PRAXIS DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN CHILEConstitucional en Alemania”, IX Revista Ius et...

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PRAXIS DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN CHILE José Luis Cea Egaña* Profesor Titular Universidad de Chile y Universidad Católica de Chile *Conferencia ofrecida ante el Supremo Tribunal Federal de Brasil, en el Palacio de esa Magistratura en Brasilia, el jueves 27 de septiembre de 2007

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PRAXIS DEL CONTROL

DE CONSTITUCIONALIDAD EN CHILE

José Luis Cea Egaña* Profesor Titular

Universidad de Chile y Universidad Católica de Chile

*Conferencia ofrecida ante el Supremo Tribunal Federal de Brasil, en el Palacio de esa Magistratura en Brasilia,

el jueves 27 de septiembre de 2007

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I. DESAFÍOS DE UN TRIBUNAL NUEVO

El Tribunal Constitucional de Chile fue creado en enero de 1971, disuelto por el régimen militar en 1973, restaurado en marzo de 1981 y refundado en agosto de 2005. Una mirada retrospectiva, efectuada según la cronología señalada, permite sostener que esa Magistratura ha vivido tres épocas, en la última de las cuales nos hallamos y que es promisoria1.

Hoy tenemos una Constitución casi desconocida en su capítulo VIII, dedicado a esa Magistratura. Esto genera vacilaciones y controversias, tanto entre los Ministros del Tribunal como para los Magistrados en general, las partes en gestiones judiciales y la doctrina nacional. Si bien es infinita la riqueza de los hechos, en cuanto fuente normativa, no resulta menos cierto reconocer que el Derecho tiene que progresar en términos concomitantes con ella, más que nada merced a la adaptación realizada por la jurisprudencia2.

Nos hallamos frente a un desafío interesante. Los últimos dos años no han sido fáciles, porque la reforma de la legislación orgánica de la Institución3 se halla todavía en su segunda etapa en el Senado y sujeta a cambios. Probablemente, al iniciarse 2008 esta situación esté corregida. Pero subsistirán otros retos, v. gr., la implantación de una jurisprudencia respetada, cuyo efecto reflejo suscite el seguimiento de todas las magistraturas del país. Idealmente, la doctrina del guardián supremo de la Carta Fundamental debe lograr el efecto descrito, acercándonos al precedente relativo y no absoluto, flexible y no rígido, pero vinculante a menos que otro juez demuestre además y suficientemente, la validez constitucional de la tesis contraria.

1 Véase del autor “Influencia del Tiempo en Nuestro Tribunal Constitucional”, monografía publicada en el libro El Tribunal Constitucional de Chile. Historia y Trayectoria (Santiago, Imprenta Vicman, 2006) pp. 129 ss. 2 Consúltese Rainer Grote: “El Desarrollo Dinámico de la Preceptiva Constitucional por el Juez Constitucional en Alemania”, IX Revista Ius et Praxis Nº 2 (2003); y Diego Eduardo López Medina: El Derecho de los Jueces (Bogotá, Ed. Universidad de Los Andes, 2006) pp. 265 ss. 3 Ley Nº 17.997, Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, publicada en el Diario Oficial el 19 de mayo de 1981 y sus reformas.

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II. INNOVACIONES PRINCIPALES

La reforma constitucional de 2005 conservó el control ex ante o preventivo, con carácter imperativo u obligatorio, de las normas orgánico constitucionales, incluidas en proyectos de ley en trámite parlamentario, así como la facultad, circunscrita a determinados órganos constitucionales, de requerir el pronunciamiento del Tribunal en punto al mérito constitucional, de forma o de fondo, de disposiciones, cualquiera sea su naturaleza, contempladas en proyectos de ley pendientes de aprobación en el Congreso Nacional. Pero esa reforma, además, aumentó la competencia del Tribunal en numerosos aspectos, de los cuales creo conveniente realzar los siguientes:

• Estableció el control preventivo de las normas de los tratados internacionales que versen sobre materias orgánicas constitucionales, reconociendo que tales convenciones suelen contener tal especie de normas y cuyo control de supremacía tiene que ser análogo al de las leyes correspondientes4;

• Introdujo la evaluación del mérito constitucional de los autoacordados5 dictados por los Tribunales Superiores, reglamentando los códigos y otras normas legales de procedimiento6;

• Radicó en el Tribunal Constitucional la atribución que tenía la Corte Suprema, desde 1925, para pronunciar la inaplicabilidad de preceptos legales, inter partes y con efectos relativos sólo para el caso concreto. Ahora, el Tribunal puede ser activado por cualquiera de las partes de la gestión o asunto pendiente, o bien, a raíz de haberlo así requerido el juez, Corte u órgano jurisdiccional que lo tramita para decidirlo7, mediante el auto motivado de rigor8;

• Contempló la subsecuente y eventual declaración de inconstitucionalidad de los preceptos legales, abstractamente entendidos y con efectos erga omnes o generales, pero sin alcance retroactivo9;

• Le otorgó la potestad de resolver las contiendas de competencia que no correspondan al Senado10;

4 Artículo 93 inciso 1º Nº 1 en ligamen con el inciso 2º del mismo artículo. 5 Id., Nº 2 e inciso 3º. A la fecha, el Tribunal ha declarado sólo en un caso la inconstitucionalidad de un autoacordado. Ello ocurrió mediante la sentencia del 31 de agosto de 2007, publicada en el Diario Oficial el 03 de septiembre del mismo año (Rol Nº 783-02). 6 Quedaron eximidos de tal control preventivo los reglamentos de las dos Cámaras parlamentarias, los instructivos emanados del Fiscal Nacional del Ministerio Público y los acuerdos generales del Banco Central que versen sobre derechos esenciales y los afecten o puedan vulnerarlos. 7 Id., Nº 6 e inciso 11º. 8 El traspaso de esta potestad fue causado y justificado sobre la base de la evaluación negativa que, en los ámbitos legislativo, doctrinario y de la profesión legal existía en torno al ejercicio de ella por la Corte Suprema. La síntesis más reciente de ese juicio crítico se halla en Guillermo Bruna Contreras y Fernando Saenger Gianoni: Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad. Jurisprud encia 1980 – 2005 (Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2006). 9 Id., Nº 7 e inciso 12º, todo en armonía con lo mandado en el artículo 94 inciso 3º de la Constitución.

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• Habilitó al Tribunal para pronunciar la inhabilidad de un parlamentario y pronunciarnos acerca de su renuncia al cargo11; y

• Perfeccionó el control ex post de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, habiendo refundido en uno los que eran numerales 5 y 12 del texto constitucional anterior12.

Comparados entre sí los cambios resumidos se colige, sin duda, que el mayor por su importancia para el respeto del Código Político, perfeccionamiento del ordenamiento positivo y complejidad se halla en el control ex post de los preceptos legales. Así ha quedado demostrado, además, por el alto número de requerimientos deducidos con ese objeto13. Por tales motivos concentraré en dicho cambio los comentarios siguientes de esta exposición.

III. VISIÓN DEL CONTROL DE SUPREMACÍA

Omitiré referirme a las clasificaciones de tal control, tópico en el cual la doctrina es abundante14. Me concentraré, entonces, en otros aspectos de mayor interés práctico para los objetivos de la presente comunicación.

10 Id., Nº 12 en relación con el inciso 17º del mismo artículo. Téngase presente la atribución del Senado otorgada en el artículo 53 Nº 3 de la Carta Fundamental. 11 Id., Nº 15 en armonía con el artículo 72 letra A) del ya citado proyecto de reforma de la Ley Orgánica del Tribunal. 12 Id., Nº 16 en ligamen con el inciso 19 del mismo artículo. 13 Véase el gráfico IV del Anexo de esta ponencia. Útil es recordar el número de causas de inaplicabilidad ingresadas a la Corte Suprema y falladas por ella en 2004, 2005 y 2006, respectivamente: 83 más 60 de arrastre de 2003 y 20 sentencias; 89 más 123 de arrastre de 2004 y 43 sentencias; 8 más 113 de arrastre de 2005 y 122 sentencias. Por otra parte, no se olvide que, el 27 de febrero de 2007, comenzó a regir la reforma constitucional que radicó en el Tribunal Constitucional la facultad que tenía la Corte Suprema de estimar la inaplicabilidad de preceptos legales en casos particulares. 14 Puede consultarse un panorama del asunto en Paula Viturbo: Sobre el Origen y el Fundamento de los Sistemas de Control de Constitucionalidad (Buenos Aires, Gráfica LAF, 2002).

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1. Control Compartido

El Tribunal ejerce el control de supremacía con alcance sólo relativamente concentrado, porque también incumbe servirlo a los Tribunales Superiores en los recursos de habeas corpus y de protección, a la Contraloría General de la República a través del control de juridicidad de ciertos actos administrativos, y al Senado junto con la Cámara de Diputados mediante la acusación en juicio político y el rol tanto de las comisiones como de las salas en idéntico sentido15.

Consiguientemente, se alude al asunto en términos de control concentrado pero compartido, porque las instituciones y órganos aludidos deben velar por la supremacía. Empero, incumbe sólo al Tribunal Constitucional dirimir, en sus sentencias, los conflictos suscitados por la interpretación y aplicación de la Carta Fundamental, en casos judiciales concretos y, después, eventualmente pronunciar la inconstitucionalidad del precepto legal impugnado16. La última palabra, en consecuencia, la pronuncia esa Magistratura, erigiéndose así en el guardián máximo del espíritu y la integridad, el contexto y el enunciado lingüístico del Código Político.

2. Dificultades del Control Relativamente Difuso

En el régimen constitucional chileno no existe acción de amparo de los derechos humanos, en los términos contemplados en el ordenamiento de otros países17. Nuestro equivalente de ese amparo es la acción de protección de determinados derechos esenciales y el recurso de habeas corpus en defensa de la libertad personal y seguridad individual18.

Se advierten dificultades prácticas, suscitadas por el control relativamente difuso, en particular con respecto a la tutela del ejercicio de los derechos fundamentales por los Tribunales de Justicia.

Al respecto, cabe plantear interrogantes con el ánimo de incentivar su solución: ¿se hallan los Tribunales Superiores constitucionalmente habilitados para desaplicar preceptos legales en las causas sometidas a su conocimiento? ¿pueden acaso ir más allá y pronunciar la inaplicabilidad concreta de dichos preceptos? ¿o habiendo llegado al punto en que se plantea esa inaplicabilidad su deber reside en elevar el asunto al Tribunal Constitucional, promoviendo el requerimiento de rigor con el automotivado pertinente? Y supuesto que así hayan obrado ¿tienen que seguir la doctrina sustentada por el Tribunal al estimar la inaplicabilidad de rigor?

15 Con sujeción a lo mandado, respectivamente, en los artículos 6, 19 Nº 21, 20, 21, 98 y 99 de la Carta Política, así como en los artículos 24, 25 y 32 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. 16 Expuse esta tesis, extendida a todos los órganos estatales sin excepción, en El Nuevo Derecho Público en la Doctrina Chilena (Santiago, Cuadernos del Tribunal Constitucional Nº 30, Imprenta LOM, Santiago, 2006) pp. 14 – 15). 17 Héctor Fix Zamudio y Eduardo Ferrer Mac-Gregor (coordinadores): El Derecho de Amparo en el Mundo (México DF., Ed. Porrúa, 2006); Alfonso da Silva, supra nota 1 pp. 162 ss.; y Juan Carlos Ferrada Bórquez et al.: “El Amparo Constitucional contra los Actos de la Administración del Estado en Iberoamérica. Un Análisis Comparado con el Recurso de Protección Chileno”, X Revista Ius et Praxis Nº 2 (2004) pp. 169 ss. 18 Gastón Gómez Bernales: El Recurso de Protección (Santiago, Ed. Lexis Nexis, 2005).

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El Tribunal se ha ceñido, paciente y estrictamente, al criterio de la deferencia razonada con respecto a los demás órganos constitucionales aludidos. Con sujeción a esa legitimidad, exige idéntica actitud a propósito del ejercicio de las competencias que la Constitución le ha reservado privativamente.

Aunque escasas, conocemos sentencias de los Tribunales Superiores que, en los primeros meses de aplicación de la reforma de 2005, se aproximaron al pronunciamiento de la inaplicabilidad de preceptos legales. Pero esa línea jurisprudencial no ha continuado19. Confiamos en que se llegará pronto a una solución consensuada y definitiva. Es notorio que se está trabajando para lograrlo. En el párrafo VII de esta ponencia resumo algunos de los esfuerzos realizados para tal objeto.

En fin, no es vano observar que el propósito del Poder Constituyente fue y sigue siendo nítido, evidencia de lo cual son las reglas transitorias20 que aprobó para evitar interferencias derivadas de causas en trámite o de hermenéuticas disímiles. Una mirada a los automotivados de los Tribunales ordinarios ingresados al Tribunal21, cuyo número es bajo pero en aumento22, permite concluir que se avanza hacia la consolidación de la fórmula recién planteada. Análoga orientación se percibe en los últimos pronunciamientos de la jurisdicción común que han sido difundidos23.

3. Depuración del Ordenamiento Jurídico

El control de supremacía ex post se ejerce a través de la acción de inaplicabilidad y, sólo eventual y subsecuentemente, mediante el pronunciamiento de la inconstitucionalidad del precepto legal tachado.

La primera de esas defensas fue establecida en la Constitución de 1925 con caracteres de inter partes, incidental o casuístico, de manera que acogida por la Corte Suprema no invalidaba, anulaba, excluía o expulsaba del ordenamiento jurídico a la disposición cuyo mérito constitucional había sido pronunciado insuficiente o deficiente. Por el contrario, la inconstitucionalidad es original de la enmienda de 2005 y puede conducir, como lo esperamos, a la depuración de preceptos de discutible valor constitucional, incluidos en códigos y cuerpos legales centenarios o de larga data.

19 Consúltese Manuel Jiménez Larraín: 20 Revísese la serie de monografías sobre el nuevo Tribunal Constitucional, publicadas en Francisco Zúñiga Urbina (coordinador): Reforma Constitucional (Santiago, Ed. Lexis Nexis, 2005) pp. 551 ss. Consúltese, además, Emilio Pfeffer Urquiaga: Reformas Constitucionales 2005. Antecedentes, Debates, Informes (Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2005) pp. 334 ss. 21 Revísese la Memoria del Tribunal Constitucional correspondiente a 2006 (Santiago, Imprenta LOM, 2007) pp. 32 ss., complementada por las estadísticas contenidas en los gráficos IV, V y VI del Anexo de esta ponencia. 22 A la fecha han ingresado 125 automotivados, incluyendo 118 presentados recientemente por la Corte Suprema. 23 Un ejemplo reciente se halla en los considerandos 5º y 6º de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt el 14 de febrero de 2007 (Rol Nº 317 – 2006).

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Examinaré ambas vías de control, en el orden enunciado24.

IV. INAPLICABILIDAD DE LAS LEYES

1. Texto y Características

Recordemos, primeramente, el texto de las disposiciones pertinentes, contenido en el artículo 93 inciso 1º Nº 6 e inciso 11º de la Carta Política:

“Son atribuciones del Tribunal Constitucional:

(…)

6º: Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.

(…)

En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”

Realzo que los preceptos transcritos difieren del contenido en el artículo 80 de la Constitución de 1980 en su texto original. He aquí algunas de tales diferencias:

La inaplicabilidad se refiere a cualquier precepto legal cuya aplicación resulte contraria a la Constitución. Dedúcese de ello que, al no distinguir, la norma abarca reproches de forma y de fondo; pero, además, ahora se refiere a un precepto cuya aplicación vulnere, en concreto, la Carta Política y no, como antes, que sea contrario a ella en términos abstractos. Obviamente, existe diferencia en la redacción de ambos textos fundamentales, cuya explicación objetiva no ha sido todavía lograda pero que, no por ello, exime de hallarle justificación. Hacemos hincapié, por consiguiente, en la necesidad que hoy existe de examinar los hechos del asunto litigioso y apreciarlos desde el ángulo legal y luego de su mérito constitucional, observación que deja de relieve que la inaplicabilidad pasó de ser una acción abstracta a otra concreta. Por último, el texto en vigor amplía la 24 Véase Humberto Nogueira Alcalá: “El Control Represivo Concreto y Abstracto de Inconstitucionalidad de Leyes en la Reforma Constitucional de 2005, las Competencias del Tribunal y sus Efectos”, Humberto Nogueira Alcalá: La Constitución Reformada de 2005 (Santiago, Ed. Librotecnia, 2005) pp. 421 ss.

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gama de actores legitimados para deducir el requerimiento, dado que se hallan habilitadas las partes del asunto y la Magistratura que conoce de la gestión correspondiente, sea un tribunal ordinario, unipersonal o colegiado. En esa perspectiva amplia ¿cabe esperar que los órganos, típicamente administrativos, que ejercen jurisdicción sin ser tribunales, asuman la iniciativa si son funcionarios de confianza del jerarca correspondiente?

En nexo con el problema recién planteado ha de insistirse, adicionalmente, en la redacción diferente que aparece en el Nº 6 y en el inciso 11º del artículo 93. Estimo que esa disimilitud es denotativa de los momentos diferentes a que ellos se refieren: uno, el momento de la admisibilidad; y otro, el de la sentencia que decide sobre la inaplicabilidad, pudiendo mediar semanas y meses entre uno y otro. Consiguientemente, en el primero de esos momentos, la sala evalúa si la aplicación del precepto legal tachado puede o no resultar decisiva para la resolución del asunto o gestión; por el contrario, en el segundo de tales momentos, el pleno decide si la aplicación del mismo precepto resulta definitivamente contraria al Código Supremo, porque pugna con él en sustancia o en su proceso nomogenético.

Para terminar, insisto en que el Tribunal aludido en la norma tiene que ser entendido en su acepción amplia, es decir, de todo órgano que ejerza jurisdicción en el asunto o gestión sometido a su decisión, de modo que no se restringe a un tribunal que, en el proceso debido, imparte justicia según los trámites, y a través de las sentencias, en los términos previstos en códigos u otras disposiciones legales de enjuiciamiento25. No coincidir en esta acepción de la jurisdicción, amplia y finalista, que absorbe a la competencia como uno de los componentes judiciales, equivale a propugnar la indefensión, sobre todo de cara a los jerarcas de la Administración Pública que detentan potestades discrecionales.

2. Admisibilidad de Requerimientos

A. Nociones Elementales

Admitir es un verbo transitivo, denotativo de recibir, dar entrada y, más adelante, aceptar algo por quien se halla habilitado para hacerlo26. Consiguientemente, el sustantivo admisión se refiere al trámite previo en que se decide, pronunciándose acerca de aspectos de forma o motivos de evidencia, si ha o no lugar a seguir sustanciando ciertos recursos, reclamaciones o, como en la especie que me ocupa, requerimientos27.

B. Notas Distintivas

Fluye de lo recién explicado que la admisibilidad de un requerimiento presenta, al menos, las notas distintivas siguientes:

• Es un trámite esencial para la prosecución de esa acción;

25 Revísese Juan Carlos Ferrada Bórquez, Andrés Bordalí Salamanca y Kamel Cazor Aliste: “El Amparo Constitucional Contra los Actos de la Administración del Estado en Iberoamérica. Un Análisis Comparado con el Recurso de Protección Chileno”, X Revista Ius et Praxis Nº 2 (2004). 26 Real Academia Española: I Diccionario de la Lengua Española (Madrid, Ed. Espasa Calpe, 1995) p. 44. 27 Id.

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• Puede recaer en aspectos de forma o fondo, no sólo los últimos;

• Se distingue de la declaración de procesabilidad o acceso del libelo a su análisis liminar, trámite anterior a la admisibilidad de aquél, cuyo sentido se halla en los artículos 31, 39 y 41 de la Ley Orgánica del Tribunal;

• Tiene carácter preliminar, o sea, de umbral con respecto a los aspectos más sustantivos o de mayor complejidad adjetiva del requerimiento, de modo que no implica un estudio exhaustivo pero sí suficiente para emitir el pronunciamiento razonado de rigor;

• La decisión de ella se halla reservada a una sala del Tribunal;

• Está prohibido al pleno intervenir, como tal, para cualquier efecto;

• Esa sala, una vez evacuado su pronunciamiento, no puede alterarlo, salvo en cuanto lo exijan las rectificaciones de hecho;

• No es una determinación condicional, provisional o tentativa ni susceptible de ser revocada para, en su lugar, dictar después otra de sentido diferente u opuesto, de modo que la cosa juzgada surte el efecto correspondiente;

• Pero la sentencia interlocutoria que falla la admisibilidad no es obstáculo para que los Ministros que la acordaron cambien su criterio jurídico al ver y decidir la causa en el pleno;

• Por último, la naturaleza de la admisibilidad y la prontitud con que debe ser decidida han de compatibilizarse con la certeza legítima y la oportunidad respectiva, rasgos que exigen otorgarle la tramitación más expedita posible.

Útil es advertir que, a la fecha de esta ponencia, habían ingresado 520 acciones de esa índole, habiendo sido desestimado el 41% de ellas28. Esta última alternativa se divisa como la válvula que alivia a las salas y al pleno de enfrentar tablas recargadas por la cantidad de asuntos como ha sucedido en Alemania, Italia y España29.

28 Memoria cit., pp. 34 ss, actualizada con datos incluidos en los gráficos IV, V y VI del Anexo. 29 Véase la ley orgánica 6/2007, publicada en el Boletín Oficial del Estado de España el 25 de mayo de 2007, cuyos artículos 50 y siguientes habilitan al Tribunal Constitucional para desestimar, en todo caso, la demanda que no justifique la especial trascendencia constitucional del recurso.

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C. Requisitos

Las condiciones o requisitos que han de concurrir para decidir el asunto se hallan en el artículo 93 inciso 11º ya transcrito. De ellas, dos se refieren a la constatación de hechos objetivos y las demás presuponen un examen sustantivo.

Las dos primeras versan sobre los puntos siguientes: la existencia de un asunto o gestión pendiente ante un órgano que ejerza jurisdicción, requisito que el Tribunal ha de comprobar o verificar mediante la exigencia, y subsecuente presentación oportuna, de la certificación competente; y cumplimiento de los demás requisitos que establezca la ley, v. gr., la formalización del requerimiento dentro de los plazos previstos para ello. La tercera y cuarta exigencia consisten en que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisiva en la resolución de aquel asunto o gestión; y que la impugnación esté fundada razonablemente, argumentándose con nitidez y precisión los motivos del requerimiento, demostrando la lesión, eventual o ya infringida a la Constitución, por la implementación del precepto legal reprochado.

Ciertamente, el examen de los cuatro requisitos resumidos tiene que ser hecho desde la Carta Política y no a partir de la legislación que la complementa. Tan obvio supuesto hermenéutico resulta, pese a ello, no rara vez inobservado, planteando requerimientos fundados en la interpretación judicial de las leyes, con la meta de cambiarla.

D. Puntualizaciones Adicionales

Es competencia exclusiva de cada sala pronunciarse, primero sobre la procesabilidad de un requerimiento y, después, acerca de su admisibilidad.

Agrego que su distribución entre las dos salas la efectúa el Presidente del Tribunal con sujeción al autoacordado respectivo30, es decir, equitativamente entre ellas.

El asunto se conoce y decide en cuenta. Esta última modalidad, ágil o expedita, casi fue reemplazada en la ley orgánica en trámite, pues se quiso imponer la vista de la causa, con relación y alegatos31. Felizmente, la Comisión respectiva del Senado acogió la sugerencia en contrario que formuló el Tribunal. Nada impide, y así ha ocurrido en tres oportunidades, que la sala, aplicando los artículo 27 inciso segundo y 30 inciso primero de la Ley Orgánica de la Institución, cite a los abogados de las partes a audiencias, cuyo objeto no es ver las causas sino que obtener antecedentes adicionales, con los cuales los Ministros respectivos queden mejor informados y puedan acordar el fallo con mayor o plena convicción.

Fue ya advertido que la admisibilidad no puede ser confundida con la procesabilidad de un requerimiento. La comparación de una y otra permite puntualizar que el examen de

30 Publicado en el Diario Oficial de 2 de marzo de 2006 y modificado por el autoacordado difundido en ese Diario el 18 de enero de 2007. 31 Excepcionalmente, las salas han acordado rescatar antecedentes adicionales en ciertas causas, disponiendo la audiencia respectiva, sin relación ni ulterior acuerdo, en sesiones públicas. Así ha sucedido en seis oportunidades hasta la fecha. Lo mismo, en dos ocasiones, ocurrió con el pleno.

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procesabilidad es anterior al de admisibilidad; y que se apoya en la aplicación del artículo 41 inciso 2º de la Ley Orgánica vigente, vale decir, dar a los interesados el plazo de tres días para subsanar los defectos de su requerimiento o completar los antecedentes que hubieren omitido.

Se ha obrado así sobre la base de adherir a cierta disposición favorable al control de supremacía, coherente con el acceso razonable de los afectados a la Magistratura encargada de velar por ese principio. En otros términos, animados del designio mencionado se ha efectuado la distinción entre procesabilidad y admisibilidad del requerimiento.

Por último, es una conclusión reconocida que, desestimada una acción por vicios de forma, no existe obstáculo jurídico para que sea planteada de nuevo con las correcciones debidas. Correlativamente, por consiguiente, esa facultad es improcedente cuando la resolución recayó en vicios de fondo.

3. Jurisprudencia

La Ministra del Tribunal y profesora de Derecho Constitucional, señora Marisol Peña Torres, ha estudiado y sistematizado las líneas matrices que fluyen de la jurisprudencia de dicha Magistratura sobre inaplicabilidad de preceptos legales. De ese estudio32 he extraído los acápites que inserto a continuación33:

(…)

Lo dicho deja de manifiesto que las características y circunstancias del caso concreto de que se trate, han adquirido en la actualidad una relevancia mayor de la que debía atribuírseles antes del 2005, pues, ahora, la decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer en la conformidad o contrariedad con la Constitución que la aplicación del precepto impugnado pueda tener en cada caso concreto sub lite, lo que no implica, necesariamente, una contradicción abstracta y universal con la preceptiva constitucional”.34

En el mismo sentido se ha pronunciado, desde el punto de vista doctrinal, el profesor José Luis Cea Egaña, cuando ha afirmado que: “hacemos hincapié, por consiguiente, en la necesidad de examinar los hechos del asunto litigioso y apreciarlos desde el ángulo de su mérito constitucional, observación que deja de relieve que la inaplicabilidad dista de ser una acción abstracta.” .35

“Como ha podido advertirse, el desarrollo de los acontecimientos relacionados con la quiebra de (…) ha llevado al término de la

32 Conferencia ofrecida en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República el 22 de agosto de 2007. 33 Considerando 16º de la sentencia rol Nº 645, dictada el 30 de mayo de 2007. 34 Sentencia rol N° 473, de 8 de mayo de 2007, considerando 9°. En el mismo sentido, véanse sentencias Roles N°s. 478, de 8 de agosto de 2006, 523, de 19 de junio de 2007 y 546, de 17 de noviembre del mismo año.

35 José Luis Cea Egaña. El Tribunal Constitucional y el control de las leyes. En: Escritos de Justicia Constitucional. Cuadernos del Tribunal Constitucional N° 35, 2007. p. 111.

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inhabilidad que afectaba a don (…), al tenor del artículo 24 Nº 4 de la Ley de Quiebras, impidiendo una aplicación eventualmente inconstitucional del mismo en el recurso de apelación de que conoce la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago (…). Lo anterior lleva a esta Magistratura a desestimar el requerimiento de inaplicabilidad deducido.36”

Por su parte, en sentencia de 30 de marzo de 2007, Rol Nº 549 acumulado a los Roles Nºs. 537 y 538, se precisó:

“Que, en principio, un precepto legal que se ajusta a la Constitución puede, no obstante, en su aplicación a una situación determinada, resultar contrario a los fines previstos por ella. Es posible que la norma jurídica, estimada en su generalidad, no se contradiga con la Carta Fundamental, pero que una circunstancia diversa y peculiar del caso provoque, al aplicársele el precepto legal, un resultado inconstitucional”.

“La acción de inaplicabilidad debe estar dirigida a impugnar preceptos legales concretos y determinados que en su aplicación produzcan efectos contrarios a la Carta Fundamental. Así se indicó en sentencia Rol Nº 654, de 30 de mayo de 2007, al señalar que: “la presente acción de inaplicabilidad se encuentra dirigida ..... contra diversos textos legales en su conjunto y de manera completa y genérica, lo cual ciertamente no es consistente con la filosofía de la acción de inaplicabilidad (…)”. En dicha oportunidad se impugnada todo el D.F.L. Nº 153, de 1981, del Ministerio de Educación, que contiene el Estatuto de la Universidad de Chile”37. “( ...) en estricta aplicación del precepto contenido en el inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal, la Corte de Apelaciones, a su vez, tiene como antecedente para fundar su decisión sobre el desafuero únicamente el tenor de la querella, antes de que se verifique siquiera su admisibilidad, y carece de elementos probatorios, debidamente producidos, que le permitan constatar la existencia de un fundamento serio sobre el mérito o justificación para formar causa. Así, el conocimiento previo a la resolución, es precario e incompleto” 38.

Pese a la constatación anotada, el Tribunal concluyó que:

“ (...) a esta Magistratura le corresponde exclusivamente decidir sobre la inaplicabilidad de un precepto legal en un caso determinado, por lo que en la especie, discurrir una solución que resuelva algún posible vacío legal resulta improcedente, sobre la base de la aplicación inmediata de la Constitución, reglas comunes a todo procedimiento y

36 José Manuel Díaz de Valdés. Inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario: primera sentencia constitucional derogatoria de una norma legal. En: Actualidad Jurídica Nº 16, julio 2007. 37 Considerando 5º de la sentencia pronunciada el 30 de mayo de 2007. (rol Nº 654). 38 Considerando 20º de la sentencia fechada el 8 de agosto de 2006 (rol N° 478).

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principios generales del Derecho que puedan operar en virtud del principio de inexcusabilidad”.39.

“( ...) habiendo formulado la requirente cuestionamientos de forma y de fondo, se procederá, como ha sido la práctica invariable de este Tribunal, a analizar primeramente los presuntos vicios formales, por ser la fórmula que más se aviene con la razón, pues, de estar viciado en su formación, el precepto legal impugnado no será tal y deberá acogerse el requerimiento, por lo que carecerá de toda utilidad analizar, además, las inconstitucionalidades de fondo de que pudo adolecer.”40.

Admisibilidad de requerimientos de inaplicabilidad

Hasta el momento hemos procurado sintetizar los principales lineamientos jurisprudenciales derivados de las sentencias de inaplicabilidad dictadas en este último año y medio en cuanto a la naturaleza y principales características de esta acción constitucional.

Sin embargo, un análisis como el que se me solicitó no resultaría completo si no me refiriera –aunque escuetamente- a la ya nutrida jurisprudencia acumulada, en el mismo período, en materia de admisibilidad de requerimientos de inaplicabilidad. Como ustedes recordarán, este examen ha sido confiado por la Constitución a las salas del Tribunal Constitucional que son dos y funcionan integradas por cinco Ministros cada una. En oportunidades anteriores41 he tenido ocasión de manifestar que si se estudian los pronunciamientos emitidos por ambas salas es posible deducir que, desde el punto de vista de su admisibilidad, pueden distinguirse tres tipos de requerimientos:

1. Aquellos que no han sido acogidos a tramitación por plantear cuestiones que están fuera de la órbita del instituto de la inaplicabilidad (falta de procesabilidad).

2 Aquellos que han sido declarados inadmisibles por no reunir uno o más de los requisitos señalados por el inciso 11° del Art. 93 de la Constitución Política.

3. Aquellos que no han sido acogidos a tramitación por no reunir los requisitos indicados en el Art. 39 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

V. INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES

1. Interrogantes

El paso de la inaplicabilidad a la inconstitucionalidad es inédito en nuestro Derecho, circunstancia que suscita diversas conjeturas: ¿se debe efectuar mediante acción popular o sólo por acción pública? ¿sin cumplir requisito alguno quien la pida? ¿tendrá el Tribunal que satisfacer determinadas exigencias si obra de oficio? ¿serán esas exigencias las mismas o parecidas a las que rigen la admisibilidad en el caso de la inaplicabilidad?42 ¿qué significa

39 Id., considerando 24º. 40 Considerando 14º del fallo expedido el 8 de mayo de 2007 (rol Nº 535). 41 Véase de mi autoría: Doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la admisibilidad de

requerimientos de inaplicabilidad. En: Cuadernos del Tribunal Constitucional N° 36, 2007, pp. 40-55. 42 Véase Humberto Nogueira Alcalá: “La Ampliación de las Competencias Normativas de Control de Constitucionalidad del Tribunal Constitucional Chileno y la Ampliación de la fuerza Normativa de sus

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carecer de efecto retroactivo la sentencia estimatoria respectiva? ¿puede encontrarse la respuesta diferenciando la nulidad, por un lado, de la inconstitucionalidad, de otro?43 ¿es menester distinguir entre la nulidad de Derecho Público y la nulidad procesal? ¿alcanza ese efecto sólo ex nunc, en idénticos términos, a los jueces del fondo que deben cumplir, en los asuntos que tramitan, lo resuelto por el Tribunal en la sentencia de inconstitucionalidad? El proyecto adecuatorio de la legislación orgánica del Tribunal hoy en trámite resuelve algunas de tales interrogantes44, pero no todas45.

2. Texto Constitucional

Para avanzar en el análisis se torna imperativo transcribir el texto del artículo 93 inciso 1º Nº 7 e inciso 12º del mismo artículo de la Constitución:

“Son atribuciones del Tribunal Constitucional:

(…)

7º: Resolver, por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior;

(…)

En el caso del número 7º, una vez resuelta en sentencia previa la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, conforme al número 6º de este artículo, habrá acción pública para requerir al Tribunal la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de éste para declararla de oficio. Corresponderá a la ley orgánica constitucional respectiva establecer los requisitos de admisibilidad, en el caso de que se ejerza la acción pública, como asimismo regular el procedimiento que deberá seguirse para actuar de oficio

3. Nuevas Dudas

La reflexión sobre el texto reproducido despierta inquietudes adicionales: ¿sería sensato establecer filtros, en especial para la acción popular o pública? Si la respuesta es afirmativa ¿pueden razonablemente repetirse los requisitos previstos para la declaración de

Sentencias de Acuerdo con la Reforma Constitucional de 2005”, X Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional (2006) pp. 241 ss. 43 Consúltese la reflexión, clásica e influyente en el tópico de Hans Kelsen: Teoría Pura del Derecho (Buenos Aires, Eudeba, 1963) pp. 155. Véase también Agustín Squella Narducci: Introducción al Derecho (Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2000) pp. 321 ss. 44 Veánse, v. gr., los artículos 32 letra C, 33 letra A y 33 letra B del proyecto evacuado, en segundo trámite, por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado. 45 Ilustro este reparo mencionando lo dispuesto en los artículos 47 letra P y 47 letra Q del proyecto señalado en la nota anterior.

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admisibilidad, tratándose ahora de la inconstitucionalidad de preceptos legales o, por el contrario, la inconstitucionalidad involucra cuestiones abstractas y que inciden en la subsistencia general de un precepto legal, asunto que atañe al sistema normativo y no a la aplicación de uno de sus preceptos en un caso concreto? ¿cuánto repercute la seguridad jurídica en las respuestas a tales interrogantes?

En problemas más circunscritos ¿cuándo debe el Tribunal considerar preparado el pronunciamiento de rigor? ¿es una cuestión cuantitativa, quiero decir, relativa a la reiteración de requerimientos y sentencias que versan acerca del mismo precepto o, alternativamente, resulta razonable realzar el aspecto cualitativo, representativo de la gravedad de la vulneración de ese precepto al Código Político, independientemente del número de acciones deducidas?

Asumiendo que la inaplicabilidad es el presupuesto de la inconstitucionalidad ¿cuáles son las diferencias esenciales entre una y otra, más allá de las disimilitudes obvias pertinentes a los requisitos y efectos que llevan consigo? ¿es sostenible la inhabilidad de Magistrados a raíz de haberse ya pronunciado, v. gr., por desestimar la inaplicabilidad correspondiente? ¿y cuál es, práctica o concretamente, el alcance de la prohibición de efecto retroactivo para nuestras sentencias?46 ¿quedan obligados los tribunales, sin excepción, a honrar lo decidido por el Tribunal, tornándose necesario aplicarlo, sin más trámite, en las causas en que incide la inconstitucionalidad pronunciada?

Por último puesto que contra la sentencia del Tribunal no cabe recurso alguno, ¿síguese de ello que tal decisión es siempre vinculante para todos los tribunales del fondo que se hallen tramitando asuntos semejantes? ¿y ese efecto vinculante puede ser asociado al precedente judicial, aunque no sea con alcance absoluto ni rígido? ¿o es menester elevar los expedientes al Tribunal para que pronuncie, en cada caso, el efecto de la inconstitucionalidad que ya estimó?

4. Jurisprudencia

QUINTO: Que el juicio de inconstitucionalidad expresa una comparación abstracta de dos normas de distinto rango, para constatar su manifiesta incompatibilidad. La ilegitimidad constitucional del precepto legal emana de su propio enunciado, sin referencia a una situación singular. La sentencia estimatoria de inconstitucionalidad, que excluye el precepto del ordenamiento jurídico, produce efectos generales.

En la inaplicabilidad, por el contrario, la decisión jurisdiccional ha de recaer en la conformidad o contrariedad con la Constitución que la aplicación de la norma impugnada puede tener en el caso concreto y no, necesariamente, en su contradicción abstracta y universal con la preceptiva constitucional. Los efectos de

46 Jesús M. Casal H.: “La Cosa Juzgada en los Procesos Constitucionales”, en Víctor Bazán (coordinador): Defensa de la Constitución. Garantismo y Controles. Libro en Reconocimiento al Dr. Germán J. Bidart Campos (Buenos Aires, EDIAR, 2003) pp. 863 ss.

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la resolución son relativos y conciernen a las partes del juicio o gestión en que inciden.

De lo expuesto se sigue que no existe una relación causal entre ambos juicios –de inaplicabilidad e inconstitucionalidad- , en términos que la inaplicación de un precepto provoque necesariamente su inconstitucionalidad. Perfectamente una disposición declarada inaplicable puede ser constitucional en abstracto y resultar aplicable en otros casos. OCTAVO: Que, al pronunciarse sobre la inaplicabilidad de un precepto legal, esta Magistratura decide si su aplicación en una determinada gestión judicial resulta contraria a los fines previstos en la Constitución - estimando la relación jurídico–procesal en que incide - y, por ende, su examen es particular, no se dirige a calificar la legitimidad constitucional del enunciado normativo en abstracto. No le corresponde en ese proceso, entonces, discernir otras interpretaciones de la ley diversas a las que derivan de la forma en que ella se aplica en ese caso concreto. Circunscrita la litis a las pretensiones de las partes, carece el tribunal de facultad para buscar una interpretación de la ley conforme a la Constitución y debe limitarse, como se ha dicho, a establecer si su aplicación específica se atiene o concuerda con aquélla. DECIMOPRIMERO: Que, desde la perspectiva de un cotejo abstracto con la Constitución, el precepto legal contenido en el inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal no aparece, en principio, vulnerando – en todo evento y modalidad de aplicación - el mandato del artículo 61, inciso segundo, de la Carta Fundamental. En efecto, éste garantiza que ningún parlamentario puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. La norma legal, a su vez, regula simplemente el momento procesal en que debe requerirse tal declaración.

De la mera comparación de ambos enunciados no resulta una contradicción evidente ni, tampoco, una incompatibilidad radical. Depende, pues, de la inteligencia o interpretación que se le dé al precepto legal, su armonía con el texto fundamental. Y ya se ha dicho que el juez constitucional debe, para la plena vigencia normativa de la Constitución, buscar una interpretación de la ley que se acomode a sus valores, principios y finalidades, en un parámetro de razonabilidad. DECIMOCUARTO: Que, en mérito de lo razonado precedentemente, es dable concluir que el procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional, tratándose de delitos de acción privada, admite la recepción de pruebas, cuando procede, y, por tanto, el precepto del artículo 416, inciso tercero, del Código Procesal Penal permite ser interpretado en una forma que lo

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compatibiliza con las garantías de un procedimiento e investigación racionales y justos que asegura la Constitución Política. DECIMOSEPTIMO: Que si bien la sentencia previa de inaplicabilidad es condición del ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, ésta es examinada y resuelta en su propio mérito y, adicionalmente, exige la calificación de supuestos vinculados al interés público; de manera que, como lo corrobora la historia del proyecto de reforma constitucional reseñada en lo pertinente anteriormente, el Tribunal Constitucional ejercita su atribución facultativamente y no se encuentra obligado a efectuar una declaración de inconstitucionalidad. DECIMONOVENO: Que el ordenamiento constitucional es un sistema normativo, que regula poderes públicos, reconoce y ampara derechos subjetivos y fundamenta, en fin, la cohesión y equilibrio político y social. La exclusión de una norma legal es consecuencia de la ruptura de ese ordenamiento, para restablecerlo en plenitud. Dicha finalidad no se logra si la expulsión del precepto legal puede acarrear efectos aún más nocivos que los que produce su pervivencia. Una decisión de tal envergadura requiere, pues, la ponderación de su conveniencia para el orden constitucional que esta Magistratura debe cautelar. El criterio adecuado para calificarlo es la determinación de las consecuencias de la desaparición del precepto legal. Si deviene una situación más perjudicial o negativa que la preexistente a su anulación, no resulta conveniente para el interés público y la plena vigencia del Estado de Derecho la derogación de la norma. 47

5. El Caso Concreto

El asunto fue ya decidido, por vez primera.48. Trátase de un acontecimiento en el Derecho chileno, pues desde la notificación de ese fallo el precepto legal tachado quedó derogado. Como jerarquía y sustancia normativa, la ley se reubica en la jerarquía preceptiva, subordinada a los valores, principios y normas de la Carta Política49. Después, se pidió al Tribunal declarar tres nuevas inconstitucionalidades, pero decidimos rechazarlas, porque el paso de la inaplicabilidad concreta a la inconstitucionalidad abstracta presupone haber agotado, dentro de lo razonablemente previsible, las hipótesis de hecho que caracterizan a la primera.

Inserto a continuación el considerando 6º de la decisión, dictada de oficio, por nuestra Magistratura:

“Que, tal como consta en los antecedentes de la tramitación de la reforma constitucional de agosto de 2005, materializada a

47 Considerandos 5º, 8º, 11º, 14º, 17º y 19º de la sentencia pronunciada el 5 de junio de 2007 (rol Nº 558 (590) 2006). 48 Sentencia pronunciada el 26 de marzo de 2007 (Rol Nº 681), publicada en el Diario Oficial el día 29 del mismo mes y año. 49 Andrea Greppi: Concepciones de la Democracia en el Pensamiento Político Contemporáneo (Madrid, Ed. Trotta, 2006) pp. 31 ss.

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través de la Ley Nº 20.050, el sentido de la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal, como nueva atribución conferida al Tribunal Constitucional, tiene directa relación con los principios de supremacía constitucional, de concentración de la justicia constitucional y de igualdad ante la ley. A juicio de esta Magistratura, la situación sub lite afecta, al mismo tiempo, el principio de certeza jurídica que, tal y como ha sido precisado en su jurisprudencia, constituye un elemento fundamental del Estado de Derecho cuya custodia la Carta encomienda a este órgano de control constitucional.

VI. PROCESO DE INAPLICABILIDAD

Recapitularé la tramitación respectiva, para lo cual estimo adecuado distinguir los tres tópicos siguientes: fase inicial, suspensión del procedimiento y tramitación de la inaplicabilidad.

1. Fase Inicial

Ingresado un requerimiento, llamado así en la Constitución y no acción ni recurso, tiene que ser puesto en conocimiento del Presidente del Tribunal con los antecedentes de rigor para que proceda, con sujeción al autoacordado correspondiente50, a distribuirlo en una de las dos salas. En cada una de éstas se procede al examen de los presupuestos procesales, v. gr., mandato judicial legalmente conferido, presentación correcta del escrito, invocación de los preceptos constitucionales y legales atinentes e ingreso de él en el plazo debido. Esta revisión puede derivar en el rechazo del requerimiento, según el cúmulo y entidad de los reparos constatados. Entonces, es devuelto para que el requirente, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la comunicación, subsane los defectos o complete los antecedentes omitidos51.

Por el contrario, si la sala reputa, desde ya, cumplidos aquellos presupuestos, devuelve los autos al Presidente, para que confiera traslado a los órganos constitucionales interesados. Estos disponen de cinco días, contados desde la fecha de la comunicación, para hacer llegar al Tribunal los antecedentes y observaciones que estimen necesarios. Nuestra Magistratura puede acceder o no a la ampliación de ese término, atendida las circunstancias.

Realce merece la labor del Presidente del Tribunal para lograr la coordinación y uniformidad en las decisiones de admisibilidad por las salas. En definitiva y prácticamente, sin embargo, el asunto ha sido analizado por el pleno, pero para dar sólo su opinión, porque está conciente que se trata de una competencia exclusiva de cada sala.

Asunto relevante es determinar la naturaleza jurídica de la resolución sobre admisibilidad. Contesto afirmando que hemos concluido, sin vacilaciones, que se trata de

50 Véase supra nota 27. 51 Artículo 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

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una sentencia interlocutoria, pero insusceptible de recurso alguno52. Tales decisiones son fundadas y absorben parte importante del tiempo que la sala dedica a cumplir su labor.

2. Suspensión del Procedimiento

Frecuentemente, el requerimiento incluye, en un otrosí, la solicitud de suspensión del procedimiento. Cabe detenerse a examinar el momento en que se pide y los criterios adoptados por las salas para decidirla.

Las preguntas afloran nuevamente: ¿incumbe a la sala hacerlo o, por el contrario, a la Corte de Apelaciones respectiva en las acciones constitucionales de carácter tutelar de los derechos fundamentales? ¿qué repercusión tiene en el requerimiento de inaplicabilidad una suspensión ya dada por esas Cortes? ¿puede ser desestimada una petición y después, con nuevos antecedentes, ser acogida? ¿resulta pertinente decidirla como medida precautoria?

Personalmente, no dudo que la suspensión aludida tiene que ser decidida por las Cortes conociendo del asunto que les está sometido; pero agrego que, admitido el requerimiento respectivo, resolver la petición es competencia de cada sala del Tribunal, puesto que a éstas les corresponde pronunciarse sobre todo lo vinculado con la procesabilidad y admisibilidad del libelo.

3. Tramitación

Evacuados los traslados respectivos, o sin ellos una vez vencido el plazo ya indicado, el Presidente dispone que la causa sea puesta en conocimiento del pleno. Este fija el día y hora de la vista correspondiente, incluyéndola en un calendario que se confecciona mensualmente por la Secretaría del Tribunal.

A propósito de la vista de la causa ¿caben rectificaciones de hecho de unos alegantes con respecto a lo dicho por los otros? Excepcionalmente han sido aceptadas, teniendo presente que la inaplicabilidad no es ya una acción abstracta. Adicionalmente, la interacción de los Ministros con los abogados alegantes ha suscitado comentarios aprobatorios, porque denota la interiorización de los Magistrados y alerta a los letrados a prepararse y argumentar claramente.

Dependiendo de la complejidad del asunto, el acuerdo que lo resuelve se adopta en una o varias sesiones destinadas al efecto. Allí se decide también cuál será el Ministro ponente incluyendo al Presidente, quien no está eximido de hacerlo. Rara vez, dos Ministros han redactado una misma sentencia.

Firmado el fallo se notifica a las partes e interesados, procediéndose a su difusión por la página web del Tribunal. Esta es, afortunadamente, cada día más visitada.

VII. CONSECUENCIAS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

52 Artículo 158 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil.

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1. Antecedentes

Puntualicé que el 29 de marzo de 2007 comenzó a regir la primera sentencia del Tribunal que declaró la inconstitucionalidad de un precepto legal. Trátase del artículo 116 del Código Tributario, cuya infracción sustantiva de las exigencias del proceso justo, fueron declaradas por la mayoría de nuestra Magistratura.

Aclaré también que la declaración de inconstitucionalidad implica la derogación del precepto legal afectado, pero que, siendo ese su efecto preciso, no tiene ni es posible atribuirle efectos retroactivos, es decir, anteriores a la fecha de la sentencia en el Diario Oficial.

Recuerdo que fueron cinco fallos previos de inaplicabilidad, o con efectos interpartes y uniformes en reprobar al artículo 116 citado su vulneración material de la Carta Política, los que pronunciamos con anterioridad a declarar la inconstitucionalidad de esa misma disposición. Recuerdo también el prolongado análisis que tuvo el pleno del Tribunal para dictar, finalmente, la sentencia de inconstitucionalidad respectiva, anticipando, en la medida de lo posible, las consecuencias que tendría en las numerosas causas pendientes en los tribunales ordinarios. En fin, debo enfatizar que nuestra preocupación recayó, especialmente, en la eventual lesión que la sentencia de inconstitucionalidad podría ocasionar al principio constitucional de igualdad53. En definitiva, tras ponderar los diversos factores que incidían en una decisión tan original como importante en el Derecho chileno, la mayoría del Tribunal resolvió estimar la declaración de inconstitucionalidad correspondiente54.

2. ¿Derogación o Nulidad?

Pronto surgieron dificultades causadas por nuestro pronunciamiento. Ordenando cronológicamente los hitos del proceso transcurrido hasta hoy, puedo señalar los hechos siguientes:

• El 01 de junio de 2007 se recibió en el Tribunal el automotivado de la Sala Constitucional de la Corte Suprema, pidiendo “emitir pronunciamiento sobre el efecto que producirá su sentencia de inconstitucionalidad (…) respecto de la presente causa en actual tramitación (Rol Nº 2005-07 de la Corte de Apelaciones de Valdivia)”. A la fecha, otros 117 automotivados han ingresado con análogo fundamento;

• El 17 de julio de 2007, siendo Presidente del Tribunal entregué a esa Sala Constitucional la respuesta de nuestra Magistratura, unánimemente acordada, al automotivado precitado, manifestando que “la sentencia de inconstitucionalidad no produce, ni puede producir, ningún efecto respecto de la facultad privativa que tiene la Corte Suprema para resolver la causa sub lite, puesto que la potestad emanada de nuestra

53 Constitución de 1980, artículo 19 Nº 2 inciso 2º en armonía con el numeral 3 inciso 1º del mismo artículo. 54 Sentencia Rol Nº 681, publicada en el Diario Oficial el 29 de marzo de 2007.

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jurisdicción constitucional se agota con la decisión derogatoria (numeral 4º). Agregamos que “la derogación, a diferencia de las invalidación, no se fundamenta en haber sido expedida la ley incumpliendo lo dispuesto por la Carta Fundamental, por lo que no se pueden cuestionar los efectos que dicha norma contraria a la Constitución generaría hasta la fecha en que cesa su vigencia, ni cuestionar la validez de los actos realizados a su amparo” (numeral 7º);

• El 06 de septiembre de 2007 nuestra Magistratura acordó declarar improcedentes 25 requerimientos, ingresados al Tribunal después del 29 de marzo de 2007, afirmando que “a este Tribunal sólo le cabe emitir pronunciamientos sobre la solicitud de inaplicabilidad y, a contrario sensu, no le corresponde pronunciarse sobre la validez de actuaciones y resoluciones de un proceso tributario seguido ante un juez delegado con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la sentencia de inconstitucionalidad” (considerando noveno);

• El 07 de septiembre de 2007 ingresaron a la secretaría del Tribunal los expedientes de 102 recursos de casación, tramitados por la Sala Constitucional de la Corte Suprema. Al 25 de septiembre la cifra anotada subió a 118 expedientes. Cada uno de ellos se halla acompañado por un automotivado en el que se aduce lo siguiente: “Que la situación descrita importaría una desigual aplicación de la ley dependiendo de la época en que acontecieron las actuaciones del juez tributario, pues para el futuro el artículo 116 (del Código Tributario) es inconstitucional y se encuentra derogado; mientras que para aquellas situaciones ocurridas con anterioridad a su derogación –y aún no resueltas- debe entenderse que dicho precepto se encuentra plenamente vigente y, por lo mismo, puede ser legítimamente utilizado para decidirlas” (considerando 11º);

• Finalmente, el 11 de septiembre de 2007 se recepcionó un recurso “rectificatorio de hecho”, objetando al Tribunal que, “al declarar improcedente este requerimiento, en la realidad (…) deja al requirente en una situación de desigualdad respecto de otros que, en la misma situación jurídica, han obtenido una declaración en el sentido que el precepto es inaplicable.”

3. Defensa de la Constitución

Fluye de los antecedentes resumidos que hoy nos encontramos en el Tribunal con una serie de problemas jurídicos, derivados de la sentencia de inconstitucionalidad ya extractada. Esos problemas pueden, sin embargo, ser agrupados en torno de las dos cuestiones esenciales siguientes:

• La sentencia del Tribunal deroga el precepto legal declarado inconstitucional, pero sin efecto retroactivo ¿se pretende por la Corte Suprema, en los automotivados extractados, que la declaración de inconstitucionalidad se retrotraiga a los trámites y

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resoluciones ya afinados, afectando la cosa juzgada que los caracteriza? ¿no es acaso innecesario hacerlo, porque los tribunales se hallan obligados a cumplir lo resuelto en nuestra sentencia de inconstitucionalidad, derogatoria del precepto legal invocado en esos autos?

¿Se transforma así la derogación ex nunc del precepto legal en otra figura jurídica, consistente en su anulación ex tunc?, ¿no quebranta tal anulación lo ordenado en el artículo 94 inciso 3º de la Constitución?

Las cuestiones planteadas han sido analizadas por el Tribunal, de modo que no es posible aún adelantar juicio alguno al respecto. Sin embargo, pronto habrá pronunciamiento en el tema. Personalmente opino que nuestra Magistratura no puede vulnerar, directa ni indirectamente, ninguno de los criterios matrices proclamados en el Código Fundamental, esto es, que el efecto de la sentencia de inconstitucionalidad es la derogación del precepto legal impugnado y que ella no puede tener secuela retroactiva. Consecuentemente, corresponde a los tribunales de la instancia o de casación determinar las consecuencias de nuestra sentencia en relación con la nulidad o anulabilidad de los trámites y resoluciones pronunciadas con anterioridad a la publicación de ella, pero sin que obrando así puedan lesionar la cosa juzgada proveniente de fallos firmes de trámites o ejecutoriados.

4. Jurisprudencia

SEXTO. Que para que esta Magistratura se haga cargo, específicamente, de los reproches de constitucionalidad imputados al artículo 116 del Código Tributario en esta causa, es menester que, previamente, determine si dicho precepto puede recibir aplicación en el caso concreto y si ello es susceptible de producir efectivamente un resultado inconstitucional, a la luz de lo razonado precedentemente. Cabe, entonces, examinar si la aplicación del precepto legal que se impugna ha de producir un resultado distinto al que se generaría al inaplicarlo, y si, en caso afirmativo, dicho resultado es o no inconstitucional, lo que resultará especialmente relevante, atendido el claro tenor del artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Carta Fundamental, según el cual para que prospere una acción de inaplicabilidad debe tratarse de la impugnación de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial resulte contraria a la Constitución; SEPTIMO . Que, en este orden de ideas, es necesario señalar que el conflicto de constitucionalidad planteado por el requirente ha dejado de existir, toda vez que, revocada la delegación de facultades del artículo 116 del Código Tributario, dicho precepto no puede recibir aplicación, más aún si se encuentra derogado, por lo cual resulta improcedente que esta Magistratura se pronuncie acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo; OCTAVO . Que, a mayor abundamiento, de lo antes dicho se deduce que la sentencia del presente proceso no puede tener efectos retroactivos, sino que incide en la aplicación futura de un

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precepto legal, la cual, en este caso, resulta imposible, como se ha dicho, por lo que no existe en este momento el conflicto a resolver, presupuesto básico del proceso, y en caso de acogerse o rechazarse el requerimiento, no se produce, en esos términos, efecto futuro alguno, lo que conlleva la improcedencia de emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento deducido; NOVENO. Que, dilucidado lo anterior, a este Tribunal sólo le cabe emitir pronunciamiento sobre la solicitud de inaplicabilidad y, a contrario sensu, no le corresponde pronunciarse sobre la validez de actuaciones y resoluciones de un proceso tributario seguido ante un juez delegado con anterioridad a la revocación de la delegación o de la publicación en el Diario Oficial de la sentencia de inconstitucionalidad;55

VIII. LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL

1. La Norma y sus Características

Louis Joseph Favoreu escribió que, una sentencia de esta jerarquía, engendra consecuencias similares a un centenar de fallos de casación, desencadenando algo semejante a un sismo en el ordenamiento jurídico56. Así lo demuestra lo sucedido con el primer fallo de inconstitucionalidad de un precepto legal y, en menor medida, con otro que pronunció ese vicio a propósito de un autoacordado.

Para mayor claridad del análisis, comienzo reproduciendo el artículo 94 de la Constitución:

“Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que puede, el mismo Tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido.

Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate.

En el caso del Nº 16º del artículo 93, el decreto supremo impugnado quedará sin efecto de pleno derecho, con el solo mérito de la sentencia del Tribunal que acoja el reclamo. No obstante, el precepto declarado inconstitucional en conformidad a lo dispuesto en los numerales 2, 4 o 7 del artículo 93, se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo.

Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de todo o parte de una ley, de un decreto con fuerza de ley, de un decreto

55 Considerandos 6º, 7º, 8º y 9º de la sentencia dictada el 23 de octubre de 2007 (rol Nº 631-06 – INA). 56 Los Tribunales Constitucionales (Barcelona, Ed. Ariel, 1992) pp. 34 ss.

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supremo o auto acordado, en su caso, se publicarán en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a su dictación.”

2. Sentido y Justificación

El Tribunal Constitucional carece de imperio, de modo que sus resoluciones, en general, y las sentencias definitivas especialmente, tienen que ser cumplidas por los destinatarios de ellas, pues aunque no coincidan con las pretensiones defendidas ni los razonamientos esgrimidos por el Tribunal, siempre deben cumplirlas. Felizmente, así ha sucedido sin excepción y confiamos que esta práctica se entronizará con la cualidad de tradición estrictamente respetada.

La falta de imperio no significa, en consecuencia, que el cumplimiento de las determinaciones del Tribunal quede entregado a la voluntad de los afectados por ellas. Antes bien, el sistema en el Estado Constitucional de Derecho ha de contemplar los órganos, las acciones y los procedimientos de control que aseguren el acatamiento oportuno, completo y efectivo de las decisiones de nuestra Magistratura. El punto aludido es uno de los más delicados de la Justicia Constitucional y del Derecho Procesal correspondiente, porque presupone una disposición, constante y sin reticencias, de todos los órganos jurídicos y políticos competentes para honrar las sentencias del Tribunal y hacerlas obedecer si fuere necesario. Es, en otros términos, una cuestión de cultura elevada o madura, convivida en un ambiente de estabilidad institucional57.

Apartarse de una orden del Tribunal, eludirla, suspenderla, modificarla o transgredirla tiene que ser, por consiguiente, motivo de investigación y sanción por los órganos políticos y jurisdiccionales competentes, v. gr., a través de la acusación política, la nulidad de Derecho Público y la representación en el trámite de toma de razón para los actos administrativos58. Aclaro, finalmente, que nuestra Magistratura no se halla habilitada para obrar, de oficio ni de otra manera, en procura de imponer el respeto de sus resoluciones, salvo representarlo a quien corresponda y, más generalmente, a todos los órganos constitucionales estén o no involucrados.

3. Modalidades y Efectos

Son frecuentes las sentencias interpretativas o intermedias, justificadas por el principio de la deferencia razonada.

El efecto reflejo o de irradiación de nuestras sentencias y su incidencia en la transformación del Derecho chileno es también un tópico que va abriéndose paso. Hubo un intento para incorporar, en el proyecto que reforma la Ley Orgánica del Tribunal, el precedente a nuestro ordenamiento, pero las razones para desestimarlo fueron

57 César Landa Arroyo: Tribunal Constitucional y Estado Democrático (Lima, Ed. Palestra, 2007) pp. 193 ss. 58 Véase Juan Colombo Campbell: “Las Sentencias Constitucionales. Tipología y Efectos”, en Humberto Nogueira Alcalá (coordinador): Jurisdicción Constitucional en Chile y en América Latina (Santiago, Ed. Lexis Nexis, 2005) pp. 363 ss.; y Domingo García Belaúnde: “Ejecutabilidad de las Sentencias Constitucionales”, en la misma fuente ya citada en esta nota, pp. 353 ss.

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contundentes59. Pese a ello, lentamente puede irse estableciendo tal continuidad de nuestras sentencias, cualidad derivada de su excelencia, prudencia y de la obligación de fundamentar, suficiente y persuasivamente, cualquier desviación de la doctrina contenida en nuestra jurisprudencia.

Las secuelas de nuestras sentencias son un tema de gran relevancia. Su complementación por el proyecto de Ley Orgánica en trámite es escueta. No resulta exagerado vaticinar polémicas en torno de la cosa juzgada que emana de ellas60. Tampoco será pacífico el tema de la irretroactividad de nuestras sentencias, incluso para el Tribunal que se halla conciente de ese dilema61.

Sin imperio ni información adecuada ¿cómo lograr que las sentencias sean siempre obedecidas? ¿puede el Tribunal, real o efectivamente, controlar el acatamiento de sus sentencias? Recuérdese que carecemos de imperio pero, a la vez, que el incumplimiento de nuestras sentencias, cualquiera sea la argumentación esgrimida, implica el quebrantamiento de la Constitución, conlleva el juicio crítico de la opinión ciudadana y activa los controles jurisdiccionales y políticos que resguardan la vigencia del principio de supremacía.

Hasta la fecha, el desenvolvimiento del proceso ha sido impecable, porque nunca un pronunciamiento de nuestra Magistratura ha sido deshonrado por sus destinatarios.

CONCLUSIONES

La praxis del control de constitucionalidad vigente en Chile demuestra que la Justicia Constitucional está cumpliendo su rol de guardián del espíritu y la letra de la Carta Fundamental, cautelando así el Estado de Derecho en democracia.

Ese control es ejercido ex ante o preventivamente sólo por el Tribunal Constitucional en relación con determinados proyectos de ley; y ex post o con el carácter de rectificación en términos de un control compartido por el Tribunal Constitucional y los jueces en general, sin perjuicio de otros órganos estatales que intervienen, dentro de su competencia, con el mismo objeto.

Aunque la decisión final en materia de control de supremacía se halla radicada en nuestra Magistratura desde la reforma constitucional de 2005, han surgido dificultades con los Tribunales Superiores causadas por los efectos, derogatorios o anulatorios de la ley, resultantes de nuestras sentencias de inconstitucionalidad o con alcance erga omnes. Felizmente, esas dificultades van siendo resueltas mediante el diálogo entre el Tribunal y la Corte Suprema, siendo posible confiar en una pronta solución.

59 Consúltense las fuentes citadas en supra, nota 29. 60 Lautaro Ríos Alvarez: “La Jurisdicción Constitucional en Chile. Su Institución entre la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional”, IV Revista Ius et Praxis Nº 1 (1998). 61 Felipe Caballero Brun: “Derecho Penal Sustantivo y Efectos en el Tiempo de la Sentencia del Tribunal Constitucional que Declara la Inconstitucionalidad de un Precepto Legal”, XIX Revista de Derecho de la Universidad Austral de Chile Nº 32 (2006).

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En definitiva, la praxis del control de supremacía en Chile opera eficazmente, en un proceso progresivo de apertura a la ciudadanía, con énfasis creciente en la defensa y promoción de la dignidad humana y los derechos esenciales asegurados en el Código Político. Aunque nuestro Tribunal carece de competencia para decidir amparos, preventivamente o ex post, preocupa examinar los proyectos de ley y los preceptos legales ya vigentes desde el ángulo humanista destacado62, infundiendo así a la Constitución la legitimidad y vida que requiere para regir realmente nuestra democracia63.

62 Carlos Ayres Britto: O Humanismo como Categoría Constitucional (Belo Horizonte, Editora Forum, 2007) pp. 87 ss. 63 Revísese Fix Zamudio y Ferrer Mac Gregor, supra, nota 18.

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ANEXOS

ASUNTOS SOMETIDOS AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (27 de febrero de 2006 a 31 de octubre de 2007)

ACLARACIONES PARA COMPRENDER LAS CIFRAS

No es posible aún comparar el año 2006 y gran parte del año 2007, pero se pueden inferir algunas

tendencias, agrupadas en las observaciones siguientes:

1. El número de asuntos ingresados al Tribunal en el 2007 es muy superior, a pesar que aún

restan dos meses para terminar el año;

2. Comparando ambos períodos, en 2007 sólo hasta el mes de octubre, se constata un

incremento de los requerimientos y sentencias por inaplicabilidades, de contiendas de

competencia y de cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados, disminuyendo los

requerimientos de la Presidencia de la República y de los parlamentarios, así como los

controles preventivos de constitucionalidad de los proyectos con normas orgánicas;

3. En lo que ha transcurrido de 2007, el Tribunal ha dictado un mayor número de sentencias en

relación a esa misma actividad en el año 2006. Si a la cifra contenida en el anexo VII se

agregan las resoluciones sobre procesabilidad de requerimientos y las relativas a su

admisibilidad, entonces puede concluirse que el número de fallos dictados en el presente año

es tres veces superior al de 2006 completo;

4. Se constata un incremento importante en las admisibilidades durante 2007. En efecto,

mientras en el año 2006, de los asuntos que requerían un pronunciamiento de admisibilidad

77 fueron calificados de inadmisibles, en el año 2007, sólo 37 roles han sido objeto de esa

calificación;

5. La actividad del Pleno y de las dos Salas se mantiene semejante en ambos períodos,

constatándose que los asuntos de conocimiento directo del Pleno corresponden a un 12 % del

total de los ingresos, y

6. Cotejado el volumen total de ingresos y sentencias del Tribunal en los años anteriores a la

reforma de 2005, por un lado, con las pronunciadas en el período 27 de febrero de 2006 a 31

de octubre de 2007, de otro, puede aseverarse que la labor de nuestra Magistratura se ha

elevado en 1.000%, aproximadamente. Consúltese, al respecto, el anexo III.

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GRAFICO I

INGRESO MENSUAL Comparación 2006 y 2007.

AÑO 2006

AÑO 2007

Enero

3 28

Febrero

0 12

Marzo

7 22

Abril

26 17

Mayo

8 14

Junio

13 16

Julio

31 22

Agosto

15 10

Septiembre

27 131

Octubre

50 10

Noviembre

33 ----------

Diciembre

23 --------

TOTAL

236 282

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ANEXO II

INGRESO MENSUAL

Comparación 2006 y 2007

0

20

40

60

80

100

120

140

Enero

Febre

ro

Mar

zoAbr

il

May

oJu

nio Julio

Agosto

Septie

mbr

e

Octubr

e

Noviem

bre

Diciem

bre

0

10

20

30

40

50

60

20072006

El incremento de ingresos en el mes septiembre de 2007 se explica

por la remisión de la Corte Suprema de 118 expedien tes de

casación, en cada uno de los cuales se solicita al Tribunal

Constitucional que se pronuncie sobre la inaplicabi lidad por

inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tr ibutario, en

relación con el artículo 76 de la Constitución.

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ANEXO III

Evolución del ingreso de causas al Tribunal Constitucional

(mayo 1981- octubre 2007)

0

50

100

150

200

250

300

1981

1982

1983

1984

1985

1986

1987

1988

1989

1990

1991

1992

1993

1994

1995

1996

1997

1998

1999

2000

2001

2002

2003

2004

2005

2006

2007

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30

ANEXO IV

ASUNTOS SOMETIDOS AL TRIBUNAL

TIPO DE ASUNTO

2006

2007

Control preventivo

15 15

Contiendas de competencia

1 7

Inaplicabilidades

206 254

Constitucionalidad de decretos supremos

1 1

Requerimientos de proyectos de ley en trámite

10 4

Constitucionalidad de autos acordados

1 2

Otros

2 1

Total

236

282

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ANEXO V

ASUNTOS SOMETIDOS AL TRIBUNAL

(2006)

Inaplicabilidade

s:

88%

Contiendas de

competencia

0%Constitucionali

dad de

proyectos de

ley en

tramitación:

4%

Control

Preventivo.

7%

Constitucionali

dad de

autos

acordados:

0%

Constitucionali

dad de

decretos

supremos:

0%

Otros:

1%

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ANEXO VI

ASUNTOS SOMETIDOS AL TRIBUNAL ( 2007 )

Otros

0%

Constitucion. de

autos acordados

1%

Control

Preventivo

6%

Constitucion. de

decretos

supremos

0%

Constitucion. de

proyectos de ley

en tramitación

1%

Contiendas de

competencia

3%

Inaplicabilidad.

89%

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ANEXO VII

ESTADO DE TRAMITACIÓN DE ASUNTOS

Año 2006

Causas en tramitación: 107

Causas declaradas inadmisibles: 77

Causas con sentencias: 33

Causas desistidas: 5

Causas declaradas no presentadas: 14

Total de asuntos ingresados: 236

Año 2007 (al 31 de octubre de 2007)

Causas en tramitación: 201

Causas declaradas inadmisibles: 37

Causas con sentencias: 42

Causas desistidas: 1

Causas declaradas no presentadas: 1

Total de asuntos ingresados: 282

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34

ANEXO VIII

ESTADO DE TRAMITACION DE ASUNTOS

( 2006)

236

107

77

33

5

14

0

50

100

150

200

250

Total de

causas

ingresadas

Causas en

tramitación

Causas

declaradas

inadmisibles

Causas con

sentencias

Causas

desistidas

Causas

declaradas no

presentadas

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ANEXO IX

ESTADO DE TRAMITACION DE ASUNTOS SOMETIDOS AL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Período enero - octubre de 2007

282

201

37 42

1 10

50

100

150

200

250

300

Total de

causas

ingresadas

Causas en

tramitación.

Causas

declaradas

inadmisibles.

Causas con

sentencias.

Causas

desistidas

Causas

declaradas

no

presentadas

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ANEXO X

CONOCIMIENTO DEL PLENO O TRAMITACIÓN PREVIA EN SALA

Año 2006

Competencia directa del Pleno: 28 asuntos

Tramitación previa de admisibilidad en Sala: 208 asuntos

Tramitación previa en

Sala88%

Competencia directa del

Pleno12%

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37

ANEXO XI

CONOCIMIENTO DEL PLENO O TRAMITACIÓN PREVIA EN SALA

Año 2007

Competencia directa del Pleno: 32 asuntos

Tramitación previa de admisibilidad en Sala: 250 asuntos

Tramitación previa en

Sala88%

Competenci a directa del

Pleno12%

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ANEXO XII

INAPLICABILIDAD POR MATERIAS

En 2006 y 2007 (hasta el 26 de septiembre), más de l 80% de los asuntos

sometidos al conocimiento del Tribunal Constitucion al fueron recursos de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad. La materi a que concita este

recurso, en su mayoría es el artículo 116 del Códig o Tributario.

AÑO ARRASTRE INGRESOS DEL AÑO

TOTAL INGRESOS ACOGIDAS RECHAZADAS INADMISIBLES DESISTIDAS

TOTAL TERMINADO

PENDIENTES

2003 41 51 92 0 9 15 8 32 60

2004 60 83 143 4 2 11 3 20 123

2005 123 89 212 8 4 22 9 43 169

2006 113 18 131 59 10 22 31 122 4

Total de

inaplicabilidades

206

Total de

inaplicabilidades

219

Artículo 116

Código Tributario

80

Artículo 116

Código Tributario

140

0

50

100

150

200

250

2006 2007

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ANEXO XIII INAPLICABILIDADES INGRESADAS A LA CORTE SUPREMA

2003 - 2006

Las cifras corresponden a las Estadísticas de la Se cretaría de la Corte Suprema, publicadas en la página web del Pode r Judicial. Algunas cifras en la columna Pendientes que no son consistentes, aparecen bajo el título de “depuradas computacional mente”.

INAPLICABILIDADES INGRESADAS Y TERMINADAS ANUALMENTE A LA CORTE SUPREMA

(2003-2006)

92

143

212

3220

43

122131

0

50

100

150

200

250

2003 2004 2005 2006

INGRESOS

TERMINADAS

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40

ANEXO XIV

92

143

212

131

206

244

0

50

100

150

200

250

2003 C. Supr ema

2004 C. Supr ema

2005 C. Supr ema

2006 C. Supr ema

2006 T. Const .

2007 T. Const .

INGRESOS DE INAPLICABILIDADES A CORTE SUPREMA Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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41

ANEXO XV

REQUERIMIENTOS DE LA CORTE SUPREMA, CORTES DE APELACIONES Y TRIBUNALES

(2006 - octubre 2007)

TRIBUNAL INGRESOS MATERIA

Corte Suprema

118 artículo 116 del Código

Tributario

Corte de Apelaciones de Talca

3 artículo 116 del Código

Tributario Corte de Apelaciones de

Santiago 1

artículo 42 de la Ley de Concesiones

Corte de Apelaciones de Punta

Arenas 1

artículo 116 del Código Tributario

Corte de Apelaciones de

Valparaíso 1

artículo 13 de la Ley Nº 18.575

TOTAL 124

Corte de Apelaciones

de PuntaArenas

1% Corte de

Apelacionesde Santiago

1%

Corte de Apelaciones

de Talca2%

CorteSuprema

95%

Corte de Apelaciones

de Valparaíso1%

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ANEXO XVI

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

(2006- OCTUBRE DE 2007)

CONTROLES PREVENTIVOS OBLIGATORIOS DE CONSTITUCIONALIDAD:

TIPO DE NORMA INGRESOS APRUEBA RECHAZA APROBADO PARCIALMENTE O

" EN EL ENTENDIDO QUE…" *

LEYES

24 16 0 8

TRATADOS

2 2

TOTAL 26 18 0 8

Erro! Vínculo não válido.

Erro! Vínculo não válido. Erro! Vínculo não válido.

ANEXO XVII INAPLICABILIDADES TRAMITADAS EN EL TRIBUNAL

(2006-SEPTIEMBRE DE 2007)

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Erro! Vínculo não válido. ANEXO XVIII

INAPLICABILIDADES FALLADAS POR MATERIAS

(AL 30/09/07)

LEYES INGRESOS Artículo 116 Código Tributario. 64

Artículo 96, inciso 3º Código de Minería. 9 Artículo 15 de la Ley 18.440 SEC. 2

Artículo 250 Código Procedimiento Civil, 215, 217, 218, 219 y 221 Código Orgánico

de Tribunales. 1 Artículo 299 del Código de Justicia Militar. 3 Artículo transitorio Ley 19.940. (Eléctrica) 2

Inciso 2º, Artículo 1º transitorio. Ley 20.017. (Código Aguas) 1

Artículos 12 y 14 de la Ley 17.332. (MOP) 2

REQUERIMIENTOS DE

INAPLICABILIDAD AÑO INGRESOS ADMISIBLES INADMISIBLES FALLADAS ACOGIDAS RECHAZAD. TRAMITE*

2006 206 109 90 92 38 54 11

2007 244 52 48 17 3 14 179 (31/09/07)

TOTAL 450 161 138 109 41 68 190 * En trámite comprende admisibilidad, pendiente la vista de la causa o en acuerdo.

Recursos de inaplicabilidad ingresados al Tribunal

( marzo de 2006- septiembre 2007)

Inadmisibles

46%

Amisibles

54%

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Decreto Fuerza de Ley 153- 1981 Mineduc. 1

Artículo 416, inciso 3º Código Procesal Penal. 7

Artículo 434 Código Penal. 3 Artículo 30 del Decreto Ley 3538. 1

Artículos 559 y 560 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales. 1

Artículo 37 de la Ley 20.000. 1 Acceso a información(petición a Servcio

de Aduanas) 1 Art. 33, inc. 2º Ley 19.542. 1

Artículos 12 y 14 Ley 17.322. Normas para la cobranza judicial de cotizaciones. 1

Artículo 61 Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades Nº 18.695. 1

Artículo 11 de la Ley 19.806.(adecuación ref. penal) 1

Artículo 27, inciso 2º Ley General de Telecomunicaciones Nº 18.168. 2

Artículo 174 del Código del Trabajo. Art. 41 de la ley 17.997. 1

Artículo 425, inciso 4º Código Procesal Penal. 1

Art. 17 letra d) y 19 Ley Nº 18.216 1 Art. 539 inc. 2º y 551 inc. 3º C.O.T 1

TOTALES

109

ANEXO XIX

INGRESOS DE ASUNTOS AL TRIBUNAL DURANTE 2007 Y SU

DISTRIBUCIÓN EN SALAS.

ENERO A OCTUBRE DE 2007 De conocimiento directo

de Pleno

32

Primera Sala

75

Segunda Sala

175

TOTAL INGRESOS 282

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45

Distribución de asuntos en Sala y Pleno

Segunda Sala62%

De conocimiento

directo dePleno11%

Primera Sala27%

La Segunda Sala asumió las 118 causas que derivó la Corte Suprema sobre inaplicabilidad del art. 116 del Código Tributario.