Ley Montes 2015 Consolidada

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    Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

    Jefatura del EstadoBOE nm. 280, de 22 de noviembre de 2003

    Referencia: BOE-A-2003-21339

    TEXTO CONSOLIDADOltima modificacin: 21 de julio de 2015

    Tngase en cuenta que se incluyen las modificaciones establecidas por la Ley 21/2015, de 20de julio, Ref. BOE-A-2015-8146. que entrarn en vigor el 21 de octubre de 2015, segndetermina su disposicin final 7.

    JUAN CARLOS I

    REY DE ESPAA

    A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente

    ley.

    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    La ordenacin, la conservacin y el desarrollo sostenible de todos los tipos de bosquesson fundamentales para el desarrollo econmico y social, la proteccin del medio ambiente ylos sistemas sustentadores de la vida en el planeta. Los bosques son parte del desarrollosostenible.

    Esta declaracin de la Asamblea de Naciones Unidas, en su sesin especial de junio de1997, es una clara expresin del valor y el papel que los montes desempean en nuestrasociedad. Acogiendo esta concepcin, esta ley establece un nuevo marco legislativoregulador de los montes, para la reorientacin de la conservacin, mejora y aprovechamientode los espacios forestales en todo el territorio espaol en consonancia con la realidad socialy econmica actual, as como con la nueva configuracin del Estado autonmico creado pornuestra Constitucin.

    La Ley de Montes de 1957 ha cumplido casi medio siglo, y lo ha hecho con la eficaciaque su propia longevidad demuestra. Sin embargo, el mandato contenido en la Constitucinespaola de 1978 de dotarnos de un marco legislativo bsico en materia forestal no puedeser realizado adecuadamente por la Ley de 1957. El marco poltico e institucional, elcontexto econmico y social y el nuevo paradigma ambiental marcado especialmente por las

    tendencias internacionales, en un mundo intensamente globalizado, tienen muy poco que vercon los imperantes en los aos 50 del pasado siglo.Es el objeto de esta ley constituirse en un instrumento eficaz para garantizar la

    conservacin de los montes espaoles, as como promover su restauracin, mejora y

    LEGISLACIN CONSOLIDADA

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    racional aprovechamiento apoyndose en la indispensable solidaridad colectiva. La ley seinspira en unos principios que vienen enmarcados en el concepto primero y fundamental dela gestin forestal sostenible. A partir de l se pueden deducir los dems: lamultifuncionalidad, la integracin de la planificacin forestal en la ordenacin del territorio, lacohesin territorial y subsidiariedad, el fomento de las producciones forestales y del

    desarrollo rural, la conservacin de la biodiversidad forestal, la integracin de la polticaforestal en los objetivos ambientales internacionales, la cooperacin entre lasAdministraciones y la obligada participacin de todos los agentes sociales y econmicosinteresados en la toma de decisiones sobre el medio forestal.

    El concepto de monte recoge el cumplimiento de las diversas funciones del territorioforestal y da entrada a las comunidades autnomas en el margen de regulacin sobreterrenos agrcolas abandonados, suelos urbanos y urbanizables y la determinacin de ladimensin de la unidad mnima que ser considerada monte a efectos de la ley.

    La ley designa a las Administraciones autonmicas como las responsables ycompetentes en materia forestal, de acuerdo con la Constitucin y los estatutos deautonoma. Al mismo tiempo, clarifica las funciones de la Administracin General del Estado,fundamentadas en su competencia de legislacin bsica en materia de montes,

    aprovechamientos forestales y medio ambiente, adems de otros ttulos. En todo caso, optacon claridad por la colaboracin y cooperacin entre las Administraciones para beneficio deun medio forestal que no entiende de fronteras administrativas. Por estos mismos motivos,se revitaliza el papel de las Administraciones locales en la poltica forestal, concedindolesuna mayor participacin en la adopcin de decisiones que inciden directamente sobre suspropios montes, reconociendo con ello su papel como principales propietarios forestalespblicos en Espaa y su contribucin a la conservacin de unos recursos naturales quebenefician a toda la sociedad.

    En la misma lnea, la ley establece como principio general que los propietarios de losmontes sean los responsables de su gestin tcnica y material, sin perjuicio de lascompetencias administrativas de las comunidades autnomas en todos los casos y de lo questas dispongan en particular para los montes catalogados de utilidad pblica.

    Son los propietarios de los montes los que primero y ms directamente seresponsabilizan de su gestin sostenible. Para garantizar tal gestin, la ley pretende elimpulso decidido de la ordenacin de montes, a travs de instrumentos para la gestin comolos proyectos de ordenacin de montes, planes dasocrticos, planes tcnicos o figurasequivalentes, siendo ste uno de los elementos clave de la nueva legislacin.

    Por su titularidad los montes son pblicos o privados, pero todos son bienes quecumplen una clara funcin social y por tanto estn sujetos al mandato constitucional segn elcual las leyes delimitan el derecho y al mismo tiempo la funcin social de la propiedad. En elcaso de los montes catalogados de utilidad pblica, la ley opta por su declaracin comodominio pblico, constituyndose el dominio pblico forestal con estos montes junto con losrestantes montes afectados a un uso o un servicio pblico. De esta forma, se da el mximogrado de integridad y permanencia al territorio pblico forestal de mayor calidad. Al mismotiempo, abre la posibilidad de la utilizacin del dominio pblico forestal por los ciudadanos

    para aquellos usos respetuosos con el medio natural.La institucin del Catlogo de Montes de Utilidad Pblica, de gran tradicin histrica en

    la regulacin jurdica de los montes pblicos en Espaa e instrumento fundamental en suproteccin, permanece y se refuerza en la ley. En primera instancia, al homologar surgimen, que ya era de cuasi dominio pblico, con el de los bienes plenamente demaniales.En segundo lugar, al ampliar los motivos de catalogacin ; en concreto, se han aadidoaquellos que ms contribuyen a la conservacin de la diversidad biolgica y, en particular,aquellos que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos o espacios de lared europea Natura 2000. Tambin se refuerza en trminos equivalentes la figura de losmontes protectores y su registro, cuya declaracin se estimula con incentivos econmicos.

    La ley concede especial relevancia a un aspecto fundamental para la definicin de lapoltica forestal, como es el de la informacin. Se trata de establecer los mecanismos para

    disponer de una informacin forestal actualizada y de calidad para todo el territorio espaolsobre la base de criterios y metodologas comunes. Esta informacin se coordinar yplasmar en la Estadstica forestal espaola, entre cuyos objetivos resalta el de facilitar elacceso del ciudadano a la informacin vinculada al mundo forestal.

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    La ley constata la necesidad de la planificacin forestal a escala general, consagrando laexistencia de la Estrategia forestal espaola y el Plan forestal espaol. En este mbito, lanovedad ms importante de la ley la constituyen los planes de ordenacin de los recursosforestales (PORF). Se configuran como instrumentos de planificacin forestal de mbitocomarcal integrados en el marco de la ordenacin del territorio, con lo que la planificacin y

    gestin forestales se conectan con el decisivo mbito de la ordenacin territorial.Por lo que respecta a los aprovechamientos forestales, la ley incide en la importancia de

    que los montes cuenten con su correspondiente instrumento de gestin, de tal manera quepara montes ordenados o, en su caso, incluidos en el mbito de aplicacin de un PORF, laAdministracin se limitar a comprobar que el aprovechamiento propuesto es conforme conlas previsiones de dicho instrumento.

    Se refuerza tambin la conservacin de los montes mediante el establecimiento decondiciones restrictivas para el cambio del uso forestal de cualquier monte,independientemente de su titularidad o rgimen jurdico.

    En materia de incendios forestales, la ley se hace eco de la importancia del papel de lasociedad civil en su prevencin. De acuerdo con ello, establece la obligacin de todapersona de avisar de la existencia de un incendio, y, en su caso, de colaborar en su

    combate. Asimismo, promueve campaas de concienciacin y sensibilizacin ciudadana. Sepone tambin especial nfasis en la necesidad de coordinacin de las diferentesAdministraciones en la prevencin y combate de los incendios. La ley propone ladesignacin de las llamadas zonas de alto riesgo de incendio, que debern estar provistasde su correspondiente plan de defensa. Asimismo, establece la obligacin de restauracinde los terrenos incendiados, quedando prohibido el cambio de uso forestal por razn delincendio.

    Otro aspecto relevante de esta ley es la previsin de medidas de fomento de la gestinsostenible de los montes, mediante subvenciones y otros incentivos por las externalidadesambientales, adems de considerar incluidos entre los fines de inters general los orientadosa la gestin forestal sostenible, a efectos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Rgimenfiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

    Con estas medidas se quiere contribuir al reconocimiento de los beneficios generalesque los propietarios aportan a la sociedad con sus montes.

    Para incidir una vez ms en el impulso a la ordenacin de todos los montes, losincentivos solamente sern aplicables a los montes que cuenten con instrumento de gestin,y adems tendrn prioridad los montes declarados protectores o los montes catalogados.

    Finalmente, se regula un rgimen de infracciones y sanciones en las materias objeto deesta ley, estableciendo los criterios para la calificacin de las infracciones segn su gravedady fijando las sanciones correspondientes.

    Esta ley se dicta en virtud del artculo 149.1.8.a, 14.a, 15.a, 18. y 23. de la Constitucin,que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de legislacin civil, haciendageneral, fomento y coordinacin de la investigacin, bases del rgimen jurdico de lasAdministraciones pblicas y legislacin bsica sobre proteccin del medio ambiente ymontes y aprovechamientos forestales, respectivamente.

    TTULO I

    Disposiciones generales

    CAPTULO I

    Objeto y conceptos generales

    Artculo 1. Objeto.

    Esta ley tiene por objeto garantizar la conservacin y proteccin de los montesespaoles, promoviendo su restauracin, mejora, sostenibilidad y aprovechamiento racional,

    apoyndose en la solidaridad colectiva y la cohesin territorial.

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    Artculo 2. mbito de aplicacin.

    1. Esta ley es de aplicacin a todos los montes espaoles de acuerdo con el conceptocontenido en el artculo 5. En el caso de los montes vecinales en mano comn, esta ley leses aplicable sin perjuicio de lo establecido en su legislacin especial.

    2. A los terrenos de condicin mixta agrosilvopastoral, y en particular a los terrenosadehesados, les ser de aplicacin esta ley en lo relativo a sus caractersticas yaprovechamientos forestales, sin perjuicio de la aplicacin de la normativa que lescorresponda por sus caractersticas agropecuarias.

    3. Los montes o fracciones de monte que estn incluidos en espacios naturalesprotegidos se rigen por su legislacin especfica, as como por las disposiciones de esta leyen lo que no sea contrario a aqulla.

    4. Las vas pecuarias que atraviesen o linden con montes se rigen por su legislacinespecfica, as como por las disposiciones de esta ley, en lo que no sea contrario a aqulla.

    Artculo 3. Principios.

    Son principios que inspiran esta ley:

    a) La gestin sostenible de los montes.b) El cumplimiento equilibrado de la multifuncionalidad de los montes en sus valores

    ambientales, econmicos y sociales.c) La planificacin forestal en el marco de la ordenacin del territorio.d) El fomento de las producciones forestales y sus sectores econmicos asociados.e) La creacin de empleo y el desarrollo del medio rural.f) La conservacin, mejora y restauracin de la biodiversidad de los ecosistemas y

    especies forestales.g) La integracin en la poltica forestal espaola de los objetivos de la accin

    internacional sobre proteccin del medio ambiente, especialmente en materia dedesertificacin, cambio climtico y biodiversidad.

    h) La colaboracin y cooperacin de las diferentes Administraciones pblicas en la

    elaboracin y ejecucin de sus polticas forestales.i) La participacin en la poltica forestal de los sectores sociales y econmicosimplicados.

    j) Principio o enfoque de precaucin, en virtud de la cual cuando exista una amenaza dereduccin o prdida sustancial de la diversidad biolgica no debe alegarse la falta depruebas cientficas inequvocas como razn para aplazar las medidas encaminadas a evitaro reducir al mnimo esa amenaza.

    k) Adaptacin de los montes al Cambio Climtico, fomentando una gestin encaminada ala resiliencia y resistencia de los montes al mismo.

    l) La consideracin de los montes como infraestructuras verdes para mejorar el capitalnatural y su consideracin en la mitigacin del cambio climtico.

    Artculo 4. Multifuncionalidad de los montes.

    Los montes, independientemente de su titularidad, desempean una funcin socialrelevante, tanto como fuente de recursos naturales y sustento de actividades econmicascomo por ser proveedores de mltiples servicios ambientales, entre ellos, de proteccin delsuelo y del ciclo hidrolgico; de fijacin del carbono atmosfrico; de depsito de la diversidadbiolgica y como elementos fundamentales de la conectividad ecolgica y del paisaje.

    El reconocimiento de estos recursos y externalidades, de los que toda la sociedad sebeneficia, obliga a las Administraciones pblicas a velar en todos los casos por suconservacin, proteccin, restauracin, mejora y ordenado aprovechamiento.

    Artculo 5. Concepto de monte.

    1. A los efectos de esta ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan

    especies forestales arbreas, arbustivas, de matorral o herbceas, sea espontneamente oprocedan de siembra o plantacin, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales,protectoras, productoras, culturales, paisajsticas o recreativas.

    Tienen tambin la consideracin de monte:

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    a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se

    ubican.c) Los terrenos agrcolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que

    determine la comunidad autnoma, y siempre que hayan adquirido signos inequvocos de suestado forestal.d) Todo terreno que, sin reunir las caractersticas descritas anteriormente, se adscriba a

    la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativaaplicable.

    e) Los enclaves forestales en terrenos agrcolas con la superficie mnima determinadapor la Comunidad Autnoma.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los dems apartados de este artculo, no tienen laconsideracin de monte:

    a) Los terrenos dedicados al cultivo agrcola.b) Los terrenos urbanos.c) Los terrenos que excluya la comunidad autnoma en su normativa forestal y

    urbanstica.

    3. Las comunidades autnomas, de acuerdo con las caractersticas de su territorio,podrn determinar la dimensin de la unidad administrativa mnima que ser consideradamonte a los efectos de la aplicacin de esta ley.

    4. Las plantaciones de especies forestales de turno corto en rgimen intensivo sobreterrenos agrcolas estarn sometidas a lo dispuesto en esta ley durante la vigencia de losturnos de aprovechamiento previamente establecidos, a menos que la comunidad autnomadecida expresamente un periodo ms corto decidiendo su titular una vez finalizado dichoperiodo sobre el aprovechamiento de dicho terreno.

    Artculo 6. Definiciones.

    A los efectos de esta ley, se definen los siguientes trminos:a) Forestal: todo aquello relativo a los montes.b) Especie forestal: especie arbrea, arbustiva, de matorral o herbcea que no es

    caracterstica de forma exclusiva del cultivo agrcola.c) Gestin: el conjunto de actividades de ndole tcnica y material relativas a la

    conservacin, mejora y aprovechamiento del monte.d) Selvicultura: conjunto de tcnicas que tratan de la conservacin, mejora,

    aprovechamiento y regeneracin o, en su caso, restauracin, de las masas forestales.e) Gestin forestal sostenible: la organizacin, administracin y uso de los montes de

    forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad,potencialidad y capacidad de regeneracin, para atender, ahora y en el futuro, las funcionesecolgicas, econmicas y sociales relevantes en el mbito local, nacional y global, y sin

    producir daos a otros ecosistemas.f) Repoblacin forestal: establecimiento de especies forestales en un terreno mediantesiembra o plantacin. Puede ser forestacin o reforestacin.

    g) Forestacin: repoblacin, mediante siembra o plantacin, de un terreno que eraagrcola o estaba dedicado a otros usos no forestales.

    h) Reforestacin: reintroduccin de especies forestales, mediante siembra o plantacin,en terrenos que estuvieron poblados forestalmente hasta pocas recientes, pero quequedaron rasos a causa de talas, incendios, vendavales, plagas, enfermedades u otrosmotivos.

    i) Aprovechamientos forestales: los maderables y leosos, incluida la biomasa forestal,los de corcho, los de resina, pastos, caza, frutos, hongos, plantas aromticas y medicinales,productos apcolas y los dems productos y servicios con valor de mercado caractersticosde los montes.

    j) Plan de aprovechamiento: documento que describe el objeto del aprovechamiento yespecifica la organizacin y medios a emplear, incluidas extraccin y saca y, en su caso, las

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    medidas para garantizar la sostenibilidad de acuerdo con las prcticas de buena gestinrecogidas en la normativa de la comunidad autnoma o en las directrices del PORF.

    k) Incendio forestal: el fuego que se extiende sin control sobre combustibles forestalessituados en el monte.

    l) Cambio del uso forestal: toda actuacin material o acto administrativo que haga perder

    al monte su carcter de tal.m) Instrumentos de gestin forestal: bajo esta denominacin se incluyen los proyectos de

    ordenacin de montes, planes dasocrticos, planes tcnicos u otras figuras equivalentes.n) Proyecto de ordenacin de montes: documento tcnico que sintetiza la organizacin

    en el tiempo y el espacio de la utilizacin sostenible de los recursos forestales, maderables yno maderables, en un monte o grupo de montes, para lo cual debe incluir una descripcinpormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecolgicos, legales, sociales yeconmicos y, en particular, un inventario forestal con un nivel de detalle tal que permita latoma de decisiones en cuanto a la selvicultura a aplicar en cada una de las unidades delmonte y a la estimacin de sus rentas.

    ) Plan dasocrtico o plan tcnico: proyecto de ordenacin de montes que, por susingularidad pequea extensin; funciones preferentes distintas a las de produccin de

    madera o corcho; masas inmaduras (sin arbolado en edad de corta), etc. precisan unaregulacin ms sencilla de la gestin de sus recursos. En consonancia, el inventario forestalpodr ser ms simplificado, si bien ser necesario que incorpore informacin sobre espesuraen el caso de montes arbolados.

    o) Monte ordenado: el que dispone de instrumento de gestin forestal vigente.p) Certificacin forestal: procedimiento voluntario por el que una tercera parte

    independiente proporciona una garanta escrita tanto de que la gestin forestal es conformecon criterios de sostenibilidad como de que se realiza un seguimiento fiable desde el origende los productos forestales.

    q) Agente forestal: Funcionario que ostenta la condicin de agente de la autoridadperteneciente a las Administraciones Pblicas que, de acuerdo con su propia normativa ycon independencia de la denominacin corporativa especfica, tiene encomendadas, entreotras funciones, las de vigilancia, polica y custodia de los bienes jurdicos de naturalezaforestal y la de polica judicial en sentido genrico tal como establece el apartado 6 delartculo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, actuando de forma auxiliar de los jueces,tribunales y del Ministerio Fiscal, y de manera coordinada con las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad, con respeto a las facultades de su legislacin orgnica reguladora.

    CAPTULO II

    Competencias de las Administraciones pblicas

    Artculo 7. Administracin General del Estado.

    1. Corresponden a la Administracin General del Estado en las materias relacionadascon esta ley las siguientes competencias de forma exclusiva:

    a) (Derogado)b) La representacin internacional de Espaa en materia forestal.

    2. Asimismo, corresponden a la Administracin General del Estado, en colaboracin conlas comunidades autnomas y sin perjuicio de sus competencias en estos mbitos, lasfunciones que se citan a continuacin:

    a) La definicin de los objetivos generales de la poltica forestal espaola a travs dedocumentos como:

    1. Estrategia Forestal Espaola.2. Plan Forestal Espaol.3. Programa de Accin Nacional contra la Desertificacin.

    4. Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauracin hidrolgico-forestal.5. Plan Nacional de Control de la Legalidad de la Madera Comercializada.

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    b) La recopilacin, elaboracin y sistematizacin de la informacin forestal paramantener y actualizar la Informacin Forestal Espaola.

    c) El establecimiento de las directrices comunes sobre formacin en materia de extinciny prevencin de incendios, en la normalizacin de los medios materiales, y de los

    equipamientos de personal de extincin de incendios forestales en todo el territorio espaol,as como el despliegue de medios estatales de apoyo a las comunidades autnomas, para lacobertura de los montes contra incendios.

    d) El ejercicio de las funciones necesarias para la adopcin de medidas fitosanitariasurgentes, as como velar por la adecuada ejecucin, coordinacin y seguimiento de lasmismas, en situaciones excepcionales en las que exista grave peligro de extensin deplagas forestales, de conformidad con el artculo 16 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre,de sanidad vegetal.

    e) La promocin de planes de formacin y empleo del sector forestal.f) El establecimiento de normas bsicas sobre conservacin y uso sostenible de los

    recursos genticos forestales y sobre procedencia, produccin, utilizacin y comercializacinde los materiales forestales de reproduccin y, en particular, la determinacin de susregiones de procedencia y el mantenimiento del Registro y del Catlogo Nacional de

    Materiales de Base.g) La elaboracin y la aprobacin de las directrices bsicas comunes de gestin forestal

    sostenible.h) (Derogado)i) El fomento de la investigacin cientfica y la innovacin tecnolgica en el mbito

    forestal.

    3. Corresponde, asimismo, a la Administracin General del Estado el ejercicio deaquellas otras competencias que le confiere la legislacin y, en particular:

    a) La coordinacin de la llevanza del Catlogo de Montes de Utilidad Pblica, as comola del Registro de Montes Protectores y dems registros previstos en esta ley.

    b) La colaboracin en el diseo de las redes, la recopilacin y comunicacin a los

    rganos comunitarios de los datos obtenidos por las comunidades autnomas en su mbitoterritorial y de los obtenidos por la Administracin General del Estado en el mbitosuprautonmico o en el de sus competencias, procedentes de las parcelas de las redeseuropeas para el seguimiento del estado de los montes, y otros sistemas de seguimientogeneral.

    Artculo 8. Comunidades autnomas.

    1. Las comunidades autnomas ejercen aquellas competencias que en materia demontes y aprovechamientos forestales, y las que en virtud de otros ttulos competencialesque inciden en esta ley, tienen atribuidas en sus estatutos de autonoma.

    2. La Comunidad Foral de Navarra ejerce las competencias en materia de montes yaprovechamientos forestales en los trminos previstos en la Ley Orgnica 13/1982, de 10 de

    agosto, de Reintegracin y Amejoramiento del Rgimen Foral de Navarra.

    Artculo 9. Administracin local.

    Las entidades locales, en el marco de la legislacin bsica del Estado y de la legislacinde las comunidades autnomas, ejercen las competencias siguientes:

    a) La gestin de los montes de su titularidad no incluidos en el Catlogo de Montes deUtilidad Pblica.

    b) La gestin de los montes catalogados de su titularidad, cuando as se disponga y en laforma que se disponga en la legislacin forestal de la comunidad autnoma.

    c) La disposicin del rendimiento econmico de los aprovechamientos forestales detodos los montes de su titularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 38 en relacincon el fondo de mejoras de montes catalogados o, en su caso, de lo dispuesto en lanormativa autonmica.

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    d) La emisin de informe preceptivo en el procedimiento de elaboracin de losinstrumentos de gestin relativos a los montes de su titularidad incluidos en el Catlogo deMontes de Utilidad Pblica.

    e) La emisin de otros informes preceptivos previstos en esta ley, relativos a los montesde su titularidad.

    f) Aquellas otras que, en la materia objeto de esta ley, les atribuya, de manera expresa,la legislacin forestal de la comunidad autnoma u otras leyes que resulten de aplicacin.

    Artculo 10. rganos de coordinacin y participacin de la poltica forestal espaola.

    1. Corresponde a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural lacoordinacin entre la Administracin General del Estado y las comunidades autnomas parala preparacin, estudio y desarrollo de las cuestiones propias de la poltica forestal espaola.

    2. Se crea el Consejo Forestal Nacional como rgano consultivo del Ministerio deAgricultura, Alimentacin y Medio Ambiente en materia de montes y poltica forestal, queinformar, entre otros, las normas y planes de mbito estatal relativas al mbito forestal.Presidido por el Ministro, su composicin, organizacin y funcionamiento se determinarnreglamentariamente garantizndose, en todo caso, la participacin de las organizaciones

    representativas de los intereses afectados, sin que puedan generar costes de personal niaumento del gasto pblico.

    TTULO II

    Clasificacin y rgimen jurdico de los montes

    CAPTULO I

    Clasificacin de los montes

    Artculo 11. Montes pblicos y montes privados.

    1. Por razn de su titularidad los montes pueden ser pblicos o privados.2. Son montes pblicos los pertenecientes al Estado, a las comunidades autnomas, a

    las entidades locales y a otras entidades de derecho pblico.3. Son montes privados los pertenecientes a personas fsicas o jurdicas de derecho

    privado, ya sea individualmente o en rgimen de copropiedad.4. Los montes vecinales en mano comn son montes privados que tienen naturaleza

    especial derivada de su propiedad en comn sin asignacin de cuotas, siendo la titularidadde stos de los vecinos que en cada momento integren el grupo comunitario de que se tratey sujetos a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad einembargabilidad. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, deMontes Vecinales en Mano Comn, se les aplicar lo dispuesto para los montes privados.

    Artculo 12. Montes de dominio pblico y montes patrimoniales.1. Son de dominio pblico o demaniales e integran el dominio pblico forestal:

    a) Por razones de servicio pblico, los montes incluidos en el Catlogo de Montes deUtilidad Pblica a la entrada en vigor de esta ley, as como los que se incluyan en l deacuerdo con el artculo 16.

    b) Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto suaprovechamiento corresponda al comn de los vecinos.

    c) Aquellos otros montes que, sin reunir las caractersticas anteriores, hayan sidoafectados a un uso o servicio pblico.

    2. Son montes patrimoniales los de propiedad pblica que no sean demaniales.

    Artculo 12 bis. Montes protectores y montes con otras figuras de especial proteccin.(Suprimido)

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    Artculo 13. Montes catalogados de utilidad pblica.

    A partir de la entrada en vigor de esta ley, las comunidades autnomas podrn declararde utilidad pblica e incluir en el Catlogo de Montes de Utilidad Pblica los montes pblicoscomprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

    a) Los que sean esenciales para la proteccin del suelo frente a los procesos de erosin.b) Los situados en las cabeceras de las cuencas hidrogrficas y aquellos otros que

    contribuyan decisivamente a la regulacin del rgimen hidrolgico, incluidos los que seencuentren en los permetros de proteccin de las captaciones superficiales y subterrneasde agua, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones,cultivos e infraestructuras, o mejorando el abastecimiento de agua en cantidad o calidad.

    c) Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramientode embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.

    d) Los que sin reunir plenamente en su estado actual las caractersticas descritas en losprrafos a), b) o c) sean destinados a la repoblacin o mejora forestal con los fines deproteccin en ellos indicados.

    e) Los que contribuyan a la conservacin de la diversidad biolgica a travs del

    mantenimiento de los sistemas ecolgicos, la proteccin de la flora y la fauna o lapreservacin de la diversidad gentica y, en particular, los que constituyan o formen parte deespacios naturales protegidos, zonas de especial proteccin para las aves, zonas deespecial conservacin, lugares de inters geolgico u otras figuras legales de proteccin, ascomo los que constituyan elementos relevantes del paisaje.

    f) Aquellos otros que establezca la comunidad autnoma en su legislacin.

    CAPTULO II

    Rgimen jurdico de los montes pblicos

    Artculo 14. Rgimen jurdico de los montes demaniales.

    Los montes del dominio pblico forestal son inalienables, imprescriptibles einembargables y no estn sujetos a tributo alguno que grave su titularidad.

    Artculo 15. Rgimen de usos en el dominio pblico forestal.

    1. La Administracin gestora de los montes demaniales podr dar carcter pblico aaquellos usos respetuosos con el medio natural, siempre que se realicen sin nimo de lucroy de acuerdo con la normativa vigente, en particular con lo previsto en los instrumentos deplanificacin y gestin aplicables, y cuando sean compatibles con los aprovechamientos,autorizaciones o concesiones legalmente establecidos.

    2. La Administracin gestora de los montes demaniales someter a otorgamiento deautorizaciones aquellas actividades que, de acuerdo con la normativa autonmica, larequieran por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad. En los montes catalogados ser

    preceptivo el informe favorable del rgano forestal de la comunidad autnoma.3. Los aprovechamientos forestales en el dominio pblico forestal se regirn por lo quese establece en los artculos 36 y 37 de esta ley.

    4. La Administracin gestora de los montes demaniales someter a otorgamiento deconcesin todas aquellas actividades que impliquen una utilizacin privativa del dominiopblico forestal. En los montes catalogados, esta concesin requerir el informe favorable decompatibilidad con la persistencia de los valores naturales del monte por parte del rganoforestal de la comunidad autnoma.

    5. En los procedimientos de concesin y autorizacin de actividades econmicaspromovidas por la administracin gestora del monte que vayan a realizarse en montesdemaniales, sin perjuicio de lo dispuesto en la regulacin de los montes comunales, serespetarn los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia. Seaplicar adems el principio de concurrencia competitiva conforme a los instrumentos o

    directrices de planificacin y gestin del mismo en los siguientes supuestos:

    a) cuando se trate de una actividad de servicios que se promueva por la administracingestora del monte.

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    b) cuando el ejercicio de la actividad excluya el ejercicio de otras actividades porterceros.

    Los criterios en que se basar la concesin y autorizacin para la realizacin deactividades de servicios estarn directamente vinculados a lo dispuesto en los instrumentos

    o directrices de planificacin y gestin del monte.La duracin de dichas autorizaciones y concesiones ser como mximo de 75 aos, deacuerdo con sus caractersticas, y no dar lugar a renovacin automtica ni a ventajas afavor del anterior titular o personas vinculadas con l.

    Artculo 16. Catlogo de Montes de Utilidad Pblica.

    1. El Catlogo de Montes de Utilidad Pblica es un registro pblico de carcteradministrativo en el que se inscriben todos los montes declarados de utilidad pblica.

    2. La inclusin y exclusin de montes en el Catlogo de Montes de Utilidad Pblica y lallevanza de ste corresponde a las comunidades autnomas en sus respectivos territorios.Las comunidades autnomas darn traslado al Ministerio de Medio Ambiente de lasinscripciones que practiquen as como de las resoluciones administrativas y sentencias

    judiciales firmes que conlleven modificaciones en el catlogo, incluidas las que ataen apermutas, prevalencias y resoluciones que, con carcter general, supongan la revisin yactualizacin de los montes catalogados.

    3. La inclusin en el Catlogo de Montes de Utilidad Pblica de los montes pblicos a losque se refiere el artculo 13 se har de oficio o a instancia del titular, y se adoptar poracuerdo del mximo rgano de gobierno de cada comunidad autnoma, a propuesta de surespectivo rgano forestal, previa instruccin del correspondiente procedimiento en el quedeber ser oda la Administracin titular y, en su caso, los titulares de derechos sobre dichosmontes.

    4. La exclusin de un monte del Catlogo de Montes de Utilidad Pblica slo procedercuando haya perdido las caractersticas por las que fue catalogado y se regular por elprocedimiento descrito en el apartado anterior. La exclusin parcial o permuta de una parteno significativa de un monte catalogado podr ser autorizada por acuerdo del mximo

    rgano de gobierno de cada comunidad autnoma, a propuesta de su rgano forestal,siempre que suponga una mejor definicin de la superficie del monte o una mejora para sugestin y conservacin.

    5. Con carcter excepcional, por acuerdo del mximo rgano de gobierno de cadacomunidad autnoma, previo informe de su rgano forestal y, en su caso, de la entidadtitular, se podr autorizar la exclusin o permuta de una parte de un monte catalogado porcausa de inters pblico prevalente.

    Artculo 17. Desafectacin de montes demaniales.

    1. La desafectacin de los montes catalogados del dominio pblico forestal requerir, sinperjuicio de lo previsto en el artculo 18.4, su previa exclusin del catlogo.

    2. La desafectacin de los restantes montes demaniales se tramitar por suAdministracin titular y requerir, en todo caso, el informe favorable del rgano forestal de lacomunidad autnoma.

    3. La comunidad autnoma regular el procedimiento de desafectacin de los montesdemaniales.

    Artculo 18. Efectos jurdicos de la inclusin de los montes en el Catlogo de Montes deUtilidad Pblica.

    1. La declaracin de utilidad pblica de un monte no prejuzga ninguna cuestin depropiedad, pero constituye una presuncin de posesin a favor de la entidad a la que elcatlogo otorga su pertenencia. La titularidad que en el catlogo se asigne a un monte slopuede impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales civiles, nopermitindose el ejercicio de las acciones reales del artculo 250.1.7 de la Ley deEnjuiciamiento Civil.

    2. En los casos en los que se promuevan juicios declarativos ordinarios de propiedad demontes catalogados, ser parte demandada la comunidad autnoma, adems de, en su

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    caso, la entidad titular del monte. En todas las actuaciones que se realicen en losprocedimientos judiciales a que se refiere este artculo deber ser emplazada a su debidotiempo la representacin de la administracin gestora, declarndose nulas en caso contrario.

    3. La Administracin titular o gestora inscribir los montes catalogados, as comocualquier derecho sobre ellos, en el Registro de la Propiedad, mediante certificacin

    acompaada por un plano topogrfico del monte o el levantado para el deslinde a escalaapropiada, debidamente georreferenciados, y en todo caso la certificacin catastraldescriptiva y grfica en la que conste la referencia catastral del inmueble o inmuebles queconstituyan la totalidad del monte catalogado, de acuerdo con el texto refundido de la Ley delCatastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. En casode discrepancia se estar a lo que disponga la legislacin hipotecaria sobre la inscripcin dela representacin grfica de las fincas en el Registro de la Propiedad.

    4. Cuando un monte catalogado se halle afectado por un expediente del cual puedaderivarse otra declaracin de demanialidad distinta de la forestal, y sin perjuicio de lo que, ensu caso, disponga la declaracin de impacto ambiental, las Administraciones competentesbuscarn cauces de cooperacin al objeto de determinar cul de tales declaraciones debeprevalecer.

    En el supuesto de discrepancia entre las Administraciones, resolver, segn laAdministracin que haya tramitado el expediente, el Consejo de Ministros o el rgano que lacomunidad autnoma determine. En el caso de que ambas fueran compatibles, laAdministracin que haya gestionado el expediente tramitar, en pieza separada, unexpediente de concurrencia, para armonizar el doble carcter demanial.

    Cuando se trate de montes afectados por obras o actuaciones de inters general delEstado, resolver el Consejo de Ministros, oda la comunidad autnoma afectada.

    Artculo 18 bis. Segregacin de fincas parcialmente afectadas al dominio pblico forestal.

    1. Cuando una finca registral de titularidad pblica sea objeto de afectacin parcial aldominio pblico forestal, la Administracin titular podr segregar la parte demanial de lapatrimonial mediante certificacin administrativa que ser ttulo suficiente para su inscripcin

    en el Registro de la Propiedad.2. En los expedientes administrativos de segregacin regulados en el apartado anteriorresultar de aplicacin lo dispuesto en los artculos 13 y 46.2 del texto refundido de la Leydel Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

    Artculo 19. Caractersticas jurdicas de los montes patrimoniales.

    1. La usucapin o prescripcin adquisitiva de los montes patrimoniales slo se darmediante la posesin en concepto de dueo, pblica, pacfica y no interrumpida durante 30aos.

    2. Se entender interrumpida la posesin a efectos de la prescripcin por la realizacinde aprovechamientos forestales, por la iniciacin de expedientes sancionadores o porcualquier acto posesorio realizado por la administracin titular o gestora del monte.

    CAPTULO III

    Recuperacin posesoria y deslinde de los montes pblicos

    Artculo 20. Investigacin y recuperacin posesoria de los montes pblicos.

    1. Los titulares de los montes pblicos, por propia iniciativa o a instancia de laAdministracin gestora en los montes catalogados, tendrn la facultad de investigar lasituacin de los terrenos que se presuman pertenecientes a su patrimonio, segn loestablecido en el artculo 45 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, delPatrimonio de las Administraciones Pblicas, a cuyo efecto podrn recabar todos los datos einformes que se consideren necesarios.

    La Administracin gestora deber colaborar en dicha investigacin, poniendo adisposicin de la administracin titular los medios tcnicos y documentales de los quedisponga.

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    2. Los titulares de los montes demaniales, junto con la Administracin gestora en losmontes catalogados, podrn ejercer la potestad de recuperacin posesoria de los posedosindebidamente por terceros, que no estar sometida a plazo y respecto a la que no seadmitirn acciones posesorias ni procedimientos especiales.

    Artculo 21. Deslinde de montes de titularidad pblica.1. Los titulares de los montes pblicos, junto con la Administracin gestora en los montes

    catalogados, gozarn de la potestad de deslinde administrativo de sus montes. Laadministracin forestal competente podr colaborar en su caso en el deslinde de estosmontes, poniendo a disposicin de la Administracin titular los medios tcnicos ydocumentales de los que disponga.

    2. (Derogado)3. El deslinde de los montes no catalogados se ajustar al procedimiento que determinen

    las respectivas Administraciones pblicas titulares.El deslinde de los montes catalogados se ajustar al procedimiento que determinen las

    comunidades autnomas y, cuando afecte a montes de titularidad estatal, ser preceptivo elinforme de la Abogaca del Estado.

    4. Los deslindes debern aprobarse a la vista de los documentos acreditativos osituaciones de posesin cualificada que acrediten la titularidad pblica del monte objeto deldeslinde, as como de la cartografa catastral y la certificacin catastral descriptiva y grficadel inmueble o inmuebles afectados, y establecern sus lmites con sus cabidas y planogeorreferenciado si se dispone de l, debiendo concretarse igualmente los gravmenesexistentes.

    5. Solamente tendrn valor y eficacia en el acto del apeo los ttulos de dominio inscritosen el Registro de la Propiedad y sentencias firmes en juicio declarativo de propiedad.

    6. El deslinde aprobado y firme supone la delimitacin del monte y declara con carcterdefinitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo depropiedad.

    7. La resolucin ser recurrible tanto por los interesados como por los colindantes ante la

    jurisdiccin contencioso-administrativa, una vez agotada la va administrativa, por razones decompetencia o procedimiento, y ante la jurisdiccin civil si lo que se discute es el dominio, laposesin o cualquier otro derecho real.

    8. La resolucin definitiva del expediente de deslinde es ttulo suficiente, segn el caso,para la inmatriculacin del monte, para la inscripcin de rectificacin de la descripcin de lasfincas afectadas y para la cancelacin de las anotaciones practicadas con motivo deldeslinde en fincas excluidas del monte deslindado. Esta resolucin no ser ttulo suficientepara rectificar los derechos anteriormente inscritos a favor de los terceros a que se refiere elartculo 34 de la Ley Hipotecaria.

    9. Una vez que el acuerdo de aprobacin del deslinde fuera firme, se proceder alamojonamiento, con participacin, en su caso, de los interesados. La Administracinactuante deber formalizar la correspondiente comunicacin al Catastro Inmobiliario delresultado del deslinde, de acuerdo con la normativa catastral.

    10. Podr pedirse a nombre del Estado o de la comunidad autnoma, y se acordar porlos jueces y tribunales, la nulidad de actuaciones en los procedimientos judiciales a que serefiere este artculo cuando no haya sido emplazada a su debido tiempo la representacinprocesal del Estado o la de la comunidad autnoma, cualquiera que sea el estado en el quese encuentren los referidos procedimientos.

    CAPTULO IV

    Rgimen de los montes privados

    Artculo 22. Asientos registrales de montes privados.

    1. Toda inmatriculacin o inscripcin de exceso de cabida en el Registro de la Propiedadde un monte o de una finca colindante con monte demanial o ubicado en un trminomunicipal en el que existan montes demaniales requerir el previo informe favorable de los

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    titulares de dichos montes y, para los montes catalogados, el del rgano forestal de lacomunidad autnoma.

    2. Tales informes se entendern favorables si desde su solicitud por el registrador de lapropiedad transcurre un plazo de tres meses sin que se haya recibido contestacin. La notamarginal de presentacin tendr una validez de cuatro meses.

    3. Para los montes catalogados, los informes favorables o el silencio administrativopositivo derivado del apartado 2 no impedirn el ejercicio por la Administracin de lasoportunas acciones destinadas a la correccin del correspondiente asiento registral.

    Artculo 23. Gestin de los montes privados.

    1. Los montes privados se gestionan en la forma que disponga su titular, sin perjuicio delo dispuesto en la legislacin especfica y en el Cdigo Civil.

    2. Los titulares de estos montes podrn contratar su gestin con personas fsicas ojurdicas de derecho pblico o privado o con los rganos forestales de las comunidades

    autnomas donde el monte radique.3. La gestin de estos montes se ajustar, en caso de disponer de l, al correspondiente

    instrumento de gestin o planificacin forestal. La aplicacin de dichos instrumentos ser

    supervisada por el rgano forestal de la comunidad autnoma. A falta de dicho instrumento,la gestin del titular conllevar la necesaria autorizacin previa para los aprovechamientosforestales en los trminos que la comunidad autnoma establezca conforme a lo dispuestoen los artculos 36 y 37 de esta ley.

    Artculo 24. Declaracin de montes protectores.

    1. Podrn ser declarados protectores aquellos montes o terrenos forestales de titularidadprivada que cumplan alguna de las condiciones que para los montes pblicos establece elartculo 13.

    2. La declaracin de monte protector se har por la Administracin de la comunidadautnoma correspondiente, previo expediente en el que, en todo caso, debern ser odos lospropietarios y la entidad local donde radique. Igual procedimiento se seguir para la

    desclasificacin una vez que las circunstancias que determinaron su inclusin hubierandesaparecido.

    3. Las comunidades autnomas crearn registros de montes protectores de carcteradministrativo en que constarn las cargas, gravmenes y dems derechos reales quesoportan los montes incluidos en ellos.

    4. Se crea el Registro Nacional de Montes Protectores. Las comunidades autnomasremitirn al Ministerio de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente la informacin relativa alos asientos que se produzcan en sus registros conforme al apartado anterior a fin deelaborar y mantener actualizado el Registro Nacional.

    El Registro tendr carcter informativo y depender del Ministerio de Agricultura,Alimentacin y Medio Ambiente. Su organizacin y funcionamiento se establecernreglamentariamente previa consulta a las comunidades autnomas.

    Artculo 24 bis. Gestin de montes protectores.

    1. La gestin de los montes protectores corresponde a sus propietarios, sin perjuicio delo dispuesto en la legislacin especfica. El gestor deber presentar a la Administracinforestal de la comunidad autnoma el correspondiente proyecto de ordenacin de montes oplan dasocrtico, en caso de no disponer de un instrumento de planificacin de ordenacinde recursos naturales o forestal vigente en la zona.

    2. Las limitaciones que se establezcan en la gestin de los montes protectores por raznde las funciones ecolgicas, de proteccin o sociales que cumplen podrn ser compensadaseconmicamente en los trminos previstos en el captulo III del ttulo VI.

    Artculo 24 ter. Registros de montes protectores y de montes con otras figuras de especial

    proteccin.(Suprimido)

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    Artculo 24 quter. Montes protectores y con otras figuras de especial proteccin detitularidad privada.

    (Suprimido)

    CAPTULO V

    Derecho de adquisicin preferente y unidades mnimas de actuacin forestal

    Artculo 25. Derecho de adquisicin preferente. Tanteo y retracto.

    1. Las comunidades autnomas tendrn derecho de adquisicin preferente, a reserva delo dispuesto en el apartado 2, en los siguientes casos de transmisiones onerosas:

    a) De montes de superficie superior a un lmite a fijar por la comunidad autnomacorrespondiente.

    b) De montes declarados protectores conforme al artculo 24.

    2. En el caso de fincas o montes enclavados en un monte pblico o colindantes con l, elderecho de adquisicin preferente corresponder a la Administracin titular del montecolindante o que contiene al enclavado. En el caso de montes colindantes con otrospertenecientes a distintas Administraciones pblicas, tendr prioridad en el ejercicio delderecho de adquisicin preferente aquella cuyo monte tenga mayor linde comn con elmonte en cuestin.

    3. No habr derecho de adquisicin preferente cuando se trate de aportacin de capitalen especie a una sociedad en la que los titulares transmitentes debern ostentar unaparticipacin mayoritaria durante cinco aos como mnimo.

    4. Para posibilitar el ejercicio del derecho de adquisicin preferente a travs de la accinde tanteo, el transmitente deber notificar fehacientemente a la Administracin pblica titularde ese derecho los datos relativos al precio y caractersticas de la transmisin proyectada, lacual dispondr de un plazo de tres meses, a partir de dicha notificacin, para ejercitar dichoderecho, mediante el abono o consignacin de su importe en las referidas condiciones.

    5. Los notarios y registradores no autorizarn ni inscribirn, respectivamente, lascorrespondientes escrituras sin que se les acredite previamente la prctica de dichanotificacin de forma fehaciente.

    6. Si se llevara a efecto la transmisin sin la indicada notificacin previa, o sin seguir lascondiciones reflejadas en ella, la Administracin titular del derecho de adquisicin preferentepodr ejercer accin de retracto en el plazo de un ao contado desde la inscripcin de latransmisin en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, desde que la Administracinhubiera tenido conocimiento oficial de las condiciones reales de dicha transmisin.

    7. El derecho de retracto al que se refiere este artculo es preferente a cualquier otro.

    Artculo 26. Lmite a la segregacin de montes.

    Sern indivisibles, salvo por causa no imputable al propietario, las parcelas forestales de

    superficie inferior al mnimo que establecern las comunidades autnomas.

    Artculo 27. Agrupacin de montes.

    Las Administraciones pblicas fomentarn la agrupacin de montes, pblicos o privados,con el objeto de facilitar una ordenacin y gestin integrada mediante instrumentos degestin forestal que asocien a pequeos propietarios.

    Artculo 27 bis. Montes de socios.

    1. Son montes de socios aquellos cuya titularidad corresponde, en pro indiviso, a variaspersonas y alguna de ellas son desconocidas, con independencia de su denominacin y desu forma de constitucin.

    2. Cualquiera de los copropietarios de un monte de socios, con independencia de culsea su cuota de participacin, podr promover la constitucin de una junta gestora ante elrgano competente en gestin forestal, que convocar, a instancia de parte, a todos loscopropietarios conocidos. La junta gestora, una vez constituida, ser el rgano de gobierno y

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    representacin de la comunidad en tanto existan cuotas de participacin vacantes y sindueo conocido, mediante comunicacin al efecto a todos los dems copropietariosconocidos.

    La junta gestora comunicar la existencia de una o varias cuotas de participacin quecarecen de dueo conocido a la Direccin General del Patrimonio del Estado, a fin de que

    proceda en cumplimiento de lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, delPatrimonio de las Administraciones Pblicas y en su Reglamento de desarrollo, aprobadopor Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto.

    3. Para la vlida constitucin de la junta gestora, ser necesario el acuerdo de, al menos,las cuatro quintas partes de los propietarios conocidos, y su formalizacin por escrito. Selevantar acta de la constitucin de la junta gestora en la que figure la identificacin delmonte o montes afectados, la designacin al menos de un presidente y un secretario y lasnormas de funcionamiento interno, que debern incluir el criterio de incorporacin de nuevosmiembros.

    4. Corresponde a la junta gestora:

    a) La representacin y la gestin de la comunidad. Para ello podr adoptar los actos degestin y de administracin que mejor convengan a los intereses comunes, lo que incluye la

    gestin y el disfrute del monte de socios y de todos sus productos y la enajenacin de todaclase de aprovechamientos forestales, agrcolas, ganaderos, energticos y mineros, ascomo cualquier otro acto para el que estn facultados los propietarios por esta ley. La juntagestora podr acordar el reparto de beneficios generados entre los socios, en proporcin asu participacin, con exclusin de los correspondientes a las partes no esclarecidas, quedebern invertirse en la mejora del monte.

    b) La promocin de los expedientes de investigacin de la titularidad de las cuotasvacantes, de acuerdo con lo dispuesto en los artculos 45 y siguientes de la Ley 33/2003, de3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Pblicas y dems normativaaplicable. La junta gestora tratar de identificar a los titulares de las cuotas vacantes,mediante cualesquiera pruebas documentales o de otra clase admitidas en derecho; enparticular, mediante los datos obrantes en el Registro de la Propiedad, en el Catastro, en

    escrituras pblicas, en testimonios y actas notariales o en partidas de nacimiento o debautismo de los ltimos titulares conocidos y de sus descendientes, sin perjuicio de lascompetencias de la Direccin General del Patrimonio del Estado.

    5. Para la vlida adopcin de acuerdos se requerir el voto favorable de la mayora delas cuotas de participacin de los propietarios conocidos, presentes o representados.

    6. La junta gestora se disolver una vez todos los comuneros estn identificadosconforme a derecho, momento a partir del cual se somete a las reglas de comunidad debienes en rgimen de pro indiviso, no procediendo la accin de divisin hasta que no sehaya procedido a la identificacin de la totalidad de las cuotas vacantes.

    7. La Direccin General del Patrimonio del Estado incoar el correspondienteprocedimiento de investigacin respecto a las cuotas vacantes siempre que de lacomunicacin de la junta gestora se desprenda que existen indicios fundados de que dichas

    cuotas carecen efectivamente de dueo.Al procedimiento de investigacin se incorporarn las diligencias realizadas por la junta

    gestora tendentes al esclarecimiento de la titularidad de las cuotas, que no necesitarn serreiteradas por la Administracin General del Estado.

    En el caso de que se acreditase la existencia de cuotas vacantes, tales cuotas seentendern afectadas por ministerio de la ley al Ministerio de Agricultura, Alimentacin yMedio Ambiente cuando se acuerde su incorporacin al patrimonio de la AdministracinGeneral del Estado, declarndose as en la resolucin que ponga fin al procedimiento deinvestigacin.

    El resultado de dicha identificacin ser objeto de declaracin ante el CatastroInmobiliario, a fin de incorporar al mismo las alteraciones catastrales que, en su caso,procedan.

    En todo caso, sobre dichas cuotas podr iniciarse un procedimiento de enajenacin alamparo de lo establecido en el artculo 112.6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, delPatrimonio de las Administraciones Pblicas.

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    8. Los propietarios de los montes de socios se regirn en lo que no se oponga a estaregulacin, por lo dispuesto en los artculos 392 y siguientes del Cdigo Civil y, en particular,tendrn derecho de retracto. En cualquier caso, el derecho de retracto legal entre condueosno ser aplicable en la transmisin nter vivos otorgada a favor del cnyuge o parientes porconsanguinidad dentro del segundo grado del condmino o sociedades unipersonales del

    mismo.9. A las juntas gestoras constituidas se les asignar identificacin fiscal para la

    realizacin de negocios jurdicos de su competencia.

    TTULO III

    Gestin forestal sostenible

    CAPTULO I

    Informacin forestal

    Artculo 28. Estadstica forestal espaola.1. El Ministerio de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente coordinar con los dems

    rganos competentes de la Administracin General del Estado y las comunidadesautnomas la elaboracin de la Informacin Forestal Espaola, que incluir las siguientesmaterias:

    a) El Inventario forestal nacional y su correspondiente Mapa forestal de Espaa.b) El Inventario nacional de erosin de suelos.c) El Inventario Espaol de caza y pesca continental.d) Repoblaciones y otras actividades forestales.e) Relacin de montes ordenados.f) Produccin forestal y actividades industriales forestales.g) Incendios forestales.h) Seguimiento de la interaccin de los montes y el medio ambiente.i) Caracterizacin del territorio forestal incluido en la Red Natura 2000 o en Espacios

    Naturales Protegidos y reas protegidas por convenios internacionales.j) La diversidad biolgica de los montes de Espaa.

    k) Estado de proteccin y conservacin de los principales ecosistemas y especiesforestales espaoles y efectos del cambio climtico en los mismos.

    l) La percepcin social de los montes.m) Servicios Ambientales.

    El Ministerio de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente podr incluir en laInformacin Forestal Espaola otras operaciones estadsticas.

    Toda la informacin recogida en los inventarios, as como el contenido que integra la

    Informacin Forestal Espaola tendr carcter pblico, siendo aplicable la normativa deacceso a la informacin medioambiental.2. Los rganos competentes en materia de estadstica forestal de las comunidades

    autnomas y las dems Administraciones pblicas proporcionarn al Ministerio deAgricultura, Alimentacin y Medio Ambiente la informacin de carcter forestal de su mbitode competencia necesaria para elaborar la Informacin Forestal Espaola y atender lasdemandas de informacin estadstica de los organismos internacionales, as como parafacilitar el acceso del ciudadano a la informacin forestal. En particular, antes del tercercuatrimestre de cada ao, proporcionarn la informacin estadstica forestal que hayanelaborado sobre el ao anterior.

    3. El Ministerio de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente establecerprocedimientos de coordinacin para que en los documentos de la Informacin ForestalEspaola y de la Estadstica Agroalimentaria exista una identidad de las definiciones de los

    usos y aprovechamientos forestales y agrcolas, as como de las superficies asignadas acada uno de ellos.

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    4. El Ministerio de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente pondr la informacincontenida en la Informacin Forestal Espaola a disposicin de las comunidades autnomasy entidades locales, las empresas e industrias forestales y dems agentes interesados.

    5. Peridicamente, el Ministerio de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente elaborary publicar un informe forestal espaol, a partir del anlisis de los datos de la Informacin

    Forestal Espaola.6. El Inventario Forestal Nacional y el Mapa Forestal de Espaa, as como el Inventario

    Nacional de Erosin de Suelos, tendrn carcter continuo y una periodicidad deactualizacin al menos decenal. Su elaboracin se har aplicando criterios y metodologacomunes para todo el territorio espaol.

    CAPTULO II

    Planificacin forestal

    Artculo 29. Estrategia Forestal Espaola.

    1. La Estrategia Forestal Espaola, como documento de referencia para establecer la

    poltica forestal espaola, contendr el diagnstico de la situacin de los montes y del sectorforestal espaol, las previsiones de futuro, de conformidad con sus propias necesidades ycon los compromisos internacionales contrados por Espaa, y las directrices que permitenarticular la poltica forestal espaola.

    2. El Ministerio de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente, odos los ministeriosafectados, elaborar la Estrategia Forestal Espaola, con la participacin de lascomunidades autnomas y previo informe favorable de la Conferencia Sectorial deAgricultura y Desarrollo Rural. La Estrategia Forestal Espaola ser aprobada medianteacuerdo del Consejo de Ministros.

    3. Cuando las circunstancias lo aconsejen, y en cualquier caso con ocasin de cadarevisin del Plan Forestal Espaol, la Estrategia Forestal Espaola ser revisada. La revisinse tramitar y aprobar con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

    Artculo 30. Plan Forestal Espaol.

    1. El Plan Forestal Espaol, como instrumento de planificacin a largo plazo de la polticaforestal espaola, desarrollar la Estrategia Forestal Espaola.

    2. El Ministerio de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente elaborar el Plan ForestalEspaol con la participacin de las comunidades autnomas teniendo en cuenta los planesforestales de aqullas y previo informe favorable de la Conferencia Sectorial de Agricultura yDesarrollo Rural. El Plan Forestal Espaol ser aprobado mediante acuerdo del Consejo deMinistros.

    3. El Plan Forestal Espaol ser revisado cada diez aos, o en un plazo inferior cuandolas circunstancias as lo aconsejen. La revisin se tramitar y aprobar con arreglo a lodispuesto en el apartado 2.

    Artculo 31. Planes de ordenacin de los recursos forestales.

    1. Las comunidades autnomas podrn elaborar los planes de ordenacin de recursosforestales (PORF) como instrumentos de planificacin forestal, constituyndose en unaherramienta en el marco de la ordenacin del territorio.

    2. El contenido de estos planes ser obligatorio y ejecutivo en las materias reguladas enesta ley. Asimismo, tendrn carcter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones,planes o programas sectoriales.

    3. Con carcter previo a la elaboracin de los PORF, las comunidades autnomasdefinirn los territorios que, de acuerdo con esta ley y con su normativa autonmica, tienenla consideracin de monte.

    4. El mbito territorial de los PORF sern los territorios forestales con caractersticas

    geogrficas, socioeconmicas, ecolgicas, culturales o paisajsticas homogneas. Se podrnadaptar a aquellas comarcalizaciones y divisiones de mbito subregional planteadas por laordenacin del territorio u otras especficas divisiones administrativas propias de lascomunidades autnomas.

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    5. Las comunidades autnomas, a propuesta de su rgano forestal, delimitarn losterritorios forestales a los que se deber dotar de su correspondiente PORF, cuando lascondiciones de mercado de los productos forestales, los servicios y beneficios generados porlos montes o cualquier otro aspecto de ndole forestal que se estime conveniente sean deespecial relevancia socioeconmica en tales territorios.

    6. Las comunidades autnomas, a propuesta de su rgano forestal, elaborarn yaprobarn los PORF y determinarn la documentacin y contenido de estos que, conindependencia de su denominacin, podrn incluir los siguientes elementos:

    a) Delimitacin del mbito territorial y caracterizacin del medio fsico y biolgico.b) Descripcin y anlisis de los montes y los paisajes existentes en ese territorio, sus

    usos y aprovechamientos actuales, en particular los usos tradicionales, as como las figurasde proteccin existentes, incluyendo las vas pecuarias.

    c) Aspectos jurdico-administrativos: titularidad, montes catalogados, mancomunidades,agrupaciones de propietarios, proyectos de ordenacin u otros instrumentos de gestin oplanificacin vigentes.

    d) Caractersticas socioeconmicas: demografa, disponibilidad de mano de obraespecializada, tasas de paro, industrias forestales, incluidas las dedicadas al

    aprovechamiento energtico de la biomasa forestal y las destinadas al desarrollo del turismorural.

    e) Zonificacin por usos y vocacin del territorio. Objetivos, compatibilidades yprioridades.

    f) Planificacin de las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijadosen el plan, incorporando las previsiones de repoblacin, restauracin hidrolgico-forestal,prevencin y extincin de incendios, prevencin y lucha contra plagas, regulacin de usosrecreativos y ordenacin de montes, incluyendo, cuando proceda, la ordenacin cinegtica,pisccola y micolgica.

    g) Establecimiento del marco en el que podrn suscribirse acuerdos, convenios ycontratos entre la Administracin y los propietarios para la gestin de los montes.

    h) Establecimiento de las directrices para la ordenacin y aprovechamiento de los

    montes, garantizando que no se ponga en peligro la persistencia de los ecosistemas y semantenga la capacidad productiva de los montes.i) Criterios bsicos para el control, seguimiento, evaluacin y plazos para la revisin del

    plan.

    7. La elaboracin de estos planes incluir necesariamente la consulta a las entidadeslocales y, a travs de sus rganos de representacin, a los propietarios forestales privados, aotros usuarios legtimos afectados y a los dems agentes sociales e institucionalesinteresados, as como los trmites de informacin pblica.

    8. Cuando exista un plan de ordenacin de recursos naturales (PORN) de conformidadcon la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, u otro planequivalente de acuerdo con la normativa autonmica que abarque el mismo territorio forestalque el delimitado segn el apartado 5, la parte forestal de estos planes podr tener el

    carcter de PORF, siempre y cuando cuenten con el informe favorable del rgano forestalcompetente.

    CAPTULO III

    Ordenacin de montes

    Artculo 32. La gestin forestal sostenible. Directrices bsicas comunes.

    1. Los montes deben ser gestionados de forma sostenible, integrando los aspectosambientales con las actividades econmicas, sociales y culturales, con la finalidad deconservar el medio natural al tiempo que generar empleo y colaborar al aumento de lacalidad de vida y expectativas de desarrollo de la poblacin rural.

    2. El Gobierno, previa consulta a las comunidades autnomas, a travs de laConferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, aprobar las directrices bsicascomunes de gestin forestal sostenible en relacin con los siguientes aspectos:

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    a) La adaptacin a los montes espaoles de los criterios e indicadores de sostenibilidad,su evaluacin y seguimiento, de conformidad con los criterios establecidos en resolucionesinternacionales y convenios en los que Espaa sea parte y, en particular, los requeridos paralos montes incluidos en la Red Natura 2000.

    b) El contenido mnimo de las instrucciones de ordenacin y aprovechamiento demontes, para garantizar su gestin sostenible.

    3. Corresponde a las comunidades autnomas la aprobacin de las instrucciones deordenacin y aprovechamiento de montes.

    4. El rgano autonmico competente podr aprobar modelos tipo de gestin forestal paraaquellos montes cuyas caractersticas as lo permitan, as como procedimientos de adhesina los mismos que conlleven un compromiso de seguimiento por parte de sus titulares. Si asse establece, en estos casos la adhesin comportar la consideracin de monte ordenado.

    El Ministerio de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente colaborar con lascomunidades autnomas en la elaboracin de los modelos tipo de gestin forestal de cadacomunidad, y facilitar el intercambio de experiencias sobre ellos.

    Artculo 33. Proyectos de ordenacin de montes y planes dasocrticos.1. Las Administraciones publicas impulsarn tcnica y econmicamente la ordenacin de

    todos los montes.2. Los montes declarados de utilidad pblica y los montes protectores debern contar

    con un proyecto de ordenacin de montes, plan dasocrtico u otro instrumento de gestinequivalente.

    3. La elaboracin de dichos instrumentos se har a instancias del titular del monte o delrgano forestal de la comunidad autnoma, debiendo ser aprobados, en todo caso, por esteltimo.

    4. El contenido mnimo de los proyectos de ordenacin de montes y planes dasocrticosse determinar en las directrices bsicas comunes para la gestin forestal sostenible y elaprovechamiento de montes establecidas en el artculo 32. La elaboracin de estos

    instrumentos deber ser dirigida y supervisada por profesionales con titulacin forestaluniversitaria y deber tener como referencia, en su caso, el PORF en cuyo mbito seencuentre el monte.

    5. El rgano competente de la comunidad autnoma regular en qu casos puede serobligatorio disponer de un instrumento de gestin para los montes privados no protectores ypblicos no catalogados.

    Artculo 34. Gestin de montes catalogados de utilidad pblica y montes protectores.

    1. Los montes catalogados de utilidad pblica y los montes protectores declarados conbase en los prrafos a) a d) del artculo 13 se gestionarn con el fin de lograr la mximaestabilidad de la masa forestal, se evitar, en su caso, la fragmentacin ecolgica de losmontes y se aplicarn mtodos silvcolas que persigan prioritariamente el control de la

    erosin, del peligro de incendio, de los daos por nieve, vendavales, inundaciones y riadas ode otros riesgos para las caractersticas protectoras del monte.2. Los montes catalogados y los montes protectores declarados con base en el prrafo

    e) del artculo 13 se gestionarn para garantizar su mantenimiento en un estado deconservacin favorable o, en su caso, para la restauracin de los valores que motivarondicha declaracin, sin menoscabo en lo posible de los fines especificados en el apartado 1.

    Artculo 35. Certificacin forestal.

    Las Administraciones pblicas promovern el desarrollo de los sistemas de certificacinforestal voluntarios, transparentes y no discriminatorios.

    Artculo 35 bis. Compra responsable de productos forestales.

    A efectos de lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del SectorPblico, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, el rgano decontratacin podr incluir entre las consideraciones de tipo medioambiental que se

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    establezcan en el procedimiento de contratacin, las relativas a las condiciones de legalidaddel aprovechamiento de la madera y sus productos derivados en origen como factorexcluyente en caso de no acreditarse, y las relativas a su sostenibilidad, que podracreditarse, entre otras formas, mediante la certificacin forestal definida en el artculo 6.

    CAPTULO IV

    Aprovechamientos forestales

    Artculo 36. Aprovechamientos forestales.

    1. El titular del monte ser en todos los casos el propietario de los recursos forestalesproducidos en su monte, incluidos frutos espontneos, y tendr derecho a suaprovechamiento conforme a lo establecido en esta ley y en la normativa autonmica.

    2. Los aprovechamientos de los recursos forestales se realizarn de acuerdo con lasprescripciones para la gestin de montes establecidas en los correspondientes planes deordenacin de recursos forestales, cuando existan. Se ajustarn tambin, en su caso, a loque concretamente se consigne en el proyecto de ordenacin de montes, plan dasocrtico o

    instrumento de gestin equivalente vigente.3. El rgano competente de la comunidad autnoma regular los aprovechamientos no

    maderables. Dichos aprovechamientos, y en particular el de pastos, debern estar, en sucaso, expresamente regulados en los correspondientes instrumentos de gestin forestal oPORF en cuyo mbito se encuentre el monte en cuestin.

    4. Los aprovechamientos en los montes del dominio pblico forestal podrn serenajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en la legislacin patrimonial queles resulte de aplicacin.

    5. La Administracin gestora de los montes demaniales podr enajenar productos oservicios de los mismos, bajo el rgimen de aprovechamientos forestales, con sujecin a lasclusulas tcnico-facultativas y econmico-administrativas que se establezcan y a losinstrumentos de gestin vigentes. Como contraprestacin, adems o en lugar del precio,

    podr establecerse o aceptarse la realizacin de determinadas mejoras del monte, quedebern sujetarse al instrumento de gestin correspondiente, a las condiciones especficasque se establezcan y a la aprobacin del titular del monte.

    6. En los contratos que celebren las Administraciones gestoras o titulares de montesdemaniales para la realizacin de actuaciones de mejora en dichos montes, en las que segeneren productos forestales con valor de mercado, estos podrn quedar a disposicin deladjudicatario de los trabajos y el precio estimado de su venta constituir un elemento dentrodel presupuesto de la actuacin.

    7. Los aprovechamientos en los montes afectados por las zonas de servidumbre, polica,o afeccin de los dominios pblicos hidrulico, martimo-terrestre, de carreteras o ferroviariono precisarn de la autorizacin de los rganos competentes de dichos dominios, siempre ycuando tales montes dispongan de instrumentos de gestin cuya aprobacin por el rganoforestal de la comunidad autnoma haya sido informada favorablemente por los rganos de

    gestin de los dominios pblicos mencionados.8. El Gobierno, odas las comunidades autnomas, regular reglamentariamente el

    rgimen bsico propio de los contratos pblicos de aprovechamientos, obras y serviciosforestales.

    Artculo 37. Aprovechamientos maderables y leosos.

    1. Los aprovechamientos maderables y leosos se regularn por el rgano forestal de lacomunidad autnoma.

    2. En los montes no gestionados por dicho rgano forestal, estos aprovechamientosestarn sometidos a las siguientes condiciones bsicas:

    a) Cuando exista proyecto de ordenacin, plan dasocrtico o instrumento de gestin

    equivalente, o el monte est incluido en el mbito de aplicacin de un PORF y ste as loprevea el titular de la explotacin del monte deber remitir la declaracin responsable delaprovechamiento al rgano forestal de la comunidad autnoma, al objeto de que ste pueda

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    comprobar su conformidad con lo previsto en el instrumento de gestin o, en su caso, deplanificacin.

    b) En caso de no existir dichos instrumentos, estos aprovechamientos requerirnautorizacin administrativa previa, salvo que se trate de aprovechamientos maderables o

    leosos a turno corto o domsticos de menor cuanta, en cuyo caso deber comunicar,mediante una nueva declaracin responsable, que concurren las circunstancias por las queno es necesaria dicha autorizacin.

    Se considerarn aprovechamientos de turno corto aqullos cuyo turno sea inferior a 20aos y los aprovechamientos de las especies y turnos conjuntamente tratados quedeterminen las comunidades autnomas para su territorio. Se considerarnaprovechamientos de menor cuanta los inferiores a 10 metros cbicos de madera o a 20estreos de leas, salvo que las comunidades autnomas establezcan para su territoriocuantas menores.

    3. Lo dispuesto en los prrafos anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en ladisposicin adicional undcima, en relacin con el procedimiento para llevar a cabo lacorrespondiente evaluacin ambiental previa de actividades sometidas a notificacin o

    declaracin responsable cuando la misma sea exigible por la legislacin bsica estatal oautonmica de evaluacin ambiental.4. El titular de un aprovechamiento maderable o leoso cuyos productos sean objeto de

    comercializacin deber comunicar la cuanta realmente obtenida al rgano forestalautonmico en el plazo mximo de un mes desde su finalizacin y de acuerdo con losprocedimientos que se establezcan al efecto.

    Artculo 38. Fondo de mejoras en montes catalogados.

    Los titulares de montes catalogados aplicarn a un fondo de mejoras, cuyo destino serla conservacin y mejora de los montes incluidos en el Catlogo de Montes de UtilidadPblica, una cuanta que fijarn las comunidades autnomas y que no ser inferior al 15 porciento del valor de sus aprovechamientos forestales o de los rendimientos obtenidos por

    ocupaciones u otras actividades desarrolladas en el monte. Dicho fondo ser administradopor el rgano forestal de la comunidad autnoma, salvo que sta lo transfiera a la entidadlocal titular. Las inversiones se realizarn de acuerdo con el plan de mejoras establecido enla planificacin de dicho monte.

    TTULO IV

    Conservacin y proteccin de montes

    CAPTULO I

    Usos del suelo

    Artculo 39. Delimitacin del uso forestal en el planeamiento urbanstico.

    Los instrumentos de planeamiento urbanstico, cuando afecten a la calificacin deterrenos forestales, requerirn el informe de la Administracin competente en gestinforestal. Dicho informe ser vinculante si se trata de montes catalogados o protectores.

    Los montes pertenecientes al dominio pblico forestal tendrn la consideracin de sueloen situacin rural, a los efectos de lo dispuesto por la legislacin estatal de suelo, y debernquedar preservados por la ordenacin territorial y urbanstica, de su transformacin mediantela urbanizacin

    Artculo 40. Cambio del uso forestal y modificacin de la cubierta vegetal.

    1. El cambio del uso forestal de un monte cuando no venga motivado por razones de

    inters general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 18.4 y de la normativa ambientalaplicable, tendr carcter excepcional y requerir informe favorable del rgano forestalcompetente y, en su caso, del titular del monte.

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    2. La Administracin forestal competente podr regular un procedimiento mssimplificado para la autorizacin del cambio de uso en aquellas plantaciones forestalestemporales para las que se solicite una reversin a usos anteriores no forestales.

    3. La Administracin forestal competente regular los casos en los que, sin producirsecambio de uso forestal, se requiera autorizacin para la modificacin sustancial de la

    cubierta vegetal del monte.

    CAPTULO II

    Conservacin de suelos, lucha contra la erosin y la desertificacin yrestauracin hidrolgico-forestal

    Artculo 41. Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauracin Hidrolgico-Forestaly Programa de Accin Nacional contra la Desertificacin.

    1. Corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, en colaboracin con el Ministerio deAgricultura, Pesca y Alimentacin y con las comunidades autnomas, la elaboracin yaprobacin del Programa de Accin Nacional contra la Desertificacin. La aplicacin y

    seguimiento del Programa corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, al Ministerio deAgricultura, Pesca y Alimentacin ya las comunidades autnomas, en el mbito de susrespectivas competencias, de acuerdo con el principio de coordinacin.

    2. El Programa de Accin Nacional contra la Desertificacin tendr como objetivos laprevencin y la reduccin de la degradacin de las tierras, la rehabilitacin de tierrasparcialmente degradadas y la recuperacin de tierras desertificadas para contribuir al logrodel desarrollo sostenible de las zonas ridas, semiridas y subhmedas secas del territorioespaol.

    3. Asimismo, corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, en colaboracin con lascomunidades autnomas, la elaboracin y aprobacin del Plan Nacional de actuacionesprioritarias de restauracin hidrolgico-forestal. La aplicacin y seguimiento del plancorresponde al Ministerio de Medio Ambiente y a las comunidades autnomas, en el mbito

    de sus respectivas competencias, de acuerdo con el principio de coordinacin.4. El Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauracin Hidrolgico-Forestaldiagnosticar e identificar, por subcuencas, los procesos erosivos, clasificndolos segn laintensidad de los mismos y su riesgo potencial para poblaciones, cultivos e infraestructuras,definiendo las zonas prioritarias de actuacin, valorando las acciones a realizar yestableciendo la priorizacin y programacin temporal de las mismas.

    En la elaboracin o posterior aplicacin del Plan, las autoridades competentesdelimitarn zonas de peligro por riesgo de inundaciones o intrusiones de nieve que afecten apoblaciones o asentamientos humanos de acuerdo a lo previsto en la Directiva 2007/60/CEdel Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluacin ygestin de los riesgos de inundacin.

    Estas zonas debern contar con planes especficos de restauracin hidrolgico-forestalde actuacin obligatoria para todas las Administraciones pblicas.

    Artculo 42. Declaracin del inters general de las actuaciones de restauracin hidrolgico-forestal fuera del dominio pblico hidrulico.

    El Gobierno podr declarar de inters general actuaciones de restauracin hidrolgico-forestal fuera del dominio pblico hidrulico a peticin de las comunidades autnomasafectadas.

    CAPTULO III

    Incendios forestales

    Artculo 43. Defensa contra incendios forestales.

    Corresponde a las Administraciones pblicas competentes la responsabilidad de laorganizacin de la defensa contra los incendios forestales. A tal fin, debern adoptar, de

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    modo coordinado, medidas conducentes a la prevencin, deteccin y extincin de losincendios forestales, cualquiera que sea la titularidad de los montes.

    Artculo 44. Prevencin de los incendios forestales.

    1. La Administracin General del Estado y las comunidades autnomas organizarncoordinadamente programas especficos de prevencin de incendios forestales basados eninvestigaciones sobre su causalidad y, en particular, sobre las motivaciones que puedanocasionar intencionalidad en su origen. Para esta planificacin se tendr en cuenta laDirectriz bsica de planificacin de proteccin civil de emergencia por incendios forestales ylos planes especficos que de ella se deriven.

    2. Asimismo, las Administraciones pblicas desarrollarn programas de concienciacin ysensibilizacin para la prevencin de incendios forestales, fomentando la participacin socialy favoreciendo la corresponsabilidad de la poblacin en la proteccin del monte.

    3. Las comunidades autnomas regularn en montes y reas colindantes el ejercicio detodas aquellas actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio, y establecernnormas de seguridad aplicables a edificaciones, obras, instalaciones elctricas einfraestructuras de transporte en terrenos forestales y sus inmediaciones, que puedan

    implicar peligro de incendios o ser afectadas por estos. En particular, regularn de formaespecfica la prevencin de incendios forestales y las medidas de seguridad en las zonas deinterfase urbano-forestal. Asimismo, podrn establecer limitaciones al trnsito por losmontes, llegando a suprimirlo cuando el peligro de incendios lo haga necesario.

    4. Las Fuerzas y los Cuerpos de Seguridad del Estado, as como las institucionesautonmicas y locales, cada uno de conformidad con su normativa reguladora y en elejercicio de sus competencias y, en su caso, de conformidad con la planificacin en materiade proteccin civil, intervendrn en la prevencin de los incendios forestales mediantevigilancia disuasoria e investigacin especfica de las causas y en la movilizacin depersonal y medios para la extincin.

    5. Las Administraciones pblicas podrn regular la constitucin de grupos de voluntariospara colaborar en la prevencin y extincin y cuidarn de la formacin de las personas

    seleccionadas para desarrollar estas tareas. Igualmente fomentarn las agrupaciones depropietarios de montes y dems personas o entidades interesadas en la conservacin de losmontes y su defensa contra los incendios.

    Artculo 45. Obligacin de aviso.

    Toda persona que advierta la existencia o iniciacin de un incendio forestal estarobligada a avisar a la autoridad competente o a los servicios de emergencia y, en su caso, acolaborar, dentro de sus posibilidades, en la extincin del incendio.

    Artculo 46. Organizacin de la extincin de los incendios forestales.

    1. Para facilitar la colaboracin entre los dispositivos de extincin de incendios forestales,de forma que sea posible la asistencia recproca de las Administraciones competentes y la

    utilizacin conjunta de los medios personales y materiales, el Ministerio de Agricultura,Alimentacin y Medio Ambiente, en colaboracin con las comunidades autnomasestablecer las directrices comunes para la implantacin de un sistema de gestin deemergencias comn, la formacin, preparacin y equipamiento del personal y para lanormalizacin de los medios materiales.

    2. El rgano competente de la comunidad autnoma establecer para la extincin decada incendio, salvo en aquellos que se juzgue innecesario por su pequea entidad, unmando unificado y estructurado por funciones, basado en los objetivos de eficacia yseguridad.

    El director tcnico de la extincin ser un profesional que haya recibido formacinacreditada especfica sobre comportamiento del fuego forestal y tcnicas adecuadas para suextincin.

    3. En el caso de incendios en zonas limtrofes de dos o ms comunidades autnomas,los rganos competentes de stas coordinarn sus dispositivos de extincin. Cuando sesolicite en estos incendios la intervencin de medios de la Administracin General delEstado, sta podr exigir a las comunidades autnomas afectadas la constitucin de una

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    direccin unificada de los trabajos de extincin. A su vez, la Administracin General delEstado podr, a peticin de las comunidades autnomas, destinar personal tcnicocualificado para asesorar a dicha direccin unificada.

    4. En caso de declaracin de situacin de emergencia, se estar a lo dispuesto en lanormativa de proteccin civil para emergencia por incendios forestales.

    Artculo 47. Trabajos de extincin.

    1. El director o responsable tcnico de las tareas de extincin tiene la condicin deagente de la autoridad y podr movilizar medios pblicos y privados para actuar en laextincin de acuerdo con un plan de operaciones. Asimismo, podr disponer, cuando seanecesario y aunque no se pueda contar con la autorizacin de los propietarios respectivos, laentrada de equipos y medios en fincas forestales o agrcolas, la circulacin por caminosprivados, la apertura de brechas en muros o cercas, la utilizacin de aguas, la apertura decortafuegos de urgencia y la quema anticipada mediante la aplicacin de contrafuegos, enzonas que se estime que, dentro de una normal previsin, pueden ser consumidas por elincendio. La autoridad local podr movilizar medios pblicos o privados adicionales paraactuar en la extincin, segn el plan de operacin del director tcnico.

    2. Se considerar prioritaria la utilizacin por los servicios de extincin de lasinfraestructuras pblicas, tales como carreteras, lneas telefnicas, aeropuertos, embalses,puertos de mar y todas aquellas necesarias para la comunicacin y aprovisionamiento dedichos servicios, sin perjuicio de las normas especficas de utilizacin d