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P ERIODICO O FICIAL DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO Las leyes y demás disposiciones son de observancia obligatoria por el solo hecho de publicarse en este periódico. Registrado como artículo de 2a. clase el 28 de noviembre de 1921. Fundado en 1867 TOMO CLVI Morelia, Mich., Martes 12 de Marzo del 2013 NUM. 46 Responsable de la Publicación Secretaría de Gobierno D I R E C T O R I O Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo Lic. Fausto Vallejo Figueroa Secretario de Gobierno Lic. J. Jesús Reyna García Director del Periódico Oficial Lic. Vicente Martínez Hinojosa Aparece ordinariamente de lunes a viernes. Tiraje: 250 ejemplares Esta sección consta de 42 páginas Precio por ejemplar: $ 17.00 del día $ 23.00 atrasado Para consulta en Internet: www.michoacan.gob.mx/noticias/p-oficial www.congresomich.gob.mx Correo electrónico [email protected] Director: Lic. Vicente Martínez Hinojosa C O N T E N I D O Pino Suárez # 154, Centro Histórico, C.P. 58000 CUARTA SECCIÓN Tels. y Fax: 3-12-32-28, 3-17-06-84 PODER EJECUTIVO DELESTADO FAUSTO VALLEJO FIGUEROA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA: NÚMERO 111 ARTÍCULO ÚNICO. Se aprueba la Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Michoacán de Ocampo, que contiene el desahogo de los artículos observados por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado a la Minuta Número 382, aprobada por la LXXI Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, con fecha 01 de diciembre de 2011, para quedar como sigue: LEYAMBIENTALPARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE DELESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Capítulo I De las Normas Preliminares ARTÍCULO 1º. La presente Ley es de orden público e interés social y sus disposiciones son de observancia obligatoria en el Estado de Michoacán de Ocampo. ARTÍCULO 2º. La presente Ley tiene como objeto proteger el ambiente,

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P E R I O D I C O O F I C I A LDEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

DE MICHOACAN DE OCAMPO

Las leyes y demás disposiciones son de observancia obligatoria por el solo hecho de publicarseen este periódico. Registrado como artículo de 2a. clase el 28 de noviembre de 1921.

Fundado en 1867

TOMO CLVI Morelia, Mich., Martes 12 de Marzo del 2013 NUM. 46

Responsable de la Publicación

Secretaría de Gobierno

D I R E C T O R I O

Gobernador Constitucional del Estado

de Michoacán de Ocampo

Lic. Fausto Vallejo Figueroa

Secretario de Gobierno

Lic. J. Jesús Reyna García

Director del Periódico Oficial

Lic. Vicente Martínez Hinojosa

Aparece ordinariamente de lunes a viernes.

Tiraje: 250 ejemplares

Esta sección consta de 42 páginas

Precio por ejemplar:

$ 17.00 del día

$ 23.00 atrasado

Para consulta en Internet:

www.michoacan.gob.mx/noticias/p-oficialwww.congresomich.gob.mx

Correo electrónico

[email protected]

Director: Lic. Vicente Martínez Hinojosa

C O N T E N I D O

Pino Suárez # 154, Centro Histórico, C.P. 58000 CUARTA SECCIÓN Tels. y Fax: 3-12-32-28, 3-17-06-84

PODER EJECUTIVO DEL ESTADO

FAUSTO VALLEJO FIGUEROA, Gobernador Constitucional del Estado Libre ySoberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 111

ARTÍCULO ÚNICO. Se aprueba la Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentabledel Estado de Michoacán de Ocampo, que contiene el desahogo de los artículosobservados por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado a la Minuta Número 382,aprobada por la LXXI Legislatura Constitucional del Congreso del Estado deMichoacán de Ocampo, con fecha 01 de diciembre de 2011, para quedar comosigue:

LEY AMBIENTAL PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADODE MICHOACÁN DE OCAMPO

TÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

Capítulo IDe las Normas Preliminares

ARTÍCULO 1º. La presente Ley es de orden público e interés social y susdisposiciones son de observancia obligatoria en el Estado de Michoacán deOcampo.

ARTÍCULO 2º. La presente Ley tiene como objeto proteger el ambiente,

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conservar el patrimonio natural, propiciar el desarrollosustentable del Estado, y establecer las bases para:

I. Tutelar en el ámbito de jurisdicción estatal, el derechode toda persona a disfrutar de un ambiente adecuadopara su desarrollo, salud y bienestar;

II. Prevenir y controlar la contaminación del aire, el aguay el suelo, y conservar el patrimonio natural de lasociedad en el territorio del Estado;

III. Ejercer las atribuciones que en materia ambientalcorrespondan al Estado y sus municipios, deconformidad con lo dispuesto en la Ley General delEquilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, asícomo en los demás ordenamientos jurídicosaplicables en la materia;

IV. El diseño, desarrollo y aplicación de instrumentoseconómicos que promuevan el cumplimiento de losobjetivos de la política ambiental mediante laconservación, restauración, protección yaprovechamiento sustentable de los recursosnaturales, así como para la prevención de lacontaminación en el Estado;

V. La regulación de las actividades riesgosas dejurisdicción estatal;

VI. La creación, vigilancia y administración de las ÁreasNaturales Protegidas, de las Zonas de Restauracióny Protección Ambiental, así como del Sistema Estatalde Áreas para la Conservación del PatrimonioNatural;

VII. La prevención y el control de la contaminacióngenerada por la emisión de ruido, vibraciones,energía térmica, lumínica, radiacioneselectromagnéticas y olores provenientes de fuentesfijas que funcionen como establecimientosindustriales, comerciales o de servicios, así como,en su caso, de fuentes móviles que se localicen en elEstado, cuya regulación no sea competencia de laFederación;

VIII. La promoción de la participación social, la educacióny cultura ambiental para el uso sustentable de losrecursos naturales en el ámbito estatal;

IX. La regulación del aprovechamiento de los mineraleso substancias no reservadas a la Federación, queconstituyan depósitos de naturaleza semejante alos componentes de los terrenos de los que seextraen;

X. La preservación, protección y restauración delambiente en los centros de población, en relacióncon los efectos derivados de las obras y los serviciosde alcantarillado, limpia, recolección, traslado,tratamiento y disposición final de residuos, mercado,centrales de abasto, panteones, tiraderos a cieloabierto, rastros y transporte local;

XI. La evaluación del impacto y riesgo ambiental de lasobras o actividades que se pretendan realizar y nosean competencia de la Federación;

XII. Garantizar el derecho de la ciudadanía a participar,en forma individual o colectiva, en la preservacióndel patrimonio natural y la protección al ambiente;

XIII. La participación en la prevención y el control deemergencias y contingencias ambientales;

XIV. La protección de la diversidad biológica en el Estado;

XV. Establecer los mecanismos de coordinación yconcertación entre las autoridades y los sectoressocial y privado en materia ambiental; y,

XVI. La atención desde lo local del problema del cambioclimático a través de la operación del ComitéIntersectorial de Sustentabilidad Ambiental y CambioClimático.

ARTÍCULO 3º. Se consideran de utilidad pública:

I. El ordenamiento ecológico del territorio del Estado,así como las acciones necesarias para sucumplimiento;

II. El establecimiento y la administración del SistemaEstatal de Áreas para la Conservación del PatrimonioNatural, así como de las zonas de restauraciónambiental;

III. La formulación y ejecución de acciones deprotección y conservación de la diversidad biológicay el mantenimiento de los recursos genéticos de laflora y fauna silvestre ubicada en las zonas sobre lasque el Estado ejerce su jurisdicción;

IV. La conservación de la diversidad biológica y elaprovechamiento sustentable de los recursosnaturales, a fin de hacer compatible la generación debeneficios económicos con la conservación de losecosistemas;

V. La prevención y control de la contaminación del aire,

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el agua y el suelo;

VI. La planeación y ejecución de acciones que fomentenla educación ambiental y el fortalecimiento de lacultura ambiental, así como el desarrollo detecnologías limpias;

VII. La participación social orientada al desarrollosustentable y la protección del ambiente del Estado;

VIII. El establecimiento de Sistemas de Gestión Ambiental;

IX. Las acciones tendientes a preservar los recursossuelo y agua de jurisdicción estatal, con el objeto deevitar la erosión, propiciar el control de torrentes yevitar el daño a presas y vasos en el Estado; y,

X. La creación del Comité Intersectorial deSustentabilidad Ambiental y Cambio Climático, elcual constituye la plataforma para la implementaciónde la Estrategia de Sustentabilidad Ambiental yCambio Climático del Estado, que permita establecerlos compromisos para contribuir a la disminución delas emisiones de gases de efecto invernadero.

ARTÍCULO 4º. Para efectos de esta Ley se consideran lasdefiniciones previstas en la Ley General del EquilibrioEcológico y Protección al Ambiente, la Ley General para laPrevención y Gestión Integral de los Residuos, además delas siguientes:

I. Actividades Riesgosas: Aquellas de las que puedenderivarse daños a la salud o al ambiente, y que al noser consideradas altamente riesgosas por lalegislación federal, son de competencia estatal;

II. Aguas Residuales: Las aguas de composiciónvariada, provenientes de actividades domésticas,industriales, comerciales, agrícolas, pecuarias o decualquier otra actividad humana y que por el usorecibido se les haya incorporado contaminantes endetrimento de su calidad original;

III. Aptitud Natural: Las condiciones que presenta elterritorio como base para la mejor alternativa de usoy manejo;

IV. Áreas Naturales Protegidas: Las zonas del territorioestatal que han quedado sujetas al régimen deprotección conforme a esta Ley, para preservarambientes naturales, salvaguardar la diversidadgenética de las especies silvestres, lograr elaprovechamiento racional de los recursos naturalesy mejorar la calidad del ambiente en general y en

particular de los centros de población y susalrededores;

V. Comisión Estatal del Agua: La Comisión Estatal delAgua y Gestión de Cuencas;

VI. Comisión Forestal: La Comisión Forestal del Estadode Michoacán;

VII. Consejo: El Consejo Estatal de Ecología;

VIII. Conservación: La permanencia de los elementos dela naturaleza, lograda mediante la planeaciónambiental del desarrollo, con el fin de no provocarun impacto ambiental negativo y asegurar para lasgeneraciones presentes y venideras, un ambientepropicio para su desarrollo y los recursos naturalesque les permitan satisfacer sus necesidades;

IX. Consumo Sustentable: Actividades productivasnecesarias para generar un bien o serviciodeterminado, minimizando los efectos negativosconsiderando el impacto ambiental, social yeconómico;

X. Cultura Ambiental: El conjunto de conocimientos,hábitos y actitudes, que mueven a una sociedad aproteger el ambiente y a actuar en armonía con lanaturaleza, transmitidos a través de generaciones oadquiridos por medio de la educación ambiental;

XI. Daño Ambiental: La alteración relevante quemodifique negativamente el medio ambiente, susrecursos, el equilibrio de los ecosistemas, la saludhumana o los bienes o valores ambientalescolectivos;

XII. Diversidad Biológica: La variabilidad de organismosvivos de cualquier fuente, incluidos entre otros, losecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemasacuáticos y los complejos ecológicos de los queforman parte; comprende la diversidad dentro de cadaespecie, entre las especies y los ecosistemas;

XIII. Ecología: La ciencia que estudia las relacionesexistentes entre los seres vivos y el ambiente;

XIV. Educación ambiental: Proceso de formación dirigidoa toda la sociedad, tanto en el ámbito escolar comoen el ámbito extraescolar, para facilitar la percepciónintegrada del ambiente a fin de lograr conductas másracionales a favor del desarrollo social y del ambiente.La educación ambiental comprende la asimilaciónde conocimientos, la formación de valores, el

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desarrollo de competencias y conductas con elpropósito de garantizar la preservación de la vida;

XV. Especie: La unidad básica de clasificacióntaxonómica, formada por un conjunto de individuosque presentan características morfológicas,etnológicas y fisiológicas similares, que son capacesde reproducirse entre sí y generar descendencia fértil,compartiendo requerimientos de hábitat semejantes;

XVI. Estado: El Estado Libre y Soberano de Michoacánde Ocampo;

XVII. Estudio de Daño Ambiental: El análisis de la relacióncausal entre hechos, naturales o no, actos uomisiones, y el impacto negativo al medio ambiente,que define sus cualidades, cuantificación y medidasde compensación y, en el caso de que esta no seaposible, la reparación del daño ambiental causado;

XVIII. Estudio de Impacto Ambiental: Documentomediante el cual se da a conocer el posible impactoambiental, significativo y potencial que generaríauna obra o actividad, así como la forma de evitarloo atenuarlo en caso de que sea negativo. Seconsideran estudios de esta naturaleza tanto laManifestación de Impacto Ambiental como elInforme Preventivo;

XIX. Hábitat Natural: Las zonas terrestres o acuáticasdiferenciadas por sus características geográficas,abióticas y bióticas;

XX. Instrumentos Económicos: Los mecanismosnormativos y administrativos de carácter fiscal,financiero o de mercado, mediante los cuales laspersonas asumen los beneficios y costos ambientalesque generan sus actividades económicas,incentivándolas a realizar acciones que favorezcanel ambiente;

XXI. Ley General: La Ley General del Equilibrio Ecológicoy la Protección al Ambiente;

XXII. Ley: La Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentabledel Estado de Michoacán de Ocampo;

XXIII. Medidas Correctivas: Son aquellas accionesimpuestas por parte de la Procuraduría al infractor,que tienen como objeto la corrección de lairregularidad observada dentro de los aspectos delmedio ambiente y del equilibrio ecológico,considerando el procedimiento administrativocorrespondiente;

XXIV. Medidas de Urgente Aplicación: Son acciones deejecución inmediata impuestas al presunto infractor,en cualquier momento durante el procedimientoadministrativo y hasta antes de que se emita laresolución, determinadas por la Procuraduría a efectode evitar que se continúen produciendo daños almedio ambiente en los términos establecidos en lapresente Ley;

XXV. Normas Oficiales Mexicanas: La regulación técnicade observancia obligatoria expedida por lasdependencias competentes, conforme a las finalidadesestablecidas en el Artículo 40 de la Ley Federal sobreMetrología y Normalización, que establece reglas,especificaciones, atributos, directrices, característicaso prescripciones aplicables a un producto, proceso,instalación, sistema, actividad, servicio o método deproducción u operación; así como aquellas relativasa terminología, simbología, embalaje, marcado oetiquetado y las que se refieran a su cumplimiento oaplicación;

XXVI. Normas Ambientales Estatales: La regulacióntécnica de observancia obligatoria en el Estado,expedida por la Secretaría, conforme a lo dispuestoen la presente Ley y su Reglamento, que establecereglas, especificaciones, atributos, directrices,características o prescripciones aplicables a unproducto, proceso, instalación, sistema, actividad,servicio o método de producción u operación;

XXVII. Ordenamiento Ecológico del Territorio: Elinstrumento de política ambiental cuyo objeto esregular o inducir el uso del suelo y las actividadesproductivas, con el fin de lograr la protección delmedio ambiente, la preservación y elaprovechamiento sustentable de los recursosnaturales, a partir del análisis de las tendencias;

XXVIII. Patrimonio Natural: Los monumentos o zonasnaturales constituidos por formaciones físicas,biológicas, geológicas y fisiográficas, que tenganun valor universal excepcional desde el punto devista estético o científico, de acuerdo con laConvención sobre la Protección del PatrimonioMundial, Cultural y Natural, de la Organización delas Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia yla Cultura, celebrada en París del 17 de octubre al 21de noviembre de 1972;

XXIX. Procuraduría: La Procuraduría de Protección alAmbiente del Estado de Michoacán de Ocampo;

XXX. Región Ecológica Prioritaria: La unidad territorial que

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por sus características o por los procesos naturalesque contiene sea indispensable su conservación,restauración o protección;

XXXI. Riesgo Ambiental: La posibilidad inminente de dañoambiental;

XXXII. Proveedor de Servicios Ambientales: Son aquellosque contribuyen a la conservación de losecosistemas que son fuente de los serviciosambientales.

XXXIII. Secretaría: La Secretaría de Urbanismo y MedioAmbiente;

XXXIV. Secretariado Técnico: El Secretariado Técnico delConsejo Estatal de Ecología;

XXXV. Servicios Ambientales: Los derivados directamentede elementos de la naturaleza, cuyos valores ybeneficios pueden ser económicos, ambientales,sociales o culturales, propiciando así una mejorcalidad de vida de los habitantes;

XXXVI. Sistema: El Sistema de Información Ambiental y deRecursos Naturales en el Estado;

XXXVII. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Áreas para laConservación del Patrimonio Natural;

XXXVIII. Sistemas de Gestión Ambiental: El conjunto demedidas y acciones de carácter administrativo,tendientes a incorporar criterios ambientales enlos procesos y estilos de trabajo de lasorganizaciones públicas o privadas, con el objetode minimizar el impacto negativo sobre elambiente;

XXXIX. Tecnologías Limpias: Los procesos productivos,de manejo o transformación de recursos naturales ode manejo de residuos en general, que minimizan oevitan impactos o riegos ambientales, previenen,controlan y abaten la contaminación, y propician elaprovechamiento sustentable de los recursosnaturales;

XL. Tratamiento de Agua Residual: El proceso a que sesometen las aguas residuales, con el objeto dedisminuir o eliminar las características perjudicialesque se les hayan incorporado;

XLI. Vehículo Contaminante: Vehículo que rebasa loslímites de contaminación permisibles en la NormaOficial Mexicana correspondiente;

XLII. Vida Silvestre: Los organismos que subsisten sujetosa los procesos de evolución natural y que sedesarrollan libremente en su hábitat, incluyendo suspoblaciones menores e individuos que se encuentranbajo el control del hombre, así como los ferales; y,

XLIII. Zonificación: El instrumento técnico de planeaciónque puede ser utilizado en el establecimiento de lasáreas naturales protegidas, que permite ordenar suterritorio en función del grado de conservación yrepresentatividad de sus ecosistemas, la vocaciónnatural del terreno, de su uso actual y potencial, deconformidad con los objetivos dispuestos en lamisma declaratoria. Asimismo, existirá unasubzonificación, la cual consiste en el instrumentotécnico y dinámico de planeación, que seestablecerá en el programa de manejo respectivo, yque es utilizado en el manejo de las áreas naturalesprotegidas, con el fin de ordenar detalladamentelas zonas núcleo y de amortiguamiento,previamente establecidas mediante la declaratoriacorrespondiente.

Capítulo IIDe la Distribución de Competencias

ARTÍCULO 5º. El Estado y los Ayuntamientos ejerceránsus atribuciones en materia de preservación, restauración yconservación del patrimonio natural y la protección alambiente, de conformidad con la distribución decompetencias previstas en la Ley General, en ésta Ley y enotros ordenamientos aplicables.

ARTÍCULO 6º. Son autoridades ambientales en el Estado:

I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado;

II. La Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente;

III. La Procuraduría de Protección al Ambiente; y,

IV. Los ayuntamientos del Estado.

ARTÍCULO 7º. Para el cumplimiento del objeto de esta Ley,el Titular del Poder Ejecutivo del Estado tendrá las siguientesatribuciones:

I. Formular, conducir y evaluar la política ambiental enel Estado y aplicar los instrumentos de políticaambiental previstos en la presente Ley, a través de laSecretaría;

II. Aprobar, a propuesta de la Secretaría, los programasque incidan en las siguientes materias:

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a) La protección del ambiente, preservación delos ecosistemas y conservación de losrecursos naturales, en el Estado;

b) La conservación de la diversidad biológica ycontinuidad de los procesos evolutivos delEstado;

c) La participación en emergencias ycontingencias ambientales, conforme a laspolíticas y programas de protección civil delEstado; y,

d) El diseño e implementación de la EstrategiaEstatal de Sustentabilidad Ambiental yCambio Climático, como el instrumento marcopara definir las acciones de mitigación y deadaptación al cambio climático en el largoplazo.

III. Promover el establecimiento de instrumentoseconómicos en materia ambiental, así como elotorgamiento de estímulos fiscales, crediticios ofinancieros, para incentivar las actividadesrelacionadas con la protección al ambiente, laprevención de la contaminación y elaprovechamiento sustentable de los recursosnaturales;

IV. Emitir los decretos que establezcan las declaratoriasde las áreas naturales protegidas de competenciaestatal;

V. Establecer y publicar el Ordenamiento Ecológico delTerritorio del Estado, así como los regionales;

VI. Aprobar y en su caso, emitir el Decreto queestablezca el Sistema Estatal de Áreas para laConservación del Patrimonio Natural;

VII. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación conel Gobierno Federal, en las materias reguladas por lapresente Ley;

VIII. Suscribir con otros Estados o con los ayuntamientos,convenios o acuerdos de coordinación con elpropósito de atender y resolver asuntos ambientalescomunes, y ejercer sus atribuciones a través de lasinstancias que al efecto determinen, atendiendo a lodispuesto en la presente Ley y otros ordenamientosaplicables en la materia;

IX. Suscribir convenios de concertación y colaboracióncon los sectores social y privado, para la realización

de acciones conjuntas relativas a las materias queestablece la presente Ley; y,

X. Las demás que le confieran otras disposicionesnormativas aplicables.

ARTÍCULO 8º. La Secretaría, en materia de esta Ley, tendrálas siguientes atribuciones:

I. Formular y conducir la política ambiental del Estado,y aplicar los instrumentos de política ambientalprevistos en la Ley;

II. Formular y aplicar, en su caso, en coordinación conlas dependencias o entidades competentes, losprogramas y reglamentos a que se refiere la Ley,propiciando para tal efecto la participaciónciudadana;

III. Elaborar y proponer al Titular del Poder Ejecutivodel Estado el Programa Estatal Ambiental y delPatrimonio Natural, así como los programassectoriales y regionales de su competencia y llevar acabo su ejecución;

IV. Elaborar y someter a consideración del Titular delPoder Ejecutivo del Estado, las declaratorias de áreasnaturales protegidas de competencia estatal y en sucaso administrarlas una vez establecidas;

V. Elaborar y someter a consideración del Titular delPoder Ejecutivo del Estado, el establecimiento delos ordenamientos ecológicos del territorio estatal ylos regionales con la participación que correspondaa los ayuntamientos, así como promover laformulación, expedición y ejecución de losordenamientos territoriales locales y comunitarios;

VI. Regular el aprovechamiento de los minerales y delas sustancias no reservadas a la Federación, queconstituyan depósitos de naturaleza similar a loscomponentes de los terrenos, tales como rocas oproductos de su descomposición y prevenir ycontrolar la contaminación generada por larealización de estas actividades;

VII. Evaluar en materia de impacto y riesgo ambiental losproyectos, obras, acciones y servicios que sepretendan ejecutar en el Estado y emitir el resolutivocorrespondiente, conforme a lo dispuesto en la Leyy su Reglamento;

VIII. Prevenir y controlar la contaminación atmosféricagenerada por fuentes fijas de competencia estatal,

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que funcionen como establecimientos industriales,así como por fuentes móviles;

IX. Supervisar la adecuada preservación yaprovechamiento sustentable de los recursosnaturales, que no estén bajo responsabilidad de otradependencia o entidad;

X. Aplicar a través de la Procuraduría, losprocedimientos administrativos previstos en lapresente Ley, en las materias de inspección yvigilancia, así como el monitoreo a vehículosaltamente contaminantes, de autorregulación, deauditoría ambiental, de dictamen de daño ambiental,de la emisión de recomendaciones e imponer lasmedidas de seguridad, correctivas, de urgenteaplicación y las sanciones administrativas queprocedan por infracciones a la Ley y demás normasambientales aplicables;

XI. Regular en el territorio del Estado, las actividadesriesgosas para el ambiente conforme a lo dispuestoen la presente Ley y su Reglamento;

XII. Prevenir y controlar la contaminación generada porla emisión de ruidos, vibraciones, energía térmica,lumínica, radiaciones electromagnéticas y oloresperjudiciales al medio ambiente, provenientes defuentes fijas que funcionen como establecimientosindustriales, así como en su caso, de fuentes móvilesde competencia estatal;

XIII. Emitir y aplicar los lineamientos, criterios y normasambientales estatales en las materias y actividadesque causen o puedan causar daños al ambiente en elEstado, con la participación de los municipios y dela sociedad en general;

XIV. Atender, con base en los lineamientos que determineel Titular del Ejecutivo del Estado, los asuntos queafecten el ambiente de dos o más municipios;

XV. Participar en emergencias y contingenciasambientales, conforme a las políticas y programasde protección civil en el Estado;

XVI. Coadyuvar con la Federación y vigilar en el ámbitode su competencia el cumplimiento de las normasoficiales mexicanas, con la participación que lecorresponda a los ayuntamientos;

XVII. Integrar y mantener actualizado, en el ámbito de sucompetencia, el Registro de Emisiones yTransferencia de Contaminantes;

XVIII. Promover la educación y cultura ambiental continuay la capacitación a personas y grupos uorganizaciones de todos los sectores de la sociedad,con el objeto de proporcionarles conocimientos paracontribuir al cambio de modos de producción yhábitos de consumo, tendientes a fomentar eldesarrollo sustentable;

XIX. Diseñar programas que promuevan la regulación yauditoría ambiental en industrias, comercios yestablecimientos de servicio, en el ámbito de lacompetencia estatal y convenir con los productoresy grupos empresariales, el establecimiento deprocesos voluntarios de autorregulación y expedir,en su caso, certificados de bajas emisiones;

XX. Formular, conducir y evaluar la política estatal enmateria de aprovechamiento sustentable de la vidasilvestre, conforme a lo dispuesto en la presente Ley,en su Reglamento y demás normativa aplicable;

XXI. Ejercer en el ámbito estatal las funciones que enmateria de vida silvestre transfiera la Federación alEstado;

XXII. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo del Estado elestablecimiento del Sistema Estatal de Áreas para laConservación del Patrimonio Natural;

XXIII. Integrar y coordinar el Sistema Estatal de InformaciónAmbiental y Recursos Naturales en los términos deesta Ley;

XXIV. Promover el uso de fuentes alternativas de energíasustentables, así como de sistemas y equipos paraprevenir o reducir las emisiones contaminantes;

XXV. Formular, evaluar y fomentar de forma coordinadacon las dependencias y entidades de laAdministración Pública Estatal y Municipal, losinstrumentos económicos que promuevan elcumplimiento de los objetivos de la política ambientalen el Estado;

XXVI. Establecer los Sistemas de Gestión Ambientalmediante los cuales se definan los criteriosambientales a que deberán de sujetarse losprogramas, adquisiciones, obras y servicios de lasdependencias y entidades de la AdministraciónPública Estatal;

XXVII.Promover la caracterización de los hábitats naturales;

XXVIII. Definir los hábitats y las especies prioritarias para

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la conservación del Patrimonio Natural en el Estado;

XXIX. Promover y coordinar la investigación relacionadacon los hábitats naturales y la preservación de lasespecies biológicas en el Estado;

XXX. Establecer y operar el sistema de información de loshábitats naturales del Estado;

XXXI. Evaluar proyectos relacionados con el potencial y lautilización de los recursos biológicos;

XXXII. Promover la constitución de bancos y reservas degermoplasma, para el resguardo de las especiesprioritarias para la conservación del patrimonionatural del Estado y administrarlos por sí o a partirde convenios de coordinación en los términos deesta Ley;

XXXIII. Promover el cumplimiento de la normatividadambiental ante las dependencias federales, estatalesy municipales que corresponda, conforme a losrespectivos ámbitos de aplicación de la legislaciónambiental vigente; y,

XXXIV. Las demás que conforme a esta Ley y otrasdisposiciones legales aplicables le correspondan.

ARTÍCULO 9º. Además de las facultades establecidas enel artículo anterior, la Secretaría tendrá la facultad de elaborar,difundir y aplicar un programa de sustitución de plásticos,con la finalidad de reducir el consumo de bolsas, envases,embalajes o empaques de plástico que se utilicen enestablecimientos mercantiles y que se entreguen para lacontención, transporte y envase de mercancías.

Asimismo, deberá informar y fomentar la educación de loshabitantes del Estado de Michoacán, sobre el impactonegativo que producen los plásticos en el medio ambiente.

ARTÍCULO 10. La Secretaría asesorará a los ayuntamientosen la formulación y aplicación de las disposicionesconducentes a que los servicios públicos que presta a lacomunidad, se enfoquen a la protección del medio ambiente.

ARTÍCULO 11. La Secretaría promoverá el uso de valoresnegociables del sistema financiero municipal a través, entreotros, de certificados de servicios ambientales y cualquierotro tipo de instrumentos de renta fija o variable, quepermitan el financiamiento de proyectos y actividadesrelacionadas a los servicios ambientales.

ARTÍCULO 12. La Procuraduría estará a cargo de unProcurador, que será designado por el Titular del Poder

Ejecutivo del Estado.

ARTÍCULO 13. Para ser Procurador de Protección alAmbiente se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;

II. Tener cuando menos veinticinco años de edadcumplidos el día de su nombramiento;

III. Tener Título Universitario; y,

IV. Tener conocimiento y experiencia acreditable enmateria ambiental, así como del marco normativovigente en el Estado.

ARTÍCULO 14. Durante el desempeño de su cargo, elProcurador y demás titulares de las unidades administrativasde la Procuraduría, estarán impedidos para desempeñarcualquier otro puesto público o privado, salvo los decarácter docente, honorífico y los de causa propia, que nointerfieran con el desarrollo de sus funciones.

ARTÍCULO 15. La Procuraduría de Protección al Ambientees el órgano desconcentrado de la Secretaría de Urbanismoy Medio Ambiente, con autonomía técnica, administrativay de gestión, cuyo objeto es realizar investigaciones sobrelas denuncias de hechos, actos u omisiones que causendaño al ambiente o representen riesgos graves para el mismo,así como sancionar todas aquellas violaciones a la presenteLey y su Reglamento de acuerdo a lo siguiente:

I. Realizar visitas de inspección para verificar elcumplimiento de los preceptos de esta Ley, suReglamento, normas aplicables en materia ambiental,ordenamiento ecológico del territorio, declaratoriasde áreas naturales protegidas, programas de manejo,las condicionantes y los términos que en materiaambiental se impongan en los registros, documentosy autorizaciones que se emitan, y en general vigilary sancionar todas aquellas materias que regula estaLey;

II. Clausurar y suspender las obras o actividades y ensu caso, solicitar la revocación y cancelación de laslicencias de construcción y uso de suelo cuando seviolen los criterios y disposiciones de la Ley y suReglamento;

III. Emitir las resoluciones que pongan fin alprocedimiento de inspección y vigilancia;

IV. Tramitar y resolver los recursos administrativos desu competencia;

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V. Atender y resolver las denuncias ciudadanaspresentadas conforme a lo dispuesto por la presenteLey;

VI. Proponer el proyecto del Reglamento Interior, asícomo de los manuales de organización y deprocedimientos de la Procuraduría;

VII. Elaborar y proponer al Ejecutivo del Estado, porconducto de la Secretaría, los programas de trabajoa los que se sujetará el funcionamiento de laProcuraduría;

VIII. Proponer al Ejecutivo del Estado, por conducto dela Secretaría, el proyecto de presupuesto de laProcuraduría, atendiendo a las previsiones de ingresoy gasto público del Estado y remitirlo oportunamentea la Coordinación de Planeación para el Desarrollodel Estado y demás autoridades competentes, paraque ordene su incorporación al proyecto de egresosdel ejercicio fiscal correspondiente;

IX. Emitir las recomendaciones y resoluciones de índoleadministrativa y de interés social a las que se refiereesta Ley;

X. Imponer las sanciones correspondientes previoprocedimiento en el que se respeten las garantías delegalidad y audiencia a los particulares;

XI. Denunciar ante el Ministerio Público los hechos quepuedan ser constitutivos de ilícitos o delitos contrala ecología;

XII. Definir, establecer y mantener los sistemas deinformación, evaluación y control necesarios para eldesempeño de las funciones de la Procuraduría;

XIII. Expedir copias certificadas de los documentos queobran en sus archivos de conformidad con lasdisposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

XIV. Celebrar toda clase de actos jurídicos que serequieran para el ejercicio de sus funciones deconformidad con las disposiciones jurídicas yadministrativas aplicables;

XV. Formular y validar dictámenes técnicos y pericialesrespecto de daños y perjuicios ocasionados porviolaciones o incumplimiento a las disposicionesjurídicas en materia ambiental; y,

XVI. Las demás atribuciones que le asignen losordenamientos legales aplicables en la materia.

ARTÍCULO 16. Los ayuntamientos, en materia de esta Ley,tendrán las siguientes atribuciones:

I. Formular, conducir y evaluar la política ambientalmunicipal en congruencia con los criterios que, ensu caso, hubiesen formulado la Federación y elGobierno del Estado;

II. Aplicar los instrumentos de política ambientalprevistos en las disposiciones legales aplicables enla materia, y proteger al ambiente en bienes y zonasde jurisdicción municipal, en las materias que noestén expresamente atribuidas al Estado o a laFederación;

III. Participar con el Estado en la elaboración y aplicaciónde las normas ambientales estatales, para regular lasactividades riesgosas;

IV. Atender y controlar emergencias ambientales en susrespectivas circunscripciones territoriales;

V. Proponer la creación de las áreas naturalesprotegidas de competencia estatal y en su caso,administrarlas a través de un convenio decoordinación con el Gobierno del Estado, y crear yadministrar las áreas naturales de competenciamunicipal previstas en la presente Ley;

VI. Aplicar las disposiciones jurídicas en materia deprevención y control de la contaminación atmosféricagenerada por fuentes fijas que funcionen comoestablecimientos comerciales o de servicios yparticulares, así como de emisiones de contaminantesa la atmósfera provenientes de fuentes móviles queno sean consideradas de jurisdicción federal;

VII. Verificar el cumplimiento de las normas oficialesmexicanas de emisión máxima de contaminantes a laatmósfera, por parte de los giros menores y de lasfuentes móviles, mediante el establecimiento yoperación de sistemas de control de emisiones;

VIII. Establecer medidas para retirar de la circulación losvehículos automotores que rebasen los límitesmáximos permisibles de emisiones contaminantes ala atmósfera;

IX. Dictar las medidas de tránsito y vialidad para evitarque los niveles de concentración de contaminantesen la atmósfera, emitidos por los vehículosautomotores, rebasen los límites máximos permisiblesque determinen los reglamentos y normas oficialesmexicanas aplicables;

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X. Prevenir y controlar la contaminación de las aguasnacionales, que estén asignadas o concesionadaspara la prestación de servicios públicos, y de lasque se descarguen en los sistemas de drenaje,alcantarillado y saneamiento de sus centros depoblación;

XI. Aplicar las disposiciones jurídicas relativas a laprevención y control de la contaminación por ruido,vibraciones, energía térmica y lumínica, radiacioneselectromagnéticas y olores perjudiciales para elambiente, provenientes de fuentes fijas quefuncionen como establecimientos mercantiles o deservicios y particulares, así como la vigilancia delcumplimiento de los ordenamientos que resultenaplicables a las fuentes móviles excepto las que seanconsideradas de jurisdicción federal o estatal;

XII. Establecer las medidas para hacer efectiva laprohibición de emisiones contaminantes, querebasen los niveles máximos permisibles y resultenperjudiciales al ambiente, salvo en las zonas o en loscasos de fuentes emisoras de jurisdicción federal oestatal;

XIII. Preservar y proteger el ambiente en sus centros depoblación, con relación a los efectos derivados delos servicios públicos a su cargo;

XIV. Establecer las medidas necesarias, en el ámbito de sucompetencia, para imponer las sancionescorrespondientes que se deriven de la aplicación de laLey, o de los reglamentos o disposiciones municipalesrelativas a las materias de este ordenamiento;

XV. Concertar acciones con el Gobierno del Estado, conotros municipios y con los sectores social y privadoen materia de la presente Ley;

XVI. Formular, aprobar y expedir el ordenamientoecológico territorial local, en el que se establezca elcontrol y la vigilancia del uso y del cambio de uso desuelo;

XVII. Promover el aprovechamiento sustentable, laconservación, ahorro, reciclaje y reúso de las aguasque se destinen para la prestación de los serviciospúblicos a su cargo;

XVIII. Establecer y ejecutar de manera continua, campañasy programas dirigidas a la educación y culturaambiental, en el ámbito de su competencia;

XIX. Sancionar, en el ámbito de su competencia, la

realización de actividades que contaminen elambiente con emisiones de humos y gases tóxicos,así como con las emisiones provenientes de aparatosde sonido, de establecimientos públicos y dedomicilios particulares, o en unidades móviles, querebasen los límites máximos permitidos por lasnormas oficiales mexicanas y normas ambientalesestatales;

XX. Celebrar convenios de coordinación en materiaambiental con otros municipios, ya sea del Estado ode otras Entidades Federativas, así como conorganizaciones sociales o particulares;

XXI. Concertar con los sectores social y privado larealización de acciones en materia de protección alambiente en el ámbito de su competencia;

XXII. Proponer, establecer, ejecutar, evaluar y concertarcon la Federación, el Gobierno del Estado y con otrosmunicipios, los instrumentos económicos quepermitan dar cumplimiento a la política ambientalmunicipal;

XXIII. Ejecutar las medidas de inspección, vigilancia ysanción que de conformidad con el presenteordenamiento competan a la autoridad municipal;

XXIV. Establecer y aplicar las medidas correctivas y deseguridad, e imponer las sanciones correspondientespor infracciones a la presente Ley y su Reglamento,conforme a lo dispuesto en los ordenamientosmunicipales respectivos;

XXV. Expedir las autorizaciones, permisos, concesiones ydemás trámites de su competencia de acuerdo con lapresente Ley;

XXVI. Tramitar y resolver los recursos administrativos, enla esfera de su competencia;

XXVII.Atender y resolver las denuncias ciudadanas,presentadas conforme a lo dispuesto en la presenteLey, su Reglamento y en los ordenamientosmunicipales correspondientes, así como canalizaroportunamente a la autoridad correspondienteaquellas que no entren en la esfera de sucompetencia;

XXVIII. Expedir los reglamentos y demás disposicionesadministrativas requeridas para coadyuvar con elcumplimiento de la presente Ley;

XXIX. Crear y administrar zonas de preservación ecológica

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PAGINA 11 PERIODICO OFICIAL Martes 12 de Marzo del 2013. 4a. Secc.

de los centros de población, parques urbanos,jardines públicos y demás áreas análogas previstaspor la legislación local; y,

XXX. Las demás que establezcan otras disposicionesaplicables.

ARTÍCULO 17. Para el ejercicio de sus atribuciones, losayuntamientos podrán solicitar el apoyo de las autoridadesestatales, para lo cual deberán celebrarse los convenios decoordinación respectivos con el Gobierno del Estado, loque no implicará la pérdida de las facultades que a losayuntamientos confiere esta Ley y podrán revocarse encualquier momento, previo acuerdo de ambas partes.

Capítulo IIIDe los Principios de Política Ambiental del Estado

ARTÍCULO 18. Para la formulación, evaluación y ejecuciónde la política ambiental estatal y demás instrumentosprevistos en esta Ley, en materia de aprovechamiento,conservación y restauración de los recursos naturales y laprotección del ambiente, se observarán los siguientesprincipios:

I. Los ecosistemas son patrimonio común de lasociedad, y de su preservación depende que seasegure la calidad de vida acorde con lasposibilidades productivas del país y del Estado;

II. Los recursos naturales deben ser aprovechados demanera que se asegure una productividad óptima ysostenida, sin poner en riesgo los ecosistemas;

III. La preservación de los procesos que hacen posiblela prestación de servicios ambientales es unaprioridad en el Estado, para lo cual debenconsiderarse en el diseño y aplicación de losprogramas que al efecto se integren, estímuloseconómicos y fiscales en favor de los propietarios olegítimos poseedores de los territorios donde estosse generan;

IV. Las autoridades y los particulares deben sercopartícipes y corresponsables en la protección delambiente;

V. La responsabilidad respecto de la protección delambiente, comprende tanto las condicionespresentes como las que determinen la calidad de vidade las futuras generaciones;

VI. Se debe considerar a la prevención y a la educación,como los medios más eficaces para evitar el deterioro

del medio ambiente;

VII. La coordinación entre los distintos niveles degobierno y la concertación con la sociedad, sonindispensables para la eficacia de las accionesambientales y para fortalecer las relaciones entre lasociedad y la naturaleza;

VIII. En el ejercicio de las atribuciones que las leyesconfieren al Estado y a los ayuntamientos pararegular, promover, restringir, prohibir y orientar, y engeneral inducir las acciones de los particulares enlos campos económicos y sociales, se consideraránlos lineamientos y estrategias de manejo indicadosen los Programas de Ordenamiento EcológicoTerritorial;

IX. El control y la prevención de la contaminaciónambiental, el adecuado aprovechamiento de loselementos naturales y el mejoramiento del entornonatural de los asentamientos humanos, sonelementos fundamentales para elevar la calidad de lavida en la población;

X. Es interés del Estado que las actividades que sellevan a cabo dentro de su territorio y en aquellaszonas de su jurisdicción, no afecten el ambiente;

XI. Las autoridades estatales competentes, enigualdad de circunstancias que las de los estadosvecinos, promoverán la preservación,conservación y restauración de los ecosistemasregionales;

XII. La responsabilidad por daño ambiental es imputablea quien lo ocasione, quien estará además obligado ala reparación del daño en los términos de esta Ley ydemás disposiciones aplicables; y,

XIII. El conocimiento de los hábitats naturales como basede la planeación ambiental estatal.

Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia,observarán y aplicarán los principios a que se refiere esteartículo, con arreglo a las disposiciones de esta Ley.

Capítulo IVDe los Instrumentos de Política Ambiental

ARTÍCULO 19. Para la prevención de los daños al ambiente,la conservación del patrimonio natural y el control de lacontaminación, la sociedad y las autoridades del Estado deMichoacán de Ocampo dispondrán de los siguientesinstrumentos de política ambiental:

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I. El Programa Estatal Ambiental;

II. La Caracterización de los Hábitats Naturales;

III. El Ordenamiento Ecológico Territorial;

IV. La Participación Social;

V. La Evaluación del Impacto y Riesgo Ambiental;

VI. El Sistema Estatal de Áreas para la Conservación delPatrimonio Natural;

VII. Los Sistemas de Gestión Ambiental;

VIII. La Promoción de la Educación y Cultura Ambientalpara el Desarrollo Sustentable;

IX. La Autorregulación y Auditorías Ambientales;

X. Las Normas Ambientales Estatales;

XI. Los Instrumentos Económicos;

XII. Los Instrumentos de Control; y,

XIII. El Fondo Ambiental.

TÍTULO SEGUNDODE LA PREVENCIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL

Capítulo IDel Programa Estatal Ambiental

ARTÍCULO 20. En la planeación estatal del desarrollodeberán considerarse los principios de política ambiental ylos lineamientos y directrices contenidos en losordenamientos ecológicos territoriales, que se establezcande conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demásordenamientos en la materia.

En la programación y en la realización de las acciones acargo de las dependencias y entidades de la AdministraciónPública Estatal, conforme a sus respectivas esferas decompetencia, así como en el ejercicio de las atribucionesque las leyes confieran al Estado para regular, promover,restringir, prohibir, orientar y en general inducir las accionesde los particulares en los campos económico y social, seobservarán los lineamientos de política ambiental queestablezcan el Plan Estatal de Desarrollo y el ProgramaEstatal Ambiental.

ARTÍCULO 21. La Secretaría y los ayuntamientos,formularán sus respectivos programas de medio ambiente,

conforme a lo establecido en esta Ley, la Ley Estatal dePlaneación y en las demás disposiciones sobre la materia.

ARTÍCULO 22. En la planeación y realización de accionesque promuevan el desarrollo sustentable del Estado y losmunicipios, a cargo de las dependencias y entidadesestatales y municipales, conforme a sus respectivascompetencias, se observarán los principios de políticaambiental y los criterios ambientales para la promoción deldesarrollo local.

ARTÍCULO 23. Para efectos del otorgamiento de estímulosfiscales, crediticios o financieros por parte del Estado, seconsiderarán prioritarias las actividades relacionadas conla conservación y restauración de los hábitats, la proteccióndel ambiente y el aprovechamiento sustentable de losrecursos naturales.

ARTÍCULO 24. Para efectos de la promoción del desarrollolocal, y a fin de orientar e inducir, con un sentido deconservación, las acciones de los gobiernos Estatal yMunicipal, así como de los particulares y los diversossectores sociales en la entidad, se considerarán lossiguientes criterios:

I. La política ambiental en el Estado se llevará a cabocon base en una estrategia preventiva que otorgueprioridad a la búsqueda del origen de los problemasambientales;

II. Deben considerarse las relaciones existentes entreel crecimiento y desarrollo económico y la generaciónde nuevas alternativas de ingreso, con laconservación del ambiente y el aprovechamientosustentable de los recursos naturales, bajo esquemasde planificación a mediano y largo plazo;

III. Los costos de producción de bienes y serviciosdeben considerar los relativos a la preservación yrestauración de los ecosistemas;

IV. El crecimiento económico debe respetar y promoveruna calidad de vida digna para sus habitantes;

V. La política de promoción del desarrollo debe basarseen el fomento a la innovación tecnológica y lainvestigación científica;

VI. En la planeación y promoción del desarrollo se debenincorporar variables o parámetros ambientales paraque éste sea integral y sustentable;

VII. En la elaboración, implementación y modificaciónde los programas de desarrollo urbano,

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PAGINA 13 PERIODICO OFICIAL Martes 12 de Marzo del 2013. 4a. Secc.

obligatoriamente se considerarán los lineamientos yestrategias contenidas en los ordenamientosecológicos territoriales regionales y locales;

VIII. En la determinación de los usos del suelo, se buscarálograr una diversidad y eficiencia de los mismos y seevitará el desarrollo de esquemas segregados ounifuncionales;

IX. En la determinación de las áreas para el crecimientode los centros de población, se fomentará la mezclade los usos habitacionales con los productivos, queno representen riesgos o daños a la salud de lapoblación o al ambiente y se evitará que se afectenáreas con alto valor ambiental;

X. Se deberá privilegiar el establecimiento de sistemasde transporte colectivo y otros medios de altaeficiencia energética y ambiental;

XI. Se establecerán y manejarán en forma prioritaria lasáreas de preservación ecológica en torno a losasentamientos humanos;

XII. El aprovechamiento del agua para usos urbanos,deberá llevarse a cabo de forma sustentableconsiderando la afectación a la calidad del recurso yla cantidad que se utilice, previendo el uso de aguatratada en el riego de áreas verdes y en los procesosindustriales, comerciales y de servicio que lopermitan;

XIII. En la determinación de áreas riesgosas, seestablecerán las zonas intermedias de salvaguardaen las que no se permitirán los usos habitacionales,comerciales u otros que pongan en riesgo a lapoblación o al ambiente;

XIV. La política ambiental en los asentamientos humanos,requiere para ser eficaz, de una estrecha vinculacióncon la planeación urbana, los criterios ambientales yde sustentabilidad y con el diseño y construcciónde la vivienda;

XV. La política ambiental debe buscar la corrección deaquellas alteraciones al medio ambiente quedeterioren la calidad de vida de la población, y ala vez, prever las tendencias de crecimiento delasentamiento humano, orientándolo hacia zonasaptas para este uso, a fin de mantener una relaciónde equilibrio entre la base de recursos y lapoblación, cuidando de los factores ecológicos yambientales que son parte integrante de la calidadde vida; y,

XVI. En el proceso de creación, modificación ymejoramiento del medio ambiente urbano y delhábitat , es indispensable fortalecer lasprevisiones de carácter ambiental, para protegery mejorar la calidad de vida, asegurando lasustentabilidad.

ARTÍCULO 25. Los criterios para la promoción deldesarrollo local serán considerados en:

I. La formulación aplicación de las políticas locales dedesarrollo urbano y vivienda;

II. Los programas de desarrollo urbano y vivienda querealicen el Gobierno Estatal y los municipios; y,

III. Las normas de diseño, tecnología de construcción,uso y aprovechamiento de vivienda y en las dedesarrollo urbano que expida la Secretaría.

ARTÍCULO 26. En el Estado, el desarrollo urbano se sujetaráa lo siguiente:

I. Las disposiciones que establece la presente Ley enmateria de preservación del patrimonio natural yprotección al ambiente;

II. El cumplimiento de los ordenamientos ecológicosterritoriales regionales y locales;

III. La preservación de las áreas forestales, de recargade mantos acuíferos y las definidas como deconservación del uso actual del suelo en losprogramas de desarrollo urbano de los centros depoblación;

IV. Las restricciones impuestas por la disponibilidad realde agua para el uso público urbano y las limitacionesde la infraestructura municipal para el saneamientode las aguas residuales;

V. Las limitaciones existentes de acuerdo a la definiciónde las zonas de riesgo y vulnerabilidad porcondiciones geológicas, hidrometeorológicas yfisicoquímicas; y,

VI. A los criterios establecidos en la estrategia nacionalcontra el cambio climático.

Capítulo IIDel Ordenamiento Ecológico Territorial

ARTÍCULO 27. Los ordenamientos ecológicos territorialesen el Estado pueden ser de tres tipos:

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PERIODICO OFICIAL PAGINA 14 Martes 12 de Marzo del 2013. 4a. Secc.

I. Estatal: Que comprende la totalidad del territorio delEstado;

II. Regionales: Que comprendan dos o más municipiosdel Estado; y,

III. Locales: Que involucran una parte o la totalidad delterritorio de un municipio.

ARTÍCULO 28. Los ordenamientos ecológicos territorialesestatal, los regionales y locales, serán publicados en elPeriódico Oficial del Estado e inscritos en el Registro Públicode la Propiedad.

ARTÍCULO 29. En la elaboración de los ordenamientosecológicos territoriales estatal, regionales y locales, deberánconsiderarse los siguientes criterios:

I. La caracterización de los diversos aspectosbiofísicos, sociales y productivos del área a ordenar;

II. La participación social para la toma de acuerdos enla ocupación y el uso del territorio; y,

III. La aptitud de cada zona o región, en función de losrecursos naturales, el patrimonio natural, ladistribución de la población y las actividadeseconómicas actuales y potenciales.

ARTÍCULO 30. Los ordenamientos ecológicos territorialesdeberán contener, por lo menos, los acuerdos, instrumentosy procedimientos de gestión y actuación que permitanejecutar acciones ambientales integrales y articular lasactuaciones sectoriales que afectan la estructura del uso yocupación del territorio.

ARTÍCULO 31. Los programas de ordenamiento ecológicoterritorial estatal, los regionales y locales, se deberán sometera un proceso de consulta pública; conforme a las siguientesbases:

I. La realización de talleres de planeación parapromover la participación social corresponsable;

II. La publicación de un aviso que indique el lugar dondepueda consultarse la propuesta de ordenamiento,así como el plazo y procedimientos para recibir laspropuestas; y,

III. La convocatoria a una reunión pública deinformación. La Secretaría o el Ayuntamientocorrespondiente en el ámbito de su competencia,invitarán a los representantes de los grupos ysectores sociales y privados que incidan en el patrón

de ocupación del territorio.

ARTÍCULO 32. La elaboración, aprobación e inscripciónde los programas de ordenamiento ecológico territorialestatal, regionales y locales, así como sus modificaciones,estará a cargo de la Secretaría y los ayuntamientos y sesujetarán a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 33. En la elaboración del OrdenamientoEcológico Estatal, la Secretaría deberá promover laparticipación de las autoridades de los diferentes órdenesde gobierno a través de procesos de planeación.

En la elaboración de los Ordenamientos EcológicosRegionales, la Secretaría promoverá la participación de lasautoridades de los diferentes ámbitos de gobierno y de lossectores de la sociedad a través de procesos de planeacióndemocrática y de la integración de comités.

En la elaboración de los Ordenamientos Ecológicos Locales,los Ayuntamientos deberán promover la participación delos habitantes del Municipio y las autoridades del Estado.

ARTÍCULO 34. Los ordenamientos ecológicos territorialeslocales serán aprobados por los ayuntamientos, conformea lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 35. Los ordenamientos ecológicos territorialesa que se refiere esta Ley tendrán vigencia indefinida ydeberán ser actualizados en forma permanente, a través deun sistema de información y en su caso, serán modificadossiguiendo el mismo procedimiento que se establece en laLey y su Reglamento, para su elaboración y aprobación.

Capítulo IIIDe la Evaluación de Impacto y Riesgo Ambiental

ARTÍCULO 36. La realización de obras o actividadespúblicas o privadas, que puedan causar daños al ambiente,daños a la salud pública o rebasar los límites y condicionesestablecidos en la normatividad vigente, deberán sujetarsea la autorización otorgada por la Secretaría previa evaluaciónde impacto y riesgo ambiental.

La Procuraduría supervisará el cumplimiento de laautorización que emita la Secretaría en función de laevaluación de impacto y riesgo ambiental.

Sección IDel Impacto Ambiental

ARTÍCULO 37. Corresponde a la Secretaría, evaluar elimpacto ambiental a que se refiere el Artículo anterior deesta Ley, tratándose de las siguientes obras y actividades:

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I. Obras públicas y privadas destinadas a la prestaciónde servicios públicos de competencia estatal omunicipal;

II. Obras hidráulicas y vías de comunicación dejurisdicción estatal y municipal, incluidos loscaminos rurales;

III. Zonas, corredores y parques industriales decompetencia estatal;

IV. Establecimiento de industrias de competenciaestatal;

V. Exploración, extracción, aprovechamiento yprocesamiento de minerales de competencia estatal;

VI. Desarrollos turísticos, recreativos, deportivos yeducativos, públicos y privados;

VII. Obras o actividades para las que se requiera el cambiode uso de suelo en áreas no comprendidas en losprogramas de desarrollo urbano de centros depoblación municipal y que no estén reservadas a laFederación.

VIII. Fraccionamientos, conjuntos habitacionales ynuevos centros de población;

IX. Obras en áreas naturales protegidas y zonas derestauración y protección ambiental de jurisdicciónestatal y municipal;

X. Construcción de expendios de distribución degasolinas, diesel y de gas, de competencia estatal;

XI. Obras o actividades cuyo control no se encuentrereservado a la Federación;

XII. Construcción y habilitación de las instalaciones debanda de frecuencia, de comunicación vía satélite,de radiodifusión, de redes públicas detelecomunicación y de fuentes emisoras de radiaciónelectromagnética; y,

XIII. Obras o actividades que puedan causar daños alambiente o a la salud pública rebasando los límitesestablecidos en la normatividad vigente.

ARTÍCULO 38. Para la obtención de la autorización enmateria de impacto ambiental, los interesados deberánpresentar ante la Secretaría, un estudio técnico queatendiendo a las características de las obras y actividades aevaluar, podrá presentarse en las siguientes modalidades:

I. Manifestación de Impacto Ambiental Regional; y,

II. Manifestación de Impacto Ambiental Particular.

El contenido y alcance de estas modalidades seráestablecido en el Reglamento de la presente Ley, así comolas obras y actividades que no requieran presentarmanifestación de impacto ambiental, en cuyo caso deberápresentarse un informe preventivo.

La Secretaría emitirá las guías metodológicas para laelaboración de los estudios técnicos a que se refiere el primerpárrafo de este artículo, según el sector de inversión de quese trate, conforme a lo que el Reglamento establezca.

ARTÍCULO 39. Una vez presentada la manifestación deimpacto ambiental, la Secretaría revisará que la solicitud seajuste a las formalidades previstas en esta Ley, suReglamento, otras leyes aplicables, las normas oficialesmexicanas, las normas estatales ambientales que resultenaplicables, y guías metodológicas establecidas para tal fin,e integrará el expediente respectivo en un plazo no mayorde quince días hábiles.

Dentro de este periodo, la Secretaría podrá requerir alpromovente aclarar, ampliar o complementar la informaciónseñalada dentro de la manifestación de impacto ambiental,que le permita tener los elementos suficientes para evaluarel proyecto y su área de influencia.

La Secretaría publicará semanalmente en sus estrados y suportal de Internet, las solicitudes de autorización en materiade impacto ambiental recibidas. Las manifestaciones deimpacto ambiental relativas a las solicitudes, podrán serconsultadas por la ciudadanía.

Los promoventes de la obra o actividad podrán pedir quese mantenga en reserva la información que haya sidointegrada al expediente, y que de hacerse pública pudieraafectar derechos de propiedad industrial, y laconfidencialidad de la información comercial que aporte elinteresado, conforme a lo dispuesto en la legislacióncorrespondiente.

ARTÍCULO 40. Cumplidos los requerimientos establecidos,se iniciará formalmente el proceso de evaluación de impactoambiental de que se trate y la Secretaría emitirá el resolutivode impacto ambiental en un plazo de treinta días hábilescontados a partir de la recepción.

Si después de la presentación de la manifestación de impactoambiental se realizan modificaciones al proyecto de la obrao actividad respectiva, los interesados deberán notificarlopor escrito ante la Secretaría y sustentar las razones de los

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PERIODICO OFICIAL PAGINA 16 Martes 12 de Marzo del 2013. 4a. Secc.

cambios, a fin de que esta les informe lo procedente.

ARTÍCULO 41. Dentro del plazo de cinco días hábilescontados a partir de la publicación del listado de solicitudesde autorización en materia de impacto ambiental, establecidoen la presente Ley, cualquier interesado podrá solicitar a laSecretaría la realización de una consulta pública, respectode los proyectos sometidos a su consideración.

La Secretaría, dentro de los cinco días hábiles siguientes ala recepción de la solicitud, publicará en sus estrados, suportal de Internet y en dos periódicos de circulación estatalla convocatoria para la consulta pública. Cualquierinteresado, dentro de un plazo de diez días hábiles contadosa partir de dicha publicación, podrá presentar observacionesacompañadas de sustentos técnicos y legales, y proponerel establecimiento de medidas preventivas, de mitigación ocompensatorias adicionales al proyecto de acuerdo alReglamento de la presente Ley.

El periodo de tiempo que dure la consulta pública, no formaráparte de los treinta días hábiles para la evaluación del estudiotécnico ambiental señalados en esta Ley.

La Secretaría agregará las observaciones realizadas por losinteresados al expediente respectivo, las cuales serántomadas en cuenta para la resolución que emita.

ARTÍCULO 42. Para la autorización de la manifestación deimpacto ambiental, la Secretaría se sujetará a lo dispuestoen los ordenamientos ecológicos territoriales, en losprogramas de desarrollo urbano, en las declaratorias deáreas naturales protegidas y demás ordenamientos jurídicosque resulten aplicables.

ARTÍCULO 43. Una vez realizada la evaluación de impactoambiental, la Secretaría emitirá la resolución correspondienteen la que podrá:

I. Otorgar la autorización en materia de impactoambiental en los términos solicitados por elpromovente;

II. Otorgar la autorización en materia de impactoambiental condicionada al cumplimiento de términosconsiderados por la Secretaría; y,

III. Negar dicha autorización.

ARTÍCULO 44. La Procuraduría, en coordinación conlos ayuntamientos que correspondan, supervisarádurante la realización y operación de las obras elcumplimiento de las medidas preventivas, de mitigacióno compensatorias contenidas en la autorización en

materia de impacto ambiental.

ARTÍCULO 45. La Secretaría podrá exigir la contrataciónde un seguro de responsabilidad civil por daños al ambienteo el otorgamiento de garantías respecto del cumplimientode las condicionantes establecidas en las autorizaciones enmateria de impacto ambiental que otorgue, tratándose deobras cuya realización pueda producir afectaciones gravesa los ecosistemas.

Sección IIDel Riesgo Ambiental

ARTÍCULO 46. Para prevenir el riesgo ambiental con motivode la realización de actividades riesgosas, corresponde a laSecretaría:

I. Evaluar, y en su caso autorizar, los estudios de riesgoambiental, así como la atención a contingenciasambientales;

II. Establecer condiciones de operación y requerir lainstalación de equipos o sistemas de seguridad;

III. Promover ante los responsables de la realización delas actividades riesgosas, la aplicación de la mejortecnología disponible para evitar o minimizar losriesgos ambientales; y,

IV. Tomar las medidas preventivas necesarias para evitarcontingencias ambientales.

ARTÍCULO 47. La Secretaría, previa opinión de lasdependencias y entidades competentes, determinará lasactividades riesgosas de competencia estatal y promoverásu publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 48. Se requerirá autorización de la Secretaríapara la realización de las actividades riesgosas a que serefiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 49. Quienes realicen actividades riesgosas decompetencia estatal, deberán presentar a la Secretaría parasu autorización, el estudio de riesgo ambientalcorrespondiente, conforme a lo dispuesto en la Ley General,y su Reglamento.

El estudio de riesgo podrá ser presentado en conjunto conla manifestación de impacto ambiental, previo al inicio delas obras o actividades que se pretendan desarrollar, eneste caso, se le aplicará los mismos tiempos establecidos enla presente Ley.

ARTÍCULO 50. La Secretaría podrá exigir la contratación

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de un seguro de responsabilidad civil por daños al ambienteo el otorgamiento de garantías respecto del cumplimientode las condicionantes y términos establecidos en lasautorizaciones de la evaluación de impacto y riesgoambiental.

ARTÍCULO 51. En la evaluación del daño ambiental querealice la Secretaría en coordinación con la Procuraduría,deberá incluir las acciones necesarias para remediar lascondiciones del sitio, la cual deberá contener lo siguiente:

I. Datos generales de los responsables del dañoambiental y de la elaboración del estudio;

II. Descripción de la obra o actividad por la que seincurrió en el daño ambiental;

III. Vinculación de la obra o actividad con losinstrumentos jurídicos aplicables en materiaambiental;

IV. Descripción del sistema ambiental alterado por laobra o actividad;

V. Identificación, descripción y evaluación del dañoambiental;

VI. Medidas de mitigación para resarcir el dañoambiental;

VII. Programa de actividades para resarcir el dañoambiental; y,

VIII. Estimación del costo del programa y establecimientodel seguro o garantía respecto al cumplimiento delas medidas de mitigación propuestas.

Capítulo IVDe los Sistemas de Gestión Ambiental

ARTÍCULO 52. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicialdel Estado, los ayuntamientos, así como los organismosautónomos, implementarán sistemas de gestión ambientalen todas sus dependencias y entidades, así como programasde capacitación y mejoramiento ambiental en la prestaciónde servicios públicos, los que tendrán por objeto prevenir yminimizar los daños al ambiente y aumentar la preservaciónde los recursos naturales, así como aprovechar su valor, através de:

I. La promoción de una cultura de responsabilidadambiental en los servidores públicos;

II. La disminución del impacto ambiental generado por

las actividades administrativas de sus dependenciasy entidades; y,

III. La eficiencia administrativa, a través del consumoracional y sustentable de los recursos materiales yfinancieros.

Asimismo, promoverán que en sus procesos deadquisiciones de bienes para la prestación de sus serviciosy cumplimiento de sus funciones, se opte por la utilizacióny el consumo de productos compuestos total o parcialmentede materiales valorizables, reciclados y reciclables, y se eviteo minimice el consumo de artículos y el uso de serviciosque tengan un impacto negativo sobre el ambiente.

ARTÍCULO 53. Los sistemas de gestión ambiental tendránpor objeto establecer el ahorro de energía eléctrica y deagua, la disminución de las emisiones a la atmósfera porfuentes móviles y fijas, así como la minimización en lageneración de residuos.

Como parte de los sistemas de gestión ambiental, se deberánemprender acciones tales como:

I. Adquisición de equipos ahorradores de energía yagua;

II. Cambio en los sistemas de iluminación;

III. Prevenir y reducir la generación de residuos y darun manejo integral a estos;

IV. Consumo racional y sustentable de los recursosmateriales;

V. Mantenimiento periódico al parque vehicular aefecto de ahorrar combustibles y disminuir la emisiónde contaminantes a la atmósfera; y,

VI. Reutilización de materiales.

ARTÍCULO 54. La Secretaría establecerá las normas ycriterios que deberán ajustarse los sistemas de gestiónambiental, considerando las necesidades y circunstanciasde las entidades obligadas a su instauración. La Secretaríabrindará apoyo en la formulación de los sistemas de gestiónambiental.

Sección IDe la Gestión de los Materiales Plásticos

ARTÍCULO 55. En el Estado de Michoacán las bolsas quese utilicen en los establecimientos mercantiles, deberán serelaboradas a base de materiales de fácil degradación.

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El reglamento y las normas que en su caso emita la Secretaría,determinarán los patrones tecnológicos para que las bolsascumplan con la característica de fácil degradación.

Capítulo VDe la Promoción de la Educación y Cultura Ambiental

para el Desarrollo Sustentable

ARTÍCULO 56. La Secretaría de Urbanismo y MedioAmbiente en coordinación con la Secretaría de Educaciónen el Estado promoverá:

I. La concientización de la sociedad para sucorresponsabilidad en la protección y mejoramientodel medio ambiente en su dimensión humana,privilegiando la formación de valores y actitudesdentro de un proceso permanente de aprendizaje,mediante el cual el individuo interactúe en armoníacon la naturaleza;

II. El desarrollo de una política educativa, que promuevalos principios y prácticas de conservación yaprovechamiento sustentable de los recursosnaturales, elaborando programas de cultura ambientalcon dimensión paralela a las áreas de formación delpensamiento y el comportamiento del ser humanocomo conceptos básicos de una política de formaciónambiental;

III. La coordinación y el fomento de acciones deeducación y cultura ambiental en todo el Estado,considerando los criterios regionales pertinentes, eintensificando los esfuerzos para proteger y mejorarel estado actual del entorno, a fin de ampliar lacobertura de la educación ambiental a todos sushabitantes;

IV. Que las instituciones de educación superior en elEstado y los organismos dedicados a lainvestigación científica y tecnológica, desarrollenprogramas para la investigación y difusión de lascausas y efectos de los fenómenos ambientales, asícomo de la diversidad biológica de la Entidad;

V. La integración y ejecución de investigacionescientíficas y sociales, además de programas para eldesarrollo de técnicas y procedimientos, que permitanprevenir, controlar y abatir la contaminación,propiciar el aprovechamiento de los recursos yproteger los ecosistemas. Para ello, se podráncelebrar convenios con instituciones de educaciónsuperior, centros de investigación, instituciones delos sectores social y privado, investigadores yespecialistas; y,

VI. La promoción de actividades que modifican loshábitos de consumo orientados hacia laresponsabilidad socio-ambiental.

ARTÍCULO 57. La Secretaría y los ayuntamientosfomentarán la investigación científica y promoveránprogramas para la innovación y el desarrollo de tecnologíaslimpias, que permitan prevenir, controlar y abatir lacontaminación, propiciar el aprovechamiento de los recursosy la protección del patrimonio natural.

Capítulo VIDe la Autorregulación y Auditorías Ambientales

ARTÍCULO 58. La Procuraduría promoverá procesosvoluntarios de autorregulación ambiental, a través de loscuales mejoren su desempeño ambiental, respetando lalegislación y normatividad vigente en la materia y secomprometan a cumplir o superar mayores niveles, metas obeneficios en materia de protección ambiental, obteniendocon ello la calidad de empresa limpia o no contaminante.

ARTÍCULO 59. La Procuraduría promoverá las auditoríasambientales voluntarias en la industria de competenciaestatal, con el objeto de definir las medidas preventivas ycorrectivas necesarias para proteger el ambiente, al igualque:

I. Definirá y emitirá las guías metodológicas, términosde referencia, formatos, formularios, lineamientos yen general los instrumentos necesarios para larealización de las auditorías ambientales;

II. Desarrollará programas de capacitación en materiade peritajes y auditorías ambientales;

III. Convendrá o concertará con personas físicas omorales, públicas o privadas, la realización deauditorías ambientales;

IV. Instrumentará un sistema de reconocimientos yestímulos que permita incentivar a las empresas decompetencia estatal ubicadas en el territorio delEstado, que cumplan oportunamente loscompromisos adquiridos en las auditoríasambientales;

V. Promoverá la constitución de un Comité Técnicoresponsable para la aprobación y acreditación delos auditores y peritos ambientales, facultados parala realización de las auditorías ambientales; y,

VI. Las demás que señale la normatividad ambientalaplicable.

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ARTÍCULO 60. La Procuraduría inducirá o concertará:

I. El desarrollo de procesos productivos eficientes ycompatibles con el ambiente, así como sistemas deprotección y restauración en la materia, convenidoscon asociaciones o cámaras de industria, comercio,servicios y otras actividades productivas,organizaciones de productores, organizacionesrepresentativas de una zona o región, institucionesde investigación científica y tecnológica, y otrasorganizaciones interesadas;

II. El cumplimiento de normas ambientales estatales,sin menoscabo de lo que dispongan las respectivasnormas oficiales mexicanas en la materia, las cualesserán establecidas de común acuerdo conparticulares o con asociaciones u organizaciones quelos representan;

III. El establecimiento de sistemas de certificación deprocesos o productos para inducir patrones deconsumo sustentable que preserven, mejoren orestauren el ambiente;

IV. Las acciones de coordinación necesarias con cámaras,sindicatos y empresas, con objeto de incluir en lostemas a tratarse en el seno de las comisiones deseguridad e higiene y de adiestramiento y capacitación,capítulos relativos a la protección ambiental y elaprovechamiento sustentable de los recursos naturales,para crear y fortalecer una conciencia ambiental entrelos sectores de la producción; y,

V. Las demás acciones que induzcan a las empresas aalcanzar los objetivos de la política ambientalsuperiores a las previstas en la normatividadambiental establecida.

TÍTULO TERCERODE LA CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO NATURAL

Capítulo IDel Sistema Estatal de Áreas para la Conservación del

Patrimonio Natural

ARTÍCULO 61. Las áreas naturales protegidas, las zonasde restauración y protección ambiental, las áreas voluntariaspara la conservación, las áreas de jurisdicción federal quepor virtud de convenios sean objeto de atención de laSecretaría, las estrategias para su manejo, administración yvigilancia, así como para su registro, constituyen en suconjunto el Sistema Estatal.

ARTÍCULO 62. En el Reglamento se establecerán las bases

para el funcionamiento del Sistema Estatal.

ARTÍCULO 63. La Secretaría integrará el Registro Estatalde Áreas para la Conservación del Patrimonio Natural, endonde deberán inscribirse los actos jurídicos relativos a lasáreas naturales protegidas, a las zonas de restauración yprotección ambiental, a las áreas voluntarias para laconservación y aquellas de competencia federal que seanconvenidas, así como los instrumentos que las modifiquen.

Cualquier persona podrá consultar el Registro Estatal deÁreas Naturales Protegidas, el cual deberá ser integrado alSistema Nacional de Información Ambiental y de RecursosNaturales.

ARTÍCULO 64. Con el propósito de preservar el patrimonionatural del Estado, la Secretaría podrá celebrar acuerdos deconcertación con grupos sociales y particularesinteresados, para facilitar el logro de los fines para los quese hubieren establecido las áreas naturales del SistemaEstatal.

Capítulo IIDe las Áreas Naturales Protegidas

ARTÍCULO 65. El establecimiento de áreas naturalesprotegidas en el territorio estatal tiene como finalidad:

I. Preservar los ambientes naturales representativosde las diferentes regiones biogeográficas yecológicas del Estado y garantizar la continuidad delos procesos ecológicos, mantener y mejorar losbienes y servicios ambientales que proporcionan;

II. Salvaguardar la diversidad genética de las especiessilvestres de las que depende la continuidadevolutiva, así como asegurar la preservación yconservación de la diversidad biológica;

III. Asegurar el aprovechamiento sustentable de losecosistemas y sus elementos;

IV. Promover la investigación científica, el estudio y elmonitoreo de los ecosistemas, de las especies y desus poblaciones, así como la promoción y fomentode la cultura ambiental;

V. Rescatar, promover y divulgar los conocimientos,prácticas y tecnologías tradicionales que permitanla preservación y el aprovechamiento sustentablede la diversidad biológica del territorio estatal;

VI. Fortalecer la organización y mejorar las capacidadesproductivas y de gestión de las comunidades rurales

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responsables del resguardo y cuidado de suterritorio;

VII. Proteger los entornos naturales de zonas,monumentos y vestigios arqueológicos e históricos,así como de las zonas turísticas, y otras áreas deimportancia para la recreación, la cultura e identidadestatal;

VIII. Dotar a la población de áreas para su esparcimiento,a fin de contribuir a formar conciencia ambientalsobre el valor e importancia de los recursos naturalesdel Estado;

IX. Fomentar la protección del paisaje, los ecosistemasy los hábitats de las especies;

X. La restauración de los hábitats, especialmente losmás representativos y aquellos que se encuentrensujetos a procesos avanzados de deterioro odegradación; y,

XI. Desarrollar programas de educación ambiental parala sustentabilidad en las Áreas Naturales Protegidas.

Capítulo IIIDe las Categorías de las Áreas Naturales Protegidas

ARTÍCULO 66. Se consideran áreas naturales protegidaslas siguientes categorías y subcategorías:

I. Las reservas estatales:

a) Naturales;

b) Refugio de Flora y Fauna;

c) Patrimoniales; y,

d) Captación y recarga de mantos acuíferos.

II. Los parques estatales:

a) Naturales; y,

b) Urbanos Ecológicos.

III. Las zonas de preservación ecológica de los centrosde población.

Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado ladeclaratoria y a la Secretaría la administración de las reservasy parques estatales, siendo competencia de losayuntamientos la creación por acuerdo de Cabildo y la

administración de las zonas de preservación ecológica delos centros de población.

ARTÍCULO 67. En el establecimiento, administración ymanejo de las áreas naturales protegidas estatales ymunicipales, la Secretaría y los ayuntamientos promoveránla participación de sus habitantes, propietarios oposeedores, comunidades indígenas, y demásorganizaciones sociales, públicas y privadas interesadas.

ARTÍCULO 68. Las reservas estatales se constituirán enáreas biogeográficas relevantes a nivel estatal,representativas de uno o más ecosistemas no alteradossignificativamente por la acción del ser humano o querequieran ser preservados y restaurados y en las cualeshabiten especies representativas de la diversidad biológicaestatal, incluyendo a las consideradas endémicas,amenazadas o en peligro de extinción, por la legislaciónfederal en la materia.

Las reservas estatales naturales son las áreas terrestres,marinas o una combinación de ambas, de competenciaEstatal, en la que estén representados dos o más ecosistemasen buen estado de conservación y con una superficie de almenos 100 hectáreas, en donde no se presentenasentamientos humanos y cuyo objetivo es el de asegurarla integridad funcional de los ecosistemas.

Las reservas estatales de refugio de flora o fauna son elárea terrestre, marina o una combinación de ambas, definidapor la distribución de poblaciones de especies de flora ofauna bajo alguna categoría de protección, cuyo objetivoes el manejo del área para asegurar el mantenimiento delhábitat y en consecuencia los requerimientos de las especiesbajo protección. En el caso de la fauna deberán considerarsetambién sitios relevantes, por ser corredores para especiestransitorias o migratorias. La superficie del área a decretardeberá estar en función de la dinámica poblacional de laespecie de flora o fauna que se está protegiendo.

Las reservas estatales patrimoniales son el área terrestre omarina, o una combinación de ambas, en la que esténrepresentados uno o más ecosistemas, cuyo objetivo es laconservación del patrimonio natural y cultural del sitio enlas que están interesados comunidades o ejidos, o sedesarrollen actividades tendientes al manejo sustentablede los ecosistemas con el objetivo de conservar, restaurar yrehabilitar el hábitat natural, a través de proyectostradicionales de aprovechamiento sustentable de losrecursos naturales y generar estrategias de preservacióndel legado histórico cultural del manejo integral de losrecursos locales.

ARTÍCULO 69. Los parques estatales se constituirán,

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tratándose de representaciones biogeográficas, a nivelestatal, de uno o más ecosistemas que se signifiquen por subelleza escénica, su valor científico, educativo, de recreo,su valor histórico, por la existencia de flora y fauna, asícomo por su aptitud para el desarrollo del turismo, o bienpor otras razones análogas de interés general.

Los parques estatales naturales son el área terrestre omarina, o una combinación de ambas, en la que esténrepresentados uno o más ecosistemas en buen estado deconservación, con escasa o nula presencia de poblaciónhumana, cuyo objetivo es la conservación y manejo del olos ecosistemas, para garantizar la integridad biológica delsitio vía la restauración del ecosistema y el desarrollo de supotencial como área de investigación, educativa y recreativa.La relevancia del área se sustenta en la importancia local delsitio por la existencia de flora y fauna representativa, lapresencia de elementos geológicos o valores históricosculturales, por la belleza escénica del sitio, por su valorcomo proveedor de servicios ambientales, educativos y derecreo, así como los que resulten de especial relevancia anivel local.

Los parques estatales urbanos ecológicos son aquellasáreas de uso público dentro de los centros de población,que tienen como objetivo preservar el equilibrio de las áreasurbanas e industriales, entre las construcciones,equipamientos e instalaciones respectivas y los elementosnaturales.

ARTÍCULO 70. Las zonas de preservación ecológica delos centros de población son aquellas creadas yadministradas por los ayuntamientos, en áreas circunvecinasa los asentamientos humanos, destinadas a preservar loselementos naturales indispensables para el desarrollosustentable.

Capítulo IVDe las Declaratorias de Áreas Naturales Protegidas

ARTÍCULO 71. Previamente a la expedición de lasdeclaratorias o de los actos de creación para elestablecimiento de las áreas naturales protegidas, se deberánrealizar los estudios que lo justifiquen, conforme a lo quedisponga el Reglamento de la presente Ley, los cualesdeberán ser puestos a disposición del público.

ARTÍCULO 72. La Secretaría y el Ayuntamiento respectivo,deberán notificar a los propietarios de los terrenosinvolucrados en una eventual área natural protegida delinicio del procedimiento para la declaratoria o creación de lamisma, según sea el caso, y tramitarán su publicación en elPeriódico Oficial del Estado y en el diario de mayorcirculación en la Entidad.

En dicha notificación así como en la publicación referida, sedarán a conocer además, las fechas y los lugares en quehabrán de realizarse las reuniones públicas de informacióny consulta relacionadas con el área en cuestión.

ARTÍCULO 73. Con el objeto de que los propietarios delos predios que habrán de integrarse al área natural protegiday la sociedad en general participen y asumanresponsablemente las obligaciones que se deriven del actode declaratoria o de creación correspondiente, la Secretaríao el Ayuntamiento, según sea el caso, deberán realizarreuniones públicas de información y consulta, para dar aconocer los alcances del establecimiento del área respectode los derechos de propiedad, posesión, uso y usufructode los recursos naturales por parte de los propietarios yposeedores, y recibir propuestas de los participantes.

ARTÍCULO 74. Los decretos o actos de creación mediantelos cuales se establezcan áreas naturales protegidas y susprogramas de manejo, deberán publicarse en el PeriódicoOficial del Estado.

La declaratoria de área natural protegida se hará delconocimiento de los propietarios mediante notificaciónpersonal. En caso de no poder realizarse la notificación demanera personal, ésta se hará mediante edictos que seránpublicados en los estrados de la Secretaría por el término detreinta días, así como a través de una publicación en elperiódico de mayor circulación en la entidad, a efecto deque los propietarios de los predios involucradoscomparezcan a exponer lo que a su derecho convenga. Deno hacerlo en el término anteriormente señalado, se les tendrápor notificado de dicha declaratoria.

ARTÍCULO 75. Las comunidades, los ejidos, lasorganizaciones sociales, públicas o privadas, y demáspersonas interesadas, podrán promover ante la Secretaría ylos ayuntamientos, el establecimiento de áreas naturalesprotegidas en terrenos de su legítima propiedad o posesión.En estos casos, la autoridad responsable del acto dedeclaratoria o de creación del área podrá determinar laadministración y el manejo de la misma por parte delpromovente con la participación que le correspondaconforme a las atribuciones que al respecto se le otorgan enesta Ley.

ARTÍCULO 76. Una vez establecida un área naturalprotegida, sólo podrá ser modificada su extensión y, en sucaso, los usos del suelo o cualquiera de sus disposiciones,por la autoridad que la haya establecido, siguiendo lasmismas formalidades previstas en esta Ley para la expediciónde la declaratoria respectiva.

ARTÍCULO 77. Independientemente del régimen de

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propiedad de los predios, se podrán declarar Áreas NaturalesProtegidas.

ARTÍCULO 78. En el otorgamiento o expedición depermisos, licencias, concesiones, o en general deautorizaciones a que se sujetaren la exploración, explotacióno aprovechamiento de recursos en áreas naturalesprotegidas, se observarán las disposiciones de la presenteLey, el Reglamento y lo que al respecto se establezca en lasdeclaratorias y actos de creación correspondientes, así comoen los programas de manejo respectivos.

ARTÍCULO 79. Las declaratorias y los actos de creaciónmediante los cuales se establezcan las áreas naturalesprotegidas deberán contener:

I. La categoría del área natural protegida que seestablece, así como la finalidad y objetivos de sudeclaratoria;

II. Delimitación precisa del área, ubicación, superficie,linderos, poligonal y zonificación;

III. Limitaciones y modalidades de uso de suelo, asícomo lineamientos generales para su manejo; y,

IV. Lineamientos y plazo para que la Secretaría o elAyuntamiento, según sea el caso, elabore elprograma de manejo del área, el cual deberápublicarse en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 80. La Secretaría y los ayuntamientos, en elámbito de sus respectivas competencias:

I. Promoverán las inversiones públicas, privadas ysociales para la administración y el manejo de lasáreas naturales protegidas;

II. Establecerán o en su caso promoverán, la creación yutilización de esquemas y mecanismos para captarrecursos y financiar o apoyar la administración y elmanejo de las áreas naturales protegidas; y,

III. Otorgarán a los propietarios, poseedores,organizaciones sociales, públicas o privadas, ydemás personas interesadas, concesiones, permisoso autorizaciones para la realización de obras oactividades en las áreas naturales protegidas, deconformidad con lo que señale el Reglamento, loque para tal efecto establezcan las declaratorias oactos de creación y los programas de manejorespectivos.

ARTÍCULO 81. La Secretaría y los ayuntamientos, según

corresponda, elaborarán el programa de manejo del áreanatural protegida de que se trate, dando participación a loshabitantes, propietarios y poseedores de los terrenos enella incluidos, a las demás dependencias y entidadescompetentes, a los gobiernos municipales, así como aorganizaciones sociales, públicas o privadas y demáspersonas interesadas.

ARTÍCULO 82. El programa de manejo de las áreas naturalesprotegidas es el instrumento de planeación y normatividadque contendrá entre otros aspectos, las líneas de acción,criterios, lineamientos y en su caso, actividades específicasa las cuales se sujetará la administración y manejo de lasmismas, en cumplimiento de lo dispuesto en la declaratoriadel área natural protegida a que corresponda, además deberácontener lo siguiente:

I. Las características físicas, biológicas y sociales delárea;

II. Los objetivos del área;

III. Las acciones a realizar en el corto, mediano y largoplazos para la conservación, restauración eincremento de los recursos naturales, para lainvestigación y educación ambiental y, en su caso,para el aprovechamiento racional del área y susrecursos;

IV. Las normas oficiales mexicanas y las normasambientales estatales aplicables para el uso del sueloy aprovechamiento de los recursos naturales, lascaracterísticas sanitarias, de cultivo y conservacióndel suelo y del agua y la prevención de sucontaminación;

V. Las bases para la administración, mantenimiento yvigilancia del área;

VI. El señalamiento de las disposiciones jurídicasambientales aplicables; y,

VII. Los mecanismos de financiamiento del área.

ARTÍCULO 83. El Titular del Poder Ejecutivo del Estadopodrá otorgar a los ayuntamientos, así como a núcleosagrarios, grupos y organizaciones sociales, empresariales ydemás personas físicas o morales interesadas, laadministración de las áreas naturales protegidas decompetencia estatal.

Para tal efecto, se deberán suscribir los acuerdos o convenioscorrespondientes en los que se establecerán, entre otras,las responsabilidades y lineamientos generales para la

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administración, manejo y vigilancia del área y, de ser el caso,para la elaboración del programa de manejo respectivo.

ARTÍCULO 84. La Secretaría supervisará y evaluará elcumplimiento de los acuerdos y convenios a que se refiereesta Ley. Asimismo, deberá asegurarse que en lasautorizaciones para la realización de actividades en áreasnaturales protegidas de competencia estatal se observenlas previsiones anteriormente señaladas.

ARTÍCULO 85. Todos los actos, convenios y contratosrelativos a la propiedad, posesión o cualquier derechorelacionado con bienes inmuebles ubicados en áreasnaturales protegidas deberán contener referencia de ladeclaratoria correspondiente y de sus datos de inscripciónen el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercioen el Estado.

Capítulo VDe las Áreas Voluntarias para la Conservación

ARTÍCULO 86. Las comunidades, los ejidos, lasorganizaciones sociales, públicas o privadas, y demáspersonas interesadas, podrán destinar voluntariamente lospredios que les pertenezcan a acciones de preservación delos ecosistemas y de su diversidad biológica. Para tal efecto,podrán solicitar a la Secretaría el reconocimiento respectivo.

La Secretaría inscribirá la solicitud en el Registro del SistemaEstatal con los datos del predio de que se trate y el uso odestino decidido por el propietario, y expedirá un certificadode inscripción que entregará al solicitante. El certificadoque emita dicha autoridad, deberá contener, por lo menos,el nombre del promovente, la denominación del árearespectiva, su ubicación, superficie y colindancias, elrégimen de manejo a que se sujetará y, en su caso, el plazode vigencia.

Capítulo VIDe las Zonas de Restauración y Protección Ambiental

ARTÍCULO 87. En aquellas áreas del territorio del Estadoen las que se presenten procesos acelerados de deterioroambiental que impliquen niveles de degradación odesertificación, de afectación irreversible de los ecosistemaso de sus elementos, o bien, sean de interés especial por suscaracterísticas en términos de recarga de acuíferos, laSecretaría propondrá al Titular del Poder Ejecutivo delEstado o promoverá ante la Federación según corresponda,la expedición de la declaratoria de Zona de Restauración ode Protección Ambiental, según se trate. Para tal efecto,elaborará previamente el estudio que la justifique y la mismadeberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y seráinscrita en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del

Comercio correspondiente, así como en el Registro AgrarioNacional.

ARTÍCULO 88. Una vez declarada la Zona de Restauracióno de Protección Ambiental de que se trate, la Secretaríadeberá formular y ejecutar en coordinación con las instanciascompetentes y los dueños y poseedores de los terrenos,los planes de restauración y protección procedentes para larecuperación del área.

ARTÍCULO 89. En las zonas declaradas de ProtecciónAmbiental se deberán considerar entre otros aspectos, lossiguientes:

I. La delimitación del perímetro de las zonas de recargade los manantiales que sean fuente de abastecimientopara el servicio público urbano de los centros depoblación;

II. Las acciones y medidas necesarias para rehabilitar orestaurar las zonas de recarga de los acuíferosidentificados en el Estado con el propósito depreservar el recurso hídrico; y,

III. El establecimiento de las zonas o perímetros deprotección de manantiales y humedales a efecto depreservar las condiciones hidrológicas y elecosistema, que deberán ser consideradas en losProgramas de Desarrollo Urbano.

TÍTULO CUARTODEL MANEJO DE RECURSOS NATURALES Y

CONSERVACIÓN DE HÁBITATS

Capítulo IDel Manejo de los Ecosistemas

ARTÍCULO 90. Para el manejo de los ecosistemas y de loshábitats naturales del Estado, se considerarán los siguientescriterios:

I. La existencia y bienestar de la sociedad michoacanadepende de los sistemas que ésta ha creado, así comode los hábitats naturales que proporcionan bienes yservicios ambientales;

II. La preservación de los hábitats naturales, escondición imprescindible para la conservación delambiente, la diversidad biológica y los recursosnaturales del Estado;

III. El manejo sustentable de los recursos naturales esindispensable para evitar el cambio climático, frenarla desertificación y salinización del suelo y agua,

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incrementar la recarga de acuíferos, conservar elsuelo y evitar la desaparición de la flora y la fauna; y,

IV. Es necesaria la participación de todos los sectoresde la sociedad, en las tareas de preservación yrestauración del Patrimonio Natural y la proteccióndel ambiente.

ARTÍCULO 91. Los criterios para el manejo de losecosistemas y los hábitats naturales del Estado, deberánobservarse por las autoridades estatales y municipales,además de las disposiciones que al efecto se establezcan en:

I. El ordenamiento territorial del Estado;

II. Los programas de desarrollo urbano estatal ymunicipal; y,

III. El manejo y aprovechamiento de la flora y la faunasilvestres.

Capítulo IIDel Manejo Sustentable del Suelo y de sus Elementos

ARTÍCULO 92. Para el manejo sustentable del suelo seconsiderarán los siguientes criterios:

I. El uso sustentable del suelo es condicióninsustituible para proteger el Patrimonio Natural,estabilizar el clima, frenar la desertificación, evitar laerosión y mejorar la recarga de los acuíferos;

II. El suelo tiene diversas particularidades que definensu vocación natural, por lo que su aprovechamientodebe ser congruente con ésta; y,

III. El Gobierno del Estado y los ayuntamientos,ejecutarán las acciones necesarias para difundir eluso adecuado del suelo y su aprovechamientoatendiendo a su vocación natural y además,privilegiarán la utilización de las tierras ociosas.

ARTÍCULO 93. Los criterios para el manejo sustentabledel suelo se aplicarán en:

I. La instrumentación de los programas de desarrollosectoriales, regionales, institucionales, especiales ymunicipales relacionados con esta materia;

II. Las disposiciones, programas y lineamientostécnicos para la conservación, aprovechamiento yrestauración del suelo y sus recursos; y,

III. Las actividades de extracción de materiales del suelo

y del subsuelo, y la exploración, explotación,beneficio y aprovechamiento de los minerales, queno sean de competencia federal.

ARTÍCULO 94. La Secretaría promoverá ante lasautoridades competentes el cumplimiento de los criteriospara el manejo sustentable del suelo.

Capítulo IIIDel Manejo de la Vida Silvestre

ARTÍCULO 95. Los recursos naturales de vida silvestre enel Estado son susceptibles de aprovechamiento,conservación y restauración. Los propietarios o poseedoresde terrenos que contengan este tipo de recursos, tendránderecho a realizar su aprovechamiento sustentable y laobligación de contribuir a conservar el hábitat conforme alo establecido en las leyes de la materia.

ARTÍCULO 96. Corresponde a la Secretaría, de conformidadcon lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposicionesaplicables, ejercer las siguientes facultades:

I. La formulación y conducción de la política estatalsobre la conservación y aprovechamientosustentable de la vida silvestre, la que, en todo caso,deberá ser congruente con los lineamientos de lapolítica federal en la materia;

II. La regulación para el manejo, control y solución delos problemas asociados a ejemplares y poblacionesferales, así como la aplicación de las disposicionesen la materia, dentro de su ámbito territorial;

III. La compilación de la información sobre los usos yformas de aprovechamiento de ejemplares, partes yderivados de la vida silvestre, con fines desubsistencia por parte de las comunidades rurales yla organización de los distintos grupos y suintegración a los procesos de desarrollo sustentable;

IV. El apoyo, asesoría técnica y capacitación a lascomunidades rurales para el desarrollo de actividadesde conservación y aprovechamiento sustentable dela vida silvestre, la elaboración de planes de manejo,el desarrollo de estudios de poblaciones y la solicitudde autorizaciones;

V. La conducción de la política estatal de informacióny difusión en materia de vida silvestre; la integración,seguimiento y actualización del Sistema Estatal deInformación sobre la Vida Silvestre en compatibilidade interrelación con el Subsistema Nacional deInformación sobre la Vida Silvestre;

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VI. La coordinación de la participación social en lasactividades que incumben a las autoridades estatales;y,

VII. La emisión de recomendaciones a las autoridadescompetentes en materia de vida silvestre, con elpropósito de promover el cumplimiento de lalegislación en materia de conservación yaprovechamiento sustentable.

ARTÍCULO 97. La Secretaría deberá promover y apoyar elmanejo de la flora y fauna silvestres nativas, con base en elconocimiento biológico tradicional de las comunidadesindígenas y campesinas, y la información técnica, científicay económica, con el propósito de hacer un aprovechamientosustentable de las especies. Asimismo, promoverá con loscentros de investigación y enseñanza el estudio einvestigación de especies nativas de interés para el Estado.

ARTÍCULO 98. Para la preservación y aprovechamientosustentable de la vida silvestre en el territorio del Estado, seconsiderarán los criterios establecidos en la legislaciónfederal aplicable en la materia y otros ordenamientosrelativos.

Dichos criterios serán considerados en:

I. El otorgamiento de concesiones, permisos y, engeneral, de toda clase de autorizaciones para elaprovechamiento, posesión, administración,conservación, repoblación, propagación y desarrollode la vida silvestre;

II. El establecimiento de vedas de la vida silvestre, asícomo en las condiciones de su modificación;

III. Las acciones de sanidad e inocuidad vegetal yanimal;

IV. La protección y conservación de la vida silvestredel territorio del Estado, contra la acción perjudicialde plagas y enfermedades, o la contaminación quepueda derivarse de actividades agrícolas ypecuarias;

V. El establecimiento de un Sistema Estatal deInformación sobre Diversidad Biológica y decertificación del uso sustentable de suscomponentes, así como la regulación de lapreservación y restauración de flora y fauna silvestre;

VI. La formulación del programa anual de producción,repoblación, cultivo, siembra y diseminación deespecies de la flora y fauna acuáticas;

VII. La creación de áreas de refugio para proteger lasespecies acuáticas que así lo requieran; y,

VIII. La determinación de los métodos y medidasaplicables o indispensables para la conservación,cultivo y repoblación de los recursos naturales.

ARTÍCULO 99. El aprovechamiento de los recursosnaturales en áreas que sean el hábitat de especies de flora ofauna silvestres, especialmente de las endémicas,amenazadas o en peligro de extinción, deberá hacerse demanera que no se alteren las condiciones necesarias para lasubsistencia, desarrollo y evolución de dichas especies.

ARTÍCULO 100. La Secretaría promoverá ante la autoridadfederal competente el establecimiento de medidas deregulación o restricción, en forma total o parcial, a laexportación o importación de especímenes de la flora y faunasilvestres.

ARTÍCULO 101. A la Secretaría le corresponde aplicar enel ámbito estatal las disposiciones que sobreaprovechamiento sustentable y conservación de especiesde la fauna silvestre establezcan esta y otras leyes, y losreglamentos que de ellas se deriven, y autorizar suaprovechamiento en actividades económicas, sin perjuiciode las facultades que correspondan a otras dependencias,conforme a otras leyes.

ARTÍCULO 102. Los ingresos que, en su caso, el Estadopueda percibir por concepto del otorgamiento de permisos,autorizaciones y licencias en materia de manejo de la vidasilvestre, conforme lo determinen los ordenamientosaplicables, se destinarán de manera preferente a la realizaciónde acciones de preservación y restauración de la diversidadbiológica en las áreas que constituyan el hábitat de lasespecies de flora y fauna silvestre respecto de las cuales seotorgaron los permisos, licencias o autorizacionescorrespondientes, o a otras acciones necesarias para elcumplimiento de los fines de esta Ley y otros ordenamientosaplicables.

Capítulo IVDe la Extracción de Minerales

ARTÍCULO 103. Quienes realicen actividades relacionadascon la exploración, explotación, extracción yaprovechamiento de materiales o sustancias no reservadasa la Federación, están obligados a:

I. Tramitar y obtener las autorizacionescorrespondientes;

II. Cumplir con las normas oficiales mexicanas y normas

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ambientales del Estado que al efecto se expidan;

III. Aplicar tecnologías que minimicen los impactosambientales negativos; y,

IV. Restaurar y reforestar las áreas utilizadas durante ydespués de su explotación, extracción yaprovechamiento conforme a los instrumentosnormativos aplicables.

ARTÍCULO 104. El aprovechamiento de minerales y desustancias no reservadas a la Federación, que constituyandepósitos de naturaleza semejante a los componentes delos terrenos, tales como rocas o productos de sufragmentación, que puedan utilizarse para y en laconstrucción, requerirá autorización de la Secretaría, através de la licencia de aprovechamiento correspondiente,conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley.

Dicha autorización tendrá una vigencia máxima de un año apartir de su expedición y podrá ser renovada siempre ycuando se demuestre el cumplimiento de las condicionantesy términos establecidos en el resolutivo en materia deimpacto y riesgo ambiental correspondiente, situación quela Secretaría verificará previamente.

ARTÍCULO 105. Para obtener la autorización de la licenciade aprovechamiento, el particular presentará a la Secretaríauna solicitud por escrito, detallando el tipo de material aaprovechar, la ubicación precisa del mismo, acompañándolade una copia simple del resolutivo de impacto ambiental ydel pago de derechos correspondientes.

Habiendo sido presentada la solicitud conforme a lodispuesto en la presente Ley, la Secretaría deberá resolveren un plazo no mayor a quince días hábiles si otorga o no laautorización.

TÍTULO QUINTODE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA

CONTAMINACIÓN

Capítulo IDisposiciones Generales

ARTÍCULO 106. La Secretaría, en el ámbito estatal,implementará lo relativo al registro de emisiones ytransferencia de contaminantes, de conformidad con lasdisposiciones que al efecto establezca la normativa federalaplicable, la presente Ley y su Reglamento.

La Secretaría coadyuvará con las autoridades federalescompetentes en la materia, para que el Registro de Emisionesy Transferencia de Contaminantes se integre al Sistema

Nacional de Información Ambiental y Recursos Naturales,de acuerdo a lo estipulado en la Ley General.

El Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantesserá un instrumento de acceso público, siempre y cuandono se afecten los derechos de propiedad industrial,intelectual y los derechos de terceros.

ARTÍCULO 107. En el ámbito de su competencia, laSecretaría deberá establecer los mecanismos yprocedimientos necesarios con el propósito de que losinteresados realicen un solo trámite, en aquellos casos enque para la operación y funcionamiento de establecimientosindustriales, comerciales o de servicios, se requiera obtenerdiversos permisos, licencias o autorizaciones que debanser otorgados por la propia dependencia estatal.

Capítulo IIDe la Prevención y Control de la Contaminación del Agua

ARTÍCULO 108. Para la prevención y control de lacontaminación del agua, se considerarán los siguientescriterios:

I. La prevención y control de la contaminación delagua, es fundamental para evitar que se reduzca sudisponibilidad y para proteger los ecosistemas de laEntidad;

II. Corresponde a toda la sociedad, prevenir lacontaminación de ríos, cuencas, vasos y demásdepósitos y corrientes de agua, incluyendo las aguasdel subsuelo;

III. El aprovechamiento del agua en actividadesproductivas susceptibles de contaminarla, conllevala responsabilidad del tratamiento de las descargas,ya sea para su reúso o para reintegrarla encondiciones adecuadas para su utilización en otrasactividades y para mantener la funcionalidad de losecosistemas;

IV. Las aguas residuales de origen urbano, deben recibirtratamiento previo a su descarga en ríos, cuencas,vasos y demás depósitos o corrientes de agua,incluyendo las del subsuelo;

V. La participación y corresponsabilidad de la sociedades condición indispensable para evitar lacontaminación del agua; y,

VI. En las zonas de riego se promoverán las medidas yacciones necesarias para el buen manejo y aplicaciónde sustancias y agroquímicos que puedan

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contaminar las aguas superficiales o del subsuelo.

ARTÍCULO 109. Los criterios para la prevención y controlde la contaminación del agua deberán considerarse en:

I. La expedición de normas ambientales estatales; y,

II. El diseño y operación de sistemas de agua potable,alcantarillado y de tratamiento de agua residual.

ARTÍCULO 110. Para la prevención y control de lacontaminación del agua, la Secretaría promoverá el uso deplantas de tratamiento y la separación de las aguas pluvialesde las residuales y fomentará el uso de tecnologíasapropiadas, para la reutilización de aguas residualesgeneradas en viviendas y unidades habitacionales,principalmente las que provengan de lugares donde no hayasistemas de alcantarillado.

ARTÍCULO 111. La Secretaría podrá participar de maneracoordinada con la Comisión Estatal del Agua y con losorganismos operadores municipales o intermunicipales, enla realización de las siguientes actividades:

I. Requerir a quienes deseen descargar a los sistemasde alcantarillado y drenaje que operan en la Entidady no cumplan con las normas oficiales mexicanas, lainstalación de sistemas de tratamiento de sus aguasresiduales, o en su caso, la aceptación delayuntamiento para tomar a su cargo dichotratamiento en la que se haga constar que el usuariocubrirá las cuotas o derechos correspondientes;

II. Promover y regular la aplicación de tecnologíasapropiadas, para el reciclado de aguas residualesgeneradas en viviendas y unidades habitacionales,principalmente en lugares donde no haya sistemade alcantarillado;

III. Promover el reúso, en la industria o en la agricultura,de aguas residuales tratadas derivadas de aguasfederales asignadas o concesionadas para laprestación de servicios públicos, así como de lasque provengan de los sistemas de drenaje yalcantarillado siempre que cumplan con las normastécnicas de calidad;

IV. Atender las alteraciones al ambiente por el uso delagua;

V. Diseñar y operar, en el ámbito de sus respectivascompetencias, un mecanismo de respuesta expedito,oportuno y eficiente, ante las emergenciashidrológicas o contingencias ambientales, que se

presenten en los cuerpos de agua o bienesinherentes; y,

VI. Las demás que le señalen otras disposicionesnormativas aplicables.

CAPÍTULO IIIDe la Prevención y Control de la Contaminación

de la Atmósfera

Sección IDisposiciones Generales

ARTÍCULO 112. Para prevenir y controlar la emisión degases de efecto invernadero a la atmósfera, así como prevery reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigarsus efectos adversos, se considerarán los siguientescriterios:

I. La calidad del aire debe ser satisfactoria en todoslos asentamientos humanos y las regiones delEstado;

II. Las emisiones de contaminantes a la atmósfera, fijaso móviles, deberán ser controladas para aseguraruna calidad del aire necesaria para el bienestar de lapoblación y la protección del ambiente;

III. Al Estado, a los municipios y a la sociedad lescorresponde la protección de la calidad del aire;

IV. Considerar programas de reforestación, verificaciónde las emisiones contaminantes, desarrollo detecnologías limpias apegadas a criterios ambientalesy protección del suelo, en busca del equilibrioecológico, a fin de mantener la integridad de loscomponentes de la atmósfera; y,

V. Las medidas necesarias para hacer frente al cambioclimático deben basarse en consideracionespertinentes de orden científico, técnico y económico,y revaluarse continuamente conforme a los avancesen la materia.

ARTÍCULO 113. La Secretaría y los ayuntamientos, dentrode su competencia, llevarán a cabo las siguientes funciones:

I. Controlar la contaminación del aire en los bienes yzonas de jurisdicción estatal o municipal, así comoen fuentes fijas que funcionen como establecimientosindustriales, comerciales o de servicios, en el ámbitode sus respectivas competencias;

II. Aplicar los criterios generales que establece esta

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PERIODICO OFICIAL PAGINA 28 Martes 12 de Marzo del 2013. 4a. Secc.

Ley para la protección a la atmósfera, en losprogramas de desarrollo urbano de su competencia;

III. Requerir a los responsables de la operación defuentes fijas de jurisdicción estatal o municipal, paraque no excedan los límites máximos permisibles deemisión de contaminantes, de conformidad con lodispuesto en el Reglamento, en las normas oficialesmexicanas respectivas y en las normas ambientalesestatales;

IV. Establecer y operar sistemas de monitoreo de lacalidad del aire, utilizando para ello los dispositivostecnológicos que cumplan con las normas oficialesmexicanas y normas ambientales estatales;

V. Integrar y mantener actualizados los sistemasestatales y nacionales de información ambiental quese establezcan, así como los reportes de monitoreoambiental;

VI. Formular y aplicar programas de gestión de calidaddel aire con base en las normas oficiales mexicanas ynormas ambientales estatales para establecer lacalidad ambiental en el territorio del Estado;

VII. Promover ante los responsables de la operación defuentes contaminantes, la aplicación de tecnologíaslimpias, ambientalmente compatibles o eficientes,con el propósito de reducir o eliminar sus emisionesa la atmósfera;

VIII. Promover en coordinación con las autoridadescompetentes, de conformidad con las disposicionesque resulten aplicables, sistemas de derechostransferibles de emisión de contaminantes a laatmósfera; y,

IX. Ejercer las demás facultades que les confieren estaLey y los demás ordenamientos aplicables.

ARTÍCULO 114. En las zonas que se hubieren determinadoaptas para uso industrial, próximas a áreas habitacionales,la Secretaría promoverá la utilización de tecnologías limpiasy combustibles que generen menor contaminación,conforme a los límites establecidos por las normas oficialesmexicanas, normas ambientales estatales y los criterios olineamientos ambientales que establezcan los ordenamientosaplicables.

ARTÍCULO 115. En los programas de ordenamientoecológico territorial, asentamientos humanos y de desarrollourbano, se considerarán las condiciones topográficas,climáticas y meteorológicas, así como la información

obtenida del monitoreo atmosférico para establecer losprogramas de control de contaminantes en la atmósfera.

ARTÍCULO 116. Para el otorgamiento de estímulos fiscales,las autoridades competentes considerarán a quienes:

I. Adquieran, instalen u operen equipo para el controlde emisiones contaminantes a la atmósfera;

II. Fabriquen, instalen o proporcionen mantenimientoa equipo de filtrado, combustión, control, y engeneral, de tratamiento de emisiones que contaminenla atmósfera;

III. Realicen investigaciones para la innovación y eldesarrollo de tecnologías limpias cuya aplicacióndisminuya la generación de emisionescontaminantes; y,

IV. Reubiquen sus instalaciones para evitar emisionescontaminantes en zonas urbanas.

ARTÍCULO 117. La Secretaría proporcionará a losmunicipios la asistencia técnica que requieran, para elestablecimiento y operación de sistemas de control deemisiones con el objeto de verificar las emisionescontaminantes provenientes de las fuentes fijas y móvilesde su competencia.

Sección IIDe la Prevención y Control de Emisiones Contaminantes

Generadas por Fuentes Fijas

ARTÍCULO 118. Se prohíbe emitir contaminantes a laatmósfera, así como rebasar los niveles máximospermisibles establecidos en las normas oficiales mexicanasy en las normas ambientales estatales. Los responsablesde emisiones provenientes de fuentes fijas, tambiéndeberán cumplir con lo dispuesto en la presente Ley y suReglamento.

ARTÍCULO 119. Sin perjuicio de las autorizaciones queexpidan otras autoridades competentes, las fuentes fijas decompetencia estatal o municipal que emitan o puedan emitirolores, gases, polvos, partículas contaminantes sólidas olíquidas a la atmósfera, requerirán según el ámbito decompetencia conforme a esta Ley, licencia ambiental únicaexpedida por la Secretaría.

La expedición de licencias ambientales únicas tiene porobjeto lograr un manejo adecuado del riesgo a fin deminimizar el impacto y las posibilidades de dañoambiental que pudiera provocarse con la emisión decontaminantes.

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PAGINA 29 PERIODICO OFICIAL Martes 12 de Marzo del 2013. 4a. Secc.

El Reglamento de esta Ley determinará los subsectoresespecíficos pertenecientes a cada uno de los sectoresindustriales que competan al Estado, cuyosestablecimientos se sujetarán a las disposiciones de lapresente Ley, en lo que se refiere a la emisión decontaminantes a la atmósfera, con el objeto de prevenirriesgos ambientales.

ARTÍCULO 120. Para obtener la licencia ambiental únicaa que se refiere el artículo anterior, los interesados deberánpresentar a la Secretaría, solicitud por escrito, el formatoque determine la misma, y la documentación que establezcala normatividad aplicable. Una vez recibida tal información,la Secretaría otorgará o negará la licencia ambiental única,dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir dela fecha en que se reciba la solicitud debidamenterequisitada.

ARTÍCULO 121. De otorgarse la licencia ambiental única,la Secretaría determinará qué acciones deberán desarrollarlos responsables de las fuentes fijas, para prevenir, controlaro mitigar la contaminación de la atmósfera, las cuales, entodos los casos, se deberán de especificar en el documentoque contenga la licencia y podrán ser algunas de lassiguientes:

I. Instalar equipos y sistemas que controlen lasemisiones contaminantes a la atmósfera, para queéstas no rebasen los niveles máximos permisibles,conforme a lo que establece el Reglamento de estaLey, las normas oficiales mexicanas y las normasambientales estatales;

II. Integrar un inventario de sus emisionescontaminantes a la atmósfera, en el formato quedetermine la Secretaría y remitirlo a esta con laperiodicidad que se establezca;

III. Instalar puntos de monitoreo y muestreo enchimeneas, tiros, ductos y descargas;

IV. Medir las emisiones de contaminantes a la atmósferade acuerdo a las normas oficiales mexicanas y normasambientales estatales, en los períodos que determinela Secretaría, registrar los resultados en el formatocorrespondiente y remitir los registros relativoscuando así lo solicite;

V. Efectuar el monitoreo perimetral de las emisionescontaminantes a la atmósfera en períodos quedetermine la Secretaría, así como cuando por suscaracterísticas de operación o por sus materias primaso productos, puedan causar riesgos al ambiente o a

la salud de los seres vivos;

VI. Llevar una bitácora de operación y mantenimientode los equipos de proceso y control;

VII. Dar aviso anticipado a la Secretaría del inicio de laoperación de sus procesos, en el caso de parosprogramados, y de inmediato cuando éstos seancircunstanciales, si ellos puedan provocarcontaminación;

VIII. Avisar de inmediato a la Secretaría, en el caso defalla del equipo de control para que estos determinenlo conducente;

IX. Establecer las medidas y acciones que deberánefectuarse en caso de contingencia;

X. Elaborar y someter a la Secretaría su programa deprevención, minimización, tratamiento, disposicióny reutilización de contaminantes atmosféricos oreciclamiento para el caso de residuos, cuando éstese requiera por la cantidad o naturaleza de loscontaminantes o residuos generados, deconformidad con los criterios establecidos en lapresente Ley; y,

XI. Las demás que se establezcan en esta Ley, losordenamientos que de ella se deriven o determinenlas autoridades en el ámbito de sus respectivascompetencias.

ARTÍCULO 122. Una vez otorgada la licencia ambientalúnica, el responsable de las emisiones deberá actualizarlaanualmente, mediante una cédula de operación que sepresentará ante la Secretaría en el periodo y bajo elprocedimiento que se determine en el Reglamento de estaLey.

ARTÍCULO 123. Las emisiones de contaminantes a laatmósfera, generadas por fuentes fijas de competencia estataly municipal, deberán canalizarse a través de ductos ochimeneas de descarga, cuando esto no sea posible, porrazones de índole técnica, el responsable de la fuente emisoradeberá presentar un estudio técnico justificativo ante laSecretaría, a fin de que se dicten las medidas quecorrespondan.

ARTÍCULO 124. Quedan prohibidas las emisiones dehumos y olores contaminantes a través de chimeneas queno se ajusten a la legislación en la materia, Norma OficialMexicana y a la Norma Mexicana correspondiente a laregulación de la contaminación atmosférica por fuentes fijas,así como las incineraciones a cielo abierto.

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PERIODICO OFICIAL PAGINA 30 Martes 12 de Marzo del 2013. 4a. Secc.

Sección IIIDe la Prevención y Control de Emisiones Contaminantes

Generados por Fuentes Móviles

ARTÍCULO 125. Los vehículos automotores cuyos nivelesde emisión de contaminantes a la atmósfera rebasen loslímites máximos permisibles establecidos en las normasoficiales mexicanas y normas ambientales estatales, nopodrán circular en el territorio de la Entidad.

ARTÍCULO 126. Los propietarios o poseedores devehículos automotores en circulación matriculados en elEstado, deberán someter sus unidades al control deemisiones contaminantes en los centros de verificaciónvehicular autorizados por la Secretaría o en su caso, por losayuntamientos, en los términos del Reglamento y de losprogramas respectivos.

ARTÍCULO 127. Los vehículos automotores que circulenen el territorio de la Entidad, deberán utilizar sistemas,equipos y combustible de la tecnología y característicasnecesarias para minimizar sus emisiones contaminantes, deconformidad con lo dispuesto en las normas oficialesmexicanas y normas ambientales estatales.

ARTÍCULO 128. Para prevenir y reducir la emisión decontaminantes a la atmósfera, la Secretaría promoverá antelas autoridades competentes, programas de ordenamientovial y de eficiencia en el tránsito vehicular.

ARTÍCULO 129. La Procuraduría promoverá la vigilancia ymonitoreo de los vehículos altamente contaminantesconforme a lo dispuesto en el Reglamento de la presenteLey y a los Programas correspondientes en la materia.

Capítulo IVDe la Prevención y Control de la Contaminación Generadapor Ruido, Vibraciones, Energía Térmica, Lumínica, Visual,

Radiaciones Electromagnéticas y Olores Perjudiciales

ARTÍCULO 130. Quedan prohibidas las emisiones de ruido,vibraciones, energía térmica y lumínica, cuando rebasen loslímites máximos establecidos en las normas oficialesmexicanas o en las normas ambientales estatales.

En la operación o funcionamiento de instalaciones quegeneren ruido, vibraciones, energía térmica, energía lumínica,radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales,deberán llevarse a cabo acciones preventivas y correctivaspara evitar los efectos nocivos de tales contaminantes en elambiente.

Las autoridades estatales o municipales, en los ámbitos desus competencias, adoptarán las medidas para impedir que

se transgredan dichos límites y, en su caso, aplicarán lassanciones correspondientes.

ARTÍCULO 131. Los responsables de las fuentes emisorasde ruido, deberán proporcionar a las autoridadescompetentes la información que se les requiera respecto alas emisiones que generen.

ARTÍCULO 132. Se entiende por contaminación visualaquellas alteraciones causadas al paisaje natural e imagenurbana, que a simple vista permitan advertir modificacioneso daños no atribuibles a procesos naturales.

En la construcción de obras o instalaciones que generencontaminación visual así como en su operación yfuncionamiento, se deberán realizar acciones preventivas ycorrectivas para evitar los efectos nocivos de dichacontaminación, conforme a lo dispuesto en la normativaaplicable.

Capítulo VUso de Energía Renovable

ARTÍCULO 133. La Secretaría celebrará acuerdos yconvenios con las dependencias federales competentes,para el establecimiento de programas que propicien el ahorrode energía y su utilización eficiente, así como para el fomentodel uso de fuentes alternativas de energía menoscontaminantes.

La Secretaría, en coordinación con los municipios, promoveráentre la población el uso de fuentes generadoras de energíaalternativas, fomentando la utilización de todas aquellasque representen un menor impacto al ambiente, tales comola energía solar, eólica, hidráulica, geotérmica y la generadapor la combustión o digestión de materia orgánica.

ARTÍCULO 134. La Secretaría, en coordinación conmunicipios, instituciones académicas y de investigación,organismos competentes en materia de ciencia y tecnología,así como organizaciones sociales, integrará un informe enel que detallará los avances que existan en la aplicación deenergía alternativa en el Estado. Dicho informe deberá incluir:

I. El grado de aprovechamiento que se haga de cadauna de las fuentes de energía alternativas y elporcentaje que representa con relación a la totalidadde la energía consumida en el Estado;

II. Los obstáculos existentes, de orden científico,jurídico, económico o social, para el uso de cada unade las fuentes de energía alternativa contempladas; y,

III. Los resultados de investigaciones que contemplen

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la sustitución de energía proveniente decombustibles fósiles por energías alternativas, y quesean de interés para el avance de la utilización deotras formas de energía en el Estado.

Capítulo VIDe las Contingencias Ambientales

ARTÍCULO 135. El Estado y los ayuntamientos, de maneracoordinada, participarán y tomarán las medidas necesariaspara hacer frente a las situaciones de contingencia ambiental,conforme a las políticas y programas en materia ambiental,así como de protección civil conforme a la legislación de lamateria.

ARTÍCULO 136. La Secretaría emitirá programas decontingencia ambiental en los que se establecerán lascondiciones ante las cuales es procedente la determinaciónde estado de contingencia, así como las medidas aplicablespara hacerles frente.

ARTÍCULO 137. El Titular del Ejecutivo del Estado, apropuesta de la Secretaría, podrá declarar una contingenciaambiental cuando se presenten condiciones adversas, quepuedan afectar la salud de la población o el ambiente consustento en las normas ambientales estatales y los elementostécnicos aplicables.

La declaratoria y las medidas que se aplicarán conforme alos respectivos programas de contingencia ambiental,deberán darse a conocer a través de los medios decomunicación masiva y de los instrumentos que seestablezcan para tal efecto. Dichas medidas seinstrumentarán en los términos que se precisen en elReglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 138. Los programas de contingencia ambientalestablecerán las condiciones bajo las cuales permaneceránvigentes las medidas y los términos en que podránprorrogarse, así como las condiciones y supuestos deexención.

Los responsables de fuentes de contaminación estaránobligados a cumplir con las medidas de prevención y controlestablecidas en los programas de contingenciacorrespondientes, en situación de contingencia ambiental.

Capítulo VIIDe las Normas Ambientales Estatales

ARTÍCULO 139. La Secretaría expedirá las NormasAmbientales Estatales, mediante las cuales se regularán lasactividades materia de esta Ley.

ARTÍCULO 140. Las Normas Ambientales Estatales tendránpor objeto:

I. Establecer los requisitos, especificaciones,condiciones, procedimientos, metas, parámetros ylímites permisibles que deberán observarse enregiones, zonas, cuencas o ecosistemas, en elaprovechamiento de recursos naturales, en eldesarrollo de actividades económicas, en el uso ydestino de bienes, en insumos y en procesos;

II. Considerar las condiciones necesarias para elbienestar de la población y la preservación orestauración de los recursos naturales y la protecciónal medio ambiente;

III. Estimular o inducir a los agentes económicos parareorientar sus procesos y tecnologías a la proteccióndel medio ambiente y al desarrollo sustentable;

IV. Otorgar certidumbre de largo plazo a la inversión einducir a los agentes económicos a asumir los costosde la afectación ambiental que ocasionen; y

V. Fomentar actividades productivas en un marco deeficacia y sustentabilidad.

ARTÍCULO 141. Las instituciones de investigación yeducación superior, las organizaciones empresariales, losintegrantes del sector social, las entidades y dependenciasde la Administración Pública Estatal y los ciudadanos engeneral, podrán proponer la creación de las NormasAmbientales Estatales.

ARTÍCULO 142. El procedimiento para proponer, sometera consulta y formular Normas Ambientales Estatales, seestablecerá en el Reglamento de la presente Ley y las mismasdeberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado y seránde observancia obligatoria.

TÍTULO SEXTODE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA GESTIÓN

AMBIENTAL

Capítulo IDel Derecho a la Información

ARTÍCULO 143. Toda persona tendrá derecho a que elGobierno del Estado y los ayuntamientos, según corresponda,pongan a su disposición la información ambiental que lessoliciten, en los términos previstos por la Ley de Acceso a laInformación Pública del Estado de Michoacán.

ARTÍCULO 144. La Secretaría integrará y operará un

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PERIODICO OFICIAL PAGINA 32 Martes 12 de Marzo del 2013. 4a. Secc.

Sistema Estatal de Información Ambiental y de RecursosNaturales en el Estado, con el objeto de salvaguardar elderecho de la ciudadanía a la información en la materia, paralo cual podrá coordinar sus acciones con las dependenciasy organismos federales, estatales y con los ayuntamientosdel Estado.

La Secretaría deberá elaborar y publicar anualmente uninforme detallado de la situación general existente en elEstado sobre equilibrio ecológico y protección al ambiente.

ARTÍCULO 145. Las dependencias y entidades públicas,estatales y municipales, proporcionarán a la Secretaría lainformación pertinente, para la integración y funcionamientodel Sistema Estatal de Información Ambiental y de RecursosNaturales.

A efecto de remitir la información al Sistema, lasdependencias, entidades y los ayuntamientos, estaránfacultados para requerir los datos y estadísticas necesariospara tal objeto, de aquellas personas físicas o morales einstituciones públicas o privadas involucradas en lasactividades que regula esta Ley.

Capítulo IIDe la Participación Social

ARTÍCULO 146. La Secretaría promoverá la participaciónactiva y corresponsable de la sociedad, en la planeación,ejecución, evaluación y supervisión de la política ambiental.

ARTÍCULO 147. Para los efectos del artículo anterior, elTitular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de laSecretaría:

I. Convocará en el ámbito del Sistema Estatal dePlaneación Democrática, a los sectores social,privado, instituciones académicas, grupos yorganizaciones sociales, comunidades indígenas,jóvenes hombres y mujeres y demás personasinteresadas, para que participen en el diseño,ejecución y evaluación de las políticas, programas yacciones públicas en materia ambiental;

II. Celebrará convenios con la sociedad sobre lasmaterias de esta Ley;

III. Promoverá la difusión, divulgación, información ypromoción de acciones de preservación delpatrimonio natural y la protección al ambiente, enlos medios de comunicación masiva;

IV. Promoverá el establecimiento de reconocimientos alos esfuerzos más destacados de la sociedad, de

autoridades y ayuntamientos para preservar yrestaurar el patrimonio natural y proteger elambiente;

V. Impulsará el fortalecimiento de la educación y culturaambiental, a través de la realización de accionesconjuntas con la sociedad para la preservación yrestauración del ambiente y el aprovechamientoracional de los recursos naturales; y,

VI. Promoverá acciones e inversiones con los sectoressociales y privados, con instituciones académicas,grupos y organizaciones sociales, y demás personasinteresadas, para la preservación y restauración delpatrimonio natural y la protección al ambiente.

Capítulo IIIDel Consejo Estatal de Ecología

ARTÍCULO 148. El Consejo Estatal de Ecología es unórgano ciudadano de consulta permanente, concertaciónsocial y de asesoría al Poder Ejecutivo del Estado y de losayuntamientos, en el diseño, ejecución y evaluación de laspolíticas, programas y acciones públicas en materia deprotección al ambiente y de desarrollo sustentable delEstado, emitiendo las recomendaciones respectivas. Sufuncionamiento se regulará por el Reglamento Interior quepara tal efecto expida el Titular del Poder Ejecutivo del Estadoa propuesta de este.

ARTÍCULO 149. El Consejo Estatal de Ecología del Estadode Michoacán, se integrará por:

I. Un Presidente que durará en su encargo tres años yque será un ciudadano distinguido por susconocimientos y experiencia en los temasambientales, que no sea servidor público y que seráelecto por el Honorable Congreso del Estado, a partirde una terna propuesta por el Pleno del Consejo;

II. Un Secretario Técnico, designado por el Presidentedel Consejo; y,

III. Los Consejeros siguientes:

a) Cuatro representantes de las organizacionesde la sociedad civil;

b) Cuatro representantes del sector social;

c) Cuatro representantes del sector académicoy científico;

d) Cuatro representantes de las cámaras y

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asociaciones empresariales, industriales ycomerciales del Estado;

e) Un representante de las instanciasmunicipales de planeación previstas en elSistema Estatal de Planeación por cada unade las regiones administrativas del Estado;

f) El Presidente de la Comisión de DesarrolloSustentable y Medio Ambiente del HonorableCongreso del Estado;

g) El Presidente de la Comisión de DesarrolloUrbano, Obra Pública y Vivienda delHonorable Congreso del Estado;

h) El Secretario de Urbanismo y MedioAmbiente;

i) El Secretario de Educación del Estado;

j) El Secretario de Desarrollo Rural;

k) El Secretario de Salud;

l) El Coordinador de Planeación y DesarrolloEstatal;

m) El Director General de la Comisión de Pesca;

n) El Coordinador General de la Comisión Estataldel Agua y Gestión de Cuencas; y,

o) El Procurador de Protección al Ambiente delEstado de Michoacán.

Por cada Consejero Propietario existirá un suplente que seráelegido de conformidad con lo establecido en el Reglamentodel Consejo. Podrán participar con voz pero sin votorepresentantes de otras dependencias y entidades,instituciones públicas o privadas y organizaciones socialesinvolucradas en el sector de medio ambiente y desarrollosustentable, a través de invitación que les dirija el Presidentedel Consejo.

Las reuniones serán convocadas y presididas por elPresidente. Se celebrarán sesiones ordinarias bimestralmentey extraordinarias cada vez que el Presidente o la mayoría delos miembros del Consejo lo soliciten por escrito.

Las instancias municipales previstas en el Sistema Estatalde Planeación por cada una de las regiones administrativasdel Estado, serán invitadas permanentes a las sesiones delConsejo y podrán participar con voz y voto, cuando se

trate de asuntos que se refieran a sus regiones o municipios.

Los consejeros representantes del sector gubernamentaltendrán voz y voto, pero no podrán votar cuando se sometana la aprobación del Pleno los proyectos de recomendaciones.

ARTÍCULO 150. El Consejo Estatal de Ecología del Estadode Michoacán, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Participar con su opinión y apoyo en la planeación,elaboración, adecuación y evaluación del PlanEstatal de Desarrollo en materia ambiental conformea lo dispuesto en el Sistema Estatal de PlaneaciónDemocrática;

II. Opinar y en su caso, recomendar lo procedente sobreel Programa Estatal Ambiental y del PatrimonioNatural, Sectoriales y Operativos Anualesrelacionados con la materia ambiental;

III. Participar con su opinión y apoyo en la planeación,elaboración, adecuación, evaluación y recomendarlo procedente para el cumplimiento del ProgramaEstatal Ambiental y del Patrimonio Natural,Sectoriales y Operativos Anuales;

IV. Promover la participación de los distintos sectoresde la sociedad, en materias objeto de las leyesvinculantes al desarrollo sustentable del Estado;

V. Elaborar propuestas en materia de políticas públicas,programas, estudios, obras y acciones específicasen materia ambiental y de desarrollo sustentable quecontribuyan a fortalecer la visión de lasustentabilidad ambiental;

VI. Promover la investigación y difusión de losavances científicos y tecnológicos que existansobre la protección del medio ambiente y losecosistemas;

VII. Promover la creación de Consejos Municipales deEcología, con el objeto de fomentar la participaciónciudadana en la protección, restauración yconservación de los ecosistemas y recursosnaturales, así como de los bienes y servicios con elfin de propiciar su aprovechamiento y desarrollosustentable en el ámbito municipal;

VIII. Organizar y participar en eventos y forosmunicipales, estatales, nacionales e internacionalesdonde se analice la protección al ambiente, elequilibrio ecológico, el patrimonio natural y eldesarrollo sustentable;

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IX. Asesorar al Ejecutivo del Estado y a losayuntamientos en el diseño, ejecución y evaluaciónde acciones, programas y políticas públicas enmateria ambiental, de protección al patrimonio naturalpara el desarrollo sustentable del Estado;

X. Elaborar recomendaciones para mejorar el marcojurídico ambiental vinculado con el medio ambiente,el patrimonio natural y el aprovechamientosustentable de los recursos naturales en el Estado;

XI. Promover y llevar a cabo mecanismos de consulta yparticipación ciudadana en materia de medioambiente, recursos naturales y desarrollosustentable, que fomente el ejercicio de los derechosciudadanos en esta materia;

XII. Coordinarse con organismos homólogos decarácter estatal, regional, nacional e internacional,a fin de intercambiar experiencias, acciones yestrategias que puedan resultar mutuamentebeneficiosas;

XIII. Canalizar a las autoridades competentes lasdenuncias ciudadanas presentadas ante el Consejo;

XIV. Recibir financiamiento público y privado deinstituciones nacionales e internacionales para ellogro de sus fines; y,

XV. Las demás que sean necesarias para la consecuciónde sus fines, de objeto de esta Ley y estén previstasen otros ordenamientos.

Capítulo IVDe la Denuncia Ciudadana

ARTÍCULO 151. Cualquier persona tiene el derecho adenunciar ante la Procuraduría o el Ayuntamiento quecorresponda, todo hecho u omisión que contravenga lasdisposiciones de esta Ley y demás ordenamientos queregulen las materias relacionadas con la protección alambiente y los recursos naturales.

ARTÍCULO 152. La denuncia que se formule por escritodeberá contener cuando menos:

I. Nombre o razón social, domicilio y teléfono si lo tienedel denunciante, o en su caso, de su representantelegal;

II. Datos que permitan la localización de la fuentecontaminante, obra o actividad en la cual se infringenlas disposiciones normativas ambientales;

III. Datos que permitan identificar al presunto infractor;

IV. Pruebas que en su caso ofreciere el denunciante; y,

V. Firma o huella dactilar del denunciante.

Asimismo, podrá formularse la denuncia por vía telefónica,internet, medio impreso de publicación o fax, en cuyosupuesto el servidor público que la reciba y tengaconocimiento levantará acta circunstanciada de ella, y eldenunciante deberá ratificarla por escrito, cumpliendo conlos requisitos establecidos en el presente artículo, en untérmino de tres días hábiles siguientes a la formulación de ladenuncia, sin perjuicio de que la Procuraduría o elAyuntamiento investiguen de oficio los hechosconstitutivos de la denuncia.

No se admitirán denuncias notoriamente improcedentes oinfundadas, aquellas en las que se advierta mala fe, carenciade fundamento o inexistencia de petición, lo cual se notificaráal denunciante.

La autoridad estará obligada a mantener en reserva el nombredel denunciante, cuando este así lo solicite.

ARTÍCULO 153. La Procuraduría o el Ayuntamiento quecorresponda, deberá llevar un registro de las denunciasrecibidas y procederá a su verificación siempre que estasreporten la información suficiente que lo permita.

Una vez presentada la denuncia, la Procuraduría o elAyuntamiento según sea el caso, iniciará el procedimientoadministrativo de inspección y vigilancia, y efectuará lasdiligencias necesarias con el propósito de determinar laexistencia de los hechos u omisiones constitutivos de ladenuncia.

ARTÍCULO 154. Si de la diligencia se desprende que no escompetencia de la autoridad que haya recibido la denuncia,dentro de un plazo no mayor a cinco días hábiles, se turnaráel asunto a la autoridad competente.

ARTÍCULO 155. En todo caso, los denunciantes podráncoadyuvar con la autoridad para la comprobación de loshechos u omisiones denunciados, aportándole las pruebas,documentación e información que estime pertinentes.

ARTÍCULO 156. Si se recibieren dos o más denunciasrelacionadas con los mismos hechos, actos u omisiones, seacumularán todas al expediente más antiguo, notificándosea todos los denunciantes los acuerdos respectivos.

ARTÍCULO 157. La Procuraduría exhortará de manerapermanente al público en general a denunciar hechos u

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omisiones que produzcan o puedan producir desequilibrioecológico o daños al ambiente. Además, tendrá la obligaciónde informar al denunciante el resultado de su gestión,cuando el interesado lo solicite.

TÍTULO SÉPTIMODE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS

Capítulo IDel Fondo Ambiental del Estado

ARTÍCULO 158. Se crea el Fondo Ambiental del Estadocon la finalidad de generar recursos para facilitar elcumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

ARTÍCULO 159. Los recursos del Fondo Ambiental delEstado podrán destinarse a:

I. La realización de acciones de protección delambiente, conservación del patrimonio natural ypreservación de los hábitats naturales del Estado;

II. La realización de proyectos y acciones derivadasdel ordenamiento del territorio en comunidadesindígenas y campesinas;

III. El manejo y la administración de las áreas naturalesprotegidas;

IV. Las acciones necesarias en las zonas de restauracióny protección ambiental;

V. El desarrollo de programas vinculados coninspección y vigilancia en las materias a que se refiereesta Ley;

VI. La compensación por la producción y mejoramientode los servicios ambientales;

VII. La promoción y el otorgamiento de reconocimientosy, en su caso, incentivos a quienes adquieran,instalen y operen tecnologías limpias, sistemas,equipos y materiales o realicen las acciones queacrediten prevenir o reducir las emisionescontaminantes establecidos por las normasambientales para el Estado o prevenir y reducir elconsumo de agua o de energía, que vayan más alládel cumplimiento de la normatividad;

VIII. El fortalecimiento de la educación y cultura ambiental,mediante el fomento y difusión de experiencias yprácticas para la protección, preservación yaprovechamiento de los recursos naturales y elambiente;

IX. La promoción de mecanismos de desarrollo limpio;

X. La remediación de suelos contaminados; y,

XI. Las demás que señalen las disposiciones normativasaplicables.

ARTÍCULO 160. Los recursos del fondo se integrarán,conforme a la normatividad presupuestal y hacendariavigente en el Estado, con:

I. Los ingresos que se obtengan de las multas porinfracciones a lo dispuesto en esta Ley, suReglamento y demás disposiciones que de elladeriven;

II. Los ingresos que se perciban por concepto del pagode derechos por el otorgamiento de autorizaciones,permisos y licencias a que se refiere esta Ley;

III. Los recursos destinados para tal efecto en elPresupuesto de Egresos del Gobierno del Estado;

IV. Los recursos fiscales federales y municipales,etiquetados para tal efecto;

V. Los recursos obtenidos por la aplicación de fianzasrelacionadas con el Seguro Ambiental; y,

VI. Las aportaciones voluntarias de personas yorganismos públicos, privados y sociales, nacionalesy extranjeros.

El manejo de los recursos del Fondo deberá sujetarse a loque establezca el Reglamento de la presente Ley y demásnormativa aplicable.

Capítulo IIDe los Servicios Ambientales

ARTÍCULO 161. En el Estado se consideran de interéspúblico los servicios ambientales en general y podrán sersusceptibles de reconocimiento y compensación:

I. El paisaje natural;

II. La diversidad biológica;

III. La protección, conservación y recuperación delsuelo;

IV. El agua y el aire limpios;

V. El suelo fértil;

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VI. La polinización; y,

VII. La reducción de emisiones a la atmósfera de gasesde efecto invernadero.

ARTÍCULO 162. El Titular del Poder Ejecutivo del Estadopromoverá ante las instancias Federal y Municipal, el diseñoy aplicación de esquemas que tengan como propósito elpago por servicios ambientales identificados en el artículoanterior.

ARTÍCULO 163. La Secretaría será la responsable de lacoordinación interinstitucional necesaria para elcumplimiento del artículo anterior.

ARTÍCULO 164. La Secretaría promoverá, el diseño yoperación de esquemas donde los usuarios aporten a laconservación y mejoramiento de los servicios ambientalesde los que son beneficiarios, directamente o mediante formasindirectas mediadas por el Estado.

ARTÍCULO 165. Son fuentes de los servicios ambientaleslos ecosistemas naturales.

ARTÍCULO 166. El Pago por Servicios Ambientales es unmecanismo flexible y directo, a través del cual, quienescolaboren con la provisión y mantenimiento de dichosservicios, recibirán una retribución por parte de la autoridadcompetente.

ARTÍCULO 167. El Pago por Servicios Ambientales, podráhacerse efectivo conforme al Reglamento de la PresenteLey y las Reglas de Operación.

ARTÍCULO 168. Cuando la fuente del servicio ambientalsea un bien público o el predio sea de propiedad o usufructodel Estado, el beneficio del pago por servicios ambientalescorresponde al Estado, el cual puede cederlo o trasladarloen todo o en parte a particulares que colaboren en laconservación del patrimonio natural que es fuente desuministro del servicio ambiental.

ARTÍCULO 169. La utilización de los servicios ambientalespara la asimilación y diseminación de desechos efluentes yemisiones de cualquier origen que sean resultado deactividades humanas, lucrativas o no, se sujetarán al pagopor servicios ambientales correspondiente, establecido enla presente Ley.

ARTÍCULO 170. Son beneficiarios de los serviciosambientales, quienes aprovechan un servicio ambiental, porel cual pagan una compensación a los proveedores de estos,el Estado y la sociedad en general.

ARTÍCULO 171. A fin de promover la participación de lainiciativa privada en la provisión de servicios ambientales,el Estado podrá reconocer al inversionista el derecho arecibir el pago por estos servicios.

Capítulo IIIDel Seguro Ambiental

ARTÍCULO 172. La autorización de actividadesconsideradas riesgosas y en materia de impacto ambiental,podrán estar sujetas a la contratación de un seguro deresponsabilidad civil por daños al ambiente, de acuerdo alos criterios que se establezcan en el Reglamento.

TÍTULO OCTAVODE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA, MEDIDAS DE

SEGURIDAD Y DE CONTROL

Capítulo IDe la Inspección y Vigilancia

ARTÍCULO 173. La Procuraduría y los Ayuntamientos, enel ámbito de sus respectivas competencias, conforme a lasdisposiciones de esta Ley, podrán realizar visitas deinspección, verificación o vigilancia para comprobar elcumplimiento de la misma, su Reglamento, Normas OficialesMexicanas, Normas Ambientales Estatales y demásordenamientos aplicables en la materia.

En su caso, podrán ordenar y ejecutar las medidas deseguridad y sanciones previstas en la presente Ley.

ARTÍCULO 174. La Procuraduría y los ayuntamientos enel ámbito de sus respectivas competencias podrán realizaractos de inspección, verificación o vigilancia en las obras oactividades denunciadas y en las que se hubiese emitidoalgún acuerdo que contenga medidas de mitigación,prevención o urgente aplicación, otorgado autorización deimpacto ambiental o dictado resolución en losprocedimientos ambientales, para verificar el cumplimientode las mismas.

ARTÍCULO 175. Las visitas de inspección podrán serordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se efectuarán endías y horas hábiles y las extraordinarias en cualquier tiempo.

Se consideran días hábiles todos a excepción de sábado,domingo, días festivos por Ley y los que por Decreto oAcuerdo del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, sedeclaren como inhábiles. Son horas hábiles las que mediendesde las nueve a las dieciocho horas. Iniciada una diligenciaen horas hábiles podrá concluirse y será válida aún cuandose actúe en horas inhábiles sin necesidad de determinaciónespecial de la autoridad competente; de igual forma podrá

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habilitar los días y las horas inhábiles para actuar o practicardiligencias, cuando hubiere causa urgente que las amerite,expresando cuál sea esta y las diligencias que hayan depracticarse.

En materia de procedimiento, ante lo no previsto en estaLey, será aplicado supletoriamente el Código de JusticiaAdministrativa del Estado

ARTÍCULO 176. El personal autorizado como inspector,para realizar las visitas de inspección, deberá contar con eldocumento oficial que lo acredite como tal, así como estarprovisto de orden escrita debidamente fundada y motivada,con firma autógrafa expedida por la autoridad competente,en la que se precisará el lugar o las zonas que habrán deinspeccionarse, el objeto de la visita, el alcance que debatener y el personal técnico o de apoyo en su caso.

Al iniciar la visita de inspección, el inspector se identificarádebidamente con la persona con quien se entienda ladiligencia, exhibiéndole para tal efecto identificación vigentecon fotografía, expedida por la autoridad competente y lemostrará la orden respectiva, entregándole copia de la mismacon firma autógrafa, requiriéndole para que en el actodesigne dos testigos, los cuales deberán estar presentesdurante todo el desarrollo de la visita.

Si este no designa testigos, o bien éstos no aceptan sunombramiento, el personal acreditado como inspector podránombrarlos. En el caso de que no fuera posible encontrar enel lugar de la visita persona alguna que pudiera serdesignada como testigo, el personal actuante deberá asentarestas circunstancias en el acta correspondiente, sin quepor esto se afecte su validez.

ARTÍCULO 177. Los propietarios, responsables,encargados u ocupantes del establecimiento, lugar o zonaobjeto de verificación o la persona con quien se atienda ladiligencia, están obligados a permitir el acceso y darfacilidades así como proporcionar toda clase de informaciónal personal acreditado como inspector para el desarrollo dela diligencia, con excepción de lo relativo a derechos depropiedad industrial que sean confidenciales conforme a laLey.

ARTÍCULO 178. La autoridad competente podrá solicitarel auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita deinspección, cuando alguien obstaculice o se oponga a lapráctica de la diligencia, independientemente de las accioneslegales a que haya lugar.

ARTÍCULO 179. En toda visita de inspección se levantaráacta circunstanciada en la que se hará constar de formadetallada los hechos u omisiones que se hayan detectado

durante la diligencia.

Concluida la inspección, se dará oportunidad a la personacon la que se entendió la diligencia para que en el mismoacto formule observaciones en relación con los hechos uomisiones asentadas en el acta respectiva.

La persona con quien se entendió la diligencia, los testigossi los hubiera y el personal responsable de la inspección,firmarán el acta correspondiente. Si la persona con quien seentendió la diligencia o los testigos se negaren a firmar elacta, o el interesado se negara a aceptar copia de la misma,dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que estoafecte la validez de la diligencia. De toda acta se dejarácopia a la persona con quien se entendió la diligencia.

Con base en los resultados que arroje la visita de inspección,la autoridad competente, advirtiendo la existencia de algúncaso de contaminación ostensible, desequilibrio ecológicoo riesgo ambiental, fundada y motivadamente, procederá ala aplicación de las medidas de seguridad que correspondan,conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 180. En las actas de inspección se hará constarlo siguiente:

I. Nombre, denominación o razón social del visitado;

II. Hora, día, mes y año en que inicie y concluya ladiligencia;

III. Calle, número, población o colonia, teléfono u otraforma de comunicación disponible, Municipio ycódigo postal del lugar en que se practique la visita;

IV. Número y fecha de la orden que motivó la visita;

V. Nombre e identificación del personal acreditadocomo inspector que realizó la diligencia;

VI. Nombre y cargo de la persona con quien se entendióla diligencia;

VII. Nombre y domicilio de las personas que fungieroncomo testigos;

VIII. Datos relativos a los hechos u omisiones observadosdurante la actuación;

IX. Declaración del visitado, si quisiera hacerla; y,

X. Nombre, huella o firma y datos de la identificaciónde quienes intervinieron en la diligencia y asíquisieran hacerlo.

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PERIODICO OFICIAL PAGINA 38 Martes 12 de Marzo del 2013. 4a. Secc.

Cuando no se encontrare en el lugar o zona que debainspeccionarse, la persona encargada de la obra u actividad,se levantará el acta correspondiente y dejará citatorio paraque el representante aguarde al personal autorizado parallevar a cabo la diligencia, dentro de los dos días siguienteshábiles.

Si en el lugar o zona no se encontrare persona alguna paraefectuar la diligencia, se levantará acta de tal circunstanciaprogramando una subsiguiente visita de inspección, en elplazo señalado en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 181. Con base en los resultados que arroje lavisita de inspección, la autoridad competente emplazarámediante notificación personal al presunto infractor o a surepresentante legal debidamente acreditado, o por correocertificado con acuse de recibo para que dentro de los plazosdeterminados por la Procuraduría cumpla con las medidascorrectivas y adopte de inmediato las medidas de urgenteaplicación necesarias para cumplir con las disposicionesjurídicas aplicables, para que en el término de diez díashábiles a partir de la fecha de la notificación, exprese lo quea sus intereses convenga y, en su caso, ofrezca las pruebascon relación a los hechos contenidos en el acta deinspección.

ARTÍCULO 182. Si el infractor solicitare una prórrogarespecto de los plazos determinados por la Procuraduría,para la adopción de las medidas correctivas, la autoridadcitada podrá otorgar, de manera fundada y motivada anteun indicio y constancia de avance de lo requerido, por unasola vez dicha prórroga, la cual no excederá de seis meses.

ARTÍCULO 183. Admitidas y desahogadas las pruebasofrecidas por el interesado, o habiendo transcurrido el plazoa que se refiere el artículo anterior, sin que haya hecho usode ese derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones,para que en un plazo de tres días hábiles, presente por escritosus alegatos.

ARTÍCULO 184. La autoridad competente podrá llevar acabo posteriores visitas de verificación para constatar elcumplimiento de los requerimientos señalados. Si del actacorrespondiente se desprende que no se ha dadocumplimiento a los mismos, la autoridad competenteconsiderará dicha conducta como un agravante, al imponerla sanción o sanciones que procedan conforme a esta Ley.

ARTÍCULO 185. Recibidos los alegatos o transcurrido eltérmino para presentarlos, la autoridad correspondiente,procederá a dictar fundada y motivadamente, la resoluciónadministrativa que corresponda, dentro de los quince díashábiles siguientes, misma que se notificará al interesadopersonalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

En la resolución administrativa correspondiente se señalaránlas medidas que deberán llevarse a cabo para corregir lasdeficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgadoal infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubierehecho acreedor conforme a esta Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 186. Dentro de los cinco días hábiles que siganal vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanarlas deficiencias o irregularidades observadas, este deberácomunicar por escrito y en forma detallada a la autoridadordenadora, haber dado cumplimiento a las medidasordenadas en los términos del requerimiento respectivo.

ARTÍCULO 187. Durante el procedimiento y antes de quese dicte resolución, el interesado y la autoridad, a peticióndel primero, podrán convenir la realización de acciones derestauración o compensación de daños necesarias para lacorrección de las irregularidades observadas.

ARTÍCULO 188. La autoridad competente podrá ordenarla realización de posteriores visitas de verificación a efectode constatar el cumplimiento de las medidas que hayaimpuesto en la resolución administrativa, en el plazo que lamisma determine.

Si de dichas visitas se desprende que no se ha dadocumplimiento a las medidas previamente ordenadas, laautoridad competente impondrá las sanciones quecorrespondan, de conformidad con la presente Ley.

Capítulo IIDe las Medidas de Seguridad

ARTÍCULO 189. Cuando exista riesgo inminente dedesequilibrio ecológico, riesgo ambiental, actividadesriesgosas, daño o deterioro grave a los recursos naturales ocasos de contaminación ostensible o con repercusionespeligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para lasalud de los seres vivos, así como obras o actividades enproceso que no cuenten con las autorizaciones, permisos,registros o licencias previstos en este ordenamiento, laProcuraduría o el Ayuntamiento correspondiente, en elámbito de su competencia, fundada y motivadamentepodrán ordenar alguna o algunas de las siguientes medidasde seguridad:

I. La suspensión temporal, parcial o total de obras oactividades;

II. La clausura temporal, parcial o total de las fuentescontaminantes, así como de las instalaciones en lasque se manejen o almacenen especímenes,productos o subproductos de especies de vidasilvestre o se desarrollen actividades que den lugar

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PAGINA 39 PERIODICO OFICIAL Martes 12 de Marzo del 2013. 4a. Secc.

a los supuestos a que se refiere el primer párrafo delpresente artículo;

III. La prohibición de actos de uso;

IV. El aseguramiento precautorio de especies oejemplares de vida silvestre, incluyendo sus partes,productos y subproductos, objetos, materiales,substancias contaminantes, además de los bienes,vehículos, utensilios e instrumentos directamenterelacionados con la conducta que da lugar a laimposición de la medida de seguridad; y,

V. La neutralización o cualquier acción análoga queimpida que objetos, materiales o substancias generenlos efectos previstos en el primer párrafo del presenteartículo.

Las medidas de seguridad ordenadas por las autoridadescompetentes en caso de riesgo, son de inmediata ejecución,tienen carácter preventivo y en su caso correctivas, seaplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su casocorrespondan, por las infracciones cometidas. Dichasmedidas tendrán la duración estrictamente necesaria para lacorrección de las irregularidades respectivas y deberán sernotificadas por escrito al infractor para su inmediataejecución.

Capítulo IIIDe las Sanciones Administrativas

ARTÍCULO 190. Las violaciones a los preceptos de estaLey, su Reglamento y demás disposiciones normativasaplicables, serán sancionadas administrativamente por laautoridad competente, con una o más de las siguientessanciones:

I. Apercibimiento;

II. Multa por el equivalente de dos a veinte mil días desalario mínimo general vigente en el Estado, almomento de imponer la sanción;

III. Clausura temporal o definitiva, parcial o total,cuando:

a) El infractor no hubiere cumplido en los plazosy condiciones impuestos por la autoridad, conlas medidas correctivas o de seguridadordenadas;

b) En los casos de reincidencia cuando lasinfracciones generen efectos negativos alambiente; o,

c) Se trate de desobediencia reiterada en tres omás ocasiones, al cumplimiento de alguna oalgunas medidas de seguridad o correctivasimpuestas por la autoridad;

IV. El decomiso de instrumentos, productos osubproductos directamente relacionados coninfracciones relativas a lo previsto en la presenteLey, reglamentos y normas que se deriven; y,

V. La suspensión o revocación de las concesiones,licencias, permisos o autorizacionescorrespondientes.

ARTÍCULO 191. Para la imposición de las sanciones porinfracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:

I. La gravedad de la infracción, considerando lossiguientes criterios: impacto a la salud pública;generación de daños al ambiente y, en su caso, losniveles en que se hubieran rebasado los límitesestablecidos en las normas oficiales mexicanas yambientales estatales;

II. Las condiciones económicas del infractor;

III. La reincidencia, si la hubiere;

IV. El carácter intencional o negligente de la acción uomisión constitutiva de la infracción; y,

V. El beneficio directamente obtenido por el infractor,por los actos que motiven la sanción.

ARTÍCULO 192. Cuando se trate de segunda o posteriorinspección para verificar el cumplimiento de un requerimientoo requerimientos anteriores, y del acta correspondiente sedesprenda que no se ha dado cumplimiento a las medidaspreviamente ordenadas, la autoridad competente podráimponer además de la sanción o sanciones que procedanconforme al presente Capítulo, una multa adicional que noexceda de los límites máximos señalados.

Para el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá serhasta por dos veces del monto inicialmente impuesto, sinexceder del doble del máximo permitido, así como la clausuradefinitiva.

Se considera reincidente al infractor que incurra más de unavez en conductas que impliquen infracciones a un mismoprecepto, en un periodo de dos años, contados a partir de lafecha en que se levante el acta en que se hizo constar laprimera infracción, siempre que esta no hubiese sidodesvirtuada.

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PERIODICO OFICIAL PAGINA 40 Martes 12 de Marzo del 2013. 4a. Secc.

ARTÍCULO 193. La autoridad competente deberáconsiderar como atenuante de la infracción cometida, en elcaso en que el infractor realice las medidas correctivas o lasde urgente aplicación o subsane las irregularidades en quehubiere incurrido, previamente a la imposición de la sancióny siempre que lo haga del conocimiento de la autoridaddentro del plazo establecido.

La autoridad competente podrá otorgar al infractor la opciónpara pagar la multa o realizar inversiones equivalentes en laadquisición o instalación de equipo para evitarcontaminación o en la protección, preservación orestauración del ambiente y los recursos naturales, siemprey cuando se garanticen las obligaciones del infractor, no setrate de riesgo inminente de deterioro ambiental, o casos decontaminación con repercusiones peligrosas para losecosistemas, sus componentes o para la salud pública, y laautoridad justifique plenamente su decisión.

Igualmente, en los casos en que se cumpla con las medidascorrectivas o las de urgente aplicación, o se subsanen lasirregularidades detectadas en los plazos ordenados por laautoridad, siempre que el infractor no sea reincidente y nose trate de alguno de los supuestos previstos en el párrafoanterior, esta podrá revocar o modificar las sancionesimpuestas siempre y cuando el interesado lo solicite alinterponer el recurso de revisión a que se refiere esta Ley.

ARTÍCULO 194. Cuando proceda como sanción la clausuratemporal o definitiva, total o parcial, el personal comisionadopara ejecutarla, procederá a levantar acta circunstanciadade la diligencia aplicando el procedimiento de inspección yvigilancia correspondiente.

En los casos en que se imponga como sanción la clausuratemporal, la autoridad ambiental deberá indicar al infractorlas medidas correctivas y las acciones que debe llevar acabo para subsanar las irregularidades que motivaron dichasanción, así como los plazos para su realización.

ARTÍCULO 195. La Procuraduría o el Ayuntamientocorrespondiente podrán promover ante las autoridadescompetentes, la limitación o suspensión de la instalación ofuncionamiento de industrias, comercios, servicios,desarrollos urbanos, turísticos o cualquier actividad queafecte o pueda afectar el ambiente o los recursos naturales.

ARTÍCULO 196. Los ingresos que se obtengan de lasmultas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, suReglamento y demás disposiciones que de ella se deriven,se destinarán al Fondo Ambiental del Estado.

ARTÍCULO 197. En caso de que se expidan licencias,permisos, autorizaciones o concesiones contraviniendo esta

Ley, serán nulas y no producirán efecto legal alguno. Dichanulidad podrá ser exigida por medio del recursoadministrativo correspondiente.

Capítulo IVDel Recurso de Revisión

ARTÍCULO 198. Cuando se presente el recurso de revisión,respecto de los actos administrativos de las autoridadescompetentes para la aplicación de la presente Ley, éstedeberá resolverse de acuerdo a lo establecido en el Códigode Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.

ARTÍCULO 199. La Procuraduría declarará la ejecutoriedadde las resoluciones que emita, una vez transcurrido el términolegal para que el infractor interponga alguno de los mediosde impugnación previstos por la normatividad aplicable.

Capítulo VDe las Recomendaciones

ARTÍCULO 200. Las recomendaciones de la Procuraduríay del Consejo tendrán como propósito promover la debidaprotección al medio ambiente a través de la observancia ycumplimiento de la normatividad ambiental general vigente,por parte de las dependencias o entidades de laAdministración Pública Federal, Estatal o Municipal.

Las recomendaciones procederán cuando se detecte elincumplimiento de la normatividad ambiental generalvigente, no sancionable por parte de ella, que por comisiónu omisión cometan las dependencias o entidades de laAdministración Pública Federal, Estatal o Municipal.

Las recomendaciones particulares son aquellas referidas aun asunto concreto en las que se observen actos uomisiones de una dependencia o entidad, respecto de laobservancia y el cumplimiento de la normatividad ambientalgeneral vigente.

Las recomendaciones generales son aquellas referidas aactos u omisiones de una o varias dependencias o entidadesrespecto de la observancia y el cumplimiento de lanormatividad ambiental general vigente.

ARTÍCULO 201. Para la formulación de la recomendaciónse considerarán y analizarán los hechos, argumentos ypruebas con los que se cuente; los resultados de lasdiligencias practicadas y que se practiquen, así como todaaquella documentación de que se disponga y podrá solicitarlos informes correspondientes a las autoridadescompetentes.

ARTÍCULO 202. La recomendación deberá contener lo

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siguiente:

I. Narración sucinta de los hechos origen de larecomendación;

II. Descripción de la situación jurídica general del casoo asunto motivo de la recomendación y suvinculación con la normatividad ambientalaplicable;

III. Observaciones, pruebas y documentación en quese soporte la recomendación; y,

IV. Las acciones concretas que conforme a lanormatividad ambiental aplicable la Procuraduríaseñale a la autoridad correspondiente, mismas quedeberán llevar a cabo en atención y cumplimiento dela recomendación emitida.

ARTÍCULO 203. Una vez emitida la recomendación, senotificará de inmediato a la dependencia o entidad de laAdministración Pública Federal, Estatal o Municipal segúncorresponda, a efecto de que esta resuelva su aceptacióntotal o parcial, o en su defecto rechazarla.

Una vez resuelta por parte de la dependencia o entidadcorrespondiente, la aceptación total o parcial, deberáinformar a la Procuraduría o al Consejo las medidas aemprender para su cumplimiento.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguienteal de su publicación en el Periódico Oficial del GobiernoConstitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. SEGUNDO. Se abroga la Ley Ambiental y de Protección delPatrimonio Natural del Estado de Michoacán de Ocampopublicada en el Periódico Oficial el 20 de diciembre del 2007,así como todas las disposiciones legales y administrativas

que se opongan a la presente Ley.

TERCERO. Todos los actos, procedimientos y recursosadministrativos relacionados con la materia de esta Ley,que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la Ley que seabroga, se tramitarán y resolverán conforme a la misma.

CUARTO. El Titular del Poder Ejecutivo el Estado deberáexpedir el Reglamento de la presente Ley, dentro de los 180días naturales posteriores a la entrada en vigor de la misma.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá sepublique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODERLEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los07 siete días del mes de febrero de 2013 dos mil trece.

ATENTAMENTE.- «SUFRAGIO EFECTIVO. NOREELECCIÓ».- PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA,DIP. FIDEL CALDERÓN TORREBLANCA.- PRIMERSECRETARIO, DIP. OLIVIO LÓPEZ MÚJICA.-SEGUNDO SECRETARIO, DIP. JOSÉ SEBASTIÁNNARANJO BLANCO.- TERCER SECRETARIO, DIP.REGINALDO SANDOVAL FLORES. (Firmados)

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción Iy 65 de la Constitución Política del Estado de Michoacán deOcampo, para su debida publicación y observancia,promulgo el presente Decreto, en la residencia del PoderEjecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 19diecinueve días del mes de febrero del año 2013 dos miltrece.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- ELGOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LIC.FAUSTO VALLEJO FIGUEROA.- EL SECRETARIO DEGOBIERNO.- LIC. JOSÉ JESÚS REYNA GARCÍA.(Firmados).

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