PROBLEMAS Y APLICACIONES PRACTICAS DE LA FIRMA DIGITAL · 1- El documento notarial confeccionado en...
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43° CONVENCION NOTARIAL DE LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES
AÑO 2018
TEMA 2: Nuevas Tecnologías
Coordinador: Escribano Pablo Luis Manganaro
PROBLEMAS Y APLICACIONES
PRACTICAS DE LA FIRMA DIGITAL
Autor: Escribana Verónica Rocchi
Correo electrónico: [email protected]
Teléfono: 11 43713675
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TEMA 2: Nuevas Tecnologías
PROBLEMAS Y APLICACIONES PRÁCTICAS DE LA FIRMA DIGITAL
Autor: Escribana Verónica Rocchi
CONCLUSIONES - PONENCIAS
1- El documento notarial confeccionado en soporte digital, tiene el mismo valor legal que
el instrumento confeccionado en soporte papel, siempre y cuando el mismo se ajuste a las
reglamentaciones locales que habiliten su expedición, y se encuentre firmado con firma
digital emanada de autoridad certificante en los términos de la ley 25.506
2- Resulta imperativo y urgente que los Colegios Notariales de la República Argentina
desplieguen todos los medios que se encuentren a su alcance para asegurar la capacitación
de los notarios en el uso correcto de la firma digital y los documentos digitales.
3- Cabe exigir también del Estado el deber moral de instruir a sus ciudadanos en la
significancia de estas nuevas tecnologías que les han sido impuestas en forma abrupta.
4- La función notarial no varía con el cambio de soporte de papel a digital. Más que nunca
el escribano debe asumir el rol que le corresponde receptando la voluntad de las partes,
dando forma legal a la misma, brindando asesoramiento, redactando los documentos
idóneos que dota de autenticidad y velando por el otorgamiento eficaz de aquellos actos
que ameritan mayor tutela por parte del estado dada su importancia social.
5- La firma digital presenta caracteres de identificación e inalterabilidad de los que
debemos servirnos reconociendo su extrema utilidad. No obstante no debe olvidarse que la
intervención notarial va más allá, dictaminando respecto de la extensión de facultades, la
legitimación y el juicio de capacidad.
6- Es necesario rever los procesos para la inserción de documentación habilitante en el
protocolo notarial cuando la misma constituya un documento digital, en particular cuando
se trate de documentos específicos para el acto otorgado.
7- La utilización de un programa firmador ad-hoc que valide la condición de escribano en
ejercicio de la función notarial y el tenor de los documentos suscriptos en ese carácter,
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jerarquiza el uso profesional de la firma digital y permite la legalización digital de la
misma para su circulación a nivel nacional.
8- Resulta imperativo obtener del Ministerio de Relaciones Exteriores los medios para
lograr el apostillado de los documentos digitales
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Sumario
El documento electrónico y la imperecedera función del notariado ..................................... 4
Recepción normativa ............................................................................................................. 5
Dificultades en la asimilación................................................................................................ 8
Firma. Identificación. Inalterabilidad. ................................................................................. 10
Indelegabilidad .................................................................................................................... 15
Otros servicios en relación con la firma digital ................................................................... 16
Exhibición de originales digitales ....................................................................................... 17
Certificación digital de reproducciones y otros certificados notariales. .............................. 21
Expedición de copias o testimonios digitales ...................................................................... 23
Certificación digital de haber certificado firmas ológrafas ................................................. 24
Inserción de firma digital. Acreditación del firmante como escribano en funciones. ......... 26
Legalización digital ............................................................................................................. 27
PROBLEMAS Y APLICACIONES PRÁCTICAS DE LA FIRMA DIGITAL
El documento electrónico y la imperecedera función del notariado El documento constituye una representación que permite fijar un hecho no importa el
tiempo transcurrido, siendo sus elementos integradores la corporalidad (soporte físico), el
autor (creador intelectual) y el contenido (el pensamiento del autor representado).
El documento notarial, específicamente, es aquel que el notario produce en el ejercicio de
su función específica. Tiene carácter, eficacia y validez de instrumento público, por cuanto
son autorizados por notario, con las formalidades de ley, en ejercicio de sus funciones y
dentro de los límites de sus competencias.
Todas estas son definiciones tradicionales con las que nos hemos formado
profesionalmente, y que nos generan la familiar imagen mental del texto sobre papel, la
expresión de voluntad vuelta objeto, firmada al pié con tinta, como prueba de su autoría.-
Esta es una noción estrecha del documento como cosa que podemos ver y tocar, lo cual
claramente nos ubica dentro de nuestra zona de confort.
Pero por confortable que nos parezca seguir pensando que solo constituye instrumento de
relevancia en nuestra labor cotidiana el documento papel; el documento electrónico y la
firma digital no constituyen el futuro sino el presente de nuestra profesión.
La realidad es que el mundo ha cambiado, y el soporte de papel ya no satisface en todos los
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ámbitos los requerimientos de seguridad, circulación y conservación que el tráfico
documental demanda.
La digitalización del espectro documental es un hecho, y el notariado debe tomar
conciencia de lo irreversible de este proceso.
Negarlo no nos afianza en el ejercicio de nuestra función sino que nos aparta de la misma.
Debemos adaptarnos a estos cambios y entender que la defensa de nuestra labor no es la
defensa necia y obcecada del papel y la tinta.
Lo que los escribanos tenemos para ofrecer a la sociedad nunca fue la habilidad de insertar
negro sobre blanco.
Como hace ya 70 años determinó el primer Congreso Internacional del Notariado Latino,
lo que define nuestra labor es la capacidad para recibir, interpretar y dar forma legal a la
voluntad de las partes, redactando los documentos idóneos a tal fin, dotándolos de
autenticidad, conservando los originales y expidiendo las copias que den fe de su
contenido.
No hay absolutamente nada en esa definición que nos ate al soporte físico.
Es nuestra responsabilidad entonces adoptar las nuevas herramientas que la tecnología
puede ofrecernos para no privar a la sociedad del invaluable aporte que el notariado
significa para la seguridad jurídica.
No hacerlo solo hará que esta ola incontenible de cambios avance sin nosotros, con las
impredecibles consecuencias que en el tráfico cotidiano representaría la ausencia de un
intermediario neutral que brinda a los sujetos negociales interpretación, asesoramiento,
calificación, juicio de legitimación, redacción, autenticidad y conservación.
Recepción normativa No hay dudas de que nuestro sistema legal ha receptado el cambio. Podemos encontrar en
el ámbito normativo nacional y local una clara intención de virar la nave y encarar el viaje
desde una nueva óptica.
*El Código Civil y Comercial dispone:
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ARTICULO 286.- Expresión escrita. La expresión escrita puede tener lugar por
instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en
los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en
cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible,
aunque su lectura exija medios técnicos.
ARTICULO 288.- Firma. La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad
expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un
signo.
En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de
una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure
indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.
*Estas normas solo vienen a afianzar lo que ya estaba contenido en la Ley 25.506 de firma
digital sancionada en el año 2001:
Art. 1: Se reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia
jurídica en las condiciones que establece la presente ley.
Art. 3: Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda
satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley
establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia.
Art. 6: Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con
independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un
documento digital también satisface el requerimiento de escritura.
Art. 11: Los documentos electrónicos firmados digitalmente... serán considerados
originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales...
Art. 12: La exigencia legal de conservar documentos, registros o datos, también queda
satisfecha con la conservación de los correspondientes documentos digitales firmados
digitalmente...
*Corresponderá luego a cada demarcación reglamentar la aplicación de estas normas
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en el ámbito notarial.
Veamos el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La ley orgánica 404 que regula la función notarial en esta demarcación dispone:
Artículo 62 - Los documentos podrán ser extendidos en forma manuscrita, mecanografiada
o utilizando cualquier otro medio apto para garantizar su conservación e indelebilidad y
que haya sido aceptado por el Colegio de Escribanos…
Artículo 64 - Toda vez que el notario autorice un documento o estampe su firma por
aplicación de esta ley, junto con la signatura, pondrá su sello. El Colegio de Escribanos
normará sobre su tipo, características, leyendas y registraciones.
El Artículo 93 referido a los documentos extraprotocolares dispone: Deberán ser
extendidos en las hojas de actuación notarial que para cada caso determine el Colegio de
Escribanos, excepto en los supuestos cuya facción en otro soporte documental fuere
impuesta por las leyes de fondo…
El Artículo 114 referido a la expedición de traslados (copias, testimonios y copias simples)
establece: En estos documentos podrá emplearse cualquier soporte material y medio de
reproducción que asegure su permanencia indeleble en el tiempo, conforme con las
reglamentaciones que al efecto estableciere el Colegio de Escribanos.
Por su parte el Dto. Reglamentario 1624/00 dispone en su art. 36: El soporte del
documento podrá ser de cualquier naturaleza admitida por la legislación vigente y
aprobada por el Colegio de Escribanos, siempre que garantice perdurabilidad,
accesibilidad, significado unívoco y posibilidad de detectar cualquier modificación que se
introdujere a posteriori de las firmas de las partes y del escribano autorizante.
Todos estos antecedentes habilitaron al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos
Aires a reglamentar la expedición de documentos notariales digitales por resolución
50/14 del 6 de febrero de 2014, modificada por resolución 6/15, 171/15, 131/17, 132/17
y 352/17:
Art. 1: Los escribanos de esta demarcación podrán firmar digitalmente los documentos
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extraprotocolares... como ser: certificados, copias, traslados, testimonios, copias simples y
demás documentos previstos en la Ley Notarial o que en el futuro prevea...
Art. 2: Los documentos digitales firmados en forma digital en las condiciones que
establece la Ley 25.506 y esta reglamentación, tendrán el mismo valor legal que los
firmados en soporte papel...
Art. 8: ...créase el certificado notarial digital.... podrá contener declaraciones o atestaciones
del notario que tienen por objeto afirmar en forma sintética la existencia de personas,
documentos, cosas, hechos, registros, datos y situaciones jurídicas percibidas
sensorialmente por el notario...
Art. 13: ... créase la copia digital para los trámites o incumbencias admitidos por la
presente reglamentación
Anexo I - Art. 4: Apruébase el formulario de certificación digital de reproducciones para
todo tipo de certificación prevista en los arts. 8 y 9 de la presente...
Anexo I - Art. 5: Apruébase el formulario de certificación digital de firmas ológrafas y
reproducciones para la certificación de firmas previstas en el art. 17 de la presente...
Anexo I - Art. 6: Apruébase el formulario de certificación digital de firmas electrónicas y
digitales...
Anexo I - Art. 7: Apruébase el formulario de concuerda digital...
Desarrollaremos las implicancias prácticas de esta reglamentación más adelante.
Dificultades en la asimilación. Una vez que nos hemos decidido a iniciarnos en el cambio, la mayor dificultad que
encontramos en la adopción de las nuevas tecnologías, tiene que ver con forzar las viejas
reglas del sistema papel, en el uso de herramientas digitales; o de un mismo modo, tratar de
entender las mismas a través de lo que ya conocemos en su faz tangible.
Al intentar llevar adelante los cambios, corremos el riesgo de reaccionar como el
encargado de un saladero al que le enseñaron que para conservar la carne se la debe
deshidratar y cubrir con sal, y ahora que le están convirtiendo el saladero en un frigorífico,
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se empeña en llenar las heladeras de ese mineral porque es lo que conoce y sabe que
funciona.
Nos formamos en el concepto de que una firma es el grafismo que las personas humanas
insertamos al pie de un documento para reconocer su autoría y exteriorizar la voluntad, y
por ende nos perturba que algo que se sigue llamando "firma" y que tiene el mismo estatus
y función legal que la firma ológrafa que ya conocíamos bien, no sea un grafismo, y que no
lo podamos ver ni al final del texto, ni en ninguna otra parte del documento.
Tenemos hecho carne un sistema de manejo de fojas notariales que se adquieren en
múltiplos de diez, observando en su uso la correlación de sus números preimpresos, entre
otros factores de orden. Pero al generar un sistema de fojas notariales digitales de pronto
tenemos que plantearnos que ya no tiene sentido pensar en la venta en múltiplos de diez o
preocuparnos por el uso sucesivo en orden cronológico cuando podemos implementar en la
confección y firma de tales instrumentos públicos, herramientas como ser la inserción de
sellos temporales o la utilización de sistemas de blockchain.
Exigimos que los comparecientes al acto que invocan cualquier tipo de representación, nos
exhiban ese ejemplar único que constituye el original de su documentación habilitante y
que, eventualmente, como en el caso de los poderes específicos, podríamos tener que
inmovilizar según nos demanda el artículo 307 CCC. Y ahora nos chocamos con la realidad
de que el concepto de original y copia se diluye frente al documento electrónico firmado
digitalmente, y que no tendremos forma de inmovilizar o retener la primera copia expedida
digitalmente de un poder específico.
Queda claro entonces que el primer paso para adentrarnos en el análisis del futuro de
nuestra profesión, implica iniciar una apertura mental que desafíe algunos de nuestros
dogmas y esté dispuesta a considerar nuevos caminos.
Intentaremos reflexionar sobre algunos de estos desafíos.
Firma. Identificación. Inalterabilidad. El Código Civil y Comercial, a través del art. 287 define al instrumento privado como el
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instrumento particular firmado.
A su vez el art. 290 impone como requisito de validez del instrumento público: "...las
firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes..."
Y el art. 288 indica que la firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada
en el texto al cual corresponde.
Hasta aquí pocos cambios.
La novedad la proporciona la parte final del mismo art. 288 que dispone que: "...En los
instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona
queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e
integridad del instrumento."
En un mismo sentido se expresaba ya el art. 3º de la Ley 25.506 de firma digital, al
establecer que "...Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también
queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley
establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia"
Está claro entonces que cuando hablamos de firma digital, estamos en presencia de un
concepto con el mismo valor jurídico, que la tradicional firma ológrafa, lo cual
claramente no quiere decir que sean la misma cosa.
La ley 25.506 define a la firma digital en su art. 2º como el "...resultado de aplicar a un
documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo
conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital
debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación
simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del
documento digital posterior a su firma..."
Para quien no se encuentre aún cómodo con esta definición, quizás no esté de más aclarar
primero qué cosas NO constituyen firma digital. No es firma digital el escaneo de una
firma ológrafa. No es firma digital la utilización de un pad de firmas que nos permita
firmar ológrafamente y traslade nuestro grafismo a una pantalla. O sea, no es firma digital
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ningún tipo de digitalización de la firma ológrafa. Haremos bien entonces en desterrar de
plano la fútil esperanza de encontrar al pie de un documento digital, cualquier tipo de
grafismo familiar que constituya una firma digital con el valor jurídico que a ésta le asigna
la ley.
Lo que puede ocurrir es que, al solo efecto de reconfortarnos, los sistemas de firma digital,
al tiempo que firman digitalmente el documento, estampan al pie del mismo, algún tipo de
texto, dibujo o imitación de firma ológrafa que nos informa que el documento ha sido
firmado digitalmente.
No obstante, nosotros debemos tener en claro que ese texto o sello al pie, constituye una
mera representación de la firma y no la firma en sí.
La firma digital, como la ley lo indica, es producto de la aplicación de un procedimiento
matemático, y por ende, más propia del terreno de la abstracción que del de la percepción
sensorial.
Es solo a través de los programas que utilicemos para manipular los documentos digitales
(típicamente el Adobe Acrobat Reader), que podremos firmar digitalmente, o verificar el
contenido del documento electrónico y la presencia de la firma digital.
Intentando no entrar en demasiados tecnicismos, trataremos entonces de explicar cómo
funciona entonces la firma digital y por qué se la ha adoptado asumiendo su seguridad para
el tráfico jurídico y su aptitud para identificar al emisor del documento electrónico
firmado.
Al firmar digitalmente se le aplica al documento digital un procedimiento matemático que
relaciona ese documento firmado, con información propia del firmante. Ese conjunto de
datos asociados al documento, constituye la firma, una marca única y cifrada que el
firmante genera al aplicar su CLAVE PRIVADA. Esa firma queda anexa al documento
original. Se vuelve una con el documento de modo tal que ya no puedo alterar su
contenido sin alterar o corromper también la firma, garantizando de este modo no solo
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la autoría o IDENTIDAD del firmante, sino también la INALTERABILIDAD del
documento suscripto.
Esa clave privada que el firmante utiliza para suscribir digitalmente el documento, es
secreta, y mantenida por su titular bajo su exclusiva responsabilidad. En la práctica, la
clave privada es protegida por una contraseña solo conocida por su dueño, para impedir
que otros puedan utilizarla.
Pero además, el titular de una firma digital, posee una CLAVE PUBLICA.- Ambas claves,
la pública y la privada, se encuentran asociadas entre sí.-
Mediante el uso de la clave pública, el receptor del documento firmado digitalmente, podrá
verificar la integridad y autenticidad del mismo.
Como la información cifrada con determinada clave privada, solo puede ser descifrada con
la clave pública de esa persona, la aplicación de este sistema de verificación permite probar
la autoría del suscriptor.
La referida clave pública, está contenida en un CERTIFICADO DIGITAL junto con la
información personal del firmante (en Argentina el nombre completo y el CUIT).
Ese certificado digital es definido en el art. 13 de la Ley 25.506 como "...el documento
digital firmado digitalmente por un CERTIFICADOR, que vincula los datos de
verificación de firma a su titular."
El certificado vincula la clave pública con un individuo determinado. Habitualmente
contendrá al menos: una clave pública, un nombre, una fecha de expiración, el nombre de
la autoridad certificante que la emitió, y estará firmado digitalmente por el emisor que
deberá revestir el carácter de certificador licenciado.
Pueden encontrarse certificados bajo dos modalidades:
Los Certificados Clase Software, que solo requieren de la instalación del certificado en el
equipo desde el cual se va a firmar o en lo que se denomina una “nube”. La ventaja
evidente es que no demanda la adquisición de ningún hardware especial.
Los Certificados Clase Hardware, en cambio, se encuentran contenidos en un dispositivo
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transportable separado de la PC desde la que se va a firmar, como ser un dispositivo USB
Token, o una tarjeta inteligente. Esta modalidad brinda una mayor seguridad ya que no
basta conocer la contraseña para insertar la firma, sino que se debe contar con el
dispositivo, que el titular puede llevar siempre consigo.
Volviendo al certificador de quien emana el certificado, vemos que el mismo, actúa
entonces como una tercera parte confiable entre el emisor y el destinatario, y constituye en
nuestro régimen un elemento esencial para la validez de la firma digital como tal.
La ley 25506, en el art. 14, establece que, entre otras características, "...Los certificados
digitales para ser válidos deben: a) Ser emitidos por un CERTIFICADOR LICENCIADO
por el ente licenciante..."
A su vez el art. 17 de la misma norma, define al certificador licenciado como “...toda
persona de existencia ideal, registro público de contratos u organismo público que expide
certificados, presta otros servicios en relación a la firma digital, y cuenta con una licencia
para ello, otorgada por el ENTE LICENCIANTE.”
Este ente licenciante, de acuerdo a la Resolución 399 E/2016 del Ministerio de
Modernización, se encuentra conformado por el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y
la SECRETARÍA DE MODERNIZACION ADMINISTRATIVA y su AUTORIDAD
CERTIFICANTE RAIZ. Esta autoridad certificante raíz es la autoridad certificante
administrada por la referida Secretaría, y reviste la mayor jerarquía de la infraestructura de
firma digital de la República Argentina.
Podemos apreciar entonces una cadena según la cual, la autoridad certificante raíz
(ACRAIZ-Min. de Modernización), emite los certificados digitales o licencias a los
certificadores licenciados aprobados (Por ej. ONTI, AFIP, ANSES, etc), los cuales a su
vez, emiten los certificados de firma digital a los titulares de firma digital.
A su vez, los certificadores licenciados, pueden delegar en AUTORIDADES DE
REGISTRO, las funciones de validación de identidad y otros datos de los suscriptores de
certificados.
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Así por ejemplo, la ONTI, como certificador licenciado, ha delegado estas funciones en el
COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, que reviste el
estatus de autoridad de registro. Por este motivo, cuando un escribano de CABA solicita
firma digital o la renovación de sus certificados (que vencen cada dos años), recurre
directamente a su colegio profesional que, por ser autoridad de registro, verifica para la
ONTI la identidad del solicitante que se hace presente físicamente a tal efecto con su
documentación identificatoria.
Si el certificado no emanase de un certificador licenciado, entonces no estaremos en
presencia de una firma digital, en los términos de la ley 25.506, sino de una mera firma
electrónica. Esto es de suma importancia porque mientras la firma digital no es repudiable
y genera una presunción de autoría e integridad del documento digital (arts. 7 y 8 ley
25.506), en la firma electrónica se invierte la carga de la prueba, correspondiendo a quien
la invoca acreditar su validez (art. 5 ley 25.506).
Redondeando entonces el concepto, la utilización de firma digital aporta al documento
valores de identificación no repudiable e inalterabilidad que la firma ológrafa tradicional
no reconocida ni certificada no aporta, y eso, sumado a la agilidad que el formato digital
brinda a la circulación del documento, explica el enorme interés en fomentar su utilización.
Partiendo de este presupuesto, destacamos la imperecedera función del notariado como
representante neutral del Estado que, ante el otorgamiento de un acto de gran relevancia
social y personal para el individuo, asume un rol protector que procura que más allá del
acto mecánico de la rúbrica (ológrafa o digital), la expresión de voluntad provenga de un
sujeto hábil, que actúa con intención, discernimiento y libertad; y, en los supuestos de
representaciones, con facultades suficientes. Somos conscientes de que en muchos casos la
presencia del notario no basta por sí sola para eliminar el riesgo de que el sujeto intervenga
con su voluntad viciada, pero imaginemos por un segundo qué ocurriría si el otorgamiento
de actos de tanta importancia pudiese instrumentarse en la oscuridad, sin asesoramiento, y
sin esta figura mediadora del notario que extiende su preocupación a esas cuestiones, y que
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procura dar eficacia al acto mediante un adecuado encuadre jurídico que recepte la
voluntad del otorgante.
Indelegabilidad Un riesgo que en la práctica hemos advertido que suscita la utilización de la firma digital,
tiene que ver no con sus virtudes técnicas ni con sus atribuciones legales sino con el hecho
de que está tan poco arraigada en nuestra educación y cultura cívica, que el común de las
personas no le tiene el respeto ni la emplea con la prudencia que merece. Estamos tan
acostumbrados a delegar nuestros usuarios y contraseñas más sensibles en personas de
confianza, que a veces resulta difícil de explicar que el empleo del token de firma digital y
su contraseña es indelegable, y resulta inadmisible que cualquier persona que no sea su
titular, los utilice.
Como siempre el punto más vulnerable de la tecnología es el usuario.
La situación se tornaría mucho más grave si los que no entendiésemos esto fuésemos los
escribanos. La indelegabilidad en el ejercicio de nuestra función forma parte de nuestros
principios más sagrados. A ningún escribano se le ocurriría delegar la autorización del
documento notarial. Tenemos en claro esto no solo por el respeto al referido principio de
indelegabilidad, sino porque además, sabemos que no sería materialmente posible para otro
reproducir eficazmente nuestra firma ológrafa.
No nos cabe duda de que no existe en la cabeza del escribano, la menor intención de violar
los principios fundamentales que rigen su quehacer notarial, pero la inexperiencia o el
desconocimiento puede llevar al escribano que por primera vez se encuentra con un token
de firma digital en la mano a ignorar que no se trata de un mero dispositivo para la
realización de trámites sino que su utilización para la inserción de la firma digital, es tan
firma como la que hace con la lapicera, y que se encuentra legal y reglamentariamente
obligado a su correcta utilización.
Recordemos lo que al respecto establece el Reglamento de Uso de firma digital del Colegio
de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires: Art. 7: Cada escribano será responsable en
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forma absolutamente personal por la correcta utilización del dispositivo de firma digital.
Está obligado a conservar y custodiar el dispositivo durante la vigencia de su ejercicio
profesional y denunciar si dejara de estar bajo su custodia por cualquier motivo, incluso
por pérdida, deterioro o situación que ponga en riesgo el secreto o la unicidad del
dispositivo. A su vez cada escribano está obligado a cumplir estrictamente con las
obligaciones previstas en el art. 25 de la ley 25.506.
Por su parte el art. 25 de la ley 25.506 dispone: ... son obligaciones del titular de un
certificado digital: a) Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma
digital, no compartirlos, e impedir su divulgación; b) Utilizar un dispositivo de creación
de firma digital técnicamente confiable; c) Solicitar la revocación de su certificado al
certificador licenciado ante cualquier circunstancia que pueda haber comprometido la
privacidad de sus datos de creación de firma...
Resulta en consecuencia vital que los colegios notariales se aboquen a la capacitación de
sus colegiados para que la introducción y primer contacto del escribano con las nuevas
tecnologías impidan que incurra en errores involuntarios respecto a la verdadera naturaleza
y entidad de la firma contenida en los token que reciben.
En un mismo sentido el Estado, que desde sus distintas esferas impulsa en la población el
uso de la firma digital, debiera primero inculcar en los ciudadanos ese mismo respeto por
su naturaleza indelegable. Hasta tanto no se haya generado ese cambio cultural, resultaría
irresponsable extender su uso al otorgamiento de aquellos actos que inciden en los aspectos
más sensibles del patrimonio y las personas.
Otros servicios en relación con la firma digital Cuando el art. 17 de la Ley 25.506 define al certificador licenciado, además de referirse a
la expedición de los referidos certificados, indica que “...presta otros servicios en relación
con la firma digital…”
La Resolución 399 E/2016 del Ministerio de Modernización, hace alusión a esos “otros
servicios” en los arts. 9, 37 y 38, al mencionar: los CERTIFICADOS DE APLICACION y
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los SELLOS DE TIEMPO.
Los certificados de aplicación tienen la finalidad de identificar a la aplicación o servicio
que firma documentos digitales o registros en forma automática mediante un sistema
informático programado. Como veremos más adelante, el Colegio de Escribanos de la
Ciudad de Buenos Aires, ha desarrollado un programa para la inserción de firma digital por
parte de los colegiados que contiene un certificado de procesos que se inserta en el
documento cada vez que el escribano lo utiliza para firmar.
Los sellos de tiempo indican fecha y hora cierta asignada a un documento o registro
electrónico. Conforme el art. 38 de la referida norma, estos sellos de tiempo gozarán de
plena validez probatoria respecto a la fecha y hora de un documento digital firmado
digitalmente, o de cualquiera de las instancias de su ciclo de vida. Como escribanos
entendemos mejor que nadie las implicancias legales de dotar de fecha cierta a un
documento. En este momento si bien están previstos en la normativa, no están aún en la
práctica desarrollados los certificados de tiempo en nuestro país, con lo cual la
intervención notarial en el proceso de elaboración de los documentos digitales, cobra suma
importancia en tanto al autorizarlos por alguno de los procedimientos previstos al efecto,
puede al mismo tiempo dotarlos de fecha cierta.
Exhibición de originales digitales Otro cambio en nuestra actividad cotidiana tiene que ver con la recepción, verificación y
conservación de la documentación que los requirentes nos presentan en formato digital, ya
sea para la certificación de sus reproducciones o para la acreditación de las
representaciones invocadas.
Los estatutos de las SAS, las copias certificadas de los legajos de la Inspección General de
Justicia, primeras copias digitales de escrituras públicas, muchos de los certificados o
constancias emitidos por la administración pública desde sus expedientes electrónicos, no
existen en ningún otro formato más que en el digital.
Si tenemos que trabajar con estos documentos es importante que tengamos en claro dos
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cosas:
1. La firma digital es intransferible al papel. En consecuencia, cuando necesitamos
tener a la vista el original, deberemos tener a la vista el archivo digital. Si el
requirente se presenta con un documento de papel en mano, ya sabemos de plano
que no trajo el original, y debemos pedirle que nos provea del archivo firmado
digitalmente. Una vez que contemos con ese archivo deberemos proceder a su
verificación para asegurarnos de que tenemos un documento electrónico
válidamente firmado y sin alteraciones. Si está firmado digitalmente y tenemos
instalados los certificados emanados de la autoridad raíz de firma digital, el
programa con el que procedimos a su apertura (Adobe Reader), automáticamente
nos informará respecto a la validez de la firma digital inserta, y respecto a la
inexistencia de modificaciones posteriores a la firma.
2. En el plano de los documentos digitales, la copia digital de un documento, es
idéntica a su original. No ocurre como en los documentos tradicionales de papel en
que normalmente existirá un único documento a partir del cual realizar copias
fotocopiadas o escaneadas que carecen del valor legal que posee su original.
Cuando el original es digital, cada “copia” que hacemos del mismo es tan original
como su predecesor. Por eso, cuando demandemos la presentación del documento
digital original, no interesa si es el emitido originalmente, el que nos mandaron por
mail, o el que el requirente guardó en su pendrive. Cada uno de esos archivos, será
tan original como el primero. Solo deberemos proceder a su verificación como se
indica en el apartado precedente para asegurarnos de que no ha sufrido alteraciones.
Analicemos dos supuestos frecuentes para los que requerimos la exhibición de originales:
1. Certificación de reproducciones. Si el requirente necesita presentar su
documentación digital en un entorno digital, no necesitará certificar reproducción
alguna ya que, como vimos, bastará que presente el archivo que constituye su
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documentación habilitante original. Pero cuando necesita presentar su
documentación habilitante en un entorno en el que no admiten la presentación
digital, por ejemplo cuando el banco le pide al representante de la SAS que
acompañe su estatuto y pretende recibir papel, la mejor opción que tiene el
requirente, es acompañar copia certificada del mismo. Para eso simplemente
procederemos a: a) Verificar que la documentación se encuentre firmada
digitalmente en forma válida y sin modificaciones posteriores; b) Imprimir la
misma o cotejar una impresión que le presenten con el original digital para
asegurarse de que se corresponden; c) Certificar la impresión del modo tradicional,
con la foja de actuación que normalmente utiliza para certificar reproducciones de
papel. A este respecto el art. 10 del Reglamento de uso de firma digital del Colegio
de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, indica: "La documentación firmada
digitalmente por escribanos o por otras personas humanas o jurídicas, podrá
certificarse en soporte papel mediante la foja de certificación de reproducciones
(media o entera), haciéndose constar que se trata de documento digital y toda
otra circunstancia que resultare relevante para identificar al documento digital...
2. Documentación habilitante. Como bien sabemos, el art. 307 del CCCN dispone:
“Si el otorgante de la escritura es un representante, el escribano debe exigir la
presentación del documento original que lo acredite, el que ha de quedar agregado
al protocolo, excepto que se trate de poderes para más de un asunto o de otros
documentos habilitantes que hagan necesaria la devolución, supuesto en el cual se
debe agregar copia certificada por el escribano…” Exigir la presentación del
original implica, como ya dijimos reiteradamente, tener el archivo digital
correspondiente a la documentación habilitante, y proceder a su verificación
respecto a la firma digital que contiene y a su no alteración posterior. Si se trata de
documentación habilitante que normalmente agregaremos en copia autenticada al
protocolo, no se presentan demasiadas dudas. Imprimiremos el documento y
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agregaremos esa impresión al protocolo con la indicación de que es copia fiel de su
original digital. Nos remitimos a lo ya indicado respecto al referido art. 10 del
Reglamento de Uso de Firma Digital que además establece: “... A los efectos del
art. 307 CCCN, es decir como documentación habilitante que se agrega al
protocolo, no será necesaria la foja de certificación de reproducciones, bastando
que el escribano firme y selle cada hoja”.
Lo que nos genera quizás más inquietudes es el supuesto en el que el art. 307 CCCN nos
requiere incorporar la documentación original, como podría ocurrir ante la presentación de
una primera copia digital de un poder específico. Cuando el original es digital, intentar
incorporar el archivo al protocolo aún empleando algún medio de almacenamiento como
podría ser un pendrive no tiene sentido por cuanto: a) Lo agregado no podría ser
consultado fácilmente por quien pretenda referenciar esa matriz; b) Aquello que el art. 307
CCCN pretendió al pedir la incorporación del original, pierde toda virtualidad en tanto el
original no quedará inmovilizado. Al tratarse de un documento digital, pueden existir
cientos de copias de ese mismo documento con el mismo valor de original que la que
hemos pretendido incorporar.
Este es un claro ejemplo del tipo de procedimientos muy incorporados en la práctica
notarial que necesitamos replantearnos ante la irrupción de las nuevas tecnologías para las
cuales lo previsto en el art. 307 CCCN no representa una solución satisfactoria.
En lo inmediato y con las herramientas de las que disponemos hoy, ante la eventualidad de
que se nos presente un testimonio o primera copia de poder específico expedida en formato
digital para un otorgamiento protocolar, podremos incorporar la impresión en cabeza de
folio, tal y como indicamos para el supuesto de un poder general, convencidos como
estamos de que incorporar el original de nada serviría a los fines previstos por el
codificador. Adicionalmente, conscientes de que el que obra en nuestro poder no es el
único ejemplar de esa documentación digital, podremos hacer constar en la misma
escritura donde dicha representación específica es agotada, el requerimiento para que se
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solicite la inserción de nota marginal en la escritura matriz de poder que sirva de
constancia de la utilización de dicho poder en el acto específico previsto en el mismo, y el
consecuente agotamiento del mandato.
En un futuro podrían preverse otras medidas como la creación de un repertorio público y
digital de documentación habilitante electrónica al que el notario pueda incorporar la
misma en condiciones que aseguren su inalterabilidad, y bajo el control del Colegio de
Escribanos.
También normativa similar a la que hoy nos obliga a incorporar la documentación
habilitante original al protocolo podría prever que en los supuestos de otorgamiento de
poderes específicos, la expedición de copia digital solo pueda realizarse a requerimiento
del escribano al que fuera rogada la intervención en el otorgamiento del acto para el que
dicho poder específico otorga facultades. De ese modo este tipo de poderes pasarían
únicamente de una notaría a la otra, que constará en la cláusula de concuerda, sin pasar por
las manos de otros intermediarios, y la nota marginal de su matriz podría advertir a futuros
referencistas para qué escribano fue expedida la copia.
El desafío es encontrar un nuevo procedimiento que recepte las inquietudes que genera la
multiplicidad de este tipo de documentos de representación, sin que tales limitaciones o
requerimientos constituyan una traba en la celeridad requerida en la expedición y
circulación de las copias digitales.
Pero está claro que resulta necesaria una reforma legislativa que adecúe lo preceptado en el
art. 307 CCCN y una reglamentación específica que siente las pautas por las que
deberemos guiarnos en estos casos.
Certificación digital de reproducciones y otros certificados notariales. Hemos comentado en el título anterior que, muchas veces, quien cuenta con un documento
que en su versión original es digital, requiere de alguna versión del mismo que pueda
presentar en papel porque el receptor espera ese formato tradicional.
Pero puede ocurrir exactamente lo contrario cuando el requirente posee un documento que
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en su versión original presenta un soporte físico (por ej. el estatuto de una S.A. o un DNI),
y debe presentar el mismo ante un receptor que solo lo admite en formato digital (por ej. en
la formación de un expediente administrativo digital).
En estos casos el escribano podrá digitalizar el original papel escaneandolo, y certificar esa
reproducción digital del mismo.
También puede ocurrir que se le requiera al escribano otro tipo de certificación, como
podría ser un certificado de existencia de domicilio, con un idéntico destino digital.
Para ello debe contar con un procedimiento de certificación digital previsto en su
reglamentación local.
El Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, en su Reglamento de Uso de
Firma Digital recepta justamente esta necesidad: Art. 8...créase el certificado notarial
digital. Dicho certificado se emitirá de acuerdo a los requisitos y previsiones de los arts. 96
y sgtes de la ley 404 y podrá contener declaraciones y atestaciones del notario que tienen
por objeto afirmar en forma sintética la existencia de personas, documentos, cosas, hechos,
registros, datos y situaciones jurídicas percibidas sensorialmente por el notario. Deberán
expresar lugar y fecha de su expedición, datos del autorizante, referencias del
requerimiento y objeto y el destinatario preciso de la atestación. Deberá ser firmado
digitalmente por el escribano autorizante en los formularios digitales provistos por El
Colegio. Art. 9: Las certificaciones notariales digitales del art. 8... Tendrán una vigencia de
90 días corridos y sólo podrán expedirse en los formularios digitales habilitados por el
Colegio de Escribanos que guardará una copia de los mismos por el plazo de un año desde
su firma. Art. 4 del Anexo I de la Reglamentación: Apruébase el formulario de
certificación digital de reproducciones para todo tipo de certificación prevista en los arts 8
y 9 de la presente…
Expedición de copias o testimonios digitales Entre los documentos notariales que el escribano podría expedir en formato digital, se
encuentra la copia de la escritura matriz prevista en el art.308 CCCN.
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El art. 13 del Reglamento de Uso para Firma Digital de la Ciudad de Buenos Aires es el
que habilita en este ámbito territorial la expedición de copias digitales de escrituras
matrices: "En los términos y con los alcances previstos en esta resolución créase la copia
digital para los trámites o incumbencias admitidos por la presente reglamentación y sus
anexos... La copia digital deberá ser firmada digitalmente por el escribano en el formulario
digital provisto por el Colegio de Escribanos. Solo serán válidas para el objeto y
destinatario para el cual fueron expedidas. La copia digital podrá expedirse adjuntando al
formulario digital de concuerda que aquí se crea, copia escaneada de la matriz o, de la
primera copia expedida en fojas de actuación notarial a criterio del escribano autorizante.
Art. 14: La copia digital...Deberá expresar al final la identificación del documento
protocolado con mención del folio, el escribano autorizante, el carácter en que actúa,
número de registro, aseverar la fidelidad de la reproducción con respecto al original, para
quién se expide, el lugar y fecha de su expedición e indicar el destinatario preciso de la
misma. Deberá dejarse constancia de su expedición mediante nota en el protocolo.
En la práctica el escribano procederá al escaneado de la escritura matriz o de su primera
copia papel. Esa digitalización del contenido en la escritura será adjuntada a una foja de
“Concuerda digital” que oficia de contenedor de la reproducción digital, y a través de dicha
foja el escribano dejará constancia de la correspondencia entre la reproducción y su
escritura matriz y demás datos habituales en este tipo de cláusula. Firmada digitalmente la
foja de concuerda con la reproducción digital de la matriz, quedará expedida la primera
copia digital.
Como en toda expedición de copia el escribano deberá insertar nota de expedición de
primera copia digital en la matriz, indicando el destinatario de la misma.
Si además de la expedición digital hubiese expedido una primera copia en soporte papel,
deberá insertar dos notas de expedición: la correspondiente a la copia material, y la
correspondiente a la copia digital.
Entendemos que su distinta naturaleza permite hablar en ambos casos de primera copia.
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El art. 7 del Anexo de la citada reglamentación limita la posibilidad de expedir este tipo de
copias digitales a la expedición de copias de escrituras de habilitación, poderes,
asentimientos, autorizaciones de viaje y conducir, escrituras de actos societarios y para
cualquier copia que sea requerida por un organismo público o por otro escribano a los
efectos del art. 307 CCCN.
En este momento existen dos supuestos en los que la expedición digital de la copia resulta
forzosa, aunque como vimos, la posibilidad de utilizar esta herramienta es mucho más
amplia. Estos dos casos son:
1. La constitución de Sociedades Anónimas Simplificadas instrumentada por escritura
pública
2. El otorgamiento de poderes por parte de las SAS.
Esto es así, debido a los términos de la ley 27349 que les dió nacimiento: Artículo 59.- …
El estatuto de la SAS, sus modificatorios y los poderes y revocaciones que otorguen sus
representantes podrán ser otorgados en protocolo notarial electrónico. Aun habiéndose
otorgado en soporte papel, su primera copia deberá expedirse en forma digital con firma
digital del autorizante. En dichos casos, la inscripción en el Registro Público que
corresponda será exclusivamente en forma electrónica.
Certificación digital de haber certificado firmas ológrafas La mayor parte de la población en nuestro país no cuenta aún con firma digital, por lo que,
cuando alguien opta por el otorgamiento de un acto en instrumento privado, generalmente
lo hará estampando su firma ológrafa con tinta.
Si en tales circunstancias, requiere de nuestra intervención a efectos de certificar dicha
firma, el escribano deberá proceder a la certificación en soporte papel conforme los
procedimientos tradicionales que prevea su reglamentación local.
Pero qué ocurre cuando, como sucede con la normativa prevista para la constitución e
inscripción de SAS, el receptor de dicho instrumento privado pretende recibir el mismo en
formato digital.
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Si el otorgante contase con firma digital seguramente lo otorgaría directamente en ese
formato.
Pero cuando no es ése el caso, la reglamentación local podrá prever como lo hace la del
Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, la emisión de un documento notarial
digital dotado de fe pública que vaya más allá de la mera certificación de reproducciones y
sirva como sustituto del instrumento originalmente otorgado en soporte papel: Art. 17: El
escribano podrá certificar firmas ológrafas conforme el procedimiento establecido en el
Reglamento de Certificación de Firmas. Escanear luego el documento con la foja de
certificación y adjuntarlo al formulario digital de certificación que aquí se crea, dejando
constancia que se autentica la firma ológrafa del documento papel y la reproducción del
mismo en los términos del art. 11 de la Ley 25.506. La certificación así emitida sólo podrá
expedirse en los formularios digitales habilitados por el Colegio de Escribanos... Este
procedimiento solo será admitido para los casos en que la totalidad de las firmas del
documento en soporte papel estuvieren certificadas y en el mismo libro de requerimientos
o por el mismo escribano en las hojas especiales de requerimiento.
Resulta clave la remisión al art. 11 de la Ley 25.506 que establece que los documentos
electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados
digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte,
también serán considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor
probatorio como tales, según los procedimientos que determine la reglamentación.
En este tipo de certificación digital el escribano adjunta a la foja especial la digitalización
del instrumento privado con su certificación de firmas y crea un nuevo documento notarial
digital en el que por un lado certifica que certificó las firmas ológrafas, y por otro lado
certifica que la digitalización anexa se corresponde con el instrumento privado que en
original tiene a la vista y cuyas firmas fueron certificadas.
Esta es sin dudas una herramienta novedosa que no encuentra su correlato en papel ya que
es producto de la necesidad de generar para los requirentes un contrato digital que ellos no
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pueden generar por sí mismos al carecer de firma digital.
Inserción de firma digital. Acreditación del firmante como escribano en funciones. Existen muchos programas que permiten la utilización del dispositivo de firma digital para
la suscripción de un documento electrónico.
La utilización de cualquiera de ellos dejará correctamente firmado el documento con todos
los atributos legales de la firma digital, pero siempre a título personal de quien suscribe,
por cuanto los únicos datos que la autoridad certificante contempla respecto del titular del
certificado de firma digital son su nombre y su identificación tributaria.
No obstante los profesionales estamos habituados a estampar un sello que denote que no
solo estamos firmando como individuos, sino que además lo estamos haciendo en ejercicio
de nuestras funciones profesionales específicas.
Por este motivo el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires desarrolló a través
de su Departamento de Cómputos, un programa firmador que no solo inserta en el
documento electrónico la firma digital del escribano autorizante, sino que al mismo tiempo
realiza dos validaciones en forma automática:
1. Verifica que el escribano autorizante se encuentre en esa fecha en ejercicio de la
función notarial. Si por ejemplo intentase firmar a través de este programa un
documento durante el período en que he comunicado mi licencia, el firmador me
impedirá suscribir el documento por no hallarme habilitada para el ejercicio de la
función notarial.
2. Verifica que aquello que se intenta firmar sea un documento de índole notarial o
que el escribano está habilitado para firmar en tal carácter, como por ejemplo un
certificado de dominio digital para el Registro de la Propiedad Inmueble.
Para dar mayor peso al sistema, todo este procedimiento de validaciones ha sido registrado
ante el Ministerio de Modernización, obteniendo del mismo el correspondiente certificado
de procesos del que queda evidencia en la firma, cada vez que el escribano utiliza el
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firmador.
La implementación de este tipo de programas da una jerarquía distinta al uso profesional
de la firma digital, y le añade controles de los que carece ordinariamente la firma ológrafa
que no ha pasado por el proceso de legalización.
Legalización digital En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires se ha implementado un procedimiento de
legalización notarial de documentos firmados por el escribano en soporte papel, que
permite la intervención remota del departamento de legalizaciones de este colegio con el
objeto de evitar que el notario deba desplazar el documento en forma física a efectos de
obtener la legalización.
Conforme fuera reglamentado, el escribano una vez expedida la primera copia papel cuya
legalización pretende, deberá escanearla y la remite al Colegio de Escribanos firmada
digitalmente por él a efectos de garantizar su correspondencia con la que obra en su poder.
Al recibir esta reproducción firmada digitalmente por el escribano, el departamento de
legalizaciones procederá a practicar sobre la misma los mismos controles extrínsecos y de
cotejo de firma y sello que realiza habitualmente.
Aprobada la legalización, un escribano legalizador procederá a suscribir la misma en forma
digital.
La legalización queda expedida en formato digital, pero al solo efecto de vincularla con la
copia papel cuya firma fue legalizada, el escribano podrá imprimir una constancia de que
la legalización fue expedida en una foja con medidas de seguridad que habrá adquirido en
forma previa en el Colegio de Escribanos y que ligará con su firma y sello al documento
legalizado.
Tal y como prescribe la ley 25.506, esta legalización digital deberá poder ser verificada por
terceras partes por lo que cualquier persona que tenga en mano el documento legalizado de
acuerdo a este procedimiento, podrá verificar lo actuado a través de la página web del
Colegio de Escribanos.
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Si bien este procedimiento resulta novedoso y es particularmente práctico para todo
escribano que posea su escribanía apartada de la sede del Colegio de Escribanos que
corresponda a su demarcación, resulta aún más novedoso lo estipulado en el art. 5 del
Reglamento de Uso de Firma Digital de esta misma ciudad: “El Colegio validará el
carácter de escribano matriculado en ejercicio de la función notarial del firmante del
documento digital cuando el escribano lo firmare con el programa firmador provisto por
el Colegio de Escribanos. En estos casos, la firma digital del escribano en el documento
digital quedará legalizada, dejándose constancia de que la legalización no juzga sobre el
contenido y forma del documento".
Como vimos antes el programa firmador del Colegio de la Ciudad de Buenos Aires no solo
habilita a firmar sino que además incorpora al documento verificaciones propias del
procedimiento de legalización.
El reconocimiento de este estatus de legalización para la firma digital, permitiría que un
escribano de CABA extienda una primera copia digital de un poder de venta destinado a un
escribano de otra provincia, y simplemente se la remita por correo electrónico con el
mismo valor legal que tendría la expedida en papel y legalizada en forma tradicional.
Un problema distinto lo constituye la necesidad de contar con una legalización o apostilla
proveniente del Ministerio de Relaciones Exteriores que garantice la circulación de los
documentos firmados digitalmente en el exterior.
Al momento no se ha desarrollado un procedimiento que permita llegar a la última
instancia de la cadena de legalizaciones cuando se trata de documentos con firma digital.
Bibliografía y referencias normativas
-El documento notarial - Carlos A. Pelosi - Ed. Astrea 4ª reimpresión.
-Derecho notarial aplicado - Natalio P. Etchegaray y Vanina L. Capurro - Ed. Astrea 1ª
edición
29
-Ley 404 y Dto Reglamentario
-Reglamento de Uso de Firma Digital - Colegio de Escribanos de la CIudad de Buenos
Aires
-Ley 25.506 y decretos reglamentarios
-Resolución 399 E/2016 - Ministerio de Modernización
-Ley 26994 - Código Civil y Comercial