Oferta de Pago y La Consignacion

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OFERTA DE PAGO Y LA CONSIGNACION INTRODUCCION MARCO HISTORICO MARCO TEORICO MARCO CONCEPTUAL LEGISLACION COMPARADA MARCO HISTORICO En el derecho romano el pago indebido era regulado a través de la figura de la condictio, que consistía en una acción personal y de estricto derecho, cuyo carácter peculiar consistía en ser una acción abstracta, cuya formula no indicaba la causa en virtud de la cual era promovida. Por ese carácter abstracto, la condictio se prestaba apropiadamente para que el pretor la concediera en ciertas situaciones, a fin de conjugar un enriquecimiento injusto a expensas de quien había hecho la entrega de ciertos bienes, sin que el accipiens tuviese titulo para retenerlos. Así aparecieron en épocas diferentes: la condictio indebiti que se concedía a quien por error había hecho un pago indebido, para que el obtuviera la restitución de lo pagado; la condictio causa data causa non secuta de Justiniano, que se daba en caso de un enriquecimiento resultante de una prestación hecha en vista de una causa futura honesta que no se ha realizado, como un contrato a celebrarse, o un préstamo en

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OFERTA DE PAGO Y LA CONSIGNACION

INTRODUCCION

MARCO HISTORICO

MARCO TEORICO

MARCO CONCEPTUAL

LEGISLACION COMPARADA

MARCO HISTORICO

En el derecho romano el pago indebido era regulado a través de la figura de la

condictio, que consistía en una acción personal y de estricto derecho, cuyo

carácter peculiar consistía en ser una acción abstracta, cuya formula no

indicaba la causa en virtud de la cual era promovida. Por ese carácter

abstracto, la condictio se prestaba apropiadamente para que el pretor la

concediera en ciertas situaciones, a fin de conjugar un enriquecimiento injusto

a expensas de quien había hecho la entrega de ciertos bienes, sin que el

accipiens tuviese titulo para retenerlos. Así aparecieron en épocas diferentes:

la condictio indebiti que se concedía a quien por error había hecho un pago

indebido, para que el obtuviera la restitución de lo pagado; la condictio causa

data causa non secuta de Justiniano, que se daba en caso de un

enriquecimiento resultante de una prestación hecha en vista de una causa

futura honesta que no se ha realizado, como un contrato a celebrarse, o un

préstamo en vista del cual se ha remitido un documento, o un matrimonio que

condiciona una dote dada desde ya; la condictio ob turpén vel injustan causan,

que abarcaba en el derecho justinianeo dos casos distintos de condictio; y la

condictio sine causa que se otorgaba en un cierto numero de situaciones en

que el enriquecimiento era sin causa desde el principio, o bien en un segundo

momento, pero siempre en casos preestablecidos.

El código civil Frances ha simplificadfo esta tematica de una manera

inconveniente, por q2ue vincula el pago indebido a la figura hibrida del cuasi

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contrato, que la moderna doctrina ha desaprobado. Ha tenido que ser la

inspiración de Aubry y Rau quienes supieron desplegar las consecuencias de la

necesidad de causa de la obligación, a fin de permitir la repetición de lo

indebido con independencia de todo error en cualquier supuesto de falta de

causa, o de pago con causa futura no realizada, o pago de causa existente que

luego ha dejado de existir, como también en cuanto a los pagos de causa

contraria a la ley, al orden publico o a las buenas costumbres, o que han sido

obtenidos por medios ilícitos.

Los códigos antiguos aun vigentes en algunos países, ubican el pago indebido

dentro de la sección de los cuasi contratos, al igual que la gestión de negocios.

Estos cuerpos legislativos, resultan ser entre otros el francés y el español.

El Código Civil Santa Cruz en los artículos 956: los cuasi contratos son unos

hechos puramente voluntarios del hombre, de que resulte una obligación a

favor de un tercero, y algunas veces, una reciproca entre ambas partes y Art.

960: el que recibe, por error o a sabiendas lo que no le es debido, esta obligado

a restituir a aquel de quien lo recibió.

MARCO TEORICO

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Del concepto del pago indebido emergen los siguientes requisitos de

procedencia:

a) Existencia de un pago.- el acto que da lugar a esta figura debe ser un

verdadero pago, es decir; un acto de cumplimiento de la prestación que

constituye el objeto de la obligación, caracterizado por el animus

solvendi del pagador: si este obrara animus donandi este hecho jurídico

saldría del marco jurídico conceptual de este instituto.

b) Existencia del titulo en el accipiens.- es fundamental para caracterizar

el pago por error que el accipiens tenga titulo para recibir ese pago, es

decir, que será acreedor de la obligación satisfecha. Si así no fuera,

estamos en presencia de un pago sin causa.

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c) Que el solvens pague por error.- este tercer requisito es fundamental

para pretender la repetición del pago. Sin este tercer requisito no cabe el

derecho de repetición y por lo tanto el pago seria definitivo.

EL PAGO INDEBIDO EN LA LEGISLACION BOLIVIANA

a) Pago por error.- que el Código Civil Boliviano en el Art. 96, denomina

Indebido subjetivo1, con la siguiente noción: “I. Quien creyéndose

deudor, por error excusable, paga una deuda ajena puede repetir lo que

pago siempre que el acreedor no se haya privado, de buena fe, del titulo

o de las garantías del crédito. II Cuando la repetición no es admitida,

quien ha pagado se sustituye en los derechos del acreedor.”

Este pago, para poder inscribirse en esta normativa, debe ser hecho en la

falsa creencia y por un error excusable, pero fundamentalmente, cuando se

paga a quien es acreedor de una tercera persona. El crédito existe, pero

quien pago no era deudor y lo hace merced a un error “excusable”; de lo

contrario el pago tendría reputarse valido, porque de acuerdo a lo previsto

por el art. 295 del Codigo Civil Boliviano “…la obligación puede satisfacerse

por cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento y a sabiendas

del deudor o no…”

1 A contrario sensu, el Indebido Objetivo consiste en el hecho que el solvens

ha pagado una deuda que no existía, lo que determina que el accipiens

advierta un enriquecimiento ilegitimo al no existir el crédito. El caso mas

frecuente se presenta cuando se paga una obligación natural, desprovista

de acción o que estuviere prescrita.

La excusabilidad del error, consiste en esta caso, que cualquier hombre que

obre con mediana diligencia no hubiera podido evitarlo.

La obligación de restitución desaparece cuando el accipiens, hubiera sido

privado del titulo o de las garantías del crédito, hecho que genera

automáticamente que el pagador se sustituya en los derechos del acreedor,

vale decir, una forma de subrogación legal que opera ipso jure, que se inscribe

en la casuística del art. 326 inciso 5) del Código Civil.

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La buena o mala fe del que paga juega un papel importante. En efecto, el que

recibe el pago indebido (accipiens) tiene la obligación de restituir todo lo

recibido, mas lo frutos y los intereses si los hay; si el accipiens ha obrado de

mala fe, se computaran los frutos e intereses desde el día del pago; si obro de

buena fe, desde el día de la demanda de restitución. Así legisla el Código Civil

Boliviano en su art. 967 que expresa: (Frutos e Intereses). Quien recibió lo

indebido debe también los respectivos frutos e intereses:

- Desde el día del pago si procedió de mala fe;

- Desde el día de la demanda si procedió de buena fe.

A) Restitución de cosa determinada.- si el objeto del pago indebido ha

sido una cosa determinada, la restitución tiene lugar en especie. Si la

cosa determinada ha perecido sea por caso fortuito o fuerza mayor, o

cualquier otra causa de perecimiento, quien ha recibido de mala fe esta

obligado a reembolsar su valor. Si la cosa determinada no ha perecido,

pero se halla deteriorada, así sea por caso fortuito o fuerza mayor, el

que paga (solvens) debe pedir la restitución de la cosa y una

indemnización por la disminución del valor. Ante eventualidad que quien

hubiera recibido la cosa, la haya enajenado a favor de un tercero, en

tanto esa enajenación ha sido de buena fe y antes de tener

conocimiento de la obligación de restituir a su propietario, deberá

restituir lo percibido bajo la forma de contraprestación. Si ha procedido

en la enajenación, obrando de mala fe, o después de haber conocido la

obligación de restituirla, deberá hacerlo en especie o, en su defecto

abonar su valor. En relación al tercero adquiriente a titulo gratuito de la

cosa determinada por el accipiens de buena fe, queda obligado, dentro

de los límites del enriquecimiento hecho contra el solvens.

De este modo lo determinan los siguientes artículos del Código Civil

Boliviano, que dicen: el art. 968 expresa: (Restitución de cosa

determinada). I. Quien recibió indebidamente una cosa determinada

queda obligado a restituirla en especie. II. Quien la recibió procediendo

de mala fe, debe reembolsar el valor de la cosa si ella parece o si se

deteriora aun por caso fortuito o fuerza mayor, excepto si, en el cado de

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deterioro, quien dio la cosa solicita se le restituya y además se le

indemnice por la disminución del valor. III. Quien la recibió procediendo

de buena fe, responde por el perecimiento o deterioro, aunque dependa

de un hecho propio, dentro de los límites de su enriquecimiento.

Art. 969 (Enajenación de la cosa). I. Quien habiendo recibido la cosa de

buena fe la enajena queda obligado a restituir lo percibido por ella como

contraprestación. II. Quien enajena la cosa habiéndola recibido de mala fe o

conociendo la obligación de restituirla, queda obligado a restituirla en especie o

abonar su valor.

Art. 970 (tercero Adquirente a titulo gratuito). El tercero adquirente a titulo

gratuito, esta obligado, frente a quien ha pagado lo indebido, dentro de los

límites de su enriquecimiento

- Pago indebido hecho a un incapaz. El Código Civil Boliviano, ha previsto

esta figura en el art. 971, que dispone: (Pago indebido hecho a un

incapaz). El incapaz que personalmente reciba un pago indebido, queda

obligado a restituir solo en la medida del beneficio que obtuvo.

OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACIÓN

Algunas veces el acreedor se niega a recibir lo que le deudor le ofrece para

liberarse; esta negativa puede obedecer a diversas causas como, por ejemplo,

desacuerdo entre ellos ya sea sobre el objeto, el modo o la época del pago. Sin

embargo, no era equitativo dejar al deudor a merced de la negativa del

acreedor, quien quizás no tenga razón en que fundar su negativa. La ley pone,

en consecuencia, a disposición del deudor, un procedimiento especial, el de la

oferta de pago y consignación que le permite vencer la mala voluntad del

acreedor. El primer paso del deudor es el de ofrecer al acreedor el objeto

debido, y después de hacerse constar su negativa, lo consigna en un lugar

determinado. Aquí se produce la mora creditoria. Existen dos condiciones:

La primera es simple y se determina por el rechazo o no aceptación de la oferta

de pago hecha al acreedor;

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La segunda, se aplica a las obligaciones en que se precisa la cooperación del

acreedor, por ejemplo, su atención medica, la pintura de un retrato, etc.

“la negativa del acreedor a aceptar la prestación, es legitima (y el, por tanto, no

incurre en mora) en todos los casos en que se encuentre en la imposibilidad

jurídica o de hecho de recibir la prestación –porque, por ejemplo, carezca de

capacidad de recibir, o porque este justificadamente ausente– o el deudor

pretenda cumplir de manera diversa de cómo la ley, o las modalidades de la

relación obligatoria (en general, el titulo de deuda), prescriben, o la deuda es

ilíquida, o el deudor quiera cumplir una deuda inexistente que el acreedor

estaría obligado, después a restituir” (MESSINEO, T. IV, pág. 347).

La constitución en mora no es un deber jurídico del deudor; la consittucion en

mora y sus efectos se hallan dispuestos en exclusivo interés del deudor que

quiera beneficiarse de los efectos favorables a el que se indican en el articulo

328 y luego liberarse. MESSINEO la considera como un derecho potestativo (T.

IV, pág. 347).

En las obligaciones de entregar, el medio legal el acreedor, es la oferta, a la

que sigue –en caso de negativa reiterada del acreedor– la consignación de la

cosa, en lugares que indique la ley.

Para que la oferta, como primera fase del procedimiento, sea valida, debe tener

determinados requisitos:

a) Que se haga al acreedor que pueda válidamente recibir y por persona

que pueda válidamente cumplir.

b) Comprender la totalidad de la suma debida, de los frutos o intereses, así

como de los gastos líquidos y una suma suficiente para los ilíquidos, con

protesta de suplemento si fuese necesario.

c) Tener lugar al vencimiento del termino, si ha sido establecido a favor del

acreedor, o si ha verificado la condición suspensiva.

d) Que la oferta se haga en el lugar donde corresponda el cumplimiento.

e) Que la oferta se haga por medio de la autoridad judicial (art. 329).

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Los efectos de la constitución del acreedor en mora son los siguientes:

a) Pasan el riesgo y peligro de la cosa, a cargo del acreedor.

b) La cesación del curso de los intereses que estuvieran a cargo del

deudor.

c) No tiene derecho a los frutos percibidos por el deudor.

d) La obligación del acreedor de resarcir, al deudor, los daños provenientes

de su mora.

e) La carga de los gastos, por la custodia y la conservación de la cosa

debida son a cargo del acreedor (art. 328).

Si la obligación tiene por objeto dinero, títulos valor o cosas fungibles a

entregarse en el domicilio del acreedor le oferta debe ser real, esto es,

acompañada de la exhibición efectiva de la cosa ofertada. Lo que aquí se exige

es que la oferta no sea verbal, aparente e ilusoria, sino concreta y verdadera

para lograr la liberación del deudor. En cambio, si se trata de bienes muebles,

la oferta se hace con intimación al acreedor para que las reciba previa su

notificación en forma legar (art. 330).

Para que la consignación sea valida se requiere:

a) Que haya sido precedida de intimación legalmente notificada al

acreedor, con señalamiento de día, hora y lugar donde va la cosa a

depositarse.

b) Que el deudor haya entregado la cosa con los intereses y los frutos

debidos hasta el día de la oferta, en el lugar indicado por la ley o, en su

defecto, por el juez.

c) Que por funcionario público se extienda acta de la que resulte la

naturaleza de las cosas ofrecidas, la negativa a recibirlas, la repulsa del

acreedor, su falta de comparecencia y el hecho del depósito.

d) Que en el caso de no comparecencia del acreedor, el acta de deposito le

sea notificada, con la conminatoria a retirar la cosa depositada (art. 332).

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Si las cosas consignadas corren inminente riesgo de perderse o deteriorarse, o

su guarda demanda gastos excesivos, el juez a solicitud del deudor, puede

autorizar su venta en subasta pública (art. 333).

El efecto del depósito es que pone fin al procedimiento y, consiguientemente,

libera al deudor (art. 334) y los gastos de la oferta real y la consignación corren

a cargo del acreedor (art. 336).

El depósito no produce efecto, ni en el caso de que el deudor lo retire, antes de

que haya sido aceptado por el acreedor, o de que se declare valido por

sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (art. 335-I). si el deposito es

aceptado, o pasada en cosa juzgada la sentencia que lo declara valido, el

acreedor autoriza al deudor a retirar el deposito, ese acreedor pierde el

derecho de dirigirse contra los codeudores y los fiadores, ni puede hacer valer

los privilegios, la prenda y las hipotecas que garantizaban el crédito (art. 335-

II).

En lo referente a las obligaciones que tienen por objeto cosas inmuebles, la

oferta consiste en la intimidación de tomar posesión de ellas. Si el acreedor no

da cumplimiento a la intimación o la elude, el deudor puede pedir el

nombramiento de un depositario, y en este caso se libera por la entrega del

inmueble al designado en tal calidad (art. 338).

En las obligaciones de hacer, la constitución en mora tiene lugar mediante

intimación, al acreedor, de recibir la prestación debida o colaborar realizando

los actos necesarios para hacer posible el cumplimiento (art. 337).

MARCO CONCEPTUAL

Concepto de pago de lo indebido.- cuando se paga algo que no se debe, la ley

concede a quien pago el derecho de repetir lo pagado. Esta es una solución de

elemental equidad fundada en el principio general, de que nadie puede

enriquecerse sin causa a costa de otro. El solvens se convierte en acreedor y el

accipiens en deudor de la restitución.

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Se denomina pago indebido al pago que no habilita al “accipiens” para retener

lo pagado.

El Código Civil Boliviano en el Art. 963 expresa (objetivo). Quien ha recibido lo

que no se le debía queda obligado a restituir lo que se le ha pagado.

LEGISLACION COMPARADA

Código Civil Colombiano

CAPITULO VII.

DEL PAGO POR CONSIGNACION

ARTICULO 1656. VALIDEZ DEL PAGO POR CONSIGNACION. Para que el

pago sea válido no es menester que se haga con el consentimiento del

acreedor; el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante la

consignación.

ARTICULO 1657. DEFINICION DE PAGO POR CONSIGNACION. La

consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la

repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las

formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.

ARTICULO 1658. REQUISITOS DEL PAGO POR CONSIGNACION. La

consignación debe ser precedida de oferta; y para que ésta sea válida, reunirá

las circunstancias que requiere el artículo 1658 del Código Civil:

1a.) Numeral subrogado por el artículo 13 de la Ley 95 de 1890. El nuevo texto

es el siguiente: Que sea hecha por una persona capaz de pagar.

- Numeral subrogado por el artículo 13 de la Ley 95 de 1890, publicada en el

Diario Oficial No. 8264, de 2 de diciembre de 1890. Legislación Anterior. Texto

original del Código Civil:

ARTÍCULO 1658. La consignación debe ser precedida de oferta; y para que

esta sea válida, reunirá las circunstancias que requiere el artículo 1658 del

Código Civil.

1a) La consignación debe ser precedida de oferta, y para que sea válida,

reunirá las circunstancias que siguen;

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2a.) Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a su

legítimo representante.

3a.) Que si la obligación es a plazo, o bajo condición suspensiva, haya

expirado el plazo o se haya cumplido la condición.

4a.) Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido.

5a.) Que el deudor dirija al juez competente un memorial manifestando la oferta

que ha hecho al acreedor, y expresando, además, lo que el mismo deudor

debe, con inclusión de los intereses vencidos, si los hubiere, y los demás

cargos líquidos; y si la oferta de consignación fuere de cosa, una descripción

individual de la cosa ofrecida.

6a.) Que del memorial de oferta se confiera traslado al acreedor o a su

representante.

Código Civil del Estado Mexicano

TÍTULO CUARTO

DEL ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO O SIN CAUSA

Obligación que nace del enriquecimiento sin causa

Artículo 7.117.- El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está

obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha

enriquecido.

Obligación que surge del pago de lo indebido

Artículo 7.118.- Cuando se reciba algún bien que no se tenía derecho de exigir

y que por error ha sido indebidamente pagado, se tiene obligación de restituirlo.

Mala o buena fe del que recibe pago de lo indebido

Artículo 7.119.- Si el pago indebido consiste en una prestación cumplida,

cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar su precio actual o

anterior, a elección del acreedor; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo

equivalente al enriquecimiento recibido.

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Los intereses, frutos, daños y perjuicios en caso de mala fe

Artículo 7.120.- El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala

fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos

percibidos y los dejados de percibir, de los bienes que los produjeren.

Además, responderá de los menoscabos que el bien haya sufrido por cualquier

causa, y de los perjuicios que se causen al que lo entregó, hasta que lo

recobre. No responderá del caso fortuito cuando éste hubiere podido afectar

del mismo modo a los bienes hallándose en poder del que los entregó.

Enajenación del bien pagado indebidamente

Artículo 7.121.- Si el que recibió el bien con mala fe, lo hubiere enajenado a un

tercero que también actuare con mala fe, podrá el dueño reivindicarlo y cobrar

de uno y otro, los daños y perjuicios.

Enajenación gratuita del bien pagado indebidamente

Artículo 7.122.- Si el tercero a quien se enajena el bien lo adquiere de buena fe,

sólo podrá reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito.

Buena fe del que recibe pago indebido

Artículo 7.123.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de bien

cierto y determinado, sólo responderá de los menoscabos o pérdidas de éste y

de sus accesiones, en cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si lo hubiere

enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.

Donación por quien de buena fe recibió pago indebido

Artículo 7.124.- Si el que recibió de buena fe un bien dado en pago indebido lo

hubiere donado, no subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo

dispuesto en el artículo anterior.

Derecho del que de buena fe recibe pago indebido

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Artículo 7.125.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido tiene

derecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles,

si con la separación no sufre detrimento el bien dado en pago. Si lo sufre, tiene

derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que

recibió el bien con la mejora hecha.

Validez del pago de lo indebido

Artículo 7.126.- Queda liberado de la obligación de restituir el pago, el que

creyendo de buena fe que se hacía por cuenta de un crédito legítimo y

subsistente, hubiese inutilizado el título, dejado prescribir la acción, abonado

las prendas o cancelado las garantías de su derecho. El que paga

indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores,

respecto de los cuales la acción estuviere viva.

Carga de la prueba del pago y del error

Artículo 7.127.- La carga de la prueba del pago corresponde al que afirma

haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a

menos que el demandado negare haber recibido el bien que se le reclama. En

este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda

otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era

debido lo que recibió.

Presunción de error en el pago

Artículo 7.128.- Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega un

bien que no se debía o que ya estaba pagado; pero aquel a quien se pide la

devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por

cualquiera otra causa justa.

Plazo de prescripción de la acción de repetir

Artículo 7.129.- La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un

año, contado desde que se conoció el error que originó el pago. El sólo

Page 13: Oferta de Pago y La Consignacion

transcurso de cinco años contados desde el pago indebido, hace perder el

derecho para reclamar su devolución.

Pago de deuda prescrita o deber moral

Artículo 7.130.- El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para

cumplir un deber moral, no tiene derecho de repetir.

Pago para realizar un fin ilícito

Artículo 7.131.- Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que

sea ilícito o contrario a las buenas costumbres, no quedará en poder del que lo

recibió. El cincuenta por ciento se destinará al Sistema para el Desarrollo

Integral de la Familia del Estado de México y el otro cincuenta por ciento tiene

derecho de recuperarlo el que lo entregó.

Código Civil Español

SECCIÓN SEGUNDA. DEL COBRO DE LO INDEBIDO.

Artículo 1895.

Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error

ha sido indebidamente entrega da, surge la obligación de restituirla.

Artículo 1896.

El que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá

abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o

debidos percibir cuando la cosa recibida los produjere.

Además responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por

cualquiera causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta

que la recobre. No se prestará el caso fortuito cuando hubiese podido afectar

del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó.

Page 14: Oferta de Pago y La Consignacion

Artículo 1897.

El que de buena fe hubiera aceptado un pago indebido de cosa cierta y

determinada, sólo responderá de las desmejoras o pérdidas de ésta y de sus

accesiones, en cuanto por ellas se hubiese enriquecido. Si la hubiese

enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.

Artículo 1898.

En cuanto al abono de mejoras y gastos hechos por el que indebidamente

recibió la cosa, se estará a lo dispuesto en el título V del libro segundo.

Artículo 1899.

Queda exento de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se

hacia el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsiguiente, hubiese

inutilizado el título, o dejado prescribir la acción, o abandonado las prendas, o

cancelado las garantías de su derecho. El que pagó indebidamente sólo podrá

dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores respecto de los cuales la

acción estuviese viva.

Artículo 1900.

La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a

su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare

haber recibido la cosa que se le reclame. En este caso, justificada por el

demandante la entrega, queda relevado de toda prueba. Esto no limita el

derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que

recibió.

Artículo 1901.

Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se

debió o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pida la devolución puede

probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa.

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Código Civil Boliviano

SECCION III

De las ofertas de pago y las consignaciones

SUBSECCION I

De la mora del acreedor

Art. 327.- (CONDICIONES).

El acreedor se constituye en mora cuando sin que haya motivo legítimo rehúsa

recibir el pago que se le ha ofrecido o se abstiene de prestar la colaboración

que es necesaria para que el deudor pueda cumplir la obligación.

Art. 3280. (EFECTOS DE LA MORA CREDITORIA).

Cuando el acreedor está en mora, se producen los efectos siguientes:

1) Pasan a su cargo los riesgos de la cosa debida.

2) No tiene derecho a los intereses ni a los frutos que no hayan sido percibidos

por el deudor.

3) Debe resarcir los daños provenientes de la mora.

4) Soporta los gastos de custodia y conservación de la cosa debida.

SUBSECCION II

De las ofertas de pago

Art. 329.- (REQUISITOS).

I. Para que la oferta de pago sea válida, se precisa que:

1) Se haga al acreedor capaz de recibir, o a quien lo represente o esté

autorizado a recibir el pago.

2) Se haga por persona capaz de cumplir válidamente.

3) Comprenda la totalidad de la suma adeudada o de las cosas debidas, y de

los frutos o intereses, así como de los gastos líquidos y una suma suficiente

para los no líquidos, con protesta del suplemento que pudiera ser necesario.

4) El término esté vencido, si se fijó a favor del acreedor, o que la condición

esté cumplida, si la obligación fuese condicional.

5) La oferta se haga en el lugar donde corresponda efectuar el cumplimiento.

6) La oferta se haga por medio de la autoridad judicial competente.

II. La oferta puede estar subordinada al consentimiento del acreedor para

redimir las garantías reales u otros vínculos sobre los bienes, que limitan su

libre disponibilidad.

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Art. 330.- (OFERTA REAL Y OFERTA CON INTIMACION)

I. Si la obligación tiene por objeto dinero, títulos de créditos o de cosas

fungibles a entregarse en el domicilio del acreedor, la oferta debe consistir en la

exhibición de tales objetos ante quien corresponda.

II. En cambio, si se trata de cosas muebles o entregarse en lugar diverso, la

oferta se hace con estimación al acreedor para que las reciba previa su

notificación en forma legal.

SUBSECCION III

De las consignaciones

Art. 331.- (CONSIGNACION Y EFECTOS LIBERATORIOS).

En caso de que el acreedor rehusé aceptar la oferta real o, habiéndosele

intimado, no se presente a recibir las cosas ofrecidas, el deudor puede realizar

la consignación.

Art. 332.- (REQUISITOS PARA SU VALIDEZ).

Para la validez de la consignación se necesita que:

1) Haya sido precedida de una intimación legalmente notificada al acreedor,

con señalamiento de día. hora y lugar donde la cosa va a depositarse.

2) El deudor haya entregado la cosa con los intereses y los frutos debidos

hasta el día de la oferta, en el lugar indicado por la ley o, en su defecto, por el

juez.

3) Se levante por funcionario público un acta en la cual se haga constar la

naturaleza de las cosas ofrecidas, la repulsa del acreedor o su no

comparecencia y el depósito.

4) En caso de no comparecer el acreedor, se le notifique el acta conminándole

a retirar el depósito.

Art. 333.- (COSAS PASIBLES DE PERDIDA O DE GUARDA ONEROSA).

Si las cosas consignadas corren el riesgo de perderse o deteriorarse, o su

guarda demanda gastos excesivos, el juez, a pedido del deudor, puede

autorizar su venta en subasta pública, debiendo depositarse el precio.

Art. 334.- (EFECTOS DE LA CONSIGNACION).

La consignación declarada válida por sentencia pasada en autoridad de cosa

juzgada o aceptada por el acreedor, libera al deudor quien no puede ya

retirarla.

Art. 335.- (RETIRO DEL DEPOSITO).

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I. El depósito que se retira por el deudor antes de su aceptación o de que se

declare válido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. no produce

ningún efecto.

II. Cuando el acreedor consiente en que el deudor retire el depósito después de

su aceptación o de haberse declarado válido por sentencia pasada en

autoridad de cosa juzgada, no puede ya dirigirse contra los codeudores y los

fiadores, ni hacer valer los privilegios, la prenda y las hipotecas que

garantizaban el crédito.

Art. 336.- (GASTOS).

Los gastos de la oferta real y la consignación válidas, corren a cargo del

acreedor.

Art. 337.- (OBLIGACIONES DE HACER).

Cuando la obligación es de hacer, el acreedor se constituye en mora desde que

se le notifica la intimación para recibir la prestación debida o colaborar

realizando los actos necesarios para hacer posible el cumplimiento.

Art. 338.- (OFERTA DE INMUEBLE).

I. La oferta para la entrega de un inmueble se hace intimándose al acreedor

para que tome posesión.

II. El deudor, después de la intimación, puede pedir el nombramiento de un

depositario, y en éste caso se libera por la entrega del inmueble al designado

en tal calidad.

BIBLIOGRAFIA

Arguello, Rodolfo Manual de derecho romano

Luna Yañez, E. Alberto Obligaciones derivadas de los hechos jurídicos

Romero Sandoval, Raul Derecho de obligaciones

Código Civil Español

Código Civil del Estado Mexicano

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Código Civil Colombiano

Código Civil Boliviano

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