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Actividad 2. Hacia la resolucin del problema
INTRODUCCIN
La creciente actividad industrial de las ltimas dcadas, la innovacin tecnolgica, la incorporacinde nuevas sustancias qumicas sin evaluar su toxicidad y la fabricacin de materiales cada vez de
vida ms corta, han acelerado los procesos de produccin e intensificado la extraccin de recursos
naturales, provocando un impacto negativo en la salud y el ambiente.
Las sustancias qumicas peligrosas se encuentran en muchos productos de consumo y servicios que
se utilizan a diario. Bajo condiciones normales, puede ser que algunas sustancias estn controladas,
pero cuando entran txicos al ambiente, solos o de manera combinada con otras sustancias,
contaminan la tierra que trabajamos, el agua que tomamos, el aire que respiramos, siempre con
desastrosos resultados. Esta situacin se ve agravada cuando ocurren accidentes y derrames.
La actividad industrial no solo significa la produccin o transformacin de materiales sino tambin
transporte, almacenamiento y disposicin de grandes cantidades de residuos peligrosos al da, lo
que tambin significa ms riesgos ambientales y a la salud humana.
Ejemplo: El 20 de abril pasado, millones de litros de petrleo comenzaron a derramarse en el Golfo
de Mxico, luego de la explosin de la plataforma Deepwater Horizon, que perforaba un pozo para
empresa de energa British Petroleum (BP). El pozo Macondo est ubicado a 68 kilmetros a
sureste de Venice, Louisiana, a unos 1,525 metros de la superficie y a 13,000 pies bajo el lecho
marino.
Se trata del peor derrame en la historia de Estados Unidos, que afecto a unos 193 kilmetros de
lnea costera y amenazo el rico y frgil ecosistema de esa zona del pas.
El derrame amenazaba con producir una catstrofe ambiental en cuatro Estados norteamericanos y
pona en peligro playas tursticas, refugios naturales y frtiles reas de pesca. El petrleo haba
baado tambin gran parte de las orillas de las islas Chandeleur, que conforman el Refugio Nacional
de Vida Salvaje de Breton. Los cientficos que sobrevolaron la regin haban observado listones de
petrleo que penetraban las numerosas bahas, canales y entradas de las islas.
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El petrleo haba tocado las marismas de Louisiana y fragmentos ingresaron a una poderosa corriente marina
que poda llevarlo a Florida. Una semana despus la BP puso en marcha un procedimiento mediante el cua
se inyectan fluidos pesados y otros materiales al pozo daado para frenar la fuga y despus sellarla con
cemento.
La imagen de los pelcanos empetrolados en estado de parlisis ya ha recorrido el mundo entero. Una muerte
segura les espera a estas aves acuticas que son vctimas de los desaguisados del hombre en la naturaleza.
Se trata del peor derrame en la historia de Estados Unidos, que afecta a unos 193 kilmetros de lnea costera
y amenaza el rico y frgil ecosistema de esa zona del pas. Hasta ahora el derrame no ha podido ser
controlado.
MARCO JURIDICO AMBIENTAL:
Dos historias paralelas brindan la posibilidad de comprender o enmarcar acciones de Mxico en la
arena internacional. La primera es un acuerdo de cooperacin que Mxico y Estados Unidos firmaron
en julio de 1980 para coordinar acciones conjuntas ante derrames de petrleo en ambas costas, en
el Pacifico (California y Baja California) y el Golfo de Mxico (Texas-Tamaulipas), algo que en
principio es vlido para toda la frontera (es decir el Golfo de Mxico). Fue hasta el ao 2000 que este
plan MEXUS inici formalmente ejercicios y planes concretos. Cada ao han realizado acciones de
simulacin y prcticas conjuntas, lo que ha permitido a la Secretara de Marina equiparse ycapacitarse. Pero fuera de esto no se le ha dado mayor seguimiento, ms all de los procedimientos
y el directorio de contrapartes institucionales federales y estatales respectivas. Hasta donde
sabemos, este acuerdo no se ha activado con el reciente derrame, y de ser as, no se ha difundido.
La otra historia est relacionada con una Convencin regional asociada al Gran Caribe, que abarca a
todos los pases que circundan al mar Caribe incluyendo al Golfo de Mxico, la Convencin de
Cartagena para la Proteccin y Desarrollo del Medio Marino. Este convenio es un compromiso legal
y vinculante; se firm en 1983 en Cartagena, Colombia, y busca prevenir, reducir y controlar la
contaminacin del mar. Para ello se desarrollaron tres protocolos, el de cooperacin para combatir
derrames de petrleo (que entr en vigor en 1986), el relativo a las reas y a la flora y fauna
silvestres especialmente protegidas (SPAW por sus siglas en ingls, adoptado en enero de 1990 y
que entr en vigor en el 2000) y finalmente, el relativo a la contaminacin procedente de fuentes y
actividades terrestres (adoptado en octubre 1999, el cual no ha entrado en vigor porque debe ser
ratificado al menos por tres pases ms, Estados Unidos lo suscribi, pero Mxico no).
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En 1995 en Washington se firm la declaracin para proteger el medio marino frente a las
actividades realizadas en tierra (Global Program Action). Y aunque Mxico fue uno de los
signatarios, hasta ahora no ha desplegado ni comprometido su programa nacional para controlar y
reducir las fuentes de contaminacin al mar as como mantener y mejorar los hbitats costeros y
marinos. En consecuencia tampoco ratific ese ltimo protocolo.
Para el caso de los derrames y las indemnizaciones, la Convencin de Cartagena, dice en su
Artculo 14referido a la Responsabilidad e Indemnizacin: Las partes contratantes cooperarn con
miras a la adopcin de normas y procedimientos adecuados, que sean conformes con el derecho
internacional, respecto de la responsabilidad y la indemnizacin por los daos resultantes de la
contaminacin de la zona de aplicacin del Convenio. Mxico podra ir por la va de esta
Convencin e intentar tambin contribuir al desarrollo de dichos procedimientos, pero cundo y
cmo lo podra hacer? Tal vez el prximo ao, cuando la marea negra y sus efectos estn
plenamente documentados, y haya pasado la COP 16 de Cancn. Esta misma Convencin tiene
contemplados la cooperacin para el intercambio cientfico y el monitoreo permanente de los mares
cosa que no ocurre del todo, como puede uno imaginar.
Con relacin al caso que nos ocupa sobre el desastre en el Golfo de Mxico pondremos nfasis
sobre la contaminacin del medio marino.
Convenio para La Proteccin y el Desarrollo del Medio Marino en la Regin del Gran Caribe (
Convencin de Cartagena):
Artculo 1.- Zona de aplicacin del convenio:
El presente convenio se aplicar a la regin del Gran Caribe (en adelante denominada
zona de aplicacin del Convenio), definida en el prrafo 1 del artculo2.
Salvo que se disponga otra cosa en un protocolo del presente Convenio, la zona de aplicacin de
Convenio no comprende las aguas interiores de las Partes Contratantes.
Artculo 2.-Definiciones:
Para los efectos del presente Convenio:
http://www.cep.unep.org/cartagena-convention/el-texto-del-convenio-de-cartagena#art2http://www.cep.unep.org/cartagena-convention/el-texto-del-convenio-de-cartagena#art2 -
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Por zona de aplicacin del Convenio se entiende el medio marino del Golfo de Mxico, el Mar Caribe
y las zonas adyacentes del Ocano Atlntico al sur de los 30' de latitud norte y dentro de las 200
millas marinas de las costas atlnticas de los Estados a que se hace referencia en el artculo 25 de
convenio.
Por organizacin se entiende la institucin designada para desempear las funciones enumeradas
en el prrafo 1 del artculo15.
Artculo 3.-Disposiciones generales
Las partes contratantes procurarn concertar acuerdos bilaterales o multilaterales, incluidos
acuerdos regionales o subregionales, para la proteccin del medio marino de la
zona de aplicacin del convenio. Esos acuerdos debern ser compatibles con el presente convenio y
estar en consonancia con el derecho internacional. Se transmitirn ejemplares de esos acuerdos a la
organizacin y por conducto de ella, a todos los signatarios y partes contratante en el presente
convenio.
El presente convenio y sus protocolos se interpretarn de acuerdo con el derecho internaciona
aplicable a la materia. Ninguna disposicin del presente convenio o sus protocolos podr ser
interpretada en el sentido de que afecta a las obligaciones contradas por las partes contratantes en
virtud de acuerdos concertados con anterioridad.
Ninguna disposicin del presente convenio o de sus protocolos afectar a las reivindicaciones
actuales o futuras o las opiniones jurdicas de cualquier parte contratante relativas a la naturaleza y
la extensin de la jurisdiccin martima.
Artculo 4.- Obligaciones generales:
Las partes contratantes adoptarn, individual o conjuntamente, todas las medidas
adecuadas de conformidad con el derecho internacional y con arreglo al presente convenio y a
aquellos de sus protocolos en vigor en los cuales sean partes para prevenir, reducir y controlar la
contaminacin de la zona de aplicacin del convenio y para asegurar una ordenacin del medio
Utilizando a estos efectos los medios ms viables de que dispongan y en la medida de sus
posibilidades.
http://www.cep.unep.org/cartagena-convention/el-texto-del-convenio-de-cartagena#art25http://www.cep.unep.org/cartagena-convention/el-texto-del-convenio-de-cartagena#art15http://www.cep.unep.org/cartagena-convention/el-texto-del-convenio-de-cartagena#art15http://www.cep.unep.org/cartagena-convention/el-texto-del-convenio-de-cartagena#art25 -
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Al tomar las medidas a que se refiere el prrafo 1, las partes contratantes se asegurarn de que la
aplicacin de esas medidas no cause contaminacin del medio marino fuera de la
zona de aplicacin del convenio.
Las partes contratantes cooperarn en la elaboracin y adopcin de protocolos u otros acuerdos
para facilitar la aplicacin efectiva del presente convenio.
Las partes contratantes adoptarn las medidas adecuadas, de conformidad con el derecho
internacional, para cumplir efectivamente las obligaciones previstas en el presente convenio y sus
protocolos y procurarn armonizar sus polticas a este respecto.
Las partes contratantes cooperarn con las organizaciones internacionales, regionales y
subregionales competentes para aplicar efectivamente el presente convenio y sus protocolos y
colaborarn entre s para cumplir las obligaciones contradas en virtud del presente convenio y sus
protocolos.
Artculo 8.-Contaminacin resultante de actividades relativas a los fondos marinos:
Las partes contratantes adoptarn todas las medidas adecuadas para prevenir, reducir y controlar la
contaminacin de la zona de aplicacin del Convenio resultante directa o indirectamente de la
exploracin y explotacin de los fondos marinos y de su subsuelo.
Artculo 10.- Zonas especialmente protegidas:
Las partes contratantes adoptarn, individual o conjuntamente, todas las medidas adecuadas para
proteger y preservar en la zona de aplicacin del convenio los ecosistemas raros o vulnerables, as
como el hbitat de las especies diezmadas, amenazadas o en peligro de extincin. Con este objeto
las partes contratantes procurarn establecer zonas protegidas. El establecimiento de estas zonas
no afectar a los derechos de otras partes contratantes o de terceros Estados. Adems, las partes
contratantes intercambiarn informacin respecto de la administracin y ordenacin de tales zonas.
Artculo 11.- Cooperacin en casos de emergencia:
Las partes contratantes cooperarn para adoptar todas las medidas necesarias con e
objeto de hacer frente a las emergencias en materia de contaminacin que se produzcan en la
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zona de aplicacin del convenio, sea cual fuere su causa, y de controlar, reducir o eliminar la
contaminacin o la amenaza de contaminacin que resulten de ellas. Con este objeto las partes
contratantes, individual o conjuntamente, elaborarn y promovern planes de emergencia para hacer
frente a incidentes que entraen una contaminacin o una amenaza de contaminacin de la
zona de aplicacin del convenio.
Cuando una parte contratante tenga conocimiento de casos en que la zona de aplicacin de
convenio se halle en peligro inminente de sufrir daos por contaminacin, o los haya sufrido ya, lo
notificar inmediatamente a los otros Estados que, a su juicio, puedan resultar afectados por esa
contaminacin, as como a las organizaciones internacionales competentes. Adems, informar a la
brevedad posible a esos Estados y organizaciones internacionales competentes de las medidas que
haya adoptado para minimizar o reducir la contaminacin o la amenaza de contaminacin.
Artculo 12.- Evaluacin del impacto ambiental:
En el marco de sus polticas de ordenacin del medio, las partes contratantes se comprometen a
elaborar directrices tcnicas y de otra ndole que sirvan de ayuda en la planificacin de sus
proyectos de desarrollo importantes, de manera que se prevenga o minimice su impacto nocivo en la
zona de aplicacin del convenio.
Las partes contratantes evaluarn de acuerdo con sus posibilidades, o se asegurarn de que se
evale, el posible impacto de tales proyectos sobre el medio marino, particularmente en las zonas
costeras, a fin de que puedan adoptarse las medidas adecuadas para prevenir una contaminacin
considerable o cambios nocivos apreciables en la zona de aplicacin del convenio.
En lo que se refiere a las evaluaciones mencionadas en el prrafo 2, cada parte contratante, con
asistencia de la organizacin cuando se le solicite, elaborar procedimientos para difundir
informacin y podr, cuando proceda, invitar a otras partes contratantes que puedan resultar
afectadas a celebrar consultas con ella y a formular observaciones.
Artculo 13.- Cooperacincientfica y tcnica:
Las partes contratantes se comprometen a cooperar directamente, y cuando proceda por
conducto de las organizaciones internacionales y regionales competentes, en la investigacin
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cientfica, la vigilancia y el intercambio de datos y otras informaciones cientficas relacionados con los
objetivos del presente convenio.
Para esos efectos, las partes contratantes se comprometen a elaborar y coordinar sus
programas de investigacin y de vigilancia relativos a la zona de aplicacin del convenio y a
establecer, en cooperacin con las organizaciones internacionales y regionales competentes, losvnculos necesarios entre sus centros e institutos de investigacin, con miras a producir resultados
compatibles. A fin de proteger mejor la zona de aplicacin del convenio, las partes contratantes
procurarn participar en acuerdos internacionales relativos a la investigacin y la vigilancia en
materia de contaminacin.
Las partes contratantes se comprometen a cooperar directamente, y cuando proceda por
conducto de las organizaciones internacionales y regionales competentes, con miras a prestar a
otras partes contratantes asistencia tcnica y de otra ndole en las esferas relacionadas con la
contaminacin y la ordenacin racional del medio de la zona de aplicacin del convenio, teniendo en
cuenta las necesidades especiales de los pequeos pases y territorios insulares en desarrollo.
Artculo 14.- Responsabilidad e indemnizacin:
Las partes contratantes cooperarn con miras a la adopcin de normas y procedimientos adecuados,
que sean conformes con el derecho internacional, respecto de la responsabilidad y la indemnizacin
por los daos resultantes de la contaminacin de la zona de aplicacin del Convenio.
En el marco legal, el primer instrumento que establece la cooperacin bilateral en materia ambiental
entre Mxico y los Estados Unidos de Amrica es el Protocolo de Cooperacin entre los Estados
Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de Amrica sobre la Contaminacin del Medio Marino por
Derrames de Hidrocarburos y otras Sustancias Nocivas.
ACUERDO DE COOPERACION ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA SOBRE LA CONTAMINACION DEL MEDIO MARINO POR DERRAMES
DE HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS NOCIVAS.
ARTICULO I
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Las partes convienen en establecer un Plan Conjunto de contingencia entre Mxico y los Estados
Unidos de Amrica sobre contaminacin del medio marino por derrames de hidrocarburos u otras
sustancias nocivas, (en adelante "el Plan") con el fin de desarrollar medidas que permitan tratar
incidentes contaminantes y de garantizar una respuesta adecuada en cada caso que pueda afectar
de manera significativa las reas definidas en el artculo VII.
ARTICULO II
Para los fines del presente Acuerdo:
a) Incidente contaminante significa un derrame o la amenaza de un derrame inminente de
hidrocarburos o de cualquier sustancia nociva en el mar, de magnitud o significacin tal que requiera
una respuesta inmediata para contener, recuperar o destruir la sustancia a fin de eliminar la
amenaza o de reducir al mnimo sus efectos la flora y la fauna marinas y sobre la salud y el bienestar
pblicos.
b) Hidrocarburos significa petrleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de petrleo, e
combustleo, los fangos, los residuos petrolferos y los productos refinados.
c) Sustancias nocivas significa aquellos elementos o compuestos que al derramarse en el medio
marino presentan un peligro inminente y significativo a la salud o al bienestar pblicos o que pueden
afectar los recursos naturales incluyendo, entre otros, peces, mariscos, animales silvestres, costas y
playas.
ARTICULO III
Las Partes se comprometen a desarrollar, de conformidad con sus posibilidades, sistemas operativos
nacionales aplicables dentro de sus respectivas reas, tal como se definen en el artculo VII, que
permitan detectar la existencia o la inminente posibilidad de que ocurran incidentes contaminantes,
as como a proporcionar los medios adecuados a su alcance para eliminar la amenaza que
representen esos incidentes y para reducir al mnimo los efectos adversos al medio marino y a la
salud y al bienestar pblico.
ARTICULO IV
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Las partes cooperarn, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, incluyendo sus
Anexos, para prevenir y combatir los efectos adversos en el medio marino de incidentes
contaminantes. Las Partes se comprometen a intercambiar informacin actualizada y a consultarse
para garantizar una cooperacin adecuada entre sus Autoridades competentes con relacin a los
asuntos comprendidos en el presente Acuerdo, incluyendo sus Anexos.
ARTICULO V
MODIFICA A EL ACUERDO DE COOPERACIN ENTRE LOS DOS GOBIERNOS SOBRE LA
CONTAMINACIN DEL MEDIO MARINO POR DERRAMES DE HIDROCARBUROS Y OTRAS
SUSTANCIAS NOCIVAS
"La coordinacin del Plan compete primordialmente, con respecto a los Estados Unidos de Amrica
a la Guardia Costera de los Estados Unidos de Amrica y al Equipo Nacional de Respuesta de los
Estados Unidos de Amrica y con respecto a los Estados Unidos Mexicanos a la Secretara de
Marina, sin menoscabo de las funciones, atribuciones y responsabilidades que la Ley le asigna a las
otras Dependencias Federales, Estatales y Municipales que se integran en este Acuerdo Bilateral
mismas que se encuentran en el Anexo VI.
ARTICULO VI
En el caso de que ocurra un incidente contaminante, nicamente las Autoridades coordinadoras de
la Parte en cuya rea -segn se define sta en el artculo VII- ocurre el mismo o sus efectos tendrn
facultades ejecutivas para actuar dentro del Plan, dentro de su rea. Las autoridades coordinadoras
recomendarn a sus respectivos Gobiernos las medidas necesarias para controlar el incidente
contaminante.
ARTICULO VII
Este Acuerdo, incluidos sus Anexos, se aplicarn de conformidad con sus preceptos a los incidentes
contaminantes que puedan afectar el medio marino de una o de las dos Partes. Para los fines de
este Acuerdo, el medio marino de una Parte es el reas del mar, incluida la costa adyacente, que se
encuentra del lado de su frontera martima establecida con la otra Parte o con otros Estados y dentro
de las doscientas millas nuticas medidas desde las lneas de base donde se mida su mar territorial.
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ARTICULO VIII
La respuesta conjunta prevista en el presente Acuerdo nicamente podr ser llevada a cabo cuando
las Partes as lo convengan. Las Partes, determinarn de la misma manera la magnitud de la accin
de respuesta requerida para cada incidente contaminante.
ANEXO I
1. Coordinador en el Lugar del Incidente
1.1 En cuanto entre en vigor el Acuerdo las Partes designarn, sin esperar a que ocurra un incidente
funcionarios federales responsables de ejercer en sus respectivas reas las facultades a que se
refiere el artculo VI del Acuerdo. Dichos funcionarios tendrn el ttulo de "Coordinador en el Lugar
del Incidente" (C.L.I.). Las partes designarn tambin funcionarios que tendrn atribuciones de
asesora y de enlace entre las Partes, en las reas de la otra Parte; dichos funcionarios tendrn el
ttulo de "Coordinador Asesor y de Enlace en el Lugar del Incidente" (C.A.E.).
1.2 Las funciones y responsabilidades del Coordinador en el Lugar del Incidente sern:
a) Coordinar y dirigir las acciones relativas a la detencin y a las operaciones de respuesta a
incidente:
b) Autorizar el uso de dispersantes y de otros productos qumicos de acuerdo con la poltica naciona
respectiva, siempre que dicho uso:
i) Prevenga o reduzca sustancialmente el riesgo para la vida y la salud humana o el riesgo del
incendio;
ii) Prevenga o reduzca una amenaza para un segmento importante de la poblacin de una especie
vulnerable de ave acutica, o.
iii) Parezca ser el medio ms eficiente para reducir el conjunto de afectos adversos de un derrame.
c) Determinar los hechos incluyendo: la naturaleza, la cantidad y la ubicacin del contaminante; la
direccin y el tiempo probable de recorrido del mismo; los recursos disponibles y los necesarios y
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obtener la informacin adecuada para determinar el impacto potencial sobre la salud y el bienestar
pblicos y sobre los recursos naturales incluyendo peces, fauna silvestre y sus habitantes y las reas
que pudieran ser adversamente afectadas;
d) Determinar prioridades y decidir el momento de iniciar las fases que se describen en el Anexo IV;
e) Informar permanentemente y en forma detallada al Equipo de Respuesta Conjunta (E.R.C.) (ver
Anexo II) sobre todos los aspectos del incidente y de la operacin de respuesta;
f) Recomendar al Presidente del E.R.C. de su pas que proponga formalmente al Presidente de
E.R.C. de la otra Parte el inicio de la respuesta conjunta prevista en el artculo VIII, a un incidente
contaminante especfico;
g) Decidir lo relativo a la terminacin de la accin de respuesta; h) Preparar, con la asesora de
C.A.E., un informe final y recomendaciones para futuros incidentes, a la luz de la experiencia
obtenida. Dichos informe y recomendaciones se sometern al E.R.C. y,
i) Coordinar, en consulta con el E.R.C., la informacin oficial a los medios de informacin.
1.3 Si la accin de respuesta se requiere en reas de las dos Partes, los C.L.I. de ambas Partes
coordinarn las medidas por adoptar con la colaboracin de ambos C.A.E.
1.4 El C.L.I. notificar por la va ms rpida a los dos Presidentes del E.R.C. sobre todo incidentes
contaminante que haya ocurrido, o que est en peligro inminente de ocurrir, que pudiera tener
efectos adversos sobre el medio marino de ambas Partes, o que sea de magnitud tal que a juicio del
C.L.I. pudiera requerir la iniciacin de la respuesta conjunta prevista en el artculo VIII del Acuerdo.
Esta notificacin no constituye una propuesta formal para la iniciacin de la respuesta conjunta. Las
Autoridades as notificadas acusarn recibo de inmediato y se reunirn para celebrar consultas.
1.5 El C.L.I. llevar un diario de los acontecimientos que ocurran durante la aplicacin del Plan a un
incidente; dicho diario se pondr a la disposicin del E.R.C.
1.6 Las Partes dividirn unilateralmente sus respectivas reas para los efectos de la designacin de
un C.L.I. y de un Centro de Respuesta Conjunta (ver Anexo III) para cada una de esas divisiones.
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1.7 De conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales, a partir del inicio de una respuesta
conjunta, cada Parte har lo necesario para que se concedan autorizaciones de migracin y de
aduana para los recursos de la respuesta conjunta, incluyendo el personal y el equipo. Cada Parte
har lo necesario para que se gestionen arreglos previos para asegurar que dichas autorizaciones
sean efectivas y otorgadas en tiempo oportuno y para que puedan ser iniciadas mediante una
comunicacin entre los C.L.I. o ente el C. A. E., y el C.L.I, segn proceda.
ANEXO II
X. Equipo de Respuesta Conjunta
2.1 Las partes designarn, bajo la responsabilidad de las autoridades mencionadas en el artculo V
del Acuerdo, autoridades y otras personas fsicas o morales que integren el E.R.C. Esa designacin
se har en cuanto entre en vigor el Acuerdo, sin esperar a que ocurra un incidente y ser notificada a
la otra Parte para informacin de las Autoridades mencionadas en el Anexo VI.
2.2 La Autoridad mexicana mencionada en el Artculo V del Acuerdo designar al Presidente
mexicano del E.R.C. Las Autoridades norteamericanas mencionadas en el artculo V del Acuerdo
designarn al Presidente norteamericano del E.R.C.
2.3 Cuando el E.R.C. se rena en Mxico, presidir el Presidente mexicano. Cuando el E.R.C. se
rena en Estados Unidos de Amrica, presidir el Presidente norteamericano.
2.4 Despus de ser informados acerca de un incidente contaminante especfico, los dos Presidentes
del E.R.C. se consultarn y decidirn si proponen formalmente a sus respectivos Gobiernos el inicio
de la respuesta conjunta prevista en el artculo VIII. El acuerdo para iniciar la respuesta conjunta ser
comunicado por la va diplomtica.
2.5 En cuanto se designen las secciones mexicanas y norteamericana del E.R.C. para desarrollar y
procedimientos para prever lo relativo a una respuesta coordinada a los incidentes contaminantes
eventuales, por parte de todas las dependencias y personas competentes. El E.R.C. se reunir
cuantas veces sea necesario tanto en reuniones peridicas de planeacin como en reuniones de
emergencia, segn decidan los Presidentes.
ANEXO IV
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Un incidente contaminante puede ser descubierto y notificado: como resultado de las actividades
regulares de vigilancia de las fuerzas nacionales contra la contaminacin; por las autoridades locales
y regionales; por el pblico en general, o como resultado del informe de las personas que causaron
el incidente.
Denuncias presentadas por las entidades de Tamaulipas, Veracruz y Quintana Roo:
Las tres entidades acusan a las empresas por negligencia grave, daos por prdidas, lesiones y
perjuicios derivados del vertido, que ha derivado en un monumental proceso legal que aglutina a
unos 130 mil acusadores y ms de 500 juicios.
En su pliego, identificado con la clave 2:10-cv-04240-CJB-SS, al que Apro tuvo acceso, Tamaulipas
argumenta que depende de sus recursos naturales presentes en el Golfo de Mxico para su
bienestar econmico de largo plazo. De primordial importancia son el turismo, la industria pesquera
y la navegacin comercial.
Postura similar arguye Quintana Roo en su demanda 5:10-cv-00763-OLG, y que resalta la
importancia del turismo, el ecoturismo y la industria pesquera.
Por su parte, Veracruz alega en su querella 5:10-cv-00761-OLG, que el petrleo derramado en la
zona causar dao severo al ambiente del Golfo, incluyendo el marino, el costero y el estuario.
El crudo vertido ocasionar dao presente y futuro y riesgos de afectacin a la vidamarina a lo largo
de las costas de los estados, as como otras partes del Golfo.
Los acusadores mencionan serias prdidas financieras y daos, incluyendo cuotas, impuestos e
ingresos, as como gasto relacionado con medidas de prevencin, estudios cientficos y otras
averas.
Nos sorprende que la Federacin no haya actuado. Lo que ms nos sorprende es que su propia
comunidad cientfica, en colaboracin con la estadunidense, los polticos, Petrleos Mexicanos y las
organizaciones no gubernamentales, saben los impactos de un derrame de esta magnitud a largo
plazo y apoyan que se interponga una demanda.
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Barbier fall el pasado 9 de diciembre que Tamaulipas, Veracruz y Quintana Roo no pueden
reclamar daos bajo la Ley de Contaminacin Petrolera (OPA, por sus siglas en ingls), pues no
existe un tratado entre Mxico y Estados Unidos que avale esa solicitud.
El magistrado determin que ni los tratados invocados por esas tres entidades ni el Acuerdo de
Cooperacin sobre Polucin del Ambiente Marino por Descargas de Hidrocarburos y OtrasSustancias Peligrosas, conocido como Plan Mexus, ni el Convenio de Cartagena para la Proteccin y
el Desarrollo del Medio Marino en la Regin del Gran Caribe, permiten reclamos de extranjeros por
vertidos de crudo bajo la OPA.
Los gobiernos estatales deben coordinar con el ejecutivo federal para un incidente contaminante
puede ser descubierto y notificado: como resultado de las actividades regulares de vigilancia de las
fuerzas nacionales contra la contaminacin; por las autoridades locales y regionales; por el pblico
en general, o como resultado del informe de las personas que causaron el incidente.
1.- Estaras de acuerdo con la decisin del gobierno federal? Si o no Por que?
No, por que de acuerdo al Artculo 14 de la Convencin de Cartagena que establece Las partes
contratantes cooperarn con miras a la adopcin de normas y procedimientos adecuados, que sean
conformes con el derecho internacional, respecto de la responsabilidad y la indemnizacin por los
daos resultantes de la contaminacin de la zona de aplicacin del convenio.
2.- Que normatividad apoya tu opinin?
Para el caso de los derrames y las indemnizaciones, la Convencin de Cartagena, establece en su
Artculo 14referido a la Responsabilidad e Indemnizacin: Las partes contratantes cooperarn con
miras a la adopcin de normas y procedimientos adecuados, que sean conformes con el derecho
internacional, respecto de la responsabilidad y la indemnizacin por los daos resultantes de la
contaminacin de la zona de aplicacin del convenio. Mxico podra ir por la va de esta convencin
e intentar tambin contribuir al desarrollo de dichos procedimientos.
El Ejecutivo Federal no haya actuado. Lo que ms nos sorprende es que su propia comunidad
cientfica, en colaboracin con la estadunidense, los polticos, Petrleos Mexicanos y las
organizaciones no gubernamentales, saben los impactos de un derrame de esta magnitud a largo
plazo y apoyan que se interponga una demanda.
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Fuentes:
http://www.lareserva.com
http://consciencia-global.blogspot.mx
http://www.mexicotoxico.org.mxhttp://www.semarnat.gob.mx
http://www.proceso.com.mx
http://ciencias.jornada.com.mx
http://www.lareserva.com/http://consciencia-global.blogspot.mx/http://www.mexicotoxico.org.mx/http://www.semarnat.gob.mx/http://www.proceso.com.mx/http://www.proceso.com.mx/http://www.semarnat.gob.mx/http://www.mexicotoxico.org.mx/http://consciencia-global.blogspot.mx/http://www.lareserva.com/