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    LEY 133 DE 1994

    "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos,reconocido en el artculo 19 de la Constitucin Poltica."

    El Congreso de la Repblica de Colombia

    DECRETA:

    CAPITULO I

    Del derecho de libertad religiosa

    Art. 1o. El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertadreligiosa y de cultos, reconocido en el artculo 19 de la ConstitucinPoltica.

    Este derecho se interpretar de conformidad con los tratadosinternacionales de derechos humanos ratificados por la Repblica.

    Art. 2o. Ninguna Iglesia o confesin religiosa es ni ser oficial o estatal.Sin embargo, el Estado no es ateo, agnstico, o indiferente ante lossentimientos religiosos de los colombianos.

    El Poder Pblico proteger a las personas en sus creencias, as como a

    las Iglesias y confesiones religiosas y facilitar la participacin de stasy aqullas en la consecucin del bien comn. De igual manera,mantendr relaciones armnicas y de comn entendimiento con lasIglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana.

    Art. 3o. El Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, lascuales no constituirn motivo de desigualdad o discriminacin ante la leyque anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechosfundamentales.

    Todas las confesiones religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la

    Ley.

    Art. 4o. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa yde cultos, tiene como nico lmite la proteccin del derecho de losdems al ejercicio de sus libertades pblicas y derechos fundamentales,

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    as como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidadpblica, elementos constitutivos del orden pblico protegido por l a leyen una sociedad democrtica.

    El derecho de tutela de los derechos reconocidos en esta Ley Estatutaria,se ejercer de acuerdo con las normas vigentes.

    Art. 5o. No se incluyen dentro del mbito de aplicacin de la presenteLey las actividades relacionadas con el estudio y experimentacin de losfenmenos psquicos o parapsicolgicos; el satanismo, las prcticasmgicas o supersticiosas o espiritistas u otras anlogas ajenas a lareligin.

    CAPITULO II

    Del mbito del derecho de libertad religiosa

    Art. 6o. La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitucincomprende, con la consiguiente autonoma jurdica e inmunidad decoaccin, entre otros, los derechos de toda persona:

    a) De profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesarninguna; cambiar de confesin o abandonar la que tena; manifestarlibremente su religin o creencias religiosas o la ausencia de las mismaso abstenerse de declarar sobre ellas;

    b) De practicar, individual o colectivamente, en privado o en pblico,actos de oracin y culto; conmemorar sus festividades; y no serperturbado en el ejercicio de estos derechos;

    c) De recibir sepultura digna y observar los preceptos y ritos de lareligin del difunto en todo lo relativo a las costumbres funerarias consujecin a los deseos que hubiere expresado el difunto en vida, o en sudefecto expresare su familia. Para este efecto, se proceder de lasiguiente manera:

    1. Podrn celebrarse los ritos de cada una de las Iglesias o confesionesreligiosas en los cementerios dependientes de la autoridad civil o depropiedad de los particulares.

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    2. Se observarn los preceptos y los ritos que determinen cada una delas Iglesias o confesiones religiosas con persone ra jurdica en loscementerios que sean de su propiedad.

    3. Se conservar la destinacin especfica de los lugares de cultoexistentes en los cementerios dependientes de la autoridad civil o de losparticulares, sin perjuicio de que haya nuevas instalaciones de otroscultos;

    d) De contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conformea su religin y a las normas propias de la correspondiente Iglesia oconfesin religiosa. Para este fin, los matrimonios religiosos y sussentencias de nulidad, dictadas por las autoridades de la respectivaIglesia o confesin religiosa con personera jurdica tendrn efectosciviles, sin perjuicio de la competencia estatal para regularlos;

    e) De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistenciareligiosa contraria a sus convicciones personal es;

    f) De recibir asistencia religiosa de su propia confesin en donde quieraque se encuentre y principalmente en los lugares pblicos de cuidadosmdicos, en los cuarteles militares y en los lugares de detencin;

    g) De recibir e impartir enseanza e informacin religiosa, ya seaoralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee

    recibirla; de recibir esa enseanza e informacin o rehusarla;

    h) De elegir para s y los padres para los menores o los incapaces bajosu dependencia, dentro y fuera del mbito escolar, la educacin religiosay moral segn sus propias convicciones. Para este efecto, losestablecimientos docentes ofrecern educacin religiosa y moral a loseducandos de acuerdo con la enseanza de la religin a la quepertenecen, sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla.La voluntad de no recibir enseanza religiosa y moral podr sermanifestada en el acto de matrcula por el alumno mayor de edad o lospadres o curadores del menor o del incapaz;

    i) De no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquiertrabajo o actividad civil, para ejercerlo o para desempear cargos ofunciones pblicas. Tratndose del ingreso, ascenso o permanencia encapellanas o en la docencia d e educacin religiosa y moral, deber

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    exigirse la certificacin de idoneidad emanada de la Iglesia o confesinde la religin a que asista o ensee;

    j) De reunirse o manifestarse pblicamente con fines religiosos y

    asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas,de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en elordenamiento jurdico general.

    Art. 7o. El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmentecomprende, entre otros, los siguientes derechos d e las Iglesias yconfesiones religiosas:

    a) De establecer lugares de culto o de reunin con fines religiosos y deque sean respetados su destinacin religiosa y su carcter confesionalespecfico;

    b) De ejercer libremente su propio ministerio; conferir rdenes religiosas,designar para los cargos pastorales; comunicarse y mantener relaciones,sea en el territorio nacional o en el extranjero, con sus fieles, con otrasIglesias o confesiones religiosas y con sus propias organizaciones;

    c) De establecer su propia jerarqua, designar a sus correspondientesministros libremente elegidos, por ellas, con su particular forma devinculacin y permanencia segn sus normas internas;

    d) De tener y dirigir antnimamente sus propios institutos de formaciny de estudios teolgicos, en los cuales pueden ser libremente recibidoslos candidatos al ministerio religioso que la autoridad eclesistica juzgueidneos. El reconocimiento civil de los ttulos acadmicos expedidos porestos institutos ser objeto de convenio entre el Estado y lacorrespondiente Iglesia o confesin religiosa o, en su defecto, dereglamentacin legal;

    e) De escribir, publicar, recibir y usar libremente sus libros y otraspublicaciones sobre cuestiones religiosas;

    f) De anunciar, comunicar y difundir, de palabra y por escrito, su propiocredo a toda persona, sin menoscabo del derecho reconocido en el literalg) del artculo 6o y manifestar libremente el valor peculiar de sudoctrina para la ordenacin de la sociedad y la orientacin de laactividad humana;

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    g) De cumplir actividades de educacin, de beneficencia, de asistenciaque permitan poner en prctica los preceptos de orden moral desde elpunto de vista social de la respectiva confesin.

    Pargrafo. Los Concejos Municipales podrn conceder a las institucionesreligiosas exenciones de los impuestos y contribuciones de carcter localen condiciones de igualdad para todas las confesiones e Iglesias.

    Art. 8o. Para la aplicacin real y efectiva de estos derechos, lasautoridades adoptarn las medidas necesarias que garanticen laasistencia religiosa ofrecida por las Iglesias y confesiones religiosas asus miembros, cuando ellos se encuentren en establecimientos pblicosdocentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otrosbajo su dependencia.

    Esta atencin podr ofrecerse por medio de Capellanas o deInstituciones similares, organizadas con plena autonoma por larespectiva Iglesia o confesin religiosa.

    CAPITULO III

    De la personera jurdica de las Iglesias y confesiones religiosas

    Art. 9o. El Ministerio de Gobierno reconoce personera jurdica a lasIglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y,

    confederaciones y asociaciones de ministros, que lo soliciten. De igualmanera, en dicho Ministerio funcionar el Registro Pblico de entidadesreligiosas.

    La peticin deber acompaarse de documentos fehacientes en los queconste su fundacin o establecimiento en Colombia, as como sudenominacin y dems datos de identificacin, los estatutos donde sesealen sus fines religiosos, rgimen de funcionamiento, esquema deorganizacin y rganos representativos con expresin de sus facultadesy de su requisito s para su vlida designacin.

    Pargrafo. Las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, susfederaciones y confederaciones, pueden conservar o adquirir personerajurdica de derecho privado con arreglo a las disposiciones generales delderecho civil.

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    Art. 10. El Ministerio de Gobierno practicar de oficio la inscripcin en elregistro pblico de entidades religiosas cuando otorgue personera jurdica a una Iglesia o confesin religiosa, a sus federaciones oconfederaciones.

    La personera jurdica se reconocer cuando se acrediten debidamentelos requisitos exigidos y no se vulnere algunos de los preceptos de lapresente Ley.

    Art. 11. El Estado contina reconociendo personera jurdica de derechopblico eclesistico a la Iglesia Catlica y a las entidades erigidas o quese erijan conforme a lo establecido en el inciso 1 del artculo IV delConcordato, aprobado por la Ley 20 de 1974.

    Para la inscripcin de stas en el Registro Pblico de Entidades

    Religiosas se notificar al Ministerio de Gobierno el respectivo decreto deereccin o aprobacin cannica.

    Art. 12. Corresponde al Ministerio de Gobierno la competenciaadministrativa relativa al otorgamiento de personera jurdica, a lainscripcin en el registro pblico de entidades religiosas, as como a lanegociacin y desarrollo de l os Convenios Pblicos de Derecho Interno.

    CAPITULO IV

    De la autonoma de las Iglesias y confesiones religiosas

    Art. 13. Las Iglesias y confesiones religiosas tendrn, en sus asuntosreligiosos, plena autonoma y libertad y podrn establecer sus propiasnormas de organizacin, rgimen interno y disposiciones para susmiembros.

    En dichas normas, as como en las que regulen las instituciones creadaspor aqullas para la realizacin de sus fines, podrn incluir clusulas desalvaguarda de su identidad religiosa y de su carcter propio, as comodel debido respeto de sus creencias, sin perjuicio de los derechos y

    libertades reconocidos en la Constitucin y en especial de los de lalibertad, igualdad y no discriminacin.

    Pargrafo. El Estado reconoce la competencia exclusiva de los tribunaleseclesisticos para decidir, lo relativo a la validez de los actos o

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    ceremonias religiosas que afecten o puedan afectar el estado civil de laspersonas.

    Art. 14. Las Iglesias y confesiones religiosas con personera tendrn,

    entre otros derechos, los siguientes:

    a) De crear y fomentar asociaciones, fundaciones e instituciones para larealizacin de sus fines con arreglo a las disposiciones del ordenamientojurdico;

    b) De adquirir, enajenar y administrar libremente los bienes muebles einmuebles que considere necesarios para realizar sus actividades; de serpropietarias del patrimonio artstico y cultural que hayan creado,adquirido con sus recursos o est bajo su posesin legtima, en la formay con las garantas establecidas por el ordenamiento jurdico;

    c) De solicitar y recibir donaciones financieras o de otra ndole depersonas naturales o jurdicas y organizar colecta s entre sus fieles parael culto, la sustentacin de sus ministros y otros fines propios de sumisin;

    d) De tener garantizados sus derechos de honra y rectificacin cuandoellas, su credo o sus ministros sean lesionados por informacionescalumniosas, agraviantes, tergiversadas o inexactas.

    Art. 15. El Estado podr celebrar con las Iglesias, confesiones ydenominaciones religiosas, sus federaciones y con federaciones yasociaciones de ministros, que gocen de personera y ofrezcan garantade duracin por su estatuto y nmero de miembros, convenios sobrecuestiones religiosas, ya sea Tratados Internacionales o Convenios deDerecho Pblico Interno, especialmente para regular lo establecido enlos literales d) y g) del artculo 6 en el inciso segundo del artculo 8del presente Estatuto, y en el artculo 1 de la Ley 25 de 1992.

    Los Convenios de Derecho Pblico Interno estarn sometidos al controlprevio de legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

    Estado y entrarn en vigencia una vez sean suscritos por el Presidentede la Repblica.

    Art. 16. La condicin de Ministro del Culto se acreditar con documentoexpedido por la autoridad competente de la Iglesia o confesin religiosa

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    con personera jurdica a la que se pertenezca. El ejercicio de la funcinreligiosa ministerial ser garantizada por el Estado.

    CAPITULO V

    Disposiciones transitorias y finales

    Art. 17. En todos los municipios del pas existir un cementeriodependiente de la autoridad civil. Las autoridades municipales adoptarnlas medidas necesarias para cumplir con este precepto en las localidadesque carezcan de un cementerio civil, dentro del ao siguiente a la fechade promulgacin de la presente Ley.

    Pargrafo. En los municipios donde exista un solo cementerio y stedependa de una Iglesia o confesin religiosa, ella separar un lugar para

    dar digna sepultura en las mismas condiciones que los cementeriosdependientes de la autoridad civil, hasta tanto se d cumplimiento a lodispuesto en la primera parte de este artculo.

    Art. 18. La inscripcin de las entidades ya erigidas, segn lo establecidoen el artculo 12, se practicar dentro de los tres (3) aos siguientes a lavigencia de la presente Ley.

    Art. 19. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgacin yderoga todas las disposiciones que le sean contrarias.

    Publquese y ejectese.

    Dada en Santaf de Bogot, D. C., a 23 de mayo de 1994.