Ley de Inmigración

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Ley N° 817 6 de octubre de 1876 Ley de Inmigración y colonización Durante la presidencia de Nicolás Avellaneda, en 1876, se sancionó y promulgó la ley n° 817, primera que regula la inmigración y colonización. Capítulo I. Del Departamento de Inmigración Articulo 3º. El Departamento de Inmigración tendrá los deberes y atribuciones siguientes: 2º. Proteger la inmigración que fuese honorable y laboriosa y aconsejar medidas para contener la corriente de la que fuese viciosa o inútil. 3º. Inspeccionar los buques conductores de inmigrantes y exigir el cumplimiento de las leyes en los puntos en que se refieran al alojamiento, alimentación, comodidades, régimen higiénico y seguridad de los inmigrantes. 5º. Intervenir en el desembarco de los inmigrantes y de sus equipajes. Capítulo III. De las Comisiones de inmigración Articulo 8º. Las atribuciones y deberes de las Comisiones de Inmigración, serán los siguientes: 1º. Recibir, alojar, colocar y trasladar a los inmigrantes de un punto a otro de los sometidos a su jurisdicción. 2º. Hacer una propaganda activa a favor de la inmigración a sus respectivos territorios, manifestando la naturaleza de las industrias creadas o susceptibles de crearse en ellos, precios de los salarios, bondad de clima y demás ventajas que ofrezcan. Capítulo IV. De los buques conductores de inmigrantes. Artículo 24º. Todo buque conductor de inmigrantes estará provisto de ventiladores, bombas, cocinas, útiles, aparatos y demás oficinas necesarias a la higiene, seguridad y comodidad de los pasajeros, de acuerdo con los reglamentos que se dictaren. Artículo 26º. Todo buque conductor de inmigrantes tendrá a bordo un médico y un boticario provisto de todas las medicinas necesarias. Capítulo VIII. Del alojamiento y manutención de los inmigrantes. Artículo 45º. Los inmigrantes tendrán derecho a ser alojados y mantenidos convenientemente a expensas de la Nación, durante los cinco días siguientes a su desembarco. Capítulo IX. De la Internación colocación de los inmigrantes. Artículo 51º. El inmigrante que prefiriese fijar su residencia en cualquiera de las provincias interiores de la República o en alguna de sus colonias, será inmediatamente transportado con su familia y equipajes hasta el punto de su elección, sin pagar remuneración alguna.

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Ley de Inmigración

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  • Ley N 817 6 de octubre de 1876

    Ley de Inmigracin y colonizacin Durante la presidencia de Nicols Avellaneda, en 1876, se sancion y promulg la ley

    n 817, primera que regula la inmigracin y colonizacin.

    Captulo I. Del Departamento de Inmigracin Articulo 3. El Departamento de Inmigracin tendr los deberes y atribuciones siguientes: 2. Proteger la inmigracin que fuese honorable y laboriosa y aconsejar medidas para contener la corriente de la que fuese viciosa o intil. 3. Inspeccionar los buques conductores de inmigrantes y exigir el cumplimiento de las leyes en los puntos en que se refieran al alojamiento, alimentacin, comodidades, rgimen higinico y seguridad de los inmigrantes. 5. Intervenir en el desembarco de los inmigrantes y de sus equipajes. Captulo III. De las Comisiones de inmigracin Articulo 8. Las atribuciones y deberes de las Comisiones de Inmigracin, sern los siguientes: 1. Recibir, alojar, colocar y trasladar a los inmigrantes de un punto a otro de los sometidos a su jurisdiccin. 2. Hacer una propaganda activa a favor de la inmigracin a sus respectivos territorios, manifestando la naturaleza de las industrias creadas o susceptibles de crearse en ellos, precios de los salarios, bondad de clima y dems ventajas que ofrezcan. Captulo IV. De los buques conductores de inmigrantes. Artculo 24. Todo buque conductor de inmigrantes estar provisto de ventiladores, bombas, cocinas, tiles, aparatos y dems oficinas necesarias a la higiene, seguridad y comodidad de los pasajeros, de acuerdo con los reglamentos que se dictaren. Artculo 26. Todo buque conductor de inmigrantes tendr a bordo un mdico y un boticario provisto de todas las medicinas necesarias. Captulo VIII. Del alojamiento y manutencin de los inmigrantes. Artculo 45. Los inmigrantes tendrn derecho a ser alojados y mantenidos convenientemente a expensas de la Nacin, durante los cinco das siguientes a su desembarco. Captulo IX. De la Internacin colocacin de los inmigrantes. Artculo 51. El inmigrante que prefiriese fijar su residencia en cualquiera de las provincias interiores de la Repblica o en alguna de sus colonias, ser inmediatamente transportado con su familia y equipajes hasta el punto de su eleccin, sin pagar remuneracin alguna.

  • Ley N 817 6 de octubre de 1876

    Otras consideraciones de la ley:

    Por medio de la Ley se cre el Departamento General de Inmigracin, dependiente del

    Ministerio del Interior (art.1); dndole al Poder Ejecutivo la facultad de nombrar agentes

    en aquellos puntos de Europa o de Amrica que considere convenientes para fomentar la

    inmigracin para la Repblica Argentina, los que tendrn como funcin "desarrollar una

    continua propaganda, proporcionar gratuitamente informes a los interesados, certificar

    sobre la conducta y actitud industrial del inmigrante, intervenir en los contratos de

    transporte y, en algunos casos, pagar sus pasajes" (art.4).

    El Ejecutivo podr tambin nombrar comisiones de inmigracin en los puntos del pas

    interesados en el problema, con la funcin de alojar, colocar y trasladar inmigrantes

    (art.8). Oficinas de trabajo y de colocacin colaborarn con el Departamento de

    inmigracin de Buenos Aires y con las comisiones locales para atender los pedidos de

    "profesores, artesanos, jornaleros o labradores que se les hicieses" y "procurar

    condiciones ventajosas para la colocacin de los inmigrantes (art.10) "en el arte, oficio o

    industria a que prefiriesen dedicarse (art.48). El Departamento de Inmigracin deber

    "propender por todos los medios a su alcance a fomentar y facilitar la internacin de

    inmigrantes en el Interior (art.3).

    En el artculo 12 la ley define como inmigrante a "todo extranjero jornalero, artesano,

    industrial, agricultor o profesor, que siendo menor de sesenta aos y acreditando su

    moralidad y sus aptitudes, llegase a la repblica para establecerse en ella, en buques a

    vapor o a vela, pagando pasaje de segunda o tercera clase, o teniendo el viaje pagado por

    cuenta de la Nacin, de las provincias o de las empresas particulares, protectoras de la

    inmigracin y la colonizacin.

    Todo inmigrante, siempre que "acreditase suficientemente su buena conducta y su

    aptitud para cualquier industria, arte u oficio til", gozaba del derecho de ser alojado y

    mantenido a expensas del Estado durante los cinco das siguientes a su desembarco

    (art.45). Adems, el Poder Pblico se haca tambin cargo de su traslado al lugar del pas

    que eligiese como residencia. Por otra parte, cuando el inmigrante as lo desease, poda

    obtener ocupacin a travs de la Oficina del Trabajo.

    En caso de dirigirse al interior del pas, y si en el lugar de destino haba Comisin de

    Inmigracin, sta deba otorgar al inmigrante alojamiento y alimentacin por un plazo de

    hasta diez das.