PROPUESTA PARA MEJORAR LA EFICACIA DE LA...
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PROYECTO PBA
Informe Final 1
PROPUESTA PARA MEJORAR LA EFICACIA
DE LA JUSTICIA PENAL
EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
INFORME FINAL
PROYECTO PBA
Informe Final 2
Directores de la Investigación
Dr. Gustavo A. C. Ferrari
Dr. Germán C. Garavano
Coordinador General
Dr. Luis María Palma
Edición y actualización
Jorge Avila Herrera
Mariano A. Scotto
Equipos de trabajo
Poder Judicial
Coordinador Santiago Otamendi
Paulo Gaspani
Santiago Quian Zavalía
Ministerio Público
Coordinador Martín Nessi
Miguel Kessler
Colaboración: Agustín Gamboa y Pablo Larriera
Reformas legales
Coordinador Mariano A. Scotto
Gustavo Letner
Colaboración: Natalia Gambado
Servicio Penitenciario
Daniel Petrone
Ley Procesal de Responsabilidad Juvenil Penal
Gustavo González Ferrari
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Informe Final 3
ÍNDICE
Prólogo de la actualización y edición ........................................................................................................................ 6
Introducción ............................................................................................................................................................... 7
1. Síntesis Ejecutiva................................................................................................................................................... 7
1.1 Poder Judicial ____________________________________________________________________________7
1.2 Ministerio Público _________________________________________________________________________8
1.3 Reformas Procesales ______________________________________________________________________8
1.4 Sistema Penitenciario _____________________________________________________________________9
1.5 Minoridad _______________________________________________________________________________9
2. Informes............................................................................................................................................................... 10
2.1 El Poder Judicial _________________________________________________________________________10
2.1.1 Introducción ............................................................................................................................................. 10
2.1.2 Datos contextuales de la Provincia......................................................................................................... 10
2.1.3 Presupuesto y asignación del Poder Judicial ......................................................................................... 11
2.1.4 Ingresos propios del Poder Judicial ........................................................................................................ 11
2.1.5 Organigrama............................................................................................................................................. 11
2.1.6 Ley de Organización 5827 y CPP ............................................................................................................ 15
2.1.7 Asignación de causas y sistema de registro........................................................................................... 16
2.1.8 Descripción de los procesos................................................................................................................... 18
2.1.9 Diversidad de la Demanda de Justicia ................................................................................................... 23
2.1.10 Municipios que comprenden cada Departamento Judicial................................................................. 23
2.1.11 Organización de la Oficina Judicial ....................................................................................................... 29
2.1.13 Propuestas ............................................................................................................................................. 38
2.2 El Ministerio Público ______________________________________________________________________61
2.2.1 Aspectos Generales ................................................................................................................................. 61
2.2.2 Ministerio Público Fiscal...................................................................................................................... 87
2.2.3 Ministerio Público de la Defensa ......................................................................................................113
2.2.4 Ministerio Público Pupilar......................................................................................................................130
2.2.5 Diagnostico del Ministerio Público ...................................................................................................135
2.2.5.4 El Ministerio Publico Tutelar.........................................................................................................141
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Informe Final 4
2.2.6 Propuestas de Reforma _______________________________________________________________ 143
2.2.6.1 Fortalecimiento Institucional del Ministerio Público...................................................................143
2.2.6.2 Traspaso del Ministerio Publico Tutelar al Ministerio Publico de la Defensa ...........................144
2.2.6.3 Un nuevo rol para los Secretarios del Ministerio Público...........................................................146
2.2.6.4 Sistema de Control de Gestión y Auditoria..................................................................................150
2.2.6.5 Aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información .........................................154
2.2.6.6 Acceso a la Justicia.......................................................................................................................162
2.2.6.7 Organización de las plantas de personal de Fiscalías y Defensorías de Primera Instancia ....162
2.2.6.8 Propuestas específicas para el Ministerio Público Fiscal...........................................................163
2.3 Reformas Legales______________________________________________________________________ 165
2.3.1 Relaciones interorgánicas y aspectos vinculados ...............................................................................167
Reducción del número de defensores............................................................................................................168
2.3.2 Principio de oportunidad .......................................................................................................................168
Refutación de su pretendida inconstitucionalidad ........................................................................................170
2.3.3 La reforma en particular........................................................................................................................172
2.3.4 Sistema de notificaciones e incorporación de tecnología...................................................................173
2.3.5 El Rol del Secretario...............................................................................................................................175
2.3.6 Ampliación de las facultades procesales del damnificado .................................................................177
2.3.7 Facultades del Particular Damnificado.................................................................................................181
2.3.8 Instrucción sumaria ...............................................................................................................................182
2.3.9 Declaración del imputado. Excepcionalidad ........................................................................................183
2.3.10 Reformulación de las normas sobre Aprehensión y Detención........................................................184
2.3.11 Reformas a la Prisión Preventiva y la Excarcelación .........................................................................187
2.3.11.1 Prisión Preventiva. Denegatoria de Excarcelación .........................................................................187
2.3.11.2 Fundamentos para la Reforma........................................................................................................188
2.3.12 Etapa intermedia .................................................................................................................................193
2.3.12.1 Oposición a la remisión a juicio.......................................................................................................194
2.3.13 La calificación legal .............................................................................................................................195
2.3.14 La instrucción suplementaria .............................................................................................................195
2.3.15 Actuación unipersonal del tribunal oral .............................................................................................196
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Informe Final 5
2.3.16 Juicio abreviado y suspensión del juicio a prueba ............................................................................197
2.3.17 Los recursos procesales......................................................................................................................199
2.3.18 Las nulidades.......................................................................................................................................203
2.3.19 Mediación y Conciliación Penal ..........................................................................................................203
2.4 El Servicio Penitenciario_________________________________________________________________ 205
Diagnóstico.......................................................................................................................................................205
Datos de Incidencia .........................................................................................................................................206
Ley 12.256. Problemas Clave .........................................................................................................................210
2.4.3.1 La adecuación al texto normativo nacional (Ley 24.660)................................................................210
2.4.3.2 Cuestiones vinculadas con el tratamiento intramuros.....................................................................211
2.4.3.3 La progresividad de la ejecución penal. Salidas anticipadas ..........................................................211
2.4.3.4 Situación de los procesados ..............................................................................................................212
2.4.4 Del alcance de las normas administrativas .........................................................................................212
2.4.5 Cuestiones que deberían ser integradas..............................................................................................218
2.4.6 Otros Temas del Derecho de Fondo .....................................................................................................218
2.4.7 Del tratamiento extramuros ..................................................................................................................219
2.4.8 De la ley orgánica...................................................................................................................................220
2.5 Ley Procesal de Responsabilidad Juvenil Penal ______________________________________________ 221
2.5.1 Introducción ...........................................................................................................................................221
2.5.2 Proyecto de Ley Procesal de Responsabilidad Juvenil Penal..............................................................222
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Prólogo de la actualización y edición
Con posterioridad a la realización de este trabajo se han producido cambios estructurales y reformas
legislativas que han modificado en alguna medida el panorama obtenido a partir del presente estudio. No
obstante ello, se ha optado por efectuar un cuadro comparativo que tuviese en cuenta cuál era la situación a la
fecha de la realización del trabajo, cuáles eran las propuestas de reforma que a partir del mismo desde Unidos
por la Justicia se aconsejaban para una mejora sustancial en el servicio de justicia, y finalmente cuáles han
sido las sucesivas reformas legislativas que se han sucedido.
También puede observarse que algunas de las propuestas llevadas a cabo con motivo de la realización del
presente estudio, han tenido posteriormente acogida favorable a través de sucesivas reformas legislativas.
Se han actualizado los datos estadísticos y presupuestarios en base al trabajo Información y Justicia II1, y se ha
recogido la experiencia piloto desarrollada en Mar del Plata, y que se está por replicar en la jurisdicción de
Campana.
En síntesis se ha mantenido el espíritu original del trabajo, pero se ha restablecido para que se transforme en
una guía a la hora de implementar otras propuestas y modificaciones que contiene el mismo, con información
actualizada.
1 En prensa.
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Introducción
El presente trabajo fue llevado a cabo por un grupo de investigadores de Unidos por la Justicia Asociación Civil
durante el año 2003, teniéndose en consideración la realidad estructural y organizacional del Poder Judicial de
la provincia de Buenos Aires para la época de su realización.
No puede soslayarse que a través de la acción mancomunada tanto de los propios actores de la Justicia, como
también del accionar de distintas organizaciones civiles como Unidos por la Justicia, se ha ido consolidando
una idea consensuada para mejorar el servicio de administración de justicia en la provincia de Buenos Aires. El
presente trabajo pretende ser una herramienta más a tener en cuenta, para facilitar mejoras estructurales que
garanticen una Justicia más ágil, más efectiva y por sobre todas las cosas, que responda a la manda
constitucional de asegurarle a los ciudadanos la igualdad ante la ley, la igualdad de oportunidades y la efectiva
participación de todos en la organización política, económica y social.
Cada módulo contiene su parte diagnóstica –a excepción de la Le Ley de Responsabilidad Juvenil Penal-, se
aportan distintas propuestas que permiten una fácil implementación para lograr un resultado eficaz en el
mejoramiento del sistema penal en la provincia de Buenos Aires. Las opciones de mínima o de máxima que se
postulan, permiten adoptar una gama de respuestas según la necesidad que se requiera para hacer más
eficiente el sistema. No obstante, lo recomendable es la adopción de las opciones de máxima.
El trabajo se ha segmentado en los siguientes capítulos: uno dedicado al Poder judicial, otro al Ministerio
Público (Fiscal, de la Defensa y Tutelar), otro a reformas legales propiamente dichas, uno para el Servicio
Penitenciario y otro con una propuesta de ley de responsabilidad penal juvenil, abarcándose de esta forma
todas las aristas que involucran el proceso penal, desde la investigación hasta el sistema carcelario.
1. Síntesis Ejecutiva
A continuación se reseñan las actividades realizadas y los productos obtenidos en la ejecución del proyecto
para la reforma de la Justicia Penal de la Provincia de Buenos Aires.
1.1 Poder Judicial
Se analizó la organización de la Justicia Penal local, escogiéndose aquellos departamentos en los cuales habría
de tener lugar la investigación y que permitiese el máximo nivel de desagregación de la información.
Se realizó un análisis detallado de información estadística, tanto de carácter contextual general, como
específica del Poder Judicial. Asimismo fue reiteradamente solicitada a la dependencia correspondiente la
publicación anual estadística correspondiente al año 2002, sin que fuera posible contar con la misma. No
obstante ello, tal carencia fue subsanada mediante la obtención de información relevante, a través de diversos
actores del sistema.
También, fue materia de estudio la carrera judicial, lográndose detectar al respecto diversas disfuncionalidades
en materia de organización, ingreso, promoción, incentivos, y capacitación de los agentes y funcionarios del
Poder Judicial provincial.
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Se efectuó un análisis crítico de los recursos de infraestructura existentes, al cabo del cual fue posible
determinar la ausencia de una adecuada política edilicia, así como también, la carencia de un software de
gestión –salvo en determinadas unidades-, y la sub-utilización de los recursos informáticos derivada de la falta
de capacitación en el uso de tales tecnologías por parte de los actores del sistema.
Con respecto a la organización de las oficinas judiciales, se evidenció una notoria anarquía, como consecuencia
de que cada unidad dispone libremente el esquema según el cual planifica y desarrolla sus actividades, y
gestiona los casos de su competencia.
1.2 Ministerio Público
Fue materia de relevamiento la actual organización y funciones de la Procuración General de la Provincia.
Debido a que al cabo de dicha tarea se han detectado diversas disfuncionalidades, se elaboró un conjunto de
propuestas tendientes a su optimización, desde el punto de vista de la gestión operativa.
1.3 Reformas Procesales
Fue analizado críticamente el ordenamiento procesal vigente, determinándose diversas deficiencias
normativas, respecto de las instituciones de arresto, detención, prisión preventiva, excarcelación y particular
damnificado, entre otras, así como también relacionadas con los plazos para interponer recursos.
Se analizaron comparativamente diferentes códigos procesales locales (v.g. Chubut, Entre Ríos, Mendoza,
Neuquén, Tucumán), y extranjeros (Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Paraguay),
proyectos y anteproyectos de reformas (Kessler – Quian, Maier, y otros), y trabajos doctrinarios, con el objeto de
definir los proyectos de reforma a las deficiencias detectadas.
Fueron también materia de análisis y consideración detallada la jurisprudencia y las experiencias de mediación
y conciliación penal que se encuentran en curso de ejecución en el ámbito provincial.
Asimismo varias de las propuestas efectuadas en el presente trabajo han encontrado posteriormente favorable
acogida, y así se ha establecido un nuevo procedimiento para la resolución de los casos de flagrancia con
motivo de la celebración en diciembre de 2004 de un Convenio para el reforzamiento del sistema acusatorio en
la provincia de Buenos Aires, entre la SCJBA, la Procuración General, el Ministerio de Justicia, el Centro de
Estudios de Justicia de las Américas (CEJA) y el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y
Sociales (INECIP).
También con la reciente sanción de la ley 13.433, se estableció el régimen de resolución alternativa de
conflictos penales, que se instrumentará en el ámbito del Ministerio Público, por el procedimiento establecido
en la Ley y en el marco de lo dispuesto en los artículos 38 y 45 inciso 3) de la Ley 12.061, artículos 56 bis, 86 y
87 de la Ley 11.922 y modificatorias.
El 8 de marzo de 2005, se ha sancionado la nueva Ley que flexibiliza el régimen de excarcelaciones en la
provincia de Buenos Aires, como fuere propuesto inicialmente en este trabajo.
El proyecto, nacido en el Poder Ejecutivo y convertido en ley por Diputados, determina en sus aspectos
sustanciales que la excarcelación podrá ser concedida en los casos en que la pena prevista para el delito
cometido no supere los ocho años de prisión: actualmente, el límite es de seis años.
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Entre aquellos delitos que tienen una pena máxima que no supera los 8 años de prisión se hallan el homicidio
culposo (accidente de tránsito), el homicidio preterintencional (una riña que culmina en muerte), los hurtos
agravados o los robos en los que los menores son utilizados para cometerlos.
La ley deja asimismo, abierta la posibilidad de que los jueces otorguen el beneficio de la excarcelación, si el
máximo de la pena fuese mayor a los ocho años, siempre y cuando de las circunstancias de los hechos y de las
características y antecedentes personales del acusado, resultare probable que se le pueda aplicar condena de
ejecución condicional. Eventualmente, también podrían ser liberados quienes hayan perpetrado un robo,
mediante el uso de armas.
El precepto legal sancionado elimina “supuestos restrictivos”, limitando únicamente la excarcelación a los
casos en los que se comprueben los llamados “peligros procesales”, entre los cuales se mencionan la
posibilidad de fuga o el entorpecimiento de la investigación.
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera evitarse, el juez de Garantías en lugar
de la prisión, impondrá otras medidas menos gravosas para el imputado, apelando por ejemplo a alguna
técnica o sistema electrónico computarizado, para controlar que no se excedan los límites impuestos a la
libertad.
Desde el primer día del proceso, la ley aprobada instala además un sistema de oralidad, con el objetivo de
agilizar los plazos y evitar, a su vez, que todas las causas lleguen a juicio.
1.4 Sistema Penitenciario
Fue materia de relevamiento y análisis la información estadística correspondiente al Servicio Penitenciario, la
población carcelaria y los recursos humanos del sistema, estableciéndose, entre otras conclusiones, la
existencia de superpoblación en las instalaciones penitenciarias, como también el hacinamiento en las
comisarías.
Asimismo, se analizó la realidad normativa provincial, estudiándose críticamente el texto legal vigente, que se
encuentra en colisión con la ley nacional que regula la materia. Se establecieron las insuficiencias del
ordenamiento legal provincial, determinándose la necesidad de contar con normas que den tratamiento
específico a ciertas materias, v.g. tratamiento diferenciado de procesados y condenados, sanciones
disciplinarias, aspectos de la vida intra-muros, controles externos, etc.
1.5 Minoridad
Se precisó un diagnóstico de situación provincial respecto de la problemática de los menores, y las normas e
instituciones competentes para su tratamiento. Fueron realizadas diversas entrevistas con magistrados y otros
actores relevantes del sector.
Se concluyó la elaboración de un proyecto de ley Procesal de Responsabilidad Juvenil Penal.
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2. Informes
2.1 El Poder Judicial
2.1.1 Introducción
El presente trabajo analiza la situación actual del sistema de enjuiciamiento en lo Criminal y Correccional de
mayores de edad de la provincia de Buenos Aires, y realiza diversas propuestas tendientes a su optimización.
2.1.2 Datos contextuales de la Provincia2
La provincia de Buenos Aires tiene un territorio de 307.571 km2, que representa el 8,2 % de la superficie total
de la República Argentina. Su población asciende a 13.760.969 habitantes -que equivalen al 38,61% del total
nacional- siendo la jurisdicción con mayor densidad poblacional. Su tasa anual de crecimiento demográfico es
superior al promedio nacional, en particular en el conurbano bonaerense, el cual, por su condición de receptor
de migraciones, registra también el más elevado crecimiento poblacional.
Los índices de las necesidades básicas insatisfechas alcanzan un 14%, lo cual a su vez comprende casi el 40%
de hogares del país que se encuentran en tales condiciones, y se perpetran más de dos mil delitos cada cien
mil habitantes.
La provincia está dividida en dieciocho departamentos judiciales, integrados por más de un municipio (a
excepción de La Matanza).
En cuanto a la densidad poblacional de los departamentos judiciales cabe señalar que Trenque Lauquen,
Dolores, Azul, Bahía Blanca, Necochea, Junín, Pergamino y San Nicolás, abarcan el 80,62% de la superficie de
la provincia con el 16,57% de la población (2.305.110 habitantes). Además, en estos departamentos los
grandes segmentos de la población se encuentran alejados de los órganos judiciales: por ejemplo, en Trenque
Lauquen, Bahía Blanca, Azul, Dolores y San Nicolás el 30,47% de los habitantes está radicado a más de 100
km. de una sede judicial. Otro dato que merece ser resaltado es que a excepción de las ciudades de Bahía
Blanca, Tandil, Olavarría, Pergamino y San Nicolás, ninguno de los centros urbanos supera los 100.000
habitantes.
Contrariamente a lo expuesto, existen otros departamentos judiciales con alta densidad poblacional, como San
Martín, La Matanza, Morón, Lomas de Zamora, Quilmes y San isidro, en los que se concentra el 62,1% de la
población con tan sólo el 1,24% de la superficie. Es fácil advertir que este aglomerado urbano presenta una
alta heterogeneidad en las características sociales económicas y culturales de su población, así como un perfil
de desorganización social que favorece la aparición de conflictos. La mayoría de los habitantes se encuentra a
25 km. de los órganos judiciales.
También existen departamentos judiciales que combinan zonas de alta y baja densidad poblacional, como La
Plata, Zarate, Campana, Mercedes y Mar del Plata, que reúnen el 21,36% de la población y ocupan el 18,15%
del territorio bonaerense, en un contexto socioeconómico heterogéneo que combina partidos con problemas
2 Conf. El Poder Judicial en Cifras, Serie 2, Subsecretaría de Planificación, Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, La Plata, 2000.
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similares a los del Gran Buenos Aires (Escobar y Moreno) con otros de escasa densidad poblacional y
particularidades muy parecidas a las del primer grupo, como Magdalena, Roque Pérez, Balcarce y Suipacha.
2.1.3 Presupuesto y asignación del Poder Judicial
Con relación al Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires, el proyecto de presupuesto es remitido por la
Suprema Corte de Justicia al Poder Ejecutivo para su inclusión dentro de la Ley de Presupuesto General.
Los recursos presupuestarios y la cantidad de cargos exhibieron un leve incremento desde el año 1991 hasta
1998, evidenciando un fuerte crecimiento hasta el año 2000. Entre 1991 y 1998, el presupuesto creció en un
porcentaje cercano al 5% anual, mientras desde 1999 a 2000 el incremento fue del 49,26%.
La ley 13.002 establece el presupuesto total para el ejercicio 2003 en $10.983.385,360, con asignación al
Poder Judicial de un total de $566.722.000, de los cuales se destina a la Administración de Justicia
$418.916.000 y al Ministerio Público $147.806.000. Tal es la mayor asignación presupuestaria del país para
el Sistema Judicial.
Para los años subsiguientes -2004 y 2005- el presupuesto total fue de 14.093.740,700 para ambos ejercicios,
mientras que la asignación para el Poder Judicial ascendió a 651.375.800 respectivamente.
2.1.4 Ingresos propios del Poder Judicial
El Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires -ley 10.397-, en su artículo 268, deriva a la ley impositiva de
cada año el monto que debe tributarse por el Servicio de Administración de Justicia.
La Ley impositiva 12.576, determina en su artículo 40 para el año 2001 que, en la Justicia Penal, la tributación
de la tasa de justicia en causas correccionales responde a la suma de $46, en las criminales $93,20, y la
presentación de particular damnificado en $23. Éstas son las únicas tributaciones que percibe la Justicia Penal,
además de $ 0,4 por cada fotocopia, y lo establecido por el artículo 38 CPPN, para el caso en que se inicie la
acción civil (lo cual sucede en un mínimo número de causas).
Tales parámetros fueron aplicados para 2002 por imperio del artículo 27 de la ley 12.879, y para 2003 por el
artículo 28 de la ley 13.003, la que autorizó un incremento de hasta un 20 %.
En caso de no pagar las costas a pesar de la intimación judicial, deben remitirse testimonios a la Dirección
General de Rentas para que determine si ha de proponerse al Fiscal de Estado la ejecución (artículo 280 del
Código Fiscal), actividad que en general no tiene lugar, atento el escaso monto del eventual litigio.
Igualmente, por imperio de la ley 11.594, lo colectado en concepto de tasa de justicia por semestre es
distribuido entre los empleados y funcionarios de hasta la jerarquía de Secretario de Cámara en partes iguales
–no proporcional al cargo-.
2.1.5 Organigrama
Etapa de instrucción
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Informe Final 12
S.C.J.B.A.
Procurador
General
Fiscalía de Casación
Tribunal de Casación
-Cuestiones de competencia
entre Tribunales de distintos --
Departamentos Judiciales y
resoluciones que pongan fin a
la acción
Defensor de Casación
Fiscal General
Cámara de Apelación y
Garantías
-Interviene en recursos de
apelación, en la queja por su
denegación y en cuestiones de
competencia entre los órganos
de su Departamento Judicial
Defensor General
Unidad Funcional de
Juzgado de Garantías
Unidad Funcional de
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Informe Final 13
Instrucción
-Realiza la investigación y
peticiona al Juez de
Garantías órdenes de
allanamiento, secuestro,
medidas irreproducibles,
solicita la detención, el
dictado de la prisión
preventiva, y peticiona la
elevación a juicio
-Controla la investigación,
dispone las medidas
irreproducibles, libra órdenes
de allanamiento, secuestro
etc., libra ordenes de
detención; dicta la prisión
preventiva y sus
morigeratorias y alternativas;
resuelve los pedidos de
excarcelación y eximición de
prisión; y resuelve las
peticiones de la defensa y el
particular damnificado, los
pedidos de nulidad,
sobreseimiento, y la oposición
a la elevación a juicio que se
haga.
Defensa
Etapa de juicio
S.C.J.B.A.
Procurador
General
Fiscalía de Casación
Tribunal de Casación
-Interviene en el recurso de
Defensor de Casación
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Informe Final 14
casación contra la sentencia
definitiva, y en la queja por
denegación
Fiscal General
Cámara de Apelación y
Garantías
-Interviene únicamente en las
cuestiones de competencia
entre Tribunales en lo Criminal
y Juzgados en lo Correccional
de su departamento judicial
Defensor General
Unidad Funcional de
Instrucción o Cuerpo de
Fiscales de Juicio
-Lleva adelante la
acusación en el Juicio,
puede ser un integrante de
la U.F.I. que llevó a cabo la
instrucción, o si el
Departamento Judicial
posee Cuerpo de Fiscales,
uno de sus integrantes lo
hace.
Tribunal en lo Criminal
-Juzgan los delitos con pena
mayor a 3 años de prisión
Juzgado Correccional
Juzgan los delitos con pena
menor a 3 años de prisión o
reclusión, o los sancionados
con pena de multa o
inhabilitación
Ambos
-Llevan a cabo la ejecución de
sus sentencias hasta que se
pongan en funcionamiento los
Juzgados de Ejecución Penal
Unidad Funcional de
Defensa
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Informe Final 15
2.1.6 Ley de Organización 5827 y CPP
Según se señalara, la provincia se divide en dieciocho departamentos judiciales; los ubicados en el conurbano
son los que tienen menor extensión de territorio, pero como contrapartida ostentan una mayor densidad de
población.
Cada departamento judicial presenta una organización jerárquica: en primer lugar, se cuenta con una Cámara
de Apelaciones y Garantías en lo Criminal y Correccional de una o más Salas, en función de la importancia de la
circunscripción, su densidad poblacional, o la extensión territorial; en algunos departamentos, dichos
Tribunales de Alzada son integrales, es decir, reúnen también la competencia en materia Civil y Comercial.
Las Cámaras intervienen durante la Instrucción Penal Preparatoria en los recursos de apelación interpuestos
contra las decisiones de los Juzgados de Garantías, y en las contiendas de competencia entre Tribunales de
Juicio Oral de su circunscripción territorial -Tribunales en lo Criminal y Juzgados en lo Correccional-.
En la etapa de ejecución penal, conocen también de los recursos de apelación contra las decisiones
jurisdiccionales, así como de las apelaciones contra resoluciones dictadas en procesos contravencionales
substanciados en el marco de las faltas previstas por el Código de Faltas –Dec. Ley 6582/58-, las leyes de
venta de bebidas alcohólicas –11.748 y 11.825-, y de espectáculos deportivos –11.929-. Por otra parte, existe
un remanente de causas en que deben intervenir, o bien en el juicio oral, o bien como segunda instancia, en
sentencias definitivas de aquellos expedientes que tramitan conforme el Código de Procedimientos antiguo.
Se cuenta con un número de Juzgados de Garantías, que intervienen en la Instrucción Penal Preparatoria, en la
habilitación de allanamientos, secuestros, detenciones y toda medida de coerción; en la autorización de
medidas de prueba únicas e irrepetibles; en el dictado de la prisión preventiva en los casos en que
corresponda, y en sus medidas alternativas y morigeratorias; y finalmente, en los pedidos de sobreseimiento,
en las oposiciones a la elevación a juicio, en los pedidos de nulidad, incompetencia, y toda otra petición de la
defensa y/o del particular damnificado.
Una vez dispuesta la elevación a juicio, en dicha etapa interviene un Juzgado en lo Correccional respecto de
aquellos delitos que tengan prevista pena privativa de libertad no superior a los tres años, o penas no privativas
de libertad exclusivamente -multa e inhabilitación-; y los Tribunales en lo Criminal, que intervienen en los demás
supuestos, o en aquellos en que, si bien primeramente correspondería la intervención de un Juzgado en lo
Correccional, dada la cantidad de antecedentes que registra el imputado se torna aplicable la accesoria de
reclusión por tiempo indeterminado prevista en el artículo 52 del Código Penal.
La carga de trabajo de los Juzgados en lo Correccional se ve incrementada por su doble función en materia
contravencional: tienen intervención en los procesos contravencionales dictados en el marco de las faltas
previstas por el Código de Faltas –Dec. Ley 6582/58-, o las leyes de venta de bebidas alcohólicas –11.748 y
11.825-, y de espectáculos deportivos –11.929-, en los hechos perpetrados en la ciudad cabecera de
jurisdicción, en la que no se han previsto Juzgados de Paz Letrados; por otra parte, son también Tribunales de
Alzada en los recursos de apelación y reposición formulados contra las resoluciones administrativas de los
Municipios en procesos contravencionales (Dec. Ley 8751/77), o contra las resoluciones de los Juzgados de
Faltas de los Municipios cabecera de circunscripción en materia de faltas de tránsito (Ley 11.430), y además
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deben intervenir en las impugnaciones de las resoluciones sancionatorias de los órganos del Gobierno Central
de la Provincia (Decreto 3707).
Tanto los Juzgados en lo Correccional como los Tribunales en lo Criminal intervienen en la etapa de ejecución
penal, hasta tanto se pongan en funcionamiento los Juzgados específicos en la materia.
Finalmente, debe resaltarse que todos los tribunales jurisdiccionales de primera instancia intervienen en las
acciones de Habeas Corpus, Habeas Data y Amparo.
2.1.7 Asignación de causas y sistema de registro
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires prevé las pautas para el ingreso y distribución de
causas en los Juzgados y Tribunales del Fuero Penal.
Establece la existencia de una Secretaría en el ámbito de las Cámaras destinada al Sorteo y asignación de
causas con motivo del ingreso primigenio, y de la redistribución por recusación y excusación.
Impone la confección de formularios consignando los datos de las partes intervinientes en el proceso, y las
circunstancias temporales y espaciales del hecho investigado.
La finalidad de estos formularios consiste en organizar una base de datos destinada, tanto a la confección de
estadísticas, como a la realización de un mapeo de modalidades delictivas y sus lugares de comisión,
tendientes al establecimiento de políticas de prevención y distribución de recursos de las fuerzas de seguridad,
y también, para facilitar la aplicación de las reglas de conexidad subjetiva y objetiva de los procesos.
Desgraciadamente, ante la falta o deficiencia en los sistemas de información, estos objetivos no siempre se
logran.
En cuanto al sistema de distribución de causas, se hace solamente mediante la división de todo el caudal de
ingreso de expedientes por la cantidad de Tribunales o Juzgados existentes. El criterio de asignación no se basa
en la complejidad de los asuntos, sino solamente en el aspecto cuantitativo.
La división según la cantidad de expedientes y sin tener en cuenta su complejidad, puede llevar a que un
Juzgado posea dentro de su caudal de trabajo la mayor cantidad de asuntos complejos, mientras que otro -con
los mismos insumos y recursos humanos- tenga asuntos de considerable menor cuantía. Por ello, parte de
nuestras propuestas abordan la faz organizativa de la oficina judicial, con el objeto de optimizar su
funcionamiento atento las distintas necesidades que se presenten.
La mentada disparidad no puede ser solucionada en lo que respecta a los Juzgados de Garantías, toda vez que
la asignación de su carga de trabajo es por turnos y no por sorteo, y por ello no es posible prever
anticipadamente la calidad de los asuntos en que deberán intervenir.
Pero sí es posible hacer una división cualitativa en cuanto a la actividad de los Tribunales de Juicio: v.g. si la
Secretaría de Sorteos de la Cámara departamental debe asignar veinte causas entre cuatro Juzgados en lo
Correccional, y asigna cuatro a cada uno, pero a uno de ellos le otorga cinco legajos por lesiones culposas y a
los tres órganos restantes les asigna sumarios por otros delitos -hurtos, daños, lesiones leves- de imputados sin
antecedentes, la carga de trabajo no habrá sido equitativamente distribuida. La razón de ello es que la forma
de culminación de un expediente por lesiones culposas, necesariamente, consiste en un veredicto por juicio
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Informe Final 17
oral o abreviado, ya que no es susceptible de suspensión de juicio a prueba, en razón de encontrarse a su
respecto prevista la pena de inhabilitación especial –probation, arts. 76 bis. y siguientes del C.P.-.
Ello conlleva un resolutorio complejo, de valoración jurídica y probatoria, y en el primero de los casos, la
realización de una audiencia de debate, con las demoras que ello implica. Por el contrario, si el expediente
versa sobre otro delito correccional y el imputado carece de antecedentes, en la mayoría de los supuestos
culmina con probation, en el que solamente se hace una audiencia preliminar, y el resolutorio que pone fin al
conflicto es un sencillo interlocutorio sin análisis de pruebas ni de adecuación típica.
Los criterios de selección para un Juzgado en lo Correccional, en función de la complejidad de los expedientes,
son:
a. Respecto de los sujetos del proceso
Causas con detenidos –los términos son fatales , y además es frecuente que haya planteos vinculados
con la libertad durante el proceso (morigeratorias o alternativas a la prisión preventiva,
excarcelaciones, libertad condicional, habeas corpus, etc.)-.
Cantidad de imputados.
b. Respecto del delito investigado
Lesiones culposas (por lo dicho, conlleva necesariamente la adopción de un veredicto y
consecuentemente mayor complejidad valorativa).
Querellas por delitos de acción privada: especialmente las que están vinculadas con calumnias e
injurias de personas de exposición pública –políticos, farándula, etc.-, que implican la realización de un
juicio, generalmente con gran cantidad de testigos.
Delitos cometidos por funcionarios públicos que prevean pena de inhabilitación, respecto de los cuales
no es posible la probation.
Otros delitos correccionales con imputados con antecedentes condenatorios a la fecha de comisión del
hecho investigado en la causa , respecto de los cuales tampoco es posible la probation.
Otros delitos correccionales en los que proceda la suspensión del juicio a prueba.
En lo que respecta a los Tribunales en lo Criminal, sucede algo similar. Los criterios de selección, son:
1. Respecto de los sujetos del proceso
Causas con detenidos -aquí también los términos son fatales y además es frecuente que haya planteos
vinculados con la libertad durante el proceso (morigeratorias o alternativas a la prisión preventiva,
excarcelaciones, libertad condicional, habeas corpus, etc).-.
Cantidad de imputados.
2. Respecto del delito investigado
Causas por delitos en los que no proceda el juicio abreviado: homicidios, violación, etc.
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Informe Final 18
Causas por delitos complejos, de índole económica –defraudaciones, quiebras fraudulentas, extorsión,
etc.-.
Homicidios culposos, respecto de los cuales no procede suspensión del juicio a prueba.
Otros delitos en los que proceda la suspensión del juicio a prueba.
Es indudable que, de incorporarse un programa que aplique criterios de selección de esta índole en un sencillo
sistema de informática, se favorecería una más equitativa distribución de la carga de trabajo.
2.1.8 Descripción de los procesos
2.1.8.1. Etapa de Instrucción
a. Pedidos de Excarcelación y Eximición de Prisión
I. Se presenta ante el Juez de Garantías.
II. Se pide el expediente a la Fiscalía -no es excluyente, ya que puede certificarse-.
III. Se pide antecedentes del imputado -si no los hay-.
IV. Hasta el dictado de la prisión preventiva, tiene cinco días para resolverlo, después de ello, 24
hs. –Art. 174 del C.P.PN.-.
V. Si no logra los antecedentes en el plazo de cinco días, tiene que resolver como si no los
tuviera.
VI. El Art. 59 inc. 4° del C.P.P.N facultaría correr vista al Fiscal, ya que establece que es el
encargado del control de la estricta vigilancia de las leyes vinculadas con la libertad del
imputado, pero no hay norma en el procedimiento que así lo indique. Por ello, hay Jueces que
disponen la vista y jueces que no lo hacen.
VII. Se resuelve si se excarcela, se convoca al imputado, se labra el acta de caución, o se libra la
orden de libertad; de lo contrario, se notifica.
VIII. Se devuelven las actuaciones a la U.F.I.
b. Libramiento de Ordenes de Allanamiento, Secuestro, Detención
IX. El Fiscal remite el expediente con el pedido al Juez de garantías.
X. El Juez resuelve y devuelve el expediente.
XI. Algunos Fiscales piden que se convierta en detención la aprehensión dispuesta por los
funcionarios policiales en delitos flagrantes.
XII. Algunos Fiscales piden que se convierta en secuestro la incautación dispuesta por funcionarios
policiales, en procedimientos en los que hayan obrado de oficio.
c. Solicitud de Dictado de la Prisión Preventiva
I. Después de recibir la declaración al imputado en los términos del Art. 308 del C.P.P.N., si se
encuentra detenido, el Fiscal tiene quince días prorrogables por otros diez, para pedirle al Juez
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Informe Final 19
de garantías la prisión preventiva si tiene elementos para considerar “prima facie” que el
hecho se ha cometido y que el imputado es su autor –Art. 158 del C.P.PN.-.
II. Si se dan los extremos requeridos, se remite el expediente con la solicitud del dictado de la
prisión preventiva al Juez de garantías, y este lo resuelve y notifica. Puede concederla,
disponer alternativas, u ordenar la libertad del imputado.
III. Si no se recurre, se devuelve el expediente al Fiscal.
d. Otros Pedidos: Sobreseimiento por Petición de parte, Solicitud de Constitución en Particular
Damnificado, Propuesta de Defensor, Planteos de Nulidades, etc.
I. El pedido se resuelve en forma similar a lo indicado en el apartado b).
e. Pedido de Elevación a Juicio
I. El Fiscal formula la requisitoria de elevación a juicio y remite al expediente al Juez de
garantías. Puede hacerlo en forma conjunta con el pedido de dictado de la prisión preventiva.
Con la requisitoria, el Fiscal se desprende del expediente.
II. El Juez corre vista a la defensa por un plazo de quince días –Art. 336 del C.P.P.N.- No está
prevista la vista al particular damnificado.
III. Si se opone, pide sobreseimiento o cambio de calificación, el Juez debe correr vista al Fiscal.
IV. Cumplida ella, debe resolver por auto, incluso la situación de aquellos imputados respecto de
los cuales no se hubiera efectuado la oposición. La decisión es recurrible.
V. Si no median oposiciones, debe remitirse la causa al Tribunal de juicio por simple providencia.
VI. Una vez firme la elevación a juicio, se comunica al Registro Nacional de Reincidencia y se
remiten las actuaciones a la Secretaría de Sorteos de la Excma. Cámara de Apelación y
Garantías departamental, que mediante sorteo designa al Tribunal en lo Criminal o Juzgado en
lo Correccional al que corresponde intervenir –Ac. 2840 de la S.C.J.B.A.-.
f. Juicio abreviado
I. Si se dan los extremos exigidos -si se estima suficiente la imposición de una pena privativa de
libertad no mayor de ocho años o pena no privativa de libertad-, el Fiscal, al momento de
formular la requisitoria de elevación a juicio, puede poner de manifiesto por escrito el acuerdo.
II. Si no lo hace, lo puede pedir la defensa.
III. El Juez de Garantías convoca a una audiencia y el Fiscal debe manifestar su conformidad con
la calificación legal y la pena propuesta.
IV. Luego, se remiten las actuaciones al Juez en lo Correccional o al Tribunal en lo Criminal que
corresponda, que dicta el veredicto con los límites impuestos por las partes, desestima la
petición, y debe disponer que las actuaciones continúen por el trámite ordinario.
g. Cuestiones de Competencia
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Informe Final 20
I. Por declinatoria o inhibitoria.
II. La única de las causales de incompetencia que según el código de procedimientos puede
declararse de oficio, es la fundada en razón de la materia.
III. Para la incompetencia territorial o por conexidad subjetiva, generalmente debe mediar petición
de parte, aunque hay tribunales que sostienen que puede también declararse de oficio –
cuestión de orden público, Art. 18 de la C.N.-.
IV. Con intervención del Fiscal –Art. 59 inc. 4° del C.P.P.N.-.
2.1.8.2. Etapa de Juicio
a. Juicio abreviado
I. El acuerdo puede haber sido concluido desde la etapa de instrucción –Art. 397-; en este caso,
si se admite, debe dictarse sentencia dentro del plazo de cinco días. Si se desestima, el
tribunal debe desprenderse del expediente y remitirlo a otro para que continúe con el trámite
ordinario.
II. Puede formularse el acuerdo hasta que se fije la audiencia de debate, generalmente en la
oportunidad de la audiencia prevista por el Art. 338 del C.P.P.N. Las consecuencias son
idénticas.
III. Declarado admisible el acuerdo, el Tribunal en lo Criminal o Juzgado en lo Correccional debe
dictar el veredicto correspondiente. El acuerdo es sobre calificación legal, especie y monto de
la pena –la cuestión sobre si es también vinculante la modalidad de ejecución está discutida-,
pero no hay admisión de culpabilidad, de manera tal que el veredicto debe dictarse con
valoración de las pruebas recolectadas durante la instrucción penal preparatoria, pudiendo ser
incluso absolutorio.
b. Juicio Ordinario
I. El Art. 338 del C.P.P.N. dispone que se cita a las partes a juicio por plazos individuales de diez
días para que formulen las recusaciones que estimen pertinentes, y aporten las pruebas que
pretendan utilizar en la audiencia de debate.
II. En la misma providencia, algunos tribunales fijan la fecha para la realización de la audiencia
preliminar; otros, esperan que se hayan contestado las vistas, y recién entonces fijan la
audiencia.
III. Se realiza la audiencia que prevé el aludido Art. 338, y dentro de los cinco días posteriores el
Tribunal debe resolver los planteos efectuados, y fijar audiencia de debate; si hay instrucción
suplementaria, se fija un plazo para concluirla.
IV. La carga de la prueba afecta al Fiscal, que debe aportar efectos, documental, e incluso citar a
los testigos.
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Informe Final 21
V. Concluido el debate, tiene cinco días, o si se plantea cuestión civil siete, para dictar el
veredicto –existencia del hecho, participación del imputado, agravantes, atenuantes y
eximentes-; si es condenatorio, dicta sentencia –calificación legal y pronunciamiento que
corresponde-; puede haber anticipo de veredicto apenas concluido el debate, pero la lectura
de los fundamentos debe hacerse en el mismo plazo.
VI. De la reforma de la ley 12.405 surge que si el veredicto es condenatorio a pena de prisión de
efectivo cumplimiento, debe disponerse la detención del imputado.
VII. Durante la etapa de juicio solamente es admisible el recurso de reposición, sin sustanciación,
el cual, de ser rechazado, se entiende como protesta para recurrir en casación con la
sentencia definitiva.
c. Juicio correccional
Las diferencias sustanciales con el juicio ordinario radican en que, si el imputado confiesa circunstanciada y
llanamente el hecho imputado, y el Juez, el Fiscal y el Defensor están de acuerdo, puede omitirse la recepción
de la prueba –Art. 377 del C.P.P.N. -; raramente se utiliza esta facultad, ya que implica admisión de la
culpabilidad por el imputado, cuando por las penas previstas para todo delito correccional puede solicitarse el
juicio abreviado, en el cual dicha admisión no se formula, e incluso el Juez puede absolverlo al procesado si la
prueba de la instrucción resulta insuficiente.
I. Los plazos se reducen a tres días para el dictado del veredicto, extensibles a otros cinco si se
hubiese planteado la cuestión civil.
d. Suspensión del Juicio a Prueba
I. Puede solicitarse la fijación de una audiencia específica una vez radicada la causa en el
Tribunal de juicio –Art. 404 del C.P.P.N-, o bien plantearse en la audiencia prevista preliminar
de juicio -Art. 338 del C.P.P.N -.
II. En teoría, está prevista la resolución el mismo día de la realización de la audiencia, aunque
generalmente luego de ella, se cita a la víctima para que se pronuncie sobre el ofrecimiento de
resarcimiento patrimonial, y luego se resuelve.
e. Querellas por Delitos de Acción Privada
I. Presentada la querella en la forma prevista, se cita a las partes a audiencia de conciliación –
Art. 388 del C.P.P.N-.
II. Algunos Tribunales, por aplicación del Art. 338 del Código de Procedimientos, corren vista al
querellado por diez días para que aporte la prueba que pretende utilizar, si se lleva a cabo el
debate, y formule los planteos preliminares.
III. Si en la audiencia el querellado se retracta o las partes concilian, se sobresee en la causa y se
puede disponer la publicación.
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Informe Final 22
IV. Si no, y si se ha corrido vista previa al querellado para que aporte la prueba, se procede a dar
tratamiento a los puntos 1 a 6 del Art. 336 del C.P.P.N –pruebas a utilizar en el debate,
nulidades, excepciones previas, unión y separación de juicios, probation, juicio abreviado-.
V. Luego, se cita a las partes a juicio por veinte días para que interpongan las recusaciones
pertinentes, y se fija audiencia de debate.
VI. Cada parte realiza la prueba que propuso y cita a sus testigos.
VII. El juicio se realiza en la forma prevista para el juicio común.
VIII. Se estila que por tratarse de un juicio de acción privada, las notificaciones y vistas se hacen en
la forma prevista para el procedimiento en lo civil y comercial.
IX. Puede desistirse de la acción en cualquier momento, o tener por tácitamente desistida la
misma en las ocasiones que prevé el Art. 386 del C.P.P.N.
2.1.8.3. Etapa de Ejecución Penal
I. Provisoriamente, hasta tanto se pongan en funcionamiento los Juzgados de Ejecución Penal,
dicha etapa continúa a cargo de los Tribunales que dictaron la sentencia.
II. Si transcurren los siete días que prevé el Art. 451 del C.P.P.N para que se formule reserva a
efectos de recurrir en casación sin que ella se verifique, o una vez resueltas las impugnaciones
que se efectúen contra la sentencia definitiva, ella adquiere firmeza.
III. Lo mismo sucede con las resoluciones que suspenden el juicio a prueba.
IV. En tales circunstancias, se efectúan los cómputos de las penas o de cumplimiento de las
reglas compromisorias impuestas con motivo de la ejecución suspensiva de la pena de prisión,
o de la suspensión del juicio a prueba.
V. Las partes pueden observar el cómputo en cinco días.
VI. La denegatoria de la observación del cómputo es apelable.
VII. Una vez firme el cómputo, se libran las comunicaciones correspondientes y comienza la
ejecución.
VIII. La suspensión del juicio a prueba o la ejecución suspensiva de la pena conllevan
generalmente el sometimiento del imputado al cuidado del Patronato de Liberados.
IX. La pena de prisión o reclusión de efectivo cumplimiento puede ser bajo un régimen cerrado, o
en los regímenes abiertos de prisión discontinúa o semi-detención, a los que hace referencia la
ley 12.256 –Código de Ejecución Penal.
X. Una vez impuesta la pena, en esta etapa también se resuelven los pedidos de libertad
condicional y de libertad asistida.
XI. El Juzgado cuenta siempre para resolver estas peticiones con el dictamen de la Junta de
Selección del Servicio Penitenciario.
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Informe Final 23
2.1.9 Diversidad de la Demanda de Justicia
Los distintos Departamentos Judiciales que integran el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires revelan
una problemática diversa. En el conurbano norte y sur no se presentan los mismos indicadores que en los
departamentos judiciales del interior de la provincia, ya que en la primera zona se presenta la incidencia
delictiva de la delincuencia suburbana, mientras en la segunda se advierten cuestiones que tienen que ver con
la delincuencia rural, además de poseer una extensión territorial considerable que aglomera la mayor cantidad
de partidos. En otros casos, como Mar del Plata por ejemplo, tratándose de una ciudad populosa y extensa, se
presenta con frecuencia una delincuencia de mayor complejidad económica, lo que en líneas generales no
ocurre en el conurbano; en efecto, las Sedes de las administraciones de las grandes empresas -lugar en que
generalmente se reputan cometidos los fraudes- se emplazan en la Ciudad de Buenos Aires.
2.1.10 Municipios que comprenden cada Departamento Judicial
San Isidro
Vicente López
San Isidro
San Fernando
Tigre
Pilar
Lomas de Zamora
Lomas de Zamora
Esteban Echeverría
Almirante Brown
Avellaneda
Lanús
Ezeiza
Mercedes
Alberti
Bragado
Carmen de Areco
Chivilcoy
Gral. Las Heras
Gral. Rodríguez
Luján
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Informe Final 24
Marcos Paz
Mercedes
Moreno
Navarro
9 de julio
Salto
San Antonio de Areco
San Andrés de Giles
Suipacha
25 de Mayo
Mar del Plata
Mar del Plata
Balcarce
Gral. Alvarado
Gral. Pueyrredón
Mar Chiquita
Azul
Azul
Bolivar
General Alvear
General Lamadrid
Juárez (Benito)
Laprida
Las Flores
Olavaria
Rauch
Tandil
Tapalqué
Bahía Blanca
Bahía Blanca
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Informe Final 25
Coronel Dorrego
Coronel Pringles
Coronel Rosales
Coronel Suárez
González Chavez
Monte Hermoso
Patagones (Carmen de)
Puan
Saavedra
Tornquist
Tres Arroyos
Villarino
Dolores
Ayacucho
Castelli
Chascomús
Dolores
General Belgrano
General Guido
General Lavalle
General Madariaga
Maipú
Partido de la Costa
Pila
Pinamar
Tordillo
Villa Genesell
Junín
Chacabuco
Florentino Ameghino
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Informe Final 26
General Arenales
General Pinto
General Viamonte
Junín
Leandro N. Alem
Lincoln
Rojas
La Plata
Berisso
Brandsen
Cañuelas
Ensenada
General Paz
La Plata
Lobos
Magdalena
Presidente Perón
Punta Indio
Roque Pérez
Saladillo
S. M. del Monte
San Vicente
Necochea
Lobería
Necochea
San Cayetano
Pergamino
Colón
Pergamino
San Nicolás
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Informe Final 27
Baradero
Bartolomé Mitre
Capitán Sarmiento
San Nicolás
San Pedro
Ramallo
Trenque Lauquen
Adolfo Alina
Carlos Casares
Carlos Tejedor
Daireaux
General Villegas
Guaminí
Hipólito Yrigoyen
Pehuajó
Pellegrini
Rivadavia
Salliqueló
Trenque Lauquen
Tres Lomas
Zárate Campana
Campana
Escobar
Exaltación de la Cruz
Zárate
La Matanza
La Matanza
Quilmes
Berazategui
Florencio Varela
PROYECTO PBA
Informe Final 28
Quilmes
San Martín
General San Martín
José C. Paz
Malvinas Argentinas
San Miguel
3 de Febrero
Morón
Hurlingam
Ituizangó
Merlo
Morón
2.1.10.1 Breve síntesis acerca de la organización en el Departamento Judicial de San Isidro
Este Departamento se encuentra organizado del siguiente modo: una Cámara de Apelaciones y Garantías en lo
Criminal y Correccional, dividida en tres salas, y todos los tribunales centralizados en la ciudad cabecera de
jurisdicción -San Isidro-, no encontrándose dividido en sub-sedes (como ocurre con el de Bahía Blanca, que
posee una sub-sede en Tres Arroyos). Sin perjuicio de ello, vale aclarar que el Ministerio Público Fiscal se
encuentra descentralizado, con Unidades Funcionales de Instrucción en las localidades de Pilar -partido
homónimo-. Gral. Pacheco -partido de Tigre- y recientemente en Martínez -Partido de San Isidro-.
Además de los Juzgados de Garantías y en lo Correccional, y de los Tribunales en lo Criminal, posee cinco
juzgados con funciones de Transición -uno de ellos ya cumple también las de Garantías (N° 5), otro cumplirá
próximamente las de Correccional (N° 4), y los tres restantes conformarán un Tribunal en lo Criminal-,
Tribunales de Menores, y un Juzgado de Paz Letrado en cada uno de los partidos que lo integran, con excepción
de aquél en que se encuentra emplazada la cabecera de jurisdicción.
Con respecto a los otros departamentos judiciales, de la ley de organización surge que cuentan con una
Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Criminal y Correccional, escindida de la Civil y Comercial, cada una
integrada por nueve miembros, divididos en tres salas.
2.1.10.2 Oficinas auxiliares existentes en el Departamento judicial de San Isidro para el Fuero Penal
Existe una Asesoría Pericial con Peritos Médicos Forenses, Psiquiatras, Psicólogos, Calígrafos e Ingenieros.
Posee también una oficina de Mayordomía, encargada del personal de maestranza, aprovisionamiento de
insumos y del correo a La Plata. Hay también una oficina de soporte de informática, una biblioteca, una
delegación de administración, y un archivo departamental -que posee la única fotocopiadora de todo el
departamento judicial en funcionamiento-. Por último, se encuentra la Oficina de Mandamientos y
Notificaciones, encargada del diligenciamiento de las cédulas de notificación.
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Informe Final 29
2.1.11 Organización de la Oficina Judicial
2.1.11.1 Marco Normativo
El Acuerdo 2300/88 SCBA da cuerpo al estatuto para el personal del Poder Judicial. Contiene una serie de
normas relacionadas con los requisitos de ingreso, modalidad de designación y posesión del cargo, derechos,
deberes y prohibiciones, retribuciones, asignaciones familiares, compensaciones, regímenes de licencias y
disciplinarios para el personal judicial.
Pero nada se prevé en lo que respecta a la carrera judicial. El artículo 28 determina que la carrera del agente
se regirá por las disposiciones que se dicten sobre el régimen de capacitación, calificación, promoción y
concursos (con lo que se remite a otras normas).
No se ha establecido un sistema de calificaciones del personal, basado en parámetros como la eficiencia y
celeridad en el desempeño de sus tareas, presencia, atención al público, colaboración con sus compañeros de
trabajo, etc.
Tampoco se han determinado parámetros de prioridad para los ascensos de aquellos que posean el cargo
inmediato anterior del cargo al que se aspira, a menos que sus calificaciones no lo habiliten.
No se ha generado un sistema de puntajes para ascensos, para el caso en que deba optarse por empleados de
dependencias afines a aquella en que se produce la vacante, otorgándose puntos extra a quienes posean
títulos de abogado, cursos y postgrado.
Tampoco han sido diseñados cursos de capacitación gratuitos en temas relacionados con las labores judiciales
del área de que se trate, que generen puntos a computar para ascensos.
Lo afirmado en los dos párrafos anteriores es de vital importancia a efectos de lograr una especialización y
profesionalización de la labor judicial, y crear una verdadera escuela judicial que contemple una formación
integral.
2.1.11.2 Marco organizacional
No ha sido elaborado un diseño de oficina judicial que atienda a las distintas necesidades. Cada dependencia
realiza su organización en función de los medios que posea, y sus propias conveniencias.
Si bien existe un mínimo de organización uniforme -v.g. como la forma de llevar los libros de registro de causas,
partes, efectos, etc.-, cada dependencia tiene amplia discrecionalidad en la determinación de su gestión de
oficina.
En líneas generales, se responde a un clásico modelo judicial, en el cual el Secretario es el Jefe de oficina, y los
empleados realizan las tareas que se les delega. Generalmente los cargos más bajos desempeñan tareas
primordialmente administrativas y de atención de la mesa de entradas, y los superiores se ocupan de la
realización de labores en los expedientes.
Sobre este último punto, se observa que en algunos tribunales la división de labores se desarrolla sobre el
esquema clásico de “sumariantes”, es decir, que las causas se asignan a un empleado determinado, acorde su
complejidad, y ese empleado es el que realiza todos los proyectos de despacho, resoluciones, y a su vez
atiende a las partes; en otros, se realiza una división de tareas no por la asignación de causas sino por las
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Informe Final 30
labores, por ejemplo hay empleados que realizan simples providencias, otros que proyectan las resoluciones de
mayor complejidad, etc.
Pero, reiteramos, no existe un modelo uniforme de gestión judicial.
2.1.11.3 Distribución de recursos entre tareas jurisdiccionales y administrativas
Por lo dicho en el punto que antecede, no es posible determinar específicamente la distribución de recursos
entre tareas administrativas y jurisdiccionales.
Sin perjuicio de ello, es dable resaltar que la última reforma ha puesto énfasis en la oralidad, y por ende, a
excepción de lo que se refiere a la proyección de despachos y de resolutorios, hay una mayor participación de
los Jueces, Secretarios y funcionarios letrados en los actos procesales.
2.1.11.4 Cargos de empleados y funcionarios. Labores a su cargo dentro de la oficina
Juzgados en lo Correccional y de Garantías
Secretario
Auxiliar Letrado
Oficial Mayor
Oficial Primero
Auxiliar Segundo
Auxiliar
Tribunales en lo Criminal
Secretario
Auxiliar Letrado
Oficial Mayor
Auxiliar
Esta es la planta ordinaria de empleados, aunque debido a la absorción de personal de las plantas funcionales
de los disueltos Juzgados en lo Criminal y Correccional, su integración se ha visto modificado con frecuencia.
En líneas generales, los Auxiliares realizan tareas administrativas o de mesa de entradas -tales como la
atención de las partes, la recepción de escritos y actuaciones-, velan por la remisión de actuaciones a otras
dependencias, llevan los libros de ingresos, partes y efectos, y los archivos de expedientes.
En algunos casos, las Cámaras departamentales han otorgado personal de maestranza para la realización de
tareas de limpieza y servicio, y remisión de actuaciones.
Los empleados administrativos de más alto rango -oficiales- llevan expedientes, proyectan despachos y
resolutorios interlocutorios simples, confeccionan oficios, notifican, etc.
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Informe Final 31
Finalmente los funcionarios letrados –Secretarios y Auxiliares letrados-, además de cumplir las funciones de
Actuarios que le son propias y que se han visto incrementadas con la oralidad del procedimiento, son los que
proyectan las resoluciones interlocutorias de mayor importancia y las sentencias, y controlan la dirección de la
organización de la oficina, velando por el despacho de las causas que lo ameritan y el respeto de los plazos.
En los Juzgados que poseen turnos de instrucción –Juzgados de Garantías y Correccionales –estos últimos en
materia contravencional-, coordinan la actuación de los funcionarios policiales y cumplen con las directivas de
los Jueces, que las transmiten a la mentada fuerza de seguridad mediante los teléfonos celulares
proporcionados al efecto.
2.1.11.5 Adecuación de las plantas de personal a la carga de trabajo
Congruentemente con lo expuesto, siendo que no hay un diseño de oficina judicial de acuerdo a las
necesidades de cada una de ellas, los juzgados se organizan de modo reflejo en cuanto a su personal, sin
importar que clase de trabajo desempeñan. Desde la reforma de 1998 se advierte que en los Tribunales en lo
Criminal el personal es manifiestamente insuficiente. Los Jueces no poseen, como en el ámbito nacional,
relatores con cargo de Oficial Mayor que coadyuven con la confección de sus votos, y es deficiente la cantidad
del personal administrativo.
En los Juzgados de Garantías es necesario mayor personal administrativo, dado que para la gran cantidad de
labores administrativas, especialmente en períodos de turno, se recurre a personal en situación irregular –
meritorios-. Distinta es la situación en las Cámaras de Apelaciones donde en muchas ocasiones el personal
pareciera ser sobreabundante en función de la carga de trabajo que poseen
2.1.11.6 Sistemas de Ingresos y Ascensos de Personal, Premios y Castigos
Para el ingreso se requiere la realización de un curso preliminar organizado por las Cámaras departamentales –
que en la actualidad continúa suspendido- del que puede prescindirse en caso que el empleado propuesto haya
concluido el Ciclo Profesional Común en las universidades nacionales, o categoría similar.
En cuanto a los meritorios o practicantes, la Suprema Corte de Justicia, en acuerdo 0916 de fecha 23 de abril
de 2003, resolvió hacer un relevamiento de los mismos, y en su artículo 8vo recordó a los Magistrados y
funcionarios del Poder Judicial que solo está permitida la realización de prácticas o actividades
complementarias a la formación, cuando se desarrollen en el marco de convenios suscriptos con las
Universidades o Colegios Profesionales, o deriven de las normas que regulen el ingreso al Poder Judicial -se
ignora precisamente el significado de esta mención-, siendo que la realización de otras prácticas queda bajo la
exclusiva responsabilidad de los Titulares de las dependencias, no generando vínculo alguno con el Poder
Judicial ni otorgando derecho de preferencia. No se conoce ningún convenio de esta naturaleza.
Para los ascensos no hay ningún tipo de reglamentación, e incluso puede “saltearse” a un empleado, con la
promoción a un cargo superior de alguien que ostentaba uno inferior al de aquél.
No hay sistema de premios y castigos, más que la concesión de un aumento del uno por ciento del sueldo
básico por año de antigüedad -actualmente suspendido- y la concesión de un plus del quince por ciento sobre
la misma base en caso de permanencia en el cargo por un período superior a los tres años.
2.1.11.7 Capacitación
PROYECTO PBA
Informe Final 32
No existe ningún sistema de capacitación organizado por el Poder Judicial ni por el Consejo de la Magistratura,
ni convenios con institutos educacionales, y se encuentran suspendidas todas las becas con goce de sueldo
para la realización de cursos de postgrado y extensión universitaria.
Las iniciativas para proveer capacitación a los empleados y funcionarios son autogestionadas y son los Colegios
Departamentales los que suministran algún curso de distintas especialidades.
2.1.12 Determinación de las cuestiones críticas. Entrevistas
Se consultó a magistrados y funcionarios de los departamentos judiciales tomados como testigos, sobre una
serie de pautas relativas a los recursos humanos, los insumos, los sistemas de información y las causas de las
demoras en la resolución de los expedientes.
Recursos Humanos
Cargos previstos por ley o reglamento para cada dependencia.
Cantidad de empleados, indicación de sus cargos, cantidad de meritorios, con aclaración de cuántos
de ellos son abogados, cuántos estudiantes de derecho, y cuántos no han realizado estudios en la
materia.
Cuáles son las tareas normales para cada cargo y cuáles las que realmente cumplen.
Insumos
Cantidad de faxes.
Cantidad de teléfonos celulares, si son fijos o para turnos.
Automotores a disposición.
Datos adicionales edilicios y de mobiliario.
Insumos cuya carencia más se acentúa.
Insumo tecnológico cuya incorporación es primordial.
Insumo innecesario cuyo aprovisionamiento continúa.
Sistemas de información
Cantidad de computadoras, incluyendo las tipo “laptop”.
Software a su disposición.
Capacitación informática.
Aclaración sobre si llevan bases de datos para el ingreso de expedientes o si continúan con los libros.
Demoras en los expedientes
-Juzgados de Garantías
PROYECTO PBA
Informe Final 33
Demoras en la resolución de excarcelaciones o eximiciones de prisión, con indicación sobre si se utiliza
el total del plazo legalmente establecido o se resuelven en uno menor, y en el primer supuesto cuáles
son las causales.
Demoras en la tramitación de informes de antecedentes judiciales o policiales.
Exceso de labores de turno.
Demoras en la resolución de pedidos de órdenes de allanamiento, detención o secuestro.
Demoras entre la adquisición de firmeza del auto o decreto de elevación a juicio y la remisión al
Tribunal en lo Criminal o Juzgado en lo Correccional
-Tribunales en lo Criminal y Juzgados en lo Correccional
Entre la finalización del plazo de citación a juicio y celebración de la audiencia prevista en los términos
del Art. 338 o 404 del C.P.P.N.
Entre la celebración de audiencias preliminares y la de debate.
Aquellas en que se incurre por disposición de medidas de instrucción suplementaria –peritajes-.
En la mayoría de los casos, las encuestas han evidenciado puntos críticos relacionados con los recursos
humanos, la falta de personal para la gran cantidad de tareas administrativas, la inexistencia de plantas
funcionales uniformes, de sistemas de premios y castigos, y la ausencia de un sistema de profesionalización de
la función judicial.
La gran cantidad de movimiento de personal que ha provocado la reforma del sistema de enjuiciamiento, con la
consecuente creación de dependencias y cargos, ha motivado el ingreso y promoción de empleados abogados,
muchos de ellos jóvenes, de manera tal que en la realidad actual se verifica un incremento en la cantidad de
personal con título de grado. Pero ello no se debe a que haya un sistema de puntajes o de preferencia a la hora
de realizarse las designaciones.
Se advierte en forma generalizada que el personal cumple tareas diversas, con participación activa en la
proyección de resolutorios y demás diligencias judiciales, realizando las de mayor complejidad el personal
letrado -secretarios y auxiliares letrados- e incluso los oficiales, y las más sencillas los restantes empleados -
auxiliares-. Es muy frecuente que se recurra a meritorios o practicantes para la colaboración con las tareas,
pero no se encuentran sujetos a reglamentación alguna.
Es muy común también que el personal trabaje una carga horaria más extensa que la de atención al público, en
especial los funcionarios letrados.
En lo referente a los insumos, los Tribunales y Juzgados, en líneas generales, se encuentran equipados con
faxes, pero es frecuente que no se pueda proveer a su correcto mantenimiento o a las reparaciones que se
requieran, en virtud de la carencia de recursos a tal efecto.
No existen mayores inconvenientes con los aparatos de telefonía fija, pero por acuerdo de la Suprema Corte de
Justicia se ha impuesto un límite de consumo a las distintas dependencias de $100 mensuales, siendo que
cuando se supera deben darse explicaciones suficientemente fundadas y por escrito. Es frecuente que dicho
PROYECTO PBA
Informe Final 34
límite se supere, ya que muchas de las comunicaciones son de larga distancia –como lo son cualquier
comunicación con la Suprema Corte o con el Departamento Central de Policía que se haga desde
departamentos judiciales que no sean La Plata-, y es necesario recurrir asiduamente a las comunicaciones
telefónicas para formular reclamos ante incumplimientos a requerimientos judiciales, o para acelerar los
procedimientos.Los insumos que se proveen son los más básicos -papel legal, lapiceras, correctores tipo “liquid
paper”, ganchos, clips, cinta adhesiva, goma de pegar, etc.-. Es común que falten los cartuchos y cintas para
impresoras, que en líneas generales son recargados.
Una de las carencias que se advierte con más frecuencia y que resiente ostensiblemente el normal
funcionamiento de las unidades judiciales, es la referente a las fuentes de obtención de fotocopias. Los
tribunales no cuentan –ya sea cada uno o por grupos- con fotocopiadoras a su disposición, y fueron
suspendidas las cuentas que tenían en negocios particulares, de manera tal que debe recurrirse a la
fotocopiadora que posee el archivo departamental, para lo cual es necesario confeccionar un oficio y entregar
la causa por un plazo de dos o tres días, o a veces mayor. En muchas ocasiones, cuando se requieren en forma
urgente –v.g. para cumplimentar con la extracción de testimonios para realizar una denuncia-, es el personal o
el Juez quienes solventan dicha actividad.
En lo relativo a la movilidad, solamente los Juzgados de Garantías tienen automotores a su disposición,
habiendo sido suspendidas todas las cuentas de remises. Los Juzgados en lo Correccional y Tribunales en lo
Criminal tienen serias dificultades cuando deben trasladar expedientes o efectos voluminosos hacia
dependencias distantes, circunstancia incrementada en los últimos tiempos en aquellas jurisdicciones en que
se han adoptado políticas descentralizadoras del Ministerio Público. Muchas veces se recurre a la colaboración
de móviles policiales, con la consecuente desafectación de las tareas que le son específicas.
El refrigerio que se proporciona para el personal es básico, limitado a infusiones -té, mate cocido-, y leche en
polvo, y en algunas ocasiones pan.
Los tribunales no poseen colecciones de libros o tratados, más allá de los Códigos de forma o de fondo -alguno
comentado-, o en algún caso obras básicas entregadas en consignación, de manera tal que debe recurrirse a la
biblioteca departamental cuando se requiere de citas doctrinarias. El acceso a jurisprudencia también es
provisto por la biblioteca, que posee las colecciones más comunes –La Ley, El Derecho, etc.-, y también por la
base de datos informática que distribuye la Corte en CD ROM –Juba-.
En cuanto a la cuestión edilicia, muchos tribunales se encuentran emplazados en inmuebles alquilados o que
no fueron previstos para su normal funcionamiento, de manera que han sido adaptados a las exigencias
funcionales propias en la medida las posibilidades existentes –por cierto exiguas-. Ello hace, en alguna medida,
que las condiciones de seguridad para la preservación de expedientes sea deficiente, si se tiene en cuenta que
en muchas ocasiones los edificios poseen cerramientos inapropiados, lo que se ve incrementado si se tiene en
cuenta el escaso personal policial asignado a su custodia.
El mobiliario es, en líneas generales, adecuado a las exigencias básicas, aunque en algunas oportunidades las
sillas son escasas, y en la mayoría de los casos se carece de sistemas de ventilación y refrigeración para el
verano, y de calefacción en el invierno, lo que ha causado que el personal abastezca de los artefactos
PROYECTO PBA
Informe Final 35
necesarios -ventiladores, caloventores o radiadores eléctricos- a efectos de lograr las condiciones mínimas para
la labor.
Las salas de audiencias suelen ser muy austeras, sin refrigeración, calefacción ni ventilación- o cuando la
poseen es insuficiente-, con sillas de plástico, y con separaciones de mampostería sin el debido aislamiento
sonoro. Todas estas circunstancias pueden afectar considerablemente a un correcto desarrollo de las
audiencias, en especial las de debate, por su prolongación.
En lo que se refiere a la informática, en líneas generales el hardware está provisto, y cada empleado y
funcionario tienen su computadora; en algunos casos, las máquinas son antiguas –con procesador tipo 386 las
que han sido reasignadas de los disueltos juzgados en lo criminal y correccional-, y en otros más modernas –
con microprocesador Pentium-. La mayoría de las impresoras son con matriz de punto. Comúnmente, las
dependencias poseen una red interna, con un servidor. Además, a algunas se las ha provisto de una disquetera
tipo zip para la realización de copias de seguridad o back-up.
El software proporcionado es Lex Doctor, y las computadoras más modernas poseen entorno Windows con el
Programa Office completo, y algún programa adicional como Acrobat o Winzip.
El punto más trascendente es la falta de capacitación informática. Las computadoras se utilizan mayormente
como procesadores de texto, pero no se emplean en la forma debida las bases de datos.
Por otra parte, los servidores no están intercomunicados ni siquiera en el ámbito departamental, y por ende no
se puede lograr el cometido de la optimización de los mecanismos de conexidad objetiva y subjetiva.
Además de una deficiente carga en dichas bases de datos y en la realización de formularios, se demora mucho
en la confección de oficios, comunicaciones, etc., y fundamentalmente de las estadísticas.
No se ha provisto de Internet a las reparticiones, lo que favorecería las comunicaciones y la búsqueda de
precedentes jurisprudenciales en las bases de la Suprema Corte y del Tribunal de Casación. En algunos casos,
los Jueces y Funcionarios han desembolsado de su peculio los fondos requeridos para tener acceso a la red
aludida. La optimización de esta forma de comunicación es quizás una de las exigencias más reclamadas.
En lo que se refiere a las demoras en la tramitación de expedientes, una de las más recurrentes es la
provocada por la inasistencia de citados, que impide la conclusión de las medidas para las que eran
convocados. En la mayoría de las ocasiones en que ello sucede, se debe al incumplimiento de la citación por
parte de los funcionarios policiales a los que se encomienda, por acumulación de tareas.
Por ello, otra de las medidas reclamadas es la optimización de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones y la
extensión de su ámbito de incumbencia, que no solamente provocaría una mayor eficiencia en el
diligenciamiento de las citaciones y demás requerimientos que se realicen, sino también la descompresión de
las tareas de los funcionarios policiales.
Las demoras que se verifican en los Juzgados de Garantías para la resolución de excarcelaciones, muchas
veces se debe a la falta de celeridad en la obtención de antecedentes. Por ello, otra de las mejoras que se
advierten como necesarias consiste en el establecimiento de una oficina del Registro Nacional de Reincidencia
en cada departamento judicial, como la Unidad Regional que funciona en el de San Isidro.
PROYECTO PBA
Informe Final 36
Con respecto a los tribunales de juicio, una de las demoras advertidas fue respecto de aquellos supuestos en
los que la audiencia preliminar no es fijada sino hasta luego de verificarse las vistas establecidas por el Art. 338
del C.P.P.N., lo que puede soslayarse si en la providencia inicial de citación a juicio se fija la fecha para su
celebración.
Además, se advierten dilaciones cuando deben realizarse peritajes como instrucción suplementaria, que suelen
prolongarse debido a la carencia de recursos y a la sobrecarga de trabajo de los peritos. En algunas
oportunidades, debido a la facultad de oposición vinculante e inmotivada que tienen las partes respecto a la
incorporación por lectura de los peritajes que se hace durante la I.P.P. –Art. 366 inc. 1° del C.P.P.N-, dichas
experticias son sobreabundantes, y en algunos casos se trata de meras reediciones de las ya realizadas en la
instrucción y a las que una parte se opuso, circunstancia ésta que podría ser soslayada mediante la
modificación del régimen aludido y su asimilación al de incorporación de la prueba documental y de informes –
Art. 366 inc. 5° del C.P.P.N.-, que faculta a peticionar la concurrencia al juicio de quien participó en su
confección.
Otra de las deficiencias advertida, en particular en el Departamento Judicial de Lomas de Zamora, fue que de la
fijación de audiencias se encargaba una Oficina de Gestión de la Cámara -lo que impedía a los Tribunales
ajustarlas a las exigencias de cada uno de ellos-, y produciéndose demoras en su celebración.
Por otra parte, uno de los retrasos que más influye en la tramitación de los expedientes es el que se refiere a la
resolución de recursos de apelación durante la etapa de instrucción. En la actualidad, se verifica que la mayor
cantidad de expedientes elevados a juicio se concluyen por suspensión del juicio a prueba o por juicio
abreviado, siendo que la adopción de un veredicto luego de la realización de una audiencia de debate se
produce en una proporción mucho menor.
Sin embargo, ello no ha implicado celeridad en el procedimiento, como debería suceder, y generalmente se
advierte que el dictado de una sentencia por juicio abreviado o la concesión de una “probation” se produce dos
o hasta tres años después de ocurrido el hecho. La gran mayoría de los acuerdos de juicio abreviado no se
efectúa ante el Juez de Garantías, sino ante el Tribunal de Juicio en la audiencia preliminar prevista por el Art.
338 del C.P.P.N., lo que ocurre en algunos casos hasta cuatro meses después de la oportunidad que prevé el
ritual para que acontezca durante la etapa de instrucción.
A modo de ejemplo, puede suceder que la defensa plantee una nulidad que sea denegada por el Juez de
Garantías, y luego apelada y rechazada por la Cámara; posteriormente se dicte la prisión preventiva que
también sea impugnada por la asistencia técnica y rechazada por la Alzada; y que luego de la elevación a juicio
haya oposición de la defensa, resolución confirmatoria del Magistrado garante, y una nueva apelación
denegada. Finalmente, el expediente arriba a la etapa plenaria, en la que se acuerda la tramitación del juicio
abreviado, pero ello a dos o tres años de ocurrido el hecho, en algunos casos con el imputado detenido, y en la
que finalmente la pena impuesta en la sentencia es compurgada por el tiempo de privación de libertad durante
el proceso.
De una situación tal, que es frecuente en la práctica, se advierte cómo ni el juicio abreviado lo es tal, ni los
mecanismos recursivos ilimitados resguardan las garantías del procesado, que finalmente sufre una pena
PROYECTO PBA
Informe Final 37
privativa de la libertad cuya determinación judicial tiene más que ver con que el tiempo que el imputado estuvo
detenido durante el proceso, que con las pautas que establece el Art. 41 del C.P.
Se hace necesario, entonces, reducir los mecanismos de impugnación a aquellas situaciones que provoquen un
agravio de imposible reparación ulterior, esto es, solamente a aquellas cuestiones que rechazadas por el Juez
de garantías implican el encarcelamiento u otra medida coercitiva de la libertad del incuso –alternativas o
morigeraciones de la prisión preventiva-; y por otra parte, elaborar un procedimiento en virtud del cual la
suspensión del juicio a prueba y el juicio abreviado agilicen la tramitación de los expedientes.
Otra demora fundamental en la realización de los juicios orales, es la que tiene que ver con las instrucciones
suplementarias, muchas veces innecesarias. Es que el Art. 366 inc. 1° del C.P.P.N permite a la defensa que
inmotivadamente se oponga a la incorporación por lectura al debate de las actas y de los dictámenes.
Los peritajes no pueden ser reeditados con la mera citación a prestar testimonio de los expertos intervinientes,
ya que al no haber sido incorporados por lectura no pueden ser exhibidos durante la audiencia para su lectura y
ratificación. Entonces, es sencillo concluir cual será la respuesta de un perito balístico de la policía cuando se lo
interroga para que diga si recuerda cómo era el funcionamiento de un revólver que examinó dos o tres años
atrás, si se tiene en cuenta la gran cantidad de diligencias de similares características que debe realizar a
diario.
Para ello, entonces, los Fiscales recurren a la realización de nuevos peritajes por instrucción suplementaria,
que implica una demora de al menos dos meses, y que en muchas oportunidades no es más que la reedición
del anterior –lo que, por otra parte, indica con claridad que implica incurrir en un gasto superficial y evitable-; o
bien se convoca a los peritos a la audiencia de debate, pero que se demora en su realización ya que debe
fijarse con antelación suficiente, teniendo en cuenta que el experto debe concurrir con los artefactos
necesarios para hacer las pruebas durante su desarrollo -por ejemplo, debe tener disponibilidad de un tambor
para efectuar disparos, de proyectiles de prueba y de un móvil para su traslado a la Sala de audiencias-.
Quizás todas estas dificultades de la realidad judicial bonaerense no han sido tenidas en cuenta al momento de
la elaboración de la norma, que tuvo por objeto evitar que los juicios fueran una mera lectura de actas de
procedimiento y permitir a las partes la posibilidad de participar en el contralor de la elaboración de los medios
de prueba. Lo mismo podría haberse logrado mediante el establecimiento, para las actas y los dictámenes, de
una disposición similar a la de la prueba documental y de informes, esto es, su incorporación con la mera
petición de una de las partes, sin exigir la conformidad de ambas, pero dejando a salvo la posibilidad de
peticionar la asistencia al debate de quien participó en su confección.
Debe tenerse en cuenta que el presupuesto de validez de un peritaje realizado durante la instrucción es la
notificación previa a los interesados –Art. 247 del C.P.P.N.-. Entonces, “ab initio” ya la parte tenía la posibilidad
de controlar la realización misma del examen y proponer su experto de parte, siendo entonces un despropósito
que su mera oposición a la incorporación por lectura implique su exclusión del debate.
Así entonces, la parte podría controlar la realización primigenia del peritaje, y luego el mismo sería incorporado
por lectura al debate, y sus conclusiones podrían ser ratificadas en la audiencia por el experto que intervino, sin
perjuicio de lo cual al interesado le quedaría la facultad de someterlo a un exhaustivo interrogatorio sobre las
PROYECTO PBA
Informe Final 38
aclaraciones que el caso amerite, e incluso de refutar sus argumentos mediante la confrontación con otro
experto.
2.1.13 Propuestas
Evidentemente la reforma introducida en el año 1998 al sistema procesal penal de la Provincia de Buenos Aires
no ha rendido los frutos esperados. Aún subsisten los viejos y conocidos problemas: juzgados con sobrecarga
de trabajo, baja calidad de la respuesta judicial frente a la demanda del usuario, disfuncionalidades procesales,
ausencia de planificación estratégica para el mejor aprovechamiento de los recursos, ausencia de capacitación
para los efectores del sistema, carencia de políticas de recursos humanos, organización de oficinas judiciales
sin atender al tipo de trabajo que las mismas llevan a cabo, etc.
Las propuestas que se detallan seguidamente surgen en su mayoría de las necesidades detectadas a través de
las entrevistas que se han mantenido con los actores del sistema judicial (jueces, secretarios, empleados,
abogados) y se apoya en la información estadística que se ha podido reunir para esta investigación.
En ese contexto se han formulado propuestas de máxima, de fácil implementación, y otras que, generando el
mismo impacto, pueden encontrar alguna resistencia, toda vez que se enfrentan a la cultura institucional tan
arraigada en el Poder Judicial.
2.1.13.1 Propuesta Máxima
2.1.13.1.1 La Correcta División de Competencias
Uno de los pilares para lograr una mayor eficiencia en la tarea jurisdiccional debe orientarse hacia una nueva
división de los Juzgados, abandonando parcialmente la división de los fueros por la materia y sustituyéndola por
una división de tareas por funciones acorde con los principios de racionalización, que haga más eficiente su
funcionamiento, y que logre mayor calidad y celeridad sin aumento del presupuesto.
En ese contexto, resulta importante optimizar dentro del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires la
Justicia de Paz para que sea realmente una justicia “inmediata”, simple y sencilla, y procure una rápida
solución de conflictos que carezcan de trascendencia social que generalmente son repelidos por el sistema
Esto generará un doble efecto positivo, ya que por un lado se facilitará el acceso al sistema de justicia sobre
cuestiones que eran las que sumaban la tasa de sub-denuncia, y por el otro la gente recuperará confianza y
credibilidad en la Justicia.
Para el sistema de Justicia mayor, la propuesta gira en torno de la creación de procedimientos judiciales ágiles,
que den una adecuada respuesta a la sociedad y al justiciable, y al mismo tiempo desalienten conflictos
injustificados que serán captados por el sistema de menor cuantía. Además, se hará hincapié en la
simplificación del procedimiento.
No debe ser ajena a esta propuesta, la reformulación de las Oficinas Auxiliares, gabinetes periciales y equipos
técnicos.
En atención a las disfuncionalidades citadas precedentemente, entre los puntos a reformar se plantea la
creación de un equipo interdisciplinario cuyos miembros actúen como oficiales de probation. No se tratará de
un equipo de peritos, para cuya labor específica está el Cuerpo Médico Forense u otros cuerpos periciales.
PROYECTO PBA
Informe Final 39
Tampoco consistirá en una gran secretaría tutelar. Se tratará de un grupo de especialistas integrado
preferentemente por psicólogos, psicólogos sociales, sociólogos, antropólogos, terapistas ocupacionales, etc.,
cuya función será:
Realizar de un modo integrado el diagnóstico completo de la persona sometida a probation y su
entorno familiar para asesorar al juez sobre el tratamiento posible.
Evaluar resultados de un modo continuo y en cooperación con el Juzgado interviniente.
Recomendar la conveniencia de tratamientos alternativos o de internación.
Supervisar los resultados de esos tratamientos alternativos.
Coordinar los contactos con otros sistemas fundamentales en la cuestión de prevención.
Los profesionales que asuman esta labor deberán prestar dedicación exclusiva con una importante
disponibilidad horaria a fin de efectuar las evaluaciones con los resultados que se vayan logrando. En cuanto a
la disponibilidad de estos recursos humanos, actualmente los mismos se encuentran dispersos en distintas
oficinas auxiliares, e incluso en los Juzgados. Por ello, se impone la organización de un censo interno que
permita tener un panorama certero del perfil del personal administrativo disponible. Además de contar con un
importante indicador que permitirá al gobierno del Poder Judicial diseñar políticas de incorporación de Recursos
Humanos en función de las reales necesidades, el resultado de este censo resultará una importante
herramienta para organizar esta oficina auxiliar, al menos en los Departamentos Judiciales con mayor
necesidad, donde se verifica el más alto grado de conflictividad.
2.1.13.1.2 Organización de la Oficina Judicial: Alternativas. Oficinas reducidas para órganos de instrucción3
La oficina judicial es la estructura administrativa que sirve de soporte tanto administrativo como funcional al
órgano jurisdiccional propiamente dicho, esto es, según Bielsa “el conjunto de medios humanos y materiales
que sirven de soporte a la actuación judicial4”; “la oficina judicial, permite al Derecho transformarse en
práctica, permite la vigencia efectiva de un derecho reclamado y reconocido, consintiendo la realización
material de la totalidad del ordenamiento jurídico en vigor…”. El mismo autor, divide las actividades de las
oficinas judiciales en: a) Jurisdiccionales; b) Procedimentales; y c) Administrativas5. Estos tres niveles
permitirían en principio descomponer la oficina judicial y reestructurarla siguiendo tal formulación, proponiendo
en definitiva la existencia de cuatro módulos: jurisdiccional, tramitación, servicios generales, y apoyo.
Aún los productos de los juzgados de los diferentes fueros6 son sustancialmente distintos, más allá de “la
sentencia” y su caracterización como “producto” del sistema judicial.
3 Ver Plan Nacional de Reforma Judicial, Modernización de los poderes judiciales Provinciales. Revisión integral de los modelos de gestión de las oficinas judiciales, y Reforma de la Oficina Judicial - Unidades de Producción. Capítulo desarrollado en base al esquema de Justicia Argentina, crisis y soluciones, Germán Garavano, inédito, 1997. 4 Bielsa, R. “La transformación del derecho en Justicia”, La ley 1993, pág. 141
5 Bielsa, R. Ibídem.139.
6 Véase en Cavagna Martínez, Bielsa y Graña. “El Poder Judicial de la Nación”, La Ley 1994, pág. 420 el proyecto de oficina judicial presentado por Schvarstein y otros; en el que específicamente se menciona la necesidad de crear una comisión por fuero para diseñar las oficinas judiciales.
PROYECTO PBA
Informe Final 40
La organización de la oficina judicial debe ser producto de una reglamentación propia del sistema de justicia -
probablemente de la cámara del fuero, o en el peor de los casos de la Corte o Superior Tribunal- y no provenir
de ningún cuerpo legislativo, para poder otorgarle mayor flexibilidad al sistema. Ningún órgano de
superintendencia se ha detenido en estudiar el tema y proponer reformas organizacionales en este sentido. A
tal punto que con la instauración de la última reforma procesal las distintas oficinas se fueron acomodando a la
estructura refleja de las dotaciones de personal que se recibía.
La estructura general de los procesos permite desarrollar al menos cinco tipos de oficina judicial claramente
diferenciados Así descrito brevemente el panorama en la materia, veremos el modelo tentativo de organización
de la nueva oficina judicial para juzgados de garantías que conforme las tareas allí desarrolladas es el modelo
reducido, y encaja perfectamente en las necesidades de los Juzgados de esta competencia en la Provincia de
Buenos Aires.
No obstante resultar reiterativo, vale señalar que este modelo trata de dar funcionalidad a aquellos órganos
jurisdiccionales en la actuación del juez en un sistema acusatorio, donde el mismo vela por el cumplimiento de
las garantías en la prosecución de la investigación que lleva adelante el Fiscal.
En este contexto, la participación del juez en el dictado de resoluciones que afecten la libertad como la
propiedad resulta decisiva.
Así aparece viable, la supresión de la figura del secretario y su reubicación en otras oficinas, como la de
carácter interdisciplinario; de no resultar ello posible, por alguna resistencia al cambio, los mismos podrán
asumir funciones delegadas como se explicará mas adelante.
La planta de un juzgado modelo de este tipo podría perfectamente conformarse con dos pasantes (estudiantes
de derecho), un jefe de despacho (escribiente), un empleado de jerarquía funcional (oficial primero) y un
empleado que actúe como secretario privado con cargo de oficial y se encargue de las cuestiones
administrativas - estadísticas, gastos, comunicaciones -.
A excepción de los pasantes, los integrantes de la oficina en función de soporte deben estar investidos de
amplias facultades procesales ordenatorias, además de ostentar legitimación para dar fe de sus actos y de los
del juez (recepcionar escritos, firmar certificados, constancias, recibos, pases, reservar y certificar
documentación sólo hasta que se implemente el oficio de resguardo de documentación y efectos, como así
también librar comunicaciones, etc.).
Si bien los lineamientos de la Oficina Judicial surgen de las consideraciones vertidas, esquemáticamente, el
Modelo Reducido se compondría de la siguiente manera:
JUEZ
PROSECRETARIO
OFICIAL - SECRETARIO PRIVADO
AUXILIAR DE DESPACHO
PASANTES (2)*
PROYECTO PBA
Informe Final 41
*Podrán ser estudiantes de derecho haciendo una pasantía anual entre el cuarto y el quinto año de la carrera
de abogacía7.
Este esquema resulta el más adecuado para los juzgados de garantías, en los cuales el trabajo escrito todavía
es importante, y además el juez debe contar con una estructura propia para afrontar las situaciones que se le
planteen con máxima celeridad.
A su vez, para implementar este modelo, existen dos variantes. La primera de ellas consiste en la posibilidad
de que el secretario privado -oficial- asuma el rol de administrador de juzgado. De esta forma cada unidad, por
cierto más pequeña que la actual, sin duplicar las tareas, funcionaría autónomamente con un presupuesto que
establecerá la Corte o quien ella delegue (Pueden ser las Cámaras Departamentales)) por todo concepto.
La otra alternativa prevé la formación de Oficinas de Apoyo para las cuestiones administrativas, por ejemplo:
OFICINA DE REMISIONES: Se ocupará del diligenciamiento de mandamientos, embargos, cédulas,
citaciones, (centralizará la utilización de recursos de comunicación tales como correo, policía Federal,
Central de Comunicaciones de cada una de las Cámaras Penales y cédulas) y remisiones en general.
Esta oficina, para el caso que se implemente un sistema general, deberá ocuparse del personal de
maestranza dedicado a las remisiones.
OFICINA DE SUMINISTROS: Deberá proveer a las unidades jurisdiccionales de recursos materiales para
su gestión. Para el caso que no se contrate en forma general, esta oficina debería ocuparse también
del personal de maestranza encargado de la limpieza.
La oficina de remisión general debiera desaparecer en un mediano plazo producto del impacto de las
tecnologías de la información que modificarán sustancialmente la realidad que hoy conocemos. Cada
órgano jurisdiccional podrá, sin mayor esfuerzo, realizar sus propias diligencias, por cuanto se trataría
de funciones que completaría automáticamente el mismo sistema informático de gestión.
OFICINAS COMUNES PARA ÓRGANOS DE JUZGAMIENTO: En el artículo “La problemática de la Oficina
Judicial en Argentina”8, se aborda el análisis de los órganos judiciales que bien puede adaptarse a la
realidad de la Provincia de Buenos Aires.
Se define a las Oficinas Judiciales como los órganos burocráticos componentes del Poder Judicial; es decir, las
unidades mínimas de “producción” judicial que aportan la infraestructura técnica y humana necesaria para la
tramitación de los procesos. Se distinguen entre sí por sus fines específicos: las oficinas de apoyo y las oficinas
con fines jurisdiccionales propiamente dichos, clasificadas éstas a su vez por fuero e instancia. Sus elementos
claves son su estructura (organigrama y distribución interna de tareas), y su funcionamiento (flujo de los
procesos que se realizan para la consecución de sus fines).
7 Al respecto ya en la propuesta de Reforma al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires “Implementación…” Morello A. , Arazi R. y Kaminker M. Fundación JUS, La Plata, R. A. 1998, pág. 32 se postula la actividad de pasantes para los procesos documentarios.
8 La problemática de la Oficina Judicial en Argentina, El Derecho, 3 de Septiembre de 1999, Año XXXVII, Nº 9828. Disponible en línea en
<http://www.foresjusticia.org.ar>
PROYECTO PBA
Informe Final 42
En materia penal, tradicionalmente se avanzó siguiendo principios inscriptos en nuestra Constitución hacia la
división de trabajo por tipo de proceso.
Los órganos de juicio, tribunales orales y en algún caso jueces correccionales de juzgamiento, al igual que las
Cámaras, deberían implementar sistemas de trabajo mediante oficinas comunes que preparen los elementos
para la realización del juicio o la emisión del voto en los casos de las Cámaras. La utilización de oficinas
comunes, con sistemas de agenda automatizados y fijación prácticamente inmediata de las audiencias,
permitiría una repartición más equitativa del trabajo, la posibilidad de conformar tribunales por sorteo sin que
sean estructuras rígidas, una mejor utilización de los recursos y un uso más eficiente de las salas de audiencia,
con el único recaudo de que los jueces que intervengan en la tramitación no deberían luego conformar el
tribunal de juicio o emitir voto respecto de la cuestión de fondo.
Respecto de las unidades de investigación, cabe dejar sentado que las unidades para llevar adelante la
investigación deberían organizarse para tal fin; y en su caso los juzgados de garantías se asimilarían en su
estructura a los ya mencionados órganos de juzgamiento. En este caso, el juez no necesitará de una estructura
como la que hoy tiene un juez de instrucción, pues su actuación, como se dijera, consiste en controlar las
detenciones y resolver sobre la libertad de los imputados, emitir órdenes de allanamiento, etc.
En la reforma de la Provincia de Buenos Aires, a los jueces de garantías se les mantuvo la estructura que tenían
cuando eran jueces de instrucción, lo cual hoy parece innecesario y excesivo.
Por otro lado, las unidades de investigación fueron pensadas y estructuradas en función de los fiscales
exclusivamente, criterio inadecuado a nuestro juicio. Debe distinguirse entre la investigación propiamente dicha
-en cuyo curso actúan investigadores policiales y forenses expertos- del rol del fiscal, que consiste en brindar el
marco jurídico y, en el caso de que encuentre mérito, presentar el caso.
Cabe explicar seguidamente los otros dos Modelos de Oficina Judicial propuestos:
Modelo de gestión común
Módulo Jurisdiccional. Función: Jurisdiccional
JUEZ
RELATOR
Módulo de Tramitación. Función: Ordenación Material e Impulso del procedimiento.
SECRETARIO
EMPLEADOS*
Módulo de Servicios Generales. Función: Registro de entrada, adjudicación de expedientes, notificaciones,
embargos, cédulas, y demás diligencias.
SECRETARIO
EMPLEADOS*
JEFE MESA DE ENTRADA
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Informe Final 43
AUXILIARES DE MESA DE ENTRADAS
Oficina de Apoyo. Función: Gestión de los medios personales, económicos y materiales, la informática, las
estadísticas, el archivo, la biblioteca, etc.
ADMINISTRADOR
PERSONAL*
* Los empleados se compondrían de oficiales y escribientes quienes deberían tener responsabilidad directa por
sus actos.
En este formato pueden implementarse varias alternativas, como por ejemplo suprimir los relatores o
secretarios privados, y organizar una oficina encargada de las cuestiones atinentes a los magistrados, v.g.
transcripción de fallos y votos, comunicaciones de éste con otros magistrados y cuerpos, y otras protocolares.
Este modelo parece ser el adecuado en general para la etapa de juicio del procedimiento penal (tribunales
orales o cámaras), en que los jueces deben limitar su actuación a la resolución del conflicto entre dos partes, y
toda la gestión previa puede estar a cargo del secretario y del personal de apoyo.
2.1.13.1.2 Conclusiones
La reformulación de los modelos de Oficinas Judiciales es uno de los primeros y principales núcleos que debe
abordarse en este esquema de reformas en el que, sin duda, confluyen todas las demás:
I. Las procesales, pues cambian las reglas de juego.
II. Las orgánicas, pues cambian el marco donde cada unidad trabaja.
III. Las administrativas, que van a dotar de mejores medios a cada unidad y deben diseñarse en
función de los juzgados.
IV. Las referidas al régimen laboral de empleados y funcionarios en base a la nueva distribución del
trabajo.
Para el rediseño de la Oficina Judicial resulta necesario avanzar, en una primera etapa, en la división del trabajo
entre casos simples y casos complejos. Es decir, distinguir aquellos que ameritan la intervención de un órgano
jurisdiccional tradicional, de aquellos que por su sencillez puedan ser abordados por unidades jurisdiccionales
distintas en el marco de un sistema multipuertas (donde los casos serán primeramente abordados con
métodos complementarios del sistema judicial tales como mediación, arbitraje, conciliación) para luego pasar a
un órgano jurisdiccional que dé respuesta inmediata a los conflictos. En el caso de la Provincia de Buenos Aires,
de modo de facilitar un genuino acceso a la Justicia y descentralizar la recepción de los casos sencillos, serán
los Juzgados de Faltas los que absorberán esta carga de trabajo.
En segundo término, y respecto de aquellos casos en los que corresponda la intervención de un órgano
jurisdiccional, deberá implementarse un sistema flexible que atribuya las causas teniendo en cuenta el tipo de
proceso, suprimiendo el actual sistema de división por materia que ocasiona importantes inequidades en
cuanto a la carga de trabajo que deben soportar los juzgados. De tal manera, adaptando la estructura de la
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Informe Final 44
unidad de producción al producto que se desea obtener, se maximiza la eficiencia en la utilización de los
recursos.
En materia penal, la tendencia apunta a reducir la cantidad de secretarías que integran los juzgados y
dependen de un único juez. Como se ve, analizando el flujo del acto básico del sistema judicial, existe un doble
control Secretario / Juez que dilata la tramitación e incorpora pasos innecesarios. Este esquema podría
mejorarse con la transformación de la figura del Secretario en Juez –conforme se desarrolla mas adelante- y la
división de los actuales Juzgados en tantos como Secretarías hoy existen. Así, se constituirán unidades más
pequeñas donde los magistrados podrán tener un control directo y decisivo sobre las actuaciones que reciban,
con un mínimo impacto presupuestario.
Respecto de las Oficinas de Apoyo, hoy podemos encontrar mesas de entradas generales o distribuidoras de
expedientes, oficinas de mandamientos y notificaciones y otras, las que, a priori, deberían ser unidades
comunes de apoyo para remisión de expedientes, resguardo de efectos y documentación, áreas de archivo
(cuya digitalización parece ineludible en el mediano plazo), y oficinas comunes conformadas por equipos
interdisciplinarios, que actúen como peritos y asesores especializados en aquellos casos que lo requieran.
La flexibilidad resulta clave en este proceso. Por ello, el marco normativo de estas estructuras debe ser fijado
en reglamentos internos de sencilla modificación.
Todo este complejo proceso debe ser necesariamente acompañado por la reformulación de la política de
recursos humanos, y la implementación de sistemas administrativos y presupuestarios que permitan un re-
direccionamiento de los recursos existentes. Tales actividades deben ser supervisadas a través de una Oficina
especializada dependiente de la Suprema Corte de Justicia que controle el funcionamiento de las Oficinas
Judiciales mediante la utilización de indicadores de gestión y desempeño, e indique las medidas correctivas
pertinentes.
En definitiva, ambos modelos -oficina reducida y oficina de gestión común- pueden ser mejorados y
compatibilizados, en función de las necesidades que se presenten.
Respecto de los tribunales superiores, las cámaras y el administrador general en las áreas de apoyo y
administrativas, deberán ser los encargados de fijar la forma en que actúe cada funcionario en el marco del
proceso, y para ello será necesario definir conceptualmente la forma de tramitación de los expedientes, tal
como se hiciera para avanzar en el diseño de las nuevas oficinas judiciales.
Como primer paso, corresponderá analizar y desarrollar un modelo de cadena de producción, y la función de
cada pieza para cada uno de los procesos regulados en las distintas jurisdicciones.
2.1.13.1.3 Mesa de Entradas Común
Se debe adicionar la existencia de mesas de entradas comunes para cada Departamento Judicial, con amplia
actuación en orden a la recepción y asignación de los expedientes y escritos ingresados.
Previendo la consulta de expedientes remota, e incluso el envío de escritos en formato digital, ello tendrá un
impacto positivo decisivo en el trabajo de las mesas de entrada, máxime teniendo en cuenta que en el modelo
de planta del edificio judicial, se prevén sectores o puestos de auto consulta por terminales con funciones en
pantalla, extremo que se podría completar con sistemas similares en los colegios profesionales.
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Informe Final 45
Si bien puede tratarse de una estructura que tiende a desaparecer o ver reducido sustancialmente su trabajo,
parece un paso intermedio idóneo para solucionar algunos de los inconvenientes habituales que hacen al
desenvolvimiento jurisdiccional.
2.1.13.1.4 Oficinas de Notificaciones y Mandamientos, Archivo y Resguardo
La Mesa de Entrada Común debe necesariamente funcionar con aquella prevista para el resguardo de efectos y
documentación. Incluso se sugiere prever la posibilidad de que las partes conserven la documentación en su
poder, o bien, que la misma pueda ingresar a la mencionada oficina de resguardo, cuya creación se postula.
Los juzgados penales en sus actuaciones de oficio, o las fiscalías de instrucción y hasta la misma policía
judicial, necesitarán un lugar de resguardo de efectos, que sea seguro, digitalizado -con identificación mediante
código de barras de la documentación y efectos reservados -.
Por su parte, los mandamientos podrán ser llevados adelante por las partes o bien por los cuerpos especiales
que funcionen en el marco de los juzgados de ejecución que se proponen, con lo cual el trabajo de esta oficina
se verá sustancialmente reducido.
En orden al archivo de expedientes, se cuenta con una oficina común en la mayoría de las jurisdicciones que
bastantes inconvenientes prácticos acarrea, dado que en muchas de ellas no existe espacio para resguardar
los legajos. La solución a este problema estaría dada por los modernos sistemas de digitalización de
expedientes, que permitirían su mejor resguardo.
A largo plazo, la digitalización del expediente, la aparición del legajo virtual e incluso en los modernos sistemas
procesales la no existencia del legajo como tal, llevarían irremediablemente a la transformación de esta oficina
de trabajo rudimentario y manual, en un moderno centro de cómputos, en el que se recibirían los archivos de
los expedientes terminados para su reserva en discos compactos “CD”.
Por ello, también se recomienda que esta oficina funcione anexa a la de resguardo de efectos, pues el espacio
que la misma deje de ocupar podrá ser capitalizado para la reserva de documentación, con medidas de
seguridad apropiadas.
Esta organización de oficinas resulta de vital importancia para la liberalización de la actividad jurisdiccional,
atento a la carga que las habituales tareas importan en el trabajo diario de una oficina judicial tradicional, e
incluso para aquellas cuya implantación se postula.
2.1.13.1.5 División del trabajo por funciones
Una forma de hacer más eficaz la utilización de los recursos consiste, precisamente, en adaptar la estructura
de la unidad de producción al producto que se quiere obtener. Este debe ser el principio rector en la materia.
Mantener hoy la división del trabajo por cuestiones dogmáticas desconoce la realidad de cada proceso.
Por otra parte, como ya fuera señalado, resulta necesario que el trabajo se divida entre casos sencillos y
complejos. Esto impone la necesidad de dotar al sistema de distintas formas de enfrentar estas variantes. Para
ello se postula la creación de una justicia inmediata que se diferencie claramente de la justicia común y
tradicional por su inmediatez, informalidad, celeridad y accesibilidad.
2.1.13.1.6 Tribunales de Justicia Inmediata: Reformulación de los Juzgados de Paz
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Informe Final 46
Los tribunales de menor cuantía, barrial o inmediata, se muestran como un instrumento idóneo para la solución
de los conflictos del sistema. Su razón radica en el sencillo concepto de diferenciar aquellas cuestiones
complejas de esas otras más sencillas. Obviamente, las más sencillas serán aquellas que podrán y deberán ser
resueltas en forma inmediata. Actualmente los Juzgados de Paz, que se encuentran diseminados por toda la
Provincia, han asumido algunas competencias de índole penal, basadas en la emergencia de seguridad que
azota la jurisdicción. Igualmente, estos Juzgados -máxime en los Departamentos Judiciales más alejados-
podrían convertirse en una suerte de Casas de Justicia, y asumir el tratamiento de los casos menores.
Algunos lineamientos a tener en cuenta son: Competencia amplia, civil y penal; oralidad; sencillez; informalidad;
innecesariedad de representación legal; funcionamiento anexo de RAD; y respuesta inmediata.
Algunos de estos órganos pueden estar integrados solo por ciudadanos, otras ser de composición mixta –
ciudadanos, mediadores y jueces-, y otros estructurados bajo el gobierno de un juez profesional. Asimismo, se
sugiere la localización descentralizada o barrial, con horarios flexibles y no convencionales.
2.1.13.1.7 Órganos de Revisión
En este caso, así como para los Juzgados de Garantías, Tribunales Orales y Superiores, la pauta debe ser la no
fragmentación de los tribunales en competencias diversas, y la implementación del modelo de oficina de
gestión común ya propuesto.
En efecto, la función jurisdiccional por excelencia en estos órganos es la de dar solución al conflicto -pensemos
en la parte final del proceso- o bien en la necesidad de verificar el cumplimiento de garantías constitucionales
(allanamientos, detenciones y libertades, intervenciones telefónicas, etc.), por lo que las oficinas comunes
deberían preparar o recibir de la parte (fiscal) el legajo para que el juez dicte su resolución, o bien, en un marco
de oralidad, fijar la audiencia para que los jueces dicten sentencia.
2.1.13.1.8 Revisión de la Política Estadística
2.1.13.1.8.1 Marco General
Han quedado de manifiesto las enormes carencias que tiene el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires
para brindar información y requerirla a sus propios órganos inferiores. Es notoria la anarquía existente en los
distintos departamentos judiciales para la recolección de la información estadística, y la falta de herramientas
informáticas para estandarizar dicha tarea.
Según el Plan Nacional de Reforma Judicial9, es posible afirmar que las estadísticas disponibles no son
suficientes para realizar análisis de gestión.
Generalmente, las estadísticas son sólo referidas a los "casos" ingresados y egresados del sistema pero, no
contienen tabulaciones de información que permitan conocer con mayor certeza qué ocurre dentro del sistema.
Germán C. Garavano10 sostiene que "el planteo de las estadísticas tal como está hoy diseñado debe ser
necesariamente cumplimentado con otros parámetros que permitan contar con más precisiones sobre el
producto judicial (fundamentalmente en orden al tiempo de gestación y a la calidad)".
9 Que se sigue a la letra en este tema
10 Justicia Argentina, crisis y soluciones. Germán Garavano, inédito, 1997.
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Informe Final 47
De las diversas experiencias Provinciales a que se pasa revista, el sistema estadístico penal aprobado en
Neuquén se destaca por sus aspectos positivos.
En cada una de las instancias y juzgados permite identificar tiempos de proceso.
En todos los casos la identificación de la tipología de delito y / o causa es exhaustiva.
Permite la medición de tareas judiciales conexas con la atención de una causa como son inspecciones, visitas
etc.
Identifica la proveniencia de las causas ingresadas, lo que permitirá un análisis de secuencias de acciones y
procedimientos.
Permite conocer con exactitud la situación de las personas involucradas en cada proceso judicial.
Es importante recalcar que la calidad de la gestión de una institución sólo puede ser evaluada con relación a
alguna base o estándar, las "estadísticas" del sistema no deben tener un diseño aleatorio ni caprichoso, sino
formulado en función de un objetivo.
La herramienta útil para el desarrollo de una gestión de calidad es la medición y evaluación del producto a
través de un conjunto de indicadores claves.
En el caso que nos ocupa, deben tender a la medición de los atributos mínimos de calidad ya definidos.
Una distinción imprescindible previa a la propuesta de indicadores es que la eficacia guarda una íntima relación
con el cumplimiento de los plazos procesales y la minimización de errores en la resolución de las demandas de
tutela judicial.
La información a procesar supera el orden estrictamente judicial, incorporándose información sobre la
administración de recursos humanos, la administración financiera, y la facilitación a los clientes.
Las estadísticas no son un fin en sí mismas, sino una herramienta de medición que permite el análisis y control
de gestión, por lo que su diseño debe responder a los siguientes criterios:
Confiabilidad de la información.
Simplicidad en el proceso de toma de datos.
Relevamiento de información comparable.
Plantillas de fácil interpretación.
Información de flujo en los procesos.
Compatibilidad con lo que se pretende conocer.
Definiciones claras para evitar errores en la confección.
Un proceso de confección, interpretación y análisis de estadísticas comprende las siguientes acciones:
Determinación de la información relevante para el control de gestión.
Determinación del tipo de información y la apertura de datos secundarios.
Definición de los cortes temporales y la concentración de datos por servicio.
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Informe Final 48
Diseño de formularios.
Diseño de sistema de carga de datos.
Formularios de instrucción para la carga de datos minimizando aleatoriedad en definiciones.
Determinación de fechas tope de recopilación y sistematización de datos.
Definición de ámbito de recopilación de datos.
Diseño de planillas y cuadros estadísticos resúmenes.
Diseño de indicadores de gestión.
Diseño de Informe Evaluatorio de indicadores de gestión.
Envío de Informe Evaluatorio de Gestión a todos y cada uno de los servicios involucrados.
Proceso de discusión y análisis de los Informes Evaluatorios de Gestión.
Método de difusión pública de los Informes Evaluatorios de Gestión.
La medición cuantitativa no debe circunscribirse a la demanda de tutela judicial, sino extenderse a otros
servicios brindados por el Poder Judicial (por ejemplo control de inscripción de profesionales), a la evaluación
de recursos humanos, y a la evaluación de costos directos del servicio.
El 6 de septiembre de 2001, los distintos Poderes Judiciales del País suscribieron el Convenio de Sistema de
Información para la Justicia Argentina (ver http://ww.reformajudicial.jus.gov.ar), mediante el cual se instituyó un
modelo único y estandarizado de sistema estadístico.
Existen algunas pautas ó lineamientos que se entienden imprescindibles para que las mediciones cuantitativas
resulten útiles, amén de las ya vertidas en el Convenio.
El diseño debería responder a dos grandes objetivos:
Identificación de la tipología delictiva y sociológica de la demanda de tutela judicial.
Identificación de la organización y gestión judicial.
A su vez, deberían estar organizadas de la siguiente forma:
Por centros de costos. Los centros de costos deben coincidir con los distintos fueros.
Los centros de costos por fuero deben tener una segunda desagregación: por juzgado e instancia.
Los indicadores deben ser físicos y monetarios.
Los indicadores deben ser comparables horizontalmente entre los distintos Poderes Judiciales que
conviven en el país y verticalmente dentro de cada Poder Judicial.
Se advierte que, si bien los requerimientos se sistematizan bajo títulos de objetivos, existen múltiples
combinaciones de los mismos y por supuesto superposiciones.
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Informe Final 49
Por ejemplo, en la primera instancia de la tutela judicial, al mismo tiempo que se debe registrar la información
delictiva o sociológica, también debe indicarse el origen de la causa, el volumen de ingresos, el stock pendiente
de resolución del período anterior, etc.
Estadísticas en función del objetivo de la identificación de la tipología delictiva y sociológica:
Con desagregación por fuero:
Apertura de datos por tipo de demanda / delito. Permite identificar la tipología delictiva por fuero y
juzgado.
Apertura de datos por tramos de edad de
involucrados.
Cruzada con la estadística anterior permite asociar
tipologías de delitos con edades involucradas
Apertura de datos por sexo y nacionalidad de
involucrados.
Cruzada con las estadísticas anteriores permite
asociar tipologías de delitos con edades, sexo y
nacionalidad de los involucrados.
Apertura de datos por reincidencia. Permite un conocimiento claro de porcentajes de
reincidencias aun cuando los delitos no culminen
en penas.
Estadísticas en función de objetivos de diagnóstico y análisis de la organización y gestión judicial.
Con desagregación por Centro de Costos
Identificación del tipo de recurso / causa (recurso
en caso que no sea la primer instancia).
Permite identificar cantidad y tipos de causas
iniciadas en primera instancia.
Permite identificar el tipo de recurso de las causas
en las segundas instancias y establecer
indicadores causales de disconformidad con
sentencias por fuero y juzgado.
Identificación del origen de la demanda de tutela
judicial (origen de los ingresos sea en la primera o
posteriores instancias).
Permite identificar cantidad de causas recurridas
por fuero y juzgado.
Identificación del stock de causas al inicio de cada
período (ó pendientes de resolución del período
anterior).
Cuantifica el "trabajo de arrastre" de períodos
anteriores.
PROYECTO PBA
Informe Final 50
Identificación del ingreso de causas en cada
período.
Permite medir la tasa de litigiosidad de cada
período. Este indicador, evaluado por fuero y
juzgado debe ser cruzado con el origen y el tipo de
demanda. En segundas instancias debe evitarse
cuidadosamente la multiplicación de cantidades
(puede tratarse de una misma causa que egresa
de una instancia para ingresar a otra).(*)
Identificación del tiempo otorgado para vistas de
causas y primeras audiencias.
Es una primer medición de celeridad o mora en la
atención de la demanda de tutela judicial.
Identificación de los egresos de causas en cada
período. Con identificación de modos de
terminación del proceso.
Al trabajarse por fuero este indicador cruzado con
el de ingresos permite establecer tiempos
promedio. La apertura de modos de terminación
del proceso permitirá una evaluación de actuación
del fuero o juzgado.
Cantidad de causas con sentencia definitiva y tipo
de sentencia.
Este indicador permite conocer los egresos
definitivos del sistema.
Costo monetario directo con desagregación de
juzgados e instancias
Con desagregación de componentes del costo
variable: monto de remuneraciones y salarios,
monto de gasto en: alquileres, fotocopias, insumos
de escritorio, pulsos telefónicos, energía eléctrica,
viáticos y movilidad, mantenimiento de software y
hardware, de vehículos etc.
Cantidad de personal con desagregación de
cargos.
Permite una asignación de recursos humanos
directa por centro de costos. Permite la
identificación de los recursos volcados a la
administración y de los auxiliares de la tarea del /
los jueces.
Estructura de remuneraciones por cargo. Permite la comparación interanual de evolución de
todo el sistema y de cada una de sus partes.
Permite comparar costos de fueros y sectores
internos.
Cantidad de horas teóricas laborables. Permite una cuantificación exacta de la capacidad
de absorción del sistema.
Cantidad de horas perdidas por licencias (con
desagregación del tipo de licencias).
Permite conocer con claridad la capacidad
laborable que pierde el sistema anualmente y tipo
de causales que lo motivan. Permite realizar
análisis interanuales y fijar objetivos de
PROYECTO PBA
Informe Final 51
recuperación.
Cantidad de horas netas laborables. Dimensiona la capacidad laborable real del
sistema y cada fuero. Permite comparaciones
interanuales.
Cantidad de personal que utiliza el máximo posible
de licencias.
Permite conocer con claridad el uso de los
derechos legales del personal e identificar cuánto
personal desiste de ellos.
Cantidad y tipo de sanciones por juez, conjuez y
secretarios de juzgados.
Permite un conocimiento global y sistemático de
los desvíos de los recursos humanos del sistema y
establecer comparaciones por fuero ó juzgado.
Valor promedio de la hora laborable. Aproxima a una cuantificación real de las
remuneraciones de los recursos humanos del
sistema.
Costo agregado de horas perdidas por licencias. Permite conocer con exactitud el costo directo de
las ausencias.
Costo completo de la hora laborable (incluyendo
todos los componentes del costo variable).
Permite conocer el costo real de los recursos
humanos utilizados por el sistema.
(*) La asignación de números únicos por causa (expediente) evita esta distorsión.
De ninguna manera se pretende agotar las posibilidades de medición, pero debe siempre considerarse que el
relevamiento de elevada cantidad de variables conspira contra la utilidad de su análisis, y extiende los tiempos
de procesamiento.
El diseño concreto de las estadísticas, la forma de su confección, los períodos a considerar, etc., debe
responder a los objetivos de medición del Poder Judicial de que se trate.
El diseño deberá ser acompañado por un instructivo, siendo necesaria la capacitación de los generadores de la
información para evitar errores ó sesgos que deterioren la calidad de la información y la hagan inútil. Por
ejemplo: si un proceso que culmina en un juzgado con una declaración de "incompetencia" se considera un
egreso, sería un error, ya que dicha causa egresa de ese juzgado pero ingresa en otro; la incompetencia no es
ni mucho menos una forma de culminación de una causa. Si se identifica correctamente los modos de egreso y
el origen de los ingresos se clarifica esta cuestión.
Sean cuales fueren los indicadores que cada Poder Judicial seleccione, entendemos que los listados serían los
mínimos requeridos para armonizarlos entre todas las Administraciones Provinciales, y que los mismos
deberían ser procesados con cualquier periodicidad, pero agregados para su presentación y análisis una vez al
año.
PROYECTO PBA
Informe Final 52
2.1.13.1.8.2 Tipos de indicadores útiles
Un indicador es un instrumento de medición de variables asociado a metas. Por lo que el valor del indicador
sirve para análisis comparativo de cumplimiento de metas. Ello motiva que generalmente se los exprese como
"tasas" o proporciones.
Requisitos básicos de los indicadores de gestión:
Pertinentes: deben referirse a procesos y productos esenciales de la institución y a aquellos que
reflejen el grado de cumplimiento de los objetivos institucionales.
Comparables: en términos de calidad de la medición.
Independientes: responder a las acciones desarrolladas por la propia institución.
Confiables: logrados con información base con garantía en su construcción.
Costo razonable: que puedan ser confeccionados con el personal habitual.
Públicos: conocidos y accesibles a todos los niveles y estamentos de la institución, así como a los
usuarios y resto de la administración pública.
Simples y comprensibles: el número no puede exceder la capacidad de análisis de quien los va a
utilizar.
Es recomendable que todos y cada uno de los indicadores que se sugieren, se confeccione por fuero, y dentro
de ello por juzgado.
Este método tiene como beneficio la comparabilidad dentro de un sistema judicial (con los resguardos de las
diferencias por fuero), y dentro de cada fuero evaluar la marcha de los distintos juzgados. Al mismo tiempo, la
ejecución del Convenio entre los Poderes Judiciales hará posible el análisis comparativo horizontal por fuero
entre las distintas jurisdicciones del país.
2.1.13.1.8.3 Indicadores relacionados con el principio de eficacia
Eficacia: entendido como el grado de cumplimiento de la institución y sus partes, de los objetivos
fundamentales y las metas específicas.
Se entiende que los indicadores mínimos para evaluar cómo responde la institución a las expectativas
que subyacen detrás de la demanda de tutela judicial, serían los que a continuación se listan, a los
que, en cada caso, se ha dado una denominación que indica por sí misma su sentido.
Tasa de cumplimiento: proporción de casos resueltos sobre casos para resolución. Aquí, los casos
pendientes de resolución se conforman del stock de casos al inicio del período, más los ingresados.
Por casos resueltos debe entenderse los definitivamente egresados del sistema con sentencia firme.
Tasa de celeridad: proporción de cantidad de días inicio - fin del proceso en cada instancia sobre
cantidad de días plazo procesal inicio - fin del proceso en cada instancia. Este indicador es de singular
relevancia ya que determina cuán alejado ó no está el sistema de cumplir con las obligaciones
emergentes de las leyes y por lo tanto cuánto se afectan los derechos correspondientes. Podría
pensarse que es un indicador innecesario puesto que la Justicia siempre debe cumplir con los plazos
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Informe Final 53
legales establecidos, la realidad muestra que no es ésa la situación por lo que resulta imprescindible
su medición.
Tasa de sentencia: proporción de sentencias definitivas sobre casos resueltos. Este indicador permite
medir con seguridad cuántos procesos culminan definitivamente en un período de tiempo
determinado.
Tasa de revocación: proporción de sentencias revocadas sobre sentencias analizadas en segunda
instancia. En este caso, la medición ilustra sobre la calidad de las sentencias que originaron el recurso
en segunda instancia.
Tasas de causales de revocación: proporción de causales de revocación sobre total de revocaciones.
Una tasa para cada causal: interpretación arbitraria, errores en la confección de material de la
sentencia, errores en los cálculos, etc.). Ilustra específicamente sobre la calidad de las sentencias.
Tasa de nulidad de sentencias: proporción de revocación de nulidad sobre cantidad de sentencias
revocadas. Es una medición más estricta que las de tasa de revocación y de causales de revocación,
que permite una aproximación mayor a la calidad de las sentencias.
Tasa de inconductas: proporción de jueces, conjueces y secretarios sancionados sobre total de jueces,
conjueces y secretarios. Permite un conocimiento acabado de un aspecto de los recursos humanos
base del sistema.
Duración media de juicios: promedio de días de duración de juicios por instancia. Es una medición
indispensable de tiempos insumidos por la tarea judicial.
Tasa de demora: proporción de causas pendientes de resolución al fin de cada período sobre cantidad
de causas totales del período (stock inicial más causas ingresadas). Esta medición permite identificar
la carga laboral de cada período vs. el inicial, y cruzada con la tasa de celeridad y la de tiempos medios
es indispensable para evaluar el funcionamiento global del sistema y la afectación de derechos
emergente.
Inicio efectivo de los procesos: cantidad de días para inicio con vistas de causas ó primeras audiencias.
Esta medición ilustra acentuadamente los aspectos marcados en los otros indicadores acerca de la
capacidad receptiva del sistema y sus posibilidades de cumplimiento en tiempos legales.
Los indicadores seleccionados no agotan las posibilidades, y se presentan a modo de guía o ejemplo por
considerarse su utilización de la mayor importancia.
Ahora bien, los indicadores no deben analizarse en forma individual, sino conjunta, para evaluar en forma
correcta y minimizar los riesgos de distorsiones: por ejemplo, si en un sistema se presenta una Tasa de
Celeridad adecuada pero Tasas de Revocación elevadas, estaríamos ante una situación de baja calidad ó
eficacia, puesto que se ha privilegiado sólo el tiempo de duración antes que la calidad de las sentencias,
situación sumamente desfavorable. Si bien el principio de celeridad se relaciona con la inmediatez y ésta a su
vez con las posibilidades de errores, probablemente el indicador que sea más independiente de la calidad de la
sentencia sea el de inicio efectivo de los procesos.
PROYECTO PBA
Informe Final 54
Lo expuesto abona la idea de que el requisito indispensable para la utilidad de los indicadores es el análisis
minucioso de los resultados conjuntos. Análisis que es la clave en el proceso de evaluación de gestión, y que
sólo puede ser realizado dentro del sistema judicial por las partes intervinientes.
2.1.13.1.8.4 Indicadores relacionados con el principio de eficiencia
Eficiencia: considera principalmente la producción física de un bien ó servicio y los insumos o recursos
utilizados para ello. Es una medida de la productividad, ya que relaciona niveles de producción con
costos medios.
A continuación se lista un conjunto de indicadores que son de escasa ó nula utilización en la actualidad. Sin
embargo, resultan esenciales para identificar cómo responde la organización del servicio a los desafíos que
tiene por delante. Una gran parte de ellos se relaciona con los recursos humanos y su administración. Los
nombres de cada uno de los indicadores ilustran con claridad su sentido y utilidad.
Tasas de ausentismo: proporción de horas laborables perdidas sobre horas teóricas anuales.
Tasas de causales de ausentismo: proporción de horas laborables perdidas por tipo de causa legal de
ausencia.
Costo del ausentismo: horas laborables perdidas por el sistema valuadas al costo promedio de las
horas laborables.
Costo promedio de los procesos: cálculo de horas laborables promedio de los procesos, valuadas al
costo variable completo de la hora laborable (incluyendo los costos variables totales).
Costo de los errores judiciales: cálculo de horas laborables insumidas por causas revocadas y anuladas
valuadas al costo variable completo de la hora laborable.
Carga laboral por juez: cantidad total de causas anuales por juez.
Carga laboral por empleado: cantidad de causas anuales dividida la cantidad de empleados de un
centro de costos.
Costo de incumplimientos horarios: cálculo en horas laborables valuadas al costo promedio de los
tiempos perdidos (ingresos posteriores a horarios, salidas etc.).
Costo salarial por juez: cálculo de total de salarios por juzgado y juez.
Costo administrativo: proporción de gastos administrativos (costos variables completos de
administración incluyendo salarios de personal) sobre gastos totales.
Tasa de costos administrativos: proporción de costo salarial de personal de administración sobre costo
salarial de personal estrictamente judicial.
Tasa de administración: proporción de personal dedicado a la administración sobre personal dedicado
a tareas estrictamente judiciales.
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Informe Final 55
Tasa de recursos propios: proporción de recursos monetarios ingresados por el costo directo del
servicio sobre el total de recursos.
Estructura de edades del personal: para identificar el envejecimiento de la planta de personal.
Antigüedad de la planta de personal: en tiempos de servicio con apertura de cargos y años restantes
para jubilación. Permite planificar el egreso de recursos humanos.
Los indicadores de eficiencia pueden ser una gran cantidad; considerando que no es conveniente imaginar
todos los posibles, en el listado precedente se incluye a modo ilustrativo el conjunto de indicadores
indispensables para conocer el costo directo de la provisión del servicio.
Este tipo de indicadores permitirá también un análisis racional de carga laboral por fuero, e incluso avanzar
hacia parámetros que identifiquen módulos de carga laboral que técnicamente harán posible que los jueces
desarrollen su trabajo en mejores condiciones, lo que equivale a diseñar una productividad orientadora11.
2.1.13.1.8.5 Sistema de seguimiento, control y auditoria
Para algunos de los indicadores seleccionados y otros de mayor sofisticación, no resulta apto el sistema de
registro estadístico continuo y sistemático.
2.1.13.1.8.6 Sistema de control basado en estudios aleatorios por muestreo por fuero ó juzgado
Este es un método sumamente útil para el análisis profundo de la actuación del sistema. Tales estudios pueden
planificarse temporalmente y en su diseño. Esta planificación también deberá estar en función del punto de
partida o base de diagnóstico.
Al trabajar con casos concretos, es posible identificar una gran cantidad de variables que permitan una
aproximación al costo social de los procesos. Nos referimos por ejemplo a los intereses en juego, los montos de
sentencias, el costo de peritajes, estimación de impacto de las demoras en los usuarios del servicio etc. Tales
estudios pormenorizados no pueden llevarse a cabo en forma generalizada y con información provista
metódicamente, debido la gran complejidad de identificación de las variables. Por lo tanto, resulta mucho más
eficiente utilizar técnicas como la propuesta.
Otro método importante es la consulta mediante encuestas a los empleados del sistema, sobre su opinión
acerca de los aspectos críticos y las formas de mejorar su tarea. Este método se relaciona con los principios de
calidad total aplicables a áreas de trabajo de tipo administrativo.
2.1.13.1.8.7 Control de gestión y auditoria
Hemos abundado en explicitar que, sin análisis posterior, cualquier sistema estadístico ó de indicadores no
resulta útil. Incluso hemos señalado los pasos indispensables de un control de gestión, por lo que se considera
redundante ampliar sobre el tema.
Respecto de la auditoria, entendemos que la misma se ejerce en forma habitual con los estudios por muestreo,
y en forma particular según sean los resultados arrojados por los indicadores que se hayan seleccionado. Una
11 Se pueden citar los ejemplos de Módulos de Trabajo del Sistema Judicial de España, desarrollado en el Libro Blanco de la Justicia.
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Informe Final 56
auditoria deberá realizarse en aquellos fueros ó juzgados cuyos indicadores se alejen ostensiblemente de los
estándares del resto de los servicios comparables (caso de un juez vs. el resto de los jueces de su fuero), bien
sea que ese alejamiento sea positivo (mucha mayor eficacia y eficiencia) ó negativo. Precisamente, la auditoria
debe arrojar luz acerca de cuáles son los motivos de tales resultados, sea para corregirlos, sea para introducir
cambios en el resto que permitan logros positivos.
Algunos sistemas judiciales concentran las funciones de auditoria en las Superintendencias, y otros en la figura
del Inspector Judicial. Creemos que no es recomendable "a priori" una u otra figura, sino que la función debe
estar presente en la organización, y ser efectivamente realizada en las mejores condiciones.
Desde luego, la calidad de la información de base estadística debe ser auditada y controlada, ya que si la base
falla, cualquier análisis posterior será erróneo.
Informatización
Sin incorporación de herramientas informáticas no serían posibles las estadísticas e indicadores que
proponemos.
Los clientes
Los usuarios del servicio de justicia suelen ser los grandes ausentes en todos los estudios sobre nuestros
sistemas judiciales. Quizás, porque los representantes obligatorios de los usuarios pertenecen a la profesión
exigida para ejercer la provisión de justicia.
Sistemas de quejas para usuarios, información de utilización de servicios judiciales, guías de prevención sobre
seguridad (que baje ó suba la tasa de delitos no es un tema ajeno a la propia Justicia), indicaciones claros
sobre turnos etc., son información no difundida ampliamente. Este conjunto de temas también pertenece a la
información y a las estadísticas.
El procesamiento del tipo de quejas de los usuarios puede resultar sumamente positivo para el control de
gestión, así como para verificar el grado de satisfacción de los clientes con el servicio, lo que, sin duda alguna,
es también un componente de la calidad.
2.1.14.1.8.7 Aplicaciones concretas de los indicadores en fueros penales
En la investigación “Desempeño e Independencia de la Justicia Criminal y Correccional Federal de la Capital
Federal”, se elaboraron indicadores para medir cuantitativamente la productividad de los juzgados de primera
instancia, seleccionándose a tal fin las tasas de demora inicial, de resolución y de pendientes, elaborando a
partir de ellas un ranking de productividad.
La tasa de demora inicial expresa, de modo simplificado y en cantidad de años, el tiempo que demoraría cada
juzgado en resolver los casos en trámite al ritmo que lo viene haciendo y según el supuesto que no ingresen
nuevas (dos previsiones improbables pero que se neutralizan mutuamente). En realidad, más que una demora
real, mide el grado de congestión.
En este caso el número menor corresponde al mejor juzgado. Su formula es: expedientes existentes al inicio
más expedientes ingresados, menos expedientes resueltos en el año, sobre expedientes resueltos en el año.
PROYECTO PBA
Informe Final 57
La tasa de resolución expresa con un número entre 0 y 1 la proporción de expedientes que se resuelven en un
año. Si es 1, significa que se resuelve tanto como entra; si es superior, se está recuperando el atraso; si es
inferior, se está generando atraso. En cuyo caso el mayor valor es el mejor juzgado. Su formula es: expedientes
resueltos en el año sobre expedientes ingresados en el año.
La tasa de pendientes indica la relación entre la cantidad de expedientes sin resolver y los expedientes que
ingresan anualmente, indicando el stock equivalente a cuantos “años” (iguales en volumen de causas
ingresadas al de referencia) están pendientes de resolución. Al igual que la anterior cuanto mayor es el valor,
mejor es el desempeño. Su formula es: expedientes pendientes al final del período sobre expedientes
ingresados.
Para analizar la calidad del trabajo de dichos juzgados, se recurrió a otras tasas que funcionan a manera de
control de los resultados antedichos y permiten establecer si todo lo que se resuelve, se hace de manera
satisfactoria. De esta forma, para determinar la calidad de las resoluciones y el desempeño, se elaboró una
tasa de revocación y confirmación12 (decisiones de primera instancia revocadas y confirmadas en Cámara sobre
resoluciones revisadas), una tasa de nulidades (decisiones de primera instancia anuladas en Cámara sobre
decisiones revisadas) y una tasa de elevaciones a juicio (cantidad de causas elevadas a juicio sobre cantidad
de causas ingresadas). Para las revocaciones y confirmaciones el índice se elaboró tomando como referencia
los valores absolutos máximos y mínimos, en tanto que para las nulidades y las elevaciones a juicio se tomó
como referencia un valor estimado, frente a la falta de un valor objetivo que refleje la cantidad ideal de este
tipo de decisiones.
En el trabajo se analizaron los diversos modos de resolución (sobreseimientos, sentencias, prescripción,
incompetencias y desestimaciones, etc.) y se tomaron especialmente en cuenta las elevaciones a juicio por
constituir uno de los principales objetivos de estos juzgados. Además se analizaron las sentencias dictadas
como órganos de juzgamiento en materia correccional.
Resulta particularmente interesante destacar que los niveles de desempeño de cada juzgado que arrojó el
ranking realizado en la fase cuantitativa del análisis coincidieron en un altísimo grado con los niveles de
revocaciones y nulidades dictaminadas por la Sala II de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional de la Capital Federal. Es decir, la fase dirigida al análisis de calidad del producto judicial, corroboró
los resultados obtenidos en la fase cuantitativa en el 85% de los casos13.
2.1.13.2.2 Pautas para una Política de Recursos Humanos
A continuación se detallan algunos lineamientos que deberían ser tenidos en cuenta para fijar una clara política
en la materia.
Establecer plantas de personal uniformes.
12 Resoluciones de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero Federal en el período 1990-1998. Sin perjuicio de ello se hizo un estudio que determinó que en términos generales las revocaciones y confirmaciones de la otra eran similares.
13 Al respecto, ver también el artículo “Indicadores de desempeño judicial”.
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Informe Final 58
Establecer un sistema de calificaciones del personal, basado en parámetros tales como eficiencia y
celeridad en el desempeño de sus tareas, presencia, atención al público, colaboración con sus
compañeros de trabajo, etc.
Establecer una prioridad para los ascensos de quien posea el cargo inmediato anterior de aquél al que
se aspira, a menos que sus calificaciones no lo habiliten.
Generar un sistema de puntajes para ascensos, para el caso en que deba optarse por empleados de
dependencias afines a aquella en que se produce la vacante, otorgándose puntos extra a quienes
posean títulos de abogado, cursos y postgrado.
Diseñar cursos de capacitación gratuitos en temas relacionados con las labores judiciales del área que
se trate, que generen puntos a computar para ascensos.
Conforme el resultado de las entrevistas efectuadas a los actores del sistema, se recomienda:
Asignar responsabilidad directa de los empleados sobre tareas administrativas: citaciones,
comunicaciones, etc.
Delegar en los empleados abogados -o en todos- la realización y firma de determinadas labores de
índole administrativa, v.g. citaciones, certificaciones, comunicaciones de estados procesales, etc.
Optimización del empleo de sistemas de informática -bases de datos-. Empleo de bases de datos en
reemplazo de libros de ingresos y egresos, proporcionando la capacitación pertinente, para acelerar
algunos procedimientos -formularios de comunicaciones, etc.-, como sucede en el fuero criminal
ordinario de instrucción de la Capital Federal. En líneas generales, todas las dependencias poseen el
programa Lex Doctor, utilizado solamente como procesador de textos. Debería capacitarse a todo el
personal a emplear las bases de datos para optimizar el uso de formularios y agilizar la labor de
despacho de expedientes, y también para cargar debidamente los datos por cada justiciable. Este
último punto, en caso de conectarse en red a todos los órganos jurisdiccionales de la Provincia,
favorecerá la obtención de antecedentes de los imputados que no hayan sido informados por los
registros, e incluso facilitará el respeto de las reglas de conexidad subjetiva establecidas por el CPP.
2.1.13.2.3 Experiencia Piloto de Mar del Plata
Precisamente la nueva experiencia piloto que se está llevando a cabo en el Departamento Judicial de Mar del
Plata, Pcia. De Buenos Aires, recepta en alguna medida la propuesta descripta y establece introducir un nuevo
procedimiento para la resolución de los casos de flagrancia (a partir del del Titulo I bis del Libro II del CPP, cf.
leyes 13183 y 13260, arts. 284bis/sexies).
En diciembre de 2004 fue firmado un Convenio para el reforzamiento del sistema acusatorio en la provincia de
Buenos Aires, entre la SCJBA, la Procuración General, el Ministerio de Justicia, el Centro de Estudios de Justicia
de las Américas (CEJA) y el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP).
En el marco de dicho acuerdo se hubo establecido como objetivos: a) Profundizar el sistema acusatorio; b)
Optimizar el modelo de gestión de los recursos; y c) Mejorar la capacidad de respuesta del sistema a los
conflictos y la imagen institucional del Poder Judicial.
PROYECTO PBA
Informe Final 59
Como propuesta a corto plazo se un nuevo procedimiento para la resolución de los casos de flagrancia (a partir
del Titulo I bis del Libro II del CPP, cf. leyes 13183 y 13260, arts. 284bis/sexies)
Así con base en las normas vigentes se procuró resolver este tipo de conflictos a través de:
1. la oralidad (reemplazando trámites escritos por audiencias)
2. la profundización de la contradicción y participación de las partes afectadas por el conflicto
3. permitiendo una mayor rapidez en el desarrollo del procedimiento, que se agiliza por la
desformalización (por ej., notificaciones) y parcial sustitución del papel (suplantación del soporte
papel por el registro de audio digital)
El esquema básico de la experiencia que se está llevando a cabo en Mar del Plata, Pcia. De Buenos Aires
consiste básicamente en:
a. Procedimiento en flagrancia con libertad del imputado
Porque el Fiscal la dispone cf. art. 161 del CPP (antes o después de la declaración del 308), el caso
continúa su trámite normal hacia la audiencia de finalización del proceso de flagrancia.
b. Pedido Fiscal con solicitud de conversión de la aprehensión en detención
Fiscal toma audiencia del art. 308 del CPP al imputado. La defensa puede pedir allí la excarcelación
Fiscal solicita al JG la conversión y declaración de flagrancia por escrito.
Defensa puede pedir al JG audiencia para controlar las condiciones de detención (24 hs.)
2.1.13.2.4 Necesidades Generales
Revisión de la distribución de insumos y recursos humanos. Adecuar las adquisiciones a las
necesidades primarias, y distribuirlos equitativamente, evitando la compra de los que son prescindibles
y su acopio innecesario en las dependencias.
Asegurar que cada Juzgado posea un equipo de transmisión de faxes para facilitar las comunicaciones,
citaciones y demás diligencias encomendadas a las seccionales policiales lejanas, que de otra manera
demoran su tramitación.
Asegurar que se otorguen teléfonos celulares solamente a los magistrados y funcionarios que los
requieran por razones de turno.
En relación con los automotores, reducir la dotación a los estrictamente necesarios para las cuestiones
de turno.
Con respecto a los restantes elementos de librería que se adquieren, asegurar que sean los requeridos
por cada dependencia, así como que los cartuchos y cintas de impresoras sean compatibles con las
impresoras que se posee.
Analizar la factibilidad del aumento de los montos de las tasas de justicia, y asegurar la percepción
mediante procedimientos más efectivos -embargos, etc.-. En los casos de delitos contra del Estado o de
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Informe Final 60
personas físicas o jurídicas indeterminadas, procurar el embargo de lo producido por el delito. Revisar
la posibilidad de que lo que se deba abonar en concepto de pena de multa, se destine a una cuenta
del Poder judicial (no tasa de justicia porque se destina a los empleados; no sellado fiscal porque se
pierde en los demás conceptos impositivos-, en vez de ir al Patronato de Liberados).
Proveer lo necesario para la adecuación de los sistemas de información de toda la Provincia, mediante
la implantación de una red que comunique a todos los departamentos judiciales.
2.1.13.2.5 El Rol del Secretario: pautas para reformular su función
En este apartado se considerarán las funciones que actualmente desempeña el secretario letrado de un juez. El
tema ha sido considerado en ocasión analizar la organización de la oficina judicial. Se enunciarán aquí las
propuestas más relevantes para la reformulación del rol actual de los actuarios en el marco de una nueva
administración de justicia y que mejor responda a los modelos sugeridos en acápites anteriores.
La función central reservada a estos funcionarios judiciales, es el monopolio de la fe pública. En ese sentido,
mediante la expresión “ante mí”, refrendan los actos jurisdiccionales producidos por los jueces. Firman los
cargos de los escritos recibidos en los juzgados. También cumplimentan lo ordenado por los titulares de los
tribunales en los proveídos, interlocutorios y sentencias. Estas funciones son las que esencialmente nuestra
legislación procesal y reglamentos acuerdan a los secretarios. Las llamaremos por ello “funciones legales”.
Sin embargo, todos somos testigos de que la labor que actualmente desempeñan los secretarios nos enfrenta a
otra realidad. Además de aquellas funciones “legales”, estos funcionarios, cumplen otras más. Muchas de ellas,
de mayor envergadura e importancia, lo cual permite ubicarlos en el ficticio papel de “cuasi” jueces. Esta
alternación de la función jurisdiccional, provoca que sobre éstos, descanse en buena medida la administración
de justicia.
Por lo tanto, vemos que aquellas funciones que hemos de llamar “legales”, representan sólo una pequeña
porción del trabajo diario de un secretario. Al ser esto así, estamos de cara a un verdadero dilema: ¿se condice
con la idea de prestar la mejor administración de justicia, en el marco de un estado de derecho, el hecho de
que funcionarios que no se encuentran formalmente investidos del cargo de jueces, desempeñen funciones
jurisdiccionales?.
Esta circunstancia, asumida como práctica cotidiana en nuestro sistema judicial, nos convence de la necesidad
de enfrentar la cuestión, ponerla en negro sobre blanco, y plantearnos derechamente cuál es la verdadera
necesidad actual de los secretarios judiciales.
Empero, cabe aclarar que poner de relieve las distorsionadas funciones que desarrollan actualmente los
secretarios, no debe ser interpretado como vacilación alguna contra el importante papel que estos funcionarios
desempeñan en el complejo andamiaje de la administración de justicia. Por el contrario, como quedó dicho más
arriba, la función que cumple diariamente un secretario se asemeja bastante (por no decir en todo) a la de un
juez; fundamentalmente, mediante el proyecto de resoluciones y/o sentencias, que luego serán firmadas por el
titular del órgano.
En esa dirección, lo que se pretende es “jerarquizar” la función de los secretarios, a partir de su probada
experiencia adquirida, en la mayoría de los casos, a lo largo de una dilatada trayectoria judicial. Es que, por lo
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Informe Final 61
general, como paso casi ineludible para ser el titular de una Secretaria, el funcionario debió haber transitado
por cada uno de los peldaños de la carrera judicial, lo cual, no sólo lo fue enriqueciendo en punto a sus
conocimientos científicos, sino también en el manejo de la oficina.
Por ello, si bien enunciaremos las cuatros posiciones más importantes que se han formulado para modificar las
actuales funciones que desempeñan los secretarios, al momento de precisar cuál a nuestro entender sería la
mejor de ellas, haremos hincapié en la señalada experiencia acumulada que tienen estos funcionarios la que,
por cierto, no puede ser desaprovechada.
En estas condiciones se habrán de formular las propuestas en el acápite de reformas legales, ya que estas
deben acompañar el pretendido cambio.
2.1.13.3 Propuesta Mínima
Nueva Organización para los Departamentos Judiciales
Esta propuesta consiste en evaluar a los distintos Departamentos Judiciales en función de la extensión del
territorio y la incidencia delictiva, y fijar sus nuevos límites y cabeceras de acuerdo a estas pautas.
Ejemplos:
Pilar: que reúna el partido homónimo, Escobar, Gral. Rodríguez, Moreno y Marcos Paz.
9 de julio, que reúna ese partido, 25 de Mayo, Bragado, Alberti, Saladillo y Roque Pérez.
Tres Arroyos -actualmente una subsede- deberá reunir ese partido, González Chávez, Coronel Dorrego,
Coronel Pringles-.
Analizar la conveniencia de dividir los departamentos de Trenque Lauquen, Azul y Dolores en base a la
información resultante de las estadísticas.
2.2 El Ministerio Público
2.2.1 Aspectos Generales
Como punto de partida para este trabajo diagnóstico, se debe efectuar una primera referencia a los distintos
aspectos que, en forma genérica, involucran al Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires en su
condición de órgano integrante del Poder Judicial, -dotado de autonomía funcional, aunque no de autarquía
presupuestaria ya que depende del presupuesto general de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires-, como así también en cuanto a la interrelación entre los tres estamentos que lo conforman:
Fiscalía, Defensoría y Asesoría de Incapaces.
El tema en el que se habrá de incursionar seguidamente, se centra en la ubicación institucional del órgano, y en
las circunstancias que de ella derivan, tales como la integración general, y las funciones que la Constitución y la
ley le asignan al Ministerio Público, entre otras. Posteriormente, será materia de análisis particular, cada uno de
los órganos que componen el Ministerio Público.
2.2.1.1 Ubicación Institucional
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Informe Final 62
La Constitución Provincial en su Sección Sexta se refiere al Poder Judicial. Dentro del contexto constitucional, el
Ministerio Público es una rama del Poder Judicial, por lo que sus miembros deben reunir para su designación
las mismas condiciones que los demás integrantes del Poder Judicial.
Conforme lo dispone el artículo 160 de la Constitución Provincial, el Poder Judicial “...será desempeñado por
una Suprema Corte de Justicia, Cámara de Apelación, Jueces y demás Tribunales que la ley establezca”. Ello es
reiterado en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires n° 12.06114.
Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia provincial tiene directa incidencia en el nombramiento y remoción
de funcionarios del Ministerio Público, ya que dicha atribución le ha sido confiada en la Constitución Provincial15
El Poder Ejecutivo por mandato constitucional, es quien designa al Procurador y el Subprocurador General.16
Como se puede observar, el Ministerio Público integra el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, a
diferencia de lo que ocurre en la órbita nacional donde, por imperio del artículo 120 de la Constitución
Nacional, ha sido instituido como un órgano que “…tiene “independencia” (está fuera y por encima del control
de los poderes políticos e incluso del poder jurisdiccional)…”17.
Este diferente tratamiento constitucional sobre la ubicación del Ministerio Público, no genera por sí mismo
ninguna diferencia ni obstáculo en su funcionamiento que ameriten propiciar una modificación a la Constitución
de la Provincia de Buenos Aires; ello, en tanto lo que resulta trascendente para lograr la independencia, es
dotar al órgano de autonomía funcional y autarquía, más allá de su pertenencia o no al Poder Judicial, tal como
fuera proclamado en la Declaración de San Luis18, (Congreso de Ministerios Públicos realizado en dicha
provincia, en mayo de 2000).
En cuanto a la autonomía e independencia del Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires, la misma ha
sido receptada tanto en el artículo nº 219 de la Ley Orgánica del Ministerio Público nº 12.061, como así
14 Sancionada el 11/12/97; promulgada el 19/12/97; publicada en BO el 8 y 9/3/98. El art. 2° reza “El Ministerio Público es parte integrante del Poder Judicial y goza de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución para el debido cumplimiento de su función requirente...”.
15 Así, conforme establece el artículo 161, inc. 4) de la Constitución Provincial “La Suprema Corte de Justicia tiene entre otras la siguiente atribución: Nombra y remueve directamente los Secretarios y empleados del Tribunal, y a propuesta de los Jueces de Primera Instancia, funcionarios del Ministerio Público y Jueces de Paz, el personal de sus respectivas dependencias”. 16 El artículo 175 de la Constitución Provincial dispone que “Los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador y el Subprocurador General, serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado otorgado en sección pública por mayoría absoluta de sus miembros” 17 Cf. José I. Cafferata Nores, Cuestiones actuales sobre el proceso penal, pág. 87, 3ª ed. actualizada, Editores del Puerto S.R.L., 2000. Ver en especial la nota al pie 13 de la misma página, en donde se menciona la opinión mayoritaria en cuanto a la ubicación del Ministerio Público “…fuera de los tres poderes tradicionales…” y considerado como “un órgano extrapoder”.
18 La declaración expresa “En Potrero de los Funes, provincia de San Luis, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil, los integrantes del Consejo de Procuradores, Fiscales y Defensores Generales de la República Argentina, resuelven por unanimidad declarar: Que resulta indispensable para fortalecer la autonomía del Ministerio Público, hacer saber a las autoridades gubernamentales de los estados Provinciales u de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que debe propenderse al dictado de normas constitucionales o infraconstitucionales que garanticen al Ministerio Público una total independencia orgánica, dotándolo de propiedades de plena autonomía funcional y autarquía financiera, con prescindencia de su integración dentro o fuera del Poder Judicial…Que en aquellos casos en los que el Ministerio Público se encuentre formando parte del Poder Judicial, el mismo constituye una magistratura requirente (en la acusación, en la defensa, y en la representación de los menores e incapaces) que debe tener idéntica jerarquía funcional y presupuestaria que la magistratura judicativa, como así también que la superintendencia a su respecto debe ser ejercida en forma exclusiva y excluyente por la jefatura del Ministerio Público” (el subrayado nos pertenece), en Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Asesoría General de Incapaces Informe Anual 2000, página 10, Boletín Oficial, Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Separata Especial.
19 El citado artículo, además de la autonomía funcional y la independencia agrega que su organización es jerárquica, regida por los principios de unidad, indivisibilidad, flexibilidad y descentralización.
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Informe Final 63
también en la Constitución Provincial. Más adelante se analizará si en los hechos, tales características -
independencia, autonomía funcional y autarquía financiera – tienen real vigencia.
2.2.1.2 Organización
El Ministerio Publico en la Provincia de Buenos Aires - en adelante P.B.A. - esta compuesto por :
El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia
El Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia
El Fiscal del Tribunal de Casación y el Defensor del Tribunal de Casación
Los Fiscales de Cámaras y los Defensores Generales Departamentales
Los Adjuntos del Fiscal y Defensor del Tribunal de Casación y de los Fiscales de Cámaras y Defensores
Generales
Los Agentes Fiscales, los Defensores Oficiales y los Asesores de Incapaces
Los Adjuntos de los Agentes Fiscales, de los Defensores Oficiales y de los Asesores de Incapaces.
Esta división se desprende del artículo 18920 de la Constitución Provincial; el artículo 9º de la Ley nº 12.061, y
el artículo 2 de la Ley N° 582721 “Orgánica del Poder Judicial”22.
De hecho conforme a lo establecido en el artículo 189 de la Constitución Provincial el Ministerio Público será
desempeñado por el Procurador y Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia; por los Fiscales de
Cámaras; por Agentes Fiscales, Asesores de Menores y Defensores de Pobres y Ausentes. El artículo
mencionado no incluye al Fiscal de Casación ni al Defensor de Casación que aparecen con posterioridad, al
efectuarse la reforma penal y sancionarse la Ley 12.061.
En el artículo 1º de la Ley 12.061, en el acápite función, se establece un concepto más generalizado por cuanto
define que el Ministerio Público es el cuerpo de Fiscales, Defensores Oficiales y Asesores de Incapaces
encabezados por el Procurador General.
Como síntesis se pude deducir que las funciones básicas del Ministerio Público son ejercidas por :
Procuración General
Ministerio Público Fiscal
Ministerio Público de la Defensa
Ministerio Público Pupilar.
20 Según el mencionado artículo “El Ministerio Público será desempeñado por el Procurador y Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia; por los Fiscales de Cámara…por agentes fiscales, asesores de menores y defensores de pobres y ausentes...”.
21 Sancionada el 22/6/55; promulgada el 4/7/55; publicada B.O.P el 13/7/55, texto ordenado Decreto n° 3702/92 y sus modificatorias.
22 El citado artículo dispone que “El Ministerio Público será desempeñado por el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia, por el Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia, por los Fiscales de Cámara, por los Agentes Fiscales, Asesores de Incapaces, Defensores de Pobres y Ausentes y Defensores de Pobres y Ausentes Adjuntos”.
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En lo que se refiere específicamente a la Procuración General es de consignar que esta función tiene una
estructura formal que deriva de la Ley 12.061 y las disposiciones emanadas de la Resolución 588 y otras
Resoluciones dictadas por el Procurador General.
Se halla conformada de dos grandes sectores que son la Secretaría General y la Policía Judicial, que
desarrollarán las funciones que a continuación se indican.
La Secretaría General de la Procuración es el órgano dependiente del Procurador General encargado de
desarrollar las siguientes funciones:
Coordinar, planificar y disponer la organización y ejecución de las tareas de las áreas de la Procuración
General bajo su dependencia.
Informar sobre toda actuación de superintendencia o de carácter institucional relacionado con el
Ministerio Público.
Adoptar los recaudos destinados a controlar el cumplimiento de los actos, decisiones y resoluciones
emanadas del Procurador General.
Dirigir en forma directa el área contable, administrativa y presupuestaria del Ministerio Público.
Mantener las relaciones que demande el despacho de la demás Secretaría de la Suprema Corte de
Justicia.
Recabar información estadística del Ministerio Público.
Disponer el registro, despacho y eventual asignación de actuaciones administrativas, oficios, denuncias
y demás presentaciones que ingresen a la Procuración General..
Llevar adelante tareas de coordinación de los órganos del Ministerio Público..
Supervisar el Área de Asuntos Jurisdiccionales que tiene a su cargo la relación de informes y proyectos
relativos a actuaciones de diversa índole en materia civil, comercial, laboral, asuntos constitucionales,
asesoramiento de incapaces, penal y de la oficina judicial en unidades carcelarias.
Supervisar las áreas de superintendencia y administración integrada por los departamentos jurídicos,
administrativos y técnicos.
Supervisar las actividades realizadas en el Área Social compuesta por la Curaduría General de
Alienados, el Sistema de Sostén para Menores Tutelados, el Servicio de Mediación, la Oficina de
Asistencia a la Víctima, Sistema de Protección de Testigos y la Oficina de Relaciones con la Comunidad.
La otra área que involucra la actividad de la Procuración General es la Secretaría de Policía Judicial la que será
tratada en forma separada.
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Existen a su vez órganos auxiliares a la Procuración General, previstos en la Sección Quinta, capítulo I de la ley
orgánica23 , aun cuando no está muy claro su funcionamiento, periodicidad de reunión, y actividad concreta
desarrollada hasta la fecha.
En cuanto PROCURACION GENERAL a la composición en cada jurisdicción territorial del Ministerio Público, la
misma esta dispuesta en el Capitulo II de la Ley n° 5827 Orgánica del Poder Judicial, la cual divide a la
Provincia en 18 Departamentos Judiciales, determinado el número de funcionarios del Ministerio Público que
integrarán cada departamento.
No se aclara en dicha normativa que criterio se ha seguido a fin de determinar la cantidad y calidad de
funcionarios a designar, siendo aconsejable que se asentaran si parámetros tales como extensión territorial,
cantidad de población o tasa de criminalidad se tuvieron en cuenta a fin de establecer la composición del
Ministerio Público, en cada jurisdicción de manera tal que dicha asignación de recursos sea eficiente.
2.2.1.3 Competencias y Funciones Generales
No obstante las diferentes competencias que, por su propia naturaleza, tiene cada uno de estos órganos del
Ministerio Público en la actividad jurisdiccional, la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 1°,
establece las misiones, competencias y funciones en forma genérica, sin atender a las distintas tareas que en
la práctica corresponden a cada uno.
Según se desprende del citado artículo 1° de la Ley nº 12.061 Orgánica del Ministerio Público, corresponde al
Ministerio Público:
“Actuar con legitimación plena en defensa de los intereses de la sociedad y en resguardo de la
vigencia equilibrada de los valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales y
legales”;
“Tutelar el interés público y las garantías de los habitantes, requiriendo la justa aplicación de la ley y el
derecho, sea en lo concerniente a intereses colectivos, difusos o individuales, debiendo velar por la
limitación de su ejercicio abusivo o disfuncional”
En lo que se refiere a funciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales, el Procurador General de la Suprema
Corte de Justicia, como responsable del adecuado funcionamiento del Ministerio Público, en cuyo ámbito ejerce
funciones de superintendencia24, posee las siguientes atribuciones, contenidas en el artículo 13 de la Ley
12.061:
23 Artículo 81 “El Consejo de Fiscales estará integrado por:
1) El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia
2) El Fiscal del Tribunal de Casación
3) Los Fiscales de Cámaras Departamentales”
Artículo 82 “Corresponde al consejo de Fiscales:
1) Proponer al Procurador General políticas generales de persecución penal.
2) Asesorar al Procurador General en cuantas materias éste le someta.
3) Recomendar al Procurador General las reformas convenientes al servicio y al ejercicio de la función fiscal.”
24 Conforme surge del artículo 12 del la Ley n° 12.061.
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Informe Final 66
En cuanto a las jurisdiccionales, se disponen las siguientes:
Recibir denuncias y promover investigaciones (inc. 3°).
Promover la acción de remoción contra el Juez o integrante del Ministerio Público que haya incurrido en
hechos o conductas que den lugar a su enjuiciamiento, en caso de hallar fundamento suficiente (inc.
5°).
Controlar el estado de despacho y el desenvolvimiento de las tareas de Juzgados y Tribunales de
cualquier fuero. A tal efecto podrá efectuar verificaciones y requerir pronto despacho en cualquier
asunto, por sí o por intermedio de los demás miembros del Ministerio Público deduciendo con
facultades amplias y sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida
administración de justicia, cuando ha vencido el término legal para dictar sentencia, resolución o auto,
o se produzcan dilaciones indebidas reiteradas (inc. 6°).
Intervenir en todas las causas que lleguen a la Suprema Corte para las que se encuentre legitimado
(inc. 7°).
Sostener los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal o desistir de ellos mediante
dictamen fundado, y recurrir y actuar ante los tribunales superiores cuando lo estime pertinente
(inc.8°).
En cuanto a las funciones no jurisdiccionales, pueden citarse las siguientes:
Fijar las políticas generales del Ministerio Público y controlar su cumplimiento, pudiendo dictar
instrucciones generales a sus efectos ( inc. 1° ).
Asignar funciones de Fiscales Departamentales Adjuntos a los Agentes Fiscales que a tal efecto
proponga cada Fiscal de Cámaras en su Departamento Judicial (inc. 2°).
Evacuar consultas de los miembros del Ministerio Público (inc. 4°).
Vigilar el cumplimiento del deber de reserva (inc. 9°).
Presidir y convocar los Consejos de Fiscales, Defensores y Asesores, cuando lo estime necesario y
dictar sus reglamentos (inc. 10).
Dictar reglamentos y resoluciones que hagan al funcionamiento de los órganos que integran el
Ministerio Público ( inc. 11°).
Proponer a los funcionarios auxiliares y empleados de la Procuración, y sostener las propuestas de los
demás titulares de las dependencias del Ministerio Público, para su nombramiento por la Suprema
Corte de Justicia (inc. 12°).
Administrar los recursos humanos y materiales del Ministerio Público conforme las reglas generales
dictadas para el Poder Judicial (inc. 13°).
Participar en el proyecto del presupuesto anual del Poder Judicial a los fines previstos por el artículo
8°, y en las modificaciones que se estimaren necesarias, y administrar y disponer los fondos de la
cuenta especial del Ministerio Público, distribuyendo en forma equitativa la partida asignada (inc. 14°).
PROYECTO PBA
Informe Final 67
Coordinar con la Suprema Corte de Justicia las cuestiones que interesen conjuntamente al Tribunal y el
Ministerio Público y dictaminar en todas las que deba resolver dicho Tribunal en materia de
superintendencia (inc. 15°).
Informar a la Suprema Corte de Justicia las cuestiones que se relacionen con el Ministerio Público, a fin
de dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 165 de la Constitución de la Provincia.
Organizar y propiciar actividades académicas tendientes a una mayor capacitación y especialización
de los miembros del Ministerio Público (inc. 17).
Dirigir la Curaduría Oficial de Alienados y las oficinas judiciales instaladas en las unidades carcelarias
(inc. 18°)
Dirigir la Policía Judicial y la Policía en función judicial (inc. 19°).
Delegar sus facultades en los órganos inferiores del Ministerio Público, cuando resultare pertinente
(inc. 20).
Requerir a la Suprema Corte de Justicia la imposición de sanciones disciplinarias expulsivas e imponer
las correctivas con comunicación a aquella, respecto a los integrantes del Ministerio Público (inc. 21°).
Celebrar convenios con entidades públicas y privadas para una mejor prestación del servicio del
Ministerio Público (inc. 22°).
Publicar anualmente una memoria de las labores realizadas (inc. 23°).
Informar objetivamente a los medios de comunicación social sobre los principales asuntos o
investigaciones, absteniéndose de vulnerar el principio de inocencia, el derecho a la intimidad, la
dignidad de las personas y la reserva de las actuaciones judiciales (inc. 24°).
Dictar el reglamento de convocatoria y funcionamiento de los Consejos de Fiscales y Defensores (inc.
26°).
Participar en las deliberaciones del Consejo de la Magistratura, a fin de informar sobre los
antecedentes de los postulantes, en los términos del artículo 21 de la ley 11.868 (inc. 27°).
Asimismo la ley orgánica dispone de normas operativas de carácter no jurisdiccional que hacen al mejor
funcionamiento del Ministerio Publico en este sentido deben mencionarse los artículos 26, 31 y 3225
25 Artículo 26 “Los miembros del Ministerio Público podrán impartir de acuerdo a sus atribuciones las instrucciones necesarias para su cumplimiento adecuado de sus funciones.”
Artículo 31 “Las instrucciones particulares serán de cumplimiento obligatorio para los funcionarios a quienes estuvieran dirigidas. Cuando se considerare que la instrucción es arbitraria o inconveniente, lo hará saber a quien emitió la instrucción mediante informe fundado. Si éste insiste en la legitimidad o conveniencia de la misma hará conocer la objeción a su superior, quien resolverá. Cuando la actividad fuera impostergable deberá cumplirla, sin perjuicio del trámite de la objeción. Si la actividad pudiere postergarse, se suspenderá su cumplimiento hasta que el superior resuelva.”
Artículo 32 “Las instrucciones generales serán impartidas únicamente en forma escrita, con carácter de públicas. Las instrucciones particulares podrán ser emitidas en forma oral salvo requerimiento expreso de aquel a quien fuera dirigida.”
PROYECTO PBA
Informe Final 68
En este mismo orden de ideas la ley orgánica del Ministerio Publico Fiscal faculta a sus miembros a la atención
y asesoramiento integral de la víctima no solo en forma personal sino a través del los órganos del área social
que dependen de las Fiscalías Generales Departamentales26
Por su parte, el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, reglamenta otras funciones
jurisdiccionales competentes al Ministerio Publico. Así el artículo 6° dispone que: “La acción penal pública se
ejercerá exclusivamente por el Ministerio Público Fiscal. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse, ni
hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley”.
También el artículo 56 dispone que:
“El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal, en la forma establecida por la ley,
dirigirá a la policía en función judicial y practicará la investigación penal preparatoria. En el ejercicio de
su función tendrá las facultades generales que le otorgue la ley de organización respectiva y ,
adecuará sus actos a un criterio objetivo debiendo formular los requerimientos e instancias conforme
a este criterio, aún a favor del imputado...En el ejercicio de sus funciones dispondrá de los poderes
acordados a los órganos judiciales por el artículo 103”.
El Ministerio Público puede brindar información general sobre asuntos de su competencia al mismo tiempo que
podrá relacionarse con la comunidad a través de organizaciones intermedias, tal como lo prevén los artículos
33 y 34 de la ley 12.061
2.2.1.4 Estructura y Funcionamiento
En lo que respecta a las distintas áreas que componen la estructura del Ministerio Público, como así también el
funcionamiento que les compete, se encuentra reglamentado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, en sus
artículos 41 al 46, donde se disponen las áreas funcionales que integran la Procuración General, y sus
atribuciones.
Al respecto, se han efectuado cuatro grandes divisiones: 1) De Superintendencia, la que a su vez estará
subdividida en: Superintendencia general y Asuntos Administrativos; Personal; Administración y Presupuesto;
26 Artículo 35 “El Ministerio Público atenderá y asesorará a la víctima, garantizando sus derechos y facultades establecidos en el Código Procesal Penal, suministrándole información que le posibilite ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima”.
Artículo 37 “ Informes. En todos los casos en que se pretenda aplicar un principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso o un sobreseimiento, se arbitrarán los medios para informar al interesado”.
Artículo 38. “Formas de conciliación. El Ministerio Público propiciará y promoverá la utilización de todos los mecanismos de mediación y conciliación que permitan la solución pacífica de los conflictos”.
Artículo 39 Asistencia integral. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el Ministerio Público asistirá a las víctimas en todos los aspectos vinculados a la ofensa sufrida. Para ello deberá:
1) Brindar asistencia y tratamiento inmediato e integral a la víctima procurando evaluar el daño psicológico y social sufrido.
2) Asesorar a los familiares para que puedan colaborar en su tratamiento y recuperación.
3) Orientarla y derivarla hacia centros especializados de atención.
4) Coordinar a las instituciones estatales o privadas, nacionales o extranjeras, que brinden asistencia a las víctimas.
5) Procurar la cooperación nacional e internacional para la realización de programas de atención a las víctimas.
Divulgar los derechos de las víctimas y desarrollar acciones tendientes a que los órganos estatales y la población tomen conciencia sobre su respeto.
7) Realizar investigaciones y estudios que permitan comprender la magnitud de los padecimientos de las víctimas.”
PROYECTO PBA
Informe Final 69
Control calificado; Estadística e informática; Oficina de Prensa y relaciones con la comunidad; Capacitación; 2)
Asuntos Jurisdiccionales; 3) Política Criminal, Coordinación Fiscal e Instrucción Penal, la que estará integrada
por las áreas de Política Criminal; Coordinación Fiscal y Policía en función judicial; Oficina de denuncia; Policía
Judicial que comprende gabinete pericial y el Cuerpo de Instructores; 4) Área Social, la que estará integrada
por: Curaduría Oficial de Alienados; Sistema de sostén de menores tutelados; Oficina de mediación; Oficina de
asistencia a la víctima.
Cabe acotar que en lo que hace a las oficinas de mediación y asistencia a la víctima, dichas áreas no se
encuentran separadas en la mayoría de los departamentos judiciales sino que aparecen en forma conjunta bajo
la última denominación. Lo cierto es que las experiencias del caso indican que hay víctimas de delitos que por
su naturaleza no pueden mediarse y que necesariamente deben ser atendidas por separado. Amén de ello
debería preverse la actuación coordinada con la oficina de protección de testigos.
Ahora bien, sin perjuicio de las áreas creadas en la Ley Orgánica, por medio del dictado de Resoluciones
Generales, cuya atribución compete al Procurador General, se ha reglamentado la creación de otras áreas
específicas, a efectos de lograr un mejor funcionamiento del Ministerio Público en general. Su puesta en
marcha, mediante el dictado de resoluciones creemos que resulta una manera conveniente, toda vez que hace
a una más ágil y eficiente administración del Ministerio Público. Ello también resulta importante al momento de
evaluar las necesidades de introducir cambios en el sistema, toda vez que en la medida que no contravenga las
disposiciones de la Ley Orgánica, podrá adaptarse mediante el cambio de una resolución general por otra, sin
que ello conlleve los engorrosos debates legislativos.
Sentado ello, y a los fines de una mejor ilustración del sistema administrativo del Ministerio Público, se
analizarán las principales resoluciones dictadas en la materia.
Resolución 492 del 2 de julio de 1998.
Teniendo en cuenta que cada departamento judicial presenta una problemática diferente, a partir de sus
distintas características geográficas y realidades sociales, como así también de sus necesidades y recursos, se
resolvió que:
Art. 1° Los Fiscales de Cámaras y Defensores Generales departamentales, deberán dictar las instrucciones y
resoluciones necesarias para la organización funcional y administrativa de las áreas a su cargo, que respondan
a la flexibilidad y dinámica propias de sus estructuras, y garanticen la adecuada prestación del Servicio de
Justicia.
A tal efecto, se hallan facultados para:
1) Establecer la estructura y conformación de las Unidades Funcionales, oficinas y áreas que integrarán las
Fiscalías de Cámara y las Defensorías Generales Departamentales, respectivamente.
2) Designar a los integrantes del Ministerio Público que colaborarán con el titular responsable de cada Unidad
Funcional, oficina o área, pudiendo asignarse dichas funciones a todo aquel que tenga igual o inferior jerarquía
a que aquel bajo cuya dirección se encuentre.
PROYECTO PBA
Informe Final 70
3) Designar a uno o más miembros del Ministerio Público para que actúen en un asunto determinado o en
varios de ellos, con o sin desafectación de su tarea habitual, reemplazarlos entre sí, formar equipos que
trabajen conjuntamente o abocarlos a un caso específico...
4) Establecer, de acuerdo con las diferentes realidades de cada departamento judicial, el sistema de
asignación de casos que mejor se adecue a las concretas necesidades y recursos. El sistema objetivo adoptado
podrá consistir en turnos, guardias, sorteos o cualquier otro que satisfaga los requerimientos legales, o en una
combinación de ellos.
Art. 2° El Fiscal del Tribunal de Casación y el Defensor del Tribunal de Casación, los Fiscales de Cámaras y los
Defensores Generales departamentales, arbitrarán los medios conducentes para controlar y evaluar el
desenvolvimiento de las tareas de los órganos a su cargo, y adoptarán las medidas necesarias para solucionar
las eventuales deficiencias que se produzcan.
Trimestralmente elevarán a la Procuración General un informe al respecto, consignándose los requerimientos
necesarios para lograr un más eficaz servicio.
Las medidas instrumentadas en dicha resolución contribuyen a una más eficiente administración de los
recursos humanos y de gestión de casos, ya que el criterio de flexibilidad y dinámica que se le otorga a quienes
encabezan cada departamento judicial, permite acomodar las estructuras a las realidades y necesidades de
cada jurisdicción. Dependerá del titular de cada departamento judicial, ya sea del Ministerio Público Fiscal o del
Ministerio Público de la Defensa efectuar una buena administración de los recursos y el trabajo
Resolución 515 del 22 de septiembre de 1998.
La misma ha sido dictada con el fin de instrumentar el sistema disciplinario que regirá para todos los
funcionarios y agentes del Ministerio Público, así como también el régimen de licencias.
De este modo, se encomienda al Fiscal y Defensor del Tribunal de Casación, a los Fiscales de Cámaras y
Defensores Generales, a los Agentes Fiscales, Defensores Oficiales y a los Asesores de Incapaces la aplicación
de las sanciones disciplinarias a los miembros y agentes del Ministerio Público a su cargo contenidas en las
reglamentaciones vigentes del Poder Judicial, con excepción de las medidas de carácter desvinculatorio (Art.
1°).
Asimismo, se establecen los términos que deberá contener el sumario y las instancias recursivas que le caben
al agente sancionado. (arts. 2 al 6), y se delega en el Fiscal y el Defensor del Tribunal de Casación, los Fiscales
de Cámaras y Defensores Generales departamentales, la resolución con arreglo a las disposiciones vigentes del
Poder Judicial, de las licencias del personal del Ministerio Público a su cargo que en total no excedan de dos
meses en el año...
Resolución 517 del 28 de septiembre de 1998.
Complementaria con la anterior, y con motivo del aumento producido en la estructura del Ministerio Público a
raíz de la reforma procesal penal, se tornó necesario contar con un área que centralice orgánicamente el
control interno del Ministerio Público respecto de las faltas disciplinarias atribuibles a magistrados y
funcionarios, no solo receptando denuncias sino también promoviendo inspecciones de rutina y controlando el
cumplimiento de resoluciones e instrucciones del Procurador General.
PROYECTO PBA
Informe Final 71
Así, se creó el área de Control interno del Ministerio Público, que formará parte integrante de la Procuración
General (Art. 1°). La misma tendrá a su cargo todo lo referido a faltas disciplinarias atribuibles a magistrados y
funcionarios del Ministerio Público y a hechos que por su naturaleza comprometan institucionalmente el normal
funcionamiento del mismo (Art. 2°). Serán funciones del área de Control Interno:
a) Recibir denuncias que eventualmente comprometan la actuación de miembros del Ministerio Público.
b) Instruir sumarios e informaciones sumarias de acuerdo a las formalidades que se determinarán.
c) Practicar inspecciones de rutina a los órganos del Ministerio Público.
d) Verificar el cumplimiento de las resoluciones e instrucciones que dicte el Procurador General (Art. 4°).
Resolución 507 del 17 de septiembre de 1998.
A raíz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica 12.061, y a fin de poner en marcha algunas de las
áreas allí creadas, se reglamentó la creación del Departamento de Administración y Presupuesto de la
Procuración General, el cual dependerá de la Secretaría General, bajo las instrucciones que imparta el
Procurador General (Art. 1°).
Serán funciones del Departamento de Administración y Presupuesto:
a) La evaluación de necesidades presupuestarias del Ministerio Público.
b) El seguimiento de actuaciones vinculadas con la adquisición de bienes y manejo de fondos atribuidos al
Ministerio Público.
c) La concentración, evaluación y gestión de todos los pedidos de carácter presupuestario que efectúen
dependencias departamentales del Ministerio Público (Art. 2°).
Resolución 554 del 17 de diciembre de 1998.
Con motivo de lo normado en el artículo 41 de la Ley Orgánica, se instrumentó por medio de esta resolución la
creación y funcionamiento de una importante oficina que hace el mejoramiento del sistema judicial, como es el
caso de la Oficina de Mediación, la cual se integra como parte del Área Social de la Procuración General (Art.
1°).
Su equipo de trabajo esté integrado por Mediadores Abogados, Psicólogos, Operadores en Psicología Social,
Trabajadores y/o Asistentes Sociales (Art. 2°).
Serán funciones de la Oficina de Mediación:
a) Las específicas de mediación de los casos derivados por las Defensorías Oficiales en lo Civil, Comercial y
Laboral, Asesoras de Incapaces y de Menores, Curaduría Oficial de Alienados, Centros de Orientación e
Información, Fiscalías de Cámaras, Juzgados en lo Civil y Comercial y tribunales de Familia...y otras
dependencias judiciales, gubernamentales y no gubernamentales, que atiendan a la población carente de
recursos económicos, así como a usuarios de la misma condición que se presenten espontáneamente...
b) Mantener comunicación y coordinación permanentes con los titulares de todas las dependencias
derivadoras, como así relaciones interinstitucionales con distintas entidades públicas y privadas a fin de
preservar el adecuado desarrollo de la mediación.
PROYECTO PBA
Informe Final 72
c) Elaborar el Reglamento interno de funcionamiento de la Oficina.
d) Recoger los datos estadísticos que estime pertinentes, debiendo elevarlos mensualmente a la Procuración
General.
e) Realizar las diligencias necesarias, a través de su titular ...en dependencias judiciales, instituciones públicas
o privadas, a fin de lograr el establecimiento de una red asistencial que permita el abordaje integral...que surja
indispensable en el espacio de mediación.
f) Proponer al Procurador General la firma de convenios con los Colegios Profesionales, a fin de lograr el aporte
dentro de su incumbencia solicitado por las partes sin recursos para afrontarlo y que, a criterio del mediador,
pueda contribuir al mejor desenvolvimiento de la labor.
g) Promover, a través de su titular, la capacitación técnica y especialización permanentes de los mediadores de
la oficina.
h) Evaluar la necesidad de instalar oficinas similares en los restantes departamentos judiciales y efectuar la
pertinente propuesta al Procurador General (Art. 4°).
Resolución 588 de 1999.
En dicha resolución se han reunido todas aquellas resoluciones vigentes relativas a cada una de las áreas y
sectores existentes en la Procuración General y vincular sus misiones y funciones con los niveles escalafonarios
de los funcionarios que se hallarán a cargo de las mismas y quienes de ellos dependan, así como también el
régimen de ingreso y promoción de funcionarios y empleados. Resulta ser una de las más importantes, ya que
reglamenta las competencias y funciones de las principales áreas de administración de la Procuración General.
La Secretaría General de la Procuración es el órgano dependiente del Procurador General encargado de
desarrollar las siguientes funciones: a) Coordinar, planificar y disponer la organización y ejecución de las tareas
de las áreas de la Procuración General bajo se dependencia, conforme con las directivas que se le impartan. b)
Informar sobre toda actuación de superintendencia o de carácter institucional que guarde relación con el
Ministerio Público o se encuentre para su vista. c) Adoptar los recaudos destinados a controlar el cumplimiento
de los actos, decisiones y resoluciones emanadas del Procurador General. d) Dirigir en forma directa el área
administrativa central de la Procuración, a cuyo efecto podrá disponer los mecanismos necesarios para el
contralor de la adecuada atención al público y la observancia de los horarios de trabajo. e) Notificarse de las
resoluciones dictadas por la Suprema Corte de Justicia. f) Mantener las relaciones que demande el despacho
con las demás secretarías de la Suprema Corte de Justicia y con los órganos del Ministerio Público. g) Recabar
la información estadística de las diversas áreas de la Procuración General. h) Disponer el registro, despacho y
eventual asignación de actuaciones administrativas, oficios, denuncias y demás presentaciones que ingresan
por la mesa general de entradas de la Procuración General. i) Llevar adelante las tareas de coordinación con los
órganos del Ministerio Público que resulten necesarias y se hallen vinculadas al ámbito de su competencia. j)
Llevar a cabo toda otra actuación o función que le fuera encomendada por el Procurador General (Art. 2°).
Dependerán de ésta Secretaría las áreas de Asuntos Jurisdiccionales, Superintendencia y Social (art. 3°).
PROYECTO PBA
Informe Final 73
El Área de Asuntos Jurisdiccionales tiene a su cargo la relación de informes y proyectos relativos a todas las
actuaciones de índole jurisdiccional que ingresen a la Procuración General para su vista, sea ésta generada por
la interposición de recursos extraordinarios o en virtud de la competencia originaria de la Suprema Corte de
Justicia (Art. 4°). Esta área se divide a su vez en salas especiales de relatoría: una civil, comercial y laboral, una
en materia de menores, una de asuntos constitucionales y tres en materia penal (art. 5°). A su vez de una de
las salas de relatoría en materia penal, dependerá la coordinación de las Oficinas Judiciales en las Unidades
Carcelarias, las cuales constituyen el vínculo entre la Procuración General y el sistema penitenciario provincial
(Arts. 8° y 9°).
El Área de Superintendencia y Administración está integrada por departamentos jurídicos, administrativos y
técnicos. Los Departamentos Jurídicos realizan tareas de informe, relatoría, inspección, instrucción y contralor
en el ámbito de las atribuciones que en materia general y del Ministerio Público incumben a esta Procuración
General. Los Departamentos administrativos constituyen el soporte organizativo-funcional de la Procuración
General; y los Departamentos Técnicos son el Departamento de Estadística y e Informática (Art. 10°).
El Departamento de Superintendencia y Control de Despacho tiene a su cargo la relación e informe de todas las
actuaciones de superintendencia administrativa general del poder judicial que ingresen a la Procuración
General para su vista, como así también proponer y ejecutar las medidas de contralor que disponga el
Procurador General (Art. 11°).
El Departamento de Control Calificado lleva adelante las actuaciones que se le encomienden separada o
conjuntamente con la Oficina de Control Judicial de la Suprema Corte de Justicia y produce además, los
informes relativos a cuestiones de superintendencia vinculados a Magistrados del Poder Judicial que ingresen
en vista a la Procuración General por la vía de la ley 5827 o bien por la ley 8085 (Art. 12°).
El Departamento de Control Interno tiene a su cargo: a) La recepción de toda denuncia o actuación referida a
faltas disciplinarias atribuibles a magistrados y funcionarios del Ministerio Público, y a hechos que por su
naturaleza comprometan institucionalmente su normal funcionamiento; b) La implementación del registro de
sanciones disciplinarias de los miembros del Ministerio Público, debiendo comunicar las mismas a la Secretaría
General de la Suprema Corte de Justicia y al Departamento de Personal de la Procuración General; c) El
relevamiento funcional de los órganos del Ministerio Público, de conformidad con los planes de seguimiento
que al respecto presente y con las instrucciones que sobre el particular imparta el Procurador General (Art.
13°).
El Departamento de Administración y Presupuesto es el encargado del relevamiento, programación y ejecución
de las políticas y recursos presupuestarios previstas por el art. 7 y los créditos que se generen por la ejecución
de costas que prevé el art. 8, ambos de la ley 12.061 y el decreto 2587/95, todo ello de conformidad con las
instrucciones que al respecto imparta el Procurador General (Art. 16). En este campo y con el fin de dotar de
mayor eficacia y fluidez el vínculo entre este departamento y las dependencias del Ministerio Público
departamental, se creó en el seno de las Fiscalías de Cámaras una Secretaría de Administración (Art. 17°).
El Departamento de Personal tiene a su cargo la recepción, registración, trámite, despacho, archivo y
comunicación de todo requerimiento en materia de personal: provisión de cargos, ingreso y promoción (Art. 20).
Este departamento deberá relevar periódicamente las plantas funcionales departamentales del Ministerio
PROYECTO PBA
Informe Final 74
Público fiscal con el objeto de proveer información para una adecuada proyección de necesidades en materia
de personal. También deberá supervisar el régimen de promociones e ingresos (Arts. 21 y 22).
El Departamento de Estadísticas tiene a su cargo: a) La recopilación de la información estadística proveniente
de Secretarías de la Suprema Corte de Justicia y de la Procuración General a través del área funcional
correspondiente, como así también la que deba ser remitida por el Tribunal de Casación Penal, las Cámaras de
Apelación y Garantías en lo Penal, Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, Tribunales: en lo Criminal, de
Trabajo, de Menores, de Familia, Juzgados: en lo Correccional, de Garantías, de Ejecución, de Transición, en lo
Civil y Comercial, Registros Públicos de Comercio y la totalidad de los Órganos del Ministerio Público; b) La
recepción de informes de los Juzgados de Paz que se realizará a través de la Superintendencia de la Justicia de
Paz y la de Archivos Departamentales, Receptorías de Expedientes, Oficinas de Mandamientos y Notificaciones
y Asesorías Periciales, por intermedio de las direcciones que centralicen dichas dependencias; c) La proyección
de formularios y de programas informáticos, impartiendo las instrucciones necesarias para su recepción en
tiempo y forma; d) La formulación de requerimientos de información al órgano pertinente; e) El procesamiento,
elaboración y publicación de datos estadísticos, según lo disponga el Procurador General; f) Proporcionar
información a los órganos de contralor y superintendencia internos de la Procuración General y de la Suprema
Corte de Justicia sobre el estado de despacho de los distintos órganos, como así también al Consejo de la
Magistratura (Art. 23°).
El Departamento de Informática tiene a su cargo: a) La administración y mantenimiento de la red informática
interna de la Procuración General; b) El análisis, diseño, implementación y seguimiento de programas
informáticos propios y/o de terceros para el Ministerio Público; c) La vinculación con la Subsecretaría de
Información de la Suprema Corte de Justicia; d) La vinculación con las áreas informáticas de las Fiscalías de
Cámaras departamentales; e) El impulso y elaboración de proyectos tendientes a mejorar la informatización del
Ministerio Público (Art. 25°).
El Área Social se halla compuesta por la Curaduría General de Alienados, el Sistema de Sostén para Menores
Tutelados, el Servicio de Mediación, la Oficina de Asistencia a la Víctima y Sistema de Protección de Testigos y
la Oficina de Prensa y Relaciones con la comunidad (Art. 26°).
Dependen de la Curaduría General: a) Las Curadurías Zonales o Departamentales; b) El Departamento Contable
de Subsidios; c) El Departamento de Prestaciones Asistenciales; d) El Departamento de Salud Mental; e) La
Casa de Prealta; f) El Programa de Casas de Convivencia; g) El Centro de Día; h) La Oficina Judicial en el
Hospital Neuropsiquiátrico Alejandro Korn (Art. 28°).
El Departamento Contable de Subsidios se halla encargado de la supervisión, asesoramiento e intervención
directa en todas las cuestiones contables derivadas de la representación que ejerce la Curaduría General y las
Curadurías Zonales o Departamentales (Art. 30°).
El Departamento de Prestaciones Asistenciales tiene a su cargo la gestión, trámite y seguimiento de los pedidos
de prestaciones asistenciales previstos por la ley 10.315, solicitados por todas las Curadurías Zonales o
Departamentales (Art. 31°).
El Departamento de Salud Mental interviene en aquellos casos en que se requiera la colaboración y puesta en
marcha de los distintos proyectos para la rehabilitación del enfermo mental (Art. 32°).
PROYECTO PBA
Informe Final 75
La Casa de Pre-alta tiene a su cargo la inserción social y la eliminación de las secuelas del hospitalismo de
aquellas personas que hubieran transitado por una internación psiquiátrica (Art. 33°).
El Programa de Casas de Convivencia tiene a su cargo la promoción de externaciones prolongadas para
pacientes psiquiátricos con reiteradas internaciones o antecedentes de aislamiento, propiciando la formación y
realizando el seguimiento de grupos pequeños de convivencia autónoma y de auto-valimiento (Art. 34°).
El Centro de Día genera e impulsa proyectos grupales y/o individuales con la finalidad de consolidar la
rehabilitación de las personas que han padecido alguna enfermedad mental desde la perspectiva de la terapia
ocupacional (Art. 35°).
El Sistema de Sostén para Menores Tutelados es el órgano de la Procuración General encargado de dirigir,
programar y ejecutar la prestación de becas para menores institucionalizados, instituido por la ley 11.852 (Art.
37°).
El Servicio de Mediación se halla a cargo de la Oficina de Mediación de la Procuración General (Art. 38°).
La Oficina de Asistencia a la Víctima tiene como finalidad coordinar la actividad de los centros departamentales
de asistencia a la víctima, cumpliendo con las atribuciones que imponen los arts. 35 y 39 de la ley 12.061 (Art.
39°).
El Sistema de Protección de Testigos cumple la finalidad prevista por el art. 40 de la ley 12.061 y depende
operativamente de la secretaría de Policía Judicial (Art. 40°).
La Oficina de Prensa y Relaciones con la Comunidad tendrá a su cargo la relación con los medios de
comunicación de acuerdo con las instrucciones que al respecto imparta el Procurador General, vinculándose y
prestando colaboración a su vez con las oficinas departamentales que se constituyan en sede de cada Fiscalía
de Cámaras (Art. 41°).
La Secretaría de Policía Judicial tiene a su cargo: a) Relevar la actuación de los instructores judiciales asignados
a las Fiscalías de Cámaras departamentales y coordinar la eventual actividad de los mismos entre distintos
departamentos judiciales; b) Dirigir el Cuerpo de Instructores Judiciales volantes de la Procuración General; c)
Dirigir y coordinar la Oficina de Investigaciones Complejas de la Procuración General; d) Coordinar el Sistema de
Protección de Testigos; e) Coordinar la carrera y cursos de capacitación para instructores judiciales, con arreglo
a las instrucciones que imparta el Procurador General; f) Constituir el vínculo operativo con las policías de
investigaciones departamentales; g) Organizar el Sistema de Investigaciones Criminalísticas (art. 94 Ley
12.061), dándose curso a los requerimientos que en materia de investigaciones especiales o complejas, o
materia pericial se formulen a través de las Fiscalías de Cámaras departamentales, manteniendo vinculación
con los órganos periciales del Poder Judicial y policiales; h) Llevar adelante las tareas de coordinación con el
Ministerio Público Fiscal que resulten necesarias y se hallen vinculadas al ámbito de su competencia (Art. 42°).
El Cuerpo de Instructores Volantes es el área de la Policía Judicial destinado a proporcionar refuerzos en tareas
de investigación generales o de rutina, que por razones circunstanciales deban concentrarse en uno o más
puntos de la Provincia (Art. 43°).
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Informe Final 76
La Oficina de Investigaciones Complejas es la dependencia creada con la finalidad de proporcionar apoyo
investigativo a las Unidades Funcionales Fiscales de la Provincia para los casos que supongan modalidades
delictivas que requieran investigación especializada (Art. 44°).
Promociones e Ingresos
Los ingresos de funcionarios de la Procuración General serán propuestos por el Procurador General en uso de
sus facultades (art. 13 inc. 12 Ley 12.061) por regla general sobre la base del sistema de selección de
propuestas por concursos abiertos establecido por la Suprema Corte de Justicia (Art. 46°). Las promociones de
funcionarios de la Procuración General se concretarán por concurso cerrado, utilizando analógicamente los
principios establecidos para el régimen de selección de propuestas de la Suprema Corte de Justicia (Art. 47°).
Los ingresos de personal administrativo para la Procuración General se efectuarán bajo las siguientes
condiciones: a) Se procederá al llamado a concurso de aspirantes en el ámbito de la dependencia para la cual
se requiera el cargo; b) La prueba de oposición contendrá requerimientos propios al área o sector para el cual
se concursa; c) Las bases del examen de oposición deberán ser aprobadas por el Procurador General; d)
Constituyen condiciones excluyentes el poseer carrera secundaria completa y conocimientos de uso práctico de
computación; e) Los cursos afines con el desempeño en el área serán tenidos en cuenta en la evaluación de
antecedentes como así también los títulos de abogado y procurador y la aprobación del Curso de Ingreso al
Poder Judicial (Art. 48°). Las promociones de empleados de la Procuración General se efectuarán sobre la base
del sistema de selección de propuestas por concursos cerrados para empleados de la Suprema Corte de
Justicia (Art. 49°). Los ingresos y promociones de personal administrativo para otras dependencias del
Ministerio Público serán efectuadas a propuesta del titular de la dependencia de que se trate, pero será
condición para su sostenimiento por esta Procuración General el poseer carrera secundaria completa y
conocimientos acreditados de uso práctico de computación (Art. 50°).
Resolución 1272 del 10 de septiembre de 2001.
Debido a la creciente actividad de la Oficina de Asistencia a la Víctima creada por resolución 588, se dicta la
presente resolución a fin de establecer su estructura y funcionamiento orgánico.
En este sentido, se dispone que la Oficina de Asistencia a la Víctima atenderá la coordinación de los Centros
departamentales de Asistencia a la Víctima en cuya función cumplirá con las atribuciones que imponen los arts.
35 y 39 de la Ley 12.061, y así le corresponde: 1) Coordinar las instituciones estatales y privadas, nacionales o
extranjeras que brinden asistencia a las víctimas; 2) Procurar la cooperación nacional e internacional para la
realización de programas de atención a las víctimas; 3) Divulgar los derechos de las víctimas y desarrollar
acciones tendientes a que los órganos estatales y la población tomen conciencia sobre su respeto; 4) Realizar
investigaciones y estudios que permitan comprender la magnitud de los padecimientos de las víctimas (Art. 2°).
La Oficina de Asistencia a la Víctima, se hallará a cargo de un Coordinador General y un Coordinador Adjunto
(Art. 3°), cuyas respectivas funciones están dispuestas en los arts. 4 y 5. Asimismo, estará integrada por las
siguientes áreas: Centro de Documentación, Comunicación, Capacitación, Investigación, Control de Gestión (Art.
6°).
Respecto del Área Centro de Documentación, cumplirá las siguientes funciones: a) Reunir información
bibliográfica, teórica y técnica; b) Realizar la clasificación y archivo estadístico; c) Realizar clasificación y
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ordenamiento de la casuística victimológica proveniente de los Centros de Asistencia a la Víctima y otras
instituciones; d) Conformar una base de datos relativos a la problemática victimológica; e) Brindar información
relativa a los ítems anteriores a los órganos que los requieran (Art. 7°).
Por su parte el Área Comunicación cumplirá con las siguientes funciones: Difusión de la política específica
instrumentada por el Ministerio Público; difusión de la tarea desarrollada por los Centros de Asistencia a la
Víctima (Art. 8°).
El Área Capacitación cumplirá las siguientes funciones: Promover la adquisición de conocimientos, habilidades
y actitudes que permitan cumplir un mejor desempeño de los profesionales de los Centros de Asistencia a la
Víctima que respondan a la política general de Ministerio Público (Art. 9°).
El Área Investigación cumplirá las siguientes funciones: Realización de trabajos teóricos; planificación,
organización e implementación de proyectos de investigación; análisis de datos estadísticos; análisis de
casuística (Art. 10°).
El Área Control de Gestión se encargará de la Supervisión del funcionamiento institucional de los Centros de
Asistencia a la Víctima provinciales y de la intervención institucional. (Art. 11°).
Resolución 789 del 23 de mayo de 2000.
Con motivo de lo dispuesto en el artículo 13, inc. 18 de la Ley Orgánica 12.061, en punto a que dispone que la
dirección de las Oficinas Judiciales con asiento en Unidades Carcelarias dependerán de la Procuración General,
y toda vez que las mismas constituyen el vínculo entre la Procuración General y el Sistema Penitenciario
Provincial, se resolvió instrumentar su funcionamiento.
Asimismo, debe tenerse presente que conforme lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica citada, “Los
miembros del Ministerio Público, en el ejercicio de su legitimación, efectuarán las visitas pertinentes a
establecimientos carcelarios, lugares de internación y comisarías” , por ello esta resolución viene a codyuvar en
esta misión que le compete al Ministerio Público.
De este modo se dispuso que las Oficinas Judiciales con asiento en Unidades Carcelarias deberán: a)
suministrar a los internos la información que solicitaren sobre sus procesos u otra cuestión pertinente; b)
distribuir entre los internos, en las oportunidades o con la periodicidad que se determine, una planilla de datos
sobre su situación procesal y estado de sus respectivas causas; c) transmitir a los órganos judiciales
correspondientes las consultas o pedidos de informes que, por su naturaleza, no pudieren ser evacuados por la
oficina judicial; d) transmitir a los órganos judiciales correspondientes las reclamaciones que recibiere de los
internos; e) transmitir a los órganos administrativos, legislativos y ejecutivos que correspondan, las consultas o
pedidos que efectuaren los internos (Art. 3°).
Estas Oficinas deberán remitir una estadística en forma trimestral discriminando: a) cantidad de internos en la
Unidad; b) número de procesados y penados, c) internos que posean causa tramitando ante la Suprema Corte
de Justicia (Art. 6°).
Resolución n° 821 del 7 de julio de 2000
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Con el fin de establecer la estructura con la finalidad, competencia y organización funcional de la Subsecretaría
de Administración, se dictó la presente resolución. En la misma, se determinó que la Subsecretaría de
Administración, que integra la estructura orgánico funcional de la Secretaría General del Ministerio Público,
atenderá la gestión y ejecución de los créditos, que por la Ley de Presupuesto o por otras fuentes, se asignen a
esta Jurisdicción Auxiliar en sus diversas etapas, como asimismo la fiscalización y rendición de cuentas ante la
Contaduría General de la Provincia, de acuerdo con lo normado en la Ley de Contabilidad y el Tribunal de
Cuentas. En tal sentido le corresponde: 1) Preparar el Proyecto de Presupuesto para el Ministerio Público
ajustándose a las políticas y lineamientos establecidos por el Procurador General; 2) Intervenir ante los
órganos competentes de los otros Poderes del Estado en oportunidad de gestionarse los proyectos y/o
reajustes del Presupuesto para el Ministerio Público; 3) Centralizar la contabilidad de ejecución presupuestaria,
movimientos de fondos responsables y patrimonial ajustándolos a las directivas impartidas por la Contaduría
General de la Provincia; 4) Intervenir en todo trámite de ejecución de contrataciones en general, debiendo
cumplir y hacer respetar los requisitos a que obliga la Ley de Contabilidad, el Régimen de Contrataciones y
demás normas legales, siendo obligatoria su participación previa a toda decisión de la que se derive o resulten
compromisos crediticios; 5) Centralizar la gestión patrimonial del Ministerio Público cumpliendo con las
normativas legales pertinentes; 6) Liquidar las remuneraciones que por todo concepto corresponda a los
integrantes del Ministerio Público, funcionarios y demás agentes de la Procuración General; 7) Liquidar las
erogaciones que sean consecuencia de su accionar; 8) Cumplir y hacer cumplir a los Sub-responsables que
reciban fondos, con la rendición de cuentas a la Contaduría General de la Provincia, en un todo de acuerdo con
las normas vigentes; 9) Velar por el estricto cumplimiento de la Ley de Contabilidad y demás disposiciones
vigentes en la materia de su competencia (Titulo I: Finalidad y Competencia).
Respecto del área de Contabilidad y Presupuesto, la misma cumplirá las siguientes funciones: Presupuesto:
Proponer las acciones tendientes a la elaboración del Proyecto de presupuesto anual para el Ministerio Público
en función de las normas emanadas de los órganos técnicos competentes, y de acuerdo a las directivas que
imparta el Procurador General; Recepcionar, centralizar y recopilar los datos necesarios para su confección;
Confeccionar el anteproyecto de presupuesto y elevarlo para su consideración; Analizar los estados de
ejecución presupuestaria realizando proyecciones de gastos que permitan determinar necesidades de
refuerzos de créditos; participar en los proyectos de transferencia de créditos y creación de partidas; informar
mensualmente el estado integral del presupuesto indicando los montos comprometidos, ejecutados y las
transferencias realizadas.
Por su parte la Contabilidad tendrá como función: registrar diariamente toda la información relacionada con la
ejecución presupuestaria; fijar las imputaciones de gastos e inversiones; confeccionar los estados de Ejecución
Presupuestaria para la Contaduría General y la Dirección Provincial de presupuesto del Ministerio de Economía;
imputar las distintas transacciones a fin de permitir que la información que se procese y se produzca ingrese
como dato básico en el Sistema Uniforme de Contabilidad Presupuestaria de la Contaduría General de la
Provincia de Buenos Aires; registrar sistemáticamente todas las transacciones que afecten o puedan llegar a
afectar la situación económica financiera del Ministerio Público y sus delegaciones administrativas; compilar y
procesar la información acontecida durante el ejercicio emitiendo informes con destino a la adopción de
decisiones por parte de los responsables de la gestión financiera; controlar los cargos y descargos de fondos
recibidos de la Tesorería General de la Provincia; registrar los movimientos de cuentas bancarias con la
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documentación que remite el Área Tesorería; registrar las transacciones en el sistema de movimiento de
fondos; controlar los movimientos de fondos y obtener los saldos respectivos; emitir los pedidos de fondos
previstos por el Art. 59 de la Ley de Contabilidad y los pedidos de fondos directos; emitir partes diarios y
controlarlos con el Área Tesorería (Titulo II, Capítulo I).
En relación al Área Contrataciones y Suministros, sus funciones serán: Licitaciones y contrataciones directas:
Proyectar las resoluciones de autorización de trámite de contratación que corresponda; confeccionar los pliegos
de bases y condiciones relacionados con compras, servicios o locaciones; proyectar los pedidos de ofertas,
publicaciones, pliegos, contrataciones y resoluciones relacionadas con la locación de inmuebles; confeccionar
las invitaciones a los futuros oferentes, planillas comparativas y notificaciones; intervenir en los actos de
apertura de licitaciones; mantener organizado y actualizado el Registro de Proveedores y licitadores de acuerdo
a las normas vigentes; mantener un registro de licitaciones públicas, privadas, pedidos de precios y de
contratos de locación; participar en toda contratación directa que se disponga de acuerdo a los montos y a las
autorizaciones que se encuentren vigentes en la materia; proyectar las resoluciones que correspondan,
tendientes a concretar las operaciones derivadas del cumplimiento de las normas que rigen la materia
licitatoria. Ordenes de compra:: Confeccionar las ordenes de compra y contratos entre el Ministerio Público y
los Proveedores o Contratistas; remitir los expedientes al área Contabilidad y Presupuesto para efectuar la
imputación de la erogación; recepcionar y controlar que las facturas provenientes de los proveedores o
contratistas cumplan con el respectivo contrato y con las disposiciones vigentes sobre facturación; recibir de los
sectores usuarios el informe de recepción a fin de poder conformar las facturas para ser remitidas al Área
Liquidaciones; confeccionar toda resolución que devenga del incumplimiento de las órdenes de compra y/o
contratos por parte de los proveedores y/o contratistas. Recepción y despacho: Proceder al control, aceptación
y/o rechazo de los bienes o efectos que entreguen los proveedores o contratistas; organizar la recepción,
almacenaje y entrega de los bienes o efectos adquiridos; mantener un stock permanente a fin de atender en
tiempo y forma los requerimientos de los distintos órganos y dependencias del Ministerio Público (Título II,
Capítulo II).
Por su parte, en lo relacionado con el Área Tesorería, serán sus funciones: Pago a proveedores: Recepcionar los
libramientos de pago emitidos por el Área Liquidaciones; emitir los cheques necesarios para el pago a
proveedores y/o contratistas; realizar las retenciones impositivas que correspondan y oportunamente su
depósito en los órganos recaudadores; realizar las registraciones necesarias para mantener actualizados los
sistemas vigentes; generar un registro de toda la documentación presentada en concepto de garantía por los
prestadores o proveedores. Otros pagos y recursos: Realizar todo tipo de pago para cancelar obligaciones que
no provengan de facturas de proveedores y/o contratistas; controlar que toda transacción se encuentre avalada
con la documentación necesaria, conforme las disposiciones legales vigentes; coordinar con la Curaduría
General y el Sistema de Sostén los pagos que se deban realizar en calidad de subsidios y becas; realizar las
registraciones necesarias para mantener actualizados los sistemas vigentes; custodiar los fondos que se
reciban de la Tesorería General de la Provincia y los fondos recaudados a través de las Cuentas de Terceros;
verificar que la documentación correspondiente a ingresos de fondos cumpla con las disposiciones vigentes;
remitir al Área Contabilidad y Presupuesto la información de los movimientos de cuentas bancarias para su
registro; confeccionar el Libro de Bancos y el Estado de Caja con todos los detalles que la normativa legal
establece al efecto; remitir al Área de Liquidación los saldos de disponibilidades a fin de poder prever la
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confección de las Ordenes de Pago pendientes; Confeccionar un Parte Diario de Movimientos de Fondos y
remitirlo al Área Contabilidad y Presupuesto para su control (Título II, Capítulo III).
En lo que respecta al Área Liquidaciones, sus funciones comprenderán: Liquidación de sueldos: Preparar las
liquidaciones de las remuneraciones que por todo concepto correspondan a los integrantes, funcionarios y
agentes del Ministerio Público; administrar el sistema de liquidación de haberes para todo el personal
permanente y temporario; efectuar las retenciones impositivas al personal que corresponda; confeccionar las
certificaciones que se soliciten sobre asuntos de su competencia; controlar el cálculo y confección de las
liquidaciones por gastos funcionales y por cese; preparar la información mensual referida a movimientos (altas
y bajas) sobre comunicaciones de matrimonios, nacimiento, prenatal y otras asignaciones familiares; controlar
el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes con relación a los requisitos que se exigen para el pago
de los subsidios familiares; asesorar a los interesados sobre las condiciones exigidas para la percepción directa
de las asignaciones familiares. Liquidación a Proveedores y otros pagos: Realizar el control de las facturas de
proveedores, contratistas y documentación de otros pagos, a fin de observar el cumplimiento de los requisitos
establecidos para el pago; preparar el plan de pagos de acuerdo a las disposiciones de fondos existentes,
según informe del Área Tesorería; confeccionar las ordenes de pago y llevar un registro de las mismas; indicar
al Área Contabilidad y Presupuesto las órdenes de pago que integrarán los pedidos de fondos directos a la
Contaduría General de la Provincia; discriminar conforme a las pautas que establezca la jefatura del área
conjuntamente con la de Tesorería, las erogaciones que deberán atenderse con los fondos provenientes del
Fondo Permanente; emitir los libramientos indirectos para ser enviados a la contaduría General de la Provincia
(Título II, capítulo IV).
Respecto del Área Rendición de Cuentas y Patrimonio, serán sus funciones: Rendición de Cuentas: Observar
toda la documentación que no reúna los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes en materia de
rendición de cuentas; llevar el control de cargos de los fondos que se entreguen a responsables y de los
descargos que correspondan por las rendiciones que estos realicen; preparar los pedidos de fondos que
correspondan efectuar contra documentación de pago, a los efectos de ser remitidos a la Contaduría General
de la Provincia, informándolo al Área Contabilidad y Presupuesto para su emisión; organizar las rendiciones de
cuentas a fin de ser elevadas a la Contaduría General de la Provincia de acuerdo a lo que establezcan las
normas vigentes. Patrimonio: Cumplir las funciones de Registro Patrimonial Centralizador; registrar todos los
movimientos patrimoniales en el Sistema Centralizado del Ministerio Público; recepcionar, revisar y
confeccionar las planillas y estados que establecen las disposiciones pertinentes y elevar la documentación
correspondiente a Contaduría General de la Provincia; supervisar y asesorar a los agentes jurisdiccionales para
el mejor cumplimiento de las funciones asignadas (Título II, Capítulo V).
La Secretaría Administrativa y Legal, cumplirá las siguientes funciones: Recepcionar todos los pedidos
provenientes de las diferentes áreas que conforman el Ministerio Público; proceder diariamente a atender el
movimiento de expedientes que entran y salen del órgano; asesorar a las áreas que conforman la Subsecretaría
de Administración sobre la aplicación de normas legales; promover la unificación de criterios de gestión
administrativa acordes con pautas jurisprudenciales; intervenir en actuaciones administrativas controvertidas
previniendo un presunto perjuicio a los intereses de la Institución; proyectar las resoluciones y disposiciones;
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suministrar información del estado de los expedientes; mantener actualizado el sistema de despacho; organizar
el archivo de expedientes (Título II, Capítulo VI).
Por último, las Delegaciones Administrativas Departamentales, tendrán como funciones: Recepcionar y
depositar en las cuentas abiertas a tal fin, los fondos provenientes de la Tesorería, dentro de las veinticuatro
horas de recibidos los mismos; atender los gastos e inversiones menores necesarios para satisfacer los
requerimientos que le planteen los titulares de los distintos órganos y dependencias departamentales; liquidar
y pagar los viáticos y movilidad autorizados que correspondan por comisiones; recepcionar las planillas de pago
de remuneraciones para su cumplimentación; mantener una mínima existencia de elementos de oficina de
consumo periódico; atender los gastos relacionados con el mantenimiento de los automotores del Ministerio
Público; cumplir las funciones de registro patrimonial de primer orden; rendir cuenta de los fondos dentro de los
quince días de su utilización total; llevar en forma actualizada el sistema de registración de las transacciones, a
fin de poder demostrar como se efectuaron los movimientos; elevar a la Subsecretaría de Administración de la
Procuración General las conciliaciones de las cuentas bancarias y el certificado oficial del saldo existente en un
plazo que no supere los diez primeros días hábiles de cada mes siguiente al de conciliación; asesorar a los
funcionarios, órganos y dependencias del Ministerio Público en lo referente a las funciones administrativas
(Título II, Capítulo VII)
Resolución n° 822 del 7 de julio de 2000
Con el fin de optimizar el funcionamiento de las áreas administrativas contables del Ministerio Público, se dictó
la presente resolución, por la cual se creó en el ámbito de la Secretaría General de la Procuración General, las
áreas de Auditoría Contable, Organización y Sistema e Infraestructura (Art. 1°).
El área Auditoria Contable tendrá como objetivo realizar verificaciones y controles contables, patrimoniales y
financieros, conforme con las disposiciones emanadas de la Ley de Contabilidad, con el fin de contribuir a
asegurar que el patrimonio del Ministerio Público esté bien protegido, que se apliquen las técnicas contables
adecuadas y propender a una mayor eficiencia, correspondiendo : Ejecutar los programas de auditorias
contables y especiales en las Delegaciones Administrativas y en las distintas áreas de la Subsecretaría que
hayan sido designadas, con el alcance que se disponga en cada oportunidad; coordinar y supervisar las
auditorias contables y especiales que se realicen, asignando los recursos humanos para optimizar los
rendimientos; analizar los resultados de las auditorias contables y especiales efectuadas y proponer las
modificaciones que se estime oportuno realizar en los procedimientos administrativos contables; posponer la
realización de auditorias contables y especiales cuando se esté en conocimiento de situaciones o hechos que
ameriten ejecución; realizar análisis de las tareas y de los sistemas contables, administrativos y financieros,
verificando la aplicación de las normas y técnicas vigentes formulando las recomendaciones necesarias;
auditar e informar sobre la aplicación y eficiencia del sistema de control interno, proponiendo medidas para su
corrección y perfeccionamiento; proponer la integración de los sistemas, normas y procedimientos del
Ministerio Público, fundamentalmente en todo lo referente al área administrativa y en sus relaciones con los
otros sectores en cuanto a la gestión; fiscalizar los actos de apertura de llamado a Licitaciones; practicar
arqueos en todas aquellas dependencias que manejen fondos y realizar auditorias contables y especiales en
ambientes computarizados (Art. 1°, Titulo I, Acápite Primero).
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El área Organización y Sistemas, tendrá como objetivo lograr que el Ministerio Público cuente con los sistemas
de información que la dinámica de la organización y sus políticas indiquen como necesarios, recurriendo
cuando se justifique, a la utilización de equipamiento electrónico, correspondiéndole: Evaluar y asesorar sobre
la conveniencia de implantar nuevos sistemas o modificar los existentes; desarrollar los planes a corto y
mediano plazo de sistemas a implantarse indicando el orden de prioridad, estimando costos y asignando
recursos propios o externos; implementar la metodología necesaria para el desarrollo de sistemas de
información y elaboración de las normas, resoluciones y acuerdos que estén relacionados con la materia de su
competencia; orientar y aconsejar a los distintos sectores sobre los inconvenientes o desajustes que surjan de
la aplicación de una norma o sistema, asesorando sobre los problemas de interpretación y alcance de los
mismos; asesorar en la codificación o simbolización administrativa y en las tareas de racionalización general
relacionadas con el uso de formularios; asesorar conjuntamente con el área de Infraestructura en las tareas de
racionalización en el uso de mobiliario y espacio físico para oficinas; participar en la elaboración de normas
para las distintas áreas y delegaciones administrativas, referidas a procedimientos necesarios para el
funcionamiento de los sistemas administrativos; analizar y asesorar sobre la propuesta de modificación a la
estructura y manual de organización del Ministerio Público, como así también sobre los pedidos de modificación
de las plantas funcionales; evaluar los requerimientos de diseño e implantación de sistemas de información,
computarizados y/o manuales y fijar las prioridades de ejecución de los mismos en función de la estimación de
costos y tiempo; establecer la metodología a ser utilizada para desarrollo de sistemas de información,
considerando en especial los sistemas computarizados y las normas de procedimientos, y determinar,
conjuntamente con el Área de Informática, si se efectuarán mediante desarrollo interno o con apoyo de
consultores externos (Art. 1°, Título I, Acápite Segundo).
El área Infraestructura tendrá como objetivo lograr que el Ministerio Público cuente con el asesoramiento
especial en materia de construcción, mantenimiento y locación de inmuebles, centrales telefónicas y servicios
básicos que se requieran para su correcto desempeño, correspondiéndole: Realizar informes técnicos
relacionados con el estado de situación y ejecución de las obras destinadas al Ministerio Público; asesorar en
materia de mantenimiento de edificios y sus servicios básicos; participar con el área de Organización y
Sistemas en el relevamiento de las necesidades de las dependencias en materia de espacio físico; colaborar
con las distintas dependencias en la ubicación, elección y procesos de contratación de los inmuebles ser
alquilados o adquiridos con destino al Ministerio Público; participar en la elección y proceso de contratación de
las centrales telefónicas que el Ministerio requiera; proponer la tipificación de los componentes básicos en
materia de muebles y equipamiento, para las oficinas que conforman las distintas dependencias (Art. 1°, Título
I, Acápite Tercero).
Resolución 1301 del 25 de septiembre de 2001.
Por medio de la presente resolución se creó la Oficina Central de Mediación y otros métodos de resolución de
conflictos de la Procuración General y el Centro de Mediación Civil del Departamento Judicial La Plata (Arts. 1° y
2°).
Anexo a la resolución, se dictó el reglamento de ambas dependencias, correspondiéndole como funciones a la
Oficina Central de Mediación y otros métodos alternativos de resolución de conflictos, las siguientes: 1) Actuar
como referente provincial en mediación y otros métodos de resolución de conflictos utilizados en el Ministerio
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Público; 2) Evacuar consultar y colaborar con magistrados, funcionarios, profesionales e interesados en la
materia; 3) Participar en proyectos comunes con los restantes titulares del Área Social de la Procuración
General, o coordinar con los de otras áreas temas vinculados a su incumbencia; 4) Relacionarse con
magistrados, funcionarios y operadores de las distintas dependencias judiciales departamentales, a efectos de
colaborar y coordinar en la implementación y adecuado desarrollo de los métodos de resolución de conflictos. A
tal fin será su función evaluar cualitativamente los programas en marcha y aportar elementos para nuevos
emprendimientos. Elaborar lineamientos generales o pautas comunes de actuación con la participación activa
de los interesados respecto a su aplicación, atendiendo al contexto y realidades regionales. Para ello
mantendrá comunicación permanente con los órganos correspondientes dentro y fuera del sistema judicial; 5)
Detectadas las necesidades y justificación de proyectos, sugerir al Procurador General la conformación de
Centros de Mediación departamentales u otros medios de resolución de conflictos dependientes de la Oficina
Central; 6) Realizar las diligencias necesarias, coordinando con titulares de las distintas áreas de la Procuración
General, a efectos de lograr el establecimiento organizado de una red asistencial de apoyo que permita el
abordaje integral e interdisciplinario de los conflictos con prestaciones que exceden al sistema; 7) Suscribir
oficios y cédulas a dependencias judiciales e instituciones públicas o privadas; 8) Participar en programas
vinculados al tema, puestos en marcha por entidades municipales, provinciales y nacionales; 9) Proponer
programas de capacitación en la materia dirigidos a miembros del Poder Judicial afectados a la tarea o
vinculados a ella; 10) Difundir los métodos de resolución de conflictos en distintos contextos y medios de
comunicación; 11) Elaborar normas éticas comunes a los mediadores preservando las diferencias entre los
distintos métodos de resolución de conflictos; 12) Proponer al Señor Procurador General la firma de convenios
que contribuyan al desarrollo de los distintos métodos de resolución de conflictos; 13) Informar en actuaciones
que lleguen en vista al Señor Procurador General relacionadas con el tema, incluyendo proyectos de leyes de
Mediación o Resolución de Conflictos que afecten a órganos del Ministerio Público; 14) Confeccionar la
estadística general sobre la base de la información que remitan los centros departamentales e informar al
Departamento de Estadísticas de la Procuración General (Punto 2. Competencia, del Reglamento de la Oficina
Central de Mediación).
Por su parte al Centro de Mediación le corresponde: 1) Prestar un servicio público y gratuito de Mediación en
casos derivados por las Defensorías Oficiales en lo Civil, Comercial y Laboral, Secretaría General de Defensorías
Oficiales en lo Civil, Comercial y Laboral, Asesorías de Incapaces y Menores, Curaduría Oficial de Alienados,
Fiscalía General Departamental, Juzgados en lo Civil y Comercial, Tribunales de Familia y Tribunales de
Menores, otras dependencias judiciales, órganos gubernamentales y no gubernamentales, cuando al menos
una de las partes actúe judicialmente con beneficio de litigar sin gastos y sea patrocinada por Defensor Oficial o
estuviere en condiciones de solicitarlo por carecer de recursos económicos; así como a usuarios de la misma
condición que se presenten espontáneamente solicitando la prestación; 2) Mantener contacto permanente con
las dependencias derivadoras-judiciales y no judiciales; 3) Colaborar en la construcción de la red de apoyo para
el abordaje integral de los conflictos que se atienden; 4) Orientar y facilitar la utilización de otros recursos re-
derivando –dentro y fuera del sistema judicial. Aquellos casos que por no cumplir los requisitos de admisión, no
ingresen al proceso de mediación; 5) Elaborar la estadística mensual y trimestral y remitirla oportunamente a la
Oficina Central, la que le dará el curso que corresponda; 6) Remitir oficios y cédulas a dependencias judiciales e
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Informe Final 84
instituciones públicas o privadas (Punto 2. Competencia, del Reglamento Interno del Centro de Mediación Civil
del Departamento Judicial La Plata)
2.2.1.5 Independencia
Conforme lo dispone la ley nº 12.061, cada uno de los órganos integrantes del Ministerio Público se
desempeña de manera autónoma e independiente el uno del otro, lo cual en principio no apareja ningún
inconveniente.
Sin embargo cuando de exoneración del algún miembro del Ministerio Público se trata, eso lo resuelve la
Suprema Corte, esta es una circunstancia por demás llamativa porque pone en evidencia cierta dependencia
funcional con el máximo tribunal provincial lo cual resulta negativo frente al rol que tiene el Ministerio Público
en el proceso y contradictorio con lo dispuesto por la Constitución Nacional (art. 120) ya que lejos esta aquí de
resultar un cuarto poder.
2.2.1.6 Autonomía
Sobre este tema ya se hizo una breve referencia en el punto 1.1., con especial mención a la Constitución de la
Provincia de Buenos Aires, la ley nº 12.061 Orgánica del Ministerio Público y, en especial, a la Declaración de
San Luis ya citada. Cabe agregar que dicho pilar -autonomía- no encuentra conflicto alguno con las funciones y
atribuciones dispuestas para el Consejo de la Magistratura, el cual conforme su Ley Orgánica nº 11.868, texto
actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley n° 12.892, no incide en materia de reglamentación,
conformación de la planta de personal, organización y superintendencia del Ministerio Público.
Las únicas menciones que se hacen en cuanto a la intervención del Ministerio Público en el Consejo de la
Magistratura, son aquellas que hacen a la composición, disponiendo que un miembro del Ministerio Público
integrará el Consejo (art. 3°)27; la intervención informativa de la Procuración General, estableciendo que en las
deliberaciones del Consejo podrá intervenir el Procurador General o el Subprocurador (art. 21°)28; y en cuanto a
la recepción de las solicitudes de los postulantes a desempeñar cargos en el Ministerio Público (art. 23°)29.
En cuanto a la autarquía, la misma no se encuentra especialmente consagrada en la Constitución Provincial, ya
que nada se dispone al respecto. Sobre el punto cabe acotar que, el manejo presupuestario del Ministerio
Público depende de la partida presupuestaria asignada por el Poder Ejecutivo provincial a la Suprema Corte de
Justicia de la provincia.
2.2.1.7 Normativa Analizada
27 Artículo 3. “Composición, Presidencia: El Consejo será presidido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia y estará compuesto por dicho Magistrado; un (1) Juez de Cámara; un (1) Juez de Primera o Unica Instancia y un (1) miembro del Ministerio Público; seis (6) representantes del Poder Legislativo; cuatro (4) representantes del Poder Ejecutivo y cuatro (4) representantes del Colegio de Abogados de la Provincia.Cualquiera sea su procedencia, los consejeros no podrán ser designados como Magistrados o miembros del Ministerio Público, mientras se desempeñen como tales y hasta que concluya el período para el cual fueran electos.”
28 Artículo 21. “Intervención informativa de la Procuración General: En las deliberaciones del Consejo podrá intervenir el Procurador General o el Subprocurador a fin de informar sobre los antecedentes de los postulantes reunidos en el órgano a su cargo.”
29 Artículo 23. “Inscripción: Toda persona que, reuniendo las condiciones establecidas en la Constitución Provincial y en las Leyes respectivas, se postule para ser designado como juez o miembro del Ministerio Público de cualquiera de las instancias ordinarias, deberá presentar su solicitud ante el Consejo de la Magistratura.”
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Las principales normas que establecen la creación, organización, composición, funciones, competencias,
procedimientos, y plantas de los distintos estamentos que integran el Ministerio Público son:
Constitución de la Provincia de Buenos Aires
Ley nº 12.060 Transformación de Juzgados
Ley nº 12.061 Orgánica del Ministerio Público
Ley nº 5827 Orgánica del Poder Judicial
Ley nº 11.868 Orgánica del Consejo de la Magistratura
Ley n° 11.982 Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires
Código Procesal Penal de P.B.A.
Resoluciones varias del Fiscal General, del Defensor General y del Asesor de Incapaces.
2.2.1.8 Presupuesto
En este punto resulta primordial decir en primer lugar que el art. 730 de la ley orgánica de Ministerio Público se
refiere al origen de los recursos necesarios para el funcionamiento del órgano. Asimismo, y en forma novedosa,
se aplica conforme lo previsto por el artículo 831 de la misma ley, el régimen de costas para cubrir los
honorarios de los miembros del Ministerio Público que represente o patrocinen un interés particular,
contribuyendo de esta manera con el presupuesto del Ministerio Público.
Como consecuencia de la sanción de la ley 12.061, con fecha 12 de mayo de 2000 se dictó el Decreto n°
1153 adecuando la Ley 12.396 del Presupuesto General para el Ejercicio 2000 e incorporando las
Jurisdicciones Auxiliares: Administración de Justicia y Ministerio Público.
La Ley n° 12.575 de Presupuesto General para el Ejercicio 2001 recepta la organización jurisdiccional
mencionada en el párrafo anterior.
Como resultado de lo dispuesto en esa normativa legal se observa que es competencia de la Procuración
General participar en el Proyecto de Presupuesto Anual del Poder Judicial, elaborando el correspondiente al de
la Jurisdicción Auxiliar “Ministerio Público”, formulando las necesidades y requerimientos en materia de gastos
en personal, bienes de consumo, servicios no personales y bienes de uso de los diversos órganos que lo
componen y las previsiones en materia de becas y subsidios que corresponden al Ministerio Público en virtud
de las normas legales vigentes.
30 Art. 7 ley 12.061 “Recursos. Además de los recursos previstos en el Presupuesto General del Poder Judicial, el Ministerio Pùblico tendrá asignada una partida especial para atender los gastos que demanden el equipamiento de los órganos, capacitación de sus miembros, el sostenimiento de programas de asistencia y protección a la víctima, testigos e incapaces y el debido cumplimiento de sus funciones. Asimismo dispondrá de una cuenta especial formada con los honorarios y costas en su favor y las multas impuestas en los procesos penales.
31 Art. 8 ley 12.061 “Ejecución de costas. Cuando un miembro del Ministerio Público patrocine o represente un interés particular o resulte vencedor en el ejercicio de su legitimación, el condenado en costas o el titular de dicho interés, según el caso, estará obligado a abonar los honorarios respectivos conforme a la ley de arancel vigente. Si el obligado careciera de recursos solamente será responsable por los honorarios devengados en caso de mejorar su fortuna, garantizándose sus asistencia jurídica gratuita. Los créditos por honorarios podrán ser ejecutados por cualquier miembro del Ministerio Público, con autorización suficiente si no fuese titular”
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Informe Final 86
Para el presente punto se ha contado con el presupuesto general del ejercicio 2003 del Poder Judicial -
Ministerio Público32 , desagregado por partidas , fuentes de financiamiento, créditos provenientes de la ley
13.002 (Tasa de Justicia) y finalmente su incidencia sobre el total.
Con respecto al presupuesto del año 2003 destinado al Ministerio Público, el mismo ascendió a $
147.806.000 siendo que $ 120.939.000 corresponden a la partida Gastos en Personal de tal manera que
representa el 81,82% sobre el total de créditos recibidos. Con respecto al presupuesto destinado para dicho
organismo en el año 205, el mismo ascendió a la suma de $ 198.834.806, mientras que la partida Gastos de
Personal ascendió a la suma de $ 157.920.326.
Posteriormente se analizó, en el mismo período el destino dado al presupuesto según rubros de personal,
bienes de consumo, servicios no personales, gastos funcionales y bienes de uso. En todos los casos, la mayor
parte del presupuesto fue destinada al rubro personal, esto es salarios como ya se dijera.
En cuanto a los bienes de consumo correspondientes a rentas generales la incidencia es del 0,85%, mientras
que los de afectación específica es del 0,01%. Los servicios no personales implican un 15,53 % del total y los
bienes de uso un 0,57%.
Cabe agregar que, entre el presupuesto del año 2001 y el año 2003 se advierte un incremento general de al
menos $1.000.000 advirtiéndose ello una incidencia también en el rubro gastos en personal que es siempre la
partida que se lleva la mayor incidencia sobre el presupuesto general.
2.2.1.9 Planta de Personal
Según los datos que han podido recabarse33, la planta total de personal que en el año 2003 integraba el
Ministerio Público, considerando entre ellos a funcionarios y empleados, es de 3458 personas. Por otra parte,
si se considera los cargos vacantes hasta el momento (221), y en caso de cubrirse los mismos, la planta total
sería de 3679 personas. El detalle que se efectúa a continuación ilustra la cuestión:
PLANTA OCUPADA DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL 2.664
(Planta permanente 2578+ planta temporaria 86)
PLANTA OCUPADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA: 794
(Planta permanente 790 + Planta temporaria 4)
PLANTA TOTAL OCUPADA DEL MINISTERIO PÚBLICO: 3.458
(Planta permanente 3368 + planta temporaria 90)
PLANTA VACANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL 131
(Planta permanente 122 + planta temporaria 9)
PLANTA VACANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA 90
32 Fuente Subsecretaria de Administración de la Procuración General de la Pcia. de Buenos Aires
33 Según datos proporcionados por la Defensoría General de Casación
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Informe Final 87
(Planta permanente 89 + planta temporaria 1)
PLANTA TOTAL VACANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO 221
(Planta permanente 211 + planta temporaria 10)
PLANTA DEL MINISTERIO PÚBLICO OCUPADA 3.458
(Planta permanente 3368 + planta temporaria 90)
PLANTA DEL MINISTERIO PÚBLICO VACANTE 221
(Planta permanente 211 + planta temporaria 10)
PLANTA TOTAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 3.679
(Planta permanente 3579 + planta temporaria 100)
2.2.2 Ministerio Público Fiscal
2.2.2.1 Marco Legal
Ya fueron mencionadas las atribuciones y funciones del Ministerio Público en general, incluido el órgano Fiscal,
por lo que en este punto se alude a sus funciones específicas, según la instancia y el fuero, cuya estructura se
puede apreciar en los respectivos organigramas. Las diferentes funciones y organización de cada dependencia
tornan aconsejable su tratamiento por separado.
Fiscalía del Tribunal de Casación.
El artículo 10 de la ley 12.061 establece cuales son los extremos que deben reunirse para desempeñarse como
Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal, para lo cual el candidato deberá reunir los requisitos exigidos por el
art. 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, para ser juez de la Suprema Corte.
Según se desprende del artículo 15 de la Ley n° 12.061, la actividad que debe desempeñar el titular de la
Fiscalía del Tribunal de Casación de la P.B.A. puede dividirse en dos categorías:
Jurisdiccional: Que es aquella vinculada estrictamente a su intervención en expedientes judiciales, en
los términos establecidos en la Constitución y la ley orgánica; y
No jurisdiccional: Referida a sus atribuciones de superintendencia, organización y facultades como
responsable máximo del Ministerio Público Fiscal.
Funciones jurisdiccionales
La intervención en los procesos judiciales de la Fiscalía del Tribunal de Casación de la P.B.A. consiste en:
“Actuar en representación del Ministerio Público Fiscal ante el Tribunal de Casación en el trámite de
los recursos que establece la ley e interponer los que correspondan, inclusive ante los Tribunales
Superiores en los casos en que lo estime conveniente y necesario” (inc. 1º)
“Controlar el cumplimiento de los plazos para la conclusión de las causas judiciales en las que tenga
intervención, requerir pronto despacho y deducir recurso de queja por retardo de justicia” (inc. 3º)
PROYECTO PBA
Informe Final 88
Atribuciones no jurisdiccionales
En cuanto a las funciones no jurisdiccionales, la Fiscalía del Tribunal de Casación también tiene las siguientes
atribuciones:
“Dictar instrucciones generales relacionadas con su cometido específico y con la organización y
funcionamiento de la dependencia a su cargo” ( inc. 2°)
“ Ejercer la potestad disciplinaria correctiva interna, según la reglamentación que dicte el Procurador
General” (inc. 4°)
De hecho con respecto a lo dicho en el inciso 2º, los integrantes del Ministerio Público Fiscal pueden recibir
instrucciones generales y particulares las que deberán ajustarse a ciertos y determinados requisitos y objetivos,
de ello dan cuenta los artículos 27 y 28 de la ley 12.06134
Por su parte el Código Procesal Penal, en punto a las funciones del Fiscal ante el Tribunal de Casación, en su
artículo 57, dispone que ejercerá las funciones generales que le acuerda la ley, por ante los respectivos
órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones35
En realidad, el Ministerio Publico Fiscal, titular de la acción pública penal, se estructura jerárquicamente de la
siguiente manera: fiscal de Cámara de Garantías, fiscal de Tribunal en lo Criminal y agente fiscal. En lo demás
remitimos al presente artículo.
También en la Ley 11.982 de Creación del Tribunal de Casación Penal, en su artículo 10° se dispone que el
Ministerio Público estará representado ante el Tribunal de Casación Penal por la Fiscalía, siendo sus funciones
las que establezca la Ley del Ministerio Público. También establece que la Fiscalía estará integrada por un
Fiscal de Casación y un Fiscal Adjunto de Casación, y que para ser Fiscal deberán reunirse los requisitos
contemplados en el artículo 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires para ser Juez de la Suprema
Corte, mientras que para ser Fiscal Adjunto bastará cumplir los requisitos para ser Juez de la Cámara de
Apelación. Por último, dispone que éste órgano contará con un Secretario y dos empleados administrativos.
Sobre lo expuesto anteriormente, consideramos que merecen efectuarse algunas consideraciones. Si bien es
acertada la designación de un Fiscal de Casación en representación del Ministerio Público Fiscal, no se
considera adecuado que se disponga la designación de un Fiscal Adjunto de Casación en el marco de dicha ley,
toda vez que dicha designación, en caso de considerarse indispensable, debería ser dispuesta por el titular del
Ministerio Público Fiscal. Es más, en la Ley 12.061 orgánica del Ministerio Publico, nada se menciona acerca
de la designación de un Fiscal Adjunto de Casación y de las funciones que a éste le competerían.
34 Artículo 27 “Las instrucciones generales del Ministerio Público Fiscal se deben adecuar a las políticas de persecución penal establecidas, con el propósito de lograr una mayor eficacia en el ejercicio de la función; pudiendo orientarse a la categoría de las cuestiones en litigio, aplicación de diversos institutos de la ley de fondo y ritual, y formas de simplificación y abreviación procesal.” Artículo 28 “Las instrucciones particulares o específicas del Ministerio Público Fiscal serán impartidas, por aquellos que esta ley autoriza conforme los presupuestos establecidos por las instrucciones generales y estarán orientadas a un caso determinado. Las mismas deberán estar dirigidas a la promoción y prosecución de la acción o investigación del objeto litigioso, sin perjuicio de las excepciones al principio de legalidad habilitadas por la ley de fondo”.
35 Artículo 57 “Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscalía de Cámara de Garantías. El fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de garantías ejercerán las funciones generales que les acuerdan las ley“es, por ante los respectivos órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones”
PROYECTO PBA
Informe Final 89
Similar consideración debe efectuarse acerca de la disposición concerniente a la planta de personal que le
corresponde al Fiscal del Tribunal de Casación, lo cual constituye una intromisión en las atribuciones que le
caben al Procurador General, ya que dicha misión por ley y en aplicación de un criterio funcional, es de su
competencia.
Fiscalías de Cámaras
Conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 12.061 para ser Fiscal General Departamental se requieren
seis años de antigüedad en el ejercicio de la profesión y las mismas condiciones necesarias para ser juez de
Cámara.
Según lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley n° 12.061 corresponden al Fiscal de Cámaras las siguientes
atribuciones y competencias:
Funciones jurisdiccionales
• “Continuar ante las respectivas Cámaras la intervención de los Agentes Fiscales” (inc. 6°)
• “ Controlar el cumplimiento de los plazos para la conclusión de las causas judiciales, requerir
pronto despacho y deducir recurso de queja por retardo de justicia ante los Jueces o Tribunales de
cualquier fuero siempre que sean de igual grado o inferior, por sí o por intermedio de los demás
miembros del Ministerio Público. Reemplazar a solicitud del Juez de Garantías, al Agente Fiscal
que se hubiese excedido en el plazo de tramitación de la etapa penal preparatoria” (inc. 9°
primera parte).
“Poner en conocimiento de la autoridad competente toda acción u omisión irregular que llegue a su
conocimiento y solicitar a su respecto las medidas que considere adecuadas” (inc. 11°).
Funciones no jurisdiccionales
“Ejercer la superintendencia del Ministerio Público Fiscal Departamental Judicial y de la Asesoría de
Incapaces del Departamento Judicial, según delegación del Procurador General” (inc. 1°).
“Proponer al Procurador General los Agentes Fiscales de su Departamento Judicial, a quienes aquél
asignará funciones de Fiscales Departamentales Adjuntos” (inc. 2°).
“Organizar el funcionamiento del Ministerio Público Fiscal Departamental y proponer al Procurador
General los funcionarios auxiliares y empleados necesarios para desarrollar su tarea” (inc. 3°).
“Coordinar y dirigir la labor de sus adjuntos, agentes fiscales, agentes fiscales adjuntos, funcionarios
judiciales, empleados, policía judicial y la policía en función judicial, debiendo a tal efecto organiar la
asignación de causas mediante un sistema objetivo y predeterminado. Establecer guardias temporales
y zonales, impartir instrucciones generales y convocarlos periódicamente a fin de elaborar líneas de
acción que tiendan al mejoramiento de cada área” (inc. 4°).
“Coordinar todo lo atinente a la asistencia a la víctima” (inc. 7°).
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Informe Final 90
“Dictaminar en las cuestiones que corresponda resolver a la Cámara con superintendencia delegada o
no, y coordinar con ésta las cuestiones que interesen a los locales y edificios ocupados por el
Ministerio Público” (inc. 8°).
“A pedido del Agente Fiscal, fundado en la importancia, trascendencia y/o complejidad del asunto,
podrá designar uno o más integrantes del Ministerio Público a fin de colaborar con el Agente
peticionante y bajo la dirección de éste, aplicando para la designación el criterio resultante del inciso
4°” (inc. 9° segunda parte).
“Elevar periódicamente a la Procuración General un informe estadístico de la labor del Ministerio
Público Fiscal y de las Asesorías de Incapaces del Departamento Judicial” (inc. 10°).
“Ejercer la potestad disciplinaria correctiva interna y sobre los órganos del Ministerio Fiscal y de
Menores e Incapaces del Departamento según la reglamentación que dicte el Procurador General”
(inc. 12°).
Por su parte, el Código Procesal de P.B.A., en su artículo 57 dispone que el Fiscal de Cámara de Garantías
ejercerá las funciones generales que le acuerda la ley, por ante los respectivos órganos judiciales a que hacen
referencia sus denominaciones
Según lo dispuesto en la Ley 5827 Orgánica del Poder Judicial, en el capítulo concerniente al asiento y
competencia territorial del los tribunales, de los juzgados y del ministerio público, se designaran un total de 18
Fiscales de Cámara Departamentales, uno por cada jurisdicción territorial en la que se ha dividido la Provincia,
estando en funciones en la actualidad la totalidad de los Fiscales de Cámara designados por la ley mencionada.
Asimismo, la mencionada ley, establece que el Ministerio Público estará integrado también por 18 Fiscales de
Cámara Adjuntos, que ha diferencia del caso anterior, en no todas las jurisdicciones territoriales se ha otorgado
este cargo, siendo que en algunos casos, como seguidamente se detallará, se ha nombrado dos de estos
cargos para una misma jurisdicción. Así se ha dispuesto que se nombraran Fiscales Adjuntos de Cámara en:
Bahía Blanca (1 cargo), San Martín (2 cargos), La Matanza (1 cargo), La Plata (2 cargos), Lomas de Zamora (2
cargos), Mar del Plata (2 cargos), Mercedes (1 cargo), Morón (2 cargos), Quilmes (2 cargos), San Isidro (2
cargos), Zárate-Campana (1 cargo).
Si bien la ley orgánica del Ministerio Público para el caso de los Fiscales de Cámaras enumera un profuso
número de deberes y obligaciones tanto jurisdiccionales como no jurisdiccionales tal como se expusiera más
arriba, nada específico dice acerca de las funciones de los Fiscales Adjuntos de Cámara, más allá de lo
establecido en el artículo 24 de la ley 12.061 en cuanto a que los adjuntos deberán “cumplir las funciones que
le sean encomendadas con las mismas facultades que el titular, a excepción de emitir instrucciones generales”,
y de “reemplazar al respectivo titular en caso de vacancia, ausencia temporal o impedimento legal, hasta el
cese de dichas causales”. Se interpreta que lo dispuesto por el artículo 24 regirá tanto para los Fiscales
Adjuntos de Cámara como para los Agentes Fiscales Adjuntos. Al respecto hubiera resultado más ordenado que
la Ley Orgánica del Ministerio Público determinara explícitamente cuales eran las funciones, deberes y
obligaciones que le competen a los Fiscales Adjuntos de Cámara, ya que si bien tendrán las mismas facultades
que el titular, dependerán funcionalmente de estos, no aclarándose en la ley si jerárquicamente se hallan en
igual situación o en relación de subordinación. Del texto de la norma mencionada precedentemente podría
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Informe Final 91
interpretarse que se hallan en una situación de subordinación, por ello, y a fin de evitar interpretaciones
erróneas hubiese resultado deseable que así se aclarara.
También aquí cabe efectuar la misma apreciación que se efectuara al tratar los aspectos generales del
Ministerio Público en punto a la determinación de la composición del Ministerio Público en cada jurisdicción
territorial. No surge con claridad si la misma responde a un criterio de extensión territorial, cantidad de
población o números de delitos. Por ello, el número de Fiscales Adjuntos de Cámara designado en las
jurisdicciones territoriales detalladas anteriormente deberá ser materia de análisis a fin de establecer
parámetros que permitan evaluar la necesidad de contar con dichos funcionarios en todas las jurisdicciones o
sólo en las que la ley n° 5827 lo ha dispuesto.
La Organización interna de la Fiscalía de Cámaras está dispuesta en la Ley Orgánica del Ministerio Público n°
12.061, Sección cuarta Cap. II. En este sentido se dispone lo siguiente:
“La fiscalía de Cámaras deberá organizarse como una estructura única dirigida por un fiscal general,
será flexible y dinámica, conforme a las necesidades de cada Departamento Judicial. Sus integrantes
cumplirán indistintamente, funciones en la investigación penal preparatoria y en el juicio.
Para el mejor y más adecuado cumplimiento del servicio, las diversas unidades que componen el
Ministerio Público Fiscal podrán ser distribuidas conforme las particulares exigencias de la
investigación penal, de modo tal que una o más oficinas fiscales podrán ser asignadas a cumplir sus
funciones en lugares distintos de aquellos en los que tuviere su asiento la sede departamental.”
(Artículo 47).
“Con el objeto de cumplir en forma eficiente con sus atribuciones, la Fiscalía de Cámaras estará
conformada por:
Unidades funcionales de instrucción
1) un cuerpo de fiscales para juicio
2) un cuerpo de funcionarios letrados auxiliares
3) una secretaría general” (Artículo 48).
“Artículo 49. Las unidades funcionales de instrucción estarán formadas por un titular responsable, fiscales
adjuntos y un funcionario auxiliar letrado. Contarán con una mesa de entradas y de atención al público.
Los integrantes de las unidades funcionales de instrucción, estarán encargados de practicar la investigación
penal preparatoria, sin perjuicio de intervenir en los juicios, conforme a las reglas generales o especiales que
se impartan.
Sus integrantes no podrán efectuar delegación alguna a empleados administrativos, en las causas en las que
se haya sindicado a una persona como imputada.”
“Artículo 50. El cuerpo de fiscales para juicio estará integrado por agentes fiscales asignados por el fiscal de
cámaras.
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Su función principal será la de actuar en los juicios promovidos por la Fiscalía de Cámaras, sin perjuicio de las
tareas de investigación que se les pueda encomendar.
Contará con una mesa de entradas y de atención al público, y una planta de empleados para asistirlos en sus
tareas.”
“Artículo 51. El cuerpo de funcionarios letrados auxiliares estará compuesto por secretarios y auxiliares
letrados serán destinados a colaborar con las unidades funcionales de instrucción en los períodos de guardia, y
en las tareas que el fiscal de cámara les asigne.”
“Artículo 52. La secretaría general estará a cargo del secretario de la fiscalía de cámaras, quien supervisará las
siguientes áreas:
1. Mesa General de Entradas. Será la encargada de registrar los partes policiales de iniciación de causas
y las denuncias recibidas, asignándolas a la unidad funcional de instrucción de conformidad a las
pautas establecidas por el Fiscal de cámaras.
Procederá a efectuar los trámites para el archivo de los expedientes y legajos, y contestará los pedidos
de informes respecto de éstos. Orientará al público en general.
La elaboración de estadísticas.
Confeccionará un registro de las personas privadas de libertad y de aquellas respecto de las cuales se
hubiera dispuesto la suspensión del proceso a prueba.
2. Planta general de empleados. Podrá cumplir funciones de proyección de despachos en las causas en
que no se haya individualizado al autor o los autores del hecho, conforme a las directivas emanadas
de las unidades funcionales de instrucción que las deriven. Dará curso a las rogatorias o pedidos de
informes de causas en trámite por ante la fiscalía de cámaras y realizará cualquier otra tarea
administrativa que se le encomiende.
3. Denuncias. Recibirá las denuncias que se efectúen por ante la fiscalía de cámaras, en los casos en
que las unidades funcionales de instrucción lo estimen pertinente y bajo sus directivas.
4. Asistencia Social. A solicitud de los miembros de la fiscalía de cámaras, los integrantes de esta área se
encargarán del seguimiento de las reglas de conducta que se impongan en virtud de la aplicación de
los diversos institutos penales o procesales u otra tareas de su incumbencia que le sean requeridas .
5. Área de atención a la víctima.
Estará encargada de asesorar y orientar a las víctimas de un delito de conformidad con lo establecido
en el código procesal penal.
6. Área de atención permanente.
Habrá de preverse un área de recibir denuncias o prevenciones policiales, todos los días durante las
24 horas
7. Prensa. Coordinar las relaciones del Ministerio Público con los medios de comunicación social.
8. Custodia de efectos. Tendrá a su cargo la custodia de efectos.”
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Informe Final 93
“Artículo 53. Las distintas áreas que actúan dentro de la estructura de la fiscalía de cámaras, podrán
adecuarse en cada departamento judicial.”
Asimismo y como corolario de las facultades otorgadas a los Fiscales Generales resulta conveniente aquí
transcribir algunas de las resoluciones de la Procuración General que obedecen a cuestiones relativas a
protección de testigos y la elaboración de estadísticas, a saber
Resolución 536 del 9 de noviembre de 1998.
Con el fin de contar con un sistema apropiado para la protección de quienes, por colaborar con la
administración de justicia, corran peligro de sufrir algún daño, se instrumentó la protección de testigos.
Art. 1° Cuando medie presunción de peligro cierto, y las circunstancias del caso lo justifiquen, la Procuración
General podrá disponer la protección de testigos en el marco de la investigación penal preparatoria, a solicitud
del Fiscal de Cámaras Departamental.
Art. 2° Las medidas de protección podrán consistir en su traslado y/o cualquier otra disposición de seguridad
que se considere procedente en el marco de los convenios que al respecto se establezcan con las fuerzas de
seguridad. Dichas medidas podrán extenderse al núcleo familiar directo o personas convivientes con el testigo.
Los siguientes artículos determinan la elaboración de un informe que deberá elevar el Fiscal de Cámaras
departamental a la Procuración General detallando la investigación, la evaluación del testimonio y las medidas
de tutela convenientes (art. 3°). El testigo deberá suscribir un acta de compromiso, en el cual se debe hacer
constar su consentimiento para ingresar al sistema, su obligación de no evidenciar ni denunciar su situación
procesal, la prestación de colaboración razonable a todos los requerimientos del personal que le provea
protección, su obligación de poner en conocimiento cualquier denuncia o proceso en su contra, la suma de
dinero que se abonara para sus sustento, modalidad de alojamiento, dejar constancia de las terceras personas
familiares o convivientes a las cuales se aplique el programa (art. 5°).En ningún caso la protección podrá ser
por tiempo indeterminado (art. 6°). Podrá resolverse la exclusión del sistema de protección de cualquier
persona que viole el acta de compromiso o proveyera falsa información o denunciara circunstancias falsas (art.
8°).
Resolución 727 del 14 de marzo de 2000.
Por esta resolución modificatoria de la 492, se determina que las Fiscalías de Cámaras Departamentales
deberán remitir información relativa a: a) total de denuncias recibidas; b) denunciadas desestimadas; c)
investigaciones penales preparatorias en las que se verificó actividad probatoria irreproducible definitiva; d)
pedidos de sobreseimiento firmes; e) investigaciones penales preparatorias con requisitoria de citación a juicio;
f) investigaciones penales preparatorias con auto de elevación a juicio firme; g) audiencias del art. 338 en las
que participó el Ministerio Público Fiscal; h) audiencias de debate en las que hubiera participado el Ministerio
Público Fiscal; i) suspensiones de juicio a prueba; j) casos que hubieren finalizado por la vía de los arts. 395 y
sig. del C.P.P.; k) recursos presentados ante Tribunales Superiores (Art. 1°).
Agentes Fiscales
De acuerdo a lo previsto por el artículo 10 de la ley 12.061 para ser Agente Fiscal o Adjunto se requieren tres
años en el ejercicio de la profesión y las mismas condiciones necesarias para ser Juez de Primera Instancia.
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Informe Final 94
Según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley nº 12.061, corresponde a los Agentes Fiscales:
“Promover y ejercer la acción pública penal e interponer los recursos de ley contra las resoluciones y
sentencias de los juzgados y tribunales ante los que actúe, cuando lo estime pertinente” (inc. 1°).
“Recibir denuncias, practicar la investigación penal preparatoria, intervenir en el juicio, y dirigir a la
policía judicial y a la policía en función judicial” (inc. 2°)
“Impartir instrucciones generales y particulares” (inc. 3°).
“En materia civil, comercial, laboral y de justicia de paz, dictaminar en aquellos supuestos previstos
por las leyes, cuando se manifestare afectación del interés público con gravedad institucional, o
requerir medidas en defensa del orden público, la legalidad y los intereses de la sociedad” (inc. 4°)
“Controlar el cumplimiento de los plazos para la conclusión de las causas judiciales, requerir pronto
despacho por retardo de justicia ante los jueces o tribunales de cualquier fuero” (inc. 5°).
“Informar por escrito a su superior que, por su importancia, trascendencia o complejidad, requieran un
tratamiento especial, indicando concretamente las dificultades o las diligencias necesarias para
superarlas” (inc. 6°).
“Hacer saber al fiscal de cámaras o a los jueces según corresponda, cualquier irregularidad que
advierta en el desempeño de sus funciones” (inc. 7°)
“Ejercer la potestad disciplinaria correctiva interna según reglamentación que dicte el procurador
general” (inc. 8°).
“Asistir diariamente a su despacho” (inc. 9°).
Ahora bien dicho ello la ley orgánica establece al menos dos normas específicas del trato que deben
dispensarse tanto a la víctima de un delito como a los testigos que han colaborado con la investigación36.
En cuanto a las funciones y facultades del agente fiscal, el Código Procesal Penal de P.B.A. dispone en el
artículo 58 que “El agente fiscal que hubiese intervenido en la investigación penal preparatoria podrá actuar
durante el juicio ante el órgano respectivo por disposición del Fiscal de Cámaras de Garantías”.
Dicho artículo fue reformado por la ley 12059, permitiendo ahora que la colaboración del agente fiscal,
dispuesta por el fiscal de cámara de garantía lo sea en cualquier supuesto y no en las hipótesis específicas
contenidas en el art. Original.
Por su parte el artículo 59 (redacción según ley 13.078 publicada el 23/7/2003) dispone que “El agente fiscal
tendrá las siguientes facultades:
36 Artículo 36 “Citación. Durante las primeras actuaciones, deberán llevarse a cabo entrevistas con las víctimas en el Área de Atención a las mismas de cada Fiscalía de Cámaras, con el objeto de recabar información respecto de sus presentaciones y de coordinar las relaciones que se establezcan con el Fiscal a cargo del caso. Se les comunicará en forma periódica sobre los avances producidos durante el desarrollo del proceso y los resultados obtenidos .Ellas serán tratadas con el cuidado, respeto y consideración que merece quien ha sufrido una ofensa.”
Artículo 40.” Protección a la víctima y protección a los testigos. El Ministerio Público Fiscal arbitrará los medios para proteger a quienes por colaborar con la administración de justicia corran peligro de sufrir algún daño”
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Informe Final 95
Dirigirá, practicará y hará practicar la investigación penal preparatoria actuando con la colaboración
de la Policía en función judicial, solicitando las medidas que considere necesarias, ante los Jueces o
ante cualquier otra autoridad (inc.1º)
Actuará con conocimiento, control y convalidación del Juez de Garantías únicamente en los actos que
lo requieran según las disposiciones establecidas en este Código. Dentro de los límites y con el
alcance de cada medida, cuando concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro
en la demora, el agente Fiscal podrá, con aviso previo al Juez de Garantías, ordenar directamente el
registro de lugares de los arts. 219, 220 y 221, la requisa personal del art. 225, la orden de secuestro
del art. 226, la orden de presentación del art. 227 y la interceptación de correspondencia del art. 228.
En los casos de los arts. 219, 220 y 221, el agente Fiscal solicitará, también de inmediato al Juez de
Garantías, la convalidación de las medidas. Si el juez no se pronunciare en contrario dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de recibida la solicitud, la medida se tendrá por convalidada.
Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el hecho, así como a todas las
personas que pudieren aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal. Las
actuaciones tendrán carácter reservado y quien se presente, en las condiciones consignadas en este
inciso, podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su identidad, cuando motivos
fundados así lo justifiquen (inc.2º).
Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere requerido (inc.3º).
Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia, en el cumplimiento de las
reglas de procedimiento, en la ejecución de sentencias penales y en materia de leyes que regulan la
restricción de la libertad personal (inc. 4º).
Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las disposiciones legales (inc.5º).
Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en los que intervinieren,
deduciendo los reclamos pertinentes.”(inc.6º)
En los considerandos del decreto 1.111 del 10/7/03 por el que, se modifica el art. 59, se expresan las razones
por las que se otorgan mayores poderes a los fiscales37
37 “Que ante la necesidad de otorgar mayores atribuciones a los Fiscales y Jueces de Paz Letrados a efectos de obtener una mayor agilidad y certeza en la colección de pruebas en los procedimientos de investigación de delitos y teniendo en cuenta que la exigencia al Agente Fiscal encargado de una investigación penal preparatoria de requerir en determinados casos orden escrita del Juez de Garantías competente, conspira contra la celeridad y eficacia de los actos o procedimientos que tienen por fin la incorporación de pruebas y diligencias al proceso, y además que la mera constitución del Fiscal o sus Auxiliares letrados en el escenario de un delito, no basta para evitar la frustración de la colección de pruebas muchas veces al alcance de la mano, pero dependientes para su adquisición procesal de una autorización jurisdiccional y sobre la base de que se estima necesario, en la instancia pertinente, conferir a los referidos funcionarios mayores atribuciones, entendiendo que ello redundará en mayores éxitos de las investigaciones;
Que para tornar operativas tales decisiones, se hace necesario acudir a un precepto de excepción, modificando la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Procesal Penal de la Provincia;
Que la doctrina ha venido sosteniendo desde hace largo tiempo la legitimidad del dictado de reglamentos de necesidad y urgencia –con cargo de dar oportunamente cuenta de ellos a la Honorable Legislatura-, cuando medien circunstancias de hecho, que enmarcadas en lo que ha dado en llamarse “El derecho de Emergencia”, hagan procedentes remedios excepcionales”;
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia del Juez de Garantías.
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Informe Final 96
Es decir que por decreto de necesidad de urgencia comienza el planteo de modificación del art. 59 del CPP
otorgando mayores atribuciones a los fiscales y básicamente de eminente carácter jurisdiccional, lo que de por
si resulta inconstitucional, básicamente por que solo un juez puede autorizar el allanamiento de morada (art.
18 y 19 CN) y que ha sido objeto de dichos planteos en la actualidad raíz de la aplicación de la nueva versión
del art. 59.
Los procesalistas destacan la originalidad del artículo 59 por que a diferencia del código ritual nacional es el
Fiscal quien tendrá a su cargo la investigación penal preparatoria. De hecho el art. 267 del mismo cuerpo legal
dice: “La investigación penal preparatoria estará a cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones
de la ley y la reglamentación que se dicte, debiendo el fiscal proceder directa e inmediatamente a la
investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la circunscripción judicial de su competencia”.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendar
su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la investigación penal preparatoria los funcionarios de policía, quienes
actuarán por iniciativa propia en los términos del art. 296 o cumpliendo órdenes del Ministerio Público Fiscal.
En la exposición de Motivos del Código se señala: “No es susceptible de ser pensado que una misma persona
se transforme en un investigador eficiente y, al mismo tiempo, en un guardián celoso de la seguridad
individual; el buen inquisidor mata al buen juez o, por el contrario, el buen juez destierra al inquisidor. Esto es
precisamente lo que ha sucedido al colocar la instrucción en manos de jueces inquisidores. El buen propósito
de garantizar más al perseguido, colocando la investigación preparatoria en manos de un juez, sucumbió
necesariamente ante la idea simple de que nadie es buen guardián de sus propios actos, esto es, quien está
comprometido con la eficiencia es una investigación no puede ser, al mismo tiempo, quien controla el límite de
sus poderes”
Declaración del imputado (Art. 308) –versión ley 13.078 “Existiendo elementos suficientes o indicios
vehementes de la perpetración de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona ha participado
en su comisión, el Fiscal procederá a recibir declaración, previa notificación al Defensor bajo sanción de
nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su abogado defensor no haya
podido asesorarle sobre si le conviene declarar, o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus
manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá cumplirse inmediatamente o a más
tardar dentro de las (24) veinticuatro horas desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad.
Este plazo podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle declaración o cuando
lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aún cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, el
Fiscal podrá citar al imputado al solo efecto de prestar declaración informativa. En tal caso, dicho llamamiento
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no implicará procesamiento, pero el imputado y el letrado asistente tendrán todas las garantías, derechos y
deberes correspondientes al imputado y defensor.
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía, salvo que las circunstancias requieran el traslado
del fiscal a otro sitio para recibirla”.38
La última parte del artículo se refiere a la nueva declaración informativa que no implica procesamiento
Las reglas de actuación de los agentes fiscales se encuentran reglamentadas en la Sección Cuarta, Cap. III de
la ley 12.061
“Artículo 54. El agente fiscal desarrollará su tarea actuando con criterio objetivo, sin ocultar elementos de
prueba favorables a la defensa”.
“Artículo 55. Durante la investigación penal preparatoria se atenderá al principio de economía procesal la
recolección de pruebas, pudiéndose prescindir de la instrumentación de aquellas que se consideren
innecesarias para requerir la elevación a juicio.
Para la incorporación de la prueba y realización de diligencias no serán necesarias otras formalidades que las
indispensables para garantizar la validez y entidad convictiva de los actos”.
“Artículo. 56 La prueba que se reserve el agente fiscal en la investigación penal preparatoria, dará lugar a la
formación de un legajo que se individualizará, registrará, foliará debidamente y será secreto hasta la audiencia
de ofrecimiento de prueba para la realización de juicio. En él se reunirán todas las anotaciones relacionadas
con la producción de diligencias por parte del ministerio público, evitando en todo cuanto sea posible la
confección de actas.
Los interrogatorios de los testigos peritos intérpretes y demás actos susceptibles de ser reproducidos en la
etapa de juicio deberán ser volcados en el legajo fiscal por simples anotaciones, en las que deberá
consignarse, además de los datos personales del entrevistado, un resumen de sus manifestaciones”.
“Artículo 57 En el supuesto que el agente fiscal encargado de la investigación penal preparatoria no fuere el
mismo que deba intervenir en el juicio, proporcionará el legajo al fiscal que fuera designado”.
“Artículo 58 “Los legajos fiscales, en su oportunidad serán remitidos al archivo, debiendo procederse a su
destrucción al cumplirse los plazos que los mismos fines se establecen para la causa principal”.
38 “Que ante la necesidad de otorgar mayores atribuciones a los Fiscales y Jueces de Paz Letrados a efectos de obtener una mayor agilidad y certeza en la colección de pruebas en los procedimientos de investigación de delitos y teniendo en cuenta que la exigencia al Agente Fiscal encargado de una investigación penal preparatoria de requerir en determinados casos orden escrita del Juez de Garantías competente, conspira contra la celeridad y eficacia de los actos o procedimientos que tienen por fin la incorporación de pruebas y diligencias al proceso, y además que la mera constitución del Fiscal o sus Auxiliares letrados en el escenario de un delito, no basta para evitar la frustración de la colección de pruebas muchas veces al alcance de la mano, pero dependientes para su adquisición procesal de una autorización jurisdiccional y sobre la base de que se estima necesario, en la instancia pertinente, conferir a los referidos funcionarios mayores atribuciones, entendiendo que ello redundará en mayores éxitos de las investigaciones;
Que para tornar operativas tales decisiones, se hace necesario acudir a un precepto de excepción, modificando la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Procesal Penal de la Provincia;
Que la doctrina ha venido sosteniendo desde hace largo tiempo la legitimidad del dictado de reglamentos de necesidad y urgencia –con cargo de dar oportunamente cuenta de ellos a la Honorable Legislatura-, cuando medien circunstancias de hecho, que enmarcadas en lo que ha dado en llamarse “El derecho de Emergencia”, hagan procedentes remedios excepcionales”;
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia del Juez de Garantías.
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Informe Final 98
Artículo 59 “Los fiscales encargados de la investigación penal preparatoria, podrán efectuar registraciones por
medio de videos u otras técnicas de grabación de imágenes o sonido. La prueba así obtenida será
inmediatamente resguardada, pudiendo ser en todo momento compulsada por la defensa previa petición
formal.
Asimismo, devolverá con prontitud los objetos incautados y los documentos originales que no tengan interés
para la investigación, o promoverá su devolución por el juez cuando correspondiere.”
Normas Operativas para la instrucción (Cap. IV)
“Artículo 60 Designación de fiscales. La designación de los fiscales que entenderán en los casos particulares
que lleguen a conocimiento del Ministerio Publico, se efectuará mediante sistemas ponderados de asignación,
teniendo en cuenta criterios de especificidad y cantidad de asuntos a los fines de permitir una distribución
equitativa del trabajo y una eficaz prestación del servicio.”
“Artículo. 61.“Dirección de la actuación policial. Diligencias urgentes. En aquellos casos en los que la demora
en proceder pudiere perjudicar gravemente el éxito de la investigación, el fiscal interviniente comisionará a un
miembro de la Policía Judicial o de la policía en función judicial para que se constituya en el lugar del hecho
con el objeto de controlar l cumplimiento de las instrucciones impartidas a los preventores. En tales casos, los
funcionarios policiales en función judicial deberán practicar las diligencias que aparecieren urgentes a los fines
de preservar el objeto de la investigación. Para el registro de lugares o requisas de personas deberán requerir
la autorización correspondiente al fiscal interviniente, quien a su vez la solicitará al juez de garantías.”
“Artículo 62. El imputado y la prueba, autoriza en casos excepcionales y cuando medie urgencia y cuando no
exista un medio alternativo para constatar circunstancias importantes para el descubrimiento de la verdad,
alcoholemias y pericias toxicológicas a realizar mínimas intervenciones corporales en la persona del imputado,
las que deberán efectuarse por profesionales especialmente habilitados al efecto.
El artículo 63 se refiere al manejo de efectos por parte del Ministerio Público , los que una vez secuestrados
deberán ser enviados a la Oficina de Custodia o de Efectos que dependen de la Fiscalía de Cámara.
El artículo 64 se refiere a la escena del delito, y a la constitución en el lugar del hecho del fiscal de guardia o
un representante de éste y además de la policía judicial cuando medien circunstancias graves.
El artículo. 65 da cuenta de la obligación del fiscal interviniente cuando al producirse la detención del imputado
se sospechare de alguna irregularidad, debiendo constatar las condiciones de la detención, el lugar, de la
salud física del mismo, del cumplimiento de las notificaciones de sus derechos y garantías, del registro de su
detención, la veracidad del inventario de efectos secuestrados, de cualquier anormalidad que detecte deberá
hacerlo saber al fiscal de cámara.
El artículo 66 da cuenta de la declaración del imputado la que deberá recibirse en la Fiscalía y que ningún
miembro de la policía puede presenciar el acto y el fiscal deberá garantizar que el imputado se entreviste con
el defensor.
Finalmente el art. 67 se refiere a las relaciones del fiscal con el defensor, en el que se expresa que el fiscal
deberá actuar con objetividad, debiendo informar de todo aquello que sirva para al defensa y propugnar
fórmulas conciliatorias.
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Informe Final 99
El procedimiento que se debe seguir en segunda instancia se rige por lo dispuesto en el Código Procesal Penal
(arts 338 y ss) y la ley de ministerio Publico (arts. 68 a 71)
Así en el Capítulo V en “Normas operativas para el juicio, en los artículos mencionados se dice:
“Artículo. 68 Participación en juicio. El representante del Ministerio Público Fiscal que actuare en el debate ,
velará por la eficaz realización del juicio oral sin distorsiones de los principios de publicidad inmediatez,
celeridad y continuidad. Asimismo, controlará que la introducción por lectura de actas de instrucción lo fuere
en los términos y límites que la oralidad habilite”
“Artículo 69. Indicaciones para el trámite abreviado. A fin de requerir el trámite de juicio abreviado, en
cualquier etapa del proceso, desde la aceptación del cargo del defensor designado, el fiscal podrá
entrevistarse en audiencia con el imputado y su defensor por su propia iniciativa o a requerimiento de éstos de
lo que se dejará simple constancia.
En la solicitud, el fiscal deberá considerar las probanzas recogidas durante la investigación penal preparatoria,
no siendo necesaria la confesión del imputado.”
“Artículo 70 Recursos. El mismo fiscal encargado de la investigación o el que participó en el juicio intervendrá
también en el trámite de los recursos. Sin embargo, el fiscal no estará obligado a impugnar la decisión del juez
o tribunal.
En el trámite del recurso de Casación intervendrá el fiscal actuante por ante ese tribunal, sin perjuicio de la
asistencia y colaboración del fiscal encargado de la investigación o el que participó en el juicio”.
“Artículo 71 Reglas de ejecución. La Participación del Ministerio Público Fiscal en la ejecución de la pena y el
control penitenciario serán llevadas a cabo por el agente fiscal de cámaras departamental. Deberá intervenir
en tosas aquellas incidencias que se susciten durante la ejecución de la pena”.
Respecto de lo enunciado precedentemente, merecen efectuarse las siguientes apreciaciones, a saber: En
primer lugar y como habrá podido observarse en el desarrollo de la organización del Ministerio Público Fiscal, la
ley ha previsto la creación de un cuerpo de fiscales de juicio departamental (vgr. Arts. 48 y 50 de la ley
12.061). Sin embargo, nada dice de cómo desarrollan su actividad en la práctica. Los artículos mencionados
recién indican también la posibilidad de que quien intervenga en el juicio como fiscal sea el mismo que realizó
la investigación penal preparatoria, lo cual resultaría muy beneficioso por cuanto no existe un corte en el
ejercicio de la acción y es en definitiva quien conoce los hechos desde el vamos. Ahora bien en la práctica, cada
departamento judicial organiza a su manera la forma en llevar adelante tanto la investigación penal
preparatoria como el juicio. Algunos mantienen el cuerpo de fiscales separados de los fiscales que realizan la
instrucción, otros en cambio realizan ambas actividades y otros mantienen en sus unidades funcionales,
fiscales que hacen la instrucción y otro fiscal distinto pero de la misma Unidad Funcional realiza el juicio.
Ahora bien, la pregunta a responder es cual de las tres formas es la mejor, tampoco y a priori puede efectuarse
una respuesta inmediata y contundente, por varias razones: Si optamos por que sea el mismo fiscal que realice
la instrucción y el juicio son varias las variables que se pueden presentar como ser la superposición de juicios,
preparación de juicios y cumplimiento de plazo perentorios en la IPP (prisión preventiva, plazo para la
finalización de la IPP), todo ello en función del departamento judicial, densidad de población, cantidad de
PROYECTO PBA
Informe Final 100
causas que ingresan al sistema. Ninguna duda cabe que quien asumió la instrucción con todos sus errores y
logros en la pesquisa es el más indicado para llevar adelante el juicio, sin embargo, y como se dijera la
sucesión de hechos no permite dedicarse plenamente a una u otra actividad. La formación de Unidades
funcionales (quitándole expresamente el término instrucción) permite a nuestro juicio optimizar los recursos
humanos por cuanto en la misma unidad donde se hizo la instrucción habrá fiscales de instrucción que
realizarán la investigación penal preparatoria y el o los fiscales de juicio (dependerá el número, de acuerdo a la
organización de cada departamento judicial) que realizarán el juicio de tal manera que los fiscales que
realizaron la investigación puedan coadyuvar en el juicio tal como lo esboza el art. 70 de la ley 12.061
Tal como lo prevé el art. 24 de la ley 12.061 corresponde a los Agentes Fiscales Adjuntos el cumplimiento de
las mismas facultades de que tiene el titular, a excepción de emitir instrucciones generales y reemplazará al
titular en caso de vacancia, ausencia temporal o impedimento legal, hasta el cese de dichas causales.
Por su parte el art. 25 de la misma ley orgánica del Ministerio Público, autoriza a la delegación de funciones por
parte de los Agentes Fiscales en dependientes que ostenten el título de abogados ys e desempeñen como
auxiliares letrados y/o como instructores judiciales.
En la ley denominada de Transformación de Juzgados que lleva el N° 12.060, en su artículo 9 quedaron
inicialmente establecidos la cantidad de órganos del Ministerio Público de acuerdo a cada departamento
judicial39
2.2.2.2 Otras Áreas de Apoyo
En este punto hay que señalar la existencia del Cuerpo de Policía Judicial, llevado a la categoría de secretaria
dependiente de la Procuración General instituto que por otra parte tiene dedicado el Capítulo V de la ley
Orgánica del Ministerio Público40.
39 Creanse los siguientes organos del Ministerio Público: Dos (2) agentes fiscales, tres adjuntos de agentes fiscales, dos adjuntos de defensores oficiales en el Departamento Judicial de Azul; Un adjunto de Fiscal de Cámaras departamental, cuatro (4) agentes fiscales, cinco adjuntos de agentes fiscales, dos defensores oficiales y tres adjuntos de defensores oficiales en el departamento judicial de Bahía Blanca; dos agentes fiscales, cuatro adjuntos de agentes fiscales y dos adjuntos de defensores en el Departamento Judicial de Dolores; dos adjuntos de fiscal de camaras departamental, trece agentes fiscales, dieciocho adjuntos de agente fiscales, dos defensores oficiales y cinco adjuntos de defensores oficiales en el departamento judicial de Gral. San Martín; un agente fiscal, dos adjuntos de agentes fiscales, un defensor oficial y dos adjuntos de defensores oficiales en el departamento judicial de Junin; un adjunto de fiscal de camaras departamental, siete agentes fiscales, diez adjuntos de agentes fiscales, un defensor oficial y cuatro adjuntos de defensores oficiales en el departamento judicial de La Matanza; dos adjuntos de fiscal de camara departamental, siete agentes fiscales, dieciséis adjuntos de agentes fiscales y siete adjuntos de defensores oficiales en el departamento judicial de La Plata; dos adjuntos de fiscal de camara departamental, veinte agentes fiscales, veintiocho adjuntos de agente fiscales, tres defensores oficiales y siete adjuntos de defensores oficiales en el departamento judicial de Lomas de Zamora; dos adjuntos de Fiscal de Cámara departamental, seis agentes fiscales, diez adjuntos de agente fiscales, un defensor oficial y cuatro adjuntos de defensores oficiales del Departamento Judicial de Mar del Plata; un adjunto de fiscal de camara departamental, cinco agentes fiscales, diez adjuntos de agentes fiscales, un defensor oficial y cinco adjuntos de defensores oficiales en el departamento judicial de Mercedes; dos adjuntos de fiscal de camaras departamental, diez agentes fiscales, dieciséis adjuntos de agentes fiscales, dos defensores oficiales y cinco adjuntos de defensores oficiales en el Departamento Judicial de Moron; un agente fiscal, un adjunto de agente fiscal y un adjunto de defensor oficial en el departamento judicial de Necochea; un agente fiscal, tres adjuntos de agentes fiscales, y dos adjuntos de defensores oficiales en el departamento judicial de Pergamino; dos adjuntos de fiscal de camara departamental, seis agentes fiscales, doce adjuntos de agentes fiscales y cinco adjuntos de defensores oficiales en el departamento judicial de Quilmes, dos adjuntos de fiscal de cámara departamental, trece agentes fiscales, veinte adjuntos de agentes fiscales, un defensor oficial y siete adjuntos de defensores oficiales en el departamento judicial de San Isidro; un agente fiscal dos adjuntos de agentes fiscales y tres adjuntos de defensores oficiales del departamento judicial de San Nicolás; dos adjuntos de agentes fiscales y dos adjuntos de defensor oficial en el departamento judicial de Trenque Lauquen; y un adjunto de fiscal de cámara departamental, cuatro agentes fiscales, seis adjuntos de agentes fiscales, un defensor oficial y tres adjuntos de defensor oficial para el departamento judicial de zarate Campana 40 Artículo 91 “La Policía Judicial será auxiliar directa del Ministerio Público Fiscal, debiendo ejecutar sus requerimientos y órdenes en todo lo relacionado con la persecución penal, tanto en la confección de los sumarios judiciales, como en las tareas de investigación. Dependerá jurídicamente del Procurador General, pero los Fiscales de Cámaras la dirigirán y le asignarán funciones en cada uno de los departamento
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Informe Final 101
La Secretaría de Policía Judicial tiene a su cargo:
Relevar la actuación de los Instructores Judiciales Departamentales asignados a las Fiscalías de
Cámaras de los Departamentos Judiciales.
Dirigir el cuerpo de Instructores Judiciales volantes de la Procuración General.
Dirigir y coordinar la Oficina de Investigaciones complejas de la Procuración General.
Coordinar el Sistema de Protección de Testigos,.
Coordinar la carrera y cursos de capacitación para Instructores Judiciales.
Constituir el vínculo operativo con las policías de investigaciones departamentales.
Organizar el Sistema de Investigaciones Criminalísticas.
Llevar adelante tareas de coordinación con el Ministerio Público Fiscal
Se dirá aquí que el modelo seguido es el de constituir un cuerpo separado y distintos de la policía
administrativa o también denominada de seguridad, es decir el cuerpo de policía judicial no es una extracción
de aquella, sino la constitución de un cuerpo nuevo y distinto. También es dable señalar que el rol otorgado a
los Instructores Judiciales, si bien con facultades propias de los secretarios y formando parte del personal
estable de las Unidades Funcionales y siendo nombrados como cualquier otro empleado, su existencia estaría
vinculada a la Policía Judicial.
En efecto, los instructores judiciales realizan hoy actividades que antes eran propias de la policía de seguridad
o bien era actividad netamente delegada a la fuerza (rueda de reconocimientos, constataciones domiciliarias, la
realización de actas de allanamiento, manejo de la escena del delito y en algunos casos el llevar a adelante la
negociación en casos de toma de rehenes) cuestiones que pueden discutirse ya que en algunos casos resultan
un avance sobre esferas propias de la policía de seguridad y al mismo tiempo que pueden llevar al personal
judicial a resultar testigos en los procesos o a asumir responsabilidades que de por si no son propias del cargo,
de la función y que hacen más bien a una tarea propia de seguridad, prevención y represión del delito.
En cuanto a la estructura de la Policia Judicial su base geográfica se encuentra en la ciudad de La Plata lo cual
de por si es negativo a los fines de su utilización operativa. Igualmente no es objeto de este trabajo la
profundización de este punto. Sobre el particular amén de que dicho instituto se encuentra a disposición del
judiciales. Será la encargada de prestar la asistencia técnica y científica necesaria para el desarrollo de las investigaciones, como así también para la búsqueda, recopilación, análisis y estudio de las pruebas, u otros medios de convicción que contribuyan al esclarecimiento de los hechos punibles”
Artículo 92 “Tendrá todas las atribuciones que el Código Procesal Penal otorga a la policía, que le deberá prestar la colaboración que en su caso le requiera y podrá solicitar el auxilio necesario de autoridades administrativas y de los particulares.”
Artículo 93. “Reglas generales de organización. La Procuración General de la Suprema Corte de Justicia reglamentará el funcionamiento de la Policía Judicial con sujeción a los principios de no militarización, especialización técnica y coordinación con la policía de investigaciones.”
Artículo 94 “ Sistema de Investigaciones Criminalísticas. Funcionará en la órbita de la Procuración General y consistirá en un registro de todos los recursos técnicos y científicos que existan tanto en el nivel provincial como nacional e interestatal a los fines de su aprovechamiento. tal utilización podrá acordarse mediante convenios de cooperación.”
Artículo 95 “Deber de reserva Los integrantes de la Policía Judicial deberán guardas absoluta reserva sobre la evolución y resultado de las investigaciones que se le encomendasen, así como de todas las informaciones que a través de ellas obtengan.”
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Informe Final 102
agente fiscal se observa una profusa reglamentación del quehacer de la misma lo cual se transcribe a
continuación.
Resolución 514 del 22 de septiembre de 1998.
Art. 1° Los funcionarios que se designen en el cargo de Instructores Judiciales, con asignación presupuestaria
de Abogado Adscripto de la Suprema Corte de Justicia (Nivel 18) integrarán en cuerpo de Policía Judicial,
hallándose bajo las normas de reglamentación que oportunamente se dicten desde la Procuración General.
Resolución 582 del 22 de abril de 1999.
Atento a que existen materias de investigación que conllevan el análisis de una criminalidad compleja, lo cual
requiere una permanente especialización, se estimo conveniente formar un cuerpo especializado con una
coordinación única. Así se resolvió crear la Oficina de Investigaciones Complejas de la Procuración General, la
cual estará dotada con personal idóneo para brindar apoyo investigativo a las Fiscalías Generales y Unidades
Funcionales de Instrucción de toda la provincia, para aquellos casos que supongan modalidades delictivas que
requieran investigación especializada por la naturaleza de las mismas, o por tratarse de hechos de especial
repercusión social, o bien vinculados al accionar de organizaciones criminales (art. 1°). Dicha Oficina
dependerá funcionalmente de la Secretaría de Policía Judicial, que será a su vez la dependencia encargada de
facilitar los elementos técnicos de investigación que se provean (art. 2°)
Resolución 784 del 16 de mayo de 2000.
Atento a la necesidad de contar en los distintos Departamentos Judiciales con recursos humanos,
dependientes de la Secretaría de Policía Judicial, para la investigación de delitos, que por su complejidad,
gravedad, trascendencia social ameriten la presencia de una Unidad, se dispuso que en el ámbito de la
Secretaría de Policía Judicial funcione una Unidad de Investigación, compuesta por dos instructores judiciales
como Jefes, y funcionarios policiales en función judicial como auxiliares, que ejecutarán los requerimientos y
órdenes en todo lo relacionado con la persecución penal, tanto en la confección de sumarios como en las
tareas de investigación (Art. 1°). Dicha Unidad, a modo de experiencia piloto, desarrollará su actividad en la
ciudad de Mar del Plata (Art. 2°).
Resolución 096/02 del 9 de abril de 2002.
Dicha resolución fija la estructura del Sistema de Investigaciones Criminalísticas determinando sus misiones y
funciones, así como también la del Director General, la del encargado de Superintendencia, y la del Coordinador
General. El S.I.C. depende de la secretaría de Policía Judicial de la Procuración General y es el órgano
encargado del registro de todos los medios técnicos y científicos disponibles, a los fines de su aprovechamiento
en la investigación criminal (Art. 1°). Tiene como misiones: a) asistir al Ministerio Público Fiscal, de manera
coordinada, integral y eficiente, en la investigación científica del crimen; b) programar el desarrollo tecnológico y
de recursos humanos aplicado a la investigación criminal; c) establecer vínculos a través de convenios de
cooperación técnica y asistencia recíproca, con órganos nacionales y extranjeros (Art. 3°).
Tiene asignadas las siguientes funciones: a) organizar un archivo histórico criminal, basado en la identidad
física de los imputados, que deban ser identificados por requerimiento judicial; b) expedir información a los
órganos competentes, sobre los antecedentes penales de los imputados; c) sistematizar el tratamiento y
PROYECTO PBA
Informe Final 103
clasificación de la información criminal, orientados al análisis delictivo; d) fiscalizar el cumplimiento de las leyes
y disposiciones administrativas que regulan su accionar; e) asesorar sobre aspectos inherentes a la
investigación científica del crimen (Art. 4°).
La Coordinación Operativa tiene asignada como misión atender el vínculo entre las Delegaciones
departamentales, a los efectos de asegurar su correcto funcionamiento. Tiene asignadas las siguientes
funciones: a) implementar y supervisar los sistemas de apoyo y funcionamiento operativos para todas las
dependencias; b) fiscalizar el cumplimiento de las pautas administrativas para el diligenciamiento de la
documentación criminal; c) atender las necesidades de superintendencia de las delegaciones; d) informar
periódicamente las novedades a la Coordinación General, con el cuadro de situación y necesidades; e)
Coordinar el soporte técnico que corresponda; f) atender y dar trámite a las cuestiones inherentes a la
infraestructura de las delegaciones; g) planificar, implementar, y ejecutar los procedimientos necesarios que
permitan dotar a las áreas de los elementos que garanticen su óptimo funcionamiento, administrando los
recursos asignados por la Coordinación General (Art. 11°).
Dentro de capitulo sobre el tratamiento de la información, se determina que la misma tendrá como misión
establecer un proceso lógico para el procesamiento, archivo y resguardo de la información, atendiendo a las
cuestiones de seguridad y eficiencia requeridos (Art. 12°). Para ello, tiene asignadas las siguientes funciones:
a) determinar los circuitos para el tratamiento de la documentación e información; b) evaluar el rendimiento por
sector, cuantificando objetivos a alcanzar; c) supervisar el procesamiento de datos; d) realizar el soporte técnico
tanto en el sitio central, como en dependencias descentralizadas; e) diseñar las pautas técnicas y
administrativas para el tratamiento de la información criminal; f) colaborar en los aspectos técnicos propios del
área, con la capacitación y actualización del personal; g) definir los procedimientos técnicos-administrativos que
le competen y elaborar los correspondientes manuales y curso gramas; h) ejercer la superintendencia sobre
todo lo atinente al hardware y software por el órgano; i) actualizar el archivo histórico criminal en forma
permanente; j) implementar un sistema estadístico, programando su metodología y aplicación a fin de obtener
la información requerida para la orientación y proyección de las acciones del órgano (Art. 13°).
Respecto del área de Análisis delictivo, su misión es el descubrimiento y la comprensión de la relación existente
entre los datos de la casuística delictiva (Art. 14°). Tiene asignadas las siguientes funciones: a) desarrollar las
acciones tendientes al procesamiento de datos y la reunión de información, que permita una correcta
evaluación de los distintos contextos situacionales, en materia de Inteligencia Criminal; b) organizar un registro
pormenorizado en los aspectos atinentes a la Información Criminal; c) mantener vínculos de cooperación y
asistencia recíproca en materia de análisis de información criminal con otros órganos; d) ejercer funciones de
enlace con la INTERPOL y la Dirección Nacional de Migraciones, entendiendo en la superintendencia y contralor
de las normas internacionales vigentes para asuntos de extranjería; e) elaborar los mapas delictivos, informes
estadísticos y cuadros de situación que correspondan; f) asesorar sobre tareas de análisis delictivo,
manteniendo permanentemente informado de las mismas a las autoridades del Ministerio Público; g) realizar
en conjunto con las autoridades penitenciarias, provinciales y nacionales, tareas de análisis criminológico; h)
colaborar activamente en cuestiones de Investigaciones Complejas y Crimen Organizado, cuando sea requerida
su participación (Art. 15°).
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Informe Final 104
En relación a las Dependencias Descentralizadas, las mismas son delegaciones departamentales que
funcionarán en el asiento de cada Fiscalía General, atendiendo las cuestiones inherentes de cada
Departamento Judicial (Art. 16°). Dichas Delegaciones, tienen asignadas las siguientes funciones: a) identificar
e individualizar a los imputados de delitos en el marco de una Investigación Penal Preparatoria; b) centralizar
las consultas sobre interdicciones que pesen sobre personas físicas, automotores y armas; c) canalizar los
informes sobre antecedentes penales que le sean solicitados por los órganos jurisdiccionales; d) colaborar en
las tareas periciales que le sean requeridas (Art. 18°).
Resolución n° 125/02 del 29 de abril de 2002.
Atento a las dificultades que deben afrontar los Fiscales de la Provincia en las investigaciones sobre delitos de
corrupción en perjuicio del Estado, y a fin de contribuir a la facilitación del acceso ciudadano a la justicia, y
dotar al Ministerio Público Fiscal de un mecanismo que potencie la labor receptora de denuncias, se resolvió
crear en el ámbito de la Procuración General la Oficina de denuncia y seguimiento de actos de corrupción
contra la administración pública (Art. 1°). La misma será encargada de recibir denuncias de presuntos hechos
delictivos que impliquen un fraude al erario público provincial, enriquecimiento ilícito de agentes o funcionarios
públicos, negociaciones incompatibles con sus funciones, exacciones ilegales o cualquier otro delitos que de
alguna manera implique la afectación del patrimonio del estado provincial por parte de sus agentes (Art. 2°). La
oficina llevará un registro de los hechos denunciados y deberá elevar un informe mensual al Procurador
General detallando la labor desempeñada (Art. 6°). La oficina se hallará dentro de la órbita de la Secretaría de
la Policía Judicial (Art. 8°).
Resolución 1118 del 7 de mayo de 2001.
Con el fin de establecer un sistema de tratamiento, análisis, sistematización y posterior archivo de la
información criminal, se creo en el ámbito de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, un área
para asistir al Ministerio Público en la investigación criminalística y criminológica (Art. 1°). La misma se
denomina “Área de Coordinación General del Sistema de Investigaciones Criminalísticas” (Art. 2°). Sus
funciones son: a) El tratamiento y análisis de la información criminal; b) Coordinar, planificar, disponer la
organización y ejecución de las tareas y, la supervisión de las Oficinas Técnicas de Identificación de Personal
(OTIPS); c) Promover los convenios de cooperación con órganos provinciales, interprovinciales, nacionales e
internacionales, necesarios para la actualización de recursos técnicos y científicos incorporados (Art. 3°).
2.2.2.3 Recursos Humanos
El personal del Ministerio Público, como órgano integrante del Poder Judicial, se rige por las mismas pautas que
se aplican para los magistrados, funcionarios y empleados de las demás dependencias, Juzgados y Cámaras de
Garantías. Las categorías en que se encuentra comprendido cada uno, se aplican a los mismos.
Respecto a la carga horaria que deben cumplir las distintas dependencias del Ministerio Público Fiscal es de
treinta (30) horas semanales, las cuales se desempeñan de lunes a viernes, entre las 7:30 hs. y las 13:30
hs.
En el ámbito de los distintos departamentos judiciales existen distintas dependencias denominadas por
ejemplo oficinas de denuncias que poseen horarios especiales para la recepción de las mismas o también
PROYECTO PBA
Informe Final 105
guardias de empleados jerarquizados (instructores judiciales o secretarios) que se turnan para la recepción de
denuncias durante las 24 hs.
A manera de ejemplo podemos citar que en el Departamento Judicial de San Martín el horario para la
recepción de denuncias en el ámbito del Ministerio Público se extiende todos los días hasta las 17:00 hs.
Igualmente existen guardias de 24 hs. para la recepción de denuncias, pero también es cierto que en la
práctica muchas veces se pone en movimiento todo el aparato del Ministerio Público departamental para ello y
la respuesta ciudadana es escasa .
El horario es fijado por la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. De Buenos Aires para todos los tribunales de la
provincia, sin embargo el horario excepcional previsto para las oficinas de denuncias las fija el Fiscal General
de Cámaras departamental.
Régimen Disciplinario
Como fuera reseñado en la parte general conforme las facultades otorgadas por el Sr. Procurador General de la
Provincia, el mismo ha encomendado tanto al Fiscal como al Defensor por ante el Tribunal de Casación como
así también a los Fiscales y Defensores Generales, a los Fiscales y Defensores y Asesores de incapaces la
faculta de aplicar sanciones disciplinarias a los agentes a su cargo, con excepción de aquellas que decidan la
exoneración del empleado. La resolución si bien no distingue entre Agentes Fiscales y Defensores titulares de
los Adjuntos, ya que no menciona a estos últimos, entendemos que los Adjuntos también tienen la facultad de
aplicar sanciones disciplinarias en la medida que o bien sean titulares de una dependencia, o en ausencia del
titular.
Asimismo la resolución 515 prevé la forma y los plazos para la realización del sumario administrativo,
correspondiendo exclusivamente a los Fiscales y Defensores ante el Tribunal de Casación y a los Fiscales y
Defensores Generales el dictado de la resolución definitiva , como así el otorgamiento de las licencias a de los
agentes a su cargo.
Conforme lo prescripto mediante la resolución 492/98 del Procurador General de la Pcia., ya reseñada en el
punto 1.4, resulta dable destacar aquí que de acuerdo a dicha normativa corresponde a cada Fiscal General de
Cámaras el dictado e
A continuación se aportará un panorama de la composición de las distintas unidades que componen este
órgano, y que será posteriormente contrastado en su totalidad con las funciones legales enunciadas, su
presupuesto y la gestión de trabajo que surge de las estadísticas.
En cuanto a la estructura prevista por la Ley nº 12.061 para el Ministerio Público Fiscal y la que actualmente
funciona, en la página del Anexo se han elaborado organigramas de los departamentos judiciales bajo
estudio41.
Departamento Judicial de Mercedes
Fiscalía General
41 La información que se refiere a la cantidad de personal de cada departamento judicial bajo estudio ha sido obtenida de los distintos departamentos judiciales bajo estudio y la brindada por la Defensoría General ante el Tribunal de Casación Penal
PROYECTO PBA
Informe Final 106
La Fiscalía General, cabeza del Ministerio Público Fiscal conforme surge del organigrama de la página ... del
ANEXO , está integrada por: El Fiscal General de Cámaras, un Fiscal General Adjunto, un Secretario, un auxiliar
letrado, un oficial mayor y un empleado.
Dependen de la Fiscalía General, la Mesa General de Entradas, la oficina de asistencia a la víctima, oficina de
denuncias, oficina de efectos, oficina de informática, oficina de administración.
Las Unidades funcionales son un total de siete, y se organizan de las siguiente manera y están
integradas por:
La UFI Nº 1 esta compuesta por un Fiscal titular, un Adjunto, un Secretario, dos Instructores Judiciales,
dos empleados y un meritorio, a esta se la denomina de Investigaciones Complejas.
La UFI Nº 2 esta compuesta por un Fiscal titular, un Adjunto, un Secretario, dos Instructores Judiciales,
dos empleados y un meritorio, se la denomina de Delitos Comunes o no tematizada.
La UFI Nº 3 esta compuesta por un Fiscal titular, un Adjunto, un Secretario, dos Instructores Judiciales,
dos empleados y un meritorio, se la denomina de Delitos Comunes o no tematizada.
La UFI Nº 4 esta compuesta por un Fiscal titular, un Adjunto, un Secretario, dos Instructores Judiciales,
dos empleados y un meritorio, se la denomina de Delitos Comunes o no tematizada
La UFI Nº 5 esta compuesta por un Fiscal titular, un Adjunto, un Secretario, dos Instructores Judiciales,
dos empleados y un meritorio, se la denomina de Delitos Menores (culposos y correccionales)
La UFI Nº 6 esta compuesta por un Fiscal titular, un Adjunto, un Secretario, dos Instructores Judiciales,
dos empleados y un meritorio, se la denomina de Delitos Comunes o no tematizada
La UFI Nº 7 esta compuesta por un Fiscal titular, un Adjunto, un Secretario, dos Instructores Judiciales,
dos empleados y un meritorio, se la denomina de Delitos con autor desconocido (N.N.) y exhortos.
En cuanto al cuerpo de Fiscales de Juicio, hay tres (3) Fiscales titulares que atienden los delitos criminales y
dos (2) Fiscales Titulares y un adjunto (que atienden los delitos correccionales).
El personal se distribuye de la siguiente manera:
Ministerio Publico Fiscal
Magistrados 21
Funcionarios 36
Agentes 37
Total 94
Departamento Judicial de Mar del Plata
Fiscalía General
PROYECTO PBA
Informe Final 107
La Fiscalía General, cabeza del Ministerio Público Fiscal conforme surge del organigrama de la página ... del
ANEXO , está integrada por: El Fiscal general de Cámaras, dos Fiscales Generales Adjuntos, un Secretario, un
auxiliar letrado, un oficial mayor y un empleado.
Dependen de la Fiscalía General, la Secretaría General de la que a su vez dependen la Mesa Gral. De Entradas,
la Oficina de Denuncias, Oficina de Prensa, Oficina de Efectos y el Centro De Asistencia a la Víctima
Asimismo coexisten una serie de oficinas específicas, a saber: La Oficina Técnica de Identificación Personal,
Oficina de Informática, Oficina de Exhortos y Control de Gestión, Oficina de Asuntos Civiles, Centro de
Orientación en conflictos, Oficina de Determinación de Autores.
Las Unidades funcionales no tematizadas, es decir de delitos comunes son un total de ocho (8), y se
organizan como de Instrucción Juicio y Ejecución y están integradas por: Un fiscal titular, un fiscal
adjunto, un secretario, un instructor judicial y tres empleados.
Existen también tres (3) Unidades Funcionales temáticas de Instrucción Juicio y ejecución: de Delitos
Económicos, contra la administración Pública UF Nº 9, compuesta por un Fiscal Titular, dos fiscales
adjuntos, un Secretario y cuatro empleados (instructores, auxiliares) de Delitos Económicos contra la
Administración Pública UF Nº 10 compuesta por un Fiscal Titular, dos fiscales adjuntos, un Secretario y
cuatro empleados (instructores, auxiliares) y la de Delitos Culposos y contra el Medio Ambiente UF Nº
11, compuesta por un Fiscal Titular, dos fiscales adjuntos, un Secretario y cuatro empleados
(instructores, auxiliares).
El personal se distribuye de la siguiente manera:
Ministerio Publico Fiscal
Magistrados 22
Funcionarios 56
Agentes 39
Total 117
Departamento Judicial de San Martín
Fiscalía General
La Fiscalía General, cabeza del Ministerio Público Fiscal conforme surge del organigrama de la página ... del
ANEXO , está integrada por: El Fiscal general de Cámaras, dos Fiscales Generales Adjuntos, un Secretario, un
auxiliar letrado, un instructor judicial, y dos empleados
Dependen de la Fiscalía General de Cámaras, la Mesa Gral. De Entradas, la Oficina de Denuncias tres
empleados, la Oficina de Prensa y relaciones Institucionales un instructor judicial la Oficina de Antecedentes, un
PROYECTO PBA
Informe Final 108
auxiliar letrado y un empleado, la Oficina de Efectos un empleado, la Oficina de Administración un empleado, la
Oficina de Informática dos empleados y dos meritorios, Oficina Técnica de Identificación personal un empleado
Dentro del Área Civil y Social, el centro de asistencia a la victima, la oficina de mediación , oficina de
ejecuciones un empleado y la Oficina de Dictámenes y Notificaciones.
Las Unidades Funcionales son un total de trece (13) y estan compuestas por los siguientes
funcionarios, a saber:
La UFi Nº 1 esta compuesta por dos Fiscales titulares, un Fiscal adjunto, un auxiliar letrado, tres
instructores y un empleado se la denomina de Delitos Comunes o no tematizada.
La UFI Nº 2 esta compuesta por un Fiscal titular, dos adjuntos, un auxiliar letrado y tres instructores
judiciales y un empleado, se la denomina de Delitos Comunes o no tematizada.
La UFI Nº 3 esta compuesta por un Fiscal titular, dos adjuntos, un auxiliar letrado y dos instructores
judiciales y un empelado, se la denomina de Delitos Comunes o no tematizada.
La UFI Nº 4 esta compuesta por un Fiscal titular, dos adjuntos, un auxiliar letrado, cinco instructores y
un empleado, se la denomina de Delitos Culposos.
La UFI Nº 5 esta compuesta por un Fiscal titular, dos adjuntos, seis instructores judiciales, se la
denomina de Delitos Menores (sexuales y de violencia familiar)
La UFI Nº 6 esta compuesta por un Fiscal titular, dos adjuntos, un auxiliar letrado, y tres instructores
judiciales, un empleado, se la denomina de Delitos Comunes o no tematizada
La UFI Nº 7 esta compuesta por dos Fiscales titulares, dos adjuntos, un auxiliar letrado, dos
instructores judiciales y un empleado, se la denomina de Delitos Comunes o no tematizada.
La UFI Nº 8 esta compuesta por dos Fiscales titulares, un adjunto, un secretario tres instructores
judiciales y un oficial mayor, se la denomina de Investigaciones Complejas y Económicas.
La UFI Nº 9 esta compuesta por dos Fiscales titulares, un adjunto, un auxiliar letrado, tres instructores
y un empleado, se la denomina de Investigaciones Complejas y Económicas.
La UFI Nº 10 esta compuesta por un Secretario de Fiscalía de Cámaras, tres secretarios y tres
instructores, se la denomina de Delitos con autores ignorados.
La UFI Nº 11 esta compuesta por dos Fiscales titulares, dos adjuntos, un auxiliar letrado, dos
instructores judiciales y un empleado, se la denomina de Delitos Comunes o no tematizada.
La UFI Nº 12 esta compuesta por un Fiscal titular, dos adjuntos, tres instructores judiciales y un
empleado un auxiliar letrado, dos instructores judiciales y un empleado, se la denomina de Delitos
Comunes o no tematizada.
La UFI Nº 13 esta compuesta por un Fiscal titular, dos adjuntos,y un instructor judicial, se la denomina
de Delitos Menores.
La UFI Nº 14 esta compuesta por un Fiscal titular, un adjunto y tres instructores, se la denomina de
Delitos Menores.
PROYECTO PBA
Informe Final 109
La dotación de personal esta compuesta de la siguiente manera:
Ministerio Publico Fiscal
Magistrados 41
Funcionarios 75
Agentes 61
Total 177
Departamento Judicial de San Isidro
Fiscalía General
La Fiscalía General, cabeza del Ministerio Público Fiscal , está integrada por: El Fiscal General de Cámaras, un
Fiscal General Adjunto y un Secretario.
Dependen de la Fiscalía General de Cámaras, la Oficina de Asistencia a la Víctima.
Las Unidades Funcionales de Instrucción se encuentran divididas por Distritos, a saber.
Distrito San Isidro consta de diez (10) Unidades funcionales compuestas de un Fiscal Titular, un
Adjunto, un Secretario, dos Instructores, dos empleados, la UFI Nº 11 es la que tiene las causas con
autores ignorados.
Distrito Martinez: Una UFI compuesta por un Fiscal Titular, un Adjunto, un Secretario, dos Instructores,
dos empleados,
Distrito Tigre: Existen tres (3) Unidades Funcionales compuestas por Un Fiscal titular, un Adjunto, un
Secretario, dos Instructores
Distrito Pilar: Una Unidad Funcional de Instrucción con un Fiscal titular, un secretario, dos instructores
y dos empleados.
El personal se distribuye de la siguiente manera
Ministerio Publico Fiscal
Magistrados 42
Funcionarios 63
Agentes 48
Total 153
Departamento Judicial de Lomas de Zamora
PROYECTO PBA
Informe Final 110
Fiscalía General
La Fiscalía General, cabeza del Ministerio Público Fiscal, está integrada por: El Fiscal general de Camaras, un
Fiscal General Adjunto y un Secretario
Las Unidades Funcionales de Instrucción son un total de quince (15) compuestas por un Fiscal titular,
un adjunto, un secretario, dos instructores y tres meritorios. La UFI Nº 12 se encarga de investigaciones
complejas (prueba piloto)
El cuerpo de Fiscales de Juicio son un total de nueve (9) fiscalías de juicio las que están compuestas por un
Fiscal titular y un adjunto cada dos fiscalías, más un instructor judicial.
El personal se distribuye de la siguiente manera:
Ministerio Publico Fiscal
Magistrados 53
Funcionarios 98
Agentes 90
Total 241
2.2.2.4 Análisis de la Distribución de los Recursos Humanos
Según la información solicitada, en la actualidad se cuenta con un total de Agentes Fiscales Adjuntos de 174,
Defensores Oficiales Adjunto 80, el monto global de remuneraciones de ambos es de $ 957.962,22 al año
2003.-
La totalidad de Fiscales y Defensores titulares asciende en la actualidad a 359 y el monto total de
remuneraciones que llevan estos funcionarios es de $ 1.901.766,12.42
2.2.2.5 Gestión de Casos
Por su parte, el procedimiento adoptado por el Código Procesal Penal de PBA, se caracteriza por ser un proceso
del tipo acusatorio43, lo que otorga al Ministerio Publico Fiscal un rol específico como encargado de la
recolección de pruebas que sirvan de sustento para su eventual acusación ante el juez, para lo cual se lleva a
cabo un juicio oral, público y contradictorio.44
42 Fuente: Subsecretaría de la Procuración General. Área Liquidaciones
43 Cafferata Nores, José I, Cuestiones actuales sobre el proceso penal , 3ª edición actualizada, 2000, señala que "En el paradigma acusatorio (presupone la inocencia):...la imputación es libremente refutable, en público, por el acusado, quien puede ofrecer toda clase de pruebas de descargo;...para superar las inequidades del inquisitivo, las funciones de acusar, defender y juzgar se encomiendan a sujetos diferenciados e independientes entre sí..." (pág. 7/8).
44 Op. cit.: "El reconocimiento de la existencia de intereses contrapuestos entre la acusación y la defensa, y la aceptación de la confrontación entre ellos como método de tratamiento judicial de los casos penales, genera un modelo al que se identifica como
PROYECTO PBA
Informe Final 111
Características del procedimiento penal
“Son múltiples las novedades establecidas por el nuevo ordenamiento aprobado por la ley 11.922...”45
El 1 de julio de 1998 entró en vigencia la ley 11.922 y su complementaria 12.059, es decir el Nuevo Código
Procesal al que se agregaron un conjunto normativo que no solo lo enmarcan sino que indican y potencian su
significado y sentido, como son la ley de Ministerio Público, la ley del Tribunal de Casación Penal y la ley del
Consejo de la Magistratura, a lo que se debería sumar los fallidos intentos de reforma judicial y la ubicación y
sentido que debe darse en este marco al Cuerpo de Policía Judicial, cuestiones éstas últimas que exceden el
marco de esta investigación.
Los ejes sobre los cuales gira el nuevo ordenamiento ritual resultan ser el garantismo, que se refuerza en
sintonía con nuestra Carta magna y la constitucionalización de los tratados internacionales, el sistema
acusatorio, que se establece para enjuiciar, el procedimiento oral y público que resulta ser el método técnico
para juzgar, la investigación penal prepartoria, que se deja en manos exclusivas del Ministerio Público Fiscal
como titular de la acción y la aceleración , abreviación y desformalización de los procedimientos, como metas
de una política procesal en beneficio del ciudadano y de la sociedad en general.
El Código ha adoptado el sistema acusatorio, de tal manera que las funciones de acusar, defender y juzgar
están atribuidas a órganos diferentes, dejando así de lado el sistema inquisitivo el cual encerraba en una sola
figura (el juez de instructor) la facultad de investigar y decidir. Ahora se coloca al Juez de Garantías por encima
de las partes, Fiscal y defensor (del imputado), de tal manera de no quedar “contaminado” con la subjetividad
que puede traer aparejada la recolección de la prueba desde el inicio de la investigación de tal manera que
pueda tomar partido en alguno u otro sentido de tal forma de afectar su imparcialidad
Entonces y en primer término para destacar es la de haber encomendado al Ministerio Público la investigación y
el poder requirente, mientras que al juez y a la cámara de garantías el poder de controlar los límites de los
poderes emanados de aquel cometido.
De hecho tendremos tres consecuencias de este principio “...a) los elementos colectados en la fase
investigativa –investigacion penal preparatoria- sirven exclusivamente para la formulación de la opinio delicti; b)
el ejercicio de la jurisdicción depende de una acusación formulada por una persona distinta del juez y c) todo el
proceso se ha de desenvolver en contradictorio, por ante el juez natural...”46
La naturaleza de la tarea instructoria es jurisdiccional y al decir de algunos procesalistas debió denominársela
“investigación Judicial”47 pues se integra también con los de carácter administrativo.
contradictorio (por su respeto a tal principio) que apunta a la mayor imparcialidad de los jueces. Su regla principal de funcionamiento es que el triunfo de un interés sobre otro queda librado a la responsabilidad o decisión de quienes lo representan (Ministerio Fiscal) o encarnan (el imputado), careciendo el tribunal de cualquier corresponsabilidad o decisión al respecto, pues sólo debe garantizar que éstos tengan iguales posibilidades para lograrlo." (pág. 17).
45 Anotaciones sobre el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires” Francisco J. D’Albora en Jurisprudencia Argentina , 27/5/1998 Nº 6091 pags.2/5.
46 Bertolino ob. Cit.
47 D’Albora ob.cit.
PROYECTO PBA
Informe Final 112
No existe respecto del imputado, a diferencia del código procesal nacional, el auto de procesamiento, el
imputado si bien adquiere dicho carácter cuando de cualquier manera es indicado como sospechoso de haber
cometido un delito, resulta procesado cuando es convocado a prestar declaración a tenor de lo dispuesto por el
art. 308 del C.P.P., dejando de lado el término indagatoria, por el de declaración del imputado. Lo cierto que a
partir de su convocatoria, la única forma de desvincularlo del proceso es mediante el dictado del
sobreseimiento. Asimismo desde que presta declaración comienza a correr el plazo para la culminación de la
Investigación penal preparatoria, la cual expira en forma perentoria a los cuatro (4) meses con posibilidad de
prorrogarla hasta seis meses más en casos excepcionales y debidamente fundada. Dicha declaración por regla
se presta ante el Fiscal (ver también art. 66 de la ley 12.061) y es dispuesta por éste salvo cuando
fundadamente el imputado pidiera que la reciba el juez de garantías, cuestión ésta excepcionalísima que
ocurra en la práctica.
Otra gran novedad es la preocupación por la víctima en la que se enrola este nuevo ordenamiento, ya que por
ejemplo cuando se obtiene en forma voluntaria la reparación del daño, el arrepentimiento o la solución
morigeración del conflicto, ello debe ser tenido en cuenta a la hora de poner en ejercicio la acción de tal
manera de abrir el curso al principio de oportunidad que si bien no se encuentra previsto y que auspiciamos su
inclusión en la normativa vigente, permite por ejemplo y en la actualidad el archivo de las actuaciones ya que si
bien el ejercicio de la acción no puede suspenderse ni al MP le esta prohibido renunciar a ella, ninguna duda
cabe que verificadas algunas de las circunstancias antes apuntadas el conflicto traído a estudio ha
desaparecido y en el ámbito judicial se ha dado respuesta satisfactoria al mismo, y por lo tanto el archivo, que
no resulta el cierre definitivo de la cuestión aparece como la solución más saludable para este período hasta
tanto sea introducido en forma expresa el principio de oportunidad. De hecho el art. 38 de la ley de MP prevé
que el fiscal deberá propicia y promover los mecanismos de mediación y conciliación que permitan la solución
pacífica de los conflictos. Aún así la víctima puede per se cuestionar por revisión ante el Fiscal de Cámaras el
archivo o la desestimación.
El paso siguiente para quien es víctima es la posibilidad de constituirse en particular damnificado (art. 79 C.P.P)
ya que el texto de dicha norma aparece con facultades mucho más amplias que las de un simple querellante.
En cuanto a la publicidad (art. 280 parrafo 1º del C.P.P.) casi irrestricta de los procedimientos, aparece
contrastada con la opinión de los doctrinarios, los que opinan que si bien regla la informalidad de los procesos
ello no resulta un vehículo para que cualquier extraño al proceso acceda al mismo 48
En lo que hace a la informalidad la idea es ir abandonan la sistematización de actas y actos de mero trámite de
tal manera de evitar duplicar medidas y esfuerzos.
Ya y en el análisis de la etapa del juicio propiamente dicha conforme surge del art. 368, último párrafo que si en
cualquier estado del debate el MP desistiese de la acusación el juez o el tribunal absolverá al acusado, de tal
manera de adoptar para sí la doctrina de la Corte en los casos García y Tarifeño.
Tampoco puede el tribunal en el momento del juicio tomar la iniciativa en la recepción de la prueba (art. 364) lo
cual es una clara demostración de la plena vigencia del principio acusatorio.
48 D’Albora Ob. Cit.
PROYECTO PBA
Informe Final 113
Intervención de los Juzgados
Al juez de Garantías incumbirá su intervención en aquellos actos de carácter irreproducible y definitivos, bajo
sanción de nulidad (art. 274), como ser la detención de una persona, aún cuando el Fiscal puede aprehender,
autorizar ordenes de allanamiento, -aún cuando ahora el MP esta autorizado, dictar la prisión preventiva
siempre que sea solicitud del fiscal y otras medidas de coerción y su eventual morigeración.
Turnos de las Unidades Funcionales
Los turnos son establecidos en cada departamento judicial por el fiscal general de cámaras (ver resolución
492/98). También hay que decir que hay un turno para UFI tematizadas y otro para UFI no tematizadas. Es
decir para una UFI que entiende en delitos culposos el turno será permanente e intervendrá en todos los
delitos culposos que ocurran en su jurisdicción. Al mismo tiempo y de manera rotativa, dependerá de la
cantidad de unidades funcionales, la periodicidad con la que intervendrán las UFIS que entienden en delitos de
robo y homicidios y al mismo tiempo funciona un turno permanente para UFIS de delitos económicos (estafas,
defraudaciones). Lo cierto es que ello dependen de cada departamento judicial por lo que no podría pensarse
en una homogeneidad en este tema, más aún cuando la realidad delictiva es muy distinta en cada
departamento judicial, lo cual resulta a todas luces atinado que no se iguale.
Otra situación se presenta con las Unidades descentralizadas por cuanto al estar fijas en un lugar determinado
no pueden rotar, salvo que haya más de una Unidad Funcional, es decir se encuentran permanentemente de
turno, circunstancia ésta que debe también tenerse presente al descentralizar las Unidades funcionales a los
efectos de que el titular de esa Unidad Funcional pueda ser reemplazado en caso de licencia o bien que
también se aproveche esa circunstancia para “elegir” la intervención de una determinada Unidad funcional.
Con respecto a los departamentos con cuerpos de fiscales de juicio, la situación varía por cuanto la distribución
de las causas también depende del Fiscal General, cosa que no ocurre cuando el fiscal que intervino en la
instrucción hace también el juicio o en el caso de que en cada unidad funcional haya fiscales de instrucción y
de juicio, es decir allí intervienen en las causas que llegan a conocimiento de cada unidad funcional.
2.2.3 Ministerio Público de la Defensa
2.2.3.1 Generalidades
Con un ámbito territorial que comprende toda la provincia de Buenos Aires la Defensoría ante el Tribunal de
Casación tiene como principal cometido continuar la defensa técnica del imputado ante el Tribunal de Casación
(recurso de casación), la Suprema Corte Provincial (recursos de inconstitucionalidad, de inaplicabilidad de ley y
de nulidad), Corte Suprema de Justicia de la Nación (Recurso Extraordinario Federal) y eventualmente ante
órganos internacionales.
Por medio de la Res.479/98, el Procurador General -responsable del adecuado funcionamiento del Ministerio
Público- en uso de sus atribuciones, otorgó al Defensor de Casación la Superintendencia de la Defensa Oficial,
una decisiva participación en cuestiones atinentes a recursos humanos y técnicos, espacio físico,
informatización, etc.
PROYECTO PBA
Informe Final 114
Desde su inicio, la Defensoría de Casación también ha buscado como perfil fortalecer la capacitación de los
miembros del servicio de defensa pública por medio de Jornadas de Capacitación (mayo ‘‘98 y agosto ‘‘99),
fomentando asimismo un ámbito propicio para el intercambio y la discusión de ideas en la Revista “Garantías”.
En tal sentido, exponen su interés en la búsqueda de incrementar las relaciones solidarias entre unidades
académicas, instituciones de bien público, ONGs, colegios profesionales, etc. mediante la suscripción de
convenios a fin de lograr un mejor abordaje de la multifacética problemática que ofrece el acceso a la justicia
para los más carecientes.
2.2.3.2 Marco Legal
Hemos visto en los puntos pertinentes ya reseñadas, las funciones y atribuciones insitas al Ministerio Publico
en su totalidad, por lo que en este apartado nos abocaremos a analizar sus funciones específicas, tanto en
relación a la instancia, como al fuero que se trate.
En el marco de las atribuciones conferidas al Procurador General de la Suprema Corte (art. 189 de la
Constitución Provincial y el art. 76 de la ley 5827), se le ha conferido el dictado de diferentes instructivos
tendientes a la organización de aspectos inherentes a la superintendencia del Ministerio Público.
En este sentido es dable mencionar la facultad para el dictado de instrucciones generales y particulares para
todos los miembros del Ministerio Público de la Defensa49
Las diferentes funciones y organización de cada dependencia tornan aconsejable su tratamiento por separado.
Defensor del Tribunal de Casación
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Orgánica 12.061, para ser Defensor del tribunal de
Casación deberán reunirse los requisitos contemplados en el artículo 177 de la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires para ser Juez de la Suprema Corte.
Conforme surge del Art. 18 de la ya enunciada ley n° 12.061, podemos diferenciar en sendas categorías a las
funciones de dicho órgano, a saber:
Jurisdiccionales: Aquellas referidas concretamente a su intervención en expedientes judiciales, en los extremos
establecidos a partir de la Constitución provincial, como en la referida ley orgánica y sus modificaciones; y
No jurisdiccionales: Relacionadas a sus facultades relativas al funcionamiento, superintendencia y organización
de recursos humanos y materiales en dicho marco.
Funciones Jurisdiccionales:
Esta contempla la prosecución de la defensa oficial actuando ante el Tribunal de Casación y demás tribunales
superiores, así como la interposición de los pertinentes recursos, así como dictar las instrucciones generales
relacionadas con su cometido especifico (Art. 18 incs. 2 y 3).
49 Artículo 29 “Las instrucciones generales del Ministerio de la Defensa podrán ser impartidas, por aquellos que esta ley autoriza con el propósito de lograr una mayor eficacia en el acceso a la justicia y una mejor organización del sistema de defensa y asistencia”.
Artículo 30 “Las instrucciones particulares o específica del Ministerio de la Defensa serán impartidas por aquellos que esta ley autoriza conforme los presupuestos establecidos para las instrucciones generales y estarán orientadas a un caso determinado”.
PROYECTO PBA
Informe Final 115
Funciones no jurisdiccionales:
En este orden de ideas, se transcribe en lo pertinente aquellas que surgen de la ley:
“Organizar el funcionamiento de la dependencia a su cargo y proponer al Procurador General los funcionarios
auxiliares y empleados necesarios para desarrollar su labor.” (Art. 18, inc. 1).
“Ejercer la potestad disciplinaria correctiva interna, según la reglamentación que dicte el Procurador General.”
(Art. 18, inc. 4)
Conforme la Ley n° 11.982, la Defensoría de Casación estará integrada por un defensor de casación y un
defensor adjunto de casación.
En este punto, merece efectuarse similares consideraciones en torno a la integración de la Defensoría ante el
Tribunal de Casación y la conformación con un adjunto, respecto de lo expuesto en cuanto a la integración con
un Fiscal Adjunto de Casación, por lo que nos remitimos en un todo a lo allí expuesto (vide pto. 2.1.1.).
Defensorías Generales Departamentales
Conforme lo normado por el citado artículo 10 de la Ley Orgánica, para ser Defensor General Departamental se
requieren seis años de antigüedad en el ejercicio de la profesión y las mismas condiciones necesarias para ser
Juez de Cámara.
Respecto de la Defensoría General Departamental, la ley 12.061 la establece como un órgano que deberá
organizarse como una estructura única dirigida por un Defensor General.
Como enunciado básico que postula la particular dinámica que se pretendió impartir a dicho estamento, en pos
de un mejor y más adecuado cumplimiento del servicio, se dispuso que las diversas unidades que componen el
Ministerio Público de la Defensa podrán ser distribuidas conforme las particulares exigencias del caso, de modo
que una o más dependencias podrán ser asignadas en lugares distintos de aquellos en los que tuviere su
asiento la sede departamental (art. 72 de la Ley 12.061).
Sobre su conformación orgánica, y con la aspiración de cumplimentar sus objetivos, dicha Defensoría General
se conformará por las a) Unidades funcionales de defensa respectivas, que estarán formadas por un titular
responsable y los Defensores Adjuntos que la ley determine, y que ejercerán su cometido conforme a las
facultades y los deberes atribuidos al Defensor Oficial, y las instrucciones generales y especiales que se
impartan; b) Un cuerpo de funcionarios letrados auxiliares que estará compuesto por Secretarios y Auxiliares
Letrados, destinados a colaborar con las Unidades Funcionales en los períodos de guardia, y en las tareas que
el Defensor General les asigne y; c) Una Secretaría general, que estará a cargo del Secretario de la Defensoría
General Departamental, quien tendrá a cargo la supervisión de las siguientes áreas:
1) Mesa General de Entradas. A cargo de registrar los casos, asignándolos a la Unidad Funcional de Defensa de
conformidad a las pautas establecidas por el Defensor General. Orientará a los asistidos en especial y al
público en general.
2) La Planta General de Empleados, que cumplirá las funciones de asistencia a los integrantes de las Unidades
Funcionales, a cuyo cargo queda la carga administrativa encomendada. (art. 76 de la Ley 12.061).
PROYECTO PBA
Informe Final 116
En cuanto a la coordinación de los aspectos relativos al funcionamiento eficaz del Servicio, tales como la
planificación y control de los recursos, se dispuso que cada Defensoría General Departamental posea un área
de Coordinación, encargada de estos aspectos, así como la administración de los archivos del personal
profesional y de apoyo al desarrollo de la gestión. Se fijan pautas concretas de gestión en dicha norma (art. 77
de la citada ley). Por ej., para la asignación y distribución de casos y carga de trabajo, dicho área de
Coordinación deberá:
1) Recibir los partes policiales de iniciación en causas con detenidos o imputados, atender a los denunciantes y
asignar al defensor que atenderá el caso.
2) Registrar la fecha y hora de comunicación del parte policial, la persona imputada o cualquier otra
circunstancia que sirva para individualizar el caso.
3) Cumplir las otras funciones que establezca el Defensor General Departamental por medio de una instrucción
general, con el fin de asegurar la correcta y ágil asignación de casos y la distribución equitativa del trabajo.
Además, se le otorga al Defensor General Departamental (art. 78 de la Ley 12.061), la facultad de proponer la
adscripción de peritos e investigadores de distintas instituciones, y especialistas de la Policía Judicial a los fines
de una mejor prestación del servicio.
Finalmente, en el art. 80 de la misma Ley, se desprende una pauta que otorga cierta flexibilidad a dicha
administración, en tanto que se permite que las distintas áreas que actúan dentro de la estructura general
departamental, podrán adecuarse en cada Departamento Judicial a las necesidades propias de los mismos.
El rol asignado a estas Defensorías, también reviste un doble aspecto tal como se vislumbrara en el anterior
apartado:
Funciones Jurisdiccionales:
“Ejecutar la política general del servicio de Defensa Oficial para su departamento, realizando todas las acciones
conducentes para una eficaz prestación del mismo y la protección integral del derecho de defensa.” (Art. 19,
inc. 2)
“Ejercer la dirección... técnica de la Defensa Oficial” (Art. 19, inc. 3)
“Designar a uno o más integrantes del Ministerio de la Defensa Oficial para que actúen en un asunto
determinado o en varios de ellos, con o sin desafectaciòn de su tarea habitual, reemplazarlos entre sí, formar
equipos que trabajen conjuntamente o abocarlos a un caso especifico, procurando respetar el principio de
unidad de la defensa.” (Art. 19, inc. 6)
“Solicitar al Fiscal de Cámaras la colaboración de la policía judicial o la policía en función judicial.” (Art. 19, inc.
9).
Funciones no jurisdiccionales:
“Ejecutar la política general del servicio de Defensa Oficial para su departamento, realizando todas las acciones
conducentes para una eficaz prestación del mismo y la protección integral del derecho de defensa.” (Art. 19,
inc. 2)
PROYECTO PBA
Informe Final 117
“Ejercer la dirección funcional... de la Defensa Oficial” (Art. 19, inc. 3)
“Coordinar y dirigir la labor de los Defensores Oficiales, Defensores Oficiales Adjuntos, funcionarios, auxiliares y
empleados, pudiendo a tal efecto organizar la asignación de causas, mediante métodos equitativos de
distribución; establecer guardias temporarias y zonales y convocarlos periódicamente a fin de elaborar líneas
de acción que tiendan al mejoramiento de cada área.” (Art. 19, inc. 5)
“Elevar periódicamente al Procurador General un informe estadístico de la labor de la Defensa Publica.” (Art.
19, inc. 7)
“Dictaminar en las cuestiones que corresponda resolver a la Cámara con superintendencia delegada o no, y
coordinar con esta las cuestiones que interesan a los locales y edificios ocupados por el Ministerio Publico de la
Defensa.” (Art. 19, inc. 8)
“Supervisar el desempeño de los integrantes de la Defensa Publica de conformidad a las leyes y reglamentos
vigentes.” (Art. 19, inc. 10)
“Ejercer la potestad disciplinaria correctiva interna, y sobre los órganos de la Defensa Oficial del Departamento,
según la reglamentación que dicte la Procuración General.” (Art. 19, inc. 11)
Defensorías Oficiales
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica, para ser Defensor Oficial, se requieren tres años
en el ejercicio de la profesión y las mismas condiciones necesarias para ser Juez de primera instancia.
El marco de sus funciones está definido en el Art. 21 de la ley 12.061 que empieza por asignar a dichos
funcionarios la labor de:
“Asesorar, representar y defender gratuitamente a las personas que carezcan de recursos suficientes para
hacer valer sus derechos en juicio. Estará a su cargo la gestión necesaria para obtener las cartas de pobreza y
de poder en la forma prescripta legalmente.” (Art. 21, inc. 1)
“En los fueros criminal, correccional y de Faltas, intervenir en cualquier estado del proceso en defensa del
imputado que carezca de defensor particular, según lo prescripto legalmente. Representar a las personas
ausentes citadas a juicio.” (Art. 21, inc. 2)
“Impartir instrucciones generales y particulares” (Art. 21, inc. 3)
“Intentar acuerdos en su despacho cuando lo estime pertinente, a cuyo fin están facultados para citar a las
partes, celebrar acuerdos judiciales o extrajudiciales y tramitar homologaciones, resguardando el derecho de
defensa.” (Art. 21, inc. 4)
En cuanto a la dinámica propia que se le confiere a la función de la defensa, y el rol dentro del proceso, el Art.
22 de la norma impone garantizar “la comunicación reservada con los asistidos o representados, evitando
conflictos de interés y violación del secreto profesional. Tomara en consideración la versión de os hechos de su
defendido, debiendo buscar la solución del caso que resulte técnicamente más beneficiosa para su asistido o
representado.” (Art. 22, 2do. Párrafo.)
PROYECTO PBA
Informe Final 118
Tampoco “podrá obligar al asistido a la elección de alternativas o procedimientos que deban depender de un
acto libre de voluntad de éste. En el caso de la defensa penal se controlará la investigación penal preparatoria
debiendo mantenerse siempre informado. Investigará de manera independiente, recolectando elementos de
convicción para la defensa.” (Art. 22, 3er. Párrafo.)
Finalmente, define que los defensores, sin perjuicio de acatar las normas reglamentarias y las normas ético-
profesionales, tienen en su poder la decisión estratégica de los casos que los ocupen.
No se limita a los fueros consignados la competencia de estos funcionarios, ya que los arts. 22 bis y 22 ter.
establecen que: “Sin perjuicio de la asignación específica a los fueros Civil y Comercial y de Familia o Criminal y
Correccional que determine la Ley, el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia, cuando fundadas
razones de urgencia o de mejor servicio lo indiquen, y previa consulta a las autoridades del Ministerio Publico
de la Defensa, podrá disponer, que en forma transitoria, los Defensores Oficiales o Adjuntos de Defensores
Oficiales se desempeñen en forma exclusiva o indistintamente con relación a uno o más de tales fueros.”; y
“Sin perjuicio de la asignación específica a los Fueros Civil, Comercial y de Familia o Criminal y Correccional,
otorgada por la ley 12.367, el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia dispondrá, en forma
definitiva, la competencia exclusiva con que actuarán los Defensores Oficiales que detentan, a la fecha de la
sanción de la presente, la competencia mixta. Dicha determinación deberá respetar la composición final del
Ministerio Publico de la Defensa de cada Departamento Judicial, incorporada por la norma supra citada.”
Consejo de Defensores
En punto al Consejo de Defensores, previsto en el art. 83 de la Ley Orgánica 12.061, el cual dispone que será
integrado por los siguientes funcionarios:
1) El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia
2) El Defensor del Tribunal de Casación
3) Los Defensores Generales Departamentales
4) Un representante del Colegio de Abogados de la Provincia
Resultan las funciones propias de dicho órgano, el proponer las directrices generales para la actuación de
todos los integrantes del servicio de defensa pública, asesorar al Procurador General en cuantas materias éste
le someta, y finalmente establecer criterios para elaborar estadísticas y proyectos de reforma.
Así, y mediante la Resolución 479/98 (26 de mayo de 1998) el Procurador General de la Suprema Corte de
Justicia, en uso de las atribuciones que le confieren los arts. 189 de la Constitución Provincial, 76 incs. 1 y 12
de la Ley 5827, dispuso encomendar al Defensor de Casación la constitución y futura puesta en
funcionamiento del Consejo de Defensores previsto por el art. 83 de la Ley 12.061, como así también el dictado
de las instrucciones generales que resulten necesarias para dicho cometido, sin perjuicio de las facultades que
oportunamente ejercerá dicha Procuración General (art.13 incs.10 y 26, Ley 12.061).
Asimismo, se autorizó al Defensor de Casación al ejercicio de la superintendencia con el objeto de lograr una
adecuada implementación y eficaz funcionamiento y coordinación del servicio de Defensa Oficial.
2.2.3.3 Otros Órganos Vinculados
PROYECTO PBA
Informe Final 119
A continuación se expondrán los objetivos y funciones de otras instituciones creadas mediante Resoluciones
por la Procuración General, en base a las atribuciones legalmente concedidas a dicho órgano superior.
Si bien en el primer caso que se cita, el ente se halla dentro de la orbita de la Subsecretaria de Policía Judicial,
atento la naturaleza, orientación y metodología, así como sus destinatarios, entendemos que se vincula mas
estrechamente con los fines del ministerio defensista.
Oficina de defensa de los intereses de la sociedad
Este órgano, creado por la Procuración General mediante Res. 610/9950 para que funcione dentro de la órbita
de la Subsecretaría de Policía Judicial, muestra como objetivos el garantizar a la comunidad el acceso y la
participación en la justicia poniéndose énfasis en la flexibilidad, con lo que se pretende no sujetar al Ministerio
Público a estructuras rígidas que han conspirado contra la eficacia en la persecución de los delitos. La compleja
realidad provincial y el alto grado de conflictividad que presenta, impone agudizar el ingenio para la creación de
estructuras ágiles, fácilmente adaptables a las necesidades que la dinámica de las mismas impone....El
ciudadano común, las víctimas, los testigos y sus familias son los destinatarios principales del nuevo sistema
(art. 83, 88 del C.P.P., 35 al 40 de la ley 12.061).
Misiones y Funciones:
Orientar, informar y gestionar acerca de las cuestiones planteadas por los ciudadanos en general y las
víctimas, testigos y sus familiares en particular, en defensa de sus intereses legítimos y derechos subjetivos
siempre y cuando versen sobre la actividad del Ministerio Público en el ámbito penal.
Para ello, mantendrá estrecho contacto con las oficinas de asistencia a la víctima que funcionan en cada
Departamento Judicial como con autoridades nacionales, provinciales y municipales, con las cuales coordinará
los cursos de acción a llevar a cabo. Mantendrá asimismo contacto con organizaciones no gubernamentales a
los mismos efectos y con el Sistema de Protección de Testigos.
Podrá solicitar al Procurador General la promoción de investigaciones (art. 13 inc. 3 de la ley 12.061),
tendientes a esclarecer delitos de acción pública de los que tomare conocimiento en su función.
Para sus tareas podrá requerir la intervención de la Unidad de Investigaciones Complejas de la Policía Judicial.
Con cada requerimiento formará un expediente de cuyos pasos informará al interesado.
Podrá requerir informes a los Sres. Fiscales y a las restante dependencias del Ministerio Público. Dictará su
reglamento interno.
Visitará las distintas localidades de la Provincia a los efectos de hacer conocer sus funciones y recibir las
inquietudes de la población.
Elaborará un informe anual detallando las observaciones fruto de la experiencia.
Coordinar con los Sres. Fiscales y restantes dependencias del Ministerio Público lo necesario para cumplir con
sus objetivos actuando en colaboración con todos ellos.
50 Resolución 610 dictada el 8 de junio de 1999.
PROYECTO PBA
Informe Final 120
Toda otra tarea necesaria para el cumplimiento de sus funciones o que el Procurador le asigne.
Programa de Casas de Justicia
Este Programa se ha decidido implementar a efectos de llevar un servicio de asistencia jurídica integral a
personas de menores recursos económicos que viven en zonas alejadas de las sedes de las Defensorías
Oficiales.
Objetivo:
Tiende a lograr un servicio de Defensa Oficial integral que facilite el acceso de los carenciados al servicio de
justicia a través de la creación de unidades descentralizadas (Casas de Justicia).
Para ello, la Defensa Pública requiere de la acción interinstitucional e interdisciplinaria mediante convenios con
Municipios y con Universidades, con Colegios de Abogados, de Asistentes Sociales, de Psicólogos, y con otros
órganos oficiales y privados que ofrezcan su participación en la prestación de asistencia en Casas de Justicia.
Escenario y Justificación:
La dificultad para acceder al servicio de Defensa Oficial guarda estrecha relación con la pobreza. El lugar donde
tienen asiento las Unidades de Defensa generalmente se encuentran en zonas alejadas de los bolsones de
pobreza, situación que dificulta el traslado de gran cantidad de personas al lugar de atención de la Defensa
Pública.
El Programa se ofrece como una alternativa que permita paliar los obstáculos que deben afrontar las personas
de escasos recursos y facilitarles el acceso a la Defensa Oficial, acercándoles el servicio a sus lugares de
residencia.
La carencia de bienes muchas veces va acompañada de la escasez del capital socio-cultural necesario para
poder llegar a los servicios esenciales como es el de Defensa Pública. En estos casos, el desconocimiento y la
desinformación provocan el agravamiento de situaciones (como el desconocimiento de ejercicio de derechos) y,
por otro lado, el incremento de la litigiosidad.
Las instalaciones de Unidades de Defensa descentralizadas en los lugares donde residen los potenciales
usuarios propicia la posibilidad de difundir sus derechos brindando el conocimiento del medio en el cual se
desarrollan los conflictos a los operadores del Programa; de esta manera, la atención temprana y preventiva
jugará un rol fundamental.
Los nuevos recurrentes a la Defensa Pública:
A partir de cambios producidos en la estructura socioeconómica de nuestro país, se observa desde las
Unidades de Defensa la gradual aparición de grupos sociales que antes no requerían asistencia jurídica
gratuita.
Estos grupos -llamados por los sociólogos "nuevos pobres"- provienen de los sectores culturales medios y
presentan características diferenciadas de las personas que tradicionalmente ocupan la franja conocida como
pobres estructurales.
PROYECTO PBA
Informe Final 121
"Nuevos pobres" son aquellas personas que, debido a una fuerte y permanente movilidad descendente en sus
niveles de vida, han quedado al mismo nivel que los pobres estructurales. En el caso de "nuevos pobres", no se
trata de una pobreza heredada, sino adquirida.
Recursos operativos y funcionales:
Lugar de asiento del servicio: inmuebles facilitados por los Municipios seleccionados y considerados aptos para
el objetivo del Programa.
Instalaciones: muebles e insumos aportados por la Defensa Oficial, Municipios e Instituciones Públicas o
Privadas.
Recursos Humanos: funcionarios judiciales responsables de cada Defensoría descentralizada y dependientes
de la Defensoría General Departamental.
Profesionales del equipo técnico interdisciplinario: Abogados, asistentes sociales, psicólogos, entre otros
profesionales, provenientes de Universidades y órganos no gubernamentales. La planta de empleados
administrativos se integrará, según la demanda de cada unidad de Defensa, con personal del Poder Judicial o
bien proveniente de las instituciones antes citadas. La incorporación de las instituciones se formalizará
mediante la suscripción de convenios de colaboración y asistencia de las instituciones con la Defensorías
Generales Departamentales y la Defensoría del Tribunal de Casación.
Ejecución del Programa:
Primera etapa: Evaluación y selección de los Municipios donde funcionarán las Casas de Justicia.
Segunda etapa: Formación y capacitación de los equipos de trabajo.
Tercera etapa: Ejecución, supervisión y evaluación de los resultados.
Mejorar el acceso a la justicia:
El presente Programa pretende, en definitiva, fortalecer el derecho de acceder al sistema estatal de
administración de justicia.
Ello a través de: La promoción de los derechos en las personas de menores recursos económicos por medio de
la asistencia y el asesoramiento, de la difusión de servicios, programas y actividades de las instituciones.
La protección de los derechos a través de gestiones judiciales o extrajudiciales dirigidas a tutelarlos.
La verificación del efectivo ejercicio de los derechos por parte de los sectores económicamente menos
favorecidos.
2.2.3.4 labor Académico - Institucional
Merece destacarse en este punto, la permanente preocupación que en materia de capacitación, ha tenido el
Ministerio Público de la Defensa. En este sentido, se han realizado numerosas jornadas, congresos, cursos de
actualización y capacitación.
A modo ilustrativo, puede mencionarse las conclusiones arribadas en las Jornadas Provinciales a Tres Años de
la Reforma de la Justicia Penal en la Provincia de Buenos Aires, realizadas en la ciudad de La Plata en octubre
PROYECTO PBA
Informe Final 122
de 2001, en las que se trataran esquemas de evaluación y diagnóstico de los Departamentos Judiciales de La
Plata, Lomas de Zamora, Mercedes, Mar del Plata, San Isidro, La Matanza, Morón, Pergamino, Trenque
Lauquen, San Nicolás, Quilmes, Necochea y Azul.51
Empero, los planteos generados en dichas Jornadas ciertamente se acentuaron en aquellas practicadas poco
menos de un año después, ya en el marco de la Sesión Final de la Comisión del Ministerio Público de la
Defensa, en el Segundo encuentro del Foro Institucional para el mejoramiento de la Justicia Penal, también
celebrado en la capital provincial en abril de 2002 y con la participación de los operadores ya referidos en el
anterior simposio.
El documento comenzó por dejar en claro que: “ los operadores no ajenos a la situación actual que conmueve a
toda la provincia y sus instituciones, con el afán de continuar con el arduo trabajo en cumplir con la asistencia
jurídica integral - parte indispensable de la inviolabilidad de la defensa y el efectivo respeto por las garantías
que sustentan el proceso penal con temor a convertirnos - de alguna manera- en cómplices de un sistema que
atenta contra los más débiles y contra el fortalecimiento del estado de derecho, fortalecimiento pretendido con
la reforma, y convencidos de nuestra responsabilidad social (compromiso efectivo y solidario con la comunidad
a la cual servimos), aportamos en forma permanente la construcción de respuestas posibles "léase reales",
muchas veces desoídas. Por ello frente a los problemas presupuestarios, escasez de recursos y la considerable
carga laboral creciente -dada por el paulatino y constante ensanchamiento del núcleo de los necesitadas de la
asistencia-, creemos necesario un importante cambio del modelo del servicio para alcanzar el
perfeccionamiento de la asistencia y la protección real de los derechos de los necesitados...”
51 1.- Que la I.P.P., debe ser una recolección rápida de datos, y no debe convertirse en la médula del proceso, porque de lo contrario se volvería a las falencias anteriores del sumario del antiguo procedimiento, tratando de acelerarse el trámite preparatorio, para no desvirtuar el criterio adoptado por el nuevo Código (Juicio oral y público), sin perjudicar las medidas de prueba de la defensa;
2.- La necesidad de reformar el art. 273 del CPP y/o proclamar su inconstitucionalidad, siendo que le otorga facultades al Fiscal para rechazar pruebas propuestas por la defensa en la IPP, sin posibilidad de ser revisada esa decisión;
3.- La necesidad de reformar la ley de excarcelación, ya que las sucesivas reformas que ha sufrido el CPP nos colocaron en la actualidad en una virtual inversión de la regla originaria del favor libertatis ó lo que es lo mismo decir de la sustanciación del proceso con el imputado en libertad, convirtiendo nuevamente a la cautelar en un anticipo de pena.
4.- La necesidad de que se acorte el plazo que el Fiscal tiene para pedir la prisión preventiva.
5.- Que el objeto del proceso queda delimitado por la requisitoria de elevación a juicio formulada por el Fiscal, siendo que este tiene la acción punitiva, en virtud del principio acusatorio;
6.- Que en la etapa de ejecución rija plenamente el principio acusatorio, donde el Fiscal deba acreditar que el imputado no se encuentra en condiciones de gozar de los beneficios de la libertad anticipada (condicional, asistida, etc) y la defensa pueda controlar, cuestionar y desvirtuarlos, debiendo el Juez de Ejecución resolver al respecto.
7.- La posibilidad de supresión de la audiencia preliminar prevista en el art. 338 CPP con anuencia de todas las partes y el órgano jurisdiccional, ante a la inexistencia de impedimentos legales y constitucionales.
8.- La posibilidad de solicitar la suspensión del juicio a prueba ante el Juez de Garantías, quien podrá expedirse sobre su admisibilidad formal, debiendo resolverse en definitiva ante el órgano de juicio.
9.- Respecto de la cesura de juicio se votó mayoritariamente por la reforma del art. 372 del CPP en el sentido de que al ser solicitada por la parte, no pueda ser rechazada por el órgano jurisdiccional sin fundamento.
10. La posibilidad de prorrogar el plazo del art. 338 1ra.parte CPP previsto para el ofrecimiento de prueba.
11.- Finalmente se propone recomendar a los funcionarios del Poder Ejecutivo y del Legislativo la implementación de los medios económicos necesarios para lograr el óptimo funcionamiento del Ministerio Público de la Defensa, entre ellos obtener la asignación económica para el nombramiento de Defensores que ya cuentan con acuerdo y el correspondiente decreto del Poder Ejecutivo. En este sentido se hizo saber que el problema aludido no sólo resiente el servicio por la carencia de cobertura de los cargos sino que impide la materialización de la anhelada separación por fueros o especialidad de las Defensorías Oficiales, habiéndosele exhibido las conclusiones a las que arribara la Comisión de Mapa Judicial.
PROYECTO PBA
Informe Final 123
Como cursos de acción destinados a paliar dicho cuadro, destacaron:
1) Frente a la disparidad de la distribución de recursos humanos y materiales entre los dos pilares que forman
el sistema contradictorio, legitimidad que descansa en la igualdad de posiciones es necesario:
a) que los órganos jurisdiccionales permitan una mayor participación autónoma de los funcionarios de la
defensa (en virtud de lo normado por el art. 25 de la ley de Ministerio Público), Al respecto se propuso que ante
la notoria escasez de personal en el Ministerio Público de la Defensa, el exceso en la carga de trabajo y, ante la
actual crisis económica que impide la incorporación de personal o funcionarios nuevos, sin que ello signifique
renunciar a la petición de cargos reales y efectivos de empleados y funcionarios para ampliar la planta
permanente de dicho Ministerio, los órganos jurisdiccionales permitan un mayor trabajo independiente y
participación autónoma de los funcionarios de la Defensa, en función del art. 25 de la ley de Ministerio Público.
Asimismo y más allá de la norma expresa de la LMP, se consideró que podría establecerse una Directiva o
Resolución proveniente de la Defensoría de Casación Penal en tal sentido.
b) Por otro lado, se consideró como otra forma de redistribuir de manera más equitativa el personal asignado al
MPF y a la Defensa, el asignar a este último sector parte de los Instructores Judiciales que se desempeñan
exclusivamente en la actualidad para las Fiscalías, aunque se hizo alusión a que debería tenerse en cuenta las
diferencias emergentes de cada Departamento Judicial.
c) Con relación a la redistribución del personal que formaba parte de los Juzgados Residuales, se sometieron a
consideración tres mociones de los trabajos Departamentales: 1) Redistribución equitativa entre MPF y MPD; 2)
afectar al personal a creación de Juzgados de Ejecución- 3) Conversión de Juzgados residuales en Juzgados de
Garantías. Se propuso que atendiendo a estas tres alternativas en función de la descentralización, en la
decisión de la redistribución del personal de los Juzgados residuales, que ella no sea impuesta por la Suprema
Corte sino en cada Departamento Judicial de acuerdo a las necesidades de cada uno, por acuerdo de los
órganos Superiores de cada Departamento (léase, Presidente de la Cámara de Apelaciones en conjunto con el
Fiscal de Cámaras y Defensor General).
2) Con respecto a los Pasajes oficiales, se puso de relieve los graves problemas en cada Departamento Judicial
por la supresión de los pasajes. Se destacó que la inexistencia de los mismos para los familiares de los
justiciables se ha convertido en un problema para el imputado afectándose gravemente el contacto de éste con
su grupo familiar, solicitándose por ello su reestablecimiento en forma inmediata, toda vez que la incidencia
que ello tendría con relación al presupuesto del Poder Judicial sería mínima.
3) Con relación a si debe mantenerse o no la Feria Judicial la mayoría coincidió en que debe mantenerse el
régimen actual, con excepción del Departamento Judicial de Bahía Blanca, quien no vio reparo en eliminar la
feria de invierno. Otros coincidieron en que mantener la feria permite regularizar y ordenar la agenda de los
diversos órganos.
4) Sobre el horario Judicial, se propusieron varias mociones, pero en líneas generales se coincidió en que debe
mantener el actual horario judicial, toda vez que el horario no constituye la cuestión central para modificar los
actuales problemas por los que atraviesa la justicia penal.
PROYECTO PBA
Informe Final 124
5) Con respecto al tema de los "Meritorios" y luego de una intensa discusión se concluyó que deberán censarse
y registrarse para luego transitar por una etapa de prácticas rentadas, tipo "pasantías" para finalmente arribar a
su incorporación a las plantas administrativas del Poder Judicial.
6) Con relación al tema edilicio e independencia en el tema de recursos todos los Departamentos Judiciales
coincidieron en que debe evitarse el pago de los alquileres de edificios, por resultar ellos excesivos y manejar
en forma propia cada presupuesto. En tal sentido se pronunciaron para que se pudiera revisar la posibilidad de
contar con edificios adecuados, evitando el pago de alquileres administrando en forma directa los recursos por
parte del Ministerio Público de la Defensa. Al respecto en los diversos documentos previos se puso de relieve
que los espacios físicos actualmente están distribuidos en forma desproporcional, insuficiente y disfuncional
para el Ministerio Público de la Defensa.
7) Finalmente se pasó a tratar el tema de Independencia Judicial. Con respecto a este tema se concluyó -no en
forma unánime- la necesidad de revisar la integración del Consejo de la Magistratura, a fin de eliminar en forma
total y superadora el componente político que se advierte en la selección y designación de los miembros de la
Magistratura y que sus decisiones sean públicas y fundadas individualmente por cada uno de sus miembros, a
fin de cumplir con el mandato de publicidad de los actos que emerge del estado republicano de gobierno.
También en forma mayoritaria se propuso la formación de una Comisión de Reforma de la Ley del Consejo de la
Magistratura, que analice y evalúe la posibilidad de dicha reforma legislativa. Con relación a las presiones que
sufrieron Miembros del Ministerio Público de la Defensa en el ejercicio de sus funciones, es dable hacer notar
que muchos de sus miembros han sido perseguidos y denunciados por miembros del Servicio Penitenciario
provincial y de la Policía Bonaerense por controlar y, en su caso denunciar las formas inhumanas y degradantes
de detención que sufren nuestros asistidos tanto en Comisarías como en las Unidades Penales, así como
interponer acciones de hábeas corpus o iniciar investigaciones por torturas u otros apremios ilegales.
Respecto del tema de la "independencia judicial" se estableció que debía haber una relación más directa con
los medios de prensa, a través de una especie de "vocero" debidamente capacitado, para que el trabajo de la
defensa adquiera una mayor dimensión social, no siempre bien conocida.
8) Se pasa a tratar el tema relacionado con el "aporte voluntario". Al respecto la mayoría que conforma la
Comisión, consideró que no podía aceptarse ningún tipo de reajuste ni aporte voluntario sobre los actuales
salarios de los miembros de la justicia, no por falta de solidaridad, sino en razón de que los salarios han sufrido
una devaluación significativa a raíz de las diversas medidas económicas y que el cobro casi total de los haberes
en bonos (patacones) no permitía cancelar muchas de las obligaciones contraídas. Que una minoría
significativa propuso la posibilidad cierta del pago del impuesto a las ganancias de los funcionarios a los que
pudiere corresponder en razón de los montos imponibles.-
2.2.3.5 Recursos Humanos
El personal del Ministerio Público de la Defensa, como órgano integrante del Ministerio Público, se rige
básicamente por las mismas pautas que se aplican para los magistrados, funcionarios y empleados de las
demás dependencias.
(Las categorías en que se encuentra comprendido cada uno, -ya tratada en el componente del Poder Judicial-
se aplican a los mismos.)
PROYECTO PBA
Informe Final 125
Sólo cabe reiterar al respecto que la carga horaria que deben cumplir las distintas dependencias del Ministerio
Público de la Defensa es de 7.30 a 13.30.
Régimen disciplinario
Como fuera reseñado en la parte general conforme las facultades otorgadas por el Sr. Procurador General de la
Provincia, el mismo ha encomendado tanto al Fiscal como al Defensor por ante el Tribunal de Casación como
así también a los Fiscales y Defensores Generales, a los Fiscales y Defensores y Asesores de incapaces la
facultad de aplicar sanciones disciplinarias a los agentes a su cargo, con excepción de aquellas que decidan la
exoneración del empleado. La resolución si bien no distingue entre Agentes Fiscales y Defensores titulares de
los Adjuntos, ya que no menciona a estos últimos, entendemos que los Adjuntos también tienen la facultad de
aplicar sanciones disciplinarias en la medida que o bien sean titulares de una dependencia, o en ausencia del
titular.
Asimismo la resolución 515 prevé la forma y los plazos para la realización del sumario administrativo,
correspondiendo exclusivamente a los Fiscales y Defensores ante el Tribunal de Casación y a los Fiscales y
Defensores Generales el dictado de la resolución definitiva , como así el otorgamiento de las licencias de los
agentes a su cargo.
En punto al detalle de los distintos magistrados, funcionarios y agentes que se desempeñan en los diferentes
Departamentos Judiciales bajo estudio, a continuación se enuncian conforme el relevamiento obtenido52:
Departamento Judicial de Mercedes
CARGO Y NIVEL
MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA
Magistrados 9Funcionarios 21Agentes 11Total 41
Este Departamento Judicial está integrado por un total de siete defensorías, que cuentan con una planta total
de 30 funcionarios y 11 empleados, desempeñándose básicamente en cada Defensoría 1 Defensor titular, 1
Secretario y 1 auxiliar letrado.
En relación al cargo de Defensor General Departamental, el mismo a la fecha de conclusión de este trabajo, se
halla vacante.
Asimismo, se desempeñan dos Defensores adjuntos, los cuales no están asignados a ninguna defensoría en
particular, sino que rotan en función de turnos preestablecidos, en orden a descomprimir la labor de las
defensorías.
Departamento Judicial de San Martín
52 Según datos obtenidos de la Defensoría General de Casación
PROYECTO PBA
Informe Final 126
CARGO Y NIVEL
MINISTERIO PÚBLICO DE LA
DEFENSAMagistrados 17Funcionarios 23Agentes 26Total 66
Está integrado por cinco Defensorías de Primera Instancia en lo Penal, y una Defensoría en lo Civil (tal como se
desprende de la información obtenido del sitio de la Defensa Publica de la Provincia de Buenos Aires), todas
bajo la órbita de una Defensoría General Departamental, sita en la calle Ricardo Balbín 101 de esa localidad.
Departamento Judicial de San Isidro
CARGO Y NIVEL MIN. PÚBLICO DE LA DEFENSAMagistrados 18Funcionarios 27Agentes 27Total 72
La Defensoría General, sita en la calle Ituzaingó nº 340 de dicha localidad bonaerense, se encuentra
interinamente a cargo de una Defensora General. Lo integran además siete Defensorías de Primera Instancia
en lo penal.
Departamento Judicial de Lomas de Zamora
CARGO Y NIVEL MIN. PÚBLICO DE LA DEFENSAMagistrados 22Funcionarios 32Agentes 23Total 77
En este extenso Departamento Judicial, el Ministerio Público de la Defensa se encuentra a cargo de un
Defensor General Departamental, de quien dependen tres Secretarías Generales: Una en lo Penal, una en lo
civil, y una en Ejecución.
Todas las Defensorías, -9 en materia penal y 5 en materia civil- cuentan con un Defensor titular y un adjunto,
así como Secretario, amén del restante personal de planta que ronda en un promedio de tres empleados más,
auxiliares letrados incluidos.
Departamento Judicial de Mar del Plata
PROYECTO PBA
Informe Final 127
CARGO Y NIVEL MIN. PÚBLICO DE LA DEFENSAMagistrados 11Funcionarios 26Agentes 16Total 53
Este Departamento Judicial lo conforman una Defensoría General Departamental y seis Defensorías Oficiales,
que cuentan cada una con un Defensor titular, un Defensor adjunto, un Secretario y un promedio de 5
empleados cada una, entre los que se encuentran uno o más auxiliares letrados (por ej. la Defensoría en lo
Penal n° 5 cuenta en toda su planta de empleados con auxiliares letrados).
Asimismo, en este Departamento Judicial funciona una Casa de Justicia (“Defensoría descentralizada”),
desarrollando la labor que se describe en lo pertinente en este trabajo.
Síntesis de la totalidad de los Departamentos Judiciales
CARGO Y NIVEL MIN. PÚBLICO DE LA DEFENSAMagistrados 181Funcionarios 340Agentes 281Total 802
2.2.3.6 Gestión de Casos. Datos Estadísticos53
Turnos
Los turnos son establecidos en cada departamento judicial por el Defensor General, conforme lo reglamentado
por la resolución 492/98. Para ello tendrá en cuenta la carga de trabajo y la necesidad de cumplimentar el
debido cumplimiento del derecho de defensa que le acuerda la ley a todos los ciudadanos.
Análisis Comparativos de las Plantas de Personal
PLANTA OCUPADA DEL RESTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.664
(Planta permanente 2578+ planta temporaria 86)
PLANTA OCUPADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA: 794
(Planta permanente 790 + Planta temporaria 4)
53 Según datos proporcionados por la Defensoría General de Casación correspondientes al año 2003.
PROYECTO PBA
Informe Final 128
PLANTA TOTAL OCUPADA DEL MINISTERIO PÚBLICO: 3.458
(Planta permanente 3368 + planta temporaria 90)
PLANTA VACANTE DEL RESTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 131
(Planta permanente 122 + planta temporaria 9)
PLANTA VACANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA 90
(Planta permanente 89 + planta temporaria 1)
PLANTA TOTAL VACANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO 221
(Planta permanente 211 + planta temporaria 10)
PLANTA DEL MINISTERIO PÚBLICO OCUPADA 3.458
(Planta permanente 3368 + planta temporaria 90)
PLANTA DEL MINISTERIO PÚBLICO VACANTE 221
(Planta permanente 211 + planta temporaria 10)
PLANTA TOTAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 3.679
(Planta permanente 3579 + planta temporaria 100)
Análisis comparativo de lo gastado “per cápita” en bienes de consumo entre el Ministerio Público de la Defensa
y el resto del Ministerio Público:
ASIGNACIÓN REAL “PER CÁPITA” PARA LA DEFENSA $ 251,14
ASIGNACIÓN REAL “PER CÁPITA” PARA EL RESTO $ 388,76
Análisis comparativo de los recursos humanos de la Defensoría de Casación y sus pares para las distintas
funciones jurisdiccionales:
Continuando con la descripción cuantitativa de recursos en ambas márgenes del Ministerio Publico, se
presentaran las cifras relativas a los elementos humanos destinados a la actuación en diferentes estadios de la
jurisdicción.
a) Cantidad de recursos humanos para la actuación jurisdiccional ante el
tribunal de casación:
DEFENSORÌA DE CASACIÒN FISCALÌA DE CASACIÒN
19 22
PROYECTO PBA
Informe Final 129
Detalle por cargos:
CARGO DEF. DE CASACIÒN FISCALÌA DE CASACIÒNDefensor-Fiscal de Casaciòn 1 1Defenores- Fiscales adjuntos 3 3Secretario 1 1Funcionarios letrados 8 8Empleados 6 (1) 9Total 19 22
(1) Incluye 1 informático, 1 ordenanza y 1 chofer.
b) Cantidad de recursos humanos para la actuación jurisdiccional ante
tribunales superiores
DEFENSORÌA DE CASACIÒN PROCURACIÒN GENERAL*
16 22
* Área de Asuntos jurisdiccionales en materia penal.
Detalle por cargos:
CARGO DEFENSORÌA DE CASACIÒN PROCURACIÒN GENERALMagistrados 1 2
Subsecretario 1 3Funcionarios letrados 11 (2) 11
Empleados 7 (1) 6TOTAL 20 22
(1) Incluye 1 informático, 1 ordenanza y 1 chofer.
(2) 4 de ellos también realizan tareas de Superintendencia de la Defensa Oficial.
c) Cantidad de recursos humanos para la atención de cuestiones vinculadas al
área carcelaria:
PROYECTO PBA
Informe Final 130
DEFENSORÌA DE CASACIÒN* FISCALÌA DE CASACIÒN**
3 24
* Área de Ejecución en coordinación con los 18 Secretarios de Ejecución de los distintos departamentos
judiciales.
** Área Carcelaria.
Detalle por cargos:
CARGODEFENSORIA DE
CASACIÒN PROCURACIÒN GENERALSubsecretario - 1
Funcionarios letrados 2 2Empleados 1 21
TOTAL 3 24
d) Recursos humanos de la Defensoría de Casación para su actuación
organizacional:
DEFENSORÌA DE CASACIÒN
PERSONAL: 2 personas.Administraciòn y presupuesto: 1 persona.Comunicaciòn: 1 persona.Estadìstica: 2 personas.Coordinaciòn informàtica: 1 persona.
2.2.4 Ministerio Público Pupilar
2.2.4.1 Aspectos Generales
Es la rama del Ministerio Público integrada por los Asesores de Incapaces.
Estos funcionarios son los encargados de representar y defender a las personas que no pueden ejercitar sus
derechos por si mismas debido a su estado de incapacidad (personas por nacer, menores, dementes,
sordomudos que no saben darse a entender por escrito).
PROYECTO PBA
Informe Final 131
La actuación de los Asesores de Incapaces está inserta en todo el plexo jurídico normativo destinado a la
protección de los menores e incapaces, desenvolviéndose no sólo en el plano judicial sino en el extrajudicial,
esto es en todo asunto donde estén interesados los derechos de los incapaces, ello bajo pena de nulidad de los
actos cumplidos sin su intervención.
Aunque dicha denominación no resulta preceptuada en la ley 12.061, atento la naturaleza de sus tareas y
fines, se puede considerar a este ámbito del Ministerio Fiscal como uno delimitado y especifico, de acuerdo a
las características que a continuación se expondrán.
2.2.4.2 Marco Legal
Tal como demarca el Organigrama básico del Ministerio Público emanado de dicha ley, el denominado
“Ministerio Pupilar”, se materializa en primer lugar con las Asesorías de Incapaces, legisladas el el Cap. IV (art.
23), que orgánicamente no se erigen como un estamento diferenciado o con independencia (tal como aparece
el Ministerio Público de la Defensa), sino que se encuentran supeditadas jerárquicamente ante el Fiscal de
Cámara del Departamento respectivo y, por ende, al Procurador General.
2.2.4.3 Funciones
Debe asentarse que conforme lo previsto por el artículo 10 de la Ley Orgánica, para ser Asesor de Incapaces, se
requieren tres años en el ejercicio de la profesión y las mismas condiciones necesarias para ser Juez de
primera instancia.
Conforme lo previsto por el artículo 23 de la Ley 12.061, corresponde a estas Asesorías:
“Intervenir en todo asunto judicial o extrajudicial que interese a la persona o bienes de los incapaces,
cuando las leyes lo dispongan...” (inc. 1°)
“Tomar contacto inmediato y directo con los incapaces que representen judicialmente, y con aquellos
que requieran su asistencia, aunque no exista causa judicial en trámite; Asistir al incapaz en toda
audiencia ante los jueces de la causa, cuanto de cualquier otro magistrado que requiera su
comparendo” (inc. 2°)
“Peticionar en nombre de ellos, por propia iniciativa, cuando carezcan de representantes o existan
entre éstos y los incapaces conflicto personal u oposición de intereses o resulte necesario para
impedir la frustración de los derechos a la vida, salud, identidad, y de ser oídos por el juez de la causa”
(inc. 3°)
“Concurrir -en su caso- al ejercicio del Patronato de Menores, para atender la salud, seguridad y
educación del menor, proveyendo a su tutela”.(inc. 4°)
“Tomar contacto con la comunidad a través de las instituciones vinculadas con la protección y
asistencia de los incapaces a fin de coordinar acciones conducentes a tales fines” (inc. 5°)
“Vigilar a la situación de los incapaces alojados por cualquier causa en lugares de detención o
establecimientos sanitarios, velando por el respeto de los derechos y garantías formulando las
denuncias y requerimientos pertinentes; y promover su externación cuando corresponda” (inc. 6°)
PROYECTO PBA
Informe Final 132
En general, y conforme los elementos analizados, puede concluirse que el también denominado Ministerio de
Menores e Incapaces, debe necesariamente intervenir no solo en las medidas tutelares, en los procesos de
familia, sino que su intervención debe ser requerida en todas aquellas causas en que el menor resulte ser
traído al proceso como presunto imputado, en situación de riesgo material o moral, pues se considera que un
menor que está en conflicto con la ley, es porque no ha recibido en principio de sus padres, tutores y/o
encargados de su guarda o protección la contención necesaria, por la que ha incurrido en el caso en hechos
disvaliosos, o ha participado en los mismos, por lo que el Asesor debe ejercer la tutela estatal junto al órgano
jurisdiccional respectivo. Ello, a fin de propender a la protección integral de sus intereses, en conflicto con la
sociedad donde se encuentra inserto.
2.2.4.4 Área de Menores e Incapaces
Este cuerpo fue establecido mediante la Resolución nro. 553 datada el 17 de diciembre de 1998, con el objeto
de centralizar y brindar tramite a las cuestiones que interesen “a los menores, incapaces, y al Ministerio Publico
Pupilar” que lleguen a conocimiento de la Procuración General, efectuara el seguimiento de las resoluciones y
acordadas vigentes a cuyo cumplimiento deben acometer los Sres. Asesores de Menores e Incapaces, e
instrumentara la convocatoria del Consejo de Asesores, así como toda otra disposición del Procurador en la
materia.
2.2.4.5 Consejo de Asesores
El restante órgano colegiado previsto, aunque considerado dentro del Ministerio Público Pupilar, resulta el
Consejo de Asesores de Incapaces (art. 85), el cual se hallará integrado por los titulares de los órganos que
componen esta rama del Ministerio Público con actuación en todos los fueros, y podrá funcionar en pleno o por
Departamentos Judiciales o agrupamientos de algunos de estos mismos. También formará parte del Consejo, el
Curador General de Alienados.
El art. 85 de la Ley Orgánica 12.061 establece que dicho órgano estará integrado por los titulares de las
distintas Asesorías con actuación en todos los fueros. Su fin está acotado a proponer al Procurador General
políticas y medidas conducentes para el mejor desempeño de la función, y más eficaz cuidado de las personas
y bienes de menores e incapaces.
Asimismo, como se expresara en el anterior acápite, su convocatoria resulta instrumentada por el Procurador
General a través del Área de Menores e Incapaces.
Como en el punto anterior, su misión será la de asesorar al Procurador General en las materias que éste le
requiera; y finalmente, establecer criterios para obtener reformas prácticas convenientes al servicio.
Esta última mención resulta útil para ilustrar como este sector del Ministerio Publico, con su aparente propia
naturaleza y función especifica distinta del Ministerio Publico Fiscal, en la práctica aparece subordinado a este,
mediante la normativa legal referida, y la resolución nro. 533, que lo supeditan al arbitrio de entes ajenos a su
particular orientación.
2.2.4.6 Curadurías
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Informe Final 133
La Curaduría General de Alienados (art. 87 de la ley 12.061) será desempeñada por un Curador General, que
dependerá de la Procuración General, y por Curadores Oficiales Zonales, que dependerán funcionalmente del
Curador General. Actuarán con arreglo a los Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia y a las Resoluciones e
instrucciones que imparta el Procurador General, en los supuestos contemplados por el artículo 622 del Código
Procesal, cuando un insano carezca de familiares o estos se hubieran excusado con causa suficiente o no
existan personas habilitadas para asumir su representación.
Por otra parte, el artículo 88 de la Ley Orgánica 12.061 prevé, que el Curador General de Alienados y los
Curadores Oficiales Zonales tendrán las funciones que emanan de la representación que establecen los
artículos 468 y concordantes del Código Civil y de las disposiciones que en particular imparta la Procuración
General.
Vemos nuevamente la sujeción de este área a la orbita de la Procuración General, en tanto que el artículo 89
de la misma Ley, indica que el funcionario que se desempeñe como Curador General de Alienados y aquellos
que cumplan la función de Curadores Oficiales Zonales serán propuestos por el Procurador General.
2.2.4.7 Recursos Humanos
Se vislumbra en este aspecto una alineación con la reglamentación relativa a los integrantes del Ministerio
Publico Fiscal, dado que se rigen básicamente por las mismas pautas aplicables a los magistrados, funcionarios
y empleados de dichas dependencias.
Se aplican a los empleados similares categorías que fueran tratadas en el componente Ministerio Publico.
Asimismo, resulta aplicable las disposiciones de la Resolución 492, por la cual, la composición del Ministerio
Público Pupilar responderá a las necesidades de cada Departamento Judicial.
Seguidamente, se detallan las plantas de personal que integran las asesorías y curadurías en los
Departamentos Judiciales bajo estudio54.
Departamento Judicial de Mercedes
Las asesorías poseen asiento en dicha ciudad en el mismo edificio (calle 26, nro. 754), contando con la
siguiente planta:
CARGO Y NIVEL ASESORIAS CURADURIASMagistrados 2Funcionarios 2 Agentes 5 2Total 9 2
Departamento Judicial de San Martín
Por su parte, el Departamento Judicial de San Martín cuenta con 3 asesorías, ubicadas todas en el mismo
ámbito edilicio (calle Ricardo Balbín 1753), resultando el siguiente el detalle:
54 Elaboradas según la información que pudo recabarse proporcionada por la Defensoría General de Casación.
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Informe Final 134
CARGO Y NIVEL ASESORIAS CURADURIASMagistrados 2 1Funcionarios 7 5Agentes 10 3Total 19 9
Departamento Judicial de San Isidro
Se encuentra compuesta de la siguiente forma:
CARGO Y NIVEL ASESORIAS CURADURIASMagistrados 2 0Funcionarios 7 1Agentes 11 1Total 20 2
En este Departamento Judicial existen también tres asesorías, una de ellas actualmente vacantes, aunque con
los respectivos Secretarios, resultando que las Asesorías 1 y 2, tienen su asiento en la calle Ituzaingo 174 de
dicha localidad, en tanto que la nro. 3 posee asiento en la Avda. Centenario 456 y, contando con Asesor, carece
del respectivo Secretario.
Departamento Judicial de Lomas de Zamora
Se halla conformada de la siguiente manera:
CARGO Y NIVEL ASESORIAS CURADURIASMagistrados 3 0Funcionarios 8 3Agentes 8 0Total 19 3
En el caso de este amplio Departamento, se cuenta también con el numero de 3 asesores, en todos los casos
asistidos por Secretarios, y todos con asiento en el complejo sito en la intersección de Camino Negro y Larroque
de esa ciudad.
Departamento Judicial de Mar del Plata
Se halla conformada así:
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CARGO Y NIVEL ASESORIAS CURADURIASMagistrados 3Funcionarios 5 2Agentes 10 5Total 18 7
En el caso del Departamento de Mar del Plata, se halla completas las plantas de personal, contando todas ellas
con el pertinente Secretario, mas aún, en la Asesoría nro. 3 existe una Secretaria adscripta, pauta que no se
había advertido en los restantes casos.
Total de los 18 departamentos judiciales
CARGO Y NIVEL ASESORIAS CURADURIASMagistrados 32 2Funcionarios 80 45Agentes 113 40Total 225 87
2.2.5 Diagnostico del Ministerio Público
Al comenzar el presente estudio, se consideró importante realizar un relevamiento de información, la cual fue
volcada en los puntos precedentes en forma analítico - descriptiva de modo tal, que de su contenido puedan
extraerse las conclusiones diagnósticas acerca de la organización y el funcionamiento del Ministerio Público de
la Provincia de Buenos Aires.
El detalle y análisis de las diversas cuestiones reseñadas, han permitido realizar este diagnóstico en forma
científica, pese a la dificultad de recolección de datos confiables, especialmente en materia estadística. No
obstante tales dificultades ha sido posible realizar un diagnóstico en el cual se mencionan dichas omisiones. En
base a ello y siguiendo la misma estructura, se expondrán seguidamente los elementos críticos que conforman
el diagnóstico del Ministerio Público.
2.2.5.1 El Ministerio Público en General
La ubicación del Ministerio Público como órgano que conforma el Poder Judicial no constituye un obstáculo
para su funcionamiento y desempeño, en tanto se respete su independencia, autonomía funcional. Sin
embargo, debemos señalar que a diferencia de lo que ocurre a nivel nacional, el Ministerio Público de P.B.A.
carece de autarquía. A nuestro juicio, como se adelantare no resulta un obstáculo para su correcto
funcionamiento.
No obstante ello, parecería contradictorio que no habiendo homogeneidad en la carrera judicial, es decir, que
sean compatibles los cargos del Ministerio Público con los del Poder Judicial, se mantenga la dependencia del
Ministerio Público de la Suprema Corte de Justicia. De hecho, una de las características propias del Ministerio
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Informe Final 136
Público es la unicidad, con lo cual parece un despropósito someter al cuerpo integrante del mismo, a que en los
casos de separación de sus miembros, sea la Suprema Corte quien tenga esta facultad.
Por otra parte, la integración del Ministerio Público mediante un órgano fiscal, otro de defensa y uno tutelar, con
la asignación constitucional de las mismas funciones genéricas, no parece ser la fórmula más acertada, cuando
en rigor las misiones de cada uno son diferentes y específicas, al menos del Ministerio Público Fiscal con
relación a los demás.
En cuanto al presupuesto del Ministerio Público, cabe observar que la mayor parte del mismo es utilizado para
el pago de salarios. Así, en promedio, el gasto destinado a personal en 2003 es del 81,82%, destinándose el
remanente a bienes de consumo, bienes de uso, transferencias y servicios no personales. Desde el punto de
vista técnico, el presupuesto no es desagregado en otros rubros más que los mencionados, lo que impide
conocer en detalle el destino cierto, y efectuar un mejor control presupuestario, como para poder reasignarlo
según las verdaderas necesidades de cada Ministerio.
Cabe agregar al respecto que, de completarse los cargos previstos por la ley y las distintas plantas de personal
siguiendo el modelo de las existentes, el presupuesto – en especial el rubro gasto en personal – se verá
notoriamente incrementado, sin que ello se traduzca en una ineludible mejora del sistema. Sobre este punto,
se volverá en el diagnóstico de cada de uno de los órganos del Ministerio, debido a su estrecha relación con la
política sobre recursos humanos.
Respecto del tema de Independencia Judicial, existe la fundada convicción acerca de la necesidad de revisar la
integración del Consejo de la Magistratura, a fin de eliminar en forma total y superadora el componente político
que se advierte en la selección y designación de los miembros de la Magistratura y que sus decisiones sean
públicas y fundadas individualmente por cada uno de sus miembros, a fin de cumplir con el mandato de
publicidad de los actos que emerge del estado republicano de gobierno.
2.2.5.2 El Ministerio Público Fiscal
En el primer acercamiento efectuado sobre las jurisdicciones que componen el mapa judicial de la Provincia de
Buenos Aires, nos encontramos con realidades completamente diferentes. Ello, se manifiesta en la extensión
del territorio de cada departamento judicial, en la densidad de población, en los diferentes niveles
socioeconómico y culturales, en causales de conflicto diferentes, en una tipología delictual distinta, a lo que se
suma una realidad social y política permanentemente cambiante, lo cual configura un complicado e intrincado
panorama para adoptar estructuras normativas reglamentarias y medidas de índole general.
Del análisis de la presente investigación, se ha podido elaborar un nuevo Código Procesal Penal que establece
un sistema acusatorio reduciendo la etapa instructoria a la que denomina “Instrucción Penal Preparatoria”, la
que se reduce a un término perentorio de cuatro meses y se encuentra dotada de características netamente
informales. Asimismo, se ha introducido con la reforma el juicio oral y público para todos los casos que ingresen
al sistema y se han incluido dentro de las facultades del Ministerio Público la posibilidad de resolver los
conflictos mediante métodos alternativos de resolución. Aún así, se carece de la posibilidad de ejercer el
principio de oportunidad por parte del Ministerio Público Fiscal, cuestión que abordaremos al momento de
analizar las propuestas.
PROYECTO PBA
Informe Final 137
Si bien existe la reglamentación que prevé las obligaciones y procedimientos para la recopilación de datos
estadísticos, se advierte una clara ausencia de concentración de la información, de actualización de la misma y
de la dificultosa obtención de la información, observándose la escasa publicidad de la misma, la falta de
publicación de memorias y/o balances como sí ocurre a nivel nacional, lo cual denota una falencia en el control
de gestión, no sólo en el tema estadístico, sino también funcional a seis años vista de la reforma.
En otro orden de ideas, la dificultad de obtener las estadísticas que permitan conocer el real funcionamiento
del sistema, ponen en evidencia la ausencia casi total de una política estadística y de una ausencia de control
de gestión de gran dimensión.
De hecho, los informes del Ministerio Público Fiscal son separados de los del Poder Judicial pese a que los
expedientes que circulan entre uno y otro son los mismos..
Así también con la implementación de sistemas alternativos de resolución de conflictos se ha ofrecido a la
ciudadanía en general una respuesta distinta y más rápida al clásico proceso penal. En este caso las partes que
someten un conflicto a la consideración del fuero penal obtienen así del sistema una respuesta concreta. Esta
solución generalmente vinculada a la mediación penal no aparece como un indicador distinto a los clásicos,
(archivos, sobreseimientos, condenas, absoluciones), sino que las soluciones alternativas integran el item
archivos diluyéndose así un indicador concreto que muestra a las claras una concreta respuesta que da el
sistema penal al conflicto traído por las partes.
En cuanto a la designación de un Fiscal Adjunto de Casación, parece sobreabundante la incorporación de tal
cargo, ya que puede perfectamente suplantado el Fiscal del Tribunal de Casación por el mismo Procurador
General o el Subprocurador General.
De la organización prevista para la Fiscalía de Cámara Departamental, resulta conveniente señalar que debe
quedar bien separadas las funciones de mediación penal de las propias que se refieren a la actividad
desarrollada por el centro de asistencia a la víctima, ello con el fin de que ambas estructuras no se
superpongan ni en forma física ni funcional.
Respecto de Fiscalías de Primera Instancia, se observa el cumplimiento de funciones similares parte de
Fiscales titulares y adjuntos. Es más en algunas de las jurisdicciones estudiadas hay Fiscales Adjuntos a cargo
de las Unidades Funcionales, todo lo cual resulta indicativo que será menester equiparar ambos magistrados
de tal manera de no duplicar tareas, sino más bien diversificarlas y propender con ello a la descentralización
del Ministerio Público Fiscal.
Sin perjuicio de lo mencionado con relación a los Secretarios en general, la realidad indica que, al igual que lo
que acontece en la Justicia Nacional, el rol de los mismos y la actividad que en la práctica realizan va más allá
de la de simple fedatarios. En este punto, se debe mencionar que si bien se le ha asignado el monopolio de la
FE PUBLICA en las actuaciones judiciales y un –hoy- desarticulado control de legalidad de los actos del fiscal, en
los expedientes aparecen como si realizaran esa función. Firman los cargos de los escritos y demás
actuaciones que reciben por Secretaría, y dejan constancia del efectivo cumplimiento de lo ordenado por el
titular de la Fiscalía. Su actividad en el Ministerio Público Fiscal - a cargo de la investigación por tratarse de un
sistema acusatorio – debería ser mucho más profusa, por ejemplo actuando como fiscales delegados; por lo
tanto, se desaprovechan las aptitudes de un funcionario capacitado, que podría desempeñar legalmente parte
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Informe Final 138
de las funciones que en la práctica ejercita el Fiscal, no como delegación, sino como funcionario autónomo. A
manera de ejemplo deberían estar a cargo de la Mesa General de Entradas y de la Oficina de Denuncias de tal
manera de filtrar el ingreso al sistema de lo que se denomina la judicialización del conflicto social de tal manera
que el conflicto llevado ante la justicia, sea éste funcionario el que resuelva el conflicto en una audiencia
mediadora en un corto plazo de presentada la denuncia.
Ya como fuera esbozado en la parte pertinente, no resulta del todo claro la ubicación institucional y funcional
del instructor judicial. Así, en un primer análisis de la voluntad del legislador, éste funcionario se coloca entre
las fuerzas de seguridad y el Ministerio Público Fiscal, de tal manera de judicializar la actividad que antes era
propia de la autoridad de prevención. Sin embargo se observan a veces la confusión de roles y el reemplazo de
actividad que es propia de las fuerzas de seguridad. De hecho, el instructor judicial es un empleado “judicial”
con título de abogado, y a pesar de ello, y en no pocas oportunidades aparece no sólo integrando un cuerpo de
negociadores –por ejemplo- de una negociación en un conflicto con rehenes, sino también como negociador.
Uno de los logros del nuevo Código y de la normativa complementaria –Ley Orgánica del Ministerio Público- le
quitó a la policía de seguridad la potestad de realizar la instrucción del sumario, en su momento delegada por
los jueces de instrucción, lo cual celebramos, no menos cierto es que tampoco puede pretenderse reemplazar
en todos sus aspectos la actividad que le es propia por naturaleza a las fuerza de seguridad, como lo sería el
caso de la responsabilidad de un operativo ante un conflicto de toma de rehenes.
Como ya fuera dicho, la ausencia de control de gestión verificada en el tema estadístico, se vislumbra también
en la necesaria capacitación y educación para la toma de decisiones que se debió implementar al momento de
la puesta en funcionamiento del nuevo Código Procesal Penal. En efecto, de la observación practicada en esta
investigación, si bien el Código consagra la informalidad para la investigación penal preparatoria, amen de
algunas “informalidades” como puede ser la omisión de proveídos de mero trámite, las actuaciones judiciales
en un gran porcentaje siguen siendo similares a las actuaciones que se labraban con el Código anterior, y ello
es una clara demostración de la falta de educación que ha habido a posteriori de la implementación ya que los
actores del sistema buscaron “seguridad” en lo que ya se sabía hacer, es decir un expediente como los de
siempre, circunstancia ésta admitida tácitamente por magistrados, funcionarios y abogados. En esta misma
dirección argumental, resulta conveniente destacar que, en una primera etapa luego de la reforma, fue dable
observar una gran interposición de nulidades que pusieron en crisis la informalidad planteada por el Código,
cuestiones que luego fueron ajustadas por criterio jurisprudencial, todo lo cual viene a demostrar cierta
improvisación en la implementación del nuevo Código.
Como corolario de este punto, tampoco se verifican en los distintos departamentos judiciales, salvo
excepciones aisladas y de manera atomizada, la implementación de una escuela de capacitación del Ministerio
Público Fiscal que en forma constante y actualizada dé respuesta a los cambiantes conflictos delictivos que
plantea la realidad de la Provincia de Buenos Aires.
Es conveniente destacar la presencia del Ministerio Público Fiscal en los foros de seguridad vecinales como una
manera de contactarse con la ciudadanía, por otro lado la existencia de oficinas de prensa en algunos
departamentos judiciales canalizan en forma positiva las inquietudes de los medios de comunicación respecto
del quehacer judicial al mismo tiempo que descomprimen y evitan la exposición innecesaria de los magistrados
que intervienen en asuntos de connotación pública.
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Otro punto importante que merece ser analizado es lo concerniente a la conformación final de la planta de
personal y su incremento proyectado en base a los cargos de Fiscal que faltan completar, amén de que existen
requerimientos tanto al poder legislativo como al ejecutivo provinciales de dotar de mayor cantidad de
magistrados.
No queda claro si todo el Ministerio Público se encuentra informatizado, esto es si existen centrales en cada
departamento judicial.
Tampoco está del todo definido cuales son los alcances, ubicación institucional, valor de sus resoluciones,
periodicidad de reunión y funcionamiento del consejo de fiscales como órgano auxiliar de la procuración
general.
Se han verificado ciertas prácticas que ocurren en determinados departamentos judiciales, mediante las
cuales, si bien no existen instrucciones particulares formalmente establecidas, sí se verifican instrucciones
particulares solapadas o “recomendaciones” efectuadas por los Fiscales Generales departamentales hacia los
Agentes Fiscales para adoptar una determinada decisión , situación ésta que de no ser aceptada ha llevado en
algunos casos al “castigo” de ciertos Agentes Fiscales, todo lo cual resulta atentatorio contra la objetividad e
independencia del Ministerio Público.
También se han constatado situaciones en las cuales los Jueces de Garantías asumen facultades propias del
Ministerio Público, y ellas como un resabio del sistema inquisitivo, las que se expresan en la asunción de
facultades investigativas que le son ajenas a partir de la reforma.
2.2.5.3 El Ministerio Público de la Defensa
A continuación se reseñarán ciertas consideraciones tanto de índole sustancial como formal55, que redunden
en una contribución derivada del relevamiento de información practicado de modo tal, que de su contenido ha
permitido extraerse las conclusiones diagnósticas acerca de algunos aspectos relativos a la organización y
funcionamiento del Ministerio Público de la Defensa en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
1. Previo abordar las consideraciones puntuales, es adecuado señalar que no se ha advertido ajenidad en
relación a este componente y el resto del sistema en general, en punto a las carencias de índole económica
que han provocado no sólo postergaciones en la asignación económica para el nombramiento de Defensores
que ya contaban con acuerdo, y el correspondiente decreto del Poder Ejecutivo.
Esta cuestión no sólo resiente el servicio por la carencia de cobertura de los cargos, sino impide la
materialización de la reclamada separación por fueros o especialidad de las Defensorías Oficiales.
Asimismo, frente al susodicho cuadro presupuestario, escasez de recursos y la considerable carga laboral
creciente -dada por el paulatino y constante ensanchamiento del núcleo de los necesitados de la asistencia-, se
vislumbra necesario un cambio del modelo del servicio para alcanzar el mejoramiento de la asistencia, y la
protección real de los derechos conforme a la misión de dicho Ministerio.
55 Abrevan en criterios discutidos durante las Jornadas Provinciales a Tres Años de la Reforma de la Justicia Penal en la Provincia de Buenos Aires, realizadas en la ciudad de La Plata (6/10/01), así como el Segundo encuentro del Foro Institucional para el mejoramiento de la Justicia Penal, también celebrado en la capital provincial (20/4/02), reuniones en las que se trataran esquemas de evaluación y diagnóstico de los Departamentos Judiciales de La Plata, Lomas de Zamora, Mercedes, Mar del Plata, San Isidro, La Matanza, Morón, Pergamino, Trenque Lauquen, San Nicolás, Quilmes, Necochea y Azul.
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2. En cuanto al aspecto funcional, arrojando las cifras expuestas una disparidad en la distribución de
recursos humanos y materiales entre el Ministerio Público Fiscal y el que aquí nos ocupa, (pilares del sistema
contradictorio), merecen destacarse algunas propuestas, como por ejemplo la de que los órganos
jurisdiccionales permitan una mayor participación autónoma de los funcionarios de la defensa, derivándose ello
de lo normado por el art. 25 de la ley de Ministerio Público, amén que podría establecerse una Directiva o
Resolución proveniente de la Defensoría de Casación Penal en tal sentido.
Sobre este aspecto, puede resultar útil además una adecuada redistribución del personal que formaba parte de
los Juzgados Residuales, y que dicha decisión no sea impuesta por la Suprema Corte, sino que se defina en
cada Departamento Judicial de acuerdo a las necesidades de cada uno, por acuerdo de los órganos superiores
de cada Departamento (léase, Presidente de la Cámara de Apelaciones en conjunto con el Fiscal de Cámaras y
Defensor General).
3. Otra cuestión planteada en dichas Jornadas fue la relativa al tema edilicio, poniéndose de relieve que
los espacios físicos se hallaban distribuidos en forma desproporcional, insuficiente y disfuncional para el
Ministerio Público de la Defensa, debiéndose poder revisar la posibilidad de contar con edificios adecuados,
evitando el pago de alquileres, para la administración en forma directa de dichos recursos por parte del
Ministerio Público de la Defensa.
4. En cuanto a ciertas cuestiones de índole procesal que afectan el desempeño del Ministerio Público de
la Defensa, puede mencionarse: La necesidad de reformar el art. 273 del CPP y/o proclamar su
inconstitucionalidad, siendo que le otorga facultades al Fiscal para rechazar pruebas propuestas por la defensa
en la IPP, sin posibilidad de ser revisada esa decisión; la necesidad de que se acorte el plazo que el Fiscal tiene
para pedir la prisión preventiva; la posibilidad de supresión de la audiencia preliminar prevista en el art. 338
CPP con anuencia de todas las partes y el órgano jurisdiccional, ante a la inexistencia de impedimentos legales
y constitucionales. Vinculado al principio de cesura de juicio, debe considerarse la reforma del art. 372 del CPP
en el sentido de que al ser solicitada por la parte, no pueda ser rechazada por el órgano jurisdiccional sin
fundamento.
5. Otra cuestión no de carácter indispensable, pero entendemos útil y acorde al debido respeto que debe
otorgarse tanto a la labor periodística, como a una correcta comunicación e interrelación con la comunidad, se
entiende necesaria una relación más fluida y directa con los medios de prensa, a través de un agente de prensa
o especialista debidamente capacitado, para que el trabajo de la Defensa adquiera una mayor dimensión
social, amén de la utilidad de propagar el servicio en la sociedad.
6. Sin perjuicio de lo expuesto con relación a los Secretarios en general, la realidad indica que, al igual
que lo que acontece en la Justicia Nacional, el rol de los mismos y la actividad que en la práctica realizan va
mas allá de la de simple fedatarios. En este punto, se debe mencionar que si bien se les ha asignado el
monopolio de la FE PUBLICA en las actuaciones judiciales y probablemente un hoy desarticulado control de
legalidad de los actos del defensor, en los expedientes aparecen como si realizaran esa función. Firman los
cargos de los escritos y demás actuaciones que reciben por Secretaría, y dejan constancia del efectivo
cumplimiento de lo ordenado por el titular de la Defensoría. Su actividad en el Ministerio Público de la Defensa
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es mucho más profusa y actúan como defensores delegados, por lo cual se desaprovechan las aptitudes de un
funcionario capacitado que podría desempeñar legalmente, parte de las funciones que en la práctica ejercita,
aún cuando se aprecian ejemplos saludables en algunos departamentos judiciales, en lo casos en que el
Secretario realiza las entrevistas previas al acto de indagatoria en reemplazo del Defensor Oficial, sin ningún
cuestionamiento formal a ello, toda vez que resulta ser un funcionario perfectamente capacitado por ser
abogado, para el asesoramiento técnico del imputado.
7. Debe hacerse mención a la conformación final de la planta de personal y su incremento proyectado, en
base a los cargos de Defensor que faltan completar. De seguirse la tendencia actual – lo que se verifica con los
concursos actualmente en trámite para dichos cargos -, y desaprovechando que los cargos de las plantas de
Defensorías no están establecidos por ley - como acontece en la Justicia Nacional en materia penal – sino
reglamentariamente, se puede llegar a un exceso de recursos humanos, transformando al Ministerio Público de
la Defensa en una estructura burocrática, ineficiente e ineficaz. Ello obedece a que no se ha tomado en cuenta
ningún parámetro ni aprovechado la información estadística de funcionamiento existente hasta el momento, lo
que permitiría adecuar tal implementación a las reales necesidades.
8. En otro orden de ideas, debe tenerse presente que las carencias evidenciadas en el sistema de datos
estadísticos no ha permitido conocer el real funcionamiento del sistema, con las consecuencias que en
distintos aspectos ello acarrea en pos de la optimización del servicio de justicia. Sin embargo se ha verificado
una seria gestión para remediar tal situación, encarándose una política estadística y de control de gestión. Por
lo tanto, mientras no se obtengan mayores resultados de los datos estadísticos que se vayan recopilando y
analizando, no puede formularse una recomendación efectiva, por cuanto se carece de los parámetros de
medición que componen el sistema estadístico.
9. Otro punto que debe mencionarse como un aspecto positivo verificado, es la preocupación por la
constante capacitación de funcionarios y empleados, ya sea mediante cursos, jornadas, o reuniones de
consulta, en los cuales se debaten temas propios de la materia. Ello contribuye a hacer realidad una justicia de
excelencia.
2.2.5.4 El Ministerio Publico Tutelar
1. En razón de las carencias y falencias apuntadas más arriba, relativas a la actual dinámica que este
área padece en el ámbito del ministerio público de la provincia, han surgido variadas propuestas en pos de
aportar un nuevo ordenamiento, tanto mediante la creación de instrumentos jurídicos acordes, como brindar
una adecuada ubicación institucional, que permita a este estamento potenciarse como un sector con
independencia orgánica y funcional, y promover así una cabal concreción de sus fines.
2. Uno de los items que aparece como más sensibles en esta materia, resulta el vacío legal en relación a
una normativa moderna y específica relativa a la problemática de menores. Al respecto, cabe apuntar que hubo
varios intentos legislativos -algunos adquirieron media sanción- y finalmente en diciembre de 2001 se sancionó
la Ley 12.607. A poco de entrar en vigencia, y a raíz de una medida cautelar requerida por la Procuración, la
Suprema Corte dispuso la suspensión de la ley hasta tanto se expida sobre su constitucionalidad o
inconstitucionalidad.
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Informe Final 142
En la actualidad tiene vigencia el decreto-ley 10.067, cuestionado por muchos porque coloca a los menores en
estado de desprotección sobre todo cuando son objeto de acusación de un delito penal y permite al juez tener
una disponibilidad del menor sin mayores controles.
En tal sentido, el pasado 26 de Agosto de 2003, y en el marco de unas jornadas públicas relativas a esta
cuestión celebradas en Florencio Varela, el entonces Ministro de Justicia provincial, Alfredo Meckievi, expresó
que uno de los objetivos primordiales de su cartera era promover antes de fin de este año, una Ley de
Minoridad acorde con la Convención de los Derechos del Niño.
Resulta claro que sin siquiera una base normativa sustancial, la labor concreta de esta rama del Ministerio
Publico Fiscal no cuenta con la adecuada herramienta para proyectar su labor.
Siguiendo el razonamiento del titular de Justicia quien consideró que era imprescindible la reestructuración del
fuero (en relación a toda la Justicia de menores), pero también es imposible pensar en superestructuras
judiciales, que impliquen destinar una enorme cantidad de recursos que deben dirigirse a evitar que las
cuestiones relativas a la infancia y adolescencia lleguen a esa instancia.
Asimismo, teniendo en cuenta que el aludido patronato consiste en el cuidado de la persona y de los bienes del
menor, y esta función en el ámbito provincial la ejerce en forma primaria el Asesor de Menores (por ej.:
demandar alimentos al padre de un menor, deducir acciones que corresponden a tutores o curadores en caso
que no lo hicieran, oponerse a la designación de un tutor o curador, pedir nombramiento de los mismos,
oponerse a l a celebración del matrimonio en caso de conocimiento de impedimentos matrimoniales, etc.).
En tal sentido, toda reforma o sanción relativa a un sistema de responsabilidad penal juvenil debería responder
a los fundamentos de la doctrina sobre “protección integral de los derechos del niño”.
En efecto, un cuerpo normativo de esas características, que tenga como fin regular las situaciones de índole
penal en las que se vean involucrados niños y adolescentes, debe abrevar en los conceptos que se proponen
en la misma y que se derivan mayoritariamente de la aludida Convención que goza de rango constitucional.
3. Para ello, otra de las pautas que se considera adecuado señalar, consiste en diferenciar y/o
independizar esta rama del Ministerio Publico de una forma clara, otorgándole un rango propio, o instalándola
debidamente dentro del Ministerio de la Defensa, atento que por su naturaleza tutelar, abreva mas en los
principios de dicha área jurídica, que en el marco mas genérico –sin olvidar su costado inquisitivo- que
tradicionalmente conduce la dinámica del Ministerio Publico Fiscal.
De esta manera, y logrando esta diferenciación y/o modificación básica en el actual organigrama, con la
misma cantidad de recursos, se jerarquizaría una labor, y se la especificaría en pos de lograr una mejor
plataforma de toma decisiones, supervisión y de comunicación.
De tal manera, quedaría mas cercano de concreción el precepto de brindar a todos los niños y adolescentes,
sin discriminación alguna, las medidas especiales de protección y asistencia que sean menester, de acuerdo a
los principios que ordenan esta especial materia.
PROYECTO PBA
Informe Final 143
2.2.6 Propuestas de Reforma
El análisis diagnóstico de los órganos que integran el Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires, pone
en evidencia que, en líneas generales, si bien no se ha replicado el sistema de justicia en la línea tradicional de
nuestro país en lo que hace al sistema de enjuiciamiento -por cuanto se aproxima a un modelo acusatorio puro-
, en lo atinente a las áreas administrativas se asemeja a los modelos tradicionales, con pocas diferencias en
materia organizacional.
Ello a pesar de que, por tratarse una justicia que empezó ex novo y todavía se encuentra en estado larval,
podría haber ido mucho más allá del modelo utilizado tradicionalmente. En este sentido, lo señalado en las
conclusiones del componente del Poder Judicial de P.B.A. respecto de los horarios, ferias judiciales y licencias,
es también de plena aplicación para el Ministerio Público.
Pero justamente el hecho de que se encuentre en su génesis, permite efectuar algunas propuestas de reforma
y recomendaciones. Obsérvese que, no obstante lo reciente de su creación, la falta de plena implementación,
por encontrarse en trámite aún muchos concursos para cubrir los cargos pertinentes, se ha advertido una
aparente improvisación en la asignación de recursos humanos para hacer frente a la reforma, por cuanto una
clara demostración de ello resulta la previsión de un número determinado de magistrados del Ministerio Público
en la Ley de Implementación, número que ha sido holgadamente superado por el nombramiento de más
magistrados, en virtud de las circunstancias particulares de la realidad bonaerense.
Tampoco se vislumbra cuál es el número ideal de funcionarios que resultarían necesarios para brindar un
adecuado servicio de justicia, por cuanto se carece de los parámetros necesarios para efectuar tal
aproximación.
Si bien se ha esbozado algunas iniciativas, estas no contienen avances propositivos hacia la introducción de
cambios respecto de la estructura y organización actual, el mejor aprovechamiento de los recursos existentes, y
la superación de los errores de otros sistemas procesales.
Las propuestas que se harán, principalmente apuntan a esa última dirección, es decir al plano organizacional,
indicándose si para su implementación resulta necesaria alguna reforma legislativa. En esta línea se inscriben
propuestas como la de FORES56, la del Consejo Empresario Argentino realizada también por el FORES,57 el Plan
Nacional de Reforma Judicial encomendado por el Ministerio de Justicia de la Nación a un grupo de expertos,58
y otros trabajos superadores que han tenido su apoyo en los mencionados59.
2.2.6.1 Fortalecimiento Institucional del Ministerio Público
Esta propuesta contempla reforzar la independencia, autonomía y –fundamentalmente- la autarquía financiera
de los órganos que integran el Ministerio Público de P.B.A., garantizando su efectiva participación en la gestión
56 Lynch, Horacio M. y Del Carril, Enrique, La Justicia Un plan integral de reformas al sistema judicial argentino, Fundación Banco de Boston, junio de 1993,
57 Fores, Justicia y Desarrollo Económico, 1999.
58 Garavano, Germán C. y otros, Plan Nacional de Reforma Judicial, Nueva Justicia Siglo XXI, 1998, editado en 1999.
59 Fundación Creer y Crecer, Proyecto Investigación Pro Justicia, 2001 en Cd-Rom entre otros.
PROYECTO PBA
Informe Final 144
de sus recursos humanos, la designación, el otorgamiento de licencias, la proyección y ejecución del
presupuesto.
Resulta fundamental obtener la autarquía financiera y presupuestaria, lo cual conllevaría una reforma
constitucional para lograr su implementación y algunas modificaciones a la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En síntesis, puede decirse que la propuesta contempla:
Objetivo general: Asegurar la independencia, autonomía funcional y autarquía del Ministerio Público, a
través de una efectiva participación en el gobierno del órgano a cargo de cada uno de los
representantes
Objetivos particulares:
− Participación en el procedimiento para la propuesta y selección de los candidatos a fiscales y
defensores, y de todo funcionario del Ministerio Público que no tenga otra forma de
designación prevista en la Constitución de la P.B.A.
− Ejercer facultades disciplinarias en forma total incluyendo las referentes a las exoneraciones
respecto de los integrantes del Ministerio Público
− Efectiva facultad de intervenir en el nombramiento y remoción de sus propios funcionarios y
empleados
− Intervenir en la proyección y administración del presupuesto asignado por ley
− Evitar instrucciones particulares orales de los Fiscales Generales a las que deban ajustarse
los Agentes Fiscales y que afecten su independencia de criterio
Otras medidas. La propuesta conlleva también la necesidad de plantear como se logrará introducir
estas modificaciones sin que ello implique un aumento de la estructura para encargarse de tareas
administrativas, ya que como se ha descripto, las diferentes áreas que hacen a este tipo de labor se
hallan ya creadas por ley o por resoluciones generales. La propuesta varía según el área, y se compone
de los siguientes cursos de acción:
Equiparación de defensores y fiscales adjuntos a los titulares: En este caso, y siguiendo el
precepto “de a igual tarea, igual remuneración” , corresponde la equiparación de los adjuntos
a los titulares, sin necesidad de rendir concurso, y aún cuando pudiera existir un plus de
diferencia salarial respecto del titular de una dependencia. Ello con el objeto de diversificar las
tareas de todos los Agentes Fiscales sin diferencia alguna, tal como lo establece hoy la Ley
Orgánica respecto de asignar tareas exclusivamente a los titulares y no a los adjuntos, más
aún cuando funcionalmente no existe diferencia alguna.
2.2.6.2 Traspaso del Ministerio Publico Tutelar al Ministerio Publico de la Defensa
En este aspecto, ha sido señalada la existencia del Ministerio Público Pupilar como un órgano que integra el
Ministerio Público, pero independiente de los restantes. Sus funciones presentan rasgos comunes con el
PROYECTO PBA
Informe Final 145
órgano de la Defensa. Se diferencia principalmente en cuanto a los sujetos cuyos intereses se defienden –
menores e incapaces para el primero, y los restantes para el segundo- pero, pese a ciertas particularidades que
puede presentar la problemática del menor o incapaz, no hay otro argumento que justifique per se la
conformación de éste órgano específico. Aún más, siguiendo este criterio, no se justifica que los asesores de
incapaces dependan de los Fiscales de Cámaras departamentales, ya que como se dijera su función está
íntimamente relacionada con la funciones del Ministerio Público de la Defensa.
Así, el objeto de la propuesta contempla integrar la Asesoría de Incapaces en un solo órgano, el Ministerio
Público de la Defensa, siguiendo en este aspecto la organización adoptada por la Justicia Nacional entre otras,
en la cual, de estar bajo la órbita del Poder Judicial, ha pasado a depender de la Defensoría General.
Objetivo general: Incluir como parte integrante del Ministerio Público de la Defensa al órgano pupilar.
Objetivos particulares:
− Mejorar el acceso a la justicia de las personas, ya que la unificación en un solo órgano
permitirá conocer con certeza al lugar al que pueden concurrir los ciudadanos que requieran el
servicio de defensa, y que por lo general desconocen las diferencias técnicas y competencias
de dichos Ministerios.
− Aprovechar óptimamente los recursos humanos del actual Ministerio Público Pupilar, que al
integrar la planta del órgano de la Defensa permitirán mejorar la eficacia y eficiencia del
mismo
− Reducción de costos al evitar la duplicación de estructuras, que por sus funciones se
complementan perfectamente entre sí
− Incorporar la experiencia recogida por el Ministerio Público Tutelar en materia extrajudicial, en
especial con respecto a la Ley nº 114 de Protección de los Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes y Ley nº 448 de Salud Mental –aún no reglamentada-, que redundará en
beneficio del ejercicio de la defensa de oficio, en todos sus aspectos
− Fortalecer los órganos destinados a la elaboración de estudios y dictámenes medico periciales,
como así también la interacción de los profesionales auxiliares a la problemática de menores
e incapaces (psicólogos, psiquiatras, asistentes sociales) quienes deberán conformar grupos
de carácter interdisciplinario.
Implementación:
− Reorganización funcional: La inserción del órgano pupilar dentro de la estructura del
Ministerio Público de la Defensa, conlleva necesariamente la supresión de algunas
oficinas y cargos, y la adecuación de otros a la planta de la Defensa.
− Reformas normativas: Para la implementación de esta propuesta resulta necesario introducir
algunas reformas, a la Ley Orgánica nº 12.061.
− Reformas legislativas: En este caso, corresponderá adecuar la Ley Orgánica nº 12.061 a
las características de la propuesta
PROYECTO PBA
Informe Final 146
Propuesta alternativa: Para el caso de que se considere necesario mantener la actual división del
Ministerio Público en lo que respecta al órgano tutelar, es aconsejable lograr un mancomunado trabajo
entre las asesorías de cada jurisdicción judicial con la tarea llevada a cabo por otros órganos no
jurisdiccionales –Defensorías zonales de la Niñez, Adolescencia y Familia, Defensoría del Pueblo,
centros de capacitación profesional dependientes de las intendencias, entre otras-. Esta característica
de superposición de tareas, además de implicar un desaprovechamiento de recursos escasos, atenta
contra el acceso a la justicia en razón de una proliferación que impide conocer al lugar al que debe
concurrir el ciudadano, tal como se apreciará en la propuesta respectiva.
Otra propuesta alternativa: La implementación de un instituto educativo con una curricula especial
destinado a los menores que han delinquido, de tal manera que bajo ciertas y determinadas
circunstancias y condiciones (que sea primario delictual, modalidad delictiva imputada, etc) el menor
pueda reinsertarse en forma normal a la sociedad, y al mismo tiempo pueda desarrollarse sus
aptitudes laborales.
2.2.6.3 Un nuevo rol para los Secretarios del Ministerio Público
La replica de la organización judicial nacional, adoptada para el Ministerio Público, ha incluido el cargo de
Secretario en todas sus oficinas como acto reflejo, sin tener en cuenta el órgano en que se desempeñan y las
reales funciones que en cada uno desempeñan realmente dichos funcionarios.
Obsérvese que, en el caso del órgano Fiscal, y específicamente en las Unidades Funcionales de Instrucción, que
actúan como una Fiscalía de Instrucción, los secretarios actúan prácticamente como fiscales delegados, con
amplio poder de decisión sobre resoluciones, dictado de proveídos disponiendo la realización de pruebas, y su
efectiva producción. Respecto de la función del Secretario en la organización judicial argentina, conviene hacer
una observación puesto que, si bien se le ha asignado el monopolio de la FE PUBLICA en las actuaciones
judiciales y probablemente un hoy desarticulado control de legalidad de los actos del fiscal o juez, en los
expedientes aparecen como si realizaran esa función. Firman los cargos de los escritos y demás actuaciones
que reciben por Secretaría, el "ante mi" en los autos suscriptos por el Fiscal o Juez y dejan constancia del
efectivo cumplimiento de lo ordenado por el titular del Juzgado. Ello se asemeja a la situación descripta en
diversos trabajos sobre el rol del secretario del poder judicial.60
En lo relativo a los Secretarios del Ministerio Público de la Defensa y Tutelar, la situación presenta matices
diferentes, pero no sustanciales a la hora de efectuar una propuesta. Aquellos matices estriban en que no hay
actos en los que cumplan la función de fedatarios -salvo la firma en los cargos- y por otra parte están impedidos
de intervenir en ciertos actos –v.g. consultar libros de detenidos- pese a su amplia experiencia. En la práctica,
realizan escritos de defensa -presentaciones, memoriales, etc.- que luego son firmados por los defensores-.
60 Garavano, G; 1997
PROYECTO PBA
Informe Final 147
Objetivo general: Suprimir la figura del Secretario como tal, jerarquizando a quien la desempeña
aprovechando su experiencia, dotándolo de mayores facultades, o reconociendo las que en la práctica
realiza, al designarlo como auxiliar fiscal o auxiliar defensor respectivamente61
Objetivos particulares:
− Dotar a los órganos del Ministerio Público de más funcionarios, con capacidad legal de realizar
actos que en la práctica se hacen pero que son suscriptos por el funcionario autorizado por ley
− Mejor aprovechamiento de los recursos humanos al jerarquizar a los secretarios a la categoría
de Auxiliares Fiscales o Defensores, o Fiscales o Defensores Auxiliares
− Mayor eficiencia y eficacia en la gestión al haber mayor cantidad de Fiscales y Defensores por
expediente
Implementación:
− Reorganización funcional:
− La idea central consiste en que, con esta nueva jerarquización funcional y hasta una
recategorización salarial que no implique una mayor erogación del presupuesto general,
realicen la actividad propia atribuida a los Fiscales y Defensores.
− Su designación sería por concurso, sin modificaciones a la modalidad actual (actualmente
los secretarios deben ser seleccionados por concurso)
− La recepción de escritos, expedientes, y demás documentos que ingresen a las Fiscalías o
Defensorías, podrán ser firmados por el empleado que efectivamente los reciba, acto que
dará plena fe de la recepción, y como ocurre en la actualidad la recepción de declaración
testimoniales suscriptas únicamente por el Secretario.
− Estos Fiscales o Defensores Auxiliares podrán intervenir en las causas de menor
importancia u organizarse en la forma en que lo disponga el Fiscal o Defensor General.
Los Defensores Auxiliares podrán participar directamente en todos los actos que hoy
tienen vedados por no revestir tal calidad
− Para el caso de implementarse la Justicia Vecinal no lega, podrán participar en los juicios
que se ventilen ante la misma.
− No resulta necesario ampliar la planta de personal de las Fiscalías ni de las Defensorías,
ya que cada uno de tales órganos podrá dividir su propio personal, o bien organizar plantas
comunes, v.g. para instrucción, y otras más reducidas para el juicio oral. Ello deberá
evaluarse en función de la carga de trabajo, atento que con la implementación de esta
propuesta, la carga laboral por Fiscal o defensor se verá disminuida al menos en la mitad,
61 Se habla solo de defensor, porque también se propone la integración del Ministerio Público Tutelar al de la Defensa. En caso de no prosperar, la denominación sería Auxiliar tutelar y cumpliría las mismas funciones que las previstas para el Auxiliar Defensor o Defensor Auxiliar.
PROYECTO PBA
Informe Final 148
ya que actualmente existe un Secretario por Fiscalía o Defensoría que pasará a cumplir
dichas funciones
− Reformas legislativas:
− La supresión del cargo de Secretario no requiere reforma legislativa al menos en la Ley
Orgánica, ya que allí no se prevé el cargo de Secretario, pero si será necesario reformularla
normativa a los efectos de contemplar el nuevo cargo.
− Puede requerir alguna reforma al Código de Procesal Penal de P.B.A. en lo que se refiere a
la intervención de los Secretarios del Ministerio Público Fiscal en ciertos actos procesales
Rediseño de la política estadística
Formulación de un sistema de información estadístico comparable que provea información útil para la toma de
decisiones, el gobierno del sistema judicial y la comunicación de los logros a la sociedad. Tal sistema será
homogéneo con las tendencias en el ámbito nacional, a fines de proveer datos comparables, y se generará
sobre bases metodológicas científicas, previendo controles sobre la recolección de información primaria que
realizan los juzgados, así como su integración con el sistema informático.
Justificación:
− Los graves déficit señalados, junto al avance sostenido a nivel nacional en dirección a la
mejora de la calidad de la información disponible y las potencialidades de las tecnologías de la
información, imponen una urgente mejora de la calidad de las estadísticas judiciales.
− Por otro lado, es imposible cualquier toma de decisión a nivel de gobierno o administración del
sistema, así como un avance cualitativo en la gestión si no se cuenta con indicadores
realmente útiles, basados en información fidedigna. Todo esto hace que el rediseño de la
política estadística se constituya en un pilar de cualquier proyecto de transformación de la
justicia. Finalmente, estos datos son claves para comunicar a la ciudadanía los logros que se
vaya obteniendo.
Riesgos:
− Este proyecto no parece contar con mayores amenazas, si existe la voluntad política de
ejecutarlo, por cuanto se radica en la esfera administrativa de la justicia. Los mayores riesgos,
que explican los actuales fracasos, están en la incapacidad de realizar una síntesis entre los
conceptos propios de la tarea jurisdiccional, (expresados muchas veces en un lenguaje
innecesariamente confuso y hermético), los propios de la gestión en general y una metodología
científica para el tratamiento de la información.
− Finalmente, para garantizar el éxito, deberán extremarse los esfuerzos de implicación del
personal judicial que deberá recoger la información primaria, explicando no sólo cómo realizar
la tarea, sino justificando la importancia de la misma para el sistema como un todo, y para la
gestión de la propia unidad judicial.
Descripción del Proyecto:
PROYECTO PBA
Informe Final 149
− La propuesta es formular un sistema de información estadístico que provea información útil
para la toma de decisiones a nivel de gobierno del sistema judicial y de gestión de cada
unidad, y la comunicación de los logros a la sociedad. Tal sistema será homogéneo con las
tendencias a nivel nacional, a fines de proveer datos comparables, y se generará sobre bases
metodológicas científicas, previendo controles sobre la recolección de información primaria
que realizan las dependencias judiciales, así como su integración con el sistema informático.
Objetivo General:
− Mejorar la calidad y cantidad de información disponible para la toma de decisiones de
gobierno y gestión del sistema de justicia.
Objetivos Específicos:
− Contar con un nuevo sistema de recolección, procesamiento y presentación de la información
estadística de la Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
− Elaboración de Memoria y Balance de resultados anual que tendrá carácter público.
Resultados esperados:
− Se espera que la mejora en la calidad de los indicadores a elaborar redunden en una mejora
de la gestión de gobierno, administrativa y jurisdiccional, a partir de contar con información útil
para la toma de decisiones. Si bien estos resultados son difíciles de cuantificar, están en la
base de cualquier proceso de mejora de la justicia.
− Esto permitirá avanzar en la difusión al público de información que refleje periódicamente los
resultados de la gestión judicial mejorando la transparencia y permitiendo mejorar así la
imagen de la justicia, y el control de gestión.
− La modalidad de gestión para el desarrollo del proyecto, deberá ser estudiada para el caso
concreto, pudiendo tomarse como base, la modalidad de un equipo de trabajo
Productos:
− Propuesta de rediseño del sistema de información estadístico, incluyendo la identificación de
un conjunto básico de índices e indicadores, fijación de criterios de cálculo e interpretación y
estándares para las distintas oficinas judiciales en función de la situación actual, y la
determinación de los procesos de recolección de información
− Líneas de base: apoyo a los equipos de trabajo para el cálculo de prueba del nuevo diseño, a
partir de los datos disponibles
− Diseño de instrumentos y mecanismos simples para la recolección de información y para su
procesamiento, con formularios que generen todos los “outputs” que necesitan los distintos
operadores (la misma oficina judicial para su gestión, los órganos de control, etc.), con
particular análisis de la posibilidad de su obtención directa de los sistemas de gestión
informáticos
PROYECTO PBA
Informe Final 150
− Plan de ajuste para los sistemas de estadística judicial vigentes, con el objeto de adaptar el
nuevo diseño
− Plan de implementación de la primera medición, incluyendo instructivos y acciones de difusión
y capacitación
Actividades:
− El diseño debe realizarse en un plazo no mayor a diez meses, con las siguientes etapas:
− En la primera, se constituirá el equipo de trabajo y relevará el estado actual (metodología de
recolección y procesamiento de la información, indicadores utilizados, criterios de
interpretación, utilización a posteriori)
− En la segunda, el equipo de trabajo formulará una propuesta de rediseño del sistema de
información estadístico, atendiendo a la situación actual y las tendencias nacionales (en
particular, el Convenio Interjurisdiccional propuesto para el Sistema de Información para la
Justicia Argentina). La propuesta partirá de una orientación estratégica obtenida mediante
actividades con jueces y funcionarios, y la evaluación del impacto de las tecnologías de la
información en la recolección y tratamiento de la información estadística. En particular, deberá
ofrecer una síntesis entre los conceptos propios de la tarea jurisdiccional, los de la gestión en
general y la metodología científica para el tratamiento de la información.
− En la tercer etapa, el modelo propuesto será puesto a consideración de la cabeza del
Ministerio Público Fiscal y de la Defensa, respectivamente, para su ajuste y validación.
− En la cuarta etapa, se desarrollará el cálculo de prueba del nuevo diseño, a fines de disponer
de líneas de base.
− En la quinta etapa se desarrollarán en detalle los procesos de recolección y procesamiento de
la información y el plan de implementación, que incluye el ajuste del sistema actual, la
capacitación de los involucrados y la difusión.
− En la sexta etapa se realizarán experiencias piloto en diversos dependencias judiciales del
Ministerio Público para la evaluación de la metodología propuesta.
− Introducción de modificaciones frente a las dificultades que la implementación del sistema en
experiencias piloto generó, y elaboración de una estrategia que permita su implementación
para la totalidad del Ministerio Público.
− Seguimiento del funcionamiento del nuevo sistema de información estadístico judicial, luego
de realizada y procesada la primera medición.
2.2.6.4 Sistema de Control de Gestión y Auditoria
La formulación de un sistema de auditoria y control de gestión de los órganos jurisdiccionales que permita la
evaluación de su desempeño y la toma de decisiones de gobierno del sistema judicial en tiempo oportuno, es
PROYECTO PBA
Informe Final 151
crucial para mejorar la eficacia y eficiencia global del sistema como tal, a la vez que para desarrollar una cultura
de incentivos o “premios y castigos”.
El control es la función que en las organizaciones está dirigida a asegurar que éstas actúen de acuerdo con su
modelo ideal o planificado, concretado en estándares de proceso y resultado. Sin estándar no hay posibilidad
de control. Y esta función, para ser eficaz, culmina con la comunicación a la unidad controlada y la
implementación de acciones correctoras si es necesario modificar la situación, en concordancia con un sistema
de incentivos positivos y negativos vinculados al grado de cumplimiento.
Justificación:
− La ausencia de supervisión y control genera notables distorsiones en el funcionamiento de la
justicia como sistema, ya que la falta de análisis de la carga de trabajo y productividad de cada
unidad en un marco de rigidez estructural ha generado bolsones de brutal congestión de
expedientes y otros de enorme ineficiencia por la cantidad de recursos destinados.
− En segundo lugar, existen tremendas diferencias en la productividad y calidad de oficinas
judiciales del mismo fuero, que no generan reacción alguna en los órganos de control.
− El impacto esperado a partir de la implementación de un sistema de control de gestión y
auditoría es la puesta en marcha de un profundo proceso de cambio cultural. Se dotará al
sistema judicial de una poderosa herramienta de gobierno con la que se comenzarán a
vincular recursos con carga de trabajo, remuneración con resultados, sanciones con
incumplimiento, para revertir así la crítica situación actual. La difusión de estas acciones,
finalmente, generará sanciones a los malos magistrados y funcionarios, y fuera de toda duda,
este mecanismo de autodepuración será aplaudido por la ciudadanía.
Riesgos:
− Dada la ruptura que significa respecto a la tradicional inercia que considera a los distintos
fueros y dependencias judiciales como compartimentos estancos, a la vez que (erróneamente)
a la gestión como un ámbito incluido en la esfera de la independencia de los titulares de las
dependencias judiciales del Ministerio Público, es de esperar una fuerte resistencia
corporativa de parte de los integrantes del Ministerio Público, que rechazarán este sistema por
constituir un presunto avance sobre un ámbito que consideran exclusivo. Resulta
indispensable una fuerte decisión política desde los órganos de gobierno del sistema para
superar esta amenaza, y para concretar, llegado el caso, la toma de medidas sancionadoras,
que pueden llegar, incluso, a la remoción.
Descripción del Proyecto:
− El proyecto se propone la formulación e implementación de un sistema (en un esquema
matricial que respete la distribución actual de las funciones de superintendencia a la vez que
PROYECTO PBA
Informe Final 152
atraviese horizontalmente a todo el Ministerio Público62) de auditoría y control de gestión de
los órganos jurisdiccionales que permita la evaluación de su desempeño y la toma de
decisiones de gobierno del sistema judicial en tiempo oportuno, apuntando a mejorar la
eficacia y eficiencia global del sistema como tal.
Objetivos:
− Objetivo General:
− Incremento de los niveles de eficiencia del sistema de justicia en sus aspectos jurisdiccionales,
a través del control periódico y la mejora consiguiente de la gestión jurisdiccional
− Objetivos Específicos:
− Disponer de información sobre el funcionamiento de cada oficina judicial;
− Controlar el funcionamiento de los servicios de la Administración de Justicia;
− Proponer elementos de mejora de la organización de las oficinas judiciales
Resultados esperados
− Uno de los resultados principales es la expectativa, en el mediano plazo, de reducir
fuertemente las demoras judiciales, eliminando en particular el incumplimiento de los plazos
legales para la emisión de dictámenes. Simultáneamente, mejorará la calidad de la
información que produce el sistema, ya que las estadísticas judiciales serán contrastadas
sistemáticamente, brindando un herramienta fiable para el gobierno del sistema. Y en la
medida que se comunique adecuadamente este esfuerzo a la sociedad, mejorará la imagen de
la justicia, lo que refuerza, finalmente, su independencia.
Modalidad de gestión para el desarrollo del proyecto
− El diseño de las propuestas debe contar con la participación de los responsables de distintas
oficinas judiciales y de los responsables del control de gestión que utilizarán los resultados, de
manera que se garantice la utilidad del sistema, junto con un equipo de consultores.
− La labor del equipo consultor debe orientarse principalmente a la facilitación, asistencia
técnica y acompañamiento de los participantes en el proyecto, con miras a crear una
estructura y un sistema de trabajo que pueda lograr los tres objetivos propuestos para la
auditoría y control de gestión (conocimiento, control y mejora de la gestión)
− La fase de diseño se enriquecerá con la prueba piloto previa a la implementación generalizada
de la nueva estructura y sistema de auditoria y control de gestión
62 La organización matricial ha surgido como manera de formar equipos para el estudio y ejecución de proyectos dentro de la organización tradicional de línea y personal jerárquico. Dentro de la estructura matricial, las personas que vinculadas a un proyecto o tarea específica son oficialmente adscriptas a éste y, al mismo tiempo, a su departamento originario o de base. Se confiere a un funcionario la autoridad y la responsabilidad para cumplir los objetivos del proyecto en términos de costo, calidad, cantidad y plazo. Se asigna entonces al director del proyecto el personal necesario, extraído de los departamentos funcionales de la organización madre. Surge así una organización en línea horizontal para el proyecto, quedando las funciones en línea vertical originarias en una relación de apoyo al mismo.
PROYECTO PBA
Informe Final 153
Productos
− Propuesta de diseño del sistema de auditoria y control de gestión en un esquema matricial,
incluyendo la identificación de la información relevante, la determinación de las estructuras
necesarias, un sistema para la fijación de estándares de desempeño de distintas oficinas
judiciales, la determinación de los procesos de auditoria y el análisis de sistemas de
organización de las oficinas judiciales.
− Apoyo para una experiencia piloto de auditoria y control de gestión, a fines de ajustar el diseño
del sistema.
− Fijación de estándares de desempeño por oficina judicial y un marco de incentivos, que
unifiquen criterios de evaluación y brinden previsibilidad al sistema, a partir de las “mejores
prácticas”.
− Diseño de los procesos de auditoria (informes, visitas, etc.…)
− Plan de implementación del sistema, incluyendo en particular un plan de capacitación de los
responsables de las auditorias en técnicas de información, control de gestión y apoyo.
Actividades
El diseño del sistema de auditoria debe realizarse en siete etapas, a saber:
− En la primera, se relevará el estado actual del control de desempeño de las distintas oficinas
judiciales, atendiendo en particular a los mecanismos de recolección de información utilizados,
los indicadores relevados, su utilización a posteriori y las distintas metodologías seguidas en
los distintos fueros y áreas.
− En la segunda, el equipo de trabajo formulará una propuesta de rediseño del sistema de
auditoria. La propuesta partirá de una orientación estratégica obtenida mediante actividades
con magistrados y funcionarios del Ministerio Público, que tenga en cuenta el triple objetivo de
conocimiento, control y mejora de la gestión de las oficinas judiciales, e incluirá el diseño de
una estructura matricial para el área a cargo.
− En la tercer etapa, el modelo propuesto será puesto a consideración del Consejo de la
Magistratura y los titulares del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa.
− En la cuarta etapa, se desarrollará una experiencia piloto con cuyos resultados se ajustará y
validará el modelo propuesto.
− En la quinta etapa se procederá al ajuste del sistema de auditoria, incluyendo la determinación
de los procesos de auditoria, de los estándares por oficina judicial, la determinación y difusión
de un marco de incentivos, y alternativas de apoyo a la gestión.
− En la sexta etapa, se procederá a la capacitación de los responsables del control de gestión y
sus auxiliares.
− En esta etapa se pondrá en marcha el nuevo modelo.
PROYECTO PBA
Informe Final 154
2.2.6.5 Aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información
Es usual en toda organización que como parte del proceso de incorporación de nuevas tecnologías se obtengan
apreciables reducciones de costos, y este es uno de los mayores aportes que pueden hacer las Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones (TICs) a la administración de justicia. En particular, gran parte de las
ganancias sobre la inversión en tecnología informática resulta de la reducción de costos laborales. Hasta ahora,
sin embargo, se ha utilizado erróneamente para reforzar viejas actitudes en lugar de promover cambios
drásticos, al automatizar (=”informatizar”) sin más los procesos de trabajo existentes, en vez de plantear un
rediseño radical de los procesos y diligencias que se realizan en las oficinas judiciales.
Otras gravísimas deficiencias que han condicionado el fracaso, como mínimo parcial, de estos procesos de
“informatización” ha sido la total ausencia de una planificación centralizada, enfocada en las necesidades del
usuario o cliente de la justicia, y no en las del operador judicial; planificación que debe estar alineada además
con los objetivos estratégicos de la organización judicial. Por esto ha fallado en gran medida en la
“racionalización” de las secuencias de tareas y de la estructura de la planta funcional, esterilizándose el
potencial transformador y eficientizador de las TICs. La cultura juridicista ha sido un obstáculo infranqueable
para la implementación de sistemas de información, siendo el abordaje interdisciplinario la llave para
superarlo.
Estándares funcionales mínimos:
La incorporación anárquica y por fueros (a modo de “islas”) de tecnologías de la información que se ha
experimentado hasta la fecha, debe ser superada a través de la planificación ajustada, que permita una
integración de las aplicaciones y la coordinación entre el sistema de información y los objetivos de la política
judicial. A tal fin, se definen estándares funcionales en los que deben converger los distintos sistemas, tales
como funcionalidades de consulta de providencias judiciales a texto completo por Internet, administración
centralizada de base de datos, control de accesos, política de copias de respaldo, etc. En otros casos, tales
como la definición de mecanismos de acceso (irrestricto o restringido) a la información, se propone alcanzar
acuerdos al máximo nivel para evitar decisiones contrapuestas.
El complejo panorama, con enorme diversidad de estándares de equipamiento, conectividad y funcionalidades,
autoriza a pensar que debe inaugurarse la etapa de formalización o control, en la que con miras a racionalizar
la proliferación de sistemas de información, se ajusten los controles organizacionales con criterios de coste –
efectividad. Esto conlleva centralizar el control e identificar beneficios potenciales. Por supuesto, con miras a
alcanzar finalmente la etapa de madurez o integración, caracterizada por la integración de las aplicaciones y la
coordinación entre el sistema de información y los objetivos de la organización.
Los antecedentes más importantes en la materia lo constituyen el Plan Nacional de Reforma Judicial (Ministerio
de Justicia, 1999) en su capítulo VII "Implementación de las Tecnologías de la Información", que presenta un
conjunto de orientaciones o recomendaciones sistemáticas para formular explícitamente una política
informática integral; y el informe elaborado por la Comisión de Administración y Financiera del Consejo de la
Magistratura, titulado “Bases para la informatización integral del Poder Judicial de la Nación”.
Este proyecto se vincula con los de rediseño de estadísticas, notificaciones electrónicas y alternativas de
avance en incorporación de tecnología de la información.
PROYECTO PBA
Informe Final 155
Justificación:
La incorporación anárquica y por fueros (a modo de “islas”) de tecnologías de la información, con una
orientación principalmente endógena (“facilitar el trabajo de los miembros de la justicia”) y sin conciencia de
servicio al usuario, ha aportado muy poco a la eficiencia de la gestión, a un costo muy elevado.
Las cuatro etapas utilizadas para describir el proceso de incorporación de Tecnologías de la Información se
relacionan entre sí al ser etapas sucesivas de crecimiento, pasando de una a la otra a través del aprendizaje
organizacional: la experimentación de la etapa de iniciación permite pasar a la difusión por contagio, que
permite a su vez que se difunda la tecnología antes de que se apliquen los controles, etc. En razón de que la
experiencia o aprendizaje organizacional que se adquiere en cada una es indispensable para la siguiente, no
puede evitarse el paso por cada una de las etapas; lo que no significa que no puedan planearse, administrarse
y gestionarse eficazmente.
Por lo dicho, esta situación debe ser superada a través de la planificación ajustada, que permita una
integración de las aplicaciones y la coordinación entre el sistema de información y los objetivos de la política
judicial. En este marco, se trata de incorporar las TICs para mejorar los índices de eficacia y eficiencia de la
organización (inclusive a través de la reducción de costos laborales), que reviertan en la satisfacción de los
usuarios. Obviamente que esto debe hacerse junto con una batería de iniciativas articuladas en otros campos,
principalmente una clara definición de objetivos de política judicial y política tecnológica.
Hay que enfatizar que las TICs, y menos aun si son abordadas sin una política general, son incapaces de
resolver la crisis de la justicia por sí solas. Sin embargo, pueden brindar un salto cualitativo en la eficiencia si se
introducen desde una política planificada profesionalmente y en conjunto con una revisión de los modelos de
gestión de las oficinas judiciales, que permitan la “mejora incremental” o “reingeniería” de los procesos de
tramitación de los expedientes.
Riesgos:
No existen riesgos relevantes para este proyecto, a excepción de la falta de conocimiento generalizado en la
justicia sobre las potencialidades de las TICs y el etnocentrismo organizacional de los funcionarios, que excluye
del campo de análisis lo que consideran “externalidades” del sistema, como costos, servicios a usuarios, etc. y
los lleva simultáneamente a minimizar las necesidades de estandarización o coordinación internas entre
distintas oficinas judiciales para el éxito de la organización como tal.
Descripción del Proyecto:
El proyecto aborda la cuestión crucial de definir estándares funcionales en los que deben converger los
distintos sistemas informáticos del Ministerio Público, tales como funcionalidades de consulta de providencias
judiciales a texto completo por Internet, administración centralizada de base de datos, control de accesos,
política de copias de respaldo, emisión automatizada de información estadística, etc. En otros casos, tales
como la definición de mecanismos de acceso público (irrestricto o restringido) a la información, se propone
alcanzar acuerdos al máximo nivel para evitar decisiones contrapuestas. En cualquier caso, deberá encararse
el proceso en conjunto con una revisión de los modelos de gestión de las oficinas judiciales que permitan una
real ganancia de eficiencia al sistema, y centrando la visión en los usuarios finales de la justicia.
PROYECTO PBA
Informe Final 156
Objetivos:
− Objetivos Generales:
− Incremento de los niveles de eficiencia del sistema de justicia, a través de la optimización en el
aprovechamiento de las TICs.
− Mejora en los servicios a los usuarios de la justicia.
− Objetivos Específicos:
− Formular estándares de funcionalidades mínimas para los sistemas de gestión
jurisdiccionales, orientados a la eficiencia y el servicio a los usuarios de la justicia.
− Formular criterios para el rediseño de procesos en las diversas oficinas judiciales que permitan
explotar racionalmente las potencialidades de las tecnologías de la información.
− En el caso particular de las UFI donde existen investigaciones con autores ignorados, a los
efectos de centralizar la información y coadyuvar al esclarecimiento de los hechos, creando
bases de datos que permitan trazar políticas de prevención y represión del delito.
− Formular de un plan con objetivos, plazos y cálculo de recursos para llevar a los distintos
subsistemas hoy en funcionamiento en el Ministerio Público al cumplimiento de los
estándares.
Resultados esperados:
− Coordinar el sistema de información con los objetivos de la política judicial
− Facilitar a los usuarios el acceso a información del sistema de justicia, a partir de la
homogeneización de criterios y prestaciones
− Fomentar el uso de las herramientas tecnológicas en la gestión judicial.
− Trazar mapas del delito.
Productos:
Los productos a obtener a la finalización del proyecto son:
− Documento con estándares de funcionalidades mínimas para los sistemas de gestión
jurisdiccionales, que explicite simultáneamente criterios para el rediseño de procesos en las
diversas oficinas judiciales
− Plan con objetivos, plazos y cálculo de recursos para llevar a los distintos subsistemas hoy en
funcionamiento en el Ministerio Público al cumplimiento de los estándares.
Actividades:
Para la ejecución del proyecto y logro de los objetivos propuestos, se sugiere avanzar en tres pasos:
PROYECTO PBA
Informe Final 157
− Constitución del equipo de trabajo (expertos, magistrados, funcionarios, abogados), con un
mecanismo amplio y participativo que garantice simultáneamente la calidad profesional y la
representatividad de todos los sectores; relevamiento completo de la situación tecnológica
actual del Ministerio Público.
− Elaboración de los documentos.
− Aprobación por parte de los órganos responsables del Ministerio Público.
De este modo, se podrá pasar a una segunda fase de ejecución, en la medida que se disponga de los recursos
necesarios.
Alternativas de avance en incorporación de tecnología de la información:
Es indispensable contar con un plan estratégico que fije objetivos, plazos, actividades y recursos para avanzar
hacia la estabilización de un sistema de información integrado. El mismo deberá abordar explícitamente la
revisión de los procesos (como secuencia de tareas) administrativos y judiciales para obtener ganancias de
eficiencia con la introducción de tecnologías de la información, que justifiquen en un análisis costo-beneficio la
inversión por realizar.
El avance del nivel tecnológico general de la sociedad y del e-goverment o gobierno digital en particular, impone
una presión muy fuerte sobre los abogados, que a su vez estos trasladan a la justicia, en pro de la
transparencia en el acceso a la información judicial y de la celeridad en las decisiones y comunicaciones.
Recientemente se ha sancionado (noviembre de 2001) la Ley de Firma Digital, que implica una nueva vuelta de
tuerca en este proceso.
Justificación:
Como se ha dicho más arriba, la incorporación anárquica y por fueros (a modo de “islas”) de tecnologías de la
información, con una orientación principalmente endógena (“facilitar el trabajo de los miembros de la justicia”)
y sin conciencia de servicio al usuario, ha generado graves disfuncionalidades en el sistema de información de
la justicia (si cabe hablar de un sistema). Se impone generar una planificación de largo, mediano y corto plazo,
que racionalice la proliferación de sistemas de información, y con criterios de coste – beneficio imponga
prioridades. Esto conlleva centralizar el control, hoy diseminado en los distintos órganos con facultades de
superintendencia o gobierno para alcanzar en un plazo previsible la integración de las aplicaciones y la
coordinación entre el sistema de información y los objetivos del Poder Judicial de la ciudad. Se trata de
incorporar las TICs para mejorar los índices de eficacia y eficiencia de la organización, que reviertan en la
satisfacción de los usuarios. Obviamente que esto debe hacerse junto con una clara definición de objetivos de
política judicial con los que se articule la estrategia tecnológica.
− Descripción del Proyecto:
El proyecto se propone elaborar una política tecnológica, de un modo a la vez participativo y centralizado para
su articulación con los objetivos de la organización y la adopción de estándares homogéneos. Una previsión
central de tal política será la imprescindible revisión de los modelos de gestión de las oficinas judiciales, que
permitan una real ganancia de eficiencia al sistema.
PROYECTO PBA
Informe Final 158
Esta reingeniería de las oficinas judiciales se inscribe en la reforma del estado hoy pendiente en la Argentina, a
la cual el gobierno digital tiene mucho por aportar.
En segundo lugar, deberá prepararse un plan orgánico de incorporación de tecnologías de la información, que
en el mediano plazo incorpore la posibilidad de tramitar en forma digital no sólo la elaboración sino también la
recepción de documentos, las comunicaciones internas y externas y la producción de información oportuna
para todos los actores del sistema judicial (registros centralizados de causas, estadísticas, presencia en
Internet, consulta remota de expedientes, etc...). Son elementos estratégicos la capacitación de los recursos
humanos y un adecuado programa de implantación. Es decir, la propuesta debe ser gradualmente, en un plazo
de 3 a 5 años, del sistema actual, basado en el papel y el procesamiento manual de datos, a un sistema cuyo
soporte principal sea el digital, a través de redes conectadas a Internet, que permitan no sólo la consulta
remota de la totalidad de los expedientes digitalizados y tramitar todas las comunicaciones.
− Objetivos generales:
− Incremento de los niveles de eficiencia del sistema de justicia, a través de la optimización en el
aprovechamiento de las TICs.
− Mejora en los servicios a los usuarios de la justicia.
− Objetivos Específicos:
− Formular una política de incorporación de tecnologías de la información para el Ministerio
Público, con particular énfasis en articularla con la política judicial, y en determinar métodos de
desarrollo de software, estándares funcionales y recursos financieros.
− Formular un plan de mediano y corto plazo de incorporación de tecnologías de la información,
según las orientaciones de la política previamente definida, que identifique los recursos
necesarios y las fuentes de financiamiento.
− Incorporar criterios para el rediseño de procesos en las diversas oficinas judiciales que
permitan explotar racionalmente las potencialidades de las tecnologías de la información.
− Resultados esperados:
En el largo plazo, la incorporación de tecnologías de la información de modo planificado deberá redundar en un
cambio cualitativo de la organización judicial dado que se característica de ser intensiva en el uso de
información. Esta nueva organización, que debe empezar a vislumbrarse, será altamente tecnificada y contará
con más magistrados pero menos empleados, estructura de apoyo e infraestructura edilicia.
Además, se prevé como resultados:
− Facilitar a los usuarios el acceso a información del sistema de justicia, a partir de la
homogeneización de criterios y prestaciones
− Fomentar el uso de las herramientas tecnológicas en la gestión judicial.
− Actividades:
PROYECTO PBA
Informe Final 159
Para la ejecución del proyecto y logro de los objetivos propuestos, se sugiere avanzar en siete pasos:
− Constitución del equipo de trabajo en sus tres niveles (núcleo, comité de apoyo, comité
consultivo) y establecimiento de mecanismos de participación y consulta que garanticen
simultáneamente la calidad profesional y el consenso entre todos los sectores.
− Elaboración de la “Política de incorporación de tecnologías de la información para el Ministerio
Público de la Provincia de Buenos Aires”.
− Ajustes y aprobación por parte de la Procuración General de la Provincia de Buenos Aires de la
Política definida.
− En consonancia con las líneas de política tecnológica, se procederá a continuación a
confeccionar el “Plan de mediano y corto plazo de incorporación de tecnologías de la
información” y estudiar las alternativas de obtención de recursos para financiar el proyecto con
criterio amplio, que incluya no sólo fondos propios, o préstamos de órganos multilaterales, sino
también donaciones, cobro por determinados servicios, reasignación de recursos, etc.
− Ajustes y aprobación por parte de los órganos responsables de cada Ministerio Público.
− Análisis preliminar de las posibilidades de rediseño de procesos en cada una de las diversas
oficinas judiciales del Ministerio Público a partir de la incorporación de tecnologías de la
información, redefiniendo su estructura de planta funcional, sistemas de trabajo y planificando
un cambio de modo gradual, en función también de su carga de trabajo estimada.
− Aprobación por parte de los órganos responsables de cada Ministerio Público.
De este modo, se podrá pasar a una segunda fase de implementación de este plan integral de incorporación de
tecnologías, en la medida que se disponga de los recursos necesarios, en conjunto con el rediseño de las
oficinas judiciales.
Notificaciones electrónicas
Se considera factible suplantar el envío de las cédulas de notificación a domicilios constituidos, por un correo
electrónico dirigido a un domicilio electrónico constituido, reforma en el Código Procesal mediante. Esto
permitirá reducir sustancialmente los plazos en su tramitación, consultar en tiempo real el estado de las
mismas y ahorrar trabajo de preparación y despacho físico de las notificaciones.
Antecedentes:
Diversos países ya prevén expresamente esta posibilidad, tales como España, Costa Rica (Artículos 6 bis y 147
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Costa Rica, adicionados mediante Ley 7728 del 15 de Diciembre de
1997) y Perú (Ley 27419, del 6 de febrero de 2001); o implícitamente, como el código venezolano que notifica
a domicilio únicamente el traslado de la demanda, debiendo luego las partes anoticiarse de lo que sucede en el
juicio por sus propios medios. En la Argentina, el antecedente más importante (si bien con un ámbito de
aplicación acotado) lo constituye el Convenio de Comunicación Electrónica Interjurisdiccional de septiembre de
2001. Con relación a las notificaciones procesales, sin un marco legal que lo habilite, existen sin embargo
experiencias exitosas en marcha en distintos puntos del país (Juzgado Comercial de la Nación Nº 4, Trenque
PROYECTO PBA
Informe Final 160
Lauquen, Bariloche). Todas ellas son facultativas para los involucrados, y funcionan protegidas por el principio
de saneamiento: se admite que la notificación surte efectos cuando del expediente resultare que la parte ha
tenido conocimiento de la resolución, aunque no se haya seguido un camino ortodoxo, ya que es inoperante
plantear la nulidad por la nulidad misma.
Este proyecto se vincula con los de establecimiento de estándares funcionales y el análisis de las alternativas
de avance en incorporación de tecnología de la información.
Justificación:
Una iniciativa de este tipo permitiría utilizar las facilidades comunicacionales de las redes informáticas hoy
instaladas, que están desaprovechadas por falta de aplicación, para reducir drásticamente los tiempos que
insumen las notificaciones a domicilios constituidos en los procesos, a sabiendas que en un pleito ordinario
completo se necesitan 41 notificaciones por cédula, así como los costos, ya que cada una tiene un costo
estimado para el sistema de cinco pesos. Además, provee un refuerzo de los conceptos de seguridad y control
en las notificaciones.
Simultáneamente, tendría alto impacto en la opinión pública, muy sensible a los proyectos de e-goverment o
gobierno digital. Es destacable la facilidad con que puede comunicarse este proyecto, además de su
vinculación a los reclamos de celeridad y abaratamiento de costos que hoy la ciudadanía dirige a la justicia.
Riesgos:
La mayor amenaza a la efectiva implementación de las notificaciones por medios electrónicos proviene del
rechazo a la innovación de las prácticas procesales muy arraigada en el mundo jurídico, sumada en este caso a
la ignorancia en materia tecnológica. Frecuentemente se argumenta sobre la base de presuntas fallas de
seguridad del entorno digital, absolutamente infundadas y desde ya menores a los riesgos de seguridad
derivados de la manipulación de información en soporte papel. Las organizaciones que nuclean distintos
operadores del sistema judicial cuentan con una capacidad de obstruir este tipo de proyectos que no debe
menospreciarse.
En segundo lugar, debe señalarse como debilidad el dispar nivel de la infraestructura tecnológica de la justicia
de la ciudad, lo que puede dificultar su puesta en marcha de forma generalizada y simultánea, y exigir un
proceso gradual.
Descripción del Proyecto:
Este proyecto apunta a suplantar el envío de las cédulas de notificación a domicilios constituidos, por un correo
electrónico dirigido a un domicilio electrónico constituido. Para ello, debería realizarse una reforma en el Código
Procesal en la materia, que delegue en la Suprema Corte la reglamentación concreta de la utilización de los
medios técnicos de comunicación y de las garantías de seguridad necesarias. Esto se basa en que los sistemas
son per se mutables, siendo previsible un veloz evolución en la materia; por tanto, no se considera aconsejable
que los mecanismos de notificación estén sometidos a la rigidez y vocación de permanencia de los códigos
procesales (esta opción es la que encontramos en la legislación costarricense). No debe perderse de vista que
la modalidad de notificación por correo electrónico a la vuelta de pocos años podrá verse superada por nuevas
PROYECTO PBA
Informe Final 161
modalidades de “hacer conocer” que la enorme disponibilidad comunicacional generen en las prácticas
sociales, tales como la mera publicación en Internet de la información, sin necesidad de emitir mensaje alguna.
Conscientes que el cambio de mentalidad, operado a través de la difusión de nuevas ideas, neutraliza el riesgo
de rechazo arriba descripto y facilita la adopción de nuevas prácticas, se propone implementar actividades de
difusión y capacitación con los integrantes del Ministerio Público y abogados como destinatarios.
Objetivos generales:
− Incremento de los niveles de eficiencia del sistema de justicia, por disminución del costo de las
notificaciones.
− Mejoramiento en la celeridad de los procesos, por la agilidad en la circulación de las
notificaciones procesales.
Resultados esperados
− Reducir sustancialmente los plazos en la tramitación de las notificaciones procesales por
cédula a domicilios constituidos.
− Permitir la consulta en línea y tiempo real del estado de notificaciones
− Ahorro de tiempo en la preparación y despacho físico de las notificaciones
− Contribuir a paliar los inconvenientes que generan las grandes distancias en los
Departamentos Judiciales de la Provincia de Buenos Aires.
Productos:
Los productos a obtener a la finalización del proyecto son:
− Reforma del Código Procesal Penal de P.B.A.
− Reglamento de notificaciones electrónicas para el Ministerio Público de P.B.A.
Actividades:
Para la ejecución del proyecto y logro de los objetivos propuestos, se sugiere avanzar en cuatro etapas:
− Difusión y capacitación para la formación de consenso, poniendo a consideración de los
distintos actores (abogados, magistrados, funcionarios y empleados) el proyecto. Se
recomienda involucrar al Colegio Público de Abogados de la totalidad de los Departamentos
Judiciales de P.B.A., Asociación de Magistrados de cada Departamento Judicial y al Sindicato
de Empleados Judiciales (tres a seis meses).
− Presentación del proyecto de ley ante la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires.
− Sugerencia de alternativas reglamentarias a la Suprema Corte de Justicia de P.B.A.
− Puesta en marcha de las notificaciones electrónicas.
PROYECTO PBA
Informe Final 162
2.2.6.6 Acceso a la Justicia
En lo concerniente a las posibilidades de acceso a la justicia por parte de la ciudadanía, se ha podido verificar
que existen múltiples órganos jurisdiccionales y no jurisdiccionales que ofrecen este servicio.
Si bien no ha sido el objeto central de este trabajo, se ha podido comprobar fundamentalmente a través de las
investigaciones efectuadas que existe una variada gama de servicios de atención gratuita, cubriendo las
principales orientaciones jurídicas.
Sin embargo, la cuestión en este punto pasa por organizar los esfuerzos que se vienen desarrollando en la
materia, a efectos de que los mismos no se desperdicien, y al mismo tiempo la ciudadanía tenga real
conocimiento de las posibilidades de que goza para satisfacer sus requerimientos en materia de justicia.
Debe tenerse presente que esta multiplicidad de variantes de acceso a la justicia que ofrece la Provincia, es
desconocida por el común de la gente, ya que no hay una gran y buena difusión pública. También es del caso
señalar que esta variedad de órganos hace que muchas veces se superpongan en sus funciones, y que por lo
específico del tema de que cada una se ocupa, repercuta en el usuario de modo perjudicial, ya que en la
práctica se traduce en una suerte de “efecto rebote”, es decir que el usuario desfile por distintas dependencias
u órganos, hasta llegar al que, por la naturaleza del caso, le corresponde.
Por ello, previo a efectuar una recomendación puntual y concreta en materia de organización del sistema de
acceso a la justicia, se considera necesario realizar un relevamiento sobre las condiciones de su efectivo
cumplimiento.
2.2.6.7 Organización de las plantas de personal de Fiscalías y Defensorías de Primera Instancia
La asignación fija de una dotación de personal, tanto en la cantidad de personas como en los cargos, similar
para todas las unidades funcionales, trae aparejado como problema que una oficina puede estar sobrepasada
de trabajo por un ingreso mayor de causas en determinado período y para hacer frente a ello se suele recurrir a
personal contratado. Paralelamente existen otras oficinas de la misma instancia y fuero que, a la inversa,
tienen poco trabajo y el personal es desaprovechado, ya que no es transferido provisoriamente a aquella
dependencia con mayor carga de trabajo. Esto responde a la idea tradicional que el empleado es "de la Fiscalía
o Defensoría" en el mejor de los casos o del "Fiscal o Defensor" en el peor, ignorando que en realidad son todos
empleados de la misma organización. La ruptura de este esquema lleva a formular esta propuesta. También se
observa que los nombramientos en cada dependencia dependen del Fiscal o Defensor departamental
quitándole autonomía al titular de la dependencia, quien no puede nombrarlo ni proponerlo para el cargo de
que se trate.
Objetivo general: Aprovechar los recursos humanos existentes en las oficinas que integran los órganos
del Ministerio Público, respetando el área de que se trate
Objetivos particulares:
PROYECTO PBA
Informe Final 163
− Mayor eficiencia y eficacia en la gestión al asignarse el personal en función de la carga de
trabajo, lo que evitaría que uno este recargado de trabajo y el otro no, al recibir menos causas
por la competencia asignada
− Acotamiento de los plazos de trámite de los expedientes por el mejor aprovechamiento de los
recursos humanos
− Permitir al titular de cada dependencia proponga a los agentes que actuaran bajo su órbita
Implementación:
− No requiere más que dejar sin efecto las resoluciones que dispusieron la asignación de
personal para cada Fiscalía o Defensoría en forma especifica, y oportunamente, cuando se
llame a concurso, la asignación sea en forma genérica
− Los responsables máximos, a través de un efectivo control de gestión y de la información que
surja del sistema estadístico confiable disponga las transferencias de personal entre las
distintas oficinas, según la carga de trabajo
2.2.6.8 Propuestas específicas para el Ministerio Público Fiscal
Actuación pro-activa de los Fiscales
La realidad es que hoy Fiscales y Policía aparecen como dos compartimentos estancos, es más se hace
observado que sobre la base de la experiencia del viejo código de rito la idea con la reforma era quitarle a la
fuerzas de seguridad su incumbencia en asuntos netamente judiciales como lo era la tramitación del sumario.
Sin embargo, sobre esta hipótesis, correcta en cuanto a su apreciación, se ha avanzado en la idea de suplantar
a la actividad policial por parte de los fiscales y/o sus auxiliares.
Lo cierto es que en este punto debe mantenerse un delicado equilibrio, de tal manera que no haya confusión de
roles de dichos órganos entre sí. Claro ejemplo de lo que estamos diciendo es la situación de algunos
magistrados y funcionarios judiciales, quienes -en el mejor de los casos- fueron testigos de los propios hechos
que investigaban o -peor aún- siendo responsables de cuestiones operativas y de seguridad propias de la fuerza
policial, v.g. como lo es el operativo y la responsabilidad ante una toma de rehenes.
La propuesta concreta en este punto es el retorno al equilibrio justo en que cada órgano mantenga su esfera de
acción sin superponerse y/o reemplazarse de manera de actuar en forma mancomunada y con un objetivo
común, como lo es el de el esclarecimiento de los hechos; que los mismos no lleguen a ulteriores
consecuencias, y la aprehensión y acreditación de la responsabilidad de sus autores.
Objetivo general: Optimizar el trabajo entre los actores mencionados tendientes a disminuir la tasa
delictual cada día más creciente en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires
Objetivos particulares:
− Mejorar la eficiencia y eficacia en el esclarecimiento de los delitos
PROYECTO PBA
Informe Final 164
− Lograr una mayor confianza de la ciudadanía en el sistema, al percibir rápidamente una
disminución de los delitos que a diario se llevan a cabo en su zona, al existir mas casos que
son elevados a juicio
Implementación:
− Si bien la reforma del Código le quitó la iniciativa propia a la investigación a la policía, quien en
realidad trabaja en los delitos de flagrancia o investigaciones generadas desde las fiscalías
correspondería que dicha cuestión semántica se reformulada en el código por cuanto la policía
tiene per se el monopolio de la información que recoge en la calle a través de su trabajo diario,
de tal manera que dicha información sea correctamente canalizada hacia la investigación y no
hacia la extorsión o al cambio de beneficios entre la policía y los delincuentes
Por su parte, el personal policial deberá comunicar a los Fiscales las dificultades con que
se encuentren a la hora de cumplir con dichas exigencias –v.g. imposibilidad de encontrar
testigos por la hora en que se verifica la infracción-, lo cual permitirá a los Fiscales buscar
formas alternativas para su solución.
Eventualmente, de adoptarse en forma efectiva el sistema descentralizado del Ministerio
Público Fiscal, ya comprendido en la ley orgánica esta propuesta podrá ser mas efectiva,
ya que al estar el o los Fiscales en distintos puntos del departamento judicial, ello podrá
percibirse con mayor claridad, permitiendo a los Fiscales actuar aún más proactivamente
con las fuerzas de seguridad, y su mayor contacto con la comunidad y determinando qué
tipo delictivo se producen con mayor asiduidad en dicha zona, de tal manera de ir
construyendo un mapa delictivo lo que coadyuvara a establecer las directrices para
establecer políticas de prevención e investigaciones concretas para dicha zona.
Mesas de Entradas única del MPF
Teniendo en cuenta que actualmente existe una Mesa de Entradas para las Fiscalías que dependen de las
Fiscalías de Cámara, resulta una oficina que podría ser mejor aprovechada si se destinara a recibir y registrar
todos los expedientes del Ministerio Público Fiscal, en cualquier instancia y fuero. Ello, unido a las propuestas
de mejoras en Tecnologías de la Información, brindaría una herramienta que optimizaría la utilización de
recursos humanos, a la par de mejorar el control de gestión por parte de la autoridad superior.
Objetivo general: Mejorar la recepción, registro y seguimiento de expedientes
Objetivos particulares:
− Mejorar la eficiencia y eficacia al aprovechar los recursos humanos actualmente dedicados a
tales tareas administrativas, lo cual beneficiaría a las demás oficinas, que no tendrían así que
destinar parte de su planta de personal a dichas actividades, las cuales llevan tiempo que
puede ser aprovechado en otras funciones
− Lograr un efectivo seguimiento de los expedientes que, al ser registrados informáticamente, se
convierte en una eficaz herramienta de control de gestión, ya que permite a las máximas
PROYECTO PBA
Informe Final 165
autoridades tener información sobre casos esclarecidos, demoras, carga de trabajo, casos
apelados, etc., en el caso de Departamentos Judiciales no informatizados.
− Evitar la duplicidad de funciones, ya que las Fiscalías Adjuntas y la Fiscalía General, no tendrán
que dar un nuevo ingreso de un mismo expediente que ya estuvo en trámite en primera
instancia
− Para el mejor aprovechamiento, deben seguirse las recomendaciones para la implementación
de tecnologías de la información
Respecto del tema de Independencia Judicial, existe la fundada convicción acerca de la necesidad de revisar la
integración del Consejo de la Magistratura, a fin de eliminar en forma total y superadora el componente político
que se advierte en la selección y designación de los miembros de la Magistratura y que sus decisiones sean
públicas y fundadas individualmente por cada uno de sus miembros, a fin de cumplir con el mandato de
publicidad de los actos que emerge del estado republicano de gobierno. También en forma mayoritaria se
propuso la formación de una Comisión de Reforma de la Ley del Consejo de la Magistratura, que analice y
evalúe la posibilidad de dicha reforma legislativa
Principio de Oportunidad
Aplicación del principio de oportunidad, de modo de otorgar a los Fiscales que actúan en el marco de un
sistema acusatorio, de criterios de discrecionalidad, mediante una selección de casos formalmente estipulada y
reglamentada, y evitar caer en una selección de hecho, mediante el instituto de la prescripción.
En este sentido, resultaría interesante el desarrollo de la mediación penal para casos de menor cuantía,
Dichas medidas, deberían efectuarse mediante las reformas procesales correspondientes.
Capacitación y formación continua del funcionarios y agentes del Ministerio Público Fiscal, a fin de
lograr una justicia de excelencia.
Descentralización
Como ya se esbozara más arriba, resultaría importante la descentralización territorial del Ministerio Público
Fiscal, debido a la gran extensión territorial de cada una de las jurisdicciones que componen el mapa judicial de
la Provincia de Buenos Aires. Ello, debería ir acompañado de una descentralización también en el Poder Judicial
y el Ministerio Público de la Defensa, de modo de lograr “polos” judiciales que funcionen en las àreas donde
más se necesite, ya sea por la extensión territorial, por la tasa de población o por la tasa de criminalidad.
Ello, debería ser precedido de un previo estudio, teniendo en cuenta estos parámetros mencionados
precedentemente, de modo de efectuar una descentralización organizada y eficiente.
2.3 Reformas Legales
Introducción
PROYECTO PBA
Informe Final 166
La respuesta al problema de la inseguridad en la Provincia de Buenos Aires ante el incremento del delito, debe
ser encarada no solo desde el mejoramiento de la actividad de los órganos de seguridad, sino teniendo en
cuenta la eficacia y eficiencia del funcionamiento del sistema de justicia; esto último a los efectos de que,
diagnóstico mediante, sean formuladas las propuestas tendientes a aumentar la calidad y cantidad de la
respuesta de los órganos jurisdiccionales involucrados en la persecución penal.
Con este cometido, se realizó el análisis crítico del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, se
relevaron proyectos y propuestas de modificación del mismo, se sostuvieron entrevistas con distintos
magistrados y funcionarios, todo lo cual permitió lograr un conocimiento más concreto y acabado sobre el real
funcionamiento del proceso penal en el ámbito Provincial.
Sin pretender ser una reforma sustancial del procedimiento, ajena al alcance de esta investigación, las
modificaciones que se postulan tienen como objetivo final imprimir al proceso un dinamismo que permita una
mejora en la eficacia y eficiencia del sistema, a la par de que lo normado y lo real se asemejen en mayor
medida.
Para ello, se postulan criterios que van, desde las relaciones interorgánicas hasta otras más novedosas para el
sistema, como la introducción del principio de oportunidad, la reformulación o -mejor dicho- reglamentación de
la etapa intermedia, y la actuación unipersonal de los tribunales criminales. Además, se pretende dejar sentado
el marco normativo para el aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC's), y la
predefinición de un nuevo rol para el secretario mediante la flexibilización de su intervención y de las
formalidades rituales que inciden directamente en la burocratización del proceso.
Otra cuestión que ha sido considerada es la participación de la víctima en todo el proceso; partiendo de la base
de que la misma tiene facultades acotadas en el mismo pese a ser el destinatario de la ofensa delictiva, se ha
considerado indispensable brindarle una mayor posibilidad de participación en el todo el procedimiento,
conjugando su actividad con el sistema acusatorio que rige en la Provincia de Buenos Aires, de manera que su
intervención confluya en el mismo, pero no obstaculice en perjuicio de los restantes sujetos procesales, y a la
inversa.
Así, con relación al imputado, se ha pretendido reformular los artículos referidos a su aprehensión y detención,
de modo tal que la normativa procesal establezca en forma clara las diferencias entre un supuesto y otro. Ello,
debido a que la actual redacción de los artículos en cuestión, por su deficiencia y oscuridad a la hora de
aplicarlos, acarrea perjuicios que pueden afectar derechos y garantías de raigambre constitucional reconocidos
al justiciable.
En igual sentido, en cuanto a los supuestos para denegar la excarcelación y dictar la prisión preventiva que
fueran introducidos por la Ley 12.405 con carácter restrictivo, se ha desnaturalizado por completo la finalidad
propia de tal medida cautelar, por lo cual la reforma en este aspecto pretende restituir la situación anterior.
En síntesis, las propuestas formuladas permitirán mejorar la distribución de la carga de trabajo, a la par de
acelerar el trámite de los expedientes, mejorando el trámite procesal sin que ello implique menoscabo de los
derechos y garantías que deben guiarlo.
PROYECTO PBA
Informe Final 167
2.3.1 Relaciones interorgánicas y aspectos vinculados
2.3.1.1 Cuestiones de Competencia
En la aplicación del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, especialmente en el trámite de los
incidentes, se ha advertido la remisión errónea de expedientes a órganos jurisdiccionales (v.g. Tribunal de
Casación) distintos de los que deben resolver la impugnación de un auto en que primeramente debe intervenir
la Cámara de Apelaciones departamental.
Esta situación provoca no solo dilaciones indebidas en el trámite, que en definitiva prolongan su duración, sino
que afecta la correcta aplicación de la normativa en cuestión.
Así, siguiendo con los lineamientos del Proyecto de Reforma que aquí denominamos La Plata63 se propone la
modificación del artículo 21 con el objeto de despejar toda duda sobre el órgano que debe intervenir en las
cuestiones que se susciten entre dependencias de un mismo departamento judicial. En el caso, se trata con
claridad de las Cámaras de Apelación y Garantías Departamentales.
2.3.1.2 Intervención en materia contravencional y de faltas
Conforme se señala en el proyecto de reforma del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires
elaborado por los Dres. Miguel Kessler y Santiago Quian, que en este punto se comparte, debido a la actual
redacción del artículo 24 inc 3º64 “...varias Salas de las Cámaras de Apelación y Garantías departamentales
han sostenido que no deberán intervenir en los recursos de apelación planteados en expedientes de
contravenciones policiales, a pesar de que el mencionado artículo concluye con la mención “según lo
dispongan las leyes pertinentes...”.65
Ello ha provocado contiendas entre los Juzgados en lo Correccional y las Cámaras de Apelación y Garantías, que
en definitiva deben ser resueltas por la Cámara de Casación, incrementando notoriamente la carga de trabajo
de esta última en cuestiones de competencia.
Consecuentemente, y para una mejor dinámica procesal que evite el dispendio jurisdiccional en cuestiones de
competencia, será conveniente la reforma de los artículos 21 con el agregado de un 4º inciso y la modificación
del inciso 3º del artículo 24.
2.3.1.3 Conexidad subjetiva. Excepciones. Límites
Si bien es cierto que el fundamento de la conexidad (artículo 32) y la acumulación de diferentes procesos, se
centra en la idea de que todos los hechos que se imputan a una persona sean objeto de un único juicio, con la
intervención de un solo tribunal, no debe dejar de advertirse que ello puede transformarse en un obstáculo
para el avance de la causa, e incluso perjudicar a otros imputados.
63 Proyecto de reforma presentado por el Poder Ejecutivo Provincial con fecha de ingreso el 20 de diciembre de 2002 y en tratamiento por ante la Comisión de Asuntos Constitucionales desde fecha 13 de febrero de 2003 64 ARTICULO 24.- Juez en lo Correccional.- “El Juez en lo Correccional conocerá: ...3.- En carácter originario y de alzada respecto de faltas o contravenciones municipales, policiales o administrativas, según lo dispongan las leyes pertinentes;...”.
65 En este sentido, el artículo 114 del decreto 8031/73 específicamente prescribe que contra la sentencia del Juez de Faltas se podrá interponer recurso por ante la Cámara de apelaciones en lo Criminal y Correccional.
PROYECTO PBA
Informe Final 168
En tal entendimiento es que el artículo 34 establece una excepción a la acumulación material, pero no a la
aplicación de las reglas de conexidad, lo cual significa que los distintos expedientes tramitarán en un mismo
tribunal o unidad fiscal de investigación.
Ello parece razonable y justificado en los casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 32, que se refieren a
supuestos objetivos, pero no en la causal del inciso 3) que es netamente de carácter subjetivo, es decir, cuando
el imputado común atrae a las otras causas, sea cual fuere su número en ellas.
Si se piensa en la extensión territorial de la Provincia de Buenos Aires, y la existencia de más de un imputado
en alguno de los sumarios, se puede advertir que la remisión del expediente de un departamento judicial a otro
por aplicación de la regla de conexidad subjetiva, genera por si sola una demora y consecuente perjuicio para el
justiciable, una lejanía con el lugar del hecho de la causa atraída en perjuicio de la inmediatez, y una afectación
de la celeridad procesal que no se subsana con las excepciones que prevé el mismo ordenamiento procesal,
pues ésta se refiere a la acumulación más no a la conexidad misma.
Por otra parte, como bien se señala en el proyecto Kessler-Quian ya citado, para evitar la remisión de una causa
que se encuentra en plena investigación a una que ya está radicada en el tribunal a cargo del juicio oral, habrá
de ponerse un límite para la aplicación de esta regla, ya que el Juzgado Correccional o Tribunal en lo Criminal
que deben celebrar el debate, carecen de competencia para intervenir en la Investigación Penal Preparatoria.
Por dichos motivos es que se propicia la modificación de la conexidad subjetiva, y la excepción a su aplicación,
quedando limitada solo a los casos en que los distintos sumarios tramiten en un mismo departamento judicial
y en una misma etapa procesal.
}Al margen de lo expuesto, se prevé introducir un inciso al artículo 32, que contemple la conexidad y
acumulación en una única actuación, cuando los hechos hayan sido cometidos recíprocamente por las mismas
personas. De esta manera se pretende evitar que tramiten separadamente tales expedientes, no solo para
evitar un dispendio jurisdiccional, sino principalmente para que no se llegue a pronunciamientos
contradictorios, al tramitar por separado.
Reducción del número de defensores
El artículo 90 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, permite que el imputado pueda ser
defendido por más de un (1) defensor, pero no establece un máximo, como sí lo hace el artículo 105 del Código
Procesal Penal de la Nación.
En este sentido, entre las propuestas de reforma del proyecto Kessler / Quian, se incluye la limitación a tres (3)
defensores con el objeto de ordenar el procedimiento, y especialmente para que los juicios orales sean más
organizados. Se evitan además las presentaciones antagónicas de los abogados de un mismo imputado. Y
como bien se señala en el proyecto en cuestión, no se afecta la defensa en juicio ni la posibilidad de
suplantarse para audiencias u otros trámites, toda vez que subsiste la facultad de los defensores de nombrar
sustitutos si tuvieran algún impedimento legal (contemplada en el artículo 96 del mismo ordenamiento legal).
En consecuencia, se ha de propiciar la modificación del artículo 90 del código de forma en el sentido indicado.
2.3.2 Principio de oportunidad
2.3.2.1 Fundamentos para su introducción
PROYECTO PBA
Informe Final 169
El proceso penal no resulta ser una entidad aislada, sino que es parte de todo el sistema penal; por lo tanto,
éste debe expresar, respetando su papel instrumental, las decisiones de la política criminal del Estado.
El proceso penal debe ser una herramienta que no puede ser opuesta o indiferente, sino que debe ser funcional
a la política estatal sobre el delito.
Ante este panorama, lo primero que se avizora es la problemática vinculada entre el principio de legalidad y el
principio de oportunidad. Las primeras cuestiones que se presentan a modo de interrogante son: Si vamos a
admitir criterios de oportunidad en el proceso penal o no. Y si la respuesta es afirmativa, el siguiente
interrogante será: ¿cuáles serían esos criterios?, ¿quién los determinará?, y ¿qué objetivos perseguirá?
Hoy existe un amplio consenso entre los operadores del sistema en la inaplicabilidad práctica de la legalidad, al
menos, en su desarrollo a rajatabla, sin excepciones.
El mayor problema que se observa consiste en que, frente a la incapacidad del sistema de procesar todos los
casos que ingresan y otorgarles una salida de calidad, la falta de criterios de oportunidad específicamente
establecidos en la legislación, llevan a que se utilicen “criterios de selección encubiertos” que además de no
estar legislativamente previstos, carecen de mecanismo de control e impiden diseñar una política criminal
coherente en todo el país.
En tal sentido, es frecuente que los casos de poca relevancia sean archivados o reservados sin criterios de
actuación uniformes, y también existan supuestos de prescripción de la acción penal, generalmente en casos
complejos (delincuencia económica etc.), que no poseen personas detenidas, y cuya tramitación se demora
más allá del plazo razonable por el colapso que generan otros casos.
De una u otra forma, el sistema expresa su incapacidad y los operadores judiciales se ven obligados a utilizar
métodos, en ocasiones, de dudosa constitucionalidad.
Sostener la actual rigidez de la persecución penal, férreamente ordenada por el principio de legalidad, conspira
seriamente contra la eficacia de aquélla pues, por un lado, priva al proceso de herramientas valiosas de
investigación, y por otro, genera un fenómeno inevitable de selección informal e irresponsable de casos a
perseguir, dando prioridad –perversamente- a los más leves. Todo ello, con un gran desprecio por la opinión de
la víctima.
Este proyecto de reforma quiere revertir esta situación, en procura de una persecución penal más justa y eficaz,
operando sobre dichos aspectos.
Sin necesidad de adentrarnos en una fundamentación de índole filosófica en que se emparente la legalidad con
las teorías absolutas del fin de la pena, el principio de oportunidad con la visión del delito como conflicto, y en
su caso, vinculada con las teorías relativas de la pena, es fácil advertir que la vigencia ciega del principio de
legalidad carece de sentido, convirtiéndose en un sistema de inevitable selección de los casos a tratar.
El reflejo estadístico de esta situación suele mostrar una realidad negativa, porque lo que ingresa al sistema no
puede ser totalmente investigado, y como hay una impotencia de los órganos públicos para dar abasto frente a
este número de delitos, el referido procedimiento de selección por parte de los órganos públicos se orienta
hacia un fenómeno de priorización inversa. En lugar de afectar los recursos a la investigación, juzgamiento y
eventual castigo de los delitos más graves o de mayor interés público, el sistema judicial los concentra en el
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Informe Final 170
tratamiento de los más leves y en los cometidos por integrantes de los sectores más vulnerables de la
sociedad.
Frente a esta situación, es aconsejable buscar el modo de evitar que la aludida selección se siga haciendo sin
criterio, sin responsables, sin control, sin racionabilidad, y sobre todo, sin recepción de los argumentos teóricos
que la postulan como conveniente.
En otras palabras, si la selección de conflictos se efectúa de todos modos, se trata pues, de una decisión de
política legislativa dirigirla institucionalmente o dejar que se produzca a ciegas.
Esta propuesta se inscribe dentro de lo que se conoce como oportunidad reglada. Significa que, sobre la base
de la vigencia del principio de legalidad, se admiten excepciones, siempre que se encuentren previstas como
tales en la ley penal.
Los criterios de oportunidad permiten desformalizar las actuaciones institucionales, en pos de resolver el
conflicto de la forma más beneficiosa a las partes (composición) y menos onerosa para el Estado (mínima
aplicación del costoso proceso jurídico penal); ello reduce los recursos derivados a esta conflictiva, para su
aplicación a casos relevantes por su gravedad.
Simplificar el proceso implica establecer claramente la primacía de lo sustancial por sobre lo formal, y lo
sustancial es el conflicto humano que subyace al proceso.
Son estas razones básicas -aumentar la eficacia del sistema para perseguir casos graves de alta complejidad, y
potenciar su capacidad de resolver conflictos-, lo que permite disminuir la sensación de impunidad en la
comunidad, y legitima al Poder Judicial como institución básica del Estado Democrático.
Tan es así, que en la actualidad no quedan sistemas procesales en el mundo occidental moderno que no hayan
legislado sobre criterios de oportunidad, sea adaptando el modelo anglo-americano de discrecionalidad en la
adopción de dichos criterios, sea estableciendo el esquema centroeuropeo de oportunidad reglada.
Entre los países que incorporaron el principio de oportunidad encontramos a Bolivia, Chile, Paraguay y
Venezuela, mientras que Argentina, Ecuador y Colombia continúan con el principio de legalidad procesal más
allá de contadas excepciones, como resultan ser el juicio abreviado y la suspensión del juicio a prueba.
Refutación de su pretendida inconstitucionalidad
Tampoco los viejos argumentos constitucionales, basados en la necesidad de mantener la igualdad ante la ley
(artículo 16 C.N.), pueden obstaculizar el diseño Provincial de criterios de oportunidad. En efecto, la trasgresión
a la igualdad se produce con mayor intensidad con las distintas legislaciones Provinciales en materia de prisión
preventiva, pues ello importa establecer pautas de privación de la libertad diversas entre las Provincias, que en
los hechos se traduce en diferencias respecto de cursar efectivo encierro o no ante un mismo delito, por su
presunta realización.
Más aún, la imposibilidad de legislar sobre criterios de oportunidad, si tal es la interpretación dada al artículo
71 del Código Penal en cuanto obliga a iniciar de oficio casi todas las acciones penales, bien puede ser
entendida como inconstitucional, desde que la titularidad del “jus persequendi” es una facultad no delegada al
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Informe Final 171
Gobierno Federal (artículo 121 CN), y sustancial para que las Provincias puedan asegurar la administración de
justicia (artículo 5).
De otro modo, el Estado Nacional debería otorgar los recursos necesarios para la persecución de todos los
delitos, so pena de imponer una obligación cuyo incumplimiento habilitaría la intervención federal (artículo 6
CN). Además, si acordamos que la materia procesal pertenece a los estados locales (artículo.75, inc. 12 de la
C.N.), no parece posible que el régimen de las acciones, eje de cualquier sistema ritual, sea extirpado de su
ámbito natural. En el sentido señalado por esta doctrina, el artículo 71 del Código Penal, en cuanto legisla
sobre el carácter público de las acciones, sólo puede aplicarse a delitos federales, y resulta inconstitucional su
imposición en el ámbito Provincial.
Una variante es posible, en tanto se comprenda la diferencia entre “principio de oficialidad” (artículo 71 Código
Penal) que impone la obligación de perseguir los delitos por parte de órganos estatales sin necesidad de
instancia privada, y “principio de legalidad” (artículo 6 CPP), que establece como titular de la acción publica al
fiscal (en el sistema inquisitivo puede ser un juez) y prohíbe suspender interrumpir o cesar dicha acción…
“excepto en los casos expresamente previstos por la ley” (principio de oportunidad reglada). Esta tesis prescribe
que, aún cuando la iniciación oficial estuviera impuesta al estado por el artículo 71, la prosecución de la acción
pública puede ser detenida en virtud de condiciones preestablecidas en la legislación procesal.
Asimismo, asiste razón a quienes sostienen que la potestad requirente no es materia delegada por las
Provincias a la Nación. En consecuencia, el artículo 71 del Código Penal cuando expresa: “Deberán iniciarse de
oficio todas las acciones penales” debe interpretarse como una disposición procesal inserta en una ley
nacional, que por su naturaleza adjetiva sólo resulta obligatoria para la jurisdicción nacional y federal.66 De
acuerdo con lo expuesto se ha señalado que en la distribución de poderes efectuada en la Constitución
Nacional, la materia procesal compete a las Provincias, con las excepciones que la propia Constitución
establece, como por ejemplo el juicio por jurados (artículo 75 inc.12), las acciones de amparo, habeas corpus y
habeas data (artículo 43).
La desigual aplicación de las normas de fondo en cada estado Provincial es una consecuencia necesaria de la
forma federal de estado. A diario, los tribunales del país aplican los códigos de fondo con criterios distintos.
Existen en todo el ámbito del derecho de fondo soluciones diversas para problemas comunes; interpretaciones
que no pueden censurarse sin más como atentatorias al principio de igualdad ante la ley, sino que son la
resultante, expresamente admitidas por la Constitución, de las diferencias en la operatividad real del sistema
jurídico, de acuerdo con las idiosincrasias Provinciales.
Es indudable la naturaleza procesal de la potestad requirente, y así lo han entendido algunas legislaciones y
destacados autores.67 En ese sentido, compartimos la opinión de quienes pregonan que debe reformularse la
66 Said, José Luis, Sobre la Facultad de las Provincias para reglar el principio de oportunidad en la persecución penal, La Ley.
67 Binder ha sostenido una tesis alternativa pudiendo afirmarse que la oficiosidad en el inicio de las acciones penales no obliga al Ministerio Publico Fiscal a requerir la investigación, pudiendo solicitar el archivo de las actuaciones por razones de oportunidad, siguiendo criterios vinculados con la política de persecución que cada estado Provincial considere adecuada. Citado por Said José Luis en el articulo ya aludido.-
PROYECTO PBA
Informe Final 172
interpretación del artículo 71 del Código Penal, buscando conciliar su texto con la hermenéutica constitucional
desarrollada previamente.
En este sentido es que la conciliación de las facultades no delegadas por las Provincias con aquellas
expresamente conferidas a la autoridad nacional, y la idoneidad constitucional del artículo 71 se salva si se la
considera como una disposición procesal (erróneamente inserta en el código penal por ser propia del código
procesal penal) válida para la jurisdicción federal, por haber sido dictada para la actuación de tal jurisdicción.
No obstante que se careció de una regulación formal, en rigor el sobreseimiento provisorio legislado en el
Código Jofré operaba en forma análoga la aplicación de criterios de oportunidad reglados, ya que a falta de
elementos convictivos suficientes (condición reglada que permitía dejar de perseguir el delito aún cuando no
pudiese establecerse un temperamento definitivo para el caso), se habilitaba al estado para dejar de investigar
una causa, aún cuando hubiera un procesado (artículo 382); y de no retomar dicha investigación en un
determinado tiempo, el temperamento provisorio se transformaba en definitivo (artículo 384); es decir, se
obtenía cosa juzgada al respecto, imposibilitándose una ulterior persecución por el mismo hecho (“non bis in
ídem”); o lo que es igual, se detenía la persecución penal estatal obligatoria (excepción al principio de
legalidad), en virtud de existir una situación que permite suspenderla (criterio de oportunidad reglado), y que
luego se consolidaba definitivamente (sobreseimiento del artículo 381), por no modificarse dicha situación en
un determinado plazo (conversión, conf. artículo 384).
Son estas razones las que promovieron en la “Comisión de Reforma de La Plata”,68 la convicción de que
pueden legislarse a nivel procesal los criterios de oportunidad; siendo esta misma la conclusión a que se
arribara en el “Congreso Internacional sobre Principio de Oportunidad en Materia Penal” celebrado en la ciudad
de La Plata, del 5 al 7 de septiembre de 2002.
2.3.3 La reforma en particular
Sin embargo, y con el objeto de no innovar más de lo estrictamente necesario en la materia, se dispuso que las
causas en que se aplique un criterio de oportunidad reglado, tramiten como un archivo (artículo 56 bis, 2do y 3
párrafos y 268 último y penúltimo apartados). Es decir, adoptar en el caso un temperamento expectante que no
cause estado y pueda revisarse en cualquier momento ante la variación de las precondiciones que dieron lugar
al archivo, sea de oficio o a pedido de parte (ocurriendo ante el Fiscal de investigaciones o, ante su negativa,
peticionando la revisión del archivo a la Fiscalía General).
El archivo sólo podrá transformarse en sobreseimiento a pedido de parte por cumplimiento de las condiciones
establecidas para la aplicación del criterio de oportunidad (v.g. reparación del daño, realización de obligaciones
en la composición, logro de una conciliación, etc.), o por el transcurso del tiempo cuando hubiera imputado en
el proceso (nuevo artículo 323 inc. 7).
A esta altura, es interesante resaltar algunas características específicas, adoptadas por la legislación Provincial
para reglar el principio de oportunidad. En primer lugar, mediante el agregado de dos párrafos en el artículo
268, se pauta una suerte de “composición penal” previa a la incriminación formalizada por el artículo 308; en
68 Proyecto de reforma presentado por el Poder Ejecutivo Provincial con fecha de ingreso el 20 de diciembre de 2002 y en tratamiento por ante la Comisión de Asuntos Constitucionales desde fecha 13 de febrero de 2003
PROYECTO PBA
Informe Final 173
rigor, este mecanismo está siendo utilizado en la jurisdicción desde la vigencia del nuevo sistema procesal
penal, mediante la aplicación del artículo 38 de la Ley de Ministerio Público. Este dispositivo legal ha dado por
fruto una praxis judicial que permite resolver rápida y sin formalismos conflictos que, si bien podrían tener
connotación penal, su poca entidad, así como su matriz vecinal, familiar o patrimonial, habilitan la búsqueda de
soluciones más eficaces por fuera del procedimiento penal formal.
En segundo lugar, debe mencionarse la insistencia legislativa en que los criterios de oportunidad tomen en
cuenta a la víctima. Por un lado, ésta puede impugnar ante el superior jerárquico del Fiscal actuante cualquier
decisión que implique adoptar un criterio de oportunidad, ya que ello consiste sólo en archivar la causa.
También, se propicia la reparación de la víctima (artículo 56 nuevo, cuarto párrafo), precondición que debe ser
promovida en audiencia obligatoria cuando se trate de los supuestos normados en los incisos 1 y 2 del artículo
56 bis.
Otra alternativa
En las causas donde se aplique un criterio de oportunidad, ello debe ser comunicada a la victima por cualquier
medio que garantice su recepción, y la misma deberá ser oída. Dispuesta la aplicación, la acción pública se
convertirá en acción privada un mes después de que la victima fuere notificada de ello. Si en este término
aquélla no formula la querella, la acción penal se extingue.
La extinción de la acción penal sólo se producirá con relación al autor participe, en cuyo favor se acuerde la
aplicación de un criterio de oportunidad. No obstante, si la decisión se funda en la insignificancia del hecho, sus
efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones.
Los criterios de oportunidad podrán ser aplicados durante la instrucción penal preparatoria, y hasta antes de la
fijación de la fecha para la celebración del juicio.
2.3.4 Sistema de notificaciones e incorporación de tecnología
Del relevamiento de las normas que integran el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, surge
una variedad de artículos (122, 124, 126, 127, 128, 132, 134, 151, 237, entre otros) en los que se indican las
formas en que deben practicarse las notificaciones y/o comunicaciones con las partes y otros órganos,
respectivamente.
La forma establecida para tales actos sigue siendo, preponderantemente, la escrita, a través de cédulas que
podrán ser diligenciadas por las autoridades previstas en la ley de forma. La actual redacción de los artículos
en cuestión no permite expresamente la notificación por medios electrónicos. Sólo implícitamente puede
deducirse que ello sería posible a tenor de lo establecido en el artículo 129 que al final de su primer párrafo
establece "...u otro medio que a juicio del Juez o tribunal sea idóneo a tales efectos...", pero esta posibilidad
tácita, es reforzada por la referencia que al mismo hace el artículo 15169, siempre para casos excepcionales
y/o urgentes, más no como regla general.
69 Artículo 151 (texto según ley 12.405): "...Sin embrago, en caso de urgencia, el juez podrá transmitir la orden por los medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129...";
PROYECTO PBA
Informe Final 174
Hoy es indudable el beneficio, confiabilidad y seguridad de las Tecnologías de la Información y Comunicación
(TIC's) implementadas en el ámbito privado, y cuya utilización con herramientas del tipo correo electrónico y
navegación Web para los usuarios del sistema, permitirán el envío y recepción de documentos digitales, con
garantía de no repudio, integridad y confidencialidad, al igual que si se tratara de papel.
La utilización de nuevas tecnologías en el ámbito judicial, fue postulada en el Plan Nacional de Reforma
Judicial70, en el cual se señaló que "...se podrán cursar notificaciones, librar oficios y cédulas y recibir las
respuestas, directamente a través del correo electrónico..."71. Luego, se agrega: "Por otro lado, para que el
sistema funcione a pleno, debería aceptarse legislativamente la posibilidad de constituir un "domicilio digital" o
"domicilio electrónico", una dirección de e-mail donde las partes constituyan domicilio legal a efectos de ser
notificados.
Las transformaciones aquí descriptas brindarán una celeridad al trámite del proceso hoy inimaginables,
aligerando (entre otras) las tareas de las Oficinas de Notificaciones."72
Lo que fue una propuesta en el Plan Nacional de Reforma Judicial, tuvo su primera recepción en el Convenio de
Comunicación Electrónica Interjurisdiccional73; posteriormente se sancionó la Ley 25.50674 de Firma Digital,
dándose así los primeros pasos en los aspectos reglamentarios y legislativos en la materia.75 Otros trabajos
posteriores continuaron con dicha premisa.76
Así, existiendo ya un marco reglamentario y normativo que regula el uso de las TICs, resta adecuar las normas
procesales del Código pertinente para que las mismas permitan su uso en el procedimiento penal de la
Provincia de Buenos Aires. Se seguirán para la modificación de los artículos 126, 129, 132 133 y 151 los
lineamientos del Código Procesal de Costa Rica, que con fórmulas amplias y flexibles permite la notificación y
citación por medios electrónicos, siempre y cuando se encuentre garantizada la autenticidad.77
70 MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION, Plan Nacional de Reforma Judicial, Buenos Aires, 1999.
71 Resulta también ilustrativa la nota al pie 86 citada en la pág. 399 del Plan Nacional de Reforma Judicial en la que se cita a COSENTINO, G, "Metamorfosis del cambio social y su impacto en el Sistema de Administración de Justicia (SAJ)", La Ley Actualidad, Jul 3/1997, Buenos Aires, 1997, quien sostiene "Muy pronto estaremos en condiciones de aplicar tecnologías del tipo de las EDI -previa adecuación normativa, para los actos jurisdiccionales-, ya hay a disposición tecnologías JEDDI (Judicial Electronic Document an Data Interchange) en EE.UU. y no sabemos en cuanto tiempo será más rentable tomar una declaración mediante videoconferencia que librar oficios ley 22.172" -el subrayado nos pertenece-.
72 Op. cit.
73 Celebrado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 6 de septiembre de 2001 entre los distintos Poderes Judiciales y Ministerios Públicos del país, entre ellos el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires. El convenio en cuestión se complementó con el Protocolo Técnico de Comunicación Electrónica Interjurisdiccional, los cuales sientan las base, lineamientos y alcance de lo que será la comunicación entre poderes judiciales de distintas jurisdicciones para la comunicación -vgr. exhortos, citaciones, etc.-.
74 Sancionada el 14 de noviembre de 2001 y promulgada de hecho el 11 de diciembre de ese mismo año.
75 El artículo 1 de la ley citada establece: "Objeto. Se reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en las condiciones que establece la presente ley." Artículo 2- ""Firma Digital. Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma".
76 Proyecto de investigación, Pro Justicia, comitente Fundación Creer y Crecer, Coordinado por Roberto Durrieu, Gustavo A. H. Ferrari y Germán C. Garavano, con el apoyo institucional de fores (foro de estudios sobre la administración de justicia), Buenos Aires, 2001.
77 ARTÍCULO 153.- Reglas generales. Cuando un acto procesal deba ejecutarse por intermedio de otra autoridad, el tribunal o el Ministerio Público podrán encomendarle su cumplimiento. Esas comunicaciones podrán realizarse con aplicación de cualquier medio que garantice su autenticidad. La autoridad requerida, colaborará con los jueces, el Ministerio Público y la policía, y tramitará, sin demora, los requerimientos
PROYECTO PBA
Informe Final 175
2.3.5 El Rol del Secretario
Al igual que en el orden nacional, el ordenamiento procesal penal de la Provincia de Buenos Aires -más allá de
las diferencias entre el sistema mixto y el acusatorio-, ha mantenido la figura del Secretario y la función
monopólica de la “fe pública”78 en diversos actos procesales. Algunos ejemplos de ello son el artículo 99,79 el
104,80 el 117,81 11982, 31583 entre otros.
Las críticas hacia la figura del Secretario y a las formales funciones de fedatario que hoy les asignan los
Códigos Procesales, han sido objeto de diversas propuestas, muchas de ellas mencionadas en el Plan Nacional
de Reforma Judicial,84 siendo la más aconsejable aquella que asigna mayores responsabilidades acorde a la
función que en la práctica realizan, como ocurre en otros sistemas judiciales.85
que reciban de ellos. La desobediencia a estas instrucciones será sancionada disciplinariamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTÍCULO 160.- Forma especial de notificación. Cuando el interesado lo acepte expresamente, podrá notificársele por medio de carta certificada, facsímil o cualquier otro medio electrónico. En este caso, el plazo correrá a partir del envío de la comunicación, según lo acredite el correo o la oficina de transmisión. También podrá notificarse mediante otros sistemas autorizados por la Corte Suprema de Justicia, siempre que no causen indefensión.
ARTÍCULO 165.- Citación. Cuando, para algún acto procesal, sea necesaria la presencia de una persona, la autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación, mediante carta certificada, telegrama con aviso de entrega, teléfono o cualquier medio de comunicación que garantice la autenticidad del mensaje. En tal caso, deberá hacerse saber el objeto de la citación y el procedimiento en que esta se dispuso; además, se deberá advertir que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar las costas que ocasione, salvo justa causa.
ARTÍCULO 166.- Comunicación de actuaciones del Ministerio Público. Cuando, en el curso de una investigación, un fiscal deba comunicarle alguna actuación a una persona, podrá realizarla por cualquier medio que garantice la recepción del mensaje. Serán aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones de este Capítulo.
78 Esta circunstancia ya fue señalada en el Plan Nacional de Reforma Judicial, Ministerio de Justicia, 1999 pp. 138-140, en el que se señala que “La función que a los secretarios en la organización judicial argentina se les ha asignado, es el monopolio de la «fe pública» en las actuaciones judiciales y otro sinnúmero de actividades, Así, firman los cargos de los escritos y demás actuaciones que reciben por secretaría, colocan ante mí en los autos suscriptos por el juez y dejan constancia del efectivo cumplimiento de lo ordenado por el titular del juzgado...”
79 Artículo 99. Requisitos generales.”...El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de la presentación...”.
80 Artículo 104. Asistencia del secretario.”El órgano judicial será siempre asistido en la relación de sus actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones con firma entera precedida por la fórmula “Ante mí”.” –el subrayado nos pertenece-.
81 Artículo 117. Regla General “Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal....” –el subrayado nos pertenece-.
82 Artículo 119. Nulidad. “El acta será nula si falta la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la del Secretario...”. –el subrayado nos pertenece-.
83 Artículo 315. Acta. “Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta por el Secretario, bajo sanción de nulidad...”. –el subrayado nos pertenece-.
84 En el mismo se cita la supresión de la figura del secretario efectuada por FORES, La Justicia, Buenos Aires, 1992; y la transformación de los mismos en administradores de juzgados o en cabeza de la oficina de tramitación de expedientes, de manejo de recursos formulada por BIELSA, Rafael en “El concepto de Reforma orgánica del servicio de justicia”, Cuadernos de Fundejus, La Ley, 1993.
85 Como es el caso de los “magistrate judge” en el sistema judicial federal de Estados Unidos, cuyas funciones son similares a las que en la práctica desempeñan los Secretarios, como se desprendió de la charla realizada por Valerie P. Cooke, en el marco del proyecto Justicia en Cambio, organizado por el Programa Integral de Reforma Judicial dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad u Derechos Humanos, Buenos Aires, mayo de 2003. Estos “jueces magistrados” tienen intervención en asuntos menores o en algunos tramos del proceso, tanto en materia criminal como en civil. Para mayor abundamiento ver “Suggestions for utilization of Magistrates Judges”, en http://156.119.80.10/judgescorner/magistrate/suggestion.html (4/28/2003); MAGISTRATE JUDGES DIVISION, “The Selection and Appointment of United States Magistrate Judges”, Judge Information Series, nº 2, Washington D.C., October 1997; y ADMINISTRATIVE OFFICE OF THE UNITED STATES COURTS, A Constitutional analysis of Magistrate Judge Authority, Washington D.C., june 1993.
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Informe Final 176
Pero la readecuación del rol del secretario en si, no será objeto de este componente de reforma al Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. Es que más allá del status quo que se proponga para el mismo,
lo cierto es que desde el punto de vista normativo procesal, lo que se debe tener en cuenta son aquellos
artículos que establecen formalidades que implican una actuación formal de fedatario.
En consecuencia, aunque no se reconvierta en lo inmediato el cargo de Secretario, las modificaciones igual
tendrán otro beneficio en aras de la eficiencia y celeridad procesal, vinculado a la desacralización del
procedimiento penal, en especial en relación a la instrucción penal preparatoria.
Obsérvese que el mismo ordenamiento procesal de la Provincia de Buenos Aires, en algunos artículos morigera
la intervención del Secretario y permite la intervención del prosecretario o auxiliar letrado. Tal es el caso del
artículo 369 referido al acta del debate86 y el artículo 37187 que alude a la deliberación para el dictado del
veredicto y la sentencia.
En este sentido, el Código Procesal de Costa Rica, si bien en algunos artículos menciona al Secretario, en
cuanto a la realización de actas solo exige la intervención del funcionario que las practique88 sin aludir al
actuario. En igual sentido, sólo exige la firma de los jueces en los actos y resoluciones procesales, salvo
disposición especial.89
Es por lo expuesto que habrá de propiciarse la modificación de diversos artículos con relación a este tema. Así,
el artículo 99, que en su último párrafo establece la obligación del Secretario de poner cargo a todos los
escritos, oficios o notas que reciba, ya que es más que sabido que en la práctica tal tarea es cumplida por un
empleado, y el Secretario sólo estampa la firma en el “cargo”, basándose en la confianza de quien recibió el
escrito u oficio. Es preferible entonces, que cualquier empleado o funcionario del órgano se encuentre
autorizado a la recepción, y su firma será suficiente a la hora de dar fe, asumiendo la responsabilidad de ese
acto.
En cuanto al artículo 104, se quitará la fórmula del “Ante mí”, siendo suficiente la firma del juez o jueces,
siguiendo la línea del Código Procesal Penal de Costa Rica. Existe otra opción de mínima, que es la propuesta
86 Artículo 369.-Contenido.- “El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado, levantará un acta del debate....”.
87 Artículo 371.- Deliberación.- “Terminado el debate, el Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar en sesión secreta, a la que solo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario o el Auxiliar letrado...”.
88 ARTÍCULO 136.- Regla general. “Cuando uno o varios actos deban hacerse constar en un acta, el funcionario que los practique la levantará haciendo constar el lugar y la fecha de su realización. La hora constará cuando la ley o las circunstancias lo requieran. El acta será firmada por quien practica el acto y, si se estima necesario, por los que intervinieron en él, previa lectura. Si alguien no sabe firmar, podrá hacerlo, en su lugar, otra persona, a su ruego o bien un testigo de actuación.
ARTÍCULO 137.- Invalidez del acta. “Si por algún defecto, el acta se torna ineficaz, el acto que se pretendía probar con ella podrá acreditarse por otros elementos válidos del mismo acto o de otros conexos.”
ARTÍCULO 138.- Reemplazo del acta. “El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de registro, salvo disposición expresa en contrario. En ese caso, quien preside el acto determinará el resguardo conveniente para garantizar la inalterabilidad y la individualización futura.”
89 ARTÍCULO 144.- Firma. “Sin perjuicio de disposiciones especiales, las resoluciones serán firmadas por los jueces. La falta de alguna firma provocará la ineficacia del acto, salvo que el juez no haya podido firmar por un impedimento invencible surgido después de haber participado en la deliberación y votación. No invalidará la resolución el hecho de que el juez no la haya firmado oportunamente, siempre que la falta sea suplida y no exista ninguna duda sobre su participación en el acto que debió suscribir, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria.”
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realizada por la Comisión de Reforma90 que también suprime el “Ante mí”, y exige la firma del Secretario
juntamente con la de los jueces en las resoluciones definitivas y en las actas en que aquél deba cumplir función
de fedatario.
Por su parte, al artículo 117 se le suprimirá la asistencia del Secretario, y la firma que se exija en el acta será la
del magistrado / s y / o funcionario interviniente; adecuándose además, el alcance del artículo 119 referido a la
nulidad de las actas.
Por último, la fórmula que se pretende para los artículos 122, 134 último párrafo, 228 2º párrafo y 315 será
más amplia sin aludir directamente al Secretario.
2.3.6 Ampliación de las facultades procesales del damnificado
Si bien el capitulo VII del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires dispone en su articulado una
serie de derechos y facultades que la víctima posee a lo largo del proceso, entendemos que resulta prioritario
acentuar aún más su protagonismo; ello en la medida en que se advierte una tendencia cada vez más lejana a
la apropiación del conflicto por parte del Estado, para devolverle a la víctima su verdadero rol. Ello implica
acercarla más al problema, evitándole ahondar la sensación de inseguridad en que se encuentra, sensación
que puede derivarse de la indiferencia estatal frente a su situación. Una mayor asistencia y participación
contribuirán a atenuar los daños que sufre el sujeto pasivo de la criminalidad.
Al actual derecho de recibir información y “procurar la revisión ante el Fiscal de Cámara Departamental de la
desestimación de la denuncia o archivo” (artículo 83 inc. 8º), a la víctima debe permitírsele el ejercicio de
facultades que incidan sobre la persecución penal (similares a las que se le reconocen en los delitos de acción
privada), acordándole especial valor en este sentido a la libre expresión de su voluntad.
Se propone, en tal sentido, que la reparación del daño causado en delitos de contenido patrimonial o
naturaleza culposa extinga la acción penal; lo mismo se proyecta para la retractación de la instancia privada en
los delitos que dependan de ella. También se autoriza la conversión de la acción pública en acción privada, en
tales casos y bajo ciertas condiciones.
Esta noción se proyecta, en el área específica de las víctimas, en una concepción que ve en el delito más un
conflicto que una infracción (o mejor, que prioriza la solución del conflicto entre partes, sobre el castigo de la
infracción a la ley para ciertos delitos). Esta concepción prefiere la reparación del daño causado por
determinados ilícitos a su sola represión, otorgando a la víctima un protagonismo en la resolución del caso
penal, más acorde con su condición de primer y verdadero damnificado por la infracción penal.
Tiende además a resaltar la importancia de la voluntad de la víctima que, así como en la mayoría de los delitos
es esencial para que puedan los mismos configurarse como tales, no debe ser ignorada luego de su comisión. Y
reconoce que es posible y conveniente aceptar la no imposición de la pena, si la víctima recibe la
90 Proyecto de reforma presentado por el Poder Ejecutivo Provincial con fecha de ingreso el 20 de diciembre de 2002 y en tratamiento por ante la Comisión de Asuntos Constitucionales desde fecha 13 de febrero de 2003
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compensación del daño sufrido, acordando a la reparación el valor de solución alternativa (no punitiva) del
conflicto.
Es por ello que corresponderá reformular el artículo 83, con el fin de que se incorpore entre sus incisos el
derecho de la víctima a:
Ser informada de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya intervenido en él, siempre que
lo solicite.
Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal,
siempre que lo solicite.
Exponer en el juicio, aún cuando no haya participado en el procedimiento.
En este sentido la reciente sanción de la ley Nro. 13433, establece el régimen de resolución alternativa de
conflictos penales, que se instrumentará en el ámbito del Ministerio Público, por el procedimiento establecido
en la Ley y en el marco de lo dispuesto en los artículos 38° y 45° inciso 3) de la Ley 12061, artículos 56 bis,
86 y 87 de la Ley 11922 y modificatorias.
En el marco de dicha norma, se determina que el Ministerio Público utilizará dentro de los mecanismos de
resolución de conflictos, la mediación y la conciliación a los fines de pacificar el conflicto, procurar la
reconciliación entre las partes, posibilitar la reparación voluntaria del daño causado, evitar la revictimación,
promover la autocomposición en un marco jurisdiccional y con pleno respeto de las garantías constitucionales,
neutralizando a su vez, los prejuicios derivados del proceso penal.
La ley establece los principios del procedimiento que instaura: voluntariedad, confidencialidad, celeridad,
informalidad, gratuidad, y neutralidad o imparcialidad de los mediadores, aclarando que siempre será
necesario el expreso consentimiento de la víctima.
La norma estatuye que el procedimiento estará en la órbita de las Oficinas de Resolución Alternativa de
Conflictos Departamentales, dependientes del Ministerio Público, que contarán con un equipo técnico
conformado, como mínimo, con un abogado, un psicólogo y un trabajador social, todos ellos especializados en
métodos alternativos de resolución de conflictos. La oficina estará a cargo de uno de los abogados, miembros
del equipo, designado a propuesta del Fiscal General.
El artículo 6 de la ley establece los presupuestos de procedencia del nuevo procedimiento. En tal sentido
determina que la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos departamental deberá tomar intervención en
cada caso en que los Agentes Fiscales deriven una Investigación Penal Preparatoria, siempre que se trate de
causas correccionales. Sin perjuicio de ello, se consideran casos especialmente susceptibles de sometimiento
al presente régimen:
a) Causas vinculadas con hechos suscitados por motivos de familia, convivencia o vecindad.
b) Causas cuyo conflicto es de contenido patrimonial.
En caso de causas en las que concurran delitos, podrán tramitarse por el presente procedimiento, siempre que
la pena máxima no excediese de seis años. No procederá el trámite de la mediación penal en aquellas causas
que:
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Informe Final 179
a) La o las víctimas fueran personas menores de edad, con excepción de las seguidas en orden a las Leyes
13944 y 24270.
b) Los imputados sean funcionarios públicos, siempre que los hechos denunciados hayan sido cometidos en
ejercicio o en ocasión de la función pública.
c) Causas dolosas relativas a delitos previstos en el Libro Segundo del Código Penal, Título 1 (Capítulo 1 –
Delitos contra la vida); Título 3 (Delitos contra la integridad sexual); Título 6 (Capítulo 2 – Robo).
d) Título 10 Delitos contra los Poderes Públicos y el orden constitucional.
La ley determina que no se admitirá una nueva medición penal respecto de quien hubiese incumplido un
acuerdo en un trámite anterior, o no haya transcurrido un mínimo de cinco años de la firma de un acuerdo de
resolución alternativa de conflictos penal en otra investigación.
Se prevé así, que el procedimiento de resolución alternativa de conflicto podrá ser requerido por el Agente
Fiscal que intervenga en la Investigación Penal Preparatoria, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes o
de la víctima ante la Unidad Funcional. El régimen de la presente Ley será aplicable hasta el inicio del debate.
En su caso, el Agente Fiscal evaluará si corresponde remitir la solicitud a la Oficina de Resolución Alternativa de
Conflictos. Asimismo, apreciará en el caso que sea a pedido de parte o de la víctima, si la solicitud se encuentra
encuadrada en los parámetros del artículo 6°, a fin de remitir la denuncia a la Oficina de Resolución Alternativa
de Conflictos departamental, previa constatación de los domicilios de las partes.
En caso que el Agente Fiscal entienda prima facie, que el hecho atribuido no encuadra en una figura legal o
medie causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria, no dará curso a la
solicitud y se resolverá en el trámite correspondiente a la Investigación Penal Preparatoria.
La Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos departamental deberá citar a las partes, invitándolas a una
primera reunión, mediante cualquier medio fehaciente, debiéndoles hacer saber el carácter voluntario del
trámite y el derecho a concurrir con asistencia letrada. En caso de incomparecencia de alguna de las partes, la
Oficina invitará a concurrir a una segunda reunión, en los mismos términos.
En caso que alguna o todas las partes no concurran a las reuniones fijadas, o de hacerlo, manifiesten su
desistimiento al presente procedimiento, el trámite se dará por concluido, labrándose un acta, en la que
constará las circunstancias de las notificaciones y la presencia de la parte que haya concurrido, elevándose la
misma al Agente Fiscal correspondiente a fin de que continúe el trámite de la Investigación Penal Preparatoria.
La Ley dispone que las partes asistirán a las reuniones personalmente, no pudiendo hacerlo mediante
apoderado. En caso de que ellas no concurran con asistencia letrada, la Oficina de Resolución Alternativa de
Conflictos solicitará la asistencia letrada oficial para el imputado y la víctima. Ambas partes tendrán derecho a
entrevistarse con sus respectivos abogados antes de comenzar las reuniones establecidas por la ley.
Previo al comienzo de las reuniones entre las partes, el funcionario a cargo de la resolución del conflicto deberá
requerir a la Oficina de Mediación, un informe acerca de los trámites de resolución alternativa de conflictos en
los que participe o haya participado el denunciado. En los casos en que existan en curso otros trámites de
resolución alternativa de conflicto en que intervengan ambas partes, podrán unificarse, cuando ello no
perjudique la posibilidad de arribar un acuerdo.
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Informe Final 180
Las reuniones con las partes podrán ser privadas o conjuntas Será obligatoria la notificación de las audiencias
al defensor particular y al Defensor oficial según corresponda.
Se prevé que al comienzo de la primera reunión el funcionario a cargo del trámite deberá informar a las partes
detalladamente el procedimiento que se llevará a cabo y la voluntariedad del mismo. De contar con el
consentimiento de las partes y previo a abordar el conflicto, se suscribirá un convenio de confidencialidad.
Cuando el funcionario interviniente considere necesaria la participación en el trámite de alguno o algunos de
los Integrantes del equipo técnico, lo hará saber a las partes y se lo invitará a participar en el mismo.
En caso de arribarse a un acuerdo en el que ambas partes encuentren satisfechos sus intereses, se labrará un
acta, en la que se dejará constancia de los alcances del mismo, número de la Investigación Penal Preparatoria
que diera origen a la misma, de las firmas de las partes, de los letrados patrocinantes y del funcionario
interviniente. Asimismo se dejará constancia que el alcance del acuerdo no implicará la asunción de
culpabilidad para los reclamos pecuniarios, salvo pacto expreso en contrario.
No podrá dejarse constancia de manifestaciones de las partes. En caso de no arribarse a un acuerdo, se
labrará un Acta con copia para las partes y otra para incorporar al Expediente de la Investigación Penal
Preparatoria.
En el plazo de diez (10) días de firmado el acuerdo o de concluir el trámite por no arribar al mismo, el
funcionario interviniente deberá notificarlo al Agente Fiscal que haya intervenido en la Investigación Penal
Preparatoria y a la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos, debiéndose acompañar copia del Acta
respectiva.
El plazo que la norma prevé para sustanciar el procedimiento es de sesenta (60) días corridos a contar desde la
primera reunión realizada. Dicho plazo podrá ser prorrogado por treinta (30) días más, mediante acuerdo entre
las partes.
En aquellos acuerdos en que las partes hayan dado enteramente por satisfechas sus pretensiones, el Agente
Fiscal mediante despacho simple, procederá al archivo de las actuaciones. Para los casos en que se pacte
alguna obligación para las partes, la Investigación Penal Preparatoria se archivará sujeta a condiciones en la
sede de la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos a fin de que constate el cumplimiento o
incumplimiento de las mismas.
Verificado el cumplimiento, se remitirán las actuaciones al Agente Fiscal, quien procederá de la manera
enunciada en el párrafo primero. En caso de comprobarse el incumplimiento de aquellas en el plazo acordado,
se dejará constancia de dicha circunstancia, procediéndose al desarchivo de la Investigación Penal
Preparatoria y a la continuación de su trámite.
En los casos en los que se arribe a un acuerdo, la Oficina de Resolución Alternativa de Conflicto podrá disponer
el control y seguimiento de lo pactado, pudiendo para ello solicitar colaboración a instituciones, públicas y
privadas, la que no revestirá el carácter de obligatoria. Asimismo, en aquellos casos en los que se haya
acordado algún tipo de tratamiento, terapia, participación en algún programa de rehabilitación, etc; podrá
derivar mediante oficio a las entidades públicas o privadas que presten ese servicio.
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Se establece que la Oficina Central de Mediación de la Procuración General tendrá a su cargo la capacitación
técnica de los agentes del Ministerio Público a los fines del cumplimiento de esta norma, la coordinación de la
implementación de este sistema y la confección de estadísticas sobre la información que reciba de las
diferentes oficinas departamentales, según lo establecido en el artículo precedente.
Asimismo, podrá mediante convenios incorporar al presente régimen a las Oficinas de Resolución Alternativa de
Conflictos existentes en otras instituciones públicas o privadas, siempre que su actuación quede bajo su
supervisión y control.
Dispone la creación en el ámbito de la Oficina de Mediación de la Procuración General de un Registro Único de
Resoluciones Alternativas de Conflictos, donde deberán registrarse todos aquellos trámites iniciados, debiendo
constar parte intervinientes, Unidad Funcional y número de Investigación Penal Preparatoria que diera origen al
mismo y el arribo o no a un acuerdo entre las partes.
Los funcionarios entrevistadores actuarán bajo secreto profesional, por lo cual no podrán revelar ningún hecho
a cuyo conocimiento hubieran accedido durante o en ocasión de su participación en este proceso, ni podrán ser
citados a juicio por ninguna de las partes.
2.3.7 Facultades del Particular Damnificado
De la lectura del actual ordenamiento se advierte en su artículo 368 in fine, que “…si en cualquier estado del
debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la acusación, el juez o tribunal, absolverá al acusado”.
Esta normativa se entronca en los principios que desde el caso “Tarifeño”91 el más alto cuerpo judicial de la
Republica viene sosteniendo, en el sentido de que, si al finalizar la recepción de la prueba en el debate oral y
publico, el Ministerio Publico Fiscal no concluye requiriendo la condena del acusado, el Tribunal de Juicio no
puede dictar una sentencia condenatoria porque faltaría una de las formas sustanciales del juicio, cual es la
acusación. Esta jurisprudencia fue generando una lenta secuela de acatamiento por parte de los tribunales
inferiores (que parece haberse detenido frente a nuevas posiciones de los vocales que conforman la mayoría
que así vota).
Esta interpretación se modificó a partir del fallo “Santillán”,92 y la Corte ha ratificado su línea jurisprudencial,
aclarando (y ampliando) que la exigencia constitucional se limita a la existencia de una acusación, sin que
pueda hacerse distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula. En consecuencia,
decidió que las conclusiones requiriendo condena para el acusado, formuladas por el querellante de acción
pública, son idóneas por si solas para satisfacer las formas sustanciales del juicio penal y habilitar al tribunal a
dictar sentencia condenatoria, aún frente al pedido de absolución del Ministerio Público Fiscal (y a pesar de
éste).
Pero avanzó más aún, fundando esta decisión en el “derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en el
artículo 18 de la Carta Magna, cuyo alcance es coincidente con el que reconocen los artículos 8 párrafo. 1ro de
91 LL 1995-B 32
92 Santillán, Francisco, Corte Suprema, 13-8-1998
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Informe Final 182
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; con ello parece haber interpretado, aunque implícitamente, que el derecho del afectado se encuentra
incorporado en el bien jurídicamente protegido por la norma penal, por lo que reconoce que obtener la
aplicación de la pena por la vulneración de aquél bien jurídico abstracto, es también un derecho del ofendido. O
dicho de otro modo, ha reconocido que la víctima de un delito tiene una facultad autónoma de reclamar ante
los tribunales la aplicación, al participe de aquél, de la sanción prevista en la ley penal, atribución que se le
reconoce sólo a ella, por su condición de tal, es decir, por haber sido lesionado en su interés o en su derecho
concreto.93
Es así que ante este panorama, corresponde repensar el concepto de “Monopolio” del Ministerio Publico Fiscal
en el ejercicio de la acción penal pública, compartiendo la opinión de quienes sostienen, que si bien, esa
actividad no puede ser obstaculizada o condicionada por los particulares más allá de lo que el Código Penal hoy
autoriza (artículos 71 y 72), sí puede ser compartida por ellos e incluso desarrollada en forma autónoma, en los
casos en que aquella autoridad no inicie la persecución o la concluya en sentido desincriminatorio.
Por ello es que se propone redefinir el rol de la víctima del delito, y en este caso, el del particular damnificado,
tanto en la iniciación y desarrollo, como en la culminación de la persecución penal, que hasta ahora parece
reducido a una mera adhesión a las iniciativas fiscales.
Consecuentemente, se postula la modificación parcial del artículo 368 para que se autorice que el solo pedido
de condena del querellante habilite su imposición por parte del Tribunal de Juicio, aún frente al requerimiento
fiscal de absolución.
El fallo comentado se orienta claramente en el sentido de esta propuesta, vigorizando la posición de la víctima
del delito, al dejar sentado que la defensa de los “intereses generales de la Sociedad” que la Constitución
acuerda al Ministerio Público (artículo 120 de la C.N.) no es monopolio de éste, cuando el interés particular del
damnificado se canaliza en el proceso penal mediante la querella.
2.3.8 Instrucción sumaria
El instituto de la instrucción sumaria que en el orden nacional está previsto por el artículo 353 bis del Código
Procesal Penal de la Nación94, resulta una herramienta útil y ágil para el trámite de los sumarios, a efectos de
acotar los tiempos del proceso en asuntos que no son complejos95, por lo que no puede dejar de ser tenida en
cuenta a la hora de una reforma procesal como la que aquí se propone.
93 Cafferata Nores, José Ignacio, ¿Se terminó el “Monopolio” del Ministerio Publico Fiscal sobre la acción penal?, Suplemento de Jurisprudencia Penal, La Ley, 28-10-1998.-
94 “Artículo 353 BIS.- Cuando una persona haya sido sorprendida en flagrancia de un delito de acción pública, y el juez considerare prima facie que no procederá la prisión preventiva del imputado, la investigación quedará directamente a cargo del agente fiscal, quien actuará con las facultades previstas en el libro II, sección II. En la primera oportunidad el agente fiscal le hará conocer al imputado cuál es el hecho que se le atribuye y cuáles son las pruebas existentes en su contra, y lo invitará a elegir defensor. El imputado podrá presentarse ante el fiscal con su abogado defensor, aun por escrito, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles. La instrucción del agente fiscal no podrá extenderse por un plazo superior a los quince (15) días. El imputado podrá solicitar al juez ser oído en declaración indagatoria. En tal caso la instrucción se regirá por las normas comunes.” Código Procesal Penal de la Nación, modificado por: Ley 24.826 Artículo.1 ((B.O. 19/06/97) artículo incorporado.
95 En igual sentido, NAVARRO, Guillermo R. y DARAY, Roberto R., Código Procesal Penal de la Nación Actualización Leyes 24.825 y 24.826, ed. Pensamiento Jurídico Editora, Argentina, 1997, pp. 10-13.
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La incorporación de esta figura en el proceso penal de la Provincia de Buenos Aires cuenta con la ventaja de
que el sistema procesal al que se pretende incorporarla ya es acusatorio -a diferencia del nacional en que la
instrucción sumaria fue insertada en uno mixto-, poniendo la instrucción del sumario a cargo del fiscal y no del
juez (la instrucción sumaria por naturaleza es más acorde al sistema acusatorio). Esta circunstancia conlleva
necesariamente una adecuación para la implementación.
Pese a la diferencia entre los sistemas procesales en cuestión, hay dos características del instituto que a
nuestro modo de ver igualmente justifican su incorporación al proceso penal bonaerense: el menor rigorismo
formal, y en especial la innecesariedad de recibir la declaración (indagatoria) al imputado, salvo que éste así lo
solicite (ver artículo 308 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires). Esta última circunstancia
también se ajusta a otra de las propuestas de modificación incorporadas a este proyecto, en el que la
declaración del imputado será la excepción y no la regla, al menos durante la instrucción penal preparatoria.
En consecuencia, cuando una persona sea sorprendida en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública y en principio no proceda la prisión preventiva del imputado, el fiscal deberá hacerle saber el hecho que
se le imputa, las pruebas existentes en el sumario, y el derecho de nombrar un defensor.
Asimismo, el imputado junto con su defensor, podrán presentarse por escrito formulando los descargos que
estimen convenientes, y proponiendo las diligencias probatorias que consideren útiles. Como ya se adelantó, no
será necesaria la declaración indagatoria del imputado durante esta etapa.
La instrucción penal preparatoria deberá terminarse en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. Producido
su término, el Fiscal deberá formular la requisitoria de citación a juicio si considera reunidos los extremos
legales pertinentes.
Dado que la abreviación de tiempos y formas procesales de este instituto reconoce como fundamento la
presunción de que se trata de supuestos de poca complejidad, en especial probatoria en razón de la flagrancia,
son casos propicios para la posterior actuación unipersonal del Tribunal Oral Criminal, que es otra de las
modificaciones propuestas.
2.3.9 Declaración del imputado. Excepcionalidad
Con relación a la declaración que el imputado puede prestar en el trámite del expediente, en especial durante
la instrucción penal preparatoria, lo primero que conviene señalar es la anacrónica denominación de
“declaración indagatoria” que se utiliza en varios artículos del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos
Aires (artículos 79 y 162), la cual resulta un resabio del sistema inquisitivo, ajeno al acusatorio imperante en el
procedimiento de enjuiciamiento penal actual.
Más allá de ello, se plantea el interrogante respecto de que hasta qué punto la declaración del imputado que
establece el artículo 308 del ordenamiento constituye el cumplimiento formal de una etapa procesal sin la cual
no es posible avanzar a la siguiente –como la remisión a juicio del expediente o el dictado de sobreseimiento-, o
realmente se trata de un acto de defensa propiamente dicho.
Opción I
En el primero de los supuestos planteados, no debemos olvidar que en la instrucción sumaria que en este
proyecto se propone, dicho acto no es necesario -al igual que lo que acontece en el orden nacional con el
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artículo 353 bis del Código Procesal Penal de la Nación- y su ausencia no constituye un obstáculo a la posterior
remisión a juicio. A ello debe agregarse que la no exigencia de la declaración no vulnera, a nuestro modo de ver,
la garantía de la defensa en juicio, siempre y cuando exista la real posibilidad de que el imputado y / o su
defensa técnica puedan dar explicaciones y efectuar citas que posteriormente deban ser evacuadas.
En esta línea argumental, el artículo 318, obliga al agente fiscal96 a evacuar todos y cada uno de los hechos a
los que se hubiera referido el imputado. Pero no necesariamente debe ceñirse a lo manifestado en la
declaración. Como alternativa a dicho acto procesal, es posible prever una fórmula similar a la de la instrucción
sumaria, en que el imputado, sin prestar declaración “indagatoria” deba ser notificado de los hechos y de las
pruebas por existir elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y motivo
bastante para sospechar que .. ha participado en su comisión. Luego de ser notificado, podrá presentarse por
escrito ante el Fiscal dando las explicaciones y ofreciendo las pruebas que estime convenientes.
En caso de invocar motivos fundados, el imputado podrá prestar declaración, ya no ante el Juez de Garantías,
sino ante el mismo Fiscal. Se suprime así la posibilidad de declarar excepcionalmente ante el Juez, que no
encuentra justificativos, ya que igualmente podrá controlar la legalidad en caso de plantearse la nulidad de
aquélla. Desde ya, la declaración del imputado se mantiene en la forma actual durante el debate, por cuanto en
esa etapa se inicia propiamente el juicio y en él, es de la esencia del mismo, la posibilidad de que aquél declare
si lo estima conveniente.
En síntesis, esta propuesta tiende a que la declaración del imputado desaparezca en la instrucción penal
preparatoria, pero dejando incólumes todos los derechos y garantías del imputado o imputados a presentarse
por medio escrito a partir de la notificación prevista por el artículo 308; como excepción y por motivos fundados
podrá ser oído por el Fiscal.
Opción II
La otra alternativa que existe, fundada más en razones de tradición jurídica y de costumbre -nótese que, como
ya lo señaláramos, aún se sigue llamando indagatoria- es mantener el sistema actual, pero acotado a prestar
su declaración ante el Fiscal sin la posibilidad fundada de que se la reciba el Juez de Garantías.
Pero la opción II es de mínima, siendo más recomendable la adopción de la primera, por ser más acorde con la
nueva dinámica del sistema acusatorio y del procedimiento imperante en la Provincia de Buenos Aires.
2.3.10 Reformulación de las normas sobre Aprehensión y Detención
Con relación a la modificación del artículo 308, se procura superar las interpretaciones discordantes en torno a
la dualidad aprehensión - detención, dejando en claro que se trata de supuestos diferentes; y que, sin perjuicio
de ello, el Fiscal puede recibir declaración al imputado aprehendido, sin requerirse que el juez de Garantías
convierta dicha medida de coerción en detención, antes del eventual descargo del imputado. Esta redacción es
concordante con lo dispuesto en el artículo 155 del presente proyecto; así como también con la facultad fiscal
de otorgar la libertad del aprehendido (artículo 161), la que puede ser dispuesta luego de escucharlo, sin
96 ARTÍCULO 318.- Evacuación de citas.- “El Agente Fiscal deberá investigar todos y cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.”
PROYECTO PBA
Informe Final 185
necesidad de pedir previamente su detención al juez (artículo 30897), lo que en muchas oportunidades
prolongaba innecesariamente la privación de libertad del imputado.
Es por ello que, en el presente trabajo, se siguen los lineamientos de modificación propuestos en el proyecto de
reforma presentado por el Poder Ejecutivo Provincial con fecha de ingreso el 20 de diciembre de 2002, y en
tratamiento por ante la Comisión de Asuntos Constitucionales desde el día 13 de febrero de 2003. En el mismo
se señala que:
“...En el camino de ajustar la normativa del código procesal al sistema acusatorio que le sirve de modelo,
mención aparte merecen los artículos vinculados con la aprehensión, detención y libertad del imputado. Como
líneas directrices de estos institutos se resolvió que el fiscal sea responsable de la privación de libertad de una
persona, por fuera del escaso tiempo que puede hacerlo la policía (12 horas si atendemos al juego de los
artículos 149, 153 y 294 inc.8, sin perjuicio de su comunicación inmediata al Ministerio Publico Fiscal); luego
sólo a requerimiento del Fiscal puede disponerse una detención, y continuar la privación de libertad en tanto los
dos órganos estatales (Fiscal y Juez) concuerden en la necesidad de su mantenimiento (doble conforme en la
coerción).
Así, puede el Fiscal no requerir la detención del aprehendido y otorgar sin más la libertad a la persona
imputada, o requerir que ésta sea dispuesta por el juez cuando se haya dictado una detención o prisión
preventiva; siendo obligatorio para la jurisdicción liberar a las personas cuya privación de la libertad no interesa
al órgano estatal encargado de la persecución penal.
En el mismo orden de ideas, el nuevo texto del artículo 151 procura evitar intervenciones oficiosas de los
órganos jurisdiccionales en la aplicación de medidas de coerción, y a la vez, lograr una interpretación armónica
con lo dispuesto en la redacción proyectada del artículo 155 que establece “ el funcionario o auxiliar de la
policía que haya practicado una aprehensión deberá (…) presentar inmediatamente a la persona ante el fiscal
interviniente…” y lo normado en el artículo 308, que dice: “Existiendo elementos suficientes o indicios
vehementes de la perpetración de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona ha participado
en su comisión…”.
En este último aspecto, se elimina la expresión “semiplena prueba” del artículo 151 primer párrafo, propia de
procedimientos inquisitivos cuyo método de valoración probatoria (prueba tasada) se corresponde al anterior
97 ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13260) Procedencia y término: Existiendo elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión, el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar, o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aún cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el párrafo anterior, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y defensor.
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía, salvo que las circunstancias requieran el traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
PROYECTO PBA
Informe Final 186
régimen. Y por último, se suprime el apartado 7 que resulta redundante, pues lo contenido en éste surge del
primer párrafo del nuevo artículo.
Siguiendo las líneas trazadas, la reforma del artículo 153 habilita explícitamente al Fiscal para disponer una
aprehensión, evitando la situación ridícula de que a falta de una norma expresa pueda interpretarse que el
titular de la acción penal tenga menores facultades que el personal policial, para la realización de esta medida
coercitiva.
Además se mejora la redacción del artículo 153, en cuanto se reúnen los incisos 1 y 4 en el primero, ya que lo
descripto en el actual inciso 1) podría abarcar conductas atípicas (actos preparatorios no punibles), en tanto
que el concepto de flagrancia abarca desde iniciado el delito (tentativa) hasta luego de su consumación
(persecución inmediata, artículo154).
La actividad sospechosa previa a trasvasar el principio de ejecución del injusto que se trate, no puede ser
materia del Código de Procedimientos Penal por carecer de connotación delictiva; consecuentemente ella sólo
podrá ser abordada como contravención (en caso de encuadrar la conducta sospechosa en alguna norma de
este plexo normativo) o con el despliegue de acciones preventivas por parte del personal de seguridad
(vigilancia, presencia, etc.).
Se cambia el artículo 155 y se establece un término de 48 horas como límite para la aprehensión dispuesta o
convalidada por el Fiscal; el plazo es compatible con la facultad fiscal de ordenar la incomunicación del
aprehendido (artículo152), de darle la libertad (artículo161), o de tomarle declaración luego de la prórroga que
prevé el artículo 308 4to párrafo.
No existe cuestionamiento constitucional alguno al respecto ni en la Constitución Nacional -incluidos los
tratados internacionales que forman parte del texto de su artículo 75 inc. 22 -, ni en la Constitución de la
Provincia de Buenos Aires, ya que su artículo 16 sólo exige “orden escrita de juez competente” para disponer la
“prisión”, sin determinar las formalidades necesarias para otro tipo de medidas coercitivas como la
aprehensión.
De hecho, el Código Jofré facultaba a la policía para detener por períodos superiores al aquí establecido para
los fiscales (conforme los artículos 180 y 434 CPP- Ley 3.589). Tampoco la norma encuentra reparo
constitucional en la obligación de que “Todo aprehendido…-sea- …notificado de la causa de su detención dentro
de las veinticuatro horas” (artículo 19 de la Constitución Provincial), pues ello tendría satisfacción con la noticia
inmediata de estos extremos, conforme lo dispone el artículo 60.
Debe tenerse en cuenta que el plazo de 48 horas para la aprehensión fiscal, lejos de otorgar mayor
discrecionalidad a este Ministerio Publico, posibilita una utilización más racional de las medidas coercitivas. Por
un lado, permite tomar declaración al aprehendido antes de solicitar su detención (el nuevo artículo 308, exige
el llamado a declarar inmediatamente o en el plazo máximo de 24 horas, sea la persona aprehendida o
detenida), facilitando así su descargo sin necesidad de consolidar previamente una medida coercitiva
jurisdiccional en su contra (detención).
Por otra parte, el plazo de 48 horas permite al Fiscal verificar la legitimidad e idoneidad de los elementos
colectados por la prevención policial que actuó en la flagrancia (mayoría de los casos de aprehendidos),
PROYECTO PBA
Informe Final 187
permitiendo de este modo merituar mejor los elementos cargosos, las características del hecho, y la persona
incriminada. Se pretende así, racionalizar los requerimientos fiscales de detención, que en la actualidad, ante
la falta de tiempo y la exigencia de tomar declaración a personas detenidas, muchas veces resultan prematuros
o insuficientemente justificados. En los modernos códigos procesales penales de las Provincias de Tucumán y
Córdoba la situación se ha legislado de modo análogo.
Con el agregado de un cuarto párrafo en el artículo 158, se pretende evitar que los jueces dicten decisiones
trascendentes sobre la libertad ambulatoria, sin conocer a las personas sobre las que eventualmente se
aplicarán. Ello, ya que en gran parte de los procesos, los jueces no toman declaración a los imputados,
decidiendo sólo en base a los elementos colectados en el requerimiento fiscal.
El nuevo texto habilita una instancia a pedido del imputado o su defensor, para que el magistrado juzgue la
necesidad de aplicar la medida de coerción más importante del proceso (prisión preventiva), con el
conocimiento directo del sujeto afectado.
Con la modificación del artículo 161 se establece el necesario doble conforme judicial para la coerción, es
decir, el aprehendido puede ser liberado por el Fiscal sin otro trámite que el dispuesto por este artículo, del
mismo modo que las personas privadas de la libertad por decisión jurisdiccional (detención o prisión
preventiva), deberán ser liberadas si así lo requiere el fiscal ante el juez competente. Desde ya, el Juez de
Garantías puede liberar a las personas de oficio o a pedido de parte, en tanto no encuentre fundamentos
válidos para mantenerlas con encierro preventivo...”.98
2.3.11 Reformas a la Prisión Preventiva y la Excarcelación
2.3.11.1 Prisión Preventiva. Denegatoria de Excarcelación
Con las modificaciones introducidas al Código Procesal Penal de la Provincia por la Ley Nº 12.405, que
restringió las condiciones de otorgamiento de la excarcelación, se amplió el manejo discrecional en la
aplicación de la prisión preventiva y su correlato en la denegatoria de la excarcelación, sin atender a las
particularidades de cada caso, (particularidades que deben considerarse, dada la naturaleza excepcional de la
medida).
Esa reforma surgió como respuesta a los altos índices de inseguridad que existen en la Provincia de Buenos
Aires, y como estrategia de disuasión frente al delito -tal vez con la falsa creencia de que el encierro anticipado
solucionaría los problemas en materia de seguridad-.
Si bien son reales y atendibles las dificultades que en muchos casos plantea el enfrentamiento de la
criminalidad, debemos desterrar, sobre todo en el ámbito del derecho penal, la idea equivocada de que a través
del endurecimiento de la penas y la generalización del encierro preventivo, se va a modificar y disminuir la
realidad que refleja altos índicices delictivos.
Lamentablemente, lejos de solucionar el problema, se sumaron nuevos conflictos, como el de la
superpoblación en las cárceles y las comisarías. En este aspecto, según se informa en un estudio llevado a
98 Proyecto de reforma, Poder Ejecutivo, 20/12/02.
PROYECTO PBA
Informe Final 188
cabo por el CELS,99 con la entrada en vigor de la ley 12.405 ha colapsado la capacidad de las cárceles y
comisarías de la Provincia, dando origen a una situación de superpoblación y hacinamiento.
De la lectura de los artículos del capítulo pertinente del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires,
surge que la naturaleza de la prisión preventiva es eminentemente procesal, y su fin último es asegurar que el
acusado no evadirá o interferirá en la investigación judicial. Al derecho procesal penal corresponde establecer
el punto de equilibrio entre los lineamientos básicos que establecen la Constitución y los Pactos de Derechos
Humanos por un lado y, por otro, las necesidades de una política global eficiente que enfrente los problemas de
seguridad que afectan a la Provincia.
2.3.11.2 Fundamentos para la Reforma
Desde el comienzo se destaca la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, dado el derecho establecido
en la Constitución Nacional (artículos 14 y 18), y en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (artículo
10), a la libertad personal y la presunción de inocencia.
Teniendo en cuenta que la prisión preventiva representa la privación de libertad de una persona que todavía
goza de la presunción de inocencia, tal privación debe obedecer a la probabilidad de que el acusado intente
evadir la acción de la Justicia, o a que pueda de algún modo entorpecer la investigación.
Sin embargo, el código reformado fundamenta la aplicación de pena anticipada en el hecho de que el presunto
delito sea especialmente objetable desde el punto de vista social, al denegarle la excarcelación aunque no se
den en el caso los requisitos de “evasión” y “entorpecimiento”.
El artículo 171 modificado, al enunciar los casos que reúnan características específicas en los que se deberá
denegar la excarcelación, apela a criterios de retribución penal para justificar tal denegatoria, y desvirtúa así la
finalidad de la medida cautelar, convirtiéndola en un sustituto de la pena privativa de libertad.
Es imperativo que, al momento de regular la procedencia de la excarcelación, se tenga a la vista que no se trata
de un beneficio otorgado graciosamente, sino de un derecho derivado de la presunción de inocencia de que
goza toda persona, hasta tanto se demuestre lo contrario; como así también el hecho de que se trata de una
medida cautelar limitada solo a los casos en que exista un peligro procesal que la legitime.
Para enfrentar esta problemática, como primera medida es necesario devolver al instituto de la prisión
preventiva su naturaleza excepcional y su carácter procesal. Estos principios fundamentales que regulan la
figura, tienen jerarquía constitucional y están reconocidos en los principales tratados y convenciones de
derechos humanos que nuestro país ha reconocido también como ley fundamental.100
La pena de prisión tiene su finalidad, mientras la prisión preventiva tiene la suya, y por tanto no se debe
confundir una con la otra. No se trata de eliminar la posibilidad de aplicación de la medida, sino de restringirla a
los casos estrictamente necesarios y bajo ciertas circunstancias.
99 Series Estadísticas. Prov. De Buenos Aires: Personas privadas de su libertad CELS 2002 en línea http://www.cels.org.ar/estadisticas/b_indicadores/indicadores/c_indi.html.
100 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 9 inc 3, "La prisión preventiva no debe ser la regla general."; Convención Americana sobre Derechos Humanos artículo 7.
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Informe Final 189
Debe abandonarse su uso con fines materiales, y recurrir a ella sólo en los casos en que se vea afectada de
algún modo, ya sea por el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, la continuación del proceso, o
la ejecución de la sentencia.
Esta postura fue afirmada por el IV Encuentro Nacional de Ejecución Penal, realizado en Mar del Plata el 23 de
noviembre de 2002 en los siguientes términos: “Frente a la alarmante y absurda utilización de la prisión
preventiva -una de cuyas consecuencias inmediatas es la superpoblación carcelaria- solicitamos a los
legisladores de la Provincia de Buenos Aires, la derogación de la ley 12.405 (Ley de Excarcelación de la
Provincia de Buenos Aires).”.
Rescatamos también otra recomendación formulada en el citado encuentro, complementaria de la anterior
para la búsqueda de una opción viable hacia la solución de la crítica situación que afronta la Provincia: “En el
mismo sentido, instamos a los Jueces del país a que -en consonancia con las exigencias del principio de
inocencia y el de proporcionalidad- se restrinja al máximo la imposición de encierros cautelares, recurriendo, si
fuere el caso a las posibilidades que otorgan los institutos de las alternativas y atenuaciones de la prisión
preventiva.”.
Vale la pena agregar a los argumentos vertidos que el legislador Provincial, al establecer en el ámbito local la
denegación obligatoria de la excarcelación de delitos específicos o medios de comisión determinados,
utilizando argumentos que nada tienen que ver con los motivos procesales que inspiran la aplicación de la
prisión preventiva, sino más bien con principios que hacen a los fines de la pena, invade la órbita de facultades
reservadas al Congreso Nacional (artículo 75 inc. 12 de la CN). Las legislaturas Provinciales sólo pueden
legislar en materia procesal, y no deben ejercer las facultades delegadas a la Nación (dictado de los códigos de
fondo, entre los que se encuentra el código penal y leyes complementarias), como lo ordena el artículo 126 de
la Constitución Nacional.
El desconocimiento de la finalidad exclusivamente cautelar de la medida, limitada a los casos concretos en que
exista un peligro procesal cierto, implica reconocer en la prisión preventiva una pena anticipada, lo que excede
y en mucho sus facultades en materia procesal penal.
Para fundamentar nuestra postura acudimos a las palabras del Dr. Bidart Campos: “Entendemos que es propio
del contenido de la legislación penal –codificada o dispersa- lo que atañe a (...) la duración y eximición de la
prisión preventiva durante el proceso; a la excarcelación en ese lapso...”.101
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en el caso Napoli102, que las disposiciones
legales103 que declaran a ciertos delitos no excarcelables son inválidas, y agregó “... que la potestad legislativa
para, con amplia latitud,...establecer regímenes excarcelatorios diversos, sólo encuentra justificación en tanto
101 Germán J. Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, Tomo III, p. 169.
102 LL, 1999-B-660, citado y comentado por CARRIO, Alejandro D., en Garantías constitucionales en el proceso penal, 4ª edición actualizada y ampliada, 1ª reimpresión, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2002 pp. 496-498
103 En el caso citado se declaró la inconstitucionalidad de la ley 24.410 que modificaba el artículo n316 del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto disponía que los delitos de supresión del estado civil de las personas y sustracción de menores (artículos l39, 139bis y 146 del Código Penal) nunca serían pasibles de los beneficios de exención de prisión y excarcelación.
PROYECTO PBA
Informe Final 190
esté orientada a que la prisión preventiva (como medida de corrección procesal) conserve su fundamento de
evitar que se frustre la justicia, esto es, que el imputado eluda su acción o entorpezca las investigaciones.”
También la Corte indicó que con ese criterio se apartaba de fallos precedentes104 en que se había señalado que
ciertas normas Provinciales que negaban el beneficio de la excarcelación a los autores del hurto de ganado, no
resultaban descalificables desde la óptica constitucional.105
En atención a lo expuesto precedentemente, es que se propone derogar las reformas introducidas por la Ley
12.405 que impliquen un apartamiento de la naturaleza procesal del instituto de la prisión preventiva, y que
busquen otros fines que no sean el de asegurar el desarrollo normal del proceso.
Recientemente con la sanción de la LEY 13.449, modificatoria del Código Procesal Penal de la Provincia de
Buenos Aires, se han modificado los artículos 144; 148; 156; 157; 159; 169; 171 de la Ley 11.922 y sus
modificatorias que han quedado redactados de la siguiente manera:
“Artículo 144: Alcance. El imputado permanecerá en libertad durante la sustanciación del proceso penal,
siempre que no se den los supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución de la
Provincia sólo podrán ser restringidos cuando fuere absolutamente indispensable para asegurar la
averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
Artículo 148: Peligro de fuga y de entorpecimiento. Para merituar acerca de los peligros de fuga y
entorpecimiento podrá tenerse en cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de reincidencia por delitos dolosos, si
hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará
eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios
o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte voluntariamente, frente a él y a su
víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida en
que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la verdad, se tendrá en cuenta la
grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba,
104 CSJN Fallos, 254-288.
105 CARRIO, Alejandro D. Op. Cit. Pp. 498.
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Informe Final 191
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o
reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Artículo 156: Aprehensión por un particular. En los casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153°, los
particulares están facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la persona a la
autoridad judicial o policial.
Artículo 157: Procedencia. La detención se convertirá en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los
siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo 308°, o se hubiera negado a
prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes para sostener que el imputado
sea probablemente autor o partícipe penalmente responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar la excarcelación.
Artículo 159: Alternativas a la prisión preventiva. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio pudiera razonablemente evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o
de alguna técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se excedan los límites
impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías impondrá tales alternativas en lugar de la prisión,
sujeta a las circunstancias del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea referidos a una vivienda, o a una
zona o región, como así las condiciones que se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar
debidamente, como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
Artículo 169: Procedencia. Podrá ser excarcelado por algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo
detenido cuando:
1. El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los ocho (8) años de prisión o
reclusión.
2. En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga prevista una pena superior de los
ocho (8) años de prisión o reclusión.
3. El máximo de la pena fuera mayor a ocho (8) años, pero de las circunstancias del o los hechos y de las
características y antecedentes personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4. Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5. Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el Código Penal fuere computable para el
cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista para el delito tipificado, conforme la calificación del
requerimiento de citación a juicio del artículo 334 de este Código.
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Informe Final 192
6. Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio, estuviere en condiciones de
obtener en caso de condena, la libertad condicional.
7. Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio que a primera vista resulte
adecuado, pueda corresponder condena de ejecución condicional
8. La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución condicional.
9. Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no firme.
10. La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad condicional y concurrieran las
demás condiciones necesarias para acordarla.
11. El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo razonable a que se refiere el
artículo 7 inc. 5) de la Convención Americana de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo
en cuenta la gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir las obligaciones que se le
impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con las reglas que se le
impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial
sin causa justificada.
Artículo 171: Denegatoria. En ningún caso se concederá la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes
de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias previstas en el artículo 148°.”
También se incorpora a la Ley 11.922, Libro I “Disposiciones Generales”; Capítulo IV “Incidencias” in fine, el
siguiente artículo:
“Artículo Nuevo: Audiencia Preliminar. Antes de resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la
imposición de alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o cese de cualquiera
de ellas, a pedido de parte interesada o por propia decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo
notificarse la misma con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el particular damnificado si lo hubiere, la
defensa, y el imputado si se hallare presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se hubiere celebrado el debate, el
imputado o su defensor podrán solicitar ante el órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una
nueva audiencia a los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la resolución dictada, por uno de sus
integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8) meses.”
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2.3.12 Etapa intermedia
“La llamada etapa intermedia, en la actualidad es tramitada ante tres diversos órganos jurisdiccionales: Juez de
Garantías, Tribunales en lo Criminal o Juzgados en lo Correccional; y Cámara de Apelación y Garantías. Muchas
de las resoluciones tomadas en este período pueden ser recurridas, lo que ha redundado en un importante
retraso en el tiempo de duración de los procesos, no solo por excesivo ritualismo del sistema recursivo, sino,
también, por la intervención paralela y fragmentaria de varios órganos jurisdiccionales, sin que sus resoluciones
tengan condición de obligatoriedad mutuas. Es así que en muchos casos no resultan vinculantes a pesar de sus
contenidos y producen una verdadera distorsión del debido proceso”106.
La descripción acabada que surge de la cita precedente en cuanto al trámite que actualmente debe seguir un
expediente, desde que el Fiscal efectúa el requerimiento de remisión a juicio de las actuaciones, pone en
evidencia la complejidad del procedimiento en esta etapa. Pero lo complejo viene dado por el trámite que se le
debe imprimir, y las idas y venidas que ello acarrea. A ello se debe sumar el tiempo que insumen las
notificaciones, y la posibilidad de oponerse a la remisión a juicio del expediente, todo lo cual afecta a la
eficiencia y celeridad del proceso.
En lo sustancial, la propuesta que aquí se formula, sigue los lineamientos de la reforma postulada por la citada
Comisión, a excepción de las acusaciones alternativas que contempla el artículo 335, cuya modificación se
propicia por los motivos que más adelante se expondrán. Previo a ello, los puntos principales que se tienen en
cuenta para la modificación del Código Procesal Penal de la Provincia son:
Simplificación del trámite, evitando la intervención del Juez de Garantías, cuya función quedará
limitada al control del cumplimiento y respeto de las garantías establecidas por el código de forma
durante la investigación penal preparatoria.
Audiencia ante la Cámara Departamental, en la que se deberán tratar las cuestiones referidas a la
etapa intermedia.
Transformación de esta etapa en una verdadera instancia para la valoración y control por las partes, de
la imputación que se pretende remitir a juicio.
Será el Fiscal el encargado de notificar a las partes el requerimiento de remisión a juicio, en vez del
Juez de Garantías, y luego remitir el legajo al tribunal criminal o juez correccional que corresponda.
Para el caso de que no exista oposición para la remisión a juicio del expediente, el mismo será
presentado directamente ante el tribunal en lo criminal, sin intervención del Juez de Garantías107.
106 Cfr. PROYECTO LA PLATA, pto. 5. Simplificación y fortalecimiento de la etapa intermedia pp. 19.
107 Ibidem “... no tiene sentido que...” el fiscal “... presente su requisitoria de citación a juicio ante el Juez de
Garantías...En primer lugar, por ser las Cámaras las que decidirán sobre las impugnaciones a la remisión a
juicio; y en segundo término, la generación de una etapa intermedia es necesaria únicamente si la Defensa o el
imputado lo requieren, ya que de no interponer excepciones ni oponerse a la elevación a juicio, bien puede el
fiscal presentar su requisitoria directamente ante el tribunal en lo Criminal o Juzgado Correccional que
corresponda, evitándose así las dilaciones”
PROYECTO PBA
Informe Final 194
Desburocratización de la labor de los Juzgados de Garantías, ya que no se ocuparán de la notificación
del requerimiento de remisión a juicio, ni el dictado del auto pertinente, que en esta propuesta estará a
cargo del fiscal108
2.3.12.1 Oposición a la remisión a juicio
Como ya fuera adelantado, de no haber oposición a la remisión a juicio del expediente, el artículo 337
establece la remisión directa del expediente al tribunal en lo criminal o juzgado correccional, según el caso.
Pero de haberse opuesto la defensa a la remisión, será la Cámara de Apelación y Garantía la que, previa
audiencia oral manifestada expresamente en la oportunidad de presentar la oposición, resolverá el pedido
dentro de los cinco (5) días. En lo restante, se siguen las pautas que aquí se proponen para los recursos.
En cuanto a las facultades para resolver sobre los supuestos del artículo 323, no se continúa la línea del
proyecto aquí comentado en cuanto a la incorporación del inciso 6º a la norma en cuestión,109 que permite el
sobreseimiento en caso de insuficiencia probatoria.
El motivo principal del apartamiento en este punto reside en que, ya existe en esta etapa un pedido de remisión
a juicio sustentado en las pruebas colectadas hasta el momento, y la oposición se funda en alguno de los
supuestos de los primeros cinco incisos del artículo 323.
La duda y/o valoración convictiva de esos elementos para arribar a un pronunciamiento definitivo, es una
cuestión ajena a la competencia de la Cámara de Apelación y Garantía, y propia del debate oral, contrariamente
a lo sostenido en el proyecto en cuestión.110 Si existe incertidumbre, el juicio oral es el proceso y etapa
adecuado para terminar con la misma, pues su pronunciamiento será la absolución o una condena.
No logra conmover esta postura el argumento de que “...la jurisdicción solo dictaminaría sobre el mérito para
remitir o no la causa a juicio y nunca sobre las posibles líneas de investigación o las medidas no realizadas;
situación que retrotraería al órgano jurisdiccional a la impronta inquisitiva del antiguo régimen”.111 Es que más
108 Ibidem: “La circunstancia de que no sea obligatoria la intervención del Juez de Garantías, o ni de la de
Cámara, ante la ausencia de oposición por la Defensa, acentúa el rol jurisdiccional frente al poder de acción y
profundiza el sistema acusatorio. Son las partes las que promueven el caso ante los jueces, sin que estos se
vean implicados en tareas burocráticas ajenas a sus funciones específicas: La parte interpone su demanda
(requerimiento fiscal) e insta la jurisdicción para que se expida (Tribunal de Juicio).”
109 El inciso 6º propuesto para el artículo 323 por el proyecto citado establece que “El procedimiento procederá
cuando:...6.- Habiendo vencido todos los términos de la Investigación Penal Preparatoria y sus prórrogas, no
hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no fuese razonable objetivamente prever la
incorporación de nuevos elementos de cargo...”.
110 Al respecto se señala que con la incorporación del inciso mencionado en la nota anterior “...se tiende a
evitar la incertidumbre que se crea en relación al imputado que debe soportar la continuación de un proceso
que resulta discriminatorio para el afectado e inútil para el estado...”
111 ibidem, pp. 23.
PROYECTO PBA
Informe Final 195
allá de esta aparente limitación a la actividad jurisdiccional de la Cámara de Apelación y Garantía, este
supuesto de sobreseimiento lleva, invariablemente, a realizar un análisis -explícito o implícito- sobre las
medidas y las pruebas realizadas o no.
2.3.13 La calificación legal
La posibilidad que hoy habilita el artículo 336 para oponerse a la remisión a juicio instando el cambio de
calificación legal, provoca un dispendio jurisdiccional con su consecuente atraso en el trámite, sin que ello
trasunte en una mejora para el justiciable. No se debe olvidar que en el proceso se investigan hechos, y por
tanto la calificación legal propiciada por el agente fiscal en la remisión a juicio es provisoria, no así el hecho
imputado, que es la base y el límite para el enjuiciamiento posterior.
El principio de congruencia se cumple con el respeto del hecho imputado, y la calificación legal definitiva que se
asigne al mismo será la de la sentencia, dictada con arreglo a las circunstancias ventiladas en el debate.
Anteponer a esa etapa, a excepción de la prisión preventiva, una instancia de revisión de la calificación legal
carece de sentido, y su supresión no conculca ninguna garantía del justiciable debido a por su provisoriedad.112
En consecuencia, habrá de suprimirse esta opción del citado artículo.
2.3.14 La instrucción suplementaria
En el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, acorde lo señalado en la propuesta de reforma
Kessler - Quian, no se encuentra reglada la realización de pruebas previo al debate oral, no obstante ser común
la introducción o realización de medidas en la denominada instrucción suplementaria.
Esta omisión legal ha llevado a que, en la práctica, los distintos Tribunales Criminales o Juzgados
Correccionales apliquen el instituto en forma casuística, sin que existan claros límites sobre la actividad
probatoria que se puede realizar. No debe olvidarse que la instrucción suplementaria debe ser acotada, ya que
apunta a salvar las omisiones en que se hubiese incurrido en la instrucción penal preparatoria, así como a
posibilitar la realización de otros actos que necesariamente deben ser cumplidos antes del debate.
112 C.N.C.P. Causa Nro: 84, rta: 4/04/94 WAISMAN, CARLOS A. s/RECURSO DE CASACIÓN en el que se señaló
que “En la medida que los elementos materiales contenidos en la acusación sean respetados y el documento
sentencial conserve identidad en cuanto a ellos, la calificación jurídica dada a los hechos por la sentencia
puede ser perfectamente diversa a la enunciada en la acusación, ello así toda vez que el tribunal de mérito
tiene plena libertad para "elegir la norma" que considera aplicable al caso en virtud del principio "iura novit
curia" y tal como señala Rubianes, en la búsqueda del derecho todos los caminos se hallan abiertos ante él. Si
la calificación legal propugnada por el fiscal deviniera vinculante para el tribunal, la función jurisdiccional
sufriría un menoscabo que ni siquiera se entendería en aras del derecho de defensa. El tribunal no juzga sobre
el título jurídico penal escogido por el acusador, sino respecto del hecho que éste atribuye al imputado.” En
igual sentido ver Barberá de Risso, María Cristina "Doctrina Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba"
Vol. II, pág. 149; Ghirardi, Olsen A. "La motivación de la sentencia y Control de logicidad", rev. "La Ley", Córdoba,
Año 1, nº 12, págs. 1033/1034; De la Rúa, Fernando "El recurso de Casación", pág. 182/3 y Rubianes, Carlos
J. "Manual de Derecho Procesal Penal" T. III, Pág. 265.
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Informe Final 196
Con el objeto de trazar los límites a la aplicación de este instituto, no hay que olvidar que la instrucción
suplementaria no permite la reapertura de la instrucción, y se trata de una facultad de carácter excepcional,
que tiene como finalidad la mejor preparación del debate.
En esta inteligencia, y teniendo en cuenta que el artículo 338 bis -cuya incorporación se sugiere en la propuesta
citada precedentemente- delimita en forma clara qué pruebas pueden ser realizadas, en qué circunstancias, y
el plazo para ello, es que en este proyecto se sigue dicho lineamiento, en el sentido de introducir la
reglamentación de la instrucción suplementaria.
2.3.15 Actuación unipersonal del tribunal oral
El Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires sigue, para la asignación de competencias a los
órganos de juzgamiento, los lineamientos del ordenamiento procesal penal nacional, al delimitar el ámbito de
actuación de cada uno según el máximo de la pena. Se establece de esta forma el fuero correccional, y el
criminal.
Así, según lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, para los
delitos cuya pena no sea privativa de libertad, o que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda
de tres años, serán los órganos correccionales los encargados del juzgamiento.
Por su parte, y de manera residual, el artículo 22 del mismo texto legal dispone que los tribunales en lo criminal
conocerán en única instancia en los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro órgano judicial, es decir en
aquellos ilícitos con pena superior a los tres años.
En la inteligencia de que los “delitos correccionales” son más simples que los “criminales”, el legislador
estableció que el juzgamiento de los primeros estará a cargo de un solo juez –Juzgado Correccional-, mientras
que el juicio oral de los segundos será realizado indefectiblemente por un órgano colegiado –Tribunal en lo
Criminal – integrado por tres jueces.
Pero lo cierto es que este esquema de organización no siempre refleja la realidad de cada caso concreto, ya
“...que existen hechos que caen en el marco de la justicia criminal que tienen características tales que no
justifican la presencia de tres jueces...”.113
Consecuencia de ello es el desaprovechamiento de tres jueces que en determinados casos en que podrían
actuar individualmente, deben llevar a cabo un juicio en forma conjunta, en desmedro de los demás
expedientes que se tramitan en el tribunal y están a la espera de la intervención colegiada.
Con este panorama, es necesario establecer una alternativa para que los jueces de los tribunales criminales,
puedan juzgar en forma unipersonal los hechos sencillos al igual que los jueces correccionales, pero que son de
su competencia por la regla de que la pena máxima es mayor a los tres años. Ello permitirá descongestionar los
Tribunales Orales en lo Criminal, y acelerar el trámite de las causas.
113 SOSA ARDITI, Enrique A. “Actuación unipersonal en el tribunal oral”, Y Considerando, año 6, nº 45, ed.
Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, abril de 2003, pp. 34-37.
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Informe Final 197
Siguiendo los lineamientos de los Códigos Procesales Penales de Córdoba y Mendoza que prevén la actuación
unipersonal en el tribunal oral, en este proyecto se propone la implementación de esta figura, con similares
características a las de dichos ordenamientos.
En tal sentido, la regla será la actuación unipersonal, y tramitará de acuerdo con las normas del juicio común.
Por excepción, cuando se tratare de causas complejas según el criterio del tribunal, o si la defensa del
imputado se opusiera al ejercicio unipersonal, actuarán colegiadamente.
Cuando se reciba la causa, el tribunal en pleno la clasificará a los fines de establecer si en la misma la
intervención será unipersonal o en forma colegiada, conforme las pautas antes mencionadas. En el caso de
que la actuación sea unipersonal, luego de notificada la defensa, la asignación del expediente entre los
miembros del Tribunal se hará por sorteo.
2.3.16 Juicio abreviado y suspensión del juicio a prueba
A tenor de la actual redacción del artículo 338, puede deducirse que la oportunidad de presentación de un
acuerdo de juicio abreviado reconoce su límite en la audiencia allí señalada.
Es así, que al suprimirse del artículo 338 la mención de tal oportunidad para resolver sobre “la admisibilidad
formal de juicio abreviado”, queda claro que éste puede acordarse en otros momentos del proceso.
Existen varios argumentos para promover dicha modificación, los que podrían sintetizarse de diversas maneras:
Quienes sostienen que sin perjuicio de la oportunidad en que el acuerdo ha sido presentado, la
aplicación del instituto es de por sí más beneficiosa para la situación procesal del interesado, razón por
la cual debe calificarse como ley más benigna, sin limitar temporalmente su aplicación tal como lo
establece el artículo 2 del Código Penal.114
Con similar criterio, pero dejándolo a la libre apreciación del Tribunal, se ha sostenido que resulta
deseable que la presentación sea efectuada con una antelación razonable, a fin de no ocasionar
molestias a testigos y partes de una audiencia fijada, quedando al arbitrio del tribunal considerar su
rechazo si el ofrecimiento se concreta “encima” de la audiencia.115
Quienes sostienen que no aceptan el acuerdo por una cuestión temporal, pecan de formalismo y violan el
principio de ley más favorable al procesado, ya que el fin de la legislación penal y procesal es evitar el
avasallamiento de los derechos de las personas que tienen problemas penales. A su vez toma, al juicio
abreviado como un derecho del imputado.116 Siempre, con fundamento en el principio de ley más favorable,
pero en el entendimiento de que la restricción se justificaría si se ha producido un desgaste jurisdiccional como
la movilización de testigos y la preparación del juicio, circunstancias que, de no verificarse, no obstarían a la
concesión del acuerdo.
114 TOF Nro.1, voto del Dr. Federico, C 235 “Montaño Barrios C. S/inf. Ley 23.737”
115 TOF Nro.1, voto del Dr. Torino, C 235, “Montaño Barrios C s/inf. Ley 23.737”
116 TOPE Nro.2, voto en disidencia del Dr. Acuña, C 129, González, Raúl s/cont. de estupefacientes”
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Informe Final 198
Sin embargo, esa mera circunstancia, que por cierto puede resultar cargosa para los concurrentes de un juicio,
no debe constituir un obstáculo insalvable que esté por encima de los derechos y de los beneficios en que se
encuentra una persona sometida a proceso penal.
Es por eso que habrá de reformularse el artículo 397, con el fin de que este procedimiento pueda acordarse
aún con posterioridad a la fijación de la audiencia de debate.
2.3.17 La probation y sus fundamentos para justificar su presentación con posterioridad a la audiencia prevista en el artículo 338
Con relación a cuál sería el momento límite de presentación de la probation, entendemos que con similares
argumentos a los que fundan la solicitud tardía del juicio abreviado, ésta podría ser dispuesta hasta el
momento en que quede firme la sentencia de condena.
Es cierto que en oposición a esta postura puede añadirse que, si se tolera la introducción tras el conocimiento
de la sentencia -aún no firme- de primera instancia, el acusado estaría haciendo un uso disvalioso del derecho,
ya que primero habría apostado a la obtención de una absolución, y luego, viendo que no la logra y para frenar
la condena, se lanza a una suspensión del juicio.117
Sin embargo, Vitale sostiene que por tratarse de una cuestión procesal, resulta conveniente distinguir una
norma general y ciertas situaciones de excepción. De acuerdo con ello, como norma general, debe proceder
mientras la audiencia de debate oral en el plenario no haya comenzado formalmente. Si se fijó fecha de debate
oral, pero el mismo no comenzó, no hay razones para no aplicar el instituto de acuerdo con la norma general.118
No obstante, hay situaciones de excepción que toda la legislación procesal respetuosa de la Constitución
Nacional debe contemplar, y son aquellas en la que, por la razón que fuera, al imputado no le fue posible
plantear la “probation” en un momento anterior (v.g. porque la calificación jurídica acordada a los delitos
imputados era distinta a la efectuada por el fiscal en los alegatos del debate oral en el plenario, o a la realizada
por el órgano judicial al sentenciar). En esas hipótesis de excepción, debe admitirse que se disponga la
suspensión hasta el momento en que queda firme la sentencia condenatoria.119
De todas formas, se comparte la opinión de quienes sostienen que la reflexión sobre este punto debe hacerse
en torno de la estrecha vinculación existente entre la suspensión del juicio a prueba y la condena condicional: si
117 Olazábal, Julio “Suspensión del Juicio a Prueba”, Editorial Astrea, pp. 66
118 Durante la sustanciación del tramite de la causa en la que se investiga el atentado a la A.M.I.A. el defensor
de uno de los imputados presentó la suspensión del juicio a prueba y a fin de fundamentar su presentación en
un estadio procesal donde ya el debate había sido abierto, justificó su petición teniendo en cuenta que aún
restaban aproximadamente 300 días de audiencia, por lo que sin perjuicio de que el juicio de todas maneras se
tenía que realizar para el resto de los imputados, entendía que sin la presencia de dos de ellos se ahorraría
más tiempo y trabajo, evitando un desgaste jurisdiccional.- Sin embargo dicho pedido fue rechazado por el
Ministerio Publico por entender que no correspondía en razón de la calificación legal que se les atribuía.-(causa
nro. 487/00 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 3)
119 Vitale, Gustavo, op. cit., pág. 337.
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Informe Final 199
la apreciación de que sería posible una condena condicional configura un presupuesto inexcusable para el
otorgamiento de la suspensión de juicio (artículo 76 bis, par. 4to, Código Penal), ¿Tiene sentido impedir la
suspensión del juicio y obligar al dictado de una sentencia que ya se avizora como de cumplimiento
condicional?.
Semejante forzamiento de la situación, ¿no avanzaría contra la proclamada finalidad de la ley de evitar la
innecesaria estigmatización de sujetos con una condena que no se cumplirá?120
La respuesta a todos estos interrogantes, es la que nos convence firmemente acerca de que ha de tolerarse la
introducción del pedido y eventual suspensión del juicio, en cualquier momento de éste y hasta tanto exista
sentencia definitiva.
Es por ello que habrá de reformularse el artículo 404, con el fin que la suspensión del proceso a prueba pueda
concederse aún con posterioridad a la fijación de la audiencia de debate.
2.3.17 Los recursos procesales
A efectos de mejorar la dinámica del sistema recursivo del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos,
simplificar el trámite de los recursos, y acelerar el tiempo que insume en el proceso la tramitación de los
mismos,121 se propicia la modificación del articulado, considerado como el único remedio que no afecta los
derechos del o los imputados.122
120 Olazábal, Julio, obra citada.
121 Con relación a este punto Fernando Díaz Cantón y Daniel R. Pastor, en la ponencia “La insostenible situación
del derecho impugnativo en el Derecho Procesal Penal” presentada en el XXII Congreso Nacional de Derecho
Procesal, llevado a cabo los días 12, 13 y 14 de junio del año en curso, en Paraná Entre Ríos, t II, pp. 289-308
sostuvieron que “...las dilaciones del proceso que provienen de la actividad impugnativa son consecuencia del
festival recursivo que las leyes procesales despliegan contra los autos de la etapa preliminar del procesal.
Igualmente, la previsión amplia de la posibilidad de recurrir no solo de las resoluciones judiciales de la
instrucción, sino también de los demás actos procesales por vía de la nulidad tramitada como incidencia
conduce a una notable desaceleración del trámite de la investigación preliminar pues esa incidencia constituye
un “mini-proceso” particular, con su propia fase probatoria y de alegatos y con por lo menos dos grados de
conocimiento.”.
122 Ibidem, en la que se concluye “...que la culpa de la demora en el trámite de los recursos no es del
imputado...El remedio contra los retrasos que el ejercicio de esas facultades legítimas provoque es el rechazo
inmediato de los planteamientos indebidos, pues si en la práctica cotidiana las vías impugnativas del proceso
penal son empleadas para retrasar el procedimiento ello no se debe a que tal circunstancia sea un
caracteristicum de los recursos, sino al hecho de que los tribunales ad quem consumen meses y años en
resolverlos. Por tanto, lo que corresponde es la reforma del derecho impugnativo y de la organización judicial,
en el sentido ya apuntado, de forma que los recursos a los que tiene derecho el imputado, sin son interpuestos
sean resueltos expeditiva y correctamente....” (el subrayado nos pertenece)
PROYECTO PBA
Informe Final 200
Previo a exponer los motivos y lineamientos de la reforma que aquí se propondrá, se debe señalar que cuando
se comenzó con este proyecto, el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires no preveía el recurso
de queja, ya que el Juez Correccional o el Juez de Garantías sólo se limitaban a controlar que fuera interpuesto
en legal tiempo según señalaba el artículo 433123; posteriormente se sancionó la Ley 13.057124, que sustituyó
los artículos 433, 451, 456, 463 y 465, poniendo además el análisis de la legitimidad del impugnante en
cabeza del "a quo", y también, ante la denegatoria, estableció el recurso de queja en el supuesto del artículo
433, y en el recurso de casación especialmente.
Esta circunstancia, más allá de los fundamentos de la modificación introducida, permite volver a propiciar un
cambio que no solamente retome los lineamientos originales del sistema recursivo a excepción del de casación
–sin recurso de queja por denegación del recurso de apelación- como estaba previsto en el Código Procesal,
sino también seguir con las pautas de modificación previstas, muchas de las cuales coinciden con los
propuestas efectuadas por la Comisión.125
Dirigidas principalmente las reformas a acotar la actividad impugnativa -recurso de apelación126- en la
Instrucción Penal Preparatoria (IPP), y a abreviar el trámite burocrático que implica el emplazamiento de las
partes y la mejora de los fundamentos, no se deja de tener presentes algunas cuestiones del sistema de
recursos en general, que cabe aquí recordar.
En primer lugar, del recurso está integrado por la expresión de la voluntad de recurrir, por un lado, y la
indicación de los puntos que se impugnan, por otro,127 pero dichos elementos deben coincidir en el mismo acto
y en el mismo momento. "La expresión de esa voluntad en el tiempo, modo y lugar prescriptos por la ley y la
indicación de los puntos atacados, constituyen presupuestos de su admisibilidad. Lo primero hace a la forma
extrínseca del acto; lo segundo, a su contenido"128.
De lo expuesto se deduce cuáles son los requisitos formales de interposición de los recursos. Así, con relación
al tiempo, los plazos establecidos por el Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires son perentorios “de
123 Artículo. 433. Denegatoria. "Interpuesto un recurso ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que
dictó la resolución estimada agraviante, aquel examinará únicamente si está interpuesto en tiempo,
concediéndolo de inmediato ante quien corresponda..."
124 Sancionada el 9 de abril de 2003 y observado el artículo. 1º por decreto 641/2003 del 7 de mayo de 2003
la expresión del artículo 463:..2Contemplado en este artículo". En línea
http://server1.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-13057.html (27/05/2003).
125 Proyecto de Reforma, Poder Ejecutivo, 20/12/02
126 ARTÍCULO 439.- Procedencia.- El recurso de apelación procederá contra las decisiones de la etapa de
Investigación Penal Preparatoria y durante el trámite del proceso, que expresamente se declaren impugnables
o que causen gravamen irreparable.
127 Cfr. AYAN, Manuel N., Actividad Impugnativa en el Proceso Penal, ed. Advocatus, Córdoba, 1999, pp. 20-21.
128 Ibidem
PROYECTO PBA
Informe Final 201
jure”, a excepción del recurso de revisión; por su parte, en cuanto al modo, el recurso debe ser interpuesto por
escrito firmado -como requisito formal más allá de las discusiones en torno a si la falta de la misma lo hace
inadmisible o es un acto inexistente129- por el recurrente o por el legitimado para su interposición; y el lugar
debe ser ante el tribunal u órgano que dictó la resolución que se impugna.
Por otra parte, se encuentra la indicación específica de los puntos de la decisión que se impugnan, o los
motivos de agravio en que la sustentan. Ya en este punto, el artículo 442130 establece una diferencia en cuanto
a que el impugnante sea el Ministerio Público Fiscal o los demás sujetos procesales. Al primero le exige que
funde el recurso, mientras que a los restantes sólo requiere la indicación de los motivos.
129 Ver LEONE, Giovanni, Tratado de derecho procesal penal, trad. S. Sentís Melendo, Ejea, Bs. As., 1963; AYAN,
Manuel N. op. cit.; AYAN, Manuel N., recursos en materia penal. Principios Generales, Lerner, Córdoba, 19985,
entre otros.
130 ARTÍCULO 442.- Forma.- La apelación se interpondrá por escrito o en diligencia ante el mismo órgano que
hubiere dictado la resolución agraviante. Si el impugnante fuere el Ministerio Público Fiscal, deberá fundarla.
Los demás sujetos procesales deberán indicar los motivos de agravios en que la sustentan. El órgano proveerá
enseguida lo que corresponda.
ARTICULO 442º: Forma in: El recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada
mediante escrito que contendrá, bajo sanción de admisibilidad, la indicación específica de los motivos de agravio y
sus fundamentos.
Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar fundadamente si informarán
oralmente ante la Cámara de Garantías.
Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando
aquélla fuere distinta de la del órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por fijado en
los estrados de la Cámara interviniente.
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Informe Final 202
La diferencia apuntada parece radicar en el hecho de que los demás sujetos procesales tienen la posibilidad de
mejorar los fundamentos con posterioridad y en un plazo dado131 -a través del emplazamiento-, pero no se
encuentra motivo suficiente como para no unificar el sistema en el sentido de que todos obligadamente lo
funden al momento de su interposición, como es el caso del Fiscal.
Para salvaguardar el derecho de defensa en juicio y poder fundamentar el recurso adecuadamente, se prevé la
extensión del plazo que establece el artículo 441, de cinco a diez días. Asimismo, en la interposición del recurso
de apelación, las partes, a excepción del Ministerio Público Fiscal, deberán manifestar si informarán oralmente
ante la Cámara de Apelación y Garantías.
De esta forma se mantiene el esquema actual, en cuanto a que el "a quo" se expedirá solamente sobre la
admisibilidad temporal de los recursos, pero al ser recibidos en la alzada los mismos, ya se encontraran
debidamente fundados, y la Cámara de Apelaciones procederá a verificar los restantes requisitos de
admisibilidad. En el caso de que sea admisible, deberá resolver directamente el fondo de la cuestión
impugnada, o fijar la audiencia dentro de los cinco días de recibida, para que las partes informen oralmente.
Con esta modificación se evita toda la dilación que importan las notificaciones del emplazamiento, y la espera
del cumplimiento de dicho plazo, para luego realmente proceder a resolver. Sólo se mantiene la intervención
previa del Fiscal General para que exprese si mantiene o no el recurso de su inferior, en el caso de que éste
fuera el impugnante. Únicamente deberá fundar su desistimiento, más no si mantiene el recurso que ya fue
fundado por el agente fiscal.
131 ARTÍCULO 443.- Mejoramiento del recurso.- Concedido el recurso, se emplazará a los interesados
haciéndoles saber que podrán comparecer ante el Tribunal "ad quem" manifestando su intención de mejorarlo
dentro de los tres (3) días a contar desde que las actuaciones tuvieran entrada en el mismo. Si el Tribunal de
Alzada tuviere asiento en lugar distinto al órgano impugnado, tal emplazamiento se hará por ocho (8) días.
ARTICULO 443º: Elevación de las actuaciones: Para el trámite de la apelación únicamente se elevarán copias
suscriptas por la parte recurrente del auto impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra
pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la apelación se produjera en un incidente, se
elevará únicamente éste.
La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que considere estrictamente imprescindibles
para resolver, no pudiendo retenerlas por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las
actuaciones principales.
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2.3.18 Las nulidades
Como bien se ha señalado con relación al sistema de nulidades establecido en el Código Procesal Penal de la
Provincia de Buenos Aires, la etapa penal preparatoria cuya esencia es la desformalización, se ha
desnaturalizado “...por un verdadero “semillero” de nulidades que la traban y la demoran.”.132
Esta circunstancia también es compartida por el Proyecto de Reforma La Plata, haciéndose hincapié en la
necesidad de introducir el “perjuicio” como condición indispensable para anular un acto procesal,
“...ciertamente connatural al instituto de la nulidad”,133 y de concentrar las impugnaciones formales en la etapa
de la investigación penal preparatoria en un solo y mismo acto, en conjunto con la recurrencia de una decisión
de mérito.
Así, se busca que este remedio se dirija específicamente al resguardo de las garantías individuales y no como
mero custodio de formas abstractas, para lo cual se inserta el principio de preclusión de las distintas etapas
procesales, que no puede ser violado por la declaración de nulidad.134
En consecuencia, y por compartir los lineamientos propuestos para la modificación del sistema de nulidades
tanto en el proyecto citado como en el artículo comentado, es que se propicia la reformulación de las normas
procesales en cuestión.
2.3.19 Mediación y Conciliación Penal
"Es necesario establecer la mediación penal como procedimiento alternativo a la pena. La mediación penal
permite la recuperación del protagonismo por parte de quienes han participado en uno u otro modo en el hecho
del delito, sus familias y sus comunidades, provocando un efecto multiplicador. Obvio es que la mediación
penal no es un remedio mágico ni adecuado para todo tipo de delitos o toda clase de personas."135
Estas circunstancias y la conveniencia de la aplicación de este instituto y el de la conciliación, como un método
alternativo para la resolución de conflictos, también fueron señaladas en el Plan Nacional de Reforma Judicial.
En el caso de la Justicia Penal de la Provincia de Buenos Aires, en consonancia con lo preceptuado en los
artículos 38 y 45 inc. 3º de la Ley de Ministerio Publico y en el artículo 86 y concordantes del Código Procesal
Penal, el 28 de septiembre de 1998 se creó el Centro de Mediación Penal. El mismo ha realizado mediaciones
132 ARSLANIAN, León C., BERTOLINO, Pedro J. y GENE, Gustavo, “Para algunos ajustes al articulado del Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires”, AAVV, Jurisprudencia Argentina, nº 6228, 10 de enero de
2001, Buenos Aires, 2001 pp. 2-10.
133 ARSLANIAN, León C., BERTOLINO, Pedro J. y GENE, Gustavo, op. cit.
134 Cfr. Proyecto La Plata, pp. 14.
135 AVILA, Beatriz E. “Mediación penal víctima-víctimario”, http://www.eldial.com.ar/nuevodial/mar1.asp
(22/04/03 10:00horas). La autora de este artículo es abogada, especialista en derecho de daños y derecho
aeronáutico. Mediadora, docente de posgrado en Mediación, Mediadora Penal en la Experiencia Piloto
Mediación Penal de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en el
Departamento Judicial Mercedes y Mediadora a cargo experiencia Mediación Penal Facultad de Derecho UBA
PROYECTO PBA
Informe Final 204
en delitos tales como usurpaciones, lesiones, daños, problemas de vecindad, amenazas, retenciones indebidas,
estafas, hurtos, exclusiones del hogar, impedimento de contacto e incumplimiento en deberes de asistencia
familiar principalmente.136
No obstante este marco normativo – explicito en el caso de la Ley Orgánica del Ministerio Público e implícito en
el código de forma137 -, la utilización del mismo en diversas experiencias pilotos y casos penales en los que se
usa, responde a criterios adoptados por el Centro en cuestión, pero no previstos por la ley. Lo deseable sería
que la ley establezca expresamente el uso de la mediación y la conciliación en el proceso penal, como así
también los delitos en que se pueden aplicar –principalmente delitos de menor cuantía-.
Pero de momento, no es objeto de las propuestas aquí formuladas la inclusión, en el Código Procesal Penal de
la Provincia de Buenos Aires, de las formas de aplicar la mediación y la conciliación, ya que previo a ello debe
establecerse y definirse a qué supuestos pretende aplicarse, lo que no es parte del ordenamiento procesal.
Solamente se pretende hacer un llamado de atención en cuanto a la posibilidad existente de avanzar en la
incorporación de estos métodos de resolución de conflictos –incluso mencionado en la propuesta de
introducción del principio de oportunidad-, siguiendo para el caso las recomendaciones efectuadas en el Plan
Nacional de Reforma Judicial138, consistentes en:
“La actuación del mediador asegura imparcialidad, confidencialidad, comunicación efectiva directa...en
las situaciones que implican violencia...y una equitativa composición de intereses”
“...su implementación debe pensarse para delitos de menos cuantía, donde los derechos de terceros
no se vean gravemente afectados...por la infracción cometida, y siempre que el inculpado repare o se
comprometa a reparar el perjuicio causado, y la víctima preste su consentimiento en forma libre y con
pleno conocimiento de sus derechos la reparación que se pacte.”
“Se estima conveniente, que el instituto de la mediación penal, se imponga bajo la orbita del Poder
Judicial, debido a la necesaria homologación que de los acuerdos formulados, deberán efectuar los
jueces.”
“Puede implementarse en el caso de menores en conflicto con la ley penal.”
136 Según estadísticas no oficiales del Centro en el período que va desde el 29/11/99 al 31/08/02 se
realizaron 1012 mediaciones en los siguientes delitos: 63 por abuso de armas; 77 por amenazas; 70 por daño;
47 por defraudaciones; 50 por estafa; 100 por falsificación de firma; 61 por hurto simple; 72 por lesiones; 80
por infr. Ley 13.944; 78 por infr. Ley 24.270; 52 por retención indebida; 100 por robo simple; 51 por
usurpación; 48 por violación de domicilio; y 63 por delitos sin tipificar.
137 En el caso de la conciliación, el Código Procesal Penal de Costa Rica en los artículos 25, 30 inc. k), 36, 297
inc. g), 299, 317 inc. d), 318 entre otros, regula y prevé expresamente el modo, tiempo y efectos de la
aplicación del instituto.
138 Op. Ci. Pp. 488-489
PROYECTO PBA
Informe Final 205
“Se ve interesante también la aplicación de esta forma de solución de conflictos, en aquellos casos en los
cuales no se tenga una víctima individualizada, sino que sean delitos que afecten intereses colectivos o
difusos”.
2.4 El Servicio Penitenciario
Investigación: Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad Bonaerense.
Diagnóstico
La pena privativa de la libertad se encuentra regulada en el ámbito nacional por la Ley Nº 24.660,
complementaria del Código Penal.139 Sin embargo, la provincia de Buenos Aires es uno de los pocos estados
del país que regulan por sí mismos dicha materia. Más aún, esta jurisdicción es la única que ha dictado, tras la
sanción de la Ley 24.600, un cuerpo normativo que pretende ser autosuficiente.
En el gráfico precedente han sido marcados con rayas los territorios donde se aplica, sin más o con algunas
variaciones, la ley nacional; en blanco han sido identificadas las jurisdicciones en que la materia ha sido
regulada de manera distinta.
139 Sobre los aciertos y errores de dicho texto legal, véase nuestra investigación “Servicio Penitenciario Federal”, realizada para el GUS.
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Informe Final 206
En tal sentido, no es ocioso enumerar que Catamarca adhirió a la ley nacional reglamentando por su parte,
mediante el decreto 1.031, el capitulo IV de dicho texto normativo; Entre Ríos dictó la Ley 9.117, mediante la
cual adhirió sin más al texto nacional; Mendoza hizo lo propio mediante la Ley 6.513; Santa Fe sancionó la ley
de adhesión 11.661, San Juan adhirió del mismo modo, mediante la ley 6.883.
Por otra parte, la ley nacional se aplica de hecho en Tucumán; Jujuy, San Luis; Salta; Chaco, Santiago del
Estero, Córdoba, La Rioja y Rìo Negro.
Situación similar ocurre en provincias que aún no conformaron su servicio penitenciario pero tienen alcaidías,
cuyas reglamentaciones se adaptan al texto nacional. Ellas son: Chubut; Santa Cruz; Tierra del Fuego, Neuquén,
La Pampa y Formosa.
Esta diferenciación ha dado lugar a distintos planteos judiciales en los que, casi uniformemente, se ha
reconocido la jurisdicción nacional para regular la materia de fondo penitenciaria, esto es la ejecución de la
pena en sí misma y los requisitos para su alivianamiento, dejándose a la autoridad local la regulación de todo lo
inherente al procedimiento y organización de los establecimientos.
El objetivo del presente informe consiste en diagnosticar la forma en que la ley provincial regula la materia, y
determinar si se justifica la existencia de un cuerpo normativo propio.
Datos de Incidencia
Las unidades del Servicio Penitenciario Bonaerense alojaban hasta diciembre de 2004, 23.449 detenidos. A
ello, se les debe sumar los 6.364 detenidos que se encuentran en las 340 comisarías que tiene la provincia. De
ellos, alrededor de 5.000 se encontraban en comisarías del conurbano bonaerense. De esta manera, el total de
detenidos a cargo del Servicio Penitenciario Bonaerense asciende a 29.813 detenidos, lo que equivale al 48%
de la población carcelaria total del país.
A modo de comparación debe tenerse en cuenta que en la Argentina, la cantidad de personas detenidas cada
100.000 habitantes es de 164 internos; dicha ratio es similar a la de países como Colombia (150,1 detenidos
cada 100.000 habitantes), Brasil (187,4 detenidos cada 100.000 habitantes), España (139,3), bastante mayor
a la de Perú (105,9), Canadá (101,2) o Bolivia (71), y muy inferior a la de Estados Unidos (722,2 detenidos
cada 100.000 habitantes). En provincia de Buenos Aires, tal guarismo asciende a 215 detenidos cada 100.000
habitantes, un valor mucho más alto que la media nacional.140
Gráfico 1 Tasa de encarcelamiento cada 100.000 habitantes. Comparativo Internacional
140 Los datos de Argentina se calcularon sobre un promedio poblacional brindado por el INDEC (para el año 2005 la población estimada de la Argentina es 38.592.150 habitantes; la de la provincia de Buenos Aires, 14.654.679 habitantes)
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Informe Final 207
722,2
237,0 212,4 187,4 163,3 150,1 139,3 127,3 105,9 103,8 101,2 101,2 97,4 71,0
0,0
100,0
200,0
300,0
400,0
500,0
600,0
700,0
800,0
Esta
dos
Uni
dos
Chi
le
Uru
guay
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Fran
cia
Can
adá
Alem
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Boliv
ia
Fuente: Unidos por la Justicia
Al respecto, debe también destacarse que la población penitenciaria bonaerense creció prácticamente al doble
desde el año 2000 a la fecha,141 principalmente a raíz de una reforma procesal que restringió en gran parte, la
posibilidad de acceder a la libertad caucionada durante el proceso penal. Ello explica la baja cantidad de
condenados (19%) con relación al total de detenidos, ya que la restricción opera durante el proceso. Sumado
tal dato a la demora promedio de las causas penales, determina que los internos, al tiempo de ser condenados,
sean puestos en libertad, bien por haber agotado en encierro la pena impuesta, bien por haber permanecido en
detención un tiempo tal que les permite acceder a la libertad condicional.
Obsérvese que al año 2000 se registraban en las distintas dependencias del SPB, 17.567 personas detenidas,
cifra que aún así superaba por mucho a las cantidades de otras jurisdicciones.
Gráfico 2 Población penitenciaria. Año 2000
17.567
536 229 130
4.252
70
3.171
0
2.000
4.000
6.000
8.000
10.000
12.000
14.000
16.000
18.000
20.000
BuenosAires
Chaco Catamarca Chubut Córdoba Santa Cruz Santa Fe
141 Precisamente, respecto del año 2000, la población carcelaria bonaerense creció un 61% en el año 2004 y con relación al año anterior, un 9%.
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Informe Final 208
Fuente: Unidos por la Justicia
La capacidad de los establecimientos penitenciarios se encuentra totalmente desbordada, así como también la
de las comisarías. En tal sentido, se destaca que mientras en las dependencias penitenciarias, al año 2004,
había una capacidad total de 20.982 plazas142, para un total de 23.449 detenidos en cárceles, lo que genera
una sobrepoblación de 2.467, equivalente al 12%.143 A ello debe sumársele la población detenida en
comisarías, que como se dijo anteriormente, asciende a 6.364 personas; siendo que la capacidad de tales
establecimientos es de alrededor de 2.700 reclusos, se observa un alto índice de sobrepoblación también en
comisarías.
Tal situación reviste una importancia trascendente si se pone de manifiesto que las comisarías y calabozos de
éstas fueron concebidos como lugares de tránsito y no como lugares de alojamiento, por eso no tienen las
condiciones necesarias de seguridad e higiene.
La situación de sobrepoblación, ha provocado que la infraestructura del sistema carcelario presente notorias
insuficiencias; por cuanto en un número importante de unidades penitenciarias se aloja una cantidad de
personas que supera la capacidad prevista. 144
Gráfico 3 Detenidos en cárceles y detenidos en comisarías. Evolución
15.467 16.886 18.93122.983 23.449
2.1003.500
6.888
5.749 6.364
0
5.000
10.000
15.000
20.000
25.000
30.000
35.000
2000 2001 2002 2003 2004
Detenidos en cárceles Detenidos en comisarías
Datos: Dirección Nacional de Política Criminal (SNEEP), Secretaría de Derechos Humanos. Gobierno de la provincia de Buenos Aires, Unidos por la Justicia Fuente: Unidos por la Justicia Una de las consecuencias más graves de la sobrepoblación es que promueve un aumento de tensiones y las
situaciones de conflicto entre las personas privadas de la libertad, y entre éstos y el personal de custodia.
142 Datos: Dirección Nacional de Política Criminal. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Sistema Nacional de Estadísticas sobre la Ejecución de la Pena (SNEEP). 143 Porcentaje de superpoblación en promedio. Se debe tener en cuenta que existen unidades que se encuentran en situación más crítica; como ser, la Unidad 23 de Florencio Varela con un 74,8% de sobrepoblación, la Unidad 5 de Mercedes con un porcentaje del 62,2%, la Unidad 10 de Melchor romero con un 36,2%, entre otras. 144 A modo de ejemplo se puede mencionar la Unidad Nº 1 de Lisandro Olmos que cuenta con alrededor de 2.895 detenidos, siendo que la capacidad declarada del lugar es de 2.186. La Unidad Nº 5 de Mercedes tenía una capacidad originaria de 600 plazas y su población actual es de 1.058 personas. La Unidad Nº 7 de Azul cuenta con una población de 320 detenidos con una capacidad para 266.
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Hasta febrero de 2005 se han producido 29 muertes por causas traumáticas y 20 por causales no violentas. Si
bien las muertes en las cárceles se producen en distintas situaciones y pueden ser causadas o tener relación
con distintos factores, el aumento de la población y el mayor hacinamiento han tenido como correlato un
constante aumento de la cantidad de fallecimientos violentos,145 por cuanto, el alojamiento de gran cantidad de
personas en lugares reducidos promueve el incremento de la tensión y el conflicto entre ellas y además la
cantidad de personal penitenciario se ha tornado notoriamente insuficiente para asegurar la guarda y custodia
de las personas detenidas.146
Siguiendo con el tema de los recursos humanos, el SPB emplea 10.000 agentes para alrededor de 20.000
detenidos. Esto genera una relación penitenciario-detenido de 0,5 a uno; es decir la mitad que el SPF, con lo
que mantiene una relación más acorde a la existente en otros países.
El presupuesto del Servicio Penitenciario Bonaerense del año 2004, fue de casi 315 millones de pesos, a lo
cual debe sumarse poco más de un millón de pesos destinado a trabajos penitenciarios especiales. Sin
embargo, debe tenerse en cuenta que el total de las erogaciones reales ascendió a 347 millones, de los cuales
casi 219 millones se destinaron a personal.147
De esta manera, el costo mensual por detenido es de $950; muy por debajo de los guarismos federales, en
donde el costo mensual por detenido equivale a casi $4000.
Gráfico 4Evolución del presupuesto del SPB
$ 226.374.000
$ 281.062.400
$ 347.412.900
0
50.000.000
100.000.000
150.000.000
200.000.000
250.000.000
300.000.000
350.000.000
400.000.000
2002 2003 2004
Datos: Dirección Provincial de Presupuesto Fuente: Unidos por la Justicia En cuanto al nivel de instrucción de los internos, según datos del año 2004 de la Dirección Nacional de Política
Criminal, alrededor del 64% ha concluido la enseñanza primaria; el 18% no ha podido finalizarla y el 6,5% no
tiene ningún tipo de instrucción.
145 Tales factores han sido influyentes en los distintos acontecimientos ocurridos durante el último año en diferentes dependencias penitenciarias provinciales. Dentro de la provincia de Buenos Aires se puede mencionar la muerte de 33 reclusos que se produjo el 16 de octubre de 2005 en la UP28 de Magdalena, cuya causa originaria un motín que derivó en la quema de colchones y frasadas. 146 Por ejemplo, en la Unidad 1 se ha informado en marzo de 2005 que por turno al área penal ingresan 26 miembros del SPB a cumplir funciones. La población detenida en Olmos es de 2.895 personas. La Unidad 32 con una población de 512 personas, tiene un ingreso al penal por turno de 9 agentes penitenciarios. 147 Dirección Provincial de Presupuesto. Gobierno de la provincia de Buenos Aires
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De las 23.449 personas detenidas en cárceles, sólo el 8.130 estudian, de las cuales 8.045 lo hacen en la
escuela primaria, 3.500 en el nivel medio, 150 en el nivel terciario y 395 cursan estudios secundarios.148
Si se analiza la capacitación laboral de los internos al ingresar a la cárcel, se observa que el 56% de ellos no
tenía ni un oficio ni una profesión al ingresar, el 37% tenía algún oficio y sólo el 7% restante tenía alguna
profesión.149
Ley 12.256. Problemas Clave
2.4.3.1 La adecuación al texto normativo nacional (Ley 24.660)
Dicho lo expuesto, nos adentramos ya en el estudio de cómo regula la ley la materia en cuestión. Sobre el
particular, deben destacarse las siguientes cuestiones vinculadas con la normativa vigente.
La provincia de Buenos Aires no adhirió a la ley nacional 24.660, ni la menciona como parámetro. Esta cuestión
de análisis dogmático no es menor, ya que la normativa mencionada, en los artículos 228 y 229, prevé la
adhesión de las provincias, y hace expresa mención a sus alcances como complementaria del Código Penal de
la Nación.
En este orden de ideas, y aunque más no sea en el plano puramente teórico, resulta cuestionable la
constitucionalidad de la normativa provincial.
Abundando lo expuesto, puede citarse el fallo plenario de la Cámara Criminal y Correccional de San Isidro en la
“causa 52.112/IIa: “Baistrocchi, Gualberto A. s/ solicitud de acuerdo plenario en causa 50.156/IIa – Inc. de
exc. A favor de Seona, Roberto D. -” en que se sienta el criterio que adhiere a la posición según la cual las
disposiciones de carácter procesal o administrativo contenidas en la legislación nacional no pueden trascender
de la esfera de actuación del gobierno central, toda vez que se vulnerarían los poderes reservados por los
Estados locales. En cambio, sí deben trascender las disposiciones de carácter penal, tal como lo tiene
establecido la jurisprudencia histórica de la Suprema Corte local con relación al decreto 412/58 que antecedió
a la ley 24.660.
Es decir, se prioriza la ley nacional (24.660) por sobre la local (12.256), que conserva su vigencia en tanto no
contradiga a la primera, tanto para el tratamiento de condenados como de procesados.
También contamos con las recomendaciones efectuadas en junio de 1998 a la Cámara de Diputados de la
provincia de Córdoba por el Dr. Eugenio Zaffaroni, Director del Departamento de Derecho Penal de la
Universidad de Buenos Aires, según las cuales “...creemos que los artículos 228 y 229 de la ley 24.660 son
constitucionales, en tanto se los entienda como asignando a dicha ley el carácter de marco garantizador
mínimo para las respectivas legislaciones provinciales. Esto significa que en esta materia las provincias pueden
dictar sus propios códigos y perfeccionar en ellos los principios limitadores y las garantías más allá de lo que
hace la ley nacional, pero nunca legislar en forma menos limitadora ni con menos garantías”.
Doctrinarios de la talla de Sebastián Soler, Claría Olmedo y Ricardo Núñez, entre otros, comparten básicamente
estos lineamentos, en los cuales se traduce como conclusión, que se trata de facultades del Congreso Nacional
(legislar sobre la ejecución de las penas), las que no han podido quedar reservadas por las provincias; ya que
148 Datos: Secretaría de Derechos Humanos. Gobierno de la provincia de Buenos Aires. 149 Datos: Dirección Nacional de Política Criminal. Año 2004.
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Informe Final 211
se trata de dos penas que se ejercen de modo diverso, son diferentes y, con ello, se hallan en abierta
contraposición al orden constitucional. En caso de existir laguna normativa (aspectos de fondo no tratados por
el Congreso Nacional), las provincias pueden legislar al respecto ejerciendo este poder no delegado.
En consecuencia, preliminarmente habremos de concluir que corresponde, desde la óptica constitucional,
adherir a la ley 24.660 en términos generales, sin por ello dejar de lado la ley provincial.
2.4.3.2 Cuestiones vinculadas con el tratamiento intramuros
La Ley 12.256 en sus enunciados diferencia el tratamiento intramuros, con relación a procesados y
condenados.
Sobre el particular, debe destacarse que la ejecución de la pena privativa de la libertad a través del régimen
penitenciario, tanto en la ley 24.660 como en la ley 12.256, tiene por objeto que el condenado pueda adquirir
la capacidad de comprender y respetar la ley, procurando su adecuada reinserción social.
Ambos cuerpos legales establecen que el criterio objetivo con que cuenta la autoridad penitenciaria para
resolver el avance del condenado a través de los distintos períodos, fases, regímenes y modalidades, es el
resultado de un tratamiento personalizado que esa misma autoridad confecciona para cada interno.
Cumplidos los objetivos establecidos en el tratamiento, el interno tendrá derecho a acceder a otra etapa del
régimen penitenciario, la que se va a caracterizar por un menor control, una mayor adquisición de libertades o
autodisciplina, llegando por último, al beneficio de una libertad anticipada o la libertad definitiva por
agotamiento de condena.
2.4.3.3 La progresividad de la ejecución penal. Salidas anticipadas
La ley 24.660 divide el régimen penitenciario en “períodos” y a éstos en “fases”; en forma similar, la ley 12.256
divide dicho régimen penitenciario en “regímenes” y a éstos en “modalidades”.
El condenado, en ambos cuerpos legales, puede acceder al beneficio específico de salidas transitorias o
semilibertad. Pero cabe destacar que, con relación a este beneficio, se presentan diferencias esenciales.
Mientras la ley 12.256 no prevé un tiempo en el cual el detenido pueda acceder al mismo, la ley 24.660
establece que el interno podrá beneficiarse de él siempre y cuando cumpla los requisitos exigidos de conducta
y concepto, a partir de la mitad de la condena.
En tal sentido, consideramos que el sistema implementado por la ley provincial es el más adecuado para la
reinserción social del encarcelado, en virtud de que el condenado egresará en salidas transitorias cuando esté
preparado, situación que se puede verificar antes o después de la mitad de la condena.
Básicamente esto sucede porque “se abandona el rígido carril de la progresividad obligada, permitiendo la
ubicación de los internos conforme su conducta y su grado de aptitud para dar respuesta a las diversas
propuestas institucionales. El esfuerzo por mejorar las relaciones humanas, el ejercicio de la responsabilidad, el
aprovechamiento de programas educativos y el interés por el trabajo, pueden considerarse indicadores válidos
para responder a los requerimientos de la sociedad” (extracto de la exposición del Sr. Diputado Sivero de la
Sala de Comisión del 30/9/98).
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Informe Final 212
Todo, claro está, según surge de la letra de la ley, la que muy rara vez se ve tan prístinamente plasmada en la
realidad.
Por otra parte, la ley 12.256 también avanza, en comparación con la normativa nacional, al posibilitar a los
detenidos que se encuentran transitando en un régimen cerrado a obtener salidas a prueba, situación
impensada conforme la interpretación armónica del articulado de la ley 24.660.
Asimismo, tanto en la ley nacional como en la local, la autoridad penitenciaria determina en forma excluyente el
avance a través del régimen penitenciario, existiendo la posibilidad de un control de los derechos y garantías a
través de la autoridad judicial, y siendo decisión exclusiva de ésta la incorporación del detenido a la sociedad
conforme alguna modalidad de libertad.
2.4.3.4 Situación de los procesados
Los procesados carecen de incentivo alguno, dentro del marco normativo, para acceder a los regímenes de
confianza de que gozan los condenados, y por consiguiente, a los beneficios propios (salidas transitorias,
laborales, excepcionales, etc.) y a la adecuación de algún beneficio tal como la libertad condicional o asistida,
como una alternativa más de excarcelación.
Más aún, carecen de cualquier forma de beneficio relacionado con la prestación de actividades laborales o de
estudio como compensatorias, o siquiera evaluadoras para que sean revisadas sus situaciones procesales, que
quizás por razones subjetivas desencadenaron en el encierro preventivo.
Ello determina que esta clase de internos (el 79 % de la población total) no se vea generalmente motivada al
emprendimiento de actividades de preeducación, y por lo tanto su encierro se limite solo a eso, es decir a estar
encerrado.
Desde ya que, dentro del estado de crisis en que se encuentra sumido el Servicio Penitenciario Bonaerense,
difícil puede llegar a ser, implementar cualquier mecanismo para que los procesados alojados en comisarías o
seccionales sean sometidos al tratamiento que les permita acceder a los beneficios enunciados; pero este
contraste no puede soslayarse con el índice de no condenados detenidos en la provincia.
También es dable repetir que hoy, con o sin incentivos, los procesados alojados en unidades, alcaidías o
seccionales no son sometidos a ningún tipo de regla de alojamiento, más que el simple hecho de estar allí.
Es importante tomar dimensión de los alcances que las políticas de trabajo concreto puedan tener como fruto,
si se parte de la base de la ley. Es decir que la norma debería promover el acceso voluntario de los internos, no
sólo para aquellos que han sido condenados, sino también para los que, sin sentencia aún, se sometan a las
distintas pautas que desde la unidad se proyectan, y de este modo según el resultado, se puedan generar
evaluaciones que pongan a disposición de la autoridad jurisdiccional la posibilidad de revisar la situación
procesal, gozando de algún régimen alternativo o morigerado de prisión preventiva.
2.4.4 Del alcance de las normas administrativas
Ahora bien, está claro que la ley de ejecución provincial combina dentro de su normativa legislación de fondo,
de forma, y administrativa.
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Informe Final 213
Por supuesto, la regulación administrativa que se encuentra enmarcada en la ley, cuadra dentro del orden
constitucional prácticamente sin discusión de ningún tipo, excepto aquella que pondremos de resalto más
adelante.
El principio que gobierna el Estado Federal confiere potestades legislativas a las provincias para que, en este
sentido, se ordenen las pautas vinculadas con la ejecución de las penas desde el plano administrativo. A la
fecha se encuentran pendientes de reglamentación aquellas normas del articulado que así lo requieren y para
suplir la carencia, son aplicadas reglamentaciones de leyes derogadas, o simplemente se dejan las cuestiones
a criterio del Director de la unidad.
Por otro lado, se puede advertir que se encuentran presentados y pendientes de sanción, al menos dos
proyectos de reglamentación, uno de ley orgánica del Servicio Penitenciario Provincial, y otro de orden genérico,
los cuales llevan aproximadamente tres años sin tratamiento ejecutivo.
Nos encontramos entonces con artículos como el 39 -del salario-; el 48 -de las sanciones- o el 126 -del peculio-,
ninguno de los cuales ha sido reglamentado.
2.4.4.1 De las sanciones
En este punto es ilustrativo mencionar que hay preguntas formuladas por estos investigadores sobre la
normativa aplicable. Ningún personal penitenciario de segunda línea consultado dio igual respuesta que otro,
concluyendo la mayoría de ellos por admitir, que cuestiones tales como el reglamento de disciplina, terminan
siendo una materia discrecional arbitrada en las distintas unidades, según el parecer del funcionario encargado
de ella, sobre todo teniendo en cuenta la antigua reglamentación.
En este sentido, la reglamentación de tales cuestiones deberá tender a su uniformidad con la legislación
nacional, en la inteligencia de propiciar y propender a la unidad de criterios que se requiere para estos temas.
Esta uniformidad nace a partir de iniciativas que a la fecha han quedado fuera de vigencia, como el Consejo
Federal de Cárceles que, así como las sanciones o el tratamiento a los internos –entre otros temas- resultan
necesarios para la vinculación entre las distintas jurisdicciones provinciales y servicios penitenciarios,
potenciando el flujo de información y el crecimiento de una especialidad como lo es la ejecución penal, que
reclama un lugar propio dentro de las ramas del Derecho.
De todas formas, y más específicamente en el ámbito de las sanciones disciplinarias –sobre todo aquellas de
carácter leve y medio, dotadas de un régimen particular comparadas con las graves (las que aún no tienen
previsión reglamentaria)-, su estructura normativa presenta carencias en las que preliminarmente se advierte la
ausencia de la figura de un funcionario judicial, de un defensor de los derechos del interno y, prácticamente, de
la participación del propio interno.
El tema sancionatorio resulta de la mayor importancia para el respeto de las garantías fundamentales a ser
observadas. Ello, por cuanto las sanciones disciplinarias inciden de manera trascendente en el sistema de
tratamiento reeducativo para los internos, toda vez que las calificaciones terminan siendo el parámetro de
mensuración, sumamente importante, para el acceso de los presos a los distintos beneficios.
PROYECTO PBA
Informe Final 214
Deben evitarse las acciones en que no se respeten las mínimas garantías para formular un descargo con un
asesoramiento legal acorde, así como también que la participación del interno se transforme en la aceptación
de un proceso administrativo, sin cristalinidad.
Para mayor claridad conceptual a lo dicho, sucede que es la suma de sanciones que le son impuestas a los
internos, la que retrotrae a los mismos en las distintas etapas del tratamiento intramuros, y es por ello que, así
sea la más insignificante de ellas, repercuten luego en el sistema de merituación en el que están inmersos. Por
esto, es importante “despejar” el camino desde el inicio, garantizando al interno la posibilidad de que sea
revisada su conducta, la cual además será tomada como base para el acceso a los distintos beneficios que se
avecinan.
Para hacerlo, deberá propiciarse una mayor participación de las partes en la provisión de los descargos
pertinentes, incluyendo la figura del Defensor que participa en el proceso judicial, (sea este oficial o particular, o
tratándose de un procedimiento administrativo), con la figura de una defensa proveniente de la procuración
penitenciaria, y con la posibilidad, por parte del juez de ejecución o competente, de revisar la decisión
transformándose en una alzada del procedimiento iniciado por el Servicio Penitenciario.
En este orden de ideas, también se puede pensar que la asistencia legal, desde la óptica de las sanciones, esté
confiada a estudiantes del último año de la carrera de Derecho, en un número proporcional a la población
carcelaria y con supervisión profesional docente, haciendo valer esta práctica como parte del trabajo de
evaluación en la tarea forense (símil al artículo 88 de la legislación del Perú).
2.4.4.2 Del funcionamiento orgánico del Servicio (tratamiento)
Las distintas áreas de tratamiento dentro de la unidad (educación, trabajo, convivencia, etc.) se encuentran
integradas por personal de las fuerzas del Servicio Penitenciario, aunque en algunos casos y especialmente en
el área educación existe ocasionalmente personal externo que cumple esas tareas, así como también sucede
en el área de salud.
Este dato permite advertir que en la provincia de Buenos Aires, al igual que en todo el territorio argentino y
latinoamericano, el tratamiento de reeducación, resocialización o reinserción social, según sea la terminología
utilizada en cada ordenamiento, es de carácter penitenciario.
El tratamiento penitenciario es lo que a nuestro criterio habría que tender a erradicar paulatinamente,
modificándolo, para transformarlo en un tratamiento único en el cual la participación del Servicio Penitenciario
intramuros tenga, con la vinculación de las áreas ya dichas, pero con prescindencia del personal penitenciario,
un rol de vigilancia y seguridad. Por otro lado, habría que prever la continuidad del tratamiento extramuros con
el Patronato de Liberados, trabajando coordinada, simultánea, y coherentemente.
El rol del Servicio Penitenciario, a nuestro entender, debe solamente tender a cumplir una misión de vigilancia y
control del detenido, permitiendo la interacción de las áreas mencionadas en el tratamiento del condenado o
procesado.
No desconocemos que este proceso de cambio podría demorar años, debido a la fuerte resistencia que traería
aparejado, no sólo en el seno del propio Servicio Penitenciario, sino en otros estamentos de la sociedad. Pero
PROYECTO PBA
Informe Final 215
es justamente lo paulatino de la implementación de estos programas, lo que permite ajustarlos en el transcurrir
de su puesta en marcha final.
Por otro lado, si bien la ley de ejecución provincial en su nuevo enunciado ha dado mayor protagonismo al
Patronato de Liberados, integrándolo al tratamiento resocializador, lo cierto es que no se vislumbra una
integración en el mencionado tratamiento.
Adviértase que existen dos etapas demasiado aisladas y estancas en el proceso intramuros y el extramuros.
Siendo igual o más importante la vida del externado fuera de la cárcel como dentro de ella, lo cierto es que el
patronato carece de voz y voto en la confección de informe alguno de pre-libertad (ya sea para beneficios con
las libertades, condicionales, asistidas, laborales, etc.), por lo que su función se diluye, quedando supeditada
sólo y únicamente al trabajo social posterior que se realice, lo que incluye iniciar -y no continuar- la tarea
resocializadora, agregando para ello nuevas evaluaciones, entrevistas, etc. que no hacen más que postergar -y
porque no detener o alterar- el tratamiento ya iniciado. Tarea, por otro lado, que difícilmente se realice en la
práctica con los parámetros y objetivos para los cuales el órgano fue diseñado (a título de ejemplo, la
Delegación Lomas de Zamora del PLBA cuenta con una delegada inspectora, dos empleadas administrativas,
una asistente social y algunos pasantes para un campo de casi cinco mil casos o más).
Lo expresado pone de manifiesto el desaprovechamiento funcional del órgano de control para la integración de
su actividad en la evaluación de los casos.
En el área laboral también se carece de incentivos para que los condenados o sometidos a procesos o incluso
liberados, sean contratados, tanto por órganos públicos y/o privados y, de esta manera, fomentar el trabajo.
Dicha cuestión, sea como área perteneciente al Servicio Penitenciario o fuera de él, no tiene mayores
programas, más que aquellos que son implementados en las distintas unidades como propios de la actividad
que se desarrolla, casi con una visión de actividades de entretenimiento y ocupación del tiempo libre, pero que
al no tener una continuidad real fuera de la cárcel, en realidad se propicia uno de los tres factores que pueden
evitar el delito (a entender del jurista criminólogo español S. Leganés), cual es la falta de trabajo.
Lo cierto es que se advierten carencias de programas concretos para incentivar la contratación de los internos,
por ejemplo con exenciones impositivas, tasas o contribuciones para los privados, o la creación de programas
combinados entre liberados e internos con aquellas actividades que se aprehendieron, como un arte, oficio o
profesión, dentro de la cárcel, y tengan un fruto concreto y plausible. Se puede entonces, reformular el
concepto del peculio para que parte del mismo integre el fondo del programa y de esta manera se
autoabastezca.
2.4.4.3 Cuestiones vinculadas con los órganos de evaluación
Como cuestión novedosa, la legislación introduce la figura de la Junta de Selección y Evaluación, con facultades
para dictaminar, entre otros temas, sobre la procedencia o no de beneficios tales como la detención
domiciliaria o las externaciones previstas en el artículo 34 inc. 1 del CP (arts. 19, 20 y ss. y 24 y ss.). Este
órgano es directamente dependiente del Servicio Penitenciario, carece de control judicial y propicia decisiones,
dentro del marco de la ley, que no requerirían otra opinión más que la de sus miembros.
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Informe Final 216
La realidad es que este aspecto debería ser adecuado en la ley para que el dictamen técnico no provenga de
una dependencia del Servicio Penitenciario y, si así fuera, existiera un concreto control jurisdiccional posterior,
de índole médico pericial. Si bien ello hoy podría ser reemplazado por las facultades del juez, de acuerdo a su
leal saber y entender, lo cierto es que la norma nada dice, y por lo tanto en nada lo obliga.
El punto es que el origen del informe tiene suma importancia para institutos como la detención domiciliaria
(médica) o la cesación o continuidad del estado de inimputabilidad de un detenido, ya que lo conveniente sería
que el peritaje técnico provenga de un órgano dependiente del Poder Judicial, sean sus miembros médicos
legistas con entidad similar a los forenses pertenecientes a la Justicia Nacional, o incluso la designación del
propio Cuerpo de Peritos de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires.
Lo dicho viene de la mano de aquel punto ya mencionado, respecto de la intención de propender al control y
vigilancia del interno por parte del servicio: ya que la Junta que asume facultades propias del tratamiento
intramuros, en ningún modo puede sumar injerencias con dictámenes tan definitorios, en institutos que tienen
su previsión en el código de fondo.
Por otro lado, se asignan "otras" funciones a un cuerpo denominado Grupo de Admisión y Seguimiento,
integrado según lo establezca la reglamentación -aún pendiente- inter disciplinariamente. Tal grupo tendrá por
cometido la evaluación integral de los procesados y condenados, para proponer al juez de ejecución o
competente su ubicación o reubicación en los diferentes regímenes y modalidades.
Dicha propuesta no se formula ante el Juez, sino ante la Junta de Evaluación, la cual, a instancias del Grupo,
eleva el dictamen.
El Grupo funciona dentro de cada cárcel, a diferencia de la Junta de Selección, que se encuentra ubicada en la
sede central del Servicio Penitenciario Bonaerense; si bien en su esencia difieren sus funciones, resulta difícil
comprender la existencia de dos entes que superpongan los resultados de su labor.
El punto reseñado tiene una explicación formal, ya que la Junta de Selección depende de la Dirección
Provincial, mientras el Grupo se integra en cada unidad (ver por ejemplo el artículo 97); es la primera la que, en
sus funciones, controla y supervisa lo realizado por el Grupo, pero lo cierto es que en nada se abunda desde lo
técnico ni desde lo formal, con la actuación de uno y de otro ente, superpuestos entre sí.
Así es que se han planteado discordancias en decisiones asumidas por el Grupo de Seguimiento de alguna
unidad, y dictámenes de la Junta de Evaluación, con la crítica lógica y natural que surge para estos casos, en el
sentido de que se genera la disyuntiva entre privilegiar la decisión asumida por el Grupo que trabaja día a día
en el campo y junto al interno, o la de una Junta de neto corte administrativo.
Aunque la real explicación de su existencia tiene que ver con cuestiones de índole política -en que el control
sigue estando en la Dirección Provincial del Servicio Penitenciario-, ello en algún modo podría evitarse con una
mayor tarea de control funcional-laboral que podría desarrollar la Junta por sobre el Grupo, dejando de lado
esta suerte doble función caso por caso que se produce.
Es decir, sin perder en miras su condición de órgano superior al Grupo, debería intentar dar mayor
protagonismo a su actuación con una misión más general en las directivas y control de las tareas que se
desenvuelven en las unidades.
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Informe Final 217
La búsqueda de mayor claridad conceptual es lo que deberá primar, y de esta manera el órgano colaborador
del Juez (llámese Junta o Grupo), reflejará mediante conceptos amplios y detallados lo realizado por el interno
en cada área del tratamiento al que fue sometido, y con una conclusión concreta que -de más está decir- no
será vinculante (pero en los hechos es el único elemento de peso con que cuenta el juez para apoyarse en la
decisión jurisdiccional que debe adoptar).
Por esto también resulta importante que la integración de las áreas tenga la menor influencia con el medio
penitenciario, no sólo para garantizar la objetividad del contenido de los informes, sino incluso por la
especialidad que cada una de ellas reviste.
Nos parece sumamente importante propiciar que parte de las tareas de seguimiento y análisis a los internos
consista en la evaluación periódica de los procesados, ya que el estímulo del no condenado para someterlo
voluntariamente al tratamiento tendrá su correlato con el abanico de beneficios que se ofrezcan y él tenga a su
alcance. Beneficios que tendrán su asimilación a institutos propios de los condenados (salidas transitorias,
semilibertad, libertades anticipadas, etc.) o beneficios específicos para los procesados, orientados a que
pudieren ser revisadas sus situaciones procesales de privación de libertad, a partir del compromiso demostrado
en su comportamiento intramuros.
2.4.4.4 El funcionario judicial
Siguiendo la misma línea de análisis anterior, y si bien básicamente nos referíamos a institutos con raíz en el
Código de fondo, para otros institutos en los que se encuentran previstas las externaciones de los internos
(salidas transitorias, laborales, excepcionales o incluso libertades condicionales, asistidas, etc.), no aparece el
control y/o interacción jurisdiccional en la integración de la Junta de Selección y/o Grupo de Admisión, ni
tampoco la coordinación con personas u órganos ajenos a la fuerza penitenciaria.
Si a la integración de la Junta o Grupo (según se opte) sumamos la figura del funcionario judicial, quien deberá
tener su asiento establecido en la unidad penitenciaria que le sea asignada -podría evaluarse hasta su rotación
temporal-, tendría como una de sus funciones integrar el órgano evaluador (multidisciplinario), propiciando o no
desde otra óptica, el acceso del interno al beneficio en examen.
El funcionario judicial aparece aquí como aquel que, a partir de verificarse una evolución en un caso, encara
frente al grupo evaluador la reevaluación del caso, teniendo en cuenta las reales posibilidades legales de que
se pudiera acceder a algún tipo de beneficio.
Su figura trae aparejada la inmediatez del juez competente en la unidad, despejando cualquier inconveniente
que exceda a la autoridad penitenciaria por razones propiamente funcionales.
Así, se reducirían los índices de pedidos de reclamos (como vía Habeas Corpus), concentrándose los reclamos
netamente judiciales frente a los administrativos, coordinándose tareas con la procuración penitenciaria u otros
órganos desde el Poder Judicial, y no desde el Poder Ejecutivo.
Se agregaría además la figura de un funcionario judicial que habrá de dar fe de los actos que sucedan dentro
de la unidad y que en muchos casos, por la ausencia de formalidades básicas, provocan importantes
inconvenientes de orden disciplinario (requisas, ingreso o egreso de elementos no autorizados, etc.).
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Informe Final 218
2.4.5 Cuestiones que deberían ser integradas
La ley no contempla audiencia de conocimiento alguna que permita al juez encargado de ejecutar la condena
conocer personalmente al interno (ni al inicio del control ni previo al otorgamiento de algún beneficio), como
una verdadera obligación funcional.
Implementar la obligación antedicha permite, por un lado, un mayor compromiso de las autoridades judiciales
en la visita más asidua de los establecimientos carcelarios, así como en garantizar al interno el contacto
personal con el juez de su causa; garantías éstas que tienen su génesis en los pactos internacionales
ratificados por el Estado Argentino.
Además de la obligación del Juez en visitar los establecimientos carcelarios (alcaldías e incluso cárceles) y por
consiguiente a los alojados a su disposición, idéntica obligatoriedad debería tener el Defensor del condenado,
cuando este rol se encuentre a cargo del Ministerio Oficial. Así se busca evitar que los internos no cuenten con
una debida asistencia técnica, sin conocimiento real de sus condiciones de alojamiento.
Por ello, también corresponde revisar en la ley provincial, el articulado que contempla la posibilidad de que, una
vez otorgada la libertad a favor del interno, este permanezca en el interior del establecimiento carcelario por su
propia voluntad o por razones de salud.
Estas alternativas, aunque con conocimiento del Juez competente, no prevén la notificación de las partes y
menos aún de la Defensa, lo que podría llegar a favorecer prolongamientos de detenciones en forma irregular
(artículo 114), o cuanto menos sin un control por parte del Ministerio de la Defensa.
2.4.6 Otros Temas del Derecho de Fondo
Una cuestión que requiere solución legal inmediata es la vinculada con el beneficio de la libertad asistida
(artículo 104, segunda parte), que “a priori” avanza sobre la legislación de fondo (y de la ley 24.660), por
cuanto propicia la libertad anticipada del condenado al menos seis meses antes del plazo previsto para la
libertad condicional, beneficio contemplado en el artículo 13 del Código Penal, generándose de esta forma un
adelantamiento de aquel beneficio.
Este tema, sobre cuya constitucionalidad los juristas y doctrinarios no terminan de ponerse de acuerdo, y
respecto de cuya concesión los jueces no tienen criterio uniforme, torna necesario un análisis más detenido.
No caben dudas de que este beneficio contradice el proceso de tratamiento penitenciario para los detenidos
(condenados o procesados) en la provincia de Buenos Aires respecto del resto del país, por lo que aunque el
mismo ponga en mejor situación a los alojados en la provincia de Buenos Aires, debe regir un principio de
igualdad para todos los encarcelados.
Si entendemos que la ley provincial (12.256) debe armonizarse con la ley nacional (24.660), incluso para
integrarla, lo cierto es que deberá hacerse hincapié en la derogación del artículo 104 segunda parte, afirmando
que la ley local excede el marco de su competencia al instituir esta forma de libertad anticipada, sin que ella se
encuentre prevista en las reglas nacionales.
También y a modo de revisión, debería examinarse el artículo 115 de la ley provincial, el cual avanza sobre el
órgano encargado de controlar los casos de prisión domiciliaria contemplados en el artículo 10 del CP.
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Informe Final 219
Dicho control ha sido confiado al Servicio Penitenciario cuando por contrapartida, en el artículo 32 de la ley
24.660, esta supervisión se encuentra expresamente vedada para el órgano de seguridad.
Por lo que esta parte del articulado también debería ser modificada, adecuándola con la ley nacional.
Otro tema interesante que se advierte en la legislación provincial, y que la norma nacional tampoco ha
contemplado, se refiere a los casos en que las condenas a penas de reclusión con accesorias legales o prisión
perpetua impiden, según los casos, el acceso del condenado a distintos tipos de beneficios, por lo que el
tratamiento carece de incentivo alguno para el condenado a este tipo de pena.
En la búsqueda de respuestas a este problema, encontramos que la legislación peruana, en el Capítulo V
adicionado el 18/1/03 bajo el título “Revisión de la pena de cadena perpetua”, abre la posibilidad de revisar
esta pena, cumplido el requisito temporal legal, de informes penitenciarios y bajo un acotado proceso judicial.
Este tipo de soluciones concretas, tiene como objetivo dar un marco de virtualidad real a los resultados del
comportamiento intramuros, y generar un interés concreto del interno para someterse al tratamiento.
2.4.7 Del tratamiento extramuros
Ambas legislaciones (nacional y provincial) abordan de manera similar la etapa extramuros y, ello con los
programas de prelibertad que se implementan para evitar el impacto que provoca el regreso a la vida libre.
Ahora bien, la legislación provincial creó la figura del Centro Coordinador de Pre-egreso (artículo 166), que
paulatinamente comienza a tener mayor injerencia en el proceso e libertad. Poco tiempo atrás comenzaron a
realizarse tareas estadísticas, y a implementarse programas de continuidad extramuros para enfermos tratados
por HIV, e internos con tratamientos de adicción a los estupefacientes en escaso número.
La escasez de recursos permite, mediante una “antojadiza” escala de valores, crear un programa de
continuidad sólo y únicamente para los casos mencionados.
Desde la propia investigación se pudo establecer que este Centro no acciona coordinadamente los casos con el
Patronato de Liberados, y ello no solamente por la escasez de recursos, sino porque las delegaciones se
encuentran sumidas en una crisis estructural tal, que no pueden concretar cualquier actividad. Con este tipo de
afirmaciones se termina confirmando lo ya expresado, y que el tratamiento se encuentra dividido en
compartimientos estancos en las dos etapas, dentro y fuera de la prisión.
También puede afirmarse que un alto porcentaje de los detenidos en unidades provinciales tienen su domicilio
de residencia en la Capital Federal o viceversa. Este extremo –que no es un dato menor- provoca la reflexión de
avanzar, cuanto menos en el orden administrativo, sobre convenios interjurisdiccionales para adecuar los
tratamientos resocializadores que desarrollan en la esfera de su competencia, tanto los servicios penitenciarios
como los Patronatos de Liberados entre sí.
El Patronato de Liberados es una institución que originalmente fue creada para acompañar en el proceso de
reinserción a quien fuera beneficiado con la libertad condicional. Con el devenir del crecimiento abrumador de
detenidos e institutos alternativos de solución a los conflictos penales instrumentados durante los últimos diez
años (suspensión del juicio a prueba, medidas de seguridad por aplicación de la ley 23.737, condenas con
condiciones, realización de tareas comunitarias, etc.), se degeneró su misión original, y provocó el
incumplimiento de su rol natural, así como de sus nuevas funciones.
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Informe Final 220
Esta crisis que enfrenta la provincia, en este área, no debe ser menospreciada por sobre el tema carcelario que,
como se dijera, es abrumador, ya que cuando se evalúan resultados, la tarea extramuros resulta fundamental
para evitar la reiteración del delito.
Es decir que la idea primordial consiste en evitar un nuevo fracaso por parte del Estado, ya que primeramente
se puede decir que lo que fracasó fue el proceso de adaptación social con la familia, la escuela, la sociedad, la
inserción laboral, etc., generando que una persona llegue a la cárcel.
Cuanto menos, deberíamos estar evaluando la posibilidad de dividir o desdoblar sus funciones, teniendo en
cuenta aquellos casos que tienen su génesis en un tratamiento intramuros y los otros casos como probations,
medidas de seguridad, condenas con condiciones, que merecen sin dudas un trato diferenciado del primero de
los nombrados, evitándose de esta manera la estigmatización, y diferenciándolos sustancialmente para su
mejor evaluación (a estas conclusiones se arribó en el Primer Foro de Probation organizado por la
Municipalidad de Vicente López en 1999).
Esto último también atenta contra la figura del Juez de Ejecución Penal, y merece un análisis para su
reformulación en el Código Procesal Penal (artículo 404), inquietud oportunamente puesta a consideración del
Grupo de Reforma Procesal de la presente investigación.
La experiencia verificada en el orden nacional ha sido más que clara, ya que tres jueces de ejecución han sido
designados para atender los casos de casi 2.500 condenados detenidos; sumados todos los demás institutos
alternativos mencionados, ellos hacen de la misión de los magistrados, una tarea ciclópea y de muy discutible
éxito.
Es deber de las delegaciones del Patronato de Liberados vincularse con los Municipios zonales, y generar
vínculos de conexión con las distintas áreas de salud, educación, trabajo, etc., para dar continuidad al
tratamiento al que es sometido el condenado, o incluso el procesado. Municipios como San Isidro, Vicente
López o Pilar, han potenciado distintas áreas para fomentar la tarea, pero no existe voluntad política del órgano
de control para concretar los respectivos programas.
Conspiran también contra la solución de estos temas, la falta de informatización, la escasez de personal, la
ausencia de una dirección concreta para los planes a instrumentar -durante los últimos años, cambió tres veces
la Dirección Provincial del Patronato de Liberados-, la falta de capacitación y formación del personal, entre otras
tantas.
2.4.8 De la ley orgánica
El Servicio Penitenciario de la provincia de Buenos Aires basa su normativa en la ley orgánica (decreto-ley
9.079/78) y en el régimen del personal del Servicio Penitenciario Bonaerense (decreto 9578/80).
Ambos regímenes, si bien al día de la fecha se encuentran en vigencia, deben ser ajustados para guardar
coherencia con la ley de ejecución provincial.
Es así que los autores de este Informe, accedieron a sendos proyectos que adecuarían la normativa
actualmente en vigencia a las reglamentaciones aún pendientes de instrumentación.
PROYECTO PBA
Informe Final 221
Pero si bien no aparecen grandes criticas que realizar a estos proyectos -que aún no han sido tratados por el
Poder Político- lo cierto es que no contemplan diversas cuestiones que esta investigación resalta, las que
pondrían en mejores condiciones a la ley de ejecución provincial.
Básicamente, proponemos adecuar los regímenes mencionados para que ellos no contradigan las futuras
modificaciones propuestas en la ley, y de este modo el cuerpo normativo sea un todo armónico y simultáneo.
2.5 Ley Procesal de Responsabilidad Juvenil Penal
2.5.1 Introducción
En el presente informe se ha materializado la elaboración de un proyecto de sistema procesal juvenil para la
Provincia de Buenos Aires, atento la necesidad de dar específica regulación normativa específica a este
instituto, estrechamente vinculado a la situación de los menores en conflicto con la ley.
La propuesta así concluida, ha sido estructurada a partir de los siguientes ejes:
Aspira a instituir un sistema complementario lo dispuesto por la legislación nacional en la materia,
congruente con el proyecto de ley de responsabilidad juvenil de nuestra precedente elaboración.
Su normativa refleja el espíritu de la Convención Internacional de los Derechos del Niño de Naciones
Unidas, conciliando el respeto de las garantías del menor, con un marco de obligaciones a observar por
éste y sus padres. En efecto, se intenta defender al joven como sujeto de derecho, pero dando también
relevancia a su situación como sujeto de obligaciones; este criterio se estima de necesaria adopción,
en vista de que numerosos proyectos sobre la materia han enfatizado la faz activa del menor como
titular de derechos, minimizando la pasiva, criterio que ha redundado en una percepción del sujeto, a
menudo omnipotente, ajena al respeto de la ley que es consustancial al sistema republicano.
Desde el punto de vista procesal, el proyecto propicia la consagración de un sistema acusatorio; sin
perjuicio de ello, prioriza la actuación del magistrado como Juez de Garantías, pues él es quien cumple
la función de garante de las obligaciones asumidas en el marco de la mencionada Convención
Internacional.
La conclusión de la propuesta fue posible gracias a los materiales obtenidos al cabo de numerosas
entrevistas con jueces de Menores del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, reflejando
muchos de los cursos de acción que los entrevistados consideran de necesaria adopción para un mejor
tratamiento de la problemática.
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Informe Final 222
2.5.2 Proyecto de Ley Procesal de Responsabilidad Juvenil Penal
Título I
Capítulo I: Cuestiones Generales
Artículo 1: Ámbito de aplicación
La presente ley regula en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el procedimiento de los procesos en los que
resulte de aplicación la ley de Responsabilidad Penal Juvenil de la Nación y completa las disposiciones del
Código Procesal Penal de la Provincia. -
Artículo 2: Derechos y garantías
Se consideran fundamentales los derechos y las garantías consagradas en las Constituciones de la Nación y de
la Provincia, en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Nacional, y en las leyes nacionales y
Provinciales relacionadas con la materia objeto de esta ley.-
Se reconocen a los niños y jóvenes de modo especial los derechos y garantías procesales previstos por la
Convención Internacional de los Derechos del Niño, desde el inicio de la investigación, durante la tramitación
del proceso, y en la ejecución de la sentencia que pudiera recaer respecto de aquellos o aquellas que resulten
pasibles de sanción.
Artículo 3: Enumeración
Constituyen derechos y garantías fundamentales a los fines de esta ley: la igualdad ante la ley y la no
discriminación; la tramitación del proceso por ante órganos especializados en materia de menores; el
cumplimiento estricto del principio de legalidad; la no imposición de sanción si la conducta atribuida no ha
dañado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por la ley; la presunción de inocencia hasta tanto se
pruebe lo contrario; el respeto del debido proceso; la no obligación de declarar contra sí mismo; no ser
perseguido más de una vez por el mismo hecho aunque se modifique la calificación legal o se acusen nuevas
circunstancias; la aplicación de la ley más benigna; el respeto por la privacidad; la confidencialidad del proceso
con respeto por la identidad y la imagen del menor de edad; la asistencia letrada hasta el cumplimiento de la
sanción impuesta; ser oído, aportar pruebas e interrogar y refutar testigos, a través del abogado defensor; y la
no imposición de sanciones por plazos indeterminados.-
Artículo 4: Determinación de la edad
La edad del niño, niña o joven se determinará documentalmente mediante certificación de la inscripción de su
nacimiento en el Registro Civil y de Capacidad de las Personas.
El niño, niña o joven deberá suministrar los datos que permitan su identificación personal. De no hacerlo o
estimarse ello necesario se le extraerán huellas decadactilares para su confronte en los registros documentales
provinciales o nacionales.-
Si no resultare posible la determinación de la identidad y edad documentalmente, se acreditará por los modos
establecidos en el Código Civil.
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Informe Final 223
Artículo 5. Beneficio de la duda
En caso de duda sobre la edad, se estará a la determinación que hubiese resultado más favorable para definir
la condición de niño, niña o joven, a los fines de la aplicación de este proceso.-
Si el niño, niña o joven careciera de documentación acreditativa de identidad, será obligación del juez que
prevenga gestionar la misma a través de la dependencia administrativa que corresponda.
Artículo 6: Plazos
Los plazos procesales se contarán siempre en días hábiles y serán prorrogables, excepto que exista privación
de libertad de cualquiera de los imputados.
Capítulo II: Órganos Jurisdiccionales que intervienen en el proceso
Artículo 7: Justicia Especializada
La aplicación de la presente ley, estará a cargo de órganos especializados en la materia.-
Artículo 8: Órganos judiciales competentes
Los procesos en los que resulte de aplicación la presente ley serán decididos en primera instancia por los
Juzgados Penales Juveniles, y en segunda instancia por los Tribunales Orales Juveniles y por la Cámara de
Apelaciones en lo Penal. Además, la Cámara de Casación Penal será competente para conocer en los recursos
de su incumbencia.-
Artículo 9: Competencia de la Cámara de Apelaciones. Conformación de una Sala Especial.-
Para el tratamiento de los recursos interpuestos por ante los juzgados penales juveniles, intervendrá una sala
especializada en la materia creada a tal fin.-
Resolverá las excusaciones y/o recusaciones planteadas; controlará el cumplimiento de los plazos fijados por la
ley; conocerá en las apelaciones y nulidades planteadas; y resolverá los conflictos de competencia que se
presenten con los juzgados penales juveniles.-
Artículo 10: Competencia de los Tribunales Orales Juveniles
El Tribunal Oral Juvenil juzgará en única instancia los delitos cometidos por jóvenes que no hayan cumplido
dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho, aunque hubiesen excedido dicha edad al tiempo del
juzgamiento. También entenderán respecto de los adultos que resulten coimputados de los jóvenes en el
mismo proceso.-
Artículo 11: Competencia del Juez Penal Juvenil
Los jueces en lo Penal Juvenil serán competentes para conocer en los procesos en que se impute a personas
menores de dieciocho años de edad la comisión de hechos delictivos.-
También serán competentes para entender respecto de la situación de las personas mayores de edad que
hubiesen participado conjuntamente con aquellos en la comisión de hechos que pudieran constituir delito.-
El proceso se conducirá para los adultos de acuerdo con las reglas procesales ordinarias.-
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Informe Final 224
Artículo 12: Determinación de la competencia por el lugar. Prórroga de la jurisdicción
La competencia del juez penal juvenil se determinará de acuerdo al lugar de comisión del hecho delictivo.-
Sin embargo, a petición del o de la joven imputado/a y con la conformidad del Agente Fiscal, podrá prorrogarse
la jurisdicción a favor del juez penal juvenil del lugar de su domicilio, siempre que el interés superior de aquél o
aquélla lo hicieran conveniente y no se perjudique de ese modo el trámite de la causa respecto de otros
imputados.-
Artículo 13: Atribuciones del Juez
Serán atribuciones del juez: dar trámite a los requerimientos fiscales respecto de la investigación por hechos
delictivos en los que se atribuya participación a personas menores de edad; resolver mediante providencias,
autos y resoluciones, los asuntos planteados por las partes dentro de los plazos legales; decidir cuestiones
incidentales planteadas; resolver sobre la pertinencia o no de la adopción de medidas que restrinjan derechos
fundamentales de los acusados; recibir declaración indagatoria cuando ésta corresponda; celebrar las
audiencias de suspensión de juicio a prueba; revisar y homologar las decisiones fiscales relativas al principio de
oportunidad reglado; comunicar las medidas que se adopten en el proceso a las autoridades administrativas
encargadas del registro de los procesos; y remitir informes estadísticos periódicos.-
En la labor será secundado por un secretario judicial.-
Capítulo III. Las partes
Artículo 14: Ministerio Público Fiscal.
El Ministerio Público Fiscal llevará adelante la instrucción de los procesos penales cuando resulte de aplicación
al caso la ley de Responsabilidad Juvenil de la Nación. El o la representante de ese ministerio será quien
promoverá la acción penal pública-
Artículo 15: Atribuciones del Ministerio Público Fiscal
Será ese funcionario quien, con conocimiento de los antecedentes del caso, admitirá o desestimará el trámite
de la causa según constituya o no delito el objeto de la investigación.-
Dará las directivas a las fuerzas de seguridad y cuerpos periciales; custodiará y hará preservar las pruebas
existentes; y agotará la producción de aquellas medidas que sean posibles para esclarecer el hecho y
establecer la identidad de quien o quienes lo hubiesen cometido o instigado. En la producción de las pruebas
priorizará las que resulten irrepetibles en otra instancia del proceso por sobre las otras, a fin de imprimir
celeridad al trámite.-
Será el encargado de solicitar el archivo de las actuaciones en caso de resultar de aplicación al caso las
disposiciones del artículo 34 de la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil.-
Artículo 16: El asesor de menores
El asesor de menores será parte necesaria en todas las cuestiones que supongan la restricción de los derechos
que esta ley reconoce a los menores.
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Será un abogado o abogada especializado en la materia, e intervendrá del modo y en los plazos que esta ley
dispone.-
Artículo 17: El defensor
Desde el inicio del proceso y durante toda su tramitación, los niños, niñas o jóvenes serán asistidos por
defensores, quedando prohibida la recepción de cualquier declaración sin asistencia de ellos.-
Por intermedio del defensor, el imputado o imputada intervendrá en las diligencias que se practiquen durante
la totalidad del proceso, y solicitará la producción de las que considere convenientes para su descargo.-
Si no contare aquél o aquélla con recursos económicos, el Estado Provincial le brindará la asistencia de un
defensor público con especialización en la materia penal y de menores.-
Título III Sobre el trámite de los procesos
Capítulo I Sobre el trámite previsto para los procesos de índole penal iniciados a niños o niñas que no hubiesen
cumplido dieciséis años
Artículo 18: Regla general. Atribución de competencia a la justicia civil
Cuando el autor o la autora del hecho investigado resulte ser persona menor de dieciséis años, se aplicarán a
su respecto las disposiciones de protección y asistencia que prevén el Código Civil y demás disposiciones
vigentes en la materia.-
Será competente para ello el juez o jueza civil de la jurisdicción donde resida el niño o niña.
Artículo 19: Trámite
El o la Agente Fiscal a cargo de la investigación, remitirá dentro de las veinticuatro horas de conocida
fehacientemente la edad del imputado o imputada, testimonios de lo actuado al juez civil en turno de la
jurisdicción para que valore la situación de aquél o aquélla, atendiendo a lo que resulte de superior interés para
su asistencia y protección. El o la Agente Fiscal deberá poner al tanto de ello al Juez Penal Juvenil para que se
efectúen los asientos correspondientes por Secretaría.-
Artículo 20: Investigación del hecho imputado a un niño o niña
Lo dispuesto en el artículo precedente no obstará a que el Ministerio Público Fiscal prosiga con la investigación,
a fin de determinar la materialidad del hecho delictivo y la participación en él del niño o niña.
Artículo 21: Declaración de niños o niñas imputados de la comisión de un delito.-
A los niños o niñas que no hubiesen cumplido los dieciséis años de edad y que fuesen imputados por la
comisión de un delito, no se les exigirá que declaren en el proceso penal.-
Sin embargo, de así solicitarlo sus progenitores, tutores o personas adultas responsables ante la ley, o darse
en el caso un supuesto de gravedad de los previstos por la ley de Responsabilidad Penal Juvenil, el o la Agente
Fiscal solicitará que el juez o jueza oiga al niño o niña en presencia de aquellos y del Asesor de Menores.
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Informe Final 226
El propósito de esa diligencia será solo el de esclarecer las circunstancias del hecho y no tendrá las
formalidades de la declaración indagatoria.-
Artículo 22: Conclusión de la causa. Archivo
Concluida a consideración del o la agente fiscal la investigación, éste o ésta remitirá al juez o jueza el sumario
solicitando su archivo.
De considerar el juez o jueza que la investigación no se encuentra agotada, devolverá el sumario para que se
realicen las diligencias pertinentes.
De lo contrario, dispondrá el archivo mediante resolución en que deberá precisar si el hecho objeto del proceso
ha existido; si a los fines legales constituye o no un delito; y si de él ha participado o no el niño o niña. Esa
resolución será puesta en conocimiento del juez civil al que se hubiese otorgado intervención a los fines
asistenciales al iniciarse la investigación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 de la presente ley.-
Capítulo II Sobre el Régimen previsto para los jóvenes comprendidos entre los dieciséis y los dieciocho años
Artículo 23: Tramitación del expediente
Iniciadas las actuaciones y admitido el trámite, el o la Agente Fiscal dará cuenta de ello dentro de las
veinticuatro horas al Juez Penal Juvenil competente, para que se practiquen los asientos correspondientes por
secretaría del Juzgado.-
El o la Representante del Ministerio Público Fiscal a lo largo de la instrucción, requerirá del Juez Penal Juvenil
autorización para llevar a cabo todas aquellas diligencias que importen afectación de garantías constitucionales
del o de la joven y de sus coimputados mayores de edad; y solicitará se le reciba declaración indagatoria en el
caso de que ello corresponda.-
Artículo 24: Nulidad
El incumplimiento de lo aquí dispuesto acarreará la nulidad absoluta de lo actuado por aquel funcionario, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que le pudiere corresponder.-
Artículo 25: Aprehensión inicial
Sólo procederá la aprehensión inicial del o la joven en caso de flagrancia o de orden judicial en tal sentido. Lo
aquí dispuesto rige también para el caso de que el imputado resulte ser un niño o niña a los fines legales.-
Artículo 26 Fuerza de seguridad. Aprehensión
La autoridad policial que previno deberá dar inmediata cuenta de las circunstancias que motivaron esa
aprehensión al o la Agente Fiscal de turno, quien la respaldará o la dejará sin efecto, disponiéndose en este
caso la inmediata soltura del aprehendido o aprehendida.-
Artículo 27: Instrucciones a las Fuerzas de Seguridad
El o la Agente Fiscal, en caso de respaldar la intervención policial, instruirá respecto de las medidas más
urgentes que la fuerza de seguridad debe adoptar a los fines de la investigación; y dispondrá que se dé
inmediato aviso a los progenitores, tutores o guardadores del imputado o imputada para ponerlos al tanto de lo
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sucedido. Estos deberán aportar la documentación pertinente para acreditar el vínculo existente con el o la
joven y la edad de éste o ésta.-
La aprehensión a los fines previstos por el presente artículo, no podrá durar más de ocho horas.
Artículo 28: Permanencia en dependencia policial.-
Mientras se cumplan con las diligencias establecidas en el artículo precedente, el niño, niña o joven deberán
estar alojados en un sector apartado de los detenidos mayores de edad.-
Artículo 29: Incomunicación. Excepción.-
No rigen las disposiciones relativas a la incomunicación para los menores de edad.-
Sin embargo, cuando el hecho investigado constituya un supuesto de gravedad, excepcionalmente, a pedido del
o la Agente Fiscal, el juez o jueza podrá disponer tal medida cuando estime que de no hacerlo se pondría en
riesgo el éxito de la investigación.
La incomunicación en esos casos no podrá durar más de veinticuatro horas y en ningún caso podrá disponerla
respecto de los niños o niñas.-
Artículo 30: Soltura desde comisaría.
Cumplidas las diligencias identificatorias, de no tratarse el caso alguno de los supuestos previstos por el
artículo 12 de la ley de Responsabilidad Juvenil, el o la Agente Fiscal ordenará a las autoridades policiales la
inmediata soltura del niño o niña o joven, entregándolo o entregándola a sus progenitores, familiares directos,
tutores o persona adulta que se responsabilice por él o ella, previa constitución por parte de éstos de un
domicilio legal en la jurisdicción.-
Artículo 31: Supuesto de gravedad. Requerimiento de indagatoria.-
Cuando el hecho importase un supuesto de gravedad, el o la Agente Fiscal remitirá lo actuado al juez o jueza
solicitando que escuche al o la joven en declaración indagatoria, acto que se celebrará en la sede del juzgado
dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión.-
Este plazo podrá ser pospuesto por veinticuatro horas más cuando mediara pedido expreso del o la joven, de su
defensa, o el estado de salud de aquél o aquélla no lo tornaran aconsejable. Esta última circunstancia deberá
ser constatada fehacientemente por el médico forense.-
El juez o jueza podrá recibir la declaración en los hospitales o salas de asistencia cuando el imputado o
imputada se encuentre allí internado y no resultase aconsejable su traslado al juzgado.
Artículo 32: Intimación del hecho. Solicitud de medida cautelar privativa de libertad.-
El requerimiento de indagatoria deberá contener una descripción acabada del hecho que deberá serle intimado
al o la joven, con todas sus circunstancias agravantes o atenuantes de acuerdo con la ley. Asimismo deberá el/
la Agente Fiscal precisar si solicita la adopción de alguna medida cautelar provisoria que importe privación de
libertad, con fundamento de los motivos que lo llevan a pedirla. Sobre su pertinencia deberá pronunciarse el
Asesor o Asesora de Menores, al finalizar la declaración del o la joven.-
En caso de no solicitarse la adopción de medida alguna, el o la Juez dispondrá la soltura del o la joven.-
PROYECTO PBA
Informe Final 228
Artículo 33: Detención provisional.
El juez o jueza penal juvenil, luego de escuchar al o la joven en declaración indagatoria, podrá decretar la
detención provisional cuando considere que exista riesgo razonable de que aquél o aquélla evada la acción de
la justicia o exista peligro de destrucción de la prueba u obstaculización en su obtención. Ello podrá ser
recurrido por las partes y se le otorgará trámite incidental, rigiendo en cuanto a los plazos y formas de
concesión de la apelación las disposiciones previstas para la exención de prisión y la excarcelación por la ley de
procedimiento ordinario.
Artículo 34: Declaración ante el o la Agente Fiscal
En los restantes supuestos, la declaración de descargo será prestada ante el o la Agente fiscal, con todas las
garantías prevista por el ordenamiento jurídico. El acto precedentemente aludido guardará todas las
formalidades de la declaración indagatoria, a la que está equiparada.-
Artículo 35: Formalidades de la declaración.
El o la joven será puesto al tanto del hecho que se investiga en un lenguaje claro y preciso, con detalle de sus
circunstancias antecedentes, concomitantes y consecuentes.
Se le hará saber especialmente que le asiste el derecho a designar abogado de su confianza para que lo
defienda y que en caso de no tenerlo se le proveerá uno de oficio. Con ese profesional se entrevistará previo a
ser oído.-
También se le hará saber que le asiste el derecho a negarse a declarar y que ello no hará presunción en su
contra.
El incumplimiento de cualquiera de las pautas precedentemente enunciadas acarreará la nulidad absoluta del
acto y de lo que se practique en consecuencia.-
Artículo 36: Vista de las actuaciones.
El defensor del o de la joven no tendrá vista de las actuaciones sino hasta haber aceptado el cargo para el que
ha sido propuesto.-
Artículo 37: Examen mental obligatorio
El imputado o imputada será sometido o sometida a examen mental por parte del Cuerpo Médico
especializado.-
Artículo 38: Auto resolutorio y medidas cautelares.-
Luego de que el o la joven sea oído u oída, el o la Agente Fiscal deberá en un plazo máximo de cinco días
solicitar la falta de mérito para sobreseer o procesar; el sobreseimiento; o formalizar el requerimiento de
acusación contra el o la joven, solicitando su procesamiento.-
Artículo 39: Cese de la detención preventiva.
Si el o la Agente Fiscal en su presentación solicitare se decrete auto de falta de mérito o de sobreseimiento o
de procesamiento sin la adopción de medidas cautelares que supongan una privación de libertad, el juez o
jueza ordenará la inmediata libertad del o la joven, que se hará efectiva desde el lugar donde se encuentre
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Informe Final 229
alojado o desde los estrados del tribunal, labrándose acta en la que se asiente su domicilio real y constituido, y
se lo notifique de que deberá comparecer cuando el tribunal lo convoque bajo apercibimiento de constituírselo
en rebeldía.-
Artículo 40: No comparendo a prestar declaración. Rebeldía del imputado o imputada.
Serán declarados rebeldes los /as jóvenes que sin causa justificada, no comparecieran a la citación judicial, se
fuguen del establecimiento o lugar donde hubiesen sido alojados preventivamente o se ausenten del lugar de
residencia.-
Como consecuencia de esa declaración de rebeldía dispuesta por el juez penal juvenil, se librará inmediata
orden de captura.-
Artículo 41: Vista al Asesor de Menores.
En caso de solicitarse la aplicación de alguna medida cautelar ello deberá notificarse inmediatamente al
Asesor de Menores para que manifieste motivadamente su disconformidad en un plazo de cuarenta y ocho
horas.-
Artículo 42: Resolución
El juez o jueza tendrá cinco días para resolver lo solicitado por el o la agente fiscal a contar desde la recepción
de la causa.-
Artículo 43: Revisión de la medida cautelar privativa de libertad
Si el juez o jueza impusiera una medida cautelar que importe privación de libertad, deberá revisarla cada
treinta días.
Formará para ello incidente por separado en el que dispondrá la producción por parte de los equipos
interdisciplinarios de informes sobre la evolución y la conducta del o la joven, y de su situación familiar. De
todo ello se dará vista de ello al Asesor o Asesora de Menores.
Tanto el cese de la medida, como su prórroga, deberán ser fundadas.
Artículo 44: Apelación
Contra lo resuelto por el juez o jueza las partes podrán interponer recurso de apelación dentro del plazo de tres
días de cumplida la notificación.
Estarán en condiciones de hacerlo el o la joven y sus padres, tutores o adultos responsables de él o ella ante la
ley; su defensa técnica; el asesor de menores; y el o la agente fiscal.
Artículo 45: Modo de concesión. Plazo ante la Cámara de Apelaciones.-
Se concederá a un solo efecto y deberá emplazarse al recurrente para que lo mantenga ante el tribunal de
Alzada.
Ese tribunal deberá pronunciarse dentro del término de treinta días a contar a partir de la recepción de las
actuaciones. Vencido el plazo sin pronunciamiento se entenderá que se ha dejado sin efecto la medida cautelar
adoptada y el o la joven deberá recuperar la libertad.-
PROYECTO PBA
Informe Final 230
Artículo 46: Exención a la revisión
El juez o jueza estará exento o exenta de cumplir con la revisión aludida en el primer párrafo del artículo 41,
mientras el incidente se encuentre en conocimiento del Superior por apelación de la medida. Los informes que
se produzcan en ese lapso serán elevados para conocimiento de la Alzada.
Artículo 47: Planteo de incompetencia
Si en el transcurso del procedimiento se comprueba que el o la joven era mayor de edad al momento de
comisión del hecho presuntamente delictivo, el juez penal juvenil se declarará incompetente y remitirá los autos
al juez penal de adultos.
Ello no afectará a la validez de lo actuado y/u ordenado con anterioridad al conocimiento de esa circunstancia.-
Artículo 48: Elevación a juicio
Agotada la instrucción el o la agente fiscal formulará requerimiento de elevación a juicio del modo y en los
términos fijados por la ley de procesal penal ordinaria.-
De ello correrá vista por el término de seis días a la defensa para que manifieste si restan efectuarse medidas
de prueba cuya producción posterior sea irreproducible en otra etapa ulterior del proceso u oponga
excepciones.
El sumario será entonces remitido al Juez Juvenil para que resuelva sobre la procedencia de lo peticionado o
para que declare clausurada la instrucción. En ese caso elevará la causa a juicio de acuerdo con las
disposiciones del código procesal penal ordinario.-
Título IV Otras formas de finalización del proceso
Artículo 49: Criterio de Oportunidad Reglado
El o la agente fiscal podrá solicitar al juez o jueza que se prescinda, total o parcialmente, de la persecución
penal cuando se dé en el caso alguno de los supuestos previstos por el artículo 34 de la ley de Responsabilidad
Penal Juvenil. Tal solicitud supondrá el archivo de las actuaciones.-
Si la acción ya hubiese sido ejercida, el juez o jueza, a solicitud del o la Agente Fiscal, podrá archivar por
desistimiento el expediente en cualquier etapa del proceso.-
Artículo 51: Suspensión del proceso a prueba
Cuando se solicitara la aplicación al caso del beneficio previsto por el artículo 36 de la ley de Responsabilidad
Penal Juvenil el juez otorgara vista de la solicitud al o la agente fiscal y al asesor o asesora de menores,
sucesivamente para que en el plazo de cinco días, respectivamente, se expidan sobre su procedencia.-
Tales funcionarios podrán proponer el cumplimiento de las labores que estimen corresponder.
El juez o jueza, por auto fundado, hará o no lugar a la medida. En el primer supuesto establecerá el plazo de
duración, las reglas de conducta y el modo en que se lo supervisará.
La resolución será apelable por cualquiera de las partes y el recurso se concederá a un solo efecto.-
Artículo 52: formalidades de la resolución
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Informe Final 231
La resolución que ordene suspender el proceso a prueba deberá contener bajo pena de nulidad: fecha y lugar
de pronunciamiento; número de proceso y nombres de las partes; los datos generales del o la joven, el o los
hechos que se le imputan, y la calificación legal; los motivos de hecho y de derecho que hacen procedente o no
la medida; la duración de la medida; la advertencia de que la comisión de un nuevo hecho delictivo durante el
período de prueba, acarreará la reanudación del trámite; la determinación de un domicilio del que no podrá
mudar sin aviso, bajo advertencia de revocación de la medida; el modo en que se procederá a su evaluación; y
la firma del juez ante secretario autorizante.-
Artículo 53: Cumplimiento
Cuando el o la joven cumpla con las obligaciones impuestas en la resolución antedicha, el juez o jueza dictará
una resolución que la apruebe, dará por terminado el proceso y ordenará el archivo del sumario
Título V
Capitulo I El debate
Artículo 54: Trámite del debate.
El debate se celebrará de acuerdo con la normativa procesal ordinaria.
Las audiencias serán públicas, excepto que el joven, a través de su defensa, solicite que no lo sea y los jueces
del tribunal consideren que ello resulta más apropiado de acuerdo con las circunstancias del caso. El tribunal
en ningún caso permitirá que los medios de comunicación social obtengan o difundan imágenes del joven o
datos que permitan su identificación
Artículo 55: Revisión de la medida cautelar de internación
El plazo de revisión de la medida cautelar dispuesta durante la instrucción preparatoria previsto por el artículo
de la presente ley rige durante el juicio oral. Contra la resolución del tribunal procederá recurso de reposición .
La medida cesará de jure cuando se cumpla el plazo máximo previsto por el artículo 13 de la ley de
responsabilidad penal juvenil.-
Artículo 56: Juicio Abreviado
Si en el requerimiento efectuado por el o la Agente Fiscal se solicitara la imposición de alguna o algunas de las
medidas previstas en la ley de Responsabilidad Juvenil, y hubiere conformidad del o la joven y de su abogado
defensor, el juez que presida la audiencia dictará sentencia sin más trámite imponiendo la medida solicitada.
El joven, por intermedio de su defensa técnica, podrá solicitar audiencia para ello dentro de los treinta días de
recibido el sumario; y el juez la fijará en un plazo que no supere los quince días.
A ese acto serán convocados los padres, tutores, guardadores o representantes del joven ante la ley; el asesor
de menores; y el fiscal de juicio; y en el curso de la misma el o la joven hará expresos los motivos de su
conformidad. El juez deberá explicar en un lenguaje claro los alcances las consecuencias legales que implica su
pedido y de persistir en su solicitud aquél o aquélla, el juez resolverá.
Artículo 57: Sentencia
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Informe Final 232
La sentencia guardará las formalidades que para ese acto prevé la ley procesal ordinaria y deberá ajustar a lo
dispuesto por el artículo 38 y siguientes de la ley de Responsabilidad Juvenil.-
Artículo 58: Recursos
Contra el fallo condenatorio dictado por el Tribunal Oral se impondrán los recursos previstos por la ley procesal
ordinaria en los plazos y del modo por ella fijados.-
El fallo absolutorio no podrá ser recurrido.-
Título VI
Artículo 59 :Ejecución y control de las sanciones
La ejecución de las medidas previstas en esta Ley se realizara bajo el control del mismo Tribunal Oral que haya
dictado la sentencia correspondiente, el cual resolverá motivadamente, previa vista al Ministerio Fiscal, al
letrado del joven y al Asesor de Menores, sobre las incidencias que se puedan producir durante su transcurso.-
Artículo 60: Control de las medidas
El control se hará a través de una secretaría especial creada a ese efecto y el juez que presida el tribunal, de
oficio o a pedido de parte podrá: adoptar las decisiones que juzgue necesarias para proceder a la ejecución
efectiva de las medidas impuestas; resolver sobre su revisión; supervisar el cumplimiento y fijar la periodicidad
con que la institución o persona a la que se ha confiado el acompañamiento del joven debe informar al tribunal;
conocer la evolución de los jóvenes durante el cumplimiento de las medidas a través de los informes de
seguimiento; impartir órdenes a la institución donde se haya derivado al joven para que se adopten las medidas
pertinentes a los fines del mejor desarrollo del tratamiento.-
Artículo 61: Cumplimiento de la medida
Una vez cumplida la medida, el Tribunal dispondrá el archivo de la causa, dando noticia de ello al Fiscal, al
Asesor de Menores y al letrado del sancionado.
Sin perjuicio del cumplimiento de la medida, a pedido del Asesor de Menores, el tribunal podrá requerir al Juez
civil competente por la jurisdicción que arbitre los mecanismos de protección de persona conforme a las
normas del Código Civil, cuando el interés del joven así lo requiera.
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Informe Final 233
Anexo de Reformas legales
El presente anexo, fue incluido después de terminado el trabajo original a raíz de las modificaciones efectuadas
al procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. En el mismo se incluye comparativamente la redacción
originaria, la reforma introducida y las propuestas efectuadas en el presente trabajo que son anteriores a la
reforma procesal –muchas de las cuales son parecidas a las incluidas-, lo cual permite tener un panorama
acabado del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Provincia de Buenos Aires.
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
ANEXO REFORMAS LEGALES PROPUESTAS
ARTICULO 11.- (Texto según Ley 13252)
Cuestiones prejudiciales.
Cuando la existencia del delito dependa
de una cuestión prejudicial establecida
por la ley, el ejercicio de la acción penal
se suspenderá, aún de oficio, hasta que
en la otra jurisdicción recaiga sobre
aquella sentencia firme.
La suspensión del proceso en ningún
caso importará la prescripción de la
acción, inclusive cuando la cuestión
prejudicial se trate del pronunciamiento
definitivo de los organismos
constitucionales en asuntos sometidos a
su jurisdicción por la Constitución
provincial.
Si la cuestión prejudicial apareciera
introducida con el exclusivo propósito de
dilatar el proceso, el órgano jurisdiccional
ordenará que éste continúe.
Resuelta la suspensión del proceso, se
ordenará la libertad del imputado, sin
perjuicio de realizarse los actos urgentes
de la Investigación Penal Preparatoria.
Cuando la existencia del delito dependa
de una cuestión prejudicial establecida
por la ley, el ejercicio de la acción penal
se suspenderá, aun de oficio, hasta que
en la otra jurisdicción recaiga sobre
aquélla sentencia firme.
La suspensión del proceso en ningún
caso importará la prescripción de la
acción, inclusive cuando la cuestión
prejudicial se trate del pronunciamiento
definitivo de los organismos
constitucionales en asuntos sometidos
a su jurisdicción por la Constitución
Provincial.
Si la cuestión prejudicial apareciera
introducida con el exclusivo propósito
de dilatar el proceso, el órgano
jurisdiccional ordenará que éste
continúe.
Resuelta la suspensión del proceso, se
ordenará la libertad del imputado, sin
perjuicio de realizarse los actos
urgentes de la Investigación Penal
Preparatoria.
ARTICULO 21.- (Texto según Ley 13183) Artículo 21º.-
PROYECTO PBA
Informe Final 234
Cámara de Apelación y Garantías.
La Cámara de Apelación y Garantías
conocerá:
En el recurso de apelación.
En las cuestiones de competencia
previstas en este código que se susciten
entre los Juzgados y/o Tribunales en lo
Criminal del mismo departamento judicial.
En toda otra incidencia o impugnación
que se plantee contra las resoluciones de
los órganos jurisdiccionales
departamentales.
Cámara de Garantías.
La Cámara de Garantías conocerá:
En el recurso de apelación y en los
supuestos del Artículo 336.
En las cuestiones de competencia
previstas en este Código que se
susciten entre los Juzgados y/o
Tribunales en lo Criminal del mismo
departamento judicial.-
1. En toda otra incidencia o
impugnación que se plantee
contra las resoluciones de los
órganos jurisdiccionales
departamentales.
2. En el recurso de apelación
interpuesto en contravenciones
policiales de conformidad al
Código de Faltas y leyes
complementarias.”
ARTICULO 22.- Tribunales en lo Criminal.-
El Tribunal en lo Criminal conocerá:
En única instancia, los delitos cuyo
conocimiento no se atribuya a otro órgano
judicial.
Artículo 22º.- Tribunales en lo Criminal.-
El Tribunal en lo Criminal conocerá a
través de sus Salas Unipersonales o
como Tribunal Colegiado -de
conformidad a lo previsto en los
Artículos 22 bis, 22 ter y concordantes-,
juzgará en única instancia los delitos
cuyo conocimiento no se atribuya a otro
Tribunal órgano judicial”.
Artículo 22º Bis.- Regla: Actuación
Unipersonal. Excepto lo previsto en el
Artículo 22 ter, a los fines del ejercicio
de su competencia, los Tribunales en lo
PROYECTO PBA
Informe Final 235
Criminal se dividirán en tres (3) Salas
Unipersonales, las que procederán de
acuerdo con las normas del juicio
común; asumiendo la jurisdicción,
respectivamente cada uno de los
Vocales, en ejercicio de las atribuciones
propias del Presidente y del Tribunal
encargado de aquél.
Artículo 22º Ter.- Excepción: Jurisdicción
en Colegio. No obstante lo previsto en
el Artículo anterior, la jurisdicción será
ejercida en forma colegiada en los
siguientes supuestos:
1. Cuando se tratare de causas
complejas, a criterio del
Tribunal, conforme a lo previsto
en el Artículo 338, primer
párrafo.
2. Si la defensa del imputado se
opusiere al ejercicio
unipersonal de la jurisdicción, a
tenor de lo establecido en el
Artículo 338 primer párrafo in
fine.”
ARTICULO 23.- (Texto según Ley 13183)
Juez de Garantías. El Juez de Garantías
conocerá:
En las cuestiones derivadas de las
presentaciones de las partes civiles,
particular damnificado y víctima.
En imponer o hacer cesar las medidas de
coerción personal o real, exceptuando la
citación.
En la realización de los actos o
procedimientos que tuvieren por finalidad
Artículo 23º.- Juez de Garantías. El Juez
de Garantías conocerá:
1. En las cuestiones derivadas de las
presentaciones de las partes civiles,
particular damnificado y víctima.
2. En imponer o hacer cesar las
medidas de coerción personal o real,
exceptuando la citación.
ARTÍCULO Deróganse los
incisos 5º y 6º del Artículo 23º
de ley 11.922 -Código Procesal
Penal- y sus modificatorias.
PROYECTO PBA
Informe Final 236
el adelanto extraordinario de prueba.
En las peticiones de nulidad.
En la oposición de elevación a juicio,
solicitud de cambio de calificación legal,
siempre que estuviere en juego la libertad
del imputado, o excepciones, que se
plantearen en la oportunidad prevista en
el artículo 336.
En el acto de la declaración del imputado
ante el Fiscal, cuando aquél así lo
solicitare, controlando su legalidad y
regularidad.
En el control del cumplimiento de los
plazos de la investigación penal
preparatoria con arreglo a lo prescripto en
el artículo 283.
En los casos previstos por el artículo
284° quinquies.
En todo otro supuesto previsto en este
Código."
3. En la realización de los actos o
procedimientos que tuvieren por
finalidad el adelanto extraordinario de
prueba.
4. En las peticiones de nulidad.
5. En la oposición de elevación a juicio,
solicitud de cambio de
calificación legal, siempre que estuviere
en juego la libertad del
imputado, o excepciones, que se
plantearen en la oportunidad prevista
en el artículo 336.
6. En el acto de la declaración del
imputado ante el Fiscal, cuando
aquél así lo solicitare, controlando su
legalidad y regularidad.
7. En el control del cumplimiento de los
plazos de la investigación
penal preparatoria con arreglo a lo
prescripto en el artículo 283.
8. En los casos previstos por el artículo
284º quinquies.
9. En todo otro supuesto previsto en
este Código.
Modificado
por:
Ley 13.183 de Buenos
Aires Art.1
Artículo sustituído (B.O.
16-04-2004)
PROYECTO PBA
Informe Final 237
Deróganse los incisos 5º y 6º del
Artículo 23º de ley 11.922 -Código
Procesal Penal- y sus modificatorias.
ARTICULO 23º bis.- (Artículo Incorporado
por Ley 13183) El Juez de Garantías que
se hallare de turno deberá arbitrar los
medios para la recepción inmediata de
las presentaciones que deba resolver,
durante las veinticuatro (24) horas.
A solicitud debidamente motivada del
peticionante que invocare razones de
extrema urgencia, el requerimiento
deberá ser resuelto en un plazo no
superior a las seis (6) horas desde su
recepción.
El incumplimiento de lo dispuesto en los
párrafos precedentes representará falta
grave.
Artículo 23º bis.
El Juez de Garantías que se hallare de
turno deberá
arbitrar los medios para la recepción
inmediata de las presentaciones que
deba resolver, durante las veinticuatro
(24) horas.
A solicitud debidamente motivada del
peticionante que invocare razones
de extrema urgencia, el requerimiento
deberá ser resuelto en un plazo
no superior a las seis (6) horas desde
su recepción.
El incumplimiento de lo dispuesto en
los párrafos precedentes
representará falta grave.
Modificado
por:
Ley 13.183 de Buenos
Aires Art.2
Artículo incorporado
(B.O. 16-04-2004)
ARTICULO 24.- (Texto según Ley 13183)
Juez en lo Correccional.- El Juez en lo
Correccional conocerá:
1.- En los delitos cuya pena no sea
privativa de libertad;
2.- En los delitos que tengan pena
privativa de libertad cuyo máximo no
Artículo 24º.- Juez en lo Correccional.-
El Juez en lo Correccional
conocerá:
1.- En los delitos cuya pena no sea
privativa de libertad;
PROYECTO PBA
Informe Final 238
exceda de seis años;
3.- En carácter originario y de alzada
respecto de faltas o contravenciones
municipales, policiales o administrativas,
según lo dispongan las leyes pertinentes;
y
4.- En la queja por denegación de los
recursos en ellas previstos.
2.- En los delitos que tengan pena
privativa de libertad cuyo máximo
no exceda de seis años;
3.- En carácter originario respecto de
las contravenciones policiales de
conformidad al Código de Faltas y leyes
complementarias; y de alzada respecto
de las faltas o contravenciones
municipales, según lo dispongan las
leyes pertinentes.”
y
4.- En la queja por denegación de los
recursos en ellas previstos.
Modificado
por:
Ley 13.183 de Buenos
Aires Art.3
Artículo sustituído (B.O.
16-04-2004)
ARTICULO 32.- Casos.- Las causas serán
conexas en los siguientes casos:
1.- Si los delitos imputados han sido
cometidos simultáneamente por varias
personas reunidas, o aunque lo fueren en
distinto tiempo o lugar, cuando hubiere
mediado acuerdo entre ellas.-
2.- Si un delito ha sido cometido para
perpetrar o facilitar la comisión de otro o
para procurar al autor o a otra persona su
provecho o impunidad.-
3.- Si a una persona se le imputan varios
delitos.
Artículo 32º...:
4. - Cuando los hechos punibles hayan
sido cometidos recíprocamente.”
ARTICULO 34.- (Texto según Ley 13183)
Excepción a las reglas de conexión.-
Artículo 34º.- Excepción a las reglas de
conexión.-
PROYECTO PBA
Informe Final 239
No procederá la acumulación de causas
cuando este procedimiento determine un
grave retardo para alguna de ellas,
aunque en todos los procesos deberá
intervenir un solo órgano, de acuerdo con
las reglas del artículo anterior.
Si correspondiere unificar las penas, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 58 del Código Penal.
No serán aplicables las reglas de
conexión de los artículos 32° y 33°, para
los supuestos en que se haya declarado
que se trata de un caso de flagrancia.
No procederá la acumulación de causas
cuando este procedimiento determine
un grave retardo para alguna de ellas,
aunque en todos los procesos deberá
intervenir un solo órgano, de acuerdo
con las reglas del Artículo anterior.
No procederá la declaración de
incompetencia por conexidad prevista
en el Artículo 32 inciso 3º cuando exista
mas de una persona imputada y las
causas tramiten en distintos
departamentos judiciales.
Tampoco procederá la declaración de
incompetencia por conexidad cuando la
causa de atracción se encuentre en
distinta etapa del proceso que la que se
remite.
Si correspondiere unificar las penas, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en
el Artículo 58 del Código Penal.”
ARTICULO 56.- (Texto según Ley 13183)
Funciones, facultades y poderes.-
El Ministerio Público Fiscal promoverá y
ejercerá la acción penal de carácter
público, en la forma establecida por la ley,
dirigirá a la policía en función judicial y
practicará la investigación penal
preparatoria.
En el ejercicio de su función tendrá las
facultades generales que le otorgue la ley
de organización respectiva y, adecuará
sus actos a un criterio objetivo debiendo
formular los requerimientos e instancias
conforme a este criterio, aún a favor del
imputado.
Formulará motivadamente sus
Artículo 56º.- Funciones, facultades y
poderes.-
El Ministerio Público
Fiscal promoverá y ejercerá la acción
penal de carácter público, en la
forma establecida por la ley, dirigirá a la
policía en función judicial
y practicará la investigación penal
preparatoria.
En el ejercicio de su función tendrá las
facultades generales que le
otorgue la ley de organización
respectiva y, adecuará sus actos a un
criterio objetivo debiendo formular los
ARTICULO 56.- (Texto según Ley
13183) Funciones, facultades y
poderes.-
El Ministerio Público Fiscal
promoverá y ejercerá la acción
penal de carácter público, en la
forma establecida por la ley,
dirigirá a la policía en función
judicial y practicará la
investigación penal
preparatoria.
En el ejercicio de su función
tendrá las facultades generales
que le otorgue la ley de
organización respectiva y,
adecuará sus actos a un
PROYECTO PBA
Informe Final 240
requerimientos y conclusiones, de
manera que se basten a sí mismos.
Procederá oralmente en los debates y por
escrito en los demás casos.
Procurará racionalizar y otorgar eficacia a
sus intervenciones pudiendo aplicar
criterios de oportunidad en cualquier
etapa del proceso, especialmente a
través de aquellos institutos que
propiciaren la reparación a la víctima; sin
perjuicio de propender a la economía
procesal mediante el juicio abreviado u
otro mecanismo dispuesto a tal fin.
En la Investigación Penal Preparatoria,
tendrá libertad de criterio para realizarla;
sin perjuicio de las facultades acordadas
por la ley, al Procurador General de la
Suprema Corte de Justicia y a los
respectivos Fiscales Generales
departamentales.
En el ejercicio de sus funciones,
dispondrá de los poderes acordados a los
órganos judiciales por el artículo 103.
requerimientos e instancias
conforme a este criterio, aún a favor del
imputado.
Formulará motivadamente sus
requerimientos y conclusiones, de
manera
que se basten a sí mismos. Procederá
oralmente en los debates y por
escrito en los demás casos.
Procurará racionalizar y otorgar eficacia
a sus intervenciones pudiendo
aplicar criterios de oportunidad en
cualquier etapa del proceso,
especialmente a través de aquellos
institutos que propiciaren la
reparación a la víctima; sin perjuicio de
propender a la economía procesal
mediante el juicio abreviado u otro
mecanismo dispuesto
a tal fin.
En la Investigación Penal Preparatoria,
tendrá libertad de criterio
para realizarla; sin perjuicio de las
facultades acordadas por la ley,
al Procurador General de la Suprema
Corte de Justicia y a los
respectivos Fiscales Generales
departamentales.
En el ejercicio de sus funciones,
dispondrá de los poderes acordados
a los órganos judiciales por el artículo
103.
criterio objetivo debiendo
formular los requerimientos e
instancias conforme a este
criterio, aún a favor del
imputado.
Formulará motivadamente sus
requerimientos y conclusiones,
de manera que se basten a sí
mismos. Procederá oralmente
en los debates y por escrito en
los demás casos.
Procurará racionalizar y otorgar
eficacia a sus intervenciones
pudiendo aplicar criterios de
oportunidad en cualquier etapa
del proceso, especialmente a
través de aquellos institutos
que propiciaren la reparación a
la víctima; sin perjuicio de
propender a la economía
procesal mediante el juicio
abreviado u otro mecanismo
dispuesto a tal fin.
En la Investigación Penal
Preparatoria, tendrá libertad de
criterio para realizarla; sin
perjuicio de las facultades
acordadas por la ley, al
Procurador General de la
Suprema Corte de Justicia y a
los respectivos Fiscales
Generales departamentales.
En el ejercicio de sus
funciones, dispondrá de los
poderes acordados a los
órganos judiciales por el
artículo 103.
PROYECTO PBA
Informe Final 241
ARTICULO 56º bis.- (Artículo incorporado
por Ley 13183) Criterios especiales de
archivo.
El Ministerio Público Fiscal podrá archivar
las actuaciones respecto de uno o varios
de los hechos imputados, o de uno o más
de los partícipes, en los siguientes
supuestos:
Cuando la afectación del bien jurídico o el
aporte del imputado en el hecho fuera
insignificante y siempre que la pena
máxima del delito imputado no supere los
seis años de prisión;
Cuando, el daño sufrido por el imputado a
consecuencia del hecho torne
desproporcionada, superflua o
inapropiada la aplicación de una pena,
excepto que mediaren razones de
seguridad o interés público;
Cuando la pena en expectativa carezca de
relevancia en consideración a las de los
otros delitos imputados.
Para aplicar estos criterios a un imputado,
se considerará especialmente la
composición con la víctima. El imputado
deberá acreditar haber reparado el daño
ocasionado o expresar la posibilidad de
hacerlo. A tales fines, se convocará a una
audiencia en la que aquel deberá ser
asistido por su Defensor.
El archivo deberá ser motivado y podrá
estar sujeto a condiciones. El particular
damnificado o la víctima serán notificados
y podrán impugnar el archivo conforme al
artículo 83, inciso 8.
Sin perjuicio de lo anterior podrá también
el Fiscal General proceder de oficio a la
Artículo 56º bis.- Criterios especiales de
archivo.
El Ministerio
Público Fiscal podrá archivar las
actuaciones respecto de uno o
varios de los hechos imputados, o de
uno o más de los partícipes,
en los siguientes supuestos:
1. Cuando la afectación del bien jurídico
o el aporte del imputado
en el hecho fuera insignificante y
siempre que la pena máxima del
delito imputado no supere los seis años
de prisión;
2. Cuando, el daño sufrido por el
imputado a consecuencia del hecho
torne desproporcionada, superflua o
inapropiada la aplicación de una
pena, excepto que mediaren razones de
seguridad o interés público;
3.- Cuando la pena en expectativa
carezca de relevancia en consideración
a las de los otros delitos imputados.
Para aplicar estos criterios a un
imputado, se considerará
especialmente
la composición con la víctima. El
imputado deberá acreditar haber
reparado
el daño ocasionado o expresar la
posibilidad de hacerlo. A tales fines,
Artículo 56° bis.- Criterios
Especiales de Archivo.
El ministerio público fiscal
podrá archivar las actuaciones
respecto de uno o varios de los
hechos imputados, o de uno o
más de los partícipes, en los
siguientes supuestos:
1. Cuando la
afectación del
bien jurídico o el
aporte del
imputado en el
hecho fuera
insignificante;
2. Cuando el daño
sufrido por el
imputado a
consecuencia del
hecho torne
desproporcionada,
superflua o
inapropiada la
aplicación de una
pena;
3. Cuando en un
proceso, favorezca
la investigación de
hechos más
graves o se trate
de una imputación
que encuadre en
infracciones
penales múltiples;
4. Cuando la pena en
expectativa
carezca de
relevancia en
PROYECTO PBA
Informe Final 242
revisión de la razonabilidad y legalidad
del archivo, para lo cual resultará
obligatoria su comunicación.
se convocará a una audiencia en la que
aquel deberá ser asistido por su
Defensor.
El archivo deberá ser motivado y podrá
estar sujeto a condiciones. El
particular damnificado o la víctima
serán notificados y podrán impugnar
el archivo conforme al artículo 83,
inciso 8.
Sin perjuicio de lo anterior podrá
también el Fiscal General proceder
de oficio a la revisión de la
razonabilidad y legalidad del archivo,
para lo cual resultará obligatoria su
comunicación.
Modificado
por:
Ley 13.183 de Buenos
Aires Art.4
Artículo incorporado
(B.O. 16-04-2004)
consideración a
las de los otros
delitos imputados.
En los supuestos de los incisos
1 y 2 el imputado deberá
acreditar haber reparado el
daño ocasionado o expresar la
posibilidad de hacerlo. A tales
fines, se convocará a una
audiencia en la que aquel
deberá ser asistido por su
Defensor.
En todos los supuestos el
archivo deberá ser motivado y
podrá estar sujeto a
condiciones. El particular
damnificado o la víctima serán
notificados y podrán impugnar
el archivo conforme el Artículo
83, inc. 8.
Dispuesta la aplicación, la
acción pública se convertirá en
acción privada, un mes
después de que la víctima
fuese notificada de ello. Si en
este plazo aquella no formula
la querella, la acción penal se
extingue.”
Artículo 57º bis.- Extinción de la acción.
Alcances.
La extinción de la acción penal sólo se
producirá en relación con el autor o
participe en cuyo favor se acuerde la
aplicación de un criterio de
oportunidad. No obstante, si la decisión
se funda en la insignificancia del hecho,
sus efectos se extienden a todos los
que reúnan las mismas condiciones.”
PROYECTO PBA
Informe Final 243
Artículo 57 ter.- Plazo.
Los criterios de oportunidad pueden
aplicarse durante el procedimiento
hasta antes de la fijación de fecha para
la celebración del juicio.”
ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13183)
Derechos y facultades.-
Quien haya sido admitido en calidad de
particular damnificado, durante el
transcurso del proceso sólo tendrá los
siguientes derechos y facultades:
Solicitar las diligencias útiles para
comprobar el delito y descubrir a los
culpables, siendo de aplicación lo previsto
en los artículos 273 y 334 segundo
párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá
reiterar su solicitud en la oportunidad
determinada en el artículo 338;
Pedir medidas cautelares para asegurar
el pago de la indemnización civil y las
costas. Dichas medidas serán
procedentes cuando se reúnan los
requisitos del artículo 146 incisos 1, 2 y
3. El Juez de Garantías determinará la
naturaleza y cuantía de la medida y fijará
la adecuada contracautela. La resolución
deberá ser fundada y será impugnable
por recurso de apelación a pedido del
particular damnificado o el imputado ante
la Cámara de Apelación y Garantías en el
plazo establecido en el artículo 441;
Asistir a las declaraciones de los testigos
durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular
preguntas y pedir aclaraciones;
Artículo 79º.- Derechos y
facultades.-
Quien haya sido admitido en
calidad de particular damnificado,
durante el transcurso del proceso
sólo tendrá los siguientes derechos
y facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles
para comprobar el delito y
descubrir a los culpables, siendo de
aplicación lo previsto en los
artículos 273 y 334 segundo
párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá
reiterar su solicitud en la
oportunidad determinada en el
artículo 338;
2. Pedir medidas cautelares para
asegurar el pago de la
indemnización civil y las costas.
Dichas medidas serán procedentes
cuando se reúnan
los requisitos del artículo 146
incisos 1, 2 y 3. El Juez de
Garantías
determinará la naturaleza y cuantía
de la medida y fijará la adecuada
Suprímase la palabra
“indagatoria” del Artículo 79º
inciso 2º de la ley 11.922-
Código Procesal Penal- y sus
modificatorias
PROYECTO PBA
Informe Final 244
Intervenir en la etapa de juicio dentro de
los límites fijados en este Código;
Recusar en los casos permitidos al
imputado;
Activar el procedimiento y pedir el pronto
despacho de la causa;
Recurrir en los casos, por los medios y en
la forma prevista para los representantes
del Ministerio Público Fiscal.
contracautela. La resolución
deberá ser fundada y será
impugnable por
recurso de apelación a pedido del
particular damnificado o el
imputado ante la Cámara de
Apelación y Garantías en el plazo
establecido en el
artículo 441;
3. Asistir a las declaraciones de los
testigos durante la investigación
penal preparatoria, con facultad
para formular preguntas y pedir
aclaraciones;
4. Intervenir en la etapa de juicio
dentro de los límites fijados en
este Código;
5. Recusar en los casos permitidos
al imputado;
6. Activar el procedimiento y pedir
el pronto despacho de la causa;
7. Recurrir en los casos, por los
medios y en la forma prevista para
los representantes del Ministerio
Público Fiscal.
Modificado
por:
Ley 13.183 de
Buenos Aires Art.5
Artículo sustituído
PROYECTO PBA
Informe Final 245
(B.O. 16-04-2004)
ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059)
Derechos y facultades.- Se garantizará a
quienes aparezcan como víctimas los
siguientes derechos y facultades:
1 - A recibir un trato digno y respetuoso;
2 - A la documentación clara, precisa y
exhaustiva de las lesiones o daños que se
afirman sufridos por causa del hecho de
la investigación;
3 - A obtener información sobre la marcha
del procedimiento y el resultado de la
investigación, debiendo anoticiársele la
fecha, hora y lugar del juicio, así como la
sentencia final cuando no concurriera a la
audiencia de debate;
4 - A que se hagan mínimas las molestias
que deban irrogársele con motivo del
procedimiento;
5 - A la salvaguarda de su intimidad en la
medida compatible con el procedimiento
regulado por este Código;
6 - A la protección de su seguridad, la de
sus familiares y la de los testigos que
depongan en su interés, preservándolos
de intimidaciones o represalias, sobre
todo si se trata de una investigación
Artículo 83.- Derechos y facultades....
PROYECTO PBA
Informe Final 246
referida a actos de delincuencia
organizada;
7 - A requerir el inmediato reintegro de los
efectos sustraídos y el cese del estado
antijurídico producido por el hecho
investigado en las cosas o efectos de su
pertenencia, cuando ello corresponda
según las disposiciones de este Código;
8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de
Cámara Departamental, de la
desestimación de la denuncia o el
archivo;
9 - A reclamar por demora o ineficiencia
en la investigación ante el superior
inmediato del Agente Fiscal interviniente.
En los procesos por lesiones dolosas,
cuando la convivencia entre víctima y
victimario haga presumir la reiteración de
hechos del mismo carácter, el Juez de
Garantías podrá disponer como medida
cautelar, la exclusión o la prohibición del
ingreso al hogar. Una vez cesadas las
razones que motivaran fundadamente la
adopción de la medida, se podrá requerir
su inmediato levantamiento.
10. A intervenir en el
procedimiento penal, en las
condiciones que autorizan las
leyes, debiendo garantizarse su
asesoramiento jurídico, aún a
cargo del Estado cuando no
pudiese afrontar los gastos en
forma particular.-
11. A ser escuchada antes de cada
decisión que implique la
extinción o suspensión de la
acción penal, siempre que lo
solicite.-
A exponer en el juicio, aún cuando no
PROYECTO PBA
Informe Final 247
haya participado en el procedimiento.
Artículo 86 bis.- Conversión.
1. En los delitos contra la
propiedad o que cause un
perjuicio principalmente
patrimonial, cometido sin
violencia significativa en las
personas, como así también en
los casos de delitos
dependientes de instancia
privada (Artículo72 del CP), la
acción penal publica podrá ser
convertida en acción privada
(Artículo71, inc. 2do del CP) a
pedido de la víctima, siempre
que el Ministerio Fiscal lo
consienta por no existir un
interés público gravemente
comprometido. A tal fin, la
víctima deberá formular la
querella correspondiente, en
un plazo de diez días a contar
de la expresión del
consentimiento de aquél; caso
contrario se proseguirá con el
trámite ordinario. La oposición
del Ministerio Fiscal será
controlada por su inmediato
superior jerárquico, cuya
opinión será vinculante.
2. Extinción de la acción penal por
reparación. En cualquier delito
contra la propiedad, o que
cause un perjuicio
principalmente patrimonial,
cometido sin violencia
significativa en las personas, la
acción penal quedará
extinguida cuando, antes de
PROYECTO PBA
Informe Final 248
fijada la audiencia para el
debate el imputado repare el
daño ocasionado, garantice
razonablemente su reparación
o celebre un acuerdo en ese
sentido, siempre a satisfacción
y con el consentimiento de la
víctima que tenga derecho a
reclamarlo. Si estas fueran
varias, deberán consentir
todas. Esta disposición será
aplicable a cualquier delito
culposo.
3. Conciliación. Mediación. En los
casos previstos en el inciso
anterior, el Ministerio Fiscal, la
víctima o el imputado podrán
solicitar una conciliación, aún
antes de iniciado el proceso. A
tal fin, se los convocará a una
audiencia o se podrá autorizar
que algún servicio público de
mediación o privado habilitado
al efecto procure un
acercamiento entre la víctima y
el imputado.
4. Influencia sobre la pena.
Cuando la reparación de la
víctima no excluya la
imposición de la pena, será
siempre considerada como una
circunstancia favorable a los
fines de su individualización
(Artículos40 y 41 del CP), o
para la condicionalidad de la
condena (Artículo26 del CP). Si
la reparación se produjera
voluntariamente después del
dictado de la sentencia
PROYECTO PBA
Informe Final 249
condenatoria, podrá ser
considerada por el juez de la
ejecución para la reducción,
hasta en un tercio, del termino
de cumplimiento efectivo de la
pena necesario para la libertad
condicional (Artículo13 del CP).
5. Retractación de la instancia
privada. En los casos de delitos
dependientes de instancia
privada (Artículo72 del CP) ésta
será retractable por la persona
directamente ofendida por el
delito que la hubiere
formulado. La retractación
extingue la acción penal.
6. Ineficacia presuncional. La
participación del imputado en
una mediación o conciliación,
el ofrecimiento de reparación o
su concreción no podrán ser
tomados como presunción de
culpabilidad en su contra.
7. Extinción de la acción penal. La
acción penal quedará
extinguida:
1) En el caso previsto en
el Artículo 2 de este
capitulo.-
2) Por la retractación de
la instancia privada
prevista en el Artículo
5 de este capitulo.
8. Inaplicabilidad a funcionarios
públicos. Los Artículos 1, 2 y 5
de este capitulo no serán
aplicables respecto de los
delitos cometidos por
PROYECTO PBA
Informe Final 250
empleados o funcionarios
públicos en el ejercicio de sus
funciones y con abuso de ellas.
Tampoco cuando la
damnificada por el delito sea la
administración pública.”
ARTICULO 90.- Número de defensores.-
El imputado podrá ser defendido por más
de un (1) defensor.
Cuando intervenga más de un (1)
defensor, la notificación hecha a uno de
ellos valdrá respecto a todos y la
sustitución de uno por el otro no alterará
trámites ni plazos.
Artículo 90.- Número de defensores.-
El imputado podrá ser defendido por un
máximo de tres (3) defensores.
Cuando intervenga más de un (1)
defensor, la notificación hecha a uno de
ellos valdrá respecto a todos y la
sustitución de uno por el otro no
alterará trámites ni plazos
ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En
los actos procesales deberá usarse el
idioma nacional argentino, bajo sanción
de nulidad.
Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la
hora, día, mes y año en que se cumplen.
Cuando la fecha fuera requerida bajo
sanción de nulidad, esta sólo será
declarada cuando aquella no pueda
establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos
con él.
El Secretario del órgano interviniente
deberá poner cargo a todos los escritos,
oficios o notas que reciba, expresando la
fecha y hora de presentación.
Los actos procesales deberán cumplirse
en días y horas hábiles, excepto los de la
Investigación Penal Preparatoria y los de
debate.Podrán ser habilitados todos los
Artículo 99.- Requisitos generales.-
En los actos procesales deberá usarse
el idioma nacional argentino, bajo
sanción de nulidad.
Para datarlos, deberá indicarse el lugar,
la hora, día, mes y año en que se
cumplen.
Cuando la fecha fuera requerida bajo
sanción de nulidad, esta sólo será
declarada cuando aquella no pueda
establecerse con certeza en virtud de
los elementos del acto o de otros
conexos con él.
El funcionario o empleado del órgano
interviniente deberá poner cargo a
todos los escritos, oficios o notas que
reciba, expresando la fecha y hora de
presentación.
Los actos procesales deberán
cumplirse en días y horas hábiles,
PROYECTO PBA
Informe Final 251
días inhábiles que se estime necesarios
para evitar dilaciones indebidas.
excepto los de la Investigación Penal
Preparatoria y los de debate.
Podrán ser habilitados todos los días
inhábiles que se estime necesarios
para evitar dilaciones indebidas.”
ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260)
La firma del Secretario, juntamente con la
del Juez, sólo será necesaria en las
resoluciones definitivas; también lo será
en aquéllas actas donde deba cumplir
funciones de fedatario.
Artículo 104.- Sin perjuicio de
disposiciones especiales, las
resoluciones serán firmadas por los
jueces.
ARTICULO 107.- Firma.- Las sentencias y
los autos deberán ser suscriptos por el
Juez o todos los miembros del Tribunal
que actuare. Los decretos, por el Juez o el
Presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad del
acto.
Artículo 107.- Firma.-
Las sentencias y los autos deberán ser
suscriptos por el Juez o todos los
miembros del Tribunal que actuare. Los
decretos, por el Juez o el Presidente del
Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad
del acto, salvo que el juez no haya
podido firmar por un impedimento
invencible surgido después de haber
participado en la deliberación y
votación en los casos de intervención
colegiada.
No invalidará la resolución el hecho de
que el juez no la haya firmado
oportunamente, siempre que la falta
sea suplida y no exista ninguna duda
sobre su participación en el acto que
debió suscribir, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria.
ARTICULO 113.- Reglas generales.-
Cuando un acto procesal deba ejecutarse
Artículo 113.- Reglas generales.-
Cuando un acto procesal deba
PROYECTO PBA
Informe Final 252
fuera de la sede del órgano judicial, éste
podrá encomendar su cumplimiento por
medio de exhorto, mandamiento u oficio.
A tal fin, los órganos intervinientes podrán
dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará
su cooperación y expedirá los informes
que les soliciten dentro del tercer día de
recibido el pedido o, en su caso, en el
plazo que se fije.
ejecutarse fuera de la sede del órgano
judicial, éste podrá encomendar su
cumplimiento mediante exhorto,
mandamiento, oficio o el uso de
cualquier medio que garantice su
autenticidad.
A tal fin, los órganos intervinientes
podrán dirigirse directamente a
cualquier autoridad administrativa, la
que prestará su cooperación y expedirá
los informes que les soliciten dentro del
tercer día de recibido el pedido o, en su
caso, en el plazo que se fije
Los tribunales se prestarán mutuo
auxilio para la práctica de todas las
diligencias que fueren necesarias y que
ordenaren en la substanciación de los
asuntos judiciales, debiendo arbitrarse,
a tales efectos, los medios idóneos
para lograr la mayor celeridad en las
respuestas y para un más adecuado
desempeño de la Justicia.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo
anterior, tendrán la validez y eficacia de
un documento físico original, los
archivos de documentos, mensajes,
imágenes, bancos de datos y toda
aplicación almacenada o transmitida
por medios electrónicos, informáticos,
magnéticos, ópticos, telemáticos o
producidos en el futuro por nuevas
tecnologías, destinados a la tramitación
judicial, ya sea que contengan actos o
resoluciones judiciales. Lo dispuesto en
el párrafo anterior, se aplicará siempre
que tales archivos o aplicaciones
cumplan con los procedimientos
establecidos para garantizar la
autenticidad, integridad y seguridad de
PROYECTO PBA
Informe Final 253
los actos y resoluciones judiciales. En
caso de que se verifiquen alteraciones
que afecten la autenticidad o integridad
de dichos soportes, perderán el valor
jurídico que se les otorga en el párrafo
precedente. Cuando un juez o
funcionario judicial, utilice los medios
indicados en el primer párrafo de este
Artículo para consignar sus actos o
resoluciones, los medios de protección
del sistema que las leyes o reglamentos
establezcan, resultarán suficientes para
acreditar la autenticidad aunque no se
impriman en papel ni sean firmados.”
ARTICULO 117.- Regla general.-
Cuando el funcionario público que
intervenga en el proceso deba dar fe de
los actos realizados por él o cumplidos en
su presencia, redactará un acta en la
forma prescripta por las disposiciones de
este capítulo. A tal efecto, el Juez o
Tribunal serán asistidos por un Secretario,
mientras que el Agente Fiscal lo será, en
la medida que sea posible, por un
Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial
de la Policía Judicial o Administrativa; el
Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de
Policía, por un testigo que, si es factible,
sea extraño a la repartición policial. Los
testigos deberán estar presentes durante
todo el trámite del acto.
La imposibilidad de asistencia por un
funcionario o testigo deberá ser
expresamente señalada, al igual que sus
causas determinantes.
Artículo 117.- Regla general.-
Cuando el funcionario público que
intervenga en el proceso deba dar fe de
los actos realizados por él o cumplidos
en su presencia, redactará un acta en
la forma prescripta por las
disposiciones de este capítulo.
A tal efecto, el acta será firmada por
quien practica el acto y, si se estima
necesario, por los que intervinieron en
él, previa lectura, salvo el Juez de Paz y
los Oficiales o Auxiliares de Policía, que
deberán ser asistidos por un testigo
que, si es factible, sea extraño a la
repartición policial. Los testigos
deberán estar presentes durante todo
el trámite del acto.
La imposibilidad de asistencia por un
funcionario o testigo deberá ser
expresamente señalada, al igual que
sus causas determinantes.”
PROYECTO PBA
Informe Final 254
ARTICULO 119.- (Texto según Ley
12.059)- Nulidad.-
El acta será nula si falta la indicación del
lugar, de la fecha o la firma del
funcionario actuante o la del Secretario o
la información prevista en la última parte
del artículo anterior. Cuando faltare la
firma de los testigos de actuación, se
analizará el motivo que haya impedido la
intervención de esas personas y, cuando
se encontrare verosímil la existencia de
imposibilidad material o situaciones
análogas, quedará al arbitrio del órgano
judicial declarar o no la nulidad del acta.
Artículo 119.- Nulidad.-
El acta será nula si falta la indicación
del lugar, de la fecha o la firma del
magistrado o funcionario actuante o la
información prevista en la última parte
del Artículo anterior. Cuando faltare la
firma de los testigos de actuación, se
analizará el motivo que haya impedido
la intervención de esas personas y,
cuando se encontrare verosímil la
existencia de imposibilidad material o
situaciones análogas, quedará al
arbitrio del órgano judicial declarar o no
la nulidad del acta.”
ARTICULO 122.- Personas habilitadas.-
Las notificaciones serán practicadas por
el Secretario o el funcionario o empleado
del órgano interviniente que corresponda
o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar
esté fuera de la sede del órgano, la
notificación se practicará por intermedio
de la autoridad judicial, policial o del
servicio penitenciario, según corresponda.
Artículo 122.- Personas habilitadas.-
Las notificaciones serán practicadas
por el funcionario o empleado del
órgano interviniente que corresponda o
se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba
notificar esté fuera de la sede del
órgano, la notificación se practicará por
intermedio de la autoridad judicial,
policial o del servicio penitenciario,
según corresponda.
Cuando convenga, oficinas
especializadas podrán encargarse de la
notificación de resoluciones de varios
despachos judiciales.”
ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13183)
Modo de la notificación.-
La notificación se hará entregando a la
Artículo 126.- Modo de la notificación.-
La notificación se hará entregando a la
PROYECTO PBA
Informe Final 255
persona que deba ser notificada una
copia autorizada de la resolución,
dejándose constancia en el expediente, o
a través de los medios técnicos de
comunicación existentes, según decisión
del órgano que dictó la resolución. Si se
tratare de sentencias o de autos, la
notificación se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
persona que debe ser notificada una
copia autorizada de la resolución,
dejándose constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos,
la copia se limitará al encabezamiento y
a la parte resolutiva.
Cuando el interesado lo acepte
expresamente, podrá notificársele por
medio de carta certificada, facsímil o
cualquier otro medio electrónico que
cumpla con los requisitos de
autenticidad, integridad y seguridad
señalados en el Artículo 113, último
párrafo.
En este caso, el plazo correrá a partir
de la recepción de la comunicación,
según lo acredite el correo o la oficina
de transmisión.”
ARTICULO 129.- Notificación por edictos.-
Cuando se ignore el lugar donde reside la
persona que debe ser notificada, la
resolución se dará a conocer por edictos, -
que se publicarán durante cinco (5) días
en el Boletín Oficial u otro medio que a
juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a
tales efectos-, sin perjuicio de las
medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la
designación del órgano judicial que
entendiere en la causa; el nombre y el
apellido del destinatario de la notificación;
el delito que motiva el proceso, la
transcripción del encabezamiento y parte
dispositiva de la resolución que se
notifica, el término dentro del cual deberá
presentarse el citado, así como el
apercibimiento de que en caso de no
Artículo 129.- Notificación por edictos.-
Cuando se ignore el lugar donde reside
la persona que debe ser notificada, la
resolución se dará a conocer por
edictos, -que se publicarán durante
cinco (5) días en el Boletín Oficial o
cualquier otro medio, incluso los
enunciados en el Artículo 113 que a
juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a
tales efectos-, sin perjuicio de las
medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso,
la designación del órgano judicial que
entendiere en la causa; el nombre y el
apellido del destinatario de la
notificación; el delito que motiva el
proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de
PROYECTO PBA
Informe Final 256
hacerlo, será declarado rebelde, la fecha
en que se expide el edicto y la firma del
secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial
o la constancia del medio autorizado en
que se hizo la publicación serán
agregados al expediente.
la resolución que se notifica, el término
dentro del cual deberá presentarse el
citado, así como el apercibimiento de
que en caso de no hacerlo, será
declarado rebelde, la fecha en que se
expide el edicto y la firma del
secretario.
Un ejemplar del número del Boletín
Oficial o la constancia del medio
autorizado en que se hizo la publicación
serán agregados al expediente.”
ARTICULO 132.- Citaciones.-
Cuando sea necesaria la presencia de
una persona para algún acto procesal, se
ordenará su citación. Esta será practicada
de acuerdo con las formas prescriptas
para la notificación, salvo lo dispuesto por
el artículo siguiente, pero bajo sanción de
nulidad en la cédula se expresará: el
órgano que la ordenó, su objeto y el lugar,
día y hora en que el citado deberá
comparecer.
Artículo 132.- Citaciones.-
Cuando sea necesaria la presencia de
una persona para algún acto procesal,
se ordenará su citación mediante carta
certificada, telegrama con aviso de
entrega, teléfono o cualquier medio de
comunicación que garantice la
autenticidad del mensaje. Esta será
practicada de acuerdo con las formas
prescriptas para la notificación, pero
bajo sanción de nulidad se expresará:
el órgano que la ordenó, su objeto y el
lugar, día y hora en que el citado
deberá comparecer.
Cuando, en el curso de una
investigación, un fiscal deba
comunicarle alguna actuación a una
persona, podrá realizarla por cualquier
medio que garantice la recepción del
mensaje.
Serán aplicables, en lo que
corresponda, las disposiciones de este
Capítulo.”
PROYECTO PBA
Informe Final 257
ARTICULO 133.- Modalidades.-
Los testigos, peritos, intérpretes y
depositarios podrán ser citados por medio
de la Policía o por carta certificada con
aviso de retorno o telegrama colacionado.
Se les advertirá de las sanciones a que se
harán pasibles si no obedecen la orden
judicial o del Agente Fiscal y que, en este
caso, serán conducidos por la fuerza
pública, de no mediar causa justificada. El
apercibimiento se hará efectivo
inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará
incurrir en las costas que se causaren, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que
corresponda.
Artículo 133.- Modalidades.-
Los testigos, peritos, intérpretes y
depositarios podrán ser citados por
medio de la Policía o por carta
certificada con aviso de retorno o
telegrama colacionado o cualquier
medio de comunicación que garantice
la autenticidad del mensaje. Se les
advertirá de las sanciones a que se
harán pasibles si no obedecen la orden
judicial o del Agente Fiscal y que, en
este caso, serán conducidos por la
fuerza pública, de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo
inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará
incurrir en las costas que se causaren,
sin perjuicio de la responsabilidad
penal que corresponda.”
ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se
ordenarán cuando este Código lo
disponga y serán diligenciadas por las
personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado,
bajo recibo, las actuaciones en las que se
ordenaren o sus copias.
El Secretario, funcionario o empleado
hará constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente
firmado por él y el interesado.
Artículo 134.- Vistas.-
Las vistas sólo se ordenarán cuando
este Código lo disponga y serán
diligenciadas por las personas
habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado,
bajo recibo, las actuaciones en las que
se ordenaren o sus copias.
El funcionario o empleado hará constar
la fecha del acto, mediante diligencia
extendida en el expediente firmado por
él y el interesado.”
ARTICULO 139.- (Artículo anterior a la
modificación introducida por Ley 13260)
ARTICULO 139º: Cómputo:
PROYECTO PBA
Informe Final 258
Cómputo.-
Todos los plazos son continuos y en ellos
se computarán los días feriados. Si el
plazo venciere en uno de éstos se
considerará prorrogado de derecho al día
hábil siguiente.-
Si el término fijado venciera después de
las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ella podrá ser realizado
durante las dos (2) primeras horas del día
hábil siguiente.
Todos los plazos son continuos y en
ellos se computarán los días feriados.
Sin embargo, a los fines de la
interposición de los recursos, no se
tendrán en cuenta los días de feria
judicial.
Si el plazo venciere en un día
feriado se considerará prorrogado de
derecho al día hábil siguiente.
En todos los casos en que se
hubiere dictado una resolución
recurrible durante la feria judicial y que
se tuviera por notificada durante el
período que dure la misma, el plazo
para recurrir comenzará a correr a
partir del primer día hábil inmediato
posterior al vencimiento de la feria
judicial.
Si el término fijado venciera
después de las horas de oficina, el acto
que deba cumplirse en ella podrá ser
realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13260)
Cómputo.- Todos los plazos son continuos
y en ellos se computarán los días
feriados. Sin embargo, a los fines de la
interposición de los recursos, no se
tendrán en cuenta los días de feria
judicial.
Si el plazo venciere en un día feriado se
considerará prorrogado de derecho al día
hábil siguiente.
En todos los casos en que se hubiere
dictado una resolución recurrible durante
PROYECTO PBA
Informe Final 259
la feria judicial y que se tuviera por
notificada durante el período que dure la
misma, el plazo para recurrir comenzará a
correr a partir del primer día hábil
inmediato posterior al vencimiento de la
feria judicial.
Si el término fijado venciera después de
las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ella podrá ser realizado
durante las dos primeras horas del día
hábil siguiente.
* Lo subrayado se encuentra observado
por el Decreto de Promulgación 2793/04
de la Ley 13260.
“Artículo 144 (texto según ley nro.
13.449): Alcance. El imputado
permanecerá en libertad durante la
sustanciación del proceso penal, siempre
que no se den los supuestos previstos en
la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos
y garantías reconocidos a toda persona
por la Constitución de la Provincia sólo
podrán ser restringidos cuando fuere
absolutamente indispensable para
asegurar la averiguación de la verdad, el
desarrollo del procedimiento y la
aplicación de la ley.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260)
Cese de la medida.-
En caso de advertirse la desaparición de
una o más condiciones, en cualquier
etapa del proceso, el órgano judicial
podrá disponer a pedido de parte o de
oficio, el cese inmediato de la cautela
ARTICULO 147º: Cese de la medida:
En caso de advertirse la desaparición
de una o más condiciones, en cualquier
etapa del proceso, el órgano judicial
podrá disponer a pedido de parte o de
oficio, el cese inmediato de la cautela
PROYECTO PBA
Informe Final 260
oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una
reevaluación del mérito de la prueba
respecto de la imputación, ésta podrá ser
formulada hasta el inicio de la audiencia
de debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el
imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el
término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial,
deberá tomar conocimiento "de visu" del
detenido.
oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una
reevaluación del mérito de la prueba
respecto de la imputación, ésta podrá
ser formulada hasta el inicio de la
audiencia de debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el
imputado o su Defensa, de la petición
se dará vista al Ministerio Fiscal por el
término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial,
deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
Artículo 148 (texto según Ley 13.449):
Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de
fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración
de las características del hecho, las
condiciones personales del imputado, la
posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si
hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir
fundadamente que el mismo intentará
eludir la acción de la justicia o entorpecer
las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se
tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el
domicilio, residencia habitual, asiento de
la familia y de sus negocios o trabajo, y
las facilidades para abandonar el país o
permanecer oculto. En este sentido, la
inexactitud en el domicilio brindado por el
PROYECTO PBA
Informe Final 261
imputado podrá configurar un indicio de
fuga;
2. La pena que se espera como
resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la
actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima
eventual.
4. El comportamiento del imputado
durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en
que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de
entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave
sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará,
suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos
o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales
comportamientos.
ARTICULO 150.- Citación.-
Cuando el delito que se investigue no
tenga prevista pena privativa de libertad o
parezca procedente una condena de
ejecución condicional, el Fiscal, salvo los
casos de flagrancia, ordenará la
comparencia del imputado por simple
PROYECTO PBA
Informe Final 262
citación.
Si el citado no se presentare en el término
que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su
comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260)
Detención.
Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, y
sólo a pedido del Fiscal interviniente, el
Juez librará orden de detención para que
el imputado sea llevado inmediatamente
ante la presencia de aquél, siempre que
existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y
motivos bastantes para sospechar que ha
participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada,
contendrá los datos personales del
imputado u otros que sirvan para
identificarlo y el hecho que se le atribuye,
Juez y Fiscal que intervienen y será
notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al
artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez
podrá transmitir la orden por los medios
técnicos que se establezcan, según lo
dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al
hecho imputado le corresponda una pena
que no supere, en su término medio,
entre el mínimo y el máximo previstos, los
tres (3) años de privación de la libertad o
tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y
cuando de las circunstancias del hecho, y
Artículo 151.-
Detención.
Salvo lo dispuesto en el Artículo
anterior, el juez librará orden de
detención para que el imputado sea
llevado a su presencia, siempre que
exista semiplena prueba o indicios
vehementes de la comisión de un delito
y motivos bastantes para sospechar
que ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada,
contendrá los datos personales del
imputado u otros que sirvan para
identificarlo y el hecho que se le
atribuye, juez y fiscal que intervienen y
será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después,
con arreglo al Artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el
juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan,
según lo dispuesto en los Artículos 113
y 129.
No procederá la detención cuando al
hecho imputado le corresponda una
pena que no supere, en su término
Artículo 151.-
Detención.
Salvo lo dispuesto en el Artículo
anterior, el juez librará orden
de detención para que el
imputado sea llevado a su
presencia, siempre que exista
indicios vehementes de la
comisión de un delito y motivos
bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y
fundada, contendrá los datos
personales del imputado u
otros que sirvan para
identificarlo y el hecho que se
le atribuye, juez y fiscal que
intervienen y será notificada en
el momento de ejecutarse o
inmediatamente después, con
arreglo al Artículo 126.
Sin embargo, en caso de
urgencia, el juez podrá
transmitir la orden por los
medios técnicos que se
establezcan, según lo
PROYECTO PBA
Informe Final 263
de las características y antecedentes
personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder
condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención
cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional
o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los
rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo
con terceros o inducirá a falsas
declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a
una persona.
La resolución denegatoria de detención
será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
medio, entre el mínimo y el máximo
previstos, los tres años de privación de
la libertad o tratándose de un concurso
de delitos, ninguno de ellos supere
dicho monto y cuando de las
circunstancias del hecho, y de las
características y antecedentes
personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder
condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su
detención cuando registre una condena
anterior que impida una segunda
condena condicional o hubiere motivos
para presumir que no cumplirá la orden
o intentará alterar los rastros del hecho,
o se pondrá de acuerdo con terceros o
inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener
a una persona.
Efectivizada la medida, será puesto de
inmediato a disposición del Ministerio
Público Fiscal.”
dispuesto en los Artículos 113
y 129.
No procederá la detención
cuando al hecho imputado le
corresponda una pena que no
supere, en su término medio,
entre el mínimo y el máximo
previstos, los tres años de
privación de la libertad o
tratándose de un concurso de
delitos, ninguno de ellos supere
dicho monto y cuando de las
circunstancias del hecho, y de
las características y
antecedentes personales del
procesado, resulte probable
que le pueda corresponder
condena de ejecución
condicional.
Sin embargo, se dispondrá su
detención cuando registre una
condena anterior que impida
una segunda condena
condicional o hubiere motivos
para presumir que no cumplirá
la orden o intentará alterar los
rastros del hecho, o se pondrá
de acuerdo con terceros o
inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para
detener a una persona.
Efectivizada la medida, será
puesto de inmediato a
disposición del Ministerio
Público Fiscal.”
PROYECTO PBA
Informe Final 264
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260)
Aprehensión.
Los funcionarios y auxiliares de la Policía
a instancia propia o del Fiscal, deberá
aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia
en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de
libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente
detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo
151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la
demora el imputado eluda la acción de la
justicia.
Tratándose de un delito cuya acción
dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla.
Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será
puesto en libertad.
ARTICULO 153º: Aprehensión:
Los funcionarios y auxiliares de la
Policía a instancia propia o del Fiscal,
deberán aprehender:
1) A quien sea sorprendido en
flagrancia en la comisión de un delito
de acción pública sancionado con pena
privativa de libertad.
2) Al que fugare, estando legalmente
detenido.
3) Cuando en el supuesto del artículo
151°, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la
demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción
dependa de instancia privada, en el
acto será informado quien pueda
promoverla. Si no presentare la
denuncia inmediatamente, el
aprehendido será puesto en libertad".
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252)
Presentación del aprehendido.
El funcionario o auxiliar de la Policía que
haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el
artículo 296º y presentar inmediatamente
a la persona ante el Fiscal interviniente.
Artículo 155. Presentación del
aprehendido.
El funcionario o auxiliar de la Policía
que haya practicado una aprehensión
deberá comunicarla conforme lo
dispuesto en el artículo 296 y presentar
inmediatamente a la persona ante el
fiscal interviniente.
Nota: El artículo 4º de la Ley N° 13.252
PROYECTO PBA
Informe Final 265
(B.O. PBA 03-12-04) sustituyó el
artículo 155 del C.Proc.P.Pcia.Bs.As.
Artículo 156 (texto según Ley 13.449):
Aprehensión por un particular. En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del
artículo 153°, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión,
debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Artículo 157 (texto según Ley 13.449):
Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien
conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la
existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al
imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de
convicción suficientes o indicios
vehementes para sostener que el
imputado sea probablemente autor o
partícipe penalmente responsable del
hecho.
4- Que concurran los presupuestos
establecidos en el artículo 171° para
denegar la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260)
Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto
día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince
(15) días prorrogables por igual plazo, a
ARTICULO 158º: Auto:
El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del
quinto día de la solicitud del Agente
Fiscal presentada dentro del plazo de
quince (15) días prorrogables por igual
PROYECTO PBA
Informe Final 266
contar del día en que se hubiere
efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos
de los que resultan acreditados el delito y
su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración
del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales
o periciales, mencionarse sintéticamente
lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos
probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
plazo, a contar del día en que se
hubiere efectivizado la detención y en él
deberá:
1) Expresarse cuáles son los elementos
de los que resultan acreditados el delito
y su autor o partícipe.
2) Si se toma en cuenta la declaración
del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3) Si se computan pruebas
testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4) Si se determinan otros elementos
probatorios, señalarse cuáles son y
cómo resultan acreditados.
Artículo 159 (texto según Ley 13.449):
Alternativas a la prisión preventiva.
Siempre que el peligro de fuga o de
entorpecimiento probatorio pudiera
razonablemente evitarse por aplicación
de otra medida menos gravosa para el
imputado, o de alguna técnica o sistema
electrónico o computarizado que permita
controlar no se excedan los límites
impuestos a la libertad locomotiva, el juez
de garantías impondrá tales alternativas
en lugar de la prisión, sujeta a las
circunstancias del caso, pudiendo
establecer las condiciones que estime
necesarias.
El imputado según los casos, deberá
respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o
PROYECTO PBA
Informe Final 267
región, como así las condiciones que se
hubieran estimado necesarias, las que se
le deberán notificar debidamente, como
así también que su incumplimiento hará
cesar la alternativa.
Artículo 169 (texto según Ley nro.
13.449): Procedencia. Podrá ser
excarcelado por algunas de las cauciones
previstas en este capítulo, todo detenido
cuando:
1. El delito que se impute tenga
prevista una pena cuyo máximo no supere
los ocho (8) años de prisión o reclusión.
2. En el caso de concurso real, ninguno
de los delitos imputados tenga prevista
una pena superior de los ocho (8) años de
prisión o reclusión.
3. El máximo de la pena fuera mayor a
ocho (8) años, pero de las circunstancias
del o los hechos y de las características y
antecedentes personales del procesado
resultare probable que pueda aplicársele
condena de ejecución condicional.
4. Hubiere sido sobreseído por
resolución no firme.
5. Hubiere agotado en detención o
prisión preventiva que según el Código
Penal fuere computable para el
cumplimiento de la pena, el máximo de la
pena prevista para el delito tipificado,
PROYECTO PBA
Informe Final 268
conforme la calificación del requerimiento
de citación a juicio del artículo 334 de
este Código.
6. Según la calificación sustentada en
el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en
caso de condena, la libertad condicional.
7. Según la calificación sustentada en
el requerimiento de citación a juicio que a
primera vista resulte adecuado, pueda
corresponder condena de ejecución
condicional
8. La sentencia no firme sea
absolutoria o imponga condena de
ejecución condicional.
9. Hubiere agotado en prisión
preventiva la condena impuesta por
sentencia no firme.
10. La sentencia no firme imponga pena
que permita la obtención de la libertad
condicional y concurrieran las demás
condiciones necesarias para acordarla.
11. El Juez o Tribunal considerase que la
prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7
inc. 5) de la Convención Americana de
Derechos Humanos en los términos de su
vigencia, teniendo en cuenta la gravedad
del delito, la pena probable y la
complejidad del proceso.
PROYECTO PBA
Informe Final 269
En el acto de prestar la caución que
correspondiere, el imputado deberá
asumir las obligaciones que se le
impusieron aludidas en los artículos 179
y 180 de este Código.
El auto que dispuso la libertad será
revocado, cuando el imputado no cumpla
con las reglas que se le impusieron, surja
evidencia de que trata de eludir la acción
de la justicia o no compareciere
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260)
Libertad, facultades del Fiscal:
El Fiscal podrá disponer la libertad de
quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención,
cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la
prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención,
el Fiscal podrá requerirle que disponga la
libertad atento que no pedirá la prisión
preventiva, en cuyo supuesto se ordenará
la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá
denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá
cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a
cualquier llamado o citación con motivo
del trámite del proceso.
ARTICULO 161º: Libertad, facultades
del Fiscal:
El Fiscal podrá disponer la libertad de
quien fuera aprehendido mientras el
Juez no hubiere ordenado la detención,
cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la
prisión preventiva..
Si el Juez hubiera ordenado la
detención, el Fiscal podrá requerirle
que disponga la libertad atento que no
pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá
denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá
cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a
cualquier llamado o citación con motivo
del trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260)
Presentación espontánea, presentación y
“Artículo 162º. Presentación
espontánea. Presentación y
PROYECTO PBA
Informe Final 270
comparecencia.-
La persona contra la cual se hubiera
iniciado o esté por iniciarse una actuación
prevencional o un proceso, podrá
presentarse ante la autoridad o el
Ministerio Público Fiscal competentes
para declarar o dejar constancia de que
se ha presentado espontáneamente y
solicita ser convocado, si correspondiera,
por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la
forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal
a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración
informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá
que se ordene la detención, cuando
corresponda.
comparecencia.-
La persona contra la cual se hubiera
iniciado o esté por iniciarse una
actuación prevencional o un proceso,
podrá presentarse ante la autoridad o
el Ministerio Público Fiscal competentes
para declarar o dejar constancia de que
se ha presentado espontáneamente y
solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una
citación.
Si la declaración fuera recibida en la
forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como
tal a cualquier efecto.
La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención,
cuando corresponda.”
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13260)
Impugnaciones.
Contra la decisión que impusiera la
prisión preventiva o denegare su cese,
solamente procederá la interposición de
un recurso de apelación ante la Cámara
de Garantías.
ARTICULO 164º: Impugnaciones:
Contra la decisión que impusiera la
prisión preventiva o denegare su cese,
solamente procederá la interposición
de un recurso de apelación ante la
Cámara de Garantías.”
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 12.405)
Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en
este capítulo, todo detenido cuando:
1) El delito que se impute tenga prevista
una pena cuyo máximo no supere los seis
ARTÍCULO Derogase el último
párrafo del Artículo 169 de la
ley 11.922 –Código Procesal
Penal- y sus modificatorias.
PROYECTO PBA
Informe Final 271
(6) años de prisión o reclusión, siempre
que de las circunstancias del hecho y de
las características personales del
procesado resultare probable que pueda
aplicársele condena de ejecución
condicional.
2) En el caso de concurso real, ninguno
de los delitos imputados tenga una pena
superior de los seis (6) años de prisión o
reclusión, siempre que de las
circunstancias del hecho y de las
características personales del procesado
resultare probable que pueda aplicársele
condena de ejecución condicional.
3) Hubiere sido sobreseído por resolución
no firme.
4) Hubiere agotado en detención o prisión
preventiva que según el Código Penal
fuere computable para el cumplimiento
de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme la
calificación del requerimiento de citación
a juicio del artículo 334 de este Código.
5) Según la calificación sustentada en el
requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en
caso de condena, la libertad condicional.
6) Según la calificación sustentada en el
requerimiento de citación a juicio que a
primera vista resulte adecuado, pueda
corresponder condena de ejecución
condicional.
PROYECTO PBA
Informe Final 272
7) La sentencia no firme sea absolutoria o
imponga condena de ejecución
condicional.
8) Hubiere agotado en prisión preventiva
la condena impuesta por sentencia no
firme.
9) La sentencia no firme imponga pena
que permita la obtención de la libertad
condicional y concurrieran las demás
condiciones necesarias para acordarla.
10) La prisión preventiva excediera el
plazo razonable aludido en el artículo 7º
inciso 5) de la Convención Americana de
Derechos Humanos, debiendo tenerse en
cuenta a esos efectos la gravedad del
delito imputado, la pena amenazada, la
circunstancia de que se trate de un delito
único o un concurso real de delitos, y la
complejidad del proceso.
Si se hubiere dispuesto la audiencia de
debate, ello obstará a que proceda la
excarcelación.
Si se tratare de causas que tramitan por
el procedimiento escrito, anteriores a la
vigencia de la Ley 11.922, el llamamiento
de autos para sentencia obstará a que
proceda la excarcelación.
A los fines dispuestos precedentemente,
rigen las disposiciones del segundo y
tercer párrafo del artículo 141 de este
Código.
PROYECTO PBA
Informe Final 273
En el acto de prestar la caución que
correspondiere, el imputado deberá
asumir las obligaciones que se le
impusieron aludidas en los artículos 179
y 180 de este Código.
El auto que dispuso la libertad será
revocado, cuando el imputado no cumpla
con las reglas que se le impusieron, surja
evidencia de que trata de eludir la acción
de la justicia o no compareciere al
llamado judicial sin causa justificada.
En los casos de tentativa de delitos con
uso de armas, la excarcelación y
eximición de prisión se resolverá de
conformidad con lo dispuesto para los
casos del respectivo delito consumado.
“Artículo Nuevo (según texto Ley nro.
13.449): Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión
preventiva, su morigeración, la imposición
de alternativas a ésta, la internación
provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de
parte interesada o por propia decisión, el
Juez de Garantías fijará audiencia,
debiendo notificarse la misma con
cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la
misma serán oídos el fiscal, el particular
damnificado si lo hubiere, la defensa, y el
imputado si se hallare presente, en ese
orden, durante un tiempo máximo de
quince minutos. Las intervenciones
deberán dirigirse a fundamentar la
procedencia o improcedencia de la
medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la
PROYECTO PBA
Informe Final 274
realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado
o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre,
la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la
audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus
integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos
fines y efectos, cada ocho (8) meses.”
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13183)
Denegatoria.
No se concederá la excarcelación cuando
hubiere vehementes indicios de que el
imputado tratará de eludir la acción de la
justicia o entorpecer la investigación.
La eventual existencia de estos peligros
procesales podrá inferirse de:
La falta de residencia fija o estable, y/o
que cuente con facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto.
La declaración de rebeldía en un proceso
por la comisión de un hecho doloso
anterior en el que pudiere aplicarse pena
privativa de libertad.
La condena impuesta por delito doloso
sin que haya transcurrido el término que
establece el artículo 50 – última parte –
del Código Penal.
Asimismo se denegará cuando se trate de
imputación de delitos cometidos:
Por pluralidad de intervinientes y en
forma organizada.
Artículo 171.- Denegatoria.
No se concederá la excarcelación
cuando hubiere vehementes indicios de
que el imputado tratará de eludir la
acción de la justicia o entorpecer la
investigación.
La eventual existencia de estos peligros
procesales podrá inferirse de:
1. La falta de residencia fija o
estable, y/o que cuente con
facilidades para abandonar el
país o permanecer oculto.
2. La declaración de rebeldía en
un proceso por la comisión de
un hecho doloso anterior en el
que pudiere aplicarse pena
privativa de libertad.
3. La condena impuesta por delito
doloso sin que haya
transcurrido el plazo que
Artículo 171 (texto según Ley
nro. 13.449): Denegatoria. En
ningún caso se concederá la
excarcelación cuando hubiere
indicios vehementes de que el
imputado tratará de eludir la
acción de la justicia o
entorpecer la investigación. La
eventual existencia de estos
peligros procesales podrá
inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.”
PROYECTO PBA
Informe Final 275
Con intervención de uno o más menores
de dieciocho (18) años de edad.
En forma reiterada, cuando las
circunstancias de los hechos y las
características y antecedentes personales
del procesado, obstaran a la aplicación de
una pena de ejecución condicional.
Por quien estuviere gozando de libertad
provisoria anterior.
Con uso de armas de fuego, sin que sea
necesaria la acreditación de aptitud de
disparo del arma o su munición. También
se denegará en los casos de simple
portación de arma de fuego no declarada
y sin la debida autorización, en los
supuestos en que el portador contare con
antecedentes por delitos dolosos, o
cuando se tratare de delitos cometidos
con cualquier tipo de arma, propia o
impropia, cuya pena prevista supere los
tres años de prisión o reclusión.
Contra la integridad sexual en sus formas
agravadas, y en los casos en que la
víctima fuera un menor de edad, excepto
en los supuestos previstos en los artículos
119º primer párrafo y 120º primer párrafo
del Código Penal.
Sin perjuicio de ello, en los casos en que
pudiera corresponder la excarcelación por
aplicación del régimen general, el
imputado de delitos contra la integridad
sexual deberá evitar durante la
tramitación del proceso el contacto con la
víctima y su grupo familiar. Este
impedimento de contacto será una de las
obligaciones generales conforme al
artículo 180º.
Con violencia en las personas, en el caso
establece el Artículo 50º -
última parte- del Código Penal.”
PROYECTO PBA
Informe Final 276
de robo simple del artículo 164 del
Código Penal.
Con vehículos automotores, en los
supuestos previstos en el artículo 84 del
Código Penal, y el imputado se diera a la
fuga. En estos casos el juez podrá
concederla si se dieran las circunstancias
del artículo 170.
También podrá denegarse la
excarcelación cuando se considerase que
existen razones fundadas para entender
que el detenido representa un peligro
cierto de lesiones de bienes jurídicos, o
de reiteración delictiva, o que su conducta
haya recaído sobre bienes que fueren de
valor científico, cultural, militar o religioso,
cuando por el lugar en que se encuentren
se hallasen destinados al servicio, a la
utilidad pública o a la reverencia de un
número indeterminado de personas o
libradas a la confianza pública.
Este peligro podrá presumirse cuando se
tratare de delitos cometidos mediante la
disposición para fines criminales de
medios económicos, humanos o
materiales organizados en forma de
empresa, o en razón de antecedentes que
permitan extraer indicios vehementes
acerca de la peligrosidad del imputado.
Podrá denegarse la excarcelación en los
casos de simple portación de arma de
fuego sin la debida autorización, y en los
casos de delitos de enriquecimiento
ilícito, cohecho, exacciones ilegales y de
fraude en perjuicio de la administración
pública cometidos por funcionarios
públicos en ejercicio u ocasión de sus
funciones
PROYECTO PBA
Informe Final 277
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260)
Revocación de la excarcelación:
Se revocará la excarcelación concedida,
cuando:
El excarcelado violare algunas de las
obligaciones establecidas en los artículos
179 y 180 de este ordenamiento.
Resulte evidente que el procesado en
libertad obstruye la acción de la justicia.
En el caso del artículo 176, los
antecedentes del excarcelado que se
reciban con posterioridad, coloquen al
mismo en la situación contemplada en el
artículo 171.
Cuando el fiador, siendo la caución real o
personal, falleciera, se ausentara
definitivamente de la Provincia, se
incapacitara o cayera en algún otro
estado que impidiera el cumplimiento de
las obligaciones que hubiera asumido. En
este supuesto, el excarcelado podrá
impedir la revocación ofreciendo otro
fiador.
Se dictare veredicto condenatorio y se
dieran las condiciones requeridas por el
último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el
Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que
tendrá fundamento en las
consideraciones vertidas en el veredicto,
en relación a las cuestiones mencionadas
en los números 1, 2 y 3 del artículo 371
de éste Código, y que sólo podrá ser
revisada conjuntamente con la sentencia
aludida en el primer párrafo de este
inciso.
ARTICULO 189º: Revocación de la
excarcelación:
Se revocará la excarcelación concedida,
cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las
obligaciones establecidas en los
artículos 179° y 180° de este
ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado
en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176°, los
antecedentes del excarcelado que se
reciban con posterioridad, coloquen al
mismo en la situación contemplada en
el artículo 171°.
4) Cuando el fiador, siendo la caución
real o personal, falleciera, se ausentara
definitivamente de la Provincia, se
incapacitara o cayera en algún otro
estado que impidiera el cumplimiento
de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el
excarcelado podrá impedir la
revocación ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y
se dieran las condiciones requeridas
por el último párrafo del artículo 371°.
PROYECTO PBA
Informe Final 278
En tal caso el Juez Correccional o el
Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que
tendrá fundamento en las
consideraciones vertidas en el
veredicto, en relación a las cuestiones
mencionadas en los números 1, 2 y 3
del artículo 371° de éste Código, y que
sólo podrá ser revisada conjuntamente
con la sentencia aludida en el primer
párrafo de este inciso.
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260)
Regla General:
La inobservancia de las disposiciones
establecidas para la realización de los
actos del procedimiento sólo los hará
nulos en los supuestos expresamente
determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la
inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o
para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
Artículo 201º. Regla General.-
La inobservancia de las disposiciones
establecidas para la realización de los
actos del procedimiento sólo los hará
nulos en los supuestos expresamente
determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la
inobservancia no ha producido, ni
pudiere producir, perjuicio para quien la
alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.”
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260)
Declaración.-
Deberán ser declaradas de oficio, en
cualquier estado y grado del proceso, las
nulidades que impliquen violación de
normas constitucionales, con obligación
de fundar el motivo del perjuicio.
“Artículo 203º. Declaración.-
Deberán ser declaradas de oficio, en
cualquier estado y grado del proceso,
las nulidades que impliquen violación
de normas constitucionales, con
obligación de fundar el motivo del
perjuicio.”
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) “Artículo 205º. Oportunidad y forma de
PROYECTO PBA
Informe Final 279
Oportunidad y forma de articulación:
Las nulidades sólo podrán ser articuladas
bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
Las producidas en la investigación penal
preparatoria, durante ésta.
Las producidas en los actos preliminares
del juicio, hasta inmediatamente después
de abierto el debate.
Las producidas en el debate, al cumplirse
el acto o inmediatamente después.
Las producidas durante la tramitación de
un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el
memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de
inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda
causar y tramitará en la forma establecida
para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal
preparatoria las nulidades articuladas
deberán ser resueltas en un único y
mismo acto, en la primera oportunidad en
que deba dictarse una decisión de mérito
que las comprenda.
articulación.-
Las nulidades sólo podrán ser
articuladas bajo sanción de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1. Las producidas en la
Investigación Penal
Preparatoria, durante ésta;
2. Las producidas en los actos
preliminares del juicio, hasta
inmediatamente después de
abierto el debate;
3. Las producidas en el debate, al
cumplirse el acto o
inmediatamente después;
4. Las producidas durante la
tramitación de un recurso,
hasta inmediatamente
después de abierta la
audiencia, en el memorial o en
el escrito de fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción
de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o
pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de
reposición.
Durante la Investigación Penal
Preparatoria las nulidades articuladas
deberán ser resueltas en un único y
mismo acto, en la primera oportunidad
en que deba dictarse una decisión de
mérito que las comprenda.”
PROYECTO PBA
Informe Final 280
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260)
Saneamiento y confirmación:
El órgano judicial que compruebe un
motivo de nulidad procurará su inmediato
saneamiento, la renovación del acto, su
rectificación o el cumplimiento del acto
omitido, sin que se pueda retrotraer el
procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la
nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24)
horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido
cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar,
en lo posible individualización del acto
viciado u omitido, la descripción de la
irregularidad, y la propuesta de solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán
subsanados cuando:
Las partes no hayan solicitado en término
su saneamiento.
Quienes tengan derecho a solicitarla
hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
Si no obstante su irregularidad, el acto ha
conseguido su fin con respecto a todos
los interesados.
Artículo 206º. Saneamiento y
confirmación.-
El órgano judicial que compruebe un
motivo de nulidad procurará su
inmediato saneamiento, la renovación
del acto, su rectificación o el
cumplimiento del acto omitido, sin que
se pueda retrotraer el procedimiento a
etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la
nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24)
horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido
cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará
constar, en lo posible individualización
del acto viciado u omitido, la
descripción de la irregularidad, y la
propuesta de solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán
subsanados cuando:
1. Las partes no hayan solicitado
en término su saneamiento;
2. Quienes tengan derecho a
solicitarla hayan aceptado,
expresa o tácitamente, los
efectos del acto; y
3. Si no obstante su irregularidad,
el acto ha conseguido su fin
con respecto a todos los
interesados.”
ARTICULO 228.- Interceptación de
correspondencia. Examen. Secuestro.-
Siempre que se considere útil para la
Artículo 228.- Interceptación de
correspondencia. Examen. Secuestro.-
Siempre que se considere útil para la
PROYECTO PBA
Informe Final 281
comprobación del delito, el Juez, a
requerimiento del Agente Fiscal, podrá
ordenar, mediante auto fundado, la
interceptación y el secuestro de la
correspondencia postal y telegráfica; o de
todo otro efecto remitido por el imputado
o que se le destinare, aunque sea bajo
nombre supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos
interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario,
haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la
correspondencia. Si el contenido tuviere
relación con el proceso, ordenará el
secuestro; en caso contrario, lo
mantendrá en reserva y dispondrá la
entrega al destinatario, bajo constancia.
comprobación del delito, el Juez, a
requerimiento del Agente Fiscal, podrá
ordenar, mediante auto fundado, la
interceptación y el secuestro de la
correspondencia postal y telegráfica; o
de todo otro efecto remitido por el
imputado o que se le destinare, aunque
sea bajo nombre supuesto.
Recibida la correspondencia o los
efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, en presencia
del funcionario o empleado letrado de
la dependencia, haciéndolo constar en
acta. Examinará los objetos y leerá por
sí la correspondencia. Si el contenido
tuviere relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso
contrario, lo mantendrá en reserva y
dispondrá la entrega al destinatario,
bajo constancia.”
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059)
- Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por
denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público
Fiscal, contará con la colaboración de la
Policía, la cual deberá cumplir las
órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por
iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control
e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere
prueba suficiente sobre la existencia del
PROYECTO PBA
Informe Final 282
hecho o la autoría de él, podrá proceder
al archivo de las actuaciones,
comunicando la realización de este acto
al Juez de Garantías y notificando a la
víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183)
Proposición de diligencias:
Las partes podrán proponer diligencias. El
Ministerio Público Fiscal las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles.
Su resolución, en caso de denegatoria,
será fundada e inimpugnable, sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo
334.
*Artículo 273º.- Proposición de
diligencias:
Las partes podrán proponer
diligencias. El Ministerio Público Fiscal
las practicará cuando las
considere pertinentes y útiles. Su
resolución, en caso de denegatoria,
será fundada e inimpugnable, sin
perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 334.
Modificado
por:
Ley 13.183 de Buenos
Aires Art.6
Artículo sustituído (B.O.
16-04-2004)
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260)
Anticipo extraordinario de prueba:
Las partes podrán requerir al Juez de
Garantías que realice un adelanto
probatorio cuando deba declarar una
persona que por grave enfermedad u otro
obstáculo difícil de superar, se presuma
que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el
acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las
partes, quienes podrán asistir con todas
las facultades y derechos previstos para
ARTICULO 274º: Anticipo extraordinario
de prueba:
Las partes podrán requerir al Juez de
Garantías que realice un adelanto
probatorio cuando deba declarar una
persona que por grave enfermedad u
otro obstáculo difícil de superar, se
presuma que no podrá hacerlo durante
el debate.
Si el Juez no considerara admisible el
acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
PROYECTO PBA
Informe Final 283
el debate. El imputado privado de su
libertad será representado por su
Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se
labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el
Juez actuante, el Secretario del Juzgado,
las partes y demás intervinientes que
correspondiere.
En caso contrario, el Juez citará a las
partes, quienes podrán asistir con todas
las facultades y derechos previstos para
el debate. El imputado privado de su
libertad será representado por su
Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se
labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el
Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás
intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260)
Derecho de asistencia, actos definitivos e
irrepetibles:
Salvo el caso del artículo 214°, las partes
y sus auxiliares técnicos tendrán derecho
a asistir a registros domiciliarios,
reconocimientos, reconstrucciones,
pericias o inspecciones. El Ministerio
Público Fiscal debe garantizar en todo
momento el control de dichos actos por el
imputado y su defensa, cuando por su
naturaleza y características se puedan
considerar definitivos e irrepetibles. En
estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 276º: Derecho de asistencia,
actos definitivos e irrepetibles:
Salvo el caso del artículo 214°, las
partes y sus auxiliares técnicos tendrán
derecho a asistir a registros
domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o
inspecciones.� El Ministerio Público
Fiscal debe garantizar en todo
momento el control de dichos actos por
el imputado y su defensa, cuando por
su naturaleza y características se
puedan considerar definitivos e
irrepetibles. En estos casos, se labrará
acta conforme lo dispuesto por este
Código.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183)
Forma. Las diligencias de la Investigación
Penal Preparatoria se regirán por las
disposiciones establecidas en la Ley del
Ministerio Público. En la tramitación de la
misma, se atenderá a los principios de
celeridad y economía procesal, evitando
Artículo 284º.- Forma.
Las diligencias de la Investigación Penal
Preparatoria se regirán por las
disposiciones establecidas en la Ley
del Ministerio Público. En la tramitación
de la misma, se atenderá a
PROYECTO PBA
Informe Final 284
en la medida de lo posible la remisión de
las actuaciones fuera del ámbito de la
Unidad Funcional de Investigación, salvo
los casos en que resulte indispensable.
Para los demás actos, requerimientos y
notificaciones, el Agente Fiscal deberá
recurrir a los medios técnicos de
comunicación existentes.
los principios de celeridad y economía
procesal, evitando en la medida
de lo posible la remisión de las
actuaciones fuera del ámbito de la
Unidad Funcional de Investigación,
salvo los casos en que resulte
indispensable. Para los demás actos,
requerimientos y notificaciones, el
Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación
existentes.
Modificado
por:
Ley 13.183 de Buenos
Aires Art.6
Artículo sustituído (B.O.
16-04-2004)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley
13260) El procedimiento de flagrancia
que se establece en este Título, es de
aplicación en los supuestos previstos por
el artículo 154°, tratándose de delitos
dolosos cuya pena máxima no exceda de
quince (15) años de prisión o reclusión, o
tratándose de un concurso de delitos
ninguno de ellos supere dicho monto. El
Fiscal, de no ser procedente la detención,
según lo establecido por el artículo 151°,
dispondrá la inmediata libertad del
imputado.
Se harán saber al imputado
inmediatamente, y bajo sanción de
nulidad, las garantías previstas por el
artículo 60, y se procederá de acuerdo
con lo previsto por los artículos 308° y
siguientes.
Las presentes disposiciones serán
también aplicables, en lo pertinente,
cuando se tratare de supuestos de
Artículo 284º bis.-
El procedimiento de flagrancia que se
establece en este Título, es de
aplicación en los supuestos de los
artículos 153º
inciso 4º y último párrafo, y 154º,
tratándose de delitos dolosos cuya
pena máxima no exceda de quince
años de prisión o reclusión, o
tratándose
de un concurso de delitos ninguno de
ellos supere dicho monto. El Fiscal,
de no ser procedente la detención,
según lo establecido por el artículo
151º, dispondrá la inmediata libertad
del imputado.
Se harán saber al imputado las
garantías previstas por el artículo 60º,
y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308º y
siguientes.
Las presentes disposiciones serán
ARTICULO 284° bis:
El procedimiento de flagrancia
que se establece en este Título,
es de aplicación en los
supuestos previstos por el
artículo 154°, tratándose de
delitos dolosos cuya pena
máxima no exceda de quince
(15) años de prisión o
reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de
ellos supere dicho monto. El
Fiscal, de no ser procedente la
detención, según lo establecido
por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del
imputado.
Se harán saber al imputado
inmediatamente, y bajo
sanción de nulidad, las
garantías previstas por el
artículo 60°, y se procederá de
PROYECTO PBA
Informe Final 285
flagrancia en delitos dolosos de acción
pública sancionados con pena no
privativa de libertad.
también aplicables, en lo pertinente,
cuando se tratare de supuestos de
flagrancia en delitos dolosos de acción
pública sancionados con pena no
privativa de libertad.
Modificado
por:
Ley 13.183 de Buenos
Aires Art.7
Artículo incorporado
(B.O. 16-04-2004)
acuerdo con lo previsto por los
artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones
serán también aplicables, en lo
pertinente, cuando se tratare
de supuestos de flagrancia en
delitos dolosos de acción
pública sancionados con pena
no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Artículo incorporado
por Ley 13183)
En el término de cuarenta y ocho (48)
horas de tomar conocimiento de la
aprehensión, el Fiscal deberá, salvo
resolución fundada, solicitar al Juez de
Garantías que declare el caso como de
flagrancia, sometido al trámite aquí
establecido, y si correspondiere, se
transforme la aprehensión en detención.
La decisión del Juez de Garantías
respecto de la declaración de flagrancia
será inimpugnable
Artículo 284º ter.-
En el término de cuarenta y ocho (48)
horas de tomar conocimiento de la
aprehensión, el Fiscal deberá, salvo
resolución fundada, solicitar al Juez de
Garantías que declare el caso como de
flagrancia, sometido al trámite aquí
establecido, y si
correspondiere, se transforme la
aprehensión en detención. La decisión
del Juez de Garantías respecto de la
declaración de flagrancia será
inimpugnable.
Modificado
por:
Ley 13.183 de Buenos
Aires Art.7
Artículo incorporado
(B.O. 16-04-2004)
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley
13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y
solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y
Artículo 284º cuater.-
El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y
solicitar la certificación de sus
ARTICULO 284° cuater:
El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del
imputado y solicitar la
PROYECTO PBA
Informe Final 286
cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la
investigación, todo, en un término no
mayor de veinte (20) días desde la
aprehensión, el que podrá ser prorrogado
a requerimiento del Agente Fiscal por
veinte (20) días más por resolución
fundada del Juez de Garantías.
antecedentes, la información ambiental
y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la
investigación, todo, en un término no
mayor de quince (15) días desde la
aprehensión, el que será improrrogable.
Modificado
por:
Ley 13.183 de Buenos
Aires Art.7
Artículo incorporado
(B.O. 16-04-2004)
certificación de sus
antecedentes, la información
ambiental y cumplir con las
pericias que resulten
necesarias para completar la
investigación, todo, en un
término no mayor de veinte
(20) días desde la aprehensión,
el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal
por veinte (20) días más por
resolución fundada del Juez de
Garantías
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según
Ley 13260)
En el mismo término establecido en el
artículo anterior, el Fiscal, el imputado y
su defensor, podrán solicitar al Juez de
Garantías, según correspondiere, la
suspensión del juicio a prueba, el
sometimiento a juicio abreviado, o el
juicio directísimo, siendo de aplicación, en
lo pertinente, las disposiciones de los
artículos 404 y 395, 396, 400, 401, 402,
403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad
de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento
con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable
en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la
completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen
mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este
código.
Artículo 284º quinquies.-
En el mismo término establecido en el
artículo anterior, el Fiscal, el imputado y
su defensor, podrán solicitar al Juez de
Garantías, según correspondiere, la
suspensión del juicio a prueba, el
sometimiento a juicio abreviado, o el
juicio
directísimo, siendo de aplicación, en lo
pertinente, las disposiciones
de los artículos 404º y 395º, 396º,
400º, 401º, 402º, 403º, 403º bis,
respectivamente.
En estos casos y mediando
conformidad de las partes, el Juez de
Garantías será competente para dictar
pronunciamiento con ajuste a
lo establecido por los artículos 404º,
segundo párrafo, y 399º.
Ninguno de estos supuestos será viable
en esta etapa, de no haberse
obtenido la completa certificación de
los antecedentes del imputado,
o su examen mental obligatorio, en los
ARTICULO 284° quinquies:
En el mismo término
establecido en el artículo
anterior, el Fiscal, el imputado y
su defensor, podrán solicitar al
Juez de Garantías, según
correspondiere, la suspensión
del juicio a prueba, el
sometimiento a juicio
abreviado, o el juicio
directísimo, siendo de
aplicación, en lo pertinente, las
disposiciones de los artículos
404° y 395°, 396°, 400°,
401°, 402°, 403°, 403º bis,
respectivamente.
En estos casos y mediando
conformidad de las partes, el
Juez de Garantías será
competente para dictar
pronunciamiento con ajuste a
lo establecido por los artículos
404°, segundo párrafo, y
399°.
Ninguno de estos supuestos
PROYECTO PBA
Informe Final 287
casos de la segunda parte del
artículo 64º de este código.
Modificado
por:
Ley 13.183 de Buenos
Aires Art.7
Artículo incorporado
(B.O. 16-04-2004)
será viable en esta etapa, de
no haberse obtenido el
resultado de las pericias
pendientes, la completa
certificación de los
antecedentes del imputado, y
su examen mental obligatorio
en los casos de la segunda
parte del artículo 64° de este
código.” (Queda igual)
ARTICULO 284° sexies: (Artículo
incorporado por Ley 13183)
Vencido el plazo para solicitar la
suspensión del juicio a prueba o el
sometimiento a juicio abreviado, sin que
las partes formulen petición alguna sobre
los mismos, el Fiscal procederá en el
término de cinco (5) días a formular por
escrito la requisitoria de elevación a
juicio, y al mismo tiempo, si el imputado
se encontrare detenido, solicitar la prisión
preventiva. Dichas peticiones y la decisión
del Juez de Garantías deberán ajustarse a
lo establecido por los artículos 334° y
siguientes, y 157° y 158°
respectivamente.
Artículo 284º sexies:
Vencido el plazo para solicitar
la suspensión
del juicio a prueba o el
sometimiento a juicio
abreviado, sin que las
partes formulen petición
alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá
en el término de cinco (5) días
a formular por escrito la
requisitoria
de elevación a juicio, y al
mismo tiempo, si el imputado
se encontrare
detenido, solicitar la prisión
preventiva. Dichas peticiones y
la
decisión del Juez de Garantías
deberán ajustarse a lo
establecido por
los artículos 334º y siguientes,
y 157º y 158º
respectivamente.
Modificado Ley 13.183 de
Buenos Aires
.
PROYECTO PBA
Informe Final 288
por: Art.7
Artículo
incorporado
(B.O. 16-04-
2004)
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260)
Denuncia ante el Juez:
El Juez que reciba una denuncia la
comunicará, inmediatamente, al Agente
Fiscal. Éste, si lo considera procedente y
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
deberá expedirse sobre la competencia.
También podrá disponer diligencias
probatorias instando la investigación
penal preparatoria, o resolver la
desestimación de la denuncia.
Será desestimada cuando los hechos
referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la
denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 290º: Denuncia ante el Juez:
El Juez que reciba una denuncia la
comunicará, inmediatamente, al Agente
Fiscal. Éste, si lo considera procedente
y dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas, deberá expedirse sobre la
competencia. También podrá disponer
diligencias probatorias instando la
investigación penal preparatoria, o
resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos
referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime
la denuncia será revisable conforme al
artículo 83°, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13260)
Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios
vehementes de la perpetración de un
delito y motivo bastante para sospechar
que una persona ha participado en su
comisión, el Fiscal procederá a recibirle
declaración, previa notificación al
Artículo 308.- Procedencia y plazo.
Existiendo elementos suficientes o
indicios vehementes de la perpetración
de un delito y motivo bastante para
sospechar que una persona ha
participado en su comisión, el Fiscal
procederá a recibirle declaración, previa
notificación al Defensor bajo sanción de
Artículo 308.- Notificación y
plazo.-
Existiendo elementos
suficientes o indicios
vehementes de la perpetración
de un delito y motivos
bastantes para sospechar que
una persona ha participado en
PROYECTO PBA
Informe Final 289
Defensor bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el
imputado, podrá declarar ante la
presencia del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá
ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido
asesorarle sobre si le conviene o no
declarar, o advertirle sobre el significado
inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre
aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar
dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la
restricción de la libertad. Este plazo podrá
prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal
no hubiese podido recibirle declaración o
cuando lo solicitare el imputado para
proponer defensor.
Aún cuando no existiere el estado de
sospecha a que se refiere el párrafo
anterior, el Fiscal podrá citar al imputado
al sólo efecto de prestar declaración
informativa. En tal caso, el imputado y el
letrado asistente tendrán todas las
garantías, derechos y deberes
correspondientes al imputado y defensor.
Las declaraciones se producirán en la
sede de la Fiscalía, salvo que las
circunstancias requieran el traslado del
Fiscal a otro sitio para recibirla.
nulidad.
Ningún interrogatorio del imputado
podrá ser tomado en consideración
cuando su abogado defensor no haya
podido asesorarle sobre si le conviene o
no declarar, o advertirle sobre el
significado inculpatorio de sus
manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre
detenido, el acto deberá cumplirse
inmediatamente o a más tardar dentro
de las veinticuatro (24) horas. Este
plazo podrá prorrogarse por otro igual
cuando el Fiscal no hubiere podido
recibirle declaración o cuando lo
solicitare el imputado para proponer
defensor.
La declaración se producirá en la sede
de la Fiscalía, salvo que las
circunstancias requieran el traslado del
Fiscal a otro sitio para recibirla.”
su comisión, el fiscal le hará
saber, bajo sanción de nulidad,
cuál es el hecho que se le
atribuye, las pruebas existentes
en su contra, los derechos que
le asisten y lo invitará a elegir
defensor si no lo tuviere.
A partir de ese momento y a lo
largo del proceso, si el
imputado así lo decidiere y con
motivos fundados, podrá
solicitar ser escuchado por el
fiscal. Éste último le recibirá
declaración en los términos y
formas dispuestos en los
Artículos subsiguientes..
Cuando el imputado se
encuentre detenido, el acto
enunciado en el primer párrafo,
deberá cumplirse
inmediatamente o a más tardar
dentro de las veinticuatro
horas. EI mismo se desarrollará
en la sede de la fiscalía, salvo
que las circunstancias
requieran el traslado del fiscal
a otro sitio.”
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.-
El imputado podrá abstenerse de
declarar. En ningún caso se le requerirá
juramento o promesa de decir verdad, ni
Artículo 310.- Derecho.-
En ningún caso se le requerirá
juramento o promesa de decir
verdad, ni se ejercerá contra él
PROYECTO PBA
Informe Final 290
se ejercerá contra él coacción o amenaza,
ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o
determinarlo a declarar contra su
voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su
confesión.
La inobservancia de este precepto hará
nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que
corresponda.
coacción o amenaza, ni medio
alguno para obligarlo, inducirlo
o determinarlo a declarar
contra su voluntad, ni se le
harán cargos o reconvenciones
tendientes a obtener su
confesión.
La inobservancia de este
precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad
penal o disciplinaria que
corresponda.”
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la
declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad,
y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su
Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o
enmendar algo, sus manifestaciones
serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los
presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no
afectará su validez. Al imputado le asiste
el derecho de rubricar todas las fojas de
su declaración por sí o por su Defensor.
Artículo 315.- Acta.- Concluida la
declaración, el acta será leída en voz
alta por el funcionario o auxiliar letrado
interviniente, bajo sanción de nulidad, y
de ello se hará mención, sin perjuicio
de que también la lean el imputado y su
Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o
enmendar algo, sus manifestaciones
serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los
presentes. Si alguno de ellos no pudiere
o no quisiere hacerlo, se hará constar, y
no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las
fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.”
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260)
Procedencia:
El sobreseimiento procederá cuando:
La acción penal se ha extinguido.
El hecho investigado no ha existido.
ARTICULO 323º: Procedencia:
El sobreseimiento procederá cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
PROYECTO PBA
Informe Final 291
El hecho atribuido no encuadra en una
figura legal.
El delito no fue cometido por el imputado.
Media una causa de justificación,
inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
Habiendo vencido todos los términos de
la investigación penal preparatoria y sus
prórrogas, no hubiere suficiente motivo
para remitir la causa a juicio y no fuese
razonable objetivamente prever la
incorporación de nuevos elementos de
cargo.
En los casos de archivo sujeto a
condiciones, una vez cumplidas las
mismas, el Juez de Garantías, a pedido
del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare
el imputado se deberá correr vista del
mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese
pedido se procederá conforme lo indicado
precedentemente. En ambos casos rige lo
dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con
imputado determinado, también a pedido
de parte, podrá procederse de igual modo
cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un
plazo superior a los tres (3) años si se
tratara de causa criminal y superior a un
(1) año cuando lo sea respecto de causa
correccional.
3) El hecho atribuido no encuadra en
una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el
imputado.
5) Media una causa de justificación,
inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos
de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente
motivo para remitir la causa a juicio y
no fuese razonable objetivamente
prever la incorporación de nuevos
elementos de cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a
condiciones, una vez cumplidas las
mismas, el Juez de Garantías, a pedido
del Fiscal, podrá transformar el archivo
en sobreseimiento. Si el pedido lo
efectuare el imputado se deberá correr
vista del mismo al Fiscal, y si éste
sostuviere ese pedido se procederá
conforme lo indicado precedentemente.
En ambos casos rige lo dispuesto en el
artículo 326°.
En todos los casos de archivo con
imputado determinado, también a
pedido de parte, podrá procederse de
igual modo cuando hubiera transcurrido
desde la fecha de la resolución que lo
dispuso, un plazo superior a los tres (3)
PROYECTO PBA
Informe Final 292
años si se tratara de causa criminal y
superior a un (1) año cuando lo sea
respecto de causa correccional.”
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260)
Requisitoria:
Si el Fiscal estimare contar con elementos
suficientes para el ejercicio de la acción, y
no resultare procedente la aplicación de
alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a
formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos
ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el
Fiscal hubiese denegado durante el curso
de la investigación diligencias propuestas
por las partes, dispondrá el cierre de la
etapa preparatoria y se lo notificará a las
mismas, quienes en el plazo de cinco (5)
días, podrán requerir al Fiscal General
revisar la razonabilidad de la denegatoria.
En caso de discrepancia, éste dispondrá
en el término de cuarenta y ocho (48)
horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
Lo subrayado se encuentra observado por
el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la presente Ley.
Artículo 334.-
Requisitoria.-
Si el Fiscal estimare contar con
elementos suficientes para el ejercicio
de la acción, procederá a formular por
escrito su requisitoria de citación a
juicio.”
artículo 334:
*Artículo 334º.- Requisitoria. Si el
Fiscal estimare contar con
elementos
suficientes para el ejercicio de la
acción, y no resultare procedente la
aplicación de alguno de los criterios
de oportunidad o abreviación del
proceso, procederá a formular por
escrito su requisitoria de citación a
juicio ante los órganos ordinarios
de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en
que el Fiscal hubiese denegado
durante el curso de la investigación
diligencias propuestas por las
partes, dispondrá el cierre de la
etapa preparatoria y se lo notificará
a las mismas, quienes en el plazo
de cinco (5) días, podrán requerir al
Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En
caso de
discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48)
ARTICULO 334º: Requisitoria:
Si el Fiscal estimare contar con
elementos suficientes para el
ejercicio de la acción, y no
resultare procedente la
aplicación de alguno de los
criterios de oportunidad o
abreviación del proceso,
procederá a formular por
escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los
órganos ordinarios de
juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos
en que el Fiscal hubiese
denegado durante el curso de
la investigación diligencias
propuestas por las partes,
dispondrá el cierre de la etapa
preparatoria y se lo notificará a
las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán
requerir al Fiscal General
revisar la razonabilidad de la
denegatoria. En caso de
discrepancia, éste dispondrá
en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, la producción
total o parcial de las diligencias
propuestas
PROYECTO PBA
Informe Final 293
horas,
la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
Modificado
por:
Ley 13.183 de
Buenos Aires Art.8
Artículo sustituído
(B.O. 16-04-2004)
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260)
Contenido de la requisitoria:
El requerimiento fiscal deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se
ignoraren, los que sirvan para
identificarlo; una relación clara, precisa,
circunstanciada y específica del hecho;
los fundamentos de la acusación; y la
calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud
del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar
alternativamente aquellas circunstancias
de hecho que permitan encuadrar el
comportamiento del imputado en un tipo
penal distinto, para el caso de que no
resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación
jurídica principal, a fin de posibilitar la
correcta defensa del imputado.
ARTICULO 335º: Contenido de la
requisitoria:
El requerimiento fiscal deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se
ignoraren, los que sirvan para
identificarlo; una relación clara, precisa,
circunstanciada y específica del hecho;
los fundamentos de la acusación; y la
calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en
virtud del hecho atribuido, éste deberá
ser juzgado por Tribunal o Juez
Correccional.
El requerimiento podrá indicar
alternativamente aquellas
circunstancias de hecho que permitan
encuadrar el comportamiento del
imputado en un tipo penal distinto, para
el caso de que no resulten demostrados
en el debate los elementos que
componen su calificación jurídica
principal, a fin de posibilitar la correcta
defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.-
Las conclusiones del requerimiento fiscal
serán notificadas al defensor del
imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al
ARTÍCULO 336.- Oposición.
Excepciones.
Las conclusiones del requerimiento de
PROYECTO PBA
Informe Final 294
sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las
excepciones que correspondan.
remisión a juicio serán notificadas por
el fiscal al Defensor del imputado quien
podrá, en el plazo de cinco (5) días,
instar el sobreseimiento u oponer
excepciones que correspondan,
mediante escrito fundado en el que
además deberá manifestar si sostendrá
oralmente su impugnación ante la
Cámara de Apelación y Garantías.”
ARTICULO 337.- Resolución.-
El Juez de Garantías resolverá la
oposición en el término de cinco días. Si
no le hiciere lugar, dispondrá por auto la
elevación de la causa a juicio. El auto
deberá ajustarse a lo dispuesto en el
artículo 157. De igual modo procederá si
aceptase el cambio de calificación
propuesto por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la
decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el
artículo 336 haya sido ejercido sólo por el
defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido
oposición, el expediente será remitido por
simple decreto al tribunal de Juicio o Juez
Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable
por el defensor que dedujo la oposición.
“ARTÍCULO 337.- Remisión a juicio.
Resolución.
Si el Defensor no instara el
sobreseimiento ni opusiera
excepciones, el Fiscal presentará su
requisitoria de citación a juicio ante el
Juez Correccional o Tribunal en lo
Criminal, según sea el caso,
acompañando la Investigación Penal
Preparatoria.
Si se hubiese solicitado sobreseimiento
u opuesto excepciones, se remitirán los
autos a la Cámara de Apelación y
Garantías, la que comunicará de
inmediato la constitución del Tribunal y
en su caso, la fijación de una audiencia
dentro de los diez (10) días de haber
ingresado las actuaciones al Tribunal.
A la audiencia oral convocada a pedido
del impugnante, deberán concurrir
todas las partes interesadas,
correspondiendo a los recurrentes
motivar sus pretensiones. La
incomparecencia injustificada del
Defensor a dicha audiencia implicará el
desestimiento de su pretensión
En el plazo de cinco (5) días de que las
actuaciones se encuentren en estado o
PROYECTO PBA
Informe Final 295
de recibida la audiencia, la Cámara de
Apelación y Garantías resolverá:
1. Las excepciones planteadas;
2. El sobreseimiento, conforme lo
previsto en el Artículo 323;
3. La remisión a juicio mediante
un auto ajustado a lo
establecido en el Artículo 157.
Cuando hubiere varios imputados, la
decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda
el Artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno, salvo que el
interesado, dentro del plazo previsto en
dicho Artículo haya solicitado
expresamente que el Tribunal no se
pronuncie sobre el particular.”
Artículo 337º bis. Instrucción sumaria.
Cuando una persona haya sido
sorprendida en flagrancia de un delito
de acción pública, y prima facie no
procediera la prisión preventiva del
imputado, el agente fiscal en la primera
oportunidad le hará conocer cuál es el
hecho que se le atribuye, las pruebas
existentes en su contra, y lo invitará a
elegir defensor. Inmediatamente
después, el Agente Fiscal se expedirá
en los términos del Artículo 335.
Del requerimiento se correrá vista por
cinco (5) días al Defensor a los fines del
Artículo 336.
No mediando oposición, la instrucción
sumaria no podrá extenderse por un
plazo superior a los veinte (20) días
hábiles.”
PROYECTO PBA
Informe Final 296
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13260)
Integración del Tribunal. Citación a juicio:
Recibida la causa e integrado el Tribunal
conforme las disposiciones legales
comienza la etapa del juicio. Se notificará
inmediatamente la constitución del
Tribunal a todas las partes, las que en el
mismo acto serán citadas a juicio por el
plazo individual de diez (10) días, a fin de
que interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes y ofrezcan las
pruebas que pretendan utilizar en el
debate, con excepción de las partes
civiles.
En la misma oportunidad, las partes
deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una
audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter
firme la integración del Tribunal, si alguna
de las partes lo hubiese solicitado, se
fijará la audiencia en el plazo más breve
posible, la que será realizada ante el
Tribunal en pleno.
En el curso de esta audiencia se tratará lo
referido a:
ARTÍCULO 338º. Integración del
Tribunal. Citación a Juicio.
Recibida la causa el Tribunal en pleno
la clasificará a los fines de la asignación
del ejercicio de la Jurisdicción a las
Salas Unipersonales o al Tribunal en
Colegio, en orden a lo dispuesto por los
Artículos 22 bis y 22 ter inciso 1º. De
inmediato, se notificará la clasificación
efectuada al Ministerio Público Fiscal, al
particular damnificado y la defensa del
imputado. En el plazo de (2) días de
notificado la defensa del imputado
deberá expresar su conformidad u
oposición al ejercicio unipersonal de la
jurisdicción. Todo ello, a los fines de lo
establecido en el Artículo 22 ter inciso
2º.
Integrado el Tribunal conforme a las
disposiciones legales y junto con la
notificación dispuesta en el párrafo
precedente, se hará saber
inmediatamente su constitución a
todas las partes, las que en el mismo
acto serán citadas a juicio por el plazo
individual de diez días para cada una, a
fin de que dentro del mismo
interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes y ofrezcan las
pruebas que pretendan utilizar en el
debate, con excepción de las partes
civiles.
Consentida o establecida con carácter
firme la integración del Tribunal, se
designará audiencia en el plazo más
breve posible, que será realizada ante
la Sala Unipersonal o el Tribunal en
PROYECTO PBA
Informe Final 297
Las pruebas que las partes utilizarán en
el debate y el tiempo probable que durará
el mismo.
La validez constitucional de los actos de
la investigación penal preparatoria que
deban ser utilizados en el debate y las
nulidades que pudieren existir, siempre
que tales cuestiones no hubieren sido
planteadas y resueltas en dicha etapa
investigativa.
Las excepciones que no se hubiesen
planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
La unión o separación de juicios.
Las diligencias a realizar en caso de que
sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y
tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del
proceso que el fiscal ha ocultado prueba
favorable a la defensa, ello traerá
aparejado la nulidad de lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa
constituye falta grave para el Ministerio
Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia
de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente,
superabundante o superflua, a cuyo fin
podrá convocar a las partes a la
audiencia aún sin petición expresa de
éstas, si lo considerare necesario.
pleno según corresponda.
En el curso de esta audiencia se tratará
lo referido a:
1. Las pruebas que las partes
utilizarán en el debate y el
tiempo probable de duración
del juicio que las mismas
estimen. El Tribunal podrá
sugerir la prescindencia de
aquella prueba que aparezca
como manifiestamente
impertinente, superabundante
o superflua.
2. La validez constitucional de los
actos de la Investigación Penal
Preparatoria, que deban ser
utilizados en el debate y sobre
las nulidades que pudieran
existir. El ocultamiento de
prueba a la defensa constituye
falta grave para el Ministerio
Público y será tratada de
acuerdo a lo que disponga la
Ley Orgánica del Ministerio
Público. En cualquier etapa del
proceso en la que se
determinase que el Fiscal ha
ocultado prueba favorable a la
defensa, se dispondrá la
nulidad de lo actuado a partir
del acto indebido.
3. Las partes podrán plantear
excepciones que no lo
hubiesen sido con anterioridad
o fueren sobrevinientes.
4. Lo referente a la unión o
separación de juicios.
5. 5 - Las diligencias a realizar en
PROYECTO PBA
Informe Final 298
El Tribunal dictará resolución sobre las
cuestiones pertinentes, dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la
prueba o de recibida la audiencia, según
sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la
prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de
Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte
agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de
casación y extraordinarios que pudieren
deducirse contra la sentencia definitiva.
Si la protesta no fuere efectuada dentro
de los tres (3) días de la notificación, la
parte afectada perderá el derecho al
recurso.
el caso que sea necesaria una
instrucción suplementaria
estableciéndose su objeto y
tiempo de duración.
El Tribunal dictará resolución -sobre las
cuestiones pertinentes-, dentro del
plazo de cinco (5) días.
Contra la resolución que se dicte no
habrá recurso alguno y la parte
agraviada podrá formular protesta, la
que equivaldrá a la reserva de los
recursos de casación y extraordinarios
que pudieren deducirse contra la
sentencia definitiva.
Si la protesta no fuere efectuada dentro
de los tres (3) días de la notificación la
parte afectada perderá el derecho al
recurso.
Artículo 338 bis.- Instrucción
suplementaria.
Antes de la celebración del juicio, a
petición de parte y con noticia a todas
ellas, podrán ordenarse los actos de
instrucción indispensables que se
hubieren omitido o denegado en la
etapa de investigación y que fueran
imposibles de cumplir en la audiencia
de debate.
La instrucción suplementaria no podrá
versar sobre pruebas que estaban
disponibles durante la Instrucción Penal
Preparatoria, salvo aquellas que fueran
de descargo y oportunamente hubieran
sido peticionadas al Fiscal y denegadas
por éste.
Tampoco podrá consistir en la
PROYECTO PBA
Informe Final 299
recepción de declaraciones, salvo en
los casos de ausencia presumible por
enfermedad u otro impedimento,
comprobadas fehacientemente. Las
referidas declaraciones siempre
deberán ser recibidas por el agente
fiscal.
El plazo de la instrucción suplementaria
no podrá exceder los dos (2) meses,
prorrogables por uno (1) más en razón
de la complejidad del asunto. La
prórroga será notificada a todas las
partes.
El diligenciamiento de las medidas
dispuestas será a cargo de la parte que
las propuso, con noticia a la parte
contraria del lugar, fecha y hora de
realización, y en el caso de las
operaciones técnicas, los nombres de
los peritos y demás profesionales que
intervengan.”
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13260)
Lectura:
Las actuaciones de la investigación penal
preparatoria no podrán ser utilizadas para
fundar la condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por
su lectura:
La declaración del imputado prestada en
la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de
llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por
cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse
ARTICULO 366º: Lectura:
Las actuaciones de la investigación
penal preparatoria no podrán ser
utilizadas para fundar la condena del
imputado.
Como excepción se podrán incorporar
por su lectura:
1) La declaración del imputado
prestada en la investigación penal
preparatoria, conforme las reglas que la
tutelan.
2) La declaración de quien, al momento
PROYECTO PBA
Informe Final 300
determinar su paradero a condición de
que tal circunstancia sea comprobada
fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados
rebeldes o condenados como partícipes
del hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de
informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal,
secuestro y los reconocimientos a que el
testigo aludiere en su declaración durante
el debate, al solo efecto de verificar sus
contradicciones, incongruencias u
omisiones, sin que pueda suplirse la
versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes
producidos por medio de comisión,
exhorto o informe, siempre que se hayan
respetado las reglas del artículo 241° y
se estimare innecesaria su reproducción
en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de
prueba, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia
personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso
cuando la totalidad de las partes presten
conformidad en la audiencia preliminar o
lo consientan en la del debate,
subordinado a la aquiescencia del Juez o
Tribunal.
de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por
cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse
determinar su paradero a condición de
que tal circunstancia sea comprobada
fehacientemente.
3) Las declaraciones de los imputados
rebeldes o condenados como partícipes
del hecho punible objeto del debate.
4) La denuncia, la prueba documental o
de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal,
secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración
durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones,
incongruencias u omisiones, sin que
pueda suplirse la versión oral por la
documentada.
5) Las declaraciones o dictámenes
producidos por medio de comisión,
exhorto o informe, siempre que se
hayan respetado las reglas del artículo
241° y se estimare innecesaria su
reproducción en la audiencia.
6) Las actas de anticipos
extraordinarios de prueba, sin perjuicio
de que las partes o el Tribunal exijan la
PROYECTO PBA
Informe Final 301
comparecencia personal del declarante,
cuando sea posible.
7. Cualquier otro acto o acta del
proceso cuando la totalidad de las
partes presten conformidad en la
audiencia preliminar o lo consientan en
la del debate, subordinado a la
aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 368.- Discusión final.-
Terminada la recepción de las pruebas, el
Presidente concederá sucesivamente la
palabra al actor civil, al Ministerio Público
Fiscal, al particular damnificado, al
civilmente demandado, al asegurador -si
lo hubiere- y a los Defensores del
imputado, para que en ese orden aleguen
y formulen sus acusaciones, pretensiones
y defensas. No podrán leerse memoriales.
El Actor civil limitará su alegato a los
puntos concernientes a la
responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o
Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes
partes.
Sólo el Ministerio Público Fiscal y el
Defensor del imputado podrán replicar,
correspondiendo al segundo la última
palabra. La réplica deberá limitarse a la
refutación de los argumentos adversos
que antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente
un término a las exposiciones, teniendo
en cuenta la naturaleza de los hechos, los
Artículo 368. Discusión final.- ...
Luego convocará a las partes a
audiencia para la lectura del veredicto y
en su caso de la sentencia. Si en
cualquier estado del debate el
Ministerio Publico Fiscal, desistiese de
la acusación, el Juez o Tribunal
absolverá al acusado, a excepción de
que hubiere particular damnificado y
éste formulare acusación.”
PROYECTO PBA
Informe Final 302
puntos debatidos, y las pruebas recibidas.
En último término, el Presidente
preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y
cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia
para la lectura del veredicto y en su caso
de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el
Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal, absolverá al
acusado.-
ARTICULO 369.- Contenido.-
El Secretario, Prosecretario o Auxiliar
Letrado, levantará un acta del debate,
bajo sanción de nulidad. El acta
contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con
mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces,
Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del
imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos,
peritos e intérpretes, con mención del
juramento y la enunciación de los otros
elementos probatorios incorporados al
debate.
5.- Las instancias y conclusiones del
Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
Artículo 369. Contenido.-
El funcionario, Prosecretario o Auxiliar
Letrado designado para la audiencia,
levantará un acta del debate, bajo
sanción de nulidad. El acta contendrá:
1. El lugar y fecha de la audiencia
con mención de las
suspensiones ordenadas.
2. El nombre y apellido de los
Jueces, Fiscales, Defensores y
mandatarios.
3. Las condiciones personales del
imputado y de las otras partes.
4. El nombre y apellido de los
testigos, peritos e intérpretes,
con mención del juramento y la
enunciación de los otros
elementos probatorios
PROYECTO PBA
Informe Final 303
6.- Otras menciones prescriptas por la ley
o las que el Presidente ordenare hacer, o
aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del
Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que
previamente la leerá a los interesados.
incorporados al debate.
5. Las instancias y conclusiones
del Ministerio Público Fiscal y
de las otras partes.
6. Otras menciones prescriptas
por la ley o las que el
Presidente ordenare hacer, o
aquellas que solicitaren las
partes.
7. Las firmas de los miembros del
Tribunal, del Fiscal,
Defensores, mandatarios y del
funcionario, Prosecretario o
Auxiliar Letrado Secretario
interviniente, que previamente
la leerá a los interesados.”
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260)
Deliberación:
Terminado el debate el Tribunal, fuera de
la presencia de las partes y el público,
pasará a deliberar en sesión secreta, a la
que sólo podrán asistir el Secretario, el
Prosecretario o el Auxiliar Letrado. El
quebrantamiento de esta formalidad es
causal de nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición
clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren
por probados, y de la valoración de los
medios de prueba que fundamentan
dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por la cuales
no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas;
Artículo 371.- Deliberación.
Terminado el debate, el Tribunal, fuera
de la presencia de las partes y el
público, pasará a deliberar en sesión
secreta, a la que solo podrán asistir el
funcionario, el Prosecretario o el Auxiliar
letrado. El quebrantamiento de esta
formalidad es causal de nulidad de
juicio.
PROYECTO PBA
Informe Final 304
debiendo responderse a los
planteamientos sustanciales realizados
por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar
las cuestiones esenciales referidas a:
La existencia del hecho en su
exteriorización.
La participación de los procesados en el
mismo.
La existencia de eximentes.
La verificación de atenuantes.
La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera
o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las
demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo
se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el Tribunal las encontrare
pertinentes, en este último caso siempre
que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se
ordenará la libertad del imputado y la
cesación de las restricciones impuestas, o
la aplicación de las medidas de seguridad
resueltas oportunamente. Si se hubiese
deducido acción civil, podrá hacerse lugar
a la misma otorgando la restitución o
indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y
correspondiere la imposición de una pena
privativa de la libertad de efectivo
cumplimiento, el Tribunal podrá disponer
una medida de coerción, agravar la
aplicada o aumentar las condiciones a
que se encuentre sometida la libertad del
imputado; aún cuando el fallo no se
El Tribunal procederá a plantear y votar
las cuestiones esenciales referidas a:
1. La existencia del hecho en su
exteriorización material.
2. La participación de los
procesados en el mismo.
3. La existencia de eximentes.
4. La verificación de atenuantes.
5. La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la
primera o la segunda cuestión, o en
sentido afirmativo la tercera, no se
tratarán las demás. Las cuestiones
relativas a eximentes, atenuantes o
agravantes, solo se plantearán cuando
hubieren sido discutidas o el Tribunal
las encontrare pertinentes.
Cuando el veredicto fuese absolutorio,
se ordenará la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones
impuestas, o la aplicación de las
medidas de seguridad resueltas
oportunamente. Si se hubiese deducido
acción civil, podrá hacerse lugar a la
misma otorgando la restitución o
indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio
y correspondiere la imposición de una
PROYECTO PBA
Informe Final 305
hallare firme y en proporción al aumento
verificado de peligro cierto de frustración
del proceso.
pena privativa de la libertad de efectivo
cumplimiento, el tribunal revocará la
excarcelación o la eximición de prisión,
de conformidad con lo dispuesto por el
Artículo 189 inciso 6) de este Código, o
igualmente dispondrá su inmediata
detención, cuando no hubiera sido
detenido con anterioridad de
conformidad con el cuarto párrafo del
Artículo 151 de éste Código. En ambos
supuestos la detención se dispondrá
aun cuando el pronunciamiento no se
encuentre firme y sólo podrá ser
revisada conjuntamente con la
sentencia.”
ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260)
Sentencia:
Cuando el veredicto hubiese sido
condenatorio, el Tribunal dictará la
sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de
derecho que considere necesarias el
Tribunal, siendo las únicas esenciales las
siguientes:
La relativa a la calificación legal del delito,
que no podrá exceder el hecho materia de
acusación, ni producir indefensión para el
imputado.
La que se refiere al pronunciamiento que
corresponde dictar.
ARTICULO 375º: Sentencia:
Cuando el veredicto hubiese sido
condenatorio, el Tribunal dictará la
sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de
derecho que considere necesarias el
Tribunal, siendo las únicas esenciales
las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del
delito, que no podrá exceder el hecho
materia de acusación, ni producir
indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento
que corresponde dictar.
ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260)
Trámite: El Fiscal formulará su solicitud
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
335, acompañando la conformidad
Artículo 397.- Trámite.-
PROYECTO PBA
Informe Final 306
mencionada en el artículo anterior.
Las partes podrán acordar el trámite del
juicio abreviado hasta treinta (30) días
antes de la fecha fijada para audiencia
del debate oral.
... Las partes podrán también acordar
posteriormente el trámite del juicio
abreviado, aun con posterioridad de
que se fije la audiencia de debate.-
ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13260)
Resolución.
Formalizado el acuerdo, el órgano judicial
competente podrá:
Desestimar la solicitud de juicio
abreviado, ordenando que el proceso
continúe, únicamente en caso de
demostrarse que la voluntad del
imputado se hallaba viciada al momento
de su aceptación o cuando haya
discrepancia insalvable con la calificación
legal aplicada en el acuerdo. Dicha
resolución será inimpugnable.
Admitir la conformidad alcanzada,
dictando sentencia sin más trámite en la
forma prescripta en el artículo siguiente.
Previo a decidir, el Juez o Tribunal
interviniente tomará contacto de visu con
el imputado y lo impondrá de las
consecuencias de la vía adoptada.
En los casos en que el Juez o Tribunal
ordenare continuar con el trámite
ordinario, se remitirán las actuaciones al
órgano jurisdiccional que corresponda y
ninguna de las conformidades prestadas
o admisiones efectuadas por el imputado
podrán ser tomadas en su contra como
reconocimiento de culpabilidad. El pedido
de pena formulado por el Fiscal no
vinculará al Ministerio Público que actúe
ARTICULO 398º: Resolución.
Formalizado el acuerdo, el órgano
judicial competente podrá:
1) Desestimar la solicitud de juicio
abreviado, ordenando que el proceso
continúe, únicamente en caso de
demostrarse que la voluntad del
imputado se hallaba viciada al
momento de su aceptación o cuando
haya discrepancia insalvable con la
calificación legal aplicada en el
acuerdo. Dicha resolución será
inimpugnable.
2) Admitir la conformidad alcanzada,
dictando sentencia sin más trámite en
la forma prescripta en el artículo
siguiente.
Previo a decidir, el Juez o Tribunal
interviniente tomará contacto de visu
con el imputado y lo impondrá de las
consecuencias de la vía adoptada.
En los casos en que el Juez o Tribunal
ordenare continuar con el trámite
ordinario, se remitirán las actuaciones
PROYECTO PBA
Informe Final 307
en el debate.
al órgano jurisdiccional que
corresponda y ninguna de las
conformidades prestadas o admisiones
efectuadas por el imputado podrán ser
tomadas en su contra como
reconocimiento de culpabilidad. El
pedido de pena formulado por el Fiscal
no vinculará al Ministerio Público que
actúe en el debate.
ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260)
Admisión. Sentencia:
La sentencia deberá ser dictada en el
plazo de cinco (5) días y se fundará en las
evidencias recibidas antes de presentado
el acuerdo. No se podrá imponer una
pena superior a la solicitada por el Fiscal.
Tampoco se podrá modificar en perjuicio
del imputado el modo de ejecución de la
misma acordado por las partes, ni incluir
otras reglas de conducta o consecuencias
penales no convenidas. Se podrá absolver
al imputado cuando así correspondiera.
Regirán en lo pertinente las reglas de la
sentencia
ARTICULO 399°: Admisión. Sentencia:
La sentencia deberá ser dictada en el
plazo de cinco (5) días y se fundará en
las evidencias recibidas antes de
presentado el acuerdo. No se podrá
imponer una pena superior a la
solicitada por el Fiscal. Tampoco se
podrá modificar en perjuicio del
imputado el modo de ejecución de la
misma acordado por las partes, ni
incluir otras reglas de conducta o
consecuencias penales no convenidas.
Se podrá absolver al imputado cuando
así correspondiera.
Regirán en lo pertinente las reglas de
la sentencia.”
ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13183)
Contra la sentencia que recaiga en el
juicio abreviado, procederá el recurso de
Casación interpuesto por el Ministerio
Público Fiscal, el imputado, su defensor y
el particular damnificado.
Artículo 401.-
Contra la sentencia que recaiga en el
juicio abreviado,
procederá el recurso de casación
interpuesto por el Ministerio Público
Fiscal, el imputado, su defensor y el
particular damnificado.
PROYECTO PBA
Informe Final 308
Modificado
por:
Ley 13.183 de Buenos
Aires Art.8
Artículo sustituído (B.O.
16-04-2004)
ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado
por Ley 13183) Juicio directísimo.
En los casos en que se hubieren iniciado
las actuaciones por flagrancia y el
imputado hubiese admitido su
responsabilidad en el acto de su
declaración, sin haber alegado
circunstancias que le significasen la
posibilidad de no aplicación de pena, se
procederá de conformidad con lo
establecido en el artículo 284° quinquies,
salvo el caso de falta de solicitud o
acuerdo de las partes, en los que el
Agente Fiscal realizará directa e
inmediatamente un requerimiento de
elevación a juicio, solicitando pena.
Del requerimiento se correrá vista por
cinco (5) días al Defensor a los fines del
artículo 336°, fijándose una audiencia en
la sede de la Fiscalía en día hábil
posterior a dicho término, para el caso de
no impugnarse el requerimiento.
En dicha audiencia, las partes acordarán
continuar el proceso mediante las reglas
del juicio abreviado o fijar los puntos
litigiosos del caso para solicitar prueba
limitada a estos en el debate, aplicándose
a ese respecto las reglas del juicio
ordinario. En este último supuesto, el
proceso deberá llevarse ante el Tribunal
Oral Criminal o el Juez Correccional
correspondiente.
Respecto de la condena, rige lo
Artículo 403º bis.- Juicio directísimo.
En los casos en que se
hubieren iniciado las actuaciones por
flagrancia y el imputado
hubiese admitido su responsabilidad en
el acto de su declaración,
sin haber alegado circunstancias que le
significasen la posibilidad
de no aplicación de pena, se procederá
de conformidad con lo
establecido en el artículo 284º
quinquies, salvo el caso de falta
de solicitud o acuerdo de las partes, en
los que el Agente Fiscal realizará
directa e inmediatamente un
requerimiento de elevación a juicio,
solicitando pena.
Del requerimiento se correrá vista por
cinco (5) días al Defensor a los fines del
artículo 336º, fijándose una audiencia
en la sede
de la Fiscalía en día hábil posterior a
dicho término, para el caso
de no impugnarse el requerimiento.
En dicha audiencia, las partes
acordarán continuar el proceso
mediante
las reglas del juicio abreviado o fijar los
puntos litigiosos del caso
para solicitar prueba limitada a estos
PROYECTO PBA
Informe Final 309
establecido en el artículo 399º segunda
parte.
La sentencia será recurrible de
conformidad con lo dispuesto en los
artículos 401°, 402º y 403°.
en el debate, aplicándose a ese
respecto las reglas del juicio ordinario.
En este último supuesto, el
proceso deberá llevarse ante el Tribunal
Oral Criminal o el Juez
Correccional correspondiente.
Respecto de la condena, rige lo
establecido en el artículo 399º
segunda parte.
La sentencia será recurrible de
conformidad con lo dispuesto en los
artículos 401º, 402º y 403º.
Modificado
por:
Ley 13.183 de Buenos
Aires Art.9
Artículo incorporado
(B.O. 16-04-2004)
ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13260)
Procedencia: En los casos que la ley
permita suspender el proceso, a
requerimiento de parte y desde la
declaración del artículo 308 de este
Código, el órgano jurisdiccional
competente convocará a las partes a una
audiencia.
El acuerdo entre Fiscal y Defensor será
vinculante para el Juez o Tribunal, salvo
ilegalidad o irracionalidad de las
obligaciones impuestas. La resolución
deberá ser inmediatamente comunicada
al Juez de Ejecución.
Artículo 404.- Procedencia.-
... La suspensión del proceso a prueba
podrá acordarse aún con posterioridad
a la fijación de la audiencia de debate.-
ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252)
Procedencia.-
La petición de Hábeas Corpus procederá
contra toda acción u omisión que, directa
o indirectamente, de modo actual o
Art. 405. Procedencia.
La petición de habeas corpus procederá
contra toda acción u omisión que,
directa o indirectamente, de modo
actual o inminente, en forma ilegal o
PROYECTO PBA
Informe Final 310
inminente, en forma ilegal o arbitraria,
causare cualquier tipo de restricción o
amenaza a la libertad personal.
Especialmente procederá el Hábeas
Corpus contra toda orden de detención o
prisión preventiva que no respete las
disposiciones constitucionales o aquellas
que regulan la materia en este Código
(artículo 144º y siguientes) o que no
emane de autoridad competente.
También corresponderá en caso de
agravamiento de las condiciones de
detención o en el de desaparición forzada
de personas.
Sin perjuicio de lo precedentemente
expuesto y de las vías de impugnación
ordinarias previstas en este Código, se
considerará ilegal o arbitraria a los
efectos de la procedencia del Hábeas
Corpus toda orden de detención o prisión
preventiva dictada:
1.-Cuando se pretenda imputar dos veces
el mismo delito.
2.-En contra de una persona que con
relación al hecho imputado, se encuentre
amparada por una ley de amnistía o de
indulto.
3.- En los casos en que "prima facie"
aparece prescripta la acción o la pena.
4.- En materia contravencional, cuando la
ley no la autoriza.
5.- Cuando proceda, en cualquier etapa
del proceso, la excarcelación o la
eximición de prisión y al imputado se le
hubiere negado ese derecho.
6.- En los casos en que se mantenga la
privación de la libertad sin presentación o
arbitraria, causare cualquier tipo de
restricción o amenaza a la libertad
personal.
Especialmente procederá el Habeas
Corpus contra toda prisión preventiva
que no respete las disposiciones
constitucionales o aquellas que regulan
la materia en este código (artículo 144
y siguientes) o que no emane de
autoridad competente. También
corresponderá en caso de
agravamiento de las condiciones de
detención o en el de desaparición
forzada de personas.
Sin perjuicio de lo precedentemente
expuesto y de las vías de impugnación
ordinarias previstas en este código, se
considerará ilegal o arbitraria a los
efectos de la procedencia del Habeas
Corpus toda detención o prisión
preventiva dictada:
1. Cuando se pretenda imputar dos
veces el mismo delito.
2. En contra de una persona que con
relación al hecho imputado, se
encuentre amparada por una ley de
amnistía o de indulto.
3. En los casos en que "prima facie"
aparece prescripta la acción o la pena.
4. En materia contravencional, cuando
la ley no la autoriza.
5. Cuando proceda, en cualquier etapa
del proceso, la excarcelación o la
eximición de prisión y al imputado se le
hubiere negado ese derecho.
6. En los casos en que se mantenga la
privación de la libertad sin presentación
PROYECTO PBA
Informe Final 311
puesta a disposición de la autoridad
judicial competente (artículos 155 y 161
de este Código)
El Hábeas Corpus contra el auto de
prisión preventiva procederá hasta la
iniciación de la audiencia de debate.
Lo subrayado se encuentra observado por
el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252.
o puesta a disposición de la autoridad
judicial competente (artículos 155 y
161 de este código).
El Habeas Corpus contra el auto de
prisión preventiva procederá hasta la
iniciación de la audiencia de debate.
ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252)
Competencia.
El Hábeas Corpus podrá presentarse ante
cualquier órgano jurisdiccional de la
Provincia con competencia penal.
En los casos en que se formule ante un
Tribunal será sustanciado por cualquiera
de sus miembros.
Cuando el Hábeas Corpus se promueva
contra una orden de detención, prisión
preventiva u otra resolución dictada por
un Juez o Tribunal, intervendrá la Cámara
de Garantías departamental, a la que se
le remitirán los antecedentes de lo
actuado y copia certificada de la
resolución impugnada dentro de las
veinticuatro (24) horas de requeridos.
Lo subrayado se encuentra observado por
el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252. Ver el Decreto
mencionado en cuanto a la observación
del tercer párrafo del artículo 406. El
mismo se encuentra al pie de la Ley
13252.
Art. 406. Competencia.
El Habeas Corpus podrá presentarse
ante cualquier órgano jurisdiccional de
la Provincia.
En los casos en que se formule ante un
tribunal será sustanciado por
cualquiera de sus miembros.
Cuando el Habeas Corpus se promueva
contra una prisión preventiva dictada
por un juez o tribunal, intervendrá la
Cámara de Garantías departamental, a
la que se le remitirán los antecedentes
de lo actuado y copia certificada de la
resolución impugnada dentro de las
veinticuatro (24) horas de requeridos.
Nota: Se omiten las palabras "con
competencia penal", "orden de
detención" y "u otra resolución" en el
art. 406 C.Proc.P.Pcia.Bs.As. sustituido
por la Ley Nº 13.252 (B.O. PBA 03-12-
04) porque fueron vetadas por el art. 3
del Decreto Nº 2.749/04 (B.O. PBA 03-
12-04).
ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Art. 407. Requisitos.
PROYECTO PBA
Informe Final 312
Requisitos.
El Hábeas Corpus no requerirá formalidad
alguna y podrá ejercerse por sí o a través
de terceros, aún sin mandato.
Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza
proporcionará, en lo posible: el nombre y
domicilio real del peticionante; nombre,
domicilio real y demás datos personales
conocidos de la persona en cuyo favor se
peticiona; la autoridad o particular de
quien emane el acto denunciado como
lesivo; y la sucinta relación de las razones
que fundamentan el pedido.
Podrá ser formulado a cualquier hora, por
escrito u oralmente, en cuyo caso se
deberá labrar acta, en la cual, cuando
fuere posible, se mencionará la identidad
del peticionante.
En aquellos supuestos en que por esta vía
se impugne una detención, prisión
preventiva u otra decisión emanada de un
órgano judicial, la petición deberá
contener, bajo sanción de inadmisibilidad,
lo motivos de agravio en que la misma se
sustente.
El Habeas Corpus no requerirá
formalidad alguna y podrá ejercerse por
sí o a través de terceros, aún sin
mandato.
Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza
proporcionará, en lo posible: el nombre
y domicilio real del peticionante;
nombre, domicilio real y demás datos
personales conocidos de la persona en
cuyo favor se peticiona; la autoridad o
particular de quien emane el acto
denunciado como lesivo; y la sucinta
relación de las razones que
fundamentan el pedido.
Podrá ser formulado a cualquier hora,
por escrito u oralmente, en cuyo caso
se deberá labrar acta, en la cual,
cuando fuere posible, se mencionará la
identidad del peticionante.
En aquellos supuestos en que por esta
vía se impugne una detención, prisión
preventiva u otra decisión emanada de
un órgano judicial, la petición deberá
contener, bajo sanción de
inadmisibilidad, los motivos de agravio
en que la misma se sustente.
Nota: El artículo 2º de la Ley N° 13.252
(B.O. PBA 03-12-04) sustituyó el
artículo 407 del C.Proc.P.Pcia.Bs.As
ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252)
Audiencia.
El órgano interviniente, deberá designar
audiencia oral a tal fin a todos los
interesados.
Tanto el requirente como el requerido,
Art. 412. Audiencia.
El órgano interviniente, deberá designar
audiencia oral a tal fin a todos los
interesados.
Tanto el requirente como el requerido,
deberán contar con asistencia letrada
cuando corresponda, a quienes se dará
PROYECTO PBA
Informe Final 313
deberán contar con asistencia letrada
cuando corresponda, a quienes se dará
oportunidad para que se pronuncien por
sí o por intermedio de sus letrados.
La audiencia comenzará con la lectura de
la petición de Hábeas Corpus o acta
labrada a tal fin y demás informes que se
estimen convenientes.
oportunidad para que se pronuncien
por sí o por intermedio de sus letrados.
La audiencia comenzará con la lectura
de la petición de Habeas Corpus o acta
labrada a tal fin y demás informes que
se estimen convenientes.
Nota: El artículo 2º de la Ley N° 13.252
(B.O. PBA 03-12-04) sustituyó el
artículo 412 del C.Proc.P.Pcia.Bs.As.
ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se
labrará acta, la cual deberá contener por
lo menos el nombre del Juez o Jueces y
demás intervinientes; la mención suscinta
de los actos que se desarrollaron; en su
caso, las constancias de admisión o
rechazo de la prueba ofrecida, con breve
fundamento, y el día, hora y firma de
Jueces y Actuarios.
“Artículo 414.- Acta.-
De la audiencia se labrará acta, la cual
deberá contener por lo menos el
nombre del Juez o Jueces y demás
intervinientes; la mención suscinta de
los actos que se desarrollaron; en su
caso, las constancias de admisión o
rechazo de la prueba ofrecida, con
breve fundamento, y el día, hora y firma
de Jueces”
ARTICULO 415.- Resolución.-
Cuando no sea necesaria la celebración
de la audiencia, a efectos de dictarse
resolución, el Tribunal deberá integrarse
con por lo menos dos de sus Jueces,
incluyendo al que previno, salvo en caso
de discrepancia, en que necesariamente
intervendrá el restante. Se resolverá en el
término de veinticuatro (24) horas.
En caso de celebrarse la audiencia del
artículo 412, en la decisión intervendrán
todos los Jueces que integran el Tribunal.
En estos supuestos se resolverá dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas, a
contar de la finalización de la audiencia.
“Artículo 415.- Resolución.-
Cuando no sea necesaria la celebración
de la audiencia, a efectos de dictarse
resolución, el Tribunal deberá
integrarse con por lo menos dos de sus
Jueces, incluyendo al que previno, salvo
en caso de discrepancia, en que
necesariamente intervendrá el restante.
Se resolverá en el plazo de veinticuatro
(24) horas.
En caso de celebrarse la audiencia del
Artículo 412, en la decisión
intervendrán todos los Jueces que
integran el Tribunal. En estos supuestos
se resolverá dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas, a contar de la
PROYECTO PBA
Informe Final 314
La resolución deberá contener: día y hora
de su emisión; mención de lo actuado;
motivación de la misma; en la parte
dispositiva, rechazo o acogimiento de la
petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo
que corresponda; pronunciamiento sobre
costas y sanciones a que hubiera lugar; y
las firmas de Jueces y Actuario.
finalización de la audiencia.
La resolución deberá contener: día y
hora de su emisión; mención de lo
actuado; motivación de la misma; en la
parte dispositiva, rechazo o
acogimiento de la petición de Hábeas
Corpus, resolviendo lo que
corresponda; pronunciamiento sobre
costas y sanciones a que hubiera lugar;
y la firma del Juez.”
ARTICULO 421.- Recurribilidad.-
Las resoluciones judiciales serán
impugnables sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos en este
Código.
Los recursos deberán ser interpuestos,
bajo sanción de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y forma
determinadas, con específica indicación
de los motivos en que se sustenten.
El derecho de recurrir corresponderá sólo
a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviera interés directo.
Cuando este Código no distinga entre las
diversas partes, todas podrán recurrir.
“Artículo 421.- Recurribilidad.-
Las resoluciones judiciales serán
impugnables sólo por los medios y en
los casos expresamente establecidos
en este Código.
Los recursos deberán ser interpuestos,
bajo sanción de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y forma
determinadas, con específica indicación
de los motivos en que se sustenten y
todos los fundamentos relacionados al
recurso deducido.
El derecho de recurrir corresponderá
sólo a quien le sea expresamente
acordado, siempre que tuviera interés
directo.
Cuando este Código no distinga entre
las diversas partes, todas podrán
recurrir.”
ARTICULO 433.- (Texto sustituido por Ley
13057) Denegatoria. Interpuesto un
recurso ordinario o extraordinario ante el
Artículo 433.- Denegatoria de recursos
ordinarios.-
Interpuesto un recurso ordinario ante el
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Informe Final 315
órgano o Tribunal que dictó la resolución
estimada agraviante, aquél examinará si
está interpuesto en tiempo y si quien lo
interpuso tenía derecho a hacerlo,
concediéndolo de inmediato ante quien
corresponda. Contra la denegatoria
procederá una queja, que se interpondrá
ante la alzada y a la que se acompañará
copia simple, firmada por la parte, del
recurso denegado, de su denegatoria y de
la decisión mediante aquél atacada con
sus respectivas notificaciones. El plazo
para interponerla será de diez (10) días si
el recurso denegado fuese de casación y
de tres (3) días si se tratase de recurso de
apelación.
El Tribunal que deba resolver el recurso
examinará lo resuelto por el "a quo" y si se
observaron las formas prescriptas.
Si el recurso fuere inadmisible, el Tribunal
"ad quem" deberá así decidirlo, sin
pronunciarse sobre el fondo, evitando
inútiles dispendios de actividad
jurisdiccional.
órgano o Tribunal que dictó la
resolución estimada agraviante, aquel
examinará únicamente si está
interpuesto en tiempo, concediéndolo
de inmediato ante quien corresponda.
El Tribunal que deba resolver el recurso
examinará lo resuelto por el "a quo" y
también lo relativo a si quien impugnó
tenía derecho para hacerlo, si se
observaron las formas prescriptas y si
la resolución era recurrible por ese
medio.
Si el recurso fuere improcedente o
inadmisible, el Tribunal "ad quem"
deberá así decidirlo, sin pronunciarse
sobre el fondo, evitando inútiles
dispendios de actividad jurisdiccional.”
Artículo 433 bis.- Denegatoria de
recursos extraordinarios y de casación.-
Interpuesto un recurso de casación o
extraordinario ante el órgano o Tribunal
que dictó la resolución estimada
agraviante, aquél examinará si está
interpuesto en tiempo y si quien lo
interpuso tenía derecho a hacerlo,
concediéndolo de inmediato ante quien
corresponda.
Contra la denegatoria procederá una
queja, que se interpondrá ante la
alzada y a la que se acompañará copia
PROYECTO PBA
Informe Final 316
simple, firmada por la parte, del recurso
denegado, de su denegatoria y de la
decisión mediante aquél atacada con
sus respectivas notificaciones. El plazo
para interponerla será de diez (10) días.
El Tribunal que deba resolver el recurso
examinará lo resuelto por el "a quo" y si
se observaron las formas prescriptas.
Si el recurso fuere inadmisible, el
Tribunal "ad quem" deberá así decidirlo,
sin pronunciarse sobre el fondo,
evitando inútiles dispendios de
actividad jurisdiccional.”
ARTICULO 439.- (texto según Ley 13260)
Procedencia:
El recurso de apelación procederá
únicamente contra las decisiones de
jueces o tribunales, que expresamente se
declaren impugnables por este medio o
que causen gravamen irreparable
ARTICULO 439º: Procedencia:
El recurso de apelación procederá
únicamente contra las decisiones de
jueces o tribunales, que expresamente
se declaren impugnables por este
medio o que causen gravamen
irreparable.
ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13260)
Integración del tribunal: Para resolver el
recurso podrán intervenir sólo dos (2)
jueces de la Cámara de Apelación y
Garantías. En caso de disidencia, el
órgano se deberá integrar con un tercer
miembro.
“Artículo 440º.- Integración del tribunal.
Para resolver el recurso podrán
intervenir sólo dos (2) jueces de la
Cámara de Apelación y Garantías. En
caso de disidencia, el órgano se deberá
integrar con un tercer miembro.”
ARTICULO 441.- Plazo.- El recurso deberá
interponerse dentro del plazo de cinco (5)
días de notificada o conocida la
resolución que cause agravio.-
ARTÍCULO 441º.- Plazo.- El recurso
deberá interponerse dentro del plazo de
diez (10) días de notificada o conocida
la resolución que cause agravio.”
PROYECTO PBA
Informe Final 317
ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260)
Forma: El recurso se interpondrá ante el
órgano jurisdiccional que dictó la medida
impugnada mediante escrito que
contendrá, bajo sanción de
inadmisibilidad, la indicación específica
de los motivos de agravio y sus
fundamentos.
Excepto el Ministerio Público Fiscal las
partes que recurran deberán manifestar
fundadamente si informarán oralmente
ante la Cámara de Garantías.
Al interponerse el recurso deberá
constituirse domicilio procesal en la
localidad sede del Tribunal "ad quem",
cuando aquélla fuere distinta de la del
órgano que dictó la medida impugnada; si
así no se lo hiciere se lo tendrá por fijado
en los estrados de la Cámara
interviniente.
Artículo 442º.- Forma.-
El recurso se interpondrá ante el órgano
jurisdiccional que dictó la medida
impugnada mediante escrito que
contendrá, bajo sanción de
inadmisibilidad, los fundamentos que
motivan el agravio.
Al interponerse el recurso deberá
constituirse domicilio procesal en la
localidad sede del Tribunal “ad quem”,
cuando aquella fuere distinta de la del
órgano que dictó la medida impugnada;
si así no se lo hiciere se lo tendrá por
fijado en los estrados de la Cámara
interviniente”.
ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13260)
Elevación de las actuaciones:
Para el trámite de la apelación
únicamente se elevarán copias suscriptas
por la parte recurrente del auto
impugnado, de sus notificaciones, del
escrito de interposición y toda otra pieza
que se considere necesaria para la
decisión de la cuestión. Si la apelación se
produjera en un incidente, se elevará
únicamente éste.
La Cámara interviniente podrá requerir la
remisión de las actuaciones que
considere estrictamente imprescindibles
para resolver, no pudiendo retenerlas por
un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de
no dilatar el curso de las actuaciones
Artículo 443º. Elevación de las
actuaciones.-
Para el trámite de la apelación
únicamente se elevarán copias
suscriptas por la parte recurrente del
auto impugnado, de sus notificaciones,
del escrito de interposición y toda otra
pieza que se considere necesaria para
la decisión de la cuestión. Si la
apelación se produjera en un incidente,
se elevará únicamente éste.
La Cámara interviniente podrá requerir
la remisión de las actuaciones que
considere estrictamente
imprescindibles para resolver, no
PROYECTO PBA
Informe Final 318
principales.
pudiendo retenerlas por un plazo mayor
a cinco (5) días, a fin de no dilatar el
curso de las actuaciones principales.”
ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260)
Radicación:
Recibidas las actuaciones, la Cámara
hará saber de inmediato la concesión del
recurso y su radicación a los interesados.
Artículo 444º. Radicación.-
Recibidas las actuaciones, la Cámara
hará saber de inmediato la concesión
del recurso y su radicación a los
interesados.”
ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260)
Deserción:
Si compareciere el apelante desistiendo
de su pretensión impugnativa y no se
hubiere producido adhesión, se lo tendrá
por desistido del recurso, devolviéndose
enseguida las actuaciones.
Al Fiscal de Cámara se le notificará la
concesión del recurso interpuesto por el
Agente Fiscal en cuanto las actuaciones
sean recibidas por el Tribunal de Alzada,
debiendo en el término de cuarenta y
ocho horas (48) manifestar
fundadamente si mantiene o no el
recurso deducido.
Artículo 445º. Recurso Fiscal.-
Tratándose de recurso interpuesto por
el Ministerio Fiscal, inmediatamente de
elevadas las actuaciones, serán
remitidas al Fiscal General quien, en el
plazo de cuarenta y ocho (48) horas,
deberá manifestar si mantiene la
impugnación.”
ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260)
Admisibilidad:
Si no se hubiesen observado los
requisitos de admisibilidad en la
interposición del recurso, la Sala
interviniente así podrá decidirlo sin más
trámite.
Artículo 446º: Admisibilidad.
Si no se hubiesen observado los
requisitos de admisibilidad en la
interposición del recurso, la Sala
interviniente así podrá decidirlo sin más
trámite.”
PROYECTO PBA
Informe Final 319
ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260)
Audiencia y resolución: Si se hubiese
solicitado informar oralmente, la Sala
fijará audiencia dentro de un plazo que no
excederá los diez (10) días de recibidas
las actuaciones o, en caso de pedido del
Ministerio Público, de evacuado el
traslado del artículo 445.
La audiencia será celebrada con
intervención del Tribunal y a partir de ella
comenzará a correr el plazo previsto en el
artículo 108; de no haberse solicitado
informar oralmente, el recurso será
resuelto por la Cámara dentro del plazo
mencionado.
Artículo 447º. Resolución.-
El recurso será resuelto por la Cámara
dentro de un plazo que no excederá los
diez (10) días de recibidas las
actuaciones o, en caso de pedido del
Ministerio Público, de evacuado el
traslado del Artículo 445.”
ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183)
El particular damnificado podrá recurrir
en los mismos casos previstos por el
artículo 452 para el Ministerio Público
Fiscal.
Artículo 453º.-
El particular damnificado podrá recurrir
en los mismos
casos previstos por el artículo 452 para
el Ministerio Público Fiscal.
Modificado
por:
Ley 13.183 de Buenos
Aires Art.10
Artículo sustituído (B.O.
16-04-2004)
ARTICULO 458.- (Texto según Ley 13260)
Debate oral:
Serán aplicables en lo pertinente las
disposiciones relativas a publicidad,
disciplina y dirección del debate oral
establecidas para el juicio común.
Durante el debate deberán estar
presentes todos los miembros del
Tribunal que deban dictar sentencia, las
ARTICULO 458º: Debate oral:
Serán aplicables en lo pertinente las
disposiciones relativas a publicidad,
disciplina y dirección del debate oral
establecidas para el juicio común.
Durante el debate deberán estar
presentes todos los miembros del
Tribunal que deban dictar sentencia, las
PROYECTO PBA
Informe Final 320
partes recurrentes y sus contradictores
procesales, no siendo necesaria la
comparencia del imputado, salvo expreso
pedido de éste o de su Defensor.
La palabra será concedida primero al
Defensor del recurrente, salvo cuando el
Ministerio Público Fiscal también hubiere
recurrido, en cuyo caso éste hablará en
primer término. El Defensor del imputado,
inmediatamente luego del debate, podrá
presentar notas escritas referidas a los
puntos debatidos en el mismo, las cuales
agregará el Secretario a las actuaciones
que serán puestas a despacho.
Salvo en los casos en que se produjera
prueba, las partes podrán desistir de la
audiencia y en caso de creerlo pertinente
presentar memorial.
partes recurrentes y sus contradictores
procesales, no siendo necesaria la
comparencia del imputado, salvo
expreso pedido de éste o de su
Defensor.
La palabra será concedida primero al
Defensor del recurrente, salvo cuando
el Ministerio Público Fiscal también
hubiere recurrido, en cuyo caso éste
hablará en primer término. El Defensor
del imputado, inmediatamente luego
del debate, podrá presentar notas
escritas referidas a los puntos
debatidos en el mismo, las cuales
agregará el Secretario a las actuaciones
que serán puestas a despacho.
Salvo en los casos en que se produjera
prueba, las partes podrán desistir de la
audiencia y en caso de creerlo
pertinente presentar memorial.”
ARTICULO 481.- (Texto según Ley 13183)
Cuando el Ministerio Público Fiscal
recurra a favor del imputado, lo hará en
las mismas condiciones que la defensa.
El actor civil, el civilmente demandado, el
citado en garantía y el particular
damnificado, podrán recurrir con los
requisitos previstos en este Código.
El impugnante no puede recurrir de los
puntos que le hayan sido resueltos
favorablemente, o en el caso de que la
cuestión a que se refiere el recurso, aún
en el supuesto de ser fallada
favorablemente para el que la deduce, no
modificaría la solución que se la haya
dado por el Inferior. La sentencia de la
Corte no puede perjudicar a los que
Artículo 481º.-
Cuando el Ministerio Público Fiscal
recurra a favor
del imputado, lo hará en las mismas
condiciones que la defensa.
El actor civil, el civilmente demandado,
el citado en garantía y el
particular damnificado, podrán recurrir
con los requisitos previstos
en este Código.
El impugnante no puede recurrir de los
puntos que le hayan sido
resueltos favorablemente, o en el caso
de que la cuestión a que se
refiere el recurso, aún en el supuesto
de ser fallada favorablemente
para el que la deduce, no modificaría la
PROYECTO PBA
Informe Final 321
intervienen en el juicio sin ser recurrentes
o recurridos.
solución que se la haya dado
por el Inferior. La sentencia de la Corte
no puede perjudicar a los
que intervienen en el juicio sin ser
recurrentes o recurridos.
Modificado
por:
Ley 13.183 de Buenos
Aires Art.10
Artículo sustituído (B.O.
16-04-2004)
ARTICULO 500.- (Texto según Ley 13186)
Cómputo.-
Se hará practicar por Secretaría el
cómputo de la pena, fijando la fecha de
vencimiento o su monto. Dicho cómputo
será notificado al Ministerio Público
Fiscal, al interesado y su defensor,
quienes podrán observarlo dentro de los
cinco (5) días.
Si se dedujere oposición, se procederá
conforme a lo dispuesto en el artículo
498°. En caso contrario, el cómputo se
aprobará y la sentencia será ejecutada
inmediatamente.
En los casos en que correspondiere la
aplicación del artículo 7° de la Ley
Nacional 24.390 -derogado por la Ley
Nacional 25.430- modificatorio del
artículo 24° del Código Penal, no se
computará el tiempo que insuma la
tramitación de los recursos
extraordinarios y de casación deducidos
contra sentencia condenatoria ante
cualquier tribunal.
ARTICULO 500.- Cómputo.
Se hará practicar por Secretaría el
cómputo
de la pena, fijando la fecha de
vencimiento o su monto. Dicho
cómputo
será notificado al Ministerio Público
Fiscal, al interesado y su
defensor, quienes podrán observarlo
dentro de los cinco (5) días.
Si se dedujere oposición, se procederá
conforme a lo dispuesto en
el artículo 498. En caso contrario, el
cómputo se aprobará y la sentencia
será ejecutada inmediatamente.
En los casos en que correspondiere la
aplicación del artículo 7 de la
Ley Nacional 24.390 -derogado por ley
Nacional 25.430- modificatorio
del artículo 24 del Código Penal, no se
computará el tiempo que insuma
la tramitación de los recursos
extraordinarios y de casación deducidos
contra sentencia condenatoria ante
cualquier tribunal.
PROYECTO PBA
Informe Final 322
Ref.
Normativas:
Ley 24.390
Ley 25.430
Código Penal Art.24
Modificado
por:
Ley 13.186 de Buenos
Aires Art.1
Artículo sustituído (B.O.
5-05-2004)