M4- L4- Aspectos Esencialmente Patrimoniales Del Derecho Internacional Privado

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  • Mdulo 4Aspectosesencialmentepatrimoniales delderechointernacionalprivado

  • 18- Sucesin Hereditaria.8.1- La sucesin en el DIPr argentino.8.1.1- Aspectos generales.La sucesin es la transmisin de los derechos patrimoniales. Se trata de unsupuesto de adquisicin a ttulo derivado. En este caso el derecho esobjeto de un acto de traspaso o transmisin, operndose el reemplazo deun sujeto por otro en la titularidad de la relacin jurdica, la que permaneceinalterada en sus elementos objetivos. Lo ms relevante del concepto es laidentidad y continuidad de los derechos1.Con esta perspectiva, el Art. 3262 del C. Civil establece: Las personas a lascuales se transmitan los derechos de otras personas, de tal manera que enadelante puedan ejercerlos en su propio nombre se llaman sucesores. Ellastienen ese carcter, o por la ley, o por voluntad del individuo en cuyosderechos suceden. Nos referimos a la sucesin por causa de muerte, quenecesariamente presupone el deceso del sujeto a quien se habr desuceder.En el Derecho Internacional Privado la materia sucesoria exige dospresupuestos ineludibles:

    La muerte o deceso de una persona. La existencia de un patrimonio internacionalmente disperso.

    Esta ltima circunstancia es la caracterstica tipificante de una Sucesininternacional.En cuanto a la ley aplicable a la sucesin legtima o testamentaria existenen el DerechoComparado distintos sistemas, a saber:

    Sistema de la unidad: este sistema afirma que una sola ley deberesolver las cuestiones esenciales que comprende la materia

    1 MAFFIA, Jorge O.: Manual de Derecho Sucesorio, Tomos I y II, Depalma, Buenos Aires1997, Pgs. 1 y 2.

  • 2sucesoria. Esta nica ley es la personal del causante: la de sunacionalidad o la de su domicilio.

    Este sistema se basa en que el patrimonio es una universalidad yque la ley aplicable debe buscarse a travs de la persona, ya que noexiste persona sin patrimonio; sigue al sistema Romano de Sucesinen la persona. Los pases que han seguido este sistema son: Suiza,Dinamarca, Noruega, Argentina.

    Sistema del fraccionamiento: propicia la aplicacin de unapluralidad de derechos, teniendo en consideracin la situacin delos bienes que se transmiten. Se funda en el hecho de que como elpatrimonio est internacionalmente disperso, habr tantas leyescomo bienes existan. Sigue al Sistema Germano de Sucesin en losbienes. Es un sistema poco frecuente y es el Sistema seguido por losTratados de Montevideo de Derecho Civil Internacional

    Sistema Intermedio o Mixto: combina las dos tesis anteriores: aplicael fraccionamiento para los bienes inmuebles y la unidad para losmuebles. Siguen este sistema Inglaterra, Estados unidos, Francia,Blgica, Austria, Hungra y Rumania.

    8.1.2- Sucesin legtima y testamentaria.La naturaleza de la fuente del llamamiento puede determinar distintasclases de sucesiones, ya sea que el ttulo creador de la vocacin reconozcasu origen en las disposiciones legales o bien en la voluntad delcausante. Conceptualmente corresponde entonces distinguir entresucesin legtima y testamentaria. En el primer caso, el causante no hahecho uso de la autonoma de la voluntad, dejando librada la transmisinde sus derechos patrimoniales a la ley.En el segundo supuesto el causante ha expresado su voluntad a travs deun testamento. Ambos supuestos son objeto de anlisis en el DerechoInternacional Privado.

    8.1.3- Sistemas de unidad y pluralidad sucesoria:la cuestin en el Cdigo Civil, en la doctrina y lajurisprudencia.Las normas indirectas fundamentales en materia sucesoria se encuentranen los Arts. 3283 y 3612 del Cdigo Civil.

  • 3Art. 3283: El derecho de sucesin al patrimonio del difunto es regido porel derecho local del domicilio que el difunto tena a su muerte, sean lossucesores nacionales o extranjeros.Art.3612: El contenido del testamento, su validez o invalidez legal se juzgasegn la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte.La primera disposicin contempla la sucesin legtima, la segunda lasucesin testamentaria. Ambas declaran competente al derecho del ltimodomicilio del causante.La doctrina nacional se ha preguntado: Cul es el sistema adoptado por elCdigo Civil Argentino?, existiendo al respecto las siguientes posturas:- Tesis de la unidad: se apoya en los Arts. 3283 y 3612. La norma indirectaque consagran estos artculos somete la sucesin a la ley del ltimodomicilio del causante. Por otro lado, el fundamento se encuentra en lanota al Art. 3283, que toma el pensamiento de Savigny. En su primeraparte esta nota hace referencia al patrimonio considerado como unaunidad, un objeto ideal de contenido indeterminado, al cual no se lepodra asignar el lugar de situacin de los bienes que lo componen. Elasiento jurdico del patrimonio se encuentra en el domicilio delcausante, si abandonamos el domicilio, no nos queda sino colocar elderecho a la sucesin donde se encuentre cada uno de los bienes que locomponen. Pero cuando esos bienes estn diseminados en lugaresdiferentes, tendramos que admitir muchas sucesiones independientes lasunas de las otras.En el segundo prrafo la nota contiene otro argumento savigniano a favorde la unidad legislativa respecto a las sucesiones ab intestato. Estasreposan sobre la voluntad presunta del difunto, no porque esa voluntadpueda considerarse como un hecho cierto respecto de una personadeterminada, sino porque cada ley positiva, cada Cdigo, adopta lapresuncin general que le parece ms apropiada a la naturaleza de lasrelaciones de familia. Se concibe fcilmente que esa presuncin varesegn las diversas legislaciones, pero no que en un caso dado se presumaque el difunto ha podido tener voluntad diferente para las diversas partesde sus bienes, y que haya querido otro heredero para su casa que para susdomicilios rurales o para su dinero, cuando no ha hecho una declaracinexpresa por testamento.La idea que afirma este prrafo es de la que voluntad del causante essiempre una, ya sea que conste expresamente en un testamento, o le seaatribuida por la ley. La existencia de bienes relictos en distintasjurisdicciones no debe traer aparejada la aplicacin de diferentes leyes,

  • 4cada una de las cuales posee su propia presuncin para las sucesiones abintestato.- Tesis de la pluralidad o el fraccionamiento: los partidarios de esta tesisse apoyan en el Art. 10 del C. Civil y en un prrafo de la nota al Art. 3283.El Art. 10 contiene una norma indirecta unilateral, segn la cual los bienesraces situados en la Repblica Argentina son exclusivamente regidos porlas leyes del pas () respecto de los modos de transferirlos. El ttulo, por lotanto, a una propiedad raz slo puede ser adquirido, transferido o perdidode conformidad con las leyes de la Repblica. Se afirma que la sucesin esun modo de transferir el dominio y, por lo tanto, el derecho de sucesinsobre bienes races situados en territorio argentino se rige por las leyesargentinas y no por las del ltimo domicilio del causante.En refuerzo de esta interpretacin se invoca el prrafo intercalado por elcodificador en la nota al Art. 3283, entre los dos argumentos favorables alsistema de la unidad supra transcripto: Puede llamarse una excepcin aeste principio general lo que est dispuesto respecto a la transmisin de losbienes races que forman parte del territorio del Estado y cuyo ttulo debeser siempre transferido en conformidad a las leyes de la Repblica, Art. 10de este Cdigo.Conforme a estos razonamientos se debe excluir de la competencia de laley del ltimo domicilio del causante solamente los bienes races situadoen el territorio argentino y no los que estn situados fuera de la Repblica.Tambin se ha esgrimido como argumento a favor de la pluralidad, la notacontenida en el Art. 3598, que establece que: Supngase que una personamuere en Buenos Aires dejando cien mil pesos aqu y cien mil pesos enFrancia. Los bienes que estn en la Repblica se regirn por nuestras leyes ylos que estn en Francia por las leyes de aquel pas.Por ltimo, el Art. 3470 faculta a los herederos argentinos y a losextranjeros domiciliados en el Estado, a tomar los bienes situados en laRepblica, una porcin igual al valor de los bienes situados en el pasextranjero de que ellos fuesen excluidos por cualquier ttulo que sea , envirtud de las leyes o costumbres locales. Esta norma supone la tramitacinde un juicio sucesorio en el extranjero y de otro en la Repblica, cada unorespecto de los bienes relictos situados en cada pas.

  • 5Los argumentos aducidos a favor del sistema de la pluralidad han sidobrillantemente refutados por Romero del Prado2, cuyas principalesobjeciones son:

    1. Las notas no tienen fuerza legal.2. El ejemplo de la nota al Art. 3598 est justificado, porque si quedan

    bienes en Francia, pas que no admite la tesis de la unidad, seimpondr la apertura de otro juicio sucesorio en dicho pas, peroen razn de ser pluralista la legislacin y la jurisprudenciaextranjeras y no porque lo sea la nuestra.

    3. En cuanto al Art. 10, debe descartarse su aplicacin a la materiasucesoria, porque para nosotros la divisin de la herencia no es elttulo traslativo del dominio de los bienes que componen el acervohereditario. La particin es declarativa y no traslativa de lapropiedad.Luego, el Art. 10 al referirse a los modos de transferir los bienesraces argentinos, no comprende la materia sucesoria, sinoexclusivamente el rgimen de los derechos reales, que obedece alprincipio de la territorialidad. Por modos de transferirlos hay queentender la necesidad de la escritura pblica, la tradicin y lainscripcin. El Art. 10 contempla los bienes ut singuli y no losbienes ut universitas, la transmisin de bienes races por actosintervivos a ttulo singular y no la transmisin mortis causa.

    4 El Art. 3470 trata de compensar a los herederos contra lasexclusiones o desigualdades de que fueren objeto en virtud de leyeso costumbres extranjeras y restablecer la igualdad que consagranuestra legislacin.

    La jurisprudencia argentina, en esta materia, adhiere a la tesis mixta ointermedia, aunque se advierte una tendencia a la aceptacin del sistemade la pluralidad o fraccionamiento. En efecto, numerosas sentenciasdeclaran aplicable el derecho argentino a la transmisin sucesoria deinmuebles situados en nuestro territorio y, por extensin, tambin afirmanla competencia del derecho argentino cuando se trata de bienes mueblesde situacin permanente, Art. 11, primera parte del Cdigo Civil.

    2 ROMERO DEL PRADO, Vctor N.: Derecho Internacional Privado, Tomo II Crdoba,1961, pg. 425.

  • 68.1.4- Dimensin convencionalTanto el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889como el Tratado de 1940 se inspiran en el sistema del fraccionamiento,sin establecer distinciones entre bienes muebles e inmuebles:As el Art. 45 establece que: La misma ley de la situacin (refirindose a laley del lugar de situacin de los bienes) rige:La capacidad de la persona para testar; La del heredero o legatario parasuceder La validez y efectos del testamento;Los ttulos y derechos hereditarios de los parientes y del cnyuge suprstite,La existencia y proporcin de las legtimas;La existencia y el monto de los bienes reservables;En suma, todo lo relativo a la sucesin legtima o testamentaria.El Tratado de 1940 tiene un texto similar, con la sola diferencia que sesuprime la capacidad de la persona para testar, que ya no ser regida por laley de lugar de situacin de los bienes, sino por la ley de su domicilio (Art.44). No obstante, la rigidez del principio del fraccionamiento que siguenambos Tratados de Montevideo, cede frente a determinadas situaciones,en las que parece vislumbrarse la idea de que el patrimonio es unaunidad. Dichas situaciones son las siguientes:

    En materia de forma:Si bien la ley de situacin de los bienes, rige la forma del testamento, elTratado de 1889 (Art. 44, 2 parte) admite que el testamento otorgado poracto pblico en cualquiera de los Estados contratantes, ser admitido entodos los dems. El Art. 44, 2 parte del Tratado de 1940 establece que eltestamento abierto o cerrado, otorgado por acto solemne en cualquierade los Estados contratantes, ser admitido en todos los dems. Estaexpresin es ms amplia que acto pblico, pues est claro que todo actopblico es un acto solemne, mas no a la inversa. La expresin acto solemnees ms amplia, pues admite la modalidad del testamento olgrafo que noexige la presencia de un funcionario pblico para su otorgamiento.

    En materia de Deudas:En principio, las deudas que deben ser satisfechas en alguno de los Estadoscontratantes, gozan de preferencia sobre los bienes all existentes altiempo de la muerte del causante (Art. 46); pero si dichos bienes noalcanzaren, los acreedores cobrarn sobre los bienes dejados en otroslugares, sin perjuicio del preferente derecho de los acreedores locales (Art.47). Cuando las deudas deben ser canceladas en algn lugar en que el

  • 7causante no hay dejado bienes, los acreedores podrn exigir su pagoproporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, quedandootra vez a salvo el derecho preferencial de los acreedores locales (Art. 48).Ambos Tratados coinciden en esta solucin.

    En materia de Legados:Los legados de bienes determinados por su gnero y que no tuvieren lugardesignado para su pago, se rigen por la ley del lugar del domicilio deltestador al tiempo de su muerte. Se harn efectivos sobre los bienes quedeje en dicho domicilio y en defecto de ellos, o por su saldo, se pagarnproporcionalmente de todos los dems bienes del causante (Art. 49).

    En materia de Colacin:La obligacin de colacionar se rige por la ley de la sucesin en que ella seaexigida. Si la colacin consiste en algn bien raz o mueble, se limitar a lasucesin de que este bien depende. Cuando consista en alguna suma dedinero, se repartir entre todas las sucesiones a que concurra el herederoque deba la colacin proporcionalmente a su haber en cada una de ellas(Art.50)

    8.2- Cuestiones comunes a lasdistintas clasesLa jurisdiccin es uno de los aspectos comn a la sucesin legtima cuantotestamentaria. Dispone el artculo 3284 del Cdigo Civil que la jurisdiccinsobre la sucesin corresponde a los jueces del lugar del ltimo domiciliodel causante.El principio general consagrado en el DIPr interno o autnomo es el de launidad de jurisdiccin en materia sucesoria.El Art. 3285 contempla el caso del heredero nico, estableciendo que si eldifunto no hubiese dejado ms que un solo heredero, las acciones debendirigirse ante el juez del domicilio de este heredero, despus que hubieseaceptado la herencia. Esta disposicin ha dado lugar a dosinterpretaciones. La primera considera que en este supuesto lacompetencia corresponde al juez del domicilio del nico heredero,inclusive para la tramitacin del juicio sucesorio. La otra interpretacinatribuye competencia para entender en la sucesin, an en el caso deheredero nico, a los jueces del ltimo domicilio del causante. Se trataraentonces de un supuesto de jurisdiccin concurrente. Esta ltima es lainterpretacin correcta.

  • 8Los Tratados de Montevideo disponen que los juicios a que d lugar lasucesin por causa de muerte se seguirn ante los jueces de los lugares enque se hallen situados los bienes hereditarios (Art. 66 del Tratado deDerecho Civil Internacional de 1889 y Art. 68 del mismo Tratado de 1940).El DIPr convencional consagra la pluralidad de jurisdicciones en materiasucesoria.

    8.2.1- Apertura de la sucesin.El momento en que opera la apertura de la sucesin y la transmisin de losbienes ha recibido distintas soluciones prcticas.En el Derecho Romano, la mutacin sucesoria no se produca de manerainstantnea, ya que ella slo se operaba con la aceptacin del heredero.Esta concepcin ofreca no pocos inconvenientes derivados de la existenciade una masa de bienes que careca de titular.Distinta es la concepcin de nuestro Cdigo Civil, donde la transmisinhereditaria se opera en el momento mismo de la muerte del causante,producida de pleno derecho en ese instante y sin solucin de continuidad.El criterio aceptado por Vlez Sarsfield est expuesto en la nota al Art.3282: La muerte, la apertura y la transmisin de la herencia, se causan enel mismo instante. No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo.No obstante, todas estas cuestiones sern calificadas por la ley del ltimodomicilio del causante.

    8.2.2- Capacidad para suceder.La capacidad para suceder est prevista en el Art. 3286 del Cdigo Civil quetextualmente establece: La capacidad para suceder est regida por la leydel domicilio de la persona al tiempo de la muerte del autor de la sucesinEn los Tratados de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1889 y1940 se prev que la capacidad para suceder se regir por la ley del lugarde situacin de los bienes (Art. 44 inc. a).

    8.2.3- Transmisin de la propiedad.La transmisin de la propiedad se produce en el mismo momento de lamuerte del causante, como ya hemos explicado en el punto 8.2.2.

  • 98.3- Testamentos.8.3.1- Validez sustancial.Con relacin a la sucesin testamentaria, el Art. 3607 nos proporciona unadefinicin legal, es decir, una calificacin de testamento.Art. 3607: El testamento es un acto escrito, celebrado con lassolemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte desus bienes para despus de su muerte.De la propia definicin contenida en la ley, se desprenden claramente lascaractersticas esenciales del testamento:

    1. Se trata de un acto solemne;2. Escrito;3. Y esencialmente revocable.

    Por lo que, si se acepta el criterio de calificacin lex fori habr que rechazarun testamento hecho a viva voz o nuncupativo, aunque fuera admitido enel lugar de otorgamiento, no porque se desconozca su validez, sino porqueno reviste la calificacin de un acto escrito.En cuanto a la ley que rige la sucesin testamentaria, hemos dicho ya queen el DIPr interno es la ley del ltimo domicilio del causante (Art. 3612 C.Civil), en tanto que en el DIPr Convencional es la ley del lugar de situacinde los bienes (Art 44 de los Tratados de Montevideo de Derecho CivilInternacional de 1889 y 1940).

    8.3.2- Capacidad para testar.La capacidad para testar est prevista en el DIPr interno en el Art. 3611 delC. Civil, sometindola a la ley que el testador tena al momento de hacerlo,aunque se tenga o falte al momento de su muerte.En los Tratados de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1889 seprev que la capacidad para testar se regir por la ley del lugar de situacinde los bienes (Art. 44 inc. a). En el Tratado de 1940 se suprime estesupuesto, por lo que la capacidad para testar se regir por la ley deldomicilio del testador.

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    8.3.3-Validez formal: testamentos hechos en laArgentina y en el extranjero.Los Arts. 3634 a 3638 del cdigo Civil se refieren al tema de la forma de lostestamentos. En la Repblica Argentina no se puede otorgar testamentosino de acuerdo con las formas establecidas por el Cdigo (Art. 3634).Un argentino, fuera de la Argentina, puede optar entre las formasestablecidas por la ley del pas en que se halle (Art. 3635) o en la formadescripta en los Arts. 3636 y 3637.El extranjero fuera de su patria, y tambin fuera de la Repblica, puedeoptar entre la forma del lugar de su otorgamiento, la del pas al quepertenezca por su nacionalidad o las que el cdigo designa como legales(Art. 3638). Esta norma tiene la particularidad de ser una norma indirectaque emplea un punto de conexin alternativo y adems es la nica normaen el Cdigo Civil argentino que emplea el punto de conexin nacionalidad.La norma tiene una finalidad tuitiva, pues apunta a que el testamento nose decretado nulo por cuestiones formales.La revocacin del testamento est tratada en el Art. 3825: tratndose deun testamento otorgado en el extranjero por persona que no tiene sudomicilio en el Estado, la revocacin es vlida cuando es ejecutada segn laley del lugar en el que el testamento fue hecho o segn la ley del lugar enque el testador tena a ese tiempo su domicilio. Si el testamento fue hechoen la Repblica, la revocacin deber ser ejecutada segn las leyesargentinas.

    8.3.4- Dimensin convencionalEn el DIPr Convencional coincide la regulacin legal de la sucesin legtimaen cuanto testamentaria. El particular ha sido tratado y desarrollado en elpunto 8.1.4.

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    9- Derechos reales9.1- Aspectos generales.El Art. 2311 establece que: Se llaman cosas en este Cdigo los objetosmateriales susceptibles de tener un valor.El Art. 2312 establece: Los objetos inmateriales susceptibles de valor eigualmente las cosas se llaman bienes. El conjunto de bienes de unapersona constituye el patrimonio.Corresponde al DIPr mediante una norma indirecta, sealar qu ley escompetente para decidir la calidad de mueble o inmueble, fungible,consumible, enajenable, como as otras clasificaciones posibles de cosas.Tambin le compete establecer los derechos que pueden constituirse sobrelas mismas, los modos de adquisicin o transmisin, la prdida de lapropiedad, la prescripcin adquisitiva o transmisin, la prdida de lapropiedad y otras cuestiones.En materia de bienes inmuebles impera la regla de la lex rei sitae, quesignifica que los bienes races se rigen por la ley del lugar de su situacin.Est aceptada desde antiguo y tiene vigencia universal. En cambio laaplicacin de la lex rei sitae a los muebles no tuvo aceptacin general. Dehecho Joseph Story, el juez anglosajn, afirmaba que los muebles siguen ala persona del dueo y se rigen por la ley de su domicilio. Sin embargo,Story admita excepciones a este principio, tales como: los muebles anexosa un inmueble y los que poseen una calidad implcita estn sometidos a laley de su situacin. Por otra parte, toda transferencia de mueblesefectuada de acuerdo con la ley local de la situacin es vlida, aunque nose hayan observado las prescripciones de la ley del domicilio.Savigny, el jurista alemn, en cambio adopt el sistema unitario, es decir,sin distincin entre bienes muebles e inmuebles, proclamando la vigenciade la lex rei sitae tambin para los muebles, con algunas excepciones, talcomo la prevista para los bienes muebles in transitu.

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    9.2- Bienes inmuebles.9.2.1- Derecho aplicable. Cdigo Civil. DimensinconvencionalEl Art. 10 del Cdigo Civil establece que: Los bienes races situados en laRepblica son exclusivamente regidos por las leyes del pas, respecto de sucalidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos,a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompaaresos actos. El ttulo, por tanto, a una propiedad raz slo puede seradquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de laRepblica.Explicaremos por parte cada uno de los supuestos contemplados en lanorma:Los bienes races situados en la RepblicaEl comienzo del artculo nos indica que estamos en presencia de unanorma indirecta unilateral, en razn de que su tipo legal slo contempla losinmuebles situados en el territorio argentino y no los inmuebles en general.son exclusivamente regidos por las leyes del pas respecto a su calidadde talesLa norma resuelve un problema de calificaciones conforme a la lex causae.La ley argentina, por ser el lugar de situacin del bien, decide su calidadinmueble y, por exclusin, su calidad mueble. Los inmuebles son tales, porsu naturaleza, por accesin o por su carcter representativo (Art. 2313).Siendo el problema de calificaciones en torno a la naturaleza del bien esresuelto por la aplicacin de la lex causae y que las acciones reales debenentablarse ante los jueces del lugar de situacin de los bienes, en estoscasos coinciden la lex causae con la lex fori.Contina diciendo la norma: () los derechos de las partes ()Se alude aqu a los derechos reales sobre inmuebles, considerados utsinguli. Debe entenderse tambin que la norma remite a las limitaciones yrestricciones al derecho de propiedad, impuestas en el ttulo IV del libro IIdel Cdigo Civil.

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    9.2.2- Capacidad para adquirir derechos.La norma se refiere a: la capacidad de adquirirlos Nos encontramoscon una expresin controvertida que ha originado distintasinterpretaciones en la doctrina:Segn una postura doctrinaria, que es compartida por nuestrajurisprudencia, la interpretacin literal e histrica del Art. 10, conduce aafirmar que la capacidad para adquirir o transferir derechos reales sobrebienes races situados en la Argentina se rige exclusivamente por la leyterritorial. Se consagra as una excepcin a la regla general de que lacapacidad se rige por la ley del domicilio contenida en los Arts. 6, 7, 8, 948del C. Civil).Esta interpretacin lleva al siguiente resultado: si una persona es capaz porla ley extranjera de su domicilio, pero incapaz por la ley argentina desituacin del inmueble, debe ser considerada incapaz. A la inversa, si unapersona es incapaz por la ley extranjera de su domicilio, pero la ley desituacin del inmueble lo reputa capaz, debe ser considerada capaz.Una segunda postura es sostenida por Romero del Prado, quien proponeuna interpretacin mediante la cual intenta deja a salvo la vigencia de laregla general sobre capacidad de los Arts. 6, 7, 8, 948 y 949 del C. Civil.Sostiene que el Art. 10 contempla en su tipo legal a los inmuebles situadosen la repblica y no a las personas, posibles titulares de derechos realesrespecto de esos inmuebles. En consecuencia, la expresin capacidad deadquirirlos se refiere alude a la susceptibilidad o no de los inmuebles de seradquiridos y no se refiere a la capacidad de las personales. As la leyargentina resuelve sobre la enajenacin absoluta o relativa, a la posibilidadde adquirir un inmueble sin dueo por medio de la ocupacin, entre otrassituaciones.Segn Calandrelli se opera un reenvo interno de la norma indirecta del Art.10 a la norma indirecta de los Arts. 6, 7, 8 y 948 del C. Civil. La capacidadpara adquirir o enajenar inmuebles situados en la Argentina no est regidapor el Derecho Privado argentino, sino por el Derecho Internacionalprivado argentino, que seala la competencia de la ley del domicilio.Otro criterio se basa en la distincin entre capacidad de hecho o de obrar ycapacidad jurdica o de derecho. La primera sometida a la ley del domicilio(Arts. 6, 7, 8 y 948) y la segunda a la ley territorial (Art. 949).

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    9.2.3- Forma de los contratos celebrados en elextranjero para transmitir derechos reales sobreinmuebles situados en la Argentina.Contina el Art. 10 estableciendo: a los modos de transferirlos y a lassolemnidades que deben acompaar esos actos.Este prrafo se refiere no slo al sistema de transmisin del dominio de lapropiedad raz, sino a toda mutacin constitucin de derechos reales sobreinmuebles situados en la Repblica Argentina. Actualmente, y a raz de lareforma introducida al Art. 2505 por la ley 17.711, posteriormentecompletada por la ley 17.801, se exige: escritura pblica, tradicin einscripcin registral. Si tenemos en cuenta la distincin que la ley civilestablece entre ttulo (causa) y modo, el Art. 10 no se refiere en absolutoal contrato causal.La ltima parte del Art. 10 dispone: El ttulo, por lo tanto, a una propiedadraz, slo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad conlas leyes de la Repblica.He aqu una confusin entre ttulo y modo. La interpretacin queestimamos correcta debe limitar la aplicacin del Art. 10 a los casos desucesin singular de inmuebles situados en la Argentina. No obstante lajurisprudencia sostiene que el Art. 10 se aplica tambin a la sucesin de losherederos o de los legatarios en los derechos del causante.

    La expresin las solemnidades que deben acompaar estosactos expresa la necesidad de que se someta a las formas prescriptaspor la ley argentina todo negocio jurdico referente a derechos realessobre inmuebles argentinos. Tenemos aqu una importante excepcin ala regla locus regit actum, consagrada por los Arts. 12 y 950 del C. Civil.

    Hay que acudir a los artculos 1211 y 3129.Art. 1211: Los contratos hechos en pas extranjero para transferir derechosreales sobre bienes inmuebles situados en la Repblica tendrn la mismafuerza que los hechos en el territorio del Estado, siempre que constaren deinstrumentos pblicos y se presentaren legalizados. Si por ellos setransmitiese el dominio de bienes races la tradicin de stos no podrhacerse con efectos jurdicos hasta que estos contratos se hallenprotocolizados por orden de juez competente.La calidad del instrumento pblico es una cuestin que decide la ley delpas donde se lo ha otorgado, aunque el funcionario interviniente no fueseun escribano.

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    El documento debe ser autenticado, para luego poder ser presentado anteel juez del lugar de situacin del bien para que ordene su protocolizacin.Art. 3129: Puede tambin constituirse hipotecas sobre bienes inmueblesexistentes en el territorio de la Repblica por instrumentos hechos en pasesextranjeros, con las condiciones y en las formas dispuestas por el Art. 1211del ttulo de los Contratos en general. De la hipoteca as constituida debetomarse razn en el oficio de hipotecas en el trmino de seis dascontados desde que el juez ordena la protocolizacin de la obligacinhipotecaria. Pasado ese trmino la hipoteca no perjudica a terceros. Lahipoteca constituida desde pas extranjero debe tener una causa lcita porlas leyes de la Repblica.Debe tratarse entonces de un instrumento pblico legalizado yprotocolizado por orden de juez competente.Si a la fecha en que se constituy la hipoteca en el extranjero y la fecha enque el juez argentino orden la protocolizacin, se enajenara oconstituyeran otros derechos reales sobre el inmueble, estos derechosseran vlidos y la hipoteca no afectara a los terceros que hubierenadquirido tales derechos. La hipoteca registrada fuera de trmino produceefectos respecto de terceros desde el da de la inscripcin.

    9.3- Bienes muebles.9.3.1- Calificacin.La calificacin de los bienes muebles se encuentra establecida en el Art.11 del CdigoCivil. El tratamiento y desarrollo de este artculo ser desarrollado en elpunto siguiente.

    9.3.2- Derecho aplicable. Cdigo Civil. Dimensinconvencional.La cuestin est tratada en el Art. 11 del Cdigo Civil. Este preceptoestablece que: Los bienes muebles que tienes situacin permanente y quese conservan sin intencin de transportarlos son regidos por las leyes dellugar en que estn situados; pero los muebles que el propietario llevasiempre consigo, o que son de uso personal, est o no en su domicilio, comotambin los que tiene para ser vendidos o transportados a otro lugar, sonregidos por las leyes del domicilio del dueo.

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    La norma transcripta, a diferencia del Art 10, es completa uominilateral. Se distinguen dos clases de cosas muebles, las de situacinpermanente o inmviles y los muebles en trnsito o mviles. Losprimeros se rigen por la ley de su situacin; los segundos por la ley deldomicilio del propietario. Dentro de los llamados muebles inmviles seencuentran: los que tienen situacin permanente y los que se conservansin intencin de transportaros. La redaccin del artculo suscita dudasacerca de si se trata de un solo grupo de muebles con un requisitoobjetivo (sin intencin de transportarlo) o si se trata de dos gruposdiferentes, abarcando el segundo cosas sin situacin permanente, peroconservadas sin intencin de transportarlas. Esta ltima opinin es laque prevalece.

    La determinacin de los muebles in transitu o mviles exige que se acuda aun criterio subjetivo y especfico. Debe destacarse el criterio objetivo, yaque objetivamente considerados, los muebles son tales precisamenteporque son susceptibles de ser trasladados de un lugar a otro. El criteriodebe ser especfico, hay que atender a la intencin del propietario del unmueble determinado, tal como lo expresa el artculo y no a la probableintencin del propietario de un mueble determinado, tal como lo expresael artculo y no a la probable intencin del comercio en general (criteriogenrico).La segunda parte del artculo 11 abarca dentro de los muebles mviles,tres grupos: los que el propietario lleva siempre consigo (lapicera,anteojos, alianza), los que son de uso personal (enseres de una vivienda) ylo que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar (debeentenderse otro pas) como los muebles de exportacin.En conclusin, en materia de muebles rige la regla general lex rei sitae,salvo para los muebles mviles (de uso personal o destinados a laexportacin, que se rigen por la ley del domicilio del propietario). Perocuando se trate de cosas muebles mviles, si el propietario es desconocido,como ocurre con las cosas perdidas o abandonadas o se discute qupersona reviste la calidad de propietario, por ejemplo, en un juicio dereivindicacin, corresponde tambin aplicar la ley de la situacin porresultar inaplicable la ley del domicilio del propietario.Los muebles registrales, como lo automotores, deben someterse a la ley depas en los cuales figuran los respectivos registros.En el DIPr Convencional, los Tratados de Montevideo de Derecho CivilInternacional no distinguen entre muebles e inmuebles, ni tampoco entremuebles de situacin permanente y muebles mviles. La regla es nica:los bienes, cualquiera sea su naturaleza, son exclusivamente regido por laley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su posesin, a su

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    enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho decarcter real de que son susceptibles (Art. 26).Tambin se consagran reglas especiales, como la de los buques de aguas nojurisdiccionales, se reputan situados en el lugar de su matrcula (Art. 27);los cargamentos de los buques en aguas no jurisdiccionales se reputansituados en el lugar del destino definitivo de las mercaderas (Art. 28); losderechos creditorios, se reputan situados en el lugar en que la obligacinde su referencia debe cumplirse (Art. 29). El Tratado de 1940 agreg al Art.29 lo siguiente: si este lugar (el de cumplimiento) no pudiera determinarseal tiempo del nacimiento de tales derechos, se reputarn situados en eldomicilio que en aquel momento tena constituido el deudor. Los ttulosrepresentativos de dichos derechos y transmisibles por simple tradicin sereputan situados en el lugar donde se encuentran.En atencin al posible cambio de situacin de las cosas muebles y surepercusin sobre los derechos de los interesados, se estatuy el respeto alos derechos adquiridos: El cambio de situacin de los bienes muebles noafecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existanal tiempo de su adquisicin. Sin embargo los interesados estn obligados allenar los requisitos de fondo o de forma exigidos por la ley la ley del lugarde la nueva situacin para la adquisicin o conservacin de los derechosmencionados. (Art. 30). El Tratado de Montevideo de1940 le agrega a este ltimo precepto lo siguiente: El cambio de situacinde la cosa mueble litigiosa, operado despus de la promocin de larespectiva accin real, no modifica las reglas de competencia legislativa yjudicial que originariamente fueron aplicables.Finalmente el Art. 31 dispone que: los derechos adquiridos por tercerossobre los mismos bienes de conformidad a la ley del lugar de su nuevasituacin, despus del cambio operado y antes de llenarse los requisitosreferidos, priman sobre los del primer adquirente.En cuanto a la Prescripcin adquisitiva de bienes muebles o inmuebles serige por la ley del lugar en que estn situados (Art. 54 de ambos Tratadosde Montevideo). Si el bien hubiese cambiado de situacin, la prescripcinse rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesariopara prescribir (Art. 55 de ambos Tratados de Montevideo).

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    10- Obligacionescontractuales10.1- Forma de los actos jurdicos: elprincipio "locus regit actum".El trmino forma es multvoco, pues podemos referirnos a ella, comoforma habilitante de un acto jurdico, formas intrnsecas o viscerales,formas procesales y otras.Sin embargo cuando hablamos de forma aqu, nos referimos a lasformalidades extrnsecas de los actos jurdicos. La definicin laencontramos en el Art. 973 del Cdigo Civil que dispone: La forma es elconjunto de las prescripciones de la ley respecto de las solemnidades quedeben observarse al tiempo de la formacin del acto jurdico; tales son: laescritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho porescribano pblico, o con el concurso del juez del lugar La enumeracin deeste artculo es meramente ejemplificativas, ya que existen otras formas nomencionadas por el precepto.La doctrina distingue entre actos formales y no formales. A su vez, dentrode los primeros, las formas pueden ser solemnes o probatorias, llamadasad solemnitatem y ad probationem respectivamente. La finalidad decada uno es diferente, pues las formas solemnes son de carcter visceral,hacen a la esencia del acto, a tal punto que su inobservancia acarreanecesariamente la nulidad del acto (vgr; la Escritura pblica para el caso delcontrato de donacin de inmuebles Art. 1810 de C. Civil). En tanto que lasformas ad probationem, slo tienen como finalidad la prueba en juicio delacto jurdico.En materia de formas impera la regla locus regit actum. Literalmente lafrmula significa: El lugar rige el acto, como dicha frmula puede llevar aconfusiones, la misma debe leerse de la siguiente manera: La ley del lugarde celebracin del acto rige el instrumento del mismo. A su vez es precisodistinguir entre la forma en s misma de la reglamentacin de la forma. Laforma en s misma es una cuestin esencial que debe ser regulada por laley a la que est sujeto el acto jurdico: lex causae; en cambio lareglamentacin de la forma puede quedar sujeta a la ley del lugar de

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    celebracin del acto (locus regit actum). Este es el verdadero alcance de lamxima3.Slo la reglamentacin de la forma est sometida a la mxima locus regitactum.El Art. 1211 nos ilustra acerca de estas precisiones: un contrato celebradoen el extranjero para transferir derechos reales sobre inmueblesargentinos, por ser un contrato destinado a ser cumplido en la Repblica,se rige por las leyes argentinas (Art. 1209). La ley argentina es, respecto dedicho contrato, su lex causae. Ahora bien, la lex causae (la ley argentina)exige que el contrato conste en instrumento pblico y se presentelegalizado.Ello implica que la exigencia de una determinada forma ha sidodispuesta por la ley que rige la sustancia del negocio jurdico, en cambio,la reglamentacin de esa forma ser dispuesta por la ley del lugar del pasdonde el instrumento se otorga.En el Tratado de Montevideo de Derecho Civil de 1889 ambas cuestionesaparecen absorbidas por la lex causae (Art. 32). En cambio, en el Tratadode Montevideo de 1940, se distingue cada aspecto del problemaresolvindolo con cierta autonoma.

    10.1.1- Carcter facultativo o imperativo.El problema consiste en determinar si la regla locus es obligatoria ofacultativa; o si una persona que celebra un acto jurdico fuera de su patriaest sometida forzosamente a la ley local o puede optar por la ley personal(nacionalidad o domicilio). Al respecto se han sostenido las siguientesposturas:Es obligatoria: afirma esta postura que siendo la forma de orden pblico,sta debe observarse necesariamente y en forma imperativa. Es la posturade Story.Es facultativa: en virtud de que la forma reposa en motivos de utilidad,necesidad o sumisin voluntaria del individuo a la ley del lugar donde elacto se realice. Para Savigny la regla tiene carcter facultativo y la opcinse da entre la lex loci (ley del lugar de otorgamiento) y la lex causae (leydel lugar de cumplimiento) y se aplica por razones de conveniencia, porejemplo, cuando es difcil o imposible conocer las formas previstas por lalex loci.

    3 KALLER DE ORCHANSKY, Berta: Nuevo Manual de Derecho Internacional Privado,Plus Ultra, Buenos Aires, 1995, pg. 329.

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    En el DIPr interno debemos tener presente que nuestro Cdigo Civilno contiene una norma que explcitamente se pronuncie por laobligatoriedad o no de las formas en nuestra disciplina, slo contamos conel Art. 14 inc 4 del C. Civil, que excluye la aplicacin de las leyes extranjerascuando fuesen ms favorables a la validez de los actos.En virtud de ello, los autores discrepan acerca del carcter facultativo(Calandrelli) o imperativo (Vico) de las formas en nuestro Cdigo Civil, conalgunas excepciones en este ltima supuesto (tal el caso que la ley de lugarde celebracin del acto admita la autonoma de la voluntad de las partes).

    10.1.2- Correcta interpretacin.No obstante estas divergencias, podemos concluir en que:Si respecto de un acto jurdico, la ley argentina (a la que consideramos lexcausae), exige una forma ad solemnitatem, su inobservancia traer comoconsecuencia la nulidad del acto, sin que se pueda invocar a favor de lavalidez la regla locus, segn la cual podra prescindirse de la forma solemneen el extranjero. Si en cambio, la lex causae no exige forma alguna especialy faculta a las partes a celebrar dichos actos en el idioma y con lassolemnidades que juzguen ms convenientes, rige en toda su plenitud lamxima locus regit actum.Finalmente, cuando no se ha cumplido con las formalidades establecidaspor la ley del pas extranjero de la celebracin del acto, cualquiera sea elcarcter que dicha exigencia tenga en el pas de celebracin, pero se hanobservado los requisitos de forma que prescriben nuestras leyes, poraplicacin del inc. 4 del Art. 14, tales actos sern vlidos4.

    10.1.3- Dimensin autnoma y convencionalEn nuestro Cdigo Civil la regla se halla consagrada en el Art. 12 quedispone lo siguiente: Las formas y solemnidades de los contratos y de todoinstrumento pblico son regidos por las leyes del pas donde se hubiesenotorgado.El Art. 950 ampla la mxima, al establecer que: Respecto a las formas ysolemnidades de los actos jurdicos, su validez o nulidad ser juzgada porlas leyes y usos del lugar en que los actos se realizaronConfirman la consagracin de la regla locus los Arts. 80 a 86 del Cdigo civil(sobre la forma de la prueba del nacimiento de las personas fsicas). El Art.159 sobre la forma del matrimonio, los Arts. 3635 a 3638 sobre la forma de4 KALLER DE ORCHANSKY, Berta: ob. Citada, pg. 336.

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    los testamentos, los Arts. 1180 a 1182 sobre la forma de los contratos,entre otros.Los Arts. 1211 y 3129 constituyen una excepcin a la regla locus, puesambos exigen instrumento pblico.El Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1889 rechazala regla locus y se adhieren a la teora de Savigny, segn la cual las formasde los actos jurdicos se rigen por la lex causae.El Art. 32 dispone: La ley del lugar donde los contratos deben cumplirsedecide si es necesario que se hagan por escrito y la calidad del documentocorrespondiente. De modo que las formas a observarse en un contratoscelebrado en la Argentina que deba cumplirse en Uruguay serndeterminadas por la ley uruguaya.La excepcin a este principio la constituyen los instrumentos pblicos; aslo establece el Art. 39: Las formas de los instrumentos pblicos se rigenpor la por la ley del lugar donde se otorgan. Los instrumentos privados porla ley del lugar donde se otorgan. Los instrumentos privados, por la ley dellugar de cumplimiento de los contratos respectivos.La ley del lugar de celebracin rige las formas de los instrumentos pblicosy las formas matrimoniales (Art. 11) y la ley del lugar de ejecucin rige losinstrumentos privados.En el Tratado de 1940 se moriger esta solucin. Al respecto el Art. 36dispone: La ley que rige los actos jurdicos decide sobre la calidad deldocumento correspondiente. Las formas y solemnidades de los actosjurdicos se rigen por la ley del lugar donde se celebran u otorgan. Losmedios de publicidad, por la ley de cada Estado.Es decir que la exigencia y la calificacin de la forma dependen de la ley dellugar de ejecucin, que es la ley que rige el acto jurdico en cuestin.Las formas en s mismas, por la regla locus regit actumLos medios de publicidad, por la ley de cada Estado.El rgimen, en cuanto a la forma, se ha modificado en el sentido de admitirla regla locus regit actum, conservndose el principio de que la ley del lugardonde los contratos deben cumplirse es la que decide respecto de si esnecesario que se hagan por escrito y en su caso, sobre la calidad deldocumento correspondiente, agregndose una nueva disposicin relativa alas formas de publicidad.As por ejemplo, si se trata de un contrato celebrado en nuestro pas quedeba cumplirse en Uruguay o Paraguay, las leyes de esos pases decidirn si

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    el acto debe revestir determinada formalidad, pero las formas se rigen porlas leyes del lugar de celebracin, es decir, por la ley argentina.

    10.2- Precisin de la categora "obligacincontractual"Al hablar de obligacin contractual nos referimos a los llamadoscontratos internacionales.El tema de la contratacin internacional es, sin hesitacin alguna, uno delos tpicos ms importantes del Derecho Internacional Privado.La caracterizacin del contrato internacional requiere, preliminarmente, sudistincin del contrato nacional o interno. Un contrato es nacional cuandotodos sus elementos (personales, reales y/o conductistas) tienen contactocon un nico ordenamiento jurdico.No obstante, no es posible definir al contrato internacional por oposicin alnacional. No basta cualquier contacto de los elementos del contrato condiversos ordenamientos jurdicos para que exista contrato internacional.Debe tratarse de un contacto internacionalmente relevante.De esta manera, no resulta sencilla la calificacin del contratointernacional, toda vez que su caracterizacin puede derivar de laponderacin de elementos jurdicos y/o econmicos diversos. As, porejemplo, la calificacin podr hacerse teniendo en cuenta la residencia,domicilio o nacionalidad de las partes, lugar de situacin de los bienes,lugar de celebracin, ejecucin. O bien teniendo en cuenta los contactosobjetivos del contrato con ms de un Estado.En la doctrina y la jurisprudencia se han propuesto diversos criterios sobreel punto. A nuestro juicio, la calificacin como internacional de un contratodepende de dos condiciones: a) la existencia en l de elementosefectivamente vinculados a distintos Estados y ordenamientos jurdicos(internacionalidad objetiva) y b) la relevancia de los vnculos que existenentre los elementos del contrato y estos ordenamientos jurdicos(internacionalidad relevante).Las vinculaciones que el supuesto contractual presente con diferentesEstados debe ser de suficiente intensidad como para permitir atribuirle elrango de internacional. No todo elemento extranjero convierte al caso (eneste supuesto al contrato) en multinacional, ya que ello, en definitiva,depende del punto de vista de cada ordenamiento jurdico. As, porejemplo, la nacionalidad extranjera de las partes que celebran un contratoen Argentina, contrayendo obligaciones a cumplir ntegramente en nuestropas, no convierte al contrato en internacional; sigue siendo interno. En

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    este sentido se ha sealado que la nacionalidad para nuestro pas es unpunto de conexin neutro.Pensamos, en abstracto y al margen de las normas positivas concretas, quecualquiera de los elementos (personal, real o conductista) del contratopodra determinar su internacionalidad, en la medida que sea susceptiblede incidir en la formacin (tracto constitutivo) y cumplimiento (tractoejecutivo) del contrato, determinando potenciales conflictos de leyes oconcurrencia de jurisdicciones. No obstante, el criterio de relevancia de loselementos internacionales del contrato depende de las normas querealizan la calificacin, que se han inclinado por diversas soluciones.La calificacin de contrato internacional vara en las distintas fuentesnormativas y algunas no especifican los criterios para su determinacin.Admite los contratos subjetivamente internacionales (que no lo son por smismos y se convierten en tales por la voluntad de las partes, directa oderivada de las prrrogas de jurisdiccin) la Convencin sobre Ley aplicablea las obligaciones contractuales de Roma de 1980 (Art. 1). No los admitenla CIDIP V sobre Derecho aplicable a los Contratos Internacionales de 1994(Art. 1), la Convencin de La Haya de 1955 sobre CompraventaInternacional (Art. 1), la Convencin de La Haya de 1985 sobre Leyaplicable a la Compraventa Internacional de Mercaderas (Art. 1), laConvencin de Viena de las Naciones Unidas de 1980 sobre los Contratosde Compraventa Internacional de mercaderas (Art. 1) y la Convencin deNaciones Unidas de 1974 sobre Prescripcin en materia de Compraventainternacional de Mercaderas (Art. 2), que asumen criterios objetivos, entrelos cuales el ms relevante exige que los establecimientos de las partes seencuentren en territorios de Estados diferentes.Como resultado de la ratificacin de la Convencin de Viena sobre CompraVenta Internacional de Mercaderas de 1980 y de la Convencin de La Hayade 1985 sobre Ley Aplicable a la Compra-Venta Internacional deMercaderas, coexisten en nuestro derecho dos calificaciones diferentes decontrato internacional. El Derecho Internacional Privado de fuente internacalifica al contrato internacional cuando el lugar de celebracin, el lugar decumplimiento o el domicilio de alguna de las partes, se encuentran enEstados diferentes; el Derecho Internacional Privado de fuenteconvencional califica al contrato internacional cuando las partes tienen susEstablecimientos en Estados diferentes.Se ha sealado que existe contrato internacional cuando no coinciden lugarde celebracin y cumplimiento, los contratantes tienen el domicilio oresidencia habitual (conexin personal) o sus establecimientos en elterritorio de Estados diferentes, cuando el objeto del contrato se refiera aderechos reales sobre bienes situados en el territorio de Estados diferentes

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    (localizacin internacional de patrimonio), cuando exista prrroga dejurisdiccin vlidamente admitida a un tribunal extranjero, cuando laspartes acuerdan la aplicacin de un derecho extranjero y se plantea elproblema de la validez de dicha clusula bajo la ptica de las normasconflictuales del foro.No obstante, podemos concluir que, a la luz del derecho argentino, uncontrato es internacional cuando su lugar de celebracin, su lugar decumplimiento o el domicilio de una de las partes en el momento de lacelebracin, se halla en el extranjero.

    10.3- Autonoma de la voluntad yDerecho aplicable a las obligacionescontractuales.10.3.1- Perspectiva general.Examinaremos la ley aplicable a los contratos. A tales efectos, trataremosseparadamente las siguientes hiptesis: a) ley aplicable escogida por laspartes, en ejercicio de la autonoma de la voluntad; b) ley aplicable, cuandolas partes han omitido su eleccin o dicha eleccin resulta invlida,debiendo recurrirse a las reglas legislativas supletorias.a) Ley aplicable en virtud de la autonoma de la voluntadAspectos conceptuales de la autonoma de la voluntadConcepto y clases: En el caso de la ley aplicable escogida por las partesestamos frente a la denominada autonoma de la voluntad, teora que hadesatado, desde su aparicin en la Escuela estatutaria francesa del sigloXVI, una ardua polmica entre sus defensores y detractores.Sin embargo, en la actualidad, no hay duda que ante una realidad que loha impuesto casi universalmente, el principio se encuentra consolidado. Enel Derecho Internacional Privado, la autonoma de la voluntad en materiacontractual se manifiesta como la posibilidad de que las propias parteselijan la ley que va a gobernar al contrato.De este modo, en materia internacional presenta dos manifestaciones: laautonoma conflictual y la autonoma material.

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    La autonoma conflictual slo es admisible respecto a contratosinternacionales e importa la potestad que tienen las partes de elegir elderecho aplicable al contrato, elaborando la norma de conflicto individualque indicar el derecho sustantivo aplicable. Implica una eleccin, queimpone atenerse al derecho elegido tal cual es, sin modificar sus normascoactivas y excluyendo in totum el derecho excluido.La autonoma material consiste en la posibilidad que tienen las partes deconfigurar el contenido normativo del contrato en el mbito del derechoprivado o sustantivo competente. Se ejerce siempre dentro del marcomaterial competente para regular dicho contrato, el elegido por las propiaspartes al ejercer su autonoma de la voluntad conflictual o por las normasde conflicto legales. Supone la creacin de la normativa sustancial,material del contrato.No puede dejar de sealarse que Goldschmidt5, alude a una tercera clasede autonoma de la voluntad, de naturaleza muy particular: la autonomauniversal. Consistira en el derecho de las partes de convenios cuasi-internacionales (entre Estados o empresas pblicas, por un lado yempresas privadas por el otro) a crear un ordenamiento normativo paraaquellos pudiendo aplicarse a ttulo de subsidiariedad cualquier derechopositivo de acuerdo a la voluntad real o hipottica de las partes, sinderivarse de ningn Derecho Positivo. La autonoma universal sedesenvuelve, por ende, por encima de cualquier Derecho Positivo, aunqueconforme a su autor, se encuentra limitada por los principios de la justicia yla equidadLmites: La concepcin de la autonoma de la voluntad en el DerechoInternacional Privado ha evolucionado de una primera etapa en que se laconsideraba ilimitada a su caracterizacin actual, conforme la cual seentiende que si bien las partes pueden elegir la ley reguladora, esta reglatiene excepciones.Este marco limitativo es imprescindible, an en los sistemas que receptanampliamente el principio, a los fines de una aplicacin mnimamenterazonable y justa, an cuando pueda alegarse que el precio a pagar por talcontrol sea la disminucin de la previsibilidad y certeza en lastransacciones.Entendemos que los lmites a la autonoma de la voluntad puedenagruparse en dos categoras: a) Aquellos que acotan la libertad de laspartes en la eleccin del derecho, estableciendo pautas a que debernatenerse: as por ejemplo, imponindoles la eleccin de un nico derechocon prohibicin del dpeage, la eleccin dentro de un catlogo de leyes5 GOLDSCHMIDT, Werner: La autonoma de la voluntad intra y suprapositiva, L.L., 148-1273.

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    preestablecido, la eleccin de una ley vinculada razonablemente con elcontrato, la imposicin de elecciones en un cierto tiempo, otros; b)Aquellos que privan total o parcialmente de efectos a la eleccin dederecho realizada por las partes, sea en proteccin del trfico jurdicointernacional y el derecho local (el orden pblico internacional, el fraude ala ley, las normas de polica o normas locales internacionalmenteimperativas, entre otros), sea en proteccin de alguno de los contratantes(la proteccin de la parte dbil en el contrato y la regulacin deimposiciones por posiciones dominantes).Es de desatacar que existen diferencias en cuanto a los lmites de laautonoma conflictual y la material.La primera se encuentra limitada por el conjunto de principiosfundamentales que constituyen el orden pblico de la lex fori, las normascoactivas del derecho privado elegido y las normas de polica. La segundatiene limitaciones mucho menores, comprendiendo exclusivamente losprincipios del orden pblico internacional y las normas de polica delderecho elegido por las partes. Aqu no juegan ningn rol las normasinternas coactivas, que pueden ser suprimidas por la voluntadautorreguladora de las partes.

    Recepcin del Principio de la Autonoma de laVoluntad.a) Derecho Internacional Privado Convencional. El Tratado de Montevideo

    de 1889 guarda silencio sobre el punto, pero tampoco prohbe laautonoma de la voluntad, que en el Tratado de Montevideo de 1940, atravs del Art. 5 del Protocolo Adicional slo es aceptada, en la medidaque sea admitida por el derecho aplicable segn las reglas establecidasen el mencionado Tratado. Se ha sealado que el Tratado deMontevideo de 1940 rechaza en forma expresa la autonoma de lavoluntad, siguiendo la propuesta del delegado uruguayo VargasGuillemette. El Art. 5 del Protocolo Adicional dispone: la jurisdicciny la ley aplicable segn los respectivos Tratados, no pueden sermodificadas por la voluntad de las partes, salvo en la medida que loautorice dicha ley. Ello significa que si el Derecho Internacional PrivadoInterno del pas cuya ley es aplicable al contrato internacional, acepta laautonoma de la voluntad, es vlida la eleccin de otro derechoefectuada por las partes.

    La Convencin de Viena de 1980, de Naciones Unidas, sobre los Contratosde Compraventa Internacional de Mercaderas recepta la autonoma de lavoluntad, en forma expresa y de manera amplia. De este modo, en el

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    Art. 6 se establece que las partes podrn excluir la aplicacin de lapresente Convencin, o (...) establecer excepciones a cualquiera de susdisposiciones o modificar sus efectos.La Convencin de Roma sobre Ley aplicable a las ObligacionesContractuales de 1980, en el Art. 3 punto 1, establece la facultad de laspartes de elegir la ley aplicable al contrato.La Convencin de la Haya de 1985, sobre Ley Aplicable a la CompraventaInternacional de Mercaderas, en su Art. 7.1 establece que el contrato decompraventa se regir por la ley que elijan las partes. Recepta de estamanera la autonoma de la voluntad en forma expresa y amplia.La Conferencia Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, quecelebr su quinta conferencia (C.I.D.I.P. V) en Mxico, entre el 14 y 18 demarzo de 1994, aprob la Convencin sobre Derecho Aplicable a losContratos Internacionales, que tambin recoge el principio de la autonomade la voluntad en su Art. 7, donde se establece que: el contrato se rigepor el derecho elegido por las partes....b) Derecho Internacional Privado Interno. Si bien hace algunos aos se

    discuta si la autonoma de la voluntad tena recepcin en el derechointerno, hoy ya no existen dudas al respecto.

    As, el artculo 1212 del Cdigo Civil, otorga a las partes la facultad dedesignar el lugar de cumplimiento, con lo que entran en funcionamientolas normas de los artculos 1209 y 1210 del Cdigo Civil, que indican comoderecho aplicable el derecho de ese lugar.Esta recepcin en los Arts. 1209, 1210 y 1212, del Cdigo Civil Argentinoson de carcter restringido, (a diferencia del criterio amplio, receptado porel Art. 1 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin,) pues sloadmite la eleccin de la ley aplicable mediante la determinacin del lugarde cumplimiento, que puede ser elegido por las partes.

    Eleccin de la Autonoma de la Voluntad.a) Modos de Eleccin.

    1. Eleccin mediante manifestacin expresa de las partes: Si seest en presencia de una clusula de eleccin de la ley, el juezse limitar simplemente a tomar razn de esta decisin ydeclarar la norma elegida aplicable, con la nica excepcin delos lmites sealados precedentemente.

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    Se admite la posibilidad de que las partes puedan fraccionar loselementos de un contrato o relacin jurdica, con la finalidad desometerlos a distintas leyes (dpeage). Se ha sostenido que eldpeage no debera ser admitido porque la eleccin de varias leyescomplicara la tarea de los tribunales prolongando los procedimientos ypodra prestarse a maniobras dilatorias. Por caso, en la Convencin deRoma y la Convencin de La Haya de 1985. La Convencin de Roma, en suArt. 3.1 establece que las partes pueden designar la ley aplicable a todo elcontrato, o bien solamente a una parte. La CIDIP V, en su Art. 7 estableceque la eleccin podr referirse a la totalidad del contrato o una parte delmismo. La Convencin de la Haya de 1985, en su Art. 7.1, establece quela eleccin podr limitarse a una parte del contrato.En algunos casos, este fraccionamiento, se admite limitadamente, como enel caso de la CIDIP V sobre Derecho Aplicable a los ContratosInternacionales de 1994, que en su Art. 9 establece que estefraccionamiento o parcelacin del Contrato debe ser un recursoexcepcional.En las X Jornadas Nacionales de Derecho Civil, que tuvieron lugar en laCiudad de Corrientes de 1985, sobre el tema La autonoma de la voluntadcomo punto de conexin, existieron dos despachos: una tesis ms liberal oamplia, que propiciaba que la eleccin de derecho aplicable no estcondicionada a la existencia de algn contacto entre uno de los elementosesenciales del negocio jurdico y el derecho aplicable y otra tesis, msrestringida, que sostuvo que la eleccin del derecho aplicable estcondicionada a la existencia de algn contacto razonable entre loselementos esenciales del negocio jurdico: sujeto, objeto o causa y elderecho aplicable.Se discute si las partes pueden seleccionar cualquier ley aplicable alcontrato o bien la ley escogida, debe tener necesariamente un contactorazonable con el caso.Tanto en la Convencin de Viena de 1980, la Convencin de Roma de 1980,la Convencin de La Haya de 1985, como en la CIDIP V sobre Derechoaplicable a los Contratos Internacionales de 1994, las partes son soberanaspara designar cualquier derecho para regir a su contrato. Esta posicin esdefendida al sealarse que la exigencia de vnculos objetivos razonablesacota la libertad de eleccin, siendo que la intencin de las partesimporta en el caso la principal fuerza localizadora. En la eleccin delderecho aplicable lo que las partes no pueden hacer es una remisinexclusiva a un derecho no estatal, por ejemplo a los principios deUnidroit, como si estos fuesen un ordenamiento jurdico autnomo, igualque el ordenamiento de un Estado.

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    2. Eleccin mediante una manifestacin de la voluntad tcitade los contratantes: Se admite una eleccin implcita o tcitade la ley aplicable, en la medida que resulte inequvoca y puedaatribuirse a las partes en forma real y genuina, y no a ttulo dehiptesis.

    No existe uniformidad sobre el punto en el derecho convencional, en quese han delineado concepciones restrictivas (que slo admiten la eleccintcita si surge indudable del texto contractual), amplias o acumulativas(que autorizan examinar adems las circunstancias del caso), intermedias oalternativas y acumulativas. Otras convenciones no establecen cmodebe ser hecha dicha eleccin. La frmula ms restrictiva ha sido la de laConvencin de La Haya de 1955 sobre Ley Aplicable a las Ventas deCarcter Internacional de Objetos Muebles Corporales, en cuantoestablece en su Art. 2.2. que esta designacin debe ser objeto de unaclusula expresa o resultar indudablemente de las disposiciones delcontrato. Esta alusin significa consagrar el sistema de la pruebaintrnseca: el juez deber fundar su decisin sobre las clusulascontractuales, es decir, sobre las mismas declaraciones de las partescon exclusin de toda circunstancia exterior. As se ha establecido unlmite a la investigacin del juez.La Convencin de La Haya de 1978 sobre Ley Aplicable a los Contratos deIntermediarios y a la Representacin, dispone en su artculo 5.2. que laeleccin de esta ley debe ser expresa o resultar con una certeza razonablede las disposiciones del contrato y de las circunstancias de la causa. Si biense trata de una concepcin ms amplia, sta es acumulativa, por cuanto eljuez no debe limitarse a examinar nicamente las disposiciones delcontrato celebrado entre las partes, sino que tambin tendr en cuenta lascircunstancias del caso a fin de decidir lo que ellas han tenido enconsideracin. Por ejemplo, si se trata de un contrato que es continuacinde otro que s contiene una clusula expresa.La Convencin de Roma de 1980 se encuentra a mitad de camino entre lasdos convenciones anteriores al disponer en su artculo 3.1 que estaeleccin deber ser expresa o resultar de una manera segura de lostrminos del contrato o de sus circunstancias. Aqu se sustituye laconjuncin copulativa y por la disyuntiva o; lo que s se requiere es quelos contratantes hayan efectuado una verdadera eleccin, aun cuando noestuviese expresamente declarada en el contrato. La voluntad tcita debeser cierta. Algunos ndices a tener en cuenta podrn ser, por ejemplo, laeleccin de un contrato tipo regido por un sistema jurdico particular, laeleccin del foro que induzca la existencia de una voluntad de que elcontrato se debe gobernar por la ley de dicho foro. Estos elementosdebern ser analizados dentro del sistema del contrato.

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    La CIDIP V, sobre Derecho aplicable a los Contratos Internacionalesdispone, en su Art. 7 que: el acuerdo de las partes sobre esta eleccindebe ser expreso, o en caso de ausencia de acuerdo expreso, debedesprenderse en forma evidente de la conducta de las partes y de lasclusulas contractuales consideradas en su conjunto. sta es tambin lasolucin adoptada por la Convencin de la Haya de 1985 sobre LeyAplicable a la Compraventa Internacional de Mercaderas, ya que en suartculo 7.1 establece que el acuerdo de las partes al respecto (a laeleccin de la ley) deber ser expreso o quedar de manifiesto en elcontrato y la conducta de las partes contemplada en su conjunto. De estemodo, ser necesario tomar en cuenta un conjunto de elementos. El juezse apoyar en la voluntad de las partes en cuanto a los elementos delocalizacin que deducir de los trminos del contrato y delcomportamiento de las partes.

    3. Silencio de las partes: Es necesario determinar si el silencio deuna de las partes vale como aceptacin de la eleccin delderecho realizada por la otra. Para algunas legislaciones elsilencio de una de las partes es un modo no formal de expresinde la voluntad. Para otras, el silencio no puede valer comoconsentimiento.

    Algunas convenciones establecen en base a qu derecho deberadjudicarse o no valor al silencio de las partes. As, por ejemplo, la CIDIP Vsobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, en su Art. 12indica que para establecer que una parte no ha consentido debidamente,el juez deber determinar el derecho aplicable tomando en consideracin laresidencia habitual o el establecimiento de dicha parte. La razn deapreciar el silencio por el derecho de la residencia habitual o delestablecimiento del destinatario de la oferta se hizo para evitar que elreceptor se vea sometido, sin que lo hubiere percibido claramente, a unordenamiento jurdico extrao y desconocido.Consideramos que en caso de no existir una norma que indique de maneraexpresa cmo interpretar el silencio de una de las partes o cul es elderecho que nos indicar en definitiva cmo hacer esta interpretacin,debemos entender que no hay acuerdo sobre el derecho aplicable alcontrato.

    b) Momentos de la eleccin. Tanto la doctrina como la jurisprudencia,durante mucho tiempo consideraron que la ley seleccionada para regir elcontrato, deba ser la misma desde la celebracin del contrato hasta elmomento en que ste agotare todos sus efectos.

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    Sin embargo, vemos que tanto la Convencin de La Haya de 1985 como laCIDIP V sobre Derecho aplicable a los Contratos Internacionales de 1994reconocen una gran libertad a las partes en cuanto al momento en quepuede realizarse la eleccin de la ley, ya que podr ser hecha en unmomento precedente, simultneamente con la celebracin del contrato oluego de su otorgamiento. En sus artculos 7.2 y 8 respectivamente, prevnque en cualquier momento las partes podrn acordar que el contratoqueda sometido en todo o parte a una ley distinta de aquella por la que serega anteriormente, haya sido o no sta elegida por las partes.Es, en definitiva, una consecuencia del reconocimiento amplio de laautonoma de la voluntad. Incluso se ha propuesto, para unificar la leyaplicable al contrato, la aplicacin retroactiva de la ley elegida despus desu perfeccionamientoSin embargo, se establecen dos excepciones a la retroactividad: laexigencia de no afectar derechos de terceros y obligacin de no afectar lavalidez formal del contrato original, para defender as el equilibriocontractual, evitando una maniobra de uno de los contratantes en perjuiciodel otro. Tambin puede ser que se proteja a terceros para el caso de quela nueva ley elegida declare nulo al contrato, esfumando todos losderechos creados en torno a la relacin contractual.

    10.3.2- Autonoma conflictual: concepto,fundamentos, lmites.Como hemos mencionado anteriormente, la autonoma conflictual slo esadmisible respecto a contratos internacionales, e importa la potestad quetienen las partes de elegir el derecho aplicable al contrato, elaborando lanorma de conflicto individual que indicar el derecho sustantivo aplicable.Implica una eleccin, que impone atenerse al derecho elegido tal cuales, sin modificar sus normas coactivas y excluyendo in totum el derechoexcluido.En cuanto a los fundamentos y lmites, le recordamos que hemostrabajado extensamente el tema en el punto 10.3.1.

    10.3.3 - Autonoma material: concepto, fundamentos,lmites.Hemos tambin hecho referencia a que la autonoma material consiste enla posibilidad que tienen las partes de configurar el contenido normativodel contrato en el mbito del derecho privado o sustantivo competente. Se

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    ejerce siempre dentro del marco material competente para regular dichocontrato, el elegido por las propias partes al ejercer su autonoma de lavoluntad conflictual o por las normas de conflicto legales. Supone lacreacin de la normativa sustancial, material del contrato.En cuanto a los fundamentos y lmites, le recordamos que hemos trabajadoextensamente el tema en el punto 10.3.1.

    10.4- Ley aplicable en defecto de eleccin.Si las partes no hubieran hecho uso de la autonoma de la voluntad o stano pudiera determinarse conforme los criterios que ms abajo seanalizarn el derecho aplicable al contrato, deben ser determinados por lasnormas contenidas en el DIPr Convencional y en el DIPr interno oautnomo.

    Derecho Internacional Privado ConvencionalDe acuerdo a las normas contenidas en los Arts. 36 a 42 del Tratado deDerecho Civil Internacional de Montevideo de 1940. Los Tratados deDerecho Civil Internacional de Montevideo, tanto de 1889 como 1940,declaran aplicable a los contratos internacionales la ley del lugar dondedeben cumplirse, siguiendo al respecto la doctrina de Savigny.El sistema adoptado por los Tratados de Montevideo se caracteriza por susencillez y simplicidad, cualidades difciles de reunir en una materia tancompleja.

    a) Tanto el Art. 33 del Tratado de Derecho Civil Internacional de 1889,como el Art. 37 del Tratado de 1940, establecen los aspectosregidos por la normativa aplicable a los contratos. Textualmentedicen as: La ley del lugar en donde los contratos deben cumplirserige: a) Su existencia; b) Su naturaleza; c) Su validez; d) Sus efectos;e) Sus consecuencias; f) Su ejecucin; g) En suma, todo cuantoconcierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea.

    De esta manera se postula la unidad en la ley aplicable, a excepcin deaquellas categoras referidas a la capacidad y representacin de loscontratantes y a la forma del contrato que contienen su propia regulacin.La mencin a la existencia del contrato alude al consentimiento, salvo quese trate entre contratos entre ausentes, en cuyo caso este aspecto quedaregido por el Art. 42 del Tratado. La alusin a la naturaleza del contratoencara el problema de las calificaciones, adoptando el criterio del la lex

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    civilis causae, esto es, se califica si el acto constituye o no un contrato y ensu caso de qu tipo, por la ley que ser aplicable al contrato.

    b) Se ha sealado que declarar aplicable a los contratos la ley del lugarde cumplimiento, plantea de inmediato interrogantes acerca decul es el lugar de cumplimiento de los contratos que no lo tienendeterminado expresamente. Por tal motivo, todo sistema desolucin basado en la lex loci executionis, se transforma en unsistema analtico, el cual mediante el empleo de normassubsidiarias, determina el lugar de cumplimiento de las distintascategoras de contratos.

    Al igual que el Cdigo Civil (Arts. 1212 y 1213), ambos Tratados contienencalificaciones acerca del lugar de cumplimiento del contrato.No obstante, se apartan de los tipos contractuales tradicionales y susclasificaciones, evitando los problemas de calificacin que a su vez esostipos y categoras hubieran suscitado, agrupando a los contratos endiversas categoras. Estas categoras son: 1) Contratos que versen sobrecosas: a) ciertas e individualizadas, b) Determinadas por su gnero, c)fungibles. 2) Contratos que versen sobre prestaciones de Servicios: a) sirecaen sobre cosas, b) si su eficacia se relaciona con algn lugar especial, c)sin vinculacin con cosas o lugar especial.Las soluciones propuestas por el Tratado para cada supuestos son lassiguientes: 1.- Contratos sobre cosas ciertas e individualizadas: se rigen porla ley del lugar donde ellas existan al tiempo de su celebracin; 2.-Contratos que recaigan sobre cosas determinadas por su gnero o cosasfungibles: se rigen por la ley del domicilio del deudor al tiempo de sucelebracin; 3.- Contratos que versen sobre prestacin de servicios y starecae sobre cosas: se rigen por la ley del lugar en donde ellas existan altiempo de su celebracin; 4.- Contratos que versen sobre prestacin deservicios y cuya eficacia se relaciona con algn lugar especial: se rigen porla ley del lugar en donde hayan de producir sus efectos; 5.- Contratos queversen sobre prestacin de servicios, sin vinculacin con cosas o lugarespecial: se rigen por la ley del domicilio del deudor al tiempo de lacelebracin del contrato.c) Existen adems normas especficas para diversos contratos, aunque por

    regla, la ley aplicable a los contratos internacionales est regulada enforma general, sin distinguir tipos de contratos.

    El Contrato de permuta es objeto de una norma especial en el Tratado de1889. En razn de que existen dos prestaciones especficas, ya que elcontrato versa sobre cosas de valor econmico equivalente, situadas endistintas jurisdicciones y en donde rigen leyes diferentes, se acude en

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    primer lugar a la ley del domicilio de los contratantes si fuese comn, altiempo de celebrar la permuta. Y si el domicilio fuese distinto, a la ley dellugar en que la permuta se celebr (Art. 35).El Art. 40 del Tratado de 1940 tiene mayor amplitud, reemplaza al Art. 35 ycomprende, entre otros, al contrato de permuta: Se rigen por la ley dellugar de su celebracin los actos y contratos en los cuales no puedadeterminarse, al tiempo de ser celebrados y segn las reglas contenidas enlos artculos anteriores, el lugar de cumplimiento.Por consiguiente, en el Tratado de 1889, la lex loci celebrationis slo rige elcontrato de permuta; mientras que el Tratado de 1940 ampla esa solucinpara todos los actos y contratos en los cuales sea imposible localizar ellugar de ejecucin, segn las reglas establecidas.Otros preceptos especiales contemplan los contratos accesorios, que serigen por la ley de la obligacin principal (Arts. 36 y 41, respectivamente) ylos actos de beneficencia, se rigen por la ley del domicilio del benefactor(Art. 39 del Tratado de 1940). Uno de los problemas que se presenta en loscontratos accesorios radica en saber cundo un contrato es accesorio. Laley aplicable al contrato es la que determina su naturaleza (Art. 37 Tratadode 1940), pero utilizando entonces una calificacin lex civilis causae, elproblema de calificaciones no deja de ser complejo pues la cuestin puedeser encarada de distintos modos. De este modo, una posibilidad es calificarsegn la ley que rige el contrato principal. Otra posibilidad es calificarsegn la ley del lugar de ejecucin del contrato presuntamente accesorio,si esta ley lo considera como un contrato independiente, esa ser la leyaplicable; si esta ley lo califica como accesorio, correspondera aplicar la leydel contrato principal.Algunos autores consideran que la regla del Art. 41 del Tratado de DerechoCivil Internacional de Montevideo de 1940, no parece muy apropiada paralas modalidades actuales de contratacin; tal es as que los instrumentosms modernos en la materia, como la Convencin de Roma de 1940 o laConvencin de Mxico de 1994, no contienen normas equivalentes.Algunos contratos en particular tienen normas especficas en los Tratadosde Derecho Comercial. As tenemos disposiciones relativas a la sociedadcomercial (1889: Arts. 4 a 7; 1940: Arts. 6 a 11); seguros (1889:arts. 8 a10; 1940/Terr.: Arts. 12, 13 y 1940 Nav.: Arts. 28 a 30); transporteterrestre y fletamento (1889: Arts. 14 y 15; 1940/Terr.: Arts. 14 a 18 y1940/Nav: Arts. 25 a 27), prenda comercial (1940/Terr.: Arts. 18 a 22),contrato de ajuste (1889: Arts. 19 y 20; 1940/Nav.: Arts. 20 a 24), otros.d) La ley del lugar de celebracin del contrato se aplica en forma

    subsidiaria para regir aquellos contratos cuyo lugar de cumplimiento no

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    pueda ser determinado al momento de ser celebrados, segn las reglasde los Arts. 37 y 38 del Tratado (Art. 40 Tratado de 1940).

    Derecho Internacional Privado InternoLas normas sobre derecho aplicable referidas a contratos internacionales,que se interpretan como subsidiarias de la autonoma de la voluntadconflictual, estn contenidas en los Arts. 1205 a 1214 del C. Civil, en tantolos Arts. 1215 y 1216 enfocan el problema de la jurisdiccin internacional.Todas las conexiones previstas son rgidas.Es evidente la influencia de Story y Savigny, que no coinciden en sussistemas destinados a resolver los conflictos de leyes en materia deobligaciones, por lo que las normas de Cdigo Civil, inspiradas en ambos,parecieran ser contradictorias.El Art. 1205 refiere a contratos sin contacto con nuestro pas, que notienen designado lugar de cumplimiento ab initio y tampoco es posibledeterminarlo mediante el juego de las presunciones legales, por lo que seestablece como punto de conexin el lugar de celebracin.El Art. 1209 importa una norma indirecta, cuyo tipo legal describecontratos destinados a ser cumplidos en territorio argentino, estableciendoque se rigen por el derecho patrio.La hiptesis prevista por el artculo 1210 es la inversa de la anterior: elcontrato se ha celebrado en nuestro pas y se ha determinado el lugar decumplimiento en el extranjero. En tal caso se rige por las leyes del lugar decumplimiento.Fcil es advertir la contradiccin existente entre el Art. 1205 por una partey los Arts. 1209 y 1210 por otra. El artculo 1205 somete a la ley dellugar de celebracin los contratos hechos fuera del territorio de laRepblica. En cambio, de los Arts. 1209 y 1210 resultan que los contratosinternacionales se rigen por la ley del lugar de cumplimiento. Lacontradiccin, motivada por la diversidad de fuentes utilizadas por elcodificador Vlez Sarsfield, ha tratado de superarse a travs de dosinterpretaciones elaboradas por la doctrina, que intentan construir unsistema normativo coherente para los contratos internacionales.Para una postura el principio general es la ley del lugar de cumplimiento(Arts. 1209 y 1210) y el lugar de celebracin se aplica en forma subsidiaria(Art. 1205). Es decir, los contratos se rigen por la ley del lugar decumplimiento y slo cuando ste no est determinado, ni puedadeterminarse con las pautas de los Arts. 1212 y 1213 del C. Civil debernaplicarse la ley del lugar de celebracin.

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    Esta posicin se funda en que no existe razn para que un juez argentinoaplique a la gran mayora de los contratos internacionales la ley del lugarde cumplimiento y sin embargo utilice la ley del lugar de celebracincuando el contrato no tiene ningn contacto con el pas. Adems, pocoscontratos internacionales se celebran por escrito en presencia de ambaspartes, especialmente hoy por la contratacin por medios electrnicos, porlo que este punto de conexin muchas veces fracasa.Otra posicin, entiende que, cuando el contrato tiene contacto argentino(ya sea que el lugar de celebracin o el lugar de cumplimiento seencuentren en nuestro pas) se aplican las reglas de los Arts. 1209 y 1210del C. Civil y el contrato se rigen por la ley del lugar de cumplimiento.Cuando el contrato no tiene contacto argentino porque tanto el lugar decelebracin cuanto el lugar de cumplimiento se encuentran en elextranjero, se aplica la norma del Art. 1205 del C. Civil y por lo tanto elcontrato se rige por la ley del lugar de celebracin.Esta interpretacin tiene apoyo en el texto literal de las normas, ya que elArt. 1205 se refiere a los contratos hechos fuera del territorio de laRepblica, en cambio los Arts. 1209 y 1210 mencionan el lugar deejecucin en Argentina (Art. 1209) o el lugar de celebracin en nuestro pas(Art. 1210).En rigor de verdad, la discusin es ms terica que real, pues en la prcticay salvo algn caso excepcional, los tribunales argentinos entendern lamayora de las veces en contratos internacionales que tengan lugar decelebracin o lugar de cumplimiento en Argentina, por lo que cualquierasea la postura que se siga, se aplicarn los Arts. 1209 y 1210 CC, queremiten a la ley del lugar de cumplimiento.El artculo 1206 contiene la excepcin de orden pblico internacional quese opone al reconocimiento de los contratos opuestos a la poltica o lasinstituciones, aunque puedan ser vlidos en el lugar en que se hancelebrado.Los artculos 1207 y 1208 receptan la teora del fraude a la ley,sancionando no slo el fraude al derecho local (Art. 1207), sino tambin elfraude al derecho extranjero (Art. 1208).Los artculos 1212 y 1213 no contienen normas indirectas, sino reglassubsidiarias, destinadas a determinar el lugar de cumplimiento de loscontratos, cuando las partes no lo han establecido expresamente, quepueden jerarquizarse del siguiente modo: 1) lugar designado por las partes(Art. 1212); 2) lugar determinado por la naturaleza de la obligacin (Art.1212); 3) lugar de celebracin del contrato, si coincide con el domicilio deldeudor (Art. 1212); 4) domicilio actual del deudor (Art. 1213).

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    Represe en el hecho de que estas reglas subsidiarias para determinar ellugar de cumplimiento de los contratos coinciden en su gran mayora conlas reglas savigninianas, a excepcin del supuesto en que el contrato sehubiere celebrado fuera del domicilio del deudor, en que Savigny remita aldomicilio del deudor al tiempo de celebrar el contrato.Se ha interpretado que en todos los casos hay que coordinar estascalificaciones con la teora de la prestacin caracterstica, es decir que ellugar designado por las partes se referira a aqul donde se debe cumplir laprestacin caracterstica y el domicilio actual del deudor aludira aldomicilio del deudor de la prestacin caractersticaPero si el contrato no tiene lugar de cumplimiento determinado nideterminable, ni lugar de celebracin, hay que acudir al Art. 1214 C. Civil,que dispone que los efectos del contrato, esto es, las obligaciones de cadauna de las partes, se rigen por la ley de su respectivo domicilio. Se aplicandos leyes, en forma distributiva respecto de las obligaciones de cada parte.Pero como esta norma se refiere slo a los efectos del contrato, se discutela ley aplicable a su validez intrnseca.Goldschmidt6 ha postulado una aplicacin acumulativa de las leyes de losdomicilios de los contratantes, pero tambin se ha sostenido que estsleyes deberan ser aplicadas en forma alternativa, a favor de la validez delcontrato. El Art. 14 inc. 4 del C. Civil, puede apoyar esta posicin, quetiende por cierto, a la conservacin del contrato.

    10.4.1- El principio de proximidad.En caso que las partes por algn motivo omitan elegir la ley aplicable alcontrato, sta se determinar en funcin de criterios subsidiarios, loscuales examinaremos. Entre esos motivos pueden sealarse: ni siquiera seplantearon la cuestin, no la eligieron porque conocen de antemano la leyaplicable en ausencia de eleccin y ella conviene a sus intereses o nollegaron a una acuerdo, no obstante haber negociado o no result eficaz laeleccin que hicieron por algn motivo, entre otros.Analizaremos el principio de proximidad, el principio de los lazos msestrechos y el criterio de la prestacin ms caracterstica.El principio de proximidad constituye uno de los criterios objetivos dedeterminacin de la ley. A los fines de determinar la ley subsidiaria, se haproducido el pasaje de las posturas que pretendan detectar la intencinpresunta o voluntad hipottica de las partes en cuanto a la ley aplicable a

    6 GOLDSCHMIDT, Werner: Derecho Internacional Privado, Depalma, pg. 407.

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    aquellas que buscan localizaciones que se desprenden de la economainterna del contrato. Se trata del paso de una concepcin subjetiva a unaobjetiva.En el criterio subjetivo, lo relevante es la voluntad hipottica atribuida a laspartes, al intentarse determinar qu normativa debera haberse escogidorazonablemente, sin importar sus conexiones con el contrato. Esta idea semantuvo vigente durante largo tiempo, aparece en el siglo XIX y continahasta fines de la Segunda Guerra Mundial. Sobre esta posicin se dijo queen un primer momento se procur desentraar la intencin de los sujetoscomo hombres concretos, para dar as preferencia a la eleccin que loscontratantes hubieran debido efectuar como comerciantes razonables. Loscontratantes, segn esta concepcin, podrn elegir una ley que no tengalazo alguno con el contrato, ya que se prescinde de la idea de localizacin.En el criterio objetivo ya no interesa la bsqueda de la voluntad de laspartes sino el lazo ms estrecho entre el contrato y un sistema jurdico. Lalocalizacin reestablece la primaca de la ley sobre la voluntad de las partescontratantes. De esta manera, el juez no tendr que buscar una voluntadinexistente, sino que le incumbe la tarea de revelar los ndices tangibles dedicha localizacin, que nunca faltan, por cuanto todo contrato tiene sulugar de celebracin y de ejecucin, y las partes tienen una nacionalidad,un domicilio o una residencia habitual, entre otros.Esta tesis de la localizacin parece haber surgido con Savigny en subsqueda en la sede de la relacin jurdica privada internacional. Sinembargo, otros entienden que la vinculacin del contrato internacional conel derecho que tiene los lazos ms estrechos responde ms bien a unenfoque anglosajn, que traduce la voluntad de localizar objetivamente alcontrato de la forma ms satisfactoria posible.

    10.4.2- La "regla de los vnculos ms estrechos" y suspresunciones.Los sistemas jurdicos pueden emplear distintas tcnicas objetivas delocalizacin de la ley aplicable. Por lo general se utilizan las siguientes:

    1. Localizacin mediante conexiones rgidas: se estableceimperativamente la ley aplicable y el centro de gravedad de larelacin contractual a priori, sin considerar las circunstanciaspropias del caso; Vgr., Convencin de La Haya de 1985, en su Art. 8,que establece que cuando las partes no hubieran hecho eleccindel derecho, el contrato se regir por la lex venditoris, con algunasexcepciones, por cierto.

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    2. Localizacin mediante conexiones flexibles: en este caso se dejalibrado a la prudencia del juzgador la determinacin de la leyaplicable, pero no se les brindan directivas coactivas. Esteprocedimiento se denomina bsqueda of the proper law of thecontract, para el common law, mientras que los franceses empleanla expresin principio de la proximidad Vgr., Art. 9 de la CIDIP Vsobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, inserto porinfluencia de la delegacin norteamericana.

    3. Conexiones Intermedias: segn esta modalidad, el legislador parafacilitar la labor de los intrpretes, indica algunos ndicesacompaados de presunciones destinados a servir de gua en labsqueda de la ley aplicable. Vgr., Convencin de Roma de 1980,sobre Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales, Arts. 4.1. y 4.2,que establece como principio general la bsqueda de los lazos msestrechos entre la ley y el contrato, y luego presume la existenciade dicho lazo con la ley del lugar del establecimiento de la partedeudora de la prestacin caracterstica.

    La tendencia inequvoca en la actualidad consiste en el abandono decriterios rgidos de localizacin (como el lugar de ejecucin, segnpreconizara Savigny), buscando la aplicacin del derecho del Estado con elque el contrato posee vnculos ms estrechos. En este sentido se harecurrido a la identificacin de la prestacin ms caracterstica del contratoo bien, de la residencia habitual, el domicilio, el establecimiento, delprestador ms caracterstico del contrato.La tesis, receptada como se dijo por la CIDIP V, se encuentra tambinprevista en la Convencin de Roma de 1980, que afirma el principio de loslazos ms estrechos (Art. 4).En esta tendencia el juez adquiere un papel predominante, ya quedetermina qu elementos de la situacin expresan mejor la localizacin delcontrato, aunque muchas veces, sujeto a directivas legales y solucionespara casos tipo.

    10.4.3- La teora de la prestacin caracterstica.El otro criterio es el de la Prestacin ms caracterstica. Dado que lospuntos de conexin tradicionales, tales como el lugar de celebracin o deejecucin, actualmente han perdido importancia, entre otras cosas por serde naturaleza exterior al contrato y por tanto sin relacin alguna con suesencia, ha cobrado todo su vigor la nocin de la prestacin mscaracterstica.

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    Se trata, a travs de ella, de identificar la prestacin que permitiera darle alcontrato su nombre, su carcter, su identidad, con el fin de distinguirlo deotros. Por ejemplo, en una venta la prestacin caracterizante es la delvendedor, ya que la obligacin de pagar el precio no es relevante en cuantoexiste en todos los contratos onerosos. De ah que se afirma que en uncontrato bilateral la prestacin caracterstica ser la no monetaria.La prestacin ms caracterstica del contrato permite individualizar,identificar, la obligacin que diferencia cada contrato de los dems, esdecir, se atribuye apriorsticamente al contrato internacional unanaturaleza segn la cual una prestacin resulta ms gravitante, mstrascendente que las restantes y con la suficiente virtualidad y entidad paratipificarlo, para distinguirlo de otros. La bsqueda se encamina hacia la leyms prxima a la dinmica del negocio, a su estructura interna.La individualizacin constituye una labor sencilla cuando se trata de losdenominados contratos unilaterales, porque generalmente la prestacincoincide con la