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Memoria LOSITSS (25-03-2015) MEMORIA DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO PROYECTO DE LEY ORDENADORA DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 25 de marzo de 2015 31 MAR. 2015 14:00:46 Entrada: 188478

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Memoria LOSITSS (25-03-2015)

MEMORIA

DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO

PROYECTO DE LEY ORDENADORADEL SISTEMA DE INSPECCIÓN DETRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

25 de marzo de 2015

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ÍNDICE

I. Oportunidad de la propuesta>>>>>>>>>>>> 3

A) Motivación de la propuesta ........................................... 3

B) Objetivos de la propuesta ............................................. 13

C) Forma y rango de la propuesta..................................... 15

II. Contenido, análisis jurídico ........................................... 17

III. Descripción de la tramitación......................................... 68

IV. Análisis sobre la adecuación de la normaal orden de distribución de competencias .................... 70

V. Impacto económico y presupuestario ........................... 78

VI. Impacto por razón de género ......................................... 88

( Resumen ejecutivo .......................................................... 89

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I. Oportunidad de la propuesta

A. MOTIVACIÓN DE LA PROPUESTA.

1. INTRODUCCIÓN.

La propuesta normativa tiene como objetivo la configuración de un

nuevo modelo para la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en

España adaptado al desdoblamiento de las administraciones

responsables de la ejecución de la legislación laboral en materia

inspectora, con objeto de mejorar el servicio que se presta a los

ciudadanos, evitando disfunciones, duplicidades e incremento de

costes.

En el reciente acuerdo de propuestas para la negociación tripartita para

fortalecer el crecimiento económico y el empleo de fecha 29 de julio de

2014, Gobierno e Interlocutores Sociales acordaban, entre otras

cuestiones, llevar a cabo un proceso de diálogo sobre el nuevo modelo

de Inspección, de modo que tenga en cuenta los cambios producidos en

la organización del trabajo y en las relaciones laborales, además de los

procesos de traspaso de competencias en esta materia a las

comunidades autónomas.

En la propuesta se acometen estos objetivos como se expondrá a lo

largo de la presente Memoria.

El nuevo modelo organizativo para la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social se pretende que sea un modelo perdurable, fuerte, moderno,

cohesionado territorialmente, erigido sobre los principios de actuación

integrada e integral y capaz de responder a los retos del Siglo XXI, de

hacer cumplir la Ley de manera real y efectiva, de garantizar que se

respeten los derechos de los trabajadores pero, al mismo tiempo, sin

generar cargas o trabas innecesarias a las empresas y al resto de los

operadores por la confluencia de múltiples organismos de inspección

sobre una misma realidad social o por la utilización de procedimientos o

mecanismos de inspección excesivamente formalistas. La Inspección de

Trabajo y Seguridad Social del Siglo XXI en España ha de ubicarse en el

tiempo y en la realidad social en que se desenvuelve, como siempre ha

hecho desde su nacimiento, ya hace más de 100 años.

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La Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social, consiguió articular de manera correcta y

coherente el Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social,

previendo una unidad organizativa para el Sistema de Inspección sin

perjuicio de la participación de las Administraciones Públicas titulares de

las competencias materiales objeto de la función inspectora, con las que

necesariamente debe contarse para su realización.

En los años transcurridos desde la entrada en vigor de esta Ley se ha

asistido a un importantísimo proceso de modernización y tecnificación

del funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de

manera que las actuaciones desplegadas por la Inspección han ganado

en extensión y en profundidad.

La mayor implicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en

la realización de sus funciones y los buenos resultados obtenidos se han

logrado manteniendo la concepción única e integral del Sistema de

Inspección, de modo coherente con las peculiaridades del ordenamiento

jurídico español en materia social, que se caracteriza por las profundas

interrelaciones e interacciones entre los diversos aspectos que regula la

legislación social y que se proyectan sobre una única e indisociable

realidad laboral.

Tras quince años de vigencia de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre y

del actual Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que

nace de dicha Ley, es posible afirmar que el modelo de concepción única

e integral del Sistema de Inspección, el mantenimiento de los principios

de unidad de función y de acto inspector, y de modo paralelo, los

principios de especialización funcional y de trabajo en equipo,

componen el armazón que permite un funcionamiento articulado y

coherente del servicio público de inspección, capaz por ello de dar

respuesta a las necesidades de los directamente interesados en las

actuaciones inspectoras, trabajadores y empresarios, pero también para

permitir el más completo y eficiente ejercicio de las competencias

materiales de que son titulares las Administraciones Públicas para las

que la Inspección trabaja.

La prestación del servicio público de Inspección de Trabajo y Seguridad

Social debe adecuarse, por otro lado, a los cambios normativos habidos

en nuestro ordenamiento laboral en los últimos años, en el que tras

sucesivas reformas legislativas se han ido introduciendo importantes

modificaciones, que persiguen conjugar la necesaria flexibilidad en la

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gestión de los recursos humanos con una mayor protección de los

derechos de los trabajadores, entre los que sin duda se encuentra el

derecho que tienen todo trabajador a recurrir a la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social, cuando considere que sus derechos han sido

quebrantados.

A las razones de eficacia antes apuntadas hay que añadir razones de

eficiencia nada desdeñables, que abonan la utilización de los recursos

disponibles de manera que se obtenga el máximo aprovechamiento de

los mismos, lo que resulta incompatible con modelos de inspección de

Trabajo fragmentados compuestos por servicios de inspección

diferenciados y superpuestos en función de las diversas materias

propias de la legislación social sobre las que se proyectan las

actuaciones inspectoras, lo que nos lleva muy atrás en el tiempo, tal y

como acontecía en la época anterior a la Ley Ordenadora de la

Inspección de Trabajo del año 1962.

El mantenimiento de un Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad

Social integrado y global es plenamente compatible con la organización

territorial del Estado y respetuoso con el ejercicio de sus competencias

por parte de las Comunidades Autónomas.

2. ANTECEDENTES DEL PRESENTE PROYECTO NORMATIVO.

2.1. El desarrollo de las competencias autonómicas en materia de

ejecución de la legislación laboral.

Varios Estatutos de Autonomía revisados en la primera década de

este siglo han abordado de manera prolija la cuestión de las

competencias autonómicas en materia de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social.

En efecto, el artículo 170.2 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio,

de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, señala que

vR^aaTb_^]ST P [P =T]TaP[XcPc [P R^\_TcT]RXP TYTRdcXeP b^QaT [P

función pública inspectora en todo lo previsto en este artículo. A tal

efecto, los funcionarios de los Cuerpos que realicen dicha función

dependerán orgánica y funcionalmente de la Generalitat. A través de

los mecanismos de cooperación previstos en el Título V se

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establecerán las fórmulas de garantía del ejercicio eficaz de la

Ud]RXm] X]b_TRc^aP T] T[ i\QXc^ b^RXP[(w

En iguales términos que el Estatuto de Autonomía de Cataluña se

pronuncian los estatutos correspondientes a Andalucía y Aragón,

mientras que los Estatutos de la Comunidad Valenciana o de la Junta

de Castilla y León contienen cláusulas dirigidas a prever un mayor

nivel de autogobierno que podrían llevar a la transferencia de

efectivos del Sistema de Inspección a estas Comunidades.

En el año 2010 y mediante el Real Decreto 206/2010, de 26 de

febrero, se produjo el traspaso de funciones y servicios a la

Generalitat de Cataluña en materia de Función Pública Inspectora de

la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En el año 2011, mediante el Real Decreto 895/2011, de 24 de junio,

se acordó el traspaso de funciones y servicios a la Comunidad

Autónoma del País Vasco en materia de Función Pública Inspectora

de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2.2. El proyecto de Ley de modificación de la Ley 42/1997, de 14 de

noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

El traspaso de funciones y servicios en materia de función pública

inspectora a las CCAA de Cataluña y el País Vasco junto a nuevas

reclamaciones de traspasos que se produjeron por otras

Comunidades Autónomas motivaron la oportunidad y conveniencia

de abordar una modificación del marco normativo para la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social con objeto de recoger las líneas

esenciales relativas a la organización y funcionamiento de la

Inspección, al sistema de cooperación entre Administraciones

competentes y al régimen jurídico de los funcionarios del Sistema, a

fin de establecer un marco jurídico que sea aplicable a todo el

Sistema de Inspección.

Fruto de esta iniciativa se abordó en la IX legislatura el Proyecto de

Ley de modificación por la que se modifica la Ley 42/1997, de 14 de

noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, que se presentó ante las Cortes Generales el 21 de junio de

2011 y que finalmente caducó debido a la disolución de las Cámaras

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como consecuencia de la convocatoria de elecciones generales en

fecha 20 de noviembre de 2011.

3. DESCRIPCIÓN DE LAS RAZONES QUE MOTIVAN LA PROPUESTA.

La presente Ley se inserta en el conjunto de medidas adoptadas por el

Gobierno para la racionalización, simplificación y modernización de las

Administraciones Públicas, que se abordan de manera sistemática en la

Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA),

creada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de octubre de 2012,

el Plan de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad

Social 2012-2013, aprobado por el Consejo de Ministros de 27 de abril

de 2012, y en las previsiones contenidas en el Programa Nacional de

Reformas de 2014 en el que establece la puesta en marcha de una serie

de medidas de lucha contra el fraude a incluir en una nueva Ley

ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En este contexto existen una serie de razones clave a tener

necesariamente en cuenta para abordar una reorganización global del

Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, partiendo, como

presupuesto de base del mantenimiento de un Sistema de Inspección

basado en una concepción integral del mismo por los motivos que se han

expuesto ya.

3.1. Razones que afectan al modelo organizativo del Sistema de

Inspección.

a) El primer elemento ha de ponerse en conexión con el sistema

constitucional de reparto de competencias entre el Estado y las

Comunidades Autónomas en la ejecución de la legislación del

Orden Social. La ejecución de la legislación laboral corresponde a

las Comunidades Autónomas de acuerdo con el artículo 149.1, 7º de

la CE, mientras que la gestión del Régimen Económico de la

Seguridad Social es competencia del Estado. La función inspectora

abarca de modo conjunto e integrado ambas materias. Precisamente

por eso, la Ley 42/1997 había previsto unos mecanismos de

participación adecuados de las comunidades autónomas en el

Sistema de Inspección desde el mantenimiento de la unidad

organizativa del Sistema de Inspección, lo que implicaba la

adscripción orgánica de todos los funcionarios del Sistema a la

Administración General del Estado, sin perjuicio de la dependencia

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funcional de la administración correspondiente que fuera titular de la

materia objeto de la actuación inspectora.

No obstante, este modelo se ha visto superado por la evolución en el

ejercicio de sus competencias por parte de las Comunidades

Autónomas, como se ha mencionado anteriormente.

La principal medida de la propuesta consiste en hacer de la

Inspección un servicio común a la Administración General del Estado

y a las Comunidades Autónomas, es decir un órgano que preste

servicio a cada una de las administraciones, en función de las

materias que resulten de la competencia de una o de otras, de

acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias.

Ello requiere de un modelo de Inspección participado conjuntamente

por la Administración General del Estado y por las Comunidades

Autónomas a través de un organismo público dotado de autonomía,

en el que la dirección y gestión directa de los efectivos del Sistema se

realice en el seno del propio organismo, que queda adscrito

formalmente a la Administración General del Estado, pero que cuenta

con la presencia en su Consejo Rector tanto de las Comunidades

Autónomas como de los órganos y organismos de la propia

Administración General del Estado a los que presta servicio. Estos

elementos básicos permitirán hablar de un modelo de Inspección

compartido entre las distintas Administraciones Públicas con

competencias en las materias que son objeto de atención por parte

de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y abierto a la

participación de los representantes de los principales destinatarios de

la actuación inspectora, los trabajadores y las empresas.

b) De los organismos públicos previstos en la Ley 6/1997, de 14 de

abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración

General del Estado, Entidades Públicas Empresariales, Agencias y

Organismos Autónomos, se considera que esta última modalidad u

Organismo Autónomo- se perfila como la idónea para la

consecución de la finalidad pretendida, ya que permitirá realizar en

régimen de descentralización funcional, la ejecución de programas

específicos tanto en materias dependientes de la Administración

General del Estado como de las Comunidades Autónomas, para la

más eficaz gestión del servicio público que tiene encomendado la

Inspección.

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Dicha descentralización funcional es necesaria para configurar la

Inspección como un servicio común a la Administración General del

Estado y a las Comunidades Autónomas, es decir, como ya se ha

indicado, configurarla como un órgano que preste servicio a las

distintas administraciones competentes en las materias cuya

fiscalización tiene atribuidas, sin necesidad de que cada una de las

administraciones cuente con su propio servicio de inspección

actuando de manera autónoma e independiente, manteniendo la

unidad de criterio en la interpretación de la norma y en la actuación

inspectora en todo el territorio nacional y evitando la doble visita de

inspección.

Dicho modelo ha sido consensuado con las Comunidades

Autónomas, que están de acuerdo con el mismo en la medida en que

permite mejorar su capacidad de participación en el Sistema de

Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Asimismo la figura del organismo autónomo permitirá, en su caso,

obtener ingresos propios (además de los que procedan de las

Presupuestos Generales del Estado), como consecuencia de

convenios de colaboración o encomiendas de gestión que puedan

establecerse en ejecución de planes y programas diseñados por las

Comunidades Autónomas en las actuaciones que solicite de la

Inspección, pudiendo aportar éstas medios económicos, materiales o

humanos. Todo ello con vistas a lograr una mayor eficacia y a

profundizar en un Sistema de Inspección que lo es tanto de la

Administración General del Estado como de la Comunidad Autónoma

correspondiente.

c) El tercer elemento a tener en cuenta es la necesidad de contar,

dentro del Sistema de Inspección, de herramientas más potentes y

efectivas para la lucha contra el empleo irregular y el fraude en

materia de Seguridad Social.

Ello conduce a la previsión de creación en los estatutos del

Organismo de una Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude, para

combatir las conductas relacionadas con el trabajo no declarado, el

empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social, aspectos que han

de ser abordados de un modo global, involucrando en la organización

y funcionamiento de la oficina a las distintas administraciones

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públicas concernidas, de manera singular la Administración de la

Seguridad Social, pero también a otras administraciones implicadas,

dada la dimensión transversal que el fenómeno del fraude

representa.

El fraude no sólo supone una indebida detracción de recursos del

Sistema de Seguridad Social: el fraude va ligado, la mayoría de las

veces, a situaciones de explotación laboral en las que se niegan a los

trabajadores los más elementales derechos, el más importante de

ellos es el reconocimiento de su condición de trabajadores, lo que

sucede cuando se los mantiene en un contexto de trabajo no

declarado. De ahí que el mantenimiento de un sistema de Inspección

de Trabajo y Seguridad Social integral, con los principios de unidad

de función y acto inspector que ello conlleva y la especialización

derivada del funcionamiento de la Oficina, permitirá un tratamiento

del fraude de un modo global, sin menoscabo de la función social que

siempre se ha aparejado a la actuación de la Inspección de Trabajo,

lo que podría producirse si se limita la concepción de la Oficina a su

faceta meramente recaudatoria y de represión de conductas ilícitas.

En el ámbito internacional y específicamente en el comunitario, la

constitución de la Oficina responde a las previsiones de la Unión

Europea en esta materia, como es la creación de una plataforma

europea de lucha contra el trabajo no declarado, encaminada a

mejorar la colaboración entre las autoridades competentes de los

Estados miembros, difundir las mejores prácticas y definir algunos

principios comunes, lo que determinará que la Oficina sea referente

en España de dicha plataforma y le obligará, por tanto, a prestar

especial atención a los fenómenos que en esta concreta parcela se

manifiestan, como son, entre los más señalados, los de los falsos

autónomos o los del abuso del desplazamiento transnacional de

trabajadores, cuestión, esta última, de relevante importancia en los

últimos años, que se manifiesta en la reciente aprobación de la

Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15

de mayo de 2014 relativa a la garantía de cumplimiento de la

Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores

efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que

se modifica el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la

cooperación administrativa a través del Sistema de Información del

Mercado Interior («Reglamento IMI»).

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3.2. Razones que afectan al despliegue de la actividad inspectora en

su relación con los interesados.

a) El cambio de patrón de las conductas infractoras y su diversificación

exigen la adaptación del modo de actuación de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social para responder adecuadamente en

orden a la salvaguarda de los derechos e intereses de los distintos

interesados. En esta línea se precisa reforzar las garantías de la

actuación inspectora, dotar de una regulación más completa y

flexible de las funciones de los subinspectores laborales, fomentar el

trabajo en equipo de la Inspección y extender las posibilidades de

actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social respecto

de materias sobre las que hoy día la regulación es deficiente, como

es por ejemplo, el control de las subvenciones públicas asociadas al

cumplimiento de objetivos sociales.

b) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social se perfila como un

mecanismo de supervisión de una amplio marco regulatorio que es

el conformado por las normas del orden social. Este marco

regulatorio se superpone y confluye con marcos regulatorios de

otras disciplinas jurídicas que afectan a la estructura económica de

la sociedad española y europea en el contexto de un mercado único.

Mantener y potenciar la unidad del mecanismo de supervisión del

marco regulatorio compuesto por las normas del orden social es otra

de las razones que se encuentran en la propuesta normativa y

contribuye a afianzar el principio de unidad de mercado que

propugna la Constitución y los Tratados Constitutivos de la Unión

Europea y que se ha consolidado en la presente legislatura con la

aprobación por las Cortes Generales de la Ley 20/2013, de 9 de

diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

3.3. Razones que afectan al incremento de la eficacia y eficiencia en

la utilización de los recursos:

a) Incrementar la efectividad del servicio público de Inspección requiere

la adopción de medidas de tipo normativo para garantizar la

posibilidad de funcionamiento de nuevas formas de trabajo de la

inspección tendentes a obtener el máximo aprovechamiento de los

recursos. Ello está directamente relacionado con la adecuada

planificación de su actividad de vigilancia y control, especialmente en

aquellos ámbitos en los que existe una alta demanda de los

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ciudadanos, como son los relativos al régimen de contratación

laboral, a la dualidad del mercado de trabajo, al acceso a puestos de

trabajo y a la ejecución de la prestación laboral en condiciones de

igualdad y no discriminación, al derecho a la prevención de riesgos

laborales y a la garantía y pervivencia de un régimen público de

Seguridad Social. Además, la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social debe potenciar su función mediadora, dirigida a la evitación e

integración de los conflictos laborales, y la de información y

asistencia técnica a empresas y trabajadores, lo que reforzará su

configuración como un órgano armonizador de las relaciones

laborales.

b) La unidad organizativa del modelo de Inspección que el proyecto de

Ley postula, implica a su vez dotar al mismo de criterios de actuación

comunes con objeto de garantizar una aplicación uniforme y

coherente de las normas del orden social en todo el territorio

español, en coherencia con lo establecido en el artículo 139.1 de la

8^]bcXcdRXm] `dT bTlP[P `dT vH^S^b [^b Tb_Pl^[Tb cXT]T] [^b \Xb\^b

STaTRW^b g ^Q[XVPRX^]Tb T] RdP[`dXTa _PacT ST[ cTaaXc^aX^ ST[ ;bcPS^w(

Por ello se consagra como principio general que orienta el Sistema

de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el de unidad de criterio

técnico interpretativo.

3.4. Razones que afectan a la estructura de personal del Sistema de

Inspección.

a) Como consecuencia derivada del principio de concepción única e

integral del Sistema, que ha sido reconocido y aceptado por todas

las Comunidades Autónomas, y tras la asunción de competencias

por parte de algunas de ellas en materia de función pública

inspectora, el anteproyecto de ley persigue reconocer y consolidar al

máximo nivel normativo el carácter nacional de los Cuerpos de

Inspección y de regular de manera uniforme las cuestiones relativas

a ingreso, convocatoria y movilidad de los cuerpos de Inspección en

todo el territorio español.

b) La diversidad del ejercicio de la función pública inspectora en

determinadas materias, señaladamente la de prevención de riesgos

laborales, precisa la incorporación de perfiles profesionales nuevos

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para el sistema de Inspección, como son los subinspectores

laborales de la Escala de Seguridad y Salud laboral.

La existencia de un cuerpo de Subinspectores dedicado en exclusiva

a actuaciones en materia de empleo y seguridad social ha

determinado que los funcionarios del Cuerpo de Inspectores de

Trabajo y Seguridad Social hayan centrado en gran parte su

actuación en las materias no cubiertas por los Subinspectores

(materias laboral y de prevención de riesgos laborales),

produciéndose un desequilibrio en la distribución de tareas, que ha

ido atendiendo más a la materia de la actuación que a la índole de lo

actuado, con la consiguiente pérdida de eficacia.

La estructuración del cuerpo de Subinspectores en dos Escalas, con

la configuración de una escala específica en materia de seguridad y

salud, va dirigida a abarcar mayor campo de actuación en una

materia tan sensible como es la prevención de riesgos laborales y a

incrementar la eficacia en la actuación. Además, permitirá dar

entrada en el Sistema a profesionales de perfil técnico, lo que

complementará y enriquecerá la función inspectora en materia de

prevención de riesgos laborales, realizada hasta ahora en exclusiva

por los funcionarios del Cuerpo Superior.

Los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, que tan

importante labor han venido desarrollando desde su creación, se

integran en la Escala de Empleo y Seguridad Social manteniendo

sus cometidos tradicionales, que se han visto reforzados con

competencias en materia de trabajo de menores y contratación.

Todo ello permitirá una mejor distribución de los cometidos que

integran la función inspectora en atención a la complejidad de la

tarea a realizar en cada caso que habrá de incardinarse asimismo

en nuevas formas de organización de la actividad mediante el

trabajo en equipo, que se potencia en el proyecto.

c) El cumplimiento de los fines del Sistema de Inspección aconseja

igualmente tener en cuenta la participación de personal no inspector,

lo que exige incluir dicho personal en la regulación de la estructura

del personal del Sistema.

B. OBJETIVOS DE LA PROPUESTA

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Los objetivos de la propuesta son los siguientes:

1. Configurar un nuevo modelo de organización y funcionamiento de la

Inspección de Trabajo mejor adaptado al marco autonómico territorial

que permita el mantenimiento de un servicio público eficaz y de

calidad, basado en una concepción integral e integrada de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

El nuevo modelo organizativo descansa en los siguientes pilares:

a) La creación de un organismo autónomo estatal que permitirá al

Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social actuar en

régimen de descentralización funcional.

b) La participación en el mismo de las Comunidades Autónomas

mediante su presencia en el Consejo Rector.

c) La participación institucional de los agentes sociales, en cuanto

representantes que son de los destinatarios principales de la

actuación inspectora, los trabajadores y las empresas.

d) La dinamización de los mecanismos de cooperación con las

Comunidades Autónomas mediante su configuración como

comisiones operativas autonómicas de la Inspección de Trabajo

como marco de interlocución permanente entre los responsables

laborales de las CCAA y los de la Inspección de Trabajo a nivel

territorial.

e) La creación de estructuras estables en materia de lucha contra el

fraude en cuyo seno se institucionalicen las relaciones de

cooperación y colaboración existentes entre las Administraciones

Públicas con implicación en la materia.

2. Desarrollar y racionalizar la estructura del personal del Sistema:

a) Se determina el régimen jurídico básico de los funcionarios del

Sistema, de modo complementario a la regulación general contenida

en el Estatuto Básico del Empleado Público. Ello se considera

necesario al existir peculiaridades que así se justifican por la

naturaleza de la función pública inspectora, así como por la

adscripción orgánica de funcionarios del Sistema a las Comunidades

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Autónomas como consecuencia del proceso de traspaso ya

mencionado lo que obliga a fijar algunas reglas generales referentes

al ingreso y selección de Inspectores y Subinspectores, a la movilidad

dentro del el Sistema o a la planificación de efectivos, entre otras

cuestiones.

b) Se dota al Sistema de mayor eficacia y equilibrio en su composición

mediante la configuración del Cuerpo de Subinspectores Laborales

en dos Escalas: una de Empleo y Seguridad Social y otra de

Seguridad y Salud, cuyas funciones se crean ex novo.

c) Se reconoce y se integra en el Sistema de Inspección a otros

funcionarios no pertenecientes a los cuerpos de inspección, como

personal de apoyo técnico y administrativo.

3. Consolidar y fortalecer los instrumentos de la actividad inspectora.

a) Mediante una mejor definición del contenido de la función inspectora.

b) Priorizando el trabajo en equipo de la Inspección.

c) Mejorando las garantías jurídicas de las actuaciones por la

imparcialidad y carácter técnico de las mismas.

d) Extendiendo las posibilidades de actuación de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social para la consecución de resultados

respecto de supuestos no contemplados.

e) Posibilitando la actuación de otros órganos de control de las

administraciones publicas como colaboradores de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social en materia de lucha contra el fraude.

C. FORMA Y RANGO DE LA PROPUESTA.

La propuesta normativa reviste la forma de un Anteproyecto de Ley

Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Las modificaciones que se introducen en el Sistema de Inspección han de

tener rango legal por la razón esencial de que se pretende adoptar un

nuevo marco normativo para la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,

derogando el precedente constituido por la Ley 42/1997, de 14 de

noviembre, por lo que obviamente la nueva propuesta ha de tener el mismo

rango de la anterior.

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Por lo anterior, no pueden valorarse otras opciones diferentes para

conseguir el efecto pretendido que la aprobación de una norma con rango

de ley.

Por otra parte, debido a la trascendencia de las modificaciones

introducidas, se ha optado por aprobar una nueva Ley de Inspección en

lugar de modificar la precedente. Razones de técnica normativa

provenientes de la trascendencia y número de las modificaciones de la

regulación legal de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en España

que se acometen, aconsejan la promulgación de un nuevo texto legal en

sustitución del existente.

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II. Contenido y Análisis Jurídico

II. CONTENIDO Y ANALISIS JURIDICO.

La Ley se estructura en tres títulos, que tratan, el primero de ellos de las

cuestiones de carácter general y los aspectos relativos al personal, el segundo

de los aspectos relativos al funcionamiento, y el tercero de los relativos a la

organización. En total, la Ley incluye treinta y cinco artículos. Además, cuenta

con diez disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y cuatro

disposiciones finales.

Se ofrece a continuación una explicación del contenido de la propuesta con

especial detenimiento de los aspectos novedosos sobre la regulación anterior.

( TITULO I

;[ ckcd[^ _aX\Ta^& QPY^ T[ T_kVaPUT vGXbcT\P ST ?]b_TRRXm] ST HaPQPY^ g

GTVdaXSPS G^RXP[w bT SXeXST T] caTb RP_kcd[^b& T[ _aX\Ta^ aTR^VT SXb_^bXRX^]Tb

de carácter general, el segundo los aspectos atinentes al personal del Sistema

de Inspección y el tercero lo relativo a derechos y deberes.

% Capítulo I. Disposiciones generales

' Artículo 1. Definición y objeto del Sistema de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social.

Se define en primer lugar el Sistema de Inspección como el constituido

por el conjunto de principios legales, normas, órganos, personal y

medios materiales, incluidos los informáticos, que contribuyen al

adecuado cumplimiento de la misión que tiene encomendada.

Objeto del Sistema definido en el apartado anterior es primeramente la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como un servicio público al

que corresponde la vigilancia del cumplimiento de las normas de orden

social y exigir las responsabilidades pertinentes. También le corresponde

el asesoramiento y conciliación, mediación y arbitraje en dichas materias,

todo ello de conformidad con los principios del Estado social y

democrático de Derecho, y con los Convenios números 81 y 129 de la

Organización Internacional del Trabajo.

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' Artículo 2. Principios ordenadores del Sistema de Inspección de Trabajo

y Seguridad Social.

En este artículo se establecen los principios en torno a los cuales se

ordena el Sistema de Inspección en cuanto a su organización y

funcionamiento.

Algunos de estos principios tienen carácter general y otros son

específicos del régimen de organización y funcionamiento del Sistema.

Dentro de los primeros se cita:

a) Eficacia y calidad en la prestación del servicio a los ciudadanos.

b) Imparcialidad, objetividad e igualdad de trato y no discriminación en el

ejercicio de la función inspectora.

c) Participación institucional de las organizaciones sindicales y

empresariales más representativas.

Los más específicos de la organización y funcionamiento de la

Inspección, y que tienen especial transcendencia en la configuración del

modelo de Inspección que diseña la Ley, son:

a) Concepción única e integral del Sistema, garantizándose su

funcionamiento cohesionado mediante la coordinación, cooperación y

participación de las diferentes Administraciones Públicas.

b) Unidad de función y de actuación inspectora en todas las materias del

Orden Social, sin perjuicio de los criterios de especialización funcional y

de actuación programada.

c) Reserva de la función inspectora en el Orden Social a los funcionarios

del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y del

Cuerpo de Subinspectores Laborales, en los términos previstos por la

propia ley.

d) Organización y desarrollo de la actividad conforme los principios de

trabajo programado y en equipo.

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MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 19

e) Ingreso y convocatoria únicos en los Cuerpos Nacionales de

Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de Subinspectores

Laborales, mediante procesos selectivos unitarios de carácter estatal.

f) Movilidad entre las Administraciones Públicas en los procesos de

provisión de puestos de trabajo para funcionarios de los Cuerpos

Nacionales del Sistema de Inspección.

% CAPÍTULO II. Personal del Sistema de Inspección

Las especiales características del Sistema de Inspección a las que ya se

ha hecho referencia en los apartados precedentes, y la materialización

de los principios ordenadores específicos, obligan a realizar una

regulación propia sobre determinados aspectos del régimen de personal

aplicable, y además no de todo el personal del Sistema con carácter

general sino, en cada caso de aquéllos cuyas características lo hacen

necesario.

De este modo, dentro de este capítulo se reflejan los distintos tipos de

personal que integra el Sistema, su régimen jurídico, especialidades de

su regulación en materia de ingreso y provisión de puestos de trabajo y

plantillas, y en el capítulo siguiente lo relativo a derechos y deberes. El

capítulo se estructura en dos secciones: En la primera se regula el

personal con funciones inspectoras, y en la segunda el personal técnico,

administrativo y de gestión.

& Sección primera: Personal con funciones inspectoras

' Artículo 3. Funcionarios que lo integran.

En primer lugar, se refiere la Ley a los funcionarios de carrera de nivel

técnico superior y habilitación nacional, pertenecientes al Cuerpo

Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, a los que les

atribuye el ejercicio de la totalidad de la función inspectora.

Respecto de dichos funcionarios se predica que deben tener una

situación jurídica y unas condiciones de servicio que les garanticen la

independencia técnica, objetividad e imparcialidad que prescriben los

Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo. Con

ello no solo se cumple lo establecido los Convenios internacionales

ratificados por España, sino los principio constitucionales de igualdad,

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eficacia y objetividad, consagrados como principios rectores del Sistema

por el artículo 2.

A continuación se refiere a los funcionarios de carrera del Cuerpo de

Subinspectores Laborales, a quienes atribuye el ejercicio de funciones

de inspección en los términos y con el alcance establecido en la propia

Ley, así como las funciones de apoyo, colaboración y gestión que sean

precisas para el desarrollo de la labor inspectora.

Dichos funcionarios tendrán habilitación nacional y una situación jurídica

y condiciones de servicio que les garantizarán asimismo objetividad e

imparcialidad.

Los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y

Seguridad Social pertenecen al grupo A, Subgrupo A1 y los del Cuerpo

de Subinspectores Laborales al grupo A, Subgrupo A2 de los previstos

en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado

Público. A ambos se les otorga el carácter de Cuerpos Nacionales, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 12/1983, de 14 de

octubre, del Proceso Autonómico.

Los funcionarios del Cuerpo de Subinspectores Laborales se estructuran

en dos Escalas especializadas a las que la propia Ley atribuye distintas

funciones:

a) Escala de Empleo y Seguridad Social.

b) Escala de Seguridad y Salud Laboral.

La norma prevé en este caso, por mor de la diversidad material de las

funciones encomendadas a los integrantes de cada Escala de acuerdo

con el artículo 14.2 y 3, que la movilidad entre las mismas sólo podrá

producirse cuando se disponga de la titulación requerida y se supere el

proceso selectivo específico previsto para el ingreso en cada una de

ellas.

' Artículo 4. Régimen jurídico.

En primer lugar, se establece que el régimen jurídico de los funcionarios

de los Cuerpos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social será el

previsto en la propia Ley, en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto

Básico del Empleado Público y demás legislación sobre función pública

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inspectora dictada por el Estado y demás disposiciones que la

desarrollen.

Igualmente se resalta la aplicación de la normativa presupuestaria en

especial, en lo relativo a dotaciones, retribuciones y otros gastos de

personal, materia en la que habrá que seguir, como no puede ser de otra

manera, las previsiones contempladas en dicha normativa general,

teniendo en cuenta las competencias del Ministerio de Hacienda y

Administraciones Públicas.

Dadas las características de la función inspectora, los funcionarios de los

Cuerpos de Inspección (los que el artículo siguiente denomina Cuerpos

Nacionales de personal inspector: inspectores y subinspectores)

dependerán funcionalmente de la Administración, Estatal o Autonómica,

que resulte competente por la materia objeto de inspección, de

conformidad con lo previsto en cada caso tanto por esta Ley como por el

resto de la normativa aplicable a las distintas materias sujetas a

inspección, y ello, claro está, sin perjuicio de su dependencia orgánica de

una u otra administración.

Con ello se pretende que personal perteneciente a los mismos Cuerpos y

que realiza las mismas o análogas funciones, tenga unas condiciones

homogéneas sin perjuicio de su dependencia orgánica. Esta necesidad

deriva del carácter de Cuerpos Nacionales de los Cuerpos de

Inspección, y la concepción única e integral del Sistema, según queda

establecido en los principios ordenadores indicados en el artículo 2.

Las Comunidades Autónomas, por su parte, participarán en cuestiones

relativas a ingreso y selección, formación y perfeccionamiento,

planificación de efectivos y puestos de trabajo, situaciones

administrativas y régimen disciplinario a través de los mecanismos de

cooperación multilateral establecidos en la Ley, sin perjuicio de las

relaciones bilaterales de carácter específico.

Finalmente, se reserva al titular del Ministerio de Empleo y Seguridad

Social la potestad para la imposición de las sanciones disciplinarias que

impliquen separación del servicio de personal inspector, aun cuando

éste dependa orgánicamente de una Comunidad Autónoma, y en

coherencia con el ingreso único y de ámbito estatal cuya convocatoria

también se atribuya al titular del Ministerio en el artículo siguiente.

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' Artículo 5. Ingreso y provisión de puestos de los Cuerpos Nacionales del

personal con funciones inspectoras.

En este artículo se regula el acceso a los Cuerpos Nacionales del

personal con funciones inspectoras, que se realizará mediante el sistema

de oposición, a la que podrán acceder los nacionales españoles,

mayores de edad, que cumplan los requisitos necesarios el ingreso que

prevean las leyes y demás normas que resulten de aplicación.

Se regula también la convocatoria de oposiciones, que será única y de

ámbito estatal, efectuándose por el titular del Ministerio de Empleo y

Seguridad Social, si bien habrán de tenerse en cuenta las necesidades

de personal que planteen las Comunidades Autónomas que hayan

recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de función

pública inspectora, lo que se contempla expresamente en la norma.

En lo relativo a la provisión de puestos de trabajo reservados a los

Cuerpos Nacionales de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de

Subinspectores Laborales, se establece que ésta se llevará a cabo por

procedimientos de ámbito nacional, de concurso o, en su caso, de libre

designación para los puestos de jefatura que se determinen convocados

por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, sin perjuicio del resto de

procedimientos de provisión establecidos en la normativa de función

pública

Además, las Comunidades Autónomas que cuenten dentro de su

estructura con plazas reservadas a dichos Cuerpos podrán convocar

procedimientos para la cobertura de los correspondientes puestos de

trabajo, si bien estos procesos se regirán por los principios de movilidad

entre Administraciones, igualdad de oportunidades y publicidad nacional

de la convocatoria, no pudiendo establecerse cláusulas que impidan o

menoscaben la participación en los mismos a funcionarios en razón de

su adscripción orgánica de procedencia, no siendo de aplicación lo

previsto en el artículo 26.2 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del

Proceso Autonómico.

En el apartado 4 se incluye nuevamente una remisión a la aplicación de

la normativa presupuestaria y las competencias del Ministerio de

Hacienda y Administraciones Públicas.

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' Artículo 6. Registro integrado de personal inspector

En este artículo se establece la existencia de un registro integrado de

personal inspector constituido por la totalidad de las plazas existentes

para cada uno de los Cuerpos Nacionales de Inspectores y de

Subinspectores en las relaciones de puestos de trabajo de las

Administraciones a las que pertenezcan.

La virtualidad de dicho registro es la de permitir un conocimiento en

tiempo real de la situación de las plazas de personal inspector dada la

distribución de las mismas entre la Administración General del Estado y

las Comunidades Autónomas, situación que deriva de la transferencias

de recursos en materia de función pública inspectora a determinadas

Comunidades Autónomas (Cataluña y País Vasco). Dicho registro no

sustituye al Registro Central de Personal previsto en el artículo 13 de la

Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función

Pública y regulado mediante los Reales Decretos 1405/1986, de 6 de

junio, y 2073/1999, de 30 de diciembre. Sucede que en el RCP no se

encontrará anotado el personal inspector adscrito a las CCAA pero que

sí pertenece al Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. No

obstante, por mor del principio de concepción única e integral de dicho

Sistema de Inspección, se estima necesario disponer de un conocimiento

permanente de los recursos humanos que integran el Sistema, con

independencia de la Administración Pública a que estén adscritos. En el

Registro integrado únicamente se anotará el personal inspector, esto es,

el de los Cuerpos Nacionales de inspección, inspectores de Trabajo y

Seguridad Social y Subinspectores Laborales.

Dicho registro integrado de personal se elaborará y actualizará por el

Organismo Estatal de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al

que se refiere el artículo 27. A tal fin, las diferentes Administraciones

Públicas facilitarán la información precisa en los términos que

reglamentariamente se establezcan.

La creación y llevanza del registro integrado de personal inspector no

tiene incidencia en los gastos de personal y se asumirá con los medios

personales de que actualmente dispone la Inspección de Trabajo, sin

incremento de dotaciones ni de costes de personal.

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& Sección Segunda: Personal técnico y administrativo.

' Artículo 7. Personal técnico y administrativo.

Por último, el Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social

contará con los recursos humanos necesarios para el correcto ejercicio

de sus funciones, tanto de carácter técnico como de apoyo

administrativo, de conformidad con lo previsto en las correspondientes

leyes de presupuestos y en las correspondientes relaciones de puestos

de trabajo.

Al igual que sucede con el personal inspector, el régimen jurídico del

personal técnico y administrativo deberá regirse por la normativa de

función pública y la normativa presupuestaria.

Respecto de este personal se establece que, en el ámbito de sus

funciones, se les podrá encomendar funciones de preparación de

actuaciones, y otras funciones auxiliares de apoyo y colaboración para el

desempeño de la labor inspectora, en los términos que

reglamentariamente se determinen.

% CAPÍTULO III. Derechos y deberes.

Este capítulo está destinado a los derechos y deberes del personal que,

con carácter general, son los establecidos para el conjunto de los

funcionarios por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del

Empleado Público. No obstante, teniendo en cuanta las peculiares

características del personal del Sistema de Inspección y de la función

pública que tiene encomendada, se regulan determinadas

especialidades y se hace especial énfasis en otros aspectos.

' Artículo 8. Derechos.

Como queda dicho, a los funcionarios del Sistema de Inspección de

Trabajo y Seguridad Social les corresponden los derechos individuales y

colectivos establecidos con carácter general para los empleados

públicos.

No obstante, dada las características de la función que tienen

encomendada, y en beneficio del servicio público que presta la

inspección, en el ejercicio de sus funciones se les garantiza

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expresamente protección frente a cualquier violencia, coacción o

amenaza, o frente a cualquier influencia exterior indebida.

' Artículo 9. Deberes y código de conducta.

También en este caso, los funcionarios del Sistema de Inspección están

sometidos con carácter general al conjunto de deberes establecido para

los empleados públicos.

No obstante, la peculiaridad de la función inspectora aconseja incluir,

como deber del personal inspector, el de observar la máxima corrección

en el ejercicio de sus funciones y procurar perturbar en la menor medida

posible el desarrollo de las actividades de los inspeccionados, sin merma

de su autoridad ni del cumplimiento de sus deberes. Asimismo se

establece que deberán actuar con celo en la custodia de la

documentación que les sea confiada.

' Artículo 10. Deber de sigilo e incompatibilidades.

Dadas las características de la función que desempeña, el deber de

sigilo y las obligaciones previstas en materia de incompatibilidades se

predican especialmente respecto de todo el personal del Sistema de

Inspección (no solo del personal inspector), y por ello se establece

expresamente que:

- Deberán considerar confidencial el origen de cualquier queja de que

conozcan en el ámbito de la función inspectora sobre incumplimiento de

las disposiciones legales.

- Vendrán obligados a observar secreto y a no revelar, aun después de

haber dejado el servicio, los datos, informes o antecedentes de que

puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones.

- Estarán sujetos a las incompatibilidades y a los motivos de abstención y

recusación de los funcionarios al servicio de las Administraciones

Públicas, y no podrán actuar cuando tengan interés directo o indirecto en

relación con los sujetos sometidos a inspección.

' Artículo 11. Formación, promoción y participación en objetivos.

En esta materia a los funcionarios de los Cuerpos de Inspección les

reconoce el derecho a la formación continua y a la actualización

permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, y a la

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vez el deber de participar en las acciones de formación y especialización

en materia de función inspectora que se determine.

Se reserva a los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de

Trabajo y Seguridad Social la cobertura de los puestos de dirección y

jefatura del Sistema siempre y cuando ello conlleve el ejercicio de

funciones inspectoras.

Una de las características del régimen de personal de los Cuerpos de

inspección se relaciona con la organización del trabajo sobre la

programación de objetivos, ya que una parte de sus retribuciones están

ligadas a la consecución de estos. Por ello se establece, como derecho,

pero también como deber de los funcionarios, el de contribuir a los

objetivos asignados a la unidad donde presten sus servicios y el de ser

informado por sus superiores de los medios para lograr el cumplimiento

de los mismos.

Se establece asimismo que se adoptarán medidas para incentivar la

participación de los funcionarios del Cuerpo de Subinspectores

Laborales en los procesos selectivos de promoción interna al Cuerpo

Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.

( TÍTULO II. Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

Este título se divide a su vez en dos capítulos, uno de ellos dedicado a

las funciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y el otro a

las actuaciones de la Inspección.

% CAPITULO I. De las funciones de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social.

' Artículo 12. De la función inspectora.

Regula de manera detallada los cometidos de la función inspectora, cuyo

ejercicio atribuye en su integridad a los funcionarios del Cuerpo Superior

de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y, en los términos

establecidos en la Ley, a los funcionarios del Cuerpo de Subinspectores

Laborales.

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En este ámbito, la Ley supone una mejora y actualización de las

previsiones contenidas en la norma precedente, incluyendo

expresamente dentro de la función inspectora la normativa en materia de

igualdad, en materia de desplazamiento de trabajadores en el marco de

una prestación de servicios transnacional, la investigación de accidentes

de trabajo, o el control de las subvenciones y ayudas para el fomento del

empleo.

Asimismo se destaca el cometido de prestar asistencia técnica e

información a empresas y trabajadores, especialmente a pequeñas y

medianas empresas con el objeto de facilitarles un mejor cumplimiento

de sus obligaciones.

Otro aspecto que se refuerza es el relativo a la función de conciliación,

mediación y arbitraje, actualizándose su redacción y estableciéndose

que participen en estas funciones guardarán la debida reserva de la

información en ellas obtenida no pudiendo utilizarse para las funciones

de vigilancia y control.

La función inspectora comprende, en resumen, los siguientes cometidos:

1. De vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales,

reglamentarias y del contenido de los acuerdos y convenios colectivos,

en los siguientes ámbitos:

a) Ordenación del trabajo y relaciones sindicales.

b) Prevención de riesgos laborales.

c) Sistema de Seguridad Social.

d) Empleo.

e) Migraciones.

f) Cooperativas y otras fórmulas de economía social.

g) Cualesquiera otros ámbitos cuya vigilancia se le encomiende

legalmente.

2. De asistencia técnica, que incluye:

a) Facilitar información y asistencia técnica a empresas, trabajadores y

sus representantes, comunicándoles el resultado de sus actuaciones

cuando medie denuncia por parte de los trabajadores o de sus

representantes en los términos del artículo 20.4.

b) Prestar asistencia técnica a entidades y organismos de la Seguridad

Social, y a las autoridades competentes de la Administración General del

Estado y de las Comunidades Autónomas.

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MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 28

c) Informar, asistir y colaborar con otros órganos de las Administraciones

Públicas respecto a la aplicación de normas de orden social, o a la

vigilancia y control de ayudas y subvenciones públicas.

d) Emitir los informes que le recaben los órganos judiciales competentes.

3. De conciliación, mediación y arbitraje, que incluye:

a) La conciliación y mediación en huelgas y otros conflictos cuando la

misma sea aceptada por las partes.

b) El arbitraje, en huelgas y otros conflictos laborales cuando las partes

expresamente lo soliciten.

En esta materia se establece además que la función de arbitraje será

incompatible con el ejercicio simultáneo de la función inspectora sobre la

misma empresa, que los inspectores guardarán la debida reserva de la

información obtenida en el ejercicio de las funciones a las que se refiere

este apartado, y que estas se desarrollarán sin perjuicio de las facultades

atribuidas a los órganos instaurados por los sistemas de solución de

conflictos basados en la autonomía colectiva.

' Artículo 13. Facultades de los inspectores de Trabajo y Seguridad Social

para el desempeño de sus competencias.

A los inspectores de Trabajo y Seguridad Social se les atribuye el

carácter de autoridad pública, lo cual no es novedad pues ya se

reconocía desde la ratificación por España del Convenio 81 de la

Organización Internacional del Trabajo en el año 1962.

En esta materia la principal novedad consiste en realizar las

adecuaciones precisas para adaptar la actuación inspectora a los medios

tecnológicos actuales.

En el ejercicio de sus funciones, se autoriza a los inspectores de Trabajo

y Seguridad Social a:

1. Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo

centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a

permanecer en el mismo. Si bien en el caso de que el centro sometido a

inspección coincidiese con el domicilio de una persona física, deberán

obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna

autorización judicial.

2. Hacerse acompañar en las visitas de inspección por los trabajadores,

sus representantes y por peritos, técnicos o expertos de la empresa o de

la administración.

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3. Practicar cualquier diligencia de investigación, examen,

reconstrucción o prueba que considere necesario.

En este sentido están autorizados para:

a) Examinar todo tipo de documentación (en soporte papel o en soporte

electrónico) con transcendencia inspectora.

b) Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar

mediciones, y obtener fotografías, videos, grabaciones etc.

4. Adoptar las medidas cautelares para impedir la destrucción, o

alteración de la documentación.

5. Proceder, en su caso, en cualquiera de las formas a que se refiere el

artículo 22.

' Artículo 14. Funciones de los subinspectores Laborales.

Con carácter general, para las dos escalas del Cuerpo de

Subinspectores (a los cuales este artículo otorga la consideración de

agentes de la autoridad), se establece que estos funcionarios están

facultados para desarrollar las funciones inspectoras y para ejercer sus

competencias, bajo la dirección y supervisión técnica del inspector de

Trabajo y Seguridad Social responsable de la unidad, grupo o equipo al

que estén adscritos. Esta es una connotación derivada de la primacía del

trabajo en equipo, que es uno de los principios del Sistema establecidos

en el artículo 2.

La propuesta distingue entre las competencias de los subinspectores de

la escala de Empleo y de Seguridad Social, de un lado, y la escala de

subinspectores de Seguridad y Salud Laboral, de otros.

Los subinspectores de la escala de Empleo y de Seguridad Social, ven

reforzadas sus competencias con la asignación de funciones en materia

de trabajo de menores y contratación. Así, en los términos que se

establezca reglamentariamente, se les asignan las siguientes:

a) Comprobación del cumplimiento en la contratación de las normas en

materia de empleo, acceso al empleo, bonificaciones, subvenciones,

ayudas a la formación profesional para el empleo y otras medidas de

fomento del empleo.

b) La comprobación del cumplimiento de las normas que prohíben la

admisión al trabajo a los menores de dieciséis años.

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MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 30

c) La comprobación del cumplimiento de la normativa sobre modalidades

contractuales, contratos de duración determinada y temporales.

d) La comprobación del cumplimiento de las normas en materia de

campo de aplicación, inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de

trabajadores, cotización y recaudación del Sistema de Seguridad Social,

así como las de colaboración obligatoria de las empresas en la gestión

de la Seguridad Social, y las de obtención, percepción y disfrute de

prestaciones de la Seguridad Social, incluida la prestación por

desempleo y la prestación por cese de actividad.

e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la

normativa sobre trabajo de extranjeros en España.

f) La colaboración en la investigación y señalamiento de bienes

susceptibles de embargo y la identificación del sujeto deudor, o de los

responsables solidarios o subsidiarios cuando proceda.

g) El asesoramiento a los empresarios y trabajadores en orden al

cumplimiento de sus obligaciones, con ocasión del ejercicio de su

función inspectora.

h) Cuantas otras funciones de similar naturaleza les fueren

encomendadas por los responsables de la unidad, grupo o equipo al que

estén adscritos.

Respecto a los subinspectores Laborales pertenecientes a la Escala de

Seguridad y Salud Laboral, en los términos que se establezca

reglamentariamente, se establece que les corresponde actuar en las

siguientes materias:

a) La comprobación del cumplimiento y control de la aplicación de la

normativa de prevención de riesgos laborales, en los aspectos que

afecten directamente a las condiciones materiales de trabajo.

b) La vigilancia del cumplimiento de la normativa jurídico-técnica con

incidencia en materia de prevención de riesgos laborales.

c) Programas de actuación preventiva de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social derivados del análisis de la siniestralidad laboral.

d) La información y asesoramiento a empresarios y trabajadores sobre la

forma más efectiva de cumplimiento de la normativa de prevención de

riesgos laborales con ocasión del ejercicio de su función inspectora.

e) Cuantas otras funciones de análoga naturaleza les fuesen

encomendadas por los responsables de la unidad, grupo o equipo a la

que estén adscritos.

Además de las funciones, este artículo regula la actuación y las medidas

derivadas de la actuación de los subinspectores Laborales.

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MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 31

En cuanto a su actuación, se establece para todos los subinspectores

que en ejecución de las órdenes de servicio recibidas para el desempeño

de sus funciones, están facultados para proceder en la forma establecida

en los apartados 1 a 4 del artículo 13. Con ello se alude a que

dispondrán de las facultades reconocidas como necesarias para el

desempeño eficaz de las funciones que los subinspectores de ambas

escalas tienen atribuidas. Existe, por tanto, asimilación entre las

facultades de los subinspectores de ambas escalas y las de los

inspectores de Trabajo y Seguridad Social, que ejercen la totalidad de la

función inspectora, si bien las facultades que los subinspectores deben

desplegar en la práctica han de estar relacionadas con el ejercicio de sus

funciones, como expresamente señala el apartado 4 de este artículo.

En cuanto a las medidas derivadas de su actuación, y también teniendo

en cuenta su especialidad, respecto de los subinspectores Laborales de

la Escala de Empleo y Seguridad Social se establece que podrán

proceder en la forma dispuesta en los apartados 1, 2, 5, 6, 7, 8, 16,17 y

18 del artículo 22.

Respecto de los pertenecientes a la Escala de Seguridad y Salud

Laboral, se establece que podrán proceder en la forma prevista en los

apartados 1, 2, 5, 12 y 18 de dicho artículo 22, así como promover

internamente las actuaciones a que se refiere los apartados 7, 9 y 10

mismo artículo.

En todo caso, se indica que las actas de infracción y, en su caso, de

liquidación que practiquen los subinspectores laborales, serán visadas

por el inspector de Trabajo y Seguridad Social bajo cuya dirección

técnica actúen. A tal fin se remiten al desarrollo reglamentario los

supuestos y las circunstancias en que será exigible el visado.

' Artículo 15. Garantías en el ejercicio de las funciones inspectoras.

Se regulan de un modo unificado en un mismo artículo las garantías en

el ejercicio de las funciones inspectoras. En primer término, se indica que

los inspectores de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus

competencias gozarán de plena autonomía técnica y funcional, se les

garantizará protección frente a todo tipo de violencia, coacción y

amenaza. Además se les garantizará independencia frente a cualquier

influencia exterior indebida, en los términos del artículo 6 del Convenio

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MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 32

número 81 y 8 del Convenio número 129 de la Organización

Internacional del Trabajo.

Se trata de un principio orientador de la actuación de los poderes

públicos, ya consta en la actual Ley 42/1997 y es reflejo de los

Convenios 81 y 129 de la OIT que lo establecen.

Hay múltiples ejemplos de esta protección, cada uno regulado a un nivel,

con distinto rango y en normas de distintos tipo, que hacen imposible una

concreción en esta ley. Así por ejemplo, la especial protección que

otorga el ordenamiento jurídico a la actuación de la autoridad y de sus

agentes (como es el caso del tratamiento y las consecuencias, incluso

penales, de la desobediencia a la autoridad y sus agentes), la previsión

establecida en el artículo 4 de la vigente Ley Ordenadora de la ITSS de

que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad estarán obligadas a prestar

apoyo, auxilio y colaboración a la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social en el desempeño de sus funciones (que también se recoge en el

artículo 16 del APL), los convenios con las Fuerzas de Seguridad para

que acompañen al personal inspector en sus visitas a empresas en

determinadas situaciones en las que se pueda producir violencia o

amenazas, o el régimen de seguros concertado por la DGITSS para

responder en caso de daños personales o bienes (caso más frecuente el

de daños en los vehículos) del personal inspector.

La garantía de independencia frente a influencia exterior indebida no

queda restringida a ilícitos penales, está establecida en la ley

Ordenadora vigente y es una exigencia del Convenio de 81 de la OIT

aPcXUXRPS^ _^a ;b_PlP $T[ PackRd[^ 0 ST[ 8^]eT]X^ 2+ TbcPQ[TRT `dT4 v;[

personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios públicos

cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen(...)

y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia

TfcTaX^a X]STQXSPw%(

La especialización funcional que regula esta Ley será compatible con los

principios de unidad de función y de acto a los que se refiere el artículo

2, y por ello, los inspectores de Trabajo y Seguridad Social podrán

desplegar las actuaciones y adoptar las medidas que consideren

oportunas, respecto de la totalidad de las materias a que extienden sus

competencias, con independencia de la Administración Pública a la que

estén adscritos orgánicamente.

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MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 33

En todo caso, se establece que cuando el inspector actúe en virtud de un

servicio encomendado para la realización de actuaciones específicas, no

serán exigibles otras distintas de las necesarias para la consecución de

aquel, pero si se apreciara evidencia manifiesta de un riesgo grave e

inminente para la seguridad y salud de los trabajadores podrán adoptar

las oportunas medidas, de manera preferente la paralización de los

trabajos afectados por dicha situación de riesgo. Dicha prevención ya se

encuentra recogida en la actualidad en el reglamento de organización y

funcionamiento de la Inspección de Trabajo aprobado por Real Decreto

138/2000 (artículo 23), que ahora queda reconocida en el nivel de Ley

formal.

Los subinspectores Laborales, por su parte, están asimismo facultados

para desempeñar todas las funciones que les atribuye esta Ley, con

independencia de la Administración Pública a la que estén adscritos

orgánicamente, y en el ejercicio de sus funciones se les garantizará

protección frente a todo tipo de violencia, coacción y amenaza, y se les

asegura asimismo independencia frente a cualquier influencia exterior

indebida.

También, en su caso, en el ejercicio de sus funciones, no les serán

exigibles otras actuaciones distintas de las necesarias para la

consecución del servicio que se les haya encomendado en cada caso, y,

si apreciaran evidencia manifiesta de un riesgo grave e inminente para la

seguridad y salud de los trabajadores, también podrán adoptar entre

otras medidas, la indicada en el apartado 12 del artículo 22.

Por tanto, la principal diferencia en las garantías del ejercicio de las

funciones por parte de inspectores y subinspectores radica en la

autonomía técnica y funcional que se predica de los primeros, pero no de

los subinspectores, en la medida que estos actúen bajo la dirección y

supervisión técnica del inspector responsable de su equipo.

Respecto de ambos cuerpos, se establece que, a los efectos del artículo

8.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del

derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen,

no se considerarán en ningún caso intromisiones ilegítimas las

actuaciones realizadas en el cumplimiento de sus fines, lo que está

justificado por el superior interés público que prevalece sobre el interés

particular protegido en dicha Ley Orgánica y que exige que los

funcionarios de la Inspección puedan ejercer las facultades reconocidas

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MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 34

en la propia Ley y en el Convenio 81 de la OIT para el eficaz

cumplimiento de la función inspectora.

' Artículo 16. Auxilio y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

En este artículo se regula la obligación de colaboración con la Inspección

que incumbe a las distintas administraciones, reforzando esta

colaboración y adecuándola a lo contenido en la Ley de Protección de

Datos de Carácter Personal.

En primer lugar, se establece que las autoridades, los titulares de los

órganos de la Administración, los organismos autónomos y las entidades

públicas empresariales, las cámaras y corporaciones, colegios y

asociaciones profesionales, y quienes, en general, ejerzan funciones

públicas, estarán obligados a suministrar información y colaboración que

le sea solicitada para el ejercicio de la función inspectora.

De manera específica se regula esta colaboración por parte del Consejo

General del Notariado, de la Administración Tributaria, y de las entidades

gestoras y colaboradoras y los servicios comunes de la Seguridad

Social.

Además se establece que los órganos de la Administración General del

Estado y los de las Comunidades Autónomas colaborarán con la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social y le prestarán el

asesoramiento pericial y técnico necesario.

Las obligaciones de auxilio y colaboración que regula este artículo sólo

tendrán las limitaciones legalmente establecidas referentes a la intimidad

de la persona, al secreto de la correspondencia, o de las informaciones

suministradas a las Administraciones Públicas con finalidad

exclusivamente estadística.

Específicamente, se establece que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

competentes estarán obligadas a prestar su auxilio y colaboración a la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el desempeño de sus

funciones, y, como novedad de la presente Ley, también se indica que

mediante convenios u otros instrumentos, se regularán las formas de

colaboración para los supuestos en que, como consecuencia de su

actuación, tengan conocimiento de hechos presuntamente constitutivos

de trabajo no declarado y empleo irregular.

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MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 35

Se establece expresamente que los hechos comprobados por

funcionarios que ostenten la condición de agentes de la autoridad

contenidos en comunicaciones que se formulen en ejecución de lo

establecido en los convenios o instrumentos indicados, podrán ser

aducidos como prueba por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

en los procedimientos iniciados por ésta y serán tenidos por ciertos,

salvo prueba en contrario de los interesados.

Con ello se otorga un papel de denuncia cualificada a las provenientes

de los agentes de autoridad, lo que permitirá el inicio del procedimiento

sancionador previa la realización de las actuaciones complementarias

que procedan, en su caso, por parte de la Inspección de Trabajo, pero

partiendo de la evidencia fáctica suministrada de manera externa a la

Inspección, cuyo reconocimiento como valor probatorio es esencial, pues

por regla general se trata de elementos fácticos no persistentes (la

presencia de personas en un lugar y momento determinado realizando

cualquier tipo de actividad), lo que impide una comprobación adicional

por los funcionarios de la ITSS.

Por otra parte, se indica que los Juzgados y Tribunales también deben

facilitar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a

petición de la misma, los datos de trascendencia para la función

inspectora que se desprendan de las actuaciones en que conozcan y

que no resulten afectados por el secreto sumarial.

Asimismo, se establece que la colaboración de las Autoridades de los

Estados Miembros de la Unión Europea con competencias equivalentes

a las de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se establecerá por

la normativa de la Unión europea o por los instrumentos o acuerdos

bilaterales o multilaterales de los que sea parte el Estado Español, y que

los hechos comprobados por dichas autoridades (en el ámbito de la

cooperación administrativa internacional) que sean facilitados a las

autoridades españolas, podrán ser aducidos como prueba por la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los procedimientos

iniciados por ésta y serán tenidos por ciertos, salvo prueba en contra de

los interesados.

Por último, y a los efectos del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de

13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, se

establece que la obtención de datos de carácter personal no recabados

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MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 36

del interesado por los funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo

en el ejercicio de sus competencias, no requerirá la información expresa

e inequívoca a los interesados. Con ello se garantiza que las empresas u

otros obligados que están sujetos por la Ley a facilitar a la Inspección

datos personales de los interesados debidos a sus relaciones con los

mismos, no incurren en cesión ilícita de estos datos.

' Artículo 17. Colaboración de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En este artículo lo que se regula es la colaboración y apoyo que la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha de prestar a las

Administraciones Públicas y, en especial, a la autoridad laboral,

entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y a la

Administración Tributaria, a las que facilitará las informaciones que

requieran para su función, siempre que se garantice el deber de

confidencialidad, si procediese.

Además, la Inspección, procurará la necesaria colaboración con las

organizaciones empresariales y sindicales y con los representantes de

los trabajadores. Para ello, periódicamente, a través de los órganos

establecidos, les facilitará información sobre extremos de interés general,

memorias de actividades y demás.

En caso de que se apreciase la posible comisión de un delito, la

Inspección, remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los

hechos que haya conocido y de los sujetos que pudieren resultar

afectados.

Por último, y esto también es una novedad respecto de la norma anterior,

se establece que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social prestará

ayuda y colaboración a las autoridades de otros Estados de la Unión

Europea, y que cooperará con las autoridades de otros Estados, cuando

así esté previsto en los convenios y tratados en los que España sea

parte.

' Artículo 18. De la colaboración con los funcionarios del Sistema de

Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Especial relevancia para el ejercicio de las actuaciones inspectoras tiene

la colaboración de los sujetos responsables del cumplimiento de las

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MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 37

normas del orden social, y en concreto de los empresarios, los

trabajadores y los representantes de ambos.

Todos ellos están obligados a:

a) A atender debidamente a los inspectores de Trabajo y Seguridad

Social y a los subinspectores Laborales.

b) A acreditar su identidad y la de quienes se encuentren en los centros

de trabajo.

c) A colaborar con ellos con ocasión de visitas u otras actuaciones

inspectoras.

d) A declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a

las comprobaciones inspectoras, así como a facilitarles la información y

documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.

Además, se regula el resto de la colaboración que se precisa para el

ejercicio de la actuación inspectora, reforzándola, concretando garantías

y adecuando esta materia a la Ley de Protección de datos.

Así, se establece que toda persona natural o jurídica estará obligada a

proporcionar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social toda clase de

datos, antecedentes o información con transcendencia en los cometidos

inspectores. Tal obligación alcanza a las entidades colaboradoras de los

órganos de recaudación de la Seguridad Social y a las depositarias de

dinero en efectivo o de fondos en cuanto a la identificación de pagos

realizados con cargo a las cuentas que pueda tener en dicha entidad la

persona que se señale en el correspondiente requerimiento, sin que

puedan ampararse en el secreto bancario.

No obstante, la obligación de los profesionales de facilitar información no

alcanza a aquellos datos confidenciales a que hubieran accedido por su

prestación de servicios de asesoramiento y defensa o con ocasión de

prestaciones o atenciones sanitarias, salvo conformidad previa y expresa

de los interesados.

Toda esta colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

se llevará a cabo, preferentemente, por medios electrónicos, por lo que

se establece que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la

Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de

Carácter Personal, la transmisión de aquellos datos personales que sean

necesarios para el ejercicio de la función inspectora, no estará sujeta a la

necesidad de consentimiento del interesado, y que los datos que

hubieran sido transmitidos únicamente se emplearan para ejercicio de

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MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 38

las competencias atribuidas por la Ley a la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social.

% CAPITULO II. De las actuaciones de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social

' Artículo 19. Ámbito de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

Se establece en este artículo el ámbito de actuación de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social diciendo que se extiende a las personas

físicas y jurídicas, públicas o privadas y a las comunidades de bienes u

otras entidades sin personalidad jurídica, en cuanto sujetos obligados o

sujetos responsables del cumplimiento de las normas de orden social.

Además se establece que esta se ejerce en:

a) Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que

se ejecute la prestación laboral.

b) Los vehículos y los medios de transporte en general, en los que se

preste trabajo, así como las instalaciones y explotaciones en tierra para

el servicio de aquéllos.

c) Los puertos, aeropuertos, vehículos y puntos de salida, escala y

destino.

d) Las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y empresas

colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social.

e) Las entidades públicas o privadas que colaboren con las distintas

Administraciones Públicas en materia de protección y promoción social.

f) Las sociedades cooperativas y las sociedades laborales, sin perjuicio

de lo que establezca la legislación aplicable a la materia.

No obstante lo anterior, los centros de trabajo, establecimientos, locales

e instalaciones cuya vigilancia esté legalmente atribuida a otros órganos

de las Administraciones Públicas se regirán por su normativa específica.

' Artículo 20. Normas generales, iniciación de las actuaciones de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social y condición de interesado.

En este artículo se regulan aspectos generales de la actuación

inspectora, las normas sobre su iniciación, y lo relativo a la condición de

interesado.

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MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 39

Con carácter general las actuaciones inspectoras tienen por objeto

desarrollar las funciones encomendadas a la inspección y se rigen por lo

dispuesto en la propia Ley, en el texto refundido de la Ley sobre

Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto

legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y en sus normas de desarrollo.

Se recalca que en la actividad inspectora debe garantizarse la igualdad

de trato y no discriminación, lo que exige la aplicación homogénea de la

normativa del orden social en todo el territorio español para lo que se

establece la previsión del establecimiento de criterios comunes de

actuación contenidos en instrucciones de organización de los servicios,

criterios técnicos vinculantes y criterios operativos generales, los cuales

serán objeto de publicación, en su caso, conforme lo previsto en la ley

19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información

pública y buen gobierno.

En cuanto a su iniciación, se señala que la Inspección actuará siempre

de oficio, sea cual sea el motivo que origina la actuación, que puede ser

orden superior, orden de servicio derivada de planes o programas de

inspección, petición razonada de otros órganos, denuncias o propia

iniciativa de los actuantes según criterios de eficacia y oportunidad. Se

añade a ello que la Inspección está capacitada para utilizar toda la

información de que disponga para la programación de actuaciones de

inspección. Es necesario distinguir en este sentido el tratamiento de las

denuncias anónimas, que obviamente no permiten el inicio automático de

actuaciones inspectoras, como viene siendo habitual, de la información

que pueda ser comunicada a la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social sin que la persona que efectúa esa comunicación se identifique, lo

que puede venir motivado por diversas razones. En estos casos, es

claro que dicha información puede y debe ser revisada por los servicios

de la ITSS con carácter previo, para contrastar su verosimilitud y para

que, en su caso, pueda ser utilizada en la programación de actividades

inspectoras.

Respecto de la denuncia, se establece que la acción de denuncia del

incumplimiento de la legislación de orden social es pública, y que el

denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún

efecto en la fase de investigación, aunque tendrá derecho a ser

informado, como también lo tendrán los representantes de los

trabajadores respecto de las denuncias presentadas por ellos en el

ámbito de su representación. La Ley no establece un derecho

incondicionado a que los denunciantes reciban información sobre las

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MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 40

denuncias que presenten. Dado que la denuncia es pública y puede ser

presentada por cualquier persona, se exige para tener derecho a ser

informado que la tramitación de la denuncia por los servicios de

inspección pueda influir en la esfera de los derechos laborales o sociales

del denunciante, esto es, aquellos que la ITSS está llamada a proteger,

o, en el caso de los representantes de los trabajadores, que las

correspondientes denuncia hayan sido presentados por estos actuando

en el ámbito de su representación..

Si la denuncia diera lugar al inicio de un procedimiento sancionador, el

denunciante podrá tener la condición de interesado, en los términos y

con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común. En estos supuestos también se

reconoce la condición de interesados en el procedimiento a los

representantes de los trabajadores, en su condición de titulares de los

intereses legítimos que derivan de su representación.

No se tramitarán las denuncias anónimas ni las que contengan defectos

o insuficiencias de identificación que no hayan sido subsanados en el

plazo establecido para ello. Con ello se impide que denunciantes

anónimos puedan intentar luego hacer valer derechos reconocidos en la

Ley, pues la propuesta normativa fomenta la identificación de los

denunciantes.

Problemas particulares reviste la presentación simultánea de denuncias

ante la Inspección cuando la Jurisdicción está conociendo del mismo

asunto. Este tema no estaba bien resuelto en la normativa actual, por lo

que se establece como novedad que no se tramitarán las denuncias

cuando el pronunciamiento judicial pueda condicionar el resultado de la

actuación inspectora en el asunto de que se trate (por ejemplo, se

denuncia la falta de alta y cotización en el régimen de trabajadores por

cuenta ajena de la Seguridad Social correspondiente cuando en la

jurisdicción se está ventilando la calificación laboral o no de la relación

jurídica que es sustrato de la relación de Seguridad Social); pero no tiene

sentido que no se permita el inicio de actuaciones inspectoras de manera

incondicionada cuando se produce el conocimiento del mismo asunto por

parte de un órgano judicial, pues muchas veces esta actuación no solo

es incompatible con la tramitación judicial de dicho asunto, sino incluso a

veces necesaria para ella (ejemplo, supuestos de accidentes de trabajo

que dan lugar a diligencias penales).

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MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 41

No obstante lo indicado, se establecen cautelas para asegurar la

efectividad de la actuación inspectora cuando deba suspenderse la

misma por el conocimiento que del asunto condicionado tenga la

jurisdicción. Así, en los supuestos en los que esté conociendo un órgano

jurisdiccional que pudieran dar lugar a la exigencia de pago de cuotas de

la Seguridad Social se dictan normas para evitar la prescripción,

estableciéndose que se iniciará actuación inspectora, y se interrumpirá

el plazo de prescripción previsto en el artículo 21 del Texto Refundido de

la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y que una vez que sea firme la

sentencia, se iniciará la tramitación del expediente liquidatorio y, en su

caso, sancionador, o bien se archivarán las actuaciones.

Tampoco se tramitarán, como se decía en la regulación previa, las

denuncias que manifiestamente carezcan de fundamento.

' Artículo 21. Modalidades y documentación de la actuación inspectora.

Se regulan las modalidades en las que puede desarrollarse la actuación

de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que podrá ser; mediante

visita a los centros o lugares de trabajo; mediante requerimiento de

comparecencia ante el funcionario actuante aportando la documentación

que se señale; o en virtud de expediente administrativo cuando el

contenido de su actuación permita iniciar y finalizar aquélla con los datos

obrantes en el mismo.

Cuando se visite un centro de trabajo y no sea posible su culminar la

actuación por no aportar el sujeto inspeccionado los antecedentes o

documentos solicitados, la actuación proseguirá en virtud de

requerimiento para su aportación ante el funcionario actuante.

Se regula en este artículo el plazo de duración de las actuaciones

comprobatorias, que no excederán de nueve meses salvo que la dilación

sea imputable al sujeto inspeccionado. No obstante, se establece que

podrá ampliarse la actuación, por otro periodo que no exceda de nueve

meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y

complejidad.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto

inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus

actividades o de las personas que las desempeñen.

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MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 42

c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación

administrativa internacional.

Se contienen determinadas reglas para el cómputo de este plazo,

estableciéndose que no se podrán interrumpir por más de cinco meses

(salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado, o

cuando se constate la imposibilidad de proseguir la actuación inspectora

por la pendencia de un pronunciamiento judicial que condicione el

resultado de la misma), y que en ningún caso se considerará incluido el

tiempo transcurrido durante el plazo concedido al sujeto obligado en los

supuestos de formularse requerimientos de subsanación de

incumplimientos previos por parte del órgano inspector.

Se establece que los funcionarios de la Inspección, con ocasión de sus

visitas, solicitarán la presencia de los representantes de los trabajadores

cuando legalmente proceda conforme la normativa de prevención de

riesgos laborales, o cuando así lo aconseje la índole de la actuación a

realizar de acuerdo con las instrucciones que se dicten al respecto.

Por último, se hace referencia a la extensión de las diligencias de las

actuaciones por parte de los funcionarios de Inspección, remitiendo al

desarrollo reglamentario las particularidades de estas diligencias

recalcando en todo caso la utilización preferente de medios electrónicos,

cuando ello sea posible, así como que no se crearán cargas

administrativas para los interesados derivadas de la adquisición o

diligenciamiento de libros, formularios o similares, en línea con la

reciente modificación en la materia derivada de la aprobación de la Ley

la Ley 14/2013, de 27 de septiembre de apoyo a los emprendedores y su

internacionalización.

' Artículo 22. Medidas derivadas de la actividad inspectora.

Se regulan en este artículo las medidas que, como resultado de su

actuación, y una vez finalizadas las comprobaciones pertinentes, podrán

adoptar los inspectores de Trabajo y Seguridad Social. Se han recogido

las ya previstas en la legislación anterior, con algunas modificaciones

para adecuar la redacción y se han incluido otras nuevas. Dichas

medidas son:

1. Advertir y requerir al sujeto responsable, en vez de iniciar un

procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del caso así lo

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MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 43

aconsejen, y siempre que no se deriven perjuicios directos a los

trabajadores o a sus representantes.

2. Requerir al sujeto responsable para que, en el plazo que se le señale,

adopte las medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden

social o subsane las deficiencias observadas en materia de prevención

de riesgos laborales, incluso con su justificación ante el funcionario

actuante.

3. Informar o proponer la sustitución de sanciones principales o

accesorias, de acuerdo con lo establecido en la Ley sobre Infracciones y

Sanciones en el Orden Social.

4. Requerir a las Administraciones Públicas por incumplimiento de

disposiciones relativas a la salud o seguridad del personal civil a su

servicio.

5. Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de

infracción o de infracción por obstrucción.

6. Efectuar requerimientos de pago por deudas a la Seguridad Social, así

como iniciar expedientes liquidatorios por débitos a la Seguridad Social y

conceptos de recaudación conjunta o bonificaciones indebidas, mediante

la práctica de actas de liquidación.

7. Promover procedimientos de oficio para la inscripción de empresas,

afiliación y altas y bajas de trabajadores, así como para el

encuadramiento de empresas y trabajadores en el régimen de la

Seguridad Social adecuado, sin perjuicio del inicio del expediente

liquidatorio a que se refiere el apartado anterior, si procediese.

8. Instar del correspondiente organismo la suspensión o cese en la

percepción de prestaciones sociales, si se constatase su obtención o

disfrute en incumplimiento de la normativa que las regula.

9. Instar del órgano administrativo competente la declaración del recargo

de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo o

enfermedad profesional causados por falta de medidas de seguridad y

salud laboral.

10. Proponer recargos o reducciones en las primas de aseguramiento de

accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en relación a

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empresas por su comportamiento en la prevención de riesgos y salud

laborales, con sujeción a la normativa aplicable.

11. Iniciar el procedimiento para la correcta aplicación o para la

devolución de cantidades indebidamente aplicadas en los casos de

colaboración en la gestión de la Seguridad Social.

12. Ordenar la paralización inmediata de trabajos o tareas por

inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de

concurrir riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los

trabajadores.

13. Comunicar al organismo competente los incumplimientos que

compruebe en la aplicación y destino de ayudas y subvenciones para el

fomento del empleo, formación profesional para el empleo y promoción

social, e iniciar el correspondiente expediente de devolución de ayudas y

subvenciones cuando proceda.

14. Proponer a su superior jerárquico la formulación de comunicaciones

y demandas de oficio ante la Jurisdicción de lo Social en la forma

prevista en la Ley reguladora de dicho Orden Jurisdiccional.

15. En los supuestos en que la actuación inspectora afecte a empresas

establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea y los

hechos comprobados sean sancionables por el Estado miembro de

origen de la empresa, estos hechos podrán ponerse en conocimiento de

la autoridad competente del otro país para que inicie el procedimiento

sancionador, sin perjuicio de que pueda adoptar otras medidas que

considere pertinentes.

16. Informar al órgano competente de los resultados de la investigación

para la identificación de los distintos sujetos responsables por los

incumplimientos de las normas a que se refiere el artículo 12.1,

incluyendo los supuestos de responsabilidad solidaria o subsidiaria, así

como para el señalamiento de bienes para la efectividad de la vía

ejecutiva.

17. Informar a los Servicios Públicos de Empleo a efectos del

reconocimiento de acciones de orientación, capacitación y formación

profesional para el empleo para los trabajadores en situación de trabajo

no declarado, empleo irregular u otros incumplimientos detectados por la

actividad inspectora, de acuerdo con la legislación aplicable.

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18. Cuantas otras medidas se deriven de la legislación en vigor.

' Artículo 23. Presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras.

Se regula la presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras

extendiéndola no solo a los hechos constatados en actas que originan

procedimientos administrativos o sancionadores, sino también a los

consignados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo en el

ejercicio de sus funciones. Debe destacarse en este sentido que los

funcionarios de la Inspección de Trabajo, en cuanto funcionarios

independientes y especializados en materia socio laboral presentan una

capacitación idónea para dar cuenta fiel de las realidades, muchas veces

complejas, presentes en el mundo del trabajo, lo que hace que las

afirmaciones de hecho reflejadas en sus documentos escritos deban

gozar, como ya está reconocido, de presunción de certeza.

La propuesta atribuye, como ya se encontraba reconocido, presunción

de certeza a los hechos constatados por los funcionarios de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social, siempre que estos hechos se

formalicen en actas de infracción y de liquidación observando los

requisitos legales pertinentes. Ello sin perjuicio de las pruebas que

puedan aportar los interesados en defensa de sus derechos o intereses.

La novedad del texto reside en atribuir el mismo valor probatorio a los

hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por

la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la

forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

También se regula el mantenimiento de la presunción de certeza en los

casos de sustitución del funcionario o funcionarios durante el periodo de

la actuación inspectora, si bien se deberá comunicar a los interesados

dicha sustitución antes de la finalización de aquella, en los términos que

se establezcan reglamentariamente.

' Artículo 24. Información del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

En este artículo se impone a las distintas Administraciones Públicas (en

función de las materias objeto de su competencia) la obligación de

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garantizar, en el tratamiento de la información del Sistema de Inspección,

la unidad e integración de dicha información, la interoperabilidad, la

interconexión y el acceso a la misma, en los términos establecidos en

esta Ley y su normativa de desarrollo.

Esta obligación deriva de la concepción única e integral del Sistema de

inspección, y de la vital importancia de la información y su tratamiento

para la actuación de la inspección.

Por ello, se establece que el tratamiento de la información debe

realizarse a partir de una base de datos unitaria e integrada, que

mantenga la homogeneidad de los datos y consolide, en el conjunto del

Estado, la información aportada por los distintos servicios de Inspección,

y la que se derive de sus actuaciones.

En consecuencia, el personal del Sistema de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, podrá acceder a la información necesaria para el

ejercicio de las funciones inspectoras, de los registros y bases de datos

disponibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 y en los

términos que se establezcan.

Respetando lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Datos

de Carácter Personal, se establece que el tratamiento de los datos de

carácter personal incorporados a la base de datos del Sistema de

Inspección se encuentra sujeto a dicha Ley y su normativa de desarrollo,

y que no será necesario el consentimiento de los interesados para la

inclusión de sus datos en la base de datos, ni para el acceso a los

mismos o su comunicación a terceros por parte de las Administraciones

Públicas competentes.

Teniendo en cuenta lo establecido en la citada Ley, las medidas de

seguridad aplicables al sistema de información serán de nivel alto.

( TITULO III. Organización del Sistema.

% CAPITULO I. Disposiciones generales

' Artículo 25. Cooperación y participación de las Administraciones Públicas.

Se describen y destacan los principios generales de cooperación y

participación de la Administración General del Estado y las

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MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 47

Administraciones de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus

respectivas competencias, para garantía del ejercicio y la eficacia del

servicio público de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Se menciona, como ya se señalaba en la Ley precedente, que la

cooperación entre las Administraciones citadas en el apartado anterior se

instrumentará mediante convenios de colaboración según lo establecido

en el artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Como novedad de la Propuesta se indica la participación de las

Comunidades Autónomas en la dirección del Sistema de Inspección de

Trabajo y Seguridad Social a través del Consejo Rector del Organismo

Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Por tanto, es el Consejo Rector del Organismo el foro de encuentro

principal de carácter multilateral para el tratamiento de los asuntos de la

Inspección en la medida en que además se efectúa en el ámbito de un

órgano directivo del Organismo Estatal de la Inspección.

Aún así, se indica que la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos

Laborales a la que se refiere el artículo 7 de la Ley 56/2003, de 16 de

diciembre, de Empleo, podrá tratar aquellos asuntos relativos al Sistema

que contribuyan a asegurar la cooperación, coherencia y coordinación de

la actuación de los poderes públicos en el ámbito laboral, dada la labor

de vigilancia y refuerzo que tiene la Inspección para el cumplimiento de

las normas del orden social.

Se establece como estrategia principal de actuación del Sistema el

establecimiento de planes y programas de actuación para el logro de

objetivos generales, con la finalidad de garantizar el funcionamiento

cohesionado de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Con la

misma finalidad, las Administraciones competentes dispondrán de un

sistema de información dirigido a garantizar la eficacia de la función

inspectora y la coherencia y homogeneidad de los datos y de su

tratamiento.

' Artículo 26. Definición de los servicios y puestos de inspección.

En este artículo se pretende establecer la homogeneidad de los puestos

de Inspección (inspectores y subinspectores) en todo el territorio

español, teniendo en cuenta la posibilidad de diversa adscripción

orgánica del personal inspector a la Administración General del Estado o

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MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 48

a las Comunidades Autónomas a las que se hayan traspasado funciones

y servicios en materia de función pública inspectora, de manera que esa

homogeneidad sea compatible con las competencias propias de cada

Administración.

% CAPITULO II. Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad

Social

' Artículo 27. Creación del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y

Seguridad Social.

En este artículo se crea el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, por exigencia de lo señalado en el artículo 61.1

LOFAGE, que indica que la creación de los Organismos autónomos y de

las entidades públicas empresariales se efectuará por Ley. Se añade que

se trata de un organismo autónomo dotado de personalidad jurídica

propia y diferenciada de la del Estado y capacidad de obrar para el

cumplimiento de sus fines, consistentes en el ejercicio de las funciones

encomendadas por la Ley.

El Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social se

articula en torno a una estructura central y una estructura periférica.

El régimen jurídico del Organismo Estatal será el establecido en la propia

Ley y en el Capítulo II del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de

Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

El régimen contable, presupuestario y de control, así como el de

rendición de cuentas del Organismo Estatal será el previsto en la Ley

47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para las

entidades integrantes del sector público administrativo estatal.

El Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social está

adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, al que corresponde

su dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su

actividad.

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Se mandata finalmente al Gobierno para la aprobación de los Estatutos

del Organismo Estatal mediante Real Decreto, previa consulta con las

Comunidades Autónomas, a iniciativa del titular del Ministerio de Empleo

y Seguridad Social, a propuesta del titular del Ministerio de Hacienda y

Administraciones Públicas. Dichos estatutos regularán, entre otras

cuestiones, la estructura organizativa del Organismo y los recursos de

los que haya de disponer.

' Artículo 28. Estructura del Organismo Estatal.

Se establecen las bases de la estructura central del Organismo, dado

que la definición completa de la misma se fijara en sus Estatutos. Se

indica que el Organismo se despliega en la totalidad del territorio español

por lo que dispondrá de una estructura central y otra territorial. También

define los principales órganos del Organismo.

En este sentido, el Organismo contará con un Consejo Rector y un

Director, como órganos de dirección, y con un Consejo General, como

órgano de participación institucional en las materias relativas al

Organismo.

Por otra parte, se indica que la estructura comprenderá la organización

relativa a la dirección y gestión de sus responsabilidades y a la

planificación y coordinación de la totalidad de las funciones

encomendadas al Organismo.

Artículo 29. El Consejo Rector.

Se establece la composición del Consejo Rector, que contará con un

presidente, (el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social), un

Vicepresidente (el titular de la Subsecretaría del Ministerio de Empleo y

Seguridad Social), y vocales de la Administración General del Estado

y de cada una de las Comunidades Autónomas, cuyo número, forma de

designación y régimen de funcionamiento se desarrollarán en los

Estatutos del Organismo Estatal.

Se establecen las funciones del Consejo Rector, que serán:

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a) Conocer y aprobar los planes y programas generales de actuación de

la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y las medidas necesarias

para su ejecución.

b) Establecer e impulsar medidas de colaboración con otras

Administraciones, para el mejor ejercicio de las funciones encomendadas

al Organismo Estatal.

c) Aprobar la propuesta del presupuesto de ingresos y gastos del

Organismo Estatal y ser informado de su ejecución, así como aprobar las

cuentas anuales.

d) Conocer e informar las propuestas normativas relativas al Sistema de

Inspección, así como los criterios técnicos y procedimientos operativos

comunes para el desarrollo de la función inspectora.

e) Adoptar propuestas en relación con la posición estatal en materia de

Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ámbito europeo y la

ejecución de las acciones y programas que impulse la Unión Europea y

la cooperación administrativa transnacional.

f) Adoptar propuestas sobre las cuestiones que se le sometan en

relación con los procesos de ingreso, selección, formación y provisión de

puestos de trabajo de los funcionarios de los Cuerpos Nacionales de

Inspección, y la planificación de los recursos humanos y medios

materiales del Sistema.

g) Proponer la adopción de acuerdos relativos a la aportación de

recursos materiales, técnicos o económicos del Organismo Estatal y al

perfeccionamiento profesional de los efectivos del Sistema, así como la

adopción de criterios comunes sobre la estructura territorial y funcional

del mismo, lo que se entiende sin perjuicio de las competencias del

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y del respeto a las

leyes de presupuestos anuales.

h) Aprobar los criterios para evaluar la eficacia y la calidad de los

servicios del Organismo Estatal.

i) Conocer los informes, estadísticas y memorias a los que se refiere el

35. 3, g).

' Artículo 30. El Consejo General

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MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 51

El Consejo General es el órgano de participación institucional en las

materias relativas al Organismo Estatal. Estará integrado por cuatro

representantes de la Administración General del Estado, cuatro

representantes de las Comunidades Autónomas, ocho representantes

de las organizaciones empresariales y ocho representantes de las

organizaciones sindicales más representativas.

2. El Consejo General tendrá funciones de información, audiencia y

consulta en las materias de que tenga conocimiento el Consejo Rector

de acuerdo con el artículo 29.2, y que se desarrollarán en los Estatutos

de Organismo

' Artículo 31. El Director.

El titular de la Dirección ejerce las funciones de representación del

Organismo Estatal, así como su dirección y gobierno, sin perjuicio de las

funciones del Consejo Rector.

El titular de la Dirección ejercerá las funciones propias de la Autoridad

Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo con

lo establecido en el artículo 4 del Convenio número 81 de la

Organización Internacional del Trabajo.

Con carácter específico, corresponde al Director el ejercicio de las

siguientes funciones:

a) La dirección y coordinación de la actuación y funcionamiento del

Organismo Estatal.

b) Ejercer la representación del Sistema español de Inspección de

Trabajo y Seguridad Social en las instituciones y en foros

internacionales, así como de la Unión Europea, sin perjuicio de la

participación de las Comunidades Autónomas, en la forma que se

determine.

c) Autorizar la adscripción a la Oficina Nacional de Lucha contra el

Fraude de las empresas que deban ser objeto de comprobación e

investigación, de acuerdo con los planes y programas generales que se

establezcan.

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d) La dirección de las funciones de Alta Inspección del Estado en el

orden social de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de

Autonomía, en la forma establecida en la disposición adicional novena.

e) Promover la celebración de Convenios con las Comunidades

Autónomas o con otras Instituciones del Estado en materias competencia

del Organismo Estatal y firmar los mismos cuando no corresponda a una

autoridad superior.

f) Ostentar la Secretaría del Consejo Rector, así como la relación

institucional con las autoridades competentes de las Comunidades

Autónomas, a efectos de asegurar la coherencia general del Sistema y

promover la aplicación de los objetivos generales en su actuación.

g) Elaborar y publicar informes, estadísticas y memorias sobre la

actuación del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social,

cuando se refieran al ámbito general del territorio del Estado o tengan

por destinatario instituciones del Estado u órganos supranacionales o

internacionales, así como su presentación a las instituciones de dichos

ámbitos.

h) Ostentar la jefatura del personal, y organizar y gestionar los recursos

humanos y medios materiales del Organismo Estatal, especialmente en

materia de selección, formación y movilidad, sistemas de comunicación e

información y funcionamiento de los servicios administrativos.

i) La definición de los criterios técnicos y operativos para el desarrollo de

la función inspectora, sin perjuicio de la participación de las

Comunidades Autónomas.

j) El conocimiento y resolución de los expedientes y recursos señalados

por la normativa aplicable, así como de aquellos otros incoados por la

Inspección y que no correspondan expresamente a otras autoridades de

las Administraciones Públicas.

k) El conocimiento de las cuestiones que se planteen ante el Ministerio

de Empleo y Seguridad Social en relación con actuaciones de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las

competencias de las autoridades autonómicas.

l) La elaboración de la propuesta de presupuesto de ingresos y gastos

del organismo, así como el seguimiento de la ejecución presupuestaria,

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MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 53

así como formular las cuentas anuales y rendirlas, una vez aprobadas,

al Tribunal de Cuentas.

m) Adoptar las instrucciones sobre guardias y organización de los

servicios en las materias competencia de la Administración General del

Estado, en coordinación con las Comunidades Autónomas.

n) Cualesquiera otras que le asignen los estatutos del organismo u otras

normas.

' Artículo 32. Estructura periférica del Organismo Estatal Inspección de

Trabajo y Seguridad Social.

Este artículo establece las bases de la estructura periférica del

Organismo Estatal.

Las Direcciones Territoriales son la pieza clave de la estructura periférica

debiendo existir una en cada Comunidad Autónoma, cuyo titular será

designado con la participación de la Comunidad, en los términos

previstos en el convenio de colaboración, y a quien corresponderá,

además de las funciones que se establezcan reglamentariamente, la

interlocución permanente con las autoridades de la misma.

El Director Territorial dependerá funcionalmente de la Administración

General del Estado o de la Administración autonómica correspondiente,

en atención a la competencia material objeto de las actuaciones

inspectoras en las que intervenga.

No obstante lo anterior, en las Comunidades Autónomas que hayan

recibido el traspaso del ejercicio de la función pública inspectora y los

servicios de la Inspección de Trabajo, se estará a lo que se acuerde en

los mecanismos de cooperación bilateral, que deberá garantizar la

prestación eficaz y coordinada del servicio público de Inspección de

Trabajo y Seguridad Social.

La estructura periférica, en aplicación del principio de trabajo

programado y en equipo, deberá contemplar las unidades especializadas

precisas en las áreas funcionales de actuación de la inspección.

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La definición de los servicios y puestos de inspección de la estructura

periférica del Organismo Estatal atenderá a los principios de eficacia,

eficiencia y trabajo programado y en equipo y a la necesidad o

conveniencia de diversificar las tareas inherentes al ejercicio de las

funciones inspectoras.

% CAPITULO III. Cooperación autonómica.

' Artículo 33. Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

Se regula ex novo la figura de Autoridad Autonómica de la Inspección,

que será el cargo público designado por esta para desempeñar

específicamente tales funciones en el ámbito de las materias

competencia de la Comunidad, de acuerdo con lo que disponga el

correspondiente convenio de colaboración.

Se regulan igualmente las funciones de la Autoridad Autonómica de

acuerdo con el convenio de colaboración, en el ejercicio de las

competencias de la Comunidad Autónoma:

a) Impulso y seguimiento de la actividad inspectora respecto de las

competencias de la Comunidad Autónoma en el territorio de la misma.

b) Promover la celebración de acuerdos y convenios entre el Organismo

Estatal y la Comunidad Autónoma.

c) La presentación de las memorias de actividades de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social en su ámbito territorial.

d) Supervisión de los resultados de las actuaciones inspectoras que

afecten a centros regidos o administrados por la Comunidad Autónoma.

e) Propuesta de elaboración de planes y programas específicos de

formación de personal con funciones inspectoras adaptados a las

peculiaridades de la actividad económica y laboral del territorio de la

Comunidad Autónoma.

f) Propuestas de criterios técnicos y operativos de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social en función de las particularidades de la

actividad laboral o económica de la Comunidad Autónoma, o cuando

existan peculiaridades de tipo geográfico, en especial, por razones de

insularidad.

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g) Propuesta al Director del Organismo Estatal de la instrucción de

medidas disciplinarias respecto de los funcionarios de la Inspección de

Trabajo adscritos al Organismo Estatal en el territorio de la Comunidad

Autónoma.

h) Adoptar las instrucciones sobre guardias y organización de los

servicios en coordinación con la Administración General del Estado.

i) Cuantas otras se dispongan en los convenios de colaboración.

' Artículo 34. Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social.

La Comisión Operativa de la Inspección se configura como órgano de

coordinación en materia de Inspección en la Comunidad Autónoma. De

acuerdo con el principio de unidad de actuación inspectora en todas las

materias del orden social y sobre la base de la diferente titularidad de las

competencias sobre las que se despliega la actuación inspectora es

esencial que en cada Comunidad Autónoma exista un órgano operativo

que coordine debidamente estas actuaciones.

Por ello se indica que además de la presencia del Director Territorial

deben participar en la Comisión Operativa los responsables designados

en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma por las instituciones y

servicios públicos encargados de la ejecución de la legislación cuya

vigilancia está atribuida a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de

acuerdo con lo señalado en el artículo 12.1. Ello significa que estarán

presentes en la Comisión tanto los responsables designados por la

Comunidad Autónoma según las competencias materiales que tienen

atribuidas, como también los responsables de los servicios que el Estado

tiene en Comunidad Autónoma (Seguridad Social, Servicio Público de

Empleo, Fondo de Garantía Salarial, Instituto Social de la Marina, en su

caso, etc.).

La Comisión Operativa Autonómica de la Inspección en el desarrollo

ordinario de su actividad será coordinada por el Director Territorial del

Organismo Estatal, y será presidida por el titular de la Autoridad

Autonómica de la Inspección cuando dicha Autoridad acuda a sus

reuniones.

La Comisión Operativa otorga mayor grado de dinamismo y agilidad al

órgano de coordinación y sustituye a las actuales Comisiones

Territoriales de Inspección.

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Las funciones de la Comisión Operativa se fijan en la propuesta si bien

hay una remisión expresa a lo indicado en el correspondiente convenio

de colaboración:

a) El análisis de las situaciones de incumplimiento más frecuente o

generalizado de las normas sociales en el territorio de la Comunidad

Autónoma, así como la actividad desarrollada en este ámbito por la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

b) El establecimiento de los mecanismos de información y apoyo técnico

que sean necesarios para el adecuado ejercicio de la función inspectora

en el territorio de la Comunidad Autónoma.

c) La integración de los planes y programas de actuación de cada una de

las Administraciones, de acuerdo con las prioridades establecidas y la

aprobación del programa territorial de objetivos.

d) La información, el control y seguimiento de la aplicación de los

programas territoriales y de los programas generales del Sistema,

trasladando la correspondiente información al Consejo Rector del

Organismo Estatal.

e) El análisis del número, distribución, especialización y demás

características de los efectivos de la Inspección de Trabajo, Seguridad

Social radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma y el traslado

de las conclusiones o propuestas que correspondan al Consejo Rector

del Organismo Estatal.

f) Los procedimientos para la mejor distribución de actuaciones entre los

efectivos de Inspección con vistas a lograr el equilibrio entre el principio

de especialización funcional y el de unidad de función y de acto a que se

refiere el artículo 2.

' Artículo 35. Participación institucional.

La participación de las organizaciones empresariales y sindicales más

representativas en los asuntos relativos a la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, circunscritos al ámbito territorial de las comunidades

autónomas, se producirá en los órganos de representación de carácter

consultivo, en la forma en que se prevea por estas.

( DISPOSICIONES DE LA PARTE FINAL

Componen la parte final de la propuesta normativa diez disposiciones

adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y

cuatro disposiciones finales.

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MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 57

' Disposición adicional primera. Constitución efectiva del Organismo Estatal

Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Se difiere la efectiva constitución del Organismo Estatal Inspección de

Trabajo y Seguridad Social a la fecha establecida en sus Estatutos, una

vez aprobados estos, y se establece un mandato al Gobierno para que

proceda a la aprobación y publicación de estos Estatutos en el plazo de

tres meses desde la fecha de entrada en vigor de la Ley.

Desde su puesta en funcionamiento se subrogará en todos los derechos

y obligaciones derivados de competencias de la Dirección General de

Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se le atribuyan, y en

concreto, en los contratos, convenios, encomiendas y encargos

perfeccionados en el ámbito de competencias asignadas al Organismo.

El apartado prevé que el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y

Seguridad Social pueda compartir la organización y la gestión de los

servicios comunes que permitan un mejor aprovechamiento de los

recursos públicos, de acuerdo con la normativa de régimen jurídico del

sector público y en la forma establecida en la misma.

En este sentido debe señalarse que el Gobierno está tramitando un

Anteproyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público que

establece una nueva regulación con reformas esenciales en múltiples

aspectos, entre ellos los relativos al régimen de los organismos públicos,

y en concreto de los Organismos Autónomos para los que prevé, entre

otras novedades, la gestión compartida de todos o algunos servicios

comunes.

Se considera conveniente apuntar ya esta previsión de organización y

gestión compartida de servicios comunes, que va en la línea de la

reforma de la Administración Pública y la simplificación de estructuras y

eliminación de redundancias en términos de mayor eficiencia y ahorro de

costes.

De hecho, la situación actual es que buena parte de los recursos del

Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (gestión de bienes

inmuebles, contratación de servicios, etc.) son facilitados por el propio

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Ministerio de Empleo y Seguridad Social por lo que, en el escenario de

organismo autónomo se prevé que parte de estos servicios continúen

gestionándose en común por el Departamento o (como también viene

siendo el caso por ejemplo en lo relativo a la Dirección general de

Patrimonio) por servicios del Ministerio de Hacienda y Administraciones

públicas, todo ello con vistas a la reducción y racionalización del gasto

público.

' Disposición adicional segunda. Estructura del Organismo Estatal

Se prevé en esta disposición la posibilidad de regulación de

determinados órganos del Organismo Estatal como son la Oficina

Nacional de Lucha contra el Fraude y la Dirección Especial de

Inspección.

En cuanto a la primera, se refiere a la Oficina como órgano integrado en

el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social

encargado del impulso y coordinación de la aplicación de las medidas de

lucha contra el trabajo no declarado, el empleo irregular y el fraude a la

Seguridad Social y cuantas otras se determinen.

Se señala que la Oficina contará con el auxilio y colaboración a que se

refiere el artículo 16, lo que alude a la posibilidad de la participación en la

misma de las Administraciones Públicas que son las titulares de las

competencias materiales sobre las que la Inspección trabaja. De modo

particular, la Administración de la Seguridad Social puesto que la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social es la Inspección de la

Seguridad Social, lo que requiere medidas de coordinación entre la

Inspección y la Administración de la Seguridad Social para el

establecimiento e implantación de los planes y programas de inspección

en materia de Seguridad Social, en el análisis de los fenómenos de

fraude, y en general en todas las cuestiones que permitan la mejora

continua en el control del cumplimiento de las obligaciones en materia de

Seguridad Social.

Además de lo anterior se prevé que la Oficina contará con agentes de

enlace designados por otros Departamentos y Administraciones para la

coordinación de las actuaciones realizadas en el marco de los convenios

de colaboración a que se refiere el artículo 16.8. Con ello se alude a las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado así como otros órganos de

las Administraciones Públicas que realicen actuaciones de control en

otros ámbitos de actuación administrativa.

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Tanto el personal de las Administraciones Públicas como los agentes de

enlace no son puestos de nueva creación ni suponen, por tanto,

incremento de dotaciones presupuestarias. Dicho personal formará

parte de las plantillas de las administraciones u órganos con las que se

mantienen las relaciones de coordinación para la realización de las

actuaciones en materia de lucha contra el fraude, por lo que su

retribución deberá satisfacerse con cargo a los presupuestos de dichas

administraciones u órganos. Por otra parte, debe señalarse que las

funciones de asesoramiento a la Oficina o las de coordinación respecto a

los agentes de enlace, no supondrán en la práctica una dedicación a

tiempo completo para este personal, sino que habrán de formar parte de

las tareas inherentes a los puestos de trabajo que desempeñen.

La previsión organizativa que la propuesta contempla radica en que esta

Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude asuma las funciones

actualmente atribuidas a la Subdirección General para la inspección en

materia de Seguridad Social, Economía irregular e Inmigración,

dependiente de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, a la que corresponde el ejercicio de las siguientes

funciones asignadas a dicha Dirección General según el Real Decreto

343/2012, de 10 de febrero, por el que se desarrolla la estructura

orgánica básica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social:

* La elaboración de planes, programas, acciones, métodos de

investigación y protocolos de actuación para la detección y

persecución de fraudes e incumplimientos en materia de

seguridad social, economía irregular y trabajadores extranjeros,

así como en materia de bonificaciones para la contratación.

* La coordinación de actuaciones con otros órganos administrativos

con competencia en materia inmigratoria así como con entidades

gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

El Anteproyecto también prevé la posible existencia de una Dirección

Especial de Inspección, órgano existente en la actualidad, regulado en el

Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el

Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social. Se dispone que dicha Dirección Especial

tendrá competencia en todo el territorio español en los ámbitos a los

que se refiere el artículo 12.1, con funciones de coordinación, o, cuando

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se trate de competencias de la Administración General del Estado, con

funciones de desarrollo o de dirección de actuaciones inspectoras en

supuestos que afecten a empresas, sectores o situaciones que excedan

del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma o cuando se refiera al

sector público estatal.

Esta previsión responde a que, en estos supuestos, la actividad pública

inspectora no admite fraccionamiento territorial, al menos en lo que

atañe al cumplimiento de obligaciones administrativas o empresariales

de carácter indivisible.

' Disposición adicional tercera. Régimen competencial.

Se establece que las disposiciones de la Ley no suponen modificación

del régimen competencial establecido en los Estatutos de Autonomía de

las distintas Comunidades Autónomas, por lo que dichas disposiciones

han de entenderse en cada caso conforme lo dispuesto en los mismos.

Con ello se refuerza el que, aún constituyendo la Inspección un Sistema

con elementos comunes a todo el territorio nacional, el respeto a las

competencias de la Comunidades Autónomas es un principio esencial

tanto en la regulación y desarrollo como en la interpretación del conjunto

normativa al que se refiere esta ley.

' Disposición adicional cuarta. Integración de servicios y personal.

Se establece la integración de servicios y personal de los órganos y

organismo actuales en el nuevo Organismo Estatal Inspección de

Trabajo y Seguridad Social.

' Disposición adicional quinta. Cuerpo de Subinspectores Laborales.

Se redenomina el actual Cuerpo de Subinspectores de Empleo y

Seguridad Social como Cuerpo de Subinspectores Laborales y se integra

en el mismo a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de

Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, dentro de la Escala de

Empleo y Seguridad Social, con los cometidos y atribuciones que esta

Ley les reconoce y con todos los derechos adquiridos en su Cuerpo de

procedencia.

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Para el ingreso en la Escala de Empleo y Seguridad Social del Cuerpo

de Subinspectores Laborales será necesario disponer de título

universitario oficial de Graduado adscrito a la rama del conocimiento de

ciencias sociales y jurídicas. Asimismo se prevé que seguirán siendo

válidos para el acceso a dicha Escala los títulos de la ordenación

universitaria anterior en los términos previstos en la Ley 7/2007, de 12 de

abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, siempre que se trate

títulos que correspondan con dichas ramas o áreas de conocimiento.

Para el ingreso en la Escala de Seguridad y Salud Laboral del Cuerpo de

Subinspectores Laborales será necesario disponer de título universitario

oficial de Graduado adscrito a la rama del conocimiento de ciencias,

ciencias de la salud, o ingeniería y arquitectura. También se prevé que

seguirán siendo válidos para el acceso a dicha Escala los títulos de la

ordenación universitaria anterior en los términos previstos en la Ley

7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público,

siempre que se trate títulos que correspondan con dichas ramas o áreas

de conocimiento.

La dotación y el despliegue territorial de los Subinspectores laborales de

la Escala de Seguridad y Salud en el Trabajo se realizará en función de

los criterios aprobados por el Consejo Rector del Organismo Estatal

Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con las

competencias atribuidas al mismo por el artículo 29.2, g).

Se establece que, de acuerdo con el convenio de colaboración, los

funcionarios públicos de las Comunidades Autónomas que a la fecha de

entrada en vigor de esta Ley dispusieran de la habilitación para el

ejercicio de funciones comprobatorias a que se refiere la disposición

adicional decimoquinta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, podrán

integrarse en el Cuerpo de Subinspectores Laborales, en la Escala de

Seguridad y Salud, siempre que dispongan de la titulación exigible y

superen las pruebas selectivas correspondientes, en los términos y

condiciones que reglamentariamente se determinen. Dichas pruebas

selectivas en todo caso habrán de convocarse conforme a las

correspondientes ofertas de empleo público, derivadas de la aplicación

de las leyes de presupuestos generales del Estado.

' Disposición adicional sexta. Adscripción de los Cuerpos Nacionales del

Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

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Se señala expresamente que los cuerpos nacionales del Sistema de

Inspección están adscritos al Ministerio de Empleo y Seguridad Social,

sin perjuicio de la dependencia estatal o autonómica de los funcionarios

que los integran.

' Disposición adicional séptima. Referencias normativas.

Se aclaran las referencias normativas a la Ley 42/1997, de 14 de

noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,

y a los subinspectores de Empleo y Seguridad Social, que deberán

entenderse realizadas a la nueva Ley, y a los subinspectores Laborales,

respectivamente, de acuerdo con lo señalado en la norma.

' Disposición adicional octava. Comunidades Autónomas con funciones y

servicios traspasados en materia de función pública inspectora.

Se establece el régimen jurídico específico aplicable en materia de

función pública inspectora en las Comunidades Autónomas con

funciones y servicios traspasados en dicha materia.

A tal fin se señala expresamente que estas Comunidades participarán

en el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los

términos establecidos en esta Ley, con respeto, en todo caso, al pleno

ejercicio de sus competencias, por lo que no les será de aplicación lo

dispuesto en los artículos 33 y 34 y mantendrán las facultades

organizativas y directivas respecto de su propio personal, conforme a lo

establecido en la normativa vigente.

En la coordinación de las actuaciones entre los servicios de inspección

traspasados a dichas Comunidades Autónomas y los de la

Administración General del Estado, los acuerdos bilaterales que se

establezcan tendrán especialmente en cuenta la singularidad de la

adscripción orgánica de los servicios de inspección a distintas

Administraciones Públicas sobre la base de una concepción única e

integral del Sistema, del principio de unidad de función y actuación de los

funcionarios del Sistema y del principio de eficacia en la ejecución de la

función inspectora.

Igualmente, y con la misma finalidad, dichas Comunidades Autónomas y

la Administración General del Estado constituirán, conforme al artículo

5.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las

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administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, un

órgano de cooperación multilateral en los ámbitos materiales específicos

que les sean de interés, en especial, los criterios de coordinación de

actuaciones supra autonómicas o que requieran una respuesta uniforme

en todo el territorio nacional incluyendo, en su caso, la referida en la

disposición adicional segunda, apartado 3; la determinación de planes y

programas de Inspección; los criterios y procedimientos comunes de

actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como la

planificación de los recursos humanos y medios materiales del Sistema

en dichas Comunidades Autónomas, en particular, los aspectos relativos

a los procesos de ingreso, selección, formación, provisión de puestos de

trabajo y movilidad geográfica de los Cuerpos Nacionales del Sistema.

Este órgano de cooperación multilateral estará integrado por los titulares

de los respectivos órganos de dirección de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social y tendrá la organización y funciones que se

establezcan en el acuerdo de constitución.

Los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los subinspectores de

Empleo y Seguridad Social, en el ámbito de sus respectivas facultades y

competencias, podrán realizar actuaciones de investigación y adoptar

medidas inspectoras en todas las materias del orden social, aun cuando

sean de la competencia de una Administración distinta a la de su

dependencia orgánica. Correlativamente, dichos funcionarios deberán

dar completo cumplimiento a los servicios encomendados, adoptando las

medidas que correspondan dentro de su ámbito de facultades y

competencias, de acuerdo con lo establecido en los convenios de

colaboración.

En materia de planes o programas de actuación se indica la plena

autonomía de cada Administración para establecerlos.

Una vez aprobados por la Administración competente, los planes o

programas territoriales se comunicarán recíprocamente entre ambas

Administraciones y se integrarán en la planificación y programación

general del Sistema en el territorio autonómico de que se trate.

Finalmente se alude a la conveniencia de acordar por parte de las

distintas Administraciones planes o programas de inspección comunes,

estableciéndose los criterios de actuación inspectora, de coordinación,

colaboración, seguimiento y evaluación de resultados, que se estimen

necesarios para su adecuada ejecución.

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En estos planes y programas comunes de inspección se integrarán los

acuerdos a los que se haya podido llegar en el Consejo Rector del

Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia

de planificación y programación.

' Disposición adicional novena. Alta Inspección del estado en el orden

social.

Tal y como se señalaba en la Ley antecesora se indica que las funciones

de Alta Inspección del Estado en el orden social que vengan

reconocidas en los respectivos Estatutos de Autonomía, salvo la relativa

a la asistencia sanitaria, se encomendará a la Unidad de Alta

Inspección formada por inspectores de trabajo y Seguridad Social que a

tal efecto dependerá del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad

Social.

' Disposición adicional decima. Gasto público.

Se incluye una disposición adicional dirigida a explicitar que las medidas

incluidas en esta norma, en particular la configuración de la Dirección

General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como un

Organismo Autónomo, la suscripción de convenios de colaboración con

las Comunidades Autónomas, la creación y funcionamiento de las

Comisiones Operativas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y

la instauración y llevanza del registro integrado de personal inspector, no

podrán suponer incremento de gasto público y, en consecuencia, de

dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

' Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de la organización

de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Se fija el régimen transitorio de la organización de la Inspección hasta

tanto no se haya constituido el Organismo Estatal Inspección de Trabajo

y Seguridad Social, de manera que los servicios comunes del Ministerio

de Empleo y Seguridad Social continuarán ejerciendo las competencias

que tenían atribuidas respecto de la Dirección General de la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social.

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En tanto no se hayan aprobado las relaciones de puestos de trabajo y

transferidos los créditos correspondientes, el pago del personal al

servicio del Organismo Estatal se efectuará con cargo a los créditos de

procedencia.

Los órganos de participación institucional de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social mantendrán su funcionamiento conforme a su

normativa reguladora, hasta el momento de la constitución del

Organismo Estatal.

Hasta tanto se apruebe el presupuesto del Organismo Autónomo

Inspección de Trabajo y Seguridad Social, integrado en los Presupuestos

Generales del Estado, los créditos presupuestarios para financiar las

actuaciones de la Inspección de Trabajo se seguirán gestionando por los

servicios hasta ahora competentes del Ministerio de Empleo y Seguridad

Social.

' Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio en la atribución de

competencias sancionadoras.

Hasta tanto no entren en vigor las disposiciones reglamentarias que se

aprueben en desarrollo del artículo 48.1 del texto refundido de la Ley

sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en la redacción dada

por la disposición final primera de la presente ley, continuará siendo de

aplicación la regulación en materia de atribución de competencias

sancionadoras existente con anterioridad a la entrada en vigor de esta

ley.

' Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se deroga la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la disposición final primera de

la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del

empleo, así como cuantas otras disposiciones se opongan a lo

establecido en la Ley.

Se mantiene la vigencia de las normas reglamentarias en vigor en tanto

no se opongan o contradigan a la Ley.

' Las disposiciones finales contienen una modificación puntual del Texto

Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,

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MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 66

aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LISOS), los

títulos competenciales, la habilitación para el desarrollo reglamentario y la

entrada en vigor.

La disposición final primera se refiere a la modificación del artículo 48

LISOS. La propuesta parte de la situación de la regulación actual en la

materia en la que se ve como necesaria la reordenación de la competencia

sancionatoria atribuida a los diferentes órganos ante la dispersión existente

y los evidentes problemas que genera. Por ello se entiende deseable

proceder a deslegalizar el artículo 48 LISOS para permitir una ordenación

racional de la materia por vía reglamentaria.

En este sentido, el artículo 127.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común dispone:

Artículo 127. Principio de legalidad.

1. La potestad sancionadora de las Administraciones públicas, reconocida

por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida

por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto

para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este título y, cuando se

trate de entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en el título XI de

la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos

administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de

rango legal o reglamentario.

3. Las disposiciones de este Título no son de aplicación al ejercicio por las

Administraciones públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal

a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación

contractual.

Según esto, la determinación del órgano administrativo competente para la

imposición de sanciones en el orden social en todos los casos a que se

refiere el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el

Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo puede hacerse por vía

legal o por vía reglamentaria. En la actualidad existe una regulación

compleja formada por la combinación del artículo 48 TR LISOS y el

Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones

por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de

cuotas a la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 928/1998 Real

Decreto 928/1998, de 14 de mayo.

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MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 67

Dado que el ejercicio de la potestad sancionadora en el orden social puede

corresponder tanto a órganos estatales como a órganos autonómicos, el

artículo prevé en dos apartados separados la atribución competencial en

función de la materia correspondiente. Así:

En el ámbito de la Administración General del Estado, el ejercicio de la

potestad sancionadora respecto de las infracciones del orden social

corresponderá al órgano competente, según lo que reglamentariamente se

disponga, es decir, lo que se disponga en el reglamento estatal

correspondiente. En la actualidad se encuentra regulado en el citado

Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones

por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de

cuotas a la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 928/1998 Real

Decreto 928/1998, de 14 de mayo.

En el ámbito de las Comunidades Autónomas, el ejercicio de la potestad

sancionadora respecto de las infracciones del orden social se ejercerá por

los órganos y con los límites de distribución que determine cada Comunidad

Autónoma. En este aspecto se mantiene la redacción vigente del texto legal.

En el tercer apartado se indica que la potestad para acordar las sanciones

accesorias establecidas en esta Ley corresponderá a quien la ostente para

imponer las de carácter principal de las que deriven aquéllas.

' Disposición final segunda. Título competencial.

Se establece el título competencial, distinguiendo entre los preceptos

que tiene el carácter de normas básicas, de conformidad con lo previsto

en el artículo 149.1.18ª de la Constitución Española, y los preceptos que

tienen el carácter establecido en otros artículos de la Constitución.

' Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias

para el desarrollo de la presente Ley, previa consulta con las

Comunidades Autónomas.

' Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

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MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 68

Se establece la entrada en vigor de la Ley en el día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial del Estado.

III. Descripción de la tramitación.

TRÁMITES

PREVISTOS/REALIZADOS

FECHA RESULTADO

Solicitud de Informe de áreas competenciales deldepartamento (Secretaria de Estado de Empleo,Secretaria de Estado de Seguridad Social, SecretariaGeneral de Inmigración y Emigración).

- 20/11/2013 Informes de la Secretaria de Estado

de Seguridad Social (9 de enero de

2014 y 18 de febrero de 2015)

06/6/2014 Informe de la Secretaría General de

Inmigración y Emigración

Solicitud de informes al MINISTERIO DE HACIENDA Y

ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

- 26/3/2014

- 02/6/2014

Informes del Ministerio de Hacienda y

Administraciones Públicas:

1º) 19/5/2014

2º) 14/7/2014

3º) 28/1/2015 (DGFP)

4º) 03/2/2015 (DGCPPP)

5º) 11/2/2015 (DGFP)

6º) 11/2/2015 (DGMAPIAE)

7º) 11/2/2015 (DGCCCAA Y EELL)

8º) 3/03/2015

Presentación del APL en Reunión de la Comisión de

Trabajo sobre Inspección de Trabajo y Seguridad Social

de la Conferencia Sectorial. Solicitud formal de

observaciones al APL a las Comunidades Autónomas.

05/6/2014 - Informe conjunto Comunidades

Autónomas: 23/6/2014.

- Informe Castilla León y Madrid:

23/6/2014.

- Informe Generalitat de Cataluña:

12/6/2014-

- Informe CA País Vasco: 22/7/2014

Presentación del APL en Reunión de la Comisión

Consultiva Tripartita de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social. Solicitud formal de observaciones al

APL a las organizaciones empresariales y sindicales más

representativas

06/6/2014 -Informe observaciones UGT:

27/6/2014

-Informe observaciones CCOO:

27/6/2014.

- Informe conjunto propuestas

CCOO-UGT: 31/7/2014 y 15/10/2014

-Informe observaciones CEOE-

CEPYME: 1/8/2014 y 17/10/2014.

-Informe CIG (Confederación

Intersindical Galega: 27/6/2014

Presentación del APL en Reunión Asociacionesprofesionales que representan a Cuerpos del Sistemade ITSS-SSL. Solicitud formal de observaciones al APL.

09/6/2014 -Informe SITSS: 30/6/2014

-Informe UPIT: 30/6/2014

-Informe FESESS: 3/7/2014

Reunión de trabajo con las Comunidades Autónomas.Debate sobre observaciones presentadas al APL.

24/06/2014

Reuniones de Trabajo con los representantes de laInspección de Trabajo de Cataluña y País Vasco

- 09/4/2014

- 05/5/2014

- 21/5/2014

- 27/6/2014

- 08/10/14

Reuniones de trabajo con las organizacionesempresariales y sindicales más representativas sobre elcontenido del anteproyecto (CC.OO; UGT; CEOE;CEPYME

a) Conjuntas

- 13/6/2014;

- 25/6/2014.

- 3/11/2014.

b) Con organizaciones sindicales

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MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 69

- 18/7/2014

- 7/10/2014

c) Con organizaciones patronales

-1/7/2014

-28/7/2014

-28/10/2014

Reuniones de Trabajo con asociaciones representativasde los Cuerpos de la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial (Sindicato de inspectores de Trabajo y SeguridadSocial; Unión Progresista de inspectores de Trabajo yFederación de subinspectores de Empleo y SeguridadSocial. Esta última no acude a la del 9/7/2014)

- 30/6/2014

- 4/7/2014

- 9/7/2014

Reunión de la Comisión de Secretarios de Estado y

Subsecretarios

11 de marzo de 2015

APROBACIÓN APL CONSEJO DE MINISTROS (1º

VUELTA).

13 de marzo de 2015

Dictamen Comité Económico y Social Solicitud de 13

de marzo de

2015. Trámite

de urgencia

según acuerdo

de Consejo de

Ministros de la

misma fecha

Emisión del dictamen por el CES: 25 de

marzo de 2015

Reunión de la Comisión General de Secretarios de

Estado y Subsecretarios

25 de marzo de 2015

APROBACIÓN PROYECTO DE LEY CONSEJO DE

MINISTROS. REMISIÓN A CORTES GENERALES.

27 de marzo de 2015

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#

IV. Análisis sobre la adecuación de la norma al ordende distribución de competencias.

El borrador de Anteproyecto de Ley recoge como títulos competenciales

habilitantes los siguientes:

1. Los preceptos contenidos en los capítulos II y III del Título I, así como los

contenidos en el Título III y en las disposiciones adicionales, que afectan el

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, tienen el carácter de

normas básicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.18ª de

la Constitución Española.

2. Los preceptos del capítulo I del Título I y los del Título II, sobre legislación

laboral, prevención de riesgos laborales, colocación y empleo, de la

seguridad social y protección social públicas, administración de justicia,

hacienda general y seguridad pública, así como de su régimen económico

tienen el carácter de competencia exclusiva del Estado, de acuerdo con los

siguientes preceptos de la Constitución:

a) Artículo 149.1.2º, sobre nacionalidad, inmigración, emigración, y derecho

de asilo.

b) Artículo 149.1.7º, sobre legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución

por parte de las Comunidades Autónomas.

c) Artículo 149.1.17º, sobre legislación básica y régimen económico de la

Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las

Comunidades Autónomas.

d) Las obligaciones de auxilio y colaboración con la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social que se regulan en el segundo párrafo del artículo 16 en

relación con los Juzgados y Tribunales, la Administración tributaria y el

Consejo General del Notariado se incardinan, respectivamente, en las

competencias que atribuye al estado el artículo 149.1.5ª, sobre

Administración de Justicia, el artículo 149.1.14ª, sobre Hacienda general y

Deuda del Estado y el artículo 149.1.29ª, sobre Seguridad Pública, sin

perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades

Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el

marco de lo que disponga una ley orgánica.

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MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 71

La trascendencia de la regulación que se propone desde el punto de vista

de la distribución de competencias requiere un análisis detallado de su

adecuación al orden constitucional.

A) EL ENCAJE DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL DE

DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

La función inspectora en el ámbito social, en cuanto dirigida a la

vigilancia y cumplimiento de las disposiciones de orden social, constituye

una función instrumental de las potestades de ejecución de la legislación

social. La Constitución Española y los Estatutos de Autonomía no hacen

un reparto simétrico de las competencias de ejecución de la legislación

de orden social, sino que establecen un modelo diferente en cada caso:

- En materia laboral (incluyendo la prevención de riesgos laborales y las

políticas activas de empleo) la ejecución de la legislación estatal

corresponde a las Comunidades Autónomas (artículo 149.1.7ª CE).

- En materia de régimen económico de la Seguridad Social y, en buena

medida, en el ámbito del trabajo de extranjeros, la competencia

ejecutiva corresponde al Estado (artículo 149.1, ordinales 2ª y 17ª, CE).

Pese a ese marco asimétrico, es claro que la realidad laboral no se

presenta en compartimentos estancos, sino como un fenómeno

integrado en el que las cuestiones aparecen interrelacionadas de una

forma indisoluble: así, el aseguramiento en el Régimen General de la

Seguridad Social está vinculado a la existencia de una relación laboral; la

falta de medidas de seguridad que da lugar a un accidente de trabajo

tiene consecuencias en el Sistema de Seguridad Social; el

mantenimiento de las prestaciones por desempleo (competencia estatal)

está asociado al cumplimiento de determinadas obligaciones en materias

de competencia autonómica (formación profesional, compromiso de

colocación).

Ese carácter integrado del fenómeno laboral conduce a la necesidad de

asentar la función inspectora del orden social sobre la base de una

concepción única e integral del Sistema de Inspección, que garantice la

efectividad de la función inspectora y, en definitiva, la prestación de un

servicio público eficaz y de calidad, que permita a los trabajadores

obtener una respuesta única, completa y coherente cuando demande

cualquier cuestión atinente a su relación laboral; y que evite a los

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MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 72

empresarios duplicidades y descoordinación en las actuaciones

inspectoras.

Esa concepción integral y multidisciplinar de la Inspección sería difícil de

cohonestar con una fragmentación del propio Sistema, que se produciría

si cada Inspector pudiera comprobar y deducir las consecuencias

jurídicas tan sólo de una parte del fenómeno laboral y social que está

llamado a conocer.

Ahora bien, es claro que la absoluta conveniencia de mantener el citado

sistema integrado de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social debe

compaginarse, no obstante, con el respeto del modelo constitucional de

distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades

Autónomas diseñado en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía.

La propuesta trata de hacer compatibles estos dos aspectos (sistema

integral e integrado y respeto a la distribución de competencias Estado-

Comunidades Autónomas):

B) LA SEPARACIÓN DE DEPENDENCIA ORGÁNICA Y DEPENDENCIA FUNCIONAL Y EL

PRINCIPIO DE UNIDAD DE FUNCIÓN Y ACTUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DEL

SISTEMA.

El proyecto parte de que la función inspectora es desempeñada por

funcionarios de los Cuerpos Nacionales del Sistema de Inspección y que

esos funcionarios pueden depender orgánicamente del Estado o de la

Comunidad Autónoma respectiva, en función de que esta haya decidido

asumir el traspaso de la función pública en materia de Inspección de

Trabajo y Seguridad Social. Tal esquema ya se apuntaba en la Ley

42/1997, de 14 de noviembre (disposición adicional séptima) y ahora se

recoge claramente, dada la consolidación de esta posibilidad en los

acuerdos de traspasos en materia de función pública inspectora a

Cataluña y el País Vasco. Este esquema, por lo demás, se diferencia

poco del que se ha aplicado en otros ámbitos de la función pública

respecto de los funcionarios de Cuerpos Nacionales.

Lo que sí resulta novedoso es que unos mismos funcionarios, al margen

de su dependencia orgánica, desempeñen cometidos para distintas

Administraciones, según el ámbito en el cual desarrollen su función.

8^\^ WP X]SXRPS^ T[ HaXQd]P[ 8^]bcXcdRX^]P[& v[P ?]b_TRRXm] ST HaPQPY^

dentro de sus cometidos y funciones incluye materias que son

competencia del Estado, y en tal caso los Inspectores actúan

funcionalmente como Administración estatal y materXPbt R^\_TcT]RXP

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MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 73

STt N[P 8^\d]XSPS 6dcm]^\PO& g& T] cP[ RPb^& PRcnP] Ud]RX^]P[\T]cT

R^\^ 6S\X]XbcaPRXm] Pdc^]m\XRPtw (STC 249/1988, de 20 de diciembre

de 1988, FJ. 1º).

Esa doble dependencia funcional se materializa en el denominado

v_aX]RX_X^ ST d]XSPS ST Ud]RXm] g PRcdPRXm] X]b_TRc^aPw& T] eXacdS ST[ RdP[&

los funcionarios de la Inspección de Trabajo pueden desplegar la

totalidad de sus cometidos con independencia de la Administración

Pública a la que estén adscritos orgánicamente.

De esta manera, el principio de unidad de función y actuación inspectora

constituye uno de los pilares esenciales sobre los que se asienta el

Sistema de Inspección. Bajo este principio subyace la necesidad de que

las actuaciones inspectoras se lleven a cabo con la mayor sinergia y

ahorro de tiempo y de recursos materiales y humanos, pero sobre todo

afrontando el hecho laboral o las posibles infracciones de la legislación

como aparece en la realidad, es decir, como un fenómeno integrado e

interrelacionado, en el que es difícil diseccionar y tratar separadamente

lo que constituyen meros incumplimientos de la legislación laboral en

sentido estricto de otros relativos a la legislación de Seguridad Social o

de prevención de riesgos laborales.

Esta configuración del Sistema de Inspección y de los funcionarios que lo

integran ya fue establecida en la vigente Ley 42/1997, de 14 de

noviembre, y ha sido aceptada por el Tribunal Constitucional, que ha

reconocido al mismo tiempo sus indudables ventajas para el

administrado y la peculiaridad de este modelo y las dificultades que

entraña en la actual estructura político-administrativa del Estado.

Así, la citada STC 249/1988, de 20 de diciembre de 1988 señalaba en su

<@( +q `dT v[a coincidencia en unos mismos funcionarios de esta doble

cualidad, con la innegable ventaja de la simplificación a efectos también

del administrado, solo es constitucionalmente aceptable en tanto que la

dependencia jerárquica de la Administración estatal no suponga

interferencia en la actuación de los Inspectores como órganos al servicio

g QPY^ [P ST_T]ST]RXP Ud]RX^]P[ ST [P 6S\X]XbcaPRXm] Pdc^]m\XRPw(

Esta opción legal, jurídicamente aceptada, es la que mantiene el

borrador de Anteproyecto, si bien con dos modificaciones que conviene

destacar:

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MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 74

a) Por un lado, que si el modelo anterior suponía que la función inspectora

de competencia autonómica era siempre desempeñada por funcionarios

estatales, ahora cabe que unos funcionarios que dependen

orgánicamente de la Comunidad Autónoma desarrollen también la

función inspectora de competencia estatal.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional, el traspaso de funcionarios

ST[ GXbcT\P ST ?]b_TRRXm] v]^ X\_XST& _Ta^ cP\_^R^ X\_[XRP& `dT bT

mantenga la actual dualidad de funciones de los funcionarios del cuerpo

nacional de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la medida en

que se sigan atribuyendo a los mismos cometidos y funciones

correspondientes a materias tanto de competencia autonómica como de

competencia estatal. Al mismo tiempo, tampoco implica necesariamente

la ruptura de la unidad del cuerpo nacional de funcionarios ni impide su

mantenimiento, lo que constituye una opción legal compatible con la

aTVd[PRXm] TbcPcdcPaXPw $GH8 ST ,2 ST Yd]X^ ST ,*+*& aTb_TRc^ ST[

traspaso de la función pública inspectora a la Generalitat de Cataluña,

planteada en el artículo 170.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña).

Desde este punto de vista, y en la línea expuesta con anterioridad, se

observa ahora, con mayor claridad aún, que el principio de unidad de

función y actuación se fundamenta en un reconocimiento mutuo, en una

aceptación, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, de

que competencias propias sean ejercidas por funcionarios dependientes

orgánicamente de otra Administración, aunque bajo su dependencia

funcional.

Por lo demás, no puede dejar de recalcarse que con fecha 1 de marzo

de 2010 se ha producido el traspaso de funciones y servicios a la

Generalitat de Cataluña en materia de función pública inspectora de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social (Real Decreto 206/2010, de 26

ST UTQaTa^%& g `dT SXRW^ vcaPb_Pb^ bT aTP[XhP b^QaT [P QPbT ST d]P

concepción única e integral del Sistema de Inspección, del principio de

unidad de función y actuación de los funcionarios del Sistema y del

principio de eficacia en [P TYTRdRXm] ST [P Ud]RXm] X]b_TRc^aPw $P_PacPS^

B.3 del Acuerdo). Del mismo modo, el Real Decreto 895/2011, de 24 de

junio, acuerda, con efectividad del 1 de enero de 2012, el traspaso de

funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en

materia de Función Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, señalándose textualmente lo mismo que lo ya indicado

para Cataluña (apartado B.3 del Acuerdo).

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MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 75

b) Por otro lado, que esa organización peculiar del Sistema de Inspección

lleva ahora aparejada un importante refuerzo de los mecanismos de

cooperación y coordinación entre las Administraciones competentes, tal

y como se analiza a continuación.

C) EL REFUERZO DE LOS MECANISMOS DE COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN DE LAS

ADMINISTRACIONES COMPETENTES EN MATERIA DE INSPECCIÓN. HACIA UN

MODELO COMPARTIDO DE INSPECCIÓN.

La viabilidad legal y la eficacia funcional de un modelo de Inspección

como el contenido en la propuesta normativa exigen dotarse de sólidos

mecanismos de colaboración, cooperación y coordinación entre las

Administraciones Públicas competentes.

Por ello, el fortalecimiento de la capacidad de participación y decisión de

las Comunidades Autónomas en relación con el Sistema de Inspección y

el refuerzo de los mecanismos de cooperación y coordinación constituye

uno de los objetivos fundamentales del borrador de Anteproyecto. Dicho

objetivo se materializa en diversos aspectos:

- Se establece la coordinación, cooperación y participación de las

diferentes Administraciones Públicas como principio ordenador del

Sistema de Inspección, vinculado a la concepción única e integral de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social (artículo 2 b) propuesto).

- Se instaura un modelo participado de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social y que adopta la forma de organismo autónomo

(Organismo Estatal de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social)

cuyo Consejo Rector estará formado por representantes de la

Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas.

El Consejo Rector se configura como un órgano directivo del Organismo

Estatal al que se atribuye el tratamiento de los asuntos directamente

relativos a la Inspección en el ámbito político. Ello permite un

tratamiento más cercano de estos asuntos con un nivel de interlocución

más adecuado y directo, separándolos del ámbito propio de la

Conferencia de Asuntos Laborales, como ocurre en la actualidad, aún

cuando, como se establece en el segundo párrafo del artículo 25.3 de la

propuesta, dicha Conferencia también podrá conocer de los aspectos

relacionados con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la

medida en que ello contribuya a asegurar la cooperación, coherencia y

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MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 76

coordinación de la actuación de los poderes públicos en el ámbito

laboral.

- Se fortalecen los mecanismos de cooperación Estado-Comunidad

Autónoma mediante la creación de una Autoridad Autonómica de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social (artículo 33), a la que se

atribuyen un nutrido grupo de funciones en las materias de su

competencia, siempre de acuerdo con lo que establezcan los convenios

de colaboración. Por otro lado se prevé la existencia en cada

Comunidad Autónoma de una Comisión Operativa de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social (artículo 34), como mecanismo de

interlocución permanente en materia de Inspección, de la que formarán

parte los responsables designados en el ámbito territorial de la

Comunidad Autónoma por las instituciones y servicios públicos

encargados de la ejecución de la legislación cuya vigilancia está

atribuida a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Dicha Comisión

Operativa será coordinada por el Director Territorial del Organismo

Estatal y presidida por la Autoridad Autonómica de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social, cuando acuda a las reuniones.

- La garantía de funcionamiento cohesionado del Sistema se completa

con el establecimiento legal de los planes y programas de inspección de

alcance general (artículo 25.4) y con un tratamiento común de la

información del Sistema de Inspección mediante una base de datos

unitaria e integrada (artículo 24).

- Además, y en relación con las Comunidades Autónomas que han

obtenido el traspaso de servicios en materia de función pública

inspectora, se establece la necesidad de instaurar de común acuerdo

entre la Administración General del Estado y dichas Comunidades

Autónomas, un órgano multilateral de coordinación para el tratamiento

de los asuntos que se acuerden, y que estará integrado por los

respectivos órganos directivos de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social (esto es, la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo que

recae en el director del Organismo Estatal y los directores de Inspección

de las Comunidades Autónomas que hayan recibido el indicado traspaso

de funciones y servicios en materia de función pública inspectora). Este

órgano (cuya previsión se establece en la disposición adicional octava)

no lo crea directamente la Ley, sino que, en su caso, se establecerá de

común acuerdo entre las Administraciones, tal y como señala el artículo

5.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

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MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 77

Finalmente, y en todo caso, ha de resaltarse que la determinación común

de los elementos configuradores del Sistema de Inspección viene

acompañada también de un mayor énfasis en la capacidad de las

Comunidades Autónomas respecto del ejercicio de las actuaciones

inspectoras en su territorio. En este sentido, cabe destacar las funciones

previstas para la Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social (artículo 33):

- Impulso y seguimiento de la actividad inspectora respecto de las

competencias de la Comunidad Autónoma en el territorio de la misma.

- Supervisión de las actuaciones inspectoras que afecten a centros

regidos o administrados por la Comunidad Autónoma.

- Propuesta de elaboración de planes y programas específicos de

formación de personal inspector adaptados a las peculiaridades de la

actividad económica y laboral del territorio de la Comunidad Autónoma.

- Propuestas de criterios técnicos y operativos de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social en función de las particularidades de la

actividad laboral o económica de la Comunidad Autónoma, o cuando

existan peculiaridades de tipo geográfico, en especial, por razones de

insularidad.

- Adoptar las instrucciones sobre guardias y organización de los servicios

en coordinación con la Administración General del Estado.

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V. Impacto económico y presupuestario

A. IMPACTO ECONÓMICO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social desarrolla un importante papel en

orden a favorecer la competencia leal en el tejido empresarial español. Una

parte fundamental de su actuación se dirigen a combatir el trabajo no

declarado, aflorando situaciones de fraude que, además de disminuir los

ingresos públicos del Sistema de Seguridad Social, colocan a los trabajadores

en una situación de indefensión, y generan competencia desleal entre

empresas de un mismo sector económico.

Se adjuntan a continuación los datos más destacados de la actuación de la

Inspección en los cinco últimos años (2010-2014).

Cuadro resumen de la actividad desarrollada en 2010, 2011,2012,2013, y 2014

ACTIVIDAD DE LAINSPECCION DE

TRABAJO Y SEGURIDADSOCIAL

AÑO 2010 AÑO 2011 AÑO 2012 AÑO 2013AÑO 2014

(provisional)

ORDENES DE SERVICIOFINALIZADAS

582.022 574.065 587.815 583.436 560.502

VISITAS 360.252 356.535 364.134 344.046 327.588

IMPORTE DE LASSANCIONES PORINFRACCIONES

249.950.617 o 256.478.396 o 300.101.779 o 321.768.084 o -,3(3,.(23. o

IMPORTE DE LOSEXPEDIENTESLIQUIDATORIOS

1.024.339.456 o 948.891.422 o 1.027.365.000 o 1.037.250.282 o +(*-*(032(++3 o

REQUERIMIENTOS 147.165 137.228 146.729 137.025 126.412

EMPLEO AFLORADO 81.717 91.470 79.484 82.389

ALTAS ANULADAS ENEMPRESAS FICTICIAS

20.559 23.607 24.607 17.880

CONTRATOSTRANSFORMADOS

46.370 43.206 35.570 39.385 40.802

Por comentar los datos más destacados, con cerca de 600.000 actuaciones por

año, el importe de las sanciones por infracciones sociales ha ido aumentando

desde 250 millones de euros en 2010 a 330 millones de euros en 2014.

Además se han emitido casi 150.000 requerimientos, y se han efectuado

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MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 79

expedientes liquidatorios de cuotas por un importe aproximado de 1.000

millones de euros anuales.

A ello hay que añadir datos tan importantes como el empleo irregular aflorado

(en torno a los 80.000 de promedio anual), la anulación de altas ficticias en la

seguridad social realizadas con fines fraudulentos (alrededor de 22.000

anuales, en promedio), o los contratos irregulares detectados que han sido

transformados en indefinidos a consecuencia de la actividad inspectora (en

torno a los 40.000 según los años).

De estos datos se desprende claramente el impacto positivo de la actuación de

la Inspección en el campo de las relaciones laborales, en relación con la

hacienda pública y la seguridad social, y en el ámbito de la competencia

empresarial.

En consecuencia, el refuerzo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

ha de valorarse positivamente desde el punto de vista de su impacto en la

economía.

También tiene impacto positivo en la economía las previsiones y medidas

contempladas en la Ley dirigidas a mantener el principio de unidad de

actuación inspectora.

B. IMPACTO EN LAS CARGAS ADMINISTRATIVAS

La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como órgano que

es de fiscalización y control del cumplimiento de la normativa del orden social,

exige el despliegue de actividades que configuran una relación de sujeción

general por parte de los destinatarios de la norma, quienes están obligados a

colaborar con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el cumplimiento

de los fines de la misma.

Esta relación de sujeción se hace visible en particular en los artículos 13, 14 y

16 de la propuesta, que regulan las facultades del personal inspector y los

deberes de colaboración que se imponen a los llamados a ello.

El establecimiento de facultades para el ejercicio eficaz de la actuación

inspectora y los deberes de colaboración que se derivan de aquellas no son

aspectos novedosos de la nueva regulación. Ya se encontraban presentes en

la regulación normativa que constituye el inmediato precedente de la propuesta

normativa, Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social y también de la anterior, Ley 39/1962.

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La regulación de estas materias contenida en la propuesta no genera nuevas

obligaciones para los interesados, por lo que la propuesta no tiene un impacto

negativo directo en las cargas administrativas, más bien al contrario, el modelo

de la nueva Ley refuerza la utilización de los medios telemáticos y derivados de

las nuevas tecnologías de la información, con impacto positivo en materia de

cargas administrativas.

C. IMPACTO PRESUPUESTARIO

En el anteproyecto, conforme se ha analizado en los apartados anteriores, se

introducen una serie de modificaciones respecto de la vigente Ley Ordenadora

de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Las medidas que se establecen en la norma serán atendidas con los importes

correspondientes a las dotaciones presupuestarias actualmente existentes y no

supondrán incremento de dotaciones ni de retribuciones ni otros gastos de

personal.

En este sentido, la disposición adicional décima, en materia de gasto público,

TbcPQ[TRT `dT vAPb \TSXSPb X]R[dXSPb T] TbcP ]^a\P& T] _PacXRd[Pa [P

configuración de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social como un Organismo Autónomo, no podrán suponer incremento de

d^cPRX^]Tb ]X ST aTcaXQdRX^]Tb ]X ST ^ca^b VPbc^b ST _Tab^]P[w(

Se analizan a continuación dos apartados:

1. En materia de personal, la Ley hace referencia tanto al personal inspector,

como al personal técnico en general, personal administrativo y de apoyo ya

existente, sin incremento alguno derivado de aumento de estructuras o

aumento de coste.

La novedad es la creación de la Escala de Seguridad y Salud dentro del

Cuerpo de Subinspectores Laborales, cuya repercusión (positiva) se analiza

más adelante.

2. Los aspectos relativos a la organización, especialmente lo relativo a la

creación del nuevo Organismo Autónomo.

C.1. Creación de la Escala de Seguridad y Salud dentro del Cuerpo deSubinspectores Laborales.

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MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 81

El Cuerpo de Subinspectores fue creado por la LOITSS, procedente del de

Controladores Laborales, creado a su vez por la Ley 30/1984, de 2 de agosto,

de Medidas de Reforma de la Función pública.

Sus funciones, desde su creación, se han ceñido al cumplimiento de la

normativa de empleo, contratación, seguridad social y extranjería,

desempeñando un papel esencial en la lucha contra la economía irregular

dentro del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Se trata ahora de que el Cuerpo de Subinspectores realice también funciones

en materia de seguridad y salud, y para ello, dado lo específico de esta materia

y la especialización que requiere, se considera necesario que esta actuación se

lleve a cabo por un grupo de funcionarios dotados de una formación

especializada tanto en su ingreso como en lo relativo al perfeccionamiento y

posterior desarrollo profesional, acorde con los puestos de trabajo a

desempeñar.

Por razones de coherencia y uniformidad en el modelo y por economía de

costes, se ha optado no por crear un nuevo Cuerpo de Funcionarios, sino de

dividir en dos escalas el ya existente, que pasa a denominarse Cuerpo de

Subinspectores Laborales contando con las Escalas de Empleo y Seguridad

Social, y con la de Seguridad y Salud.

La Escala de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social estará formada por

los actuales Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, funcionarios de

carrera, pertenecientes al Subgrupo A2, que continuaran desempeñando las

funciones actualmente encomendadas, a las que se han añadido facultades en

materia de contratación y trabajo de menores.

La Escala de Subinspectores de Seguridad y Salud es una escala de nueva

creación que se formará por funcionarios de ingreso en convocatoria libre, o

por promoción interna dentro de los propios subinspectores o de otros cuerpos

de funcionarios que reúnan los requisitos de titulación y otros que

reglamentariamente se establezcan.

En este sentido, la disposición adicional sexta establece que, previo acuerdo

del órgano de cooperación correspondiente, los funcionarios de las

Comunidades Autónomas que dispusieran de habilitación para el ejercicio de

funciones comprobatorias en materia de seguridad y salud (que integran en la

actualidad la figura de los denominados técnicos habilitados para realizar

funciones de asesoramiento, información y comprobatorias de las condiciones

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MEMORIA LOSITSS (25-03-2015) 82

de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo, y con la capacidad

de emitir requerimientos en la materia, conforme lo establecido en la Ley

31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales) podrán

integrarse en la Escala de Seguridad y Salud del cuerpo de Subinspectores

previa superación de las pruebas selectivas y en los términos y condiciones

que se establezcan en las correspondientes ofertas de empleo público y las

respectivas leyes de presupuestos para cada ejercicio, sin incremento del gasto

público. Dicho acceso debería de hacerse en condiciones de igualdad para

todo el personal sin que pueda establecerse ningún trato de favor para el

personal de las Comunidades Autónomas, que concurriría en todo caso en las

mismas condiciones que el resto del personal.

Por lo demás, las características de esta nueva escala y sus retribuciones

serán las mismas que las de los actuales Subinspectores de Empleo y

Seguridad Social, es decir funcionarios de carrera pertenecientes al Subgrupo

A2.

La creación de esta nueva Escala no conlleva en si misma coste alguno, ya

que se irá nutriendo progresivamente con los efectivos que se vayan

aprobando en las sucesivas Ofertas de Empleo dentro del propio Sistema de

Inspección.

El modelo de Inspección que diseña el proyecto de Ley, pretende el refuerzo

del Sistema de Inspección mediante, entre otros mecanismos, la mejora de la

capacidad técnica de la Inspección en materia de Seguridad y Salud en el

Trabajo, particularmente en el control de las condiciones materiales de trabajo,

potenciando para ello el trabajo programado y en equipo y la actuación integral,

de manera que bajo la dirección técnica y organizativa del Jefe de Equipo, los

equipos puedan realizar una actuación integral en las distintas materias

sujetas a inspección o puedan dividirse realizando actuaciones concretas en

materia determinadas, sin perjuicio de las funciones que deberán seguir

realizando los inspectores de Trabajo y Seguridad Social preferentemente

mediante visita a los centros de trabajo, y que por mor de lo dispuesto en la Ley

podrán seguir desarrollando la totalidad de las competencias que se atribuye a

la ITSS.

Se parte de la reordenación de las funciones actualmente desempeñadas por

los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad

Social, funcionarios del grupo A1, al que se atribuye las funciones de nivel

superior. La creación de una nueva escala de subinspectores Laborales, de

perfil técnico, especializados en Prevención de Riesgos Laborales, y la

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generalización del principio de trabajo programado y en equipo permitirá una

más eficiente y racional distribución de las tareas inspectoras.

C.2.- Organización del Sistema de la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial.

1. La medida más importante que incorpora la Ley en materia organizativa es

[P RaTPRXm] ST[ DaVP]Xb\^ 6dcm]^\^ ST]^\X]PS^ vDaVP]Xb\^ ;bcPcP[ ST [P

Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En apartados precedentes del presente documento se han expuesto

suficientemente los objetivos del organismo y la justificación de su creación.

Desde el punto de vista del impacto presupuestario hay que empezar por decir

que la creación del nuevo organismo no va a suponer incremento de costes.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social dispone de un programa

presupuestario, el 291-A, Inspección y Control de Seguridad y Protección

Social, dotado únicamente en lo relativo al capítulo 1 y, dentro del capítulo 2,

en el artículo 23 (indemnizaciones por razón del servicio), además de una

pequeña dotación en el capítulo 4 (52.000 euros en 2.013) que ha

desaparecido en el Presupuesto para 2.014. El resto de los gastos se financian

con cargo al programa presupuestario 291-M, Dirección y Servicios Generales

de Seguridad Social y Protección Social, que comparte con el resto de las

unidades del servicio 01 del Presupuesto del Departamento.

A continuación se adjuntan cuadros resumen de los presupuestos en los

últimos cuatro años.

Los datos del presupuesto en lo relativo a los Capítulos I y IV se incluyen tal

como figuran en los presupuestos del programa 291-A. Los datos del Capítulo

II son en parte consignaciones presupuestarias del programa 291-A (lo relativo

a indemnizaciones por razón del servicio) y en parte, el cálculo de la

participación de la Inspección en los gastos del programa 212-M, por lo que

tiene carácter aproximado y deben tomarse a título orientativo.

Esto último también ocurre con los datos del Capítulo VI, que son un cálculo de

participación de la Inspección en los gastos del 212-M.

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Capítulos 2010 2011 2012 2013 2014

Capítulo I 152.793.990 132.924.870 120.091.380 115.216.950 117.219.660

Capítulo II 30.757.389 29.436.426 26.342.313 26.364.785 26.185.413

Capítulo IV 100.000 88.000 60.000 52.800

Capítulo VI 2.140.334 1.347.052 1.190.063 2.754.932 2.150.602

TOTAL 185.791.714 163.796.349 147.683.756 144.389.467 145.555.675

El capítulo IV en el proyecto de presupuesto para 2.014 no aparece dotado.

2. La creación y puesta en marcha del nuevo Organismo no supondrá

incremento de costes, estando previsto que sus gastos de funcionamiento y

dotaciones con carácter general sean los que hasta el momento se han

generado en la Inspección.

En otro apartado de este documento se detalla también la estructura del nuevo

Organismo tanto en lo relativo a sus servicios centrales como a su estructura

periférica. Baste decir ahora que responde también a una de las políticas

básicas de Gobierno en materia de organización administrativa, que es la

simplificación de estructuras y el ahorro de costes.

Se analizan a continuación, desde la perspectiva económico-presupuestaria,

los órganos de dirección y de participación institucional que forman el

Organismo Estatal:

a) Consejo Rector: Órgano colegiado de dirección compuesto por una

representación de la Administración General del Estado y de las

Comunidades Autónomas. Es el Consejo propio de los organismos

autónomos, no generando gastos específicos, únicamente los básicos

de apoyo y funcionamiento que se llevará a cabo por personal del

Organismo y se cubrirán con cargo a los presupuestos ordinarios del

mismo.

b) Participación Institucional: Como órgano de participación institucional en

las materias relativas al Organismo Estatal, se crea el Consejo General,

que estará integrado por cuatro representantes de la Administración

General del Estado, cuatro representantes de las Comunidades

Autónomas, ocho representantes de las organizaciones empresariales

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más representativas y ocho representantes de las organizaciones

sindicales más representativas.

Desde el punto de vista de su impacto económico no cabe hablar de

incremento de costes ya que, el nuevo Consejo General asume las

funciones de participación institucional que anteriormente venía

ejerciendo la Comisión Consultiva Tripartita de la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social (creada por Orden TAS 3869/2006, de 20 de

diciembre) órgano también tripartito con ocho representantes de las

organizaciones sindicales, ocho representantes de las empresariales y

ocho de la administración, y que queda asimismo suprimido como

consecuencia de la reforma.

c) El Director: Le corresponde la representación del organismo, sí como su

dirección y gobierno, asimismo le corresponde las funciones propias de

la Autoridad central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de

acuerdo con lo establecido en el Convenio número 81 de la

Organización Internacional del trabajo.

Esta figura tampoco supone incremento de coste dado que se parte de

la existencia de la Dirección General de la Inspección (con nivel orgánico

de Dirección General).

Por otro lado, se prevé que los estatutos del Organismo puedan

contemplar la creación de la Oficina Nacional de Lucha contra el fraude

(que sustituirá a la actual Subdirección General de Inspección en

materia de Seguridad Social, Economía Irregular e Inmigración), como

órgano con funciones de impulso y coordinación de la lucha contra el

trabajo no declarado, el empleo irregular, el fraude a la seguridad social

y cuantas otras se determinen,

Asimismo, los Estatutos podrán regular la Dirección Especial de

Inspección a que se refiere la disposición adicional segunda del

Anteproyecto. Se corresponde con la Dirección Especial actual de

Inspección que se regula en el artículo 57 del Reglamento de

Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social aprobado por Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por tanto

no supone incremento de dotación presupuestaria para el nuevo

organismo respecto del coste actual.

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d) Estructura Periférica, está formada por la actual estructura periférica de

la Inspección de Trabajo que continuará desarrollando su actividad y

cumpliendo las funciones que tienen encomendadas sin ampliación de

estructuras ni incremento de coste.

La ley remite al desarrollo reglamentario lo relativo a la organización de

la Inspección, si bien hace referencia a la existencia de Direcciones

territoriales a nivel de Comunidades Autónomas, y a la aplicación del

principio de trabajo programado y en equipo que deberá contemplar las

unidades especializadas que sean precisas en las áreas funcionales de

actuación de la Inspección. Ello responde al modelo actualmente

existente y está contemplado también en la vigente ley Ordenadora de la

inspección (Ley 42/1997), no suponiendo la creación de estructuras

nuevas ni aumento de coste.

La nueva Ley establece también (al igual que la Ley vigente) que la

cooperación entre la Administración General del Estado y la de las

Comunidades Autónomas se instrumentará a través de convenio de

colaboración, según lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En

esta materia se sigue lo establecido en la normativa de carácter general, no

suponiendo dichos mecanismos de colaboración incremento de dotaciones ni

de retribuciones ni otros gastos de personal.

En el ámbito de la cooperación con las Comunidades Autónomas, la Ley

establece la figura de la Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, y la Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social.

En cada Comunidad Autónoma tendrá la consideración de Autoridad

Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el cargo público

de dicha Comunidad designado por esta para el desempeño de las funciones

que le atribuye la Ley, por lo que no se trata de crear un cargo nuevo (ni

siquiera en el seno de las Comunidades Autónomas) sino de atribuir

determinadas funciones a un cargo ya existente.

La Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, por su parte, es un órgano colegiado de cooperación, (coordinado por el

Director Territorial de la Inspección) cuya composición se determinará en los

correspondientes acuerdos de cooperación con cada Comunidad, siendo sus

miembros responsables de instituciones y servicios públicos encargados de la

ejecución de la legislación cuya vigilancia está encomendada a la Inspección.

Las Comisiones Operativas de la Inspección Territorial como órgano de

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cooperación con cada una de las Comunidades Autónomas, sustituyen a las

actuales Comisiones Territoriales, no existiendo tampoco en este caso

incremento de coste.

C.3.- Análisis de otros aspectos del Anteproyectos que carecen deimplicación presupuestaria.

a) Posibilidad de hacerse acompañar los funcionarios de inspección por peritos

o expertos (artículo13.2)

Se trata de una facultad de que disponen los funcionarios de inspección, que

ya se recoge en la Ley vigente (Ley 42/1997) y que además es traslación del

convenio 81 de la OIT ratificado por España. No comporta incremento de

dotaciones presupuestarias.

b) La posible participación de personal externo y los agentes de enlace a que

alude la disposición adicional segunda, relativa a la Oficina nacional de Lucha

contra el fraude no implica incremento de gasto ni de dotaciones. Las

retribuciones de los expertos o personal que desplieguen las actuaciones y

funciones asignadas a dichas figuras deberán satisfacerse con cargo a las

administraciones u órganos de que dependan orgánicamente los funcionarios

que desempeñen dichas funciones.

c) Registro integrado de personal inspector (artículo 7):

La creación y llevanza del registro integrado de personal inspector no tiene

incidencia en los gastos de personal y se asumirá con los medios personales

de que actualmente dispone la Inspección de Trabajo, sin incremento de

dotaciones ni de costes de personal.

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VI. Impacto por razón de género

Desde el punto de vista del impacto por razón de género, el borrador de

Anteproyecto ha de analizarse desde una doble vertiente.

Por un lado, como una norma que mira hacia dentro, que establece el marco

jurídico institucional y personal en el que se desenvuelve la institución. Desde

este punto de vista, la propuesta carece de impacto alguno desde el punto de

vista del género. Tanto la organización y funcionamiento del Sistema de

Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como la regulación del régimen

jurídico básico del personal que integra el Sistema de Inspección carecen de

diferenciación alguna en función del sexo. Estas disposiciones concretan en el

ámbito de la Inspección de Trabajo las disposiciones contenidas en otras

normas de carácter más general y, señaladamente, en el Estatuto Básico del

Empleado Público, que contribuye a la consecución del principio de igualdad

por razón de sexo en múltiples aspectos (ingreso y carrera profesional de los

empleados públicos, órganos de selección, deberes profesionales de conducta,

etc.)

Por otro lado, la propuesta mira también hacia fuera, hacia la prestación de un

servicio público de Inspección de trabajo y Seguridad Social eficaz y de calidad.

Pues bien, desde este punto de vista, ha de tenerse en cuenta que el servicio

público que presta la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (vigilancia del

cumplimiento de la normativa, asesoramiento y asistencia técnica a

empresarios y trabajadores) incluye en su ámbito las disposiciones sobre

igualdad en el ámbito laboral. En este sentido, la propuesta incluye entre los

deberes y código de conducta del personal inspector el principio de respeto a la

igualdad entre mujeres y hombres, y específicamente en el artículo 12, sobre la

función inspectora se incluye expresamente como ámbito diferenciado de

actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el compuesto por las

normas en materia de tutela y promoción de la igualdad de trato y

oportunidades y no discriminación en el empleo. La importancia creciente de

esta materia en el ordenamiento social motiva su inclusión como apartado

independiente, dotado de entidad propia frente a otros ámbitos de actuación de

la función inspectora. Desde este punto de vista, la propuesta refuerza el papel

de la Inspección de Trabajo en la consecución del objetivo de igualdad entre

hombres y mujeres en el ámbito laboral.

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RESUMEN EJECUTIVO

Ministerio/Órgano proponente

Empleo y Seguridad Social Fecha 25/03/2015

Título de la normaBorrador de Anteproyecto de Ley Ordenadora del Sistemade Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Tipo de memoria Normal Abreviada

OPORTUNIDAD DE LA PROPUESTA

Situación quese regula

Reforma del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Objetivos quese persiguen

( Mantenimiento de un servicio público de inspección de calidad,basado en la concepción única e integral de la Inspección de Trabajoy Seguridad Social.

( Adaptación al nuevo marco competencial diseñado por los nuevosEstatutos de Autonomía.

( Refuerzo de las estructuras administrativas en materia de luchacontra el fraude.

( Potenciación y mejoramiento de las actuaciones inspectoras.

Principalesalternativas

consideradas

Modificación puntual de la Ley vigente.

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CONTENIDO Y ANÁLISIS JURÍDICO

Tipo de norma Ley ordinaria

Estructura de lanorma

La norma se divide en tres títulos con un total de 35 artículos, diezdisposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y cuatrofinales.

Informesrecabados

-Informes de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social (9/1/2014y 18/2/2015)

- Informe de la Secretaría General de Inmigración y Emigración(6/6/2014)

- Observaciones del Ministerio de Hacienda y AdministracionesPúblicas (19/5/2014, 14/7/2014, 28/1/2015, 3/2/2015, 11/2/2015 y3/3/2015).

- Informe conjunto Comunidades Autónomas: 23/6/2014

- Informe Castilla León y Madrid: 23/6/2014.

- Informe Generalitat de Cataluña: 12/6/2014.

- Informe CA País Vasco: 22/7/2014.

-Informe observaciones UGT: 27/6/2014.

-Informe observaciones CCOO: 27/6/2014.

-Informes conjuntos CCOO-UGT: 31/7/2014 y 15/10/2014.

-Informe observaciones CEOE-CEPYME:1-8-2014 y 17/10/2014

-Informe CIG (Confederación Intersindical Galega): 27/6/2014

-Informe Sindicatos de inspectores de Trabajo y Seguridad Social:30/6/2014

-Informe Unión Progresista de inspectores de Trabajo: 30/6/2014

-Informe Federación de subinspectores de Empleo y Seguridad Social:3/7/2014.

-Dictamen del Consejo Económico y Social: 25/3/2015.

Trámite deaudiencia

ANÁLISIS DE IMPACTOS

ADECUACIÓN ALORDEN DE

COMPETENCIAS

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IMPACTOECONÓMICO Y

PRESUPUESTARIO

Efectos sobre laeconomía engeneral

Positivo. La Inspección de Trabajo y SeguridadSocial desempeña un papel importante en elcorrecto funcionamiento del mercado de trabajo,mediante la corrección de incumplimientoslaborales, la lucha contra la economía sumergiday la precariedad laboral, la reducción deconflictos colectivos y la rápida solución deconflictos individuales. En consecuencia, unmejor funcionamiento de la Inspección deTrabajo y Seguridad Social ha de repercutir enun mejor funcionamiento del mercado laboral y,en consecuencia, de la economía en suconjunto.

En relación conla competencia

Positivo. La Inspección de Trabajo y SeguridadSocial desempeña un importante papel en lalucha contra la economía sumergida,favoreciendo una competencia leal entre losoperadores de cada sector económico.

Desde el puntode vista de lascargasadministrativas

Positivo. La propuesta normativa avanza en lareducción de las cargas administrativas de lossujetos inspeccionados:

( mantiene la concepción única e integral de laInspección de Trabajo y Seguridad Social,

( establece la preferencia por los medioselectrónicos de transmisión de datos;

( otorga rango legal al sistema de informaciónde la Inspección, que persigue un tratamientohomogéneo de los administrados y permite elacceso a la información por parte de todaslas Administraciones implicadas, evitando lasolicitud reiterativa de una mismainformación.

Desde el punto de vista de lospresupuestos, la norma:

Afecta a los presupuestosde la AGE

Afecta a los presupuestosde otras AdministracionesTerritoriales

Implica un gasto:

Cuantificación estimada: #####

Implica un ingreso.

Cuantificación estimada: #####

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IMPACTO DEGÉNERO

La norma tiene un impacto de género:

Positivo

Negativo

Neutro

OTROS IMPACTOSCONSIDERADOS

Impacto social. La Inspección de Trabajo y Seguridad Socialdesempeña una importante función social que abarca múltiplesaspectos: la lucha contra la precariedad laboral y la explotación, lalucha contra la inmigración clandestina, el trabajo infantil y, engeneral, el trabajo no declarado; la promoción de la igualdad y lano discriminación en el mundo del trabajo, incluyendo las medidasde apoyo a la inserción laboral de las personas con discapacidad;la lucha contra la siniestralidad laboral y la mejora general de lascondiciones de trabajo, incluidas las condiciones de seguridad ysalud.

En consecuencia, el refuerzo de la Inspección de Trabajo ySeguridad Social tendrá un impacto enormemente positivo desde elpunto de vista social.

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