Presunto uso indebido de la pauta a nivel federal...promocional ^MEXIANISIMO _, identificado con...

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1 Presunto uso indebido de la pauta a nivel federal Organismo:INE Fecha de la sesión:3/8/2018 Tipo de sesión:Urgente Tipo de documento:Acuerdo Número de acuerdo:ACQyD-INE-37/2018 Asunto:Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido de Revolucionario Institucional, por el presunto uso indebido de la pauta atribuible al Partido Acción Nacional, derivado de la difusión de un promocional en radio y televisión en la pauta localy federal correspodiente a la etapa de intercampaña, dentro del Procedimiento Especial Sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/77/PEF/134/2018. Antecedente del acuerdoUT/SCG/PE/PRI/CG/77/PEF/134/2018 Tema:Propaganda electoral Subtema:Denuncia por el presunto uso indebido de la pauta Asistencia:Dra. A. Margarita Favela Dr. Benito Nacif Mtra. B. Claudia Zavala Relacionado con un partido político:PRI/PAN Relacionado con un candidato:Ricardo Anaya Acuerdo resolutivo:PRIMERO. Se declara improcedente la medida cautelar solicitada por el Partido Revolucionario Institucional, respecto del probable uso indebido de la pauta derivado de la difusión del promocional “BAFRA407” identificado con los folios RA00599-18 [versión radio] y RV00316-18 [versión televisión, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO. Fundamento legal:Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral. Votación:Unanimidad A favor:Dra. A. Margarita Favela Dr. Benito Nacif Mtra. B. Claudia Zavala Argumentos:No se advierte, bajo la apariencia del buen derecho, alguna violación a lo dispuesto en el acuerdo INE/ACRT/22/2017, toda vez que en dicho documento se establece que, con el fin de comunicar todos los mensajes orales y los efectos sonoros del promocional, se recomienda que se indique la música y su tipo, sonidos incidentales (se pueden incluir onomatopeyas) o en su caso los espacios en silencio cuando la duración de los mismos sea mayor a 4 segundos, sin que exista una prohibición de “silencios”, por lo que, desde una óptica preliminar, no le asiste la razón al partido denunciado.

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Presunto uso indebido de la pauta a nivel federal Organismo:INE

Fecha de la sesión:3/8/2018

Tipo de sesión:Urgente

Tipo de documento:Acuerdo

Número de acuerdo:ACQyD-INE-37/2018

Asunto:Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a

la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido de Revolucionario

Institucional, por el presunto uso indebido de la pauta atribuible al Partido Acción Nacional,

derivado de la difusión de un promocional en radio y televisión en la pauta localy federal

correspodiente a la etapa de intercampaña, dentro del Procedimiento Especial Sancionador

UT/SCG/PE/PRI/CG/77/PEF/134/2018.

Antecedente del acuerdoUT/SCG/PE/PRI/CG/77/PEF/134/2018

Tema:Propaganda electoral

Subtema:Denuncia por el presunto uso indebido de la pauta

Asistencia:Dra. A. Margarita Favela

Dr. Benito Nacif

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político:PRI/PAN

Relacionado con un candidato:Ricardo Anaya

Acuerdo resolutivo:PRIMERO. Se declara improcedente la medida cautelar solicitada por el

Partido Revolucionario Institucional, respecto del probable uso indebido de la pauta derivado de la

difusión del promocional “BAFRA407” identificado con los folios RA00599-18 [versión radio] y

RV00316-18 [versión televisión, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando

CUARTO.

Fundamento legal:Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y

Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

Votación:Unanimidad

A favor:Dra. A. Margarita Favela

Dr. Benito Nacif

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos:No se advierte, bajo la apariencia del buen derecho, alguna violación a lo dispuesto

en el acuerdo INE/ACRT/22/2017, toda vez que en dicho documento se establece que, con el fin

de comunicar todos los mensajes orales y los efectos sonoros del promocional, se recomienda que

se indique la música y su tipo, sonidos incidentales (se pueden incluir onomatopeyas) o en su caso

los espacios en silencio cuando la duración de los mismos sea mayor a 4 segundos, sin que exista

una prohibición de “silencios”, por lo que, desde una óptica preliminar, no le asiste la razón al

partido denunciado.

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En conclusión, la medida cautelar solicita por el Partido Revolucionario Institucional respecto del

promocional “BAFRA407” identificado con los folios RA00599-18 [versión radio] y RV00316-18

[versión televisión] es improcedente.

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Organismo:INE

Fecha de la sesión:3/29/2018

Tipo de sesión:Urgente

Tipo de documento:Acuerdo

Número de acuerdo:ACQyD-INE-50/2018

Asunto:Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a

la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Acción Nacional , por el

presunto uso indebido de la pauta atribuible al Partido Morena , derivado de la difusión de los

promocionales "Diputados y Senadores" identificado con la clave RV00369-18 (versión televisión)

y "Mexicanismo" con la clave RA00685-18 (versión radio), dentro del Procedimiento Especial

Sancionador UT/SCG/PE/PAN/CG/139/PEF/196/2018

Antecedente del acuerdoUT/SCG/PE/PAN/CG/139/PEF/196/2018

Tema:Propaganda electoral

Subtema:Denuncia por el presunto uso indebido de la pauta

Asistencia:Dra. A. Margarita Favela

Dr. Benito Nacif

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político:PAN/Morena

Acuerdo resolutivo:PRIMERO. Se declara improcedente la medida cautelar solicitada por el

Partido Acción Nacional, respecto del probable uso indebido de la pauta, derivado de la difusión

de los promocionales “DIPUTADOS Y SENADORES” identificado con la clave RV00369-18 (versión

televisión) y “MEXICANISIMO” con la clave RA00685- 18 (versión radio), pautado de campaña

federal en el proceso electoral federal en curso, en términos de los argumentos esgrimidos en el

considerando CUARTO, apartado A. SEGUNDO. Se ordena la suspensión de la transmisión del

promocional “MEXICANISIMO”, identificado con folio RA00685-18 (versión radio), dentro de

tiempos en radio que corresponden a MORENA, únicamente por cuanto hace a la pauta local en el

estado de Jalisco, de conformidad con los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO,

apartado B.

TERCERO. Se instruye al Partido MORENA, sustituya ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y

Partidos Políticos de este Instituto, en un plazo no mayor a seis horas a partir de la legal

notificación del presente proveído, el promocional “MEXICANISIMO”, identificado con los folios

RA00685-18 (versión radio), dentro de tiempos en radio que corresponden a ese instituto político,

únicamente por cuanto hace a la pauta local de campaña del estado de Jalisco, apercibiéndolo que

de no hacerlo se sustituirá con material genérico o de reserva, de acuerdo a la modalidad y tiempo

del material objeto de sustitución, de conformidad con el artículo 65, numeral 1, del Reglamento

de Radio y Televisión en Materia Electoral.

CUARTO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a

que realice las acciones necesarias, a efecto de que informe de inmediato a los concesionarios de

radio que se encuentren en el supuesto, que no deberán difundir el promocional

“MEXICANISIMO” identificado con los folios RV00685-18 (versión radio), únicamente or cuanto

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hace a la pauta local del estado de Jalisco, y que lo sustituyan por el material que ordene esa

misma autoridad.

QUINTO. Se vincula a las concesionarias de radio que estén en el supuesto del presente acuerdo,

para que en un plazo no mayor a doce horas a partir de la notificación que de la presente

resolución lleve a cabo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto,

realicen los actos necesarios a fin de evitar y, en su caso, detener la transmisión del promocional

“MEXICANISIMO” identificado con los folios RA00685-18 (versión radio), únicamente por cuanto

hace a la pauta local del estado de Jalisco y, de igual manera, realicen la sustitución de dicho

material con el que indique la citada autoridad electoral.

Fundamento legal:Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y

Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Votación:Unanimidad

A favor:Dra. A. Margarita Favela

Dr. Benito Nacif

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos:Este órgano colegiado no advierte que exista una violación expresa a la normativa

electoral, o bien, que con la difusión del material denunciado se ponga en riesgo algún principio

rector de la materia, ni el peligro en la demora e efecto de dictar una medida cautelar, por lo que

la solicitud realizada por el Partido Acción Nacional deviene improcedente, respecto de su difusión

en la pauta federal correspondiente a la etapa de campaña. B) Ahora bien, esta autoridad nacional

electoral advirtió en el reporte de vigencia del promocional denominado “Mexicanísimo” con folio

RA00685-18 fue pautado para su difusión en la pauta local de campaña correspondiente a Jalisco.

En este sentido, toda vez que el contenido del promocional de radio antes referido, alude a

contenidos correspondientes al proceso electoral federal, esta autoridad advierte un posible uso

indebido de la pauta local de campaña de Jalisco lo que, bajo la apariencia del buen derecho,

podría trastocar el modelo de comunicación política constitucionalmente establecido, por lo que

se considera necesario ordenar la suspensión de la difusión del promocional “Mexicanísimo” con

folio RA00685-18 en la pauta local de Jalisco.

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Organismo:INE

Fecha de la sesión:4/5/2018

Tipo de sesión:Urgente

Tipo de documento:Acuerdo

Número de acuerdo:ACQyD-INE-56/2018

Asunto:Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a

la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Acción Nacional por el

presunto uso indebido de la pauta atribuible al Partido Político Morena, derivado de la difusión de

un programa en radio y televisión dentro de la pauta local de campaña en Jalisco en el que

supuestamente se promueve a Ándres Manuel López Obrador candidato a la presidencia de la

República por la coalición "Juntos haremos historia", dentro del Procedimiento Especial

Sancionador UT/SCG/PE/PAN/CG/151/PEF/208/2018

Antecedente del acuerdoUT/SCG/PE/PAN/CG/152/PEF/209/2018

Tema:Propaganda electoral

Subtema:Denuncia por el presunto uso indebido de la pauta

Asistencia:Dra. A. Margarita Favela

Dr. Benito Nacif

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político:PAN/Morena

Relacionado con un candidato:Andrés Manuel López Obrador

Acuerdo resolutivo:PRIMERO. Se declara la procedencia de la medida cautelar solicitada por el

Partido Acción Nacional, respecto del posible uso indebido de la pauta atribuible a MORENA,

derivado de la difusión de los promocionales LOMELI GOBERNADOR identificado con el folio

RV00661-18 [versión televisión] y JALISCO LOMELI con folio RA01034-18 [versión radio], de

conformidad con los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO.

SEGUNDO. Se ordenar al partido político MORENA, sustituya ante la Dirección Ejecutiva de

Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, en un plazo no mayor a tres horas a partir de la

legal no tificación del presente proveído, los promocionales LOMELI GOBERNADOR identificado

con el folio RV00661-18 [versión televisión] y JALISCO LOMELI con folio RA01034-18 [versión

radio], apercibiéndolo que de no hacerlo se sustituirá con material genérico o de reserva, de

acuerdo a la modalidad y tiempo del material objeto de sustitución, de conformidad con el artículo

65, numeral 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

TERCERO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a

que realice las acciones necesarias, a efecto de que informe de inmediato a los concesionarios de

radio y televisión, que se encuentren en el supuesto, que suspendan la difusión de los

promocionales LOMELI GOBERNADOR identificado con el folio RV00661-18 [versión televisión] y

JALISCO LOMELI con folio RA01034-18 [versión radio] y que lo sustituyan por el material que

ordene esa misma autoridad.

CUARTO. Se vincula a las concesionarias de radio y televisión que estén en el supuesto del

presente acuerdo, para que en un plazo no mayor a doce horas a partir de la notificación que de la

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presente resolución lleve a cabo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este

Instituto, realicen los actos necesarios a fin de detener la transmisión de los promocionales

LOMELI GOBERNADOR identificado con el folio RV00661-18 [versión televisión] y JALISCO LOMELI

con folio RA01034-18 [versión radio] y, de igual manera, realicen la sustitución de dichos

materiales con los que indique la citada autoridad electoral.

Fundamento legal:Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y

Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Votación:Unanimidad

A favor:Dra. A. Margarita Favela

Dr. Benito Nacif

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos:En el caso bajo estudio, la voz del candidato a la Presidencia de la República por la

coalición “Juntos Haremos Historia” es predominante e identificable, a pesar de que no se indique

de forma expresa quién es la persona que emite el mensaje, además de apreciar que, dentro de su

mensaje, se expone parte de su plataforma al referir que van –en plural- a cumplir con todos sus

compromisos, por lo que, bajo la apariencia del buen derecho, se actualiza un uso indebido de la

pauta al difundir contenido correspondiente al proceso electoral federal dentro de la pauta local

correspondiente al estado de Jalisco.

En consecuencia, esta Comisión de Quejas y Denuncias considera PROCEDENTE la adopción de

medida cautelar respecto del promocional JALISCO LOMELI con folio RA01034-18 [versión radio],

Impugnación:SUP-REP-78/2018

Ejecución del mandato judicial:Se confirma el Acuerdo impugnado

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Organismo:INE

Fecha de la sesión:4/5/2018

Tipo de sesión:Urgente

Tipo de documento:Acuerdo

Número de acuerdo:ACQyD-INE-55/2018

Asunto:Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a

la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Acción Nacional por el

presunto uso indebido de la pauta atribuible al Partido del Trabajo, derivado de la difusión de un

programa en radio y televisión dentro de la pauta local de campaña en Jalisco en el que

supuestamente se promueve a Ándres Manuel López Obrador candidato a la presidencia de la

República por la coalición "Juntos haremos historia", dentro del Procedimiento Especial

Sancionador UT/SCG/PE/PAN/CG/151/PEF/208/2018

Antecedente del acuerdoUT/SCG/PE/PAN/CG/151/PEF/208/2018

Tema:Propaganda electoral

Subtema:Denuncia por el presunto uso indebido de la pauta

Asistencia:Dra. A. Margarita Favela

Dr. Benito Nacif

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político:PAN/PT

Relacionado con un candidato:Andrés Manuel López Obrador

Acuerdo resolutivo:PRIMERO. Se declara improcedente la adopción de medida cautelar solicitada

por el quejoso, respecto del promocional denominado MOR JALISCO CAMPAÑA PT identificado

con el folio RA00701-18 [versión radio], en términos de los argumentos asentados en el

considerando CUARTO, apartado A, del presente acuerdo. SEGUNDO. Se declara la procedencia de

la medida cautelar solicitada por el Partido Acción Nacional, respecto del posible uso indebido de

la pauta atribuible al Partido del Trabajo, derivado de la difusión del promocional MOR JALISCO

CAMPAÑA PT, con folio RV-00378-18, para televisión, de conformidad con los argumentos

esgrimidos en el considerando CUARTO, apartado B. TERCERO. Se ordenar al Partido del Trabajo,

sustituya ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, en un

plazo no mayor a tres horas a partir de la legal notificación del presente proveído, el promocional

MOR JALISCO CAMPAÑA PT, con folio RV-00378-18, para televisión, apercibiéndolo que de no

hacerlo se sustituirá con material genérico o de reserva, de acuerdo a la modalidad y tiempo del

material objeto de sustitución, de conformidad con el artículo 65, numeral 1, del Reglamento de

Radio y Televisión en Materia Electoral. CUARTO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas

y Partidos Políticos de este Instituto, a que realice las acciones necesarias, a efecto de que informe

de inmediato a los concesionarios de televisión, que se encuentren en el supuesto, que suspendan

la difusión el promocional MOR JALISCO CAMPAÑA PT, con folio RV-00378-18 para televisión y que

lo sustituyan por el material que ordene esa misma autoridad. QUINTO. Se vincula a las

concesionarias de televisión que estén en el supuesto del presente acuerdo, para que en un plazo

no mayor a doce horas a partir de la notificación que de la presente resolución lleve a cabo la

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Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, realicen los actos

necesarios a fin de detener la transmisión del promocional MOR JALISCO CAMPAÑA PT, con folio

RV-00378-18, para televisión y, de igual manera, realicen la sustitución de dicho material con el

que indique la citada autoridad electoral.

Fundamento legal:Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y

Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Votación:Unanimidad

A favor:Dra. A. Margarita Favela

Dr. Benito Nacif

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos:Uno de los propósitos fundamentales de la propaganda electoral es presentar ante la

ciudadanía las candidaturas registradas. En esa medida, es importante tener en cuenta que, si bien

los participantes en las contiendas electorales cuentan con libertad de expresión y libre

autoconfiguración de sus plataformas político – electorales, así como en la forma y modalidad de

sus campañas; también se debe considerar que ese derecho tiene un parámetro determinado por

la propia ley. Dicho tamiz de contenido de campaña electoral, indica que debe existir un genuino

ejercicio de promoción del voto, en el cual –tratándose de candidaturas unipersonales, en la que

exista un solo cargo de elección popular a elegir- como es el caso de la gubernatura del estado de

Jalisco y de la Presidencia de la República, se debe identificar plenamente al sujeto registrado para

participar en la contienda electoral. Ello guarda una lógica de exposición del sujeto en quien debe

recaer una promoción individualizada, certera y concreta, la cual sirve de sustento para general

certeza en el electorado respecto de su imagen, nombre, propuestas y plataforma electoral

registrada. De tal manera, la exposición clara del sujeto implica el papel protagónico de la persona

registrada en la contienda electoral, frente al conjunto de elementos visuales, auditivos y

textuales, a fin de evidenciar preponderantemente, la imagen o voz de la persona en la que recayó

la candidatura. Lo anterior no constituye una exigencia estéril, por el contrario, la centralidad del

sujeto permite al electorado, eventualmente asociar propuestas con un nombre e imagen

determinada, a fin de que, llegada la etapa de reflexión, pueda vincular con certeza las propuestas

de campaña con una candidatura determinada. Lo anterior, es armónico con lo resuelto por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del recurso de revisión

del procedimiento especial sancionador SUP-REP-75/2017. En este sentido, al aparecer dos

candidatos a puestos de elección distintos, no genera la certeza necesaria a la ciudadanía para

asociar de manera inequívoca las propuestas únicamente con Carlos Lomelí, candidato a la

gubernatura de Jalisco, sino que podrían ser asociadas con Andrés Manuel López Obrador,

candidato a la Presidencia de la República.

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Organismo:INE

Fecha de la sesión:4/16/2018

Tipo de sesión:Urgente

Tipo de documento:Acuerdo

Número de acuerdo:ACQyD-INE-59/2018

Asunto:Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a

la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Político Morena, por el

presunto uso indebido de la pauta atribuible al Partido Acción Nacional, derivado de la difusión de

diversos promocionales en televisión y radio, dentro del Procedimiento Especial Sancionador

UT/SCG/PE/MORENA/CG/161/PEF/218/2018

Antecedente del acuerdoUT/SCG/PE/MORENA/CG/161/PEF/218/2018

Tema:Propaganda electoral

Subtema:Denuncia por el presunto uso indebido de la pauta

Asistencia:Dra. A. Margarita Favela

Dr. Benito Nacif

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político:Morena/PAN

Acuerdo resolutivo:PRIMERO. Se declara improcedente la adopción de medidas cautelares

solicitadas por el partido MORENA respecto de los promocionales con folios RV00422-18,

RA00751-18, RV00492-18, RV00516-18, y RA00791-18, de conformidad con los argumentos

esgrimidos en el considerando CUARTO Apartado A. SEGUNDO. Se declara la procedencia de la

medida cautelar solicitada por el Partido Político Morena, respecto del posible uso indebido de la

pauta atribuible al Partido Acción Nacional, derivado de la difusión de los promocionales con folios

RV00475-18 [versión televisión] y RA00795-18 [versión radio] denominados ENDJLS; RV00491-18

denominado VF76TN; RV00497-18 denominado ENDOSOTV3; RA00789-18 denominado

ENDOSOTV2; RA00961-18 denominado EBMGR y RA00790-18 [versión radio] y RV00473-18

[versión televisión] denominados BAXOCDM, de conformidad con los argumentos esgrimidos en el

considerando CUARTO Apartado B.

TERCERO. Se ordenar al Partido Acción Nacional, sustituya ante la Dirección Ejecutiva de

Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, en un plazo no mayor a tres horas contadas a

partir de la legal notificación del presente proveído, los promocionales con folios RV00475-18

[versión televisión] y RA00795-18 [versión radio] denominados ENDJLS; RV00491-18 denominado

VF76TN; RV00497-18 denominado ENDOSOTV3; RA00789-18 denominado ENDOSOTV2; RA00961-

18 denominado EBMGR y RA00790-18 [versión radio] y RV00473-18 [versión televisión]

denominados BAXOCDM apercibiéndolo que de no hacerlo se sustituirá con material genérico o de

reserva, de acuerdo a la modalidad y tiempo del material objeto de sustitución, de conformidad

con el artículo 65, numeral 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

CUARTO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a

que realice las acciones necesarias, a efecto de que informe de inmediato a los concesionarios de

radio y televisión, que se encuentren en el supuesto, que suspendan la difusión delos

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promocionales con folios RV00475-18 [versión televisión] y RA00795-18 [versión radio]

denominados ENDJLS; RV00491- 18 denominado VF76TN; RV00497-18 denominado ENDOSOTV3;

RA00789-18 denominado ENDOSOTV2; RA00961-18 denominado EBMGR y RA00790-18 [versión

radio] y RV00473-18 [versión televisión] denominados BAXOCDM y que lo sustituyan por el

material que ordene esa misma autoridad.

QUINTO. Se vincula a las concesionarias de radio y televisión, que estén en el supuesto del

presente acuerdo, para que en un plazo no mayor a doce horas contadas a partir de la notificación

que de la presente resolución lleve a cabo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos

Políticos de este Instituto, realicen los actos necesarios a fin de detener la transmisión de los

promocionales con folios RV00475-18 [versión televisión] y RA00795-18 [versión radio]

denominados.

Fundamento legal:Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y

Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Votación:Unanimidad

A favor:Dra. A. Margarita Favela

Dr. Benito Nacif

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos:Si bien es cierto en los promocionales bajo estudio no se promueven las candidaturas

de Miguel Ángel Yunes Márquez, Enrique Alfaron Ramírez o Xóchitl Gálvez Ruiz, lo cierto es que la

exposición de su nombre, voz e imagen en una pauta distinta a la que les corresponde por el tipo

de cargo al que aspiran, podrían generar inequidad en la contienda electoral lo que justifica el

dictado de medidas cautelares, a fin de evitar daños irreparables y salvaguardar la regularidad

constitucional y legal del modelo de comunicación política en procesos electorales concurrentes.

En relación con la promoción personaliza, que refiere el quejoso de los candidatos denunciados, es

preciso mencionar que dicha promoción es un ilícito administrativo que, en principio, sólo se

puede configurar con relación a los servidores públicos, no así respecto de los ciudadanos que

participan como candidatos y, en todo caso, esa será una cuestión que será analizada en el fondo

del procedimiento.

Lo anterior, no atenta contra la libertad de los partidos políticos de definir su estrategia de

comunicación política, pues si bien es cierto los partidos políticos pueden emplear una estrategia

publicitaria que no busque utilizar la imagen de los candidatos como su figura central, sino que se

centre en la deliberación en torno a temas de interés general, problemáticas sociales o crítica a

contextos electorales, gobiernos o candidaturas: todo ello como parte del discurso político y la

libre determinación de su propaganda de campaña, lo cierto es que no pueden promover a un

candidato a un cargo de elección local dentro de la pauta federal y viceversa, pues ello vulnera el

modelo de comunicación política constitucionalmente establecido, pues cada tipo de elección

tiene asignados los tiempos que le corresponden, a fin de evitar una posible vulneración a la

equidad en la contienda al sobreexponer a un candidato en detrimento de otros.

En consecuencia, esta Comisión de Quejas y Denuncias considera PROCEDENTE la adopción de

medida cautelar respecto de los promocionales.

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Impugnación:SUP-REP-93/2018

Ejecución del mandato judicial:Se confirma el Acuerdo impugnado

Organismo:TEPJF

Autoridad competente:Sala Superior

Fecha de la sesión:4/24/2018

Medio de impugnación:REP

Número:93/2018

Asistencia:Janine M. Otálora Malassis, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales,

Reyes Rodríguez Mondragón, José Luis Vargas Valdez, Mónica Aralí Soto Fregoso, Felipe de la Mata

Pizaña.

Actor:Partido Acción Nacional

Autoridad Responsable:Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Acto impugnado:Acuerdo ACQyD-INE-59/2018 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto

Nacional Electoral.

Tema:Propaganda electoral

Subtema:Uso indebido de la pauta

Pretenciones y Agravios:1.1. Queja. El trece de abril de dos mil dieciocho, MORENA presentó una

queja por el presunto uso indebido de la pauta atribuible al PAN, derivado de la difusión de

diversos promocionales pautados a nivel federal en donde aparecen candidatos a puestos de

elección popular del ámbito local y otros promocionales pautados a nivel local en donde aparecen

candidatos a puestos de elección popular en el ámbito federal. Para MORENA, los spots de

referencia infringen la normatividad porque en la pauta federal se incluyen candidatos a cargos

locales y viceversa, según el caso, lo que genera sobreexposición de quienes indebidamente

aparecen en una pauta que no les corresponde e inequidad en la contienda. Según el quejoso,

dado que los actos del PAN quebrantan la normativa electoral, procede la adopción de medidas

cautelares, consistentes en la suspensión de la transmisión del promocional.

Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón

Relacionado con un partido político:PAN

Fundamento jurídico de la sentencia:En el presente asunto se actualiza la causal de

improcedencia contemplada en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, porque el

recurso se interpuso fuera del plazo previsto de cuarenta y ocho horas que se desprende del

artículo 109, párrafo 3, de dicho ordenamiento. De los preceptos legales antes invocados se

advierte que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna

de las hipótesis expresamente previstas para ello en la citada ley procesal, entre las cuales está la

relativa a la presentación del escrito de demanda fuera del plazo previsto en la ley. La

improcedencia se actualiza porque, en términos del artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios, el

plazo para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para

controvertir las medidas cautelares emitidas por el Instituto Nacional Electoral es de cuarenta y

ocho horascontadas a partir de la imposición de dichas medidas[3]. En el presente caso, de las

constancias que obran en el expediente, se advierte que al PAN le fue notificado por oficio el

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acuerdo cuestionado a las doce horas con siete minutos del lunes dieciséis de abril de dos mil

dieciocho[4], por lo que el plazo para recurrir inició desde ese momento y concluyó a la misma

hora del miércoles dieciocho de abril siguiente. En ese sentido, si el actor presentó su escrito de

impugnación a las doce horas con diecisiete minutos del miércoles dieciocho de abril[5], se

concluye que su recurso es extemporáneo, pues se interpuso diez minutos después del momento

oportuno. El hecho de que el recurrente haya presentado el medio de impugnación de manera

extemporánea por diez minutos no justifica excepción alguna al cumplimiento cabal del plazo de

cuarenta y ocho horas establecido para la interposición del presente recurso[6], máxime porque

del escrito del actor no se advierte que se señalen situaciones que permitieran llegar a una

conclusión distinta. De acuerdo con lo anterior, lo procedente es desechar de plano la demanda

Resolutivos:ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Votación:Unanimidad

A favor:Janine M. Otálora Malassis, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales,

Reyes Rodríguez Mondragón, José Luis Vargas Valdez, Mónica Aralí Soto Fregoso, Felipe de la Mata

Pizaña.

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Organismo:INE

Fecha de la sesión:4/20/2018

Tipo de sesión:Urgente

Tipo de documento:Acuerdo

Número de acuerdo:ACQyD-INE-65/2018

Asunto:Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a

la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Revolucionario Institucional,

por el presunto uso indebido de la pauta, atribuible a los Partidos Políticos Acción Nacional, de la

Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, derivado de la difusión de diversos

promocionales en televisión y radio, dentro del Procedimiento Especial Sancionador

UT/SCG/PE/PRI/CG/167/PEF/224/2018

Antecedente del acuerdoUT/SCG/PE/PRI/CG/167/PEF/224/2018

Tema:Propaganda electoral

Subtema:Denuncia por el presunto uso indebido de la pauta

Asistencia:Dra. A. Margarita Favela

Dr. Benito Nacif

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político:PRI/PAN/PRD/MC

Acuerdo resolutivo:PRIMERO. Se declara improcedente la adopción de medidas cautelares

solicitadas por el Partido Revolucionario Institucional respecto de los promocionales con folios

RV00422-18, RV00437-18, RV00492-18, RA00751-18, RV00483-18, RV00484-18, RV00486-18,

RV00487-18, RA00775-18, RA00797-18, RA00798-18, RA00799-18, RA00975-18, RV00421-18,

RV00496-18, RV00502-18 al tratarse de hechos consumados, de conformidad con los argumentos

esgrimidos en el considerando CUARTO Apartado A. SEGUNDO. Se declara improcedente la

adopción de medidas cautelares solicitadas por el Partido Revolucionario Institucional respecto de

los promocionales con folio RV00475-18, RV00491-18, RV00497-18, RA00789-18, RA00795-18 y

RA00961-18, toda vez que los mismos ya fueron objeto de pronunciamiento de esta Comisión, de

conformidad con los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO Apartado B. TERCERO. Se

declara improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el Partido Revolucionario

Institucional respecto de los promocionales con folios RA00794-18 y RV00478-18 de conformidad

con los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO Apartado C, fracción I. CUARTO. Se

declara la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Partido Revolucionario Institucional,

respecto del posible uso indebido de la pauta atribuible al Partido Acción Nacional, el Partido de la

Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, derivado de la difusión de los promocionales

EBMGR con folio RV00578-18, ENDOSOTMXV2 con folio RV00516-18, ENDOSOTMX con folio

RA00791-18, J42F TV con folio RV00481-18, OF76 TV, con folio RV00495-18, GRO TV, con folio

RV00592-18, y FMC20TUFCANMACVT V2, con folio RV00515-18, de Apartado C, fracción II.

QUINTO. Se ordenar al Partido Acción Nacional, sustituya ante la Dirección

Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, en un plazo no

mayor a tres horas contadas a partir de la legal notificación del presente proveído,

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los promocionales EBMGR con folio RV00578-18, ENDOSOTMXV2 con folio

RV00516-18 y ENDOSOTMX con folio RA00791-18, apercibiéndolo que de no

hacerlo se sustituirá con material genérico o de reserva, de acuerdo a la modalidad

y tiempo del material objeto de sustitución, de conformidad con el artículo 65,

numeral 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

SEXTO. Se ordenar al Partido de la Revolución Democrática, sustituya ante la

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, en un

plazo no mayor a tres horas contadas a partir de la legal notificación del presente

proveído, los promocionales J42F TV con folio RV00481-18, OF76 TV con folio

RV00495-18 y GRO TV con folio RV00592-18, apercibiéndolo que de no hacerlo se

sustituirá con material genérico o de reserva, de acuerdo a la modalidad y tiempo

del material objeto de sustitución, de conformidad con el artículo 65, numeral 1, del

Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

SÉPTIMO. Se ordenar a Movimiento Ciudadano, sustituya ante la Dirección

Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, en un plazo no

mayor a tres horas contadas a partir de la legal notificación del presente proveído,

el promocional FMC20TUFCANMACVT V2, con folio RV00515-18, apercibiéndolo que de no

hacerlo se sustituirá con material genérico o de reserva, de acuerdo a la modalidad y tiempo del

material objeto de sustitución, de conformidad con el artículo 65, numeral 1, del Reglamento de

Radio y Televisión en Materia Electoral.

OCTAVO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a

que realice las acciones necesarias, a efecto de que informe de inmediato a los concesionarios de

radio y televisión, que se encuentren en el supuesto, que suspendan la difusión de los

promocionales EBMGR folio RV00578- 18, ENDOSOTMXV2 folio RV00516-18, ENDOSOTMX folio

RA00791-18, J42F TV folio RV00481-18, OF76 TV, con folio RV00495-18, GRO TV, con folio

RV00592- 18 y FMC20TUFCANMACVT V2, con folio RV00515-18 y que lo sustituyan por el material

que ordene esa misma autoridad.

NOVENO. Se vincula a las concesionarias de radio y televisión, que estén en el supuesto del

presente acuerdo, para que en un plazo no mayor a doce horas contadas a partir de la notificación

que de la presente resolución lleve a cabo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos

Políticos de este Instituto, realicen

los actos necesarios a fin de detener la transmisión de los promocionales EBMGR folio RV00578-

18, ENDOSOTMXV2 folio RV00516-18, ENDOSOTMX folio RA00791-18, J42F TV folio RV00481-18,

OF76 TV, con folio RV00495-18, GRO TV, con folio RV00592-18 y FMC20TUFCANMACVT V2, con

folio RV00515-18 y, de igual manera, realicen la sustitución de dichos materiales con los que

indique la citada autoridad electoral.

Fundamento legal:Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y

Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Votación:Unanimidad

A favor:Dra. A. Margarita Favela

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Dr. Benito Nacif

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos:El análisis preliminar a los promocionales bajo estudio, se advierte claramente la

imagen, nombre y voz de Luis Donaldo Colosio Riojas, aspirante a candidato a diputado local en

Nuevo León, Enrique Alfaro Ramírez, quien está registrado como candidato a la gubernatura de

Jalisco, María Alejandra Barrales Magdaleno candidata a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de

México, Rebeca Clouthier Carrillo, aspirante a candidata a Presidenta Municipal de San Pedro

Garza García y Miguel Ángel Yunes Márquez, en la pauta destinada para la elección federal, lo que,

bajo la apariencia del buen derecho, actualiza un uso indebido de la pauta, al sobreexponer frente

al electorado a los referidos candidatos a las Gubernaturas de Jalisco y Veracruz, de diputación

local en el estado de Nuevo León, así como la Jefatura de Gobierno en la Ciudad de México. En

este sentido, si bien es cierto en los promocionales bajo estudio no se promueven las candidaturas

de Luis Donaldo Colosio Riojas, Enrique Alfaro Ramírez, María Alejandra Barrales Magdaleno,

Rebeca Clouthier Carrillo y Miguel Ángel Yunes Márquez, lo cierto es que la exposición de su

nombre, voz e imagen en una pauta distinta a la que les corresponde por el tipo de cargo al que

aspiran, podrían generar inequidad en la contienda electoral lo que justifica el dictado de medidas

cautelares, a fin de evitar daños irreparables y salvaguardar la regularidad constitucional y legal

del modelo de comunicación política en procesos electorales concurrentes.

Lo anterior, no atenta contra la libertad de los partidos políticos de definir su estrategia de

comunicación política, pues si bien es cierto los partidos políticos pueden emplear una estrategia

publicitaria que no busque utilizar la imagen de los candidatos como su figura central, sino que se

centre en la deliberación en torno a temas de interés general, problemáticas sociales o crítica a

contextos electorales, gobiernos o candidaturas: todo ello como parte del discurso político y la

libre determinación de su propaganda de campaña, lo cierto es que no pueden promover a un

candidato a un cargo de elección local dentro de la pauta federal y viceversa, pues ello vulnera el

modelo de comunicación política constitucionalmente establecido, pues cada tipo de elección

tiene asignados los tiempos que le corresponden, a fin de evitar una posible vulneración a la

equidad en la contienda al sobreexponer a un candidato en detrimento de otros.

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Organismo:INE

Fecha de la sesión:4/2/2018

Tipo de sesión:Urgente

Tipo de documento:Acuerdo

Número de acuerdo:ACQyD-INE-51/2018

Asunto:Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a

la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por los Partidos Políticos Revolucionario

Institucional y Morena, por el presunto uso indebido de la pauta y violación al artículo 134

constitucional, derivado de la difusión de los promocionales del Partido Acción Nacional en radio y

televisión en los que aparecen Javier Corral Jurado y Miguel Ángel Mancera Espinosa, dentro del

Procedimiento Especial Sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/143/PEF/200/2018 y su acumulado

UT/SCG/PE/MORENA/CG/144/PEF/201/2018.

Antecedente del acuerdoUT/SCG/PE/PRI/CG/143/PEF/200/2018 y su acumulado

Tema:Propaganda electoral

Subtema:Denuncia por el presunto uso indebido de la pauta y violación al 134 constitucional

Asistencia:Dra. A. Margarita Favela

Dr. Benito Nacif

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político:PRI/MORENA/PAN

Relacionado con un candidato:Javiar Corral Jurado

Miguel Ángel Mancera Espinoza

Acuerdo resolutivo:PRIMERO. Se declara la improcedencia de la medida cautelar solicitada por los

partidos políticos Revolucionario Institucional y MORENA, respecto del uso indebido de la pauta

atribuible al Partido Acción Nacional, derivado de la difusión de los promocionales “ENDLN” y

“ENDLNT” identificados con los folios RV00794- 18 [versión radio] y RV00478-18 [versión

televisión+, respectivamente, así como el intitulado “ENDJLS”, identificado con los folios RA00795-

18 [versión radio] y RV00475-18 [versión televisión] dentro de tiempos en radio y televisión que

corresponden a ese instituto político, de conformidad con los argumentos esgrimidos en el

considerando CUARTO.

Fundamento legal:Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y

Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Votación:Unanimidad

A favor:Dra. A. Margarita Favela

Dr. Benito Nacif

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos:a aparición de Javier Corral Jurado, en los promocionales, forma parte de un

posicionamiento que asume a título personal, dentro de los tiempos asignados por esta autoridad

electoral al Partido Acción Nacional, tal y como lo establece la Constitución y los preceptos legales

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de la materia, es por ello que la participación del Gobernador de referencia, forma parte de un

derecho fundamental de libertad de expresión y derecho a la información de los ciudadanos, en

relación a temas como las campañas políticas y el voto informado. Máxime que en el caso Javier

Corral Jurado no se ostenta como gobernador del Estado de Chihuahua, por lo que, en principio,

su participación se realiza en su calidad de ciudadano; su intervención no es preponderante en el

promocional, pues además de él participan cuatro personas más en cada promocional y, como se

señaló, el contenido del mensaje que emite Javier Corral se circunscribe a ser una opinión sobre

Ricardo Anaya, sin que se advierta de manera evidente que sus manifestaciones estén vinculadas

con el cargo que ejerce como Gobernador; además, se debe destacar, que la difusión de los

mensajes objeto de las denuncias fueron pautados para transmitirse en entidades en las que el

citado funcionario público no ejerce su ámbito de atribuciones.

En este contexto, de manera preliminar, este órgano colegiado considera que tampoco se

actualizan los elementos determinados por la Sala Superior al emitir la tesis relevante identificada

con la clave XXXVIII/2015, de rubro “MEDIDAS CAUTELARES. LA PROBABLE PROMOCIÓN

PERSONALIZADA DE UN SERVIDOR PÚBLICO EN LA PROPAGANDA DE PARTIDOS POLÍTICOS ES

SUFICIENTE PARA SU ADOPCIÓN”, puesto que, como se razonó, en los aludidos promocionales

objeto de las denuncias, no se advierte de manera preponderante el nombre, la imagen o la voz de

Javier Corral Jurado.

En conclusión, la medida cautelar solicita por el Partido Revolucionario Institucional y MORENA,

respecto de los promocionales materia del presente asunto, es improcedente.

La conclusión preliminar a la que se arriba en el presente asunto, es armónica y coincidente con el

criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

resolver el recurso de apelación del procedimiento especial sancionador SUP-RAP-482/2012.

Impugnación:SUP-REP-74/2018.

Ejecución del mandato judicial:Se sobresee el asunto

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Organismo:INE Fecha de la sesión:3/29/2018 Tipo de sesión:Urgente Tipo de documento:Acuerdo Número de acuerdo:ACQyD-INE-49/2018 Asunto:Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Revolucionario Institucional, por el presunto uso indebido de la pauta atribuible al Partido de la Revolución Democrática, derivado de la difusión de promocionales en televisión en la pauta local de tres estados de la República, cuyo contenido refiere al proceso electoral federal en curso, dentro del Procedimiento Especial Sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/138/PEF/195/2018 y UT/SCG/PE/PRI/CG/140/PEF/197/2018 y acumulados Antecedente del acuerdoUT/SCG/PE/PRI/CG/138/PEF/195/2018 y acumulado Tema:Propaganda electoral Subtema:Denuncia por la presunto uso indebido de la pauta Asistencia:Dra. A. Margarita Favela Dr. Benito Nacif Mtra. B. Claudia Zavala Relacionado con un partido político:PRI/PRD Acuerdo resolutivo:PRIMERO. Se declara improcedente la solicitud de medida cautelar realizada por el Partido Revolucionario Institucional, respecto del promocional denominado CDMX PRD INTER TV V3 con folio RV00276-18, por las razones expresadas en el considerando CUARTO apartado A. SEGUNDO. Se declara la improcedencia de la medida cautelar solicitada por el Partido Revolucionario Institucional, respecto del uso indebido de la pauta atribuible al Partido de la Revolución Democrática, derivado de la difusión del promocional “Juntarnos TV” con folio RV00361-18, dentro de tiempos en televisión que corresponden a ese instituto político, únicamente por cuanto hace a la pauta local en los estados de Guanajuato y Jalisco, de conformidad con los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO apartado C, fracción II. TERCERO. Se declara la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Partido Revolucionario Institucional, respecto del uso indebido de la pauta atribuible al Partido de la Revolución Democrática, derivado de la difusión de los promocionales de televisión “Invencibles 26012018 TV”, con folio RV00160-18 “Juntarnos TV” con folio RV00361-18, dentro de tiempos en televisión que corresponden a ese instituto político, únicamente por cuanto hace a la pauta local en Guanajuato, Jalisco y Yucatán, de conformidad con los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO apartados B, fracciones I y II. CUARTO. Se instruye al Partido de la Revolución Democrática, sustituya ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, en un plazo no mayor a seis horas a partir de la legal notificación del presente proveído, el promocional de televisión “Invencibles 26012018 TV”, con folio RV00160-18, únicamente por cuanto hace a la pauta local de campaña de Guanajuato, Jalisco y Yucatán y el promocional de televisión “Juntarnos TV” con folio RV00361-18, dentro de tiempos en radio y televisión que corresponden a ese instituto político, únicamente por cuanto hace a la pauta local de campaña de Yucatán, apercibiéndolo que de no hacerlo se sustituirá con material genérico o de reserva, de acuerdo a la modalidad y tiempo del material objeto de sustitución, de conformidad con el artículo 65, numeral 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral. QUINTO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a que realice las acciones necesarias, a efecto de que informe de inmediato a los concesionarios de televisión que se encuentren en el supuesto, que no deberán difundir el promocional de televisión

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“Invencibles 26012018 TV”, con folio RV00160-18, únicamente por cuanto hace a la pauta local de campaña de Guanajuato, Jalisco y Yucatán y el promocional de televisión “Juntarnos TV” con folio RV00361-18, dentro de tiempos en radio y televisión que corresponden a ese instituto político, únicamente por cuanto hace a la pauta local de campaña de Yucatán, y que lo sustituyan por el material que ordene esa misma autoridad. SEXTO. Se vincula a las concesionarias de televisión que estén en el supuesto del presente acuerdo, para que en un plazo no mayor a doce horas a partir de la notificación que de la presente resolución lleve a cabo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, realicen los actos necesarios a fin de evitar y, en su caso, detener la transmisión del promocional de televisión “Invencibles 26012018 TV”, con folio RV00160-18, únicamente por cuanto hace a la pauta local de campaña de Guanajuato, Jalisco y Yucatán y el promocional de televisión “Juntarnos TV” con folio RV00361-18, dentro de tiempos en radio y televisión que corresponden a ese instituto político, únicamente por cuanto hace a la pauta local de campaña de Yucatán y, de igual manera, realicen la sustitución de dicho material con el que indique la citada autoridad electoral. Fundamento legal:Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral Votación:Unanimidad A favor:Dra. A. Margarita Favela Dr. Benito Nacif Mtra. B. Claudia Zavala Argumentos:Esta autoridad no advierte que exista un riesgo inminente a algún principio de la contienda electoral en curso tanto a nivel federal como en Jalisco y Guanajuato, derivado de que el promocional denunciado refiera “Gobierno de Coalición Por México al Frente”, siendo que el nombre de las coaliciones en Jalisco y Guanajuato se llaman “Por Jalisco al Frente” y “Por Guanajuato al Frente”. Lo anterior, pues desde una perspectiva preliminar, y en apariencia del buen derecho, el mensaje contenido en el promocional denunciado no actualiza una evidente ilegalidad que ponga en riesgo el modelo de comunicación política o la equidad en las contiendas, por lo tanto, se debe privilegiar el derecho a la libertad de expresión del partido político denunciado. En efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-REP-77/2017, determinó que la adopción de medidas cautelares debe estar justificada a partir de que, de un análisis preliminar, pudiera un promocional resultar contrario a la normativa electoral o por la existencia de un riesgo inminente de afectación grave a los derechos del denunciante o a los principios que rigen la materia electoral. En este sentido, consideró que el examen de los elementos anteriores requiere, como presupuesto, que la propaganda denunciada trascienda, cuando menos de manera aparente, los límites tutelados por la libertad de expresión y, de este modo, se ubique presumiblemente en el ámbito de lo ilícito, atendiendo al contexto en que se produce, lo que esta autoridad electoral no advierte con la difusión del material bajo estudio en la pauta local correspondiente a Jalisco y Guanajuato, de ahí la improcedencia de la medida cautelar respecto de la pauta de dichas entidades federativas.

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Organismo:INE

Fecha de la sesión:9/15/2017

Tipo de sesión:Urgente

Tipo de documento:Acuerdo

Número de acuerdo:ACQyD-INE-108/2017

Asunto:Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a

la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Morena, en contra, entre

otros, los Institutos Políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por el presunto uso

indebido de la pauta, dentro del Procedimiento Especial Sancionador

UT/SCG/PE/MORENA/CG/163/PEF/2/2017

Antecedente del acuerdoUT/SCG/PE/MORENA/CG/163/PEF/2/2017

Tema:Propaganda electoral

Subtema:Presunto uso indebido de la pauta

Asistencia:Dra. A. Margarita Favela

Dr. Benito Nacif

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político:Morena/PRD/PAN

Acuerdo resolutivo:PRIMERO. Es improcedente la adopción de medida cautelar solicitada por

MORENA respecto de los promocionales denunciados, en términos de los argumentos esgrimidos

en el considerando CUARTO.

Fundamento legal:Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y

Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Votación:Unanimidad

A favor:Dra. A. Margarita Favela

Dr. Benito Nacif

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos:objeto de la medida cautelar, se desprende que la misma buscaría la cesación de los

actos o hechos que constituyan la presunta infracción, situación que no se colma en el supuesto

bajo análisis, en razón de que, como se ha establecido, del reporte obtenido del Sistema Integral

de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión de la Dirección Ejecutiva de

Prerrogativas y Partidos Políticos, no se advirtió que los promocionales denunciados continuarán

difundiéndose el día de la fecha, por tanto, no existe materia para un pronunciamiento de esa

índole. No se ignora por esta Comisión que en el escrito de denuncia de MORENA se solicitó, bajo

la figura de tutela preventiva, se ordene a los denunciados se abstengan de hacer un uso indebido

de la pauta. Al respecto, debe tenerse en cuenta que al emitir la Tesis de Jurisprudencia 14/2015,

de rubro MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA, el Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación estableció que dicho accionar de la autoridad se dirige a la prevención de los

daños, en tanto que exige a las autoridades la adopción de los mecanismos necesarios de

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precaución para disipar el peligro de que se realicen conductas que a la postre puedan resultar

ilícitas, por realizarse en contravención a una obligación o prohibición legalmente establecida.

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Organismo:INE

Fecha de la sesión:9/18/2017

Tipo de sesión:Urgente

Tipo de documento:Acuerdo

Número de acuerdo:ACQyD-INE-111/2017

Asunto:Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a

la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Revolucionario Institucional,

por el supuesto uso indebido de la pauta realziado por este instituto por este Instituto Nacional

Electoral derivado de la difusión de un promocional en radio y televisión, dentro del

Procedimiento Especial Sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/166/PEF/4/2017.

Antecedente del acuerdoUT/SCG/PE/PRI/CG/166/PEF/5/2017

Tema:Propaganda electoral

Subtema:Presunto uso indebido de la pauta

Asistencia:Dra. A. Margarita Favela

Dr. Benito Nacif

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político:PRI

Acuerdo resolutivo:PRIMERO. Es improcedente la adopción de medida cautelar solicitada

respecto del promocional denominado Manifiesto Reflexión, con números de folio RV00996- 17 y

RA01088-17, para televisión y radio, respectivamente, en términos de los argumentos esgrimidos

en el considerando CUARTO

Fundamento legal:Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y

Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Votación:Unanimidad

A favor:Dra. A. Margarita Favela

Dr. Benito Nacif

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos:Esta Comisión de Quejas y Denuncias considera que el contenido del promocional

denunciado forman parte de una política pública del Instituto Nacional Electoral ajustada a sus

fines constitucionales y legales, por lo que como se precisó no existen elementos suficientes para

inferir que con el promocional se viola la equidad e imparcialidad en la contienda del proceso

electoral federal en curso, de ahí que las medidas cautelares solicitadas sean IMPROCEDENTES.

Sirve de apoyo a lo anterior, las razones esenciales de lo determinado por la Sala Regional

Especializada al resolver el procedimiento especial sancionador SREPSC- 18/2016, donde

estableció que las expresionesque abonan al debate público

y la discusión de los problemas y retos que se presentan en la situación actual del país se

encuentran amparadas por la libertad de expresión, en su doble dimensión *…+, aunado a que se

privilegia el derecho de la sociedad de recibir información y estar enterada de las diversas

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problemáticas y retos que se presentan en la situación actual, como un elemento indispensable de

un sistema democrático.

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Organismo:INE

Fecha de la sesión:1/24/2018

Tipo de sesión:Urgente

Tipo de documento:Acuerdo

Número de acuerdo:ACQyD-INE-17-2018

Asunto:Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto

de la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Acción Nacional en contra

del Partido Revolucionario Institucional, por el presunto uso indebido de la pauta, dentro del

procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PAN/CG/19/PEF/76/2018.

Antecedente del acuerdoUT/SCG/PE/PAN/CG/19/PEF/76/2018

Tema:Propaganda electoral

Subtema:Presunto uso indebido de la pauta

Asistencia:Dra. A. Margarita Favela

Dr. Benito Nacif

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político:PRI

Relacionado con un candidato:José Antonio Meade Kuribreña

Acuerdo resolutivo:Primero.- Se declara procedente la adopción de medida cautelar solicitada por

el quejoso, respecto del promocional denominado Niños Meade PRI con folios RA00133-18

[versión radio] y RV00094-18 [versión televisión], en términos de los argumentos esgrimidos en el

considerando CUARTO, del presente acuerdo.

Fundamento legal:Con fundamento en lo establecido en los artículos 41 , de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471 , párrafo 8, de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII , 38, 40, párrafo

3, y 43, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

Votación:Unanimidad

A favor:Dra. A. Margarita Favela

Dr. Benito Nacif

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos:Considerando

IV. Análisis del caso concreto.

En el caso concreto nos encontramos ante promocionales pautados por el PRI, que van dirigidos a

militantes de PANAL, ya que en ambos spots, radio y televisión, se

menciona que se trata de un mensaje dirigido a los integrantes del Consejo Nacional de PANAL

(aparece un cintillo permanente en los mensajes televisivos y la frase se escucha en los mensajes

radiofónicos, además de hacer referencia a que su contenido es el compromiso de José Antonio

Meade y del partido Nueva Alianza. Aunado a lo anterior, en el promociona! de televisión también

es visible el emblema de Nueva Alianza, así como la identificación de sus redes sociales.

En este sentido, como se refirió en el marco jurídico, la Sala Superior fue clara al determinar que la

propaganda electoral a favor de un partido diverso se encuentra

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al margen de la normativa electoral, como aparentemente ocurre en el presente caso al promover

al PANAL, por lo que, bajo la apariencia del buen derecho, esta

Comisión considera que el promocional denunciado, en sus versiones para radio y televisión,

podría contravenir el modelo de comunicación política constitucionalmente establecido.

Voto particular:N/A

Organismo:TEPJF

Autoridad competente:Sala Superior

Fecha de la sesión:5/2/2018

Medio de impugnación:REP

Número:38/2018

Asistencia:Janine M. Otálora Malassis, Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,

Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón, José Luis Vargas Valdez.

Actor:Partido Revolucionario Institucional

Autoridad Responsable:Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación

Acto impugnado: La Sala Regional Especializada estimó que la difusión del spot denunciado

“NIÑOS MEADE PRI” actualizó un uso indebido de la pauta y una vulneración al interés superior de

la niñez, ambas infracciones atribuibles al PRI. El spot denunciado contiene el emblema, redes

sociales y un cintillo que lo identifican con Nueva Alianza, por lo que indebidamente incumplió con

la exigencia de identificar de manera clara: a) quién es el emisor del spot; b) que iba dirigido a la

militancia del PRI; c) la calidad de José Antonio Meade Kuribreña como precandidato, y d) el

emblema de dicho partido. Aunque el cintillo que contiene el spot también señala que que

pautado por el PRI, en ningún momento se observa su emblema, por lo que es insuficiente para

acreditar que se cumplen con los requisitos legales que debe reunir un spot de precampaña.

Tema:Propaganda electoral

Subtema:Uso indebido de la pauta

Interés superior del menor

Pretenciones y Agravios:El partido recurrente considera que la resolución impugnada es

incorrecta porque, contrario a lo determinado por la Sala Especializada responsable: a) No existe

obligación de incluir en el promocional reclamado el emblema del partido, sino que basta con

identificarlo, lo cual se cumplió señalando que el spot era pautado por el PRI. b) El spot

denunciado se transmitió así por un error de hecho, ya que su contenido es idéntico al

promocional pautado por el Partido Nueva Alianza, identificado como “Niños Meade 2”, sin existir

intención alguna para la obtención de una ventaja competitiva en la contienda electoral, lo cual

excluye la responsabilidad; además de que fue subsanado oportunamente. Además, no se afectó

la equidad en la contienda, porque se trata de partidos coaligados. c) La Sala responsable incurrió

en un trato inequitativo pues, en la misma sesión de veintiuno de febrero, resolvió en distinto

sentido un caso con elementos semejantes (SERPSC-34/2018). d) La autoridad responsable

determinó que el PRI no contaba con el consentimiento de los padres o madres, así como la

opinión de los menores que participaron en el promocional, sin contar con elementos de

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convicción que llevaran a dicha conclusión, pues omitió investigar de manera exhaustiva si dicho

partido contaba con tal documentación. Además, si tanto el PRI como Nueva Alianza pautaron dos

promocionales idénticos, se debió presumir que ambos institutos políticos tenían la autorización y

la opinión necesarias para la aparición de los niños y niñas en el spot denunciado e) La Sala

Regional impuso más de una sanción por un mismo hecho, pues consideró la supuesta violación al

interés superior de la niñez tanto para imponer la sanción de carácter económico, como para

ordenar una amonestación pública. f) La sanción impuesta es desproporcionada, pues la

responsable no apreció correctamente las circunstancias objetivas y subjetivas de la conducta. A

fin de determinar si la Sala Especializada calificó correctamente la conducta denunciada e impuso

las respectivas sanciones

Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón

Relacionado con un partido político:PRI

Relacionado con un candidato:José Antonio Meade Kuribreña

Fundamento jurídico de la sentencia:Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el

presente medio de impugnación, pues se trata de un recurso de revisión del procedimiento

especial sancionador interpuesto en contra de una resolución de la Sala Regional Especializada del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que determinó la existencia de

infracciones a la normativa electoral y sancionó al partido recurrente. Lo anterior, con fundamento

en los artículos 41, base VI, y 99, fracción IX, de la Constitución General; 186, fracción III, inciso h),

y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso f),

4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley de Medios.

Argumentos de la sentencia:Con base en lo expuesto en el apartado que antecede, lo procedente

conforme a Derecho es revocar la sentencia impugnada a fin de que la Sala Regional Especializada

de este Tribunal Electoral, dicte una nueva en la que: a) prescinda de la consideración relativa a la

violación al interés superior de la niñez; y b) en plenitud de jurisdicción, proceda a calificar la falta

subsistente, así como a individualizar la sanción respectiva.

Resolutivos:ÚNICO. Se revoca la resolución de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho dictada

por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el

procedimiento especial sancionador SRE-PSC-37/2018, para los efectos precisados en el apartado

3.7 de esta sentencia.

Efectos de la sentencia:Notifíquese conforme a derecho. Devuélvanse los documentos que

correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente

concluido.

Votación:Unanimidad

A favor:Janine M. Otála Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Indalfer Infante Gonzales

Reyes Rodriguez Mondragón

José Luis Vargas Valdez

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

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Organismo:INE

Fecha de la sesión:1/26/2018

Tipo de sesión:Urgente

Tipo de documento:Acuerdo

Número de acuerdo:ACQyD-INE-18-2018

Asunto:Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto

de la solicitud de medida cautelar formulada por el Partido Revolucionario Institucional, en contra

del partido Movimiento Ciudadano, por la presunta utilización indebida de la pauta, dentro del

procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/20/PEF/77/2018.

Antecedente del acuerdoUT/SCG/PE/PRI/CG/20/PEF/77/2018

Tema:Propaganda electoral

Subtema:Presunto uso indebido de la pauta

Asistencia:Dra. A. Margarita Favela

Dr. Benito Nacif

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político:MC

Relacionado con un candidato:Ricardo Anaya Cortés

Acuerdo resolutivo:Primero.- Se declara improcedente la adopción de medida cautelar solicitada

por el quejoso, respecto del promocional denominado “AUTOCRÍTICA RAC MOVIMIENTO

CIUDADANO”, con folios RV000050-18 [televisión] y RA00053-18 [radio], en términos de los

argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO, del presente acuerdo.

Fundamento legal:Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40, párrafo 3,

y 43, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

Votación:Mayoría a favor

A favor:Mtra. B. Claudia Zavala

Dr. Benito Nacif

Argumentos:Considerando

IV. Análisis del caso concreto.

El Partido Revolucionario Institucional solicita el dictado de medidas cautelares a efecto de

suspender la difusión del material denunciado, esencialmente, porque, desde su perspectiva, no

se puede usar la pauta del partido político denunciado para promover a Ricardo Anaya Cortés,

Precandidato a la Presidencia de la República por la Coalición “Por México al Frente”, ya que, de

conformidad con el convenido de la coalición mencionado, la asignación del candidato a la

Presidencia de la República será definida por el Partido Acción Nacional exclusivamente.

Es dable concluir, de manera preliminar, que el spot contiene un mensaje por el que se da a

conocer a la opinión pública la precandidatura a la Presidencia de la República de Ricardo Anaya

Cortés, en el marco de una coalición de partidos políticos integrada, entre otros, por Movimiento

Ciudadano.

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No es obstáculo para arribar a la anotada conclusión, que en la cláusula CUARTA del convenio de

coalición se establezca que será el Partido Acción Nacional el encargado de la designación de la

candidatura a la Presidencia de la República, puesto que la interpretación sobre el significado y

alcance de esa cláusula y del resto que se contienen en el convenio, corresponde al análisis de

fondo del asunto.

Sobre todo, si se toma en consideración que la cláusula DÉCIMO SEGUNDA del mismo instrumento

dispone que hasta el 70% de la pauta de radio y televisión, será destinado por los partidos al

proceso de selección de Presidente de la República, lo que podría entenderse, a partir de una de

sus posibles interpretaciones, en el sentido de que los partidos coaligados están en posibilidad y

condiciones de emitir spots en los que aparezca el único precandidato a la Presidencia de la

República que participa en dicha coalición en los términos y para los efectos que ha definido la

Sala Superior.

Adicionalmente, se resalta que, como lo refiere el partido quejoso, es un hecho público y notorio,

que Ricardo Anaya Cortés solicitó su registro como precandidato a la Presidencia de la República

ante los partidos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, de lo que se sigue, en

principio y para efectos de la presente medida cautelar, que dicho ciudadano, en su calidad de

precandidato, se encuentra en una fase de interacción con los institutos políticos señalados, lo que

refuerza la consideración de que la interpretación del clausulado del convenio, incluyendo el uso

de los tiempos en radio y televisión, precisa de un análisis integral y detenido por parte del órgano

jurisdiccional competente al resolver el fondo del asunto.

Ahora bien, respecto del argumento que plantea el quejoso en el sentido que con los spots objeto

de denuncia se promociona a otro partido político –PAN– la medida cautelar es improcedente

porque esa es una cuestión que deberá resolverse en el fondo del asunto, máxime que en un

análisis preliminar, del texto y contexto del promocional no se advierte que en esos mensajes haya

referencia a la denominación o emblema de otro instituto político distinto al responsable de la

pauta.

En contra:Dra. A. Margarita Favela

Voto particular:Dra. A. Margarita Favela

Argumentos:Se anuncia pero no está disponible

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Organismo:TEPJF

Autoridad competente:Sala Superior

Fecha de la sesión:11/16/2017

Medio de impugnación:REP

Número:146/2017

Asistencia:Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Reyes Rodríguez Mondragón

José Luis Vargas Valdez

Actor:Partido Revolucionario Institucional

Autoridad Responsable:Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación

Acto impugnado:Auto de procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-

130/2017

Tema:Propaganda electoral

Subtema:Uso indebido de la pauta

Pretenciones y Agravios: Para cuestionar la resolución señalada en el apartado anterior, el partido

inconforme expresa los siguientes agravios: a) Posicionamientos favorables hacia los partidos

denunciados y desfavorables respecto del partido inconforme El PRI sostiene que los mensajes

denunciados exteriorizan un posicionamiento contrario al PRI y favorable a los integrantes del

Frente. Que de sus elementos se advierte una acción coordinada llevada a cabo por el PRD y el MC

con una clara finalidad electoral. Asimismo, sostiene que las frases: “porque no basta con ganar las

elecciones” y “El Frente Ciudadano por México busca unir la oposición para sacar al PRI del poder”

son un llamado electoral expreso porque hacen mención del objetivo que persiguen, llaman al

voto favorable para los partidos que integran el frente y reclaman uno en contra del PRI con la

clara intención de influir en la percepción de la ciudadanía de cara a las elecciones que se

celebrarán en el país el próximo año. b) Naturaleza del frente político El PRI sostiene que el

artículo 85 de la Ley General de Partidos Políticos2 establece que la constitución de un frente

político es una facultad potestativa para los partidos políticos; es decir, una posibilidad jurídica a la

que pueden acoger de manera voluntaria, pensada, decidida y compartida para alcanzar objetivos

políticos y sociales de índole no electoral. En ese sentido, afirma que los partidos integrantes de un

frente pueden llevar a cabo la difusión de cualquier mensaje que contenga propuestas relativas a

la manera en la que consideran que se debe gobernar y, en su caso, contrastarlas con las de otros

partidos políticos o el mismo gobierno para convencer a los ciudadanos que representan una

mejor opción.

Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón

Fundamento jurídico de la sentencia:A) Uso indebido de la pauta

El artículo 41, base III de la Constitución General establece que los partidos políticos nacionales

tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación

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social. A través del uso de ésta prerrogativa, pueden difundir mensajes con su ideología y posturas

relacionadas con temas de relevancia, así como las de sus precandidatos y candidatos a cargos de

elección popular. Sin embargo, es importante señalar que dicha prerrogativa se encuentra sujeta a

los parámetros constitucionales y legales en los que se establecen diversos límites a los contenidos

de los mensajes que los partidos políticos decidan transmitir. Es decir, la pauta a la que

constitucionalmente tienen derecho, debe estar encaminada de forma específica a los fines que le

fueron asignados con la intención de evitar conductas que puedan constituir una simulación o un

fraude a la ley.

Por ello los institutos políticos deben emplear los tiempos que el Estado a través del INE les asigna

en radio y televisión, a fin de difundir su propaganda política, electoral, de precampaña o de

campaña, con estricto apego a los parámetros que para cada una de las etapas establece la

normativa electoral aplicable. En ese sentido, cuando no se estén desarrollando las etapas de

precampaña y campaña, los partidos políticos deben utilizar sus prerrogativas de acceso a la radio

y televisión para difundir de forma exclusiva mensajes de propaganda política en los que se

presente la ideología del partido, con la finalidad de crear, transformar o confirmar opiniones a

favor de ideas y creencias, o estimular determinadas conductas políticas. Lo anterior es así, porque

la difusión de propaganda electoral sólo puede atender al periodo específico de campaña del

proceso electoral respectivo, puesto que tiene como propósito presentar y promover ante la

ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales. Por

ello, esta Sala Superior ha sostenido que en periodos ordinarios, la prerrogativa cumple la

finalidad de promover exclusivamente al partido político -su declaración de principios, programa

de acción, estatutos y, en general, su ideología política y sus propuestas de políticas públicas-, tal

como lo mandata el propio artículo 41 constitucional al exigir a los partidos políticos que, de

acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, promuevan la participación del pueblo

en la vida democrática. En consecuencia, se puede afirmar que los tiempos a que tienen derecho

los partidos políticos en radio y televisión fuera de los procesos electorales deberán destinarlos

para difundir mensajes de propaganda política en los que se comunique la ideología del partido,

con la finalidad de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o

estimular determinadas conductas política. En ese sentido, no debe perderse de vista que, a su

vez, esta Sala Superior considera que es lícito que un partido, en sus mensajes, aluda a temas de

interés general que son materia de debate público, pues tal proceder está protegido por el

derecho de libertad de expresión. La necesidad de proteger especialmente la difusión de

informaciones y pensamientos relacionados con temas de interés general encuentra su

justificación en la función estructural de la libertad de expresión en un sistema democrático,

particularmente su carácter de elemento imprescindible para el mantenimiento de una ciudadanía

informada, capaz de deliberar activa y abiertamente sobre los asuntos de interés público.

Resolutivos:ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada. NOTIFÍQUESE, como corresponda.

Votación:Mayoría a favor

Voto particular:Indalfer Infante Gonzales; Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Argumentos: Si bien, coincidimos en que se debe confirmar la declaratoria de inexistencia de actos

anticipados de precampaña y/o campaña, así como la difusión de propaganda calumniosa, desde

nuestra perspectiva, los promocionales, materia de análisis, constituyeron un uso indebido de la

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pauta. En el tenor apuntado, debemos precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo

41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los

partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática,

contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de

ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los

programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y

directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a

legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse

libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones

gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación

corporativa. Debe mencionarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85, de la Ley

Genera de Partidos Políticos, los partidos políticos tienen derecho a constituir frentes para

alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos que no tengan fines electorales, mediante

acciones y estrategias específicas y comunes. En tanto, para fines electorales, podrán formar

coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan

con los requisitos establecidos en la propia ley. Lo expuesto revela, que el derecho de los partidos

políticos para difundir en su pauta, propaganda concerniente a los frentes que hayan conformado,

requiere que tal forma de participación esté legalmente constituida, en términos de lo previsto en

el orden jurídico electoral. Asimismo, tal propaganda deberá ser alusiva al objeto, propósito o fin

político o social establecido en el convenio suscrito por los institutos políticos que constituyen el

frente. No obstante, en el caso, la propaganda denunciada presentó al denominado Frente

Ciudadano por México como una alternativa política en el contexto del inicio de los procesos

electorales federales y locales; además de hacer señalamientos en contra de otro partido político

opositor, con el objeto de restarle preferencias electorales, por lo que el mensaje que se difunde

en los promocionales contienen un posicionamiento de carácter electoral, que no es propio de los

frentes, según se apuntó. De lo anterior, advertimos la utilización indebida de la pauta, en tanto,

se insiste, a través de la prerrogativa de radio y televisión que tienen los partidos políticos

denunciados se transmiten mensajes con fines electorales, que no son propios de los frentes, dado

que su propósito no se constriñe a objetivos políticos o sociales, sino políticoelectorales, toda vez

que hace mención a las elecciones, a que se necesita un frente como el que anuncian, solicitan la

confianza ciudadana respecto a que harán lo correcto, al propio tiempo que se hace un llamado al

rechazo de un determinado partido político a quien le atribuyen abusos y a quien se indica se debe

sacar del poder. Los contenidos de los promocionales controvertidos presentan al denominado

Frente Ciudadano por México como una alternativa política, al tiempo que se expone, de manera

expresa, que el propósito es lograr la alternancia en el gobierno y sacar al PRI del poder o terminar

con los abusos del PRI, de ahí que, desde nuestra perspectiva la prerrogativa se ejerció de forma

indebida, al constituir un mensaje de naturaleza electoral y no genérico.

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Organismo:TEPJF

Autoridad competente:Sala Superior

Fecha de la sesión:11/29/2017

Medio de impugnación:REP

Número:147/2017

Asistencia:Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Reyes Rodríguez Mondragón

José Luis Vargas Valdez

Actor:Partido Revolucionario Institucional

Autoridad Responsable:Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación

Acto impugnado: Procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente

SRE-PSC-134/2017, que consideró inexistentes las infracciones atribuidas a la Junta General

Ejecutiva y, a la Dirección Ejecutiva de Capacitación y Educación Cívica, ambas del referido

Instituto, por la difusión del promocional denominado “Manifiesto reflexión” en radio y televisión,

al no advertirse un uso indebido del tiempo del Estado destinado para difundir los fines del

Instituto Nacional Electoral y, tampoco la vulneración al principio de imparcialidad.

Tema:Propaganda electoral

Subtema:Uso indebido del tiempo medios

Pretenciones y Agravios: El Partido Revolucionario Institucional formula, en esencia, los motivos

de inconformidad, que se identifican con las siguientes temáticas: 1. Violación al principio de

exhaustividad. El PRI expone que la sentencia impugnada carece de exhaustividad, pues la Sala

responsable no tomó en consideración el contexto que reviste al promocional, pues al analizarlo

se advierte que, tiene por objeto orientar el voto de la ciudadanía contra la corrupción,

inseguridad y la desigualdad; Violando así la libertad del sufragio por carecer de neutralidad. El

recurrente alega que la sentencia impugnada carece de exhaustividad, al haber declarado

inexistentes las conductas atribuidas a la Junta General Ejecutiva y, a la Dirección Ejecutiva de

Capacitación Electoral y Educación Cívica, ambas del INE, por la difusión del promocional

denominado “Manifiesto reflexión” en radio y televisión. Ello, al no considerar el contexto del

asunto para resolverlo, pues considera que el mensaje del promocional afecta al PRI para la

próxima contienda electoral, al hablar de corrupción, desigualdad e inseguridad. Asimismo, el

partido político recurrente refiere que de los diálogos, ambiente y personajes del promocional, no

se advierte que tenga por objetivo fomentar la participación para el voto activo, al no existir un

elemento contextual, toda vez que sólo se desprende: una evidente preocupación sobre el rumbo

del país; el común denominador de preocupación de los participantes del diálogo son: la

inseguridad, la corrupción y la desigualdad; que la finalidad, es combatir tales temas, mediante el

mecanismo de la participación ciudadana activa; y, no dejar tales acciones a otros agentes o

actores. 2. Vulneración al principio de congruencia. El PRI sostiene que en la denuncia nunca se

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consideró que la inseguridad, la corrupción y la desigualdad, son asuntos reservados para el

debate entre los partidos políticos, pero sí que no deben formar parte de las finalidades del INE,

en lo relativo a la difusión y promoción del voto activo y, en todo caso, pertenecen a una agenda

distinta, que puede difundirse en otra temporalidad y, no durante los procesos electorales. Que la

sentencia impugnada carece de congruencia interna, al establecer por una parte que, el fin de la

campaña que transmite el spot es fomentar la participación activa, sustantiva y responsable de la

ciudadanía no solo a través del voto, sino también de la rendición de cuentas, y por otra, que el

mensaje dice que es posible terminar con la corrupción, la inseguridad y la desigualdad a través

del sufragio. El partido político recurrente aduce que, en una falta de congruencia interna, la Sala

Especializada asevera que el mensaje sí tiene un fin de orientación del voto, al transmitir la idea de

que es posible terminar con la corrupción, la inseguridad y la desigualdad, a través del ejercicio del

derecho al sufragio de la ciudadanía, con lo que cualquier partido político que, en sus

promocionales o propaganda ataque o califique a su adversario de corrupto, que no combatió la

inseguridad o que provocó desempleo, para que exista un elemento vinculante entre una

npropaganda institucional con una de índole políticoelectoral difundida por un partido político. El

Partido Revolucionario Institucional sostiene que, la sentencia carece de congruencia interna al

justifica que el INE a través de la ENCCIVICA 2017-2023, sustenta la inclusión de problemáticas

públicas en el promocional objeto de controversia y, por otro, establece que las alegaciones

realizadas por el PRI al respecto son hechos novedosos no invocados en el escrito original de la

queja, y los mismos fueron tomados por la responsable en el dictado de su resolución. 3.

Vulneración al principio de imparcialidad. Que al haberse establecido en el promocional, en

contra de quien debe ejercer su derecho a la participación, la ciudadanía, entonces el INE al ser un

sujeto obligado a cumplir lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal

viola el principio de imparcialidad, pues el promocional se aleja de los fines de una propaganda

institucional. Que el INE al hacer posicionamientos sobre temas de interés social, económico y

político del país, sin explicar el por qué se realizan ni involucrar a los diversos actores que

menciona el Plan de Educación Cívica se está alejando de su objeto de funcionar como árbitro

imparcial en las elecciones, convirtiéndose en un actor que opina, enfrenta y trata de persuadir a

la ciudadanía sobre un enfoque de crítica a los poderes públicos y/o diferentes órganos de

gobierno, atacando temas de la agenda política de los partidos opositores, de ahí la importancia

de realizar un análisis comparativo de la propaganda difundida por otros actores políticos como el

Partido Acción Nacional y MORENA. Por tanto, resultaba relevante que la Sala Especializada se

pronunciará respecto a la violación del principio de imparcialidad, debido a que, al no tener un fin

informativo, sino un posicionamiento político, el promocional es contrario a los fines del INE, por

lo que tal cuestión impacta en la ciudadanía en general y, tiene proyección negativa en el principio

de equidad en la contienda y, es violatorio del artículo 134 constitucional, al no tener finalidad

informativa.

Ponente: M. Aralí Soto Fregoso

Relacionado con un partido político:PRI

Fundamento jurídico de la sentencia: Se estima infundado el agravio relativo a que la sentencia

impugnada carece de exhaustividad, al no haber considerado la Sala responsable que, del contexto

del contenido del promocional se puede advertir que el INE llevó a cabo un uso indebido de la

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pauta, además que el promocional contiene fines políticos orientadores al voto y no solo la

promoción de la participación ciudadana, por las razones que se precisan a continuación: En

primer lugar, es necesario destacar que el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda resolución emitida por las autoridades

jurisdiccionales debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Cabe

recordar que el principio procesal de exhaustividad, se cumple si se hace el estudio de todos los

argumentos planteados por las partes, si se resuelven todos y cada uno de éstos y se analizan

todas las pruebas, tanto las ofrecidas por las partes y que fueron admitidas, como las recabadas

por la autoridad administrativa y jurisdiccional. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia

emitida por esta Sala Superior, identificada con la clave 12/2001 cuyo rubro es del tenor siguiente:

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” Asimismo, debe tenerse presente

que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Base III, Apartado A, de la

Constitución Federal, el INE es el único facultado para administrar los tiempos que correspondan

al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura destinado a sus propios

fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales. A su vez, del inciso g) de la

referida Ley Suprema se desprende que, al INE le será asignado hasta el doce por ciento del

tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión del total asignado. Asimismo, de

acuerdo con el artículo 6, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales, la promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio

corresponde al INE, a los Organismos Públicos Locales, a los partidos políticos y sus candidatos Al

efecto, el artículo 58, incisos d) y g), de la referida Ley contempla entre las facultades de la

Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, diseñar y proponer estrategias

para promover el voto entre la ciudadanía y, orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus

derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales. En concordancia con lo anterior,

el artículo 161 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el INE

y las autoridades electorales de las entidades federativas, para la difusión de sus respectivos

mensajes de comunicación social, accederán a la radio y televisión a través del tiempo de que el

primero dispone en dichos medios. Dicho tiempo, será utilizado por el Instituto para llevar a cabo

sus fines, pues de conformidad con el artículo 30 incisos g) y h) de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales algunas de las tareas que debe llevar a cabo el INE son las siguientes:

Artículo 30. 1. Son fines del Instituto: (……..) g) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la

difusión de la educación cívica y la cultura democrática, y h) Fungir como autoridad única para la

administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los

objetivos propios del Instituto, a los de otras autoridades electorales y a garantizar el ejercicio de

los derechos que la Constitución otorga a los partidos políticos en la materia. (…….) En el caso, el

recurrente alega que la sentencia impugnada carece de exhaustividad, al haber declarado

inexistentes las conductas atribuidas a la Junta General Ejecutiva y, a la Dirección Ejecutiva de

Capacitación Electoral y Educación Cívica, ambas del INE, por la difusión del promocional

denominado “Manifiesto reflexión” en radio y televisión. 2. Vulneración al principio de

congruencia. Por otra parte, deviene infundado el motivo de disenso, mediante el cual el PRI

sostiene que en la denuncia nunca se consideró que la inseguridad, la corrupción y la desigualdad,

son asuntos reservados para el debate entre los partidos políticos, pero sí que no deben formar

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parte de las finalidades del INE, en lo relativo a la difusión y promoción del voto activo y, en todo

caso, pertenecen a una agenda distinta, que puede difundirse en otra temporalidad y, no durante

los procesos electorales. En primer lugar, es importante destacar que ha sido criterio de esta Sala

Superior que de conformidad con el artículo 17, de la Constitución Federal, el principio de

congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia

que debe existir entre lo resuelto, en un medio de impugnación, con la litis que fue planteada por

las partes, en la demanda respectiva, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. Por

su parte, la congruencia interna exige que en la sentencia no contenga consideraciones contrarias

entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver una

controversia, introduce elementos ajenos a la misma o resuelve más allá, o deja de resolver sobre

lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la

torna contraria a Derecho. Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia 28/2009, de rubro:

“CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”. Lo infundado del

motivo de inconformidad, deriva de que el partido político recurrente, parte de una premisa

equivocada, puesto que en la queja de la cual deriva la sentencia controvertida, sí adujo que las

cuestiones relativas a la corrupción, la insegurida y la desigualdad, corresponden al ámbito de los

partidos políticos, en particular, del Partido Acción Nacional y de MORENA, puesto que en diversos

promocionales han aludido a tales problemáticas nacionales. En tal virtud, el proceder de la Sala

Especializada es correcto al determinar que, la alusión a las temáticas inherentes a la inseguridad,

la corrupción y, la desigualdad, no son propias y exclusivas de los partidos políticos y, que

trascienden al ámbito nacional, pues se tratan de problemáticas vigentes que se presentan en

todo el país y, las cuales se deben atender, mediante la intervención activa y directa de la

ciudadanía. Por lo que resulta correcto que, en aras de fomentar la participación de la ciudadanía

y, de generar una mayor conciencia cívica, el INE aborde tales cuestiones en el promocional y,

exponga que se pueden erradicar mediante la decisión, el trabajo, la exigencia y, la intervención

activa y directa de la ciudadanía, puesto que se exponen las problemáticas y, las posibles

soluciones, pero sin caer en una eventual imposición, al hacer un llamado a la ciudadanía para que

tome conciencia de la situación y participe a través del voto y, con posterioridad haciendo una

evaluación de los resultados de la gestión gubernamental. Siendo inoperante lo relativo a la

difusión en otra temporalidad y fuera del proceso electoral federal, al tratarse de una cuestión

novedosa y, que no fue planteada en la denuncia, por el Partido Revolucionario Institucional. De

igual forma, resulta infundado el agravio relativo a que la sentencia impugnada carece de

congruencia interna, al establecer por una parte que, el fin de la campaña que transmite el spot es

fomentar la participación activa, sustantiva y responsable de la ciudadanía no solo a través del

voto, sino también de la rendición de cuentas, y por otra, que el mensaje dice que es posible

terminar con la corrupción, la inseguridad y la desigualdad a través del sufragio. Lo anterior, ya

que tal y como lo señaló la Sala Especializada, del contenido del promocional controvertido, se

desprenden dos ideas esenciales, una relativa a que solo a través de la emisión del sufragio es

posible atender las referidas problemáticas y, la otra que después de votar, se puede exigir a los

gobernantes que desempeñen adecuadamente su papel para el que fueron electos. Así, es posible

afirmar que la democracia no culmina con la emisión del voto el día de la jornada electoral, sino

que dicho momento es el comienzo de la participación del pueblo en su Gobierno. En tal virtud,

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esta Sala Superior considera que la resolución controvertida no carece de congruencia interna, en

tanto que no se advierten argumentos contradictorios entre sí, por el contrario, la argumentación

de la Sala Especializada resulta ajustada a Derecho, en tanto que, es posible combatir la

corrupción, la inseguridad y la desigualdad mediante la participación activa y directa de la

ciudadana expresada a través del sufragio y, que también ello conlleva la necesidad de exigir la

rendición de cuentas de los gobernantes y, que en un momento determinado, ello puede decidir el

sentido del voto, pero sin orientarlo en el contexto del mensaje del promocional, a favor o en

contra de una determinada fuerza política. Por otra parte, esta Sala Superior considera infundado

el motivo de disenso, mediante el cual el PRI sostiene que en una falta de congruencia interna, la

Sala Especializada asevera que el mensaje sí tiene un fin de orientación del voto, al transmitir la

idea de que es posible terminar con la corrupción, la inseguridad y la desigualdad, a través del

ejercicio del derecho al sufragio de la ciudadanía, con lo que cualquier partido político que, en sus

promocionales o propaganda ataque o califique a su adversario de corrupto, que no combatió la

inseguridad o que provocó desempleo, para que exista un elemento vinculante entre una

propaganda institucional con una de índole político-electoral difundida por un partido político.

Argumentos de la sentencia: Ahora bien, esta Sala Superior considera infundado el agravio, toda

vez que contrario a lo que señala el Partido Revolucionario Institucional, la Sala Especializada no

contraviene el principio de exhaustividad, en tanto que analizó en su integridad el contexto del

promocional y, de cuyo contenido no se advierte que el INE incurra en un uso indebido de la pauta

por el que se promocione, a favor o en contra, a un determinado partido político para la próxima

contienda electoral. Lo anterior es así, porque del contenido del promocional, se desprende que

no contiene ideología partidista o fines de promoción para favorecer o perjudicar a una fuerza

electoral, sino que la única finalidad es cumplir con las tareas de educación cívica encomendadas

al INE, al promover la participación ciudadana a través del voto, mediante la exposición de

cuestiones trascendentales que se presentan como problemáticas en el acontecer nacional y, la

forma en la cual se pueden erradicar, mediante el trabajo, la decisión, la exigencia y, la

intervención directa, activa y efectiva de la ciudadanía.

Resolutivos:ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

Votación:Mayoría a favor

A favor:

Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Reyez Rodríguez Mondragón

José Luis Vargas Valdez

Voto particular:Indalfer Infante Gonzales

Argumentos: En la sentencia aprobada por la mayoría de mis pares, se confirma la resolución

pronunciada por la Sala Regional Especializada, al estimarse que del análisis de los promocionales

denunciados no se observan elementos que lleven a concluir que la autoridad administrativa

nacional electoral incurrió en uso indebido de la pauta, ya que el mensaje carece de menciones

dirigidas a realizar una promoción a favor o en contra de un determinado partido político para la

próxima contienda electoral. Conclusión que respetuosamente disiento porque, el eje rector que

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centra la racionalidad del promocional denunciado, no se ajusta estrictamente a los fines que

tiene encomendados la autoridad nacional electoral como enseguida expongo. De conformidad

con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, Base III, Apartado A, inciso g) y Base V,

Apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, 29, 30, 58 y 161,

de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Nacional Electoral es la

autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión

destinado a sus propios fines. Ello, porque acorde a la normativa invocada, al Instituto Nacional

Electoral se le otorgarán hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en

radio y televisión, del cual, el cincuenta por ciento lo debe utilizar para fines propios o de otras

autoridades electorales, sean federales o locales en la inteligencia, que los mensajes que difunda

debe ser de carácter institucional e informativo de las diversas actividades que realiza y que son

de interés de la ciudadanía para el ejercicio del voto. Lo expuesto, revela que la difusión de los

mensajes que corresponden al Instituto Nacional Electoral en radio y televisión, se deben destinar

exclusivamente a sus propios fines, lo que, en concepto del suscrito, se incumple en el

promocional objeto de denuncia. La circunstancia de que la autoridad electoral nacional tenga

entre sus atribuciones fomentar la educación y cultura cívica, no puede pretextarse para abordar

temáticas que conciernen al debate político, ya que en su función de árbitro debe mantener una

postura neutral, lo que significa que no se debe involucrar en aspectos políticos que concierne

debatir a otros actores. Ello, porque acorde con el artículo 41, de la Constitución General de la

República, la imparcialidad es un principio rector de la función estatal electoral, la cual obliga a

que las autoridades electorales se mantengan ajenas al debate político que tiene por objeto

persuadir a la ciudadanía, lo que implica que los mensajes y propaganda que difundan esta clase

de autoridades sean de carácter informativo y estrictamente institucional. El examen integral y

contextual del promocional, en mi opinión, hace un llamado a la ciudadanía a participar en la vida

democrática a través de enunciados que abordan temáticas propias del debate político, cuando

para realizar una campaña que oriente a los ciudadanos sobre la importancia del voto y, en forma

destacada del voto informado, el Instituto como árbitro neutral en los procesos comiciales que

organiza, debe efectuar a través de mensajes desprovistos de tópicos que concierne debatir a la

sociedad, al no estar inmerso en sus atribuciones el debate político. De ahí, que el tiempo que

tiene asignado en radio y televisión para sus propios fines, se debe destinar a difundir mensajes de

carácter estrictamente institucional e informativo sobre la organización de las elecciones, así como

de las actividades que a tal fin realiza y respecto a la promoción del voto y la forma en que éste se

ejerce. De ese modo, el uso de la pauta para la difusión de los mensajes que corresponden al

Instituto Nacional Electoral en radio y televisión debe ceñirse exclusivamente a los parámetros

expuestos con antelación, para así cumplir con los fines de organizar las elecciones, lo que en mí

concepto, insisto, el promocional objeto de denuncia incumple.

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Organismo:INE

Fecha de la sesión:4/26/2018

Tipo de sesión:Urgente

Tipo de documento:Acuerdo

Número de acuerdo:ACQyD-INE-67/2018

Asunto:Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a

la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Político Morena, dentro del

Procedimiento Especial Sancionador UT/SCG/PE/MORENA/CG/176/PEF/233/2018, por el supuesto

uso indebido de la pauta derivado de la difusión de diversos promocionales que presuntamente

calumnian a Andres Manuel López Obrador, candidato a Presidente de la República por la

coalición "Juntos haremos historia"

Antecedente del acuerdoUT/SCG/PE/MORENA/CG/176/PEF/233/2018

Tema:Propaganda electoral

Subtema:Presunto uso indebido de la pauta

Asistencia:Dra. A. Margarita Favela

Dr. Benito Nacif

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político:MORENA

Relacionado con un candidato:Andrés Manuel López Obrador

Acuerdo resolutivo:PRIMERO. Se declara improcedente la adopción de medida cautelar solicitada

por el partido político MORENA, respecto de los promocionales AMLOVSRE V2 (folio RV01022-18),

AMLOVSRE1 (folio RA01522-18) y AMLOVSRE2 (folio RA01523-18), en términos de los argumentos

del considerando CUARTO del presente acuerdo.

Fundamento legal:Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y

Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Votación:Unanimidad

A favor:Dra. A. Margarita Favela

Dr. Benito Nacif

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos:Bajo la apariencia del buen derecho, las expresiones de crítica respecto a la posición

de Andrés Manuel López Obrador, como candidato a la Presidencia de la República, respecto del

tema de la educación en México, pueden ser consideradas como un mensaje abierto a la

ciudadanía, sin que de manera preliminar se advierta que existe calumnia en su contra o un uso

indebido o abusivo de la pauta, sino que esas expresiones están amparadas bajo el derecho

fundamental de libertad de expresión, en el marco del debate democrático que en todo proceso

de elección puede darse en ejercicio del derecho de libertad de expresión y libre manifestación de

ideas.

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En consecuencia, bajo la apariencia del buen derecho, se determina que la medida cautelar

solicitada resulta improcedente.

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Organismo:INE

Fecha de la sesión:4/27/2018

Tipo de sesión:Urgente

Tipo de documento:Acuerdo

Número de acuerdo:ACQyD-INE-71/2018

Asunto:Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a

la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Acción Nacional, por el

presunto uso indebido de la pauta atribuible al Partdio Político Morena, derivado de la difusión de

diversos promocionales en televisión y radio, dentro del Procedimiento Especial Sancionador

UT/SCG/PE/PAN/CG/181/PEF/238/2018

Antecedente del acuerdoUT/SCG/PE/PAN/CG/181/PEF/238/2018

Tema:Propaganda electoral

Subtema:Presunto uso indebido de la pauta

Asistencia:Dra. A. Margarita Favela

Dr. Benito Nacif

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político:PAN/Morena

Acuerdo resolutivo:PRIMERO. Se declara la procedencia de la medida cautelar solicitada por el

Partido Acción Nacional, respecto del posible uso indebido de la pauta atribuible al

partido político MORENA, derivado de la difusión de los promocionales

CUITLAHUAC GOBERNADOR con número de folios RV00981-18 (televisión) y

RA01549-18 (radio); BARBOSA PUEBLA MOR con número de folios RV01009-18

(televisión) y RA01541-18 (radio); RUTILIO GOBERNADOR con número de folios

RV00996-18 (televisión) y RA01548-18 (radio) y CUAUHTEMOC GOBERNADOR

con número de folios RV00987-18 (televisión) y RA01543-18 (radio), de

conformidad con los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO.

SEGUNDO. Se ordena al partido político MORENA, sustituya ante la Dirección Ejecutiva de

Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, en un plazo no mayor a seis horas contadas a

partir de la legal notificación del presente proveído, los promocionales CUITLAHUAC

GOBERNADOR con número de folios RV00981-18 (televisión) y RA01549-18 (radio); BARBOSA

PUEBLA MOR con número de folios RV01009-18 (televisión) y RA01541-18 (radio); RUTILIO

GOBERNADOR con número de folios RV00996-18 (televisión) y RA01548-18 (radio) y

CUAUHTEMOC GOBERNADOR con número de folios RV00987-18 (televisión) y RA01543-18 (radio),

apercibiéndolo que de no hacerlo se sustituirá con material genérico o de reserva, de acuerdo a la

modalidad y tiempo del material objeto de sustitución, de conformidad con el artículo 65, numeral

1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

TERCERO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a

que realice las acciones necesarias, a efecto de que informe de inmediato a los concesionarios de

radio y televisión, que se encuentren en el supuesto, que suspendan la difusión de los

promocionales CUITLAHUAC GOBERNADOR con número de folios RV00981-18 (televisión) y

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RA01549-18 (radio); BARBOSA PUEBLA MOR con número de folios RV01009-18 (televisión) y

RA01541 18 (radio); RUTILIO GOBERNADOR con número de folios RV00996-18 (televisión) y

RA01548-18 (radio) y CUAUHTEMOC GOBERNADOR con número de folios RV00987-18 (televisión)

y RA01543-18 (radio) y que lo sustituyan por el material que ordene esa misma autoridad.

CUARTO. Se vincula a las concesionarias de radio y televisión, que estén en el supuesto del

presente acuerdo, para que en un plazo no mayor a doce horas contadas a partir de la notificación

que de la presente resolución lleve a cabo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos

Políticos de este Instituto, realicen los actos necesarios a fin de detener la transmisión de los

promocionales CUITLAHUAC GOBERNADOR con número de folios RV00981-18 (televisión) y

RA01549-18 (radio); BARBOSA PUEBLA MOR con número de folios RV01009-18 (televisión) y

RA01541 18 (radio); RUTILIO GOBERNADOR con número de folios RV00996-18 (televisión) y

RA01548-18 (radio) y CUAUHTEMOC GOBERNADOR con número de folios RV00987-18 (televisión)

y RA01543-18 (radio) y, de igual manera, realicen la sustitución de dichos materiales con los que

indique la citada autoridad electoral.

Fundamento legal:Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y

Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Votación:Unanimidad

A favor:Dra. A. Margarita Favela

Dr. Benito Nacif

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos:Si bien es cierto, en los promocionales de radio no se hace referencia directa al

nombre de Andrés Manuel López Obrador, se considera que, en autos, se tienen elementos

suficientes para determinar que la primera voz masculina que se escucha en los promocionales

denunciados, corresponde a candidato a la Presidencia de la República en cita, pues, además de

ser una figura pública, el mensaje que se escucha en los promocionales de radio es idéntico al que

da el mencionado candidato presidencial en los promocionales en televisión.

En este sentido, la certeza con la que cuenta este órgano colegiado, bajo la apariencia de buen

derecho y desde una óptica preliminar, no está basado en especulaciones, posibilidades,

inferencias o deducciones, sino que tiene base en los elementos que obran en autos, en concreto,

la versión para televisión de los promocionales denunciados, cuyo contenido fue certificado por la

autoridad instructora y que, efectivamente, no deja lugar a dudas de que la persona que emite el

primer mensaje, solicitando el apoyo para los candidatos a las gubernaturas de Morelos, Puebla,

Chiapas y Veracruz, es Andrés Manuel López Obrador, candidato a la Presidencia de México por la

coalición “Juntos Haremos Historia”.

Por lo anterior, en los promocionales de radio denunciados, al incluir la voz de un candidato

federal en la pauta local y referencias personales de éste, podría contravenir las reglas sobre uso

de los tiempos de radio a los que tienen derecho los partidos políticos y generar inequidad en la

contienda electoral, lo que justifica el dictado de medidas cautelares, a fin de evitar daños

irreparables y salvaguardar la regularidad constitucional y legal de los comicios, en tanto se

resuelva el fondo del asunto.

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Organismo:INE

Fecha de la sesión:5/1/2018

Tipo de sesión:Urgente

Tipo de documento:Acuerdo

Número de acuerdo:ACQyD-INE-77/2018

Asunto:Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a

la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Revolucionario Institucional,

por el presunto uso indebido de la pauta atribuible al Partido del Trabajo y a Andrés Manuel Lopéz

Obrador, derivado de la difusión de un promocional en televisión, dentro del Procedimiento

Especial Sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/199/PEF/256/2018

Antecedente del acuerdoUT/SCG/PE/PRI/CG/199/PEF/256/2018

Tema:Propaganda electoral

Subtema:Presunto uso indebido de la pauta

Asistencia:Dra. A. Margarita Favela

Dr. Benito Nacif

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político:PRI/PT

Relacionado con un candidato:Andrés Manuel Lopéz Obrador

Acuerdo resolutivo:PRIMERO. Se declara la procedencia de la medida cautelar solicitada por el

Partido Revolucionario Institucional, respecto del posible uso indebido de la pauta atribuible al

Partido del Trabajo, derivado de la difusión del promocional SPOT EMOTIVO CLAUDIA TV 30 SEGS

PT AJUSTADO, identificado con el folio RV01177-18, de conformidad con los argumentos

esgrimidos en el considerando CUARTO.

SEGUNDO. Se ordena al Partido del Trabajo, sustituya ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas

y Partidos Políticos de este Instituto, en un plazo no mayor a seis horas contadas a partir de la

legal notificación del presente proveído, el promocional SPOT EMOTIVO CLAUDIA TV 30 SEGS PT

AJUSTADO, identificado con el folio RV01177-18, apercibiéndolo que de no hacerlo se sustituirá

con material genérico o de reserva, de acuerdo a la modalidad y tiempo del material objeto de

sustitución, de conformidad con el artículo 65, numeral 1, del Reglamento de Radio y Televisión en

Materia Electoral.

TERCERO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a

que realice las acciones necesarias, a efecto de que informe de inmediato a los concesionarios de

televisión, que se encuentren en el supuesto, que se abstengan o suspendan la difusión del

promocional SPOT EMOTIVO CLAUDIA TV 30 SEGS PT AJUSTADO, identificado con el folio

RV01177-18, y que lo sustituyan por el material que ordene esa misma autoridad.

CUARTO. Se vincula a las concesionarias de televisión, que estén en el supuesto del presente

acuerdo, para que en un plazo no mayor a doce horas contadas a partir de la notificación que de la

presente resolución lleve a cabo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este

Instituto, realicen los actos necesarios a fin de detener o evitar la transmisión del promocional

SPOT EMOTIVO CLAUDIA TV 30 SEGS PT AJUSTADO, identificado con el folio RV01177-18 y, de

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igual manera, realicen la sustitución de dichos materiales con los que indique la citada autoridad

electoral.

Fundamento legal:Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y

Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Votación:Unanimidad

A favor:Dra. A. Margarita Favela

Dr. Benito Nacif

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos:Desde una perspectiva preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, la aparición

de Andrés Manuel López Obrador en promocionales pautados para su difusión dentro de la pauta

local, puede constituir una probable infracción en materia electoral. Lo anterior, no atenta contra

la libertad de los partidos políticos de definir su estrategia de comunicación política, pues si bien

es cierto los partidos políticos pueden emplear una estrategia publicitaria que no busque utilizar la

imagen de los candidatos como su figura central, sino que se centre en la deliberación en torno a

temas de interés general, problemáticas sociales o crítica a contextos electorales, gobiernos o

candidaturas: todo ello como parte del discurso político y la libre determinación de su propaganda

de campaña, lo cierto es que no pueden promover a un candidato a un cargo de elección local

dentro de la pauta federal y viceversa, pues ello vulnera el modelo de comunicación política

constitucionalmente establecido, pues cada tipo de elección tiene asignados los tiempos que le

corresponden, a fin de evitar una posible vulneración a la equidad en la contienda al sobreexponer

a un candidato en detrimento de otros.

Page 44: Presunto uso indebido de la pauta a nivel federal...promocional ^MEXIANISIMO _, identificado con folio RA00685-18 (versión radio), dentro de tiempos en radio que corresponden a MORENA,

44

Organismo:INE

Fecha de la sesión:5/2/2018

Tipo de sesión:Urgente

Tipo de documento:Acuerdo

Número de acuerdo:ACQyD-INE-78/2018

Asunto:Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a

la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido de la Revolución Democrática,

por el presunto uso indebido de la pauta, derivado de la difusión de un promocional en televisión

y radio, dentro del Procedimiento Especial Sancionador

UT/SCG/PE/PRD/JL/TAB/203/PEF/260/2018

Antecedente del acuerdoUT/SCG/PE/PRD/JL/TAB/203/PEF/260/2018

Tema:Propaganda electoral

Subtema:Presunto uso indebido de la pauta

Asistencia:Dra. A. Margarita Favela

Dr. Benito Nacif

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político:PRD

Relacionado con un candidato:Andrés Manuel Lopéz Obrador

Acuerdo resolutivo:PRIMERO. Se declara la procedencia de la medida cautelar solicitada por el

Partido de la Revolución Democrática, respecto del posible uso indebido de la pauta atribuible al

partido político MORENA, derivado de la difusión del promocional TABASCO GOBERNADOR,

identificado con los folios RV00674-18 [versión televisión] y RA01064-18 [versión radio] de

conformidad con los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO.

SEGUNDO. Se ordena al partido político MORENA, sustituya ante la Dirección Ejecutiva de

Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, en un plazo no mayor a tres horas contadas a

partir de la legal notificación del presente proveído el promocional TABASCO GOBERNADOR,

identificado con los folios RV00674-18 [versión televisión] y RA01064-18 [versión radio],

apercibiéndolo que de no hacerlo se sustituirá con material genérico o de reserva, de acuerdo a la

modalidad y tiempo del material objeto de sustitución, de conformidad con el artículo 65, numeral

1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

TERCERO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a

que realice las acciones necesarias, a efecto de que informe de inmediato a los concesionarios de

radio y televisión, que se encuentren en el supuesto, que suspendan la difusión del promocional

TABASCO GOBERNADOR, identificado con los folios RV00674-18 [versión televisión] y RA01064-18

[versión radio] y que lo sustituyan por el material que ordene esa misma autoridad.

CUARTO. Se vincula a las concesionarias de radio y televisión, que estén en el supuesto del

presente acuerdo, para que en un plazo no mayor a doce horas contadas a partir de la notificación

que de la presente resolución lleve a cabo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos

Políticos de este Instituto, realicen los actos necesarios a fin de detener la transmisión del

promocional TABASCO GOBERNADOR, identificado con los folios RV00674-18 [versión televisión] y

Page 45: Presunto uso indebido de la pauta a nivel federal...promocional ^MEXIANISIMO _, identificado con folio RA00685-18 (versión radio), dentro de tiempos en radio que corresponden a MORENA,

45

RA01064-18 [versión radio] y, de igual manera, realicen la sustitución de dichos materiales con los

que indique la citada autoridad electoral.

Fundamento legal:Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y

Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Votación:Unanimidad

A favor:Dra. A. Margarita Favela

Dr. Benito Nacif

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos:La certeza con la que cuenta este órgano colegiado, bajo la apariencia de buen

derecho y desde una óptica preliminar, no está basado en especulaciones, posibilidades,

inferencias o deducciones, sino que tiene base en los elementos que obran en autos, en concreto,

la versión para televisión de los promocionales denunciados, cuyo contenido fue certificado por la

autoridad instructora y que, efectivamente, no deja lugar a dudas de que la persona que emite el

primer mensaje, solicitando el apoyo para Adán Augusto López Hernández, candidato a la

Gubernatura del estado de Tabasco, es Andrés Manuel López Obrador, candidato a la Presidencia

de México por la coalición “Juntos Haremos Historia”.

Por lo anterior, en el promocional de radio denunciado, al incluir la voz de un candidato federal en

la pauta local y referencias personales de éste, podría contravenir las reglas sobre uso de los

tiempos de radio a los que tienen derecho los partidos políticos y generar inequidad en la

contienda electoral, lo que justifica el dictado de medidas cautelares, a fin de evitar daños

irreparables y salvaguardar la regularidad constitucional y legal de los comicios, en tanto se

resuelva el fondo del asunto.

Criterio similar fue sostenido por esta Comisión, en el acuerdo ACQyD-INE-71/2018, por el que se

resolvió la solicitud de medidas cautelares dentro del expediente

UT/SCG/PE/PAN/CG/181/PEF/238/2018, aprobado en la Cuadragésima Segunda Sesión

Extraordinaria Urgente de carácter privado de la Comisión de Quejas y Denuncias, elebrada el

veintisiete de abril de dos mil dieciocho.

Page 46: Presunto uso indebido de la pauta a nivel federal...promocional ^MEXIANISIMO _, identificado con folio RA00685-18 (versión radio), dentro de tiempos en radio que corresponden a MORENA,

46

Organismo:INE

Fecha de la sesión:5/4/2018

Tipo de sesión:Urgente

Tipo de documento:Acuerdo

Número de acuerdo:ACQyD-INE-80/2018

Asunto:Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a

la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Acción Nacional, por el

presunto uso indebido de la pauta atribuible al Partido Político Morena, derivado de la difusión de

un promocional en radio y televisión dentro de la pauta local de campaña en Guanajuatoen el que

supuestamente se promueve a Andrés manuel Lopéz Obrador, candidato a la Presidencia de la

República por la coalición "Juntos haremos historia", dentro del Procedimiento Especial

Sancionador UT/SCG/PE/PAN/CG/207/PEF/264/2018

Antecedente del acuerdoUT/SCG/PE/PAN/CG/207/PEF/264/2018

Tema:Propaganda electoral

Subtema:Presunto uso indebido de la pauta

Asistencia:Dra. A. Margarita Favela

Dr. Benito Nacif

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político:PAN/Morena

Relacionado con un candidato:Andrés Manuel Lopéz Obrador

Acuerdo resolutivo:PRIMERO. Se declara la procedencia de la medida cautelar solicitada por el

Partido Acción Nacional, respecto del posible uso indebido de la pauta atribuible a MORENA,

derivado de la difusión de los promocionales SHEFFIELD2, identificado con el folio RV00824-18

[versión televisión] y SHEFFIELD2, identificado con el folio RA01317-18 [versión radio], de

conformidad con los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO.

SEGUNDO. Se ordenar a MORENA, sustituya ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos

Políticos de este Instituto, en un plazo no mayor a tres horas contadas a partir de la legal

notificación del presente proveído, los promocionales SHEFFIELD2, identificado con el folio

RV00824-18 [versión televisión] y SHEFFIELD2, identificado con el folio RA01317-18 [versión

radio], apercibiéndolo que de no hacerlo se sustituirá con material genérico o de reserva, de

acuerdo a la modalidad y tiempo del material objeto de sustitución, de conformidad con el artículo

65, numeral 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

TERCERO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a

que realice las acciones necesarias, a efecto de que informe de inmediato a los concesionarios de

radio y televisión, que se encuentren en el supuesto, que suspendan la difusión de los

promocionales SHEFFIELD2, identificado con el folio RV00824-18 [versión televisión] y SHEFFIELD2,

identificado con el folio RA01317-18 [versión radio], y que lo sustituyan por el material que ordene

esa misma autoridad.

CUARTO. Se vincula a las concesionarias de radio y televisión que estén en el supuesto del

presente acuerdo, para que en un plazo no mayor a seis horas contadas a partir de la notificación

Page 47: Presunto uso indebido de la pauta a nivel federal...promocional ^MEXIANISIMO _, identificado con folio RA00685-18 (versión radio), dentro de tiempos en radio que corresponden a MORENA,

47

que de la presente resolución lleve a cabo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos

Políticos de este Instituto, realicen los actos necesarios a fin de detener la transmisión de los

promocionales SHEFFIELD2, identificado con el folio RV00824-18 [versión televisión] y SHEFFIELD2,

identificado con el folio RA01317-18 [versión radio], y, de igual manera, realicen la sustitución de

dichos materiales con los que indique la citada autoridad electoral.

Fundamento legal:Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y

Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Votación:Unanimidad

A favor:Dra. A. Margarita Favela

Dr. Benito Nacif

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos:La certeza con la que cuenta este órgano colegiado, bajo la apariencia de buen

derecho y desde una óptica preliminar, no está basado en especulaciones, posibilidades,

inferencias o deducciones, sino que tiene base en los elementos que obran en autos, en concreto,

la versión para televisión de los promocionales denunciados, cuyo contenido fue certificado por la

autoridad instructora y que, efectivamente, no deja lugar a dudas de que la persona que emite el

primer mensaje, solicitando el apoyo para Francisco Ricardo Sheffield Padilla, candidato a la

Gubernatura del estado de Guanajuato, es Andrés Manuel López Obrador, candidato a la

Presidencia de México por la coalición “Juntos Haremos Historia”.

Por lo anterior, en el promocional de radio denunciado, al incluir la voz de un candidato federal en

la pauta local y referencias personales de éste, podría contravenir las reglas sobre uso de los

tiempos de radio a los que tienen derecho los partidos políticos y generar inequidad en la

contienda electoral, lo que justifica el dictado de medidas cautelares, a fin de evitar daños

irreparables y salvaguardar la regularidad constitucional y legal de los comicios, en tanto se

resuelva el fondo del asunto.

Criterio similar fue sostenido por esta Comisión, en el acuerdo ACQyD-INE-71/2018, por el que se

resolvió la solicitud de medidas cautelares dentro del expediente

UT/SCG/PE/PAN/CG/181/PEF/238/2018, aprobado en la Cuadragésima Segunda Sesión

Extraordinaria Urgente de carácter privado de la Comisión de Quejas y Denuncias, celebrada el

veintisiete de abril de dos mil dieciocho. Asimismo, cabe referir que el primero de mayo del año en

curso, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó dicha

determinación, a través del SUP-REP-117/2018.

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48

Organismo:INE

Fecha de la sesión:5/4/2018

Tipo de sesión:Urgente

Tipo de documento:Acuerdo

Número de acuerdo:ACQyD-INE-79/2018

Asunto:Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a

la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por los Partidos Revolucionario Institucional

y Acción Nacional, por el presunto uso indebido de la pauta atribuible al Partido Político Morena y

a Andrés Manuel Lopéz Obrador, derivado de la difusión de un promocional en televisión, dentro

del Procedimiento Especial Sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/205/PEF/262/2018 y su acumulado

Antecedente del acuerdoUT/SCG/PE/PRI/CG/205/PEF/262/2018 y su acumulado

Tema:Propaganda electoral

Subtema:Presunto uso indebido de la pauta

Asistencia:Dra. A. Margarita Favela

Dr. Benito Nacif

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político:PRI/PAN/Morena

Relacionado con un candidato:Andrés Manuel Lopéz Obrador

Acuerdo resolutivo:PRIMERO. Se declara la procedencia de la medida cautelar solicitada por los

Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, respecto del posible uso indebido de la

pauta atribuible a MORENA, derivado de la difusión del promocional CLAUDIA EMOTIVO,

identificado con el folio RV01152-18, de conformidad con los argumentos esgrimidos en el

considerando CUARTO.

SEGUNDO. Se ordena a MORENA, sustituya ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos

Políticos de este Instituto, en un plazo no mayor a seis horas contadas a partir de la legal

notificación del presente proveído, el promocional CLAUDIA EMOTIVO, identificado con el folio

RV01152-18, apercibiéndolo que de no hacerlo se sustituirá con material genérico o de reserva, de

acuerdo a la modalidad y tiempo del material objeto de sustitución, de conformidad con el artículo

65, numeral 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

TERCERO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a

que realice las acciones necesarias, a efecto de que informe de inmediato a los concesionarios de

televisión, que se encuentren en el supuesto, que se abstengan o suspendan la difusión del

promocional CLAUDIA EMOTIVO, identificado con el folio RV01152-18, y que lo sustituyan por el

material que ordene esa misma autoridad.

CUARTO. Se vincula a las concesionarias de televisión, que estén en el supuesto del presente

acuerdo, para que en un plazo no mayor a doce horas contadas a partir de la notificación que de la

presente resolución lleve a cabo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este

Instituto, realicen los actos necesarios a fin de detener o evitar la transmisión del promocional

CLAUDIA EMOTIVO, identificado con el folio RV01152-18 y, de igual manera, realicen la sustitución

de dichos materiales con los que indique la citada autoridad electoral.

Page 49: Presunto uso indebido de la pauta a nivel federal...promocional ^MEXIANISIMO _, identificado con folio RA00685-18 (versión radio), dentro de tiempos en radio que corresponden a MORENA,

49

Fundamento legal:Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y

Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Votación:Unanimidad

A favor:Dra. A. Margarita Favela

Dr. Benito Nacif

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos:Desde una perspectiva preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, la aparición

de Andrés Manuel López Obrador en promocionales pautados para su difusión dentro de la pauta

local, puede constituir una probable infracción en materia electoral.

Lo anterior, no atenta contra la libertad de los partidos políticos de definir su estrategia de

comunicación política, pues si bien es cierto los partidos políticos pueden emplear una estrategia

publicitaria que no busque utilizar la imagen de los candidatos como su figura central, sino que se

centre en la deliberación en torno a temas de interés general, problemáticas sociales o crítica a

contextos electorales, gobiernos o candidaturas: todo ello como parte del discurso político y la

libre determinación de su propaganda de campaña, lo cierto es que no pueden promover a un

candidato a un cargo de elección local dentro de la pauta federal y viceversa, pues ello vulnera el

modelo de comunicación política constitucionalmente establecido, pues cada tipo de elección

tiene asignados los tiempos que le corresponden, a fin de evitar una posible vulneración a la

equidad en la contienda al sobreexponer a un candidato en detrimento de otros.

Criterio similar fue sostenido por esta Comisión, en el acuerdo ACQyD-INE-71/2018, por el que se

resolvió la solicitud de medidas cautelares dentro del expediente

UT/SCG/PE/PAN/CG/181/PEF/238/2018, aprobado en la Cuadragésima Segunda Sesión

Extraordinaria Urgente de carácter privado de la Comisión de Quejas y Denuncias, celebrada el

veintisiete de abril de dos mil dieciocho.

Asimismo, cabe referir que el primero de mayo del año en curso, la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó dicha determinación, a través del SUP-REP-

117/2018.

Impugnación:SUP-REP-144/2018

Ejecución del mandato judicial:Se confirma Acuerdo

Organismo:TEPJF

Autoridad competente:Sala Superior

Fecha de la sesión:5/6/2018

Medio de impugnación:REP

Número:144/2018

Asistencia:Janine M. Otálora Malassis, Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,

Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Luis

Vargas Valdez.

Actor:MORENA

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50

Autoridad Responsable:Comisión de quejas y denuncias del Instituto Nacional Electoral

Acto impugnado: acuerdo ACQyD-INE-79/2018, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias el

Instituto Nacionah Electoral, mediante el cual declaró la procedencia de medidas cautelares

respecto del promocional CLAUDIA EMOTIVO, identificado con el folio RV01152-18.

Tema:Propaganda electoral

Subtema:Presunto uso indebido de la pauta

Pretenciones y Agravios: El partido recurrente aduce en vía de agravio lo siguiente: En su

concepto, son poco razonables y proporcionadas las medidas cautelares otorgadas en el acuerdo

combatido porque la responsable no analizó los elementos formales del mensaje difundido en el

promocional suspendido. 33. Aduce que del material denunciado se advierte que no existe una

promoción personalizada del candidato a la Presidencia de la República postulado por la coalición

Juntos Haremos Historia, pues el sujeto central no es Andrés Manuel López Obrador, sino Claudia

Sheinbaum Pardo, candidata al gobierno de la Ciudad de México. Asimismo, estima que el discurso

de dicho material se encuentra dirigido hacia la citada candidatura local. 34. El recurrente agrega

que la responsable no consideró que en los tres segundos en los que aparece Andrés Manuel

López Obrador, no se hace promoción de dicho candidato federal, dado que ni siquiera se

menciona su nombre y mucho menos se llama a votar por él; de ahí que insista en que la

centralidad del promocional es del candidato local (sic), por lo que estima la parte actora, no

existe una exposición del candidato federal sobre el local, pues aquél no es el sujeto central ni el

discurso se direcciona hacia su promoción personal. Cita en apoyo a sus argumentos la tesis

XII/2015 emitida por esta Sala Superior bajo el rubro: MEDIDAS CAUTELARES. PARA RESOLVER SI

DEBEN DECRETARSE O NO, EL HECHO DENUNCIADO DEBE ANALIZARSE EN SÍ MISMO Y EN EL

CONTEXTO EN EL QUE SE PRESENTA,

Ponente: J. Madeline Otálora Malassis

Relacionado con un partido político:MORENA

Relacionado con un candidato:Claudia Sheinbaum y Andrés Manuel López Obrador

Fundamento jurídico de la sentencia: En efecto, de conformidad con la jurisprudencia 33/2016

que lleva por rubro: RADIO Y TELEVISIÓN, LOS TIEMPOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN

DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LAS ELECCIONES A QUE FUERON ASIGNADOS^', para que se

actualice una infracción por el indebido Uso de la pauta de radio y/o televisión, es necesario que

en los promocionales denunciados se utilicen elementos que tengan una intención clara de

posicionar a un candidato postulado para una elección diversa a la que tiene relación con la pauta

de que se trata, por ejemplo, que en una pauta federal, se haga referencia a candidatos de alguna

elección local, o viceversa, con la imagen, la voz o el nombre de un candidato, o parte de su

plataforma electoral. En este sentido, si en los promocionales denunciados aparece la imagen de

candidatos ajenos a la elección del pautado de que se trate, en un análisis preliminar debe

determinarse si esto se traduce en un uso indebido de las pautas. En efecto, a juicio de esta Sala

Superior, desde una perspectiva preliminar, para que se actualice una probable infracción a la

normativa electoral, cuando menos se debe acreditar lo siguiente; a) Se incluya la imagen de un

candidato a cargo de elección popular en un proceso electoral distinto al tipo de pauta - federal o

local- en que se ordene su difusión; y b) La difusión del contenido también resulte distinta a la

elección en la que compite el candidato denunciado. Por ello se concluye -en la línea

Page 51: Presunto uso indebido de la pauta a nivel federal...promocional ^MEXIANISIMO _, identificado con folio RA00685-18 (versión radio), dentro de tiempos en radio que corresponden a MORENA,

51

jurisprudencial indicada- que los partidos políticos deben usar los tiempos asignados para cada

elección en particular; lo que significa que en las pautas locales no se encuentra legalmente

autorizado transmitir promocionales relacionados con los procesos comiciales federales en donde,

como en el caso, aparezca la imagen de candidatos de ese tipo de elección ni viceversa. En

consecuencia, la sola imagen de un candidato en un pautado relacionado con una elección diversa

-candidato de elección federal en pauta local o viceversa- es suficiente para que se considere

procedente la adopción de medidas cautelares sobre el promocional de que se trate, porque con

ello se corre el riesgo de actualizar una posible violación a la infracción consistente en el uso

indebido de la pauta. En el caso, es un hecho público y notorio que Andrés Manuel López Obrador

es candidato de la coalición Juntos Haremos Historia en la elección de Presidente (a) de la

República, cual correspondiente al ámbito federal, mientras que la difusión del promocional

denominado Claudia Emotivo, identificado con la clave RV01152-18, en el que aparece el citado

candidato, fue ordenada en la pauta local correspondiente a la elección de la Ciudad de México.

Esto es, existe en las pautas locales involucradas un elemento que pertenece a una campaña

federal. Lo anterior, bajo la apariencia del buen derecho, podría vulnerar la normativa prevista en

el articulo 41 de la Constitución Federal, que regula el otorgamiento de tiempos a los partidos

políticos tanto para campañas de procesos electorales federales como para campañas de comicios

locales. Esto es así, porque existe un posicionamiento visual de la imagen del actual candidato a la

Presidencia de la República, Andrés Manuel López Obrador, lo que, desde una óptica preliminar

acorde a la naturaleza del estudio sobre medidas cautelares, podría genera un uso indebido de las

pautas locales. En efecto, la aparición del mencionado candidato genera su exposición frente a la

ciudadanía sin que se encuentre alguna justificación válida para ello, pues el espacio de tiempo al

que pertenece la pauta se relaciona con el proceso electoral a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad

de México; esto, desde la apariencia del buen derecho, pudiera provocar un uso indebido de la

pauta. En ese sentido, desde la apariencia del buen derecho, la presencia de la sola imagen de un

candidato de una elección federal, como en el caso de Andrés Manuel López Obrador, quien

compite por el cargo de Presidente de la República, constituye una promoción de su persona, en

tiempos que deben destinarse para difundir propaganda relacionada con elecciones locales.

Respecto a lo aducido por el recurrente en el sentido de que en el caso no existe una promoción

personalizada del mencionado candidato a la Presidencia de la República, que éste no sea el sujeto

central del spot, y que el discurso del material se dirija a la candidatura de Claudia Sheinbaum

Pardo a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, tales temas corresponde analizarlos por la

autoridad competente al momento de resolver sobre el fondo de la litis, pues se relacionan con la

posible actualización de las infracciones denunciadas, pues para efectos de resolver sobre la

constitucionalidad del acto que determinó la procedencia de las medidas cautelares, basta que

aparezca la imagen de dicho candidato para considerar que, bajo la apariencia del buen derecho,

pueda existir una infracción a la normativa electoral, específicamente a las disposiciones que

regulan el uso de las pautas. En este contexto, ningún beneficio reporta a lo argumentado por el

ahora actor, el criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis XII/2015, que lleva por rubro:

MEDIDAS CAUTELARES. PARA RESOLVER SI DEBEN DECRETARSE O NO, EL HECHO DENUNCIADO

DEBE ANALIZARSE EN SÍ MISMO Y EN EL CONTEXTO EN EL QUE SE PRESENTA, pues, al contrario,

del estudio preliminar del promocional que es materia de controversia, tanto en sí mismo como en

Page 52: Presunto uso indebido de la pauta a nivel federal...promocional ^MEXIANISIMO _, identificado con folio RA00685-18 (versión radio), dentro de tiempos en radio que corresponden a MORENA,

52

su contexto, no se aprecia alguna razón jurídica válida que justifique que la imagen de Andrés

Manuel López Obrador, candidato a un cargo de elección popular federal, aparezca en propaganda

vinculada con un proceso electoral local, como es el relativo a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad

de México

Argumentos de la sentencia: Son infundados los conceptos de agravio expresados por el

recurrente. Lo anterior, porque del promocional en cuestión se observa la imagen de Andrés

Manuel López Obrador, candidato a la Presidencia de la República postulado por la coalición

denominada Juntos Haremos Historia, en una pauta correspondiente al proceso electoral local de

la Ciudad de México, lo cual, desde una perspectiva preliminar y bajo la apariencia del buen

derecho, es suficiente para considerar que la determinación de la Comisión de Quejas y Denuncias

del INE es conforme al marco normativo constitucional.

Resolutivos:ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

Votación:Unanimidad

A favor:Janine M. Otálora Malassis, Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,

Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Luis

Vargas Valdez.

Page 53: Presunto uso indebido de la pauta a nivel federal...promocional ^MEXIANISIMO _, identificado con folio RA00685-18 (versión radio), dentro de tiempos en radio que corresponden a MORENA,

53

Organismo:INE

Fecha de la sesión:1/8/2018

Tipo de sesión:Urgente

Tipo de documento:Acuerdo

Número de acuerdo:ACQyD-INE-06-2018

Asunto:Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto

de la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el partido político Morena, por el

presunto uso indebido de la pauta atribuible al partido político Movimiento Ciudadano, derivado

de la aparición de un menor de edad en promocionales de ese instituto político, en aparente

vulneración de los derechos del menor por la utilización indebida de su imagen, dentro del

procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/MORENA/JL/JAL/6/PEF/63/2018.

Antecedente del acuerdoUT/SCG/PE/MORENA/JL/JAL/6/PEF/63/2018

Tema:Propaganda electoral

Subtema:Presunto uso indebido de la pauta atribuible a partido político

Asistencia:Dra. A. Margarita Favela

Dr. Benito Nacif

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político:MC

Acuerdo resolutivo:Primero.- Se declara improcedente la adopción de medida cautelar solicitada

por el partido político MORENA, respecto del promocional denominado como Huicholito, con

clave RV01294-17 (versión televisión) y RA01627-17 (versión radio), en términos de los

argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO, apartado A.

Segundo.- Se declara improcedente la adopción de medida cautelar solicitada por el partido

político MORENA, respecto del promocional denominado Movimiento Naranja Versión Karaoke,

folio RV-01354-17 (versión televisión), en términos de los argumentos esgrimidos en el

considerando CUARTO, apartado B.

Tercero.- Se declara improcedente la adopción de medida cautelar solicitada por el partido político

MORENA, respecto de la difusión del material denunciado en la liga electrónica

https://www.youtube.com/watch?v=owEqZ84t7k4, en términos de los argumentos esgrimidos en

el considerando CUARTO, apartado C.

Fundamento legal:Con fundamento en lo establecido en los artículos 41 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII; 38, 39, 40 y 43, del

Reglamento de Quejas y Denuncias.

Votación:Unanimidad

A favor:Dra. A. Margarita Favela

Dr. Benito Nacif

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos:Considerando

Cuarto. Análisis de caso concreto

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[Elaboración en tres apartados, a partir de tres versiones del promocional señalado]

Apartado A. [Respecto de la aparición de un menor de edad en propaganda política] Del análisis

preliminar que esta autoridad realiza para el dictado de la presente determinación, es de

concluirse que no se advierte que el contenido denunciado infrinja la citada Jurisprudencia

5/2017, en el que la máxima autoridad jurisdiccional de la materia electoral, sintetizó los

elementos convencionales,

constitucionales y legales al respecto, ni los Lineamientos establecidos por el Consejo General de

este Instituto, en el Acuerdo de clave INE/CG20/2017,aprobado en sesión de veintiséis de enero

de dos mil diecisiete. [Argumentos que se consideran validos para el resto de las versiones del

promocional].

Apartado B. Hechos no acreditados por cuanto hace al material Movimiento Naranja Versión

Karaoke.

Como se reseñó en el apartado intitulado Conclusiones Preliminares y como se puede advertir del

recuadro en el que se contiene la vigencia de los promocionales, no se tiene hasta el momento en

el expediente certeza respecto de que el promocional identificado como Movimiento Naranja

Versión Karaoke, folio RV01354-17 (versión televisión), haya sido difundido en el estado de Jalisco.

En este sentido, al no estar acreditada la difusión del material objeto de inconformidad, lo

conducente es decretar improcedente la adopción de medida cautelar solicitada, al no haber

materia para el dictado.

Apartado C. Difusión de la videograbación denunciada en la plataforma Youtube

En el caso, esta autoridad considera necesario establecer que, en principio, los contenidos

videograbados de los que no existan elementos para suponer que se trata de propaganda

contratada o pagada, gozan de una protección reforzada de la libertad de expresión y de

información que, en principio, impide a esta autoridad

ordenar su suspensión.

Ello, pues la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación ha establecido que la colocación

de contenidos en internet (y, en específico en redes sociales como Youtube) en principio, no

provoca que se dé una difusión automática, ya que para tener acceso a determinada página o

perfil es necesario que, previamente, exista la intención clara de acceder a cierta información.

Voto particular:N/A

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Organismo:INE

Fecha de la sesión:12/15/2017

Tipo de sesión:Urgente

Tipo de documento:Acuerdo

Número de acuerdo:ACQyD-INE-129/2017

Asunto:Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a

la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido de la Revolución Democrática,

por el presunto uso indebido de la pauta, atribuible a los Partidos Políticos Acción Nacional, de la

Revolución Democrática, por presuntos actos anticipados de campaña derivado de la difusión de

un vídeo en youtube, así como el probable uso indebido de la pauta por parte de José Antonio

Meade Kuribreña, el Partido Revolucionario Institucional y quien resulte responsable por la

difusión de dos promocionales en radio y televisiónen el que aparece un precandidato único,

dentro del Procedimiento Especial Sancionador UT/SCG/PE/PRD/CG/209/PEF/48/2017

Antecedente del acuerdoUT/SCG/PE/PRD/CG/209/PEF/48/2017

Tema:Propaganda electoral

Subtema:Presunto uso indebido de la pauta y actos anticipados de campaña

Asistencia:Dra. A. Margarita Favela

Dr. Benito Nacif

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político:PRD/PRI

Relacionado con un candidato:José Antonio Meade Kuribreña

Acuerdo resolutivo:PRIMERO. Se declara improcedente la medida cautelar solicitada por el

Partido de la Revolución Democrática, en términos de los argumentos esgrimidos en el

considerando CUARTO.

Fundamento legal:Artículos 41, fracciones II, penúltimo párrafo; y V, Apartados A, párrafos

primero y segundo y B, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 190, párrafo 2, y 192, numeral 1, incisos a) y d) y 196 de la Ley General de Instituciones

y Procedimientos Electorales.

Votación:Unanimidad

A favor:Dra. A. Margarita Favela

Dr. Benito Nacif

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos:En suma, respecto de los dos spots precisados con antelación, las medidas cautelares

son improcedentes, a partir del enfoque y directrices mandatadas por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, y sobre la base del análisis y valoración conjunta del

contenido, contexto y particularidades de los materiales denunciados, destacando, a manera de

síntesis, los siguientes elementos torales:

- Según la Sala Superior, los precandidatos únicos tienen derecho a aparecer en spots de radio y

televisión de los partidos políticos.

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- Los spots identifican claramente la calidad de precandidato de quien los encabeza y están

dirigidos al órgano partidista encargado de elegir a la persona que será su candidato a la

presidencia de la república.

- De acuerdo con la normativa partidista, el registro de un precandidato único no garantiza ni

significa, en automático, su postulación al cargo que pretende sino que requiere del

convencimiento y aprobación de la Convención de Delegados y Delegadas.

- La Convención de Delegados y Delegadas es un órgano plural, integrado por distintas personas

pertenecientes a diferentes organizaciones y corrientes afines al partido político, provenientes de

todos los estados de la república, por lo que se entiende y explica, en principio, que se trate de

actos de precampaña a través de radio y televisión.

- Los spots contienen mensajes en el contexto de la elección interna y no se advierte que sean

desproporcionados o que rebasen los límites de ese ámbito partidista.

- Los spots no contienen mensajes o expresiones que, de forma clara y directa, llamen a votar a

favor o en contra de determinada persona o fuerza política, de cara a la elección presidencial que

se decidirá el próximo primero de julio, por lo que no existe base para estimar que se configuran

actos anticipados de campaña en detrimento de la equidad de la contienda electoral, ni uso

indebido de la pauta por esa razón.

Impugnación:SUP-REP-159/2017

Ejecución del mandato judicial:Se confirma el Acuerdo impugnado

Organismo:TEPJF

Autoridad competente:Sala Superior

Fecha de la sesión:12/20/2017

Medio de impugnación:REP

Número:159/2017

Asistencia:Janine M. Otálora Malassis, Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,

Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón, José Luis Vargas Valdez.

Actor:Partido de la Revolución Democrática

Autoridad Responsable:Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Acto impugnado: Acuerdo ACQyD-INE-129/2017 de quince de diciembre de dos mil diecisiete, por

el que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró improcedente la

adopción de medidas cautelares respecto a los promocionales “MUJERES” (folios RV01299-17

versión televisión y RA01637-17 versión radio) y “VISIÓN” (folios RV01300-17 versión televisión y

RA01637-17 versión radio).

Tema:Propaganda electoral

Subtema:Exceso aparición

Pretenciones y Agravios: El partido político, a través de su representante, sostiene que el acuerdo

impugnado le causa daños y perjuicios irreparables al violar sus derechos político electorales y los

principios constitucionales de legalidad, equidad, certeza, exhaustividad y objetividad que lo

deben regir. Parte de que las precampañas son periodos donde los institutos políticos deben elegir

y seleccionar de entre su afiliados o simpatizantes a aquellas personas que competirán para algún

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cargo de elección popular. Señala que, en este sentido, por lo menos dos participantes deben

competir, de lo contrario, al elegir de forma directa a una persona, se estaría presentando un

fraude a la ley. En este sentido, alega que, al ser José Antonio Meade Kuribreña, precandidato

único a ser electo de forma directa de entre los militantes y simpatizantes del PRI para la

Presidencia. de la República Mexicana, resulta un exceso presentar a un precandidato único a

través de promocionales en radio y televisión, haciendo el partido político uso de sus

prerrogativas, pues bastaba la reunión de los delegados para ser electo. Sostiene que esta

autoridad jurisdiccional debe declarar fundados sus agravios, ya que los promocionales difundidos

a través de radio y televisión son vistos por cualquier persona, sin importar que sean simpatizantes

o militantes del instituto político denunciado. Asimismo, considera que el acuerdo impugnado se

limita a presentar una serie de sentencias que contienen criterios discordantes sobre la

participación de los precandidatos en el proceso electoral correspondiente al 2008, sin manifestar

claramente sus conclusiones. Agrega que el acuerdo impugnado reconoce que los promocionales

se transmiten desde el catorce de diciembre en distintas entidades federativas y que éstos se

difundirán hasta el veinte de diciembre. Conforme a ello, considera que el precandidato único a la

Presidencia de la República Mexicana por parte del PRI se promociona en radio y televisión de

forma anticipada en beneficio propio y defraudando a la ley, dado que éstos muestran la imagen y

nombre de José Antonio Meade Kuribreña. Considera que, conforme a la resolución impugnada,

no existe claridad respecto a los criterios que deben prevalecer en los periodos de precampaña y

concluir, de forma objetiva, los casos en los que verdaderamente son válidos los promocionales.

Estima que, a partir de la reforma de 2014, el legislador introdujo la obligación de que los partidos

políticos realizaran procedimientos democráticos, aunque no quedaran especificadas las

características, el momento, las sanciones ni los procedimientos de control de esos procesos. Por

otra parte, considera que, conforme al artículo 37 de la Ley General de Partidos Políticos y los

artículos 2, 7 y 35 constitucionales, se prohíben las candidaturas únicas, dado que se estarían

transgrediendo los derechos de las mujeres o de los hombres a acceder a un cargo de elección

popular.

Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón

Fundamento jurídico de la sentencia: Al respecto, resultan relevantes los siguientes precedentes y

tesis jurisprudenciales aplicables tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como de este

órgano jurisdiccional federal: Por una parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción

de inconstitucionalidad 85/2009, consideró que la situación consistente en que los procesos

internos se den mediante precandidato único o candidato postulado mediante designación directa

no restringe la prerrogativa de los partidos políticos de utilizar el tiempo oficial en radio y

televisión, pues tienen expedito su derecho para acceder a estos medios de comunicación, a

efecto de difundir, de manera institucional, sus procesos de selección interna de candidatos. En

ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que en tales situaciones los

partidos políticos pueden hacer precampaña, para informar a la opinión pública del proceso de

designación de candidato; dando a conocer, entre otros aspectos; el método a seguir; las personas

que están involucradas en la selección y la plataforma política, todo ello, mediante una

propaganda institucional. De la ejecutoria anterior derivó la tesis jurisprudencial P./J. 57/2010. Por

otra parte, la jurisprudencia 32/2016 de esta Sala Superior sostiene lo siguiente: PRECANDIDATO

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ÚNICO. PUEDE INTERACTUAR CON LA MILITANCIA DE SU PARTIDO POLÍTICO, SIEMPRE Y CUANDO

NO INCURRA EN ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. De la interpretación

sistemática y funcional de los artículos 1º, 6°, 7°, 9°, 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, Base I,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 y 20, de la Declaración Universal

de Derechos Humanos; 19, 21 y 22, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; IV, XXI y

XXII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 13, 15 y 16, de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 211 y 212, ndel Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que los procesos internos de selección de

candidatos de los partidos políticos, tienen como objetivo la postulación a un cargo de elección

popular; que los mismos deben realizarse con apego al principio de equidad y que los

precandidatos gozan, en todo tiempo, de los derechos fundamentales de libertad de expresión,

reunión y asociación. En ese contexto, cuando no existe contienda interna, por tratarse de

precandidato único, en ejercicio de los derechos fundamentales mencionados y para observar los

principios de equidad, transparencia e igualdad a la contienda electoral, debe estimarse que éste

puede interactuar o dirigirse a los militantes del partido político al que pertenece, siempre y

cuando no incurra en actos anticipados de precampaña o campaña que generen una ventaja

indebida en el proceso electoral. Asimismo, al resolver el expediente SUP-REP-53/2017, esta Sala

Superior determinó los siguientes parámetros en la materia que se analiza: a) Los precandidatos

gozan, en todo tiempo, de los derechos fundamentales de libertad de expresión, reunión y

asociación; sin embargo, estos derechos pueden ser limitados. Inclusive, en cuanto a las

actividades que puede desplegar el precandidato único, existe una premisa de permisibilidad, al

considerar que puede interactuar con militantes y simpatizantes, siempre que evite generar una

ventaja indebida de frente a la campaña. b) En principio, resulta una restricción proporcional la

relativa a que, tratándose de un candidato electo mediante designación directa o precandidatura

núnica, exista impedimento para desplegar actos de proselitismo, durante la precampaña,

precisamente porque al interior de su partido político se carece de contienda para obtener la

calidad de candidato. c) Empero, cuando se está frente a procesos internos que, si bien carecen de

contienda electiva, por su diseño, requieren de una votación y ratificación por parte de un colegio

electoral partidista, tratándose de candidato electo mediante designación directa o

precandidatura única, pueden interactuar o dirigirse a los miembros del colegio electoral del

partido político, a fin de estar en posibilidad de ser ratificado y designado como candidato; con la

misma restricción de generar una exposición tal que se traduzca en una ventaja indebida. d) Las

actividades de precampaña, sean de precandidatos; candidato electo mediante designación

directa; precandidato único o de los partidos políticos, en diversos medios, se tornan ilegales

cuando trascienden en forma indebida al electorado en general, en perjuicio de la equidad de la

competencia; es decir, que haya una proyección tal, que su exposición trascienda la precampaña y

la naturaleza y fin propios de esta etapa del proceso electoral. e) Durante la fase de precampaña,

los precandidatos tienen derecho de acceder a radio y televisión, en el tiempo que corresponde a

los partidos políticos, sin que la legislación distinga entre precandidatos; candidato electo

mediante designación directa o precandidato único; por lo que, con base en el principio general

del Derecho “donde la ley no distingue no se debe distinguir”, todos los precandidatos, tienen, en

principio, la posibilidad de aparecer en la prerrogativa del partido político de que se trate. f)

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Durante las precampañas los partidos políticos ejercen su prerrogativa de acceso a tiempo en

radio y televisión, para la difusión de sus procesos internos de selección de candidatos a cargos de

elección popular. Derecho que está expedito, con independencia del tipo de proceso interno que

desarrollen, incluyendo el método de designación directa o precandidatura única. g) El ejercicio de

esta prerrogativa es limitable, pues en el supuesto que el proceso interno de selección se

desarrolle con método de designación directa de candidato o precandidatura única, los

promocionales de radio y televisión de precampaña deben informar a la opinión pública ese

proceso de designación de candidato, dando a conocer, entre otros aspectos; el método a seguir;

las personas que están involucradas en la selección y la plataforma política; es decir, la intención

que deben llevar los spots de radio y televisión es generar información sobre el proceso. h) Bajo

este contexto es válido establecer que serán contrarios a Derecho aquellos promocionales que

generen un posicionamiento o ventaja indebida del candidato electo mediante designación directa

o precandidato único frente al electorado. i) En consecuencia, la aparición del candidato electo

mediante designación directa o precandidato único en los promocionales de radio y televisión

transmitidos en precampaña de los partidos políticos, no implica, de suyo, inobservancia a la

legislación electoral, pues la irregularidad dependerá, entre otros elementos y particularidades,

del mensaje que se comunique y su efecto o trascendencia.

Argumentos de la sentencia: Esta Sala Superior estima que los agravios del recurrente son, en

parte infundados, y, en otra, inoperantes, por lo que debe confirmarse el acuerdo recurrido. Como

quedó precisado, el sistema normativo electoral y la interpretación que ha realizado tanto la

Suprema Corte de Justicia de la Nación como esta Sala Superior permite que los partidos políticos

utilicen su prerrogativa de radio y televisión, aun cuando no desarrollen una precampaña en el

que compitan dos o más contendientes, sino a través de otros métodos de selección, como la

designación directa o la aprobación de precandidaturas única de un órgano determinado.

Asimismo, está permitido que los precandidatos únicos interactúen con la militancia y que

aparezcan en los promocionales de radio y televisión, siempre que esos mensajes sean adecuados

al tiempo de las precampañas. Es decir, los promocionales están permitidos, bajo la condición de

que no se actualicen los extremos de los elementos típicos de los actos anticipados de campaña.

Resolutivos:ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

Votación:Unanimidad

A favor:Janine M. Otálora Malassis Felipe de la Mata Pizaña Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales Reyez Rodríguez Mondragón José Luis Vargas Valdez

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Organismo:INE

Fecha de la sesión:9/18/2017

Tipo de sesión:Urgente

Tipo de documento:Acuerdo

Número de acuerdo:ACQyD-INE-110/2017

Asunto:Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a

la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Revolucionario Institucional,

dentro del Procedimiento Especial Sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/165/PEF/4/2017, por

supuestos actos anticipados de campaña, uso indebido de la pauta y calumnia atribuible a los

Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, derivado de la difusión

de dos promocionales en radio y televisión

Antecedente del acuerdoUT/SCG/PE/PRI/CG/165/PEF/4/2017

Tema:Propaganda electoral

Subtema:Presunto uso indebido de la pauta, actos anticipados de camapaña y calumnia

Asistencia:Dra. A. Margarita Favela

Dr. Benito Nacif

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político:PRI/PRD/MC

Acuerdo resolutivo:PRIMERO. Se declara IMPROCEDENTE la adopción de medida cautelar

solicitada por el Partido Revolucionario Institucional, respecto de los promocionales denominados

Frente Ciudadano, identificado con el número de folio RV01023-17 [versión televisión] y su

correlativo RA01161-17 [versión radio] pautado como parte de las prerrogativas a que tiene

acceso el Partido Movimiento Ciudadano y Frente amplio es realidad, identificado con el número

de folio RV01024-17 [versión televisión] y su correlativo RA01162-17 [versión radio] pautado como

parte de las prerrogativas a que tiene acceso el Partido de la Revolución Democrática, en términos

de los argumentos vertidos en el considerando CUARTO, apartados I, II y III de este acuerdo.

Fundamento legal:Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y

Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Votación:Mayoría a favor

A favor:Dra. A. Margarita Favela

Dr. Benito Nacif

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos:Bajo la apariencia del buen derecho, se aprecia que los spots de radio y televisión

que nos ocupan, se enmarcan en un contexto meramente informativo hacia la ciudadanía

respecto de temas de interés general, así como de una posición ideológica partidista en el

contexto del debate público, en aras de promover la participación política de la sociedad, al

informar la construcción de un frente en beneficio de México y en contraposición al partido en el

gobierno, lo que en forma alguna puede interpretarse como calumnia en contra del Partido

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Revolucionario Institucional, pues no se trata de frases que atribuyan a dicho partido político actos

o intenciones deshonrosas, o le imputen un delito, ya sea por referencia directa o indirecta. En

consecuencia, la solicitud de medidas cautelares por la supuesta calumnia en contra del partido

quejoso, es igualmente IMPROCEDENTE.

En contra:Dr. J. Benito Nacif