PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. 0103
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
COORDINACION DE GESTION JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE JUICIO FAMILIAR ORAL
DEL TERCER DISTRITO JUDICIAL SAN NICOLAS DE LOS GARZA, N. L.
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO FAMILIAR ORAL
0103
Expediente Judicial: 84/2017. Juicio oral de convivencia y posesión interina de menores.
Promovido por: **** en contra de ****. Juez: Licenciada Marlene Yuridia Mendo Castán.
Secretario Proyectista: Licenciada Reyna Angélica Valdez Martínez.
San Nicolás de los Garza, Nuevo León a 8 ocho de
marzo del año 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O: Para resolver en definitiva el juicio oral de
controversia familiar sobre convivencia y posesión interina de
menores promovido por **** en contra de ****, respecto de sus
menores hijos ****, **** y **** de apellidos ****, dentro del
expediente judicial número 84/2017. Vistos: El escrito inicial de
demanda, el emplazamiento practicado, la contestación, las
audiencias (preliminar y de juicio), los elementos probatorios
aportados, cuanto más consta en autos, convino, debió verse, y;
R E S U L T A N D O:
Primero. Prestaciones reclamadas y hechos de la
demanda. Que en fecha 16 dieciséis de febrero del año 2017 dos
mil diecisiete, la oficialía de partes de este Tercer Distrito Judicial,
recepcionó una demanda signada por ****, la cual, el día 17
diecisiete del mismo mes y año, fue turnada para su debida
substanciación a este juzgado, dentro de la cual promovió por sus
propios derechos la convivencia con sus menores hijos ****, **** y
**** de apellidos ****, en contra de ****, de quien reclama los
siguientes conceptos:
“[…] a) La declaratoria judicial de que el suscrito en pleno ejercicio de la patria potestad que ejerzo sobre mis menores hijos ****, **** y **** de apellidos **** tengo derecho a convivir con ellos de acuerdo al régimen de convivencia que fije este juzgado en el Centro de Convivencia en el Estado; b) Pago de gastos y costas judiciales que se origine con la tramitación del presente juicio […]”
Fundando la presente demanda en los hechos que
enseguida se insertan:
“[…]
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[…]”
Invocando los dispositivos legales y criterios que estimó
aplicables al presente caso, solicitando que en su oportunidad se
dictara sentencia favorable a sus pretensiones.
Segundo. Admisión de la demanda. La demanda en
comento se admitió a trámite mediante proveído de fecha 21
veintiuno de febrero del año 2017 dos mil diecisiete, ordenándose
que se emplazara a la demandada señora ****, corriéndole el
traslado de ley, para que dentro del término de cinco días
produjera su contestación, efectuándose la referida notificación
mediante diligencia actuarial de fecha 23 veintitrés de febrero del
mencionado año.
Tercero. Trámite del procedimiento. Por escrito
presentado en fecha 2 dos de marzo de la pasada anualidad,
compareció ****, contestando en tiempo y forma la demanda
interpuesta en su contra, oponiendo al efecto las
excepciones y defensas de su intención, en los términos que
enseguida se exponen:
“[…]
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Una vez analizada la personalidad de los contendientes,
estimándola satisfecha, se programó el desahogo de la audiencia
preliminar de este juicio, con los resultados que se consignan en el
acta levantada al efecto en fecha 30 treinta de marzo del año
recién concluido, como de su reanudación el día 4 cuatro de abril
del año pasado, dentro de la cual se resolvió la excepción de
incompetencia opuesta por la demandada, misma que se declaró
infundada, como se advierte de la resolución de esa misma fecha;
posteriormente el 28 veintiocho de noviembre del año 2017 dos mil
diecisiete, tuvo lugar el desahogo de la audiencia de juicio, con las
actuaciones que de la propia videograbación se advierten, así
como según se desprende del acta que se realizó para tal acto
procesal, audiencia de la cual, una vez que fue escuchada la
opinión del menor ****, se reanudó el día 8 ocho de febrero del
presente año, así que en la misma se declaró cerrada la etapa de
pruebas y se procedió a abrir de inmediato la etapa de alegatos,
ulteriormente se ordenó que el juicio de mérito quedara en estado
de sentencia, citándose a los contendientes para su notificación a
las 15:00 quince horas del día 8 ocho de marzo del año 2018
dos mil dieciocho, y;
C O N S I D E R A N D O:
Primero. Fundamento. De conformidad con lo establecido
en el artículo 19 del Código Civil Estadual, en relación con los
diversos numerales 400, 401 y 402 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en la Entidad, las controversias del orden civil
deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su
interpretación jurídica, resolviéndose a falta de la ley, conforme a
los principios generales de derecho; que las sentencias deben ser
claras, precisas, congruentes con las demandas, las
contestaciones, así como con las demás pretensiones deducidas
oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al
demandado, decidiendo sobre todas las cuestiones que hayan
sido objeto del debate, ocupándose exclusivamente de las
acciones, además de las excepciones opuestas oportunamente en
los escritos de demanda y contestación.
Segundo. Competencia. La competencia en favor de este
juzgado para conocer del presente negocio, se deriva de lo
dispuesto por los numerales 98, 99, 100, 111, fracción XV, 953 y
989 del Código de Procedimientos Civiles en vigor; en relación con
lo establecido en los diversos numerales 31, fracción IV, 35 Bis, y
artículo Cuarto Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Entidad; tomando en cuenta también lo establecido en el fallo
de fecha 4 cuatro de abril del año 2017 dos mil diecisiete, en el
cual se resolvió la excepción de incompetencia planteada por la
demandada, misma que se declaró infundada, sosteniendo esta
autoridad la competencia para conocer del presente asunto.
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Tercero. Vía. La vía intentada se estima correcta de
conformidad con el artículo 989, fracción II, del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con el
diverso numeral 1076 del citado cuerpo de leyes.
Cuarto. Acción. En acatamiento del principio regulador de
la carga de la prueba que preconiza el artículo 223 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor, el actor debe probar los hechos
constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, pero
solo cuando el actor acredite los hechos fundamento de su acción,
el reo estará obligado a la contraprueba o a demostrar el hecho
que, sin excluir el acreditado por el actor, haya impedido o
extinguido sus efectos jurídicos.
Quinto. Naturaleza jurídica del juicio de convivencia. De
conformidad con lo establecido por los numerales 1076, 1077,
1078, 1079, 1080 y 1081 del cuerpo de normas procesales civiles
vigente en el Estado a la fecha de inicio del presente juicio: “Se
sujetarán al procedimiento oral, así como a las reglas especiales de esta
sección, las controversias que se susciten con motivo de: I.- La custodia
provisional de los menores respecto de quienes ejercen la patria
potestad; en éste supuesto cuando haya menores de doce años, éstos
preferentemente deberán permanecer bajo custodia de la madre, salvo
los casos de excepción contemplados por el artículo 414 Bis del Código
Civil para el Estado de Nuevo León. Debiendo en todo caso el Juez,
escuchar la opinión de los menores conforme a su edad y madurez. II.-
La convivencia entre los padres en relación con sus hijos, o entre éstos y
aquellos mientras estén sujetos a la patria potestad y; III.- La
convivencia de los abuelos con sus nietos menores de edad; y IV.- Los
derechos de posesión de estado de padre o de hijo a que se refiere el
artículo 353 del Código Civil para el Estado en vigor. Están legitimados
para acudir en ésta vía las personas que tienen la patria potestad, pero
en ella no se ventilará discusión alguna sobre el derecho de su ejercicio
y no será procedente cuando dicha cuestión ha sido motivo de sentencia
ejecutoria”; “El Juez, después de contestada la demanda y fijada la litis,
fijará un régimen de convivencia provisional con el demandante ya sea
de manera libre, asistida o supervisada, atendiendo a las circunstancias
del caso y al interés superior del menor involucrado, pudiendo negar
dicha medida temporal en caso que exista un inminente riesgo a la
integridad física, psicológica o emocional del menor. La convivencia
provisional cesará una vez que el Juez pronuncie la sentencia definitiva”;
“Durante el procedimiento deberá escucharse la opinión de los menores,
conforme a su edad y madurez, quedando obligada la persona que
detente la custodia a presentarlo el día y la hora señalados”; “En los
supuestos de las fracciones I y III del artículo 1076 de este Código, la
sentencia que declare procedente la acción, mandará amparar o
restituir, la custodia o posesión, dictando los apercibimientos y las
providencias oportunas. En el supuesto de la fracción II del artículo 1076
del presente Código, el Juez señalará en la sentencia los días y las
horas para la convivencia, dictando los apercibimientos y las
providencias necesarias para su cumplimiento”; “La sentencia que se
pronuncie en los asuntos a que se refieren las fracciones I y II del
artículo 1076 de este Código, podrá modificarse cuando cambien las
circunstancias afectándose el ejercicio de la acción que se dedujo,
debiendo sustanciarse en forma incidental”; “La sentencia se ejecutará,
si así se solicita, sin necesidad de fianza, reservándose lo relativo a las
costas para cuando se pronuncie la sentencia ejecutoria, al igual se
ejecutará la sentencia que ordene el cambio de custodia del menor,
decretándose provisionalmente dicha sustitución para salvaguardar el
interés superior del menor, y dicha medida cautelar seguirá hasta en
tanto cause firmeza dicha sentencia.”
Sexto. Legitimación. Ahora bien, considerando que la
legitimación es una condición de la acción, que es de orden
público por lo que debe ser examinado de oficio, se procede
primeramente a su análisis.
Así pues, la legitimación tanto activa como pasiva, no es
otra cosa más que el reconocimiento de que sólo puede actuar en
juicio quien es titular del derecho o quien válidamente puede
contradecirlo, respectivamente.
En este orden de ideas, se tiene que el accionante acreditó
estar debidamente legitimado en forma activa para promover el
presente juicio, mediante las certificaciones del Registro Civil de
las actas relativas al nacimiento de los menores ****, **** y **** de
apellidos ****; asentadas, las primera, bajo el número ****, visible
a foja ****, libro ****, tomo ****, de fecha **** de **** del año ****,
expedida por el ciudadano Oficial Vigésimo Tercero del Registro
Civil residente en Monterrey, Nuevo León; la segunda, bajo el
número ****, foja ****, libro ****, tomo ****, de fecha ****de ****o del
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año ****, expedida por el ciudadano Oficial Vigésimo Tercero del
Registro Civil residente en Monterrey, Nuevo León; y la tercera,
consta bajo el número ****, libro ****, tomo ****, foja ****, de fecha
**** de **** del año ****, levantada por el Oficial Segundo del
Registro Civil, con residencia en San Nicolás de los Garza, Nuevo
León.
Documentales públicas las anteriores a las que se les
concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los
numerales 239, fracción II, 287, fracción IV, 369 y 370 del Código
de Procedimientos Civiles en vigor, para tener por justificado que
el ahora accionante es el padre de los menores con quienes
solicita convivir.
También, obra en autos el acta del registro civil relativa al
matrimonio de los contendientes, misma que cuenta con valor, de
acuerdo a los dispositivos legales antes invocados, empero,
carece de eficacia probatoria dentro de este fallo, pues para la
legitimación que ahora se analiza, resulta innecesaria, tomando en
cuenta que no se requiere que los padres se encuentren casados
para solicitar la convivencia con sus hijos.
Por otro lado, según consta en autos, concretamente del
escrito inicial de demanda, el actor endereza su acción en contra
de ****, como madre de los menores antes citados, lo que se
justifica con la documental pública debidamente valorada en el
párrafo precedente; pues de esta se colige que dicha persona es
la progenitora de los menores, por lo que resulta indiscutible la
legitimación pasiva en este juicio respecto de la citada ****.
De tal forma que con esto se tiene por acreditada la
legitimación de las partes dentro de la presente causa.
Séptimo. Fondo del asunto. Luego, se procede al estudio
del caso planteado.
Pues bien, en la especie justiciable, el señor **** ****, acude
demandando se determine judicialmente la convivencia con sus
menores hijos ****, **** y **** de apellidos ****, entablando su
reclamo a la señora ****, fundándose para ello, en los argumentos
fácticos que fueron señalados en el primer resultando de este fallo,
a los que me remito expresamente en obvio de repeticiones.
Así las cosas, entrando al estudio de los elementos de la
acción puesta en ejercicio por el señor ****, se advierte que basa
su pretensión en lo preceptuado por el numeral 1076, fracción II,
del ordenamiento procesal civil vigente en esta Entidad, que
textualmente establece:
“[…] Se sujetarán al procedimiento oral, así como a las reglas especiales de esta sección, las controversias que se susciten con motivo de: ... II.- La convivencia entre los padres en relación con sus hijos, o entre éstos y aquellos mientras estén sujetos a la patria potestad […]”
En esa tesitura, es de tomarse en cuenta que el artículo 415
bis del código sustantivo de la materia, en su primer párrafo,
dispone que:
“Los titulares de la patria potestad, aun cuando no conserven la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, a quienes se escuchará su opinión conforme a su edad y madurez. El ejercicio de este derecho, queda supeditado a que no represente riesgo para el menor y a la acreditación del cumplimiento de la obligación alimenticia.”
De lo expuesto, es claro que, para la justificación de la
acción en análisis, es menester que se acrediten dos extremos
fundamentales a saber:
a) Que quien demanda ejerza la patria potestad sobre la o los menores con quienes solicita convivir y;
b) Que se cumpla con la obligación alimenticia por parte del
demandante respecto de la o los menores con los cuales pretende convivir.
Correspondiendo a la demandada, en su caso, demostrar
que la convivencia representa algún riesgo para sus hijos.
En la inteligencia que, en cuanto a la obligación alimenticia
por parte de quien ahora demanda la convivencia, en lo que
concierne a su posible incumplimiento no es razón suficiente para
negar ese derecho (convivencia), puesto que la ley no sanciona
dicho incumplimiento con la privación del derecho que tiene en
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relación con sus hijos, en ejercicio de la patria potestad,
primordialmente el derecho de convivencia que a los menores les
asiste respecto de su progenitor, el cual debe garantizarse en
función al interés superior de los menores afectos a la causa, de
ahí que aunque este elemento se analiza en líneas posteriores, su
justificación no es determinante en la acción que nos ocupa, pues
como ya se dijo, su probable incumplimiento no genera el
impedimento de ese derecho de convivencia.
Lo que antecede, cobra sustento conforme a lo establecido
en el siguiente criterio:
ALIMENTOS. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACIÓN NO GENERA LA CONSECUENCIA DE QUE AL DEUDOR SE LE IMPIDA EL DERECHO DE CONVIVENCIA QUE TIENE PARA CON SUS HIJOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Aun cuando se justifique que el demandado en el juicio de alimentos de origen dejó de cubrir parcialmente el monto fijado por ese concepto, tal situación por sí misma es insuficiente para tener por demostrada la existencia de una oposición fundada al ejercicio de los derechos de visita y convivencia que le asisten como padre, habida cuenta que la ley no sanciona dicho incumplimiento con la privación del derecho que tiene en relación con sus hijos, en ejercicio de la patria potestad; lo anterior es así, porque de lo establecido en los artículos 598, 600 y 637 del Código Civil para el Estado de Puebla, se infiere que el derecho de convivencia entre los menores y su padre no puede impedirse, suspenderse o perderse, si no sólo por mandato judicial expreso y fundado en causa justa. Por lo cual, si no existe ésta, al ser insuficiente la aducida por la recurrente, ni actualizarse diverso motivo legal que impida la convivencia del progenitor con sus hijos, se concluye que no hay razón para negar ese derecho como consecuencia del incumplimiento de aquella obligación.1
Ahora bien, el primero de los elementos, antes descritos,
se acredita plenamente mediante las partidas de nacimiento que
fueron valoradas en anteriores párrafos, de las que, como se
adelantó, se observa que el padre de los menores ****, **** y ****
de apellidos ****, es el accionante ****. De tal guisa, al no existir
en autos constancia mediante la cual se acredite que demandante
hubiere sido condenado, mediante sentencia ejecutoriada, a la
pérdida, suspensión o limitación del ejercicio de la patria potestad
respecto de sus menores hijos, es evidente que se encuentra
ejerciendo la patria potestad sobre los referidos infantes.
1 Época: Novena Época Registro: 183636 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVIII, Agosto de 2003 Materia(s): Civil Tesis: VI.2o.C.357 C Página: 1672
En cuanto al segundo de los elementos para la
justificación de la acción intentada que consiste en demostrar el
cumplimiento de la obligación de ministrar alimentos hacia los
menores cuya convivencia se pretende, el cual como ya se explicó
no es necesario se justifique, empero nada impide que se aborde
su análisis.
En torno a este aspecto obra en autos como probanza
ofrecida por el demandante la consignación de pensión alimenticia
que hizo a través del certificado de depósito número **** por la
cantidad de $1,500.00 (mil quinientos pesos 00/100 moneda
nacional) a favor de sus menores hijos, por concepto de alimentos
correspondientes del 1 primero al 15 quince de febrero del año
2017 dos mil diecisiete; de igual modo, allegó el acuse de recibo
de la demanda de divorcio presentada ante el juez familiar en
turno del primer distrito judicial en el estado, dentro del cual se
advierte que al promoverlo consignó el billete de depósito número
****, por la misma cantidad antes referida a favor de sus hijos.
Adminiculado a lo anterior, constan las copias certificadas
de las actuaciones del expediente **** relativo al juicio oral de
alimentos promovido por ****, en representación de los menores
****, **** y **** de apellidos ****, en contra de ****, ante el
Juzgado Noveno de Juicio Familiar Oral del Primer Distrito Judicial
en el Estado, de las que se colige que se encuentra fijada una
pensión provisional del 45% cuarenta y cinco por ciento de los
ingresos del señor ****, así como que en fecha 23 veintitrés de
febrero de la pasada anualidad, el centro laboral del demandado
recibió el oficio de descuento respectivo, a efecto de hacer efectiva
la pensión alimenticia provisional decretada en dicho
procedimiento.
Medios de convicción a los que les asiste valor probatorio
pleno por su carácter público, al haber sido expedidos por la
persona que cuenta con facultades para ello, según disponen los
artículos 287 fracciones II, V y VIII, 291, 369, 370, así como 372
de la ley adjetiva civil aplicable, teniéndose por demostrado el
cumplimiento de la obligación alimenticia por parte del señor ****, a
virtud del juicio oral de alimentos en comento, sin que conste en
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autos que a la fecha no se esté cumpliendo con el pago de
alimentos a través de la retención citada.
Instrumental pública la última de las antes descritas, que
aunque fue ofrecida por la parte demandada, conforme al principio
de adquisición procesal, consistente en que los medios de
convicción allegados por los contendientes, no sólo benefician a la
parte que las haya rendido, sino a todas las demás que pueden
aprovecharse de ellas, en las que les favorezca, es el caso traerla
a la vista en el presente apartado de esta resolución, para tener
por justificado que el accionante se encuentra dando cumplimiento
a la obligación alimenticia que le compele la ley, a favor de sus
menores hijos, por medio del referido juicio. Sirviendo además de
apoyo el siguiente criterio:
PRUEBAS. A QUIENES BENEFICIAN LAS. Por virtud del principio de adquisición procesal, las pruebas no sólo benefician a la parte que las haya rendido, sino a todas las demás que pueden aprovecharse de ellas, en lo que les favorezca, ya que no es posible dividir la convicción del juzgador sobre la existencia o la no existencia de los hechos litigiosos. 2
De tal forma que con ello queda debidamente acreditado el
segundo de los elementos de la presente acción, toda vez que de
acuerdo a dichas documentales, el señor **** ha justificado el
cumplimiento a su obligación alimenticia, lo que se considera
suficiente para la demostración de este extremo, como elemento
de la acción, se insiste, aun y cuando no es determinante o
suficiente en el juicio que nos ocupa, nada impide se aborde el
análisis de ese extremo, además que al no versar éste asunto
sobre un juicio de alimentos, no es el caso profundizar al respecto,
máxime si no se excepcionó la demandada en ese sentido, tan es
así que ella misma hizo del conocimiento de esta autoridad la
existencia del referido procedimiento de alimentos, allegando las
copias antes analizadas, amén de que, como se dijo, el ejercicio
del derecho de convivencia no puede ser negado por la falta de
cumplimiento de la obligación alimenticia.
Luego, una vez analizados, así como demostrados los
anteriores extremos (título y cumplimiento de la obligación
2 Sexta Época. Registro: 274668. Instancia: Cuarta Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación. Quinta Parte, LVII. Materia: Común. Tesis: Página: 56.
alimentaria), es preciso destacar que existe una presunción
humana juris tantum en el sentido de que, por regla general las
convivencias entre padres e hijos son sanas y benéficas para un
menor, por lo tanto, corresponde a la demandada destruir dicha
presunción; es decir, en principio no pesa sobre el actor la carga
de acreditar que la convivencia que demanda es benéfica para sus
hijos; sino que, esa imposición emergería ante la hipotética
demostración que, en su caso, la demandada efectuara respecto
del posible riesgo o peligro para sus descendientes de darse ese
trato paterno-filial, así que hasta entonces, quedaría compelido el
demandante a destruir la existencia de ese riesgo o peligro,
devolviéndole la exigencia de acreditar tal circunstancia (que es
sana y benéfica la convivencia).
No obstante lo anterior, ninguna disposición legal impide al
demandante, allegar medios de prueba para confirmar o
robustecer el hecho de que la convivencia que demanda es
benéfica para sus hijos.
Para tal efecto, el accionante ofreció la confesional por
posiciones a cargo de la ciudadana ****, quien durante el
desahogo de la audiencia respectiva, reconoció lo siguiente:
“Que sabe que el señor **** tiene derecho de convivencia respecto de sus menores hijos ****, **** y **** de apellidos ****; que tiene conocimiento que los menores ****, **** y **** de apellidos **** tienen derecho a convivir con el señor ****; que sabe que la figura paterna es muy importante en la formación de los hijos, por eso su hincapié en que sea la terapia primero, que sea un buen papá, por la importancia que tiene el papá para sus hijos; que sabe que los hijos deben estar al margen de los problemas entre sus padres, que por eso fue la separación; que a esta fecha ha consentido la convivencia provisional asistida en el centro de convivencia familiar de los menores ****, **** y **** de apellidos **** y el señor ****.”
De manera accesoria a dicha probanza, se desahogó la
declaración de parte a cargo de la citada ****, en los siguientes
términos:
“Que cuando ella dijo que no a la convivencia, es cuando estaban en el refugio de **** por temor a que las amenazas se cumplieran; que al mayor de sus hijos **** siempre lo amenazó, con que si no se defendía, si no pegaba le iba a ir peor en casa, si hay amenazas a los niños; en la denuncia que hizo al ministerio público ya se concluyó, en la que **** se comprometió
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a acudir a terapia, pagó daños en efectivo, y es por eso que está
yendo a terapia, desde el mes de enero.”
Confesión y declaración de parte las anteriores a la que se
le otorga valor probatorio en términos de los artículos 239, fracción
I, 260, 270, 360, 362, 366 y 368 bis, del conjunto de normas
procesales estaduales, así pues, tomando en consideración que la
confesión, como la declaración de parte, únicamente, producen
efecto en lo que perjudica al que la hace, solo se tiene por
justificado que la denuncia que hizo la demandada ante el
ministerio público ya concluyó; en lo que concierne a los restantes
reconocimientos carece de eficacia probatoria alguna, dado que
los aspectos reconocidos no irroga beneficio al oferente de la
prueba y por ende perjuicio a la absolvente, ni siquiera el hecho de
que reconozca que el señor **** tiene derecho de convivencia
respecto de sus menores hijos ****, **** y **** de apellidos ****,
que a su vez estos tienen derecho a convivir con su padre, así
como que sabe que la figura paterna es muy importante en la
formación de los hijos, pues, como se dijo, en líneas anteriores por
regla general las convivencias entre padres e hijos son sanas y
benéficas para los propios menores, así como un derecho tanto de
padres e hijos, por tanto no requiere reconocimiento de la madre
de dichos infantes para considerar que es así, sino por el contrario
la demandada habrá de destruir dicha presunción, lo que no se
deduce, ni siquiera del hecho de que afirme que al mayor de sus
hijos el accionante siempre lo amenazó, con que si no se
defendía, si no pegaba le iba a ir peor en casa, que si hay
amenazas a los niños; pues como se sostuvo, al beneficiar esa
manifestación a quien absuelve no es objeto de producir efecto.
Con apoyo en el siguiente criterio:
CONFESIÓN. SURTE EFECTOS SÓLO EN LO QUE PERJUDICA, NO EN LO QUE BENEFICIA. No es lógico ni jurídico establecer que la prueba confesional ofrecida por la parte actora, en la que se declaró fictamente confesos a los absolventes dada su incomparecencia, carezca de valor probatorio bajo el argumento de que se encuentra en contradicción con diversa prueba confesional ofrecida por el demandado a cargo del actor, en la que haya contestado "no es cierto" a las posiciones formuladas, pues la confesión entendida como el reconocimiento que se hace de un hecho susceptible de
producir consecuencias jurídicas, implica que sólo surte efectos en lo que perjudica y no en lo que beneficia.3
No pasa desapercibido que el accionante ofreció la
confesión ficta, empero al ser está la que se produce cuando se
declara confesó a quien debe declarar, como no fue el caso, pues
no es necesario el análisis de esa prueba.
El demandante también ofreció dos instructivos, uno relativo
a la notificación que se le realizó dentro de la carpeta de
investigación **** interpuesta por **** en contra de ****, en la que
se hace del conocimiento de este último las medidas de protección
decretadas en su contra, y en beneficio de la citada ****; el otro
referente a la notificación que se le efectuó a fin de llevar a cabo
una audiencia para resolver sobre la ratificación, cancelación o
modificación de las medidas de protección.
Documentales públicas las anteriormente indicadas a las
que les asiste valor probatorio pleno acorde a lo preceptuado en
los artículos 239, fracción II, 287, fracciones II, VIII, X, 291, y 369
del ordenamiento procesal en consulta; toda vez que fue expedida
por funcionario dotado de fe, así como autorizado para esto, sin
que hubieren sido impugnadas de falsas; de las cuales se
advierten las medidas de protección otorgadas a favor de ****,
particularmente las consistentes en las siguientes: “[…] I.
Prohibición al probable agresor **** **** de acercarse o
comunicarse con la víctima, es decir, la ciudadana ****; II.
Limitación del probable agresor **** para asistir o acercarse al
domicilio ubicado en la calle ****número ****, colonia **** Privada
****, en el municipio de Escobedo, Nuevo León donde actualmente
habita la ciudadana ****, o al lugar donde se encuentre; III.-
Separación inmediata del probable agresor ****, del domicilio
ubicado en la calle**** número ****, colonia **** Privada ****, en el
municipio de Escobedo, Nuevo León; V. La prohibición dele
probable agresor **** de realizar conductas de intimidación o
molestia a la ciudadana **** o a personas relacionadas con la
referida; VI. Vigilancia en el domicilio de la ciudadana ****, ubicado
3 Época: Novena Época Registro: 184931 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de
Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Febrero de 2003 Materia(s): Laboral Tesis: IV.3o.T.122 L Página: 1033.
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en la calle **** número ****, colonia **** Privada ****, en el
municipio de Escobedo, Nuevo León […]”
Finalmente, en cuanto a las pruebas presuncional y
actuaciones judiciales, no existe presunción ni tampoco alguna
otra actuación que le favorezca al accionante.
Sin que constituya obstáculo el valor dado a la totalidad de
las pruebas ofrecidas por la parte actora, la objeción hecha por la
demandada en su escrito de contestación en cuanto que deberán
ser desechadas dado que no están relacionadas ni justifican lo
que pretende probar, de acuerdo a lo que que señala el artículo
230 del ordenamiento procesal civil; al respecto esta objeción
resulta inoperante, dado que a criterio de esta autoridad sí se
cumplen con los supuestos señalados en el numeral citado, tan es
así que fueron admitidos por esta autoridad durante el desahogo
de la audiencia preliminar, ya que a diferencia de lo que la
enjuiciada argumenta las probanzas sí se encuentran relacionadas
con los hechos, además se señaló el aspecto que se pretende
probar con cada una de ellas, en cuanto a las razones por las que
se demostrarán sus afirmaciones, esto aunque no fue expuesto
por el accionante al ofrecer sus pruebas, esto en nada impide la
admisión de dicha prueba, por ende, su posterior valoración en
sentencia, veamos porqué:
El artículo 230 del ordenamiento procesal civil dispone que
las pruebas se deben ofrecer expresando claramente el hecho o
hechos que se tratan de demostrar con las mismas, así como las
razones por las que el oferente considera que demostrarán sus
afirmaciones. Si, a juicio del tribunal, las pruebas ofrecidas no
cumplen con las condiciones apuntadas serán desechadas.
Los lineamientos previstos en dicho numeral se encuentran
dirigidos en dos vertientes que se traducen en requisitos para la
debida admisión de los elementos de prueba que sean intención
de las partes: el primero de ellos hace alusión a que las pruebas
deben ofrecerse claramente el hecho o hechos que se tratan de
demostrar. El segundo impone la carga procesal de mencionar las
razones por las que el oferente considera que demostrará sus
afirmaciones.
En reiteradas ocasiones se ha dicho que esos
requerimientos atienden a un criterio de idoneidad, utilidad y
trascendencia de los medios probatorios, así como obedecen a un
principio de congruencia consistente en que las pruebas deben
guardar un nexo directo con los hechos que se traten de probar.
El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito ha expresado que lo que así se predica en relación a
ambas exigencias -antes citadas- en realidad sólo es aplicable a la
primera.
En efecto, el primer requisito debe considerarse apropiado
en función del fin de la norma, esto es, agilizar el procedimiento,
pues evita que las partes abusen del mismo, al ofrecer todos los
medios de convicción que tengan a su alcance con el único
propósito de retardarlo, cuando de antemano conocen que no
tienen vinculación con los hechos (principio de pertinencia de la
prueba) ni resultan idóneos (principio de idoneidad de la prueba),
es decir, que no son adecuados para que el juzgador conozca la
verdad de los hechos.
Empero, el segundo requisito no cumple con ese fin. Al
respecto, explica que el de expresar las razones por las cuales
considera que la prueba ofrecida acreditará sus afirmaciones no
aporta ningún dato útil al juzgador para determinar la pertinencia o
idoneidad de la misma. Incluso, el aludido tribunal colegiado, a
través de un argumento en absurdo, expresa que tan irrelevante
es tal exigencia que formalmente debe estimarse satisfecho
aunque las razones expresadas por el oferente no sean ciertas.
Afirmación que es compartida por quien ahora resuelve, porque la
codificación adjetiva civil no prevé que tales razones deban
cumplir algún parámetro en particular, por lo que un razonamiento
dogmático por parte del oferente sería suficiente para satisfacer
esa formalidad.
Con base en lo anterior, se concluye que tal exigencia legal,
al permitir desechar pruebas aunque las mismas no sean
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contrarias al derecho o a la moral y estén relacionadas con los
hechos que se pretenden demostrar, se erige en un formalismo
excesivo que infringe el derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva, consagrado tanto en el artículo 17 de la Constitución,
como en el diverso 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, así como el principio de favorecimiento de la
acción (pro actione), en el contenido, conforme al cual los órganos
judiciales están obligados a interpretar las disposiciones
procesales en el sentido más favorable para la efectividad del
referido derecho fundamental, con el fin de evitar la imposición de
formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la
norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en
obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, como de la
obtención de una resolución de fondo. Tal y como se sostiene en
el siguiente criterio –que por analogía- sirve de fundamento para
lo anteriormente expuesto.
PRUEBAS EN MATERIA MERCANTIL. LA OMISIÓN DEL OFERENTE, DE PRECISAR LAS RAZONES POR LAS QUE ESTIMA QUE CON LAS QUE APORTA DEMOSTRARÁ SUS AFIRMACIONES, NO CONDUCE A SU INADMISIÓN. El artículo 1198 del Código de Comercio establece que el oferente de una prueba debe cumplir con dos requisitos: el primero, que exprese con claridad cuál es el hecho o hechos que trata de demostrar con la misma; el segundo, que precise las razones por las que estima que con dicha prueba demostrará sus afirmaciones. Conforme a esa disposición legal, el incumplimiento de cualquiera de esos requisitos conduce al desechamiento del medio de convicción correspondiente. En general, se ha dicho que estos requisitos atienden a un criterio de idoneidad, utilidad y trascendencia de los medios probatorios y obedecen a un principio de congruencia consistente en que las pruebas deben guardar un nexo directo con los hechos que se traten de probar, pues todo medio de prueba que no conduce directamente a justificar los hechos debatidos en un proceso, no debe admitirse por el órgano jurisdiccional. Sin embargo, lo que así se predica en relación con ambas exigencias, en realidad sólo es aplicable a la primera. En efecto, el primer requisito debe considerarse apropiado en función del fin de la norma, esto es, agilizar el procedimiento, pues evita que las partes abusen del mismo, al ofrecer todos los medios de convicción que tengan a su alcance con el único propósito de retardarlo, cuando de antemano conocen que no tienen vinculación con los hechos (principio de pertinencia de la prueba) ni resultan idóneos (principio de idoneidad de la prueba), es decir, que no son adecuados para que el juzgador conozca la verdad de los hechos. No obstante, el segundo requisito no cumple con ese fin, pues el que el oferente exprese la o las razones por las que considera que con determinada prueba acreditará sus afirmaciones, ningún dato útil aporta al juzgador a efecto de razonar si la prueba es pertinente e idónea, o no lo es y sí, por tanto, debe admitirse o desecharse y, de hecho, le arrebata la facultad que tiene para calificar las pruebas ofrecidas en función de las cualidades en cita y erróneamente se la impone a las partes, a las que sólo les
corresponde ofrecer sus pruebas (conforme a la moral y al derecho) y relacionarlas con los hechos que pretendan probar (primer requisito). Tan irrelevante es el segundo requisito que establece el artículo en cita, que formalmente debe estimarse satisfecho aunque las razones expresadas por el oferente no sean ciertas. Estas consideraciones permiten afirmar de manera válida que tal exigencia legal, al permitir desechar pruebas aunque las mismas no sean contrarias al derecho o a la moral y estén relacionadas con los hechos que se pretenden demostrar, se erige en un formalismo enervante que infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado tanto en el artículo 17 de la Constitución Federal, como en el diverso numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el principio de favorecimiento de la acción (pro actione), en él contenido, conforme al cual los órganos judiciales están obligados a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del referido derecho fundamental, con el fin de evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.4
En congruencia con lo expuesto, es viable establecer que la
exigencia del artículo 230 del ordenamiento procesal civil, en
cuanto a que el oferente de la prueba deba mencionar las razones
por las cuales considera demostrará sus afirmaciones se
contrapone al marco constitucional vigente por cuanto limita de
forma exacerbada el derecho humano de tutela jurídica efectiva, al
mismo tiempo que restringe injustificadamente el derecho de
audiencia, particularmente por lo que hace a la capacidad
demostrativa a través de elementos de prueba que no sólo están
relacionados con los hechos debatidos, sino que no existe dato
alguno que presuponga que sean contrarios a la ley o a la moral.
Por ende en ejercicio del control difuso de
constitucionalidad de las normas nacionales, quien ahora resuelve
es de la opinión que el precepto 230 del Código de Procedimientos
Civiles debe ser inaplicado, particularmente en la porción
normativa que prevé la carga procesal a cargo del oferente de la
prueba de expresar la o las razones por las cuales considera que
aquella demostrará sus afirmaciones, dado que tal requerimiento
se constituye como una traba injustificada al ejercicio de los
4 Época: Décima Época Registro: 2002018 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de
Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.38 C (10a.) Página: 2719
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derechos de tutela jurisdiccional efectiva y de audiencia previa al
acto privativo de autoridad; derechos que no deben estar
supeditados a requisitos innecesarios, excesivos ni carentes de
razonabilidad o proporcionalidad.
Resultando aplicable a lo anterior, el criterio jurisprudencial
que es del tenor siguiente:
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DEJUNIO DE 2011). Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se modificó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rediseñándose la forma en la que los órganos del sistema jurisdiccional mexicano deberán ejercer el control de constitucionalidad. Con anterioridad a la reforma apuntada, de conformidad con el texto del artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, se entendía que el único órgano facultado para ejercer un control de constitucionalidad lo era el Poder Judicial de la Federación, a través de los medios establecidos en el propio precepto; no obstante, en virtud del reformado texto del artículo 1o. constitucional, se da otro tipo de control, ya que se estableció que todas las autoridades del Estado mexicano tienen obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el propio Estado mexicano es parte, lo que también comprende el control de convencionalidad. Por tanto, se concluye que en el sistema jurídico mexicano actual, los jueces nacionales tanto federales como del orden común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, con la limitante de que los jueces nacionales, en los casos que se sometan a su consideración distintos de las vías directas de control previstas en la Norma Fundamental, no podrán hacer declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales, pues únicamente los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme con la Constitución o los tratados internacionales, mientras que las demás autoridades jurisdiccionales del Estado mexicano sólo podrán inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos.5
Así pues, concluido el análisis del material probatorio
aportado por el accionante, se llega a la conclusión de que
cumplió con la carga probatoria que impone el numeral 223 del
Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, al
justificar, los extremos señalados en párrafos anteriores, empero,
antes de hacer declaración judicial alguna sobre lo fundado o
5 Época: Décima Época Registro: 2002264 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 18/2012 (10a.) Página: 420.
infundado de la acción hecha valer, es necesario, por imperativo
legal emanado de ese mismo precepto y de los diversos 402 y 403
de la ley de enjuiciamiento civil Estadual, entrar al estudio del
derecho de defensa o contradicción ejercido por la demandada.
Excepciones y defensas: Sobre el particular, consta en
autos que, en su contestación a la demanda, la señora ****, opuso
literalmente la excepción de “falta absoluta y **** para reclamar la
convivencia con sus menores hijos, sustentándola en que el actor
carece de acción en contra de ella porque no ha dado motivo para
que se le demande; además considerando que la defensa o
excepción procede aun cuando no sea señalada por su nombre de
acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de la ley procesal de la
materia, es necesario atender que, del resto de la contestación a
los hechos y en general de la contestación opuesta, se advierte
que se opone a la convivencia de su demandante con los menores
hijos de ambos, por los siguientes argumentos:
Debido a que en múltiples ocasiones la agredido
física y verbalmente, así como ha amenazado con
que le va a quitar la casa y a sus menores hijos.
Que el día **** de ****del año 2016 dos mil dieciséis,
la agredió física y verbalmente, por lo que en virtud
de ello, denunció penalmente al padre de sus hijos,
decretándose medidas de protección en su beneficio
dentro de las que se incluyen la prohibición al señor
**** de realizar conductas de intimidación o molestia
hacia la demandada y personas relacionadas,
estando sus menores hijos relacionados con ella.
En razón de lo que antecede teme por la integridad
física y psicológica de sus hijos de darse la
convivencia, debido a la conducta agresiva que el
actor ha mostrado en múltiples ocasiones frente a
sus hijos, así como las conductas nocivas del mismo.
Además debemos recordar que la enjuiciada hizo valer la
excepción de incompetencia, la que como ya se dijo en este fallo,
se resolvió en fecha 4 cuatro de abril del año 2017 dos mil
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diecisiete, sosteniéndose la competencia por parte de esta
autoridad para conocer del presente asunto.
Pues bien, para justificar el resto de las excepciones y
defensas planteadas, que antes se señalaron, la demandada
ofreció como pruebas, las siguientes:
Informe rendido por el licenciado Pedro Cisneros Santillán,
Juez de Control y Coordinador de la Gestión Penal del Estado,
mediante el cual remite copia certificada de lo actuado dentro de la
causa penal **** instruida en contra de **** por hechos
constitutivos de violencia familiar y lesiones.
Instrumentos que al ser expedidos por servidor público en
ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en
los numerales 239 fracción II, 287 fracción VIII, 290, 291 369 y 372
del Código Procesal Civil en vigor, conlleva valor probatorio pleno;
primero, para justificar la existencia de ese procedimiento, es
decir la causa penal por el delito de violencia familiar en contra de
la parte actora ****; segundo las resoluciones dictadas, tales
como que se ratificaron las medidas de protección contempladas
en el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, fracciones I y II, relativas a la prohibición del señor ****
de acercarse o comunicarse con ****, así como la limitación para
acercarse o asistir al domicilio de ésta última, señalando que estas
fenecerían en la fecha señalada para la formulación de
imputación; también de dichas actuaciones se desprende que se
decretó auto de vinculación a proceso por hechos con
características de los delitos de violencia familiar y lesiones, se
autorizó la investigación formalizada del caso; además se
decretaron, hasta en tanto no varíen las circunstancias, como
medidas cautelares la prohibición de concurrir a determinadas
reuniones o acercarse a ciertos lugares, siendo el ubicado en la
calle **** número ****, en la colonia **** Privada ****, en General
Escobedo, Nuevo León, además de la prohibición de convivir,
acercarse o comunicarse con **** (vigentes durante el tiempo que
dure el proceso); por último, consta que **** interpuso recurso de
apelación en contra del auto de vinculación a proceso, sin que
obre actuación posterior que haya sido allegado, donde obre el
resultado de tal recurso.
En este punto es preciso aclarar que aunque no se
advierte que el accionante haya sido condenado por el delito
de violencia y lesiones atribuido en su contra, pues ello es
materia de investigación; se debe hacer notar que dentro de la
presente causa familiar se habrán da analizar todos los
elementos que constan en autos en su integridad, en
particular en cuanto a la conducta en general del demandado,
así como si ésta representa un riesgo o no para convivir con
sus menores hijos, ya que se torna imperioso analizar todos
los elementos que en este juicio se hayan ventilado, en
especial respecto a la conducta del actor; aunado al hecho de
que dentro del proceso penal recién analizado, no se
desprende que exista limitación de convivencia entre el
progenitor con sus hijos, sino que por el contrario el convivir
o acercarse está dirigido sólo en favor de ****, aspecto que
igualmente se habrá de tomar en consideración.
Además de lo anterior la actora ofreció a cargo del
demandado la confesional por posiciones, quien durante el
desahogo de la audiencia de juicio reconoció lo siguiente:
“Que sabe que necesita terapia psicológica para convivir con sus menores hijos ****, **** y **** de apellidos ****; que sabe que necesita mejorar sus aptitudes parentales para convivir con sus menores hijos ****, **** y **** de apellidos ****; que convive con sus hijos ****, **** y **** de apellidos **** en el Centro Estatal de Convivencia.”
E igualmente se ofreció la declaración de parte a cargo de
****, quien respondió lo siguiente:
“Que ahorita en su trabajo es ****, aproximadamente de **** años; estuvo en la agencia en ****, en la dirección de ****, cambia de gobierno, y entonces el director que estaba ahí, pide seguridad, y entre esas personas, esta comisionado para la seguridad del licenciado ****, o sea su trabajo es salvaguardar la integridad del licenciado ****; no está sometido e estrés en ese trabajo, pues en realidad las actividades del licenciado son traslados de cuándo va hacia su trabajo, de una reunión o hacia una comida, no tiene ya ahorita nada, lo que tiene que ver con investigaciones de campo, operativas,ya no lo está haciendo; su horario de trabajo es variado por cuestión de las guardias, pero en sí sábado y domingo es cuando descansa; de llevarlos a su
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casa para convivir no hay problema, no los llevaría, para que los llevaría a convivir seis horas, mejor los lleva a comer, a un parque a pasear, su casa donde ahorita está viviendo como quiera es una casa chica, no tiene mucho espacio ni muchos juguetes, para llevarlos a la casa a encerrarlos, si da ese tiempo preferiría ir a otro tipo de plaza o de parque; de darse la convivencia entrega recepción para cambiar a la niña más chiquita, como la bebé la más chiquita tiene **** año, hay una señora que siempre los ha ayudado, lo cuidaba a él cuándo estaba chiquito, la ayudaba a mi ex esposa a cuidar a los niños, cuando la señora tenía que trabajar o el niño se enfermaba, es vecina de ahí del barrio, entonces le pidió la ayuda a ella para que lo acompañe los días que tenga que convivir con los niños, no porque no pueda cuidarla, pero por si están en un parque y si **** o **** quieran correr, pues es más difícil, pero como quiera para cargarla, para cambiarla, no está solo; igual tiene una hermana más chica que él, es la que también puede ir con él.”
Probanzas las anteriores a las que se les otorga valor
probatorio en términos de los artículos 239 fracción I, 260, 270,
360, 362, 366 y 368 bis del conjunto de normas procesales
Estaduales; con las que se justifica los aspectos señalados,
empero tomando en cuenta que la confesional y declaración de
parte sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace, se
tiene por demostrado que el señor **** necesita terapia
psicológica, así como que tiene que mejorar sus aptitudes
parentales para convivir con sus menores hijos ****, **** y **** de
apellidos ****; en tanto que por lo que hace a las restantes
declaraciones, dado que de lo reconocido no se advierte
declaración alguna que le perjudique al absolvente, carece de
eficacia probatoria alguna, pues por el contrario reconoció cosas
positivas acerca de él, de manera que para la defensa de la
demandada no produce efecto legal alguno; en la inteligencia de
que, aunque no le perjudica a quien absuelve, para esta autoridad
resulta oportuno tomar en cuenta, que el accionante dijo
descansar en su trabajo los sábados y domingos, manifestación
que habrá de considerarse de resultar fundado el presente juicio a
efecto de fijar la convivencia, en función al interés superior de los
menores afectos a la causa.
Además se ofertó por la parte demandada la confesión ficta,
empero al ser está la que se produce cuando se declara confesó a
quien debe declarar, como no fue el caso, ya que el actor si
absolvió posiciones, pues no se surte en la especie la necesidad
de analizar la confesional de esa forma.
Por otro lado, constan como prueba las copias certificadas
de las actuaciones que integran el expediente judicial **** relativo
al juicio oral de alimentos promovido **** en contra de ****, en
representación de los menores ****, **** y **** de apellidos ****.
Instrumental pública que tiene valor conforme a lo previsto
en los ordinales 239 fracción II, 287 fracción VIII, 290, 291 369 y
372 de la legislación procesal civil, como antes se propaló, pues
se analizó bajo el principio de adquisición procesal, como parte del
acervo probatorio de la parte actora; ahora bien, para los efectos
por los que la demandada la allegó, esta se refirió, al ofrecerla,
que de la misma se desprende el reconocimiento expreso del actor
de que el domicilio que habita con sus hijos es el ubicado en la
calle **** número ****, colonia **** Privada ****, en Escobedo
Nuevo León; así como la necesidad de alimentos de sus hijos.
Pues bien, en cuanto a lo primero claramente se advierte
que su ofrecimiento fue con el objetivo de demostrar su excepción
de incompetencia por razón de territorio, lo cual, como ya ha
quedado asentado en este fallo, fue resuelto mediante sentencia
interlocutoria de fecha 4 cuatro de abril del año pasado, por lo que,
en lo que ahora nos ocupa, es decir, determinar si es o no fundada
la convivencia solicitada, ninguna trascendencia tiene; luego, el
segundo aspecto que se pretendía acreditar por la oferente, en
cuanto a las necesidades alimenticias de sus menores hijos, debe
decirse, por un lado que estas se presumen, en términos de lo
dispuesto en el numeral 1068 de la ley adjetiva civil, por otro
parte, ese aspecto en todo caso no es materia de la litis a dirimir
en el presente juicio, pues tal circunstancia habrá de atenderse en
el procedimiento alimenticio al que se ha hecho mención, pues en
esta causa no es elemento a evidenciar, así que al no versar éste
asunto sobre un juicio de alimentos, no es el caso profundizar al
respecto.
Por último en relación a la prueba presuncional o de
actuaciones ofrecidas no se advierte alguna que favorezca a los
intereses de la demandada.
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Cumplido en esa forma, el estudio de las pruebas ofrecidas,
resulta claro concluir, que ****, no justificó los hechos en los que
basa su defensa; toda vez que con las pruebas antes valoradas,
no se acreditan la totalidad de sus afirmaciones, pues no
comprueba la existencia real y actual de un daño inminente para
los menores ****, **** y **** de apellidos **** de convivir con su
padre, ya que no evidenció circunstancia o alguna conducta que
haga patente el riesgo de convivencia entre padre e hijos.
Dado que si bien justificó la denuncia penal existente en
contra de **** por el presunto delito de violencia familiar y lesiones,
así como que en el auto de vinculación a proceso se estableció
que con los dictámenes médicos previos se generó la probabilidad
de que existió un hecho en el cual se agredió físicamente a ****,
que con el dictamen psicológico se advirtió que además del daño
físico sufrió un trastorno en su tranquilidad del ánimo, y a su vez
se acreditó la probabilidad de que fue efectivamente **** quien
ejecutó los hechos objeto de la denuncia en perjuicio de la señora
****; dichas cuestiones, aunque no se soslayan por esta autoridad,
con ellas queda evidenciado la conducta agresiva con la que se
condujo el actor de este juicio en contra de su ex esposa, no en
contra de los menores, ni tampoco que este o algún otro posible
hecho de violencia haya sido frente a los menores, amén de que
con dicha prueba, ni con alguna otra queda demostrado las
amenazas que afirma la demandada, en el sentido de que el señor
****, le va a quitar su casa y sus hijos, ni siquiera alguna amenaza
proferida por el padre hacia sus menores hijos.
Sino que los probables hechos violentos fueron en el
contexto de pareja y no se hicieron extensivos a los hijos de
ambos, e incluso se concedieron medidas cautelares, en el
referido auto de vinculación a proceso, únicamente, respecto de la
persona de ****, a fin de que **** no se acerque a ella, a su
domicilio, como tampoco conviva o se comunique con esta; por lo
que, no existe limitante para que el padre conviva con sus
menores hijos; aunado a que la demandada durante el desahogo
de la confesional ofrecida a su cargo, reconoció que la denuncia
penal ya concluyó, que su demandante se comprometió al pago de
daños, así como acudir a terapia, lo que hace presumir que en
todo caso esas medidas ya no prevalecen; de tal manera, que se
insiste, no existe evidencia de que el accionante represente un
riesgo para convivir con sus hijos, incluso así lo concluyen los
especialistas en la evaluación sistémica ordenada por esta
autoridad, la cual es momento de analizar en los siguientes
términos:
En efecto, obra en autos, la evaluación psicológica y de
trabajo social rendida por los licenciados **** (psicólogo) y ****
(trabajadora social), ambos adscritos al Centro Estatal de
Convivencia Familiar, relativa a la correspondiente evaluación
sistémica ordenada a la parte actora, la demandada y a sus
menores hijos, en el entendido de que a la menor **** dada su
corta edad no se le valoró; coligiéndose de los resultados de dicha
evaluación, lo que enseguida se detalla:
En cuanto a la validez y veracidad con la que respondió ****
los instrumentos de evaluación, se observa lo siguiente:
************************
En relación a la personalidad del citado ****, se desprende
que es:
“[…]
********
****
****
************
****
En torno a sus habilidades para la solución de conflictos,
como la tolerancia a la frustración y control de impulsos, en el
reporte se señaló lo que sigue:
“[…]
********************
************
Respecto a la tolerancia a la frustración y control de impulsos:
****
****
****
****
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En lo que concierne a sus capacidades parentales y la del
cuidado afectivo, se indicó que:
“[…]
****
****
****
****
Ahora bien, respecto de **** se plasmó, entre otras cosas,
que:
“[…] ************
En lo que se refiere al menor ****, en los resultados destaca
lo siguiente:
“[…] **** […]”
Y de la menor ****, se estableció que:
“[…] ****
************ […]”
En la investigación de trabajo social, es posible destacar,
respecto de la vivienda del solicitante de la convivencia, lo que
enseguida se plasma:
“[…] Distribución de la Vivienda: ************ **** ********.
Condiciones de higiene del inmueble: ****
Sondeo con vecinos: ****
e) Diagnóstico Social: ************************ ********
Con base en los resultados y demás datos obtenidos, los
especialistas, concluyeron lo siguiente:
“[…] a) Si existen factores de riesgo para que los menores ****, **** y **** de apellidos ****, puedan convivir con su progenitor.
**************************** **** b) Si dichos infantes presentan algún tipo de riesgo en caso de convivir con su padre, debiendo especificar la forma y términos en que deba darse la convivencia. No se presentaron elementos que indiquen la posibilidad de que los menores pudieran verse dañados directamente por su progenitor, sin embargo, el señor **** realiza acciones y conductas que podrían poner en riesgo a los menores, como lo es transportarlos en motocicleta sin las medidas de seguridad necesaria dada la corta edad de los menores y la posesión de armas dentro del domicilio, así como las conductas hacia la progenitora, lo que podría perturbarlos ********************************. c) Especifique si es necesario algún tipo de tratamiento psicológico para los miembros de la familia. ****************************
A su vez se hicieron las siguientes recomendaciones: “[…] ********************************************
************
************
****************************
************”
Observaciones al psicólogo
****
****
****
****
****
La ciudadana agente del ministerio público, cuestiono al
psicólogo si considera que se puede variar la convivencia en este
momento; así como si tendría que darse primero el cambio en el
domicilio del señor (armas) y después variarse, o puede darse a la
par las cosas; y en cuanto tiempo se considera necesario para que
los menores duerman en casa de su padre; a lo que dio respuesta,
respectivamente, en los siguientes términos:
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“**** **** **** **** ****
Por su parte la juez, realizo como observación “Cuando se
recomienda la modalidad de entrega recepción, si se establecen
límites, se aclara que sea por un tiempo específico, y que no se
pernocte, no se hace la aclaración de que un momento dado no
sean trasladados los menores al domicilio del señor, me llama la
atención que hace un momento usted si lo mencionó, partiendo de
que la visita al domicilio del señor arrojó, que el mismo si sería
riesgoso para los menores, ¿establecería entonces usted que esa
entrega recepción que se está recomendando, seria con la
restricción de que el señor no pudiera llevarlos a su domicilio?”;
respondiendo a ello el especialista de manera afirmativa “así es”.
También, esta autoridad cuestionó que “si durante las
convivencias, en los reportes se hicieron algunas manifestaciones
en cuanto a que el señor hacia caso omiso a ciertas instrucciones
o indicaciones que ustedes como especialistas daban en el centro,
¿considera que en un momento dado eso no sería obstáculo o
impedimento para que acate la restricción de no llevarlos al
domicilio?”, contestándose lo que sigue:
“De hecho justamente también por eso se sugiere lo que es la entrega recepción para estar monitoreando a los menores, estar cuestionando si están yendo o no, si pensó en esa posibilidad, de que muy posiblemente como quiera quisiera llevarlos, sin embargo la limitación del tiempo, era calculando que el espacio que tan conveniente sería para él, si tiene tres cuatros horas, trasladarse a su domicilio para estar media hora o quince minutos y tener que regresar posteriormente a lo que es el centro de convivencia, entonces buscando que la interacción fuera más consistente o fuera más cercana, buscar un lugar cerca de lo que es el centro de convivencia para aprovechar lo que es ese tiempo con sus hijos, y poder disfrutarlos, no tanto buscar esta situación de a lo mejor llevarlos a su domicilio; igualmente con las entrevistas que se realizan al momento de la entrega recepción la psicóloga buscara saber, a donde fueron, que hicieron, sus actividades, como se sintieron, para nosotros estar monitoreando el desarrollo que está teniendo el señor en cuanto a la interacción con sus hijos.”
Observaciones a la trabajadora social.
De igual modo, durante el desahogo de la audiencia de
juicio, la trabajadora social ****, ante la pregunta de los presentes,
realizó las aclaraciones siguientes:
“En el domicilio no se vio la motocicleta en sí, sin embargo si se observó cascos en el otro closet donde el señor tiene lo que son sus pertenencias.”
La abogada de la parte actora aclara que lo que el señor
tiene es un tipo carro de cuatro ruedas de los llamados racer, o
sea, no es motocicleta es un tipo carrito.
Señalando la profesionista del área social que:
****
En cuanto a las armas refirió que:
****
Se le cuestiono por la abogada del accionante lo que
observó en cuanto a las condiciones del hogar, exponiéndose lo
siguiente:
“El inmueble es tipo block, en cuanto a las condiciones de vivienda, cuenta con las condiciones de higiene adecuadas, los servicios para que él pueda habitar en dicho lugar donde tenga un desenvolvimiento adecuado, sin embargo en la cuestión de los menores no había un espacio exclusivo, donde ellos pudieran dormir, si se observaron dos camas infantiles, en el área entrando, que se podría decir que es el área como de sala, sin embargo el señor no presentaba ningún tipo de sala, ese lugar estaba solo, observándose esas dos camas individuales, y posteriormente sin división se encontraba lo que era la cocina, del lado derecho ya estaba lo que es el cuarto, si es donde se veía que se tenía únicamente lo que es el espacio del señor, donde él tenía sus pertenencias, y no había un lugar específico para los menores, digo no había donde dormirlos, a pesar de tener ese espacio de las camas, no estaba adecuado para lo que son sus necesidades, en este aspecto si estamos pensando que ellos pudieran pernoctar, pues un lugar donde ellos pudieran tener sus pertenencias, sus áreas de juegos, no se presentó dentro del inmueble, pero en cuanto a condiciones de higiene, electrónicas, electrodomésticos, eso sí contaba en el ambiente.”
La representante social, preguntó ¿que si las armas que
estaban en el closet, podrían ser en su momento de fácil acceso
para los menores?, así como que si ¿había en la cocina cuchillos
a su alcance, cajones abiertos?; a lo se contestó que:
“A la estructura donde se observó lo que es closet, no tenía puertas, el closet abierto, siento yo que a lo mejor en un descuido pudiese a lo mejor el niño trepar, o sea si pudiera ser a lo mejor
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una cuestión de riesgo el lugar donde yo los observe durante la visita, a lo mejor si se buscara algún otro lugar donde si estuviera con llave, donde no estuviera al alcance de los infantes.” “La cocina estaba abierta, es por eso que antes se comentaba que no sería un cuarto adecuado esa área porque está dando lo que es el acceso también a la cocina, entonces sí podrían tener los menores acceso si en dado caso no está alguien ahí supervisando las cuestiones de utensilios de la cocina, como cuchillos y demás, porque los cajones si están a una altura considerable para el alcance de los menores.”
Por su parte la demandada, por medio de su abogada,
cuestionó a la trabajadora social, sobre si observó la casa en su
totalidad, al respecto respondió:
“Entro a los dos cuartos que se consideraba lo que es la vivienda, a esos fue a los que acudí, que eran los que el señor le indico que era el inmueble, había un patio del lado derecho, estaba una puerta que estaba cerrada, al patio no tuvo acceso, el señor le refirió que era un espacio sin ningún tipo de edificaciones, que esa área era la única que le estaban prestando o a la que tenía él acceso.”
En consecuencia, de lo detallado en esa evaluación, si
bien no se descartó factores de riesgo para los menores, por
algunas conductas o rasgos de la personalidad del padre,
esto no es suficiente para impedir la convivencia, sino que
esta debe darse bajo ciertas condiciones o circunstancias
para garantizar el bienestar de los menores, pues se
determinó que no se encontraron indicadores de que el actor
pudiera ejercer violencia o maltrato físico hacia sus hijos;
dado que además a través del mismo también se puede
advertir que las agresiones del accionante no han sido en
perjuicio de los menores, es decir, no se advirtió que fuera
por una afectación directa hacia ellos por parte del progenitor,
sino que es una cuestión que proviene de los conflictos de
pareja, cuya responsabilidad para que los infantes no se vean
afectados por ello, corresponde a ambos padres, no solo al
progenitor, tomando en cuenta que incluso ambos requieren
terapia psicológica, para superar, entre otros aspectos, su
separación, aunado a que el actor denotó una evidente
problemática de comunicación con la demandada.
De ahí que aunque el actor presenta dificultad para controlar
impulsos, no logra dimensionar posibles riesgos, realiza acciones,
así como conductas que podrían poner en riesgo a los menores,
como lo es transportarlos en motocicleta sin seguridad, y posesión
de armas en su domicilio, además de las conductas hacía la
progenitora que podría afectarlos emocionalmente; a la vez no se
presentaron elementos que indiquen la posibilidad de que los
menores pudieran verse dañados directamente por su padre; de
ahí que concluyen que pese a esas circunstancias el demandante
es apto para convivir con sus menores hijos.
Empero, es recomendable que sea bajo la modalidad de
entrega recepción, sin pernoctar, además de que ambos padres,
como el mayor de sus hijos lleven terapia psicológica.
Pues bien, a dicho elemento de convicción se le concede
valor demostrativo pleno conforme a lo prescrito en los artículos
290, 297, 309, 1008 y 1018 de la codificación procesal civil vigente
en la Entidad, dado que su contenido es claro, congruente, por ello
el mismo sirve de apoyo e ilustrativo para esta autoridad a fin de
comprender en mejor forma el estatus psicológico y social de la
familia involucrada, lo que servirá para resolver el caso concreto
como líneas más adelante se establecerá, destacándose que
dicho reporte, por lo que hace a la evaluación fue emitida por dos
especialistas, uno en el ramo de la psicología y otra en el rubro
del trabajo social, ambos debidamente acreditados con esas
profesiones ante el Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo
León, lo que no puede desconocerse, además de que el Centro
Estatal de Convivencia Familiar en el Estado, es un auxiliar en la
impartición de la Justicia, según lo dispone el artículo 3 fracción XII
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León,
el cual establece:
“[…] Artículo 3.- Son auxiliares de la impartición de justicia: ... XII.- El centro Estatal de Convivencia Familiar;.. ..Los auxiliares están obligados a cumplir las órdenes de las autoridades y funcionarios de la impartición de justicia […]”
Máxime que dicho centro fue creado, entre otras, para
realizar la función de rendir dictámenes en psicológica con
enfoque sistémico como el de mérito, de ahí el porqué es factible
y correcto tomar en cuenta su contenido, tal como lo establece el
artículo 2 fracción XV del Acuerdo General 1/2011 del Pleno del
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Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, relativo a las
reformas y adiciones a diversas disposiciones del Reglamento del
Centro Estatal de Convivencia Familiar, que en lo conducente
dispone:
“[…] Artículo 2.- Para los efectos del presente Reglamento se entenderán por:…
Evaluación Psicológica con enfoque sistémico: Procedimiento en el que a la par de las evaluaciones psicológicas, se practicará la investigación en los sistemas en que se desenvuelve la familia, es decir, en el sistema familiar nuclear y extenso, en los sistemas social, escolar, laboral y médico […]”
Además de lo anterior, su valor radica también primero por
haberse realizado por una persona especializada en la atención de
la problemática familiar como lo son los profesionistas con
estudios de psicología, además de trabajo social adscritos al
Centro de Convivencia del Poder Judicial del Estado, con
experiencia basta en la experticia según lo narrado; segundo,
porque ambos contendientes se sometieron a esa evaluación,
asistiendo a las citas, en el particular la demandada al haber
presentado a sus hijos a la citada evaluación; tercero, porque la
evaluación en comento reúne los requisitos de forma y fondo
necesarios, la forma porque contiene su presentación, la manera
de su abordaje, las pruebas aplicadas, los resultados de las
mismas, así como lo medular, las conclusiones obtenidas; de
fondo, al haberse analizado a conciencia la personalidad del actor,
la demandada, los menores, mediante entrevistas estructuradas,
pruebas proyectivas, además de aplicar las que -en opinión de los
profesionistas- eran necesarias para responder la cuestión en
debate, es decir, si de acuerdo a la personalidad, como la
conducta del señor **** o a la propia condición de los menores,
existe algún riesgo para que se lleve a cabo la convivencia entre el
accionante con sus descendientes; por último, en razón de que
dichos profesionistas acudieron a la reanudación de la audiencia
de juicio, y al ser cuestionados por las partes (a través de sus
abogados), la representante social, como la propia juzgadora,
realizaron las aclaraciones pertinentes, despejaron las dudas que
se le plantearon, confirmando o reafirmando sus conclusiones.
Razones las anteriores por las cuales, se insiste, se
otorga valor demostrativo al dictamen emitido por los referidos
licenciados, para tener por acreditada las conductas del señor ****,
mismas que aunque deben ser superadas no representan riesgo
para los menores, porque no se evidencia la violencia ejercida por
éste hacia sus hijos; empero se advierte la problemática familiar
existente, en especial la de pareja que originó la separación, así
como algunas cuestiones que se deben tomar en cuenta y que en
el caso del actor podrían ser factor de riesgo para los menores; de
lo que deviene que incluso los profesionistas recomienden entrega
recepción, para poder monitorear como se lleva a cabo la
convivencia, así como si están efectuando los cambios necesarios
para que la convivencia pueda darse más adelante en otros
términos, además que se torna necesario que lleven terapia
psicológica individual cada uno de los integrantes de la familia, con
excepción de los dos menores más pequeños.
Sin que constituya obstáculo alguno el valor dado a la
evaluación en comento, la inconformidad hecha por la demandada
mediante escrito de fecha 18 dieciocho de octubre del año 2017
dos mil diecisiete, en particular en cuanto a que se recomienda
convivan con su padre fuera de las instalaciones del centro, con lo
que no está de acuerdo, además señala que se sugirió que ****
tome un tratamiento psicológico, no solo refiere una terapia, es
decir, que muy probablemente necesite la ingesta de algún
medicamento especial; aunado a que en la referida evaluación se
manifiesta que tiene dificultad para controlar impulsos, falta de
flexibilidad, no logrando dimensionar posibles riesgos, por lo que
no está de acuerdo en la convivencia entrega recepción, sino que
hasta que el señor termine su tratamiento psicológico; al respecto
de dicha oposición, es preciso referir que dentro del reporte no se
advierte, que se requiera concluir la terapia psicológica a cargo del
actor, para poder transitar a otra modalidad de la convivencia, sino
que del análisis integral de su contenido, como a través de las
aclaraciones realizadas por los profesionistas en audiencia, se
colige que puede ser a la par, amén de que como antes se
sostuvo, dichas conductas, no son suficientes para impedir la
convivencia, pero si hace necesario se tomen medidas para
mejorarlas, sin que al darse la convivencia pudieran los menores
verse dañados directamente por su padre; por otra parte en cuanto
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que quizás el accionante necesite la ingesta de medicamento, no
se manifestó así en la evaluación, por lo que la demandada parte
de una apreciación subjetiva, tomando en cuenta además que los
expertos en la conducta humana, como es el caso de los
psicólogos, no son médicos, sino licenciados, de manera que su
profesión no los faculta para prescribir medicamentos, por ende al
referirse a terapia o tratamiento de carácter psicológico, no se está
hablando de que se tenga que recurrir a medicamento para
mejorar ciertas conductas. Por lo tanto, tales argumentos devienen
insuficientes para negar el valor probatorio que se le ha dado a
dicha evaluación.
Ahora bien, además de lo ya estudiado, obra la actuación
judicial de la que se colige que el día 31 treinta y uno de enero del
presente año, acudió el menor **** a efecto de ser escuchado con
relación a este trámite; además se contó con la intervención de la
Licenciada ****, Agente del Ministerio Público adscrita, con la
asistencia de la Psicóloga adscrita al Centro de Convivencia
Familiar Licenciada ****, ante la presencia de la suscrita Juez, se
entrevistó al referido menor donde se escucharon sus opiniones,
así como gustos a través de técnicas cuidadosamente
estructuradas y aplicadas; actuación que hace patente la dinámica
familiar del menores, respecto de sus padres.
Así pues, dado que en la especie justiciable versa sobre
derechos que tienen que ver con los menores de apellidos ****; en
el caso concreto el menor **** fue escuchado por esta autoridad,
pues fue, conforme a la evaluación sistémica recién analizada, el
único a quien se consideró por parte del psicólogo con la aptitud
de ser escuchado directamente, a diferencia de sus hermanas ****
y **** de apellidos ****, la primera por no contar con la madurez
para ello, la segunda, por la misma razón, derivada de su corta
edad, siendo que por este motivo que ni siquiera fue evaluada.
Entonces, de ahí que sea necesario que aquello que haya
expresado el menor en la antedicha entrevista, en relación a la
convivencia con su padre, sea tomada en cuenta, en lo que se
determine dentro del presente fallo, ya que solo así quedaría
satisfecho el interés superior de dicho infante, contenido en el
numeral 4 párrafo 8 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, artículo 952 del Código de Procedimientos
Civiles en vigor, en correlación con los numerales 3 y Artículo
12.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 1, 3,
4, 5, 7, 13 B), 14 A), y 1°, 3, 13, 36 y 72 de la Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y las Observaciones
Generales número 12 y 14 efectuadas por el Comité de los
Derechos del Niño.
En ese contexto, deberán ponderarse las manifestaciones
del menor ****, según los parámetros de valoración surgidos de lo
resuelto por la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en el amparo directo ****, bajo la ponencia del Ministro
José Ramón Cossío Díaz de fecha 11 once de marzo del año
2009 dos mil nueve, en correlación con la sentencia del Amparo
Directo en Revisión número ****, pronunciada por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en fecha 24
veinticuatro de octubre del año 2012 dos mil doce, siendo ponente
el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de la Rea; resoluciones las antes
citadas en las que se dejaron establecidos, respectivamente, los
parámetros de valoración y lineamientos para atender la opinión
de los menores dentro de un procedimiento, mismos que
enseguida se reproducen, para una mayor ilustración:
PARÁMETROS DE VALORACIÓN
1. La obligación del juzgador para atender las manifestaciones del menor, no es equiparable con la de aceptar su deseo, ya que deberá lograr un grado óptimo de congruencia entre las necesidades subjetivas que el menor expresa y las necesidades objetivas relativas a su adecuado proceso de socialización, teniendo siempre en cuenta su interés superior.
2. El derecho del menor a ser escuchado, no debe contrariar los fines que se pretenden proteger, es decir, el menor podrá ser oído por el tribunal si existen razones que lo hagan aconsejable, siempre y cuando no resulte perjudicado por ello.
3. Es imprescindible contar con la voluntad del menor para participar dentro del procedimiento judicial respectivo.
4. Lo que dice un niño no siempre debe ser considerado en primer grado. Hay que decodificar su deseo a partir de las palabras.
5. El Juez tendrá que evaluar los hechos a su consulta, con la finalidad de lograr la decisión más conveniente para el menor, siempre defendiendo situaciones donde la educación o la salud psicofísica del niño puedan correr peligro.
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6. La evolución de las facultades del menor, debe ser un factor regulador y orientador para el juzgador, para efectos de emitir su fallo.
7. Es indispensable que el juzgador mantenga intacta la integridad intelectual y emocional de los menores.
8. La información obtenida al escuchar a los menores, nunca puede utilizarse de forma que pueda ocasionarles algún prejuicio.
9. El menor que participe en un juicio tendrá que poseer el suficiente lenguaje para comunicar lo que observó.
10. Las evaluaciones de menores tienen cierta complejidad y se recomienda que los evaluadores sean especialistas con antecedentes de entrevista, diagnóstico y tratamiento, con conocimiento de las dinámicas interpersonales y familiares y estar familiarizado con la legislación.
11. Es necesario tener conocimiento del proceso de desarrollo de los menores en sentido físico y psicosocial, es decir, saber cuándo adquieren la capacidad de recordar, en qué momento desarrollan el lenguaje, cómo es su pensamiento —si concreto o abstracto-, cuándo pueden discernir entre lo verdadero y lo falso, así como entre lo real y lo fantástico.
LINEAMIENTOS
“1.- Admisión de la prueba. Ya sea que se haya ofrecido como prueba el testimonio o declaración de los menores o que su participación se determine de oficio por el juzgador, es importante que se consideren los siguientes elementos respecto de la conveniencia de admitir la prueba: a) Como ya se mencionó, la edad biológica de los niños no es el criterio determinante para llegar a una decisión respecto a su participación dentro de un procedimiento jurisdiccional. Con independencia de su edad, lo importante es atender a la madurez de los menores, es decir, a su capacidad de comprender el asunto y sus consecuencias, así como de formarse un juicio o criterio propio. Presente este elemento deberá admitirse la prueba, con independencia de que igualmente deben considerarse dos factores adicionales: (i) las diferencias o variaciones en el grado de madurez de los menores deberán considerarse para la valoración de la prueba; y (ii) la obligación de escuchar a un niño no equivale a aceptar sus deseos, sino que su opinión deberá ser analizada de conformidad con el factor antes mencionado; y a la luz de los lineamientos establecidos para tal efecto en el amparo directo 30/2008 resuelto por esta Primera Sala, así como dentro del cúmulo probatorio que obre en el expediente. Deben tomarse en consideración las formas de comunicación verbal y no verbal. Es importante destacar que la evaluación de la madurez del niño puede hacerse con anterioridad al desahogo de la prueba –mediante un dictamen pericial– o durante la diligencia misma de desahogo, según se estime conveniente. b) Debe evitarse la práctica desconsiderada en el ejercicio de este derecho, especialmente cuando los menores sean muy pequeños o en aquellos casos en que el menor de edad haya sido víctima de ciertos delitos, como abusos sexuales, violencia u otras formas de maltrato.
c) Es importante que se evite entrevistar a los niños en más ocasiones de las necesarias. 1) Preparación de la prueba. Una vez considerada la conveniencia de admitir la prueba, es importante que se adopten dos medidas, igualmente previas a la entrevista: a) El menor debe ser informado –en un lenguaje accesible y amigable– sobre: (i) el procedimiento, es decir, lo que comprende información sobre los alegatos de las partes y las consecuencias que se pueden generar; y (ii) su derecho a participar. b) Una vez informado, debe garantizarse que los menores participen voluntariamente. La participación de los menores es una opción y no una obligación. El momento de confirmación de este factor se presenta inmediatamente antes del desahogo de la prueba, cuando el niño se encuentre separado de las personas que eventualmente pudieran presionarlo para que participe o se abstenga de hacerlo. 2) Desahogo de la prueba. La declaración o testimonio del niño se debe llevar a cabo en una diligencia seguida en forma de entrevista o conversación y no de un interrogatorio o examen unilateral. Esta diligencia debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Contenido: con anterioridad a la entrevista es conveniente que el juzgador –o, en su caso, la persona facultada para llevar a cabo la diligencia– se reúna con un especialista en temas de niñez –psiquiatra o psicólogo– para que se aclaren los términos de lo que se pretende conversar con el menor, de modo que a éste le resulte más sencillo comprender y continuar la conversación. b) Lugar: la entrevista debe desarrollarse, en la medida de lo posible, en un lugar que no represente un ambiente hostil para los intereses del niño, donde pueda sentirse respetado y seguro para expresar libremente sus opiniones. c) Personas involucradas. Además del juzgador o funcionario encargado de tomar la decisión y del menor, durante la diligencia deben estar presentes dos personas más: (i) el especialista en temas de niñez que se haya reunido con el juzgador –psiquiatra o psicólogo–; y (ii) una persona de confianza del niño, es decir, quien ejerza su representación natural, siempre y cuando ésto no represente un conflicto de intereses, un tutor interino o algún mayor de edad involucrado en los asuntos del niño, como puede ser otro familiar que no esté involucrado en el conflicto o algún profesor, trabajador social o cuidador. Esta última persona deberá participar en caso de que el menor así lo solicite o se estime mejor para lograr su superior interés. d) Registro de la diligencia. En la medida de lo posible, se deberá registrar la declaración o testimonio de los menores en su integralidad, ya sea mediante la transcripción de toda la diligencia o con la utilización de los medios tecnológicos al alcance del juzgado o tribunal que permitan el registro del audio. Esto permitirá que la entrevista se valore integralmente por los tribunales de alzada y de amparo que eventualmente lleguen a conocer del asunto, a la vez que evitará el sometimiento de los niños a la celebración de nuevas entrevistas cuando no sean necesarias.
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3) Representación del niño. Los niños deben intervenir directamente en las entrevistas, sin que ello implique que no puedan tener representación alguna durante el juicio. Para estos efectos, la representación recaerá en quienes legalmente estén llamados a ejercerla, salvo que esta situación genere un conflicto de intereses –como suele ocurrir en asuntos de guarda y custodia, por ejemplo–, en cuyo caso se deberá analizar la necesidad de nombrar un tutor interino. 4) Confidencialidad. Aunque la decisión final será adoptada por el juzgador, los niños deberán ser consultados sobre la confidencialidad de sus declaraciones, para efectos de evitar generarles algún conflicto que pueda implicar una afectación a su salud mental o, en general, a su bienestar. Es importante enfatizar que en cada una de estas medidas deberá tenerse siempre en cuenta el interés superior de la infancia, de modo que no deberá adoptarse determinación alguna que implique algún perjuicio para los niños, más allá de los efectos normales que resultan inherentes a su participación dentro de un procedimiento jurisdiccional. Asimismo, resulta de la mayor trascendencia que todas las decisiones que se adopten en relación con la prueba y su valoración se expresen con claridad y exhaustividad por el juzgador o tribunal, de modo que puedan ser objeto de análisis y control –por los tribunales de alzada y los jueces de amparo–. Lo anterior posibilitará la comprobación de que se ha seguido el interés superior de la infancia durante el procedimiento y, en su caso, detectar las deficiencias en este sentido. Por último, la Primera Sala determinó que los procesos judiciales relacionados con la guarda y diligencia y celeridad excepcionales custodia, deben ser manejados con por parte de las autoridades, mediante la consideración de todos los elementos de convicción que resulten necesarios.”
Por lo tanto, y a la luz de las referidas ejecutorias de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, conviene reseñar
brevemente, que de acuerdo a lo observado, el menor externó
diversos puntos en cuanto a la convivencia con su padre, relatando
diversos aspectos y situaciones, las cuales se destacan las
siguientes:
Tiene 2 dos hermanitas, una tiene ****, y la otra **** año de edad.
Que lo cuida su mami y sus abuelitos.
Que su papi le pegaba a su mami.
Si se ve a su papi, los martes en la escuela que se llama chocolate, es una casita que tiene juegos.
Que en el centro juega con su papá, si le gusta jugar con él, que juegan juegos de hombres
Que con su papi le gustaría jugar mucho.
Que no tiene mascotas, pero que su mami le dice que si se porta bien le va a comprar dos mascotas, un conejo y un hámster.
Que si le gusta ir a la casa de chocolate, pero si le gustaría ir a otro lugar con su papá, como peter piper pizza.
Que ya quiere ver a su papi, le gusta estar con él.
Que quiere ver a su papá en otras partes, muchas partes ya fuera de la casa de chocolate.
Bajo este contexto, decodificando el lenguaje del menor,
esta autoridad estima que en él se manifiesta el deseo que tiene
de convivir con su padre, e incluso poder hacerlo en otras partes
que no sea propiamente el centro de convivencia, si bien no se
soslaya que manifestó que “que mi papi le pegaba a mi mami”;
esta es una situación que se ha puesto de relieve a través de los
indicios que generaron medios de pruebas antes descritos, lo que
revela que el accionante ha tenido conductas agresivas hacia la
madre, pero de nuevo se insiste, no hacia alguno de los menores
afectos a la causa, ahora bien, el origen de esa manifestación por
parte del citado infante se desconoce, pues por un lado no se
demostró que fue testigo directo de ello (cuando sucedió el hecho
violento narrado por la demandada dijo que sus hijos estaban en
su cuarto), ni se sabe con certeza si escucho decirlo, o de alguna
otra forma es que pudo enterarse de esa situación, pero sea cual
sea de donde emane, no implica el impedimento de la convivencia,
cuando además es obligación de ambos padres mantener a sus
hijos ajenos al conflicto de pareja, así como superar conductas
que pudieran ser perjudiciales para sus hijos; en tal virtud, con la
intervención del menor ****, se hace patente que no existe
renuencia alguna a convivir con su padre.
Cabe señalar que de la entrevista exploratoria con dicho
menor no se desprende ninguna manifestación en torno a riesgos
debido a la convivencia con su padre, denotando que tiene un
apego hacia él, ante la manifestación de quiere ver más a su papá,
y en otros lugares.
En el entendido de que, si bien, como ya se dijo, no se
escuchó a la menor **** directamente por esta autoridad, por su
falta de madurez para ello; como si fue evaluada, resulta por
demás claro que a través de dicha evaluación se conoce la opinión
de la citada infante, de ahí que de esta manera se respeta su
interés superior, en cuanto al derecho que tiene de participar en
los procedimientos que conciernen a sus derechos, tomando en
cuenta además que en la tantas veces referida evaluación, no se
hizo patente que la menor se pudiera ver afectada de darse la
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convivencia con su padre, pues incluso denota un
desconocimiento del proceso legal que nos ocupa (así fue
expresado por el psicólogo).
Lo que antecede con fundamento en los criterios cuyo rubro
y texto reza lo siguiente:
MENORES DE EDAD. CASO DE EXCEPCIÓN AL DERECHO A SER ESCUCHADOS EN UN JUICIO DE DIVORCIO TRATÁNDOSE DE LA CONVIVENCIA CON SUS PROGENITORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Es cierto que el juzgador está obligado, de oficio, a escuchar a los menores en tratándose de la guarda y custodia en cuestiones de divorcio a efecto de resolver sobre la convivencia. Así lo sustentó este Tribunal Colegiado en la jurisprudencia VII.2o.C. J/15, localizable en la página mil quinientos ochenta y dos, Tomo XVIII, agosto de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "MENORES DE EDAD. EL JUEZ ESTÁ OBLIGADO, AUN DE OFICIO, A ESCUCHARLOS EN CUALQUIER JUICIO DONDE TENGA QUE RESOLVERSE SOBRE LA PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA, ASÍ COMO AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ADSCRIPCIÓN, TENIENDO EN CUENTA LA FACULTAD QUE TIENE DE VALERSE DE CUALQUIER MEDIO A FIN DE SALVAGUARDAR EL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)."; sin embargo, se está en un caso de excepción, por lo que no resulta necesario reponer el procedimiento para tal fin, en los supuestos en que quede constancia de que, aun cuando en la audiencia de ley, se encuentren presentes los menores y no se les tome parecer, tal omisión de opinión en los infantes en relación a la determinación de la guarda y custodia no puede repercutir en su esfera jurídica, cuando respecto de dicho tópico, en diverso juicio, se les tomó su opinión, pues ello satisface esa formalidad, al haberse resuelto lo relativo a la convivencia donde el juzgador tuvo los elementos necesarios para decidir ese derecho de los menores y no se advierte constancia que ponga en evidencia un cambio sustancial que pudiera ser contrario a los intereses tutelados. Pensar lo contrario, sería someter a los infantes a presiones emocionales, de estrés innecesarias cuando éstos ya han manifestado su voluntad sobre ese extremo. Además, la convivencia de los menores con sus progenitores no puede dejarse al arbitrio de uno de ellos el cumplir con lo convenido en el tema de mérito, pues de existir alguna causa que pueda afectar a los infantes, físico o psicológicamente con la convivencia establecida, procedería un juicio autónomo en el que recaiga una sentencia a través de la cual se decida si se suspende o no dicha convivencia, pues sobre ello no existe cosa juzgada. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo ****. 8 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretario: Pedro Carranza Ochoa.6
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL EJERCICIO DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN
6 Época: Décima Época Registro: 2003657 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de
Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3 Materia(s): Civil Tesis: VII.2o.C.46 C (10a.) Página: 1905.
LOS PROCEDIMIENTOS QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA INVOLUCRA UNA VALORACIÓN DE PARTE DEL JUEZ. El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece el derecho de los menores de edad a participar efectivamente en los procedimientos jurisdiccionales que los afectan y a dar su opinión de tal modo que pueda tener influencia en el contexto de la toma de decisión judicial que resuelva sobre su vida y sus derechos. Sin embargo, su participación no constituye una regla irrestricta, pues asumir tal rigidez implicaría dejar de lado las condiciones específicas que rodean a los niños en casos particulares, lo que podría ir en detrimento de su interés superior. En este sentido, tanto al evaluar de oficio la participación de los menores de edad como al analizar la conveniencia de la admisión de su declaración o testimonio ofertada por las partes, el juez debe evitar la práctica desmedida o desconsiderada del derecho, lo que podría acontecer si sus derechos no forman parte de la litis del asunto, si el menor ha manifestado su deseo de no intervenir o hacerlo a través de sus representantes, si se pretende entrevistarlo más veces de las necesarias, o si de cualquier manera pudiera ponerse en riesgo su integridad física o psíquica. Ahora bien, esta sujeción a valoración judicial de la participación de los menores de edad en los procedimientos jurisdiccionales no debe ser jamás leída como una barrera de entrada, sino como el mecanismo que da cauce a su derecho. La premisa para el juzgador debe ser procurar el mayor acceso del niño, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso. Por ende, la excepción debe estar debidamente fundada y motivada, previendo que dicha decisión puede ser impugnada y remitida a un nuevo examen jurídico por los tribunales de alzada y los jueces de amparo. 7
En tal virtud, conforme a todo lo antes analizado, no existen
indicadores para negar la convivencia, salvo por el hecho de que
sin duda la misma en este momento no puede llevarse a cabo de
manera libre, sino que debe ser bajo la modalidad entrega
recepción, sin que los niños se queden a dormir con su padre,
quien a su vez debe llevar una terapia, así como realizar ciertos
cambios en su conducta, y domicilio, para lograr en el futuro las
más sana, amplia, además de adecuada convivencia.
Pues aunque están evidenciadas ciertas conductas o
rasgos de la personalidad del padre, que podrían ser factores de
riesgo para sus hijos; esa circunstancia resulta insuficiente para
vedar de plano el trato paterno-filial demandado, pero si se vuelve
bastante para condicionar esas convivencias en un entorno que
favorezca a los menores y les genere un ambiente de protección
buscando su resguardo físico y emocional, cuidándoles de un
potencial agravio a su persona por parte de su progenitor.
7 Época: Décima Época Registro: 2009010 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: 1a./J. 12/2015 (10a.) Página: 383.
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Lo anterior es así, porque no debe soslayarse el hecho
irrefutable de que a todo menor le beneficiará tener una
convivencia sana con su padre, de manera que, mientras no se
justifique que el señor **** ha perdido el derecho a ejercer la patria
potestad sobre sus hijos, debe procurarse que modifique su
conducta y la forma de relacionarse con sus hijos, de manera que
conviva armoniosamente con sus hijos para cumplir así el
propósito de una paternidad responsable; máxime que deben
considerarse los siguientes aspectos:
Que la actitud del actor hacia sus hijos, o dentro del entorno familiar en sí, fue generada en el contexto de una relación de poder con relación a su cónyuge, de modo que es posible que desaparezca paulatinamente con la separación de los contendientes, sobre todo, con la terapia correspondiente al accionante, como a su contraparte;
Que la recomendación de los profesionistas designados, es que los menores convivan bajo la modalidad entrega recepción, sin que puedan dormir con su padre, así como que no sea por más de 6 seis horas, a efecto de monitorear como se desenvuelve la convivencia.
Que de declarar infundado este juicio solo pudiera originar la doble victimización de los menores, en virtud de que, como las cuestiones de menores son de orden público y de interés social, las resoluciones que se dicten al respecto no causan ejecutoria, de manera que nada impediría que declarado lo infundado, el señor **** demandara nuevamente la convivencia con el argumento de haber modificado las aparentes conductas atribuidas por la demandada, obligando nuevamente a los menores a acudir a juicio y volver a ser evaluados.
Por lo expuesto, como se adelantó, devienen inacreditadas
las defensas de la demandada, al no haberse demostrado los
hechos por los cuales se opone a la convivencia de sus hijos con
el demandante, pues con lo que se ha analizado en este fallo solo
alcanza para justificar que, por el momento, no es conveniente la
convivencia libre entre el accionante y sus hijos; más no, para
evidenciar que exista un riesgo si ese trato paterno filial se puede
asegurar, así como mejorar a través del apoyo profesional
necesario, que incluso ambos progenitores requieren.
Consecuentemente, habiéndose justificado por parte del
accionante, los hechos constitutivos de su acción, como lo son:
que se encuentra en pleno ejercicio de la patria potestad de sus
hijos ****, **** y **** de apellidos ****, ya que no ha sido
condenado a la limitación, suspensión o pérdida de la misma;
mientras que la demandada no desvirtúo la acción entablada en su
contra, ni tampoco demostró sus excepciones, en cuanto a que la
convivencia represente un riesgo para sus hijos, por las conductas
que le atribuyo al actor, entonces no existe razón para negar la
convivencia solicitada, máxime si –aunque se presume- el propio
actor robusteció con sus pruebas tal presunción en cuanto a que la
convivencia es benéfica, sin que la demandada lo desvirtuara,
pues se pudo evidenciar que el actor posee la capacidad para
brindarles lo necesario, así como satisfacer las necesidades
afectivas de sus hijos; empero, aun así -como ya se dijo- esta no
puede llevarse de manera libre, sino que debe ser bajo la
modalidad entrega recepción, puesto que resulta de vital
importancia que los menores convivan sanamente con su padre,
para así lograr un desarrollo psicológico y mental; por ello se
declara fundado el presente juicio oral de convivencia y
posesión interina de menores promovido por **** en contra de
****.
Pues otro elemento de no menor importancia para arribar a
la anterior determinación lo conforma el cúmulo de las notas
informativas emitidas por la psicóloga adscrita al Centro Estatal de
Convivencia Familiar del Estado, encargada de supervisar las
convivencias provisionales ordenadas entre el señor **** con sus
menores hijos, mismas que iniciaron el día 28 veintiocho de abril
del año 2017 dos mil diecisiete, las que que se han venido
desarrollando a lo largo del procedimiento, de cuyo contenido se
observa que se han realizado de manera positiva, pues los
menores no mostraron renuncia a convivir, se muestran
participativos, realizan actividades lúdicas, su padre les lleva
alimento, les lleva obsequios, lo que forma parte del trato entre
padre e hijos los días en que se desarrolla tal convivencia, en
general se divierten jugando, muestran apego con su padre, salvo
la más pequeña de sus hijos, que cuenta con apenas **** año ****
meses de edad, quien todavía en ocasiones llora y se muestra
renuente a separarse de su madre, por lo que a veces permanece
por cierto tiempo con ella, así que se incorpora posteriormente; de
igual modo, se presentaron distintas situaciones las cuales fueron
objeto de observación hacia el padre mediante auto de fecha 16
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dieciséis de noviembre del año 2017 dos mil diecisiete, de los que
más adelante se ahondara, pero que hacen patente aquellas áreas
que se torna necesario modificar en la conducta del padre. Sin
embargo, se insiste, en general la convivencia fue positiva, así
como benéfica para los infantes.
Ya que las convivencias se desarrollaron en similar sentido
a lo largo del procedimiento, es decir, padre e hijos, juegan,
comparten distintos momentos en los cuales no se advierte
renuncia de los menores a convivir con su progenitor. De lo que se
desprende el acercamiento y apego que ha habido entre ellos,
como ha respondido el padre a las necesidades de sus menores
hijos en el desarrollo de la convivencia, incluso en algunas
convivencias el padre ya se encarga del aseo de la menor ****, lo
que implica que en el caso de dicha infante, ya cubre esa
necesidad en particular, tomando en cuenta su edad, de tan solo
**** año **** meses. De ahí que por el contrario, con las
convivencias bajo la modalidad supervisada, se ha fortalecido el
apego con su progenitor, del cual, en los párrafos subsecuentes,
se hará una breve exposición del concepto “apego”, así como de
su importancia para el desarrollo de la menor, la necesidad de que
los progenitores cuenten con competencia y habilidad parentales
adecuadas, para el buen trato de sus hijos, tomándose como
referencia el contenido de la obra de los autores Barudy Jorge y
Dantagnan, Maryorie denominada Los Buenos Tratos de la
Infancia: parentalidad, apego y resiliencia.8
Cabe destacar que en la convivencia del día 6 seis de junio
del año pasado, en determinando momento la menor ****
mencionó a su padre “tú dices mentiras, porque mi mami no te
quiere” “mami dice que tu das juguetes para que te quieran”. Por lo
tanto para que no se siga impidiendo y limitando las convivencias
de los menores con su progenitor, pues es en contra de su interés
que se confunda a los menores, con ese tipo de comentarios, que
puedan afectarlos emocionalmente, es que se hace aún más
importante fomentar la convivencia, para que los niños, sientan de
manera directa el deseo de estar cerca de sus padres, que estos
8 BARUDY, Jorge y DANTAGNAN, Maryorie. Los buenos tratos a la infancia: parentalidad, apego y
resiliencia. 4ª reimpresión, España, Edit. Gedisa, S.A, 2009, páginas 61-125 y 165-211.
participen a lo largo de su desarrollo, en aras de no perjudicar los
derechos de convivencia de los menores.
Pues la imagen propia de la persona está determinada, en
buena medida, por el conocimiento de sus orígenes biológicos, los
cuales resultan de enorme trascendencia desde el punto de vista
psicológico. La formación de la identidad se construye a través de
múltiples factores psicológicos y sociales de la manera en la que el
individuo se concibe y los rasgos definitorios de su personalidad se
nutren sensiblemente de los valores, así como de los principios
que le transmiten las personas significativas para ellos en sus
primeros años de vida, de ahí la trascendencia de que desde
pequeños tengan la posibilidad de conocer su verdadero lazo
paterno, además de que directamente conozcan cómo es su figura
paterna, no por inducciones de otras personas, se les expresen
cuestiones que puedan confundirlos, más aun si los conflictos
presentados son entre la pareja, pero no hacía los hijos, de tal
manera que la convivencia debe ser fomentada adecuadamente,
con responsabilidad y madurez por ambos padres; por lo que en
ese sentido deberá evitarse inculcar a los menores cuestiones
negativas de un padre hacia el otro; con apoyo en el siguiente
criterio:
DERECHO A LA IDENTIDAD DE LOS MENORES. INJERENCIA DE LA REALIDAD SOCIAL. La identidad del menor se configura no sólo por el reconocimiento de su origen biológico sino por su realidad social. La importancia de conocer los orígenes biológicos de una persona fue explicada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. XLIV/2012 (10a.), en el que se señaló que la imagen propia de la persona está determinada, en buena medida, por el conocimiento de sus orígenes biológicos, los cuales resultan de enorme trascendencia desde el punto de vista psicológico. No obstante, debe señalarse que la identidad no se agota en lo biológico. La formación de la identidad se construye a través de múltiples factores psicológicos y sociales de la manera en la que el individuo se concibe y los rasgos definitorios de su personalidad se nutren sensiblemente de los valores y principios que le transmiten las personas significativas para él en sus primeros años de vida. De este modo, los vínculos que establece el menor con sus padres -no en el sentido de que contribuyeron a su concepción biológica, sino en el sentido de que, de hecho, forman parte de su realidad interpersonal- son fundamentales en la construcción de su identidad. En esa línea, el derecho a la identidad del menor no se satisface exclusivamente con el reconocimiento de un vínculo biológico, sino que también se garantiza a través del reconocimiento a su realidad social, pues es el contexto en el que
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creció el menor lo que determina quién es y cómo se percibe frente a los demás.9
Recordemos además lo dispuesto en el artículo 411 el
Código Civil párrafo tercero, en el sentido de que quien ejerza la
custodia, debe procurar el respeto y el acercamiento
constante de los menores de edad con el otro ascendiente que
también ejerza la patria potestad.
Es importante destacar que para ahondar en lo ya concluido
en la evaluación sistémica, así como la ya destacado de los
reportes de convivencia que se han desarrollado a lo largo del
procedimiento, consta la sugerencia realizada por la psicóloga que
supervisa el servicio, en fecha 16 dieciséis de febrero del año 2018
dos mil dieciocho, misma que es del tenor siguiente:
************ **** ****
Lo que robustece aún más el hecho de que resulta oportuno
y en beneficio de los menores afectos a la causa, que la
convivencia se desarrolle bajo la modalidad entrega recepción.
Reportes a los que se ha hecho referencia, mismos que al
formar parte de las actuaciones judiciales del sumario hacen
prueba plena de conformidad con lo establecido en los numerales
239, fracciones II, 287 fracción VIII, 290, 291 369 y 372 del Código
Procesal Civil en vigor.
Enseguida, es de suma importancia mencionar, que la
patria potestad es una institución de orden público, por lo que es
irrenunciable, siendo nulas las convenciones tendientes a
modificar su régimen legal, es también personalísima, por lo que
no puede ser delegada, por lo menos, cuando no concurren
causas legales que lo ameriten, y los derechos que la integran
se conceden primordialmente en interés de los hijos, como
medio para su protección, de ahí que no pueda ejercerse
9 Época: Décima Época Registro: 2014646 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 43, Junio de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. LXXIII/2017 (10a.) Página: 580
arbitraria o despóticamente, desviándola de sus fines, como
cuando se utilizan sus poderes para impedir las relaciones
entre el padre, con su hijo o nietos y abuelos, quebrantando
así la solidaridad familiar o utilizándola como medio o
vehículo para ejercer presiones e imponer voluntades.
Así se tiene que, del contenido de los artículos que integran
el Título Octavo del Libro Primero del Código Civil vigente en la
Entidad, se colige que son los padres quienes ejercen la patria
potestad respecto de la persona y bienes de sus hijos,
infiriéndose asimismo que dicho ejercicio está sujeto al
control de los órganos jurisdiccionales encargados de
mantenerla en sus justos límites e impedir su abuso, para lo
cual precisamente fue establecida la vía intentada, es decir, el
juicio oral sobre convivencia con menores, imponiéndose
también, como una lógica jurídica consecuencia, que cuando los
progenitores se hayan separado de hecho, el juez debe dirimir con
criterio circunstancial, las diferencias que se susciten entre los
padres con respecto a la situación de éstos, teniendo en cuenta
fundamentalmente el interés de los menores, encontrándose
facultada la autoridad correspondiente para ordenar todas las
medidas que mejor resulten al interés de los hijos, como se
determina en el segundo párrafo del numeral 1079 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor.
En ese mismo sentido, es conveniente señalar que, para los
hijos, particularmente durante su minoría de edad, papá y mamá
(cuando ambos existen y han sido conocidos por los hijos), son a
menudo dos conceptos inseparables, con una elevada
connotación afectiva, así como de protección, a ambos les
necesitan, quizás en circunstancias y momentos diferentes,
pero los necesitan por igual, cada uno de ellos satisface distintas
necesidades de la formación de los hijos, no porque uno
entregue más cariño que el otro, ni siquiera por sus
habilidades, sino porque representan alternativas variadas
pero igualmente útiles en su crecimiento; es su
complementariedad lo que hace formar un todo del concepto
“padres”. Es incuestionable que las madres son indispensables
en las primeras etapas de la vida del ser humano, tan es así que la
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naturaleza -siempre sabia- les ha concedido en exclusiva “el don”
de tenerlos dentro de ellas y alimentarlos, tanto durante esos
meses de gestación como en los primeros meses de su vida,
correspondiéndole por esa circunstancia, el monopolio del
cuidado, alimentación, contacto físico con el feto o el recién
nacido; es por ello que, en esa etapa, al padre se le limita a vigilar,
como a proveer un correcto desarrollo de la relación madre-hijo,
roles que prevalecen durante los primeros meses de vida de un
infante, sin embargo, a medida de que el menor tiene nuevas
necesidades, éstas deben, además pueden ser cubiertas en
igual medida por padre y madre, más aún cuando el menor
entra en su etapa de socialización, donde mayormente precisa
conocer, convivir con padre y madre para absorber de ambos
géneros de la especie humana (hombre y mujer) la experiencia
necesaria para convivir en sociedad.
Por lo anterior resulta concluyente que, los derechos
paternos-filiales, no son fruto de una concesión que el Estado
otorgue a los padres, sino que preexiste al derecho positivo,
deviene del derecho natural mismo, se originan con la maternidad
y paternidad; de manera que el Estado se circunscribe a delimitar
el marco en el que esos derechos naturales habrán de ser
ejercidos, así como las obligaciones que estos conllevarán.
En esas condiciones, ante las evidencias literarias y
estadísticas de que, con un padre intermitente se tiende a la
deformación de la personalidad del niño que carece de los
atributos paternos en su proceso de formación (Pereira de
Castro, I. La Relación de los hijos menores con los padres después de
una ruptura de la tradicional convivencia familiar. Una óptica socio-
jurídica; s/p Brasil; 1997), que la ausencia total del padre es un
factor de riesgo en el crecimiento, que comienza en la
adolescencia y termina en una nula inserción en la comunidad
(Duncan Timms, Universidad de Stockholm, 1991), se hace más
necesaria que nunca la exigencia de que los padres,
contribuyan con mayor equidad, corresponsabilidad y ternura
hacia sus hijos, es demandante tengan mayor cercanía, amor,
comunicación, como respeto de su paternidad, su
participación en la construcción de una nueva paternidad no
puede esperar ante los cambios sociales de la actualidad,
tanto más cuanto a que, la capacidad de ser padre, de educar y
formar a los hijos, no es una experiencia acabada o definida, sino
que es un proceso de vivencias que se van edificando desde niños
con el contacto permanente de su ascendiente paterno.
Pues lo que se busca es un patrón de igualdad de roles
paternos y maternos, contribuyendo simétricamente tanto padre
como la madre en las funciones parentales de cuidado, atención,
vigilancia, alimentación, educación, representación, formación,
socialización, etcétera. En ese sentido se ha pronunciado ya la
sociedad internacional mediante la Asamblea General de las
Naciones Unidas al presentar la Declaración de los Derechos del
Niño, estableciendo en sus artículos 7, 9, 10 y 18, que el niño tiene
el derecho de ser cuidado por sus padres, a mantener una relación
personal, así como de contacto directo con ambos, por supuesto
siempre y cuando la participación de esa figura paterna, ya sea
padre o madre, en la formación de sus hijos, sea benéfica para su
desarrollo, no al contrario.
En síntesis, es deber de todo ciudadano y por supuesto de
las autoridades gubernamentales, cuando no exista evidencia o
indicio de que la convivencia entre padres e hijos afecte física o
emocionalmente al menor, propiciar, de ser necesario emplear
mecanismos coercitivos, para que los padres dejen de ser,
sinónimos de disciplina y manutención, procurando su inserción en
las labores educativas, así como formativas de sus hijos,
favoreciendo aún más el contacto personal padre-hijo, sin
descuidar, desde luego, la necesaria cercanía que debe
prevalecer entre los pequeños y su madre.
Máxime si cuando los padres de un menor o menores viven
separados, se debe buscar la manera de que aun ante esa
separación, participen conjuntamente en el desarrollo de sus hijos;
de ahí que los referidos menores, no deben ser inmiscuidos en los
conflictos de sus padres, quienes deben asumir responsablemente
su misión, con la mejor disposición, para seguir conviviendo con
sus menores hijos, educándolos consciente e integralmente,
incluso, inculcándoles valores, además de principios conductuales,
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pues la paternidad nunca termina con una separación o el divorcio,
por lo que ambos deben permitir que se lleve a cabo una
convivencia en beneficio evidente de sus hijos, libre de celos,
resentimientos o envidias, fungiendo como verdaderos padres,
plenos e íntegros, inculcándoles sentimientos de amor, inspiración,
superación, esperanza, sobre todo, de responsabilidad, evitándose
así, en la medida de lo posible, cualquier conflicto emocional,
personal o judicial que involucre a dichos niños; debiendo en
ejercicio de una paternidad responsable separar los conflictos
personales de los padres, en beneficio de sus hijos, quienes son
prioritarios, sus intereses como adultos y padres de los menores,
deben ceder al ser primordiales las necesidades de sus menores
hijos; con apoyo en el siguiente criterio jurisprudencial:
CONVIVENCIA, RÉGIMEN DE. PRINCIPIOS JURÍDICOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA SU CORRECTO DESARROLLO ENTRE MENORES Y SUS PROGENITORES, CUANDO ÉSTOS SE ENCUENTRAN SEPARADOS O DIVORCIADOS. En observancia irrestricta a las garantías individuales que a favor de los menores consagran los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del 1o. al 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en la ciudad de Nueva York, de los Estados Unidos de Norteamérica y ratificada por el Estado Mexicano el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, la cual es obligatoria en cuanto a su observancia por parte de los órganos jurisdiccionales del Estado, según lo dispuesto por el artículo 133 constitucional, atendiéndose incluso a las prevenciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil, en cuya exposición de motivos se establece la necesidad de allegarse una legislación encaminada a la protección de los derechos de los menores, que a su vez fuesen tutelados no solamente por instituciones especializadas y específicas, sino por los tribunales de justicia y toda la sociedad, para integrarlos plenamente a ella y permitirles el goce pleno de sus derechos como seres humanos; es indiscutible y preponderante que para determinar prudente y objetivamente un régimen de convivencia entre los menores con sus progenitores, que por alguna razón se encuentren separados o divorciados, los órganos jurisdiccionales y cualquier autoridad deberán tener en cuenta los referidos principios jurídicos, así como que respecto de la patria potestad, guarda y custodia, y el derecho a un régimen de visitas y convivencias, el artículo 4.205 del Código Civil del Estado de México previene que en caso de separación de quienes ejerzan la patria potestad, el Juez habrá de resolver lo conducente en derecho en torno a la controversia suscitada teniendo siempre en cuenta lo mejor para los intereses de los hijos menores de edad. En orden con lo anterior, es indispensable precisar que en los casos de desintegración familiar provocados por la separación de los cónyuges, los hijos resultan ser los menos responsables y, sin embargo, son los que más la resienten en el ámbito psicológico, social y económico. Luego, en aras de ese supremo derecho que tienen los niños de ser amados y respetados, sin condición alguna, sus progenitores
deben ejercer la guarda y custodia en un ambiente de comprensión, amor y máximo respeto, recurriéndose a terapeutas especializados en salud mental, con la única finalidad de entablar una mejor relación de convivencia con sus menores hijos, despojándose de todo resentimiento que llegase a perjudicarles, de modo tal que la convivencia de los infantes con uno y otro de sus padres, no debe generarles ningún desequilibrio emocional sino, por el contrario, que al convivir con cada uno de ellos se sientan queridos, respetados y protegidos, nunca manipulados o utilizados para satisfacer diversos intereses. Entonces, en aras de prevenir algún posible daño psicológico, incluso corregirlo, si es que lo hubiere, los padres deben asumir una responsabilidad absoluta respecto de sus menores hijos, pues el hecho de que se encuentren divorciados o separados de ningún modo implica que no puedan ser excelentes guías paternales, incluso mejores que si vivieran juntos, por cuanto se encuentran obligados a compensar el terrible inconveniente que a los niños les produce la separación de aquéllos. Por consiguiente, en términos de lo que estatuye el numeral 4.203 del código sustantivo en cita, para ayudar a los niños a que no sufran incertidumbre alguna respecto de su futuro y, por el contrario, que crezcan tranquilos y sanos en todos los ámbitos personales y ante la sociedad, es menester que los menores sean protegidos, y que sus progenitores actúen honesta y responsablemente en cuanto a sus sentimientos filiales, y así, prescindirán de egoísmos al disputarse la guarda y custodia, y en especial en cuanto al derecho de los aludidos infantes a convivir con sus progenitores, fortaleciéndose entre ellos los lazos de amor y respeto. De ahí que los referidos menores, no deben ser inmiscuidos en los conflictos de sus padres, quienes deben asumir responsablemente su misión, con la mejor disposición, para seguir conviviendo con sus menores hijos, educándolos consciente e integralmente, incluso, inculcándoles valores y principios conductuales, pues la paternidad nunca termina con una separación o el divorcio, por lo que ambos deben permitir que se lleve a cabo una convivencia en beneficio evidente de sus hijos, libre de celos, resentimientos o envidias, fungiendo como verdaderos padres, plenos e íntegros, inculcándoles sentimientos de amor, inspiración, superación, esperanza y, sobre todo, de responsabilidad, evitándose así, en la medida de lo posible, cualquier conflicto emocional, personal o judicial que involucre a dichos niños, por lo que, a partir de esa referencia podrán organizar su futuro, pues no tienen la mínima opción de desampararlos, por su corta edad. En ese orden, y de acuerdo con el artículo 4.207 del Código Civil del Estado de México, las anteriores reflexiones encuentran sustento en el hecho de que el derecho de familia es un conjunto de normas jurídicas dirigidas a regir la conducta de los miembros del grupo familiar entre sí, propiciándose así las condiciones para que se desarrollen las relaciones conyugales y consanguíneas constituidas por un sistema de derechos y obligaciones, poderes, facultades y deberes entre consortes y parientes e, incluso, tales facultades y deberes de carácter asistencial surgen entre los padres, hijos, parientes colaterales (hermanos, tíos, sobrinos, etcétera), y tienen como objetivo tutelar y fortalecer las relaciones y los derechos entre ascendientes y descendientes, sujetándose a las normas fundamentales establecidas para la protección de los hijos.10
10 Época: Novena Época Registro: 162402 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de
Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Abril de 2011 Materia(s): Civil Tesis: II.2o.C. J/30 Página: 1085
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Régimen de convivencia.
En suma, ante las anteriores consideraciones, sólo resta
determinar los términos y condiciones en que habrá de darse la
convivencia entre el señor **** solicitada con sus menores hijos
****, **** y **** de apellidos ****.
En ese sentido, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 1, 4, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en relación con el diversos 415 Bis del código
civil y 1079 de la ley procesal de la materia, considerando que el
señor **** tiene el derecho de ver y convivir con sus hijos ****, ****
y **** de apellidos ****; mientras no haya sido declarada la
pérdida, limitación o suspensión de sus derechos derivados del
ejercicio de la patria potestad; pero, que el derecho de los
menores siempre habrá de considerarse superior al de los adultos
en cuanto colisionen uno con otro; de manera que el derecho del
accionante a convivir con sus hijos debe ceder y acotarse ante el
derecho de los menores a ser protegidos en su integridad física y
psíquica.
Así también considerando que en la Convención sobre los
Derechos del Niño, se encuentra previsto el derecho de
convivencia entre padres e hijos. El numeral 9, apartado 3, indica:
“Los Estados partes respetarán el derecho del niño que este
separado de uno o ambos padres a mantener relaciones
personales y de contacto directo con ambos padres de modo
regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
En efecto, nuestros más altos tribunales han señalado que
por interés superior del menor debe entenderse como el catálogo
de valores, principios, interpretaciones, acciones y procesos
dirigidos a forjar un desarrollo humano integral, así como una vida
digna, además de generar las condiciones materiales que
permitan a los menores vivir plenamente, alcanzar el máximo
bienestar personal, familiar, social posible, cuya protección debe
promover, como garantizar el Estado en el ejercicio de sus
funciones legislativa, ejecutiva, judicial, por tratarse de un asunto
de orden público e interés social, lo anterior con sustento en la
siguiente jurisprudencia:
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO. Por interés superior del menor se entiende el catálogo de valores, principios, interpretaciones, acciones y procesos dirigidos a forjar un desarrollo humano integral y una vida digna, así como a generar las condiciones materiales que permitan a los menores vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar personal, familiar y social posible, cuya protección debe promover y garantizar el Estado en el ejercicio de sus funciones legislativa, ejecutiva y judicial, por tratarse de un asunto de orden público e interés social.11
E igualmente, han establecido que el interés superior del
menor es un concepto jurídico indeterminado, según el siguiente
criterio:
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS. Resulta ya un lugar común señalar que la configuración del interés superior del menor, como concepto jurídico indeterminado, dificulta notablemente su aplicación. Así, a juicio de esta Primera Sala, es necesario encontrar criterios para averiguar, racionalmente, en qué consiste el interés del menor y paralelamente determinarlo en concreto en los casos correspondientes. Es posible señalar que todo concepto indeterminado cabe estructurarlo en varias zonas. Una primera zona de certeza positiva, que contiene el presupuesto necesario o la condición inicial mínima. Una segunda zona de certeza negativa, a partir de la cual nos hallamos fuera del concepto indeterminado. En tercer y último lugar la denominada zona intermedia, más amplia por su ambigüedad e incertidumbre, donde cabe tomar varias decisiones. En la zona intermedia, para determinar cuál es el interés del menor y obtener un juicio de valor, es necesario precisar los hechos y las circunstancias que lo envuelven. En esta zona podemos observar cómo el interés del menor no es siempre el mismo, ni siquiera con carácter general para todos los hijos, pues éste varía en función de las circunstancias personales y familiares. Además, dicha zona se amplía cuando pasamos -en la indeterminación del concepto- del plano jurídico al cultural. Por lo anterior, es claro que el derecho positivo no puede precisar con exactitud los límites del interés superior del menor para cada supuesto de hecho planteado. Son los tribunales quienes han de determinarlo moviéndose en esa "zona intermedia", haciendo uso de valores o criterios racionales. En este sentido, es posible señalar como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés del menor en todos aquellos casos en que esté de por medio la situación familiar de un menor, los siguientes: a) se deben satisfacer, por el medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las de tipo espiritual, afectivas y educacionales; b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor,
11 Época: Novena Época Registro: 162562 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Marzo de 2011 Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C. J/16 Página: 2188
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siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; y c) se debe mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo pueda tener en su personalidad y para su futuro. Asimismo, es necesario advertir que para valorar el interés del menor, muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que el juez tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor, principio consagrado en el artículo 4o. constitucional.12
Así las cosas, conforme a dicho principio de referencia, el
juzgador deberá examinar las circunstancias específicas de cada
caso para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa
para los infantes cuyos intereses deben primar frente a los demás
que puedan estar involucrados, procurando la concordancia e
interpretación de las normas jurídicas en línea de favorecer al
menor, principio consagrado en el artículo 4° constitucional.
Esto es, que este órgano judicial en todo momento debe ver
por el bienestar de los menores, anteponiendo incluso el derecho
de los adultos, por lo que el ser un derecho de los menores
imprescindible para conseguir una mejor formación desde el punto
de vista afectivo, como emocional, interactuar con su progenitor no
custodio.
Atendiendo a las evidencias que obran en autos, la edad de
los menores, entre otras cosas –como ha sido la renuencia de la
madre de la convivencia-, por ello, se encuentra por encima de la
voluntad de la persona a cuyo cargo se encuentre la custodia de la
menor, por tratarse de un derecho humano, principalmente dirigido
a ésta, toda vez que todo menor tiene el derecho a crecer bajo el
amparo, así como la responsabilidad de sus progenitores, por ser
un derecho de los infantes imprescindible para conseguir una
mejor formación desde el punto de vista afectivo y emocional.
12 Época: Décima Época Registro: 2006593 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 44/2014 (10a.) Página: 270
De ahí que atendiendo al principio rector de este
procedimiento, del interés superior de la infancia, esta autoridad
debe ver por el bienestar de éstas, anteponiéndolo incluso al
derecho de los adultos, siendo parte medular de su crecimiento y
entorno social, motivo por el cual, conforme a los artículos 1 y 4 de
nuestra Carta Magna atento en relación con los diversos
numerales 952 del Código de Procedimientos Civiles del Estado,
el cual a la letra reza: “Todos los problemas inherentes a la familia
se consideran de orden público, por constituir ésta la base de la
integración de la sociedad. Tratándose de menores y de
obligaciones alimentarías, así como de todos los demás casos del
orden familiar, la Juez está obligada a suplir la deficiencia de la
queja en los planteamientos de hecho y de derecho y demás
aspectos de la demanda y de otras promociones legales y a velar
por el interés superior de menores o incapacitados.”, y 954 de la
citada codificación, en relación con la Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en sus artículos 13
fracción IV, 23, 24 y 104, así como los dispositivos 3, 7, 9, 12, 18,
19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño la cual
fue aprobada en Nueva York, Estados Unidos de América, en el
año de 1989-mil novecientos ochenta y nueve y ratificada por
México el 21-veintiuno de septiembre del mismo año.
Máxime si con la convivencia entre padre e hijos, lo que se
busca es precisamente fortalecer el apego entre el progenitor y
sus hijos, apego el cual, se puede definir como el vínculo que se
establece entre los niños con sus progenitores a través de un
proceso relacional que para los menores es primeramente
sensorial durante la vida intrauterina, pero que apenas ocurrido el
nacimiento, rápidamente se impregna según la reacción afectiva
del adulto, que puede ser positiva o negativa según las
experiencias de vida.
De ahí que, el apego es lo que produce los lazos invisibles
que crean las vivencias de familiaridad, caracterizada ésta por los
sentimientos de pertenencia a un sistema familiar determinado, es
decir, el apego une a padres e hijos en el espacio y en el tiempo,
lo que se manifiesta sobre todo durante la infancia por la tendencia
a mantener una proximidad física, siendo su expresión subjetiva,
cuando este apego es sano, la sensación de seguridad.
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Motivo por el cual, el apego es fundamental para el
establecimiento de la seguridad de base, ya que a partir de ella los
niños llegarán a ser personas capaces de vincularse y aprender en
relación con los demás, asimismo la calidad del apego también
influirá en la vida de los niños en aspectos fundamentales como el
desarrollo de su empatía, modulación de sus impulsos, deseos,
pulsiones, la construcción de un sentimiento de pertenencia, así
como el desarrollo de sus capacidades de dar y recibir.
Por ende, si un niño no ha tenido la posibilidad de
establecer un apego de calidad en el curso de sus primeros años
de vida, tendrá lagunas en su comportamiento social que podrían
dañar su capacidad para vincularse con los demás, así como para
obtener buenos resultados en los procesos de aprendizaje.
Por lo tanto, para que exista un apego sano entre los hijos
menor con sus padres, éstos últimos deben tener la capacidad
necesaria de cuidar, proteger, educar a sus hijos, asegurándoles
un desarrollo sano, permitiéndoles además crear lazos afectivos,
pero que estos sean de calidad, puesto que, si los niños reciben el
afecto que necesitan, serán capaces de aportarlo a los demás, y
participar en dinámicas sociales de reciprocidad.
Así las cosas, tomando como base lo anteriormente
expuesto, que dentro del cúmulo de reportes que obran agregados
en autos- además del material probatorio antes valorado- la
convivencia puede ejercerse, ya que no representa un evidente
riesgo para los menores, ya que tomando las medidas necesarias
para evitar los posibles factores de riesgo, le ayudaría a los
menores a reforzar el apego seguro para con sus familiares
cercanos, puesto que, se ha observado el fortalecimiento del
vínculo afectivo entre los menores con su progenitor, que los
menores disfrutan de los momentos con su padre, lo cual crea la
convicción plena sobre el beneficio de la convivencia entre padre e
hijos, aun ante la oposición que existe a su realización por la
madre de dichos infantes, dado que insiste en que la convivencia
no pueda variar hasta en tanto el padre culmine la terapia
psicológica, sin embargo, en torno a esto, se reiteran los
argumentos previos, en particular lo relativo al apego, el cual
resulta de suma importancia en los primeros años de vida de los
infantes, el cual no se puede lograr si se limita la convivencia a
una hora, cuando no existen elementos que hagan suficiente la
necesidad de que se niegue su ampliación, así como su desarrollo
a través de diversa modalidad, pues de ordenar que primero se
lleve a cabo la terapia psicológica, cuando puede ser a la par de la
convivencia –en la modalidad adecuada- sería tanto como
prolongar indefinidamente que se pueda dar el trato paterno filial
que en el presente resulte más benéfico, cuando es hecho notorio
que cuando los niños son más pequeños es de primordial
importancia la presencia paterna, por supuesto, con las limitantes
y condiciones que en el caso concreto por el bienestar, como
seguridad de los menores es preciso implementar.
Aunado a lo anterior, es preciso destacar, que dentro de las
entrevistas realizadas por el psicólogo, mismas que se plasmaron
en los resultados de la evaluación respectiva (página 10 de dicho
reporte), la demandada dijo “la convivencia con ****y **** es
buena, ellos lo ven con gusto, juegan mucho y se divierten”; por la
tanto incluso la madre custodia ha estimado como buena la
convivencia, de manera tal que se estima en perjuicio de los
menores restringir la convivencia o limitarlo de forma tal que se
continúe aún más como supervisada, cuando las constancias del
presente asunto revelan el deseo de los menores de convivir con
su padre, no solo por más tiempo, sino incluso en otros lugares
diversos al centro de convivencia.
En ese tenor, éste órgano jurisdiccional, con el fin de
proteger el interés superior de los niños, no pueden ser admisibles
cuestiones de especulaciones, presunciones, estereotipos o
consideraciones generalizadas sobre las características de los
progenitores, sino que el juzgador tiene que examinar las
circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una
solución estable, justa, como equitativa especialmente para los
menores, cuyos intereses deben primar frente a los demás que
puedan entrar en juego, procurando la concordancia e
interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer a la
menor, principio consagrado en el artículo 4o. constitucional.
Además, cabe señalar que, la supervisión o no de la
convivencia no depende del trato entre progenitores, puesto que,
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lo importante es el trato entre progenitor con los menores, para
desarrollar el apego, así como la confianza entre los infantes con
su ascendiente, además tomando en cuenta que, el derecho de
convivencia tiene como finalidad regular, promover, evaluar,
preservar, en su caso, mejorar o reencausar la convivencia en el
grupo familiar respecto de menores, por ello, se encuentra por
encima de la voluntad de la persona a cuyo cargo se encuentre la
custodia de los menores, por tratarse de un derecho humano,
principalmente dirigido a éste, siendo que en la especie, de las
constancias que obran en autos se advierte que se ha fortalecido
el vínculo paterno filial, que no existen indicios que conlleven a
negar y/o restringir la convivencia con su progenitor, pues no se
advierte que el progenitor tenga inhabilidad para convivir con sus
menores hijos, máxime que, se estima necesario que el progenitor
ejerza su paternidad, ya que es importante para la estructura
psíquica de sus hijos, quien por su corta edad, es primordial se
ejerza esa función entre ambos, requiriendo mantener el vínculo
afectivo de los niños con su progenitor, pues resulta importante la
presencia de ambos padres para la formación y educación de la
misma, acorde el artículo 420 del Código Civil vigente en el
Estado.
Así pues, en cuanto al régimen de convivencia que habrá
de regir se resuelve como sigue:
1. El señor ****, podrá convivir con sus menores hijos ****,
**** y **** de apellidos ****, bajo la modalidad de entrega-
recepción que presta también el Centro Estatal de
Convivencia Familiar, 1 un día por semana,
específicamente el día domingo por espacio de 4 cuatro
horas, dentro del horario que para tal efecto fije el centro de
convivencia, dentro del cual no se sobrepase ese límite de
horario.
En la inteligencia de que el servicio de convivencia
entrega recepción perdurará el tiempo necesario
dependiendo los cambios que se habrán de efectuar en
el padre, como el resultado de la terapia psicológica
sobre la que más adelante se proveerá, así como las
sugerencias que el profesionista del centro de
convivencia llegue a realizar, mientras no se den las
condiciones apropiadas, la convivencia autorizada sólo
podrá ser entrega recepción.
2. Cuando sea factible (pues se insiste ahorita será entrega
recepción), atendiendo a las circunstancias, que la
convivencia sea libre, la misma se llevara a cabo en los
siguientes términos:
La convivencia ordinaria será los días jueves de
cada semana, en un horario de las 16:00 dieciséis a
las 19:00 diecinueve horas, así como durante los
fines de semana en un horario comprendido de las
11:00 once a las 17:00 diecisiete horas
alternadamente, es decir, una semana convivirá los
días sábados y a la siguiente semana los días
domingos en el mencionado horario y así
sucesivamente cada fin de semana.
La convivencia en fechas especiales se dará de la
siguiente manera: El señor **** podrá convivir con
sus menores hijos el día del niño (30-treinta de abril),
el día en que el accionante como sus menores hijos
cumplan años; en el entendido de que, si tales
festejos acaecieran entre semana la convivencia se
dará en un horario de las 16:00 dieciséis a las 20:00-
veinte horas; si fuere en fin de semana será de las
12:00-doce a las 18:00 dieciocho horas; salvo que la
madre organizara en esas fechas un festejo a los
menores, en cuyo caso, una vez acreditado ese
evento, la convivencia con su padre se dará al día
siguiente en el mismo horario precitado. Y en cuanto
al día del padre, el accionante podrá convivir con sus
hijos, en el citado horario de las 12:00-doce a las
18:00 dieciocho horas.
En torno a los periodos vacacionales, tales como
semana santa, verano e invierno el señor **** podrá
convivir con sus hijos la mitad de cada periodo, en el
entendido de que, el primer año, la primera mitad de
dichos períodos los menores permanecerán con su
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madre y la segunda mitad convivirá con su padre
desde las 14:00 catorce horas del día en que
comience la segunda mitad hasta las 19:00
diecinueve horas del último día del periodo; en la
inteligencia de que, al año siguiente, la primera mitad
de cada periodo vacacional, los menores convivirán
con su padre, la segunda mitad permanecerá con su
madre y así sucesivamente se habrá de intercalar
cada año.
En el entendido de que, en los días y horarios señalados, el
señor ****, estará facultado para ir con sus menores hijos a
pasear, pero de momento, no para llevarlos a su casa, dado
que bajo las condiciones que se demostraron imperan en su
domicilio, no es recomendable que así sea, pero si pueda salir con
ellos, a cualquier otro lugar que el accionante destine para el goce
de esa convivencia, con el propósito de satisfacer las necesidades
de trato mutuo entre éstos.
De igual modo, en especial, cuando la convivencia pueda
darse libremente, ya que es cuando si le otorga convivencia entre
semana, sí dentro de los días y horarios señalados se encuentran
actividades escolares de los menores, deberá trasladarlos a la
institución educativa respectiva, así como recogerlos con la
obligación de reintegrarlos al domicilio que habiten con su madre,
dentro de los horarios previstos. Pues cuando la convivencia ya
sea de manera libre, la entrega-recepción de los menores habrá
de realizarse en el domicilio en el que los infantes habitan al lado
de su madre.
Por lo anterior, en su momento, deberá de comunicarse
esta decisión a la Ciudadana Directora del Centro Estatal de
Convivencia Familia, para darle a conocer esta resolución, a fin
de que designe al profesionista que proporcionará el servicio antes
referido, así como señale el horario correspondiente para la
convivencia semanal entrega recepción en el día domingo que es
el que se ha decretado por esta autoridad.
En el entendido de que subsiste la misma recomendación
hecha para la convivencia provisional, para lo cual, en lo que
concierne a los efectos de la interacción entre los contendientes
en el centro de convivencia al momento de desarrollar el servicio
decretado, se hace del conocimiento de la ciudadana Directora de
la aludida institución que se deberán tomar las medidas
necesarias para que el contacto entre los progenitores sea
únicamente el necesario para el desarrollo del servicio, procurando
que al término del mismo, se permita la salida del centro de
convivencia en primer término a la demandada junto con sus
descendientes, y posteriormente, transcurrido un lapso de tiempo
a su consideración, se autorice el egreso del progenitor, esto en
pleno beneficio de los menores involucrados, a fin de evitar
cualquier incidente entre sus padres, ante las medidas otorgadas
(de las cuales no se tiene certeza que se hayan dejado sin
efectos) así como a los hechos de violencia que la señora ****
imputa al accionante, de conformidad con los artículos 952 y 954
del Código Adjetivo de la Materia.
En efecto, es positivo por un tiempo con supervisión en la
entrega recepción de los menores para evaluar ese proceso,
además por la renuencia de la madre en la convivencia –como lo
revelan las actuaciones-; a efecto de monitorear que se dé cabal
cumplimiento al derecho de convivencia de sus menores hijos con
su progenitor; por lo que en el caso se determina temporalmente
entrega-recepción, con el fin de verificar su debido cumplimiento,
aunado a que a la par se deben llevar las terapias psicológicas
recomendadas, con base en su resultado se pueda verificar la
posibilidad de ampliar o modificar dicho régimen, también es
preciso considerar sobre el porqué se ha determinado de esa
forma, lo que es con base en las razones siguientes:
En cuanto el límite en el horario del servicio de entrega recepción a 4 cuatro horas, se estima así dado que la sugerencia, fue en cuanto a que no fuera mayor de 6 seis horas, no se indicó estrictamente por el profesionista que debía ampliarse hasta ese número de horas, simplemente que no las sobrepasara.
Por lo tanto, se considera que con las 4 cuatro horas que ahora se concede cada fin de semana (domingo específicamente), se cubre debidamente la
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ampliación de convivencia que se ha venido sugiriendo por los especialistas, además que es el tiempo que a la vez brinda mayor seguridad, en el sentido de que el padre no se lleve a sus hijos a su domicilio, el cual quedó demostrado no cuenta con las condiciones de seguridad adecuadas para tres menores de edad.
También se estima esa cantidad de horas, dado que de los tres hijos con los que se solicita convivir, ****, tiene actualmente **** año **** meses de edad, lo que no significa que el padre no pueda atenderla, pues incluso en las convivencias supervisadas, le brinda cuidado, atención, ya atiende las necesidades propias de su edad, como asearla (cambio de pañal), darle la alimentación que corresponde, pero también dicha infante se ha mostrado renuente a alejarse de su madre, llorando en algunas ocasiones, quedándose con ella en algunos momentos para luego incorporarse a la convivencia, por lo que, en realidad se advierte que no puede permanecer por periodos muy prolongados lejos de la madre, por su corta edad, además del apego hacía ella, por ende las 4 cuatro horas decretadas se consideran las adecuadas, para que no sea mucho el tiempo que la infante pasa alejada de la progenitora, pero a la vez se amplía con respecto al horario de la supervisada, para que poco a poco se vaya creando el apego seguro con su padre; considerando además que no se estima práctico ni adecuado para los tres menores, partir o cortar la convivencia, de manera que se otorguen más horas con unos, que con otros, partiendo de la situación apuntada.
A su vez ese número de horas (4) atiende a que de acuerdo a la evaluación es de suma importancia que el padre mejore sus habilidades parentales, así como trabaje con aspectos relacionados con el manejo de la agresión y la comunicación hacía la progenitora, lo que es incluso materia de la terapia psicológica recomendada, misma que deberá llevar a cabo para poder lograr que se aumente el tiempo de interacción con sus hijos.
También se limita a esas horas, ya que presenta dificultades para controlar impulsos, falta de flexibilidad, no logrando dimensionar posibles riesgos, lo que podría ocasionar riesgo en el estado emocional de los menores, área que también deberá cambiar, en aras de mejorar sus habilidades parentales.
El señor **** realiza acciones y conductas, como la posesión de armas dentro del domicilio, y las conductas hacía la progenitora.
En general, estas razones hacen patente el por qué se
estimó ese espacio para el desarrollo de la convivencia entrega
recepción, argumentos que se tornan imperiosos para limitar la
convivencia a ese horario, pero no suficientes para impedir la
convivencia, para que esta no transite de supervisada, ni mucho
menos para que primero se considere la terapia antes de cualquier
otra modificación, pues en un análisis conjunto de todas las
pruebas, como de los elementos con que se cuenta para resolver,
no se demuestra que sea benéfico, así como estrictamente
necesario, sino que se puede llevar a la par, ese régimen de
convivencia ahora decretado, misma que, como se dijo, no podrá
ampliarse, mientras no se superen esas circunstancias, como es
que el actor tome la terapia psicológica que lo lleve a mejorar sus
conductas, repare las condiciones de seguridad de su hogar; a la
par de que consta en autos que al accionante le cuesta trabajo
seguir instrucciones, tiende a imponer su voluntad (así se
mencionó en la evaluación), tan es así que en fecha 16 dieciséis
de noviembre del año 2017 dos mil diecisiete, esta autoridad tuvo
que exhortarlo para: “[…] 1) que no solo acuda a las convivencias
programadas, sino que procure darse un trato cordial, no
únicamente dentro de los servicios programados, sino que
además lo realice tanto antes como después de las convivencias
ordenadas, a fin de que sus menores hijos se encuentren en un
ambiente seguro y cordial, esto a fin de llevar con los mejores
resultados las convivencias ordenadas”; 2) para que, en pleno
beneficio de sus descendientes, se conduzca con respeto ante el
personal de Centro de Convivencia, así como que acate las
indicaciones del personal de dicho centro; y 3) de igual forma,
para que no transmita información relacionada con el juicio de
mérito, debiendo procurar que sus menores hijos se sientan
cómodos al momento de llevar a cabo la convivencia
supervisada con su progenitor [...]”
Todo esto atendiendo a las razones que en dicho proveído se
señalaron, y que en lo conducente enseguida se insertan:
“[…] Luego, atendiendo lo manifestado por la profesionista que comparece, es el caso traer a la vista las diversas exhortaciones realizadas al señor **** por esta Autoridad en fechas 12-doce de Julio, 30-treinta de Agosto y 13-trece de octubre de esta anualidad, las cuales se realizaron en las siguientes términos
12-doce de Julio del año 2017-dos mil diecisiete: “…la psicóloga preguntó a la suscrita, los motivos por los cuales **** había llegado al Centro con esa actitud la cual no es común, a lo que la C. **** mencionó que fuera de la institución, había tenido un incidente con el progenitor en el cual la infante estuvo en medio de la discusión y jaloneos, motivo por el cual la niña se encontraba asustada…Acto
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seguido, la suscrita conversó con el C. **** haciendo referencia a la conducta de ****, así mismo, éste corroboró lo mencionado por la progenitora, por lo que se le sugirió evitar algún tipo de contacto físico o verbal con la C. **** esto para que los menores no se vean afectados”;
Exhortación realizada en dicho proveído “…se exhorta a los señores **** y ****, para que no solo acudan a las convivencias programadas, sino que procuren darse un trato cordial, no únicamente dentro de los servicios programados, sino que además lo realicen tanto antes como después de las convivencias ordenadas, a fin de que sus menores hijos se encuentren en un ambiente seguro y cordial, esto a fin de llevar con los mejores resultados las convivencias ordenadas…”
30-treinta de Agosto del año 2017-dos mil diecisiete:
“…Primeramente, el progenitor haciendo uso de las instalaciones del Centro ingresó sin previo aviso al área del jardín, en donde dejó sus pertenencias para después esperar a sus hijos en el área de seguridad, al arribo de los menores el padre dio inicio a la convivencia sin ser supervisado por un psicólogo, pese a que se le informó que debía esperar a que la suscrita se presentara ante él. Al respecto, la Lic. **** habló con el C. **** invitándolo a pasar a otra área ya que los escoltaría hasta el sitio en donde se encontraría con la psicóloga encargada, debido a que ésta se encontraba con otra familia. A lo que el progenitor se mostró inconforme exigiendo ser atendido en el área donde ya había colocado sus pertenencias, sin escuchar las palabras del personal del Centro. Subsecuentemente, la profesionista conversó con el padre pidiéndole su comprensión ya que se había dado inicio con una convivencia supervisada oportunamente con otra familia que le había sido encomendada y por tal se le pidió que la acompañara hasta el sitio donde se encontraba la misma, situación que le molesto al ascendiente paterno mostrándose exaltado manifestó su queja e inconformidad, manifestando que no podía esperar la llegada de la psicóloga debido a que su hija debía ser cambiada de pañal según refiere realizando dicha acción en el patio trasero del recinto, por lo cual se le dio la recomendación de mejor hacerlo en el sanitario ya que exponía a la menor debido a que es el lugar indicado para guardar la privacidad de su hija…”;
Exhortación realizada en dicho proveído “…En atención a ello, la suscrita juzgadora, tiene a bien exhortar al señor ****, para que, en pleno beneficio de sus descendientes, se conduzca con respeto ante el personal de Centro de Convivencia, así como que acate las indicaciones del personal de dicho centro, en términos del artículo 40 del Reglamento del Centro Estatal de Convivencia Familiar, el cual establece:
Artículo 40. Presentado el menor, será trasladado a la sala de transición en donde esperará la llegada de la persona con quien tiene la convivencia, este último deberá integrarse igualmente a dicha sala, para posteriormente pasar ambos a la sala de convivencia, en donde no podrá quedar el menor a cargo del personal del Centro….”
13-trece de Octubre del año 2017-dos mil diecisiete.
“… De primer momento, el progenitor se encontró con sus hijos en el área de cacheo, quienes lo saludaron afectuosamente; inmediatamente el padre ingresó al jardín, sin esperar a la suscrita, quien los acompañaría durante el servicio; al momento de recordarle que el servicio debe de llevarse a cabo en presencia de un psicóloga, ignoró el comentario; seguidamente la madre le comentó que la menor **** había padecido durante la semana de diarrea, por lo que recomendaba darle solamente agua y papilla; la suscrita le indicó lo anterior al Actor quien asintió. Una vez en el lugar, el padre saludó de nueva cuenta a sus hijos, de manera cariñosa; luego les ofreció algunos alimentos como por ejemplo pizza, jugos, aguas y paletas; **** y **** ingirieron lo anterior, mientras que **** ingirió la papilla y agua natural; mientras degustaban los alimentos el Actor se dirigió a su hijo para decirle “ya pronto vamos a salir, ya me dijeron que salieron los resultados”; la psicóloga le mencionó al padre que no es apropiado tratar temas legales con los menores; respondiendo el ascendiente de forma grosera y autoritaria: “déjeme convivir con mis hijos, si?”; dirigiéndose de nueva cuenta a su hijo para ofrecerle más alimentos.
Exhortación realizada en dicho proveído
“…En atención a ello, la suscrita juzgadora, tiene a bien exhortar al señor ****, para que, en pleno beneficio de sus descendientes, se conduzca con respeto ante el personal de Centro de Convivencia, así como que acate las indicaciones del personal de dicho centro, de igual forma, para que no transmita información relacionada con el juicio de mérito, debiendo procurar que sus menores hijos se sientan cómodos al momento de llevar a cabo la convivencia supervisada con su progenitor, en términos del artículo 40 del Reglamento del Centro Estatal de Convivencia Familiar, el cual establece:
Artículo 40. Presentado el menor, será trasladado a la sala de transición en donde esperará la llegada de la persona con quien tiene la convivencia, este último deberá integrarse igualmente a dicha sala, para posteriormente pasar ambos a la sala de convivencia, en donde no podrá quedar el menor a cargo del personal del Centro….”
“[…] Luego, en virtud de todo lo anteriormente señalado, tenemos
que durante el servicio de convivencia supervisada programado para el pasado día 7-siete de Noviembre de esta anualidad, el profesionista que comparece informó lo siguiente: “…Una vez en el lugar, el progenitor sacó de su maletín una pizza y jugos para **** y **** y para ****una papilla y un jugo; alimentos que ingirieron amenamente los menores; a la par, el padre le dio a su hijo una libreta en la cual hicieron una carta para Santa Claus, en la cual el menor solicitó una espada, un tapete de Power Rangers, una pulsera con luz; de manera espontánea el progenitor sacó unas fotografías para mostrárselas a ****, refiriendo que eran de su fiesta de cumpleaños; cabe mencionar que el caso de que los padres presenten fotografías, el protocolo a seguir es que los psicólogos observen el material suscrita le solicitó al padre que le proporcionara las fotografías, explicándole lo anterior, sin embargo éste ignoró la indicación, negándose a seguirla, dirigiéndose a su hijo para mostrárselas, observándose en él una actitud prepotente y soberbia, por lo cual la licenciada tuvo que acercarse a éstos para ver las impresiones y cerciorarse de que el contenido era apto; el progenitor le enseñó a sus hijos algunas fotografías en las cuales compartían algunos momentos.
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Seguidamente el Actor, le ayudó a su hija a hacer la carta a Santa Claus, mencionando algunos juguetes; tanto **** como **** se mantuvieron entretenidos jugando con unas manitas de goma que el progenitor les obsequió. Consecutivamente los niños solicitaron acudir al área verde a jugar, el padre sacó unos bates de baseball y unas pelotas, así como otros juguetes con los que se entretuvieron a lo largo de la sesión; a **** se le subió en algunas ocasiones al resbaladero; el padre jugó a lanzar una pelota con ****, mientras que **** se mantuvo jugando sola durante la convivencia, enfocándose el progenitor en su hijo mayor y su hija más pequeña, observándose a **** seria y distante. Finalmente se les indicó que era hora de retirarse, puesto que la sesión había concluido; luego recogieron los niños unas bolsas con pequeños juguetes que el padre les había obsequiado; seguidamente se les acompañó al encuentro con la madre. Cabe mencionar que al momento de informarle al padre que ya era hora de concluir la sesión, éste no atendió la indicación, dirigiéndose a sus hijos para preguntarles que les gustaría que les llevar a la siguiente sesión, apreciándose apático […]”
Todo esto hace notorio, que le cuesta trabajo seguir
instrucciones, cuando incluso son en beneficio de sus menores
hijos, pues solo busca obtener sus propias necesidades; razón
que abona para estimar el horario de la convivencia como se ha
hecho, a efecto de que también el accionante comprenda que
debe buscar siempre lo adecuado y benéfico para sus menores
hijos, en torno a las necesidades de estos, y no las personales; de
ahí que con base en esto, dado que no existe la certeza de que
cumpla con la limitación que se le realiza de que no lleve a los
menores a su domicilio, el límite de horario, garantiza en cierta
medida, que le sea imposible hacerlo, dado que por las distancias
con este horario le resultaría prácticamente imposible.
En ese mismo orden de ideas, por lo que hace a los motivos
que orillan a establecer un día de convivencia en fin de semana
cuando ésta sea en entrega-recepción; e igualmente un día entre
semana y otro en fin de semana cuando sea en convivencia libre,
es en virtud de que la madre de los menores también es justo
comparta fin de semana con sus hijos, por eso en el caso de la
entrega recepción se establece el día domingo, de manera que así
la progenitora tendrá el sábado para compartir momentos de
esparcimiento con sus hijos; aunado a que en la evaluación se
recomienda que la convivencia sea en fin de semana, así como el
actor refirió en la audiencia de juicio que descansa los fines de
semana, por lo que si atiende a estos aspectos se garantizara que
se pueda ejercer la convivencia, que no falte a ella porque el
trabajo se lo impida, y en el caso de los menores, sobre todo el
mayor de ellos, que ya se encuentra en edad escolar, pues para
que no se afecten sus actividades educativas, lo que no sería el
caso si como se dijo se ha fijado en fin de semana; igual razón
existe para resolver como se hizo en torno a días especiales o
festivos, pues la convivencia de los hijos con sus padres debe
guardar un justo equilibrio, ya que sería benéfico para su correcto
y sano desarrollo. También es importante que en las convivencias
que en su momento se den, sea entre semana y los fines de
semana, por el demandante también debe participar en los
compromisos escolares de sus hijos, los fines de semana de igual
modo no se pueden negar por ser parte de los momentos de
esparcimiento y recreación de los mismos.
Todo lo que antecede sin dejar de lado el hecho de que
esta autoridad se encuentra compelida a resguardar los derechos
e intereses de los menores en beneficio de su desarrollo físico,
emocional, así como espiritual, en debido acatamiento a lo
dispuesto en el artículo 952 del código procesal civil estadual, que
previene que el juez está obligado a suplir la deficiencia de los
planteamientos de hecho, además de velar por el interés superior
de menores o incapacitados, así como en lo preceptuado por el
artículo cuarto de nuestra carta Magna que establece el desarrollo
integral de la familia, el respeto a la dignidad y derechos de la
niñez, como de los artículos 3, 7, 9, 12, 18, 19, 20 y 27 de la
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, ratificada
por nuestro país en 21 veintiuno de septiembre de 1990 mil
novecientos noventa, la que preceptúa que los Estados
garantizarán que los Tribunales Judiciales velen por el interés
superior del niño, con apoyo en los siguientes criterios
establecidos por nuestro máximo tribunal de justicia en el país:
MENORES DE EDAD. EN JUICIO SOBRE SU GUARDA Y CUSTODIA ES NECESARIO ESTABLECER UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA CON SUS PADRES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Conforme a la legislación del Estado de México, el régimen de convivencia de los menores no emancipados encuentra sustento en el artículo 267 del Código Civil, que prevé su instauración y fijación como consecuencia del decretamiento del divorcio de los padres. No obstante, tratándose de los juicios sobre guarda y custodia de dichos menores, sin duda debe hacerse extensiva la adecuación y aplicación de ese régimen, por actualizarse idénticas situaciones jurídicas y materiales derivadas de la separación de los ascendientes, que si bien como objetivo principal obliga a establecer la guarda del menor a favor de uno de ellos, en forma complementaria conlleva a la necesidad de precisar las circunstancias en torno a las
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cuales el diverso ascendiente habrá de convivir con los hijos y de cumplimentar sus obligaciones derivadas de la patria potestad que sobre los mismos mantiene. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo ****. ****y otra. 3 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Venancio Pineda. Secretario: Baltazar Cortez Arias. Amparo directo ****. ****. 3 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Javier García Molina. Amparo directo ****. ****. 23 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Carlos Esquivel Estrada. Amparo directo ****. ****. 14 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Everardo Orbe de la O. Amparo directo ****. ****. 28 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Everardo Orbe de la O.” 13 CONVIVENCIA FAMILIAR DE MENORES. DEBE GUARDAR UN JUSTO EQUILIBRIO CON LOS PROGENITORES QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD, PARA LOGRAR EL DEBIDO Y SANO DESARROLLO DE LOS HIJOS QUE PERMANEZCAN JUNTO A LA MADRE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De una sistemática y objetiva intelección del texto de los artículos 4.202, 4.203, 4.204 y 4.205 del actual Código Civil para el Estado de México, se sigue que los padres al ejercer la patria potestad tienen pleno derecho a convivir con los hijos; de ahí que cuando éstos permanezcan al lado de su madre se actualiza su derecho natural de convivir con el progenitor que no tenga a su cargo la custodia, ello cuando inexista algún elemento que patentiza que el hecho de que el hijo sea separado temporalmente de su madre, para convivir con su padre, le perjudicase física o emocionalmente, y tampoco conste que la convivencia paterno-filial pudiera comprometer la salud, seguridad o moralidad del niño. Consiguientemente, es concluyente que tanto los menores hijos como su padre tienen pleno derecho a la convivencia, por contar con la capacidad derivada de la paternidad para orientar y atender las necesidades más elementales de esos menores, como cuidarlos y aconsejarles adecuadamente, en tanto es inadmisible que solamente la madre y dichos hijos guarden una gran dependencia mutua, y aún así, ello no es un hecho que impidiera la convivencia periódica, constante y amplia con el progenitor, con el fin de perseverar en un sano desarrollo de los infantes. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo ****. 1o. de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Aimeé Michelle Delgado Martínez.14 VISITA Y CONVIVENCIA DE LOS MENORES CON SUS PROGENITORES. ES UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE TIENDE A PROTEGER EL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS SIENDO, POR TANTO, DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Conforme a los artículos 635 y 636 del Código Civil para el Estado de Puebla, la convivencia de los menores con sus padres y con la familia de ambos, permite el sano desarrollo de aquéllos, pues conlleva al conocimiento y trato directo que tienen los infantes con sus ascendientes y demás parientes a fin de lograr
13
Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto de 2002 Tesis: II.2o.C. J/15 Página: 1165 14
Novena Epoca Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Septiembre de 2003 Tesis: II.2o.C.424 C Página: 1360
su cabal integración al núcleo familiar y obtener identidad plena al grupo social al que pertenecen. En tal virtud, el desarrollo normal de un menor se produce en el entorno de éste y su armonía con la familia y grupo social al que pertenece, que le permite y otorga la posibilidad en atención a sus capacidades físicas y mentales, para su preparación a una vida independiente en sociedad, con la percepción de respeto en razón a los derechos que les asisten a los demás; lo cual se logra alcanzar cuando se garantizan sus derechos a la vida, integridad física y mental, salud, identidad, familia y fundamentalmente la convivencia con los padres, en tanto que ello no le resulte más perjudicial que benéfico. En esos términos, el artículo 637 de la aludida codificación categóricamente establece: "No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales ni la convivencia entre el menor y sus parientes, ni siquiera cuando la patria potestad o la guarda corresponda a uno de ellos, por lo que en caso de oposición a la solicitud de cualquiera de ellos o incumplimiento del convenio en que las partes hubieren fijado el tiempo, modo y lugar para que los ascendientes que no tengan la guarda del menor lo visiten y convivan con él, el Juez de lo familiar resolverá lo conducente, en atención al interés superior del menor. ...". Por ello el tribunal contará con los medios eficaces que considere necesarios para decretar la convivencia en el modo y forma que beneficie a los menores y en caso de incumplimiento parcial o total podrá decretar las medidas de apremio que concede la ley o dar vista al Ministerio Público si del comportamiento de quien deba permitir la convivencia se desprende algún delito; y que sólo por mandato judicial expreso y fundado en causa justa podrá impedirse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere dicho dispositivo legal. Atento a lo cual, el derecho de visita y convivencia con sus progenitores, debe catalogarse como un derecho fundamental del menor porque es tendente a proteger su interés superior, siendo éste por tanto de orden público y de interés social, y sólo se impedirá esa convivencia con alguno de sus padres cuando se estime razonadamente que resultaría más perjudicial que benéfico al menor. Por lo que, ante tal situación, en aras de ese supremo derecho que tienen los niños a ser amados y respetados, sin condición alguna, por regla general sus progenitores deben ejercer tanto la guarda y custodia, como el derecho de visita y convivencia, en un ambiente de comprensión y respeto para con sus hijos, procurando en todo momento su pleno desarrollo físico y mental. Y, concatenadamente, la autoridad judicial se encuentra obligada a que los menores puedan gozar de ese máximo principio de convivir con ambos padres y las familias de éstos, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de proteger ese interés superior.15
En ese contexto, se previene a la señora **** para que por
si o por interpósita persona (tercero emergente), traslade a los
menores en cita, a la Institución referida, ubicada en la calle ****
número ****al **** de la colonia **** en Monterrey, Nuevo León, el
día precisado y en el horario que se ha indicado para la
convivencia entrega recepción, también se le previene para que
otorgue las facilidades necesarias para el debido cumplimiento de
15
Época: Décima Época Registro: 2008896 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de
Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril de 2015, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: VI.2o.C. J/16 (10a.) Página: 1651.
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lo decretado en este fallo, quedando apercibida de que, en caso
de no hacerlo así, sin que medie causa justificada a juicio de esta
autoridad, se procederá a la ejecución forzosa, que consistirá en
aplicación de medios de apremio en su contra, e incluso con
independencia de lo anterior ante el desacato de una
determinación judicial en la que pudiera incurrir, se le dará vista a
la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
en el Estado de Nuevo León, a fin de que proceda a auxiliar a
esta autoridad en la suspensión inmediata de la custodia que
esta autoridad llegue a decretar para poner a la menor bajo el
cuidado de otras personas que sí faciliten el debido
cumplimiento de todas las medidas decretadas dentro de la
presente resolución, lo anterior, en virtud de que con el
incumplimiento de lo aquí determinado, se entorpecería la pronta y
expedita administración de justicia, y como consecuencia se ven
afectados los derechos de convivencia de los menores aquí
involucrados, ya que en el presente asunto se estarían
entorpeciendo en particular los derechos de sus menores hijos
****, **** y **** de apellidos ****, los cuales están tutelados bajo el
principio rector del interés superior de la infancia, acorde a la Ley
General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en sus
artículos 13 fracción IV, 23, 24, 26 y 104, así como en lo dispuesto
por los numerales 17, 19 y 32 de la Convención Americana de
Derechos Humanos.
Así como acorde a lo establecido en los artículos 42, 952 y
954 del Código de Procedimientos Civiles en vigor; puesto que
presentarían una conducta omisa en dar fiel cumplimiento a una
orden judicial ya que los medios de apremio constituyen una
facultad coactiva otorgada a la autoridad judicial a fin de obtener
del contumaz el total acatamiento de sus determinaciones, y su
aplicación no es contraria a las disposiciones legales establecidas
dentro del artículo 21 de nuestra Carta Magna, pues con estos
solo se persigue obligar al rebelde a dar cabal observancia a las
determinaciones, así como resoluciones pronunciadas dentro de
un procedimiento judicial, siendo además que el interés de la
sociedad en que se instrumenten los medios necesarios para que
las resoluciones y determinaciones se consuman a la brevedad
posible, lo es con el propósito de que sea efectiva la garantía
consagrada en el artículo 17 constitucional, consistente en la
administración de justicia, pronta, completa e imparcial, máxime si
se atiende a que los derechos involucrados en esta contienda
judicial son los de los menores ****, **** y **** de apellidos ****,
acorde a lo dispuesto por el artículo 4 de nuestra Carta Magna en
relación con los diversos numerales 952 y 954 del Código
Procesal Civil en vigor, así como los dispositivos 3, 7, 9, 12, 18,
19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño la cual
fue aprobada en Nueva York, Estado Unidos de América, en el
año de 1989-mil novecientos ochenta y nueve y ratificada por
México el 21-veintiuno de septiembre del mismo año, así como
con sustento en la tesis sustentada por nuestros más altos
tribunales que al efecto se transcribe:
MEDIDAS PRECAUTORIAS PARA TUTELAR EL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS. LOS TRIBUNALES FAMILIARES DEBEN ACTUAR CON CELERIDAD Y CREATIVIDAD. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, los tribunales de lo familiar están facultados para intervenir, de oficio, en los asuntos que afecten a la familia, en el ámbito de sus competencias, especialmente tratándose de menores, y en ejercicio de esa facultad deben decretar las medidas precautorias que tiendan a preservar a la familia y proteger a sus miembros. Esto implica que deben estar sensibles, prestos y expeditos para decretar las providencias inmediatas y eficaces para que cese ipso facto cualquier situación irregular que esté ocurriendo con perjuicio de los intereses de los niños, y no mantenerse en una actitud pasiva o ceñida a la inercia, mediante la toma de decisiones ordinarias a pesar de encontrarse frente a situaciones extraordinarias, como sucede cuando a pesar de haberse dispuesto la aplicación de los medios de apremio y haber dado vista al Ministerio Público, no se logra vencer la resistencia del custodio, con el daño indiscutible que pueden resentir los menores con el alejamiento innecesario e ilegal de su padre o madre, de modo que sin apartarse el Juez de la ley, debe hacer uso de su creatividad para superar al punto esa situación, requiriendo, por ejemplo, al custodio para que en la fecha inmediata de las establecidas para el efecto, presente al menor al Centro de Convivencia Familiar Supervisada, con el apercibimiento, para el caso de persistir en su negativa posición, de suspenderlo de inmediato en el ejercicio de la custodia, para poner al menor bajo el cuidado de otras personas previstas por la ley, que faciliten la convivencia del niño con ambos padres, hasta que se resuelva la controversia incidental en definitiva, siguiendo al efecto las exigencias de audiencia y contradicción, pero con la celeridad que impone el caso, y que les permiten los artículos 942 y siguientes del código adjetivo invocado. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Amparo en revisión ****. 23 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.16
16 Época: Novena Época Registro: 162789 Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de
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Por otro lado, se hace saber a los contendientes, que esta
controversia se resuelve en las condiciones acreditadas a esta
fecha; pero, considerando que tratándose de los derechos que se
derivan del ejercicio de patria potestad, como lo es en el particular
caso la convivencia, no existe la cosa juzgada, ya que las
determinaciones que al respecto se emitan, pueden ser
modificadas por el juzgador por causas supervenientes que
afecten el bienestar de las menores a petición de parte legitima o
del Ministerio Público, cuando cambien las circunstancias que
afecten el ejercicio de la acción deducida, según se aprecia de lo
dispuesto por el artículo 424 Bis del Código Civil vigente y del
diverso numeral 1080 del ordenamiento adjetivo de la materia; de
modo que, de surtirse alguna de esas hipótesis, habrán de tramitar
el incidente respectivo.
Otro aspecto relevante en tormo a la salud emocional de los
menores, es que se siga la recomendación efectuada por el
psicólogo y trabajadora social, en el sentido de que ambas partes,
como el menor ****, sean canalizados a tratamiento psicológico,
para lo cual se ordena que **** y ****, además del citado infante, a
la par del servicio de convivencia en la modalidad entrega
recepción, acudan a terapia psicológica.
El señor **** con el objetivo de que logre mejorar las habilidades, así como trabajar con aspectos relacionados con el manejo de la agresión y la comunicación hacia la progenitora.
La señora **** a fin de que logre abordar aspectos no resueltos derivados de la separación conyugal y con esto, separar las cuestiones personales de la interacción paterno filial.
Y el menor ****, asista a dicha terapia la cual le sirva de soporte emocional ante la dinámica familiar actual; tomando en cuenta que dentro de la evaluación resultó que presenta malestar por el clima familiar creado por sus padres.
la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXXIII, Febrero de 2011 Materia(s): Civil Tesis: I.4o.C.322 C Pag. 2349 [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2349
Para lo cual, en su oportunidad habrá de girarse atento
oficio a la Ciudadana Directora del Centro de Atención Familiar
(CAFAM) a fin de que personal en psicología a su cargo brinde el
anterior servicio, debiendo en su oportunidad señalar las fechas y
horarios para que se inicie con el mismo, una vez concluido el
proceso psicológico necesario, rinda el informe correspondiente a
esta autoridad, dado que el resultado de esas terapias, es un
elemento necesario a tomar en cuenta para que en la convivencia
pueda ser factible el aumento del tiempo de interacción entre
padres e hijos, así como también será importante para tomarlo en
consideración para revalorar la convivencia que en este momento
se decreta bajo la modalidad entrega recepción, pues de no
cumplir el demandante con las terapias, dicha convivencia puede
ser objeto suspensión de darse un incumplimiento.
En el entendido de que, como ya se dijo las citadas
terapias psicológicas deberán ser a la par de la entrega
recepción ya detallada en esta resolución.
No pasa desapercibido para esta autoridad, que el
accionante refirió ya estar acudiendo a terapia, así como su
contraparte, esto como consecuencia de la causa penal a la que
se ha hecho referencia en este fallo, empero, la que ahora aquí se
ordena es para conseguir los objetivos antes precisados de
manera individual para los referidos integrantes de la familia,
derivados propiamente del presente procedimiento de convivencia,
por lo que, aunque es positivo que ya se encuentren asistiendo a
terapia, se torna necesario para los efectos de lo determinado en
este fallo, que acudan a la que ahora se les canaliza.
Por otra parte, se exhorta a ambos padres, para que en
ejercicio de una paternidad responsable, actúen con prudencia y
madurez respecto a la convivencia en la modalidad que ahora se
resuelve respecto de sus hijos, ya que éstos últimos, no son objeto
de transacción a fin de satisfacer sus necesidades o intereses
personales, de la misma manera, se les requiere para que exista
comunicación entre ellos para mantenerse al tanto de todas las
situaciones inherentes al adecuado desarrollo de sus hijos;
igualmente, se le conmina a las partes, a fin de que no solo
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cumplan con el régimen de convivencia determinado, fomentando
las mismas para lograr que dichos menores puedan tener una
convivencia amplia, como equitativa con ambos padres, así como
que los contendientes desarrollen conductas adecuadas a fin de
inculcar buenas costumbres, debiéndose conducir con respeto y
sin insultos, en pleno beneficio de sus hijos; asimismo para que
eviten un ambiente hostil entre ellos, así como con sus menores
hijos o frente a ellos, tomando en consideración la trascendencia e
importancia que la convivencia entre los aquí presentes con sus
hijos, misma que debe de existir, resultando importante que ante la
falta de madurez de los infantes, se requiere la supervisión e
instrucción de un adulto, particularmente de sus ascendientes, en
la toma de decisiones trascendentales; debiendo ajustar la forma
en que se deberá desarrollar dichas convivencias a fin de que se
encuentre ajustada a las particularidades del caso en concreto, en
términos del numeral 420 del Código Civil de la entidad.
De igual modo, se hace una exhortación particular a la
señora **** para que evite el inadecuado manejo de información
hacia sus hijos respecto al conflicto familiar, especialmente para
que evite transmitir angustia o desconfianza en los menores
respecto a convivir con su padre, además de que participe
activamente en la integración paterno-filial, evitando conductas
que puedan provocar rechazo en sus hijos, pues en el derecho de
convivencia de los menores con su padre, ella también debe
coadyuvar para su realización, ya que al ser quien ejerce la
custodia, debe procurar el respeto y el acercamiento constante de
los menores con el otro ascendiente, en este caso con el padre,
quien también ejerce la patria potestad; por su parte al señor
****, se le reitera, que mientras no se determine lo contrario por
esta autoridad, no podrá llevar a sus hijos a su domicilio con el
propósito de convivir ahí, también para que mejore sus conductas,
en cuanto a tener un trato cordial con la progenitora, así como
respete las instrucciones que el centro de convivencia a través de
su profesionistas le den, en aras de lograr la sana y adecuada
convivencia; asimismo se le exhorta para que evite exponer a
sus hijos en motocicleta, o espacios que pudieran tener
alcance armas de fuego, así como no deberá realizar
comentarios que pudieran demeritar la imagen materna;
igualmente se le conmina para que en el caso de que note que
la menor ****, llore, se muestre inquieta o que demuestre que
no aguanta las 4 cuatro horas de convivencia lejos de su
madre, avise oportunamente a la progenitora, o mantenga la
comunicación necesaria al respecto, en beneficio de la citada
infante.
En el particular, a propósito de dicha exhortación, debido a
que es importante que el accionante realice ciertos cambios en su
domicilio que beneficien a sus hijos, para que en el futuro sea
factible puedan acudir al mismo, dadas las circunstancias
apuntadas respecto a la seguridad del domicilio, así como los
espacios o áreas adecuadas para tres menores de edad en dicha
casa, sobre todo con el fin de salvaguardar el interés de ****, **** y
**** de apellidos ****, principalmente de vigilar el sano desarrollo
de la convivencia en un ambiente adecuado para los mismos, se
ordena llevar a cabo una evaluación social en el domicilio donde
habita el señor ****, cada 3 tres meses por el término mínimo de
dos años, siendo éste el ubicado en la calle **** número ****,
colonia ****, en Monterrey, Nuevo León, por lo cual, se le previene
para el caso de que llegaré a cambiar de domicilio, deberá de
hacerlo del conocimiento de esta autoridad; determinándose que
la primera evaluación se efectuará en un mes contado a partir del
día siguiente al en que cause ejecutoria la presente resolución;
esto como seguimiento para continuar evaluando al señor ****, con
el fin de verificar que se hayan acatado las sugerencias
mencionadas para que el entorno donde el futuro se
desenvolverán los menores cuando la convivencia pueda ser más
amplia, este en mejores condiciones de espacio, confort y
seguridad; bajo el apercibimiento de que de no atender la
recomendación en cuanto a brindar un espacio adecuado para sus
hijos, como mantener lejos del alcance de los menores las armas
que tiene a la vista en su domicilio, se revalorará su situación y
será sujeto a consecuencias; aunado a que el cambio que en ese
sentido efectúe, será un factor a tomar en cuenta, para la
modificación futura de la convivencia.
Luego entonces, atento a lo previsto por el numeral 227 del
Código de Procedimientos Civiles para el estado de Nuevo León,
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esta autoridad se gire atento oficio vía electrónica a la Directora
del Centro Estatal de Convivencia Familiar para el estado de
Nuevo León, a fin de que designe un especialista en el área de
trabajo social para el efecto de que acuda a realizar la visita
domiciliaria ordenada con antelación en el domicilio donde habita
el accionante.
Todo lo anterior conforme a los establecido por los artículos
4 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como los dispositivos 3, 7, 9, 12, 18, 19, 20 y 27 de
la Convención sobre los Derechos del Niño la cual fue aprobada
en Nueva York, Estado Unidos de América, en el año de 1989-mil
novecientos ochenta y nueve y ratificada por México el 21-
veintiuno de septiembre del mismo año, en relación con la Ley
General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y regido
por el principio rector del Interés Superior de la Infancia. Sirviendo
de apoyo a lo expuesto en párrafos anteriores el siguiente criterio:
MENORES DE EDAD. EL DERECHO DE VISITA Y CONVIVENCIA CON SUS PROGENITORES ES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL Y, EN CASO DE OPOSICIÓN, EL JUZGADOR RESOLVERÁ LO CONDUCENTE EN ATENCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS. De una sana interpretación del artículo 417 del Código Civil para el Distrito Federal, se aprecia que la eficacia del derecho de visita y convivencia contenido en ese numeral, que tiene por objeto lograr la protección, estabilidad personal y emocional del menor dándole afecto, calor humano, presencia personal, respaldo espiritual y respeto a su persona e intimidad, es una cuestión de orden público e interés social, dado que en su observancia está interesada la sociedad y el Estado, porque de su efectivo cumplimiento, depende el desarrollo armónico e integral del menor que, en ocasiones, por causas ajenas a su voluntad, vive separado de uno o ambos progenitores. Es por eso que el propio numeral contiene normas tendentes a lograr dicha función, ya que el goce y disfrute de esos derechos, no podrá impedirse sin justa causa, pero en caso de oposición de uno de los padres, la autoridad jurisdiccional determinará lo que más convenga al interés preponderante del menor que sólo podrá suspenderse, limitarse o perderse por resolución judicial expresa y cuando se haya perdido la patria potestad. Como se advierte, la teleología del artículo 417, en comento, se encamina a la conservación de un entorno familiar saludable y favorable para el pleno desarrollo personal y emocional de los menores que, se reitera, por causas ajenas a ellos, viven separados de alguno de sus padres o de ambos, estableciendo que aun cuando no se encuentren bajo su custodia, si ejercen la patria potestad, tendrán derecho a convivir y disfrutar de momentos en común, en aras de tutelar el interés preponderante del menor, teniendo sólo como limitante para que se suspenda el ejercicio del derecho de visita y convivencia, que exista peligro para el menor, caso en que el juzgador podrá
aplicar las medidas correspondientes a fin de salvaguardar el interés superior del menor, contra alguno de los progenitores. 17
Octavo: Gastos y costas. Conforme a lo dispuesto en los
artículos 90 y 91 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en
el Estado, los cuales en lo conducente establecen: “…En toda
sentencia definitiva o interlocutoria dictada en asuntos de carácter
contencioso, se hará forzosamente condenación en costas,
determinando cuál de las partes debe pagar a la parte contraria las
costas que se le hayan causado en el juicio…” y “Siempre serán
condenados en costas: el litigante que no obtenga resolución
favorable sobre ninguno de los puntos de su demanda y el que
fuere condenado en absoluta conformidad con la reclamación
formulada en su contra.”; tomando en consideración que el
presente asunto, es de carácter contencioso, y que en el
particular, la demandada fue condenada en absoluta conformidad
con la reclamación formulada en su contra; en tal virtud, ante la
justificación de la acción intentada, se condena a la señora ****, a
pagar a la actora, los gastos y costas que ésta haya erogado con
motivo de la tramitación de este juicio, previa su regulación en la
vía correspondiente.
En consecuencia, por lo expuesto y fundado con
antelación, se resuelve:
Primero: Se declara que el señor ****, acreditó los hechos
constitutivos de su acción, y la demandada señora ****, no justificó
los hechos en que basó sus excepciones, así como defensas,
resultando estas insuficientes para denegar la convivencia
demandada; en consecuencia:
Segundo: Se declara fundado el presente juicio oral
sobre convivencia y posesión interina de menores promovido
por **** en contra de ****, procedimiento que se tramitó ante este
juzgado bajo el expediente judicial número 84/2017.
Tercero: Se declara que al señor ****, le asiste el derecho
de ver y convivir con sus menores hijos ****, **** y **** de
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Novena Época No. Registro: 177259 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Septiembre de 2005 Materia(s): Civil Tesis: I.6o.C. J/49 Página: 1289
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
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apellidos ****, ello en atención al ejercicio de la patria potestad
que ejerce sobre dichos menores.
Cuarto: Por las razones expuestas en el considerando
respectivo, se decreta el siguiente régimen de convivencia:
1. El señor ****, podrá convivir con sus menores hijos ****,
**** y **** de apellidos ****, bajo la modalidad de entrega-
recepción que presta también el Centro Estatal de
Convivencia Familiar, 1 un día por semana,
específicamente el día domingo por espacio de 4 cuatro
horas, dentro del horario que para tal efecto fije el centro
de convivencia, dentro del cual no se sobrepase ese límite
de horario.
En la inteligencia de que el servicio de convivencia
entrega recepción perdurará el tiempo necesario
dependiendo los cambios que se habrán de efectuar en
el padre, como el resultado de la terapia psicológica
sobre la que más adelante se proveerá, así como las
sugerencias que el profesionista del centro de
convivencia llegue a realizar, mientras no se den las
condiciones apropiadas, la convivencia autorizada sólo
podrá ser entrega recepción.
2. Cuando sea factible (pues se insiste ahorita será entrega
recepción), atendiendo a las circunstancias, que la
convivencia sea libre, la misma se llevara a cabo en los
siguientes términos:
La convivencia ordinaria será los días jueves de
cada semana, en un horario de las 16:00 dieciséis a las 19:00 diecinueve horas, así como durante los fines de semana en un horario comprendido de las 11:00 once a las 17:00 diecisiete horas alternadamente, es decir, una semana convivirá los días sábados y a la siguiente semana los días domingos en el mencionado horario y así sucesivamente cada fin de semana.
La convivencia en fechas especiales se dará de la siguiente manera: El señor **** podrá convivir con sus menores hijos el día del niño (30-treinta de abril), el día en que el accionante como sus menores hijos cumplan años; en el entendido de que, si tales festejos acaecieran entre semana la convivencia se dará en un horario de las 16:00 dieciséis a las 20:00
veinte horas; si fuere en fin de semana será de las 12:00 doce a las 18:00 dieciocho horas; salvo que la madre organizara en esas fechas un festejo a los menores, en cuyo caso, una vez acreditado ese evento, la convivencia con su padre se dará al día siguiente en el mismo horario precitado. Y en cuanto al día del padre, el accionante podrá convivir con sus hijos, en el citado horario de las 12:00 doce a las 18:00 dieciocho horas.
En torno a los periodos vacacionales, tales como semana santa, verano e invierno el señor **** podrá convivir con sus hijos la mitad de cada periodo, en el entendido de que, el primer año, la primera mitad de dichos períodos los menores permanecerán con su madre y la segunda mitad convivirá con su padre desde las 14:00 catorce horas del día en que comience la segunda mitad hasta las 19:00 diecinueve horas del último día del periodo; en la inteligencia de que, al año siguiente, la primera mitad de cada periodo vacacional, los menores convivirán con su padre, la segunda mitad permanecerá con su madre y así sucesivamente se habrá de intercalar cada año.
En el entendido de que, en los días y horarios señalados,
el señor ****, estará facultado para ir con sus menores hijos a
pasear, pero de momento, no para llevarlos a su casa, dado
que bajo las condiciones que se demostraron imperan en su
domicilio, no es recomendable que así sea, pero si pueda salir con
ellos, a cualquier otro lugar que el accionante destine para el goce
de esa convivencia, con el propósito de satisfacer las necesidades
de trato mutuo entre éstos.
De igual modo, en especial, cuando la convivencia pueda
darse libremente, ya que es cuando si le otorga convivencia entre
semana, sí dentro de los días y horarios señalados se encuentran
actividades escolares de los menores, deberá trasladarlos a la
institución educativa respectiva, así como recogerlos con la
obligación de reintegrarlos al domicilio que habiten con su madre,
dentro de los horarios previstos. Pues cuando la convivencia ya
sea de manera libre, la entrega-recepción de los menores habrá
de realizarse en el domicilio en el que los infantes habitan al lado
de su madre.
Quinto: Comuníquese esta decisión a la Ciudadana
Directora del Centro Estatal de Convivencia Familia, para darle
a conocer esta resolución, a fin de que designe al profesionista
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que proporcionará el servicio de entrega recepción referido, así
como señale el horario correspondiente para la convivencia
semanal entrega recepción en el día domingo que es el que se ha
decretado por esta autoridad.
En la inteligencia de que, subsiste la misma recomendación
hecha para la convivencia provisional, para lo cual, en lo que
concierne a los efectos de la interacción entre los contendientes
en el centro de convivencia al momento de desarrollar el servicio
decretado, se hace del conocimiento de la ciudadana Directora de
la aludida institución que se deberán tomar las medidas
necesarias para que el contacto entre los progenitores sea
únicamente el necesario para el desarrollo del servicio, procurando
que al término del mismo, se permita la salida del centro de
convivencia en primer término a la demandada junto con sus
descendientes, y posteriormente, transcurrido un lapso de tiempo
a su consideración, se autorice el egreso del progenitor, esto en
pleno beneficio de los menores involucrados, a fin de evitar
cualquier incidente entre sus padres, ante las medidas otorgadas,
así como a los hechos de violencia que la señora **** imputa al
accionante.
Sexto: Se previene a la señora ****, para que, por si o por
interpósita persona (tercero emergente), traslade a los
menores en cita, a la Institución referida, el día precisado y en el
horario que esa dependencia indique, también se le previene para
que otorgue las facilidades necesarias para el debido
cumplimiento de lo decretado en este fallo, quedando apercibida
de que, en caso de no hacerlo así, sin que medie causa justificada
a juicio de esta autoridad, se procederá a la ejecución forzosa, que
consistirá en aplicación de medios de apremio en su contra, e
incluso con independencia de lo anterior ante el desacato de una
determinación judicial en la que pudiera incurrir, se le dará vista a
la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
en el Estado de Nuevo León, a fin de que proceda a auxiliar a
esta autoridad en la suspensión inmediata de la custodia que
esta autoridad llegue a decretar para poner a los menores
bajo el cuidado de otras personas que sí faciliten el debido
cumplimiento de todas las medidas decretadas dentro de la
presente resolución, lo anterior, en virtud de que con el
incumplimiento de lo aquí determinado, se entorpecería la pronta y
expedita administración de justicia, y como consecuencia se ven
afectados los derechos de convivencia de los menores aquí
involucrados, ya que en el presente asunto se estarían
entorpeciendo los derechos en particular de sus menores hijos
****, **** y **** de apellidos ****, los cuales están tutelados bajo el
principio rector del interés superior de la infancia.
Séptimo: Se exhorta a ambos padres, para que en ejercicio
de una paternidad responsable, actúen con prudencia y madurez
respecto a la convivencia en la modalidad que ahora se resuelve
respecto de sus hijos, ya que éstos últimos, no son objeto de
transacción a fin de satisfacer sus necesidades o intereses
personales, de la misma manera, se les requiere para que exista
comunicación entre ellos para mantenerse al tanto de todas las
situaciones inherentes al adecuado desarrollo de sus hijos;
igualmente, se conmina a las partes, a fin de que no solo cumplan
con el régimen de convivencia determinado, fomentando las
mismas para lograr que dichos menores puedan tener una
convivencia amplia, como equitativa con ambos padres, así como
que los contendientes desarrollen conductas adecuadas a fin de
inculcar buenas costumbres, debiéndose conducir con respeto y
sin insultos, en pleno beneficio de sus hijos; asimismo para que
eviten un ambiente hostil entre ellos, así como con sus menores
hijos o frente a ellos, tomando en consideración la trascendencia e
importancia que la convivencia entre los aquí presentes con sus
hijos, misma que debe de existir, resultando importante que ante la
falta de madurez de los infantes, se requiere la supervisión e
instrucción de un adulto, particularmente de sus ascendientes, en
la toma de decisiones trascendentales; debiendo ajustar la forma
en que se deberá desarrollar dichas convivencias a fin de que se
encuentre ajustada a las particularidades del caso en concreto.
De igual modo, se hace una exhortación particular a la
señora **** para que evite el inadecuado manejo de información
hacia sus hijos respecto al conflicto familiar, especialmente para
que evite transmitir angustia o desconfianza en los menores
respecto a convivir con su padre, además de que participe
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activamente en la integración paterno-filial, evitando conductas
que puedan provocar rechazo en sus hijos, pues en el derecho de
convivencia de los menores con su padre, ella también debe
coadyuvar para su realización, ya que al ser quien ejerce la
custodia, debe procurar el respeto y el acercamiento constante de
los menores con el otro ascendiente, en este caso con el padre,
quien también ejerce la patria potestad; por su parte al señor
****, se le reitera, que mientras no se determine lo contrario por
esta autoridad, no podrá llevar a sus hijos a su domicilio con el
propósito de convivir ahí, también para que mejore sus conductas,
en cuanto a tener un trato cordial con la progenitora, así como
respete las instrucciones que el centro de convivencia a través de
su profesionistas le den, en aras de lograr la sana y adecuada
convivencia; asimismo se le exhorta para que evite exponer a
sus hijos en motocicleta, o espacios que pudieran tener al
alcance armas de fuego, así mismo no deberá realizar
comentarios que pudieran demeritar la imagen materna;
igualmente se le conmina para que en el caso de que note que
la menor ****, llore, se muestre inquieta o que demuestre que
no aguanta las 4 cuatro horas de convivencia lejos de su
madre, avise oportunamente a la progenitora, o mantenga la
comunicación necesaria al respecto, en beneficio de la citada
infante.
En el particular, a propósito de dicha exhortación, debido a
que es importante que el accionante realice ciertos cambios en su
domicilio que beneficien a sus hijos, para que en el futuro sea
factible puedan acudir al mismo, dadas las circunstancias
apuntadas respecto a la seguridad del domicilio, así como los
espacios o áreas adecuadas para tres menores de edad en dicha
casa, sobre todo con el fin de salvaguardar el interés de ****, **** y
**** de apellidos ****, además principalmente de vigilar el sano
desarrollo de la convivencia en un ambiente adecuado para los
mismos, se ordena llevar a cabo una evaluación social en el
domicilio donde habita el señor ****, cada tres meses por el
término mínimo de dos años, siendo éste el ubicado en la calle ****
número ****, colonia ****, en Monterrey, Nuevo León, por lo cual,
se le previene para el caso de que llegaré a cambiar de domicilio,
deberá de hacerlo del conocimiento de esta autoridad;
determinándose que la primera evaluación se efectuará en un mes
contado a partir del día siguiente al en que cause ejecutoria la
presente resolución; esto como seguimiento para continuar
evaluando al señor ****, con el fin de verificar que se hayan
acatado las sugerencias mencionadas para que el entorno en
donde en el futuro se desenvolverán los menores cuando la
convivencia pueda ser más amplia, este en mejores condiciones
de espacio, confort y seguridad; bajo el apercibimiento de que de
no atender la recomendación en cuanto a brindar un espacio
adecuado para sus hijos, como mantener lejos del alcance de los
menores las armas que tiene a la vista en su domicilio, se
revalorará su situación y será sujeto a consecuencias; aunado a
que el cambio que en ese sentido efectúe, será un factor a tomar
en cuenta, para la modificación futura de la convivencia.
Luego entonces, se ordena girar atento oficio vía electrónica
a la Directora del Centro Estatal de Convivencia Familiar para el
estado de Nuevo León, a fin de que designe un especialista en el
área de trabajo social para el efecto de que acuda a realizar la
visita domiciliaria ordenada con antelación en el domicilio donde
habita el accionante.
Octavo: Se ordena que **** y ****, además del menor ****,
a la par del servicio de convivencia en la modalidad entrega
recepción, acudan a terapia psicológica.
El señor **** con el objetivo de que logre mejorar las habilidades, así como trabajar con aspectos relacionados con el manejo de la agresión y la comunicación hacia la progenitora.
La señora **** a fin de que logre abordar aspectos no resueltos derivados de la separación conyugal y con esto, separar las cuestiones personales de la interacción paterno filial.
Y el menor ****, asista a dicha terapia la cual le sirva de soporte emocional ante la dinámica familiar actual; tomando en cuenta que dentro de la evaluación resultó que presenta malestar por el clima familiar creado por sus padres.
Para lo cual, en su oportunidad habrá de girarse atento
oficio a la Ciudadana Directora del Centro de Atención Familiar
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(CAFAM) a fin de que personal en psicología a su cargo brinde el
anterior servicio, debiendo en su oportunidad señalar las fechas y
horarios para que se inicie con el mismo, una vez concluido el
proceso psicológico necesario, rinda el informe correspondiente a
esta autoridad, dado que el resultado de esas terapias, es un
elemento necesario a tomar en cuenta para que en la convivencia
pueda ser factible el aumento del tiempo de interacción entre
padres e hijos, así como también será importante para tomarlo en
consideración para revalorar la convivencia que en este momento
se decreta bajo la modalidad entrega recepción, pues de no
cumplir el demandante con las terapias, dicha convivencia puede
ser objeto de suspensión de darse un incumplimiento.
Sin que se obstáculo para lo anterior que, el accionante
refirió ya estar acudiendo a terapia, así como su contraparte, esto
como consecuencia de la causa penal a la que se ha hecho
referencia en este fallo, empero, la que ahora aquí se ordena es
para conseguir los objetivos antes precisados de manera individual
para los referidos integrantes de la familia, derivados propiamente
del presente procedimiento de convivencia, por lo que, aunque es
positivo que ya se encuentren asistiendo a terapia, se torna
necesario para los efectos de lo determinado en este fallo, que
acudan a la que ahora se les canaliza.
Noveno: Quedan enterados los contendientes, que
tratándose de los derechos que se derivan del ejercicio de patria
potestad, como lo es en el particular caso la convivencia, no existe
la cosa juzgada, ya que las determinaciones que al respecto se
emitan, pueden ser modificadas por el juzgador por causas
supervenientes que afecten el bienestar de los menores a petición
de parte legitima o del ministerio público, cuando cambien las
circunstancias que afecten el ejercicio de la acción deducida; de
modo que, de surtirse alguna de esas hipótesis, habrán de tramitar
el incidente respectivo.
Décimo: Conforme las consideraciones plasmadas en el
apartado respectivo, se condena a la parte demandada a pagar a
la parte actora los gastos y costas erogadas por el trámite de este
asunto.
Décimo Primero: Notifíquese personalmente. Así
definitivamente juzgando lo resuelve y firma la ciudadana
licenciada Marlene Yuridia Mendo Castán, Juez Primero o de
Juicio Familiar Oral del Tercer Distrito Judicial en el Estado,
actuando ante la presencia de la ciudadana licenciada Reyna
Angélica Valdez Martínez, Secretario adscrita a la Coordinación
de Gestión Judicial de los Juzgados de Juicio Familiar Oral del
Poder Judicial de Estado, quien autoriza. Doy fe.
La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial
número 7239 del día 8 ocho de marzo del año 2018 dos mil dieciocho. Doy fe. Ciudadana Secretario. Licenciada Reyna Angélica Valdez Martínez.