Recurso de colisión de leyes

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Protocolizada en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Dto. Capital bajo el Nº 04, tomo 6, Prot. 1, de fecha 7 de julio de 2.005.

RIF: J-31378353-6 NIT: 0439977000

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Folio

Un

o (

1)

Ciudadanos Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Su despacho.-

Quienes suscriben, LUIS ELI ESCALONA, venezolano, mayor de edad, portador de la

cédula de identidad Nº V-14.906.296, con domicilio procesal en Caracas, esquinas de Pelota

a Abanico, local Galería Obreros de las Artes, parroquia Altagracia, municipio Libertador

del Distrito Capital, en representación de la Fundación Comité Nacional de Los Sin

Techo, protocolizada en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio

Libertador del Distrito Capital, en fecha quince (15) de febrero del dos mil seis (2.006),

bajo el Nº 27, tomo 23, Prot.1º., y su modificación de fecha veintiuno (21) de octubre del

dos mil nueve (2.009), bajo el Nº 47, folio 346, Tomo 74, Protocolo de Transcripción del

mismo año; documento cuyas fotocopias acompaño con la presente; y MAXIMO JONATAN

FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-

6.195.345, en carácter de Secretario de la misma Fundación, carácter que consta en la

misma documentación anteriormente señalada; en defensa de los derechos colectivos y

difusos representados por nuestra Fundación; asistido por el ciudadano EDGARDO

GONZALEZ MEDINA, portador de la cédula de identidad Nº V-3.723.562, venezolano,

mayor de edad, con el mismo domicilio procesal a efectos de este acto, abogado en ejercicio

inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 105.351, y Nº 6468 de

habilitación para actuar ante el máximo tribunal; ocurro ante ustedes respetuosamente con

la finalidad de introducir RECURSO DE COLISION DE SISTEMAS NORMATIVOS entre las

normas del Decreto-Ley Nº 427 de la Presidencia de la República, promulgado el

veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), denominado “Ley

de Arrendamientos Inmobiliarios”, especialmente las del artículo treinta y cuatro (34) del

mencionado instrumento legal, y la norma del artículo 82 de la Carta Magna, así como la

norma de la cláusula Nº 21 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto

de San José), moderada con la Observación Nº 7 formulada por el Comité de Derechos

Económicos y Sociales de la Organización de las Naciones Unidas, en el 16º Período de

Sesiones, Ginebra entre el 28 de abril y el 16 de mayo de 1997, formulada con relación a la

“Aplicación del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales, en

alusión a los desalojos forzosos.

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Dentro del presente recurso se espera, y así se solicita, que esa alta Sala

Constitucional, se pronuncie así mismo sobre la falta de actividad del Estado en la

protección exhaustivamente necesaria exigida por las normas y la doctrina internacional

en la materia sobre la cual se denuncia la colisión de los sistemas normativos.

1. LEGITIMIDAD PARA EMPLEAR ESTE MEDIO RECURSIVO.

1.- El presente recurso procede conforme la norma del numeral 8 artículo 336 de la

Constitución Nacional Bolivariana, en cuanto a la competencia de la Sala Constitucional de

ese magno tribunal. En tal sentido, la misma Sala ha establecido el alcance de su ejercicio

en el tema de la colisión normativa, y de esta forma, en la Sentencia Nº 356 de Sala

Constitucional, Expediente Nº 00-0726 de fecha 11/05/2000, estableció:

...”el recurso de colisión de normas se refiere a la situación en la cual

dos disposiciones intentan regular el mismo supuesto en forma

diferente por lo cual las mismas se encontrarían en conflicto..." "...una

forma peculiar de colisión que puede calificarse como colisión de

sistemas normativos, que serían los casos de conjuntos de normas que

rigen una materia determinada que en abstracto forman un cuerpo

coherente, pero que, al ser comparadas con otras normas que regulan

una situación igual o análoga, se hacen incompatibles al punto de

generar problemas en su ejecución, en forma tal que la aplicación de

uno de los dos sistemas implique la violación del sentido y alcance del

otro régimen jurídico que coexiste con aquél”…

Así mismo, en la Sentencia Nº 889 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1235

de fecha 31/05/2001, pronunció:

…”De los criterios jurisprudenciales transcritos supra así como del

propio numeral 8 del artículo 336 de la Constitución de la República se

colige que en el recurso de colisión de leyes la función del órgano

jurisdiccional se reduce concretamente a establecer una comparación

de las normas legales sobre las cuales versa el recurso, y, en el caso de

que éste órgano jurisdiccional estime que ésta se plantea entre ellas,

declarar cuál debe prevalecer”…

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2.- De la misma forma, la Sala ha establecido la legitimidad de la consideración de los

Pactos Internacionales como sistemas normativos que pueden ser objeto de colisión con

otros sistemas normativos internos, al pronunciarse en Sentencia Nº 1505 de Sala de

Casación Penal, Expediente Nº C00-0743 de fecha 21/11/2000:

…”Ha habido una notoria insistencia de la Sala sobre los tratados

internacionales sobre derechos humanos, lo cual en principio está

muy bien; pero pareciera que a veces en Venezuela se le quisiera dar

ahora más importancia a esos tratados que a la propia Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, en Venezuela ya

muchos están creyendo, incluso muy distinguidos abogados

penalistas, que hay una supra constitucionalidad de tales tratados

sobre la Constitución. No hay tal: La Sala Constitucional ha decidido

que esos tratados son aplicables por mandato de la Constitución.

"Artículo 23: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos

humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía

constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que

contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las

establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de

aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del

Poder Público... No puede ser supraconstitucional sino constitucional,

porque la misma Constitución lo ordena cuando haya principios más

favorables. Entonces habría la prevalencia, por la remisión que hace la

Constitución a esos tratados. Pero esos tratados son aplicables en lo

que a la sustancialidad se refiere y no respecto a lo procesal o adjetivo,

porque sería renunciar a la soberanía. Tales tratados, etc., forman

parte del sistema constitucional venezolano por voluntad de la

Constitución; pero en caso de que haya una antinomia o colisión con el

dispositivo de la Constitución, deberá sin ningún género de duda,

primar la Constitución”…

A ello podríamos agregar, pero lo juzgamos innecesario, la reiterada jurisprudencia

del máximo tribunal en el sentido de que frente a una situación en que una norma,

cualquiera que ella sea, colida con la norma constitucional, el juez debe desechar aquella de

inmediato y aplicar la norma fundamental.

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3.- Por otra parte, esa digna Sala Constitucional, ha precisado los límites de la

cualidad para ejercer acciones en virtud de derechos difusos y colectivos. Permítasenos en

tal sentido transcribir parcialmente el pronunciamiento del 13 del mes de agosto de dos

mil ocho (2008), Exp. N° 08-0664, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte

Padrón, caso ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA

(ASUSELECTRIC DE VENEZUELA), contra TELCEL C.A. (Telefónica Movistar de Venezuela)

y Telefónica Móviles S.A, que estableció:

…”Con este objeto, se observa que en sentencia N° 656/2000 (caso:

Dilia Parra Guillén) la Sala dispuso -entre otras cosas- que “(...) [e]l

Estado [Social de Derecho y de Justicia], tiene que dotar a todos los

habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos

tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o

desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse

que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la

realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el

Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela (...)”.

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los

derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el

artículo 26 de la Constitución, y respecto a los cuales en distintas

oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias

números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso:

Dilia Parra; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso:

Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: Máximo Fébres y Nelson

Chitty La Roche; 1594/2002, caso: Alfredo García Deffendini y otros;

1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de

Caracas; 2354/2002, caso: Carlos Tablante; 2347/2002, caso:

Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo;

3342/2002 y 2/2003, caso: Felíx Rodríguez; 225/2003, caso: César

Pérez Vivas y Kenic Navarro; 379/2003, caso: Mireya Ripanti y otros; y

1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales

fallos, la Sala –en fallo del 19 de diciembre de 2003 (Caso: Fernando

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Asenjo y otros)-, resumió los principales caracteres de esta clase de

derechos, entre los cuales señaló:

“(...) DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe

a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en

principio- no conforman un sector poblacional identificable e

individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven

lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos,

contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número

indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una

prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles

beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como

ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud,

a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por

la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector

poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable,

aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de

personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre

ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable

como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a

los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las

personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos

individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a

la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos.

Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las

agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por

representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo

de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se

invoca siempre excede al interés de aquél.

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TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses

difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o

reestablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o

constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las

víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la

pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el

numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no

excluye que puedan existir demandas que no pretendan

indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un

producto o de una publicidad, la demolición de una construcción,

etcétera.

COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los

derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala

Constitucional para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado

una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un

señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal competente.

LAPSO PARA SU EJERCICIO: los derechos e intereses colectivos y

difusos, son de eminente orden público, por ello a las acciones

incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad

prevenido para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de

seis meses desde que surge la violación a la calidad de vida; y de

invocarse, tampoco es aplicable el criterio de que la inactividad

procesal del actor por seis meses, conllevará la declaratoria de

abandono del trámite, como en materia de amparo constitucional lo ha

declarado esta Sala, a partir de la sentencia dictada el 6 de junio de

2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) y publicada en la Gaceta

Oficial n° 37.252 del 2 de agosto de 2001, salvo lo concerniente a la

perención prevista en el Código de Procedimiento Civil.

LEGITIMACIÓN PARA INVOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS:

No se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el

ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus

categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su

derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con

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ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o

desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que

genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible,

es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación

infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección

de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este

organismo el que podría solicitar una indemnización de ser

procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona

domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.

LEGITIMACIÓN PARA INVOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y

DERECHOS COLECTIVOS: Quien incoa la demanda con base a derechos

o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o

vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión

conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés

que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí

y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La

acción en protección de los intereses colectivos, además de la

Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector

que se identifique como componente de esa colectividad específica y

actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos

implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las

naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos,

los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías

étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica

estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas

jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e

inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el

bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado

del disfrute de tales derechos colectivos.

Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos,

ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus

miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para

ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras

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personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la

condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación

común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden

aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.

En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses

colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino

la existencia del derecho o interés invocado.

IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión

que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la

vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación

jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir

resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de

obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del

demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos,

restableciendo una situación que se había convertido en dañina para

la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma

calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de

derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá

condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de

hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos

dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de

cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán

acreedoras de la indemnización.

La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o

difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y

obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y

precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha

señalado la Sala que « (l)a protección de la vida y la integridad de las

personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la

libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no

corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas

obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se

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materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que

su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos.

EFECTOS DE LA SENTENCIA: produce efectos erga omnes, ya que

beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y

produce cosa juzgada al respecto. Dado a que lo que está en juego es la

calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya

sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que la

demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos

demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá

ser incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa, si estas

modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él

podrá acudir ante la administración, con miras a que se le permita la

actividad prohibida, en base a las nuevas condiciones en que funda su

petición (...)”…

En tal sentido, la FUNDACION COMITÉ NACIONAL DE LOS SIN TECHO, es una

organización representativa en la defensa del derecho a la vivienda y demás derechos

invocados en el presente recurso, conforme su objeto, su reiterada práctica ciudadana, y la

doctrina que ha venido invocando por ante diferentes órganos del Estado.

2. CONTENIDO DE LA COLISION

El Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

La norma del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,

identificado ut supra, establece en forma directa la acción de desalojo, sustentable en siete

(7) causales, condicionando su ejercicio a que la relación arrendaticia se encuentre

contraída a tiempo indeterminado o en forma verbal.

Con una simple lectura de dichas causales, se hace visible que las hipótesis allí

contenidas configuran, en general, situaciones de contravención contractual, que son

eventos de composición sustantiva entre las partes aunque figuren en la norma legal;

eventos los cuáles difícilmente podrían alcanzar el nivel de los derechos fundamentales

relacionados con la vivienda. El uso arrendaticio de inmuebles es sin lugar a dudas una

forma de ejercicio del derecho a la vivienda, pero la ley no honra la esencia del fenómeno

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social que entraña, al concebir como un mero derecho del arrendador, el desahucio por

encima de todo valor social. Ni siquiera hablamos de valores “socialistas” en su

connotación ideológica, sino de los valores que rigen la concepción en nuestra actual

Constitución de un Estado Social de Derecho y de Justicia. Si habláramos de los valores

socialistas, no tendríamos siquiera que argumentar con la extensión que lo estamos

haciendo, sino referirnos a la renta inmobiliaria como una forma más de exacción de la

plusvalía del trabajador.

La consecuencia jurídica de desahucio no se corresponde en su intensidad punitiva

con la levedad de las hipótesis de los señalados literales del artículo 34 del citad Decreto-

Ley. Las situaciones jurídicas descritas en su mayoría son visiblemente situaciones de

incumplimiento de difusa gravedad, frente a las cuáles bastaría la cesación del estado de

incumplimiento o la reparación del daño. Incluso la hipótesis de la falta de pago configura

una concepción de atraso asumido falazmente como insolvencia, además de establecerse la

ficción jurídica de que las consignaciones arrendaticias previstas en el artículo 51 del

mismo instrumento legal, significan insolvencia cuando los pagos son efectuados fuera del

lapso perentorio allí previsto, lo cual es jurídicamente falso. La grotesca confusión entre

atraso e insolvencia quebranta las consecuencias jurídicas previstas en el ordenamiento

civil ordinario, dado que la consecuencia general del atraso, al menos el atraso no doloso,

no es otra que el pago de intereses moratorios. En el universo de las obligaciones de

nuestro ordenamiento jurídico existe el fenómeno del atraso; menos en la relación

arrendaticia establecida en el cuestionable Decreto-Ley.

Como es visible, el desahucio está concebido en tal forma que violenta el derecho a

la vivienda, relevando al Estado de satisfacer por medios complementarios o

compensatorios dicho derecho. La norma no es sino herencia de viejos sistemas privatistas

impermeables a la acción de justicia social del Estado. Pero además, el desahucio señalado

es en todos los casos resolutorio del contrato, sin fórmula transaccional que permita el

cumplimiento o la reparación del arrendatario sin conculcarle el derecho a la vivienda.

En la práctica de la realidad venezolana, esta norma es fuente de inconmensurable

sufrimiento de la familia venezolana. En la práctica judicial, las demandas son

generalmente conducidas en procesos donde tiene lugar una variada gama de trucos que

persiguen el objetivo del desalojo. Los demandados son fraudulentamente accionados por

arrendadores que no son propietarios de los inmuebles; son falsamente citados o

notificados, por lo que un grueso de juicios concluyen en confesión ficta; se niega a los

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Protocolizada en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Dto. Capital bajo el Nº 04, tomo 6, Prot. 1, de fecha 7 de julio de 2.005.

RIF: J-31378353-6 NIT: 0439977000

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demandados de desalojo los elementos justificativos del atraso, por ejemplo, fundados en

caso fortuito o fuerza mayor, sobre la base de la supuesta presunción juris et de juris de

insolvencia; se niega la promoción de la prueba de testigos en los casos que el arrendador

no provee las constancias del pago, sobre la base de la errónea aplicación de la prohibición

de probar la constitución o extinción de obligaciones superiores a dos (2) bolívares,

confundiendo la finalidad de la probanza de hechos con la finalidad de la probanza de actos

constitutivos o extintivos; se demanda como insolvencia el atraso eventualmente ocurrido

durante dos mensualidades consecutivas años antes, sin consideración del interés actual

del caso; se prosiguen y concluyen juicios basados en demandas de desalojo por uso

personal del inmueble por el propietario o sus familiares, cuando en medio del juicio el

mismo propietario transfiere la propiedad de tal inmueble, obteniendo el desalojo quien ha

perdido la cualidad para actuar o nunca la ha tenido; los juicios concluyen no solamente

con el desalojo sino con sanciones pecuniarias y costas judiciales altamente onerosas; los

secuestros judiciales se realizan en forma previa perpetrando gravámenes irreparables al

arrendatario; arrendadores o propietarios emplean la fuerza pública sin proceso judicial

incoado, amedrentando con privación de libertad por la comisión del delito de invasión de

la propiedad privada; jueces penales sin competencia para dictar medidas innominadas

dictan órdenes de allanamiento conducentes al desalojo; jueces civiles emiten justificativos

de perpetua memoria notificando a arrendatarios la extinción de supuestos comodatos que

disfrazan la relación arrendaticia; y así un sinfín de situaciones de eventual irregularidad

que por demás judicialmente se agotan en la esfera de los juzgados de primera instancia,

debido a la disposición del Decreto-Ley de negar la Casación para esa materia de

arrendamientos inmobiliarios.

Es relevante, además, que la norma del artículo 34 ya citado, es retrógrada con

relación al dispositivo del anterior sistema de Desalojos Inmobiliarios, que preveía la

posibilidad de que el arrendatario se hiciera solvente una vez incoado el proceso; con lo

cual se viola el principio de progresividad consagrado en nuestra actual Constitución

Nacional.

Lo evidente y real actualmente es el hecho de que a partir de la asunción del

procedimiento de desalojo por parte de los juzgados de municipio, se ha desprendido una

ola de desalojos mediante procesos generalmente viciados de nulidad, que comienzan con

el desalojo preventivo o secuestro, liquidando el derecho a la vivienda del arrendatario,

aún antes de juzgarse la pretensión del actor. Vicios que no llegan a ser procesados porque

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Protocolizada en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Dto. Capital bajo el Nº 04, tomo 6, Prot. 1, de fecha 7 de julio de 2.005.

RIF: J-31378353-6 NIT: 0439977000

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los sujetos afectados constituyen segmentos sociales de escaso poder económico para

sufragar los costos del proceso, y en general son débiles jurídicos sobre los cuáles recae

rigurosamente las sanciones de la ley, o peor aún, las triquiñuelas de los operadores

jurídicos.

Dicha ola de desalojos ha colocado al Estado venezolano en una auténtica situación

de grave deuda con la sociedad, en razón de no proveer las condiciones mínimas de acceso

a la vivienda para las amplias mayorías por medio del uso arrendaticio de inmuebles,

circunscribiéndose la renta inmobiliaria a una concepción de enriquecimiento indefinido

de los propietarios de inmuebles, que opaca y releva su condición real de compensación del

valor inmobiliario en el tiempo, generando además un desequilibrio macroeconómico

significativo, porque la renta inmobiliaria excede el interés racional del capital incorporado

al suelo, deviniendo de esta forma en una actividad visiblemente especulativa de grupos

parasitarios de la sociedad.

En resumen, el Estado queda en mora, con la aplicación del desahucio, aún legal, y

ello configura una omisión de actividad orientada a la satisfacción del derecho fundamental

a la vivienda, que debe ser corregida, según nuestro criterio, por esa Sala Constitucional.

La doctrina internacional

Pero además, la falta de actividad del Estado se evidencia con la comparación del

sistema normativo que se establece en el Pacto de San José con relación al derecho a la

vivienda, y el sistema de conculcación de dicho derecho en el Decreto-Ley citado.

En efecto, dentro de los principios doctrinarios producidos por la relatoría especial

sobre el fomento de la realización del derecho humano a la vivienda adecuada, bajo la

gestión de Rajindar Sachar (Informe del Relator Especial, Ginebra, 1996), se plantea con

base al artículo 21 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San

José), que entre los motivos o causas eficientes o suficientes que justificarían los reclamos

con mayores posibilidades de éxito en la instancia internacional, se hallan: …”a) La

destrucción arbitraria de vivienda y propiedad individual, b)Los desalojos forzosos ilegales, c)

las alzas arbitrarias de arriendo, y d) la contaminación ambiental de la propiedad

residencial”…

En relación a la protección contra los desalojos se afirma que …”podrá invocarse el

artículo 21 cuando las personas sean desalojadas a la fuerza de sus viviendas sin contar para

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Protocolizada en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Dto. Capital bajo el Nº 04, tomo 6, Prot. 1, de fecha 7 de julio de 2.005.

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ello con una orden judicial u otras garantías del debido proceso…(…)…lo que incluye a

quienes han adquirido derechos legítimos conforme a la legislación interna (propietarios,

arrendatarios, quienes posean derechos a través de prescripción adquisitiva), y también

debería proteger a quienes han ocupado de manera ilegal, porque si bien no cuentan con

elementos para realizar un reclamo legal por propiedad, no tienen ningún lugar en donde

residir”…(“Derecho Humano a la Vivienda Adecuada”, PROVEA, Serie Aportes Nº 13,

Caracas 2.005, pp. 20,21).

Adicionalmente, el Comité de Derechos Económicos y Sociales, en el 16º Período de

Sesiones, Ginebra entre el 28 de abril y el 16 de mayo de 1997, formuló con relación a la

“Aplicación del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales, la

“Observación Nº 7”, en alusión a los desalojos forzosos, la siguiente doctrina:

…”1.- En su observación general Nº 4 (1991) el Comité señaló que todas las personas

deberían gozar de cierto grado de seguridad y tenencia que les garantice una protección legal

contra el desalojo forzoso, el hostigamiento u otras amenazas. Llegó a la conclusión de que los

desalojos forzosos son prima facie incompatibles con los requisitos del Pacto. Habiendo

examinado un número considerable de informes sobre desalojos forzosos en los últimos años,

incluso de casos en que se ha comprobado que los Estados Partes no cumplían sus

obligaciones, el Comité está en condiciones de ofrecer nuevas aclaraciones sobre las

consecuencias de esas prácticas para las obligaciones enunciadas en el Pacto.

2. La comunidad internacional reconoce desde hace mucho tiempo que la cuestión de

los desalojos forzosos es grave. En 1976, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los

Derechos Humanos señaló que debería prestarse especial atención a «iniciar operaciones de

evacuación sólo cuando las medidas de conservación y de rehabilitación no sean viables y se

adopten medidas de reubicación». En 1988, en la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el año

2000, aprobada por la Asamblea General en su resolución 43/181, se reconoció la «obligación

fundamental (de los gobiernos) de proteger y mejorar las casas y los barrios en lugar de

perjudicarlos o destruirlos». En el Programa 21 se declaraba que «debería protegerse

legalmente a la población contra el desalojo injusto de sus hogares o sus tierras». En el

Programa de Hábitat los gobiernos se comprometieron a «proteger a todas las personas

contra los desalojos forzosos que sean contrarios a la ley, tomando en consideración los

derechos humanos, y garantizar la protección y reparación judicial en esos casos; y cuando

los desahucios sean inevitables tratar, según corresponda, de encontrar otras soluciones

apropiadas». La Comisión de Derechos Humanos también ha señalado que «la práctica de los

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Protocolizada en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Dto. Capital bajo el Nº 04, tomo 6, Prot. 1, de fecha 7 de julio de 2.005.

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desalojos forzosos constituye una violación grave de los derechos humanos». Sin embargo,

aunque estas declaraciones son importantes, dejan pendiente una de las cuestiones más

decisivas, a saber, determinar las circunstancias en que son admisibles los desalojos forzosos y

enunciar las modalidades de protección que se necesitan para garantizar el respeto de las

disposiciones pertinentes del Pacto.

3. El empleo de la expresión «desalojos forzosos» es en cierto modo problemático. Esta

expresión pretende transmitir el sentido de arbitrariedad e ilegalidad. Sin embargo, para

muchos observadores la referencia a los «desalojos forzosos» es una tautología, en tanto que

otros critican la expresión «desalojos ilegales» por cuanto que supone que la legislación

pertinente brinda una protección adecuada y se ajusta al Pacto, cosa que no siempre es así en

absoluto. Asimismo, se ha señalado que el término «desalojos injustos» es aún más subjetivo

dado que no se refiere a ningún marco jurídico. La comunidad internacional, especialmente

en el contexto de la Comisión de Derechos Humanos, ha optado por la expresión “desalojos

forzosos” sobre todo teniendo en cuenta que todas las alternativas propuestas adolecían

también de muchos de esos defectos. Tal como se emplea en la presente Observación

general, el término «desalojos forzosos» se define como el hecho de hacer salir a

personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en

forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal

o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos. Sin embargo, la prohibición de los

desalojos forzosos no se aplica a los desalojos forzosos efectuados legalmente y de

acuerdo con las disposiciones de los Pactos lnternacionales de Derechos Humanos

(negritas nuestras).

4. La práctica de los desalojos forzosos está muy difundida y afecta a las personas

tanto en los países desarrollados como en los países en desarrollo. Dadas la interrelación y la

interdependencia que existen entre todos los derechos humanos, los desalojos forzosos violan

frecuentemente otros derechos humanos. Así pues, además de infringir claramente los

derechos consagrados en el Pacto, la práctica de los desalojos forzosos también puede dar

lugar a violaciones de derechos civiles y políticos, tales como el derecho a la vida, el derecho a

la seguridad personal, el derecho a la no injerencia en la vida privada, la familia y el hogar, y

el derecho a disfrutar en paz de los bienes propios.

5. Aunque la práctica ante los desalojos forzosos parece darse principalmente en zonas

urbanas densamente pobladas, también se produce en relación con traslados forzados de

población, desplazamientos internos, reasentamientos forzados en caso de conflicto armado,

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éxodos en masa y movimientos de refugiados. En todas estas circunstancias puede haber una

violación del techo a una vivienda adecuada ya la protección contra el desalojo forzoso a

causa de una serie de actos u omisiones atribuibles a los Estados Partes. Incluso en las

situaciones en que pudiera ser necesario imponer limitaciones a ese derecho, se exige el pleno

respeto del artículo 4 del Pacto, en el sentido de que las limitaciones que se impongan deberán

ser «determinadas por ley, sólo en medida compatible con la naturaleza de esos derechos (

sociales y culturales) y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una

sociedad democrática».

6. Muchos casos de desalojos forzosos están relacionados con la violencia, por ejemplo,

causados por conflictos armados internacionales, las disensiones internas y la violencia

unitaria o étnica.

7. Hay otros casos de desalojos forzosos que tienen lugar en nombre del desarrollo.

Pueden efectuarse en relación con conflictos sobre derechos de tierras, proyectos de

desarrollo e infraestructura como, por ejemplo, la construcción de presas u otros proyectos

energéticos en gran escala, la adquisición de tierras para programas de renovación urbana,

rehabilitación de viviendas o embellecimiento de ciudades, el desbroce de tierras para fines

agrícolas, la especulación desenfrenada de terrenos o la celebración de grandes

acontecimientos deportivos tales como los ¡ Juegos Olímpicos.

8. Fundamentalmente, las obligaciones de los Estados Partes en el Pacto en relación

con los desalojos forzosos se basan en el párrafo 1 del artículo 11 interpretado junto con otras

disposiciones pertinentes.

En particular, el párrafo 1 del artículo 2 obliga a los Estados a utilizar «todos los

medios apropiados» para promover el derecho a una vivienda adecuada. Ahora bien, dada la

naturaleza de la práctica de los desalojos forzosos, la referencia en el párrafo 1 del artículo 2

al logro progresivo de tales derechos basándose en los recursos disponibles rara vez será

pertinente. El propio Estado deberá abstenerse de llevar a cabo desalojos forzosos y

garantizar que se aplique la ley a sus agentes o a terceros que efectúen desalojos forzosos (tal

como se definen en el párrafo 3 supra).

Este planteamiento se ve reforzado además por lo dispuesto en el párrafo 1 del

artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que complementa el

derecho a no ser desalojado forzosamente sin una protección adecuada. En esa disposición se

reconoce, entre otras cosas, el derecho a la protección contra «injerencias arbitrarias o

ilegales» en el domicilio propio. Es de señalar que la obligación del Estado de garantizar el

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respeto de ese derecho no está condicionada por consideraciones relativas a los recursos de

que disponga.

9. El párrafo 1 del artículo 2 del Pacto exige a los Estados Partes que utilicen «todos los

medios apropiados», inclusive la adopción de medidas legislativas, para promover todos los

derechos protegidos por el Pacto. Aunque el Comité ha señalado en su Observación general N°

3 (1990) que es posible que tales medidas no sean indispensables en relación con la totalidad

de los derechos, es indudable que una legislación contra los desalojos forzosos es una base

esencial para crear un sistema de protección eficaz.

Esa legislación debería comprender medidas que a) brinden la máxima seguridad de

tenencia posible a los ocupantes de viviendas y tierras, b) se ajusten al Pacto y c) regulen

estrictamente las circunstancias en que se puedan llevar a cabo los desalojos. La legislación

debe aplicarse además a todos los agentes que actúan bajo la autoridad del Estado o que

responden ante él.

Además, habida cuenta de la creciente tendencia que se da en algunos Estados a que el

gobierno reduzca grandemente su responsabilidad en el sector de la vivienda, los Estados

Partes deben velar por que las medidas legislativas y de otro tipo sean adecuadas para

prevenir y, llegado el caso, castigar los desalojos forzosos que lleven a cabo, sin las debidas

salvaguardias, particulares o entidades privadas. Por tanto, los Estados Partes deberían

revisar la legislación y las políticas vigentes para que sean compatibles con las

exigencias del derecho a una vivienda adecuada y derogar o enmendar toda ley o

política que no sea conforme a las disposiciones del Pacto (subrayado y negritas

nuestras).

10. Las mujeres, los niños, los jóvenes, los ancianos, los pueblos indígenas, las minorías

étnicas y de otro tipo, así como otros individuos y grupos vulnerables, se ven afectados en

medida desproporcionada por la práctica de los desalojos forzosos. En todos estos grupos las

mujeres son particularmente vulnerables a causa de la discriminación jurídica y otras formas

de discriminación que suelen darse en materia de derecho de propiedad (incluida la

propiedad de una vivienda) o del derecho de acceso a la propiedad o a la vivienda, y de su

particular vulnerabilidad a los actos de violencia y abuso sexual cuando se quedan sin hogar.

Las disposiciones contra la discriminación del párrafo 2 del artículo 2 y del artículo 3

del Pacto imponen a los gobiernos la obligación adicional de velar por que, cuando se

produzca un desalojo, se adopten medidas apropiadas para impedir toda forma de

discriminación.

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11. Aunque algunos desalojos pueden ser justificables, por ejemplo en caso de impago

persistente del alquiler o de daños a la propiedad alquilada sin causa justificada, las

autoridades competentes deberán garantizar que los desalojos se lleven a cabo de manera

permitida por una legislación compatible con el Pacto y que las personas afectadas

dispongan de todos los recursos jurídicos apropiados.

12. El desalojo forzoso y el de viviendas como medida punitiva son también

incompatibles con las normas del Pacto. Asimismo, el Comité toma nota de las obligaciones

contenidas en los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos de 1977, en lo concerniente a

las prohibiciones de los traslados de población civil y la destrucción de bienes de propiedad

privada, en la medida en que guardan relación con la práctica de los desalojos forzosos.

13. Antes de que se lleve a cabo cualquier desalojo forzoso, en particular los que

afectan a grandes grupos de personas, los Estados Partes deberían velar por que se estudien

en consulta con los interesados todas las demás posibilidades que permitan evitar o, cuando

menos, minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza.

Deberían establecerse recursos o procedimientos legales para los afectados por las

órdenes de desalojo. Los Estados Partes deberán velar también por que todas las personas

afectadas tengan derecho a la debida indemnización por los bienes personales o raíces de que

pudieran ser privadas. A este respecto conviene recordar el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos que exige a los Estados Partes que garanticen

«un recurso efectivo» a las personas cuyos derechos hayan sido violados y que «las

autoridades pertinentes» cumplan «toda decisión en que se haya estimado procedente el

recurso».

14. Cuando se considere que el desalojo está justificado, debería llevarse a cabo con

estricto cumplimiento de las disposiciones pertinentes de las normas internacionales de

derechos humanos y respetando los principios generales de la razón y la proporcionalidad. A

este respecto, cabe recordar en particular la Observación general N° 16 del Comité de

Derechos Humanos relativa al artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, que señala que la injerencia en el domicilio de una persona sólo puede tener lugar

«en los casos previstos por la ley». El Comité observó que en tales casos la ley debía

«conformarse a las disposiciones, propósitos y objetivos del Pacto». El Comité señaló también

que «en la legislación pertinente se deben especificar con detalle las circunstancias precisas

en que podrán autorizarse esas injerencias».

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15. Aunque la debida protección procesal y el proceso con las debidas garantías son

aspectos sociales de todos los derechos humanos, tienen especial pertinencia para la cuestión

de los desalojos forzosos que guarda relación directa con muchos de los derechos reconocidos

en los pactos internacionales de derechos humanos. El Comité considera que entre las

garantías procesales que se deberían aplicar en el contexto de los desalojos forzosos figuran:

a) una auténtica oportunidad de consultar a las personas’ afectadas; b) un plazo suficiente y

razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista

para el desalojo; e) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información

relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las

viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo,

especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e) identificación exacta de todas las

personas que efectúen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de

noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos; y

h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir

reparación a los tribunales.

16. Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin

vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados

por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las

medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se

proporcione vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda

(negritas nuestras).

17. El Comité sabe que varios proyectos de desarrollo financiados por instituciones

internacionales en los territorios de Estados Partes han originado desalojos forzosos.

Respecto de ellos, el Comité recuerda su Observación general N° 2 (1990) que dice, entre otras

cosas, que «los organismos internacionales deberían evitar escrupulosamente toda

participación en proyectos que, por ejemplo (…) fomenten o fortalezcan la discriminación

contra individuos o grupos contraria a las disposiciones del Pacto, o que entrañen la expulsión

o desplazamiento en gran escala de seres humanos sin proporcionarles toda la protección y

compensación adecuadas (…) En cada una de las fases de los proyectos de desarrollo debería

hacerse todo lo posible para que se tengan en cuenta los derechos reconocidos en los Pactos.

18. Algunos organismos, como el Banco Mundial y la organización de Cooperación y

Desarrollo Económico (OCDE) han aprobado directrices en materia de reubicación y/o

reasentamiento a fin de limitar los sufrimientos humanos causados por los desalojos forzosos.

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Esas prácticas suelen ser el corolario de proyectos de desarrollo en gran escala, como la

construcción de presas y otros proyectos importantes de producción de energía. Es esencial la

plena observancia de esas directrices, en la medida en que reflejan las obligaciones

contenidas en el Pacto, tanto por los propios organismos corno por los Estados Partes en el

Pacto. A este respecto, el Comité recuerda lo señalado en la Declaración y Programa de Acción

de Viena en el sentido de que: «el desarrollo propicia el disfrute de todos los derechos

humanos, pero la falta de desarrollo no puede invocarse corno justificación para limitar los

derechos humanos internacionalmente reconocidos» (parte 1, Párr. 10).

19. En las directrices aprobadas por el Comité para la presentación de informes se pide

a los Estados Partes que proporcionen diversas informaciones directamente relacionadas con

la práctica de los desalojos forzosos, entre ellas información sobre: a) «el número de personas

expulsadas de su vivienda en los últimos cinco años y el número de personas que carecen

actualmente de protección jurídica contra la expulsión arbitraria o cualquier otro tipo de

desahucio»; b) las «leyes relativas a los derechos de los inquilinos, la seguridad de ocupación,

la protección frente al desahucio» y c) «las leyes que prohíban todo tipo de desahucio».

20. Se pide también información en cuanto a las «medidas adoptadas, entre otras

circunstancias, durante programas de renovación urbana, proyectos de nuevo desarrollo,

mejora de lugares, preparación de acontecimientos internacionales (olimpiadas, exposiciones

universales, conferencias, etc.), campañas de embellecimiento urbano, etc., que garanticen la

protección contra la expulsión y la obtención de una nueva vivienda sobre la base de acuerdo

mutuo, por parte de cualquier persona que viva en los lugares de que se trate o cerca de

ellos». Sin embargo son pocos los Estados Partes que han incluido en sus informes al Comité la

información solicitada. En consecuencia, el Comité reitera la importancia que asigna a la

recepción de esa información.

21. Algunos Estados Partes han señalado que no disponen de información de ese tipo.

El Comité recuerda que la vigilancia efectiva del derecho a una vivienda adecuada, bien sea

por el gobierno interesado o por el Comité, es imposible si no se cuenta con los datos

apropiados y por ello solicita a todos los Estados Partes que velen por que se reúnan los datos

necesarios y se incluyan en los informes presentados en virtud del Pacto.”… (Ibídem, pp. 105

ss).

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Protocolizada en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Dto. Capital bajo el Nº 04, tomo 6, Prot. 1, de fecha 7 de julio de 2.005.

RIF: J-31378353-6 NIT: 0439977000

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La consecuencia de la comparación

Es evidente que la comparación entre el sistema normativo del Decreto-Ley de

Arrendamientos Inmobiliarios y el sistema del Pacto de San José y la doctrina de los

organismos internacionales, en línea con nuestra actual Constitución Nacional, resulta en

diferencias notables. No es posible sostener los principios de nuestra Constitución Nacional

y del Pacto de San José, aplicando el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Independientemente de las bondades, suficiencia jurídica o capacidad explicativa de cada

uno, ambos sistemas se excluyen. El Estado venezolano es absolutamente relevado en el

Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con relación a sus obligaciones

constitucionales e internacionales, salvo en lo que respecta a la función sancionatoria del

poder judicial, que obra contra los débiles jurídicos, y acaso en lo que respecta a la

regulación de alquileres, que por demás es una facultad cumplida en el sentido de que el

Ejecutivo Nacional mantiene suspendido todo incremento de la renta inmobiliaria.

La colisión está allí, visible y –permítasenos decirlo- insultante a la conciencia de

justicia.

Como consecuencia, creemos sinceramente que el grave estado en que se

encuentran centenares de miles de familias venezolanas amenazadas de desalojo por

arrendadores que buscan obtener arrendamientos más favorables con nuevos inquilinos,

debe ser atendido por la sede constitucional del alto tribunal, indicándole al Estado cómo

proceder.

PETICIONES

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, resulta incuestionable la necesidad de

solicitarle, en defensa de los derechos difusos y/o colectivos que representamos como

Fundación, las siguientes acciones, sin detrimento de otras que esa digna Sala

Constitucional produzca en el examen del caso:

PRIMERO: Suspender en forma cautelar los desalojos inmobiliarios en todo el

territorio nacional, hasta tanto se produzca la decisión sobre el presente recurso de

colisión de sistemas normativos.

SEGUNDO: Declarar la inconstitucionalidad de todo acto del poder público, nacional,

estadal o municipal, ejecutivo, legislativo o judicial, dictado con omisión de los deberes

acordados por la República en su carácter de signataria del Pacto de San José, y su doctrina

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Protocolizada en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Dto. Capital bajo el Nº 04, tomo 6, Prot. 1, de fecha 7 de julio de 2.005.

RIF: J-31378353-6 NIT: 0439977000

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internacional, en especial la Observación Nº 7 formulada por el Comité de Derechos

Económicos y Sociales de la Organización de las Naciones Unidas, en el 16º Período de

Sesiones, Ginebra entre el 28 de abril y el 16 de mayo de 1997, con relación a la “Aplicación

del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”.

TERCERO: Declarar la nulidad por inconstitucional, violatoria de las facultades y

competencias del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 36 del vigente Decreto-Ley de

Arrendamientos Inmobiliarios.

CUARTO: Declarar la colisión del sistema del Decreto-Ley de Arrendamientos

Inmobiliarios, con el sistema normativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales y su doctrina vinculante, en concordancia con la norma del artículo 23

de la Constitución Nacional Bolivariana.

En la seguridad que esta digna Sala impartirá la justicia correcta, oportuna y

expedita. Quedamos de ustedes. Atentamente.

En la fecha de su introducción.

Los recurrentes

LUIS ELI ESCALONA MAXIMO FERNANDEZ

El abogado asistente:

EDGARDO GONZALEZ MEDINA