PROFESOR: NILDA L. JUAREZ VALDIVIA ABOGADA. SUGERENCIAS ASISTENCIA PRACTICAS EN CLASE LECTURAS...

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DERECHO TRIBUTARIO PROFESOR: NILDA L. JUAREZ VALDIVIA ABOGADA

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DERECHO TRIBUTARIO

DERECHO TRIBUTARIOPROFESOR: NILDA L. JUAREZ VALDIVIAABOGADASUGERENCIASASISTENCIAPRACTICAS EN CLASELECTURASEXAMENES SUSTITUTORIOEXPOSICIONTRABAJO FINAL

TEMASTRIBUTOOBLIGACION TRIBUTARIADEUDOR TRIBUTARIOTRANSMISION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIAEXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

TRIBUTARIOAMBITO DE APLICACINEL TERMINO TRIBUTO COMPRENDE1.- Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestacin directa en favor del contribuyente por parte del Estado. 2.- Contribucin: Es el tributo cuya obligacin tiene como hecho generador beneficios derivados de la realizacin de obras pblicas o de actividades estatales. 3.- Tasa: Es el tributo cuya obligacin tiene como hecho generador la prestacin efectiva por el Estado de un servicio pblico individualizado en el contribuyenteTRIBUTOLas Tasas, entre otras, pueden ser: 1. Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestacin o mantenimiento de un servicio pblico. 2. Derechos: son tasas que se pagan por la prestacin de un servicio administrativo pblico o el uso o aprovechamiento de bienes pblicos. 3. Licencias: son tasas que gravan la obtencin de autorizaciones especficas para la realizacin de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalizacin.

FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO Son fuentes del Derecho Tributario: a) Las disposiciones constitucionales; b) Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la Repblica; c) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente; d) Las leyes orgnicas o especiales que norman la creacin de tributos regionales o municipales; e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias; f) La jurisprudencia; g) Las resoluciones de carcter general emitidas por la Administracin Tributaria; y, h) La doctrina jurdica. PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RESERVA DE LA LEY Slo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegacin, se puede: a) Crear, modificar y suprimir tributos; sealar el hecho generador de la obligacin tributaria, la base para su clculo y la alcuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retencin o percepcin, sin perjuicio de lo establecido en el Artculo 10; b)Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios; c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, as como los administrativos en cuanto a derechos o garantas del deudor tributario; d)Definir las infracciones y establecer sanciones; e) Establecer privilegios, preferencias y garantas para la deuda tributaria; y, f) Normar formas de extincin de la obligacin tributaria distintas a las establecidas en este Cdigo.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RESERVA DE LA LEYLos Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdiccin y con los lmites que seala la LeyPERSONAS SOMETIDAS AL CODIGO TRIBUTARIOLas personas naturales o jurdicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el Per, estn sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Cdigo y en las leyes y reglamentos tributarios. Tambin estn sometidos a dichas normas, las personas naturales o jurdicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros no domiciliados en el Per, sobre patrimonios, rentas, actos o contratos que estn sujetos a tributacin en el pas. Para este efecto, debern constituir domicilio en el pas o nombrar representante con domicilio en l.

COMPUTO DE PLAZOS Los expresados en meses o aos se cumplen en el mes del vencimiento y en el da de ste correspondiente al da de inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal da, el plazo se cumple el ltimo da de dicho mes. Los plazos expresados en das se entendern referidos a das hbiles. En todos los casos, los trminos o plazos que vencieran en da inhbil para la Administracin, se entendern prorrogados hasta el primer da hbil siguiente. En aquellos casos en que el da de vencimiento sea medio da laborable se considerar inhbil.

CALIFICACION - SIMULACIONPara determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomar en cuenta los actos, situaciones y relaciones econmicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.En caso que se detecten supuestos de elusin de normas tributarias, la SUNAT se encuentra facultada para:Exigir la deuda tributaria Disminuir el importe de los saldos o crditos a favor.

CALIFICACION - SIMULACIONCuando se evite total o parcialmente la realizacin del hecho imponible o se reduzca la base imponible o la deuda tributaria, o se obtengan saldos o crditos a favor, prdidas tributarias o crditos por tributos mediante actos respecto de los que se presenten en forma concurrente. Dara lugar a la simulacion.UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones, lmites de afectacin y dems aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador. Tambin podr ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones formales. El valor de la UIT ser determinado mediante Decreto Supremo, considerando los supuestos macroeconmicos.

OBLIGACION TRIBUTARIALa obligacin tributaria, que es de derecho pblico, es el vnculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestacin tributaria, siendo exigible coactivamente.OBLIGACION TRIBUTARIALa obligacin tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligacin.

La obligacin tributaria es exigible: 1.Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el da siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del dcimo sexto da del mes siguiente al nacimiento de la obligacin.

OBLIGACION TRIBUTARIA2.Cuando deba ser determinada por la Administracin Tributaria, desde el da siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolucin que contenga la determinacin de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del dcimo sexto da siguiente al de su notificacin. Acreedor tributario es aqul en favor del cual debe realizarse la prestacin tributaria. El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, son acreedores de la obligacin tributaria, as como las entidades de derecho pblico con personera jurdica propia.

OBLIGACION TRIBUTARIADeudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestacin tributaria como contribuyente o responsableContribuyente es aqul que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligacin tributariaResponsable es aqul que, sin tener la condicin de contribuyente, debe cumplir la obligacin atribuida a steOBLIGACION TRIBUTARIAAGENTES DE PERCEPCION Y RETENCION, En defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de retencin o percepcin los sujetos que, por razn de su actividad, funcin o posicin contractual estn en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. Adicionalmente la Administracin Tributaria podr designar como agente de retencin o percepcin a los sujetos que considere que se encuentran en disposicin para efectuar la retencin o percepcin de tributos.

DEUDOR TRIBUTARIODOMICILIO FISCAL Y PROCESAL: Los sujetos obligados a inscribirse ante la Administracin Tributaria de acuerdo a las normas respectivas tienen la obligacin de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme sta lo establezcaEl domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administracin Tributaria de sealar expresamente un domicilio procesal en cada uno de los procedimientos regulados. El domicilio procesal deber estar ubicado dentro del radio urbano que seale la Administracin Tributaria. La opcin de sealar domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva, para el caso de la SUNAT, se ejercer por nica vez dentro de los tres das hbiles de notificada la Resolucin de Ejecucin Coactiva y estar condicionada a la aceptacin de aqulla, la que se regular mediante resolucin de superintendencia.DEUDOR TRIBURARIOEl domicilio fiscal fijado por los sujetos obligados a inscribirse ante la Administracin Tributaria se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a sta en la forma que establezca. En aquellos casos en que la Administracin Tributaria haya notificado al referido sujeto a efecto de realizar una verificacin, fiscalizacin o haya iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, ste no podr efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que sta concluya, salvo que a juicio de la Administracin exista causa justificada para el cambio.DEUDOR TRIBUTARIO La Administracin Tributaria est facultada a requerir que se fije un nuevo domicilio fiscal cuando, a su criterio, ste dificulte el ejercicio de sus funciones La Administracin Tributaria no podr requerir el cambio de domicilio fiscal, cuando ste sea:a) La residencia habitual, tratndose de personas naturales.b) El lugar donde se encuentra la direccin o administracin efectiva del negocio, tratndose de personas jurdicas.c) El de su establecimiento permanente en el pas, tratndose de las personas domiciliadas en el extranjero.DEUDOR TRIBUTARIOPRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS NATURALES : Cuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares: a) El de su residencia habitual, presumindose sta cuando exista permanencia en un lugar mayor a seis (6) meses. b) Aqul donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales. c) Aqul donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias. d) El declarado ante el Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil DEUDOR TRIBUTARIOPRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS JURIDICAS : Cuando las personas jurdicas no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares: a)Aqul donde se encuentra su direccin o administracin efectiva. b)Aqul donde se encuentra el centro principal de su actividad. c)Aqul donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias. d)El domicilio de su representante legal; entendindose como tal, su domicilio fiscal, DEUDOR TRIBUTARIOPRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL DE DOMICILIADOS EN EL EXTRANJERO: Cuando las personas domiciliadas en el extranjero no fijen un domicilio fiscal, regirn las siguientes normas: a)Si tienen establecimiento permanente en el pas, se aplicarn LO MISMO QUE A LA PERSONA NATURALb)En los dems casos, se presume como su domicilio, sin admitir prueba en contrario, el de su representante.PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL PARA ENTIDADES QUE CARECEN DE PERSONALIDAD JURIDICA: Cuando las entidades que carecen de personalidad jurdica no fijen domicilio fiscal, se presume como tal el de su representante, o alternativamente, a eleccin de la Administracin Tributaria, el correspondiente a cualquiera de sus integrantes.DEUDOR TRIBUTARIORESPONSABLES Y REPRESENTANTES:

1. REPRESENTANTES - RESPONSABLES SOLIDARIOS : Estn obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan, las personas siguientes: 1. Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas. 2.Los representantes legales y los designados por las personas jurdicas. 3.Los administradores o quines tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personera jurdica. 4.Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas. 5.Los sndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras entidades

DEUDOR TRIBUTARIOEn los casos Los representantes legales y los designados por las personas jurdicas. Los administradores o quines tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personera jurdicaLos mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas Existe responsabilidad solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias. En los casosLos mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceasLos sndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras entidadesExiste responsabilidad solidaria cuando por accin u omisin del representante se produce el incumplimiento de las obligaciones tributarias del representado.DEUDOR TRIBUTARIOSe considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario: 1.No lleva contabilidad o lleva dos o ms juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos. A tal efecto, se entiende que el deudor no lleva contabilidad, cuando los libros o registros que se encuentra obligado a llevar no son exhibidos o presentados a requerimiento de la Administracin Tributaria, dentro de un plazo mximo de 10 (diez) das hbiles, por causas imputables al deudor tributario. 2.Tenga la condicin de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan mediante decreto supremoDEUDOR TRIBUTARIO3.Emite y/u otorga ms de un comprobante de pago as como notas de dbito y/o crdito, con la misma serie y/o numeracin, segn corresponda. 4.No se ha inscrito ante la Administracin Tributaria. 5.Anota en sus libros y registros los comprobantes de pago que recibe u otorga por montos distintos a los consignados en dichos comprobantes u omite anotarlos, siempre que no se trate de errores materiales. 6. Obtiene, por hecho propio, indebidamente Notas de Crdito Negociables,rdenes de pago del sistema financiero y/o abono en cuenta corriente o de ahorros u otros similaresDEUDOR TRIBUTARIO7.Emplea bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden. 8.Elabora o comercializa clandestinamente bienes gravados mediante la sustraccin a los controles fiscales; la utilizacin indebida de sellos, timbres, precintos y dems medios de control; la destruccin o adulteracin de los mismos; la alteracin de las caractersticas de los bienes; la ocultacin, cambio de destino o falsa indicacin de la procedencia de los mismos. 9.No ha declarado ni determinado su obligacin en el plazo requerido DEUDOR TRIBUTARIO10.Omite a uno o ms trabajadores al presentar las declaraciones relativas a los tributos que graven las remuneraciones de stos. 11. Se acoge al Nuevo Rgimen nico Simplificado o al Rgimen Especial del Impuesto a la Renta siendo un sujeto no comprendido en dichos regmenes en virtud a las normas pertinentes. En todos los dems casos, corresponde a la Administracin Tributaria probar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades.

DEUDOR TRIBUTARIO2.- ADMINISTRADOR DE HECHO - RESPONSABLE SOLIDARIO : Est obligado a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de responsable solidario, el administrador de hecho. Para tal efecto, se considera como administrador de hecho a aqul que acta sin tener la condicin de administrador por nombramiento formal y disponga de un poder de gestin o direccin o influencia decisiva en el deudor tributario, tales como: 1.Aqul que ejerza la funcin de administrador habiendo sido nombrado por unrgano incompetente, o

DEUDOR TRIBUTARIO2.Aqul que despus de haber renunciado formalmente o se haya revocado, o haya caducado su condicin de administrador formal, siga ejerciendo funciones de gestin o direccin, o 3.Quien acta frente a terceros con la apariencia jurdica de un administrador formalmente designado, o 4.Aqul que en los hechos tiene el manejo administrativo, econmico o financiero del deudor tributario, o que asume un poder de direccin, o influye de forma decisiva, directamente o a travs de terceros, en las decisiones del deudor tributarioDEUDOR TRIBUTARIOExiste responsabilidad solidaria cuando por dolo o negligencia grave se dejen de pagar las deudas tributarias. Se considera que existe dolo o negligencia grave, salvo prueba en contrario.3.- RESPONSABLES SOLIDARIOS EN CALIDAD DE ADQUIRENTES : Son responsables solidarios en calidad de adquirentes: 1. Los herederos y legatarios, hasta el lmite del valor de los bienes que reciban.Los herederos tambin son responsables solidarios por los bienes que reciban en anticipo de legtima, hasta el valor de dichos bienes y desde la adquisicin de stos.

DEUDOR TRIBUTARIO2.Los socios que reciban bienes por liquidacin de sociedades u otros entes colectivos de los que han formado parte, hasta el lmite del valor de los bienes que reciban; 3. Los adquirentes del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurdica. En los casos de reorganizacin de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la materia, surgir responsabilidad solidaria cuando se adquiere el activo y/o el pasivoDEUDOR TRIBUTARIOLa responsabilidad cesar: a)Tratndose de herederos y dems adquirentes a ttulo universal, al vencimiento del plazo de prescripcin. quienes adquieran activos y/o pasivos como consecuencia de la reorganizacin de sociedades o empresas al vencimiento del plazo de prescripcin b) Tratndose de los otros adquirentes cesar a los 2 (dos) aos de efectuada la transferencia, si fue comunicada a la Administracin Tributaria dentro del plazo que seale sta. En caso se comunique la transferencia fuera de dicho plazo o no se comunique, cesar cuando prescriba la deuda tributaria respectivaDEUDOR TRIBUTARIO4.- RESPONSABLES SOLIDARIOS: Son responsables solidarios con el contribuyente:1. Las empresas porteadoras que transporten productos gravados con tributos, si no cumplen los requisitos que sealen las leyes tributarias para el transporte de dichos productos.2. Los agentes de retencin o percepcin, cuando hubieren omitido la retencin o percepcin a que estaban obligados. Efectuada la retencin o percepcin el agente es el nico responsable ante la Administracin Tributaria. 3. Los terceros notificados para efectuar un embargo en forma de retencin hasta por el monto que debi ser retenido, cuando:

DEUDOR TRIBUTARIOa) No comuniquen la existencia o el valor de crditos o bienes y entreguen al deudor tributario o a una persona designada por ste, el monto o los bienes retenidos o que se debieron retener, segn corresponda. b) Nieguen la existencia o el valor de crditos o bienes, ya sea que entreguen o no al tercero o a una persona designada por ste, el monto o los bienes retenidos o que se debieron retener, segn corresponda.c) Comuniquen la existencia o el valor de crditos o bienes, pero no realicen la retencin por el monto solicitado.DEUDOR TRIBUTARIOd) Comuniquen la existencia o el valor de crditos o bienes y efecten la retencin, pero no entreguen a la Administracin Tributaria el producto de la retencin.En estos casos, la Administracin Tributaria podr disponer que se efecte la verificacin que permita confirmar los supuestos que determinan la responsabilidad.No existe responsabilidad solidaria si el tercero notificado le entrega a la Administracin Tributaria lo que se debi retener.

DEUDOR TRIBUTARIO4. Los depositarios de bienes embargados, hasta por el monto de la deuda tributaria en cobranza, incluidas las costas y gastos, cuando, habiendo sido solicitados por la Administracin Tributaria, no hayan sido puestos a su disposicin en las condiciones en las que fueron entregados por causas imputables al depositario. En caso de que dicha deuda fuera mayor que el valor del bien, la responsabilidad solidaria se limitar al valor del bien embargadoTratndose de deuda tributaria administrada por la SUNAT, la responsabilidad solidaria del depositario se limita al monto de los tributos, multas e intereses en cobranzaDEUDOR TRIBUTARIO5. Los acreedores vinculados con el deudor tributario 6. Los sujetos pertenecientes a las empresas a las que pertenezcan hubieran distribuido utilidades, teniendo deudas tributarias pendientes en cobranza coactiva, sin que stos hayan informado adecuadamente a la Junta de Accionistas, propietarios de empresas o responsables de la decisin, y a la SUNAT; siempre que no se d alguna de las causales de suspensin o conclusin de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Artculo 119.Tambin son responsables solidarios, los sujetos miembros o los que fueron miembros de los entes colectivos sin personalidad jurdica por la deuda tributaria que dichos entes generen y que no hubiera sido cancelada dentro del plazo previsto por la norma legal correspondiente, o que se encuentre pendiente cuando dichos entes dejen de ser talesDEUDOR TRIBUTARIORESPONSABLES SOLIDARIOS POR HECHO GENERADOR: Estn solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador de obligaciones tributarias. DERECHO DE REPETICION: Los sujetos obligados al pago del tributo, de acuerdo con lo establecido en los artculos precedentes, tienen derecho a exigir a los respectivos contribuyentes la devolucin del monto pagado.

DEUDOR TRIBUTARIOEFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Los efectos de la responsabilidad solidaria son: 1.La deuda tributaria puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores tributarios o a todos ellos simultneamente, salvo cuando se trate de multas en los casos de responsables solidarios . 2.La extincin de la deuda tributaria del contribuyente libera a todos los responsables solidarios de la deuda a su cargo. 3.Los actos de interrupcin efectuados por la Administracin Tributaria respecto del contribuyente, surten efectos colectivamente para todos los responsables solidarios.

DEUDOR TRIBUTARIO4.- La impugnacin que se realice contra la resolucin de determinacin de responsabilidad solidaria puede referirse tanto al supuesto legal que da lugar a dicha responsabilidad como a la deuda tributaria respecto de la cual se es responsable, sin que en la resolucin que resuelve dicha impugnacin pueda revisarse la deuda tributaria que hubiera quedado firme en la va administrativa. Se entender que la deuda es firme en la va administrativa cuando se hubiese notificado la resolucin que pone fin a la va administrativa al contribuyente o a los otros responsables. 5.La suspensin o conclusin del procedimiento de cobranza coactiva respecto del contribuyente o uno de los responsables. DEUDOR TRIBUTARIOCAPACIDAD TRIBUTARIA: Tienen capacidad tributaria las personas naturales o jurdicas, comunidades de bienes, patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomisos, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos, aunque estn limitados o carezcan de capacidad o personalidad jurdica segn el derecho privado o pblico, siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias. DEUDOR TRIBUTARIOLa representacin de los sujetos que carezcan de personera jurdica, corresponder a sus integrantes, administradores o representantes legales o designados. Tratndose de personas naturales que carezcan de capacidad jurdica para obrar, actuarn sus representantes legales o judiciales. Las personas o entidades sujetas a obligaciones tributarias podrn cumplirlas por s mismas o por medio de sus representantes.

DEUDOR TRIBUTARIOPara presentar declaraciones y escritos, acceder a informacin de terceros independientes utilizados como comparables en virtud a las normas de precios de transferencia, interponer medios impugnatorios o recursos administrativos, desistirse o renunciar a derechos, la persona que acte en nombre del titular deber acreditar su representacin mediante poder por documento pblico o privado con firma legalizada notarialmente TRANSMISION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIALa obligacin tributaria se transmite a los sucesores y dems adquirentes a ttulo universal. En caso de herencia la responsabilidad est limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba. Los actos o convenios por los que el deudor tributario transmite su obligacin tributaria a un tercero, carecen de eficacia frente a la Administracin TributariaEXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIALa obligacin tributaria se extingue por los siguientes medios: 1) Pago. 2) Compensacin. 3) Condonacin. 4) Consolidacin. 5) Resolucin de la Administracin Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperacin onerosa. 6) Otros que se establezcan por leyes especialesEXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIALas deudas de cobranza dudosa son aqullas que constan en las respectivas Resoluciones u rdenes de Pago y respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que sea posible ejercerlas. Las deudas de recuperacin onerosa son las siguientes: a) Aqullas que constan en las respectivas Resoluciones u rdenes de Pago y cuyos montos no justifican su cobranza. b) Aqullas que han sido autoliquidadas por el deudor tributario y cuyo saldo no justifique la emisin de la resolucin u orden de pago del acto respectivo, siempre que no se trate de deudas que estn en un aplazamiento y/o fraccionamiento de carcter general o particular1.- PAGOLa Administracin Tributaria exigir el pago de la deuda tributaria que est constituida por el tributo, las multas y los intereses. Los intereses comprenden: 1. El inters moratorio por el pago extemporneo del tributo 2. El inters moratorio aplicable a las multas impagas3. El inters por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago1.- PAGOEl pago se efectuar en la forma que seala la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a falta de stos, la Resolucin de la Administracin Tributaria. La Administracin Tributaria, a solicitud del deudor tributario podr autorizar, entre otros mecanismos, el pago mediante dbito en cuenta corriente o de ahorros, siempre que se hubiera realizado la acreditacin en las cuentas que sta establezca previo cumplimiento de las condiciones que seale mediante Resolucin de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podr establecer para determinados deudores la obligacin de realizar el pago utilizando dichos mecanismos en las condiciones que seale para ello. 1.- PAGOTratndose de tributos que administra la SUNAT o cuya recaudacin estuviera a su cargo, el pago se realizar dentro de los siguientes plazos: a) Los tributos de determinacin anual que se devenguen al trmino del ao gravable se pagarn dentro de los tres (3) primeros meses del ao siguiente. b)Los tributos de determinacin mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se pagarn dentro de los doce (12) primeros das hbiles del mes siguiente. c)Los tributos que incidan en hechos imponibles de realizacin inmediata se pagarn dentro de los doce (12) primeros das hbiles del mes siguiente al del nacimiento de la obligacin tributaria.

1.- PAGOd) Los tributos que graven la importacin, se pagarn de acuerdo a las normas especiales.La SUNAT podr establecer cronogramas de pagos para que stos se realicen dentro de los seis (6) das hbiles anteriores o seis (6) das hbiles posteriores al da de vencimiento del plazo sealado para el pago1.- PAGOEl plazo para el pago de la deuda tributaria podr ser prorrogado, con carcter general, por la Administracin TributariaEl pago de la deuda tributaria ser efectuado por los deudores tributarios y, en su caso, por sus representantesLos pagos se imputarn en primer lugar, si lo hubiere, al inters moratorio y luego al tributo o multa, de ser el caso.1.- PAGOFORMAS DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA El pago de la deuda tributaria se realizar en moneda nacionalPara efectuar el pago se podrn utilizar los siguientes medios: a) Dinero en efectivo; b) Cheques; c) Notas de Crdito Negociables; d) Dbito en cuenta corriente o de ahorros; e) Tarjeta de crdito; y, f) Otros medios que la Administracin Tributaria apruebe1.- PAGOLa entrega de cheques bancarios producir el efecto de pago siempre que se hagan efectivos. Los dbitos en cuenta corriente o de ahorro del deudor tributario, as como el pago con tarjeta de crdito surtirn efecto siempre que se hubiera realizado la acreditacin en la cuenta correspondiente de la Administracin TributariaINTERESES MORATORIOS: El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados devengar un inters equivalente a la Tasa de Inters Moratorio (TIM), la cual no podr exceder del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el ltimo da hbil del mes anterior.1. PAGOLa SUNAT fijar la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudacin estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por los Gobiernos Locales, la TIM ser fijada por Ordenanza Municipal, la misma que no podr ser mayor a la que establezca la SUNAT. Tratndose de los tributos administrados por otros rganos, la TIM ser la que establezca la SUNAT, salvo que se fije una diferente mediante Resolucin Ministerial de Economa y Finanzas.1. PAGOLos intereses moratorios se aplicarn diariamente desde el da siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30).CLCULO DE INTERESES EN LOS ANTICIPOS Y PAGOS A CUENTA .- El inters moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicar hasta el vencimiento o determinacin de la obligacin principal. A partir de ese momento, los intereses devengados constituirn la nueva base para el clculo del inters moratorio.

1. PAGOAPLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS.- Se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carcter general.En casos particulares, la Administracin Tributaria est facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepcin de tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garantas que aqulla establezca

1. PAGOCon los siguientes requisitos: a) Que las deudas tributarias estn suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garanta a juicio de la Administracin Tributaria. De ser el caso, la Administracin podr conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantas; y b) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. Excepcionalmente, mediante Decreto Supremo se podr establecer los casos en los cuales no se aplique este requisito.

1. PAGOLa Administracin Tributaria deber aplicar a la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento un inters que no ser inferior al ochenta por ciento (80%) ni mayor a la tasa de inters moratorio TIMEl incumplimiento de lo establecido en las normas reglamentarias, dar lugar a la ejecucin de las medidas de cobranza coactiva, por la totalidad de la amortizacin e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago. Para dicho efecto se considerar las causales de prdida previstas en la Resolucin de Superintendencia vigente al momento de la determinacin del incumplimiento. 1. PAGOOBLIGACION DE ACEPTAR EL PAGO.- El rgano competente para recibir el pago no podr negarse a admitirlo, aun cuando no cubra la totalidad de la deuda tributaria, sin perjuicio que la Administracin Tributaria inicie el Procedimiento de Cobranza Coactiva por el saldo no cancelado.DEVOLUCIONES DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO.- Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarn en moneda nacional, agregndoles un inters fijado por la Administracin Tributaria, en el perodo comprendido entre el da siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposicin del solicitante la devolucin respectiva1. PAGO1. PAGO