Obli. Resumen II Parcial

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II Parcial Obligaciones. Juan Marcos Rivero 29 de Abril del 2011 Concepto de Derecho de Obligaciones: Conjunto del Ord Jurídico que se ocupa de fijar condiciones en virtud de las cuales se establece un Vínculo Jurídico entre 2 sujetos. Obligación Jurídica: Vínculo Jurídico en virtud del cual, el acreedor está facultado para compeler a otro sujeto deudor; dar, hacer, o no hacer alguna cosa. Tres puntos de referencia en la obligación: Puntos que deben estar entre el hecho y el efecto Sujeto: Puntos de vinculación necesaria Objeto: Punto de vinculación posible, puede estar o no estar Vínculo Jurídico. Puntos de referencia entre hecho y efecto (Según Falzea): -Proposición Condicionante –Relación de condicionalidad -Proposición condicionada. (La Norma Jurídica se construye, si se da una hipótesis fáctica, se cae en un efecto jurídico, la norma se construye.) Requisitos de eficacia: Son determinadas condiciones que debe reunir el sujeto para intervenir en una negociación dada, estos requisitos son: Titularidad: Posición de ser destinatario actual de un efecto jurídico. Ej: Titularidad de un Dch de crédito, capacidad de que una persona me deba algo. Dueño de un derecho de Crédito. Sujeto de derecho→ Ser destinatario potencial de cualquier efecto jurídico del sistema. Capacidad: Facultad de adquirir derechos y contraer obligaciones. Legitimación: Facultad de soportar los Efectos Jurídicos de un negocio determinado (acto).

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II Parcial Obligaciones. Juan Marcos Rivero

29 de Abril del 2011

Concepto de Derecho de Obligaciones: Conjunto del Ord Jurdico que se ocupa de fijar condiciones en virtud de las cuales se establece un Vnculo Jurdico entre 2 sujetos.

Obligacin Jurdica: Vnculo Jurdico en virtud del cual, el acreedor est facultado para compeler a otro sujeto deudor; dar, hacer, o no hacer alguna cosa.

Tres puntos de referencia en la obligacin:

Puntos que deben estar entre el hecho y el efecto

Sujeto: Puntos de vinculacin necesaria

Objeto: Punto de vinculacin posible, puede estar o no estar

Vnculo Jurdico.

Puntos de referencia entre hecho y efecto (Segn Falzea):

-Proposicin Condicionante Relacin de condicionalidad -Proposicin condicionada.

(La Norma Jurdica se construye, si se da una hiptesis fctica, se cae en un efecto jurdico, la norma se construye.)

Requisitos de eficacia: Son determinadas condiciones que debe reunir el sujeto para intervenir en una negociacin dada, estos requisitos son:

Titularidad: Posicin de ser destinatario actual de un efecto jurdico. Ej: Titularidad de un Dch de crdito, capacidad de que una persona me deba algo. Dueo de un derecho de Crdito. Sujeto de derecho Ser destinatario potencial de cualquier efecto jurdico del sistema.

Capacidad: Facultad de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Legitimacin: Facultad de soportar los Efectos Jurdicos de un negocio determinado (acto). Compatibilidad: Circunstancia de que la persona regula determinadas exigencias que a veces requiere la ley para intervenir en una relacin jurdica determinada.

Mandatario: No puede comprar los bienes de su mandante.

La titularidad: Depende de que conforme al ordenamiento se le asigna a la persona.

Capacidad de Actuar: Pude modificarse, lo que determina es la edad de la persona y sus composiciones psquicas y volitivas.

Capacidad Jurdica: Se identifica con la condicin de ser sujeto de derecho, aptitud para ser sujetos de derecho, destinatario potencial. En personas fsicas se adquiere con el nacimiento, en personas Jurdicas; sociedades, colectivas, cooperativas, etc.Sujeto de Dch y Persona Jurdica es lo mismo, ambos son destinatarios potenciales de los efectos jurdicos.Componentes esenciales para el Negocio Jurdico: voluntad, manifestacin y causa

Elementos accidentales: Condicin, trmino y modo.

Los elementos de la Obligacin: Sujeto - Objeto vnculo.

El vnculo Jurdico es una relacin de sujecin al poder coactivo del acreedor de carcter jurdico. Es la facultad de constreir al deudor a lo que est obligado.

Existe en el Dch de CR una obligacin a pagar la prestacin.

Corresponde al Dch Natural Racional, derecho a cobrarse sobre el Patrimonio del Deudor.

Acreedor tiene el Derecho de reclamarle al deudor por aquello que est obligado.

Artculo 693: Toda obligacin civil confiere al acreedor el derecho de compeler al deudor a la ejecucin de aquello a que est obligado.Artculo 694: Si la obligacin de entregar se refiere a una cosa cierta y determinada que se halle en poder del deudor, el acreedor puede pedir siempre el cumplimiento de la obligacin y debe ser puesto en posesin de la cosa.Cumplimiento In Natura: Cumplimiento de la Obligacin originariamente prometida. La regla del cumplimiento in natura tiene excepciones como que son las obligaciones personalsimas (requieren de intervencin personal del deudor)Del art 69 se deduce:1) El vnculo jurdico es sujecin para cumplir la obligacin originariamente prometida.

2) El acreedor no tiene que conformarse con los Daos y Perjuicios salvo en Obligaciones Personalsimas

3) El deudor cumple y se libera con el cumplimiento de lo originariamente prometido

4) El deudor que cumple no est expuesto al cumplimiento de daos y perjuicios. Es una sujecin que est obligada

3 de Mayo 2011Vinculo Jurdico

Coloca al deudor en sujecin del actor. Confiere al acreedor, Dchs para cobrar su crdito.

Artculo 699

Desde que se ha transferido la propiedad de la cosa, corre sta por cuenta del adquirente, aunque no se haya verificado la tradicin real, salvo si la entrega no se ha hecho por morosidad o culpa del deudor.

(Prestaciones de no hacer confieren daos y perjuicios, si no se hace.)

Artculo 700

Toda obligacin de hacer que exige indispensablemente la accin del deudor, lo mismo que la obligacin de no hacer, se convierte en indemnizacin de daos y perjuicios en caso de falta de cumplimiento.

(Oblig de No hacer: no se debe forzar a la persona para que deje de hacer)

1) Distingue los Daos y Perjuicios en:

MORATORIOS: Implica indemnizacin por el no cumplimiento.

COMPENSATORIOS: Su resarcimiento implica un sustituto de la obligacin no cumplida.

2) En el Vnculo Jurdico el primer Derecho se le confiere al acreedor, es el Dch a Prestacin y derecho a ejecutar coactivamente la prestacin (se duda si en la modernidad hay una ejecucin de la persona del acreedor).

-En la Legislacin Alemana, s se aplica accin coactiva (resabios).

-En el Derecho Francs se usa el Antreisten (mecanismo por medio de multas progresivas hasta que se cumpla con una obligacin de hacer o no hacer/ Obligacin Personalsima).

3) Tercera Facultad que se deriva del Vnculo Jurdico es: Auto tutela: Por excepcin el acreedor tiene un Derecho de auto tutela, este Dch de auto tutela se reconoce en la doctrina Alema. La apreciacin de que se den las circunstancias legitimantes de auto tutela, o sea q todo salga bien, corre por el acreedor.

No existe en el Dch Civil de CR una pauta clara al respecto, slo el 305 (Que el propietario y poseedor pueden repelar la fuerza con la fuerza, esto solo aplica en casos en que el peligro sea Actual o inminente si se puede reclamar el Dch de Crdito) y el 317 (El poseedor no puede recuperar la posesin de manera violenta, si no es actual e inminente, se debe reclamar de forma Judicial).Artculo 305 CC

El propietario y el poseedor de cualquier clase que sean, pueden defender su propiedad o posesin repeliendo la fuerza con la fuerza o recurriendo a la autoridad competente.

Artculo 307 CC

Para obtener la proteccin de la autoridad basta probar el hecho de ser poseedor, salvo que el reclamo sea contra el que inmediata y anteriormente posey como dueo, en este caso, debe quien solicite la proteccin, probar tambin, o que por ms de un ao ha posedo pblica y pacficamente como dueo, o que tiene otro cualquiera legtimo ttulo para poseer.

El privilegio de Auto tutela se debe medir con el Principio de Legtima Defensa. Se puede hacer valer causas de justificacin del Dch Penal, en Dch Civil y viceversa.

Supuestos de Auto tutela1. Peligro actual o inminente (Delito de usurpacin tutela el mero hecho, actual o inminente).

2. Proporcionalidad de medio empleado (Elemento q debe valorarse, la defensa debe ser proporcional).

3. Amenaza injusta (Si es la autoridad judicial la que llega, no se tiene una amenaza injusta).

La auto tutela en el Dch Obligaciones, se da sin autoridad del deudor y los tribunales de justicia.

Ejemplos de Auto tutela en el Derecho de Obligaciones

Capturadores de Vehculos: Slo se pueden defender segn el art. 305 CC y legtima defensa.Pericos y Similares.

Cobros extrajudiciales, va telfono de la deuda.

Protectores de crdito (DATUN Y CERO RIESGO).

Actuacin en lugar del funcionario (Cuando el funcionario no est presente, acta y lo paso al funcionario) Actuacin en vez del funcionario (Acta estando el funcionario presente).6 Mayo 2011

Derecho de Crdito Perfecto

A) Un Derecho de exigir al deudor a cumplir.

B) Privilegio de ejecucin Cuando yo lo pido, lo puedo exigir.

C) Privilegio de la Auto tutela.

D) Facultad de disposicin del Derecho de crdito: Implica la facultad de trasmitirlo a otra persona, la facultad de disposicin implica la facultad de modificar su contenido o de extinguirlo.Ej: Casa Auto tutela. Cobro de deudas del Sujeto Privado.

Respecto a Las Protectoras de Crdito, la Sala Constitucional ha dicho:

-Le ha dado el respaldo de esto (a pesar de que son datos privados) con unos cuantos requisitos.

-Las llamadas de cobro Administrativo son vlidas porque cualquier requerimiento de pago extrajudicial es un pago de auto tutela.Artculo 876: Toda prescripcin se interrumpe civilmente:1. Por el reconocimiento tcito o expreso que el poseedor o deudor haga a favor del dueo o acreedor de la propiedad o derecho que trata de prescribirse; y

2. Por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al poseedor o deudor.El problema est en el abuso (exceso de llamadas para presin, exceso de recurso; acoso sistemtico del deudor y sus allegados, y por cada una de estas llamadas cobran)

Sali una Ley de acoso al deudor, que respalda el abuso en estos casos.

Peligro actual y eminente.

La apreciacin para ver si cabe auto tutela, cae por cuenta de quien lo ejercita.El Derecho a la Prestacin, que posee el Deudor, puede trasmitirse: A travs del mecanismo de la sesin de Derechos, o de subrogacin.

De la Subrogacin: Artculo 786: El acreedor que recibe de un tercero el pago de la deuda, aunque no est obligado a subrogar a ste en sus derechos y acciones, puede hacerlo, con tal que la subrogacin y el pago sean simultneos y que conste aqulla en la carta de pago. De la Cesin: Se trasmite la deuda con todas sus garantas Artculo 1101: Todo derecho o toda accin sobre una cosa que se halla en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la cesin est prohibida expresa o implcitamente por la ley.

Artculo 1102: Los derechos sobre cosas futuras, lo mismo que los eventuales o condicionales, pueden tambin ser objeto de una cesin.

Artculo 1109: La venta o cesin de un crdito comprende sus accesorios, como las fianzas, prendas, hipotecas o privilegios.

La Cesin y la Subrogacin, son traspasos que la ley considera a ttulo derivado; o sea que en las mismas condiciones en que estaba y como lo tena su anterior titular, lo adquieren a ttulo derivado, si se adquiere a ttulo originario; es como si naciera en ese momento.Diferencia entre Cesin y Subrogacin: A travs de la cesin se transfiere un Derecho del cedente al cesionario, derechos a ttulo gratuito (rige por las reglas de la donacin) y oneroso.Artculo 1103: La cesin hecha mediante un precio determinado en dinero, se rige por los mismos principios de la venta de objetos corporales.

Subrogacin Convencional: Mediante acuerdo entre acreedor primitivo y el nuevo (para que surta efecto frente al deudor se le ha de notificar). Artculo 786: El acreedor que recibe de un tercero el pago de la deuda, aunque no est obligado a subrogar a ste en sus derechos y acciones, puede hacerlo, con tal que la subrogacin y el pago sean simultneos y que conste aqulla en la carta de pago.

Subrogacin Legal: La norma jurdica determina e impone el efecto. Cosas o acuerdos que no se verifican. Artculo 790: La subrogacin se opera totalmente y de pleno derecho: 1. En favor del acreedor que paga de su peculio a otro acreedor de mejor derecho que l en razn de su privilegio o hipoteca. 2. En favor del comprador de un inmueble, que emplea el precio de su adquisicin en pagar a acreedores a quienes el inmueble estuviere afecto. 3. En favor de aquel que paga una deuda a la cual estaba obligado con o por otros. 4. En favor del heredero que ha pagado de su peculio deudas de la herencia. 5. En favor del que paga totalmente a un acreedor, despus de haberse declarado en estado de insolvencia al deudor.La Cesin es un acto de especulacin, es un contrato aleatorio, en cambio en la subrogacin, la especulacin no se da. Ej: Alguien paga la deuda de otro a este se le pasan los derechos.

Para que se acepte la subrogacin de Pleno Derecho:

El acreedor acepta la transferencia.

Que la subrogacin sea concomitante con el monto del pago.

Que conste en el documento.Accin de Regreso: A favor del que pag la deuda ajena, da lugar a un modo originario de adquisicin del Derecho. Independientemente de todo, si el tercero paga la deuda, se lleva a cabo.

La accin de Regreso es diferente al Enriquecimiento sin causa: En la Accin de regreso, el tercero puede reclamar la totalidad y en el Enriquecimiento sin causa se cobra el porcentaje que lo benefici (al deudor).10 de Mayo del 2011

Derecho de crdito perfecto, rene cuatro caractersticas:

1- Derecho a la prestacin

2- Derecho a la ejecucin coactiva

3- Derecho de auto tutela

4- Modificacin del D. de Crdito: posibilidad de enajenar, modificar un contenido distinto. Posibilidad de distinguir el derecho

Hay tres institutos a partir de los cuales se puede verificar la transmisin del Derecho de Crdito:

el de la cesin (art. 1101 del CC, cesin que puede ser onerosa o gratuita, la cesin gratuita se rige siempre con las reglas de la donacin y que debe hacerse con escritura pblica; la cesin tambin se encuentra regulada en el 440 del C. Comercio, esto presenta el problema de determinar cuando una cesin es mercantil o civil. Nuestro Cdigo de Comercio en principio quiso ser un cdigo que regulara elementos objetivos de mercantilidad.

Artculo 5. Son comerciantes:

a) Las personas con capacidad jurdica que ejerzan en nombre propio actos de comercio, haciendo de ello su ocupacin habitual;

b) Las empresas individuales de responsabilidad limitada;

c) Las sociedades que se constituyan de conformidad con disposiciones de este Cdigo, cualquiera que sea el objeto o actividad que desarrollen;

d) Las sociedades extranjeras y las sucursales y agencias de stas, que ejerzan actos de comercio en el pas, slo cuando acten como distribuidores de los productos fabricados por su compaa en Costa Rica; y

e) Las disposiciones de centroamericanos que ejerzan el comercio en nuestro pas.Hay varios criterios de mercantilidad (art. 5 C Com):

actos objetivos de comercio; mercantiles son los actos que realiza el comerciante, los que persiguen fin de lucro, los actos objetivos de comercio, los que lleva a cabo una empresa, y las empresas que se regulan por las disposiciones del cdigo. De estos criterios, para poder determinar cundo una cesin es civil o mercantil, hay que ver el art. 494 del Cdigo de Comercio, las cesiones que se originan en actos o contratos mercantiles).

el otro mecanismo es la subrogacin (art. 786 del C.C, 3 tipos de subrogacin: la convencional donde pago la deuda de otra persona, art. 786, la legal es sin consentimientos, art. 790, y una suerte de cesin que tambin es legal que se da en el caso del art. 788, en donde la situacin es distinta porque se opera mediante autorizacin legal, el Cdigo autoriza al deudor que firme el prstamo para subrogar al nuevo prestamista sin el concurso del nuevo acreedor).

el tercer mecanismo; Actos de liberalidad. No es un modo de transmisin de derechos, pero puede tomarse como esto, que es cuando un tercero paga deuda ajena, art. 765 del CC, surge la duda si el que paga la deuda del deudor puede reclamar el pago o no. Los actos de liberalidad nunca se presumen, el derecho civil parte de la base de que toda prestacin se realiza con miras a recibir una contraprestacin equivalente al sacrificio realizado para desprenderse del patrimonio. Hay que presumir que el acto se llevo a cabo en ttulo oneroso, para determinar si es a ttulo gratuito tiene que haber una declaracin expresa del Donante. Tambin debera requerirse la autorizacin expresa del deudor.

Artculo 765: Cualquiera puede pagar a nombre del deudor, aun oponindose ste o el acreedor; en caso de concurso un coacreedor puede hacer el pago, aun contra la voluntad de ambos. Si para la obligacin de hacer se han tenido en cuenta las condiciones personales del deudor, no podr ejecutarse la obra por otra persona, contra la voluntad de acreedor.Si se presume onerosidad, el que paga tiene 2 acciones:

La accin de regreso: es siempre por el todo de lo cancelado, y se obtiene cuando yo le pregunto al deudor y l me dice que s, debe tanto.

Accin de enriquecimiento: es por la medida en que su accin beneficie al deudor. Puede reclamar solo que lo beneficio.

Tanto la accin de regreso como la accin de enriquecimiento supone la existencia de una prestacin que se obtiene a ttulo originario por el mero hecho de pagar una deuda ajena. Estos no son modos de transmisin de Dch, porque yo lo quiero a ttulo originario y no derivado, lo obtiene no por las circunstancias de que el anterior acreedor se lo transfiera, sino que lo adquiere por haber pagado la deuda.

La cesin es un acto de especulacin. La subrogacin siempre se da por el monto de la deuda. Tanto la subrogacin como la cesin implican un modo derivado de adquisicin del derecho, por eso en ambos casos el acreedor adquiere el derecho con sus garantas, privilegios y dems caractersticas, y lo adquiere en las mismas condiciones en que lo tena el anterior acreedor.

Principio de auto responsabilidad: La parte que acta dolosa o culposamente debe sufrir en su patrimonio las consecuencias de su dolo o culpa.

Entre las posibilidades de modificar el derecho de crdito estn las siguientes:

Instituto de condonacin o remisin de la deuda: 421 y siguientes del CC. La remisin o condonacin es el perdn del deudor. En el fondo este perdn de la deuda es un acto de liberalidad, porque gratuitamente y sin ningn contraprestacin el acreedor decide perdonarle la deuda a su deudor. No tiene que hacerse en escritura pblica por esto. La remisin: debera considerarse como una declaracin unilateral de voluntad, puede ser expresa o tcita. No se requiere el concurso del deudor.

Artculo 821: La remisin est sometida en cuanto al fondo, a las reglas de las donaciones, pero no en cuanto a la forma.Artculo 822: La remisin puede ser tcita, y la prueba el hecho de que el acreedor entregue al deudor el documento privado que sirve de ttulo. Sin embargo, si el acreedor probare que entreg el documento de crdito en pura confianza y sin intencin de redimir la deuda, o que no fue entregado por l mismo o por otro debidamente autorizado, no se entiende que ha habido remisin.La novacin: Se efecta cuando por cambio de objeto o causa se contrae una nueva causa, en virtud de la misma se crea una nueva causa en lugar de la anterior, que queda extinta. El cambio de deudor siempre hace que se cambie la deuda y se extinga la anterior.

Artculo 814: La novacin se efecta:1. Cuando, por cambio de objeto, o por cambio de causa, se contrae una nueva deuda en sustitucin de la antigua, que queda extinguida.

2. Cuando el acreedor libra de su obligacin al deudor, admitiendo un nuevo deudor en reemplazo del primero.

La dacin en pago: se da cuando e acreedor libremente acepta una prestacin diversa a la prometida y por lo cual extingue el derecho de crdito anterior y la obligacin del deudor.

La causa subjetiva se identifica con el motivo, responde a la pregunta (Por qu te obligas?). Los motivos son irrelevantes, salvo en caso del testamento.

Hay contratos principales y contratos accesorios.

Conclusin: En el Derecho del Consumidor, los motivos (trascendencia en la poca actual) son siempre relevantes.

Causa: Conformada de los intereses formulados. Causa Subjetiva: Se identifica con el motivo porque se obliga. Causa Objetiva: Razn jurdica de exigibilidad de la prestacin, razn de equilibrio.

Obligacin alternativa: se permite que el deudor satisfaga el crdito del acreedor con cualquiera de las prestaciones previamente pactadas. La eleccin le corresponde al deudor. 655.

Dacin en Pago: El acreedor acepta en pago una prestacin deferente a la prometida.

13 de Mayo 2011

Derecho a Crdito Perfecto: Derecho a Prestacin, ejecucin Coactiva, Auto tutela y facultad de Modificar los Derechos de Crdito.

Derecho a Crditos Imperfectos: Derecho de Crdito que carecen al principio de algunas facultades antes enumeradas, No tiene modificacin coactiva, se niega a toda posibilidad de auto tutela. Queda slo un derecho a la prestacin, y an as est limitado a ciertas circunstancias.

Se ha planteado en doctrina los Derechos de Crdito sin Auto tutela. Ej: Administrado en relacin con la Administracin Pblica.

Contrato no cumplido: En los contratos bilaterales, su una parte no cumple su prestacin, la otra parte no est obligada a cumplir.

Variacin en Contrato no cumplido:

Derecho de retencin: Facultad para no entregar bienes a la parte contraria, hasta que esta no cumpla. Ej: en el mandato, depsito y arrendamiento.

Artculo 1143: El arrendador, mientras no se le hayan pagado los alquileres o rentas vencidos, puede oponerse a que se saquen de la finca o casa arrendada los frutos y objetos con que el arrendatario la haya amueblado, guarnecido o provisto. Tambin tiene accin aun contra terceros poseedores de buena fe, para hacer que dichos objetos vuelvan a la finca o casa arrendada, de donde se hubieren sacado sin su consentimiento, siempre que entable su accin dentro de los quince das inmediatos a la salida, que los bienes restantes en la casa o finca no sean suficientes para garantizar el pago, y que no se trate de cosas que, como mercaderas o cosechas estn por su naturaleza destinadas a ser vendidas.Ley de A. U y S. Artculo 65.- Derecho de retencin: DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOSUNIDAD DE ACTUALIZACIN NORMATIVA

El arrendador, para seguridad de pago, puede retener los objetos legalmente embargables con que la cosa arrendada se encuentre amueblada, guarnecida o provista, que pertenezcan al arrendatario, su cnyuge, sus hijos y sus padres por consanguinidad o afinidad. Se presumir que pertenecen al arrendatario los bienes que estn en el inmueble arrendado, salvo que exista prueba documental fehaciente en contrario. Los bienes retenidos responden, con preferencia a cualquier otro acreedor, salvo los que tengan derecho real, no slo al pago del precio o renta, sino a los servicios, las reparaciones y todas las dems obligaciones derivadas del contrato. Cuando los bienes se han trasladado fuera del inmueble arrendado, sin el conocimiento del arrendador o con su oposicin, ste podr exigir que sean devueltos a la propiedad, dentro del mes siguiente al da del traslado.

Mandato: Mandato (mandatario tambin tiene Dch de retencin).

C.C. Artculo 1277: Podr el mandatario retener los objetos que se le hayan entregado por cuenta del mandante, en seguridad de las prestaciones a que ste fuere obligado por su parte.

Depositante: El depositario tambin tiene Derecho de retencin

C.C. Artculo 1357: El depositante es obligado a indemnizar al depositario todos los gastos que haya hecho en la conservacin de la cosa, y las prdidas que la guarda haya podido ocasionarle.

El depositario, para ser pagado, goza del derecho de retencin.

Retencin: C.Com. Artculo 522. Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir por el depsito, la cual se fijar en el respectivo contrato; y en defecto de convenio, cobrar conforme a la costumbre de la plaza en que quede depositado el objeto. Podr hacer uso del derecho de retencin en tanto no se le pague la retribucin que le corresponde.

No se puede poner el fin privado sobre el fin pblico. El Derecho no puede tolera la arbitrariedad administrativa.

No hay auto tutela si hay fines pblicos envueltos en un contrato, no hay nada de Auto tutela.

Para que el Derecho de Crdito sea perfecto debe tener:

-Dch a Prestacin

-Dch a ejecucin coactiva: La doctrina clsica distingue entre Obligacin Civil y Natural

La obligacin natural no puede ejecutarse coactivamente, pero si da Dch a la prestacin y por tanto a la retencin, su origen es el Dch Romano antiguo, aqu la fuente de la Obligacin era la forma que revesta el comportamiento,

Los romanos distinguan cuatro tipos de contratos:

Re: Formalidad era la entrega de la cosa.

Verdis: La formalidad era pronunciar una frmula sacramental (la stipulatio).

Litteris: La formalidad era lo escrito.

Consensu: La compraventa, el mandato, asociacin y arrendamiento (la gente realizaba alguno de estos).

Para poder reclamar en las obligaciones naturales, para reclamar la axio (accin para reclamar) haba que reclamar y no de los contratos, o sea el tribunal requera que el contrato tuviera nombre.

Otros tipos de contratos innominados que surgieron en Roma fueron:

-Do ut des: Doy para que des.

- Do ut Faccias: Doy para que hagas.

- Faccio ut des: Hago para que des.

- Faccio ut faccias: Hago para que hagas.

En teora si el contrato era innominado, no tena accin, pero en la prctica los contratos siempre se cumplan, por lo tanto surge la obligacin natural: Aquella respecto a la cual, da Derecho a la prestacin, pero no coactivamente.

Dbito: Derecho a la prestacin.

Responsabilidad: Privilegio a la ejecucin coactiva. (surgi en Alemania)

Haftung: Derecho a la ejecucin, la sujecin, al Poder Coactivo del Acreedor.

Suft: Derecho de Crdito.

Derechos de Crdito perfectos: La doctrina dice que el dbito y la responsabilidad estn unidos indisolublemente.

17 de Mayo del 2011Obligaciones Naturales: No hay definicin concreta y determinada. En doctrina tambin se consideran obligaciones naturales aquellas provenientes de deberes ticos y morales, que algunos consideran hasta religiosos, que no llegan a configurar una obligacin civil propiamente dicha.

Cada vez tiene sentido menos relevante este conjunto de deberes fundados en tica y moral, dado que se concentra actualmente en las obligaciones civiles.

La idea de lo que es obligacin natural, es algo que el jurista construye, no hay como un catlogo sobre que cae dentro de esa categora o no.

La Obligacin Natural es un resabio del Derecho en Roma. Son deudas derivadas en deberes ticos y morales. En crditos perfectos no hay diferencia entre dbito y responsabilidad.

Artculo 634: Las obligaciones naturales no confieren derechos para exigir su cumplimiento; pero cumplidas, autorizan para retener lo que se ha recibido en razn de ellas.Existen los contratos aleatorios

C.C.Artculo 1409: La ley no concede accin para reclamar lo que se ha ganado en juego de cualquier clase que sea; pero el perdidoso no puede repetir lo pagado voluntariamente, salvo el caso de fraude.Esta disposicin se aplica igualmente a las apuestas.

Artculo 1410: El contrato de seguro que no se refiera a objetos de comercio, se rige por las reglas generales de los contratos.

1) Para deudas del Juego: Hay determinado tipo de obligaciones que no permite al acreedor la ejecucin coactiva (Se deja sin mucha regulacin los juegos, pero por otro lado todo est lleno de casinos, est la lotera formal, etc,). La poltica de juegos no est tan clara, la ley de juegos permite que se organicen juegos con la regulacin respectiva.Rgimen Mixto: a. Estn los juegos absolutamente prohibidos, donde no hay accin y su realizacin puede ser delictiva (como las peleas de gallos, juegos deportivos violentos) b. Hay juegos que estn absolutamente permitidos (como los de la junta de accin social). Hay una nebulosa con respecto a los juegos socialmente tolerados, aqu es donde aparentemente podra aplicarse el artculo 1409.

2) Deudas ticas y Morales: En la doctrina se consideran Obligaciones Naturales; los deberes provenientes del campo de la tica, moral, religin y deberes que no llegan a configurar una obligacin propiamente dicha. En las obligaciones Naturales No hay numerus clausus. La idea de obligacin natural es algo que el jurista construye3) Una obligacin civil prescrita: se convierte en una deuda natural. Porque la prescripcin puede ser renunciada, expresa o tcitamente. NO es cierto que en el caso de las deudas prescritas ya no exista el privilegio de la coaccin, reclamar coactivamente dicha deuda, porque depender de la persona demandada querer ejercer o no su derecho de prescripcin. Se pierde la accin y no el derecho, ya que siempre va a existir la deuda. En la prctica, lo ms obvio es que a uno lo reciban de una vez con la excepcin de prescripcin, y terminen a uno ponerlo a pagar las costas del proceso (la Excep de Prescrip tiene tiempo de ponerse hasta en segunda instancia).

Otro elemento importante es que la ley faculta para convertir o substituir una obligacin natural en una civil. Ejemplo: el caso del deber de salvamento (alguien salvo a mi hijo, o a mi, y entonces yo convierto la obligacin natural de agradecimiento o de pago por la salvacin, que yo decido hacer una obligacin civil por medio de una deuda a ttulo oneroso o me comprometo a pagar tanto o a hacer tal cosa por la persona).

Artculo 635: Las obligaciones civiles contradas en satisfaccin de una natural, se regirn, en el fondo y en la forma, por las reglas de las obligaciones provenientes de ttulo oneroso.

20 de Mayo del 2011

Objeto del Derecho de Obligaciones

Prestacin que la caracteriza por hacer o no hacer

Fuentes de las obligaciones, segn el art. 632 C.C Las obligaciones pueden surgir de loas cuasi-contratos (son casi contratos, pero no hay un acuerdo expreso de voluntades) o de los cuasi-delitos (delitos en mbito extracontractual, donde lo que hay es culpa, que se clasificaba en lata, leve y levsima). Tambin pueden surgir de la ley.

Pothier dice que la ley es bsicamente la suma fuente de las Obligaciones, la voluntad del pueblo expresada en un mbito normativo.

El profesor Barber deca que si por fuentes entendemos el respaldo normativo ultimo a una pretensin de dar, hacer o no hacer, entonces la fuente ltima de las obligaciones sera la ley, porque todos podramos tener en la ley la fuente ltima de las obligaciones.

Art. 1022: los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.

Si lo vemos as, entonces los contratos seran la fuente ltima de las obligaciones.

Artculo 1045: Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un dao est obligado a repararlo junto con los perjuicios.Artculo 1046: La obligacin de reparar los daos y perjuicios ocasionados con un delito o cuasidelito, pesa solidariamente sobre todos los que han participado en el delito o cuasidelito, sea como autores o cmplices y sobre sus herederos.Art. 1043 (cuasi contratos: hechos lcitos y voluntarios que alguien realiza, que perjudican o benefician a determinadas personas) y 1044 (parecido a las figuras del mandato, a la figura del pago sin ser pago, alguien lleva a cabo algo a favor de alguien pensando que le va a hacer bien, pero sin permiso expreso) CC

La Ley es la fuente de las obligaciones. La fuente son los hechos concretos y particulares de los cuales pueden surgir obligaciones, ah el asunto cambia. A estos hechos concretos la ley les concede la virtud de ser causas de obligaciones. Sera los contratos, los hechos configurativos de responsabilidad extracontractual, tanto objetivo como subjetivo, las figuras de apariencia de la situacin jurdica y el enriquecimiento sin causa.

En ltima instancia solo habran dos fuentes, la autonoma privada y la ley, pero lo que pasa es que en ltima instancia la autonoma privada tambin es regulada por la ley, entonces esta posicin no es satisfactoria.

Es ms correcto seguir la tesis de Barbero, que si por fuente entendemos el fundamento ultimo, seria la ley, y si no la otra, sobre los hechos concretos y particulares.

Sobre las figuras de apariencia de la situacin jurdica->

Contratos: cuando hay acuerdo de voluntades de las partes para crear, modificar o extinguir un algo jurdico.

Responsabilidad civil extracontractual: puede ser subjetiva, fundado en dolo o culpa, o objetiva, cuando alguien explota fuentes de peligro o situaciones riesgosas.

Mandatario aparente: hay una situacin de hecho que genera apariencia de que la parte contraria rene los requisitos o presupuestos subjetivos para poder negociar (titularidad, legitimacin, capacidad y compatibilidad), gracias a esta apariencia yo creo que la persona es heredero o dueo y no lo es, me baso en el error de apariencia. En virtud de la situacin de hecho que genera la apariencia se produce un error legtimo en la cabeza de la otra parte, y creo de buena fe que es cierta la apariencia. Entonces, lo que pasa es que siempre que aparece el elemento objetivo (que es el generador de apariencia) y el subjetivo (el error legtmo) se puede dar una eficacia saneante; que lo que hace es que se tiene que reputar cumplido con respecto a la persona que de buena fe crey en la apariencia, el presupuesto subjetivo que falta y tutela la buena f. Yo creo que alguien que es dueo de un carro que me est vendiendo, en realidad no lo es, igual se reputa cumplido el presupuesto subjetivo de propiedad, entonces igual me dejo el vehculo. El verdadero propietario le puede reclamar a la otra persona, pero eso no me afecta a mi.

La Sala III falla a favor del primer propietario.

En Civil se tutela la buena f.

Los desplazamientos patrimoniales pueden darse a ttulo oneroso, a ttulo gratuito. Cuando no se da esto, lo que se da es un enriquecimiento sin causa de la otra persona?

Contenido de la Prestacin

Hay que hacer una explicacin adicional para explicar el contenido de la prestacin: hay contenidos estndares, que se aplican a toda obligacin, cualquier que sea su origen o su fuente, y este contenido deriva del principio de la buena fe. La buena fe consiste en el deber de comportarse no segn el tenor literal del contrato, sino conforme a la intencin original de las partes. La buena fe se concreta en 4 deberes especficos:

abstencin del dolo (se requiere de la persona un cumplimiento conforme a la exigencia de la lealtad).

Deber de cooperacin (deber de ayudarse a la contraparte a cumplir sus respectivas prestaciones, facilitarse el cumplimiento de las prestaciones).

Deber de informacin ( Informarse sobre aquello que pueda tener relevancia)

Deber de facilitarse el cumplimiento recproco de las prestaciones.

Buena fe subjetiva vs objetiva: la subjetiva rige en el campo de los derechos reales y asimila a la creencia leal de que se tiene el derecho de que se trate en el caso concreto (por ejemplo cuando se dice que yo soy propietario de buena fe, eso es porque yo creo tener el derecho de propiedad). Objetiva es en el campo del derecho de obligaciones, es porque es fuente de deberes jurdicos (abstencin del dolo, cooperacin, facilitar prestaciones e informacin).

La moderna doctrina ha relativizado esta posicin y seala que la buena fe subjetiva tambin es relevante en el campo del derecho de obligaciones. La buena fe subjetiva es relevante en todo el campo del ordenamiento jurdico.

Podramos quitar el 1045, pero siempre en el ordenamiento habra pretensin para reclamar daos y perjuicios. El principio de buena fe, el de respeto a la palabra dada, siempre van a existir en el ordenamiento.

Es importante tener en cuenta que el Cdigo Civil slo es una parte del Derecho Civil, ya que el Derecho Civil es el Dch de la persona en su relacin con otras personas y con los otros bienes que los rodean.

24 de Mayo

De Picaso hasta el cap 5, Quo Vadis, y lo que veamos hasta hoy entra en el examen

Existen deberes de diligencia tanto en las prestaciones de dar, de hacer y de no hacer.

Artculo 698

La obligacin de velar por la conservacin de una cosa, dervese de una principal de dar o de una de hacer, compele al deudor a emplear en la conservacin los cuidados de un buen padre de familia, salvo en los casos en que la ley especialmente atempera o agrava la responsabilidad. Se entiende que el deber de diligencia y de cuidado a la hora de llevar a cabo una prestacin, debe llevarse a cabo con el deber de diligencia exigido por el ordenamiento jurdico, osea la diligencia de un buen padre de familia.

La doctrina sola distinguir las obligaciones de medios y de resultados. Las de resultado es cuando la obligacin de la persona es producir un resultado que se d en el medio exterior (construir una casa, una estatua, etc.). Las obligaciones de medios son aquellas que tienen que ver con cumplir una actividad con la diligencia exigida, pero donde la persona nos e compromete a llevar a cabo un resultado concreto (la obligacin del mdico, que es tratar de curar y de poner su mejor esfuerzo, pero si se muri pues no se puede hacer nada, se hace todo lo posible por curar pero no se asegura que de hecho se va a curar, o por ejemplo los abogados, no pueden prometer como va a ser el resultado).

En la poca actual se ha relativizado esta distincin entre obligaciones de medios y de resultados, por lo que se estima es que con independencia de la obligacin de que se trate, en cualquier de los dos siempre va a existir la obligacin de obrar con la debida diligencia, con el debido cuidado en el cumplimiento de cualquier prestacin, sea de dar, hacer o no hacer. Aun en las obligaciones que se han denominado de medios tambin hay un resultado implcito que se est prometiendo, es una promesa implcita de resultado, porque estoy prometiendo que van a estar los instrumentos, conocimiento y dems medios necesarios para poder llevar a cabo la prestacin respectiva.

Existe el contenido que las partes pactan o deciden en ejercicio de su autonoma privada, de voluntad. Puede haber tantos contenidos como las partes lo determinen. La mayora de las normas que contiene la parte especial de los contratos son normas de carcter dispositivo, estn previstas para el caso de que las partes no les pongan algo distinto (como las reglas de compraventa, sobre donde debe entregarse el bien, aunque esta regla no impide que se lleve a cabo de manera distinta, es solo para cuando las partes no dicen nada en contrario).

Todo contrato es tpico, por tipicidad pensamos en:

-Tipicidad de primer orden: integrada por las normas que disciplinan los mbitos de validez y eficacia del contrato. Las condiciones que dicen s y bajo qu condiciones un contrato sea vlido y eficaz

-Tipicidad de segundo orden: Contrato totalmente atpico, establecen el conjunto de derecho y obligaciones tpicos de un determinado contrato para el caos de que las partes no decidan darle otro contenido.

Normalmente, las normas que integran la tipicidad de primer orden son normalmente imperativas, es decir, no pueden ser derogadas pro la voluntad de las partes. Esto porque son normas de inters pblico.

Las dispositivas son normalmente las normas que se refieren a las normas de tipicidad de segundo orden. Esta tipicidad contractual puede venir de la ley, pero puede venir del uso y de la costumbre, por lo cual es difcil hablar de contratos realmente atpicos, porque normalmente cuando se habla de contrato atpico las partes estn hablando nada ms de la tipicidad legal, pero como el contrato tambin se ve alimentado por las costumbres y eso.

Todo contrato es tpico si por tipicidad pensamos en la tipicidad de primer orden. Porque la tipicidad est dada por ley, y no puede ser derogada por las partes.

Cuando se habla de contrato atpico, hablamos de que no se tiene rgimen legal, y por lo general nos referimos a la tipicidad de segundo orden.

Los contratos atpicos podran ser como los que vienen del derecho anglosajn, aunque estos estn respaldados por la costumbre.

El contenido estndar deriva de los deberes de buena fe y eso, despus el contenido que deriva de los deberes de diligencia y eso, el contenido que deriva de los ordenes de validez y eficacia. Despus vendran las disposiciones de las partes que quieran dar, en el ejercicio de su autonoma de la voluntad.

En el derecho de crdito se abre un problema: a nivel de la ley, hay 3 grupos de regmenes que tienen trascendencia para el derecho de obligaciones.

EL que se deriva de la Ley de Promocin de la Competencia y Defensa del Consumidor

Del Cdigo de Comercio

Del Cdigo Civil

Cada uno de estos disciplina de manera diferente y contradictoria el derecho de crdito. El problema es saber cundo se aplica cada uno. Norberth Reich fue un profesor que dicto como deba ser esto, que se baso en un trabajo del profesor Ludwig Raiser, que escribi un artculo en los aos 50 donde se dio cuenta de que el C. Civil alemn estaba sufriendo un proceso de atomizacin, en el sentido de que se estaban llevando a cabo del Cdigo de Comercio un montn de normas, y que el sector privado iba a tener que organizarse por sectores. En el 62, Reich escribe un libro que se llama Mercado y Derecho, que desarrolla algunos de estos problemas, y dice que hay 3 sectores ya bien definidos (Derecho del Consumidor, Comercial y Civil) y dijo que existen las siguientes reglas para ubicarnos: lo clsico del Consumidor es la relacin comerciante-consumidor, todo lo que tenga que ver con esta relacin es algo que cae dentro del mbito del D. del Consumidor; lo que tenga que ver en relacin comerciante-comerciante, cae dentro del Comercio; y lo que tenga que ver persona-persona, sin que ninguno de los se desempee en el rango de consumidor o comerciante, hay ir a lo Civil.

Dependiendo desde que materia se tome, se regula distinto.

Hay que empezar por determinar si el caso se rige por D. del Consumidor, despus si es Comercio o sino, di pues es Civil. No se puede entrar al revs, tiene que ser en este orden.

Nuestra legislacin tiene 2 conceptos de comerciantes: art. 5 del C. Comercio, y los del art. 2 de la Ley de Promocin de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Segn el primero, se da una idea del comerciante porque persigue un nimo de lucro, hay que llevar a cabo actos de comercio, comerciante formal etc. Segn el segundo, no se requiere ninguno de esos requisitos. Segn este es comerciante todo aquel que sea persona pblica o privada que a nombre propio o de otra persona ser dedique a prestar bienes o servicios, haciendo de estos su ocupacin habitual, pero no principal. El precio o lucro no es parte de la definicin de comerciante en la ley del consumidor.

Particularidades que tiene el D. del Consumidor que no se dan ni en Comercio ni en Civil: ?

La Sala IV se ha resistido a considerar que en los hospitales sean consumidores. Tambin se han resistido a considerar que los abogados sean comerciantes.

Si el dao es ajeno a la fuente de peligro, entonces la responsabilidad objetiva no trabaja.

Responsabilidad Objetiva: Nexo causal entre la fuente de peligro y el dao que se produce.