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(Corte Sup., 12/3/87 - Padín Capella, Jorge D. v. Litho Formas S.A.). Buenos Aires, marzo 12 de 1987.- Considerando: 1. Que contra la sentencia de la sala 3ª de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que al revocar la de primera instancia rechazó la demanda y no hizo lugar a las diferencias de salarios que con fundamento en el contrato de trabajo celebrado entre las partes reclamó el actor, interpuso éste el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja. 2. Que el a quo arribó a esa conclusión -después de mencionar que la empleadora reconoció la concertación del convenio en el que se garantizó al demandante una remuneración mínima y otros beneficios no previstos en las normas generales- sobre la base de considerar que al haberse incumplido dicho acuerdo sin que el actor efectuara reclamos con anterioridad a la promoción de la demanda, debía presumirse que las condiciones laborales pactadas habían sido modificadas. 3. Que si bien como regla las discrepancias del apelante con el criterio del tribunal concernientes a la selección y valoración de los distintos elementos probatorios y a la interpretación de normas de derecho común no habilitan la vía del art. 14 Ver Texto ley 48 (1), pues ella no tiene por objeto sustituir a los jueces del litigio en la decisión de las cuestiones que les son privativas, en el caso corresponde exceptuar este principio, toda vez que lo resuelto satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa. 4. Que ello es así toda vez que el a quo omitió considerar que -reconocida la celebración del contrato agregado a fs. 73/74 de los autos principales en la contestación de la demanda y la declaración de fs. 80- de conformidad a lo dispuesto por el art. 377 Ver Texto CPCCN. (2) -t.o.- (3) aplicable al procedimiento laboral, la demandada debía acreditar que dicho convenio había sido modificado por voluntad concurrente de las partes, ya que éste fue el extremo invocado como fundamento de su excepción, especialmente cuando en el sub examine no se tuvieron en cuenta las declaraciones testimoniales y la circunstancia de que la empleadora fue tenida "por renuente en la producción de la prueba pericial contable". 5. Que en esas condiciones, el argumento de que medió en el caso una novación objetiva de las cláusulas contractuales con apoyo en el silencio del trabajador por el lapso anterior a la prescripción, conduce a admitir la presunción de renuncias a derechos derivados del contrato de trabajo, en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12 Ver Texto , 58 Ver Texto y concs. LCT. (4). A ello no obsta la circunstancia de que el empleado haya esperado a la finalización de la relación laboral para efectuar su reclamo, puesto que atento a lo preceptuado por los arts. 256 Ver Texto , 259 Ver Texto y 260 Ver Texto LCT., no estaba obligado a hacerlo hasta el agotamiento del plazo establecido en la citada normativa, máxime cuando el pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones de trabajo debe ser considerado como entrega a cuenta del total adeudado aunque se reciba sin reservas (conf. M.597 XIX, "Mollo, Juan M. v. Alba Compañía de Seguros", sent. del 28/8/1984). En relación al criterio de interpretación que se examina, cabe recordar la conocida jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que ha de buscarse siempre una interpretación valiosa de lo que las normas han querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones injustas cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa como de la judicial, pautas aplicables al presente ya que, aun en caso de duda, en materia laboral debe prevalecer aquel criterio que sea favorable al trabajador (conf. Fallos 306:1236 Ver Texto [5] y más recientemente G.458 XX, "Gallardo, Pedro v. Yacimientos Petrolíferos Fiscales" Ver Texto , sent. del 24/4/1986). 6. Que, en consecuencia, el pronunciamiento impugnado debe ser descalificado como acto judicial en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencia (Fallos 305:84 Ver Texto y 717 Ver Texto ; "Mónaco, Nicolás y otros v. Cañogal S.R.L. y otro" Ver Texto ; M.130 XX, sent. del 18/6/1985 y muchos más). Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin

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(Corte Sup., 12/3/87 - Padín Capella, Jorge D. v. Litho Formas S.A.).Buenos Aires, marzo 12 de 1987.- Considerando: 1. Que contra la sentencia de la sala 3ª de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que al revocar la de primera instancia rechazó la demanda y no hizo lugar a las diferencias de salarios que con fundamento en el contrato de trabajo celebrado entre las partes reclamó el actor, interpuso éste el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.2. Que el a quo arribó a esa conclusión -después de mencionar que la empleadora reconoció la concertación del convenio en el que se garantizó al demandante una remuneración mínima y otros beneficios no previstos en las normas generales- sobre la base de considerar que al haberse incumplido dicho acuerdo sin que el actor efectuara reclamos con anterioridad a la promoción de la demanda, debía presumirse que las condiciones laborales pactadas habían sido modificadas.3. Que si bien como regla las discrepancias del apelante con el criterio del tribunal concernientes a la selección y valoración de los distintos elementos probatorios y a la interpretación de normas de derecho común no habilitan la vía del art. 14 Ver Texto ley 48 (1), pues ella no tiene por objeto sustituir a los jueces del litigio en la decisión de las cuestiones que les son privativas, en el caso corresponde exceptuar este principio, toda vez que lo resuelto satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa.4. Que ello es así toda vez que el a quo omitió considerar que -reconocida la celebración del contrato agregado a fs. 73/74 de los autos principales en la contestación de la demanda y la declaración de fs. 80- de conformidad a lo dispuesto por el art. 377 Ver Texto CPCCN. (2) -t.o.- (3) aplicable al procedimiento laboral, la demandada debía acreditar que dicho convenio había sido modificado por voluntad concurrente de las partes, ya que éste fue el extremo invocado como fundamento de su excepción, especialmente cuando en el sub examine no se tuvieron en cuenta las declaraciones testimoniales y la circunstancia de que la empleadora fue tenida "por renuente en la producción de la prueba pericial contable".5. Que en esas condiciones, el argumento de que medió en el caso una novación objetiva de las cláusulas contractuales con apoyo en el silencio del trabajador por el lapso anterior a la prescripción, conduce a admitir la presunción de renuncias a derechos derivados del contrato de trabajo, en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12 Ver Texto, 58 Ver Texto y concs. LCT. (4). A ello no obsta la circunstancia de que el empleado haya esperado a la finalización de la relación laboral para efectuar su reclamo, puesto que atento a lo preceptuado por los arts. 256 Ver Texto, 259 Ver Texto y 260 Ver Texto LCT., no estaba obligado a hacerlo hasta el agotamiento del plazo establecido en la citada normativa, máxime cuando el pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones de trabajo debe ser considerado como entrega a cuenta del total adeudado aunque se reciba sin reservas (conf. M.597 XIX, "Mollo, Juan M. v. Alba Compañía de Seguros", sent. del 28/8/1984).En relación al criterio de interpretación que se examina, cabe recordar la conocida jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que ha de buscarse siempre una interpretación valiosa de lo que las normas han querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones injustas cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa como de la judicial, pautas aplicables al presente ya que, aun en caso de duda, en materia laboral debe prevalecer aquel criterio que sea favorable al trabajador (conf. Fallos 306:1236 Ver Texto [5] y más recientemente G.458 XX, "Gallardo, Pedro v. Yacimientos Petrolíferos Fiscales" Ver Texto, sent. del 24/4/1986).6. Que, en consecuencia, el pronunciamiento impugnado debe ser descalificado como acto judicial en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencia (Fallos 305:84 Ver Texto y 717 Ver Texto; "Mónaco, Nicolás y otros v. Cañogal S.R.L. y otro" Ver Texto; M.130 XX, sent. del 18/6/1985 y muchos más).Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia, por lo que el expediente deberá volver al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente. Con costas (art. 68 Ver Texto CPCCN.).- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Enrique S. Petracchi.- Jorge A. Bacqué.NOTAS:(1) ALJA (1853-1958) 1-14 - (2) LA 1981-A-206 - (3) LA 1981-B-1472 - (4) ALJA 1976-A-128 - (5) JA 1985-II-650 Ver Texto.