RECURSO DE REVISIÓN. EXPEDIENTE: RR-159/2016.iacip-gto.org.mx/IPO/SA/3/2016/RP159-16.pdf ·...
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RECURSO DE REVISIÓN.
EXPEDIENTE: RR-159/2016.
RECURRENTE: Félix Alberto Cardona Maciel.
SUJETO OBLIGADO: León, Guanajuato.
ACTO RECURRIDO: La respuesta otorgada a la
solicitud de información.
AUTORIDAD RESOLUTORA: Pleno del Instituto de
Acceso a la Información Pública para el Estado de
Guanajuato.
COMISIONADA PONENTE: Lic. Ma. de los Angeles
Ducoing Valdepeña
DATOS PERSONALES: Se hace del conocimiento
de la parte recurrente que sus datos personales
serán protegidos en los términos de la Ley de la
materia, salvo que medie su autorización para ser
divulgados.
Solicitud El particular peticionó información sobre lo
siguiente: «Como residente de la Colonia Brisas del Campestre deseo externar a las Autoridades Escolares del Municipio de León mi incertidumbre respecto a la permanencia de las Escuelas de Niveles Preescolar (11DJN4631A, 11DJN4634Y), Primaria (11DPR3955R) y Secundaria (11DES0131O) ubicadas en la colonia. Con base en los Artículos 6. A fracción I y 8. de la Constitución Mexicana y Artículo 7. fracción II de la Ley de Fraccionamientos para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, deseo solicitar 1.- los documentos que acrediten la recepción de las áreas de donación para dichas escuelas en el Fraccionamiento Brisas del Campestre, donde especifiquen la ubicación geográfica exacta; 2.- los documentos que acrediten el deslinde del terreno de las áreas de donación por parte del Municipio de León Guanajuato a las Autoridades Estatales de acuerdo al documento anexo, del Ing. Pedro Peredo Medina, en el punto 5 que dice "El terreno deberá estar deslindado por parte del Municipio, el cual entregará los puntos y referencias de manera física a este Instituto»
Respuesta Se informó al particular que la dependencia susceptible de poseer la información, lo es la Secretaria de Educación de Guanajuato por lo que se le orienta a efecto de que ingrese una nueva solicitud ante la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo, además de que el procedimiento
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de búsqueda no ha concluido por lo que una vez que se pronuncie al respecto se notificara una respuesta complementaria.
Recurso El particular se agravia por la falta de entrega de la información materia del objeto jurídico peticionado.
Alegatos La autoridad reconoce la existencia del acto recurrido.
Análisis La Unidad de Transparencia del sujeto obligado, en primer término orienta al particular para efecto de que realice una nueva solicitud ante distinto sujeto obligado, dando a entender una incompetencia de su parte; posteriormente en respuesta complementaria después de concluido el procedimiento de búsqueda manifiesta que la información no se encuentra en posesión de las Unidades administrativas, deduciéndose una declaración de inexistencia, sin embargo no realiza la misma mediante resolución del Comité de Transparencia; luego entonces se determina como fundado y operante el agravio esgrimido por el particular.
Sentido SE REVOCA el acto recurrido, que se traduce en la respuesta otorgada a la solicitud de información, a efecto de que el Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, realice y acredite las gestiones y trámites necesarios, con el área correspondiente, para localizar la información solicitada y, posteriormente, emita y notifique al hoy recurrente, una nueva respuesta complementaria, debidamente fundada y motivada, a la que se adjunte la información solicitada atendiendo cabal y diligentemente los términos y alcances del objeto jurídico peticionado, cumpliendo con las observaciones y razonamientos disgregados en el presente instrumento. Y en dado caso que su intención sea declarar la inexistencia de la información se deberá actuar conforme a lo establecido por los artículos 20, 54 fracciones I y XVI, 87 y 88 de la Ley Vigente. Y una vez hecho lo anterior, acredite de manera idónea ante ésta autoridad, lo concerniente al contenido y la recepción efectiva por parte de la impugnante, de la nueva respuesta cuya emisión se ordena. ----------
Observaciones -------------------------------------------------------------
En la ciudad de León, Guanajuato, a los 15 quince días del
mes de agosto del año 2016 dos mil dieciséis. - - - - - - - - - - - - - -
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Se resuelve el recurso de revisión con número de
expediente RR-159/2016, interpuesto por el particular, en
contra de la respuesta otorgada por la Unidad de
Transparencia del sujeto obligado, a su solicitud de
información identificada con el número de folio 00376916
de la Plataforma Nacional de Transparencia. - - - - - - - - - - -
A N T E C E D E N T E
ÚNICO. El día 22 veintidós de mayo de 2016 dos mil dieciséis,
el hoy recurrente peticionó información a través de la
«PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA», a la Unidad de
Transparencia del sujeto obligado, solicitud a la que le correspondió
el número de folio 00376916, de dicha plataforma. El día 30 treinta
de mayo de 2016 dos mil dieciséis, el Titular de la Unidad de
Transparencia del sujeto obligado, notificó al recurrente a través de
la «PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA», la respuesta a la
solicitud de información planteada. En fecha 7 siete de junio del año
en curso, -dentro del término legal concedido para ello- el
peticionario interpuso recurso de revisión a través de la
«PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA», en contra de la
respuesta otorgada por la autoridad responsable a su solicitud de
información. El día 8 ocho de junio del presente año, el comisionado
presidente de este Instituto turnó el expediente en estudio a la
comisionada ponente, licenciada Ma. de los Angeles Ducoing
Valdepeña, quien efectuado el análisis conducente, decretó la
admisión del medio impugnativo, por lo que, a través del secretario
general de acuerdos y mediante proveído de misma fecha se puso a
disposición de las partes el expediente de mérito, para efecto de
que en un plazo no mayor de siete días hábiles, computados a
partir del día siguiente a la conducente notificación, realizaran las
manifestaciones que a sus intereses convinieran y en su caso,
ofrecieran las pruebas y alegatos a que hubiera lugar, excepto la
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confesional por parte del sujeto obligado y aquellas contrarias a
derecho. Así las cosas en fecha 15 quince de junio del año en curso
la comisionada ponente acordó tener al recurrente por haciendo
manifestaciones así como por ofreciendo las pruebas documentales
de su intención. Finalmente, fenecido el plazo referido
anteriormente, el día 21 veintiuno de junio de 2016 dos mil
dieciséis, la comisionada ponente acordó tener al Titular de la
Unidad de Transparencia del sujeto obligado, por haciendo
manifestaciones y ofreciendo pruebas de su intención; decretando
en ese mismo acto el cierre del periodo de Instrucción.----------------
Todo lo anterior con fundamento y acorde a lo establecido en
los artículos 51, 54 fracción I, 59, 82, 83, 85, 99, 123, 124, 125,
131, 141, 142, 143, 145, 146, 160, 161 fracción I, 163 fracción I,
184 y 185 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública para el Estado de Guanajuato.------------------------------------
En razón de haber sido debidamente substanciado el
expediente en cuestión, se procede a emitir la resolución que en
derecho corresponda, de acuerdo a los siguientes: - - - - - - - - - - -
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- El Pleno del Instituto de Acceso a la Información
Pública para el Estado de Guanajuato, resulta competente para
conocer y resolver el recurso de revisión de mérito, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 6° de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, artículo 14 apartado B de la Constitución
Política para el Estado de Guanajuato, así como los diversos
artículos 123, 133, 145, 146, 148, 154, 159, 160, 161 fracción I,
163 fracción I y PRIMERO transitorio de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato,
expedida mediante Decreto Legislativo número 88, publicado en el
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Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en fecha 13 trece de
mayo de 2016 dos mil dieciséis.-------------------------------------------
SEGUNDO. A efecto de resolver el recurso de revisión en
estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la
Ley de la materia, es preciso puntualizar lo siguiente: -----------------
1. La solicitud origen de la presente instancia es la
siguiente:-----------------------------------------------------------------------
« Como residente de la Colonia Brisas del Campestre deseo externar a las Autoridades Escolares del Municipio de León mi incertidumbre respecto a la permanencia de las Escuelas de Niveles Preescolar (11DJN4631A, 11DJN4634Y), Primaria (11DPR3955R) y Secundaria (11DES0131O) ubicadas en la colonia. Con base en los Artículos 6. A fracción I y 8. de la Constitución Mexicana y Artículo 7. fracción II de la Ley de Fraccionamientos para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, deseo solicitar 1.- los documentos que acrediten la recepción de las áreas de donación para dichas escuelas en el Fraccionamiento Brisas del Campestre, donde especifiquen la ubicación geográfica exacta; 2.- los documentos que acrediten el deslinde del terreno de las áreas de donación por parte del Municipio de León Guanajuato a las Autoridades Estatales de acuerdo al documento anexo, del Ing. Pedro Peredo Medina, en el punto 5 que dice "El terreno deberá estar deslindado por parte del Municipio, el cual entregará los puntos y referencias de manera física a este Instituto". Muchas gracias..» (Sic)
2.- A continuación se inserta la respuesta concedida por el
Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, a la
citada solicitud de información:---------------------------------------------
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3.- El acto recurrido, y las razones o motivos de
inconformidad que expresa el particular en su medio impugnativo
en lo medular son los siguientes:-------------------------------------------
« 1. Conforme al Oficio UMAIP/1536/2016 (Folio SSI-2016-0653) en el que se da respuesta a la Solicitud de Acceso a la Información 00376916, se expresa que con base en el Artículo 13. fracción XXVIII del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, “se encontró que dicha dependencia (-Dirección General de Desarrollo Urbano-) no ha propuesto y/o solicitado el destino en un área de donación del fraccionamiento en mención para uso de Escuelas.” Sin embargo, previa Solicitud de Acceso a la Información (folio 00326916) al Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato en cuya respuesta (R-26350-00326916) se anexa el oficio DG/DP/3462/2014 suscrito y firmado por el Ing. Pedro Peredo Medina, Director General del Instituto de Infraestructura Física Educativa de Guanajuato, dirigido al Ing. Daniel Hernández Ruiz, Subsecretario para el Desarrollo Educativo de la SEG (Delegación Regional III León), en el que se expresa la viabilidad del terreno para construcción
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de escuelas y además insta al subsecretario a entregar, entre otros, la Escritura Pública a favor del Gobierno del Estado o publicación del Periódico Oficial. Con base en estos documentos, desde noviembre de 2014 sí existe un antecedente previo de solicitud de área de donación para uso de escuelas en el Fraccionamiento Brisas del Campestre, tan es así que el Centro Educativo tiene aproximadamente un año de estar en funciones. Desgraciadamente, en el oficio del Ing. Pedro Peredo no se especifica la ubicación geográfica exacta del Centro Educativo, así como tampoco en el croquis de la Inmobiliaria VGI, que también se adjunta en la respuesta del Ejecutivo Estatal; por tal motivo realicé la solicitud de acceso a la información al Municipio de León. 2. A pesar de que, tanto en el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato así como en el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León Guanajuato, no se expresa cuándo los Desarrolladores deben de entregar al Municipio las áreas de donación; conforme al Artículo 446. fracción VII del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es obligación de los Desarrolladores escriturar en favor del Municipio las áreas de donación ante notario público. Además, de acuerdo con el Artículo 252. del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León Guanajuato, para obtener el permiso de venta, el desarrollador debió acompañar a su solicitud copia certificada de la escritura pública de las áreas de donación en favor del Municipio, y que previa escrituración el Ayuntamiento determinará su destino en términos del Artículo 417 del Código Territorial mencionado, lo cual conecta al oficio DG/DP/3462/2014 del punto anterior, en el sentido de la necesidad de un Centro Educativo para el Fraccionamiento. Cabe mencionar que el fraccionamiento Brisas del Campestre tiene aproximadamente 5 años de haber iniciado su poblamiento, contando actualmente con más de 3 mil familias. 3. En el oficio respuesta UMAIP/1536/2016 se menciona que la Dirección General de Desarrollo Urbano cuenta con la facultad para proponer el destino de las áreas de donación al Ayuntamiento en términos del Código Territorial, esto conforme al Artículo 13. fracción XXVIII del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León Guanajuato. Sin embargo, ésta dependencia tiene también la atribución de ejecutar las acciones necesarias para la recepción material de las áreas de donación, fracción XXXV del mismo artículo. De este modo, conforme a la cronología de procedimientos para Desarrolladores expuesta en el punto anterior, la dependencia sí cuenta con documentos que acrediten las áreas de donación para escuelas en el Fraccionamiento Brisas del Campestre. Con base en lo expuesto, reitero mi solicitud de conocer los documentos que acrediten la recepción de las áreas de donación para dichas escuelas en el Fraccionamiento Brisas del Campestre, donde se especifique la ubicación geográfica exacta, así como la copia certificada de la escritura pública del área de donación para escuelas en favor del Municipio. »-sic-
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Siendo que el recurrente anexó a su medio impugnativo
antes aludido, las documentales que obran a fojas 21 a 25 del
expediente de mérito.--------------------------------------------------------
4.- Las manifestaciones y alegatos formulados por el Titular
de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, se desprenden
del oficio que a continuación se inserta:----------------------------------
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Documento con valor probatorio de conformidad con los
artículos 48 fracción II, 78, 117, 121 y 131 del Código de
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
Municipios de Guanajuato, de aplicación supletoria.--------------------
Al presentar el oficio de cuenta, la autoridad combatida
ofreció y adjuntó como pruebas de su intención diversas
documentales de las cuales se describen aquellas que resultan más
relevantes: --------------------------------------------------------------------
a) Impresión de pantalla del sistema electrónico
«INFOMEX GUANAJUATO», relativo al paso denominado
«Seguimiento de mis solicitudes», respecto de la solicitud de
información con número de folio 00376916.----------------------------
b) Copia simple del oficio de respuesta con numero de
referencia UMAIP/1536/2016 dirigido al peticionario de la
información, de fecha 30 treinta de mayo del 2016 dos mil
dieciséis.------------------------------------------------------------------------------
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c) Copia simple del oficio DGDU/AI/01702016, de fecha 26
veintiséis de mayo del año en curso, suscrito por el Director General
de Desarrollo Urbano, dirigido al Titular de la Unidad de
Transparencia del sujeto obligado, mediante el cual se pronunció
sobre la información materia de la presente litis.------------------------
d) Copia simple del oficio OF/TML/DGGAYEG/0570/2016,
suscrito por la Directora General de Gestión, Administración y
Enlace Gubernamental, dirigido al Titular de la Unidad de
Transparencia del sujeto obligado, mediante el cual se pronunció
sobre la información materia de la presente litis.------------------------
e) Copia simple del oficios SI-2016-0653, suscrito por el
Director General de Gobierno y Enlace de la Secretaría del
Ayuntamiento de la Unidad de Transparencia, dirigido al Titular de
la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, mediante el cual se
pronunció sobre la información materia de la presente litis.-----------
f) Copia simple del oficios DGE/CA/0358/2016, de fecha 24
veinticuatro de mayo del año en curso, suscrito por el Director
General de Educación, dirigido al Titular de la Unidad de
Transparencia del sujeto obligado, mediante el cual se pronunció
sobre la información materia de la presente litis.------------------------
g) Copia simple del «Formato de contestación para la unidad
municipal de acceso a la información pública (UMAIP) despacho de
la Tesorería Municipal- Dirección General de Ingresos», de fecha
31 treinta y uno de mayo del 2016 dos mil dieciséis, mediante el
cual se pronunció sobre la información materia de la presente litis.--
h) Copia simple del «Formato de contestación para la unidad
municipal de acceso a la información pública (UMAIP) despacho de
la Tesorería Municipal- Dirección General de Ingresos- Recursos
Materiales y Servicios Generales- Dirección de Area: Direccion de
Control Patrimonial», de fecha 1 primero de junio del 2016 dos mil
dieciséis, mediante el cual se pronunció sobre la información
materia de la presente litis.--------------------------------------------------
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i) Copia simple del oficio número UMAIP/1733/216, de fecha
20 veinte de junio del presente año, suscrito por el Titular de la
Unidad de Transparencia del sujeto obligado, dirigido al recurrente,
a través del cual emitió respuesta complementaria a la solicitud de
información con número de folio 00376916 del sistema electrónico
«INFOMEX GUANAJUATO».---------------------------------------------
j) Impresión de un mensaje electrónico remitido de la cuenta
de correo electrónico institucional de la citada Unidad, a la diversa
cuenta identificada como [email protected], señalada por el
recurrente como domicilio electrónico, mensaje en el que se
informa al impugnante la notificación de la respuesta
complementaria emitida en atención a la solicitud de información
con número de folio 00376916 del sistema electrónico «INFOMEX
GUANAJUATO», del que se desprende que fue adjuntado y
enviado un archivo electrónico de nombre «anexos complemento. »
zip (2 MB)».------------------------------------------------------------------
Documentos con valor probatorio de conformidad con los
artículos 48 fracción II, 78, 117, 121, 124 y 131 del Código de
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
Municipios de Guanajuato, de aplicación supletoria.- - - - - - - - - - -
TERCERO. Previo al estudio de la Litis planteada en el asunto
que se resuelve, resulta indispensable examinar la petición de
información primigenia, a efecto de determinar si la vía de acceso a
la información pública fue abordada idóneamente por la solicitante,
dar cuenta de la factibilidad de existencia de la información
pretendida, así como determinar si aquella se traduce en
información pública acorde a los lineamientos y excepciones
establecidas en la Ley de la materia.-------------------------------------
En este orden de ideas, una vez analizada la solicitud de
información, se advierte que la vía de acceso a la información
pública fue abordada de manera idónea por la solicitante, al tratar
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de obtener información factible de ser generada por el sujeto
obligado, y por ende, susceptible de encontrarse en posesión de
aquel, ello acorde a lo dispuesto en los artículos 3 y 7 fracciones VI,
VII y XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública para el Estado de Guanajuato.------------------------------------
Continuando con el análisis anunciado, resulta conducente
señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de
la Ley de la materia, se presume que la información peticionada
debe existir en los archivos y/o registros del sujeto obligado, ello
por ser concerniente o derivada de las facultades, competencias y
funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan al
mismo. -------------------------------------------------------------------------
Finalmente es dable establecer que la información solicitada
por el hoy recurrente encuadra en lo preceptuado en los artículos 3,
7 fracciones VII y XII, 11, 12 y 19 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato,
puesto que es factible de ser generada, obtenida, adquirida,
transformada y/o encontrarse en posesión del sujeto obligado, por
lo que consecuentemente su naturaleza es pública. --------------------
CUARTO.- Habiendo establecido lo anterior, y de
conformidad con la fracción III del artículo 131 de la Ley de la
materia, en el presente considerando se procede a analizar los
agravios señalados por el recurrente en el texto de su recurso de
revisión, mismos que versan sobre lo siguiente: « 1.Conforme al Oficio
UMAIP/1536/2016 (Folio SSI-2016-0653) en el que se da respuesta a la Solicitud
de Acceso a la Información 00376916, se expresa que con base en el Artículo 13.
fracción XXVIII del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio
de León, Guanajuato, “se encontró que dicha dependencia (-Dirección General de
Desarrollo Urbano-) no ha propuesto y/o solicitado el destino en un área de
donación del fraccionamiento en mención para uso de Escuelas.” Sin embargo,
previa Solicitud de Acceso a la Información (folio 00326916) al Poder Ejecutivo
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del Estado de Guanajuato en cuya respuesta (R-26350-00326916) se anexa el
oficio DG/DP/3462/2014 suscrito y firmado por el Ing. Pedro Peredo Medina,
Director General del Instituto de Infraestructura Física Educativa de Guanajuato,
dirigido al Ing. Daniel Hernández Ruiz, Subsecretario para el Desarrollo Educativo
de la SEG (Delegación Regional III León), en el que se expresa la viabilidad del
terreno para construcción de escuelas y además insta al subsecretario a entregar,
entre otros, la Escritura Pública a favor del Gobierno del Estado o publicación del
Periódico Oficial. Con base en estos documentos, desde noviembre de 2014 sí
existe un antecedente previo de solicitud de área de donación para uso de
escuelas en el Fraccionamiento Brisas del Campestre, tan es así que el Centro
Educativo tiene aproximadamente un año de estar en funciones.
Desgraciadamente, en el oficio del Ing. Pedro Peredo no se especifica la
ubicación geográfica exacta del Centro Educativo, así como tampoco en el
croquis de la Inmobiliaria VGI, que también se adjunta en la respuesta del
Ejecutivo Estatal; por tal motivo realicé la solicitud de acceso a la información al
Municipio de León. 2. A pesar de que, tanto en el Código Territorial para el
Estado y los Municipios de Guanajuato así como en el Código Reglamentario de
Desarrollo Urbano para el Municipio de León Guanajuato, no se expresa cuándo
los Desarrolladores deben de entregar al Municipio las áreas de donación;
conforme al Artículo 446. fracción VII del Código Territorial para el Estado y los
Municipios de Guanajuato, es obligación de los Desarrolladores escriturar en
favor del Municipio las áreas de donación ante notario público. Además, de
acuerdo con el Artículo 252. del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para
el Municipio de León Guanajuato, para obtener el permiso de venta, el
desarrollador debió acompañar a su solicitud copia certificada de la escritura
pública de las áreas de donación en favor del Municipio, y que previa
escrituración el Ayuntamiento determinará su destino en términos del Artículo
417 del Código Territorial mencionado, lo cual conecta al oficio DG/DP/3462/2014
del punto anterior, en el sentido de la necesidad de un Centro Educativo para el
Fraccionamiento. Cabe mencionar que el fraccionamiento Brisas del Campestre
tiene aproximadamente 5 años de haber iniciado su poblamiento, contando
actualmente con más de 3 mil familias.3. En el oficio respuesta
UMAIP/1536/2016 se menciona que la Dirección General de Desarrollo Urbano
cuenta con la facultad para proponer el destino de las áreas de donación al
Ayuntamiento en términos del Código Territorial, esto conforme al Artículo 13.
fracción XXVIII del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio
de León Guanajuato. Sin embargo, ésta dependencia tiene también la atribución
de ejecutar las acciones necesarias para la recepción material de las áreas de
donación, fracción XXXV del mismo artículo. De este modo, conforme a la
cronología de procedimientos para Desarrolladores expuesta en el punto anterior,
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la dependencia sí cuenta con documentos que acrediten las áreas de donación
para escuelas en el Fraccionamiento Brisas del Campestre. Con base en lo
expuesto, reitero mi solicitud de conocer los documentos que acrediten la
recepción de las áreas de donación para dichas escuelas en el Fraccionamiento
Brisas del Campestre, donde se especifique la ubicación geográfica exacta, así
como la copia certificada de la escritura pública del área de donación para
escuelas en favor del Municipio. »-sic-.----------------------------------------------------
Vistas las manifestaciones que anteceden y analizadas las
constancias que integran el sumario en cuestión, conforme a lo
establecido en la fracción IV del mencionado artículo 131 de la Ley
de la materia, resulta claro y evidente que el motivo de
inconformidad del hoy impugnante se traduce materialmente en
la falta de entrega de la información peticionada en su
solicitud de información, manifestación que bajo criterio de
este Órgano Resolutor y analizadas las constancias que
obran en el sumario, se dilucida sustentada, toda vez que, de
la respuesta emitida el recurrente, a través de la «PLATAFORMA
NACIONAL DE TRANSPARENCIA», -documental que obra a foja 7 del
expediente de mérito-, se advierte que el Titular de la Unidad de
Transparencia combatida, medularmente expresó lo siguiente:
«Derivado del procedimiento de búsqueda en las Unidades administrativas
antes mencionadas, hago de su conocimiento que lo relativo a las
escuelas mencionadas en su solicitud, quien resulta ser la dependencia
susceptible de poseer la información, lo es la Secretaría de Educación de
Guanajuato, por lo que se le orienta a efecto de que ingrese una nueva
solicitud de información ante la Unidad de Transparencia del Poder
Ejecutivo del Estado de Guanajuato, bajo los términos que su interés
convengan…» situación que evidencia la negativa de la información
materia del objeto jurídico peticionado, conducta que contraviene la
disposición legal contenida en el artículo 99 de la Ley de la materia;
pudiéndose entender una presunta declaratoria de incompetencia
por parte del sujeto obligado, sin que ésta cumpla con los requisitos
previstos en la Ley de la materia. Así mismo en el oficio de
respuesta a que se hace referencia, el titular de la Unidad de
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Transparencia del Sujeto obligado informa al recurrente que «...
continúa el procedimiento de búsqueda con la Unidad
Administrativa/ relativa a la Tesorería Municipal, por lo que una vez
que se pronuncie/ el suscrito le notificará respuesta complementaria
a su solicitud de información... » conducta que claramente
evidencia la falta de entrega de la información materia del objeto
jurídico peticionado y materializa el agravio del que se duele el
recurrente, relativo a la falta de respuesta sobre la información
materia de la presente litis, por parte de la Unidad de
Transparencia del sujeto obligado, autoridad que con tal
conducta vulnera y contraviene los principios de certeza, legalidad y
transparencia que todo sujeto obligado debe observar, de
conformidad con el artículo 8 de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública para el Estado de Guanajuato.------------------
Así las cosas, una vez efectuado el estudio conducente,
justipreciando los términos de la solicitud primigenia, en confronta
con el contenido de los oficios de respuesta, este resolutor
colegiado determina que resulta fundado y operante el
agravio esgrimido por el impugnante en la presente
instancia, ello en virtud de las circunstancias de hecho y de
Derecho que a continuación se exponen: -----------------------------
Inicialmente tenemos que, en respuesta a las peticiones
planteadas por el recurrente, el Titular de la Unidad
de Transparencia del sujeto obligado informó a la particular
lo siguiente:«...Derivado del procedimiento de búsqueda en las Unidades
administrativas antes mencionadas, hago de su conocimiento que lo
relativo a las escuelas mencionadas en su solicitud, quien resulta ser la
dependencia susceptible de poseer la información lo es la Secretar/a de
Educación de Guanajuato, por lo que se le orienta a efecto de que ingrese
una nueva solicitud de información ante la Unidad de Transparencia del
Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, bajo los términos que su
interés convengan... ». (sic), del citado contexto se desprende
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claramente que, la respuesta referida no satisfizo el objeto jurídico
peticionado, pues lejos de entregar o negar la información
peticionada, el Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto
obligado, se limitó a «orientar» al particular para que encause una
nueva solicitud de información ante una unidad de transparencia
distinta a la que se combate, sin embargo, el recurrente en su
medio impugnativo manifestó haber realizado una solicitud de
información ante el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato con
número de folio 00326916, previa a la solicitud materia de
la presente litis, adjuntando al medio impugnativo que se
resuelve copia simple de la respuesta otorgada por el titular de la
unidad de transparencia del Poder Ejecutivo del Estado de
Guanajuato, mediante la cual básicamente se le hace saber al
recurrente que respecto del cuestionamiento planteado en el
numeral «1)» de la solicitud de información presentada ante tal
unidad -solicitud con número de folio 00326916-, que en contexto
es el mismo cuestionamiento que el hoy recurrente plasma en la
solicitud de información génesis de la presente instancia -solicitud
con número de folio 00376916-,« ... es atribución del
Ayuntamiento recibir las áreas de donación y las
vialidades de los fraccionamientos o condominios así como
dictaminar sobre el aprovechamiento de las mismas... ».----
Luego entonces es dable para este Colegiado reforzar tal
aseveración planteada por el Titular de la Unidad de Transparencia
del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, acorde a lo que
establece el artículo 33 del CÓDIGO TERRITORIAL PARA EL ESTADO Y LOS
MUNICIPIOS DE GUANAJUATO, que en su fracción XXV, establece:
«Corresponden al Ayuntamiento las atribuciones
siguientes: XXV.- Recibir las áreas de donación, las
vialidades urbanas y las obras de urbanización de los
fraccionamientos y desarrollos en condominio, siempre que
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se haya cumplido con los requisitos previstos en el
Código»; por tal motivo queda más que fundada y motivada la
competencia para conocer al respecto de los planteamientos
pretendidos por el hoy recurrente, al constituir los mismos una
atribución competente del Ayuntamiento.--------------------------------
Continuando con el análisis de las respuestas obsequiadas al
recurrente por el Titular de la Unidad de Transparencia combatida,
en lo específico la contenida en el oficio de respuesta
complementaria número UMAIP/1733/2016 de fecha 20 veinte de
junio del año 2016 dos mil dieciséis, la autoridad responsable le
informa al solicitante lo siguiente: «derivado de la búsqueda en el
padrón inmobiliario, se desprende que las áreas mencionadas en su
solicitud no se encuentran registradas en dicho Padrón Municipal.»,
situación que transgrede desde luego el derecho de acceso a la
información pública del recurrente, en virtud de que de tal
aseveración se puede inferir una declaración de inexistencia de la
información, sin embargo no anexó al oficio en mención
documental idónea que constituya una resolución formal que
confirme la inexistencia de dicha información, dictada por parte del
Comité de Transparencia del sujeto obligado tal y como lo marcan
los artículos 87 fracción II y 88 de la Ley de la materia.--------------
Aunado a lo anterior es menester para este Colegiado,
puntualizar que resulta ser el Ayuntamiento y sus unidades
administrativas las responsables de poseer y recabar la información
relativa a la solicitud materia de la presente litis, tal y como ha
quedado asentado en líneas arriba, además de que respecto a
«( ... )los documentos que acrediten el deslinde del terreno de
las áreas de donación por parte del Municipio de León Guanajuato a
las Autoridades Estatales ( .. ) » constituyen una atribución de
la Tesorería Municipal del sujeto obligado, tal y como lo marca el
artículo 37 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de
19
Guanajuato en sus facciones I, III, IV,V, VI,VII y VIII, mismas
que a la letra dicen:
«Atribuciones de la Tesorería Municipal Artículo 37.
La Tesorería Municipal tendrá las atribuciones siguientes:
I. Integrar, conservar y actualizar la información
catastral;
III. Elaborar y mantener actualizada la cartografía
catastral del Municipio;
IV. Aplicar las disposiciones técnicas y
administrativas para la identificación, registro y deslinde
de los bienes inmuebles ubicados en el Municipio;
V. Inscribir los bienes inmuebles en el
Padrón Catastral y mantenerlo actualizado;
VI. Asignar una clave catastral a cada uno de los
bienes inmuebles que se ubiquen en el Municipio;
VII.- Expedir las certificaciones de las claves
catastrales, así como de las manifestaciones, planos
y demás documentos relacionados con los bienes
inmuebles, a solicitud de los interesados, previo pago de
los derechos correspondientes;
VIII. Efectuar actividades de deslindes catastrales;..»
Por todo lo anterior no resulta dable tener por
ciertas las afirmaciones que realiza el sujeto obligado
respecto de la información requerida por el solicitante,
por lo que se reitera la materialización del agravio de
que se duele el recurrente en su medio impugnativo,
que materialmente se traduce en la falta de respuesta sobre la
información materia de la presente litis, por parte de la Unidad de
Transparencia del sujeto obligado, autoridad que con tal
conducta vulnera el ejercicio efectivo del derecho de acceso a
la información pública y los principios que todo sujeto
obligado debe contemplar de conformidad con el Título
20
primero, Capítulo I, Sección Tercera de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato. -
Así pues, en virtud de lo expuesto en el presente
considerando, resulta hecho probado que la Unidad de
Transparencia del sujeto obligado, en la respuesta
primigenia así como en la respuesta complementaria no
satisface cabalmente el objeto jurídico peticionado,
violentando con ello el Derecho de Acceso a la Información
Pública del ahora impugnante, por lo que deviene inexcusable
ordenar la REVOCACIÓN del acto recurrido en los términos y para
los efectos que a continuación se expresan. ----------------------------
QUINTO.- En mérito de las circunstancias fácticas y jurídicas
esgrimidas en el presente fallo jurisdiccional, mismas que fueron
acreditadas con las documentales analizadas y valoradas en el
considerando SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, ésta autoridad
resolutora determina que resulta fundado y operante el agravio
argüido por el impetrante en su medio impugnativo, así como los
diversos agravios que se desprenden por la simple interposición del
citado medio impugnativo, por lo que, con fundamento en los
artículos 125 fracción III y 161 fracción I, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de
Guanajuato, se ordena REVOCAR el acto recurrido, que se traduce
en la respuesta otorgada a la solicitud de información, a efecto
de que el Titular de la Unidad de Transparencia del
sujeto obligado, realice y acredite las gestiones y
trámites necesarios, con el área correspondiente, para
localizar la información solicitada y, posteriormente, emita
y notifique al hoy recurrente, una nueva respuesta,
debidamente fundada y motivada, a la que se adjunte la
información solicitada atendiendo cabal y diligentemente
los términos y alcances del objeto jurídico peticionado,
21
cumpliendo con las observaciones y razonamientos
disgregados en el presente instrumento. Y en dado caso
que su intención sea declarar la inexistencia de la
información se deberá actuar conforme a lo establecido
por los artículos 20, 54 fracciones I y XVI, 57, 87 y 88
de la Ley Vigente. Y una vez hecho lo anterior, acredite de
manera idónea ante ésta autoridad, lo concerniente al
contenido y la recepción efectiva por parte del impugnante,
de la nueva respuesta cuya emisión se ordena. ---------------
Así pues, acreditados los extremos que han sido
mencionados en el considerando CUARTO de la presente
resolución, por lo expuesto, fundado y motivado, con sustento en
lo establecido en los artículos 123, 124, 125 fracción m, 131, 132,
133, 134, 135, 136, 141, 142 fracción V y VI, 145, 146, 151, 154,
159, 160, 161 fracción 1, 163 fracción1,168, 184 y 185 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado
de Guanajuato, el suscrito colegiado determina REVOCAR el
acto recurrido, en los términos y para los efectos establecidos en
el párrafo precedente. Siendo por todo lo anterior que se dictan los
siguientes: --------------------------------------------------------------------
R E S O L U T I V O S
PRIMERO.-El Pleno del Instituto de Acceso a la Información
Pública para el Estado de Guanajuato, resultó competente para
conocer y resolver el recurso de revisión con número de expediente
RR-159/2016, promovido por el particular en contra de la
respuesta otorgada a su solicitud de información por parte de la
Unidad de Transparencia del sujeto obligado, de conformidad con
los fundamentos establecidos en el considerando primero de la
presente resolución.----------------------------------------------------------
22
SEGUNDO.- Se REVOCA el acto recurrido, que se traduce en la
respuesta obsequiada por la Unidad de Transparencia del sujeto
obligado, el día 30 treinta de mayo de 2016 dos mil dieciséis, a la
solicitud de información identificada con el número de folio
00376916 de la «PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA»,
en los términos y para los efectos expuestos en los
considerandos CUARTO y QUINTO de la presente resolución. ---
TERCERO.- Se ordena al Titular de la Unidad de
Transparencia del sujeto obligado, que en un plazo no mayor a 10
diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel
en que se lleve a cabo la notificación de la presente resolución,
dé cumplimiento a la misma en los términos y para los
efectos señalados en los considerandos CUARTO y QUINTO,
hecho lo anterior, dispondrá de 3 tres días hábiles para acreditar
ante ésta autoridad, mediante documentales idóneas, el
cumplimiento que hubiere realizado, apercibiéndole que, en caso de
no hacerlo así, se procederá conforme a lo establecido en el
artículo 140 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública para el Estado de Guanajuato, en correlación con lo
señalado en el título quinto, capítulos primero y segundo de la
citada Ley.---------------------------------------------------------------------
CUARTO.- Dese salida al expediente en el libro de gobierno
de la secretaría general de acuerdos, y en su oportunidad,
repórtese en la estadística anual para los efectos
correspondientes.------------------------------------------------
QUINTO.- Notifíquese a las partes de conformidad con lo
establecido en los artículos 134 y 151 primer párrafo, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de
Guanajuato, y a través del actuario adscrito al Pleno del Instituto de
Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato.-----
23
Así lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del
Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de
Guanajuato, Licenciado Mario Alberto Morales Reynoso,
comisionado presidente, Licenciada Ma. de los Angeles Ducoing
Valdepeña, comisionada, por unanimidad de votos, en la 37.a
trigésima séptima sesión ordinaria, del 13er décimo tercer año de
ejercicio, de fecha 15 quince de agosto del año 2016 dos mil
dieciséis, resultando ponente la segunda de los comisionados
mencionados, quienes actúan en legal forma con secretario
general de acuerdos que con su firma autoriza, Licenciado José
Andrés Rizo Marín. CONSTE y DOY FE. ---------------------------------
Licenciado Mario Alberto Morales Reynoso
Comisionado presidente
Licenciada Ma. de los Angeles Ducoing Valdepeña
Comisionada
Licenciado José Andrés Rizo Marín Secretario general de acuerdos