Ley de Educacion 66-97

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LEY DE EDUCACION 66-97 Promulgada por el Poder ejecutivo el 15 de abril del 1997 La presente ley garantiza el derecho de todos los habitantes del país a la educación. Regula, en el campo educativo, la labor del Estado y de sus organismos descentralizados y la de los particulares que recibieren autorización o reconocimiento oficial a los estudios que imparten. Esta ley, además, encauza la participación de los distintos sectores en el proceso educativo nacional. Esta ley regula las atribuciones de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura como representante del Estado en materia de la educación, de la cultura y del desarrollo científico y tecnológico del país en el ámbito de su jurisdicción. La educación dominicana sustenta los siguientes fines: Formar personas, hombres y mujeres, libres, críticos y creativos, capaces de participar y constituir una sociedad libre,

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LEY DE EDUCACION 66-97Promulgada por el Poder ejecutivo el 15 de abril del 1997

La presente ley garantiza el derecho de todos los habitantes del país a la

educación. Regula, en el campo educativo, la labor del Estado y de sus

organismos descentralizados y la de los particulares que recibieren

autorización o reconocimiento oficial a los estudios que imparten. Esta ley,

además, encauza la participación de los distintos sectores en el proceso

educativo nacional.

Esta ley regula las atribuciones de la Secretaría de Estado de Educación y

Cultura como representante del Estado en materia de la educación, de la

cultura y del desarrollo científico y tecnológico del país en el ámbito de su

jurisdicción.

La educación dominicana sustenta los siguientes fines: Formar personas,

hombres y mujeres, libres, críticos y creativos, capaces de participar y

constituir una sociedad libre, democrática y participativa, justa y solidaria;

aptos para cuestionarla en forma permanente; que combinen el trabajo

productivo, el servicio comunitario y la formación humanística, científica y

tecnológica con el disfrute del acervo cultural de la humanidad, para

contribuir al desarrollo nacional y a su propio desarrollo. La familia tiene

la obligación de escolarizar a sus hijos en la edad escolar definida en la

presente ley e interesarse por el avance de sus hijos en la escuela de mayor

responsabilidad posible en cuanto a la educación moral y ciudadana.

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La Secretaría de Estado de Educación y Cultura, como órgano del Poder

Ejecutivo en el ramo de la Educación, es el ente público ejecutivo

encargado de orientar y administrar el sistema educativo nacional y

ejecutar todas las disposiciones de la constitución de la República, de la

presente ley de educación.

El Consejo Nacional de Educación es el máximo organismo de decisión en

materia de política educativa y junto al Secretario de Estado de Educación

y Cultura es el encargado de establecer la orientación general de la

educación dominicana en sus niveles de competencia, y de garantizar la

unidad de acción entre las instituciones públicas y privadas que realizan

funciones educativas.

Corresponde a la Secretaría de Estado de Educación y Cultura promover el

desarrollo de la cultura dominicana, contribuir a divulgarla, ayudar a

conservar sus mejores manifestaciones y ponerlas al servicio del pueblo,

para que la disfrute y en contacto con ella, se incremente su capacidad

creadora.

El Estado Dominicano fomentará y garantizará la formación de docentes a

nivel superior para la integración al proceso educativo en todos los niveles

y las distintas modalidades existentes.

Es deber del Estado establecer las condiciones necesarias para que el

profesional docente alcance un nivel de vida digno, un estatus y

reconocimiento social acorde con su misión profesional y que disponga de

los recursos y medios indispensables para el perfeccionamiento y el

ejercicio efectivo de su labor.

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LEY 29-09 ORGÁNICA DE EDUCACIÓN

“En el 1951, el Poder Ejecutivo promulga, el 5 de junio, la Ley Orgánica de

Educación No.29-09, mediante la cual se crea la Dirección General de

Educación Vocacional, como parte de una reforma general de la educación

dominicana”.  A partir de esta Ley se reorganizan las escuelas técnicas y el

currículo de las mismas.

Art. 3. Se reconocen en la educación las siguientes ramas.

a) La maternal;

b) La primaria;

c) La intermedia;

d) La secundaria;

e) La del magisterio rural, primario y secundario;

f) La vocacional complementaria, técnica y artística;

g) La especial;

g) La universitaria.

Art. 4. La educación primaria es obligatoria para todos los niños que han

cumplido los siete años de edad y no hayan cumplido los catorce, en

aquellos lugares en donde existan escuelas oficiales que la suministren.

Art. 5. Toda educación o enseñanza que se suministre en establecimientos

oficiales es gratuita, con excepción de la universitaria. En consecuencia, no

se impondrá cuota o contribución alguna a los alumnos que la reciban.

Art. 6. La educación particular es libre: cualquier persona corporación,

sociedad o agrupación puede fundar establecimientos docentes y enseñar

cualquier ramo de los conocimientos sin necesidad de previa licencia, ni

sujeción a reglamentos, programas, métodos o textos oficiales, salvo

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cuando se trate de la educación primaria, la cual se regirá siempre por los

reglamentos, programas y textos oficiales, y estará sujeta a la vigilancia del

Estado.

Art. 7. La dirección y el Gobierno de la educación pública corresponden

únicamente a los funcionarios y centros escolares instituidos por la ley con

tal objeto.

Art. 8. En la educación pública, se usará siempre la lengua española. Esta

disposición es extensiva a la educación primaria particular.

Art. 9. En toda escuela, pública o particular, está prohibido aplicar castigos

crueles o degradantes.

Art. 10. No se utilizará la educación para propagar teorías políticas

contrarias o atentatorias a la seguridad del Estado, al orden público y a las

buenas costumbres. La educación no será utilizada tampoco para propagar

doctrinas contrarias a la moral o a las tradiciones patrióticas dominicanas.

Art. 11. Se prohíbe a los maestros y profesores ridiculizar o injuriar a los

alumnos en sus creencias religiosas o en sus opiniones políticas.

Art. 12. La educación en todos los planteles docentes oficiales de igual

categoría es uniforme en toda la República en cuanto a los planes de

estudios y programas.

De los Inspectores de Educación

Art. 30. De acuerdo con las necesidades del servicio de educación, la

Secretaría de Estado de Educación y Bellas Artes dividirá el territorio

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nacional en tantos Distritos cuantos juzgue convenientes. Los Distritos

podrán o no corresponder a la división en Provincias y Comunes. Cada

Distrito estará a cargo de un Inspector de Educación.

Corresponde a los Inspectores:

a) Instruir y orientar a sus subordinados tanto en el aspecto docente como

en el administrativo, y estimularlos para que logren el mayor rendimiento

en sus labores;

b) Cumplir y hacer cumplir dentro de su jurisdicción las disposiciones

dictadas por la Secretaría de Estado de Educación y Bellas Artes, y por el

Consejo Nacional de Educación, y las órdenes del Intendente de

Educación;

c) Emplear por lo menos dos horas de cada día laborable en la inspección

de os planteles que están bajo su dependencia;

ch) Inspeccionar, por lo menos una vez cada dos meses, todos los cursos de

las escuelas de su Distrito que estén bajo su dependencia;

d) Velar directamente y por mediación de sus subordinados por la

efectividad y la realidad de la educación en los planteles bajo su

jurisdicción;

De los Directores de Establecimientos Docentes

Art. 31. Todo establecimiento de educación debe tener un Director

responsable.

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Art. 32. El Consejo Nacional de Educación determina la subordinación de

las escuelas.

De los Docentes

Art. 34. Para el ejercicio de la docencia en los planteles públicos se

requiere:

a) Haber cumplido diez y ocho años de edad, cuando se trate de escuelas

primarias, urbanas o rurales, o intermedias; y 21 años cuando se trate de

establecimientos de duración secundaria, normal, vocacional o especial; b)

No adolecer de enfermedad contagiosa ni de defectos físicos que

incapaciten para la docencia;

LA LEY 29-09 Y LA LEY 66-97 SE DIFERENCIA EN SU FORMA DE ESTRUCTURA

La ley 2909 consta de XVI capítulos y 83 artículos y la ley 66-97 de 39

capítulos, 228 artículos.

Ley 2909, Articulo 1 El contenido de la educación dada por la escuela

dominicana, estará basada en los principios de la civilización cristiana y de

tradición hispánica que son fundamentales en la formación de nuestra

fisionomía histórica, y se orientará, dentro del espíritu democrático,

mientras que la ley 66-97 en su articulo 18 garantiza el derecho de todos

los habitantes del país a al educación.

Articulo 3 Capitulo 1 se reconocen en la educación las siguientes ramas.

1. La maternal;

2. La primaria;

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3. La intermedia;

4. La secundaria;

4. La del magisterio rural, primario y secundario;

5. La vocacional complementaria, técnica y artística;

6. La especial;

7. La universitaria.

Mientras que en la Ley 66-97 el Sistema Educativo comprender los siguiente niveles.

a) Nivel Inicial

b) Nivel Básico

c) Nivel Medio

d) Nivel Superior

Funciones del Estado en la educación

Articulo 8, Ley 66-97 se establece las siguientes funciones del Estado.

a. Promover, establecer, organizar, dirigir y sostener los servicios

educativos, científicos, tecnológicos, culturales y artísticos de acuerdo con

las necesidades nacionales;

b. Favorecer la formación permanente de las personas en correspondencia

con los requerimientos de desarrollo integral, individual y colectivo;

c. Fortalecer y mejorar la enseñanza de la ciencia y la tecnología en todos

los niveles educativos, educando para el mejor uso de ellas y para evitar

que las mismas impacten negativamente en las personas y en el medio

ambiente;

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d. Fortalecer la interacción de las ciencias sociales y humanas, la filosofía y

las artes, con las ciencias exactas y naturales, en la totalidad de la cultura y

en la perspectiva del desarrollo humano;

El articulo 63

La educación dominicana estará siempre abierta al cambio, al análisis

crítico de sus resultados y a introducir innovaciones. Los cambios deben

ser producto de las necesidades, de la reflexión, de las investigaciones y del

aprovechamiento de experiencias anteriores.

Articulo 64

El currículo será flexible, abierto y participativo. La flexibilidad del

currículo permitirá respetar las especificidades de los diferentes niveles,

ciclos y grados.

Similares

a. Otorgar especial protección al ejercicio del derecho a la educación y a la

libertad de enseñanza;

b. Garantizar y fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles

y modalidades;

c. Garantizar una educación gratuita que permita que toda la población

tenga igual posibilidad de acceso a todos los niveles y modalidades de la

educación pública;

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Artículo 86 – Ley 29-09

Con el fin de ofrecer ayuda a los alumnos necesitados de las escuelas

oficiales, se crean los servicios del Desayuno y el Ropero Escolares. El

Poder Ejecutivo queda facultado para reglamentar el funcionamiento de

dichos servicios.

Artículo 87

Como organismos destinados a fomentar la cooperación y la solidaridad

entre la escuela y el hogar, se establecen las Sociedades de Padres y

Amigos de la Escuela, las cuales se regirán por el Reglamento que dicte la

Secretaría de Estado de Educación y Bellas Artes, con la aprobación del

Poder Ejecutivo.

Capítulo 2

La nutrición y la salud en general son determinantes básicos para el

rendimiento escolar, por lo que el Estado fomentará la elevación de las

mismas.

Artículo 5

Formar ciudadanos, libres, críticos y creativos, capaces de participar y

constituir una sociedad libre, democrática y participativa, justa y solidaria;

aptos para cuestionarla en forma permanente; que combinen el trabajo

productivo, el servicio comunitario y la formación humana.

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EL CODIGO DEL MENOR

La ley 136-03 fue promulgada el 7 de agosto del año 2003, es la ley que

estatuye sobre los derechos y deberes que tienen los niños, niñas y

adolescentes en la República Dominicana, esta ley sustituye la ley 16-94

promulgada en 1994, que era el antiguo código para la protección de niños,

niñas y adolescentes, ante de este cabe destacar que en nuestro país existía

ya, constitucional legislaciones concernientes a la protección del menor,

dándose esta a través de la firma del tratado o conversación sobre los

derechos del niño notificado en 1991.

La ley 103-03 esta dirigida por 4 libros que van desde las definiciones

fundamentales hasta la creación del consejo para la niñez y la adolescencia.

En la primera parte encofraremos los principios generales del código, estos

son 10:

1. Garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren

en el territorio nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de

sus derechos fundamentales. Para tales fines, este Código define y

establece la protección integral de estos derechos regulando el papel

y la relación del Estado, la sociedad, las familias y los individuos con

los sujetos desde su nacimiento hasta cumplir los 18 años de edad.

2. Se considera niño o niña a toda persona desde su nacimiento hasta

los doce años, inclusive; y adolescente, a toda persona desde los

trece años hasta alcanzar la mayoría de edad.

3. Si existieren dudas acerca de si una persona es niño, niña o

adolescente, se le presumirá niño, niña o adolescente, hasta prueba

en contrario, en los términos que establece este Código.

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4. Las disposiciones de este Código se aplican por igual a todos los

niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en

motivos de raza, color, sexo, edad, idiomas, pensamiento,

conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra

índole, posición económica, origen social, étnico o nacional,

discapacidad, enfermedad, nacimiento, en situación de riesgo o

cualquier otra condición del niño, niña o adolescentes, de sus padres,

representantes o responsables o de sus familiares.

AYUNTAMIENTOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA TIENEN SU BASE LEGAL EN LAS SIGUIENTES LEYES:

Los Ayuntamientos de la Republica Dominicana tienen su base legal en las

siguientes leyes:

Ley 166-03 de fecha 06-10-2003: (esta ley modifica a la ley No. 17-97, que

se detalla más adelante), establece un nuevo régimen de cooperación de

asistencia financiera del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos.

Es la ley que actualmente esta vigente y sirve como marco referencial para

toas las operaciones que tienen que ver con las actividades Municipales.

Detallo algunos artículos de la misma:

Articulo 1. Los Municipios y Distritos Municipales participarán de los

ingresos del Estado Dominicano en la cuantía y según los criterios que se

establecen en la presente Ley.

Articulo 2. Los subsidios, ayudas y subvenciones de todo tipo que

obtengan los Municipios y Distritos Municipales con destino a sus obras y

servicios no podrán ser aplicados a atenciones distintas de aquellas para las

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que fueron otorgados, salvo, en su caso, los sobrantes no reintegrables cuya

utilización no estuviese prevista en la concesión.

Articulo 3. Para el año 2004, la participación de los Ayuntamientos en los

montos totales de los ingresos del Estado Dominicano pautados en la Ley

de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos será de un 8% y a partir del

año 2005 se consignará un 10% (diez por ciento), incluyendo los ingresos

adicionales y los recargos.

Articulo 4. El importe de la participación de los Municipios y Distritos

Municipales de los ingresos del Estado se distribuirá mensualmente por

doceavas partes entre éstos conforme a su número de habitantes, tomando

como base para su cálculo el porcentaje que representa su población en

relación con el número de habitantes del país.

Articulo 10. Los Ayuntamientos y Juntas de Distrito Municipales

destinarán los fondos obtenidos por la presente ley para atender sus gastos

de inversión y funcionamiento conforme a los siguientes límites:

a) Un veinticinco por ciento (25%) para gastos de personal, sean éstos

relativos al personal fijo o bajo contrato temporal. b) Un treinta y cinco por

ciento (35%) para servicios municipales y gastos de operaciones tales

como: mantenimiento de equipos, obras y reparaciones, recogida,

transporte y disposición final de los desechos sólidos y la conservación y

mejora del medio ambiente; ornato, construcción, reparación y

mantenimiento de caminos vecinales, asfaltado de calles y carreteras;

embellecimiento de parques y plazas públicas; luminarias públicas y

amueblamiento urbano.

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c) Un cuarenta por ciento (40%) para gastos de capital e inversión en obras

para el desarrollo económico y social de sus respectivas comunidades

urbanas y rurales. De dicho porcentaje se especializará un fondo de

reservas presupuestario de un dos por ciento (2%) que será consignado en

el presupuesto municipal para ser destinado al diseño, ejecución, monitoreo

y evaluación de planes, proyectos y programas de desarrollo municipal. En

dicha partida especializada deberán ser incluidos todos los Distritos

Municipales

Artículo 11.- Los Ayuntamientos del país enviarán un informe trimestral a

la Contraloría General de la República, a la Cámara de Cuentas y a la Liga

Municipal Dominicana, justificativo de las cuantías y finalidades a que se

hayan destinado los recursos obtenidos

LEY 17-97 DE FECHA 15-01-1997 SOBRE FINANCIAMIENTO MUNICIPAL DE LA LIGA MUNICIPAL DOMINICANA

Esta ley se refiere incidiendo en el desenvolvimiento de los respectivos

Ayuntamientos resumiéndose en los siguientes preceptos:

Artículo 1ero. Se destina, en favor de todos los ayuntamientos del país, el

cuatro por ciento (4%) del monto de la Ley de Gastos Públicos

correspondientes a los ingresos de orden interno, incluyendo los ingresos

adicionales y los recargos.

Artículo 3.- La suma resultante del cuatro por ciento (4%) establecido en

esta ley será distribuida entre todos los ayuntamientos del país, de acuerdo

a la cantidad de habitantes que tenga cada uno de los municipios, tomando

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como base el porcentaje que representa su población, en relación con el

número de habitantes del país.

Artículo 4.- De la suma que produzca el cuatro por ciento (4%) de los

ingresos fiscales del Estado, la Liga Municipal Dominicana retendrá el

cinco por ciento (5%) para sus fines presupuestarios y para otras órdenes

distributivas.

Artículo 6.- De las sumas resultantes del cinco por ciento (5%) retenido a

que se hace referencia el Artículo 4 de la presente ley, se destinará un 40%

para los gastos presupuestarios de la Liga Municipal Dominicana, un 5%

para la creación de un Fondo de Reservas Presupuestarias, y el monto

restante será distribuido entre los municipios menos favorecidos por la

adjudicación porcentual.

Artículo 7.- Párrafo 4 el Estado no podrá realizar descuentos de los

ingresos generados por esta ley por concepto de aportes extraordinarios o

especiales destinados a los ayuntamientos. 

Artículo 9.- Los ayuntamientos y las juntas de distritos municipales, al

elaborar sus presupuestos anuales, distribuirán los fondos obtenidos, por la

presente ley, de la forma siguiente: Hasta un treinta por ciento (30%) para

gastos de personal , hasta un treinta por ciento (30%) para servicios

municipales y gastos de operaciones tales como: mantenimiento de

equipos, de obra y de reparaciones, y un cuarenta por ciento (40%) para

gastos de capital e inversión en obras para el desarrollo económico y social

de sus respectivas comunidades urbanas y rurales. 

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LEY No. 56-22 DE FECHA 14-09-1961 SOBRE AUTONOMÍA MUNICIPAL

Esta ley se refiere a la Autonomía Municipal que le consagra la

Constitución de la Republica lo que implica que los mismos puedan

realizar actos sin intervención de otras instituciones entre lo que se puede

mencionar:

1. Aprobación de Presupuesto de Ingresos anuales.

2. Disponer de Pensiones, Jubilaciones a sus empleados,

3. entre otros.

LEY NO. 34-55 DE FECHA 18-12-1952: SOBRE LEY DE ORGANIZACIÓN MUNICIPAL

Mediante esta ley podemos conocer sobre la Personalidad jurídica:

creación, supresión, modificación o consolidación; designación; así como

las funciones de cada uno de los electos ya sea síndicos, autoridades y

regidores.

Como también hace mención y énfasis de las coincidencias de los

organismos tales como: Cámara de Cuentas, Contraloría de la República y

otros.

LEY GENERAL SOBRE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES

Esta ley señala a la secretaria de estado del medio ambiente y recursos

naturales, como poseedora de una estructura que debe de aplicar a la

protección, salvaguardar los recursos naturales como indispensables para el

ser humano y la conservación del planeta.

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Titulo II

DE LOS INSTRUMENTOS PARA LA GESTIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

Art. 27.- Los instrumentos para la gestión del medio ambiente y los recursos naturales son los siguientes:

1. La planificación ambiental;

2. La presente ley, las leyes especiales y sectoriales, los convenios y tratados internacionales, y demás disposiciones legales destinadas a proteger el medio ambiente y los recursos naturales, incluidas las normas técnicas en materia de protección ambiental;

3. El ordenamiento territorial;

LEY NO. 41-08 DE FUNCION PÚPLICA Y CREA LA SECRETARIA DE ESTAD DE AMINISTRACION PUBLICA

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular las relaciones de

trabajo de las personas designadas por autoridad competente para

desempeñar los cargos presupuestados para la realización de funciones

públicas en el Estado, los municipios y las entidades autónomas, en un

marco de profesionalización y dignificación laboral de sus servidores

Artículo 2. Quedan excluidos de la presente ley:

1. Quienes ocupan cargos por elección popular. Los miembros de la Junta

Central Electoral, así como los miembros de la Cámara de Cuentas;

2. Quiénes mantienen relación de empleo con órganos y entidades del

Estado bajo el régimen del Código de Trabajo;

3. El personal militar y policial, aunque esté asignado a órganos de

seguridad e inteligencia del Estado

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Artículo 3. El ejercicio de la función pública estará regido por un conjunto

ordenado y sistemático de principios fundamentales que constituyen la

esencia de su estatuto jurídico, a saber:

1. Mérito personal: Tanto el ingreso a la función pública de carrera como

su ascenso dentro de ésta debe basarse en el mérito personal del ciudadano,

demostrado en concursos internos y externos, la evaluación de su

desempeño y otros instrumentos de calificación;

2. Igualdad de acceso a la función pública: Derecho universal de acceder a

los cargos y a las oportunidades de la función pública sin otro criterio que

el mérito personal y sin discriminación de género, discapacidad o de otra

índole.

3. Estabilidad en los cargos de carrera: Permanencia del servidor público de

carrera, garantizada por el Estado, siempre que su desempeño se ajuste a la

eficiencia y a los requerimientos éticos y disciplinarios del sistema;

4. Equidad retributiva: Prescribe el principio universal, que a trabajo igual,

en idénticas condiciones de capacidad, desempeño o antigüedad,

corresponde siempre igual remuneración, cualesquiera que sean las

personas que lo realicen;

5. Flexibilidad organizacional: Potestad reconocida del Estado empleador

de variar las condiciones de trabajo por interés institucional;

6. Irrenunciabilidad: Los derechos y prerrogativas que la presente ley

reconoce a los servidores públicos son irrenunciables;

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7. Tutela Judicial: Reconoce la facultad del servidor público lesionado de

recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa en demanda de

protección, como parte de los derechos consagrados según lo dispuesto por

la presente ley.

LEY 139-01 DE EDUCACIÓN SUPERIOR, CIENCIAS Y TECNOLOGÍA

La Ley 139-01 que crea el Sistema Nacional de Educación Superior,

Ciencia y Tecnología, establece la normativa para su funcionamiento, los

mecanismos que aseguren la calidad y la pertinencia de los servicios que

presten las instituciones que lo conforman y sienta las bases jurídicas para

el desarrollo científico y tecnológico nacional.

Uno de los principales logros de esta gestión, lo ha constituido la

aprobación de esta ley en el Congreso Nacional y su posterior

promulgación por parte del Excelentísimo señor Presidente de la República

Dominicana, agrónomo Hipólito Mejía Domínguez, identificado con la

ciencia y la tecnología en el país.

Desde nuestra llegada estuvimos conscientes de la necesidad de articular el

Sistema Nacional de Educación Superior Ciencia y Tecnología como un

instrumento básico para desarrollar la capacidad de innovación que hiciera

posible la competitividad de nuestra sociedad.

Poner a disposición del público este documento, es para nosotros la mejor

forma de contribuir al desarrollo y obtención de una educación superior de

calidad y con rostro humano.

´

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REGLAMENTO DEL DOCENTE

Naturaleza. Finalidad. Principios.

Articulo 1.

El presente Reglamento constituye el conjunto de disposiciones basadas en 

la Ley General de Educación 6097, que tiene por

objeto facilitar la aplicación de todo  lo relativo al Estatuto del Docente.

Artículo 2. Las finalidades esenciales del presente Reglamento son las

siguientes: 

a) Establecer lo referente a derechos y obligaciones que rigen la relación

del docente, en  sus diversas categorías, cargos y/o clasificaciones, con

la Secretaría de Estado de  Educación (SEE) según lo previsto en la Ley

General de Educación 6697.

b) Impulsar la calidad de los procesos Técnico Pedagógicos, como

forma permanente  de contribuir a elevar la calidad de la Educación

Dominicana. 

e) Contribuir a organizar jerarquía de la profesión docente, atendiendo a los

diferentes niveles de formación profesional y complejidad de los cargos y/o

categorías.

d) Contribuir en forma eficiente al desarrollo profesional, así corno

ala valoración del  desempeño en su puesto de trabajo.

e) impulsar sistemáticamente todos los esfuerzos y recursos,

para hacer posible el cumplimiento de los objetivos, propósitos y fines

de la Ley General de Educación 6697.

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f) Vincular de forma permanente a la comunidad, padres, madres, tutores y

a los docentes para su participación activa y consciente en la gestión

educativa.

g) Garantizar relaciones de trabajo justas y cordiales entre el servidor

docente y la  Secretaria de Estado de Educación. 

Artículo 3. El Reglamento del Estatuto del Docente se orienta a los

siguientes principios: 

a) Igualdad de oportunidades en la carrera docente como un derecho

inherente de los que laboran en el Sistema Educativo Dominicano.

b) Justicia retributiva basada en los factores de dedicación, producción

intelectual, creatividad, participación institucional e idoneidad.

e) Reconocimiento de méritos, actitudes y aptitudes como los atributos

esenciales, que  orientan todo lo referente al ingreso,

permanencia, promoción y egreso del servidor docente en

su calidad de agente propiciador de cambios.

d) Equidad en las relaciones de trabajo de los servidores docentes y

la Secretaría de  Estado de Educación, como norma permanente del

Sistema Educativo Dominicano.

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CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMINICANA

CAPITULO I

Artículo 1.- Organización del Estado. El pueblo dominicano constituye una

Nación organizada en Estado libre e independiente, con el nombre de

República Dominicana.

Artículo 2.- Soberanía popular. La soberanía reside exclusivamente en el

pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de

sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta

Constitución y las leyes.

Artículo 3.- Inviolabilidad de la soberanía y principio de no intervención.

La soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e independiente de

todo poder extranjero, es inviolable.

CAPITULO IIDEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO

Artículo 7.- Estado Social y Democrático de Derecho. La República

Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en

forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana,

los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación

e independencia de los poderes públicos.

Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la

protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad

y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma

igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad

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individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el

bienestar general y los derechos de todos y todas.

TITULO III

Artículo 76.- Composición del Congreso. El Poder Legislativo se ejerce en

nombre del pueblo por el Congreso Nacional, conformado por el Senado de

la República y la Cámara de Diputados.

Artículo 77.- Elección de las y los legisladores. La elección de senadores y

diputados se hará por sufragio universal directo en los términos que

establezca la ley.

1) Cuando por cualquier motivo ocurran vacantes de senadores o diputados,

la cámara correspondiente escogerá su sustituto de la terna que le presente

el organismo superior del partido que lo postuló;

2) La terna será sometida a la cámara donde se haya producido la vacante

dentro de los treinta días siguientes a su ocurrencia, si estuviere reunido el

Congreso y, en caso de no estarlo, dentro de los primeros treinta días de su

reunión.

Transcurrido el plazo señalado sin que el organismo competente del partido

someta la terna, la cámara correspondiente hará la elección;

3) Los cargos de senador y diputado son incompatibles con otra función o

empleo público, salvo la labor docente. La ley regula el régimen de otras

incompatibilidades;

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Conclusión

En la Republica Dominicana, no cabe la menor duda que corresponde al

Poder Legislativo hacer las leyes. La Administración asegura la gestión:

administrar, es cumplir una serie de actos para alcanzar un fin.

Se trata, pues de la acción administrativa que es a la vez concreta y

continua, dos rasgos que la distinguen de l actividad legislativa.