QUEJOSOS: LOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO ... · 2021. 4. 22. · demanda de amparo c. juez...

33
1 QUEJOSOS: LOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - DEMANDA DE AMPARO C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNIACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y COMPETENCIA EN TODA LA REPÚBLICA EN TURNO. _________________________________, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el domicilio ubicado en ________________, autorizando con la amplitud de facultades prevista en el artículo 12 de la Ley de Amparo a los Licenciados en Derecho ________________ con cédulas profesionales números________________, respectivamente, todas debidamente expedidas por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Pública y con las facultades previstas por el artículo 24 de la Ley de Amparo a los C.C. ________________, todos indistintamente, solicitando la autorización para el uso de medios tecnológicos a efecto de poder tomar fotos de constancias del expediente que al efecto se instrumente y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16, 35, 36, 55 y demás relativos y aplicables del Acuerdo General 12/2020 del Pleno Consejo de la Judicatura Federal, solicitamos se autorice el acceso de consulta de expediente electrónico al usuario ________________, con Clave Única de Registro de Población ________________, ante Usted, con el debido respeto, comparecemos para exponer: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 1, 17, 107, 108 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, venimos a demandar el Amparo y Protección de la Justicia Federal en contra de normas autoaplicativas que forman parte de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación, edición vespertina, el pasado 16 de abril del año en curso, en virtud de que son conculcatorias de Derechos Humanos y Fundamentales de los suscritos y nos irrogan los perjuicios que se desprenden de los conceptos de violación que se exponen al través de la presente.

Transcript of QUEJOSOS: LOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO ... · 2021. 4. 22. · demanda de amparo c. juez...

Page 1: QUEJOSOS: LOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO ... · 2021. 4. 22. · demanda de amparo c. juez de distrito en materia administrativa, especializado en competencia econÓmica,

1

QUEJOSOS: LOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - DEMANDA DE AMPARO

C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNIACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y COMPETENCIA EN TODA LA REPÚBLICA EN TURNO.

_________________________________, señalando como domicilio

para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el domicilio ubicado en

________________, autorizando con la amplitud de facultades prevista en el artículo 12 de

la Ley de Amparo a los Licenciados en Derecho ________________ con cédulas

profesionales números________________, respectivamente, todas debidamente expedidas

por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Pública

y con las facultades previstas por el artículo 24 de la Ley de Amparo a los C.C.

________________, todos indistintamente, solicitando la autorización para el uso de

medios tecnológicos a efecto de poder tomar fotos de constancias del expediente que al

efecto se instrumente y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16, 35, 36, 55 y

demás relativos y aplicables del Acuerdo General 12/2020 del Pleno Consejo de la

Judicatura Federal, solicitamos se autorice el acceso de consulta de expediente electrónico

al usuario ________________, con Clave Única de Registro de Población

________________, ante Usted, con el debido respeto, comparecemos para exponer:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8, 103 y 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con lo dispuesto

por los artículos 1, 17, 107, 108 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo,

venimos a demandar el Amparo y Protección de la Justicia Federal en contra de normas

autoaplicativas que forman parte de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

y que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación, edición vespertina, el pasado

16 de abril del año en curso, en virtud de que son conculcatorias de Derechos Humanos y

Fundamentales de los suscritos y nos irrogan los perjuicios que se desprenden de los

conceptos de violación que se exponen al través de la presente.

Page 2: QUEJOSOS: LOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO ... · 2021. 4. 22. · demanda de amparo c. juez de distrito en materia administrativa, especializado en competencia econÓmica,

2

A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de

Amparo, manifestamos lo siguiente:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS QUEJOSOS Y DEL QUE PROMUEVE EN

SU NOMBRE.

Han quedado precisados al principio del presente documento.

II.- EL NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO.

Dada la naturaleza de los Actos Reclamados no existe Tercero Interesado.

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.

1.- H. Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Diputados, con domicilio conocido.

2.- H. Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Senadores, con domicilio conocido.

3.- C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio conocido.

4.- C. Secretaría de Gobernación, con domicilio conocido.

5.- H. Instituto Federal de Telecomunicaciones, con domicilio conocido.

6.- ________________ (el nombre de la Compañía que presta el servicio).

IV.- ACTOS RECLAMADOS DE CADA UNA DE LAS AUTORIDADES

RESPONSABLES SEÑALADAS.

1.- Del H. Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Diputados,

se reclama la iniciativa, discusión y aprobación de los artículos 15, Fracción XLII Bis, 176,

180 Bis, 180 Ter, 180 Quáter, 180 Quintus, 180 Sextus y 180 Septimus, 190, fracciones VI,

Page 3: QUEJOSOS: LOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO ... · 2021. 4. 22. · demanda de amparo c. juez de distrito en materia administrativa, especializado en competencia econÓmica,

3

primer párrafo, y VII, 307 Bis, 307 Ter, 307 Quáter y 307 Quintus, de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión publicada en el Diario Oficial de la Federación el

pasado 16 de abril del 2021.

2.- Del H. Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Senadores,

con domicilio conocido, se reclama la iniciativa, discusión y aprobación de los artículos,

15, Fracción XLII Bis, 176, 180 Bis, 180 Ter, 180 Quáter, 180 Quintus, 180 Sextus y 180

Septimus, 190, fracciones VI, primer párrafo, y VII, 307 Bis, 307 Ter, 307 Quáter y 307

Quintus, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión publicada en el Diario

Oficial de la Federación el pasado 16 de abril del 2021.

3.- Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se

reclama la promulgación del decreto por el cual se reforman y adicionan diversas

disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en el Diario

Oficial de la Federación el pasado 16 de abril del 2021, en concreto los artículos 15,

Fracción XLII Bis, 176, 180 Bis, 180 Ter, 180 Quáter, 180 Quintus, 180 Sextus y 180

Septimus, 190, fracciones VI, primer párrafo, y VII, 307 Bis, 307 Ter, 307 Quáter y 307

Quintus, como parte de su intervención en el proceso legislativo.

4.- De la C. Secretaria de Gobernación, se reclama el refrendo del decreto por

el cual se reforman y adicionan los artículos 15, Fracción XLII Bis, 176, 180 Bis, 180 Ter,

180 Quáter, 180 Quintus, 180 Sextus y 180 Septimus, 190, fracciones VI, primer párrafo,

y VII, 307 Bis, 307 Ter, 307 Quáter y 307 Quintus de la Ley Federal de Telecomunicaciones

y Radiodifusión en el Diario Oficial de la Federación el pasado 16 de abril del 2021, lo

anterior como consecuencia de su intervención dentro del proceso legislativo.

5.- Del H. Instituto Federal de Telecomunicaciones, se reclama la ejecución

de las normas generales reclamadas, en concreto, la obtención de los datos personales de

los suscritos, entre ellos, los datos biométricos, identificación y domicilio para la

integración del Padrón Nacional de Usurarios de Telefonía Móvil.

6.- De ________________ (el nombre de la Compañía que presta el

servicio)se reclama la ejecución de las normas generales reclamadas, en concreto, la

obtención de los datos personales de los suscritos y/o del representante de la quejosa, entre

ellos, los datos biométricos, identificación y domicilio para la integración del Padrón

Nacional de Usurarios de Telefonía Móvil.

Page 4: QUEJOSOS: LOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO ... · 2021. 4. 22. · demanda de amparo c. juez de distrito en materia administrativa, especializado en competencia econÓmica,

4

V.- HECHOS QUE CONSTITUYEN LOS ANTECEDENTES DE LOS ACTOS

RECLAMADOS, los cuales se exponen Bajo Protesta de Decir Verdad:

1.- Los suscritos contratamos y/o contamos con servicios de telefonía celular

móvil tal y como se advierte de los documentos que se anexan a la presente, mismos que

desde este momento se ofrecen como prueba tanto para el cuaderno principal como para el

incidental.

2.- Con fecha de 11 de diciembre de 2020, con número de oficio D.G.P.L.

64-11-2-2284, la Diputada Martha Hortencia Garay Cadena, Secretaria de la Mesa

Directiva de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, remitió a la Cámara de

Senadores la Minuta con proyecto de decreto que reforman y adicionan diversas

disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

3.- Es el caso que el 13 de abril del 2021 la Cámara de Senadores aprobó, en

lo general, el dictamen a la minuta que reforma la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión.

4.- Es el caso que el pasado 16 de abril de 2021, se publicó en el Diario Oficial

de la Federación el Decreto mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones

de la Ley Federal de Telecomunicaciones, cuya inconstitucionalidad se reclama por este

medio.

VI.- PRECEPTOS QUE CONTIENEN LOS DERECHOS HUMANOS Y

GARANTIAS VIOLADAS.-

- Los artículos 1, 6, 7, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

- Los artículos 3, 12 y 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

- Los artículos 7.1, 11.2, 11.3, 13.1 y 13.3 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos.

- Los artículos 9, 17 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

VII.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA.

Page 5: QUEJOSOS: LOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO ... · 2021. 4. 22. · demanda de amparo c. juez de distrito en materia administrativa, especializado en competencia econÓmica,

5

Conforme lo dispone el artículo 107, Fracción I de la Ley de Amparo, resulta

procedente el juicio en contra de normas generales que por su sola entrada en vigor causan

un perjuicio a los quejosos, quienes somos usuarios del servicio de telefonía móvil y

contamos con los números de línea conforme a la documentación exhibida.

Es el caso que las normas materia del decreto por el que se reforman y

adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

publicadas en el Diario Oficial el pasado 16 de abril del 2021 son autoaplicativas, pues con

motivo de las mismas surge la obligación para los suscritos de registrar nuestra línea ante

el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil y de no hacerlo en el plazo fijado por

el artículo cuarto transitorio se cancelará la prestación del servicio de telefónica móvil, sin

derecho a reactivación, pago o indemnización alguna, esto es, las obligaciones de los

suscritos derivadas de la norma nacen con su entrada en vigor.

En efecto, en las normas de individualización incondicionada, es decir, las

autoaplicativas, el imperativo que contienen constriñe al gobernado a su cumplimiento con

la sola entrada en vigor de la misma, por lo que en el caso que nos ocupa al imponerse una

obligación a los suscritos que debemos cumplir bajo pena de terminación del servicio de

telefonía móvil, se nos causa un perjuicio directo que justifica la procedencia y admisión

del juicio de amparo. En apoyo de lo anterior, el siguiente criterio de jurisprudencia:

Registro digital: 198200 Instancia: Pleno Novena Época Materias(s): Constitucional, Común Tesis: P./J. 55/97 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Julio de 1997, página 5 Tipo: Jurisprudencia LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las

Page 6: QUEJOSOS: LOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO ... · 2021. 4. 22. · demanda de amparo c. juez de distrito en materia administrativa, especializado en competencia econÓmica,

6

obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento. Amparo en revisión 2104/91. Corporación Videocinematográfica México, S.A. de C.V. 20 de febrero de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez. Amparo en revisión 1811/91. Vidriera México, S.A. y otros. 4 de junio de 1996. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López. Amparo en revisión 1628/88. Vidrio Neutro, S.A. y otros. 4 de junio de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Amparo en revisión 1525/96. Jorge Cortés González. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Amparo en revisión 662/95. Hospital Santa Engracia, S.A. de C.V. 29 de mayo de 1997. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de julio en curso, aprobó, con el número 55/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de julio de mil novecientos noventa y siete.

VIII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

Las normas materia del decreto por el que se reforman y adicionan

disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión violentan

Derechos Humanos y Fundamentales de los suscritos quejosos toda vez que, con la

obligación de registro en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, bajo pena de

cancelación del servicio:

• Se violenta el Derecho Humano que tenemos a una seguridad personal y la pone en

riesgo al ser factible que los datos biométricos queden expuestos para terceros y/o

se haga un uso indebido de los mismos, máxime cuando no existe sanción para las

autoridades en relación con el manejo y uso de nuestros datos personales.

Page 7: QUEJOSOS: LOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO ... · 2021. 4. 22. · demanda de amparo c. juez de distrito en materia administrativa, especializado en competencia econÓmica,

7

• Se violenta el Derecho Humano a la Protección de Datos Personales que no tiene

limitación o excepción alguna, pues atendiendo al contenido de las normas, no se

protege a los suscritos de un uso indebido de nuestros datos biométricos.

• Se violenta el Derecho Humano de Legalidad, Seguridad y Certeza Jurídicos, pues

solo hay excepción en cuanto al tratamiento de datos personales, como es su

obtención, siempre y cuando esté previsto en la Ley de la Materia y no en otra norma.

• Se violenta el Derecho Humano de la Privacidad, Confidencialidad e Intimidad,

inherentes a la Dignidad Humana, precisamente por no protegerse los datos

personales sensibles (datos biométricos) y exponerse a un mal uso de los mismos.

• Se violenta el Derecho Humano a una Vida Libre de Injerencias Arbitrarias, pues no

hay razón objetiva alguna que permita advertir que con la entrega de datos

biométricos se podrá obtener el fin que se persigue con la norma: inhibir en su

totalidad delitos en los que se use telefonía móvil.

• Se violenta el Derecho Humano de Acceso a la Información, Acceso a las

Tecnologías de Información y Comunicación, Servicios de Telecomunicación y

Radiodifusión y Difusión de Ideas, pues con la cancelación del servicio de telefonía

móvil al no proporcionar datos biométricos no se podrá acceder a través del citado

medio a todo lo anterior, sin que previamente se haya seguido un debido proceso y

aplicando retroactivamente en su perjuicio normas, privándonos de derechos

previamente adquiridos.

Precisado lo anterior, a continuación se desarrollan los conceptos de violación

que evidencian lo anterior.

PRIMERO.- VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO A LA

SEGURIDAD PERSONAL.

La obligación de los suscritos, como usuarios del servicio de telefonía móvil,

de registrar nuestra línea en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil

proporcionando identificación oficial, datos biométricos y domicilio, entre otros, conforme

lo disponen los artículos 180 Ter y 180 Quáter de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Page 8: QUEJOSOS: LOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO ... · 2021. 4. 22. · demanda de amparo c. juez de distrito en materia administrativa, especializado en competencia econÓmica,

8

Radiodifusión1, pone en riesgo la seguridad personal de los suscritos toda vez que al

entregarse al concesionario del servicio de telefonía móvil y al Instituto Federal de

Telecomunicaciones la información de referencia es perfectamente viable que ésta se utilice

en forma indebida y en relación con ello, es un hecho notorio y de dominio público que las

bases de datos con información personal de los gobernados han sido expuestas y

comercializadas, como sucedió con el padrón electoral.

Así, al establecerse la obligación de los suscritos de proporcionar datos

biométricos y la obligación para el concesionario de telecomunicaciones de recabar e

ingresar la información sobre la identidad, datos biométricos y domicilio de los usuarios al

Padrón de referencia2, se permite que terceros y el Instituto Federal de Telecomunicaciones,

así como por lo menos empleados y/o personas que realicen alguna actividad para

cualquiera de éstos, puedan tener acceso a dichos datos y hagan un mal uso de los mismos,

poniendo en riesgo la seguridad de los suscritos toda vez que contarán con información

única, confidencial y privada, y por ende puedan utilizar la misma para fines no lícitos con

lo cual las responsables no están protegiendo ni garantizando el Derecho Humano a una

Seguridad Personal, prevista en los siguientes artículos:

1 Artículo 180 Ter. El Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil contendrá, sobre cada línea telefónica móvil, la información siguiente:

I. Número de línea telefónica móvil; II. Fecha y hora de la activación de la línea telefónica móvil adquirida en la tarjeta SIM; III. Nombre completo o, en su caso, denominación o razón social del usuario; IV. Nacionalidad; V. Número de identificación oficial con fotografía o Clave Única de Registro de Población del titular de la

línea; VI. Datos Biométricos del usuario y, en su caso, del representante legal de la persona moral, conforme a las

disposiciones administrativas de carácter general que al efecto emita el Instituto; VII. Domicilio del usuario; VIII. Datos del concesionario de telecomunicaciones o, en su caso, de los autorizados; IX. Esquema de contratación de la línea telefónica móvil, ya sea pospago o prepago, y X. Los avisos que actualicen la información a que se refiere este artículo.

Para efectos de este artículo, se entenderá como tarjeta SIM al dispositivo inteligente desmontable utilizado en los equipos móviles, con objeto de almacenar de forma segura la clave de servicio del suscriptor usada para identificarse ante determinada red. Artículo 180 Quáter. El registro del número de una línea telefónica móvil en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil será obligatorio para el usuario, quien deberá proporcionar identificación oficial, comprobante de domicilio y datos biométricos, para la activación del servicio de la línea telefónica móvil, en términos de lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto emita el Instituto. 2 Artículo 180 Quintes. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, deberán recabar e ingresar la información sobre la identidad, datos biométricos y domicilio del usuario, así como proporcionar la información con la cual se integrará el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil. Para efectos de lo anterior se utilizarán medios digitales y se permitirán medios remotos, siempre que se garantice la veracidad e integridad de la información, conforme a las disposiciones administrativas de carácter general que emita el Instituto. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, registrarán la información relativa a altas, bajas, y demás movimientos asociados a la línea telefónica móvil, que permitan mantener actualizado el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil.

Page 9: QUEJOSOS: LOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO ... · 2021. 4. 22. · demanda de amparo c. juez de distrito en materia administrativa, especializado en competencia econÓmica,

9

Declaración Universal de Derechos Humanos: Artículo 3 Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Convención Americana Sobre Derechos Humanos: Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1.- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 9 1.- Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

Lo anterior es así pues en el artículo 307 Bis únicamente se establecen multas

a los concesionarios de telecomunicaciones o, en su caso, a los autorizados por el uso

indebido de los datos personales, pero no se establece ninguna sanción para el caso de que

sean indebidamente utilizados por alguna autoridad; luego entonces ante la relevancia y

trascendencia de los datos biométricos y lo que con ellos puede realizarse, es claro que una

multa para particulares y ninguna sanción para autoridades, no constituye ninguna medida

que garantice que no se hará un mal uso de los datos biométricos de los suscritos

(universales, únicos y permanentes), por lo que al final se pone en riesgo la seguridad e

integridad personal de los quejosos y al crearse los artículos mencionados en el presente

apartado, las responsables se abstuvieron de proteger y garantizar el Derecho Humano antes

referido, lo que es su deber y al no atenderlo violentan el artículo 1º de la Constitución

Federal, encontrando apoyo lo anterior en el siguiente criterio de jurisprudencia:

Registro digital: 2008516 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Constitucional Tesis: XXVII.3o. J/25 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III, página 2256 Tipo: Jurisprudencia DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE PROTEGERLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone como obligaciones generales de las autoridades del Estado Mexicano las consistentes en: i) Respetar; ii) Proteger; iii) Garantizar; y, iv) Promover los derechos humanos, de conformidad con los principios rectores de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. De ahí que para determinar si una conducta específica de la autoridad importa violación a derechos fundamentales, debe evaluarse si se apega o no a la obligación de protegerlos. Ésta puede caracterizarse como el deber que tienen los órganos del Estado, dentro del margen de sus atribuciones, de prevenir violaciones a los derechos fundamentales, ya sea que provengan de una autoridad o de algún particular y, por ello, debe contarse tanto con mecanismos de vigilancia como

Page 10: QUEJOSOS: LOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO ... · 2021. 4. 22. · demanda de amparo c. juez de distrito en materia administrativa, especializado en competencia econÓmica,

10

de reacción ante el riesgo de vulneración del derecho, de forma que se impida la consumación de la violación. En este último sentido, su cumplimiento es inmediatamente exigible, ya que como la conducta estatal debe encaminarse a resguardar a las personas de las interferencias a sus derechos provenientes de los propios agentes del Estado como de otros particulares, este fin se logra, en principio, mediante la actividad legislativa y de vigilancia en su cumplimiento y, si esto es insuficiente, mediante las acciones necesarias para impedir la consumación de la violación a los derechos. De ahí que, una vez conocido el riesgo de vulneración a un derecho humano, el Estado incumple su obligación si no realiza acción alguna, sobre todo, porque, en el caso de sus propios agentes, está obligado a saber todo lo que hacen. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 47/2014. 24 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez. Amparo directo 470/2014. DRP Constructora México, S.A. de C.V. y otros. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez. Amparo directo 537/2014. Eduardo Negrete Ramírez. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez. Amparo directo 542/2014. Ángel Neftalí Salas Torres. 4 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez. Amparo directo 544/2014. Ángel Neftalí Salas Torres. 4 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez. Nota: Por ejecutoria del 20 de febrero de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 269/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Esta tesis se publicó el viernes 20 de febrero de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de febrero de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Page 11: QUEJOSOS: LOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO ... · 2021. 4. 22. · demanda de amparo c. juez de distrito en materia administrativa, especializado en competencia econÓmica,

11

El Derecho Humano a la Integridad Personal, cuyo contenido comprende los

aspectos físicos, psíquicos y morales, es uno de los valores fundamentales para el disfrute

de la vida humana, al vincularse indisolublemente con la seguridad y la dignidad humana,

siendo que dicho derecho se ve vulnerado con las normas cuya inconstitucionalidad se

reclama, en especial con los artículos referidos con antelación, pues acorde a su redacción

no hay sanción relevante que impida que se haga mal uso de una información que es de

suma relevancia y trascendencia al ser única y permanente, distinta en cada ser humano,

por ende privada, confidencial y desde luego que por ello debe ser reservada, precisamente

para proteger la seguridad personal de cada individuo al evitar cualquier suplantación de

persona con los datos biométricos, abriendo la oportunidad para una invasión a la

privacidad a partir de los medios tecnológicos que hoy existen, dificultando así cualquier

eventual defensa y/o reclamo: ¿cómo negar que una huella digital no corresponde a una

persona, cuando la misma no fue utilizada por ésta?.

Es claro que la reforma permite que se cometan ilícitos y arbitrariedades que

ponen en riesgo la seguridad e integridad personal de los quejosos, cuando es deber de las

responsables involucradas en el proceso legislativo el proteger y garantizar dichos derechos

humanos.

SEGUNDO.- VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO DE

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Conforme a la redacción de las normas cuya inconstitucionalidad se reclama3,

los datos personales de los suscritos quejosos están expuestos frente a terceros y autoridades

gubernamentales, respecto de quienes no hay sanción para el caso de que hagan mal uso de

éstos, luego entonces el Derecho Humano a la Protección de Datos Personales se violenta,

contraviniéndose lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución

Federal, mismo que señala:

Artículo 16.- … Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

33 Artículos: 15, Fracción XLII Bis, 176, 180 Bis, 180 Ter, 180 Quáter, 180 Quintus, 180 Sextus y 180 Septimus, 190, fracciones VI, primer párrafo, y VII, 307 Bis, 307 Ter, 307 Quáter y 307 Quintus, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Page 12: QUEJOSOS: LOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO ... · 2021. 4. 22. · demanda de amparo c. juez de distrito en materia administrativa, especializado en competencia econÓmica,

12

Conforme al artículo 4 del Convenio para la Protección de las Personas con

respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal4, el Estado Mexicano

y por ende el Legislativo Federal, debe tomar las medidas necesarias en su legislación para

la protección de datos personales, lo cual no se realizó al través de los artículos de referencia

al no establecer medidas de protección eficaces y eficientes en relación con el mal uso que

se dé a una información personal, sensible, única y distinta para cada ser humano,

incumpliendo así su deber de proteger los mismos.

Es claro que todo gobernado tiene el derecho a que sus datos personales se

protejan y por ende el correlativo deber del Estado, por cualquiera de sus autoridades, de

protegerlos y la Constitución Federal no refiere ningún caso de excepción para su

protección, luego entonces si atendemos a que no hay una efectiva y eficaz protección de

los datos biométricos, universales, únicos y permanentes de los quejosos, evitando que sean

del conocimiento de terceros y se haga un mal uso de los mismos, se puede concluir

válidamente que no están protegidos en nuestro perjuicio y violentando los derechos

humanos que nos asisten.

En ninguna parte de los artículos objeto de la reforma publicada el 16 de abril

del 2021 se advierte cómo es que se protegerán los datos biométricos, siendo insuficientes

las multas señaladas para los particulares ante la relevancia e importancia de los datos

biométricos y lo que puede implicar un mal uso de éstos, peor aun la ausencia de alguna

medida en relación con las autoridades, luego entonces, es claro que dichas normas en su

conjunto resultan violatorias del Derecho Humano a la Protección de Datos Personales y

las responsables se abstuvieron de atender su deber de proteger y garantizar Derechos

Humanos, conforme les obliga el artículo 1º de la Constitución Federal.

TERCERO.- VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO DE

LEGALIDAD, SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA, PUES NO HAY

EXCEPCIÓN PARA LA OBTENCIÓN DE DATOS BIOMÉTRICOS.

La Constitución Federal, en su artículo 16, únicamente señala que la Ley

establecerá los supuestos de excepción “a los principios” que rijan el tratamiento de datos,

por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud

4 Artículo 4. Compromiso de las Partes. 1.- Cada parte tomará las medidas necesarias en su legislación interna para que sean efectivos los principios básicos para la protección de datos enunciados en el presente capítulo.

Page 13: QUEJOSOS: LOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO ... · 2021. 4. 22. · demanda de amparo c. juez de distrito en materia administrativa, especializado en competencia econÓmica,

13

públicas o para proteger los derechos de terceros, pero en ningún momento establece una

excepción al deber de proteger los mismos como ya se indicó.

Conforme al artículo 6 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales

en Posesión de los Particulares5 y artículo 16 de la Ley General de Protección de Datos

Personales en Posesión de Sujetos Obligados6 los principios que rigen el tratamiento de los

datos personales son la licitud, finalidad, lealtad, consentimiento, calidad,

proporcionalidad, información y responsabilidad en el tratamiento de los mismos.

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 3, Fracción XVIII del primer

ordenamiento antes mencionado y el artículo 3 Fracción XXXIII del segundo

ordenamiento, el tratamiento de datos personales consiste en:

Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de lo Particulares. Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: … XVIII. Tratamiento: La obtención, uso, divulgación o almacenamiento de datos personales, por cualquier medio. El uso abarca cualquier acción de acceso, manejo, aprovechamiento, transferencia o disposición de datos personales. Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: … XXXIII. Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos manuales o automatizados aplicados a los datos personales, relacionadas con la obtención, uso, registro, organización, conservación, elaboración, utilización, comunicación, difusión, almacenamiento, posesión, acceso, manejo, aprovechamiento, divulgación, transferencia o disposición de datos personales, y

En ese orden, conforme lo dispone el artículo 16 de la Constitución Federal,

la Ley de la Materia es la que puede establecer los supuestos de excepción para la obtención

(tratamiento) de datos biométricos, más no otra ley como lo es la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, luego entonces el que se establezcan en ésta

obligaciones para entregar datos personales sensibles va en contra de la Constitución

Federal pues ésta es clara al señalar en qué norma deben de contenerse tales disposiciones.

5 Artículo 6.- Los responsables en el tratamiento de datos personales, deberán observar los principios de licitud, consentimiento, información, calidad, finalidad, lealtad, proporcionalidad y responsabilidad, previstos en la Ley. 6 Artículo 16. El responsable deberá observar los principios de licitud, finalidad, lealtad, consentimiento, calidad, proporcionalidad, información y responsabilidad en el tratamiento de datos personales.

Page 14: QUEJOSOS: LOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO ... · 2021. 4. 22. · demanda de amparo c. juez de distrito en materia administrativa, especializado en competencia econÓmica,

14

Por otro lado, si atendemos a la Ley de la Materia, esto es, la Ley Federal de

Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y la Ley General de

Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, en ninguna de sus

disposiciones se establece que por causa de seguridad nacional, orden público, seguridad o

salud pública o para proteger los derechos de terceros, se podrá obligar y/o condicionar y/o

presionar y/o exigir de cualquier forma a los gobernados a proporcionar datos biométricos,

sin respetar alguno de los principios que rigen el tratamiento de dichos datos, luego

entonces los artículos reformados y adicionados violentan el citado artículo constitucional.

Si bien es cierto que el artículo 10, fracción I, de la Ley Federal de Protección

de Datos Personales en Posesión de los Particulares establece que no será necesario el

consentimiento para el tratamiento (obtención) de los datos personales cuando esté previsto

en una Ley, no menos cierto es que los datos personales y los datos personales sensibles,

como son los datos biométricos, son dos cosas distintas7, luego entonces es menester que

se obtenga el consentimiento de los gobernados para la obtención de nuestros datos

biométricos, de conformidad con los artículos 8 y 9 de la primera de las Leyes mencionadas,

a saber:

Artículo 8.- Todo tratamiento de datos personales estará sujeto al consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas por la presente Ley. El consentimiento será expreso cuando la voluntad se manifieste verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos. Se entenderá que el titular consiente tácitamente el tratamiento de sus datos, cuando habiéndose puesto a su disposición el aviso de privacidad, no manifieste su oposición. Los datos financieros o patrimoniales requerirán el consentimiento expreso de su titular, salvo las excepciones a que se refieren los artículos 10 y 37 de la presente Ley. El consentimiento podrá ser revocado en cualquier momento sin que se le atribuyan efectos retroactivos. Para revocar el consentimiento, el responsable deberá, en el aviso de privacidad, establecer los mecanismos y procedimientos para ello. Artículo 9.- Tratándose de datos personales sensibles, el responsable deberá obtener el consentimiento expreso y por escrito del titular para su tratamiento, a través de su

7 Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: … V. Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable. VI. Datos personales sensibles: Aquellos datos personales que afecten a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. En particular, se consideran sensibles aquellos que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente y futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas, preferencia sexual.

Page 15: QUEJOSOS: LOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO ... · 2021. 4. 22. · demanda de amparo c. juez de distrito en materia administrativa, especializado en competencia econÓmica,

15

firma autógrafa, firma electrónica, o cualquier mecanismo de autenticación que al efecto se establezca. No podrán crearse bases de datos que contengan datos personales sensibles, sin que se justifique la creación de las mismas para finalidades legítimas, concretas y acordes con las actividades o fines explícitos que persigue el sujeto regulado.

En ese orden, la norma reclamada contraviene el artículo 16 Constitucional

en la parte que señala que los supuestos de excepción a los principios que rijan el

tratamiento de datos estarán previstos en la Ley de la Materia, pues ésta no prevé la

posibilidad de entregar nuestros datos personales sensibles sin nuestro consentimiento.

En efecto, al advertirse que de la normatividad reclamada8 se exige y/o se

presiona y/o se condiciona y/u obliga a los quejosos a entregar, sin nuestro consentimiento,

a un particular (prestador del servicio) datos biométricos para que éste los entregue a una

autoridad (Instituto Federal de Telecomunicaciones), pues de no ser así, se cancelará el

servicio que se venía prestando y no se podrá acceder a uno diverso si no se entregan los

citados datos, sin que ello esté previsto como caso de excepción en la Ley de la Materia, se

contraviene el mandato constitucional, en principio por estar que dicha norma está viciada

de origen pues en su caso debería estar contemplado en la Ley de la Materia y no en otra,

aunado a que la Ley de la Materia, que es la que puede establecer los supuestos de excepción

para entrega de datos en contra de la voluntad de los quejosos no prevé el supuesto para

datos personales sensibles como son los biométricos.

Con independencia de lo anterior se destaca que si bien es cierto con motivo

del trabajo legislativo se expuso que la función principal de la elaboración del registro tiene

como objetivo la identificación plena y certera de los titulares de las líneas de comunicación

y que con la creación de esta figura, las autoridades competentes tendrán más elementos

normativos para identificar la comisión de un delito a través de equipos móviles,

exponiendo que la extorsión se ha venido realizando con el servicio de telefonía móvil y

que la reforma está encaminada a evitar la actividad criminal mediante teléfonos celulares,

sin embargo en relación con lo anterior se destaca lo siguiente:

a).- El objetivo, conforme al H. Congreso de la Unión, es evitar la actividad

criminal mediante teléfonos celulares, sin embargo la entrega de datos biométricos a un

particular y luego a la autoridad por parte de los quejosos no va a evitar la actividad

8 Artículos, 15, Fracción XLII Bis, 176, 180 Bis, 180 Ter, 180 Quáter, 180 Quintus, 180 Sextus y 180 Septimus ,190, fracciones VI, primer párrafo, y VII, 307 Bis, 307 Ter, 307 Quáter y 307 Quintus, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y los correspondientes transitorios.

Page 16: QUEJOSOS: LOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO ... · 2021. 4. 22. · demanda de amparo c. juez de distrito en materia administrativa, especializado en competencia econÓmica,

16

criminal, menos como medida disuasiva, pues basta contar con otros datos, que no son

sensibles, ni privados, ni confidenciales para poder identificar a los usuarios del servicio de

telefonía móvil, por lo que no se respeta lo precisado en el artículo 5 del Convenio para la

Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter

Personal, mismo que señala:

Artículo 5. Calidad de los Datos Los datos de carácter personal que sean objeto de tratamiento automatizado: … c. Serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado

En efecto, la obtención de datos biométricos no es adecuada, pertinente y

resulta excesiva para los fines indicados, toda vez que hay diversos medios para lograr la

finalidad que se persigue con la norma reclamada.

b).- Acorde a la labor legislativa se busca con la reforma evitar la extorsión

que se comete al través de la telefonía celular, en mayor medida al través de servicios

“prepago”, luego entonces, si lo que se pretende es evitar que al través de este servicio se

cometan conductas inadecuadas, lo propio sería regular dicho servicio a efecto de contar

con medios que permitan la identificación, no biométrica, de los usuarios del mismo, pues

es viable identificar inequívocamente a una persona con datos diversos a los datos

biométricos, que son universales, únicos y permanentes, por tanto privados y

confidenciales.

Es claro que la normatividad reclamada es excesiva al establecer que se deben

proporcionar datos biométricos y la finalidad que se pretende al contar con los mismos no

es proporcional con una eventual restricción a los Derechos Humanos de Seguridad

Personal y Protección de Datos Personales, más cuando éstos son universales, únicos y

permanentes.

CUARTO.- VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS DE

PRIVACIDAD, CONFIDENCIALIDAD E INTIMIDAD, INHERENTES A LA

DIGNIDAD HUMANA.

Los gobernados tienen derecho a la preservación de un grado de privacidad,

confidencialidad e intimidad de información personal, máxime si ésta es universal, única y

permanente, como son los datos biométricos, por ende es que las acciones de cualquier

Page 17: QUEJOSOS: LOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO ... · 2021. 4. 22. · demanda de amparo c. juez de distrito en materia administrativa, especializado en competencia econÓmica,

17

autoridad tienen un límite en el derecho de los gobernados a decidir qué aspectos de su vida

pueden o no ser conocidos o reservados para el resto de los individuos que integran la

sociedad y por ello también deben quedar al margen de que sean del conocimiento de la

autoridad, pues al ser únicos en cada gobernado y de que éstos puedan exponerse y usarse

en forma indebida los coloca en una situación de vulnerabilidad y grave riesgo, por más

medios de control que se establezcan, de ahí que por su naturaleza deben quedar exentos

de formar parte de un Padrón que la experiencia ha evidenciado que puede resultar

violentado y protegerlos atendiendo al alcance de las herramientas tecnológicas que puedan

usarse indebidamente, evitando que los mismos formen parte de un Padrón, pues resultan

excesivos para la finalidad que se busca y debe ponderarse su protección y la seguridad de

los gobernados.

En relación con lo anterior se destaca que conforme al artículo 9 de la Ley

Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, no podrán crearse

bases de datos que contengan datos personales sensibles, sin que se justifique la creación

de las mismas para finalidades legítimas, concretas y acordes con las actividades o fines

explícitos que persigue el sujeto regulado, esto es, las prestadoras del servicio de telefonía

móvil y es claro que contar con los datos biométricos de los gobernados no es algo acorde

a las actividades o fines de dichas sociedades.

Los datos biométricos permanecerán en un Padrón electrónico, lo que puede

permitir una invasión a los derechos inherentes al ser humano, vinculados con la privacidad,

confidencialidad e intimidad, inherentes a la dignidad humana, por lo que el derecho a la

protección de los datos personales es un medio de salvaguarda de otros derechos

fundamentales previstos en la propia Constitución, como lo es el que ningún individuo sea

interferido o molestado por terceros o por una autoridad en su persona, es decir, en su vida

privada. En relación con lo anterior se citan los siguientes criterios:

Registro digital: 2020564 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Constitucional Tesis: I.10o.A.6 CS (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo III, página 2200 Tipo: Aislada PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. EL DEBER DEL ESTADO DE SALVAGUARDAR EL DERECHO HUMANO RELATIVO DEBE POTENCIALIZARSE ANTE LAS NUEVAS HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS, DEBIDO A LOS RIESGOS QUE ÉSTAS REPRESENTAN POR SUS CARACTERÍSTICAS. Conforme al proceso legislativo de la adición del

Page 18: QUEJOSOS: LOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO ... · 2021. 4. 22. · demanda de amparo c. juez de distrito en materia administrativa, especializado en competencia econÓmica,

18

segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 1 de junio de 2009 en el Diario Oficial de la Federación, en relación con la interpretación del artículo 11, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, efectuada en diversos criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el deber del Estado frente al derecho de los gobernados a decidir qué aspectos de su vida deben o no ser conocidos o reservados por el resto de los individuos que integran la sociedad, y que conlleva la obligación de dejarlos exentos e inmunes a invasiones agresivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública, debe potencializarse ante las nuevas herramientas tecnológicas. Lo anterior, por el efecto multiplicador de los medios de comunicación digitales de Internet y las redes sociales, a través de los cuales se facilita la difusión y durabilidad de su contenido, al permanecer de manera indefinida en los medios electrónicos en los que se publican, sin restricción territorial alguna; constituyéndose así en una constante invasión positiva o negativa, según el caso, a los derechos inherentes al ser humano, vinculados con el mencionado, como son la intimidad, el honor, la reputación, la vida privada y, consecuentemente, la dignidad humana. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 535/2018. Pablo Agustín Meouchi Saade. 25 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Ángel García Cotonieto. Esta tesis se publicó el viernes 06 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Registro digital: 2020563 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Constitucional Tesis: I.10o.A.5 CS (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo III, página 2199 Tipo: Aislada PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. CONSTITUYE UN DERECHO VINCULADO CON LA SALVAGUARDA DE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES INHERENTES AL SER HUMANO. El párrafo segundo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce los denominados derechos ARCO, relativos al acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales, como un medio para garantizar el derecho de los individuos a decidir qué aspectos de su vida deben o no ser conocidos o reservados por el resto de la sociedad, y la posibilidad de exigir su cumplimiento a las autoridades y particulares que conocen, usan o difunden dicha información. Así, dichas prerrogativas constituyen el derecho a la protección de los datos personales, como un medio de salvaguarda de otros derechos fundamentales previstos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que México es Parte, conforme a los cuales, el Estado tiene la obligación de garantizar y proteger el derecho de todo individuo a no ser interferido o molestado por terceros o por una autoridad, en ningún aspecto de su persona –vida privada–, entre los que se encuentra el relativo a la forma en que se ve a sí mismo y cómo se proyecta a los demás –honor–, así como de aquellos que corresponden a los extremos más personales de la vida y del entorno familiar –intimidad–, o que permiten el desarrollo integral de su personalidad como ser humano –dignidad humana–. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Page 19: QUEJOSOS: LOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO ... · 2021. 4. 22. · demanda de amparo c. juez de distrito en materia administrativa, especializado en competencia econÓmica,

19

Amparo directo 535/2018. Pablo Agustín Meouchi Saade. 25 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Ángel García Cotonieto. Esta tesis se publicó el viernes 06 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Registro digital: 2008637 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Constitucional Tesis: 1a. CII/2015 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II, página 1095 Tipo: Aislada DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y DERECHO A LA PRIVACIDAD. SU LIMITACIÓN ES EXCEPCIONALÍSIMA Y CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUSTIFICAR SU AFECTACIÓN. Los individuos tienen derecho a la preservación de un grado de privacidad frente a las acciones de las autoridades. Existe, en la Constitución Federal, una preocupación por proteger la privacidad que se manifiesta en distintos preceptos constitucionales. En dichos casos, la intimidad como derecho humano tiene distintos niveles de protección, dependiendo de si el Estado se constituye como garante o protector del mismo frente a la sociedad o si, por el contrario, debe ser garante frente a su propia actividad, resultando relevante de qué tipo de actividad se trata. En ese sentido, hay casos donde el derecho a la intimidad se encuentra íntimamente relacionado con el de libertad personal. Al respecto, es importante resaltar que toda persona tiene no sólo la legítima expectativa, sino el derecho a no ser molestada por la autoridad, salvo por causas justificadas. Lo anterior tiene la finalidad de evitar abusos por parte de la autoridad; por tanto, el estándar en la limitación al derecho humano de libertad personal es de carácter excepcionalísimo y del más estricto rigor. Por ello, corresponderá a la autoridad probar que tenía elementos objetivos y razonables para justificar válidamente la afectación a la libertad y seguridad personal. Amparo directo en revisión 3998/2012. 12 de noviembre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna. Esta tesis se publicó el viernes 13 de marzo de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Contrario a lo señalado en la exposición de motivos y trabajos legislativos de

la normatividad reclamada, existe forma en que la autoridad pueda contar con ciertos datos

para evitar y/o investigar conductas criminales, ya que siguiendo los procedimientos

establecidos en ley y previa autorización judicial, se puede acceder en tiempo real a la

ubicación y demás datos de una línea telefónica, con independencia de que es factible

regular a los usuarios del servicios de telefonía móvil de prepago, todo ello sin contar con

datos biométricos, de ahí que se viola la privacidad, confidencialidad, intimidad y por ende

dignidad humana al obligar y/o condicionar y/o presionar a los suscritos quejosos a

proporcionar datos biométricos. En relación con lo anterior y por su relevancia se cita el

siguiente criterio:

Page 20: QUEJOSOS: LOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO ... · 2021. 4. 22. · demanda de amparo c. juez de distrito en materia administrativa, especializado en competencia econÓmica,

20

Registro digital: 2019355 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 5/2019 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 487 Tipo: Jurisprudencia DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. BRINDA PROTECCIÓN A UN ÁREA RESIDUAL DE LIBERTAD QUE NO SE ENCUENTRA CUBIERTA POR LAS OTRAS LIBERTADES PÚBLICAS. La Constitución mexicana otorga una amplia protección a la autonomía de las personas, al garantizar el goce de ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que los individuos se proponen. Así, en términos generales, puede decirse que los derechos fundamentales tienen la función de "atrincherar" esos bienes contra medidas estatales o actuaciones de terceras personas que puedan afectar la autonomía personal. De esta manera, los derechos incluidos en ese "coto vedado" están vinculados con la satisfacción de esos bienes básicos que son necesarios para la satisfacción de cualquier plan de vida. En este orden de ideas, el bien más genérico que se requiere para garantizar la autonomía de las personas es precisamente la libertad de realizar cualquier conducta que no perjudique a terceros. En este sentido, la Constitución y los tratados internacionales reconocen un catálogo de "derechos de libertad" que se traducen en permisos para realizar determinadas acciones que se estiman valiosas para la autonomía de las personas (expresar opiniones, moverse sin impedimentos, asociarse, adoptar una religión u otro tipo de creencia, elegir una profesión o trabajo, etcétera), al tiempo que también comportan límites negativos dirigidos a los poderes públicos y a terceros, toda vez que imponen prohibiciones de intervenir u obstaculizar las acciones permitidas por el derecho fundamental en cuestión. Ahora bien, el derecho al libre desarrollo de la personalidad brinda protección a un "área residual de libertad" que no se encuentra cubierta por las otras libertades públicas. En efecto, estos derechos fundamentales protegen la libertad de actuación humana de ciertos "espacios vitales" que, de acuerdo con la experiencia histórica, son más susceptibles de ser afectados por el poder público; sin embargo, cuando un determinado "espacio vital" es intervenido a través de una medida estatal y no se encuentra expresamente protegido por un derecho de libertad específico, las personas pueden invocar la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad. De esta manera, este derecho puede entrar en juego siempre que una acción no se encuentre tutelada por un derecho de libertad específico. Tesis de jurisprudencia 5/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de febrero de dos mil diecinueve.

En concreto, el articulo 180 Quáter de la Ley Federal De Telecomunicaciones

y Radiodifusión, relacionado con el cuarto transitorio, violenta los derechos inherentes a la

privacidad, confidencialidad e intimidad, ya que obligan y/o exigen y/o condicionan y/o

presionan al titular de una línea telefónica móvil a entregar sus datos biométricos, sin su

consentimiento, a las empresas privadas que prestan el servicio correspondiente, las cuales

no deben contar con los mismos pues son ajenos a sus actividades y fines societarios,

exponiendo así dichos datos.

Page 21: QUEJOSOS: LOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO ... · 2021. 4. 22. · demanda de amparo c. juez de distrito en materia administrativa, especializado en competencia econÓmica,

21

No obstante lo anterior, dichos prestadores deben de entregar los datos

personales sensibles a la autoridad para ser incorporados al Padrón Nacional de Usuarios

de Telefonía Móvil, sin que haya sanción para la autoridad que haga un mal uso de los

mismos, luego entonces es claro que no hay una Protección de Datos Personales y por ende

menos aún de la Privacidad, Confidencialidad e Intimidad, todos ellos Derechos Humanos

que cualquier autoridad tiene el deber de proteger y garantizar y las responsables no lo han

hecho con la normatividad reclamada.

QUINTO.- VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO DE UNA VIDA

LIBRE DE INJERENCIAS ARBITRARIAS POR PARTE DE LA AUTORIDAD.

El artículo 6, Apartado B, Fracción II, de la Constitución Federal establece

que las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado

garantizará que sean prestados sin injerencias arbitrarias, sin embargo, atendiendo a la

obligación de proporcionar datos biométricos bajo pena de cancelación del servicio de

telefonía móvil, es claro que existe una injerencia arbitraria en la vida personal de los

suscritos quejosos, pues como ya se indicó los citados datos no permitirán inhibir en su

totalidad los principales delitos que se comenten a través de la utilización de equipos

móviles que es lo que se desprende como motivo de las normas reclamadas.

En efecto, la identificación de una persona a partir de datos biométricos no es

el único medio para identificar al titular de una línea de comunicación móvil y a partir de

los datos no se inhibirá en su totalidad la existencia de delitos en los que se utilicen líneas

de telefonía móvil, de ahí que el exigir dichos datos constituye una injerencia arbitraria en

la vida personal, pues no hay razón justificada, proporcional en relación con la invasión y

menoscabo a otros Derechos Humanos, por lo que resulta necesario entender que no puede

haber términos absolutos (todo o nada), sino que debe ponderarse la situación concreta y

advertir el conflicto que pueda existir, precisamente para lograr un equilibrio necesario. En

relación con lo anterior se destaca el siguiente criterio:

Registro digital: 2021411 Instancia: Pleno Décima Época Materias(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P. II/2019 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo I, página 561 Tipo: Aislada DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA RELACIÓN CON SUS LÍMITES CONSTITUCIONALES NO DEBE PLANTEARSE EN TÉRMINOS ABSOLUTOS.

Page 22: QUEJOSOS: LOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO ... · 2021. 4. 22. · demanda de amparo c. juez de distrito en materia administrativa, especializado en competencia econÓmica,

22

La clasificación de la información como reservada corresponde al desarrollo del límite previsto en el artículo 6o. constitucional referente a la protección del interés público, mientras que la categoría de información confidencial responde a la necesidad de proteger la vida privada de las personas y sus datos personales. Desde esta perspectiva, resulta necesario entender que la relación entre el derecho a la información y sus límites, en cuanto se fundamentan en otros bienes constitucionalmente tutelados, no se da en términos absolutos de todo o nada, sino que su interacción es de carácter ponderativo, en la medida en que la natural tensión que pueda existir entre ellos, requiere en su aplicación un equilibrio necesario entre el ejercicio efectivo del derecho a la información y la indebida afectación de otro tipo de bienes y valores constitucionales que están instituidos también en beneficio de las personas. Es por ello que si se reconoce que ningún derecho humano tiene el carácter de absoluto, entonces debe igualmente reconocerse que ninguno de sus límites puede plantearse en dichos términos, por lo que la relación entre ambos extremos debe plantearse en los mismos términos de equilibrio. Amparo en revisión 661/2014. Fundación para la Justicia y el Estado Democrático de Derecho, A.C. 4 de abril de 2019. Mayoría de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán, respecto del estudio de los agravios correspondientes; votó en contra del sentido, pero a favor de las consideraciones contenidas en esta tesis: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Eduardo Aranda Martínez. El Tribunal Pleno, el cinco de diciembre en curso, aprobó, con el número II/2019 (10a.), la tesis aislada que antecede. Ciudad de México, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve. Esta tesis se publicó el viernes 17 de enero de 2020 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

En el caso que nos ocupa, la norma reclamada, no permite ni fomenta el

equilibrio entre la finalidad perseguida con la norma y el respeto a los Derechos Humanos

de los gobernados, pues de manera absoluta se privilegia la supuesta obtención del fin al

respeto de la Seguridad Personal, Protección de Datos Personales, Privacidad,

Confidencialidad, Intimidad y una Vida Privada libre de Injerencias, con lo que las

responsables incumplen con su deber constitucional de proteger y garantizar los Derechos

Humanos.

Conforme lo dispone el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos

Humanos, 11.2 y 11.3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 17 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ninguna persona puede ser objeto de

injerencias arbitrarias en su vida y la ley debe protegerla de dichos ataques, luego entonces,

el obligar a la entrega de datos biométricos a particulares y a la autoridad constituye una

injerencia arbitraria, pues en principio y como ya se indicó se requiere del consentimiento

del gobernado, aunado a que escapa a toda lógica y razón que con dichos datos se obtenga

la finalidad buscada por la norma, pero más aun expone y pone en riesgo datos privados,

Page 23: QUEJOSOS: LOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO ... · 2021. 4. 22. · demanda de amparo c. juez de distrito en materia administrativa, especializado en competencia econÓmica,

23

confidenciales e íntimos, que son únicos y permanentes en los gobernados, es decir, hay

una injerencia en datos que deben protegerse y que no deben de ponerse en riesgo, máxime

al no haber norma alguna que lo permita, sino por el contrario la Constitución Federal exige

su protección.

SEXTO.- VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO DE ACCESO A

INFORMACIÓN, TELECOMUNICACIONES Y DIFUSIÓN DE IDEAS.

Conforme lo dispone el artículo 6 de la Constitución Federal, toda persona

tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y

difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión y de que el

Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación,

así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha

e internet.

Ahora bien, tomando en consideración que conforme a los datos públicos del

Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el 2019, 43% de la población era usuaria

de una computadora, 70.1% eran usuarios de internet y 75.1% eran usuarios de teléfonos

celulares, el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así

como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones ha permitido que un gran

porcentaje de la población tenga acceso y hagan uso de un teléfono móvil y que atendiendo

a la libre competencia entre los cocesionarios de telecomunicaciones las tarifas de la

telefonía móvil, incluyendo la trasmisión de datos, se vuelvan más accesibles y de que los

usuarios de teléfonos celulares cuenten con internet en él, lo que, por sí mismo, implica que

se vuelva un objeto cotidiano con el que las personas accedan a información plural y

difundan sus ideas, por lo que si a los usuarios que no registren su línea telefónica móvil se

les cancelará la misma, es indudable que la norma reclamada incide en otros derechos, ya

que su incumplimiento influiría en el derecho de acceso a las tecnologías de la información

y comunicación, a la información misma, así como a los servicios de radiodifusión y

telecomunicaciones, lo que a su vez, repercutiría en el derecho al libre acceso a la

información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de

toda índole por cualquier medio de expresión, reconocidos en el artículo 6 de la

Constitución y diversos instrumentos internacionales, a saber:

Declaración Universal de Derechos Humanos:

Page 24: QUEJOSOS: LOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO ... · 2021. 4. 22. · demanda de amparo c. juez de distrito en materia administrativa, especializado en competencia econÓmica,

24

Artículo 19 Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Convención Americana de Derechos Humanos: Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 1.- Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3.- No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 19 2.- Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

En mérito de lo anterior, la norma cuya inconstitucionalidad se reclama

violenta Derechos Humanos de los suscritos, como es el de acceso a la información y

difusión de ideas, pues de no registrar nuestra línea telefónica se cancelará el servicio

correspondiente lo que impedirá que al través del teléfono móvil se tenga acceso a dichos

derechos.

Es cierto que se persigue un fin constitucionalmente legítimo, como lo es

facilitar la investigación y persecución de delitos, pues la finalidad del Padrón es crear una

base de datos con información de las personas que sean titulares de una línea telefónica

móvil, para el intercambio de información con las autoridades competentes en materia de

seguridad y justicia, en asuntos relacionados con la comisión de delitos, no obstante ello la

medida consistente en la entrega de datos personales y biométricos para registrar una línea

de telefonía móvil no es idónea ni proporcional, ya que no se advierte una relación directa

o causal entre la existencia de ese padrón y una mejor investigación y persecución de

delitos, menos aun para que se inhiba en su totalidad la comisión de delitos en donde se

utilicen teléfonos móviles, es decir, el grado de realización del fin perseguido no

necesariamente será mayor que la afectación a los Derechos Humanos mencionados

previamente y en los restantes conceptos de violación, entre ellos el de Protección de Datos

Personales, privacidad y confidencialidad.

Page 25: QUEJOSOS: LOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO ... · 2021. 4. 22. · demanda de amparo c. juez de distrito en materia administrativa, especializado en competencia econÓmica,

25

Ahora bien, si la finalidad del Padrón es establecer una base de datos con

información de las personas que sean titulares de una línea telefónica móvil, para el

intercambio de información con las autoridades competentes en materia de seguridad y

justicia, en asuntos relacionados con la comisión de delitos, entonces, significa que la

excepción de protección a los datos personales solo podría relacionarse con la “seguridad

pública”, sin embargo, no existe una relación de “medio a fin” entre la entrega de datos

personales (particularmente los biométricos como son las huellas digitales, el iris, el rostro

o la retina, etc.) como condición para tener una línea telefónica móvil y la investigación o

persecución de los delitos, así como la inhibición total de los mismos, máxime que la Ley

de la Materia no establece como excepción el que se obtengan datos biométricos sin

consentimiento de los gobernados.

En efecto, la entrega de los datos personales que se exigen, no constituye una

excepción al principio y deber de su protección y tampoco podría influir de manera positiva

en las actividades de seguridad pública que el Estado está obligado a desplegar e, incluso,

no es factible que se vea favorecida la investigación y persecución del delito, pues la entrega

de aquellos datos personales no constituye una condición necesaria para que las instancias

respectivas investiguen más o mejor y en las actividades relacionadas con la seguridad

pública, el Estado debe respetar los derechos humanos tal y como se desprende del siguiente

criterio:

Registro digital: 192083 Instancia: Pleno Novena Época Materias(s): Constitucional Tesis: P./J. 35/2000 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, Abril de 2000, página 557 Tipo: Jurisprudencia SEGURIDAD PÚBLICA. SU REALIZACIÓN PRESUPONE EL RESPETO AL DERECHO Y EN ESPECIAL DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES. Del análisis sistemático de los artículos 16, 21, 29, 89, fracción VI, 129 y 133, de la Constitución, así como 2o., 3o., 5o., 9o., 10, 13 y 15, de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 1o., 2o., 3o., 10 y 11, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y 1o., 2o., 9o. y 10, de la Ley Orgánica de la Armada de México, se deduce que el Estado mexicano, a través de sus tres niveles de gobierno y de todas las autoridades que tengan atribuciones relacionadas, directa o indirectamente, con la seguridad pública, deben coadyuvar a lograr los objetivos de ésta, traducidos en libertad, orden y paz pública, como condiciones imprescindibles para gozar de las garantías que la Constitución reconoce a los gobernados. El examen de los diferentes preceptos citados, con los demás elementos que permiten fijar su alcance, lleva a concluir que, jurídicamente, los conceptos de garantías individuales y seguridad pública no sólo no se oponen sino se condicionan recíprocamente. No tendría razón de ser la seguridad pública si no se buscara con ella crear condiciones adecuadas para que los gobernados gocen de sus

Page 26: QUEJOSOS: LOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO ... · 2021. 4. 22. · demanda de amparo c. juez de distrito en materia administrativa, especializado en competencia econÓmica,

26

garantías; de ahí que el Constituyente Originario y el Poder Reformador de la Constitución, hayan dado las bases para que equilibradamente y siempre en el estricto marco del derecho se puedan prevenir, remediar y eliminar o, al menos disminuir, significativamente, situaciones de violencia que como hechos notorios se ejercen en contra de las personas en su vida, libertad, posesiones, propiedades y derechos. Por ello, sería inadmisible en el contexto jurídico constitucional interpretar la seguridad pública como posibilidad de afectar a los individuos en sus garantías, lo que daría lugar a acudir a los medios de defensa que la propia Constitución prevé para corregir esas desviaciones. Consecuentemente, por el bien de la comunidad a la que se debe otorgar la seguridad pública, debe concluirse que resulta inadmisible constitucionalmente un criterio que propicie la proliferación y fortalecimiento de fenómenos que atenten gravemente contra los integrantes del cuerpo social, así como de cualquier otro que favoreciera la arbitrariedad de los órganos del Estado que, so pretexto de la seguridad pública, pudieran vulnerar las garantías individuales consagradas en el Código Supremo. Por tanto, debe establecerse el equilibrio entre ambos objetivos: defensa plena de las garantías individuales y seguridad pública al servicio de aquéllas. Ello implica el rechazo a interpretaciones ajenas al estudio integral del texto constitucional que se traduzca en mayor inseguridad para los gobernados o en multiplicación de las arbitrariedades de los gobernantes, en detrimento de la esfera de derecho de los gobernados. Acción de inconstitucionalidad 1/96. Leonel Godoy Rangel y otros. 5 de marzo de 1996. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, acordó, con apoyo en su Acuerdo Número 4/1996 de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis, relativo a los efectos de las resoluciones aprobadas por cuando menos ocho votos en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, que la tesis que antecede (publicada en marzo de ese año, como aislada, con el número XXVI/96), se publique como jurisprudencial, con el número 35/2000. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.

Con independencia de lo anterior se destaca que al cancelarse el servicio de

telefonía móvil se estaría sancionando a los quejosos, esto es, se les estaría privando de un

derecho sin que previamente se hubiere seguido un debido proceso y aplicando

retroactivamente en su perjuicio normas, privándolos de derechos previamente adquiridos

como son el acceso a la información y posibilidad de difundir sus ideas a través de equipos

de telefonía móvil con acceso a servicio de internet.

En mérito de todo lo expuesto es procedente conceder el amparo solicitado

para que se desincorpore de la esfera jurídica de los quejosos la normatividad reclamada,

en específico los artículos 180 Ter y 180 Quáter de la Ley Federal de Telecomunicaciones

y Radiodifusión, en relación con el cuarto transitorio del decreto de reforma publicado en

el Diario Oficial de la Federación el pasado 16 de abril del año en curso.

SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS

Page 27: QUEJOSOS: LOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO ... · 2021. 4. 22. · demanda de amparo c. juez de distrito en materia administrativa, especializado en competencia econÓmica,

27

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 8 y 108 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con lo dispuesto por los

artículos 128, 129, 138, 139, 147, 148 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo,

vengo a solicitar se conceda la suspensión provisional y, en su momento, la definitiva, para

que no se aplique a los quejosos los artículos 180 Ter y 180 Quáter de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, en relación con el cuarto transitorio del decreto de

reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado 16 de abril del 2021, es

decir, para impedir los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica de éstos,

pues si se permite la aplicación de la normatividad reclamada, el amparo quedaría sin

materia por haberse consumado de forma irreparable los actos reclamado, violentándose

los Derechos Humanos y Fundamentales referidos en la presente demanda.

Es procedente conceder la suspensión en atención a lo siguiente:

a).- Está justificada la existencia del acto reclamado al ser un hecho público

y notorio la publicación el pasado 16 de abril del 2020 del decreto de referencia en el Diario

Oficial de la Federación.

b).- El artículo 148 de la Ley de Amparo, en su primer párrafo señala que “en

los juicios de amparo en que se reclame una norma general autoaplicativa sin señalar un

acto concreto de aplicación, la suspensión se otorgará para impedir los efectos y

consecuencias de la norma en la esfera jurídica del quejoso.” de ahí que es procedente

conceder la suspensión contra los efectos y consecuencias que las normas generales

autoaplicativas produzcan en la esfera jurídica de los particulares, siendo que de los

artículos 180 Ter y Quáter de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión se

desprende que es obligación del usuario del servicio de telefonía móvil registrar la línea en

el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil para lo cual debe proporcionar

identificación oficial, comprobante de domicilio y sus datos biométricos y toda vez que

dicha norma ya entró en vigor la normatividad general reclamada obliga a los particulares

a que actúen en determinado sentido, lo que es susceptible de suspenderse.

De hecho, en el caso de registro de líneas telefónicas contratadas con

antelación, los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, tienen

un plazo de dos años para cumplir con la obligación de registro y si transcurrido ese plazo

no se lleva a cabo el registro, el Instituto Federal de Telecomunicaciones solicitará al

concesionario de telecomunicaciones la cancelación en forma inmediata de las líneas, por

lo que es indudable que la normatividad reclamada prevé una obligación y una

Page 28: QUEJOSOS: LOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO ... · 2021. 4. 22. · demanda de amparo c. juez de distrito en materia administrativa, especializado en competencia econÓmica,

28

consecuencia que no se encuentra sujeta a una condición incierta, sino que se actualizará

por el mero transcurso del tiempo, esto es, se trata de una consecuencia futura de realización

cierta, en la medida en que deriva de la propia ley.

c).- Los quejosos estamos solicitando expresamente la suspensión provisional

y definitiva y con la documentación exhibida como prueba se justifica, por lo menos

indiciariamente, el interés suspensional al encontrarnos en los supuestos del artículo 5,

Fracción I, de la Ley de Amparo9, pues se justifica que somos titular de una línea de

telefonía móvil y por ende que estamos obligados a registrar nuestra línea telefónica móvil

en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil y que, de no hacerlo, sería cancelada.

d).- De concederse la suspensión provisional y definitiva solicitadas, no se

contravendrían disposiciones de orden público, en principio al no estar en ninguno de los

supuestos previstos en el artículo 129 de la Ley de Amparo, pero además porque de

concederse la suspensión (i).- no se estaría privando a la colectividad de un beneficio que

le otorgan las leyes, ni (ii).- se inferiría a la colectividad un daño que de otra manera no

resentiría. En apoyo a lo anterior se cita el siguiente criterio:

Registro digital: 818680 Instancia: Segunda Sala Séptima Época Materias(s): Común Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 47, Tercera Parte, página 58 Tipo: Aislada INTERES SOCIAL Y DISPOSICIONES DE ORDEN PUBLICO. SU APRECIACION. La Suprema Corte sostiene, como se puede consultar en la tesis 131 del Apéndice de jurisprudencia 1917-1965, Sexta Parte, página 238, que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les someten para su fallo. El examen de la ejemplificación que contiene el

9 Artículo 5.- Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo. El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta Ley.

Page 29: QUEJOSOS: LOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO ... · 2021. 4. 22. · demanda de amparo c. juez de distrito en materia administrativa, especializado en competencia econÓmica,

29

artículo 124 de la Ley de Amparo para indicar cuándo se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, revela que se puede razonablemente colegir en términos generales, que se producen esas situaciones cuando se priva a la colectividad con la suspensión de un beneficio que le otorgan las leyes, o se les infiere un daño con ella que de otra manera no resentiría. Varios 473/71. Contradicción de tesis de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo Administrativos del Primer Circuito. 30 de noviembre de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Sexta Parte, Común, tesis 131, página 238, tesis de rubro "ORDEN PUBLICO.".

De concederse la medida cautelar para los efectos solicitados, no se

infringirían disposiciones de orden público ni se vulneraría el interés social, ya que con ello

no se privaría a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes ni se le inferiría un

daño que de otra manera no resentiría.

Si bien es cierto, el citado Padrón tiene como finalidad crear una base de datos

para que el Instituto Federal de Telecomunicaciones pueda colaborar con las autoridades

competentes en materia de seguridad y justicia en asuntos relacionados con la comisión de

delitos; sin embargo de concederse la suspensión, las autoridades competentes en materia

de seguridad y justicia no se verían obstaculizadas para desempeñar sus funciones dentro

del marco constitucional y legal vigente, máxime cuando el artículo 303 del Código

Nacional de Procedimientos Penales establece facultades para que dichas autoridades

puedan solicitar a los concesionarios de telecomunicaciones (i).- la localización geográfica

en tiempo real de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentra

relacionada con los hechos que se investigan y (ii).- la entrega de datos conservados,

mediante la presentación de la solicitud correspondiente a la autoridad judicial, en la que

se deben expresar: (i).- los equipos de comunicación móvil relacionados con los hechos que

se investigan, (ii).- los motivos e indicios que sustentan la necesidad de la localización

geográfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados, (iii).- la duración, y en su

caso (iv).- la empresa autorizada o proveedora del servicio de telecomunicaciones a través

del cual operan las líneas, números o aparatos que serán objeto de la medida; inclusive,

dicho precepto prevé situaciones excepcionales para que las autoridades investigadoras

ordenen la localización geográfica en tiempo real o la entrega de datos conservados sin

autorización judicial previa.

Asimismo, en el citado artículo se establece que las autoridades

investigadoras pueden requerir a los concesionarios de telecomunicaciones para que

conserven datos contenidos en redes, sistemas o equipos de informática, hasta por noventa

Page 30: QUEJOSOS: LOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO ... · 2021. 4. 22. · demanda de amparo c. juez de distrito en materia administrativa, especializado en competencia econÓmica,

30

días, sin que pase desapercibido la existencia del artículo 190 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión que señala en su parte conducente:

“Artículo 190.- Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán: I. Colaborar con las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil, en los términos que establezcan las leyes. Cualquier omisión o desacato a estas disposiciones será sancionada por la autoridad, en los términos de lo previsto por la legislación penal aplicable. El Instituto, escuchando a las autoridades a que se refiere el artículo 189 de esta Ley, establecerá los lineamientos que los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán adoptar para que la colaboración a que se refiere esta Ley con dichas autoridades, sea efectiva y oportuna; II. Conservar un registro y control de comunicaciones que se realicen desde cualquier tipo de línea que utilice numeración propia o arrendada, bajo cualquier modalidad, que permitan identificar con precisión los siguientes datos: a) Nombre, denominación o razón social y domicilio del suscriptor; b) Tipo de comunicación (transmisión de voz, buzón vocal, conferencia, datos), servicios suplementarios (incluidos el reenvío o transferencia de llamada) o servicios de mensajería o multimedia empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia y avanzados); c) Datos necesarios para rastrear e identificar el origen y destino de las comunicaciones de telefonía móvil: número de destino, modalidad de líneas con contrato o plan tarifario, como en la modalidad de líneas de prepago; d) Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de la comunicación, así como el servicio de mensajería o multimedia; e) Además de los datos anteriores, se deberá conservar la fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio; f) En su caso, identificación y características técnicas de los dispositivos, incluyendo, entre otros, los códigos internacionales de identidad de fabricación del equipo y del suscriptor; g) La ubicación digital del posicionamiento geográfico de las líneas telefónicas, y h) La obligación de conservación de datos, comenzará a contarse a partir de la fecha en que se haya producido la comunicación. Para tales efectos, el concesionario deberá conservar los datos referidos en el párrafo anterior durante los primeros doce meses en sistemas que permitan su consulta y entrega en tiempo real a las autoridades competentes, a través de medios electrónicos. Concluido el plazo referido, el concesionario deberá conservar dichos datos por doce meses adicionales en sistemas de almacenamiento electrónico, en cuyo caso, la entrega de la información a las autoridades competentes se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la solicitud.

Page 31: QUEJOSOS: LOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO ... · 2021. 4. 22. · demanda de amparo c. juez de distrito en materia administrativa, especializado en competencia econÓmica,

31

La solicitud y entrega en tiempo real de los datos referidos en este inciso, se realizará mediante los mecanismos que determinen las autoridades a que se refiere el artículo 189 de esta Ley, los cuales deberán informarse al Instituto para los efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero, fracción I del presente artículo. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, tomarán las medidas técnicas necesarias respecto de los datos objeto de conservación, que garanticen su conservación, cuidado, protección, no manipulación o acceso ilícito, destrucción, alteración o cancelación, así como el personal autorizado para su manejo y control. Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, respecto a la protección, tratamiento y control de los datos personales en posesión de los concesionarios o de los autorizados, será aplicable lo dispuesto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; III. Entregar los datos conservados a las autoridades a que se refiere el artículo 189 de esta Ley, que así lo requieran, conforme a sus atribuciones, de conformidad con las leyes aplicables. …”

Por lo anterior, dicho precepto prevé una serie de obligaciones a los

concesionarios de telecomunicaciones en relación con los datos que debe conservar para

colaborar con las autoridades de seguridad, procuración y administración de justicia, por lo

que de concederse la suspensión para que los quejosos no estén obligados a entregar sus

datos personales y biométricos para registrar su línea telefónica móvil en el Padrón

Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, así como para que no se les cancele por no

hacerlo, no implicaría contravenir disposiciones de orden público ni una afectación al

interés social, pues se insiste, que las instancias de seguridad, procuración y administración

de justicia, tienen expeditas sus facultades para continuar con la investigación de delitos e,

incluso, para lograr la localización geográfica en tiempo real de los equipos de

comunicación móvil involucrados con una investigación por un hecho delictivo, así como

obtener la entrega de los datos conservados por los concesionarios de telecomunicaciones,

de conformidad con los artículos 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales y

190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

e).- De un análisis preliminar de la norma reclamada se advierte lo siguiente:

• Que al exponerse datos personales sensibles (datos biométricos) se pone en riesgo

la Seguridad Personal de los quejosos.

• Que el derecho de protección de datos personales no está condicionado o limitado

en forma alguna, por ende, no se procura que éste sea respetado.

Page 32: QUEJOSOS: LOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO ... · 2021. 4. 22. · demanda de amparo c. juez de distrito en materia administrativa, especializado en competencia econÓmica,

32

• Que las excepciones en relación con los datos personales son respecto con el

tratamiento de los mismos conforme lo indique la Ley de la Materia y ésta en

ninguna parte contempla como excepción la obtención de identificación oficial,

comprobante de domicilio y datos biométricos, menos aún que esto sea por

seguridad nacional, orden público, seguridad pública, salud pública o protección de

terceros, luego entonces no es viable su exigencia en la normatividad reclamada.

• Que se violenta la privacidad, confidencialidad e intimidad inherentes a la dignidad

humana, al no protegerse los datos personales y exponerse los mismos a un mal uso.

• Con la normatividad reclamada se da una injerencia arbitraria en la vida privada de

los quejosos al obligarlos a entregar datos biométricos.

• Al establecerse la posibilidad de cancelación del servicio de telefonía móvil por no

registrar la línea proporcionando datos biométricos, se afecta el Derecho Humano a

la Información, Acceso a las Tecnologías de Información y Comunicación y

Servicios de Telecomunicación y Radiodifusión y Difusión de Ideas.

Finalmente, se ofrecen como prueba tanto para el cuaderno principal

como para el incidental, las documentales que se adjuntan al original de la demanda de

amparo, así como las copias para integrar el cuaderno del incidente de suspensión y su

duplicado, solicitando que se cotejen los originales con las copias adjuntas a los legajos

para conformar los cuadernos incidentales y se certifiquen para que sean tomadas en

consideración como tales al momento de resolver la suspensión provisional y definitiva.

Por lo expuesto y fundado,

A USTED C. JUEZ, atentamente solicitamos se sirva:

PRIMERO.- Tenernos por presentados demandando el amparo y protección

de la Justicia Federal en contra de los actos que se precisan a lo largo de la presente

demanda.

SEGUNDO.- Tener por señalado domicilio para oír y recibir toda clase de

notificaciones y por autorizados a los profesionales y personas de referencia en los términos

solicitados.

Page 33: QUEJOSOS: LOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO ... · 2021. 4. 22. · demanda de amparo c. juez de distrito en materia administrativa, especializado en competencia econÓmica,

33

TERCERO.- Autorizar la utilización de medios electrónicos para la toma de

fotografías de constancias del expediente en que se actúa, así como tener por autorizado al

usuario de referencia el acceso al expediente electrónico.

CUARTO.- Conceder la suspensión provisional y definitiva solicitadas,

ordenando expedir copia certificada para cada uno de los quejosos de las medidas cautelares

solicitadas.

QUINTO.- En su oportunidad, previos los trámites de ley, conceder el

amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos reclamados por así ser

procedente conforme a derecho.

SEXTO.- Tener por ofrecidas como pruebas, tanto para el cuaderno principal

como para el incidental, las documentales que se adjuntan al original de la demanda de

amparo, así como las copias para integrar el cuaderno del incidente de suspensión y su

duplicado, ordenando cotejar los originales con las copias adjuntas a los legajos para

conformar los cuadernos incidentales y se certifiquen para que sean tomadas en

consideración como tales al momento de resolver la suspensión provisional y definitiva.

PROTESTAMOS LO NECESARIO

A LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN.

[FIRMA Y NOMBRES DE TODOS LOS INTERESADOS]