QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULAS A LA LEY 42 DE 2012 ...
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Asamblea Nacional
Secretaría General
Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá
TRÁMITE LEGISLATIVO
2015-2016
PROYECTO DE LEY: 325
LEY:
GACETA OFICIAL:
TÍTULO: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTÍCULOS A LA
LEY 42 DE 2012, LEY GENERAL DE PENSIÓN
ALIMENTICIA.
FECHA DE PRESENTACIÓN: 6 DE ABRIL DE 2016.
PROPONENTE: COMISIÓN DE LA MUJER, LA NIÑEZ, LA
JUVENTUD Y LA FAMILIA.
COMISIÓN: COMISIÓN DE LA MUJER, LA NIÑEZ, LA
JUVENTUD Y LA FAMILIA.
Panamá, 6 de abril de 2016
Honorable Diputado Rubén De León Sánchez Presidente Asamblea Nacional E. S. D.
Señor Presidente:
En ejercicio de la iniciativa legislativa que establecen los articulas 108 Y 109 del
Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, la Comisión
de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia presenta a consideración de la
Asamblea Nacional , el presente Proyecto de Ley " Por el cual se modifican y
adicionan artículos a la Ley 42 de 2012, General de Pensión Alimenticia", el
cual merece la siguiente:
EXPOSICiÓN DE MOTIVOS
La Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia, cuyas funciones en pro
del bienestar integral de la familia , están ampliamente refrendadas en el articulo
65 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional,
cumpliendo su rol de estudiar, proponer proyectos de ley y emitir conceptos
concernientes al cumplimiento de lo aprobado en Códigos y leyes que se refieran
al menor o la familia , presenta al Pleno de la Asamblea Nacional, la siguiente
propuesta legislativa , con el objetivo de adecuar la normativa en materia de
alimentos.
El alto indice de litigios en materia de alimentos, aunado a la insatisfacción de la
ciudadania por la poca efectividad de la ejecución de las resoluciones judiciales
que fijan cuotas alimentarias ha obligado a revisar la legislación vigente a fin de
hacer más expedito y efectivo el trámite de los procesos de alimentos y que la
ejecución de la resolución judicial que reconoce el derecho a percibir alimentos e
impone la cuota alimentaria que debe cumplir el obligado/a no constituya una
mera expectativa para el alimentista y que ante la renuencia de éstos (los
obligados/as) se cuenten con mecanismos legales que permitan su ejecución y
cumplimiento.
Los procesos de alimento son de conocimiento y competencia de las autoridades
judiciales y autoridades administrativas (corregidores, y alcaldes) y existe un
aumento en el número de procesos que se ventilan en estas esferas.
Según el Centro de Estadísticas Judiciales del Órgano Judicial nos indican
que los números de procesos referentes a pensión alimenticia se han
incrementado afio tras año. Al hacer una revisión de los casos ingresados en
materia de alimento en los juzgados municipales de familia , municipales civiles,
municipales mixtos y juzgados de niñez y adolescencia del Órgano Judicial años
2012-2015 se tramitaron :
En el año 2012 se tramitaron 21 ,750 expedientes, equivalentes a ayuda prenatal 731 casos, pensión alimenticia 14,480 y reiniciado 6,539.
En el año 2013 se tramitaron 22,155 casos equivalentes a ayuda prenatal 1038, pensión alimenticia 13,936, reiniciado 7181 .
En el año 2014 se tramitaron 20,704 equivalentes a ayuda prenatal 796, pensión alimenticia 14278, reiniciado 5,630.
En el año 2015 se tramitaron 21,416 equivalentes a ayuda prenatal, 699, pensión alimenticia 15,183 Y reiniciado 5,534.
Nuestro país demanda leyes que aporten soluciones a los diferentes problemas
sociales y existe mucha insatisfacción en la sociedad por la poca efectividad de la
ejecución de las resoluciones judiciales que establecen las cuotas alimenticias.
A tres años de vigencia de la Ley 42 de 2012, se hace necesario la actualización
de la legislación de alimentos, dada la imperante necesidad de contar con un
proceso que garantice la efectividad del derecho que se desprende del parentesco
y matrimonio, que consiste en suplir las sustancias comestibles, la educación , la
atención médica y medicamentos, las necesidades de vestido y habitación de los
alimentistas.
Si bien existen las normas contenidas en la ley 42 de 2012, la experiencia
obtenida en materia de alimentos demuestra que existen muchas in satisfacciones
entre loslas usuarioslas del sistema, por la poca efectividad de las resoluciones
judiciales que fijan las cuotas alimenticias; por lo que se hace necesario una
adecuación a la Ley General de Pensiones Alimenticias , que contengan
innovaciones que generen confianza en el usuario/a al percibir cambios en cuanto
a la celeridad al obtener respuesta a sus peticiones alimentarias y que los
administradores de justicia puedan respuestas a los procesos que tramitan en el
día a día, de forma expedita, equitativa, justa y eficaz tal como lo exige nuestra
Constitución Política.
Hoya tres años de vigencia de la Ley 42 de 2012 se hace necesario una revisión
para identificar las bondades, carencias y falencias a tres años de la
implementación de la Ley General de Pensión Alimenticia.
Por ello, La Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia , se avocó al
estudio del articulado de la Ley 42 de 2012, con el objetivo de elaborar una
propuesta legislativa identificando las falencias de la Ley 42 de 2012, en fecha de
10 de septiembre de 2015 y posteriores reuniones de trabajo en fecha de 23 de
octubre de 2015 y 18 de febrero de 2016, con la participación activa de todos los
actores que día a día tratan la materia de alimentos.
En esta reuniones de trabajo estuvieron presentes: Órgano Judicial (Jurisdicción
de Familia y Jurisdicción de Niñez y Adolescencia), Dirección Nacional de
Métodos Alternos de Solución de Conflictos Órgano Judicial, INAMU,
FUNDAGÉNERO, Tribunal Electoral , Municipio de Panamá, Colegio Nacional de
Abogados, Ministerio Público, MEDUCA, MIDES, SENNIAF, Asociación
Panameña de Abogados Penalistas, abogados independientes, UNICEF, USMA,
entre otros.
Es importante señalar que las instituciones presentes coincidieron en los
siguientes puntos:
• Existe una frialdad a nivel de los ciudadanos en los temas sociales y de seguridad de los niños y niñas de nuestro pais.
• Aumento de la desintegración familiar.
• Existe un incumplimiento en el pago de las pensiones alimenticias,
por parte de los obligados.
• El derecho a la pensión es del niño más no del padre o la madre.
• La mora judicial es grande y cada vez que se da una morosidad en el pago de la pensión alimenticia el expediente se multiplica, por las solicitudes de desacato impetrada.
• La demanda judicial ha superado al recurso humano que atiende en los Juzgados.
• En la actualidad existen aproximadamente 3,600 expedientes por año en los juzgados.
• Deben utilizarse los métodos alternos de solución de conflictos, para llegar a un acuerdo entre las partes y así evitar llegar a los tribunales.
• Existe preocupación en el tema de la declaración de los bienes por parte de algunos padres que ocultan cuál es su condición económica y se presenta la situación que cuando se acude a la entidad bancaria, ésta demora en dar respuesta a la solicitud de bienes o no suministra la verdadera información; por lo que se propone que la ley castigue a quien incurra en estos actos.
• Se hace imperioso la implementación de los Juzgados Municipales de Niñez y Adolescencia que fueron creados en el año 2012 y que debieron implementarse desde el año 2013, sin que a la fecha se haya cumplido con este mandato legal.
• Se hace necesario la implementación de los Juzgados de Ejecución de pensión alimenticia de la Jurisdicción de familia y de la Jurisdicción de Niñez y Adolescencia, creados desde el año 2012 sin que a la fecha se hayan implementado.
• Crear políticas públicas que vayan en beneficios de nuestra niñez, el fortalecimiento familiar y el rol que le compete a cada miembro de la familia.
Luego de escuchar las opiniones en las reuniones de trabajo y recibir las
propuestas de modificaciones por escrito de la Ley en estudio por parte de:
Jurisdicción de Familia y Jurisdicción de Niñez y Adolescencia del Órgano
Judicial, Alcaldía de Panamá, Red de Niñez y Adolescencia, Licda . Lina
Vargas/Abogada Independiente, Ministerio de Desarrollo Social (MIDES), Licdo.
Jorge León Barahona, Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia/Magistrada
Judith Cossú, Colegio Nacional de Abogados, Instituto Nacional de la Mujer,
Tribunal Electoral, Magistrado Efrén Tello/ Tribunal de Niñez y Adolescencia ,
SENNIAF, Ministerio Público.
La Comisión concluye que se hace necesario presentar a consideración del Pleno
de la Asamblea Nacional , la presente propuesta legislativa con estricto apego a lo
expresado por los expertos en la materia y atención al articulo 165 de la
Constitución Nacional que otorga la facultad legislativa a las Comisiones
Permanentes de la Asamblea Nacional , para proponer Proyectos de Ley.
Propuesto a consideración del Pleno de la Asamblea Nacional, hoy a los seis (6) días del mes de abril de 2016, por la Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia.
4d;7J6 HD. KATLEEN LEVY Vicepresidenta
.~ H%: . RüBEN DE L ON Comisionado
HD DANA CASTAÑEDA Comisionada
b~éO'~ é ~.:..~~VIER o;m¡~' Comisionado
Presidenta
HD. LUIS E. QUIROS Secretario
HD. ZULAY RODRIGUEZ LU Comisionada
=-<~'VV~._ HD. SERGIO GALVEZ~~ Comisionado
HD. JOSE LUIS VARELA Comisionado
PROYECTO DE LEY
De de de 2016
"Que modifica y adiciona articulas a la Ley 42 de 2012, Ley General de Pensión Alimenticia "
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Titulo I
Obligación de Alimentos
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Capitulo 11 Alcance de los Alimentos
Articulo 1. Modifiquese el articulo 6 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi :
Artículo 6. Elementos para fija r la cuota alimenticia. Para fijar la pensión alimenticia , la autoridad competente tomará en cuenta la condición económica y el nivel de vida de las personas que están obligadas a darla , comprendiendo sus ingresos y egresos, como los recursos que les permitan cumplir con la referida obligación .
Además, tomará en consideración la edad , la cantidad de hijos que tienen ambas partes requiriendo el árbol familiar del demandado o la demandada para determinar con precisión el número de hijos inscritos , en cuanto a los concebidos no nacidos aún, deberá determinarse, la relación marital y la certificación de embarazo , la situación socioeconómica del entorno inmediato o familiar, el grado de educación y la condición de salud de quien tiene derecho a recibirla , así como otros aspectos que contribuyan para la fijación de la cuantía. Si se trata de menores de edad, considerará todo lo necesario para su desarrollo integ ral.
Para determinar la situación socioeconómica , la autoridad competente podrá real izar evaluación socioeconómica o uti lizar cualquier otro medio de prueba .
Artículo 2. Modifíquese el art iculo 7 de la Ley 42 de 2012, para que quede así :
Artículo 7. Personas mayores de edad con discapacidad. Las personas mayores de edad con discapacidad inhabilitante o profunda que les imposibilite tener un ingreso, debidamente comprobada a través de la evaluación médica correspondiente, tendrán derecho a recibi r al imentos hasta que los requieran.
Cuando a las personas mayores de edad se les dificulte trasladarse para los diferentes trámites del proceso, por razones de salud , podrán ser representadas en este por un familiar que ellas designen expresamente ante el tribunal ,
pero la administración de la pensión alimenticia les corresponde a ellas y no a sus representantes.
En el caso de las personas con discapacidad profunda, el proceso debe ser tramitado por quien tenga la tutela y operara igua l que la prórroga de la patria potestad .
La autoridad competente podra realizar evaluación socioeconómica a fin de que queden acreditadas las necesidades reales de las personas con discapacidad.
Artículo 3. Modifíquese el artícu lo 8 de la Ley 42 de 2012, para que quede así:
ArtículoS. Derecho a la prestación de alimentos . Los hijos mayores de edad tendrán derecho a la prestación de alimentos , en caso de haber finalizado su educación media , para continuar estudios técnicos, universitarios, licenciatura u otros estud ios superiores no universitarios, que les permitan ejercer un oficio, profesión o industria , siempre que se realicen con provecho, tanto en tiempo como en rendimiento académico , hasta un máximo de veinticinco años.
En estos supuestos, la obligación de dar al imentos cesará cuando el beneficiario :
1. Finalice los estudios antes de cumpli r veinticinco años . 2. Contraiga matrimonio o unión consensual.
Artículo4. Modifíquese el artículo 9 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi:
Artículo 9. Extensión del derecho de alimentos. Si por alguna ci rcunstancia el alimentista no hafinalizado su educación media al llegar a la mayoría de edad , podrá solicitar que se extienda el término para seguir recibiendo los alimentos . La autoridad competente previa evaluación de los motivos de la solicitud , mediante resolución motivada, accederá o la negará.
Artículo 5. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así :
Artículo11. Causas graves o necesidad notoria y urgente . En el caso de los gastos extraordinarios de al imentos , se entenderá por causas graves o de necesidad notoria y urgente los siguientes:
1. Gastos por enfermedad grave o urgente, cirugías urgentes o programadas por enfermedado accidentes.
2. Gastos escolares
3. Cualquier otro debidamente comprobado que reúna la característica de notorio y urgente. Estos gastos serán determinados de acuerdo con el principio de proporcionalidad que rigela materia .
Capitulo 111 Sujetos de la Pensión Alimenticia
Articulo 6. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 42 de 2012 , para que quede asi:
Artículo 14. Contribución del Estado en pensión para lactantes . Cuando el beneficiario de la pensión al imenticia sea un menor en lactancia, además de la contribución prevista en el articulo 699 y 700 del Código de la Familia, el Estado contribuirá a cubrir la pensión.
Articulo 7. Modifiquese el artículo 17 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi:
Artículo17 . Forma de pago. En la resolución , la autoridad competente indicará la forma y fecha de pago , para lo cual considerará, entre otros , el descuento directo al salario o remuneraciones del obligado a favor del beneficiario o su acreditación en una cuenta de ahorros del Banco Nacional de Panamá o de otra entidad bancaria si las partes de común acuerdo lo solicitan , para pago exclusivo de la pensión alimenticia .
La autoridad dará prioridad a los descuentos directos del salaría, cuando el obligado o la obligada tiene una estabilidad laboral, cuando las acreditaciones y la falta de control de estas, ha generado desacatos , afectando el derecho de los niños, niñas y adolescentes.
Cuando las partes así lo acuerden y luego de verificado el consentimiento informado de la parte reclamante , la autoridad competente podrá establecer que una porción del pago sea en especie ; no obstante, esta deberá corresponder a la suma liquida que se dejará de consignar en efectivo, conforme a lo que se haya fijado como pensión alimenticia .
De no darse acuerdo entre las partes, la autoridad competente podrá resolver el pago en especie de acuerdo con las circunstancias de cada caso probado en el proceso.
Articulo 8. Modifíquese el articulo 20 de la Ley 42 de 2012 , para que quede asi :
Artículo 20. Preferencia de la pensión alimenticia . La pensión alimenticia es inembargable y tiene preferencia, sin excepción, sobre cualqu iera otra deuda que tenga el obligado a darla, y el pago de esta no estara sujeto a los porcentajes y limitaciones establecidos para descuentos directos fijados en otras leyes.
En el caso de despidos o ceses de labores acordados , la pensión alimenticia decretada por autoridad competente será descontada por adelantado de las liquidaciones correspondientes por un mes por cada mes liquidado.
El empleador debe poner en conocimiento de la autoridad el monto de la liquidación siempre que tenga conocimiento de la existencia de la obligación de la cuota alimenticia del empleado.
El crédito alimenticio podrá afectar cualquier ingreso que perciba el alimentante.
Capítulo IV Modificación de la Pensión Alimenticia
Artículo 9. Modifiquese el artículo 22 de la Ley 42 de 2012, para que quede así:
Artículo 22. Revisión de la cuota . Una vez fijada la cuantía de la pensión alimenticia definitiva cualquiera de las partes podrá solicitar su revisión . Para tal efecto, deberá aportar las pruebas que justifiquen su petición que deberán demostrar un cambio sustancial en la situación económica de las partes, salvo el caso comprendido en el numeral 2 del artículo siguiente, en el cual procede de manera inmediata la revisión de la cuota .
En caso de ser justificada la revisión para el aumento, rebaja o suspensión , la autoridad competente admitirá la sol icitud correspondiente y procederá a fijar la fecha de la audiencia respectiva.
En caso de que proceda la variación de la cuota, esta surtira efectos a partir de la resolución respectiva y no se devolveran las sumas de dinero que se hayan recibido en concepto de pensión alimenticia en los casos de las rebajas y las suspensiones que se determinen.
Capítulo V Suspensión y Terminación de la Pensión Alimenticia
Artículo10. Modifíquese el25 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así :
Artículo 25. Suspensión de la obligación de dar alimentos . La obligación de dar alimentos se suspendera cuando:
1. Los ingresos o capacidad económica de la persona obligada a darlos se haya límítado tanto que no pueda prestarlos sin poner en peligro su propia subsistencia , salvo que se trate de pensiones de alimentos fijadas a sus hijos menores de edad o mayores de edad con díscapacidad profunda.
2. Las ci rcunstancias o estado de salud del obligado le imposibiliten efectuar alguna actividad que le permita tener ingresos para darlos o teniéndolos no sean suficientes para cubrirlos sin afectar su propia subsistencia o la de sus hijos menores de edad , salvo que se trate de pensiones de alimentos fijadas a sus hijos menores de edad o mayores de edad con discapacidad profunda o con prórroga de la patria potestad.
3. La persona que tenga derecho a recibirlos, tratandose de mayores de edad , pueda ejercer o esté ejerciendo un oficio, profesión o industria o haya adquirida un destino o mejorado su fortuna , de manera que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia .
4. La persona obligada a dar alimentos reciba en su propia casa a quien tiene derecho a recibirlos, una vez comprobada la veracidad de esta situación.
La suspensión se decretara previa evaluación médica o socioeconómica y, a falta de esta , a través de otro medio idóneo de prueba , y durara el tiempo que subsista la causa l que la origina.
Artículo 11. Modifíquese el numeral 1 del articulo 27 de la Ley 42 de 2012. para que quede así:
Artículo 27. Cese de la obligación de dar alimentos . En los casos previstos en el articulo anterior, se decidirá la terminación de dar alimentos sin necesidad de celebrar audiencia. Para tales efectos , deberán aportarse previamente con la solicitud los documentos respectivos que prueben la terminación:
1. En el caso de la mayoría de edad , los certificados de nacimiento de los beneficiarios o aducirlos , si los beneficiarios no se han presentado a solicitar la pensión alimenticia en ca lidad de estudiante , dentro de los tres meses siguientes de haber cumplido la mayoría de edad . Igualmente, después del plazo, la autoridad competente podrá decretar de oficio la terminación de la obligación de dar alimentos en los casos en que los mayores de edad no hayan solicitado en su nombre la pensión alimenticia en calidad de estudiante. En los casos en que la pensión alimenticia se encuentre establecida en forma total a favor de varios beneficiarios, entre los cuales se encuentran mayores de edad junto con niños, niñas o adolescentes, se procedera a celebrar la audiencia para terminar la obligación de dar pensión alimenticia a los mayores de edad y para fijar la pensión alimenticia que les corresponda al resto de los beneficiarios que sean niños, niñas o adolescentes . A los mayores de edad que no comparezcan en el plazo señalado a solicitar la pensión alimenticia en calidad de estudiante, no se les extinguirá su derecho para solicitar la pensión alimenticia en un nuevo proceso, en el que tendrán que demostrar su derecho a recibir la pensión .
2. En el caso de emancipación del hijo, el certificado de matrimonio del alimentista .
3. En el caso de la disolución del vínculo matrimonial, copia autenticada de la sentencia dedivorcio y el certificado de matrimonio con anotación de divorcio. Solamente se celebrará audiencia en caso de que en la sentencia de divorcio se establezca una declaratoria de culpabil idad a uno de los cónyuges, a fin de determinar sile corresponde o no una pensión alimenticia al cónyuge inocente.
4. En caso de muerte de la persona que tenga derecho a recibir pensión alimenticia, el certificado de de función respectivo .
5. En caso de muerte de la persona obligada a dar la pensión al imenticia, el certificado de defunción respectivo.
La resolución que declara el cese de una pensión alimentic ia será notificada por edicto en los estrados del tribunal por el término de cinco (5) dias.
Capítulo VI Pensión Alimenticia Prenatal
Artículo12 . Modifiquese el articulo 28 de la Ley 42 de 2012 , para que quede asi :
Artícu lo 28. Pensión prenatal . Toda mujer embarazada podrá solicitar pensión prenatal mediante declaración jurada sobre el señalamiento del padre del que esta por nacer, rendida ante el juez competente.
La pensión alimenticia prenatal es la prestación económica a favor de la criatura concebida , conferida a la embarazada para garantizar el óptimo desarrollo físico durante la gestación , nacimiento y lactancia de la criatura y la autoridad deberá tramitar de forma expedita estas sol icitudes.
La embarazada menor de edad podrá solicitar la pensión prenatal directamente o por su representante legal.
Cuando la declaración jurada que sirve de fundamento para la fijación de la pensión prenatal resulta falsa con relación al supuesto padre , en virtud de la prueba de AD N, el juez deberá compulsar copia de la actuación al Ministerio Público. En este supuesto, el afectado podrá promover la acción restaurativa dentro del proceso penal.
Articulo 13. Modifíquese el numeral 2 del articulo 29 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así:
Artículo 29 . Elementos al f ijar pens ión prenatal. Comprende la pensión alimenticia prenatal todolo que es indispensable para satisfacer las necesidades de:
1. Control médico, medicamentos y gastos de parto para la embarazada .
2. Vestido para la embarazada y gasto de mobiliario y ropa para el recién nac ido.
3. Los demás requerimientos del nacido desde que son solicitados hasta un término de tres meses, contado a partir del nacimiento del concebido.
Capítulo VII Medidas de Ejecución y Efectividad
Articulo 14, Modifiquese el articulo 31 de la Ley 42 de 2012 , para que quede asi:
Articulo 31 . Medidas por incumplimiento . Cuando el obligado a dar alimentos no consigne la cuota alimenticia en la fecha y
condiciones decretadas, se ordenará, a solicitud de parte , una o varias de las siguientes medidas :
1. Apremio corporal hasta por un término de treinta dias . En caso muy calificado de ocultación del deudor de la pensión alimenticia , para evitar el apremio, la autoridad podré ordenar el allanamiento, que se efectuará con las formalidades que dispone el Código Jud icia l y previa resolución que lo autoriza , pudiendo comisionar de acuerdo con lo dispuesto en este Código.
Una vez declarado el desacato, remiti rá lo resuelto al sistema de verificación de la Policía Nacional para que haga efectiva la orden emanada de la autoridad .
2. Trabajo social comunitario coordinado con el Ministerio de Desarrollo Social y otras entidades públicas con funciones sociales y con las alcaldías.
3. Suspensión del paz y salvo municipal.
4. Inhabi litación para contratar con el Estado o el municipio por un periodo igual al adeudado en concepto de pensión alimenticia .
5. Suspensión provisional de la licencia de conducir hasta tanto cumpla el pago de la pensión , salvo aquellas personas que reciban sus ingresos como operadores de transporte de carga, transporte público o selectivo.
6. Inclusión en la Asociación Panameña de Crédito.
La autoridad competente compulsará copias del proceso al Ministerio Públ ico por incumplimiento de deberes familiares o maltrato patrimonial para que se inicie de oficio la investigación .
Artículo 15. Modifiquese el articulo 32 de la ley 42 de 2012 . para que quede así:
Articulo 32. Secuestro especial. Cuando el obligado a dar alimentos no consigne la cuota alimenticia en la fecha y condiciones decretadas, el juez de ejecución , a sol icitud de la persona interesada , podrá ordenar el secuestro especial en materia de pensiones alimenticias sobre los bienes de la persona que incumple el pago de la pensión alimenticia . La solicitud se forma lizará sin necesidad de abogado.
Con la solicitud de secuestro, se deberá acompañar declaración jurada de quien la solicite para justificar que no está recibiendo la cuota alimenticia en la forma ordenada por la autoridad de conocimiento y que no ha recibido de forma extrajudicial ninguna otra suma líquida o pago en especie por el obligado de dar alimentos.
En este caso, el juez tend rá amplia facu ltad para admitir ° no el secuestro, dependiendo de la información que se reciba a través de la declaración jurada , y secuestrará la cant idad de bienes que considere prudente aunque no coincida con la solicitada. Contra esta decisión cabe recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Corresponderá al juez definir a quién o a quiénes se les entregarán directamente los bienes del secuestro, nombrar al administrador en los
casos que se requiere y devolver el bien a la persona demandada en el caso que corresponda. Contra estas decisiones cabe recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Practicado el secuestro, se requeri rá al obligado el pago de la pensión , junto con los gastos del proceso, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento. Vencido este término, sin que se haya satisfecho el pago , previa certificación secretarial, se ordenará la venta judicial , mediante el procedimiento previsto en el Código Judicial, pero los términos indicados se reducirán a la mitad . El Órgano Judicial adoptará un proceso simplificado de venta judicial de estos bienes.
Articulo 16. MOdifiquese el articulo 34 de la ley 42 de 2012 . para que quede asi :
Articulo 34. Incumplimiento de citación. El tribunal, a solicitud de parte, expedirá una boleta de citación para que él o la citada comparezca a la diligencia judicial. Esta citación podrá efectuarse en días y horas inhábiles y el o la citada deberá comparecer al tribunal en la fecha establecida ,
En el evento que la persona citada no comparezca o evada la citación para concurrir ante la autoridad, podrá ser trasladada mediante orden de conducción que solamente será efectiva en horas y dias habiles del respectivo despacho previo informe secretarial de la renuencia injustificada de la persona a comparecer o de su acción para evadir la citación, el cual será anexado al expediente.
Artículo 17. Modifíquese el articulo 35 de la ley 42 de 2012 , para que quede así :
Articulo 35. Conducción de la persona obligada . Cuando la Policia Nacional reciba oficio de la autoridad de policia, del Ministerio Público o del Órgano Judicial para la conducción de una persona requerida dentro de un proceso de alimentos, la retendrá y la conducirá inmediatamente ante el funcionario que la requiere. La retención y la conducción no se ejecutarán en horas inhábiles.
Cuando la base de datos de la Policía Nacional registre orden de arresto o detención de la persona obligada en un proceso de alimentos , esta será retenida y presentada a la autoridad competente.
No obstante lo anterior, la persona retenida podrá constituir a un tercero como fiador que garantice su comparecencia ante la autoridad que lo requiere. El fiador deberá obligarse, bajo juramento, a llevar a la persona a la autoridad que lo requiere en la primera hora hábil. El incumplimiento de esta obligación se tendrá como delito de falsedad ideológica .
Las órdenes registradas en la base de datos de la Policía Nacional quedan sujetas a lo dispuesto en este articulo.
Título 11 Normas Procesales
Capítulo I Proceso de Alimentos
Sección 1. a
Disposiciones Generales Artículo 18. Modífíquese el artículo 37 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así:
Artículo 37. Competencia . Son competentes para conocer a prevención de los procesos de alimentos en primera instancia:
1. Los jueces municipales de familia. 2. Los jueces municipales de niñez y adolescencia . 3. Los corregidores.
Los jueces seccionales de familia y los jueces de nln8Z y adolescencia conocerán de las pensiones alimenticias provisionales , en los procesos de filiación mientras dure el proceso.
Donde no existan jueces municipales de familia o municipales de nmez y adolescencia , segUlran conociendo de los procesos de alimentos, en primera instancia , los corregidores, y en estos lugares a prevención , con los jueces municipales de la jurisdicció n ordinaria.
Mientras no se creen los juzgados municipales de nmez y adolescencia, seguirán conociendo a prevención con las otras autoridades, de los procesos de pensiones alimenticias, en primera instancia, los juzgados de niñez y adolescencia a nivel circuital.
Los procesos conocimiento de adolescencia .
de los
pensiones jueces de la
prenatales jurisdicción
serán de de niñez y
Artículo 19. Modífíquese el artícu lo 38 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así :
Artículo 38. Segunda instancia . Conocerán en segunda instancia de los procesos de pensiones alimenticias:
1. Los juzgados seccionales de fami lia , de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los jueces municipales de familia . Donde no existan jueces secciona les de familia conocerán en segunda instancia los jueces de la justicia ordinaria , hasta que se creen los juzgados secciona les de familia.
2. Los juzgados de niñez y adolescencia, de las apelaciones interpuestas contra las decis iones de los jueces municipales de niñez y adolescencia.
3. Las alcaldías, de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los corregidores en primera instancia .
4. Los gobernadores de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los alcaldes en primera instancia.
Mientras no se creen los juzgados mun icipales de niñez y adolescencia , seguirán conociendo de los procesos de pensiones alimenticias, en segunda instancia, los tribunales superiores de niñez y adolescencia .
Articulo 20. Modifiquese el articulo 43 de la Ley 42 de 2012 , para que quede asi:
Articulo43. Defensor de ausente. Cuando en un proceso de alimentos haya que nombrar a un defensor de ausente, la autoridad competente procurará mediante la simplificación de trámite del patrocinio procesal gratuito, que esta designación recaiga , si fuera el caso , en un defensor de oficio o en un profesional del Derecho que brinde sus servicios de forma gratuita .
Articulo 21 . Modifiquese el articulo 47 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi:
Artículo 47 . Carácter gratuito de las pruebas de parentesco o matrimonio. Las pruebas de parentesco o matrimonio que los interesados o la autoridad competente sol iciten para un proceso de pensión alimenticia deberán ser tramitadas y expedidas de forma gratuita y con sello que indique que es para uso oficial de aquellas.
Los certificados expedidos por medios tecnológicos seran emitidos de forma inmediata y entregados en un térm ino no mayor de tres días calendario. Las cert ificaciones requeridas en los procesos de fami lia y niñez, y que requieran de una investigación por el Reg istro Civil , se expediran dentro de un término de hasta diez días habiles a partir del recibo del oficio y seran retiradas en la sede donde fueron solicitadas por funcionarios del tribunal o la parte interesada dentro del proceso.
Cuando la solicitud de certificados o certificaciones sea efectuada por la parte, esta debera presentar una constancia de la autoridad ante la cual se tramita la pensión alimenticia , a fin de que el documento pueda ser expedido de forma gratuita.
Con la solicitud de pensión alimenticia prenatal , se debera adjuntar constancia médica del estado de gravidez y control de embarazo.
El Registro Civil , dentro del marco de Jos convenios que el Tribunal Electoral ha celebrado o celebre con el Órgano Judicial , implementara y pondra a disposición de los despachos adscritos a las jurisdicciones de familia y de niñez y adolescencia los programas tecnológicos e informaticos que les permitan consultar e imprimir certificados de hechos vita les, acceso al árbol familiar de los y las obligados y actos jurídicos relacionados con las personas involucradas en los procesos que tales despachos conocen , así como las constancias de obligaciones de alimentos que recaigan sobre los ciudadanos y que se hayan anotado en el Registro Civil.
El 6 rgano Judicial y los municipios seran responsables de colaborar y dotar a sus dependencias de los recursos humanos y tecnológicos necesarios para que el Registro Civil pueda brindar estos servicios.
Articulo 22. Modifíquese el primer párrafo del articulo 48 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así :
Artículo 48. Remisión de resoluciones y sentencias. Las autoridades competentes para fijar alimentos están obligadas a remitir a la Dirección Regional del Registro Civi l correspondiente a su jurisdicción copia autenticada y sellada de las resoluciones y sentencias que establezcan , modifiquen , suspendan o cesen la obligación de brindar alimentos. A tal efecto las sentencias deberán contener en la parte resolutiva los nombres , apellidos y número de cédula de quien otorga la pensión y de quien la recibe.
Una vez recibida la resolución o sentencia de que trata el párrafo anterior, la Dirección Regional del Registro Civil respectiva hará una anotación en la inscripción de nacimiento de la persona que deba prestar alimentos y de la que debe recibirlos, que deberá contener sus generales, el monto de la pensión y la mención de la reso lución o sentencia que la ordena . Esta anotación es de carácter restringido , en virtud de los principios de reserva y de confidencia lidad que rigen los procesos de alimentos, por lo que no deberá aparecer en los certificados de nacimiento de los ciudadanos, salvo que esta sea solicitada por autoridad competente en materia de alimentos.
El Tribunal Electoral reglamentará lo concerniente a la ejecución y aplicación de dicho registro.
Artículo 23 . Modifíquese el artículo 50 de la Ley 42 de 2012, para que quede así:
Artículo 50 . Solución alterna de conflictos . La pensión alimenticia podrá ser sometida a la mediación como método alterno para la solución de conflictos.
Mediación extrajudicial : las partes podrán acudir a la mediación extrajudicial a través de los centros de métodos alternos de resolución de conflictos públicos o privados reconocidos y a través de los mediadores privados que tengan su idoneidad debidamente expedida por la autoridad competente.
El efecto del acuerdo de mediación celebrado entre los participantes será de obligatorio cumplimiento a partir de la firma de los interesados y del mediador, siempre que no vulnere el interés superior del alimentista , normas de orden público y convenciones internacionales. En caso de incumplimiento, se podrá solicitar su ejecución ante la autoridad competente.
Para la ejecución del acuerdo de mediación, este se presentará ante el juez de ejecución con las pruebas que acrediten su incumplimiento, quien decidirá si admite o no la solicitud presentada.
En caso de admitirse , el juez procederá con el trámite respectivo, entre los que se encuentran el descuento directo y las medidas previstas en los casos de incumplimiento en esta Ley. Si se considera pertinente o a solicitud de las partes , se procederá previamente a celebrar la audiencia para aclarar cualquier punto dudoso antes de proceder a la
ejecución que corresponda. En todos estos casos de incumplimiento ejecutables de acuerdo con lo previsto en este artículo, quedarán sujetos de ahí en adelante, al trámite correspondiente de los procesos de alimentos que seguirá conociendo la autoridad competente que los admitió hasta que culmine el mismo por los supuestos establecidos por esta ley.
Mediac ión judicial : cuando el proceso se encuentre entablado en los tribunales , las partes podrán proponer la mediación judicial para someter sus diferencias a los Centros de Métodos Alternos de Resolución de Confl ictos del Órgano Judicial.
El juez, si lo considera pertinente, mediante diligencia judicial , propondrá a las partes la mediación judicial. Esta propuesta no es causal de impedimento ni recusación .
También podrán someterse a la mediación las peticiones de rebaja y aumento de las pensiones alimenticias , si las partes voluntariamente así lo solicitan o el juez lo considera pertinente.
Igualmente , en estas peticiones, deberá informarse a las partes la posibi lidad de resolver voluntariamente a través de la mediación y en caso de aceptarse se realizará el trámite de la derivación establecida en este artículo. En caso de que las partes acepten la mediación, el tribunal lo derivará , mediante el formu lario correspondiente, al Centro de Métodos Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial, previa coordinación con este.
Finalizada la sesión de mediación , el Centro remitirá al juez el resultado y de llegarse aun acuerdo será homologado por el juez, siempre que no vulnere el interés superior del alimentista , normas de orden público y convenciones internacionales. De no llegarse a un acuerdo, se dejará constancia de esta situación mediante formulario de terminación de la mediación , que será remitido por el Centro al juzgado que se lo derivó; en consecuencia , se continuará el proceso ante el tribunal respectivo .
Si el mediador observa durante la sesión que existe un caso de violencia, dará por terminada la mediación y remitirá a las partes a las autoridades competentes.
Articulo 24. Modifiquese el articulo 51 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi :
Articulo 51 . Obligación del empleador. El empleador o la persona encargada están obligados a suministrar a la autoridad competente toda la información relativa a la remuneración y situación laboral del obligado a dar alimentos , que deberá proporcionar dentro de los cinco días hábiles siguientes al acuse de recibo de la nota petitoria; de lo contrario, salvo causa justificada, acriterio del juzgador, sancionará a quien deba suministrar la información hasta con diez días de arresto, mientras dure la renuencia .
Igual sanción se les impondrá en caso de que suministren datos falsos, o que no cumpla con la orden de descuento directo del salario de la parte obligada a
darla o no cumpla con las obligac iones establecidas en el articulo 20 de la presente Ley.
Sección 2.a
Audiencia, Decisión y Recursos
Articulo 25. Modifiquese el articulo 56 de la Ley 42 de 2012 , para que quede asi:
Artículo 56. Rechazo de prueba. La autoridad competente, previa evaluación de las pruebas , rechazará aquellas pruebas o solicitudes que solo tengan como finalidad dilatar el proceso o vulnerar los principios que lo rigen, motivando dicho rechazo.
Articulo 26 . Modifiquese el articulo 59 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así:
Artículo 59. Prueba de oficio. La autoridad competente, de oficio y en cualquier momento, podrá ordenar la práctica de las pruebas que estime necesarias mediante diligencia para mejor proveer y tal decisión no admitirá recurso alguno.
El término para la evacuación de las pruebas oficiosas no podrá exceder de un mes.
En cualquier estado del proceso o de la actuación , los jueces podrán ordenar para mejor proveer diligencias que consideren convenientes con prevalencia al interés superior del menor de edad . Las resoluciones que así dispongan son irrecurribles.
Articulo 27. Modifíquese el articulo 60 de la Ley 42 de 2012 , para que quede asi :
Articulo 60. Notificación por edicto. Para garantizar los derechos de supervivencia de los alimentistas, en caso de presentarse conducta evasiva de las partes a la notificación , debidamente comprobada a través de los respectivos informes secretariales , la autoridad competente que emita la resolución judicial de alimentos provisional o definitiva efectuará la notificación por edicto conforme lo establece el art ículo 62, dejando constancia en el expediente de la gestión de notificación. Una vez cumplida , con la resolución ejecutoriada se ordenará lo pertinente para hacer efectivo el cumplimiento de la pensión fijada.
Articulo 28. Modifíquese el articulo 61 de la Ley 42 de 2012 , para que quede asi :
Artículo 61. Acta de audiencia . La audiencia de pensión alimenticia podrá ser grabada y se levantará un acta debidamente numerada, en la que solamente se harán constar los aspectos esenciales, los planteamientos de las partes y las decisiones de la autoridad competente, evitando la transcripción total de lo ocurrido, de modo que no se desnaturalice la sencil lez e informal idad del procedimiento.
El acta será leida al finalizar la audiencia y firmada por la autoridad competente y los que hubieran intervenido. La
sentencia se pronunciará al finalizar la audiencia y se notificará en el acto personalmente o por edicto en los estrados del Tribunal a la parte que no haya concurrido .
Artículo 29. Modífíquese el artículo 62 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así :
Artículo 62. Notificación de sentencia . Cuando se dicte la decisión definitiva con posterioridad a la audiencia y alguna de las partes evada la notificación personal , lo cual será comprobado mediante los respectivos informes secretaria les, la autoridad competente efectuará la notificación por edicto.
Si la parte que debe ser notificada personalmente no fuera hallada en la oficina, habitación o, en su defecto, en el edificio o lugar designado por ella en horas hábiles, se fijará en la puerta de entrada de dicho local el edicto relativo a la resolución que debe notificarse y se dejará constancia de dicha fijación en el expediente. Este edicto se fijará por el término de cinco días, después de la fijación quedará hecha la notificación y surtirá efectos como si se hubiera notificado personalmente.
Artículo 30. Modífíquese el artículo 64 de la ley 42 de 2012, para que quede así :
Artículo 64. Recurso de apelación . El recurso de apelación podrá interponerse por escrito al momento de la notificación o, dentro de los tres días siguientes a la notificación, y se sustentará, sin necesidad de resolución, dentro de los tres días siguientes a su interposición y ante la misma autoridad competente.
Transcurrido dicho término, el opositor contará con tres días para presentar su oposición , siempre que estuviera notificado de la decisión apelada. Si el opositor se notifica de la decisión recurrida con posterioridad a la sustentación del recurso de apelación , el término para presentarla se contará a partir del día siguiente de la notificación.
Artículo 31. Modífíquese el artículo 65 de la Ley 42 de 2012, para que quede así :
Artículo 65. Concesión del recurso de apelación . Sustentado en término el recurso de apelación, la autoridad competente resolverá sobre la concesión en el efecto devolutivo y remitirá el expediente al superior. Si el apelante no sustenta su recurso, la autoridad de primera instancia lo declarará desierto.
Artículo 32. Modífíquese el artículo 67 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así:
Artículo 67. Fallo de segunda instancia. El fallo de segunda instancia se emitirá tomando en consideración lo que conste en el expediente, y será notificado por edicto, que se fijará en secretaría por el término de cinco días.
Sección 3.a Rebaja y Aumento de la Pensión Alimenticia
Articulo 33. Modifiquese el articulo 69 de la Ley 42 de 2012 , para que quede asi:
Artículo 69. Desestimación de la rebaja o aumento. Si no comparece ninguna de las partes estando debidamente notificadas , la solicitud de aumento o rebaja de alimentos será desestimada. No obstante, la parte interesada podrá presentar, en cua lquier momento, su solicitud previo cumplimiento de lo establecido en esta Ley.
Sección 4.a
Caducidad Especial de la Instancia
Articulo 34. Modifiquese el articulo 71 de la Ley 42 de 2012, pa ra que quede asi:
Artículo 71 . Caducidad . Cuando las partes dejen transcurrir un año sin realizar gestión alguna , procederá la caducidad especial de la instancia, siempre que no se haya tomado una decisión con relación al monto de la pensión alimenticia. El término se contará desde la última diligencia o gestión de parte y no correrá mientras el proceso esté suspendido por acuerdo de las partes o por disposición legal o actuación judicial.
La resolución que declare la caducidad especial será notificada conforme a lo establecidoen el artículo 62 y será recurrible en apelación, la cual se concederá en el efecto suspensivo.
Sección s.a Desacato
Articulo 35. Modifiquese el articulo 73 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi:
Artículo 73. Desacato . La autoridad competente y a petición de parte podrá sancionar de inmediato por desacato al obligado en el proceso de alimentos hasta con treinta días de arresto apartir de la notificación de la resolución respectiva.
Se entenderá que el demandado está en desacato cuando no pague la cuota alimenticia en la forma y condiciones establecidas.
Esta sanción durará mientras se mantenga la renuencia en los siguientes casos:
1. Cuando no consig ne la cuota alimenticia en la fecha y condiciones decretadas.
2. Cuando de mala fe eluda el pago de las cuotas alimenticias. Se presume la mala fe cuando el obligado renuncie o abandone su trabajo eludiendo su obligación o cuando su conducta y los hechos así lo pongan de manifiesto.
3. Cuando la parte demandada simule un juicio gravando su salario o traspase sus bienes alenterarse de la demanda de alimentos si con ese traspaso elude su obligación.
Corresponderá al obligado comprobar que no se encuentra en mora presentando los recibos de pago que ha hecho a favor del alimentista cuando sea llevado ante la autoridad competente o ante el comisionado.
En los casos en que procede la sanción por desacato, corresponderá al secretario del juzgado o de la respectiva autoridad levantar el informe en que se establezcan los hechos justificativos de la sanción. Las resoluciones que sancionen se deberán notificar personalmente al obligado o a su apoderado judicial , en caso de tenerlo. Esta notificación se hará conforme al artículo 62.
En todo caso de desacato, la autoridad competente deberá proceder conforme a lo dispuesto en el último parrafo del articulo 31.
Articulo 36. Modifiquese el articulo 74 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi :
Articulo 74. Recurso de apelación contra el desacato. La parte afectada podrá interponer recurso de apelación por escrito al momento de la notificación o, dentro de los tres dias siguientes a la notificación, y se sustentará, sin necesidad de resolución , dentro de los tres días siguientes a su interposición y ante la misma autoridad competente.
En estos casos la apelación se surtirá en el efecto suspensivo. El término para sustentar la apelación será de tres dias, contado desde el día siguiente a aquel en que el obligado o su apoderado legal haya sido debidamente notificado.:.
Capitulo 11 Juzgado Municipal de Niñez y Adolescencia
Art iculo 37. Modifiquese el articulo 75 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi :
Articulo 75. Juzgados Municipales de Niñez y Adolescencia. Se crean con sede en la cabecera del respectivo distrito, de forma progresiva , los siguientes juzgados municipales de niñez y adolescencia:
1. Para el año 2017, los juzgados municipales de nlnez y adolescencia en la provincia de Panamá, bajo la siguiente regla :
a. Dos juzgados municipales de niñez y adolescencia en el distrito de Panamá.
b. Un juzgado municipal de niñez y adolescencia en el distrito de Chepa.
c. Un juzgado municipal de niñez y adolescencia en el distrito de San Miguelito.
d. Un juzgado municipal de niñez y adolescencia en el distrito de La Chorrera.
e. Un juzgado municipal de niñez y adolescencia en el distrito de Arraiján
f. Un juzgado municipal de niñez y adolescencia en el distrito de Colón.
Además , en este año se establecerá un centro de mediación judicial en el distrito de Arraiján.
2. Para el año 2018, los juzgados municipales de niñez y adolescencia en las provincias de Chiriquí , Veraguas y en el resto de la provincia de Colón , que abarca la reg ión de Guna Yala.
3. Para el año 2019, los juzgados municipales de niñez y adolescencia en las provincias de Coclé , Herrera , Los Santos y Darién .
Capitulo 111 Servicio Común de Ejecución de Pensiones Alimenticias
Articulo 38. Modifiquese el articulo 80 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi:
Artículo 80. Creación. Se crean, en las jurisdicciones de fami lia y de niñez y adolescencia , los juzgados de ejecución de pensiones alimenticias con competencia distrital , a partir del 2017, con el fin de dar efectivo cumplimiento a las órdenes que se impartan con relación a los pagos de las pensiones alimenticias y de que resuelvan 10 correspondiente al incumplimiento .
Articulo 39. Adiciónese un numeral al articulo 81 de la Ley 42 de 2012, para que quede así:
Artículo 81. Función . Serán funciones de los juzgados de ejecución de pensiones alimenticiaslas siguientes :
1. Ejecutar las pensiones alimenticias dispuestas por las autoridades competentes.
2. Recibir, por parte del beneficiario o del administrador de la pensión alimenticia, el reclamo del incumplimiento del pago de esta .
3. Cuantificar el monto de las morosidades y ordena r su publicación conforme lo señala esta Ley.
4. Ejecutar las medidas cautelares que ordene el juez de conocimiento.
5. Ejecutar las medidas establecidas en el artículo 31 , como consecuencia del incumplimiento del pago de las pensiones alimenticias.
6. Dar seguimiento a la debida administración de las cuotas alimenticias.
7. Ejercer cualquiera otra asignación acorde a su ca rgo que le indique el juez deconocimiento.
Disposiciones Adicionales
Disposiciones Adicionales
Articulo 40. Modifíquese el articulo 85 de la ley 42 de 2012 , para que quede asi :
Articulo 85. El articulo 546 del Código de la Familia queda asi :
Articulo 546. El Juez de Niñez y Adolescencia, bajo los parámetros previstos en la Ley General de Pensión Alimenticia , de oficio o a solicitud de parte, impondrá a los padres, tutores o familiares , conforme a esta Ley, el pago de una pensión alimenticia a favor de los niños, niñas y adolescentes, cuando estos sean colocados en hogares sustitutos o ingresados en establecimientos de protección o educación . En ta les casos, las pensiones serán entregadas a las personas o instituciones a cuyo cargo se encuentren los menores de edad . Cuando a quien le corresponda disponer de estos dineros sea una institución , su manejo se reg irá por sus normas de administración , y estará obligada a rendir informe anual de su gestión al juez ejecutor.
Articulo Nuevo 1. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 42 de 2012:
Articulo Nuevo: Dentro de los diez primeros días del mes de enero cada año los Jueces Municipales de Familia, Los Jueces de Niñez y Adolescencia y el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia deberán enviar un informe cualitativo y cuantitativo de la cantidad de expedientes tramitados por los mismos en materia de pensión alimenticia , dicho informe contendrá principalmente la cantidad de expedientes donde existan morosidad o incumpliendo de las medidas que adoptó el juzgador para subsanar dicha situación.
El informe mencionado en el parágrafo anterior será remitido al Pleno de la Corte Suprema de Justicia quienes tomarán las acciones administrativas y disciplinarias a que haya lugar.
Título IV Disposiciones Transitorias y Finales
Capitulo I Disposiciones Transitorias
Capitulo 11 Disposiciones Finales
Articulo 41 . Reformas . Esta Ley modifica los articu las 6,7,8,9,11,14,17,20, 22,25 ,27,28,29,31 ,32,34,35 ,37,38,43,47,48,50 ,51 ,56 ,59 ,60 ,61 ,62,64,65,67 ,69 ,71 , 73, 74,75 ,80,81,85 Y adiciona un articulo nuevo a la Ley 42 de 2012.
Artículo 42 . Vigencia. Esta Ley comenzará a regir el día sigu iente al de su promulgación.
COMUNíqUESE Y CÚMPLASE.
Propuesto a consideración del Pleno de la Asamblea Nacional, hoy a los seis (6) dias del mes de abril de 2016, por la Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia.
HD.
/~ ,,-;z ' HD. KATLt EN LEVY Vicepresidenta
ry~lq~ ~~~~ Hii. RUBEN DE EON
Comisionado
HD DANA CASTAÑEDA Comisionada
~- o.~rs;; ( ~ JAVIER ORTE~y
Comisionado
Presidenta
HD. LUIS E. QUIROS Secretario
HD. ZULAY RODRIGUEZ LU Comisionada
HD. JOSE LUIS VARE LA Comisionado
INFORME
Que rinde la Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia correspondiente al
Primer Debate del Proyecto de Ley No. 325 "Por el cual se modifica y adiciona articulas
a la Ley 42 de 2012, Ley General de Pensión Alimenticia".
Panamá, 20 de abril de 2016
Honorable Diputada MARYLlN VALLARINO DE SELLHORN Presidenta de la Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia. E. S. D.
Señora Presidenta:
La Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia , en cumplimiento con lo
establecido en el articulo 139 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la
Asamblea Nacional, rinde el informe correspondiente al Primer Debate del proyecto de
Ley 325, antes mencionado, aprobado en primer debate en la sesión del 20 de abril de
2016 , el cual hacemos en los términos que se expresan a continuación .
1. LA INICIATIVA LEGISLATIVA
Esta modificación de la Ley 42 de 2012, que corresponde al Proyecto 325, presentado
por la Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia, en base al articulo 165
de la Constitución Politica de la República de Panamá.
11. ANTECEDENTES Y OBJETIVOS
El alto índice de litigios en materia de alimentos, aunado a la insatisfacción de la
ciudadanía por la poca efectividad de la ejecución de las resoluciones judiciales que
fijan cuotas alimentarias ha obligado a revisar la legislación vigente a fin de hacer más
expeditos y efectivo el trámite de los procesos de alimentos y que la ejecución de la
resolución judicial que reconoce el derecho a percibir alimentos e impone la cuota
alimentaria que debe cumplir el obligad%bligada no constituya una mera expectativa
para el alimentista y que ante la renuncia de éstos (los obligados/as) se cuenten con
mecanismo legales que permitan su ejecución y cumplimiento.
Los procesos de alimentos son de conocimientos y competencia de las autoridades
judiciales y autoridades administrativas (corregidores y alcaldes) y existe un aumento en
el número de procesos que se ventilan en estas esferas.
Según el Centro de Estadísticas Judiciales del Órgano Judicial nos indica que los
procesos referentes a pensión alimenticia se han incrementado año tras año. Al hacer
una revisión de los casos ingresados en materia de alimento en los juzgados
municipales de fami lia , municipales civiles, municipales mixtos y juzgados de niñez y
adolescencia del Órgano Judicial años 2012- 2015 se tramitaron:
En el año 2012 se tramitaron 21 ,750 expedientes, equivalentes a ayuda prenatal 731
casos, de pensión alimenticias 14,480 y reiniciado 6,539.
En el año 2013 se tramitaron 22 ,155 casos equivalentes a ayuda prenatal 1,038,
pensión alimenticias 13,936 , reiniciado 7181.
En el año 2014 se tramitaron 20,704 equivalentes a ayuda prenatal 796, pensión
alimenticia 14,278 , reiniciado 5,630,
En el año 2015 se tramitaron 21,416 equivalentes a ayuda prenatal , 699 , pensión
alimenticia 15,183 Y reiniciado 5,534 .
Nuestro país demanda leyes que aporten soluciones a los diferentes problemas
sociales y existe mucha insatisfacción en la sociedad por la poca efectividad de la
ejecución de las resoluciones judiciales que establecen las cuotas alimenticias.
A tres años de la vigencia de la Ley 42 de 2012, se hace necesario la actualización de
la legislación de alimentos , dada la imperante necesidad de contar con un proceso que
garantice la efectividad del derecho que se desprende del parentesco y matrimonio, que
consiste en suplir las sustancias comestibles, la educación , la atención médica y
medicamentos, las necesidades de vestido y habitación de los alimentistas.
Si bien existen las normas contenidas en la Ley 42 de 2012 , la experiencia obtenida en
materia de alimento demuestra que existe muchas insatisfacciones entre loslas
usuarios del sistema, por la efectividad de las resoluciones judiciales que fijan las
cuotas alimenticias; por lo que se hace necesario una adecuación a la Ley General de
Pensión Alimenticias, que contengan innovaciones que generen confianza en el
usuariola al percibir cambios en cuanto a la celeridad al obtener respuestas a sus
peticiones alimentarias y que los administradores de justicia puedan dar respuestas a
los procesos que tramitan en el día a dia , de forma expedita, equitativa, justa y eficaz tal
como lo exige nuestra Constitución Política .
Hoya tres años de la vigencia de la Ley 42 de 2012 se hace necesaria una revisión
para identificar las bondades, carencias y falencias a tres años de la implementación de
la Ley General de Pensión Alimenticia.
111. CONTENIDO GENERAL DEL PROYECTO
La Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia , se avocó al estudio del
articulado de la Ley 42 de 2012, con el objetivo de elaborar una propuesta legislativa
identificando las falencias de la Ley 42 de 2012. En fecha de 10 de septiembre de 2015
y posteriores reuniones de trabajo en fecha de 23 de octubre de 2015 y 18 de febrero
de 2016, con la participación activa de todos los actores que dia a dia tratan la materia
de alimentos.
En esta reuniones de trabajo estuvieron presentes: Órgano Judicial (Jurisdicción de
Familia y Jurisdicción de Niñez y Adolescencia) , Dirección Nacional de Métodos
Alternos de Solución de Conflictos Órgano Judicial , INAMU, FUNDAGÉNERO, Tribunal
Electoral , Municipio de Panamá, Colegio Nacional de Abogados, Ministerio Público,
Universidad de Panamá, MEDUCA, MIDES, SENNIAF , Asociación Panameña de
Abogados Penalistas, abogados independientes , UNICEF, USMA, entre otros.
Es importante señalar que las instituciones presentes coincidieron en los siguientes
puntos:
• Existe una frialdad a nivel de los ciudadanos en los temas sociales y de
seguridad de los niños y niñas de nuestro país.
• Aumento de la desintegración familiar.
• Existe un incumplimiento en el pago de las pensiones alimenticias , por
parte de los obligados.
• El derecho a la pensión es del niño más no del padre o la madre.
• La mora judicial es grande y cada vez que se da una morosidad en el
pago de la pensión alimenticia el expediente se multiplica , por las
solicitudes de desacato impetrada.
• La demanda judicial ha superado al recurso humano que atiende en los
Juzgados.
• En la actualidad existen aproximadamente 3,600 expedientes por afio en
los juzgados.
• Deben utilizarse los métodos alternos de solución de conflictos , para llegar
a un acuerdo entre las partes y así evitar llegar a los tribunales.
• Existe preocupación en el tema de la declaración de los bienes por parte
de algunos padres que ocultan cuál es su condición económica y se
presenta la situación que cuando se acude a la entidad bancaria , ésta
demora en dar respuesta a la solicitud de bienes o no suministra la
verdadera información; por lo que se propone que la ley castigue a quien
incurra en estos actos.
• Se hace imperioso la implementación de los Juzgados Municipales de
Niñez y Adolescencia que fueron creados en el año 2012 y que debieron
implementarse desde el año 2013, sin que a la fecha se haya cumplido
con este mandato legal e igual debe darse la creación de los Juzgados
Municipales de Familia a nivel nacional.
• Se hace necesario la implementación de los Juzgados de Ejecución de
pensión alimenticia de la Jurisdicción de familia y de la Jurisdicción de
Niñez y Adolescencia , creados desde el año 2012 sin que a la fecha se
hayan implementado.
• Crear políticas públicas que vayan en beneficios de nuestra niñez, el
fortalecimiento fami liar y el rol que le compete a cada miembro de la
familia .
IV. ANAlISIS y CONSULTA
En fecha de 6 de abri l de 2016, la Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la
Famil ia, hizo la presentación de la iniciativa legislativa en el salón de reuniones del
edificio nuevo de la Asamblea Nacional , propuesta legislativa que surge de las
reuniones de trabajo con los diferentes actores que conocen directamente con el tema
de alimentos.
En este reunión los participantes manifestaron que es importante la modificación de
esta ley, ya que es un tema que tiene que ver con los derechos humanos, y sobre todo
el derecho del niño, hay que trabajar con mucha seriedad, referente a la citación de la
persona obligada en alimentos, lo concern iente al incumplimiento en las pensiones
alimenticias , se necesita la creación de más juzgados, se necesita de jueces ejecutores
que trabajen de una manera más práctica para poder resolver las demandas y agilizar
más rápido el proceso.
Se hace necesario que el estado busque los mecanismos y las herramientas
necesarias para implementar una política integral, que vaya cónsona con la integración
de la familia .
En fecha de 13 de abril la Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia inicia
la reunión, llevó a cabo reunión de trabajo para la revisión y estudio del articulado del
Proyecto de Ley 325con la part icipación de los comisionados y todas las instituciones y
organizaciones.
Es importante señalar que la Diputada Presidenta MaryHn Vallarino manifestó que
antes de la aprobación del Proyecto de Ley 325 , Por el cual se modifican y adicionan
articulos a la Ley 42 de 2012, General de Pensión Alimenticia , en primer debate , todas
las instituciones presentes hicieran sus aportes en cuanto al proyecto Ley.
En reunión realizada el 19 de abril , se dio inicio a la reunión de la Comisión de la Mujer,
la Niñez, la Juventud , y la Familia , se siguió con la consideración del articulado del
Proyecto 325 con la participación de los comisionados, abogados Independientes,
Órgano Judicial, Alcaldia de Panamá, Colegio Nacional de Abogados, SENNIAF,
UNICEF, abogados litigantes , Ministerio Público , INAMU, Tribunal Electoral, MIDES y
la Defensoría del Pueblo , donde todos los presentes procedieron a revisar el contenido ,
sentido y alcance de la propuesta legislativa.
V- EL PRIMER DEBATE Y MODIFICACIONES
Producto de estas consultas y los aportes recibidos de particulares e instituciones , se
llevó a cabo la discusión en Primer Debate del Proyecto de Ley 325 , Por el cual se
modifican y adicionan articulos a la Ley 42 de 2012, General de Pensión Alimenticia , en
fecha de 20 de abril de 2016.
Durante la reunión estuvieron presentes por partes de la Comisión: HD Marylin
Vallarino Presidenta , HD Luis Eduardo Quiros, HDS Diego Lombana, HDS Vi el ka Oro
de Torrijos , HSD Dimas Oda y el HDS José Tristán .
En esta reunión de Primer Debate estuvieron presente: Órgano Judicial (Jurisdicción de
Familia y Jurisdicción de Niñez y Adolescencia) , Instituto Nacional de la Mujer (INAMU),
Colegio Nacional de Abogados, Municipio de Panamá , Departamento de Asesoría
Legal , Ministerio de Salud (MINSA). Ministerio Público , Defensoria del Pueblo,
Ministerio de Desarrollo Social (MIDES), Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y
Familia (SENNIAF), abogados litigantes, entre otros.
La Diputada Marylin Vallarino, inició la sesión dando la bienvenida a los presentes y
comunicando la metodología que utilizarían para aprobar las modificaciones al Proyecto
de Ley 325 , "Por el cual se modifican y adicionan articulas a la Ley 42 de 2012, General
de Pensión Alimenticia", considerándose la propuesta artículo por articulo. Todas las
instituciones presentes se mostraron de acuerdo con la metodología a utilizar y
expresaron a la diputada Vallarino su complacencia en este tema de tanta relevancia
para nuestro país y por ende para nuestros niños, reconociendo que sin duda alguna la
aprobaCión de la Ley 42 de 2012, fue un logro en la lucha de los derechos de los grupos
más vulnerables de nuestra sociedad, nuestros niños, nuestros adultos mayores y las
personas con discapacidad .
Que este Proyecto 325 recoge sus inquietudes en cuanto a la aplicación de la Ley 42
de 2012, identificando las bondades, pero también las fa lencias que adolece la Ley y
que han sido identificadas , productos de las reuniones que por estos meses se ha
llevado a cabo en la Comisión.
En estas modificaciones se observó un debate intenso por parte de todos los presentes,
donde las instituciones presentes manifestaron que lo se busca , es hacer una ley que
se cumpla , y sobre todo los derechos que tienen todos los niños de nuestro país, que
necesitan de una pensión alimenticia , y que los padres sean responsables en pagar.
Se debatieron de una manera profunda los vencimientos de los términos, para pagar la
pensión alimenticia y el plazo que se le da al alimentista para poder solucionar el pago
de la pensión; se explicó el cambio sustancial que se tiene que dar en cuanto al pago
de la pensión y sus excepciones.
En este periodo del Primer Debate , 30 articulas fueron modificados de la propuesta
legislativa contenida en el Proyecto 325 y un artículo fue eliminado.
Durante el periodo de intervenciones, los Comisionados presentes se manifestaron a
favor de la iniciati va legislativa.
Por todo lo anteriormente expuesto,
LA COMISION DE LA MUJER, LA NIÑEZ, LA JUVENTUD Y LA FAMILIA.
RESUELVE
1. Presenlar al Pleno de la Asamblea Nacional el Proyeclo de Ley No 325.
2. Solicitar al pleno se le dé el trámite correspondiente para que sea sometido a
Segundo Debale.
POR LA COMISION DE LA MUJER, LA NIÑEZ, LA JUVENTUD Y LA FAMILIA
ftJIl,/j... JIJf HD. KATLEEN LEVY Vicepresidenta
HD. Comisionado
HD DANA CASTAÑEDA Comisionada
HD. JAVIER ORT
. MARYLlN VALLARINO Presidenta
~ ~~~---,---HD. LUIS E. Secretario
HD. ZULAY RODRIGUEZ LU Comisionada
'-LU IS V A;.:;R:;;EooL' A¡-----.. '"
TEXTO ÚNICO
Que conliene las modificaciones introducidas al Proyecto del Ley NO.325 "Que modifica y adiciona articulas a la Ley 42 de 2012, Ley General de Pensión Alimenticia" .
Panamá, 20 de abri l de 2016
La Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia , presenta al Pleno de la Asamblea Nacional el texto aprobado del Proyecto de Ley No. 325, arriba enunciado, y recomienda el siguiente Texto Único que corresponde al Proyecto de Ley tal como fue aprobado en primer debate por esta Comisión, con sus modificaciones.
PROYECTO DE LEY No, 325
G:o¡-~ "Que modifica y adiciona articulas a la Ley 42 de 2012, Ley General de Pensión
Alimenticia".
De de de 2016
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Titulo I
Obligación de Alimentos
Capitulo I
Disposiciones Fundamentales
Capitula 11
Alcance de los Alimentos
Articulo 1, Modi fíquese el articulo 1 del Proyecto de Ley 325, que modifica el
articulo 6 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi:
Artículo 6. Elementos para fijar la cuota alimenticia. Para fijar la
pensión alimenticia, la autoridad competente tomará en cuenta la
condición económica y el nivel de vida de las personas que están
obligadas a darla , comprendiendo sus ingresos y egresos, como los
recursos que les permitan cumplir con la referida obligación .
Además, tomará en consideración la edad , la cantidad de hijos
que tienen ambas partes , la situación socioeconómica del
entorno inmediato o familiar, el grado de educación y la
condición de salud de quien tiene derecho a recibirla , así como
otros aspectos que contribuyan para la fijación de la cuantia. Si
se trata de menores de edad , considerará todo lo necesario para
su desarrollo integral.
Para determinar la situación socioeconómica, la autoridad
competente podrá realizar evaluación socioeconómica o utilizar
cualquier otro medio de prueba .
Articulo 2. Modifíquese el articulo 2 del Proyecto de Ley 325, que modifica el
articulo 7 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi :
Articulo 7. Personas mayores de edad con discapacidad. Las
personas mayores de edad con discapacidad inhabilitante o
profunda que les imposibilite tener un ingreso, debidamente
comprobada a través de la evaluación médica correspondiente,
tendrán derecho a recibir alimentos hasta que los requieran.
Cuando a las personas mayores de edad se les dificulte trasladarse
para los diferentes trámites del proceso, por razones de salud ,
podrán ser representada en este por un familiar que ellas designen
expresamente ante el tribunal , pero la administración de la pensión
alimenticia les corresponde a ellas y no a sus representantes.
En el caso de las personas con discapacidad profunda, el proceso
debe ser tramitado por quien tenga la tutela; o por quien tenga
bajo sus cuidados y operará igual que la prórroga de la patria
potestad .
La autoridad competente podrá realizar evaluación socioeconómica
a fin de que queden acreditadas las necesidades reales de las
personas con discapacidad.
Articulo 3. Modifiquese el articulo 3 del Proyecto de Ley 325 , que modifica el
articulo 8 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi:
Artículo 8. Derecho a la prestación de alimentos . Los hijos
mayores de edad tendrán derecho a la prestación de alimentos, en
caso de haber finalizado su educación media , para continuar
estudios técnicos , universitarios, licenciatura u otros estudios
superiores no universitarios, que les permitan ejercer un oficio,
profesión o industria, siempre que se realicen con provecho, tanto en
tiempo como en rendimiento académico, hasta un máximo de
veinticinco años.
En estos supuestos , la obligación de dar alimentos cesará cuando el
beneficiario:
1. Finalice los estudios antes de cumplir veinticinco años.
2. Contraiga matrimonio, unión de hecho o unión consensual.
Articulo 4. Modifiquese el articulo 9 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi:
Artículo 9. Extensión del derecho de alimentos. Si por alguna
circunstancia el alimentista no hafinalizado su educación media al
llegar a la mayoria de edad , podré solicitar que se extienda el
término para seguir recibiendo los alimentos. La autoridad
competente previa evaluación de los motivos de la solicitud ,
mediante resolución motivada, accederá o la negará.
Articulo 5. Modifiquese el articulo 5 del Proyecto de Ley 325 , que modifica el
articulo 11 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi:
Artículo 11 . Causas graves o necesidad notoria y urgente. En el
caso de los gastos extraordinarios de alimentos, se entenderá por
causas graves o de necesidad notoria y urgente los siguientes:
1. Salud . Gastos por enfermedad grave o urgente , ciruglas urgentes o
programadas por enfermedad o accidentes. Además, los gastos
debidamente prescritos por medico idóneo que requiera una
atención especializada sin lo cual afectaría el desarrollo integral del
alimentista .
2. Gastos de culminación de estudios.
3. Cualquier otro debidamente comprobado que reúna la característica
de notorio y urgente.
Estos gastos serán determinados de acuerdo con el principio de
proporcionalidad que rige la materia.
Capitulo 111
Sujetos de la Pensión Alimenticia
Articulo 6. Modifíquese el articulo 14 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi:
Artículo 14. Contribución del Estado en pensión para lactantes.
Cuando el beneficiario de la pensión alimenticia sea un menor en
lactancia , además de la contribución prevista en los articulas 699 y
700 del Código de la Familia, el Estado contribuirá a cubri r la
pensión.
Articulo 7. Modifiquese el articulo 7 del Proyecto de Ley 325, que modifica el
articulo 17 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi :
Articulo 17. Forma de pago. En la resolución, la autoridad
competente indicará la forma y fecha de pago, para lo cual
considera rá , entre otros , el descuento directo al salario o
remuneraciones del obligado a favor del beneficiario o su
acreditación en una cuenta de ahorros del Banco Nacional de
Panamá o de otra entidad bancaria si así lo solicita la parte
demandante, para pago exclusivo de la pensión alimenticia.
Cuando las partes así lo acuerden y luego de verificado el
consentimiento informado de la parte reclamante, la autoridad
competente podrá establecer que una porción del pago sea en
especie; conforme a lo que se haya fijado como pensión alimenticia.
De no darse acuerdo entre las partes, la autoridad competente podrá
resolver el pago en especie de acuerdo con las circunstancias de
cada caso probado en el proceso.
Articulo 8. Modifiquese el articulo 8 del Proyecto de ley 325, que modifica el
articulo 20 de la Ley 42 de 2012, para que quede así:
Artículo 20 . Preferencia de la pensión alimenticia . La pensión
alimenticia es inembargable y tiene preferencia, sin excepción, sobre
cualquiera otra deuda que tenga el obligado a darla, y el pago de
esta no estará sujeto a los porcentajes y limitaciones establecidos
para descuentos directos fijados en otras leyes.
En el caso de despidos o ceses de labores acordados, la
pensión alimenticia será descontada por adelantado de las
liquidaciones, debiendo el empleador descontar del 25% hasta
un 40% del total de la liquidación respectiva ; suma que debe ser
reconocida de la obligación alimentaria a cargo del alimentante.
El empleador debe poner en conocimiento de la autoridad el monto
de la liquidación siempre que tenga conocimiento de la existencia de
la obligación de la cuota alimenticia del empleado.
El crédito alimenticio podrá afectar cualquier ingreso que perciba el
alimentante.
Capítulo IV Modificación de la Pensión Alimenticia
Artículo 9. Modífíquese el artículo 9 del Proyecto de Ley 325 , que modifica el
artículo 22 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así:
Artículo 22. Revisión de la cuota. Una vez fijada la cuantía de la
pensión alimenticia definitiva cualquiera de las partes podrá solicitar
su revisión en el término de un (1) año. Para tal efecto, deberá
aportar las pruebas que justifiquen su petición que deberán
demostrar un cambio sustancial en la situación económica de las
partes , salvo el caso comprendido en el numeral 1 y 2 del artículo
siguiente, en el cual procede de manera inmediata la revisión de la
cuota.
En caso de ser justificada la revisión para el aumento, rebaja o
suspensión , la autoridad competente admitirá la solicitud
correspondiente y procederá a fijar la fecha de la audiencia
respectiva .
En caso de que proceda la variación de la cuota , esta surti rá efectos
a partir de la resolución respectiva y no se devolverán las sumas de
dinero que se hayan recibido en concepto de pensión alimenticia en
los casos de las rebajas y las suspensiones que se determinen.
Capítulo V Suspensión y Terminación de la Pensión Alimenticia
Artículo10. Modifíquese el artículo 25 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así:
Artículo 25. Suspensión de la obligación de dar alimentos . La
obligación de dar alimentos se suspenderá cuando:
1. Los ingresos o capacidad económica de la persona obligada a darlos
se haya limitado tanto que no pueda prestarlos sin poner en peligro
su propia subsistencia , salvo que se trate de pensiones de alimentos
fijadas a sus hijos menores de edad o mayores de edad con
discapacidad profunda.
2. Las circunstancias o estado de salud del obligado le imposibiliten
efectuar alguna actividad que le permita tener ingresos para darlos o
teniéndolos no sean suficientes para cubrirlos sin afectar su propia
subsistencia o la de sus hijos menores de edad , salvo que se trate
de pensiones de al imentos fijadas a sus hijos menores de edad o
mayores de edad con discapacidad profunda o con prórroga de la
patria potestad .
3. La persona que tenga derecho a recibirlos , tratándose de mayores
de edad , pueda ejercer o esté ejerciendo un oficio, profesión o
industria o haya adquirido un destino o mejorado su fortuna , de
manera que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su
subsistencia.
4 . La persona obligada a dar alimentos reciba en su propia casa a
quien tiene derecho a recibirlos, una vez comprobada la veracidad
de esta situación.
La suspensión se decretará previa evaluación médica o
socioeconómica y, a falta de esta , a través de otro medio idóneo de
prueba , y durará el tiempo que subsista la causal que la origina .
Articulo 11 . Modifiquese el articulo 11 del Proyecto de Ley 325, que modifica el
articulo 27 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi :
Artículo 27. Cese de la obligación de dar alimentos. En los casos
previstos en el artículo anterior, se decidirá la terminación de dar
alimentos sin necesidad de celebrar audiencia. Para tales efectos,
deberán aportarse previamente con la solicitud los documentos
respectivos que prueben la terminación.
1. En el caso de la mayoría de edad , los certificados de nacimiento de
los beneficiarios o aducirlos , si los beneficiarios no se han
presentado a solicitar la pensión alimenticia en calidad de
estudiante, dentro de los tres meses siguientes de haber cumplido la
mayoría de edad .
Igualmente, después del plazo, la autoridad competente podrá
decretar de oficio la terminación de la obligación de dar alimentos en
los casos en que los mayores de edad no hayan solicitado en su
nombre la pensión alimenticia en calidad de estudiante.
En los casos en que la pensión alimenticia se encuentre establecida
en forma total a favor de varios beneficiarios, entre los cuales se
encuentran mayores de edad junto con niños, niñas o adolescentes,
se procederá a cesar la pensión a favor del mayor de edad y
luego de esto se celebrará la audiencia para determinar la
pensión alimenticia que le corresponda al resto de los beneficiarios
que sean niños, niñas o adolescentes.
A los mayores de edad que no comparezcan en el plazo señalado a
solicitar la pensión alimenticia en calidad de estudiante, no se les
extinguirá su derecho para solicitar la pensión alimenticia en un
nuevo proceso, en el que tendrán que demostrar su derecho a
recibir la pensión .5
2. En el caso de emancipación judicial del alimentista, copia
autenticada de la resolución de emancipación.
3. En el caso de la disolución del vínculo matrimonial , copia autenticada
de la sentencia de divorcio y el certificado de matrimonio con
anotación de divorcio.
Solamente se celebrará audiencia en caso de que en la sentencia de
divorcio se establezca una declaratoria de culpabilidad a uno de los
cónyuges , a fin de determinar si le corresponde o no una pensión
alimenticia al cónyuge inocente.
4. En caso de muerte de la persona que tenga derecho a recibir
pensión alimenticia , el certificado de de función respectivo.
5. En caso de muerte de la persona obligada a dar la pensión
alimenticia , el certificado de defunción respectivo.
La resolución que declara el cese de una pensión alimenticia será
notificada por edicto en los estrados del tribunal por el término de
cinco (5) días. En caso de que la pensión alimenticia sea pagada
por descuento directo, una vez ejecutoriada esta se remitirá el
oficio dentro de los cinco días siguientes informando el cese
del descuento de la pensión alimenticia.
Capítulo VI Pensión Alimenticia Prenatal
Artícul012. Modífíquese el artículo 28 de la Ley 42 de 2012, para que quede así :
Artículo 28. Pensión prenatal. Toda embarazada podré solicita r
pensión prenatal mediante declaración jurada sobre el señalamiento
del padre del que esta por nacer, rendida ante el juez competente.
La pensión alimenticia prenatal es la prestación económica a favor
de la criatura concebida, conferida a la embarazada para garantizar
el óptimo desarrollo físico durante la gestación, nacimiento y
lactancia de la criatura y la autoridad deberá tramitar de forma
expedita estas solicitudes.
La embarazada menor de edad podrá solicitar la pensión prenatal
directamente o por su representante legal.
Cuando la declaración jurada que sirve de fundamento para la
fijación de la pensión prenatal resulta fa lsa con relación al supuesto
padre, en virtud de la prueba de ADN, el juez deberá compulsar
copia de la actuación al Ministerio Público. En este supuesto, el
afectado podrá promover la acción restaurativa dentro del proceso
penal.
Articulo 13. Modifíquese el articulo 13 del Proyecto de Ley 325, que modifica el
articulo 29 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así:
Artículo 29. Elementos al fijar pensión prenatal. Comprende la
pensión alimenticia prenatal todo lo que es indispensable para
satisfacer las necesidades, respondiendo al criterio de
proporcionalidad :
1. Control médico, medicamentos y gastos de parto para la
embarazada .
2. Vestido para la menor embarazada y mujer con discapacidad ,
cuando lo necesite, gasto de mobiliario y ropa para el concebido.
3. Los demás requerimientos del nacido desde que son solicitados
hasta un término de tres meses , contado a partir del nacimiento del
concebido.
Capítulo VII
Medídas de Ejecucíón y Efectívidad
Artículo 14. Modifíquese el artículo 14 del Proyeclo de Ley 325 , que modifica el
articulo 31 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así:
Artículo 31. Medidas por incumplimiento. Cuando el obligado a
dar alimentos no consigne la cuota alimenticia en la fecha y
condiciones decretadas, se ordenará, a solicitud de parte, una o
varias de las siguientes medidas:
1. Apremio corporal hasta por un término de treinta días. En caso muy
calificado de ocultación del deudor de la pensión alimenticia , para
evitar el apremio, la autoridad podrá ordenar el allanamiento, que se
efecluará con las formalidades que dispone el Código Judicial y
previa resolución que lo autoriza, pudiendo comisionar de acuerdo
con lo dispuesto en este Código.
Una vez declarado el desacato y el apremio corporal remitirá lo
resuelto al sistema de verifi cación de la Policía Nacional para que
haga efectiva la orden emanada de la autoridad .
2. Trabajo social comunitario coordinado con el Ministerio de Desarrollo
Social y otras entidades públicas con funciones sociales y con las
alcaldias.
3. Suspensión del paz y salvo municipal.
4. Inhabilitación para contratar con el Estado o el municipio por un
periodo igual al adeudado en concepto de pensión alimenticia.
5. Suspensión provisional de la licencia de conducir hasta tanto cumpla
el pago de la pensión.
6. Inclusión en la Asociación Panameña de Crédito u otra entidad de
crédito.
7. Publicación obligatoria trimestral de la lista de morosos en la
página web del Órgano Judicial y los de la autoridad
administrativa en la página web de la alcaldía respectiva y poner
a disposición de la parte para la publicación respectiva.
La autoridad competente compulsará copias del proceso al Ministerio Público
por incumplimiento de deberes familiares o maltrato patrimonial para que se
inicie de oficio la investigación.
Articulo 15. Modifiquese el articulo 15 del Proyecto de Ley 325 , que modifica el
articulo 32 de la ley 42 de 2012, para que quede asi :
Articulo 32 . Secuestro especial. Cuando el obligado a dar
alimentos no consigne la cuota al imenticia en la fecha y condiciones
decretadas , el juez de ejecución , a solicitud de la persona
interesada , podrá ordenar el secuestro especial en materia de
pensiones alimenticias sobre los bienes de la persona que incumple
el pago de la pensión alimenticia . La solicitud se formalizará sin
necesidad de abogado y no se requerirá caución alguna.
Con la solicitud de secuestro, se deberá acompañar declaración
jurada de quien la solicite para justificar que no está recibiendo la
cuota alimenticia en la forma ordenada por la autoridad de
conocimiento y que no ha recibido de forma extrajudicial ninguna
otra suma liquida o pago en especie por el obligado de dar
alimentos.
En este caso, el juez tendrá amplia facultad para admitir o no el
secuestro , dependiendo de la información que se reciba a través de
la declaración jurada , y secuestrará la cantidad de bienes que
considere prudente aunque no coincida con la solicitada . Contra esta
decisión cabe recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Corresponderá al juez definir a quién o a quiénes se les entregarán
directamente los bienes del secuestro, nombrar al administrador en
los casos que se requiere y devolver el bien a la persona
demandada en el caso que corresponda . Contra estas decisiones
cabe recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Practicado el secuestro, se requerirá al obligado el pago de la
pensión, junto con los gastos del proceso, dentro de los treinta días
siguientes al requerimiento. Vencido este término, sin que se haya
satisfecho el pago, previa certificación secretarial, se procederá a
elevar el secuestro a embargo y se ordenará la venta judicial,
mediante el procedimiento previsto en el Código Judicial , pero los
términos indicados se reducirán a la mitad .
Articulo 16. Modifiquese el articulo 16 del proyecto de Ley 325, que modifica el
articulo 34 de la ley 42 de 2012, para que quede asi:
Articulo 34. Incumplimiento de citación. Cualquiera de las partes
que, habiendo sido citada por la autoridad competente dentro de un
proceso de alimentos, se rehúse a comparecer o evada la citación,
para concurrir ante la autoridad , deberá ser trasladada
inmediatamente mediante orden de conducción que deberá ser
introducida en el Sistema de Verificación de la Policía Nacional
que será efectiva en cualesquiera hora y días del respectivo
despacho, previo informe secretarial de la renuencia de la persona
a comparecer o de su acción para evadir la citación, el cual será
anexado al expediente.
Articulo 17. Modifíquese el artículo 17 del Proyecto de Ley 325, que modifica el
artículo 35 de la Ley 42 de 2012, para que quede así :
Artículo 35. Conducción de la persona obligada. Cuando la
Policia Nacional reciba oficio de la autoridad de policía , del
Ministerio Público o del Órgano Judicial para la conducción de una
persona requerida dentro de un proceso de alimentos , la retendrá y
la conduciré inmediatamente ante el funcionario que la requiere. La
conducción y retención se ejecutarán incluso en horas inhábiles.
Cuando la base de datos de la Policía Nacional registre orden de
arresto o detención de la persona obligada en un proceso de
alimentos, esta será retenida y presentada a la autoridad
competente.
No obstante lo anterior, la persona retenida podrá constituir a un
tercero como fiador que garantice su comparecencia ante la
autoridad que lo requiere. El fiador deberá obligarse , bajo juramento,
a llevar a la persona a la autoridad que lo requiere en la primera
hora hábil. El incumplimiento de esta obligación se tendrá como
delito de falsedad ideológica.
Las órdenes registradas en la base de datos de la Policía Nacional
quedan sujetas a lo dispuesto en este artículo.
Título 11 Normas Procesales
Capítulo I Proceso de Alimentos
Sección 1. I
Disposiciones Generales
Artículo 18. Modífíquese el artículo 18 del Proyecto de Ley 325 , que modífica el
art ículo 37 de la Ley 42 de 2012, para que quede así:
Articulo 37. Competencia . Son competentes para conocer a
prevención de los procesos de alimentos en primera instancia:
1. Los jueces municipales de familia.
2. Los jueces municipales de niñez y adolescencia.
3. Los corregidores o en su defecto quien ejerza las
funciones o parte de ella.
Los jueces secciona les de familia y los jueces de niñez y
adolescencia conoceran de las pensiones alimenticias provisionales,
en los procesos de fi liación mientras dure el proceso.
Mientras no se creen los juzgados municipales de niñez y
adolescencia, seguirán conociendo a prevención con las otras
autoridades, de los procesos de pensiones alimenticias, en primera
instancia , los juzgados de niñez y adolescencia a nivel circuital.
Los jueces municipales de la jurisdicción ordinaria donde no haya
jueces municipales de familia o jueces de niñez y adolescencia.
Los procesos de pensiones prenatales serán de conocimiento a
prevención de los jueces de la jurisdicción de niñez y adolescencia
y de los jueces municipales de familia.
Artículo 19. Modífíquese el artículo 19 del Proyecto de Ley 325, que modifica el
artículo 38 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así:
Artículo 38 . Segunda instancia . Conocerán en segunda instancia
de los procesos de pensiones al imenticias:
1. Los juzgados secciona les de familia , de las apelaciones interpuestas
contra las decisiones de los jueces municipales de fami lia . Donde no
existan jueces seccionales de familia conocerán en segunda
instancia los jueces de la justicia ordinaria, hasta que se creen los
juzgados secciona les de familia .
2. Los juzgados de niñez y adolescencia, de las apelaciones
interpuestas contra las decisiones de los jueces municipales de
niñez y adolescencia.
3. Las alcaldías, de las apelaciones interpuestas contra las decisiones
de los corregidores en primera instancia o en su defecto quien
ejerza las funciones o parte de ella.
4. Los gobernadores de las apelaciones interpuestas contra las
decisiones de los alcaldes en primera instancia, dentro de los
procesos existentes y en trámite al momento de la entrada en
vigencia de la Ley.
Mientras no se creen los juzgados municipales de niñez y
adolescencia , seguirán conociendo de los procesos de pensiones
alimenticias, en segunda instancia, los tribunales superiores de
niñez y adolescencia y los procesos que al momento de entrar en
vigencia la Ley, se encuentran en trámite en los despachos de las
distintas Alcaldías, será declinada su competencia a las
Corregidurlas del sector en el cual residan las partes en el
proceso.
Artículo 20. Modifiquese el artículo 20 del Proyecto de Ley 325, que modifica el
artículo 43 de la Ley 42 de 2012, para que quede así :
Artículo 43. Defensor de ausente. Cuando en un proceso de
alimentos haya que nombrar a un defensor de ausente, la
autoridad competente procurará que esta designación recaiga,
si fuera el caso, en un defensor de oficio o en un profesional del
Derecho que brinde sus servicios de forma gratuita.
Artículo 21. Modifíquese el artículo 21 del Proyecto de Ley 325, que modifica el
artículo 47 de la Ley 42 de 2012, para que quede así:
Artículo 47. Carácter gratuito de las pruebas de parentesco o
matrimonio. Las pruebas de parentesco o matrimonio que los
interesados o la autoridad competente soliciten para un proceso de
pensión alimenticia deberán ser tramitadas y expedidas de forma
gratuita y con sello que indique que es para uso oficial de aquellas.
Los certificados expedidos por medios tecnológicos serán emitidos
de forma inmediata y entregados en un término no mayor de tres
días calendario. Las certificaciones requeridas en los procesos de
familia y niñez, y que requieran de una investigación por el Registro
Civil , se expedirán dentro de un término de hasta diez días hábiles a
partir del recibo del oficio y serán retiradas en la sede donde fueron
solicitadas por funcionarios del tribunal o la parte interesada dentro
del proceso.
Cuando la solicitud de certificados o certificaciones sea efectuado
por la parte, esta deberá presentar una constancia de la autoridad
ante la cual se tramita la pensión alimenticia , a fin de que el
documento pueda ser expedido de forma gratuita .
Con la solicitud de pensión alimenticia prenatal, se deberá adjuntar
constancia médica del estado de gravidez y control de embarazo .
El Registro Civil , dentro del marco de los convenios que el
Tribunal Electoral ha celebrado o celebre con el Órgano
Judicial , implementará y pondrá a disposición de los despachos
adscritos a las jurisdicciones de familia y jurisdicción de niñez y
adolescencia los programas tecnológicos e informáticos que
les permitan consultar e imprimir certificados de hechos vitales ,
y actos jurídicos relacionados con las personas involucradas en
los procesos que tales despachos conocen .
El Órgano Judicial y los municipios serán responsables de colaborar
y dotar a sus dependencias de los recursos humanos y tecnológicos
necesarios para que el Registro Civil pueda brindar estos servicios.
Articulo 22. Modifiquese el articulo 22 el Proyecto de Ley 325, para que quede
así :
Articulo 22. Que se derogue el articu lo 48 de la Ley 42 de 2012.
Articulo 23 . Modifíquese el artículo 23 del Proyecto de Ley 325 , que modifica el
articulo 50 de la Ley 42 de 2012 , para que quede asi:
Artículo 50. Solución alterna de conflictos. La pensión alimenticia
podrá ser sometida a la mediación como método alterno para la
solución de conflictos.
Mediación extrajudicial: las partes podrán acudir a la mediación
extrajudicial a través de los centros de métodos alternos de
resolución de conflictos públicos o privados reconocidos y a través
de los mediadores privados que tengan su idoneidad debidamente
expedida por la autoridad competente.
El efecto del acuerdo de mediación celebrado entre los participantes
será de obligatorio cumplimiento a partir de la firma de los
interesados y del mediador, siempre que no vulnere el interés
superior del alimentista , normas de orden público y convenciones
internacionales. En caso de incumplimiento, se podrá solicitar su
ejecución ante la autoridad competente.
Para la ejecución del acuerdo de mediación , este se presentará ante
el Juez competente, con las pruebas que acrediten su
incumplimiento, quien decidirá si admite o no la solicitud presentada .
En caso de admitirse, el juez procederá con el trámite respectivo,
entre los que se encuentran el descuento directo y las medidas
previstas en los casos de incumplimiento en esta Ley. Si se
considera pertinente o a solicitud de las partes, se procederá
previamente a celebrar la audiencia para aclarar cualquier punto
dudoso antes de proceder a la ejecución que corresponda. En todos
estos casos de incumplimiento ejecutables de acuerdo con lo
previsto en este artículo , quedarán sujetos de ahi en adelante, al
tramite correspondiente de los procesos de alimentos que seguirá
conociendo la autoridad competente que los admitió hasta que
culmine el mismo por los supuestos establecidos por esta ley.
Mediación judicial : cuando el proceso se encuentre entablado en los
tribunales, las partes podrán proponer la mediación judicial para
someter sus diferencias a los Centros de Métodos Alternos de
Resolución de Conflictos del Órgano Judicial.
El juez, si lo considera pertinente, mediante diligencia judicial,
propondrá a las partes la mediación judicial. Esta propuesta no es
causal de impedimento ni recusación.
También podran someterse a la mediación las peticiones de rebaja y
aumento de las pensiones alimenticias , si las partes voluntariamente
así lo solicitan o el juez lo considera pert inente.
Igualmente, en estas peticiones, deberá informarse a las partes la
posibi lidad de resolver voluntariamente a través de la mediación y en
caso de aceptarse se realizará el trámite de la derivación establecida
en este artículo. En caso de que las partes acepten la mediación, el
tribuna l lo derivará , mediante el formulario correspondiente, al
Centro de Métodos Alternos de Resolución de Confiictos del 6rgano
Judicial, previa coordinación con este.
Finalizada la sesión de mediación , el Centro remitirá al juez el
resultado y de llegarse a un acuerdo sera homologado por el juez,
siempre que no vulnere el interés superior del alimentista , normas de
orden público y convenciones internacionales. De no llegarse a un
acuerdo , se dejará constancia de esta situación mediante formulario
de terminación de la mediación , que será remitido por el Centro al
juzgado que se lo derivó; en consecuencia , se continuará el proceso
ante el tribunal respectivo.
Si el mediador observa durante la sesión que existe un caso de
violencia , dará por terminada la mediación.
Artículo 24. Modifíquese el artículo 24 del Proyecto de Ley 325, que modífica el
artículo 51 de la Ley 42 de 2012, para que quede así:
Artículo 51. Obligación de suministrar información económica y
financiera. El empleador o la persona encargada están obligados a
suministrar a la autoridad competente toda la información relativa a
la remuneración y situación laboral de las partes en el proceso de
alimentos, que deberá proporcionar dentro de los cinco días hábiles
siguientes al acuse de recibo de la nota petitoria ; de lo contrario,
salvo causa justificada, a criterio del juzgador, sancionará a quien
deba suministrar la información hasta con diez días de arresto,
mientras dure la renuencia .
Igual sanción se les impondrá en caso de que suministren datos
falsos, o que no cumpla con la orden de descuento directo del
salario a obligada a darla, o no suministre o demore
injustificadamente la información de los ingresos de cualquier tipo
que percibe el alimentante o persona con derecho a recibir la
pensión alimenticia o no cumple del salario de la parte o no cumpla
con las obligaciones establecidas en el articulo 20 de la presente
Ley.
En ningún momento el empleador puede utilizar la existencia de
un proceso de alimentos en contra del trabajador como razón
para despedirlo.
Los bancos , entidades financieras, empresas de cualquier tipo,
están obligadas a remitir la información financiera, ingresos,
beneficios comunes y beneficios considerados como parte del
salario del obligado a dar la pensión alimenticias así como los
beneficios, dineros, cuentas bancarias, plazos fijos,
obligaciones crediticias, bienes muebles o inmuebles que cuyas
titulares sean sociedades anónimas o fundaciones de interés
privado en que el alimentista sea beneficiario, con igual
sanción que establece el presente artículo, contando a partir
del acuse de recibo de la nota petitoria .
Sección 2.·
Audiencia , Decisión y Recursos
Artículo 25. Modifiquese el artículo 25 del Proyecto de Ley 325 , que modifica el
artículo 56 de la Ley 42 de 2012, para que quede así :
Artículo 56. Rechazo de prueba. La autoridad competente, previa
evaluación de las pruebas, rechazara aquellas pruebas o solicitudes
que solo tengan como finalídad dílatar el proceso o vulnerar los
principios que lo rigen , motivando dicho rechazo. Las decisiones
que se adoptan sobre el particular no son recurribles.
Artículo 26. Modifiquese el artículo 59 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi:
Artículo 59. Prueba de oficio. La autoridad competente, de oficio y
en cualquier momento, podra ordenar la práctica de las pruebas que
estime necesarias mediante diligencia para mejor proveer y tal
decisión no admitirá recurso alguno.
El término para la evacuación de las pruebas oficiosas no podrá
exceder de un mes.
En cualquier estado del proceso o de la actuación , los jueces podrán
ordenar para mejor proveer diligencias que consideren convenientes
con prevalencia al interés superior del menor de edad . Las
resoluciones que así dispongan son irrecurribles.
Artículo 27. Mod ifíquese el articulo 27 del proyecto de Ley 325, que modifica el
articulo 60 de la Ley 42 de 2012, para que quede así:
Artículo 60. Notificación por edicto. Para garantizar los derechos de
supervivencia de los alimentistas , en caso de presentarse conducta
evasiva de las partes a la notificación, acreditado a través del
respectivo informe secretarial , la autoridad competente que emita
la resolución judicial de alimentos provisional o definitiva efectuará la
notificación por edicto conforme lo establece el artículo 62 , dejando
constancia en el expediente de la gestión de notificación. Una vez
cumplida , con la resolución notificada se ordenará lo pertinente para
hacer efectivo el cumplimiento de la pensión fijada.
Artículo 28. Modifíquese el articulo 61 de la Ley 42 de 2012, para que quede así:
Artículo 61 . Acta de audiencia . La audiencia de pensión alimenticia
podrá ser grabada y se levantará un acta debidamente numerada,
en la que solamente se harán constar los aspectos esenciales, los
planteamientos de las partes y las decisiones de la autoridad
competente, evitando la transcripción total de lo ocurrido, de modo
que no se desnaturalice la senci llez e informalidad del
procedimiento.
El acta será leída al fina lizar la audiencia y fi rmada por la autoridad
competente y los que hubieran intervenido. La resolución se
dictará al final izar la audiencia y se notificará en el acto
personalmente o por edicto en los estrados del Tribunal a la
parte que no haya concurrido.
Artículo 29. Modifiquese el articulo 29 del Proyecto de Ley 325 , que modifica el
artículo 62 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi:
Artículo 62. Notificación de sentencia . Cuando se dicte la decisión
definitiva con posterioridad a la audiencia y alguna de las partes
evada la notificación personal , lo cua l será comprobado mediante el
respectivo informe secretarial , la autoridad competente efectuará
la notificación por edicto.
Si la parte que debe ser notificada personalmente no fuera hallada
en la oficina , habitación o, en su defecto, en el edificio o lugar
designado por ella en horas hábiles, se fijará en la puerta de entrada
de dicho local el edicto relativo a la resolución que debe notificarse y
se dejará constancia de dicha fijación en el expediente. Este edicto
se fija rá por el término de cinco días , después de la fijación quedará
hecha la notificación y surtirá efectos como si se hubiera notificado
personalmente.
Articulo 30. Modifiquese el articulo 30 del Proyecto de Ley 325, que modifica el
articulo 64 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi:
Artículo 64. Recurso de apelación. El recurso de apelación podrá
interponerse al momento de la notificación o por escrito, dentro
de los tres días siguientes a la notificación, y se sustentará , sin
necesidad de resolución , dentro de los tres días siguientes a su
interposición y ante la misma autoridad competente.
Transcurrido dicho término, el opositor contará con tres días para
presentar su oposición , siempre que estuviera notificado de la
decisión apelada . Si el opositor se notifica de la decisión recurrida
con posterioridad a la sustentación del recurso de apelación , el
término para presentarla se contará a partir del día siguiente de la
notificación.
Igual termino será aplicado a los demás autos susceptible de
que se dicten en el proceso de alimentos.
Articulo 31 . Modifiquese el articulo 65 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi :
Artículo 65 . Concesión del recurso de apelación. Sustentado en
término el recurso de apelación, la autoridad competente resolverá
sobre la concesión en el efecto devolutivo y remitirá el expediente al
superior. Si el apelante no sustenta su recurso , la autoridad de
primera instancia lo declarará desierto.
Artículo 32. Modífíquese el artículo 32 del Proyecto de Ley 325 , que modifíca el
artículo 67 de la Ley 42 de 2012, para que quede asl :
Artículo 67 . Fallo de segunda ínstancia. El fa llo de segunda
instancia se emitirá tomando en consideración lo que conste en el
expediente, y será notificado por edicto, que se fijará en secretaría
por el término de cinco días. Cuando en el proceso se involucre a
niños , niñas o adolescentes, el fallo se emitirá previa audiencia.
Sección 3a
Rebaja y Aumento de la Pensión Alimenticia
Artículo 33. Modífíquese el artículo 69 de la Ley 42 de 2012, para que quede así:
Artículo 69 . Desestimación de la rebaja o aumento . Si no
comparece ninguna de las partes estando debidamente notificadas,
la solicitud de aumento o rebaja de alimentos será desestimada. No
obstante, la parte interesada podrá presentar, en cualquier
momento, su solicitud previo cumplimiento de lo establecido en esta
Ley.
Sección 4.a
Caducídad Especíal de la Instancia
Artículo 34. Modifíquese el artículo 34 del Proyecto de Ley 325 , que modífica el
artículo 71 de la Ley 42 de 2012, para que quede así :
Artículo 71 . Caducidad . Cuando las partes dejen Iranscu rrír seís (6)
meses sin rea lizar gestión alguna, procederá la caducidad especial
de la instancia, siempre que no se haya tomado una decisión con
relación al monto de la pensión alimenticia . El término se contará
desde la última diligencia o gestión de parte y no correrá mientras el
proceso esté suspendido por acuerdo de las partes o por disposición
legal o actuacíón judícial.
La resolución que declare la caducidad especia l será notificada
conforme a lo establecido en el articulo 62 y será recurrible en
apelación , la cual se concederá en el efecto suspensivo.
Como quiera que este derecho es imprescriptible para los
menores de edad , la parte interesada podrá interponer
nuevamente la solicitud de pensión en el momento que
considere.
Sección 5. a
Desacato
Artículo 35. Modifíquese el artículo 73 de la Ley 42 de 2012, para que quede así:
Artículo 73 . Desacato . La autoridad competente y a petición de
parte podrá sancionar de inmediato por desacato al obligado en el
proceso de alimentos hasta con treinta días de arresto apartir de la
notificación de la resolución respectiva.
Se entenderá que el demandado está en desacato cuando no pague
la cuota al imenticia en la forma y condiciones establecidas.
Esta sanción durará mientras se mantenga la renuencia en los
siguientes casos:
1. Cuando no consigne la cuota alimenticia en la fecha y condiciones
decretadas.
2. Cuando de mala fe eluda el pago de las cuotas alimenticias. Se
presume la mala fe cuando el obligado renuncie o abandone su
trabajo eludiendo su obligación o cuando su conducta y los hechos
así lo pongan de manifiesto.
3. Cuando la parte demandada simule un juicio gravando su salario o
traspase sus bienes alenterarse de la demanda de alimentos si con
ese traspaso elude su obligación .
Corresponderá al obligado comprobar que no se encuentra en mora
presentando los recibos de pago que ha hecho a favor del
alimentista cuando sea llevado ante la autoridad competente o ante
el comisionado.
En los casos en que procede la sanción por desacato ,
corresponderá al secretario del juzgado o de la respectiva autoridad
levantar el informe en que se establezcan los hechos justificativos de
la sanción. Las resoluciones que sancionen se deberán notificar
personalmente al obligado o a su apoderado judicial, en caso de
tenerlo. Esta notificación se hará conforme al artículo 62 .
En todo caso de desacato, la autoridad competente deberá proceder
conforme a lo dispuesto en el último párrafo del articulo 31 .
Articulo 36. Modifíquese el articulo 36 del Proyecto de Ley 325, que modifica el
articulo 74 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi:
Artículo 74. Recurso de apelación contra el desacato . El recurso
de apelación podrá interponerse al momento de la notificación o
por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación, y
se sustentará, sin necesidad de resolución , dentro de los tres
días siguientes a su interposición y ante la misma autoridad
competente.
En estos casos la apelación se surtirá en el efecto suspensivo.
Capitulo 11
Juzgado Municipal de Niñez y Adolescencia y Juzgados Municipales de Familia
Articulo 37. Modifíquese el articulo 37 del Proyecto de Ley 325 , que modifica el
articulo 75 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi :
Artículo 75 . Juzgados Municipales de Niñez y Adolescencia . Se
crean con sede en la cabecera del respectivo distrito, de forma
progresiva , los siguientes juzgados municipales de niñez y
adolescencia ::
1. Para el año 2017 , los juzgados municipales de niñez y adolescencia
en la provincia de Panamá, Panamá Oeste y Colon , en el número
que sean necesarios.
Además , en este año se establecerá un centro de mediación judicial
en el distrito de Arraiján .
2. Para el año 2018, los juzgados municipales de niñez y adolescencia
en las provincias de Chiriqui , Veraguas y en el resto de la provincia
de Colón , que abarca la región de Guna Yala en el número que
sean necesarios.
3. Para el año 2019, los juzgados municipales de niflez y adolescencia
en las provincias de Coclé, Herrera , Los Santos y Darién en el
numero que sean necesarios
De igual forma se establecerán los Juzgados Municipales de Familia , en
la cabecera de los Distritos, que a la fecha de la promulgación de esta
ley no se hayan creado.
Capitulo 111
Servicio Común de Ejecución de Pensiones Alimenticias
Articulo 38. Modifiquese el articulo 80 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi :
Artículo 80. Creación. Se crean, en las jurisdicciones de familia y
de niñez y adolescencia, los juzgados de ejecución de pensiones
alimenticias con competencia distrital , a partir del 2017 , con el fin de
dar efectivo cumplimiento a las órdenes que se impartan con
relación a los pagos de las pensiones alimenticias y de que
resuelvan lo correspondiente al incumplimiento.
Articulo 39. Modifiquese el artículo 39 del Proyecto de Ley 325, que modifica el
articulo 81 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi :
Articulo 81 . Función. Serán funciones de los juzgados de ejecución
de pensiones alimenticias las siguientes:
1. Ejecutar las pensiones alimenticias dispuestas por las autoridades
competentes.
2. Recibir , por parte del beneficiario o del administrador de la pensión
alimenticia, el reclamo del incumplimiento del pago de esta .
3. Cuantificar el monto de las morosidad es y ordenar su publicación
conforme lo señala esta Ley.
4. Decretar y ejecutar las medidas cautelares que le permita la Ley.
5. Ejecutar las medidas establecidas en el articulo 31 , como
consecuencia del incumplimiento del pago de las pensiones
alimenticias.
6 . Dar seguimiento a la debida administración de las cuotas
al imenticias .
7. Encargarse de la ejecución de las pensiones ya establecidas al
momento de su creación.
8. Ejercer cualquiera otra asignación acorde a su cargo que le indique
el juez de conocimiento.
Disposiciones Adicionales
Articulo 40 . Modifiquese el articulo 85 de la ley 42 de 2012, para que quede asi :
Articulo 85 . El articulo 546 del Código de la Familia queda así:
Articulo 546. El Juez de Niñez y Adolescencia , bajo los parámetros
previstos en la Ley General de Pensión Alimenticia , de oficio o a
solicitud de parte , impondrá a los padres , tutores o fami liares ,
conforme a esta Ley, el pago de una pensión alimenticia a favor de
los niños, niñas y adolescentes , cuando estos sean colocados en
hogares sustitutos o ingresados en establecimientos de protección o
educación En tales casos, las pensiones serán entregadas a las
personas o instituciones a cuyo cargo se encuentren los menores de
edad . Cuando a quien le corresponda disponer de estos dineros sea
una institución , su manejo se regirá por sus normas de
administración , y estará obligada a rendir informe anual de su
gestión al juez ejecutor.
Titulo IV Disposiciones Transitorias y Finales
Capitulo I Disposiciones Transitorias
Capitulo 11 Disposiciones Finales
Articulo 41 . Reformas . Esta Ley modifica los articulas 6, 7, 8, 9, 11 , 14, 17, 20,
22 ,25 , 27 , 28 ,29 ,31 ,32,34,35,37 ,38 ,43,47,50,51 ,56 ,59 ,60,61 ,62 ,64 ,65 ,67,69, 71 ,
73,74 ,75 ,80 ,81 ,85 Y deroga el articulo 48 de la Ley 42 de 2012.
Articulo 42. Vigencia . Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación .
COMUNíQUESE Y CÚMPLASE.
Propuesto a consideración del Pleno de la Asamblea Nacional , hoy a los veinte (20) dias del mes de abril de 2016 , por la Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia.
fo('}}Ji# HD. KA Tt:EEN LEVY Vicepresidenta
~~~ HD. RUBEN DE L~N
Comisionado
HD DANA CASTAÑEDA Comisionada
Q' n
flÍ\HD. AVIER ORTE A J \ comi~~nadO \
MARYLlN VALLARINO
Presidenta ~ C:~
HD. LUIS E. QUIROS Secretario
HD. ZULAY RODRIGUEZ LU Comisionada
-----~-HD. JOS E LUIS VARELA
\
LEY De de de 2016
Que reforma In Ley 42 d e 20 12, Ge nera l de Pens ión Alimenticia, y dichl otnlS disposiciones
LA ASAM IlLEA NACIO NA L
DECRETA :
Art ículo l . El artic ul o 7 de la Ley 42 de 20 12 queda así:
Art ículo 7. Personas mavores de edad con di scapacidad. Las personas mayores de
edad con di scapacidad inhabi litan te o pro funda que les impos ibi lite tener un ingreso.
debidamen te comprobada a través de la evaluación médica correspondiente, tendrán
derecho a recibir alimentos hasta que los requieran.
Cuando a las personas mayores de edad se les dificulte trasladarse para los
diferen tes trámites del proceso, por razones de sa lud, podrán se r representadas en
este por un familiar que ell as designen expresamente an te el tribunal, pero la
administración de la pensión alimentic ia les corresponde a e ll as y no a sus
represen tantes.
En el caso de las personas con discapacidad profunda, el proceso debe ser
tramitado por quien tenga la tute la o por quien la tenga bajo sus cuidados y operará
igual que la prórroga de la patria potestad .
La autoridad competente podrá realizar evaluación soc ioeeonómica a fin de
que queden ac reditadas las neces idades rea les de las personas con di scapacidad.
Artículo 2. El art ículo 8 de la Ley 42 de 20 12 queda así:
Articulo 8. Derecho a la restación de alimentos. Los hijos mayo res de edad tendrán
derecho a la prestación ele alimentos, en caso de haber finali zado su educación
media, para continuar estudios técnicos, uni ve rsi tarios. li cenciatura u ot ros estudios
superiores no universitarios, que les permi tan ejercer un oficio, profesión o industria.
siempre que se rea licen con provecho, tanto en tiempo como en rendimiento
académico, hasta un máximo de ve int icinco ai10s.
En estos supuestos, la obligación de dar alimentos cesará cuando el
bene fi ciario:
l . Finalice los estudios antes de cumplir veinticinco a1105.
2. Contraiga matrimonio o conviva en unión de hecho o unión consensual.
Arlículo 3. El artículo 9 de la Ley 42 de 2012 queda así:
Arlículo 9. Ex tensión del derecho de alimentos. Si por alglma circunstancia el
alimenti sta no ha finalizado su educación media al llegar a la mayorí a de edad, podrá
solicitar que se extienda el ténnino para segui r recibiendo los alimentos. La autoridad
competente previa eva luación de los mot ivos de la solici tud, mediante reso lución
lT!.otivada, accederá o la negará.
Artículo 4. El articulo 1 I de la Ley 42 de 2012 queda así:
Articulo 11. Causas graves o necesidad notoria v urgente. En el caso de los gastos
ex traordinarios de a limentos. se entenderá por causas graves o de necesidad notoria y
urgente los siguientes:
1. Gastos por enfennedad grave o urgente. cirugías urgentes o programadas por
enfermedad o acciden tes. Además, los gastos debidamente prescritos por
médico idóneo que requieran una atención especializada, sin lo cual afectaría
el desarrollo in tegral del alimcntist8 .
2. Gastos de culminación de estud ios.
3. Cualqu ier otro deb idamente comprobado que reúna [a característica de noto rio
y urgcnte.
Estos gastos serán determinados de acuerdo con el pnnclplO de
proporc ionalidad que rige la materia.
Artículo 5. El artículo 14 de la Ley 42 de 20 12 queda as í:
Articulo 14. Contri bución del Estado en pensión para lactantes. Cuando el
benefic iario de la pensión alimenticia sea un menor en lactancia, además de la
cOnlribución prevista en los art ículos 699 y 700 del Código de la Familia. el Estado
contribuirá a cubrir la pensión.
Artícuio 6. El artícu lo 17 de la Ley 42 de 20 12 queda así:
Articulo 17. Fo n118 de pago. En la resolución, la autoridad competente indicará la
forma y fecha de pago, para 10 cual considerará, entre otros. el descuento directo al
salario o rcmuneraciones del obligado a favor del beneficiario o su acred itac ión en
una cuenta de aho rros del Banco Nacional de Panamá O de otra entidad bancaria, si
así lo so li cita la parte bene ficiaria, para pago excl usivo de la pensión alimenticia.
Cuando las partes así lo acuerdcn y luego dc verificado el consentimiento
informado de la parte reclamante, la au toridad competente podrá establecer que una
p.)rción del pago sea cn especie, conforme a 10 que se haya fijado como pensión
al i mcnt icia.
De no darse acuerdo entre las partes, la autoridad competente podrá resolver
el pago en especie de acue rdo con las circunstanc ias de cada caso probado en el
proceso.
f-\rlículo 7. El artículo 18 de la Ley 42 de 2012 queda así:
Articulo 18. Pensiones acumuladas. El pago de la pensión ali ment icia una vez fijada
deberá hacerse en las fechas establecidas por la autoridad competente.
Las pensiones alimenticias a que tengan derecho los causahabientes dentro de
los procesos de sucesión serán de conocimiento de las autoridades competentes
seilaladas en la ley.
2 .~'7'
/
"
El juez civil que conoce de la sucesión suspenderá el proceso. a petición de
parte o de la autoridad competente en alimentos, hasta que se le cOlllunique la suma
que sc adeuda en concepto de morosidad en las cuotas alimenticias.
A rtícul u 8. El artículo 20 de la Ley 42 de 2012 queda así:
Articu lo 20. Prefe rencia de la pensión al imenticia. La pensión aliment icia es
im:mbargable y tiene preferencia. sin excepción. sobre cualquiera otra deuda que
tenga el obligado a darla, y el pago de esta no estará sujeto a los porcen tajes y
limitaciones establecidos para descuentos directos fijados en otras leyes.
En el caso de despidos o ceses de labores acordados, la pensión alimenticia
será descontada al momento de recibir la liquidación. debiendo el empleador
descontar e l 25% en montos hasta mi l ba lboas (B/. 1 000.00); el 30% en montos desde
mil un balboas (13/. 1 001.00) hasta tres mil balboas (8 /.3 000.00); el 35% en montos
de tres mil un balboas (B/.3 001.00) hasta cinco mil ba lboas (B/. 5 000.00) yel40%
en montos de ci nco mil un balboas (B/.5 001 .00) o más de l total de la liquidación
respectiva. Suma que debe se r reconocida de la ob ligación alimentaria a cargo del
al imentante y aplicada proporcionalmente a la pensión lijada para cubrir un máximo
de dos mensualidades de la pensión y el resto a morosidad, en caso de existir: de lo
contrario. di cha cantidad será di vidida y aplicada a las mensualidades
correspondientes.
Para estos efectos, el juzgador considerará que el de recho de pensión del
al imentista esté vigen te .
El empleador debe poner en conocimiento de la autoridad el monto de la
liquidación siempre que tenga conocimiento de la existencia de la obligación de la
cuota aliment icia del empleado.
El credi to alimenticio podrá afectar cualquier ingreso que perciba el
alimentante.
Artículo 9. El artículo 22 de la Ley 42 de 20 12 queda asi:
Ar lícu lo 22. Revisión de la cuota. Una vez fijada la cuantía de la pensión alimenticia
definitiva, cualquiera de las partes podrá solicitar su revisión en el tennino de un año.
Para tal efecto, debe rá aportar las pruebas que justifiquen su petición que deberán
demostrar un cambio sustancial en la situación económica de las partes. salvo los
casos comprendidos en los numerales I y 2 del artícu lo siguiente, en los cuales
p["\lcede de manera inmediata la revi sión de la cuota.
En caso de ser justificada la re visión para el aumen to. rebaja o suspensión, la
autoridad competente admi tirá la so licitud correspondiente y procederá a fijar la fecha
de la audiencia respectiva.
En caso de que proceda la vari ación de la cuota, esta surtirá efec tos a partir de
la resolución respectiva y no se devolverán las sumas de dinero que se ha yan recibido
3
en concepto de pensión alimenticia en los casos de las rebajas y las suspensiones que
sc dc tennillen.
Articulo 10. El artíc ulo 25 de la Ley 42 de 2012 queda as í:
Articulo 25. Suspensión de la obligación de dar alimentos. La obligación de dar
alimentos se suspenderá cuando:
1. Los ingresos o capacidad económica de la persona obligada a darlos se haya
limitado tanto que no pueda prestarlos sin poner en peligro su propia
subsistencia. salvo que se trate de pens iones de alimentos fijada s a sus hijos
menores de edad o mayores de edad con discapacidad pro Fu nda.
2. Las circunstancias o estado de sa lud del ob ligado le imposibi liten efectuar
alguna actividad que le permi ta tener ingresos para darlos o teniéndolos no
sean suficientes para cubri rlos sin aFectar su propia subsistencia o la de sus
hijos menores de edad. sal vo que se trate de pensiones de alimentos fijadas a
sus hijos menores de edad o mayo res de edad con discapacidad profunda o
con prórroga de la patria poteslad.
3. La persona que tenga derecho a rec ibirlos. tratándose de mayores de edad,
pucda ejercer o este eje rciendo un oficio, profesión o industria o haya
adquirido un destino o mejorado su fonuna, de manera que no te sea necesaria
la pensión al imenticia para su subsistencia.
4. La persona obligada a dar alimcntos reciba en su propia casa a quien tiene
de recho a recibirlos, una vez comprobada la veracidad de esta situación.
La suspensión se decretará prev ia evaluación médica o socioeconómica y, a
falta de esta. a través de otro medio idóneo de prueba, y durará el tiempo que subsista
la causal que la origina.
Artículo 11. El articulo 27 de la Ley 42 de 20 12 queda asi:
Artículo 27. Cese de la obl igac ión de dar alimentos. En los casos previstos en el
ar1ículo anterior. se decid irá la terminación de dar alimentos sin necesidad de celebrar
audiencia. Para tales efectos, deberán aportarse previamente con la sol icitud los
documentos respecti vos que prueben la terminación:
1. En el caso de la mayoría de edad. los ce rti fi cados de nacimiento de los
beneficiarios o aducirlos. si los benefi ciarios no se han pre::;entado a so li ci tar
la pensión alimenticia en ca lidad de estudiante, dentro de los tres meses
siguientes de haber cumplido la mayoría de edad.
Igualmente, después del plazo, la autoridad competellte podrá decretar
de oficio la terminación de la obligación de dar alimentos en los casos en que
los mayores de edad no hayan solic itado en su nombre la pensión ali menticia
en calidad de estudiante .
En los casos en que la pensión alimell ticia se encuentre establec ida en
fomla total a favor de varios benefic iarios. entre los cuales se encuentran
4
mayores de edad junto con ni ños, niñas o adolescentes, se procederá a cesar la
pensión a favor del mayor dc edad y luego de esto sc ce lebrará la aud iencia
para dete rminar la pensión aliment icia que le corresponda al resto de los
beneficiarios que sean niños, niñas o adolescentes.
A los mayores de edad que no comparezcan en el plazo señalado a
solicitar la pensión alimen ticia en calidad de estudiante, no se les ext inguirá su
derecho para so li citar la pensión alimenticia en un nuevo proceso. en el que
tend rán que demostrar su derecho a recibir la pensión.
2. En el caso de emancipación j udicial del alime nt ista. copia autenticada de la
resolución de emancipación.
3. En el caso de la di so lución de l vínculo matrimonia\. copia autenticada de la
sentencia de di vorcio y e l certi ficado de ma trimonio con anotación de
di vo rc io.
Solamente se ce lebrará audiencia en caso de que en la sentencia de
di vorcio sc es tab lezca una declaratoria de culpab ilidad a uno de los cónyuges,
a fin de determinar si le corresponde o no una pensión aliment icia al cónyuge
inocente .
4. En caso de muerte de la persona que tenga derecho a recib ir pensión
alimen ticia, el cert ificado de defll1lción respecti vo.
S. En caso de muerte de la pe rsona obligada a dar la pcnsión alimen ticia, el
certifi cado de defunci ón respect ivo.
La reso lución que declara el cese de una pensión alimenticia será notiticada
por edicto en los estrados del tribunal por el ténllino de cinco días. En caso de que la
pensión alimenticia sea pagada por descuen to directo. una vez ejccutoriada. se
remitirá el ofic io dentro de los cinco días siguientes informando el cC'se del descuen to
d ~ la pensión aliment icia.
A rt ículo 12. El artículo 28 de la Ley 42 de 20 12 queda así:
Artículo 28. Pensión rena ta\. Toda cmbarazada podrá solicitar pensión prenatal
mediante declaración jurada sobre el señalamiento del padre del que esta por nacer,
rend ida an te ci j uez competente.
La pensión alimenticia prenatal es la prestación económica a favor de la
criatura concebida. conferida a la embarazada para ga ranti zar el óptimo desarrollo
flsico durante la gestación, nacimiento y lactancia de la cri a\Ura . La autoridad deberá
tramitar de forma expedita las so li citudes de esta pensión.
La embarazada menor de edad podrá so li citar la pensión prenatal di rectamente
o ror su representan te legal.
Cuando la declaración jurada que sirve de fundamento para la fijación de la
pensión prenata l resulta falsa con relación al s~]pUeSl0 padre, en virtud de la prueba de
ADN, el j uez debe rá compulsar copia de la actuación al Ministerio Público. En este
supuesto, el a rectado podrá promover la acc ión restaurat iva dentro dcl proceso penal.
5
Artículo 13. El artícu lo 29 de la Ley 4::! de 201:! queda así .
Artículo 29. Elementos a considerar para fijar la pcnsión prenatal. La pensión
prenatal comprende todo lo que cs indispensable para satisfacer las necesidades de la
criatura concebida y dd nacido hasta un término de tres meses. respondiendo al
criterio de proporcionalidad, considerando:
l . Conlrolmédico. medicamentos y gastos de parto.
2. VcstiJo adecuado pan! la maternidad.
3. Gastos de mobiliario y ropa del recién nac ido.
A rtÍl: ulo 14. El articulo 31 de la Ley 42 de 2012 queda así:
Artículo 31. Medidas por incumplimien to. Cuando el obligado a dar alimentos no
consigne la cuota alimenticia en la fecha y condiciones dec retadas. sc ordenará, a
solicitud de parte, una o varias de las medidas siguientes:
1. Apremio corporal hasta por un término de treinta días. En caso muy calificado
de ocultación del deudor de la pensión alimenticia. para evitar el apre mio, la
auto ridad podrá ordenar el allanamiento. que se e rectll3 rá con las formal idades
que dispone el Código Judicial y previa resolución que lo autoriza. pudiendo
comisionar de ac uerdo con lo di spuesto en este Código.
Una vez declarado el desacato y el apremio corporal, remi tirá lo resuelto
al sistc:ma de vcrificación de la Policía Nacional para que haga efectiva la
orden cmanada de la au toridad.
2. Trabajo social comunitario coordinado con el Ministerio de Desarrollo Social
y otras entidades públicas con funciones sociales y con las alcaldías.
3. Suspensión del paz y salvo municipal.
4. Inhabilitación para contratar con el Estado o el municipio por un periodo igual
al adeudado en concepto de pensión alimenticia.
5. Suspensi0n provisional de la licencia ele conducir hasta que cumpla el pag.o ele
la pensión.
6. Publicación obligatori a trimest ral en la lista de morosos cn la página web del
Órgano Judicial)' los de la autoridad ad ministrativa en la página \\cb de: la
alcaldía respecliva y poner a di sposición de la parte para la publicación
respect i\'a. En el caso que el ali mentante moroso sea funcionario público,
deberá publicarse en la página web de la institución respecti va donde prcstd
se rvicios. Una vez que el obligado cumpla, la autoridad hará de inmediato la
comunicación respectiva .
La autoridad competente compulsará copias del proceso al Ministerio PúbliCCl
por incumplimiento de deberes familian:s o maltrato patrimonial para que se inicie de
oficio la investi gac ión.
6
Artículo 15. El artículo 32 de la Ley 42 de 2012 queda así:
Articulo 32. Secuestro especia l. Cuando el obligado a dar alimento!) no consigne la
cuota alimenticia en la fecha y condiciones decretadas, el juez de ejecución, a
solic itud de la persona interesada, podrá ordenar el secuestro especial en materia de
pensiones alimenticias sobre los bienes de la persona que incumple el pago de la
pensión alimenticia. La solicitud se formalizará si n necesidad de abogado y no se
req uerirá caución alguna.
Con la so lic itud de secuestro. se deberá acompañar declaración jurada de
quien la so licite para justificar que no está recibiendo la cuota a limenticia en la
ío rma ordenada por la autoridad de conocimiento y que no ha recibido de forma
ex trajudicial ninguna otra suma líquida o pago en especie por el obligado de dar
alimcntos.
En c!)te caso, el juez tendrá ampl ia fac ultad para admitir o no el secues tro ,
dt:pendiendo de la informació n que se reciba a través de la declaración jurada, y
secuestrará la call1idad dc bienes que cubra hasta el monto adeudado. Contra esta
decisión cabe recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Corresponderá al j uez definir a quién o a quiénes se les en tregarán
directamente los bienes del secuestro, nombrar al administrador en los casos que se
requiere y devolve r el bien a la persona demandada en el caso que corresponda.
Contra estas decisiones cabe recurso de apelación en el efecto devo luti vo.
Ejecutoriada la resolución de secuestro , se requerirá al obligado el pago de la
pensión, j unto con los gastos del proceso, dentro de los treinta días siguien tes al
requerimiento. Vencido este término, sin que se haya sati sfecho el pago, previa
certifi cación secretarial, se procederá a elevar el secuestro a embargo y se ordenará
la venta judicial , mediante el procedimiento previsto en el Código Judicial, pero los
términos indicados se reduci rán a la mitad.
Artículo J6. El mtículo 34 de la Ley 42 de 20 J2 queda así:
Artículo 34. Incumplimiento de citación. Cualquiera de las partes que, habiendo sido
citada por la autoridad competente dentro de un proceso de a limentos, se rehúse a
comparecer o evada In ci tación, para concurrir an te la autoridad. deberá se r trasladada
inmediatamente mediante orden de conducción que deberá ser introducida en el
sistema de verificac ión de la Pol icía Nacional que será efectiva en cualquier hora y
día del respectivo despacho, previo informe secretarial de la renuencia de la persona a
comparecer o de su acc ión para evadir la citación. el cual será anexado al expediente.
Artículo 17. El artículo 35 de la Ley 42 de 20 12 queda así:
Artícu lo 35. Conducción de la persona obl igada. Cuando la Policía Nacional reci ba
oficio de la autoridad de pol icía. del Ministerio Público o del Órgano Judicial para la
conducción de una persona requerida dentro de un proceso de alimentos, la retendrá y
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la conducirá inmediatamente an tc el funcionario que la reqUIere . La retención y
conducción se ejecutarán en horas hábiles.
Cuando la base de datos de la Policía Nacional regi stre orden de arresto o
detención de la persona obligada en un proceso de alimentos. esta se rá retenida y
presentada a la autoridad competent e.
o obstan te lo anterior. la persona retenida podrá constituir a un tercero como
fiador que garan tice su comparecencia ante la autoridad que lo requiere. El fiador
deberá obligarse. bajo juramento, a llevar a la persona a la autoridad que 10 requiere
en la primera hora hábil. El incumplimiento de esta obligación se tendrá como dclito
de falsedad ideológica.
Las órdenes registradas en la base de datos de la Policía Nac ional quedan
sujetas a lo dispuesto en este artículo.
Artkulo 18. El artícu lo 37 de la Ley 42 de 2012 queda así:
Al'tículo 37. Competencia. Son competentes para conocer a prevención de los
procesos de al imentos en primera instancia:
¡ . Los jueces municipales de familia.
2. Los jueces municipales de niñez y ado lescencia.
3. Los corregidores.
Los jueces seccionales de familia y los jueces de niñez y adolescencia
conocerán de las pensiones alimenticias prov isionales. en los procesos de filiación
mientras dure el proceso.
Mientras no se creen los juzgados municipales de niñez y adolescencia,
seguirán conociendo a prevención con las otras autoridaJcs de los procesos de
pensiones alimen ticias, en primera instancia , los juzgados de niñez y adolescencia a
nivel ci rcui ta\.
Los procesos de pensiones prenatales serán de conoci miento de los jueces de
la jurisdicción de niñez y adolescencia .
Artículo 19. El artículo 47 de la Ley 42 de 20 12 queda así:
Artículo ~7. Carácter gratuito de las pruebas de parentesco o matrimonio. Las
pruebas de parentesco o matrimonio que los interesados o la aLHoridad competente
soliciten para un proceso de pensión alimenticia deberán se r tramitadas y expedidas
de forma gratuita y con sello que indique que es para uso oficial de aquellas.
Los certificados expedidos por medios tecnológicos se rán emi tidos de forma
inmediata y entregados en un término no mayor de tres días ca lendario. Las
certificaciones requeridas en los procesos de famil ia y niñez, y que requieran de una
investigación por e l Registro Civil. se expedirán dentro de un término de hasta diez
días hábiles a partir del recibo del oficio y se rán reti radas en la sede donde flleron
sol icitadas por funcionarios del tribuna l o la parte interesada dentro del proceso.
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Cuando la so li ci lUd de certifi cados o certifi caciones sea e fectuada por la parte.
es:a deberá presentar una constancia de la autoridad ante la cual se tramita la pcnsión
alimentic ia. a fin de que el documento pueda ser expedido de forma grmuita.
Con la solicitud de pensión alimentic ia prenatal , se deberá adjuntar constancia
médica del estado de gravidez y control de embarazo.
El Registro Civil, dentro de l marco de los convenios que el Tribunal Electoral
ha ce lebrado o ce lebre con el Órgano Judicia l, implementará y pondrá a disposición
de los despachos adscritos a las jurisdicciones de familia y juri sdicción de niñez y
ado lescencia los programas tecnológicos e informáticos que les permitan consultar e
imprimir certi fi cados de hechos vitales y actos jurídicos relac ionados con las personas
involucradas en los procesos que tales despachos conocen.
El Órgano Judicial y los municipios serán responsables de colaborar y dotar a
sus dependencias de los recursos humanos y tecnológicos necesarios para que el
Registro Civil pueda brindar estos servic ios.
Articulo 20. Se deroga el artículo 48 de la Ley 42 de 20 12.
Articulo 21. El artículo 50 de la Ley 42 de 20 12 queda así:
A~·tículo 50. Sol ución alterna de confl ictos. La pensión alimentic ia podrá ser
somet ida a la mediac ión como método alterno para la sol ución de confli ctos.
Mediación extraj udic ial: las partes podrán acudir a la mediación extrajlld ic ia l
a través de los centros de métodos alternos de resolución de conOictos públicos o
pdvados reconocidos y a través de los mediadores privados que tengan su idoneidad
dl'bidamente expedida por la autoridad competente.
El efecto del acuerdo de mediación celebrado entre los part ic ipantes será de
ob ligatorio cumpl imiento a partir de la firma de los interesados y del mediador.
siempre que no vu lnere el interés supe rior del alimentista, nonllas de orden público y
convenciones internacionales. En caso de incumplimiento. se podrá solic itar su
ejecución ame la autoridad competente.
Para la ejecución del acuerdo de mediación, este se presentará ante el j uez
competente con las pruebas que acredi ten su incumplimien to . quien decidirá si admite
o no la solicitud presentada.
En caso de admi tirse, el j uez procederá con el trámite respectivo , entre los que
se encuent ran el descuento directo y las medidas previstas en los casos de
incumplimiento en esta Ley. Si se considera pertinente o a sol icitud de las partes, se
procederá previamente a celebrar la audiencia para aclarar cualquier pumo dudoso
arltes de proceder a la ejecución que corresponda. En todos estos casos de
incumplimiento ejecutab les de a('tlerdo con lo previsto en este artículo. quedarán
sujetos al trámite correspond iente de los procesos de ali mentos que seguirá
conociendo la autoridad competente que los admitió hasta que culmine este por los
supuestos establecidos por esta Ley.
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Mcdiación judicial: cuando el proceso se encucnlre entablado en los
tribunales. las partes podrán proponer la mediación judicial para someter sus
diferencias a los Centros de MélOdos Alternos de Resolución de Conflictos de l
Órgano Judicial.
El juez, si lo considera pertinente. median te diligencia j udicial , propondrá a
las partes la mediación judicial. Esta propucsta no es causal de impedimento ni
rCl.; usación.
También podrán someterse a la mediación las peti ciones de rebaja y aumento
dc las pensiones alimenticias. si las parles voluntariamcnte as í lo soli citan O el juez lo
considera pert inente .
Igualmente, en estas peticiones, deberá informarse a las partes la posib ilidad
de resolver vo luntariamente a través de la mediación y en caso de aceptarse se
realizará el trámite de la derivación establecida en este artículo. En caso de que las
partes acepten la mediación. el tribunal lo derivará. mediante el formulario
correspondiente. al Centro de Métodos Alternos de Resol ución de Conflictos del
Órgano Judicia l, previa coordinación con este.
Finalizada la sesión de mediación, el Centro remitirá al juez el resultado y de
llegarse a un acuerdo será homologado por el juez, siempre que no vulnere el interés
superior del alimcmista. normas de orden público y convenciones internacionales. De
no llegarse a un acuerdo, se dejará constancia de esta situación mcdiante fo rmul ario
de term inación de la mediación, que será remitido por el Centro al j uzgado que se lo
derivó; en consecuencia. se con tinuará el proceso ante el tribunal respect ivo.
Si el mediador observa durante la sesión que existe un caso de violencia, dará
por tenllinada la mediación.
A rticuln 22. El articulo 51 de la Ley 42 de 20 12 queda así:
Artículo 51. Obligación de suministrar información económica v financiera. El
empleador o la persona encargada están obligados a sumi nistrar a la autoridad
competente toda la información relativa a la remuneración y situación laboral de las
partes en el proceso de alimentos. que deberán proporcionar dentro de los cinco días
hábiles siguien tes al acuse de recibo de- la nota pcti toria: de lo contrario, salvo causa
justifi cada, a cri terio del juzgador, sancionará a quien deba suministrar la infonllación
hasta con diez días de arresto, mientras dure la renuencia.
Igua l sanción se les impondrá en caso de que suministren datos falsos, o que
no cumplan con la orden de descuento directo del sa lario del obligado a darla. o no
suministren o demoren injust ificadamente la información de los ingresos de cualquier
tipo que percibe el alimentante o no cumplan con las ob ligaciones establecidas en el
art iculo 20.
En ningún momento el empleador puede utilizar la existencia de un proceso
dI.; alimentos en contra deltmbajador como razón para despedi rlo.
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Los bancos. entidades linancieras y empresas de cualquier tipo están
obligados a remitir la inrormación financie ra. ingresos. bene fi cios comunes y
beneficios considerados como parl e del sa lario de l ob li gado a dar la pensión
alimenticia. así como los beneficios. dineros. cuentas bancarias. plazos fijos.
obligaciones crediticias. bienes muebles o inmuebles cuyos titulares sean sociedades
anónimas o fundac iones de interés privado en que el alimentante sea beneficiario: de
lo contrario, se aplicara igual sanción que establece este articulo, a partir del acuse de
recibo dc la nota peti toria.
Artículo 23. El artíclJlo 52 dc la Ley 42 de 20 12 queda así:
Artículo 52. Admisión v notificación. Adm itida la demanda. las notificaciones
personales y ci taciones se podrán hace r entre las seis de la mañana y las diez de la
noche incluso en días inhábiles.
Las partes tendrán. en todo momento. la obligación de poner en conocimiento
del juez de la causa cuál es su domicilio, casa o habitación y el lugar donde ejercen en
horas hábiles del día su industria o profesión u otro lugar que des ignen para recibir
notificac iones personales. Si ac túan a través de apoderado j udicial. este deberá
sei'ia lar su ofici na para los fines de las notifi caciones personales .
En caso de que las partes o el apoderado judicial omitan sei'lalar el lugar donde
deben hacerles las notificac iones personales. estas se harán mediante edictos que
serán fijados en los estrados del tribunal mientras dura la omisión.
Si están deb idamelllc notificadas todas las partes, la audiencia se etCctuará en
la fec ha y la hora señaladas con quien concurra, pero las que se presenten después de
iniciada la audienc ia se podrán incorporar a esta en el estado en que se- encuentre.
Si no comparece ninguna de las partes, estando debidamente notificadas y sin
qLC medie causa just ificada, la solicitud de al imentos será desestimada y se ordenará
el archivo de l ex pediente, sin perj uicio de que la parte illleresada pueda presentar en
cualquier momento su so licitud. La reso lución será notifi cada por ed icto y so lo
admilirá el recurso de r('consideración .
Arlículo 2-t El articulo 53 de la Ley 42 de 20 12 queda as::
Artícu lo 53. Procedimiento. Por la espec ialidad del proceso de alimentos. se
programará audiencia al momento de notificar al demandado. En dic ha audiencia las
p<!rtes manifestarán al juzgador en un lenguaje sencillo sus necesidades y sus
ipgresos. s in mayores fonna lidades.
Las parles podrán mencionar su situac ión económica. aun cuando no cuenten
con la doclllllcntación pertinente. Si presentan algunas constancias doc umentales, en
originales o en copias. para probar su realidad económica, el j uzgador por la
n3tura leza especia! y la sencill ez del proceso las rec ibirá en el <lct0 de la audiencia y
procederá a calificarlas según la sana crítica.
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En el caso de que se requiera obtener otra información relacionada con los
ingresos y egresos de los involucrados o se necesite mayor inrormac ión a la aportada
o su confi rmación, se dictaran las diligencias para mejor proveer.
En el evento de que no sc cuente con la do¡,;umentación respec tiva, se
extenderá en la misma audiencia una declaración jurada de la parte demandante y de
la parte demandada con respecto a su situación patrimonial inc luyendo los ingresos
ordinarios y extraordinarios.
Artículo 25. El articulo 56 de la Ley 42 de 201 2 queda así:
Artícu lo 56. Rechazo de prueba. La autoridad competente, previa evaluación de las
pruebas, rec hazará aquellas pruebas o so licitudes que so lo tengan como finalidad
dilatar e l proceso o vulnerar los pri ncipios que lo rigen. motivando el rechazo. Las
dec isiones que se adopten sobre el particular no son recurribles.
Artícu ln 26. El artículo 59 de la Ley 42 de 20 12 queda asi:
Al·tículo 59. Prueba de ofic io. La autoridad competente, de oficio y en cualquier
momento, podrá ordenar la práctica de las pruebas que estime necesarias median te
diligencia para mejor proveer. Esta deci sión no admitirá recurso alguno.
El término para la evacuación de las pruebas oficiosas no podrá exceder de un
mes.
En cualquier estado del proceso o de la actuación, los jueces podrán ordenar
para mejo r proveer di ligencias que consideren convenientes con prevalencia al interés
superior del menor de edad. Las resolLlciones que así dispongan son irrecurribles.
Artículo 27. El articulo 60 de la Ley 42 de 2012 queda así:
Articulo 60. Notificación pur edicto. Para garantizar los derechos de supervivencia
de los alimentistas, en caso de presentarse conduc ta evasiva de las partes a la
notifi cación , acreditada a través del respectivo informe secre tarial , la autoridad
cempelente que emita la resolución judicial de alimentos provisional o definitiva
efectuará la notificación por edicto conforme lo establece el art iculo 62. dejando
constancia en el expediente de la gestión de notificación. Una vez cumplida con la
rc:;o lución notificada. se ordenará lo pertinente para hacer efectivo el cumplim ien to
de: la pensión fijada.
Artículo 28. El articulo 61 de la Ley 42 de 2012 queda así:
Artículo 61. Acta de aud iencia La audiencia de pensión alimentic ia podrá se r
grabada y se levantará un acta debidamente numerada, en la que so lamente se harán
constar los aspec tos esencia:es, los planteamientos de las partes y las deci siones de la
aHtoridad competente. ev itando la transcripción total de lo ocurrido, de modo que no
se desnaturalice la sencillez e informalidad del procedimiento.
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El acta será leída al fina li zar la audienc ia y firmada por la au toridad
competente y los que hubie"ran intervenido. La resolución se dictará al finalizar la
audiencia y se notificará en el acto personalmente o por edicto en los estrados del
tribunal a la parte que no haya concurrido.
Art ículo 29. El articu lo 62 de la Ley 42 de 2012 queda así:
Articulo 62. Noti fi cación de sentencia. Cuando se dicte la decisión definiti va con
posterioridad a la aud iencia y alguna dc las partes evada la notificación personal. lo
cual será comprobado mediante el respect ivo informe secre tari al , la au toridad
competente efec tuará la notificación por edicto.
Si la parte que debe ser nolificada personalmente no fuera hallada en la
ofi cina, habitación o, en su defecto. en e l edific io o lugar designado por ella en horas
h:jbiles, se fijará en la puerta de en trada de dicho local el ed icto re lat ivo a la
resolución que debe notificarse y se dejará constancia de dicha fijaci ón en el
expediente. Este edic to se fijará por el término de cinco días. después de la fijación
quedará hecha la notificación y surtirá efectos como si se hubiera notificado
personalmente.
Art ículu 30. El artículo 64 de la Ley 42 de 20 12 queda así:
Artículo 64. Recurso de ape lac ión. El recurso de apelación podrá interponerse al
momento de la Il ot ilicación o por esc ri lo, dent ro de los tres días siguientes a la
notifi cación, y se susten tará, sin necesidad de resolución , dentro de los tres días
siguientes a su interposición y ante la misma autoridad competente.
Transcurrido dicho término. el opositor eonturá con tres dias para presentar su
oposic ión, siempre que estuviera notifi cado de la decisión ape lada. Si el opositor se
notifi ca de la decisión recUlTida con posterioridad a la sustentación de l recurso de
apelación. el termino para presentarla se conta rá a partir de l día siguiente de la
notificación.
Igual término será aplicado a los demás autos susceptible de apelac ión que se
dicten en el proceso de alimentos.
Arl ícula 3 1. El art ículo 65 de [a Ley 42 de 2012 queda así:
A~"tíc ul o 65. Concesión del recurso de apelación. Sustcnwdo en término el recurso dc
apelación. la autoridad competente resolverá sobre la concesión en el efecto
devolutivo y remitirá el expediente al superior. Si el apelante no sustenta su recurso.
la autoridad de primera instancia lo declarará des ierto .
Artículo 32. El artículo 67 de la Ley 42 de 201 2 queda asi:
AI·tículo 67. Fallo de segunda instancia. El fa llo de segunda instancia se emit irá
tomando en consideración lo que conste en e l expediente, y sera notificado por
edicto, que se fijará en secretaria por el término de cinco días.
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Cuando el j uez advie rta que la comparecencia personal de las partes y sus
apoderados podría ser beneficiosa para la concentración, validez o simplificación de
10$ actos procesales o para aclarar cuestiones controve rt idas, de oficio o a solicitud
de parte, seña lará una audiencia, a la que deberán concurrir personalmente.
En dicha audiencia el juez procurará que las partes reali cen lo necesario para
los tines antes previstos.
Arrkulo 33. El art íc ulo 69 de la Ley 42 de 201 2 queda así:
Artículo 69. Desestimación de la rebaja o aumento. Si no comparece ninguna de las
partes estando debidamente notificadas, la solicitud de aumento o rebaja de alimentos
será desestimada. No obstante. la parle interesada podrá presentar, en cualquier
momento. su soli citud previo cumpli mien to de lo establecido en esta Ley.
Artí eu lu 34. El art ícu lo 71 de la Ley 42 de 20 12 queda así:
Artículo 7 1. Caducidad. Cuando las partes dejen transcurrir seis meses sin realizar
gt"stión alguna. procederá la caducidad especial de la instancia, siempre que no se
ha.ya lomado una dec isión con relación al monto de la pensión al iment icia. El término
SI:' contará desde la últ ima diligencia o gestión de part e y no correrá mientras el
proceso esté suspendido por acuerdo de las partes o por di sposic ión legal o actuación
judicial.
La resolución que declare la caducidad especial será noti ncada conforme a lo
esiablec ido en el artícu lo 62 y será recurrible en apelación. la cual se concederá en el
erecto suspensivo.
Como el derecho a pensión alimenticia es imprescriptib le para los menores de
edad, la parle interesada podrá interponer nuevamente la solicitud de pensión en el
1l10mcnto que considere.
Artículo 35. El artículo 73 de la Ley 42 de 2012 queda así:
Artí culo 73. Desacato. La allloridad competente y a peti ción de parte podrá sancionar
de inmed iato por desacato al obligado en el proceso de alimentos hasta con treinta
dí:IS de arresto a partir de la not ificación de la resolución respectiva.
Se entenderá que el demandado está en desacato cuando no pague la cuota
ali menticia en la fa rma y condiciones estab lec idas.
Esta sanción durará mientras se mantenga la renuencia en los casos siguien tes:
l . Cuando no consigne la cuota alimenticia en la recha y condic iones decretadas.
2. Cuando de mala fe eluda el pago de las cuotas alimenticias. Se presume la
mala fe cuando el obligado renuncie o abandone su trabajo eludiendo su
obligac ión o cuando su conducta y los hechos así lo pongan de manifiesto.
3. Cuando la parte demandada simule un juicio gravando su salari o o traspase
sus bienes al en terarse de la demanda de alimentos si con ese traspaso elude su
obl igación.
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Corresponderá al obligado comprobar que no se encuentra en mora
presen tando los rec ibos de pago que ha hecho a favor del alimcn tista cuando sea
ll evado ante la au toridad competen te o ante el com isionado.
En los casos en quc procede [a sanción por desacato. corresponderá al
secretario del juzgado o de la respectiva au toridad levantar el informe en que se
establezcan los hechos justificativos de la sanción. Las resoluciones que sancionen se
deberán notificar personalmente al obligado o a su apoderado judicial , en caso de
It"·nerlo . Esta notificación se hará conforme al artículo 62.
En lodo caso de desacato , la autoridad competente deberá proceder conforme
a lo di spuesto en el último párrafo del art iculo 31.
Artículo 36. El artículo 74 de la Ley 42 de 2012 queda así:
Artículo 7" . Recurso de ape lac ión cont ra el desacato. El recurso de apelación podrá
interponerse al momento de la notificación o por escrito, dentro de los tres días
siguien tes a la notifi cación, y se sustentará, sin neces idad de resoluc ión, dentro de los
tre:::; días siguientes a su interpos ición y an te la misma autoridad competente.
En estos casos la apelación se surtirá en el efecto suspensivo.
Artículo 37. El artícu lo 75 de la Ley 42 de 2012 queda así:
Ar tículo 75. Juzgados municipales de niñez" ado lescencia. Se crean con sede en la
cabecera del respectivo distri tO, de forma progresiva, los juzgados munic ipales de
niñez y adolescencia siguientes:
l. Para el año 20 17. los juzgados municipa les de niñez y ado lescencia en las
provincias de Panamá, Panamá Oeste y Colón. en el número que sean
Ilt:cesanos.
Además, en este año se estab lecerá un centro de mediación judicial en el
di strito de Arraij án.
2. Para el año 20 18, los juzgados municipa les de niñez y ado lescencia en las
provincias de Chi riquí. Veraguas y en el resto de la provincia de Colón, que
abarca In región de Guna Yala, en ct número que sean necesarios.
3. Para el año 2019, los juzgados municipales de niñez y adolescencia en las
provincias de Coclé. Herrera, Los Santos y Darién, en el número que sean
necesarios.
Además, se crearán los juzgados municipales de familia en la cabecera de los
di stritos donde no se hayan creado.
Artículo 38. El artículo 80 de la Ley 42 de 20 12 queda así :
Artículo 80. Creación. Se crean, en las jurisdicciones de familia y de niñez y
adolescencia, los juzgados de ejecución de pensiones alimenticias con competencia
d151 ri tal , a partir del 2017, con el fin de dar efectivo cumplimiento a las órdenes que
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se impartan con re lac ión a los pagos de las pensiones alimen ticias y de que resuelvan
lo correspond iente al incum plimiento.
A rlículo 39. El artículo 81 de la Ley 42 de 2012 queda así:
Artículo 8 1. Función. Serán funciones de los juzgados de ejecución de pensIOnes
alimenticias las siguientes:
1. Ejecutar las pensIOnes alimenticias dispuestas por las autoridades
competentes.
2. Recibir, por parte del benefic iario o del administrador de la pensión
alimenticia. el reclamo del incumplimien to de l pago de esta.
3. Cuantificar el monto de las morosidades y ordenar su publicación conforme lo
señala esta Ley.
4. Decretar y ejecutar las medidas cau telares que le permi ta la ley.
5. Ejecutar las medidas establecidas en el artícu lo 3 1, como consecuencia del
incum plimiento del pago de las pensiones alimenticias.
6. Dar seguimiento a la deb ida administración de las cuotas alimenticias.
7. Encargarse de la ejecución de las pensiones ya establecidas al momento de su
creación.
S. Ejercer cualquiera otra asignación acorde a su cargo que le indique el juez de
conocitniento.
Art iculo 40. El articulo 546 de l Código de la Familia queda aSt:
Art ículo 546. El Juez de Niilez y Adolesccncia, bajo los parámetros previstos en la
Ley General dt.: Pcnsión Alimenticw., de ofic io o a solic itud de panco impondrá a los
pndres, tu tores o tbmi liares, conforme a esta Ley, el pago de una pensión alimenticia
a fa'vor de los ninos, niñas y adolescentes. cuando estos sean colocados en hogares
sustitutos o ingresados en estab lec imientos de protección o educación. En ta les casos.
las pensiones serán ent regadas a las personas o instituciones a cuyo cargo se
encuentren los menores de edad. Cuando a qu ien le corresponda disponer de estos
dineros sea una institución, su manejo se regi rá por sus normas de administración y
estará obligada a rendir infonlle an ual de su gestión al juez ejecutor.
Artículo 41 (transitorio). Los procesos de alimcntos que, al momcnto dc la entrada en
vigencia de esta Ley, se encuentren en conocimiento de los alcaldes de di strt to. en primera
instancia. deberan ser decl inados a las corregidurías o jueces de paz del respectivo
domicilio del beneficiario, según corresponda, y. en el caso de que ya no resida en el
distrito. se deberán remitir al respec tivo corregidor o juez de paz del ll uevo domicilio del
benefic iario.
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Artículo 42 (tnmsitorio). A partir de la en trada en vigencia de esta Ley. se estab lece un
periodo de se is meses para que toda reso lución emitida en un proceso de pensión
aliment ic ia, en la cual se haya realizado diligencias de notifi cac ión por parte del tri bunal y a
pesar de ello no se haya hecho efect iva, manteniéndose pendiente de notificación por
espacio de tres ailos o más, se notifique por edicto en los estrados del tribunal por el
térmi no de cinco días hábiles.
Artículo 43. La presente Ley modifica los artícu los 7, 8, 9, 11, 14, 17. 18, 20, 22.25.27,
28, 29. J I. 32, 34. 35, 37, 47, 50, 51 , 52, 53, 56, 59, 60. 61, 62. 64, 65, 67, 69, 71 , 73 , 74.
75, 80 Y 81 Y deroga el art ículo 48 de la Ley 42 de 7 de agosto de 2012. Modifica el
artícu lo 546 del Código de la Familia.
AI·ticulo ~4. Esta Ley comenzará a regir el día siguien te al de su promulgación.
COM UNíQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 325 de 2016 aprobado en tercer debate en e l Palacio Justo Arosemena. ciudad de Panamá, a los di eciséis días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.
El Presidente,
El Secr' H-'- n"'e"r"ar .---
Franr O V"eVer ~ .
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