Los Efectos de Los Actos Juridicos

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  • 7/24/2019 Los Efectos de Los Actos Juridicos

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    CAPITULO XLVII

    LOS EFECTOS DE LOS ACTOS JURIDICOS

    A. EFECTOS ENTRE LAS PARTES Y FRENTE A TERCEROS

    1558. PRINCIPIO

    En principio, los actos jurdicos slo producen efectos, esto es, derechos yobligaciones entre las partes, y no aprovechan ni perjudican a las personasque no contribuyeron a generarlos (res inter alios acta aliis neque prodesseneque necere potest).Estas que se llaman terceros, son extraas a la forma-cin del acto y, por lo mismo, mal podran quedar ligadas por sus efectos,que son relativos.

    Para precisar exactamente el alcance de los actos jurdicos esta idea gene-ral no basta; se impone un anlisis ms profundo del concepto de partes y deterceros.

    1559. PARTES

    Partes son las personas que, personalmente o representadas, concurren a laformacin del acto. Cada parte representa un centro de intereses, por lo cualuna parte puede estar constituida no solo por una persona sino tambin por

    varias, si todas estas ltimas forman un mismo centro de intereses.Respecto de ellas, un acto produce todos sus efectos. Por eso dice el Cdi-

    go Civil que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contra-tantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causaslegales (artculo 1545).

    La persona que con su voluntad genera un acto jurdico recibe el nombreespecfico de autor del acto, y las que con su voluntad forman un acto bilate-ral, denomnanse propiamente partes. Pero es frecuente en ambos casos em-plear indistintamente una expresin u otra.

    Ntese que las partes son las personas que con su voluntad generan elacto. Este es el elemento decisivo que sirve para calificarlas, y no el de la con-currencia a la celebracin o al otorgamiento del acto. Los testigos y los nota-rios, por ejemplo, figuran en la celebracin o en el otorgamiento de los actos,pero no son partes, por la razn dicha.

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    392 TRATADO DE DERECHO CIVIL. PARTES PRELIMINAR Y GENERAL

    1560. TERCEROS

    El concepto de terceros es negativo, y dado por anttesis al de parte.1

    En general, se entiende por tercero toda persona que no ha participado niha sido vlidamente representada en la generacin del acto.Pero entre los terceros hay que distinguir los terceros absolutos y los terce-

    ros relativos.

    1561. TERCEROSABSOLUTOS

    Son las personas extraas a la formacin del acto y que no estn ni estarn enrelaciones jurdicas con las partes.2

    Respecto de ellas el acto jurdico no produce efectos, principio que es elreverso del formulado por el artculo 1545 en cuanto a las partes del contrato.

    1562. TERCEROSRELATIVOSOINTERESADOS

    Son los que estn o estarn en relaciones jurdicas con las partes, sea por supropia voluntad o la de la ley.3

    En este sentido dice el autor italiano Giovene la idea jurdica de terce-ros presupone, por una parte, un acto al cual una persona (el tercero) es ex-traa, y por otra, un nuevo acto (o un nuevo hecho jurdico en general), en elque esta persona es parte con relacin a uno de los sujetos del primer acto yen virtud del cual llega, necesariamente, a encontrarse en relacin con el otro

    sujeto del primer acto como consecuencia del contenido de estas dos estipula-ciones. 4

    Entre los terceros relativos o interesados hay que distinguir dos categoras:1alos sucesores o causahabientes, y 2alos autores de alguna de las partes.

    1563. LOSCAUSAHABIENTESOSUCESORES

    La expresin causahabiente, que viene de Dumoulin dicen Baudry Lacanti-nerie y Chenaux5es una palabra genrica empleada para designar cualquierapersona que deriva el todo o parte de sus derechos de otra que se llama suautor y que, desde el punto de vista de estos derechos, se encuentra en ellugar y situacin de su autor, en la misma condicin que l (ille qui causamautoris habet).Hay, pues, en la idea de causahabiente dos nociones esencia-les: sucesin de una persona en los derechos de otra y, como consecuencia,identidad, similitud de posicin en cuanto a los derechos transferidos o trans-mitidos.

    1GIOVENE,Il negozio giuridico rispetto ai terzi,Turn, 1917, p. 207.2BASTIAN, obra citada, p. 5.3Ibdem.4GIOVENE, obra citada, pp. 234 y 235.5Obra citada, tomo II, p. 349.

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    393HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

    Los causahabientes pueden ser a ttulo universal,cuando suceden a su au-tor en todos sus bienes o en una cuota de ellos, o a ttulo singular,cuando losuceden en una o ms especies o cuerpos ciertos o en una o ms especies

    indeterminadas de cierto gnero. La sucesin puede operar por acto entre vi-vos (transferencia) o por causa de muerte(transmisin). En nuestro ordenamientojurdico esta ltima puede ser a ttulo universal y a ttulo particular; la sucesinpor acto entre vivos slo puede ser a ttulo particular.

    Los sucesores reciben el derecho de su causante en las mismas condicio-nes en que ste lo tena; el derecho pasa de causante a sucesor con todas y lasmismas ventajas y cargas.

    Ahora bien, los sucesores o causahabientes a ttulo universal puede decirseque se encuentran representados por su autor en el sentido de que todos losactos jurdicos de ste les aprovechan o perjudican. Todos los derechos adqui-

    ridos por su autor, a excepcin de los que son inherentes a su persona, comolos de uso y habitacin, les aprovechan y deben cumplir todas sus obligacio-nes sin atender para nada a la fecha de su formacin; en una palabra, sucedenen todos los derechos y obligaciones de su autor.6

    Los causahabientes a ttulo singular slo soportan los actos celebrados porsu autor relativos al derecho en que lo han sucedido y deben respetar la situa-cin jurdica creada por l.

    Al lado de los causahabientes a ttulo universal y a ttulo singular se suelecolocar a los acreedores comunes o quirografarios,que no constituyen, en rea-lidad, ni una especie ni otra de sucesores, como lo prueba el hecho de que nopueden perseguirse las deudas del autor en el patrimonio de esos acreedores.

    Pero tales acreedores, al igual que los causahabientes a ttulo universal, estn,en principio, obligados a respetar los actos del autor.

    1564. LOSAUTORESDEALGUNADELASPARTES

    Por lo general, como en estos terceros no existe la idea de representacin le-gal, escapan a las consecuencias de los actos de las partes. Hay casos, sin em-bargo, en que deben considerarse, especialmente en materia de cesin decrditos y de resolucin: el deudor cedido sufre los efectos de la transferenciaconsentida por su acreedor y los actos celebrados por quien tiene un ttulo

    resuelto pueden influir en la situacin de su autor. De la misma manera, tra-tndose de solidaridad y cauciones, los actos de uno de los codeudores o deldeudor principal modifican la situacin de los coobligados.7

    1565. EXCEPCIONESALPRINCIPIODELARELATIVIDADDELOSACTOSJURDICOS

    Hay casos en que los efectos de un acto jurdico alcanzan a ciertos tercerosabsolutos.

    6Ibdem.7BASTIAN, obra citada, p. 8.

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    394 TRATADO DE DERECHO CIVIL. PARTES PRELIMINAR Y GENERAL

    Y esto en razn de la seguridad de las relaciones jurdicas o las necesida-des de la prctica, como en el caso del pago hecho de buena fe al que est enposesin del crdito, es decir, al acreedor aparente, que es vlido en contra

    del verdadero acreedor (artculo 1576, inciso 2), o en el de los actos del here-dero aparente, que pueden serle opuestos al verdadero heredero, o en la esti-pulacin por otro.

    En otras ocasiones un inters superior justifica la excepcin al principio dela relatividad de los actos jurdicos. As, un obrero que ingresa a un sindicatocon posterioridad a la firma de un contrato colectivo de trabajo, queda ligadoa ste, a pesar de no haber intervenido para nada en su celebracin.

    Finalmente, hay actos que por su naturaleza misma exigen y producen efec-tos absolutos: los de familia. Sera absurdo, por ejemplo, que una persona legi-timada tuviera la calidad de hijo legtimo para ciertos individuos y la calidad

    de ilegtimo para otros.

    B. LA REPRESENTACION

    1566. CONCEPTO

    La voluntad, condicin de existencia de todo acto jurdico, puede manifestarsepersonalmente o por medio de otra persona, llamada representantes.

    Los actos jurdicos pueden celebrarse o ejecutarse directamente por sus au-tores, o bien, por medio de representante.

    Existe representacin, entonces, cuando un acto jurdico es celebrado poruna persona en nombre y por cuenta de otra, en condiciones tales que losefectos se producen directa e inmediatamente para el representado, como sieste mismo hubiera celebrado el acto.8

    Representantees el que obra en nombre y por cuenta de otro; representadoes la persona en cuyo nombre y por cuya cuenta un tercero celebra un acto.

    El acto jurdico se celebra por el representante, pero los efectos se produ-cen directa e inmediatamente en la persona o esfera del representado.9

    1567. UTILIDADDELAREPRESENTACIN

    La representacin es una institucin de gran utilidad prctica.Desde luego es el nico medio de suplir la falta de voluntad o discerni-

    miento de los absolutamente incapaces (impberes, dementes, sordomudos queno pueden darse a entender por escrito); en su reemplazo acta la voluntadde los representantes legales encargados de velar por los intereses de dichosincapaces. En cuanto a los incapaces relativos, sus representantes legales susti-tuyen la voluntad de aqullos cuando en nombre y por cuenta de los mismos

    8COLINy CAPITANT, obra citada, tomo I, p. 189, in fine.9Vase: DAVIDSTITCHKINB.,La representacin en los actos jurdicos, Memoria de Prue-

    ba, Santiago, 1936.

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    celebran actos jurdicos. Por ltimo, los representantes legales de los incapacesrelativos cooperan y se integran con la voluntad de stos cuando autorizan aesos incapaces para que concluyan por s mismos negocios jurdicos.

    No menos til es la representacin convencional en que las personas ca-paces otorgan a otras poder para que las representen. En un momento dadouna persona puede estar imposibilitada de concurrir a la celebracin de unacto jurdico que le interesa llevar a cabo, imposibilidad que puede deberse aenfermedad, a encontrarse lejos del lugar en que debe celebrarse el contrato oa la necesidad de que una persona calificada acte por ella o defienda susintereses, como sucede en los pleitos con los abogados y procuradores.

    La designacin de representantes para celebrar contratos en pases lejanoshoy se ha aminorado gracias al enorme desarrollo de las tecnologas computa-cionales y de telecomunicaciones que permiten el intercambio instantneo de

    proposiciones y contraproposiciones de los posibles contratantes. Sin embar-go, ciertos negocios complejos y de muchos detalles tcnicos, exigen a menu-do concurrencia personal y, cuando los directamente interesados no tienen lasuficiente competencia, necesariamente deben nombrar a personas que la ten-gan y acten como mandatarios o representantes suyos.

    1568. ORIGENHISTRICO

    A pesar de las ventajas que la representacin implica, es un hecho histrico,dicen Colin y Capitant, que ha sido desconocida durante largo tiempo. El De-recho Romano no admita que un acto jurdico pudiera crear derechos y obli-

    gaciones para otras personas que aquellas que haban contribuido a formarlo.Su punto de partida era esta idea sencilla: los que no han sido partes en unacto no pueden, por efecto de ste, llegar a ser propietarios, ni acreedores, nideudores. La representacin para los jurisconsultos romanos era una imposibi-lidad jurdica. El escaso poder de abstraccin de los romanos de los primerossiglos, les impeda concebir ese instituto.10

    El principio de la no representacin, no se opona, sin embargo, a queuna persona ejecutara un acto por mediacin de otra, porque este procedi-miento es prcticamente indispensable, y los romanos tenan que emplearlode hecho para gestin de los bienes de menores sujetos a tutela y para el

    mandato. Pero ellos daban de la operacin un anlisis jurdico distinto delnuestro y que en cierto sentido era difcil y pesado. A sus ojos, los efectosdel acto ejecutado por un representante se producan siempre para el que lohaba realizado; pero este ltimo deba traspasar los derechos que haba ad-quirido al verdadero interesado, de la misma manera que ste deba descar-garlo de las obligaciones que aqul haba contrado. Por consiguiente, laoperacin se desdoblaba: haba que transportar los derechos y las obligacio-nes del intermediario al verdadero interesado. Este procedimiento tan com-plicado expona al gerente y al representado a sufrir los efectos de su recprocainsolvencia.

    10COLINy CAPITANT, obra citada, tomo I, p. 190.

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    396 TRATADO DE DERECHO CIVIL. PARTES PRELIMINAR Y GENERAL

    Los jurisconsultos romanos, dejando subsistente el principio, bajo el im-perio de las necesidades de la prctica, perfeccionaron el procedimiento poruna serie de reformas, cuyo resultado fue simplificar la formacin de la rela-

    cin jurdica entre el representado y el tercero: se admiti que el acto ejecu-tado por un intermediario produjera efectos para ste y que, adems,engendrara accionestiles entre el principal y aquel que haba tratado con elrepresentante.

    Puede decirse que, a partir de este momento, la regla de la representa-cin adquiri carta de naturalizacin en el mundo jurdico; no quedaba msque suprimir los derechos y las obligaciones que nacen en la persona del in-termediario, y admitir que la relacin jurdica se formaba directamente entre elrepresentado y el tercero. Pero el Derecho Romano no lleg nunca a esta con-cepcin que fue realizada por el antiguo Derecho Francs.11

    1569. NATURALEZAJURDICA; TEORAS

    Diversas teoras tratan de explicar la naturaleza jurdica de la representacin.Entre las principales pueden mencionarse las que siguen.

    1) Teora de la ficcin.En su virtud se reputa que el representado ha ma-nifestado su voluntad por mediacin del representante; no siendo ste, en ciertosentido, ms que el vehculo de la voluntad de aqul.

    La teora de la ficcin ha sido hoy abandonada, sobre todo porque resultaimpotente para explicar casos de representacin legal como el del demente oimpber. Es imposible admitir que el representante expresa la voluntad de s-

    tos, ya que la ley les da precisamente curador o tutor porque carecen de vo-luntad.

    2) Teora del nuntius o mensajero.Sostiene que el representante no es msque un mensajero, un portavoz que transmite ms o menos mecnicamente la

    voluntad del representado; de manera que el contrato se celebra real y efecti-vamente entre ste y el tercero.

    La teora del nuncio tampoco es satisfactoria. Decir que un representantees un simple mensajero, implica negarle su calidad de representante. Adems,mal puede transmitir ste una voluntad que no existe, como en el caso de im-pber o del enajenado mental.

    3) Teora de la cooperacin de voluntades.Dice que la representacin seexplica por la cooperacin de las voluntades del representante y del represen-tado, concurriendo ambas en la formacin del acto jurdico que slo ha deafectar a este ltimo.

    La teora de la cooperacin ha sido repudiada por las complicaciones sinnmero a que da origen. Considera tantas distinciones y subdistinciones queslo logra hacer abstruso el problema de la representacin. Por otro lado, noexplica los casos aludidos de representacin legal. Qu cooperacin de vo-luntad cabe entre el demente y el impber, que carecen de voluntad, y el cu-rador o tutor?

    11COLINy CAPITANT, obra citada, tomo I, p. 190.

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    4) Teora de la representacin modalidad del acto jurdico.Ha sido desa-rrollada por Lvy-Ullman, quien fundndose en la teora de Pilon (que sostie-ne que es la voluntad del representante, substituyndose a la del representado,

    la que participa real y directamente en la formacin del acto que producir susefectos en la persona del representado), afirma que la representacin es unamodalidaddel acto jurdico en virtud de la cual los efectos del acto celebradopor una persona (el representante) en nombre de otra (el representado) se ra-dican directa e inmediatamente en la persona del representado.

    Por qu es una modalidad la representacin? Segn los defensores de lateora de las modalidades son modificaciones introducidas por las partes o laley en las consecuencias naturales de un acto jurdico. Ahora bien, lo natural ycorriente es que las consecuencias de un acto afecten a quien lo celebra, ycomo tratndose de la representacin ocurre que las consecuencias afectan a

    otro, al representado, resulta explicable que se la considera una modalidad delacto jurdico.Crtica de la teora de la modalidad.A juicio de Madray,12la teora de la

    modalidad es inexacta desde su punto de partida y carece de todo valor si seexamina su contenido mismo. Desde luego, sus partidarios se han visto obliga-dos a cambiar el tradicional concepto de modalidad para poder encajar la re-presentacin dentro de sus lmites. En efecto, dicho concepto era definido comola designacin de un acontecimiento futuro, especificado por las partes, y decuya realizacin dependen los efectos del acto.13Pero los defensores de la nuevateora han ideado una frmula mucho ms elstica y amplia al decir que lamodalidad es uno de los elementos accidentales que pueden afectar al acto

    por mandato de ley o por voluntad de las partes. Y en esta asercin no sepuede fundar la moderna teora de la representacin. No es posible reducireste fenmeno a un elemento accidental del acto jurdico. En el moderno de-recho privado la representacin es, por el contrario, cuando ella incide, unaparte constitutiva del acto jurdico, participa en el acto mismo, constituye su

    sery no slo su manera de ser. Carece de sentido pretender asimilarla a lasotras modalidades del Cdigo Civil, tales como el plazo y la condicin. Slocuando los elementos esenciales de un acto estn reunidos pueden pensarseen someterlo a una modalidad, y siempre que su naturaleza lo permita.

    El problema consiste en explicar el mecanismo del siguiente acto jurdico:

    el representante negocia con una persona y es una tercera la que ser obliga-da en lugar del representante. Todo esto es el acto jurdico de la representa-cin; si no contiene todos los elementos indicados, no existe, y es intil hablarde l o buscar su explicacin. El fenmeno representacin aparece como unelemento esencial, sin el cual el acto jurdico considerado sera inconcebible;

    ver en la representacin slo un elemento accidental, equivale a decir que puedeexistir sin los elementos que la constituyen.

    Los partidarios de la teora de la modalidad al explicar la representacinconvencional dicen que los efectos del acto se radican directamente en cabe-

    12De la reprsentation en Droit Priv, Pars, 1931, pp. 122 y ss.13PLANIOLy RIPERT, obra citada.

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    za del representado. Los efectos normales del contrato ligar a las partes mis-mas no se producen y esto por obra de la voluntad de las partes, traducidaen la modalidad llamada representacin. Pero objeta Madray las partes con-

    tratantes son, en la especie, las que se designan con el nombre de represen-tante y tercero, qu viene a ser entonces la persona del representado? Lateora de la modalidad lo ha olvidado completamente. Sera acaso suficiente,para que el representado quedara ligado, que un sujeto de derecho declararaal tercero con que contrata que obra en nombre de otro? Los partidarios dela teora de la modalidad sealan entre las condiciones necesarias para quese produzca la representacin el poder de representar. Sin embargo, cuan-do estudian la naturaleza jurdica de la institucin no hacen la menor alusina l. Como se ve, la teora de la modalidad no abarca todo el fenmeno dela representacin.

    Si la explicacin por la idea de la modalidad es incompleta, por lo menoscuando se trata de la representacin convencional, resulta incomprensible frentea la representacin legal. En este caso, la modalidad, introducida por la ley,estara basada en la voluntad presunta de las partes. Pero refuta Madray malse puede hablar de voluntad presunta de las partes (el representante y el ter-cero), ya que stos la manifiestan por hechos exteriores. El representante alcelebrar un contrato para el representado afirma una voluntad que le es pro-pia y que revela al tercero; ste, por su lado, da o rehsa su consentimientocon respecto a la representacin. No se ve qu cosa puede presumir la ley sitodo es manifiesto. Lo que ocurre termina Madray es que la ley intervienepara otorgar al representante el poder para obligar, bajo ciertas condiciones, el

    patrimonio del representado, y eso con el fin de atribuir fuerza obligatoria alfenmeno de la representacin.

    Explicacin del instituto simplemente por el derecho objetivo. La doctrinamoderna tiende a arrinconar todas las teoras enunciadas y basa la explicacinde los efectos de la representacin simplemente en el derecho objetivo. Esteresuelve que, cumplindose determinadas condiciones, los efectos del acto ce-lebrado por el representante se radiquen en cabeza del representado. En estaforma nada se puede aducir contra la representacin legal, en que la voluntaddel representado no existe. Tratndose de la representacin voluntaria o con-

    vencional, la ley exige slo que el representante est facultado por el repre-

    sentado para obrar en nombre y por cuenta de ste. Eso es todo.

    1570. LEGISLACINCHILENA

    A juicio de don Arturo Alessandri Rodrguez la teora de la modalidad encuadraperfectamente dentro del sistema del Cdigo Civil chileno. Sostiene que de lostrminos del artculo 1448 aparece claramente que es el representante el que ce-lebra el acto, pero atribuyndole los mismos efectos que si hubiese sido ejecuta-do por el representado; no considera la ley que el acto sea consentido por elrepresentado, sino que estima que los efectos de este acto se radican en el re-presentado, como si l lo hubiese ejecutado. Agrega Alessandri que numerososartculos tambin ponen de manifiesto que es la voluntad del representante laque la ley requiere cuando hay representacin: artculos 672, 673, 678, 721.

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    En un principio, la Corte Suprema rechaz la teora de la modalidad quehaba aceptado una Corte de Apelaciones.14Dijo que nuestro Cdigo Civil sepronunciaba por la teora de la ficcin.15Ms tarde, sin embargo, volvi sobre

    sus pasos y afirm que el derecho de representacin consignado en el artcu-lo 1448 es una modalidad jurdica.16

    Por nuestra parte, estimamos que no porque diversas disposiciones del C-digo Civil dejan en claro que es el representante el que celebra el acto, radi-cndose los efectos de ste en la esfera del representado, debe ligarse la ideade la representacin de nuestro Cdigo Civil a la teora de la modalidad, por-que esta teora sostiene varios postulados que explican el mecanismo de la re-presentacin en forma no satisfactoria y que Madray, como se ha visto, pusode relieve. Estamos con los que basan los efectos de la representacin simple-mente en el derecho objetivo, tal como lo expusimos ms arriba. No es necesa-

    rio recurrir a ninguna teora doctrinaria.

    1571. ELMANDATOYLAREPRESENTACIN

    El mandatoes un contrato en que una persona confa la gestin de uno oms negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de laprimera. La persona que confiere el encargo se llama comitenteo mandante,

    y la que lo acepta apoderado, procurador y, en general, mandatar io(artculo N 2116).

    Mandato y otorgamiento de poder, es decir, de facultad para representar,son dos conceptos distintos. Mientras el primero seala una relacin contrac-

    tual existente entre dos personas, que obliga a la una a la ejecucin de losnegocios que le han sido encomendados por la otra, el acto por el cual seconfiere simplemente poder no es otra cosa que una declaracin del consenti-miento necesario para que una persona (el representante) pueda afectar a otra(el representado), por su sola manifestacin de voluntad.17

    El mandato es una relacin contractual que supone necesariamente el acuer-do de las voluntades del mandante y el mandatario; el otorgamiento de poder,en cambio, es un acto jurdico unilateral, por el cual una persona confiere aotra la facultad de representarla.

    La representacin es independiente del mandato.Este puede existir sin que

    haya representacin, sin que el mandatario obre a nombre del mandante, sinoen el suyo propio, y a la inversa, puede haber representacin sin mandato,como en el caso de la representacin legal o en la agencia oficiosa (cuasicon-trato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna perso-na, se obliga para con sta, y la obliga en ciertos casos).

    14Corte de Temuco, 29 de marzo 1939, R. de D. y J., tomo 40, sec. 1a, p. 304.15Corte Suprema, 26 de noviembre 1942, R. de D. y J. citada en la nota anterior, misma

    pgina.16C. Suprema, 5 junio 1951 (R. de D. y J., t. 48, sec. 1a, p. 171), y 15 de marzo 1954

    (misma revista, t. 51, sec. 1a, p. 61).17D. STITCHKINB., obra citada, p. 80.

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    1572. TODOSLOSACTOSADMITENREPRESENTACIN; EXCEPCIN

    Un aforismo jurdico dice que puede hacerse por medio de representante todo

    lo que puede hacerse personalmente. Sin embargo, dentro de nuestra legisla-cin, el testamento no admite representacin: el Cdigo Civil declara que lafacultad de testar es indelegable (Art. 1004).

    En principio, el albaceazgo tambin es indelegable, pero el testador puedeconceder en forma expresa la facultad de delegarlo (art. 1280, inc. 1).

    Otra hiptesis en que no cabe la representacin es la del menor y del quese halla bajo curadura que otorgan capitulaciones matrimoniales, las cuales de-ben llevar a cabo personalmente, sin perjuicio de la autorizacin del curador ode la justicia, segn el caso. As se desprende del artculo 1721 del Cdigo Civil.

    Con anterioridad a la promulgacin de la Ley 4.808, sobre Registro Civil,publicada en el Diario Oficial de 10 de febrero de 1930, discutase sobre sipoda o no celebrarse matrimonio por poder. Pero dicha ley puso trmino ala controversia declarando, en forma expresa, en su artculo 15, que podahacerse.

    1573. FUENTESDELAREPRESENTACIN

    La representacin puede tener su origen en la ley o en la voluntad del repre-sentado, segn se desprende del artculo 1448, cuando dice: Lo que una per-sona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley pararepresentarla

    Cuando el carcter de representante emana de una resolucin judicial, esla ley la que se lo atribuye a la persona designada; el juez no hace ms quedeterminar sta. Sostener que toda persona nombrada por el juez para repre-sentar a otra ejercita una representacin de origen judicial, equivaldra a decirque los curadores dativos son tambin representantes judiciales, en circunstan-cias que el Cdigo Civil dice expresamente que el tutor o curador de una per-sona es representante legal de ella (Art. 43).

    1574. 1) REPRESENTACINLEGALOFORZADA

    Esta representacin es la que establece la ley.Llmanse representantes legales las personas que, por mandato del legisla-dor, actan en nombre y por cuenta de otras que no pueden valerse por smismas.

    El artculo 43, modificado por la Ley 7.612, cita los casos ms comunes derepresentantes legales de una persona: el padre, o la madre legtimos, el adop-tante y su tutor o curador.

    Pero el artculo 43 no es taxativo; hay otros representantes legales que losall enumerados. As, en las ventas forzadas que se hacen por decreto judiciala peticin de un acreedor, en pblica subasta, la persona cuyo dominio se trans-fiere es el tradente, y el juez su representante legal (artculo 671); en las enaje-naciones que se hacen en una particin por conducto del partidor, se consideraa ste representante legal de los vendedores y en tal carcter debe suscribir la

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    correspondiente escritura (Cdigo de Procedimiento Civil, artculo 659); los as-cendientes legtimos del fideicomisario que todava no existe y cuya existenciase espera, pueden impetrar las providencias conservatorias que convengan, si

    la propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario (artcu-lo 761, inciso 3); hay aqu, pues, representacin legal de una persona que noexiste, pero que se espera que exista.

    Fuera del campo del Derecho Civil, podemos citar como representantes le-gales: al Presidente del Consejo de Defensa del Estado; al Director de la Em-presa de los Ferrocarriles del Estado, que es representante de la misma; al Rectorde la Universidad de Chile, que lo es de esta corporacin.

    1575. 2) REPRESENTACINVOLUNTARIA

    Es la que emana de la voluntad de las partes.Puede tener su origen, dentro de la legislacin chilena, en el mandato oen el cuasicontrato de agencia oficiosa.

    En esta ltima, cuando el interesado ratifica lo que el agente oficioso hahecho, la representacin es voluntaria, puesto que aqul por su propia volun-tad hace suyo todo lo obrado. Pero cuando el interesado no ratifica y el nego-cio le ha resultado til, debe cumplir las obligaciones contradas en su nombrepor el gerente (artculo 2290); hay aqu representacin legal, porque es la leyla que impone al interesado el cumplimiento de las obligaciones contradas porel gerente en la gestin.

    1576. REQUISITOSNECESARIOSPARAQUEEXISTAREPRESENTACIN

    Son los siguientes:1) Declaracin de voluntad del representante;2) Existencia al contratar de la contemplatio domini,y3) Existencia de poder.

    1577. 1) EL REPRESENTANTE DEBE DECLARAR SU PROPIAVOLUNTAD, ya que es lquien contrata, es l para emplear los trminos del artculo 1448 quien eje-cuta un acto a nombre de otra persona.

    Basta que el representante tenga, segn lo concluyen los autores y la juris-prudencia, capacidad relativa, pues el acto no va a comprometer su patrimo-nio, sino el del representado, y la capacidad plena se exige cuando secomprometen los propios derechos. Por eso los relativamente incapaces pue-den ser mandatarios (artculos 1581 y 2128).

    La capacidad del representado para nada se considera en los actos ejecuta-dos por medio de representantes. Pero en la legislacin chilena, tratndose dela representacin voluntaria (que slo puede emanar del mandato, ya que nose reconoce, como en otras legislaciones, la representacin voluntaria derivadade un acto unilateral), la capacidad del representado puede influir en la efica-cia del acto, no para los efectos de su anulacin, sino para ligar al mandante.En efecto, si forzosamente se es representante voluntario a virtud de un man-dato, este contrato debe someterse, como todos, a las exigencias del artcu-

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    402 TRATADO DE DERECHO CIVIL. PARTES PRELIMINAR Y GENERAL

    lo 1445: si el mandante es incapaz, no puede consentir, y si otorga mandato,ser nulo, absolutamente o relativamente, segn la incapacidad del mandante. Ysi es nulo el mandato y se ha declarado la nulidad, no puede haber mandatario,

    y el que acta como tal ejecuta actos que no comprometen al mandante.

    1578. 2) DEBEEXISTIRALCONTRATARLA CONTEMPLATIODOMINI, lo que quieredecir que el representante ha de manifestar de un modo inequvoco su inten-cin de obrar en nombre y por cuenta de otro, y que la persona que contratacon el representante, si el acto es bilateral, participe de esa intencin. Lacon-templatio domini significa, pues, que el negocio no es para s, sino para elrepresentado, el dominus y que por ello se desenvuelve la actividad nego-cial, tenindolo presente, o sea, contemplndolo.

    Es indiferente que la doble intencin (la del representante y la del sujeto

    con quien se contrata) sea expresa o tcita. No es necesario que se manifiesteel nombre del representado; basta que se obre a nombre de otro.

    1579. 3) ELREPRESENTANTEDEBETENERPODER, esto es, facultad dada por la leyo por la convencin para representar. Lo dice el artculo 1448: Lo que unapersona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley pararepresentarla.

    La extensin de la representacin legal est determinada por el ttulo deque emana, y la de la convencional, por el contrato. Segn la Corte Suprema,18

    calificar la extensin del poder es una cuestin de hecho que aprecian sobera-

    namente los jueces de fondo.En Suiza y Alemania el poder puede otorgarse por un acto unilateral, porqueen la legislacin de esos pases es independiente del mandato y tiene reglas pro-pias. En Chile no puede suceder otro tanto, porque si bien puede haber mandatosin representacin, no cabe la representacin voluntaria sin mandato. Confirma estecriterio el artculo 11 del Cdigo de Procedimiento Civil, que exige cuando haymandato de ausentes se pruebe la aceptacin expresa o tcita del mandatario.

    No hay representacin si una persona ejecuta algo por cuenta de otra sintener poder o excediendo sus lmites. Pero puede el representado aceptar lohecho por el representante, ratificando o confirmando lo obrado. La ratifica-cin equivale a un poder a posterioricon efecto retroactivo.

    1580. EFECTOSDELAREPRESENTACIN

    Los efectos de la representacin legal y la voluntaria son unos mismos (artcu-lo 1448). Y consisten en que los derechos y las obligaciones del acto se radi-quen en la cabeza del representado como si hubiese contratado l mismo(artculo 1448).

    Desde este punto de vista, tienen importancia la capacidad y personalidaddel representado, porque a l lo afectan los derechos y obligaciones nacidos

    18Revista de Derecho y Jurisprudencia,tomo XXVII, seccin primera, p. 473.

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    403HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

    del acto concluido por medio de representante. Y as, si el acto se refiere a unbien raz situado en una parte del territorio en que ciertos extranjeros no pue-den adquirir tales bienes, y si el representado es uno de esos extranjeros, quie-

    re decir que el acto es nulo, no por estar viciado en su formacin, sino porversar sobre un derecho que el representado no est legitimado para adquirir.

    1581. SANCINDELOSACTOSEJECUTADOSSINPODEROCONEXTRALIMITACINDESTE

    Todo acto o contrato ejecutado por quien carece de mandato o de representa-cin o excediendo de los lmites del poder otorgado tiene, en principio, comosancin, la inoponibilidad de los efectos de ese acto o contrato a la persona oque se pretendi obligar.

    1582. CASOSENQUEELACTODELREPRESENTANTEQUEOBRASINPODEROFUERADELAFECTAALREPRESENTADO

    En ciertos casos excepcionales el acto del representante que obra sin poder oextralimitndolo afecta al representado, al igual que si lo ejecutare con podero dentro de sus facultades. A continuacin nos referimos a estos casos:

    1) Cuando, habiendo representacin voluntaria, el tercero contrat de bue-na fe,esto es, ignorando sin culpa de su parte la ausencia o la insuficienciadel poder del mandatario, sea que ste haya tenido o no conocimiento de di-cha ausencia o insuficiencia de poder. Es la solucin que consagra el art. 2173

    respecto de los actos ejecutados por un mandatario despus de la expiracinde su mandato. Tal solucin puede extenderse al caso de insuficiencia de po-der, por constituir la aplicacin de un principio general.

    Tratndose de un representante legal, el acto ejecutado por l fuera de larbita de sus atribuciones no afectar al representado en caso alguno; puestoque la ley se reputa conocida de todos, el tercero no podra invocar buena fe.

    2) Cuando el acto ha sido til al representado,como sucede en la agenciaoficiosa y en el caso del pupilo contemplado en el art. 426, segn veremos enel nmero 1584.

    3) Cuando hay representacin aparente,y ella existe cada vez que por he-cho o culpa del representado se produce una situacin tal que permite a losterceros suponer que la persona con quien contratan inviste realmente la repre-sentacin de aqul. Pues quien crea una apariencia debe soportar las consecuen-cias que de ella resulten; hay culpa de su parte en producirla. Justo es que repareel dao que as causa, y no puede haber mejor reparacin que obligarla a cum-plir el contrato ejecutado en su nombre. A esto se agrega que el sujeto que tole-ra que otro obre en su nombre consiente en realidad en ello, y segn el artculo2123 el encargo que es objeto del mandato puede hacerse aun por la aquiescen-cia tcita de una persona a la gestin de sus negocios por otra.

    4) Cuando el representado ratificaexpresa o tcitamente el acto ejecutadopor el representante.*

    * ARTUROALESSANDRIR.,De los contratos,Santiago, 1995, N 167, pg. 133.

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    404 TRATADO DE DERECHO CIVIL. PARTES PRELIMINAR Y GENERAL

    1583. LARATIFICACIN

    Dicho est que cuando el que se da por representante de otro sin serlo real-

    mente o cuando se extralimita en sus poderes el representante verdadero, elrepresentado, en tesis general, no queda afectado por el contrato concluidosin su poder o ms all de ste. Pero nada impide que el representado volun-tariamente apruebe lo hecho por el representante y recoja para s los benefi-cios y las cargas del contrato. Este acto del representante se denominaratificacin, que nada tiene que ver con la ratificacin o confirmacin comomedio de sanear la nulidad relativa de un acto.

    La ratificacin de que hablamos es un acto unilateral en virtud del cual elrepresentado aprueba lo hecho por el que se dijo su representante o lo que stehizo excediendo las facultades que se le confirieron. Cabe tanto en la represen-tacin legal como en la voluntaria. Respecto de la ltima el artculo 2160 del C-digo Civil se refiere expresamente a la ratificacin por parte del mandante de lasobligaciones contradas a su nombre por el mandatario fuera de los lmites delmandato. Pero la ratificacin tambin es procedente en la representacin legal,porque la ley no la prohbe, y en derecho privado se puede hacer todo lo quela ley no veda. Nuestra Corte Suprema ha dicho que la deficiencia de la repre-sentacin es subsanable por la ratificacin posterior del mandante, pues, confor-me al artculo 1449 del Cdigo Civil, cualquiera puede estipular a nombre deuna tercera persona aunque no tenga derecho para representarla, sujeta, eso s,dicha estipulacin a la aceptacin posterior del tercero, y, segn el artculo 1818,la venta de cosa ajena ratificada despus por el dueo confiere al comprador los

    derechos de tal desde la fecha de la venta (Cas. de fondo, 14 de enero de 1944,Revista de Derecho y Jurisprudencia,tomo XLII, seccin primera, p. 45).

    La ratificacin puede ser expresa o tcita. Es de la primera especie cuandoel representado declara, por escrito o de palabra, la voluntad de hacer suyo elacto ejecutado a su nombre, y es de la segunda, cuando se desprende de cual-quier hecho ejecutado por el representado que manifieste en forma inequvocala voluntad de aceptar lo que en su nombre se ha hecho, como si exige losderechos que le otorga el contrato que ratifica o si cauciona las obligacionesque ese mismo contrato le impone.

    Los tribunales del fondo son soberanos para determinar los hechos y cir-cunstancias que implican ratificacin tcita. La ratificacin no es susceptible decasacin, pues se trata simplemente de establecer un hecho del pleito.

    Si el acto por ratificar es solemne, la ratificacin tambin deber serlo. Ydebern llenarse las mismas solemnidades que la ley exija para ejecutar el actode que se trata.

    Si el acto de que se trata no es solemne, la ratificacin no necesita para suvalidez de ninguna solemnidad (Corte Suprema, 26 de marzo de 1941, Revistade Derecho y Jurisprudencia,tomo 39, seccin primera, p. 12).

    La ratificacin es un acto jurdico unilateral, es decir, para que se generebasta la exclusiva voluntad del representado. Declarada esta voluntad en cual-quiera de las formas que el Derecho admite para que sea eficaz, la ratificacin

    surte efectos, aun cuando no sea conocida y aun cuando no sea aceptada. Paraque produzca sus efectos propios, que no son otros que hacer que empezca el

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    405HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

    acto a la persona del interesado, basta nicamente la declaracin de voluntadde ste, porque los actos jurdicos unilaterales son aquellos que para generarserequieren la voluntad de una sola persona.

    La ratificacin debe emanar necesariamente del representado, sus herede-ros o representantes legales y, en todo caso, el que ratifica debe tener capaci-dad suficiente para ejecutar el acto a que la ratificacin se refiere.

    La ratificacin puede hacerse en cualquier momento, aun despus de lamuerte de la otra parte, del representante o del representado, si bien siempredebe emanar del representado o de sus herederos, porque ella es indepen-diente del contrato a que se refiere. El contrato produce sus efectos, los que, sise quiere, estn en suspenso, esperando que el representado los haga suyos.Por eso, mientras el contrato subsiste, mientras est vigente el plazo sealado,si alguno se indica, y la ratificacin se produce, ella opera tilmente, aunque

    sobrevenga la incapacidad de alguna de las partes o la muerte de stas.La ratificacin una vez producida es irrevocable; no podra dejarse sin efectopor la sola voluntad del interesado, aunque la otra parte no la haya aceptadoo siquiera conocido. Slo podra dejarse sin efecto la ratificacin por causaslegales o de comn acuerdo,porque los actos jurdicos unilaterales (excep-cin hecha del testamento), al igual que las convenciones, no pueden dejarsesin efecto por la sola voluntad de su autor. Si bien basta la voluntad de unasola persona para generar los actos unilaterales, no siempre basta para dejarlossin efecto; porque producen consecuencias en el patrimonio ajeno, que no pue-den ser destruidas por la sola voluntad del que las cre.

    Nuestra Corte Suprema ha dicho que no cabe la revocacin unilateral de

    la ratificacin que ha producido efectos respecto de terceros (Cas., 26 de mar-zo de 1941, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 39, seccin primera,p. 12).

    Tan pronto como se produce, la ratificacin obliga al representado res-pecto del tercero contratante del mismo modo que si hubiera existido un man-dato previo, con efectos retroactivosdesde la fecha del contrato celebrado porel representante.

    Sin embargo, si el acto ratificado estuviera sujeto a medidas de publici-dad, la retroactividad de la ratificacin no perjudicar a los terceros que hubie-ran adquirido derechos antes de que esa publicidad se hubiera llevado a cabo

    (Planiol, Ripert y Esmein, Tratado prctico de Derecho Civil Francs,tomo IV,La Habana, 1940, N 64, p. 88).

    1584. GESTINDENEGOCIOSOAGENCIAOFICIOSA

    La agencia oficiosa ogestin de negocios ajenos,llamada comnmentegestinde negocios,es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandatolosnegocios de alguna persona, se obliga para con sta, y la obliga en ciertos ca-sos (artculo 2286).

    Ahora bien, en esta hiptesis, en que no hay mandato, y aunque nohaya ratificacin posterior, la representacin de todas maneras existe si elacto del gestor es til al representado. El artculo 2290 dispone que si elnegocio ha sido bien administrado, cumplir el interesado las obligaciones

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    406 TRATADO DE DERECHO CIVIL. PARTES PRELIMINAR Y GENERAL

    que el gerente ha contrado en la gestiny le reembolsar las expensas ti-les o necesarias.

    Este mismo principio lo aplica la ley tratndose de incapaces. Dice el ar-

    tculo 426: El que ejerce el cargo de tutor o curador, no lo siendo verdadera-mente, pero creyendo serlo, tiene todas las obligaciones y responsabilidadesdel tutor o curador verdadero, y sus actos no obligarn al pupilo, sino en cuantole hubieren reportado positiva ventaja.

    1585. DERECHOCOMPARADO

    Casi todos los Cdigos actualmente vigentes reglamentan la representacin dentrodel mandato, y no como una institucin independiente. Excepcionalmente, hayCdigos como los de Alemania, Suiza y Turqua, que dedican un ttulo espe-

    cial a la representacin y aceptan que sta emane de un acto unilateral sinrelacin con el mandato.El Cdigo Civil italiano de 1942 consagra un captulo muy completo a la

    representacin dentro del ttulo que podramos llamar de la teora general delcontrato. El Cdigo Civil de Etiopa de 1960 presenta un ttulo especial sobrela representacin y lo divide en cinco captulos:

    1) Disposiciones generales (arts. 2179 a 2198);

    2) Del mandato (arts. 2199 a 2233);

    3) De la comisin (arts. 2234 a 2252);

    4) Del mandato conferido por los jueces (arts. 2253 a 2256), y

    5) De la gestin del negocio (arts. 2257 a 2265).La importancia del Cdigo etope deriva de que es el fruto del moderno

    Derecho Comparado; fue redactado por una Comisin de juristas europeos; lasinstituciones autctonas tuvieron cabida en los sectores del derecho en quedeban tomarse en cuenta (Derecho de Familia y de Sucesiones).

    C. OTRAS HIPOTESIS EN QUE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS JURIDICOSALCANZAN A LOS TERCEROS

    1586. GENERALIDADES

    Segn fluye de lo explicado, los actos jurdicos producen sus efectos, por logeneral, slo para las partes, es decir, para los sujetos que con su voluntadgeneran el acto jurdico. Es el principio de la relatividad de ste. Sin embargo,hay excepciones. Una importante es la representacin, en que el acto benefi-cia o perjudica, no a quien lo delibera y genera, sino aquel cuya voluntad essustituida por la del representante, o sea, el representado. Pero en estos casosjurdicamente no se trata de un tercero, sino de la parte, comoquiera que seconsidera parte al que obra personalmente o por medio de representante. Y al

    respecto hay autores que distinguen entre parte formal y parte sustancial. Par-te formal es aquella, el que delibera al concluir el acto o contrato. Y parte

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    407HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

    sustanciales aquella que es o llega a ser sujeto de la relacin jurdica que enel acto o contrato se constituye, modifica o extingue; en otras palabras, comodice Carresi, partes en sentido sustancial son los sujetos que reciben en su propia

    esfera jurdica los efectos de derecho directos del acto o contrato. El represen-tante sera un caso de parte formal, y el representado de parte sustancial.

    Hay diversas hiptesis en que los terceros, por excepcin, son afectadospor los actos jurdicos. Ya vimos algunos como el de los causahabientes, aun-que se trata de terceros relativos, otros se refieren a ciertos terceros absolutos.

    Al respecto nos remitimos a lo explicado oportunamente. En este lugar nosdetendremos en dos institutos, el de la estipulacin para otro y el de la prome-sa de hecho ajeno. Veremos si cada uno de ellos importa o no una excepcinal principio de la relatividad de los actos jurdicos.

    1587. ESTIPULACINPARAOTRO

    La estipulacin para otro o a favor de tercero es una estipulacin mediante lacual una de las partes, el estipulante, se hace prometer de la otra, el prome-tiente, una prestacin a favor de un tercero, llamado beneficiario. Nuestro C-digo Civil dispone: Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona,aunque no tenga derecho para representarla; pero slo esta tercera personapodr demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptacin expresao tcita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concu-rrieron a l. Constituyen aceptacin tcita los actos que slo hubieran podidoejecutarse en virtud del contrato (art. 1449). Hay un ejemplo tpico de estipu-

    lacin para otro en el que asegura su vida, comprometindose la empresa ase-guradora a entregar, a la muerte de aqul, una suma de dinero, a la mujer elmismo o a sus hijos, que son los terceros beneficiarios.19

    El tercero se ve, pues, afectado por un acto en el que no ha participado ensu generacin.

    1588. PROMESADEHECHOAJENO; NOAFECTAALTERCERO

    Segn el Cdigo Civil chileno, siempre que uno de los contratantes se com-promete a que por una tercera persona de quien no es legtimo representante,

    ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no con-traer obligacin alguna, sino en virtud de su ratificacin; y si ella no ratifica,el otro contratante tendr accin de perjuicios contra el que hizo la promesa(art. 1450). Ejemplo de promesa de hecho ajeno: el vendedor de una casa secompromete frente al comprador que el vecino derribar los rboles que tieneen su propiedad y que malogran la perspectiva de la casa comprada.

    Como lo deja en claro la disposicin legal citada, al revs de la estipula-cin en favor de otro, la promesa de hecho ajeno no es uno de los casos ex-cepcionales en que un tercero queda afectado por un contrato celebrado porotras personas, pues el tercero no adquiere obligacin alguna por el pacto de

    19Vase OSVALDOCONTRERASS.,Derecho de Seguros,Santiago, 1982.

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    408 TRATADO DE DERECHO CIVIL. PARTES PRELIMINAR Y GENERAL

    las partes; slo si ratifica, es decir, si aprueba o confirma lo que una de stasprometi obtener de l, quedar obligado, pero entonces la obligacin emana-r de su propia voluntad. No hay, pues, excepcin al principio de la relativi-

    dad de los actos jurdicos.

    D. CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURIDICOS ATENDIENDOA SUS EFECTOS

    1589. REFERENCIA

    Desde el punto de vista de sus efectos, los actos jurdicos se clasifican, poruna parte, en constitutivos, declarativos y traslaticios (estudiados en el nme-

    ro 1241) y, por otra, en actos de administracin y de disposicin (analizadosen el nmero 1234). Nos remitimos a las explicaciones dadas en los nmeroscitados.