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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 557-2014 21 veintiuno de noviembre de 2014 dos mil catorce ELIMINADO V I S T O, para resolver el toca 557-2014 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado incidentista ELIMINADO en contra de la sentencia interlocutoria que resuelve incidente de aumento de pensión alimenticia de fecha 30 treinta de junio de 2014 dos mil catorce, pronunciada por la Juez Tercero de lo Familiar de esta Capital, dentro del testimonio de constancias deducidas del expediente 1560/2010 correspondiente al Juicio de Controversia del Orden Familiar por Alimentos promovido por ELIMINADO en contra deELIMINADO; y, R E S U L T A N D O : PRIMERO:- La sentencia interlocutoria que se combate contiene los siguientes puntos resolutivos: “...PRIMERO:- Este Juzgado Tercero de lo Familiar resultó competente para conocer del presente incidente. SEGUNDO.- Las partes comparecieron al presente incidente con personalidad. TERCERO.- Procedió la Vía en la cual se tramitó el incidente promovido. CUARTO.- La actora ELIMINADO probó su acción incidental, y el demandado incidentista ELIMINADO no justificó sus excepciones y defensas. QUINTO.- En consecuencia, resultó procedente el Incidente de Aumento de Pensión Alimenticia solicitado por ELIMINADO a su favor. SEXTO.- Por lo tanto, se procede a aumentar el porcentaje de alimentos convenido entre ELIMINADO y el señor ELIMINADO mediante convenio celebrado con fecha 24 veinticuatro de enero del año 2011, en un 8% ocho por ciento más para quedar en un total del 20% veinte por ciento

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

557-2014 21 veintiuno de noviembre de 2014 dos mil catorce

ELIMINADO V I S T O, para resolver el toca 557-2014 formado con motivo del recurso de apelación

interpuesto por el demandado incidentista ELIMINADO en contra de la sentencia interlocutoria que resuelve incidente de aumento de

pensión alimenticia de fecha 30 treinta de junio de 2014 dos mil catorce, pronunciada por la Juez Tercero de lo Familiar de esta

Capital, dentro del testimonio de constancias deducidas del expediente 1560/2010 correspondiente al Juicio de Controversia del Orden

Familiar por Alimentos promovido por ELIMINADO en contra deELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO:- La sentencia interlocutoria que se combate contiene los siguientes puntos resolutivos:

“...PRIMERO:- Este Juzgado Tercero de lo Familiar resultó competente para conocer del presente incidente. SEGUNDO.-

Las partes comparecieron al presente incidente con personalidad. TERCERO.- Procedió la Vía en la cual se tramitó el

incidente promovido. CUARTO.- La actora ELIMINADO probó su acción incidental, y el demandado incidentista

ELIMINADO no justificó sus excepciones y defensas. QUINTO.- En consecuencia, resultó procedente el Incidente de

Aumento de Pensión Alimenticia solicitado por ELIMINADO a su favor. SEXTO.- Por lo tanto, se procede a aumentar el

porcentaje de alimentos convenido entre ELIMINADO y el señor ELIMINADO mediante convenio celebrado con fecha 24

veinticuatro de enero del año 2011, en un 8% ocho por ciento más para quedar en un total del 20% veinte por ciento

mensual de todas y cada una de las prestaciones que obtiene el C.ELIMINADO, por concepto de su trabajo, a favor de su

hija ELIMINADO. SÉPTIMO.- Por los motivos expuestos en el considerando sexto de esta resolución, no se hace

especial condena al pago de costas en esta instancia. OCTAVO.-Notifíquese…”

SEGUNDO:- Inconforme el demandado incidentista ELIMINADO con la sentencia interlocutoria cuyos

puntos resolutivos quedaron transcritos, interpuso en su contra recurso de apelación, mismo que le fue admitido en efecto

devolutivo por la juez de origen, remitiéndose en consecuencia las constancias procesales necesarias a esta alzada para

la debida substanciación del recurso planteado. Mediante proveído emitido por esta autoridad de fecha 04 cuatro de

Septiembre del actual, se admitió a trámite la apelación promovida por el disidente, poniéndose los autos a la vista de

este último por el término de tres días para la expresión de agravios, mismos que de manera formal y oportuna fueron

presentados ante este tribunal, constando además la debida contestación de los mismos por parte de la apelada

ELIMINADO por conducto de su apoderada legal licenciada ELIMINADO quién en ese momento ofertó las pruebas

documentales supervenientes que hizo alusión y que obran agregadas a fojas 18 a 25 del presente toca, las cuales se

admitieron y dada su naturaleza se tuvieron por legalmente desahogadas. Finalmente, una vez que tuvo verificativo la

audiencia de informe de estrados, por auto de fecha 31 treinta y uno de octubre de 2014 dos mil catorce, se citó para

resolver el presente negocio.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO:- Este tribunal de apelación es legalmente competente para conocer y resolver del recurso que

nos ocupa, atento a lo dispuesto por los artículos 959 y 962 del Código de Procedimientos Civiles de esta localidad.

SEGUNDO:- Los agravios expuestos por el apelante ELIMINADO del tenor literal siguiente: “...PRIMERO.-

Un primer agravio me causa la sentencia recurrida de 30 de junio de 2014 ya que la C. Juez Tercero de lo Familiar en

esta ciudad desde los resultandos de su resolución así como en los considerandos de su fallo únicamente relaciona el

escrito de ELIMINADO en que por auto de fecha 8 de noviembre de 2013 se tuvo a esta última por intermedio de sus

apoderadas demandándome en vía incidental por aumento de pensión alimenticia y cuyo incidente contesté en tiempo

conforme al auto de fecha 8 de enero de 2014 y según se relaciona en la sentencia recurrida, pero de las constancias de

autos se determina que en forma independiente al incidente señalado, el suscrito con fecha 30 de octubre de 2012

promoví a su vez Incidente de Cesación de Pensión Alimenticia, el cual fue ordenado a trámite una vez que se aclaró el

mismo mediante auto de fecha 16 de noviembre del año 2012 y dentro del cual una vez que fue notificada por edictos la

C. Daniel Alejandra Delgado García, nunca compareció a dar contestación a dicho Incidente de Disminución de Pensión

Alimenticia sino que presentó el incidente de aumento de pensión alimenticia en mi contra; y por la naturaleza de ambos

incidentes es obvio que debieron acumularse y resolverse en una misma interlocutoria valorándose las pruebas de ambos

y en su caso ordenarse su acumulación como lo solicité en mi escrito de fecha 2 de diciembre de 2013 y cuyo auto del

juez natural de fecha 9 de enero de 2014 resultó omiso al respecto y lo cual significa una violación procesal por la cual en

principio estimo debe ordenarse la reposición del procedimiento a efecto de que las pruebas de las partes sean valoradas

en forma conjunta pues por la naturaleza de ambos incidentes resulta obvio que debieron resolverse juntos y sin embargo

la sentencia interlocutoria recurrida de fecha 30 de junio de 2014 en ningún momento atiende, relaciona ni estudia el

incidente de disminución de pensión alimenticia que promoví primeramente en contra de ELIMINADO y que a pesar de

haber sido debidamente notificada por edictos nunca dio contestación al mismo. SEGUNDO.- Un segundo agravio me

causa el considerando cuarto de la resolución recurrida de fecha 30 de junio de 2014 en relación con los resolutivos

cuarto, quinto y sexto de la misma ya que en ningún momento es cierto ni lo probó la C. ELIMINADO que el suscrito le

hubiera ofrecido en la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos un 25% (veinticinco por ciento) de mis

ingresos mensuales y que además de ninguna manera ascienden a ELIMINADO en la Secretaria de Educación del

Gobierno del Estado, pues lo que se pactó en el convenio original que obra en autos fue únicamente el 12% (doce por

ciento) de pensión alimenticia y no el 11% que erróneamente manifestó en el juicio natural era el establecido por parte de

la C. ELIMINADO. TERCERO.- Un tercer agravio me causa el considerando quinto en relación con los resolutivos cuarto,

quinto y sexto de la resolución recurrida de fecha 30 de junio de 2014, ya que es totalmente improcedente se me haya

aumentado en un 8% (ocho por ciento) el porcentaje de alimentos que le venía proporcionando a mi hija ELIMINADO

para quedar en un total de un 20% (veinte por ciento) de las percepciones que obtengo por concepto de mi trabajo, pues

los razonamientos de la Juez Natural en el considerando quinto de su resolución así como la valoración de las pruebas

que hace, estimo no se encuentra apegada a la legalidad ni tampoco tiene fundamentación ni motivación alguna ya que la

propia juez natural en la parte final del multicitado considerando quinto hace constar y determina entre otros

razonamientos que: “el aumento al 20% mensual de mis percepciones obedece tomando en consideración además que,

de las constancias que integran el expediente en el que se actúa se desprende que el suscrito he contraído nuevas

obligaciones para con mi esposa ELIMINADO y nuestros tres menores hijos ELIMINADO, ELIMINADO todos de

apellidos ELIMINADO y cuya consideración que hace la Juez Natural en mi concepto resulta contradictorio con el

aumento de la pensión alimenticia al 20% a favor de mi hija ELIMINADO ya que de las constancias de autos y de los

documentos aportados a juicio claramente se demuestra que mi sueldo asciende aproximadamente a ELIMINADO.

menos deducciones de ley y por lo tanto el 20% (veinte por ciento) que se me fija es excesivo ya que además mi única

obligación respecto de mi menor hija y dado que en la actualidad es mayor de edad es apoyarla en sus estudios de

licenciatura siempre y cuando los esté realizando ya que además consta en autos que su madre ELIMINADO también

percibe ingresos y tiene obligación de también apoyarla económicamente para que termine sus estudios de licenciatura,

pues además y como quedó debidamente establecido en el escrito mediante el cual el suscrito di contestación al

incidente de aumento de pensión alimenticia mediante escrito recibido en el juzgado natural el día 2 de diciembre de 2013

claramente determiné y probé que a partir de que se firmó el convenio de alimentos en el juicio natural existe un lapso de

un año y nueve meses, esto es, de enero de 2012 hasta agosto de 2013 en que la C. ELIMINADO nunca justificó haber

estado estudiando, y sin embargo durante dicho lapso me fue descontada la pensión por un 12% (doce por ciento) lo que

considero que debió valorar la Juez Natural en su sentencia, lo cual no hizo. En atención especifica a la falta de

valoración adecuada de las pruebas que hace la Juez Natural en su resolución recurrida de fecha 30 de junio del

presente año y específicamente en el considerando quinto de la misma que se refiere al fondo del incidente de aumento

de pensión alimenticia y que causan este agravio expreso lo siguiente: 1.- Conforme al artículo 154 del Código Familiar

en vigor, los alimentos se darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de necesidad del

acreedor y las posibilidades reales del deudor para cumplirlas y cuya situación en el presente caso no se aplica dado que

el suscrito conforme a mis ingresos demostrados en juicio me es extremadamente gravoso y fuera de contexto aportar un

20% (veinte por ciento) de los mismos para que la C. ELIMINADO obtenga su licenciatura, pues es mayor de edad, su

madre que también trabaja debe también apoyarla también económicamente conforme a la ley y además el suscrito como

quedó probado en autos tengo una esposa y tres menores hijos que dependen de mi y por lo tanto es sumamente

gravoso la pensión de un 20% (veinte por ciento) que se me fijó ya que por otra parte es de explorado derecho y

conforme al convenio original de alimentos que obra en autos que cualquier tipo de pensión que se me haya fijado, el

descuento relacionado con la misma debe realizarse posteriormente a las deducciones que por ley se realizan al

trabajador, y en la sentencia recurrida en ningún considerando ni en el resolutivo sexto de la misma se estipula dicha

situación. 2.- Al supuestamente valorar las pruebas ofrecidas por la C. ELIMINADO la juez concluye que si bien el

suscrito objeté los documentos en cuanto a su valor probatorio, las mismas no fueron justificadas por no encontrarse

racionalizadas, situación que es inexacta ya que de las manifestaciones de la C. ELIMINADO y de las testigos que en su

momento ofreció ELIMINADO en lo que interesa, determinaron y lo cual se deduce de sus declaraciones que la mamá de

ELIMINADO trabaja aunque argumentan que no tienen trabajo fijo ya que trabaja por evento y entonces le envía dinero

cuando puede a esta última, y cuya aseveración de los testigos es suficiente para demostrar que la mamá de

ELIMINADOestá también obligada por ley a suministrar alimentos y apoyo económico a su hija para terminar sus

estudios de licenciatura que supuestamente se encuentra estudiando en la UVM en el Distrito Federal, y sin embargo la

Juez Natural hace una valoración inadecuada de dicha testimonial a pesar de las manifestaciones que se vertieron en el

momento de desahogo de dichas pruebas testimoniales. 3.- Al mismo tiempo, de las valoraciones que hace la Juez

Natural de los documentos acompañados por la C. ELIMINADO, la misma es inadecuada, pues por una parte todas las

constancias de estudio de la C. ELIMINADO de la Universidad del Valle de México Campus Coyoacán debieron haber

sido ratificadas por sus suscriptores, motivo por el cual el suscrito en su oportunidad objeté los mismos y por lo que hace

específicamente a los tikets de pago que se describen en el inciso i).-, los mismos, correspondientes a ELIMINADO y

otros visibles a fojas 238 a la 242 y 295 del expediente natural, no pueden tener ningún valor probatorio ya que dichos

tikets se pueden localizar en cualquier lugar inclusive tirados en la calle y no justifican en ningún momento quien fue la

persona que realizó los pagos contenidos en los mismos. 4.- Por lo que hace específicamente al oficio numero

0180/CGRH-AB-2014 expedido por ELIMINADO, Coordinador General de Recursos Humanos de la Secretaria de

Educación de Gobierno del Estado de fecha 28 de febrero de 2014 en el que informa mis percepciones arrojan un total de

ELIMINADO, menos descuento, mas los abonos adicionales que se desglosan en dicho oficio, los cuales se pagan una

vez al año y no deben considerarse como una percepción fija ya que pueden variar y en ocasiones desaparecer, y los

cuales no están establecidos por la ley, y cuyo oficio consta a fojas 322 del expediente natural en ningún momento lo

valoró adecuadamente la Juez Natural ya que precisamente de su contenido y en atención a lo manifestado por la propia

juez en la parte final de su considerando quinto, en el sentido de que el suscrito a su vez tengo obligaciones para con mi

esposa ELIMINADOy nuestros tres menores hijos ELIMINADO de apellidos ELIMINADO no fue posible que

contradictoriamente se me condena al pago de una pensión consistente en el 20% (veinte por ciento) de mis ingresos que

es totalmente excesiva y fuera de contexto pues además la mamá de la C. ELIMINADO trabaja y tiene también la

obligación de apoyarla y por otro lado la C. ELIMINADO es mayor de edad y aun cuando esté estudiando puede tener la

oportunidad de trabajar y colaborar en el pago de su licenciatura. 5.- Por lo que hace a las pruebas del suscrito y que

constan en mi escrito en que contesté el incidente de aumento de pensión alimenticia recibido por el juzgado el 2 de

diciembre de 2013 y que obra a fojas 257 a las 260 del expediente natural, en ningún momento fueron tomados en cuenta

mis argumentos ni mis pruebas ya que, jamás fue valorado por la juez natural que mi hija es mayor de edad y que mi

obligación original fue para ella que se supone vivía al lado de su madre quien también debe aportar y colaborar para su

educación continuara estudiando en la Universidad del Centro de México de esta ciudad la carrera de nutrición en la que

se inscribió en agosto de 2010 pero se dio de baja en diciembre de 2011 inscribiéndose nuevamente en la misma carrera

pero en la Universidad del Valle de México de la que nuevamente se dio de baja en marzo de 2012 de lo que se

desprende que dejó de estudiar varios meses y sin embargo se me venía descontando mi pensión mensual por lo que se

debe concluir que durante una año y nueve meses en total conforme a las constancias de autos estuvo gastando el

dinero de la pensión en otras cosas y para fines diferentes a su educación y siendo totalmente falso que el suscrito le

hubiera ofrecido que posteriormente a la firma del convenio original de alimentos en que se pactó el 12% (doce por

ciento) el suscrito le iba a aumentar al 25% (veinticinco por ciento) y sin que exista ningún testigo respecto de la

aseveración anterior de mi hija pues tan sencillo que de haber sido cierto, al vencimiento de los seis meses de firmado el

convenio original hubiera demandado el aumento de pensión alimenticia. 6.- En la parte final del considerando quinto de

la resolución recurrida la Juez Natural no hace ninguna valoración individual de las pruebas del suscrito y simplemente

menciona sin fundamentación ni motivación alguna que haciendo un enlace lógico de las pruebas aportadas se estima

que la cantidad que a título de alimentos le otorgo a ELIMINADO para continuar sus estudios de licenciatura le resulta

insuficiente y que en virtud de que supuestamente el suscrito me encuentro en mejores condiciones económicas, y que la

pensión provisional se había fijado en un 25% (veinticinco por ciento) mensual de los ingresos del suscrito y finalmente en

el convenio original se pactó en un 12% (doce por ciento), la juez decide aumentar la pensiona (sic) alimenticia en un 8%

para quedar en un 20% mensual lo cual no tiene ninguna fundamentación al relacionarla con la pensión provisional

anterior al convenio y además sin aclarar adicionalmente que dicho porcentaje deberá ser una vez hechas las

deducciones de ley conforme lo señala la ley y las constancias de autos. Por lo antes expuesto, en su oportunidad

deberán declararse procedentes y fundados así como suficientes y operantes los agravios que hago valer y se revoque la

sentencia recurrida en los términos solicitados ya que en relación especifica al primer agravio deberá ordenarse la

reposición del procedimiento dejando nulo todo lo actuado ya que en ningún momento la juez natural hace mención en su

sentencia recurrida del incidente de cesación de pensión alimenticia ordenada a trámite en el juicio natural y que debió

resolverse en una misma sentencia por su naturaleza del aumento de pensión alimenticia solicitado por ELIMINADO, o

en su caso valorando el resto de mis agravios se revoque la sentencia recurrida...”.

TERCERO:- Los agravios formulados por ELIMINADO resultan en su mayoría infundados y uno de ellos

esencialmente fundado, pero suficiente para modificar el fallo impugnado.

Del análisis pormenorizado de las actuaciones judiciales que integran el presente toca de apelación se

desprende de manera primordial que, a través de la resolución reclamada la Juez de origen procedió a declarar

procedente el incidente de aumento de pensión alimenticia solicitado por ELIMINADO a su favor y, en consecuencia,

determinó procedente aumentar el porcentaje de alimentos convenido judicialmente entre ELIMINADO el día 24

veinticuatro de enero del año 2011 dos mil once, en un ocho por ciento más para quedar en un total del veinte por ciento

mensual de todas y cada una de las percepciones que obtiene el deudor alimentario por concepto de su trabajo a favor

de la acreedora alimentaria.

Para arribar a la conclusión anterior, la juez familiar una vez que examinó los presupuestos procesales de la

presente causa, relativos a la competencia, la vía y la personalidad de las partes, procedió a fijar puntualmente la litis,

para posteriormente otorgar el valor y alcance probatorio a los medios de convicción aportados en juicio, estimando que

con los mismos resultaba procedente la acción intentada por la parte actora, consistente en el aumento de pensión

alimentista, al colmarse los extremos previstos en los artículos 90 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y 154

del Código Familiar en vigor.

En esa medida, la juzgadora consideró que en el caso que nos ocupa se encuentra plenamente acreditado

que, mediante convenio judicial celebrado entre ELIMINADO y el señor ELIMINADO el día 24 veinticuatro de enero del

año 2011 dos mil once, dentro de la presente Controversia Familiar por Alimentos y en donde las partes convinieron el

pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de la acreedora alimentaria del doce por ciento mensual sobre los

sueldos, ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibiera el deudor alimentario por concepto de

su trabajo, en la inteligencia de que los descuentos deberían realizarse posteriormente a las deducciones que por ley se

realizan al trabajador; convenio éste que fue elevado a la categoría de cosa juzgada, obligándose los contratantes en

consecuencia a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar; actuación judicial que la juzgadora le concedió pleno valor

probatorio en juicio de conformidad con lo establecido por los artículos 323, fracción VIII y 391 de la Ley Adjetiva Civil del

Estado.

Que respecto a la acreditación de la existencia de causas posteriores a la fecha en que se fijó la pensión

alimenticia y que haga necesario el aumento de la misma, sostuvo la Juez del conocimiento que dicha circunstancia

también se encuentra plenamente acreditada en autos con los medios de convicción aportados por la actora incidentista,

toda vez que al hacer un enlace lógico de las probanzas, se advertía que la cantidad que a título de alimentos otorga el

deudor alimentario le resulta insuficiente a la acreedora alimentaria, dado que ésta continúa sus estudios de licenciatura,

lo cual le generará mayores gastos y, además, porque el demandado se encuentra en mejores condiciones económicas

para otorgar a favor de su hija el aumento de pensión alimenticia solicitado; tomando en cuenta, sigue argumentando la

juzgadora, que de los autos se advertía que en el convenio judicial se pactó como pensión alimenticia un doce por ciento

mensual definitivo, no obstante que la pensión alimenticia provisional se decretó con el veinticinco por ciento mensual de

los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibiera el demandado; que también, por que quedó

acreditado fehacientemente que la incidentista aún continúa estudiando, siendo ello acorde a su edad y que sus

erogaciones son mayores; concluyendo la A quo que resultaba procedente decretar el aumento de la pensión alimenticia

solicitada por la accionante en un ocho por ciento más, para quedar un total de veinte por ciento mensual; destacándose

que dicho porcentaje resultaba además inferior con el decretado en forma inicial, el cual que se redujo por el convenio de

las partes; lo anterior, aunado porque se dijo en la sentencia reclamada, que de las constancias que integran el

expediente en que se actúa se desprendía que el demandado incidentista había contraído nuevas obligaciones para con

su esposa y sus tres menores hijos.

Finalizando la Juez de la causa en la resolución controvertida, que los padres deben contribuir al

sostenimiento de sus hijos, a fin de que sus necesidades primordiales sean cubiertas y toda vez que la obligación de

proporcionar alimentos respecto a los hijos comienza desde su nacimiento, dicha obligación subsiste mientras los

acreedores sigan teniendo esa necesidad; que por tanto, afirma la juez familiar, de conformidad con lo establecido por el

artículo 150 del Código Familiar del Estado, no basta que el demandado refiera que su obligación únicamente se contrae

al pago de los estudios superiores de la acreedora alimentaria, ya que conforme al numeral citado, lo relativo a la

educación solamente forma parte de un rubro de los alimentos, mismos que no deben ser proporcionados a criterio del

acreedor alimentario.

Establecidas puntualmente las consideraciones principales en la que se apoya la resolución aquí impugnada,

el recurrente sostiene por su parte básicamente en su primer agravio, que la juzgadora al dictar su sentencia fue omisa

en pronunciarse respecto del incidente de cesación de pensión alimenticia que aquél previamente promovió con fecha 30

treinta de octubre de 2012 dos mil doce, trámite que fue ordenado por la propia juez del conocimiento y el cual incluso fue

notificado a su contraria parte ELIMINADO por edictos, sin que se advierta de autos que esta última haya contestado

dicho incidente, sino que más bien, la demandada incidentista reclamó el aumento de la pensión alimenticia; que luego

entonces, afirma el disidente, por la naturaleza de ambos incidentes es obvio que éstos debieron acumularse y resolverse

en una misma interlocutoria, valorándose de esta forma las pruebas aportadas por las partes respectivamente, sin

embargo, la juzgadora al omitir acumular dichos incidentes, no obstante de existir petición expresa por parte del aquí

apelante, según escrito recepcionado el día 02 dos de diciembre del año 2013 dos mil trece, ello se traduce en una

violación procesal y por lo tanto, debe ordenarse la reposición del procedimiento a efecto de que las pruebas de las

partes sean valoradas en forma conjunta.

Sobre el particular, este tribunal de apelación estima que la afirmación vertida por el disconforme en el

párrafo que antecede carece de sustento legal, toda vez que no es verídico que la omisión de la juzgadora respecto de la

petición de acumulación de los incidentes en el caso concreto, traiga consigo una violación a las reglas del procedimiento

en perjuicio del aquí recurrente, al dejar de atenderse el incidente de cesación de pensión alimenticia promovido por este

último. Lo anterior es así, por que si bien como lo aduce el inconforme en sus agravios, mediante escrito recibido el día

02 dos de diciembre del año 2013 dos mil trece (f. 268 de las presentes constancias), éste solicitó formalmente la

acumulación de los incidentes que nos ocupan para que se resolvieran los mismos en una sola sentencia, sin embargo, lo

cierto es que dicha petición finalmente no fue acordada por la juzgadora al momento de atender el escrito de referencia,

es decir, en el proveído de fecha 8 ocho de enero del año 2014 dos mil catorce (f. 266 del testimonio), dado que en este

acuerdo únicamente se tuvo al promovente por contestando oportunamente el incidente de aumento de pensión

alimenticia planteado por ELIMINADO por oponiendo las defensas y excepciones de su parte; señalando persona y

domicilio para oír y recibir notificaciones; ofreciendo las pruebas de su intención y, finalmente, por objetando en tiempo

las pruebas documentales ofrecidas por su contraparte. En ese entendido, si la solicitud de acumulación de incidentes no

fue acordada no obstante que el promovente de la misma tuvo conocimiento oportuno de esa omisión procesal por parte

de la juzgadora, al haber sido notificado del proveído mencionado por lista (f. 267 de las constancias);

consecuentemente, es inconcuso considerar que dicha omisión fue consentida tácitamente por el solicitante, al no haber

exigido éste de forma legal y en su momento su pronunciamiento correspondiente, a pesar de que sabía de la conducta

omisiva de la juzgadora; por tanto, en base al principio jurídico de impulso procesal de las partes, es claro que

correspondía al peticionario el debido trámite de sus pretensiones, tan es así que del presente testimonio de constancias

se advierte que al acordarse la fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 1152 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, mediante auto de fecha 14 catorce de enero del actual (f. 301), únicamente

se fijaron las probanzas ofrecidas por las partes en cuanto al incidente de aumento de pensión alimenticia si hacer

alusión al trámite del incidente de cesación de pensión alimenticia. Finalmente, al llevarse a cabo el desahogo de la

citada audiencia y su continuación el día 04 cuatro de junio de los corrientes, tampoco se mencionó sobre la acumulación

pretendida, dado que el desahogo de dicha audiencia se refirió únicamente al incidente de aumento de pensión

alimenticia, limitándose a señalar el abogado patrono de ELIMINADO aquí apelante al concedérsele la voz, que en su

oportunidad se resolviera la cesación de la pensión alimenticia como se planteó en el incidente respectivo y que al mismo

tiempo se declarara improcedente el aumento de dicha pensión solicitada por su contraparte, ya que en ningún momento

se justifica el aumento pedido, concluyendo el abogado patrono su intervención legal de que se citara "para resolver el

presente incidente"; es decir, el peticionario de la acumulación de los incidentes supo en todo momento que el trámite

respecto del desahogo de pruebas en este procedimiento fue única y exclusivamente en cuanto al incidente planteado

por su contraria parte, sin que se hubiese inconformado legalmente de ello, lo que hace considerar que fue consiente con

el proceso del cual hoy se duele.

Por tal motivo, carece de razón legal el recurrente al afirmar que la omisión de la juzgadora de pronunciarse

respecto de la acumulación de los incidentes se trata de una violación procesal, pues lo cierto es que dicha desatención

fue consentida tácitamente por el promovente al no haber impulsado en tiempo y forma legal su pronunciamiento y

consecuencias; máxime que la omisión procesal de que se ahora se duele de ninguna manera impide que legítimamente

se resolviera el incidente de aumento de pensión alimenticia por parte de la juez, como erróneamente se pretende,

principalmente a la naturaleza jurídica de ambos incidentes, los cuales tienen diversas finalidades, pues mientras uno

busca la cesación de la pensión alimenticia, el otro es tendente al aumento de la misma, en base obviamente al cambio

de circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo originalmente, según lo previene expresamente el

numeral 90 del la ley adjetiva civil del Estado. En consecuencia, es válido estimar que la acumulación pretendida no tiene

un soporte jurídico bastante para considerar que sin la misma (acumulación) se pronunciará una sentencia contradictoria,

dado que por el contrario y especialmente en tratándose de esta clase de procedimientos, al cambiar las circunstancias

que afectan el ejercicio de la acción deducida en el juicio correspondiente, pueden modificarse o alterarse las

resoluciones judiciales firmes dictadas en ellos; luego entonces, al margen de que en su momento se llegare a demostrar

la innecesidad de percibir alimentos por parte del acreedor alimentario, dicha circunstancia no necesariamente contrasta

con el pronunciamiento previo de una pensión alimenticia suficiente y en base a otros hechos, dado que la ley de la

materia así lo previene expresamente.

En un segundo agravio asevera el apelante que le causa perjuicio la sentencia aquí controvertida, debido a

que considera que no es cierto que su contraparte ELIMINADO haya probado que el demandado incidentista le hubiera

ofrecido originalmente en la audiencia de exhortación de la Controversia Familiar un 25% veinticinco por ciento de sus

ingresos mensuales y, que tampoco es cierto que éstos (ingresos) asciendan a ELIMINADO en la Secretaría de

Educación del Gobierno del Estado, ya que lo único que se pactó en el convenio origen del presente incidente fue que el

porcentaje quedara en 12% doce por ciento y no del 11% once por ciento, como erróneamente lo manifestó su

contraparte.

Pues bien, lo manifestado por el recurrente resulta totalmente infundado e irrelevante para el caso que nos

atañe, en virtud de que según quedó precisado con antelación por parte de este tribunal, dentro de las consideraciones

torales en las cuales se apoyó la juzgadora para decretar procedente el incidente de aumento de pensión alimenticia,

evidentemente no se encuentra la relativa a que ELIMINADO en este procedimiento haya demostrado que el demandado

incidentista le ofreció en la audiencia de exhortación de la Controversia Familiar un 25% veinticinco por ciento de sus

ingresos mensuales, pues lo cierto es que, si bien esa fue la afirmación que hizo valer la incidentista en su demanda, sin

embargo, no debe perderse de vista que la juez de origen no la estimó demostrada y mucho menos fue la base para

declarar procedente el aumento de la pensión alimenticia, según se puede apreciar de la sentencia materia de la

apelación. En ese orden, si la juzgadora familiar una vez que analizó la medios de prueba aportados por las partes,

estableció o determinó en la parte conducente de la sentencia impugnada que estaba demostrado que se había

decretado un 25% veinticinco por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que

percibiera el demandado (f.387), sin embargo, la propia juzgadora destacó puntualmente que ese era el porcentaje

decretado como pensión alimenticia provisional en la presente controversia, pero en ningún momento afirmó lo sostenido

por el apelante, es decir, que la acreedora alimentaria demostró que el deudor le ofreció el 25% veinticinco por ciento de

su sueldo.

En cuanto a que no está demostrado el ingreso mensual de las percepciones del demandado incidentista y

que la juzgadora valoró inadecuadamente la constancia laboral de este último, cabe decir que dicha circunstancia resulta

carente de sustento alguno, toda vez que en autos efectivamente obra a fojas 347 del presente testimonio oficio

0180/CGRH-A y V-2014 de fecha 28 de febrero de 2014 dos mil catorce, emitido por la Dirección de Administración

Coordinación General de Recursos Humanos Análisis y Validación de la Secretaria de Educación de Gobierno del

Estado, en la que hace constar la información laboral de Mario Delgado Díaz, quien tiene actualmente una percepción o

ingreso por concepto de su trabajo de ELIMINADO quincenales, menos descuentos y mas bonos. Así entonces, es claro

que de acuerdo a la documental de referencia, las percepciones mensuales y no quincenales del aquí apelante ascienden

más de la cantidad de ELIMINADO lo cual se corrobora incluso con los propios recibos de pago que exhibe el

demandado y que obran agregados a fojas 279 a 281 del presente testimonio, donde se advierte que el pago quincenal

(no mensual) que percibe el deudor alimentista como sueldo, oscila en la misma cantidad que sostiene la constancia

laboral en cita, obviamente tomando en cuenta que como él mismo lo reconoce, la cantidad que recibe es ya es con el

descuento de la pensión alimenticia decretada en el convenio judicial que nos ocupa. Pero además, se considera

irrelevante si se encuentra o no acreditada exactamente la cantidad que dice el deudor alimentario en sus agravios no

percibe, pues lo cierto es que finalmente el ingreso mensual que recibe por concepto de su trabajo aún con los

descuentos que se le hacen, se estima suficiente para demostrar la capacidad económica del deudor alimentista y con la

cual puede cabalmente cubrir con la misma satisfactoriamente las necesidades de todos sus acreedores alimentarios, en

virtud de que dichos ingresos son en gran medida muy superiores al salario mínimo que deben disfrutar por ley todos los

trabajadores en nuestro País, salarios mínimos los cuales deben ser suficientes para satisfacer las necesidades normales

de un jefe de familia, en orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de sus hijos, de

acuerdo con lo establecido en la fracción VI apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; de ahí que se estime válidamente por parte de este tribunal, que el ingreso mensual que percibe el deudor

alimentario sea bastante para soportar válidamente el pago de la pensión alimenticia aquí otorgada, sin que por ello se

vea en riesgo el patrimonio del deudor alimentario como jefe de familia, dada la solvencia de sus percepciones producto

de su trabajo, que le permiten otorgar lo necesario para satisfacer los requerimientos alimentarios.

Por otra parte, asegura esencialmente el recurrente en el tercero de sus agravios, que los razonamientos

expuestos por la juez natural en la sentencia reclamada, así como la valoración de las pruebas que hizo en la misma, no

se encuentran apegadas a la legalidad ni tampoco tiene fundamentación ni motivación alguna, ya que la propia Juez en la

parte final del considerando quinto del fallo impugnado, estableció que el aumento de la pensión alimenticia obedece

tomando en consideración que el deudor alimentario ha contraído nuevas obligaciones para con su esposa y sus tres

menores hijos, afirmación de la juez que resulta contradictoria (según el apelante) con la conclusión a la que arribó;

además de que en autos se encuentra acreditado que el sueldo del deudor alimentario asciende aproximadamente a

ELIMINADO menos deducciones de ley, de lo que se sigue que el porcentaje fijado en este procedimiento resulta

excesivo, dado que la única obligación con la acreedora alimentaria, quien actualmente es mayor de edad, es apoyarla en

sus estudios de licenciatura, pero siempre y cuando los esté realizando, más aún cuando consta en autos que su madre

también percibe ingresos y tiene la obligación de apoyarla económicamente para que termine sus estudios; máxime,

sigue diciendo el disconforme, que desde que se dio contestación al incidente que nos atañe, se precisó que a partir de

que se firmó el convenio de alimentos existe un laso de un año y nueve meses en que ELIMINADO nunca justificó haber

estado estudiando, sin embargo, durante dicho lapso le fue descontada la pensión alimentaria al aquí recurrente a razón

de un doce por ciento.

Sobre este aserto, cabe decir que tampoco le asiste la razón al apelante, toda vez que de las

consideraciones vertidas por la juzgadora y que han sido invocadas por este tribunal de apelación, se puede advertir que

de manera clara, precisa y congruente con la litis en el presente negocio de alimentos, que aquélla estableció de manera

fundada y motivada, conforme a lo dispuesto por los artículos 81 y 83 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el

porqué resultaba procedente el incidente de aumento de pensión alimenticia solicitado por ELIMINADO y, si bien, dentro

de esas consideraciones estimó que el deudor alimentario había contraído nuevas obligaciones para con su esposa y sus

menores hijos, sin embargo, no debe perderse de vista que esa circunstancia la tomó en cuenta la juez familiar

únicamente y para efecto de determinar la proporcionalidad en el otorgamiento de los alimentos, al advertir no sólo

estado de necesidad de la acreedora alimentaria, sino también a las posibilidades reales del deudor para cumplirlas,

considerando para ello el entorno social en que ambos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades de la

familia a la que pertenecen; lo anterior, se insiste, de conformidad con lo previsto por el artículo 154 del Código Familiar

del Estado; luego entonces, esa circunstancia evidentemente (el deudor alimentario tiene nuevas obligaciones

alimentarias) no fue la consideración toral para declarar procedente el incidente que nos atañe, sino más bien, las

destacadas al inicio de la presente resolución, las cuales se dan aquí por reproducidas por economía procesal,

excluyendo con ello la posibilidad de una contradicción como erróneamente lo pretende el recurrente.

En efecto, esta autoridad de apelación estima que lo vertido por el juez familiar se encuentra plenamente

acorde a la naturaleza de la acción intentada, la cual es de orden público, dado que el interés del Estado en la

preservación de la familia, como núcleo de la sociedad, lo que se encuentra plasmado de manera preponderante en el

artículo 4º Constitucional, la doctrina, los Tratados Internacionales y la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de ahí

entonces, que el sistema jurídico nacional haya definido al derecho de los alimentos como la facultad jurídica que tiene el

acreedor alimentario para exigir al deudor lo necesario para vivir, considerándose por tal motivo a los alimentos como de

interés y de orden público. En esa medida, debe decirse que el espíritu del legislador potosino en el caso de la acción de

alimentos, se encuentra plasmado en los artículos 140, 141, 145, 148, 150 y 152 del Código Familiar del Estado de San

Luis Potosí, que literalmente establecen:

“…Artículo 140.- Los derechos alimentarios serán preferentes a cualquier otra obligación económica del

deudor alimentario;

Artículo 141.- Los alimentos constituyen una prioridad de naturaleza urgente e inaplazable, que tienden a

asegurar la subsistencia de las o los acreedores alimentarios;

Artículo 145.- Las madres y los padres están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos. A falta o por

imposibilidad de los padres, la obligación recae en los ascendientes más próximos en grado, por ambas líneas;

Artículo 148.- Las madres, los padres, las hermanas, los hermanos, parientes colaterales y tutores tienen

obligación de dar alimentos a las y los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. En el caso de que la

o el acreedor alimentario se encuentre estudiando, la edad máxima será hasta los veinticinco años. También deben

alimentar a sus parientes incapaces dentro del grado mencionado;

Artículo 150.- Los derechos alimentarios comprenden: I.- Los alimentos, el vestido, la habitación, la atención

médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos del embarazo y parto; II.- Respecto de las o los menores, además los

gastos necesarios para la educación básica obligatoria del acreedor alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o

profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales; III.- Respecto a las personas con algún grado de

discapacidad o declaradas o en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su rehabilitación y

desarrollo; y IV.- Respecto a las personas adultas mayores que carezcan de capacidad económica se procurará, además,

todo lo necesario para su atención gerontogeríatrica, independientemente de su integración al seno familiar;

yELIMINADOArtículo 152.- El deudor alimentario cumple la obligación asignando una pensión proporcional y equitativa al

acreedor alimentario o incorporándolo a la familia. Si el acreedor alimentario se opone a ser incorporado, compete a la

autoridad judicial, según las circunstancias fijar la manera de ministrar los alimentos…”.

ELIMINADODel contenido de los preceptos legales transcritos es evidente que se deducen los siguientes elementos: a)

El derecho de recibir alimentos constituye la facultad jurídica concedida a una persona, denominada acreedor alimentista,

para exigir a otra, llamada deudor alimentario, lo necesario para subsistir como resultado ya sea del parentesco

consanguíneo, del matrimonio, del divorcio e incluso del concubinato; b) La obligación de otorgar alimentos consiste en

proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la

ley; c) El imperativo de proporcionar alimentos encuentra su génesis en un deber ético, a la postre acogido por el derecho

y elevado a la categoría de obligación jurídica, cuyo propósito fundamental estriba en otorgar lo necesario para la

subsistencia de los acreedores alimentarios. Bajo este orden legal, es válido concluir que, al surgir la obligación de

proporcionar alimentos de un imperativo legal (Código Familiar del Estado), revestido de orden público e interés general,

como se apuntó; en consecuencia, es claro que no es posible hacer depender el alcance y efectividad del indicado bien

jurídico tutelado (alimentos), a la voluntad unilateral o incluso bilateral de las partes, ya que, de aceptar tal posibilidad,

implicaría reconocer que el deudor alimentario pudiera imponer condiciones contrarias al espíritu del derecho de

alimentos contenidas en la legislación familiar y además, que en su caso, el acreedor alimentista pudiese aceptar

concesiones inferiores sobre el monto de la pensión, lo que implicaría una renuncia a ese derecho, lo cual se encuentra

expresamente prohibido conforme al numeral 164 del Código Familiar Local.

En ese sentido, se insiste, resulta apegado a derecho lo concluido por el Juez Familiar en el presente

negocio, en virtud de que en esta clase de juicios la obligación de proporcionar alimentos por concepto de educación no

se extingue necesariamente cuando los acreedores alimentarios alcanzan la mayoría de edad, toda vez que éstos

conservan ese derecho siempre que se satisfagan los requisitos contenidos en la legislación aplicable, debido

principalmente, a que el sentido de la institución alimentaria es garantizar que los padres no trunquen el futuro de sus

hijos, eliminándoles los recursos que les darán o servirán de base para desarrollar sus planes de vida. Ello es así, porque

en la actualidad la evolución del mercado laboral y de las estructuras familiares y sociales, hace considerar que los ciclos

educacionales que deben cumplirse para estar en aptitud de desarrollar gran cantidad de profesiones y oficios se puedan

prolongar más allá de la mayoría de edad; en consecuencia, contrario lo pretendido por el recurrente, no basta que la

acreedora alimentaria actualmente sea mayor de edad para afirmar que no requiere alimentos, en razón de que de

admitir dicha circunstancia evidentemente haría nugatorio el derecho de la acreedora de obtener lo necesario para

desempeñar una profesión u oficio, amenazando de esta forma la funcionalidad de una institución que pretende satisfacer

las necesidades reales de una de las partes de la relación jurídica, en proporción obviamente con las posibilidades

concretas de la otra, más aún cuando nuestra legislación familiar en su artículo 148 prevé la posibilidad del pago de

alimentos a los mayores de edad, por tanto, se insiste, la mayoría de edad por si misma no es causa suficiente para que

cese el pago de alimentos de un padre para con su hijo o hija.

También es inexacto que la cantidad fijada por concepto de alimentos sea excesiva, debido a que como con

antelación se precisó, en autos si bien se encuentra acreditado que el deudor alimentario aproximadamente percibe como

sueldo la cantidad de ELIMINADO menos deducciones de ley, sin embargo, debe resaltarse que ésta última cantidad la

recibe quincenalmente y no de manera mensual; de ahí que se estime contrario a la pretensión del inconforme, que en

este procedimiento sí se encuentra demostrado plenamente la capacidad económica del demandado incidentista, la cual

se considera suficiente para soportar un aumento en la pensión alimentaria, según se dijo, toda vez que el ingreso

mensual que percibe el deudor alimentario es mayormente superior al salario mínimo que por ley corresponde a todo

trabajador, lo que implica que no se vea en riesgo la obligación del deudor alimentario como jefe de familia, dada la

solvencia de sus percepciones producto de su trabajo; además, de que con el 80% restante de los ingresos del deudor

alimentario, éste tendrá la posibilidad de satisfacer las obligaciones contraídas con su esposa y sus menores hijos.

En cuanto que la madre de la acreedora alimentaria tiene obligación también de apoyarla económicamente

para que termine sus estudios de licenciatura, dicha circunstancia por sí misma tampoco es bastante para estimar que en

el caso concreto no sea dable el aumento de la pensión alimentaria solicitada y mucho menos, es motivo para estimar

que el demandado incidentista se encuentra exento de dar alimentos a su hija por el hecho de que la madre de ésta

tenga posibilidades para contribuir con la carga alimentaria. En efecto, de conformidad con el marco jurídico transcrito en

párrafos que anteceden, debe destacarse que la institución jurídica de los alimentos descansa en las relaciones de familia

y surge como consecuencia del estado de necesidad en que se encuentran determinadas personas a las que la ley les

reconoce la posibilidad de solicitar lo necesario para su subsistencia; en ese orden de pensamiento, es claro que el objeto

fundamental de la figura jurídica de los alimentos es que el deudor otorgue al acreedor lo necesario para su subsistencia

en forma integral, entendiéndose por esto, tratándose de los hijos; el sustento, el vestido, la habitación, el

entretenimiento, la atención médica y hospitalaria, la educación y los gastos para proporcionarles oficio, arte o profesión

adecuados a sus circunstancias personales; pero además, los alimentos deben darse de acuerdo a las necesidades del

acreedor y a las posibilidades del deudor y, en principio, son ambos padres los principales obligados a dar alimentos a

sus hijos, siendo que tal obligación se cumple asignando una pensión al acreedor alimentista o integrándolo a la familia,

lo que hace considerar que la carga de proporcionar los alimentos debe repartirse entre los deudores en proporción a sus

haberes y, sólo en caso de que uno de ellos tenga las posibilidades, él cumplirá únicamente la obligación.

Ahora bien, partiendo de las bases precisadas en el párrafo que antecede, debe resaltarse en primer

término que contrario a la afirmación del apelante, en autos no se encuentra demostrado de manera fehaciente que la

madre de la acreedora alimentaria tenga ingresos fijos, toda vez que no se advierte prueba apta que demuestre dicha

circunstancia plenamente, pero al margen de ello, debe ponderarse que la obligación de proporcionar alimentos, dada su

naturaleza jurídica se considera divisible y mancomunada conforme a lo estatuido por los artículos 1817 y 1818 del

Código Civil del Estado, toda vez que por regla general se traduce en la entrega de una suma de dinero, ya sea

establecida en una cantidad determinada o en porcentaje de los ingresos del deudor o deudores, lo que hace considerar

que la exigencia alimentaria o reclamo de los acreedores para con sus deudores puede ser de manera individual o

conjunta, es decir, al padre y la madre de forma conjunta o separadamente, acorde al diverso numeral 146 del Código

Familiar del Estado, pudiendo incluso resolverse por separado sobre los derechos de los deudores alimentarios para con

sus progenitores. De ahí entonces, que cuando se reclama la obligación del pago de alimentos a uno de los deudores

alimentarios, el cumplimiento de la misma no se encuentra supeditada a que tenga que reclamarse la misma obligación al

otro deudor alimentario; máxime, que en el caso que nos ocupa se puede advertir que la fijación de la pensión alimenticia

no es desproporcional y por el contrario, la misma (fijación) sí tomó en cuenta el reparto entre los deudores en proporción

a sus haberes, ya que el veinte por ciento mensual que deberá otorgar el padre a su hija se enfoca a cubrir

principalmente los estudios de la acreedora alimentaria, mismos que le darán una base para desarrollar sus planes de

vida, mientras que por otro lado, no debe soslayarse que las necesidades propias de subsistencia de ELIMINADO de

forma integral, es decir, el vestido, la habitación y la atención médica no son necesariamente satisfechas por el ingreso

que percibe por concepto de la pensión alimenticia, sino también proporcionadas por la madre de ésta e incluso por la tía

de la acreedora, tal y como se deduce de la prueba testimonial que ofertó la actora incidentista para corroborar que los

diversos gastos que eroga para su subsistencia son proporcionados por su madre y su tía, toda vez que actualmente la

demandante se encuentra viviendo en la Ciudad de México, en la casa de los familiares de su madre, quién les brinda

techo, comida y diversiones, con la finalidad de que continúe con sus estudios, pues de no ser así, la cantidad que

percibe por concepto de alimentos no cubriría todos esos satisfactores; lo cual implica considerar infundado el agravio

vertido por el recurrente.

En lo relativo a que la acreedora alimentaria no justificó haber estado estudiando desde la fecha en que se

convino judicialmente con el pago de alimentos, debe decirse que dicha circunstancia tampoco es bastante para

considerar improcedente la acción de aumento de pensión alimenticia, en razón de que el artículo 148 de la Legislación

familiar del Estado, no exige de manera expresa que los hijos mayores de edad que se encuentran estudiando, para

continuar teniendo derecho a recibir alimentos, tengan necesariamente un desempeño escolar óptimo o sin materias

reprobadas, pues el precepto legal solamente prevé que ese derecho se actualiza cuando aquéllos se encuentran

estudiando, teniendo como edad máxima hasta los veinticinco años, por tanto, no existe condicionante al desempeño

académico óptimo; pero aunado a ello, no debe tampoco soslayarse que en el caso concreto y de acuerdo con los

hechos narrados por la acreedora alimentaria, existieron factores ajenos a su voluntad, ya sea de índole económica,

social, material, de salud o familiar que influyeron en el desarrollo normal de su preparación académica e inclusive en su

inclinación profesional, provocando una interrupción en sus estudios, al grado de que actualmente se encuentra

estudiando en la Ciudad de México, circunstancias que demostró con las probanzas que aportó al presente incidente,

mismas que valoró y otorgó el alcance probatorio debido la juez familiar con la finalidad de acreditar las interrupciones

que ha tenido la acreedora alimentaria en sus estudios, acreditándose sobre todo, que en la actualidad la demandante se

encuentra estudiando, circunstancia ésta que denota o demuestra el interés de la actora incidentista en mantener las

posibilidades de tener acceso a una profesión, arte u oficio, mismo que le permita alcanzar una vida independiente en la

sociedad, otorgándole lo necesario para su subsistencia futura. En ese orden de ideas, de acuerdo con el espíritu del

precepto legal aludido, la obligación de proporcionar alimentos no cesa por hecho de que el acreedor alimentista alcance

la mayoría de edad, sino que, los alimentos también comprenden los gastos necesarios para que el acreedor tenga una

educación que le permita tener acceso a una profesión, arte u oficio, pues con el hecho de garantizarlos de esta manera,

evidentemente se ponderan los principios y valores que protegen la convivencia familiar, los que persiguen, entre otros

objetivos, la subsistencia de los miembros del grupo familiar, además de los lazos afectivos que unen a determinadas

personas y los obligan moralmente a velar por aquellos que necesitan ayuda o asistencia, de ahí la justificación de que el

derecho familiar haga coercible el cumplimiento de esa obligación a fin de garantizar al acreedor alimentista la

satisfacción plena de sus requerimientos presentes y futuros. En ese contexto y debido a que la naturaleza de los

alimentos decretados participan de las características de orden público e interés social, es por lo que aún en el supuesto

de que no se haya acreditado la necesidad de recibirlos en el lapso que dice el recurrente no estudió la acreedora

alimentaria (independientemente de la existencia de los factores ajenos a su voluntad y sobre todo el interés mostrado

por la actora incidentista en mantener las posibilidades de tener acceso a una profesión, arte u oficio), lo cierto es que las

cantidades entregadas en ese tiempo fueron consumidas de manera irreparable y las cuales satisficieron en su momento

las necesidades propias de subsistencia de la acreedora alimentaria, existiendo por ello una causa o razón jurídica para

considerar improcedente la solicitud del deudor alimentario.

Por otro lado, asevera la parte recurrente que al valorarse las pruebas ofrecidas por ELIMINADO, la juez

concluyó indebidamente que si bien se objetaron los documentos en cuanto a su valor probatorio, sin embargo, dicha

objeción no fue justificada por no encontrarse racionalizada, lo cual a criterio del inconforme es inexacto, porque de las

manifestaciones de las testigos que ofertó su contraparte, determinaron que la mamá de la acreedora alimentaria labora,

aún cuando no tenga un trabajo fijo, lo cual es suficiente para demostrar que aquella está obligada a suministrar

alimentos de apoyo económico a su hija; que además, dice el apelante, las constancias de estudios que exhibió la

acreedora alimentaria necesariamente para tener valor probatorio pleno debieron haber sido ratificadas por sus

suscriptores, lo cual fue el motivo de objetar los mismos en su momento, mientras que por lo que hace a los tikets de

pago, los mismos no pueden tener ningún valor probatorio, ya que éstos pueden ser localizables en cualquier lugar,

inclusive tirados en la calle y no justifican quien fue la persona que realizó los pagos contenidos en ellos.

Es infundada la conclusión a la que arriba el incidentista, debido a que como se estableció en líneas que

preceden, en primer lugar en el presente negocio no se encuentra plenamente acreditado que la madre de la acreedora

alimentaria tenga un trabajo fijo, pues del contenido de la prueba testimonial a cargo de ELIMINADO, no obstante su

valor probatorio concedido por la juzgadora familiar, debe decirse que no se aprecia que las atestes hayan sido

interrogadas respecto de la capacidad y sobre todo de la obligación alimentaria que tiene la madre con la aquí acreedora

alimentista, no obstante que la señora ELIMINADO en sus generales haya manifestado tener la ocupación de

comerciante, pues lo cierto es que ella misma aclara en la razón de su dicho, que todo el proceso que ha tenido su hija

(para continuar con sus estudios) lo ha vivido, porque a sus posibilidades la ha ayudado, sin embargo, dijo la declarante

que ahorita por las situaciones de la economía del País no trabaja; de lo que se sigue entonces, que en el caso concreto

dicha probanza no haya acreditado lo pretendido por el aquí recurrente y por tanto, no es verídico que la juez haya hecho

una inadecuada valoración de la prueba testimonial.

En lo concerniente, a la valoración que hizo la juzgadora familiar de los documentos que exhibe la acreedora

alimentaria respecto de las constancias de estudios, incluso las supervenientes y que fueron aportadas en esta segunda

instancia, que obran agregadas a fojas 18 a 25 del presente toca, debe decirse que la valoración y alcance probatorio

también es ajustado a derecho, pues no asiste la razón al recurrente cuando afirma que dichos documentos debieron

haber sido ratificados por sus suscriptores; lo anterior es así, porque del simple análisis de las constancias se puede

apreciar que el deudor alimentista al momento de objetar dichos instrumentos no los hizo consistir en esa razón, sino más

bien, la objeción recayó en cuanto a que del resultado de esas pruebas se acreditaba la existencia de un lapso de un año

nueve meses en que no estuvo estudiando la acreedora alimentaria y que, además, los tikets de compra no acreditaban

necesariamente el nombre del titular propietaria de la tarjeta de crédito (f. 270 y 271). En ese tenor, es claro que en el

caso que nos ocupa, se insiste, el deudor alimentario no objetó los documentos en base a los argumentos que vierte

ahora en esta instancia, en especifico, porque no fueron ratificadas las documentales por sus suscriptores, lo que implica

que por esta simple y sencilla razón sea infundado su agravio, al introducir cuestiones ajenas a la litis. Más aún, cuando

se aprecia de la sentencia reclamada en su parte conducente, que la juzgadora si atendió puntualmente la objeción que

hizo el deudor alimentario a las citadas documentales, considerando aquélla insuficiente los motivos de impugnación,

estimando principalmente que el objetante no demostró las causas o razones en que apoya su oposición y así invalidar la

fuerza probatoria de dichos documentos, conforme a lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles

del Estado; consideraciones éstas que se estiman ajustadas a derecho, porque con independencia de que en el caso

concreto existieron factores ajenos a la voluntad de la acreedora alimentaria, que influyeron en el desarrollo de su

preparación académica, provocando una interrupción en sus estudios, al grado de que actualmente se encuentra

estudiando en la Ciudad de México, las citadas probanzas demuestran el interés mostrado por ELIMINADOen mantener

las posibilidades de tener acceso a una profesión, arte u oficio, al justificar la continuación diligente de sus estudios no

obstante su mayoría de edad, pretendiendo con ello alcanzar una vida independiente en la sociedad; de ahí que nazca la

obligación de sus padres en tanto le sea posible continuar con el suministro de alimentos respecto de sus hijos mayores

de edad que estudia, lo cual tiene un sentido lógico, toda vez que si los padres no se ocuparon en vigilar el desempeño

académico de sus hijos siendo menores éstos, es a los padres precisamente en principio, a quienes en todo caso sería

imputable la discrepancia entre la edad y el grado académico que tuvieran sus hijos.

En consecuencia, si en el caso concreto las constancias de estudios no fueron objetadas en cuanto a su

valor y alcance probatorio por las razones que ahora señala el apelante, las cuales no pueden ser sujetas a estudio en

esta alzada, porque no formaron parte de la litis en el procedimiento de origen, sino que las objeciones fueron únicamente

porque según el demandado incidentista se demostraba el lapso de tiempo en la cual no estudió la acreedora alimentaria

(motivo insuficiente para declarar improcedente la acción de aumento de pensión alimenticia), entonces es inconcuso que

dichas documentales al reconocerse implícitamente por las partes que las mismas justifican que ELIMINADO se

encuentra actualmente estudiando, resulta válido estimar que esta última pretende y demuestra su interés en alcanzar

una vida independiente en sociedad, sin que sea bastante que los tikets no justifiquen necesariamente quien realizó los

pagos, pues lo cierto es que la finalidad de estas últimas probanzas fue justificar la necesidad alimentaria de subsistencia,

sin embargo, dada la naturaleza de esta última es evidente que su acreditación es un hecho notorio, dado que los

alimentos requieren ser satisfechos de momento a momento y manera urgente, continúa e inaplazable, conforme al

artículo 141 del Código Familiar del Estado.

Tampoco resulta acertada la afirmación del disidente, cuando sostiene en la parte conducente de su escrito

de agravios, que en ningún momento fueron tomados en cuenta sus argumentos ni sus pruebas, así como que jamás fue

valorado por la juez natural que la obligación original del deudor alimentario para con su hija era únicamente que ésta

continuara estudiando en la Universidad del Centro de México de esta Ciudad, pero como se dio de baja, entonces dejó

de estudiar varios meses y sin embargo se le venía descontando la pensión mensual.

En efecto, es infundada la aseveración del apelante, toda vez que del contenido de la sentencia aquí

reclamada, se puede advertir que la juzgadora si tomó en consideración las defensas y excepciones opuestas por el

demandado incidentista, así como las probanzas ofertadas, las cuales consideró insuficientes para demostrar sus

defensas y excepciones; debiendo resaltarse que si bien la juzgadora de manera directa no hizo referencia a lo

argumentado por el aquí apelante en su escrito de contestación al incidente que nos ocupa y los medios de convicción

que aportó para demostrar sus defensas y excepciones, sin embargo, lo cierto es que de manera implícita si estableció

las razones y fundamentos legales para considerar la procuración de los alimentos a favor de la acreedora alimentaria,

destacando puntualmente la necesidad actual de esta última y además la capacidad económica del deudor alimentista.

Aunado a ello, no pasa inadvertido que en el caso concreto, al no existir reenvío en nuestro sistema

jurisdiccional vigente, este tribunal de apelación de manera oportuna dentro de la presente resolución ha respondido a

todas y cada una de las excepciones y defensas opuestas por el demandado, mismas que hizo valer ante el juzgado de

origen, las que se han considerado improcedentes todas ellas, dada las razones y fundamentos expuestos con

antelación; de ahí que se estime infundado dicho agravio, en virtud de que se ha dado respuesta a lo argumentado por el

demandado incidentista al contestar las pretensiones de su contraria parte, en específico, de que independientemente de

que no está demostrado que él prometió que la pensión alimenticia la proporcionaría en un veinticinco por ciento en los

seis meses posteriores a la firma del convenio, lo cierto es que ello no fue la razón o consideración toral de la juzgadora

para decretar procedente el incidente que nos ocupa; que no es bastante tampoco que la acreedora alimentaria sea

mayor de edad, toda vez que como se puntualizó con antelación, nuestra legislación familiar en su artículo 148 contempla

la posibilidad y el derecho a los hijos mayores de edad que se encuentran estudiando; que en lo concerniente a que la

madre de la acreedora alimentaria tiene obligación también de apoyarla económicamente para que termine sus estudios

de licenciatura, dicha circunstancia por sí misma tampoco es bastante para estimar que en el caso concreto no sea dable

el aumento de la pensión alimentaria solicitada y mucho menos, es motivo para estimar que el demandado incidentista se

encuentra exento de dar alimentos a su hija por el hecho de que la madre de ésta tenga posibilidades para contribuir con

la carga alimentaria, según se razonó acuciosamente en líneas que preceden; así también, se contestó debidamente lo

relativo a que ELIMINADO dejó de estudiar durante varios meses, no obstante de cobrar la pensión que le viene

cubriendo el deudor alimentario, lo cual se da aquí por reproducido por economía procesal; que en cuanto a que sea falso

que la acreedora alimentaria se encuentra estudiando, lo cierto es que las constancias de estudios que obran en autos

demuestran lo contrario, mismas a las que se les concedió pleno valor probatorio, al igual que las ofrecidas incluso en

esta Segunda Instancia, justificando el interés de la demandante incidentista de tener la posibilidad de tener una vida

independiente; que en lo relativo al ingreso mensual del demandado alimentario, se estableció que no es verídica su

afirmación en cuanto a que perciba menos de cuarenta mil pesos mensuales, independientemente que dicha

circunstancia tampoco es bastante para considerar excesiva la pensión decretada, según se razonó explícitamente en el

cuerpo de la presente resolución, al igual que lo concerniente a que ELIMINADO dejó de estudiar en esta Ciudad, toda

vez que ello también se estimó insuficiente para declarar procedentes las defensas y excepciones opuestas por el deudor

alimentario.

En cuanto al valor de las pruebas ofertadas por el aquí apelante, cabe decir que en la parte conducente de

la sentencia en revisión, se tiene que la juzgadora concedió de manera acertada el valor y alcance probatorio que se

desprende de las mismas, siendo estas insuficientes para demostrar que la acreedora alimentaria no requiere de del

aumento a la pensión alimenticia otorgada mediante el convenio judicial que nos atañe, toda vez que la prueba

confesional a cargo de la demandante no fue favorable a las intenciones del oferente, el sostener la actora que continúa

estudiando y que el dinero que recibe por concepto de alimentos lo ha utilizado para dicho rubro; que la prueba

testimonial a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO no merece valor probatorio pleno, porque a los testigos no les constan

los hechos por ellas declarados, aunado a que no señalaron circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que

deponen, máxime que fueron coincidentes en señalar que no les consta a que se dedica y que hace ELIMINADO de

principios del 2012 dos mil doce a la fecha; que en lo relativo a las documentales consistentes en tres recibos de pago a

nombre de ELIMINADO, las mismas no obstante su valor probatorio, solamente demuestran el sueldo que percibe el

demandado incidentista por concepto de su trabajo; mientras que por lo que hace a las quince impresiones fotográficas,

señaló acertadamente la juzgadora que no eran de tomarse en consideración al no contener las mismas la certificación

correspondiente que acreditara el lugar, el tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, así como que correspondan a

lo representado, de conformidad con lo previsto por el artículo 402 de la Ley Adjetiva Civil del Estado. En las relatadas

condiciones, es claro que no asiste la razón al apelante cuando sostiene que la juzgadora no tomó en cuenta las pruebas

que ofreció en el incidente que nos ocupa, pues de la simple lectura de la parte conducente del fallo impugnado se

demuestra lo contrario.

Por último, donde si asiste la razón al inconforme es cuando afirma en la parte final de sus agravios que la

juzgadora al decidir aumentar la pensión alimenticia en 8% ocho por ciento para quedar en un 20% veinte por ciento

mensual, lo hace sin aclarar adicionalmente que dicho porcentaje deberá ser una vez hechas las deducciones de ley. En

efecto, es fundada la última aseveración del apelante, tomando en consideración a que si bien de conformidad con el

artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria,

gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o

prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, es decir, se debe entender que el salario o ingreso establece las

prestaciones ordinarias o extraordinarias que perciba el trabajador, sin embargo, para los efectos de fijar una pensión

alimenticia de manera proporcional y equitativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 154 del Código Familiar del

Estado, se debe considerar también las deducciones de ley que se le realicen al trabajador, porque evidentemente las

mismas no le son entregadas en forma líquida como producto de su trabajo y por ende, no deben ser tomadas en cuenta

para fijar la pensión alimenticia. Luego, si la jueza no hizo en el caso concreto dicha precisión, entonces deviene

incorrecta la sentencia reclamada en este sólo aspecto, debiendo ser subsanada la misma por esta alzada al no existir

reenvió en nuestro sistema jurisdiccional vigente.

Al respecto, conviene citar en apoyo a esta última consideración, la tesis de jurisprudencia emitida por el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, bajo el número de registro 160962, de la Décima Época,

Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Octubre de 2011, Tomo

3, de la Jurisprudencia Civil, VI.2º.C J/325, cuyo rubro y texto es el siguiente: “…ALIMENTOS. PRESTACIONES QUE

DEBEN CONSIDERARSE PARA FIJAR LA PENSIÓN. Es correcta la pensión alimenticia fijada en forma porcentual a los

ingresos que percibe el deudor como contraprestación a sus servicios, pues aquélla debe establecerse con base en el

salario integrado que percibe el demandado, entendiéndose por éste, no sólo los pagos hechos en efectivo por cuota

diaria, sino también por las gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y

cualquier otra prestación o cantidad que se entregue al trabajador por su trabajo y los únicos descuentos susceptibles de

tomarse en cuenta son los fijos, es decir, los correspondientes al impuesto sobre la renta (impuestos sobre productos del

trabajo), de fondo de pensiones y las aportaciones que se enteren al Instituto Mexicano del Seguro Social como cuotas;

pues dichas deducciones son impuestas por las leyes respectivas, pero no son susceptibles de tomarse en cuenta las

cuotas sindicales o de ahorro, ya que si bien es cierto que son deducciones secundarias o accidentales que se calculan

sobre la cantidad que resulta del salario que percibe todo trabajador, también lo es que sobre éstas sí debe fijarse el

porcentaje de la pensión alimenticia decretada en favor de los acreedores alimentistas, así como también deben estar

incluidas las percepciones que el demandado obtenga por concepto de ayuda de renta, despensas, compensación por

antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y todas las demás percepciones o cantidades que reciba el

demandado por su trabajo en la empresa donde labora…”.

Así las cosas, al ser fundada la aseveración del disidente anotada en el párrafo que antecede, lo conducente

es MODIFICAR la sentencia interlocutoria que resuelve incidente de aumento de pensión alimenticia de fecha 30 treinta

de junio de 2014 dos mil catorce, pronunciada por la Juez Tercero de lo Familiar de esta Capital, dentro del testimonio de

constancias deducidas del expediente 1560/2010 correspondiente al Juicio de Controversia del Orden Familiar por

Alimentos promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO única y exclusivamente la parte final del resolutivo sexto,

con la intención que quede plenamente establecido en la misma que la pensión alimenticia otorgada de manera mensual

en este procedimiento del veinte por ciento a la acreedora alimentaria, debe ser sobre el sueldo, ingreso y demás

prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado incidentista ELIMINADO en la actividad que

desempeñe laboralmente, después de las deducciones que por ley se le realicen al deudor alimentario como trabajador.

CUARTO:- Atento a lo dispuesto expresamente por el artículo 965 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, no se hace especial condena al pago de costas originadas por la tramitación del presente recurso, debido a que

en la especie al estimarse uno de los agravios expuestos como esencialmente fundado, el recurrente finalmente obtuvo la

modificación de la resolución incidental, por lo que es clara que no se actualiza la hipótesis legal contenida en la fracción

II del numeral 135 de la legislación en cita.

Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO:- Este tribunal de apelación fue legalmente competente para conocer y resolver el presente

negocio.

SEGUNDO:- Los agravios formulados por ELIMINADO resultaron en su mayoría infundados y uno de ellos

esencialmente fundado, pero suficiente para modificar el fallo impugnado.

TERCERO:- En consecuencia, se MODIFICA la sentencia interlocutoria que resuelve incidente de aumento

de pensión alimenticia de fecha 30 treinta de junio de 2014 dos mil catorce, pronunciada por la Juez Tercero de lo

Familiar de esta Capital, dentro del testimonio de constancias deducidas del expediente 1560/2010 correspondiente al

Juicio de Controversia del Orden Familiar por Alimentos promovido por ELIMINADO en contra de

ELIMINADOespecíficamente la parte final del resolutivo sexto para quedar en los siguientes términos: “...PRIMERO:-

Este Juzgado Tercero de lo Familiar resultó competente para conocer del presente incidente. SEGUNDO.- Las partes

comparecieron al presente incidente con personalidad. TERCERO.- Procedió la Vía en la cual se tramitó el incidente

promovido. CUARTO.- La actora ELIMINADO, probó su acción incidental, y el demandado incidentista ELIMINADO, no

justificó sus excepciones y defensas. QUINTO.- En consecuencia, resultó procedente el Incidente de Aumento de

Pensión Alimenticia solicitado por ELIMINADO a su favor. SEXTO.- Por lo tanto, se procede a aumentar el porcentaje de

alimentos convenido entre ELIMINADO y el señor ELIMINADO mediante convenio celebrado con fecha 24 veinticuatro

de enero del año 2011, en un 8% ocho por ciento más para quedar en un total del 20% veinte por ciento mensual

respecto del sueldo, ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el C. ELIMINADO por

concepto de su trabajo, a favor de su hija ELIMINADO, después de las deducciones que por ley se le realizan al deudor

alimentario como trabajador. SÉPTIMO.- Por los motivos expuestos en el considerando sexto de esta resolución, no se

hace especial condena al pago de costas en esta instancia. OCTAVO.-Notifíquese…”.

CUARTO:- No se hace especial condenación al pago de costas en esta instancia.

QUINTO:- Envíese copia certificada de la presente resolución al juzgado de origen para los efectos legales

correspondientes y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

SEXTO:- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Cuarta Sala

del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO y ELIMINADO, siendo ponente la primera de los

nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza licenciada ELIMINADO.- Doy Fe.

L’ GGC/L´JAPP/vlg.