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PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN COLOMBIA: UNA HERRAMIENTA PARA PROTEGER LOS INGRESOS FISCALES Y ATRAER LA INVERSIÓN EXTRANJERA Marcela García Sanclemente 200422018 Director: José Alejandro Bernate Universidad de los Andes Facultad de Derecho Investigación Dirigida Bogotá D.C., Junio de 2008

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PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN COLOMBIA:

UNA HERRAMIENTA PARA PROTEGER LOS INGRESOS FISCALES Y

ATRAER LA INVERSIÓN EXTRANJERA

Marcela García Sanclemente

200422018

Director: José Alejandro Bernate

Universidad de los Andes

Facultad de Derecho

Investigación Dirigida

Bogotá D.C., Junio de 2008

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CONTENIDO

I. Introducción y definición del problema………………………………

II. Definición de conceptos………………………………………………

i. Precios de transferencia…………………..………...................

ii. Arm’s Length Principle…………………………….................

III. Los precios de transferencia como una herramienta para proteger los

ingresos fiscales……………………………..….................................

IV. Marco jurídico colombiano…………………………...........................

V. Parámetros de la OCDE y la UNCTAD y legislaciones extranjeras

sobre precios de transferencia………………...…...............................

VI. Evaluación del marco jurídico colombiano a la luz de los parámetros

de la OCDE y la UNCTAD y las legislaciones extranjeras para

determinar su efectividad para garantizar los ingresos fiscales y

estimular la inversión extranjera…………………………………......

VII. Conclusiones………………………………………………................

VIII. Bibliografía…………………………………………………..............

PAG.

….……..…..1

…………….4

…………….4

…………….5

…………….8

……...……14

……...……28

………...…35

………...…43

………...…46

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I. Introducción y definición del problema

Con la globalización del comercio y a medida que avanza la integración de la economía

mundial, las empresas multinacionales consideran cada vez en mayor medida, la

posibilidad de establecer filiales o hacer inversiones en otros países, por diferentes motivos.

Teniendo en cuenta que los países ofrecen diferentes condiciones, mayores o menores tasas

de impuestos, mano de obra más o menos barata, entre otras, algunas empresas hacen esta

expansión geográfica para ser más competitivas y poder sostenerse en el mercado. Sin

embargo, hay otras que lo hacen con la intención de eludir impuestos. Lo anterior, debido a

que cuando una empresa sienta establecimientos en varios países, hay una obligatoria

transferencia de mercancías, servicios, conocimientos y derechos de propiedad intelectual

de una jurisdicción fiscal a otra, que entre empresas asociadas tiene costos muy bajos, lo

cual puede ser utilizado para disminuir la base gravable del impuesto sobre la renta en

países con tasas de impuesto altas y aumentarla en países con tasas de impuesto bajas,

generando así mayores ingresos. Aunque esta práctica no es reprochable per se, ha

generado una repartición injusta de los ingresos fiscales entre países.

Para mitigar esos efectos, los países, ayudados por algunos organismos internacionales

como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y la

Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD), tuvieron

que incorporar en sus legislaciones nacionales, una serie de normas que imponen a las

multinacionales la obligación de valorar, para efectos tributarios, específicamente para

determinar la base gravable del impuesto de renta, los bienes tangibles e intangibles que

transfieren a través de las fronteras a precios de mercado. En el caso de Colombia, la

normatividad sobre esta materia fue introducida al ordenamiento jurídico, específicamente

al Estatuto Tributario, con la Ley 788 del año 2002.

Como bien lo ha dicho la UNCTAD,1 los regímenes de fijación de precios de transferencia

permiten a los países afectados, obtener unos ingresos fiscales razonables y al mismo

tiempo establecer obligaciones fiscales justas para las empresas. Por lo que, una de las                                                             1Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD). Fijación de Precios de Transferencia. Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 2001. P. 1.

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cuestiones que surge para las autoridades fiscales y para los administradores de las

empresas multinacionales, es saber qué método es el más apropiado para establecer los

precios de transferencia, ya que los diferentes métodos influyen directamente sobre los

beneficios que deben declarar las empresas multinacionales en los diferentes países donde

se encuentran establecidas, lo que influye a su vez en los ingresos fiscales de cada uno de

estos.

Teniendo en cuenta lo anterior, el primer objetivo de este trabajo, es explicar y analizar la

aplicación de los precios de transferencia como una herramienta para proteger los ingresos

fiscales en un clima de libre comercio y el segundo, determinar cuál es el marco normativo

vigente en la actualidad en Colombia sobre precios de transferencia y compararlo con

legislaciones extranjeras y con los parámetros que han establecido la OCDE y la UNCTAD

para la fijación de dichos precios, para hacer una evaluación de la regulación existente en

Colombia sobre este tema y determinar si es apropiada para optimizar los ingresos del

fisco.

Por otro lado, la regulación sobre precios de transferencia, no sólo tiene la vocación de

proteger los ingresos del fisco, sino que además, una regulación apropiada sobre el tema,

puede ser una manera de atraer la inversión extranjera, si las empresas multinacionales

encuentran que deberían establecer filiales en el país porque debido a la normatividad sobre

precios de transferencia y a otras políticas, podrían obtener mayores ingresos. De acuerdo

con esto, el tercer objetivo de este trabajo, es analizar si el marco normativo colombiano

sobre este tema, es apropiado para atraer la inversión extranjera al país.

Para la realización de este trabajo, se consultó la legislación colombiana y supranacional

vigente en el tema de precios de transferencia, las leyes a través de las cuales se

incorporaron al ordenamiento jurídico colombiano los tratados para evitar la doble

tributación y prevenir la evasión fiscal, suscritos con otros países, instrumentos

internacionales y documentos producidos por la OCDE y la UNCTAD, doctrina

colombiana e internacional y discursos de expertos en el tema en el marco de una

conferencia que se dictó en la Universidad de los Andes el 25 de Abril de 2009, titulada

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Precios de Transferencia: Una oportunidad frente a la coyuntura económica mundial. Se

aclara que a lo largo del trabajo se citó únicamente la sentencia C-690 del 12 de agosto de

2003 de la Corte Constitucional, debido a que esta es la única sentencia en la que se

encontró que alguna de las altas cortes del país (Corte Constitucional, Corte Suprema de

Justicia y Consejo de Estado) hablara sustanciosamente sobre el tema del que trata este

trabajo.

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II. Definición de conceptos

i. Precios de transferencia

Antes de continuar con el análisis de los objetivos planteados, es menester definir dos

conceptos claves. El primero de ellos, como resulta obvio, es el de precios de transferencia.

La OCDE ha determinado que “Los precios de transferencia son los precios por los que una

empresa transfiere bienes materiales o propiedad intangible o presta servicios a una

empresa asociada.”2 De manera muy similar, la Corte Constitucional, en la sentencia C-690

del 12 de agosto de 2003, determinó que “se denominan precios de transferencia los que se

utilizan en transacciones que se realizan entre empresas vinculadas.”3

Para José Domínguez Casado y Eyda Lucía Marín Ramírez, los precios de transferencia son

“políticas o parámetros establecidos por las organizaciones para determinar la valoración de

los bienes, sean estos materias primas, productos semiterminados o terminados, y los

servicios que se transfieren de un centro productor u otro de una misma organización.”4

Giammarco Cottani5 añade a la definición, que la valoración de los bienes que se

transfieren se hace únicamente para efectos tributarios.

Desde una concepción tributaria, Fernando Zarama define los precios de transferencia

como “la obligación para efectos del impuesto de renta de declarar a precios de mercado las

operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas, tanto para el

efecto del ingreso como de costos y gastos.”6

Teniendo en cuenta los elementos que aportan dichas definiciones, se propone la siguiente

definición: Los precios de transferencia son los precios a los que, para efectos tributarios, se

debe tasar una transferencia de bienes, materias primas, servicios o derechos de propiedad

intelectual, de un centro productor a otro, de una misma organización.                                                             2 Organization for Economic Cooperation and Development (OECD). Transfer Pricing Guidelines for Multinational Enterprises and Tax Administrators. OECD Publishing, June 2001. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-690 del 12 de agosto de 2003. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 4DOMÍNGUEZ CASADO, José y MARÍN RAMÍREZ, Eyda Lucía. Precios de Transferencia. En: Economía Colombiana. Volumen 265, Octubre-Noviembre de 1997; Pp.28-35. 5  COTTANI, Giammarco. Precios de Transferencia: Una oportunidad frente a la coyuntura económica mundial. Conferencia del 25 de Abril de 2009, Universidad de los Andes.  6 ZARAMA VÁZQUEZ, Fernando. Reforma Tributaria Comentada. Editorial Legis S.A., Bogotá, 2003.

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ii. Arm’s Length Principle

El segundo concepto que se debe definir es el de Arm’s Length principle o principio de la

libre competencia, ya que los métodos de fijación de precios de transferencia que

actualmente aceptan la mayoría de las autoridades tributarias de los diferentes países, se

basan en este principio. De acuerdo con la UNCTAD, “En términos no técnicos, este

principio significa que el precio de una transacción será aquél que la empresa A hubiera

pedido a la empresa B en el mercado, si esta empresa fuera independiente y no estuviera

conectada de ningún modo con la empresa A.”7 En palabras de Giammarco Cottani,8 el

principio de la libre competencia significa que las ganancias y los costos de las diferentes

partes de una transacción entre partes de una empresa multinacional se deben tasar como si

las empresas fueran partes independientes. Por su parte, la Corte Constitucional también le

ha dado un significado a este concepto en la Sentencia C-690 de 2003, según la cual “…los

precios acordados entre empresas vinculadas, típicamente, empresas de un mismo grupo

económico, deben fijarse, para efectos tributarios, a partir de los que para operaciones

similares y en condiciones también similares habrían sido establecidos por personas

independientes.”9

Domínguez Casado y Marín Ramírez10 explican el concepto más detalladamente. Según

ellos, la valoración contable de las operaciones, en las empresas, está basada en el principio

de adquisición, según el cual el precio de una operación se determina libremente dentro de

las relaciones mercantiles y sobre la base del principio de autonomía de la voluntad que

corresponde a individuos capaces y libres para operar en el mercado y el ordenamiento

jurídico debe respetar y proteger el contenido de dichas transacciones. Continúan

explicando, que esta libertad está limitada cuando se trata de operaciones entre empresas

vinculadas, caso en el cual, cuando conciertan un precio anormal, que sería sustancialmente

diferente si la misma transacción se efectuara entre partes independientes, tal operación se

valorará de conformidad con los precios que serían acordados en condiciones normales de

                                                            7 Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD). Ibíd. Op. Cit. P. 9. 8 COTTANI, Giammarco. Ibíd. Op. Cit. 9 Sentencia C-690 de 2003. Ibíd. Op. Cit. 10 DOMÍNGUEZ CASADO, José y MARÍN RAMÍREZ, Eyda Lucía. Ibíd. Op. Cit.

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mercado entre partes independientes. Se deben aplicar las reglas de valoración de las

operaciones vinculadas, ajustando el resultado contable del precio acordado al valor de

mercado de la transacción. Cuando las partes hacen el ajuste voluntariamente, este es de

doble vía, lo que para una parte es un mayor ingreso, para la otra sería un mayor costo, sin

embargo, cuando el ajuste se hace por la autoridad tributaria, producto de una inspección,

se deja de aplicar el efecto bilateral pudiéndose establecer un mayor ingreso a una de las

partes, no compensado con la respectiva deducción a la otra, como lo exponen los autores

mencionados.

Para Juan Pablo Godoy, el principio del operador independiente (arm’s lenght principle),

“…viene a determinar, tanto, para las autoridades tributarias como para las compañías

vinculadas, los rangos de precios que son aceptables –al menos para efectos fiscales –para

las operaciones que realizan entre sí.”11 Este abogado, considera que “la justificación de la

aplicación del principio está dada…en el derecho que se reconoce a los distintos Estados

para que por la vía de los mecanismos de fijación de precios entre vinculadas no escapen

ingresos de su poder de imposición, así como proveer paridad de tratamiento a las

compañías multinacionales frente a otras empresas independientes.”12

Este principio, como eje fundamental del sistema de fijación de los precios de transferencia,

se encuentra en el Art. 9 de la Convención Modelo de la OCDE sobre la Doble Tributación

de la Renta y el Capital, según el cual, “Cuando se establezcan o impongan condiciones

entre las dos empresas en sus relaciones comerciales o financieras que difieran de las que se

hubieran establecido entre empresas independientes, los beneficios que, de no ser por estas

condiciones, hubieran correspondido a una de las empresas pero que, a causa de estas

condiciones, no le han correspondido, pueden ser incluidos en los beneficios de la misma y

grabados en consecuencia.”13

                                                            11 GODOY, Juan Pablo. Ponencia XXII Jornadas de Derecho Tributario. Citado en: Sentencia C-690 de 2003. Ibíd. Op. Cit. 12 Ibíd. 13 Organization for Economic Cooperation and Development (OECD). Model Tax Convention on Income and on Capital, Article 9. Paris, 1997.

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En Colombia, el principio de la libre competencia está consagrado en el primer inciso del

Art. 260-1 del Estatuto Tributario, según el cual “Los contribuyentes del impuesto sobre la

renta, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, están

obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus

ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones, considerando para estas

operaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones

comparables con o entre partes independientes.”

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III. Los precios de transferencia como una herramienta para proteger los ingresos

fiscales

Desde la perspectiva tributaria, han surgido diversas inquietudes relacionadas con los

precios de transferencia, ya que como lo ha dicho la Corte Constitucional, “en la medida en

que puedan fijarse libremente entre las empresas vinculadas, pueden producirse

distorsiones, que permiten que las empresas manipulen los precios con el objeto de obtener

ventajas desde la perspectiva tributaria, principalmente las que se derivan de las

operaciones que se realizan entre jurisdicciones con distintos niveles impositivos.”14 En

Estados Unidos, por ejemplo, existe evidencia de que las empresas multinacionales

americanas celebran mayores transacciones con sus filiales establecidas en jurisdicciones

de menor imposición, que con aquellas establecidas en jurisdicciones de mayor imposición,

según Kimberly A. Clausing.15

Para abordar este tema es pertinente iniciar con un ejemplo similar a uno que propone la

UNCTAD.16 La matriz de una multinacional está domiciliada en un lugar con unos

impuestos del 34% y tiene una filial en un país donde los impuestos son del 10%. La filial

produce un componente a un costo de $400 dólares y lo vende a la matriz a $550 dólares.

La matriz debe destinar otros $300 dólares a finalizar el producto que contiene el

componente. El producto final se vende a $2000 dólares. Las obligaciones fiscales se

calculan en función de los ingresos antes de impuestos de la filial y de la matriz. Debido a

que la filial tuvo unas utilidades brutas de $150 dólares, en este país se deben pagar unos

impuestos de $15 dólares. La matriz, por su parte, tuvo unos ingresos brutos de $1150

dólares, por lo que en este país se deben pagar unos impuestos de $391 dólares. Luego del

pago de impuestos, la filial tiene unos ingresos netos de $135 dólares y la matriz de $759

dólares, por lo que los ingresos totales netos de la empresa multinacional son $894 dólares.

Para obtener mayores ingresos netos totales, la empresa multinacional se ingenia una forma

de pagar menos impuestos: Ahora la filial no transfiere a la matriz el mismo componente a                                                             14 Sentencia C-690 de 2003. Ibíd. Op. Cit.  15 CLAUSING, Kimberly A. The Impact of Transfer Pricing on Intrafirm Trade. Working Paper 6688, Working Paper Series. National Bureau of Economic Reaserch. Cambridge, Massachusetts, August, 1998. 16 Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD). Ibíd. Op. Cit. P. 5. 

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un costo de $550 dólares sino a un costo de $700 dólares. La matriz debe destinar los

mismos $300 dólares a finalizar el producto y lo vende a los mismos $2000 dólares. En este

caso, la filial obtiene unas utilidades brutas de $300 dólares, por lo que en este país se

deben pagar unos impuestos de $30 dólares. La matriz obtiene en este caso unas utilidades

brutas de $1000, por lo que los impuestos que se deben pagar en este país son de $340

dólares. Luego del pago de impuestos la filial tiene unos ingresos netos de $270 dólares y la

matriz de $660 dólares, por lo que los ingresos totales netos de la empresa multinacional

son de $1320 dólares en este caso.

El ejemplo anterior ilustra cómo las empresas multinacionales pueden manipular los

precios de sus transacciones para aumentar los ingresos netos, pero a costa de los ingresos

fiscales de los países con tasas de impuesto mayores. Por esta razón, los países han

introducido a sus legislaciones internas, normas sobre precios de transferencia, que

pretenden regular los precios a los cuales las empresas multinacionales deben tasar las

operaciones entre las sucursales que tengan en distintos Estados. En palabras de la Corte

Constitucional, “con el propósito de combatir esta situación, pero particularmente, para

hacer frente a la erosión de las bases impositivas que se produce cuando, con propósito

netamente tributario, se fijan determinados precios de transferencia en operaciones que se

realizan con partes localizadas en jurisdicciones de baja o nula imposición, los Estados han

venido desarrollando herramientas que permitan a las administraciones tributarias revisar y

objetar el valor de los bienes y servicios que haya sido fijado en operaciones entre partes

relacionadas.”17

Por regla general, las normas de los distintos países se fundamentan en el expuesto

principio de libre competencia, según el cual estas transferencias se deben hacer al precio

que se hubiera acordado si se hubieran hecho entre empresas independientes, o sea a precio

de mercado. Con esto se garantiza que el precio se las transacciones tenga que ser el de

mercado, evitando que pueda ser manipulado para eludir impuestos. “No obstante ser el

principio de libre mercado de aceptación general a nivel mundial, en la práctica, los países

asumen diferentes posturas en su interpretación, ya que de acuerdo con una u otra, pueden                                                             17 Sentencia C-690 de 2003. Ibíd. Op. Cit. 

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verse seriamente afectadas sus recaudaciones de impuestos.”18 El precio de las

transferencias entre distintas jurisdicciones fiscales se puede fijar utilizando cualquiera de

los métodos existentes, mientras se respete el principio de libre competencia.

De las directrices de la OCDE para la fijación de precios de transferencia y del Art. 482 del

Código de Rentas Internas de los Estados Unidos, en los que se basa la reglamentación de

la mayoría de los países desarrollados, se puede extraer que los siguientes son los métodos

aceptados para fijar los precios de transferencia19:

1. Métodos basados en las transacciones

a. Método de precio comparable no sometido a control (PCNC): Se compara el

precio establecido para la transferencia de mercancías en una transacción

controlada y el establecido en una transacción comparable no sometida a

control. A través de esta comparación se determina si ambos precios son iguales.

La dificultad en este caso para las autoridades fiscales y las empresas

multinacionales es identificar un producto comparable, por lo que se usa

generalmente un precio de mercado comparable ajustado.

b. Método de precio de reventa: Se basa en el precio al que se revende a una

empresa independiente un producto que se ha comprado a una empresa

asociada. Del precio de reventa se deduce el margen bruto de reventa. El

resultado se considera un precio en condiciones de libre competencia.

c. Método del costo incrementado: Se determinan los gastos en los que incurre un

proveedor de un bien en una transacción controlada entre entidades de una

multinacional y se les añade una prima adecuada para establecer un margen de

beneficios en función de las operaciones realizadas y de las condiciones de

mercado, para llegar a un precio en condiciones de libre competencia.

2. Métodos basados en los beneficios de la transacción

                                                            18 DOMÍNGUEZ CASADO, José y MARÍN RAMÍREZ, Eyda Lucía. Ibíd. Op. Cit. 19 La presente recopilación es un resumen de la que se encuentra en: Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD). Ibíd. Op. Cit. Pp. 11-13.  

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a. Método del prorrateo de los beneficios: Parte del beneficio combinado, que debe

prorratearse, en una transacción controlada. Los beneficios se asignan entre

entidades de una multinacional en función de un criterio que permita establecer

la división de beneficios que se esperaría si el negocio se hiciera con un cliente

independiente.

b. Método del margen neto de la transacción (TNMM): Se basa en márgenes

óptimos, producto por ejemplo de costos bajos o de ventas altas que obtienen las

multinacionales para efectos fiscales en una transacción controlada con una de

sus filiales. Opera de manera similar a los métodos del costo incrementado o del

precio de reventa.

c. Método de beneficios comparables: Establece el resultado que se obtendría en

condiciones de libre competencia partiendo del margen de beneficios de

operación que una parte de una multinacional hubiera obtenido en sus

transacciones controladas si este margen de beneficios fuera igual al que

obtendría en una transacción comparable no controlada.

3. Métodos basados en una fórmula de prorrateo: Algunas autoridades fiscales han

propuesto que se determinen los precios de transferencia a través de una fórmula que

permita prorratear los beneficios mundiales de un grupo multinacional de empresas

entre las empresas asociadas. Este método no ha tenido mucho apoyo porque no respeta

el principio de la libre competencia y además supone la intervención de múltiples

autoridades fiscales, directrices, reglamentos, tipos y bases fiscales para determinar los

ingresos fiscales que se le atribuyen a cada país.

“Actualmente algunas administraciones fiscales exigen que se documente detalladamente

cómo se eligió el método de fijación de precios de transferencia de la ETN (empresa

transnacional) y cómo se calculó el precio de transferencia, para establecer si estos respetan

el principio de la libre competencia.”20 (Paréntesis fuera del texto). Las directrices de la

OCDE son flexibles, ya que solo exigen una documentación que permita verificar su

                                                            20 Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD). Ibíd. Op. Cit. P. 23.  

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conformidad, sin “agobiar a las empresas con exigencias excesivas de tiempo y costo.”21 En

palabras de Domínguez y Marín,22 la OCDE considera que es importante reconocer las

transacciones y la forma como ellas están estructuradas y no intentar sustituirlas por otras,

esto es, reconocer en materia económica la libre determinación de los precios de

transferencia. En cambio, el Art. 6038 del Código de Rentas Internas de los Estados

Unidos es más exigente, ya que establece que la documentación con la que deben cumplir

las multinacionales debe ser actual e incluir toda la información pertinente, incluso aquella

que se obtenga después de la transacción.

Además de los métodos mencionados, existen otras dos formas a través de las cuales se

pueden establecer los precios de transferencia. Por un lado están los acuerdos de

prorrateo de costos, que de acuerdo con la UNCTAD,23 son aquellos acuerdos en virtud

de los cuales dos partes de una empresa multinacional aceptan compartir los costos y

riesgos de las actividades de investigación y desarrollo de nuevos bienes intangibles porque

ambas tengan interés en el bien que se quiere obtener. En este caso las autoridades fiscales

deben supervisarlas para asegurarse de que no se utilizan sencillamente como un

mecanismo para evitar impuestos. La OCDE24 ha determinado que además, el prorrateo

debe hacerse de manera que se respete el principio de libre competencia.

Por otro lado, se encuentran los acuerdos previos de fijación de precios, que son acuerdos

previos de fijación de precios de transferencia que se suscriben entre contribuyentes

(incluidas las multinacionales) y las autoridades fiscales de los dos países donde tienen los

establecimientos que harán las transacciones trasfronterizas. Según la UNCTAD25 estos

acuerdos se hacen para reducir las incertidumbres y los conflictos entre los contribuyentes y

las autoridades fiscales, además han servido para prevenir sanciones y la doble imposición

si las políticas de los dos países difieren con respecto a los métodos aceptables de fijación

de precios de transferencia.

                                                            21 Ibíd. 22 DOMÍNGUEZ CASADO, José y MARÍN RAMÍREZ, Eyda Lucía. Ibíd. Op. Cit. 23 Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD). Ibíd. Op. Cit. P. 13.  24 Organization for Economic Cooperation and Development (OECD). Transfer Pricing Guidelines for Multinational Enterprises and Tax Administrators. Ibíd. Op. Cit. 25 Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD). Ibíd. Op. Cit. Pp. 13-14. 

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Independientemente del método que se use o de que se opte por suscribir alguna de los dos

tipos de acuerdos expuestos o del nivel de control que prevean las distintas legislaciones,

como se puede ver en todos, la idea es garantizar que se aplique el principio de la libre

competencia, para finalmente lograr, como lo ha dicho Javier González,26 un principio de

justicia en el reparto de los ingresos fiscales a nivel mundial. Según él mismo, cuando los

Estados se encuentren en situaciones de déficit fiscal que sean muy problemáticas, una

posible medida será poner a funcionar realmente el tema de los precios de transferencia,

para garantizar ingresos fiscales mayores.

                                                            26 GONZÁLEZ, Javier. Introducción a la conferencia: Precios de Transferencia: Una oportunidad frente a la coyuntura económica mundial. 25 de Abril de 2009, Universidad de los Andes.

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IV. Marco jurídico colombiano

Los precios de transferencia son un tema bastante nuevo en Colombia, ya que la regulación

fue introducida recién al ordenamiento jurídico, específicamente al Estatuto Tributario, en

el año 2002, mediante la ley 788. Producto de ello, como lo dice Gabriel Bernal, muy poca

gente conoce el tema muy a fondo en el país.27

El Capítulo XI del Título I del Estatuto Tributario colombiano, adicionado por los artículos

28 y 29 de la Ley 788 de 2002, contiene la mayor parte de la normatividad sobre precios de

transferencia que rige en Colombia. Varios de estos artículos fueron modificados mediante

la Ley 863 de 2003, la cual también agregó unos artículos a la normatividad. El artículo

260-1, modificado por el artículo 41 de la Ley 863 de 2003, es el más importante de este

conglomerado de normas. Contiene las siguientes disposiciones:

• En el primer inciso, transcrito con anterioridad, consagra el principio de la libre

competencia.

• En el segundo inciso, faculta a la administración tributaria para ejercer control,

recalculando los precios de transferencia para verificar los ejercicios hechos por las

empresas multinacionales.

• En el sexto inciso aclara que los precios de transferencia sólo producen efectos en la

determinación del impuesto sobre la renta y complementarios.

• Debido a que las normas sobre precios de transferencia aplican para contribuyentes del

impuesto sobre la renta que sean vinculados económicos o partes relacionadas, los

incisos tercero, cuarto y quinto contienen los parámetros para saber cuándo dos o más

empresas tienen estas cualidades. El primero de ellos determina que se consideran

vinculados económicos o partes relacionadas los casos previstos en los Arts. 260,28

261,29 26330 y 26431 del Código de Comercio; en el artículo 28 de la Ley 222 de 199532

                                                            27 BERNAL, Gabriel. Acuerdos de contribución de costos. En la conferencia: Precios de Transferencia: Una oportunidad frente a la coyuntura económica mundial. 25 de Abril de 2009, Universidad de los Andes. 28Art. 260 del Código de Comercio, Modificado por el Art. 26 de la Ley 222 de 1995: Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquella se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria. 29 Art. 261 del Código de Comercio, Modificado por el Art. 27 de la Ley 222 de 1995: Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos:

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y los que cumplan los supuestos contenidos en los artículos 45033 y 45234 del Estatuto

Tributario.

• El último inciso determina que las disposiciones sobre precios de transferencia sólo son

aplicables a las operaciones que se realicen con vinculados económicos o partes

relacionadas del exterior.

                                                                                                                                                                                     Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas. Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho al voto. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de los miembros de la junta directiva, si la hubiere. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad. Parágrafo 1º.-Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales estas posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad. Parágrafo 2º.-Así mismo, una sociedad se considera subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el parágrafo anterior. 30 Art. 263 del Código de Comercio: Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad. (…) 31 Art. 264 del Código de Comercio: Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla. 32 Art. 28 de la Ley 222 de 1995: Habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección. Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social, o actividad de cada una de ellas. (…) 33 Art. 450 del Estatuto Tributario: Se considera que existe vinculación económica en los siguientes casos: Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre una sociedad matriz y una subordinada Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre dos subordinadas de una misma matriz Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a la misma persona natural o jurídica, con o sin residencia o domicilio en el país. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas, una de las cuales posee directa o indirectamente el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la otra. Cuando la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca en un cincuenta por ciento (50%) o más a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil. Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio, accionista o comunero que posea el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la empresa. Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio o los socios, accionistas o comuneros que tengan derecho de administrarla. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%), o más a unas mismas personas o a sus cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil. Cuando el productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción, evento en el cual cada una de las empresas se considera vinculada económica. Cuando se dé el caso previsto en el artículo anterior. 34 Art. 452 del Estatuto Tributario: La vinculación económica subsiste, cuando la enajenación se produce entre vinculados económicamente por medio de terceros no vinculados.

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16 

 

El Art. 260-3, aclarando el inciso que consagra el principio de la libre competencia en el

artículo acabado de mencionar, contiene los criterios de comparabilidad, determinando que

se entiende que las operaciones son comparables cuando no existen diferencias entre las

características económicas relevantes de éstas y las de contribuyente que afecten de manera

significativa el precio o margen de utilidad o si existen dichas diferencias, su efecto se

puede eliminar mediante ajustes técnicos económicos razonables. Más adelante, contiene

una lista de los atributos de las operaciones que se tienen que evaluar para determinar si las

operaciones son comparables.  

Por su parte, el Art. 260-2, dispone que el precio o margen de utilidad en las operaciones

celebradas entre vinculados económicos o partes relacionadas, se puede determinar por la

aplicación de alguno de los siguientes métodos, para lo cual debe tenerse en cuenta el que

resulte más apropiado de acuerdo con las características de las transacciones analizadas:

1. Precio comparable no controlado.

2. Precio de reventa.

3. Costo adicionado.   

4. Partición de utilidades.

5. Residual de partición de utilidades.

6. Márgenes transaccionales de utilidad de operación.

El parágrafo 3º de este mismo artículo, consagra la posibilidad para la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de celebrar acuerdos previos de fijación de

precios, con los contribuyentes del impuesto sobre la renta, mientras en ellos se respeten las

disposiciones legales sobre precios de transferencia. Determina que el acuerdo puede surtir

efectos en el período gravable en que se solicite, en el inmediatamente anterior y hasta por

tres períodos gravables siguientes a aquel en que se solicite.

En la misma línea del parágrafo acabado de mencionar, el Art. 260-9, adicionado por el

Art. 45 de la ley 863 de 2003, le otorga la facultad a la DIAN de celebrar acuerdos con los

contribuyentes del impuesto sobre la renta, nacionales o extranjeros, mediante los cuales se

determine el precio o margen de utilidad de las diferentes operaciones que realicen con sus

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17 

 

vinculados económicos o partes relacionadas. La determinación de los precios se debe

hacer con base en los métodos y criterios que se encuentran en este capítulo del Estatuto

Tributario. Los contribuyentes deben solicitar por escrito la celebración del acuerdo y la

Administración Tributaria cuenta con un plazo máximo de nueve (9) meses para aceptar o

rechazar la solicitud, caso en el cual el contribuyente puede interponer recurso de

reposición. Una vez celebrado el acuerdo, podrá surtir efectos en el período gravable en el

que se solicite y hasta por tres (3) períodos gravables siguientes. Si durante la vigencia del

mismo, se han presentado variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al

momento de la celebración, el contribuyente puede solicitar la modificación y la

Administración Tributaria cuenta con dos (2) meses para aceptar, desestimar o rechazar la

solicitud. Si por el contrario, es la Administración Tributaria la que encuentra que se han

presentado variaciones significativas, puede informar al contribuyente, quien cuenta con un

(1) mes para solicitar la modificación del acuerdo, so pena de que quede cancelado.

Durante la vigencia del acuerdo, el contribuyente debe presentar un informe anual de las

operaciones amparadas en él. También contiene el artículo una serie de causales para la

cancelación o revocación del mismo.

El Art. 260-4, modificado por el Art. 42 de la Ley 863 de 2003 y el Art. 260-8, modificado

por el Art. 44 de la Ley 863 de 2003, exigen a los contribuyentes del impuesto sobre la

renta que tengan determinado patrimonio y que celebren operaciones con vinculados

económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior, preparar y enviar

documentación comprobatoria relativa a cada tipo de operación con la que demuestren la

correcta aplicación de las normas sobre precios de transferencia y presentar anualmente una

declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes

relacionadas. Dicha documentación se debe conservar por un término de cinco (5) años,

contados a partir del 1º de enero del año siguiente al año gravable de su elaboración,

expedición o recibo y colocarse a disposición de la Administración Tributaria cuando esta

así lo requiera.

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18 

 

El Art. 260-10, modificado por el Art. 46 de la Ley 863 de 2003, contiene las sanciones

relativas a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa.35

                                                            35 Art. 260-10 del Estatuto Tributario. Sanciones relativas a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa. Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa, se aplicarán las siguientes sanciones: A. Documentación comprobatoria 1. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales se suministró la información de manera extemporánea, presente errores, no corresponda a lo solicitado o no permita verificar la aplicación de los precios de transferencia, sin que exceda de la suma de 28.000 UVT. En los casos en que no sea posible establecer la base, la sanción por extemporaneidad o por inconsistencias de la documentación comprobatoria será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de 28.000 UVT. 2. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales no se suministró la información, sin que exceda de la suma de 39.000 UVT y el desconocimiento de los costos y deducciones, originados en operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas, respecto de las cuales no se suministró la información. Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de 39.000 UVT. El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder. Las sanciones pecuniarias a que se refiere el presente artículo, se reducirán al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada en el pliego de cargos, si la omisión, el error o la inconsistencia son subsanados antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta y cinco por ciento (75%) de tal suma, si la omisión, el error o la inconsistencia son subsanados dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la dependencia que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. En todo caso si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones. Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los costos y deducciones, respecto de los cuales se demuestre plenamente que fueron determinados conforme con el régimen de precios de transferencia. B. Declaración informativa 1. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la declaración, sin que exceda de la suma de 39.000 UVT. Cuando no sea posible establecer la base, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la 2. Cuando la declaración informativa se presente con posterioridad al emplazamiento la sanción será del doble de la establecida en el parágrafo anterior. 3. Cuando los contribuyentes corrijan la declaración informativa a que se refiere este artículo deberán liquidar y pagar, una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de 39.000 UVT. Se presentan inconsistencias en la declaración informativa, en los siguientes casos: a) Los señalados en los artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario; b) Cuando a pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, se anota como resultante un dato equivocado;

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19 

 

Por otro lado, el Art. 260-5, con el fin de evitar la doble imposición, prevé la posibilidad

para una empresa de solicitar a la DIAN una corrección del valor de una transacción,

                                                                                                                                                                                     c) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y los reportados en sus anexos; d) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y/o en sus anexos, con la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario. Las anteriores inconsistencias podrán corregirse, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial en relación con la respectiva declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad, sin que exceda de 39.000 UVT.Cuando el contribuyente no liquide la sanción por corrección o la liquide por un menor valor al que corresponda, la Administración Tributaria la aplicará incrementada en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701.

4. Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, se aplicará una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de 39.000 UVT. Quienes incumplan la obligación de presentar la declaración informativa, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración Tributaria, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes. El contribuyente que no presente la declaración informativa, no podrá invocarla posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será del diez por ciento (10%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la últ ima declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el diez por ciento (10%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de $39.000 UVT. La sanción pecuniaria por no declarar prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente presenta la declaración, la sanción por no presentar la declaración informativa, se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma determinada por la Administración Tributaria, en cuyo caso, el contribuyente deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración informativa. Para tal efecto, se deberá presentar ante la dependencia competente para conocer de los recursos tributarios de la respectiva Administración, un memorial de aceptación de la sanción reducida con el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. La sanción reducida no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el presente artículo. Cuando el contribuyente no liquide en su declaración informativa las sanciones aquí previstas, a que estuviere obligado o las liquide incorrectamente, la Administración Tributaria las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701 de este Estatuto. Cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaración informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no habrá lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación de revisión o liquidación de corrección aritmética respecto a la declaración informativa, pero la Administración Tributaria efectuará las modificaciones a que haya lugar derivadas de la aplicación de las normas de precios de transferencia, o de la no presentación de la declaración informativa o de la documentación comprobatoria, en la declaración del impuesto sobre la renta del respectivo año gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO. En relación con el régimen de precios de transferencia, constituye inexactitud sancionable la utilización en la declaración del impuesto sobre la renta, en la declaración informativa, en la documentación comprobatoria o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados y/o la determinación de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, con precios o márgenes de utilidad que no estén acordes con los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente. Para el efecto, se aplicará la sanción prevista en el artículo 647 de este Estatuto.

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20 

 

cuando las autoridades del país donde estuviera ubicada la empresa vinculada con la que se

realice dicha transacción, hubiere hecho un ajuste valiéndose de la normatividad sobre

precios de transferencia. El requisito es que entre Colombia y ese otro país donde se

encuentre situada la empresa vinculada, se hubiere celebrado un tratado internacional.

El Art. 260-6, adicionado por el Art. 43 de la Ley 863 de 2003, contiene los criterios

legales a los que debe supeditarse el Gobierno Nacional para determinar cuáles son los

paraísos fiscales.

En este punto es importante mencionar que la Corte Constitucional en la Sentencia C-690

de 2003, (Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil) declaró inexequibles los artículos 260-

6 y 260-9 que originalmente habían sido adicionados al Estatuto Tributario mediante la Ley

788 de 2002, (no aquellos que fueron transcritos anteriormente, los cuales fueron

adicionados con posterioridad en diciembre de 2003). Consideró en este caso, que tal y

como lo señaló el demandante, las normas violaban el principio de legalidad en materia

tributaria, consagrado en el Art. 338 de la Constitución Política, según el cual, corresponde

a la ley, determinar los elementos esenciales de los tributos.36

El anterior Art. 260-6, disponía en su parágrafo, que a efectos de hacer efectiva la

presunción de vinculación económica “son jurisdicciones de menor imposición, aquellas

que señale la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, OCDE, o el

Gobierno Nacional.” Sobre esta disposición, consideró la Corte en la sentencia, que “esa

remisión a la Administración resulta contraria al principio de legalidad tributaria, por

cuanto por esa vía se permite que uno de los elementos esenciales del impuesto de renta, la

base gravable, sea determinado, no directamente por la ley, sino que quede supeditado a la

decisión que el gobierno adopte sobre las jurisdicciones de menor imposición.”37 Sobre la

remisión a la OCDE, consideró38 que abría indeterminación, ya que la OCDE no ha

identificado jurisdicciones de menor imposición y en caso de que lo haga, no obraría en

función de identificar a las que tengan un nivel de imposición menor que el de Colombia.

                                                            36 A saber: Sujeto pasivo, sujeto activo, hecho generador, base gravable y tarifa. 37 Sentencia C-690 de 2003. Ibíd. Op. Cit. 38 Ibíd.

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21 

 

Además, esta organización sí ha determinado las jurisdicciones que considera de nula o

baja imposición, o sea, paraísos fiscales, pero en diferentes listados, por lo que no se sabría

a cuál se debe hacer la remisión.

Por su parte, el anterior Art. 260-9, disponía que “para la interpretación de lo dispuesto en

este capítulo, serán aplicables las Guías sobre Precios de Transferencia para Empresas

Multinacionales y Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización

para la Cooperación y el Desarrollo Económico, OCDE…” Sobre esta disposición,

consideró la Corte en la Sentencia que “la interpretación en los casos concretos termina por

convertirse en una regla general de interpretación que se incorporaría a la ley interpretada,

y por otro, dado el carácter imperativo que se desprende de la ley, ya no se trataría de una

mera opción interpretativa, sino de una fijación de sentido de carácter vinculante. Así, por

ejemplo, no podría la DIAN interpretar una de las disposiciones del Capítulo sobre precios

de transferencia, de manera distinta a aquella que resulte de las Guías de la OCDE. Si ello

ocurriera así, de manera paradójica, se estaría desconociendo el principio de legalidad…”39

Y agregó que “se trata de unas disposiciones elaboradas por un organismo internacional,

del que no hace parte Colombia, que no han sido incorporadas a nuestro ordenamiento

interno por el procedimiento establecido en la Constitución, y por consiguiente no pueden

tener alcance vinculante en Colombia.”40

Finalmente, en 2004, mediante el Decreto 4349, se completó el marco jurídico existente

sobre precios de transferencia en Colombia. Dicho decreto, reglamenta el parágrafo 2º del

Art. 260-2, los Arts. 260-3, 260-4, el parágrafo 2º del Art. 260-6 y los Arts. 260-8 y 260-9

del Estatuto Tributario. En el capítulo I, determina quiénes son los contribuyentes obligados

a presentar declaración informativa y a preparar y conservar documentación comprobatoria.

En el capítulo II, enuncia el contenido de la declaración informativa individual, define la

declaración informativa consolidada, cuál debe ser su contenido, define el término “tipos de

operación” y determina el plazo para presentar las declaraciones informativas. En el

capítulo III, determina el contenido de la documentación comprobatoria, el plazo para

                                                            39 Ibíd. 40 Ibíd.  

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22 

 

presentarla y la metodología que debe seguir el contribuyente cuando aplique el método de

rango intercuartil. En el capítulo IV, define el acuerdo anticipado de precios (APA),

quienes pueden solicitarlo, en qué término, el contenido de la solicitud, el término que tiene

la DIAN para aceptarla o rechazarla, los efectos del acuerdo, su contenido, las

circunstancias de su posible modificación, la forma de terminación del acuerdo y la

obligación de los contribuyentes que lo suscriban, de presentar un informe sobre el

cumplimiento de los términos y condiciones del mismo.

Por otro lado, debido a que los convenios para evitar la doble imposición y la evasión

fiscal, son una herramienta importante para asegurar que la administración de impuestos

colombiana pueda recaudar los impuestos de las empresas multinacionales porque generan

una efectiva transmisión de información y cooperación entre las autoridades fiscales de los

países suscriptores, Colombia ha empezado recientemente a tejer una red de tratados con

los diferentes países. El primero de ellos, y el único que ha entrado en vigencia por el

momento, es el Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar

la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y

sobre el patrimonio, firmado en Bogotá D.C. el 31 de marzo de 2005, el cual fue

incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 1082 de 2006. Este

convenio aplica para las personas residentes en uno o en ambos Estados contratantes y

comprende los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por dichos

Estados, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, y a los impuestos de naturaleza

idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del convenio y se añadan

a los actuales o les sustituyan. En Colombia, aplica específicamente para el impuesto sobre

la renta y complementarios y el impuesto sobre el patrimonio.

El convenio, pretende evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materias

como las rentas inmobiliarias, los beneficios empresariales, los beneficios procedentes de

la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, los rendimientos de las

acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de

fundador u otros derechos, los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, los cánones

o regalías pagados por el uso, o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras

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literarias, artísticas o científicas, de patentes, marcas, dibujos o modelos, planos, fórmulas o

procedimientos y know how, las ganancias de la enajenación de bienes muebles e

inmuebles, acciones u otros derechos de participación en bienes inmuebles, sueldos y

salarios y otras remuneraciones similares, pensiones, remuneraciones por función pública,

las cantidades que reciba un estudiante o practicante para sus gastos de mantenimiento,

estudios o formación práctica, y cualquier otra renta y el patrimonio. También, contiene los

métodos que se deben aplicar para evitar la doble imposición.

Además de lo anterior, el convenio contiene varias disposiciones encaminadas a preservar

los ingresos fiscales de ambos países con la aplicación del principio de la libre

competencia. Según el numeral 2º del Art. 7º, “cuando una empresa de un Estado

contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un

establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho

establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una

empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas

o similares condiciones y tratase con total independencia, con la empresa de la que es

establecimiento permanente.”41 En el mismo sentido, el Art. 9º, dispone que cuando una

empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el

control o el capital de una empresa del otro Estado contratante o cuando unas mismas

personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una

empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y en uno y

otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por

condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas

independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no

existir dichas condiciones, podrán incluirse en los beneficios de la empresa y someterse a

imposición en consecuencia. Para evitar la doble imposición a empresas vinculadas, según

el segundo numeral de este artículo, “Cuando un Estado contratante incluya en los

beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, en consecuencia, a imposición– los

beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en                                                             41 Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. Bogotá D.C, 31 de marzo de 2005.

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ese otro Estado contratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos

son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer

lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se

hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que

proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios.”42

Por otro lado, a través del convenio, las autoridades competentes de ambos países, se

comprometen a intercambiar la información que pueda resultar de interés para la aplicación

del mismo, o para la administración o la aplicación del derecho interno relativo a los

impuestos de toda naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus

subdivisiones políticas o entidades locales. En caso de que un Estado contratante solicite

información, el otro Estado contratante debe utilizar las medidas para recaudar la

información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando

ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. A

través del convenio, las autoridades competentes de ambos países también se comprometen

a prestarse asistencia mutua en la recaudación de todos los importes debidos por concepto

de impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados

contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, los intereses, sanciones

administrativas y costes de recaudación o de establecimiento de medidas cautelares

relacionadas con dicho importe.

Por último, el convenio contiene el procedimiento que se debe aplicar cuando una persona

considere que las medidas adoptadas por uno u ambos Estados contratantes implican o

pueden implicar una imposición que no esté conforme con las disposiciones del convenio,

con independencia de los recursos previstos por el Derecho Interno de esos Estados. Dicha

persona podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea

residente o nacional y si la reclamación parece fundada y la autoridad competente no puede

por sí misma llegar a una solución satisfactoria, debe hacer lo posible por resolver la

cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado

contratante con el fin de evitar una imposición que no se ajuste al convenio. Cuando se                                                             42 Ibíd.  

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25 

 

considere que el acuerdo puede facilitarse mediante un intercambio verbal de opiniones, se

podrá realizar a través de una comisión compuesta por representantes de las autoridades

competentes de los Estados contratantes.

Adicional al convenio acabado de mencionar, Colombia suscribió aún más recientemente el

Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble

imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto a la renta y al

patrimonio, firmado en Bogotá D.C. el 19 de abril de 2007. Dicho convenio fue aprobado

por el Congreso de la República mediante la Ley 1261 de 2008, sin embargo, se encuentra

esperando la revisión de la Corte Constitucional, trámite para el cual le correspondió como

Magistrado Ponente el Dr. Humberto Sierra Porto, según auto del 5 de febrero de 2009. El

13 de mayo de 2009, mediante el Concepto No. 4770, el Procurador General de la Nación

pidió a la Corte Constitucional declarar exequible dicho convenio.

Este convenio es muy similar a aquél suscrito con España, ya que:

• Comprende a las mismas personas.

• Aplica para los mismos impuestos.

• Mediante este instrumento se pretende evitar la doble imposición y evitar la evasión

fiscal en prácticamente las mismas materias.

• También contiene los métodos que se deben utilizar para evitar la doble imposición.

• Cuando se refiere a beneficios empresariales de empresas asociadas que tienen

establecimientos en ambos países, consagra también el principio de la libre

competencia, con el fin de preservar los ingresos fiscales de ambos países, en los

mismos términos que en el convenio suscrito con España.

• A través de éste, las autoridades competentes de ambos países también se comprometen

a intercambiar la información que pueda resultar de interés para la aplicación del

mismo, o para la administración o la aplicación del derecho interno relativo a los

impuestos de toda naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus

subdivisiones políticas o entidades locales.

• Consagra el mismo procedimiento para lograr un acuerdo amistoso entre los Estados

Contratantes en caso de que una persona considere que las medias adoptadas por uno u

Page 28: PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN COLOMBIA: UNA …

26 

 

ambos Estados implican o pueden implicar una imposición que no esté conforme con

las disposiciones del convenio.

A pesar de lo anterior, hay unos pocos aspectos en los que se diferencia este convenio

suscrita con la República de Chile y aquella que se suscribió con España, que son:

• En el convenio no se pactó una la asistencia mutua en la recaudación de impuestos, sino

que se comprometieron a que en el futuro buscarán y acordarán mecanismos para lograr

la cooperación efectiva en materia de asistencia.

• En el Art. 27 se consagran varias limitaciones a los beneficios que se puedan derivar de

la aplicación del convenio.

• Mediante este convenio, los Estados acordaron que cualquier disputa entre ellos

respecto de si una medida cae dentro del ámbito del Convenio, puede ser llevada ante el

Consejo de Comercio de Servicios, pero solo con el consentimiento de ambos Estados.

Por otro lado, mediante la Decisión 578 del 4 de mayo de 2004, de la Comunidad Andina

de Naciones, se hizo efectivo en Régimen para evitar la Doble Tributación y Prevenir la

Evasión Fiscal, entre los países que a ella pertenecen, Colombia, Ecuador, Bolivia y Perú.

Esta decisión, muy similar a los convenios suscritos con España y Chile, acabados de

mencionar, también aplica para los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, de

acuerdo con el Art. 1º. La decisión tiene el mismo propósito que los convenios, aplica para

prácticamente las mismas materias, cuando se refiere a empresas establecidas en un País

Miembro que participen en la dirección, el control o el capital de empresas en otro País

Miembro o unas mismas personas que participen directa o indirectamente en la dirección,

control o capital de una empresa en un País Miembro y de una empresa en otro país

miembro, consagra también el principio de la libre competencia, con el fin de preservar los

ingresos fiscales de los países contratantes y también consagra la transmisión de

información y asistencia en la recaudación de impuestos entre autoridades competentes de

los Países Miembros.

Adicionalmente, el 26 de octubre de 2007, en Berna, Suiza, el Ministro de Comercio,

Industria y Turismo de Colombia, Luís Guillermo Plata y el Ministro de Finanzas de Suiza,

Page 29: PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN COLOMBIA: UNA …

27 

 

Hans Rudolf Merz, suscribieron un acuerdo para evitar la doble tributación, el cual no ha

cumplido hasta el momento, con todos los trámites para su aprobación dentro del Congreso

de la República, por lo que no ha sido incorporado por ahora al ordenamiento jurídico

colombiano. De acuerdo con el Ministro Plata43, con dicho acuerdo se establece entre los

dos países, una reglamentación moderna que permite fijar las reglas de juego para la

inversión recíproca y junto con el nuevo régimen para promover la inversión, es decir la

nueva ley de zonas francas, jalonará mayores niveles de inversión desde Suiza, el cual es

hoy por hoy uno de los principales inversionistas en Colombia. Además de los ya

mencionados, Colombia ya culminó con Canadá y México la negociación de tratados para

evitar la doble imposición y la prevención de la evasión fiscal, sin embargo, estos tampoco

han sido aprobados hasta el momento por el Congreso para convertirse en leyes de la

República. Según la revista Dinero44, el Gobierno Nacional tiene como meta tener firmados

para el año 2010, diecisiete acuerdos para evitar la doble tributación.

                                                            43 Luís Guillermo Plata. Citado en: Firmado acuerdo que evita la doble tributación entre Colombia y Suiza. Oficina de Comunicaciones, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, República de Colombia. 26 de octubre de 2007. En: http://www.mincomercio.gov.co/eContent/newsdetail.asp?id=6062&idcompany=1 44 Colombia y Francia sin doble tributación. Revista Dinero.com, 19 de mayo de 2008. En: http://www.dinero.com/noticias-politica-monetaria/colombia-francia-doble-tributacion/48131.aspx

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28 

 

V. Parámetros de la OCDE y la UNCTAD y legislaciones extranjeras sobre

precios de transferencia

Como ya se mencionó, las normas de los países que tienen una legislación desarrollada en

el tema de precios de transferencia, refleja que han sido basadas en las directrices de la

OCDE o en el Art. 482 del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos. En contraste,

la Convención Modelo de las Naciones Unidas sobre la Doble Tributación entre Países

Desarrollados y Países en Desarrollo,45 la prefieren los países en desarrollo, porque tiene

encuentra las necesidades específicas de estos países y sus condiciones imperantes. Para

hacer un análisis de estos instrumentos, se enunciarán primero, los puntos clave de los

parámetros de la OCDE sobre precios de transferencia y luego se hará un breve resumen de

las normas de algunos de los países que han basado su legislación sobre este tema en dichos

parámetros. Posteriormente, se enunciarán las características esenciales de la legislación

estadounidense, para finalizar con el instrumento de las Naciones Unidas y sus diferencias

con los parámetros de la OCDE.

En palabras de Giammarco Cottani,46 asesor para el tema de precios de transferencia de la

OCDE, esta organización es un foro de gobiernos, específicamente de administraciones de

impuestos, de la que son miembros 30 países, cuya misión es establecer reglas que

fomenten el crecimiento de la economía mundial y el comercio internacional. Ha publicado

una serie de directrices que tienen dos finalidades, servir como guía para los legisladores y

las autoridades tributarias a la hora de establecer las normas sobre precios de transferencia

y orientar a las empresas multinacionales en la elección de los métodos que van a emplear

para fijar estos precios. Según Domínguez Casado y Marín Ramírez, “son notables los

estudios sobre PT (precios de transferencia) que ha venido impulsando la OCDE…en los

que pretende trazar directrices para la defensa del principio de libre mercado que deben

respetar los países miembros en sus reglamentaciones sobre la materia.”47 (Paréntesis fuera

del texto) Con ellos coincide Cottani, en que su esfuerzo está dirigido a que se proteja el

                                                            45 Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD). International Investment Instruments: A compendium. Vol. I, Publicaciones de las Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 1996. 46 COTTANI, Giammarco. Ibíd. Op. Cit. 47 DOMÍNGUEZ CASADO, José y MARÍN RAMÍREZ, Eyda Lucía. Ibíd. Op. Cit.

Page 31: PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN COLOMBIA: UNA …

29 

 

principio de libre competencia, pero éste plantea que la idea de la OCDE es que se proteja

en todo el mundo. Y es que según Javier González,48 las directrices de la OCDE no han

sido acogidas sólo para sus miembros, sino que se han proyectado a países que estén

interesados en recibir su asesoría. Según la UNCTAD,49 las directrices de la OCDE

promueven además, que se evite la doble imposición y la utilización de los métodos

basados en la transacción, por encima de los basados en los beneficios de la transacción,

que deben utilizarse únicamente en última instancia.

Algunos de los países que han basado sus normas sobre precios de transferencia en las

directrices de la OCDE, son los siguientes:50

• Canadá: Hacienda del Canadá (Revenue Canada) reglamentó el tema de los precios de

transferencia en el Art. 69 de la Ley del Impuesto sobre la Renta del Canadá. La norma

exige que el método empleado sea compatible con el principio de libre competencia. A

pesar de ser bastante flexible, Hacienda del Canadá respeta la preferencia de la OCDE

por los métodos basados en la transacción, aunque permite que se utilicen todos los

métodos basados en los beneficios de la transacción, excepto el de beneficios

comparables. En el caso de que no se pueda determinar un precio comparable no

sometido a control se debe hacer un análisis funcional para saber cuál es el método

apropiado para fijar los precios de transferencia.

• Japón: La regulación de los precios de transferencia en este país fue introducida por la

Administración Fiscal Nacional del Japón en el Art. 66-5 de la Ley de Medidas

Tributarias Especiales. Se basa en las directrices de la OCDE y se aplica para eliminar

el desplazamiento de rentas y la doble imposición. La reglamentación protege a las

multinacionales japonesas de auditorías y sanciones de parte de la Administración de

Impuestos de Estados Unidos.

• Reino Unido: Los precios de transferencia están regulados en este país en los Arts. 770

a 773 de la Ley de los Impuestos sobre la Renta y sobre las Sociedades y el control lo                                                             48 GONZÁLEZ, Javier. Ibíd. Op. Cit. 49 Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD). Ibíd. Op. Cit. P. 16. 50 La presente recopilación fue tomada de: Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD). Ibíd. Op. Cit. Pp. 17-18.

Page 32: PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN COLOMBIA: UNA …

30 

 

ejerce The Inland Revenue. Las normas se basan en las directrices de la OCDE y

suponen una interpretación flexible del principio de la libre competencia. Las empresas

multinacionales tienen parte de la carga de la prueba para acreditar que sus

transacciones se han hecho de conformidad con el principio de la libre competencia y

deben llevar una serie de documentación.

• República de Corea: La reglamentación sobre precios de transferencia se encuentra en

el Art. 20 de la Ley del impuesto sobre la renta de las sociedades y en las normas y

directrices administrativas publicadas por la Administración Fiscal Nacional en 1990.

Se respeta el principio de la libre competencia y se prefieren los métodos basados en las

transacciones, a menos que no sean apropiados, caso en el cual se puede estudiar la

aplicación de otros que resulten razonables. Las empresas multinacionales tienen el

deber de suministrar documentación para verificar la corrección del método elegido y

su aplicación, y en caso de que no se suministren dichos documentos, la administración

fiscal puede realizar auditorías. Esta entidad también cuenta con la facultad de

recalcular los beneficios de las empresas multinacionales aplicando el método que elija

y persigue a las empresas que reorientan sus beneficios y evaden impuestos.

• México: Los precios de transferencia fueron regulados en este país en la Ley de reforma

fiscal de 1992 y en 1997, en el programa de reforma fiscal se adoptaron las directrices

revisadas de la OCDE. La Secretaría de Hacienda y Crédito público es la encargada de

examinar las transacciones entre empresas vinculadas, aplicando el principio de la libre

competencia. Se pueden hacer ajustes en los ingresos de las multinacionales si facilitan

de manera satisfactoria la documentación sobre los precios y se pueden establecer

acuerdos previos multianuales de fijación de precios.

Como se mencionó, en Estados Unidos, el tema de los precios de transferencia tiene su eje

central en el Art. 482 del Código de Rentas Internas. La legislación de este país también ha

sido fuente de inspiración para la creación de normatividades en otros países, ya que como

lo mencionan Domínguez Casado y Marín Ramírez, Estados Unidos es el país que más se

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31 

 

ha preocupado por el tema, por ser cuna de muchas compañías multinacionales.51 Según la

UNCTAD,52 a partir de la modificación que se le hizo al artículo 482 en 1994, se permite a

las empresas multinacionales elegir cualquier método basado en las transacciones o basado

en el beneficio de las transacciones, de los anteriormente expuestos. Sin embargo, la

Administración de Recaudación Tributaria (Internal Revenue Service- IRS), puede

impugnar la elección, imponiendo a la multinacional la carga de la prueba. El mismo Art.

482, obliga a las multinacionales a llevar una importante documentación actualizada y el

Art. 6662 contiene las sanciones en casos de subdeclaración de la base gravable, sin hacer

ninguna diferenciación entre los errores de buena fe y la manipulación deliberada de la

renta.

Por otra parte, la Convención Modelo de las Naciones Unidas sobre Doble Tributación

entre Países Desarrollados y Países en Desarrollo, en las propias palabras de la UNCTAD,53

hace hincapié en la imposición en el lugar de origen, por lo que los países importadores de

capital la prefieren, a diferencia de los países exportadores de capital, quienes prefieren la

Convención Modelo de la OCDE sobre Doble Tributación de la Renta y el Capital, porque

hace hincapié en la imposición en el lugar de residencia.

A continuación se hará una comparación de la forma cómo ambas convenciones abordan

los principales temas relacionados con los precios de transferencia:54

• La aplicación del principio de la libre competencia: El ya transcrito Art. 9 de la

Convención modelo de la OCDE, contiene la definición más difundida de este

principio, en la cual se han basado todos los métodos aceptables de fijación de precios

de transferencia. Este artículo también ordena a las autoridades competentes, hacer los

correspondientes ajustes para eliminar o mitigar la doble tributación, que puede ocurrir

en caso de que la autoridad fiscal del país de origen de una multinacional, haciendo uso

de la facultad de redistribuir los ingresos que le confieren las normas sobre precios de

transferencia, aumente las obligaciones fiscales en ese país y en cambio, la autoridad                                                             51 DOMÍNGUEZ CASADO, José y MARÍN RAMÍREZ, Eyda Lucía. Ibíd. Op. Cit. 52 Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD). Ibíd. Op. Cit. Pp. 16-17. 53 Ibíd. P. 19. 54 La presente comparación es un resumen de aquella que se encuentra en: Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD). Ibíd. Op. Cit. Pp. 20-21. 

Page 34: PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN COLOMBIA: UNA …

32 

 

fiscal del país receptor no ajuste la suma de impuestos que debe pagar la filial local.

Este artículo recomienda que se realice el ajuste necesario, aplicado a los beneficios de

la filial local. El Art. 23 de la Convención Modelo de las Naciones Unidas, es la norma

correspondiente, tendiente a evitar la doble tributación. Esta Convención no fija plazos

para llevar una controversia en materia de precios de transferencia ante la autoridad

competente, mientras que la de la OCDE establece un plazo de tres años que se deben

contar desde la primera notificación de la controversia. La Convención Modelo de las

Naciones Unidas prevé la posibilidad de hacer acuerdos previos de fijación de precios

de transferencia.

• La disuasión de la búsqueda del acuerdo más favorable: El Art. 22 de la Convención

Modelo de las Naciones Unidas tiene por finalidad impedir la búsqueda del tratado más

favorable, o sea que un residente de un tercer país intente obtener unos beneficios de un

acuerdo fiscal a los que no tenga derecho. Impide que una multinacional utilice una

filial en un tercer país que no participa en la transacción que da lugar a la fijación de

precios de transferencia para que sirva de canal para desviar sus beneficios. La

Convención Modelo de la OCDE no aborda esa cuestión, pero sí tiene disposiciones

que permiten a una administración fiscal denegar beneficios cuando un acuerdo con un

tercer país sea utilizado para desviar beneficios de un país a otro.

• El intercambio de información: El Art. 26 de la Convención Modelo de las Naciones

Unidas, contiene disposiciones que permiten a la administración fiscal acceder a

información bancaria o financiera a la que normalmente no podrían acceder. También

establece la obligación de los Estados contratantes de responder a las solicitudes de

información y fomenta la cooperación entre gobiernos en lo que se refiere a compartir

información para impedir la evasión fiscal. La OCDE, además de tener disposiciones en

el mismo sentido, propone otros intercambios no habituales de información, como por

ejemplo un acuerdo entre dos administraciones fiscales para hacer un examen

simultáneo de un caso.

Page 35: PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN COLOMBIA: UNA …

33 

 

En caso de controversias derivadas de la fijación de los precios de transferencia, los

encargados de dirimirlas son los organismos competentes según las leyes fiscales. Pero,

como es de imaginarse, los procedimientos son bastante lentos. Hay que destacar que la

Comunidad Económica Europea, para dar solución a esto, adoptó la directiva 90/436/CEE,

del 23 de Julio de 1990, que entró en vigor el 1º de enero de 1995, relativa a la supresión de

la doble imposición en caso de la corrección de los beneficios de las empresas asociadas.

Según Domínguez Casado y Marín Ramírez,55 la directiva crea un procedimiento a seguir

cuando un estado miembro de la CEE tuviera la intención de corregir los beneficios de una

empresa, que distribuye beneficios a su matriz ubicada en otro estado miembro por motivos

relacionados con los precios de transferencia. Dicho procedimiento es el siguiente: si los

organismos competentes no han encontrado una solución en un plazo de dos años, las

controversias deben ser sometidas a una comisión de arbitraje, que cuenta con seis meses

para adoptar una decisión vinculante, luego de lo cual pueden ocurrir dos cosas, o los

organismos competentes llegan dentro de los seis meses siguientes a un acuerdo alternativo

o aceptan la solución de la comisión.56 “La existencia de este Convenio permite ahora a los

contribuyentes disponer de la posibilidad de presentar y reclamar sus derechos ante una

autoridad competente adecuada si consideran que el principio internacional de libre

mercado no ha sido observado por alguno de los países miembros en algunas situaciones.”57 

Por último, en cuanto a las sanciones por incumplimiento de la normatividad sobre precios

de transferencia, como lo dice la UNCTAD,58 las directrices de la OCDE no prevén

ninguna específica en función de los distintos niveles de obligación fiscal para combatir las

declaraciones falsas de las empresas multinacionales, sino que recomiendan que cada país

establezca sanciones penales o civiles para que los pagos incompletos de impuestos sean

más costosos que su respeto. También explica la UNCTAD,59 que en cambio el Art. 6662

del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos, impone sanciones como ajustes en las

transacciones y ajustes netos si se han hecho declaraciones falsas, pero a partir de un cierto

                                                            55 DOMÍNGUEZ CASADO, José y MARÍN RAMÍREZ, Eyda Lucía. Ibíd. Op. Cit. 56 Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD). Ibíd. Op. Cit. P. 22. 57 DOMÍNGUEZ CASADO, José y MARÍN RAMÍREZ, Eyda Lucía. Ibíd. Op. Cit. 58 Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD). Ibíd. Op. Cit. P. 23. 59 Ibíd. 

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34 

 

grado de subestimación de los beneficios, son aplicables las sanciones reservadas a las

inexactitudes y al fraude.

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35 

 

VI. Evaluación del marco jurídico colombiano a la luz de los parámetros de la

OCDE y la UNCTAD y las legislaciones extranjeras para determinar su

efectividad para garantizar los ingresos fiscales y estimular la inversión

extranjera

De una comparación entre la normatividad vigente en Colombia sobre precios de

transferencia y los parámetros de la OCDE y la UNCTAD y las legislaciones de los países

considerados como aquellos que tienen la normatividad más apropiada y consolidada sobre

este tema, se puede abstraer la siguiente conclusión: la normatividad colombiana sobre

precios de transferencia cumple con los parámetros establecidos por las organizaciones

internacionales y está a la par con las leyes de dichos países, sin embargo, hay algunos

aspectos en los que se podría mejorar.

Hay que resaltar de la legislación colombiana, su esfuerzo por brindar a los contribuyentes

certidumbre. Por ejemplo, es clara en establecer que las normas sobre precios de

transferencia aplican para determinar la base gravable del impuesto sobre la renta y

complementarios únicamente (Inciso 6º del Art. 260-1). También es clara en establecer que

aplica para contribuyentes que tengan vinculados económicos o partes relacionadas en el

exterior, y para que haya certeza sobre quiénes caben dentro de estas categorías, cita los

artículos del Código de Comercio, de la Ley 222 de 1995 y del mismo Estatuto Tributario

(Incisos 3º, 4º, 5º y 8º del Art. 260-1). Asimismo, contiene una lista enunciativa de los

criterios que se tienen que tener en cuenta para determinar si dos bienes son comparables,

para poder dar una correcta aplicación al primer inciso del Art. 260-1, que contiene el

principio de la libre competencia.

La certeza que las normas mencionadas le dan al sujeto activo del impuesto sobre la renta,

tienen el potencial de aumentar los ingresos fiscales, porque merman la evasión por parte

de quienes no tenían la certeza de estar comprendidos como sujetos activos y, al determinar

con claridad los criterios de comparabilidad entre bienes, garantiza que la base gravable del

impuesto sobre la renta se determine correctamente, sin que esta pueda ser tan fácilmente

manipulada con perjuicio de los ingresos del fisco. Además de proteger los ingresos del

Page 38: PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN COLOMBIA: UNA …

36 

 

fisco, una normatividad que contenga criterios claros, tiene la potencialidad de atraer la

inversión extranjera, al generar la seguridad jurídica que buscan los directivos de las

empresas multinacionales.

Otro aspecto destacable de la normatividad colombiana es que obliga a las empresas que

hagan transacciones con empresas relacionadas o partes vinculadas del exterior, a presentar

declaraciones informativas y a preparar y conservar documentación comprobatoria, virtud

que comparte con las legislaciones del Reino Unido, la República de Corea y los Estados

Unidos, que exigen a dichas empresas la elaboración y conservación de cierta

documentación. Además, en el Decreto 4349 de 2004, la normatividad colombiana es

supremamente precisa determinando el contenido de la declaración informativa y de la

documentación comprobatoria y el plazo para presentarlas. Teniendo en cuenta que esta

documentación tiene dos objetivos primordiales, que son “evaluar que las operaciones

sujetas se encuentran dentro de los rangos comparables aceptados dentro de la norma fiscal

colombiana y evidenciar el análisis de los precios de transferencia utilizado en esas

transacciones, respecto a los márgenes de utilidad que hubieren utilizado en operaciones

con terceros independientes y en operaciones comparables”60, tiene el potencial de facilitar

la labor de la administración tributaria a la hora de fiscalizar a las empresas multinacionales

porque tendrán información precisa a partir de la cual podrán recalcular los precios de las

transacciones de estas empresas con sus partes relacionadas o empresas vinculadas para

determinar si son apropiados y así asegurarse de que no están manipulando sus ingresos en

detrimento de los ingresos fiscales.

Por otro lado, cumpliendo con la directriz de la Convención Modelo de las Naciones

Unidas sobre Doble Tributación entre Países Desarrollados y Países en Desarrollo y de

manera similar a la normatividad mexicana, el parágrafo 3º del Art. 260-2 y el Art. 260-9,

adicionado por el Art. 45 de la ley 863 de 2003 del Estatuto Tributario y el capítulo IV del

Decreto 4349 de 2004, prevén la posibilidad para los contribuyentes de celebrar acuerdos

anticipados de precios con la Administración Tributaria y contienen las reglas para su                                                             60 HERNÁNDEZ ARANA, Patricia. Caso de estudio financiero: Precios de Transferencia, “Comercializadora de Importados Industriales.” Bogotá, Enero de 2007. Tesis (Magíster en Administración). Universidad de los Andes, Facultad de Administración.

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37 

 

formación, ejecución y terminación, como se había mencionado. Estos acuerdos garantizan

unos ingresos fiscales justos porque de antemano las empresas multinacionales han

acordado con la Administración Tributaria los métodos que van a emplear para fijar los

precios de sus transacciones y les han dado a conocer su contabilidad financiera, ingresos,

costos, gastos, activos y pasivos, por lo que pagarán lo que corresponde. Además le ahorran

a la Administración Tributaria tiempo y gastos que de otra manera habrían tenido que

emplear para fiscalizar sus operaciones, ya que a partir del acuerdo son las mismas

empresas quienes deben suministrar un documento anual donde demuestran su

cumplimiento del acuerdo, so pena de su cancelación.

Además de que garantizan unos ingresos fiscales justos, la posibilidad que da la ley

colombiana de celebrar acuerdos anticipados de precios, puede ser atractiva para los

inversionistas extranjeros porque, de tomar la determinación de invertir en el país, se

evitarían futuras controversias con la Administración Tributaria, previniendo la posibilidad

de ser sancionados con cuantiosas sumas. Como lo dijo Gabriel Bernal,61 los acuerdos

anticipados de precios le generan mucha estabilidad a las compañías y disminuyen el riesgo

de controversias.

Además de las virtudes acabadas de mencionar, las normas locales sobre precios de

transferencia, tienen la bondad de cumplir con las guías de la OCDE. Aunque quedó claro a

través de la sentencia C-690 de 2003, antes citada, estas guías no pueden ser la única fuente

de interpretación de las normas colombianas, porque han sido elaboradas por un organismo

internacional del que no forma parte Colombia y no han sido incorporadas a nuestro

ordenamiento interno por el procedimiento establecido en la Constitución. Sin embargo, la

misma Corte en dicha sentencia dejó claro que, “ello no quiere decir que tales Guías no

constituyan una herramienta interpretativa valiosa en un tema complejo y cambiante como

el de los precios de transferencia.”62 Como lo dijo Javier González,63 la conclusión de este

fallo no puede ser que las guías de la OCDE no puedan ser la forma de aplicar las normas

                                                            61 BERNAL, Gabriel. Ibíd. Op. Cit.  62 Sentencia C-690 de 2003. Ibíd. Op. Cit.  63 GONZÁLEZ, Javier. Ibíd. Op. Cit.  

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38 

 

sobre precios de transferencia en Colombia, ya que están tan bien elaboradas y justificadas,

que son un criterio casi obligatoriamente aplicable, no en el sentido jurídico, sino porque

son el camino más adecuado para lograr los propósitos que tienen las normas sobre precios

de transferencia, por lo que tendremos que ir aprendiendo a aplicarlas.

A grandes rasgos, los ejes fundamentales de las guías de la OCDE sobre el tema en

cuestión, son: 1.) Que la aplicación de los precios de transferencia se debe fundamentar en

el principio de la libre competencia; 2.) Que para determinar el valor de los bienes o

servicios que se transfieren entre fronteras, para efectos tributarios, se deben utilizar los

métodos basados en la transacción, por encima de aquellos basados en los beneficios; y 3.)

Que las administraciones fiscales deben tratar de evitar la doble imposición. La legislación

colombiana cumple con dichas directrices en el siguiente sentido:

• Se fundamenta en el principio de la libre competencia, como se lee del primer inciso del

Art. 260-1 del Estatuto Tributario, antes transcrito, lo cual tiene en común con todas las

legislaciones que regulan aceptablemente este tema, como aquellas de Canadá, el Reino

Unido, la República de Corea y México, anteriormente analizadas.

• La guía de que para determinar el valor de los bienes o servicios que se transfieren entre

fronteras, se deben utilizar los métodos basados en la transacción, por encima de

aquellos basados en los beneficios, con la que han cumplido las normas de Canadá y la

República de Corea antes estudiadas, la cumple la normatividad colombiana

parcialmente. Según el Art. 260-2 del Estatuto, en Colombia son igualmente aceptables

los métodos basados en la transacción y aquellos basados en los beneficios de la

transacción, lo cual cumple con la guía de la OCDE en el sentido de que los métodos

aplicables en Colombia son los mismos que propone dicha organización, sin embargo

acá no tienen ninguna jerarquía. Que la norma colombiana no cumpla con este

parámetro a cabalidad, no quiere decir que sea incorrecta o que esté infundamentada, ya

que las leyes estadounidenses, consideradas como las más sólidas en este tema,

también permiten a las empresas multinacionales escoger cualquiera de los métodos

Page 41: PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN COLOMBIA: UNA …

39 

 

basados en las transacciones o en los beneficios de las transacciones, como ya se había

mencionado.

• El Art. 260-5, ya citado, prevé la posibilidad de hacer ajustes para evitar la doble

imposición, dando cumplimiento a esta guía de la OCDE y al Art. 25 de la Convención

Modelo de las Naciones Unidas sobre Doble Tributación entre Países Desarrollados y

Países en Desarrollo, sin embargo, la aplicación de estos ajustes está condicionada a

que exista un tratado internacional en materia tributaria entre Colombia y el país donde

se encuentra la otra parte relacionada o empresa vinculada con que haga la transacción

la empresa colombiana. Debido a que hasta la fecha, Colombia no ha celebrado ningún

tratado encaminado a evitar la doble tributación, es posible decir que la normatividad

cumple con el lineamiento, pero que en la práctica el país no está haciendo ningún

esfuerzo por evitar efectivamente la doble imposición a las empresas multinacionales.

Que la normatividad colombiana cumpla con los lineamientos de la OCDE es una bondad

porque atrae la inversión extranjera, ya que como lo dijo Javier González,64 para los

inversionistas extranjeros representa una ventaja saber que llegan a un país donde las

normas son conocidas y donde pueden aplicar un régimen de precios de transferencia

similar al que han venido aplicando en México y en Argentina, por ejemplo. Que haya

inversión extranjera tiene a su vez el potencial de aumentar los ingresos del fisco, porque

habiendo un mayor número de empresas extranjeras operando en Colombia, habrá más

sujetos activos del impuesto de renta.

El hecho de que Colombia haya celebrado acuerdos para evitar la doble tributación y para

prevenir la evasión fiscal con Ecuador, Perú, Bolivia, España, Chile, Suiza, Canadá y

México y que el Estado esté encaminando sus esfuerzos a tejer una red extensa de tratados

con los países con los que tiene relaciones comerciales, es supremamente benéfico para el

país en varios sentidos. Por un lado, son una buena herramienta con la que cuenta la

administración tributaria para asegurar una efectiva recaudación de los ingresos del fisco,

ya que prevén el intercambio de información entre los países contratantes y asistencia

                                                            64 Ibíd.

Page 42: PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN COLOMBIA: UNA …

40 

 

mutua en la recaudación de impuestos y además, contienen disposiciones encaminadas a

combatir la desviación de los ingresos del fisco mediante prácticas ilegales de precios de

transferencia. Como lo dijo Javier González,65 los convenios de doble imposición son una

forma de buscar mayores ingresos fiscales sin necesidad de recurrir a una nueva reforma

tributaria. En palabras de la UNCTAD, “A medida que aumentan las operaciones de las

ETN (empresas transnacionales) en los países en desarrollo, el tema de una reglamentación

efectiva relativa a la fijación de los precios de transferencia se hace más necesaria para

ellos. Considerando que estos países cuentan con unos recursos y habilidades más limitados

para responder a las cuestiones que plantea la fijación de precios de transferencia, cada vez

es más importante considerar en qué medida los acuerdos internacionales sobre la inversión

pueden corregir este desequilibrio, a través, por ejemplo, de disposiciones que prevean una

mayor transparencia, transmisión de información, cooperación y asistencia técnica,

garantizando así a los países en desarrollo que obtendrán de la IED (inversión extranjera

directa) todos los beneficios posibles sin exponerse a una desviación de ingresos

potencialmente dañina mediante prácticas de fijación de precios de transferencia.”66

(Paréntesis fuera del texto).

Además de lo anterior, los tratados encaminados a evitar la doble imposición, hacen ver a

Colombia como un lugar atractivo para hacer inversión extranjera, por la obvia razón de

que los directivos de las empresas multinacionales que tengan establecimientos en los

países con los cuales se hayan celebrado dichos convenios, saben que tienen la garantía de

que no van a ser gravados por los mismos conceptos en ambos países, sino únicamente en

uno, como es justo. A su vez, un aumento en el número de empresas que operan en

Colombia por un aumento en la inversión extranjera, acrecienta el número de sujetos

pasivos de los impuestos para los que aplican estos convenios y así el volumen de los

ingresos fiscales del país.

Un problema existente en Colombia frente a los precios de transferencia, es que las

sanciones que estipula el Art. 260-10 del Estatuto Tributario, arriba transcrito, y que se

                                                            65 GONZÁLEZ, Javier. Ibíd. Op. Cit. 66 Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD). Ibíd. Op. Cit. P. 2.

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tasan como dice ahí mismo, son extravagantes. Según Javier González,67 las empresas que

han cumplido obligaciones de precios de transferencia, han visto que la DIAN no evalúa los

estudios de precios a fondo, sino que se hayan cumplido las formalidades y de no ser así,

impone sanciones que son absolutamente extravagantes, llegando a ser incluso

inconstitucionales, ya que no tienen en cuenta el criterio que fijó la Corte Constitucional en

relación con la necesidad de que la infracción que comete el contribuyente tenga una

sanción adecuada, razonable y proporcional al daño que se produce al Estado y a la

administración pública.68 En este sentido, no se siguieron las directrices de la OCDE, que

no sugieren ninguna sanción específica, sino más bien sanciones penales o civiles.

Tampoco se miraron las legislaciones de países pioneros en este tema, ya que en Estados

Unidos, donde se supone que hay unas sanciones supremamente fuertes, se prevén ajustes a

las transacciones y ajustes netos si las declaraciones son falsas, pero solo a partir de cierto

grado de subestimación de los beneficios es que se imponen sanciones sobre las

inexactitudes y el fraude.

Estas sanciones, aunque tienen la virtud de hacer que los contribuyentes prefieran cumplir

las normas a cabalidad en vez de hacerse deudores de descomunales sumas de dinero,

pueden ser disuasivas de la inversión extranjera, ya que los directivos de las empresas

multinacionales lógicamente quieren proteger los ingresos de sus empresas y van a preferir

instalar filiales en lugares donde las sanciones sean menores. Sin embargo, en este aspecto,

basta con que el legislador tome la iniciativa de modificar la norma que habla de sanciones,

o que un ciudadano decida impugnarla a través de una acción de inconstitucionalidad.

                                                            67 GONZÁLEZ, Javier. Ibíd. Op. Cit.  68 Este criterio fue fijado por la Corte Constitucional, por ejemplo en la Sentencia C-160 de 1998, (Magistrada Ponente: Dra. Carmenza Isaza de Gómez), según la cual: “La proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones, en el marco de las infracciones tributarias, tiene un claro fundamento en el principio de equidad, consagrado en el artículo 363 de la Constitución, equidad que, en concepto de esta Corporación, no sólo debe predicarse de la obligación tributaria sustancial, sino que debe imperar en la aplicación y cuantificación de las sanciones que puedan llegarse a imponer, tanto por el desconocimiento de obligaciones tributarias de carácter sustancial, como de las accesorias a ella. El legislador, en este caso, es el primer llamado a dar prevalencia a estos principios, fijando sanciones razonables y proporcionadas al hecho que se sanciona. Pero, igualmente, los funcionarios encargados de su aplicación, están obligados a su observancia.” Este criterio de razonabilidad y proporcionalidad en las sanciones tributarias fue reiterado en la Sentencia C-616 de 2002, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

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Un último aspecto problemático de la legislación colombiana, es que en la regulación de los

precios de transferencia, no previó un mecanismo eficaz a través del cual los contribuyentes

puedan reclamar sus derechos. A pesar de que los contribuyentes cuentan con la posibilidad

de impugnar las decisiones de la administración a través de la vía gubernativa o de las

acciones contencioso administrativas, para nadie es un secreto que los procedimientos

pueden ser largos y dispendiosos. A pesar de que las controversias llegan a ser finalmente

resueltas, muchas veces cuando se les da solución, ha pasado tanto tiempo que puede haber

un problema de eficacia. Como se dice coloquialmente, la justicia tardía muchas veces no

es justicia, sobre todo cuando pueden estar en juego millonarias sumas de dinero. Hay que

pensar que cuando los directivos de las empresas multinacionales deciden invertir en un

nuevo país, tienen en cuenta muchas de las variables que hay en ese país, y una justicia

lenta no resulta muy atractiva porque los trámites pueden terminar siendo muy costosos en

términos económicos y en capital humano. Los inversionistas extranjeros siempre

preferirán una jurisdicción donde puedan reclamar sus derechos y las controversias se

resuelvan rápidamente. Para regular este aspecto, los legisladores colombianos podrían

tomar como punto de partida la directiva 90/436/CEE de la Comunidad Económica

Europea, antes mencionada, en busca de un procedimiento, que como este, le permita a los

contribuyentes disponer de la posibilidad de presentar y reclamar sus derechos ante una

autoridad competente adecuada, quien resolverá la cuestión con celeridad.

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VII. Conclusiones

• Con la globalización del comercio y a medida que avanza la integración de la economía

mundial, las empresas multinacionales consideran cada vez en mayor medida, la

posibilidad de establecer filiales o hacer inversiones en otros países, en muchos casos

para hacer transacciones transfronterizas de bienes o servicios, con el fin de disminuir la

base gravable del impuesto sobre la renta en países con tasas de impuesto altas y

aumentarla en países con tasas de impuesto bajas, para así pagar menos impuestos y de

esta manera, obtener mayores beneficios consolidados.

• Para cuidar sus ingresos fiscales, los legisladores de los distintos países, con la ayuda de

organizaciones como la OCDE y la UNCTAD, han incorporado a su normatividad

interna, una serie de normas que imponen a las empresas multinacionales la obligación

de valorar, para efectos tributarios, los bienes tangibles e intangibles que transfieren a

través de las fronteras a precios de mercado, o sea al precio que se hubiera pactado en

operaciones comparables con o entre partes independientes.

• Para determinar los precios de transferencia, se puede utilizar cualquiera de los métodos

existentes (basados en las transacciones, en el beneficio de las transacciones, o basados

en una fórmula de prorrateo) o se pueden celebrar acuerdos previos de fijación de

precios o acuerdos de prorrateo de costos, mientras se respete el principio de la libre

competencia.

• En Colombia, la regulación sobre precios de transferencia fue introducida al Estatuto

Tributario mediante la Ley 788 de 2002 y luego en 2003, la Ley 863 modificó y

adicionó varios artículos más. Finalmente, el Decreto 4349 de 2004, completó el marco

jurídico existente sobre precios de transferencia en el país. Para apoyar la normatividad

interna, Colombia ha suscrito varios convenios encaminados a evitar la doble

tributación y la evasión fiscal, algunos de los cuales ya se han convertido en leyes de la

república y los demás están esperando ser aprobados por el Congreso de la República y

revisados por la Corte Constitucional.

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• Las guías de la OCDE y la UNCTAD y la normatividad de los Estados Unidos,

contienen los lineamientos más importantes sobre precios de transferencia en los que se

han basado las legislaciones nacionales aceptables.

• Hay que resaltar de la legislación colombiana, su esfuerzo por brindar certidumbre a los

contribuyentes a través de normas claras y criterios determinados, lo cual tiene el

potencial de aumentar los ingresos fiscales y de atraer la inversión extranjera, en los

términos señalados.

• Otras tres virtudes de la legislación colombiana, efectivas para garantizar los ingresos

fiscales y estimular la inversión extranjera, son: 1.) Que obliga a las empresas que

hagan transacciones con empresas relacionadas o partes vinculadas del exterior, a

presentar declaraciones informativas y a preparar y conservar documentación

comprobatoria; 2.) Que prevé la posibilidad para los contribuyentes de celebrar

acuerdos anticipados de precios con la administración tributaria; y 3.) Que en términos

generales cumple con las directrices de la OCDE y la UNCTAD.

• Además de las virtudes mencionadas anteriormente, el hecho de que Colombia haya

celebrado acuerdos para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal con

varios países, es supremamente benéfico porque son una buena herramienta con la que

cuenta la administración tributaria para asegurar una efectiva recaudación de los

ingresos del fisco y a su vez atrae la inversión extranjera en los términos señalados.

• Sin perjuicio de lo anterior, hay algunos aspectos del sistema jurídico colombiano en el

tema de los precios de transferencia, tales como las sanciones extravagantes que

contiene el Art. 260-10 del Estatuto Tributario y la falta de un mecanismo célere y

eficaz a través del cual los contribuyentes puedan reclamar sus derechos, que disuaden

los ingresos del fisco y la inversión extranjera, en los términos señalados anteriormente.

• La legislación colombiana tiene mucho campo por mejorar en su regulación de los

precios de transferencia, pero lo positivo es que si se modificara el artículo que trata las

sanciones, si se regulara un procedimiento célere y eficaz para que los contribuyentes

puedan reclamar sus derechos y si se continúa tejiendo una red fuerte de convenios

encaminados a evitar la doble tributación, quedaría a la altura de los países con las

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legislaciones más sólidas en este tema, garantizando así, una justicia en los ingresos

fiscales y dejando las puertas abiertas a la inversión extranjera.

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impuesto de la renta y al patrimonio y su Protocolo, hechos y firmados en Bogotá el

19 de abril de 2007.

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