RefConst595-06Iniciativa

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1 H. CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E. - LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS, Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 68, fracción II y 93, fracciones VI y XXXII, ambos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; LIC. JOSÉ CHÁVEZ ARAGÓN, Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con la representación de este último y con fundamento en lo establecido por el artículo 109, fracción I, de la Norma Fundamental de la Entidad; DIP. CÉSAR CABELLO RAMÍREZ, Presidente de la Diputación Permanente del Honorable Congreso del Estado, con sustento en lo previsto por el artículo 68, fracción I, del precitado Cuerpo Constitucional, comparecemos ante esta Alta Tribuna a presentar una iniciativa, a fin de REFORMAR la Constitución Política del Estado de Chihuahua y la Ley Orgánica del Poder Judicial; igualmente, para EXPEDIR el nuevo Código de Procedimientos Penales del Estado, la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, la Ley de Atención y Protección a Víctimas u Ofendidos del Delito, la Ley Estatal de Seguridad Ciudadana y la Ley General Penitenciaria y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo ello, dentro del esquema de la REFORMA INTEGRAL AL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA, de acuerdo con la siguiente EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En los últimos diez años, una decena de países latinoamericanos, desde Argentina, en el sur del globo, hasta nuestro vecino Guatemala, se han dado a la tarea de emprender una serie de proyectos de reformas a sus sistemas de justicia penal, cada uno con sus propias características y de acuerdo a sus particulares necesidades, pero

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    H. CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E. - LIC. JOS REYES BAEZA TERRAZAS, Gobernador Constitucional del Estado de

    Chihuahua, con fundamento en lo dispuesto por los artculos 68, fraccin II y 93,

    fracciones VI y XXXII, ambos de la Constitucin Poltica del Estado de Chihuahua; LIC.

    JOS CHVEZ ARAGN, Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado,

    con la representacin de este ltimo y con fundamento en lo establecido por el

    artculo 109, fraccin I, de la Norma Fundamental de la Entidad; DIP. CSAR

    CABELLO RAMREZ, Presidente de la Diputacin Permanente del Honorable

    Congreso del Estado, con sustento en lo previsto por el artculo 68, fraccin I, del

    precitado Cuerpo Constitucional, comparecemos ante esta Alta Tribuna a presentar

    una iniciativa, a fin de REFORMAR la Constitucin Poltica del Estado de Chihuahua y la

    Ley Orgnica del Poder Judicial; igualmente, para EXPEDIR el nuevo Cdigo de

    Procedimientos Penales del Estado, la nueva Ley Orgnica del Ministerio Pblico, la

    Ley de Atencin y Proteccin a Vctimas u Ofendidos del Delito, la Ley Estatal de

    Seguridad Ciudadana y la Ley General Penitenciaria y de Ejecucin de Penas y Medidas

    de Seguridad, todo ello, dentro del esquema de la REFORMA INTEGRAL AL

    SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA, de acuerdo con

    la siguiente

    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    En los ltimos diez aos, una decena de pases latinoamericanos, desde Argentina, en

    el sur del globo, hasta nuestro vecino Guatemala, se han dado a la tarea de

    emprender una serie de proyectos de reformas a sus sistemas de justicia penal, cada

    uno con sus propias caractersticas y de acuerdo a sus particulares necesidades, pero

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    orientados en un sendero comn: Sustituir el tradicional sistema de corte inquisitivo,

    heredado de las instituciones coloniales, por un nuevo modelo de tipo acusatorio.

    En las ltimas dcadas, hemos sido testigos de cmo el sistema vigente ha agudizado

    y privilegiado el uso excesivo del medio escrito y el culto a las formas procesales sin la

    inmediacin del juez, en tanto que la mayora de sus funciones son delegadas al

    personal subalterno, con magnitud en el retardo de los procesos y sobresaturacin de

    los tribunales.

    Aunado a lo anterior, es visible el aumento de los delitos como fenmeno social con

    nuevas formas de ejecucin y altos ndices de impunidad, que han sido consecuencia

    de una poltica criminal obsoleta y son el reflejo de una procuracin y administracin

    de justicia penal en decadencia.

    Chihuahua ha destacado desde hace mucho tiempo por ser un espacio de atinados

    ejercicios democrticos, jurdicos, sociales y econmicos, que luego han sido

    reproducidos con xito en otras partes del pas, lo que ha convertido a nuestro Estado

    en punta de lanza en muchas materias. La bsqueda permanente para llevar a los

    particulares una justicia penal ms moderna, eficiente, transparente, accesible y

    humana no poda ser la excepcin. De esa forma, el Gobierno del Estado de

    Chihuahua inici, durante el transcurso del ao dos mil cinco, un profundo proceso de

    anlisis y definicin para la adecuacin del sistema de justicia penal a los principios de

    un Estado Liberal y Democrtico.

    En ello, los tres Poderes del Estado, Ejecutivo, Legislativo y Judicial hemos coincidido

    en la necesidad de emprender esta tarea quiz muy ardua y compleja, pero de gran

    trascendencia y alcance para todos: La Reforma Integral al Sistema de Justicia Penal

    en el Estado de Chihuahua.

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    Insistimos en que no es una tarea fcil, pues para su consecucin era indispensable

    algo que aparentemente es muy simple, pero que encierra en s misma una gran

    complejidad: La voluntad poltica. sta, slo puede darse frente a una actitud

    democrtica y republicana de quienes ejercemos el Poder en el Estado de Chihuahua.

    As pues, la Reforma Integral al Sistema de Justicia Penal nace como una propuesta

    del Gobernador del Estado, Licenciado Jos Reyes Baeza Terrazas, y ha sido validada

    por los Poderes Judicial y Legislativo.

    En cuanto a este ltimo, por su propia naturaleza y composicin poltica, los cuatro

    Grupos Parlamentarios con representacin en la Alta Tribuna Popular han asumido la

    responsabilidad que les corresponde en esta materia sin distinciones partidistas, con la

    nica y clara visin de dar respuesta a las demandas de su representada, la sociedad

    chihuahuense, en un tema tan controvertido mundialmente como ste.

    Respecto al Poder Judicial, su papel en este proceso es sumamente destacado y sin

    posibilidades de sustitucin, en tanto que sus miembros cuentan con gran experiencia

    en materia de imparticin de justicia y han colaborado para enriquecer este proyecto,

    pues, a fin de cuentas ellos sern en buena medida destinatarios de la Reforma.

    Esta renovacin para el encuentro con una mejor justicia penal implica en su

    desarrollo una nueva forma de llevar a cabo todo el procedimiento, con metodologas

    precisas para investigar los delitos, distintos esquemas para la defensa de los

    imputados, una jerarqua preponderante para las vctimas, una nueva estructura de

    litigio, as como cambios sustanciales en la presentacin, admisin y valoracin de las

    pruebas. Con lo anterior se evitar la morosidad en el procedimiento penal y se

    rescatarn los principios de certeza, seguridad y celeridad jurdica que se establecen

    en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

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    A travs de este proceso de reforma integral, el sistema de procuracin y

    administracin de justicia de Chihuahua busca hacer suyos los estndares

    internacionales en materia de derechos humanos. El nuevo sistema de justicia penal

    tiene como meta primordial la concrecin de los principios de una justicia que resuelva

    los conflictos sociales de forma rpida, eficiente, transparente, imparcial, accesible y

    con respeto a los derechos fundamentales de las personas.

    Su objetivo es instalar una procuracin y administracin de justicia moderna, capaz de

    conciliar con toda eficiencia el poder punitivo del Estado con pleno respeto a las

    garantas individuales, y orientar una poltica criminal preventiva que genere una

    cultura de la paz, a travs de la justicia alternativa. Para ello, la reforma consagra en

    el Nuevo Cdigo Procesal Penal los principios de IMPARCIALIDAD, PUBLICIDAD,

    ORALIDAD, EFICIENCIA, CONCENTRACIN E INMEDIACIN.

    Todo lo anterior con una clara visin de que, en los trminos de la Constitucin Poltica

    de los Estados Unidos Mexicanos, el enjuiciable resulte sancionado, en su caso, como

    resultado de un procedimiento penal transparente, gil, confiable, eficiente y con un

    trato digno y humano, tanto para l como para la vctima u ofendido del delito, ante

    jueces inmediatos e imparciales.

    Cumplir con las expectativas constitucionales en cuanto a una justicia pronta y

    expedita se ha convertido en un derecho prcticamente nugatorio, cuando frente a la

    voluntad de los cuerpos jurisdiccionales prestos a aplicar la ley al caso concreto,

    encontramos trmites lentos, con papeles y expedientes ilegibles que tornan an ms

    burocrtico el asunto.

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    La reforma a la justicia penal est en curso y refleja una respuesta a la insatisfaccin

    general con respecto a la falta de eficacia demostrada por el sistema actual para

    solucionar los conflictos sociales o para generar una sensacin de seguridad.

    De conformidad con el anterior planteamiento, el sistema actual ha sido una fuente

    adicional de inseguridad. No desconocemos que ha habido esfuerzos por parte de las

    instituciones de administracin de justicia y de la comunidad legal para enfrentar estas

    deficiencias y tratar de ser ms efectivos en el combate a la impunidad, as como ms

    sensibles a las necesidades pblicas; sin embargo, esto no ha sido suficiente. Es

    necesario recuperar la confianza de la ciudadana en la justicia penal, pues aquella se

    aparta cada vez ms de su entendimiento y, por lo tanto, de su seguridad en tales

    trmites.

    Es pues indispensable que cualquier persona entienda el procedimiento penal como un

    trmite sencillo y claro, en el que la actuacin de los funcionarios de justicia est a la

    luz y vista de quien est interesado en ello, lo que slo podr suceder cuando se

    cumpla a cabalidad el espritu del constituyente originario de desarrollar procesos

    penales en audiencia pblica. Estamos concientes de que la aprobacin de la Reforma

    Integral al Sistema de Justicia Penal no es la solucin automtica a nuestros

    problemas, pero confiamos en contar en el corto, mediano y largo plazo con una

    justicia penal ms eficaz, eficiente, veraz y de calidad.

    Con los principios en los que se inspira, esta reforma implica un cambio de paradigma

    respecto del antiguo modelo de enjuiciamiento penal de corte inquisitivo, que se

    caracteriza por ser escrito y secreto, en el que la investigacin, acusacin y fallo en un

    caso criminal, estaba marcado generalmente por la opacidad.

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    El nuevo modelo de justicia penal en Chihuahua establece los principios garantistas de

    contradiccin, independencia e igualdad entre las partes del proceso penal: el

    Ministerio Pblico, que investiga bajo estrictos controles internos y externos que

    supervisan la legalidad de sus actos procesales, y formula la acusacin; el defensor,

    que responde con una defensa adecuada a la estrategia y planteamiento de la

    acusacin, en representacin del imputado; y, el juzgador, que supervisa la legalidad

    de las actuaciones y resuelve conforme a derecho.

    La Reforma al Sistema de Justicia Penal es un esfuerzo histrico en el que se

    encuentran comprometidos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, al igual que

    todos los sectores sociales de Chihuahua.

    El Nuevo Procedimiento Penal

    INICIO

    El nuevo procedimiento penal puede comenzar por:

    DENUNCIA: Ante el ministerio pblico o la polica ministerial. QUERELLA: Ante el Ministerio Pblico. Cualquier persona podr detener a quien sorprenda cometiendo un delito flagrante,

    ponindolo sin demora a disposicin de la autoridad inmediata y sta, con la misma

    prontitud, al Ministerio Pblico. El imputado detenido deber ser presentado dentro de

    las cuarenta y ocho horas siguientes ante un juez para la audiencia de control de la

    detencin.

    El Ministerio Pblico, al recibir la denuncia o querella, junto con los antecedentes que

    haya recabado la polica, puede optar por alguna de las siguientes alternativas:

    1. EJERCER LA FACULTAD DE NO INICIAR LA INVESTIGACIN: El Ministerio Pblico

    puede abstenerse de investigar cuando los hechos denunciados no constituyen

    delito o si se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta

    decisin puede impugnarse por la victima u ofendido y a travs de esta

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    alternativa se busca evitar que el sistema de justicia penal se utilice para otros

    fines diversos a la persecucin de los delitos. .

    2. ARCHIVAR TEMPORALMENTE: Si el Ministerio Pblico considera que no existen

    antecedentes suficientes para aclarar los hechos denunciados o que no hay

    pistas que contribuyan al avance de la investigacin, puede archivar

    provisionalmente el caso. Se puede solicitar la reapertura del caso cuando

    existan nuevos antecedentes o pistas.

    3. APLICAR EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD: El Ministerio Pblico puede no iniciar

    la persecucin penal o abandonar la ya iniciada cuando los hechos denunciados

    no comprometan gravemente el inters pblico y en su caso le ha sido

    reparado el dao a la vctima u ofendido. Para estos efectos, el Ministerio

    Pblico deber emitir una decisin fundada y motivada que podra ser

    impugnada por la vctima u ofendido ante el juez de garanta.

    4. INICIAR LA INVESTIGACIN: De no darse los supuestos anteriores, inicia la

    investigacin para lograr el esclarecimiento del hecho delictivo y determinar

    quines participaron en el mismo. En esta actividad cuenta con el auxilio de la

    polica ministerial y de los peritos.

    INVESTIGACIN

    FORMULACIN DE LA IMPUTACIN. Cuando la investigacin practicada arroja

    antecedentes suficientes que permitan determinar que se ha cometido un delito y que

    una persona probablemente ha participado en el mismo, el Ministerio Pblico puede

    formularle a dicha persona una imputacin en presencia del juez de garanta y su

    defensor. El imputado puede contestar el cargo y rendir su declaracin en la misma

    audiencia en la que se le formula la imputacin.

    VINCULACIN A PROCESO. Una vez que ha sido formulada la imputacin, en la misma

    audiencia el Ministerio Pblico solicitar al juez de garanta se vincule formalmente al

    imputado al proceso y se le apliquen medidas cautelares en sus bienes como el

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    embargo para garantizar la reparacin del dao a la vctima, o bien, en su persona

    para garantizar que no se fugar, obstaculizar la investigacin o pondr en riesgo la

    seguridad de la vctima.

    Como ejemplo de estas medidas cautelares personales est la prisin preventiva , la

    prohibicin de salir de la ciudad, el depsito de una fianza, etc.. Al vincular al

    imputado en definitiva al proceso, el juez de garanta, tomando en cuenta la

    complejidad del caso y las solicitudes de las partes, fija al Ministerio Pblico un plazo

    para que cierre la investigacin, el cual no podr ser menor a un da ni exceder de seis

    meses

    SALIDAS ALTERNATIVAS. Durante esta etapa y hasta antes de que se dicte el auto de

    apertura de juicio oral en la audiencia intermedia, se podr acordar la aplicacin de

    salidas alternas.

    stas son soluciones al conflicto que acortan el proceso y evitan que el caso llegue a

    Juicio (Oral o abreviado), siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos

    para la aplicacin de las mismas. Estas soluciones tienen ventajas para la vctima u

    ofendido por que obtiene una oportuna y reparadora solucin por el dao que le

    causaron; ventajas para el imputado, por que aumenta sus posibilidades de

    rehabilitacin y reinsercin en la comunidad; y ventajas para el Estado, por que ahorra

    recursos materiales y humanos. Satisface con rapidez las demandas de justicia de las

    personas.

    Las salidas alternas pueden ser dos:

    1) SUSPENSIN DEL PROCESO A PRUEBA

    Se pueden aplicar cuando la pena del delito imputado no tenga sealada como

    mximo una pena de prisin de ocho aos; que el imputado no haya sido

    condenado por delitos dolosos con anterioridad; no tenga o haya tenido otro

    proceso suspendido a prueba; y, no exista oposicin fundada del Ministerio

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    Pblico, la vctima u ofendido. Proceder la suspensin del proceso a prueba a

    pedido del imputado o del Ministerio Pblico con acuerdo de aquel.

    El efecto es que el procedimiento queda suspendido por un plazo no menor de

    un ao, ni mayor de tres. La persona deber cumplir las condiciones que le

    aplicar el Juez. Tales pueden ser, por ejemplo, pagar una indemnizacin a la

    vctima u ofendido o someterse a un tratamiento mdico, psicolgico en contra

    de alguna adiccin o para controlar la violencia.

    Si el imputado no cumple con las condiciones, se revoca la suspensin del

    proceso a prueba y se contina con el proceso como si nunca hubiera sido

    suspendido. Si durante la suspensin, el imputado comete otro delito, se inicia

    una investigacin por el nuevo hecho delictivo y se contina con el proceso del

    delito anterior.

    2) ACUERDOS REPARATORIOS

    stos pueden aplicarse cuando con la aprobacin del Juez de Garanta, la

    vctima u ofendido y el imputado acuerden una forma de poner trmino al

    conflicto. Los acuerdos reparatorios proceden cuando se trate de delitos

    culposos, aquellos donde proceda el perdn de la vctima u ofendido, en los

    delitos de naturaleza patrimonial cometidos sin violencia y en los que tengan

    sealada una pena media aritmtica menor a cinco aos y carezcan de

    trascendencia social. Sus efectos son que la vctima recibe una reparacin

    satisfactoria y se pone trmino a la causa.

    CIERRE DE LA INVESTIGACIN: De no haberse solucionado el conflicto por medio de

    una salida alterna, antes de que se venza el plazo fijado por el juez de garanta al

    Ministerio Pblico para cerrar su investigacin, ste debe proceder a cerrar dicha

    investigacin y solicitar el sobreseimiento, la suspensin del proceso o acusar

    formalmente al imputado:

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    a) SOBRESEIMIENTO: El juzgador, a peticin del Ministerio Pblico, decretar el

    sobreseimiento cuando de la investigacin practicada se desprende que el hecho

    no se cometi o no constituye delito; apareciere claramente establecida la

    inocencia del imputado; el imputado est exento de responsabilidad penal; o

    agotada la investigacin, el Ministerio Pblico estime que no cuenta con los

    elementos suficientes para fundar una acusacin.

    b) SUSPENSIN DEL PROCESO: El juez decretar la suspensin del proceso a peticin

    del Ministerio Pblico cuando se advierta que el delito por el que se est

    procediendo es de aquellos que no puede perseguirse sin previa querella del

    ofendido y sta no ha sido presentada; se declare formalmente al imputado

    sustrado a la accin de la justicia; despus de cometido el delito, el imputado

    sufra trastorno mental transitorio. A solicitud de cualquiera de las partes, el juez

    podr decretar la reapertura del proceso cuando cese la causa que haya motivado

    la suspensin.

    c) ACUSACIN: El Ministerio Pblico debe acusar cuando al cerrar su investigacin

    cuente con los elementos suficientes para considerar al imputado como culpable de

    la comisin de un delito.

    ETAPA INTERMEDIA

    Esta etapa comienza con la formulacin de acusacin por parte del Ministerio Pblico,

    la que dar lugar a la citacin a una audiencia intermedia.

    AUDIENCIA INTERMEDIA: En esta audiencia oral y pblica el Ministerio Pblico y la

    defensa, discutirn pblicamente sobre los pruebas que cada una pretende presentar

    en el Juicio Oral, los hechos que se darn por probados por acuerdos probatorios y

    cuales pruebas sern excluidas del juicio. Posteriormente, el Juez de Garanta dicta el

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    Auto de Apertura del Juicio Oral, indicando la acusacin que ser objeto del juicio y las

    pruebas que debern rendirse en l, sealando ante qu Tribunal Oral en lo Penal se

    llevar a cabo. Esta constituye la ltima instancia para acordar salidas alternativas.

    PROCEDIMIENTO ABREVIADO: Presentada la acusacin y hasta antes de que concluya

    la Audiencia Intermedia , el imputado, asesorado por su abogado, podr renunciar

    libre e informadamente a su derecho a tener un Juicio Oral, aceptando expresamente

    los hechos contenidos en la acusacin y ser juzgado de inmediato con los

    antecedentes que arroje en ese momento la investigacin . A cambio, el Ministerio

    Pblico puede solicitar una rebaja de hasta un tercio de la pena mnima sealada para

    el delito por el que se acuso al imputado. El Juez de Garanta, si considera procedente

    el juicio abreviado, no puede aplicar una pena superior a la solicitada por el Ministerio

    Pblico.

    JUICIO ORAL

    AUDIENCIA DE JUICIO ORAL: En una audiencia continua, concentrada, oral y pblica, se

    lleva a cabo el Juicio Oral a cargo de un Tribunal Oral en lo Penal, de carcter

    colegiado, integrado por tres jueces que conocen directamente la acusacin, la

    defensa y las pruebas de la siguiente manera:

    9 El Presidente del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal da inicio al Juicio que ha verificado la presencia de las partes, los testigos y peritos;

    9 El Ministerio Pblico y el defensor presentan sus Alegatos de apertura;

    9 Si el acusado lo desea, puede declarar ante el Tribunal de Juicio Oral en ese momento o durante el interrogatorio de la defensa;

    9 Cada parte presenta sus pruebas ante el Tribunal y el pblico (Testigos, Periciales, Documentales, etc.); primero lo hace el Ministerio Pblico y luego el acusado;

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    9 El Tribunal conoce directamente las pruebas y las valora libremente;

    9 El Ministerio Pblico y el defensor presentan sus Alegatos de Clausura;

    9 Interviene el acusado si estima conveniente su intervencin, declarndose cerrado el debate;

    9 El Tribunal delibera y resuelve si condena o absuelve en un plazo no mayor a veinticuatro horas;

    9 Si el Tribunal resuelve condenar, citar a las partes a una audiencia donde se reciban las pruebas y alegatos relativos a la pena que debe imponerse al

    condenado;

    9 Si el Tribunal resuelve absolver, a ms tardar, en cinco das se da lectura de la sentencia en una audiencia pblica;

    9 Contra la sentencia se puede interponer el recurso de ley, dentro de los diez das hbiles siguientes a su notificacin.

    RECURSOS

    La concepcin bsica que inspira el rgimen de recursos que el proyecto propone,

    implica un radical cambio en el sistema de controles de la actividad de los jueces

    penales. El modelo vigente funciona sobre la base de un muy intenso sistema de

    controles verticales. Se puede decir que todas las decisiones de relevancia que un

    juez penal adopta son objeto de revisin.

    Este sistema, que se explica histricamente por la necesidad de controla un rgano

    nico en primera instancia, con exceso de atribuciones, ha contribuido con fuerza a la

    irracionalidad administrativa del sistema, a la desvalorizacin de las decisiones del juez

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    individual y a las ya mencionadas burocratizacin y prdida de individualidad de la

    funcin judicial y su proyeccin pblica.

    Como se ha expuesto en las explicaciones anteriores, el sistema propuesto plantea un

    conjunto mucho ms complejo de rganos y de relaciones entre ellos, en el nivel de la

    instancia general. A partir de ese diseo, el sistema de controles de la actuacin de

    los funcionarios pblicos que intervienen, est dado por la intervencin de los otros,

    en las distintas etapas del procedimiento. stas han sido diseadas con el objetivo de

    evitar la concentracin de facultades y lograr que cada una de las decisiones de

    relevancia sean objeto de consideracin por ms de uno de los rganos del sistema,

    as como de un debate previo con la mayor transparencia posible.

    Los cambios ms importantes que el proyecto propone se refieren a la apelacin. Este

    mecanismo de control no resulta en general compatible con el nuevo sistema. La

    primera razn para ello tiene relacin con la contradiccin entre la forma de

    tramitacin de ese recurso y la centralidad del juicio oral en el procedimiento

    propuesto.

    La vigencia de un sistema oral requiere que el fundamento fctico de la sentencia

    provenga de la apreciacin directa de las pruebas que los jueces obtienen en el juicio.

    En consecuencia, su revisin por parte de jueces que no han asistido al juicio y que

    toman conocimiento de el por medio de actas, lo priva de su centralidad,

    confirindosela, en cambio, a la tramitacin del recurso de apelacin.

    Precisamente, con el fin de mantener el principio de la centralidad del juicio oral, se

    propone que ste sea conocido por un tribunal colegiado de tres miembros. Con ello,

    se obtiene que como regla general la sentencia sea objeto de una decisin colectiva,

    minimizndose la posibilidad de errores.

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    En cuanto a la apelacin de las resoluciones que dicte el juez de garanta en la etapa

    de investigacin e intermedia, se busca que dicho recurso slo proceda en contra de

    las resoluciones ms importantes o trascendentes, a fin de evitar alargar y entrabar el

    trmite del procedimiento. Entre las resoluciones que deben sin duda ser apelables se

    encuentran aquellas que dicta el juez de garanta y que, no siendo sentencias

    definitivas, ponen trmino al procedimiento, como son los sobreseimientos.

    En segundo lugar, estn aquellas resoluciones que, an siendo provisionales, afecten

    de manera irreparable alguno de los derechos de los intervinientes, como la que

    ordena la prisin preventiva respecto del imputado o, en general, aquellas que se

    refieren a medidas cautelares.

    En el proyecto tambin se propone que, a travs de la figura del saneamiento y al

    resolverse sobre las apelaciones, se purguen anticipadamente todos los vicios que

    pudiesen provocar la reposicin del procedimiento despus de dictada la sentencia

    definitiva con el retardo y gasto que ello conlleva.

    El recurso fundamental que propone el proyecto es el de casacin, como medio de

    impugnacin en contra de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral. La

    interposicin de este recurso otorga a la sala del Supremo Tribunal de Justicia una

    competencia limitada para revisar la sentencia. Aquella slo puede ser ejercida en

    cuanto a la propia sentencia o cuando el juicio en que se funda adolezca de vicios

    originados en la violacin de disposiciones legales o constitucionales. Con ello se

    cautela la intangibilidad de los hechos establecidos por el tribunal de juicio oral, a

    partir de su percepcin directa de la prueba y, con ello, la centralidad de dicho juicio.

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    Se espera que por medio de la resolucin de los recursos de casacin el Supremo

    Tribunal pueda desarrollar un proceso de estandarizacin en la aplicacin de la ley por

    parte de los tribunales inferiores. Este desarrollo deber abarcar no slo la aplicacin

    de la ley penal, sino tambin los parmetros de interpretacin de la ley procesal para

    la determinacin precisa de los estndares a los cuales debe apegarse el

    procedimiento.

    Tambin se prev la posibilidad de revisar la sentencia ejecutoriada condenatoria,

    buscando privilegiar la justicia frente a la categora de cosa juzgada. El recurso

    extraordinario de revisin vendra a sustituir el actual indulto necesario, pero busca

    ampliar los supuestos en que procede dicha revisin, a fin de no hacer tan difcil el

    posible reconocimiento de la inocencia de una persona que ha sido injustamente

    condenada.

    LOS ACTORES Y SUS NUEVOS ROLES

    Dentro de las nuevas instituciones, en el marco de la Reforma Integral al Sistema de

    Justicia Penal en el Estado de Chihuahua, encontramos principalmente a los siguientes

    actores:

    JUECES DE GARANTA

    Encargados de asegurar que no se vulneren los derechos de los intervinientes en el

    procedimiento, incluidas las vctimas u ofendidos, testigos e imputados.

    Dentro de sus principales funciones se encuentran las de: Otorgar autorizaciones

    judiciales previas que solicite el Ministerio Pblico para realizar las actuaciones que

    priven, restrinjan o perturben los derechos asegurados por la Constitucin; dirigir las

    audiencias judiciales de la fase de investigacin y resolver los incidentes que se

    promuevan en ellas; resolver sobre la libertad o prisin preventiva de los imputados

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    puestos a su disposicin, dirigir la audiencia intermedia; y, dictar sentencia en el

    procedimiento abreviado, cuando corresponda.

    JUECES DE TRIBUNAL DE JUICIO ORAL

    Son los jueces que integran el Tribunal Colegiado, compuesto por tres jueces,

    llamados a conocer y conducir el debate durante el Juicio Oral, para luego determinar

    la culpabilidad o inocencia del acusado.

    Entre sus principales funciones se encuentran las de: Conocer y juzgar las causas

    penales; resolver todas las cuestiones que se presenten durante el Juicio Oral; y, en

    base a las pruebas presentadas durante la Audiencia de Juicio Oral, absolver o

    condenar al acusado y dictar sentencia definitiva en caso de culpabilidad.

    EL MINISTERIO PBLICO

    El Agente del Ministerio Pblico es un ente que pertenece a la Institucin que lleva el

    mismo nombre, cuya mxima titularidad la ostenta el Procurador General de Justicia

    del Estado; aqul, como representante de la citada Institucin, est encargado de

    dirigir la investigacin de los hechos constitutivos de delito, que determinen la

    participacin punible del imputado.

    Entre sus principales funciones se encuentran las de: Representar a la comunidad en

    la persecucin penal; dirigir, en forma exclusiva, la investigacin de los delitos; dirigir

    la actuacin de la Polica durante la investigacin; presentar la acusacin ante el Juez

    de Garanta; sostener la accin penal ante el Tribunal de Juicio Oral; atender y

    proteger a las vctimas u ofendidos y a los testigos; resolver sobre la libertad o, en su

    caso, solicitar la prisin preventiva al Juez de Garanta de los imputados puestos a su

    disposicin; ofrecer los medios probatorios en la audiencia intermedia; interponer los

    recursos correspondientes; e, intervenir en la audiencia de Juicio Oral, presentando

  • 17

    sus alegatos y desahogando las pruebas para acreditar la responsabilidad penal del

    acusado.

    Para cumplir con sus funciones, el Ministerio Pblico cuenta con una Polica bajo su

    autoridad y mando, denominada Polica Ministerial, as como con los Servicios

    Periciales y otras instituciones auxiliares.

    EL DEFENSOR PENAL

    El defensor penal, pblico o privado, es el principal exponente de la defensa de los

    derechos y garantas que la Constitucin y los tratados internacionales establecen a

    favor de todos los individuos que se encuentren involucrados en un proceso penal en

    calidad de imputados.

    Lo anterior, constituye la obligacin del Estado a garantizar una defensa penal pblica

    del ms alto nivel a todo imputado o acusado, que por cualquier circunstancia, no

    cuente con un abogado particular. Entre sus principales funciones se encuentran las

    de: Vigilar el cumplimiento de las garantas y derechos procesales del imputado,

    asegurando su efectiva e igualitaria participacin en el proceso; representar

    judicialmente al imputado, interviniendo en todas las actuaciones judiciales y

    audiencias de la primera actuacin dirigida en su contra, hasta el final del proceso,

    asistir al imputado, informndole de todas las diligencias del procedimiento dirigido en

    su contra.

    LAS VCTIMAS

    Las vctimas son aquellas personas ofendidas por un delito. Si la persona fue muerta

    en el delito, los ofendidos son su cnyuge y/o sus hijos. Si stos faltan, sern

    considerados, en el siguiente orden: Padres o abuelos; conviviente; hermanos;

    adoptado o adoptantes.

  • 18

    El IMPUTADO

    A quien se le atribuye la responsabilidad de un delito.

    LOS TESTIGOS

    Son todas las personas que tienen informacin sobre un delito, ya sea por haberlo

    presenciado o por que sean capaces de aportar algn dato til a la investigacin.

    Otra legislacin

    La Reforma no se reduce nicamente al Nuevo Cdigo de Procedimientos Penales,

    expuesto ya de manera suscita en sus aspectos relevantes, sino que concurren en el

    presente paquete de reforma otros proyectos legales. En principio, la Reforma

    Constitucional en los aspectos relativos a la integracin del Poder Judicial y en materia

    de Procuracin de Justicia; la Nueva Ley Orgnica del Ministerio Pblico y las

    modificaciones a la propia del Poder Judicial, para hacer sus disposiciones acordes a

    las instituciones del nuevo proceso en materia penal.

    Asimismo, destaca la Ley de Atencin y Proteccin a Vctimas u Ofendidos del Delito,

    con la que se busca brindar un trato digno, adecuado e integral a las vctimas u

    ofendidos de delitos, as como una eficaz proteccin y la garanta ineludible de que su

    voz sea escuchada en el proceso. Integran tambin esta Reforma la Ley Estatal de

    Seguridad Ciudadana y la Ley General Penitenciaria y de Ejecucin de Penas y Medidas

    de Seguridad. Con estos instrumentos legales se busca integrar en forma armnica

    todos los aspectos relacionados con el sistema de justicia desde la prevencin, la

    procuracin y la administracin de justicia, hasta la aplicacin de las penas.

    Con la ley Estatal de Seguridad Ciudadana se pretende combatir y erradicar las

    distintas formas de conductas ilcitas en el Estado, a travs de efectivos mecanismos

    de coordinacin entre las diferentes esferas gubernamentales.

  • 19

    La Ley General Penitenciaria y de Ejecucin de Penas y Medidas de Seguridad es la

    legislacin secundaria que pretende combatir la crisis penitenciaria traducida en

    sobrepoblacin y explotacin, entre otros factores, que aquejan actualmente a los

    centros de readaptacin social. Esta tarea debe afrontarse con un esquema ms

    organizado y dinmico del tratamiento penitenciario que contemple una regulacin

    amplia de las autoridades y las atribuciones con las que habr de desarrollarse el

    rgimen de ejecucin de las penas impuestas por la autoridad jurisdiccional, en cuanto

    a sus clases y duracin, los sustitutivos penales y los beneficios preliberacionales,

    normando de igual forma todo lo relativo a las medidas de seguridad, todo ello, en los

    trminos del artculo 18 de la norma fundamental.

    Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a su elevada consideracin el

    siguiente proyecto con carcter de

    D E C R E T O

    ARTCULO PRIMERO.- Se reforma el artculo 105 y se adiciona un segundo prrafo

    al 117, ambos de la Constitucin Poltica del Estado de Chihuahua, para quedar

    redactados de la siguiente manera:

    .- El Supremo Tribunal de Justicia funcionar en Pleno, en salas colegiadas o en unitarias, que podrn ser regionales, segn lo determine la ley. Su Presidente rendir en el mes de enero de cada ao, un informe ante el Pleno sobre el estado que guarda la administracin de justicia.

    .- La Ley Orgnica determinar el nmero de Magistrados y Jueces, sus jurisdicciones, competencias y todo lo dems relativo a los funcionarios, empleados y auxiliares de la administracin de justicia. La jurisdiccin de primera instancia en materia penal estar a cargo de jueces de garanta y tribunales de juicio oral, en los trminos que establezca la Ley Orgnica.

  • 20

    ARTCULO SEGUNDO.- Se expide el Nuevo Cdigo de Procedimientos Penales del

    Estado de Chihuahua para quedar redactado de la siguiente manera:

    CDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

    TTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

    CAPTULO NICO PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTAS

    Artculo 1. Finalidad del proceso. El proceso penal tiene por objeto establecer la verdad histrica, garantizar la justicia en la aplicacin del derecho y resolver el conflicto surgido como consecuencia del delito, para contribuir a restaurar la armona social entre sus protagonistas, en un marco de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de las personas. Se entender por derechos fundamentales a los reconocidos en las Constituciones Federal y Local, en los tratados internacionales ratificados por el Pas y en las leyes que de aquellas emanen. Artculo 2. Juicio previo y debido proceso. Nadie podr ser condenado a una pena ni sometido a una medida de seguridad sino despus de una sentencia firme obtenida luego de un proceso tramitado con arreglo a este Cdigo y con observancia estricta de las garantas y derechos previstos para las personas en las Constituciones Federal y Local, en los tratados internacionales ratificados por el Pas y en las leyes que de aquellas emanen.. Artculo 3. Principios rectores. En el proceso penal se observarn especialmente los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediacin, contradiccin, continuidad y concentracin, en las formas que este Cdigo determine. Los principios, derechos y garantas previstos por este Cdigo sern observados en todo proceso como consecuencia del cual pueda resultar una sancin penal, medida de seguridad o cualquier otra resolucin que afecte los derechos de las personas. Artculo 4. Regla de interpretacin. Debern interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten o restrinjan de cualquier forma, incluso cautelarmente, la libertad personal, limiten el ejercicio de un derecho conferido a los sujetos del proceso, establezcan sanciones procesales o exclusiones probatorias. En esta materia, se prohben la interpretacin extensiva, la analoga y la mayora de razn, mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen. Artculo 5. Presuncin de inocencia. El imputado deber ser considerado y tratado como inocente en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su culpabilidad por sentencia firme, conforme a las reglas establecidas en ste Cdigo. En caso de duda, se estar a lo ms favorable para el imputado. En la aplicacin de la ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad. Ninguna autoridad pblica podr presentar a una persona como culpable ni brindar informacin

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    sobre ella en ese sentido hasta la sentencia condenatoria. En los casos de quienes se encuentren sustrados de la accin de la justicia, se admitir la publicacin de los datos indispensables para su aprehensin por orden judicial. El juez o el tribunal limitar por auto fundado y motivado la intervencin de los medios de comunicacin masiva cuando la difusin pueda perjudicar el normal desarrollo del proceso o exceda los lmites del derecho a recibir informacin. Artculo 6. Inviolabilidad de la defensa. La defensa es un derecho inviolable en toda etapa del procedimiento. Corresponde a los jueces garantizarla sin preferencias ni desigualdades. Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales del proceso deber velar porque el imputado conozca inmediatamente los derechos que, en esa condicin, prevn las Constituciones Federal y Local, los tratados internacionales ratificados por el Pas y las leyes que de aquellas emanen. Con las excepciones previstas en este Cdigo, el imputado tendr derecho a intervenir personalmente en los actos procesales que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas, siempre y cuando no se perjudique el curso normal del proceso, en cuyo caso, el juez podr hacer valer los medios de apremio que considere pertinentes. Cuando el imputado est privado de su libertad, el encargado de custodiarlo comunicar al juez o al tribunal, en forma inmediata, las peticiones u observaciones que aqul formule, y le asegurar la comunicacin con su defensor. La falta de esta comunicacin se sancionar por las leyes respectivas. Artculo 7. Defensa tcnica. Desde la prctica de cualquier actuacin policial, ministerial o judicial que seale a una persona como posible autor o partcipe de un hecho punible y hasta el fin de la ejecucin de la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el imputado tendr derecho a ser asistido y defendido por un licenciado en derecho, con independencia, en su caso, de que se haya nombrado a una persona de confianza. Para tales efectos, podr elegir a un defensor particular debidamente titulado; de no hacerlo, se le asignar un defensor pblico. El derecho a la defensa tcnica es irrenunciable y su violacin producir la nulidad absoluta de las actuaciones que se realicen a partir de ese momento. Integra el derecho a la defensa, el derecho del imputado a comunicarse libre y privadamente con su defensor y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para preparar su defensa. Las comunicaciones entre el imputado y su defensor son inviolables, y no podr alegarse, para restringir este derecho, la seguridad de los centros penitenciarios, el orden pblico o cualquier otro motivo. Los derechos y facultades del imputado podrn ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carcter personal o cuando exista una limitacin a la representacin legal o prohibicin en la ley. Se procurar que los miembros de pueblos o comunidades indgenas a quienes se impute la comisin de un delito cuenten, adems, con un defensor que posea conocimiento de su lengua y cultura. Artculo 8. Derecho a recurrir. El imputado tendr derecho a impugnar ante un tribunal distinto del que emiti la decisin, en los supuestos previstos por este Cdigo, cualquier resolucin que le cause un agravio. Artculo 9. Medidas de cautelares.

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    Las medidas cautelares durante el proceso, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, previstas en este Cdigo, tienen carcter excepcional y su aplicacin debe ser proporcional al peligro que tratan de evitar y a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a imponerse. Artculo 10. Dignidad de la persona. Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad y su integridad fsica, psicolgica y moral. Nadie puede ser sometido a torturas ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Artculo 11. Proteccin de la intimidad. Se respetar el derecho a la intimidad del imputado y de cualquier otra persona, especialmente la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles y objetos, as como las comunicaciones privadas. El cateo, decomiso o intervencin sobre cualquiera de ellos, slo podr realizarse con autorizacin de juez competente. Artculo 12. Prohibicin de la incomunicacin y del secreto. Queda prohibida la incomunicacin del imputado as como el secreto del proceso. Slo en los casos y por los motivos autorizados por este Cdigo se podr disponer la reserva de alguna actuacin respecto del imputado y hasta que concluya la ejecucin de las diligencias ordenadas o el motivo que justific esa decisin. Artculo 13. Justicia pronta. Toda persona tendr derecho a ser juzgada y a que se le resuelva en forma definitiva acerca de la imputacin que recae sobre ella, dentro de los plazos que establece este Cdigo. Se reconoce al imputado y a la vctima u ofendido el derecho a exigir pronto despacho frente a la inactividad de la autoridad. Artculo 14. Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas. Las autoridades debern tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones sobre la base de la nacionalidad, gnero, origen tnico, credo o religin, ideas polticas, orientacin sexual, posicin econmica o social u otra condicin con implicaciones discriminatorias. Artculo 15. Igualdad entre las partes. Se garantiza a las partes en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en las Constituciones Federal y Local, los Tratados Internacionales ratificados por el pas, as como en este Cdigo. Los jueces no podrn mantener, directa o indirectamente, comunicacin con alguna de las partes o sus defensores sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas. La contravencin a este precepto ser sancionada en los trminos que establezcan las leyes. Corresponde a los jueces preservar el principio de igualdad procesal y despejar los obstculos que impidan su vigencia o la debiliten. Artculo 16. nica persecucin. La persona condenada, absuelta o cuyo proceso haya sido sobresedo por sentencia ejecutoriada, no podr ser sometida al mismo proceso penal por los mismos hechos. Sin embargo, ser admisible una nueva persecucin penal cuando la primera persecucin fue desestimada por defectos en su promocin o en su ejercicio. El proceso penal que derive en absolucin o sobreseimiento por un delito, no exime de responsabilidad civil o administrativa.

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    El procedimiento administrativo seguido en contra de una persona no inhibir la persecucin penal derivada de los mismos hechos. No se podrn reabrir los procesos concluidos, salvo en caso de revisin de sentencia a favor del condenado, segn las reglas previstas por este Cdigo. Artculo 17. Juez natural. Nadie podr ser juzgado por tribunales designados especialmente para el caso. La potestad de aplicar la ley penal corresponder slo a tribunales constituidos conforme a las leyes vigentes antes del hecho que motiv el proceso. Artculo 18. Independencia. En su funcin de juzgar, los jueces son independientes de los dems integrantes del Poder Judicial, de los otros poderes del Estado y de la ciudadana en general. Todas las autoridades estn obligadas a prestar la colaboracin que los jueces requieran en el ejercicio de sus funciones y debern cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por ellos. Por ningn motivo y en ningn caso los rganos del Estado podrn interferir en el desarrollo de las etapas del proceso. En caso de interferencia en el ejercicio de su funcin, proveniente de otro Poder del Estado, del propio Poder Judicial o de la ciudadana, el juez o tribunal deber informar sobre los hechos que afecten su independencia al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en cualquier caso ste deber adoptar las medidas necesarias para que cese la interferencia, independientemente de las sanciones administrativas, civiles, penales y aquellas previstas en la Constitucin Poltica del Estado, a que la interferencia pudiera dar lugar. Artculo 19. Objetividad y deber de decidir. Los jueces competentes debern resolver con objetividad los asuntos sometidos a su conocimiento y no podrn abstenerse de decidir, bajo cualquier pretexto, an cuando sea el de silencio, contradiccin, deficiencia, oscuridad o ambigedad en los trminos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisin. Si lo hicieren, se harn acreedores a las sanciones administrativas y penales correspondientes. Para tal efecto, presidirn y presenciarn en su integridad el desarrollo de las audiencias, y por ningn motivo podrn delegar sus funciones. Desde el inicio del proceso y a lo largo de su desarrollo, las autoridades administrativas y judiciales debern consignar en sus actuaciones y valorar en sus decisiones no slo las circunstancias perjudiciales para el imputado, sino tambin las favorables a l. Artculo 20. Fundamentacin y motivacin de las decisiones. Los jueces estn obligados a fundar y motivar sus decisiones. La simple relacin de las pruebas, la mencin de los requerimientos, argumentos o pretensiones de las partes o de afirmaciones dogmticas o frmulas genricas o rituales, no reemplaza en caso alguno a la fundamentacin ni a la motivacin. El incumplimiento de esta garanta es motivo de impugnacin de la decisin infundada o inmotivada, conforme a lo previsto en este Cdigo, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. No existe motivacin cuando se haya inobservado las reglas de la sana crtica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Los autos y las sentencias sin fundamentacin o motivacin sern nulos. Artculo 21. Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba slo tendrn valor si han sido obtenidos y producidos por medios lcitos e incorporados al proceso del modo que autoriza este Cdigo.

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    No tendr valor la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, o violacin de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida a partir de informacin originada en un procedimiento o medio ilcito. Artculo 22. Valoracin de la prueba. Las pruebas sern valoradas por los jueces segn la sana crtica, observando las reglas de la lgica, los conocimientos cientficos y las mximas de la experiencia. Artculo 23. Saneamiento de defectos formales. La autoridad judicial que constate un defecto formal saneable en cualquier etapa, recurso o instancia, lo comunicar al interesado y le otorgar un plazo para corregirlo, el cual no ser mayor de tres das. Si el defecto formal no se corrige en el plazo conferido, resolver lo correspondiente. La autoridad judicial podr corregir en cualquier momento, de oficio o a peticin de parte, los errores puramente formales contenidos en sus actuaciones o resoluciones, respetando siempre los derechos y garantas de los intervinientes. Artculo 24. Aplicacin de garantas del imputado. La inobservancia de una regla de garanta establecida en favor del imputado no podr hacerse valer en su perjuicio. Tampoco se podr retrotraer el proceso a etapas anteriores, sobre la base de la violacin de un principio o garanta previsto a favor del imputado salvo cuando l lo consienta expresamente. Artculo 25. Derecho a indemnizacin. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada en caso de error judicial, conforme a la ley. Artculo 26. Justicia restaurativa. Se entender por justicia restaurativa todo proceso en el que la vctima u ofendido y el imputado o condenado participan conjuntamente de forma activa en la resolucin de cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo, con o sin la participacin de un facilitador. Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegracin de la vctima y del infractor en la comunidad en busca de la reparacin, la restitucin y el servicio a la comunidad.

    TTULO SEGUNDO ACTOS PROCESALES

    CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES

    SECCIN 1 FORMALIDADES

    Artculo 27. Idioma. Los actos procesales debern realizarse en castellano. Cuando una persona no comprenda o no se exprese con facilidad en castellano, se le brindar la ayuda necesaria para que el acto se pueda desarrollar en este idioma. Deber proveerse traductor o intrprete, segn corresponda, a las personas que no comprendan el castellano, a quienes se les permitir hacer uso de su propia lengua, as como a quienes tengan algn impedimento para darse a entender. Si se trata de un mudo, se le harn oralmente las preguntas y las responder por escrito; si fuere

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    un sordomudo, las preguntas y respuestas sern escritas. Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrar intrprete a un maestro de sordomudos o, a falta de l, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado. En el caso de los miembros de grupos indgenas se les nombrar intrprete, an cuando hablen el castellano, si as lo solicitan. Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto del castellano debern ser traducidos. Artculo 28. Declaraciones e interrogatorios con intrpretes. Las personas sern tambin interrogadas en castellano o mediante la asistencia de un traductor o intrprete, cuando corresponda. La autoridad judicial podr permitir, expresamente, los interrogatorios en otra lengua o forma de comunicacin. La traduccin o interpretacin seguir a cada pregunta o respuesta. Artculo 29. Lugar. La autoridad judicial, cuando lo considere necesario para la adecuada apreciacin de determinadas circunstancias relevantes del caso, podr constituirse en lugar distinto de la sala de audiencias. El debate de juicio oral se llevar a cabo y la sentencia se dictar en el distrito judicial en el que es competente la autoridad judicial, excepto si ello puede provocar grave alteracin del orden pblico, no garantiza la defensa de alguno de los intereses comprometidos en el juicio u obstaculiza seriamente su realizacin. Artculo 30. Tiempo. Salvo disposicin legal en contrario, los actos procesales podrn practicarse en cualquier da y a cualquier hora. Se consignarn el lugar y la fecha en que se lleven a cabo. La omisin de estos datos no tornar ineficaz el acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del acta u otros conexos, la fecha en que se realiz. Artculo 31. Registro de los actos procesales. Los actos procesales se registrarn por escrito, por video, audio o cualquier otro medio que garantice su reproduccin. Artculo 32. Examen y copia de los registros. Salvo las excepciones expresamente previstas en la ley, los intervinientes siempre tendrn acceso al contenido de los registros. Los registros podrn tambin ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren pblicas de acuerdo con la ley, a menos que, durante la investigacin o la tramitacin de la causa, el juez o el tribunal restringiere el acceso para evitar que se afecte su normal substanciacin o el principio de inocencia. A peticin de un interviniente o de un tercero, en los casos que as lo permita la ley, el funcionario competente del tribunal expedir copias fieles de los registros o de la parte de ellos que fuere pertinente, con sujecin a lo dispuesto en los prrafos anteriores. Adems dicho funcionario certificar si se hubieren deducido recursos en contra de la sentencia definitiva. Artculo 33. Resguardos. Cuando se pretenda utilizar registros de video o audio en el juicio, se deber preservar el original en condiciones que aseguren su inalterabilidad hasta el debate, sin perjuicio de la obtencin de copias que podrn utilizarse para otros fines del proceso. Las formalidades esenciales de los actos debern constar en el mismo registro, y, en caso de no

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    ser posible, en un acta complementaria.

    SECCIN 2 ACTAS

    Artculo 34. Regla general. Cuando uno o varios actos deban hacerse constar en un acta conforme a este Cdigo, quien los practique la levantar anotando la hora, fecha y lugar de su realizacin. Artculo 35. Reemplazo del acta. El acta podr ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de registro, salvo disposicin expresa en contrario. En ese caso, quien preside el acto determinar el resguardo conveniente para garantizar la inalterabilidad y la individualizacin futura.

    CAPTULO II ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES

    Artculo 36. Poder coercitivo. Para el cumplimiento seguro y regular de los actos que ordene en el ejercicio de sus funciones, la autoridad judicial podr disponer discrecionalmente de cualquiera de las siguientes medidas:

    I. Apercibimiento II. Intervencin de la fuerza pblica III. Multa de diez a doscientos das de salario IV. Arresto hasta por treinta y seis horas

    Artculo 37. Restablecimiento de las cosas a estado previo. En cualquier estado de la causa, la autoridad judicial podr ordenar, como medida provisional, el reestablecimiento de las cosas al estado que tenan antes del hecho. Lo anterior se har a solicitud de la vctima u ofendido, siempre que sus derechos estn legalmente justificados y se haya constituido garanta, si se le hubiere sealado. Artculo 38. Resolucin de peticiones o planteamientos de las partes. Todas las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas, requieran produccin de prueba o cuando as lo disponga la ley expresamente, se resolvern en audiencia. En caso contrario o cuando as lo disponga la ley, se resolvern por escrito en un plazo mximo de tres das. Cuando alguna de las partes desee producir prueba en la audiencia, deber ofrecerla en el escrito en el que solicite la celebracin de la misma. Si la contraparte del solicitante es quien desea producir prueba en la audiencia, deber ofrecerla por escrito antes de la celebracin de la misma. Las cuestiones debatidas en una audiencia debern ser resueltas en ella. Los medios de prueba que se desahoguen en una audiencia previa a la de juicio oral, carecen de valor probatorio para fundar la sentencia, salvo las excepciones expresas previstas por la ley. Artculo 39. Audiencias ante juez de garanta. En las audiencias ante el juez de garanta se observarn en lo conducente los principios previstos

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    en el Artculo 3 del presente Cdigo. Al juez de garanta le correspondern durante las audiencias las mismas facultades que se le conceden al presidente del tribunal de juicio oral en la Seccin 4 del Captulo III del Titulo Octavo. El juez impedir que las partes aleguen cuestiones ajenas a la materia de la audiencia y evitar sean redundantes en sus argumentos, pudiendo limitar sus intervenciones. Artculo 40. Resoluciones. La autoridad judicial dictar sus resoluciones en forma de sentencias y autos; dictar sentencia para poner fin al proceso, y autos, en todos los dems casos. Las resoluciones judiciales debern sealar el lugar y la fecha en que se dictaron. Las resoluciones que constituyan actos de molestia que sean dictadas verbalmente en audiencia, debern ser transcritas inmediatamente despus de concluida esta. La trascripcin deber ser fiel y exacta y, en caso de existir contradiccin, deber estarse al registro de la audiencia. Artculo 41. Resoluciones de Tribunales Colegiados. Salvo las excepciones previstas en este Cdigo, las resoluciones de los tribunales colegiados se tomarn por unanimidad o mayora de votos. En el caso de que un juez o magistrado no estuviere de acuerdo con la decisin adoptada por la mayora, extender y firmar su voto particular, expresando sucintamente el mismo o su opinin. Artculo 42. Firma. Sin perjuicio de disposiciones especiales, las resoluciones sern firmadas por los jueces. No invalidar la resolucin el hecho de que el juez no la haya firmado oportunamente, siempre que no exista duda alguna sobre su participacin en el acto que debi suscribir, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria. En caso de que sea posible subsanar la omisin, as se har, salvo que el juez no haya podido firmar por un impedimento invencible surgido luego del debate. Artculo 43. Precisin y adicin. De oficio o a peticin de parte, la autoridad judicial podr precisar los motivos o fundamentos que haya omitido expresar al emitir su resolucin, los aspectos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estn redactadas las resoluciones, o podr adicionar su contenido, si hubiera omitido resolver algn punto controversial, siempre que tales actos no impliquen una modificacin del sentido de lo resuelto y no conlleven vulneracin de derechos fundamentales. Si la resolucin ha sido emitida en audiencia, las precisiones a que se refiere el prrafo anterior debern hacerse o solicitarse en la misma audiencia, inmediatamente despus de dictada la resolucin. En caso contrario, deber de solicitarse la aclaracin o precisin dentro de los tres das posteriores a la notificacin de la resolucin. La solicitud interrumpir el plazo para interponer los recursos que procedan. Artculo 44. Resolucin firme. En cuanto no sean oportunamente recurridas, las resoluciones judiciales quedarn firmes y sern ejecutables, sin necesidad de declaracin alguna. Contra la sentencia firme slo procede la revisin, de conformidad con lo dispuesto en ste Cdigo. Artculo 45. Copia autntica. Cuando por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustrado el original de las sentencias o de otros actos procesales necesarios, la copia autntica tendr el valor de aqullos. Para tal fin, la autoridad judicial ordenar, a quien tenga la copia, que se la entregue, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente. La reposicin tambin podr efectuarse utilizando los archivos informticos o electrnicos del

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    juzgado o tribunal. Artculo 46. Restitucin y renovacin. Si no existe copia de los documentos, la autoridad judicial ordenar que se repongan, para lo cual recibirn las pruebas que evidencien su preexistencia y su contenido. Cuando ello sea imposible, dispondr la renovacin, prescribiendo el modo de realizarla.

    CAPTULO III COMUNICACIN ENTRE AUTORIDADES

    Artculo 47. Reglas generales. Cuando un acto procesal deba ejecutarse por medio de otra autoridad, el juez, el tribunal, el Ministerio Pblico o la polica podrn encomendarle su cumplimiento. Esas encomiendas podrn realizarse con aplicacin de cualquier medio que garantice su autenticidad. La autoridad requerida tramitar sin demora los requerimientos que reciban de ellos. La desobediencia a estas instrucciones ser sancionada administrativamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. Artculo 48. Exhortos a autoridades extranjeras. Los requerimientos dirigidos a jueces o a autoridades extranjeras se efectuarn por exhortos y se tramitarn en la forma establecida por los tratados vigentes en el pas y las leyes federales. No obstante, en casos de urgencia podrn dirigirse comunicaciones a cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando el exhorto o la contestacin a un requerimiento, sin perjuicio de que, con posterioridad, se formalice la gestin, segn lo previsto en el prrafo anterior. Artculo 49. Exhortos de otras jurisdicciones. Los exhortos de otras jurisdicciones sern diligenciados, sin retardo, siempre que no perjudiquen la jurisdiccin del tribunal y se encuentren ajustados a derecho. Artculo 50. Retardo o rechazo. Cuando el diligenciamiento de un requerimiento de cualquier naturaleza fuere demorado o rechazado injustificadamente, la autoridad requirente podr dirigirse a quien ejerza el control disciplinario de quien deba cumplimentar dicho requerimiento, a fin de que, si procede, ordene o gestione la tramitacin. Si se trata de una autoridad administrativa o legislativa, el mismo juez o Ministerio Pblico, si procediere, ordenar la diligencia al superior jerrquico en el servicio, sin perjuicio de aplicar las sanciones que la ley autorice.

    CAPTULO IV NOTIFICACIONES, COMUNICACIONES Y CITACIONES

    Artculo 51. Notificaciones. Las resoluciones y los actos que requieran intervencin de las partes o terceros se notificarn de conformidad con las normas reglamentarias dictadas por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, las que deben asegurar que las notificaciones se hagan a la brevedad y que:

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    I. Transmitan con claridad, precisin y en forma completa, el contenido de la resolucin o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;

    II. Contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes; y

    III. Adviertan suficientemente al imputado o a la vctima u ofendido, segn el caso, cuando el ejercicio de un derecho est sujeto a plazo o condicin.

    Artculo 52. Regla general Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entendern notificadas a los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debido asistir a las mismas. Los interesados podrn pedir copias de los registros en que constaren estas resoluciones, las que se expedirn sin demora. Las resoluciones que sean dictadas fuera de audiencia debern notificarse a quien corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su dictado, salvo que la autoridad judicial disponga un plazo menor. No obligarn sino a las personas debidamente notificadas. Artculo 53. Notificador. Las notificaciones sern practicadas por quien disponga el reglamento respectivo o por quien designe especialmente la autoridad judicial. Se podr solicitar el auxilio de las autoridades administrativas para la realizacin de las notificaciones. Artculo 54. Lugar para notificaciones. Al comparecer ante la autoridad judicial, las partes debern sealar domicilio dentro del lugar del proceso y modo para ser notificadas. El imputado ser notificado en el juzgado, tribunal, domicilio sealado o en el lugar de su detencin. Cualquiera de los intervinientes podr ser notificado personalmente en el juzgado o tribunal. Los agentes del Ministerio Pblico y defensores pblicos tienen la obligacin de concurrir diariamente a los tribunales a recibir las notificaciones que deban hacrseles. Los servidores pblicos que intervengan en el proceso, sern notificados en sus respectivas oficinas, siempre que stas se encuentren en el lugar del juicio. Las personas que no sealaren domicilio convencional, o no informaren de su cambio, sern notificadas por estrados. Artculo 55. Notificaciones a defensores y representantes legales. Si las partes tienen defensor u otro representante legal, las notificaciones debern ser dirigidas solamente a stos, excepto si la ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas tambin sean notificadas. El defensor y el representante legal sern responsables de los daos y perjuicios que ocasionen a las partes que los hayan autorizado, cuando por su negligencia se ocasionen. Artculo 56. Formas de notificacin. Cuando la notificacin deba practicarse por medio de lectura, se leer el contenido de la resolucin, y si el interesado solicita copia, se le entregar. En los dems casos, se practicar la notificacin entregndole una copia de la resolucin al interesado, con indicacin del nombre del tribunal y el proceso a que se refiere. La persona que notifica dejar constancia del acto, sealar el lugar, el da y la hora de la diligencia y firmar juntamente con quien reciba la copia o indicar que se neg a hacerlo o que no pudo firmar. Cuando la diligencia no se practique por lectura y el notificado se niegue a recibir la copia, sta

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    ser fijada en la puerta del lugar donde se practique el acto, asentando la constancia correspondiente. Artculo 57. Forma especial de notificacin. Cuando el interesado lo acepte expresamente, podr notificrsele por cualquier medio electrnico. En este caso, el plazo correr a partir de la fecha en que se recibi la comunicacin, segn lo acredite la oficina a travs de la cual se hizo la comunicacin o el medio de transmisin. Tambin podr notificarse mediante otros sistemas autorizados por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, siempre que no causen indefensin. Tambin podr notificarse por correo certificado, pero en este caso el plazo correr a partir de la fecha en que conste que fue recibida la notificacin. Artculo 58. Notificacin a persona ausente. Cuando la persona por notificar no sea encontrada en el domicilio sealado, la copia ser entregada a cualquier persona que viva o trabaje ah, debiendo asentarse esa circunstancia y el nombre de la persona que la recibi. No encontrndose a nadie en el domicilio sealado, se estar a lo dispuesto por el tercer prrafo del Artculo 56 de este Cdigo. Artculo 59. Notificacin por edictos. Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada, la resolucin se le har saber por edicto que se publicar en, por lo menos, dos diarios de mayor circulacin estatal, sin perjuicio de la adopcin de las medidas convenientes para localizarlo. Artculo 60. Nulidad de la notificacin. La notificacin ser nula, siempre que cause indefensin, cuando:

    I. Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada; II. La resolucin haya sido notificada en forma incompleta; III. En la diligencia no conste la fecha o, cuando corresponda, la fecha de entrega de la

    copia; IV. Falten firmas de las autoridades que deban hacerlo; V. Exista disconformidad entre el original y la copia recibida por el interesado, en su caso; y VI. En cualquier otro supuesto que cause indefensin.

    Artculo 61. Citacin. Cuando para algn acto procesal sea necesaria la presencia de una persona, la autoridad que conoce del asunto deber ordenar su citacin por cualquier medio de comunicacin que garantice la autenticidad y recepcin del mensaje. En tal caso, deber hacerse saber el objeto de la citacin y el proceso en el que sta se dispuso; adems, se deber advertir que si la orden no se obedece, sin causa justificada, la persona podr ser conducida por la fuerza pblica y pagar los gastos que ocasione. Artculo 62. Comunicacin de actuaciones del Ministerio Pblico. Cuando, en el curso de una investigacin, un agente del Ministerio Pblico deba comunicar alguna actuacin o resolucin o considere necesario citar a una persona, podr hacerlo por cualquier medio que garantice la recepcin del mensaje. Sern aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones de este Captulo.

    CAPTULO V

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    PLAZOS

    Artculo 63. Regla general. Los actos procesales sern cumplidos en los plazos establecidos. Los plazos legales sern improrrogables. Los plazos judiciales sern fijados conforme a la naturaleza del proceso y a la importancia de la actividad que se deba cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes. Los plazos individuales corrern a partir del da siguiente a aquel en que se efectu la notificacin al interesado; los plazos comunes, desde el da siguiente a la ltima notificacin que se practique. En los plazos por da no debern contarse los das inhbiles. Los plazos restantes que venzan en da inhbil, se tendrn por prorrogados hasta el da hbil siguiente. Artculo 64. Cmputo de plazos fijados en proteccin de la libertad del imputado. No obstante lo dispuesto en el Artculo anterior, en los plazos establecidos para la proteccin de la libertad del imputado, se contarn los das hbiles e inhbiles. Cuando se plantee la revisin de una medida cautelar personal privativa de la libertad y el juez no resuelva dentro de los plazos previstos en este Cdigo, el imputado podr urgir pronto despacho y si dentro de las cuarenta y ocho horas no obtiene resolucin, proceder la libertad. Para hacerla efectiva, se solicitar al Supremo Tribunal que la ordene de inmediato y disponga una investigacin por los motivos de la demora. Artculo 65. Renuncia o abreviacin. Las partes en cuyo favor se haya establecido un plazo, podrn renunciar a l o consentir su abreviacin mediante manifestacin expresa. En caso de plazo comn deben expresar su voluntad todas las partes a las que rige. Artculo 66. Plazos para decidir. Las resoluciones en audiencias debern emitirse inmediatamente despus de concluido el debate y antes de concluirla. Excepcionalmente, en casos de resoluciones de extrema complejidad, el juez o el tribunal podr retirarse a deliberar su fallo, por un trmino que no deber exceder de veinticuatro horas. En los dems casos, el juez, el tribunal o el Ministerio Pblico, segn corresponda, resolver dentro de los tres das de la presentacin o planteamiento de la solicitud siempre que la ley no disponga otro plazo. La infraccin a este precepto ser sancionada en los trminos de la Ley Orgnica que corresponda Artculo 67. Reposicin del plazo. Quien no haya podido observar un plazo por causa no atribuible a l, podr solicitar, en comparecencia inmediata posterior, su reposicin total o parcial, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la ley. Artculo 68. Duracin del proceso. El proceso penal por delito cuya pena mxima de prisin no exceda de dos aos, deber tramitarse en el plazo de cuatro meses, y antes de un ao si la pena excediere de este tiempo, tomando en cuenta el lapso que transcurre desde el momento en que se dicta el auto de vinculacin definitiva a proceso hasta el dictado de la sentencia; salvo que la defensa pida uno mayor.

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    CAPTULO VI GASTOS E INDEMNIZACIONES

    SECCIN 1 GASTOS DEL PROCESO

    Artculo 69. Costos del Proceso. Todos los gastos que se originen con motivo de los actos de investigacin, de las diligencias acordadas de oficio por los tribunales y a solicitud del Ministerio Pblico, sern cubiertos por el erario del Estado. Los gastos de las diligencias solicitadas por el imputado o la defensa sern cubiertos por quienes las promuevan, salvo que el juez estime que aqul est imposibilitado para ello, caso en que sern sufragados por el Estado. Cuando el juez considerare que el imputado no cuenta con medios suficientes para solventar el pago de peritos y que la no realizacin de la diligencia pudiere importar una notoria afectacin en sus posibilidades de defensa, podr, a peticin de parte, ordenar a la Procuradura de Justicia del Estado o cualquier institucin o universidad pblica, nombre perito para que practique el peritaje. Artculo 70. Imposicin. Toda decisin que pone fin a la accin penal debe resolver sobre los gastos del proceso, salvo que el juzgador halle razn suficiente para eximirlos total o parcialmente. Los gastos del proceso se podrn imponer al Estado, quien resarcir las erogaciones hechas por el imputado, siempre que la absolucin o el sobreseimiento se basen, o se dicten, porque el hecho no existi, no constituye delito, o el imputado no intervino en l. En estos casos, el juez o tribunal que dicte la resolucin deber pronunciarse sobre la condena a gastos en favor del imputado. Artculo 71. Exencin. El Ministerio Pblico y los defensores no pueden ser condenados a pagar gastos procesales, salvo en los casos de temeridad o mala fe, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o de otro tipo en la que incurran. Artculo 72. Contenido. Los gastos procesales consisten en:

    I. Los originados por la tramitacin del proceso con excepcin de las actuaciones netamente judiciales exentas de costos por la Constitucin; y

    II. Los honorarios razonables, de acuerdo con la naturaleza del caso, de los licenciados en derecho, peritos, consultores tcnicos o intrpretes que hayan intervenido.

    La determinacin, liquidacin y cobro de estos gastos se tramitar por incidente, despus del pronunciamiento de la sentencia. Artculo 73. Liquidacin. Para determinar la liquidacin de los gastos del proceso, el juzgador tomar en consideracin las pruebas aportadas por las partes, la naturaleza del caso, la prestacin del servicio, as como las prcticas locales, y estar autorizado para reducir o eliminar aquellas partidas que sean excesivas, desproporcionadas o superfluas.

    SECCIN 2 INDEMNIZACIN AL IMPUTADO

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    Artculo 74. Deber de indemnizar. El imputado tiene derecho a ser indemnizado, cuando ilcitamente haya sido afectado en su derecho a la intimidad, integridad fsica, psicolgica y moral, libertad personal y de trabajo. Se entender que se afecta la intimidad cuando, sin justa causa, se divulgue por medios masivos, informacin contenida en la investigacin seguida contra un imputado. Se entender que se afecta la libertad personal cuando se declare que el hecho no existi, no constituye delito o se haya comprobado plenamente su inocencia, y ste haya sufrido prisin preventiva, internacin preventiva, arresto domiciliario, inhabilitacin o suspensin en el ejercicio de una profesin u oficio, durante el proceso; o bien, a causa de la revisin de la sentencia, el condenado sea absuelto por haberse acreditado plenamente su inocencia o haya sufrido una pena o medida de seguridad mayores a la que, en su caso, se le debi imponer. En todo caso, habr lugar a indemnizacin cuando el imputado haya sido sometido a tortura, trato cruel, inhumano o degradante. As mismo, cuando a causa de algn medio de impugnacin, se decrete improcedente o excesiva la multa, sta o su exceso ser devuelto, con la actualizacin respectiva. No habr lugar a indemnizacin cuando se pronuncien leyes o jurisprudencias posteriores ms benignas o en caso de amnista o indulto. Artculo 75. Competencia. Las indemnizaciones a que se refiere el Artculo anterior, sern decretadas por el juez de garanta a solicitud del imputado, o por el tribunal en la propia sentencia absolutoria. Artculo 76. Muerte del derechohabiente. Si el imputado ha fallecido, sus sucesores tendrn derecho a cobrar o gestionar la indemnizacin prevista, conforme a la legislacin civil. Artculo 77. Obligacin. El Estado estar siempre obligado al pago de la indemnizacin a que haya sido condenado, sin perjuicio de su derecho a repetir.

    CAPTULO VII NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

    Artculo 78. Principio general. No podrn ser valorados para fundar una decisin judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas, que impliquen agravio de derechos fundamentales, salvo que el defecto haya sido saneado, de acuerdo con las normas previstas por este Cdigo. Artculo 79. Otros defectos formales. Tampoco podrn ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas que obstaculicen el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la vctima o impidan el ejercicio de los deberes del Ministerio Pblico, salvo lo previsto en el Artculo 23 de este Cdigo. Artculo 80. Saneamiento. Todos los defectos formales debern ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a peticin del interesado. Se entender que el acto se ha saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.

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    Artculo 81. Convalidacin. Los defectos formales que afectan al Ministerio Pblico o a la vctima u ofendido quedarn convalidados cuando:

    I. Ellos no hayan solicitado su saneamiento mientras se realiza el acto, o dentro de las veinticuatro horas de practicado, si quien lo solicita no ha estado presente. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado deber reclamarlo dentro de las veinticuatro horas despus de advertirlo; o

    II. Hayan aceptado, expresa o tcitamente, los efectos del acto. Artculo 82. Declaracin de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, el juez, de oficio o a peticin de parte, deber, en forma fundada y motivada, declarar su nulidad o sealarla expresamente en la resolucin respectiva; especificar, adems, a cules actos alcanza la nulidad por su relacin con el acto anulado y, siendo posible, ordenar que se renueven, rectifiquen o ratifiquen.

    TTULO TERCERO ACCIONES

    CAPTULO I ACCIN PENAL

    Seccin 1 Ejercicio

    Artculo 83. Accin penal. La accin penal es pblica. Corresponde al Estado ejercerla a travs del Ministerio Pblico, sin perjuicio de la participacin que este Cdigo concede a la vctima u ofendido. Su ejercicio no podr suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar salvo expresa disposicin legal. Artculo 84. Delito perseguible por querella. Querella es la expresin de voluntad de la vctima, ofendido del delito, o de sus representantes, mediante la cual se manifiesta, expresa o tcitamente, su deseo de que se ejerza la accin penal. Es necesaria la querella de la persona ofendida o de sus representantes, y sin ella no podr procederse contra los responsables, cuando se trate de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, adulterio, lesiones que no pongan en peligro la vida, tarden en sanar menos de quince das y no dejen consecuencias mdico-legales, peligro de contagio entre cnyuges y concubinos, coaccin o amenazas, allanamiento de morada, revelacin de secretos, estupro, abusos sexuales, excepto los contemplados en el artculo 246 del Cdigo Penal, hostigamiento sexual, inseminacin artificial indebida, rapto, difamacin, calumnia, abuso de confianza, fraude, daos, despojo, extorsin, administracin fraudulenta y falsificacin de documentos previsto en la fraccin XI del artculo 168 del Cdigo Penal. Asimismo se requerir querella en los delitos de robo, robo de ganado y encubrimiento por receptacin de estos, cuando los mismos sean cometidos por un ascendiente, descendiente, cnyuge, parientes por consanguinidad y afinidad hasta el segundo grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado. Igualmente se requerir querella para la persecucin de terceros que hubiesen incurrido en la ejecucin del delito con los sujetos que se mencionan con antelacin. Antes de la formulacin de la querella podrn realizarse los actos urgentes que impidan continuar

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    el hecho o los actos imprescindibles para conservar los elementos de conviccin. Los errores formales relacionados con la querella podrn subsanarse, cuando la vctima se presente a ratificarla antes de que el juez de garanta resuelva sobre la solicitud de orden aprehensin o se decrete la vinculacin provisional del imputado a proceso. Tratndose de incapaces, la querella podr ser presentada por sus representantes legales o por sus ascendientes o hermanos. En caso de discrepancia entre el menor ofendido y sus representantes legales, sobre si debe presentarse la querella, decidir la Procuradura de la Defensa del Menor. Esta ltima podr formular la querella en representacin de menores o incapacitados cuando stos carezcan de representantes legales y, en todo caso, tratndose de delitos cometidos por los propios representantes.

    Seccin 2 Obstculos al ejercicio de la accin penal

    Artculo 85. Oposiciones. Durante el proceso, ante la autoridad judicial, en las oportunidades previstas, las partes podrn oponerse a la persecucin penal por los siguientes motivos:

    I. Por falta de algn requisito de procedibilidad exigido por la ley; y II. Cuando exista alguna causa de extincin de la accin penal.

    La autoridad judicial competente podr asumir de oficio la solucin de alguna de las cuestiones anteriores. Artculo 86. Efectos. Si se declara fundada la oposicin conforme a la fraccin I del artculo anterior, se podr continuar con el proceso una vez satisfecho el requisito de procedibilidad subsanable. En los casos en que deba declararse la extincin de la accin penal, se decretar el sobreseimiento. En caso de solicitud de orden de aprehensin o cita para formular imputacin, el juez negar dicha solicitud y tal negativa tendr los efectos de sobreseimiento. Artculo 87. Extensin jurisdiccional. Los tribunales penales estn facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, cuando ellas aparezcan tan ntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separacin, y para decidir sobre ellos con el nico efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito. Artculo 88. Prejudicialidad. El Juez de Garanta, a solicitud del Ministerio Pblico, despus de la investigacin, suspender el ejercicio de la accin cuando lo que deba resolverse en un proceso penal dependa de la solucin de otro proceso segn la ley, hasta que en este ltimo, se dicte resolucin final. Esta suspensin no impedir que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir proteccin a la vctima o a testigos o para establecer circunstancias que comprueben los hechos o la participacin del imputado y que pudieran desaparecer.

    Seccin 3 Extincin de la accin penal

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    Artculo 89. Causas de extincin de la accin penal. Sin perjuicio de las establecidas en el Cdigo Penal, constituyen causas de extincin penal las siguientes:

    I. El pago del mximo previsto para la pena de multa, realizado antes de la audiencia de debate, cuando se trate de delitos sancionados con pena alternativa y est satisfecha la reparacin del dao;

    II. La aplicacin de un criterio de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Cdigo;

    III. El cumplimiento del plazo de suspensin del proceso a prueba, sin que sta sea revocada;

    IV. Cumplimiento de los acuerdos reparatorios; y

    V. No cerrar el Ministerio Pblico la investigacin en los plazos que seala este Cdigo.

    Seccin 4

    Criterios de Oportunidad

    Artculo 90. Principios de legalidad procesal y oportunidad. El agente del Ministerio Pblico deber ejercer la accin penal en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley. No obstante, el Ministerio Pblico podr prescindir, total o parcialmente, de la persecucin penal, que se limite a alguno o a varios hechos o a alguna de las personas que participaron en su realizacin, cuando:

    I. Se trate de un hecho insignificante, de mnima culpabilidad del autor o del partcipe o exigua contribucin de ste, salvo que afecte gravemente un inters pblico o lo haya cometido un servidor pblico en el ejercicio de su cargo o con motivo de l.

    II. Se trate de la actividad de organizaciones criminales, de delitos que afecten seriamente bienes jurdicos fundamentales o de investigacin compleja, y el imputado colabore eficazmente con la misma, brinde informacin esencial para evitar que contine el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione informacin til para probar la participacin de otros imputados que tengan funciones de direccin o administracin dentro de las organizaciones criminales, y siempre que los hechos que motivan la accin penal de la cual se prescinda, resulten considerablemente ms leves que aquellos cuya persecucin facilita o cuya continuacin evita;

    III. El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, dao fsico o psicolgico grave que torne desproporcionada la aplicacin de una pena, o cuando en ocasin de un delito culposo haya sufrido un dao moral de difcil superacin; o

    IV. La pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho de cuya persecucin se prescinde, carezca de importancia en consideracin a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos, o la que se le impuso o se le impondra en un proceso tramitado en otro fuero.

    El agente del Ministerio Pblico deber aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades discrecionales sobre la base de razones objetivas y sin discriminacin, valorando las pautas descritas en cada caso individual, segn las criterios generales que al efecto se hayan dispuesto por la Procuradura General de Justicia del Estado. En los casos en que se verifique un dao, ste

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    deber ser previamente reparado en forma razonable.

    Artculo 91. Plazo. Los criterios de oportunidad podrn ejercerse hasta antes de dictado el auto de apertura a juicio.

    Artculo 92. Decisiones y control. La decisin del agente del Ministerio Pblico que aplique un criterio de oportunidad deber estar fundada y motivada, y ser comunicada al Procurador General de Justicia, o a quien ste designe, a fin de que se revise que la misma se ajusta a las polticas generales del servicio y a las normas dictadas al respecto. En caso de ser autorizada la decisin de ejercer un criterio de oportunidad, la misma ser impugnable por la vctima, ofendido, o por el denunciante, en su caso, ante el juez de garanta, dentro de los tres das posteriores a la notificacin. Presentada la impugnacin, el juez convocar a los intervinientes a una audiencia para resolver.

    Artculo 93. Efectos del criterio de oportunidad. Si se aplica un criterio de oportunidad, se extinguir la accin penal con respecto al autor o partcipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisin se funda en la insignificancia del hecho, sus efectos se extendern a todos los que renan las mismas condiciones. No obstante, en el caso de las fracciones II y IV del Artculo 90, se suspender el ejercicio de la accin penal en relacin con los hechos o las personas en cuyo favor se aplic el criterio de oportunidad, hasta quince das naturales despus de que quede firme la sentencia respectiva, momento en que el juez, a solicitud del agente del Ministerio Pblico, deber resolver definitivamente sobre el cese de esa persecucin. Si la colaboracin a que se refiere la fraccin II del Artculo 90 consiste en informacin falsa, o es proporcionada con el propsito de obstaculizar la investigacin, el agente del Ministerio Pblico reanudar el proceso en cualquier momento.

    CAPTULO II

    REPARACIN DEL DAO

    Artculo 94. Exigibilidad. La reparacin del dao a cargo del imputado ser exigible por el Ministerio Pblico dentro del mismo proceso penal. Artculo 95. Va civil. La vctima u ofendido podr reclamar esa prestacin por la va civil, cuando el obligado sea un tercero o el Estado o cuando en el proceso penal se haya dictado sentencia absolutoria en favor del imputado.

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    TTULO CUARTO JURISDICCIN PENAL

    CAPTULO I COMPETENCIA Y CONEXIDAD

    Artculo 96. Reglas de competencia. Para determinar la competencia territorial de los jueces, se observarn las siguientes reglas:

    I. Los jueces tendrn competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro del distrito judicial donde ejerza sus funciones, salvo las excepciones previstas en este Cdigo. Si existen varios jueces en un mismo distrito, dividirn sus tareas de modo equitativo, conforme la distribucin establecida al efecto.

    II. Cuando no conste el lugar donde se cometi el delito sern competentes, en el orden siguiente:

    a) El Juez o tribunal de la jurisdiccin en que se descubran pruebas materiales del delito;

    b) El de la jurisdiccin donde el imputado sea aprehendido;

    c) El de la residencia del imputado; y

    d) El que prevenga. Tan luego como conste el lugar de la comisin del delito, se remitirn las actuaciones al Juez respectivo, as como los imputados y los objetos recogidos.

    III. Cuando se trate de delitos cometidos fuera del Estado que se sigan cometiendo en ste o surtan sus efectos en el mismo, ser competente la autoridad judicial en cuya jurisdiccin se continua cometiendo el delito o surti sus efectos.