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Presunto uso indebido de la pauta a nivel federal Organismo:INE
Fecha de la sesión:3/8/2018
Tipo de sesión:Urgente
Tipo de documento:Acuerdo
Número de acuerdo:ACQyD-INE-37/2018
Asunto:Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a
la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido de Revolucionario
Institucional, por el presunto uso indebido de la pauta atribuible al Partido Acción Nacional,
derivado de la difusión de un promocional en radio y televisión en la pauta localy federal
correspodiente a la etapa de intercampaña, dentro del Procedimiento Especial Sancionador
UT/SCG/PE/PRI/CG/77/PEF/134/2018.
Antecedente del acuerdoUT/SCG/PE/PRI/CG/77/PEF/134/2018
Tema:Propaganda electoral
Subtema:Denuncia por el presunto uso indebido de la pauta
Asistencia:Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político:PRI/PAN
Relacionado con un candidato:Ricardo Anaya
Acuerdo resolutivo:PRIMERO. Se declara improcedente la medida cautelar solicitada por el
Partido Revolucionario Institucional, respecto del probable uso indebido de la pauta derivado de la
difusión del promocional “BAFRA407” identificado con los folios RA00599-18 [versión radio] y
RV00316-18 [versión televisión, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando
CUARTO.
Fundamento legal:Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
Votación:Unanimidad
A favor:Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos:No se advierte, bajo la apariencia del buen derecho, alguna violación a lo dispuesto
en el acuerdo INE/ACRT/22/2017, toda vez que en dicho documento se establece que, con el fin
de comunicar todos los mensajes orales y los efectos sonoros del promocional, se recomienda que
se indique la música y su tipo, sonidos incidentales (se pueden incluir onomatopeyas) o en su caso
los espacios en silencio cuando la duración de los mismos sea mayor a 4 segundos, sin que exista
una prohibición de “silencios”, por lo que, desde una óptica preliminar, no le asiste la razón al
partido denunciado.
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En conclusión, la medida cautelar solicita por el Partido Revolucionario Institucional respecto del
promocional “BAFRA407” identificado con los folios RA00599-18 [versión radio] y RV00316-18
[versión televisión] es improcedente.
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Organismo:INE
Fecha de la sesión:3/29/2018
Tipo de sesión:Urgente
Tipo de documento:Acuerdo
Número de acuerdo:ACQyD-INE-50/2018
Asunto:Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a
la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Acción Nacional , por el
presunto uso indebido de la pauta atribuible al Partido Morena , derivado de la difusión de los
promocionales "Diputados y Senadores" identificado con la clave RV00369-18 (versión televisión)
y "Mexicanismo" con la clave RA00685-18 (versión radio), dentro del Procedimiento Especial
Sancionador UT/SCG/PE/PAN/CG/139/PEF/196/2018
Antecedente del acuerdoUT/SCG/PE/PAN/CG/139/PEF/196/2018
Tema:Propaganda electoral
Subtema:Denuncia por el presunto uso indebido de la pauta
Asistencia:Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político:PAN/Morena
Acuerdo resolutivo:PRIMERO. Se declara improcedente la medida cautelar solicitada por el
Partido Acción Nacional, respecto del probable uso indebido de la pauta, derivado de la difusión
de los promocionales “DIPUTADOS Y SENADORES” identificado con la clave RV00369-18 (versión
televisión) y “MEXICANISIMO” con la clave RA00685- 18 (versión radio), pautado de campaña
federal en el proceso electoral federal en curso, en términos de los argumentos esgrimidos en el
considerando CUARTO, apartado A. SEGUNDO. Se ordena la suspensión de la transmisión del
promocional “MEXICANISIMO”, identificado con folio RA00685-18 (versión radio), dentro de
tiempos en radio que corresponden a MORENA, únicamente por cuanto hace a la pauta local en el
estado de Jalisco, de conformidad con los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO,
apartado B.
TERCERO. Se instruye al Partido MORENA, sustituya ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y
Partidos Políticos de este Instituto, en un plazo no mayor a seis horas a partir de la legal
notificación del presente proveído, el promocional “MEXICANISIMO”, identificado con los folios
RA00685-18 (versión radio), dentro de tiempos en radio que corresponden a ese instituto político,
únicamente por cuanto hace a la pauta local de campaña del estado de Jalisco, apercibiéndolo que
de no hacerlo se sustituirá con material genérico o de reserva, de acuerdo a la modalidad y tiempo
del material objeto de sustitución, de conformidad con el artículo 65, numeral 1, del Reglamento
de Radio y Televisión en Materia Electoral.
CUARTO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a
que realice las acciones necesarias, a efecto de que informe de inmediato a los concesionarios de
radio que se encuentren en el supuesto, que no deberán difundir el promocional
“MEXICANISIMO” identificado con los folios RV00685-18 (versión radio), únicamente or cuanto
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hace a la pauta local del estado de Jalisco, y que lo sustituyan por el material que ordene esa
misma autoridad.
QUINTO. Se vincula a las concesionarias de radio que estén en el supuesto del presente acuerdo,
para que en un plazo no mayor a doce horas a partir de la notificación que de la presente
resolución lleve a cabo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto,
realicen los actos necesarios a fin de evitar y, en su caso, detener la transmisión del promocional
“MEXICANISIMO” identificado con los folios RA00685-18 (versión radio), únicamente por cuanto
hace a la pauta local del estado de Jalisco y, de igual manera, realicen la sustitución de dicho
material con el que indique la citada autoridad electoral.
Fundamento legal:Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación:Unanimidad
A favor:Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos:Este órgano colegiado no advierte que exista una violación expresa a la normativa
electoral, o bien, que con la difusión del material denunciado se ponga en riesgo algún principio
rector de la materia, ni el peligro en la demora e efecto de dictar una medida cautelar, por lo que
la solicitud realizada por el Partido Acción Nacional deviene improcedente, respecto de su difusión
en la pauta federal correspondiente a la etapa de campaña. B) Ahora bien, esta autoridad nacional
electoral advirtió en el reporte de vigencia del promocional denominado “Mexicanísimo” con folio
RA00685-18 fue pautado para su difusión en la pauta local de campaña correspondiente a Jalisco.
En este sentido, toda vez que el contenido del promocional de radio antes referido, alude a
contenidos correspondientes al proceso electoral federal, esta autoridad advierte un posible uso
indebido de la pauta local de campaña de Jalisco lo que, bajo la apariencia del buen derecho,
podría trastocar el modelo de comunicación política constitucionalmente establecido, por lo que
se considera necesario ordenar la suspensión de la difusión del promocional “Mexicanísimo” con
folio RA00685-18 en la pauta local de Jalisco.
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Organismo:INE
Fecha de la sesión:4/5/2018
Tipo de sesión:Urgente
Tipo de documento:Acuerdo
Número de acuerdo:ACQyD-INE-56/2018
Asunto:Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a
la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Acción Nacional por el
presunto uso indebido de la pauta atribuible al Partido Político Morena, derivado de la difusión de
un programa en radio y televisión dentro de la pauta local de campaña en Jalisco en el que
supuestamente se promueve a Ándres Manuel López Obrador candidato a la presidencia de la
República por la coalición "Juntos haremos historia", dentro del Procedimiento Especial
Sancionador UT/SCG/PE/PAN/CG/151/PEF/208/2018
Antecedente del acuerdoUT/SCG/PE/PAN/CG/152/PEF/209/2018
Tema:Propaganda electoral
Subtema:Denuncia por el presunto uso indebido de la pauta
Asistencia:Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político:PAN/Morena
Relacionado con un candidato:Andrés Manuel López Obrador
Acuerdo resolutivo:PRIMERO. Se declara la procedencia de la medida cautelar solicitada por el
Partido Acción Nacional, respecto del posible uso indebido de la pauta atribuible a MORENA,
derivado de la difusión de los promocionales LOMELI GOBERNADOR identificado con el folio
RV00661-18 [versión televisión] y JALISCO LOMELI con folio RA01034-18 [versión radio], de
conformidad con los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO.
SEGUNDO. Se ordenar al partido político MORENA, sustituya ante la Dirección Ejecutiva de
Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, en un plazo no mayor a tres horas a partir de la
legal no tificación del presente proveído, los promocionales LOMELI GOBERNADOR identificado
con el folio RV00661-18 [versión televisión] y JALISCO LOMELI con folio RA01034-18 [versión
radio], apercibiéndolo que de no hacerlo se sustituirá con material genérico o de reserva, de
acuerdo a la modalidad y tiempo del material objeto de sustitución, de conformidad con el artículo
65, numeral 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
TERCERO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a
que realice las acciones necesarias, a efecto de que informe de inmediato a los concesionarios de
radio y televisión, que se encuentren en el supuesto, que suspendan la difusión de los
promocionales LOMELI GOBERNADOR identificado con el folio RV00661-18 [versión televisión] y
JALISCO LOMELI con folio RA01034-18 [versión radio] y que lo sustituyan por el material que
ordene esa misma autoridad.
CUARTO. Se vincula a las concesionarias de radio y televisión que estén en el supuesto del
presente acuerdo, para que en un plazo no mayor a doce horas a partir de la notificación que de la
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presente resolución lleve a cabo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este
Instituto, realicen los actos necesarios a fin de detener la transmisión de los promocionales
LOMELI GOBERNADOR identificado con el folio RV00661-18 [versión televisión] y JALISCO LOMELI
con folio RA01034-18 [versión radio] y, de igual manera, realicen la sustitución de dichos
materiales con los que indique la citada autoridad electoral.
Fundamento legal:Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación:Unanimidad
A favor:Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos:En el caso bajo estudio, la voz del candidato a la Presidencia de la República por la
coalición “Juntos Haremos Historia” es predominante e identificable, a pesar de que no se indique
de forma expresa quién es la persona que emite el mensaje, además de apreciar que, dentro de su
mensaje, se expone parte de su plataforma al referir que van –en plural- a cumplir con todos sus
compromisos, por lo que, bajo la apariencia del buen derecho, se actualiza un uso indebido de la
pauta al difundir contenido correspondiente al proceso electoral federal dentro de la pauta local
correspondiente al estado de Jalisco.
En consecuencia, esta Comisión de Quejas y Denuncias considera PROCEDENTE la adopción de
medida cautelar respecto del promocional JALISCO LOMELI con folio RA01034-18 [versión radio],
Impugnación:SUP-REP-78/2018
Ejecución del mandato judicial:Se confirma el Acuerdo impugnado
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Organismo:INE
Fecha de la sesión:4/5/2018
Tipo de sesión:Urgente
Tipo de documento:Acuerdo
Número de acuerdo:ACQyD-INE-55/2018
Asunto:Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a
la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Acción Nacional por el
presunto uso indebido de la pauta atribuible al Partido del Trabajo, derivado de la difusión de un
programa en radio y televisión dentro de la pauta local de campaña en Jalisco en el que
supuestamente se promueve a Ándres Manuel López Obrador candidato a la presidencia de la
República por la coalición "Juntos haremos historia", dentro del Procedimiento Especial
Sancionador UT/SCG/PE/PAN/CG/151/PEF/208/2018
Antecedente del acuerdoUT/SCG/PE/PAN/CG/151/PEF/208/2018
Tema:Propaganda electoral
Subtema:Denuncia por el presunto uso indebido de la pauta
Asistencia:Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político:PAN/PT
Relacionado con un candidato:Andrés Manuel López Obrador
Acuerdo resolutivo:PRIMERO. Se declara improcedente la adopción de medida cautelar solicitada
por el quejoso, respecto del promocional denominado MOR JALISCO CAMPAÑA PT identificado
con el folio RA00701-18 [versión radio], en términos de los argumentos asentados en el
considerando CUARTO, apartado A, del presente acuerdo. SEGUNDO. Se declara la procedencia de
la medida cautelar solicitada por el Partido Acción Nacional, respecto del posible uso indebido de
la pauta atribuible al Partido del Trabajo, derivado de la difusión del promocional MOR JALISCO
CAMPAÑA PT, con folio RV-00378-18, para televisión, de conformidad con los argumentos
esgrimidos en el considerando CUARTO, apartado B. TERCERO. Se ordenar al Partido del Trabajo,
sustituya ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, en un
plazo no mayor a tres horas a partir de la legal notificación del presente proveído, el promocional
MOR JALISCO CAMPAÑA PT, con folio RV-00378-18, para televisión, apercibiéndolo que de no
hacerlo se sustituirá con material genérico o de reserva, de acuerdo a la modalidad y tiempo del
material objeto de sustitución, de conformidad con el artículo 65, numeral 1, del Reglamento de
Radio y Televisión en Materia Electoral. CUARTO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas
y Partidos Políticos de este Instituto, a que realice las acciones necesarias, a efecto de que informe
de inmediato a los concesionarios de televisión, que se encuentren en el supuesto, que suspendan
la difusión el promocional MOR JALISCO CAMPAÑA PT, con folio RV-00378-18 para televisión y que
lo sustituyan por el material que ordene esa misma autoridad. QUINTO. Se vincula a las
concesionarias de televisión que estén en el supuesto del presente acuerdo, para que en un plazo
no mayor a doce horas a partir de la notificación que de la presente resolución lleve a cabo la
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Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, realicen los actos
necesarios a fin de detener la transmisión del promocional MOR JALISCO CAMPAÑA PT, con folio
RV-00378-18, para televisión y, de igual manera, realicen la sustitución de dicho material con el
que indique la citada autoridad electoral.
Fundamento legal:Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación:Unanimidad
A favor:Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos:Uno de los propósitos fundamentales de la propaganda electoral es presentar ante la
ciudadanía las candidaturas registradas. En esa medida, es importante tener en cuenta que, si bien
los participantes en las contiendas electorales cuentan con libertad de expresión y libre
autoconfiguración de sus plataformas político – electorales, así como en la forma y modalidad de
sus campañas; también se debe considerar que ese derecho tiene un parámetro determinado por
la propia ley. Dicho tamiz de contenido de campaña electoral, indica que debe existir un genuino
ejercicio de promoción del voto, en el cual –tratándose de candidaturas unipersonales, en la que
exista un solo cargo de elección popular a elegir- como es el caso de la gubernatura del estado de
Jalisco y de la Presidencia de la República, se debe identificar plenamente al sujeto registrado para
participar en la contienda electoral. Ello guarda una lógica de exposición del sujeto en quien debe
recaer una promoción individualizada, certera y concreta, la cual sirve de sustento para general
certeza en el electorado respecto de su imagen, nombre, propuestas y plataforma electoral
registrada. De tal manera, la exposición clara del sujeto implica el papel protagónico de la persona
registrada en la contienda electoral, frente al conjunto de elementos visuales, auditivos y
textuales, a fin de evidenciar preponderantemente, la imagen o voz de la persona en la que recayó
la candidatura. Lo anterior no constituye una exigencia estéril, por el contrario, la centralidad del
sujeto permite al electorado, eventualmente asociar propuestas con un nombre e imagen
determinada, a fin de que, llegada la etapa de reflexión, pueda vincular con certeza las propuestas
de campaña con una candidatura determinada. Lo anterior, es armónico con lo resuelto por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del recurso de revisión
del procedimiento especial sancionador SUP-REP-75/2017. En este sentido, al aparecer dos
candidatos a puestos de elección distintos, no genera la certeza necesaria a la ciudadanía para
asociar de manera inequívoca las propuestas únicamente con Carlos Lomelí, candidato a la
gubernatura de Jalisco, sino que podrían ser asociadas con Andrés Manuel López Obrador,
candidato a la Presidencia de la República.
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Organismo:INE
Fecha de la sesión:4/16/2018
Tipo de sesión:Urgente
Tipo de documento:Acuerdo
Número de acuerdo:ACQyD-INE-59/2018
Asunto:Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a
la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Político Morena, por el
presunto uso indebido de la pauta atribuible al Partido Acción Nacional, derivado de la difusión de
diversos promocionales en televisión y radio, dentro del Procedimiento Especial Sancionador
UT/SCG/PE/MORENA/CG/161/PEF/218/2018
Antecedente del acuerdoUT/SCG/PE/MORENA/CG/161/PEF/218/2018
Tema:Propaganda electoral
Subtema:Denuncia por el presunto uso indebido de la pauta
Asistencia:Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político:Morena/PAN
Acuerdo resolutivo:PRIMERO. Se declara improcedente la adopción de medidas cautelares
solicitadas por el partido MORENA respecto de los promocionales con folios RV00422-18,
RA00751-18, RV00492-18, RV00516-18, y RA00791-18, de conformidad con los argumentos
esgrimidos en el considerando CUARTO Apartado A. SEGUNDO. Se declara la procedencia de la
medida cautelar solicitada por el Partido Político Morena, respecto del posible uso indebido de la
pauta atribuible al Partido Acción Nacional, derivado de la difusión de los promocionales con folios
RV00475-18 [versión televisión] y RA00795-18 [versión radio] denominados ENDJLS; RV00491-18
denominado VF76TN; RV00497-18 denominado ENDOSOTV3; RA00789-18 denominado
ENDOSOTV2; RA00961-18 denominado EBMGR y RA00790-18 [versión radio] y RV00473-18
[versión televisión] denominados BAXOCDM, de conformidad con los argumentos esgrimidos en el
considerando CUARTO Apartado B.
TERCERO. Se ordenar al Partido Acción Nacional, sustituya ante la Dirección Ejecutiva de
Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, en un plazo no mayor a tres horas contadas a
partir de la legal notificación del presente proveído, los promocionales con folios RV00475-18
[versión televisión] y RA00795-18 [versión radio] denominados ENDJLS; RV00491-18 denominado
VF76TN; RV00497-18 denominado ENDOSOTV3; RA00789-18 denominado ENDOSOTV2; RA00961-
18 denominado EBMGR y RA00790-18 [versión radio] y RV00473-18 [versión televisión]
denominados BAXOCDM apercibiéndolo que de no hacerlo se sustituirá con material genérico o de
reserva, de acuerdo a la modalidad y tiempo del material objeto de sustitución, de conformidad
con el artículo 65, numeral 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
CUARTO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a
que realice las acciones necesarias, a efecto de que informe de inmediato a los concesionarios de
radio y televisión, que se encuentren en el supuesto, que suspendan la difusión delos
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promocionales con folios RV00475-18 [versión televisión] y RA00795-18 [versión radio]
denominados ENDJLS; RV00491- 18 denominado VF76TN; RV00497-18 denominado ENDOSOTV3;
RA00789-18 denominado ENDOSOTV2; RA00961-18 denominado EBMGR y RA00790-18 [versión
radio] y RV00473-18 [versión televisión] denominados BAXOCDM y que lo sustituyan por el
material que ordene esa misma autoridad.
QUINTO. Se vincula a las concesionarias de radio y televisión, que estén en el supuesto del
presente acuerdo, para que en un plazo no mayor a doce horas contadas a partir de la notificación
que de la presente resolución lleve a cabo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos
Políticos de este Instituto, realicen los actos necesarios a fin de detener la transmisión de los
promocionales con folios RV00475-18 [versión televisión] y RA00795-18 [versión radio]
denominados.
Fundamento legal:Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación:Unanimidad
A favor:Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos:Si bien es cierto en los promocionales bajo estudio no se promueven las candidaturas
de Miguel Ángel Yunes Márquez, Enrique Alfaron Ramírez o Xóchitl Gálvez Ruiz, lo cierto es que la
exposición de su nombre, voz e imagen en una pauta distinta a la que les corresponde por el tipo
de cargo al que aspiran, podrían generar inequidad en la contienda electoral lo que justifica el
dictado de medidas cautelares, a fin de evitar daños irreparables y salvaguardar la regularidad
constitucional y legal del modelo de comunicación política en procesos electorales concurrentes.
En relación con la promoción personaliza, que refiere el quejoso de los candidatos denunciados, es
preciso mencionar que dicha promoción es un ilícito administrativo que, en principio, sólo se
puede configurar con relación a los servidores públicos, no así respecto de los ciudadanos que
participan como candidatos y, en todo caso, esa será una cuestión que será analizada en el fondo
del procedimiento.
Lo anterior, no atenta contra la libertad de los partidos políticos de definir su estrategia de
comunicación política, pues si bien es cierto los partidos políticos pueden emplear una estrategia
publicitaria que no busque utilizar la imagen de los candidatos como su figura central, sino que se
centre en la deliberación en torno a temas de interés general, problemáticas sociales o crítica a
contextos electorales, gobiernos o candidaturas: todo ello como parte del discurso político y la
libre determinación de su propaganda de campaña, lo cierto es que no pueden promover a un
candidato a un cargo de elección local dentro de la pauta federal y viceversa, pues ello vulnera el
modelo de comunicación política constitucionalmente establecido, pues cada tipo de elección
tiene asignados los tiempos que le corresponden, a fin de evitar una posible vulneración a la
equidad en la contienda al sobreexponer a un candidato en detrimento de otros.
En consecuencia, esta Comisión de Quejas y Denuncias considera PROCEDENTE la adopción de
medida cautelar respecto de los promocionales.
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Impugnación:SUP-REP-93/2018
Ejecución del mandato judicial:Se confirma el Acuerdo impugnado
Organismo:TEPJF
Autoridad competente:Sala Superior
Fecha de la sesión:4/24/2018
Medio de impugnación:REP
Número:93/2018
Asistencia:Janine M. Otálora Malassis, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales,
Reyes Rodríguez Mondragón, José Luis Vargas Valdez, Mónica Aralí Soto Fregoso, Felipe de la Mata
Pizaña.
Actor:Partido Acción Nacional
Autoridad Responsable:Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Acto impugnado:Acuerdo ACQyD-INE-59/2018 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto
Nacional Electoral.
Tema:Propaganda electoral
Subtema:Uso indebido de la pauta
Pretenciones y Agravios:1.1. Queja. El trece de abril de dos mil dieciocho, MORENA presentó una
queja por el presunto uso indebido de la pauta atribuible al PAN, derivado de la difusión de
diversos promocionales pautados a nivel federal en donde aparecen candidatos a puestos de
elección popular del ámbito local y otros promocionales pautados a nivel local en donde aparecen
candidatos a puestos de elección popular en el ámbito federal. Para MORENA, los spots de
referencia infringen la normatividad porque en la pauta federal se incluyen candidatos a cargos
locales y viceversa, según el caso, lo que genera sobreexposición de quienes indebidamente
aparecen en una pauta que no les corresponde e inequidad en la contienda. Según el quejoso,
dado que los actos del PAN quebrantan la normativa electoral, procede la adopción de medidas
cautelares, consistentes en la suspensión de la transmisión del promocional.
Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón
Relacionado con un partido político:PAN
Fundamento jurídico de la sentencia:En el presente asunto se actualiza la causal de
improcedencia contemplada en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, porque el
recurso se interpuso fuera del plazo previsto de cuarenta y ocho horas que se desprende del
artículo 109, párrafo 3, de dicho ordenamiento. De los preceptos legales antes invocados se
advierte que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna
de las hipótesis expresamente previstas para ello en la citada ley procesal, entre las cuales está la
relativa a la presentación del escrito de demanda fuera del plazo previsto en la ley. La
improcedencia se actualiza porque, en términos del artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios, el
plazo para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para
controvertir las medidas cautelares emitidas por el Instituto Nacional Electoral es de cuarenta y
ocho horascontadas a partir de la imposición de dichas medidas[3]. En el presente caso, de las
constancias que obran en el expediente, se advierte que al PAN le fue notificado por oficio el
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acuerdo cuestionado a las doce horas con siete minutos del lunes dieciséis de abril de dos mil
dieciocho[4], por lo que el plazo para recurrir inició desde ese momento y concluyó a la misma
hora del miércoles dieciocho de abril siguiente. En ese sentido, si el actor presentó su escrito de
impugnación a las doce horas con diecisiete minutos del miércoles dieciocho de abril[5], se
concluye que su recurso es extemporáneo, pues se interpuso diez minutos después del momento
oportuno. El hecho de que el recurrente haya presentado el medio de impugnación de manera
extemporánea por diez minutos no justifica excepción alguna al cumplimiento cabal del plazo de
cuarenta y ocho horas establecido para la interposición del presente recurso[6], máxime porque
del escrito del actor no se advierte que se señalen situaciones que permitieran llegar a una
conclusión distinta. De acuerdo con lo anterior, lo procedente es desechar de plano la demanda
Resolutivos:ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Votación:Unanimidad
A favor:Janine M. Otálora Malassis, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales,
Reyes Rodríguez Mondragón, José Luis Vargas Valdez, Mónica Aralí Soto Fregoso, Felipe de la Mata
Pizaña.
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Organismo:INE
Fecha de la sesión:4/20/2018
Tipo de sesión:Urgente
Tipo de documento:Acuerdo
Número de acuerdo:ACQyD-INE-65/2018
Asunto:Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a
la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Revolucionario Institucional,
por el presunto uso indebido de la pauta, atribuible a los Partidos Políticos Acción Nacional, de la
Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, derivado de la difusión de diversos
promocionales en televisión y radio, dentro del Procedimiento Especial Sancionador
UT/SCG/PE/PRI/CG/167/PEF/224/2018
Antecedente del acuerdoUT/SCG/PE/PRI/CG/167/PEF/224/2018
Tema:Propaganda electoral
Subtema:Denuncia por el presunto uso indebido de la pauta
Asistencia:Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político:PRI/PAN/PRD/MC
Acuerdo resolutivo:PRIMERO. Se declara improcedente la adopción de medidas cautelares
solicitadas por el Partido Revolucionario Institucional respecto de los promocionales con folios
RV00422-18, RV00437-18, RV00492-18, RA00751-18, RV00483-18, RV00484-18, RV00486-18,
RV00487-18, RA00775-18, RA00797-18, RA00798-18, RA00799-18, RA00975-18, RV00421-18,
RV00496-18, RV00502-18 al tratarse de hechos consumados, de conformidad con los argumentos
esgrimidos en el considerando CUARTO Apartado A. SEGUNDO. Se declara improcedente la
adopción de medidas cautelares solicitadas por el Partido Revolucionario Institucional respecto de
los promocionales con folio RV00475-18, RV00491-18, RV00497-18, RA00789-18, RA00795-18 y
RA00961-18, toda vez que los mismos ya fueron objeto de pronunciamiento de esta Comisión, de
conformidad con los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO Apartado B. TERCERO. Se
declara improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el Partido Revolucionario
Institucional respecto de los promocionales con folios RA00794-18 y RV00478-18 de conformidad
con los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO Apartado C, fracción I. CUARTO. Se
declara la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Partido Revolucionario Institucional,
respecto del posible uso indebido de la pauta atribuible al Partido Acción Nacional, el Partido de la
Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, derivado de la difusión de los promocionales
EBMGR con folio RV00578-18, ENDOSOTMXV2 con folio RV00516-18, ENDOSOTMX con folio
RA00791-18, J42F TV con folio RV00481-18, OF76 TV, con folio RV00495-18, GRO TV, con folio
RV00592-18, y FMC20TUFCANMACVT V2, con folio RV00515-18, de Apartado C, fracción II.
QUINTO. Se ordenar al Partido Acción Nacional, sustituya ante la Dirección
Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, en un plazo no
mayor a tres horas contadas a partir de la legal notificación del presente proveído,
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los promocionales EBMGR con folio RV00578-18, ENDOSOTMXV2 con folio
RV00516-18 y ENDOSOTMX con folio RA00791-18, apercibiéndolo que de no
hacerlo se sustituirá con material genérico o de reserva, de acuerdo a la modalidad
y tiempo del material objeto de sustitución, de conformidad con el artículo 65,
numeral 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
SEXTO. Se ordenar al Partido de la Revolución Democrática, sustituya ante la
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, en un
plazo no mayor a tres horas contadas a partir de la legal notificación del presente
proveído, los promocionales J42F TV con folio RV00481-18, OF76 TV con folio
RV00495-18 y GRO TV con folio RV00592-18, apercibiéndolo que de no hacerlo se
sustituirá con material genérico o de reserva, de acuerdo a la modalidad y tiempo
del material objeto de sustitución, de conformidad con el artículo 65, numeral 1, del
Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
SÉPTIMO. Se ordenar a Movimiento Ciudadano, sustituya ante la Dirección
Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, en un plazo no
mayor a tres horas contadas a partir de la legal notificación del presente proveído,
el promocional FMC20TUFCANMACVT V2, con folio RV00515-18, apercibiéndolo que de no
hacerlo se sustituirá con material genérico o de reserva, de acuerdo a la modalidad y tiempo del
material objeto de sustitución, de conformidad con el artículo 65, numeral 1, del Reglamento de
Radio y Televisión en Materia Electoral.
OCTAVO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a
que realice las acciones necesarias, a efecto de que informe de inmediato a los concesionarios de
radio y televisión, que se encuentren en el supuesto, que suspendan la difusión de los
promocionales EBMGR folio RV00578- 18, ENDOSOTMXV2 folio RV00516-18, ENDOSOTMX folio
RA00791-18, J42F TV folio RV00481-18, OF76 TV, con folio RV00495-18, GRO TV, con folio
RV00592- 18 y FMC20TUFCANMACVT V2, con folio RV00515-18 y que lo sustituyan por el material
que ordene esa misma autoridad.
NOVENO. Se vincula a las concesionarias de radio y televisión, que estén en el supuesto del
presente acuerdo, para que en un plazo no mayor a doce horas contadas a partir de la notificación
que de la presente resolución lleve a cabo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos
Políticos de este Instituto, realicen
los actos necesarios a fin de detener la transmisión de los promocionales EBMGR folio RV00578-
18, ENDOSOTMXV2 folio RV00516-18, ENDOSOTMX folio RA00791-18, J42F TV folio RV00481-18,
OF76 TV, con folio RV00495-18, GRO TV, con folio RV00592-18 y FMC20TUFCANMACVT V2, con
folio RV00515-18 y, de igual manera, realicen la sustitución de dichos materiales con los que
indique la citada autoridad electoral.
Fundamento legal:Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación:Unanimidad
A favor:Dra. A. Margarita Favela
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Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos:El análisis preliminar a los promocionales bajo estudio, se advierte claramente la
imagen, nombre y voz de Luis Donaldo Colosio Riojas, aspirante a candidato a diputado local en
Nuevo León, Enrique Alfaro Ramírez, quien está registrado como candidato a la gubernatura de
Jalisco, María Alejandra Barrales Magdaleno candidata a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de
México, Rebeca Clouthier Carrillo, aspirante a candidata a Presidenta Municipal de San Pedro
Garza García y Miguel Ángel Yunes Márquez, en la pauta destinada para la elección federal, lo que,
bajo la apariencia del buen derecho, actualiza un uso indebido de la pauta, al sobreexponer frente
al electorado a los referidos candidatos a las Gubernaturas de Jalisco y Veracruz, de diputación
local en el estado de Nuevo León, así como la Jefatura de Gobierno en la Ciudad de México. En
este sentido, si bien es cierto en los promocionales bajo estudio no se promueven las candidaturas
de Luis Donaldo Colosio Riojas, Enrique Alfaro Ramírez, María Alejandra Barrales Magdaleno,
Rebeca Clouthier Carrillo y Miguel Ángel Yunes Márquez, lo cierto es que la exposición de su
nombre, voz e imagen en una pauta distinta a la que les corresponde por el tipo de cargo al que
aspiran, podrían generar inequidad en la contienda electoral lo que justifica el dictado de medidas
cautelares, a fin de evitar daños irreparables y salvaguardar la regularidad constitucional y legal
del modelo de comunicación política en procesos electorales concurrentes.
Lo anterior, no atenta contra la libertad de los partidos políticos de definir su estrategia de
comunicación política, pues si bien es cierto los partidos políticos pueden emplear una estrategia
publicitaria que no busque utilizar la imagen de los candidatos como su figura central, sino que se
centre en la deliberación en torno a temas de interés general, problemáticas sociales o crítica a
contextos electorales, gobiernos o candidaturas: todo ello como parte del discurso político y la
libre determinación de su propaganda de campaña, lo cierto es que no pueden promover a un
candidato a un cargo de elección local dentro de la pauta federal y viceversa, pues ello vulnera el
modelo de comunicación política constitucionalmente establecido, pues cada tipo de elección
tiene asignados los tiempos que le corresponden, a fin de evitar una posible vulneración a la
equidad en la contienda al sobreexponer a un candidato en detrimento de otros.
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Organismo:INE
Fecha de la sesión:4/2/2018
Tipo de sesión:Urgente
Tipo de documento:Acuerdo
Número de acuerdo:ACQyD-INE-51/2018
Asunto:Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a
la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por los Partidos Políticos Revolucionario
Institucional y Morena, por el presunto uso indebido de la pauta y violación al artículo 134
constitucional, derivado de la difusión de los promocionales del Partido Acción Nacional en radio y
televisión en los que aparecen Javier Corral Jurado y Miguel Ángel Mancera Espinosa, dentro del
Procedimiento Especial Sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/143/PEF/200/2018 y su acumulado
UT/SCG/PE/MORENA/CG/144/PEF/201/2018.
Antecedente del acuerdoUT/SCG/PE/PRI/CG/143/PEF/200/2018 y su acumulado
Tema:Propaganda electoral
Subtema:Denuncia por el presunto uso indebido de la pauta y violación al 134 constitucional
Asistencia:Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político:PRI/MORENA/PAN
Relacionado con un candidato:Javiar Corral Jurado
Miguel Ángel Mancera Espinoza
Acuerdo resolutivo:PRIMERO. Se declara la improcedencia de la medida cautelar solicitada por los
partidos políticos Revolucionario Institucional y MORENA, respecto del uso indebido de la pauta
atribuible al Partido Acción Nacional, derivado de la difusión de los promocionales “ENDLN” y
“ENDLNT” identificados con los folios RV00794- 18 [versión radio] y RV00478-18 [versión
televisión+, respectivamente, así como el intitulado “ENDJLS”, identificado con los folios RA00795-
18 [versión radio] y RV00475-18 [versión televisión] dentro de tiempos en radio y televisión que
corresponden a ese instituto político, de conformidad con los argumentos esgrimidos en el
considerando CUARTO.
Fundamento legal:Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación:Unanimidad
A favor:Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos:a aparición de Javier Corral Jurado, en los promocionales, forma parte de un
posicionamiento que asume a título personal, dentro de los tiempos asignados por esta autoridad
electoral al Partido Acción Nacional, tal y como lo establece la Constitución y los preceptos legales
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de la materia, es por ello que la participación del Gobernador de referencia, forma parte de un
derecho fundamental de libertad de expresión y derecho a la información de los ciudadanos, en
relación a temas como las campañas políticas y el voto informado. Máxime que en el caso Javier
Corral Jurado no se ostenta como gobernador del Estado de Chihuahua, por lo que, en principio,
su participación se realiza en su calidad de ciudadano; su intervención no es preponderante en el
promocional, pues además de él participan cuatro personas más en cada promocional y, como se
señaló, el contenido del mensaje que emite Javier Corral se circunscribe a ser una opinión sobre
Ricardo Anaya, sin que se advierta de manera evidente que sus manifestaciones estén vinculadas
con el cargo que ejerce como Gobernador; además, se debe destacar, que la difusión de los
mensajes objeto de las denuncias fueron pautados para transmitirse en entidades en las que el
citado funcionario público no ejerce su ámbito de atribuciones.
En este contexto, de manera preliminar, este órgano colegiado considera que tampoco se
actualizan los elementos determinados por la Sala Superior al emitir la tesis relevante identificada
con la clave XXXVIII/2015, de rubro “MEDIDAS CAUTELARES. LA PROBABLE PROMOCIÓN
PERSONALIZADA DE UN SERVIDOR PÚBLICO EN LA PROPAGANDA DE PARTIDOS POLÍTICOS ES
SUFICIENTE PARA SU ADOPCIÓN”, puesto que, como se razonó, en los aludidos promocionales
objeto de las denuncias, no se advierte de manera preponderante el nombre, la imagen o la voz de
Javier Corral Jurado.
En conclusión, la medida cautelar solicita por el Partido Revolucionario Institucional y MORENA,
respecto de los promocionales materia del presente asunto, es improcedente.
La conclusión preliminar a la que se arriba en el presente asunto, es armónica y coincidente con el
criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
resolver el recurso de apelación del procedimiento especial sancionador SUP-RAP-482/2012.
Impugnación:SUP-REP-74/2018.
Ejecución del mandato judicial:Se sobresee el asunto
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Organismo:INE Fecha de la sesión:3/29/2018 Tipo de sesión:Urgente Tipo de documento:Acuerdo Número de acuerdo:ACQyD-INE-49/2018 Asunto:Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Revolucionario Institucional, por el presunto uso indebido de la pauta atribuible al Partido de la Revolución Democrática, derivado de la difusión de promocionales en televisión en la pauta local de tres estados de la República, cuyo contenido refiere al proceso electoral federal en curso, dentro del Procedimiento Especial Sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/138/PEF/195/2018 y UT/SCG/PE/PRI/CG/140/PEF/197/2018 y acumulados Antecedente del acuerdoUT/SCG/PE/PRI/CG/138/PEF/195/2018 y acumulado Tema:Propaganda electoral Subtema:Denuncia por la presunto uso indebido de la pauta Asistencia:Dra. A. Margarita Favela Dr. Benito Nacif Mtra. B. Claudia Zavala Relacionado con un partido político:PRI/PRD Acuerdo resolutivo:PRIMERO. Se declara improcedente la solicitud de medida cautelar realizada por el Partido Revolucionario Institucional, respecto del promocional denominado CDMX PRD INTER TV V3 con folio RV00276-18, por las razones expresadas en el considerando CUARTO apartado A. SEGUNDO. Se declara la improcedencia de la medida cautelar solicitada por el Partido Revolucionario Institucional, respecto del uso indebido de la pauta atribuible al Partido de la Revolución Democrática, derivado de la difusión del promocional “Juntarnos TV” con folio RV00361-18, dentro de tiempos en televisión que corresponden a ese instituto político, únicamente por cuanto hace a la pauta local en los estados de Guanajuato y Jalisco, de conformidad con los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO apartado C, fracción II. TERCERO. Se declara la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Partido Revolucionario Institucional, respecto del uso indebido de la pauta atribuible al Partido de la Revolución Democrática, derivado de la difusión de los promocionales de televisión “Invencibles 26012018 TV”, con folio RV00160-18 “Juntarnos TV” con folio RV00361-18, dentro de tiempos en televisión que corresponden a ese instituto político, únicamente por cuanto hace a la pauta local en Guanajuato, Jalisco y Yucatán, de conformidad con los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO apartados B, fracciones I y II. CUARTO. Se instruye al Partido de la Revolución Democrática, sustituya ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, en un plazo no mayor a seis horas a partir de la legal notificación del presente proveído, el promocional de televisión “Invencibles 26012018 TV”, con folio RV00160-18, únicamente por cuanto hace a la pauta local de campaña de Guanajuato, Jalisco y Yucatán y el promocional de televisión “Juntarnos TV” con folio RV00361-18, dentro de tiempos en radio y televisión que corresponden a ese instituto político, únicamente por cuanto hace a la pauta local de campaña de Yucatán, apercibiéndolo que de no hacerlo se sustituirá con material genérico o de reserva, de acuerdo a la modalidad y tiempo del material objeto de sustitución, de conformidad con el artículo 65, numeral 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral. QUINTO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a que realice las acciones necesarias, a efecto de que informe de inmediato a los concesionarios de televisión que se encuentren en el supuesto, que no deberán difundir el promocional de televisión
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“Invencibles 26012018 TV”, con folio RV00160-18, únicamente por cuanto hace a la pauta local de campaña de Guanajuato, Jalisco y Yucatán y el promocional de televisión “Juntarnos TV” con folio RV00361-18, dentro de tiempos en radio y televisión que corresponden a ese instituto político, únicamente por cuanto hace a la pauta local de campaña de Yucatán, y que lo sustituyan por el material que ordene esa misma autoridad. SEXTO. Se vincula a las concesionarias de televisión que estén en el supuesto del presente acuerdo, para que en un plazo no mayor a doce horas a partir de la notificación que de la presente resolución lleve a cabo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, realicen los actos necesarios a fin de evitar y, en su caso, detener la transmisión del promocional de televisión “Invencibles 26012018 TV”, con folio RV00160-18, únicamente por cuanto hace a la pauta local de campaña de Guanajuato, Jalisco y Yucatán y el promocional de televisión “Juntarnos TV” con folio RV00361-18, dentro de tiempos en radio y televisión que corresponden a ese instituto político, únicamente por cuanto hace a la pauta local de campaña de Yucatán y, de igual manera, realicen la sustitución de dicho material con el que indique la citada autoridad electoral. Fundamento legal:Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral Votación:Unanimidad A favor:Dra. A. Margarita Favela Dr. Benito Nacif Mtra. B. Claudia Zavala Argumentos:Esta autoridad no advierte que exista un riesgo inminente a algún principio de la contienda electoral en curso tanto a nivel federal como en Jalisco y Guanajuato, derivado de que el promocional denunciado refiera “Gobierno de Coalición Por México al Frente”, siendo que el nombre de las coaliciones en Jalisco y Guanajuato se llaman “Por Jalisco al Frente” y “Por Guanajuato al Frente”. Lo anterior, pues desde una perspectiva preliminar, y en apariencia del buen derecho, el mensaje contenido en el promocional denunciado no actualiza una evidente ilegalidad que ponga en riesgo el modelo de comunicación política o la equidad en las contiendas, por lo tanto, se debe privilegiar el derecho a la libertad de expresión del partido político denunciado. En efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-REP-77/2017, determinó que la adopción de medidas cautelares debe estar justificada a partir de que, de un análisis preliminar, pudiera un promocional resultar contrario a la normativa electoral o por la existencia de un riesgo inminente de afectación grave a los derechos del denunciante o a los principios que rigen la materia electoral. En este sentido, consideró que el examen de los elementos anteriores requiere, como presupuesto, que la propaganda denunciada trascienda, cuando menos de manera aparente, los límites tutelados por la libertad de expresión y, de este modo, se ubique presumiblemente en el ámbito de lo ilícito, atendiendo al contexto en que se produce, lo que esta autoridad electoral no advierte con la difusión del material bajo estudio en la pauta local correspondiente a Jalisco y Guanajuato, de ahí la improcedencia de la medida cautelar respecto de la pauta de dichas entidades federativas.
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Organismo:INE
Fecha de la sesión:9/15/2017
Tipo de sesión:Urgente
Tipo de documento:Acuerdo
Número de acuerdo:ACQyD-INE-108/2017
Asunto:Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a
la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Morena, en contra, entre
otros, los Institutos Políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por el presunto uso
indebido de la pauta, dentro del Procedimiento Especial Sancionador
UT/SCG/PE/MORENA/CG/163/PEF/2/2017
Antecedente del acuerdoUT/SCG/PE/MORENA/CG/163/PEF/2/2017
Tema:Propaganda electoral
Subtema:Presunto uso indebido de la pauta
Asistencia:Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político:Morena/PRD/PAN
Acuerdo resolutivo:PRIMERO. Es improcedente la adopción de medida cautelar solicitada por
MORENA respecto de los promocionales denunciados, en términos de los argumentos esgrimidos
en el considerando CUARTO.
Fundamento legal:Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación:Unanimidad
A favor:Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos:objeto de la medida cautelar, se desprende que la misma buscaría la cesación de los
actos o hechos que constituyan la presunta infracción, situación que no se colma en el supuesto
bajo análisis, en razón de que, como se ha establecido, del reporte obtenido del Sistema Integral
de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión de la Dirección Ejecutiva de
Prerrogativas y Partidos Políticos, no se advirtió que los promocionales denunciados continuarán
difundiéndose el día de la fecha, por tanto, no existe materia para un pronunciamiento de esa
índole. No se ignora por esta Comisión que en el escrito de denuncia de MORENA se solicitó, bajo
la figura de tutela preventiva, se ordene a los denunciados se abstengan de hacer un uso indebido
de la pauta. Al respecto, debe tenerse en cuenta que al emitir la Tesis de Jurisprudencia 14/2015,
de rubro MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA, el Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación estableció que dicho accionar de la autoridad se dirige a la prevención de los
daños, en tanto que exige a las autoridades la adopción de los mecanismos necesarios de
21
precaución para disipar el peligro de que se realicen conductas que a la postre puedan resultar
ilícitas, por realizarse en contravención a una obligación o prohibición legalmente establecida.
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Organismo:INE
Fecha de la sesión:9/18/2017
Tipo de sesión:Urgente
Tipo de documento:Acuerdo
Número de acuerdo:ACQyD-INE-111/2017
Asunto:Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a
la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Revolucionario Institucional,
por el supuesto uso indebido de la pauta realziado por este instituto por este Instituto Nacional
Electoral derivado de la difusión de un promocional en radio y televisión, dentro del
Procedimiento Especial Sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/166/PEF/4/2017.
Antecedente del acuerdoUT/SCG/PE/PRI/CG/166/PEF/5/2017
Tema:Propaganda electoral
Subtema:Presunto uso indebido de la pauta
Asistencia:Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político:PRI
Acuerdo resolutivo:PRIMERO. Es improcedente la adopción de medida cautelar solicitada
respecto del promocional denominado Manifiesto Reflexión, con números de folio RV00996- 17 y
RA01088-17, para televisión y radio, respectivamente, en términos de los argumentos esgrimidos
en el considerando CUARTO
Fundamento legal:Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación:Unanimidad
A favor:Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos:Esta Comisión de Quejas y Denuncias considera que el contenido del promocional
denunciado forman parte de una política pública del Instituto Nacional Electoral ajustada a sus
fines constitucionales y legales, por lo que como se precisó no existen elementos suficientes para
inferir que con el promocional se viola la equidad e imparcialidad en la contienda del proceso
electoral federal en curso, de ahí que las medidas cautelares solicitadas sean IMPROCEDENTES.
Sirve de apoyo a lo anterior, las razones esenciales de lo determinado por la Sala Regional
Especializada al resolver el procedimiento especial sancionador SREPSC- 18/2016, donde
estableció que las expresionesque abonan al debate público
y la discusión de los problemas y retos que se presentan en la situación actual del país se
encuentran amparadas por la libertad de expresión, en su doble dimensión *…+, aunado a que se
privilegia el derecho de la sociedad de recibir información y estar enterada de las diversas
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problemáticas y retos que se presentan en la situación actual, como un elemento indispensable de
un sistema democrático.
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Organismo:INE
Fecha de la sesión:1/24/2018
Tipo de sesión:Urgente
Tipo de documento:Acuerdo
Número de acuerdo:ACQyD-INE-17-2018
Asunto:Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto
de la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Acción Nacional en contra
del Partido Revolucionario Institucional, por el presunto uso indebido de la pauta, dentro del
procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PAN/CG/19/PEF/76/2018.
Antecedente del acuerdoUT/SCG/PE/PAN/CG/19/PEF/76/2018
Tema:Propaganda electoral
Subtema:Presunto uso indebido de la pauta
Asistencia:Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político:PRI
Relacionado con un candidato:José Antonio Meade Kuribreña
Acuerdo resolutivo:Primero.- Se declara procedente la adopción de medida cautelar solicitada por
el quejoso, respecto del promocional denominado Niños Meade PRI con folios RA00133-18
[versión radio] y RV00094-18 [versión televisión], en términos de los argumentos esgrimidos en el
considerando CUARTO, del presente acuerdo.
Fundamento legal:Con fundamento en lo establecido en los artículos 41 , de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471 , párrafo 8, de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII , 38, 40, párrafo
3, y 43, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
Votación:Unanimidad
A favor:Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos:Considerando
IV. Análisis del caso concreto.
En el caso concreto nos encontramos ante promocionales pautados por el PRI, que van dirigidos a
militantes de PANAL, ya que en ambos spots, radio y televisión, se
menciona que se trata de un mensaje dirigido a los integrantes del Consejo Nacional de PANAL
(aparece un cintillo permanente en los mensajes televisivos y la frase se escucha en los mensajes
radiofónicos, además de hacer referencia a que su contenido es el compromiso de José Antonio
Meade y del partido Nueva Alianza. Aunado a lo anterior, en el promociona! de televisión también
es visible el emblema de Nueva Alianza, así como la identificación de sus redes sociales.
En este sentido, como se refirió en el marco jurídico, la Sala Superior fue clara al determinar que la
propaganda electoral a favor de un partido diverso se encuentra
25
al margen de la normativa electoral, como aparentemente ocurre en el presente caso al promover
al PANAL, por lo que, bajo la apariencia del buen derecho, esta
Comisión considera que el promocional denunciado, en sus versiones para radio y televisión,
podría contravenir el modelo de comunicación política constitucionalmente establecido.
Voto particular:N/A
Organismo:TEPJF
Autoridad competente:Sala Superior
Fecha de la sesión:5/2/2018
Medio de impugnación:REP
Número:38/2018
Asistencia:Janine M. Otálora Malassis, Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón, José Luis Vargas Valdez.
Actor:Partido Revolucionario Institucional
Autoridad Responsable:Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación
Acto impugnado: La Sala Regional Especializada estimó que la difusión del spot denunciado
“NIÑOS MEADE PRI” actualizó un uso indebido de la pauta y una vulneración al interés superior de
la niñez, ambas infracciones atribuibles al PRI. El spot denunciado contiene el emblema, redes
sociales y un cintillo que lo identifican con Nueva Alianza, por lo que indebidamente incumplió con
la exigencia de identificar de manera clara: a) quién es el emisor del spot; b) que iba dirigido a la
militancia del PRI; c) la calidad de José Antonio Meade Kuribreña como precandidato, y d) el
emblema de dicho partido. Aunque el cintillo que contiene el spot también señala que que
pautado por el PRI, en ningún momento se observa su emblema, por lo que es insuficiente para
acreditar que se cumplen con los requisitos legales que debe reunir un spot de precampaña.
Tema:Propaganda electoral
Subtema:Uso indebido de la pauta
Interés superior del menor
Pretenciones y Agravios:El partido recurrente considera que la resolución impugnada es
incorrecta porque, contrario a lo determinado por la Sala Especializada responsable: a) No existe
obligación de incluir en el promocional reclamado el emblema del partido, sino que basta con
identificarlo, lo cual se cumplió señalando que el spot era pautado por el PRI. b) El spot
denunciado se transmitió así por un error de hecho, ya que su contenido es idéntico al
promocional pautado por el Partido Nueva Alianza, identificado como “Niños Meade 2”, sin existir
intención alguna para la obtención de una ventaja competitiva en la contienda electoral, lo cual
excluye la responsabilidad; además de que fue subsanado oportunamente. Además, no se afectó
la equidad en la contienda, porque se trata de partidos coaligados. c) La Sala responsable incurrió
en un trato inequitativo pues, en la misma sesión de veintiuno de febrero, resolvió en distinto
sentido un caso con elementos semejantes (SERPSC-34/2018). d) La autoridad responsable
determinó que el PRI no contaba con el consentimiento de los padres o madres, así como la
opinión de los menores que participaron en el promocional, sin contar con elementos de
26
convicción que llevaran a dicha conclusión, pues omitió investigar de manera exhaustiva si dicho
partido contaba con tal documentación. Además, si tanto el PRI como Nueva Alianza pautaron dos
promocionales idénticos, se debió presumir que ambos institutos políticos tenían la autorización y
la opinión necesarias para la aparición de los niños y niñas en el spot denunciado e) La Sala
Regional impuso más de una sanción por un mismo hecho, pues consideró la supuesta violación al
interés superior de la niñez tanto para imponer la sanción de carácter económico, como para
ordenar una amonestación pública. f) La sanción impuesta es desproporcionada, pues la
responsable no apreció correctamente las circunstancias objetivas y subjetivas de la conducta. A
fin de determinar si la Sala Especializada calificó correctamente la conducta denunciada e impuso
las respectivas sanciones
Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón
Relacionado con un partido político:PRI
Relacionado con un candidato:José Antonio Meade Kuribreña
Fundamento jurídico de la sentencia:Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el
presente medio de impugnación, pues se trata de un recurso de revisión del procedimiento
especial sancionador interpuesto en contra de una resolución de la Sala Regional Especializada del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que determinó la existencia de
infracciones a la normativa electoral y sancionó al partido recurrente. Lo anterior, con fundamento
en los artículos 41, base VI, y 99, fracción IX, de la Constitución General; 186, fracción III, inciso h),
y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso f),
4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley de Medios.
Argumentos de la sentencia:Con base en lo expuesto en el apartado que antecede, lo procedente
conforme a Derecho es revocar la sentencia impugnada a fin de que la Sala Regional Especializada
de este Tribunal Electoral, dicte una nueva en la que: a) prescinda de la consideración relativa a la
violación al interés superior de la niñez; y b) en plenitud de jurisdicción, proceda a calificar la falta
subsistente, así como a individualizar la sanción respectiva.
Resolutivos:ÚNICO. Se revoca la resolución de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho dictada
por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el
procedimiento especial sancionador SRE-PSC-37/2018, para los efectos precisados en el apartado
3.7 de esta sentencia.
Efectos de la sentencia:Notifíquese conforme a derecho. Devuélvanse los documentos que
correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente
concluido.
Votación:Unanimidad
A favor:Janine M. Otála Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodriguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
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Organismo:INE
Fecha de la sesión:1/26/2018
Tipo de sesión:Urgente
Tipo de documento:Acuerdo
Número de acuerdo:ACQyD-INE-18-2018
Asunto:Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto
de la solicitud de medida cautelar formulada por el Partido Revolucionario Institucional, en contra
del partido Movimiento Ciudadano, por la presunta utilización indebida de la pauta, dentro del
procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/20/PEF/77/2018.
Antecedente del acuerdoUT/SCG/PE/PRI/CG/20/PEF/77/2018
Tema:Propaganda electoral
Subtema:Presunto uso indebido de la pauta
Asistencia:Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político:MC
Relacionado con un candidato:Ricardo Anaya Cortés
Acuerdo resolutivo:Primero.- Se declara improcedente la adopción de medida cautelar solicitada
por el quejoso, respecto del promocional denominado “AUTOCRÍTICA RAC MOVIMIENTO
CIUDADANO”, con folios RV000050-18 [televisión] y RA00053-18 [radio], en términos de los
argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO, del presente acuerdo.
Fundamento legal:Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40, párrafo 3,
y 43, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
Votación:Mayoría a favor
A favor:Mtra. B. Claudia Zavala
Dr. Benito Nacif
Argumentos:Considerando
IV. Análisis del caso concreto.
El Partido Revolucionario Institucional solicita el dictado de medidas cautelares a efecto de
suspender la difusión del material denunciado, esencialmente, porque, desde su perspectiva, no
se puede usar la pauta del partido político denunciado para promover a Ricardo Anaya Cortés,
Precandidato a la Presidencia de la República por la Coalición “Por México al Frente”, ya que, de
conformidad con el convenido de la coalición mencionado, la asignación del candidato a la
Presidencia de la República será definida por el Partido Acción Nacional exclusivamente.
Es dable concluir, de manera preliminar, que el spot contiene un mensaje por el que se da a
conocer a la opinión pública la precandidatura a la Presidencia de la República de Ricardo Anaya
Cortés, en el marco de una coalición de partidos políticos integrada, entre otros, por Movimiento
Ciudadano.
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No es obstáculo para arribar a la anotada conclusión, que en la cláusula CUARTA del convenio de
coalición se establezca que será el Partido Acción Nacional el encargado de la designación de la
candidatura a la Presidencia de la República, puesto que la interpretación sobre el significado y
alcance de esa cláusula y del resto que se contienen en el convenio, corresponde al análisis de
fondo del asunto.
Sobre todo, si se toma en consideración que la cláusula DÉCIMO SEGUNDA del mismo instrumento
dispone que hasta el 70% de la pauta de radio y televisión, será destinado por los partidos al
proceso de selección de Presidente de la República, lo que podría entenderse, a partir de una de
sus posibles interpretaciones, en el sentido de que los partidos coaligados están en posibilidad y
condiciones de emitir spots en los que aparezca el único precandidato a la Presidencia de la
República que participa en dicha coalición en los términos y para los efectos que ha definido la
Sala Superior.
Adicionalmente, se resalta que, como lo refiere el partido quejoso, es un hecho público y notorio,
que Ricardo Anaya Cortés solicitó su registro como precandidato a la Presidencia de la República
ante los partidos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, de lo que se sigue, en
principio y para efectos de la presente medida cautelar, que dicho ciudadano, en su calidad de
precandidato, se encuentra en una fase de interacción con los institutos políticos señalados, lo que
refuerza la consideración de que la interpretación del clausulado del convenio, incluyendo el uso
de los tiempos en radio y televisión, precisa de un análisis integral y detenido por parte del órgano
jurisdiccional competente al resolver el fondo del asunto.
Ahora bien, respecto del argumento que plantea el quejoso en el sentido que con los spots objeto
de denuncia se promociona a otro partido político –PAN– la medida cautelar es improcedente
porque esa es una cuestión que deberá resolverse en el fondo del asunto, máxime que en un
análisis preliminar, del texto y contexto del promocional no se advierte que en esos mensajes haya
referencia a la denominación o emblema de otro instituto político distinto al responsable de la
pauta.
En contra:Dra. A. Margarita Favela
Voto particular:Dra. A. Margarita Favela
Argumentos:Se anuncia pero no está disponible
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Organismo:TEPJF
Autoridad competente:Sala Superior
Fecha de la sesión:11/16/2017
Medio de impugnación:REP
Número:146/2017
Asistencia:Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodríguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez
Actor:Partido Revolucionario Institucional
Autoridad Responsable:Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación
Acto impugnado:Auto de procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-
130/2017
Tema:Propaganda electoral
Subtema:Uso indebido de la pauta
Pretenciones y Agravios: Para cuestionar la resolución señalada en el apartado anterior, el partido
inconforme expresa los siguientes agravios: a) Posicionamientos favorables hacia los partidos
denunciados y desfavorables respecto del partido inconforme El PRI sostiene que los mensajes
denunciados exteriorizan un posicionamiento contrario al PRI y favorable a los integrantes del
Frente. Que de sus elementos se advierte una acción coordinada llevada a cabo por el PRD y el MC
con una clara finalidad electoral. Asimismo, sostiene que las frases: “porque no basta con ganar las
elecciones” y “El Frente Ciudadano por México busca unir la oposición para sacar al PRI del poder”
son un llamado electoral expreso porque hacen mención del objetivo que persiguen, llaman al
voto favorable para los partidos que integran el frente y reclaman uno en contra del PRI con la
clara intención de influir en la percepción de la ciudadanía de cara a las elecciones que se
celebrarán en el país el próximo año. b) Naturaleza del frente político El PRI sostiene que el
artículo 85 de la Ley General de Partidos Políticos2 establece que la constitución de un frente
político es una facultad potestativa para los partidos políticos; es decir, una posibilidad jurídica a la
que pueden acoger de manera voluntaria, pensada, decidida y compartida para alcanzar objetivos
políticos y sociales de índole no electoral. En ese sentido, afirma que los partidos integrantes de un
frente pueden llevar a cabo la difusión de cualquier mensaje que contenga propuestas relativas a
la manera en la que consideran que se debe gobernar y, en su caso, contrastarlas con las de otros
partidos políticos o el mismo gobierno para convencer a los ciudadanos que representan una
mejor opción.
Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón
Fundamento jurídico de la sentencia:A) Uso indebido de la pauta
El artículo 41, base III de la Constitución General establece que los partidos políticos nacionales
tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación
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social. A través del uso de ésta prerrogativa, pueden difundir mensajes con su ideología y posturas
relacionadas con temas de relevancia, así como las de sus precandidatos y candidatos a cargos de
elección popular. Sin embargo, es importante señalar que dicha prerrogativa se encuentra sujeta a
los parámetros constitucionales y legales en los que se establecen diversos límites a los contenidos
de los mensajes que los partidos políticos decidan transmitir. Es decir, la pauta a la que
constitucionalmente tienen derecho, debe estar encaminada de forma específica a los fines que le
fueron asignados con la intención de evitar conductas que puedan constituir una simulación o un
fraude a la ley.
Por ello los institutos políticos deben emplear los tiempos que el Estado a través del INE les asigna
en radio y televisión, a fin de difundir su propaganda política, electoral, de precampaña o de
campaña, con estricto apego a los parámetros que para cada una de las etapas establece la
normativa electoral aplicable. En ese sentido, cuando no se estén desarrollando las etapas de
precampaña y campaña, los partidos políticos deben utilizar sus prerrogativas de acceso a la radio
y televisión para difundir de forma exclusiva mensajes de propaganda política en los que se
presente la ideología del partido, con la finalidad de crear, transformar o confirmar opiniones a
favor de ideas y creencias, o estimular determinadas conductas políticas. Lo anterior es así, porque
la difusión de propaganda electoral sólo puede atender al periodo específico de campaña del
proceso electoral respectivo, puesto que tiene como propósito presentar y promover ante la
ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales. Por
ello, esta Sala Superior ha sostenido que en periodos ordinarios, la prerrogativa cumple la
finalidad de promover exclusivamente al partido político -su declaración de principios, programa
de acción, estatutos y, en general, su ideología política y sus propuestas de políticas públicas-, tal
como lo mandata el propio artículo 41 constitucional al exigir a los partidos políticos que, de
acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, promuevan la participación del pueblo
en la vida democrática. En consecuencia, se puede afirmar que los tiempos a que tienen derecho
los partidos políticos en radio y televisión fuera de los procesos electorales deberán destinarlos
para difundir mensajes de propaganda política en los que se comunique la ideología del partido,
con la finalidad de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o
estimular determinadas conductas política. En ese sentido, no debe perderse de vista que, a su
vez, esta Sala Superior considera que es lícito que un partido, en sus mensajes, aluda a temas de
interés general que son materia de debate público, pues tal proceder está protegido por el
derecho de libertad de expresión. La necesidad de proteger especialmente la difusión de
informaciones y pensamientos relacionados con temas de interés general encuentra su
justificación en la función estructural de la libertad de expresión en un sistema democrático,
particularmente su carácter de elemento imprescindible para el mantenimiento de una ciudadanía
informada, capaz de deliberar activa y abiertamente sobre los asuntos de interés público.
Resolutivos:ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada. NOTIFÍQUESE, como corresponda.
Votación:Mayoría a favor
Voto particular:Indalfer Infante Gonzales; Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Argumentos: Si bien, coincidimos en que se debe confirmar la declaratoria de inexistencia de actos
anticipados de precampaña y/o campaña, así como la difusión de propaganda calumniosa, desde
nuestra perspectiva, los promocionales, materia de análisis, constituyeron un uso indebido de la
31
pauta. En el tenor apuntado, debemos precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática,
contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de
ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los
programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y
directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a
legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse
libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones
gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación
corporativa. Debe mencionarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85, de la Ley
Genera de Partidos Políticos, los partidos políticos tienen derecho a constituir frentes para
alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos que no tengan fines electorales, mediante
acciones y estrategias específicas y comunes. En tanto, para fines electorales, podrán formar
coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan
con los requisitos establecidos en la propia ley. Lo expuesto revela, que el derecho de los partidos
políticos para difundir en su pauta, propaganda concerniente a los frentes que hayan conformado,
requiere que tal forma de participación esté legalmente constituida, en términos de lo previsto en
el orden jurídico electoral. Asimismo, tal propaganda deberá ser alusiva al objeto, propósito o fin
político o social establecido en el convenio suscrito por los institutos políticos que constituyen el
frente. No obstante, en el caso, la propaganda denunciada presentó al denominado Frente
Ciudadano por México como una alternativa política en el contexto del inicio de los procesos
electorales federales y locales; además de hacer señalamientos en contra de otro partido político
opositor, con el objeto de restarle preferencias electorales, por lo que el mensaje que se difunde
en los promocionales contienen un posicionamiento de carácter electoral, que no es propio de los
frentes, según se apuntó. De lo anterior, advertimos la utilización indebida de la pauta, en tanto,
se insiste, a través de la prerrogativa de radio y televisión que tienen los partidos políticos
denunciados se transmiten mensajes con fines electorales, que no son propios de los frentes, dado
que su propósito no se constriñe a objetivos políticos o sociales, sino políticoelectorales, toda vez
que hace mención a las elecciones, a que se necesita un frente como el que anuncian, solicitan la
confianza ciudadana respecto a que harán lo correcto, al propio tiempo que se hace un llamado al
rechazo de un determinado partido político a quien le atribuyen abusos y a quien se indica se debe
sacar del poder. Los contenidos de los promocionales controvertidos presentan al denominado
Frente Ciudadano por México como una alternativa política, al tiempo que se expone, de manera
expresa, que el propósito es lograr la alternancia en el gobierno y sacar al PRI del poder o terminar
con los abusos del PRI, de ahí que, desde nuestra perspectiva la prerrogativa se ejerció de forma
indebida, al constituir un mensaje de naturaleza electoral y no genérico.
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Organismo:TEPJF
Autoridad competente:Sala Superior
Fecha de la sesión:11/29/2017
Medio de impugnación:REP
Número:147/2017
Asistencia:Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales
Reyes Rodríguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez
Actor:Partido Revolucionario Institucional
Autoridad Responsable:Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación
Acto impugnado: Procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente
SRE-PSC-134/2017, que consideró inexistentes las infracciones atribuidas a la Junta General
Ejecutiva y, a la Dirección Ejecutiva de Capacitación y Educación Cívica, ambas del referido
Instituto, por la difusión del promocional denominado “Manifiesto reflexión” en radio y televisión,
al no advertirse un uso indebido del tiempo del Estado destinado para difundir los fines del
Instituto Nacional Electoral y, tampoco la vulneración al principio de imparcialidad.
Tema:Propaganda electoral
Subtema:Uso indebido del tiempo medios
Pretenciones y Agravios: El Partido Revolucionario Institucional formula, en esencia, los motivos
de inconformidad, que se identifican con las siguientes temáticas: 1. Violación al principio de
exhaustividad. El PRI expone que la sentencia impugnada carece de exhaustividad, pues la Sala
responsable no tomó en consideración el contexto que reviste al promocional, pues al analizarlo
se advierte que, tiene por objeto orientar el voto de la ciudadanía contra la corrupción,
inseguridad y la desigualdad; Violando así la libertad del sufragio por carecer de neutralidad. El
recurrente alega que la sentencia impugnada carece de exhaustividad, al haber declarado
inexistentes las conductas atribuidas a la Junta General Ejecutiva y, a la Dirección Ejecutiva de
Capacitación Electoral y Educación Cívica, ambas del INE, por la difusión del promocional
denominado “Manifiesto reflexión” en radio y televisión. Ello, al no considerar el contexto del
asunto para resolverlo, pues considera que el mensaje del promocional afecta al PRI para la
próxima contienda electoral, al hablar de corrupción, desigualdad e inseguridad. Asimismo, el
partido político recurrente refiere que de los diálogos, ambiente y personajes del promocional, no
se advierte que tenga por objetivo fomentar la participación para el voto activo, al no existir un
elemento contextual, toda vez que sólo se desprende: una evidente preocupación sobre el rumbo
del país; el común denominador de preocupación de los participantes del diálogo son: la
inseguridad, la corrupción y la desigualdad; que la finalidad, es combatir tales temas, mediante el
mecanismo de la participación ciudadana activa; y, no dejar tales acciones a otros agentes o
actores. 2. Vulneración al principio de congruencia. El PRI sostiene que en la denuncia nunca se
33
consideró que la inseguridad, la corrupción y la desigualdad, son asuntos reservados para el
debate entre los partidos políticos, pero sí que no deben formar parte de las finalidades del INE,
en lo relativo a la difusión y promoción del voto activo y, en todo caso, pertenecen a una agenda
distinta, que puede difundirse en otra temporalidad y, no durante los procesos electorales. Que la
sentencia impugnada carece de congruencia interna, al establecer por una parte que, el fin de la
campaña que transmite el spot es fomentar la participación activa, sustantiva y responsable de la
ciudadanía no solo a través del voto, sino también de la rendición de cuentas, y por otra, que el
mensaje dice que es posible terminar con la corrupción, la inseguridad y la desigualdad a través
del sufragio. El partido político recurrente aduce que, en una falta de congruencia interna, la Sala
Especializada asevera que el mensaje sí tiene un fin de orientación del voto, al transmitir la idea de
que es posible terminar con la corrupción, la inseguridad y la desigualdad, a través del ejercicio del
derecho al sufragio de la ciudadanía, con lo que cualquier partido político que, en sus
promocionales o propaganda ataque o califique a su adversario de corrupto, que no combatió la
inseguridad o que provocó desempleo, para que exista un elemento vinculante entre una
npropaganda institucional con una de índole políticoelectoral difundida por un partido político. El
Partido Revolucionario Institucional sostiene que, la sentencia carece de congruencia interna al
justifica que el INE a través de la ENCCIVICA 2017-2023, sustenta la inclusión de problemáticas
públicas en el promocional objeto de controversia y, por otro, establece que las alegaciones
realizadas por el PRI al respecto son hechos novedosos no invocados en el escrito original de la
queja, y los mismos fueron tomados por la responsable en el dictado de su resolución. 3.
Vulneración al principio de imparcialidad. Que al haberse establecido en el promocional, en
contra de quien debe ejercer su derecho a la participación, la ciudadanía, entonces el INE al ser un
sujeto obligado a cumplir lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal
viola el principio de imparcialidad, pues el promocional se aleja de los fines de una propaganda
institucional. Que el INE al hacer posicionamientos sobre temas de interés social, económico y
político del país, sin explicar el por qué se realizan ni involucrar a los diversos actores que
menciona el Plan de Educación Cívica se está alejando de su objeto de funcionar como árbitro
imparcial en las elecciones, convirtiéndose en un actor que opina, enfrenta y trata de persuadir a
la ciudadanía sobre un enfoque de crítica a los poderes públicos y/o diferentes órganos de
gobierno, atacando temas de la agenda política de los partidos opositores, de ahí la importancia
de realizar un análisis comparativo de la propaganda difundida por otros actores políticos como el
Partido Acción Nacional y MORENA. Por tanto, resultaba relevante que la Sala Especializada se
pronunciará respecto a la violación del principio de imparcialidad, debido a que, al no tener un fin
informativo, sino un posicionamiento político, el promocional es contrario a los fines del INE, por
lo que tal cuestión impacta en la ciudadanía en general y, tiene proyección negativa en el principio
de equidad en la contienda y, es violatorio del artículo 134 constitucional, al no tener finalidad
informativa.
Ponente: M. Aralí Soto Fregoso
Relacionado con un partido político:PRI
Fundamento jurídico de la sentencia: Se estima infundado el agravio relativo a que la sentencia
impugnada carece de exhaustividad, al no haber considerado la Sala responsable que, del contexto
del contenido del promocional se puede advertir que el INE llevó a cabo un uso indebido de la
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pauta, además que el promocional contiene fines políticos orientadores al voto y no solo la
promoción de la participación ciudadana, por las razones que se precisan a continuación: En
primer lugar, es necesario destacar que el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda resolución emitida por las autoridades
jurisdiccionales debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Cabe
recordar que el principio procesal de exhaustividad, se cumple si se hace el estudio de todos los
argumentos planteados por las partes, si se resuelven todos y cada uno de éstos y se analizan
todas las pruebas, tanto las ofrecidas por las partes y que fueron admitidas, como las recabadas
por la autoridad administrativa y jurisdiccional. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia
emitida por esta Sala Superior, identificada con la clave 12/2001 cuyo rubro es del tenor siguiente:
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” Asimismo, debe tenerse presente
que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Base III, Apartado A, de la
Constitución Federal, el INE es el único facultado para administrar los tiempos que correspondan
al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura destinado a sus propios
fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales. A su vez, del inciso g) de la
referida Ley Suprema se desprende que, al INE le será asignado hasta el doce por ciento del
tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión del total asignado. Asimismo, de
acuerdo con el artículo 6, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, la promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio
corresponde al INE, a los Organismos Públicos Locales, a los partidos políticos y sus candidatos Al
efecto, el artículo 58, incisos d) y g), de la referida Ley contempla entre las facultades de la
Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, diseñar y proponer estrategias
para promover el voto entre la ciudadanía y, orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus
derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales. En concordancia con lo anterior,
el artículo 161 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el INE
y las autoridades electorales de las entidades federativas, para la difusión de sus respectivos
mensajes de comunicación social, accederán a la radio y televisión a través del tiempo de que el
primero dispone en dichos medios. Dicho tiempo, será utilizado por el Instituto para llevar a cabo
sus fines, pues de conformidad con el artículo 30 incisos g) y h) de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales algunas de las tareas que debe llevar a cabo el INE son las siguientes:
Artículo 30. 1. Son fines del Instituto: (……..) g) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la
difusión de la educación cívica y la cultura democrática, y h) Fungir como autoridad única para la
administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los
objetivos propios del Instituto, a los de otras autoridades electorales y a garantizar el ejercicio de
los derechos que la Constitución otorga a los partidos políticos en la materia. (…….) En el caso, el
recurrente alega que la sentencia impugnada carece de exhaustividad, al haber declarado
inexistentes las conductas atribuidas a la Junta General Ejecutiva y, a la Dirección Ejecutiva de
Capacitación Electoral y Educación Cívica, ambas del INE, por la difusión del promocional
denominado “Manifiesto reflexión” en radio y televisión. 2. Vulneración al principio de
congruencia. Por otra parte, deviene infundado el motivo de disenso, mediante el cual el PRI
sostiene que en la denuncia nunca se consideró que la inseguridad, la corrupción y la desigualdad,
son asuntos reservados para el debate entre los partidos políticos, pero sí que no deben formar
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parte de las finalidades del INE, en lo relativo a la difusión y promoción del voto activo y, en todo
caso, pertenecen a una agenda distinta, que puede difundirse en otra temporalidad y, no durante
los procesos electorales. En primer lugar, es importante destacar que ha sido criterio de esta Sala
Superior que de conformidad con el artículo 17, de la Constitución Federal, el principio de
congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia
que debe existir entre lo resuelto, en un medio de impugnación, con la litis que fue planteada por
las partes, en la demanda respectiva, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. Por
su parte, la congruencia interna exige que en la sentencia no contenga consideraciones contrarias
entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver una
controversia, introduce elementos ajenos a la misma o resuelve más allá, o deja de resolver sobre
lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la
torna contraria a Derecho. Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia 28/2009, de rubro:
“CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”. Lo infundado del
motivo de inconformidad, deriva de que el partido político recurrente, parte de una premisa
equivocada, puesto que en la queja de la cual deriva la sentencia controvertida, sí adujo que las
cuestiones relativas a la corrupción, la insegurida y la desigualdad, corresponden al ámbito de los
partidos políticos, en particular, del Partido Acción Nacional y de MORENA, puesto que en diversos
promocionales han aludido a tales problemáticas nacionales. En tal virtud, el proceder de la Sala
Especializada es correcto al determinar que, la alusión a las temáticas inherentes a la inseguridad,
la corrupción y, la desigualdad, no son propias y exclusivas de los partidos políticos y, que
trascienden al ámbito nacional, pues se tratan de problemáticas vigentes que se presentan en
todo el país y, las cuales se deben atender, mediante la intervención activa y directa de la
ciudadanía. Por lo que resulta correcto que, en aras de fomentar la participación de la ciudadanía
y, de generar una mayor conciencia cívica, el INE aborde tales cuestiones en el promocional y,
exponga que se pueden erradicar mediante la decisión, el trabajo, la exigencia y, la intervención
activa y directa de la ciudadanía, puesto que se exponen las problemáticas y, las posibles
soluciones, pero sin caer en una eventual imposición, al hacer un llamado a la ciudadanía para que
tome conciencia de la situación y participe a través del voto y, con posterioridad haciendo una
evaluación de los resultados de la gestión gubernamental. Siendo inoperante lo relativo a la
difusión en otra temporalidad y fuera del proceso electoral federal, al tratarse de una cuestión
novedosa y, que no fue planteada en la denuncia, por el Partido Revolucionario Institucional. De
igual forma, resulta infundado el agravio relativo a que la sentencia impugnada carece de
congruencia interna, al establecer por una parte que, el fin de la campaña que transmite el spot es
fomentar la participación activa, sustantiva y responsable de la ciudadanía no solo a través del
voto, sino también de la rendición de cuentas, y por otra, que el mensaje dice que es posible
terminar con la corrupción, la inseguridad y la desigualdad a través del sufragio. Lo anterior, ya
que tal y como lo señaló la Sala Especializada, del contenido del promocional controvertido, se
desprenden dos ideas esenciales, una relativa a que solo a través de la emisión del sufragio es
posible atender las referidas problemáticas y, la otra que después de votar, se puede exigir a los
gobernantes que desempeñen adecuadamente su papel para el que fueron electos. Así, es posible
afirmar que la democracia no culmina con la emisión del voto el día de la jornada electoral, sino
que dicho momento es el comienzo de la participación del pueblo en su Gobierno. En tal virtud,
36
esta Sala Superior considera que la resolución controvertida no carece de congruencia interna, en
tanto que no se advierten argumentos contradictorios entre sí, por el contrario, la argumentación
de la Sala Especializada resulta ajustada a Derecho, en tanto que, es posible combatir la
corrupción, la inseguridad y la desigualdad mediante la participación activa y directa de la
ciudadana expresada a través del sufragio y, que también ello conlleva la necesidad de exigir la
rendición de cuentas de los gobernantes y, que en un momento determinado, ello puede decidir el
sentido del voto, pero sin orientarlo en el contexto del mensaje del promocional, a favor o en
contra de una determinada fuerza política. Por otra parte, esta Sala Superior considera infundado
el motivo de disenso, mediante el cual el PRI sostiene que en una falta de congruencia interna, la
Sala Especializada asevera que el mensaje sí tiene un fin de orientación del voto, al transmitir la
idea de que es posible terminar con la corrupción, la inseguridad y la desigualdad, a través del
ejercicio del derecho al sufragio de la ciudadanía, con lo que cualquier partido político que, en sus
promocionales o propaganda ataque o califique a su adversario de corrupto, que no combatió la
inseguridad o que provocó desempleo, para que exista un elemento vinculante entre una
propaganda institucional con una de índole político-electoral difundida por un partido político.
Argumentos de la sentencia: Ahora bien, esta Sala Superior considera infundado el agravio, toda
vez que contrario a lo que señala el Partido Revolucionario Institucional, la Sala Especializada no
contraviene el principio de exhaustividad, en tanto que analizó en su integridad el contexto del
promocional y, de cuyo contenido no se advierte que el INE incurra en un uso indebido de la pauta
por el que se promocione, a favor o en contra, a un determinado partido político para la próxima
contienda electoral. Lo anterior es así, porque del contenido del promocional, se desprende que
no contiene ideología partidista o fines de promoción para favorecer o perjudicar a una fuerza
electoral, sino que la única finalidad es cumplir con las tareas de educación cívica encomendadas
al INE, al promover la participación ciudadana a través del voto, mediante la exposición de
cuestiones trascendentales que se presentan como problemáticas en el acontecer nacional y, la
forma en la cual se pueden erradicar, mediante el trabajo, la decisión, la exigencia y, la
intervención directa, activa y efectiva de la ciudadanía.
Resolutivos:ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Votación:Mayoría a favor
A favor:
Janine M. Otálora Malassis
Felipe de la Mata Pizaña
Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Reyez Rodríguez Mondragón
José Luis Vargas Valdez
Voto particular:Indalfer Infante Gonzales
Argumentos: En la sentencia aprobada por la mayoría de mis pares, se confirma la resolución
pronunciada por la Sala Regional Especializada, al estimarse que del análisis de los promocionales
denunciados no se observan elementos que lleven a concluir que la autoridad administrativa
nacional electoral incurrió en uso indebido de la pauta, ya que el mensaje carece de menciones
dirigidas a realizar una promoción a favor o en contra de un determinado partido político para la
próxima contienda electoral. Conclusión que respetuosamente disiento porque, el eje rector que
37
centra la racionalidad del promocional denunciado, no se ajusta estrictamente a los fines que
tiene encomendados la autoridad nacional electoral como enseguida expongo. De conformidad
con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, Base III, Apartado A, inciso g) y Base V,
Apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, 29, 30, 58 y 161,
de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Nacional Electoral es la
autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión
destinado a sus propios fines. Ello, porque acorde a la normativa invocada, al Instituto Nacional
Electoral se le otorgarán hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en
radio y televisión, del cual, el cincuenta por ciento lo debe utilizar para fines propios o de otras
autoridades electorales, sean federales o locales en la inteligencia, que los mensajes que difunda
debe ser de carácter institucional e informativo de las diversas actividades que realiza y que son
de interés de la ciudadanía para el ejercicio del voto. Lo expuesto, revela que la difusión de los
mensajes que corresponden al Instituto Nacional Electoral en radio y televisión, se deben destinar
exclusivamente a sus propios fines, lo que, en concepto del suscrito, se incumple en el
promocional objeto de denuncia. La circunstancia de que la autoridad electoral nacional tenga
entre sus atribuciones fomentar la educación y cultura cívica, no puede pretextarse para abordar
temáticas que conciernen al debate político, ya que en su función de árbitro debe mantener una
postura neutral, lo que significa que no se debe involucrar en aspectos políticos que concierne
debatir a otros actores. Ello, porque acorde con el artículo 41, de la Constitución General de la
República, la imparcialidad es un principio rector de la función estatal electoral, la cual obliga a
que las autoridades electorales se mantengan ajenas al debate político que tiene por objeto
persuadir a la ciudadanía, lo que implica que los mensajes y propaganda que difundan esta clase
de autoridades sean de carácter informativo y estrictamente institucional. El examen integral y
contextual del promocional, en mi opinión, hace un llamado a la ciudadanía a participar en la vida
democrática a través de enunciados que abordan temáticas propias del debate político, cuando
para realizar una campaña que oriente a los ciudadanos sobre la importancia del voto y, en forma
destacada del voto informado, el Instituto como árbitro neutral en los procesos comiciales que
organiza, debe efectuar a través de mensajes desprovistos de tópicos que concierne debatir a la
sociedad, al no estar inmerso en sus atribuciones el debate político. De ahí, que el tiempo que
tiene asignado en radio y televisión para sus propios fines, se debe destinar a difundir mensajes de
carácter estrictamente institucional e informativo sobre la organización de las elecciones, así como
de las actividades que a tal fin realiza y respecto a la promoción del voto y la forma en que éste se
ejerce. De ese modo, el uso de la pauta para la difusión de los mensajes que corresponden al
Instituto Nacional Electoral en radio y televisión debe ceñirse exclusivamente a los parámetros
expuestos con antelación, para así cumplir con los fines de organizar las elecciones, lo que en mí
concepto, insisto, el promocional objeto de denuncia incumple.
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Organismo:INE
Fecha de la sesión:4/26/2018
Tipo de sesión:Urgente
Tipo de documento:Acuerdo
Número de acuerdo:ACQyD-INE-67/2018
Asunto:Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a
la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Político Morena, dentro del
Procedimiento Especial Sancionador UT/SCG/PE/MORENA/CG/176/PEF/233/2018, por el supuesto
uso indebido de la pauta derivado de la difusión de diversos promocionales que presuntamente
calumnian a Andres Manuel López Obrador, candidato a Presidente de la República por la
coalición "Juntos haremos historia"
Antecedente del acuerdoUT/SCG/PE/MORENA/CG/176/PEF/233/2018
Tema:Propaganda electoral
Subtema:Presunto uso indebido de la pauta
Asistencia:Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político:MORENA
Relacionado con un candidato:Andrés Manuel López Obrador
Acuerdo resolutivo:PRIMERO. Se declara improcedente la adopción de medida cautelar solicitada
por el partido político MORENA, respecto de los promocionales AMLOVSRE V2 (folio RV01022-18),
AMLOVSRE1 (folio RA01522-18) y AMLOVSRE2 (folio RA01523-18), en términos de los argumentos
del considerando CUARTO del presente acuerdo.
Fundamento legal:Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación:Unanimidad
A favor:Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos:Bajo la apariencia del buen derecho, las expresiones de crítica respecto a la posición
de Andrés Manuel López Obrador, como candidato a la Presidencia de la República, respecto del
tema de la educación en México, pueden ser consideradas como un mensaje abierto a la
ciudadanía, sin que de manera preliminar se advierta que existe calumnia en su contra o un uso
indebido o abusivo de la pauta, sino que esas expresiones están amparadas bajo el derecho
fundamental de libertad de expresión, en el marco del debate democrático que en todo proceso
de elección puede darse en ejercicio del derecho de libertad de expresión y libre manifestación de
ideas.
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En consecuencia, bajo la apariencia del buen derecho, se determina que la medida cautelar
solicitada resulta improcedente.
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Organismo:INE
Fecha de la sesión:4/27/2018
Tipo de sesión:Urgente
Tipo de documento:Acuerdo
Número de acuerdo:ACQyD-INE-71/2018
Asunto:Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a
la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Acción Nacional, por el
presunto uso indebido de la pauta atribuible al Partdio Político Morena, derivado de la difusión de
diversos promocionales en televisión y radio, dentro del Procedimiento Especial Sancionador
UT/SCG/PE/PAN/CG/181/PEF/238/2018
Antecedente del acuerdoUT/SCG/PE/PAN/CG/181/PEF/238/2018
Tema:Propaganda electoral
Subtema:Presunto uso indebido de la pauta
Asistencia:Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político:PAN/Morena
Acuerdo resolutivo:PRIMERO. Se declara la procedencia de la medida cautelar solicitada por el
Partido Acción Nacional, respecto del posible uso indebido de la pauta atribuible al
partido político MORENA, derivado de la difusión de los promocionales
CUITLAHUAC GOBERNADOR con número de folios RV00981-18 (televisión) y
RA01549-18 (radio); BARBOSA PUEBLA MOR con número de folios RV01009-18
(televisión) y RA01541-18 (radio); RUTILIO GOBERNADOR con número de folios
RV00996-18 (televisión) y RA01548-18 (radio) y CUAUHTEMOC GOBERNADOR
con número de folios RV00987-18 (televisión) y RA01543-18 (radio), de
conformidad con los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO.
SEGUNDO. Se ordena al partido político MORENA, sustituya ante la Dirección Ejecutiva de
Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, en un plazo no mayor a seis horas contadas a
partir de la legal notificación del presente proveído, los promocionales CUITLAHUAC
GOBERNADOR con número de folios RV00981-18 (televisión) y RA01549-18 (radio); BARBOSA
PUEBLA MOR con número de folios RV01009-18 (televisión) y RA01541-18 (radio); RUTILIO
GOBERNADOR con número de folios RV00996-18 (televisión) y RA01548-18 (radio) y
CUAUHTEMOC GOBERNADOR con número de folios RV00987-18 (televisión) y RA01543-18 (radio),
apercibiéndolo que de no hacerlo se sustituirá con material genérico o de reserva, de acuerdo a la
modalidad y tiempo del material objeto de sustitución, de conformidad con el artículo 65, numeral
1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
TERCERO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a
que realice las acciones necesarias, a efecto de que informe de inmediato a los concesionarios de
radio y televisión, que se encuentren en el supuesto, que suspendan la difusión de los
promocionales CUITLAHUAC GOBERNADOR con número de folios RV00981-18 (televisión) y
41
RA01549-18 (radio); BARBOSA PUEBLA MOR con número de folios RV01009-18 (televisión) y
RA01541 18 (radio); RUTILIO GOBERNADOR con número de folios RV00996-18 (televisión) y
RA01548-18 (radio) y CUAUHTEMOC GOBERNADOR con número de folios RV00987-18 (televisión)
y RA01543-18 (radio) y que lo sustituyan por el material que ordene esa misma autoridad.
CUARTO. Se vincula a las concesionarias de radio y televisión, que estén en el supuesto del
presente acuerdo, para que en un plazo no mayor a doce horas contadas a partir de la notificación
que de la presente resolución lleve a cabo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos
Políticos de este Instituto, realicen los actos necesarios a fin de detener la transmisión de los
promocionales CUITLAHUAC GOBERNADOR con número de folios RV00981-18 (televisión) y
RA01549-18 (radio); BARBOSA PUEBLA MOR con número de folios RV01009-18 (televisión) y
RA01541 18 (radio); RUTILIO GOBERNADOR con número de folios RV00996-18 (televisión) y
RA01548-18 (radio) y CUAUHTEMOC GOBERNADOR con número de folios RV00987-18 (televisión)
y RA01543-18 (radio) y, de igual manera, realicen la sustitución de dichos materiales con los que
indique la citada autoridad electoral.
Fundamento legal:Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación:Unanimidad
A favor:Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos:Si bien es cierto, en los promocionales de radio no se hace referencia directa al
nombre de Andrés Manuel López Obrador, se considera que, en autos, se tienen elementos
suficientes para determinar que la primera voz masculina que se escucha en los promocionales
denunciados, corresponde a candidato a la Presidencia de la República en cita, pues, además de
ser una figura pública, el mensaje que se escucha en los promocionales de radio es idéntico al que
da el mencionado candidato presidencial en los promocionales en televisión.
En este sentido, la certeza con la que cuenta este órgano colegiado, bajo la apariencia de buen
derecho y desde una óptica preliminar, no está basado en especulaciones, posibilidades,
inferencias o deducciones, sino que tiene base en los elementos que obran en autos, en concreto,
la versión para televisión de los promocionales denunciados, cuyo contenido fue certificado por la
autoridad instructora y que, efectivamente, no deja lugar a dudas de que la persona que emite el
primer mensaje, solicitando el apoyo para los candidatos a las gubernaturas de Morelos, Puebla,
Chiapas y Veracruz, es Andrés Manuel López Obrador, candidato a la Presidencia de México por la
coalición “Juntos Haremos Historia”.
Por lo anterior, en los promocionales de radio denunciados, al incluir la voz de un candidato
federal en la pauta local y referencias personales de éste, podría contravenir las reglas sobre uso
de los tiempos de radio a los que tienen derecho los partidos políticos y generar inequidad en la
contienda electoral, lo que justifica el dictado de medidas cautelares, a fin de evitar daños
irreparables y salvaguardar la regularidad constitucional y legal de los comicios, en tanto se
resuelva el fondo del asunto.
42
Organismo:INE
Fecha de la sesión:5/1/2018
Tipo de sesión:Urgente
Tipo de documento:Acuerdo
Número de acuerdo:ACQyD-INE-77/2018
Asunto:Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a
la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Revolucionario Institucional,
por el presunto uso indebido de la pauta atribuible al Partido del Trabajo y a Andrés Manuel Lopéz
Obrador, derivado de la difusión de un promocional en televisión, dentro del Procedimiento
Especial Sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/199/PEF/256/2018
Antecedente del acuerdoUT/SCG/PE/PRI/CG/199/PEF/256/2018
Tema:Propaganda electoral
Subtema:Presunto uso indebido de la pauta
Asistencia:Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político:PRI/PT
Relacionado con un candidato:Andrés Manuel Lopéz Obrador
Acuerdo resolutivo:PRIMERO. Se declara la procedencia de la medida cautelar solicitada por el
Partido Revolucionario Institucional, respecto del posible uso indebido de la pauta atribuible al
Partido del Trabajo, derivado de la difusión del promocional SPOT EMOTIVO CLAUDIA TV 30 SEGS
PT AJUSTADO, identificado con el folio RV01177-18, de conformidad con los argumentos
esgrimidos en el considerando CUARTO.
SEGUNDO. Se ordena al Partido del Trabajo, sustituya ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas
y Partidos Políticos de este Instituto, en un plazo no mayor a seis horas contadas a partir de la
legal notificación del presente proveído, el promocional SPOT EMOTIVO CLAUDIA TV 30 SEGS PT
AJUSTADO, identificado con el folio RV01177-18, apercibiéndolo que de no hacerlo se sustituirá
con material genérico o de reserva, de acuerdo a la modalidad y tiempo del material objeto de
sustitución, de conformidad con el artículo 65, numeral 1, del Reglamento de Radio y Televisión en
Materia Electoral.
TERCERO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a
que realice las acciones necesarias, a efecto de que informe de inmediato a los concesionarios de
televisión, que se encuentren en el supuesto, que se abstengan o suspendan la difusión del
promocional SPOT EMOTIVO CLAUDIA TV 30 SEGS PT AJUSTADO, identificado con el folio
RV01177-18, y que lo sustituyan por el material que ordene esa misma autoridad.
CUARTO. Se vincula a las concesionarias de televisión, que estén en el supuesto del presente
acuerdo, para que en un plazo no mayor a doce horas contadas a partir de la notificación que de la
presente resolución lleve a cabo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este
Instituto, realicen los actos necesarios a fin de detener o evitar la transmisión del promocional
SPOT EMOTIVO CLAUDIA TV 30 SEGS PT AJUSTADO, identificado con el folio RV01177-18 y, de
43
igual manera, realicen la sustitución de dichos materiales con los que indique la citada autoridad
electoral.
Fundamento legal:Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación:Unanimidad
A favor:Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos:Desde una perspectiva preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, la aparición
de Andrés Manuel López Obrador en promocionales pautados para su difusión dentro de la pauta
local, puede constituir una probable infracción en materia electoral. Lo anterior, no atenta contra
la libertad de los partidos políticos de definir su estrategia de comunicación política, pues si bien
es cierto los partidos políticos pueden emplear una estrategia publicitaria que no busque utilizar la
imagen de los candidatos como su figura central, sino que se centre en la deliberación en torno a
temas de interés general, problemáticas sociales o crítica a contextos electorales, gobiernos o
candidaturas: todo ello como parte del discurso político y la libre determinación de su propaganda
de campaña, lo cierto es que no pueden promover a un candidato a un cargo de elección local
dentro de la pauta federal y viceversa, pues ello vulnera el modelo de comunicación política
constitucionalmente establecido, pues cada tipo de elección tiene asignados los tiempos que le
corresponden, a fin de evitar una posible vulneración a la equidad en la contienda al sobreexponer
a un candidato en detrimento de otros.
44
Organismo:INE
Fecha de la sesión:5/2/2018
Tipo de sesión:Urgente
Tipo de documento:Acuerdo
Número de acuerdo:ACQyD-INE-78/2018
Asunto:Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a
la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido de la Revolución Democrática,
por el presunto uso indebido de la pauta, derivado de la difusión de un promocional en televisión
y radio, dentro del Procedimiento Especial Sancionador
UT/SCG/PE/PRD/JL/TAB/203/PEF/260/2018
Antecedente del acuerdoUT/SCG/PE/PRD/JL/TAB/203/PEF/260/2018
Tema:Propaganda electoral
Subtema:Presunto uso indebido de la pauta
Asistencia:Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político:PRD
Relacionado con un candidato:Andrés Manuel Lopéz Obrador
Acuerdo resolutivo:PRIMERO. Se declara la procedencia de la medida cautelar solicitada por el
Partido de la Revolución Democrática, respecto del posible uso indebido de la pauta atribuible al
partido político MORENA, derivado de la difusión del promocional TABASCO GOBERNADOR,
identificado con los folios RV00674-18 [versión televisión] y RA01064-18 [versión radio] de
conformidad con los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO.
SEGUNDO. Se ordena al partido político MORENA, sustituya ante la Dirección Ejecutiva de
Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, en un plazo no mayor a tres horas contadas a
partir de la legal notificación del presente proveído el promocional TABASCO GOBERNADOR,
identificado con los folios RV00674-18 [versión televisión] y RA01064-18 [versión radio],
apercibiéndolo que de no hacerlo se sustituirá con material genérico o de reserva, de acuerdo a la
modalidad y tiempo del material objeto de sustitución, de conformidad con el artículo 65, numeral
1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
TERCERO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a
que realice las acciones necesarias, a efecto de que informe de inmediato a los concesionarios de
radio y televisión, que se encuentren en el supuesto, que suspendan la difusión del promocional
TABASCO GOBERNADOR, identificado con los folios RV00674-18 [versión televisión] y RA01064-18
[versión radio] y que lo sustituyan por el material que ordene esa misma autoridad.
CUARTO. Se vincula a las concesionarias de radio y televisión, que estén en el supuesto del
presente acuerdo, para que en un plazo no mayor a doce horas contadas a partir de la notificación
que de la presente resolución lleve a cabo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos
Políticos de este Instituto, realicen los actos necesarios a fin de detener la transmisión del
promocional TABASCO GOBERNADOR, identificado con los folios RV00674-18 [versión televisión] y
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RA01064-18 [versión radio] y, de igual manera, realicen la sustitución de dichos materiales con los
que indique la citada autoridad electoral.
Fundamento legal:Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación:Unanimidad
A favor:Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos:La certeza con la que cuenta este órgano colegiado, bajo la apariencia de buen
derecho y desde una óptica preliminar, no está basado en especulaciones, posibilidades,
inferencias o deducciones, sino que tiene base en los elementos que obran en autos, en concreto,
la versión para televisión de los promocionales denunciados, cuyo contenido fue certificado por la
autoridad instructora y que, efectivamente, no deja lugar a dudas de que la persona que emite el
primer mensaje, solicitando el apoyo para Adán Augusto López Hernández, candidato a la
Gubernatura del estado de Tabasco, es Andrés Manuel López Obrador, candidato a la Presidencia
de México por la coalición “Juntos Haremos Historia”.
Por lo anterior, en el promocional de radio denunciado, al incluir la voz de un candidato federal en
la pauta local y referencias personales de éste, podría contravenir las reglas sobre uso de los
tiempos de radio a los que tienen derecho los partidos políticos y generar inequidad en la
contienda electoral, lo que justifica el dictado de medidas cautelares, a fin de evitar daños
irreparables y salvaguardar la regularidad constitucional y legal de los comicios, en tanto se
resuelva el fondo del asunto.
Criterio similar fue sostenido por esta Comisión, en el acuerdo ACQyD-INE-71/2018, por el que se
resolvió la solicitud de medidas cautelares dentro del expediente
UT/SCG/PE/PAN/CG/181/PEF/238/2018, aprobado en la Cuadragésima Segunda Sesión
Extraordinaria Urgente de carácter privado de la Comisión de Quejas y Denuncias, elebrada el
veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
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Organismo:INE
Fecha de la sesión:5/4/2018
Tipo de sesión:Urgente
Tipo de documento:Acuerdo
Número de acuerdo:ACQyD-INE-80/2018
Asunto:Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a
la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Acción Nacional, por el
presunto uso indebido de la pauta atribuible al Partido Político Morena, derivado de la difusión de
un promocional en radio y televisión dentro de la pauta local de campaña en Guanajuatoen el que
supuestamente se promueve a Andrés manuel Lopéz Obrador, candidato a la Presidencia de la
República por la coalición "Juntos haremos historia", dentro del Procedimiento Especial
Sancionador UT/SCG/PE/PAN/CG/207/PEF/264/2018
Antecedente del acuerdoUT/SCG/PE/PAN/CG/207/PEF/264/2018
Tema:Propaganda electoral
Subtema:Presunto uso indebido de la pauta
Asistencia:Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político:PAN/Morena
Relacionado con un candidato:Andrés Manuel Lopéz Obrador
Acuerdo resolutivo:PRIMERO. Se declara la procedencia de la medida cautelar solicitada por el
Partido Acción Nacional, respecto del posible uso indebido de la pauta atribuible a MORENA,
derivado de la difusión de los promocionales SHEFFIELD2, identificado con el folio RV00824-18
[versión televisión] y SHEFFIELD2, identificado con el folio RA01317-18 [versión radio], de
conformidad con los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO.
SEGUNDO. Se ordenar a MORENA, sustituya ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos
Políticos de este Instituto, en un plazo no mayor a tres horas contadas a partir de la legal
notificación del presente proveído, los promocionales SHEFFIELD2, identificado con el folio
RV00824-18 [versión televisión] y SHEFFIELD2, identificado con el folio RA01317-18 [versión
radio], apercibiéndolo que de no hacerlo se sustituirá con material genérico o de reserva, de
acuerdo a la modalidad y tiempo del material objeto de sustitución, de conformidad con el artículo
65, numeral 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
TERCERO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a
que realice las acciones necesarias, a efecto de que informe de inmediato a los concesionarios de
radio y televisión, que se encuentren en el supuesto, que suspendan la difusión de los
promocionales SHEFFIELD2, identificado con el folio RV00824-18 [versión televisión] y SHEFFIELD2,
identificado con el folio RA01317-18 [versión radio], y que lo sustituyan por el material que ordene
esa misma autoridad.
CUARTO. Se vincula a las concesionarias de radio y televisión que estén en el supuesto del
presente acuerdo, para que en un plazo no mayor a seis horas contadas a partir de la notificación
47
que de la presente resolución lleve a cabo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos
Políticos de este Instituto, realicen los actos necesarios a fin de detener la transmisión de los
promocionales SHEFFIELD2, identificado con el folio RV00824-18 [versión televisión] y SHEFFIELD2,
identificado con el folio RA01317-18 [versión radio], y, de igual manera, realicen la sustitución de
dichos materiales con los que indique la citada autoridad electoral.
Fundamento legal:Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación:Unanimidad
A favor:Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos:La certeza con la que cuenta este órgano colegiado, bajo la apariencia de buen
derecho y desde una óptica preliminar, no está basado en especulaciones, posibilidades,
inferencias o deducciones, sino que tiene base en los elementos que obran en autos, en concreto,
la versión para televisión de los promocionales denunciados, cuyo contenido fue certificado por la
autoridad instructora y que, efectivamente, no deja lugar a dudas de que la persona que emite el
primer mensaje, solicitando el apoyo para Francisco Ricardo Sheffield Padilla, candidato a la
Gubernatura del estado de Guanajuato, es Andrés Manuel López Obrador, candidato a la
Presidencia de México por la coalición “Juntos Haremos Historia”.
Por lo anterior, en el promocional de radio denunciado, al incluir la voz de un candidato federal en
la pauta local y referencias personales de éste, podría contravenir las reglas sobre uso de los
tiempos de radio a los que tienen derecho los partidos políticos y generar inequidad en la
contienda electoral, lo que justifica el dictado de medidas cautelares, a fin de evitar daños
irreparables y salvaguardar la regularidad constitucional y legal de los comicios, en tanto se
resuelva el fondo del asunto.
Criterio similar fue sostenido por esta Comisión, en el acuerdo ACQyD-INE-71/2018, por el que se
resolvió la solicitud de medidas cautelares dentro del expediente
UT/SCG/PE/PAN/CG/181/PEF/238/2018, aprobado en la Cuadragésima Segunda Sesión
Extraordinaria Urgente de carácter privado de la Comisión de Quejas y Denuncias, celebrada el
veintisiete de abril de dos mil dieciocho. Asimismo, cabe referir que el primero de mayo del año en
curso, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó dicha
determinación, a través del SUP-REP-117/2018.
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Organismo:INE
Fecha de la sesión:5/4/2018
Tipo de sesión:Urgente
Tipo de documento:Acuerdo
Número de acuerdo:ACQyD-INE-79/2018
Asunto:Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a
la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por los Partidos Revolucionario Institucional
y Acción Nacional, por el presunto uso indebido de la pauta atribuible al Partido Político Morena y
a Andrés Manuel Lopéz Obrador, derivado de la difusión de un promocional en televisión, dentro
del Procedimiento Especial Sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/205/PEF/262/2018 y su acumulado
Antecedente del acuerdoUT/SCG/PE/PRI/CG/205/PEF/262/2018 y su acumulado
Tema:Propaganda electoral
Subtema:Presunto uso indebido de la pauta
Asistencia:Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político:PRI/PAN/Morena
Relacionado con un candidato:Andrés Manuel Lopéz Obrador
Acuerdo resolutivo:PRIMERO. Se declara la procedencia de la medida cautelar solicitada por los
Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, respecto del posible uso indebido de la
pauta atribuible a MORENA, derivado de la difusión del promocional CLAUDIA EMOTIVO,
identificado con el folio RV01152-18, de conformidad con los argumentos esgrimidos en el
considerando CUARTO.
SEGUNDO. Se ordena a MORENA, sustituya ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos
Políticos de este Instituto, en un plazo no mayor a seis horas contadas a partir de la legal
notificación del presente proveído, el promocional CLAUDIA EMOTIVO, identificado con el folio
RV01152-18, apercibiéndolo que de no hacerlo se sustituirá con material genérico o de reserva, de
acuerdo a la modalidad y tiempo del material objeto de sustitución, de conformidad con el artículo
65, numeral 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
TERCERO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a
que realice las acciones necesarias, a efecto de que informe de inmediato a los concesionarios de
televisión, que se encuentren en el supuesto, que se abstengan o suspendan la difusión del
promocional CLAUDIA EMOTIVO, identificado con el folio RV01152-18, y que lo sustituyan por el
material que ordene esa misma autoridad.
CUARTO. Se vincula a las concesionarias de televisión, que estén en el supuesto del presente
acuerdo, para que en un plazo no mayor a doce horas contadas a partir de la notificación que de la
presente resolución lleve a cabo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este
Instituto, realicen los actos necesarios a fin de detener o evitar la transmisión del promocional
CLAUDIA EMOTIVO, identificado con el folio RV01152-18 y, de igual manera, realicen la sustitución
de dichos materiales con los que indique la citada autoridad electoral.
49
Fundamento legal:Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación:Unanimidad
A favor:Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos:Desde una perspectiva preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, la aparición
de Andrés Manuel López Obrador en promocionales pautados para su difusión dentro de la pauta
local, puede constituir una probable infracción en materia electoral.
Lo anterior, no atenta contra la libertad de los partidos políticos de definir su estrategia de
comunicación política, pues si bien es cierto los partidos políticos pueden emplear una estrategia
publicitaria que no busque utilizar la imagen de los candidatos como su figura central, sino que se
centre en la deliberación en torno a temas de interés general, problemáticas sociales o crítica a
contextos electorales, gobiernos o candidaturas: todo ello como parte del discurso político y la
libre determinación de su propaganda de campaña, lo cierto es que no pueden promover a un
candidato a un cargo de elección local dentro de la pauta federal y viceversa, pues ello vulnera el
modelo de comunicación política constitucionalmente establecido, pues cada tipo de elección
tiene asignados los tiempos que le corresponden, a fin de evitar una posible vulneración a la
equidad en la contienda al sobreexponer a un candidato en detrimento de otros.
Criterio similar fue sostenido por esta Comisión, en el acuerdo ACQyD-INE-71/2018, por el que se
resolvió la solicitud de medidas cautelares dentro del expediente
UT/SCG/PE/PAN/CG/181/PEF/238/2018, aprobado en la Cuadragésima Segunda Sesión
Extraordinaria Urgente de carácter privado de la Comisión de Quejas y Denuncias, celebrada el
veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Asimismo, cabe referir que el primero de mayo del año en curso, la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó dicha determinación, a través del SUP-REP-
117/2018.
Impugnación:SUP-REP-144/2018
Ejecución del mandato judicial:Se confirma Acuerdo
Organismo:TEPJF
Autoridad competente:Sala Superior
Fecha de la sesión:5/6/2018
Medio de impugnación:REP
Número:144/2018
Asistencia:Janine M. Otálora Malassis, Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Luis
Vargas Valdez.
Actor:MORENA
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Autoridad Responsable:Comisión de quejas y denuncias del Instituto Nacional Electoral
Acto impugnado: acuerdo ACQyD-INE-79/2018, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias el
Instituto Nacionah Electoral, mediante el cual declaró la procedencia de medidas cautelares
respecto del promocional CLAUDIA EMOTIVO, identificado con el folio RV01152-18.
Tema:Propaganda electoral
Subtema:Presunto uso indebido de la pauta
Pretenciones y Agravios: El partido recurrente aduce en vía de agravio lo siguiente: En su
concepto, son poco razonables y proporcionadas las medidas cautelares otorgadas en el acuerdo
combatido porque la responsable no analizó los elementos formales del mensaje difundido en el
promocional suspendido. 33. Aduce que del material denunciado se advierte que no existe una
promoción personalizada del candidato a la Presidencia de la República postulado por la coalición
Juntos Haremos Historia, pues el sujeto central no es Andrés Manuel López Obrador, sino Claudia
Sheinbaum Pardo, candidata al gobierno de la Ciudad de México. Asimismo, estima que el discurso
de dicho material se encuentra dirigido hacia la citada candidatura local. 34. El recurrente agrega
que la responsable no consideró que en los tres segundos en los que aparece Andrés Manuel
López Obrador, no se hace promoción de dicho candidato federal, dado que ni siquiera se
menciona su nombre y mucho menos se llama a votar por él; de ahí que insista en que la
centralidad del promocional es del candidato local (sic), por lo que estima la parte actora, no
existe una exposición del candidato federal sobre el local, pues aquél no es el sujeto central ni el
discurso se direcciona hacia su promoción personal. Cita en apoyo a sus argumentos la tesis
XII/2015 emitida por esta Sala Superior bajo el rubro: MEDIDAS CAUTELARES. PARA RESOLVER SI
DEBEN DECRETARSE O NO, EL HECHO DENUNCIADO DEBE ANALIZARSE EN SÍ MISMO Y EN EL
CONTEXTO EN EL QUE SE PRESENTA,
Ponente: J. Madeline Otálora Malassis
Relacionado con un partido político:MORENA
Relacionado con un candidato:Claudia Sheinbaum y Andrés Manuel López Obrador
Fundamento jurídico de la sentencia: En efecto, de conformidad con la jurisprudencia 33/2016
que lleva por rubro: RADIO Y TELEVISIÓN, LOS TIEMPOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN
DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LAS ELECCIONES A QUE FUERON ASIGNADOS^', para que se
actualice una infracción por el indebido Uso de la pauta de radio y/o televisión, es necesario que
en los promocionales denunciados se utilicen elementos que tengan una intención clara de
posicionar a un candidato postulado para una elección diversa a la que tiene relación con la pauta
de que se trata, por ejemplo, que en una pauta federal, se haga referencia a candidatos de alguna
elección local, o viceversa, con la imagen, la voz o el nombre de un candidato, o parte de su
plataforma electoral. En este sentido, si en los promocionales denunciados aparece la imagen de
candidatos ajenos a la elección del pautado de que se trate, en un análisis preliminar debe
determinarse si esto se traduce en un uso indebido de las pautas. En efecto, a juicio de esta Sala
Superior, desde una perspectiva preliminar, para que se actualice una probable infracción a la
normativa electoral, cuando menos se debe acreditar lo siguiente; a) Se incluya la imagen de un
candidato a cargo de elección popular en un proceso electoral distinto al tipo de pauta - federal o
local- en que se ordene su difusión; y b) La difusión del contenido también resulte distinta a la
elección en la que compite el candidato denunciado. Por ello se concluye -en la línea
51
jurisprudencial indicada- que los partidos políticos deben usar los tiempos asignados para cada
elección en particular; lo que significa que en las pautas locales no se encuentra legalmente
autorizado transmitir promocionales relacionados con los procesos comiciales federales en donde,
como en el caso, aparezca la imagen de candidatos de ese tipo de elección ni viceversa. En
consecuencia, la sola imagen de un candidato en un pautado relacionado con una elección diversa
-candidato de elección federal en pauta local o viceversa- es suficiente para que se considere
procedente la adopción de medidas cautelares sobre el promocional de que se trate, porque con
ello se corre el riesgo de actualizar una posible violación a la infracción consistente en el uso
indebido de la pauta. En el caso, es un hecho público y notorio que Andrés Manuel López Obrador
es candidato de la coalición Juntos Haremos Historia en la elección de Presidente (a) de la
República, cual correspondiente al ámbito federal, mientras que la difusión del promocional
denominado Claudia Emotivo, identificado con la clave RV01152-18, en el que aparece el citado
candidato, fue ordenada en la pauta local correspondiente a la elección de la Ciudad de México.
Esto es, existe en las pautas locales involucradas un elemento que pertenece a una campaña
federal. Lo anterior, bajo la apariencia del buen derecho, podría vulnerar la normativa prevista en
el articulo 41 de la Constitución Federal, que regula el otorgamiento de tiempos a los partidos
políticos tanto para campañas de procesos electorales federales como para campañas de comicios
locales. Esto es así, porque existe un posicionamiento visual de la imagen del actual candidato a la
Presidencia de la República, Andrés Manuel López Obrador, lo que, desde una óptica preliminar
acorde a la naturaleza del estudio sobre medidas cautelares, podría genera un uso indebido de las
pautas locales. En efecto, la aparición del mencionado candidato genera su exposición frente a la
ciudadanía sin que se encuentre alguna justificación válida para ello, pues el espacio de tiempo al
que pertenece la pauta se relaciona con el proceso electoral a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad
de México; esto, desde la apariencia del buen derecho, pudiera provocar un uso indebido de la
pauta. En ese sentido, desde la apariencia del buen derecho, la presencia de la sola imagen de un
candidato de una elección federal, como en el caso de Andrés Manuel López Obrador, quien
compite por el cargo de Presidente de la República, constituye una promoción de su persona, en
tiempos que deben destinarse para difundir propaganda relacionada con elecciones locales.
Respecto a lo aducido por el recurrente en el sentido de que en el caso no existe una promoción
personalizada del mencionado candidato a la Presidencia de la República, que éste no sea el sujeto
central del spot, y que el discurso del material se dirija a la candidatura de Claudia Sheinbaum
Pardo a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, tales temas corresponde analizarlos por la
autoridad competente al momento de resolver sobre el fondo de la litis, pues se relacionan con la
posible actualización de las infracciones denunciadas, pues para efectos de resolver sobre la
constitucionalidad del acto que determinó la procedencia de las medidas cautelares, basta que
aparezca la imagen de dicho candidato para considerar que, bajo la apariencia del buen derecho,
pueda existir una infracción a la normativa electoral, específicamente a las disposiciones que
regulan el uso de las pautas. En este contexto, ningún beneficio reporta a lo argumentado por el
ahora actor, el criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis XII/2015, que lleva por rubro:
MEDIDAS CAUTELARES. PARA RESOLVER SI DEBEN DECRETARSE O NO, EL HECHO DENUNCIADO
DEBE ANALIZARSE EN SÍ MISMO Y EN EL CONTEXTO EN EL QUE SE PRESENTA, pues, al contrario,
del estudio preliminar del promocional que es materia de controversia, tanto en sí mismo como en
52
su contexto, no se aprecia alguna razón jurídica válida que justifique que la imagen de Andrés
Manuel López Obrador, candidato a un cargo de elección popular federal, aparezca en propaganda
vinculada con un proceso electoral local, como es el relativo a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad
de México
Argumentos de la sentencia: Son infundados los conceptos de agravio expresados por el
recurrente. Lo anterior, porque del promocional en cuestión se observa la imagen de Andrés
Manuel López Obrador, candidato a la Presidencia de la República postulado por la coalición
denominada Juntos Haremos Historia, en una pauta correspondiente al proceso electoral local de
la Ciudad de México, lo cual, desde una perspectiva preliminar y bajo la apariencia del buen
derecho, es suficiente para considerar que la determinación de la Comisión de Quejas y Denuncias
del INE es conforme al marco normativo constitucional.
Resolutivos:ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Votación:Unanimidad
A favor:Janine M. Otálora Malassis, Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Luis
Vargas Valdez.
53
Organismo:INE
Fecha de la sesión:1/8/2018
Tipo de sesión:Urgente
Tipo de documento:Acuerdo
Número de acuerdo:ACQyD-INE-06-2018
Asunto:Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto
de la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el partido político Morena, por el
presunto uso indebido de la pauta atribuible al partido político Movimiento Ciudadano, derivado
de la aparición de un menor de edad en promocionales de ese instituto político, en aparente
vulneración de los derechos del menor por la utilización indebida de su imagen, dentro del
procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/MORENA/JL/JAL/6/PEF/63/2018.
Antecedente del acuerdoUT/SCG/PE/MORENA/JL/JAL/6/PEF/63/2018
Tema:Propaganda electoral
Subtema:Presunto uso indebido de la pauta atribuible a partido político
Asistencia:Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político:MC
Acuerdo resolutivo:Primero.- Se declara improcedente la adopción de medida cautelar solicitada
por el partido político MORENA, respecto del promocional denominado como Huicholito, con
clave RV01294-17 (versión televisión) y RA01627-17 (versión radio), en términos de los
argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO, apartado A.
Segundo.- Se declara improcedente la adopción de medida cautelar solicitada por el partido
político MORENA, respecto del promocional denominado Movimiento Naranja Versión Karaoke,
folio RV-01354-17 (versión televisión), en términos de los argumentos esgrimidos en el
considerando CUARTO, apartado B.
Tercero.- Se declara improcedente la adopción de medida cautelar solicitada por el partido político
MORENA, respecto de la difusión del material denunciado en la liga electrónica
https://www.youtube.com/watch?v=owEqZ84t7k4, en términos de los argumentos esgrimidos en
el considerando CUARTO, apartado C.
Fundamento legal:Con fundamento en lo establecido en los artículos 41 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII; 38, 39, 40 y 43, del
Reglamento de Quejas y Denuncias.
Votación:Unanimidad
A favor:Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos:Considerando
Cuarto. Análisis de caso concreto
54
[Elaboración en tres apartados, a partir de tres versiones del promocional señalado]
Apartado A. [Respecto de la aparición de un menor de edad en propaganda política] Del análisis
preliminar que esta autoridad realiza para el dictado de la presente determinación, es de
concluirse que no se advierte que el contenido denunciado infrinja la citada Jurisprudencia
5/2017, en el que la máxima autoridad jurisdiccional de la materia electoral, sintetizó los
elementos convencionales,
constitucionales y legales al respecto, ni los Lineamientos establecidos por el Consejo General de
este Instituto, en el Acuerdo de clave INE/CG20/2017,aprobado en sesión de veintiséis de enero
de dos mil diecisiete. [Argumentos que se consideran validos para el resto de las versiones del
promocional].
Apartado B. Hechos no acreditados por cuanto hace al material Movimiento Naranja Versión
Karaoke.
Como se reseñó en el apartado intitulado Conclusiones Preliminares y como se puede advertir del
recuadro en el que se contiene la vigencia de los promocionales, no se tiene hasta el momento en
el expediente certeza respecto de que el promocional identificado como Movimiento Naranja
Versión Karaoke, folio RV01354-17 (versión televisión), haya sido difundido en el estado de Jalisco.
En este sentido, al no estar acreditada la difusión del material objeto de inconformidad, lo
conducente es decretar improcedente la adopción de medida cautelar solicitada, al no haber
materia para el dictado.
Apartado C. Difusión de la videograbación denunciada en la plataforma Youtube
En el caso, esta autoridad considera necesario establecer que, en principio, los contenidos
videograbados de los que no existan elementos para suponer que se trata de propaganda
contratada o pagada, gozan de una protección reforzada de la libertad de expresión y de
información que, en principio, impide a esta autoridad
ordenar su suspensión.
Ello, pues la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación ha establecido que la colocación
de contenidos en internet (y, en específico en redes sociales como Youtube) en principio, no
provoca que se dé una difusión automática, ya que para tener acceso a determinada página o
perfil es necesario que, previamente, exista la intención clara de acceder a cierta información.
Voto particular:N/A
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Organismo:INE
Fecha de la sesión:12/15/2017
Tipo de sesión:Urgente
Tipo de documento:Acuerdo
Número de acuerdo:ACQyD-INE-129/2017
Asunto:Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a
la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido de la Revolución Democrática,
por el presunto uso indebido de la pauta, atribuible a los Partidos Políticos Acción Nacional, de la
Revolución Democrática, por presuntos actos anticipados de campaña derivado de la difusión de
un vídeo en youtube, así como el probable uso indebido de la pauta por parte de José Antonio
Meade Kuribreña, el Partido Revolucionario Institucional y quien resulte responsable por la
difusión de dos promocionales en radio y televisiónen el que aparece un precandidato único,
dentro del Procedimiento Especial Sancionador UT/SCG/PE/PRD/CG/209/PEF/48/2017
Antecedente del acuerdoUT/SCG/PE/PRD/CG/209/PEF/48/2017
Tema:Propaganda electoral
Subtema:Presunto uso indebido de la pauta y actos anticipados de campaña
Asistencia:Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político:PRD/PRI
Relacionado con un candidato:José Antonio Meade Kuribreña
Acuerdo resolutivo:PRIMERO. Se declara improcedente la medida cautelar solicitada por el
Partido de la Revolución Democrática, en términos de los argumentos esgrimidos en el
considerando CUARTO.
Fundamento legal:Artículos 41, fracciones II, penúltimo párrafo; y V, Apartados A, párrafos
primero y segundo y B, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 190, párrafo 2, y 192, numeral 1, incisos a) y d) y 196 de la Ley General de Instituciones
y Procedimientos Electorales.
Votación:Unanimidad
A favor:Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos:En suma, respecto de los dos spots precisados con antelación, las medidas cautelares
son improcedentes, a partir del enfoque y directrices mandatadas por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, y sobre la base del análisis y valoración conjunta del
contenido, contexto y particularidades de los materiales denunciados, destacando, a manera de
síntesis, los siguientes elementos torales:
- Según la Sala Superior, los precandidatos únicos tienen derecho a aparecer en spots de radio y
televisión de los partidos políticos.
56
- Los spots identifican claramente la calidad de precandidato de quien los encabeza y están
dirigidos al órgano partidista encargado de elegir a la persona que será su candidato a la
presidencia de la república.
- De acuerdo con la normativa partidista, el registro de un precandidato único no garantiza ni
significa, en automático, su postulación al cargo que pretende sino que requiere del
convencimiento y aprobación de la Convención de Delegados y Delegadas.
- La Convención de Delegados y Delegadas es un órgano plural, integrado por distintas personas
pertenecientes a diferentes organizaciones y corrientes afines al partido político, provenientes de
todos los estados de la república, por lo que se entiende y explica, en principio, que se trate de
actos de precampaña a través de radio y televisión.
- Los spots contienen mensajes en el contexto de la elección interna y no se advierte que sean
desproporcionados o que rebasen los límites de ese ámbito partidista.
- Los spots no contienen mensajes o expresiones que, de forma clara y directa, llamen a votar a
favor o en contra de determinada persona o fuerza política, de cara a la elección presidencial que
se decidirá el próximo primero de julio, por lo que no existe base para estimar que se configuran
actos anticipados de campaña en detrimento de la equidad de la contienda electoral, ni uso
indebido de la pauta por esa razón.
Impugnación:SUP-REP-159/2017
Ejecución del mandato judicial:Se confirma el Acuerdo impugnado
Organismo:TEPJF
Autoridad competente:Sala Superior
Fecha de la sesión:12/20/2017
Medio de impugnación:REP
Número:159/2017
Asistencia:Janine M. Otálora Malassis, Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón, José Luis Vargas Valdez.
Actor:Partido de la Revolución Democrática
Autoridad Responsable:Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Acto impugnado: Acuerdo ACQyD-INE-129/2017 de quince de diciembre de dos mil diecisiete, por
el que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró improcedente la
adopción de medidas cautelares respecto a los promocionales “MUJERES” (folios RV01299-17
versión televisión y RA01637-17 versión radio) y “VISIÓN” (folios RV01300-17 versión televisión y
RA01637-17 versión radio).
Tema:Propaganda electoral
Subtema:Exceso aparición
Pretenciones y Agravios: El partido político, a través de su representante, sostiene que el acuerdo
impugnado le causa daños y perjuicios irreparables al violar sus derechos político electorales y los
principios constitucionales de legalidad, equidad, certeza, exhaustividad y objetividad que lo
deben regir. Parte de que las precampañas son periodos donde los institutos políticos deben elegir
y seleccionar de entre su afiliados o simpatizantes a aquellas personas que competirán para algún
57
cargo de elección popular. Señala que, en este sentido, por lo menos dos participantes deben
competir, de lo contrario, al elegir de forma directa a una persona, se estaría presentando un
fraude a la ley. En este sentido, alega que, al ser José Antonio Meade Kuribreña, precandidato
único a ser electo de forma directa de entre los militantes y simpatizantes del PRI para la
Presidencia. de la República Mexicana, resulta un exceso presentar a un precandidato único a
través de promocionales en radio y televisión, haciendo el partido político uso de sus
prerrogativas, pues bastaba la reunión de los delegados para ser electo. Sostiene que esta
autoridad jurisdiccional debe declarar fundados sus agravios, ya que los promocionales difundidos
a través de radio y televisión son vistos por cualquier persona, sin importar que sean simpatizantes
o militantes del instituto político denunciado. Asimismo, considera que el acuerdo impugnado se
limita a presentar una serie de sentencias que contienen criterios discordantes sobre la
participación de los precandidatos en el proceso electoral correspondiente al 2008, sin manifestar
claramente sus conclusiones. Agrega que el acuerdo impugnado reconoce que los promocionales
se transmiten desde el catorce de diciembre en distintas entidades federativas y que éstos se
difundirán hasta el veinte de diciembre. Conforme a ello, considera que el precandidato único a la
Presidencia de la República Mexicana por parte del PRI se promociona en radio y televisión de
forma anticipada en beneficio propio y defraudando a la ley, dado que éstos muestran la imagen y
nombre de José Antonio Meade Kuribreña. Considera que, conforme a la resolución impugnada,
no existe claridad respecto a los criterios que deben prevalecer en los periodos de precampaña y
concluir, de forma objetiva, los casos en los que verdaderamente son válidos los promocionales.
Estima que, a partir de la reforma de 2014, el legislador introdujo la obligación de que los partidos
políticos realizaran procedimientos democráticos, aunque no quedaran especificadas las
características, el momento, las sanciones ni los procedimientos de control de esos procesos. Por
otra parte, considera que, conforme al artículo 37 de la Ley General de Partidos Políticos y los
artículos 2, 7 y 35 constitucionales, se prohíben las candidaturas únicas, dado que se estarían
transgrediendo los derechos de las mujeres o de los hombres a acceder a un cargo de elección
popular.
Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón
Fundamento jurídico de la sentencia: Al respecto, resultan relevantes los siguientes precedentes y
tesis jurisprudenciales aplicables tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como de este
órgano jurisdiccional federal: Por una parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción
de inconstitucionalidad 85/2009, consideró que la situación consistente en que los procesos
internos se den mediante precandidato único o candidato postulado mediante designación directa
no restringe la prerrogativa de los partidos políticos de utilizar el tiempo oficial en radio y
televisión, pues tienen expedito su derecho para acceder a estos medios de comunicación, a
efecto de difundir, de manera institucional, sus procesos de selección interna de candidatos. En
ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que en tales situaciones los
partidos políticos pueden hacer precampaña, para informar a la opinión pública del proceso de
designación de candidato; dando a conocer, entre otros aspectos; el método a seguir; las personas
que están involucradas en la selección y la plataforma política, todo ello, mediante una
propaganda institucional. De la ejecutoria anterior derivó la tesis jurisprudencial P./J. 57/2010. Por
otra parte, la jurisprudencia 32/2016 de esta Sala Superior sostiene lo siguiente: PRECANDIDATO
58
ÚNICO. PUEDE INTERACTUAR CON LA MILITANCIA DE SU PARTIDO POLÍTICO, SIEMPRE Y CUANDO
NO INCURRA EN ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. De la interpretación
sistemática y funcional de los artículos 1º, 6°, 7°, 9°, 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, Base I,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 y 20, de la Declaración Universal
de Derechos Humanos; 19, 21 y 22, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; IV, XXI y
XXII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 13, 15 y 16, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 211 y 212, ndel Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que los procesos internos de selección de
candidatos de los partidos políticos, tienen como objetivo la postulación a un cargo de elección
popular; que los mismos deben realizarse con apego al principio de equidad y que los
precandidatos gozan, en todo tiempo, de los derechos fundamentales de libertad de expresión,
reunión y asociación. En ese contexto, cuando no existe contienda interna, por tratarse de
precandidato único, en ejercicio de los derechos fundamentales mencionados y para observar los
principios de equidad, transparencia e igualdad a la contienda electoral, debe estimarse que éste
puede interactuar o dirigirse a los militantes del partido político al que pertenece, siempre y
cuando no incurra en actos anticipados de precampaña o campaña que generen una ventaja
indebida en el proceso electoral. Asimismo, al resolver el expediente SUP-REP-53/2017, esta Sala
Superior determinó los siguientes parámetros en la materia que se analiza: a) Los precandidatos
gozan, en todo tiempo, de los derechos fundamentales de libertad de expresión, reunión y
asociación; sin embargo, estos derechos pueden ser limitados. Inclusive, en cuanto a las
actividades que puede desplegar el precandidato único, existe una premisa de permisibilidad, al
considerar que puede interactuar con militantes y simpatizantes, siempre que evite generar una
ventaja indebida de frente a la campaña. b) En principio, resulta una restricción proporcional la
relativa a que, tratándose de un candidato electo mediante designación directa o precandidatura
núnica, exista impedimento para desplegar actos de proselitismo, durante la precampaña,
precisamente porque al interior de su partido político se carece de contienda para obtener la
calidad de candidato. c) Empero, cuando se está frente a procesos internos que, si bien carecen de
contienda electiva, por su diseño, requieren de una votación y ratificación por parte de un colegio
electoral partidista, tratándose de candidato electo mediante designación directa o
precandidatura única, pueden interactuar o dirigirse a los miembros del colegio electoral del
partido político, a fin de estar en posibilidad de ser ratificado y designado como candidato; con la
misma restricción de generar una exposición tal que se traduzca en una ventaja indebida. d) Las
actividades de precampaña, sean de precandidatos; candidato electo mediante designación
directa; precandidato único o de los partidos políticos, en diversos medios, se tornan ilegales
cuando trascienden en forma indebida al electorado en general, en perjuicio de la equidad de la
competencia; es decir, que haya una proyección tal, que su exposición trascienda la precampaña y
la naturaleza y fin propios de esta etapa del proceso electoral. e) Durante la fase de precampaña,
los precandidatos tienen derecho de acceder a radio y televisión, en el tiempo que corresponde a
los partidos políticos, sin que la legislación distinga entre precandidatos; candidato electo
mediante designación directa o precandidato único; por lo que, con base en el principio general
del Derecho “donde la ley no distingue no se debe distinguir”, todos los precandidatos, tienen, en
principio, la posibilidad de aparecer en la prerrogativa del partido político de que se trate. f)
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Durante las precampañas los partidos políticos ejercen su prerrogativa de acceso a tiempo en
radio y televisión, para la difusión de sus procesos internos de selección de candidatos a cargos de
elección popular. Derecho que está expedito, con independencia del tipo de proceso interno que
desarrollen, incluyendo el método de designación directa o precandidatura única. g) El ejercicio de
esta prerrogativa es limitable, pues en el supuesto que el proceso interno de selección se
desarrolle con método de designación directa de candidato o precandidatura única, los
promocionales de radio y televisión de precampaña deben informar a la opinión pública ese
proceso de designación de candidato, dando a conocer, entre otros aspectos; el método a seguir;
las personas que están involucradas en la selección y la plataforma política; es decir, la intención
que deben llevar los spots de radio y televisión es generar información sobre el proceso. h) Bajo
este contexto es válido establecer que serán contrarios a Derecho aquellos promocionales que
generen un posicionamiento o ventaja indebida del candidato electo mediante designación directa
o precandidato único frente al electorado. i) En consecuencia, la aparición del candidato electo
mediante designación directa o precandidato único en los promocionales de radio y televisión
transmitidos en precampaña de los partidos políticos, no implica, de suyo, inobservancia a la
legislación electoral, pues la irregularidad dependerá, entre otros elementos y particularidades,
del mensaje que se comunique y su efecto o trascendencia.
Argumentos de la sentencia: Esta Sala Superior estima que los agravios del recurrente son, en
parte infundados, y, en otra, inoperantes, por lo que debe confirmarse el acuerdo recurrido. Como
quedó precisado, el sistema normativo electoral y la interpretación que ha realizado tanto la
Suprema Corte de Justicia de la Nación como esta Sala Superior permite que los partidos políticos
utilicen su prerrogativa de radio y televisión, aun cuando no desarrollen una precampaña en el
que compitan dos o más contendientes, sino a través de otros métodos de selección, como la
designación directa o la aprobación de precandidaturas única de un órgano determinado.
Asimismo, está permitido que los precandidatos únicos interactúen con la militancia y que
aparezcan en los promocionales de radio y televisión, siempre que esos mensajes sean adecuados
al tiempo de las precampañas. Es decir, los promocionales están permitidos, bajo la condición de
que no se actualicen los extremos de los elementos típicos de los actos anticipados de campaña.
Resolutivos:ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Votación:Unanimidad
A favor:Janine M. Otálora Malassis Felipe de la Mata Pizaña Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Indalfer Infante Gonzales Reyez Rodríguez Mondragón José Luis Vargas Valdez
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Organismo:INE
Fecha de la sesión:9/18/2017
Tipo de sesión:Urgente
Tipo de documento:Acuerdo
Número de acuerdo:ACQyD-INE-110/2017
Asunto:Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a
la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Revolucionario Institucional,
dentro del Procedimiento Especial Sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/165/PEF/4/2017, por
supuestos actos anticipados de campaña, uso indebido de la pauta y calumnia atribuible a los
Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, derivado de la difusión
de dos promocionales en radio y televisión
Antecedente del acuerdoUT/SCG/PE/PRI/CG/165/PEF/4/2017
Tema:Propaganda electoral
Subtema:Presunto uso indebido de la pauta, actos anticipados de camapaña y calumnia
Asistencia:Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Relacionado con un partido político:PRI/PRD/MC
Acuerdo resolutivo:PRIMERO. Se declara IMPROCEDENTE la adopción de medida cautelar
solicitada por el Partido Revolucionario Institucional, respecto de los promocionales denominados
Frente Ciudadano, identificado con el número de folio RV01023-17 [versión televisión] y su
correlativo RA01161-17 [versión radio] pautado como parte de las prerrogativas a que tiene
acceso el Partido Movimiento Ciudadano y Frente amplio es realidad, identificado con el número
de folio RV01024-17 [versión televisión] y su correlativo RA01162-17 [versión radio] pautado como
parte de las prerrogativas a que tiene acceso el Partido de la Revolución Democrática, en términos
de los argumentos vertidos en el considerando CUARTO, apartados I, II y III de este acuerdo.
Fundamento legal:Artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Votación:Mayoría a favor
A favor:Dra. A. Margarita Favela
Dr. Benito Nacif
Mtra. B. Claudia Zavala
Argumentos:Bajo la apariencia del buen derecho, se aprecia que los spots de radio y televisión
que nos ocupan, se enmarcan en un contexto meramente informativo hacia la ciudadanía
respecto de temas de interés general, así como de una posición ideológica partidista en el
contexto del debate público, en aras de promover la participación política de la sociedad, al
informar la construcción de un frente en beneficio de México y en contraposición al partido en el
gobierno, lo que en forma alguna puede interpretarse como calumnia en contra del Partido
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Revolucionario Institucional, pues no se trata de frases que atribuyan a dicho partido político actos
o intenciones deshonrosas, o le imputen un delito, ya sea por referencia directa o indirecta. En
consecuencia, la solicitud de medidas cautelares por la supuesta calumnia en contra del partido
quejoso, es igualmente IMPROCEDENTE.
En contra:Dr. J. Benito Nacif
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