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LEY ORGANICA DEL NOTARIADO Suplemento al Número 73 del Periódico Oficial De fecha 29 de febrero de 1932. Tip. de la E. T. 1. "Alvaro Obregón" MORELIA 1932. LAZAR0 CARDENAS, Gobernador Constitucional del Estado Li- bre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habi- tantes hace saber que: E. H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguente DECRETO: El Congreso de Michoacán de Ocampo decreta: Número 78. LEY ORGANICA DEL NOTARIADO. TITULO PRIMERO CAPITULO UNICO Disposiciones Preliminares Articulo ].-El ejercicio de la fe notarial es una función del orden público. que en Michoacan se confiere: ]..-A los Notarios Públicos de número, y 11.-A los Juzgados de Primera Instancia y a los Juzgados Me- nores de Munmpalidad, actuando por receptoría y a falta o por impedimento de Notario Público. en los casos señalados por la Ley. Artículo 2.-Es atribución exclusiva del Gobernador del Esta- do el nombramiento de los Notarios Públicos. Artículo 3.-Notario es el funcionario que tiene fe pública pa- ra hacer constar los acms y hechos a los que los interesados de- ben o quieren dar autencidad. www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx

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LEY ORGANICA DEL NOTARIADO

Suplemento al Número 73 del Periódico Oficial De fecha 29 de febrero de 1932.

Tip. de la E. T. 1. "Alvaro Obregón"

MORELIA 1932.

L A Z A R 0 CARDENAS, Gobernador Constitucional del Estado Li- bre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habi- tantes hace saber que:

E. H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguente

D E C R E T O :

El Congreso de Michoacán de Ocampo decreta: Número 78.

LEY ORGANICA DEL NOTARIADO.

TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO

Disposiciones Preliminares

Articulo ].-El ejercicio de la fe notarial es una función del orden público. que en Michoacan se confiere:

]..-A los Notarios Públicos de número, y 11.-A los Juzgados de Primera Instancia y a los Juzgados Me-

nores de Munmpalidad, actuando por receptoría y a falta o por impedimento de Notario Público. en los casos señalados por la Ley.

Artículo 2.-Es atribución exclusiva del Gobernador del Esta- do el nombramiento de los Notarios Públicos.

Artículo 3.-Notario es el funcionario que tiene fe pública pa- ra hacer constar los acms y hechos a los que los interesados de- ben o quieren dar autencidad.

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Artículo 4.-Las funciones de Notario son incompatibles con el ejercicio de todo empleo o cargo público retribuídos por el Erario, que no sean de Educación o de Beneficiencia Pública o Privada.

Articulo 5.-También es incompatible el ejercicio del Notariado con el desempeño de empleos particulares que pongan al Notario en dependencia de otra persona; con el desen:peño del. mandato ~udi- cial, albaceazgo. tutela y curatela; con el ejercicio de las profe- siones de abogado, corredor. agente de cambio y con el ministerio de cualquier culto.

Articulo 6.-Tampoco podrá el Notario formar parte de asocia- ciones o sociedades religiosas que lo pongan en dependencia de otras personas, coartándole su libertad de criterio y de acción que necesita para proceder inmparcial e integranirrite en el ejercicio de sus funciones.

Articulo -/.-Cuando el Notario entre en el eicrcicio de un car- go de eleccion popular. el Gobenador del Estado le concederá licen- cia para separarse de sus funciones mientv i dure el impedimentp.

Articulo 8.-E1 Notario puede: 1.-Desempeñar el cargo de conselerv l~iridico o comisario en

toda clabe de sociedades, excepto en las que indica el Articulo 6 de la presente Ley

11.-Resolver consultas jurídicas. vertalmente o por escrito. 111.-Ser árbitro y secretario en juicio arbitral. 1V.-Ser mandatario de su esposa. ascendientes y descendien-

tes en línea recta. y desenipeiiar la tutela y curatela legítimas, y V.-Redactar y foriniilar proyectos de escrituras, de contratos

privados. de Leyes. de Reglanientos, de Estatutos y de cualquier otra clase de doc~lmentos, auh cuando no haya de autorizarlos co- mo Notario.

Articulo 9.-Los Notarios no están suletos a sueldo pagado por el Erario. sino que tienen derecho o cobrar de los interesados. en cada caso. los honorarios que devenguen conforme a arancel. Cuan- do éste sea omiso u obscuro, la Secretarí:~ de Gobierno, con acuer- do del Gobernados del Estado. los filará prudencialmente.

Artictilo 10.-En la Capital del Estado, las Notarios no podrán exceder de ocho, de tres en cada una de 12s Cabeceras de Distrito. y de uno en cada una de las de Municipalidad.

Articulo 1 l.-Los Notarios serán de número y llevarán el que les corresponda. atento el orden en que vayan siendo nomhrados, a menos que haya algún número anterior vacante. en el cual caso se les asignará este.

Articulo 12.-Lo? Notarios actuaran y tendrán jurisdicción den- tro del Distrito Judicial en donde este estzblecida su Notaría: pero con autorización especial para cada caso, expedida por el Gobena-

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dor del Estado, mediante oficio, podrán accidentalmente intervenir en cualquiera otra parte del Estado, en asrntos de su incumbencia. Los actos en que intervenga el Notario pueden referirse a cualquier otro lugar fuera de su jurisdicción.

Artículo 13.-Al hacerse el nombramiento de cada Notario, se fijará el lugar de su residencia. En los lugares donde haya varios Notarios, ejercerán éstos indistintamente dentro de la demarcación asignada para todos.

Articulo 14.-En los protestos. requerimientos, notificaciones y demás diligencias que deba practicar el Notario, cuando a las mlsmas se resistan u opongan con violencia las perosnas con quienes hayan de entenderse. la policia prestará a los Notarios el auxilio que se requiera para llevar a cabo dichas diligencias.

Articulo 15.-Los Notarios en el ejercicio de sus funciones re- cibirán las confidencias de sus clientes. En consecuencia. deberán guardar reserva sobre los actos pasados ante ellos y están sujetos a las disposicioiies del Código Peiial, sobre secreto profesional.

Articulo 16.-Además de las obligaciones que la presente ley impone a los Notarios. deberán cumplir en el examen de documentos, otorgarnieiito de escritura y en general, en el ejercicio de sus fun- cines, con todas las obligaciones que les impongan las demás leyes.

Articulo 17.-Todos los casos que no esttn previstos en mate- ria notarial. por la presnte Ley, los resolverá el Gobenador del Estado.

Articulo 18.-La dirección del Notariado queda a cargo de la Secretaria de Gobierno.

T I T U L O SEGUNDO

De los Notarios.

CAPITULO PRIMERO

Del Nombramiento de los Notarios.

Artículo 19.-E1 Notario no ejerce una profesión, pero nece- sita conocimientos profesionales para desenipeñar ese cargo, del que no se le puede destituir ni suspender sino conforme a la leyes.

Artículo 20.-Para obtener el fiat o nombramiento de Notario. son idisFensables los requisitos siguientes:

1.-Tener titulo oficial de abogado o de Notaria Publico. es- pedido a virtud de estudios hechos en establecimientos oficiales, y reconocido por la Universidad Michoaca~a de San Nicolás de Hi- dalgo.

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11.-Ser mexicano por nacimiento y haber cumplido venticinco años de edad.

111.-No tener enfermedad habitual que impida el ejercicio de las funciones intelectuales. ni enfermedad contagiosa, ni impedi- mento fisiológico que se oponga a las funcioes del Notariado. y

1V.-Acreditar tener buena conducta. Artículo 21.-El requisito del inciso 1 del articulo inmediato

anterior, se comprobará con el titulo respectivo; los de la frac- ción 11. como lo establece el Código Civil para justificar el esta- do de las personas; los de la fracción 111. con el certificado mé- dico correspondiente. y el de la fracción IV, con información tes- timonial de dos personas. rendida ante el Juez de Primera Instan- cia del Distrito donde vaya a actuar al Notario.

Articulo 22.-Si el Ejecutivo del Estado encuentra completo y correcto el expediente respectivo, a su juicio. y si hay vacante en la jurisdicción y localidad para la que se solicite el fiat. po- drá expedir el nombramiento.

Artículo 23.-Para que un Notario pueda ejercer sus funciones no basta que tenga el nombramiento o fiat. sino que además debe:

1.-Dar fianza por valor de $ 3.00.00 si es de la Capital del Estado; de $ 2.000.00, si es de una Cobecera de Distrito y de $ 1.000.00 si va actuar en una Mui\jcipalidad.

11.-Proveerse. a su costa. en el Archivo de Notarías. del sello y protocolo correspandiente y hacer registrar éstos y su firma en el expresado Archivo y en la Secretaría de Gobierno.

111.-Otorgar la protesta legal ante la Secretaría de Gobier- no, en la forma que se toma a todos los funcionarios públicos.

1V.-Protestar igualmente que establecerá su domicilio y resi- dencia en el lugar en que vdya a desempeñar su cargo. dentro de 30 días contados desde que reciba su nombramiento.

Artículo 2-1.-En vez del a fianza de que habla la fracción 1 del articulo inmediato precedente, puede constituirse hipoteca o depósito; y el Notario. en cualquier tiempo. podrá substituir una garantía por otra. con aprobación del Estado.

Articulo 25.-La fianza se otorgará apud-acta ante el Secreta- rio de Gobierno; el depósito se hará en la Tesoreria General del Estado. directamente o por conducto de cualquiera oficina Rentísti- ca del Estado. y la hipoteca se otorgará confcrme a las leyes co- munes.

Artículo 26.-Cumplidos esos requisitos, se registrará el nom- bramiento respectivo en la Secretaría de Gobierno, en el Archivo de Notarías, y en la Universidad Michoacana de San Nicolás d e Hidalgo, y se publicará en el Periódico Oficial del Estado.

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Artículo 27.-E1 sello de cada Notario deberá presentar el Es- cudo Nacional en el centro y tener inscrita en derredor del mismo: el nombre. apellido y numero del Notario y lugar de su residencia. El sello debe ser de forma circular, con un diámetro de cuatro cen- tímetros.

Artículo 28.-En el nombramiento del Notario se expresará la autoridad que lo expide: lugar y fecha de la expedicción: nombre y apellido de la persona a que se refiere; el lugar de su residencia, y el numero que le corresponde. Deberá también llevar el fiat la iir~na conipleta del interesado y su retrato fotográfico, que se can- celara con el sello de la Secretaría de Gobierno.

Articulo 29.-La Secretaria de Gobierno, el Archivo de Nota- rías y la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, Ileva- rán un libro que se denomine "Registro de Notarios", en el que se tomará razón de las altas y bajas de los Notarios y de las licencias que se les concedan.

CAPITULO SEGUNDO

Del Notario en el Ejercicio de sus Funciones.

Aiticiilo 30 -El Notario no podrd separarse del ejercicio de 511s fiiricioncs por m á s de 15 dias. sino con licencia de la Secreta- ria de Gobierno. con acuerdo del Gobernador del Estado; al conce- der licencia: se designará el Notario que deha hacerse cargo de la Not,iri;i de aqut-l. Esto se coniunicai~ par escriio. Si la separación fuere menor de ese ticinpo, bastará que el Notario lo avise al Se- cretario dc Gobierno. indicado quien sea el Notario que se hará cargo d; ? u Oficina. SI en el lugar no hub~ere otro Notario. el Ar- chivo se depositará en el Juzgado de Priinera Instancia o en el Me- :ior correspondieiite. si se trata de cabecera de hlunicipalidad.

Articulo 31.-La Oficina del Notario se denominará "Notaria Pública número . . . . a cargo de N,," cstará abierta cuando menos ocho horas al día. En la puerta, que debe tener acceso fácil a la vía píiblica. habrá un rótulo quc contenga la inscripcion indicada.

Articulo 32 -El Notario debe empezar a ejercer sus funciones dentro del plazo de un mes contado desde que reciba sil nombra- mtento. Si no lo hace, quedará por ese solo hecho cancelado su nom- hramiento y tendrá que gestionar nuevo Fiat si descare ejercer posteriormente.

Articiilo 33.-A1 comenzar a ejercer sus funciones el Notario, derá aviso a la Secretaria de Gobierno. a la Oficina Federal de Ha- - --

cienda. al Juez de Primera Instancia del Distrito donde ejerza sus-

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funciones, al encargado del Archivo de Notarías, al Consejo de No- tarios y a la Universidad de San Nicolás de Hidalgo.

Articulo 34.-Los Notarios no podrán autorizar actos en que adquieran algún derecho ellos mismos, su esposa: sus ascendientes o descendientes en cualquier grado; sus colaterales consanguíneos has- ta el cuarto grado o sus afines hasta su segundo grado.

Articulo 35.-Es obligatorio para los Notario en los días or- dinarios y en las horas comunes, prestar sus servicios, cuando fue- ren requeridos para ello.

Deben rehusarse en los siguientes casos.

1.-Si el acto cuya autorixmon se les pide esta prohibido por la ley; si es manifestantemente contrario a las buenas costum- bres, o si corresponde exclusivamente su autorización legal a algún otro funcionario.

11 -En el caso del articulo inmediato anterior, o si el acto contiene disposiciones o estipiilacioiies que interesen al Notario. a su esposa o alguno de sus parientes en los grados que expresa dicho articiilo, o de personas de quicnes alguno de éstos fuese apo- derado o representante legal en la estipulación o acto que se tra- te de autorizar.

El Notario puede rehusar sus funciones:

a).-Cuando estiiviere ocupado en algún otro acto notarial:

b).-Porque no se le aseguren o anticipen los lionorarios y gastos del instrumento, evcepto cuando se irate de testamento o de organiriciones de trabaladores. o empleados legalmente registradas: pero en estos casos podrá rehuiar el testinioriio mientras no se le- haga el pago correspondiente.

CAPITULO TERCERO

Del Procotolo de los Notarios,

Articulo 36 -¿vs Notarios llevaran libros llamados protoco- los. para extender cii ellos las matrices de las escritiiras públi- cas quz conforme a la ley deban autorizar.

Llevarán el protocolo en uno o varios libros. según las nece- sidades inpuestas por el rnovimiciito de los asiiiitos que haya en su- Notaría; en el concepto de que el uso de estos libvoh debe hacerse por el orden riguroso de nunieracion de las actas notariales, yen- do de un libro al otro cii cada acta para lo cual serán numerador los libros o volúmenes del una en adelante.

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N o podrán pasar d e cuatro los libros del protocolo que s e Ile- ven en una Notaría; es decir. que el Notario libremente podrá op- tar por el número que lo parezca, sin pasar d e cuatro.

E n relación con los mismos libros llevará una carpeta para cada volúmen. en donde irá depositando los documentos que se refie- ran a las actas notariales. Estos papeles se arreglarán por lega- jos. poniéndose en cada uno d e éstos el número que corresponda al- acta a que se refieran y cada uno de estoa documentos se marcará con una letra que los distinga d e los otros que formen el legajo. Eata carpeta &e llamará "Apéndice".

Artículo 37.-La numeración d e las actas será progresiva des- d e el primer volúmen en lo sucesivo. es decir. sin interrumpirla d e un volúmen a otro. aun cuando 'no pase" alguna d e dichas actas.

Articulo 38.-Los documentos y expedientes que se protocoli- ceii, mismos que se agregaran al Apéndice del volúmen respectivo, se considerarán como un aolo documento.

, Articulo 39.-No pueden desglosarse los documentos del Apéil- dice, d e los c u d e s el Notario sólo podrii dar las copias certitica- das que se le pidan por las partes interesadas o por oideii iiidicial.

Articulo +O.-Los libros en blanco del protocolo serán adqui- ridos y pagados por el Notario interesado. estos libros encuader- nados y empastados sólidamente. constarán de trescientas páginas, numeradas. E n la primera página útil. la Secretaría d e Gobierna pondrá una razón en que conste: el lugar y la fecha. el numero que corresponda a1 volumen, según los vaya recibiendo el Notario durante su eiercirio, el níiniero d e páginas útiles; el número, nom- bre v apellido del Notario, el lugar en que debe residir este y la cxprcsión de que ese libro sólo debe utilizarlo el Notario o la persona q u e legalmente lo sustituya en sus Funciones.

Al final de la última página del libro. se ~ o n d r á una razón análoqa. sellada y suscrita por el Director del Archivo d e Notarías.

Articulo 41.-Las hojas del protocolo tendrán treinta y cinco ceiitimetros de largo por veinticuatro d e ancho, en q i i parte uti- lizable. Al escr.t!xrse eii ellas el acta notarial. se del'irá en blanco una cuarta parte a la izquierda separada por medio d e una línea d c tinta roja. para poner en dicha parte las razones y anoLaciones que legalmente puedan constar allí.

Además. se dejará srempre cii hlanco una faja d e i i i i centi- metro d e ancho por el lado del doblez del libro y otra igual a la orilla, para proteger lo escrito

Lo.: libros que estén en usc al entrar en vigor la presente Ley. se utilizarAii ha i t a termiriarloc y los nuevos deheráii tener los re- quisito.; a q ~ i e se refiere este capítulo, pero no se principiará en ellos una riiieva iiiimeración. sino que se continuará la que actual-

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mente lleven los Notarios, sin volverse a interrumpir en lo sucesivo. Artículo 42.-En los protocolos deberá escribirse siempre ma-

nuscrito, con tinta firme, indeleble y negra. Articulo 43.-A1 comenzar hacer uso de una hoja, en su

frente, se le pondrá a la cabeza, hacia el lado izquierdo de la mia- ma hoja. el sello del Notario. Cada llana contendrá cuarenta ren- glones, a igual distancia uno de otro.

Articulo 45.-Cada Notario abrirá s u protocolo, poniendo en él, inmediatamente después de la razón suscrita por la Secretaría de Gobierno, otra en la que exprese su nombre. apellido y número que le corresponda. así como .el lugar y la fecha en que se abra e1 libro; todo autorizado con su sello y firma.

Articulo 45.-En caso de una vacante. el Notario que susti- tuya al que falte, tan luego como reciba la Notaria. cerrará lo? libros del protocolo. poniendo razón en cada libro de la causa que motiva eite acto y agregará todas las c~rcunstancias expresadas en el articulo anterior.

Si con motivo de la vacante, el archir-o de la Oficina debe depositarse en el de Notarías, la razón que expresa este artículo, ~ e r i puestd por el Director de la última oficin'i.

Articulo 46.-La clausura de un protocolo. por vacancia de la Notaria o por suspensión del Notario. se efectuará siempre con asistencia de un interventor. qiie será el Representante del Minis- terio Público. Este interventor debera suscribir también las ra- zones expresadas.

Articulo 47.-E1 Notario que reciba una Notaria. ya sea por varancia de ésta O por suspensión del que la servía, deberá hacerlo siempre por rigiiro5o iriventario. con asistencia del interventor a que se refiere el artículo precedente. De ePte acto. comprendiendo el inventario, se levantará y firmará una acta por triplicado, de la que se remitirá un ejemplar a la Secretaria de Gobierno, otro al Archivo de Notarías, y el último quedara en poder del Notario que recita. El Notario saliente tiene derecho a asistir al acto de la entrega.

Articulo 48.-Las carpetas o Apéndices se encuadernar;in or- denadamente y se empastarán al concluir el libro de protocolo a que pertenezcan. En cada llbro del Apendice. se hará constar el número de legajos contenidos en 61, el número de documentos y a que volumen del protorolo pertenecen.

Articulo 49.-Cuando este por concluirse el Iibro del protocolo o el juego de libros que lleve el Notario. enviará al Archivo de Notarías el libro o juego de libros en que h a de seguir actuando. los que. una vez legalizados. se devolverán al Notario. El Notario cuando calcule qiie ya no puede haber cabida para otro instrumen-

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to, en el único libro que lleve o en alguno de los que formen su jue- g o de libros. los cerrará, poniendo razón d e clausura, expresando en ella el número de hojas utilizadas. el número de instrumentos autorizados en el libro y el lugar, día y hora en que se cierre, así como los instrumentos que no pasaron y los que queden pendien- tes de autorización, enumerados aquellos y expresando el motivo de estar pendientes éstos. Las hojas que queden en blanco se inu- tilizarán con líneas transversales. Cuando el Notario lleve su pro- tocolo en varios Iibros, al cerrar uno, tendrá que cerrar todos. Al días iguiente de la cla.usura del protocolo se dará aviso al Archivo de Notarías y a la Secretaría de Gohierno. La falta de este aviso establece contra el Notario la presunción de dolo.

Artículo 50.-Los protocolos. apéndices y en general todo el archivo de la Notaría, pertenecen al Estado. Los Notarios balo su más estrecha responsatilidad, los conservan en depósito hasta que entreguen la Notaría.

Articulo 51.-Independientemente de los libros de que se ha ,

hablado, los Notarios tienen obligación de llevar con el día un andice general de todos los intsrurneritos públicos que autoricen, por crden de fechas. con expresión de los nombres y apellidos de cada uno de los contratantes y de la natnraleza y especie del acto o contrato.

En la misma forma llevarán un indice general de los instru- nientos ~ r i v a d o ~ y otro de los actos que autoricen fuera del pro- tocolc. aun cuando de estos no se les quede ninguna copia ni do- cumento.

Cuando los que intervienen en un acto o contrato fueren va- rios. bastará mencionar en el indice a tres de ellos.

Artículo 52.-Los libros del protocolo y demás papeles del Ar- chivo del Notario, no se manifestarán a persona alguna. Las es- crituras. en particular. solamente podran leerse a quienes hubieren intervenido en ellas o justifiquen representar sus derechos y a los herederos o legatarios. cuando se trate de disposiciones testamen- :arias. Por ningún motivo podrán sacarse de las Notarías los 1i- bros concluidos del protocolo: el libro corriente sólo podrá sacarse por el Notario mismo, cuando se trate de recoger firmas de seño- ras y perbonas impedidas físicamente para ocurrir a la Notaría. También s t podrá sacar para extender testamento de persona gra- vemente enferma, dentro de la población.

Articulo 53.-Cuando algún Notario para el ejercicio de sus funciones, necesite dar fe de alguna escritura o documento autori- zado por distinto Notario, pasará a verlo en el protocolo respecti- vo. en el Iiigar donde éste se encuentre.

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Artículo 54.-Cuando se trate de autorizar un instrumento pú- blico fuera de la Oficrna Notarial, no se sacara el libro protocola- rio, sino que se hará constar el acto en pliego suelto. que después sera protocolizado.

Articulo 55.-El encargado del Archivo de Notarías. para re- coger los sellos. protocolos y archivos de las Notarías. solicitar5 al anuilio de la fuerza pública, si para ello fuere necesario.

Articulo 56.-En caso de la muerte dc un Notario, los Encar- gados del Registro Civil lo avisarán inmcdiatatiiente a la Secreta- ría de Gobieino y al Archivo de Notarías.

Articulo 57.-En el caso de que se ordene adininistrativa o judicialmente el recoiiocimien(n de alguna escritura. éste se verifi- cará dentro de la iiiisiria Notaria y en presencia del Notario. a quien se delara copia auturizadri del auto o acuerdo en que el re- conocimiento se hiihiere decretado.

Articulo %.-No viola11 el secreto profesional los Notarios, por el hecho de dar a las autoridades adinii~i.strativas y fiscales los datos que éstas soliciten o los avisos que prevenga la ley: pero si iiecesitaicri copias de las escrituras o actos notariales. deberán pedrre al Notario por condiicto de la Secretaria de Gobierno.

CAPITUT.0 CUARTO

De las Escrituras, Testimonios y Minutas

Articulo 59.-E1 Notario redactará las actas notariales asec- tárrdcla: cti el libro q u c corespondn, sin necesidad de testigos 111s- trumeritales. salvo cuando la T,cy establezca la intervención de éstos de una manera expresa, o cuando alguno de los contratantes no supiere o no pudiese firmar, en cuyos dos últimos casos, deberán intervenir dos testigos instrumentales, capacitados legalmente pa- ra ello.

Se entiende por acta notarial. la original qiic el Notario for- mule y ahiente en e1 protocolo. en relación con el acto o contrato sometido a i u a~itorizarióii. firmada por los otor!jantes y euscrita v sellada por el Notario.

Articulo 60 -Toda escritura deber5 ser extendida con sule- cióri a las reglas siguieritcs.

1.-Se redactará en castellano y se escribirá s in ahreviaturas. guarismos. raspaduras, enmeiidat~iras y sin dejar huecos:

11.-Los Notarios escribirán con claridad sus firmas y auto- rizarán siempre. así las escritura como las notas marginales y cual- qiiipra otra certificación o razón en que intervengan, con su firma entera:

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111.-Consignará el Notario su nombre y apellido. su número y el lugar en que se extienda el acta:

IV.-Expresará la fecha del otorgamiento, el nombre, apelli- do, edad. estado civil, nacionalidad, profesión o elercicio y domici- lio d e los contratantes y d e los testigos de conocimiento o instru- mentales, cuando estos inten-engan. y d e los inérpretes. cuando ccnforme a la Ley sean necesarios.

V.-Se expresará la hora del otorgamiento en los casos en que la Ley lo prevenga, como en los testamentos. hipotecas. noti- f icacones o interpelaciones notariales;

VI.-Al expresarse el doinicilio no solo debe hacerse constar la vecindad en general, sino también el número d e la casa. noni- bre d e la calle o cualquier o t ro dato que indique la residencia d e la persona de quien se trate. hasta donde sea posible:

VI1.-Se dará fe por el Notario d e conocer a las partes y de su capacidad legal o se asegnrará de esta circuiistancia, por me- dio d e dos tertigos d e coiiocinliento, haciéndolo constar así. Si no h u h e r e testigos de conocimiento. no se otorgará la escritura sino en caso grave y urgente, expresando la razón d e ello; y si se prescritare J g U n documento que acredite la ideritidad del otorgan- te. se asentará e11 el acta. Para que el Notario d é fe d e conocer a los ctorgarites y d e que tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellido. que no observe en ellos manifestaciones pd- tentes d e iricapacidad natural y que no tenga noticia d e que estén sujetos a iiicapicidad civil:

VII1.-Los n'otarios consignaran el :,cto o contrato por medio d e clausulas redactadds con claridad y cciiicisión, evitando todd palabra y fórmula inútil y anticuada y limitándose a expresar con precisión el contrato que se celebre o acto que se autorice;

1X.-Se designará cori puntualidad las cosas qne formen el objeto dt- la disposición o convencióii. de tal modo que no puedan ser confundidas con otras: y si se tratare d e bienes inmuebles, se designara sn naturaleza. su uhicación. ehpresando la h?iitiicipali- dad. el Distrito v la Entidad Federativa; siis coliridrincias. y en cuanto fiiere posible. siis limites topográficos y su extensión super- ficial: asi como t a i n h i h los antecedentes d e propiedad y registro:

X.-Se conipulsará cualquier docume~ito que se presente y del que deba hacerse inserción a la letra. reiriitiéiidose a él. cotejari- dclo debidamente y delandolo sellado y rubricado, y en su caso, agregado al legajo respectivo del Apéndite. Cualquiera inserción se hará literalniente. con las abreviaturas y faltas graniaticales, asi de construcción coino ortográficas:

X1.-Se determinará d e manera precisa. la renuncia que se haga por los contratantes d e alguna ley que no sea d e las prohibi-

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tivas o de aquellas que afectan el interés o derecho público o a las buenas costumbres, observándose en este punto lo que previenen las leyes de la materia;

Xl1.-Constará que se explicó a los otorgantes el valo; y fuer- za de las clausulas;

XII1.-Se llenarán los requisitos establecidos por la Ley Or- gánica y Reglamento de las fracciones 1 y IV del artículo 27 Constitucional. en la organización de sociedades y en la adquisi- ción de bienes raíces por extranjeros, así como los demás requisitos que exijan el Código de Comercio y las demás leyes, con relación a coiitratos y documentos en que intervengan los Notarios:

XIV -Se dará he de que se ley6 el acta o contrato a los inte- resados y testigos de conocimiento e intérpretes, advirtiéndoles expresamente que pueden leer el mismo acto o contrato personal- mente Si alguno de los otorgantes fuere sordo, deberá leer preci- aamcnte por sí la escritura y se hará constar así; pero si no pudiere 0 no supiere hacerlo, designará a una persona que lo lea en su nombre; de lo cual, así mismo se dará Ee;

XV.-Cuando el otorgante sea ciego, extendido el instrumento, nc leerá en presencia de los testigos y del Notario, por La persona nue cl mi-mc ciego designe, y habiendo conformidad, esta persona, firzi?.? nor t i diindose fe de todo;

?(VI.-La parte que no supiere el idioma castellano se aconi- p35a:á d t un intérprete elegido por ella, que hará protesta formnl rn rc el Nc-v.-.io de cumplir lea!menfe su cargo. La parte que co- nczca el idicma castellano también podrá llevar otro intérprete para lo aur ? s u derecho conviniere;

XVI1.-Se salvarán, al fin de la escritura, las p l a b r a s testa- das \- ciltrcrrenglonadas, de cuyo número se hará mérito; las pala- h r . 3 ~ tncha~lns quedaráti legibles:

XVII1.-Se expresara la hora y día en que firme cada otor- gante v SI lo hacen cn el oficio del Notario o en otro lugar;

X1X.-Firmaran los otorgantes. testigos de idientidad e ins- trumentaies si los hubiera, los inttrpretes y por último el Notario. Cuando alguno de los otorgantes no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego otra persona. En los casos de protestos. interpe- laciones. requerimientos y demis diligencias notariales de la misma í,idoie. en que se niegue a firmar la persona con quien se extienda la diliqencia, lo hará así constar el Notario:

XX.-Si las partes quieren hacer alguna adición o modifica- ción antes de que firme el Notario, se asentará sin delar espacio en blanco. mediante la declaración de que se leyó aquella, la cual será suscrita por los interesados y Notario, quien sellará asimismo. al pie. la adición y variación extendidas; y

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XX1.-Las líneas en blanco que puedan quedar antes de las firmas en las actas notariales, deberán ser llenadas con líneas de tinta.

Artículo 61.-Los instrumentos públicos extranjeros pueden protocolizarse en el Estado, siempre que traigan las firmas legaliza- das por funcionarios mexicanos. Si estuvieren en idioma extran- jero, serán traducidos por el propio Notario o por un perito que presenten los interesados y que firmará la escritura d e protoco- Iización.

Artículo 62.-Cada escritura llevará al margen el número res- pectivo, el nombre del contrato y el de los otorgantes. No habrá entre una y otra escritura más espacio que el indispensable para !as firmas, autorización y sello.

Artículo 63.-Los actos que no sean contratos, como protestos, protocolizaciones y demás que las leyes prescriben autorice el No- tario, se extenderán en el protocolo con el número correspondiente. guardando los requisitos y forma que las mismas leyes prevengan; llenándose en lo conducente y aplicable las disposiciones del ar- ticulo 60 de la presente ley sin que en los casos de protesto sea necesario el conocimiento de la persona con quien se entiende.

Articulo 64.-Se prohibe a los Notarios autorizar una escritu- ra siempre que los interesados no se presenten a firmarla dentro del término de un mes. contado de fecha a fecha, inclusive la del otorgamiento. Cuado los interesados no firmen un instrumento en el mes a que se refiere este articulo. los Notarios pondrán al pie de la escritura la nota de "NO PASO". También se le pondrá esa razón, cuando no se haya pagado la nota de! timbre dentro del plazo señalado por la ley, si se causa; pero en este caso. si la es- critura es revalidada más tarde por la Secretaría de aHcienda, se autorizará cuando sea oportuno, mediante una razón puesta al margen.

Articulo 65.-En el caso de gravedad y urgencia que menciona la fracción VI1 del articulo 60, la escritura se perfeccionará, com- probada que sea la identidad del otorgante.

Articulo 66.-Independientemente de la autorización que de- berá poner el Notario al pie de las escrituras, después que se haya pagado el inipuesto del Timbre y demás derechos fiscales del Es- tado, si se causan. y de que hayan llenado los demás requisitos que previenen las leyes, el Notario. ante cuya f e hayan pasado, pon- drá y firmará la siguiente razón: "Pasó ante mi fe". Además pon- drá su sello.

Articulo 67.-Cuando falleciere el Notario, ante cuya fe ha- ya pasado el acto o contrato, se incapacite o ausente sin conocerse su paradero y iio hubiere puesto al pie del mismo la autorización.

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después de haberse pagado la nota del Timbre: el acto o contrato, s:empre que estuviere puesta y firmada la razón de "Pasó ante mi fe", lo podrá autorizar el Notario que lo suceda en sus funciones o el Director del Archivo de Notarías.

Articulo 68.-Los Notarios autorizarán las escrituras una vez pagada la nota del timbre y llenados los demás requisitos que pre- vengan las leyes fiscales o de otro orden, mediante una razón quz pondrá al pie de las escrituras indicando en ella la fecha y certi- ticande estar llenados tales requisitos. Firzarán esa razón y le pon- drán su sello.

Articulo 69.-Lo dispuesto en los tres artículos precedentes no rige tratándose de testamentos. pues estos documentos se otor- garán acto.continuo hasta la razón "Pasó ante rni fe", pero se auto- rizarán al pagarse In nota del Timbre respectivo.

Artículo 70.-Cuando una persona se presente en nombre de otra sin justificar su representación y el otro contrayente la admi- ta. el instrumento sera autorizado. pero con la advertencia de que no surtirá ningún efecto mientras no se acredite ante el mismo No- tario o ante cualquier otro, que tenia la representación al pasar el acto o que éste sea ratificado por la persona en cuyo nombre se otorgó. En todo caso, la persona que torne representación ajena sin tenerla, aunque la admita el otro contrayente. será personalmen- te responsable de todos los daños y perluicios que por su interven- ción llegaren a causarse a las otras personas con las cuales haya comparecido.

Articulo 71.-Aunque no son necesarios testigos iilstrumen- tales, sino en los casos prevenidos especialmente por la ley. los contratantes o el Notario podrán hacerlos intervenir en el número que les parezca conveniente.

Artículo 72.-Cuando iin instrumento ccntenga notoria injus- ticia para alguno de los contratantes, el Notario deberá hacerles las observaciones correspondientes; pero si las partes insisten en que el instrumento asi se autorice. se hará constar que se hicieron las objeciones de referencia.

Articulo 73.-Los Notarios no autorizarán escritura que con- tenga hipoteca o enajenación de bienes raíces, sin que la propie- dad esté inscrita en el Registro Público, en favor de quien grave o enajene. cuando la inscripción sea necesaria y salvo lo que dis- ponga el Código Civil. Cuando se trate de derechos hereditarios en general o de adjudicaciones en remate administrativo o judicial. bastará en el primer caso, el tiiulo que los ampare. aunque no esté registrado: y en el segundo, que haya mandato judicial o admi- nistrativo que ordene el otorgamiento de la escritura.

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Si es una sucesión la que vende o grave, bastara que el bien d e que se trate este registrado en nombre del autor de la herencia, sin que se exija ningún otro requisito.

Si en tina misma escritura se hacen constar varios contratos en virtud de los cuales se enajenan bienes sucesivamente a favor de varias personas. bastará que estén iriscritos en favor del primer enajenante.

Articulo 74.-Cuando se trate de bienes que estuvieren inscri- tos en el catastro a favor de determinada persona. que no lo estu- vieren en el Registro Publico en favor de nadie y cuyo título de propiedad se hubiere extraviado y no pudiere reponerse, el intere- sado podrá ocurrir a la Secretaria d e Gobierno, acreditando su propiedad por los medios de prueba comunes. Dicha Oficina. des- pués de citar por un mes a los que se crean con derecho al inmue- Jle. mediante un edicto en el Periódico Oficial, si estima bastante la prueba rendida. ordenará que se haga la inscripción respectiva en el Registro Público de la Propiedad en favor del solicitante, sin perliiicio de tercero; y esa inscripción servirá de titulo para enajenar el bien. En las escrituras de enajenación de tales bienes. se hará constar que se hacen sin perjuicio de tercero. Lo preve- nido en este articulo solo rige tratandose de bienes cuyo valor catastral no exceda de UN MIL PESOS.

Articulo 75.-E1 niaiidato debe otorgarse en carta privada ante dos testigos: y si el valor del negocio excediera de QUINIEN- T O S PESOS. esa carta deberá ser reconocida notarialmente. También pueden los interesados. en todo caso, otorgar el poder en escritura pública.

Articulo 76.-En los poderes generales judiciales, bastará de- cir que se dan con ese carácter, para que el apoderado pueda re- presentar al poderdante en todo negocio d e jurisdicción volunta- ria, contenciosa y mixta. desde su principio hasta su f i n . con todas las Facultades generales y las especiales que requieran clásula par- iicular, confoinie a las leyes. incluyéndosc la facultad de sustituir. Eii los pcdercs generales para administrar bienes, bastará decir que se otorgan con tal caracter. para que el apoderado tenga todas las facultades de administración. En los poderes generales para ejer- citar actos de dominio, será suficiente que se den con ese caracter, para que el mandatario tenga todas las facultades del dueño, tanto en lo relativo a la enajenación y gravámen de los bienes, como a la adquisición de otros nuevos y a la celebración de toda clase de contratos. Cuando los poderes que se quieran limitar en cualquiera de los tres casos señalados en este artículo, se consignarán expre- samente las limitaciones o se otorgarán poderes especiales.

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El mandato otorgado por escrito ante cualquier Juez que co- nozca del asunto al cual se refiere el mandato, será valido con la ratificación personal del otorgante ante el propio funcionario. Cual- quier mandato caducará: en la fecha que precise el otorgante en el documento en el cual se haga constar; por la declaración expresa del otorgante en cualquiera otra forma; al quedar terminado el asunto para el cual se expidió dicho mandato, o en cualquier otro caso, después del término de un año a contar de la fecha del otor- gamiento del propio mandato.

Articulo 77.-Cuando se haga l a cesión parcial de un crédito, se insertará integro el titulo que lo ampare y anotado éste, s e de- volverá al cedente. Con la inserción queda llenado el requisito que previene el artículo 1628 del Código Civil.

Articulo 78.-Cuando se trate de escrituras que deban produ- cir sus efectos en el extranjero. podrá escribirse en castellano y en otro idioma, dividiendo la plana en dos partes iguales, de arriba a abajo. por medio de una línea roja, para que un lado se escriba en español y en el otro en el idioma extranjero. En este caso se expresará quién ha sido el intérprete presentado por los interesa- dos, si lo ha sido uno de éstos con acuerdo del otro, o si lo ha sido el Notario.

Articulo 79.-Ningún contrato, constante en escritura pública, incluso los de subrogación y los de cesión. ~ o d r á extenderse a continuación del testimonio de otra escritura, sino en el protocolo, asentando la correspondiente razón en la matriz y en el testimonio de aquella, sin perjuicio de expedir el de la nueva. Lo dispuesto en este artículo no reza con las escrituras de poder, pues éste pue- de ser sustituido en forma privada. siempre que se reconozca la firma ante hTotario.

Articulo 80.-Se prohibe a los Notarios revocar. rescindir o modificar el contenido de una acta notarial por simple razón al margen de ella. En estos casos deben extender una nueva escritu- ra y anotar después la antigua salvo disposición de esta ley o de otra en contrario.

Artículo 81.-Cuando se trate de venta de inmuebles, SI las partes lo requieren, el Notario pedirá al Registro Público de la Propiedad. informe sobre si reportan o no gravamen y el Jefe de dicha Oficina contestará en oficio, sin que se causen ningunos de- rechos. Ese informe no podrá conceptuarse como certificado y solo servirá para ínstrucc~ón del que va a adquirir.

Articulo 82.-Después de otorgarse cualquier testamento, se dará aviso de ello al Archivo de Notarías, con expresión del nom- bre del testador y de la fecha de la autorización notarial. El Ar-

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chivo mencionado llevará un libro destinado exclusivamente a re- gistrar las inscripciones relativas. con los datos indicados. Los Jue- ces ante quienes se promueva una sucesión, recabarán del Archivo. la noticia de si hay en dicho libro la anotación de,haberse otorga- do algún testamento por la persona de quien se trate. Los testa- mentos cerrados se depositarán siempre en el Archivo de Notarías; pero podrán extenderse por duplicado, a fin de que un ejemplar se entregue a dicha Oficina por el Notario que autorice y el otro le conserve el interesado en su ~ o d e r u en el de persona d e SU

confianza. Ambos ejemplares serán autorizados en acto contínuo, Ilenándose en las dos las formalidades prescritas por el Código Civil, y el Notario hará constar en el protocolo el hecho de haber- se extendido uno o dos ejemplares del testamento. Esta última cir- cunstancia se hará constar también en e1 acta que se levante en 1a cubierta del testamento cerrado, y si éste se hubiere extendido por duplicado, se consignará además la expresa d e h r a c i ó n del testador, de que ambos testamentos son iguales. Las actas que se levanten en las cubiertas serán iguales e inmediatamente después d e autorizadas por el testador, testigos y Notario, éste en presencia d e todos pondrá y autorizará una nota en que conste cuál es el ejemplar que se destina al Archivo de Notarím y cuál es el ejem- plar que debe entregarse al testador. El ejemplar que quede en poder del interesado, sólo producirá sus efectos cuando en el Ar- chivo de Notarías no se encuentre el que en esa Oficina se hu- biere depositado. El testamento cerrado producirá todos sus efec- tos mientras el interesado no lo revoque. aunque el ejemplar exis- tente en su poder se pierda, inutilice o publique.

Articulo 83.-Fuera del protocolo, los Notarios pueden usar la escritura en máquina. siempre que usen tinta de copiar y que lo escrito se fije en prensa.

Articulo 84.-E1 Notario expedirá cor, su firma y sello y pre- vios los requisitos exigidos por la Ley Gei:eral del Timbre, por las leyes fiscales del Estado y por las demás que sean aplicables al caso. un testimonio de las escrituras a cada uno de los interesados. Ese testimonio será una copia integra o en lo conducente de la escritura, con las inserciones pertinentes. expresándose en el pie que es el primer testimonio que se expide al interesado de que se trate: se expresará el número de hojas que lleve, el nombre del interesado a quien se le expide, a qué título y la fecha de la expe- dición. también se hará constar que Eué cotejado, y fijado en prensa, cuando se trate de escritura en máquina. Al final de él se harán las salvaduras correspondientes o se expresará que se expide sin ellas. Cada hoja del testimonio deberá ir sellada y firmada por e1

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Notario, con expresión de que fué cotejada. E n el pie del testi- monio se pondrá el número d e orden que le corresponde, atendien- d o solo a lo que se haya extendido a l mismo interesado, indepen- dientemente d e los expedidos a las otras partes contratantes.

Articulo 85.-E1 Notario que hubiers expedido un primer tes- timonio. no podrá dar ot ro a los interesados, sin que preceda man-- dato judicial dictado con previa citación del que hubiere otorgado t i instrumento. d e s u s herederos o d e aquellos en quienes, por cual- quier otro título radique el cuniplimiento d e las obligaciones con- signadas en el mismo instrumento; pero esta prohibición no com- , prende las siguientes escrituras:

1.-Las d e mandato: Il.-l.us d e compra-venta, en que no se haga estipulación d~

prestaciones ulterioreb, de pdgos, reconocimientos u otras que ini- porten crédito no cancelado sino que solo puedan servir como tí- tulo d e dominio de la cosa comprada. y

111.-Las de arrendamiento en que no haya obligaciones de pago. extrañas al precio del mismo arrendamiento. las de testa- mento y , en general, todas aquellas en que no se consignen pres- taciones por ehiyir.

Articulo 86.-Los Notarios podrán espedir segundos y &e- riores testimonios d e iodo género d e instrumentos, sin limitacióii alguna. siempre que los obligados en ellos manifiestan su confor- midad con la expedición. Esa conformidad se hará constar en una nota marginal firmada por los interesados y que autorizará el Notario.

Artículo 87.-En el caso del articulo 85. el interesado ocurri- r á al Juez d e Primera Instancia de lugar donde se haya otorgado la escriturd, solicitando la autorización rezpectiva. El Jne: man- dara da r ciencia de la solicitud por el térrnino d e tres días, al obl! gado. Si este no se opone o si cu oposición es infundada, el Juez d a r á la autorización respectiva. Esta no se concederá si aparece que la obligación se ha extinguido. si el que la pide no tiene dere- cho a exigir su cumplimiento. si el primer testimonio está legitima- mente en poder d e otra persona y cuando existía algún otro im- pedimento legal. El auto que conceda dicha autorización. se in- sertará en el testimonio que se eupida.

Articulo 88.-1.0s Notarios no podrán rehusar copias simples ni certificadas d e los actos autorizados a cualquiera de las partes que hubieren intervenido en ellos. Las primeras servirán única- mente para instrucción privada d e quienes las pidan y las segun- das solo surtirán el efecto d e comprobar que el acto se verificó y en qué términos. pero no para deducir ninguna clase d e derechos.

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Articulo 89.-No están obligados los Notarios a llevar minu- tario de escrituras; pero admitirán. en todo caso, las minutas que les presenten los interesados. dando fe de qye las suscribieron en su presencia o procediendo a ratificar las firmas que contengan. Las minutas de que se trata, quedaran depositadas en la Notaria. Los Notarios, en todo caso, están obligados a expedir copias cer- tificadas de las minutas a las personas que intervengan en ellas.

Las minutas pueden ser redactadas por los interesados y pre- sentadas al Notario para su depósito, o redactadas por el mismo Notario.

Articulo 90.-Las minutas conservarPn su valor y fuerza por el plazo de tres meses contados a partir del día en que fueren de- positadas ante el Notario y firmadas por éste.

Articulo 91.-Las minutas que esten depositadas con anterio- ridad a esta ley conservarán su valor y tuerza por el tiempo que fijen las leyes ugeiltes en la actualidad.

Articulo 92.-Para invalidar las minutas. se pondrá en ellas una razon suscrita por los contratantes y el Notario, expresando que quedan sin ningún efecto. Los interesados pueden llevarse la mlnuta así anotada. dejando un recibo de ella al Notario, que éste cclocará en su colección de minutas. en el lugar que ocupaba la minuta.

Articulo ".-Las minutas que vayan quedando depositadas en la Notaria se iran empastando en libros de quinientas hojas.

Articulo 94.-Las minutas no producen efectos contra tercero y solo dan derecho para pedir que sean elevadas a escritura pú- blica. en los iérmiiios que previenen las leyes.

Articulo %.-Los Notarios solo hacer, fe pública en lo que se refiere al ejercicio de sus funcibnes: y en las demás declaraciones que hicieren. serán considerados como simples testigos caracteri- zados. cuyo dicho SE calificara y valorará cotitormc a las leyes.

Articulo 96.-Los Notarios no se encargarán del registro de las escrituras, sino por orden eupresa de los interesados.

Articulo 97.-E1 Jefe del Registro Público de la Propiedad, cuando se le presenten documentos o escrituras para su registro. les dará entrada desde luego en el libro respectivo y hecho el pago de los derechos de iriscripción correspondientes. los devolverá. a m á ~ tardar dentro de los quince días siguientes al en que se le presente dicho comprobante de pago. Quienes presenten los do- cumentos o escrituras tienen derecho a que se les expida el recibo corrspoiidientc.

Articulo 98.-El Jefe del Registro Público de la Propiedad solo podrá rehusarse a efectuar un registro cuando el documento pre-

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sentado le falte algún requisito de los que conforme al artículo 100 d e esta ley producen la nulidad, y cuando expresamente se lo prohiba la Ley. En,tal caso. inmediatamente y por escrito le ex- pondrá al interesado los fundamentos de su negativa. Con ese y el documento o escritura respectivos, ocurrirá el interesado a uno de los Jueces de Primera Instancia de lo Civil de la Ciudad de Morelia. y éste, dentro de las veinticuatro horas siguientes. resol- verá de lan no si el Jefe del Registro debe o no hacer la inscrip- ción. Cuando la negativa para la inscripción se funde en la falta de algún requisito de los prevenidos por las leyes federales, el Juez, antes de resolver, consultará con el Funcionario Federal que corresponda y se atenderá a lo que se le resuelva. La inscripción no priva a los terceros del derecho de atacar de nulidad. el regis- tro, cuando proceda.

Articulo 99.-Cuando se trate de enajenación o de hipoteca de bienes, si éstos no están registrados en favor de quien grave o enajena, el Jefe del Registro Público de la Propiedad. no registrará las escrituras donde contengan aquellas. a menos de que se trate de los casos previstos en los artículos 73 y 74 de esta Ley, pues entonces bastará para la inscripción, que se hayan llenado los re- quisitos a que se refieren esas disposiciones.

Articulo 100.-Las escrituras serán rLulas: 1.-Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funcio-

nes, en el acto de la autorización: 11.-Si han sido redactadas en idioma extranjero, salvo lo pre-

venido en esta misma ley: 111.-Si el Notario omitió la lectura del acta notarial a los

interesados; IV.-Si no cumplió con la dispuesto en las fracciones XIV,

XV y XVI del artículo 60 de esta Ley. en caso de que alguno de los otorgantes haya sido sordo. sordo-mudo o ciego, o que no su- piere el idioma castellano:

V.-Si carecen de las firmas de las partes, testigos o intérpre- tes. cuando la intervención de testigos o interpretes sea necesaria conforme a la ley: que pudieren escribir y firmar, y en caso con- trario cuzndo se omita hacer mérito de esa circunstancia. Igual- mente serán nulas, si faltan la firma o sello del Notario. salvo lo dispuesto por el artículo 67 de esta Ley;

VI.-Si no se expresa el lugar y fecha de la autorización. VI1.-Si el Notario autoriza el acto fuera de la demarcación

que le esté asignada, salva lo dispuesto en el articulo 12. VII1.-Si el Notario está impedido para desempeñar las fun-

ciones del cargo. por razón de parentezco: pero si la falta del No-

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tario resulta comprendida en la fracción 11 del artículo 35, solo serán nulas la cláusulas o cláusulas incursas en la prohibición, v

1X.-Siempre que falte algún requisito interno o externo que produzca la nulidad por disposición expresa de esta ley o de otra.

Fuera de estos casos el documento no será nulo aun cuando el Notario infractor de alguna prescripción legal, queda sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.

Artículo 101.-Cuando por error o malicia del Notario hu- biere de rectificarse algún acto notarial. la rectificación se hará a costa de aquel funcionario, previa declaración judicial.

CAPITULO QUINTO

Del duplicado de los Instrumentos Públicos

Articulo 102.-A1 firmarse una escritura pública se hará de ella una copia literal, que será firmada por todos los que firman la matriz y autorizada por el Notario. En tratandose de protoco- Itiacicnes, se anexará a dicho duplicado una copia simple de los documentos protocolizados. autorizada con 1s firma y sello del Notario.

Articulo 103.-Cada tres meses, a partir de la vigencia de esta Ley, remitirán los Notarios los duplicados de las escrituras al Archivo General de Notarias, en dondc serán archivados y em- pastados debidamente.

Articulo 104.-Cuando los duplicados de las escritura? se ha- ydn evtrdviado o inutilizado antes de ser remitidos al Archivo Ge- neral de Notarías, el Notario remitirá una copia certificada de la matriz, la cual reemplazará el duplicado que falte.

Articulo 10í -Cuando no existan lo; folios del protocolo rela- tivos a una escritura. ni los testimonios que se hubieran espedido. harán igualmente las veces de éstos, las copias certificadas que el Encargado del Archivo General de Notarias extienda de los dupli- cados. Eii caso de que no existiendo el protocolo, e1 testimonio no concuerde con el duplicado, éste prevalecerá sobre aquél.

CAPITULO SEXTO

De los Instrumentos Privados

Articulo 106.-Los contratos de compra-venta. cuando ni el precio de ésta t i i el valor catastral de los bienes vendidos. excedan de cinco mil pesos, podrán otorgarse en instrumento privado que

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llevará las firmas d e los contratantes y d e dos testigos, cuando su asistencia sea obligatoria conforme a esta ley y otros, siempre que e n e l mismo día del otorgamiento s e ratifiquen las firmas d e todos los que en ellos intervengan. ante Notario y por falta d e éste. ante un Juez Menor d e Municipalidad o uno d e Primera Instancia. E n la misma forma se pueden extender los contratos d e préstamos con hipoteca, anticresis, arrendamiento d e inmuebles y demás contratos sclemnes, cuando su cuantia no exceda d e cinco mil pesos.

Artículo 107.-Los instrumentos privados s e extenderán por duplicado: en uno de los ejemplares se pondrá la ratificación de las firmas y lo conservará el Notario an te quien se haga ésta, en- tregando el otro ejemplar a l interesado. con la razóii d e que se ra- tificó el primero. Este ejemplar servirá d r titulo para ejercitar los derechos nacidos del contrato.

S e prohibe el uso d e copias al carbón, hajo pena de multa administrativa hasta de cien pesos en casos de infringir este requi- sito y suspensión si se reincide.

Artículo 108.-Los Notarlos y Jueces receptores cuidarán de llenar en las constancias d e ratificación los requisitos que falten dl contrato que se les presente.

Articiilo 109.-Los instrunicntos prixrados cuyas firmas sean ratificadas an te los I~ieces Menores de Municipalidad y an te los de Priniera Instancia. v r á n cnleccionados por un Notario d e nú- mero. de 13 cabecera del Distrito Judicial donde fueron otorgados y a falta de dicho f~~ricioriario. por un Notario de número a quien haya autorizado para ese Fin el Gobernador del Estado. El Nota- rio coleccionador, agregará un ejeniplar a su colección respectiva y el otro lo devolverá al interesado con la razóii d e colecciona- niieiitu para que le 5irX.a de titulo.

Articiilo 110.-La cancelación d e instrumeritos privados. po- drá hacerse en otro instrumento privado.

Articulo 11 1 .-Los instrumentos privados no se entregarán por el N o t x i o an te quien se haga la ratificación de ellos, sino hasta que estén iatisfechos los impuestos fiscales que causen.

Articulo 112.-Los Notarios llevarán la colección de instru- mentos privados con riumeración corrida, sin llegar a interrum- pirla.

Articiilo 11 3.-T.os instriinientos privados no podrán registrar- se si no están ratificados en el mismo día de sii otorgamiento y co- leccionados. corno lo dispone esta Ley.

Articulo 114.-En el otorgamiento d e los instrumentos priva- dos. se llenarán las formalidades que exija esta Ley para los ins- trumentos Públicos, en cuanto sea pertinente.

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CAPITULO SEPTIMO

D e otros actos en que pueden intervenir Los Notarios

Artículo 115.-Los Notarios. además d e las escrituras públi- cas y d e la ratificación d e instrumentos ~ r i v a d o s podrán interve- nir en otros actos que prevengan las leyes y en los siguientes:

1.-1,os testamentos cerrados; 11.-E1 reconocimiento d e firmas en las cartas privadas de

otciqaniiento. revocación o sustitución d e poder: 111.-El recotiocimieiito de firmas que calcen pagarés o cesión

d e éstos v el que se haga d e cualquiera c t ra clase d e docunientoa que contengan una obligación:

1V.-La autorización d e giros, aceptaciones y endosos. la cual pondrá en el documento mismo:

V.-Las certificaciones d e entregas d e documentos o valores qiic se hagan en su presencia;

VI.-Las copias certificadas que expidan d e documentos que se les prescnteii y los testinionins y certificados que legalmente diercn:

VI1.-Las notas que deben poner a l calce y al margen d e otros instrumentos o dociimentos. en los casos de cancelación, ven- ta , adriidicacióii v cualquiera otro en que sean necesarias;

VTI1.-Las minutas que les seaii presentadas; 1X.-Las certilicaciuiies sobre autenticidad d e escritos. do-

cunientos o firmas: X.-Las certificaciones de cualquiera clase relativas a hecho;

que en contcpto de los interesados puedan producir consecuencias luridicas. siempre que conforme a la ley no proceda extenderse en e1 piotocolo o en otra forma:

XI.-Las notilicaciones, iiiterpelaciones y requerimientos. XI1.-Los contratos originales que los interesados les presen-

ten ya cscritos y firmados y qiie quieraii qiie seaii esos mismos los qiie se autoricen. y

X1II.-Las consignaciones d e dinero conio manif~staciones d e que se hace uso de un derecho o de que se ha verificado un he- cho juridico.

Ariiculo 116.-E1 reconocimiento de firmas, dociimentos y con- tratos p v a d o s , se harán mediante una certificación puesta en los propios documentos. El Notario no puede autorizar el recoiioci- iniento de firmas en blanco.

Articulo 11 7.-Cuando el Notario intervenga en la entrega d e dinero o valores, lo hará constar en una acta. en la que se especi- ficaran las especies entregadas.

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Page 24: LEY - UNAM

Artículo 118.-Pueden los interesados pedir al Notario que les expida copias certificadas de documentos, autos, razones, etc., que les exhiban, ya sea en su Oficina Pública o en otras Oficinas. E n este último caso. el Notario se abstendrá de expedir tales co- pias cuando los expedientes no le sean mostrados por el Jefe de la oficina o con su autorización.

Articulo 119.-Las notificaciones, requerimientos, las interpe- laciones. las certificaciones de hechos y las diligencias para las que no se señale forma especial por la ley, se harán constar en actas destacadas que se entregarán originales a los interesados.

Artículo 120.-Los contratantes pueden presmtar originales y por duplicado los contratos que quieran que autorice el Notario. Esto cuando se trate de contratos que deban constar en escritura pública, los protocolizará, llenando en el acta d e protocolización los requisitos que falten al contrato presentado. Uno de los ejempla- res del contrato se agregará al Apéndice y al pie del otro pondrá el Notario una copia certificada del acta de protocolizacion y lo entregará al interesado, para que le sirva de titulo. Si se tratare de contratos que pueden constar en instrumento privado, uno de los ejemplares lo coleccionará el Notario y el otro lo devolverá al interesado. En la razón de coleccionamiei~to, comparecerán los in- teresados. ratificando el contenido del contrato y llenando los re- quisitos que a éstos falten.

Articulo 121.-E1 reconocimiento de cartas privadas que con- tengan otnrgamiento, revocación o sustitución de poderes. se hará constar en una certificación del Notario puesta en el propio do- cumento. Esa certificación contendrá forzosamente los nombres de las personas a quienes se confiere el mandato y la clase de éste.

Articulo 122.-E1 reconociniiento de pagarés, vales y demás documeritos privados que contengan alguna obligación, puede ha- cerse ante Notario.

Articulo 123.-Pueden los interesados consignar ante un No- tario dinero y valores. Tal co~isignación de la que se levantará un acta. cuya copia F e entregará al interesado, producirá el mismo efecto que si el escrito de consignación y los valores hubiesen sido entregados al Secretario del Juzgado competente. El interesado presentará a éste dicha copia y el Juez recabará del Notario los va- lores consignados, siguiéndose luego las diligencias de consignación.

Articulo 124.-La intervención notarial de que trata este capí- tulo, producirá los efectos que determinen las leyes, en todo caso servirá para probar la autenticidad de las Firmas y documentos re- conocidos y la certeza de los hechos certificados por el Notario.

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CAPITULO OCTAVO

De la cesación y licencia de los Notarios

Artículo 125.-Quedará sin efecto el nombramiento de Nota- rio, si éste no se encarga del ejercicio de sus funciones y no fija su residencia en el lugar y términos que la presente ley determina.

Articulo 126.-E1 cargo de Notario cesa temporalmente por licencia. impedimento o suspensión; y perpetuamente por destitu- ción, revocación y renuncia, no quedando en este último caso inhá. bil el Notario para obtener nuevo nombramiento.

Articulo 127.-La Secretaría de Gobierno de acuerdo con el Gobernador del Estado, podrá conceder a los Notarios licencia pa- ra separarse de su cargo. siempre que el término de esa licencia no esceda de un año y que haya motivos atendibles, a juicio de la propia Secretaria.

Articulo 128.-Siempre que se promueva judicialmente la in- terdicción de algún notario por no eiicoiitrarse éste en el uso expe- dito de sus tacultades mentales. el Juez que conozca del asunto co- municará por escrito el hecho al Gobernador del Estado.

Articulo 129.-E1 propio Juez tendrá obligación de dar cuenta a1 mismo Gobernador, en caso de que el Notario sea declarado formalmente preso. en virtud de una causa criminal que se le instru- ya. o cuando habiendo obtenido la libertad bajo fianza, por idén- ticos motivos. la pena que pueda imponérsele en definitiva exceda de treinta dias de arresto. EII este caso. el Notario quedará ipso tacto suspenso en e1 eiercicio de sus funciones.

Articulo 130.-Puede el Notario renunciar ante el Goberna- dor del Estado el desempeño de su cargo: pero si fuere abogado. quedará impedido para intervenir con cualquier carácter en los negocios judiciales que se relacionen con las actas notariales por €1 autorizadas, sean aquellos de jurisdicción contenciosa. volun- taria o mixta.

Articulo 131.-E1 Notario que acepte algún empleo público o privado iilcoinpatihle con el ejercicio de su profesión, se abstendrá desde luego de desempeñar sus funciones notariales, y dará aviso inmediato al Gobernador del Estado. para que éste disponga la manera de reemplazarlo o que se haga mtrega de la Notaría al Archivo del ramo.

Articulo 132 -Queda prohibido explotar en sociedad una No- taría. asi como estahleces en ella un bufete. Agencia o cualquier otro despacho. La infracción de este precepto. traerá consigo la revocacióii del nombramiento. la que acordará administrativamente el Gobernador del Estado.

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Articulo 133.-Se procederá a la remoción del Notario: 1.-Siempre que se hiciere insuficiente la garantía que esta

Ley determina y no cuidare el Notario complementarla o reponerla en el término que prudentemente designe la Secretaria de Gobierno, Y que no podrá pasar de treinta días.

11.-Cuando se imposibiltte temporal o definitivamente para el desempeño de sus funciones. y no diere aviso de esta circuns- tancia a la Secretaría de Gobierno, o cuando dejare de pedir en su caso. la licencia correspondiente.

111.-Cuando no desempeñare por si mismo las labores que le competen. de la manera que se dispone en la presente Ley.

1V.-Siempre que d ~ e r e lugar a reiteradas quejas por falta dz probidad, o se hicieren patentes sus vicios o malas costumbres.

Articulo 134.-En los casos del artículo anterior. la Secreta- ría de Gobierno substanciará con calidad de reservado. un espe- diente instructivo para averiguar la certeza de los hechos que den lugar al procedimiento. Tratándose de distritos foráneos. puede or- denarse a los Presidente Municipales que reciban informaciones. también reservadas. de testigos de probidad bajo protesta, legal y recaben cuantos datos juzguen conducente.

Articulo 135.-Pueden igualmente pedirse informes reservados al Supremo Tribunal y demas autoridades judiciales. así como a cualquiera otra autoridad.

Artículo 136.-Se tendrá como prueba, respecto de las causas a que se refiere la tracción tercera del articulo 133 de esta Ley, la fama publica. observándose hasta donde fuere posible lo pres- crito por el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 137.-Una vez que resulten méritos para la remoción del Notario. se hará comparecer a éste para enterarlo de las dili- gencias, recibir la justificación que ofreciere, y oir sus defensas. Después se dictará por el Gobernador del Estado el acuerdo defi- nitivo. decretando o no la remoción y declarando en el segundo caso, que el buen nombre del Notario en nada debe sufrir por las dili- gencias practicadas.

Articulo 138.-Dicho acuerdo se hará saber personalmente al Notario, quien puede pedir copia autorizada de é1.sin que por esto deje de conservarse en riguroso secreto cuando se hubiere practi- cado.

Articulo 139.-También se comunicará al Juez de Primera Instancia o Municipal a quien se comisione para recoger el proto- colo, sello y documentos, en los términos prescritos en esta Ley.

Artículo 140.-E1 fallecimiento de un Notario se comunicari por el Juez del Estado Civil respectivo. al Gobernador del Estado. en la misma fecha del acta de defunción.

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Articulo 141.-Siempre que por cualquiera causa dejare de prestar sus servicios el Notario, se dará publicidad al hecho, en los mismos terminos que respecto del nombramiento.

Articulo 142.-En caso de que cese definitivamente en sus funciones el Notario, y mientras se nombre otro, se recogerán el sello, protocolo y cuantos papeles y documentos existan en la No- taría. por el Juez de Primera Instancia o Municipal que designe la Secretaria de Gobierno: y todo junto se remitirá al Archivo de NO- tarias. mediante formal inventario. El sello será inutilizado en la Oficina del mismo Archivo de Notarías.

Articulo 143.-E1 sello del Notario enfermo. suspenso a ausen- te por más de un año. se depositará también en el Archivo de No- tarías. a no ser que el Gobernador del Estado designe un sustituto y que se encargue del despacho de la Notaría, haciendo constar en cada acta notarial y en las copias que expida. las circunstancias de que se trata. mientras a su costa se le entrega el que como propio debe usar.

Articulo 144.-No se acordará por el Gobernador del Estado la cancelación de la fianza, de la hipoteca o la devolución del de- pósito.coiistituido por el Notario en garantía de su manejo, sino mediante los requisitos siguientes:

1.-Que se solicite por el interesado o parte legitima, después de un año de haber cesado el Notario en el ejercicio de sus fun- ciones. o de haberse cambiado la garantia. Este último respecto de las responsabilidades relativas a la garantia sustituida;

11.-Que en extracto se publique la petición en el Periódico Oficial del Estado, por tres veces consecutivas:

111.-Que se oiga al Consejo de Notarios, y 1V.-Que transcurran tres meses después de la última publi-

cación. sin haberse presentado ningún opositor. En caso de oposi- ción se consignará el asunto a cualquiera de los jueces de Primera Instancia de lo Civil de Morelia, para que por sentencia firme se re+ suelva lo que poceda.

CAPITULO N O V E N O

D e la responsabilidad de los Notarios

Artículo 145.-Los Notarios son responsables por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones. Lo son igual- mente de los daños y periuicios que por sus omisiones o violación de las leyes. ocasionen a las personas cuyos actos autoricen, siem- pre que aquellos sean consecuencia inmediata y directa de la omi- sión o violación.

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Artículo 146.-La infracción de las leyes penales constituyen la responsabilidad criminal, de la que conocerá. a instancia de la parte ofendida. o de oficio, la autoridad competente. según las leyes de la materia. De la responsabilidad civil conocerán los-jueces, a instancia de parte legitima conforme a las leyes y en los términos d e su respectiva competencia.

Artículo 147.-La responsabilidad administrativa se contrae por la infracción de algunos de los preceptos contenidos en esta Ley. y no prevista en lo penal. La transgresión qge produzca res- ponsabilidad administrativa, será castigada por el Gobierno del Estado, como falta. con alguna de las correcciones disciplinarias si- guiente~:

1.-Extrañamiento. 11.-Apercibimiento. 111.-Multa que no baje de diez. ni exceda de quinientos pesos. ]V.-Suspensión de empleo que no exceda de un mes. Articulo 148.-E1 Gobierno del Estado para imponer estas me-

didas. no atenderá al orden en que hayan sido enumeradas en el articulo inmediato anterior, sino a la gravedad y número de las fd- tas así como a las demás circunstancias que concurran en el caso de que se trate. Al efecto, puede pedir su parecer al Procurador de Justicia.

Artirulo 119.-Siempre que se pronuncie sentencia en algún ;uicio civil. declarando la nulidad de un p t rumen to autorizado por rlgún Nctario del Estado, se comunicará al Gobernador del Esta- do. con ohieto de que este resuelva si ha habido falta que castigai..

Articulc 130.-De las correcciones disciplinxias que se im- pongan a los Notarios. asi como de las sentencias que contra ellcrs recaigan pcr delitos que ccmetzn. se tomara nota en un libro de?- finado al clecto. que llevará la Secretaria de Gobierno.

Artículo 1.71.-Siempre que dcbl castigarse a un Notario de- Iincue%tc. con la pérdida de oficio. según Lis leyes vigentes. se en- tenderá que tal pena es la destitución de empleo, y así la aplicará la autoridad iiidicial respectiva.

TITULO TERCERO

Capitulo Unico de la Actuación Notarial del Personal de Justicia.

Articulo 132.-La actuación notarial de los Juzgados de Prime ra Instancia y Menores a que la presente ley se refiere, será siem- pre por receptoría y no por autorización. esto es, sera para suplir con arreglos a la presente Ley. la actuación notarial en los lugares en que no existe Notario.

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Artículo 153.-Los Juzgados de Primera Instancia, en los lu- gares donde no hay Notario. o habiendolo este impedido a faltare accident?lmente, podrán ejercer todas las funciones notanales que corresponden a los Notarios de número. con la excepción d e reci- bir en depósito minutas, hacer protocolizaciones y coleccion-~r ins- trumeztos privados.

Lo anterior no impide que los jueces reciban las minufas para remitirlas al Notario correspondiente para su depósito, de acuerdo con la presente Iéy.

Artículo 154.-En los mismos casos del artícu!o anterior y en los lugares donde no haya juez de Primera Instancia. quien esté impedido o ausente. los Juzgados Menores Municipales actuarán por receptoría en lugar de aquél. Quedan comprendidos en este ar- tículo los casos en que un Juez de Primera Instancia tenga que otor- gar una escritura en rebeldía de una persona.

Artículo 155.-Los Juzgados Menores Municipales. en los lu- gares donde no haya Juez de Primera Instancis. ni Notario. se ha- lle éste impedido. o faltare accidentalmente, actuarán por receptoría:

1.-En el reconocimiento de cartas privadas d e mandato. 11.-En 1s ratificaci6n de instrumentos privados. 111.-En los certificados de hechos, y 1V.-Y cuando el caso fuere urgente. en el otorgamiento de

escrituras públicas, haciéndose constar los motivos d e la urgencia.

Artículo 156.-La actuación por receptoría se hará en actas destac3das. Cuando se trate de instrumentos privados, se harán éstas por duplicado y se coleccionarán por el Notario que corres- onda. con arreglo a esta Ley: y por lo que respecta a escrituras públicas, el acta destacada donde se hsga constar, se remitirá para su protocolización a un Notario de número de la cabecera del Dis- trito Judicial, y no habiéndolo. al que para ese fin haya autorizado el Gobernador del Estado.

4rtículo 157.-Las autorizaciones que conceda el Gobernador del Estado a los Notarios de número, tanto par,s coleccionar ins- trumentos privados, como para protocolizar las escrituras que pro vengan de Distritos Judiciales que estén fuera de su demarcacióii. deberán publicarse en el Periódico Oficial.

*Articulo 158.-Tanto los Juzgados de Primera Instancia como los Menores Municipales. al actuar por receptoria. lo harán con intervención del Juez y del Secretario. sin necesidad de testigos ins~rumentales. salvo los casos en que ésta u otras leyes los exijan expresamente.

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naria, a todas las Notarias del Estado. Esa visita ordinaria. se re- ferirá al .año próximo anterior.

Aparte de esas visitas ordinarias. el Gobernador del Estado podrá mandar practicar visitls especiales relativas a cualquier tiem- po y a cuslquier Notaria.

Articulo 198.-Cuando la visita no tenga por objeto La inves- tigación de un delito. cuya averiguación se esté haciendo se dará aviso al Notario de que se va a practicar con ocho dí,as de antici- paci0n.

Articulo 199.-Las visitas ordinarias tendrán por objeto sola- mente ver si se han observado las disposiciones dees ta ley, en'cuan- to a 11 forma de llevar el protocolo y de extender los documentos.

Articulo 200.-Si la visita tiene por objeto un instrumento n documento determinado, se examinarán además de los requisitos de forma, la redacción de él y sus cláusulas y declaraciones.

Artículo 201.-Las visitas serán practicadas por los Agentes del Mmisterio Publico o por la personi que nombre e1 8obern.7- dor del Estado.

TITULO SEPTIMO

CAPITULO LINICO

Del Archivo General de Notarías

Artículo 202.-Habrá en la Ciudad de Morelia. en la Oficina del Registro Público de la Propiedad Raíz. una sección especia!. mente encargada del Archivo Genetal de Notarías del Estado.

Artículo 203.-E1 Archivo General de Notarias dependerá di- rectamente de la Oficina del Registro Público y estará a cargo ae un Oficial. que se denominará "Director del Archivo General de Notarías", que será nombrado y removido por el Gobernador ael Estido.

Articulo 204.-E1 Director del Archivo General de Notarías. debe ser abogado o Notario Público, de indiscutible honradez y pro- bidad. Tendrá a su cargo el despacho de los negocios concernientes a las Notarías del Estado.

Artículo 205.-E1 Archivo se formará: 1.-Los protocolos y demás documentos notariales que se hq-

llaban depositados en la Secretaria del Avuntamiento de esta Ca- pital v en los demás Ayuntamientos del Distrito de la misma,-así como los títulos primordiales de tierras y aguas y expedientes de compostción que había en el expresado Ayuntamiento.

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11.-Con los protocolos y anexos que deban ser remitidos a la mencionada Oficina.

111.-Con los archivos d e las Notarías, cuyo director haya que- dado suspenso, y que por disposición del Gobernador del Estado deban depositarse en el Archivo General.

1V.-Con los sellos d e los Notarios. que deban depositarse o inutilizarse conforme a las prescripciones de la presente ley.

V.-Con los demás documentos propios del mismo Archivo General.

Artículo 206.-Son atribuciones del Director del Archivo Ge- neral de Notarías.

1.-Asistir todos los días útiles, al despacho de la Oficina, du- rante las horas reglamentarias, sin perjuicio de hacerlo en los de- más, cuando así lo requieran asuntos urgentes o d recargo de tra- bajo.

11.-Dirigir y distribuir las labores de la Oficina. 111.-~uidar~de que solo los Notarios tomen en pres-cia de

él, y salvo lo dispuesto en la fracción siguiente. las notas que n e cesiten para extender las escrituras que se les encomienden, no pudiendo confiar a los particulares la busca o registro be docu- mentos o protocolo alguno de los pertenecientes al Archivo.

IV.-Permittr a los interesados. que en su presencia tomen nota de las escrituras y demás decurnentos existentes en el Archivo.

V.-Conservar por sí mismo las llaves de los estantes a q w se refiere el artículo siguiente.

V1.-Vigilar que los protocolos y demás documentos rela- tivos no permanezcan fuera del estante que les corresponde, mas que el tiempo indispensable que exija el objeto para que se hayan extraído.

VI1.-Llevar un registro de los sellos y de las firmils de los Notlrios. haciendo constar la fecha en que se expida a estos su nombramiento y la en que dejen de ejercer. así como las licen- cias. suspensiones y correcciones disciplinarias relativas a cad'i Ki. tario.

VII1.-Consevar los documentos y papeles propios de cada Ofi- cina. debidamente clasificadas en su respectiva carpeta, llevando de ello? un inventsrio.

1X.-Solicitar de la Secretaría de Gobierno. con la anticipación debida, lo.: libros nuevos que deben entregarse a 10s Notarios para extender las escrituras y cuidar de que estos libros sean requisi- tados de dnternano:

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X.-Formar cada año, con los indic-que se les entreguen al recibir el protocolo cerrado, una noticia general d e las actas notariales en aquel contenidas:

X1.-Remitir los informes que pida el Gobernador del Estado a la Secretaria de Gobierno.

XI1.-Expedir a los partjculares interesados, cuando proceda legalmente. los testimonios que solicitaren, de las escrituras o ac- tas notariales registrad,as en los protocolos, cuyo depósito y cozr servación le encomienda la ley. sujetándose en ello a las reglas ez- tablecidas respecto de los Notarios;

XII1.-Expedir las copias y testimonios que le fueren pedi- dos mediante decreto judicial. E l compulsario d e la autoridad se insertará en el testimonio que se expida'

XIV.-Llevar los índices generales según las regias que acuer- de la Secretaria de Gobierno.

XV.-Hacer en los protocolos confiados n su guarda. las anora- ciones que corresponda conforme a la Ley.

XV1.-Llevar un libro denominado "cuenta de Notarios" por los ingresos que d e acuerdo con las disposiciones conducentes con. tenidas en el titulo Cuarto de esta Ley, deban ingresar al Fisco del Estado por el ejercicio de sus funciones. y remitir a la Tesore- ria General, dentro de los ocho primeros días de cada mes. por conducto del Jefe de la Oficina. nota de todas las partid'as asen- tadas durante el mes anterior.

XVI1.-Las demás que le impongan las leyes o sean popias y naturales del cargo.

Artículo 207.-Cada Notaría tendrá un estante o seccion de él en el Archivo General, en donde se pondrá a la vista, por or. den cronológico, un rotulo que indique el Notario a quien corres- ponda.

Artic-ilo 208.-E1 Director del Archivo usará en los testimo- nios y copias que expida y en las comunicaciones y demás docu- mentos oficiales. un sello de las dimensiones y forma que la ley prescribe para los Notwios. y que diga: "Michoacán de Ocain- PO.-Archivo General d Notarias".

Articulo 209.-E1 Dirctor del Archivo será personalmente res- ponsable de la custodia y conservación de los protocolos. sellos v cuantos libros. papeles y documentos se hallen a su cargo. y ten- drá la misma responsabilidad que los Notarios en ejercicio. respec- to de Ics testimonios que expida.-En cuanto a las demás faltas o irregularidades en que incurra. será castigado conforme a la pre. sente ley.

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Page 34: LEY - UNAM

Articulo 210.-E1 Director del Archivo General de Notari,ss está obligado a guardar el secreto profesional en los términos que para los Notarios lo establece el artículo 15 de esta Ley.

Artículo 211.-Cuando haya de expedirse copia certifica- da o testimonio de libros o documentos not'iriales que no se en- cuentren en Morelia, pero pertenezcan al Archivo, el Director dc este, se trasladará al lugar en donde estén, o el Gobernador del Estado autonzará a un Notario para que vaya a expedirlos.

Artículo 212.-Para el cobro de honorarios se observarán las mismas reglas que el Arancel fija paas los Notarios respecto de la expedición de copias y testimonios: anotaciones y demás actos que la ley encomiende al Director del Archivo.-los fondos serán recaudados por las oficin-as de Rentas respectivas.

TRANSITORIOS

Artículo lo.-Los Notarios actuales continuarán en el ejerci- cio de sus funciones.

Artículo 20.-Quedan derogadas todas las leyes vigentes, en lo que se opongan a la presente.

Articulo 30.-Esta Ley comenzará a regir el 15 de marzo del año en curso.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique. circule y observr. Palacio del Poder Legislativo.-Morelia. Mich.. enero '25 de

1932.-Diput'ldo Presidente.-J. Jesús 0rdorica.-Diputado Secre- tario, Ernesto Ruiz Salís.-Diputado Prop. Secretarlo. Dámaso Cár- denas.-Rubricados.

Por tanto mando se imprima. publique y circule y se le de el debido cumplimiento.

Palaclo del Poder Ejecutivo.-Morelia. febrero 23 de 1932.- L. Cárdenas.-El Srio. de Gobierno. Lic. Gabrino Vázquez.

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