Proyecto Especial de Huallaga Central y Bajo Mayo

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PRONUNCIAMIENTO N° 1000-2013/DSU Entidad: Gobierno Regional de San Martin - Proyecto Especial de Huallaga Central y Bajo Mayo Asunto: Concurso Público Nº 007-2013-PEHCBM/CE, convocado para la “contratación del servicio de gestión vial por niveles de servicio de la red vial regional Huallaga central - San Martin” 1. ANTECEDENTES A través del Oficio Nº 004-2013-GRSM-PEHCBM/CE, recibido el 01.OCT.2013, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las cuatro (4) observaciones formuladas por el participante CONSTRUCTORA ATERPA M. MARTINS S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, las cuatro (4) observaciones formuladas por el participante S.A. DE OBRAS Y SERVICIOS COPASA SUCURSAL DEL PERU, las dos (2) observaciones formuladas por el participante CONALVÍAS CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, las doce (12) observaciones del participante OBRAS DE INGENIERÍA S.A., las dieciséis (16) observaciones formuladas por ALVAC S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y las seis (6) observaciones presentadas por el participante ELSAMEX S.A., así como el respectivo informe técnico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017 1 , que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF 2 , en adelante el Reglamento. Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58° del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este 11 Modificado mediante Ley Nº 29873 2 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF

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PRONUNCIAMIENTO N° 1000-2013/DSU

Entidad: Gobierno Regional de San Martin - Proyecto Especial de Huallaga Central y Bajo Mayo

Asunto: Concurso Público Nº 007-2013-PEHCBM/CE, convocado para la “contratación del servicio de gestión vial por niveles de servicio de la red vial regional Huallaga central - San Martin”

1. ANTECEDENTES

A través del Oficio Nº 004-2013-GRSM-PEHCBM/CE, recibido el 01.OCT.2013, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las cuatro (4) observaciones formuladas por el participante CONSTRUCTORA ATERPA M. MARTINS S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, las cuatro (4) observaciones formuladas por el participante S.A. DE OBRAS Y SERVICIOS COPASA SUCURSAL DEL PERU, las dos (2) observaciones formuladas por el participante CONALVÍAS CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, las doce (12) observaciones del participante OBRAS DE INGENIERÍA S.A., las dieciséis (16) observaciones formuladas por ALVAC S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y las seis (6) observaciones presentadas por el participante ELSAMEX S.A., así como el respectivo informe técnico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 10171, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF2, en adelante el Reglamento.

Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58° del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o que fueron acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a haber sido acogidas, fueron consideradas por éste contrarias a la normativa, o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa y siempre que se hubiere registrado como tal hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

En ese sentido, en el pliego de absolución de observaciones, se advierte que la Observación Nº 4 del participante CONSTRUCTORA ATERPA M. MARTINS S.A. SUCURSAL DEL PERÚ fue acogida, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

En lo referente a la denominada Observación Nº 7 del participante S.A. DE OBRAS Y SERVICIOS COPASA SUCURSAL DEL PERU, se aprecia que la misma no 11 Modificado mediante Ley Nº 298732 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF

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cuentan con la estructura de una observación, debido a que, en estricto, constituye una consulta, por lo que tampoco corresponde avocarse a la misma.

Sobre el particular, en lo que concierne al participante OBRAS DE INGENIERÍA S.A., se aprecia que la Observación Nº 14 fue acogida parcialmente, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de los extremos acogidos, así como sobre su Observación N° 18, la cual fue acogida en su totalidad.

En el mismo sentido, sus denominadas Observaciones N° 18, 21 y 23 constituyen solicitudes de información que buscan esclarecer ciertos extremos de las Bases, por lo que tampoco corresponde pronunciarnos sobre ellas.

Ahora bien, en el caso del participante ALVAC S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, se aprecia que las denominadas Observaciones N° 40, 43, 45, 46 y 48 el primer extremo de la N° 35, en estricto, constituyen consultas por lo que no corresponde pronunciarse sobre ellas.

Por otra parte, sobre sus Observaciones N° 41, 42 y 44, cuestiona las respuestas brindadas por el Comité Especial al absolver sus consultas, sin embargo no menciona en qué sentido considera insuficiente o en qué medida carecen claramente de fundamento, por lo que no resulta posible pronunciarnos al respecto dado que de la redacción empleada no se puede desprender válidamente un cuestionamiento concreto ni menos aún una pretensión sobre ello.

Finalmente, en el caso del participante ELSAMEX S.A., su Observación N° 51 contiene a su vez una solicitud la que no será objeto de pronunciamiento por no encontrarme prevista dentro de los supuestos para ello.

Todo ello, sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse al amparo de lo previsto por el inciso a) del artículo 58° de la Ley.

2. OBSERVACIONES

2.1 Observante: CONSTRUCTORA ATERPA M. MARTINS S.A. SUCURSAL DEL PERU

Observación Nº 1 Contra los documentos que acreditan la experiencia de los postores

El recurrente cuestiona que se requiera de manera adicional la presentación de los términos de referencia o similar como parte de los documentos para la acreditación de la experiencia del postor, ya que considera que ello vulnera lo dispuesto en el artículo 45º del Reglamento. En ese sentido, solicita que para acreditar los requerimientos técnicos mínimos y el factor de evaluación experiencia del postor se considere la presentación del contrato y cualquiera de los siguientes documentos: términos de referencia o similar o constancias o certificados o cualquier otra documentación que de manera fehaciente permita verificar las actividades prestadas.

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Pronunciamiento

En las Bases del proceso se ha previsto, tanto para los requerimientos técnicos mínimos como para los factores de evaluación, que podrá acreditarse experiencia con contratos de servicios que comprendan cuatro (04) de los cinco (05) siguientes componentes esenciales: i) conservación periódica (obligatoria acreditación) elaboración y ejecución del plan de conservación vial, ii) conservación rutinaria medida y pagada por Niveles de Servicio (obligatoria acreditación), iii) atención de emergencias (obligatoria), iv) gestión vial y relevamiento de información y v) Elaboración e implementación del Plan de Conservación Vial.

Al respecto, de las Bases se advierte que para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación se ha previsto, tanto en el numeral 5 de las “Notas importantes para acreditar la experiencia del postor”, así como en un recuadro denominado “Formas de acreditar la experiencia”, será acreditada con copia del contrato, termino de referencia (o similar) y una constancia valorizada de las prestaciones efectivamente ejecutadas.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 45º del Reglamento dispone que la experiencia se acreditará mediante contratos y la respectiva conformidad por la prestación efectuada o mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, siendo que en el caso de servicios de ejecución periódica, sólo se considerará la parte que haya sido ejecutada hasta la fecha de presentación de propuestas, debiendo adjuntar la conformidad de la misma o acreditar su pago.

Ahora bien, cabe señalar que este Organismo Supervisor a través de los Pronunciamientos N° 554-2012/DSU, N° 629-2012/DSU y N° 650-2012/DSU, dispuso que “a efectos de acreditar las actividades que debe comprender el servicio prestado para ser considerado como válido en el proceso de selección correspondiente, en adición al contrato correspondiente, de manera facultativa, podría presentarse los términos de referencia del mismo, constancias, certificados o cualquier otra documentación que de manera fehaciente permita verificar las actividades prestadas; no debe olvidarse que las Entidades buscan satisfacer sus necesidades a través de los procesos de selección que convocan, por lo que resulta su competencia exigir la documentación que estime pertinente para acreditar la idoneidad de los postores que realicen ofertas”.

Sin embargo, este Organismo Supervisor a través de los Pronunciamientos Nº 317-2013/DSU y Nº 318-2013/DSU, decidió apartarse del criterio antes señalado, en la medida que la finalidad de exigir conjuntamente a los contratos sus respectivos Términos de Referencia era generar un mayor grado de convicción en la evaluación de las propuestas respecto de la destreza real con la que cuentan los postores en relación a las prestaciones que consideran esenciales en el presente objeto de contratación.Asimismo, se concluyó que la presentación de la cuestionada documentación resultaba razonable y coherente con la finalidad de tal medida, así como que no resultaba restrictiva.Así, también se resaltó que el beneficio obtenido por la Entidad, como producto de requerir los términos de referencia, resultaría considerable, dado que ello le permitiría

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realizar la verificación de la experiencia de los postores de una manera más adecuada en comparación a la presentación del contrato, que no cuente con el detalle suficiente de las actividades realizadas, complementado solamente con una constancia y/o certificado; lográndose de esta manera evitar costos de transacción derivados de posibles impugnaciones ante el Tribunal de Contrataciones del Estado por una indebida calificación por falta de información, provocando la demora del inicio del servicio.Por tanto, en el presente caso, de acuerdo a las particularidades del servicio, la experiencia en servicios similares debe ser acreditada con contratos (y su respectiva conformidad final o parcial) y términos de referencia, sin perjuicio de la posibilidad de poder presentar los comprobantes de pago, con las exigencias previstas en el numeral 11 de las Notas importantes indicado en los factores de evaluación, de forma alternativa a fin de acreditar la experiencia de los postores.

Por lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

En relación con lo anterior, se advierte que se admite la posibilidad de presentar documentación similar a los términos de referencia a fin de acreditar actividades que debe comprender el servicio prestado para ser considerando como válido.

En ese sentido, el Comité Especial deberá realizar una evaluación objetiva e integral, es decir valorar a cabalidad el total de la información contenida en cada una de las propuestas, de modo que verifique con precisión el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, así como el de los criterios de evaluación previstos en las Bases y, de esta manera, se evite la descalificación injustificada de los postores por aspectos que podrían encontrarse indicados en la documentos presentada.

Asimismo, deberá tenerse en cuenta para la evaluación de las propuestas, los diversos Principios que rigen la normativa de contratación pública, así como aquellos que le resulten aplicables.

Observación Nº 2 Contra la colegiatura y habilidad de los profesionales propuestos

El recurrente cuestiona que se requiera que los profesionales extranjeros presenten copia simple de su título profesional y documento que sustente la inscripción en su respectivo colegio profesional del país de origen, toda vez que alega que dicha disposición trasgrede lo previsto en el Precedente de Observancia Obligatoria que al respecto ha emitido el OSCE. En ese sentido, solicita que se elimine de las Bases cualquier exigencia y/o requisito que obligue a que los postores que presenten profesionales extranjeros en su propuesta técnica tengan que presentar documentos que sustenten la inscripción en su respectivo colegio profesional del país de origen.

Pronunciamiento

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Sobre el particular, cabe in dicar que, en la página 88 de las Bases, se señala lo siguiente: "Los profesionales extranjeros deberán presentar copia simple de su título profesional y documento que sustente la inscripción en su respectivo colegio profesional del país de origen. En caso, en dicho país no sea obligatoria la colegiatura para ejercer la profesión, no será necesaria la presentación de su colegiatura, siendo responsabilidad de los postores sustentar con documento oficial dicha situación".

Ahora bien, al absolver la presente observación, el Comité Especial indicó que "la colegiatura y habilitación de los profesionales se requerirá para el inicio de su participación efectiva en la ejecución del contrato, tanto para aquellos titulados en el Perú o en el extranjero. No obstante, debe tenerse en cuenta que en el formato correspondiente debe precisarse el número de colegiatura y su fecha de inscripción, tanto para los profesionales nacionales como extranjeros, salvo que en el país correspondiente no resulte exigible la colegiatura. Cabe señalar que dicha información resulta relevante para determinar si la experiencia de los profesionales adquirida en el extranjero se ajustó a las exigencias de la legislación de cada país."

En dicho contexto, tal como se desprende de la absolución del Comité Especial con ocasión de la presentación de propuestas no se requerirá documentación conducente a determinar si la experiencia de los profesionales adquirida en el extranjero se ajustó a las exigencias de la legislación de cada país, sino que sólo se requerirá la información relacionada con ello.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, para ejercer una profesión como la ingeniería en el Perú, la única colegiatura exigible a los profesionales debe ser aquella obtenida en el Perú, no resultando razonable exigir documento similar que se emita en el país donde cursó estudios el profesional propuesto; no obstante ello, cabe señalar que dicha información podría resultar relevante para determinar si la experiencia de los profesionales adquirida en el extranjero se ajustó a las exigencias de la legislación de cada país. Lo expuesto se ajusta a lo indicado en el Precedente Administrativo de Observancia Obligatoria contenido en el Pronunciamiento N° 691-2012/DSU, respecto a que la Entidad, antes de suscribir el contrato, y en el ejercicio de su función fiscalizadora, verifique que la experiencia que se pretenda acreditar haya sido adquirida cuando el profesional se encontraba habilitado legalmente para ello.

En tal sentido, en el presente caso se advierte que, para la presentación de propuestas, la Entidad pretendería contar con la información correspondiente a la colegiatura del personal propuesto, sea nacional o extranjero, lo que no vulnera lo dispuesto en el Precedente Administrativo de Observancia Obligatoria contenido en el Pronunciamiento N° 691-2012/DSU.

Por lo tanto, dado que la pretensión del recurrente gira en torno a que no se exijan documentos para el profesional extranjero que sustenten la inscripción en su respectivo colegio profesional del país de origen, cuando según la aclaración brindada por el Comité Especial sólo se requerirá la información pertinente sin requerir la documentación sustentatoria, CARECE DE OBJETO pronunciarnos sobre la presente Observación.

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Sin perjuicio de ello, de conformidad con lo expuesto anteriormente, no corresponde exigir documentación referida a la colegiatura y habilitación para la presentación de propuestas, por lo que corresponde suprimir del Formato N° 2 y del cualquier extremo de las Bases, que en determinado folio conste el diploma de colegiatura de los profesionales o sello o cualquier otro documento similar, sea que se trate de nacionales o extranjeros.

Asimismo, las Bases prevén que en caso, en dicho país no sea obligatoria la colegiatura para ejercer la profesión, no será necesaria la presentación de su colegiatura, siendo responsabilidad de los postores sustentar con documento oficial dicha situación. Al respecto, y en atención a lo señalado anteriormente, deberá: suprimir la exigencia de un documento oficial, en tanto bastará que en el Formato N° 2 se precise el número de la colegiatura del profesional con estudios en el extranjero de existir.

Observación Nº 3 Contra los profesionales extranjeros

El recurrente cuestiona que se requiera presentar para suscribir el contrato la convalidación de todos los títulos profesionales que hayan sido emitidos en el extranjero. En ese sentido, solicita que se señale en las Bases que la convalidación de títulos obtenidos en el extranjero cuya denominación sea diferente a la solicitada.

Pronunciamiento

Al respecto, en el numeral 2.7 del Capítulo II de la Sección Especifica de las Bases, se señala lo siguiente: “m) La convalidación de títulos profesionales extranjeros será obligatoria para la suscripción del contrato, el cual podría ser emitido por las universidades peruanas autorizadas por la Asamblea Nacional de Rectores o por dicha Entidad (ANR) o por el Colegio de Ingenieros del Perú.”

En el pliego absolutorio de observaciones señaló que "no se ha previsto aceptar como válidos títulos profesionales con diferente denominación a la solicitada en las bases". Asimismo, en el informe técnico remitido por el Comité Especial con ocasión de la presente solicitud de elevación de observaciones se señaló que: “el participante no ha indicado a qué títulos se refiere cuando solicita aceptar la convalidación, no ha precisado que profesiones solicita considerar como equivalentes o cuales serán objeto de convalidación, ni en que países se imparten, tampoco ha demostrado ninguna equivalencia con alguna de las profesiones solicitadas al personal requerido en las Bases”.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la finalidad o relevancia de la referida exigencia es que al momento de la suscripción del contrato la Entidad cuente con la certeza de que el profesional propuesto cumple el perfil, considerando que la denominación y la formación de los profesionales no resulta idéntica en todos los países, de esta manera se evitaría suscribir contrato con un postor que no ha ofrecido los profesionales solicitados en las Bases.

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En tal sentido, dado que el observante pretendería que la convalidación sea aplicada solo los títulos emitidos en el extranjero que cuenten con una denominación distinta a la requerida en las Bases, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la presente observación.

No obstante ello, al absolver la presente observación la Entidad señala que "no se ha previsto aceptar como válidos títulos profesionales con diferente denominación a la solicitada en las bases".

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo al portal de la Asamblea Nacional de Rectores3, la equivalencia o convalidación de los de títulos profesionales de denominación diferente a la nacional, compete a ciertas universidades. Asimismo, del portal del Colegio de Ingenieros del Perú4, entidad que finalmente habilita a los ingenieros a ejercer la profesión, se advierte que ésta Entidad también realiza una evaluación curricular a efectos de emitir la colegiatura temporal, lo que no obsta a que puedan emitir un documento señalando dicha equivalencia y por lo que también se encontraría habilitada para tal fin5.

En tal sentido, de existir un postor que presente algún profesional cuyo título tenga una denominación distinta a la solicitada y haya sido considerado equivalente o convalidado, ya sea por las universidades peruanas autorizadas por la Asamblea Nacional de Rectores o por dicha Entidad (ANR) o por el Colegio de Ingenieros del Perú, corresponde que la Entidad acepte las mismas en tanto se acredite en la suscripción del contrato mediante la documentación emitida por estos

2.2 Observante: S.A. DE OBRAS Y SERVICIOS COPASA SUCURSAL DEL PERU

Observación Nº 6 Contra los requerimientos técnicos mínimos del postor

El recurrente cuestiona que se requiera que el postor en los últimos cinco años haya ejecutado o se encuentre ejecutando contratos de servicios similares por una longitud superior a tres (03) veces la longitud total de los tramos objeto de la presente convocatoria. Por lo que, solicita que se disminuya dicho requerimiento a una (1) vez la longitud total solicitada.

Pronunciamiento

En la página 66 de las Bases se establece el siguiente requerimiento técnico mínimo para el postor:

"Empresa

3 http://200.48.39.40/index.php?option=com_content&view=article&id=263&Itemid=5724 http://www.cip.org.pe/index.php/colegiacion/procedimientos/miembro-temporal.html5 Ver: Pronunciamientos N° 691-2012/DSU y N° 081-2013/DSU. Sección: Legislación y Documentos elaborados por el OSCE. En: www.osce.gob.pe

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Se requiere de una persona natural o jurídica con probada experiencia en contratos de conservación vial por niveles de servicio, ejecutados en vías interurbanas, que en los últimos cinco años haya culminado o se encuentre ejecutando contratos de servicios similares por una longitud superior a tres (03) veces la longitud total de los tramos objeto de la presente convocatoria".

Por su parte, en el pliego absolutorio de observaciones se indicó que: "De acuerdo al Pronunciamiento Nº 159-2012/DSU, el cual se refiere a un servicio similar de 319 Km, en el cual solicitaban una experiencia mínima de 3 veces la longitud del contrato (957 Km), se evidencio que hasta fines del año 2011: “(…) existen más de 25 empresas contratistas que cuentan con contratos similares que suman hasta un total de 16,889.43 Km. Con lo que queda constancia que diversas empresas (…) cumplen con el requisito de acreditar tres (03) veces la longitud del servicio a contratar (…)”; más aún, en el presente caso que la solicitud de tres veces la longitud es solamente 544.14 Km. En ese sentido, siendo competencia de la Entidad requerir la acreditación de determinadas condiciones en la medida que resulten razonables, congruentes y proporcionales al objeto de la Convocatoria, se mantiene lo indicado en las bases más aún si consideramos que desde la fecha de emisión del pronunciamiento mencionado anteriormente hasta la actualidad, el número de contratos de servicios similares adjudicados se ha continuado incrementando".

Sobre el particular, el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, prescriben que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, garantizando la mayor concurrencia de proveedores.

De este modo, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad del servicio convocado. Así, la Entidad podrá requerir la acreditación de determinadas condiciones en la medida que resulten razonables, con-gruentes y proporcionales al objeto de la convocatoria.

En ese sentido, la Entidad convocante resulta competente para la determinación de los requerimientos técnicos mínimos que estime pertinentes para atender sus necesidades, siendo que en el presente caso dicha finalidad se lograría garantizando que los postores que acudan a la presente convocatoria cuenten con la capacidad de acreditar ciertas ca-racterísticas de envergadura y similitud como parte de su experiencia, por lo que cues-tionar ello carece de fundamentación para la finalidad perseguida, es una decisión de ex-clusiva competencia y responsabilidad de la Entidad.

Por lo expuesto, toda vez que el recurrente pretende que se modifique los requerimientos técnicos mínimos según lo que él plantea, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la presente observación.

Sin perjuicio de ello, en atención al Principio de Libre Concurrencia y Competencia, cabe indicar que la precitada exigencia de 544.14 Km resultaría excesiva, motivo por el cual deberá disminuirse la cantidad de kilómetros que deberán tener los servicios similares que presente el postor para acreditar su experiencia, de modo que se permita la

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concurrencia de una mayor cantidad de potenciales postores, lo cual deberá sustentarse en documentos que evidencien que una pluralidad de postores podrían cumplir con tal exigencia, documentación que deberá ser publicada en el SEACE, conjuntamente con las Bases Integradas.

Observaciones Nº 8 y 9 Contra los factores de evaluación

Mediante la observación N° 8 el recurrente cuestiona la antigüedad que deben tener los contratos mediante los cuales se va acreditar la experiencia en servicios similares para los factores de evaluación , ya que puede darse el caso de que algún presente contratos de una duración de más de 10 años, lo cual impediría que pudiera puntuar con la totalidad del contrato al estar aceptándose únicamente el periodo de los últimos 10 años; limitándose de esta manera la participación de los postores. Por lo que, solicita que se acepten aquellos contratos de servicios similares culminados en los últimos diez (10) años para la fase de puntaje en los criterios de evaluación.

Mediante la observación N° 9 el recurrente cuestiona los montos de experiencia acumulada establecidos en los factores de evaluación, toda vez que señala que restringen la participación de los postores. Por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley y la Notificación Electrónica Nº 33056-2013, solicita reducir los montos requeridos para definir el puntaje de la experiencia.

Pronunciamiento

En el presente caso, el factor de evaluación en cuestión se encuentra determinado en las Bases de la forma siguiente:

Experiencia en Servicios Similares: Para calificar este rubro se evaluarán contratos de servicios similares ejecutados o que se encuentren en ejecución dentro de los últimos ocho años. La definición de servicio similar, se encuentra claramente definida en los Términos de Referencia.(el resaltado es nuestro)

Criterio para asignar el puntaje:

Rango de monto ejecutado (en Nuevos Soles) Puntaje (*)

Igual o mayor a S/. 500,000,000.00 50 puntos

Menor o igual a S/. 250,000,000.00 0 puntos

(*) Para montos intermedios se asignara un puntaje directamente proporcional, redondeado a 2 decimales.

Al respecto, cabe indicar que, según el artículo 31° de la Ley, concordado con el artículo 43° del Reglamento, es competencia de la Entidad la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes

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con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Por otra parte, se debe tener en cuenta que la finalidad de los factores de evaluación es otorgar determinado puntaje a aquellas propuestas que mejoren los requerimientos técnicos mínimos. En tal sentido, el establecimiento de un factor debe estar orientado al cumplimiento de dicha finalidad, velando por el estricto cumplimiento de los principios que orientan la contratación pública y que se encuentran previstos en el artículo 4º de la Ley.

En dicho contexto, cabe precisar que el artículo 45° del Reglamento refiere que de considerarse como factor de evaluación referido al postor la experiencia, en el que se calificará la ejecución de servicios en la actividad y/o en la especialidad, considerando el monto facturado acumulado por el postor durante un periodo determinado de hasta ocho (8) años a la fecha de la presentación de propuestas, por un monto máximo acumulado de hasta cinco (5) veces el valor referencial de la contratación o ítem materia de la convocatoria.

Sobre el particular, en el informe técnico remitido con ocasión de las presentes solicitudes de elevación de observaciones, se desarrollaron los argumentos que respaldaron la decisión del Comité Especial bajo los siguientes términos:

Observación N° 8 "los requerimientos técnicos mínimos y los criterios de evaluación en su conjunto determinan las condiciones mínimas que los potenciales postores deben de cumplir para poder pretender lograr la Buena Pro en cualquier proceso de selección, por lo tanto estos se complementan uno con el otro"

Observación N° 9 "Según lo expuesto en el citado artículo 45° del Reglamento, podría haberse solicitado hasta cinco (5) veces el valor referencial, lo cual ascendería a un valor de S/. 1, 081,311,796.00 Millones lo cual en efecto sí resultaría excesivo. Ahora bien, considerando que los factores de evaluación a ser utilizados, deben ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; se ha considerado adecuado solicitar aproximadamente el 46% del monto máximo permitido por el Reglamento, monto que a su vez representa solamente 2.3 veces el valor referencial del presente proceso de selección. Cabe señalar, que este monto no afecta de ninguna manera los principios que deben regir en toda contratación pública, debido a que los factores de evaluación no son de carácter descalificatorios como los requerimientos técnicos mínimos; además porque en el país se desarrollan proyectos similares al presente desde el 2007 impulsados por entidades públicas como Provías Nacional y diversos gobiernos regionales, quienes han adjudicado hasta la fecha más de 50 procesos con características similares, que acumulados dan un total de aproximadamente 20,000 km y S/. 5, 000,000.00 millones de contratos. Además de ello, existen contratos privados suscritos entre empresas especialistas en conservación vial y empresas concesionarias viales; así como, diversos servicios similares que con prestados en el extranjero".

En tal sentido, debido a que lo afirmado por la Entidad resulta razonable, aunado al hecho que los rangos de asignación de puntaje se encuentran dentro de los márgenes

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previstos por el artículo 45° del Reglamento, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER ambas Observaciones.

2.3 Observante: CONALVIAS CONSTRUCTOCCIONES S.A.S. SUCURSAL PERÚ

Observación Nº 10 Contra los requerimientos técnicos mínimos del postor

El recurrente cuestiona que los requerimientos técnicos mínimos del postor son más exigentes a lo que normalmente se requiere para la ejecución de obras en nuestro país, lo cual genera que en la presente licitación no exista pluralidad en la participación de los postores, resultando así limitativa. En consecuencia, se entiende que solicita se reduzca la exigencia de que los postores cuenten con experiencia en contratos de conservación vial por niveles de servicio, ejecutados en vías interurbanas, que en los últimos cinco años haya culminado o se encuentre ejecutando contratos de servicios por una longitud de 544.14 Km 6 kilómetros, toda vez que afirma ello trasgrede los Principios de Libre Concurrencia y Competencia, Razonabilidad y Economía de la Ley.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe indicar que sobre el punto cuestionado en la presente observación nos hemos pronunciado al abordar la Observación N° 6 del participante S.A. DE OBRAS Y SERVICIOS COPASA SUCURSAL DEL PERU; por lo que, dado que el recurrente solicita que se reduzca la cantidad de kilómetros que deberán tener los servicios similares que presente el postor para acreditar su experiencia, este Organismo Supervisor decide ACOGER la presente Observación.

Observación Nº 11 Contra los factores de evaluación

El recurrente cuestiona que se requiera que el postor cuente con experiencia en contratos de servicios similares ejecutados o que se encuentren en ejecución dentro de los últimos ocho (8) años por un monto igual o mayor a S/. 500,000,000.00; toda vez que dicha exigencia vulnera los Principios de Libre Concurrencia y Competencia, Razonabilidad y Economía. En ese sentido, solicita que se considere que el monto de los contratos de servicios similares ejecutados o que se encuentren en ejecución dentro de los últimos ocho (8) años sea igual al valor del servicio, a fin de asignar el mayor puntaje.

Pronunciamiento

Sobre el particular, cabe indicar que sobre el punto cuestionado en la presente observación nos hemos pronunciado al abordar la Observación N° 9 del participante S.A. DE OBRAS Y SERVICIOS, COPASA SUCURSAL DEL PERU, por lo que este

6 Aquí el recurrente menciona 600 km pero de la operación: 3 veces la longitud de la longitud del objeto del proceso se obtiene 544.14 km.

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Organismo Supervisor decide NO ACOGER la presente Observación, en los términos ahí descritos.

2.4 Observante: OBRAS DE INGENIERIA S.A.

Observación Nº 12, 13, 14 y 20 Contra el valor referencial

Mediante la observación Nº 12 el recurrente cuestiona la absolución de su Consulta N° 126, dado que en el valor referencial no se ha incluido el costo por el pago de peaje, ni se ha incluido dentro de las Bases un mecanismo para que el caso de instalarse nuevos peajes el contratista sea exonerado del pago o en su defecto sea asumido por la Entidad. Por lo que, solicita que se incluya dentro del valor referencial el pago en las estaciones de peaje o pesaje o en su defecto se exonere de dicho pago al contratista.

A través de la observación Nº 13 el recurrente cuestiona la absolución de su Consulta N° 121, toda vez que señala que en el análisis de precios unitarios entregados junto con la información de los CD, no se contempla lo siguiente: i) en ninguna partida los pagos de derecho de cantera, de botaderos y de fuentes de agua, habiéndose verificado que las fichas de identificación de canteras y botaderos si se reconoce que en su mayoría son canteras y botaderos particulares (terrenos particulares); y, ii) en ninguna de las partidas se indica pago por servidumbre de paso. En ese sentido, ya que dicho monto no puede ser asumido como responsabilidad del contratista, solicita que la Entidad modifique el valor referencial.

Con la observación N° 14 el recurrente cuestiona la absolución de su consulta N° 117, toda vez que señala que el valor referencial se elaboró con análisis de precios unitarios que utilizaron la tarifa de mano de obra a marzo de 2013 y estos han incrementado su costo a julio de 2013. Por lo que, se entiende que solicita que se actualice el monto del valor referencial teniendo en cuenta dicho incremento.

Mediante la Observación N° 20, el recurrente cuestiona, en relación a la absolución de su Consulta N° 132, que colocar una base granular de 03 cm de espesor en el tramo Mejoramiento Vial de la Ruta SM 119: Emp. SM 118 (Dv. Pte. Bellavista) – Sector Cerro Blanco – Ledoy, es una solución anti técnica, no recomendada por ninguno de los manuales a los que hacen referencia las Bases y los Términos de Referencia; asimismo señala que la respuesta brindada por el Comité Especial evidencia que en el valor referencial no se ha incluido el real costo para la ejecución de la capa de afirmado granular. En tal sentido solicita variar la solución referencial y modificar el Valor Referencial acorde a la solución.

Pronunciamiento

En el pliego absolutorio de observaciones se señala que:

Observación N° 12: "las carreteras objeto del presente proceso, son vías departamentales y no están sujetas al pago de peajes. Sin embargo, es responsabilidad del contratista preparar su oferta económica incluyendo todos los tributos, seguros, transportes, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la

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legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del servicio a contratar; excepto la de aquellos postores que gocen de exoneraciones legales."

Observación N° 13: "La información solicitada se encuentra en el CD entregado a los participantes, y que forma parte de la información para el presente proceso de selección. Sin embargo, siendo que el presente contrato es un contrato de gestión vial controlado por niveles de servicio, la información proporcionada es referencial, siendo el contratista el responsable de proponer la solución final que se ejecutará, por lo que se recomienda visitar los tramos del presente corredor. Es responsabilidad del contratista preparar su oferta económica incluyendo todos los tributos, seguros, transportes, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del servicio a contratar; excepto la de aquellos postores que gocen de exoneraciones legales."

Observación N° 14: "En las consultas se ha indicado que el Valor Referencial es al mes de Julio del 2013, por lo que el error de tipeo será corregido con ocasión de la integración de bases. Por otro lado, reiteramos que el presente proceso es un servicio, no resultando aplicable los precios consignados en el cuadro alcanzado por el participante".

Observaciones N° 20: "Ver respuesta N° 19 Siendo que en la absolución de la mencionada observación N° 19 se señaló que: Tratando de un contrato de gestión vial por niveles de servicio, las soluciones planteadas en los TDR son referenciales. El contratista podrá plantear una solución distinta a la considerada en los presentes términos de referencia y la evaluación de la propuesta de solución será realizada por la supervisión exclusivamente en función del cumplimiento de la exigencia del Número Estructural Requerido".

De acuerdo con el artículo 27º de la Ley, concordado con el artículo 13º del Reglamento, la definición del valor referencial responde a una facultad exclusiva del órgano encargado de las contrataciones de cada Entidad, el cual será determinado sobre la base de un estudio de las posibilidades y condiciones que ofrece el mercado.

Asimismo, el Reglamento señala que, para determinar el valor referencial se debe considerar presupuestos y cotizaciones actualizados, los que deberán provenir de personas naturales o jurídicas que se dediquen a actividades materia de la convocatoria, incluyendo fabricantes cuando corresponda, a través de portales y/o páginas Web, catálogos, entre otros, debiendo emplearse como mínimo dos (2) fuentes. También tomará en cuenta, cuando la información esté disponible: precios históricos, estructura de costos, alternativas existentes según el nivel de comercialización, descuentos por volúmenes, disponibilidad inmediata de ser el caso, mejoras en las condiciones de venta, garantías y otros beneficios adicionales, así como también la vigencia tecnológica del objeto de la contratación de las Entidades.

Por su parte, conforme a lo previsto en el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, la definición de las especificaciones técnicas deberá

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realizarse por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento.

Asimismo, el artículo 27° de la Ley precisa que cuando se trate de proyectos de inversión, el valor referencial se establece de acuerdo al monto de inversión consignado en el estudio de preinversión que sustenta la declaración de viabilidad, siendo que de la revisión del Resumen Ejecutivo, se afirma la existencia de pluralidad de proveedores en capacidad de ofertar la totalidad de los términos de referencia previstos en la presente convocatoria.

Por lo expuesto, i) considerando que constituye competencia y responsabilidad de la Entidad la determinación del valor referencial; ii) que los precios previstos en el presupuesto son referenciales en concordancia con el sistema de contratación a precios unitarios del presente proceso; y, iii) que la Entidad afirma que todos los recursos necesarios para llevar el presente servicio han sido considerados en el valor referencial, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER estas observaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, con motivo de la integración de Bases, deberá publicarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) la información pertinente que acredite que la totalidad de las características del servicio establecidas en las Bases se hayan considerado en el estudio de posibilidades que ofrece el mercado que sirvió de base para el valor referencial, así como acreditar lo afirmado en el resumen ejecutivo sobre la pluralidad de proveedores que cumplan con la totalidad de éstas.

En el caso de la Observación N° 14, en el pliego absolutorio de observaciones se indicó que: "En las consultas se ha indicado que el Valor Referencial es al mes de Julio del 2013, por lo que el error de tipeo será corregido con ocasión de la integración de bases. Por otro lado, reiteramos que el presente proceso es un servicio, no resultando aplicable los precios consignados en el cuadro alcanzado por el participante".

Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el proceso ha sido considerado bajo el objeto de servicios, ello eximiría la obligación que tiene la Entidad de cumplir con los jornales regulados en el en el Convenio Colectivo vigente entre CAPECO y la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú, dado que ello se encuentra relacionado con las actividades físicas que realizaría el personal de la ejecución del contrato.

En dicho contexto, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política del Perú7 y en el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo8, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, los

7 Artículo 28.- El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: "(…) 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado (...)" (El resaltado es agregado)

8 Artículo 42.- La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza.

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acuerdos colectivos tienen carácter vinculante, es decir son de obligatorio cumplimiento; por lo tanto, para determinar el valor referencial del presente proceso corresponde considerar los montos de los jornales regulados en el Convenio Colectivo vigente entre CAPECO y la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú.

Ahora bien, de la información remitida por el Comité Especial no es posible advertir con certeza si el valor referencial se ha determinado con los costos previstos para el régimen de construcción civil, los cuales son actualizados periódicamente a través de convenios colectivos entre la Cámara Peruana de la Construcción – CAPECO y la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú.

No obstante ello, considerando que el participante no ha presentado información suficiente que evidencie que los costos previstos en el convenio colectivo vigente al momento de determinar el presupuesto de la obra no han sido considerados en él, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Sin perjuicio de ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrase en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), la información pertinente del estudio de mercado y el sustento respectivo que evidencie que el costo de la mano de obra se encuentra de acuerdo al convenio colectivo vigente al momento de determinar el presupuesto de la obra. De lo contrario, corresponderá actualizar el valor referencial en lo referido a los costos de mano de obra establecidos.

Observaciones Nº 15, 16, 17, 19 y 22 Contra los términos de referencia

Con la Observación N° 15, el recurrente cuestiona la absolución de su consulta N° 133, debido a que el Comité Especial no ha respondido en forma correcta, ya que al no contar con un eje definitivo de la vía se debió precisar el procedimiento para delimitar el derecho de vía y por consiguiente el procedimiento para identificar las áreas afectadas de cada propietario. Por lo cual, solicita que se entiende que solicita se reformule la respuesta del Comité Especial considerando los aspectos mencionados por el recurrente.

A través de la Observación N° 16, el recurrente cuestiona la absolución de su consulta N° 135, dado que el Comité Especial no ha precisado en su absolución lo siguiente: i) en qué consistiría el análisis y evaluación que efectuará la supervisión durante la ejecución contractual en el caso de encontrar la vía con mayores anchos que los determinados en los términos de referencia, ii) en qué consistiría el análisis y evaluación que efectuaría la supervisión en el caso de encontrar diferentes CBRs del pavimento existente y en el caso de encontrar diferentes CBRs de los agregados existentes en canteras que difieran de los establecidos en los términos de referencia, iii) existe contradicción en la respuesta del Comité Especial, toda vez que por un lado señala que la solución dada será de responsabilidad del contratista, pero sin embargo por otro señalan que la solución planteada será materia de evaluación por parte de la supervisión, iv) el Comité Especial deberá no precisa cual será el tratamiento que se dará cuando exista la necesidad de efectuar trabajos de mejoramiento de sub rasante. En tal sentido, se entiende que solicita se reformule la respuesta del Comité Especial considerando los aspectos mencionados por el recurrente.

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Mediante la Observación N° 17, el recurrente cuestiona la absolución de su Consulta N° 112, en tanto afirma que el Comité Especial no ha precisado si el índice de regularidad internacional (IRI) de la conservación periódica debe ser igual o menor que 3.5 m/Km. Existiendo una tolerancia de 0.1 m/Km por año, contabilizando a partir del primer año de concluida la conservación periódica. En tal sentido, se entiende que solicita se reformule la respuesta del Comité Especial considerando los aspectos mencionados por el recurrente.

A través de la Observación N° 19, el recurrente cuestiona, en relación a la absolución de su Consulta N° 131, que el Comité Especial al emitir su respuesta no ha tenido en cuenta que la información alcanzada con la ocasión de compra de Bases, específicamente en el uso de canteras, dado que en ninguna de las canteras se encuentra material agregado que se use para base granular con un número estructural de SN=0.60. Asimismo, añade que el colegiado no ha tenido en cuenta que si el contratista presentara una nueva solución que cumpla con los estándares de servicios estipulados en los términos de referencia sin que esto implique cumplir con los números estructurales especificados: ¿La Entidad aprobará la solución planteada? En tal sentido, se entiende que solicita se reformule la respuesta del Comité Especial considerando los aspectos mencionados por el recurrente.

Con la Observación N° 22, el recurrente cuestiona la absolución de su consulta N° 138, toda vez que en las formulas de reajuste para la conservación periódica y rutinaria, la descomposición de la tarifa de equipo no ha sido realizada de acuerdo a la norma de Conservación Periódica (mejoramiento). En ese sentido, solicita que se considere al petróleo como un monomio único para poder realizar el reajuste verdadero de acuerdo a las variaciones de mercado, a efectos de mantener el equilibrio económico del contrato que es el fin de la fórmula polinómica.

Pronunciamiento

En el pliego absolutorio de observaciones se señala lo siguiente:

Observación N° 15: "Al no existir un diseño definitivo de la vía, se trabajará con el eje de la trayectoria, a partir de este eje es que se delimitará el derecho de vía."

Observación N° 16: "Remitirse a lo indicado en la absolución de la Consulta N° 80. No obstante, siendo que la presente red vial no cuenta con estudio definitivo, de ocurrir lo indicado será materia de evaluación por parte de la supervisión designada, y el tratamiento será acorde con la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento. Siendo que en la absolución de la mencionada Consulta N° 80 se señaló que: "Las características de las vías corresponden a las indicadas en los Términos de Referencia. No obstante, de ocurrir el caso planteado, se advierte que será materia de análisis y evaluación durante la ejecución contractual por parte de la Supervisión designada".

Observación N° 17: "El IRI para la conservación periódica debe ser menor o igual a 4 m/Km, lo cual se encuentra especificado en los términos de referencia."

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Observación N° 19: "Tratándose de un contrato de gestión vial por niveles de servicio, las soluciones planteadas en los TDR son referenciales. El contratista podrá plantear una solución distinta a la considerada en los presentes términos de referencia y la evaluación de la propuesta de solución será realizada por la supervisión exclusivamente en función del cumplimiento de la exigencia del Número Estructural Requerido".

Observación N° 22: "Se mantienen las fórmulas polinómicas establecidas en los térmi-nos de referencia".

Al respecto, el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, prescriben que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, garantizando la mayor concurrencia de proveedores.

En esa medida, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad del servicio convocado. Así, la Entidad podrá requerir la acreditación de determinadas condiciones en la medida que resulten razonables, congruentes y proporcionales al objeto de la convocatoria.

En ese sentido, la Entidad tiene la potestad de convocar los procesos de selección que estime pertinentes para atender sus necesidades, siendo que en el presente caso dicha finalidad se lograría garantizando que los postores que acudan a la presente convocatoria cuenten con la capacidad de acreditar ciertas características de envergadura y similitud como parte de su experiencia, por lo que cuestionar ello carece de fundamentación para la finalidad perseguida, es una decisión de exclusiva competencia y responsabilidad de la Entidad.

Por tanto, considerando lo expuesto, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER estas observaciones, sobre todo si tal como señala el Comité Especial las soluciones planteadas en las Bases son referenciales, en concordancia con el sistema de contratación a precios unitarios del presente proceso, aunado al hecho que en su solicitud de elevación de observaciones no se ha formulado cuestionamientos adicionales que permitan amparar sus pretensiones.

Ahora bien, en lo que concierne a la Observación N° 22, en el pliego absolutorio de observaciones se indica que se mantienen las fórmulas polinómicas establecidas en los términos de referencia, similar respuesta que fue brindada a la Consulta que sirvió de sustento para la formulación de la presente observación, en los siguientes términos: "Ya se consideró lo indicado por el postor. Se mantiene lo indicado en los términos de referencia.", sin mayor sustento que respalde dicha decisión.

No obstante ello, dado que el pedido del recurrente es que se considere al petróleo como un monomio único para poder realizar el reajuste verdadero de acuerdo a las variaciones de mercado, a efectos de mantener el equilibrio económico del contrato que es el fin la fórmula polinómica, teniendo en cuenta que la determinación de los términos de referencia constituye competencia y responsabilidad de la Entidad, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la Observación N° 22.

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Sin perjuicio de ello, debido a que la respuesta brindada por el Comité Especial resulta insuficiente, en atención al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases deberá registrarse en el SEACE un informe técnico que contenga el sustento de la decisión de mantener lo previsto en las Bases sobre los aspectos cuestionados por el recurrente mediante su Consulta N° 131 y la presente Observación.

2.5 Observante: ALVAC S.A. SUCURSAL DEL PERU

Observación Nº 34 Contra la determinación del valor referencial

El recurrente observa la determinación del valor referencial del presente proceso, toda vez que señala que para la elaboración del mismo debió emplearse como mínimo dos fuentes; vulnerando de esta manera lo dispuesto en el artículo 12° del Reglamento, lo que podría acarrear la nulidad del presente proceso. Asimismo, señala que el monto del valor referencial consignado en el Resumen Ejecutivo difiere sustancialmente del consignado en las Bases. En ese sentido, se entendería que solicita que el resumen ejecutivo se ajuste lo previsto por la normativa de contrataciones vigente y se corrija las incongruencias en relación al monto

Pronunciamiento

De la revisión del Resumen Ejecutivo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), considerándose además una sola fuente (Código SNIP N° 238563) sin sustentar la imposibilidad de emplear otras fuentes.

Al respecto cabe precisar que, la finalidad del Resumen Ejecutivo es dar a conocer el análisis realizado por la Entidad para determinar el valor referencial, para lo cual debe emplearse como mínimo dos fuentes e indicar la metodología empleada, conforme con lo indicado en el artículo 12º del Reglamento y el Comunicado Nº 002-2009-OSCE/PRE. Sin embargo, dichos aspectos no se desprenden del contenido del mencionado Resumen Ejecutivo.

Ahora bien, en la medida que el recurrente sostiene que al contar el Resumen Ejecutivo con una sola fuente de información para determinar el valor referencial, se constituiría un vicio de nulidad del proceso, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER el primer extremo de la presente Observación.

Sin perjuicio de ello, resulta necesario que, con motivo de la integración de Bases, se registre el Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado que evidencie las fuentes empleadas, la metodología utilizada, siendo que, de no contar con dicha información, se constituiría un vicio que acarrea la nulidad del proceso.

Asimismo de la revisión del pliego absolutorio de consultas se advierte que al absolver la Consulta N° 117 se señaló que "El valor referencial asciende a S/. 216´262,259.25 y el mes de referencia es Julio del 2013. Se corregirá en las bases integradas. Se mantienen las formulas polinómicas establecidas en los términos de referencia", motivo

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por el cual CARECE DE OBJETO pronunciarse sobre el extremo referido a las incongruencias del monto del valor referencial en las Bases.

Observación Nº 35 Contra los requerimientos técnicos mínimos del postor

En el segundo extremo de la observación el recurrente cuestiona la absolución de la consulta 72 c), por cuanto existe diferencia entre lo consignado en los requerimientos técnicos mínimos y lo expuesto en los factores de evaluación, siendo que en el Capítulo III al postor se le exige acreditar sólo experiencias en los últimos cinco años mientras que en el Capítulo VII se tiene un periodo de ocho años para ello. En tal sentido, solicita que se uniformice de forma tal que el único periodo para ambos sea de ocho años.

Por su parte, mediante el tercer extremo de la referida observación, el recurrente cuestiona la absolución de la consulta 72 d), ya que en los criterios de evaluación técnica se señala que para acreditar la experiencia del postor se deberá presentar copia de los términos de referencia de los contratos conjuntamente con la copia del contrato. En ese sentido, solicita que, tanto en el factor de evaluación experiencia del postor como en los requerimientos técnicos mínimos del postor, se considere suficiente la presentación del contrato y cualquier documento que acredite de manera contundente y fehaciente el cumplimiento de las exigencias planteadas, quedando como facultativa la presentación de los términos de referencia para cuando los otros documentos no sean capaces de acreditar lo exigido en las Bases.

Pronunciamiento

En relación al segundo extremo de la observación, de la revisión de las Bases se advierte que como parte de los requerimientos técnicos mínimos se ha dispuesto: Se requiere de una persona natural o jurídica con probada experiencia en contratos de conservación vial por niveles de servicio, ejecutados en vías interurbanas, que en los últimos cinco años haya culminado o se encuentre ejecutando contratos de servicios similares por una longitud superior a tres (03) veces la longitud total de los tramos objeto de la presente convocatoria.

Siendo que, en el factor de evaluación referido a la experiencia del postor, se indica que: Para calificar este rubro se evaluarán contratos de servicios similares ejecutados o que se encuentren en ejecución dentro de los últimos ocho años.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, prescriben que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, garantizando la mayor concurrencia de proveedores.

Adicionalmente, cabe indicar que, según el artículo 31° de la Ley, concordado con el artículo 43° del Reglamento, es competencia de la Entidad la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes

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con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

En dicho contexto, cabe precisar que el artículo 45° del Reglamento refiere que de considerarse como factor de evaluación referido al postor la experiencia, en el que se calificará la ejecución de servicios en la actividad y/o en la especialidad, considerando el monto facturado acumulado por el postor durante un periodo determinado de hasta ocho (8) años a la fecha de la presentación de propuestas, por un monto máximo acumulado de hasta cinco (5) veces el valor referencial de la contratación o ítem materia de la convocatoria, de lo que se desprende que lo previsto en las Bases se encuentra dentro del margen previsto por el acotado dispositivo.

Ahora bien, de lo expuesto podemos desprender que si la finalidad de restringir la acreditación de las experiencias válidas a un periodo de tiempo es garantizar la vigencia de éstas, el hecho que en los factores de evaluación se permita un umbral mayor de tiempo al de los requerimientos técnicos mínimos, podría generar que experiencias más antiguas (de 6 a 8 años) pretendan mejorar o superar (definición de factor de evaluación) el requerimiento técnico mínimo, situación que no redundaría en un beneficio para la Entidad en concordancia con la finalidad perseguida.

En tal sentido, dado que lo solicitado por el recurrente permitiría una potencial mayor concurrencia de postores en la presente convocatoria en atención al Principio de Libre Concurrencia y Competencia, este Organismo Supervisor decide ACOGER el segundo extremo de la presente observación, motivo por el cual con ocasión de la integración de las Bases corresponde uniformizar ambos umbrales a ocho años.

En lo que concierne al tercer extremo de la observación, cabe precisar que sobre ello nos hemos pronunciado al abordar la Observación N° 1 del participante CONSTRUCTORA ATERPA M. MARTINS S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, por lo que este Organismo Supervisor decide NO ACOGER el tercer extremo de la presente Observación, en los términos ahí descritos.

Observación Nº 36 Contra los requerimientos técnicos mínimos del personal propuesto

A través de la observación N° 36, el recurrente cuestiona la absolución de sus consultas N° 04 y N° 73, toda vez que los perfiles de los profesionales requeridos como Gerente Vial, el Residente de Conservación, el Especialista de Suelos y Pavimentos y el Especialista en Medio Ambiente restringen la experiencia sólo a aquellas actividades vinculadas al desarrollo de proyectos de conservación vial o mantenimiento vial. Por lo que, en atención al Principio de Libre Concurrencia, se entiende que solicita, conforme a lo señalado en su Consulta N° 76, que dicha restricción incluye los estudios, supervisiones de carreteras, intercambios viales, pasos a desnivel, entre otros.

Pronunciamiento

Al respecto, en el informe técnico remitido con ocasión de las presentes solicitudes de elevación de observaciones, se desarrollaron los argumentos que respaldaron la decisión

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del Comité Especial bajo los siguientes términos: (...) la Entidad no ha aceptado lo indicado por el participante, dado que la elaboración de estudios no representa características similares al proyecto objeto de la presente convocatoria. Asimismo, no se podría aceptar las experiencias en carreteras, intercambios viales, pasos a desnivel, en la medida que no se precisa que se trate de mantenimiento o conservación vial de carreteras o vías o redes viales o corredores viales. Por otro lado, actividades como: construcción de intercambios viales y pasos a desnivel están referidas a obras puntuales, se advierte que no guardarían relación con las actividades de conservación vial o mantenimiento vial(...)".

Sobre el particular, cabe reiterar que el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, prescriben que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, garantizando la mayor concurrencia de proveedores.

En esa medida, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad del servicio convocado. Así, la Entidad podrá requerir la acreditación de determinadas condiciones en la medida que resulten razonables, congruentes y proporcionales al objeto de la convocatoria.

En ese sentido, la Entidad tiene la potestad de convocar los procesos de selección que estime pertinentes para atender sus necesidades, siendo que en el presente caso dicha finalidad se lograría garantizando que los postores que acudan a la presente convocatoria cuenten con la capacidad de acreditar ciertas características de envergadura y similitud como parte de su experiencia, por lo que cuestionar ello carece de fundamentación para la finalidad perseguida, es una decisión de exclusiva competencia y responsabilidad de la Entidad.

Por tanto, considerando lo expuesto y en la medida que la Entidad ha reiterado la pertinencia de que los perfiles de los profesionales se mantengan tal como han sido previstos en las Bases, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la presente observación, sobre todo si el recurrente en su solicitud de elevación de observaciones no ha formulado cuestionamientos adicionales que permitan amparar su pretensión.

Observación Nº 37 Contra la definición los servicios similares a la profesión de Ingeniería Civil

El recurrente cuestiona la absolución de su consulta N° 74, ya que el Comité Especial no ha confirmado que la profesión de Ingeniera de Caminos, Canales y Puertos sea equivalente a la de Ingeniería Civil, vulnerando de esta manera lo expuesto por el Colegio de Ingenieros del Perú y restringiendo la participación de postores. Por lo que, solicita que se considere que la profesión de Ingeniera de Caminos, Canales y Puertos es equivalente a la de Ingeniería Civil.

Pronunciamiento

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Sobre el particular, en el informe técnico remitido con ocasión de las presentes solicitudes de elevación de observaciones, se desarrollaron los argumentos que respaldaron la decisión del Comité Especial bajo los siguientes términos: " la Entidad considera que la solicitud del postor no ha sido fundamentada de manera suficiente, y solo aplicaría en caso de que en el país de origen del participante, no existiera la profesión de Ingeniería Civil, lo cual no ha sido señalado ni sustentado por el referido participante. Consideramos que en caso que en su país de origen si existiese la carrera de Ingeniería Civil, ello, implicaría la no equivalencia de la profesión con la de Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos; puesto que resultaría incongruente que en un mismo país existan ingenieros civiles e ingenieros de otra denominación que sean equivalentes. Además el solo hecho de que una especialidad haya sido incluida en un capítulo el colegio de ingenieros, en este caso el capítulo de ingenieros civiles, no implica que se trate de profesiones equivalentes (...) Ante ello, consideramos que el postor no ha sustentado adecuadamente su pedido, por lo que siendo facultad de la Entidad el establecimiento de los requerimientos técnicos mínimos, y considerando que la profesión de ingeniería civil se imparte en el Perú y en diversos países hace muchos años atrás, mantenemos nuestra posición de no acoger el pedido realizado".

No obstante ello, efectivamente, debe tenerse presente que tal como menciona el recurrente el Colegio de Ingenieros del Perú se habría pronunciado respecto de la equivalencia entre el ingeniero de caminos, canales y puertos y el ingeniero civil, por lo que en atención al Principio de Libre Concurrencia y Competencia, este Organismo Supervisor decide ACOGER la presente Observación, motivo por el cual ello deberá ser precisado en las Bases a fin de que se permita la participación de dichos ingenieros cuando el cargo requiera un ingeniero civil.

Observación Nº 38 y 39 Contra los criterios de evaluación técnica

Mediante la observación N° 38, el recurrente cuestiona la absolución de su consulta N° 77, toda vez que, el Comité Especial no aceptó la inclusión de los factores de evaluación correspondientes al "Cumplimiento de servicios" y "Mejoras a las condiciones de las Bases"; lo cual si bien es prerrogativa del órgano colegiado debe ser considerado debido a la especialización que se requiere en el servicio a contratar en el presente proceso. En ese sentido, solicita que se incorporen en el Capítulo IV de las Bases los referidos factores de evaluación.

Con la observación N° 39, el recurrente cuestiona la respuesta a su consulta N° 78, toda vez que no se ha sustentado de manera adecuada el estudio de posibilidades que ofrece el mercado que permita desprender la existencia de proveedores en capacidad de ofertar el monto ejecutado ascendente a la suma de S/. 500´000,000.00 a fin de contar con el máximo puntaje. Por tal motivo, se desprende que reitera su pedido.

Pronunciamiento

De la revisión de las Bases se advierte que los dos únicos factores de evaluación son los referidos a la experiencia del postor (50 puntos) y el referido a la experiencia del personal propuesto (25 puntos por el Gerente Vial y 25 puntos por el Residente de Conservación).

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En dicho contexto, cabe precisar que el artículo 45° del Reglamento sólo dispone de forma obligatoria considerar el factor de evaluación referido al postor la experiencia, siendo que los demás que menciona el acotado dispositivo como ejemplo (Cumplimiento del Servicio, Personal propuesto, Mejoras y Otros Factores referidos al objeto de la convocatoria) se enmarcan dentro de las prerrogativas que la normativa de contrataciones vigente brinda a las Entidades convocantes.

En tal sentido, de lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER Observación N° 38.

En lo referente a la observación N° 39, cabe precisar que sobre el punto cuestionado nos hemos pronunciado al abordar la Observación N° 9 del participante S.A. DE OBRAS Y SERVICIOS, COPASA SUCURSAL DEL PERU, por lo que este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la presente Observación, en los términos ahí descritos.

Observación Nº 47 Contra los documentos requeridos en la propuesta técnica

El recurrente cuestiona la respuesta a la consulta N° 09 del participante JOHE S.A., dado que el Comité Especial señaló que para acreditar la experiencia adquirida mediante un subcontrato con una sociedad o empresa concesionaria, deberá presentar el contrato principal entre el concesionario y la entidad contratante, a fin de certificar la veracidad de la experiencia; cuando la veracidad de la experiencia no se confirma con el contrato original sino con el contrato (subcontrato) del que devienen las obligaciones, partes, plazo y monto. En ese sentido, solicita que para acreditar un subcontrato con una sociedad o empresa concesionaria no será necesario el contrato principal entre la sociedad o empresas concesionarias y la Entidad dueña de la concesión.

Pronunciamiento

En el pliego absolutorio de observaciones se señaló que: "Para acreditar la experiencia adquirida mediante un subcontrato con una sociedad o empresa concesionaria, deberá presentar el contrato principal entre el concesionario y la entidad contratante, a fin de certificar la veracidad de la experiencia" (Subrayado nuestro).

Al respecto, cabe precisa que el Principio de Economía de la Ley establece que en toda contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar exigencias y formalidades costosas e innecesarias en las Bases y en los contratos.

Asimismo, cabe recordar que las declaraciones y documentación presentadas por los postores se encuentran amparadas por el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, el cual tiene su correlato con la facultad de fiscalización posterior. En ese sentido, resultaría innecesario exigir que en el supuesto planteado en la Consulta N° 9 la presentación del

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contrato principal entre el concesionario y la entidad sea necesario para acreditar la experiencia.

En esa medida, de acuerdo a lo expuesto y en atención al Principio de Economía, este Organismo Supervisor decide ACOGER la presente Observación, por lo que con ocasión de la integración de las Bases deberá precisarse que la acreditación del postor se realizará de acuerdo a lo indicado en la Observación N° 1 del presente documento.

Observación Nº 49 Contra los requisitos para la suscripción del contrato

El recurrente observa el numeral 2.7 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, dado que se establece como exigencia para la firma del contrato la presentación de la convalidación de los títulos profesionales extranjeros, la cual podrá ser emitida por las universidades peruanas autorizadas por la Asamblea Nacional de Rectores o por dicha Entidad (ANR) o por el Colegio de Ingenieros del Perú. En ese sentido, solicita suprimir la exigencia de convalidación del título profesional extranjero a la firma del contrato y que se establezca que la habilitación profesional corresponde al Colegio de Ingenieros del Perú

Pronunciamiento

Sobre el primer extremo de la referida observación, cabe precisar que sobre el punto cuestionado nos hemos pronunciado al abordar la Observación N° 3 del participante CONSTRUCTORA ATERPA M. MARTINS S.A. SUCURSAL DEL PERU, por lo que este Organismo Supervisor decide NO ACOGER el presente extremo de la referida Observación, en los términos ahí descritos.

Adicionalmente, en lo que concierne a la colegiatura y habilitación de los profesionales deberá tener en cuenta lo indicado por este Organismo Supervisor al abordar la Observación N° 2 del participante CONSTRUCTORA ATERPA M. MARTINS S.A. SUCURSAL DEL PERU.

2.6 Observante: ELSAMEX S.A.

Observaciones Nº 50, 51, 53, 55 Contra los requerimientos técnicos mínimos

Mediante el primer extremo de la observación N° 50, el recurrente cuestiona la respuesta a su consulta N° 41, dado que se requiere que el postor cumpla con acreditar los cinco (5) componentes esenciales señalados9 para que se considere que cuenta con experiencia en servicios similares. En ese sentido, solicita que se considere retornar a la regulación original de las Bases, empleada en anteriores oportunidades por PROVIAS NACIONAL, incorporándose y precisándose en las Bases integradas que el postor solo deberá acreditar el cumplimiento de cuatro (4) de los cinco (5) componentes esenciales

9 Cabe precisar que en este punto el participante menciona que se exigen cumplir con las cinco actividades esenciales; sin embargo las Bases del presente proceso indican que sólo se cumplirán con cuatro de las cinco previstas.

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del siguiente listado: 1. Conservación rutinaria por niveles de servicio, 2. Elaboración y ejecución de un plan de conservación vial, 3. Conservación periódica, 4. Atención de emergencias y 5. Gestión vial y relevamiento de información (inventario vial calificado, elaboración e implementación del plan de manejo socio ambiental, atención de emergencias y elaboración e implementación del plan de calidad).

Asimismo, mediante el segundo extremo de la observación N°50, el recurrente cuestiona la respuesta dada a la consulta N° 03 del participante JOHE S.A., toda vez que el Comité Especial ha señalado que las experiencias se acreditaran con contratos, términos de referencia (o similar) y conformidad de culminación de la prestación (o constancias valorizadas); lo cual vulnera los principios de Libre Concurrencia y Competencia, así como el Principio de Economía. Por lo que, solicita que para acreditar experiencia en el servicio de conservación, se debe tener en cuenta lo siguiente: i) Las experiencias se acreditarán con contratos y su respectiva conformidad de culminación de la prestación (o mediante comprobante de pago) y constancia o termino de referencia o certificados o cualquier otra documentación que de manera fehaciente permita verificar el cumplimiento de los componentes, ii) la acreditación de la experiencia en la "conservación rutinaria por niveles de servicio" es obligatoria, iii) la acreditación de experiencia en "conservación periódica" es obligatoria, iv) la acreditación de experiencia en "atención de emergencias" es obligatoria, v) en los demás casos, el postor deberá acreditar con la constancia respectiva que cumple al menos uno (1) de las dos (2) actividades restantes señaladas en los numerales 2 ó 5 de las actividades similares y vi) el postor que incluya la actividad "gestión vial y relevamiento de información" deberá acreditar además, con la constancia respectiva, que cumple al menos con tres (3) de las cuatro (4) sub actividades de su contenido.

Mediante la observación N° 51 el recurrente cuestiona la respuesta a su consulta N° 42 y la respuesta dada a la consulta N° 30 del participante JOHE S.A., dado que el mantener como unidad de medida "kilometro/año" transgrede lo dispuesto por el OSCE en los procesos realizados por PROVIAS NACIONAL. En ese sentido, solicita que se suprima la unidad de medida y pagada Km/año. Mediante la observación N° 53 el recurrente cuestiona la respuesta a su consulta N° 45, dado que el Comité Especial no ha aceptado considerar la longitud equivalente, vulnerando de esta manera el Principio de Trato Justo e Igualitario. En ese sentido, solicita que en el presente proceso se utilicen longitudes equivalentes a efectos de certificar la experiencia, estableciendo para tal fin adecuados factores de equivalencia en función de cada tipo de vía y en función del número de carriles, o bien disminuir la longitud mínima exigida en el caso de contratos de autovías/autopistas con calzadas separadas, en los que pareciera lógico solicitar como máximo la mitad de la longitud requerida para carreteras de una única calzada. Asimismo, solicita definir las características de la sección de la carretera en cuestión, a efectos de que se puedan homogeneizar de una manera equitativa las diferentes longitudes de cada tipología de carreteras.

Finalmente, mediante la observación N° 55, el recurrente cuestiona las respuestas brindadas por el Comité Especial a la consulta N° 28 del participante JOHE S.A. y a la consulta N° 66 del participante S.A. DE OBRAS Y SERVICIOS COPASA

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SUCURSAL DEL PERÚ, toda vez que la Entidad ha determinado que servicio similar se refiere a una carretera de una longitud mínima de 200 km, exigiendo además que como requerimiento técnico mínimo se acredite una longitud equivalente a tres veces la suma de todos los tramos que son objeto de la convocatoria; lo cual resulta excesivo y además se contradice con lo señalado por el OSCE en la supervisión de oficio realizada al presente proceso. Por lo que, solicita que se reduzca los kilómetros de longitud por cada servicio similar a presentar, siendo como mínimo 131 km.

Pronunciamiento

Es el caso que, sobre la Observación N° 50, en el informe técnico remitido por el Comité Especial se señaló sobre ambos extremos que: "(...) se precisa que el objeto de la definición de servicios similares es contratar con empresas que efectivamente cuenten con experiencia en servicios similares (...) lo cual redunda en un beneficio para la Entidad y para el usuario final del servicio. Tal es así, que en procesos convocados por otras entidades (tal es el caso de Provías Nacional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones), se aprecia que los últimos procesos han sido convocados con similar definición de servicios similares, existiendo pluralidad de postores en cada uno de dichos procesos"; asimismo, se indicó que: "(...) es de precisar que el requerimiento señala la posibilidad de presentar términos de referencia o similar; ello, para los casos de contratos privados o contratos con base legal en el extranjero u otros tipo de contrato (...)".

En tal sentido, dado que la determinación de los requerimientos técnicos mínimos es competencia y responsabilidad, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER el primer extremo de la presente Observación, sobre todo si el recurrente pretende que los mismos sean tal como él los propone.

Por su parte, en el caso del segundo extremo, cabe señalar que dicho cuestionamiento ha sido abordado al pronunciarnos sobre la Observación N° 1 del participante CONSTRUTORA ATERPA M. MARTINS S.A. SUCURSAL DEL PERU, por lo que se decide NO ACOGER el presente extremo.

En relación a la Observación N° 51, cabe precisar que, en el acápite referido a la actividad “conservación rutinaria medida y pagada por niveles de servicio” se establece una unidad de medida obligatoria (km/año).

Al respecto, cabe indicar que de conformidad con el numeral 51 del Anexo de Definiciones del Reglamento se define al trabajo similar como aquel de naturaleza semejante de aquel que se desea contratar, es decir, se consideran similares a todos aquellos trabajos en los que las actividades esenciales a ejecutar resulten comunes a ambos.

En relación con ello, cabe indicar que al momento de precisar los servicios similares no corresponde establecerse restricciones respecto de su magnitud ni alcance, en tanto que bastará haberlas ejecutado en mayor o menor medida.

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En tal sentido, dado que la Entidad ha identificado las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se pretende realizar, entre ellas la conservación rutinaria, con sus respectivas sub actividades, no se advierte la razonabilidad de considerar como exigencia mínima dicha forma de medición (km) y pago (anual).

Por lo expuesto, toda vez que la unidad de medida establecida no resulta trascendente a fin de determinar la experiencia válida, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente Observación, por lo que con motivo de la integración de las Bases deberá suprimirse la exigencia de la unidad de medida.

En el caso de la Observación N° 53, el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de lo requerido.

Ahora bien, considerando la complejidad, cuantía y plazo de ejecución del servicio convocado, y que aquél puede ser cuantificado en una longitud determinada de kilómetros al tratarse de una carretera, resultaría razonable que en el presente caso la Entidad establezca que, para acreditar la experiencia mínima del postor, los contratos de servicio similar presentados sean de una longitud mínima de kilómetros de carretera, dado que ello buscaría que se contrate con un postor que cuente con experiencia en la prestación de servicios de una considerable complejidad, como sería el caso del servicio convocado, lo que implicaría un cierto manejo de aptitudes logísticas y operativas, entre otras, que un postor que no ha ejecutado servicios de dificultad similar no poseería.

En tal sentido, considerando lo expuesto, y dado que la determinación de los requerimientos técnicos mínimos es competencia y responsabilidad de la Entidad, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la presente observación.

Finalmente, en lo que concierne a la Observación N° 55, en los requerimientos técnicos mínimos se solicita que el postor acredite experiencia en contratos de conservación vial por niveles de servicio, ejecutados en vías interurbanas, que en los últimos cinco años haya culminado o se encuentra ejecutando contratos de servicios similares por una longitud superior a tres (3) veces la longitud total de los tramos objeto de la presente convocatoria, es decir, 544.14 Km, exigencia que resultaría excesiva, por lo que deberá disminuirse la cantidad de kilómetros que deberán tener los servicios similares que presente el postor para acreditar su experiencia, de modo que se permita la concurrencia de una mayor cantidad de potenciales postores, lo cual deberá sustentarse en documentos que evidencien que una pluralidad de postores podrían cumplir con tal exigencia, documentación que deberá ser publicada en el SEACE, conjuntamente con las Bases Integradas.

Observación Nº 52: Contra la experiencia en consorcio

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El recurrente cuestiona la respuesta a su consulta N° 44, dado que para los casos en los cuales el postor requiera acreditar su experiencia en servicios similares ejecutados en consorcio, se aplicará a la longitud de la carretera el porcentaje de participación del postor en dicho consorcio; lo cual vulnera los artículos 4° y 13° de la Ley y el artículo 11° del Reglamento. Por tanto, solicita que se incorpore en las Bases integradas lo siguiente: "si en caso de que la empresa presente servicios ejecutados en consorcio, para ser considerados como experiencia similar deberán de tener un porcentaje mínimo del 25% los cuales deberán ser acreditados con el contrato de consorcio", permitiendo de esta manera acreditar aquellas experiencias ejecutadas en consorcio y que no afecte el porcentaje de participación a la longitud de kilómetros requeridos.

Pronunciamiento

En la página 68 de las Bases se establece lo siguiente: "En el caso específico de los contratos de servicios similares presentados para el cumplimiento de una longitud superior a tres (03) veces la longitud total de los tramos objeto de la presente convocatoria; si la experiencia la ejecutó o la está ejecutando un consorcio, si el postor cuenta con una participación mínima del 50% dentro del consorcio, podrá acreditar el 100% de la longitud del contrato presentado, caso contrario deberá afectar la longitud del contrato presentado por el porcentaje de participación en dicho consorcio. Esto será acreditado con el contrato del servicio, términos de referencia (o similar), testimonio de constitución de consorcio y la correspondiente Constancia que acredite la culminación del servicio o la Constancia Valorizada de prestaciones efectivamente ejecutadas".

A su vez, en el informe técnico remitido con ocasión de las presentes solicitudes de elevación de observaciones, el Comité Especial señaló lo siguiente: "lo que la Entidad pretende es contratar con empresas con experiencia en la ejecución de servicios simila-res, evitando que empresas con poco porcentaje de participación en un concurso acre-dite la totalidad de la experiencia, porque no sería trato justo e igualitario que una em-presa que participó únicamente con el 10% dentro de un consorcio, acredite la misma experiencia que otra que en mismo consorcio contó con el 90% de participación.(...)Aquella empresa que cuenta con 50% o más de participación en un consorcio impli-ca que necesariamente es la que tiene la mitad o la mayoría de participación en dicha asociación; por ello, es que la Entidad ha previsto que en estos casos se admita el 100% de la experiencia en cuanto al kilometraje, lo cual resulta congruente. Con las salvedades que el caso amerita, en cuanto a la nueva directiva de participación en con-sorcios, la tabla de valores del coeficiente de ponderación para consorcios otorga un coeficiente de 1 ( o 100%) a aquellos asociados con 50% o más porcentaje de partici-pación".

Tal como se ha indicado previamente, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente el desarrollo del servicio convocado.

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Ahora bien, considerando la complejidad, cuantía y plazo de ejecución del servicio con-vocado, y que aquél puede ser cuantificado en una longitud determinada de kilómetros al tratarse de una carretera, resultaría razonable que en el presente caso la Entidad esta-blezca que para acreditar la experiencia del postor en servicios similares ejecutados en consorcio, lo ejecutado individualmente corresponda a lo exigido para cada postor, dado que ello buscaría que se contrate con un postor que cuente con experiencia en la presta-ción de servicios de una considerable complejidad.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la experiencia adquirida en consorcio resulta proporcional al porcentaje de participación de cada consorciado, en tanto que es el consorcio el que ejecuta la totalidad de la prestación y no solo uno de los consorciados; por lo que la aplicación del referido porcentaje de participación resulta razonable.

En tal sentido, considerando que mediante la presente observación el recurrente pretende modificar la manera de verificar la experiencia adquirida en consorcio y que la determinación de los requerimientos técnicos mínimos es facultad y de exclusiva responsabilidad de la Entidad, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la presente observación.

No obstante ello, dado que el porcentaje de participación requerido para validar la experiencia del postor obtenida en consorcio (50%) resultaría excesiva con ocasión de la integración de las Bases deberá reducirse dicho porcentaje.

Asimismo, en las Bases deberá precisarse que la experiencia adquirida en consorcio podrá acreditarse con la copia de: i) la promesa formal del consorcio, ii) el contrato de consorcio con las firmas legalizadas o iii) el testimonio del contrato de consorcio.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que, en virtud de las funciones y competencia de la Entidad, ésta podrá realizar las verificaciones y/o fiscalización correspondiente a los documentos presentados por los postores a fin de comprobar que la información declarada se encuentra acorde a la realidad.

Observación Nº 54 Contra los factores de evaluación

El recurrente cuestiona la respuesta a su consulta N° 46 y la respuesta dada a la consulta N° 29 del participante JOHE S.A., toda vez que al ratificar el Comité Especial que el monto acumulado para obtener el máximo puntaje en el factor de evaluación asciende a la suma de S/. 500´000,000.00 (Quinientos millones con 00/100 nuevos soles), más aun que el mismo sea acreditado por obras similares cuya longitud de kilómetros es de 200 km; lo cual resulta excesivo y restringe la participación de los postores. Por lo que, solicita que se reduzca el monto acumulado de experiencia solicitada, estableciendo que el monto acumulado a acreditar sea S/. 216´262,359.25 (Doscientos dieciséis millones doscientos sesenta y dos mil trescientos cincuenta y nueve con 25/100 nuevos soles).

Pronunciamiento

Al respecto, cabe precisar que sobre el punto cuestionado nos hemos pronunciado al abordar la Observación N° 9 del participante S.A. DE OBRAS Y SERVICIOS,

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COPASA SUCURSAL DEL PERU, por lo que este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la presente Observación, en los términos ahí descritos.

3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento:

3.1. Notificación Electrónica

Deberá tomarse en cuenta lo previsto en la Notificación Electrónica Nº 33056-2013, remitida por este Organismo Supervisor.

3.2. Prelación de Documentos

En el numeral dos de la cláusula sexta de la proforma del contrato se establece que cualquier labor de interpretación respetará el siguiente orden de prelación: Contrato, las Bases Integradas, la oferta ganadora y los documentos derivados del proceso de selección que establezcan obligaciones para las partes.

En principio, cabe mencionar que la normativa de contratación pública no ha previsto un orden de prelación entre los documentos que conforman el contrato.

Asimismo, resulta pertinente indicar que tanto la propuesta técnica como la propuesta económica deben ajustarse a lo señalado en las Bases, puesto que si no cumplen con lo establecido en ellas serán descalificadas. En ese sentido, para que una propuesta sea adjudicada con la buena pro debe haber cumplido con los requisitos establecidos en las Bases del proceso de selección.

Ahora bien, según el artículo 142º del Reglamento, el contrato está conformado por el documento que lo contiene, las Bases Integradas y la oferta ganadora, así como los documentos derivados del proceso de selección que establezcan obligaciones para las partes y que hayan sido expresamente señalados en el contrato.

Por tal motivo, carece de sustento legal establecer un orden de prelación entre información que debe resultar complementaria y congruente entre sí. En ese sentido, corresponde suprimir el extremo del numeral referido al orden de prelación interpretativa de los documentos.

3.3. Pliegos absolutorios

De la revisión de ambos pliegos se aprecian diversas respuestas del Comité Especial que se limitan a indicar "Se mantiene el contenido de las Bases", o simples sentencias negativas "No se acepta", sin mediar un sustento que respalde las mismas, lo que

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constituye un incumplimiento a las obligaciones del Comité Especial previstas en el artículo 31° del Reglamento, concordado con los artículos 54° y 56° del mismo cuerpo de normas. En tal sentido, corresponde impartir las directrices conducentes a evitar que situaciones similares se repitan en futuras convocatorias, sin perjuicio del deslinde de responsabilidades a que hubiera lugar conforme lo previsto en el artículo 46° de la Ley.

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto:

1. El Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.

2. El Comité Especial deberá tener en cuenta lo indicado en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar, así como registrar en el SEACE la documentación solicitada.

3. Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58° del Reglamento.

4. Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53° del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24° del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.

5. A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59° del Reglamento.

6. Conforme al artículo 58° del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

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7. En caso la Entidad continúe con el proceso sin sujetarse a lo dispuesto en el presente Pronunciamiento, tal actuación constituirá un elemento a tomar en cuenta para la no emisión de la Constancia de no estar inhabilitado para contratar con el Estado; siendo que la dilación del proceso y los costos en los que podrían incurrir los postores y el ganador de la buena pro son de exclusiva responsabilidad de la Entidad.

Jesús María, 17 de octubre de 2013

PATRICIA ALARCÓN ALVIZURIDirectora de Supervisión

WLTD/NRH.

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