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Santiago, treinta de septiembre de dos mil catorce. Vistos: En estos autos RIT N°O-1401-2013, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, el abogado señor Cristian Hidalgo Morales en representación convencional del Sindicato de Trabajadores N° 1 Paseo Centro, deduce demanda en contra de Servicios Generales Paseo Centro Limitada, representado por don Rodrigo Skarmeta Maturana y, conjuntamente, en contra de Falabella Retail S.A., representada por don Agustín Solari Álvarez, a fin que se declare la existencia de subterfugio por las razones que señalan; se anulen los anexos de contratos que indica y se condene a las demandadas a pagar las sumas que se precisan en el libelo por concepto de diferencias de remuneraciones, al pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social derivadas de dichas diferencias; se les aplique a las demandadas la multa máxima prevista en el artículo 507 del Código del Trabajo y se impongan los reajustes e intereses, más las costas. La demandada Servicios Generales Paseo Centro Limitada, al contestar, hizo valer las siguientes defensas: 1) la excepción de finiquito respecto de los trabajadores que individualiza; 2) la excepción de prescripción prevista en el inciso segundo del artículo 510 del Código del Trabajo; 3) la excepción de prescripción establecida en el inciso primero de la norma citada, respecto de las prestaciones que se hayan hecho exigibles antes del 25 de abril de 2011; 4) la excepción de prescripción respecto de la pretensión de nulidad de los anexos de contratos de trabajo suscritos en enero de 2009 y 2010; 5) la excepción de caducidad de la acción prevista en el artículo 12 del Código del ramo; 6) la excepción de improcedencia de los reajustes e intereses establecidos en el artículo 173 del Código del Trabajo, por no tratarse del cobro de indemnizaciones por término de la relación laboral; y, 7) la falta de legitimidad activa de determinados demandantes para reclamar el cobro

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Santiago, treinta de septiembre de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos RIT N°O-1401-2013, del Primer Juzgado de Letras

del Trabajo de Santiago, el abogado señor Cristian Hidalgo Morales en

representación convencional del Sindicato de Trabajadores N° 1 Paseo

Centro, deduce demanda en contra de Servicios Generales Paseo Centro

Limitada, representado por don Rodrigo Skarmeta Maturana y,

conjuntamente, en contra de Falabella Retail S.A., representada por don

Agustín Solari Álvarez, a fin que se declare la existencia de subterfugio

por las razones que señalan; se anulen los anexos de contratos que

indica y se condene a las demandadas a pagar las sumas que se

precisan en el libelo por concepto de diferencias de remuneraciones, al

pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social derivadas de

dichas diferencias; se les aplique a las demandadas la multa máxima

prevista en el artículo 507 del Código del Trabajo y se impongan los

reajustes e intereses, más las costas.

La demandada Servicios Generales Paseo Centro Limitada, al

contestar, hizo valer las siguientes defensas: 1) la excepción de finiquito

respecto de los trabajadores que individualiza; 2) la excepción de

prescripción prevista en el inciso segundo del artículo 510 del Código del

Trabajo; 3) la excepción de prescripción establecida en el inciso primero

de la norma citada, respecto de las prestaciones que se hayan hecho

exigibles antes del 25 de abril de 2011; 4) la excepción de prescripción

respecto de la pretensión de nulidad de los anexos de contratos de

trabajo suscritos en enero de 2009 y 2010; 5) la excepción de

caducidad de la acción prevista en el artículo 12 del Código del ramo; 6)

la excepción de improcedencia de los reajustes e intereses establecidos

en el artículo 173 del Código del Trabajo, por no tratarse del cobro de

indemnizaciones por término de la relación laboral; y, 7) la falta de

legitimidad activa de determinados demandantes para reclamar el cobro

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de supuestas diferencias de remuneraciones y cotizaciones

previsionales, pues no están sujetos a jornada laboral de 40 horas. En

cuanto al fondo, alega la improcedencia de las declaraciones pretendidas

y niega adeudar suma alguna a los actores. Sostiene que entre Falabella

y Servicios Generales Paseo Centro Limitada existe un régimen de

subcontratación, donde la primera es la empresa principal y la segunda

la contratista. Afirma que Servicios Generales Paseo Centro Limitada, en

su calidad de contratista ejerce las facultades y potestades de

empleador respecto de los trabajadores que representa el sindicato. Que

no ha incurrido en ninguna clase de subterfugio que implique

disminución a los derechos individuales o colectivos de sus trabajadores

y que no es efectivo que constituye con Falabella una unidad económica

en los términos empleados por los demandantes. En consecuencia, pide

el rechazo de la acción deducida en su contra.

En la sentencia definitiva de veintiséis de julio de dos mil trece, se

rechaza la excepción opuesta por Falabella Retail en cuanto a la falta de

personería o representación del Sindicato demandante respecto de todos

los demandantes con relación a las acciones contenidas en los incisos 1°

a 5° del artículo 507 del Código del Trabajo; se deniega la solicitud de

declarar la existencia de unidad económica entre las demandadas

Falabella Retail y Servicios Generales Oeste Limitada; se desestima la

denuncia sobre realización de actos tendientes a eludir el cumplimiento

de las obligaciones laborales, en los términos del artículo 507, inciso

segundo, del Código del Trabajo; se acoge la excepción de finiquito

opuesta únicamente en contra de Luis Muñoz Solar, siendo rechazada en

lo demás; se accede a la excepción de prescripción de las acciones

provenientes de actos y contratos, sólo en cuanto se refiere a Miriam

Asfora Hazbún, siendo desechada en lo demás; se acoge la excepción de

prescripción de la acción de nulidad intentada en contra de los anexos

de contrato de trabajo suscritos en enero de 2009 y enero de 2010; se

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acoge parcialmente la excepción de prescripción interpuesta en contra

de las acciones de cobro de prestaciones laborales, por lo que se

declaran prescritas dichas acciones para el cobro de las prestaciones

laborales que se han hecho exigibles antes del 25 de abril de 2011; se

rechaza la solicitud de declarar la caducidad de la acción contenida en el

artículo 12 del Código del Trabajo; se acoge la excepción de

improcedencia de los reajustes e intereses dispuesto en el artículo 173

del Código del Trabajo; se accede a la excepción de falta de legitimidad

activa opuesta en contra de Isabel Urrutia Torres y Marcela Galleguillos

Mora, desechándose en lo demás; se acoge la demanda interpuesta por

el Sindicato de Trabajadores N° 1 Paseo Centro en contra de Servicios

Generales Paseo Centro Limitada, sólo en cuanto se la condena a pagar

las cantidades que señala para cada uno de 24 trabajadores, por

diferencias de sueldo base entre abril de 2011 y marzo de 2013; que a

dichas sumas deberá descontárseles el monto que corresponda por el

pago de las cotizaciones previsionales en los organismos respectivos;

que las prestaciones ordenadas pagar devengarán reajustes e intereses

de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo; no se

condena en costas a las demandadas por haber tenido motivos

plausibles para litigar y, por último, se dispone que, ejecutoriada que

sea esta sentencia, cúmplase dentro de quinto día, bajo apercibimiento

de remitirse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y

Previsional de Santiago.

En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso

recurso de nulidad basado en la causal establecida en el artículo 477 del

Código del Trabajo, por infracción de los artículos 40 bis y 44 del Código

del Trabajo y 8° del Decreto Ley N° 670, de 1974; en subsidio, hace

valer la causal prevista en el artículo 478, letra c) del Código del ramo.

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La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de

nulidad reseñado, en sentencia de veintinueve de enero del año en

curso, lo rechazó.

En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la

demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando

que esta Corte lo acoja y resuelva que los demandantes no tienen

derecho a las diferencias de remuneraciones y cotizaciones

previsionales que reclaman, ya que se permite el pago en forma

proporcional al tiempo trabajado, de acuerdo a lo establecido en los

artículos 44, inciso tercero, del Código del Trabajo y, en

consecuencia, sin nueva vista, separadamente se dicte la sentencia

de reemplazo en unificación de jurisprudencia de acuerdo a lo

dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, rechazando la

demanda de autos en todas sus partes, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del

Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede

cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren

distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes

emanados de tribunales superiores de justicia.

Segundo: Que el recurrente explica que comparecen 54

trabajadores de Servicios Generales Paseo Centro Limitada,

quienes demandan el cobro por concepto de diferencias de

sueldo base con el ingreso mínimo mensual, y diferencia de

cotizaciones de seguridad social, por el período y los montos

indicados en el libelo, más reajustes, intereses y costas. Señala

que los actores sostienen que, durante los períodos que se

demandan, prestaron servicios para la demandada en funciones

ligadas al giro de la empresa, con jornadas laborales inferiores a

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45 horas semanales, pero superiores a 30 horas semanales;

indican que el sueldo base que se les pagó mensualmente fue

inferior al ingreso mínimo mensual determinado por Ley, lo que

deriva de que nunca se respetó el hecho que sus sueldos base

debían ser equivalentes al referido ingreso mínimo mensual,

pagándose en la realidad sólo una proporción del mismo, con

relación a la jornada de trabajo realizada por ellos, lo que les

produce un perjuicio respecto a sus gratificaciones, las que

debían pagarse mensualmente, por cuanto existe una diferencia

no menor entre el sueldo base que se les ha pagado y el valor

real del ingreso mínimo; que se les adeuda en proporción al 25%

de dicha diferencia las gratificaciones, por haber así sido

determinado en sus contratos de trabajo el pago de dicho

concepto.

La recurrente pormenoriza los argumentos de la demanda y de

su contestación, para reproducir los motivos del fallo del Juzgado del

Trabajo que acogió la postura de los actores y en contra del que

dedujo recurso de nulidad invocando la causal contenida en el

artículo 477 del Código del Trabajo, por vulneración de los artículos

40 bis, 44 del mismo texto legal y 8° del Decreto Ley N° 670, de

1974. En subsidio, invocó la causal contenida en la letra c) del

artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, la alteración de la

calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones

fácticas del Tribunal inferior.

Continúa señalando que la Corte rechazó su recurso y transcribe

la sentencia de nulidad, en la que se sostiene, con respecto a la primera

causal, que el recurrente desconoce los hechos inamovibles en cuanto a

que los actores laboraron jornadas de 40 horas semanales y percibieron

un sueldo inferior a un ingreso mínimo mensual; se agrega que el

artículo 40 bis del Código del Trabajo previene que esta extensión de 40

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horas semanales la convierte en ordinaria, ya que supera los dos tercios

que se contemplan para una jornada parcial, de modo que el monto

mensual de sueldo no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual por

mandato del artículo 44, inciso tercero, del mismo Código. En

consecuencia, es jornada ordinaria aquella que es superior a 30 horas

hasta las 45 horas semanales, según lo resuelto por esta Corte en la

causa N° 5.305-12 sobre unificación de jurisprudencia, en la que se

apoya el fallo recurrido.

En cuanto a la segunda causal, luego de reproducir los hechos y

argumentos de la demandada, se sostiene en la sentencia impugnada

“Que establecido que fue, que las actoras en el período que

demandan tenían una jornada de 40 horas semanales, por aplicación

del artículo 40 bis del Código del Trabajo, esta extensión de tiempo

la convierte en jornada ordinaria, puesto que supera los dos tercios

que se contemplan para una jornada parcial, de modo tal que por

mandato expreso del artículo 44 inciso tercero, del cuerpo legal

citado, el monto de la remuneración mensual no puede ser inferior a

un ingreso mínimo mensual. Por ende se desestimará el recurso de

nulidad por esta causal”.

Enseguida, el recurrente señala que la materia de derecho

sobre la que la Corte de Apelaciones de Santiago, en causas que

inciden en empresas de idéntico giro que la recurrente, ha tenido

una interpretación distinta, dice relación con la circunstancia que es

procedente pagar un sueldo proporcional cuando se acuerden jornadas

de trabajo superiores a 30 horas e inferiores a 45 horas, como ocurre

con el fallo respecto de la empresa Emergia Contact Center S.S. Chile

Limitada, rechazando un recurso de nulidad, deducido en contra de la

misma, por lo que se da la circunstancia que en, al menos una sentencia

de la misma naturaleza y que afecta a la recurrente, en que fundan el

presente recurso, establece la correcta aplicación de las demandas de

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diferencia de remuneraciones y en otros pronunciamientos de la Corte de

Apelaciones de Santiago, entre los que se cuenta el que se recurre y uno

más, que han resuelto de manera contraria, lo que obliga a su parte a

recurrir ante esta Corte Suprema a fin que, fallando este recurso de

unificación de jurisprudencia, interprete de manera correcta y uniforme

esta materia, en relación a las distintas interpretaciones que respecto de

la misma materia, si es procedente o improcedente el pago de un sueldo

base proporcional a la jornada de trabajo pactada, cuando son mayores

a 30 horas e inferiores a 45 horas semanales, conforme a lo dispuesto en

el artículo 44, inciso tercero, del Código del Trabajo y el artículo 8 del

Decreto Ley N° 670, de 1974, como se ha sostenido por los Tribunales

Superiores de Justicia.

Enseguida, el recurrente proporciona los argumentos conforme a los

que, en su concepto, los demandantes no tienen derecho a las diferencias

que reclaman, los que consisten, básicamente, en las disposiciones de los

artículos 7° y 44 bis del Código del Trabajo, además del artículo 8° del

Decreto Ley N° 670, ya que la remuneración es la contraprestación de los

servicios y, por lo tanto, debe guardar relación con el tiempo efectivamente

servido, a lo que agrega que no existe prohibición de pactar jornadas

parciales que superen las 30 horas semanales y sean inferiores a 45, las que

no tienen regulación especial sobre la remuneración, de modo que procede

aplicar las reglas generales, entre las que se ubica el artículo 44, inciso

tercero, del Código del Trabajo. Sostiene, además, que debe relacionarse con

el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, en tanto debe

tratarse de una justa retribución, de modo que al fallar como se hizo, se

atenta contra el principio de la igualdad ante la ley.

Luego en el capítulo referido a la relación precisa y

circunstanciada de las distintas pero uniformes interpretaciones

sostenidas en fallos emanados de tribunales superiores de justicia,

la recurrente invoca la sentencia dictada en la causa N° 1124-2011,

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de 11 de abril de 2011, por la Corte de Apelaciones de Santiago, en

la que se señala que lo que hace la sentenciadora de la instancia es

interpretar las normas a aplicar, dándoles el sentido y alcance que

considera debe darse a los contratos en análisis, a fin de armonizar

las diversas normas en juego, con la libertad de las partes para

contratar, sobre todo en el caso de funciones en que tanto el

empleador como el trabajador acordaron una jornada de menor

duración, dada la naturaleza de las funciones a desempeñar. Sostener

lo contrario se dice en este fallo comparativo conlleva a que quienes

por razones de estudio o familiares, no pueden desempeñar una

jornada completa, en definitiva no serán contratados, más aún si el

artículo 21 del Código del Trabajo estatuye que la jornada de trabajo

es el tiempo que el trabajador presta servicios efectivos en

conformidad a su contrato. Que, así las cosas, lo decidido implica una

adecuada y armónica interpretación entre el artículo 40 bis, 42 letra a)

y el inciso tercero del artículo 44, todos del Código del ramo, respecto

de la remuneración a pagar por la jornada de trabajo en análisis;

podrán existir otras interpretaciones, pero ello no implica de manera

alguna que el juez de la instancia haya cometido infracción de ley en la

dictación de la sentencia, tanto porque el interpretarla es su facultad,

cuanto porque la posición que propugnan los demandantes implica

propiciar la desigualdad que se pretende eliminar. Más aún, si no existe

constancia que los organismos fiscalizadores hayan recibido denuncias

que hayan implicado sanciones a la demandada, por los hechos

materia de esta causa.

La demandada, además, reproduce parte de la sentencia del

juzgado del trabajo pronunciada en la misma causa y luego indica que

dicha sentencia se contrapone a la que se dictó en la causa N° 816-

2011, por la misma Corte de Apelaciones, que sostiene una postura

errada, a su juicio, ya que las jornadas parciales no son únicamente las

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de 30 horas semanales. Cita un dictamen de la Dirección Nacional del

Trabajo.

Por último, expone sobre lo que debió decidirse en el recurso de

nulidad y acerca de la procedencia y cumplimiento de los requisitos del

presente recurso.

Tercero: Que de la lectura del fallo dictado por la Corte de

Apelaciones de Santiago en el ingreso N°1.124-2011, se desprende que

se trata del caso de trabajadores contratados por su empleador para

trabajar jornadas inferiores a 45 horas y superiores a 30 horas

semanales, que demandan también el pago de las diferencias de

remuneraciones por haber recibido un sueldo inferior al ingreso mínimo

mensual. La demanda fue rechazada por estimarse que el pago

proporcional es correcto por cuanto la remuneración es la

contraprestación del servicio prestado, interpretación que la Corte de

Apelaciones de Santiago estimó adecuada y armónica en relación con lo

establecido en los artículos 40 bis, 42 letra a) e inciso tercero del

artículo 44, todos del Código del Trabajo. Al efecto, en lo medular, la

sentencia razona en su considerando séptimo de la manera que ya se

anotó en el motivo anterior.

Cuarto: Que, por el contrario, la sentencia recurrida,

interpretando los artículos 40 bis y 44 del Código del Trabajo y 8° del

Decreto Ley N°670 de 1974, decidió que la jornada semanal de trabajo

superior a 30 horas e inferior a 45 horas semanales, es ordinaria, de lo

que desprende que el sueldo base de los actores no puede ser inferior al

ingreso mínimo legal y al haberlo así decidido el Juzgado del Trabajo, en

su fallo no se incurrió en los reproches de ilegalidad que le atribuye la

demandada, cuyo recurso de nulidad fue rechazado.

Quinto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de

distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber,

la procedencia o no, del pago de un sueldo proporcional cuando

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trabajador y empleador han pactado una jornada de trabajo superior a

treinta horas y menor a cuarenta y cinco horas semanales. Frente a la

contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia,

resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la

materia.

Sexto: Que, a priori, se hace necesario delimitar que las normas

en juego para dilucidar la cuestión interpretativa son aquellas que se

refieren a la jornada semanal ordinaria de trabajo, a la jornada parcial

de la misma naturaleza y la que establece el ingreso mínimo mensual

para un dependiente. De esta manera, resulta indispensable, para

establecer la tesis aplicable a la materia de derecho objeto del juicio,

interpretar en forma conjunta y sistemática las normas que regulan los

temas involucrados.

Así, entonces, la jornada ordinaria de trabajo puede definirse

acudiendo a lo señalado en los artículos 21 y 22 del Código Laboral

como “el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar

efectivamente sus servicios en conformidad al contrato y aquél durante

el cual se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor por

causas que no le sean imputables. Su duración no excederá de cuarenta

y cinco horas semanales.”.

Como puede apreciarse, la ley se preocupa de fijar un máximo de

horas semanales pero no un mínimo, de modo que las partes pueden

libremente, en virtud del principio de la autonomía contractual, pactar

un número de horas menor, con la salvedad de la jornada parcial que

tiene una reglamentación particular como se verá.

El artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, establece – en

materia de remuneración- lo que debe entenderse por “sueldo” y agrega

en su inciso primero lo siguiente: “El sueldo, no podrá ser inferior a un

ingreso mínimo mensual”. La regla anterior se ve reiterada en el artículo

44, inciso segundo, parte primera, del mismo Código, que dispone: “El

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monto mensual del sueldo no podrá ser inferior al ingreso mínimo

mensual”.

Por su parte, el legislador, en la materia en estudio, sólo ha

distinguido entre jornada ordinaria, jornada extraordinaria y jornada

parcial. Lo que excede de la jornada ordinaria es la jornada

extraordinaria, comúnmente conocida como “horas extraordinarias” y

este es el nombre que le da en el párrafo 2° del Título I del Libro I del

Código del Trabajo, entendiéndose por ella como “la que excede del

máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor”. Estas

horas que exceden el máximo legal se pagan –según lo previene el

artículo 32, inciso tercero, del citado cuerpo normativo- con un recargo

del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada

ordinaria y si éste fuere menor que el ingreso mínimo mensual, este

último constituirá la base de cálculo para el respectivo recargo.

Por último, el otro tipo de jornada al que se ha referido

expresamente nuestro legislador laboral es la jornada parcial, normativa

que fuera introducida por la Ley N° 19.759, de 5 de octubre de 2001 y

que abarca de los artículos 40 bis a 40 bis D del Código del ramo. La

norma contenida en el artículo 40 bis, establece “Se podrán pactar

contratos de trabajo con jornada parcial, considerándose afectos a la

normativa del presente párrafo, aquéllos en que se ha convenido una

jornada de trabajo no superior a dos tercios de la jornada ordinaria, a

que se refiere el artículo 22.”. Lo anterior significa –en coherencia con la

norma del artículo 22 del mismo Código- que la jornada parcial de

trabajo es aquella que no puede exceder de 30 horas semanales. Esta

jornada parcial se remunera, según lo prevenido en el artículo 44, inciso

segundo, segunda parte, con “un sueldo que no podrá ser inferior al

mínimo vigente, proporcionalmente calculado en relación con la jornada

ordinaria de trabajo”. Es decir, el legislador ha permitido remunerar la

jornada parcial –aquella que no excede de 30 horas semanales- con un

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sueldo proporcional al ingreso mínimo mensual que se paga por la

jornada ordinaria; en otras palabras, ha permitido pagar la proporción

del ingreso mínimo mensual por las horas trabajadas, de modo que si la

jornada parcial puede extenderse hasta dos tercios de la jornada

ordinaria, el sueldo será de dos tercios del ingreso mínimo mensual. En

todo caso, en esta materia la ley ha regulado los pisos mínimos

remuneracionales.

Séptimo: Que, de lo dicho, se colige que una jornada de 40 horas

semanales, para todos los efectos legales, tiene la naturaleza de jornada

ordinaria. Tal naturaleza se desprende de la normativa a la que se ha

hecho mención, por cuanto, a partir de la vigencia de la Ley N°19.759,

que la estableció en forma expresa, la única jornada parcial admitida por

el legislador es aquella cuyo máximo es de 30 horas semanales y no

otra. En este mismo sentido, cuando el legislador en el inciso tercero del

artículo 44 del estatuto laboral, autoriza pagar un sueldo proporcional,

dicha excepción está referida únicamente a la situación allí descrita, es

decir, a los contratos con jornada parcial, entendida ésta como la

definida en el artículo 40 bis del Código del Trabajo.

Refuerza lo anterior, lo que esta misma Corte ha dicho en fallos

anteriores, en cuanto a que en la situación de trabajadores con jornada

parcial, el tiempo que los dependientes laboren en exceso sobre ella y

que han pactado válidamente, debe considerarse jornada extraordinaria,

la que debe pagarse, a lo menos, de acuerdo a lo establecido en el

inciso segundo del artículo 40 bis A, introducido por la Ley Nº 19.988,

de diciembre de 2004 o conforme lo dispone el artículo 32, inciso

tercero, todos del Código del Trabajo. Lo anterior descarta la existencia

de jornadas parciales superiores a 30 horas semanales pues el exceso

se entiende como horas extraordinarias.

Octavo: Que habiéndose aclarado la naturaleza de la jornada de

trabajo pactada entre las partes, corresponde simplemente concluir que

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el pago proporcional en relación a las horas trabajadas cuando se está

en presencia de una jornada ordinaria de trabajo, infringe lo dispuesto

en los artículos 22, 40 bis, 42 letra a) y 44 del Código del Trabajo, pues

lo que procedía era el pago del ingreso mínimo mensual en su totalidad.

Por lo tanto, es posible concluir que los Ministros de la Corte de

Apelaciones, al rechazar el recurso de nulidad deducido por la

demandada, hicieron una correcta y acertada aplicación de la normativa

en estudio.

Noveno: Que, en consecuencia, si bien se constata la

disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación dada a los

preceptos analizados en la sentencia atacada, en relación con aquella de

que da cuenta la copia de la sentencia dictada por la Corte de

Apelaciones de Santiago en los antecedentes N°1.124-2011 que se

acompaña, ello no constituye la hipótesis prevista por el legislador para

que esta Corte, por la vía del presente recurso, altere lo decidido en el

fondo, por cuanto la línea de razonamientos esgrimidos por la Corte de

Apelaciones para fundamentar su decisión de rechazar la pretensión de

la demandada se ha ajustado a derecho, de tal forma que el arbitrio

intentado debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo

dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se

rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por

la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de

Apelaciones de Santiago, de veintinueve de enero del año en curso, en

estos autos RIT O-1401-2013 del Primer Juzgado del Trabajo de

Santiago, caratulados “Sindicato de Trabajadores Número Uno paseo

Centro con Servicios Generales Paseo Centro Limitada y otro”.

Redacción a cargo del abogado integrante, señor Alfredo Prieto

Bafalluy.

Regístrese y devuélvanse.

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Nº 4.005-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los

Ministros señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos

Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Alfredo Prieto B., y Arturo Prado P.

No firma la Ministra señora Muñoz y el Abogado Integrante señor

Prieto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,

por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo.

Santiago, treinta de septiembre de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en

Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, veintinueve de enero de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos RIT O-1401-2013, RUC, 1340013553-8, del Primer

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Sindicato de

Trabajadores Número un Paseo Centro con Falabella Retail S.A. y Servicios

Generales Paseo Centro Limitada- Paseo Centro Ltda.”, el Juez Suplente de

dicho tribunal don Francisco Javier Vela González, en lo que a este recurso de

nulidad interesa, en el punto XI de lo resolutivo, acogió la demanda deducida

por 24 trabajadoras y ordenó a la demandada Servicios Generales Paseo

Centro Limitada, pagar a las actoras, las sumas que indica, por los períodos

que señala, por concepto de diferencias de remuneraciones adeudadas.

En contra de dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de

nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 477 inciso 1°, del

Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley,

que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, con relación a los

artículos 40 bis, 44 del Código del Trabajo y 8° del Decreto Ley N° 670 de

1974. En subsidio y para el evento que esa causal fuera rechazada, invoca la

contenida en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es que se

hace necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin

modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.

Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, con fecha 31 de

diciembre de 2013.

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CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que a juicio del recurrente la causal de nulidad invocada de

modo principal se configuraría, porque de haberse aplicado correctamente

los artículos 40 bis y 44 del Código del Trabajo y artículo 8° del Decreto Ley

670 de 1974, la sentencia debió rechazar la pretensión de las actoras. Porque

a éstas se les pago en proporción a las horas semanales pactadas en sus

respectivos contratos, esto es por 40 horas semanales, considerándose ésta

como jornada parcial, por ser inferior a 45 horas semanales.

SEGUNDO: Las 24 trabajadoras han solicitado el pago de diferencia de

remuneraciones, a que tendrían derecho por haber prestado servicio a la

demandada en funciones ligadas al giro de la empresa, con jornadas

inferiores a 45 horas pero superiores a 30 horas semanales, pagándoseles en

dichos períodos un sueldo base inferior al mínimo legal, que es el que les

correspondería percibir de conformidad con lo previsto en los artículos 40

bis, 42 letra a) y 44 del Código del Trabajo. Expresan que se les pago el sueldo

base en proporción a las horas semanales pactadas en sus respectivos

contratos, de 40 horas semanales, como jornada parcial, por resultar esta

inferior a 45 horas semanales. El sentenciador acogió la interpretación de las

demandantes y determinó que teniendo las partes pactada una jornada

ordinaria de 40 horas semanales, no pueden ser remuneradas con una

remuneración inferior al ingreso mínimo mensual. La ley 19.759 de 5 de

octubre de 2001, otorgó la posibilidad de pagar una remuneración inferior al

ingreso mínimo mensual, solo para el caso de los trabajadores contratados

por un número de horas no superior a 30 horas, que es lo que se definió

como jornada parcial. Las demandantes sostienen que cualquier jornada

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equivalente a más de los dos tercios de la jornada ordinaria, debe pagarse

como si fuera ordinaria y el sentenciador concluyó que cualquier pacto de

pagar proporcionalmente en relación a las horas trabajadas, infringe lo

dispuesto en el artículo 42 letra a) y 44 del Código del Trabajo.

TERCERO: Que la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, el

recurrente la ha relacionado con lo que disponen los artículos 40 bis y 44

inciso tercero del Código del Trabajo, sosteniendo que el legislador cuando

define jornada a tiempo parcial, se refirió a una jornada inferior a la máxima

legal, esto es inferior a 45 horas semanales y un trabajador que trabaje una

jornada inferior a la máxima legal, no puede tener la misma a remuneración

que uno que labore 45 horas semanales. Estima vulnerado asimismo el

artículo 8° del Decreto Ley ° 670, de 1974, que estableció el Ingreso Mínimo

Mensual, y señala que el ingreso mínimo mensual se determinará en

proporción a la jornada de trabajo. Se ha vulnerado esta norma, a su juicio,

porque la sentencia lo ha obligado a pagar una suma de dinero que no

corresponde.

CUARTO: Que el recurrente en su recurso desconoce los presupuestos

fácticos a que ha arribado el sentenciador, inamovibles para este tribunal, y

es que las trabajadoras prestaron servicios para la demandada en los

períodos que señala, con una jornada de 40 horas semanales y que la

demandada les pago en forma proporcional a las horas trabajadas, un sueldo

inferior al ingreso mínimo mensual.

QUINTO: Que el artículo 40 bis del Código del ramo previene que esta

extensión de 40 horas semanales la convierte en ordinaria, toda vez que

supera los dos tercios que se contemplan para una jornada parcial, de modo

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que el monto mensual del sueldo no podrá ser inferior al ingreso mínimo

mensual por mandato del artículo 44 inciso tercero del citado cuerpo legal.

En consecuencia es jornada ordinaria aquella que es superior a 30

horas hasta las 45 horas semanales, así fue resuelto por la Excma. Corte

Suprema en sentencia que rechazó el recurso de unificación de

jurisprudencia Rol ingreso 53-05-2012.

Lo anterior, lleva a desestimar la causal de nulidad invocada.

SEXTO: En subsidio el recurrente ha invocado la causal de nulidad del

artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Expresa que las conclusiones

fácticas de la sentencia son: 1.- que todas las demandantes han tenido una

jornada de 40 horas semanales, durante el período que demandado y 2.- que

durante el período demandado las demandantes, recibieron un sueldo base

mensual calculado en forma proporcional al sueldo mínimo. Y mas adelante

el sentenciador señala que la jornada de 40 horas semanales no puede ser

considerada jornada parcial conforme la define el artículo 40 bis del Código

del Trabajo, sino jornada ordinaria y no puede ser remunerada con un sueldo

base inferior al ingreso mínimo mensual. A partir de esta errada calificación

jurídica se perjudicó a la demandada, pues se le imputo un incumplimiento

legal, lo que no es efectivo y se le obliga a pagar los montos que se han

señalado, con lo que se ha provocado un enriquecimiento ilícito de los

demandantes.

SEPTIMO: Que establecido que fue, que las actoras en el período que

demandan tenían una jornada de 40 horas semanales, por aplicación del

artículo 40 bis del Código del Trabajo, esta extensión de tiempo la convierte

Page 19: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

en jornada ordinaria, puesto que supera los dos tercios que se contemplan

para una jornada parcial, de modo tal que por mandato expreso del artículo

44 inciso tercero, del cuerpo legal citado, el monto de la remuneración

mensual no puede ser inferior a un ingreso mínimo mensual. Por ende se

desestimará el recurso de nulidad por esta causal.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad

deducido por la demandada, en contra de la sentencia de veintiséis de julio

de dos mil trece, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta

ciudad.

Regístrese y comuníquese.

Redacción de la Fiscal doña M. Loreto Gutierrez Alvear.

N° 1294-2013 Reforma Laboral.

N° 1.294-2.013.-

Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de

Santiago, presidida la ministra señora María Soledad Melo Labra e integrada

por la ministra suplente señora Teresa Carolina Figueroa Chandía y por la

fiscal judicial señora María Loreto Gutiérrez Alvear.

Autoriza el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

Page 20: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil catorce, notifiqué en secretaría por el

estado diario la resolución precedente.

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Santiago, veintiséis de julio de dos mil trece.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que mediante presentación de 16 de abril de 2013, comparece

ante este Tribunal CRISTIÁN HIDALGO MORALES, en representación

convencional del SINDICATO DE TRABAJADORES NÚMERO UNO PASEO

CENTRO, organización sindical con personalidad jurídica al día, inscrita en la

Dirección del Trabajo bajo el Registro Sindical Único N° 13.01.0503, domiciliado

en calle Ventura Lavalle N° 123, comuna de Santiago, e interponen denuncia por

simulación de contrato subterfugio de capitales y, conjuntamente, cobro de

prestaciones legales adeudadas en contra de la empresa SERVICIOS

GENERALES PASEO CENTRO LIMITADA, giro comercial, representada

legalmente por RODRÍGO ESKÁRMETA MATURANA, ignora profesión u oficio,

ambos domiciliados en calle Paseo Huérfanos N° 1.011, oficina 118, comuna de

Santiago; y conjuntamente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 507 del Código

del Trabajo en contra de la empresa FALABELLA RETAIL S.A., del giro de su

denominación, representada legalmente por son AGUSTÍN SOLARI ÁLVÁREZ,

ignora profesión u oficio, domiciliados en calle Rosas N° 1.665, comuna de

Santiago.

Sostiene que en cuanto a la unidad económica y el subterfugio que la

empresa Servicios Generales Paseo Centro Limitada, con quien los trabajadores

han suscrito sus respectivos contratos individuales de trabajo, y que es

públicamente conocida como "Falabella La Dehesa"; es una empresa del rubro

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retail dedicada a comercializar al público una serie de productos, tanto en su venta

al contado, como mediante el otorgamiento al efecto de créditos de consumo; en

tanto tal, utiliza la marca comercial "Falabella", perteneciente al holding homónimo

y, en específico, a la empresa Falabella Retail S.A., que opera como la "Casa

Matriz" y - para todos los efectos como su "cabeza".

Explica que el holding Falabella fracciona su estructura comercial en varias

sociedades, con diferentes RUT y razones sociales, que se constituyen en cada

sector, centro comercial o mall de Santiago o de provincias donde Falabella tiene

presencia. En el presente caso, la razón social Servicios Generales Paseo Centro

Limitada es la figura utilizada por Falabella para explotar sus negocios, bajo la

marca comercial Falabella, en el centro de Santiago, con lo que Falabella elude

fácilmente sus responsabilidades legales y afecta los derechos individuales y

colectivos de sus trabajadores, mediante el ardid legal de fraccionar la sociedad

en varias sociedades menores. Asevera que por dicha estructura puede imponer

cambios en las jornadas que suponen reducción en los salarios de sus empleados,

en tanto que el denunciado fraccionamiento busca "negociar" dichas alteraciones

con grupos fraccionados de trabajadores y, a su turno, evitar que todos los

trabajadores del holding puedan unirse bajo una única organización que evite o

revierta las situaciones adversas, como el detrimento remuneracional sub lite.

Señala que los holdings o grupos económicos se organizan sobre la base de una

matriz, unidades económicas de negocios y unidades de servicios. La matriz es la

encargada de dirigir la operación del conglomerado y planificar las estrategias

generales y la gestión del mismo y de otras entidades. Sobre ella recaen las

decisiones generales y estratégicas del holding. mientras que las unidades de

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negocios deben gestionar los mismos a partir de las directrices de la matriz,

ejecutando el giro y generando las utilidades a través de los actos de comercio,

sean éstos referidos a bienes y/o servicios, según su giro específico. Por su parte,

las unidades de servicios tienen por finalidad prestar servicios al conjunto del

holding, fuera del giro principal y desarrollando funciones que normalmente

podrían externalizarse, como por ejemplo, cobranzas, atención de cajas, aseo,

administración, transporte o bodegaje.

Refiere que en este sistema las diferentes empresas, siendo en lo formal

"independientes", actúan bajo una dirección unitaria y centralizada; que les

proporciona una identidad común y cierto grado de unidad económica, lo que varía

de un holding a otro. Todo este complejo entramado societario tiene por finalidad

principal abaratar costos de producción; fundamentalmente, aquellos costos

derivados de la mano de obra o "recursos humanos"; ello sobre la base,

fundamentalmente, de dividir una unidad económica en varias unidades diferentes,

con distintas razones sociales y RUT, pero siempre bajo una misma cabeza;

Afirma que este ejercicio, amparado por los vacíos legales existente, supone

generalmente la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores,

tanto en el ámbito individual como colectivo; siendo tales vulneraciones necesarias

para el cumplimiento de los objetivos administrativos y financieros del holding.

Explica que dentro de los indicios o evidencias concretas de esta práctica, se

pueden señalar los siguientes: uso de una misma marca; identidad de imagen

corporativa; uso de uniformes comunes; existencia de un reglamento interno

único; presencia de un manual de ética común a todas la unidades; gerentes

corporativos, que tienen atribuciones en la matriz y en todas y cada una de las

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unidades de negocios; diseño de políticas comunes, en el ámbito administrativo y

laboral, para todas las empresas del holding y un único sistema de

remuneraciones.

Asevera que, en la especie, todos estos indicios se verifican claramente respecto

de las demandadas Falabella Retail S.A., en tanto matriz; y Servicios Generales

Paseo Centro Limitada, una de las unidades de negocios dependientes de la

matriz. Asimismo, tales presupuestos se dan respecto de otras unidades de

negocios, tales como las empresas Servicios Generales La Dehesa Limitada,

Tobalaba Limitada y Servicios Generales Oeste Limitada.

Señala que por lo expuesto queda de manifiesto que las denunciadas y

demandadas de autos, en tanto constituyen una unidad económica y son sólo

fraccionamientos formales de una única gran empresa (Falabella); han vulnerado

las normas del Código del Trabajo referidas al subterfugio de capitales; razón por

la cual insta a que este Tribunal lo declare y, en consecuencia, determine que las

empresas Falabella Retail S.A. y Servicios Generales Paseo Centro Limitada,

constituyen una unidad económica y que han incurrido al efecto en subterfugio de

capitales; vulnerado así la norma del artículo 507 incisos segundo y siguientes del

Código del Trabajo, aplicando la máxima sanción que se ha dispuesto para dicha

infracción y, consecuentemente, a partir de la presunción legal que establece la

norma en comento, declararse que ambas empresas son responsables de los

haberes a que se condene pagar, producto de la acción de cobro de prestaciones

adeudadas incoada conjuntamente en la demanda de marras.

En lo relativo a la reducción de remuneraciones a los trabajadores, relata que en

enero de 2009, la empresa Falabella Retail S.A., en tanto matriz, dispuso para

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todas las tiendas de la cadena de Falabella en el país -incluida la que administra la

demandada de autos Servicios Generales Paseo Centro Limitada, igualmente

conocida como "Falabella La Dehesa"- rebajaran la jornada diaria de trabajo de

sus empleados, de 45 a 40 horas semanales. Por lo que se hizo firmar los

correspondientes anexos de contrato individual de trabajo a los actores, con fecha

29 de enero de 2009, donde se señala -en la cláusula primera- que las partes "...

de común y expreso acuerdo, convienen en modificar de manera excepcional y

temporal la Jornada de Trabajo (...) reduciendo la Jornada de Trabajo Semanal de

las actuales 45 a 40 horas semanales, por el periodo comprendido entre el 2 de

Marzo de 2009 y hasta el 28 de Marzo de 2010...", para luego indicar que durante

periodo del 23 de noviembre al 27 de diciembre de 2009, se volvería a la jornada

de 45 horas. Por su parte, en la cláusula segunda, se señala que el sueldo base

mensual del trabajador se ajusta a la baja, "... que corresponde a la nueva Jornada

de Trabajo Semanal antes pactada...". Precisa que, a pesar de ello, en la cláusula

tercera del mismo instrumento se dispone que, en el evento que el contrato de

trabajo concluyese durante el periodo "transitorio" referido en la cláusula primera,

la empresa pagaría al trabajador "... la indemnización correspondiente calculada

en base al Sueldo Mensual vigente con anterioridad a la fecha de modificación..."

de la jornada, referida precedentemente, mientras que la cuarta, reafirma que en

todo lo demás se mantiene inalterable el contrato individual de trabajo suscrito

entre las partes y, la cláusula quinta dispone que al término del periodo

"transitorio", el trabajador volvería a percibir el sueldo base original.

A pesar de lo anterior, sostienen que con el 12 de enero de 2010, la empresa hace

suscribir a los actores un nuevo anexo, en virtud del cual "convienen en mantener

Page 26: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

de manera permanente e indefinida la Jornada de Trabajo de „Jornada 40 horas‟

semanales...", en los términos del primer anexo; tal y como se lee en la primera

cláusula de este instrumento, no obstante lo cual, se mantienen “todas las

condiciones relativas a la remuneración y asignaciones del trabajador, sean

individuales o colectivas, para una jornada de trabajo antes estipulada..." (cláusula

segunda), para luego, en la siguiente, señalar que el trabajador que sea

desvinculado por causales no imputables a éste, percibirá indemnizaciones

calculadas conforme al sueldo base que percibía antes de marzo de 2009 y en la

cuarta, indicar que durante el mes de diciembre de cada año, "... la jornada de

trabajo será de 45 horas, lo anterior a solicitud expresa del trabajador y sin que

ello signifique que el aumento de la jornada importe horas extraordinarias, sino

que una "situación excepcional" por el periodo navideño...". Afirma que este último

anexo, se encuentra vigente hasta la fecha.

Destaca que los trabajadores, al momento de suscribir los respectivos contratos

individuales de trabajo, pactaron con su empleador una jornada ordinaria de 45

horas semanales, lo que se reafirma en los instrumentos colectivos suscritos

durante el periodo y de los que los actores son parte; no existiendo evidencia

alguna en los instrumentos aludidos, de ninguna supuesta "jornada parcial de 40

horas semanales".

Hace presente que la suscripción de los anexos de contrato individual de trabajo

referidos precedentemente, no fue "de común y expreso acuerdo" ni menos, "en

forma libre y voluntaria", sino por el contrario dichos instrumentos fueron hechos

firmar por la empresa, por órdenes de la Casa Matriz, en forma imperativa;

señalándose a los trabajadores que si no los firmaban, serían despedidos.

Page 27: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

Narra que la empresa justificó esta imposición, en el contexto de la " crisis

económica mundial (y nacional) que se vivía entonces" y siempre señaló que, por

tratarse de una situación especial, la misma sería transitoria, volviéndose a la

jornada y remuneración originales, una vez que concluyese tal crisis. Lo anterior

se colige inequívocamente del tenor literal del primer anexo, de enero de 2009,

donde es claro que dicha alteración de jornada tenía una fecha límite y que, más

aún, la misma "se interrumpía" en época navideña. Sin embargo, la empresa -sin

motivo plausible- decidió prorrogar indefinidamente esta situación anómala;

seguramente motivada en el mayor ahorro que le reporta el reducir

significativamente los sueldos base de sus empleados; a pesar de lo cual, en la

práctica, la supuesta "reducción de jornada" que justificaba esta rebaja salarial no

se aplica, por cuanto la mayoría de los trabajadores afectados se desempeñan

como vendedores, obteniendo la mayor parte de sus remuneraciones de las

comisiones por ventas y servicios anexos; por lo que muchas veces se veían

obligados a permanecer en el local más allá del término de su supuesta "Jornada

40 horas", marcando tarjeta al término de ésta pero permaneciendo en el local, a

fin de efectuar más ventas; sin que se pague ese sobretiempo ilegal;

Conforme a lo expuesto, concluye que resulta evidente que las demandadas han

obrado con evidente mala fe, ejerciendo presiones ilegítimas sobre los

trabajadores y aprovechándose de una situación coyuntural a fin de imponer,

unilateralmente, modificaciones sustanciales a las condiciones de trabajo y

salariales que resultaron finalmente perjudiciales para los actores, desde que

significaron una reducción significativa en sus remuneraciones. La que se reafirma

en el hecho que, no obstante haberse modificado las supuestas condicionantes

Page 28: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

coyunturales que podrían haber "justificado" -en su oportunidad- la alteración de

jornada y salario, las demandadas persisten en ello y, más aún, crean un nuevo

anexo con el que buscan eternizar dicha situación.

Por lo que aseguran que durante más de 48 meses, las demandadas han

ocasionado un grave perjuicio patrimonial a los actores, al imponer artificialmente

una reducción de jornada que, consecuencialmente, ha significado para éstos un

menoscabo salarial.

Aclara que el sindicato demandante jamás estuvo de acuerdo con esta situación;

lo que se acredita con el hecho que no concurrió en la validación de los mentados

anexos de contrato, sino por el contrario, ha manifestado permanentemente su

cuestionamiento respecto a la legitimidad y legalidad de esta medida, solicitando

de diversas formas que se vuelva al estado anterior a marzo de 2009 (en cuanto a

jornada y meses) y que se compense a los trabajadores afectados por las

condiciones impuestas por el empleador, sin resultados. Además ha hecho ver la

eventual invalidez de los señalados "anexos", desde que los mismos son

contradictorios con el tenor literal de los instrumentos colectivos de trabajo que ha

suscrito la empresa, antes y después de la suscripción de los instrumentos de

marras, y suponen un detrimento en los beneficios allí contenidos; sin que, por

cierto, los referidos instrumentos colectivos hagan mención alguna a la

cuestionada "Jornada 40 horas" sub lite.

Precisan que las demandadas violan, no sólo el artículo 12 del Código del Trabajo,

en lo referido a ocasionar menoscabo a sus empleados con las medidas

adoptadas; sino además los artículos 22 y 40 bis del mismo cuerpo legal, referidos

a jornada ordinaria y parcial, respectivamente; el artículo 42 letra a) del Código del

Page 29: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

ramo, referido al sueldo mínimo, así como las leyes complementarias al efecto y el

artículo 311 de la misma recopilación legal, que alude a la falta de validez de

estipulaciones contenidas en instrumentos individuales, que supongan disminución

o pérdida de remuneraciones y beneficios pactados en instrumentos colectivos de

trabajo vigentes; ideas que desarrollaremos in extenso en el párrafo referido al

Derecho, en este libelo pretensor.

Por otro lado, denuncia que a los trabajadores que ingresaron con posterioridad a

las fechas referidas, la empresa aplicó desde un comienzo y en forma unilateral la

mentada "Jornada 40 horas" y, en consecuencia, hizo el pago supuestamente

"proporcional" de los sueldos base, vulnerando sus derechos; por cuanto -en esos

casos- igualmente se ha pagado un sueldo base inferior al mínimo mensual fijado

por Ley, a pesar de que los trabajadores en cuestión se desempeñan en una

jornada ordinaria.

Luego de indicar las resoluciones de los tribunales nacionales que

sostienen la misma postura expresada por la demandante, detalla los trabajadores

socios del sindicato demandante afectados y los montos que pretende respecto de

cada uno de ellos.

(1) Marta Novoa Kohnenkamp, la suma de $479.400, más $95.880 por

cotizaciones. Total de $ 575.280; (2) Marcelino Madariaga Catalán, la suma de

$450.720, más $ 90.144 por cotizaciones. Total: $ 540.864; (3) Jessica Ortiz

Pastenes, la suma de $ 450.720, más $ 90.144 por cotizaciones. Total: $ 540.864;

(4) Laura Peñaloza Orellana, la suma de $ 450.720, más $ 90.144 por

cotizaciones. Total: $ 540.864; (5) Marco Riquelme Acevedo, la suma de

$1.378.896, más $275.779 por cotizaciones. Total: $ 1.654.675; (6) María

Page 30: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

Rodríguez Leiva, la suma de $ 761.688, más $152.338 por cotizaciones. Total: $

914.026; (7) Claudia del Valle Inostroza, la suma de $ 450.720, más $90.144 por

cotizaciones. Total: $ 540.864; (8) David Gaete González, la suma de $ 1.747.152,

más $349.430 por cotizaciones. Total: $ 2.096.582; (9) Giovanna Mardones

Garrido, la suma de $ 424.008, más $84.802 por cotizaciones. Total: $ 508.810;

(10) Pablo Garcés Pacheco, la suma de $450.720, más $90.144 por cotizaciones.

Total: $ 540.864; (11) Claudia González Núñez, la suma de $450.720, más

$90.144 por cotizaciones. Total: $ 540.864; (12) Aldo Rivera Salas, la suma de $

862.152, más $172.430 por cotizaciones. Total: $ 1.034.582; (13) Paola Rivas

Martínez, la suma de $499.920, más $99.984 por cotizaciones. Total: $ 599.904;

(14) Enrique Mino Valdés, la suma de $ 840.552, más $168.110 por cotizaciones.

Total: $ 1.008.662; (15) Daniel Muñoz Palma, la suma de $450.720, más $90.144

por cotizaciones. Total: $ 540.864; (16) Carolina Vásquez Reyes, la suma de

$650.088, más $130.018 por cotizaciones. Total: $ 780.106; (17) Marcela Arias

Villarroel, la suma de $ 854.736, más $170.947 por cotizaciones. Total: $

1.025.683; (18) Domingo Vergara Rubio, la suma de $ 845.280, más $169.056 por

cotizaciones. Total: $ 1.014.336; (19) Patricia Vargas Plaza, la suma de $ 750.648,

más $150.130 por cotizaciones. Total: $ 900.778; (20) Evelyn Cáceres Guajardo,

la suma de $ 450.720, más $ 90.144 por cotizaciones. Total: $ 540.864; (21) Juan

Vargas Rosas, la suma de $ 452.592, más $90.518 por cotizaciones. Total: $

543.110; (22) Edgardo Valdivia Romero, la suma de $ 450.720, más $ 90.144 por

cotizaciones. Total: $ 540.864; (23) Fabián Valenzuela González la suma de $

450.720, más $ 90.144 por cotizaciones. Total: $ 540.864; (24) Denise Carrasco

Segovia, la suma de $ 714.384, más $142.877 por cotizaciones. Total: $ 857.261;

Page 31: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

(25) Enrique Silva Soler, la suma de $ 943.056, más $188.611 por cotizaciones.

Total: $ 1.131.667; (26) María Coliñir Bustamante, la suma de $ 811.992, más

$162.398 por cotizaciones. Total: $ 974.390; (27) Viviana Sepúlveda Soto, la suma

de $ 872.088, más $174.418 por cotizaciones. Total: $ 1.046.506; (28) Gladys

Contreras Mino, la suma de $450.720, más $90.144 por cotizaciones. Total: $

540.864; (29) Carlos Santana Lizana, la suma de $ 457.344, más $ 91.469 por

cotizaciones. Total: $ 548.813; (30) Rodrigo Cruz Durán, la suma de $ 450.720,

más $ 90.144 por cotizaciones. Total: $ 540.864; (31) Olga Sandoval Vilches, la

suma de $ 480.576, más $96.115 por cotizaciones. Total: $ 576.691; (32) Juana

Echeverría Daza, la suma de $ 450.720, más $ 90.144 por cotizaciones. Total: $

540.864; (33) Matilde Guerra Zavala, la suma de $ 536.191, más $ 107.238 por

cotizaciones. Total: $ 643.429; (34) Claudia Indo Leeson, la suma de $ 450.720,

más $ 90.144 por cotizaciones. Total: $ 540.864; (35) Reina Velásquez

Valdebenito, la suma de $ 323.830, más $ 64.766 por cotizaciones. Total: $

388.596; (36) Rosa Fuentes Caldera, la suma de $ 480.576, más $ 96.115 por

cotizaciones. Total: $ 576.691; (37) María Arcos Barrera, la suma de $ 480.576,

más $ 96.115 por cotizaciones. Total: $ 576.691; (38) Ana Pérez Pérez, la suma

de $ 480.576, más $ 96.115 correspondientes a las cotizaciones. Total: $ 576.691;

(39) Verónica Rojas Herrera, la suma de $ 525.024, más $ 105.005 por

cotizaciones. Total: $ 630.029; (40) Marcela Galleguillos Mora, la suma de $

240.000, más $ 48.000 por cotizaciones. Total: $ 288.000; (41) Isabel Urrutia

Torres, la suma de $ 228.000, más $ 45.600 por cotizaciones. Total: $ 273.600;

(42) Adela Bravo Codocedo, la suma de $ 450.720, más $90.144 por cotizaciones.

Total: $ 540.864; (43) Érica Guerrero Castro, la suma de $ 612.000, más $122.400

Page 32: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

por cotizaciones. Total: $ 734.400; (44) Andrea Huenulef Mansilla, la suma de $

715.896, más $143.179 por cotizaciones. Total: $ 859.075; (45) Marta Herrera

Álvarez, la suma de $ 480.576, más $ 96.115 por cotizaciones. Total: $ 576.691;

(46) Úrsula Mendez Mendez, la suma de $ 591.192, más $ 118.238 por

cotizaciones. Total: $ 709.430; (47) Verónica Rojas Herrera, la suma de $ 450.720,

más $90.144 por cotizaciones. Total: $ 540.864; (48) Gloria Zabala Paz, la suma

de $ 450.720, más $ 90.144 por cotizaciones. Total: $ 540.864; (49) Ema Fredes

Vidal, la suma de $591.192, más $118.238 por cotizaciones. Total: $ 709.430; (50)

Alejandro Montano León, la suma de $ 480.576, más $ 96.115 por cotizaciones.

Total: $ 576.691; (51) Marta Cáceres Palacio, la suma de $ 612.000, más $

122.400 por cotizaciones. Total: $ 734.400; (52) Miriam Asfora Hazbún, la suma

de $ 525.024, más $ 105.005 por cotizaciones. Total: $ 630.029; (53) Luis Muñoz

Solar, la suma de $ 591.192, más $ 118.238 por cotizaciones. Total: $ 709.430; y

(54) Raquel Vásquez Reyes, la suma de $ 480.576, más $ 96.115 por

cotizaciones. Total: $ 576.691.

En cuanto al derecho expresa que de la interpretación armónica de los artículos

12, 40 bis y 40 bis b del Código del Trabajo se puede concluir que hay jornada

parcial de trabajo, cuando la misma tiene una duración semanal de hasta "dos

tercios" de la jornada ordinaria; esto es, de hasta 30 horas semanales. Contrario

sensu, cualquier jornada por sobre 30 horas semanales constituye una jornada

ordinaria laboral. Lo que contrastado con el artículo 42, letra a, del mismo estatuto,

se colige que todo trabajador que se desempeñe en jornada ordinaria laboral,

entendiéndose por tal, toda jornada superior a 30 horas semanales de trabajo,

debe percibir un sueldo base igual o superior al ingreso mínimo mensual fijado por

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Ley, lo que no se verifica en la especie, sino por el contrario las demandadas

rebajaron unilateralmente los sueldos base de sus trabajadores vulnerando la

norma imperativa del referido artículo 42 a) del Estatuto Laboral; a partir de la

ficción de que la mentada "Jornada 40 Horas" sería una "jornada parcial", que les

facultaría a pagar sueldos en "proporción" al tiempo trabajado; lo que califica como

una “falacia”.

Asimismo aduce el artículo 311 del Código del Trabajo en cuanto a que las

estipulaciones “de un contrato individual de trabajo no podrán significar

disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan al

trabajador por aplicación del contrato, convenio colectivo o del fallo arbitral por el

que esté regido..."; lo que en el asunto sub lite se verifica de forma prístina, por

cuanto la impugnada "Jornada 40 Horas" no existe en el Convenio Colectivo de

Trabajo suscrito por las partes y hasta hoy vigente; el que sí contempla las

jornadas ordinarias por las que se rigen los trabajadores afectos al referido

instrumento. Por lo que, considera inevitable colegir que los "anexos" individuales

suscritos por los trabajadores, no tienen respaldo en el Convenio Colectivo vigente

y, más bien, suponen una "modificación" ilegal del mismo, al pretender introducir

una nueva jornada, no prevista en dicho instrumento, lo que es contrario a

Derecho y, por lo mismo, nulo. Nulidad que se reafirma al constatar que esta

"modificación" ilegal del convenio sub lite, supone una manifiesta disminución de

las remuneraciones pactadas en el instrumento colectivo, transgrediendo así el

mandato expreso del ya nombrado artículo 311.

Luego de dar cuenta del reajuste anual del ingreso mínimo mensual aplicable

como base de cálculo desde la Ley N° 20.281 hasta la Ley N° 20.164, de 14 de

Page 34: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

julio de 2012, vigente hasta la fecha, transcribe, en lo pertinente, el artículo 507 del

Código del Trabajo para colegir que existen indicios que el Holding Falabella

ejecuta subterfugios, en perjuicio de los intereses de los trabajadores, aseverando

que el acto mismo de rebajar los sueldos a sus empleados, constituyo evidencia

categórica en cuanto a la naturaleza y carácter del subterfugio que denuncia.

Atendido lo expuesto, la demandante insta a esta magistratura que se declare la

existencia de subterfugio; se declare la nulidad de los anexos a que se han hecho

referencia, se determine el pago a cada uno de los trabajadores individualizados

de las sumas que indicó por concepto de diferencia de remuneraciones, así como

el pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social adeudadas a partir

de aquellas diferencias; se condene a las demandadas al pago de la multa

máxima contemplada en el artículo 507 del Código del Trabajo; todo con los

intereses y reajustes de los artículos 63 y 173 del mismo texto legal, con costas.

SEGUNDO: Que al contestar la demanda instaurada en su contra Servicios

Generales Paseo Centro Limitada, interpone las siguientes excepciones:

i.- Excepción de finiquito respecto de los siguientes trabajadores: (1) Gloria

Zabala Paz, desvinculada el 22 de mayo de 2012; (2) Ema Fredes Vial,

desvinculada el 22 de mayo de 2012; (3) Alejandro Montano León, cuya relación

laboral termino el 2 de marzo de 2012; (4) Marta Cáceres Palacio, separada el 25

de enero de 2012; (5) Miriam Asfora Hazbún, desvinculada el 25 de enero de

2012; (6) Luis Muñoz Solar, alejado de la empresa el 25 de enero de 2012; y (7)

Domingo Vergara Rubio, despedido el 27 de agosto de 2012.

A su respecto, explica que con cada uno de ellos celebró, en forma libre y

voluntaria, ante Ministro de Fe competente, sendos finiquitos relativos a la relación

Page 35: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

laboral que existía hasta la fechas indicadas. Instrumentos en los cuales los

trabajadores no formularon objeciones ni reserva de derecho alguno , recibiendo a

su entera conformidad las sumas que indica cada uno de ellos. Asevera que

atendido que cada uno de los señalados dcumentos cumplen con los requisitos del

rtículo 177 del Código del Trabajo, tienen pleno poder liberatorio respecto de las

partes, por lo que se debe rechazar a su respecto la denuncia y demanda objeto

de la presente Litis.

ii.- En cuanto a los mismo trabajadores individualizados anteriormente,

opone excepción de prescripción de las acciones provenientes de los actos y

contratos, conforme al artículo 510, inciso segundo, del Código del Trabajo, pues

el derecho para ejercer la acción de cobro de prestaciones como la de autos, esta

largamente prescrita, dado que han transcurrido más de seis meses desde las

fechas en que termino el vínculo contractual que los unía.

iii.- Asimismo interpone excepción de prescripción de las acciones de cobro

de prestaciones laborales ejercidas en autos, por haber transcurrido más de dos

años desde que se hicieron exigibles estos derechos y acciones, en virtud de lo

dispuesto por el artículo 510, inciso primero, del Código del Trabajo, contados

desde la fecha de la notificación de la demanda hacia atrás, por lo que requiere

que se declare prescrita la acción de cobro de prestaciones laborales que se

hayan hecho exigibles antes del 25 de abril de 2011.

iv.- Excepción de prescripción de la acción de nulidad de los anexos de

contrato individual de trabajo suscritos en enero de 2009 y enero de 2010 por

haber transcurrido más de dos años desde que se hicieron exigibles estos

Page 36: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

derechos y acciones, a partir de la notificación de la demanda, todo por lo

dispuesto en el artículo 510, inciso primero, del Código del Trabajo.

v.- Caducidad de la acción contenida en el artículo 12 del Código del

Trabajo, lo que fundamenta en el hecho que el sindicato demandante ocupa como

“norma de cobertura” el artículo 12 del señalado texto legal, la que posibilita al

trabajador que se vea afectado por un uso abusivo del ius variandi para que

reclame dentro del plazo de 30 días desde que se produjo la variación en las

condiciones de trabajo, plazo largamente sobrepasado, por lo que la acción de

reclamo se encuentra caduca por haber sido interpuesta extemporáneamente, por

lo que solicita a este Tribunal que declare caduca la acción para el reclamo

respecto de la modificación horaria contenida en los anexos de enero de 2009 y

enero de 2010 y de las supuestas diferencias de remuneraciones y cotizaciones

demandadas.

vi.- Excepción de improcedencia de los reajustes e intereses dispuestos en

el artículo 173 del Código del Trabajo, toda vez que en el presente juicio no se

demanda el cobro de ninguna indemnización por término de la relación laboral,

única hipótesis en que procede la aplicación de dicho precepto.

vii.- Falta de legitimidad activa de determinados demandantes para

reclamar el cobro de supuestas diferencias de remuneraciones y cotizaciones

previsionales, pues no están sujetos a una jornada de 40 horas, estos son: (1)

Claudia del Valle Inostroza; (2) David Gaete González; (3) Viviana Sepúlveda

Soto; y (4) Érica Guerrero Castro, los que se encuentran sujetos a una jornada de

trabajo de 45 horas desde la fecha de su contratación. Asimismo, los trabajadores:

(1) Marcela Gallegillos Mora; (2) Isabel Urrutia Torres; y Andrea Huenulef Mansilla,

Page 37: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

se encuentran sujetas a una jornada de 25 horas desde l a fecha de su

contratación. Atendido lo expuesto solicita que se declare la falta de legitimidad

activa de dichos trabajadores, por no haber laborado jornada de 40 horas, que es

el fundamento para reclamar el cobro de supuestas diferencias de sueldo base y

cotizaciones.

En cuanto al fondo de la denuncia y demanda interpuesta en su contra,

controvierte expresa y formalmente todos los antecedentes de hecho y de derecho

que sirven de asidero a la demanda de autos, , pues, desde luego, no reconoce a

las personas que dice representar el sindicato demandante la afiliación sindical

alegada ni la calidad de acreedores y menos adeudar suma alguna de dinero.

Afirma que entre Falabella y Servicios Generales Paseo Centro Limitada

existe un régimen de subcontratación, donde la primera es la empresa principal y

la segunda es la contratista. Asevera que en razón de una cuerdo contractual,

Servicios Generales Paseo Centro Limitada, se encarga de ejecutar obras o

servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para

Falabella Retail S. A., conforme al artículo 183-A del Código del Trabajo.

Asevera que es Servicios Generales Paseo Centro Limitada quien, en su calidad

de contratista, ejerce las facultades y potestades de empleador respecto de los

trabajadores que representa el sindicato, tanto en la dimensión real, es decir,

ejerce la potestad de dirección, como en la perspectiva formal, en cuanto se

encarga del cumplimiento de las obligaciones empresariales, como son el pago de

la remuneración y de las cotizaciones de seguridad social. Señala que la señalada

empresa tiene por objeto o giro la prestación a personas naturales y/o jurídicas, de

toda clase de servicios destinados naturales y/o jurídicas, de toda clase de

Page 38: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

servicios destinados a ayudar a éstas en la puesta en marcha y/o administración

de toda clase de empresas industriales y comerciales, proveyendo la

administración de sistemas de organización, cuidado, mantención y vigilancia, y la

administración de recursos humanos en materia de seguridad privada, que sean

necesarios, a través del personal idóneo y especialmente preparado para efectuar

dichas tareas, pudiendo capacitar personal de seguridad y en general desarrollar

labores de asesoría o prestación de servicios en materias inherentes a seguridad.

En tanto, Falabella Retail S.A. es arrendataria de locales comerciales situado en la

comuna y ciudad de Santiago, lugar en el cual tiene instalado un establecimiento

comercial de su giro, el cual cubre, entre otros, las siguientes actividades: grandes

establecimientos; grandes tiendas, vestuario y productos para el hogar; almacenes

pequeños, venta de alimentos; ventas al por mayor; venta de moticicletas; venta al

por menos de bebidas y licores; establecimiento de comida rápida; etc.

Explica que Servicios Generales Paseo Centro Limitada debe contratar al personal

que se requiera para el cumplimiento de los servicios que se contrataron por

Falabella por el aludido contrato de prestación de servicios entre las demandadas,

siendo de su total responsabilidad el acatamiento de todas las disposiciones

legales que se refieren a sus contratos de trabajo, remuneraciones, previsión,

accidentes del trabajo, como asimismo, toda obligación de orden legal, contractual

o extra contractual que afecte a Servicios Generales Paseo Centro Limitada y/o

sus trabajadores, incluyendo retención de impuestos, pago de remuneraciones, de

cotizaciones previsionales, etc; debiendo exhibir, cada vez que se lo solicite

Falabella, los comprobantes de pago de remuneraciones, cotizaciones

Page 39: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

previsionales y demás documentos que acrediten el cumplimiento de sus

obligaciones para con sus trabajadores.

Narra que atendido el proceso de reestructuración de las empresas Falabella se

acordó que a contar del 1 de septiembre de 2008, la sociedad Falabella Retail S.A.

operaría los diversos establecimientos comerciales que hasta entonces eran

operados por S.A.C.I. Falabella, para lo cual fueron firmadas las respectivas

escrituras de cesión de contratos de arrendamiento y subarrendamiento, de todos

los establecimientos con efecto a contar de ese día.

Concluye que, como se advierte, el acuerdo contractual entre las demandadas,

cuyo objeto es la ejecución de servicios, cumple con los requisitos de un contrato

de subcontratación, dado que el acuerdo contractual forma parte de la estructura

del trabajo en régimen de subcontratación, constituyendo el elemento esencial de

esta régimen de contratación; en el contenido de dicho contrato se contemplan

cláusulas que se refieren a relaciones laborales, precisando las responsabilidades

en lo laboral y previsional de las partes, la contratista Servicios Generales Paseo

Centro, actúa por su cuenta y riesgo, lo que está definido fundamentalmente en el

precio estipulado en el contrato a cambio de la ejecución de los servicios; los

servicios contratados tienen el carácter de permanentes, por lo tanto no son

discontinuos ni esporádicos; y los servicios se ejecutan o realizan en la empresa

principal, lo que implica la intervención del contratista o subcontratista en algún

proceso productivo de la empresa principal, con independencia del lugar donde se

presten los servicios e incluso que la empresa principal posea el control o

dirección de las labores ejecutadas por contratista.

Page 40: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

Refiere que Servicios Generales Paseo Centro Limitada es una empresa que,

dentro de su giro social, tiene por finalidad otorgar servicios y administrar, en las

más variadas formas, establecimientos comerciales que se lo solicitan, mediante

la contratación de personal, previamente calificado, que prestan servicios en los

establecimientos comerciales que requieran de dicho personal, tanto para labores

administrativas, guardias, vendedores, empaquetadores, jefes de ventas, etc.,

como también la administración y puesta en marcha de empresas.

Es así como tiene la administración y explotación comercial de las tiendas

Falabella ubicadas en la comuna y ciudad de Santiago, para cuyos efectos

contrata a la totalidad del personal que se desempeña en ellas y celebra con ellos

los contratos individuales de trabajo, en los que se establecen las estipulaciones

contempladas en el artículo 10 del Código del Trabajo y, especialmente, aquello

que dice relación con las labores a ejecutar, la remuneración acordada, la

duración y distribución de la jomada de trabajo, etc., así como también los anexos

en que se consignen las modificaciones a dichos contratos, conforme el artículo 11

del mismo cuerpo legal. Asimismo, celebra los instrumentos colectivos de trabajo

con los Sindicatos de Trabajadores de la misma.

Señala que con relación a la infracción del artículo 507 incisos segundo y tercero

del Código del Trabajo, no ha incurrido en ninguna clase de subterfugio que

implique disminución a los derechos individuales o colectivos de sus trabajadores,

así como tampoco han eludido el pago de sus obligaciones laborales derivadas

tanto de los contratos individuales como colectivos de trabajo, siendo inefectivo

que constituyen con Falabella una unidad económica en los términos planteados

por la contraria.

Page 41: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

Asevera que es una persona jurídica individual e independiente de la otra

demandada, contrata a sus trabajadores, celebrada sus respectivos contratos de

trabajo, finiquitos, negocia colectivamente con su sindicato de trabajadores, fija

políticas de trabajo, etc., sin ninguna instrucción ni participación ni menos

injerencia de índole alguna por parte de la demandada Falabella Retail SA,

rigiéndose sus trabajadores por instrucciones de los jefes y administrativos de

Servicios Generales Paseo Centro Limitada.

Asimismo, cuentan con un Reglamento Interno propio y distinto al de Falabella

Retail SA, no siendo efectivo que compartan un mismo instrumento y, el hecho

que se usen uniformes comunes o que exista un mismo sistema remuneracional,

en caso alguno implica o es sinónimo que constituyen unidad económica en los

términos definidos por la contraria, la cual no se refleja con la actual legislación

laboral vigente, en especial, con el artículo 32 del Código del Trabajo.

Refiere que la contraria pretende obtener la declaración por parte de VS. de que

ambas empresas demandadas constituimos una sola empresa para efectos

laborales, para que de esa forma los efectos jurídicos de este juicio se extiendan a

la otra empresa demandada, por lo que luego de transcribir el artículo 3° del

Código del Trabajo señala que la empresa es una forma de organización

determinada, que en términos generales recae en la noción de persona jurídica, a

través de la cual SS.GG. Paseo Centro Limitada se encuentra organizada como

ente independiente de los miembros que la componen, que posee también una

organización única independiente y sobre todo, propia, que los hace imputables

por actos determinados. En fin, la organización jurídica de cada una de las

demandadas es absolutamente independiente, tanto desde el punto de vista

Page 42: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

administrativo como funcional. El hecho que a nuestros trabajadores se les

entregue uniforme con el logo de Falabella o que trabajen en un recinto bajo ese

logo y nombre, en nada influye en el hecho de que trabajan para una empresa y

razón social distinta e independiente a Falabella Retail SA. Explica que lo anterior

acontece en virtud de un contrato de prestación de servicios de administración

celebrado con Falabella Retail SA, y en definitiva, dicho uniforme es para evitar

confusiones en los clientes, pero, afirma, nuestros empleados saben

perfectamente quién es su empleador, quién les cancela sus remuneraciones,

quién les otorga sus feriados, quién les declara y paga sus cotizaciones, negocian

colectivamente con Servicios Generales Paseo Centro Limitada y no con personal

de Falabella Retail SA, siguen instrucciones y políticas impartidas por Servicios

Generales Paseo Centro Limitada.

De todo lo anterior, concluye que los argumentos dados por la contraria no son

suficientes para poder establecer la supuesta unidad económica pretendida para

asegurar el resultado de la acción y del monto demandado, ya que lo que pretende

es que existan otros patrimonios sobre los cuales perseguir el resultado de la

acción incoada.

En cuanto a la jornada parcial, señala que en la actualidad se desarrolla en las

industrias y en las empresas de servicio un inevitable proceso de reestructuración,

que responde a las grandes exigencias y a la necesidad de adoptar modelos de

producción y de organización del trabajo flexible que puedan adaptarse a las

cambiantes exigencias de los consumidores y de los mercados internacionales.

Este es el contexto del trabajo a tiempo parcial como una modalidad atípica de

contratación laboral, esto es, como una particular forma de relación jurídica entre

Page 43: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

un empleador y un trabajador que se aparta de los elementos propios y definidores

del modelo de prestación de servicios laborales que recoge y regula el Derecho

del Trabajo en su sentido más tradicional.

Explica que en la definición chilena del trabajo a tiempo parcial el elemento

preponderante es el acuerdo de voluntades -expreso o tácito- de las partes de la

relación laboral sobre la duración de la jornada de trabajo, de conformidad con los

límites señalados en el artículo 40 bis, no siendo un factor a considerar la jornada

de trabajo de otros trabajadores del establecimiento o de la empresa que realizan

labores similares, lo que refleja la continuidad de la visión individualista, expresión

de las profundas transformaciones introducidas en nuestro ordenamiento jurídico

laboral a principios de los años 80 y que subyace a la normativa sobre contrato de

trabajo contenida en el actual Contrato de Trabajo.

En cuanto a la inexistencia de subterfugios, reitera que a contar del 1 de

septiembre de 2008 y como consecuencia de la reestructuración de las empresas

Falabella, la sociedad Falabella Retail S.A. pasó a operar los diversos

establecimientos comerciales que hasta esa fecha eran operados por S.A.C.I.

Falabella, como consecuencia de lo cual, la nueva administración mediante un

contrato de Cesión pasó a ser la contratante de los servicios de prestación de

servicios ofrecidos por Servidos Generales Paseo Centro Limitada, encargando

Falabella Retail S.A. a dicha sociedad los servicios de administración ofrecidos por

ésta, esto es, servicios destinados a la puesta en marcha y/o administración de

toda clase de empresas industriales y comerciales, proveyendo de administración

de sistemas de organización, cuidado, mantención y vigilancia, y la administración

de recursos humanos en materia de seguridad privada, que sean necesarios, a

Page 44: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

través del personal idóneo y especialmente preparado para efectuar dichas tareas,

pudiendo capacitar personal de seguridad y en general, desarrollar labores de

asesorías o prestación de servicios en materias inherentes a seguridad. Por estos

servicios Falabella Retail S.A. paga mensualmente a Servicios Generales Paseo

Centro Limitada la suma acordada en el contrato de prestación de servicios de

administración celebrada entre ambas.

En cuanto a que la empresa Servicios Generales Paseo Centro pueda ser una

empresa relacionada con Falabella Retail, ello en modo alguno significa que la

empleadora de la demandante sea Falabella Retail. No existen ni se invocan en la

demanda indicios de laboralidad que puedan dar cuenta de ello, pues no es

efectivo que Falabella Retail sea la empleadora de las 54 personas que se

individualizan en la demanda.

Lo anterior cobra relevancia desde el momento que la propia demandante

reconoce que para que existe subterfugio, debe existir una intención, un dolo,

pues el ilícito laboral de subterfugio no corresponde a una figura de resultado,

donde resulte irrelevante cualquier grado de intencionalidad o dolo, pues las

conductas de ocultamiento o de disfraz que el artículo 507 del Código del Trabajo

contempla como formas comitivas poseen un componente subjetivo notorio, que la

vinculan en forma inescindible con el resultado lesivo exigido para su

configuración.

Declara como inefectivos los hechos que se le imputan en torno al subterfugio

para afirmar que aunque se determinase que hay infracción del artículo 507 del

Código del Trabajo, la única sanción es la multa y, en ningún caso, la declaración

de unidad económica.

Page 45: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

En lo que respecta a la solicitud de declarar la nulidad de los anexos de contrato

individual de trabajo suscritos por los actores, enero de 2009 y enero de 2010,

señala que por tratarse de actos suscritos por los trabajadores en forma libre y

voluntaria y, al no haberse pactado una jornada prohibida por ley debe ser

rechazada, más cuando no se solicita la nulidad formal de dichos instrumentos.

Asevera que la actitud del sindicato denunciante importa mala fe, ya que después

de tres años de suscritos dichos anexos de contrato de trabajo en forma libre y

voluntaria, pretenden dejarlos sin efecto creando una historia irreal, como por

ejemplo, hacer ver que sus afiliados habrían sido objeto de amenaza para la firma

de los mismos lo que resulta a todas luces irreal, ya que de haber sido así resulta

curiosa la pasividad del sindicato a lo largo de todos estos años, ignorando por

ende, la función protectora ante sus afiliados.

Explica que durante el transcurso del mes de enero de 2009, la empresa propuso

a sus trabajadores, en forma individual, modificar sus correspondientes jornadas

de trabajo, a título ejemplar como se señala en la demanda de Jornada Completa

o Full Time de 45 a 40 horas semanales, para lograr una mayor productividad y,

asimismo, poder enfrentar la crisis económica que nos afectara, todo ello por un

período de un año, esto es, hasta el 2010. Para lo cual se celebró con la totalidad

de sus trabajadores los correspondientes anexos de contrato de trabajo, en los

cuales se modificó la jornada ordinaria semanal, sin que mediara intervención ni

reclamo alguno del sindicato de trabajadores denunciante, debido a que dicho

acuerdo, evidentemente, afectaba solamente a la empresa y a sus trabajadores en

forma individual y no requería, en modo alguno, de su participación, los que

firmaron en forma libre y voluntaria, sin que mediara presión o amenazas de

Page 46: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

ninguna índole, lo que se demuestra con el hecho que alguinos trabajadores que

no quisieron mantuvieron su jomada de 45 horas hasta la presente fecha.

Recuerda que como consecuencia de la grave crisis económica, la autoridad -

Dirección del Trabajo- fue la que emplazó a los empresarios a buscar instancias

de acuerdo con los trabajadores, como baja de remuneraciones y reducción de la

jornada laboral, por lo que se les hizo el reseñado planteamiento a sus

trabajadores, el que fue bien recibido y aceptado por éstos.

Señala que la nueva jomada de trabajo permitía y permite al trabajador estar

menos tiempo en sus trabajos, lo que resultaba y resulta beneficioso para el

trabajador, tanto desde un punto de vista económico, como en lo personal y en su

vida familiar, debiendo negar en forma tajante que, los trabajadores para poder

efectuar más ventas y así, poder obtener mayores comisiones, deban permanecer

mayor tiempo en dependencias de las empresa, ya que están en las horas punta

de mayor afluencia de pública y por ende, en las horas de mayor venta, siendo

asimismo absolutamente inefectivo así como malicioso, señalar que no se

cancelan las horas extraordinarias, ya que éstas siempre le han sido canceladas a

todo.

Relata que dado que el reseñado acuerdo arrojo positivos resultados, tanto para la

empresa como para los trabajadores, debido a que se logró mayor productividad y

aquellos disponían de más tiempo para sus actividades personales, se planteó

individualmente a cada operador, al igual que el año 2009, celebrar un nuevo

anexo de contrato de trabajo manteniendo, ahora en forma permanente, las

correspondientes jomadas de trabajo semanales establecidas en el anexo del año

2009, respecto de los cuales, no existió redamo alguno de parte del Sindicato

Page 47: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

denunciante ni en ese momento ni hasta la fecha de interposición de la presente

demanda, sin que entiendan porqué no denunciaron esta situación con

anterioridad a la Inspección del Trabajo respectiva o bien, ante los Tribunales de

Justicia, sino que esperaron tres años para efectuar la señalada denuncia, lo que

le lleva a dos conclusiones: o no se los perjudica en lo más mínimo con el acuerdo

alcanzado respecto a una jomada o el sindicato de trabajadores permitió la

vulneración de los derechos de sus afiliados sin hacer nada por tres años.

Expresa que el hecho que el sindicato demandante no haya concurrido a la

"validación" de los anexos suscritos no significa en modo alguno la invalidez de

éstos, ya que no es necesaria, pues se trata de un acuerdo convencional

individual. Señala que está plenamente facultada para modificar, de común

acuerdo con sus trabajadores, las cláusulas que estimen pertinente modificar en

sus contratos, como lo establece el artículo 12 del citado Código, como sucedió en

los años 2009 y 2010, haciendo presente nuevamente que los trabajadores

individualizados en el libelo suscribieron los instrumentos objetados de manera

absoluta y totalmente voluntaria, sin ninguna presión de nuestra parte y, menos

aún, como lo sostiene la denunciante, ejerciendo presiones indebidas. Afirma que

fueron los propios trabajadores quienes, incluso, solicitaron mantener las jornadas

de trabajo inferiores a los máximos semanales por serles más beneficiosas en

cuanto a sus actividades de índole personal y familiar.

En cuanto al perjuicio denunciado, esto es, reducción de sus remuneraciones

como consecuencia de la reducción de jornada, señala que es evidente que la

reducción de la jomada de trabajo conlleva implícitamente una disminución de sus

remuneraciones, sin embargo, esto jamás les ha causado perjuicio a los mismos

Page 48: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

como se pretende, incluso más, a muchos trabajadores importó un aumento en los

mismos, ya que la cantidad de tiempo a disposición de sus cometidos laborales,

reducidos en los términos detallados en el respectivo anexo del contrato de

trabajo, les reportó un aumento en los ingresos recibidos en el período en que se

ha aplicado esta modificación contractual.

Relata que los operadores que se individualizan en autos, se desempeñan como

vendedores integrales, percibiendo dentro de sus remuneraciones, el sueldo base

que corresponde al ingreso mínimo en proporción a las horas pactadas,

considerando que el Ingreso Mínimo Mensual se fija en relación a 45 horas

semanales, conforme al artículo 44, inciso tercero, del Código del Trabajo.

Los actores sostienen que una jomada que exceda a la fijada en el artículo 40 bis

del Código del Trabajo, esto es, dos tercios de la máxima legal, no puede

remunerarse con una suma inferior al ingreso mínimo mensual, sin importar las

horas que se trabajen, por lo que un operador que trabaje 40 horas 1 minuto

semanales, debe tener la misma remuneración que el que lo hace por 45 horas

semanales, criterio que sólo se sostiene en la coincidencia del término "jornadas

parciales" que utiliza el artículo 44, inciso tercero, del Código del Trabajo y el

término "jomada a tiempo parcial" del artículo 40 bis y siguientes del mismo texto

legal. Asevera que una interpretación correcta del mencionado inciso tercero del

artículo 44, sólo podría concluir que el legislador se está refiriendo a una jornada

inferior a la máxima legal, esto es, simplemente una que sea menor a 45 horas

semanales, por el tenor del artículo 42, letra a) del Código del Trabajo.

Recuerda que el ingreso mínimo mensual fue establecido por el Decreto Ley N°

670 de 1974, el que señala en su artículo 8°, incisos primero y segundo, que: "El

Page 49: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

ingreso mínimo mensual de los trabajadores que cumplen jornada ordinaria

completa en la institución, empresa, actividad o faena será de $2.000, el que será

imponible. En los casos de trabajadores que presten servicios por hora o en

jornada parcial de trabajo, el ingreso mínimo se determinará en proporción a la

cantidad establecida en el inciso anterior”. Asevera que sucesivas leyes han ido

reajustando el ingreso mínimo, pero todas han dejado vigente el precepto

señalado y, es más, dicho precepto se introdujo en el Código del Trabajo, en el

artículo 44, inciso tercero, que dispone: "El monto mensual del sueldo no podrá ser

inferior al ingreso mínimo mensual. Si se convinieren jornadas parciales de

trabajo, el sueldo no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente

calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo”.

Señala que los demandantes restringen caprichosamente la aplicación de los

artículos 44 del Código del Trabajo y 8° del Decreto Ley 670, que consignan que el

sueldo fijo o base podrá, ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente

calculado en relación con la Jornada ordinaria de trabajo y que "por hora o en

jornada parcial de trabajo, el ingreso mínimo se determinara en proporción”. Así,

legalmente una jornada parcial de trabajo, desde 1974 y hasta la fecha, no es sino

una jomada no completa, es decir inferior a la máxima de 45 horas, que se

establece en el artículo 22 del Código del Trabajo, lo que se ratifica analizando la

historia del establecimiento de la Ley N° 19.759, de 4 de Octubre de 2001, que

introdujo un Párrafo 5o al Capítulo IV Código del Trabajo, relativo a jornada de

trabajo, cuyo mensaje señala dentro de sus ideas matrices que "5. Nuevas

modalidades de contratación. Por otra parte, conscientes de las transformaciones

en el mercado de trabajo, se ha estimado necesario incorporar a la legislación del

Page 50: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

trabajo, diversas fórmulas contractuales de promoción de empleo. Dichas fórmulas

buscan constituir un adecuado instrumento de la política social a través de normas

proactivas para la contratación que, sin entorpecer el desarrollo productivo de las

empresas, resguarden debidamente al trabajador, contribuyan de otra parte a

combatir la precarización del trabajo y su consecuente exclusión social. Se busca,

pues, una regulación que establezca normas claras, que incentiven la

contratación, pero que otorguen efectiva protección social a quienes contribuyen a

generar los bienes y servicios. Por eso, hemos estimado necesario incluir en el

proyecto normas que den cuenta de las nuevas tendencias en materia de

contratación y de formas promocionales de empleo, así como la introducción de

mecanismos que permitan la adaptabilidad laboral". De lo anterior concluye que el

señalado cuerpo legal propendió a flexibilizar las normas laborales para promover

el empleo, lo cual obviamente iba en sentido contrario al considerarse que por sus

disposiciones se reajustaba al ingreso mínimo.

Indica que el artículo 40 bis del estatuto laboral señala que no necesariamente se

contratará a tiempo completo y que en aquellos contratos en que se ha convenido

una jornada parcial no superior a 40 horas (un tipo de jornada parcial) se le

aplicará las reglas especiales del párrafo que indica.

Asevera que las normas sobre jomada parcial no reemplazan o derogan la forma

de pagar proporcionalmente en base al ingreso mínimo mensual en caso de que

pacten jornadas de trabajo menores a las 45 horas semanales, como tampoco

aumentaron el ingreso mínimo mensual, estando el artículo 44 en un capítulo

distinto del Código del Trabajo, por lo que no queda afecto a las normas sobre

jornada parcial. Trae en sostén de su interpretación la jurisprudencia

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administrativa de la Dirección del Trabajo, que en diversos dictámenes ha

mantenido invariable el criterio de que el sueldo base no puede ser inferior al

Ingreso Mínimo Mensual, y en caso de jornadas parciales se paga en forma

proporcional, considerando como parámetro una jornada máxima semanal de 45

horas (Ordinario 0549/012, de 3 de diciembre de 2009; Ordinario N° 339/27, de 30

de enero de 2002; Ordinario 4550/077, de 18 de octubre de 2010; Orden de

Servicio en Ordinario 3152/063, de 25 de Julio de 2008; y Ordinario 2790/133, de

5 de marzo de 1995).

De lo expuesto concluye que las "jornadas parciales" de que trata el artículo 44,

inciso tercero, del Código del Trabajo corresponden a aquellas inferiores a 45

horas semanales y que el Ingreso Mínimo Mensual se determina en relación a la

jornada máxima legal establecida en el artículo 22 del Código del Trabajo, esto es,

respecto de 45 horas semanales y no de 40 horas 1 minuto semanales como lo

supone la parte actora. De seguir el razonamiento de la contraria, significaría que

respecto de un grupo de trabajadores, quienes laboral más de 30 y hasta 45 horas

semanales, existirá un porcentaje de la remuneración, justamente aquella

diferencia que se demanda en autos, que ya no constituirá una contraprestación

por el servicio efectivamente prestado, dejando en igual situación remuneratoria a

aquel trabajador que labora efectivamente las 45 horas que dan derecho al pago

de un sueldo base a lo menos equivalente al mínimo legal, y aquel trabajador que

desempeña una jornada que exceda en un minuto si quiera de las 30 horas

semanales, contrariando los artículos 7° y 40 de la recopilación laboral.

Manifiesta que no existe argumento alguno, desde el punto de vista de la

protección que el Derecho del Trabajo debe dar al trabajador, para entender una

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prohibición en orden a celebrar contratos con jornadas superiores a 30 horas

semanales e inferiores a 45, más aún, cuando consta de las liquidaciones de

remuneración de los propios demandantes, que en muchos casos, estos han

trabajado en exceso de la jornada ordinaria, recibiendo el pago respectivo, y

considerando que dicho pago importa un recargo sobre una hora de trabajo

normal, de modo que no advierte la necesidad de proteger las remuneraciones o

más bien el sueldo base, ni en la normativa del artículo 40 bis, ni de la Dirección

del Trabajo, como tampoco se desprende del Mensaje Presidencial o de la Historia

de la Ley, que en cambio, parecen haber tenido como fin la protección de otros

aspectos.

En cuanto a la vulneración del artículo 12 del Código del Trabajo, sostiene

que no ha alterado la distribución de la jomada de la trabajo, ya que la misma se

sigue distribuyendo de lunes a domingo mediante sistema de tumos alternados y

rotativos. Precisa que lo que se ha hecho es convenir de forma libre y voluntaria

una jomada de trabajo de 40 horas semanales con igual distribución, no prohibida

por la ley y que no importa un menoscabo a sus trabajadores.

En torno a la supuesta infracción a los artículos 12, 22, 40 bis y siguientes, artículo

42, letra a), y 311 del Código del Trabajo, postula que tampoco existe infracción

alguna de acuerdo a lo expuesto precedentemente y que, por razones de

economía procesal, da por reproducidos para todos los efectos.

Expone que es efectiva la existencia de una relación laboral con los demandantes,

así como las funciones expresadas en el libelo y el lugar en que lo desempeñan.

Sin embargo, controvierte que dicho vínculo se encuentre vigente durante todo el

periodo que señalan; que hayan trabajados en forma íntegra todos los meses de

Page 53: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

los periodos cobrados; niega, asimismo, la efectividad de los montos que

aparecen en el libelo por conceptos de "sueldo base*, "diferencia negativa",

"diferencia de remuneraciones", “sumas adeudadas”, "deuda bruta*‟, montos

correspondientes a "cotizaciones previsionales y de seguridad social devengadas

de dicha diferencia de remuneraciones”. Detalla que el sindicato ha calculado la

diferencia bruta a la cual agregó, en vez de restar, el porcentaje correspondiente a

las cotizaciones de seguridad social., lo que acarrea que el monto a demandar y

pagarse en forma directa a los trabajadores es inferior al pretendido y, que el

sindicato ni sus representados pueden percibir el pago de cotizaciones, pues los

únicos autorizados por Ley para ellos son los entes previsionales. Además, explica

que dicha base de cálculo parte de un supuesto incorrecto: no señala el porcentaje

correcto y preciso respecto de cada trabajador con relación al pago de las

cotizaciones, pues como es sabido, no todas las cotizaciones de AFP son

idénticas en monto a descontarse. Además, considera que la base de cálculo

propuesta implica un enriquecimiento ilícito por parte de los trabajadores, pues

pretenden que se les pague el total bruto de las remuneraciones supuestamente

adeudadas y, además, se le condene a pagar en las instituciones de seguridad el

mismo monto que ellos ya demandaron íntegro para sus patrimonios. Es decir,

solicitan se pague dos veces los montos por cotizaciones de seguridad social.

Pues bien, es el caso de que lo sostenido por la parte demandante, así como los

cobros que pretenden de diferencias de Sueldo Base con el Ingreso Mínimo, no

tienen fundamento legal ya que: a) el artículo 22 del Código del Trabajo establece

que la duración de la jornada ordinaria de trabajo no podrá exceder de 45 horas

semanales; b) la promulgación de la Ley N° 19.759 introdujo cambios significativos

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en nuestra legislación laboral y, en lo que interesa, contempló el contrato de

trabajo a tiempo parcial con un máximo de 30 horas semanales introduciendo los

artículos 40 bis y siguientes, con el objetivo claro y preciso de flexibilizar el trabajo

parcial; c) En cuanto a la remuneración mensual que deben percibir los

trabajadores que celebren un contrato a tiempo parcial, tiene plena aplicación lo

dispuesto por el inciso tercero del artículo 44 del Código del ramo; d) Una

interpretación armónica y natural de las disposiciones legales antes citadas, no

permiten concluir que las mismas se refieran a una limitación de la jomada parcial

única y exclusivamente a la de 30 horas, sin que sea posible establecer otras que

se encuentren entre las ya citadas 30 horas y el máximo de 45 horas semanales.

Declara, en forma categórica, que cualquier jomada de trabajo inferior a 45

horas es una jomada de carácter parcial, la que conforme al inciso tercero del

artículo 44, se debe pagar como remuneración el Ingreso Mínimo Legal Mensual

vigente proporcional que corresponda, durante todo el periodo a que se refiere ¡a

demanda de autos. Posición que corrobora a través de la transcripción parcial de

un pronunciamiento judicial.

Evidencia que si se aceptara que el artículo 40 bis del Código del Trabajo

autoriza los contratos de trabajo a jornada parcial, siempre y cuando que estos no

excedan de dos tercios de la jornada ordinaria (30 horas), de modo que la frase

"se podrá" unida a la irrenunciabilidad de los derechos laborales que establece el

artículo 5° del mismo texto legal y que por ello estarían prohibidos los contratos a

jornada parcial cuando esta exceda de 30 horas y sea inferior a 45, los que deben

tenerse como celebrados a jornada completa y pagarse, por lo tanto, un sueldo

base igual, a lo menos, al ingreso mínimo legal vigente, a fin de cumplir con lo

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dispuesto en el artículo 42 letra a), supone una serie de problemas, entre los

cuales destaca que tal interpretación limita la autonomía de la voluntad de las

partes, por cuanto ningún trabajador podría ofrecer sus servicios por más de 30 y

menos de 45 horas semanales, así como ningún empleador podría ofrecer dicha

jornada. Por otra parte, conforme al razonamiento de los demandantes, los

trabajadores que laboren más de 30 y hasta 45 horas semanales, dentro de sus

remuneraciones existirá un porcentaje de ella, precisamente la diferencia que se

demanda en autos, que no constituirá una contraprestación del servicio

efectivamente prestado, como se desprende de los artículos 7° y 40 del Código del

Trabajo, dejando en igual situación remuneratoria a aquel trabajador que labora

efectivamente las 45 horas y aquel trabajador que desempeña una jornada que

exceda en un minuto si quiera de las 30 horas semanales.

Atendida la expresada dificultad, relata que la Dirección del Trabajo ha emitido

diversos informes con relación a esta materia, que dan a entender que la

disposición del artículo 40 bis no tiene por fin impedir que se pacten contratos por

una jornada que exceda de 30 y no alcance las 45 horas semanales, sino que,

dicha norma, dice relación con la protección, respecto de esos trabajadores, de

aquéllos aspectos a que alude el párrafo 5° del Capítulo IV del Libro I del Código

del Trabajo, introducido por la Ley 19.759, aspectos tales como el cálculo y pago

de las horas extraordinarias y la distribución de jornada; transcribiendo en lo

pertinente el Ord. N° 0594/012, del año 2009; el Ord. 339/27 del año 2002; y el

Ord. 224/3 del año 2005; ninguno de los cuales, sostiene la tesis de los

demandantes, sino que por el contrario, la jurisprudencia administrativa se inclina

por concluir que la norma del artículo 40 bis, destinada a proteger diversos

Page 56: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

derechos de los trabajadores que desempeñan jornadas pardales, no impide que

se celebren contratos con jornadas que excedan de 30 horas y sean inferiores a

45 y que, en tales casos, el sueldo base sea una proporción del ingreso mínimo

vigente para la jornada ordinaria, como lo establece el artículo 44, inciso tercero,

del Código del Trabajo Lo anterior, se corrobora de la historia de la Ley N° 19.759,

transcribiendo lo señalado en la etapa de indicaciones del Ejecutivo, en particular

en el punto 2., denominado "Nuevas Materias que se Incorporan al Proyecto”,

cuya letra c) se titula “Flexibilización de Jomada de Trabajo".

Por todo lo expuesto, estima que la interpretación que defiende es la que mejor se

aviene con el concepto de remuneración, en cuanto, contraprestación del trabajo,

lo que supone -necesariamente- que, sin perjuicio de la determinación de un

ingreso mínimo por Ley, su monto deba guardar siempre una debida proporción

con el tiempo efectivamente servido. De no ser así, no podrían mirarse como

equivalentes el trabajo desarrollado por una parte y la remuneración pagada por la

otra. Regla ampliamente reconocida por el Código del Trabajo, no sólo al definir

contrato de trabajo y remuneración, sino que, además, al autorizar el descuento en

la remuneración de aquellos períodos de tiempo no trabajados en razón de

ausencias o atrasos.

Manifiesta que es absolutamente procedente el pacto de la jornada de 40 horas

semanales celebrado con los demandantes, así como también que el sueldo base

mensual establecido y pagado a cada uno de ellos ha sido y es determinado en

proporción al Ingreso Mínimo Legal Mensual establecido para las jornadas de 45

horas semanales de trabajo, como consta de todas y cada una de las

Page 57: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

liquidaciones de remuneraciones, por lo que nada se adeuda por el concepto que

erróneamente pretenden en esta causa.

A mayor abundamiento, precisa que el cobro de diferencias que pretenden los

demandantes resulta del todo improcedente por cuanto desde el año 2009 a la

fecha, han cumplido una jomada de trabajo de 40 horas; por lo cual se les ha

pagado proporcionalmente al Ingreso Mínimo Mensual como consta de sus

Liquidaciones de Remuneraciones y no han laborado, como también se reconoce

implícitamente en su demanda 45 horas semanales, siendo, en consecuencia, ,

improcedente pretender el pago de diferencias por horas que desde la indicada

fecha nunca han trabajado.

Atendido los argumentos expuestos anteladamente, afirma que no adeuda suma

alguna de dinero a los demandantes por los conceptos que pretenden, por cuanto

les ha pagado integra y correctamente la proporción al Ingreso Mínimo Legal

Mensual por la jornada de 40 horas que libremente celebraron con mi

representada y que desde hace más de dos años todos han recibido y percibido

integra y oportunamente sus remuneraciones y Sueldos base Mensuales a su

entera satisfacción, sin expresar objeción alguna a su respecto.

A su vez rechaza la pretensión respecto del pago de las cotizaciones de seguridad

social devengadas a partir de los saldos de remuneraciones adeudados a los

trabajadores, pues no existen diferencias que pagar y, además, por ser

improcedente la base de cálculo que señalan los actores , la que desconoce lo

dispuesto en el D.L. 3.500, toda vez que las cotizaciones son descuentos de lo

percibido, por lo tanto, si se calcula una eventual deferencia de remuneraciones,

Page 58: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

de ese bruto habrá de descontarse lo correspondiente a cotizaciones

previsionales.

Indica que ninguno de los integrantes del sindicato demandante ha ingresado a

prestar servicios después del año 2010, como se desprende de la s fechas de

ingreso de cada uno de ellos señaladas en el libelo pretensor.

Señala que conforme se desprende del petitorio y de las prestaciones

demandadas, el sindicato solicito para proceder al cobro de las diferencias de las

40 horas, la declaración de nulidad de los anexos de contratos de trabajo

individual suscritos por los actores en enero de 2009 y enero de 2010. Entonces,

de manera irremediable, atendida la manera en que fue promovida dicha acción,

necesariamente se debe declarar la nulidad de los anexos señalados, para,

posteriormente, acceder a las diferencias de remuneraciones demandadas por la

supuesta disminución demandadas.

Expresa que no existen las prácticas antisindicales por inobservancia del

artículo 346 del Código del Trabajo, que denuncia el sindicato, respecto de lo cual

no entregó ningún elemento de hecho ni de derecho respecto de esta acusación.

Por su parte, los demandantes solicitan el pago de intereses y reajustes del

artículo 173 del Código del Trabajo, lo que es improcedente, pues dicha norma se

refiere en forma única y precisa a las indemnizaciones a que se refieren los

artículos 168,169, 170 y 171 de ese cuerpo legal, es decir, por término de la

relación laboral. Como es fácil advertir, en esta causa no se está demandando el

cobro de ninguna indemnización por término de la relación laboral, por lo que

requiere el rechazo de dicha pretensión.

Page 59: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

Finaliza, instando a este Tribunal que en mérito de lo expuesto, se rechace de

plano la solicitud de declaración de subterfugio, sin que proceda la imposición del

máximo de la multa legal. Asimismo, requiere el rechazo del pago por concepto de

diferencia de sueldo base y cotizaciones previsionales emanados de las mismas,

lo que, por lo demás, no reconoce. Solicita, por último, se desestime el pago de

reajustes, intereses y costas.

TERCERO: Que, por su parte, Falabella Retail S.A., opone las excepciones

de finiquito respecto de trabajadores que indica; la de prescripción del artículo 510,

inciso segundo, del Código del Trabajo en contra de los demandantes que señala,

la de prescripción de las acciones de cobro de prestaciones laborales, por haber

transcurrido más de dos años desde que se hicieron exigibles esos derechos y

acciones, a partir de la fecha en que se le notificó la demanda (25 de abril de

2013); la de improcedencia de los reajustes e intereses dispuesto en el artículo

173 del Código del Trabajo y la caducidad de la acción contenida en el artículo 12

de la misma recopilación legal; todas opuesta de la misma manera que la

demandada Servicios Generales Paseo Centro Limitada, por lo que se dará por

reproducido lo expuesto en el basamento anterior al respecto.

También opone la excepción de falta de personería o representación del sindicato

demandante respecto de todos los demandantes con relación a las acciones

contenidas en los incisos 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 507 del Código del Trabajo.

Fundamenta su excepción en que atendido el tenor del artículo 220, N° 2°, del

Código del Trabajo, una organización sindical está facultada para representar a los

trabajadores socios del mismo, cuando han sido requeridos por aquellos, lo que

implica dos cuestiones esenciales a acreditar en autos: a) La calidad de socios; y

Page 60: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

b).- El requerimiento de los demandantes para que el sindicato los represente en

el ejercicio de sus derechos.

Manifiesta que la señalada norma es aplicable en el caso de autos, pues las

excepciones que contempla el mismo numeral respecto al requisito previsto en la

letra b) sólo se aplica cuando se ejercen derechos emanados de contratos

colectivos o cuando que, se reclame de infracciones legales o contractuales que

afecten a la generalidad de los socios.

Relata que de una somera lectura del requerimiento acompañado por el sindicato,

se desprende que no se requirió al sindicato para ejercer sus acciones contenidas

en los incisos 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 507 del Código del Trabajo, pues el

requerimiento sólo es para que “ejerza, en nuestra representación, todas las

acciones judiciales conducentes a la determinación de la existencia de subterfugio

en la empresa Falabella, en la forma prevista y sancionada en el artículo 507

Inciso segundo del Código del Trabajo”. Es decir, de manera expresa, el

requerimiento sólo se refiere al inciso 2° del artículo 507 del Código del Trabajo.

Explica que la relevancia de la ausencia de este requerimiento está relacionada

con el hecho que en el libelo se imputa a Falabella Retail S.A. el incurrir en

subterfugio, solicitando se condene a las demandadas al pago de las multas

dispuestas en este Inciso y, además, exigen que las demandadas queden sujetas

al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y a! pago de

todas las prestaciones que correspondieren respecto de los trabajadores objeto de

la simulación denunciada. Queda claro del contenido de la demanda y de la

presentación de esta parte que, el presunto derecho que se reclama no emana del

texto de ningún contrato colectivo y da afecta a la generalidad de los socios del

Page 61: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

sindicato, pues han deducido demanda autos a favor de 59 trabajadores en

circunstancia que la organización sindical tiene más afiliados.

De lo anterior, concluye que el Sindicato N° 1° demandante carece de personería

o representación legal para actuar a nombre y en representación de las 54

personas invocadas en esta demanda, por lo que solicita se acoja la descrita

excepción, con costas y se tenga por no interpuesta la demanda respecto de las

acciones contenidas en los incisos 1°, 3 °, 4° y 5° del artículo 507 del Código del

Trabajo.

En cuanto al fondo, luego de controvertir de manera formal y expresa

todos los antecedentes de hecho y de derecho que sirven de asidero a la

demanda de autos, manifiesta la existencia de un contrato de subcontratación

entre las demandadas, en el cual la empresa principal es Falabella y la empresa

contratista es Servicios Generales Paseo Centro Limitada, quien se encarga de

ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su

dependencia, para una tercera persona, Falabella Retail S.A., empresa esta última

que es la denominada empresa principal, acorde a lo dispuesto en el articulo 183-

A del Código del Trabajo. Reiterando en este aspecto lo señalado por Servicios

Generales Paseo Centro Limitada, en su contestación, que fue pormenorizada

anteriormente, por lo que se evitará reiterarlas por innecesarias: aseverando

además que Servicios Generales Paseo Centro, mediante un contrato de

administración de establecimiento comercial, se obligó a proporcionar a Falabella

sus servicios por medio de los recursos adecuados para la administración de los

establecimientos instalados en el centro de Santiago, conforme a su realidad

comercial, financiera, laboral y de mercado en general, en el cual desarrolla su

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negocio, y lo que sea necesario para la debida y total administración del

establecimiento comercial señalado en la cláusula segunda del contrato. El

desarrollo del servicio mencionado se efectúa proporcionándose los materiales

necesarios, organización estructural y con el personal que se requiera, dentro de

los cuales están tanto el Gerente General, los jefes, personal para la atención de

las ventas, para atención del sistema computacional, atención de las cajas, del

empaque, para efectuar el aseo, mantención y reparación, y para la vigilancia del

local citado. Dentro de la administración encomendada se comprende, entre otros,

el cuidado, mantención y reparación tanto de los productos como del

establecimiento comercial, seguimiento de los índices de gestión comercial,

administración de inventarios, relación directa con los clientes en cuanto a

garantizar una óptima calidad de servicio, marketing en la vía pública e

inmediaciones de la tienda y vigilancia de la misma, implementación de campañas

comerciales que sean necesarias y la relación y representación de Falabella ante

los dueños del malí, tienda o copropietarios, en su caso. Por su parte, Falabella

paga a Servicios Generales Paseo Centro Limitada, mensualmente, por concepto

de precio de este contrato, una suma fija y otra variable.

Explica que Falabella proporciona todos los servicios y materiales que sean

necesarios a Servicios Generales Paseo Centro. Con tal objeto, Falabella debe

adquirir y garantizar en forma periódica el suministro de los servicios de

electricidad, agua potable, alcantarillado, servicio de baños y equipamiento en

general, incluyéndose el tener equipado el local en el que se prestan los servicios

respectivos.

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Indica que Servicios Generales Paseo Centro debe contratar al personal que se

requiera para el cumplimiento de los servicios convenidos con Falabella, siendo de

total responsabilidad de la primera el cumplimiento de todas las disposiciones

legales que se refieren a sus contratos de trabajo, remuneraciones, previsión,

accidentes del trabajo, como asimismo, toda obligación de orden leal, contractual

o extracontractual que le afecte y/o sus trabajadores, incluyendo retención de

impuestos, pago de remuneraciones, de cotizaciones previsionales, etc., debiendo

exhibir, cada vez que se lo solicite Falabella, los comprobantes de pago de

remuneraciones, cotizaciones previsionales y demás documentos que acrediten el

cumplimiento de de dichas obligaciones.

Precisa que Falabella, puede entregar normas directivas para el mejor desarrollo

del negocio, lo cual se efectúa a nivel de ejecutivos que se hayan designado para

la coordinación del desarrollo de los servicios contratados por el mencionado

contrato de prestación de servicios entre las demandadas, tales como políticas de

ventas, precios, créditos, comercialización, publicidad, promoción, horarios de

apertura y cierre de local y demás inherentes al giro del negocio.

Expresa que es efectivo que Servicios Generales Paseo Centro utiliza la marca

comercial “Falabella‟, pues ello tiene su origen en el contrato de prestación de

servicios que existe en tal sentido entre las demandadas, pues administra los

locales de propiedad de Falabella y para esta última.

Luego repite lo señalado por la otra demandada en cuanto al proceso de

reestructuración de las empresas Falabella y el hecho que el acuerdo contractual

entre las demandadas, cuyo objeto es la ejecución de servicios, cumple con los

requisitos de un contrato de subcontratación, los que se dan por reproducidos,

Page 64: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

agregando que lo expuesto ha sido confirmado por varias sentencias judiciales

que así lo han declarado.

Señala que son falsas diversas imputaciones vertidas en la denuncia y en la

demanda, como por ejemplo que algunos trabajadores contenidos en la demanda

mantengan un vínculo contractual vigente con la Servicios Generales Paseo

Centro Limitada.

Asimismo niega que Falabella sea empleadora de los trabajadores que

representa el sindicato, sino que lo son de Servicios Generales Paseo Centro

Limitada.

Señala que no es efectivo que Falabella opere como casa matriz ni como

cabeza de holding; ni es la encargada de dirigir la operación del conglomerado y

planificar las estrategias generales y la gestión, sino que entre las demandadas

existe un contrato o acuerdo contractual de subcontratación.

Manifiesta que no es efectivo que Falabella haya fraccionado su estructura

comercial en varias sociedades. Servicios Generales Paseo Centro Limitada no

tuvo su origen a partir de capitales de Falabella Retail S.A., como tampoco lo es

que haya incurrido en "Subterfugio de capitales”.

Luego indica las diferencias entre capital y patrimonio, desde el punto de vista

tributario y societario; asevera que no se han transgredido las normas del Código

del Trabajo referidas al “subterfugio de capitales”, lo que le es imputado por el

sindicato demandante, figura no contemplada en la Ley como señala el sindicato,

pero, además, de aceptarse su procedencia. resulta que la acusación pasa por

señalar que Falabella dividió su capital para que de allí surgiera Servicios

Generales Paseo Centro Limitada” cuestión que deberán probar.

Page 65: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

Continúa enunciando los hechos afirmados por los demandantes que no son

efectivo, como por ejemplo que las señaladas empresas constituyan una unidad

económica ni sean fraccionamientos formales de “una única empresa (Falabella)”;

ni que haya dividido una unidad económica en varias unidades diferentes, con

diferentes razones sociales y RUT, las que, sin perjuicio de lo anterior, no están

bajo una misma cabeza. Asimismo, no son veraces los supuestos indicios

contenidos en el numeral 13) de la demanda, los cuales encuentran su

entendimiento en el contenido del contrato de prestación de servicios celebrado y

cumplido entre las demandadas.

En otro acápite de su libelo, aduce la inexistencia de la intencionalidad

imputada por el sindicato, que se sustentan en hechos que niega expresamente.

Asimismo, rechaza que hubiere incurrido en subterfugio, ni menos que lo haya

efectuado con la finalidad principal abaratar costos de producción,

fundamentalmente, aquellos costos derivados de la contratación de operadores.

No es efectivo que haya Impuesto cambios en las jomadas que suponen reducción

en los salarios de sus trabajadores, ni que hubiere tenido la intención de negociar

dichas alteraciones en los salarios con grupos fraccionados de trabajadores, como

se señala en la demanda, evitando, de esa manera, que todos los trabajadores

puedan unirse bajo una única organización a fin de revertir situaciones adversas,

como el pretendido detrimento remuneracional.

Manifiesta que es improcedente la sanción por subterfugio que se reclama,

ya que no ha incurrido en tal conducta, en desmedro y perjuicio de los

trabajadores que representa el sindicato.

Page 66: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

Explica que el subterfugio se relaciona directamente con la identidad del

empleador, toda vez que se condena toda acción que tenga por objeto ocultar,

disfrazar o alterar la individualización o patrimonio del empleador a fin de eludir el

cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales para con sus

trabajadores, como lo dispone el inciso segundo del artículo 507 del Código del

Trabajo. Dado lo anterior, abunda en consideraciones sobre los que se entiende

por empleador según el artículo 3° del aludido texto legal y los elementos que

integran la definición de contrato, conforme lo dispuesto en el artículo 7° de la

misma recopilación de leyes, precisando que el elemento determinante de una

relación laboral y, en definitiva, de quién es el empleador, es el vínculo de

subordinación y dependencia.

Atendido lo anterior y considerando que la figura del subterfugio se

relaciona directamente con el empleador -siendo aquél quien realiza e! acto

repudiable de eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales

de sus trabajadores-, analiza si Servicios Generales Paseo Centro Limitada ha

incurrido en conductas propias y constitutivas de la figura del subterfugio, puesto

que no hay duda alguna que quien es el empleador de los trabajadores

representados por el sindicato es dicha empresa.

Al respecto, manifiesta que cada empresa tiene y persigue el logro de fines

económicos determinados y distintos; con actividades y giros propios y distintos

entre sí, con una razón social diferente y rol único tributario independiente; tiene

un patrimonio y domicilio distinto; funciona de manera autónoma, con sus jefaturas

y vínculos de dependencia y subordinación independientes; cada empresa cuenta

con una individualidad legal determinada y con gerentes y representantes propios.

Page 67: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

Revela que jamás ha existido ninguna maquinación ni disfraz detrás de la actual

vinculación de las demandadas por intermedio de un contrato de prestación de

servicios y, consecuente, subcontratación.

Expone que para que haya lugar al subterfugio no sólo basta con la mera

producción del resultado lesivo, sino que es necesario que la conducta constitutiva

del subterfugio se haya realizado con una clara y manifiesta intención dolosa o

culposa por parte del empleador, a pesar que la ley no lo exige, resulta lógico

sostener que esta figura presenta tanto un aspecto objetivo como uno subjetivo.

El aspecto objetivo se relaciona directamente con el acaecimiento de un

resultado lesivo para los trabajadores, ya sea en sus derechos individuales o

colectivos de trabajo. En el subjetivo se determina en atención a la intencionalidad,

que se asocia al actuar del empleador. Asevera que no requerir este último

elemento, se estaría en presencia de una responsabilidad objetiva en materia

laboral, dejando en la máxima indefensión al empleador.

Al no configurarse los señalados aspectos objetivos ni subjetivos necesarios para

declarar la procedencia del subterfugio, no cabe más que desestimar la acción

enderezada a tal efecto.

En lo tocante a la supuesta reducción de remuneraciones a los trabajadores

señala que no es efectivo que se les haya impuesto de ninguna forma, ni menos

artificialmente como se acusa, la reducción de jomada y de remuneraciones, por lo

que no se ha ocasionado un perjuicio material a los trabajadores que representa

en sindicato, existió vulneración de las normas del artículo 12, 22, 40 bis y

siguientes, 42 letra a) y 311 del Código del Trabajo, ni las leyes relacionadas al

ingreso mínimo mensual. Ergo, tampoco hay diferencias de remuneraciones

Page 68: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

adeudadas a dichos trabajadores ni cotizaciones de seguridad social por las

supuestas y pretendidas diferencias.

No es efectivo que en enero de 2009 Falabella haya dispuesto que Servicios

Generales Paseo Centro Limitada rebajara la jomada diaria de sus trabajadores,

de 45 a 40 horas semanales, ni que su suscripción se haya efectuado en forma

imperativa ni bajo amenaza de despido.

Desmiente que los anexos de contrato de trabajo objetados hubieran producido un

menoscabo a los trabajadores, ni son contradictorios con el instrumento colectivo

vigente. Por lo demás, indica que las mentadas jornadas se contienen en el

Reglamento Interno (Artículos 9 al 11), el cual no ha sido objeto de ninguna

impugnación.

Devela que el sindicato ha utilizado una errada base de cálculo, ya que

agregó en vez de restar el porcentaje que corresponde al entero de cotizaciones

de seguridad social, lo que trae como consecuencia que el monto a demandar y

pagarse en forma directa a los trabajadores es inferior al pretendido y que el

sindicato demandante no puede percibir el pago de cotizaciones, pues los únicos

autorizados por Ley para ellos son los entes previsionales. Precisa que la

contradicha base de cálculo parte de un supuesto falso, y es que no señala el

porcentaje correcto y preciso respecto de cada trabajador con relación al pago de

las cotizaciones, pues no todas las cotizaciones de AFP son idénticas en monto a

descontarse. Por lo anterior, estima que tal proceder implica un enriquecimiento

ilícito por parte de los operadores, pues pretenden que se les pague el total bruto

de las remuneraciones supuestamente adeudadas y, además, que sin

descontarles de sus remuneraciones, se condene a las demandadas a pagar en

Page 69: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

las instituciones de seguridad el mismo monto que ellos ya demandaron íntegro

para sus patrimonios, vale decir, solicitan se pague dos veces los montos por

cotizaciones de seguridad social: a los trabajadores, al pagarle el total bruto de lo

supuestamente adeudado y a los organismos de seguridad social.

Precisa que como se desprende del petitorio y de las prestaciones

demandadas, el sindicato solicita para proceder al cobro de las diferencias de las

40 horas, la declaración de nulidad de los anexos de contratos de trabajo

individual suscritos por los actores en enero de 2009 y enero de 2010, por lo que

de manera irremediable, se debe, primeramente, declarar la nulidad de los anexos

de contrato de trabajo señalados, para luego, acceder a las diferencias de

remuneraciones demandadas por la supuesta disminución.

En un último acápite, afirma la inexistencia de prácticas desleales por

inobservancia del artículo 346 del Código del Trabajo, haciendo presente que el

sindicato no entregó ningún elemento de hecho ni de Derecho respecto de esta

acusación, por lo que debe ser desechada.

Finalmente insta a este Tribunal a rechazar la denuncia y demanda deducida en

su contra en todas sus partes, con costas.

CUARTO: Que con fecha 3 de junio de 2013, se llevó a efecto audiencia

preparatoria, ocasión en la cual se otorgó traslado de las excepciones opuestas

por las demandadas, acogiéndose la excepción de finiquito respecto de los

trabajadores: Gloria Zabala Paz, Ema Fredes Vial, Alejandro Montano León y

Marta Cáceres Palacio, sin costas, dejando el tribunal para sentencia definitiva las

demás.

Page 70: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

Efectuado el llamado a conciliación no prosperó y no existiendo hechos no

controvertidos, se fijaron únicamente aquellos a probar durante la audiencia de

juicio, los siguientes: 1. Si las demandadas Falabella Retail S.A. y Servicios

Generales Oeste Limitada constituyen una unidad económica, características y

estructura de la unidad si correspondiere; 2. En la afirmativa de lo anterior si la

unidad económica ha realizado actos tendientes a eludir el cumplimiento de las

obligaciones laborales; 3. Contenido o estipulaciones de los anexos de contratos

de fechas 29 de enero de 2009 y 12 de enero de 2010; 4. Efectividad de adeudar

Servicios Generales Oeste Limitada y/o Falabella Retail, diferencias de

remuneraciones de los trabajadores demandantes, en la afirmativa, periodos y

sumas adeudadas; 5. Efectividad de adeudarse por las demandadas Falabella

Retail S. A. y\o Servicios Generales Oeste Limitada, cotizaciones de seguridad

social, en la afirmativa montos y periodos adeudados; 6. Jornada de los

trabajadores pactada y cumplida en el periodo demandado y remuneración

pactada y cotizaciones pagadas; y 7. Existencia de finiquitos de los trabajadores

Solar, Vergara, Hasbún y Madariaga..

QUINTO: Que la parte demandante, a fin de comprobar los hechos que

sustentan su acción incorporan las siguientes probanzas:

A.- DOCUMENTAL.

En cuanto a la declaración de unidad económica y subterfugio.

1.- Comprobantes de caja, cada uno de los cuales consigna el resumen de las

ventas efectuadas en el Local 312, durante el 28 de mayo de 2013, por los

trabajadores: Evelyn Cáceres, Pablo Andrés Garcés, Paola Soledad Rivas,

Carolina Vásquez, Gladys Verón, Isabel Urrutia.

Page 71: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

Respecto a la modificación de jornada y de remuneraciones:

2.- Anexo de contrato de trabajo de doña María Angélica Arcos, de 29 de enero de

2009 y liquidaciones de remuneraciones de febrero y marzo de 2009.

3.- Anexo de contrato de trabajo de doña Marcela Arias Villarroel, de 29 de enero

de 2009 y liquidaciones de remuneraciones de febrero y abril de 2009.

4.- Anexo de contrato de trabajo de doña Adela Bravo Codocedo, de 29 de enero

de 2009 y 24 de febrero de 2010 y liquidaciones de remuneraciones de mayo de

l012.

5.- Anexo de contrato de trabajo de doña Evelyn Cáceres Guajardo, de 29 de

enero de 2009 y 12 de enero de 201 y liquidaciones de remuneraciones de febrero

y marzo de 2009.

6.- Anexo de contrato de trabajo de doña Denis Carrasco Segovia, de 29 de enero

de 2009 y 12 de enero de 2010 y liquidaciones de remuneraciones de febrero y

marzo de 2009.

7.- Anexo de contrato de trabajo de doña María Coliñir Bustamante de 29 de enero

de 2009 y 12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero y

marzo de 2009.

8.- Anexo de contrato de trabajo de doña Gladys Contreras Miño, de 29 de enero

de 2009 y 12 de enero de 2010 y liquidaciones de remuneraciones de febrero y

marzo de 2009.

9.- Anexo de contrato de trabajo de don Rodrigo Cruz Durán ,de 29 de enero de

2009 y 12 de enero de 2010 y liquidaciones de remuneraciones de febrero y

marzo de 2009.

Page 72: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

10.- Anexo de contrato de trabajo de doña Juana Echeverría Daza, de 29 de enero

de 2009 y 21 de enero de 2009, liquidaciones de remuneraciones de febrero de

2009.

11.- Anexo de contrato de trabajo de doña Rosa Fuentes Caldera, de 29 de enero

de 2009 y 24 de febrero de l2010, liquidaciones de remuneraciones de abril de

2009.

12.- Anexo de contrato de trabajo de don David Gaete González de 29 de enero

de 2009 y 12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero y

marzo de 2009.

13.- Anexo de contrato de trabajo de doña Marcela Galleguillos Mora, de 29 de

enero de 2009 y 12 de enero de 2010, y liquidaciones de remuneraciones de abril

de 2012 y diciembre de 2008.

14.- Anexo de contrato de trabajo de don Pablo Garcés Pacheco, de 29 de enero

de 2009 y 12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero y

marzo de 2009.

15.- Anexo de contrato de trabajo de doña Claudia González Nuñez, de 29 de

enero de 2009 y 12 de enero de 2010 y liquidaciones de remuneraciones de

febrero y marzo de 2009.

16.- Anexo de contrato de trabajo de doña Matilde Guerra Zavala, de 29 de enero

de 2009 y 12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero y

marzo de 2009.

17.- Anexo de contrato de trabajo de doña Erika Guerrero Castro, de 29 de enero

de 2009 y 12 de enero de 2010 y liquidaciones de remuneraciones de octubre

2008, octubre 2009, junio 2010 y mayo de 2012.

Page 73: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

18.- Anexo de contrato de trabajo de doña Marta Herrera Álvarez, de 29 de enero

de 2009 y 12 de enero de 2010, y liquidaciones de remuneraciones de diciembre

de 2008 y mayo de 2012.

19.- Anexo de contrato de trabajo de doña Andrea Huenulef Mancilla, de 29 de

enero de 2009 y 12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de

diciembre de 2009, mayo de 2102.

20.- Anexo de contrato de trabajo de doña Claudia Indo Lizon, de 29 de enero de

2009 y 12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero y marzo

de 2009.

21.- Anexo de contrato de trabajo de don Marcelino Madariaga Catalán de 29 de

enero de 2009 y 12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero

y marzo de 2009.

22.- Anexo de contrato de trabajo de don Enrique Mino Valdés de 29 de enero de

2009 y 12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero y marzo

de 2009.

23.- Anexo de contrato de trabajo de doña Jessica Ortiz Pastene de 29 de enero

de 2009 y 12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero y

marzo de 2009.

24.- Anexo de contrato de trabajo de doña Marta Nova, de 29 de enero de 2009 y

12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero y marzo de

2009.

25.- Anexo de contrato de trabajo de doña Laura Peñaloza Orellana, de 29 de

enero de 2009 y 12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero

y marzo de 2009.

Page 74: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

26.- Anexo de contrato de trabajo de doña Ana Pérez Pérez, de 29 de enero de

2009 y 24 de febrero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero y

marzo de 2009.

27.- Anexo de contrato de trabajo de don Marco Riquelme Acevedo, de 29 de

enero de 2009 y 12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero

y marzo de 2009.

28.- Anexo de contrato de trabajo de don Aldo Rivera Salas, de 29 de enero de

2009 y 12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero 2009,y

marzo de 2009.

29.- Anexo de contrato de trabajo de doña Paola Rivas Martínez, de 29 de enero

de 2009 y 12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de diciembre de

2008 y abril de 2009.

30.- Anexo de contrato de trabajo de doña María Rodríguez Leiva de 29 de enero

de 2009 y 12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero y

marzo de 2009.

31.- Anexo de contrato de trabajo de doña Verónica Rojas Herrera, de 29 de enero

de 2009 y 24 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero y

marzo de 2009.

32.- Anexo de contrato de trabajo de doña Olga Sandoval Vílchez, de 29 de enero

de 2009 y 24 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero y

marzo de 2009.

33.- Anexo de contrato de trabajo de don Carlos Santana Lizana, de 29 de enero

de 2009 y 12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero y

marzo de 2009.

Page 75: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

34.- Anexo de contrato de trabajo de doña Viviana Sepúlveda Soto, de 29 de

enero de 2009 y 12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero

y marzo de 2009.

35.- Anexo de contrato de trabajo de don Enrique Silva Soler, de 29 de enero de

2009 y 12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero y marzo

de 2009.

36.- Anexo de contrato de trabajo de doña Isabel Urrutia Torres, de 29 de enero de

2009 y 12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de mayo de 2012.

37.- Anexo de contrato de trabajo de don Edgardo Valdivia Romero, de 29 de

enero de 2009 y 12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero

y marzo de 2009.

38.- Anexo de contrato de trabajo de don Fabián Valenzuela González, de 29 de

enero de 2009 y 12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero

y marzo de 2009.

39.- Anexo de contrato de trabajo de doña Claudia del Valle Inostroza, de 29 de

enero de 2009 y 12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero

y marzo de 2009.

40.- Anexo de contrato de trabajo de doña Patricia Vargas Plaza, de 29 de enero

de 2009 y 12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero y

marzo de 2009.

41.- Anexo de contrato de trabajo de don Juan Vargas Rosas, de 29 de enero de

2009 y liquidaciones de remuneraciones de febrero y marzo de 2009.

Page 76: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

42.- Anexo de contrato de trabajo de doña Carolina Vásquez Reyes, de 29 de

enero de 2009 y 12 de enero de 2010 y liquidaciones de remuneraciones de

noviembre y octubre de 2009.

43.- Anexo de contrato de trabajo de doña Reina Vásquez Valdebenito, de 29 de

enero de 2009 y 24 de enero de 2010 y liquidaciones de remuneraciones de

marzo de 2010 y febrero de 2012.

B.- TESTIFICAL:

1.- Marcelo Iván Méndez Silva, cédula de identidad N° 11.834.585-1, quien

previamente juramentado declaró, en síntesis, que pertenece a Falabella Plaza

Oeste y comparece a raíz que las demandadas tomaron a nivel de tiendas

decisiones en orden a la rebaja de remuneraciones, por rebaja en la jornada de

trabajo de 45 a 40 horas semanales. Explica que lo anterior, ocurre desde el 2009,

ocasión en que por la crisis económica y para evitar despidos masivos, hubo un

acuerdo entre Falabella Retail, en dicho sentido, lo que duraría hasta marzo de

2010. Luego, afirma, Falabella comenzó a presionar a los trabajadores para la

firma de un nuevo anexo de contrato de trabajo por el cual la rebaja de jornada, se

convertía en permanente, lo que no fue objeto de acuerdo con los trabajadores.

En cuanto a la relación de Falabella con las tiendas, señala que conforman un

holding, toda vez que dependen de un gerente zonal (zona poniente) y un gerente

de recursos humanos. El primero, es don Miguel Sacre, zona que abarca a

Falabella Centro, Plaza Oeste, Arauco Maipú, entre otros.. Por su parte, señala

que Cristián Carvajal es el gerente de recursos humanos de Falabella Tobalaba,

Falabella Centro, Falabella La Dehesa y Falabella Oeste, con los cuales han

mantenido reuniones.

Page 77: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

Respecto de otros indicios que reafirmen la existencia de un Holding, señala que

todas las boletas son de Falabella Retail y que las decisiones que se toman son

iguales para todas las tiendas.

En cuanto al menoscabo, considera que las personas no pueden ganar menos del

ingreso mínimo mensual los que trabajan jornada completa, al rebajarse a 40

horas el sueldo base la empresa paga en proporción.

Afirma que su sindicato llegó a un acuerdo con la empresa, el que consiste en que

la empresa sumió en que incurría en una falta y acordó cerrar el juicio, pagando

una suma de dinero y volviendo a las antiguas jornadas de trabajo.

Contrainterrogado, aclara que en cuanto a la rebaja de 40 a 45 horas hubo

acuerdo entre los trabajadores y la empresa por motivos de crisis para evitar los

despidos masivos, rebaja que se materializó mediante la firma de un primer anexo

de contrato. El segundo anexo, se hizo sin consulta a los trabajadores. Afirma que

se comenzó a llamar a los trabajadores para que firmaran el otro anexo, en marzo

de 2010, bajo amenaza de ser despedidos si no firmaban.

En cuanto al acuerdo judicial que mencionó aclara que se pagó alrededor del 50%

de lo solicitado en las acciones judiciales, como 40 millones de pesos.

Señala que desconoce que exista un contrato de administración entre Falabella

Retail S.A. y la empresa Servicios Generales Oeste Limitada y/o Paseo Centro

Limitada, individualizando como gerente de Oeste Limitada a Iván Mariani, sin

conocer al de Paseo Centro Limitada.

Ante la solicitud de aclaración del tribunal, expresa que las acciones

judiciales iniciadas por su tienda, se dirigió exclusivamente en contra de Falabella

Retail.

Page 78: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

2.- Gladys Adriana Ojeda Bustamante, cédula de identidad N° 9.404.917-2,

quien previamente juramentado expuso que el motivo de su comparecencia es por

el tema de la rebaja de las 40 horas que han tenido los trabajadores de Falabella,

que consiste en una rebaja de las horas de trabajo versus el sueldo, ya que se les

cancela las remuneraciones en un monto proporcional a las 40 horas, que es

bastante menor al sueldo legal. Dicho proceder afecto a todas las tiendas de

Falabella a nivel nacional. Asegura que en el presente caso se trata de Falabella

Centro y reconoce a los dirigentes sindicales presentes en la audiencia.

Explica que trabaja en Falabella Plaza Oeste, tienda que también se vio afectada

por las rebajas. Relata que al principio de 2009 se hizo una negociación para

rebajar la jornada laboral lo que tendría una duración de un año, hasta marzo de

2010, pero en esa fecha se prolongó el tema en forma indefinida. Expresa que no

sabe porque sucedió aquello y supone que le quedo bien a la empresa que

trabajaran menos horas por un sueldo menor. Precisa que negociaron la

federación que había en ese minuto, pero era sólo por un año y que los sindicatos

no firmaron ningún documento, sino que los trabajadores individualmente

suscribieron un anexo.

Refiere que en el año 2010, cuando se debía volver a la situación anterior, se

comenzó a llamar a la gente y se le obligó a firmar un nuevo anexo, bajo la

amenaza de despedirla si no lo hacían.

Sabe que a los demandantes en este juicio les ocurrió lo mismo, lo que conoce

porque pertenecen a una federación, ya que a pesar que son dos locales distintos,

Falabella es uno solo, con una sola cabeza. Afirma que existe un gerente zonal

para cada zona y que las reglas son para todos igual,

Page 79: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

Expone que trabaja en la zona poniente, cuyo gerente zonal es Miguel Sacre,

quien además es gerente de Vespucio, Tobalaba, Arauco y Centro,

permaneciendo físicamente en Vespucio. Señala que hay una sola cabeza, que es

el señor Solari, a quien conoce físicamente, pues ha ido a su tienda, donde es

presentado como el dueño.

En cuanto a la reseñada rebaja que afectó a su tienda, indica que el problema fue

resuelto a través de un acuerdo judicial, que consistía en la devolución

proporcional de lo adeudado y el alza de sueldos.

Contrainterrogada, aclara que su contrato de trabajo lo celebró con Oeste limitada

y el sindicato al que pertenece se denomina “Sindicato de Trabajadores Oeste

Limitada”. En el juicio en que se llegó acuerdo, recuerda que en el primero fue por

más o menos el 70%. De lo solicitado, mientras que en el segundo, alrededor del

50%, comprometiéndose a realizar tales pagos Oeste Limitada.

Precisa que los trabajadores que firmaron los anexos al contrato de trabajo,

laboraron efectivamente las 40 horas desde 2009 hasta la fecha, ya que un

mínimo quedó con 45 horas, toda vez que se redujeron todas las jornadas.

3.- Humberto Francisco Meza Aros, cédula de identidad N° 9.412.761-0, quien

previamente juramentado refiere que comparece como testigo en el caso que está

llevando el sindicato de Falabella Centro, del cual conoce a sus dirigentes, lo que

se encuentran presentes en la sala de audiencia.

Señala que dicho caso es sobre la rebaja de 45 a 40 horas y del tema, que nos

atañe a todos, esto es, que pertenecemos a una sola empresa.

Respecto a la rebaja indica que comenzó en el 2009, porque existía un problema a

nivel nacional por lo que se debía despedir gente y para evitar dicha situación se

Page 80: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

acordó la rebaja por un año. El año 2010 cuando la gente tenía que volver a sus

45 horas, a varios se les pidió que no volvieran a dicha jornada, comunicándoles

que serían despedidos si no aceptaban. Lo que trajo como consecuencia concreta

la rebaja del sueldo por debajo del mínimo legal.

Precisa que lo anterior lo sabe porque trabaja en Falabella Plaza Tobalaba, en

Puente Alto, donde ocurrió lo mismo, pues fue una situación a nivel nacional.

En torno al segundo tema, explica que pertenecen a una sola empresa que es

Falabella, ya que las medidas vienen desde calle Rosas, que es la central. Precisa

que lo anterior se manifiesta en que todas las cosas que se hacen vienen de

Falabella central, el uniforme con el logo, las ordenes de la empresa y los cambios

que se determinen, son directos desde la central.

Aclara que las instrucciones llegan por medio de los gerentes de las tiendas, que

en estos momentos es don Rodrigo Neira y a través también del gerente zonal.

Señala que la tienda donde trabaja corresponde a la zona norte de Santiago y que

su gerente es el señor Sacre, quien lleva las órdenes de manera directa y tiene

relación con otras tiendas como Plaza Oeste, Plaza Vespucio, Tobalaba, San

Bernardo y el Centro.

Aduce que las instrucciones también son impartidas por la gerencia de recursos

humanos que se encuentra en calle Rosas. Recuerda que en el año 2009 el

gerente de recursos humanos era don Andrés León, quien se reunió con todos los

sindicatos de Falabella para informar esos cambios. Señala que en la actualidad

hay otra persona, pero no se acuerda de su nombre.

C.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Page 81: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

1.- Instrumentos colectivos vigentes, suscritos entre las partes de este juicio

desde enero de 2011 a la fecha.

2.- Liquidaciones de remuneraciones de los demandantes, excepto de aquellos

que ya no forman parte de la demanda, desde enero de 2011 a la fecha. Asimismo

se incluyó copia del “Libro Histórico de Asistencia Individual”

Respecto a la absolución de posiciones solicitada, la demandante se

desistió expresamente de aquella.

SEXTO: Que la parte demandada Servicios Generales Paseo Centro

Limitada, incorporó la siguiente prueba durante la audiencia de juicio:

A.- DOCUMENTAL:

1.- Finiquito de 26 de mayo de 2013 de don Marcelino Madariaga Catalán.

2.- Modificación de Sociedad Tecnocenter Limitada Servicios Generales Paseo

Centro Limitada, de 22 de Agosto de 2008.

3.- Solicitud de Protocolización Extracto de Modificación Servicios Generales

Paseo Centro Limitada, de 10 de Septiembre de 2008.

4.- Iniciación de Actividades ante el SII de Servicios Generales Paseo Centro

Limitada.

5.- Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Servicios Generales Paseo y el

Sindicato Uno de 27 de abril de 2011.

6.- Reglamento interno de Orden, Higiene y Seguridad para los trabajadores de

Servicios Generales Paseo Centro Limitada.

7.- Contratos de Trabajo, con sus respectivos Anexos modificatorios de jornada de

trabajo de los trabajadores demandantes (45), durante el período que demandan.

Page 82: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

8.- Liquidaciones de Sueldo de los demandantes por período diciembre 2010 a

diciembre 2012

9.- Registro histórico de asistencia de los demandantes desde enero a 2010 a

diciembre de 2012.

B.- OFICIO:

La empresa Aporta Limitada, en cumplimiento a lo solicitado por este

Tribunal mediante oficio de 4 de junio de 2013, remite copia del finiquito de Luis

Muñoz Solar otorgado por Paseo Centro Limitada, copia del acta de audiencia

preparatoria y llamado a conciliación de la causa RIT O-3598-2012, seguida en

este Tribunal entre Muñoz Solar y Paseo Centro Limitada. Finalmente, acompaña,

finiquito sin firmar correspondiente al trabajador Domingo Vergara Rubio.

Por último, durante la audiencia de juicio, se desistió de la prueba

confesional ofrecida y solicitó tener a la vista la causa Rit: O-1115-2012, rol de

este Primer Juzgado de Letras del Trabajo, caratulada “Asfora Hazbún, Miriam con

Servicios Generales”, en la cual consta la fecha del despido de dicha trabajadora,

consignada en la sentencia definitiva.

SÉPTIMO: Que, por su parte, la demandada Falabella Retail S. A., ofreció e

incorporó durante la audiencia de juicio, únicamente prueba documental los

siguientes:

1.- Constitución de Sociedad Falabella Retail S.A., de 4 de Marzo de 2008.

2.- Solicitud de Protocolización Extracto de Reforma y División Inverfin S.A., hoy

Falabella Retail S.A.

3.- Cesión de Derechos S.A.C.I. Falabella a Falabella Retail S.A., de 20 de Agosto

de 2008, conforme a la cual la primera cede a la segunda la administración y

Page 83: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

explotación los diversos establecimientos comerciales Falabella en esta ciudad

como en regiones.

4.- Contrato de Prestación de Servicios celebrado entre Falabella Retail S.A. y

Servicios Generales Paseo Centro Limitada, de 11 de Octubre de 2008, conforme

al cual esta última administra la totalidad de los establecimientos comerciales

Falabella en calle Paseo Ahumada de esta ciudad, para lo cual contrata a la

totalidad de los trabajadores que en dichos establecimientos comerciales se

desempeñan.

5.- Facturas emitidas por Servicios Generales Paseo Centro Limitada a Falabella

Retail S.A., del año 2012, correspondientes a los servicios de administración de

que da cuenta el Contrato antes citado.

6.- Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad para los trabajadores de

Falabella Retail S.A.

OCTAVO: Que, desde luego, se resolverá la excepción opuesta por

Falabella Retail S.A. en torno a la falta de personería o representación del

sindicato demandante respecto de todos los demandantes con relación a las

acciones contenidas en los incisos 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 507 del Código del

Trabajo, toda vez del requerimiento acompañado por el sindicato, se desprende

que no se requirió al sindicato para ejercer sus acciones contenidas en los incisos

1°, 3°, 4° y 5° del artículo 507 del Código del Trabajo, pues el requerimiento sólo

es para que “ejerza, en nuestra representación, todas las acciones judiciales

conducentes a la determinación de la existencia de subterfugio en la empresa

Falabella, en la forma prevista y sancionada en el artículo 507 Inciso segundo del

Page 84: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

Código del Trabajo”. Es decir, de manera expresa, el requerimiento sólo se refiere

al inciso 2° del artículo 507 del Código del Trabajo.

De lo anterior, concluye que el Sindicato N° 1° demandante carece de personería

o representación legal para actuar a nombre y en representación de las 54

personas invocadas en esta demanda, por lo que solicita se acoja la descrita

excepción, con costas y se tenga por no interpuesta la demanda respecto de las

acciones contenidas en los incisos 1°, 3 °, 4° y 5° del artículo 507 del Código del

Trabajo.

Al evacuar el traslado conferido, la demandante solicita su rechazo dado que en el

artículo 507 del Código del Trabajo, contempla dos presupuestos: en el inciso

primero, es la simulación de contratos y en el inciso segundo, es el subterfugio por

mercado de capitales. Indica que los demás incisos dependen del inciso segundo

que tipifica y define el subterfugio, por lo que entiende que al haber formulado el

subterfugio en el inciso segundo se subsumía los otros incisos, por lo que estiman

que el requerimiento contienen la voluntad expresa respecto de la infracción del

segundo y los demás incisos son normas que desarrollan el inciso segundo, la

denuncia contempla tácitamente los demás incisos.

NOVENO: Que, justifica su resolución en este momento, el hecho que la suficiente

representación legal o convencional del actor, en los casos que sea necesario, es

un requisito fundamental para que pueda producirse una relación procesal válida,

toda vez que si carece de personería o ella es insuficiente, la relación procesal

que se produzca con el demandado será nula y la sentencia que se dicte carecerá

de eficacia.

Page 85: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

DÉCIMO: Que la excepción opuesta gira en torno solamente al hecho que el

requerimiento del que da cuenta el sindicato demandante es insuficiente para

denunciar la existencia de subterfugio, toda vez que sólo se refiere al inciso

segundo del artículo 507 del Código del Trabajo, preteriendo los demás incisos de

la señalada norma, lo que, en opinión de la demanda, no es permitido.

En este orden de ideas, este Tribunal desestimará la reseñada excepción teniendo

en consideración únicamente que las hipótesis que la legislación laboral establece

como “subterfugio” se encuentran en sus dos primeros incisos, con lo que basta la

alusión a uno de ellos o a ambos, en su caso, para que el requerimiento permita a

la organización sindical comparecer en representación de sus afiliados, para instar

por su declaración.

En efecto, el inciso tercero únicamente complementa el acápite anterior, mientras

que el siguiente, señala el efecto sobre el empleador que ha incurrido en tal

supuesto de subterfugio y el procedimiento para impetrar tal declaración.

Finalmente, el inciso quinto, establece el plazo de prescripción de las acciones y

derechos provenientes de los supuestos de subterfugio, todos los que resultan

aplicables al resolver dichas peticiones, por lo que basta identificar el supuesto

esgrimido y, en la etapa procesal pertinente, comprobar la concurrencia de los

elementos que la configuran.

UNDÉCIMO: Que, no obstante la interposición de otras excepciones por las

demandadas, a juicio de este sentenciador, es menester resolver como primera

cuestión, la solicitud de declarar como una unidad económica a las demandadas

Falabella Retail S. A. y Servicios Generales Oeste Limitada y, en caso afirmativo,

si dicha unidad económica ha realizado actos tendientes a eludir el cumplimiento

Page 86: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

de las obligaciones laborales, en los términos del artículo 507, inciso segundo, del

Código del Trabajo.

DUODÉCIMO: Que, en esta tarea, apreciadas las probanzas incorporadas

por las partes en torno a este punto, conforme a las normas de la sana critica, esto

es, respetando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, técnicas o de

experiencia, en cuya virtud se les ha asignado valor o se les ha desestimado, se

tienen por establecidos los siguientes hechos:

1.- Que el 4 de marzo de 2008, la Junta General Extraordinaria de Accionistas de

INVERFIN S. A., conforme se lee del acta reducida a escritura pública de la misma

fecha, se acordó la división de dicha sociedad ,a partir del primero de marzo de

2008, distribuyendo su patrimonio entre sí y la nueva sociedad anónima que se

constituye cuyo nombre es “NUEVA INVERFIN S. A.”, cuyo objeto será la

inversión en toda clase de bienes, corporales e incorporales, muebles e inmuebles

y, en especial, participar como accionista o socio en cualquier tipo de sociedad en

el extranjero, todo en las condiciones que se pormenorizan en el acuerdo unánime

“dos.-”, recibiendo cada socio de INVERFIN S. A., la misma cantidad de acciones

que posee en aquella en la NUEVA INVERFIN S. A., siendo sus integrantes

“Servicios y Administraciones Generales SERVA Limitada” y don Augusto Coello

Lizana.

2.- Que INVERFIN S.A. modificó su razón social a “FALABELLA RETAIL S.A.”.

3.- Que a partir del 1 de septiembre de 2008, la sociedad Falabella Retail S. A.,

acordó operar los diversos establecimiento comerciales que actualmente son

manejados por S.A.C.I. Falabella, mediante escritura pública de 20 de agosto de

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2008, se les cedieron, en forma gratuita, las patentes comerciales y de alcoholes,

en su caso.

4.- Que la sociedad denominada ““COMERCIAL TECNOCENTER LIMITADA”, se

encontraba constituida por las sociedades Inversiones y Prestaciones Venser Uno

Limitada; Inversiones y Prestaciones Venser Dos Limitadas y por Inversiones y

Prestaciones Venser Tres Limitada.

5.- Que por escritura pública de 22 de agosto de 2008, las antedichas socias de

“Comercial Tecnocenter Limitada”, acuerdan, entre otros acápites, reemplazar la

razón social por “SERVICIOS GENERALES PASEO CENTRO LIMITADA”.

6.- Que el 19 de octubre de 2008, se celebró entre Paseo Centro Limitada y

Falabella Retail S. A., un contrato de prestación de servicios, por el cual aquella se

obliga a proporcionar a esta toda clase de servicios destinados a ayudar a en la

puesta en marcha y/o administración de la señalada empresa comercial,

proveyendo la administración de sistemas de organización, cuidado, mantención y

vigilancia, por medio del personal necesario para la debida y total atención de los

establecimientos comerciales ubicados en calle Ahumada, en el centro de esta

ciudad de Santiago. Dentro de dicho personal se incluyen los jefes y personal,

entre otros, para la atención de las ventas, del sistema computacional, atención de

las cajas y empaque. Por dichos servicios acuerdan como precio mensual “una

suma variable que corresponde a la cantidad que resulte de aplicar el 3,04% a las

ventas netas” que se produzcan en los locales objeto del contrato.

DÉCIMO TERCERO: Que a fin de resolver el problema planteado, es dable

recordar que el artículo 3°, inciso tercero, del Código Laboral dispone que: “Para

los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa

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toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados

bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o

benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. Las infracciones a las

normas que regulan las entidades a que se refiere este artículo se sancionarán de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de este Código”. Es decir, la

empresa ha sido concebida como la coordinación de ciertos elementos orientada a

la obtención de finalidades de variada índole y que posee una personalidad propia,

caracterizándose fundamentalmente por la independencia e iniciativa para la

consecución de los fines productivos o de servicio que le son propios.

DÉCIMO CUARTO: Que constituyen un solo empleador, aquellas empresas cuya

existencia legal, giros comerciales y vínculos dan cuenta de la concurrencia de los

presupuestos considerados por el legislador para un concepto amplio de empresa

que le permite la coordinación hacia la consecución de ciertos objetivos comunes

y la concurrencia de una individualidad legal. Para estos efectos, se ha estimado

que la existencia de ciertos parámetros como el ejercicio de una misma actividad,

giros estrechamente relacionados o complementarios, funcionamiento en un

mismo lugar y bajo una misma administración, todo en la idea de que el o los

trabajadores han prestado servicios a un grupo económico, a una unidad jurídica,

comercial, patrimonial o empresarial, dan cuenta de la existencia de la figura de la

empresa en los términos referidos.

Atendido lo anterior, es posible observar que las empresas que forman

parte de una unidad económica se caracterizan porque las sociedades y/o

personas individuales que las integran, aun siendo Independientes entre sí desde

una perspectiva formal, actúan, sin embargo, con arreglo a criterios de

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subordinación que permiten identificar más de aquella pluralidad, una cierta unidad

económica (Sergio Gamonal Contreras "La libertad sindical y los grupos de

empresas", Revista Laboral Chilena N° 91, noviembre de 2000, páginas 49 y

siguientes).

DÉCIMO QUINTO: Que en este orden de ideas, cabe entonces sustraer de

la regulación del instituto en estudio, las situaciones en que las empresas

respectivas revisten identidades jurídicas propias, sin ningún elemento en común o

manifiesten una independencia organizacional y funcional que las hace

independientes entre sí.

DÉCIMO SEXTO: Que del mérito de la prueba incorporada, no es posible colegir

que ambas demandadas formaban una unidad económica en los términos

previstos en el artículo 3° antes citado, dado que en estos antecedentes, no fue

acreditado que ambas empresas actuaran bajo una misma dirección, o tomaran

decisiones de administración de recursos, bienes y personal de forma conjunta, o

bien si poseían el mismo personal administrativo, asimismo, tampoco fue

acreditado si la representación legal de ambas demandadas recaía en una sola

persona o que los socios y representantes legales de uno participaren a su vez en

la otra, por lo que no se puede afirmar que las demandadas forman una sola

organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenado bajo una

dirección para el logro de fines económicos comunes.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en efecto, en el caso sub lite, respecto de las

demandadas no se ha acreditado de elementos comunes entre ellas, como por

ejemplo, la identidad de los socios que la integran y la de sus representantes, sino

que por el contrario, tal como se estableció anteriormente, las demandadas no

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comparten socios, lo que colige de las acatas reducidas a escrituras públicas de

las demandadas, sus inscripciones en el respectivo Registro, así como del

contrato celebrado entre ellas.

En definitiva, el sindicato demandante no ha logrado acreditar durante la secuela

de este juicio que respecto de las demandadas concurren ciertos elementos

comunes que den cuenta de la presencia de características que permitan

calificarlas como una sola empresa, a la luz de lo dispuesto por el artículo 3º del

Código Laboral. En efecto, no es posible dar cuenta o evidenciar la constitución

común o bajo giros similares de éstas que determinen la existencia de una figura

organizacional-económica a la que los trabajadores hayan prestado sus servicios.

DÉCIMO OCTAVO: Que, por el contrario, es posible concluir que las sociedades

demandadas se encuentran ligadas entre sí, pero no de la forma pretendida por el

sindicato demandante, sino por un contrato civil de prestación de servicios, en

virtud del cual cabría la presencia de un régimen de subcontratación, conforme al

artículo 183-A del Código del Trabajo, pero en ningún caso, la existencia de una

unidad económica en los términos que lo describe el legislador laboral.

A la anterior conclusión se llega necesariamente, si se tiene en consideración el

contrato de prestación de servicios celebrado por Servicios Generales Paseo

Centro Limitada y Falabella Retail S. A., de 1 de octubre de 2009, por el cual

aquella se obliga a proporcionar a esta los servicios mencionados en su cláusula

primera, esto es, la prestación de toda clase de servicios destinados a ayudar a

personas naturales o jurídicas en la puesta en marcha y/o administración de toda

clase de empresas industriales y comerciales, proveyendo la administración de

sistemas de organización, cuidado, mantención y vigilancia, entre otros, por medio

Page 91: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

del personal necesario para la debida y total atención de los establecimientos

comerciales ubicados en calle Ahumada, en el centro de Santiago. Dentro de

dicho personal se incluyen los jefes y personal, entre otros, para la atención de las

ventas, del sistema computacional, atención de las cajas y empaque. Por dichos

servicios acuerdan como precio mensual “una suma variable que corresponde a la

cantidad que resulte de aplicar el 3,04% a las ventas netas” que se produzcan en

los locales objeto del contrato. Sumas que ha recibido la demandada Servicios

Generales Paseo Centro Limitada, conforme atestiguan las facturas incorporadas

correspondientes a los pagos por administración de los meses de enero a

diciembre de 2012, emitida a nombre de FALABELLA y que ascienden a la suma

promedio de $388.997.337.

DÉCIMO NOVENO: Que, todo lo anterior no se ve alterado por la documental

incorporada por la demandante al efecto, consistente en seis (6) “comprobantes

de caja” en donde se consigna la ventas efectuadas ya en el local de Ahumada N°

312, ya en Ahumada N° 312, correspondiente a diversas fechas de mayo del

presente año, emitidos a nombre de Pablo Andrés Garcés; Evelyn Cáceres, Paola

Soledad Rivas, Carolina Vásquez, Gladys Verón Contreras e Isabel Delfina

Urrutia, en las cuales se identifica el tipo de transacción, su fecha, el código del

producto vendido, su monto, todos los cuales se encabezan con la indicación del

número del local de que se trata, su dirección y luego la expresión “Falabella”. De

la consignación del nombre de dicha empresa el demandante colige la existencia

de la unidad económica que solicita.

Asimismo, los testigos presentados por la demandante señalan en este punto, en

resumen, que las instrucciones la entrega un gerente que pertenece a Falabella

Page 92: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

Retail S. A., y que es el mismo para varios locales quien, en definitiva entrega las

instrucciones. Además, todas las boletas son de Falabella Retail y todas las

tiendas ocupan la misma ropa con el logo de Falabella.

Las reseñadas evidencias no son suficientes para acreditar la existencia de una

unidad económica, dado que todas ellas se explican por el desconocimiento de

dichos deponentes de la existencia del contrato de prestación de servicios entre

Falabella Retail S.A. y la Empresa de Servicios Generales Paseo Centro Limitada,

lo que señala expresamente el testigo Méndez Silva, por lo que desconocen las

facultades que tiene Falabella Retail S. A. conforme a la mencionada convención,

como por ejemplo, la contenida en la segunda parte de su cláusula octava, que

permite a Falabella “entregar normas directivas para el mejor desarrollo del

negocio, lo cual se efectuará a nivel de ejecutivos que se hayan designado para la

coordinación del desarrollo de los servicios contratados por este instrumento, tales

como políticas de ventas, precios, créditos, comercialización, publicidad,

promoción, horarios de apertura y cierre del local y demás inherentes al giro del

negocio de FALABELLA”, lo que es consustancial al contrato celebrado que dice

relación con la administración de los locales, incluyendo la contratación del

personal necesario para su funcionamiento. Todo lo anterior explica, de manera

lógica y directa, la confusión que se desprende palmariamente de los dichos de los

testigos en cuanto a sus afirmaciones respecto a la identificación de una única

plana ejecutiva.

Asimismo, el hecho que los comprobantes de venta se consigne el nombre de

Falabella, después de indicar el local de que se trata, es propio del hecho que las

ventas realizadas pertenecen a dicha sociedad, pues Paseo Centro Limitada no

Page 93: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

tiene dentro de su giro la venta de mercadería, y es en base a las cuales se

calcula el precio convenido por los servicios contratados, que equivalen, al 3,04%

de las ventas netas.

VIGÉSIMO: Que, conforme lo expuesto, este Tribunal concluye que en la

especie no se configuran los presupuestos contemplados en nuestro

ordenamiento laboral para determinar la existencia de empresas coligadas o

holding, por lo que se declara que las empresas Falabella Retail S. A. y Servicios

Generales Oeste Limitada, no constituyen una unidad económica, siendo

precisamente la individualidad que mantiene cada una de las sociedades de que

se trata, el elemento diferenciador.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, atendida la conclusión anterior y dado que la

acción ejercida por el sindicato demandante en cuanto a la existencia de

subterfugio en los términos del inciso segundo del artículo 507 del Código Laboral,

se sostiene, en primer lugar, en el hecho que ambas demandadas son una unidad

económica y como tal fue construida para desconocer y violentar los derechos

laborales de sus trabajadores, la señalada denuncia será necesariamente

rechazada, al no configurarse la base sobre la que sostiene su pretensión el

demandante, pues las demandadas, como se afirmó anteladamente, no

constituyen una unidad económica.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo anterior, y sólo con el fin de

darle respuesta a las alegaciones de la demandante, este Tribunal estima que aún

en el caso de haberse determinado la existencia de una unidad económica entre

las partes, no se vislumbra el subterfugio solicitado, ya que los trabajadores han

sido contratados por una empresa, que es la misma que administra los locales

Page 94: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

donde desarrollan sus labores, quien es el que ejerce su rol de empleador, sin que

les resulte difícil determinar claramente y perseguir las responsabilidades de un

único empleador que es fácilmente individualizable y reconocido por los propios

trabajadores, sin que se pueda apreciar el resultado que el artículo 507 del texto

laboral pretende evitar, cual es, la evasión o el dificultar el cumplimiento de las

obligaciones laborales o previsionales de los trabajadores, sin que la pretendida

organización empresarial haya tenido como resultado un perjuicio para los

trabajadores, pues dirigen sus acciones en contra de su único empleador, sin que

sea óbice para ello, la pretendida unidad económica, pues la pretendida estructura

no oculta, disfraza o altera, la individualización o patrimonio del empleador a fin de

eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales con sus

trabajadores, como lo dispone el inciso segundo del artículo 507 del Código del

Trabajo, precepto en que el demandante fundamenta la presente acción.

En efecto, la situación fáctica planteada en este juicio, aparece que las

acciones referidas a ocultar o disfrazar la individualización o patrimonio de las

empresas, aparecen, evidentemente, como no producidas, pues aparte de

acreditarse, a través de las escrituras respectivas, la vigencia de la sociedades

respectivas, de los propios documentos, contratos de trabajo firmados por las

partes, sus anexos y certificados incorporados a juicio, se desprende que no existe

en el caso analizado acciones tendientes a ocultar, disfrazar o alterar las referidas

personas jurídicas. Por otro lado, aparece que la actora recibió oportuno

cumplimiento, por parte de su empleadora, de sus obligaciones laborales y

previsionales, sin perjuicio de lo que se discute en este juicio respecto de las

diferencias en el sueldo base pagado mensualmente.

Page 95: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

Con lo expuesto, este Juez no vislumbra la presencia de subterfugio respecto de

las empresas demandadas, al no concurrir los presupuestos propios de las

referidas figuras.

VIGÉSIMO TERCERO: Que establecido lo anterior, es procedente emitir

pronunciamiento acerca de las demás excepciones opuestas por las demandadas

y, en primer término, la de finiquito.

En torno a esta excepción es dable consignar que durante la audiencia

preparatoria, el tribunal la acogió respecto de Gloria Zabala Paz, Ema Fredes Vial,

Alejandro Montano León y Marta Cáceres Palacio, sin costas, dado el

allanamiento de la demandante, por lo que sólo resta resolverla en torno a los

trabajadores Miriam Asfora Hazbún, Luis Muñoz Solar y Domingo Vergara Rubio.

VIGÉSIMO CUARTO: Que durante la audiencia de juicio se incorporaron a

este respecto el oficio remitido por la empresa “Aporta Limitada”, por medio del

cual se remitió copia del finiquito de Luis Muñoz Solar otorgado por Paseo Centro

Limitada, copia del acta de audiencia preparatoria y llamado a conciliación de la

causa RIT O-3598-2012, seguida en este Tribunal entre Muñoz Solar y Paseo

Centro Limitada; y finiquito sin firmar correspondiente al trabajador Domingo

Vergara Rubio.

El finiquito que corresponde a Luis Mauricio Muñoz Solar, celebrado el 14

de febrero de 2012, da cuenta que prestó servicios a la demanda Servicios

Generales Paseo Centro Limitada, como vendedor, desde el 1 de septiembre de

2008 hasta el 25 de enero de 2012, dejando constancia además que nada se

adeudan y que recibió de su empleadora correcta y oportunamente la totalidad de

las remuneraciones convenidas y demás prestaciones, otorgándose las partes el

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“más amplio, completo y recíproco finiquito”, declarando “no tener cobro, cargo ni

reclamo alguno que formularse, por ningún concepto, que pudiere emana de la

relación laboral que los unió”. Para luego ser suscrito por el trabajador y ratificado

ante el Notario suplente de la Segunda Notaría Pública de Santiago, con fecha 29

de febrero de 2012.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, el finiquito se ha conceptualizado formalmente

como: "el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo,

empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en

el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a

las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas

con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra"

(Thayer y Novoa: “Manual de Derecho del Trabajo”, tomo III, Editorial Jurídica de

Chile). Ciertamente, tal acuerdo de voluntades constituye una convención y,

generalmente, tiene el carácter de transaccional.

En efecto, el finiquito legalmente celebrado da cuenta del término de la

relación laboral en la forma que en él se consigna, es decir, se trata

indudablemente de una convención que genera o extingue derechos y

obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es

vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo al dar por terminada una relación

laboral, esto es, a aquellos que consintieron en finalizarla en determinadas

condiciones y expresaron su asentimiento libre de todo vicio.

VIGÉSIMO SEXTO: Que en el caso en estudio, el finiquito reseñado acata

con todas las exigencias del artículo 177 del Código del Trabajo, y en él se

constata que el trabajador concurrió a su suscripción sin objeción de las

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prestaciones que se consignaron en ese instrumento y sus montos, ni hacer

reserva de su intención de reclamar alguna prestación, en cambio, declaró que no

tenía reclamo ni cargo alguno que formular en contra de su empleador, por lo que

no puede con posterioridad, accionar para obtener las prestaciones que pretende

mediante la acción ejercida por la organización sindical demandante, pues éstas

se encuentran comprendidas dentro de las aludidas en el finiquito.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, el mentado finiquito ratificado

por el actor sin que éste haya formulado reserva alguna respecto de prestaciones

que supuestamente se le causaron durante la vigencia de la relación laboral, tiene

pleno efecto liberatorio, por lo que únicamente procede acoger la excepción de

finiquito opuesta a su respecto por las demandadas.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que no sucede lo mismo, con el documento remitido

por la indicada empresa, que correspondería al finiquito de Domingo Vergara

Rubio, dado que aquel no se encuentra siquiera firmado por el trabajador, por

tanto, no atestigua el cumplimiento de los requerimientos del artículo 177 del

Código del Trabajo, por lo que carece del señalado poder liberatorio y determina el

rechazo de la excepción en estudio.

VIGÉSIMO NOVENO: Que, en lo relacionado con la trabajadora Miriam

Asfora Hazbún, no se ha incorporado documento alguno que dé cuenta de la

celebración de un finiquito en los términos expuestos anteladamente, que permita

concederle poder liberatorio. Por el contrario, se solicitó tener a la vista la causa

RIT: O-1115-2012, rol de este Primer Juzgado de Letras del Trabajo, caratulada

“Asfora Hazbún, Miriam con Servicios Generales”, en la cual no consta la

existencia de un finiquito en los términos del artículo 177 del Código del Trabajo,

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por lo que se desestima dicha excepción a su respecto, sin perjuicio de lo que se

decidirá más adelante.

TRIGÉSIMO: Que en cuanto a la excepción de prescripción de las acciones

provenientes de actos y contratos relacionada de los mismo trabajadores en

contra de los cuales se opuso la excepción de finiquito, desde luego, no se emitirá

pronunciamiento en lo concerniente a los trabajadores Gloria Zabala Paz, Ema

Fredes Vidal, Alejandro Montano León, Marta Cáceres Palacio y Luis Muñoz Solar,

por no resultar procedente, pues se acogió la excepción de finiquito deducida a su

respecto, con lo que se concluyó que no existen cargos ni deudas entre dichos

asalariados y su empleadora, por el poder liberatorio de los mismos, con lo que no

existe acción alguna que deba ser sometida al régimen de la prescripción.

En torno, al trabajador Domingo Vergara Rubio, no se incorporó en la audiencia de

juicio, documento alguno que diera cuenta de la conclusión de sus servicios, ni

menos de la fecha cierta de esta situación, a partir de la cual hubiera empezado a

correr el plazo de prescripción aducido por las demandadas, elemento

indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento, por lo que dicha

excepción será rechazada respecto al señalado trabajador.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la trabajadora Miriam Asfora Hazbún,

se tuvo a la vista la causa seguida ante este Tribunal, RIT: O-1.115-2012, por la

cual demanda a Servicios Generales Paseo Centro Limitada, para obtener el pago

de las indemnizaciones a que da lugar el despido injustificado y de las vacaciones

proporcionales. En dichos antecedentes, se determinó por sentencia definitiva de

siete de julio de 2012, en su resuelvo IV.- “que el despido de que fue objeto la

demandante con fecha 25 de enero de 2012, se declara improcedente”, época que

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no sufrió alteración por la resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones que acogió

el recurso de nulidad interpuesto y la consecuente sentencia de reemplazo. La

sentencia se encuentra ejecutoriada desde el 19 de diciembre de 2012.

Dado que el juicio se sostuvo entre la trabajadora y la demandada en esta causa

Servicios Generales Paseo Centro Limitada y atendido el principio de la

supremacía de la realidad que informa todo el régimen laboral, este Tribunal no

encuentra óbice alguno para tener por fecha cierta de la separación de la señalada

trabajadora el 25 de enero de 2012.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que el artículo 510, inciso segundo, del Código del

Trabajo, señala que “En todo caso, las acciones provenientes de los actos y

contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde

la terminación de los servicios”, por lo cual el lapso necesario para declarar la

prescripción de la acción comenzó a correr el 25 de enero de 2012.

En cuanto a si dicho lapso fue interrumpido por la notificación de la demanda que

dio origen a la señalada causa RIT O- 1115-2012, esto es, el 5 de abril de 2012,

perdiéndose, en dicho caso, todo el tiempo que había corrido desde esa fecha,

este tribunal considera que no se produjo tal interrupción atendido los siguientes

argumentos:

a) Que el fundamento básico de la prescripción es la inactividad del titular de la

acción, que no realiza en tiempo oportuno las gestiones conducentes a hacer

efectivo su derecho, en este caso, a perseguir el pago de las supuestas

diferencias habidas por la firma de los anexos en que se rebajó la jornada de

trabajo de 45 a 40 horas semanales y lo pagado como sueldo base.

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b) Que revisada la demanda interpuesta en la señalada ocasión por la trabajadora,

se desprende palmariamente que las acciones que se entablan, únicamente dicen

relación con las indemnizaciones provenientes de un despido injustificado y el

pago de vacaciones adeudadas, sin hacer mención siquiera a la búsqueda del

pago de las sumas que se le adeudarían por el pago proporcional del sueldo base

a la reducción de su jornada de trabajo.

c) Que, la prescripción en materia laboral se interrumpe conforme a las normas del

artículo 2.523 y 2.524 del Código Civil, el primero del os cuales establece que la

prescripción se interrumpe desde que interviene requerimiento, tramite éste que a

su vez, el artículo 2.503 del mismo cuerpo legal, asimila a la notificación legal de la

demanda, por lo que no cabe sino concluir que la prescripción, también en materia

laboral, se interrumpe con la notificación válida de la demanda.

En efecto, es necesaria dicha comunicación, dado que se trata del acto mediante

el cual el demandado toma conocimiento de la acción deducida en su contra,

siendo contrario al debido proceso entender interrumpida una determinada acción

por gestiones que no importan que aquél contra la que se dirige haya tomado

noticia de su existencia.

d) Que, de lo anterior, se colige que la prescripción que se interrumpe es la de las

acciones respecto de las cuales se informa a la contraparte y no de otras, toda vez

que el acto de una persona que exige a otra para que haga o no alguna cosa, que

conlleva el requerimiento, implica darle noticia del cobro de la obligación

respectiva, es decir, comunicarle está circunstancia, de modo que se haga efectivo

el conocimiento de ella y se vea compelido a responder.

Page 101: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

e) Que no habiéndose ejercido la acción del cobro de las prestaciones laborales

que se realiza por la presente demanda, el tiempo de prescripción comenzó a

correr desde el 25 de enero de 2012, sin interrupción, por lo que al momento de

notificar esta acción a su ex empleadora, se encontraba prescrita, pues ha

transcurrido más de 14 meses, desde el término de la relación laboral que las

vínculo.

TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, procede acoger la excepción de

prescripción opuesta por las demandadas, por haber transcurrido más de seis

meses, contados desde el término de los servicios, 25 de enero de 2012, hasta la

data en que se le notificó la demanda, 25 de abril de 2013.

TRIGÉSIMO CUARTO: Que las demandadas también opusieron la

excepción de prescripción de la acción de nulidad de los anexos de contrato

individual del trabajo suscritos en enero de 2009 y enero de 2010, por haber

transcurrido más de dos años desde que se hicieron exigibles estos derecho y

acciones, respecto de lo cual, la demandante, al evacuar el traslado aseguró que

la prescripción alegada dice relación con derechos y no acciones, y que es un

hecho de la causa que los anexos se encuentran vigentes a la fecha, siendo la

infracción permanente y de tracto sucesivo, por lo que, en su concepto, no corre

plazo de prescripción en los términos señalados en la demanda.

TRIGÉSIMO QUINTO: Que para resolver la excepción planteada, es

menester tener en cuenta que lo solicitado es la prescripción de la acción que ha

incoado el demandado en orden a que se declaren nulos los anexos de contrato

celebrados en 2009 y 2010, que en su concepto originan las desigualdades

Page 102: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

remuneracionales que reclama. En definitiva, solicita la nulidad de tales

instrumentos.

En este orden de ideas, la nulidad es un tipo de sanción específica que

produce, en términos generales, el efecto de hacer desaparecer el acto viciado o

anulable, produciendo, en otras palabras, la destrucción del acto con efecto

retroactivo, considerándose como si no se hubiera celebrado y debiendo volver las

cosas al estado en que se encontraban antes de su celebración.

TRIGÉSIMO SEXTO: Que es un principio fundamental de toda nulidad, que

aquella se produce en la generación del contrato, ya que la celebración del acto

jurídico es algo unitario e indivisible, que no se puede fraccionar, por eso, en dicha

celebración deben concurrir las diversas condiciones que la ley exige para que

dicho contrato tenga eficacia jurídica. En efecto, la nulidad es una causal de

ineficacia esencialmente originaria.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que el plazo de prescripción para requerir el

pronunciamiento solicitado por el demandante, conforme a lo estatuido en el inciso

primero del artículo 510 del Código del Trabajo, es de dos años, el plazo que

comienza a correr, atendido lo expuesto precedentemente, desde la suscripción

de tales instrumentos, esto es, desde el 29 de enero de 2009 y el 12 de enero de

2010.

Dicho lapso ha transcurrido sin interrupciones hasta la fecha de notificación de la

demanda a las empresas demandadas el 25 de abril de 2013.

TRIGÉSIMO OCTAVO: Que atendido lo anterior, es forzoso concluir que el

plazo de prescripción de dos años operó, por lo que la respectiva excepción será

Page 103: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

acogida y, por ende, la solicitud de declarar la nulidad de tales documentos

instaurada por el sindicato demandante, rechazada.

TRIGÉSIMO NOVENO: Que lo anterior se condice con la razón de la

institución de la prescripción, por medio de la cual el legislador busca consolidar

situaciones muchas veces contrarias al ordenamiento jurídico, cunado la necesaria

seguridad jurídica reclama que una situación creada, un estado de cosas, o al fin

una apariencia jurídica, generados de manera, incluso antijurídica, no puedan ya

ser atacado. Como señala Enneccerus al referirse sobre el fundamento de la

prescripción: “La prescripción sirve a la seguridad general del derecho y a la paz

jurídica, las cuales exigen que se ponga un límite a las pretensiones jurídicas

envejecidas. Sin la prescripción nadie estaría cubierto de pretensiones sin

fundamento o extinguidas de antiguo… Ahora bien, este interés general y público

de la seguridad del derecho concuerda con el interés particular y, por tanto, es

suficiente que se ponga en manos de cada cual un medio de protección” (Ludwig

Enneccerus: “Derecho Civil, Parte General”, tomo I, segunda parte, volumen

segundo, Bosch, Casa Editorial, Barcelona, 1981, página 1.017)

TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en torno al alcance de la declaración anterior,

específicamente en el hecho aducido por la demandada de encontrarse de tal

manera ligada la solicitud de nulidad de dichos anexos y la solicitud de pago de las

diferencias remuneratorias adeudadas, es dable señalar que en la demanda de

autos se ejerce una acción a fin de que se declare la existencia de una unidad

económica y, sobre dicha declaración, la de subterfugio del artículo 507, inciso

segundo, del Código del Trabajo. Asimismo, Se interpone acción de nulidad de los

anexos de los contratos de trabajo de los trabajadores que representa el sindicato,

Page 104: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

a fin que el tribunal la declare y, en su caso, los deje sin efecto, provocándose los

efectos propios de toda nulidad, para lo cual aduce las normas legales laborales

pertinentes sobre la materia y que sustentan su pretensión de nulidad. Otra acción

incoada, es la solicitud del pago de lo adeudado en virtud de dichos anexos de

contrato de trabajo, sin que en su interposición a conecte con la aceptación de la

pretensión anterior, lo que no solo se evidencia en el modo de proponer cada una

de las acciones, sino por la declaración que hace en la página 10 de su demanda,

en que bajo el numeral 30) “se reserva expresamente el derecho a volver a

demandar, por los mismos conceptos, a las empresas ya individualizadas; ello por

los montos que se devengasen en el futuro”.

Por lo expuesto, este tribunal considera que la acción por la que solicita el

pago de las sumas adeudadas, no es subsidiaria ni accesoria de la declaración de

nulidad de los anexos de contrato de trabajo, por lo que la declaración de

encontrarse prescrita esta última acción no empecé a conocer y resolver la

procedencia del cobro solicitado.

CUADRAGÉSIMO: Que, en cuanto a la prescripción de las acciones de

cobro de prestaciones laborales por haber transcurrido más de dos años desde

que se hicieron exigible estos derechos y acciones, la demandante al momento de

evacuar el traslado señaló que la presente demanda se da en el contexto en una

situación de subterfugio y dentro de los argumentos de fondo es que justamente

no es una decisión particular sino que es Falabella quien determina aplicar a todas

sus empresas, una rebaja de jornada y sus remuneraciones, por tanto, si dicha

determinación viene de la casa matriz y, al tratarse de un subterfugio, se debe

considerar el plazo de prescripción del inciso quinto del artículo 507 del Código del

Page 105: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

Trabajo, esto es, de 5 años desde que hicieron exigible y no el lapso del artículo

510, inciso primero, del señalado texto legal.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, habiéndose determinado anteriormente

la inexistencia de una unidad económica entre las demandadas y, por

consiguiente, el rechazo de la solicitud de declarar la existencia de un subterfugio,

el plazo de prescripción en torno a las señaladas acciones es el establecido en el

artículo 510 del Código del Trabajo.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que la distinción contenida en el artículo

510 del Código del Trabajo dice relación sólo con la vigencia o extinción del

contrato de trabajo, de manera que el mayor lapso de prescripción –dos años-

tiene como finalidad proteger al trabajador que quiere resguardar su fuente laboral.

Por el contrario, el plazo de seis meses busca igualmente dar una situación de

certeza, determinando que una vez extinguida la relación laboral, el ex trabajador

tendrá un plazo acotado para requerir judicialmente todas aquellas prestaciones

que se le adeuden y que no se hubiesen extinguido por prescripción, es decir,

aquellas que se hubiesen hecho exigibles en los dos años previos a la notificación

de la demanda.

Lo anterior se refuerza si se tiene en consideración lo indicado en el inciso

final del artículo 510 del Código del Trabajo, el que establece la particular situación

de suspensión de los plazos de prescripción establecidos en los tres primeros

incisos de la norma, mientras se encentre en tramitación un reclamo administrativo

laboral, toda vez que dicha suspensión importa un beneficio para el trabajador

reclamante, sólo si se estima que su actividad procesal, una vez exonerado, debe

Page 106: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

ajustarse al lapso de seis meses, pues de lo contrario, la utilización de la vía

administrativa siempre le resultaría perjudicial.

CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que el mentado plazo de prescripción comienza a

correr desde que el derecho que se reclama se ha hecho exigible, esto es, desde

la fecha en debieron pagarse las diferencias de remuneraciones que hoy se

persiguen.

Dado que lo pretendido es una diferencia en la remuneraciones pagadas, aquellas

se hicieron exigibles mes a mes, desde el 2 de marzo de 2009, el que transcurrió

hasta la notificación válida de la demanda, como se ha expuesto previamente.

CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, atendido lo anterior, se declaran

prescrita las acciones para el cobro de las prestaciones laborales que se han

hecho exigibles antes del 25 de abril de 2011, por lo que la tarea del tribunal se

circunscribirá a la efectividad de adeudarse parte de sus remuneraciones y, en su

caso, a decretar el pago de tales diferencias, desde abril de 2011 hasta la fecha

de notificación de la demanda a Servicios Generales paseo Centro Limitada, esto

es, el 25 de abril de 2013, habiéndose devengado en dicha fecha únicamente las

remuneraciones correspondientes al mes de marzo del año en curso.

CUADRAGÉSIMO QUINTO: En cuanto a la caducidad de la acción

contenida en el artículo 12 del Código del Trabajo, la demandante al evacuar el

traslado durante la audiencia preparatoria de estos antecedentes, asegura que no

se ha deducido la acción que contiene la señalada norma legal, sino que se aduce

como uno de los preceptos que dan cabida a la interpretación que desarrolla en su

libelo pretensor, por lo que no cabe la caducidad alegada.

Page 107: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, efectivamente, del tenor literal de la

demanda interpuesta se aprecia que la referencia al artículo 12 del Código del

Trabajo, cumple como única función encuadrar el régimen legal que considera

vulnerado por el actuar de las demandadas, sin que, por lo demás, se ejercite la

acción que contempla la señalada norma legal, por lo que no resulta aplicable el

plazo de caducidad que dicha norma contempla para reclamar en sede

administrativa y judicial, en su caso, del ejercicio abusivo del ius variandi.

Atendido lo anterior, se rechazará la solicitud en torno a declarar la

caducidad de la acción contenida en el artículo 12 del Código del Trabajo.

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la excepción de

improcedencia de los reajustes e intereses dispuestos en el artículo 173 del

Código del Trabajo, la demandante al evacuar el traslado pertinente, señalo

expresamente que la alusión al referido precepto se debió a un error involuntario

en la confección del texto de la demanda.

Por lo anterior y en consideración a lo dispuesto en el artículo 173 del

Código Laboral, el que consagra los intereses y reajustes respecto de las

indemnizaciones que deban pagarse por el término de la relación laboral en la

condiciones que señala, es patente que por la presente litis no se solicita ninguna

de aquellas reparaciones que torne aplicable la aludida norma legal, por lo que

dicha solicitud es improcedente, lo que devienen en el acogimiento de la señalada

excepción.

CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, en relación a la excepción de falta de

legitimidad activa de algunos integrantes del sindicato demandante, pues no han

estado sujetos a una jornada de 40 horas, es dable consignar, desde luego, que

Page 108: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

conforme a los documentos incorporados por la demandante, especialmente los

anexos de contrato de trabajo de cada uno de ellos, se constata que Claudia del

Valle Inostroza, Érica Guerrero Castro, David Gaete González y Viviana

Sepúlveda Soto, suscribieron los anexos de contrato de trabajo de 29 de enero de

2009 y de 12 de enero de 2010, sobre los cuales gira la presente Litis, por los

cuales se redujo “la jornada de trabajo semanal de las actuales 45 horas a 40

horas semanales”, consignando un sueldo mensual acorde con dicha nueva

jornada de trabajo semanal y, por el segundo, se mantiene de “manera

permanente e indefinida la jornada de trabajo de „jornada de 40 horas‟

semanales”, por lo que no es efectivo el sustrato fáctico de la presente excepción,

lo que deviene en su rechazo respecto a los mencionados afiliados, sin perjuicio

de lo que se determine en cuanto a las pretendidas diferencias.

En torno a los trabajadores Isabel Urrutia Torres y Marcela Gallegillos Mora,

conforme a los documentos incorporados por la demandante, se observa que a

pesar que también suscriben los mencionados anexos de contrato de trabajo, la

jornada de trabajo semanal que se modifica no es una de 45 horas, sino de 20 y

30 horas, respectivamente. Atendido lo anterior y la manera en que fue interpuesta

la acción perseguida en estos antecedentes en cuanto a la nulidad de los

mentados anexos de contrato y el cobro de las diferencias solicitados, la que se

sostienen sobre normas laborales que no dicen relación y son contradictorias con

trabajadores que en su contrato de trabajo pactaron una jornada laboral de 30

horas o menos a la semana, esto es, una jornada parcial de trabajo, la que en

cuanto a el sueldo base que corresponde, no se rige por las mismas normas que

Page 109: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

en el caso de trabajadores de una jornada de trabajo semanal superior a la

indicada, sino por los señalado en el artículo 44 del Código del Trabajo.

CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que la legitimación activa, conforme lo

enseña Montero Aroca es: “La cualidad de un sujeto jurídico, consistente en

hallarse dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que

fundamenta, según el Derecho, el reconocimiento a su favor de una pretensión

que ejercita” (Juan Montero Aroca: “La Legitimación en el Proceso Civil”, Editorial

Civitas, Madrid, 1994, página 32), por lo que es dable afirmar que la determinación

de los sujetos facultados para exigir la reparación del perjuicio ocasionado, sólo lo

estarán quienes hayan sufrido un menoscabo en su persona o bienes, por lo que

la cuestión relevante dice relación con el objeto tutelado y el titular del derecho.

Por lo anterior, se acogerá la excepción de falta de legitimidad activa de los

trabajadores Isabel Urrutia Torres y Marcela Gallegillos Mora, pues no se

encuentran en la situación fáctica que sustenta la acción de cobro de prestaciones

adeudadas entablada en autos.

QUINCUAGÉSIMO: Que resolviendo el fondo de las cuestiones planteadas

por la demandante y dado que ya se resolvió, de manera negativa, la solicitud de

declarar la existencia de una unidad económica entre las demandadas, y

consecuencialmente, la declaración de subterfugio al tenor del artículo 507, inciso

segundo, del Código del Trabajo, lo que también fue desechado anteladamente, lo

que determina, desde luego, el rechazo del requerimiento de la imposición de una

multa a beneficio fiscal por tal proceder, sólo queda por resolver la procedencia del

pago de diferencias provocadas por la rebaja proporcional del sueldo base

atendido la disminución de la jornada de trabajo semanal de 45 a 40 horas,

Page 110: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

durante el período abril de 2011 a marzo de 2013, conforme lo resuelto en el

basamento Cuadragésimo Cuarto que antecede.

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que en este orden de ideas, apreciada las

prueba incorporada durante la respectiva audiencia de juicio de conformidad al

artículo 456 del Código del Trabajo, esto es, conforme a las reglas de la sana

crítica, teniendo en especial consideración, la multiplicidad, gravedad, precisión,

concordancia y conexión de las probanzas y antecedentes del proceso, se

determinan como hechos de la causa los siguientes:

1).- Que el 29 de enero de 2009, Servicios Generales Paseo Centro

Limitada, representada por su gerente Rodrigo Skarmeta Muranda, como

empleador, suscribió con los trabajadores

Un anexo de contrato de trabajo, por el cual se convino en modificar de manera

excepcional y temporal la jornada de trabajo que actualmente cumple el trabajador

reduciendo la jornada de trabajo semanal de las actuales 45 horas a 40 horas

semanales, por el período comprendido entre el 2 de marzo de 2009 y hasta el 28

de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, con excepción del período

comprendido entre el 23 de noviembre y el 27 de diciembre de 2009, ambas fecha

inclusive, período en que volverá a tener su jornada de trabajo semanal de 45

hora, para posteriormente a dicha fecha y hasta el 28 de marzo de 2010, volver a

la jornada semanal de trabajo de 40 horas (cláusula primera); estipulando en su

cláusula segunda un sueldo mensual que corresponde a la nueva jornada de

trabajo semanal. Asimismo se acordó que el trabajador volverá a cumplir la

jornada de 45 horas semanales y sueldo base mensual correspondiente, a contar

del 29 de marzo de 2010 (cláusula quinta).

Page 111: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

2).- Que el 12 de enero de 2010, Servicios Generales Paseo Centro

Limitada, representada por su gerente Rodrigo Skarmeta Muranda, como

empleador, suscribió con los trabajadores

Un anexo de contrato de trabajo, por el cual se convino en mantener de manera

permanente e indefinida a jornada de trabajo de “jornada 40 horas” semanales

pactada entre las partes conforme al anexo de reducción de jornada de trabajo

que se ha reseñado en el punto primero que antecede (cláusula primera): También

se acordó que se mantendrán las condiciones relativas a la remuneración y

asignaciones del trabajador, sean individuales o colectivas, para la jornada de

trabajo estipulada (cláusula segunda); estipulándose que cada año, durante

diciembre, la jornada de trabajo será de 45 horas, por “solicitud expresa del

trabajador” (cláusula cuarta).

3).- Que lo pagado por la empleadora a cada trabajador es proporcional al

número de horas pactada como jornada de trabajo semanal.

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que los hechos asentados anteriormente,

se logran luego del análisis de la documental ofrecida y exhibida, básicamente se

ha tenido en consideración los contratos incorporados, los que a su vez han

expresado con claridad la jornada pactada entre las partes primitivamente, y las

alteraciones de que ha sido objeto en cuanto a la jornada de trabajo semanal y el

monto del sueldo base que debía pagarse. El punto tercero, se estableció luego

del análisis de las liquidaciones de remuneraciones, mes por mes, reforzando lo

referido a las ausencias o asistencias, con el libro histórico de asistencia individual

de cada trabajador que incorporo la demandante al proceder a la exhibición de

documentos que se había ordenado.

Page 112: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que el sindicato demandante esgrime que

los afiliados a los que representa percibieron un sueldo base inferior al mínimo

legal, no obstante trabajar jornadas inferiores a 45 horas y superiores a 30 horas,

dada la suscripción de los anexos a los contratos individuales del trabajo de cada

uno de ellos, razón por la cual solicitan el pago de las correspondientes

diferencias.

QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que a fin de resolver el problema planteado

es menester interpretar en forma conjunta y sistemática las normas que regulan

los temas involucrados.

En esta tarea, es necesario tener presente que la Ley N° 20.281, publicada en el

Diario Oficial el 21 de julio de 2008, modificó el literal a) del artículo 42 del Código

del Trabajo, estableciendo que constituye remuneración, entre otras, el "a) sueldo,

o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por

períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la

prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo

señalado en el inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no podrá ser inferior a un

ingreso mínimo mensual. Se exceptúan de esta norma aquellos trabajadores

exentos del cumplimiento de jornada…”.

Del análisis de la norma transcrita es dable concluir que el sueldo o sueldo

base presenta dos características: 1) es la contraprestación obligatoria de dinero a

que el trabajador tiene derecho por sus servicios personales ejecutados en una

jornada ordinaria de trabajo; y 2) no puede ser inferior al ingreso mínimo mensual.

QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, por su parte, el artículo 21 del Código

del Trabajo dispone que la jornada de trabajo corresponde al tiempo durante el

Page 113: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios personales al

empleador conforme al contrato de trabajo, considerando también el tiempo en

que está a disposición del empleador. Mientras que el artículo 22 del señalado

texto legal precisa que la ”jornada ordinaria de trabajo“ no excederá de 45 horas

semanales.

De lo anterior se puede apreciar, la ley se preocupa de fijar un máximo de

horas semanales, pero no un mínimo, de modo que las partes pueden libremente,

en virtud del principio de autonomía contractual, pactar un número de horas

menor, con la salvedad de la jornada parcial que tiene una reglamentación

particular.

QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que el legislador sólo ha distinguido entre

jornada ordinaria, jornada extraordinaria y jornada parcial. Lo que excede de la

jornada ordinaria es la jornada extraordinaria, comúnmente conocida como “horas

extraordinarias” y este es el nombre que le da en el párrafo 2° del Título I del Libro

I del Código del Trabajo, entendiéndose por ella como “la que excede del máximo

legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor”. Estas horas que exceden

el máximo legal se pagan –según lo previene el artículo 32 inciso 3° del precitado

cuerpo normativo- con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo

convenido para la jornada ordinaria y si éste fuere menor que el ingreso mínimo

mensual, este último constituirá la base de cálculo para el respectivo recargo.

El otro tipo de jornada al que se ha referido expresamente nuestro legislador

laboral es la jornada parcial, normativa que fuera introducida por la Ley N° 19.759,

de 5 de octubre de 2001 y que abarca de los artículos 40 bis a 40 bis D del Código

del ramo. El artículo 40 bis, establece “Se podrán pactar contrato de trabajo con

Page 114: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

jornada parcial, considerándose afectos a la normativa del presente párrafo,

aquéllos en que se ha convenido una jornada de trabajo no superior a dos tercios

de la jornada ordinaria, a que se refiere el artículo 22.” Lo anterior significa –en

coherencia con la norma del artículo 22 del mismo Código- que la jornada parcial

de trabajo es aquella que no puede exceder de 30 horas semanales. Esta jornada

parcial se remunera, según lo prevenido en el artículo 44, inciso 2°, segunda parte,

con “un sueldo que no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente

calculado en relación con la jornada ordinaria de trabajo”. Es decir, el legislador ha

permitido remunerar la jornada parcial –aquella que no excede de 30 horas

semanales- con un sueldo proporcional al ingreso mínimo mensual que se paga

por la jornada ordinaria; en otras palabras, ha permitido pagar la proporción del

ingreso mínimo mensual por las horas trabajadas, de modo que si la jornada

parcial puede extenderse hasta dos tercios de la jornada ordinaria, el sueldo será

de dos tercios del ingreso mínimo mensual. En todo caso, en esta materia la ley

ha regulado los pisos mínimos remuneracionales.

QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que conforme al inciso primero del

mencionado artículo 22 con el artículo 10, N° 5°, del Código del Trabajo, es

permitido que el empleador y el trabajador al celebrar el contrato de trabajo

perfectamente pueden pactar una jornada ordinaria inferior a 45 horas semanales,

ya que la expresión ”no excederá“ establece sólo un límite, que habilita a pactar

jornadas ordinarias a la baja.

QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, a su vez, el artículo 44 del Código del

Trabajo prescribe en su inciso 3° que “El monto mensual del sueldo no podrá ser

inferior al ingreso mínimo mensual. Si se convinieren jornadas parciales de

Page 115: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

trabajo, el sueldo no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente

calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo”.

La norma citada establece que el sueldo base podrá ser inferior al ingreso

mínimo mensual cuando las partes acuerden una jornada parcial de trabajo.

QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que conforme a lo razonado para resolver la

litis es necesario determinar si la jornada de trabajo de los actores de 37,5, 40 y 42

horas semanales acordadas con su empleador constituye una jornada ordinaria o

una jornada parcial.

SEXTUAGÉSIMO: Que para resolver lo anterior se debe tener en

consideración que el artículo 40 bis del Código del Trabajo establece que: “Se

podrán pactar contratos de trabajo con jornada a tiempo parcial, considerándose

afectos a la normativa del presente párrafo, aquellos en que se ha convenido una

jornada de trabajo no superior a dos tercios de la jornada ordinaria, a que se

refiere el artículo 22”. La norma citada hace referencia al Párrafo 5° del Capítulo IV

del Título I del Libro I del Código del Trabajo, relativo precisamente a la “Jornada

Parcial”, por lo que sólo constituye jornada parcial aquella pactada por las partes

que no sea superior a los dos tercios de una jornada ordinaria de 45 horas

semanales, o sea a 30 horas semanales, y a contrario sensu toda jornada laboral

pactada con una duración semanal de entre 31 a 45 horas debe entenderse que

tiene el carácter de jornada ordinaria.

SEXTUAGÉSIMO PRIMERO: Que las partes han pactado jornada ordinaria

de 40 horas, Tal naturaleza es dable desprenderla no sólo de los pactos suscritos

entre los demandantes y su empleadora, sino también de la normativa a la que se

Page 116: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

ha hecho mención, por cuanto la única jornada parcial admitida por el legislador es

aquella cuyo máximo es de 30 horas semanales y no otra.

Refuerza lo anterior, que en el caso de trabajadores con jornada parcial, el tiempo

que los dependientes laboren en exceso sobre ella y que han pactado

válidamente, debe considerarse jornada extraordinaria, la que debe pagarse, a lo

menos, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 bis A,

introducido por la Ley Nº 19.988 o conforme lo dispone el artículo 32, inciso

tercero, del Código del Trabajo. Lo anterior descarta la existencia de jornadas

parciales superiores a 30 horas semanales pues el exceso se entiende como

horas extraordinarias.

SEXTUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en este contexto, ciertamente las partes de

este juicio han enmarcado su vinculación conforme a los requerimientos del

mercado en relación con la demandada, pero ello en ningún caso ha podido ser

con infracción a la normativa legal que regula la materia, de modo que sólo cabe

concluir que las jornadas de trabajo inferiores a 45 horas semanales pero

superiores a 30 horas semanales, constituyen jornada ordinaria de trabajo, toda

vez que las partes han podido libremente pactarla con una duración menor al

máximo legal, y que no ha quedado encasillada dentro de lo que la ley califica

como jornada a tiempo parcial por exceder de los parámetros legales.

SEXTUAGÉSIMO TERCERO: Que, en este orden de ideas, teniendo las partes

pactada jornada ordinaria de 40 horas semanales, conforme a lo antes razonado,

no puede ser remunerada con un sueldo base inferior al ingreso mínimo mensual.

Para arribar a dicha conclusión, se tiene especialmente presente, que la

modificación relativa a la incorporación de una jornada parcial por la Ley N°

Page 117: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

19.759, de fecha 5 de octubre de 2001, fue efectivamente, como lo indican los

demandados, una norma flexibilizadora, promotora del empleo, ya que desde la

fecha en que entró en vigencia otorgó la posibilidad de pagar una remuneración

inferior al ingreso mínimo mensual, hasta ahí obligatorio, para el caso de

trabajadores contratados por un número de horas no superior a 30, que es lo que

el legislador definió como jornada parcial.

Con todo, a la vez que fue una norma flexibilizadora, también fue una

norma protectora, propia de las negociaciones que se producen en el proceso de

discusión de una norma laboral, evitando en esta vertiente la precarización del

trabajo, por ello vino a incorporar la institución de la jornada parcial que permite

pagar menos del ingreso mínimo mensual, pero con un límite de horas; luego la

lógica legislativa es que si se necesita por más tiempo al trabajador, en esa

jornada, se le debe pagar como tiempo extraordinario; así lo refleja el artículo 40

bis A.

Con todo, se entiende la errónea interpretación de la demandada, en razón

de que la técnica legislativa utilizada en el artículo 40 bis es deficiente, ya que

define la jornada parcial como aquella no superior a dos tercios de la jornada

ordinaria a que se refiere el artículo 22, pero olvida que éste último utiliza la

expresión ”no podrá exceder de 45 horas“, de donde se concluye necesariamente

que ese es el máximo y no el mínimo.

SEXTUAGÉSIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, siguiendo los

principios interpretativos consagrados en el Código Civil en sus artículos 19, ya

que el sentido de la ley es claro; 20, ya que el legislador ha definido expresamente

con la Ley N° 19.759 lo que se deberá entender por jornada parcial.

Page 118: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

Finalmente en esta intelección, se advierte también que en el párrafo 5° de

la Jornada Parcial, no se señala como se remunera esta, por lo que con ello se

hace plenamente aplicable la norma que permite el pago proporcional de acuerdo

al artículo 44 del Código del Trabajo. Quizá se seguirá invocando que esta última

norma existía desde antes de la Ley N° 19.759, pero para un adecuado

entendimiento debe considerarse que el Derecho del Trabajo es evolutivo y

dinámico, las normativas que se incorporan, además de responder a fines

económicos, también cubren una vertiente social protectora, luego sin duda el

legislador con esta normativa reguló en forma clara la institución de la jornada

parcial, consolidando con ello un empleo atípico, pero protegiendo de que el

mismo, sólo permita remunerar con menos del sueldo base –que es lo que se ha

entendido lo mínimo para la subsistencia de una persona- en los casos que se

establecen: hasta 30 horas semanales.

SEXTUAGÉSIMO QUINTO: Que habiéndose aclarado la naturaleza de la

jornada de trabajo pactada entre las partes y el sueldo base que corresponde a tal

período, corresponde simplemente concluir que el pacto de pagar

proporcionalmente en relación a las horas trabajadas cuando se está en presencia

de una jornada ordinaria de trabajo, infringe lo dispuesto en los artículos 42, letra

a), y 44 del Código del Trabajo, pues lo que procedía era el pago del ingreso

mínimo mensual.

SEXTUAGÉSIMO SEXTO: Que acogiendo el Tribunal la interpretación del

sindicato demandante, necesariamente en lo resolutivo deberá darse lugar a la

demanda, por los montos y por los periodos que se determinarán, según la

fórmula que se expresará en el fundamento septuagésimo primero.

Page 119: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

SEXTUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que antes de proceder a tal actividad, es

necesario precisar que no todos los afiliados al sindicato demandante y que este

consigna en su libelo pretensor, se encuentran en la situación que fundamenta la

solicitud realizada por éste.

En efecto, algunos trabajadores, durante el período que no se ha declarado

prescrito, han percibido como sueldo base una suma superior al monto del ingreso

mínimo mensual correspondiente, sin que a su respecto se adeuden diferencias

por dicho concepto.

En estas condiciones, solo cabe concluir que las únicas prestaciones a las

que cabe hacer lugar son las que derivan de dicha diferencia, por lo que dichos

trabajadores serán excluidos

SEXTUAGÉSIMO OCTAVO: Que, conforme a lo que se aprecia de la

revisión de sus respectivas liquidaciones de sueldos, contrastadas con el ingreso

mínimo mensual determinado por las Leyes N°s 20.449 (publicada el 3 de julio de

2010), 20.524 (publicada el 14 de julio de 2011), y 20.614 (publicada el 20 de julio

de 2012); este tribunal aprecia que algunos de los trabajadores que conforman el

sindicato demandante, percibieron como sueldo base una cantidad superior a

dicho ingreso mínimo mensual, por lo que se no se hará lugar a la solicitud de

marras en su caso, por no existir una diferencia entre el sueldo base recibido y el

ingreso mínimo remuneracional, circunstancia que, según se ha determinado, da

pábulo para acoger la pretensión sobre el pago de tales diferencias.

Estos trabajadores son: (1) Marco Riquelme Acevedo; (2) María Rodríguez Leiva;

(3) David Gaete González; (4) Aldo Rivera Salas; (5) Paola Rivas Martínez; (6)

Enrique Mino Valdés; (7) Raquel Vásquez Reyes; (8) Marcelo Arias Villarroel; (9)

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Domingo Vergara Rubio; (10) Patricia Vargas Plaza; (11) Denise Campos Segovia;

(12) Enrique Silva Soler; (13) María Coliñir Bustamante; (14) Viviana Sepúlveda

Soto; (15) Matilde Guerra Zavala; (16) María Arcos Barrera; (17) Verónica Rojas

Herrera; (18) Érica Guerrero Castro; (19) Claudia del Valle Inostroza; y (20)

Raquel Vásquez Reyes.

SEXTUAGÉSIMO NOVENO: Que, además, la empleadora demandada

aparejó a este proceso, conforme al hecho a probar séptimo y a su ofrecimiento de

evidencia durante la audiencia preparatoria de estos antecedentes –no objetado

por la contraria-, un documento que da cuenta de la celebración de un finiquito

entre aquella y Marcelino Madariaga Catalán, celebrado el 25 de mayo del año en

curso, esto es con posterioridad a la instauración de la presente demanda, en el

que se constata el cumplimiento de todos los requerimientos del artículo 177 del

Código del Trabajo, por lo que tiene pleno poder liberatorio entre las partes que

concurrieron a su celebración.

Atendido lo anterior, teniendo presente el principio de la realidad que

vertebra toda la legislación laboral y con el objeto de evitar el enriquecimiento sin

causa del señalado trabajador, que repugna a nuestro ordenamiento jurídico, este

tribunal lo excluirá, también, de los empleados a cuyo respecto se hace lugar a la

pretensión del sindicato demandante.

SEPTUAGÉSIMO: Que, por su parte, en el caso de la trabajadora Andrea

Huenulef Mansilla, consta de su contrato de trabajo que fue ingreso a prestar

servicios para la demandada el 1 de septiembre de 2008, como vendedora “días

especiales”, pactando una jornada de trabajo semanal de “días especiales: 20

horas”. Asimismo, el 1 de marzo del año en curso, celebró una anexo de contrato

Page 121: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

de trabajo con la demandada Servicios Generales Paseo Centro Limitada, por el

cual se deja constancia que en la señalada data la operadora pasa a

desempeñarse como “Vendedor Jornada Parcial Mañana”, acordando una jornada

laboral semanal de 25 horas.

Dichos instrumentos conducen a este Tribunal de manera lógica y directa a

establecer que Huenulef Mansilla desarrolla sus labores remuneradas en una

jornada parcial de 25 horas.

Dado lo anterior y en mérito a la manera en que fue interpuesta la acción

perseguida en estos antecedentes en cuanto a la nulidad de los mentados anexos

de contrato y el cobro de las diferencias solicitados, la que se sostienen sobre

normas laborales que no dicen relación y son contradictorias con trabajadores que

en su contrato de trabajo pactaron una jornada laboral de 30 horas o menos a la

semana, esto es, una jornada parcial de trabajo, la que en cuanto a el sueldo base

que corresponde, no se rige por las mismas normas que en el caso de

trabajadores de una jornada de trabajo semanal superior a la indicada, sino por los

señalado en el artículo 44 del Código del Trabajo, por lo que a su respecto no

procede realizar declaración alguna sobre las diferencias que se han producido

por el incorrecto pago del sueldo base en proporción a 40 horas de trabajo

semanales, tratándose de una jornada ordinaria, como ya se decidió.

SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: Que como la parte demandante no distinguió en

relación a los días que se trabajó mensualmente, para luego calcular las

diferencias de sueldo base adeudadas; para su cálculo, el Tribunal ha establecido

cuales fueron los montos de sueldo base considerados mensualmente por cada

trabajador por el empleador; estableciendo, los días laborados.

Page 122: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

Luego se tomará en consideración el ingreso mínimo mensual o, en su

caso, el que corresponda a los días trabajados en cada mensualidad, que en el

caso de ser menor a 30 días se indicará el lapso trabajado debajo de la suma

efectivamente pagada.

Dichos guarismos serán restados, arrojando la diferencia entre el sueldo base

efectivamente pagado y el ingreso mínimo remuneracional que correspondía

entregar. En caso de existir un resultado negativo, no se tomará en cuenta para la

determinación del monto total de lo adeudado, pues no incide en su determinación

y, por lo demás, no fue opuesta la respectiva excepción de compensación.

A ese resultado, se le deberá descontar las sumas que correspondan por

concepto de cotizaciones de seguridad social, conforme el cálculo que se realice

al momento del cumplimiento de esta resolución.

SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: Que atendida dichas bases de cálculo, este

tribunal determina que:

1.- MARTA NOVOA KOHNENKAMP, RUT 11.226.979-6, vendedora, afiliada a

AFP PROVIDA, a FONASA y al AFC; se le adeuda por diferencia en el sueldo

base la suma de $293.958, a la que se deberá descontar el monto que

corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los organismos

indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:

Mes y año Recibido Sueldo base

Diferencia

Abril 2011 $167.334 $ 172.000 $4.666

Mayo 2011 $167.334 $ 172.000 $4.666

Junio 2011 30 días $ 172.000 $4.666

Julio 2011 $167.334 $ 172.000 $4.666

Agosto 2011 $161.756 $ 175.943 $14.187

Page 123: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

(29 días)

Septiembre 2011 $167.334 $ 182.000 $14.666

Octubre 2011 $167.334 $ 182.000 $14.666

Noviembre 2011 $167.334 $ 182.000 $14.666

Diciembre 2011 $167.334 $ 182.000 $14.666

Enero 2012 $170.162 $ 182.000 $11.838

Febrero 2012 $164.490 (29 días)

$ 175.943 $6.453

Marzo 2012 $164.490 (29 días)

$ 175.943 $6.453

Abril 2012 $173.684 $ 182.000 $8.316

Mayo 2012 $173.684 $ 182.000 $8.316

Junio 2012 $173.684 $ 182.000 $8.316

Julio 2012 $162.105 (28 días)

$169.876 $7.771

Agosto 2012 $173.684 $193.000 $19.316

Septiembre 2012 $173.684 $193.000 $19.316

Octubre 2012 $175.073 $193.000 $17.927

Noviembre 2012 $169.237 (29 días)

$186.557 $17.320

Diciembre 2012 $175.073 $193.000 $17.927

Enero 2013 $175.073 $193.000 $17.927

Febrero 2013 $169.237 (29 días)

$186.557 $17.320

Marzo 2013 $175.073 $193.000 $17.927

2.- JESSICA ORTIZ PASTENES, RUT 11.526.072-3, vendedora, afiliada

a AFP PROVIDA, a FONASA y al AFC; se le adeuda por diferencia en el sueldo

base la suma de $405.143, a la que se deberá descontar el monto que

corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los organismos

indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:

Mes y año Recibido Sueldo base

Diferencia

Abril 2011 $147.735 (28 días)

$ 160.524 $12.789

Mayo 2011 $147.735 (28 días)

$ 160.524 $12.789

Junio 2011 $158.288 $ 172.000 $13.712

Julio 2011 $124.029 (23 días)

$ 131.859 $7.830

Agosto 2011 $161.777 $ 182.000 $20.223

Page 124: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

Septiembre 2011 $161.777 $ 182.000 $20.223

Octubre 2011 $161.777 $ 182.000 $20.223

Noviembre 2011 $161.777 $ 182.000 $20.223

Diciembre 2011 $161.777 $ 182.000 $20.223

Enero 2012 $164.511 $ 182.000 $20.223

Febrero 2012 $148.060 (27 días)

$ 163.809 $15.749

Marzo 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489

Abril 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084

Mayo 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084

Junio 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084

Julio 2012 $171.556 $182.000 $10.444

Agosto 2012 $165.837 (29 días)

$186.557 $20.720

Septiembre 2012 $171.556 $193.000 $21.444

Octubre 2012 $172.928 $193.000 $20.072

Noviembre 2012 $167.164 (29 días)

$186.557 $19.393

Diciembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072

Enero 2013 $167.164 (29 días)

$186.557 $19.393

Febrero 2013 $161.399 (28 días)

$193.000 $31.601

Marzo 2013 $155.635 (27 días)

$173.691 $18.056

3.- LAURA PEÑALOZA ORELLANA , RUT 11.093.836-5, vendedora,

afiliada a AFP ING CAPITAL, a FONASA y al AFC; se le adeuda por diferencia en

el sueldo base la suma de $336.459, a la que se deberá descontar el monto que

corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los organismos

indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:

Mes y año Recibido Sueldo base

Diferencia

Abril 2011 $153.011 (29 días)

$ 166.267 $13.256

Mayo 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713

Junio 2011 $161.777 $ 172.000 $10.223

Julio 2011 $161.777 $ 172.000 $10.223

Agosto 2011 $161.777 $ 182.000 $10.223

Septiembre 2011 $161.777 $ 182.000 $10.223

Octubre 2011 $161.777 $ 182.000 $10.223

Page 125: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

Noviembre 2011 $161.777 $ 182.000 $10.223

Diciembre 2011 $161.777 $ 182.000 $10.223

Enero 2012 $159.027 (29 días)

$ 175.943 $16.916

Febrero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489

Marzo 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489

Abril 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084

Mayo 2012 $134.333 (24 días)

$ 145.608 $11.275

Junio 2012 $162.319 (29 días)

$ 175.943 $13.624

Julio 2012 $171.556 $182.000 $10.444

Agosto 2012 $171.556 $193.000 $10.444

Septiembre 2012 $171.556 $193.000 $10.444

Octubre 2012 $144.107 (25 días)

$160.825 $16.718

Noviembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072

Diciembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072

Enero 2013 $167.164 (29 días)

$186.557 $19.393

Febrero 2013 $167.164 (29 días)

$186.557 $19.393

Marzo 2013 $172.928 $193.000 $20.072

4.- GIOVANNA MARDONES GARRIDO , RUT 12.827.947-4, vendedora,

afiliada a AFP PROVIDA, a FONASA y al AFC; se le adeuda por diferencia en el

sueldo base la suma de $344.556, a la que se deberá descontar el monto que

corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los organismos

indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:

Mes y año Recibido Sueldo base

Diferencia

Abril 2011 $153.011 (29 días)

$ 166.267 $13.256

Mayo 2011 $153.011 (29 días)

$ 166.267 $13.256

Junio 2011 $161.777 $ 172.000 $10.223

Julio 2011 $161.777 $ 172.000 $10.223

Agosto 2011 $161.777 $ 182.000 $10.223

Septiembre 2011 $161.777 $ 182.000 $10.223

Octubre 2011 $161.777 $ 182.000 $10.223

Noviembre 2011 $161.777 $ 182.000 $10.223

Page 126: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

Diciembre 2011 $161.777 $ 182.000 $10.223

Enero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489

Febrero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489

Marzo 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489

Abril 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084

Mayo 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084

Junio 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084

Julio 2012 $171.556 $182.000 $10.444

Agosto 2012 $171.556 $193.000 $10.444

Septiembre 2012 $171.556 $193.000 $10.444

Octubre 2012 $172.928 $193.000 $20.072

Noviembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072

Diciembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072

Enero 2013 $172.928 $193.000 $20.072

Febrero 2013 $172.928 $193.000 $20.072

Marzo 2013 $172.928 $193.000 $20.072

5.- PABLO GARCÉS PACHECO , RUT 12.665.737-4, vendedor, afiliado a

AFP ING CAPITAL, a FONASA y al AFC; se le adeuda por diferencia en el sueldo

base la suma de $414.505, a la que se deberá descontar el monto que

corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los organismos

indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:

Mes y año recibido Sueldo base

Diferencia

Abril 2011 $42.210 (8 días)

$ 45.864 $3.654

Mayo 2011 $158.257 $ 172.000 $13.743

Junio 2011 $161.777 $ 172.000 $10.223

Julio 2011 $161.777 $ 172.000 $10.223

Agosto 2011 $161.777 $ 182.000 $10.223

Septiembre 2011 $161.777 $ 182.000 $10.223

Octubre 2011 $161.777 $ 182.000 $10.223

Noviembre 2011 $161.777 $ 182.000 $10.223

Diciembre 2011 $161.777 $ 182.000 $10.223

Enero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489

Febrero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489

Marzo 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489

Abril 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084

Mayo 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084

Junio 2012 $162.319 $ 182.000 $19.681

Julio 2012 $160.119 $182.000 $21.881

Page 127: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

Agosto 2012 $171.556 $193.000 $21.444

Septiembre 2012 $131.526 $193.000 $61.474

Octubre 2012 $172.928 $193.000 $20.072

Noviembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072

Diciembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072

Enero 2013 $172.928 $193.000 $20.072

Febrero 2013 $172.928 $193.000 $20.072

Marzo 2013 $172.928 $193.000 $20.072

6.- CLAUDIA GONZÁLEZ NÚÑEZ , RUT 12.668.396-0, vendedora,

afiliada a AFP HABITAT, a FONASA y al AFC; se le adeuda por diferencia en el

sueldo base la suma de $362.094, a la que se deberá descontar el monto que

corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los organismos

indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:

Mes y año Recibido Sueldo base

Diferencia

Abril 2011 $110.801 (21 días)

$ 120.393 $9.592

Mayo 2011 $15.829 (3 días)

$ 17.199 $1.370

Junio 2011 $100.249 (19 días)

$ 108.927 $8.678

Julio 2011 $156.384 (29 días)

$ 166.267 $9.883

Agosto 2011 $161.777 $ 182.000 $20.223

Septiembre 2011 $156.384 (29 días)

$ 175.943 $19.559

Octubre 2011 $71.288 (13 días)

$ 78.871 $7.583

Noviembre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489

Diciembre 2011 $159.027 (29 días)

$ 175.943 $16.916

Enero 2012 $148.060 (27 días)

$ 163.809 $15.749

Febrero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489

Marzo 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084

Abril 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084

Mayo 2012 $162.319 $ 182.000 $19.681

Junio 2012 $128.735 (23 días)

$ 139.541 $10.806

Julio 2012 $171.556 $182.000 $10.444

Page 128: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

Agosto 2012 $171.556 $193.000 $10.444

Septiembre 2012 $165.837 (29 días)

$186.557 $20.720

Octubre 2012 $161.399 (28 días)

$180.124 $18.287

Noviembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072

Diciembre 2012 $161.399 (28 días)

$180.124 $18.725

Enero 2013 $172.928 $193.000 $20.072

Febrero 2013 $172.928 $193.000 $20.072

Marzo 2013 $172.928 $193.000 $20.072

7.- DANIEL MUÑOZ PALMA, RUT 14.156.372-6, vendedor, ingresó

afiliada a AFP PROVIDA, a ISAPRE BANMEDICA y al AFC; se le adeuda por

diferencia en el sueldo base la suma de $418.038, a la que se deberá descontar el

monto que corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los

organismos indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:

Mes y año recibido Sueldo base

Diferencia

Abril 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713

Mayo 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713

Junio 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713

Julio 2011 $161.777 $ 172.000 $10.223

Agosto 2011 $161.777 $ 182.000 $10.223

Septiembre 2011 $145.599 (27 días)

$ 163.809 $18.210

Octubre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489

Noviembre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489

Diciembre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489

Enero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489

Febrero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489

Marzo 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489

Abril 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084

Mayo 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084

Junio 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084

Julio 2012 $171.556 $182.000 $10.444

Agosto 2012 $171.556 $193.000 $21.444

Septiembre 2012 $171.556 $193.000 $21.444

Octubre 2012 $155.635 $193.000 $37.365

Noviembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072

Diciembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072

Page 129: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

Enero 2013 $172.928 $193.000 $20.072

Febrero 2013 $172.928 $193.000 $20.072

Marzo 2013 $172.928 $193.000 $20.072

8.- EVELYN CÁCERES GUAJARDO , RUT 15.533.607-2, vendedora,

afiliada a AFP ING CAPITAL, a FONASA y al AFC; se le adeuda por diferencia en

el sueldo base la suma de $381.251, a la que se deberá descontar el monto que

corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los organismos

indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:

Mes y año recibido Sueldo base

Diferencia

Abril 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713

Mayo 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713

Junio 2011 $153.011 (29 días)

$ 166.267 $13.256

Julio 2011 $161.777 $ 172.000 $10.223

Agosto 2011 $134.814 (25 días)

$ 151.675 $16.861

Septiembre 2011 $161.777 $ 182.000 $20.223

Octubre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489

Noviembre 2011 $159.027 (29 días)

$ 175.943 $16.916

Diciembre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489

Enero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489

Febrero 2012 $153.544 (28 días)

$ 169.876 $16.332

Marzo 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489

Abril 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084

Mayo 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084

Junio 2012 $128.736 (23 días)

$ 139.541 $10.805

Julio 2012 $171.556 $182.000 $10.444

Agosto 2012 $171.556 $193.000 $10.444

Septiembre 2012 $171.556 $193.000 $10.444

Octubre 2012 $172.928 $193.000 $20.072

Noviembre 2012 $167.164 (29 días)

$186.557 $19.393

Diciembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072

Enero 2013 $172.928 $193.000 $20.072

Febrero 2013 $172.928 $193.000 $20.072

Marzo 2013 $172.928 $193.000 $20.072

Page 130: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

9.- JUAN VARGAS ROSAS , RUT 12.694.957-K, vendedor, ingresó

afiliada a AFP HABITAT, a ISAPRE BANMEDICA y al AFC; se le adeuda por

diferencia en el sueldo base la suma de $412.643, a la que se deberá descontar el

monto que corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los

organismos indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:

Mes y año recibido Sueldo base

Diferencia

Abril 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713

Mayo 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713

Junio 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713

Julio 2011 $150.992 (28 días)

$ 160.524 $9.532

Agosto 2011 $134.814 (25 días)

$ 151.675 $16.861

Septiembre 2011 $161.777 $ 182.000 $20.223

Octubre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489

Noviembre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489

Diciembre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489

Enero 2012 $153.544 $ 182.000 $28.456

Febrero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489

Marzo 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489

Abril 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084

Mayo 2012 $162.319 (29 días)

$ 175.943 $13.624

Junio 2012 $151.124 (27 días)

$ 163.809 $12.685

Julio 2012 $165.837 (29 días)

$175.943 $10.106

Agosto 2012 $165.837 (29 días)

$186.557 $20.720

Septiembre 2012 $165.837 (29 días)

$186.557 $20.720

Octubre 2012 $167.164 (29 días)

$186.557 $19.393

Noviembre 2012 $161.399 (28 días)

$180.124 $18.725

Diciembre 2012 $167.164 (29 días)

$186.557 $19.393

Enero 2013 $167.164 (29 días)

$186.557 $19.393

Page 131: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

Febrero 2013 $172.928 $193.000 $20.072

Marzo 2013 $172.928 $193.000 $20.072

10.- EDGARDO VALDIVIA ROMERO , RUT 13.728.204-6, vendedor,

afiliado a AFP HABITAT, a ISAPRE BANMEDICA y al AFC; se le adeuda por

diferencia en el sueldo base la suma de $411.612, a la que se deberá descontar el

monto que corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los

organismos indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:

Mes y año recibido Sueldo base

Diferencia

Abril 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713

Mayo 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713

Junio 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713

Julio 2011 $161.777 $ 172.000 $10.223

Agosto 2011 $161.777 $ 182.000 $20.223

Septiembre 2011 $161.777 $ 182.000 $20.223

Octubre 2011 $159.027 (29 días)

$ 175.943 $16.916

Noviembre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489

Diciembre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489

Enero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489

Febrero 2012 $159.027 (29 días)

$ 175.943 $16.916

Marzo 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489

Abril 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084

Mayo 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084

Junio 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084

Julio 2012 $171.556 $182.000 $10.444

Agosto 2012 $171.556 $193.000 $21.444

Septiembre 2012 $171.556 $193.000 $21.444

Octubre 2012 $172.928 $193.000 $20.072

Noviembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072

Diciembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072

Enero 2013 $172.928 $193.000 $20.072

Febrero 2013 $172.928 $193.000 $20.072

Marzo 2013 $172.928 $193.000 $20.072

11.- FABIÁN VALENZUELA GONZÁLEZ , RUT 11.642.321-9, vendedor,

afiliado a AFP HABITAT, a ISAPRE BANMEDICA y al AFC; se le adeuda por

Page 132: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

diferencia en el sueldo base la suma de $380.488, a la que se deberá descontar el

monto que corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los

organismos indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:

Mes y año recibido Sueldo base

Diferencia

Abril 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713

Mayo 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713

Junio 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713

Julio 2011 $161.777 $ 172.000 $10.223

Agosto 2011 $161.777 $ 182.000 $20.223

Septiembre 2011 $134.814 (25 días)

$ 151.675 $16.861

Octubre 2011 $104.119 (19 días)

$ 115.273 $11.154

Noviembre 2011 $159.027 (29 días)

$ 175.943 $16.916

Diciembre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489

Enero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489

Febrero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489

Marzo 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489

Abril 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084

Mayo 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084

Junio 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084

Julio 2012 $171.556 $182.000 $10.444

Agosto 2012 $171.556 $193.000 $10.444

Septiembre 2012 $171.556 $193.000 $10.444

Octubre 2012 $172.928 $193.000 $20.072

Noviembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072

Diciembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072

Enero 2013 $172.928 $193.000 $20.072

Febrero 2013 $172.928 $193.000 $20.072

Marzo 2013 $172.928 $193.000 $20.072

12.- GLADYS CONTRERAS MINO , RUT 8.808.098-K, vendedora, afiliada

a AFP ING CAPITAL, a FONASA y al AFC; se le adeuda por diferencia en el

sueldo base la suma de $401.622, a la que se deberá descontar el monto que

corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los organismos

indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:

Page 133: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

Mes y año recibido Sueldo base

Diferencia

Abril 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713

Mayo 2011 $153.011 (29 días)

$ 166.267 $13.256

Junio 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713

Julio 2011 $161.777 $ 172.000 $10.223

Agosto 2011 $161.777 $ 182.000 $20.223

Septiembre 2011 $156.384 (29 días)

$ 175.943 $19.559

Octubre 2011 $159.027 (29 días)

$ 175.943 $16.916

Noviembre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489

Diciembre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489

Enero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489

Febrero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489

Marzo 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489

Abril 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084

Mayo 2012 $162.319 (29 días)

$ 175.943 $13.624

Junio 2012 $162.319 (29 días)

$175.943 $13.624

Julio 2012 $165.837 (29 días)

$175.943 $10.106

Agosto 2012 $171.556 $193.000 $21.444

Septiembre 2012 $171.556 $193.000 $21.444

Octubre 2012 $149.871 (26 días)

$167.258 $17.387

Noviembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072

Diciembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072

Enero 2013 $175.073 $193.000 $17.927

Febrero 2013 $144.107 (25 días)

$160.825 $16.718

Marzo 2013 $172.928 $193.000 $20.072

13.- CARLOS SANTANA LIZANA, RUT 12.406.193-8, vendedor, afiliada

a AFP HABITAT, a FONASA y al AFC; se le adeuda por diferencia en el sueldo

base la suma de $408.735, a la que se deberá descontar el monto que

corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los organismos

indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:

Mes y año recibido Sueldo Diferencia

Page 134: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

base

Abril 2011 $159.628 $ 172.000 $12.372

Mayo 2011 $159.628 $ 172.000 $12.372

Junio 2011 $159.628 $ 172.000 $12.372

Julio 2011 $161.777 $ 172.000 $10.223

Agosto 2011 $161.777 $ 182.000 $20.223

Septiembre 2011 $161.777 $ 182.000 $20.223

Octubre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489

Noviembre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489

Diciembre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489

Enero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489

Febrero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489

Marzo 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489

Abril 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084

Mayo 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084

Junio 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084

Julio 2012 $171.556 $182.000 $10.444

Agosto 2012 $171.556 $193.000 $21.444

Septiembre 2012 $171.556 $193.000 $21.444

Octubre 2012 $172.928 $193.000 $20.072

Noviembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072

Diciembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072

Enero 2013 $172.928 $193.000 $20.072

Febrero 2013 $172.928 $193.000 $20.072

Marzo 2013 $172.928 $193.000 $20.072

14.- RODRIGO CRUZ DURÁN , RUT 14.900.455-6, vendedor, afiliado a

AFP HABITAT, a FONASA y al AFC; se le adeuda por diferencia en el sueldo

base la suma de $386.105, a la que se deberá descontar el monto que

corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los organismos

indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:

Mes y año recibido Sueldo base

Diferencia

Abril 2011 $153.011 (29 días)

$ 166.267 $13.256

Mayo 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713

Junio 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713

Julio 2011 $156.384 (29 días)

$ 166.267 $9.883

Agosto 2011 $156.384 (29 días)

$ 175.943 $19.559

Page 135: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

Septiembre 2011 $161.777 $ 182.000 $20.223

Octubre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489

Noviembre 2011 $126.125 (23 días)

$ 139.541 $13.416

Diciembre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489

Enero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489

Febrero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489

Marzo 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489

Abril 2012 $156.722 (28 días)

$ 169.876 $13.154

Mayo 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084

Junio 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084

Julio 2012 $165.837 (29 días)

$175.943 $10.106

Agosto 2012 $165.837 (29 días)

$186.557 $20.720

Septiembre 2012 $165.837 (29 días)

$186.557 $20.720

Octubre 2012 $155.635 (27 días)

$173.691 $18.056

Noviembre 2012 $167.164 (29 días)

$186.557 $19.393

Diciembre 2012 $140.231 (23 días)

$147.959 $7.728

Enero 2013 $172.928 $193.000 $20.072

Febrero 2013 $149.871 (26 días)

$167.258 $17.387

Marzo 2013 $167.164 (29 días)

$186.557 $19.393

15.- OLGA SANDOVAL VILCHES , RUT 11.656.683-4, cajera, afiliada a

AFP HABITAT, a FONASA y al AFC; se le adeuda por diferencia en el sueldo

base la suma de $164.651, a la que se deberá descontar el monto que

corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los organismos

indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:

Mes y año recibido Sueldo base

Diferencia

Abril 2011 $167.743 $ 172.000 $4.257

Mayo 2011 $167.743 $ 172.000 $4.257

Junio 2011 $162.152 (29 días)

$ 166.267 $4.115

Page 136: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

Julio 2011 $96.711 (17 días)

$ 97.461 $750

Agosto 2011 $159.288 (28 días)

$ 175.943 $16.655

Septiembre 2011 $170.666 $ 182.000 $11.334

Octubre 2011 $173.550 $ 182.000 $8.450

Noviembre 2011 $173.550 $ 182.000 $8.450

Diciembre 2011 $173.550 $ 182.000 $8.450

Enero 2012 $177.778 $ 182.000 $4.222

Febrero 2012 $171.852 (29 días)

$ 175.943 $4.091

Marzo 2012 $177.778 $ 182.000 $4.222

Abril 2012 $181.458 $ 182.000 $542

Mayo 2012 $181.458 $ 182.000 $542

Junio 2012 $181.458 $ 182.000 $542

Julio 2012 $181.458 $182.000 $542

Agosto 2012 $181.458 $193.000 $11.542

Septiembre 2012 $175.409 (29 días)

$186.557 $11.148

Octubre 2012 $182.910 $193.000 $10.090

Noviembre 2012 $182.910 $193.000 $10.090

Diciembre 2012 $182.910 $193.000 $10.090

Enero 2013 $182.910 $193.000 $10.090

Febrero 2013 $182.910 $193.000 $10.090

Marzo 2013 $182.910 $193.000 $10.090

16.- JUANA ECHEVERRÍA DAZA, RUT 11.788.790-1, vendedora,

afiliada a AFP HABITAT, a FONASA y al AFC; se le adeuda por diferencia en el

sueldo base la suma de $398.324, a la que se deberá descontar el monto que

corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los organismos

indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:

Mes y año recibido Sueldo base

Diferencia

Abril 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713

Mayo 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713

Junio 2011 $137.182 (26 días)

$ 149.058 $11.876

Julio 2011 $129.422 (24 días)

$ 172.000 $42.578

Agosto 2011 Sin días trabajados

$ 182.000 $0

Page 137: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

Septiembre 2011 $161.777 $ 182.000 $20.223

Octubre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489

Noviembre 2011 $159.027 (29 días)

$ 175.943 $16.916

Diciembre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489

Enero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489

Febrero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489

Marzo 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489

Abril 2012 $151.124 (27 días)

$ 163.809 $12.685

Mayo 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084

Junio 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084

Julio 2012 $165.837 (29 días)

$175.943 $10.106

Agosto 2012 $171.556 $193.000 $21.444

Septiembre 2012 $171.556 $193.000 $21.444

Octubre 2012 $172.928 $193.000 $20.072

Noviembre 2012 $161.399 (28 días)

$180.124 $17.725

Diciembre 2012 $32.634 (5 días)

$32.165 -$469

Enero 2013 $172.928 $193.000 $20.072

Febrero 2013 $172.928 $193.000 $20.072

Marzo 2013 $172.928 $193.000 $20.072

17.- CLAUDIA INDO LEESON , RUT 15.603.836-9, vendedora, afiliada a

AFP HABITAT, a FONASA y al AFC; se le adeuda por diferencia en el sueldo

base la suma de $329.479, a la que se deberá descontar el monto que

corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los organismos

indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:

Mes y año recibido Sueldo base

Diferencia

Abril 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713

Mayo 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713

Junio 2011 $142.458 (27 días)

$ 154.791 $12.333

Julio 2011 $161.777 $ 172.000 10.223$

Agosto 2011 $161.777 $ 182.000 $20.223

Septiembre 2011 $156.384 (29 días)

$ 175.943 $19.559

Octubre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489

Page 138: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

Noviembre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489

Diciembre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489

Enero 2012 $153.544 (28 días)

$ 169.876 $16.332

Febrero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489

Marzo 2012 $159.027 (29 días)

$ 175.943 $16.916

Abril 2012 $167.916 $ 182.000 $17.084

Mayo 2012 $27.986 (5 días)

$ 30.335 $2.349

Junio 2012 Sin días trabajados

$ 182.000 $0

Julio 2012 Sin días trabajados

$182.000 $0

Agosto 2012 Sin días trabajados

$193.000 $0

Septiembre 2012 Sin días trabajados

$193.000 $0

Octubre 2012 $ 144.107 (25 días)

$160.825 $16.718

Noviembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072

Diciembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072

Enero 2013 $172.928 $193.000 $20.072

Febrero 2013 $172.928 $193.000 $20.072

Marzo 2013 $172.928 $193.000 $20.072

18.- REINA VELÁSQUEZ VALDEBENITO , RUT 12.096.540-9,

vendedora, afiliada a AFP PROVIDA, a FONASA y al AFC; se le adeuda por

diferencia en el sueldo base la suma de $245.350, a la que se deberá descontar el

monto que corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los

organismos indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:

Mes y año recibido Sueldo base

Diferencia

Abril 2011 $154.638 (27 días)

$ 154.791 $153

Mayo 2011 $171.820 $ 172.000 $180

Junio 2011 $166.093 (29 días)

$ 166.267 $174

Julio 2011 $171.820 $ 172.000 $180

Agosto 2011 $171.820 $ 182.000 $180

Septiembre 2011 $171.820 $ 182.000 $180

Page 139: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

Octubre 2011 $174.724 $ 182.000 $7.276

Noviembre 2011 $168.900 (29 días)

$ 175.943 $7.043

Diciembre 2011 $174.724 $ 182.000 $7.276

Enero 2012 $177.778 $ 182.000 $4.222

Febrero 2012 $171.852 (29 días)

$ 175.943 $4.091

Marzo 2012 $160.000 (27 días)

$ 163.809 $3.809

Abril 2012 $181.458 $ 182.000 $542

Mayo 2012 $161.778 $ 182.000 $20.222

Junio 2012 $161.778 $ 182.000 $20.222

Julio 2012 $171.556 $182.000 $10.444

Agosto 2012 $165.837 (29 días)

$186.557 $20.720

Septiembre 2012 $165.837 (29 días)

$186.557 $20.720

Octubre 2012 $167.164 (29 días)

$186.557 $19.393

Noviembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072

Diciembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072

Enero 2013 $167.164 (29 días)

$186.557 $19.393

Febrero 2013 $167.164 (29 días)

$186.557 $19.393

Marzo 2013 $167.164 (29 días)

$186.557 $19.939

19.- ROSA FUENTES CALDERA, RUT 7.017.834-6, cajera,

afiliada a AFP HABITAT, a FONASA y al AFC; se le adeuda por diferencia en el

sueldo base la suma de $150.439, a la que se deberá descontar el monto que

corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los organismos

indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:

Mes y año recibido Sueldo base

Diferencia

Abril 2011 $167.743 $ 172.000 $4.257

Mayo 2011 $167.743 $ 172.000 $4.257

Junio 2011 $167.743 $ 172.000 $4.257

Julio 2011 $164.977 (29 días)

$ 166.267 $1.290

Agosto 2011 $170.666 $ 182.000 $11.334

Page 140: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

Septiembre 2011 $170.666 $ 182.000 $11.334

Octubre 2011 $173.550 $ 182.000 $8.450

Noviembre 2011 $173.550 $ 182.000 $8.450

Diciembre 2011 $173.550 $ 182.000 $8.450

Enero 2012 $177.778 $ 182.000 $4.222

Febrero 2012 $177.778 $ 182.000 $4.222

Marzo 2012 $177.778 $ 182.000 $4.222

Abril 2012 $181.458 $ 182.000 $542

Mayo 2012 $175.409 (29 días)

$ 175.943 $534

Junio 2012 $181.458 $ 182.000 $542

Julio 2012 $181.458 $182.000 $542

Agosto 2012 $181.458 $193.000 $11.542

Septiembre 2012 $181.458 $193.000 $11.542

Octubre 2012 $182.910 $193.000 $10.090

Noviembre 2012 $182.910 $193.000 $10.090

Diciembre 2012 $182.910 $193.000 $10.090

Enero 2013 $182.910 $193.000 $10.090

Febrero 2013 $182.910 $193.000 $10.090

Marzo 2013 $182.910 $193.000 $10.090

20.- ANA PÉREZ PÉREZ , RUT 14.277.596-4, cajera, afiliada a AFP

PROVIDA, a FONASA y al AFC; se le adeuda por diferencia en el sueldo base la

suma de $177.913, a la que se deberá descontar el monto que corresponda por el

pago de las cotizaciones previsionales en los organismos indicados. Todo

conforme al siguiente cuadro:

Mes y año recibido Sueldo base

Diferencia

Abril 2011 $167.743 $ 172.000 $4.257

Mayo 2011 $167.743 $ 172.000 $4.257

Junio 2011 $167.743 $ 172.000 $4.257

Julio 2011 $170.666 $ 172.000 $1.334

Agosto 2011 $170.666 $ 182.000 $11.334

Septiembre 2011 $170.666 $ 182.000 $11.334

Octubre 2011 $173.550 $ 182.000 $8.450

Noviembre 2011 $173.550 $ 182.000 $8.450

Diciembre 2011 $167.765 (29 días)

$ 175.943 $8.178

Enero 2012 $177.778 $ 182.000 $10.090

Febrero 2012 $177.778 $ 182.000 $10.090

Marzo 2012 $177.778 $ 182.000 $10.090

Page 141: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

Abril 2012 $181.458 $ 182.000 $542

Mayo 2012 $181.458 $ 182.000 $542

Junio 2012 $181.458 $ 182.000 $542

Julio 2012 $181.458 $182.000 $542

Agosto 2012 $181.458 $193.000 $11.542

Septiembre 2012 $181.458 $193.000 $11.542

Octubre 2012 $182.910 $193.000 $10.090

Noviembre 2012 $182.910 $193.000 $10.090

Diciembre 2012 $182.910 $193.000 $10.090

Enero 2013 $182.910 $193.000 $10.090

Febrero 2013 $182.910 $193.000 $10.090

Marzo 2013 $182.910 $193.000 $10.090

21.- ADELA BRAVO CODOCEDO , RUT 11.052.768-3, ordenadora,

afiliada a AFP CUPRUM, a FONASA y al AFC; se le adeuda por diferencia en el

sueldo base la suma de $125.299, a la que se deberá descontar el monto que

corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los organismos

indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:

Mes y año recibido Sueldo base

Diferencia

Abril 2011 $165.649 $ 172.000 $6.351

Mayo 2011 $165.649 $ 172.000 $6.351

Junio 2011 $165.649 $ 172.000 $6.351

Julio 2011 $170.666 $ 172.000 $1.334

Agosto 2011 $164.977 (29 días)

$ 175.943 $10.966

Septiembre 2011 $170.666 $ 182.000 $11.334

Octubre 2011 $173.550 $ 182.000 $8.450

Noviembre 2011 $156.195 (27 días)

$ 163.809 $7.614

Diciembre 2011 $173.550 $ 182.000 $8.450

Enero 2012 $177.778 $ 182.000 $4.222

Febrero 2012 $177.778 $ 182.000 $4.222

Marzo 2012 $177.778 $ 182.000 $4.222

Abril 2012 $181.458 $ 182.000 $542

Mayo 2012 $181.458 $ 182.000 $542

Junio 2012 $181.458 $ 182.000 $542

Julio 2012 $181.458 $182.000 $542

Agosto 2012 $181.458 $193.000 $11.542

Septiembre 2012 $181.458 $193.000 $11.542

Octubre 2012 $182.910 $193.000 $10.090

Page 142: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

Noviembre 2012 $182.910 $193.000 $10.090

Diciembre 2012 $205.774 $193.000 -$12.774

Enero 2013 $205.774 $193.000 -$12.774

Febrero 2013 $205.774 $193.000 -$12.774

Marzo 2013 $198.915 (29 días)

$186.557 -$12.358

22.- MARTA HERRERA ÁLVAREZ , RUT 8.276.790-8, vendedora, afiliada

a AFP ING CAPITAL, a FONASA y al AFC; se le adeuda por diferencia en el

sueldo base la suma de $387.819, a la que se deberá descontar el monto que

corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los organismos

indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:

Mes y año recibido Sueldo base

Diferencia

Abril 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713

Mayo 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713

Junio 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713

Julio 2011 $156.384 (29 días)

$ 166.267 $9.883

Agosto 2011 $161.777 $ 182.000 $20.223

Septiembre 2011 $150.992 (28 días)

$ 169.876 $18.884

Octubre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489

Noviembre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489

Diciembre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489

Enero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489

Febrero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489

Marzo 2012 $109.674 (20 días)

$ 121.340 $11.666

Abril 2012 Sin días trabajados

$ 182.000 $0

Mayo 2012 $95.152 (17 días)

$ 103.139 $7.987

Junio 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084

Julio 2012 $171.556 $182.000 $10.444

Agosto 2012 $171.556 $193.000 $21.444

Septiembre 2012 $171.556 $193.000 $21.444

Octubre 2012 $167.164 $193.000 $21.444

Noviembre 2012 $167.164 $193.000 $21.444

Diciembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072

Enero 2013 $172.928 $193.000 $20.072

Page 143: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

Febrero 2013 $172.928 $193.000 $20.072

Marzo 2013 $172.928 $193.000 $20.072

23.- ÚRSULA MENDEZ MENDEZ , RUT 10.407.093-0, vendedora, afiliada

a AFP ING CAPITAL, a FONASA y al AFC; se le adeuda por diferencia en el

sueldo base la suma de $893.098, a la que se deberá descontar el monto que

corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los organismos

indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:

Mes y año recibido Sueldo base

Diferencia

Abril 2011 Sin días trabajados

$ 172.000 $ 0

Mayo 2011 Sin días trabajados

$ 172.000 $0

Junio 2011 Sin días trabajados

$ 172.000 $0

Julio 2011 Sin días trabajados

$ 172.000 $0

Agosto 2011 $43.815 (13 días)

$ 78.871 $35.056

Septiembre 2011 Sin días trabajados

$ 182.000 $0

Octubre 2011 Sin días trabajados

$ 182.000 $0

Noviembre 2011 Sin días trabajados

$ 182.000 $0

Diciembre 2011 Sin días trabajados

$ 182.000 $0

Enero 2012 Sin días trabajados

$ 182.000 $0

Febrero 2012 Sin días trabajados

$ 182.000 $0

Marzo 2012 Sin días trabajados

$ 182.000 $0

Abril 2012 Sin días trabajados

$ 182.000 $0

Mayo 2012 $41.979 (12 días)

$ 72.804 $30.825

Junio 2012 $104.948 $ 182.000 $77.052

Julio 2012 $107.222 $182.000 $74.778

Agosto 2012 $103.648 $186.557 $82.929

Page 144: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

(29 días)

Septiembre 2012 $107.222 $193.000 $85.778

Octubre 2012 $108.080 $193.000 $84.920

Noviembre 2012 $108.080 $193.000 $84.920

Diciembre 2012 $104.477 (29 días)

$186.557 $82.080

Enero 2013 $108.080 $193.000 $84.920

Febrero 2013 $108.080 $193.000 $84.920

Marzo 2013 $108.080 $193.000 $84.920

24.- CAROLINA VÁSQUEZ REYES, RUT 12.492.898-2, vendedora, afiliada a

AFP ING CAPITAL, a FONASA y al AFC; se le adeuda por diferencia en el sueldo

base la suma de $352.869, a la que se deberá descontar el monto que

corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los organismos

indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:

Mes y año Recibido Sueldo base

Diferencia

Abril 2011 Sin días trabajados

$ 172.000 $0

Mayo 2011 $154.307 (29 días)

$ 166.267 $11.960

Junio 2011 159.628 $ 172.000 $12.372

Julio 2011 $161.777 $ 172.000 $10.223

Agosto 2011 $156.384 (29 días)

$ 175.943 $19.559

Septiembre 2011 $156.384 (29 días)

$ 175.943 $19.559

Octubre 2011 $137.092 (25 días)

$ 151.675 $14.583

Noviembre 2011 $159.027 (29 días)

$ 175.943 $16.916

Diciembre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489

Enero 2012 $176.164 (29 días)

$ 175.943 -$221

Febrero 2012 $164.511 $ 182.000 $14.489

Marzo 2012 $164.511 $ 182.000 $14.489

Abril 2012 $162.319 (29 días)

$ 175.943 $13.624

Mayo 2012 $172.928 $ 182.000 $9.072

Page 145: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

Junio 2012 $162.319 (29 días)

$ 175.943 $13.624

Julio 2012 $142.963 (25 días)

$151.675 $8.712

Agosto 2012 $171.556 $193.000 $21.444

Septiembre 2012 $171.556 $193.000 $21.444

Octubre 2012 $172.928 $193.000 $20.072

Noviembre 2012 $172.928 $186.557 $13.629

Diciembre 2012 $167.164 (29 días)

$186.557 $19.393

Enero 2013 $172.928 $193.000 $20.072

Febrero 2013 $172.928 $193.000 $20.072

Marzo 2013 $172.928 $193.000 $20.072

SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: Que la prueba analizada lo ha sido

conforme a las reglas de la sana crítica, y el resto de las alegaciones y probanzas

no contiene información que contradiga aquellos hechos asentados por los medios

que se han tenido en consideración para resolver la controversia en este pleito.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1°, 5°, 12, 21, 22,

30, 40 bis a 44, 55, 177, 420 y siguientes, 507, 510, del Código del Trabajo SE

RESUELVE:

I.- Que SE RECHAZA la excepción opuesta por Falabella Retail S.A. en torno a la

falta de personería o representación del sindicato demandante respecto de todos

los demandantes con relación a las acciones contenidas en los incisos 1°, 3°, 4° y

5° del artículo 507 del Código del Trabajo.

II.- Que SE DENIEGA la solicitud de declarar la existencia de una unidad

económica entre las demandadas Falabella Retail S. A. y Servicios Generales

Oeste Limitada.

Page 146: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

III.- Que, SE DESESTIMA, la denuncia sobre realización de actos tendientes a

eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales, en los términos del artículo

507, inciso segundo, del Código del Trabajo.

IV.- Que SE ACOGE la excepción de finiquito opuesta únicamente en contra de

Luis Muñoz Solar, siendo rechazada en lo demás.

V.- Que SE ACOGE la excepción de prescripción de las acciones provenientes de

actos y contratos, solo en cuanto se refiere a Miriam Asfora Hazbún, siendo

desechada en lo demás.

VI.- Que SE ACOGE la excepción de prescripción de la acción de nulidad

instaurada en contra de los anexos de contrato individual del trabajo suscritos en

enero de 2009 y enero de 2010.

VII.- Que SE ACOGE parcialmente la excepción de prescripción interpuestas en

contra de las acciones de cobro de prestaciones laborales, por lo que se declaran

prescritas dichas acciones para el cobro de las prestaciones laborales que se han

hecho exigibles antes del 25 de abril de 2011.

VIII.- Que SE RECHAZA la solicitud en torno a declarar la caducidad de la acción

contenida en el artículo 12 del Código del Trabajo.

IX.- Que SE ACOGE la excepción de improcedencia de los reajustes e intereses

dispuestos en el artículo 173 del Código del Trabajo.

X.- Que SE ACOGE la excepción de falta de legitimidad activa opuesta en contra

de Isabel Urrutia Torres y Marcela Gallegillos Mora, desechándose en lo demás.

XI.- Que SE HACE LUGAR a la demanda interpuesta por el SINDICATO DE

TRABAJADORES NÚMERO UNO PASEO CENTRO, en contra de la empresa

SERVICIOS GENERALES PASEO CENTRO LIMITADA, representada

Page 147: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

legalmente por don RODRIGO ESKÁRMETA MATURANA, todos ya

individualizados, SOLO EN CUANTO, se le condena a pagar las siguientes sumas

dinerarias:

1.- A doña MARTA NOVOA KOHNENKAMP, por diferencias de sueldo base entre

abril de 2011 a marzo de 2013: $293.958.

2.- A doña JESSICA ORTIZ PASTENES, por diferencias de sueldo base entre

abril de 2011 a marzo de 2013: $405.143.

3.- A doña LAURA PEÑALOZA ORELLANA, por diferencias de sueldo base entre

abril de 2011 a marzo de 2013: $336.459.

4.- A doña GIOVANNA MARDONES GARRIDO, por diferencias de sueldo base

entre abril de 2011 a marzo de 2013: $344.556.

5.- A don PABLO GARCÉS PACHECO, por diferencias de sueldo base entre abril

de 2011 a marzo de 2013: $414.505.

6.- A doña CLAUDIA GONZÁLEZ NÚÑEZ, por diferencias de sueldo base entre

abril de 2011 a marzo de 2013: $362.094.

7.- A don DANIEL MUÑOZ PALMA, por diferencias de sueldo base entre abril de

2011 a marzo de 2013: $418.038.

8.- A doña EVELYN CÁCERES GUAJARDO, por diferencias de sueldo base entre

abril de 2011 a marzo de 2013: $381.251.

9.- A don JUAN VARGAS ROSAS, por diferencias de sueldo base entre abril de

2011 a marzo de 2013: $412.643.

10.- A don EDGARDO VALDIVIA ROMERO, por diferencias de sueldo base entre

abril de 2011 a marzo de 2013: $411.612.

Page 148: Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30

11.- A don FABIÁN VALENZUELA GONZÁLEZ, por diferencias de sueldo base

entre abril de 2011 a marzo de 2013: $380.488.

12.- A doña GLADYS CONTRERAS MINO, por diferencias de sueldo base entre

abril de 2011 a marzo de 2013: $401.622.

13.- A doña CARLOS SANTANA LIZANA, por diferencias de sueldo base entre

abril de 2011 a marzo de 2013: $408.735.

14.- A don RODRIGO CRUZ DURÁN, por diferencias de sueldo base entre abril

de 2011 a marzo de 2013: $386.105.

15.- A doña OLGA SANDOVAL VILCHES, por diferencias de sueldo base entre

abril de 2011 a marzo de 2013: $164.651.

16.- A doña JUANA ECHEVERRÍA DAZA, por diferencias de sueldo base entre

abril de 2011 a marzo de 2013: $398.324.

17.- A doña CLAUDIA INDO LEESON, por diferencias de sueldo base entre abril

de 2011 a marzo de 2013: $329.479.

18.- A doña REINA VELÁSQUEZ VALDEBENITO, por diferencias de sueldo base

entre abril de 2011 a marzo de 2013: $245.350.

19.- A doña ROSA FUENTES CALDERA, por diferencias de sueldo base entre

abril de 2011 a marzo de 2013: $150.439.

20.- A doña ANA PÉREZ PÉREZ, por diferencias de sueldo base entre abril de

2011 a marzo de 2013: $177.913.

21.- A doña ADELA BRAVO CODOCEDO, por diferencias de sueldo base entre

abril de 2011 a marzo de 2013: $125.299.

22.- A doña MARTA HERRERA ÁLVAREZ, por diferencias de sueldo base entre

abril de 2011 a marzo de 2013: $387.819.

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23.- A doña ÚRSULA MENDEZ MENDEZ, por diferencias de sueldo base entre

abril de 2011 a marzo de 2013: $893.098.

24.- A doña CAROLINA VÁSQUEZ REYES, por diferencias de sueldo base entre

abril de 2011 a marzo de 2013: $352.869.

XII.- Que a dichas sumas se les deberá descontar el monto que corresponda por

el pago de las cotizaciones previsionales en los organismos respectivos.

XIII.- Que las prestaciones ordenadas pagar devengarán reajustes e intereses de

acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo.

XIV.- Que no se condena en costas a las demandadas, por haber tenido motivos

plausibles para litigar.

XV.- Ejecutoriada que sea esta resolución, cúmplase dentro de quinto día, bajo

apercibimiento de remitirse los antecedentes al Tribunal de Cobranza Previsional y

Laboral de Santiago.

Anótese, regístrese y notifíquese.

Archívese en su oportunidad

RIT : O-1401-2013

RUC : 13- 4-0013553-8

Pronunciada por don FRANCISCO JAVIER VELA GONZÁLEZ, Juez Suplente

del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

En Santiago a veintiséis de julio de dos mil trece, se notificó por el estado diario la

sentencia precedente.

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