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D-2724/12-13 La Honorable Cámara de Diputados, constituida en Comisión, al considerar el proyecto de Ley D-2724/12-13, del señor Diputado Alberto ESPAÑA, promoción del derecho a la vivienda y a un hábitat digno y sustentable, ha resuelto aprobar- lo con las siguientes modificaciones: El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley LEY DE ACCESO JUSTO AL HABITAT CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto la promoción del de- recho a la vivienda y a un hábitat digno y sustentable, conforme lo esta- blece la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Sus objetivos es- pecíficos son: a) Promover la generación y facilitar la gestión de proyectos habita- cionales, de urbanizaciones sociales y de procesos de regulariza- ción de barrios informales. b) Abordar y atender integralmente la diversidad y complejidad de la demanda urbano habitacional. c) Generar nuevos recursos a través de instrumentos que permitan, al mismo tiempo, reducir las expectativas especulativas de valoriza- ción del suelo. Artículo 2º. Lineamientos generales. La presente ley define los linea- mientos generales de las políticas de hábitat y vivienda y regula las accio- nes dirigidas a resolver en forma paulatina el déficit urbano habitacional, dando prioridad a las familias bonaerenses con pobreza crítica y con ne- cesidades especiales. Artículo 3º. Derecho a la vivienda. Definición. El derecho a una vivien- da y a un hábitat digno comporta la satisfacción de las necesidades urba- nas y habitacionales de los ciudadanos de la Provincia, especialmente de quienes no logren resolverlas por medio de recursos propios, de forma de favorecer el ejercicio pleno de los derechos fundamentales. Artículo 4º. Déficit urbano habitacional. A los fines de esta ley, se de- nomina déficit urbano habitacional a la escasez, calidad insuficiente o in- accesibilidad a condiciones materiales, servicios y espacios aptos para

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D-2724/12-13 La Honorable Cámara de Diputados, constituida en Comisión, al considerar el proyecto de Ley D-2724/12-13, del señor Diputado Alberto ESPAÑA, promoción del derecho a la vivienda y a un hábitat digno y sustentable, ha resuelto aprobar-lo con las siguientes modificaciones: El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires

sancionan con fuerza de Ley

LEY DE ACCESO JUSTO AL HABITAT

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto la promoción del de-recho a la vivienda y a un hábitat digno y sustentable, conforme lo esta-blece la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Sus objetivos es-pecíficos son:

a) Promover la generación y facilitar la gestión de proyectos habita-cionales, de urbanizaciones sociales y de procesos de regulariza-ción de barrios informales.

b) Abordar y atender integralmente la diversidad y complejidad de la demanda urbano habitacional.

c) Generar nuevos recursos a través de instrumentos que permitan, al mismo tiempo, reducir las expectativas especulativas de valoriza-ción del suelo.

Artículo 2º. Lineamientos generales. La presente ley define los linea-mientos generales de las políticas de hábitat y vivienda y regula las accio-nes dirigidas a resolver en forma paulatina el déficit urbano habitacional, dando prioridad a las familias bonaerenses con pobreza crítica y con ne-cesidades especiales. Artículo 3º. Derecho a la vivienda. Definición. El derecho a una vivien-da y a un hábitat digno comporta la satisfacción de las necesidades urba-nas y habitacionales de los ciudadanos de la Provincia, especialmente de quienes no logren resolverlas por medio de recursos propios, de forma de favorecer el ejercicio pleno de los derechos fundamentales. Artículo 4º. Déficit urbano habitacional. A los fines de esta ley, se de-nomina déficit urbano habitacional a la escasez, calidad insuficiente o in-accesibilidad a condiciones materiales, servicios y espacios aptos para

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satisfacer las necesidades y promover una mejor calidad de vida de la población en el marco de un hábitat ambientalmente sostenible. Artículo 5º. Responsabilidades. El Estado Provincial será el encargado de la ejecución de las políticas necesarias para la satisfacción progresiva del derecho a una vivienda y a un hábitat digno, incluyendo la participa-ción de los gobiernos municipales y de las organizaciones no guberna-mentales sin fines de lucro que en su objeto social propendan al fomento de dichos objetivos y la iniciativa privada, teniendo prioritariamente en cuenta las demandas sociales de la población. Artículo 6º. Registro de demanda habitacional. Los Municipios serán los responsables de registrar las demandas mencionadas en el artículo 1º inciso b) e informarlas a la Autoridad de Aplicación para su planificación. Artículo 7º. Autoridad de Aplicación. Deberes. La Autoridad de Aplica-ción provincial será establecida por el Poder Ejecutivo en la reglamenta-ción, asegurando que la misma cuente con la asignación presupuestaria, dotación de personal y capacidad técnica necesarias para cumplir con su deber de formular, implementar y evaluar las políticas, planes, programas, proyectos y normas de vivienda y hábitat, así como de velar por su cum-plimiento, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. Artículo 8º. Lineamientos generales. La Autoridad de Aplicación y los Municipios deberán implementar en forma progresiva y según los medios disponibles, entre otras, actuaciones de diferente escala dirigidas a:

a) Proveer suelo urbanizable en centros urbanos y zonas rurales. b) Desarrollar nuevas áreas residenciales en centros urbanos o en

asentamientos rurales, mediante la construcción de conjuntos de viviendas o urbanísticos completos o de desarrollo progresivo que cuenten con la infraestructura y los servicios, las reservas de equi-pamiento comunitario y espacios verdes.

c) Ejecutar proyectos de integración socio urbanística de villas y asen-tamientos precarios.

d) Impulsar programas de construcción, autoconstrucción, reparación, remodelación o ampliación de viviendas tanto urbanas como rura-les.

e) Promover la recuperación, rehabilitación o refuncionalización de edificios y sectores urbanos residenciales en proceso de degrada-ción, preservando el valor del patrimonio histórico y social.

f) Ejecutar la construcción, ampliación y/o mejoramiento de servicios de infraestructura básicos, de equipamientos comunitarios y/o de espacios públicos recreativos.

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g) Asegurar, en coordinación con la Escribanía General de Gobierno, la regularización dominial y la gestión escrituraria de los inmuebles construidos con el fin de permitir el acceso al título de propiedad y su constitución como bien de familia.

h) Atender la refuncionalización, rehabilitación y adecuación normati-va de inmuebles fiscales aptos para finalidades de uso social y co-lectivo, en particular la provisión de suelo fiscal a los fines de su in-corporación al Programa PRO.CRE.AR creado por Decreto del Po-der Ejecutivo Nacional 902 de fecha 12 de junio de 2012, excep-tuando a los bienes incorporados de la aplicación del Decreto-Ley 8.912/77.

Artículo 9º. Afectación de recursos. La totalidad de los recursos, sean estos en dinero, obras o tierras, obtenidos a través de la aplicación de los instrumentos de actuación y mecanismos de gestión reglamentados en la presente ley, deben ser destinados a los fines determinados en el artículo precedente. La reglamentación establecerá los mecanismos de adminis-tración financiera adecuados para garantizar la intangibilidad de los mis-mos.

CAPITULO II PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 10. Principios rectores. Las políticas de vivienda y hábitat que se implementan se encuentran regidas por los siguientes principios:

a) El derecho a la ciudad y a la vivienda. b) La función social de la propiedad. c) La gestión democrática de la ciudad. d) El reparto equitativo de cargas y beneficios.

Artículo 11. Derecho a la Ciudad y a la Vivienda. Todos los habitantes de la Provincia tienen garantizado el derecho al uso y goce de la ciudad y de la vivienda, entendiendo a éstos como el derecho a:

a) Un lugar adecuado para vivir en condiciones que favorezcan la in-tegración plena a la vida urbana.

b) Acceder a los equipamientos sociales, a las infraestructuras y a los servicios.

c) Desenvolver apropiadamente las actividades sociales y económi-cas.

d) Usufructuar de un hábitat culturalmente rico y diversificado. Artículo 12. Función social de la propiedad inmueble. La propiedad inmueble cumple su función social cuando respeta las exigencias y de-

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terminaciones expresadas en las leyes y normas generales, así como en los planes, proyectos y reglamentaciones que regulan la producción del hábitat, con el fin de garantizar la calidad de vida, el uso ambientalmente sostenible del territorio y la justicia social. Artículo 13. Gestión democrática de la Ciudad. La gestión democrática de la ciudad se entiende como un proceso de toma de decisiones que asegure la participación activa, protagónica, deliberante y autogestionada de la comunidad en general y de los ciudadanos en particular y, en especial, de las organizacio-nes o asociaciones civiles que fomenten el acceso al hábitat y a la vivienda. Artículo 14. Reparto equitativo de cargas y beneficios. La utilización justa y razonable de la facultad regulatoria por parte del Estado, a nivel provincial y municipal, en los procesos de planificación y ordenamiento urbano, con el obje-to evitar producir desigualdades que fomenten la concentración del suelo.

CAPITULO III

DIRECTRICES GENERALES DE LAS POLITICAS DEL HABITAT Artículo 15. Parámetros de calidad. La vivienda y el hábitat dignos se defi-nen según los siguientes parámetros de calidad:

a) La localización de los proyectos habitacionales tendrá en cuenta criterios de densificación, consolidación y completamiento de las áreas urbanas, favoreciendo el aprovechamiento racional de las in-versiones en equipamientos y redes de servicios, la integración so-cio espacial, la mixtura de usos y actividades y la riqueza y comple-jidad de la vida urbana. De tal forma, para su emplazamiento se priorizarán las siguientes condiciones: I- La cercanía a las áreas de centralidad. II- Las facilidades de accesibilidad y conectividad. III- El nivel de consolidación urbana. IV- La cobertura de servicios y equipamientos urbanos básicos.

b) Los niveles de habitabilidad de la vivienda en función de su calidad constructiva, de sus parámetros de ventilación e iluminación y de sus posibilidades de crecimiento progresivo y adaptabilidad al de-sarrollo futuro.

c) La calidad en el tratamiento del espacio público y la integración a las áreas circundantes.

d) Los niveles básicos de cobertura de la infraestructura, de los servi-cios, del equipamiento social y de accesibilidad del transporte pú-blico.

e) El diseño edilicio bajo pautas de eficiencia y ahorro energético se-

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gún los parámetros de la Ley N°13.059 con sus modificatorias y re-glamentaciones o las normas legales que en el futuro las modifi-quen o reemplacen.

f) El respeto a las normas de diseño sobre accesibilidad para perso-nas con necesidades especiales.

Artículo 16. Directrices Generales. Las políticas de vivienda y hábitat son una función y responsabilidad pública y, por lo tanto, deben garantizar la defensa de derechos colectivos por aplicación del principio de la función social de la pro-piedad. Los planes, estrategias, programas, operatorias, proyectos y normas que conforman dichas políticas se rigen por las siguientes directrices generales: a) Promoción de la justa distribución de las cargas y de los beneficios

generados por el proceso de urbanización. b) Fortalecimiento de la regulación pública sobre el suelo urbano con la

finalidad de desalentar prácticas especulativas, utilizando instrumentos de recuperación y redistribución social de la valorización de los inmue-bles.

c) Diseño e implementación de un abordaje integral mediante acciones que vinculen solidariamente instrumentos urbanísticos, herramientas de gestión del suelo y operatorias de urbanización y vivienda.

d) Fomento de la participación permanente de la población y de las aso-ciaciones representativas de los diferentes sectores de la comunidad tanto en las etapas de formulación y de ejecución, como en las de eva-luación y seguimiento.

e) Impulso a la integración socio-urbanística y a la regularización de la tenencia de la tierra en villas y asentamientos precarios con la finalidad de hacer efectiva la incorporación de la propiedad del suelo como un derecho de los habitantes.

f) Diversificación y promoción de la pluralidad de las respuestas, en atención a las diferentes demandas y posibilidades de acceso a distin-tas soluciones habitacionales de los diversos grupos sociales.

g) Incorporación y revalorización de las experiencias organizativas y las prácticas de los sectores populares, estimulando los procesos de au-togestión del hábitat a través del cooperativismo y de otras formas asociativas, apoyando la investigación, experimentación y desarrollo de tecnologías apropiadas a dichos procesos.

h) Evaluación constante de las políticas y acciones implementadas, ana-lizando periódicamente su impacto.

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CAPITULO IV INSTRUMENTOS DE ACTUACION

SECCION I

PROMOCION DE PROCESOS DE PRODUCCION SOCIAL DEL HABITAT Y DE URBANIZACIONES PLANIFICADAS

Artículo 17. Programa de Lotes. Créase, en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, el Programa de Lotes con Servicios con la finalidad de facilitar el ac-ceso al suelo urbanizado de las familias bonaerenses. Artículo 18. Promoción de procesos de organización colectiva. La Autoridad de Aplicación y los Municipios deben impulsar, a través de pro-gramas específicos, todos aquellos proyectos e iniciativas habitacionales y de urbanización que promuevan procesos de organización colectiva de esfuerzo propio, ayuda mutua y autogestión del hábitat, a través de co-operativas, mutuales o asociaciones civiles sin fines de lucro debidamente constituidas, incluyendo la gestión y administración cooperativa de los conjuntos habitacionales, una vez construidos. Artículo 19. Definiciones. A los fines de esta ley se entiende por:

a) Producción Social del Hábitat, a todos aquellos procesos generado-res de partes o de la totalidad de espacios habitacionales y de es-pacios y servicios urbanos que se realizan a través de modalidades de autogestión individuales o colectivas;

b) Lotes con Servicios, a los proyectos de intervención urbanística que incluyen la dotación de redes de infraestructura, con o sin la provisión de un núcleo habitacional básico, y de facilitación de ac-ceso a los servicios tanto en parcelas existentes como en nuevos parcelamientos;

c) Vivienda de construcción y mejoramiento progresivo, a toda aquella unidad que, partiendo de un núcleo básico que permita su ocupa-ción y habitabilidad en una etapa inicial, pueda crecer y mejorarse progresivamente, manteniendo la calidad constructiva, hasta alcan-zar una superficie adecuada al tamaño y crecimiento de la familia;

d) Urbanización progresiva, a aquellos emprendimientos en los que la construcción de las redes de agua y saneamiento, electricidad, drenaje pluvial, alumbrado público y mejoramiento vial se llevan a cabo de manera gradual, sucesiva y continua hasta alcanzar los estándares de cobertura y prestación de servicios exigidos por la legislación aplicable.

Artículo 20. Admisión de proyectos. Para la ejecución de los emprendi-

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mientos descriptos en los artículos anteriores de esta Sección, pueden admitirse parcelas, unidades rodeadas de calles, espacios circulatorios y dotaciones de estacionamientos, diferentes a los establecidos por el Decreto-Ley 8.912/77 T.O. por Decreto 3.389/87 y sus normas modificatorias, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Un proyecto integral debe asegurar que, de manera progresiva, se alcancen adecuadas condiciones físicas, de habitabilidad y de fun-cionalidad urbana y ambiental. A tal efecto, se procurará alcanzar los estándares y condicionamientos fijados por la mencionada le-gislación y las normas medioambientales y serán exigibles salvo que medie imposibilidad física de resolverlos, situación que será fundamentada expresamente.

b) El emplazamiento del proyecto debe ser apto para uso residencial, ubicado dentro del área urbana, con preferencia en zonas de com-pletamiento y consolidación de tejido o en sectores adyacentes a las áreas urbanas, aptos para producir una ampliación urbana.

c) El proyecto debe contemplar la dotación progresiva de los servicios básicos de infraestructura.

d) En los casos de urbanizaciones sociales planificadas, deben ase-gurarse las medidas necesarias para la inmediata ocupación del barrio por parte de los beneficiarios seleccionados y el inicio de la construcción de las unidades habitacionales una vez que se hayan concluido las obras de urbanización.

e) En los casos de proyectos habitacionales y/o de urbanizaciones sociales planificadas, éstos deben ser promovidos por la Autoridad de Aplicación, por los Municipios, por autogestión de las familias beneficiarias o a través de una entidad sin fines de lucro debida-mente constituida que los patrocinen y que las organicen para su ejecución por esfuerzo propio, ayuda mutua o cualquier otra forma de participación directa.

Artículo 21. Prohibición de admisión. En relación a lo dispuesto en el artículo precedente, en ningún caso pueden ser admitidos:

a) Vías públicas vehiculares menores a catorce metros (14m.) de an-cho, salvo en calles de servicio cuyo ancho mínimo será de once metros (11m.), con una longitud máxima de ciento cincuenta me-tros (150m.).

b) La constitución de parcelas con una superficie no menor a doscien-tos metros cuadrados (200m2.) y un frente no menor a ocho metros (8,00m.).

Artículo 22. Casos especiales de admisión. Pueden admitirse parcelas con una superficie mínima de hasta ciento cincuenta metros cuadrados

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(150m2.) y con un frente de hasta siete metros (7m.) cuando el proyecto de urbanización contemple superficies de reservas destinadas a espacios verdes públicos y a equipamientos comunitarios mayores al treinta por ciento (30%) de las establecidas en el artículo 56º del Decreto-Ley 8.912/77 T.O. por Decreto 3.389/87 y sus normas modificatorias. Artículo 23. Infraestructura mínima. Los proyectos de urbanización deben prever como mínimo las siguientes obras de infraestructura que se ejecutarán en forma progresiva:

a) Apertura, tratamiento de calles y obras de escurrimiento de aguas superficiales y desagües pluviales.

b) Energía eléctrica para alumbrado público y uso domiciliario. c) Provisión de agua potable en cantidad y calidad. d) Sistema de eliminación de excretas que asegure la no contamina-

ción. e) Forestación y señalización urbana.

Estos proyectos de infraestructura deben ser aprobados, con carácter previo, por los organismos con competencia específica según correspon-da. Artículo 24. Acceso a agua potable. Los proyectos de urbanización de-ben incluir conexión a la red centralizada o colectiva de agua potable y/o de desagüe cloacal o construcción de plantas potabilizadoras y/o de tra-tamiento, cuando se determine que mediante sistemas individuales no se asegure un adecuado saneamiento en función de las condiciones hidro-geológicas del predio y la densidad de población propuesta. Artículo 25. Ampliación del área urbana. Puede procederse a la apro-bación de la ampliación de áreas urbanas para la ejecución de los proyec-tos definidos en esta Sección en los casos en que la zona carezca de al-gunos de los servicios de agua corriente o cloacas o ambos, sin que sea exigible la provisión o tratamiento en forma centralizada o conexión a red, si se demuestra que las soluciones técnicas satisfactorias no exceden una inversión económica razonable y se condiciona al cumplimiento de los siguientes recaudos:

a) Que no existan propuestas alternativas factibles dentro del área ur-bana.

b) Que su entorno esté consolidado o semi-consolidado con uso pre-dominantemente residencial y no existan localizaciones de activi-dades molestas, nocivas o peligrosas para la población a localizar y sus bienes materiales.

c) Que se asegure la dotación de agua potable y un correcto sistema de desagüe cloacal o eliminación de los líquidos cloacales acordes

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con la densidad poblacional, con el fin de asegurar la no contami-nación de los recursos acuíferos y la dotación sanitaria indispensa-ble para el grupo habitacional.

d) Que no se presenten barreras urbanísticas que impidan la accesibi-lidad a la zona de equipamiento y que, por su ubicación y distancia, no se genere la segregación espacial y social de los grupos a loca-lizar.

e) Que posea aptitud hidráulica o proyecto de saneamiento hidráulico aprobado por la autoridad competente;

f) Que no se afecte el ejercicio de actividades ligadas a la agricultura familiar.

SECCION II

INTEGRACION SOCIO URBANA DE VILLAS Y ASENTAMIENTOS PRECARIOS

Artículo 26. Régimen de Integración socio-urbana. Créase el régimen de integración socio-urbana de villas y asentamientos precarios existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, cuyos objetivos y criterios de aplicación se establecen en los artículos siguientes y resultan de inte-rés prioritario para la Provincia de Buenos Aires. Artículo 27. Integración socio-urbana de villas y asentamientos pre-carios. Definiciones. A los fines de la presente ley se entiende por:

a) Integración socio-urbana de villas y asentamientos precarios: al conjunto de acciones que de forma progresiva, integral y participa-tiva, incluyan, entre otras, la construcción, mejora y ampliación de las viviendas, del equipamiento social y de la infraestructura, el ac-ceso a los servicios, el tratamiento de los espacios libres y públi-cos, la eliminación de barreras urbanas, cuando existieran, la mejo-ra en la accesibilidad y conectividad, el saneamiento y mitigación ambiental, el redimensionamiento parcelario y la regularización dominial.

b) Villas: a las urbanizaciones o autourbanizaciones informales pro-ducto de ocupaciones de tierra urbana vacante o de la afectación de tierras fiscales por el Estado para asentar a familias provisoria-mente, cuyas características son que: producen tramas urbanas irregulares, no son barrios amanzanados sino organizados en in-trincados pasillos, las viviendas son construidas con materiales precarios o de desecho, cuentan con alta densidad poblacional y con escaso o nulo espacio verde e infraestructura auto provista.

c) Asentamientos precarios: a aquellos barrios informales en los que sus trazados urbanos tienden a ser regulares y planificados, son

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generalmente decididos y organizados colectivamente, están ubi-cados en su mayoría sobre tierra degradada, los ocupantes buscan legitimarse como propietarios, las viviendas tienen algún nivel de firmeza, se han reservado espacios públicos para plazas y otros equipamientos y se han ido formalizando paulatinamente las redes de servicios públicos.

Artículo 28. Relevamiento de barrios y asentamientos. Créase el Re-gistro Público Provincial de Villas y Asentamientos Precarios, en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, que actúa con ajuste a los siguientes pará-metros:

a) Constituye la herramienta única y centralizada de relevamiento, captación y registro de datos para la implementación del régimen de integración socio-urbana de villas y asentamientos precarios.

b) Desarrolla sus funciones en coordinación permanente con los Mu-nicipios.

c) Releva, documenta, estudia y registra de modo pormenorizado la ubicación, características y condiciones de las villas y asentamien-tos precarios existentes a la fecha de promulgación de la presente ley.

d) Actualiza periódicamente la información relevada y la integra a un Sistema de Información Geográfica.

e) Elabora proyectos integrales para asegurar el establecimiento per-manente de los ocupantes con acceso a los servicios básicos ne-cesarios, pudiendo establecer restricciones al dominio en los títulos de propiedad.

f) Cesa en sus funciones, de pleno derecho, una vez concluidos los procesos de integración socio-urbana de villas y asentamientos precarios relevados.

La Gerencia General de Desarrollo Territorial de ARBA, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley 10.707, prestará su colaboración y suministrará en forma inmediata los datos que le sean requeridos por el Registro Público Provincial de Villas y Asentamientos Precarios re-levados.

Artículo 29. Relocalización. En todos los casos que fuera posible, las relocalizaciones sólo afectarán a una porción de la población del barrio y deberán obedecer a los siguientes criterios:

a) Necesidades de reordenamiento urbano. b) Hacinamiento de hogares. c) Factores de riesgo social, hidráulico o ambiental.

Artículo 30. Suelos degradados. En los casos de existencia de suelos

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degradados o decapitados cuyo origen sea resultado de producción ex-tractiva, que en su estado actual no sean aptos para usos urbanos pero sí susceptibles de recuperación mediante obras o acciones adecuadas, y que por su localización se presenten como barreras urbanísticas en secto-res de área urbana o semiurbanizada, pueden urbanizarse con parte de la infraestructura de servicios, potenciándose los indicadores de ocupación y densidad en función de los espacios verdes o libres públicos que en ellos se generen. Artículo 31. Admisión de parcelas. Para los proyectos de integración socio urbana de villas y asentamientos precarios se pueden admitir parce-las, unidades rodeadas de calles, espacios circulatorios, factores de ocu-pación de suelo, factores de ocupación total, densidades, estándares de espacios verdes, reservas para equipamiento comunitario, superficie cu-bierta mínima por habitante y dotaciones de estacionamientos, diferentes a los establecidos por el Decreto-Ley 8.912/77 T.O. por Decreto 3.389/87 y sus normas modificatorias.

Artículo 32. Estándares de calidad. Los proyectos de integración socio urbana de villas y asentamientos precarios deben procurar alcanzar los estándares y condicionamientos fijados por el Decreto-Ley 8.912/77 T.O. por Decreto 3.389/87 y sus normas modificatorias y son exigibles salvo que medie imposibilidad física de resolverlos, situación que debe ser fun-damentada expresamente. Artículo 33. Parcelas internas. Para los proyectos de integración socio urbana de villas y asentamientos precarios pueden autorizarse parcelas internas sólo cuando se originen para crear lotes independientes corres-pondientes a viviendas existentes recuperables, debiendo asegurar en todos los casos los accesos y salidas desde la vía pública. Artículo 34. Redimensionamiento parcelario. Para los proyectos de integración socio urbana de villas y asentamientos precarios deben ase-gurar que el redimensionamiento parcelario para la regularización urbano dominial permita el adecuado desarrollo de la vivienda familiar y la correc-ta accesibilidad y circulación. Artículo 35. Participación y elección de representantes. En cada pro-ceso particular de integración socio-urbana de villas y asentamientos pre-carios se debe asegurar la plena participación de los habitantes, tanto en forma individual como colectiva. A tales fines, la Autoridad de Aplicación establecerá mecanismos para garantizar la expresión de los habitantes comprendidos en las acciones

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de integración socio-urbana, mediante la postulación y elección democrá-tica de sus representantes. Artículo 36. Planes de Integración Socio-Urbana. Mesa de Gestión. La Autoridad de Aplicación elaborará Planes particulares de Integración So-cio-Urbana para llevar a cabo las acciones prescriptas en el artículo 27 inciso a), los que debe someter a consideración y aprobación previa de una Mesa de Gestión participativa para la urbanización de villas y asen-tamientos, integrada por representantes de la autoridad de aplicación, del Municipio involucrado en la urbanización, del Poder Legislativo, de los representantes del barrio alcanzado por la misma y del Defensor del Pue-blo. La ejecución de los planes quedará igualmente sujeta al seguimiento permanente por parte de la mesa de gestión participativa.

SECCION III FOMENTO DEL CREDITO PARA LA MEJORA DEL HABITAT

Artículo 37. Sistema de financiamiento y asistencia técnica. Créase, en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, el Fondo Fiduciario Público “Sistema de Financiamiento y Asistencia Técnica para la Mejora del Hábi-tat”, con el objeto de financiar, bajo cualquier modalidad, las necesidades de familias de bajos recursos con déficit urbano habitacional que no sean consideradas sujetos de crédito por la banca formal, ya sea por sus bajos ingresos o por carecer de garantías reales. El Poder Ejecutivo reglamen-tará su duración y funcionamiento debiendo cumplirse para su control con lo establecido por la Constitución de la Provincia y las leyes vigentes de administración financiera. Artículo 38. Patrimonio. El patrimonio del Fondo Fiduciario Público “Sis-tema de Financiamiento y Asistencia Técnica para la Mejora del Hábitat” se integra por:

a) Los recursos del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Re-cursos que específicamente se le asignen.

b) Los recursos provenientes de planes nacionales para la mejora o solución habitacional que le sean afectados.

c) Una contribución adicional específica sobre el impuesto inmobiliario correspondiente a predios baldíos, conforme se establece en la presente ley.

d) El producido de sus operaciones y de la renta, frutos y venta de sus activos.

e) Contribuciones, subsidios, legados o donaciones. Artículo 39. Fondeo del sistema de financiamiento. Establécese, a par-

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tir del ejercicio fiscal 2013, una contribución adicional del cincuenta por ciento (50%) sobre el impuesto inmobiliario total determinado que corres-ponda a la Planta Urbana Vacante o Baldíos por aplicación de la Ley Im-positiva, cuya recaudación se destinará al Fondo Fiduciario Público “Sis-tema de Financiamiento y Asistencia Técnica para la Mejora del Hábitat”. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires instrumenta-rá las modificaciones necesarias en sus sistemas para identificar y trans-ferir diariamente el porcentaje de la recaudación del impuesto inmobiliario establecido como de afectación específica en el presente artículo a una cuenta abierta en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que actuará como Fiduciario. Artículo 40. Implementación y finalidad. El Fondo fiduciario operará a través de los Municipios y organizaciones gubernamentales, estimulando la participación de las organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro o mixtas, en las condiciones que fije la reglamentación, que serán consideradas Organizaciones de Microcrédito para el otorgamiento de préstamos a las familias beneficiarias destinados al pago de mano de obra y a la compra de materiales e insumos para:

a) Ampliación, refacción, terminación y/o mejora de la vivienda. b) Construcción o terminación de instalaciones internas, incluyendo la

conexión a redes de servicios básicos. c) Construcción de redes públicas domiciliarias de servicios básicos.

Artículo 41. Asistencia técnica. El Fondo fiduciario debe ofrecer asis-tencia técnica, oportuna y ajustada a las necesidades concretas de las familias beneficiarias de los préstamos descriptos en el artículo preceden-te, para que el proceso de mejoramiento habitacional se desarrolle de manera satisfactoria. Para el cumplimiento de estas funciones el Fiducia-rio asiste a las Organizaciones de Microcrédito por medio de préstamos subsidiados, recursos no reembolsables, capacitación y asistencia técni-ca, acorde al cumplimiento de las metas de evaluación y monitoreo, de fortalecimiento institucional y de capacitación de recursos humanos que previamente establezca. Artículo 42. Exención impositiva. Las operaciones de financiamiento que se realicen en el marco del sistema de financiamiento y asistencia técnica para la mejora del hábitat popular creado en la presente Sección se encuentran exentas de los impuestos a los ingresos brutos y de sellos y de las tasas retributivas de servicios. Artículo 43. Apoyo a Cooperativas de Ahorro. La Autoridad de Aplica-ción, por sí o en forma asociada con otras instituciones públicas o priva-

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das, debe apoyar todas aquellas iniciativas de cooperativas de ahorro y crédito en vivienda y hábitat, existentes o en formación, para que sus aso-ciados puedan consolidar los recursos provenientes del ahorro, tengan acceso a servicios financieros y obtengan créditos hipotecarios para la producción, mejora, ampliación o adquisición de sus viviendas.

SECCION IV ZONAS DE PROMOCION DEL HABITAT SOCIAL

Artículo 44. Zonas especiales y reservas de tierra. Los planes y nor-mas urbanísticas municipales establecerán en forma explícita zonas es-peciales y reservas de tierras en predios vacantes u ocupados, con la fi-nalidad de asegurar las condiciones legales para la puesta en marcha de procesos de regularización urbana y dominial, resguardar la permanencia de la población residente y promover la construcción de viviendas y urba-nizaciones sociales planificadas. Artículo 45. Zonas de Promoción del Hábitat Social. En los predios calificados como Zonas de Promoción del Hábitat Social, los Municipios podrán determinar parámetros urbanísticos, normas administrativas, in-centivos fiscales y mecanismos de financiamiento específicos, a los efec-tos de facilitar el cumplimiento de las finalidades establecidas en el artícu-lo anterior. La identificación de terrenos debe realizarse en función del déficit urbano habitacional y las proyecciones de crecimiento urbano y poblacional.

SECCION V ACCESO AL SUELO PARA LA PROMOCIÓN DEL HÁBITAT Y PARTI-CIPACION EN LAS VALORIZACIONES INMOBILIARIAS GENERADAS

POR LA ACCION URBANISTICA Artículo 46. Hechos generadores de la participación del municipio en las valorizaciones inmobiliarias. Constituyen hechos generadores de la participación del Municipio en las valorizaciones inmobiliarias en su eji-do, los siguientes:

a) La incorporación al Área Complementaria o al Área Urbana de in-muebles clasificados dentro del espacio territorial del Área Rural.

b) La incorporación al Área Urbana de inmuebles clasificados dentro del espacio territorial del Área Complementaria;

c) El establecimiento o la modificación del régimen de usos del suelo o la zonificación territorial.

d) La autorización de un mayor aprovechamiento edificatorio de las parcelas, bien sea elevando el Factor de Ocupación del Suelo, el

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Factor de Ocupación Total y la Densidad en conjunto o individual-mente.

e) La ejecución de obras públicas cuando no se haya utilizado para su financiación el mecanismo de contribución por mejoras.

f) Las autorizaciones administrativas que permitan o generen grandes desarrollos inmobiliarios.

g) Todo otro hecho, obra, acción o decisión administrativa que permi-ta, en conjunto o individualmente, el incremento del valor del in-mueble motivo de la misma, por posibilitar su uso más rentable o por el incremento del aprovechamiento de las parcelas con un ma-yor volumen o área edificable.

Artículo 47. Carácter de la participación municipal en las valorizacio-nes inmobiliarias. Las participaciones de los Municipios en las valoriza-ciones inmobiliarias establecida en la presente ley, en los casos que co-rresponda, se hacen efectivas con carácter adicional y complementario a las cesiones establecidas en el Artículo 56º del Decreto-Ley N° 8.912/77 T.O. por el Decreto Nº 3.389/87 y sus normas modificatorias. Artículo 48. Momentos de exigibilidad. La participación en las valoriza-ciones inmobiliarias sólo es exigible cuando se presente para el propietario o poseedor del inmueble cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Solicitud de permiso de urbanización o construcción, aplicable para el cobro de la participación en la renta generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el Artículo 45 de la presente ley.

b) Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la renta generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo.

c) Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble en forma total o parcial, con excepción de aquéllos resultantes de herencias y donaciones sin cargo, aplicable al cobro de la partici-pación en la renta de que trata el Artículo 46.

Artículo 49. Formas de pago. La participación en la renta urbana puede efectivizarse mediante cualquiera de los siguientes medios, siendo ellos de apli-cación en forma alternativa o combinada:

a) En dinero efectivo, que será destinado exclusivamente a la cons-trucción o mejoramiento de viviendas y/o construcción de obras de infraestructura de servicios públicos y/o de áreas de recreación y equipamientos sociales en sectores de asentamientos o viviendas de población de bajos recursos.

b) Cediendo al Municipio una porción del inmueble objeto de la parti-

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cipación, de valor equivalente a su monto. c) Cediendo al Municipio inmuebles localizados en otras zonas del

Área Urbana y/o Complementaria, accesibles desde la vía pública y conforme a los criterios de localización adecuada establecidos en el Artículo 15, apartado a) de la presente ley, previo cálculo de equivalencia de valores entre ambos emplazamientos, incorporan-do las valorizaciones producidas por la aprobación del emprendi-miento y por la modificación de la norma urbanística que se requie-ra.

Artículo 50. Contribución obligatoria sobre la valorización inmobilia-ria. Los Municipios establecerán por una Ordenanza de carácter general una contribución obligatoria no inferior al diez por ciento (10%) de la valo-rización inmobiliaria generada por los hechos enunciados en el artículo 46 de la presente ley, con ajuste a los criterios de exigibilidad y pago esta-blecidos precedentemente. Dicha contribución no podrá ser superior al máximo establecido por la instancia superior de justicia en materia de constitucionalidad para la regulación de usos del suelo por parte del Esta-do. Artículo 51. Grandes desarrollos inmobiliarios. Determinación pre-sunta y pago a cuenta. Los sujetos obligados al pago de la contribución establecida por el Municipio en que se desarrollen los emprendimientos indicados en el artículo 46 inciso f) de la presente ley, tales como em-prendimientos de clubes de campo, barrios cerrados y toda otra forma de urbanización cerrada; o cementerios privados o de emprendimientos de grandes superficies comerciales, quedando incluidos en esta última cate-goría los establecimientos que conformen una cadena de distribución se-gún lo establecido en la Ley N°12.573 y su reglamentación, siempre que ocupen predios de más de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2.), sin importar el área o zona del ejido municipal en la que se instalen, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 49, cederán como pago a cuenta de la determinación definitiva, sujeto al cómputo de equiva-lencia y valorización final, el 10% de la superficie total de los predios afec-tados o sus equivalentes en dinero o suelo urbanizable. Artículo 52. Modificación del Decreto-Ley 6769/58. Sustitúyese el inci-so 31) del Artículo 226º del Decreto-Ley 6.769/58, por el siguiente texto:

“31 Participación del Municipio en las valorizaciones inmobiliarias originadas en todas aquellas decisiones y acciones urbanísticas que permitan, en conjunto o individualmente, el uso más rentable de un inmueble o bien el incremento del aprovechamiento de las parcelas con un mayor volumen y/o área edificable.”

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Artículo 53. Incorporación al Decreto-Ley 6769/58. Incorporase como inciso 32) del Artículo 226º del Decreto-Ley 6769/58, el siguiente texto:

“32 Cualquier otra contribución, tasa, derecho o gravamen que im-ponga la Municipalidad con arreglo a las disposiciones de la Consti-tución.”

Artículo 54. Instituto de la Vivienda. Facultades. La facultad estableci-da en el artículo 23 de la Ley N° 5.396 General de la Vivienda, correspon-de al Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, con ajuste a los siguientes parámetros: a) Los bienes inmuebles afectados sólo podrán destinarse al cumplimien-

to de programas de vivienda social. b) La afectación de inmuebles se realizará por acto administrativo debi-

damente motivado que será dado a publicidad como mínimo a través del Boletín Oficial, dos diarios, uno de circulación provincial y otro lo-cal, y el sitio de Internet del Instituto de la Vivienda, y podrá efectuarse por zonas previamente identificadas de acuerdo a su criticidad, en ba-se a un relevamiento obligatorio de todos los predios emplazados en la zona, que resulten aptos para la finalidad establecida en esta ley.

c) La adquisición de terrenos o constitución de servidumbres sobre terre-nos podrán acordarse en forma directa con sus titulares dominiales, siempre que acrediten la posesión e inscripción dominial del inmueble a su nombre por un plazo no inferior a cinco (5) años previos al acuer-do, y que el precio pactado no supere el valor establecido en la tasa-ción efectuada al efecto por bancos oficiales.

d) Se considera que en todos los casos el acto administrativo que dis-ponga la adquisición por acuerdo directo puede afectar derechos sub-jetivos o intereses legítimos, por lo que deberán observarse los requisi-tos esenciales y sustanciales previstos en el ordenamiento administra-tivo para dictar el acto, incluyendo la intervención de los organismos indicados en el artículo 38 y concordantes del Decreto Ley 7.543/69 T.O. por Decreto 969/87.

e) Si fracasare el acuerdo directo con los titulares dominiales, deberá promoverse el juicio correspondiente por conducto de la Fiscalía de Estado, órgano que asumirá la representación del Instituto de la Vi-vienda en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Ley 7.543/69 T.O. por Decreto 969/87.

SECCION VI

CONSORCIOS URBANISTICOS Artículo 55. Consorcios urbanísticos. A los fines de esta ley se deno-

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mina consorcio urbanístico a la forma de ejecución de proyectos de urba-nización o edificación, conjuntamente entre organismos gubernamentales y actores privados, sean estos personas físicas o jurídicas, aportando cualquiera de ellos, inmuebles de su propiedad y el otro las obras de ur-banización o de edificación, y que luego de la realización de las mismas cada parte recibe como compensación por su inversión, unidades inmobi-liarias debidamente urbanizadas y/o edificadas. Artículo 56. Valor de unidades inmobiliarias. El valor de las unidades inmobiliarias a ser entregadas al propietario del inmueble aportado, se debe corresponder con el valor del inmueble antes de la ejecución de las obras, más una razonable tasa de ganancia que surgirá de los convenios específicos que se suscriban al efecto.

SECCION VII GESTION DEMOCRATICA Y PARTICIPACION

Artículo 57. Promoción de la participación. En las diferentes instan-cias de planificación y gestión del hábitat, los organismos provinciales y municipales deben asegurar la participación de los ciudadanos y de las entidades por éstos constituidas, para la defensa de sus intereses y valo-res, así como velar por sus derechos de información e iniciativa. Los ciu-dadanos tienen el derecho a participar en los diferentes procedimientos y también a exigir el cumplimiento de la legalidad, mediante el ejercicio de acciones y derechos ante los órganos administrativos y judiciales corres-pondientes. Artículo 58. Instrumentos de participación. Para garantizar una gestión democrática de la Ciudad se deben utilizar, entre otros, los siguientes instrumen-tos:

a) Órganos o instancias multiactorales formalizadas. b) Debates, audiencias y consultas públicas. c) Iniciativas populares para proyectos de normativas vinculadas con

planes, programas y proyectos de hábitat y desarrollo urbano. Artículo 59. Acceso a la información. Los organismos públicos deberán adoptar las medidas necesarias que garanticen el acceso y consulta a la información necesaria para garantizar la participación efectiva de la po-blación en las instancias de planificación y gestión del hábitat.

SECCION VIII CONSEJO PROVINCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT

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Artículo 60. Creación. Créase, en el ámbito de la Autoridad de Aplica-ción, el Consejo Provincial de Vivienda y Hábitat, que debe actuar como órgano multiactoral de consulta y asesoramiento de las políticas y pro-gramas en el marco de la presente ley y de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. Artículo 61. Composición. La Autoridad de Aplicación designa al Presi-dente del Consejo Provincial de Vivienda y Hábitat y dicta las normas y requisitos para su integración, organización y funcionamiento, garantizan-do la participación de:

a) Representantes de la Autoridad de Aplicación. b) Representantes de organizaciones no gubernamentales con in-

cumbencias en temas vinculados en la presente ley. c) Representantes de Colegios Profesionales afines a la materia de

esta ley. d) Representantes de los municipios. e) Representantes de las Universidades públicas con sede en la Pro-

vincia de Buenos Aires y carreras vinculadas a las temáticas del hábitat.

f) Representantes del Poder Legislativo: 3 por la mayoría y 2 por las minorías de ambas cámaras.

Artículo 62. Integración ad-honorem. Los integrantes del Consejo Pro-vincial de Vivienda y Hábitat participan en forma honoraria y ejercen su cargo durante dos (2) años pudiendo ser renovables por igual período por única vez. Artículo 63. Convocatoria de instituciones. El Consejo Provincial de Vivienda y Hábitat puede convocar, en caso de considerarlo necesario, a aquellas instituciones o especialistas que pudieran contribuir a la mejor resolución de los temas de su competencia.

CAPITULO V NORMA MODIFICATORIA

Artículo 64. Modificación del Decreto-Ley 8.912/77 T.O. por Decreto 3.389/87. Sustitúyense los Artículos 84º al 90º inclusive y 92º del Decreto-Ley 8.912/77 T.O. por Decreto 3.389/87 y sus normas modificatorias, a tenor de los siguientes textos:

“Artículo 84º.- Los Municipios, a través de sus planes y mediante ordenanzas específicas, podrán declarar el parcelamiento y/o la edificación obligatorios de los inmuebles urbanos baldíos o con edificación derruida o paralizada según las siguientes definicio-

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nes: a) Baldío: Todo inmueble en cuyo terreno no existen edificaciones

y no tiene uso para actividades económicas. b) Edificación derruida: Aquellos inmuebles cuyos edificios se en-

cuentren en estado de deterioro avanzado y hayan sido decla-rados inhabitables por resolución municipal.

c) Edificación paralizada: Aquellos inmuebles cuyas construccio-nes lleven más de cinco (5) años paralizadas.

El propietario del inmueble sujeto a la declaración establecida en el presente artículo deberá ser notificado por el Departamento Ejecuti-vo municipal a través de un medio fehaciente, de la obligación según las normas aplicables. A tales efectos podrán conformarse consor-cios urbanísticos. Artículo 85º.- La implementación de la obligación a la que se refiere

el Artículo 84º de la presente ley será establecida por los munici-pios de acuerdo a los siguientes parámetros: a) Los plazos para edificar o urbanizar no podrán ser inferiores a

tres (3) ni superiores a cinco (5) años, contados a partir de la declaración.

b) A partir de la aprobación del proyecto, el propietario tendrá un (1) año de plazo máximo para iniciar las obras.

c) En emprendimientos de gran envergadura, con carácter ex-cepcional, una ordenanza municipal específica podrá prever su conclusión en etapas, garantizándose que el proyecto aprobado comprenda el emprendimiento como un todo.

d) Los plazos señalados no se alterarán aunque durante su transcurso se efectúen transmisiones de dominio y cuando es-to ocurra deberá hacerse constar dicha circunstancia en la es-critura traslativa de dominio e inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble.

A los fines de este artículo, se entenderá por parcelamiento o edi-ficación concluida al completamiento de las obras previstas con las conexiones a los servicios necesarios, para permitir su habili-tación.

Artículo 86º.- En caso de incumplimiento de las condiciones y de los plazos previstos en el artículo anterior o no habiéndose cumplido las etapas previstas, el Municipio podrá aplicar un gravamen es-pecial sobre el inmueble que será progresivo en el tiempo, me-diante el aumento de la alícuota por un plazo de cinco (5) años consecutivos, y cuyo valor será fijado en la Ordenanza Impositiva, no pudiendo el mismo ser superior al cincuenta por ciento ( 50% ) de la tasa de alumbrado, barrido y limpieza para ese período de tiempo;

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Transcurrido el plazo de cinco (5) años sin que la obligación de parcelar y/o edificar se hubiere cumplido, el Municipio continuará aplicando la alícuota máxima, hasta que se cumpla la citada obli-gación, garantizándose la prerrogativa prevista en el Artículo 84º de la presente ley. Queda prohibido conceder exenciones o condonaciones de deu-das relativas al gravamen progresivo a que alude este artículo.

Artículo 87º.- Transcurridos cinco (5) años de cobro del gravamen especial progresivo establecido en el artículo anterior, sin que el propietario haya cumplido la obligación de parcelamiento y/o edifi-cación, el inmueble quedará declarado de utilidad pública y sujeto a expropiación por parte de la municipalidad respectiva. La Orde-nanza que se dicte al efecto será remitida a la Legislatura a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 de la Constitución de la Provincia.

Artículo 88º.- El Municipio procederá al adecuado aprovechamiento del inmueble en un plazo máximo de cinco (5) años, contados a partir de su incorporación a su patrimonio, con ajuste a los si-guientes parámetros: a) El uso y destino que se realice podrá hacerse efectivo direc-

tamente por el organismo municipal al cual sea afectado o mediante la enajenación o concesión a terceros, observán-dose, en dichos casos, el debido procedimiento licitatorio.

b) En el caso de enajenación o concesión a terceros se man-tienen para el adquirente del inmueble, las mismas obliga-ciones de parcelamiento y/o edificación previstas en el artí-culo 84 de esta ley.

c) Producido el incumplimiento al que alude el inciso anterior, se revocará el dominio de la parcela respectiva a favor del Municipio

Artículo 89º.- El Poder Ejecutivo provincial y los municipios podrán asociarse con otras entidades públicas y/o con personas físicas o jurídicas privadas por iniciativa de cualquiera de éstos, para des-arrollar en conjunto áreas correspondientes al ejido municipal me-diante el sistema de reajuste de tierras. El mecanismo de reajuste de tierras será de utilización cuando se requiera la reconformación de la estructura parcelaria existente en los casos de creación o ampliación de núcleos urbanos y en los casos de renovación, reestructuración o transformación de sectores en áreas urbanas o complementarias, incluyendo los de regularización de villas y asentamientos precarios.

Artículo 90º.- Se entiende por reajuste de tierras al sistema mediante el cual los propietarios de predios en un área o zona debidamente

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determinada, transfieran su respectivo derecho de propiedad a una entidad gestora o le permiten que bajo cualquier modalidad jurídicamente posible, utilice y ocupe temporalmente sus inmue-bles, con el fin exclusivo de que desarrolle y lleve a cabo un plan específico de construcción, ampliación, reposición y mejoramien-to de edificios y/o de infraestructura urbana básica, con la obliga-ción, una vez concluidas las obras, de redefinir las unidades pre-diales y realizar las operaciones de transferencia de dominio de carácter compensatorio, que sean indispensables para ese mis-mo efecto. Los proyectos que requieran la utilización del mecanismo de re-ajuste de tierras podrán ser desarrollados por grupos de propieta-rios asociados a través de un plan particularizado, directamente por entidades públicas o mediante formas mixtas de asociación entre el sector público y el sector privado.

Artículo 92º.- En cualquiera de los casos, el reajuste de tierras se encuadrará en un plan particularizado que determinará la metodo-logía de valuación de las tierras e inmuebles aportados, la cual deberá tener en cuenta la normativa urbanística vigente antes de la delimitación del proyecto, así como los criterios de valoración de los predios resultantes, que se basarán en los usos y densida-des previstos en dicho plan.”

CAPITULO VI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Artículo 65. Priorización de inversiones. El Poder Ejecutivo, los Munici-pios y las empresas prestadoras de servicios públicos priorizarán en sus planes de obras y de inversión aquéllas destinadas a la mejora de las condiciones de hábitat de los sectores de menores recursos. Artículo 66. Tramitación de expedientes. Los expedientes de tramita-ción de los proyectos de vivienda, urbanización o regularización urbana y dominial dirigidos a mejorar las condiciones de hábitat de los sectores po-pulares se deben diligenciar eximiéndolos del pago de tasas y derechos y se deberán tramitar bajo la instrucción de “preferente despacho” en las distintas dependencias de la Administración Pública provincial, invitándo-se a los Municipios, como así también a las empresas prestadoras de ser-vicios públicos, a proceder de igual manera. Artículo 67. Programa de capacitación y difusión. La Autoridad de Aplicación debe implementar un programa de capacitación y difusión de

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los contenidos y de los aspectos instrumentales de la presente ley. El pro-grama debe abarcar a todos los organismos provinciales, municipios, or-ganizaciones sociales, organizaciones profesionales e instituciones edu-cativas o de investigación vinculados con la temática de la ley. Artículo 68. Valuación fiscal de los predios urbanos vacantes o bal-díos. La base imponible para la determinación del impuesto inmobiliario correspondiente a la tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables, de acuerdo a lo establecido por el artículo 170 del Código Fiscal, Ley N°10.397 T.O. por Anexo I de la Resolución 39/11, se establecerá a partir del ejercicio fiscal 2013 aplicando, como mínimo, un coeficiente de uno con veinticinco (1,25) sobre la valuación fiscal asigna-da de conformidad con la Ley N°10.707. Artículo 69. Regularización dominial. Extiéndese la aplicación de la Ley N° 13.342 a todos los bienes inmuebles cuya construcción o financiamien-to se realizara en el marco de la presente ley dentro de los diez (10) años de su promulgación. Las regularizaciones dominiales a ejecutar en el marco de esta ley que-dan comprendidas en el artículo 4º inciso d) de la Ley N°10.830 y podrán ser requeridas directamente a la Escribanía General de Gobierno por la Autoridad de Aplicación. Artículo 70. Suspensión de lanzamientos. En virtud de la necesidad de asegurar el derecho constitucional a la vivienda y la seguridad en la te-nencia de la misma, a requerimiento de la Autoridad de Aplicación, la Le-gislatura Provincial, podrá suspender las medidas judiciales y o adminis-trativas que impliquen el lanzamiento de familias que habiten en villas o asentamientos precarios que integren el Registro creado por el artículo 28 de la presente ley, a partir del dictado del acto administrativo que incorpo-re al barrio al citado Registro. Artículo 71. Invitación a adherir. Se invita a los Municipios a adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en su jurisdicción. Artículo 72. Comuníquese al Poder Ejecutivo. La Plata, 18 de octubre de 2012.