Presuncion de paternidad e inseminacion artificial

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LA PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD Y LA INSEMINACIÓN ARTIFICIAL La Presunción de Paternidad, establecida en el Art. 201 del Código Civil venezolano, es la que imposibilita al padre biológico de reconocer al hijo adulterino sin haberse primero, intentado una acción de desconocimiento de paternidad por parte del presunto padre; la presunción de paternidad matrimonial debe ser desvirtuada por los medios establecidos en la ley, creando un obstáculo para el derecho que tiene el niño de crecer y desarrollarse en el seno de su familia de origen como lo consagra la C.R.B.V. (Art. 75, aparte 2). La presunción de paternidad, está basada en dos grandes momentos, a saber: 1. El Nacimiento del hijo y, 2. La Constitución del Matrimonio. Y, solo puede desvirtuarse a través de un juicio contradictorio. La presunción legal del artículo 201 del Código Civil se ha establecido en orden a proteger al matrimonio, la familia, y por eso el marido se tiene por padre del nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días (300) siguientes a su disolución o anulación; y tratándose de hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio, la paternidad se demuestra por

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LA PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD Y LA INSEMINACIÓN ARTIFICIAL

La Presunción de Paternidad, establecida en el Art. 201 del Código Civil

venezolano, es la que imposibilita al padre biológico de reconocer al hijo adulterino sin

haberse primero, intentado una acción de desconocimiento de paternidad por parte del

presunto padre; la presunción de paternidad matrimonial debe ser desvirtuada por los medios

establecidos en la ley, creando un obstáculo para el derecho que tiene el niño de crecer y

desarrollarse en el seno de su familia de origen como lo consagra la C.R.B.V. (Art. 75, aparte

2).

La presunción de paternidad, está basada en dos grandes momentos, a saber:

1. El Nacimiento del hijo y,

2. La Constitución del Matrimonio.

Y, solo puede desvirtuarse a través de un juicio contradictorio.

La presunción legal del artículo 201 del Código Civil se ha establecido en orden a

proteger al matrimonio, la familia, y por eso el marido se tiene por padre del nacido durante el

matrimonio o dentro de los trescientos días (300) siguientes a su disolución o anulación; y

tratándose de hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio, la paternidad se demuestra por

la voluntaria declaración del padre y después de su muerte la sus Ascendientes, siendo que a

falta de la declaración voluntaria, entonces será la sentencia definitivamente firme que se

dicte en el juicio de inquisición de paternidad.

La Inseminación Artificial, es definida como un procedimiento que consiste en

aplicar técnicas específicas a hombres y mujeres con el propósito de lograr la fertilización.

Pueden ser:

Homóloga: cuando se utiliza el semen del esposo.

Heteróloga: cuando se usa el semen de un tercero.

Post-mortem: cuando el esposo o pareja de la mujer, manifiesta su voluntad

para que la inseminación se realice después de su muerte.

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La Inseminación Artificial cuando es homóloga, la condición jurídica del hijo es

reconocida por la filiación materna y paterna y por ende producirá todas las consecuencias

legales. Ahora bien, cuando la Inseminación Artificial es de forma Heteróloga; el marido que

consintió la inseminación, establecerá una filiación de lo que la doctrina moderna denomina

“voluntad procreacional”, que es el deseo de asumir a un hijo como propio aunque no lo sea.

Cuando la inseminación artificial Heteróloga no fue autorizada por el esposo de la

mujer embarazada, se debe admitir en esa forma la acción de desconocimiento de la

paternidad, ya que no habrá problema cuando el marido pruebe las causas establecidas en la

ley como imposibilidad del acceso con su mujer durante los primeros ciento veintiún días que

precedieron al nacimiento del hijo, su impotencia manifiesta y permanente.

Ahora bien, siempre se invoca la existencia de un "vacío legal" en nuestro país, porque

no tenemos legislación que regule la inseminación artificial pero la verdad, es que la ausencia

de una legislación específica no equivale a la existencia de un "vacío jurídico", de modo que

nuestro propio Código Civil en el artículo 4° nos señala: "Cuando no hubiere disposición

expresa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos

semejantes o materias análogas, y, si hubiere todavía dadas, se aplicarán los principios

generales del derecho".

INTEGRANTE: Fabricio J. Martínez

C.I.: 12.264.330

PROFESORA: Abg. Alicia Naranjo

SAIA 2015/B