Manual Del Proceso No Contencioso

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PROCESO NO CONTENCIOSO Hilda Huerta Rios

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PROCESO NO CONTENCIOSO

PROCESO NO CONTENCIOSO Hilda Huerta Rios

PROCESO CIVILCLASIFICACIN:

1.Proceso Contencioso.2. Proceso No Contencioso Proceso Contencioso:1.Existe litigio.2.Confrontacin de pretensiones contrarias.3.Finalidad es resolver conflicto intereses.

Son:Proceso de conocimientoProceso abreviado.Proceso sumarsimoProceso CautelarProcesos nico de ejecucin.

Proceso No contencioso:1.No existe litigio2.No confrontacin de pretensiones contrarias.3.Finalidad es eliminar una incertidumbre jurdica.Procesos no contenciosos: Art.749 Cpc. Denominacin: Proceso No ContenciosoDoctrina y legislacin comparada: denomina Proceso de Jurisdiccin VoluntariaC. de P.C. 1912 :Procedimiento no contencioso. C.P.C. 1993 incorpora Disposiciones GeneralesConcepto de Proceso No contencioso:Carnelutti como aquel en que hay ausencia de litis.Merln: "es aquella que ejerce el juez, sin conocimiento de causa, entre partes que estn de acuerdo y sobre materias, que por su propia naturaleza no tienen nada de contenciosas".Sobre el Proceso No Contencioso:Carnelutti: Principios en anttesis de la estructura:1.Del Proceso contencioso: Princip.Contradictorio o principio de la bilateralidad ( composicin de litis) 2.Del Proceso no contencioso: Principio de la Unilateralidad (permite la prevencin). Carnelutti: Califica como un caso de jurisdiccin especial, seala la jurisdiccin no slo sirve para resolver conflictos sino tambin para evitarlos y prevenirlos.Couture:

En estos procesos los jueces no juzgan y prejuzgan se limitan a fiscalizar si lo que ha afirmado peticionante es un primer orden cierto, con arreglo a la justificacin que el mismo suministra.Devis Echanda:

En la voluntaria no existe demandados, sino simple interesado peticionario, en lo contencioso existe siempre un demandado.En la voluntaria se persigue dar certeza o precisin a un derecho o legalidad a un acto o ciertos efectos jurdicos materiales, sin presentarle al juez inicialmente controversia ni litigio para su solucin en sentencia. Sobre Jurisdiccin VoluntariaMonroy Galvez: no es jurisdiccin ni es voluntaria;porque:No resuelve confictos intersubjetivos.No depende del interesado utilizarlo o no.

Jurisdi.volunt. actividad judicial realizada con el propsito de integrar, constituir o dar eficacia a ciertos actos privados.

Juez interviene para acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos que pretende la constuicin o protocolizacin de un nuevo estado jurdico.Esta desprovisto de la autoridad de cosa juzgada.

Concepto Proceso NO Contencioso en el Cdigo Procesal Civil: Proceso en que se ventilan asuntos en que no existe conflicto de intereses o litigio.No hay sujetos que asuman la calidad, de demandante y demandado.Nuestro sistema presente la figura de la oposicin.Los que promueven solicitan, en sede judicial o notarial, se preste autorizacin para ciertos actos jurdicos, o que se aprueben estos, o que se documenten, certifiquen o declaren determinadas situaciones tambin de orden jurdico.

Caracteristicas1. No existe controversia, ni dualidad entre las partes.2. Se trata de actuaciones ante los jueces, para la solemnidad de ciertos actos o para el pronunciamiento de determinadas resoluciones que los tribunales deben dictar.3. No hay confrontacin de pretensiones contrarias. no hay contendientes . 4. Intervencin del Ministerio Pblico, cuando en los procesos se haga referencia a esta entidad. El Ministerio Pblico no emite dictamen.

5.Elimina una incertidumbre jurdica.

6. Da certeza de un documento al final del proceso.

COMPETENCIA JUDICIALSon competentes :

Jueces Especializados en lo Civil.Jueces de Paz Letrado, La ley atribuye su conocimiento a las Salas Civiles, (reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero: Art. 837 CPC.Juez Especializado Civil:

La estimacin patrimonial excede las 50 URP

Juzgados de Paz Letrados:

Exclusiva para los procesos de inscripcin de partidas .Solicitud de una estimacin patrimonial no mayor a 50 URPRectificacin de partidas (Notarios) Asuntos Proceso no contencioso en el Cdigo Procesal Civil Art.749.Inventarios.Administracin judicial de bienes.Adopcin.Autorizacin para disponer derechos de incapaces.Declaracin de designacin, ausencia o muerte presunta.Patrimonio familiar.Ofrecimiento de pago y consignacin. Comprobacin de Testamento.Inscripcin y rectificacin de partida.Sucesin intestada.Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero.Solicitud que, a pedido del interesado y decisin del juez carezcan de contencin Los que la ley seale: Sexto Disposicin del CPC. Declaracin de muerte presunta (art.63 CC).b)Rectificacin o adicin de partidas del Registro Civil. Art.54 CC. Derg. Ley Orgnica del registro nacional y estado Civil RENIEC Ley N 26497: art.56 dispone por virtud resolucin judicial (DS. Res.judicial o administrativo).

c)Dispensa de la edad para matrimonio (Art. 241.1CC).

d)Dispensa de parentesco para matrimonio (Art.242.2 56 Ley Orgnica del registro nacional y estado Civil RENIEC Ley N 26497.(sujetos, administrativos y resolucin judicial).

e)Consentimiento para casarse (art.244cc) f) Dispensa de documentos para casarse (art.249 cc.).

g) Garanta para administracin legal de los bienes de los hijos (art.426 cc)

h) Rendicin de cuentas sobre la adminis. legal de los bienes de los hijos.(art.427cc)

i)Consejo familia para mod o suspender sobre garanta o Cuenta sobre admistrac. sobre bienes de hijos (art.428 cc) Dispensa judicial de la cuenta final (art. 429 cc.).Administracin de bienes de los hijos en caso de nuevo matrimonio (art.433cc).Arrendamiento de bienes de patrimonio familiar (art.491 cc).Tutela legal de hijo extramatrimonial (art.507cc.) Sucesin intestada (art.663 cc.)Sustitucin de derecho de habitacin por usufructo (art. 732 cc).Remuneracin del albacea (art.793 cc.).Rendicin de cuenta del albacea (794 cc.)Renuncia de albacea (art.796.3 cc.)Pago de deuda alimenticia (art.874 cc.)

Inventario y tasacin de bienes muebles (art.1006 cc).Plazo para la eleccin de obligaciones (art.1144 cc).Plazo para el pago del exceso o la devolucin (art.1576 cc.) Devolucin anticipada por urgencia imprevista o riesgo (art. 1736 cc.)Enajenacin del bien secuestrado (art.1861 cc).Incapacidad o muerte del depositario ( 1862 cc.)Sustitucin de la fianza por otra garanta (art.1876 cc.).

25En la Ley General de Sociedades Ley N 26887:

Convocatoria a la junta general de accionistas.( art.117 y 119).

Ley de Competencia Notarial en asuntos no contenciosos: Ley 26662.Indistintamente Notarial o Poder Judicial:1.Rectificacin de partida.2. Adopcin de personas capaces.3.Constitucin de patrimonio familiar.4. Inventario.5.Comprobacin de testamentos.6.Sucesin Intestada.Ley para la regularizacin de edificaciones Ley N27333 (30.07.2000)1.Prescripcin adquisitiva de dominio.2. Titulo supletorio.3. Rectificacin de reas y linderos.

Ley N 29227 (16.05.2008)Separacin convencional y divorcio ulterior conforme a la ley de la materia.

Derechos sucesorios entre miembros de unin de hecho Ley N 30007 (18.04.2013)1. Reconocimiento Reconocimiento de la unin de hecho.2. Derechos sucesorio a favor de los miembros de uniones de hecho inscritas en el Registro Personal.

Adems:Convocatoria junta obligatoria anual de accionistas.Citaciones de junta general de AccionistasProceso No Contencioso: Cdigo de los Nios y Adolescentes. Jueces Especializados de Familia.1.Tutela2.Consejo de Familia.3.Licencia para enajenar u obligar sus bienes.4.Autorizaciones.5.Los dems que seale la ley Competencia territorialEl proceso no contencioso es competente el Juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o cuyo inters se promueve, salvo disposicin legal o pacto en contrario. Improcedencia de actos procesales:1. Recusacin de Juez y Secretario.2.Excepciones y las defensas previas3.Cuestiones probatorias cuyos pruebas no sean de actuacin inmediata. 4.La reconvencin.5.Ofrec.de pruebas en segunda instancia6.Mod. y ampliacin de dda. Y pruebas extemporneas.Plazos:Inadmisibilidad de la solicitud : 03 das.Contradiccin: 05 das.Emplazamiento especial: 15 a 30 das (fuera pas o dentro). Audiencia de actuacin y declaracin judicial dentro 15 das siguientes de admitida la solcitudSin contradic. Actuacin pruebas de la solicitud.Con contradiccin: Act.pruebas que la sustentenResolucin Final :Resuelve: en la misma audiencia o reserva excepcional de 03 das. Apelacin:Res,en audiencia: en la misma audiencia.Res., fuera de la audiencia: 03 das Efecto concesorio de apelacin: Resolucin que resuelve la contradiccin declara:1. Fundada : con efecto suspensivo2. Infundada : sin efectos suspensivoInventarios : Fines 1. Individualizar los bienes: Relacin de los bienes que se encuentran en un lugar, estado, caractersticas que sirve para su identificacin; sin calificar la propiedad, ni su situacin jurdica. 2. Establecer su existencia: no slo se acredita con la dilig.de inventario, sino con el acto de inclusin de bienes y exclusin de bienes ajenos.

3. Seguridad de bienes: Con el acta de diligencia y protocolizacin que permite el archivo notarial y posterior registro en la Propiedad Inmueble.

Procedencia del inventarioSustento de necesidad: explicar la necesidad del inventario (para que).Disponga la ley: El Cdigo Civil: casos:Desaparicin o ausencia de una persona.(art.51Asegurar bienes de adoptado.(art.383 y 384)Bienes de menores,(art.520.1243.2)En la herencia (art.661 y 795),En el matrimonio (art.281,320 y 322)Usufructo. (art. 1006).*Exonerado invent.el cnyuge curador.(art.574)Administracin judicial de bienesAdministracin: Es el gobierno que tiene una persona designada sobre bienes ajenos.

Se trasmiten la posesin o el uso, mas no la propiedad.

Finalidad hacer producir sus frutos a los bienes que conforman el patrimonio.Clase de administracin: Ad. convencional: (acuerdo de herederos y copropietario)Ad. judicial: En los casos de falta de padres, tutor o curador, de ausencia, o de copropiedad.Ad. legal: Ad. de bienes del matrimonio, ad.de bienesde los hijos durante la tutela, la patria potestad, la curatela, en ausencia del titular, de la herencia.

Procedencia de la administracion:A falta de padres, tutor y de ausencia y copropiedad. 1.En la patria potestad, tutela y curatela.2. Ausencia de personas a falta de gestor.3.Copropiedad- a falta de acuerdo.Nombramiento del administrador Formas:1.De comn acuerdo: quienes representen ms de la mitad de las cuotas en el valor de bienes.2.Falta de acuerdo: al cnyuge sobreviviente o al presunto heredero, o tercero.Conclusin de la administracinCuando todos los interesados alcancen o recobren capacidad de ejercicio.Cuando regrese el ausente o se declare la muerte presunta y se distribuye los bienes .Tutela: menor alcance mayora de edad.Herencia y copropiedad: Termino de la indivisin o reparticin de bienes.AdopcinConcepto:Instituto por el cual: el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consangunea .(CC).

"La adopcin es una medida de proteccin del nio y adolescente por la que bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la realizacin paterno-filial entre personas que no la tiene por naturaleza. En consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consangunea". (CNA)

Requisitos para la adopcin1.Moralidad: gozar de solvencia moral.2.Edad: edad adoptante igual a la suma de la mayora de edad, ms del adoptado (18+15=33)3.Consentimiento: cnyuge, el adoptado (mayor 10 aos), padre o madre biolgico, del incapaz el tutor o curador o consejo de familia.Ratificacin: adoptado extranjero y adoptado en menor de edad.Inventario y aprobacin de cuentas: bienesProcedencia de la adopcinMayores de edad. (Juzgado de Paz Letrado o Notarias)Incapaz: requiere la intervencin del Ministerio Pblico (Art. 781 CPC) 1.Proced.Admistrati. de adopciones de menores declarados en abandono:((Secretaria Nacional de Adopciones-MINDES).2. Poder Judicial: excepcin 128 CNA.

Ejecucin de la adopcion:Consentida o ejecutoriada la resolucin que declara la adopcin, el juez oficiar el registro del estado civil respectivo para que extienda nuevamente partida de nacimiento del adoptado y anote la adopcin al margen de la partida original (Art. 784 del CPC). Irrevocabilidad e ineficacia de la adopcin:

Es irrevocable. El adoptante no puede dejar sin efecto la adopcin;

Ineficacia: el adoptado dentro del ao siguiente de alcanzar la mayora de edad, puede solicitar se deje sin efecto la adopcin, siguiendo el mismo trmite (Art. 785 del CPC). Autorizacin para disponer derechos de incapacesLos incapaces son las personas que por razn de edad o cualquier impedimento fsico o mental se encuentran imposibilitados de valerse por si mismos. los Arts. 43 y 44 del CC.Procedencia de la autorizacinSe tramitan, las solicitudes de los representantes de incapaces que, por disposicin legal, requieran de autorizacin judicial para celebrar o realizar determinados actos respecto de bienes o derechos de sus representados.DemandaLa solicitud: con los requisitos exigidos por el Art. 424 y el Art 425 del CPC .anexo el documento que contiene el acto para el cual se solicita autorizacin. Proyecto de minuta de compraventa o gravamen de la propiedad del menor.La autorizacin se tramita con el Consejo de Familia constituida con anterioridad ; caso contrario , se entiende el tramite con el Ministerio Pblico.Formalizacin de la autorizacin " Cuando el acto cuya autorizacin se solicita deba formalizarse documentalmente , el Juez firmar y sellar cada una de las hojas ".(art.798 cpc) Declaracin de desaparicin a)Que la persona no se halle en el lugar de su domicilio. No se trata de que alguien se encuentre lejos , en otro lugar , sino de la persona cuya ubicacin es incierta , desconocida o ignorada ;b)Que se carezca de noticias de su paradero y que no tenga informacin alguna sobre su destino; y,c)Que no tenga apoderado con facultades suficientes Efectos declaracin: Desaparicin: 1.Designacin de CURADOR INTERINO excepto si el desaparecido tiene apoderado con facultades suficientes.Busca es la seguridad inmediata de los bienes.El curador es de carcter interino porque es una situacin transitoria.La desaparicin se extingue por su reaparicin; se estable el paradero del desaparecido, designa apoderado con facultades suficientes.Despus de dos aos, se solicita judicialmente la declaracin de muerte presunta Ausenciaa)Que la persona haya desaparecido. este hecho debe estar establecido por sentencia consentida y ejecutoriada ; yb)Que hayan transcurrido dos aos, contados desde que se tuvo la ltima noticia del desaparecido Efectos declaracin de ausencia:tiene como efectos:a)La posesin temporal de los bienes del ausente ; yb)La apertura de la sucesin por comprobacin de la muerte o por declaracin de la muerte presunta.

No podrn gravarlos ni venderlos, salvo autorizacin judicialSi el heredero que recibe los bienes del ausente es uno solo, asumir su control, pero si son varios, se proceder a nombrar administrador. Por muerte o de declararse judicialmente la muerte presunta, se procede a la apertura de la sucesin.En desaparicin procede la inscripcin de la sentencia en el Registro Personal, en cambio, en la ausencia, procede doble inscripcin. en el Registro de Mandatos y Poderes, conforme al Art. 53 del CC y en el Registro Personal, conforme al Art. 2030 Inc. 2) del CC.La ausencia se extingue: por regreso del ausente, designacin de apoderado, comprobacin de la muerte y declaracin judicial de la muerte presunta. En los dos primeros casos, se restituye el patrimonio, en el estado en que se encuentre.En los dos ltimos casos, se procede a la apertura de la sucesin. Muerte Presuntaa)Que hayan transcurrido 10 aos desde las ltimas noticias del desaparecido, 5 si ste tuviera ms de 80 aos de edad;b)Que hayan transcurrido dos aos si la desaparicin se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. Ejemplo: una cada de un avin; yc)Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadver sea encontrado o reconocido. Ejemplo: Un maremoto. ( Efectos declar.Muerte PresuntaSentencia fundada.- La sentencia que ampara la solicitud, establece la fecha probable de la desaparicin, ausencia o muerte presunta y, en su caso, designa al curador.La sentencia es inscribible en los registros en donde deba producir efectos jurdicos Patrimonio FamiliarValencia Zea:Se destina en forma especial un bien al servicio de una familia legtima o natural.Estn fuera del comercio, la constitucin es uno de propiedad sometido a un especial rgimen de inembargabilidad, inalienabilidad y rgimen sucesorio.Los frutos pueden ser embargados hasta las dos terceras partes, para asegurar las deudas por condenas penales, tributos (referidos al bien) y pensiones alimenticias.La constitucin del patrimonio familiar produce efectos a partir de su inscripcin en el Registro de Propiedad Inmueble; sus efectos son Erga Omnes. (97)

Los frutos pueden ser embargados hasta las dos terceras partes, para asegurar las deudas por condenas penales, tributos(referidos al bien) y pensiones alimenticias.La constitucin del patrimonio familiar produce efectos a partir de su inscripcin en el Registro de Propiedad Inmueble; sus efectos son Erga Omnes.Legitimidad Activa:a)Cualquiera de los cnyuges sobre bienes de su propiedad.b)Los cnyuges de comn acuerdo sobre bienes de la sociedad.c)El padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre sus bienes propios.d)El padre o madre solteros sobre bienes de su propiedad.e)Cualquier persona dentro de los lmites en que pueda donar o disponer libremente en testamento (Art. 493 del CC).Esa porcin es la siguiente: 1/3 cuando hay hijos; cuando no hay hijos, pero si otros herederos forzosos; y todo, si no existen tales herederos.

Beneficiarios del Patrimonio Familiar1. Slo los cnyuges, los hijos.2. Los hijos y otros descendientes menores o incapaces.Los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad.Los hermanos menores o incapaces del constituyente.Bienes a constituirse: Pueden ser objeto del patrimonio familiar:La casa habitacin de la familia.Un predio destinado a la agricultura, la artesana, la industria o el comercio.No puede exceder de lo necesario para la morada o sustento de los beneficiarios.

Requisitos para constituir:Requisito esencial no tener deudas cuyo pago sea perjudicado por la constitucin.El bien no sujeta a hipoteca, anticresis o embargo registrado.Nombre de los beneficiarios con precisin del vnculo familiar que lo une a ellos.b)Se acompae a la solicitud, la minuta de constitucin del patrimonio.

c)Publicacin de extracto de la solicitud (2 das)d) Aprobacin por el juez.e)La minuta sea elevada a escritura pblica.f)Sea inscrita en el registro respectivo.Intervencin del Ministerio Pblico como informante,(notificado Art. 798 del CPC).

Ofrecimiento de pago y consignacinConsignacin: es una forma de pago que consiste en depositar la prestacin ante el Poder Judicial,sea entregada al acreedor.La consignacin es un pago forzoso cuando el acreedor se niega a recibirlo.La prestacin debida puede referirse a bienes, dinero o servicios. Ej.desalojo, el demandado que desocup la casa anteladamente, puede consignar el bien en litigio.La consignacin evita al deudor caer en mora,.

ProcedenciaQuien pretenda cumplir una prestacin puede:Solicitar su ofrecimiento judicial y.Se autorice a consignarlo con propsito de cumplir la prestacin en la audiencia (Art 804 del CPC).Efectos de la autorizacionAudiencia sin contradiccin:El acreedor comparece y Acepta el ofrecimiento, el Juez ordenar que la entrega inmediataNo pago en la audiencia: Por la naturaleza de la prestacin. El Juez, determinar la oportunidad y manera. El cumplimiento se llevar con el Secretario, o el Juez.El acreedor No acepta el pago , no habiendo contradicho (5 das), el Juez declarar la validez del ofrecimiento y recibe el pago conforme a lo dispuesto por el Cdigo Procesal Civil para la consignacin ( Art. 805 , primer prrafo del CPC ) . (117)

El acreedor No acepta el pago , no habiendo contradicho (5 das), el Juez declarar la validez del ofrecimiento y recibe el pago.Audiencia con contradiccin: Contradecir (05 das)Traslado, su absolucin o sin ella en la audiencia:Se autoriza la consignacin sin pronunciarse sobre sus efectos y declara concluido el proceso sin resolver la contradiccin, queda a salvo el derecho de las partes para que lo hagan valer en el proceso contencioso

Comprobacin de TestamentoFinalidad comprobar la autenticidad y el cumplimiento de las formalidades del testamento cerrado, olgrafo, militar, martimo o areo, para su ulterior protocolizacin notarial.LEGITIMACIN ACTIVA

a)Quien tenga en su poder el testamento;b)Quien por su vinculo familiar con el causante se considere heredero forzoso o legal;c)Quien se considere instituido heredero voluntario o legatario; yD)Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor.

Inscripcin y rectificacin de partidas:

El art.25 del Cdigo Civil: la prueba referente al nombre resulta de su respectiva inscripcin en los registros del Estado Civil.E art.183 de la Constitucin Poltica del Per, el Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil tiene a su cargo la inscripcin de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y otros actos que modifiquen el estado civil. Toda solicitud de inscripcin y de rectificacin de una partida procede slo cuando no se practic dentro del plazo (30 das).La solicitud de inscripcin de partida de nacimiento se rige por la ley de la materia. Ley N 26497. Legitimacion Activa.Rectificacin e inscripcin:

1.El representante legal del incapaz y, a falta de aqul, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la rectificacin de la partida de nacimiento.2.La persona cuya partida de nacimiento se trata de rectificar, si es mayor de edad, y si ha fallecido, por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

3.Cualquiera de los cnyuges o, por fallecimiento de stos, por cualquiera de sus parientes hasta el 4to gr. de consanguinidad o 2do.afinidad, 4. Por el Ministerio Pblico cuando el fallecido no tiene parientes.

GRACIAS. GRACIAS.