamos,que nadie . . . se atreva a fortificar o amurallar lasiglesias, ni a construir en ellas alcázares» (Tejada1849–1859, vol. 5, 105). Contravención que se repiteaños más tarde en las constituciones de la Abadía deAlcalá la Real (Jaén) de 1542 (Ávila 1542, fol. 47 v.)y en las diocesanas de Sevilla de 1586 (Castro [1587]1591, fols. 52–52 v.) y 1604 (Niño [1609] 1864, vol.2, 70). La frecuencia con que es tratado el asunto noslleva a pensar que el problema debió ser general. Esmuy posible que el significativo volumen arquitectó-nico de los templos fuese propicio para su uso como

fortaleza en los habituales conflictos banderizos ur-banos de la baja Edad Media, práctica que ahora sepretendería atajar definitivamente con estas prohibi-ciones.

También relacionado con la imagen externa de lostemplos estaba la prohibición de adosar casas a susmuros. La separación entre la vivienda —edificioprofano— y la iglesia —edificio santo— debía serperceptible y efectiva, idea apoyada en la exégesis detextos del Antiguo Testamento. Así, ordenarán las si-nodales gaditanas del obispo Zapata que

No se edifiquen casas ni aposentos de seglares junto a lasparedes de los templos (cosa que tanto aborrece Dios porExequias, capítulo 43) y en las que estuvieren edificadasno se consientan ventanas que salgan a la yglesia y si al-gunas uviere abiertas se cierren no constando del títulolegítimo que para ello tienen (Zapata 1594, fol. 31).

Sin duda, el respeto reverencial y las consideracio-nes acerca del decoro, tan presentes en Trento, esta-ban tras este tipo de normativas. La explicación a lacontravención gaditana la podemos encontrar en lastantas veces citadas constituciones del sínodo de Fer-nando Niño, en donde descubrimos el sentido últimode la prohibición:

En muchas iglesias de esta Ciudad y nuestro Arzobispa-do, hay ventanas y miradores, de á donde los dueños delas casas que están junto a ellas, oyen los divinos Oficiosdesnudos y sin acabarse de vestir, cosa muy indecente yescandalosa. Para remedio de lo cual (en ejecución delProprio motu del Papa Pío V, de felice recordación)Sancta Synodo Approbante mandamos que ninguna per-sona, de ningún estado y condición que sea, tenga abiertaventana ó mirador de su casa a la iglesia; y si algunas hu-biere, las cierren y hagan cerrar (Niño [1609] 1862, vol.2, 14–15).

Por último, hay que señalar lo dispuesto en rela-ción a los enterramientos, que son citados de manerasistemática en las sinodales. Como es bien sabido,los cementerios contemporáneos, ubicados en el ex-terior de las ciudades, son fruto de las renovadorasideas de la Ilustración.15 Hasta entonces se habíanubicado o bien en el entorno del templo o bien en supropio interior. En el primer caso se trataba de ce-menterios parroquiales, acerca de los cuales se dispo-nía que su espacio «no pueda ser hollado de animalesni hazerse otros paseos y concursos profanos, conuna cruz grande de madera o piedra» (Santo Tomás

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1674, 419).16 No obstante, la mayoría de las referen-cias de las constituciones sinodales andaluzas van aaludir a la sepultura de privilegio que se efectuaba enel interior de las iglesias y que, por tanto, afectaba asu espacio interno.17 A este respecto se establecía laprohibición de levantar monumentos funerarios enlas naves de la iglesia, por el perjuicio que el volu-men de tales gisantes provocaba en la habitabilidadde las mismas. Por ello sólo se permitirían lápidasenrasadas con el nivel del pavimento. En este sentidocabe citar las constituciones sinodales gaditanas de1594, en las que se ordena: «que sobre las sepulturasno se pongan tumbas en el cuerpo de las yglesiasporque estén desembarazadas para celebrarse los di-vinos oficios» (Zapata 1594, fol. 33). De igual mane-ra, las sinodales de Málaga de Fray Alonso de SantoTomás obligaban a «que las bóbedas que huviere enlas iglesias o de nuevo se concedieren, cuyas puertasy entradas estuvieren en el pavimento se igualen conél, sin que excedan cosa alguna» (Santo Tomás 1674,425). Por último, cabe referir que en las sinodalesgranadinas de 1573 Pedro Guerrero justificaba lacensura de los monumentos funerarios, así como delos aparatosos escudos que solían presidirlos, en quesuponían «grande abuso y vestigio de gentilidad»(Guerrero 1573, fol. 78 v.). Desde luego en la Grana-da de 1573, y aún en toda España, recién terminadala Guerra de las Alpujarras, no se podía dar un argu-mento de mayor peso que este último.

LA CONSTRUCCIÓN Y SUS CIRCUNSTANCIAS

Los materiales para la construcción es asunto tam-bién tratado en las constituciones sinodales. Hay queseñalar al respecto la prescripción existente en las deCádiz de 1594 de que los altares fueran realizados enpiedra y macizos, ampliándose la opción en las deMálaga de 1671 a que pudiesen ser de piedra o de la-drillo (Zapata 1594, f. 33 v.; Santo Tomás 1674,418). Esta normativa estaba sin duda más relaciona-da con la simbología que el propio altar asume den-tro de la liturgia católica que con la construcción ysus materiales.

No ocurre lo mismo con las referencias existentesen las constituciones sevillanas de Fernando Niño de1604, donde la alusión a los materiales es para inci-dir en que éstos se pregonasen y fuesen comprados ala baja:

La cal, ladrillo y teja, y los demás materiales que los Ma-yordomos hubieren de comprar para la obra de sus igle-sias, los hagan pregonar, y por bajas los compren de losque en más comodo precio los dieren (Niño [1609] 1862,vol. 1, 197).

Sobre este último aspecto se insiste en las consti-tuciones de Málaga de 1671 —que proporcionan engeneral amplia información acerca de la prácticaconstructiva y arquitectónica de la Iglesia en el ámbi-to geográfico y temporal que nos ocupa—, sin em-bargo, no se queda ahí y reclama que estos materia-les sean de buena calidad.18 Concretamente señalaque el maestro mayor de fábricas del obispado u otroencargado expresamente a este efecto «ha de recono-cer los materiales y si son buenos y legítimos». (San-to Tomás 1674, 424) Así se entra en un asunto deli-cado, y cuya preocupación fue recogida en loscánones que nos ocupan, como es el del control de lacalidad.

Las mismas sinodales malagueñas a las que veni-mos aludiendo señalan que el maestro mayor de fá-bricas «estando mediada la obra ha de volver a reco-nocerla una vez y otra quando esté acabada, para versi se ha hecho según y como se devió» (Santo Tomás1674, 424). Obviamente se trata de un mecanismomás del aludido control de calidad, aspecto que, jun-to con el de la firmeza de lo construido, no estaba enabsoluto descuidado.19 En este sentido se buscó quela especialización en el trabajo fuese efectiva, enconsonancia con lo estipulado por el rígido sistemade producción gremial. Expresión de ello encontra-mos en las constituciones sevillanas de 1604 y en lasgiennenses de 1624, cuando especifican que:

No dé nuestro Provisor a hacer de aquí en adelante obraalguna de las iglesias, sino á cada oficial de su oficio;conviene a saber, la cantería al cantero, la pintura al pin-tor, la talla al entallador; y así de todos los otros oficia-les, a cada uno lo que fuere del suyo (Niño [1609] 1862,vol. 1, 127).Porque puede acontecer que por no conocer los maestrosde las obras, encarguen algunas a persona que no es delarte, y las tome con ánimo de hacerlas por mano deotros, no siendo esto nuestra voluntad, mandamos a losmayordomos, y Priores de las Iglesias, que antes de darla obra al oficial, o consentirle que trabaje en ella, le pi-dan el mandamiento de encargo que tiene, y sino fueremaestro en el arte della, no se la consientan (Moscoso1626, fol. 61 v.).

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La aludida normativa sevillana propició la acos-tumbrada división de los arquitectos archidiocesanosde Sevilla en maestros de cantería y maestros de al-bañilería y que tomó carta de naturaleza en estasconstituciones cuando indican que

porque en las obras de cantería pueden recebir mucho de-trimento las iglesias, hemos señalado maestro con salarioen las dichas iglesias, para que vea las dichas obras, y seeviten los inconvenientes y gastos inútiles, que por su fal-ta solía haber: y asi encargamos a los dichos Visitadorestengan mucha cuenta con mirar las tales obras, informán-dose si se hacen conforme á las trazas que están dadas, ysi van firmes y seguras, y como conviene; y, cuando lespareciere ser menester, avisen á nuestro Provisor, paraque envie al dicho maestro a visitarlas; y lo mismo haránlos dichos Visitadores, en cuanto a las obras de albañile-ria y carpintería (Niño [1609] 1864, vol. 2, 138).

Esta búsqueda de la especialización profesionalque reclamaba la optimización de los recursos y lamejora de los resultados se formalizaría en el arzo-bispado hispalense tras la muerte de Diego LópezBueno en 1632, cuando se dividió su maestría endos, arquitectónica y de carpintería, que serían de-sempeñadas por Diego Gómez y Cristóbal Ortiz, res-pectivamente (Pleguezuelo 2000, 38).

Pero más allá de todo esto, la finalidad de esta es-pecialización estaba también muy en relación con elintento de eliminación de un dañino vicio en el me-canismo de contratación y que consistía en el traspa-so de obra. Era habitual las obras se adjudicasen amaestros sin experiencia en las artes objeto de lacontratación, que con posterioridad las traspasaban,reteniendo para sí un porcentaje del valor del contra-to, lo cual iba obviamente en detrimento de la cali-dad de la obra, ya que el adjudicatario último se veíaobligado a escatimar en la calidad de los materiales,así como en la mano de obra, para que le fuese renta-ble.20 Las referencias al asunto en las distintas consti-tuciones sinodales son múltiples, las de Málaga de1671 que hemos visto ya, dicen al respecto:

Que la persona a quien se hiziere el remate y encargo hade ser oficial y del arte de albañilería, cantería o carpin-tería y que él ha de hazer por su persona o con su conti-nua assistencia y por su quenta sin poder ceder, ni tras-passar a otro el remate, ni obligación y que por cantidaddel remate se ha de obligar con fianças a nuestra satisfac-ción, o del mayordomo general o del de aquel partido(Santo Tomás 1674, 424).

No hace falta insistir más en que toda la normativasinodal no dejaba de hacer referencia al control de laconstrucción arquitectónica y, en concreto, al controlde los referidos maestros mayores, cuya actividad es-taba perfectamente regulada, como bien refleja estaúltima cita, relacionada con las ya aludidas visitas ytomada de las constituciones sevillanas de Rodrigode Castro:

El maestro mayor de las fábricas no vaya a hazer la visitageneral de las obras de las iglesias más de una vez en elaño y esto siendo necessario y con licencia y manda-miento in scriptis de nuestro provisor, el qual le tasse an-tes que salga a la visita lo que a de aver de ocupación decada día en los lugares que se detuviere y assí mesmo laparte que a de dar a cada fábrica de todo el camino res-pectivamente, considerando la posibilidad de cada una.Y esto mesmo se entienda y guarde quando fuera de lavisita general el provisor le embiare a visitar algunasiglesias en que aya precisa e instante necessidad. Y elmayordomo particular de cada iglesia y el vicario y don-de no lo uviere el cura más antiguo tengan cuenta conque el dicho maestro mayor no detenga, ni occupe másde lo necessario y assí lo advierte el privisor en los man-damientos que diere (Castro [1587] 1591, fol. 38).

Como conclusión, sólo nos resta señalar que enmodo alguno se agota aquí el análisis de las constitu-ciones conciliares y sinodales, del que en esta oca-sión, como ya indicamos, sólo hemos hecho unaapretada y primera aproximación al caso andaluz. Aello esperamos añadir en futuros trabajos otros as-pectos, así como un estudio comparativo con docu-mentación más específica, como las ordenanzas quegeneraron las fábricas catedralicias o la construcciónde grandes edificios. De igual forma tendremos quepreguntarnos por el grado de cumplimiento de todaesta rica normativa constructiva, hasta ahora tanpoco estudiada, y a la postre por su repercusión en laarquitectura andaluza de la Edad Moderna.

NOTAS

1. La terminología eclesiástica diferencia entre: concilioecuménico, concilio nacional, concilio provincial y sí-nodo diocesano. El concilio ecuménico es la asambleauniversal de la Iglesia presidida por el romano pontífi-ce donde están presentes todos los obispos en represen-tación de sus respectivas diócesis; el concilio nacionales la asamblea de los obispos de un estado presididos

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por su primado; el concilio provincial es la asambleadel clero de una provincia eclesiástica presidida por elmetropolitano y, por último, el sínodo diocesano es,como hemos señalado en el texto, la asamblea del clerode una iglesia local presidida por su obispo. A ello to-davía cabría añadir el llamado sínodo de los obispos,de aparición reciente y que es una asamblea de obisposde distintas partes de la cristiandad escogidos por elpapa, con el que se reúnen en determinadas ocasiones.De estas instituciones interesan al objeto de este trabajolos concilios provinciales y, sobre todo, los sínodosdiocesanos, ya que son los que con más detenimientose ocupan de la construcción (Aldea, Marín y Vives1972–1987, ad vocem).

2. Sobre los sínodos de Cristóbal de Rojas véase Herrera(1999) para los cordobeses y García (1999) para los se-villanos.

3. Véase la tabla adjunta, donde se puede apreciar la fre-cuencia de los sínodos y concilios andaluces desde lacelebración del nacional de Sevilla de 1478.

4. Con dos tempranos precedentes en la reimpresión delas sinodales giennenses de 1624 en 1787 y las cordo-besas de 1662 en 1789, la dilatada e inalterada perma-nencia de estas normas se hace patente en sus reedicio-nes decimonónicas, iniciadas en 1805 con lareimpresión de las sinodales granadinas de 1572; segui-da por las sevillanas de 1604 entre 1862 y 1864 y unaño más tarde las almerienses de 1635 y que finalizaránen 1882 las gaditanas de 1591. Además, muchas deellas estuvieron en vigor hasta bien entrado el sigloXX, siendo quizá los casos de las archidiócesis sevilla-na y granadina los más significativos, ya que sus cons-tituciones de 1604 y 1572 estuvieron en vigor hasta1943 y 1954 respectivamente (Pérez y Sánchez 2003,434–441).

5. Esperamos en el futuro incidir en otros aspectos histó-rico-artísticos contenidos en ellas, como la interesantí-sima normativa acerca del culto a las reliquias e imáge-nes sagradas, que en este congreso de historia de laconstrucción no tendrían sentido. Para el presente tra-bajo, además de los textos impresos, manuscritos y es-casas ediciones críticas de cada una de las constitucio-nes de los sínodos andaluces reflejados en la tabla quese adjunta, hemos utilizado algunos repertorios: Sáenz1693–1694; Villanuño 1784–1785 y Tejada1849–1859, además de la siguiente bibliografía: Sobrela institución sinodal en general véase Martínez 1964,249–263. Para una visión general de los sínodos anda-luces véase Pérez y Sánchez 2003, 423–441. Por dióce-sis: Archidiócesis de Sevilla: Villalba 1984; Pérez ySánchez 1996; García, 1999; Pérez, 2003. Diócesis deJaén: Urteaga 1979–1981; Rodríguez 1981; una espe-cial relación con el tema que nos ocupa tiene: Jódar2003. Diócesis de Córdoba: Tibau 1961; Sanz 1991;

Sanz 2003; Herrera 1999; Herrera 2003. Diócesis deAlmería: López 1988; Gil y Pozo 2003. Diócesis deMálaga: Reder 1995.

6. Sin duda, fueron las Instructiones Fabricae et Supe-llectilis Ecclesiasticae (1577) de san Carlos Borromeo,que más tarde se incorporaron a las Acta Ecclesiae Me-diolanensis (1599), ejemplo paradigmático de este fe-nómeno, donde los preceptos del decreto tridentino so-bre la veneración de las imágenes se traspasan alámbito arquitectónico, quedando la autoridad episcopalcomo determinante. Aunque en un primer momentofueron pensadas para su sola aplicación en la provinciaeclesiástica milanesa, tan sólo cuatro años después deser publicadas, el arzobispo de Benevento —el carde-nal Orsini, posteriormente Benedicto XIII— las hizotraducir al italiano, a las que siguieron ediciones deloriginal latino en la misma Milán, pero también en Ve-necia, Brescia, París, León (Francia), Bérgamo y Pa-dua. A pesar de no haber sido traducidas al castellano,rara es la biblioteca episcopal o capitular española queno cuenta con un ejemplar de las Instructiones, siendoquizá la mejor prueba de su trascendencia las mencio-nadas Advertencias para los edificios y fábricas de lostemplos (1631) del arzobispo valenciano Isidoro Alia-ga, donde los ejemplos de intertextualidad con las ins-trucciones de Borromeo son patentes (Hay edición es-pañola de las Instructiones: Borromeo [1577] 1985;Las Advertencias de Aliaga fueron dadas a conocer porAntonio Benlloch Poveda (1989); existiendo un poste-rior estudio y trascripción íntegra de las mismas a car-go de Fernando Pingarrón Seco (1995).

7. A pesar de esta generalización del rigor normativo, enla práctica la situación fue mucho más laxa (Aramburu-Zabala 2001, 47–50).

8. Ideas semejantes a las citadas se desarrollan en los sí-nodos de Alcalá la Real de 1542 (Ávila 1542, fol. 45),de Cádiz de 1594 (Zapata 1594, fol. 31 v.), de Sevillade 1604 (Niño [1609] 1862, vol. 1, 196–197), de Alme-ría de 1635 (González 1638, 101), de Córdoba de 1662(Alarcón 1667, fol. 78) y de Málaga de 1671 (SantoTomás 1674, 419). Por otra parte, tenemos que advertirde que, en este apretado análisis de las constitucionessinodales como fuente para el conocimiento de la cons-trucción en la Andalucía moderna, no podemos dete-nernos en un asunto tan complejo como el de la finan-ciación de la arquitectura religiosa. No obstante, esobligado señalar que son abundantes las referencias aque la licencia para construir no se otorgase sin dota-ción bastante, ya que se había comprobado que «poraverse edificado algunas hermitas sin renta ni dotaciónpara sus reparos y adorno a resultado estar muchasmaltratadas e indecentes» (Zapata 1594, fol. 31 v.).

9. En diócesis como la de Málaga la complejidad del en-tramado administrativo de la construcción hace que

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Tabla 1Sínodos andaluces desde el Concilio Nacional de Sevilla de 1478 hasta finales del siglo XVIII

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apararezcan simultáneamente los cargos de Mayordo-mo de fábrica, obrero y veedor.

10. Un informe sobre el estado de la Archidiócesis de Sevi-lla cuyo destinatario era el obispo Rodrigo de Castroincide en la importancia del nombramiento del mayor-domo mayor de las fábricas del arzobispado, pues «esel officio que más importa al bien de las fábricas de to-dos quantos tiene que proveer el prelado» (Domínguez1953, 194).

11. «Que los obreros gasten, sin pedir licencia, hasta encantidad de tres mil maravedís en reparos menores dela iglesia, con parecer del vicario o rector y teniendorazón del gasto por menor para que se les descuente»(Alarcón 1667, fol. 76).

12. «Visitarán el cuerpo de la Iglesia, Capillas y Retablos,Torre, y Campanas, y verán si los techos, puertas, ymurallas necessitan de algun reparo, para que se apli-que, antes que sea mayor el daño» (Arias 1705, 4). To-das estas instrucciones se enmarcan en lo comprendidoen el Ordo ad visitandas parochias, contenido a su vezen las distintas ediciones del Pontificale Romanum des-de la Edad Media (Miguel 1999, 364).

13. En la misma diócesis se volverán a ocupar de esteasunto años más tarde las Constituciones del obispoAntonio González de Acebedo, que de nuevo incitan alvisitador a que «si quando visitare hallare falta en locontenido en esta constitución, embarguen los bienes yrentas que les pertenezcan para que dellos se reparen»(González 1638, 101).

14. Obsérvese la dependencia de Borromeo: «En quanto seaposible hacerse, que esté muy lejos de todo estrépito . . .de preferencia deberá edificarse en tal forma que sea asemejanza de cruz» (Borromeo [1577] 1985, 4–7).

15. A este respecto remitimos, para el caso sevillano, a Ro-dríguez Barberán (1996).

16. Es muy poco lo que sabemos de estos cementerios pa-rroquiales, de los que en su mayoría se ha perdido todorastro, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, enInglaterra, donde aún existen.

17. Manuel Espinar Moreno (1999) aporta más informa-ción al respecto.

18. «Y que quando fuere más conveniencia de la fábrica eldar los materiales y por poner en pregón sólo el trabajoy jornales se haga para ello la misma obligación detiempo, reconocimiento y fianças» (Santo Tomás1674, 424).

19. En las constituciones de Cádiz de 1594 se formaliza di-cha preocupación por la solidez en el mantenimientodiario de los templos, práctica por cierto hoy tan en de-suso: «Póngase mucho cuidado en que las paredes porla parte de adentro y de fuera de la yglesia estén bienreparadas y se tapen agujeros y arranquen las yervasque en los tejados y paredes nacieren» (Zapata 1594,fol. 31).

20. La práctica era habitual en el medio constructivo espa-ñol, así Aramburu-Zabala cita el ejemplo burgalés don-de la subcontratación era igualmente usual y del mismomodo condenada por las Constituciones de aquella dió-cesis en 1577 (Aramburu-Zabala 2001, 48).

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