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NOTIFICACIONES

(EFECTOS, RTF, INFORMES, CASOS)

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ÍNDICE

I. DEFINICIÓN DE NOTIFICACIÓN .................................................................................................. 3

II. EFICACIA DELA NOTICACIÓN .................................................................................................... 3

III. EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN .............................................................................................. 4

IV. FORMAS DE NOTIFICACIÒN ..................................................................................................... 9

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I. DEFINICIÓN DE NOTIFICACIÓN

De acuerdo al diccinario de la real academia española “notificar es la acción y efecto de notificar”.

Por su parte Carmen Robles señala “desde el contenido notificar es comunicar un mensaje de la

Administración Tributaria hacia el administrado. No tiene contenido propio, pues trasmite el contenido

del acto que notifica, que es un acto que lo precede. En este sentido, no es un acto administrativo ya

que no es una declaración de voluntad, sino una comunicación de esta. la notificación no es una

mera puesta en conocimiento del particular de una resolución, sino que debe expresar la certeza, la

certidumbre de la fecha en la cual se efectúa la notificación, esto es la fecha en la cual el administrado

o contribuyente toma conocimiento del acto que se notifica, de tal manera que este pueda o cumplir

el acto que se le notifica dentro del plazo establecido, o a su juicio interponer los recursos

impugnatorios que considere convenientes, también dentro del plazo correspondiente.”

Asimismo, el articulo 18° de la Ley de Procedimientos Administrativos señala que del acto será

practicada de oficio y a su debido diligenciamiento será competencia de la entidad que lo dictó.

Asimismo, se señala que la notificación podrá ser efectuada a través de la propia entidad, por

servicios de mmensajería especialmente contratados para el efecto y en caso de zonas alejadas,

podrá disponerse se practique por intemedio de los perfectos, subperfectos y subalternos.

RTF 6 2099-2-2003

Las resoluciones del Tribunal Fiscal y de los órganos administradores de tributos gozan de

existencia jurídica desde su emisión y surten efectos frente a los interesados con su

notificación, conforme con lo dispuesto por el artículo 107º del Código Tributario.

“(…) en doctrina se distringue dos momentos respecto a los actos administrativos: el de su existencia

y el de su eficiencia, enteendiendose que un acto administrativo tendrá existencia cuando en su

emisión concurran ciertos elementos constitutivos relacionados cn la competencia, voluntad, objeto

y forma dell mismo, y será eficaz cuando surta efecto frente a las partes intersadas, creando,

modificando o extinguiendo relaciones juridicas entre dichas partes;

Que el código Tributario no ha regulado en forma expresa la eficiencia de los actos administrativos,

esto es, no ha precisado a partir de qué momento estos actos surten efectos, por lo que a fin de

determinar dicha eficiencia podrian considerarse dos momentos distintos; el de su emisión o el de su

notificación a los intersados (…).

(…) que de lo expuesto se observa que en materia administrativa, el lejislador ha optado como regla

general por la teoria de la eficiencia demorada de los actos administrativos, según el cual la eficiencia

de éstos se encuentran condicionados a su notificación; que en tal sentido, si bien los actos

administrativos al momento de su emisión gozan de existencia juridica, recien desde su notificación

surten efectos frente a los interesados, criterio que ha sido adoptado por el tribunal fiscal (…).

II. EFICACIA DELA NOTICACIÓN

Del acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus

efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo; además señala que el acto administrativo

que otorga beneficio al administrado se entiende eficaz desde la fecha de su emisión, salvo

disposición diferente del mismo acto.

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INFORME N° 098-2003-SUNAT/2B0000

En relación con la notificación de los actos administrativos se consulta si es nulo el acto administrativo notificado vencido el plazo previsto en el numeral 24.1 del artículo 24° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o si es nula la notificación practicada después de dicho plazo.

“(…) Asimismo, según lo prevé el numeral 16.1 del artículo 16° de la citada Ley, dicho acto administrativo será eficaz a partir de la fecha en que la notificación legalmente realizada produce sus efectos(1).

Ahora bien, en lo que se refiere a la mencionada notificación, el numeral 24.1 del artículo 24° de la LPAG ha dispuesto que, en todos los casos, la misma deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique(2).

Así, conforme fluye de las normas antes glosadas, mediante el establecimiento del referido plazo, el legislador ha buscado dar celeridad al procedimiento administrativo propiciando que los actos administrativos que se emitan dentro de éste surtan sus efectos en el menor lapso posible.

No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el numeral 140.3 del artículo 140° de la LPAG, el vencimiento del plazo en mención, sin que la Administración haya notificado el acto administrativo, no determinará la nulidad de éste, ni tampoco la nulidad del acto de notificación que se verifique con posterioridad a dicho plazo.

En efecto, según lo señala el citado artículo, el vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime a ésta de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. Agrega la aludida norma, que la actuación administrativa realizada fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo.

En tal virtud, no existiendo norma alguna que establezca el carácter perentorio del plazo para realizar los actos administrativos emitidos por la SUNAT, ni su nulidad por inobservancia del mismo, la notificación que se realice vencido el plazo de 5 días computado desde la fecha de emisión del acto materia de notificación, no se encontrará viciada de nulidad.

De igual manera, el hecho que dicha notificación se realice extemporáneamente no determinará la nulidad del acto materia de notificación, en tanto que dicha notificación no constituye un requisito para la validez del mismo (…)”.

RTF N° 926-4-2001 Observancia obligatoria

“(…) que por su parte el articulo 106° del referido cuerpo legal, dispone que las notificaciones

surten efectos desde el día habil siguiente al de su recepción o de la ultima publicación, sin

especificar que la recepción del acto administrativo deba efectuarse necesariamente en día

hábil (…)”.

III. EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN De conformidad con el artículo 106°del Código Tributario Las notificaciones surtirán efectos

desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según sea el caso.

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la publicación en la página web de la SUNAT o, en el Diario Oficial o, en el diario de la

localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de

dicha localidad surtirán efectos a partir del día hábil siguiente al de la publicación en el Diario

Oficial, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en uno de mayor

circulación de dicha localidad, aun cuando la entrega del documento en el que conste el acto

administrativo notificado que hubiera sido materia de publicación, se produzca con

posterioridad.

Las notificaciones a que se refiere el Artículo 105° del presente Código así como la

publicación señalada en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 104° surtirán efecto

desde el día hábil siguiente al de la última publicación, aun cuando la entrega del documento

en que conste el acto administrativo notificado se produzca con posterioridad.

Las notificaciones por publicación en la página web surtirán efectos a partir del día hábil siguiente a su incorporación en dicha página. Por excepción, la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código.

RTF N° 00721-Q-2013

“(…) Que asimismo el último párrafo del mismo inciso señala que la notificación con

certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor

tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y

capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del

documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la

constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea

relevante el motivo de rechazo alegado.

(…)

Que del Cargo de Notificación Nº 108330-2012 SGRC/GR/MLV (foja 39 del Expediente Nº

11234-2013) se advierte que las Resoluciones de Determinación Nº 218461-2012

SGRC/GR/MDLV a 218463-2012 SGRC/GR/MDLV fueron notificadas al quejoso el 12 de

diciembre de 2012 mediante negativa a la recepción, habiéndose dejado constancia de

los datos de identificación y firma del notificador, por lo que dicha diligencia se realizó de

acuerdo con lo establecido en el inciso a) del artículo 104º del Código Tributario.

RTF N° 01529-4-2008

“(…) Que con relación a la notificación de la Resolución de Multa N° 023-002-0026929, se

aprecia de la constancia de notificación de la misma (folio 27), que tal diligencia se efectuó

con fecha 15 de julio de 2004, en el domicilio fiscal de la recurrente ubicado en el “Jr. Leticia

N° 673, Int. 45, Cercado de Lima, provincia y departamento de Lima”, el mismo que coincide

con el declarado por ella según Comprobante de Información Registrada (folio 29) y que no

ha sido modificado, no obstante se indica que el destinatario era desconocido, no

habiéndose consignado la negativa a la recepción, conteniendo además enmendaduras

en las fechas en ella consignadas;

Que consecuentemente tal diligencia de notificación no se efectuó conforme a lo dispuesto

por el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario;

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Que de otro lado, cabe señalar que de conformidad con el criterio contenido en las

Resoluciones de Tribunal Fiscal N° 03626-4-2007, 01986-4-2007 y 04595-5-2006, entre

otras, el consignarse como motivo de la no entrega "destinatario desconocido" no

constituye una forma válida de notificación de acuerdo al artículo 104° del Código

Tributario, siendo que en ese supuesto bien pudo, al existir negativa a la recepción, dejarse

constancia de ello; (…)”

RTF N° 09012-1-2013

“(…) Que sin embargo, este Tribunal en diversa jurisprudencia, tales como las Resoluciones

N° 04595-5-2006 y 01529-4-2008, ha señalado que consignar como motivo de la no entrega

“destinatario desconocido” no constituye una forma válida de notificación, de acuerdo con lo

previsto por el precitado artículo 104° deI Código Tributario, siendo que de existir negativa a

la recepción, el notificador debe dejar constancia de ello.

Que de este modo, aun cuando en la referida constancia de notificación de la Orden de

Pago Nº 093-01-0037800 se consigna un sello de publicación en el diario “Página Web”,

el 11 de diciembre de 2002, la Administración no ha acreditado que correspondiera

utilizar tal modalidad de publicación, pese a haberse requerido mediante Proveído Nº

01300-1-2013 (foja 74), un informe con documentación sustentatoria que acredite las

modificaciones de calidad de habido y/o no habido y/o no hallado de la recurrente, así como

copias certificadas de las notificaciones y/o diligencias en cuyo mérito adquirió tal condición,

habiendo respondido ésta mediante el Oficio Nº 00126-2013-SUNAT/2N0400 (foja 81) que

del Comprobante de Información Registrada no se aprecia dicha modificación (...)”

RTF N° 12089-1-2013

“(…) Que de fojas 62 a 71, obran las constancias de notificación de las Órdenes de Pago N°

083-1-13822 a 083-1-13831, de las cuales se aprecia que éstas habrían sido notificadas en

el domicilio fiscal de la quejosa el 11 de marzo de 1997 mediante acuse de recibo, habiéndose

consignado los datos de identificación y firma de la persona con la que se entendió la

diligencia; sin embargo, de conformidad con el reporte de RENIEC Consultas en Línea

(foja 103), el número del documento de identidad consignado no corresponde a la

persona con la que se habría entendido la diligencia, por lo que al no haberse dejado

constancia de que ésta se negó a mostrar su documento de identidad, ello le resta

fehaciencia a la diligencia, no pudiendo considerarse que dicha notificación resulte

arreglada a lo dispuesto por el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario, en tal

sentido, no se ha acreditado que exista deuda exigible coactivamente respecto de dichos

valores y que, en consecuencia, se haya iniciado conforme a ley el procedimiento de cobranza

coactiva respecto de la deuda contenida en las órdenes de pago materia de análisis, por lo

que corresponde amparar la queja presentada en este extremo (…)”

RTF N° 6789-1-2013

“(…) Que en cuanto a la notificación de los citados valores, obra en autos que el encargado

de efectuar la diligencia se presentó en la dirección Antonio Bazo N° 455 Int 211, La Victoria,

a efectos de notificar las Ordenes de Pago N° 023-001-0185161, 023-01-0286570, 023-01-

0286571 y 023-01-0305054, realizando tres visitas por cada uno de tales valores,

consignándose como motivo de la no entrega de los citados valores en cada una de

dichas visitas, el evento “Se mudó de domicilio”, por lo que, según se observa en autos,

se procedió a notificar los valores mencionados y las Ordenes de Pago N° 023-01-0257569 y

023-01-0262953, vía publicación, los días 11 de abril, 4 de junio, 8 de agosto de 2002 y 19

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de agosto de 2004. (fojas 61 a 63; 64 a 66, 67 a 69, 70 y 71), ante la imposibilidad de efectuar

las notificaciones en el domicilio fiscal declarado por la recurrente por causa imputable a ésta

(…)”

Que asimismo, este Tribunal ha establecido en la Resolución Nº 00850-5-2004, entre

otras, que el hecho que en las constancias de los actos de notificación se haya

consignado que el recurrente “se mudó” del lugar señalado como domicilio fiscal no

implica que el domicilio fiscal haya variado, toda vez que mientras no se haya comunicado

a la Administración su cambio, dicho domicilio fiscal conservará su validez, por lo que en tales

casos la notificación debe efectuarse de acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del artículo

104° del Código Tributario, y no recurrirse a la vía de la publicación (…)”

RTF N° 291-Q-2013

“(…) Que de la constancia de notificación de las Órdenes de Pago N° 023-001-2020411 y

023-001-52020412, de fojas 51 52, se aprecia que las notificaciones se habrían llevado a

cabo en el domicilio fiscal de la quejosa el 2 de noviembre de 2007; sin embargo no existe

certeza de la forma de notificación empleada por la Administración al apreciarse que

éstas se realizaron mediante negativa a la recepción por persona capaz y a la vez

mediante acuse de recibo, lo que les resta fehaciencia, por lo que dicha diligencia no se

encuentra realizada de acuerdo a ley (...)”

RTF N° 00327-Q-2013

“(…) Que el cargo de notificación de la Orden de Pago Nº 023-001-2946889, de foja 39,

consigna como fecha de notificación el 29 de octubre de 2009, sin embargo indica que dicho

valor fue notificado por constancia administrativa y por cedulón al encontrarse el

domicilio cerrado, lo que al resultar contradictorio resta fehaciencia a dicha diligencia,

no encontrándose arreglada a ley, por lo que la deuda contenida en tal valor no tenía la

condición de exigible coactivamente (...)”

RTF N° 07549-2-2010

“(…) Que si bien consta la constancia de visita al domicilio procesal a efecto de la

notificación del Requerimiento N° 0560550001694, el cual no se pudo efectuar por

encontrarse cerrado, el encargado de realizar tal diligencia no consignó en la referida

constancia que ésta haya sido fijada en el domicilio procesal, tal como lo dispone el

artículo 104º del Código Tributario,

Que en tal sentido, al no haberse cumplido con las formalidades establecidas en la

norma citada en el considerando precedente, la Administración no se encontraba

habilitada para efectuar la notificación del citado requerimiento en el domicilio fiscal

del recurrente.

Que en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 109°

del Código Tributario, conforme al cual son nulos los actos dictados prescindiendo totalmente

del procedimiento legal establecido, procede declarar nulo el acto de notificación del citado

requerimiento y todo lo actuado con posterioridad a él de conformidad con lo establecido por

el artículo 13º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, debiendo

la Administración notificar el requerimiento de acuerdo a ley y emitir nuevo

pronunciamiento (...)”

RTF N° 11269-7-2012

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“(…) Que las referidas resoluciones de multa no fueron notificadas conforme a ley,

siendo que el 4 de marzo de 2009 la quejosa formuló recurso de reclamación contra los

mencionados valores (fojas 40 a 42), fecha en la que operó la notificación tácita de

conformidad con lo señalado en el citado artículo 104° del Código Tributario.

Que al respecto, cabe señalar que de la revisión del escrito de reclamación presentado

contra las Resoluciones de Multa Nº 023-002-0034925, 023-02-0005227, 023-02-0010665 y

023-02-0015553 que obra a fojas 40 a 42, se advierte que la quejosa fijó como domicilio

procesal para dicho procedimiento el ubicado en Av. Nicolás de Piérola Nº 1131 Oficina

Nº 302, Cercado de Lima.

Que obra a fojas 30 y 31, copia de la Resolución de Intendencia Nº

0260140047970/SUNAT, que declaró inadmisible el recurso de reclamación formulado

contra las Resoluciones de Multa Nº 023-02-0010665, 023-02-0015553 y 023-002-0034925,

e infundada contra la Resolución de Multa Nº 023-02-0005227, apreciándose de la constancia

de notificación de la citada resolución de intendencia que obra a foja 28, que ésta fue

notificada a la quejosa el 14 de mayo de 2010 en su domicilio fiscal ubicado en calle

Los Alguaciles Nº 356, Dpto. 302, Urbanización Las Gardenias, Santiago de Surco, sin

embargo, tal como se ha indicado anteriormente, aquélla señaló en su escrito de

reclamación un domicilio procesal y no se ha acreditado que la notificación no se haya

podido efectuar en el mismo, por lo que dicha notificación no se ajusta a lo dispuesto

por los artículos 11º y 104° del Código Tributario (...)”

RTF N° 00568-Q-2013

“(…) Que si bien obra a foja 23 el documento denominado “Constancia de Notificación”

– Notificaciones SOL, este Tribunal en diversa jurisprudencia, como son las

Resoluciones Nº 06771-2-2011, 14618-4-2011 y 06991-2-2012, ha señalado que la

constancia de notificación mediante sistemas de comunicación electrónicos como

Notificaciones SOL deberá, entre otros, estar refrendada o suscrita por el funcionario

encargado de Notificaciones SOL, elemento con el que no cumple la mencionada

“Constancia de Notificación”.

RTF N° 3709-2-2005 JOB

“La forma de notificación regulada en el inciso e) del artículo 104º del Texto Único

Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y

sustituido por el Decreto Legislativo Nº 953, así como la remisión contenida en el

segundo párrafo del inciso f) del mismo artículo, sólo es aplicable a las notificaciones

que efectúe la SUNAT.

Las administraciones tributarias distintas a SUNAT deben observar lo establecido en

la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, para notificar sus actos

administrativos mediante publicación, incluyendo la remisión a dicha forma de

notificación en caso que en el domicilio no se pudiera fijar el cedulón, ni dejar los

documentos materia de notificación bajo la puerta, conforme con lo previsto en el

segundo párrafo del inciso f) del artículo 104° del citado Código”.

RTF N° 10224-7-2008 JOB

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“De acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 104° del Texto Único

Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF,

modificado por el Decreto Legislativo N° 981, es válida la notificación de los actos

administrativos cuando en la constancia de la negativa a la recepción se consigna

adicionalmente que se fijó un cedulón en el domicilio fiscal.”

RTF N° 17003-7-2010 JOB

“No procede que el Tribunal Fiscal analice y se pronuncie sobre la autenticidad de las

firmas consignadas en los cargos de notificación relacionados con actos emitidos por

la Administración”.

“El Tribunal Fiscal no puede pronunciarse sobre la fehaciencia de la diligencia de

notificación, en tanto no exista resolución judicial firme o mandato judicial

concediendo una medida cautelar que se pronuncie sobre la falsificación de la firma”.

IV. FORMAS DE NOTIFICACIÒN

La ley de procedimientos administrativos regula el régimen de notificaciones administrativas

y el régimen de cada una de ellas comprendidas en los artículos 18 al 27.

Asimismo, regula el plazo máximo en que deberá realizarse la notificación, debiendo

realizarse a más dentro del plazo de cinco días, a partir de la expedición del acto que se

notifica.

Ahora bien, el artículo 104ª del Código Tributario señala las formas en que la administración

puede hacer uso para comunicar al contribuyente una declaración o acto administrativo;

Pudiendo notificar indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas:

a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con

certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia.

b) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la

entrega por la misma vía.

c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su

representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria.

d) Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria, en los casos de

extinción de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación

onerosa. En defecto de dicha publicación, la Administración Tributaria podrá optar por publicar

dicha deuda en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales

o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

e) Cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del

representante de un no domiciliado fuera desconocido, la SUNAT realizará la notificación de

la siguiente forma:

Mediante acuse de recibo, entregado de manera personal al deudor tributario, al

representante legal o apoderado, o con certificación de la negativa a la recepción

efectuada por el encargado de la diligencia, según corresponda, en el lugar en que se

los ubique. Tratándose de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, la

notificación podrá ser efectuada con el representante legal en el lugar en que se le

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ubique, con el encargado o con algún dependiente de cualquier establecimiento del

deudor tributario o con certificación de la negativa a la recepción, efectuada por el

encargado de la diligencia.

Mediante la publicación en la página web de la SUNAT o, en el Diario Oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad. La publicación a que se refiere el presente numeral, en lo pertinente, deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.

Por las formas establecidas en los incisos b), c) y f) del presente Artículo. En caso que

los actos a notificar sean los requerimientos de subsanación regulados en los Artículos

23, 140 y 146, cuando se emplee la forma de notificación a que se refiere el inciso c),

ésta podrá efectuarse con la persona que se constituya ante la SUNAT para realizar

el referido trámite.

f) Cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará

un Cedulón en dicho domicilio. Los documentos a notificarse se dejarán en sobre cerrado,

bajo la puerta, en el domicilio fiscal.

RTF Nº 2047-4-2003 (16.04.2003)

“Se ordena la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva y el levantamiento de los

embargos trabados, toda vez que no se encuentra debidamente acreditada la notificación de

los valores materia de la cobranza, pues no obra en la constancia de notificación la firma ni

el nombre del funcionario que certifica que la recurrente se negó a firmar el cargo de recepción

ni que el mismo se haya fijado en la puerta principal del domicilio fiscal, tal y como lo prevé el

artículo 104º del Código Tributario”

OFICIO N° 075-2000-KC0000

El artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF modificado por la Ley N° 27256, señala como uno de los medios de notificación de los actos administrativos, a los sistemas de comunicación por computación, electrónicos, fax y similares, siempre que los mismos permitan confirmar la recepción. La notificación puede también realizarse mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, cuando la notificación no pudiera ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario o el del representante del no domiciliado fuera desconocido y cuando, por cualquier otro motivo imputable al deudor tributario, no pueda efectuarse la notificación en alguna de las formas antes señaladas.

“(…)debemos manifestarle a título ilustrativo que, el artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF modificado por la Ley N° 27256, señala como uno de los medios de notificación de los actos administrativos, a los sistemas de comunicación por computación, electrónicos, fax y similares, siempre que los mismos permitan confirmar la recepción.

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Asimismo la notificación puede también realizarse mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, cuando la notificación no pudiera ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario o el del representante del no domiciliado fuera desconocido y cuando, por cualquier otro motivo imputable al deudor tributario, no pueda efectuarse la notificación en alguna de las formas antes señaladas. (…)”.

INFORME N° 030-2002-SUNAT/K00000

Se consulta si una acción de amparo interpuesta contra la Administración Tributaria, en la que se pretende que se declare que la notificación de un requerimiento de fiscalización vulnera los derechos constitucionales de la recurrente, podría considerarse como una causal de suspensión de la prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda.

“(…) la interposición de una acción de amparo en la que se pretende que se declare que la

notificación de un requerimiento vulnera los derechos constitucionales de la recurrente,

suspende el cómputo del plazo de prescripción de la acción de la Administración para

determinar la deuda tributaria”.

INFORME N° 290-2002-SUNAT/K00000

1. La notificación de los actos administrativos que se efectúe una vez identificada alguna de las situaciones señaladas en el artículo 3° del mencionado Decreto y, hasta el vencimiento del plazo del requerimiento para que el deudor comunique su nuevo domicilio fiscal o confirme el anterior, ¿puede realizarse de acuerdo con el procedimiento descrito en el inciso e) del artículo 104° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, o necesariamente debe seguirse el procedimiento señalado en el inciso a) del citado artículo para luego aplicar lo indicado en el inciso e) del mismo?.

2. La notificación de los actos administrativos que se realice una vez que se considera no habido al deudor tributario, debido a que no comunicó su nuevo domicilio o confirmó el actual en el plazo requerido, ¿puede realizarse de acuerdo con el procedimiento descrito en el inciso e) del artículo 104° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, o necesariamente debe seguirse el procedimiento señalado en el inciso a) del citado artículo para luego aplicar lo indicado en el inciso e) del mismo?.

3. Si durante el plazo que mediante requerimiento se otorga al deudor tributario para que declare su nuevo domicilio fiscal o confirme el anterior, o vencido dicho plazo sin que el deudor cumpla con lo requerido, se notifica algún acto administrativo en su domicilio fiscal actual, ¿debe mantenerse la condición de no habido hasta que aquél cumpla con lo señalado en el artículo 5° del Decreto, a pesar de la contradicción que se produciría de haberse realizado la notificación en el domicilio fiscal del deudor no habido?.

4. De acuerdo con lo establecido en el Decreto Supremo N° 103-2002-EF, se considera comprobante de pago que no reúne los requisitos legales o reglamentarios, entre otros, a aquél que es emitido por un sujeto que tiene la condición de no habido a la fecha de su emisión, tomando en cuenta para ello la publicación que realice la SUNAT.

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Al respecto, considerando que la condición de no habido se levanta conforme los deudores vayan regularizando su situación, pero la publicación de dicha modificación no se realiza diariamente sino mensualmente; para efectos de verificar si un comprobante de pago reúne o no los requisitos legales o reglamentarios, ¿sería suficiente que los deudores que reciben comprobantes de pago efectúen la consulta del RUC en la página web de la SUNAT (la cual no es la publicación oficial de la SUNAT en relación a no habidos) a fin de verificar si la condición de no habido del emisor fue levantada, o debe esperarse la publicación mensual que se efectúe de acuerdo con lo señalado en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 102-2002-EF?.

“(…)En cuanto a las formas de notificación de los actos administrativos, el artículo 104° del TUO del Código Tributario señala que dicha notificación se realizará, indistintamente, por cualquiera de los siguientes medios:

a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal del deudor, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción, caso éste último en el que, adicionalmente, se podrá fijar la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal. Cabe indicar que de encontrarse cerrado dicho domicilio o no ubicarse persona capaz en él, la norma exige que la notificación se fije en la puerta principal de aquél.

b) Por medio de sistemas de comunicación por computación, electrónicos, fax y similares, siempre que los mismos permitan confirmar la recepción.

c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario se acercara a las oficinas de la Administración Tributaria.

d) Mediante acuse de recibo, entregada de manera personal al deudor tributario o al representante legal de ser el caso, en el lugar en que se los ubique, siempre que el notificado no resida en el domicilio fiscal declarado, no haya comunicado su cambio a la Administración Tributaria y ésta haya ubicado el nuevo domicilio del deudor tributario; o cuando la dirección consignada como domicilio fiscal declarado sea inexistente.

La norma establece que, tratándose de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, dicha notificación podrá efectuarse en el establecimiento donde se ubique al deudor tributario y podrá ser realizada con éste o con su representante legal de ser el caso, persona expresamente autorizada, con el encargado de dicho establecimiento o con cualquier dependiente.

e) Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria(2) y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, cuando la notificación no pudiera ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario o el del representante del no domiciliado fuera desconocido y cuando, por cualquier otro motivo imputable al deudor tributario, no pueda efectuarse la notificación en alguna de las formas antes señaladas.

f) Mediante publicación en la página web de la Administración Tributaria, en los casos de extinción de la deuda por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa.

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, una de las modalidades mediante las cuales la notificación de un acto administrativo puede realizarse es por correo certificado o por mensajero en el domicilio fiscal fijado por el deudor tributario.

Dicha notificación se entenderá efectuada con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción, salvo que el domicilio fiscal del deudor estuviese cerrado o no hubiera

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persona capaz en él, supuestos en los cuales la norma exige que la notificación se fije en la puerta principal de dicho domicilio. Vale decir, la referida notificación se entenderá realizada aún en el supuesto que exista negativa a su recepción e incluso cuando no se ubique a persona capaz en el domicilio fiscal del deudor o éste se encuentre cerrado.

La notificación a que hace referencia el inciso e) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, esto es, mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto en uno de mayor circulación de dicha localidad, sólo es de aplicación en caso que no se haya podido efectuar la notificación en el domicilio fiscal del deudor(4), esto es, la notificación por correo certificado o mensajero prevista en el inciso a) del artículo 104° del mencionado TUO y cuando, por cualquier otro motivo imputable al deudor tributario, no pueda efectuarse la notificación en alguna de las formas señaladas en el citado artículo.

Ahora bien, en lo que corresponde a la "condición de no habido", el TUO del Código Tributario establece diversas consecuencias jurídicas cuando un deudor se encuentre en dicha condición(5), la cual conforme a lo señalado en la Vigésimo Primera Disposición Final del mencionado TUO, debe ser fijada de acuerdo a las normas que se establezcan mediante Decreto Supremo.

Al respecto, el artículo 3° del Decreto Supremo N° 102-2002-EF (en adelante, el Decreto) dispone que la Administración Tributaria procederá a requerir al deudor tributario para que dentro del plazo de cinco días hábiles, y bajo apercibimiento de considerarlo en la condición de no habido, cumpla con declarar su nuevo domicilio fiscal o confirmar el declarado o el señalado en el RUC, según el caso, cuando no hubiera sido posible notificarle las Resoluciones, Órdenes de Pago o Comunicaciones, mediante correo certificado o mensajero, y en la medida que se hubiera producido alguna de las siguientes situaciones:

a) Negativa de recepción de la notificación por cualquier persona capaz ubicada en el domicilio fiscal del deudor; en tres oportunidades consecutivas, en días distintos.

b) Ausencia de persona capaz en el referido domicilio o éste se encuentre cerrado; en tres oportunidades consecutivas, en días distintos.

c) Las detalladas anteriormente; en tres oportunidades consecutivas, en días distintos, y sin considerar el orden en que estas situaciones se presenten.

d) No exista la dirección declarada por el deudor como domicilio fiscal.

El citado artículo dispone, además, que dichas situaciones deberán ser anotadas en la constancia de notificación que para tal efecto emita el notificador; debiendo la Administración Tributaria demostrar adicionalmente, cuando corresponda, que cumplió con realizar la notificación de acuerdo al procedimiento previsto en el inciso e) del artículo 104° del TUO del Código Tributario.

Conforme fluye del tenor de la norma precedentemente glosada, las situaciones cuya verificación habilita a la Administración Tributaria a requerir al deudor tributario para que declare su nuevo domicilio fiscal o confirme el declarado o el señalado en el RUC, bajo apercibimiento de considerarlo en la condición de no habido, no constituyen necesariamente supuestos en los cuales no se haya podido verificar la notificación según lo indicado en el inciso a) del artículo 104° del mencionado TUO.

En efecto, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el citado artículo del TUO del Código Tributario, la notificación a través de correo certificado o mensajero se da por realizada aún

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cuando exista negativa a su recepción e incluso cuando no se ubique a persona capaz en el domicilio fiscal del deudor o éste se encuentre cerrado.

Así pues, si bien el artículo 3° del Decreto recoge tales circunstancias, esto es, la negativa a la recepción de la notificación o la ausencia de persona capaz en el domicilio fiscal del deudor o el hecho de encontrar cerrado éste, como supuestos que habilitan a la Administración Tributaria a notificar el requerimiento conducente a establecer la condición de no habido de un deudor; ello no resta eficacia a la notificación que se haya efectuado de acuerdo con el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario. Tan es así que el artículo 3° del Decreto, exige únicamente "cuando corresponda" -esto es, cuando no se haya podido verificar la notificación de las Resoluciones, Órdenes de Pago o Comunicaciones, mediante correo certificado o mensajero u otra forma(6)-, que la Administración acredite que dicha notificación se realizó conforme a lo establecido en el inciso e) del artículo 104° del TUO del Código Tributario.

Siendo ello así, debe entenderse que cuando el primer párrafo del artículo 3° del Decreto hace referencia a la imposibilidad de notificar los actos administrativos mediante correo certificado o mensajero, únicamente hace alusión a la imposibilidad que dicha forma de notificación se practique con acuse de recibo, dado que en todos los supuestos contenidos en dicho artículo la notificación puede realizarse por otros medios previstos en el artículo 104° del TUO del Código Tributario.

En virtud de lo expuesto, debemos concluir que las notificaciones que se efectúen en el período comprendido entre la ocurrencia de alguna de las situaciones detalladas en el artículo 3° del Decreto y el vencimiento del plazo otorgado por el requerimiento a que hace referencia este artículo, así como aquellas que deban realizarse una vez que el deudor tenga la condición de no habido(7), deberán ceñirse, en principio, al procedimiento establecido en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario; esto es, practicarse la notificación en el domicilio fiscal del deudor tributario. Únicamente, en caso que no sea posible realizar dicha forma de notificación o alguna otra, por causa imputable al deudor, corresponderá que se efectúe la notificación conforme a lo previsto en el inciso e) del artículo 104° del citado TUO.

Cabe señalar que no existe norma alguna que permita a la Administración Tributaria realizar la notificación de sus actos administrativos, a los deudores que tengan la condición de no habidos, mediante la publicación en la página web de la Administración y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, sin haber verificado antes la imposibilidad de que dicha notificación se efectúe en su domicilio fiscal.

A mayor abundamiento, el Decreto establece la posibilidad que frente al requerimiento cursado por la Administración, el deudor confirme dicho domicilio, aún cuando se haya verificado la existencia de alguna de las situaciones detalladas en el artículo 3° del Decreto.

2. En relación con la tercera consulta, entendemos que la misma está orientada a determinar si un deudor mantiene la condición de no habido, aún cuando la notificación de un acto administrativo se realice en el domicilio fiscal actual declarado por aquél conforme a lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 079-2001/SUNAT(8) y el inciso a) del numeral 5.1. del artículo 5° del Decreto, en caso que no hubiese cumplido con presentar las declaraciones pago correspondientes a las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido durante los doce meses anteriores al mes precedente en que declaró su nuevo domicilio fiscal, tal y como lo exige el inciso b) del numeral 5.1. del artículo 5° del Decreto.

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Al respecto, según lo señala el numeral 5.1 del citado artículo del Decreto, la condición de no habido se levantará si el deudor cumple con los siguientes requisitos:

a) Declarar el nuevo domicilio fiscal o confirmar el declarado o señalado en el RUC y siempre que la Administración Tributaria verifique el mismo, lo que deberá realizar en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente del cumplimiento de los requisitos materia de detalle; y,

b) Presentar las declaraciones pago correspondientes a las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido durante los doce meses anteriores al mes precedente en que se declara el nuevo domicilio fiscal o se confirma el declarado o el señalado en el RUC, de estar obligado.

Agrega el numeral 5.2 del citado artículo que el deudor tributario dejará de tener la condición de no habido a partir del día hábil siguiente al de la verificación antes referida o al del vencimiento del plazo con que cuenta la Administración Tributaria para efectuar dicha verificación, sin haberla realizado.

Así, conforme fluye de la norma antes glosada, el deudor tributario mantendrá la condición de no habido en tanto no cumpla con los dos requisitos precedentemente citados, e incluso una vez cumplidos éstos mientras la Administración Tributaria no realice la verificación del domicilio fiscal declarado o confirmado por aquél, o no venza el plazo de diez días hábiles previsto para dicha verificación.

En consecuencia, en caso que el deudor en condición de no habido no hubiese cumplido con presentar las declaraciones pago a que hace referencia el inciso b) del numeral 5.1 del artículo 5° del Decreto, corresponderá que se considere que aquél mantiene dicha condición, independientemente que la Administración Tributaria haya realizado la notificación de algún acto administrativo en su domicilio fiscal actual declarado conforme a lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 079-2002/SUNAT(…).”

INFORME N° 225-2003-SUNAT/2B0000

Respecto a la aplicación de la sanción de comiso de bienes, se consulta lo siguiente:

Si una persona presenta documentos para acreditar la propiedad o posesión de un bien comisado y la SUNAT determina que no se ha cumplido con acreditar la propiedad de éste, ¿la SUNAT debe notificar expresamente al sujeto lo resuelto o vía Resolución de Abandono debe pronunciarse sobre lo resuelto?.

Respecto a la forma en que debe notificarse la Resolución de Abandono, debemos señalar que conforme a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, la notificación de los actos administrativos se realizan, entre otros medios, mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, cuando la notificación no pudiera ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario o el del representante del no domiciliado fuera desconocido y cuando, por cualquier otro motivo imputable al deudor tributario, no pueda efectuarse la notificación en alguna de las formas antes señaladas.

Así, partiendo de la premisa que cuando se declara el abandono no se ha identificado al propietario o poseedor de los bienes comisados (3), resulta coherente afirmar que en este caso

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se desconoce el domicilio fiscal del sujeto que detenta la calidad de deudor tributario en virtud a su vinculación con los bienes que han sido materia de la sanción de comiso.

En ese sentido, correspondería efectuar la publicación de la resolución que declara el abandono de los bienes comisados, en la forma y condiciones señaladas en el inciso e) del artículo 104° del Código Tributario.

Asimismo, adicionalmente a la mencionada publicación, dicha resolución de abandono debe notificarse al supuesto infractor, de conformidad con el numeral 1 del artículo 18° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece que la notificación del acto será practicada de oficio y su debido diligenciamiento será competencia de la entidad que lo dictó (4). Dicha notificación deberá efectuarse de acuerdo con las modalidades previstas en el artículo 104° del TUO del Código Tributario.

A mayor abundamiento, el artículo 155° del Código Procesal Civil establece que el acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales.

INFORME N° 316-2003-SUNAT/2B0000

1. Tratándose de contribuyentes personas naturales que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14° del Código Tributario domicilian en el extranjero y no han fijado un domicilio fiscal ni designado representante legal en el territorio nacional, ¿la forma de notificación del requerimiento de solicitud de designación de representante o señalamiento de domicilio fiscal en el país, debe efectuarse a través del Consulado respectivo o mediante publicación?.

2. En el caso de contribuyentes personas naturales que habiendo fijado domicilio fiscal en el territorio nacional, no hubiesen comunicado el cambio del mencionado domicilio y la Administración verificase que dicho domicilio se encuentra ocupado por terceros, quienes señalan que los referidos contribuyentes residen en el exterior, tomándose conocimiento del lugar en que se encuentran, ¿la forma de notificación del requerimiento de solicitud de designación de representante legal en el país, debe realizarse en el domicilio fiscal que los mencionados contribuyentes tienen declarado como tal o mediante el consulado respectivo en consideración que se conoce su ubicación en el extranjero o, directamente, a través de publicación?. Tratándose de similar supuesto, pero con la única variante que la Administración desconoce la dirección del contribuyente en el extranjero, ¿basta que se agote la forma de notificación prevista en el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario a fin de utilizar la contemplada en el inciso e) del citado artículo?

“(…) El artículo 14° del mencionado TUO señala que cuando las personas domiciliadas en el extranjero no fijen un domicilio fiscal, regirán las siguientes normas:

a) Si tienen establecimiento permanente en el país, se aplicarán a éste las disposiciones de los artículos 12° y 13°.

b) En los demás casos, se presume como su domicilio, sin admitir prueba en contrario, el de su representante.

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Por su parte, el artículo 104° del TUO bajo análisis dispone que la notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de los siguientes medios:

a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción. En este último caso, adicionalmente, se podrá fijar la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal.

Asimismo, si no hubiera persona capaz alguna en el mismo o éste estuviera cerrado, se fijará la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal.

b) Por medio de sistemas de comunicación por computación, electrónicos, fax y similares, siempre que los mismos permitan confirmar la recepción.

c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario se acercara a las oficinas de la Administración Tributaria.

d) Mediante acuse de recibo, entregada de manera personal al deudor tributario o al representante legal de ser el caso, en el lugar en que se los ubique, siempre que el notificado no resida en el domicilio fiscal declarado, no haya comunicado su cambio a la Administración Tributaria y ésta haya ubicado el nuevo domicilio del deudor tributario; o cuando la dirección consignada como domicilio fiscal declarado sea inexistente.

Agrega dicha norma que, en el caso de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, la notificación podrá ser efectuada en el establecimiento donde se ubique al deudor tributario y ser realizada con éste o con su representante legal de ser el caso, persona expresamente autorizada, con el encargado de dicho establecimiento o con cualquier dependiente del deudor tributario.

e) Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria(4) y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, cuando la notificación no pudiera ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario o el del representante del no domiciliado fuera desconocido y cuando, por cualquier otro motivo imputable al deudor tributario, no pueda efectuarse la notificación en alguna de las formas antes señaladas.

f) Mediante publicación en la página web de la Administración Tributaria, en los casos de extinción de la deuda por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa.

Asimismo, señala la norma que en defecto de dicha publicación, la Administración Tributaria podrá optar por publicar dicha deuda en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, las personas naturales nacionales o extranjeros no domiciliados, a efecto de cumplir con sus obligaciones tributarias, se encuentran obligadas a fijar un domicilio fiscal, el cual debe estar ubicado dentro del territorio nacional, o a nombrar representante con domicilio en el Perú.

Es del caso indicar que, si una persona no domiciliada no cumple con fijar un domicilio fiscal, la normatividad del Código Tributario ha previsto reglas de presunción de domicilio fiscal, considerando como tal el de su establecimiento permanente en el país, si lo hubiera, de lo contrario se considerará el de su representante.

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Ahora bien, de no ser posible la aplicación de las reglas de presunción antes referidas, sea porque el no domiciliado no tiene establecimiento permanente en el país o no hubiera designado representante, la Administración Tributaria podrá requerir al no domiciliado que fije un domicilio fiscal o designe a su representante con domicilio fiscal en el país, debiendo efectuar la notificación correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 104° del TUO del Código Tributario.

En el caso antes descrito, nos encontramos ante un supuesto de imposibilidad de notificación al deudor tributario en su domicilio fiscal o en el su representante o bajo cualquiera de las modalidades contenidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, encontrándose, en consecuencia, facultada la Administración Tributaria a notificar el requerimiento de designación de domicilio fiscal o de representante con domicilio fiscal en el país conforme al inciso e) del citado artículo 104°, esto es, mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

2. Respecto a la segunda consulta, entendemos que está referida al supuesto en que la Administración Tributaria ha constatado de modo fehaciente que el deudor tributario no ocupa o desarrolla sus actividades en el lugar declarado como domicilio fiscal, y que, actualmente, reside en el extranjero.

Al respecto, teniendo en cuenta que la Administración Tributaria ha ubicado el nuevo domicilio, debe estarse a la modalidad de notificación establecida en el inciso d) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, el cual establece la notificación mediante acuse de recibo, entregada de manera personal al deudor tributario o al representante legal de ser el caso, en el lugar en que se los ubique, siempre que el notificado no resida en el domicilio fiscal declarado, no haya comunicado su cambio a la Administración Tributaria y ésta haya ubicado el nuevo domicilio del deudor tributario; o cuando la dirección consignada como domicilio fiscal declarado sea inexistente.

Cabe resaltar que el inciso d) del artículo 104° del TUO del Código Tributario no ha establecido restricción alguna respecto a si dicha modalidad de notificación deba efectuarse solamente en el territorio nacional, con lo cual, resulta válido que la misma también pueda efectuarse en el extranjero.

Así pues, en el caso que no hubiera sido posible notificar al deudor tributario el requerimiento de designación de representante en el país mediante la modalidad establecida en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, y siempre que se comprobase que el deudor tributario no reside en el domicilio fiscal declarado y no ha cambiado el mismo, habiendo la Administración Tributaria ubicado su domicilio actual, corresponderá que se aplique el inciso d) del mencionado artículo, esto es, la modalidad de notificación personal en el lugar en el que se encuentre al deudor tributario, sea en el territorio nacional o en el extranjero.

Es del caso indicar, que si bien el TUO del Código Tributario ha previsto la posibilidad que la Administración Tributaria notifique sus actos administrativos mediante publicación (inciso e) del artículo 104°), esto sólo es de aplicación en caso que no se haya podido efectuar la notificación en el domicilio fiscal del deudor, el domicilio del representante del no domiciliado fuera desconocido, o cuando, por cualquier otro motivo imputable al deudor tributario, no pueda efectuarse la notificación en alguna de las formas señaladas en el citado artículo.

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En tal virtud, en caso de no ser posible realizar la notificación de la designación de representante en el país conforme a lo establecido en el inciso d) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, por causa imputable al deudor, corresponderá que se efectúe la notificación conforme a lo previsto en el inciso e) del artículo 104° del citado TUO.

De otro lado, respecto al segundo supuesto planteado en la consulta en el sentido que el deudor tributario que reside en el extranjero no ha cumplido con comunicar el cambio de su domicilio fiscal y la Administración Tributaria no ha ubicado su nuevo domicilio, cabe señalar que al no ser posible la notificación del requerimiento de designación de representantes con domicilio en el país mediante cualquiera de las modalidades contenidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, procederá notificar dicho acto administrativo mediante la modalidad prevista en el inciso e) del artículo 104° del citado Código.

INFORME N° 111-2004-SUNAT/2B0000 ¿Se consideran válidas las notificaciones efectuadas por la Administración Tributaria, que han sido fijadas en la puerta principal del domicilio fiscal y posteriormente fueron devueltas por terceros a la Administración, adjuntando a las mismas, documentación sustentatoria que acredita que los respectivos deudores tributarios, ya no ocupan o realizan actividad alguna en los domicilios fiscales declarados?.

El artículo 104° del TUO antes citado dispone que la notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de los siguientes medios:

a. Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción. En este último caso, adicionalmente, se podrá fijar la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal. Asimismo, si no hubiera persona capaz alguna en el mismo o éste estuviera cerrado, se fijará la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal.

b. Por medio de sistemas de comunicación por computación, electrónicos, fax y similares, siempre que los mismos permitan confirmar la recepción.

c. Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario se acercara a las oficinas de la Administración Tributaria.

d. Mediante acuse de recibo, entregada de manera personal al deudor tributario o al representante legal de ser el caso, en el lugar en que se los ubique, siempre que el notificado no resida en el domicilio fiscal declarado, no haya comunicado su cambio a la Administración Tributaria y ésta haya ubicado el nuevo domicilio del deudor tributario; o cuando la dirección consignada como domicilio fiscal declarado sea inexistente. Agrega dicha norma que, en el caso de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, la notificación podrá ser efectuada en el establecimiento donde se ubique al deudor tributario y ser realizada con éste o con su representante legal de ser el caso, persona expresamente autorizada, con el encargado de dicho establecimiento o con cualquier dependiente del deudor tributario.

e. Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, cuando la notificación no pudiera ser realizada

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en el domicilio fiscal del deudor tributario o el del representante del no domiciliado fuera desconocido y cuando, por cualquier otro motivo imputable al deudor tributario, no pueda efectuarse la notificación en alguna de las formas antes señaladas.

f. Mediante publicación en la página web de la Administración Tributaria, en los casos de extinción de la deuda por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa. Asimismo, señala la norma que en defecto de dicha publicación, la Administración Tributaria podrá optar por publicar dicha deuda en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, los deudores tributarios, a efecto de cumplir con sus obligaciones tributarias, se encuentran obligados a fijar un domicilio fiscal, el cual debe estar ubicado dentro del territorio nacional. En tal caso, deberá entenderse que el domicilio fiscal designado por el deudor tributario seguirá siendo válido hasta que el propio deudor fije un nuevo domicilio fiscal.

En efecto, en el Informe N° 316-2003-SUNAT/2B0000 se ha señalado, analizando el inciso d) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, que este al mencionar el supuesto en que la Administración Tributaria haya ubicado el nuevo domicilio, no se refiere a un nuevo domicilio fiscal, por cuanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 11° del TUO del Código Tributario, éste debe ser fijado por el propio deudor.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, la notificación se efectuará por correo certificado o por mensajero en el domicilio fiscal fijado por el deudor tributario.

Dicha notificación se entenderá efectuada con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción, salvo que el domicilio fiscal del deudor estuviese cerrado o no hubiera persona capaz en él, supuestos en los cuales la norma exige que la notificación se fije en la puerta principal de dicho domicilio. Vale decir, la referida notificación se entenderá realizada aun en el supuesto que exista negativa a su recepción e incluso cuando no se ubique a persona capaz en el domicilio fiscal del deudor o éste se encuentre cerrado.

Así pues, de haberse fijado la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal, la misma se considerará efectuada conforme a la modalidad establecida en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario. Tal notificación seguirá siendo válida aun cuando, con posterioridad, hubiera sido devuelta con documentación sustentatoria que acredite que el deudor tributario ya no ocupa o realiza actividad alguna en el domicilio fiscal declarado, pues este subsiste mientras no se comunique su cambio.

INFORME N° 130-2004-SUNAT/2B0000

1. Cuando se visita el domicilio fiscal del deudor tributario con el fin de notificar un documento emitido por SUNAT, la persona capaz que se encuentra en el referido domicilio manifiesta que el contribuyente "se mudó de domicilio" o que "no conoce al contribuyente", ¿corresponde considerar dichas afirmaciones como una negativa a la recepción del documento y proceder a redactar el certificado de negativa pertinente, considerándose notificado el acto, conforme al último párrafo del inciso a) del artículo 104° del mencionado Código? o, en todo caso, ¿cuál sería el tratamiento jurídico para estos casos?.

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2. ¿Existe algún impedimento legal para dejar los documentos a notificarse en sobre cerrado bajo la puerta en el domicilio fiscal cuando se ha procedido a la notificación por certificación de la negativa a la recepción?.

Por su parte, el artículo 104° del TUO del Código Tributario, establece los medios por los cuales la Administración Tributaria puede, indistintamente, efectuar la notificación de los actos administrativos. Entre otras formas de notificación ha indicado en el inciso a) del mencionado artículo que la notificación de los actos administrativos puede efectuarse por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia.

Agrega la norma que el acuse de recibo deberá contener, como mínimo:

I. Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario. II. Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que

corresponda. III. Número de documento que se notifica. IV. Nombre de quien recibe la notificación, así como la firma o la constancia de la negativa. V. Fecha en que se realiza la notificación.

Añade que la notificación efectuada por medio de este inciso, así como la contemplada en el inciso f), efectuada en el domicilio fiscal, se considera válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio del mencionado domicilio.

Como se puede apreciar, la notificación efectuada con certificación de la negativa de su recepción que se efectúe en el domicilio fiscal del deudor tributario se considera válida mientras el deudor tributario no haya cambiado el citado domicilio.

Dado que la norma no ha señalado de manera expresa cuáles son los supuestos que han de ser considerados como negativa de recepción, cualquier manifestación emitida por persona capaz en el domicilio fiscal de un determinado contribuyente que tenga por objeto rehusarse a recibir la notificación, como por ejemplo señalar que el contribuyente se mudó de domicilio o que no conoce al contribuyente, puede ser considerada como una negativa para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario.

Al respecto, debe recalcarse que, de acuerdo a la normatividad del TUO del Código Tributario, el domicilio fiscal señalado por el deudor tributario subsiste en tanto no sea modificado por el mismo deudor. Así pues, deberá entenderse que el domicilio fiscal designado por el deudor tributario seguirá siendo válido hasta que el propio deudor fije un nuevo domicilio fiscal.

En cuanto a la segunda consulta, cabe indicar que si bien no se ha previsto la facultad de la Administración Tributaria para dejar los documentos a notificarse en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal para el supuesto materia de consulta no existe impedimento legal alguno que impida hacerlo cuando se esté ante el supuesto materia de consulta, sin perjuicio de que deba certificarse la negativa a la recepción.

INFORME N° 252-2004-SUNAT/2B0000 Se formula la siguiente consulta vinculada con lo establecido en el artículo 104° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario: ¿Se deben considerar legalmente notificados aquellos documentos que se devuelven por las personas que señalan no conocer al deudor tributario notificado, de no ser legal

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la notificación cuál es la forma de notificación a aplicar?, ¿Se debe considerar No Habido al deudor tributario si quien devuelve la notificación acredita debidamente su posesión o propiedad?. ¿De considerarse como una negativa a la recepción desde cuándo se considera notificado el acto?.

“(…) Ahora bien, tal como lo establece el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, la notificación se efectuará por correo certificado o por mensajero en el domicilio fiscal fijado por el deudor tributario, habiendo previsto expresamente dicha norma que la notificación así efectuada se considera válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio de domicilio.

Así, se tiene que, de haberse efectuado la notificación por mensajero o correo certificado conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, tal notificación se considerará válidamente efectuada, aun cuando, con posterioridad, la persona capaz que recibió los documentos notificados los devuelva acreditando fehacientemente su título de propietario o poseedor, alegando no conocer al deudor tributario.

De otro lado, en lo que corresponde a la "condición de no habido", el artículo 3° del Decreto Supremo N° 102-2002-EF dispone que la Administración Tributaria procederá a requerir al deudor tributario para que dentro del plazo de cinco días hábiles, cumpla con declarar su nuevo domicilio fiscal o confirmar el declarado o el señalado en el RUC, según el caso, cuando

no hubiera sido posible notificarle las Resoluciones, Órdenes de Pago o Comunicaciones,

mediante correo certificado o mensajero, y siempre que se hubiera producido alguna de las siguientes situaciones:

a) Negativa de recepción de la notificación por cualquier persona capaz ubicada en el referido domicilio fiscal; en tres oportunidades consecutivas, en días distintos.

b) Ausencia de persona capaz en el referido domicilio o éste se encuentre cerrado; en tres oportunidades consecutivas, en días distintos.

c) Las detalladas anteriormente; en tres oportunidades consecutivas, en días distintos, y sin considerar el orden en que estas situaciones se presenten.

d) No exista la dirección declarada del referido domicilio.

El citado artículo dispone, además, que dichas situaciones deberán ser anotadas en la constancia de notificación que para tal efecto emita el notificador; debiendo la Administración Tributaria demostrar adicionalmente, cuando corresponda, que cumplió con realizar la notificación de acuerdo al procedimiento previsto en el inciso e) del artículo 104° del TUO del Código Tributario.

Por su parte, el artículo 4° del Decreto Supremo N° 102-2002-EF indica que el deudor tributario adquirirá automáticamente la condición de no habido, sin que para ello sea necesario la realización y notificación de acto administrativo adicional alguno si no cumple con el requerimiento en el plazo indicado en el artículo precedente.

Como se observa de las normas glosadas, la Administración Tributaria se encuentra habilitada a notificar al deudor tributario el requerimiento correspondiente a efectos de establecer la condición de no habido de un deudor, siempre que se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el Decreto Supremo N° 102-2002-EF.

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Ahora bien, en el caso planteado no se da ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 3° del Decreto Supremo N° 102-2002-EF, por lo cual no resultan de aplicación las normas que regulan la condición de no habido.

INFORME N° 278-2005-SUNAT/2B0000

Se consulta a qué dirección deben remitirse las comunicaciones y demás documentos emitidos por la SUNAT, tratándose de sujetos no obligados a inscribirse en el RUC.

“(…) Por otro lado, respecto a la forma en que se efectuará el acto de notificación deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el numeral 20.1 del artículo 20º de la LPAG, el mismo que señala que las notificaciones serán efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación:

20.1.1. Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.

20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico, o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo o quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.

20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley.

Por su parte, el artículo 21º de la LPAG establece:

21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo o en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

21.2 En caso que el administrado no haya señalado domicilio, la autoridad deberá agotar su búsqueda mediante los medios que se encuentren a su alcance, recurriendo a fuentes de información de las entidades de la localidad.

En cuanto a la notificación personal, la referida norma señala que si el administrado ha señalado en el primer escrito un domicilio; entonces la Administración podrá notificar válidamente cualquier acto administrativo en dicho lugar.

Sin embargo, en el supuesto que el administrado no haya señalado su domicilio, existe la posibilidad por parte de la autoridad administrativa de buscar algún otro procedimiento en el que el administrado haya consignado el domicilio que se desconoce; o de lo contrario puede recurrir a la búsqueda del mismo, mediante los medios que se encuentren a su alcance, recurriendo a fuentes de información de las entidades de la localidad, sin hacer alguna distinción respecto al tipo de entidad a la que se pueda solicitar información(6).

4. En este orden de ideas, tratándose de sujetos que no se encuentran obligados a inscribirse en el RUC y, por ende, carecen de domicilio fiscal, la Administración tributaria podrá efectuar la notificación de sus actos y demás comunicaciones en su domicilio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21º de la LPAG, pudiendo recurrir de ser el caso, a cualquier entidad con el propósito de obtener el referido domicilio.

De otro lado, cabe mencionar que la LPAG no ha determinado un orden de prelación en cuanto a las entidades a las que puede recurrir la Administración para obtener la información

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correspondiente al domicilio; por el contrario, en el supuesto de contar con más de una dirección declarada, puede optarse válidamente por cualquiera de ellas.

INFORME N.° 066-2013-SUNAT/4B0000 Se consulta si la Administración Tributaria se encuentra obligada a realizar notificaciones aplicando las reglas de presunción del domicilio fiscal, previstas en el artículo 12° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, a un contribuyente cuya ficha RUC registra como estado: BAJA DEFINITIVA CIERRE/CESE.

“(…)Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, la baja de inscripción del RUC puede efectuarse a solicitud del deudor tributario en los casos de cierre o cese definitivo de sus actividades, siendo que la aprobación de dicha baja no releva al referido sujeto del cumplimiento de las obligaciones tributarias que pudiera haber generado, ni tampoco exime a la SUNAT de exigir el cumplimiento de aquellas; para lo cual se ha previsto expresamente en la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 981 que el domicilio fiscal declarado para efectos del RUC por los sujetos dados de baja de inscripción en dicho Registro subsistirá en tanto la SUNAT deba, en cumplimiento de sus funciones, notificarles cualquier acto administrativo, lo que deberá realizarse conforme a lo señalado en el artículo 104° del TUO del Código Tributario. En atención a ello, la SUNAT no se encuentra obligada a realizar notificaciones aplicando las reglas de presunción del domicilio fiscal, previstas en el artículo 12° del TUO del Código Tributario, a un contribuyente cuya ficha RUC registra como estado: BAJA DEFINITIVA CIERRE/CESE.

En efecto, dichas reglas resultan aplicables en caso que los deudores tributarios, personas naturales, no tengan fijado un domicilio fiscal, lo que no es el caso de los sujetos cuya inscripción en el RUC se ha dado de baja y para quienes se ha dispuesto la subsistencia del domicilio fiscal declarado para efectos del RUC, en tanto la SUNAT deba, en cumplimiento de sus funciones, notificarles cualquier acto administrativo; notificación que debe efectuarse de acuerdo con el artículo 104° del cita do TUO.

INFORME N.° 013-2014-SUNAT/5D0000

Se consulta si para efecto de realizar la Verificación del domicilio fiscal, cuando este se encuentra cerrado, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso f) del artículo 104° del Código Tributario. “(…)el numeral 4.1 del artículo 4° del Decreto Supremo N.° 041-2006- EF dispone que el deudor tributario adquirirá automáticamente la condición de no hallado, sin que para ello sea necesaria la emisión y notificación de acto administrativo adicional alguno, si al momento de notificar los Documentos(2 ) mediante correo certificado o mensajero, o al efectuar la verificación del domicilio fiscal, se presenta alguna de las siguientes situaciones: 1. Negativa de recepción de la notificación o negativa de recepción de la constancia de verificación del domicilio fiscal por cualquier persona capaz ubicada en el domicilio fiscal.

2. Ausencia de persona capaz en el domicilio fiscal o éste se encuentre cerrado. 3. No existe la dirección declarada como domicilio fiscal. Al respecto, el numeral 4.2 del artículo 4° en mención establece que para determinar la condición de no hallado las situaciones señaladas en los incisos 1 y 2 del numeral 4.1 deben producirse en tres (3) oportunidades en días distintos. Asimismo, el numeral 4.6 del citado artículo dispone que las situaciones señaladas en dicho artículo, deberán ser anotadas en el acuse de recibo o en el acuse de la notificación a que se refieren los incisos a) y f) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, respectivamente, o en la constancia de la verificación del domicilio fiscal; y que para tal efecto emita el Notificador o Mensajero, de acuerdo a lo que señale la SUNAT. Como se aprecia de

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las normas antes glosadas, el artículo 104° del TUO del Código Tributario regula la acción de notificar los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria, siendo que el Decreto Supremo N.° 041-2006- EF diferencia dicha acción de aquella mediante la cual se efectúa la verificación del domicilio fiscal del deudor tributario, verificación que al no constituir una acción de notificación de actos administrativos, no se encuentra sujeta a lo dispuesto por el artículo 104° del TUO en mención. En concordancia con esa distinción, el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N.° 157-2006/SUNAT diferencia entre Acuse de recibo, Acuse de Notificación y Constancia de la verificación del domicilio fiscal, señalando que el primero es aquel al que se refiere el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario(4 ), el segundo aquel al que se refiere el inciso f) del artículo 104° de dicho TUO y la tercera aquella a que hace referencia el numeral 4.6 del artículo 4° del Decreto Supremo N.° 041-2006-EF. Atendiendo a lo antes indicado es que el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 157-2006/SUNAT establece regla s diferentes en cuanto a la forma en que el Notificador o Mensajero debe dejar constancia en el Acuse de recibo, Acuse de notificación o la Constancia de verificación del domicilio fiscal, según corresponda, respecto de las situaciones señaladas en los incisos 1 y 2 del numeral 4.1 del artículo 4° del Decreto Supremo N.° 041-2006-EF.

Así, con relación al Acuse de Recibo señala que el Notificador o Mensajero deberá anotar con un aspa en el recuadro correspondiente a “Negativa de recepción por persona capaz” contenido en dicho acuse, si la persona ante la cual se va a realizar la entrega del (de los) Documento(s) se rehúsa o manifiesta su intención de no recibir dichos Documentos. Por su parte, en cuanto al Acuse de Notificación indica que el Notificador o Mensajero deberá anotar con un aspa en el recuadro correspondiente a: a) “Ausencia de Persona Capaz”, contenido en el acuse de notificación, si en el domicilio fiscal declarado por el deudor tributario, no se encuentra una persona capaz que pueda recibir el(los) Documento(s). b) “Domicilio cerrado”, contenido en el acuse de notificación, en el caso que encuentre cerrado el domicilio fiscal declarado por el deudor tributario en el cual se debía realizar la entrega del (de los) Documento(s). A su vez, respecto a la Constancia de la Verificación del domicilio fiscal señala que el Notificador o Mensajero deberá anotar: a) Los nombres y apellidos de la persona ante la cual se realiza la diligencia de verificación del domicilio fiscal declarado por el deudor tributario. b) La fecha y hora en que se realiza la entrega de la Constancia de la Verificación del Domicilio Fiscal. c) Un aspa en el recuadro correspondiente a “Negativa de recepción por persona capaz” en el caso que ubicado el domicilio fiscal declarado por el deudor tributario, la persona que atiende al Notificador o Mensajero se rehúsa o manifiesta su intención de no recibir la Constancia de Verificación del Domicilio Fiscal. d) Un aspa en el recuadro correspondiente a “Ausencia de Persona Capaz” si en el domicilio fiscal declarado por el deudor tributario donde se va a realizar la verificación del domicilio, no se encuentra persona capaz con la cual pueda efectuarse dicha verificación. e) Un aspa en el recuadro correspondiente a “Domicilio cerrado” en el caso que encuentre cerrado el domicilio fiscal declarado por el deudor tributario en el cual se debía realizar la diligencia de verificación del domicilio fiscal. f) Un aspa en el recuadro correspondiente a “No existe la dirección declarada como domicilio fiscal”, cuando no se ubique el referido domicilio. En ese orden de ideas, siendo que la forma en que el Notificador o Mensajero debe efectuar la Verificación del domicilio fiscal del deudor tributario no se encuentra regulada en el TUO del Código Tributario sino en el Decreto Supremo N.° 041-2006-EF y la Resolución de Superintendencia N.° 157-2006/SUNAT, y dado que estas dos últimas normas no han establecido que para el efecto se deba seguir lo dispuesto en el inciso f) del artículo 104° del TUO en mención, este no resulta aplicable para su realización. 4.1 NOTIFICACIÒN TACITA De conformidad con el glosario del Ministerio de economía y Finanzas la notificación tácita se produce cuando la persona a quien debió notificarse, efectúa cualquier acción que demuestre

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o suponga el conocimiento del acto a notificar. Por ejemplo, cuando no se ha realizado ninguna notificación o ésta se realizó sin cumplir los requisitos necesarios pero el contribuyente se da por notificado interponiendo un recurso de reclamación.

En estos casos, se entiende que la persona ha sido notificada cuando efectúe el respectivo acto o gestión que demuestre o suponga el conocimiento.

Por su parte el artículo 104º del Código tributario regula la notificación tacita señalando que cuando no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. Se considerará como fecha de la notificación aquélla en que se practique el respectivo acto o gestión.

RTF 08069-3-2012 “(…) Cuando en el documento denominado “consulta de eventos”, en el cual señala que la notificación de la resolución de intendencia mencionada se realizó por cedulón el 01 de diciembre del 2003, no obstante dicho documento no acredita que la notificación se haya realizado conforme a lo señalado por el inciso f del articulo 104 º del Código Tributario, en consecuencia no está probado que la notificación de esta última se haya efectuado válidamente; por lo que debe entenderse que el 4 de febrero del 2011, fecha en que se interpuso la reclamación, opero la notificación tacita de la anotada resolución de intendencia impugnada (…)”.

RTF N° 13528-1-2008

“(…) Que la administración no ha acreditado haber notificado debidamente al quejoso la resolución de ejecución Coactiva Nº uno mediante el cual se inicia el procedimiento de ejecución coactiva, sin embargo, el quejoso adjunto a su escrito de queja la mencionada resolución de ejecución coactiva operando con su presentación la notificación tacita, por lo que no procede amparar las quejas en este extremo (…)”.

V. CASOS PRACTICOS

1. La Empresa El Sol S.A.C. se le inicio un procedimiento de cobranza coactiva por parte de la administración tributaria sin haber sido notificado previamente los respectivos valores que sustenta la cobranza coactiva; por otro lado la administración informa que tiene un acuse donde figura una dirección distinta al del domicilio fiscal del contribuyente. Consulta si este actuar por parte de la administración es correcto. Respuesta:

El procedimiento de cobranza coactiva es iniciado por parte del ejecutor coactivo con la notificación al obligado de la ejecución coactiva. Asimismo, el inciso a) del artículo 104º del Código Tributario establece que la notificación de los actos administrativos se realizará por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. Debiendo el acuse contener como mínimo los siguiente: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario, (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda, (iii) Número de documento que se notifica, (iv) Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa, (v) Fecha en que se realiza la notificación.

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En ese sentido, la notificación de los valores no se ha realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 104º del Código tributario, por lo que la notificación no sería válida pudiendo el contribuyente interponer una acción de queja.

2. La Empresa La Fontana SA interpuso un recurso de reclamación el 08.06.2015 contra una orden de pago notificada con fecha 02.05.2015, en ese sentido la administración le solicita el pago de la deuda al haber presentado el recurso de reclamo de forma extemporánea. El contribuyente consulta si se puede aplicar en ese caso la notificación tacita tomando en consideración el día en que presento su recurso impugnatorio.

Respuesta:

La notificación realizada por la administración tributaria se realizó en un día inhábil surtiendo efecto el día 04.05.2015 de conformidad con l establecido en el artículo 106º el Código Tributario.

Asimismo, el contribuyente contaba con 20 días hábiles para poder presentar su recurso impugnatorio y este esté dentro de fecha. Por lo que el cómputo del plazo para la interposición del reclamo se inició el 04.05.2015 y termino el 29.05.2015, por tal motivo el recurso presentado por la empresa se realizó extemporáneamente debiendo efectuar el pago de la deuda.

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