Primera Declaració n · defensa del sindicado, y repercute dentro del proceso penal en cuanto al...

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Universidad Rural de Guatemala Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Curso: Derecho Procesal Penal Catedrática: Dulce Chanax Quinto Semestre Plan: Domingos Primera Declaración Guatemala, 14 de mayo de 2018 Mateo Pérez, Yoselin Yoana Carné: 160000074 Sara Judith Urlá Guzmán Carné:160001958 Hernandez Hernandez, Jorge Mario Carné: 160001545 Lisbeth Adriana Peláez Hernández Carné:160001834 Tan Benito, Jeimy Victoria Carné: 160002183 López Herrera, Luis Pedro Carné: 160000975 López Ixcoy, Carmen Rocío Carné: 150001419 Kayllin Hoselin Noriega Sotoj Carné: 161020009 Jose Alberto Guzman Alemán Carné:160001083

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Universidad Rural de Guatemala

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Curso: Derecho Procesal Penal

Catedrática: Dulce Chanax

Quinto Semestre

Plan: Domingos

Primera Declaració n

Guatemala, 14 de mayo de 2018

Mateo Pérez, Yoselin Yoana Carné: 160000074

Sara Judith Urlá Guzmán Carné:160001958

Hernandez Hernandez, Jorge Mario Carné: 160001545

Lisbeth Adriana Peláez Hernández Carné:160001834

Tan Benito, Jeimy Victoria Carné: 160002183

López Herrera, Luis Pedro Carné: 160000975

López Ixcoy, Carmen Rocío Carné: 150001419

Kayllin Hoselin Noriega Sotoj Carné: 161020009

Jose Alberto Guzman Alemán Carné:160001083

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INTRODUCCIÓN

La primera declaración del imputado o declaración indagatoria, constituye un medio de

defensa del sindicado, y repercute dentro del proceso penal en cuanto al hecho de que es

a través de esta, que puede desvirtuar los hechos que se le imputan, o bien es un medio

de confrontación entre la verdad real del hecho o la verdad procesal derivada de la

investigación.

El presente trabajo, es una investigación realizada y basada en la legislación

guatemalteca, la práctica dentro de los tribunales de justicia de la república, el Ministerio

Público y la respectiva fundamentación teórica.

La primera declaración del imputado, es fundamental para producir a favor o en contra de

éste, algunos de los efectos que se determinaron en la investigación, tales como una

medida sustitutiva, prisión preventiva, falta de mérito e internación, o terminación del

proceso y ordenar su libertad por falta de mérito, o bien se inicie el proceso penal con

todas sus fases.

Se hace un análisis de las personas que intervienen en los procesos como sujetos activos

o pasivos de la relación jurídica procesal, con especial énfasis en la figura del imputado,

como el principal elemento en la presente investigación. Así también, se desarrolla la

figura de la primera declaración del imputado dentro del proceso penal, así como las

formalidades que ésta reviste, la legislación aplicable, los medios de defensa de los que

dispone el imputado, al momento de rendir su declaración, las actitudes que puede tomar

el imputado, así como del hecho del consejo legal que puede brindarle su abogado

defensor, las repercusiones en cuanto al hecho de que quede ligado a un proceso, por

medio de un auto de procesamiento, así como el hecho de que le sea otorgada una

medida sustitutiva, o se le dicte un auto de prisión preventiva.

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EXPEDIENTE 565-2018

23/04/2018 - PENAL

PRIMERA DECLARACION.

En la Ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala, el día veintitrés de

abril de dos mil 2,018 siendo las 14:00 horas con 29 minutos, constituidos en la

Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y

Delitos Contra el Ambiente, estando suscrita la jueza: JEIMY VICTORIA TAN BENITO,

comparecen las partes con el objeto de diligenciar la audiencia de primera declaración

del proceso identificado con la causa número 565-2018, en contra del señor JORGE

MARIO HERNANDEZ HERNANDEZ, por el delito de ROBO Y COMERCIALIZACION

DE EQUIPO TERMINAL MOVIL, conforme el artículo 21 de la Ley de Equipos de

Terminales Móviles en relación al artículo 246 del Código Penal.

Se procede a la verificación de los sujetos procesales, por parte del Ministerio Público los

FISCALES: José Alberto Guzmán Alemán y Carmen Rocío López Ixcoy, muy bien, se

verifica la presencia del SINDICADO: JORGE MARIO HERNANDEZ HERNANDEZ,

acompañado de sus ABOGADOS defensores las licenciadas: Kaylin Josselin Noriega y

Sara Judith Urlá Guzmán, asimismo por la parte agraviada el señor: LUIS PEDRO

LOPEZ HERRERA y su abogada la licenciada: Lisbeth Adriana Peláez Hernández.

Procedo a explicarle Señor JORGE MARIO HERNANDEZ HERNANDEZ, que ésta

audiencia tiene por objeto escuchar su primera declaración asimismo.

Los Fiscales del Ministerio Público le intimará el hecho por el cual está usted

detenido, el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de tiempo,

modo y lugar en la forma presumiblemente cometida y su posible participación

en éste hecho asimismo le indicará su calificación jurídica provisional y

la descripción de los elementos de convicción existentes.

Los abogados defensores que se encuentra a su lado son los encargados de la

defensa técnica y con ellos puede consultar la actitud a asumir antes de declarar,

de conformidad con la ley los sujetos procesales realizarán sus

pretensiones y solicitudes a éste órgano jurisdiccional en forma oral y se

resolverá en ésta misma audiencia su situación jurídica.

De conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala en sus

artículos 12 y 16 usted JORGE MARIO HERNANDEZ HERNANDEZ, tiene

derecho a tener un defensor y tiene derecho a no declarar contra sí y parientes, le

asisten asimismo los derechos fundamentales humanos y se cuidará

de diligenciar conforme a Ley el Debido Proceso. Se le advierte al la

sindicado: JORGE MARIO HERNANDEZ HERNANDEZ, que de conformidad

con la Constitución Política de la República de Guatemala a usted le asiste el

derecho de declarar o abstenerse de hacerlo, si decide no declararen esta

audiencia, esto no será usado en su perjuicio, no existe obligación de declarar en

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contra de usted mismo ni en contra de sus familiares o parientes dentro de los

grados de Ley, se le amonesta en forma simple de conformidad con la Ley para

que usted se conduzca solo con la verdad. El documento de identificación del de el

sindicado y del de el agraviado.

Señor sindicado cuál es su nombre completo: JORGE MARIO HERNANDEZ

HERNANDEZ ¿Cuántos años tiene? 24 años, ¿Cuál es el nombre de las

personas que dependen de usted o están bajo su guarda? dos hijos de

nombre Bryan Josue y Kevin Alexander de apellidos Hernández Flores, de cuatro

y dos años respectivamente. Muy bien.

Se le concede la palabra al fiscal para que intime los hechos al sindicado, con todas las

circunstancias de tiempo, modo y lugar, su calificación jurídica provisional,

disposiciones legales aplicables y descripción de elementos de convicción existentes.

Al sindicado, se le imputa el siguiente hecho punible: “Porque Usted JORGE MARIO

HERNANDEZ HEERNANDEZ. Con fecha 22 de abril del mes de abril del año dos mil

dieciocho, a eso de las diecinueve horas aproximadamente, cuando el agraviado: LUIS

PEDRO LOPEZ HERRERA, se encontraba sentado en el parque Central, en el Centro

Histórico zona uno de ésta ciudad de Guatemala, sosteniendo en su mano izquierda su

teléfono celular marca LG, color negro de la empresa TIGO, con línea número 30078255,

valorado en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

QUETZALES, ya que se comunicaba con otra persona, a ese lugar se presentó usted, y le

pidió al señor: LUIS PEDRO LOPEZ HERRERA, la cantidad de diez quetzales, sin

embargo dicho ofendido le contestó que no tenía dinero, luego usted le dijo a él que le

entregara su teléfono pues caso contrario lo iba a puyar, luego con violencia arrebato de

la mano izquierda del agraviado en mención, el teléfono celular ya referido, después se

dio a la fuga, siendo perseguido por el señor: LUIS PEDRO LOPEZ HERRERA y

personas que caminaban por dicho lugar, por ende usted ingreso al restaurante POLLO

CAMPERO de la zona uno de esta ciudad de Guatemala, donde lo detuvo la víctima y

otras personas que lo auxiliaron y de la zona uno de esta ciudad de Guatemala, amenazo

con que iba a sacar su navaja para puyarlo, momentos el agredido y los presentes

asustados lo dejaron escapar, la victima interpuso una denuncia por el robo de su teléfono

móvil en el Ministerio Publico, el día cinco de mayo del año dos mil diecisiete

aproximadamente a las once de la mañana se dirigió a un kiosco de venta de teléfonos

celulares a ofrecerle a la Señorita Luisa María Vásquez, el teléfono móvil asegurándole

que se lo vendería a un precio de mil quetzales valor menor al real, indicándole se lo

habían vendido a usted, la señorita Aldana no convencida de la procedencia del teléfono

móvil realiza una llamada a la Policia Nacional Civil pidiendo se presenten al lugar,

después a ese lugar se presentaron elementos de la Policía Nacional Civil, y cuando el

agente policiaco: ELFRID LUSBIN OROZCO FUENTES, le realizo un registro en sus

prendas de vestir, en la bolsa delantera derecha de su pantalón, localizó el teléfono

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celular del señor: LUIS PEDRO LOPEZ HERRERA”, que al hacer las averiguaciones

pertinentes se percataron que tenía una denuncia y que por robo. Dicha fiscalía calificó tal

hecho como delito de Robo de Equipo Terminal Móvil, de acuerdo a lo regulado en el

artículo 21 de la ley de Equipos Terminales Móviles.”

Señor: JORGE MARIO HERNANDEZ HEERNANDEZ, acepta declarar. Si Acepto

Proceda por favor:

El día 23 de mayo de este año me dirigí al parque de la zona uno ahí estaba un señor

sentado hablado por teléfono al que le pedí dinero pero no quiso darme, tengo necesidad

de mantener a mis dos hijos, no tengo trabajo y no encontré otra manera, nunca lo había

hecho, el señor se negó y lo único que se me ocurrió fue decirle que lo puyaría con una

navaja que llevaba pero mi intención nunca fue hacerle daño, corrí hasta esconderme en

un pollo Campero cerca de ahí unas personas intentaron agarrarme pero me escape, el

día de hoy fui a un lugar a vender el celular para obtener dinero, la muchacha del lugar

llamo a la policía seguramente no me creyó lo que le dije y llegaron donde yo estaba me

revisaron y me trajeron aquí por robo, eso es todo lo que tengo que decir.

Se le concede la palabra a los Fiscales del Ministerio Público para que

demuestre y argumente sobre la posibilidad de ligar a proceso al

sindicado.

Señor Juez, El Sindicado emitió actos de violencia contra el agraviado desde el momento

en que lo amenazó con puyarlo acreditación de los elementos de violencia física y

psicológica, considerando que concurren los elementos del tipo penal de robo de equipo

terminal móvil, pidiendo aplicarle el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles y

por ende el artículo 246 del Código Penal, estimando que el hecho es robo en el tipo

penal. Quienes juzgamos en esta instancia estimamos que, siendo que el espíritu y razón

de ser de la Ley de Equipos Terminales Móviles, es garantizar la propiedad, posesión, uso

y disfrute de los bienes, dentro de éstos los Equipos Terminales Móviles, los cuales son

objeto de comercialización ilícita y son utilizados para cometer otros delitos, regulándose

dentro del capítulo V de la relacionada ley, artículo 21, el delito el Robo de Equipo

Terminal Móvil el cual se define de la siguiente manera: “La persona que sin la

autorización debida y con violencia, tomare un equipo terminal móvil será sancionada con

prisión de seis a quince años”, adecuó de manera correcta los hechos acreditados a la

figura de Robo de Equipo Terminal Móvil, toda vez que quedó acreditado de manera clara

y concreta que el acusado sin la autorización debida y con violencia, tomó un equipo

terminal móvil, es decir el teléfono celular del agraviado; además de conformidad con las

disposiciones generales del Código Penal, artículo I, mismo que el sindicado también ha

declarado que lo tomo sin autorización, para los efectos penales se entiende: “… Por

violencia, la física y psicológica o moral. La primera, es manifestación de fuerza sobre las

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personas o cosas; la segunda, es intimidación a personas.” Se advierte entonces del

hecho acreditado que el acusado JORGE MARIO HERNANDEZ HERNANDEZ, le pidió

diez quetzales al agraviado intimidándolo que “de lo contrario lo puyaría”, ante la negativa

del ofendido quien le contestó que no tenía dinero, dicho acusado le arrebató su teléfono

celular, es decir ejerció fuerza sobre la persona del agraviado; Indicándose también que el

día de hoy acudió a un kiosco para hacer la venta de este equipo terminal móvil,

consecuentemente concurren los elementos objetivos del tipo penal de Robo de Equipo

Terminal Móvil.

Concede la palabra a los abogados defensores para que demuestre y argumente sobre la

posibilidad de ligar a proceso al sindicado.

Señor Juez, representando a mi defendido solicito e permita hacer referencia al error en la

APLICACIÓN DE LA LEY, que han hecho los fiscales del Ministerio público,

específicamente del artículo 21 de la Ley de Equipos de Terminales Móviles, con relación

al artículo 246 del código penal, al atender la RELACIÓN DE CAUSALIDAD, solicito se le

juzgue únicamente por el delito de comercialización de Equipos terminales móviles, el

hecho descrito en la acusación no se ajusta a las circunstancias acreditadas en esta

primera declaración, ya que solamente se refirió a la norma, tal como las disposiciones

generales del código penal, pero es una simple mención conforme la lógica formal, sé que

en una única premisa que no puede ser concatenado con ninguna otra premisa por lo

tanto no puede arrojarse una conclusión sobre la existencia de la concurrencia de la

violencia, en ese sentido el hecho es subsumible en el tipo penal de hurto, especialmente

Porque no existen antecedentes penales previos a este hecho.

Este juzgado procede a resolver sobre la posibilidad de ligar a proceso a: JORGE MARIO

HERNANDEZ HEERNANDEZ en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito

de específicamente ROBO Y COMERCIALIZACION DE EQUIPOS TERMINALES

MOVILES, el sindicado es de datos de identificación ya conocidos en ésta audiencia. Por

los hechos intimados por los FISCALES del Ministerio Público, al analizar los

elementos de convicción presentados se considera que existen los

presupuestos necesarios para ligar a proceso penal a: JORGE MARIO

HERNANDEZ HEERNANDEZ, por el delito ROBO Y COMERCIALIZACION DE EQUIPOS

TERMINALES MOVILES, regulado en la ley en el artículo 21 de la Ley de Equipos de

Terminales Móviles, con relación al artículo 246 del código penal, por lo cual se le

dicta Prisión Preventiva y el Auto de Procesamiento regulados en el artículo 259 y 320

del Código Procesal Penal para poder llevar a cabo la investigación que pueda realizarse

dentro del presente caso para establecer la verdad histórica en el presente caso.

Se le concede la palabra a los Fiscales del Ministerio Público para que

demuestre y argumente sobre la necesidad de medidas de coerción.

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Que exista un hecho punible y los indicios racionales de responsabilidad penal del

imputado: La prisión preventiva, para lograr la eficacia del proceso, y ampliar el espectro

de las medidas de coerción, se debe tener en cuenta que se trata en base principio

constitucional de un juicio previo Articulo 12 de la Constitución Política de La Republica

como es la libertad, uno de los derechos más apreciados del hombre.

Se le concede la palabra a los abogados defensores para que demuestre y

argumente sobre la necesidad de medidas de coerción.

Señor Juez solicito para mi defendido la medida de prestación de una caución económica

adecuada, por mi defendido o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores,

constitución de prenda o hipoteca, en el lapso de 24 horas. Fundamentándome en el

artículo 264 numeral # 7 del código Procesal Penal.

Aquí el juez resuelve sobre la necesidad de las medidas de coerción

En base a lo presentado por la partes presentes proceso al sindicado a PRISION

PREVENTIVA, y hacer la investigación correspondiente para determinar su participación

dentro del delito imputado

Se les concede la palabra los fiscales del Ministerio Público y a los

abogados defensores para que se pronuncien sobre el plazo razonable para la

investigación, recordando que el artículo 323 del Código Procesal Penal regula que no

debe ser mayor de 3 meses.

1. MINISTERIO PÚBLICO: 2. DEFENSOR Para que se pronuncien sobre

plazo razonable para la investigación (Juez) fecha para la presentación de

acto conclusivo: 17 de julio de 2018 Fecha audiencia de la etapa intermedia: 25 de

agosto de 2018. El Juez cita al imputado a efecto que esté presente en la Audiencia de

Etapa Intermedia apercibiéndole que de no hacerlo se decretará la Rebeldía y se

ordenará su aprehensión. FUNDAMENTACIÓN: Artículos: 82-259-262-263-264-272-

320 del Código Procesal Penal.

Artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones NOTIFICACIÓN FIN DE LA

AUDIENCIA (Guatemala 23 de abril 2018 siendo las 12 horas con 25 minutos)

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FUNDAMENTO LEGAL

DECRETO No. 17-73

CODIGO PENAL GUATEMALTECO

FUNDAMENTOS LEGALES

ROBO

Artículo 251. "Robo. Quien, sin la debida autorización y con violencia anterior,

simultanea o posterior a la aprehensión, tomare cosa, mueble total o parcialmente ajena,

será sancionado con prisión de tres a doce años."

Artículo 252. "Robo agravado. Es robo agravado:

1. Cuando se cometiere en despoblado o en cuadrilla.

2. Cuando se empleare violencia, en cualquier forma, para entrar al lugar del hecho.

3. Sí los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aun cuando no hicieren uso de ellos

4. Si lo efectuaren con simulación de autoridad o usando disfraz.

5. Si se cometiere contra oficina bancaria, recaudatoria, industrial, comercial o mercantil u

otra en que se conserven caudales o cuando la violencia se ejerciere sobre sus custodios.

6. Cuando el delito se cometiere asaltando ferrocarril, buque, nave aeronave, automóvil u

otro vehículo.

7. Cuando concurrieren alguna de las circunstancias contenidas en los incisos 1o., 2o.,

3o, 6o, 7o., 8o, 9o., 10 y 11 del Artículo 247 de este Código.

El responsable de robo agravado será sancionado con prisión de 6 a 15 años."

Artículo 253. Robo de uso. Cuando el hecho a que se refiere el Artículo 248 de este

Código se cometiere con violencia, será calificado como robo de uso y sancionado con

prisión de seis meses a dos años.

Cuando concurrieren las circunstancias a que se refiere el párrafo último del artículo

citado, la pena a imponer será de tres a ocho años de prisión.

Artículo 255. Robo Impropio. Cuando el hecho a que se refiere el Artículo 250 de este

Código, se cometiere con violencia será calificado como robo Impropio y sancionado con

prisión de seis meses a dos años.

HURTO

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Artículo 246. Hurto. Quien tomare, sin la debida autorización, cosa mueble, total o

parcialmente ajena, será sancionado con prisión de 1 a 6 años.

Artículo 247. Hurto agravado. Es hurto agravado:

1. El cometido por doméstico no interviniendo grave abuso de confianza.

2. Cuando fuere cometido aprovechándose de calamidad pública o privada, o de

peligro común.

3. Cuando se cometiere en el interior de casa, habitación o morada o para ejecutarlo

el agente se quedare subrepticiamente en edificio o lugar destinado a habitación. Esta

circunstancia agravante no se aplicará cuando el hurto concursare con el de allanamiento

de morada.

4. Cuando se cometiere usando ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, o

llave verdadera que hubiese sido sustraída, hallada o retenida.

5. Cuando participaren en su comisión dos o más personas; una o varias fingiéndose

autoridad o jefes o empleados de un servicio público

6. Cuando el hurto fuere de objetos o dinero de viajeros y se realizare en cualquier

clase de vehículos o en estaciones, muelles, hoteles, pensiones o casas de huéspedes.

7. Cuando fuere de cosas religiosas o militares, de valor científico, artístico o histórico

o destinadas al uso u ornato públicos.

8. Si el hurto fuere de armas de fuego.

9. Si el hurto fuere de ganado.

10. Cuando los bienes hurtados fueren productos separados del suelo, máquinas,

accesorios o instrumentos de trabajo dejados en el campo, o de alambre u otros

elementos de los cercos.

11. "Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de

acceso público. Si los vehículos hurtados fueren llevados y aceptados en predios, talleres,

estacionamientos o lugares de venta de repuestos, con destino a su venta, realización o

desarme, serán solidariamente responsables con los autores del hurto, los propietarios de

los negocios antes mencionados, sus gerentes, administradores o representantes legales,

quienes en todo caso, están obligados a verificar la legítima procedencia de los vehículos

recibidos para su comercialización.

Al responsable de hurto agravado se le sancionará con prisión de 2 a 10 años."

Artículo 248. Hurto de uso. Quien sin la debida autorización, tomare una cosa mueble,

total o parcialmente ajena, con el solo propósito de usarla y efectuare su restitución en

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circunstancias que claramente lo indiquen o se dedujere de la naturaleza del hecho;

dejare la cosa en condiciones y lugar que permitan su fácil y pronta recuperación, será

sancionado con multa de doscientos a tres mil quetzales sin perjuicio de las

responsabilidades resultantes de los daños causados a la cosa.

Cuando el hurto de uso se cometiere para efectuar plagio o secuestro o con fines o

propósitos subversivos, se impondrá al responsable prisión de dos a cinco años, sin

perjuicio de las sanciones que correspondan al otro delito

Artículo 250. Hurto Impropio. El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la

tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, será

sancionado con multa de cien a dos mil quetzales.

Decreto 8-2013

Ley de Equipos Terminales Móviles

(Ley Contra el Robo de Celulares)

Publicada el pasado martes 8 de octubre del presente año, con el cual busca reducir la

delincuencia, principalmente del robo de celulares (Equipos Terminales Móviles) y

situaciones análogas. Tipifica acciones delictivas y como consecuencia de tales acciones

se aplican penas principales dobles (de prisión y multa), que tienen un intervalo de entre

Q.10,000.00 hasta Q.250,000.00 y penas de prisión entre 6 a 10 años, que son muy

fuertes; debido al constante uso de celulares de dudosa procedencia y que se utilizan en

otros delitos como la extorsión, secuestro, amenazas, etc., y la mayoría de estos celulares

lo utilizan internos (reos) de los centros de privación de libertad (preventivos, de

cumplimiento de condena o de cumplimiento de sanciones) para efectuar los delitos

mencionados anteriormente.

OBJETO:

• Un registro de los usuarios actuales y futuros de servicios de telecomunicaciones

móviles;

• Un registro de los importadores, vendedores y distribuidores de equipos terminales

móviles;

• Un registro de los distribuidores y comercializadores para la venta y distribución de

tarjetas SIM en el país;

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• La restricción del uso y portación de equipos terminales móviles que sean

denunciados como robados, hurtados o reportados como extraviados, así como

aquellos equipos que hayan sido alterados;

• La prohibición del uso y portación de equipos terminales móviles y cualquier tipo

de tecnología que utilice tarjetas SIM, Micro SIM o cualquier otro tipo de equipo de

comunicaciones móviles en todos los centros de privación de libertad, carcelarios,

correccionales y penitenciarios, tanto para menores de edad como mayores de

edad;

• La tipificación de los actos delictivos que se cometan utilizando tecnología de

comunicación o un equipo terminal móvil.

DELITOS:

• Robo de equipo terminal móvil (art. 21);

• Adquisición de equipos terminales móviles de dudosa procedencia (art. 22);

• Alteración de equipos terminales móviles (art. 23);

• Comercialización de equipos terminales móviles denunciados como robados,

hurtados, extraviados o alterados (art. 24);

• Comercialización de equipos terminales móviles por persona sin Registro

• (art. 25);

• Uso de equipos terminales móviles en Centros de privación de libertad (art. 26);

• Ingreso de equipos terminales móviles a centros de privación de libertad (art. 27);

• Uso de equipos terminales móviles por funcionarios y empleados públicos (art. 28);

• Alteración maliciosa de número de origen (art. 29 - art. 274 "H", Dto. 17-73, Código

Penal);

• Atentado contra los servicios de telecomunicaciones (art. 30 - art. 294 BIS, Dto.

17-73, Código Penal); y,

• Conspiración mediante equipos terminales móviles (art. 31).

Artículo 24. Comercialización de equipos terminales móviles denunciados como

robados, hurtados, extraviados o alterados. Quien comercialice, almacene, traslade,

distribuya, suministre, venda, expenda, exporte, repare, exhiba o realice cualquier otra

actividad relacionada de forma ilegal con uno o más equipos terminales móviles o

cualquiera de sus componentes, incluidos en la Base de

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Datos Negativa o que presenten evidencia de tener reprogramado, alterado, reemplazado,

duplicado o de cualquier forma modificado el Número Serial Electrónico (ESN) o el

número de identidad del Equipo Móvil Internacional (IMEl), será sancionado con pena

de prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de cien mil (Q.100,000.00) a

doscientos cincuenta mil quetzales (Q.250,000.00).

Artículo 25. Comercialización de equipos terminales móviles por persona sin

Registro. La persona individual o jurídica que sin contar con el debido registro o

constancia de inscripción para comercializar equipos terminales móviles será sancionada

con multa de cien mil (Q.100, 000.00) a doscientos mil quetzales (Q.200, 000.00).

DECRETO NÚMERO 8-2013

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el inciso a) del Artículo 171 Constitución

Política de la República de Guatemala.

LEY DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Naturaleza y Objeto. La presente ley tiene por objeto crear y regular:

Un registro de los usuarios actuales y futuros de servicios de telecomunicaciones móviles;

Un registro de los importadores, vendedores y distribuidores de equipos terminales

móviles;

Un registro de los distribuidores y comercializadores para la venta y distribución de

tarjetas SIM en el país;

La restricción del uso y portación de equipos terminales móviles que sean denunciados

como robados, hurtados o reportados como extraviados, así como aquellos equipos que

hayan sido alterados;

Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de aplicación de la presente ley, se entenderá

por:

d) Comercializador de equipos terminales móviles: Son los operadores y personas

individuales

jurídicas registradas ante la Superintendencia de Telecomunicaciones para importar,

distribuir y/o vender al público equipos terminales móviles.

f) Equipo terminal móvil: Equipo electrónico por medio del cual el usuario accede a las

redes de telecomunicaciones móviles para recibir servicios de telefonía.

CAPÍTULO III

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COMERCIALIZADORES

Artículo 10. Venta de equipos terminales móviles. Las personas individuales o jurídicas

que se

dediquen a la venta al público de equipos terminales móviles en Guatemala, nuevos o

usados, deberán registrarse de conformidad con lo previsto en la presente ley.

Para los efectos consiguientes los interesados en distribuir y/o vender equipos terminales

móviles, deberán proporcionar la documentación e información a que se refiere el artículo

11 de la presente ley ante la Superintendencia de Telecomunicaciones. Los distribuidores,

vendedores y comercializadores registrados deberán exhibir en un lugar visible al

consumidor o usuario el documento que contenga la constancia de inscripción respectiva

y un número de identificación de la misma; estando obligados a llevar control de las

personas individuales y/o jurídicas a quienes les vendan y suministren equipos terminales

móviles. La no exhibición de dicho documento, obliga a la Superintendencia de

Telecomunicaciones a cancelar el registro respectivo. A quien se le haya cancelado la

constancia de inscripción por las razones indicadas, no se le otorgará nuevamente

constancia de inscripción.

CAPÍTULO V

DELITOS, SANCIONES Y PROHIBICIONES

Artículo 21. Robo de equipo terminal móvil. La persona que sin la autorización debida y

con violencia, tomare un equipo terminal móvil será sancionada con prisión de seis (6) a

quince (15) años.

Artículo 24. Comercialización de equipos terminales móviles denunciados como robados,

hurtados, extraviados o alterados. Quien comercialice, almacene, traslade, distribuya,

suministre, venda, expenda, exporte, repare, exhiba o realice cualquier otra actividad

relacionada de forma ilegal con uno o más equipos terminales móviles o cualquiera de sus

componentes, incluidos en la Base de Datos Negativa o que presenten evidencia de tener

reprogramado, alterado, reemplazado, duplicado o de cualquier forma modificado el

Número Serial Electrónico (ESN) o el número de identidad del Equipo Móvil Internacional

(IMEl), será sancionado con pena de prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de cien

mil (Q.100,000.00) a doscientos cincuenta mil quetzales (Q.250,000.00).

Artículo 25. Comercialización de equipos terminales móviles por persona sin Registro. La

persona individual o jurídica que sin contar con el debido registro o constancia de

inscripción para comercializar equipos terminales móviles será sancionada con multa de

cien mil (Q.100,000.00) a doscientos mil quetzales (Q.200,000.00).

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Generalidades de los Medio de Prueba

Es el medio de mayor confianza para el debido descubrimiento de la verdad, y también la

mejor garantía forma adecuada e idónea que puede existir en nuestra sociedad

guatemalteca para la eficaz eliminación de arbitrariedades en las decisiones judiciales. La

prueba sirve para el descubrimiento de la veracidad en relación a los hechos que son

investigados y respecto a los que nuestra ley sustantiva vigente en Guatemala pretende

llevar actuaciones. Dentro de nuestro sistema jurídico y de las resoluciones judiciales

solamente pueden admitirse como ya acaecidas, todas aquellas circunstancias y hechos

que se hayan acreditado previamente a través de pruebas que sean objetivas, lo cual

limita que las mismas se funden en elementos de carácter subjetivo.

Definición doctrinaria

“Demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la

realidad de un hecho”. La prueba es todo aquello que puede ser de utilidad para poder

descubrir la veracidad relacionada a los hechos que dentro del proceso penal

guatemalteco se investigan y en relación de los que se pretende una actuación de nuestra

ley sustantiva. Es el único medio eficaz para el descubrimiento de la verdad, y también la

mejor garantía en contra de todas aquellas arbitrariedades existentes de las decisiones

judiciales existentes en el país.

Definición legal

Para nuestra legislación procesal penal vigente, la prueba es todo aquello actuado dentro

del juicio oral, mientras que aquel material que se haya reunido en el transcurso de la

investigación es tomado en cuenta únicamente como elemento de convicción. Pero, la

normativa de la legalidad y de la valoración de la prueba es imperante para aquellos

elementos de convicción. Al respecto, nuestro Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del

Congreso de la

República de Guatemala en su Artículo 181 nos indica que:

“Salvo que la ley penal disponga lo contrario, el Ministerio Público y los tribunales

tienen el deber de procurar, por sí, la averiguación de la verdad mediante los medios de

prueba permitidos y de cumplir estrictamente con los preceptos de este Código.

Pertinencia

La pertinencia es una característica de la prueba de bastante importancia, debido a que

los datos de orden probatorio deben de guardar una relación ya sea directa o indirecta,

con el objeto que se encuentra en averiguación. Además la prueba puede tratarse de la

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participación del imputado, de la existencia del hecho, del daño que se ha ocasionado o

de la concurrencia de atenuantes o de agravantes.

En lo relativo a las diversas características de la prueba en el proceso penal

guatemalteco, nuestro Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la

República de Guatemala, en su Artículo 182 que: “Se podrán probar todos los hechos y

circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba

permitido. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las

personas”

También, la citada norma en su Artículo 183 nos indica en relación a la prueba lo

siguiente:

“Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto

de la averiguación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán

limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia,

cuando resulten manifiestamente abundantes. Son inadmisibles, en especial, los

elementos de prueba obtenidos por un medio prohibido, tales como la tortura, la indebida

intromisión en la intimidad del domicilio o residencia, la correspondencia, las

comunicaciones, los papeles y los archivos privados”.

Conceptualización de prueba

Cuatro son los distintos fenómenos que pueden ser analizados dentro del

concepto de la prueba al ser la misma aquella encargada para descubrir la verdad de los

hechos investigados. Siendo dichos fenómenos anteriormente mencionados los que a

continuación doy a conocer:

Elementos de la prueba

El autor Alfredo Véldes Mariconde nos indica que elemento de prueba es: “Todo acto

objetivo que se incorpora legalmente al proceso capaz de producir un conocimiento cierto

o probable

Características

A continuación doy a conocer las diversas características en relación a los elementos de

prueba de nuestro ordenamiento jurídico procesal penal en Guatemala, siendo las

mismas:

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Legalidad

La legalidad es aquel elemento de prueba totalmente indispensable para ser utilizado para

poder convencer judicialmente. La ilegalidad de la misma se puede originar debido a una

irregular obtención o una irregular incorporación al proceso, las cuales se explican a

continuación:

La prueba pericial

La pericia es aquel medio de prueba mediante el cual un perito, que sea determinado por

el fiscal, el tribunal o por el juez, realiza un dictamen basado en técnica, ciencia o en arte,

el cual es de bastante utilidad para el debido descubrimiento, obtención o valoración de

un objeto de prueba.

Los peritos

Los peritos son aquellos expertos en el arte, técnica o ciencia, que son totalmente ajenos

a la competencia del juez, que haya sido asignado a través del fiscal, tribunal o juez con el

objetivo de que la prueba pericial sea practicada.

Al respecto, nuestro Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República

de Guatemala, en su Artículo 225 nos indica lo siguiente:

“El Ministerio Público o el tribunal podrán ordenar peritación a pedido de parte o de oficio,

cuando para obtener, valorar o explicar un elemento de prueba fuere necesario o

conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio.No

rigen las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias

que conoció espontáneamente, sin haber sido requerido por la autoridad competente,

aunque para informar utilice las aptitudes especiales que posea. En este caso , rigen las

reglas de la prueba testimonial”. También, la citada norma, en lo relacionado a los

requisitos con los cuales deben contar los peritos, nos indica en su Artículo 226 que:

“Los peritos deberán ser titulados en la materia a que pertenezca el punto sobre el que

han de pronunciarse, siempre que la profesión, arte o técnica estén reglamentados. Si,

por obstáculo insuperable no se pudiera constar en el lugar del procedimiento con un

perito habilitado, se designará a una persona de idoneidad manifiesta”.

Dictamen

Es la conclusión a la cual el perito ha llegado mediante el análisis del objeto de prueba

existente, de conformidad con la técnica, arte o ciencia que el mismo domina. El mismo

se presenta por escrito, fechado y firmado. El autor Guillermo Cabanellas de Torres en

relación al dictamen nos indica que el mismo es la: “Opinión, consejo o juicio que en

determinados asuntos debe oírse por los tribunales, corporaciones, autoridades”.

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El debido reconocimiento de los documentos y cosas Las cosas, los documentos y los

otros elementos con carácter conviccional que se incorporan al procedimiento pueden

mostrarse al imputado, peritos y testigo, tal y 85 como lo indica el Artículo 244 del Código

Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala al indicarnos

lo siguiente:

“Los documentos, cosas y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento

podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, invitándoles a

reconocerlos y a informar sobre ellos lo que fuere pertinente.

LOS SUJETOS PROCESALES

LOS SUJETOS PROCESALES Son todos aquellos que intervienen en el proceso penal

de alguna u otra forma con excepción del imputado y la parte civil, los otros sujetos

procesales pertenecen al ámbito del estado.

Los Sujetos procesales. Son personas capaces legalmente para poder participar en una

relación procesal de un proceso, ya sea como parte esencial o accesoria.

Partes procesales. Son personas (individuales o colectivas) capaces legalmente, que

concurren a la substanciación de un proceso contencioso; una de las partes, llamada

actor, pretende, en nombre propio la actuación de la norma legal y, la otra parte, llamada

demandado, es al cual se le exige el cumplimiento de una obligación, ejecute un acto o

aclare una situación

Habitualmente integran la respectiva Alta Corte.

• Juez ordinario es todo aquel que ejerce su jurisdicción por derecho propio y se halla

establecido por oficio permanente para administrar justicia en un punto determinado.

• Juez convencional por las mismas partes para entender en un negocio determinado, el

cual no tiene propiamente el cargo público de Juez, siendo solo un particular, con la

potestad, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, de resolver un problema particular y

concreto. En relación con la interposición del recurso de apelación o alzada

• Juez superior llamado también Juez ad que que es el que tiene autoridad para juzgar las

causas en apelación y conocer de las quejas contra los inferiores.

• Juez a quo, aquel a quien se recurre para ante el superior.

En relación con su competencia

• Juez competente es el que tiene competencia para conocer de un asunto o un negocio.

• Juez incompetente es el que carece de competencia para conocer del negocio de que se

trata por razón de la persona, de la materia o del lugar o cualquier otra.

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• Juez privativo es el que tiene la facultad para conocer de una causa, con inhibición o

exclusión del ordinario que debería conocerla; o el que ejerce alguna jurisdicción

privilegiada en orden a ciertas personas o asuntos.

Defensa Técnica

Es la que realiza el abogado con el fin de orientar adecuadamente su ejercicio de tutela

para la persona sospechosa o procesada en cada una de las actuaciones,

argumentaciones, alegatos u observaciones que se basan en normas de derecho

sustantivo o procesal. Cabe puntualizar, que debido a los conocimientos jurídicos que

demanda la defensa técnica, debe estar a cargo de un profesional del derecho que

obviamente debe ser versado en derecho penal y solo por excepción se podrá conceder

ese derecho al propio procesado o sospechoso cuando tenga los conocimientos

suficientes para realizar una adecuada autodefensa técnica, sin dejar de contar en todo

caso con el defensor privado o público para garantizar la tutela efectiva del derecho a la

defensa.

De manera que, el derecho de defensa, es un derecho fundamental que asiste a toda

persona que está en condición de sospechosa o procesada y a su Abogado defensor a

comparecer inmediatamente en la investigación y a lo largo de todo el proceso penal a fin

de poder contradecir con eficacia los cargos que contra aquél existente, articulando con

plena libertad e igualdad de armas los actos de prueba, de postulación e impugnación

necesarios para hacer valer dentro de la causa en ejercicio cabal del derecho a la defensa

y el derecho a la libertad que asiste a todo ciudadano que, por no haber sido condenado,

se presume inocente. La vigencia del principio supone, como lo señala la academia, el

reconocimiento del ordenamiento jurídico a un derecho de signo contrario de tal manera

que la defensa opera como un factor de legitimidad de la acusación y de la sanción penal.

Ministerio Público

El Ministerio Público (Ministerio Fiscal, Fiscalía General o Procuraduría General) es un

organismo público, generalmente estatal, al que se atribuye, dentro de un Estado de

derecho democrático, la representación de los intereses de la sociedad mediante el

ejercicio de las facultades de dirección de la investigación de los hechos que revisten los

caracteres de delito, de protección a las víctimas y testigos, y de titularidad y sustento de

la acción penal pública.

Así mismo, está encargado de contribuir al establecimiento de los criterios de la política

criminal o persecución penal dentro del Estado, a la luz de los principios orientadores del

Derecho penal moderno (como el de mínima intervención y de selectividad).

Por su calidad en el procedimiento y su vinculación con los demás intervinientes en el

proceso penal, es un sujeto procesal y parte en el mismo, por sustentar una posición

opuesta al imputado y ejercer la acción penal (en algunos países en forma monopólica).

Sin embargo, es parte formal y no material, por carecer de interés parcial (como un simple

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particular) y por poseer una parcialidad que encarna a la colectividad (al Estado) y que

exige, por tanto, que sea un fiel reflejo de la máxima probidad y virtud cívica en el ejercicio

de sus atribuciones y en el cumplimiento de sus deberes.

Naturaleza Jurídica

El Ministerio Público, en general, se configura como un órgano sin personalidad ni

patrimonio propio (actuando, por tanto, bajo la personalidad jurídica del estado), lo que no

significa que carezca de autonomía e independencia funcional administrativa y financiera.

En cuanto a su ubicación institucional, el Ministerio Público puede encontrarse:

1. Inserto dentro del poder ejecutivo, en cuyo caso el presidente o jefe de gobierno

tiene facultades decisivas en su conducción, interviniendo en el nombramiento y

destitución de sus autoridades y demás fiscales (como sucede en el sistema mexicano,

francés, alemán y estadounidense).

2. Incorporado en el poder judicial, caso en el cual podría quedar supeditado a la

función jurisdiccional (como sucede en Colombia a partir del cambio constitucional de

1991).

3. Inserto en el poder legislativo, pudiendo quedar el ejercicio de su función influida

por la contingencia política.

4. Independiente de los poderes del estado, entendiéndose como un órgano que no

responde ante alguno de los poderes clásicos en calidad de subordinado jerárquicamente

(como sucede en el sistema brasileño, peruano, chileno, y guatemalteco).

5. Como un poder del Estado por sí mismo, entendiéndose como un órgano

autónomo, consagrado constitucionalmente y en igualdad de condiciones que los otros

órganos del Estado (como sucede en el sistema venezolano).

Desde el punto de vista de la teoría de los poderes del Estado, se considera que el

Ministerio Público:

• No desenvuelve actividad preventiva de la violación del orden público, por lo que

no realiza actividad de policía administrativa, de lo que se sigue que no pertenece a la

función ejecutiva o administrativa;

• No realiza actividad general, del tipo producción normativa, más allá de sus

funciones internas para la aplicación del derecho (sin perjuicio de la doctrina de los actos

propios), por lo que no es parte de la función legislativa;

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• Realiza actividad de aplicación del derecho, del tipo represiva de las infracciones

al orden penal, por lo que se sigue que su función es una "especie" que cae dentro de la

función judicial, junto a los tribunales que ejercen jurisdicción.