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Las nuevas garantías: prenda sin transmisión de posesión y el fideicomiso de garantía 1. ANTECEDENTES La globalización que caracteriza al mundo en las postrimerías de un milenio y en el nacimiento de otro, ha venido obligando a los juristas latinos a revisar ciertas institucionesjurídicas, reguladas en sus países con sistemas de raigambre romano- germánica, que parecieran rezagadas frente al avance notable que estas mismas instituciones han experimentado en los países con sistemas del Common Law. El intercambio de bienes y servicios entre países de diferentes culturas jurí- dicas ha venido así, presionando a los legisladores de varios países latinos, entre otros, del nuestro, a encontrar puntos de unión o coincidencia con países sajones, que han devenido en acelerados procesos de cambio que podrían enrnarcarse dentro de una tendencia a la americanización de nuestro derecho. La interacción de sistemasjurídicos diversos resulta hoy día inevitable; el conocimiento y análisis de las respuestas que a estos temas ofrece cada uno de ellos, se torna indispensable. Una de estas instituciones, que atraen la atención de los estudiosos, es preci- samente la de las garantías mobiliarias, que tan importante resulta en el comercio moderno como un factor determinante del crédito, por que es evidente que la frenética actividad comercial que se efectúa hoy en día a nivel mundial, demanda cada vez más crédito y éste encuentra en la riqueza mobiliaria, su mejor garantía. No hay duda que la legislación mexicana tanto civil como mercantil en esta materia de las garantías mobiliarias, se había quedado anticuada o cuando menos vuelto insuficiente para responder a las necesidades comerciales y económicas del mundo moderno que demandan un gran dinamismo y flexibilidad. El desarrollo del crédito y en especial el garantizado con bienes muebles, se encontraba en México fkenado por diversas razones, entre otras: la conveniencia, * Notario número 139 del Distrito Federal. www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx Revista Mexicana de Derecho, núm. 3, México, 2001. DR © 2001. Colegio de Notarios del Distrito Federal

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Las nuevas garantías: prenda sin transmisión de posesión y el fideicomiso de garantía

1. ANTECEDENTES

La globalización que caracteriza al mundo en las postrimerías de un milenio y en el nacimiento de otro, ha venido obligando a los juristas latinos a revisar ciertas instituciones jurídicas, reguladas en sus países con sistemas de raigambre romano- germánica, que parecieran rezagadas frente al avance notable que estas mismas instituciones han experimentado en los países con sistemas del Common Law.

El intercambio de bienes y servicios entre países de diferentes culturas jurí- dicas ha venido así, presionando a los legisladores de varios países latinos, entre otros, del nuestro, a encontrar puntos de unión o coincidencia con países sajones, que han devenido en acelerados procesos de cambio que podrían enrnarcarse dentro de una tendencia a la americanización de nuestro derecho. La interacción de sistemas jurídicos diversos resulta hoy día inevitable; el conocimiento y análisis de las respuestas que a estos temas ofrece cada uno de ellos, se torna indispensable.

Una de estas instituciones, que atraen la atención de los estudiosos, es preci- samente la de las garantías mobiliarias, que tan importante resulta en el comercio moderno como un factor determinante del crédito, por que es evidente que la frenética actividad comercial que se efectúa hoy en día a nivel mundial, demanda cada vez más crédito y éste encuentra en la riqueza mobiliaria, su mejor garantía.

No hay duda que la legislación mexicana tanto civil como mercantil en esta materia de las garantías mobiliarias, se había quedado anticuada o cuando menos vuelto insuficiente para responder a las necesidades comerciales y económicas del mundo moderno que demandan un gran dinamismo y flexibilidad.

El desarrollo del crédito y en especial el garantizado con bienes muebles, se encontraba en México fkenado por diversas razones, entre otras: la conveniencia,

* Notario número 139 del Distrito Federal.

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por seguridad del acreedor de entrar en posesión de los bienes pignorados o la exigencia legal para que esto se diera, para tener por constituida la prenda; la dificil recuperación de las garantías por parte de los acreedores; la lenta y controvertida ejecución de las mismas; los sistemas registrales obsoletos e inútiles basados en la inscripción del bien mueble; la carencia de facilidades para que intermediarios y distribuidores tuvieran acceso al crédito y en consecuencia pudie- ran darlo a su vez a pequeñas empresas. Todo lo anterior agravado por los pro- blemas que a partir de 1994 sufrió el crédito inmobiliario que llevó a la elevación de las tasas de interés a niveles impagables, trayendo una inusitada proliferación de juicios, propiciando una reacción de indignación comprensible de los deudores que desgraciadamente fomentó la cultura de no pago y con ello la difícil y a veces imposible recuperación del crédito. Además es evidente, que a medida que se requiere mayor tiempo para hacer efectivas las garantías, los acreedores se ven obligados a aplicar márgenes más elevados en los créditos, para compensar el costo de la cartera vencida, gene&dose. lo que se llamó un subsidio cruzado a cargo de los deudores cumplidos y a favor de los morosos.

Si bien, el propósito de revisar el sistema jurídico de las garantías mobiliarias existía desde hace muchos años, fue la celebración del Tratado de Libre Comercio para Norteamérica, el que vino a detonar el interés de diversas organizaciones y autoridades para estudiarlo y analizarlo.

Justo es reconocer, que fue en este contexto la dedicación y entusiasmo principalmente de un connotado jurista, cubano-norteamericano, el doctor Boris Kozolchyk ' el que vino a sacudir el letargo y a reanimar el interés mexicano por profundizar en el tema.

Desde que se dieron los primeros acercamientos entre el "National Law Center for Interamerican Free Trade" y el Notariado Mexicano a través primero, del Colegio de Notarios del D. F., y después de la Asociación Nacional del Nota- riado Mexicano y anunciaron su proyecto de estudiar a la legislación mexicana en tratándose de garantías prendarias para discutir la posible armonización de las legislaciones en esta materia, entre los países signatarios del Tratado de Libre

' El doctor Boris Kozolchyk preside el "National Law Center For Interamerican Free Trade" N.L.C.I.F.T. con sede en Tucson, Arizona, que es un centro de estudio e investigación, sociedad civil sin propósito de lucro, creada en los Estados Unidos de América como resultado de un acuerdo firmado en 1992 entre la Secretaría de Relaciones Exteriores de México y el Departamento de Estado, de los Estados Unidos de América, que convino la cooperación entre las dos dependencias para la elaboración de proyectos de investigación y redacción de normas jurídicas que faciliten el funcionamiento del T.L.C. Uno de sus principales proyectos tuvo como objetivo el desarrollar propuestas para la armonización de las leyes de garantías prendarias y los registros de México, de Estados Unidos de América y del Canadá, y que inició en cooperación con el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM en México, y otro organismo del Canadá. Uno de los más entusiastas colaboradores del doctor Kozolchyk en este tema fue el Licenciado John Wilson Molina.

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LAS NUEVAS GARANTÍAS: PRENDA SIN TRANSMISIÓN DE POSESIÓN 103

Comercio, se despertó en el cuerpo notarial mexicano, un profundo interés de participar en dichos estudio^.^

Perteneciendo nuestros países a diferentes sistemas jurídicos, el reto que se presentaba en caso de aceptar como posible tal armonización era producir un texto legal compatible con los principios de derecho civil de nuestro sistema con los principios del Common Law, que indudablemente han desarrollado mecanismos legales ingeniosos que impulsan el financiamiento comercial a través de principios muy simples: el reconocer por una parte que todo comerciante requiere de crédito para crecer y que puede obtenerlo adecuado a sus necesidades dando en garantía todos sus activos mobiliarios, casi siempre en conjunto más valiosos que los inmobiliarios; que todo deudor tiene en el ejercicio habitual de su comercio la necesidad de usar todos esos activos como bienes de producción y con ello poder generar los recursos para cubrir el crédito; que los bienes producidos en el tráfico comercial, deben poder ser sustituidos por otros bienes como precios de venta o cuentas por cobrar a través de una subrogación real; y por otra parte que a cambio de ese financiamiento ágil, los acreedores deben estar en posibilidad de apoderarse y vender los bienes dados en garantía en caso de incumplimiento del deudor, a través de un procedimiento económico y expedito y todo esto fundamentado en un moderno sistema registra1 de garantías mobiliarias basado -salvo alguna excepciones convenientes-, en la inscripción de deudores más que en la inscrip- ción de bienes muebles, utilizando en todo esto, los recursos extraordinarios que la cibernética moderna ofrece.

Comparto la opinión con aquellos que afirman que una de las más grandes contribuciones del Derecho Norteamericano al Derecho Mercantil moderno lo encontramos en el Art. 9" del U.C.C. (Uniform Commercial Code) que más que un artículo es un capítulo de ese código de acuerdo con nuestro manejo de leyes escritas que se intitula: Transacciones Garantizadas, Cesiones de Cuentas, Dere- chos Contractuales y Valores Mobiliarios Secured Transactions, Sales ofAccounts, Contract Rights and Chattel Paper y que puede citarse con el título corto de: Transacciones Garantizadas Secured Transactions, según lo autoriza el propio ordenamiento. Este código es solo un modelo y no derecho positivo, fue redactado en la década de los cuarentas y a principios de los cincuentas por un equipo de juristas bajo la dirección de Karl Lewellyn, con la idea de lograr en lo posible uniformidad en varias materias mercantiles mediante la redacción de disposiciones tipo que serían después adoptadas por los Estados de la Unión Americana, a pro- puesta del "American Law Institute" y del "National Conference of Cornmissioners On Uniform State Laws"; y así prácticamente todas las entidades federativas

Tuve el honor de integrar la Comisión Notarial en unión de los señores Notarios don Miguel Alessio Robles y don Javier Arce Gargollo.

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americanas fueron aprobando el U.C.C. a partir de 1953 con Pensilvania que ini- cia, hasta 1967 con el Estado de Arizona que fue el último en hacerlo y que sirvió de modelo a la "Personal Property Security Act" del Canadá, país que se ha colocado a la vanguardia de los registros comerciales electrónicos, en el mundo. La primera provincia canadiense que legisló sobre esta materia fue Ontario, con su "Ontario Personal Property Security Act" en 1970.

Tanto en los Estados Unidos de América, como en Canadá, los Estados o Provincias tienen competencia relativa a las leyes de financiamiento garantizado a través de bienes muebles; así, en el Canadá la mayor parte de las diez provincias y dos territorios han promulgado leyes de garantías sobre bienes muebles basadas en el artículo 9 del U.C.C. y aún en Quebec, en el Canadá francés han reformado su Código Civil creando garantías mobiliarias con o sin desplazamiento de pose- sión que se acercan a la corriente norteamericana a través del término genérico Des Hypotheques.

En Europa del Este, después de la caída del socialismo el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (E.B.R.D.) ha publicado una ley modelo, para los países de Europa Central y del Este "Ley Modelo Sobre Transacciones Garan- tizadas" influenciada por el artículo 9 del U.C.C. y compatible con los conceptos de derecho civil de los sistemas legales de esos países. Las reformas adoptadas en 1996 por el Parlamento Húngaro a su Código Civil, siguiendo la ley modelo del E.B.R.D. ha tenido gran éxito, basándose por cierto, en la actuación notarial.

Iguales principios se encuentran en el proyecto de "Ley Modelo Interamericana Sobre Garantías Mobiliarias" preparada a solicitud de la Organización de Estados Americanos por el "N.L.C.I.F.T.", que será tratada en la próxima CIDIP VI, Sexta Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derecho Internacional Priva- do a realizarse en Guatemala; en la Convención de las Naciones Unidas para la "Financiación de la Cesión de Créditos"; en la Convención del Instituto para la Unificación del Derecho Internacional Privado (U.N.I.D.R.O.I.T.) para la "Finan- ciación del Equipo Móvil" o relativa a las garantías internacionales que gravan el material trasladado de un país a otro (por ej. aeronaves, motores de avión, buques, objetos espaciales, ferrocarriles, torres petroleras no inmovilizadas).

Estudios similares auspiciados por el Banco Mundial se han iniciado en Argentina, Uruguay y Bolivia.

Cabe advertir que en Venezuela existe regulación sobre el tema desde la promulgación de la "Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión", Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de 4 de abril de 1973; y años antes en España con la ley del mismo nombre "Ley de Hipoteca Mobilia- ria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión", de 16 de diciembre de 1954.3

Para una introducción al sistema norteamericano de garantías, ver: Furnish, Dale Beck, "Garantías Sobre Bienes Muebles en el Sistema Estadounidense", Revista de Derecho Notarial,

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LAS NUEVAS GARANTÍAS: PRENDA SIN TRANSMISION DE POSESI~N 105

11. S ITUACI~N DE LAS GARANT~AS PRENDARIAS EN MÉXICO, HASTA ANTES DE LAS REFORMAS DE MAYO DE 2000

En México tenemos la ventaja en materia mercantil, que desde el siglo antepasado4 se federalizó el Derecho Mercantil a través de una reforma a la Constitución Política de 1857, que confirió al Congreso de la Unión facultades para legislar en materia de comercio en el ámbito federal. Nuestra Constitución vigente de 1917 reitera esta facultad del Congreso de la Unión en su art. 73, fr. X, por lo que la posibilidad de lograr una reforma legislativa en esta materia se facilitaba y sin necesidad de desarrollar normas casuísticas o de Derecho Internacional Privado que resuelvan conflictos de leyes entre cada entidad federativa, aunque evidentemente podrían presentarse en las relaciones de los tres países.

La regulación del Registro Público de Comercio lo encontrábamos en el Cap. 11 del Título Segundo del Código de Comercio y en el Reglamento del Registro Público de Comercio del 22 de enero de 1979,5 sin embargo el Registro

Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C., núm. 106, oct. de 1994, pp. 47 y SS. En la página 57 se transcribe la forma registral, base del sistema norteamericano "Financing Statement", Form U.C.C. 1.

Resulta muy interesante conocer el trabajo presentado por el profesor Ronald C.C. Cuming de la Universidad de Saskatchewan, presentado en la Facultad de Derecho de la UNAM, en junio de 1983 "Public Registration of Security Interests In Personal Property, Some Recent Canadian Deveiopments".

Sobre la modernización de la legislación mercantil guatemalteca de 1970 y que posibilita el que una empresa pueda otorgarse en garantía prendaria, ver Dieguez Pilón, Armando, "El Uso de la Empresa como Garantía Prendaria", en Homenaje a Jorge Barrera Graf; Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM., 1982, tomo 1, pp. 415 y SS.

En la VI11 Jornada Notarial Iberoamericana, celebrada en la Ciudad y Puerto de Veracruz, en febrero de 1998, se llevó a cabo un interesante foro sobre "El Régimen Sobre Garantías Mobiliarias", contando como expositores invitados a los doctores Boris Kozolchylk de Estados Unidos y Ronald C.C. Cuming del Canadá. Al cuestionario sobre el tema de este foro que preparó la comisión organizadora se obtuvieron respuestas: a) De los escribanos doña Julia Siri García y don Héctor Bergonzoni por la Asociación de Escribanos del Uruguay; b) De don Antonio Gómez-Martinho Cruz por el Consejo Nacional del Notariado Español; c) De las notarias doña Cecilia García de Díaz, doña Ana Medina de Sandoval y doña Elizabeth Barrios por el Notariado Venezolano; d) De los notarios don Miguel Alessio Robles, don Javier Arce Gargollo y del que esto escribe por la Asociación Nacional del Notariado Mexicano. La Delegación Argentina por conducto de los escribanos don Raúl R. Garcia Coni y doña Carola Ma. Rodríguez presentó la ponencia "El Mueble Registrable se Asimila al Inmueble"; el Notario de Milán, Italia, don Ema- nuele Ferrari presentó el trabajo "Paper on Floating Charges" y el notario de Budapest, Hungria, doctor don Adam Tobli presentó el suyo sobre la muy interesante experiencia húngara.

El 14 de diciembre de 1883 se reformó la fracción X del art. 72 de la Constitución de 1857 para quedar redactado así: "Art. 72.-E1 Congreso tiene facultad . .. X. Para establecer las bases generales de la legislación mercantil...". El art. 73, fracción X de nuestra Constitución vigente reitera la misma idea en otros términos: "Art. 73.-E1 Congreso tiene facultad . . . X. Para legislar en toda la Repii'Aica sobre comercio . . . .".

Las disposiciones del Registro de Comercio fueron modificacias por el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en

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de Comercio a pesar de ser materia federal ha sido llevado en México localmente por los ~ e ~ i s g o s Públicos de la Propiedad de las entidades federativas en las cabeceras del Partido o Distrito Judicial del domicilio del c~merciante.~

Por otra parte es materia de las legislaturas estatales la regulación de los Registros Públicos de la Propiedad y así en cada estado encontramos la regulación legislativa y reglamentaria correspondiente. En el D. F., la regulación está en el Código Civil vigente (1928) y en el Reglamento del 5 de agosto de 1988, que integra el sistema registral por tres tipos de registros de carácter civil: El Inmo-

materia común y para toda la República en materia federal, del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000, que incorpora la operación automatizada del Registro Público de Comercio, que estará a cargo de la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial hoy Secretaría de Economía a través de un Programa Informática mediante el cual se realizará la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, repro- ducción, verificación, administración y transmisión de información registral; le da validez al consentimiento manifestado por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología o por signos inequívocos, establece un folio electrónico para cada comerciante o sociedad y señala un procedimiento para autorizar a notarios y corredores a enviar información registral por vía elec- trónica, etc. Por disposiciones contenida en un transitorio del Decreto, debió haberse iniciado el procedimiento automatizado registral el 30 de noviembre del año 2000, pero a la fecha se encuentra pospuesto. Por lo que se refiere al Reglamento del Registro el 4Q transitorio del multicitado Decreto, determinó que seguirían aplicándose los capítulos 1 a IV, y VI1 del titulo segundo, del Reglamento 22 de enero de 1979, en lo que no se opongan a lo dispuesto en el mismo.

Con fecha 18 de septiembre de 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo que establece los lineamientos para la operación del Registro Público de Comercio, así como las-formas para llevar a cabo las inscripciones en el mismo.

Con fecha 19 de septiembre de 2000, se celebró un Convenio de Col&oración para esta- blecer los mecanismos de emisión y administración de los certificados digitales que se utilizarán para acceder al Registro Público de Comercio y para realizar transacciones comerciales entre el Ejecutivo Federal por conducto de la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C. Este convenio fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 2000.

Con fecha 30 de noviembre de 2000, en el mismo Diario Oficial de la Federación fue publicado el Acuerdo que adiciona al diverso que establece los lineamientos para la operación del Registro Público de Comercio, en el que se establece que hasta el 30 de noviembre de 2002 deberá quedar capturado el acervo histórico para que pueda desarrollarse el procedimiento registral conforme a las bases establecidas en el Código y hasta esa fecha las oficinas del Registro Público de la Propiedad podrán continuar prestando el servicio registral mercantil y serán consideradas oficinas del Registro Público de Comercio.

El Art. 18 del Código de Comercio reformado por el Decreto publicado el 29 de mayo de 2000, señala que la operación del Registro Público de Comercio está a cargo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, hoy Secretaría de Economía y de las autoridades responsables del Registro Público de la Propiedad en los Estados y en el Distrito Federal, en términos de ese Código y de los Convenios de Coordinación que se suscriban conforme a lo dispuesto por el artícu- lo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para esos efectos existirán las oficinas del Registro Público de Comercio en cada entidad federativa que demande el tráfico mercantil.

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biliario, el Mobiliario, y el de Personas Morales; cada uno de estos registros tiene su propia unidad básica registral: la finca, el bien mueble o la persona moral respectivamente y no resulta para nada extraño que las inscripciones de bienes inmuebles y sus gravámenes resulten mucho mayores cuantitativamente hablando en comparación con las escasas inscripciones mobiliarias que existen y aun de las de personas morales civiles.

El desarrollo en México de la publicidad registral se ha dado estrechamente con la hipoteca inmobiliaria y se ha dado razonablemente bien. Siendo la hipoteca una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, la única forma que permite a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada a ser pagado preferentemente con el valor de los bienes hipotecados es mediante la publicidad registral cuya finalidad es hacer saber al tercero, la situación jurídica del inmueble en cuestión.

La garantía hipotecaria en México, seguirá teniendo sin duda su propio desarrollo. Por otra parte, cabe advertir que el U.C.C. no pretende establecer un régimen de garantías sobre los bienes inmuebles.

Pero, ¿Qué pasa con la prenda? Se precisa en nuestros códigos, como un derecho real constituido sobre un

bien mueble enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.8

Por otra parte no hay que olvidar que con diversas acepciones se entiende por prenda, tanto al derecho real, al contrato accesorio de garantía por el que se constituye, como al mismo bien sobre el que recae el derecho.

El contrato de prenda es un contrato in re, que requiere como regla general para su perfeccionamiento, de la traditio esto es la entrega de la cosa pignorada; la desposesión del deudor y su entrega al acreedor para que se tenga por cons- tituida. El acreedor prendario tiene en la posesión del bien pignorado la mejor seguridad para la eficacia de esa garantía, sin necesidad de publicidad registral; llegado el incumplimiento del deudor, si éste no paga en el plazo estipulado o cuando tenga que hacerlo 'O el acreedor puede pedir y el juez decretar la venta en pública almoneda de la cosa empeñada previa citación del deudor o del que hubiere constituido la prenda, y si no pudiere venderse la cosa, se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la postura legal o en el precio que se f ie al vencimiento de la deuda1' nunca al tiempo de celebrarse el contrato, pues

' Arts. 2893 y 2919 C.C. Art. 2856 C.C. Sobre la prenda y otros medios de garantía, ver Arce Gargollo, Javier

"Introducción al Estudio de los Medios de Garantía Modernos", Revista de Derecho Privado, Mc Graw-Hill, Serie Jurídica, México, Año 6, núm. 18, sept.-dic. 1995, pp. 43 y SS.

Art. 2858 C.C. ' O Art. 2881 C.C. " Art. 2883 C.C.

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esto implicaría un pacto comisorio ilícito y en consecuencia sancionado con la nulidad.I2

En materia mercantil el convenio puede celebrarse antes del vencimiento con tal de que sea con posterioridad a la constitución de la prenda.13

Ahora bien, desde el momento en que la legislación civil permite en México en algunos casos que esa garantía prendaria puede tenerse por constituida, no sólo con su entrega real sino también con su entrega jurídica l4 esto es, cuando con- vienen el acreedor y el deudor en que quede en poder de un tercero o bien en poder del mismo deudor, para que el contrato de prenda produzca efectos contra tercero, debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y precisamente en el registro de operaciones sobre bienes muebles.I5

La inscripción debe expresar los nombres de los contratantes, la naturaleza del mueble, con las características o señales que sirvan para identificarlo de manera indubitable, el importe del crédito, la fecha en que se practique y la firma del registrador.

La eficacia de la inscripción deja mucho que desear y la posibilidad de lograr la inscripción es muy limitada, pues sólo pueden registrarse operaciones sobre bienes muebles que sean susceptibles de identificación indubitable y además que estén facturados, se encuentren en el Distrito Federal y que al contrato de prenda se le acompañe la factura o al menos una copia certificada.I6

Igual sucede con las ventas de bienes muebles con reserva de dominio l7 o sujetas a condición resolutoria, salvo que en estos casos no será necesario acom- pañar la factura, si el vendedor no la entrega al comprador, sino hasta que hubiere sido totalmente pagado el precio. Si se entrega la factura al comprador debe cuidarse que se anote con los datos de la operación efectuada, anotación que será hecha indistintamente por el registrador o por el notario o corredor ante quien se hubiere otorgado el contrato.18

Aún así, la protección del acreedor prendario, basado en el registro de bienes, resulta muy débil. En México, la posesión da al que la tiene, la presunción de ser propietario l 9 para todos los efectos legales, así el deudor que está en posesión de la cosa empeñada podría fácilmente disponer de ella en perjuicio de su acreedor y la publicidad registra1 poco le ayudará. Por esto, se tiene que recurrir a la retención o a la anotación de la factura y además a la tutela penal.

'' Arts. 2883, 2887 y 2916, C.C. Diferente es, el pacto comisorio tácito a que se refiere el Art. 1949 C.C.

" Art. 344 L.G.T.O.C. l 4 Art. 2859 C.C.

Art. 3069 fr. 111, C.C. l6 Art. 67 R.R.P.P. l7 Arts. 2310, 2312 y 3069 fr. 1 y 11, C.C. l8 Art. 68 R.R.P.P. l9 Art. 798 C.C.

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Se considera que si el deudor que mantiene la cosa prendada como depo- sitario a virtud de un contrato celebrado con alguna institución de crédito 20 dispu- siere de ella en perjuicio del acreedor, estaría realizando una conducta delictiva tipificada como abuso de confianza.

Ahora bien, es un hecho que el registro mobiliario -un registro de bienes muebles- está regulado por el Código Civil.

¿Qué pasa cuando la prenda es de naturaleza mercantil? La prenda, decía el abrogado Art. 605 del Código de Comercio, es mercantil

cuando está constituida para garantizar un acto de comercio y se presume mer- cantil la prenda constituida por un comerciante.

La definición no se reprodujo en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pero el concepto sigue siendo válido.

No encontramos un registro mobiliario específico en el Registro Público de Comercio. La prenda se constituye en esta materia en alguna de las formas que enumera el Art. 334 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, mayoritariamente con la entrega de los bienes al acreedor, aun cuando se permite su constitución por el depósito en locales cuyas llaves queden en poder el acreedor.

Se contempla además, un caso en que la prenda se constituye con su ins- cripción en el Registro de Comercio, convirtiéndolo en constitutivo y no tan sólo declarativo -y es precisamente el caso de los créditos de habilitación o avío y refaccionarios, créditos específicamente destinados a fomentar la producción de las empresas; habilitación o avío, al proceso inmediato de la producción, esto es, una empresa que ya está trabajando o lista para trabajar (adquisición de materias primas y materiales, pago de jornales, salarios y gastos directos de explotación indispensables para los fines de la empresa); y el refaccionario destinado a la preparación de una empresa para la producción (adquisición de aperos, instrumen- tos, útiles de labranza, abonos, ganado o animales de cría, etc.); créditos que tienen finalmente diferencias de grado.21

Ambos tipos de créditos pueden estar garantizados con prenda sobre bienes que no se entregan al acreedor, al deudor se le considera depositario judicial, para los fines de su responsabilidad civil o penal, y se tiene por constituida la garantía al inscribirse el contrato en el folio mercantil correspondiente, esto es, no en un registro de muebles sino en un registro de deudores. Más interesante resulta aún la hipoteca industrial, constituida en favor de instituciones de crédito que incluye garantías mobiliarias que pueden sustituirse en el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad de consentimiento del acreedor y salvo que entre los bienes gravados se encuentren inmuebles que requieren inscripción en el Registro

20 Art. 383 fr. 1, C. P. 2 1 A r t s . 321 y 323 L.G.T.O.C.

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Público de la Propiedad ~orrespondiente,2~ la hipoteca industrial se inscribe en el Registro de Comercio ubicado en la cabecera del Distrito Judicial del domicilio del comerciante, manifestándose éste nuevamente como un registro de deudores.23

Esta hipoteca comprende todos los elementos materiales muebles o inmuebles afectos a la explotación y permite como se ha dicho la sustitución de los bienes gravados.

Igual sucede con la prenda de bienes o títulos fungibles, en que por disposi- ción legal 24 la prenda subsiste aun cuando los títulos o bienes sean sustituidos por otros de la misma especie; regla similar a la existente en materia

Finalmente encontramos en nuestro derecho un supuesto más en que la prenda se constituye conservando el deudor, como depositario, el bien pignorado y en- tregando en su lugar al acreedor la factura que acredite la propiedad sobre la cosa, haciendo en ella la anotación respectiva y que es el caso de la prenda para garantizar préstamos concedidos por las instituciones de crédito para la adquisi- ción de bienes de consumo duradero.26

Como se ve, a pesar de las diferencias que existen en esta materia, esos principios generales respecto a garantías mobiliarias que han dado tanto éxito a nuestros dos vecinos del norte, se encontraban ya de alguna manera reconocidos en nuestro sistema, verbi gratia: la posibilidad de constituir prenda sin desposesión, tanto en materia civil como en la mercantil; la posibilidad de constituir prenda sobre universalidades que puedan ser sustituidas en el movimiento normal de las actividades del deudor; la posibilidad de convenir legalmente reservas en la pre- lación registral, puesto que no están prohibidas; el hecho de contar ya en materia mercantil con un folio mercantil, que es un registro de personas y no de bienes, que puede publicitar su calidad de deudores y que evidentemente supera en efi- cacia al obsoleto registro de bienes muebles que existe aún en materia civil; e inclusive aquel principio importantísimo en los Estados Unidos de América de poder constituir prenda, por quien no es propietario, sino simplemente poseedor y que choca frontalmente con el principio consagrado en nuestro Código C i ~ i l , ~ ' de que nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin estar autorizado por su dueño, que responde al adagio latino nemo dat quod non habet, salvo que se pruebe que el dueño prestó la cosa a otro con el objeto de que éste la empeñe, encuentra puntos de cercanía en México en tratándose de créditos de habilitación

22 Art. 301 1 C.C. 23 Arts. 67 L.1.C y 50 L.G.O.A.A.C. 24 Art. 335 L.G.T.O.C. 25 Art. 2863 C.C. 26 Art. 69 L.I.C. 27 Ari. 2868 C.C. Profundo estud:o sobre el tema, el elaborado por el doctor Boris Kozolchyk,

"La venta de bienes muebles por su no dueño un análisis comparativo del concepto y la función de la Propiedad Mobiliana", N.L.C.I.F.T.

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LAS NUEVAS GARANTIAS: PRENDA SIN TRANSMISIÓN DE POSESION 111

o avío y refaccionarios en que la prenda puede ser constituida por el que explote la empresa, a cuyo fomento se destine el préstamo aun cuando no sea propietario de ella.28

Por todo lo anterior, pensamos que la armonización de nuestro derecho con el norteamericano y el canadiense, es posible en esta materia, que resulta perfec- tamente viable afinar estos principios que se encuentran sueltos en nuestro sistema y que tanto éxito han tenido en Estados Unidos y Canadá y que esto redundará en impulsar en la actividad comercial el tan indispensable financiamiento y fomen- tará y facilitará las relaciones en los tres países.

La Comisión del Notariado que participó en los estudios llegó a esta misma conclusión de que la armonización buscada podía darse en lo fundamental, pero respetando nuestro propio sistema, conservando sólo las diferencias inherentes a cada país y en su oportunidad produjo por lo que se refiere a México un proyecto de reformas a distintas leyes civiles y mercantiles, que tomando en cuenta los principios de un moderno sistema de garantías, adecuaba las figuras jurídicas ya conocidas y manejadas por nuestro derecho. Así, por ejemplo, en el proyecto se fortalecía la prenda mercantil sin desposesión, se liberaba a la hipoteca industrial del confinamiento legislativo que sufre, ya que al estar enclavada en la Ley de Instituciones de Crédito y en la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito parecería restringida a poder constituirse sólo a favor de instituciones del sistema financiero mexicano, para extenderla así, a cualquier acreedor, al trasla- dar su regulación a la ley adecuada, que es sin duda, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; se sustituía el anacrónico, obsoleto e inútil registro de folios mobiliarios, por un sistema de folio de deudores, tanto en materia civil, como mercantil; se regulaba la figura del acreedor posterior pero con garantía preferente, en tratándose del vendedor a plazos o del acreedor de un préstamo para la adquisición de ciertos bienes, similar al purchase money security agreement, norteamericano; se establecía la posibilidad de constituir garantías sobre todo o parte del patrimonio del deudor; se atendía el problema de la ejecución de garan- tías, etcétera.

Los estudios iniciados en México motivaron la preparación de diversos proyectos, además del preparado por la Comisión del Nota'riado, que culminaron con la presentación de un anteproyecto de Ley Federal de Garantías al Congreso de la Unión,29 que como tal, fue rechazado y en su lugar se optó finalmente por

28 Art. 331 L.G.T.O.C. 29 Sobre el proyecto elaborado por la Comisión del Notariado existen amplias explicaciones

presentadas en diversos foros por el Notario don Miguel Alessio Robles. La iniciativa de la Ley Federal de Garantías fue presentada al Congreso de la Unión por

el Presidente Ernesto Zedillo Ponce de León, el 6 de abril de 1999. Sus principales características Ias destacó la propia iniciativa: a) Se trataba de una Ley Federal de carácter mercantil, por lo

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incorporar las figuras contempladas por ese anteproyecto en un nuevo capítulo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, remitiendo el aspecto pro- cesal de la ejecución de las mismas garantías al Código de Comercio y reformando por último la Ley de Instituciones de Crédito para ampliar la capacidad fiduciaria a diversas instituciones del sector financiero mexicano.

III. REFORMAS A LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, CÓDIGO DE COMERCIO Y LEY DE INSTITUCIO- NES DE CRÉDITO, PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE MAYO DE 2000

Los principios básicos de un sistema de garantías mobiliarias moderno, suponen la necesidad de contar en el derecho positivo de un gravamen que permita que después de su constitución pueda ampliarse en forma automática a otros bienes adquiridos con posterioridad; que este gravamen igualmente pueda exten- derse a nuevos bienes que se generen en el curso normal de las operaciones del deudor y que se subrogen a los bienes originalmente gravados; que incluya un mecanismo que permita a un deudor obtener un nuevo crédito, aun cuando haya gravado sus bienes presentes y futuros; que incluya la posibilidad de que ese sistema sirva para garantizar todo tipo de obligaciones, aun las futuras; la nece- sidad de que el sistema otorgue protección a los consumidores que adquieran como

que aplicaría en toda la República; b) Para alcanzar sus propósitos se seleccionaron dos tipos de garantías en los cuales el deudor no conservaba la propiedad de los bienes, objeto de las mis- mas y que eran el fideicomiso de garantía y la prenda sin desplazamiento de posesión; c) El régi- men legal vigente en materia de garantías reales no se modificaría, quedando al arbitrio de los contratantes sujetarse a la nueva legislación o al régimen vigente en esa materia; d) Los deudores podían ofrecer en garantía los bienes muebles que obraran en su patrimonio al recibir el crédito, los que adquirieran en el futuro, los que fueran producto de procesos de fabricación o transfor- mación e inclusive los que recibieran como producto de su venta. Podían darse en garantia todos los bienes que utilizara el deudor en su actividad preponderante o sólo parte de ellos; pero en el primer caso el deudor conservaría la posibilidad de adquirir nuevos bienes y darlos en garantia a nuevos acreedores que les proporcionaran los recursos para adquirir tales bienes; e) Constituida la garantia fiduciaria el deudor podría utilizar la misma garantía en sucesivas operaciones de crédito; J Se daba un tratamiento especial para los bienes gravados, en caso de que el deudor entrara en procesos de concursos o quiebra, buscando que no se dilatara la ejecución de las garantías; g) Se establecían derechos de los deudores frente a sus acreedores para evitar abusos, por lo que: 1. Respetaba el derecho de audiencia, 2. El saldo remanente en contra del deudor, después de ejecutada la garantía dejaba de ser exigible, 3. Establecía que la suma principal más intereses no podían exceder de la garantía, 4. Concedía derechos al deudor para usar los bienes, emplearlos en la fabricación de otros, recibir sus frutos o productos y venderlos a terceros, y 5. Sancionaba al acreedor que falseara informes de saldos insolutos y a los que se resistieran a reintegrar los bienes una vez liquidados sus créditos; h) Establecía normas procesales para la ejecución forzosa de la garantía dentro de un procedimiento justo y equilibrado.

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terceros de buena fe los bienes del deudor en el curso de sus operaciones; la necesidad de establecer un procedimiento de ejecución ágil, efectivo que permita al acreedor tomar posesión y ejecutar los bienes afectos a la garantía; que el eje del sistema descanse en un medio de publicidad basado en la inscripción del gravamen por medio de un registro ordenado por el nombre del deudor, funda- mental en tratándose de bienes muebles; y finalmente, que el sistema descanse en el principio de que el deudor conserve durante toda la vigencia del crédito, la posesión de los bienes gravados que le permitan usarlos, disfi-utarlos y aun disponer de ellos para generar la riqueza necesaria para cubrir el crédito.

Sin duda, todos estos principios así enunciados, los encontramos plasmados en las reformas en comento, casi en forma integral. Sin embargo, la reforma dese- cha el principio norteamericano de crear una garantía mobiliaria unitaria y unifor- me, pues conserva al lado de las nuevas figuras la anterior regulación de la prenda civil y la prenda mercantil.

PRIMERO. Autorización judicial para la venta de la prenda

La reforma empieza por modificar el controvertido artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que se refiere a la autorización judicial para la venta de la prenda por vencimiento de la obligación garantizada. El texto anterior motivó resoluciones pendulares de la Suprema Corte de Justicia, tesis aisladas, en una primera etapa declarando a dicha disposición como cons- titucional, variando el criterio para considerarla después como inconstitucional y finalmente volviendo a declararla constitucional, pero sin lograr en ninguno de los casos la unanimidad de votos de los señores ministros.30

La reforma pretende terminar con el punto central de la controversia judicial, confiriéndole al deudor el derecho de oponer las defensas y excepciones que le asistan para demostrar la improcedencia de la petición del acreedor y no tan solo la excepción del pago.3'

'O A Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9" Época, tomo 11, diciembre de 1995. Tesis P. CXXIl95, p. 239: "Prenda, el articulo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es inconstitucional por violación a la garantía de audiencia".

Resulta interesante conocer los debates en la publicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: "Prenda Mercantil", Serie Debates, Pleno de 13 de julio de 1996. b Pleno, Sema- nario Judicial de la Federación y su Gaceta, V-poca, tomo VI, Octubre de 1997. Tésis P. CXLW97, p. 189: "Prenda, el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que prevé la venta de los bienes dados en garantía, no es violatorio del Art. 14 constitucional."

" Se reforma el segundo parrafo del artículo 341 de la Ley General de Títulos y Opera- ciones de Crédito y se deroga su parrafo tercero.

De la petición del acreedor para que el juez ordene la venta de los bienes pignorados en caso de vencimiento de la obligación garantizada, al correrle traslado, el juez al deudor, de dicha

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SEGUNDO. Prenda sin transmisión de posesión

La regulación de la prenda sin-transmisión de posesión recorre los anteriores artículos 346 al 359 para quedar como artículos 381 a 394 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito puesto que la nueva figura ocupa los nume- rales del 346 al 380 del Título Segundo, Capítulo IV, mientras que el fideicomiso de garantia se contempla en los artículos del 395 al 414 que se adicionan.

Se empieza por precisar que la prenda sin transmisión de posesión (en las Comisiones del Congreso fue desechado el término sin desplazamiento de posesión por haber considerado que no tiene significado jurídico), constituye un derecho real sobre bienes muebles que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, conservando el deudor la posesión material de tales bienes.32

Siendo esta la principal característica de este tipo de prenda parecería incom- prensible el que pueda pactarse que el acreedor o un tercero tenga la posesión material de los bienes pignorados, si tomamos en cuenta que se mantiene vigente la regulación de la prenda real tradicional. Sin embargo, su inclusión aquí es evidentemente para dotarla del nuevo procedimiento de ejecución establecido en la reforma.

¿Cuáles son las características de esta nueva prenda, sin transmisión de posesión?

UNO.-Derecho real. La primera, ya la dijimos, es precisamente el constituir un derecho real sobre bienes muebles que no se entregan al acreedor para garan- tizar e1 cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

Dos.-Naturaleza. Se establece la mercantilidad de los contratos de prenda sin transmisión de posesión para todas las partes que intervengan en el contrato

petición, éste gozara de 15 días y no tan sólo de 3 para oponerse a la venta y ya no sólo exhibiendo el importe del adeudo, sino oponiendo todas las defensas y excepciones que le asistan a efecto de demostrar la improcedencia de la misma petición. El juez debe resolver en un plazo no mayor de 10 días. Si el deudor no hace valer su derecho el juez autorizara la venta. Por otra parte es de advertir que se mantiene la posibilidad de autorizar la venta, aun antes de notificar al deudor en caso de notaria urgencia y bajo la responsabilidad del acreedor.

32 Arts. 346 y 414 L.G.T.O.C. Se elimina en la reforma la pretensión de transmitir la propiedad al acreedor que aparecía en la iniciativa presidencial y que al facilitar al acreedor el derecho de quedarse con la prenda en caso de incumplimiento del deudor, la acercaba a la lex commissoria romana, superada desde la época de Constantino y prohibida como hemos visto en nuestro derecho. Arts. 2883, 2887 y 2916 C.C. y Art. 344 C.COM.

Von Mayr, Robert "Historia del Derecho Romano", Colección Labor, Sección VIII, Ciencias Jurídicas, núm. 101-102, Ed. Labor, S. A., Barcelona, Buenos Aires, p. 305, "...En vez del pactum de vendendo para vender la garantia y cobrarse del producto podía convenirse también la lex commissoria, mediante la cual la propiedad de la prenda cedía en su caso, en favor del acreedor pignoraticio.. .".

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LAS NUEVAS GARANT~AS: PRENDA SIN TRANSMISIÓN DE POSESIÓN 115

con dos excepciones: a) cuando se celebran entre dos o más personas fisicas no comerciantes, y b) cuando los actos no se reputan como actos de comercio.33

Finalmente y como sino fuera suficiente el reconocimiento de la mercantilidad de las operaciones de crédito reglamentadas por la L.G.T.O.C., y que el propio ordenamiento hace en sus Arts. 1" y2", se adiciona ahora en la reforma el artículo setenta y cinco del Código de Comercio con una fracción XXIV, con lo cual la anterior fracción XXIV se recorre para ser XXV estableciendo en forma expresa que la ley reputa actos de comercio a las operaciones contenidas en la L.G.T.O.C.

TRES.-Sujetos. Tanto el acreedor como el deudor pueden serlo personas fisicas o morales, comerciantes o no, lo que significa que puede garantizarse con este tipo de prenda cualquier obligación con independencia de la actividad a que se dedique el deudor.34

CuA~~o.-Objeto. Pueden ser objeto de este tipo de garantías: a) Toda clase de derechos y bienes muebles que obren en el patrimonio del deudor que deben identificarse; b) Si se trata de todos los bienes muebles que el deudor utilice para la realización de su actividad preponderante, pueden identificarse en forma gené- rica; 35 C) ESOS bienes y derechos que obren en el patrimonio del deudor incluyen nombres comerciales, marcas y otros derechos; d) Los de igual naturaleza que adquiera el deudor con fecha posterior a la constitución de la prenda; e) Los Ila- mados bienes atribuibles o de reemplazo o transformados, a saber: 1. Los que deriven como fi-utos o productos futuros, pendientes o ya obtenidos de los ante- riores; 2. Los que resulten de procesos de transformación de esos bienes, y 3. Los que el deudor tenga derecho de recibir o reciba en pago por la enajenación a terceros de los bienes pignorados o reciba como indemnización en caso de daños o destrucción de dichos b i e n e ~ ; ~ ~ j Los que adquiera con recursos de un crédito

33 Arts. 347 y 414 L.G.T.O.C. Como consecuencia de su naturaleza, las controversias que se susciten con motivo de esta prenda, se ventilarán y decidirán en juicios mercantiles, por lo que no hay que olvidar que el Código de Comercio se modificó por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1989, para ordenar que cuando conforme a las dis- posiciones mercantiles para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tengan naturaleza civil, la controversia que del mismo se derive, se regirá conforme a las leyes mercantiles. Arts. 1049 y 1050 C.COM.

34 Arts. 352 y 396 L.G.T.O.C. 35 Arts. 353, 354 y 408 L.G.T.O.C.

Art. 355 L.G.T.O.C. En la intervención del licenciado Mario de la Madrid Andrade, en el Vigésimo Cuarto Congreso Nacional del Notariado Mexicano llevado a cabo en Aguascalientes, en noviembre de 2000 criticó la redacción de este artículo por su carácter permisivo ya que inicia con el "Podrán darse en prenda ..." a diferencia del texto de la ley modelo de la O.E.A. por lo que opina que el legislador debió ser imperativo y debió atribuirle a la prenda sin desposesión, efectos de extensión automática de la propia garantía a esos otros bienes. Su conclusión al respecto fue tomada como suya por la mesa IV del mencionado Congreso y quedó redactada como sigue: "TERCERA: Del texto de la reforma en materia de prenda sin transmisión de posesión puede concluirse: a que no se permite la extensión automática de la garantía prendaria a bienes

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que otorguen nuevos acreedores y que es la llamada garantía por el precio de compra, supuesto en el cual sólo procede la prenda tratándose de bienes muebles que puedan identificarse con precisión.

Queda prohibido constituir prenda ordinaria u otra garantía sobre los bienes que ya se encuentren pignorados con esta garantía.37 Pero, no se prohibe lo contrario, por lo que los bienes podrían estar previamente gravados con otra lo cual puede provocar conflictos entre acreedores en caso de incumplimiento del deudol.

E1 que no pueda constituirse prenda ordinaria sobre los bienes que ya se encuentren gravados con esta nueva figura pignoraticia resulta comprensible, pues en aquélla tendría en principio que haber entrega de la cosa al acreedor para que se tuviera por constituida, lo que chocaría con la conservación de la posesión por el deudor, que es la nota característica de la nueva prenda.

Sin embargo, creemos que no se prohibe la constitución de ulteriores prendas sin transmisión de posesión, respetándose la prelación que les corresponda, amén de la posibilidad que abre el Art. 358 de dar en garantía a nuevos acreedores bienes que el deudor adquiera con un nuevo crédito concedido por éstos.

CINCO.--Obligación garantizada. Pueden garantizarse toda clase de obliga- ciones presentes o futuras, pero en este último caso para que la garantia pueda ejecutarse o adjudicarse al acreedor, la obligación principal debe ser ya exigible.39

SEIS.-Forma. El contrato constitutivo de la garantía debe constar por escrito; además deben ser ratificadas las firmas del contrato ante notario o corredor cuando se refiera a bienes cuyo valor exceda de doscientos cincuenta mil unidades de

distintos de los originalmente gravados; para incluir todos los bienes mencionados en el Art. 355 L.G.T.O.C. se requiere el consentimiento expreso de las partes contratantes".

Sin embargo, pensamos que la garantia siempre se extenderá a esos otros bienes, puesto que, como veremos uno de los principales derechos del deudor, que podríamos calificar de nota característica en esta nueva figura, es que conserve la posesión de los bienes gravados, los utilice, los combine con otros, los emplee en la fabricación deotros bienes y los enajene y para que pueda hacerlo la ley exige en el Art. 356 fr. 1 y 111, que los bienes producidos y los que reciban en pago pasen a formar parte de la garantía. Más aún, para que el deudor no tuviere estos derechos se requeriría el pacto expreso en contrario. Igual regulación se da en el fideicomiso de garantia sobre muebles en el Art. 402 fr. 1 y 111.

Creemos que el legislador utilizó el verbo "poder" en diversos preceptos vg. 352, 353, 355, 356, etc. de acuerdo con uno de sus significados, esto es, que se tiene expedita la facultad o potencia de hacer una cosa. Igual significado, pero a contrario "sensu" observamos en el "no podrá", utilizado en el segundo párrafo del Art. 353, que sin duda va más allá del sentido simplemente permisivo.

37 Art. 353, L.G.T.O.C. Arts. 353, 367 a 372, 414 L.G.T.O.C. En la Iniciativa de Ley Federal de Garantías del

Presidente Zedillo, se proponía equiparar como fraude el otorgamiento de esta garantía, ocultando la existencia previa de gravámenes, embargos o derechos a favor de terceros, pero finalmente no se incluyó en la reforma.

j9 Arts. 359, 397 y 398 L.G.T.O.C. Igual posibilidad existe en materia civil Arts. 2870 y 2921 C.C.

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LAS NUEVAS GARANTÍAS: PRENDA SIN TRANSMISIÓN DE POSESION 117

inversión (UDIS). La liberación de la prenda sigue las mismas formalidades que la constitución. Y el otorgamiento de la prenda en la forma indicada es requisito indispensable para que pueda seguirse en su momento el procedimiento judicial para ejec~tarla.~'

Sr~~~.-Efectos. La garantía se constituye a la firma del contrato, por lo que surte sus efectos entre las partes desde la fecha de su celebración. Frente a ter- ceros surte sus efectos a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Público de Comercio del lugar en el que se encuentre ubicado el domicilio del deudor o en su caso en el registro especial c~rrespondiente.~'

OCHO.-Prelación. Su prelación se determina por su registro, salvo la que se constituye sobre bienes adquiridos con recursos de créditos posteriores, que otorguen nuevos acreedores y siempre que estos bienes puedan identificarse con precisión y distinguirse de los bienes pignorados a favor del primer acreedor.42

La prenda sin transmisión de posesión es preferente a la garantía hipotecaria, refaccionaria o fiduciaria, si se inscribe antes que el mencionado bien mueble se adhiera al inmueble objeto de estas garantías. Debe tenerse presente que en nuestro derecho existe la posibilidad de hipotecar objetos muebles colocados pennanen- temente en los edificios, ya para su adorno o comodidad, ya para el servicio de una industria, siempre que se hipotequen juntamente con dichos edificios y sola- mente en esos casos.43

Finalmente esta prenda es preferente a los créditos quirografarios, a los créditos con garantía real no registrada y a los gravámenes judiciales preexistentes no registrado^.^^

La prelación puede modificarse mediante convenio suscrito con el acreedor afectado y dicha modificación surte efectos a partir de la inscripción del convenio.45

importe de la garantía. Puede ser una cantidad determinada al momento de la constitución de la garantía o determinarse al momento de su ejecución. Esto conduce a que aun sin fijar la cantidad máxima que garantice el gravamen, proceda su insc r ip~ ión .~~

40 Arts. 364, 365 y 407 L.G.T.O.C.; 1414 bis 7, C.COM. En la prenda civil ver Arts. 2860 y 2861 C.C.

4' Arts. 365, 366, 376, 407 y 410 L.G.T.O.C. Si bien no se habla en la reforma específicamente de un registro de deudores, no hay que olvidar que el Registro de Comercio es un registro de personas. Asi, el Art. 21 del C.COM. en su texto reformado Diario Oficial de la Federación de 29 de mayo de 2000, reitera que ... "Existirá un folio electrónico por cada comerciante o sociedad.. .".

42 Arts. 368, 358 y 414 L.G.T.O.C. 43 Arts. 369 y 414 L.G.T.O.C. y 2898 fr.11 C.C.

e 44 Arts. 371 y 414 L.G.T.O.C. 4s Arts. 372 y 414 L.G.T.O.C. 46 Arts. 348, 378 y 414 L.G.T.O.C. En el Registro Público de la Propiedad, el registrador

puede suspender o denegar la inscripción cuando no se fije la cantidad máxima que garantice

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DIEZ.-Pactos y estipulaciones contenidas en el contrato. A) En el contrato puede precisarse que la garantía no incluya los intereses

ordinarios y moratorios estipulados y los gastos incurridos en el proceso de eje- cución. Si no se conviniera esto, la garantía incluye estos conceptos.47

B) En el contrato puede convenirse: a) Que el deudor no tenga derecho a hacer uso de los bienes pignorados, combinarlos o emplearlos en la fabricación de otros; b) Que no pueda percibir y utilizar los fmtos y productos de los bienes pignorados, y c) Que no pueda enajenar los bienes pignorados en el curso normal de sus operaciones.

Si no se conviniera expresamente la exclusión de estos derechos, el deudor gozará de ellos, ya que insistimos, son la nota característica de esta nueva figura.48

C) En el contrato debe convenirse: a) El plazo convenido; 49 b) Los lugares en los que deberán encontrarse los bienes pignorados; e) Las contraprestaciones mínimas que debe el deudor recibir de su contraparte por venta o transferencia de esos bienes; d) Las características o categorías que permitan identificar a la persona o personas o a éstas de manera específica a las que el deudor pueda vender o transferir dichos bienes y el destino que el deudor deba dar al dinero, bienes o derechos que reciba en pago, y e) La información que el deudor debe entregar al acreedor sobre transformación, venta, o transferencia de los bienes dados en garantía.50

La redacción del contrato deberá ser cuidadosa en extremo, pues la ley no prevé reglas supletorias para el caso de que las partes omitan los convenios respectivos.

D) Debe precisarse si los bienes pignorados deben estar asegurados por su valor de reposición; en este caso el deudor elige a la compañía a~eguradora.~'

E) Debe pactarse el propósito para el que el deudor utilice la cosa dada en prenda.52

F) Debe convenirse respecto a las características y extensión que tendrá la inspección que el acreedor pueda hacer a los bienes pignorados para determinar su peso, cantidad y estado de conservación general.s3

un gravamen, en el caso de obligaciones de monto indeterminado, salvo el caso de la hipoteca industrial, cuando se dan las bases para determinar el monto de la obligación garantizada; y el asiento de inscripción debe contener, tratándose de hipotecas, el importe de la obligación garan- tizada o la cantidad máxima asegurada cuando se trate de obligaciones de monto indeterminado. Arts. 301 1, 3021 fr. VI, 3061 fr. I V C.C.

47 Arts. 348 y 414 L.G.T.O.C. 48 Arts. 356 y 402 L.G.T.O.C. 49 Art. 361 L.G.T.O.C. 50 Arts. 357, 363 y 406 L.G.T.O.C. 5 1 Arts. 360 y 403 L.G.T.O.C. 52 Arts. 361 y 405 L.G.T.O.C. 53 Arts. 362 y 404 L.G.T.O.C.

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LAS NUEVAS GARANTIAS: PRENDA SIN TRANSMISI~N DE POSESIÓN 119

G) Puede convenirse si el deudor podrá dar bienes adicionales para restituir la proporción original en el caso de que el valor de mercado de los bienes pignorados disminuya de tal manera que no baste para cubrir el importe del principal y accesorios de la deuda y en ese supuesto debe convenirse el alcance que dicha reducción de valor de mercado habrá de sufrir para que el crédito pueda darse por vencido anti~ipadamente.~~

H) Deben establecerse las bases para designar a un perito que dictamine los supuestos mencionados en los incisos F) y G). La ley permite que las partes puedan designar como perito a un almacén general de depósito para encomendarle la guarda y conservación de los bienes pignorado~.~~

I ) Puede modificarse la prelación mediante convenio suscrito por el acreedor afectado.56

J ) Puede preverse como causa de vencimiento anticipado, la realización de la venta de la prenda por el deudor, contraviniendo su obligación de solicitar auto- rización por escrito del acreedor para vender los bienes objeto de la garantía a determinadas persona^.^'

K) Debe estipularse que en caso de que el producto de la venta de los bienes pignorados no alcance para cubrir el importe total de las obligaciones garantiza- das, el deudor quede liberado de cubrir cualquier diferencia y los derechos del acreedor extinguido^.^^

L) Puede convenirse que el deudor esté facultado para hacer pagos par- ~ i a l e s . ~ ~

M) Deben estipularse los intereses ordinarios que se devenguen por el crédito.60 ONCE.-Registro. La constitución, modificación, extinción, cesión y las

resoluciones judiciales sobre cancelaciones de este tipo de prenda, deben inscribirse en el Registro Público de Comercio correspondiente al lugar en que se encuentre el domicilio del deudor y en los casos en que proceda en el registro especial que corresponda, según su naturaleza, por ej. en el Registro Aeroná~tico.~'

DOCE.-Sanciones penales. Al poseedor, ya sea el deudor o el acreedor que transmita los bienes objeto de la garantía, contraviniendo la ley, grave o afecte la propiedad o posesión de los mismos, sustraiga sus componentes, los desgaste fuera de su uso normal o intencionalmente disminuya el valor de los mismos, se hace acreedor (Arts. 380, 413 y 414 L.G.T.O.C.) a una pena de prisión y multa:

54 Arts. 362 y 404 L.G.T.O.C. Art. 363 L.G.T.O.C.

56 Arts. 372 y 414 L.G.T.O.C. Arts. 374 y 414 L.G.T.O.C. Arts. 379, 412 y 414 L.G.T.O.C.

59 Arts. 349 y 414 L.G.T.O.C. Art. 350 L.G.T.O.C.

6' Arts. 376 y 410 L.G.T.O.C.

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a) Prisión hasta de un año y multa de 100 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, si el monto de la garantía no excede de 200 veces el equivalente de dicho salario;

b) Prisión de uno a seis años y multa de 100 a 180 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, si el monto excede a 200 veces pero no de 10 mil el equivalente de dicho salario;

c) Prisión de seis a doce años y multa de 120 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, si el monto excede al equivalente de 10 mil días de dicho salario.

TRECE.-Derechos del deudor. 1 . A conservar salvo pacto expreso en contrario y la posesión de los muebles

dados en prenda; 62

2. Si el deudor está facultado para hacer pagos parciales, tendrá derecho a la reducción proporcional de la prenda, si ésta comprende varios objetos o éstos son cómo- damente divisibles y los derechos del acreedor quedan debidamente garanti~ados,~~

3. A hacer uso de los bienes pignorados, combinarlos, emplearlos en la fabricación de otros, percibir y utilizar los frutos y productos de esos bienes pignorados y a enajenarlos en el curso normal de su actividad prep~nderante;~~ operando en estos casos una subrogación real, ya que los bienes producidos o los que el deudor reciba o tenga derecho a recibir en pago por la enajenación de los bienes gravados, pasan a formar parte de la garantía.

Además, si el adquirente es de buena fe cesan los efectos de la garantía prendaria; esto significa proteger a los compradores que adquieran bienes del deudor en el curso ordinario de sus negocios, sin que el acreedor tenga derecho de persecución sobre los bienes respectivos con relación a los adquirentes.

Por otra parte, la ley considera adquirente de mala fe, salvo que se haya obtenido autorización del acreedor para la venta: a la persona que a sabiendas de la existencia de la garantía adquieran los bienes muebles pignorados mediante operaciones cuyas condiciones o términos se aparten: a) significativamente de las condiciones de mercado; b) de las prácticas de comercialización del deudor, o c) de las sanas prácticas y usos c~rnerciales.~~

Si los adquirentes fieren socios, consejeros, cónyuges, parientes, empleados, funcionarios y acreedores del deudor, será obligatorio que el deudor solicite del acreedor la autorización para la venta;66 sin dicha autorización la compraventa será nula y el acreedor conservará en este caso el derecho de persecución ya que no cesarán los efectos de la garantía.

Arts. 346 y 414 L.G.T.O.C. Arts. 349 y 414 L.G.T.O.C. Arts. 356 y 402 L.G.T.O.C. Arts. 373 y 414 L.G.T.O.C. Arts. 374 y 414 L.G.T.O.C.

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LAS NUEVAS GARANTÍAS: PRENDA SIN TRANSMISIÓN DE POSESIÓN 121

4. A obtener la autorización del juez o del acreedor, según sea el caso para enajenar los bienes pignorados, cuando éstos representen más del 80 por ciento de los activos del deudor.67

5. A elegir la compañía aseguradora cuando se haya pactado que los bienes pignorados deban estar asegurados; y cuando en su caso el seguro cubra la obli- gación garantizada, el deudor tendrá derecho a que el acreedor en un plazo máximo de 3 días hábiles le entregue el remanente.68 -

6. A que el acreedor le libere la prenda una vez cubierto el principal, los intereses y demás accesorios y a ser resarcido de daños y perjuicios cuando no lo haga opor t~namente .~~

7. A quedar liberado frente al acreedor de cualquier diferencia que resulte en caso de que el producto de la venta del o de los bienes objeto de la garantía no alcance para cubrir el importe total de las obligaciones garantizadas a cargo del deudor. Este es un derecho de carácter irrenunciable y evidentemente rompe el principio aceptado por nuestro derecho de que el deudor responde del cumpli- miento de sus obligaciones con todos sus bienes, excepto los inalienables o no embargables, lo que seguramente desalentará a muchos a c r e e d ~ r e s . ~ ~

8. Garantía por el precio de compra o de préstamo adquisitivo. El más novedoso derecho que la ley concede al deudor y que equivale a la figura norteame- ricana del p u r c h a s e money security agreement es que a pesar de tener gravados todos los bienes muebles que utilice el deudor, para la realización de su actividad preponderdante, pueda dar en garantía a otros acreedores los bienes que adquiera con los recursos de crédito que le otorguen esos nuevos a~reedores.~'

Esta garantía que concede preferencia al nuevo acreedor, frente a cualquier otro, inclusive frente al primer acreedor, anterior en tiempo, sólo puede otorgarse cuando los bienes que adquiera el deudor con el nuevo crédito puedan identificarse con toda precisión y distinguirse de los bienes muebles que el deudor haya dado en prenda a ese primer acreedor, lo que resulta razonable, pues si se llegaran a confundir con los primeramente gravados alentarían a deudores de mala fe a deteriorar la garantía de cualquiera de sus acreedores.

C~~o~c~.-Derechos del acreedor. 1. A exigir al deudor los créditos a su cargo desde la fecha en que se declara

a éste sujeto a un proceso concursa1 y a que el crédito siga devengando intereses ordinarios hasta donde alcance la garantía.72

67 Arts. 356 y 402 L.G.T.O.C. A ~ s . 360 y 403 L.G.T.O.C.

69 Arts. 364 y 398 L.G.T.O.C. 70 Arts. 379, 412 y 414 L.G.T.O.C.; y 1414 bis 17 fr. 1, C.COM.; 2964 C.C. 71 Arts. 358, 368 y 414 L.G.T.O.C. 72 Arí. 350 L.G.T.O.C.

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122 ADRIÁN ITURBIDE GALINDO

2. A solicitar y obtener del juez concursa1 la ejecución de la prenda, en el mismo supuesto de concurso o quiebra del deudor.73

3. A ser designado beneficiario del seguro, cuando se haya pactado que los bienes pignorados deban estar aseg~rados.~~

4. A exigir al deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido si la cosa dada en prenda se pierde o se deteriora en exceso del límite estipulado. La obtención de otra prenda en este supuesto, se antoja dificil ante los efectos liberatorios e irrenunciables que para el deudor tiene el producto de la venta del bien o bienes pignorados aun cuando no alcancen a cubrir el total de las obligaciones garantizadas, sin embargo, no hay que olvidar que puede pactarse en el contrato que si el valor del mercado de los bienes pignorados llegare a no bastar (precisándose el alcance de esto), para cubrir el importe del principal y accesorios de la deuda garantizada, el crédito pueda darse por vencido anticipa- damente previo dictamen de un perito que puede serlo un almacén general de depósito, lo que deberá ser notificado al deudor por el acreedor judicialmente o a través de fedatario. Por lo tanto, el acreedor tiene derecho durante la vigencia del crédito a inspeccionar según lo que se convenga, los bienes pignorados para determinar su peso, cantidad y estado de conser~ación.~~

5. A percibir el principal y los intereses de su crédito con el producto de los bienes pignorados, con exclusión absoluta de los demás acreedores del deudor, salvo los créditos laborales que sean preferentes conforme a la ley, pero limitados únicamente a aquéllos bienes que cubran el importe de dichos créditos laborales. Sin embargo, aun la preferencia laboral cede cuando los bienes objeto de la ga- rantía hayan sido adquiridos con el producto del crédito garantizad^.^^

6. Garantía por el precio de compra o de préstamo adquisitivo. El acreedor que transfiera recursos a un deudor para la adquisición de determinados bienes y obtenga una garantía sobre esos bienes, siempre y cuando puedan identificarse con toda precisión tendrá asegurada su preferencia en el pago con los mismos bienes respecto a cualquier otro acreedor del deudor, incluyendo al primero en tiempo que a su vez haya recibido una prenda sobre todos los bienes muebles que el deudor utilice para la realización de sus actividades preponderante^.^^

73 Arts. 351 y 414 L.G.T.O.C. Parecería un error la remisión que hace el Art. 414 del Art. 35 1 , para el fideicomiso de garantía pues al ordenar que la propiedad de los bienes se transmitan al fiduciario, no podrían encontrarse en la masa concursal del deudor. Creemos que la remisión debió hacerse del Art. 350, cuyo supuesto es hacer exigibles los créditos desde la fecha de la declaración del deudor a un proceso concursal, perfectamente aplicable al fideicomiso de garantía.

74 Arts. 360 y 403 L.G.T.O.C. Arts. 361 in fine, 405 i n j n e , 379, 412, 414, 362,363 y 404 L.G.T.O.C.

76 Arts. 367 y 414 L.G.T.O.C. 77 Arts. 358, 368 y 414 L.G.T.O.C.

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LAS NUEVAS GARANT~AS: PRENDA SIN TRANSMISIÓN DE POSESION 123

7. Prescripción. Los derechos del acreedor prescriben en tres años a partir de la fecha en que la obligación garantizada pudo exigirse.78

TERCERO. Fideicomiso de garantía

La segunda figura que se regula en la reforma, es la del fideicomiso de garantía. Parecería que no hubiera sido necesario tocar al fideicomiso, que tal y como ha estado regulado en nuestra Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, responde perfectamente a los objetivos de una garantía suficiente y porque además los modernos sistemas de garantías que sirvieron de modelo a la reforma, se enfo- can casi en forma exclusiva en la prenda; sin embargo, pensamos que el hecho de haber incorporado al fideicomiso, fue para poder ampliar este sistema, dise- ñado para garantías mobiliarias a la garantía sobre bienes inmuebles, dotándola igualmente del nuevo procedimiento de ejecución; lo que se corrobora al analizar los preceptos relativos que regulan al fideicomiso y que prácticamente repiten aquellos que corresponden a la prenda sin transmisión de posesión.

Por lo que se refiere en concreto, al fideicomiso que la ley califica ahora como "de garantía", se insiste79 en la misma idea incorporada en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en una anterior reforma al antiguo artículo 348, hoy convertido al correrse la numeración en artículo 383, reforma que quedó publi- cada en el Diario Oficial de la Federación, el 24 de mayo de 1996 y que consistió en introducir la idea de la transmisión de la propiedad de los bienes fideicomitidos al fiduciario, en vez de respetar la característica fundamental del fideicomiso mexicano que había sido el de considerar, a dichos bienes simplemente afectos al fin al que se destinan, sin aceptar la transmisión de propiedad.g0 En segundo lugar,

78 Arts. 409 y 414 L.G.T.O.C. 79 Art. 395 L.G.T.O.C. La calificación de los fideicomisos en la práctica mexicana ha

obedecido a sus fines y no a la naturaleza de la figura o a disposiciones de la ley; así se han conocido a los fideicomisos traslativos de dominio, de rentas, de administración, de garantia, etcétera. - - ~.

80 Destaca con precisión las características del fideicomiso mexicano el notario don Jorge A. Dominguez Martínez, en su obra Dos aspectos de la esencia del Fideicomiso Mexicano Acto Constitutivo Unilateral y Propiedad Conservada por el Fideicomitente con [a titularidad del

fiduciario, Ed. Pomía, México, 1996. Respecto a la naturaleza jurídica de la tenencia del patrimonio fideicomitido, en la doctrina

mexicana se han externado diversas posturas, que van desde quien opina que el derecho de propiedad lo conserva el fideicomitente, hasta quien opina lo contrario, sosteniendo que la pro- piedad plena se transmite a la fiduciaria, pasando por aquellos que hablan de una propiedad fiduciaria o restringida y otros que sostienen que en realidad se trata tan solo de un patrimonio autónomo.

Así, el propio Domínguez Martínez en su obra El Fideicomiso, Ed. Pomía, México, 1996, pp. 211 y SS. concluye que: "...si ciertamente la fiduciaria es titular de los bienes

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124 ADRIAN ITURBIDE GALINDO

se cataloga al fideicomiso ahora regulado por su fin, como una figura reglamen- tada para garantizar a un acreedor-fideicomisario el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago y finalmente, como consecuencia de la necesaria trans- misión de la propiedad del fideicomitente-deudor al fiduciario, se establece como obligatoria lidesignación de la institución fiduciaria desde el momento de la cons- titución del fideicomiso.

fideicomitidos, éstos continúan siendo propiedad del fideicomitente, con la salvedad de que por la constitución del fideicomiso, dichos bienes quedan destinados a la realización de un fin lícito y determinado, que la propia ley protege al establecer que sólo podrán ejercitarse respecto a ellos los derechos y acciones que se refieran a ese fin; de ello se excluye la posibilidad de que se realice cualquier acto juridico cuyo objeto sean esos bienes y que tenga fines extraños a los dispuestos por el propio fideicomitente.. .".

En el mismo sentido don Ramón Sánchez Medal en su libro De los contratos civiles, México, 1997, p. 600, sostiene que "...en el fideicomiso mexicano, no hay transmisión de bienes a la institución fiduciaria sino sólo se enviste a ella de la legitimación para ejercitar en forma exclusiva aquellos derechos que necesita para realizar la finalidad del fideicomiso sobre bienes cuyo dominio conserva el fideicomitente. De esta manera la institución fiduciaria con una legi- timación que el acto constitutivo entre vivos del fideicomiso le otorga y que la ley le confirma y reconoce, realiza actos válidos sobre un patrimonio ajeno, esto es, sobre bienes que pertenecen al fideicomitente, pero sin que de tales bienes pueda disponer el citado fideicomitente, ni los acreedores de éste puedan embargarlos o practicar ejecución sobre dichos bienes.

El maestro don Jorge Barrera Graf en su libro Estudios de Derecho Mercantil, Ed. P o d a , S. A., México, p. 358, sostiene en cambio que:

"...En virtud del negocio, el fiduciante que corresponde al fideicomitente en nuestro fi- deicomiso transmite la propiedad de ciertos bienes o la titularidad de determinados derechos al fiduciario. Entendemos que la transmisión es plena a pesar de que se ha sostenido con frecuencia y muy ampliamente que la transferencia que se produce en la fiducia, cuando se refiere a transmisión en propiedad configura un derecho relativo, una propiedad fiduciaria o incluso un desdoblamiento del derecho de propiedad, conceptos todos inaceptables dentro de nuestro sistema jurídico en el que el derecho de propiedad es absoluto e indivisible en cuanto que sus efectos no pueden atribuirse a distintos titulares, sin que esto dé lugar a desmembramientos, por lo que por otra parte están reglamentados taxativamente por la ley...".

El mismo autor varía su postura en Instituciones de Derecho Mercantil, Ed. P o d a , S. A., México, 1991, p. 265, ya que al distinguir a la sociedad del fideicomiso, sostiene que este último "...no constituye una persona jurídica, aunque sí suponga un patrimonio o conjunto de bienes, derechos y relaciones, un titular de éste o sea el fiduciario, quien inclusive debe ser una sociedad mercantil.. ., en esto estriba la primera diferencia.. . el fideicomiso, en segundo lugar es una situación patrimonial patrimonio fiduciario sui generis en el que se da una división de derechos entre dicho titular, el fiduciario y la persona o personas fideicomitentes o fiduciantes que trans- miten los bienes a aquél, pero conservando ciertos derechos: los derechos de uso y disposición de los bienes no se transmite plenamente al fiduciario se habla de propiedad fiduciaria para contraponerlo o ¿istinguirlo de la propiedad plena; la tercera diferencia consiste en que el pa- trimonio fiduciario es un patrimonio de afectación sin personalidad propia, sobre el cual el titular sólo puede realizar los fines que le fueron señalados por el fiduciante ..."

El maestra don Raúl Cervantes Ahumada, por su parte en Títulos y operaciones de cré- dito, Ed. Herrero, S. A., México, 1961, pp. 315 y SS., al hablar del patrimonio fideicomitido sostiene que "...el patrimonio que se creo voluntariamente del desprendimiento que hizo el fideicomitente de parte del suyo, implica una transmisión de propiedad, pero no en términos civiles, sin fiduciarios ... nadie es el propietario civil de los bienes fideicomitidos por que nadie

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LAS NUEVAS GARANTÍAS: PRENDA SIN TRANSMISI~N DE POSESIÓN 125

Sin embargo, no logra el legislador alejarse del concepto fundamental de la simple afectación, ordenando una forzada transmisión de propiedad y así, en el artículo 396 entre otros varios,81 señala que los fideicomitentes deben tener la capacidad necesaria para hacer la afectación de bienes y derechos que el fideico- miso implica; y remata, en igual sentido en el artículo 401 después de insistir en que los bienes y derechos serán propiedad de la institución fiduciaria, concluyendo igual que lo hace el artículo 351 hoy convertido en artículo 386, en que dichos bienes y derechos se consideran afectos al fin de garantizar obligaciones contraí- das por el fideicomitente, que no significa otra cosa que estar afectos al fin al que se destinan. Y en consecuencia sólo podrán ejercitar respecto de ellos, los derechos y acciones referidos al mencionado fin, salvo los que se deriven para el fideicomitente de1 fideicomiso mismo, o los adquiridos legalmente por terceros, con anterioridad a la constitución del fideicomiso.

No necesita así, el fideicomitente-deudor hacer reserva expresa para usar, disfrutar y disponer de los bienes muebles fideicomitido~,~~ a pesar de haber

puede ejercer sobre ellos tal género de dominio. Siendo que por definición los bienes fideicomitidos existen y nadie les ejerce dominio, la conclusión es que forman una universalidad jurídica que técnicamente calificada consiste en un patrimonio autónomo.. .".

Don Rodolfo Batiza, en El Fideicomiso, Ed. P o d a , S . A., México, 1980, p. 130, opina que "...el efecto traslativo de dominio que produce el fideicomiso no puede asimilarse a la trans- misión tradicional del derecho de propiedad ... la transmisión de propiedad opera para el solo efecto de que el fiduciario pueda realizar el fin que se le encomienda...".

Don Angel Gilberto Adame, en su ponencia presentada al Congreso de la Asociación Nacional del Notariado Mexicano celebrado en Aguascalientes en noviembre de 2000, "La Pro- piedad Fiduciaria de Acuerdo a las Reformas de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito del 23 de mayo de 2000", se une a la corriente doctrinal que opina que en el fideicomiso existe como esencial la idea de transmisión de propiedad al fiduciario en términos civiles, pero agregando a dicha concepción la figura de la limitación, en los términos del Art. 27 constitu- cional, por lo que se congratula que el legislador federal en las reformas del 23 de mayo del año 2000 haya ratificado ese criterio "...no dejando ya abierta ninguna posibilidad de polemizar en sentido diverso a lo señalado...".

Por su parte don Héctor M. Cárdenas Villarreal en su estudio "El Derecho de Propiedad en los Bienes Fideicomitidos y el Fideicomiso de Garantía", en Revista Mexicana de Derecho, Colegio de Notarios del Distrito Federal, tomo 11, Mc Graw-Hill, México, 2001, p. 240, se adhiere a mi juicio con razón a la tesis sostenida por el doctor Domínguez Martínez y que comparto plenamente y al analizar las reformas en comento, señala que: "...no es necesario el pronuncia- miento artificioso e infundado de la transmisión de la propiedad del fideicomitente a la fiduciaria, la simple afectación de los bienes, conservando la propiedad de los mismos el fideicomitente, es suficiente, dada la naturaleza de la afectación y del fideicomiso mismo para su validez y procedencia, como hasta ahora ha sucedido.. .".

Este pronunciamiento artificioso lleva al legislador a señalar primero en el Art. 395 L.G.T.O.C. que "...el fideicomitente transmite a la institución fiduciaria la propiedad de ciertos bienes...", para después tener que concluir en el procedimiento de venta de la garantía, en el Art. 1414 bis 17 del Código de Comercio la posibilidad para el acreedor fiduciario de "...obtener la propiedad plena ..." de los bienes en los supuestos ahí indicados.

Arts. 396, 397, 401, 402 fr. 111, 403, 405, 408, 410 L.G.T.O.C. Art. 402 L.G.T.O.C.

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transmitido su propiedad al fiduciario, pues estos derechos van a derivar de la regulación legal del propio fideicomiso. Para impedirlo el pacto expreso en con- trario sería necesario.

¿Qué otras características tiene este fideicomiso de garantía?

UNO.-SU~~~OS. En cuanto a los fideicomitentes y fideicomisarios, pueden serlo, cualquier persona física o moral, con total independencia de la actividad preponderante a la que se dediquen.83

Dos.-Bienesfideicomitidos y obligaciones garantizadas. El fideicomitente puede afectar bienes en fideicomiso, aun antes de contraer la deuda que pretenda garantizar. Esto trae como resultado que en esos casos, el fideicomisario pueda ser designado con posterioridad al acto constitutivo del fideicomiso 84 disposición similar a la existente en el capítulo de la prenda sin transmisión de posesión, que permite garantizar con esta figura, obligaciones futuras, sin olvidar que para que se ejecute la garantía, la obligación principal debe ser exigible.

Todavía más, la flexibilidad en este sentido, parece ilimitada, si pensamos que: A) Puede designar a dos o más fideicomisarios, señalando el orden de prela-

ción entre ellos, o el porcentaje de los bienes fideicomitidos que a cada quien garant i~en.~~

B) Las deudas garantizadas pueden ser simultáneas o sucesivas, de lo que surge una obligación para el fideicomisario cuya deuda haya sido liquidada, de noti- ficarlo al fiduciario entregándola mediante fedatario, en un plazo máximo de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba el pago, generándose a su cargo daños y perjuicios si se demorare la n~tificación.~~

El fideicomitente (deudor) queda en libertad de seguir utilizando la garantía constituida designando un nuevo fideicomisario o manifestar a la fiduciaria que da por extinguido el fideicomiso para que le revierta la propiedad.

TRES.-Fiduciaria yjdeicomisaria a la vez. En contra del principio general de que es nulo el fideicomiso que se constituye en favor de la fiduciaria, ésta puede ser en este fideicomiso de garantía al mismo tiempo fideicomisaria, tratán- dose de fideicomisos cuyo fin sea garantizar obligaciones a su favor (ampliando la posibilidad que ya existía desde la reforma del Art. 348 (hoy 383) de 24 de mayo

Aris. 396 y 352 L.G.T.O.C. s4 Ms. 397 y 359 L.G.T.O.C.

Art. 397 L.G.T.O.C. Art. 398 L.G.T.O.C. Existe una contradicción en este precepto ya que inicialmente se

establece la obligación del fideicomisario a notificar al fiduciario que la obligación a su favor ha quedado extinguida dentro de los diez días siguientes a que esto ocurra, para después ordenar que dicha notificación deberá entregarse mediante fedatario público, a más tardar a los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba el pago.

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LAS NUEVAS GARANT~AS: PRENDA SIN TRANSMISION DE POSESION 127

de 1996, pero que estaba limitada al caso de créditos otorgados por la propia institución fiduciaria para la realización de actividades empresaria le^.^^

CUATRO.-Instituciones $fiduciarias. Pueden ser fiduciarias además de las instituciones de crédito, las instituciones de seguros, las instituciones de fianzas (que ya podían serlo) y ahora como una nueva posibilidad también las sociedades financieras de objeto limitado y los almacenes generales de depósito.

En el caso de las cuatro ultimas, deben contar con autorización de la Secre- taría de Hacienda y Crédito Público y tener un capital mínimo adicional, que determine la propia Secretaría, previa opinión de la Comisión que corresponda (C.N.B.Y V. o C.N.D.S.Y F.) y sujetarse a las disposiciones de la ley de insti- tuciones de crédito.

Las sofoles sólo pueden ser fiduciarias en fideicomisos cuyos bienes afectos deriven de las operaciones inherentes a su objeto social de lo que se puede deducir que siempre serán fiduciarias y fideicomisarias a la vez.88

Cmco.-En cuanto al objeto del fideicomiso, s u f o r m a y efectos. A) OBJETO.-Pueden serlo toda clase de bienes muebles y también bienes

inmuebles. Deben identificarse salvo que se afecten todos los bienes muebles que el deudor utilice para la realización de su actividad preponderante, en cuyo caso podrán identificarse por género.89

Art. 400 L.G.T.O.C. El texto original del Art. 348 de la L.G.T.O.C., Diario Oficial de la Federación de 27 de agosto de 1932 y en vigor por disposición del Art. 10 transitorio a partir del 15 de septiembre de ese año, no establecía la nulidad para los fideicomisos que se consti- tuyeran en favor del fiduciario, pero por una temprana reforma llevada a cabo el 31 de agosto de 1933, se varió el texto con buen criterio y se declararon nulos, adicionándose un cuarto párrafo como sigue: "...Es nulo el fideicomiso que se constituye en favor del fiduciario."

Sin duda, desafortunadas las reformas, primero, del 24 de mayo de 1996 y ahora la que co- mentamos, pues no se podrá evitar que en la práctica se presenten eventuales abusos de los fidu- ciarios en contra de los deudores, al actuar en su propio interés, posibilidad que el legislador ha querido mitigar en el Art. 41 1 L.G.T.O.C., duplicando en este caso los montos de la indemnización a que tendrán derecho los fideicomitentes deudores por los actos de mala fe o en exceso de sus facul- tades de las fiduciarias acreedoras, en la ejecución del fideicomiso; y autorizando a la Comisión Nacio- nal Bancaria y de Valores y a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas según corresponda, a suspender por un periodo no menor de 6 meses la contratación de nuevas operaciones de fideicomisos de garantía a las entidades condenadas a pagar en más de una ocasión dichas indemnizaciones.

Art. 85 bis 1, L.I.C. Este precepto hace referencia equivocada al Art. 410, debiendo ser al 41 1 de la L.G.T.O.C.

88 Arts. 399 L.G.T.O.C., 85 bis L.I.C. La remisión que hace este Último precepto al Art. 398 de la L.G.T.O.C. es equivocada, debió hacerse al Art. 399.

Las instituciones de seguros han podido ser fiduciarias desde el 14 de julio de 1993, Art. 34 fr. IV, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; las Instituciones de Fianzas desde la misma fecha, Art. 16 fr. XV, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Las casas de bolsa que pueden ser fiduciarias, por reformas del 23 de julio de 1993 a la Ley del Mercado de Valores, Art. 22, fr. IV inciso d), no pueden serlo en este nuevo fideicomiso de garantía a la luz del Art. 399 L.G.T.O.C. aludido.

89 Arts. 353, 354, 401 y 405 L.G.T.O.C.

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128 ADRIÁN ITURBIDE GALINDO

B) FORMA.-Deben los fideicomisos (calificados como contratos) constar por escrito; pero si son muebles y el monto de la operación es igual o superior a 250 mil UDIS, debe ratificarse ante fedatario.90

En tratándose de inmuebles en todo caso la afectación se hará en escritura publica.

C) EFECTOS.-Surte efectos para las partes en el momento de su celebración; para terceros a partir de su inscripción en el Registro Público de Comercio del domicilio del deudor si son bienes muebles. No se aclara como debe hacerse el registro cuando el deudor sea una persona fisica no comerciante.

Si se trata de inmuebles se inscribe en el Registro Público de la Propiedad de la ubicación de los bienes inmuebles.

Si los bienes por su naturaleza, se inscribieran en un registro especial, en ése se inscribirá el fideicomi~o.~'

Procede el registro aun cuando no se fije la cantidad máxima garantizada, en tratándose de obligaciones cuyo importe sea determinable hasta el momento de la ejecución de la garantía.92

D) SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION.-A pesar de la transmisión de pro- piedad, el fideicomitente que afecta bienes muebles, salvo pacto en contrario, conserva el Jus utendi, fruendi et abutendi. En consecuencia puede usar los bienes, percibir los frutos y productos y enajenar los bienes en el curso normal de sus actividades preponderante^.^^

Los adquirentes de buena fe, adquirirán los bienes libres de la garantía fidu- ciaria y los bienes o derechos que el fideicomitente reciba o tenga derecho a recibir en pago de la enajenación, quedaran afectos al fideicomiso. Este derecho de enajenar que tiene el fídeicomitente se extingue cuando reciba notificación del inicio del procedimiento de ejec~ción.9~

E) RIESGOS DE LA COSA.-LOS riesgos de la cosa no podrán ser obviamente para el propietario (fiduciario) y el legislador los atribuye, justificadamente en todo caso al poseedor. El deudor queda obligado a utilizarlos como si fueran propios y a no utilizarlos para objeto diverso al pactado en el fideicomis~.~~

F) SEGURO.-Se señala la posibilidad de establecer la obligación de contra- tar un seguro de los bienes afectos por su valor de rep~s ic ión .~~

G) DISMINUCIÓN DE LA GARANTÍA.-CU~~~O se disminuye el valor de mer- cado de los bienes fideicomitidos de manera tal que no baste para cubrir el

90 Art. 407 L.G.T.O.C. 91 Arts. 407, 410, 365 y 376 L.G.T.O.C. 92 Arts. 378 y 348 L.G.T.O.C. 93 Arts. 402 y 356 L.G.T.O.C. 94 Arts. 402 fr. 111 y 356 fr. 111 L.G.T.O.C. 95 Ari. 404 L.G.T.O.C. 96 Arts. 403 y 360 L.G.T.O.C.

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LAS NUEVAS GARANTÍAS: PRENDA SiN TRANSMISION DE POSESIÓN 129

principal y los accesorios del crédito, el deudor puede, si se convino en el contrato, afectar bienes adicionales, en el entendido de que si no lo hace, el crédito puede darse por vencido anticipadamente, lo que debe notificarse al deudor judicialmente o a través de fedatario. Norma que sigue el principio general de las obligaciones a plazo, tal como la regula nuestro Código Sin embargo y a pesar de lo antes dicho, el derecho del acreedor pareciera limitarse en este supuesto a poder dar por vencido anticipadamente el crédito, pero no a exigir que se mejorare la garantía, teniendo en cuenta que en este contrato debe establecerse, y esto de manera irrenunciable, que en el caso de que el producto de la venta de los bienes fideicomitidos no alcanzara para cubrir el importe total de las obligaciones garan- tizadas a cargo del deudor, éste quedará liberado de cubrir las diferencias que resulten, extinguiéndose los derechos del acreedor para exigirlas ya que se tendrá por liquidado totalmente el respectivo crédito; lo que llevará seguramente a que los deudores no afecten bienes adicionales. Lo anterior resulta contrario al prin- cipio de que el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes,98 pero resulta comprensible su inclusión en la reforma, ante los cuantiosos descalabros sufridos por muchos deudores a partir de la crisis de 1994.

En otras ,>alabras, si los bienes fideicomitidos se perdieran o deterioraran, el fideicomisario sí podrá exigir la afectación de otros bienes o el pago anticipado de la deuda, pero claro está, el deudor podrá siempre optar por no mejorar la garantía y atenerse a la circunstancia de que se dé por vencido anticipadamente el crédito, porque la garantía en todo caso se limitara a su valor; esto es, la limi- tación de la garantía será hasta donde alcance su valor con exclusión de cualquier otro bien del deudor y sus consecuencias para él serán liberatorias y de carácter irren~nciable.~~

H) CONVENIO EN EL ACTO CONSTITUTIVO.-En el acto constitutivo del fidei- comiso de bienes muebles, deben convenirse:

i ) Los lugares en que deberán encontrarse los bienes fideicomitidos; ii) Las reglas para inspeccionar dichos bienes; iii) Las contraprestaciones mínimas que el fideicomitente deudor deberá recibir

por la venta o transferencia de los bienes fideicomitidos; iv) Las personas identificadas individualmente o por categorías que permita

precisar a quiénes se les pueden vender los bienes fideicomitidos;

97 Arts. 404, 406 fr. 11 L.G.T.O.C.; 1953, 2873 fr. IV, y 2907 C.C. 98 Arts. 412, 414 y 379 L.G.T.O.C.; 1414 bis 17 fr. 1, C.COM.; y 2964 C.C. Se abandona

el principio de la responsabilidad personal, consagrada en el Art. 2964 C.C. y se adopta el de la responsabilidad real, similar al que existe para el heredero o donatario: Arts. 1284, 1678, 2355 y 2368 C.C.

99 Arts. 405 in Jine, 361 in jne, 379 y 412 L.G.T.O.C.; 1414 bis 17 fr. 1 C.COM.

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130 ADRIÁN ITURBIDE GALINDO

v) Información periódica del fideicomitente al fideicomisario sobre transfor- mación, venta o transferencia de los bienes fideicomitidos;

vi) Reglas para valuar los bienes y el parámetro de referencia o índice de valores referenciales para determinar la extensión de la perdida o grado de dete- rioro de los bienes;

vii) La revisión de los bienes fideicomitidos cuando incrementen de manera sustancial su valor. 'O0

El incumplimiento de estos convenios produce el vencimiento anticipado. SEIS.-Prescripción. El plazo de prescripción para las acciones de los acree-

dores garantizados con este tipo de fideicomisos es de tres años, contados a partir de la fecha en que la obligación pudo exigirse. Al extinguirse así el derecho de pedir su cumplimiento, deberá revertirse la propiedad al fidei~omitente.'~'

SIETE.-Actualización de lapduciaria. La institución fiduciaria debe indem- nizar al fideicomitente por los actos de mala fe o en'exceso de sus facultades que realicen en perjuicio de aquél. Si la institución infractora fuera fiduciaria y fideicomisaria a la vez, la indemnización será del doble.'02

OCHO.-Sanción penal. Para proteger la garantía de transmisiones no auto- rizadas, sustracción de componentes, desgaste fuera del uso normal o cualquier otra razón que disminuye intencionalmente el valor de los valores afectos a la garantía, se establece una sanción penal y multa que va creciendo de acuerdo con el monto de la garantía.lo3

NUEVE.-Ejecución de las garantias. Por lo que se refiere a los procedimientos de ejecución, se contemplan en

una adición (Título Tercero-Bis) al Código de Comercio, uno extrajudicial y otro judicial que devienen obligatorios para las partes, ya que en cualquier caso el proceso de ejecución de la garantía se sujetará a lo establecido por este título.'04

IW Arts. 406 y 357 L.G.T.O.C. Arts. 409 y 375 L.G.T.O.C.

'O2 Arts. 400 y 411 L.G.T.O.C.; y 85 bis 1, L.I.C. La referencia que hace este último precepto debió ser al 41 1 y no al 410 de la L.G.T.O.C. como erróneamente aparece en su texto.

Io3 Arts. 413 y 380 L.G.T.O.C. Arts. 346,414 L.G.T.O.C. y Título 3Q bis del C.COM. Arts. 1414 bis, y SS. En el trabajo

preparado por el licenciado don Alejandro Moreno Pérez para el XXIV Congreso Nacional del Notariado Mexicano llevado a cabo en Aguascalientes, noviembre de 2000, intitulado "Reflexio- nes Sobre el Fideicomiso de Garantía y su Ejecución" sostiene esta idea al afirmar "...es de destacarse que tratándose del fideicomiso de garantía, no es posible convenir en un procedimiento extrajudicial diverso al contenido en el Código de Comercio. Esto es, la aplicación del proce- dimiento extrajudicial del Código de Comercio, es imperativa para las partes ... En cambio en el "viejo fideicomiso" de garantía la aplicación de este procedimiento extrajudicial es convencio- nal, ya que tan sólo se aplica a falta de convenio establecido por las partes en el acto constitutivo del fideicomiso, según lo establece, el también reformado en este decreto Art. 83 de la Ley de Instituciones de Crédito.. .".

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LAS NUEVAS GARANTIAS: PRENDA SIN TRANSMISIÓN DE POSESION 131

El primero supone obtener por esta vía, el pago del crédito vencido y la obtención de la posesión de los bienes y sin que exista controversia en cuanto a la exigibilidad del crédito, la cantidad reclamada o la entrega de la posesión de los bienes. Para esto es fundamental conocer el valor de los bienes que se deter- mina o bien por dictamen pericia1 o por cualquier otro procedimiento convenido por las partes.

Las bases para designar al perito valuador distinto al acreedor, deben esta- blecerse en el contrato.lo5

El procedimiento se inicia con requerimiento formal de entrega, mediante fedatario público y entregada que sea la posesión al fiduciario o al acreedor, tendrá el que la reciba el carácter de depositario judicial.Io6

Cuando hay oposición del deudor a la entrega, al pago o exista cualquier controversia v.g. sobre la exigibilidad del crédito o sobre el monto de la cantidad adeudada, se puede iniciar el procedimiento judicial.lo7

Puede haberse estipulado en el contrato que no habiendo controversia, el fiduciario o el acreedor obtengan la posesión de los bienes objeto de la garantía, lo cual debe hacerse siempre ante fedatario público, mediante acta que incluya inventario pormenorizado de los bienes. Si se obtiene la posesión se procede a la enajenación. 'O8

En caso de que no se pudiere obtener la posesión, se puede optar por el procedimiento de ejecución forzada.Io9

Por lo que se refiere al procedimiento judicial, se prevé uno brevísimo que se señala con detalle en la propia adición al Código de Comercio, permitiéndose al de- mandado oponer excepciones, acreditadas preferentemente con prueba do~umental."~

En lo no previsto son aplicables las reglas de los juicios e jec~t ivos.~~'

Este precepto reformado remite a falta de convenio en el acto constitutivo del fideicomiso que tenga por objeto garantizar el cumplimiento de obligaciones al procedimiento establecido en el título tercero bis del Código de Comercio y ya no al del Art. 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito como lo hacía el texto original; por su parte, el Art. 2Q transitorio del Decreto en comento precisa que los fideicomisos anteriores a la reforma seguirán sujetos a las disposiciones que les resulten aplicables al momento de su contratación, pero permite a las partes que tengan facultades para ello, a convenir que los mismos se sujeten a las nuevas disposiciones.

Io5 Art. 1414 bis, C.COM. 'O6 Art. 1414 bis 1, C.COM. lo' Art. 1414 bis 2, C.COM. La reforma deja vigente el régimen general en los procedi-

mientos mercantiles respecto de la competencia del juez. Arts. 1090 y SS. C.COM., y no establece reglas especiales de competencia para el procedimiento de ejecución de las nuevas garantías.

'O8 Arts. 1414 bis 3, 1414 bis. 4, C.COM. Io9 Art. 1414 bis 5, C.COM. "O Arts. 1414 bis 7 y SS. C.COM. "' Arts. 1391 y SS., 1414-bis-20 C.COM.

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132 ADRIAN ITURBIDE GALíNDO

Las reglas para el procedimiento judicial pueden resumirse en los siguientes puntos:

UNO.-Objeto. a) El pago de un crédito cierto, líquido y exigible; b) La ob- tención de la posesión material de los bienes que lo garanti~en."~

Dos.-Requisitos. Es indispensable que el crédito: a) Conste en documento público o en escrito privado, según corresponda, y b) Que sea exigible de acuerdo con lo pactado o conforme a la ley.'I3

TRES.-Demanda. A ésta, debe acompañarse el contrato respectivo y la determinación del saldo '14 o la certificación del saldo, si se trata de una institución de crédito.

CUATRO.-Admisión. Bajo su responsabilidad el juez la admite y dicta auto con efectos de mandamiento en forma para requerirle al deudor el pago y de no hacerlo, la entrega de la posesión material al actor, deviniendo éste en depositario judicial, con deber de informar al juez el lugar donde permanecerán los bienes. La excepción a esta regla, se da en el caso de que la garantía sea la casa-habi- tación del demandado, pues quedará éste como depositario; esto último obviamente sólo en tratándose de fideicomiso de garantía.'I5

CINCO.-Emplazamiento. En el mismo auto en que se requiera al deudor de pago, diligencia que por cierto no puede ser suspendida por ningún motivo, el juez lo emplazará a juicio, en caso de que no pague o no entregue la posesión material, apercibiéndolo de multa de tres a cuatrocientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal de acuerdo con el valor de la garantía reclamada.Il6

SEIS.-Contestación. El deudor tiene cinco días para contestar la demanda y oponer excepciones."'

S1ET~.-Medios de apremio. Para que el deudor entregue la posesión de los bienes el juez puede recurrir al auxilio de la herza pública o al arresto hasta por 36 horas.Il8

OCHO.-Excepciones. El demandado puede oponer las que a su derecho convenga y:

a) Se acreditan con prueba documental salvo las que por su naturaleza requieran pruebas distintas;

Ari. 1414 bis 7, C.COM. "' Arts. 365, 407 L.G.T.O.C. y 1414 bis 7, CCOM. lI4 Art. 1414 bis 8, C. COM.

Art. 1414 bis 8, y bis 9, C.COM. ' M Art. 1414 bis 8, y bis 9, C.COM. "7 Art. 1414 bis 8 y bis 9, C.COM.

Art. 1414 bis 9, C.COM.

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LAS NUEVAS GARANTÍAS: PRENDA SIN TRANSMISIÓN DE POSESIÓN 133

b) Si se opone la de falta de personalidad el juez concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsanen los defectos del documento presen- tado; I l 9 si no se subsanan los defectos del documento presentado por el actor, el juez sobreseerá el juicio; si no se subsanaren los del documento del demandado el juicio se seguirá en rebeldía;

c) Si se opone la excepción de que el demandado no haya firmado el docu- mento base de la acción o fundada en la falsedad del mismo documento, se declararán improcedentes al dictarse la sentencia en dos casos: i) Si el deudor realizó pagos parciales, y ii) Si el deudor ha mantenido la posesión de los bienes adquiridos con el producto del crédito.

Lo anterior, sin perjuicio de que la improcedencia de la excepción resulte de diversa causa;

d) Si se opone la de litispendencia sólo se admitirá si se exhibe con la contestación copia sellada de la demanda y la contestación a ésta o cédulas de emplazamiento del juicio pendiente;

e) Si se opone la excepción de improcedencia por error en la vía, el juez prevendrá al actor para que en tres días la corrija.

El juez revisará la contestación y desechará de plano las excepciones noto- riamente improcedentes y de las que no se ofrezca prueba documental, o las pruebas directamente pertinentes a acreditarla^.'^^

NUEVE.-Allanamiento. Si el demandado se allana a la demanda pasa a sentencia definitiva.12'

DIEZ.-Pruebas. En la demanda y en la contestación se ofrecen las pruebas que no deben ser contra la moral o el derecho o referirse a hechos imposibles, notoriamente inverosímiles o no controvertidos por las partes, pues el juez las desecharía de plano. Su preparación quedará a cargo de las partes, quienes deberán presentar a sus testigos, peritos, documentos públicos y privados, pliego de posi- ciones y demás pruebas que les hayan sido admitida^.'^^ Es importante destacar que el demandado aun cuando no hubiere contestado en tiempo la demanda, tendrá en todo tiempo el derecho de ofrecer pruebas, hasta antes de que se dicte la sentencia correspondiente y por una sola vez.

I i 9 Art. 1414 bis 10, C.COM. Igual solución se observa en el procedimiento especial mercantil, lo cual resulta un avance en estos procedimientos judiciales, que evitan los abusos que en ocasiones algunos litigantes e inclusive jueces han utilizado en tomo a los poderes, eludiendo el estudio y resolución del fondo del asunto. Art. 1126 C.COM.

Izo Arts. 1414 bis 10 y bis. 20, C.COM. 1 2 ' Art. 1414 bis 11, C.COM. 122 Arts. 1414, bis 11, bis 12, bis 13, bis 14 y bis 15, C.COM.

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134 ADRIAN ITURBIDE GALINDO

ONCE.-Auto que da por contestada la demanda. En éste el juez resuelve sobre la admisión o desechamiento de pruebas, dándole vista al actor con las excep- ciones opuestas por el demandado por el término de 3 días y señala fecha para la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, dentro de los 10 días siguiente^.'^^

DOCE.-Audiencia de pruebas, alegatos y sentencia. El juez la preside, ordenando el desahogo de las pruebas admitidas, se reciben los alegatos por escrito o verbalmente y se dicta sentencia apelable únicamente en el efecto devo- lutivo. '24

T~~cE.-vaIor de los bienes. Dictada la sentencia, si el valor de los bienes es menor o igual al monto del adeudo condenado, queda liquidado el crédito y el acreedor o el fiduciario puede disponer libremente de los bienes objeto de la garantía, lo que constituye un pacto comisario lícito.

En el caso de que el valor de los bienes sea mayor, se procederá a la venta de los bienes y a elección de acreedor o fiduciario, se podrá realizar ante el juez que conozca del juicio o ante fedatario publico; el remanente después de deducido el crédito, los intereses y los gastos generados por la venta deberán entregarse por el acreedor al d e ~ d 0 r . l ~ ~

C A T O R C E . - ~ ~ ~ ~ ~ . Para la venta de los bienes debe observarse el siguiente procedimiento:

a) Notificación Personal al deudor del día y hora en que se efectuará la venta, con 5 días de anticipación;

b) Publicación de un aviso de venta en un periodo de la localidad con anticipación de 5 días hábiles, describiendo los bienes y el precio de venta, fechas para las ofertas sucesivas, pues cada semana se rebajará el lo%, hasta que el valor de los bienes sea menor o igual al monto adeudado condenado, que será cuando el acreedor pueda optar por adquirir la propiedad plena o por realizar a su costa nuevas publicaciones relativas a la venta;

c) Realizada la venta el remanente después de cubierto lo adeudado, intereses y gastos generados, se entregará al deudor, en efectivo, cheque de caja o billete de depósito a su favor, a través de feda tar i~ . '~~

QUINCE.-Protección del deudor. a) Si la parte actora no devuelve al deudor el remanente en un plazo no mayor de 5 días, el juez lo apercibirá con las medidas de apremio y le ordenará el pago de una pena equivalente a 100 y hasta 3,000 veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, por día transcurrido y mientras dure el incumplimiento.

Art. 1414 bis 14, C.COM. 124 Arts. 1414 bis 14, bis 16 y bis 20, C.COM.

Art. 1414 bis 17, C.COM. Art. 1414 bis 17, C.COM.

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LAS NUEVAS GARANT~AS: PRENDA SIN TRANSMISIÓN DE POSESIÓN 135

b) El acreedor o fiduciario cubrirá durante el incumplimiento una taza de interés equivalente al Costo de Captación a Plazo de pasivos denominado en mo- neda nacional (C.C.P.) que mensualmente da a conocer el Banco de México.12'

DIECISEIS . -R~~~~SO~ y reglas. a) Apelación sólo en el efecto devolutivo; b) No se admiten incidentes; c) No puede suspenderse el procedimiento salvo el caso que se hayan desechado todas las excepciones notoriamente improcedentes o aquellas de las que no se presente prueba documental u otras pertinente^.'^^

México, D. F., mayo de 2001.

'*' Arts. 1414 bis 18 y bis 19, C.COM. '28 Arts. 1414 bis 10 y bis. 20, C.COM. Diferente el caso del concurso o quiebra del deudor

en que pueden ejecutarse los bienes objeto de la prenda sin transmisión de posesión por el acreedor prendario, mediante la acción correspondiente ante el juez concursal, pues si hubiere oposición, el litigio deberá resolverse precisamente por la vía incidental. Art. 351 L.G.T.O.C.

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