Ocurso de Hecho

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OCURSO DE HECHO El ocurso, etimológicamente significa “concurso, copia” Mario Efraín Najera Farfan, en su obra Derecho Procesal Civilmenciona que Alcalá-Zamora y Castillo definen este medio como “un instrumento al servicio de cualquier recurso principal cuya admisión se deniegue por él a quo (juez de primera instancia). El articulo 611 del Derecho ley número 107 establece: “cuando el juez inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo este, la parte que se tenga por agraviada, puede ocurrir de hecho al superior, dentro del término de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo se le conceda el recurso”. En consecuencia, llámese recurso o curso, este medio es un instrumento del que puede hacer uso el agraviado con el objeto de solicitar al órgano jurisdiccional superior el conocimiento del recurso de apelación denegado por el juez inferior. Su introducción debe realizarse ante el órgano jurisdiccional superior del tribunal denegante del recurso de apelación, cuando fuere procedente. Cabe sólo contra las resoluciones que deniegan el recurso de apelación hecho valer de conformidad con lo que para este medio norma la ley se interpone dentro del término de tres días después de notificada la resolución no admitiendo para el trámite respectivo la apelación. La decisión judicial al resolver debe declarar que procede el Recurso de apelación o no es apelable. En conclusión, procede únicamente contra las resoluciones que emita el juez a quo (de primera instancia) denegado el recurso de apelación persiguiendo que se admita. TRAMITE 1. Cuando el recurrente es notificado de la resolución que le niega el recurso de apelación, tiene un plazo de tres días para interponer el recurso de ocurso de hecho 2. lo solicita formulando un memorial, en forma de primer escrito, dirigido a la sala de apelaciones ante los honorables magistrados;

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OCURSO DE HECHO

El ocurso, etimológicamente significa “concurso, copia”

Mario Efraín Najera Farfan, en su obra Derecho Procesal Civilmenciona que Alcalá-Zamora y Castillo definen este medio como “un instrumento al servicio de cualquier recurso principal cuya admisión se deniegue por él a quo (juez de primera instancia).

El articulo 611 del Derecho ley número 107 establece: “cuando el juez inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo este, la parte que se tenga por agraviada, puede ocurrir de hecho al superior, dentro del término de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo se le conceda el recurso”. En consecuencia, llámese recurso o curso, este medio es un instrumento del que puede hacer uso el agraviado con el objeto de solicitar al órgano jurisdiccional superior el conocimiento del recurso de apelación denegado por el juez inferior.

Su introducción debe realizarse ante el órgano jurisdiccional superior del tribunal denegante del recurso de apelación, cuando fuere procedente. Cabe sólo contra las resoluciones que deniegan el recurso de apelación hecho valer de conformidad con lo que para este medio norma la ley se interpone dentro del término de tres días después de notificada la resolución no admitiendo para el trámite respectivo la apelación. La decisión judicial al resolver debe declarar que procede el Recurso de apelación o no es apelable. En conclusión, procede únicamente contra las resoluciones que emita el juez a quo (de primera instancia) denegado el recurso de apelación persiguiendo que se admita.

TRAMITE

1. Cuando el recurrente es notificado de la resolución que le niega el recurso de apelación, tiene un plazo de tres días para interponer el recurso de ocurso de hecho

2. lo solicita formulando un memorial, en forma de primer escrito, dirigido a la sala de apelaciones ante los honorables magistrados;

3. el tribunal lo recibe y lo remite al juzgado de primera instancia para que en el perentorio término de 24 horas rinda informe;

4. recibido el informe, el tribunal tiene 24 horas para resolver el ocurso, en este punto hay dos variantes, si el recurso de apelación era procedente se solicitan los autos originales, siguiendo el trámite correspondiente para un recurso de apelación. Por el contrario, si el recurso de apelación era improcedente, el recurrente debe cancelar una multa de Q 25.00, y la sala ordenará que se archiven las diligencias.

Recurso extraordinario de casaciónJUICIO ORDINARIO DE REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD Y POSESIÓN DE BIEN INMUEBLE.DEMANDANTE: REINA JAKELINNE CÁCERES GONZÁLEZDEMANDADOS: MARÍA VICTORIA SILVESTRE LÓPEZ Y JUAN CARLOS MORALES SILVESTRE.

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Huehuetenango del Departamento de Huehuetenango. Número ciento cuatro guión dos mil tres Oficial Segundo, de fecha veintiséis de agosto del año dos mil tres (No. 104-2003 Of. 2º. Fecha: 26 de agosto de 2003).SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones. Número ciento veinticinco guión dos mil cuatro, Oficial Tercera, de fecha seis de mayo del año dos mil cuatro (No. 125-2004. Of. 3a. Fecha 6 de mayo de 2004).

HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. CÁMARA CIVIL. GUATEMALA.MARÍA VICTORIA SILVESTRE LÓPEZ Y JUAN CARLOS MORALES SILVESTRE, de sesenta y cinco y cuarenta y un años de edad, casados, guatemaltecos, oficios domésticos y agricultor, residentes, vecinos y domiciliados en el municipio de Jacaltenango del departamento de Huehuetenango; respectivamente. Señalamos para recibir notificaciones la oficina número doscientos dos de la torre Profesional "UNO", segundo nivel ubicada en la sexta avenida número cero guión sesenta de la zona cuatro de la ciudad de Guatemala, oficina del Abogado BERNARDO DAVID VELÁSQUEZ FIGUERÓA.En forma expresa conferimos las facultades de auxilio, dirección y procuración del presente caso a la Abogada DIANA VERONICA RAMIREZ ESQUIVEL. Respetuosamente comparecemos ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, interponiendo RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, en contra de la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, con fecha seis de mayo del año dos mil cuatro; Recurso que presentamos por MOTIVOS DE FONDO, con base en los fundamentos de derecho y datos procesales que a continuación iremos relacionando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:El artículo 619 párrafo primero del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa: "Los directa y principalmente interesados en un proceso, o sus representantes legales, tienen derecho de interponer recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia"; y expresa el párrafo segundo del citado Artículo, que: "El escrito puede entregarse al tribunal que dictó la resolución recurrida o a la Corte Suprema; y deberá contener además de los requisitos de toda primera solicitud...", los especiales a que se contrae el mismo artículo.El Artículo 620 del citado Código, por su parte expresa: "El recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía.La casación procede, por motivos de fondo y de forma". "Habrá lugar a la Casación de Fondo: 2. Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del Juzgador". (Artículo 621 inciso 2. Del Código Procesal Civil y Mercantil). Las normas jurídicas que hemos citado son aplicables al presente caso toda vez que la resolución que se impugna es una sentencia definitiva que puso fin a un juicio ordinario, en el cual la parte demandada es la directa y principalmente interesada. El término y/o plazo para interponer el Recurso de Casación está establecido en el Artículo 626 del Código Procesal Civil y Mercantil, indicando que es de quince días contados desde la última notificación de la resolución respectiva.

REQUISITOS FORMALES DEL RECURSO: A) DESIGNACIÓN DEL JUICIO Y DE LAS OTRAS PARTES QUE EN ÉL INTERVIENEN:

El juicio es Ordinario de Reivindicación de la Propiedad y Posesión de Bien Inmueble, identificado en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Huehuetenango, Departamento de Huehuetenango, con el Número: ciento cuatro guión dos mil tres, a cargo del Oficial Segundo ( No. 104-2003. Of. 2º.); y con motivo de apelación interpuesta por la parte demandante, registrado en la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, con el Número: ciento veinticinco guión dos mil cuatro, a cargo de la Oficial Tercera (No. 125-2004. Of. 3a.).Tal juicio tiene por objeto que se declare: "I) Con lugar la presente demanda de Juicio Ordinario de Reivindicación de la Propiedad y Posesión de bien Inmueble, promovida en contra de los señores María Victoria Silvestre López y Juan Carlos Morales Silvestre. II) Como consecuencia que dentro del tercer día de estar firme el fallo, los demandados María Victoria Silvestre López y Juan Carlos Morales Silvestre, deben reivindicarme la propiedad y la posesión del inmueble ya descrito cuyas medidas y colindancias aparecen en la escritura cuatro mil cuatrocientos diez, autorizada en el municipio de Jacaltenango, departamento de Huehuetenango de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho ante los oficios del

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notario: Leonel Bolívar Pérez Castillo, el que se compone del área superficial indicada en el apartado de los hechos, a cuyo efecto deberá fijarse a los ejecutados un término que no exceda de diez días bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento a sus costas. III) Se les condene al pago de una indemnización a título de daños y perjuicios así como al pago de costas judiciales". El proceso a que nos venimos refiriendo es de valor indeterminado.

LA DEMANDANTE REINA JAKELINNE CÁCERES GONZÁLEZ, la que señaló en Primera Instancia para recibir notificaciones la Oficina de Trámites Contables ubicada en la Quinta Avenida Número cuatro guión sesenta y ocho, Interior "Plaza Hernández" de la zona uno de la ciudad de Huehuetenango, departamento de Huehuetenango; y en SEGUNDA INSTANCIA manifestó: Que para recibir notificaciones señalaba la Quinta Calle Número ocho guión treinta de la zona uno de la ciudad de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango.

B) FECHA Y NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA:La resolución recurrida es la Sentencia definitiva dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, con fecha seis de mayo del año dos mil cuatro, en el juicio Ordinario de Reivindicación de la Propiedad y Posesión de Bien Inmueble, cuya sentencia revocó la proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Huehuetenango, que declaró: "CON LUGAR las excepciones perentorias opuestas por la parte demandada de Violación a norma legal que regula que el sistema métrico decimal es obligatorio en la República y Precariedad del Título con que la actora pretende se le reivindique la propiedad y posesión del inmueble que señala, por las razones consideradas; como consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA de mérito; sin hacer especial condena en costas a las partes".

C) FECHA DE LA NOTIFICACIÓN A LOS RECURRENTES Y DE LA ÚLTIMA SI FUEREN VARIAS LAS PARTES EN EL JUICIO:La sentencia contra la cual recurrimos fue dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones con fecha seis de mayo del año dos mil cuatro; y notificada a las partes de la siguiente manera:

a) A los recurrentes que somos los demandados María Victoria Silvestre López y Juan Carlos Morales Silvestre., se nos notificó el día dieciocho de mayo del año dos mil cuatro; a la primera a las once horas con treinta minutos y al segundo a las once horas con treinta y un minutos.

b) A la demandante Reina Jakelinne Cáceres González, a las once horas con cincuenta y dos minutos del día diecisiete de mayo del año dos mil cuatro.

c) En consecuencia, la última notificación de la sentencia recurrida fue hecha al demandado Juan Carlos Morales Silvestre, a las once horas con treinta y un minutos del día dieciocho de mayo del año dos mil cuatro.

Este Recuso de Casación lo interponemos con fundamento en los casos de Procedencia que para la Casación de Fondo, están contenidos en el inciso 2. Del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, e invoco como Sub-Motivos: A) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y B) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LOS ACTOS AUTÉNTICOS. Los Artículos e Incisos de la Ley que se estiman infringidos los señalaremos en forma consecuente, conforme al orden en que se narren las infracciones legales que se expliquen, lo que hacemos así para la mejor claridad de nuestras exposiciones. También identificaremos los actos auténticos que originan el error de hecho.

D) ANTECEDENTES DEL RECURSO Y RELACIÓN DE LOS HECHOS:Con el objeto de no hacer redundante y extensa la narración de los hechos que dieron origen a la litis, formulo la siguiente exposición: PRIMERO: (DE LA DEMANDA). "Con memorial fechado el veintisiete de marzo del año dos mil tres, que se presentó al Jugado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Huehuetenango, la actora Reina Jakelinne Cáceres González, inició en contra de los recurrentes juicio Ordinario de Reivindicación de la Propiedad y Posesión de Bien Inmueble, fundamentada en que: a) Como lo acredita con la fotocopia legalizada de la escritura número: cuatro mil cuatrocientos diez, autorizada en el municipio de Jacaltenango, departamento de Huehuetenango, de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, ante los oficios del notario Leonel Bolívar Pérez Castillo, es propietaria y poseedora del "inmueble ubicado en la aldea Catarina del municipio de Jacaltenango, departamento de Huehuetenango, con las medidas y colindancias siguientes: NORTE: veintidós varas con cuarenta

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centímetros, equivalente a dieciocho metros ochenta y ocho centímetros, colinda con Trinidad Camposeco, calle de por medio; SUR: veintidós varas con cincuenta centímetros, equivalente a DIECIOCHO VARAS CON CINCUENTA CENTÍMETROS, con Juan Carlos Morales; ORIENTE: veinticuatro varas, equivalente a veinte metros dieciséis centímetros, colinda con María Victoria Silvestre López; y PONIENTE: diecinueve varas, equivalente a quince metros noventa y seis centímetros con JUAN ALVARO GUILLEN, de las medidas y colindancias antes indicadas dan un área superficial de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS DE METRO CUADRADO". Que dicho bien lo adquirió por donación entre vivos que en forma pura y simple le hiciera su señora madre Magdalena López viuda de Silvestre hace veinticuatro años, que a su vez poseyó el inmueble durante ochenta años en forma quieta, pública, continúa, de buena fe y a título de dueña". b) Que el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, los demandados sin autorización alguna se introdujeron al inmueble de su propiedad, razón por la que presentó denuncia al Ministerio Público de la ciudad de Huehuetenango. c) Por último, solicitó que se declare con lugar la demanda; como consecuencia, que dentro de tercer día de estar firme el fallo, los demandados deben reivindicarle la propiedad y posesión del inmueble ya descrito, cuyas medidas y colindancias aparecen en el título antes descrito, el que se "compone del área superficial indicada en el apartado de los hechos, a cuyo efecto deberá fijarse a los ejecutados un término que no exceda de diez días bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento a sus costas".SEGUNDO: (DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA). La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de "Falta de plena prueba para ordenar la reivindicación de la propiedad y posesión del bien inmueble solicitado": "Violación a norma legal que regula que el sistema métrico decimal es obligatorio en la República"; "Precariedad del título con que la actora pretende que se le reivindique la propiedad y posesión del inmueble que señala"; y "Falta de obligación en los demandados para reivindicar la propiedad y posesión del bien inmueble que señala la actora". Se basa este acto procesal en que en el atestado notarial que pretende fundamentar la demanda, las colindancias fueron consignadas en un sistema extraño al sistema métrico decimal. Que como justo título para poseer el inmueble respectivo, los demandados adjuntan fotocopia legalizada del primer testimonio de la escritura número ciento treinta y seis, autorizada en la ciudad de Huehuetenango el doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve ante los oficios del notario Adán Amilcar Estrada Sopony, cuya extensión superficial es de trescientos treinta y nueve metros cuadrados, la que difiere del ilegal título con que pretende la actora apoyar la demanda; instrumento notarial que se refiere a una declaración unilateral de derechos reales formulada por el demandado Juan Carlos Morales Silvestre, en el sentido de que adquirió el inmueble respectivo por adjudicación que le hicieron sus progenitores Juan José Morales Camposeco y María Victoria Silvestre López, lo que "acreditó con la fotocopia legalizada de la certificación del acta número cero once guión noventa y ocho del libro o legajo de actas de convenio mutuo correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho, que para el efecto se lleva en la municipalidad de aquel lugar, suscrita en la población de Jacaltenango del departamento de Huehuetenango, el día cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho" y que "el contrato cumple con las formas de loscontratos y específicamente lo que preceptúa el Artículo 1574 del Código Civil; bien inmueble que he poseído de manera quieta, pública y pacífica". Por último, los demandados dejan constancia de que el proceso penal que les instruyó la actora relacionado con el inmueble que se cuestiona, fue SOBRESEÍDO en forma definitiva al no existir ningún hecho de carácter penal que investigar.TERCERO: (SENTENCIA RECURRIDA). Finalmente, con fecha seis de mayo del año dos mil cuatro, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones dictó sentencia revocando el fallo de Primera Instancia, mandando a dar posesión a la actora, "del bien inmueble propiedad de ésta, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento a su costa". A la conclusión anterior llegó con fundamento en que: "De todas las pruebas antes analizadas se estableció que los derechos de posesión sobre el bien de litis corresponden a la actora, puesto que es poseedor el que ejerce sobre un bien todas o algunas de las facultades inherentes al dominio, y por consiguiente le asiste el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador; el hecho de que no viva en el inmueble no le quita los derechos que le asisten". Es de hacer notar, que la Sala Sentenciadora de oficio rectifica las medidas consignadas en la demanda al expresar: "Sur: veintidós varas con cincuenta centímetros, equivalentes a dieciocho varas con cincuenta centímetros, con Juan Carlos Morales"; y altera el nombre del colindante del rumbo poniente, no obstante que la actora afirma que es Juan Alvaro Guillén y no "Juan Alvarado". También le asigna el valor de prueba plena a la declaración de parte de Juan Carlos Morales Silvestre, al sostener que éste "aceptó hechos que le perjudican al aceptar en la posición literal d) que sus abuelos maternos eran los dueños del inmueble de litis, y en la literal g) que recientemente ha construido con

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su señora madre María Victoria Silvestre López una casa de habitación en dicho terreno, a la que se le otorga valor de confesión pues no demostró lo contrario, es decir que el terreno de litis verdaderamente pertenece a él y no a la actora".G) MOTIVACIÓN DEL PRESENTE RECURSO:Dejamos constancia de que el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN en contra de la sentencia definitiva proferida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, con fecha seis de mayo del año dos mil cuatro, lo venimos a interponer ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SU CÁMARA CIVIL, por motivos de fondo, debido a que la Sala Sentenciadora cometió ERRORES DE DERECHO Y DE HECHO en la apreciación de las pruebas, y por ende la procedencia de los mismos está contenida en el inciso 2. Del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; para mayor claridad iremos explicando en forma ordenada cada uno de los Sub- Motivos.

M O T I V O S D E F O N D O:PRIMER SUB-MOTIVO:ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE DOCUMENTOS.El Sub-Motivo de Casación de ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, tiene su procedencia en el inciso 2. Del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Según jurisprudencia reiterada, tal error se origina en la mala estimación o valoración de un medio de prueba desde el especial punto de vista que su mérito legal puede tener; ya por exceso o por defecto que incide en el medio de convicción que se analiza.Este Sub-Motivo de Casación se denuncia contra la estimación que hace la Sala recurrida al sostener: Que le otorga valor a la fotocopia legalizada de la escritura número cuatro mil cuatrocientos diez de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, autorizada por el Notario Leonel Bolívar Pérez Castillo, que contiene la donación entre vivos que en forma pura y simple hizo Magdalena López viuda de Silvestre a la parte actora, razonando: "y si bien en dicho instrumento las medidas laterales se consignaron en varas, ese extremo no le resta validez al atestado relacionado, por lo que se le otorga valor, ya que no fue redargüido de nulidad ni de falsedad y además fue autorizado por notario en ejercicio de su profesión". Sin embargo, se sostiene que la valoración que se hace del instrumento identificado, el que corre agregado a la demanda presentada en nuestra contra (folio cinco), no se ajusta a los demás medios convictivos que obran en el juicio, no obstante que la Cámara Sentenciadora se fundamentó para proferir su fallo en el Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (en su primer párrafo); norma de estimativa probatoria que según criterio que sustenta la parte demandada fue infringida con motivo del fallo contra el que se recurre. Por consiguiente, dicho documento sin haber sido impugnado, como se reitera, es NULO DE PLENO DERECHO al tenor del Artículo 4. De la Ley del Organismo Judicial (en su primer párrafo), por ser contrario a normas prohibitivas expresas, como se expone a continuación:

a) Existe flagrante violación del Artículo 20 de la Ley del Organismo Judicial, que prescribe: "EL USO DEL SISTEMA MÉTRICO DECIMAL ES OBLIGATORIO EN LA REPÚBLICA". La violación de este precepto da origen a un acto contrario a norma prohibitiva expresa, por lo que el documento es nulo de pleno derecho, al existir obligación de expresar –en el instrumento- las colindancias en el sistema métrico decimal; así como extensiva esa obligación a su extensión superficial que ni siquiera se hizo ninguna mención al respecto.

b) El acto contenido en el documento que se impugna también viola norma expresa, como lo es el artículo 1863 del Código Civil que dice: "TODA DONACIÓN SERÁ ESTIMADA ...". El señalado es un requisito imprescindible en toda donación, dadas las consecuencias jurídicas que se pueden originar entre donante y donatario, por una parte; y por la otra, su omisión da lugar a infracción a las leyes fiscales de observancia obligatoria en la República de Guatemala.

c) Que la Sala sentenciadora no observó al proferir su fallo el principio de IGUALDAD, contenido en el Artículo 4º. De la Constitución Política de la República de Guatemala, al desestimar como medio de prueba la escritura número ciento treinta y seis que autorizó el notario Adán Amilcar Estrada Sopony, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, "porque contiene una declaración unilateral de voluntad, aun cuando haya sido autorizada por notario"; sin que se impugnara de nulidad o falsedad. Sucede lo mismo con la certificación del Acta número cero once guión noventa y ocho del libro o legajo de Actas de Convenio Mutuo correspondiente al año de mil novecientos ochenta y ocho, faccionada en la municipalidad de Jacaltenango del departamento de Huehuetenango, contentiva de la donación entre vivos otorgada por Juan José Morales y María Victoria Silvestre López, a favor del demandado Juan Carlos Morales Silvestre, con fundamento en que: "no se le otorga valor, porque la donación de bienes inmuebles debe otorgase por escritura pública". Con

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relación a este razonamiento hay que tomar en cuenta el contenido del párrafo segundo del inciso 2º. Del Artículo 1574 del Código Civil, en lo referente a que toda persona puede contratar y obligarse por "...ACTA LEVANTADA ANTE EL ALCALDE DEL LUGAR...".EN CONCLUSIÓN: En el SUB-MOTIVO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, denuncio como infringido el Artículo 186 en su primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil; sosteniendo que por el sólo hecho de que un documento ha sido autorizado por notario y no fue redargüido de nulidad o falsedad debe hacer plena prueba en juicio y en esta forma lo considera la Sala Sentenciadora; sin tomar en cuenta que el acto que contiene el documento no sea nulo de pleno derecho por infracción de los Artículos 4º.- De la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 y 20 de la Ley del Organismo Judicial; 1574 y 1863 del Código Civil. Precisamente, la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia (sentencia proferida el diez de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, página diez de la Gaceta de los Tribunales, Segundo Semestre de mil novecientos ochenta y nueve), se sostuvo la doctrina siguiente: "NO INCURRE EN ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, NI INFRINGE EL ARTÍCULO 186 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, EL TRIBUNAL QUE NIEGA EFICACIA PROBATORIA AL INSTRUMENTO PÚBLICO, QUE CONTIENE UNA UNIÓN DE HECHO, EN EL CUAL NO SE HA CUMPLIDO CON REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA SU VALIDEZ Y CUYO TESTIMONIO HA SIDO RECHAZADO POR EL REGISTRO CIVIL, SIENDO OBLIGATORIA SU INSCRIPCIÓN". La doctrina transcrita se explica por sí sola y es aplicable al Sub-Motivo de Error de Derecho al Honorable Tribunal de Casación. Por último, para que proceda la reivindicación de la propiedad, es necesario que "quede probado en el juicio que el actor es propietario del bien inmueble que se trata; que existe identidad del mismo con el bien reclamado; y que fue desposeído de un área determinada, sin su consentimiento " (Sentencia fechada veintiséis de Agosto de mil novecientos ochenta y seis, Página siete Gaceta de los Tribunales de Justicia, Segundo Semestre). Los extremos consignados no los probó, como era su obligación legal la parte demandante.SEGUNDO SUB-MOTIVO:ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBAPOR ACTOS AUTÉNTICOS OCURRIDOS DENTRO DEL MISMO JUICIOPara este SEGUNDO SUB-MOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE ACTOS AUTÉNTICOS, OCURRIDOS DENTRO DEL MISMO JUICIO O SEA CON INTERVENCIÓN JUDICIAL, señalamos: Que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones en su sentencia de fecha seis de mayo del año dos mil cuatro, cometió ERROR DE HECHO en la apreciación de actos auténticos con intervención judicial dentro del mismo juicio; desde el momento en que si bien en el único Considerando de ese fallo VALORO la prueba que se refiere a la declaración de parte bajo juramento del demandado Juan Carlos Morales Silvestre, al indicar que el nombrado aceptó hechos que le perjudican: "en la posición d) que sus abuelos maternos eran los dueños del inmueble de litis y en la literal g) que recientemente han construido con su señora madre María Victoria Silvestre López una casa de habitación en dicho terreno". Concluye el Tribunal Sentenciador que a la confesión "se le otorga valor de confesión pues no demostró lo contrario, es decir, que el terreno de litis verdaderamente pertenece a él y no a la actora". La diligencia de recepción de este medio de prueba se practicó a las catorce horas del día diez de Julio del dos mil tres y obra incorporada al folio sesenta y siete del proceso. Para mayor claridad en la exposición de los hechos se manifiesta: I) Que la posición d) del interrogatorio textualmente dice: "Diga el absolvente si es cierto el inmueble (sic) objeto de la litis, sus abuelos maternos eran los dueños?". El absolvente Juan Carlos Morales Silvestre contestó: "SI". Al respecto procede considerar que nunca se debió dirigir por no ser clara ni precisa, no se refiere a hecho personal del absolvente, ya que son sus "abuelos maternos" o sus representantes legales los que deben responder por tales hechos; ello para no infringir los Artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º. De la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 16 de la Ley del Organismo Judicial; y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. II) El Tribunal sentenciador sostiene con relación al medio convictivo que se expone que el absolvente aceptó: "en la posición literal g) que recientemente han construido con su señora madre María Victoria Silvestre López una casa de habitación en dicho terreno, a la que se le otorga valor de confesión pues no demostró lo contrario, es decir que el terreno de litis verdaderamente pertenezca a él y no a la actora". La declaración del absolvente se debe tomar en su verdadero sentido referente a la construcción de una vivienda, ya que sus progenitores le hicieron donación del inmueble; estos extremos los corroboran las fotocopias legalizadas del primer testimonio de la escritura número ciento treinta y seis, autorizada por el notario Adán Amilcar Estrada Sopony, con fecha doce de

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febrero de mil novecientos noventa y nueve; así como la certificación que contiene el Acta número cero once guión noventa y ocho de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, expedida por la municipalidad de Jacaltenango del departamento de Huehuetenango, en consecuencia, el absolvente no aceptó ningún hecho que lo perjudique, menos que el inmueble pertenezca a la actora, como lo consideró equivocadamente la Sala Sentenciadora, tergiversando el contenido del acto auténtico ocurrido dentro del mismo juicio.CONCLUSIÓN: La Sala sentenciadora al proferir su fallo incurrió en Error de hecho en al apreciación de la declaración de parte prestada por el demandado Juan Carlos Morales Silvestre, sólo resta agregar: que el demandado no tiene ninguna obligación legal de demostrar, como lo sostiene la Sala, "lo contrario, es decir que el terreno en litis verdaderamente pertenece a él y no a la actora"; pues al tenor del párrafo segundo del Artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, el único que está obligado a rendir prueba en contrario es el declarado confeso.Atentamente, formulo la siguiente:

P E T I C I Ó N:I) DE TRÁMITE:

A) Tener por presentado este memorial y planteado con el RECURSO DE CASACIÓN en contra de la sentencia proferida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, con fecha seis de mayo del año dos mil cuatro.

B) Que con este memorial se forme el expediente respectivo. C) Que se sirva tomar en cuenta los lugares señalados para recibir notificaciones. Los recurrentes en la

Oficina número doscientos dos de la torre Profesional "UNO", segundo nivel ubicada en la Sexta Avenida Número cero guión sesenta de la Zona Cuatro de la ciudad de Guatemala, Oficina del abogado Bernardo David Velásquez Figueróa. La actora en primera instancia señaló para recibir notificaciones la Oficina de Trámites Contables ubicada en la Quinta Avenida Número cuatro guión sesenta y ocho, Interior "Plaza Hernández" de la Zona Uno de la ciudad de Huehuetenango, Departamento de Huehuetenango; y al promover recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de agosto del año dos mil tres, ante la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, señaló como lugar para recibir notificaciones la Quinta Calle Número ocho guión treinta de la Zona Uno de la ciudad de Quetzaltenango, Departamento de Quetzaltenango.

D) Que se tenga presente que el auxilio, dirección y procuración de este Recurso de Casación, le están otorgados de manera expresa al Abogado CARLOS OTONIEL RÍOS VILLATORO.

E) Que se sirva admitir para su trámite éste Recurso de Casación por motivos de Fondo, Sub-Motivos Error de Derecho en la Apreciación de las pruebas y Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba por Actos Auténticos. En consecuencia, se pidan los autos originales a los siguientes Tribunales:I) Sala Octava de la Corte de Apelaciones, con sede en la ciudad de Quetzaltenango, Departamento de Quetzaltenango, cuyo expediente tiene el Número de Registro: ciento veinticinco guión dos mil cuatro ( No. 125-2004), Oficial: Tercera (Of. 3ª.)II) Al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Huehuetenango, Departamento de Huehuetenango, cuyo expediente tiene el Número de Registro: ciento cuatro guión dos mil tres (No. 104-2003), Oficial: Segundo (Of. 2º.).F) Que se señale día y hora para la audiencia de la vista.II) DE FONDO:A) Que en su oportunidad, transcurrida la audiencia de la vista, se proceda a dictar el fallo correspondiente y se declare CON LUGAR el presente Recurso de Casación por motivos de Fondo, Sub-Motivos Error de Derecho en la Apreciación de las pruebas y Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba por Actos Auténticos.B) Que por medio de dicha resolución se CASE la sentencia impugnada y fallando conforme a la ley, SE DECLARE:UNO: CON LUGAR las excepciones perentorias interpuestas por la parte demandada en la contestación de la demanda ordinaria respectiva.DOS: SIN LUGAR la Demanda Ordinaria de Reivindicación de la Propiedad y Posesión de Bien Inmueble, promovida por REINA JAKELINNE CÁCERES GONZÁLEZ, en contra de MARÍA VICTORIA SILVESTRE LÓPEZ y JUAN CARLOS MORALES SILVESTRE, por falta de prueba.TRES: Que se condene a la parte demandante al pago de las costas judiciales.

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CITA DE LEYES:Fundamos nuestra petición en las leyes que hemos mencionado con anterioridad y en los Artículos: 4º., 5º. ,28, 29, 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 44, 50, 51, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 79, 106, 126, 127, 128, 130, 133, 139, 177, 178, 179, 186, 187, 619, 620, 621, 626, 627, 628, 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 4º., 16, 17, 45, 46, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 154 de la Ley del Organismo Judicial.

C O P I A S:Acompañamos original y cuatro fotocopias simples de éste memorial.

LUGAR Y FECHA:Ciudad de Huehuetenango, tres de junio del año dos mil cuatro.A RUEGO Y SUPLICA DE LOS PRESENTADOS QUIENES DE MOMENTO NO PUEDEN FIRMAR NI DEJAR IMPRESA LA HUELLA DIGITAL DEL DEDO PULGAR DE SU MANO DERECHA; Y EN SU AUXILIO, COMO ABOGADO DIRECTOR:

MOTIVOS DE FONDO,

la Sala Sentenciadora cometió ERRORES DE DERECHO Y DE HECHO en la apreciación de las pruebas, y por ende la procedencia de los mismos está contenida en el inciso 2. Del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil

SUB-MOTIVOS: 

a) error de derecho en la apreciación de las pruebas y b) error de hecho en la apreciación de los actos auténticos.