Reforma constitucional en materia de derechos humanos...tratándose del juicio de garantías en...

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AVISO IMPORTANTE: Se hace del conocimiento de los interesados que las preguntas que integraron el cuestionario que se aplicó en la primera etapa del Decimosexto Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito, no volverán a utilizarse en algún otro concurso y, por consiguiente, serán dadas de baja de la base de reactivos del Instituto de la Judicatura Federal. “Por la excelencia en la impartición de justicia”

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AVISO IMPORTANTE:

Se hace del conocimiento de los interesados que las

preguntas que integraron el cuestionario que se aplicó en

la primera etapa del Decimosexto Concurso Interno de

Oposición para la designación de Jueces de Distrito, no

volverán a utilizarse en algún otro concurso y, por

consiguiente, serán dadas de baja de la base de reactivos

del Instituto de la Judicatura Federal.

“Por la excelencia en la impartición de justicia”

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

1. Con el fin de reducir los niveles de contaminación, en una ley estatal se establece que los vehículos

que se utilicen para la prestación del servicio público de transporte en rutas urbanas no deben exceder

de diez años de antigüedad.

Se promueve un juicio de garantías en contra de la orden de detener vehículos que presten el servicio

público de transporte con más de diez años de antigüedad con fundamento en la disposición antes

precisada. En este caso, ¿se reúne el requisito del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo para

conceder la suspensión?

A. No, porque se vulneran disposiciones de orden público y se sigue perjuicio al interés social.

B. Sí, porque no se vulneran disposiciones de orden público ni se sigue perjuicio al interés social.

C. Sí, porque en el caso concreto no se vulneran disposiciones de orden público ni se sigue perjuicio al

interés social, en tanto que no está acreditado que el vehículo de más de diez años de antigüedad

produzca un daño superior al ambiente al que producen los vehículos más recientes.

Justificación:

No. Registro: 179727

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XX, Diciembre de 2004

Tesis: 2a./J. 166/2004

Página: 545

SUSPENSIÓN EN AMPARO. DEBE NEGARSE CUANDO EL CONCESIONARIO DEL SERVICIO

PÚBLICO DE TRANSPORTE LA SOLICITE CONTRA LA DETENCIÓN DEL VEHÍCULO QUE

UTILIZA PARA SU PRESTACIÓN, POR NO CUMPLIR LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIBLES

(ARTÍCULO 70 DE LA LEY DEL TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE PUEBLA). El mencionado

precepto establece que los vehículos que se utilicen para la prestación del servicio público de transporte en

rutas urbanas no deben exceder de diez años de antigüedad, con lo cual se persigue proteger el interés

colectivo y tutelar el orden público, ya que además de buscar la seguridad de los pasajeros y la disminución

de accidentes, tiende a reducir el impacto ambiental. Ahora bien, si la protección al medio ambiente y la

preservación del equilibrio ecológico son de interés social y utilidad pública, conforme a los artículos 1o., 2o.,

3o., fracción XIX, 4o. y 7o., fracciones II, III y VII, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la

Protección al Ambiente, que están obligadas a cumplir, entre otras, las autoridades estatales, es indudable que

si los concesionarios reclaman la detención de vehículos destinados al transporte público que no reúnan los

requisitos legales previstos, debe negarse la suspensión del acto reclamado conforme al artículo 124, fracción

II, de la Ley de Amparo, ya que de lo contrario se causaría perjuicio al interés social, pues la sociedad está

interesada en que la prestación del servicio público de transporte se realice en condiciones de seguridad y

ocasionando el menor impacto ambiental.

Contradicción de tesis 132/2004-SS. Entre las sustentadas por el Tercer y Primer Tribunales Colegiados,

ambos en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 27 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos.

Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alberto Díaz

Díaz.

Tesis de jurisprudencia 166/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del

cinco de noviembre de dos mil cuatro.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

2. La Ley de Amparo, en su artículo 212, establece que con la finalidad de tutelar a los núcleos de población ejidal

o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, a

quienes pertenezcan a la clase campesina, se observarán las disposiciones del libro segundo, entre otros, en los

juicios de amparo en los que (fracción III) la consecuencia sea no reconocerles o afectarles en cualquier forma

derechos que hayan demandado ante las autoridades, quienes los hayan hecho valer como aspirantes a ejidatarios

o comuneros. Asimismo, el diverso artículo 216 dice que en caso de fallecimiento de ejidatario o comunero que sea

parte en un juicio de amparo, tendrá derecho a continuar su trámite el campesino que tenga derecho a heredarlo

conforme a las leyes agrarias.

Por su parte, la Ley Agraria, en su artículo 17, dispone que el ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba

sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual

deberá elaborar una lista de sucesión. Y el artículo 18 del propio ordenamiento señala que cuando el ejidatario no

haya designado sucesores, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo al siguiente orden de preferencia: I.

Al cónyuge; II. A la concubina o concubinario; III. A uno de los hijos del ejidatario; IV. A uno de sus

ascendientes; y V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

Durante la tramitación de un juicio agrario fallece el ejidatario, cuyos derechos están en disputa, sin que éste

haya realizado la designación de sucesores. Julián Robles Aldama, en su carácter de hijo del de cujus (cuestión

que está acreditada fehacientemente en autos), promueve juicio de amparo indirecto en defensa de los derechos de

la sucesión. ¿Está legitimado para acudir al juicio de amparo?

A. Sí, porque cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 18 de la Ley Agraria, que acredite el vínculo

con el de cujus, cuenta con una expectativa de derecho a su favor que lo coloca como aspirante a ejidatario y

como tal tiene legitimación para acudir al amparo en defensa de los derechos de la sucesión.

B. No, ya que el quejoso debió demostrar en el juicio de amparo que tenía el carácter de sucesor preferente, a fin

de estar en condiciones de defender una posible expectativa de derecho a su favor, lo que no aconteció en la

especie; de ahí que carezca de legitimación.

C. Sólo tendría legitimación para acudir al amparo si acredita tener la representación legal de los posibles

herederos.

Justificación: Registro No. 160464, Décima Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4, Página: 3048, Tesis: 2a./J. 87/2011 (9a.), Jurisprudencia,

Materia(s): Común.- AMPARO AGRARIO. CUALQUIERA DE LAS PERSONAS MENCIONADAS EN EL

ARTÍCULO 18 DE LA LEY AGRARIA QUE ACREDITE EL VÍNCULO CON EL EJIDATARIO FALLECIDO

TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE GARANTÍAS CONTRA ACTOS QUE PUEDAN

AFECTAR LOS DERECHOS DE LA SUCESIÓN. Conforme a los artículos 212 y 216 de la Ley de Amparo,

tratándose del juicio de garantías en materia agraria, en el que se reclamen actos que puedan afectar derechos agrarios

individuales, los herederos aspirantes a ejidatarios cuentan con legitimación para defender la sucesión agraria del

ejidatario fallecido. Luego, si durante la tramitación de un juicio agrario fallece el ejidatario cuyos derechos están en

disputa, y éste no hubiere realizado la designación de sucesores, cualquiera de las personas mencionadas en el

artículo 18 de la Ley Agraria, que acredite el vínculo con aquél, cuenta con una expectativa de derecho a su favor

que lo coloca como aspirante a ejidatario y como tal tiene legitimación para acudir al amparo en defensa de los

derechos de la sucesión.- Contradicción de tesis 440/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero

del Tercer Circuito y Primero del Sexto Circuito, ambos en Materia Administrativa. 27 de abril de 2011. Unanimidad de

cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Ángel

Antemate Chigo.- Tesis de jurisprudencia 87/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión

privada del once de mayo de dos mil once.

En la ejecutoria de la que derivó la anterior tesis de jurisprudencia, se sostuvo, en lo que interesa: “…En este

supuesto, se aprecia la voluntad del ejidatario para designar a su sucesor proporcionando los nombres de aquellas

personas que pueden sucederle y en el orden de preferencia que elija, que pueden ser la cónyuge, la concubina, los hijos,

los ascendientes, o cualquier otra persona.

En tanto, en el segundo caso, esto es, cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de

los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se

transmitirán de acuerdo con el orden de preferencia establecida por el artículo 18 de la Ley Agraria.

De ahí que, mientras tanto se realiza la designación del heredero de los derechos agrarios, cualquier persona que acredite

encontrarse en el orden de preferencia establecido en el artículo 18 de la Ley Agraria en relación con el ejidatario

fallecido, goza con una expectativa de derecho, dada su aspiración a que le sea reconocida su calidad de ejidatario, por

sucesión; esto es, la posible titularidad de los derechos ejidales, depende del procedimiento de designación que deba

realizarse conforme lo establece la Ley Agraria, para que, en su caso, se adquieran tales derechos por sucesión.

Por tanto, cualquiera de esas personas puede acudir al juicio de amparo a efecto de defender los derechos individuales

que en vida pertenecieron al titular de los derechos agrarios, puesto que gozan de una expectativa de derecho, como

aspirantes a ejidatarios; siempre y cuando las gestiones legales que se realicen provengan de cualquier persona que

acredite encontrarse en el orden de preferencia establecido en el artículo 18 de la Ley Agraria en relación con el

ejidatario fallecido, sea con el objeto de proteger los derechos que en vida pertenecieron a éste, y que pudieran verse

afectados por algún acto de autoridad…”

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

3. En un amparo la quejosa señala como actos reclamados: a) el ilegal emplazamiento al juicio laboral en el que

fue señalada como demandada; y b) el laudo condenatorio dictado en su contra en dicho procedimiento (el cual

reclama por vicios propios). La peticionaria de garantías formula conceptos de violación respecto de ambos actos.

El Juez de Distrito al que se turnó el asunto, antes de dictar sentencia analiza los autos del juicio laboral, y

advierte que la quejosa carece de razón en los argumentos que expresó respecto de los dos actos que reclamó. En

este supuesto, de conformidad con el último criterio jurisprudencial de la Suprema Corte, ¿cómo debe proceder el

juzgador federal al emitir su fallo?

A. Debe declarar infundados los conceptos de violación en los que se planteó el ilegal emplazamiento y, por otra

parte, declarar inoperantes los argumentos formulados en contra del laudo, ya que al acreditarse que la quejosa

fue debidamente llamada al procedimiento natural, es inconcuso que estuvo en aptitud de impugnar el laudo en

el amparo directo.

B. Debe analizar todos los conceptos de violación y al advertir que no asiste razón a la quejosa en cuanto a las

cuestiones que en ellos plantea, debe negar el amparo solicitado ya que jurídicamente la demanda de amparo no

puede dividirse.

C. Al estar en presencia de una jurisdicción escalonada debe declarar infundados los conceptos de violación que se

formulan en relación con el indebido emplazamiento y negar el amparo respecto de este acto. Por otra parte, al

resultar incompetente para resolver sobre el laudo, por tratarse de una resolución definitiva, debe remitir el

asunto al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, para que asuma su competencia y resuelva lo

pertinente.

Justificación: Registro: 164073. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. XXXII, Agosto de 2010. Materia(s): Laboral. Tesis: P./J. 70/2010. Página: 9.-

EMPLAZAMIENTO. SI EN AMPARO INDIRECTO SE IMPUGNA SU ILEGALIDAD O AUSENCIA EN UN

JUICIO LABORAL, ASÍ COMO EL LAUDO RESPECTIVO, OSTENTÁNDOSE EL QUEJOSO COMO

PERSONA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN, Y EL JUEZ DE DISTRITO RESUELVE QUE AQUÉL FUE

LEGAL, SE DEBE ATENDER A LA DEFINITIVIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA PARA

DECIDIR LO CONDUCENTE (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 121/2005). Cuando el

quejoso no fue emplazado al juicio laboral o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, se le equipara a una

persona extraña a juicio, por lo que podrá impugnar su ilegalidad o ausencia a través del amparo, el cual compete

conocer a un Juez de Distrito, conforme a los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, y podrá reclamar simultáneamente el laudo como acto

destacado. Así, una vez que se ha decidido la legalidad del emplazamiento reclamado, para determinar la consecuencia

legal correspondiente en relación con los conceptos de violación en contra de las sentencias, laudos o resoluciones que

pongan fin al juicio, se deben diferenciar dos supuestos: a) que carezcan de definitividad; o b) que se trate de

resoluciones definitivas, respecto de las cuales no proceda recurso ordinario. En el primer supuesto, el Juez de Distrito

deberá declarar inoperantes los conceptos de violación aducidos en contra de dicho acto, dado el impedimento técnico

para su análisis al no haberse agotado el principio de definitividad, pues, al advertir que el quejoso no es extraño al

procedimiento, la falta o indebida defensa que tuvo durante éste sólo le es imputable a él; de ahí que al determinarse la

legalidad del emplazamiento, debe considerarse que el peticionario de garantías estuvo en posibilidad legal de hacer

valer los medios de defensa procedentes en contra de las resoluciones que le causaron algún perjuicio. En el segundo

supuesto, al tratarse de una resolución definitiva que pone fin a un juicio tramitado por un tribunal del trabajo, conforme

al artículo 107, fracción III, inciso a), de la Ley Suprema, sí pueden ser susceptibles de análisis los conceptos relativos al

laudo, bien sea por vicios propios o por violaciones procesales, supuesto en el cual el Juez de Distrito deberá negar el

amparo por cuanto hace al emplazamiento y, al resultar incompetente para resolver sobre el laudo, deberá escindir la

demanda y remitir el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, para que asuma su competencia y

resuelva lo pertinente. Lo anterior, en el entendido de que al estar en presencia de una "jurisdicción escalonada", el

trámite de la competencia está supeditado a la firmeza de la determinación tocante al emplazamiento y que el trámite

inicial de la demanda como amparo indirecto, no implica la posibilidad de ofrecer nuevos medios de prueba en relación

con el laudo, ya que la materia se circunscribe a los actos competencia del Juez de Distrito, de manera que, en todo caso,

el Tribunal Colegiado de Circuito deberá ceñirse a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Amparo, apreciando el

laudo tal como aparezca probado ante la responsable. Finalmente, es importante precisar que la declaratoria de

incompetencia del Juez de Distrito y su remisión al Tribunal Colegiado de Circuito no prejuzga sobre la procedencia del

amparo respecto del laudo, incluyendo el cómputo para la oportunidad de la demanda; pues, al ser la competencia de

análisis previo y preferente, corresponderá al Tribunal Colegiado su estudio por ser competente para pronunciarse sobre

este aspecto.

Solicitud de modificación de jurisprudencia 6/2007-PL. Magistrado presidente del Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Segundo Circuito. 21 de junio de 2010. Mayoría de nueve votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Jesicca Villafuerte

Alemán.- El Tribunal Pleno, el doce de julio en curso, aprobó, con el número 70/2010, la tesis jurisprudencial que

antecede. México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil diez.

Nota: La tesis P./J. 121/2005 citada, aparece publicada con el rubro: "EMPLAZAMIENTO. SI EN AMPARO

INDIRECTO SE IMPUGNA SU ILEGALIDAD O AUSENCIA EN UN JUICIO LABORAL, ASÍ COMO EL LAUDO

RESPECTIVO, OSTENTÁNDOSE EL QUEJOSO COMO PERSONA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN, Y EL

JUEZ DE DISTRITO RESUELVE QUE AQUÉL FUE LEGAL, DEBE CONSIDERAR INOPERANTES LOS

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN ENDEREZADOS CONTRA EL LAUDO, Y NO REMITIR LA DEMANDA A UN

TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA QUE CONOZCA DE ELLOS." en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 6.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

4. Para efectos del juicio de amparo y según la jurisprudencia de la Corte, se considera que tiene interés

jurídico para impugnar la declaratoria de procedencia de retiro del servicio activo de un miembro del

Ejército mexicano:

A. Únicamente el militar.

B. Tanto el militar como sus familiares.

C. Tanto el militar como sus familiares, estos últimos siempre que la declaratoria tenga como

consecuencia la pérdida del derecho a recibir asistencia médica.

Justificación:

No. Registro: 179540

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXI, Enero de 2005

Tesis: 2a./J. 200/2004

Página: 542

MILITARES. SUS FAMILIARES CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN

AMPARO LA DECLARATORIA DE RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO. La Suprema Corte de Justicia de

la Nación ha sostenido que conforme a los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 4o. y 73, fracción V, de la Ley de Amparo, para tener por acreditado el interés jurídico

para efectos del juicio de amparo, se requiere que el acto de autoridad reclamado lesione de manera directa el

derecho del que se es titular. En ese sentido, los familiares -cónyuge, concubina o concubinario, hijos y

padres- de los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicanos carecen de interés jurídico para

impugnar en amparo la declaratoria de procedencia definitiva de retiro del militar de que se trate, aun cuando

ello pueda traer como consecuencia la pérdida de su derecho a recibir asistencia médica por parte del Instituto

de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, pues si bien es cierto que tienen derecho a la

protección de la salud consagrado por el artículo 4o., tercer párrafo, de la Constitución Federal, también lo es

que estos beneficios de seguridad social derivan de los que goza el militar, único que puede impugnar la

declaratoria de retiro.

Contradicción de tesis 119/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto, Décimo y

Décimo Primero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 1o. de diciembre de 2004. Cinco

votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Tesis de jurisprudencia 200/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del

ocho de diciembre de dos mil cuatro.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

5. ¿Qué constancia o constancias son necesarias para que un juez de distrito tenga por acreditada la

causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, consistente en

que se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el

quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado?

A. Basta que el juez federal tenga a la vista la constancia de la que se desprenda que el quejoso interpuso

el medio ordinario de defensa en contra del acto que también se reclama en el juicio de amparo.

B. Es necesario que el juez federal tenga a la vista las constancias de las que se desprenda que el medio

ordinario de defensa propuesto por el quejoso se admitió y se encuentra en trámite.

C. Basta que el juez federal tenga a la vista el oficio en el que la autoridad responsable afirme que el

quejoso interpuso el medio ordinario de defensa y que éste se encuentra en trámite.

Justificación:

No. Registro: 206097

Jurisprudencia

Materia(s): Penal

Octava Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

83, Noviembre de 1994

Tesis: 1a./J. 19/94

Página: 13

APELACIÓN EN MATERIA PENAL, CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. PREVISTA EN LA

FRACCIÓN XIV, DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. La fracción XIV, del artículo 73, de

la Ley de Amparo, establece la causal de improcedencia del juicio de amparo, en la hipótesis de que se esté

tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso que tenga por efecto modificar, revocar o nulificar el

acto reclamado; por otra parte, la jurisprudencia número 942, visible a fojas 1541 del Apéndice al Semanario

Judicial de la Federación 1917-1988, establece que tal causal debe estar plenamente demostrada y no inferirse

a base de presunciones; en esas condiciones, si al notificarse al procesado y luego quejoso, el auto de formal

prisión, manifiesta escuetamente "APELO", sin existir ninguna otra constancia de que se admitió o esté en

trámite tal recurso ordinario, resulta incuestionable que esta causal no está acreditada plenamente; con mayor

razón, si de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 149 de la ley de la materia, la

autoridad responsable al rendir su informe justificado, debió acompañar las constancias necesarias para

apoyar la improcedencia del juicio, ya que el trámite del recurso no debe justificarse sólo con la constancia de

que se interpuso el mismo, sino con todas aquellas que justifiquen su admisión para su trámite.

Contradicción de tesis 4/94. Entre las sustentadas por los Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Sexto

Circuito. 8 de agosto de 1994. Unanimidad de cuatro votos. Ausente la Ministra Clementina Gil de Lester.

Ponente: Ministro Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez. Secretario: Jorge Ojeda Velázquez.

Tesis de Jurisprudencia 19/94. Aprobada por la Primera Sala de este alto Tribunal, en sesión privada

celebrada el tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, por unanimidad de cinco votos de los

Ministros: Presidenta Victoria Adato Green, Luis Fernández Doblado, Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez,

Clementina Gil de Lester y Samuel Alba Leyva.

Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II,

Materia Penal, Primera Parte, tesis 27, página 16.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

6. Diga en qué caso el ofendido puede impugnar mediante el juicio de amparo indirecto la resolución

por la que el Ministerio Público desiste de la acción penal.

A. En ningún caso.

B. En todos los casos.

C. Sólo cuando el desistimiento de la acción penal se relacione con un delito en el que esté de por medio

el derecho del ofendido a reclamar la reparación del daño.

Justificación:

No. Registro: 188386

Jurisprudencia

Materia(s): Penal

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIV, Noviembre de 2001. Tesis: 1a./J. 85/2001. Página: 17

ORDEN DE APREHENSIÓN. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE

LA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL QUE NIEGA SU LIBRAMIENTO. Si bien es cierto que con la

reforma al antepenúltimo párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, se reconoció el derecho del

querellante o denunciante, de la víctima del delito, de los familiares de ésta o de los interesados legalmente,

de impugnar jurisdiccionalmente las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento

de la acción penal y que en concordancia con tal reforma se incluyó dentro del artículo 10 de la Ley de

Amparo la procedencia del juicio de amparo contra dichas determinaciones, también lo es que de ello no

puede colegirse que la resolución jurisdiccional que niegue el libramiento de la orden de aprehensión pueda

ser materia del juicio de garantías. Lo anterior es así, porque al ser ésta un acto de autoridad jurisdiccional, no

responde a los motivos que dieron origen a la citada reforma, consistentes en erradicar el monopolio del

ejercicio de la acción penal a cargo del referido representante social, sujetando su actuar a la revisión de una

autoridad jurisdiccional, a fin de otorgar mayor certeza jurídica al gobernado dentro de un proceso penal,

evitando la impunidad. Además, pretender lo contrario, no sólo implicaría atentar contra lo dispuesto en el

mencionado artículo 10 y contradecir el criterio ya definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que

otorga la posibilidad al ofendido o a las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del

daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, de promover juicio de amparo

únicamente contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil y contra actos

surgidos dentro del procedimiento penal, relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del

objeto del delito y de los bienes afectos a la reparación o a la responsabilidad civil, sino también autorizar al

ofendido o a los sujetos legitimados por extensión para hacer uso de una instancia vedada para ellos.

Contradicción de tesis 7/2000-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo

Segundo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto

Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), Primer Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 13 de junio

de 2001. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.

Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.

Tesis de jurisprudencia 85/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de

agosto de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones

Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de

García Villegas. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

7. En un juicio de amparo en que se reclamó la inconstitucionalidad de una ley tributaria que establece

un impuesto que grava bienes inmuebles, se concedió la protección constitucional. Cuando se inicie el

procedimiento de ejecución del fallo protector y existan pretensiones de la parte quejosa en el sentido

de que se le restituyan, además del pago del impuesto que efectuó con motivo del primer acto de

aplicación, otros pagos fundados en la norma declarada inconstitucional comprendidos dentro del

periodo que va desde la fecha en la que se suscitó dicho primer acto y hasta el día en que causó estado

la sentencia definitiva, el órgano jurisdiccional deberá proceder en los siguientes términos:

A. No deberán ser materia del procedimiento de ejecución de sentencia los pagos efectuados en

cumplimiento de la norma declarada inconstitucional sino solamente el que motivó la tramitación del

juicio de amparo, por lo que deberá limitarse a ordenar únicamente la devolución de las cantidades

erogadas con motivo del primer acto de aplicación.

B. Deberán ser materia del citado procedimiento tanto el pago que constituye el primer acto de

aplicación, como los pagos que la parte quejosa realizó con posterioridad y hasta que causó ejecutoria

la sentencia, siempre que sean respecto del mismo bien inmueble que originó dicho primer acto de

aplicación reclamado.

C. Deberán ser materia del procedimiento de ejecución de sentencia tanto el pago que constituye el

primer acto de aplicación, como los demás pagos efectuados en cumplimiento de la norma declarada

inconstitucional hasta el día en que causó estado la sentencia definitiva, incluso los que se hubiesen

generado por una causa distinta de la que originó el primer acto de aplicación reclamado, es decir,

respecto de otros bienes inmuebles propiedad de la quejosa.

Justificación: Registro: 166796. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta. XXX, Julio de 2009. Materia(s): Administrativa. Tesis: P./J. 73/2009. Página:

64

SENTENCIAS DE AMPARO. PARA OBTENER SU CUMPLIMIENTO, EL JUZGADOR DEBE

SUJETAR AL PROCEDIMIENTO OFICIOSO TODOS LOS ACTOS DE APLICACIÓN DE LA LEY

TRIBUTARIA DECLARADA INCONSTITUCIONAL EMITIDOS HASTA ANTES DEL DICTADO

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Toda aplicación de una ley declarada inconstitucional debe verse

afectada con la protección constitucional otorgada al quejoso, de forma que el órgano jurisdiccional que

conozca del amparo debe obligar oficiosamente a la autoridad administrativa a declarar la insubsistencia tanto

del primer acto de aplicación, como de los demás actos dictados hasta antes de ser pronunciada la sentencia

definitiva. Lo anterior es así, porque una vez firme la sentencia protectora, sus efectos deben retrotraerse para

dejar insubsistente la primera afectación reclamada e irradiar esa protección en favor del quejoso respecto de

todo acto de fecha posterior a esa primera aplicación, suscitado durante el curso del juicio. Por tanto, si la

quejosa plantea la insubsistencia de otros pagos fundados en la norma declarada inconstitucional,

comprendidos dentro del periodo que va desde la fecha en la que se suscitó el primer acto de aplicación hasta

el día en que causó estado la sentencia definitiva, el juzgador primario debe incluirlos dentro de sus gestiones

para obtener el cumplimiento de la sentencia, e incluso, los que se hubiesen generado por una causa distinta

de la que originó el primer acto de aplicación reclamado, tal como acontece, tratándose de impuestos reales,

cuando se demuestra la propiedad de otros bienes sobre los cuales se ejerció la misma facultad impositiva

estimada violatoria de garantías. Esta conclusión se obtiene porque el quejoso no está obligado a impugnar

cada uno de los pagos de la contribución reclamada, en atención a que el juicio de amparo sólo procede contra

el primer acto de aplicación, y en congruencia, al obtener la protección, tiene el correlativo derecho a exigir la

devolución de lo que hubiera enterado por concepto de ese tributo durante el lapso en que transcurrió el

juicio, trátese o no del mismo bien mueble o inmueble que generó el primer acto de aplicación, cuando el

asunto verse sobre impuestos reales, ya que de lo contrario el contribuyente hubiera tenido que promover

tantos juicios como bienes gravados tuviera en propiedad, lo cual desnaturalizaría el principio en materia de

amparo contra leyes que sanciona, con la improcedencia del juicio, la impugnación de ulteriores actos de

aplicación diversos al primero.

Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio Salvador

Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.

El Tribunal Pleno, el quince de junio en curso, aprobó, con el número 73/2009, la tesis jurisprudencial que

antecede. México, Distrito Federal, a quince de junio de dos mil nueve.

Page 9: Reforma constitucional en materia de derechos humanos...tratándose del juicio de garantías en materia agraria, en el que se reclamen actos que puedan afectar derechos agrarios individuales,

JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

8. Al resolver la apelación contra la sentencia de un juicio civil, el tribunal de alzada ordena la

reposición de un procedimiento, con la finalidad de que se integre debidamente la relación procesal,

puesto que advierte la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Respecto de esta sentencia, el

juicio de amparo indirecto:

A. Es improcedente, porque la resolución impugnada es una sentencia definitiva para efectos de la

procedencia del amparo directo, en términos del artículo 46 de la Ley de Amparo.

B. Es procedente, porque se trata de un acto procesal de ejecución de imposible reparación.

C. Es improcedente, porque la resolución impugnada es un acto que le pone fin al juicio, al ordenar que

se reintegrara la relación jurídica procesal.

Justificación:

No. Registro: 179548

Jurisprudencia

Materia(s): Civil

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXI, Enero de 2005

Tesis: 1a./J. 106/2004

Página: 199

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE

DEJA INSUBSISTENTE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y ORDENA REPONER EL

PROCEDIMIENTO PARA INTEGRARLO, ES UN ACTO CONTRA EL QUE PROCEDE EL

AMPARO INDIRECTO. La resolución de segunda instancia que deja insubsistente la sentencia de primer

grado y ordena reponer el procedimiento de un juicio natural, para efecto de integrar el litisconsorcio pasivo

necesario, no es un acto definitivo contra el que procede el amparo en la vía directa, porque no pone fin al

juicio, de manera que su impugnación sólo podría efectuarse en la vía indirecta. Para ello, sin embargo, se

requiere que dicho acto satisfaga el atributo de ser de imposible reparación. Y en efecto, constituye un acto

procesal equiparable a los de imposible reparación, contra el cual procede el amparo en la vía indirecta,

porque afecta en grado predominante o superior a la parte que obtuvo una sentencia con la que está conforme,

pues por virtud de la resolución de alzada, se encuentra con que queda insubsistente aquel fallo, para llamar a

un sujeto hasta ese momento ajeno a la litis, y que eventualmente puede no ser un litisconsorcio pasivo

necesario, con lo que el nuevo juicio que se instaure podría, a la postre, ser inútil. Además, atendiendo a los

efectos concretos que en cada caso resulten de la reposición del procedimiento, podrían existir consecuencias

de imposible reparación que también hagan mérito para la procedencia del amparo indirecto, tales como 1) el

que por virtud de la orden de reponer el procedimiento se nulifiquen actuaciones procesales ya practicadas,

como el desahogo de pruebas que, ya para el nuevo juicio que se instaure, podría ser imposible que se

desahogaran de vuelta (piénsese, por ejemplo, en el fallecimiento de testigos que ya rindieron testimonio o la

destrucción de documentos), o 2) los requerimientos, bajo apercibimientos graves como el de desechar la

demanda, formulados a la actora de cumplir con ciertas conductas al momento de reponer el procedimiento.

Contradicción de tesis 63/2003-PS. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 8 de septiembre

de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla

López.

Tesis de jurisprudencia 106/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha

veintisiete de octubre de dos mil cuatro.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

9. Se promueve amparo indirecto en el que se señala como acto reclamado la resolución que impuso al

quejoso una sanción consistente en la suspensión temporal en sus funciones como servidor público. En

la demanda de amparo el quejoso solicita la suspensión del acto reclamado. La medida cautelar:

A. Resulta procedente.

B. Debe negarse.

C. Debe concederse, sólo en el caso de que la suspensión temporal del quejoso, en sus funciones como

servidor público, exceda de seis meses.

Justificación:

No. Registro: 181659

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIX, Abril de 2004

Tesis: 2a./J. 34/2004

Página: 444

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SÓLO

PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE

SERVIDORES PÚBLICOS, NO ASÍ EN RELACIÓN CON EL CESE, PUES EN ESTE ÚLTIMO

CASO SE AFECTA EL INTERÉS PÚBLICO. La sanción que se impone al aplicar la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos, consistente en la suspensión temporal en el cargo, no tiene por

objeto salvaguardar el servicio de manera directa, de ahí que sea patente que el interés público no se ve

afectado al otorgarse la suspensión provisional del acto, pues de cualquier manera, una vez ejecutada la

sanción, aquél se reincorporará a sus funciones en las mismas condiciones en que venía prestando el servicio,

aunado a que en esta hipótesis, de no otorgarse la medida cautelar y permitir que la suspensión temporal se

ejecute, se causarían al servidor público daños y perjuicios de difícil reparación, pues su imagen se vería

desacreditada, aspecto que no se repararía, ni aun obteniendo sentencia favorable en el juicio de amparo.

Contradicción de tesis 115/2003-SS. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado del Primer

Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, Décimo Tercer Tribunal Colegiado del Primer

Circuito y Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, todos en Materia Administrativa. 17 de marzo de

2004. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

Tesis de jurisprudencia 34/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del

veintiséis de marzo de dos mil cuatro.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

10. En un juicio de garantías indirecto promovido contra el libramiento de una orden de aprehensión,

¿cómo debe calificarse el acto reclamado, si cuando éste se emitió la acción penal se encontraba

prescrita?

A. Inconstitucional, sólo en el caso de que la responsable haya abordado dicho tópico al emitir el acto

reclamado y hubiese determinado que no se encontraba extinta la acción persecutoria.

B. Inconstitucional, sólo en el caso de que tal cuestión haya sido alegada por el quejoso en sus conceptos

de violación, independientemente de que la responsable haya estudiado o no expresamente lo relativo

al tema de que se trata.

C. Inconstitucional en todos los casos.

Justificación:

No. Registro: 192973

Jurisprudencia. Materia(s): Penal

Novena Época. Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

X, Noviembre de 1999. Tesis: 1a./J. 62/99. Página: 316

PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ DE AMPARO DEBE ANALIZARLA CUANDO SE RECLAMA LA

ORDEN DE APREHENSIÓN. POR SER FIGURA PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO, SU

ESTUDIO ES PREFERENTE Y OFICIOSO. Al combatir el libramiento de una orden de aprehensión

como acto reclamado en el juicio de garantías, el quejoso está compareciendo ante los órganos de la autoridad

pública en relación con el mandamiento de captura que se está reclamando y siendo la prescripción una figura

procesal de estudio preferente y oficioso, el Juez de Distrito tiene la obligación de analizar tanto la legalidad

del acto reclamado como los aspectos de competencia, requisitos de procedibilidad, causas de extinción de la

acción penal, etc., obligación que en tratándose del juicio de garantías en materia penal, es más amplia, dado

que el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo previene la suplencia de la queja aun la total, en

beneficio del reo, es decir, ante la ausencia de conceptos de violación, por lo que si la violación alegada en

agravio del quejoso, consiste en no haber cumplido la autoridad responsable con la obligación de declarar de

oficio y aun sin haberse hecho valer, la extinción de la acción penal por prescripción, ya que antes de emitir

un mandamiento de captura el Juez responsable, debe percatarse si la acción penal se encuentra o no prescrita,

en virtud de que, de darse el primer supuesto, si se libra la orden de aprehensión, el acto deviene

inconstitucional y conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley de Amparo, el acto debe analizarse tal y como

aparezca probado ante la responsable, esto es, a no allegarse de más pruebas que le permitan conocer los

hechos, que de aquellas que formen parte de la averiguación previa. Por otra parte, en relación al amparo

directo, la propia ley de la materia, en su artículo 183, exige que el tribunal supla la deficiencia de la queja

cuando estando prescrita la acción penal, el quejoso no la alegue; al existir la misma razón jurídica en el

amparo indirecto, no hay obstáculo para realizar su estudio, sobre todo si lo alega el quejoso y las constancias

en que se apoya el acto reclamado son aptas y suficientes para dicho examen.

Contradicción de tesis 61/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 19 de mayo de 1999. Cinco votos.

Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Germán Martínez Hernández.

Tesis de jurisprudencia 62/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,

en sesión de veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Page 12: Reforma constitucional en materia de derechos humanos...tratándose del juicio de garantías en materia agraria, en el que se reclamen actos que puedan afectar derechos agrarios individuales,

JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

11. En un juicio de amparo indirecto, las autoridades responsables, aducen, en sus informes

justificados, que se actualizan las causas de improcedencia previstas en las fracciones XI y XVII del

artículo 73 de la Ley de Amparo. Sin embargo, omiten expresar las razones que justifiquen la

actualización de dichas hipótesis normativas. En este supuesto, el juzgador federal:

A. En todos los casos deberá analizar las causas de improcedencia invocadas.

B. No está obligado a analizar las causas de improcedencia invocadas.

C. Sólo deberá analizar las causas de improcedencia invocadas cuando sean de obvia y objetiva

constatación; en caso contrario, deberá motivar el porqué está impedido para analizarlas.

Justificación:

No. Registro: 174086

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIV, Octubre de 2006

Página: 365

Tesis: 2a./J. 137/2006

Jurisprudencia

Materia(s): Común

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE

LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS

RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA

SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola

invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la

improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin

embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se

requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá

analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este

supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los

cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese

precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la

norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes

hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin

aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del

desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de

manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles

interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de

improcedencia del juicio.

Contradicción de tesis 142/2006-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias

Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito. 8 de septiembre de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita

Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.

Tesis de jurisprudencia 137/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del

veintidós de septiembre de dos mil seis.

Page 13: Reforma constitucional en materia de derechos humanos...tratándose del juicio de garantías en materia agraria, en el que se reclamen actos que puedan afectar derechos agrarios individuales,

JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

12. La parte demandada en un juicio civil (en su carácter de tercero extraño por equiparación)

promueve amparo indirecto en contra del emplazamiento y todo lo actuado en ese juicio, incluidas sus

consecuencias jurídicas. Tomando en consideración que los bienes materia del juicio natural han sido

adjudicados a un tercero adquirente de buena fe, diga si es procedente el juicio de garantías.

A. Sí es procedente el juicio de garantías.

B. No es procedente, porque el acto reclamado se consumó de manera irreparable, en tanto que la

sentencia que en su caso conceda el amparo, no podrá restituir al quejoso en el goce de la garantía

individual violada.

C. Sólo será procedente si la adjudicación de los bienes no ha sido inscrita en el Registro Público de la

Propiedad.

Justificación:

Registro No. 167343

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIX, Abril de 2009

Página: 11

Tesis: P./J. 25/2009

Jurisprudencia

Materia(s): Común

TERCERO EXTRAÑO A JUICIO. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR ÉSTE

RESPECTO DE UN JUICIO EN EL CUAL NO SE LE ESCUCHÓ AUN CUANDO LOS BIENES

MATERIA DE ÉSTE SE HAYAN ADJUDICADO A UN TERCERO ADQUIRENTE DE BUENA FE. La fracción IX del artículo 73 de la Ley de Amparo, interpretada a contrario sensu, en relación con el artículo

80 del propio ordenamiento legal, permite afirmar que el juicio de garantías persigue una finalidad práctica, lo

cual condiciona su procedencia a la posibilidad de que la sentencia que en él se dicte pueda producir la

restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por ello, la adjudicación de un bien

a favor de un tercero adquirente de buena fe, no puede considerarse como un acto consumado de manera

irreparable en virtud de que (i) existe tanto la posibilidad material como jurídica de restituir al quejoso en el

goce de la garantía violada y, (ii) el tercero adquirente con la calidad antes mencionada cuenta con los medios

legales idóneos para defenderse ante un posible desposeimiento jurídico de un inmueble justamente adquirido

por título oneroso. Por lo anterior, resulta procedente el juicio de amparo promovido por un tercero extraño a

juicio aun cuando los bienes materia del juicio natural respectivo hayan sido previamente adjudicados a un

tercero adquirente de buena fe.

Contradicción de tesis 10/2008-PL. Entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 27

de octubre de 2008. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Gustavo Ruiz Padilla.

El Tribunal Pleno, el veintiséis de marzo en curso, aprobó, con el número 25/2009, la tesis jurisprudencial que

antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.

Page 14: Reforma constitucional en materia de derechos humanos...tratándose del juicio de garantías en materia agraria, en el que se reclamen actos que puedan afectar derechos agrarios individuales,

JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

13. Se promueve un juicio de amparo en el que se tilda de inconstitucional una ley de carácter fiscal,

por infringir la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos. En este supuesto, conforme a la jurisprudencia de la Corte, para

determinar si la ley reclamada respeta la citada garantía constitucional:

A. El juez federal no sólo debe analizar la ley reclamada, sino también debe apreciar el contenido de las

demás normas aplicables al caso, aunque éstas no sean específicamente impugnadas por el quejoso.

B. El juez federal sólo debe analizar la ley reclamada y, con base en ese análisis, determinar si vulnera o

no la garantía de audiencia.

C. El juez federal además de la ley reclamada, también puede apreciar el contenido de las demás normas

aplicables al caso, siempre y cuando el quejoso aluda a éstas en su demanda de amparo, aunque no las

reclame en forma destacada.

Justificación:

No. Registro: 172606

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXV, Mayo de 2007

Tesis: 2a./J. 88/2007

Página: 850

AUDIENCIA. PARA DETERMINAR SI LA LEY RECLAMADA RESPETA ESTA GARANTÍA,

DEBE EXAMINARSE EL CONTENIDO DE LAS NORMAS APLICABLES. Si al impugnarse la

constitucionalidad de una ley, el quejoso manifiesta que ésta viola la garantía de audiencia prevista en el

artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no contener un procedimiento de

defensa contra actos de autoridad que lo priven de derechos, el estudio de este aspecto debe efectuarse

apreciando el contenido de las normas aplicables, aunque no sean las específicamente reclamadas.

Amparo en revisión 234/2001. Gerardo Olmos Urdiales. 26 de abril de 2002. Cinco votos. Ponente: José

Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Constanza Tort San Román.

Amparo en revisión 434/2004. María del Rocío Cruz Acosta y otros. 2 de julio de 2004. Unanimidad de

cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava.

Amparo en revisión 273/2004. Matilde Arce Machuca y otros. 6 de agosto de 2004. Cinco votos. Ponente:

Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

Amparo en revisión 1050/2004. Felipe de Jesús Vázquez Ramírez. 22 de octubre de 2004. Cinco votos.

Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.

Amparo en revisión 75/2005. BBVA Bancomer, S.A. y otra. 25 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente:

Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.

Tesis de jurisprudencia 88/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del

veinticinco de abril de dos mil siete.

Page 15: Reforma constitucional en materia de derechos humanos...tratándose del juicio de garantías en materia agraria, en el que se reclamen actos que puedan afectar derechos agrarios individuales,

JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

14. Se promueve amparo indirecto en contra de una resolución emitida en un juicio de prescripción. Al

proveer sobre la demanda, el juez de Distrito advierte que el quejoso no firmó al pie de la última hoja

con la que termina el texto, sin embargo, también aprecia que la firma manuscrita de aquél aparece en

una hoja anexa a la demanda. En este supuesto, el juzgador:

A. Debe admitir la demanda, sin que pueda formular prevención alguna.

B. Debe prevenir al quejoso, sólo si tiene dudas respecto a la identidad y voluntad del propio impetrante

para presentar la demanda de amparo.

C. Debe desechar la demanda, pues no existe instancia de parte agraviada, ya que el artículo 204 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, en lo que interesa, establece:”…Se entiende por

suscripción la colocación, al pie del escrito, de las palabras que, con respecto al destino del mismo,

sean idóneas para identificar a la persona que suscribe…”.

Justificación:

No. Registro: 176725

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXII, Noviembre de 2005

Página: 11

Tesis: 1a./J. 128/2005

Jurisprudencia

Materia(s): Común

DEMANDA DE AMPARO. PARA TENER POR MANIFIESTA LA VOLUNTAD DE PROMOVERLA,

LA FIRMA O FIRMAS PUEDEN ESTAMPARSE EN HOJAS ANEXAS. El artículo 204 del Código

Federal de Procedimientos Civiles establece que por suscripción de un documento, se entiende la colocación,

al pie del escrito, de las palabras que con respecto a su destino sean idóneas para identificar a la persona que

suscribe; sin embargo, tratándose de la demanda de garantías, la firma correspondiente puede ser plasmada en

hojas anexas, pues el hecho de que la misma no se imprima al pie de la última hoja con la que termina el texto

de la demanda sino en una o varias anexas, no significa que no existe el propósito de promover tal demanda,

ya que al haberse acompañado al escrito relativo forma parte de ella y constituye el signo expreso e

inequívoco de su voluntad, máxime si se toma en cuenta que el documento que contiene la demanda

constituye un todo integral, salvo prueba en contrario, esto es, mientras no se demuestre que la firma de que

se trata no fue puesta del puño y letra del titular de la demanda o de su representante. Además, en el caso de

que el Juez o el tribunal del conocimiento tengan dudas respecto a la identidad y voluntad del quejoso

para promover la demanda de garantías, podrá prevenirlo para que ratifique o haga la aclaración

correspondiente, de acuerdo con los artículos 146 y 178 de la Ley de Amparo, respectivamente.

Contradicción de tesis 112/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Tercer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 29

de junio de 2005. Cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo;

en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 128/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha

treinta y uno de agosto de dos mil cinco.

Page 16: Reforma constitucional en materia de derechos humanos...tratándose del juicio de garantías en materia agraria, en el que se reclamen actos que puedan afectar derechos agrarios individuales,

JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

15. Se promueve amparo indirecto contra la orden de arraigo domiciliario decretada en contra del

quejoso por un juez de procesos penales federales. En la demanda se solicita la suspensión del acto

reclamado. El juez de Distrito negó la medida cautelar solicitada. En este caso, ¿cómo califica el actuar

del juzgador federal?

A. Jurídicamente correcto, dado que conceder la suspensión de la orden de arraigo domiciliario,

implicaría contravenir disposiciones de orden público, así como el interés social, ya que la sociedad

está interesada en el esclarecimiento de las conductas o hechos posiblemente constitutivos de delito.

B. Jurídicamente correcto, dado que de concederse la suspensión, se contravendría los dispuesto en el

artículo 138 de la Ley de Amparo, pues se impediría la continuación del procedimiento penal.

C. Jurídicamente incorrecto, pues la orden de arraigo domiciliario es un acto que afecta y restringe la

libertad personal que puede ser susceptible de suspensión, en términos de lo dispuesto por los

artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo, si para ello se cumplen los requisitos exigidos por la misma

ley.

Justificación:

No. Registro: 192829

Jurisprudencia

Materia(s): Penal

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

X, Noviembre de 1999

Tesis: 1a./J. 78/99

Página: 55

ARRAIGO DOMICILIARIO, ORDEN DE. AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL. La orden de

arraigo domiciliario prevista por el artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, antes y

después de su reforma mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha ocho de

febrero de mil novecientos noventa y nueve, al obligar a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio

de la acción penal siempre y cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia, a

permanecer en un domicilio bajo la vigilancia de la autoridad investigadora y persecutora, trae como

consecuencia la inmovilidad de su persona en un inmueble, por tanto, es un acto que afecta y restringe la

libertad personal que puede ser susceptible de suspensión en términos de lo dispuesto por los artículos

130, 136 y demás relativos de la Ley de Amparo, si para ello se cumplen los requisitos exigidos por la

misma ley.

Contradicción de tesis 3/99. Entre las sustentadas por una parte, por los Tribunales Colegiados Cuarto en

Materia Penal del Primer Circuito y Primero del Décimo Octavo Circuito y, por otra, por el Primer Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 20 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos.

Ausente: Ministro Juan N. Silva Meza. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Óscar Mauricio

Maycott Morales.

Tesis de jurisprudencia 78/99. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinte de

octubre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros:

presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga

Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Ministro Juan N. Silva Meza.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

16. El licenciado Ernesto M., Secretario de Juzgado autorizado por el Consejo de la Judicatura

Federal, para fallar asuntos en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica el Poder Judicial de la

Federación, presidió la audiencia constitucional celebrada en un juicio de garantías. El cúmulo de

trabajo del juzgado impidió a dicho secretario dictar la sentencia el mismo día en que inició la

audiencia constitucional, por lo que sólo firmó el acta junto con el secretario de acuerdos, después de

concluido el periodo de alegatos. En este supuesto, Ernesto M.:

A. Podrá dictar la sentencia en ese amparo con posterioridad, sólo si lo hace dentro del término que

comprende la autorización, ya que si dicho periodo ya transcurrió y ya está en funciones el juez

titular, únicamente éste deberá dictar la sentencia.

B. Deberá dictar la sentencia en ese amparo con posterioridad, aunque lo haga fuera del término que

comprende la autorización, pues sólo así se respetan los principios procesales de continuidad, unidad

y concentración que rigen la tramitación de la audiencia constitucional.

C. En ningún caso podrá dictar la sentencia en ese amparo con posterioridad.

Justificación:

No. Registro: 194091. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. IX, Abril de 1999. Página: 30. Tesis: P./J. 36/99. Jurisprudencia. Materia(s): Común

SECRETARIO AUTORIZADO COMO JUEZ PARA RESOLVER EN JUICIOS DE AMPARO. PUEDE

VÁLIDAMENTE PRONUNCIAR SENTENCIAS SI PRESIDIÓ CON ESE CARÁCTER LA AUDIENCIA

CONSTITUCIONAL Y AÚN NO CONCLUYE EL PERIODO DE LA AUTORIZACIÓN. De acuerdo con

los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Federal y 155 de la Ley de Amparo, el trámite de la

audiencia constitucional está regido por los principios procesales de continuidad, unidad y concentración, la

que se integra, entre otros actos, con la sentencia, con la que culmina dicha audiencia. De esas disposiciones y

principios, deriva que el secretario autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para fallar los asuntos

de amparo en los términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe dictar

la sentencia el mismo día en que se celebre la audiencia constitucional; y por excepción, si el cúmulo de las

labores y atenciones que demanda el juzgado impide al secretario, en funciones de Juez, dictar la sentencia el

día de la audiencia, debe firmar el acta relativa junto con el funcionario judicial que funja como fedatario, a

fin de cerrar formalmente el periodo de la audiencia ese mismo día. En esta última hipótesis, el secretario

autorizado podrá, válidamente, dictar la sentencia correspondiente con posterioridad, a condición de

que se encuentre dentro del tiempo que comprende la autorización, pues si dicho periodo ya

transcurrió y, por ende, ya está en funciones el Juez titular, sólo a éste corresponderá dictar la

sentencia respectiva, en el caso de que el acta de la audiencia esté levantada y formalmente cerrada. En

el supuesto de que el secretario autorizado, sin haber dictado la sentencia en los términos anteriores,

tampoco firme con su fedatario el acta de la audiencia constitucional, ante la falta de constancia que

pruebe su formal existencia, la audiencia deberá reponerse por el titular, independientemente de la

responsabilidad que pueda resultar al secretario autorizado. El criterio que asume este Tribunal Pleno,

además de que respeta los principios procesales que rigen la audiencia constitucional, circunscribe la

actuación del secretario al tiempo estricto en que se le otorgó la autorización, con lo cual se acata el acuerdo

del Consejo de la Judicatura Federal y se evita la inconveniencia jurídica de que en un momento dado

existan dos Jueces en un mismo juzgado, si se permite que el secretario autorizado dicte la sentencia

después de vencida su autorización, en asuntos en los que había presidido, con ese carácter, la

audiencia.

Contradicción de tesis 28/96. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Civil

del Tercer Circuito y Octavo en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 1998. Unanimidad de

diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Ma. del

Socorro Olivares de Favela.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de abril en curso, aprobó, con el número

36/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de abril de mil novecientos

noventa y nueve.

Page 18: Reforma constitucional en materia de derechos humanos...tratándose del juicio de garantías en materia agraria, en el que se reclamen actos que puedan afectar derechos agrarios individuales,

JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

17. Al dictar sentencia en un juicio de amparo promovido en contra de un auto de formal prisión, el

juez de Distrito advierte que el acto reclamado carece de fundamentación y motivación, y por tal

motivo concede la protección constitucional. Al precisarse los efectos de la concesión de amparo ¿debe

ordenarse a la autoridad responsable que deje insubsistentes las actuaciones posteriores al auto de

formal prisión?

A. Sí, debe ordenarse a la autoridad responsable que deje insubsistentes las actuaciones posteriores al

auto de formal prisión, pues si éste resultó inconstitucional, es evidente que aquéllas no podían

practicarse.

B. No debe ordenarse a la autoridad responsable que deje insubsistentes las actuaciones posteriores al

auto de formal prisión.

C. Debe ordenarse a la autoridad responsable que deje insubsistentes las actuaciones posteriores al auto

de formal prisión que se hayan realizado a petición del Ministerio Público, pero que deje subsistentes

aquellas que se hayan desahogado a petición del quejoso.

Justificación:

No. Registro: 200030

Jurisprudencia

Materia(s): Penal

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

IV, Octubre de 1996

Tesis: P./J. 59/96

Página: 74

ORDEN DE APREHENSIÓN Y AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EFECTOS DEL AMPARO QUE SE

CONCEDE POR FALTA O DEFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESAS

RESOLUCIONES. Tratándose de órdenes de aprehensión y de autos de formal prisión, el amparo que se

concede por las indicadas irregularidades formales, no produce el efecto de dejar en libertad al probable

responsable, ni tampoco el de anular actuaciones posteriores, sino que en estos casos, el efecto del amparo

consiste en que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y con plenitud de jurisdicción

dicte una nueva resolución, la cual podrá ser en el mismo sentido de la anterior, purgando los vicios formales

que la afectaban, o en sentido diverso, con lo cual queda cumplido el amparo. De ahí que en la primera de

esas hipótesis las irregularidades formales pueden purgarse sin restituir en su libertad al quejoso y sin

demérito de las actuaciones posteriores, porque no estando afectado el fondo de la orden de aprehensión o de

la formal prisión, deben producir todos los efectos y consecuencias jurídicas a que están destinadas.

Contradicción de tesis 20/95. Entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del

Noveno Circuito. 10 de octubre de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Humberto Román Palacios.

Secretarios: Manuel Rojas Fonseca y Angelina Hernández Hernández.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el catorce de octubre en curso, aprobó, con el número

59/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de octubre de mil

novecientos noventa y seis.

Page 19: Reforma constitucional en materia de derechos humanos...tratándose del juicio de garantías en materia agraria, en el que se reclamen actos que puedan afectar derechos agrarios individuales,

JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

18. El artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, que establece la obligación a cargo de los

contribuyentes con local fijo, consistente en registrar en las máquinas de comprobación fiscal el valor

de las actividades comerciales que realicen con el público en general:

A. Trasgrede la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, pues dicha obligación

constituye un acto de privación impuesto unilateralmente por el Estado.

B. No es violatoria de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, pues no se

traduce en un acto de privación en contra del contribuyente, sino en una prestación de hacer.

C. Trasgrede la garantía de audiencia, por violar el principio de equidad tributaria.

Justificación:

No. Registro: 199452

Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa, Constitucional

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: V, Febrero de 1997. Tesis: P./J. 9/97. Página: 98

MÁQUINAS REGISTRADORAS DE COMPROBACIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 29 DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVISTA

EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. El artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, al

establecer que los contribuyentes con local fijo tienen la obligación de registrar el valor de los actos o

actividades que realicen con el público en general en las máquinas de comprobación fiscal, no viola la

garantía de audiencia prevista en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, pues su propósito

fundamental no es el de imponer a esta clase de contribuyentes un acto de privación, sino una prestación de

hacer, que se instrumenta a opción de los obligados, mediante dos mecanismos; en uno, derivado de la

relación de este artículo con el 53-C de la Ley Federal de Derechos, el particular recibe de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público la máquina respectiva y está obligado a pagar los derechos fiscales que por los

conceptos de asignación y uso se previenen; en el otro, derivado de aquel precepto en relación con el 29-A del

reglamento del citado código, el obligado adquiere la máquina de los fabricantes o importadores autorizados

por esa dependencia. En el primer supuesto, el acto de privación no deriva del deber de adquirir la máquina,

pues ésta se les asigna para su uso por la secretaría, sino de su obligación de pagar los derechos respectivos,

razón por la cual se satisface la garantía de audiencia conforme al criterio excepcional que en materia

impositiva ha sostenido este órgano colegiado, pues la determinación del crédito derivado de la aplicación de

tales preceptos, podrá ser combatida en el recurso administrativo de revocación o en el juicio contencioso-

administrativo con arreglo a los artículos 2o., fracción IV y 117, fracción I, del propio ordenamiento en

relación con el 23, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación. En el segundo

supuesto, la adquisición de la máquina directamente de sus fabricantes o importadores en ejercicio de la

opción concedida por las normas reclamadas a los contribuyentes que, por estimarlo favorable a sus intereses,

prefieren sustraerse del programa de asignación a fin de elegir la maquinaria más idónea y útil para sus

objetivos empresariales, no implica, obviamente, un acto de privación impuesto unilateralmente por el Estado

respecto del cual debiera observarse la garantía de audiencia previa, pues el pago del precio deriva de un

contrato celebrado en ejercicio de la voluntad del contribuyente que no se traduce en una disminución

patrimonial, sino en el ingreso a su peculio de un bien.

Amparo en revisión 394/93. Central de Pinturas y Vidrios, S.A. de C.V. 2 de septiembre de 1993. Mayoría de

dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.- Amparo en revisión

934/93. Grupo Asociado Internacional, S.A. de C.V. 27 de febrero de 1995. Unanimidad de once votos.

Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Sergio Eduardo Alvarado Puente.- Amparo en revisión 1444/95.

Superetes Comercial, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Guillermo

I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Oscar Germán Cendejas Gleason.- Amparo en revisión 2061/95. Dolores

Solloa Junco y otro. 4 de noviembre de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre

Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.- Amparo en revisión 283/96. Maderas y Triplay del Golfo, S.A.

de C.V. 4 de noviembre de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

Secretaria: Rocío Balderas Fernández.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinte de enero en curso, aprobó, con el número 9/1997,

la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de enero de mil novecientos noventa y

siete.

Page 20: Reforma constitucional en materia de derechos humanos...tratándose del juicio de garantías en materia agraria, en el que se reclamen actos que puedan afectar derechos agrarios individuales,

JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

19. Mediante una reforma legislativa, se incrementó la tasa de un impuesto del 10% al 12%.

Inconforme con dicho incremento, un contribuyente obligado al pago de ese impuesto y, por

consecuencia, de esa tasa, promueve juicio de amparo en el que plantea la inconstitucionalidad de la

modificación legislativa. Aduce que ese incremento resulta contrario a la garantía de irretroactividad

de la ley, prevista en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, porque afecta una situación

jurídica creada conforme a la legislación anterior (pagar el 10%). Conforme al criterio de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, diga si es jurídicamente correcto el planteamiento formulado en el

concepto de violación.

A. Sí, es correcto por las razones que aduce.

B. No. Es incorrecto.

C. Sí, es correcto, suplido en su deficiencia, ya que el incremento a la tasa del impuesto sí resulta

contrario a la Constitución, pues vulnera la garantía de retrospección de la ley, prevista en el artículo

14 de la carta magna.

Justificación:

No. Registro: 192855

Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa

Novena Época. Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

X, Noviembre de 1999. Tesis: P./J. 105/99. Página: 27

CONTRIBUCIONES. LAS LEYES QUE LAS INCREMENTAN NO VIOLAN LA GARANTÍA DE

IRRETROACTIVIDAD. Esta garantía, consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, consiste en que una ley no puede contener disposiciones que regulen hechos acaecidos

con anterioridad a su vigencia o afectar derechos adquiridos; el Congreso de la Unión, en ejercicio de la

potestad tributaria que la propia Constitución le confiere, anualmente determina las contribuciones del año

fiscal correspondiente, y cuando las incrementa hacia el futuro, es claro que no afecta situaciones anteriores y

los particulares no pueden alegar violación a dicha garantía, porque no tienen el derecho adquirido para pagar

siempre sobre una misma base o tasa, ya que contribuir al gasto público es una obligación de los mexicanos

consagrada en el artículo 31, fracción IV, constitucional, y no un bien que ingrese al patrimonio del

contribuyente.

Amparo en revisión 1804/98. Servicios Administrativos Elamex, S.A. de C.V. 26 de octubre de 1998.

Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Juan N. Silva Meza. Ponente: José

de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario Flores García.

Amparo en revisión 1796/98. Delphi Ensamble de Cubiertas Automotrices, S.A. de C.V. 26 de octubre de

1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Juan N. Silva Meza. Ponente:

Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Andrés Pérez Lozano.

Amparo en revisión 1782/98. Zenco de Chihuahua, S.A. de C.V. 26 de octubre de 1998. Unanimidad de

nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan Díaz Romero.

Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.

Amparo en revisión 1443/98. Hielería Juárez, S.A. de C.V. 29 de octubre de 1998. Unanimidad de ocho

votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza.

Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Salvador Castro Zavaleta

Amparo en revisión 1621/98. Unicopy Corporación de México, S.A. 29 de octubre de 1998. Unanimidad de

ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza.

Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número

105/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil

novecientos noventa y nueve.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

20. El artículo 50, párrafo segundo, del Reglamento General de Deberes Militares, establece: “El

arresto es la reclusión que sufre un militar por un término de 24 horas a 15 días en su alojamiento,

cuartel o en las guardias de prevención; entendiéndose por alojamiento la oficina o dependencia militar

donde presten sus servicios los interesados”. Dicho precepto, al establecer como medida disciplinaria el

arresto hasta por quince días:

A. Vulnera el artículo 21 constitucional, que prohíbe el arresto administrativo superior a 36 horas,

porque ese arresto no está comprendido en el fuero de guerra.

B. No vulnera el artículo 21 constitucional, que prohíbe el arresto administrativo superior a 36 horas,

pues dicho arresto se encuentra comprendido en el fuero de guerra.

C. Vulnera el artículo 21 constitucional, que prohíbe el arresto superior a 36 horas, porque aun cuando

dicho arresto esté comprendido en el fuero de guerra, dicho fuero no es una excepción a lo dispuesto

en el citado precepto constitucional.

Justificación:

No. Registro: 180400

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XX, Octubre de 2004

Tesis: 2a./J. 153/2004

Página: 373

ARRESTOS POR FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR. NO ES APLICABLE EL LÍMITE

TEMPORAL DE TREINTA Y SEIS HORAS QUE PARA LOS ARRESTOS POR INFRACCIONES A

LOS REGLAMENTOS GUBERNATIVOS Y DE POLICÍA PREVÉ EL ARTÍCULO 21 DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

se advierte que el fuero de guerra es una jurisdicción especializada que comprende el conocimiento tanto de

los delitos como de las faltas contra la disciplina militar y, por ende, a todas las autoridades legalmente

facultadas para intervenir en tales asuntos e imponer las sanciones que correspondan (penas o correctivos

disciplinarios), y no sólo a las que señala el artículo 28 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea

Mexicanos, a saber, el Supremo Tribunal Militar, la Procuraduría General de Justicia Militar y el Cuerpo de

Defensores de Oficio. En ese sentido, aun cuando la Secretaría de la Defensa Nacional puede ser considerada

como una autoridad administrativa, en virtud de que pertenece a la Administración Pública Federal

Centralizada, es indudable que al ejercer la facultad que le fue conferida para organizar, equipar, educar,

capacitar y desarrollar a las Fuerzas Armadas de tierra y aire, así como para conocer y sancionar, por

conducto de las autoridades castrenses competentes, los delitos y faltas contra la disciplina militar, se

constituye como un órgano del fuero de guerra, por lo que tratándose de arrestos por faltas contra la

disciplina militar, no resulta aplicable el límite temporal de treinta y seis horas que el artículo 21 de la

Constitución Federal prevé para los arrestos por infracciones a los reglamentos gubernativos y de

policía, en tanto que dicho fuero constituye una excepción a los principios consagrados en el primer

párrafo del citado precepto constitucional.

Contradicción de tesis 117/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo en

Materia Administrativa del Primer Circuito. 1o. de octubre de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz

Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Tesis de jurisprudencia 153/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del

ocho de octubre de dos mil cuatro.

Page 22: Reforma constitucional en materia de derechos humanos...tratándose del juicio de garantías en materia agraria, en el que se reclamen actos que puedan afectar derechos agrarios individuales,

JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

21. El Código Federal de Procedimientos Civiles, en su artículo 4º. establece: “Las instituciones,

servicios y dependencias de la Administración Pública de la Federación y de las entidades federativas,

tendrán dentro del procedimiento judicial, en cualquier forma en que intervengan, la misma situación

que otra parte cualquiera; pero nunca podrá dictarse, en su contra, mandamiento de ejecución ni

providencia de embargo, y estarán exentos de prestar las garantías que este Código exija de las partes.-

-- Las resoluciones dictadas en su contra serán cumplimentadas por las autoridades correspondientes,

dentro de los límites de sus atribuciones…”

La parte actora en un juicio civil promueve juicio de amparo indirecto en contra de la demandada

Comisión Federal de Electricidad, de quien reclama la omisión de dar cumplimiento a la sentencia

condenatoria en dicho juicio.

El juicio de amparo:

A. No es procedente, ya que la omisión reclamada no constituye un acto de autoridad para efectos del

juicio de amparo, en tanto que no existe una relación de supra a subordinación entre la Comisión

Federal de Electricidad demandada y el quejoso.

B. Es procedente, porque en el caso planteado la omisión reclamada constituye un acto de autoridad para

efectos del juicio de amparo.

C. No es procedente, porque en el ordenamiento procesal se prevé la posibilidad de incumplimiento a

una sentencia condenatoria por parte de los órganos estatales, de ahí que la omisión de la autoridad

demandada no esté sujeta a control jurisdiccional alguno.

Justificación:

Registro No. 161652, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, XXXIV, Julio de 2011, Página: 448, Tesis: 2a./J. 85/2011, Jurisprudencia, Materia(s): Común

DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O DE LAS ENTIDADES

FEDERATIVAS. LA OMISIÓN EN DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA

CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADAS,

CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO (ARTÍCULO 4o.

DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). La excepción al principio de igualdad

procesal consagrado en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles a favor de las

dependencias de la Administración Pública de la Federación y de las entidades federativas al disponer que

nunca podrá dictarse en su contra mandamiento de ejecución ni providencia de embargo, no significa la

posibilidad de incumplimiento a una sentencia condenatoria por parte de los órganos estatales, sino que

parte de que la entidad estatal cumplirá voluntariamente, por lo que es innecesario acudir a la vía de apremio,

lo que así se señala en el segundo párrafo de dicho precepto, al establecer que las resoluciones dictadas en su

contra serán cumplimentadas por las autoridades correspondientes, dentro de los límites de sus atribuciones.

Sin embargo, en caso de que tal cumplimiento voluntario no se dé, dicha omisión constituye un acto de

autoridad que puede combatirse en el juicio de amparo, pues se surten las condiciones para considerar al ente

estatal como autoridad en virtud de que: a) Se encuentra colocado en un plano de desigualdad frente al

particular, atendiendo precisamente a su calidad de órgano del Estado, pues se le otorga el privilegio de no ser

sujeto a ejecución forzosa; b) Tal prerrogativa deriva de la ley, pues ésta responde al cumplimiento voluntario

del órgano estatal; c) El uso indebido de ese beneficio implica transgredir la obligación legal de cumplimiento

voluntario y afecta la esfera legal del particular porque le impide obtener la prestación que demandó en el

juicio en que se dictó sentencia a su favor; y d) La actitud contumaz de la autoridad coloca al particular en

estado de indefensión ante la imposibilidad de lograr por las vías ordinarias la justicia que mandata el artículo

17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Precedentes: Contradicción de tesis 422/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y

Cuarto del Décimo Segundo Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 27

de abril de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio

Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot.

Tesis de jurisprudencia 85/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del

cuatro de mayo de dos mil once.

Page 23: Reforma constitucional en materia de derechos humanos...tratándose del juicio de garantías en materia agraria, en el que se reclamen actos que puedan afectar derechos agrarios individuales,

JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

22. La falta de informe justificado de la autoridad responsable:

A. Exime al quejoso de la obligación de acreditar que el acto reclamado afecta su interés jurídico.

B. No exime al quejoso de la obligación de justificar su interés jurídico.

C. Implica, en todos los casos, que se tenga por acreditada la inconstitucionalidad del acto reclamado.

Justificación:

No. Registro: 206321

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Octava Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

84, Diciembre de 1994

Tesis: 2a./J. 23/94

Página: 20

INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. OBLIGACIÓN DE PROBARLO AUNQUE OPERE

PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO POR FALTA DE

INFORME. La presunción de existencia del acto reclamado por falta de informe justificado de las

autoridades responsables, prevista por el artículo 149 de la Ley de Amparo, no exime al quejoso de la

obligación que tiene de acreditar que el acto que reclama afecta su interés jurídico, ya que de no hacerlo el

juicio de garantías resulta improcedente y debe sobreseerse en términos de la fracción V del artículo 73, y

fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo.

Amparo en revisión 5185/76. Timoteo Priego Suárez. 16 de abril de 1980. Unanimidad de cuatro votos.

Ausente: Carlos del Río Rodríguez. Ponente: Eduardo Langle Martínez. Secretario: José Luis Gómez Molina.

Amparo en revisión 309/83. Comité Particular Ejecutivo Agrario de la Primera Ampliación de Ejidos del

Poblado denominado "Tres de Mayo", antes el Zapote, Municipio de Escuintla, Estado de Chiapas. 14 de

mayo de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos del Río Rodríguez. Ponente: Atanasio González

Martínez. Secretario: Sergio Torres Eyras.

Amparo en revisión 6429/84. Constructora Raudales, S. A. 3 de junio de 1985. Unanimidad de cuatro votos.

Ausente: Carlos del Río Rodríguez. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretario: Mario Pérez de León

E.

Amparo en revisión 2007/88. Compugraphic de México, S. A. 24 de abril de 1989. Cinco votos. Ponente:

Atanasio González Martínez. Secretaria: Amanda R. García González.

Amparo en revisión 1001/94. Jaime Garnica Santoyo y otros. 10 de octubre de 1994. Unanimidad de cuatro

votos. Presidente: Atanasio González Martínez quien hizo suyo el asunto en ausencia del ponente Noé

Castañón León. Secretario: Sergio Eduardo Alvarado Puente.

Tesis de Jurisprudencia 23/94. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de

dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, por unanimidad de cuatro votos de los señores

Ministros: Presidente: Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores

y Noé Castañón León. Ausente: Carlos de Silva Nava.

Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI,

Materia Común, Primera Parte, tesis 322, página 216.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

23. En un amparo indirecto la quejosa reclama el embargo trabado en un bien de su propiedad,

decretado en un juicio laboral respecto del cual tiene el carácter de tercera extraña. Se solicita la

suspensión provisional. El juez de distrito concede la medida cautelar y como requisito de efectividad

fija una caución determinada. A fin de que siga surtiendo efectos dicha medida, la impetrante exhibe

una póliza de fianza. Posteriormente, se concede la suspensión definitiva y también se le fija una

caución para que siga surtiendo efectos. La quejosa exhibe una nueva póliza de fianza para garantizar

los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con la medida. La peticionaria de amparo solicita la

devolución de la póliza de fianza que exhibió para que surtiera efectos la suspensión provisional. Esta

petición resulta:

A. Procedente, pues habiéndose dictado la resolución relativa a la suspensión definitiva ya no subsiste la

suspensión provisional y, por ende, la garantía dejó de surtir efectos.

B. Improcedente, pues aunque se haya exhibido la garantía de la suspensión definitiva, ésta no sirve para

garantizar los daños y perjuicios que pudieron ocasionarse con la suspensión provisional.

C. Procedente sólo si el juez autorizó la devolución de la garantía en la interlocutoria del incidente de

suspensión.

Justificación:

No. Registro: 176102. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta. XXIII, Enero de 2006. Página: 619. Tesis: 1a./J. 141/2005. Jurisprudencia. Materia(s): Común

SUSPENSIÓN PROVISIONAL. NO EXISTE IMPEDIMENTO LEGAL PARA LA DEVOLUCIÓN DE LA

GARANTÍA OTORGADA CON MOTIVO DE SU CONCESIÓN, UNA VEZ EXHIBIDA LA

CORRESPONDIENTE A LA DEFINITIVA. Al decretar la suspensión provisional de los actos reclamados

en un juicio de amparo, el Juez de Distrito está imposibilitado materialmente para determinar el monto de una

garantía que responda por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado durante la

secuela procesal, por lo que únicamente lo hará de manera provisional, hasta en tanto se celebre la audiencia

incidental, momento procesal en el que, de concederse la suspensión, podrá fijar una garantía definitiva, y la

determinada provisionalmente perderá su fundamento de existencia y no podrá surtir efecto alguno,

independientemente de que haya regido la situación de los actos reclamados por lapso determinado. Por tanto,

al fijar el monto de la garantía definitiva, el juzgador deberá considerar que sea suficiente para responder por

los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado con motivo de la concesión de la

suspensión en cualquiera de los momentos procesales, siempre que tengan como antecedente aquélla. Así

ambas garantías (provisional y definitiva) cumplen con el artículo 125 de la Ley de Amparo, pero no se

justifica que subsistan simultáneamente, pues ello contravendría dicho precepto, porque al concederse

definitivamente la suspensión la determinación provisional se sustituye, sucediendo lo mismo con la

respectiva garantía, ya que la otorgada con motivo de la suspensión definitiva no sólo garantiza un periodo

determinado, sino que responde por los daños que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado por la

suspensión en general, en virtud de que no se trata de dos suspensiones que requieran dos garantías diversas,

sino que la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo es una sola, aunque se resuelva en dos

momentos procesales diversos; de ahí que no exista impedimento legal para que una vez exhibida la garantía

decretada al conceder en definitiva la suspensión de los actos reclamados en un juicio de amparo, se devuelva

la otorgada con motivo de la concesión provisional, ya que los daños y perjuicios que pudieran haberse

ocasionado automáticamente quedan respaldados con la garantía que se exhiba con motivo de la suspensión

definitiva.

Contradicción de tesis 89/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 28 de septiembre de 2005.

Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García

Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz.

Tesis de jurisprudencia 141/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha

veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

24. En un amparo indirecto se reclama la falta de emplazamiento a un juicio laboral. La autoridad

responsable rinde su informe justificado dos días antes de la fecha señalada para la celebración de la

audiencia, por lo que el juzgador, de oficio, difiere la misma. Una vez que el quejoso se impuso del contenido

del informe, anunció una testimonial y agregó que hasta esa oportunidad la anunciaba, ya que de los anexos

que remitió la responsable con su informe, se advertía que existe una constancia de un supuesto

emplazamiento al quejoso, lo que era inexacto, pues en la fecha consignada en el acta correspondiente el

peticionario del amparo no se encontraba en el país, lo que pretendía acreditar con la testimonial. Cabe

hacer mención que el anuncio de la prueba se realizó con todas las formalidades de ley y se realizó cinco días

antes de la nueva fecha señalada para la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el de la

audiencia. El juez de Distrito tiene por anunciada la prueba y ordena su preparación para ser desahogada

en la audiencia constitucional. Tal proceder del juez de Distrito es:

A. Incorrecto, pues era obligación del quejoso anunciar el desahogo de la prueba cinco días antes de la

primera fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional; y al no hacerlo, precluyó su

derecho.

B. Correcto, pues en el caso el quejoso conoció el contenido de la constancia cuyo contenido pretende

desvirtuar hasta que se rindió el informe justificado (dos días antes de la primera fecha señalada para la

celebración de la audiencia constitucional); por tanto, no le era exigible que anunciara la prueba cinco días

antes de esa primera fecha.

C. Correcto, porque el ofrecimiento de las pruebas que ameritan preparación en el juicio de amparo

solamente está sujeto a que dichas pruebas se anuncien con cinco días de anticipación a la celebración de

la audiencia constitucional, sin que importe si es la primera, segunda o ulterior fecha señalada para tal

efecto.

Justificación: No. Registro: 200200. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. III, Febrero de 1996. Tesis: P./J. 7/96. Página: 53

PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL AMPARO. SU

OFRECIMIENTO DESPUÉS DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA. Este Pleno modifica la jurisprudencia

que en la compilación de 1988, Segunda Parte, página 2435, aparece con el número 1533 y que establece

"PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL EN EL AMPARO, CUANDO SE DIFIERE LA AUDIENCIA.- Es

procedente admitir las pruebas testimonial y pericial para la audiencia en el amparo, cuando la inicialmente

señalada ha sido diferida de oficio por el Juez de Distrito, y no a petición de las partes"; y, asimismo, se aparta del

criterio contenido en la última tesis relacionada con dicha jurisprudencia, que establece, esencialmente, que es

inexacto que cuando la audiencia se difiere de oficio, se puedan ofrecer dichas pruebas para la audiencia diferida,

agregando que cuando no se anuncian oportunamente para la primera audiencia, no pueden ofrecerse para la

segunda, porque ya se perdió el derecho. Partiendo de la hipótesis de que las pruebas pericial, testimonial y de

inspección judicial no fueron ofrecidas antes de la audiencia inicial, que ésta se difirió y que en el nuevo

periodo sí se ofrecieron con la anticipación requerida por el artículo 151 de la Ley de Amparo, en relación con la fecha de la segunda audiencia, el nuevo criterio sostenido por este Pleno se apoya en dos principios

básicos: En primer lugar, el de la expeditez del procedimiento de amparo que deriva de su naturaleza sumaria, de

acuerdo con el cual, si las mencionadas pruebas no se ofrecen con la anticipación exigida por el citado precepto, ya

no pueden ofrecerse con posterioridad por haber precluido ese derecho procesal; y en segundo, el cimentado en el

respeto a la garantía de defensa de la parte oferente, lo que significa que ésta, para gozar de la oportunidad de

ofrecer las pruebas aludidas, no sólo debe contar con el plazo de cinco días hábiles antes del señalado para la

audiencia constitucional, sin incluir el del ofrecimiento ni el señalado para la celebración de la audiencia, sino

además, que tal plazo se dé a partir de la fecha en que tenga conocimiento del hecho que trate de probar o

desvirtuar con dichas probanzas, conocimiento que puede inferirse de los datos y elementos objetivos de los autos.

Así, por ejemplo, cuando la parte oferente ya tenga conocimiento del hecho o situación cuya certeza trata de

probar o desvirtuar con tiempo anterior al término señalado en el citado artículo 151, tomando como

referencia la audiencia inicial, ya no podrá válidamente ofrecerlas en el período posterior, porque ha

precluido su derecho por su abandono; en cambio, si el oferente no conocía el hecho con la oportunidad legal

suficiente, como cuando el quejoso se entera de él con motivo del informe justificado rendido poco antes de

la audiencia, o como cuando el tercero perjudicado es llamado a juicio sin tiempo suficiente para ofrecer

esos elementos probatorios, entonces sí pueden proponerse legalmente con posterioridad a la primera fecha

de la audiencia, respetando siempre los términos del artículo 151, sólo que tomando como indicador la

segunda fecha, ejemplos que pueden multiplicarse teniendo en común, todos ellos, que desde el punto de vista

jurídico el oferente no debe quedar indefenso en la materia probatoria examinada, por causas ajenas a su descuido

o negligencia dentro del procedimiento. Conforme a este criterio, por tanto, carece de importancia el hecho de que

la audiencia se haya diferido de oficio o a petición de parte, debiendo atenderse a los principios expuestos, cuya

aplicación permite dar a cada parte el trato que amerita su propia situación procesal.

Contradicción de tesis 25/93. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo del Sexto

Circuito. 7 de noviembre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario:

Martín Alejandro Cañizalez E.- El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintinueve de enero en curso,

por unanimidad de diez votos de los Ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Sergio

Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José

de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero

y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 7/1996 la tesis que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve

de enero de mil novecientos noventa y seis.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

25. Durante el trámite de un juicio laboral, la junta dicta una interlocutoria en la que desestima la

excepción de incompetencia. Esta determinación es impugnable:

A. En el juicio de amparo directo que, en su caso, se promueva contra el laudo, por tratarse de una

violación de índole procesal.

B. En el juicio de amparo indirecto, al tratarse de un acto de ejecución irreparable.

C. En cualquiera de las dos vías, a elección del quejoso.

Justificación:

Registro No. 160845, Décima Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2, Página: 1395, Tesis: 2a./J. 156/2011 (9a.). Jurisprudencia,

Materia(s): Común

INCOMPETENCIA. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA

RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE QUE DESECHA O ESTIMA

INFUNDADA ESA EXCEPCIÓN. Con fundamento en el artículo 197 de la Ley de Amparo, la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifica la jurisprudencia 2a./J. 19/99, de rubro:

"COMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE, QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESA EXCEPCIÓN, SÓLO SE PUEDE IMPUGNAR EN

AMPARO DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO.", para sustentar que conforme a la regla de procedencia

del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 114, fracción IV, de la referida Ley, dicho juicio

procede, excepcionalmente y aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la

resolución que desecha o estima infundada la excepción de incompetencia en el juicio laboral, porque se

considera que en esta resolución se afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser

fundada dicha defensa, deberá reponerse el procedimiento, lo que trae como consecuencia retardar la

impartición de justicia, contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional.

Precedentes: Solicitud de modificación de jurisprudencia 16/2011. Magistrada integrante del Décimo Tercer

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 2011. Cinco votos; votó con

salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Marcela

Ramírez Cerrillo.

Tesis de jurisprudencia 156/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del

veinticuatro de agosto de dos mil once.

Notas: La presente tesis deriva de la resolución dictada en la solicitud de modificación de jurisprudencia

16/2011, en la cual la Segunda Sala, por mayoría de cuatro votos, determinó modificar el criterio contenido en

la tesis 2a./J. 19/99, de rubro: "COMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA FEDERAL O

LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESA EXCEPCIÓN,

SÓLO SE PUEDE IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO." publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 93.

La tesis 2a./J. 19/99 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 93.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

26. En un juicio de amparo indirecto se reclama la resolución de no ejercicio de la acción penal dictada

por el agente del Ministerio Público, dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal. En este supuesto, ¿qué juez de Distrito será competente, por razón de la materia, para conocer

del juicio de garantías?

A. Únicamente un juez de Distrito en materia penal.

B. Únicamente un juez de Distrito en materia administrativa.

C. Cualquiera de los dos anteriores a prevención.

Justificación:

Registro No. 197249

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

VI, Diciembre de 1997

Página: 5. Tesis: P./J. 91/97

Jurisprudencia

Materia(s): Penal

ACCIÓN PENAL, RESOLUCIÓN DE NO EJERCICIO, EMANADA DE UNA AUTORIDAD

DEPENDIENTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL,

ES UN ACTO MATERIALMENTE PENAL Y DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA EN

SU CONTRA DEBE CONOCER UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL. El artículo 51 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su fracción I, dispone, entre otros supuestos, que los Jueces

de Distrito de amparo en materia penal conocerán de los juicios de garantías que se promuevan "... contra actos

de cualquier autoridad que afecten la libertad personal ...". Ahora bien, como donde existe la misma razón debe

existir la misma disposición, es válido interpretar en forma extensiva la fracción de mérito y sostener que la

competencia también se surte cuando la sentencia que se dicte en el amparo pueda producir la consecuencia de

afectar la libertad personal del tercero perjudicado que, en el caso de un juicio promovido en contra de una

resolución de no ejercicio de la acción penal, lo sería, por supuesto, el indiciado o inculpado. Aun cuando no

todos los delitos se sancionan con la privación de la libertad, la afectación debe entenderse en sentido amplio,

pues aun tratándose de delitos que se sancionan con pena alternativa o con pena no privativa de la libertad, la

orden de comparecer al juicio y, en su caso, el auto de sujeción a proceso que pudiera dictarse en el supuesto de

que se ejerciera la acción penal por tales delitos con motivo de un juicio de amparo, de conformidad con el

artículo 304 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, afectan la libertad de la persona,

pues se le obliga a comparecer ante la autoridad que la requiere, aun cuando la restricción tenga el límite

precario indispensable para el desahogo de las diligencias respectivas, tales como la declaración preparatoria, la

identificación administrativa, entre otras. Por otro lado, interpretando en forma sistemática las fracciones del

artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con los artículos 19, 20, 21, primer párrafo,

constitucionales; 94 a 108, 111 a 114, 118 a 121, 122, 124, 135, 136, 139, 140, 141, 144, 147, 152, 189, 191,

262, 268 bis y 273, entre otros, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; 13 y 15 del

Código Penal para el Distrito Federal, se obtiene que si en el propio precepto 51 se contemplan las atribuciones

de los Jueces de Distrito en los juicios de amparo para conocer de actos materialmente penales, la competencia

de que se trata no sólo se actualiza con fundamento en la fracción I antes examinada, sino en dicho numeral. En

estas condiciones, si bien la naturaleza de la resolución de no ejercicio de la acción penal es, por el órgano que la

realiza, formalmente administrativa, por su naturaleza intrínseca es materialmente penal, por lo que la

competencia para el conocimiento del juicio de amparo en su contra le corresponde a un Juez de Distrito en

dicha materia, no sólo por la circunstancia de que la sentencia que llegara a dictarse pudiera afectar la libertad

del tercero perjudicado, sino también porque al tratarse de una resolución materialmente penal, la competencia

se ubica en el propio numeral interpretando sus fracciones sistemáticamente. La interpretación de mérito respeta

el principio de especialización que justifica la creación de tribunales especializados y, por ende, el artículo 17

constitucional, en cuanto garantiza la expeditez en el fallo.

Contradicción de tesis 9/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 26 de agosto

de 1997. Once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo

Zavala.- El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de noviembre en curso, aprobó, con el

número 91/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de noviembre de mil

novecientos noventa y siete.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

27. ¿Cuál es la vía idónea para impugnar en amparo la legalidad de la condena en costas decretada

respecto de ambas instancias en una resolución de segundo grado que confirma otra que resuelve una

cuestión incidental durante el procedimiento de origen?

A. Para determinar la vía idónea (directa o indirecta) es necesario tomar en consideración la naturaleza

de la interlocutoria de que se trate, ya que la condena en costas es una cuestión accesoria a la

pretensión principal deducida en aquélla; por ende, sigue su suerte procesal. En ese sentido, si dicha

interlocutoria tiene una ejecución irreparable, la vía procedente para impugnar tal resolución, incluida

la condena en costas, será la indirecta; por el contrario, si no tiene una ejecución irreparable, la vía

será la directa, es decir, la ilegalidad de la interlocutoria deberá plantearse como concepto de

violación en el juicio de amparo directo que, en su caso, se promueva contra la sentencia definitiva.

B. En todos los casos la vía idónea para impugnar la legalidad de la condena en costas es la indirecta,

porque con independencia de la naturaleza de la interlocutoria de la cual derive, lo cierto es que

aquélla por sí misma tiene una ejecución irreparable.

C. En todos los casos la vía idónea para cuestionar la legalidad de la condena en costas es la directa. Esto

es, la ilegalidad de la interlocutoria que contiene la condena en costas deberá plantearse como

violación procesal en el juicio de amparo directo que, en su caso, se promueva contra la sentencia

definitiva.

Justificación: Registro No. 167130, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, XXIX, Junio de 2009, Página: 77, Tesis: 1a./J. 29/2009, Jurisprudencia.

Materia(s): Civil

COSTAS. LAS DERIVADAS DE UN INCIDENTE EN EL PROCEDIMIENTO, NO PUEDEN

DESVINCULARSE DEL FONDO RESUELTO EN ÉL, POR LO QUE DEBEN IMPUGNARSE EN

LA VÍA QUE CORRESPONDA. La condena en costas es de naturaleza accesoria a la pretensión principal

en juicio, por lo que la decretada respecto de ambas instancias en una resolución de segundo grado que

confirma otra que resuelve una cuestión incidental de índole procesal es consecuencia del análisis de la

violación adjetiva materia del incidente relativo y, por tanto, debe seguir su misma suerte, en virtud de que la

condena en ese aspecto constituye la sanción impuesta a las partes en la incidencia como resultado de haberse

decidido el fondo de ésta. En ese sentido, es indudable que la impugnación en costas debe hacerse valer

atendiendo a la vía que corresponda, es decir, de acuerdo al tipo de incidente del que derive. De ahí que si por

su naturaleza este último se traduce en un acto de ejecución irreparable, procederá el juicio de amparo en la

vía indirecta, pues no puede desligarse el estudio de la legalidad de las costas del análisis del acto reclamado,

dada la accesoriedad de aquéllas con éste, pero si el incidente implica un acto intraprocesal que no sea de

imposible reparación, la legalidad de la condena en costas debe hacerse valer como violación adjetiva en el

amparo directo que en su caso se promueva contra la sentencia definitiva que llegue a dictarse en el juicio

correspondiente, es decir, en este último supuesto, el análisis de la legalidad de lo decidido sobre tal condena

debe reservarse para dicho momento, pues no puede desvincularse la condena en costas del fondo resuelto en

el incidente. Ello es así porque el amparo es un juicio extraordinario cuyo objetivo es proteger las garantías

individuales de los gobernados frente a las autoridades y procede en la vía directa contra sentencias

definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio, ocasión en la que se pueden analizar las violaciones del

procedimiento que hubiesen afectado las defensas del quejoso, y sólo excepcionalmente se prevé la tutela,

mediante el amparo indirecto, contra actos dentro del juicio que, por su trascendencia grave, afecten de

manera directa los derechos sustantivos del quejoso; por lo que implica que el juicio de garantías no es una

instancia más para decidir las controversias, ni tiene como finalidad supervisar todos y cada uno de los actos

del proceso de forma aislada en el momento en que se van emitiendo, pues la marcha del procedimiento no

puede paralizarse sino en los casos previstos por el legislador o la jurisprudencia establecida. No es obstáculo

para estimar que la determinación incidental sobre costas puede impugnarse en amparo directo, el hecho de

que el condenado hubiese sido vencedor en cuanto al fondo del litigio, pues en ese supuesto conserva interés

jurídico para promover ese juicio, aunque sólo sea para reclamar la condena en costas en la resolución

intermedia de segunda instancia que trascendió a su esfera jurídica.

Contradicción de tesis 80/2008-PS. Entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y

Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 21 de enero de 2009. Cinco votos. Ponente:

Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Tesis de jurisprudencia 29/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once

de marzo de dos mil nueve.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

28. ¿En qué casos el juez de Distrito debe admitir la prueba testimonial que ofrezca el quejoso en el

juicio de amparo en el que se reclama una orden de aprehensión?

A. En todos los casos.

B. En ningún caso.

C. Sólo cuando el quejoso, en su carácter de indiciado, no haya tenido oportunidad de ofrecer y

desahogar la prueba testimonial en la averiguación previa.

Justificación:

No. Registro: 193891. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta. IX, Mayo de 1999. Página: 296. Tesis: 1a./J. 29/99. Jurisprudencia. Materia(s): Penal

ORDEN DE APREHENSIÓN, PRUEBAS ADMISIBLES EN EL AMPARO CONTRA LA. La reforma

al penúltimo párrafo de la fracción X, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, que se vincula a la fracción V del mismo precepto, consagra entre las garantías del inculpado, que

se le reciban las pruebas que ofrezca durante la averiguación previa, en los términos establecidos en la ley. El

numeral 128, fracción III, inciso e), del Código Federal de Procedimientos Penales incluye ese mandamiento,

pero circunscribiéndolo a que no se entorpezca la averiguación y se encuentren en el lugar de la averiguación

las personas cuyos testimonios se ofrezcan, esto es, que no siempre se practican las probanzas; por ende, si de

esto existe constancia indubitable, y se recurriere al juicio de amparo en contra de la orden de aprehensión, el

Juez Federal habrá de recibir los elementos de convicción; en el caso contrario, si fueron ofrecidos y

desahogados en la averiguación, o bien, habiendo tenido oportunidad de ofrecerlos, no lo hizo el indiciado,

ya no se admitirán en el amparo. El criterio anterior surge a virtud de la actual redacción del invocado

precepto constitucional, reformado mediante decreto de 2 de julio de 1996, que viene a modificar en parte los

aspectos tomados en cuenta en la jurisprudencia 229 de la entonces Primera Sala, publicada en el Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, página 130, cuyo texto es: "ORDEN

DE APREHENSIÓN, PRUEBAS EN EL AMPARO RESPECTO DE LA.-Cuando el amparo se promueve

contra una orden de aprehensión, el quejoso puede presentar, ante el Juez constitucional, las pruebas que

estime pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, aun cuando no las haya tenido a

la vista la autoridad responsable, toda vez que no teniendo conocimiento el inculpado, en la generalidad de los

casos, del procedimiento que se sigue en su contra, sino al ser detenido, no tiene oportunidad ni medios de

defensa, si no es ante el Juez que conozca del juicio de garantías.". En efecto, esta jurisprudencia

correspondiente a la Quinta Época, parte del supuesto de que el indiciado no ha tenido oportunidad de

defensa, sino hasta que comparece ante el Juez Federal, que ya no priva en la actualidad a virtud de la reforma

de mérito, y constituye motivo suficiente para apartarse de la misma.

Contradicción de tesis 86/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Penal

del Primer Circuito y Cuarto del Cuarto Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez

Cordero de García Villegas. Secretaria: Ma. Edith Ramírez de Vidal.-

Tesis de jurisprudencia 29/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,

en sesión de doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores

Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo,

Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.-

Nota: Esta tesis se aparta del criterio contenido en la jurisprudencia 229 de la anterior Primera Sala, publicada

en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, página 130, de

rubro: "ORDEN DE APREHENSIÓN, PRUEBAS EN EL AMPARO RESPECTO DE LA.".

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

29. Al ordenar la práctica del cotejo o compulsa de un documento objetado por alguna de las partes en

un procedimiento laboral, la Junta de Conciliación y Arbitraje formula un apercibimiento en el sentido

de tener por auténtico el documento en caso de no exhibirse en original. Este apercibimiento:

A. Constituye un acto de imposible reparación impugnable, desde luego, en amparo indirecto.

B. Se traduce en una violación procesal, que de trascender al resultado del laudo, debe plantearse como

concepto de violación en el juicio de amparo directo que se promueva en contra de ese fallo.

C. Es correcto, de modo que no es impugnable.

Justificación:

No. Registro: 185101

Jurisprudencia

Materia(s): Laboral

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVII, Enero de 2003

Tesis: 2a./J. 151/2002

Página: 495

PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL APERCIBIMIENTO QUE

REALICE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE AL ORDENAR LA PRÁCTICA DEL

COTEJO O COMPULSA, CONSISTENTE EN TENER COMO AUTÉNTICO EL DOCUMENTO

OBJETADO EN CASO DE NO EXHIBIRSE SU ORIGINAL, EN HIPÓTESIS DIVERSAS A LAS

PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 784, 804 Y 805 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO,

CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. Los citados preceptos

contemplan la obligación probatoria que en materia laboral se encuentra establecida para la parte patronal, en

relación con determinados aspectos de la controversia, así como los supuestos en los que tratándose de la no

exhibición de documentos en el juicio puede apercibirse a una de las partes en el procedimiento laboral y los

alcances de ese apercibimiento. En ese tenor, debe concluirse que fuera de las hipótesis previstas en los

invocados artículos, el apercibimiento que realice la Junta de Conciliación y Arbitraje al ordenar la práctica

del cotejo o compulsa, consistente en tener como auténtico el documento objetado en caso de no exhibirse su

original carece de fundamento jurídico y, por ende, constituye una violación a las leyes del procedimiento, en

la inteligencia de que dicha transgresión procesal sólo daría lugar al otorgamiento de la protección

constitucional en caso de que trascendiera al resultado del laudo y, además, afectara las defensas del quejoso.

Contradicción de tesis 128/2001-SS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Segundo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Sexto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de

cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

Secretario: Alberto Díaz Díaz.

Tesis de jurisprudencia 151/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del

nueve de diciembre de dos mil dos.

Page 31: Reforma constitucional en materia de derechos humanos...tratándose del juicio de garantías en materia agraria, en el que se reclamen actos que puedan afectar derechos agrarios individuales,

JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

30. Para conocer de un juicio de amparo promovido contra una ley fiscal federal, con motivo de su

primer acto de aplicación, cuando éste consiste en la declaración y pago de una contribución por

medios electrónicos, resulta competente:

A. El juez de distrito que ejerce jurisdicción en el lugar donde se encuentran las oficinas centrales del

Servicio de Administración Tributaria.

B. El juez de distrito que ejerce jurisdicción en el lugar del domicilio fiscal del contribuyente.

C. El juez de distrito que prevenga.

Justificación:

No. Registro: 185231

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVII, Enero de 2003

Tesis: 2a./J. 146/2002

Página: 324

COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA UNA

LEY FISCAL FEDERAL CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN,

CONSISTENTE EN LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN POR MEDIOS

ELECTRÓNICOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN

EL LUGAR DEL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE. Conforme al artículo 36 de la Ley de

Amparo si el acto reclamado en un juicio de garantías requiere ejecución material, será competente el Juez de

Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar donde dicho acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se

ejecute o se haya ejecutado. Ahora bien, si se reclama en un juicio de amparo indirecto una ley fiscal federal

con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en la declaración y pago de la contribución en ella

establecida, efectuados a través de medios electrónicos, debe considerarse competente para conocer del juicio

el Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar del domicilio fiscal del contribuyente, el cual coincide

con la circunscripción territorial de la unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria a la

que se entienden dirigidos la declaración y el pago relativos, por ser aquel en que tuvo ejecución el acto de

aplicación y producirá sus consecuencias de control y fiscalización autoritarios, pues el criterio general

establecido en la legislación fiscal para efectos de vinculación del contribuyente al cumplimiento de sus

obligaciones fiscales es el de su domicilio fiscal, que se precisa en el artículo 10 del Código Fiscal de la

Federación, y en relación con el cual se realiza su control por la unidad administrativa regional en cuya

circunscripción se ubica. Lo anterior es así, pues si bien es cierto que formalmente la declaración presentada

por medios electrónicos se dirige, en general, al Servicio de Administración Tributaria, el cual, conforme al

artículo 4o. de la Ley que lo regula tiene su domicilio en la Ciudad de México, donde se ubican sus oficinas

centrales, también lo es que la introducción de los medios electrónicos como vía para el cumplimiento de las

obligaciones fiscales sólo tuvo por finalidad el simplificar a los contribuyentes tal cumplimiento, pero no

modificar el criterio del domicilio fiscal como lugar de vinculación de los contribuyentes a dicho

cumplimiento, ni el régimen de distribución de facultades entre los órganos que conforman tal dependencia

bajo el criterio de desconcentración para el logro de una administración tributaria accesible, eficiente y

cercana a los contribuyentes, por lo que la declaración y el pago relativos deben entenderse dirigidos a la

unidad administrativa que ejerce el control sobre el contribuyente; además, considerar que la ejecución del

acto tuvo lugar en la Ciudad de México por encontrarse en ella el domicilio del Servicio de Administración

Tributaria sería sustentar un criterio contrario al principio de expeditez en la administración de justicia que

consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que llevaría a

concentrar en los Juzgados de Distrito que ejercen jurisdicción en tal entidad los juicios promovidos contra

leyes fiscales cuando el avance tecnológico computacional tiende a que la mayoría de los contribuyentes

cumpla sus obligaciones a través de medios electrónicos.

Contradicción de tesis 133/2002-SS. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en

Materia Administrativa del Segundo Circuito. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos.

Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer

Mac Gregor Poisot.

Tesis de jurisprudencia 146/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del

nueve de diciembre de dos mil dos.

Page 32: Reforma constitucional en materia de derechos humanos...tratándose del juicio de garantías en materia agraria, en el que se reclamen actos que puedan afectar derechos agrarios individuales,

JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

31. En un amparo indirecto se señala como acto reclamado la orden de arresto decretada en contra del

quejoso en un juicio civil, quien se ostentó como tercero extraño al mismo. En la demanda se solicitó la

suspensión del acto. En principio, se concedió la suspensión provisional y, en su oportunidad, la

definitiva. Esta última quedó condicionada a que dejaría de surtir efectos si el quejoso no exhibía en el

término de cinco días una garantía por tres mil quinientos pesos. Tal garantía la fijó el juzgador de

Distrito como medida de aseguramiento, en términos de lo dispuesto en los artículos 130 y 136 de la Ley

de Amparo (que establecen las medidas de aseguramiento que debe tomar en cuenta el Juez de Distrito

al conceder la suspensión contra las órdenes de aprehensión, detención o retención emitidas por

autoridades judiciales del orden penal), aplicados analógicamente a la orden de arresto, por ser un acto

que afecta la libertad personal. En este supuesto, ¿fue correcto que el juzgador aplicara analógicamente

los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo para decretar la medida de aseguramiento?

A. Sí fue correcto, ya que la orden de arresto afecta la libertad personal del quejoso; en consecuencia, al

concederse la suspensión en contra de ese acto, el juez de Distrito debe dictar las medidas de

aseguramiento que juzgue convenientes para que el quejoso sea devuelto a la autoridad responsable

en caso de negarse el amparo.

B. No fue correcto, en virtud de que la orden de arresto se decretó en contra de una persona que no es

parte en el juicio del que deriva el acto reclamado; en consecuencia, no hay razón para asegurar su

devolución a la autoridad responsable en caso de que se niegue el amparo.

C. No fue correcto, porque la orden de arresto tiene características distintas a los actos derivados de los

asuntos del orden penal. Lo anterior, en virtud de que el arresto tiene como finalidad vencer la

resistencia de una persona a cumplir con los mandatos de la autoridad judicial; en tanto que en los

asuntos del orden penal se persigue que al responsable de la comisión de algún hecho delictuoso se le

imponga una pena y la compurgue; en consecuencia, no se pueden aplicar analógicamente a la

suspensión definitiva otorgada contra la orden de arresto las medidas de aseguramiento previstas para

la suspensión que se otorga en contra de actos que derivan de un asunto del orden penal.

Justificación: No. Registro: 191374. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Común. Novena Época.

Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XII, Agosto de 2000. Tesis: P./J.

75/2000. Página: 18

ARRESTO COMO MEDIO DE APREMIO. A LA SUSPENSIÓN EN SU CONTRA NO LE SON

APLICABLES ANALÓGICAMENTE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DEL QUEJOSO

PREVISTAS POR LOS ARTÍCULOS 130 Y 136 DE LA LEY DE AMPARO. El arresto como medida de

apremio, que tiene su fundamento en el artículo 17 constitucional que exige como garantía individual la de

una administración de justicia pronta, completa e imparcial, persigue vencer la resistencia de quien se opone a

acatar un mandato judicial. En cambio, las órdenes de aprehensión, detención o retención dictadas por

autoridades judiciales del orden penal, por el Ministerio Público o por autoridades administrativas, se refieren

a un acto tipificado como delito por la ley y del que se presume probable responsable al quejoso. Las medidas

de aseguramiento a que aluden los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo, que debe tomar en cuenta el Juez

de Distrito al conceder la suspensión contra las órdenes de aprehensión, detención o retención aludidas, no

pueden exigirse al concederse la suspensión contra el arresto como medio de apremio en aplicación analógica

de los preceptos citados, en virtud de que el origen y los fines perseguidos en cada tipo de órdenes son

distintos y, además, en las segundas no están presentes las razones que justifican el dictado de esas medidas

respecto de las primeras porque en aquéllas no hay necesidad de devolver al quejoso a la autoridad

responsable en caso de que se niegue el amparo pues no hay hecho delictivo respecto del que deba purgarse

pena privativa de la libertad. Además, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte el arresto como

medida de apremio no puede exceder del plazo de treinta y seis horas previsto por el artículo 21

constitucional, por lo que el dictado de medidas de aseguramiento en ese supuesto podría ocasionar la

consumación irreparable de los efectos del acto reclamado, tornándose nugatorios los fines de la suspensión al

agotarse la materia del amparo. Por último, frente al interés particular del quejoso de obtener su libertad en

ambos tipos de órdenes en las que derivan de un hecho delictivo, el interés social exige que quien resulte

responsable purgue la pena correspondiente, mientras que en las otras sólo exige el acatamiento al mandato

judicial, lo que puede hacer el quejoso en cualquier momento.

Contradicción de tesis 38/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Civil del

Primer Circuito y Tercero del Sexto Circuito. 23 de mayo de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes:

Juan Díaz Romero y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María

Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número 75/2000,

la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

32. En conformidad con el artículo 151, de la Ley de Amparo, las pruebas testimonial, pericial e

inspección ocular deben anunciarse con cinco días hábiles de anticipación al de la celebración de la

audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la audiencia. En un juicio de

amparo indirecto el quejoso ofrece la prueba pericial. Para determinar si la prueba se anunció

oportunamente:

A. Sólo deben tenerse como inhábiles los establecidos en las disposiciones legales y no en los acuerdos

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y del propio

órgano jurisdiccional.

B. Deben considerarse como inhábiles los establecidos en las disposiciones legales y en cualquier

acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal.

C. Únicamente deben considerarse como inhábiles los establecidos expresamente en la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación.

Justificación:

No. Registro: 183844. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVIII, Julio de 2003. Tesis: P./J. 19/2003. Página: 16

DÍAS INHÁBILES PARA EL ANUNCIO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL E

INSPECCIÓN OCULAR EN EL AMPARO. SÓLO TIENEN ESE CARÁCTER LOS ESTABLECIDOS EN

DISPOSICIONES GENERALES EXPEDIDAS POR EL ÓRGANO LEGISLATIVO, SIN INCLUIR LOS

DÍAS EN QUE SE SUSPENDAN LAS LABORES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL POR ACUERDO

DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

FEDERAL O DEL PROPIO TRIBUNAL O JUZGADO. Los artículos 23, 24, 26 y 151, párrafo segundo, de

la Ley de Amparo, el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los artículos 281,

282, 286 y 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, establecen

cuáles son los días hábiles para la realización de las actuaciones judiciales, determinando asimismo cuáles son

los inhábiles y, por ende, en los que no deben realizarse tales actuaciones; estos preceptos dan certeza a los

litigantes para conocer de antemano cuáles son los días inhábiles que deben deducir del cómputo de los plazos

legales previstos para la realización de cualquier actuación procesal; además de esos días predeterminados,

hay otros que alteran esa previsión legal, en cuanto provocan modificaciones del plazo respectivo, que por

regla general, favorece a los gobernados dado que prolonga en su beneficio el plazo con que originalmente

contaban para efectuar determinado acto procesal, los cuales pueden provenir de un acuerdo de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal o de los propios Tribunal Unitario de

Circuito o Juzgado de Distrito que conozca del juicio, originados por caso fortuito o fuerza mayor, supuestos

en los que el órgano jurisdiccional autoriza administrativamente la suspensión de labores, lo que trae como

consecuencia que ese día se considere inhábil conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Amparo,

provocando casi siempre la prolongación del plazo respectivo; empero, para salvar cualquier eventual

confusión cuando la inhabilitación de un día provoca la reducción del plazo, como ocurre verbigracia,

respecto al anuncio de las pruebas testimonial, pericial e inspección ocular que habrán de rendirse en el

amparo, acto procesal que debe efectuarse cinco días hábiles antes de celebrarse la audiencia constitucional, la

autoridad que conozca del amparo no debe deducir del plazo los días en que se haya acordado la suspensión

laboral con motivo de los acuerdos referidos, puesto que en este caso la consecuencia que sufre el gobernado

le produce perjuicio, dado que ese hecho futuro, incierto e imprevisible puede provocar la deserción de tales

pruebas por el anuncio inoportuno, lo que evidentemente resulta injustificado; de ahí que los únicos días que

en todo momento pueden considerarse como inhábiles para el anuncio de dichos medios de prueba, son

aquellos que previenen las disposiciones legales, en la medida en que su inhabilitación es producto de una

decisión adoptada por el legislador, cuya observancia general deriva del conocimiento que tienen los

gobernados por haberse publicado en los medios de difusión autorizados, en este caso en el Diario Oficial de

la Federación.

Contradicción de tesis 14/2002-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto en

Materia Administrativa del Primer Circuito, Tercero del Segundo Circuito, Tercero del Sexto Circuito y el

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 17 de junio de 2003. Unanimidad

de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica

Ávalos Díaz.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintitrés de junio en curso, aprobó, con el número

19/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintitrés de junio de dos mil tres.

Page 34: Reforma constitucional en materia de derechos humanos...tratándose del juicio de garantías en materia agraria, en el que se reclamen actos que puedan afectar derechos agrarios individuales,

JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

33. El quejoso, como demandado en un juicio laboral, omite formular conceptos de violación en la

demanda de amparo que promueve en contra de una determinación dictada en ese procedimiento. Ante

esa omisión, en el auto inicial, el juez federal:

A. Debe prevenir al quejoso para que dentro del término de 3 días formule conceptos de violación, con el

apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá por no interpuesta la demanda.

B. Debe desechar la demanda.

C. Debe decretar el sobreseimiento por falta de conceptos de violación.

Justificación:

Artículos 73 fracción XVIII y 116 fracción V de la Ley de Amparo.

ARTÍCULO 73.- El juicio de amparo es improcedente:

XVIII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.

ARTÍCULO 116.- La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:

V.- Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas,

así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del

artículo 1° de esta ley;

No. Registro: 180159

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XX, Noviembre de 2004. Tesis: P./J. 111/2004. Página: 5

DEMANDA DE AMPARO. LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN NO

MOTIVA QUE EL JUZGADOR PREVENGA AL QUEJOSO. El artículo 146 de la Ley de Amparo

establece que cuando el Juez advierta que la demanda no cumple alguno de los requisitos señalados en el

artículo 116 de la propia Ley o que no se ha señalado con precisión el acto reclamado, o no se han exhibido

las copias exigidas por la ley, deberá ordenar que se cumplan los requisitos omitidos o se hagan las

aclaraciones correspondientes. Sin embargo, tomando en consideración que la finalidad del precepto

primeramente citado consiste en aclarar demandas que adolecen de irregularidades de carácter formal, es

indudable que se aplica exclusivamente cuando en la demanda ya existe un principio de señalamiento o

esbozo de los conceptos de violación, pero no cuando se omiten totalmente, ya que resultan indispensables

para conocer la pretensión del quejoso; admitir lo contrario implicaría que éste, por el solo hecho de haber

presentado un escrito con datos meramente identificatorios, pudiera plantear su pretensión constitucional

fuera del plazo previsto para tal efecto en los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo. Por lo tanto, se concluye

que la ausencia total de conceptos de violación en el escrito inicial de demanda no motiva que el juzgador

prevenga al quejoso.

Contradicción de tesis 34/2003-PL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 7 de septiembre de 2004.

Unanimidad de diez votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José Alberto Tamayo

Valenzuela.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dieciocho de octubre en curso, aprobó, con el número

111/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de octubre de dos mil

cuatro.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

34. Una persona extraña a un juicio civil promueve un juicio de amparo indirecto contra el embargo de

un inmueble. Con la demanda acompaña una copia certificada notarialmente de un documento

privado, de fecha anterior al acto reclamado, que contiene un contrato de compraventa de ese bien,

donde el quejoso tiene el carácter de comprador.

¿Con ese documento se acredita el interés jurídico en el juicio de amparo?

A. Sí, porque se trata de un documento privado que adquirió fecha cierta, desde que fue presentado ante

el notario público para que, en uso de sus funciones, expidiera una copia certificada del mismo.

B. No, porque la copia certificada notarialmente no demuestra que el acto traslativo de dominio se

celebró en la fecha indicada en el contrato, sino que sólo acredita que el fedatario público cotejó el

original del contrato privado con la copia simple que certificó. Por tanto, no colma los requisitos de

certeza establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a la fecha de

celebración del documento.

C. Sí, porque, al margen de que el documento no sea de fecha cierta, es suficiente para acreditar el

interés jurídico en el amparo, ya que conforme al artículo 203 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, los documentos privados hacen prueba plena de los hechos mencionados en ellos, como lo es,

la celebración de un contrato de compraventa, que constituye un acto traslativo de dominio.

Justificación:

Registro No. 164792, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, XXXI, Abril de 2010, Página: 259, Tesis: 1a./J. 21/2010, Jurisprudencia, Materia(s): Civil

DOCUMENTO PRIVADO QUE CONTIENE UN ACTO JURÍDICO TRASLATIVO DE DOMINIO.

SU COPIA CERTIFICADA POR UN FEDATARIO PÚBLICO DEBE CONSIDERARSE DE FECHA

CIERTA Y, POR ENDE, SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL

AMPARO. Si bien es cierto que conforme al artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los

documentos privados hacen prueba plena de los hechos mencionados en ellos, que pueden consistir, por

ejemplo, en la celebración de un acto jurídico válido de traslación de dominio, también lo es que ello no es

suficiente para tener por acreditado el interés jurídico en el juicio de amparo, acorde con los criterios emitidos

por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues aquéllos además deben ser de fecha cierta, lo cual

acontece desde el día en que se incorporan o inscriben en un Registro Público, desde la muerte de cualquiera

de sus firmantes o desde la fecha en que son presentados ante algún funcionario público, por razón de su

oficio. Por tanto, si el documento privado que contiene un acto jurídico traslativo de dominio es presentado

ante un notario público, y en uso de sus funciones emite copia certificada de éste, constatando que en cierta

fecha tuvo a la vista el documento para su compulsa, dicha copia certificada es un documento de fecha cierta,

pues no deja duda de que el documento existía al momento en que el notario lo tuvo a la vista, de manera que

si dicha fecha es anterior al acto reclamado, la copia certificada puede demostrar el interés jurídico de quien la

presenta, siempre y cuando se acredite la afectación al derecho real de propiedad hecho valer, y sin perjuicio

de que el tribunal de amparo, valorando el documento con las reglas de las documentales privadas, pueda

determinar si en éste se contiene o no un acto jurídico válido y eficaz que produzca como consecuencia la

creación o traslación del derecho subjetivo que el quejoso señala como transgredido por el acto reclamado a la

autoridad responsable.

Contradicción de tesis 149/2009. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 27 de enero

de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.

Tesis de jurisprudencia 21/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres

de febrero de dos mil diez.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

35. Señale cuál de los siguientes enunciados es correcto: Las notas que distinguen a una autoridad para

los efectos del juicio de amparo son:

1) La existencia de una relación de supra a subordinación entre un ente de hecho o de derecho con un

particular; el nacimiento en la ley de esa relación; que con motivo de esa relación emita actos

unilaterales que afecten la esfera del particular, sin la necesidad de contar con su voluntad o acudir a

órganos judiciales.

2) La existencia de una relación de coordinación entre un ente de hecho o de derecho con un particular;

el nacimiento en la ley de esa relación; que con motivo de esa relación emita actos unilaterales que

afecten la esfera del particular, siempre que no pueda acudir a órganos judiciales.

3) La existencia de una relación de supraordinación entre entes de derecho y particulares, ligados por

una relación de hecho o de derecho que produce actos bilaterales, por lo que es necesario el

consentimiento del particular afectado.

A. Solamente el 1.

B. El 1 y 2.

C. Solamente el 3.

Justificación:

No. Registro: 161133. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXXIV, Septiembre de 2011. Tesis: 2a./J. 164/2011.

Página: 1089

AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas

que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes: a) La existencia de un

ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa

relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es

irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos

unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten

la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni

precise del consenso de la voluntad del afectado.

Contradicción de tesis 76/99-SS. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 28 de septiembre de 2001. Unanimidad de cuatro

votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria:

Claudia Mendoza Polanco.- Contradicción de tesis 2/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Décimo y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 18 de marzo de 2005.

Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario:

Israel Flores Rodríguez.- Contradicción de tesis 116/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Primero en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito (antes Tercer Tribunal

Colegiado del Vigésimo Primer Circuito) y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer

Circuito (antes Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito). 24 de agosto de 2005. Cinco votos.

Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.- Contradicción de tesis

212/2006-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del

Décimo Noveno Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente

Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito. 28 de febrero de

2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Mariano Azuela

Güitrón. Secretario: José Eduardo Alvarado Ramírez.- Contradicción de tesis 253/2011. Entre las sustentadas

por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en

Guadalajara, Jalisco (antes Primer Tribunal Colegiado Auxiliar de la misma región) y el Primer Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 17 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio

Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Amalia Tecona Silva.

Tesis de jurisprudencia 164/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del

siete de septiembre de dos mil once.

Page 37: Reforma constitucional en materia de derechos humanos...tratándose del juicio de garantías en materia agraria, en el que se reclamen actos que puedan afectar derechos agrarios individuales,

JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

36. El artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que nadie

puede ser juzgado por leyes privativas. Señale ¿cuál es el principio que contravienen dichas leyes?

A. El principio de igualdad jurídica.

B. El principio de seguridad jurídica.

C. El principio de tutela jurídica efectiva.

|Justificación:

No. Registro: 196732

Novena Época. Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

VII, Marzo de 1998. Página: 7. Tesis: P./J. 18/98

Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional

LEYES PRIVATIVAS. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES ESPECIALES. Las leyes privativas se

caracterizan porque se refieren a personas nominalmente designadas, atendiendo a criterios subjetivos y por el

hecho de que después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano pierden su vigencia,

encontrándose prohibidas por el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

debido a que atentan contra el principio de igualdad jurídica; mientras que las leyes especiales, aun cuando se

aplican a una o a varias categorías de personas relacionadas con hechos, situaciones o actividades específicas,

sí se encuentran investidas de las características de generalidad, abstracción y permanencia, dado que se

aplican a todas las personas que se colocan dentro de las hipótesis que prevén y no están dirigidas a una

persona o grupo de ellas individualmente determinado, además de que su vigencia jurídica pervive después de

aplicarse a un caso concreto para regular los casos posteriores en que se actualicen los supuestos contenidos

en ellas, no transgrediendo, por tanto, el citado precepto constitucional.

Amparo en revisión 8981/84. Fábrica de Jabón La Corona, S.A. 4 de junio de 1985. Mayoría de dieciocho

votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María del Carmen Sánchez Hidalgo.

Amparo en revisión 359/97. Felipe Tuz Cohuo. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de nueve votos.

Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero.

Secretaria: Fortunata Florentina Silva Vásquez.

Amparo en revisión 262/97. Gabriel Neira Rodríguez y coag. 29 de septiembre de 1997. Unanimidad de diez

votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro

Villagómez Gordillo.

Amparo en revisión 568/97. Jaime Salvador Jury Estefan y coags. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de diez

votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Fortunata

Florentina Silva Vásquez.

Amparo en revisión 1819/96. Manuel Rodolfo Morales Martínez. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de diez

votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro

Villagómez Gordillo.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de febrero en curso, aprobó, con el número

18/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de febrero de mil

novecientos noventa y ocho.

NOTA: La ley particular es aquella “que se refiere sólo a una clase de ciudadanos” (Palomar de Miguel,

Juan, Diccionario para juristas, 2ª ed., México, Porrúa, 2003, t. II, p. 913).

Page 38: Reforma constitucional en materia de derechos humanos...tratándose del juicio de garantías en materia agraria, en el que se reclamen actos que puedan afectar derechos agrarios individuales,

JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

37. En un proceso penal, encontrándose la causa en la etapa de conclusiones, el inculpado (quien goza

de libertad bajo caución) promueve incidente de prescripción de la acción penal, por considerar que

ésta se encuentra extinta. El juez de la causa declara improcedente dicho incidente, bajo el argumento

de que no es el momento procesal oportuno para plantear lo relativo a la extinción de la acción

persecutoria. Inconforme, el procesado interpone recurso de apelación, y el tribunal de alzada confirma

la resolución apelada. Esta última resolución debe impugnarse:

A. En amparo indirecto, pudiéndose promover el juicio respectivo en cualquier tiempo, por tratarse de un

acto que incide en la libertad personal del inculpado.

B. En amparo indirecto, debiéndose promover el juicio respectivo dentro del término de quince días

posteriores a la notificación del acto reclamado, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la

Ley de Amparo, dado que el inculpado se encuentra en libertad caucional.

C. Como una violación al procedimiento en el amparo directo que se promueva contra la sentencia

definitiva que se dicte en el proceso penal.

Justificación:

Registro No. 167424

Novena Época

Primera Sala

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIX, abril de 2009

Materia Penal

Tesis 1ª/.J. 25/2009

Página 450.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA DETERMINACIÓN JURISDICCIONAL QUE

NIEGA DECLARARLA PUEDE IMPUGNARSE EN CUALQUIER TIEMPO A TRAVÉS DEL

JUICIO DE AMPARO, POR TRATARSE DE UN ACTO QUE INCIDE EN LA LIBERTAD

PERSONAL.- Si se toma en cuenta que la prescripción es una causa extintiva de la acción penal y que, por

ende, se constituye en el derecho individual subjetivo a gozar de libertad absoluta, resulta evidente que la

resolución que niega a declararla debe considerarse como un acto que incide en la libertad de la persona, aun

cuando sea ajena al auto de formal prisión o que el inculpado esté gozando de la libertad bajo caución, pues

sino obstante la extinción de un presupuesto necesario de la acción persecutoria para la instauración del

juicio, se sujeta al inculpado a un proceso penal, indudablemente se afecta el goce de su libertad absoluta. Por

tanto, la determinación jurisdiccional que niega declarar la prescripción de la acción penal puede impugnarse

en cualquier tiempo a través del juicio de garantías, ya que se trata de un acto que incide en la libertad

personal, se actualiza la hipótesis de excepción prevista en la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo.

Page 39: Reforma constitucional en materia de derechos humanos...tratándose del juicio de garantías en materia agraria, en el que se reclamen actos que puedan afectar derechos agrarios individuales,

JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

38. Conforme a la Ley de Amparo, será competente para conocer de un juicio de garantías, el juez de

Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el

acto reclamado. Si un acto reclamado ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en

otro: ¿Cuál de los jueces de esas jurisdicciones será competente para conocer del juicio de amparo que

contra dicho acto se promueva?

A. Sólo será competente el juez de Distrito en cuya jurisdicción se comenzó a ejecutar el acto reclamado.

B. Sólo será competente el juez de Distrito en cuya jurisdicción se siguió ejecutando el acto reclamado.

C. Cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.

Justificación:

Artículo 36 de la Ley de Amparo: “Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los

jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquél en cuya jurisdicción deba tener

ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.- Si el acto ha comenzado a

ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a

prevención, será competente.- Es competente el juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que

hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material”.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

39. La demandada en un juicio laboral presenta un escrito, ante la junta del conocimiento, en el que

ofrece el trabajo al actor en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando hasta

antes del supuesto despido que alegó. La junta laboral omite acordar dicho ofrecimiento y, en

consecuencia, tampoco requiere al actor para que manifieste si lo acepta o lo rechaza. Dicha omisión:

A. Constituye un acto cuya ejecución es de imposible reparación y, por consiguiente, reclamable en

amparo indirecto.

B. Es impugnable como violación procesal en el juicio de amparo directo que, en su caso, se promueva

en contra del laudo que en su oportunidad se emita en el juicio laboral.

C. Debe combatirse mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal del Trabajo, previamente

al ejercicio de la acción constitucional.

Justificación:

No. Registro: 181703

Jurisprudencia

Materia(s): Laboral

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIX, Abril de 2004

Tesis: 2a./J. 43/2004

Página: 431

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE ACORDARLO O DE

REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SI LO ACEPTA O LO RECHAZA,

INCLUSO CUANDO ÉSTE NO COMPARECE A LA AUDIENCIA DE LEY, ES UNA VIOLACIÓN

PROCESAL QUE LLEVA A CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL

PROCEDIMIENTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el ofrecimiento de trabajo,

cuando es de buena fe, tiene el efecto jurídico de revertir la carga de la prueba respecto de la existencia del

despido. Asimismo, ha considerado que la omisión de la Junta de acordar sobre el ofrecimiento y

requerimiento al trabajador para que manifieste si lo acepta o lo rechaza es una violación procesal análoga a

las previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, en virtud de que afecta las defensas de las partes en el

juicio laboral y trasciende al resultado del fallo, por lo que debe concederse el amparo a fin de que se reponga

el procedimiento, ya que las partes en el juicio laboral no deben resentir la desatención de las Juntas. Este

criterio debe imperar incluso cuando el trabajador no comparece a la audiencia de ley, dado que con tal

omisión se deja de atender un aspecto procesal relevante, como es la determinación de la carga de la prueba,

pudiendo originar un laudo incongruente y dejar a las partes en estado de inseguridad al no conocer su

situación en el momento procesal oportuno, ya que con base en los artículos 685 y 771 de la Ley Federal del

Trabajo, una vez que se produce la instancia de parte, la Junta tiene la obligación de tomar las medidas

necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, a fin de evitar prácticas

viciosas, como la de considerar que el trabajador rehusó cualquier arreglo conciliatorio y que puso de

manifiesto su falta de interés en el proceso al no comparecer a la audiencia respectiva, pues el interés de las

partes subsiste mientras no exista manifestación expresa o indubitable en contrario, sin que tampoco pueda

considerarse que se consintió tácitamente la violación procesal derivada de la citada omisión de la Junta,

habida cuenta que la Ley Federal del Trabajo no establece recursos ordinarios dentro del procedimiento para

subsanarla.

Contradicción de tesis 180/2003-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Cuarto Circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito. 26 de marzo de

2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Tesis de jurisprudencia 43/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del

dos de abril de dos mil cuatro.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

40. Se promueve amparo indirecto en contra del auto que declaró ejecutoriada la sentencia dictada en

un juicio ordinario mercantil. El juez de Distrito se declara incompetente para conocer del asunto, por

considerar que se trata de una resolución dictada dentro de juicio y que en realidad le pone fin, por lo

que en su contra procede el juicio de amparo directo. Tal determinación:

A. Es jurídicamente incorrecta, pues la resolución reclamada es un acto dictado después de concluido el

juicio y, en consecuencia, es impugnable en amparo indirecto.

B. Es jurídicamente correcta, ya que el acto reclamado fue dictado dentro de juicio y es, precisamente, el

que le pone fin, por lo que es impugnable en amparo directo.

C. Es jurídicamente correcta, dado que el acto reclamado dota a la sentencia de su carácter definitivo,

pues informa a las partes contendientes que el plazo para que interpongan los recursos ordinarios de

defensa previstos por la ley ha fenecido.

Justificación:

No. Registro: 188356

Jurisprudencia. Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIV, Noviembre de 2001

Tesis: 1a./J. 83/2001

Página: 21

SENTENCIA. EL AUTO QUE LA DECLARA EJECUTORIADA ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, POR TRATARSE DE UN ACTO DICTADO DESPUÉS DE

CONCLUIDO EL JUICIO. Si se toma en consideración que de conformidad con lo dispuesto en los artículos

44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, un juicio puede terminar ya sea mediante sentencia definitiva, o bien,

mediante resolución que le ponga fin, entendiendo por la primera aquella que decide el juicio en lo principal y

respecto de la cual las leyes comunes no concedan recurso ordinario alguno por virtud del cual pueda ser

modificada o revocada y, por la segunda, aquella que sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido

y respecto de la cual las leyes comunes tampoco conceden recurso ordinario alguno, y que contra tales

resoluciones procede el juicio de amparo directo, es inconcuso que el auto que declara ejecutoriada una

sentencia, al ser un acto que se dicta después de concluido el juicio, no es susceptible de impugnarse a través

de dicho medio de defensa extraordinario, sino por la vía de amparo indirecto, de conformidad con el artículo

114, fracción III, de la ley de la materia que dispone que esta vía procede contra actos de tribunales judiciales,

administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Lo anterior es así, porque si

bien el citado auto dota a la sentencia de su carácter definitivo cuando informa a las partes contendientes que

su plazo para interponer los recursos ordinarios de defensa previstos por la ley ha fenecido, no constituye en

sí una sentencia definitiva y tampoco puede ser considerado como una resolución que ponga fin al juicio,

puesto que en dicho auto no se determina obstáculo alguno que haga imposible pronunciarse en cuanto al

fondo del asunto, esto es, se trata de un acto de naturaleza informativa que se dicta después de concluido el

juicio, lo que se confirma con el hecho de que la terminación de éste no depende de la declaración de que la

sentencia ha causado ejecutoria, sino de la circunstancia de que exista un pronunciamiento de fondo que haya

puesto fin al litigio planteado por las partes, o una imposibilidad para ello.

Contradicción de tesis 113/2000-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo

Primer Circuito, Segundo del Décimo Séptimo Circuito, Tercero del Segundo Circuito y Primero en Materia

Civil del Primer Circuito, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 16 de mayo de

2001. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.

Tesis de jurisprudencia 83/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de

agosto de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones

Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de

García Villegas. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

41. De conformidad con la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en materia mercantil, el embargo es un acto que:

A. Para su validez requiere que en el acta correspondiente obre destacadamente la declaratoria del

actuario de que se traba formal embargo sobre los bienes señalados para ese efecto, y que fueron

especificados en el acta, independientemente de que tal declaración se haga constar con posterioridad

a la designación del depositario.

B. No requiere para su validez que en el acta correspondiente obre destacadamente la declaratoria del

actuario de que se traba formal embargo sobre los bienes señalados para ese efecto, y que quedaron

especificados en la propia acta.

C. Para su validez requiere que se asiente en el acta correspondiente la declaratoria del actuario de que se

traba formal embargo sobre los bienes señalados para ese efecto (que quedaron especificados en la

propia acta), justo antes de que se designe al depositario y se asiente el emplazamiento al juicio.

Justificación:

No. Registro: 185772

Jurisprudencia. Materia(s): Civil

Novena Época. Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVI, Octubre de 2002. Tesis: 1a./J. 48/2002. Página: 42

DILIGENCIA DE EMBARGO EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA DECLARATORIA QUE

EN LA PRÁCTICA REALIZA EL ACTUARIO, RELATIVA A QUE SOBRE LOS BIENES

DESIGNADOS SE TRABA FORMAL EMBARGO U OTRA SIMILAR, NO CONSTITUYE UN

REQUISITO DE LOS EXIGIDOS POR LA LEGISLACIÓN MERCANTIL PARA LA VALIDEZ DE

AQUÉLLA. De lo dispuesto en los artículos 1392 a 1395 del Código de Comercio, se deduce que las

formalidades para el desahogo de la diligencia de embargo en un juicio ejecutivo mercantil, consisten en que

ésta deberá ser conducida por el actuario, en cumplimiento de un auto dictado por el Juez, en el que mande

requerir de pago al deudor, a su representante o a la persona con la que se entienda la diligencia, y que en caso

de no efectuarlo, también se le requiera para que señale bienes suficientes a fin de garantizar las prestaciones

reclamadas, con el apercibimiento que, de no hacerlo, aquel derecho para señalar bienes pasará al actor,

situación que lleva implícita la plena identificación del bien a embargar, mediante su individualización

concreta; además, la diligencia culminará con la designación por parte del ejecutante del depositario,

administrador o interventor de los bienes embargados, y con el levantamiento del acta respectiva. Atento lo

anterior, se concluye que la validez y eficacia de la referida diligencia de embargo únicamente depende de

que se lleve a cabo con estricto apego a lo previsto en los preceptos citados, por lo que la declaratoria expresa

en el acta respectiva, de que se traba formal embargo u otra similar, sobre los bienes designados, que

generalmente acostumbran asentar los actuarios judiciales, si bien se produce en una etapa muy importante de

la diligencia, esto es, entre el momento en que el actuario judicial describe los bienes señalados para la traba y

la designación del depositario, administrador o interventor respectivo, no constituye un requisito de forma de

los exigidos por la ley, para tener por realizado el embargo.

Contradicción de tesis 90/2001-PS. Entre las sustentadas por el Quinto y Décimo Tercer Tribunales

Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer

Circuito. 19 de junio de 2002. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Javier Carreño

Caballero.

Tesis de jurisprudencia 48/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de tres de

julio de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza,

Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez

Cordero de García Villegas.

Page 43: Reforma constitucional en materia de derechos humanos...tratándose del juicio de garantías en materia agraria, en el que se reclamen actos que puedan afectar derechos agrarios individuales,

JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

42. Lea los artículos siguientes: Del Código de Comercio anterior a las reformas de 1996: “Artículo 1082. Cada

parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva: en caso de condenación

en costas, la parte condenada indemnizará á la otra de todas las que hubiere anticipado. La condenación no comprenderá

la remuneración del procurador, sino cuando fuere agente de negocios titulado, ni la del patrono sino cuando fuese

abogado recibido; cuando un abogado fuere procurador, sólo comprenderá sus honorarios la condenación, cuando él

mismo se haya encargado de la dirección del juicio sin recurrir al patrocinio de otro abogado”.

Del Código Civil Federal: “Artículo 2588.- El procurador, aceptado el poder, está obligado: I.- A seguir el juicio por

todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 2,595; II.-

A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse; III.- A

practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su

poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la

naturaleza e índole del litigio”.

Del Código de Procedimientos Civiles de una entidad federativa: “Artículo 10. Cuando la autorización a que se

refiere el artículo anterior, se otorga a un abogado con título o cédula debidamente registrados en el Tribunal Superior de

Justicia, el autorizado podrá: I. Interponer recursos y promover incidentes; II. Ofrecer o rendir pruebas; III. Alegar y

seguir el juicio hasta ejecutar la sentencia”.

De la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales de la misma entidad federativa: “Artículo 6. Los abogados

tendrán derecho a percibir por sus trabajos: (…)”.

“Artículo 10. En todo negocio judicial cuyo interés no exceda de quinientos pesos por todos los trabajos desde la

demanda y sus preliminares, hasta la sentencia definitiva o convenio que ponga fin al juicio, podrán cobrar desde un 10%

hasta un 25% del valor fijado de dicha sentencia o convenio, según la importancia y dificultad técnica del juicio”.

“Artículo 20. Es requisito indispensable para cobrar los honorarios que fija este Arancel, que el abogado suscriba como

tal, promociones respectivas”.

“Artículo 33. Los mandatarios judiciales, abogados percibirán como retribución por sus servicios, salvo convenio en

contrario, el diez por ciento del importe del negocio de que se trate, además de los honorarios establecidos en el capítulo

anterior”.

Ahora bien, partiendo de la base de que los artículos citados son aplicables en un determinado juicio ejecutivo

mercantil, ¿considera que el abogado patrono tiene derecho a cobrar, por concepto de honorarios profesionales,

el mismo porcentaje al que tienen derecho los mandatarios judiciales, esto es, el 10% sobre el importe del negocio

de que se trate?

A. No, pues para efectos del cobro de honorarios profesionales, los abogados patrones y los mandatarios judiciales

son figuras jurídicas distintas, regulados de manera diversa. Esto es, en relación con los primeros, son aplicables

exclusivamente los citados artículos 6, 10 y 20.

B. No, ya que la intervención del abogado patrono no constituye una forma de representación en el proceso, como

sí sucede con el mandatario judicial, por lo que las reglas aplicables a éste, respecto del cobro de honorarios

profesionales, no comprenden al abogado patrono.

C. Sí, porque los abogados patronos y los mandatarios judiciales, para efectos del cobro de honorarios, son figuras

análogas, en tanto que las funciones que ambos realizan son equiparables.

Justificación: No. Registro: 168401. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXVIII, Diciembre de 2008. Tesis: 1a./J. 92/2008. Página: 5

ABOGADOS PATRONOS Y MANDATARIOS JUDICIALES EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.

SON FIGURAS JURÍDICAS ANÁLOGAS PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).- Si bien es cierto que el abogado patrono se diferencia del

mandatario judicial porque al primero basta con autorizarlo para oír notificaciones mediante escrito dirigido al juez para

que pueda actuar y defender los intereses de quien lo designa en un juicio, mientras que al segundo generalmente se le

nombra a través de escritura pública y sus facultades concernientes a la procuración contractual son prácticamente

ilimitadas; también lo es que de los artículos 42 y 43 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla,

abrogado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 9 de agosto de 2004, así como 2588 del

Código Civil Federal, en relación con el numeral 1082 del Código de Comercio, se advierte que junto al procurador o

mandatario judicial coexiste la figura del abogado patrono como otra forma de representación en el proceso, pues su sola

designación le permite llevar a cabo directamente y en representación de la parte que lo designó, todos los actos

procesales que le corresponden a ésta -salvo las actuaciones reservadas personalmente a los interesados-. De manera que

si puede intervenir en el juicio a nombre de su autorizante no solamente dirigiendo el asunto o asesorándolo

técnicamente, sino que bajo su firma puede interponer recursos, promover incidentes, ofrecer y rendir pruebas, alegar e

intervenir en la sentencia, es evidente que sus atribuciones son equiparables a las del mandatario judicial y, por tanto, al

ser figuras jurídicas análogas, tratándose del cobro de honorarios profesionales en un juicio ejecutivo mercantil a ambos

les es aplicable el artículo 33 de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales del Estado de Puebla, en tanto que

están facultados para representar los intereses y actuar en juicio a nombre de quien los nombró, ostentando la misma

calidad de abogados.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

43. Si al momento de resolverse en definitiva un juicio en el que se haya ejercido la acción de oposición

a los acuerdos tomados en una asamblea general de accionistas prevista en el artículo 201, fracción I, de

la Ley General de Sociedades Mercantiles, el juez se percata que la acción no se ejerció dentro de los

quince días que establece para ello el artículo invocado, sin que ello haya sido motivo de excepción,

deberá:

A. Resolver sin tomar en consideración esa circunstancia, pues constituye materia de excepción y el

proceso mercantil es de estricto derecho.

B. Absolver al demandado en virtud de no haberse ejercido oportunamente la acción, por ser de orden

público el cumplimiento de las condiciones requeridas para su procedencia.

C. Sobreseer en el juicio por ser de orden público el estudio de la prescripción.

Justificación:

Registro: 160479

Décima Época

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3

Materia(s): Civil

Tesis: 1a./J. 112/2011 (9a.)

Página: 2292

SOCIEDADES MERCANTILES. EL PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE

OPOSICIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 201, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL

RELATIVA, DEBE ANALIZARSE POR EL JUZGADOR AL DICTAR SENTENCIA, AUN DE

OFICIO, POR SER UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA SU PROCEDENCIA. El citado precepto

establece que la demanda de la acción de oposición judicial a las resoluciones de las asambleas generales debe

presentarse dentro de los quince días siguientes a la fecha de su clausura. Ahora, si bien lo referente al plazo

de las acciones se ha considerado como una excepción propiamente dicha, la cual sólo debe analizarse si se

hace valer por la demandada, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que tal

circunstancia, al ser una condición necesaria para la procedencia del ejercicio de las acciones, éstas deben

hacerse valer dentro de los plazos señalados por la ley, pues de lo contrario se produciría su prescripción. Por

tanto, el juzgador debe analizar el plazo para el ejercicio de la acción de oposición prevista en el artículo

201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles al dictar sentencia, aun de oficio, por ser de orden

público el cumplimiento de las condiciones requeridas para su procedencia.

Contradicción de tesis 293/2010. Entre las sustentadas por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Cuarto, ambos en Materia Civil del

Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal

Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 30 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío

Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Tesis de jurisprudencia 112/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha

cinco de octubre de dos mil once.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

44. En un juicio ejecutivo mercantil que fue promovido con base en un título de crédito que no ha

circulado y en el que no se anotó en el cuerpo de dicho documento un abono parcial, la excepción de

pago o compensación:

A. Es procedente oponerla en virtud que el pago constituye una excepción personal que puede extinguir

o impedir la obligación cambiaria.

B. No es procedente su oposición pues no encuadra en las contempladas por el artículo 8° de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito.

C. No es procedente su oposición en virtud que al no haber circulado el título de crédito no pueden

oponerse excepciones personales contra el actor.

Justificación:

Registro: 160159

Décima Época

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1

Materia(s): Civil

Tesis: 1a./J. 69/2011

Página: 430

EXCEPCIÓN DE PAGO O COMPENSACIÓN. ES PROCEDENTE OPONERLA EN UN JUICIO

EJECUTIVO MERCANTIL FUNDADO EN UN TÍTULO DE CRÉDITO QUE NO HA

CIRCULADO, AUN CUANDO EL ABONO RESPECTIVO NO SE HAYA ANOTADO EN EL

CUERPO DEL PROPIO DOCUMENTO, YA QUE CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN PERSONAL

CONTRA EL ACTOR. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1399 del Código de Comercio, cuando la

acción ejecutiva mercantil se funde en un título de crédito, sólo podrán oponerse las excepciones establecidas

en el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por su parte, este precepto dispone

que dentro de las excepciones que se pueden oponer en contra de un título de crédito se encuentra la de quita

o pago parcial que consten en el texto mismo del documento. No obstante lo anterior, existen ocasiones en

que, por diversas circunstancias, los pagos parciales no se anotan en el texto del documento, lo cual no

significa que dichos pagos carezcan de valor o que no deban ser tomados en cuenta por el solo hecho de no

estar anotados en el título respectivo. En estos casos, los pagos hechos a cuenta o por la totalidad del adeudo

y que no se hayan anotado en el propio documento base de la acción, deben ser considerados como una

excepción personal prevista en la fracción XI, del artículo 8o. de la mencionada Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, en función de la peculiar situación en que el deudor se encuentra frente al acreedor,

pues el acto del pago es una circunstancia que el demandado puede oponer al actor que se deduce de

determinados hechos que pueden extinguir o impedir la obligación cambiaria.

Contradicción de tesis 366/2010. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo

Segundo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de abril de 2011. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Tesis de jurisprudencia 69/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha

primero de junio de dos mil once.

Nota: El texto contenido en la presente tesis, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, Novena Época, página 443, con el rubro: "EXCEPCIÓN DE

PAGO O COMPENSACIÓN. ES PROCEDENTE OPONERLA EN UN JUICIO EJECUTIVO

MERCANTIL FUNDADO EN UN TÍTULO DE CRÉDITO QUE NO HA CIRCULADO, AUN CUANDO

EL ABONO RESPECTIVO NO SE HAYA ANOTADO EN EL CUERPO DEL PROPIO DOCUMENTO,

YA QUE CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN PERSONAL CONTRA EL ACTOR.", fue modificado para

que guardara fidelidad con el diverso de la ejecutoria emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 366/2010, para quedar como aquí se establece.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

45. Lea el siguiente precepto legal del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

"Artículo 557. Antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, el deudor podrá librar sus bienes

pagando principal y costas. Después de fincado quedará irrevocable la venta."

Ahora bien, en un juicio ejecutivo mercantil, las prestaciones reclamadas son un millón de pesos, más

intereses ordinarios y moratorios, así como las costas que se generen. Previos los trámites de ley, el

juez que conoce del asunto condena (en sentencia ejecutoriada) a la parte demandada al pago de las

prestaciones reclamadas. Al respecto, en relación con el artículo trascrito, el deudor podrá liberar los

bienes embargados antes del fincamiento del remate, siempre que cubra:

A. La suerte principal, los intereses ordinarios y las costas.

B. La suerte principal y las costas.

C. La suerte principal, los intereses ordinarios y moratorios y las costas.

Justificación: No. Registro: 188116. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta. XIV, Diciembre de 2001. Página: 111. Tesis: 1a./J. 98/2001. Jurisprudencia.

Materia(s): Civil

REMATE DE BIENES EMBARGADOS. EL DEUDOR PODRÁ LIBERARLOS ANTES DEL

FINCAMIENTO DE AQUÉL, SIEMPRE QUE CUBRA LA SUERTE PRINCIPAL, LOS INTERESES Y

LAS COSTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 557 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, vigente hasta antes de las reformas publicadas en el

Periódico Oficial de la entidad el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que

establece que antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, el deudor podrá liberar sus bienes

pagando principal y costas, debe interpretarse en el sentido de que dentro de ese pago también están

comprendidos los intereses causados por el incumplimiento de la obligación principal. Lo anterior es así,

porque por principal no debe entenderse exclusivamente la cantidad líquida pactada por las partes,

sino que a la suerte principal también deben integrarse los intereses, pues éstos se generan en el

supuesto de que se haya incumplido con la mencionada obligación. Además, si se toma en consideración

que conforme al contenido de los artículos 520, 523, 526 y 557 del propio código, el objeto del embargo es

satisfacer tanto la suerte principal, como los intereses y las costas, resulta inconcuso que para levantarlo, el

deudor también deberá cubrir el adeudo principal, los intereses y las costas, pues de lo contrario no se

cumpliría con la función que el legislador le ha dado a dicha medida.

En la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis se advierte lo siguiente: “En efecto, por principal

debe entenderse no exclusivamente la cantidad líquida pactada por las partes y que se reclame, sino que

deben integrarse los intereses a la suerte principal, tal y como se contempla en los preceptos del código

procesal en cuanto a que establecen que para el efecto de practicar el embargo debe ser suficiente para el

efecto de garantizar el adeudo del principal, intereses y costas. Si el embargo debe ser suficiente para

garantizar esto y esa es una medida para decretarlo, para levantar también el embargo debe ser lo mismo;

esto lleva a concluir que en el artículo 557 al mencionar la palabra principal, debe entenderse que también

incluye los intereses.

Entonces, si el embargo procede para cubrir suerte principal, costas y los nuevos vencimientos y los réditos,

para decretar el embargo podemos concluir también que los nuevos vencimientos, los réditos o intereses

también quedan incluidos en el principal.- Por ello, por principal debe entenderse lo condenado por el

Juez, esto es, que contiene la suerte principal, costas, réditos, dividendos, etc., por lo que al precisar que

antes de fincarse el remate, es decir, ya hay sentencia condenatoria, entonces el concepto de principal es a lo

que condenó la sentencia y, por tanto, deben incluirse los intereses”.

Nota. El nuevo texto del artículo en que se basa el ejemplo planteado no influye en la aplicación de la

jurisprudencia, pues dicho precepto legal es del siguiente tenor:

“ARTICULO 557.- Antes de aprobarse en definitiva el remate o declararse la adjudicación el deudor podrá

librar sus bienes pagando principal y costas. Después de fincado quedará irrevocable la venta, salvo pacto o

convenio en contrario de las partes y el adjudicatario, el cual en todo caso deberá constar por escrito y

ratificado ante la autoridad judicial”.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

46. Lea el siguiente artículo de la Ley Federal de Correduría Pública (anterior a la reforma publicada el 23

de mayo de 2006 en el Diario Oficial de la Federación): “Artículo 6. Al corredor público corresponde: (...) VI.-

Actuar como fedatario en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de

sociedades mercantiles y en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles; (...)”. Y los

siguientes artículos del reglamento de esa ley: “Artículo 38. El cotejo de un documento con su copia escrita,

fotográfica o fotostática o de cualquier otra clase, se llevará a cabo presentando el original y la copia respectiva al

corredor, el cual hará constar que la copia es fiel reproducción de su original. La copia se devolverá debidamente

certificada al interesado, y otra se archivará por el corredor”. “Artículo 39. Las copias certificadas o constancias

deberán expedirse utilizando cualquier medio de reproducción o impresión indeleble, asentándose en ellas la firma

y sello del corredor que las otorga”. “Artículo 53. El corredor, en el ejercicio de sus funciones como fedatario

público, podrá intervenir: (...) V.- En la constitución, modificación, transformación, fusión, escisión, disolución,

liquidación y extinción de sociedades mercantiles, así como en la designación de sus representantes legales y

facultades de que estén investidos; (...)”. Ahora bien, de la correcta interpretación de los preceptos

transcritos, se obtiene que los corredores públicos:

A. Tienen facultades para expedir copias certificadas de testimonios notariales relacionados con toda clase

de actos mercantiles y civiles.

B. No tienen facultades para expedir copias certificadas de testimonios notariales en los que se contengan

actos civiles, como es el otorgamiento de poderes.

C. Sólo tienen facultades para expedir copias certificadas de testimonios notariales, que contengan actos

civiles.

Justificación: No. Registro: 187264. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XV, Abril de 2002. Tesis: 1a./J. 15/2002. Página: 98

CORREDORES PÚBLICOS. CARECEN DE FACULTADES PARA CERTIFICAR TESTIMONIOS NOTARIALES EN LOS QUE SE OTORGAN PODERES. De conformidad con lo dispuesto en los artículos

6o., fracción VI, de la Ley Federal de Correduría Pública y 53, fracción V, de su reglamento, los corredores

públicos sólo están facultados para actuar, como fedatarios, en la constitución, modificación, fusión, escisión,

disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, designación de sus representantes legales y

facultades de que estén investidos, así como en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades

Mercantiles, pero no para certificar instrumentos públicos notariales en los que se contengan actos civiles; sin que

sea óbice a lo anterior, lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del reglamento de la ley citada, que los habilita para

certificar documentos, toda vez que dicha función se les otorgó en relación, exclusivamente, con actos de

naturaleza mercantil, los cuales no incluyen la certificación de los testimonios notariales en los que se otorgan

poderes. De sostener lo contrario se llegaría al extremo de aceptar que la certificación de los testimonios que

hicieran respecto de los poderes con los que se pretende acreditar la personalidad, pudieran utilizarse válidamente

en cualquier otra materia que no fuera la mercantil, como por ejemplo: juicios laborales, civiles, administrativos,

etcétera, lo cual obviamente no es de su competencia; además, se provocaría falta de certeza y seguridad jurídicas,

porque las certificaciones que realizaran de testimonios notariales adolecerían de control, por tratarse de

documentos que no existen en su propio archivo, o bien conforme al artículo 20, fracción IV de la ley en comento

no se trata de documentos mercantiles cuyos originales se hayan presentado para su cotejo, lo que no sucede con

las certificaciones realizadas por los notarios públicos, ya que a éstos, para actuar la ley que los rige, les exige una

serie de requisitos para expedir los testimonios notariales y las certificaciones que se hagan a ellos, circunstancia

que el legislador tomó en cuenta para darles pleno valor probatorio por lo que las facultades para certificar

documentos, con que están investidos los corredores públicos, sólo pueden ser entendidas respecto de los actos o

pólizas en que hayan intervenido en materia mercantil.

NOTA: La Ley Federal de Correduría Pública fue reformada en la fracción trascrita el 23 de mayo de

2006. Sin embargo, dicha reforma no influye en la aplicación de la jurisprudencia. En efecto, el texto antes

y después de la reforma dice:

ANTES DE LA REFORMA: ARTICULO 6o.- Al corredor público corresponde: (…)

VI.- Actuar como fedatarios en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción

de sociedades mercantiles y en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles; (…)

Las anteriores funciones se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y no se consideran exclusivas

de los corredores públicos.

DESPUÉS DE LA REFORMA: ARTICULO 6o.- Al corredor público corresponde: (…)

(REFORMADA, D.O.F. 23 DE MAYO DE 2006)

VI. Actuar como fedatario en la constitución y en los demás actos previstos por la Ley General de Sociedades

Mercantiles incluso aquellos en los que se haga constar la representación orgánica; (…)

Las anteriores funciones se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y no se consideran exclusivas

de los corredores públicos.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

47. Lea el siguiente precepto legal del Código de Comercio.- "Artículo 1348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte

a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte

condenada. Si ésta nada expusiere dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; mas

si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, la cual contestará dentro de tres días,

fallando el Juez o tribunal dentro de igual término lo que estime justo. De esta resolución no habrá sino el recurso de

responsabilidad." Ahora bien, en la etapa de ejecución de sentencia de un juicio ordinario mercantil la parte condenada, en el

término de tres días que se le dio, guarda silencio y no desahoga la vista que se le dio con la planilla de liquidación presentada

por el actor. Cabe decir que el artículo trascrito ha sido reformado; sin embargo, conforme al criterio que la Suprema Corte

de Justicia de la Nación emitió sobre tal precepto legal, el silencio de la parte condenada:

A. Trae como consecuencia jurídica que se apruebe en sus términos la planilla de liquidación presentada por el actor, pues así

se advierte de la expresión “decretará ejecución por la cantidad que importe la liquidación”.

B. No trae como consecuencia jurídica que se apruebe ineludiblemente en sus términos la planilla de liquidación presentada

por el actor.

C. Trae como consecuencia jurídica que se apruebe en sus términos la planilla de liquidación presentada por el actor, ya que

precluyó su derecho para manifestar su inconformidad y, por ende, la admitió tácitamente.

Justificación: No. Registro: 197386. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. VI, Noviembre de 1997. Página: 147. Tesis: 1a./J. 36/97. Jurisprudencia. Materia(s): Civil.- SILENCIO QUE SE GUARDA

EN RELACIÓN CON HECHOS QUE PERJUDICAN. PARA IDENTIFICARSE COMO UN ACTO JURÍDICO PROCESAL

OMISIVO, SE REQUIERE QUE ASÍ LO DISPONGA LA LEY. El silencio humano que se guarda en relación con hechos que

perjudican fuera de juicio es inexpresivo cuando surge aisladamente, porque por sí solo no forma un consentimiento tácito, pues éste

engendra una manifestación de voluntad y aquél no manifiesta nada; sin embargo, existen ocasiones en que la inacción del sujeto se

efectúa de tal manera que parece que el que guarda silencio acepta la proposición que se le hace; esto se configura cuando el

consentimiento resulta de hechos que acompañan al silencio y que le dan una significación que no tiene por sí mismo. En el contexto

de la actividad jurisdiccional, el silencio es elocuente y puede generar consecuencias que gravitan, de un modo diverso, sobre las

afirmaciones de los hechos formulados por el adversario, a las que se contraponga, en virtud que dentro de la dinámica jurisdiccional

de la justicia la inexpresividad es casi siempre imposible, porque el proceso constituye una unidad sistematizadora, además

correlacionada, que se regula y organiza sobre la base del conocimiento pleno de la actividad que antecede, lo que, al excluir la idea

de ignorancia, como sinónimo de información recibida, posibilita establecer una relación constante, así como necesaria entre el

momento de ese silencio, con las etapas procesales que le preceden y que están destinadas a recibirlo; empero, dicho silencio, para

poderlo identificar como un acto jurídico procesal omisivo, requiere que una norma lo establezca como tal y determine sus

consecuencias para el orden jurídico; es decir, la ley debe asignar una interpretación a la omisión, fijándole consecuencias a la

inactividad del interesado, que constriñen al juzgador a estimar admitido el hecho respecto del cual guardó silencio la parte a quien

perjudique la afirmación vertida por su contrario, no obstante que se le enteró formalmente para contradecirlo. Sin embargo, dichos

efectos no se desprenden como consecuencia necesaria ante el silencio de la parte condenada en la planilla de liquidación que

presentó la parte a cuyo favor se pronunció la sentencia, de conformidad al artículo 1348 del Código de Comercio, en cuanto dispone

que se le dé vista con la liquidación propuesta, por el término de tres días, y si nada expusiere, se decretará la ejecución por la

cantidad que importe la liquidación. En efecto, no se puede arribar a la conclusión de que si el condenado guarda silencio

respecto de la planilla que exhibió la parte que obtuvo, sufra como consecuencia jurídica la necesaria aprobación en sus

términos, porque ese apartado del precepto permite varias interpretaciones, como sería también, la de aprobar la liquidación

por la suma que arroje, ajustada a las partidas debidamente aprobadas y justificadas, de tal suerte que, si la disposición en

relación con el aspecto que se examina es ambigua, entonces opera el principio general de derecho que reza: "donde la ley no

distingue, al juzgador no le es dable distinguir".

Las reformas que se han realizado al precepto legal citado son, a saber: “Art. 1,348. Si la sentencia no contiene cantidad

líquida la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres

días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el juez fallará dentro de igual plazo lo que en derecho

corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo”.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTICULO, VER ARTICULO ÚNICO

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY. (REFORMADO, D.O.F. 17 DE ABRIL DE 2008).- Art. 1,348. Si la

sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la

cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el juez fallará dentro de igual plazo lo que en

derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata.

Dichas reformas no influyen en la aplicación del criterio jurisprudencia. Por otro lado, en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis

se advierte: “Precisado lo anterior, es conveniente traer a colación el artículo 1348 del Código de Comercio, para analizar si contempla una

"admisión legal" respecto al silencio de la parte condenada sobre la planilla de liquidación presentada por el actor; dicho numeral textualmente dice:

´Artículo 1348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta nada expusiere dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que

importe la liquidación; mas si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, la cual contestará dentro de

tres días, fallando el Juez o tribunal dentro de igual término lo que estime justo. De esta resolución no habrá sino el recurso de responsabilidad.´- Como se puede observar, si bien es cierto que tal precepto prevé en contra de la parte condenada una carga procesal consistente en controvertir

oportunamente la liquidación que presente la parte a cuyo favor se pronunció una sentencia que no contiene cantidad líquida, también lo es que de lo

que dispone en cuanto a que "se le dé vista con la liquidación propuesta, por el término de tres días y, si nada expusiere, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación", no puede arribarse que ordene, como lo sustentó uno de los tribunales contendientes, que ante la falta de

objeción del condenado se aprobará la liquidación que obra en autos presentada por el actor, toda vez que ese apartado del precepto es ambiguo, desde

el momento que permite varias interpretaciones, como sería también la relativa a que el legislador quiso referirse a que se aprobara la liquidación por la cantidad que arroje en cuanto a las partidas debidamente comprobadas y justificadas, de tal suerte que, ante la imprecisión de la norma, opera el

principio general de derecho que reza: "Donde la ley no distingue, al juzgador no le es dable distinguir."; lo que significa que la norma de que se trata

no establece una consecuencia jurídica a la conducta omisiva del condenado.

En consecuencia, al tomar en cuenta que los incidentes de liquidación tienen como objetivo primordial determinar con precisión la cuantía de ciertas

prestaciones a las que quedaron obligadas las partes en el juicio, para perfeccionar la sentencia en detalles relativos a esas prestaciones que no se pudieron dilucidar en el fallo y que son indispensables para exigir su cumplimiento y efectuar su ejecución; luego, si la finalidad del incidente de

liquidación es que se determine concretamente la cantidad por la cual debe despacharse ejecución, resulta obvio que el Juez, como director del

proceso, es a quien corresponde precisarla, lo cual, al relacionarlo armónicamente con lo dispuesto por el artículo 1348 del Código de Comercio, conduce a estimar que el juzgador no está impedido para examinar oficiosamente el que la planilla de liquidación presentada por la parte que obtuvo

se ajuste a la condena decretada, con independencia de la falta de oposición del perjudicado, pues tal conducta omisiva no puede suplir las

condiciones formales y sustantivas de que requiere el obsequio de la pretensión formulada en la planilla, lo que conlleva a que no es adecuado, jurídicamente hablando, que se aprueben automáticamente los conceptos contenidos en ésta, sin el previo análisis de su procedencia, en razón de que

el juzgador, al emplear el arbitrio judicial, debe decidir en forma justa, con apoyo en los elementos allegados al juicio y al procedimiento incidental,

atendiendo primordialmente las bases que para ese fin se desprendan del fallo principal, sin modificarlas, anularlas o rebasarlas, para así respetar los principios fundamentales del proceso, como el de la invariabilidad de la litis, una vez establecida, o el de congruencia, así como la inafectabilidad de

las bases de la cosa juzgada”.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

48. Lea el siguiente precepto legal del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal:

“Artículo 529. La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio judiciales, durará

diez años contados desde el día en que se venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo

juzgado y sentenciado”. Ahora bien, el 14 de febrero de 2001, el juez Primero de la Familiar del Distrito

Federal dictó sentencia en un juicio de alimentos. En dicha resolución fijó como pensión alimenticia

definitiva a favor de Adela Moneira Icazas la cantidad de cinco mil pesos mensuales. El 18 de enero de

2007, la parte actora promovió incidente de ejecución de sentencia a efecto de que se le pagaran las

pensiones vencidas y no cobradas desde junio de 2001. Esto porque afirmó que el demandado dejó de

cumplir con el pago de la pensión alimenticia desde dicho mes. Al respecto:

A. La parte actora no puede reclamar las pensiones vencidas y no cobradas desde el mes de junio de

2001, pues es obvio que la acreedora no necesitó alimentos durante el lapso transcurrido desde esa

fecha.

B. Se debe declarar sin materia la reclamación de las pensiones vencidas y no cobradas desde el mes de

junio de 2001, pues es obvio que al ser prestaciones de tracto sucesivo no pueden acumularse para

enriquecer a la acreedora.

C. La parte actora puede reclamar las pensiones vencidas y no cobradas desde el mes de junio de 2001.

Justificación:

No. Registro: 177087

Novena Época. Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXII, Octubre de 2005. Página: 55. Tesis: 1a./J. 125/2005

Jurisprudencia. Materia(s): Civil

ALIMENTOS. LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE EN EL JUICIO PUEDE

RECLAMAR SU EJECUCIÓN Y EL PAGO DE LAS PENSIONES ATRASADAS, VENCIDAS Y NO

COBRADAS DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ AÑOS, SIN QUE LA DEMORA EN DICHA SOLICITUD

IMPLIQUE QUE EL ACREEDOR ALIMENTARIO NO LOS NECESITÓ (LEGISLACIONES DEL

DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). Los artículos 529 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 428 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Aguascalientes establecen que la acción para solicitar la ejecución de una sentencia durará diez años,

contados desde el día en que venció el término judicial para su cumplimiento voluntario. Ahora bien, en

virtud de que la institución de los alimentos es de orden público, porque responde al interés de la sociedad en

que se respete la vida y dignidad humanas, debe tomarse en cuenta que si el reclamo de los alimentos fue

objeto de estudio en un juicio en el que se determinó, juzgó y estableció el derecho del acreedor alimentario

y la correlativa obligación del deudor alimentista, habiendo quedado determinados el monto y la

periodicidad de la obligación, ya no está a discusión ni puede ser materia de prueba la eventual circunstancia

relativa a si el acreedor alimentario pudo subsistir sin la pensión alimenticia durante el tiempo en que

demoró en solicitar la ejecución de la sentencia, pues en materia de alimentos, contra la ejecución de una

sentencia definitiva no se admite más excepción que la de pago, salvo las modalidades a que aluden los

artículos 531 y 429 de los Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y del Estado de

Aguascalientes, respectivamente. En consecuencia, el acreedor alimentario, por sí o a través de su

representante legal, puede solicitar dentro del lapso mencionado la ejecución de la sentencia que condenó a

otorgarlos, con el consiguiente reclamo de las pensiones no cobradas.

Contradicción de tesis 72/2005-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo

Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 17 de agosto de 2005.

Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

49. Suponga que el código de procedimientos civiles de una entidad federativa establece lo siguiente:

“Artículo 80. La primera notificación se hará en la casa designada al efecto y en la persona misma del

que deba de ser notificado, y no encontrándolo el notificador y cerciorado de que el notificado vive en

dicha casa y está en la población, le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas

siguientes, y si no espera, se le hará la notificación por instructivo, en el que se expresará el nombre y

apellido del promovente, el tribunal o juez que mande practicar la diligencia la determinación que se

notifique, la fecha y la hora en que se deje y el nombre y apellido de la persona que lo reciba.- El

instructivo, lo mismo que el citatorio, se entregarán a la esposa, hijos, parientes, domésticos del

notificado o a cualquiera otra persona que viva en la casa y si se negaren a recibirlos o ésta se hallare

cerrada, el citatorio y el instructivo se fijarán en la forma que previene el artículo 85; de todo lo cual

se asentará razón en la diligencia. Si se trata de notificar la demanda, se entregarán además, las copias

del traslado, o en su caso, éstas quedarán en la secretaría a disposición del demandado”.

Ahora bien, si al constituirse en el domicilio del demandado a practicar el emplazamiento en forma

personal, el funcionario judicial designado para tal efecto no encuentra a la persona buscada, deberá

dejar citatorio para que lo espere:

A. A cualquier hora hábil fija dentro de las siguientes veinticuatro horas.

B. Necesariamente a las veinticuatro horas siguientes, es decir, una vez que éstas transcurran.

C. A una hora hábil fija dentro de las veinticuatro horas siguientes, para lo cual debe atenderse a las

reglas de la lógica y de la experiencia; a las circunstancias que le hayan sido manifestadas en la

primera búsqueda, o incluso al contexto del lugar o población.

Justificación:

Registro No. 175945

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIII, Febrero de 2006

Página: 277

Tesis: 1a./J. 186/2005

Jurisprudencia

Materia(s): Civil

EMPLAZAMIENTO. PARA EL SEÑALAMIENTO DE LA HORA DE ESPERA EN EL

CITATORIO DEBE ATENDERSE A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, O

INCLUSO AL CONTEXTO DEL LUGAR O POBLACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO

80 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Las reglas

establecidas para la práctica del emplazamiento, como formalidad esencial del procedimiento que debe

cumplirse en respeto a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, tienen como fin último evitar que el demandado quede en estado de indefensión.

En congruencia con lo anterior y de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado de Michoacán, se concluye que en aquellos casos en que el actuario no encuentre al

demandado y deba dejarle citatorio para que lo espere a una hora hábil fija dentro de las 24 horas siguientes,

el funcionario que practica la diligencia no puede arbitrariamente fijar cualquiera que esté dentro de dicho

término, pues el ejercicio de la referida facultad no puede ser arbitrario o caprichoso, sino que, por el

contrario, para el señalamiento de la hora de espera en el citatorio debe atenderse a las reglas de la lógica y

de la experiencia; a las circunstancias que le hayan sido manifestadas en la primera búsqueda, o incluso al

contexto del lugar o población, a fin de que, en lo posible, se garantice que el interesado tenga conocimiento

del citatorio, ya que sólo así la diligencia cumplirá su cometido, el cual consiste en hacer del conocimiento

efectivo del buscado el inicio o trámite de un juicio instaurado en su contra, a fin de tener oportunidad real de

defenderse. Debiéndose además expresar en la razón actuarial, los motivos por los que el notificador señaló

determinada hora en el citatorio, ya que al tratarse de un acto de autoridad, debe gozar de la debida

fundamentación y motivación.

Contradicción de tesis 141/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo,

ambos del Décimo Primer Circuito. 23 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño

Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.

Tesis de jurisprudencia 186/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha

treinta de noviembre de dos mil cinco.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

50. El artículo 181, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que los cheques

deben presentarse para su pago dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueron pagaderos

en el mismo lugar de su expedición. Por su parte, los artículos 191 y 192 de la misma ley disponen: “Artículo 191.-

Por no haberse presentado o protestado el cheque en la forma y plazos previstos en este capítulo, caducan: I.- Las

acciones de regreso del último tenedor contra los endosantes o avalistas; II.- Las acciones de regreso de los endosantes

o avalistas entre sí; y III.- La acción directa contra el librador y contra sus avalistas, si prueban que durante el término

de presentación tuvo aquél fondos suficientes en poder del librado y que el cheque dejó de pagarse por causa ajena al

librador sobrevenida con posterioridad a dicho término.”. “Artículo 192.- Las acciones a que se refiere el artículo

anterior prescriben en seis meses contados: I.- Desde que concluye el plazo de presentación, las del último tenedor del

documento; y II.- Desde el día siguiente a aquél en que paguen el cheque, las de los endosantes y las de los avalistas.”

Ahora bien, el quince de diciembre de dos mil nueve, Humberto García libró un cheque en la Ciudad de México,

por veinte mil pesos, a favor de Juan Esguerra, para ser pagado en la misma ciudad. Ocho meses después, Juan

Esguerra demandó al librador en la vía ejecutiva mercantil en ejercicio de la acción cambiaria directa el pago

del referido título de crédito, aduciendo que dentro del plazo de presentación no le fue pagado por la institución

librada, pues carecía de fondos suficientes del librador.

Humberto García opuso como excepción la prescripción de la acción cambiaria directa, señalando que

transcurrieron los seis meses que el beneficiario del cheque tenía para hacerla valer, ofreciendo como prueba el

propio cheque.

Al desahogar la vista que se le dio con tal excepción, Juan Esguerra adujo que la excepción es improcedente

porque el demandado no demostró en el juicio (como ciertamente no lo hizo), por una parte, la existencia de

fondos suficientes en poder de la institución librada para el cobro del título en el período de su presentación y,

por otra, que el cheque hubiera dejado de pagarse por causa ajena al librador sobrevenida con posterioridad a

dicho término.

¿Cómo calificaría dicha excepción?

A. Infundada, pues de acuerdo con la fracción III del artículo 191 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, se pierde la acción cambiaria directa contra el librador y contra sus avalistas solamente a condición de

que se demuestre que durante el término de presentación del cheque, aquél tuvo fondos suficientes en poder de

la institución librada y que el cheque dejó de pagarse por causa ajena al librador sobrevenida con posterioridad

a dicho término.

B. Fundada, pues para que se actualice la prescripción de la acción cambiaria directa a que se contrae la fracción I

del artículo 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sólo es necesario acreditar que feneció

el plazo de seis meses exigido en dicho artículo, contado a partir del día siguiente de que vencieron los quince

días para la presentación del cheque para su pago.

C. Infundada, porque la prescripción de la acción cambiaria directa no puede operar contra el beneficiario

originario del cheque, sino sólo contra el último tenedor del documento cuando el título ha circulado conforme

a la fracción I del artículo 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Justificación: No. Registro: 170375. Jurisprudencia Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVII, Febrero de 2008. Tesis: 1a./J. 174/2007. Página: 179.

CHEQUES. LA PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 192 DE LA LEY

GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO OPERA UNA VEZ FENECIDO EL TÉRMINO

EXIGIDO, SIN NECESIDAD DE QUE EL LIBRADOR DEMUESTRE EN JUICIO LA EXISTENCIA DE

FONDOS SUFICIENTES PARA EL COBRO DEL TÍTULO. La caducidad y la prescripción son dos instituciones

jurídicas distintas; la primera, a que se refiere el artículo 191 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

sólo afecta a la acción cambiaria en sí misma, impidiendo la posibilidad de su ejercicio por el abandono del hacer

procesal y no afecta al derecho principal, sino únicamente a la acción que lo protege. En cambio, la prescripción de que

trata el artículo 192 de la Ley mencionada, es una excepción perentoria que supone exclusivamente el transcurso del

tiempo, que aunque afecta básicamente a la obligación cuando se actualiza, también impacta a la acción, es decir, es la

exoneración de un derecho y de una obligación de fondo que era exigible, y que supone no haberla ejercitado durante

cierto tiempo. Esta figura puede afectar tanto al derecho sustantivo principal como a la acción que lo protege, pero de

ser así, a ésta sólo la afecta como una consecuencia de la pérdida del principal. En consecuencia, no hay razón alguna

para pretender concatenar el requisito previsto en la fracción III del artículo 191 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, respecto a que el librador o sus avalistas demuestren que durante el término de presentación del

cheque se tuvieron fondos suficientes en poder del librado y se dejó de pagar por causa ajena al librador, sobrevenida

con posterioridad a dicho término, para que sea procedente la prescripción de la acción cambiaria directa a que se

contrae la fracción I del artículo 192 del propio ordenamiento, ya que para ello sólo es menester acreditar que feneció el

plazo de seis meses exigido en este último numeral, desde luego, contado a partir del día siguiente de que vencen los

quince días para la presentación del cheque para su pago, previstos en el artículo 181, fracción I, de la Ley mencionada.

Contradicción de tesis 102/2007-PS. Entre las sustentadas entre el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Noveno

Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado

en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Segundo Circuito. 31 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Ivar Langle

Gómez.- Tesis de jurisprudencia 174/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha

veintiocho de noviembre de dos mil siete.

Page 52: Reforma constitucional en materia de derechos humanos...tratándose del juicio de garantías en materia agraria, en el que se reclamen actos que puedan afectar derechos agrarios individuales,

JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

51. El endosatario en procuración demanda el pago de un título de crédito mediante el ejercicio de la

acción causal en la vía ordinaria mercantil. El demandado promueve incidente de falta de

personalidad en el que hace valer que el endosatario en procuración carece de legitimación para

promover la acción causal, pues éste sólo es un representante cambiario y, por tanto, sólo puede

ejercitar las acciones cambiarias, mas no las causales. De conformidad con la jurisprudencia de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ese incidente resulta:

A. Fundado, en virtud de que el endosatario en procuración sólo es un mandatario que únicamente

puede ejercitar las acciones cambiarias para el cobro de los títulos de crédito.

B. Improcedente, porque tal cuestión no puede ser analizada en el incidente de falta de personalidad por

tratarse de un problema de legitimación en la causa.

C. Infundado, porque el endosatario en procuración también se encuentra facultado para ejercitar la

acción causal en nombre del beneficiario.

Justificación:

Registro No. 177614

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXII, Agosto de 2005

Página: 70

Tesis: 1a./J. 95/2005

Jurisprudencia

Materia(s): Civil

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA EJERCER LA ACCIÓN

CAUSAL. La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito faculta al endosatario en procuración para

lograr el cobro judicial del documento de crédito, sin hacer distinción alguna en atención a la naturaleza de

las acciones, por lo que éste, como representante del endosante, puede intentar la acción causal. Lo anterior

es así en tanto que con los endosos en procuración se busca facilitar la representación de los acreedores

cambiarios, de manera que estimar que aquéllos sólo facultan al endosatario para ejercer la acción cambiaria

directa sería tanto como obligar al endosante a celebrar otro contrato de mandato para ejercer la acción

causal, lo cual contravendría el espíritu del derecho cambiario; además, conforme a la ley citada y al Código

Civil Federal el mandato contenido en un endoso en procuración desaparece hasta su cancelación, la

renuncia del endosatario o la conclusión del negocio, por lo que dicho mandato no se extingue por la

caducidad de la acción cambiaria directa. Finalmente, si se atiende a que la ley considera al endosatario en

procuración como un tenedor del título valor y a que el artículo 168 de la ley citada establece que el tenedor

de un título de crédito puede ejercer la acción causal, se concluye que no necesariamente debe ser el

propietario del título quien ejerza dicha acción, sino que el tenedor puede hacerlo cuando se extingue la

acción cambiaria, aunque no sea el propietario.

Contradicción de tesis 55/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia

Civil del Primer Circuito, Sexto del Décimo Sexto Circuito y Segundo del Décimo Segundo Circuito. 6 de

julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón

Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Tesis de jurisprudencia 95/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha seis

de julio de dos mil cinco.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

52. Lea el siguiente artículo transitorio del decreto de reformas al Código de Comercio publicado en el

Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996: “PRIMERO. Las reformas previstas en los

artículos 1o. y 3o., del presente decreto, entrarán en vigor sesenta ías después de su publicación en el

Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos

con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la

novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este

decreto”. Ahora bien, de conformidad con la interpretación realizada por la Primera Sala de la

Suprema Corte Justicia de la Nación, dicho transitorio:

A. Sólo se refiere a normas sustantivas.

B. Sólo se refiere a normas adjetivas, pues se trató de una reforma eminentemente procesal.

C. Se refiere tanto a normas sustantivas como adjetivas.

Justificación:

No. Registro: 174126

Jurisprudencia

Materia(s): Civil

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIV, Octubre de 2006

Tesis: 1a./J. 54/2006

Página: 43

CÓDIGO DE COMERCIO, REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE 1996. SON INAPLICABLES A LAS PERSONAS QUE

HAYAN CONTRATADO CRÉDITOS, NOVADO O REESTRUCTURADO, CON ANTERIORIDAD

A LA VIGENCIA DE LAS MISMAS, SIN IMPORTAR SI DICHAS REFORMAS SON DE

CARÁCTER PROCESAL O SUSTANTIVO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 14

constitucional que establece, en la parte que aquí interesa, que en los juicios del orden civil, -entendiéndose

como civil todo lo que no sea del orden penal-, las sentencias definitivas deberán ser conforme a la letra de la

ley o a la interpretación, se debe atender en el caso concreto a lo dispuesto en el artículo primero transitorio

del Decreto mediante el cual se reforman disposiciones del Código de Comercio publicado en el Diario

Oficial de la Federación, el 24 de mayo de 1996, que es claro en exceptuar la aplicación de las mencionadas

reformas sin hacer distinción alguna sobre la naturaleza adjetiva o sustantiva de las mismas, a persona alguna

que hubiera contratado, novado o reestructurado créditos, con anterioridad a la entrada en vigor de este

Decreto. Del contenido del mencionado Decreto, al comprender en su artículo tercero todas las reformas al

Código de Comercio, hace evidente que el propósito fue el exceptuar de la aplicación de la totalidad de las

reformas a algunas personas, para proteger la seguridad jurídica de un determinado sector de la población

entendiéndose a aquellas personas que como se dijo hayan contratado, novado o reestructurado créditos con

anterioridad a la entrada en vigor de las reformas.

Contradicción de tesis 44/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo,

ambos en Materia Civil del Sexto Circuito. 9 de agosto de 2006. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño

Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.

Tesis de jurisprudencia 54/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha

dieciséis de agosto de dos mil seis.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

53. El artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles dispone lo siguiente: "Artículo 10. La representación de

toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las

operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley y el contrato social.- Para

que surtan efecto los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de

administración, en su caso, bastará con la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo

relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o

del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento notarial, o en su defecto lo

podrá firmar el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores.- El notario hará constar

en el instrumento correspondiente, mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, en lo

conducente, de los documentos que al efecto se le exhiban, la denominación o razón social de la sociedad, su domicilio,

duración, importe del capital social y objeto de la misma, así como las facultades que conforme a sus estatutos le

correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano

de administración.- Si la sociedad otorgare el poder por conducto de una persona distinta a los órganos mencionados,

en adición a la relación o inserción indicadas en el párrafo anterior, se deberá dejar acreditado que dicha persona

tiene las facultades para ello."

Del contenido de una escritura pública en la que la sociedad mercantil Hermanos Corona, Sociedad Anónima de Capital

Variable, por conducto de su apoderado Luis Corona Villagómez otorgó poder general para pleitos y cobranzas, entre

otros, a Sonia Lara Cruz; exhibiendo para ello diversos documentos para comprobar las facultades que tenía para

conferir dicho mandato, entre los que se encuentra el acta que contiene la protocolización del acta de la asamblea general

ordinaria de accionistas de la empresa, de la que el notario insertó la parte conducente, advirtiéndose que se acordó el

otorgamiento de poderes a Luis Corona Villagómez y otras personas, pero sin que se hubiera insertado la parte relativa

en la que constara que quien compareció a protocolizar dicha acta fuera la delegada especialmente designada para ello.

Por tanto ¿con ello es suficiente para reconocer la personalidad de apoderado a Sonia Lara Cruz, o en términos del

artículo 10 de la Ley de Sociedades Mercantiles, el fedatario debió transcribir, relacionar o insertar la parte del acta de la

asamblea que se protocolizó, en la que constara que la delegada tenía el carácter con el que se ostentó, para poder

establecer la secuencia de las facultades de las personas que intervinieron?

A. Es suficiente, pues el hecho de que para el otorgamiento de un poder, el apoderado de la sociedad que comparece

ante el notario a otorgarlo, exhiba para acreditar sus facultades un testimonio notarial del instrumento de

protocolización de asamblea en la que ese órgano acordó otorgarle facultades de representación bastantes para

otorgar a su vez poderes en nombre de la sociedad, da lugar a que, en lo conducente, el notario deba hacer constar en

el nuevo instrumento (escritura del poder que otorga el apoderado) las partes del documento a partir de las cuales

tuvo por acreditadas las facultades del apoderado para otorgar poderes a nombre de la sociedad mercantil -

incluyendo toda la secuencia de transmisión correspondiente-. Sin embargo, tales facultades no derivan de la

designación que hizo la asamblea general de accionistas del delegado especial para gestionar la protocolización del

acta, por lo que el notario no tiene la obligación de relacionar, insertar o agregar en la escritura del poder que se

otorga ante él, la parte del acta de asamblea en la que conste la designación del delegado especial para gestionar la

protocolización del acta respectiva, pues éste no forma parte de la secuencia o cadena de transmisión de facultades

que precede al otorgamiento del poder.

B. Es insuficiente, ya que es necesario que el notario inserte, relacione o agregue al apéndice de certificaciones la parte

relativa en la que conste que la asamblea de accionistas hizo la designación a favor de cierta persona determinada

para llevar a cabo la protocolización, además de que debe cerciorarse de que quien comparece sea precisamente

aquélla, por ser quien, en su caso, firmará la escritura correspondiente.

C. Insuficiente, el fedatario debe cerciorarse de quién fue la persona designada como delegado, y de que sea dicha

persona quien se presenta ante él.

Justificación: J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1; Pág. 835.- REGISTRO:

2000675.- SOCIEDADES MERCANTILES. EN LA ESCRITURA DEL PODER OTORGADO POR UN

APODERADO, EL NOTARIO NO ESTÁ OBLIGADO A RELACIONAR, INSERTAR O AGREGAR LA PARTE

DEL ACTA DE ASAMBLEA EN LA QUE CONSTE LA DESIGNACIÓN DEL "DELEGADO ESPECIAL PARA

GESTIONAR LA PROTOCOLIZACIÓN DEL ACTA" EN LA QUE SE OTORGÓ PODER AL AHORA

OTORGANTE. El artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles prevé tanto los requisitos para el caso de que el

poder se otorgue por la asamblea general o el órgano de administración colegiado, como los del poder que se otorga por

persona distinta de aquéllos (un apoderado). En este último caso el notario debe: 1. Hacer constar en el instrumento

correspondiente -mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente, de los

documentos que al efecto se le exhiban-, la denominación o razón social de la sociedad, su domicilio, duración, importe del

capital social y objeto de la misma, así como las facultades que conforme a sus estatutos le correspondan al órgano que acordó

el otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración; y, 2. Dejar acreditado

que la persona que otorga el poder tiene facultades para ello -incluyendo toda la secuencia de transmisión de facultades

correspondiente-. En ese sentido, el hecho de que para el otorgamiento de un poder, el apoderado de la sociedad que

comparece ante el notario a otorgarlo, exhiba para acreditar sus facultades un testimonio notarial del instrumento de

protocolización de asamblea en la que ese órgano acordó otorgarle facultades de representación bastantes para otorgar a su vez

poderes en nombre de la sociedad, da lugar a que, en lo conducente, el notario deba hacer constar en el nuevo instrumento

(escritura del poder que otorga el apoderado) las partes del documento a partir de las cuales tuvo por acreditadas las facultades

del apoderado para otorgar poderes a nombre de la sociedad mercantil -incluyendo toda la secuencia de transmisión

correspondiente-. Sin embargo, tales facultades no derivan de la designación que hizo la asamblea general de accionistas del

delegado especial para gestionar la protocolización del acta, por lo que el notario no tiene la obligación de relacionar, insertar

o agregar en la escritura del poder que se otorga ante él, la parte del acta de asamblea en la que conste la designación del

delegado especial para gestionar la protocolización del acta respectiva, pues éste no forma parte de la secuencia o cadena de

transmisión de facultades que precede al otorgamiento del poder.

Contradicción de tesis 51/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Centro Auxiliar de la Décima

Región y Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito. 26 de octubre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de

cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos respecto al

fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.- Tesis de jurisprudencia 15/2011

(10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de noviembre de dos mil once.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

54. Si en un juicio de alimentos finalmente se resuelve que quien se ostentó como acreedor alimentario

no tenía necesidad de recibirlos, ¿Qué sucede con las cantidades que fueron descontadas de su salario

al deudor alimentario con motivo de la pensión provisional fijada?

A. Deben ser devueltas al no haberse acreditado el derecho a recibirlas por el presunto acreedor.

B. Deben ser devueltas, más el interés legal respectivo, pues se equiparan a un enriquecimiento

ilegítimo para el presunto acreedor.

C. No deben ser reintegrados, pues se consumieron en satisfacer las necesidades del presunto acreedor.

Justificación:

Registro: 161140

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXIV, Septiembre de 2011,

Materia(s): Civil

Tesis: 1a./J. 42/2011

Página: 33

ALIMENTOS PROVISIONALES. NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES

DESCONTADAS AL DEUDOR, AUN CUANDO EL ACREEDOR NO DEMOSTRÓ EN EL JUICIO

LA NECESIDAD DE RECIBIRLAS. Los alimentos decretados de manera provisional participan de

las características de orden público e interés social de la pensión alimenticia definitiva, por lo que no

deben ser reintegrados al deudor alimenticio aun cuando en el juicio el acreedor no haya probado la

necesidad de recibirlos o se haya disminuido el monto de la pensión alimenticia. Lo anterior se

robustece si consideramos que las cantidades entregadas han sido consumidas de manera irreparable

en satisfacer las necesidades del acreedor. Por mayoría de razón, no deben ser reintegrados los alimentos

decretados de manera provisional, si se reclama su devolución a través de la acción de enriquecimiento

ilegítimo pues para que éste se configure es imprescindible que no exista una causa jurídica, contractual o

extracontractual que lo justifique. Por lo que, si los alimentos fueron entregados en virtud de una

determinación judicial, la cual tiene como fundamento un deber legal, es innegable que existe una causa

jurídica que justifica dicho desplazamiento patrimonial.

Contradicción de tesis 452/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de marzo de

2011. Mayoría de tres votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.

Tesis de jurisprudencia 42/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha seis

de abril de dos mil once.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

55. El artículo 294 del Código Federal de Procedimientos Penales, dispone que se tendrán como

conclusiones de no acusación aquellas en las que no se concretice la pretensión punitiva, o bien,

ejercitándose ésta, se omite acusar: a) Por algún delito expresado en el auto de formal prisión; o b) A

persona respecto de quien se abrió proceso. En ambos casos, el juez o tribunal las enviará con el

proceso al Procurador General de la República, para los efectos del artículo 295, esto es, para que

resuelva si son de confirmarse o modificarse las conclusiones.

Ahora bien, en una causa penal el Ministerio Público presentó conclusiones acusatorias por el delito

contra la salud en su modalidad de posesión de narcóticos, y sólo citó el artículo 194 del Código Penal

Federal, sin precisar la conducta a que se refiere alguna de sus fracciones. No obstante lo anterior, el

juez del proceso dictó sentencia condenatoria por el delito contra la salud en la modalidad de posesión

de narcótico con fines de comercio, ello al considerar que en esos términos se dictó el auto de formal

prisión, aun cuando de los hechos materia de la acusación no se desprendía la finalidad de la posesión

del estupefaciente, es decir, no existía certeza de cuál de las fracciones era aplicable a la conducta

desplegada por el acusado.

En ese supuesto, ¿en qué sentido debe hacer el juez de distrito?

A. Remitir las conclusiones del Ministerio Público de la Federación al Procurador General de la

República a fin de que éste manifieste sin son de confirmarse o modificarse.

B. Concluir que no se acredita la finalidad de la posesión del estupefaciente, quedando en libertad de

jurisdicción para establecer, con base en los hechos denunciados y de acuerdo al artículo 195 bis del

Código Penal Federal, cuál es el delito que se actualiza.

C. Dictar sentencia absolutoria, ya que de remitirse las conclusiones al Procurador General de la

República, se estaría dando una segunda oportunidad al órgano técnico para precisar la acusación, lo

cual contravendría el principio de igualdad procesal.

Justificación: Registro: 173057. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Marzo de 2007. Materia(s): Penal. Tesis: 1a./J. 3/2007. Página:

DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTICOS. ES

IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO CUANDO EN LAS

CONCLUSIONES ACUSATORIAS EL MINISTERIO PÚBLICO OMITE PRECISAR LA

FRACCIÓN APLICABLE DEL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, RELATIVA A

LA FINALIDAD. Cuando en la etapa de acusación por el delito contra la salud en su modalidad de posesión

de narcóticos, en las conclusiones formuladas por el Ministerio Público sólo se cita el artículo 194 del Código

Penal Federal, sin precisar la conducta a que se refiere alguna de sus fracciones, y de los hechos materia de la

acusación no se desprenda la finalidad de la posesión del estupefaciente, es decir, no existe certeza de cuál de

las fracciones es aplicable a la conducta desplegada por el acusado, se está en presencia de conclusiones

deficientes y, por lo tanto, ante una evidente violación al procedimiento. A causa de tal omisión el acusado no

ha tenido oportunidad de defenderse respecto de la conducta imputada, por lo que no es aplicable el artículo

388 del Código Federal de Procedimientos Penales, que prevé los supuestos en los que procede ordenar la

reposición del procedimiento. Lo procedente es que el Juez o tribunal, al dictar la sentencia correspondiente,

conceda el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se revoque la sentencia de

primera instancia, y sin reponer el procedimiento, la autoridad responsable no tenga por acreditada la

finalidad de la posesión del estupefaciente, quedando en libertad de jurisdicción para que al momento

de dictar la nueva resolución, establezca cuál es el delito que se actualiza, con base en los hechos

denunciados y de acuerdo al artículo 195 bis, del Código Penal Federal. Lo anterior es así, porque además

de que no se da ninguno de los supuestos jurídicos que podrían dar lugar a la reposición del procedimiento, se

iría en contra del principio de igualdad procesal entre las partes, ya que se le estaría dando una segunda

oportunidad al órgano acusador, para que integrara adecuadamente su acusación, lo cual debió hacer

desde el primer momento en que consignó los hechos y formuló su acusación ante el Juez

correspondiente, por ser esa su facultad y obligación constitucional.

Contradicción de tesis 100/2006-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo

Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 29 de noviembre de 2006. Cinco votos.

Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.

Tesis de jurisprudencia 3/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez

de enero de dos mil siete.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

56. Un juez de Distrito libra orden de aprehensión en contra de Jesús Pacheco Flores por el delito de

robo calificado (ilícito por el que no se alcanza libertad provisional). Una vez que Pacheco Flores es

detenido y puesto a disposición, previos los trámites legales, el juzgador federal, reclasificando los

hechos, dicta en su contra auto de formal prisión por el delito de abuso de confianza (ilícito por el que

se alcanza libertad provisional). Durante el trámite del proceso penal, Pacheco Flores se evade de la

acción de la justicia. En este caso, diga con base en qué delito debe computarse la prescripción de la

acción penal.

A. Robo, sin incluir en dicho ilícito la calificativa por la que se le dictó orden de aprehensión.

B. Abuso de confianza.

C. Robo calificado.

Justificación:

168291

TESIS JURISPRUDENCIAL 65/2008

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. PARA SU CÓMPUTO DEBE ATENDERSE A LA

PENALIDAD APLICABLE AL DELITO ESTABLECIDO EN CADA FASE QUE INTEGRA EL

PROCEDIMIENTO PENAL. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido

que tanto al obsequiarse la orden de aprehensión como al dictar el auto de formal prisión, debe fijarse el

delito, ya sea en forma simple o con sus respectivas calificativas, modalidades o modificativas; de ahí que en

cualquier fase del procedimiento penal, el plazo para que opere la prescripción debe computarse a partir del

establecimiento del delito que se le atribuye al probable responsable. Así, la prescripción se actualiza en cada

etapa procesal, tomando en cuenta el delito por el cual se emite la determinación respectiva, atendiendo a si

existen o no calificativas sobre el ilícito establecido y conforme a la legislación correspondiente. Esto es, debe

considerarse la pena del delito configurado atribuido al responsable, ya sea básico o con todas sus

modalidades o circunstancias modificativas o calificativas, lo cual deriva en la obligación constitucional y

legal de todo juzgador consistente en que al emitir una orden de aprehensión, auto de formal prisión,

apelación o cualquier otro acto durante el proceso determine, según el delito de que se trate, los datos que

acrediten los elementos del tipo penal, no sólo para precisar la figura delictiva básica, sino también para que,

de ser el caso, se configure su específica referencia a un tipo complementado, subordinado o cualificado, pues

no debe perderse de vista que durante el proceso penal pueden actualizarse diferentes fases, por lo que deben

determinarse con precisión sus elementos constitutivos, incluyendo las modificativas o calificativas que, en su

caso, surjan de los hechos materia de la etapa procesal de que se trate. Por tanto, debe tomarse en cuenta el

delito determinado por el cual se sigue el procedimiento, en cualquiera de sus fases, de manera que la

prescripción quedará condicionada al transcurso del término establecido para la sanción que corresponda al

delito concreto señalado en cada etapa procesal. Lo anterior es así, porque conforme al principio de seguridad

jurídica, en cada una de ellas puede modificarse el delito, por lo que si al obsequiar la orden de

aprehensión se le atribuye al probable responsable determinado ilícito, el término para que opere la

prescripción se computará de acuerdo a los plazos previstos en la legislación correspondiente, y si al

dictado del auto de formal prisión se le ubica en uno diverso, ya sea básico o con calificativas, el

indicado término se computará de acuerdo a la penalidad aplicable a esta nueva valoración del delito, y

de igual forma tendrá que hacerse en cada una de las fases que integran el procedimiento penal.

Contradicción de tesis 46/2007-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 04 de junio de 2008.

Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Antonio Espinosa Rangel.

LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA

SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y

texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal,

en sesión de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho.- México, Distrito Federal, veintiséis de junio de

dos mil ocho.- Doy fe.

Page 58: Reforma constitucional en materia de derechos humanos...tratándose del juicio de garantías en materia agraria, en el que se reclamen actos que puedan afectar derechos agrarios individuales,

JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

57. Las modalidades del delito contra la salud tienen como elemento común que el objeto material sea

un narcótico. Ahora bien, al tratarse de un elemento normativo, ¿qué sustancias se consideran como

narcótico para efectos de dicho delito?

A. Únicamente las sustancias que determine la Ley General de Salud.

B. Las sustancias que determine la Ley General de Salud, o bien las que disponga la Secretaría de Salud

en normas oficiales mexicanas.

C. Las sustancias que dispongan la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de

observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la

materia.

Justificación:

Código Penal Federal:

Artículo 193. Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que

determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en

México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.

(…)

Page 59: Reforma constitucional en materia de derechos humanos...tratándose del juicio de garantías en materia agraria, en el que se reclamen actos que puedan afectar derechos agrarios individuales,

JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

58. Los artículos 6 y 10, tercer párrafo (este último previo a la reforma de veintitrés de enero de dos mil nueve),

del Código Federal de Procedimientos Penales, establecen:

"Artículo 6. Es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en que se comete, salvo lo previsto en los

párrafos segundo y tercero del artículo 10. - - - - - - - Si el delito produce efectos en dos o más entidades federativas,

será competente el Juez de cualquiera de éstas o el que hubiera prevenido (…)."

"Artículo 10. (…) También será competente para conocer de un asunto, un Juez de Distrito distinto al del lugar de

comisión del delito, si por razones de seguridad en las prisiones, atendiendo a las características del hecho imputado, a

las circunstancias personales del inculpado y a otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, el

Ministerio Público Federal considera necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro Juez. Lo anterior es

igualmente aplicable para los casos en que, por las mismas razones, la autoridad judicial, de oficio o a petición de

parte, estime necesario trasladar a un procesado a algún centro de reclusión de máxima seguridad, en los que será

competente el tribunal del lugar en que se ubica dicho centro."

Con base en dichas normas, el Ministerio Público de la Federación pretende consignar la averiguación previa

correspondiente ante un juez distinto al del lugar de comisión del delito, pues refiere que con ello se garantiza el

desarrollo adecuado del proceso. En ese caso, para que tal actuación sea jurídicamente válida, el consignador

debe:

A. Ejercer la acción penal ante un juez con jurisdicción en uno de los centros de reclusión de máxima seguridad.

B. Únicamente expresar el por qué considera necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante ese juez diverso,

sin que sea necesario que demuestre sus afirmaciones.

C. Exponer los motivos y razonamientos lógicos que acrediten la necesidad de la medida por razones de seguridad

en las prisiones, atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del

inculpado y a otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso y aportar las pruebas que así lo

demuestren.

Justificación: No. Registro: 192417. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XI, Febrero de 2000. Tesis: 1a./J. 2/2000. Página: 15

COMPETENCIA TERRITORIAL DE EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 10, PÁRRAFO

TERCERO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEBE RAZONARSE Y

ACREDITARSE FUNDADAMENTE. Si bien el tercer párrafo mencionado establece que: "También será competente

para conocer de un asunto, un Juez de Distrito distinto al del lugar de comisión del delito, si por razones de seguridad en

las prisiones, atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado y a otras

que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, el Ministerio Público Federal considera necesario llevar el

ejercicio de la acción penal ante otro Juez.", ello no debe entenderse en el sentido de que baste y sea suficiente para

fincar la competencia por excepción ahí establecida el que el Ministerio Público estime necesario llevar el ejercicio

de la acción penal ante otro Juez de Distrito distinto al del lugar en que se cometió el delito, ya que al tratarse de

una hipótesis de competencia por excepción deben exponerse los motivos y razonamientos lógicos que acrediten

los supuestos exigidos por dicho numeral, debiendo aportar las pruebas conducentes de sus afirmaciones, en

virtud de que la actualización de la competencia por excepción de que se trata no puede derivar de una potestad

indiscriminada, arbitraria, o meramente subjetiva por parte del consignador, lo que no sería lógico ni jurídico. Por el contrario, el ejercicio de esa potestad debe implementarse con estricto apego a las normas de orden legal

establecidas, así como a los parámetros de la lógica y racionalidad a efecto de concluir en forma razonada, lógica y

congruente la necesidad de fincar competencia a un Juzgado de Distrito distinto al del lugar de comisión del delito. En

consecuencia, la sola pretensión del Ministerio Público de llevar el ejercicio de la acción penal ante un Juez de Distrito

distinto al del lugar en que se cometió el delito, sin razonar en forma suficiente y adecuada dicha solicitud, no basta para

surtir el supuesto de competencia por excepción establecido en el tercer párrafo del artículo 10 del Código Federal de

Procedimientos Penales.

Competencia 95/98. Suscitada entre el Juez Primero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado

de México, con residencia en Toluca y el Juez Décimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal. 6 de mayo de

1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios.

Secretario: Álvaro Tovilla León.- Competencia 124/98. Suscitada entre el Juez Primero de Distrito en el Estado de

Sinaloa y el Juez Tercero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal. 14 de octubre de 1998. Unanimidad de

cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge

Carreón Hurtado.- Competencia 234/98. Suscitada entre el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Oaxaca, Oaxaca y el

Juez Segundo de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México. 21 de octubre de 1998.

Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Ismael

Mancera Patiño.- Competencia 476/98. Suscitada entre la Juez Sexto de Distrito en el Estado de Tamaulipas y el Juez

Noveno de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal. 13 de enero de 1999. Cinco votos. Ponente: Juventino V.

Castro y Castro. Secretaria: María Elena Leguízamo Ferrer.- Competencia 32/99. Suscitada entre el Juez Quinto de

Distrito en el Estado de Oaxaca y el Juez Tercero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de

México. 14 de abril de 1999. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Germán Martínez Hernández.

Tesis de jurisprudencia 2/2000. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dos de febrero de dos

mil, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro,

Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Ministro José de

Jesús Gudiño Pelayo.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

59. Lea los siguientes artículos del Código de Defensa Social de una entidad federativa.

Artículo 373.- Comete el delito de robo, quien se apodere de un bien ajeno mueble, sin derecho o sin

consentimiento de la persona que puede disponer de él con arreglo a la ley.

Artículo 374.- El robo se sancionará: (…)

(ADICIONADA, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1998)

V.- Si el objeto del robo es un vehículo de motor, como motocicletas, automóviles, camiones, tractores u otros

semejantes, se impondrá prisión de cinco a doce años y multa de quinientos a mil días de salario.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2004)

Artículo 380.- Además de la sanción que le corresponda al delincuente, conforme a los artículos 374 y 378, se

le impondrán de seis meses a seis años de prisión, en los casos siguientes:

I.- Si el robo se ejecuta con violencia contra la víctima de aquél o contra otra u otras personas que se

encuentren en el lugar de los hechos; (…)

XI.- Cuando sean los ladrones dos o más, o se fingieren servidores públicos o supusieren una orden de alguna

autoridad; (…)

Ahora bien, sustancialmente, los hechos acreditados hasta el dictado de un auto de término

constitucional son los siguientes: mediante la violencia, varios sujetos se robaron, simultáneamente, un

camión y toda la mercancía que éste contenía. De ahí que el juzgador dictó auto de formal prisión en

contra de los inculpados, por los delitos previstos en los artículos 373 y 374, fracción V, del Código de

Defensa Social de que se trata y, además, precisó que en cada uno de dichos delitos se actualizaban las

calificativas previstas en las fracciones I y XI del citado código punitivo. En este caso, diga si fue

correcto el proceder del juzgador.

A. Fue correcto dicho proceder, porque ambos delitos se actualizan y, por ende, las calificativas también.

B. Fue incorrecto dicho proceder, ya que si bien ambos delitos se actualizan, no pueden recalificarse las

agravantes de los delitos.

C. Fue incorrecto dicho proceder, pues sólo se actualiza el delito de robo de vehículo previsto en el

artículo 374, fracción V, del Código de Defensa Social, y por ende, sólo se actualizan respecto de

dicho delito las calificativas establecidas en las fracciones I y XI del artículo 380 del citado código

punitivo.

Justificación: Registro No. 167836, Localización: Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, Febrero de 2009, Página: 380, Tesis: 1a./J.

116/2008, Jurisprudencia, Materia(s): Penal.

ROBO DE VEHÍCULO Y DE LA MERCANCÍA CONTENIDA EN ÉL, SE SUBSUMEN CUANDO

AMBOS DELITOS SE COMETEN SIMULTÁNEAMENTE; POR TANTO, LAS CIRCUNSTANCIAS

AGRAVANTES CONTENIDAS EN LAS FRACCIONES I Y XI DEL ARTÍCULO 380 DEL CÓDIGO DE

DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, SE ACTUALIZAN RESPECTO DEL DELITO DE

ROBO DE VEHÍCULO CON MERCANCÍA. Cuando los delitos de robo de vehículo y robo de la mercancía

contenida en aquél se cometen simultáneamente, se actualiza la figura de la subsunción, pues atento a la

mayor entidad jurídica de protección, el primer tipo penal absorbe al segundo, es decir, en el robo de vehículo

previsto en el artículo 374, fracción V, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla -por estar más

penado- se subsume el de robo simple contenido en el numeral 373 de dicho Código. Por tanto, las

circunstancias agravantes del delito previstas en las fracciones I y XI del artículo 380 citado, relativas al uso

de violencia y a la participación de dos o más sujetos activos, respectivamente, se actualizan en el delito de

robo de vehículo con mercancía en tanto ambos delitos ocurren en el mismo hecho, ya que el

desapoderamiento de la mercancía sucede como consecuencia inmediata del que se hizo del vehículo que la

contenía. Estimar lo contrario implicaría recalificar una misma conducta, lo cual es contrario al artículo 23 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien es cierto que al tratarse de objetos

materiales distintos se actualizan dos figuras delictivas, también lo es que una se subsume en la otra por haber

unidad de acción y de propósito delictivo.

Contradicción de tesis 166/2007-PS. Entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y

Segundo, ambos en Materia Penal del Sexto Circuito. 29 de octubre de 2008. Mayoría de cuatro votos.

Disidente: Olga Sánchez Cordero. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos

Robles.- Tesis de jurisprudencia 116/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de

fecha cinco de noviembre de dos mil ocho.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

60. En el caso de que en el proceso penal federal 100/2007 que se sigue en contra de Jorge López, al

momento de dictar sentencia, el juez del conocimiento advierta que existe una sentencia ejecutoriada

condenatoria anterior, dictada por la comisión de un delito doloso, perseguible de oficio y perpetrado

por la misma persona, pero el delito materia del proceso 100/2007 se cometió con anterioridad al

dictado de la referida sentencia ejecutoriada, diga si es o no correcto que en el multicitado proceso

100/2007, la autoridad judicial niegue el beneficio de sustitución de la pena de prisión, por dicha

circunstancia.

A. Es correcto, pues independientemente de que la sentencia ejecutoriada se haya dictado con

anterioridad o no a la comisión del delito por el que se siguió el proceso 100/2007, el juez no puede

pasar por alto lo resuelto en ella.

B. Es correcto, siempre y cuando el delito doloso por el cual se le procesó en ambos juicios sea el

mismo.

C. No es correcto, pues nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que cuando el ilícito por el que se

sanciona se cometió antes de la existencia de una sentencia ejecutoriada por delito doloso perseguible

de oficio, no debe negarse el beneficio de sustitución de la pena de prisión, ya que dicho fallo no

puede considerarse como antecedente para negar la sustitución de la pena de prisión.

Justificación: No. Registro: 172298. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Primera

Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Mayo de 2007. Tesis: 1a./J. 32/2007.

Página: 753

SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. ES PROCEDENTE AUN CUANDO CONTRA EL

MISMO REO EXISTA SENTENCIA EJECUTORIADA POR DELITO DOLOSO PERSEGUIBLE

DE OFICIO, SI ÉSTA SE DICTÓ CON POSTERIORIDAD A LA COMISIÓN DEL DELITO POR

EL QUE SE LE JUZGA (INTERPRETACIÓN DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 70 DEL

CÓDIGO PENAL FEDERAL). La determinación de sanciones y el otorgamiento de los sustitutivos penales

se sustentan tanto en el Código Penal Federal como en el Código Federal de Procedimientos Penales, los

cuales no deben estudiarse aisladamente, pues constituyen un sistema normativo que permite y obliga al

juzgador, además de sancionar al responsable de un delito, a garantizarle un debido proceso y el respeto de

otros derechos fundamentales. Así, para determinar el alcance y la procedencia de la sustitución de la pena de

prisión prevista en el artículo 70 del Código Penal Federal, debe analizarse dicha institución a la luz del fin de

la sanción penal que se sustituye y del sistema que al respecto prevén los ordenamientos legales citados.

Ahora bien, del análisis de los artículos 24, 42 y 70 del Código Penal Federal, se advierte que la pena de

prisión no es el único medio para resocializar al condenado y reincorporarlo en el seno común del Estado,

sino que es posible acudir a otros medios sancionatorios que además de propiciar la prevención especial,

motivan al reo para adaptarse nuevamente a la sociedad, esto es, tienen como fin prevenir y evitar que el

sentenciado vuelva a cometer un ilícito, lo cual es acorde con el artículo 528 del Código Federal de

Procedimientos Penales, que dispone que en toda sentencia condenatoria deberá ordenarse la amonestación

del sentenciado para que no reincida, advirtiéndole de las sanciones a que se expone, entre las cuales está la

consistente en que en caso de cometer un nuevo delito no se le podrán conceder los sustitutivos penales a que

se refiere el artículo 70 aludido. En ese orden de ideas, de la interpretación teleológica del artículo 70 del

Código Penal Federal, se concluye que tal precepto obedece al comportamiento del reo frente a la pena; de ahí

que si bien no es posible conceder el beneficio de la sustitución de la pena a quienes insisten en reiterar una

conducta antisocial reprochable, tampoco puede negarse dicho sustitutivo a quienes no han delinquido o

cuando el ilícito por el que se les sanciona se cometió antes de la existencia de una sentencia

ejecutoriada, pues ésta no debe considerarse como antecedente para negar la sustitución de la pena de

prisión, ya que no es razonable ni proporcional que a una persona se le niegue la sustitución de la pena

por un hecho o acto que cometió antes de que por primera vez un juzgador le señalara las

consecuencias de su responsabilidad penal y le advirtiera las consecuencias de un acto delictivo

posterior. Lo anterior, no implica que el acceso a los sustitutivos penales se constituya en un derecho del

sentenciado, ya que el criterio que ahora se establece únicamente se traduce en que la autoridad judicial no

podrá negar los mismos, por el hecho de que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso

que se persiga de oficio, sino que deberá verificar que el dictado de la misma es anterior a la fecha en que se

cometió el delito por el que en ese momento se juzga; ello, con independencia de que aun cuando no se

actualice tal circunstancia, esté en aptitud de negar los citados sustitutivos por razones diversas en ejercicio de

su arbitrio judicial.

Contradicción de tesis 147/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 24 de enero de 2007.

Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Tesis de jurisprudencia 32/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha

veintiocho de febrero de dos mil siete.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

61. Los artículos 194, fracción I, y 195 Bis, párrafo primero, del Código Penal Federal estatuyen:

ARTÍCULO 194.- Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al

que:

I.- Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos

señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.

Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o

acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico.

(REFORMADO, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 2009)

ARTÍCULO 195 bis.- Cuando por las circunstancias del hecho la posesión de alguno de los narcóticos

señalados en el artículo 193, sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud, no pueda

considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194, se aplicará pena de

cuatro a siete años seis meses de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

Ahora bien, diga usted qué debe entenderse por la posesión a que se refiere el párrafo primero del

artículo 195 bis del Código Penal Federal.

A. Sólo la tenencia material de narcóticos por parte del sujeto activo.

B. Únicamente cuando los narcóticos estén dentro del radio de acción y disponibilidad del sujeto activo,

pues la tenencia material del narcótico actualiza diverso tipo penal.

C. La tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad

del sujeto activo.

Justificación:

CÓDIGO PENAL FEDERAL

(REFORMADO, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 2009)

ARTÍCULO 195 bis.- Cuando por las circunstancias del hecho la posesión de alguno de los narcóticos

señalados en el artículo 193, sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud, no pueda

considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194, se aplicará pena de

cuatro a siete años seis meses de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

El Ministerio Público Federal no procederá penalmente por este delito en contra de la persona que posea:

I. Medicamentos que contengan narcóticos, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos

especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para

el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los

tiene en su poder.

II. Peyote u hongos alucinógenos, cuando por la cantidad y circunstancias del caso pueda presumirse que

serán utilizados en las ceremonias, usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, así

reconocidos por sus autoridades propias.

Para efectos de este capítulo se entiende por posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos

están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona.

La posesión de narcóticos podrá ser investigada, perseguida y, en su caso sancionada por las autoridades del

fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de

dicho ordenamiento.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

62. El artículo 70 del Código Penal Federal establece que la pena de prisión podrá ser sustituida, a

juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículo 51 y 52 del mismo ordenamiento. Ahora

bien, tomado en consideración que el último de los artículos señalados establece: Artículo 52.- El juez

fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para

cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:

I.- La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto;

II.- La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;

III.- Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;

IV.- La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la

víctima u ofendido;

V.- La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así

como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún

pueblo o comunidad indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;

VI.- El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y

VII.- Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la

comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su

conducta a las exigencias de la norma.

Determine si los supuestos previstos en el artículo 52 del ordenamiento legal citado, a los cuales remite

el diverso artículo 70 para la procedencia de la sustitución de la pena de prisión, constituyen requisitos

fijos y específicos que tengan que ser satisfechos por el sentenciado para la procedencia de la referida

sustitución.

A. Sí constituyen requisitos fijos y específicos para la procedencia de la sustitución.

B. Únicamente constituyen requisitos fijos y específicos para la procedencia de la sustitución cuando en

la sentencia se haya impuesto la pena mínima de prisión.

C. No constituyen requisitos fijos y específicos para la procedencia de la sustitución, sino que se refieren

a situaciones o características que de manera general deberá considerar el juzgador,

particularizándolas en cada caso concreto, con el fin de normar su criterio para la procedencia de la

sustitución de la pena de prisión impuesta.

Justificación: No. Registro: 198,219. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Primera

Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VI, Julio de 1997. Tesis: 1a./J. 30/97. Página:

98

SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. SU CONCESIÓN CONSTITUYE UNA

FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUZGADOR. De conformidad con el artículo 70 del Código Penal

Federal, la pena de prisión podrá ser sustituida a juicio del juzgador, apreciando para ello diversas

circunstancias que atienden tanto a la ejecución de la conducta ilícita como a las características propias del

sujeto activo. Dicha concesión constituye una facultad discrecional, porque la actualización de la

consecuencia legal prevista en la norma no requiere la satisfacción de requisitos legales fijos y específicos,

sino que está en función de un juicio de valoración realizado por el juzgador en el que, apreciando las

peculiaridades y condiciones del caso en concreto, determinará la procedencia de la medida citada dentro del

marco de referencia previsto por la ley, el cual únicamente alude a la cuantía de la pena de prisión impuesta y

al carácter primodelincuente del sentenciado tratándose de delitos dolosos perseguibles de oficio. En este

sentido, su ejercicio, como acto de autoridad, únicamente deberá cumplir con las garantías de fundamentación

y motivación, consagradas constitucionalmente, pero su otorgamiento no constituye un derecho exigible por

el sentenciado, ya que ello dependerá del juicio realizado por el juzgador, en el que concluya que en el caso

concreto la pena sustitutiva puede cumplir con la finalidad buscada por la pena privativa de libertad, en

términos del artículo 18 de nuestra Carta Magna, sin que sea óbice para lo anterior el supuesto previsto en el

artículo 74 del Código Penal Federal, en virtud de que tal numeral se refiere al caso en el que, actualizándose

el marco de referencia aludido, el juzgador omitió realizar el juicio valorativo mencionado, lo que conllevará,

mediante la interposición del incidente relativo, que dicho juzgador considere si procede o no el otorgamiento

de la sustitución, pero no tendrá como consecuencia necesaria la concesión del beneficio solicitado.

El artículo 52 del Código Penal Federal se reformó mediante decreto publicado en el Diario Oficial de

la Federación el 19 de agosto de 2010, sin embargo, dicha reforma no afecta el sentido de la

jurisprudencia. Dicho precepto en su texto actual dice:

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 19 DE AGOSTO DE 2010)

ARTÍCULO 52.- El juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de

los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito, la calidad y condición específica

de la víctima u ofendido y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

63. En materia procesal penal federal, la prisión preventiva se computa (se descuenta) al imponerse una

pena de prisión. Para ese efecto, ¿cuál es el lapso de privación temporal de libertad que se toma en

cuenta?

A. Desde la detención hasta que se dicta sentencia en primera instancia.

B. Desde la detención hasta que se dicta sentencia en segunda instancia o causa estado la de primera

instancia.

C. Desde la detención hasta la sentencia de apelación que confirma la condena, e incluso el lapso que

trascurra con motivo de una reposición del procedimiento.

Justificación: No. Registro: 2000631. Décima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta. Tomo: Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1. Tesis: 1a./J. 35/2012 (10a.). Página:

720.

PRISIÓN PREVENTIVA. COMPRENDE EL TIEMPO EN QUE LA PERSONA SUJETA AL

PROCEDIMIENTO PENAL PERMANECE PRIVADA DE SU LIBERTAD, DESDE SU DETENCIÓN

HASTA QUE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CAUSE ESTADO O SE DICTE LA

RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO. Conforme al artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el

Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, la prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que

como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso, además de que en toda pena de prisión que

imponga una sentencia se computará el tiempo de la detención. En ese sentido, la prisión preventiva

comprende el lapso efectivo de privación de la libertad -en cualquiera de los casos que prevé la constitución-

desde la detención -con motivo de los hechos- de la persona sujeta al procedimiento penal, hasta que la

sentencia de primera instancia cause estado o se dicte la resolución de segundo grado que dirima en definitiva

su situación, sin que deba sumarse a ese lapso el periodo en que se resuelve el juicio de amparo que, en su

caso, se promueva; no obstante lo anterior, si se concede la protección constitucional para que se deje sin

efectos la sentencia y se reponga el procedimiento, en ese supuesto también debe considerarse como prisión

preventiva el tiempo en que esté privado de su libertad para llevar a cabo las actuaciones que correspondan a

la fase del proceso repuesto y hasta que se dicte de nuevo resolución definitiva y firme.

Contradicción de tesis 393/2011. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos

en Materia Penal del Sexto Circuito. 1 de febrero de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de

tres votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cuatro votos

respecto del fondo. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma.

Tesis de jurisprudencia 35/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de

fecha ocho de febrero de dos mil doce.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

64. Al momento de determinar el grado de culpabilidad del acusado en la sentencia que se dicte en un

proceso penal federal, ¿el juez de Distrito debe tomar en cuenta los antecedentes penales del procesado?

A. Sí, porque revelan circunstancias peculiares de quien haya cometido un delito.

B. No, ya que las circunstancias personales que se ponderan deben relacionarse únicamente con el hecho

cometido.

C. Puede hacerlo, discrecionalmente, si relevan en particular por qué decidió cometer el delito.

Justificación: No. Registro: 160320. Décima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo: Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1. Tesis: 1a./J. 110/2011 (9a.). Página: 643.

CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS

ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO. A través de la reforma publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 10 de enero de 1994, al artículo 52 del entonces Código Penal para el Distrito Federal en Materia de

Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para efectos de la individualización de la

pena, se abandonó el criterio de peligrosidad adoptándose el de determinación del grado de culpabilidad, acorde

con el cual la pena debe imponerse por lo que el delincuente ha hecho y no por lo que es o por lo que se crea que

va a hacer, pues se trata de un derecho penal de hecho y no de autor. Por otra parte, el artículo 51 del Código Penal

Federal (vigente) establece la regla general para la aplicación de sanciones, al prever que los juzgadores deben

tener en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del procesado; en tanto que el numeral 52

del mismo ordenamiento prevé la regla específica para la individualización de sanciones, señalando los elementos

que los juzgadores deben considerar para realizarla, esto es, la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad, así

como los factores que deben tener en cuenta a fin de individualizar las penas y medidas de seguridad con base en

dichos elementos. Ahora bien, las circunstancias exteriores de ejecución, referidas en la regla general de aplicación

de sanciones corresponde, en la regla específica de individualización de penas y medidas de seguridad, a los

factores por los que se precisa la gravedad del ilícito, los cuales se contienen en las fracciones I a IV de dicho

artículo 52, y las circunstancias peculiares del delincuente, también señaladas en la mencionada regla general, en la

individualización de penas y medidas de seguridad, se observan al verificarse los factores contenidos en sus

fracciones V a VII, y así fijar el grado de culpabilidad del agente. Así, son circunstancias peculiares del procesado,

su edad, educación, ilustración, costumbres, condiciones sociales y económicas (fracción V); y si bien es cierto que

los motivos que lo impulsaron a delinquir (fracción V), su comportamiento posterior al hecho ilícito (fracción VI) y

las demás condiciones en que se encontraba en el momento de cometer el delito (fracción VII), pueden ser

circunstancias peculiares reveladoras de su personalidad -que pudieran conducir a establecer que la

individualización de las penas y medidas de seguridad atiende a un derecho penal de autor-, también lo es que tal

revelación de la personalidad únicamente puede considerarse en relación con el hecho cometido, ya que la

individualización de las penas y medidas de seguridad, con base en el grado de culpabilidad, implica la relación del

autor del hecho ilícito con éste, lo cual conduce a establecer dicho grado de culpabilidad con base en aspectos

objetivos que concurrieron al hecho delictuoso, sin que deban considerarse circunstancias ajenas a ello. Por tanto,

los antecedentes penales no pueden incluirse entre los factores que los juzgadores deben atender para determinar el

grado de culpabilidad, pues no tienen la naturaleza de circunstancias peculiares del delincuente, ya que no

corresponden a una característica propia de él, además de que entre esos factores no se hace alusión a conductas

anteriores al hecho delictivo.

Solicitud de modificación de jurisprudencia 9/2011. Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal

del Segundo Circuito. 6 de julio de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y

Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina

Cienfuegos Posada.

Tesis de jurisprudencia 110/2011 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha

veinticuatro de agosto de dos mil once.

Nota: La anterior tesis constituye jurisprudencia, toda vez que en términos de lo establecido en el último párrafo

del artículo 197 de la Ley de Amparo, modifica una tesis de jurisprudencia derivada de una contradicción de tesis

resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La presente tesis deriva de la resolución dictada en la solicitud de modificación de jurisprudencia relativa al

expediente 9/2011, en la cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres

votos de los señores Ministros Olga Sánchez Cordero de García Villegas (ponente), José Ramón Cossío Díaz y

Jorge Mario Pardo Rebolledo, disidentes los señores Ministros Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Arturo Zaldívar

Lelo de Larrea, determinó modificar el criterio contenido en la tesis 1a./J. 76/2001, de rubro: "CULPABILIDAD.

PARA DETERMINAR SU GRADO, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES

DEL PROCESADO, EN TÉRMINOS DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO PENAL

FEDERAL, DE DIEZ DE ENERO DE 1994.", derivado de la contradicción de tesis 16/2000, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 79.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

65. En un proceso penal federal se dictó auto de formal prisión en contra de Oscar Alvarado Medina

por su probable participación en la comisión del delito contra la salud en su modalidad de

transportación de droga. En las constancias de autos está plenamente acreditado que el inculpado fue

detenido un kilómetro después de que inició el desplazamiento de la droga de Zapopan, Jalisco, con

rumbo a Tijuana, Baja California. Alvarado Medina promueve juicio de amparo indirecto contra el

auto de término constitucional, haciendo valer como único concepto de violación, sustancialmente, que

para acreditarse la citada modalidad del delito contra la salud era necesario que hubiera sido detenido

después de recorrer una distancia considerable a partir de que inició el traslado de la droga. En este

caso, partiendo de la base de que debe analizarse la cuestión de fondo planteada, ¿cómo debe calificarse

dicho concepto de violación?

A. Infundado, ya que para configurarse el delito contra la salud, en su modalidad de transportación, sólo

se requiere acreditar que la droga o narcótico se trasladó de un lugar a otro, sin importar la distancia

recorrida.

B. Fundado, pues en el caso planteado se configura la modalidad de transportación del delito contra la

salud, pero en grado de tentativa.

C. Fundado, porque los actos ejecutivos del caso planteado actualizan invariablemente el delito contra la

salud, en su modalidad de posesión de droga.

Justificación:

No. Registro: 177998. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXII, Julio de 2005. Tesis: 1a./J. 63/2005. Página: 107

DELITO CONTRA LA SALUD. CUÁNDO DEBE TENERSE POR CONFIGURADA LA

MODALIDAD DE TRANSPORTACIÓN. El artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal vigente,

establece como modalidad del delito contra la salud la "transportación" del narcótico o droga. Esta Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tomando en consideración los diversos criterios emitidos

desde la Séptima Época en relación con dicha modalidad, y considerando que la acción de transportar

necesariamente implica llevar uno o más objetos de un lugar a otro, considera que el sentido jurídico de la

modalidad de "transportación" se configura cuando se acredite que la droga o narcótico se trasladó de

un lugar a otro, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, por lo

cual no se requiere que el traslado se realice hasta el destino que se tenía previsto.

Contradicción de tesis 165/2004-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil y

el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 13 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón

Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

Tesis de jurisprudencia 63/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha

veinticinco de mayo de dos mil cinco.

APOYA LA JUSTIFICACIÓN, EN LO CONDUCENTE, LA EJECUTORIA QUE DIO ORIGEN A

LA ANTERIOR JURISPRUDENCIA.

“…De conformidad con lo que la propia legislación penal establece respecto a la tentativa, se llega a la

conclusión de que la configuración de la tentativa, tratándose del delito contra la salud en su modalidad de

transportación, depende precisamente, de la intención del sujeto activo de llevar el narcótico a un lugar

distinto al en que se encuentra (elemento subjetivo), así como de una correcta concepción en cuanto a la

idoneidad de los actos que haya efectuado el mismo, para transportar el estupefaciente o narcótico, para con

ello, estar en la posibilidad de considerarlos, o no, como actos encaminados directa e inmediatamente a la

comisión del ilícito de que se trata.- En este orden de ideas, es incuestionable que si la modalidad de

transportación del delito contra la salud se configura una vez que se inicie el desplazamiento del lugar en que

se encontraba a otro, únicamente podría estarse en el supuesto de tentativa de la modalidad de transportación,

cuando se acredite que el sujeto activo llevó a cabo los actos idóneos con la finalidad de transportar el

narcótico o droga a otro lugar, y no logre esto por causas ajenas a su voluntad, esto es, sea descubierta la

droga.- Por tanto, es inconcuso que en las anteriores circunstancias sólo podrá considerarse que la modalidad

de transportación del delito contra la salud se cometió en grado de tentativa, no así cuando el sujeto activo es

detenido con el narcótico antes de que llegue al lugar que tenía como destino, pues como ya se dijo, dicha

modalidad se configura desde que inicia el desplazamiento de la droga de un lugar a otro, sin que

importe la distancia entre uno y otro, pues la conducta se actualiza de momento a momento, mientras

sea trasladada”.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

66. Para que el juez de Distrito de la causa penal, al dictar sentencia en la que impone una pena de

prisión al reo, decrete la suspensión de los derechos políticos de éste, ¿es requisito sine quo non que el

Ministerio Público solicite dicha suspensión al formular sus conclusiones?

A. Sí es requisito sine quo non, que el Ministerio Público solicite dicha suspensión al formular sus

conclusiones.

B. No es requisito sine quo non, que en sus conclusiones la representación social solicite al juez que al

dictar sentencia, decrete la suspensión de los derechos políticos del reo.

C. En unos casos es requisito sine qua non que en sus conclusiones la representación social solicite al

juez dicha suspensión y en otros no; ello dependiendo del delito materia de la acusación.

Justificación:

No. Registro: 177988

Jurisprudencia

Materia(s): Penal

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXII, Julio de 2005

Tesis: 1a./J. 67/2005

Página: 128

DERECHOS POLÍTICOS. PARA QUE SE SUSPENDAN CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA

SENTENCIA QUE IMPONGA UNA SANCIÓN O LA PENA DE PRISIÓN, NO ES NECESARIO

QUE ASÍ LO HAYA SOLICITADO EL MINISTERIO PÚBLICO. Los derechos políticos del ciudadano

señalados en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encuentran su

limitación en las hipótesis suspensivas contempladas en las fracciones II, III y VI del artículo 38

constitucional, de manera que cuando se suspenden los derechos políticos durante la extinción de una pena

privativa de libertad en términos de la citada fracción III, se está en presencia de una pena regulada en los

artículos 24, inciso 12, 45, fracción I y 46 del Código Penal Federal, así como en los diversos 30, 56, 57,

fracción I y 58 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, al prever, como una de las clases de

suspensión de derechos, la que se establece por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la

imposición de una sanción o de la pena de prisión. Ahora bien, la circunstancia de que la suspensión de

derechos políticos, se imponga por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la citada imposición,

implica que una vez que el gobernado se ubica en la hipótesis constitucional -como cuando se extingue una

pena privativa de libertad-, no se requiere un acto voluntario diverso para que se produzcan sus

consecuencias, sino que operan de manera inmediata. De esta forma, la suspensión de derechos por ministerio

de ley, es la que de manera intrínseca se produce como consecuencia necesaria de la imposición de una

sanción o de la pena de prisión, que el Juez debe tomar en cuenta ineludiblemente al dictar sentencia; por lo

que es innecesario que en estos casos el Ministerio Público (del fuero común o del fuero federal) solicite la

indicada suspensión en la etapa procedimental en la que formula sus conclusiones acusatorias. En

consecuencia, si el órgano jurisdiccional, al momento de dictar la sentencia respectiva y en ejercicio de sus

facultades, suspende los derechos políticos del sentenciado, no rebasa la acusación, ya que dicha suspensión

no está supeditada a la solicitud del Ministerio Público, sino a lo dispuesto por una norma constitucional, la

cual se desarrolla por otra de carácter secundario en los términos apuntados.

Contradicción de tesis 89/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo,

ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 4 de mayo de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José

de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

Tesis de jurisprudencia 67/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha

primero de junio de dos mil cinco.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

67. Durante la averiguación previa por un delito contra la salud, el Ministerio Público dio fe de la

existencia de un narcótico. En esa inspección el fiscal asentó que tuvo a la vista un polvo blanco con las

características propias de la cocaína. Ahora bien, en términos del Código Federal de Procedimientos

Penales, ¿qué alcance demostrativo tiene dicha inspección ministerial en cuanto a que la sustancia

observada es cocaína?

A. Ninguno, ya que si bien la inspección se rige por el sistema tasado de valor probatorio pleno, su

alcance demostrativo es sólo en cuanto a lo que puede ser objeto de la prueba: describir objetos,

lugares o cosas mediante los sentidos; de modo que el alcance demostrativo de la prueba no puede

abarcar la cualidad del narcótico.

B. Tiene valor probatorio de indicio, ya que si bien determinar la cualidad de narcótico de una sustancia

no puede ser objeto de una inspección, ello no implica que no pueda tener valor de indicio y que se

pueda ponderar en conjunto con otra prueba para sustentar que la sustancia es un narcótico.

C. Tiene valor probatorio pleno, ya que la inspección se rige por el sistema tasado de valor probatorio

pleno.

Justificación:

Código Federal de Procedimientos Penales:

Artículo 208. Es materia de la inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por la autoridad

que la realice. …

Artículo 284. La inspección, así como el resultado de los cateos, harán prueba plena siempre que se

practiquen con los requisitos legales.

Artículo 285. Todos los demás medios de prueba o de investigación y la confesión, salvo lo previsto en el

segundo párrafo del artículo 279, constituyen meros indicios.

Artículo 220. Siempre que para el examen de personas, hechos u objetos, se requieran conocimientos

especiales se procederá con intervención de peritos.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

68. En una sentencia dictada en un proceso penal federal seguido en contra de Juan P., se le impuso

como sanción una pena privativa de libertad y, como consecuencia de ésta, la suspensión de sus

derechos políticos. En el caso planteado, ¿cuándo iniciará la ejecución de la suspensión de los derechos

políticos y cuál será su duración?

A. La ejecución de la suspensión de derechos políticos comenzará desde que cause ejecutoria la

sentencia respectiva y durará todo el tiempo que subsista la ejecución de la pena de prisión.

B. La ejecución de la suspensión de derechos políticos comenzará desde que cause ejecutoria la

sentencia respectiva y su duración deberá especificarse en dicha sentencia, de manera independiente a

la pena de prisión.

C. La ejecución de la suspensión de derechos políticos comenzará al terminar la pena de prisión y su

duración será la especificada en la propia sentencia.

Justificación:

El Código Penal Federal establece:

Artículo 45. La suspensión de derechos es de dos clases:

I. La que por ministerio de la ley resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta, y

II. La que por sentencia formal se impone como sanción.

En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia.

En el segundo caso, si la suspensión se impone con otra sanción privativa de libertad, comenzará al terminar

ésta y su duración será la señalada en la sentencia.

Artículo 46. La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutela, curatela, ser

apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras,

árbitro, arbitrador o representante de ausentes. La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la

sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

69. Las actas de visita domiciliaria, para que cumplan con el requisito de legalidad establecido en el

artículo 16 constitucional, deben circunstanciarse. Precise dos hechos que deban circunstanciarse en el

acta de visita domiciliaria que tenga por objeto verificar la expedición de comprobantes fiscales:

A. Las características físicas del lugar visitado, así como los medios que utilizó el visitador para

constatarlo

B. Que el lugar visitado se encuentra abierto al público en general, así como los medios que utilizó el

visitador para constatarlo.

C. Las características físicas de quien lo atendió en el lugar visitado, así como los medios que utilizó el

visitador para constatarlo

Justificación:

Registro: 167585

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIX, Abril de 2009,

Materia(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 35/2009

Página: 599

ACTA DE VISITA DOMICILIARIA. CUANDO SE VERIFIQUE EL EXACTO CUMPLIMIENTO

DE LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES, DEBE CIRCUNSTANCIARSE QUE EL

LUGAR VISITADO SE ENCUENTRA ABIERTO AL PÚBLICO EN GENERAL, ASÍ COMO LOS

MEDIOS QUE UTILIZÓ EL VISITADOR PARA CONSTATARLO. La Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha sostenido que las actas de visita domiciliaria, para que cumplan con el requisito de legalidad

establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben

circunstanciarse. Por otra parte, del artículo 49, fracción I, del Código Fiscal Federal, que prevé: "Para los

efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 de este Código, las visitas domiciliarias se realizarán

conforme a lo siguiente: I. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales,

puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al

público en general ...", se advierten dos supuestos normativos: el primero faculta a la autoridad a llevar a cabo

visitas domiciliarias en el domicilio fiscal del contribuyente, establecimientos, sucursales, locales, puestos

fijos y semifijos en la vía pública, y el segundo prevé la obligación del visitador de circunstanciar que el lugar

visitado se encuentra abierto al público en general. Lo anterior es así, ya que la expresión lingüística "siempre

que" establece una condición para efectuar la visita válidamente, sin que este requisito pueda asentarse con

posterioridad, como tampoco inferirse de su contenido, porque ello implicaría violar el principio de legalidad

que, para la validez de los actos, exige expresamente la fracción I del artículo 49 del Código Fiscal de la

Federación. Por tanto, acorde con el principio de legalidad de los actos de autoridad, se concluye que en el

acta de visita domiciliaria que tenga por objeto verificar la expedición de comprobantes fiscales, debe

circunstanciarse el hecho de que el lugar visitado se encuentra abierto al público en general, así como los

medios que utilizó el visitador para constatarlo, pues de no hacerlo, dicha omisión traería como consecuencia

la invalidez del acta de visita, así como de los demás actos que de ésta se deriven.

Contradicción de tesis 31/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo,

ambos del Vigésimo Circuito. 18 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.

Secretario: Bertín Vázquez González.

Tesis de jurisprudencia 35/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del

veinticinco de marzo de dos mil nueve.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

70. El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de

legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa

clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. Por tanto, dicho principio

se cumple cuando:

A. La descripción legislativa de las conductas ilícitas goza de claridad, permitiéndose para su

interpretación recurrir a complementaciones legales

B. La descripción legislativa se redacta en términos que logran que se conozca con mediana claridad

alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica

C. Consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; que permita

predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones.

Justificación

Registro: 174326

Novena Época

Instancia: Pleno

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIV, Agosto de 2006,

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: P./J. 100/2006

Página: 1667

TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL,

ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El principio de

tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de

sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas

ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la

norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de

una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones.

En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal

claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de

adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que

lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que

el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del

Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho

administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia

penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta

disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado

debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta

por analogía o por mayoría de razón.

Acción de inconstitucionalidad 4/2006. Procurador General de la República. 25 de mayo de 2006.

Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José

Ramón Cossío Díaz. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat

Paredes Montiel.

El Tribunal Pleno, el quince de agosto en curso, aprobó, con el número 100/2006, la tesis jurisprudencial que

antecede. México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil seis.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

71. Conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los

dictámenes financieros permiten tanto al contribuyente como a la autoridad fiscal conocer la situación

contable y fiscal del primero y que los hechos expuestos en ellos gozan de presunción. Con forme a ello,

al momento de imponer un crédito fiscal, la autoridad hacendaria:

A. Esta eximida de colmar la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos.

B. Esta eximida de colmar la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; únicamente debe citar el dictamen financiero.

C. Debe fundar y motivar el acto apoyándose en el dictamen financiero.

Justificación:

Registro No. 162157

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXIII, Mayo de 2011

Página: 314

Tesis: 2a./J. 38/2011

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN

CRÉDITO FISCAL APOYADA EN ÉL, CUMPLE CON LA GARANTÍA DE LEGALIDAD

CUANDO FUNDA Y MOTIVA EL MÉTODO EMPLEADO, SIN QUE BASTE QUE LA

AUTORIDAD SE REMITA A CANTIDADES PRECISADAS POR EL CONTADOR EN EL

DICTAMEN O QUE TRANSCRIBA PARTE DE ÉSTE. Si de los artículos 32-A, 42, fracción IV, 52 y

52-A del Código Fiscal de la Federación, se advierte que las personas físicas con actividades empresariales y

ciertas personas morales, deben dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado; que las

autoridades fiscales a fin de comprobar el debido cumplimiento de las disposiciones de esa materia y, en su

caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, están facultadas para revisar los

dictámenes contables; que éstos gozan de la presunción de veracidad siempre y cuando en su emisión se

satisfagan los requisitos formales previstos en la legislación de la materia, y que las opiniones o

interpretaciones contenidas en ellos, por no emanar de un órgano de la administración pública federal, no

obligan a dichas autoridades, ni las sustituyen en sus atribuciones; ello significa que las resoluciones

determinantes de créditos fiscales emitidas con apoyo en dichos dictámenes constituyen actos de molestia

cuya validez está condicionada a respetar la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sobre tales premisas, si bien es verdad que dichos

dictámenes permiten tanto al contribuyente como a la autoridad fiscal conocer la situación contable y fiscal

del primero y que los hechos expuestos en ellos gozan de la referida presunción, eso no significa que la

autoridad hacendaria esté eximida de colmar dicha garantía ni facultada para imponer créditos fiscales por

omisiones advertidas en los dictámenes, señalando únicamente cantidades omitidas conforme a lo

dictaminado por el contador público autorizado o transcribiendo parte de sus opiniones, sin explicar en las

resoluciones que emitan de dónde derivaron los montos, aludiendo al método o fórmula utilizado y, sobre

todo, sin constatar si las opiniones satisfacen o no los referidos requisitos formales cuya observancia es

condición para que opere la presunción de veracidad, pues los requisitos esenciales de fundamentación y

motivación que forman parte de la garantía de legalidad debe colmarlos la autoridad exactora en el acto de

molestia, a efecto de que el contribuyente, en ese caso, pueda conocer el método utilizado para obtener el

numerario exacto adeudado y pueda, por consiguiente, combatirlo.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

72. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los

terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las

contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y

para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para requerir a los

contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su

domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su

revisión:

A. La contabilidad y los papeles de trabajo con ella relacionados

B. La contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les

requieran.

C. Las declaraciones, solicitudes o avisos

Justificación:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

Artículo 42.- Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o

los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las

contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para

proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban

en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su

revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les

requieran.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

73. De acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, durante el procedimiento administrativo de

ejecución, la autoridad fiscal puede decretar la intervención de una negociación. Según dicho

ordenamiento, ¿en cuál de los siguientes supuestos procede que se levante la intervención?

A. Cuando el contribuyente lo solicite por escrito, de manera fundada y motivada.

B. Cuando el crédito fiscal se haya satisfecho.

C. Cuando haya transcurrido el plazo de tres meses a partir de que se intervino la negociación.

Justificación:

Código Fiscal de la Federación:

“Artículo 164. Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario designado tendrá el

carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador.

En la intervención de negociaciones será aplicable, en lo conducente, las secciones de este capítulo.”

“Artículo 171. La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera satisfecho o cuando de

conformidad con este Código se haya enajenado la negociación. En estos casos la oficina ejecutora

comunicará el hecho al registro público que corresponda para que se cancele la inscripción respectiva.”

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

74. Tratándose de leyes que prevén la imposición de multas de carácter fiscal:

A. No rige la excepción contenida en el artículo 14 Constitucional, relativa a la aplicación retroactiva de

la ley en beneficio de particulares, puesto que tal excepción sólo opera en materia penal.

B. Rige la excepción contenida en el artículo 14 Constitucional, relativa a la aplicación retroactiva de la

ley cuando ésta resulte benéfica para el particular.

C. Rige la excepción contenida en el artículo 14 Constitucional, relativa a la aplicación retroactiva de la

ley en beneficio de particulares, sólo si se trata de multas fijas que no establecen un mínimo y un

máximo.

Justificación:

No. Registro: 196642

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VII, Marzo de 1998

Tesis: 2a./J. 8/98

Página: 333

MULTAS FISCALES. DEBEN APLICARSE EN FORMA RETROACTIVA LAS NORMAS QUE

RESULTEN BENÉFICAS AL PARTICULAR. Si la imposición de las sanciones (penales o fiscales)

tienen como finalidad mantener el orden público a través del castigo que, en mayor o menor grado, impone el

Estado al que incurre en una infracción, debe considerarse que las multas fiscales tienen una naturaleza

similar a las sanciones penales y, por tanto, la aplicación en forma retroactiva de las normas que

beneficien al particular, se apega a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional y al principio de

retroactividad en materia penal aceptado por la jurisprudencia, la ley y la doctrina, en tanto que, por

tratarse de castigos que el Estado impone, debe procurarse la mayor equidad en su imposición, en atención a

lo dispuesto por el artículo 1o. de la Carta Magna.

Contradicción de tesis 26/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y

el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 23 de enero de 1998. Mayoría de

cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, quien emitió voto particular. Ponente: Sergio Salvador

Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.

Tesis de jurisprudencia 8/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del

veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan

Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y presidente Sergio Salvador

Aguirre Anguiano. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, quien emitió voto particular.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

75. En conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos, una vez iniciados los procedimientos seguidos para determinar la responsabilidad

administrativa de los servidores públicos:

A. No pueden practicarse diligencias tendientes a investigar la presunta responsabilidad del servidor

público denunciado.

B. Sólo pueden formularse requerimientos de información a las dependencias o entidades involucradas.

C. Pueden practicarse todas las diligencias tendientes a investigar la presunta responsabilidad del

servidor público denunciado.

Justificación:

Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

“Artículo 21. La Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades impondrán las

sanciones administrativas a que se refiere este Capítulo mediante el siguiente procedimiento:

(…)

IV. Durante la sustanciación del procedimiento la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de

responsabilidades, podrán practicar todas las diligencias tendientes a investigar la presunta responsabilidad

del servidor público denunciado, así como requerir a éste y a las dependencias o entidades involucradas la

información y documentación que se relacione con la presunta responsabilidad, estando obligadas éstas a

proporcionarlas de manera oportuna. (…)”

Page 77: Reforma constitucional en materia de derechos humanos...tratándose del juicio de garantías en materia agraria, en el que se reclamen actos que puedan afectar derechos agrarios individuales,

JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

76. El artículo 113, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

dispone:

“Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus

obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño

de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que

incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que

señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y

deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños

y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109,

pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados…”

Un servidor público federal es considerado responsable administrativamente por no cumplir con sus

obligaciones de legalidad, honradez, lealtad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, lo que

ocasionó al erario público, un daño económico por dos millones de pesos. La autoridad condenó a dicho

servidor público al pago de cuatro millones de pesos, que equivalen a dos tantos de los daños causados,

para lo cual citó como único fundamento legal el artículo 113 constitucional transcrito, sin hacer

alusión a disposiciones secundarias.

En conformidad con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ¿se encuentra

suficientemente fundada la resolución de la autoridad administrativa?

A. No, porque el artículo 113 constitucional constituye una norma de eficacia indirecta, que requiere de

la intervención normativa de una fuente subordinada para ser operativa.

B. Sí, porque no existe disposición legal alguna que establezca prohibición para fundar los actos

administrativos, como lo es la sanción económica, únicamente en preceptos de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

C. Sí, porque las disposiciones constitucionales deben predominar sobre las de carácter secundario, de

ahí que la cita de estas últimas resulte innecesaria.

Justificación:

Registro No. 168427. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. XXVIII, Noviembre de 2008. Página: 232. Tesis: 2a./J. 154/2008. Jurisprudencia.

Materia(s): Constitucional, Administrativa

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO

113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES UNA

NORMA DE EFICACIA INDIRECTA, QUE RESERVA AL LEGISLADOR ORDINARIO LA

FACULTAD PARA SU REGULACIÓN E IMPOSICIÓN EN LAS LEYES SECUNDARIAS. El citado

precepto, al prever que las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos

determinarán las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran y que, tratándose de las

sanciones económicas deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el

responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales, sin que puedan exceder de tres tantos de ellos,

constituye una norma de eficacia indirecta, que requiere de la intervención normativa de una fuente

subordinada para ser operativa, ya que en ella únicamente se establecen las bases para sancionar en la vía

administrativa el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, en el desempeño de su

empleo, cargo o comisión, con el fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia

que deben observarse, reservando así al legislador ordinario la facultad para establecer de manera específica,

en la ley secundaria, las sanciones económicas aplicables por las faltas en que incurran, debiéndolas ajustar

necesariamente a las bases establecidas en el precepto constitucional. Conforme a ello, para considerar

debidamente fundada una resolución, en la que se imponga a un servidor público una sanción de naturaleza

administrativa, con motivo de una infracción cometida en el desempeño de sus funciones, encargo o

comisiones, se deberán señalar necesariamente los artículos de la ley o leyes secundarias que de manera

específica establezcan la sanción correspondiente, independientemente de que también se invoque como

fundamento el propio precepto constitucional.

Contradicción de tesis 108/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Décimo

Primero, Cuarto y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 1o. de octubre de

2008. Mayoría de tres votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel.

Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.

Tesis de jurisprudencia 154/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del

veintidós de octubre de dos mil ocho.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

77. El artículo 42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación prevé que las autoridades fiscales, en

ejercicio de sus facultades de comprobación, pueden practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes,

a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes

fiscales. En otros preceptos de ese mismo ordenamiento se establece:

“Artículo 49. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 de este Código, las visitas

domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente:

(...) VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron

incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución

correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles para

desvirtuar la comisión de la infracción presentando las pruebas y formulando los alegatos

correspondientes…”

“Artículo 50. Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las

facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u omisiones

que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas

mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis

meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita...”.

En conformidad con la interpretación de estos artículos sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, la regla general de que la resolución correspondiente a la visita domiciliaria debe notificarse al

contribuyente antes de seis meses contados a partir de que se levante el acta final:

A. No rige en el caso de las visitas para comprobar la expedición de comprobantes fiscales, dado que

éstas sólo se encuentran reguladas por las reglas especiales del artículo 49 del Código Fiscal de la

Federación y en ellas no se prevé término alguno para su emisión.

B. Sólo rige para dichas visitas cuando el contribuyente no ofrezca pruebas o formule alegatos en los

términos de la fracción VI del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación.

C. Rige también a la visita que tenga por objeto verificar la expedición de comprobantes fiscales,

prevista en el artículo 42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación.

Justificación:

Registro No. 173811. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta. XXIV, Diciembre de 2006. Página: 197. Tesis: 2a./J. 180/2006. Jurisprudencia. Materia(s):

Administrativa

COMPROBANTES FISCALES. VERIFICACIÓN DE SU EXPEDICIÓN. LA RESOLUCIÓN DEBE

EMITIRSE Y NOTIFICARSE DENTRO DEL PLAZO DE 6 MESES. De los trabajos legislativos que

dieron origen a la adición del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, contenida en el decreto publicado

el 31 de diciembre de 2000, se advierte que tuvo como objetivo avanzar en el fortalecimiento de la seguridad

jurídica de los contribuyentes, lo que dio lugar al establecimiento del plazo de 6 meses, contados a partir del

cierre del acta final o del oficio de observaciones, para que las autoridades fiscales que practiquen visitas a los

contribuyentes emitan la resolución que determine el crédito fiscal y se les notifique. Conforme a lo anterior se

concluye que la señalada adición es aplicable también para las visitas domiciliarias en la verificación del

cumplimiento de obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, pues aquella reforma no

tuvo como propósito hacer diferencia alguna en relación con el tipo de visita domiciliaria que las autoridades

fiscales pudieran practicar, para establecer que la determinación del crédito fiscal derivado del incumplimiento a

las disposiciones fiscales debe dictarse y notificarse en el plazo citado.

Contradicción de tesis 146/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo,

ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 10 de noviembre de 2006. Unanimidad de cuatro votos.

Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Óscar

Zamudio Pérez.

Tesis de jurisprudencia 180/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del

veintidós de noviembre de dos mil seis.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

78. Los artículos 134 a 137 del Código Fiscal de la Federación establecen los requisitos que deben

reunir las notificaciones personales de los actos administrativos. Además de esos requisitos, para que

una notificación personal de un acto administrativo fiscal tenga validez:

A. Se necesita que el notificador se identifique ante la persona con quien va a entender la diligencia y que

deje constancia de ello.

B. Se necesita que el notificador se identifique ante la persona con quien va a entender la diligencia y que

deje constancia de ello, sólo si el acto a notificar se emitió dentro del procedimiento administrativo de

ejecución.

C. No se necesita que el notificador se identifique ante la persona con quien va a entender la diligencia,

pues basta con que asiente que la notificación fue realizada por el funcionario designado para ese

efecto.

Justificación:

No. Registro: 179849

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XX, Diciembre de 2004

Tesis: 2a./J. 187/2004

Página: 423

NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. PARA SU VALIDEZ NO ES NECESARIO

QUE LOS NOTIFICADORES SE IDENTIFIQUEN ANTE LA PERSONA CON QUIEN VAN A

ENTENDER LA DILIGENCIA RELATIVA. Los artículos 134 a 137 del Código Fiscal de la Federación

establecen la forma en que deben practicarse las notificaciones; sin embargo, ninguno de ellos señala que la

persona que lleve a cabo la diligencia deba identificarse ante el notificado, pues la notificación no constituye

una resolución administrativa, sino la comunicación de ésta, por lo que no tiene contenido particular, sino que

transmite el del acto que la antecede, además de que constituye la actuación que complementa una decisión de

la autoridad administrativa. Ahora bien, en el procedimiento administrativo en materia fiscal es necesario que

los actos de autoridad sean notificados a las partes, pues ello constituye un derecho de los particulares y una

garantía de seguridad jurídica frente a la actividad de la administración tributaria; sin embargo, el hecho de

que el notificador no se identifique ante la persona con quien entienda la diligencia, no implica que tal

actuación carezca de validez, si la formalidad esencial del procedimiento de comunicar a los particulares las

decisiones de la autoridad administrativa consiste en hacerlas de su conocimiento. Lo anterior es así, porque

lo que resulta trascendente es la observancia de una serie de requisitos para garantizar tal conocimiento, pero

no así de la persona del notificador, quien aunque figura como el ejecutor del acto de autoridad, juega un

papel secundario en la finalidad de éste; de ahí que su identificación constituya una formalidad accidental,

pues lo que tiene relevancia es su actuación. En consecuencia, basta con que se mencione que la diligencia de

notificación fue realizada por la persona señalada para ese efecto, para que aquélla tenga validez.

Contradicción de tesis 142/2004-SS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto

Circuito. 2 de octubre de 2004. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda

Marcela Arceo Zarza.

Tesis de jurisprudencia 187/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del

diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

79. Elija cuál de los siguientes asertos es correcto:

A. Las multas administrativas constituyen aprovechamientos en términos de lo dispuesto en el artículo

3º. del Código Fiscal de la Federación.

B. Las multas administrativas constituyen créditos fiscales en términos de lo dispuesto en el artículo 146

del Código Fiscal de la Federación.

C. Las multas administrativas constituyen la indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno

de las contribuciones en términos de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Fiscal de la

Federación.

Justificación: CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN: “Artículo 3o.- Son aprovechamientos los

ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los

ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas

de participación estatal.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del

artículo 21 de este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y

participan de su naturaleza.

Los aprovechamientos por concepto de multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o

reglamentarias que no sean de carácter fiscal, podrán ser destinados a cubrir los gastos de operación e

inversión de las dependencias encargadas de aplicar o vigilar el cumplimiento de las disposiciones cuya

infracción dio lugar a la imposición de la multa, cuando dicho destino específico así lo establezcan las

disposiciones jurídicas aplicables.

Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho

privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.

Registro: 168607

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVIII, Octubre de 2008,

Materia(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 138/2008

Página: 445

MULTAS ADMINISTRATIVAS, SON APROVECHAMIENTOS Y LA SUSPENSIÓN CONTRA SU

COBRO DEBE GARANTIZARSE CONFORME AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO. El

precepto en cita dispone que cuando se pida amparo contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos,

podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la cual surtirá sus efectos previo

depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o de la Entidad

Federativa o Municipio correspondiente, debiendo cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos,

multas y accesorios que se lleguen a causar, a fin de asegurar el interés fiscal. Ahora bien, no obstante que las

multas administrativas constituyen aprovechamientos, en términos de lo dispuesto en el artículo 3o. del

Código Fiscal de la Federación, lo cierto es que adquieren la naturaleza de créditos fiscales, exigibles por

ende mediante el procedimiento administrativo de ejecución, conforme a los artículos 4o. y 145 del indicado

Código, a modo tal que al solicitarse la suspensión al promoverse el juicio de amparo contra su cobro, el

interés fiscal debe garantizarse como lo señala el artículo 135 de la Ley de Amparo, con excepción de los

recargos que, en términos del artículo 21, párrafo noveno del Código Fiscal de la Federación, no se generan.

Esta regla es la aplicable en estos casos, con independencia de lo dispuesto por otros preceptos de la Ley de

Amparo que regulan formas distintas de garantía.

Contradicción de tesis 115/2008-SS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo

Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 17 de septiembre de

2008. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Rodríguez

Maldonado.

Tesis de jurisprudencia 138/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del

veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.

Page 81: Reforma constitucional en materia de derechos humanos...tratándose del juicio de garantías en materia agraria, en el que se reclamen actos que puedan afectar derechos agrarios individuales,

JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

80. Los dos primeros párrafos del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación dicen:

“Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar,

le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que

acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.

“Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre

para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará

la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos

últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar

visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al

jefe de la oficina exactora”.

Tratándose de actos emitidos dentro del procedimiento administrativo de ejecución, el segundo párrafo

establece una serie de reglas a las que deberá ajustarse la notificación personal, entre ellas, que se

asiente razón circunstanciada cuando se realice por instructivo. Ahora bien, conforme a la

interpretación de esos dos párrafos, ¿puede sostenerse que tal requisito de levantar un acta

circunstanciada debe observarse cuando se deje citatorio en términos del primer párrafo, aunque la

notificación personal no se realice dentro del procedimiento administrativo de ejecución?

A. No, porque conforme a la interpretación del segundo párrafo únicamente existe obligación de levantar

el acta circunstanciada cuando la notificación deba realizarse mediante instructivo ante la negativa a

recibirla de la persona con quien se entiende la diligencia. Esto es, con posterioridad a que se dejó el

citatorio. Lo anterior, con independencia de que la misma deba practicarse dentro del procedimiento

administrativo de ejecución.

B. Sí, porque se trata de un requisito que puede advertirse de la lectura de estos dos párrafos y de una

interpretación lógica de ese precepto.

C. No, pues sólo puede sostenerse que debe levantarse el acta circunstanciada cuando la notificación se

refiere a un acto emitido dentro del procedimiento administrativo de ejecución, pues así lo establece

claramente el segundo párrafo del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación.

Justificación: No. Registro: 169260. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVIII, Julio de 2008. Materia(s): Constitucional,

Administrativa. Tesis: 1a./J. 57/2008. Página: 310.- NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA

FISCAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL CONTENER

TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA REALIZARLA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE

SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN

FEDERAL. Del contenido íntegro del citado precepto, se advierte que las formalidades de la notificación

personal a que alude su primer párrafo, se encuentran en cada uno de sus párrafos, complementados entre sí,

de ahí que sea inexacto considerar que aquellas previstas en su párrafo segundo sean exclusivas del

procedimiento administrativo de ejecución, ya que al no existir disposición en contrario, rige en general a

todo tipo de notificación. De esta manera, aun cuando el referido primer párrafo no aluda al levantamiento de

un acta circunstanciada donde se acrediten los hechos respectivos, ello se desprende tácita y lógicamente del

propio numeral, ya que tratándose de la notificación personal en el domicilio, es evidente que en la constancia

se asentará quién es la persona buscada y cuál es su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarla; con

quién la entendió y a quién le dejó citatorio, datos ineludibles que permiten establecer la certeza de que se

satisfacen las formalidades que para este tipo de actos exige la Norma Fundamental. Más aún, el párrafo

segundo señala que si la persona citada no espera, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el

domicilio o, en su defecto, con algún vecino, y si estos últimos se niegan a recibir la notificación, se hará por

medio de instructivo que se fijará en lugar visible del domicilio. En consecuencia, el artículo 137 del Código

Fiscal de la Federación contiene los elementos necesarios para efectuar la notificación personal en el

domicilio y, por ende, no viola la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Amparo directo en revisión 1065/2004. Kalahary, S.A. de C.V. 8 de septiembre de 2004. Unanimidad de

cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras.- Amparo

directo en revisión 16/2008. Spintex, S.A. de C.V. 6 de febrero de 2008. Cinco votos. Ponente: Sergio A.

Valls Hernández. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.- Amparo directo en revisión 2203/2007. Grupo

Cosmos 500, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan N. Silva Meza.

Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.- Amparo directo en

revisión 23/2008. Arrendadora Mercantil Poblana, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2008. Mayoría de cuatro

votos. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto

Montoya Rodríguez.- Amparo directo en revisión 44/2008. García Heres, S.C. 13 de febrero de 2008. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.- Tesis de jurisprudencia

57/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de junio de dos mil ocho.

Page 82: Reforma constitucional en materia de derechos humanos...tratándose del juicio de garantías en materia agraria, en el que se reclamen actos que puedan afectar derechos agrarios individuales,

JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

81. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los

contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en

el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen

incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario. En qué caso se tendrán por

consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones,

A. Si dentro de los 10 días siguientes a que se haga del conocimiento del contribuyente no presenta

documentación comprobatoria que los desvirtúe

B. Si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe.

C. Si dentro de los 5 días siguientes a que se haga del conocimiento del contribuyente no presenta documentación

comprobatoria que los desvirtúe

Justificación

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 48.- Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros,

informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus

facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:

I. La solicitud se notificará al contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del presente

ordenamiento, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en el lugar donde éstas se encuentren.

II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar los informes o documentos.

III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la

solicitud o por su representante.

IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes,

responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar

en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las

disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario.

V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente o responsable solidario,

mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de los documentos presentados.

VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo se notificará cumpliendo con lo señalado en

la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en esta última fracción citada. El contribuyente o el responsable

solidario, contará con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación

del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones

asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio

revisado o cuando la revisión abarque además de uno o varios ejercicios revisados, fracciones de otro ejercicio, se

ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.

Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo probatorio el

contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe.

El plazo que se señala en el primero y segundo párrafos de esta fracción es independiente del que se establece en el

artículo 46-A de este Código.

VII. Tratándose de la revisión a que se refiere la fracción IV de este artículo, cuando ésta se relacione con el ejercicio de

las facultades a que se refieren los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el plazo a que se refiere la

fracción anterior, será de dos meses, pudiendo ampliarse por una sola vez por un plazo de un mes a solicitud del

contribuyente.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente directamente o los representantes que designe, en los

términos de la fracción IV del artículo 46 de este Código, tendrán acceso a la información confidencial proporcionada u

obtenida de terceros independientes, sujetándose a los términos y responsabilidades a que se refiere dicha fracción.

VIII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones, a que se refieren

las fracciones VI y VII, el contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto

de la revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a

la autoridad revisora.

IX. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe

los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones o

aprovechamientos omitidos, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este

artículo y en el lugar especificado en dicha fracción.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la documentación o información que

pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente.

Page 83: Reforma constitucional en materia de derechos humanos...tratándose del juicio de garantías en materia agraria, en el que se reclamen actos que puedan afectar derechos agrarios individuales,

JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

82. Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48

de Código Fiscal de la Federación, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las

disposiciones fiscales, deben proceder a:

A. Determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos mediante resolución.

B. Dar vista al contribuyente para que manifieste lo que a su derecho proceda

C. Turnar el asunto al Servicio de Administración Tributaria para que determine lo correspondiente

Justificación:

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 51. Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo

48 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones

fiscales, determinarán las contribuciones o aprovechamientos omitidos mediante resolución.

Cuando las autoridades fiscales conozcan de terceros, hechos u omisiones que puedan entrañar

incumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente o responsable solidario sujeto a las facultades

de comprobación a que se refiere el artículo 48, le darán a conocer a éste el resultado de aquella actuación

mediante oficio de observaciones, para que pueda presentar documentación a fin de desvirtuar los hechos

consignados en el mismo, dentro de los plazos a que se refiere la fracción VI del citado artículo 48.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

83. Un sindicato de trabajadores presenta ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de

Jalisco, solicitud de emplazamiento a huelga a una empresa constructora. En el pliego petitorio expresa

que el único motivo de la huelga es la celebración de un contrato colectivo de trabajo.

El presidente de la junta laboral admite a trámite la referida solicitud. Seguidos los trámites legales, se

lleva a cabo la audiencia de conciliación, sin que se logre el avenimiento de las partes en ésta. En la

etapa siguiente, el apoderado de la empresa emplazada solicita a la junta del trabajo que dé por

terminado el procedimiento de huelga, al manifestar que ante esa misma autoridad ya existe depositado

un contrato colectivo de trabajo celebrado entre la empresa y el sindicato; petición que es acordada

favorablemente por la junta laboral, al constatar que es acertada la aseveración de la existencia del

contrato colectivo, ya depositado ante la junta.

En este caso, ¿es correcto el proceder de la junta?

A. Sí, pues si el único motivo de la huelga era lograr la firma de un contrato colectivo de trabajo y se

demostró que éste ya se encuentra depositado ante la junta, el procedimiento de huelga ya no tiene

justificación legal alguna, al haber quedado sin materia la pretensión del sindicato obrero.

B. No, pues una vez iniciado el procedimiento de huelga éste sólo puede concluir en la audiencia de

conciliación, o bien, con el allanamiento del patrón al pliego de peticiones, pero no por una causa que

impedía dar trámite a dicho procedimiento.

C. No, porque el derecho del patrón para pedir que se diera por terminado el procedimiento de huelga

precluyó al haberse celebrado la audiencia de conciliación.

Justificación:

No. Registro: 195401. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Octubre de 1998. Tesis: 2a./J. 80/98. Página: 409

HUELGA. DEBE DARSE POR CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, EN

CUALQUIER ETAPA EN QUE SE ENCUENTRE, CUANDO SE ACREDITE LA CELEBRACIÓN

DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO POR EL PATRÓN, SI ÉSTA ES LA ÚNICA

FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN DE LABORES. El artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo

consagra la obligación del presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje de que, previamente a la

admisión a tramite de la solicitud de emplazamiento a huelga al patrón, debe verificar los requisitos de

procedibilidad relativos, entre los que se encuentra el cerciorarse de la inexistencia de algún contrato

colectivo celebrado por el patrón que esté depositado en dicho órgano jurisdiccional, cuando el motivo de la

huelga se haga consistir únicamente en el otorgamiento y firma del referido pacto, ante lo cual debe negar el

trámite al escrito de emplazamiento relativo. La razón jurídica de tal decisión radica en que si conforme a lo

dispuesto en el artículo 451, fracción I, del aludido ordenamiento, para suspender las labores se requiere que

la huelga tenga por objeto alguno de los descritos en el numeral 450, cuya fracción II establece el de obtener

del patrón la celebración del contrato colectivo de trabajo, la demostración de su existencia provocará que el

motivo del emplazamiento, al haberse alcanzado, quede sin materia, incumpliéndose con uno de los requisitos

de procedencia para efectuar el paro. Por tanto, aun cuando la constatación de tal circunstancia se realice con

posterioridad a la admisión a trámite del emplazamiento a huelga, la autoridad laboral debe dar por concluido

el procedimiento, sin importar la etapa en que éste se halle, porque, además de que resultaría improcedente y

ocioso seguirlo si el motivo que le dio origen aparece satisfecho, su continuación, además de ser contraria a la

intención del legislador, podría provocar graves afectaciones a las partes y terceros, consistentes en la

imposibilidad jurídica de que los huelguistas puedan obtener el pago de los salarios caídos durante el periodo

que dure el paro de labores, por resolución que declare su inexistencia o falta de justificación, así como la

afectación a la producción y disposición de bienes en perjuicio del patrón y la imposibilidad de terceros de

ejecutar fallos judiciales sobre el patrimonio que conforma a la empresa.

Contradicción de tesis 38/97. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia

de Trabajo del Primer Circuito. 26 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.

Secretario: Humberto Suárez Camacho.

Tesis de jurisprudencia 80/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del día

veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

84. En un juicio laboral el actor demanda a la empresa en la que laboraba su reinstalación, así como el

pago de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y horas extras. En la audiencia

trifásica el patrón promueve incidente de insumisión al arbitraje.

En tal caso, considerando que la insumisión al arbitraje es procedente, la junta laboral debe:

A. Resolver sobre la procedencia de todas las prestaciones reclamadas y dar por concluida la contienda

laboral.

B. Resolver únicamente lo relativo a las prestaciones derivadas de la acción de reinstalación y ordenar

que el juicio se siga tramitando por el resto de las prestaciones.

C. Resolver únicamente lo relativo a las prestaciones derivadas de la acción de reinstalación, vacaciones

y prima vacacional y ordenar que el juicio se siga tramitando por el resto de las prestaciones.

Justificación: No. Registro: 181541. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda

Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Mayo de 2004. Tesis: 2a./J. 61/2004.

Página: 559

INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. SÓLO PROCEDE, DE MANERA EXCEPCIONAL, RESPECTO DE LA

ACCIÓN DE REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, SIEMPRE QUE SE SURTA

ALGUNO DE LOS SUPUESTOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DEL

TRABAJO Y NO RESPECTO DE OTRAS ACCIONES. El artículo 123, apartado A, fracción XXI, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la "insumisión al arbitraje", consistente en la

negativa del patrón a someter sus diferencias al arbitraje de la Junta, y aunque en aquél no se especifican las

acciones respecto de las que opera, las consecuencias que resultan de su ejercicio conducen a concluir que

dicha institución sólo procede respecto de la reinstalación al demandarse el cumplimiento del contrato de

trabajo, pues el legislador ordinario, en el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, dispuso que ante su

procedencia la Junta dará por terminado el contrato de trabajo y el patrón estará obligado a pagar al obrero, a

título de indemnización, el importe de tres meses de salario y la responsabilidad que le resulte del conflicto,

que se refiere al originado por el cumplimiento del contrato laboral y no del que pudiera surgir de las demás

acciones que integren la litis natural, responsabilidad que se fija en atención al tiempo de duración de la

relación laboral en términos de las fracciones I y II del artículo 50 de la ley citada, al que remite el referido

artículo 947. En esa medida, es claro que las indemnizaciones que el patrón está obligado a cubrir al

trabajador con motivo de la insumisión al arbitraje, no pueden ser aplicables a acciones diversas a la de

reinstalación por despido injustificado, como son las relativas a vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y

horas extras, entre otras, puesto que aquéllas se fijaron como una retribución a la consecuente declaración de

terminación del contrato de trabajo en lugar de su cumplimiento mediante la reinstalación demandada, tan es

así que la finalidad primordial de las reformas a las fracciones XXI y XXII del artículo 123, apartado A,

constitucional, fue impedir que el patrón opusiera su negativa a someter sus diferencias al arbitraje o a acatar

el laudo pronunciado por la Junta, cuando el trabajador despedido injustificadamente hiciera uso del derecho a

la permanencia en el empleo demandando el cumplimiento del contrato mediante su reinstalación, pero

también se consideró la necesidad de establecer algunas excepciones a esa regla general al contemplar en la

propia fracción XXII, la posibilidad de que el patrón quede eximido "de la obligación de cumplir el contrato"

en los casos que determine la ley secundaria, lo que implica que sólo respecto de la reinstalación proceda la

excepción de referencia, ya que si el trabajador opta por la indemnización constitucional ello denota su

voluntad de dar por terminada la relación laboral. Por tanto, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la

insumisión al arbitraje, ésta solamente procede, de manera excepcional, respecto de la acción de reinstalación

por despido injustificado, cuando se actualiza alguno de los casos que limitativamente reglamenta la Ley

Federal del Trabajo en su artículo 49, lo que por disposición del propio Constituyente Permanente se traduce

en una excepción a la estabilidad en el empleo y, por lo mismo, no es oponible respecto de otras acciones

aunque se ejerzan en la misma demanda.

Contradicción de tesis 128/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Noveno,

ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I.

Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída García Franco.

Tesis de jurisprudencia 61/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del

treinta de abril de dos mil cuatro.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

85. ¿Cómo debe proceder la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje que resulta competente para

conocer de un asunto que le remitió una diversa Junta Especial perteneciente al mismo tribunal de

trabajo, que se declaró incompetente a petición de parte?

A. Debe declarar nulo todo lo actuado, con excepción del auto admisorio.

B. Debe declarar que no deben afectarse las actuaciones y continuar con el procedimiento.

C. Debe declarar nulo todo lo actuado, sin excepción alguna.

Justificación:

No. Registro: 167112 Jurisprudencia. Materia(s): Laboral Novena Época. Instancia: Segunda Sala Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Junio de 2009. Tesis: 2a./J. 76/2009. Página: 297

INCOMPETENCIA DE LA JUNTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. CUANDO ES

A PETICIÓN DE PARTE ES NULO TODO LO ACTUADO, AUN CUANDO LA DECLARADA

COMPETENTE PERTENEZCA AL MISMO TRIBUNAL DE TRABAJO. La declaración de

incompetencia del tribunal de trabajo puede generarse de oficio o a petición de parte, de donde resulta

importante distinguir la circunstancia que dé lugar a tal declaración, y así estar en aptitud de determinar la

nulidad respectiva; en consecuencia, si la Junta se declara incompetente a petición de parte, aunque a la que se

remita el asunto pertenezca al mismo tribunal de trabajo, todo lo actuado ante aquélla, con excepción del auto

admisorio, será nulo; y, contrariamente, en caso de la declaratoria de oficio, ya no regirá el principio genérico

previsto en el artículo 706 de la Ley Federal del Trabajo en virtud de que en esa situación se estaría en el

supuesto de excepción señalado en el artículo 704 del mismo ordenamiento.

Contradicción de tesis 187/2008-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Tercer Circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, ahora Primer

Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 25 de febrero de 2009. Mayoría de cuatro votos. Ponente

y Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro.

Tesis de jurisprudencia 76/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del

veinte de mayo de dos mil nueve.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

86. ¿Cuál es el órgano competente para conocer de los conflictos laborales en los que la parte patronal

sea la Comisión Nacional del Agua, órgano desconcentrado de la Secretaría del Medio Ambiente y

Recursos Naturales?

A. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

B. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

C. La Junta Local de conciliación y Arbitraje.

Justificación:

ARTÍCULO 124.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será competente para:

(REFORMADA, D.O.F. 12 DE ENERO DE 1984)

I.- Conocer de los conflictos individuales que se susciten entre titulares de una dependencia o entidad y sus

trabajadores.

II.- Conocer de los conflictos colectivos que surjan entre el Estado y las organizaciones de trabajadores a su

servicio;

III.- Conceder el registro de los sindicatos o, en su caso, dictar la cancelación del mismo;

IV.- Conocer de los conflictos sindicales e intersindicales, y

(REFORMADA, D.O.F. 12 DE ENERO DE 1984)

V.- Efectuar el registro de las Condiciones Generales de Trabajo, Reglamentos de Escalafón, Reglamentos de

las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene y de los Estatutos de los Sindicatos.

Registro No. 200527 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta IV, Octubre de 1996 Página: 315 Tesis: 2a. L/96 Tesis Aislada Materia(s): laboral

COMPETENCIA LABORAL. DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS ENTRE EL ORGANO

DESCONCENTRADO DE UNA SECRETARIA DE ESTADO, CON SUS TRABAJADORES,

CORRESPONDE CONOCER AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. De

lo dispuesto por los artículos 123, apartado "B", parte inicial, de la Constitución, 1o., 2o. y 17 de la Ley

Orgánica de la Administración Pública Federal, 1o., 2o. y 124 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, se desprende que si los organismos federales no son descentralizados, sino

desconcentrados y, por tanto, quedan comprendidos dentro de una Secretaría de Estado del Ejecutivo Federal,

ha de considerarse que conforme al último de los preceptos invocados, corresponde al Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje conocer de los conflictos laborales en que sea parte alguno de dichos organismos

desconcentrados.

Competencia 250/95. Suscitada entre la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y

Arbitraje y la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. 7 de junio de 1996. Cinco votos.

Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.

Nota: Esta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo

III, junio de 1996, pág. 369; se publica nuevamente por instrucción de la Sala, con la corrección que ordena

sobre la tesis originalmente enviada consistente en el cambio del año en el número de asunto.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

87. ¿En qué hipótesis se puede solicitar la modificación de las condiciones laborales contenidas en un

contrato colectivo de trabajo, fuera de los supuestos de revisión que establece la Ley?

A. Cuando se trate de la modificación de salarios en efectivo por cuota diaria.

B. Cuando existan circunstancias económicas que la justifiquen y cuando el aumento del costo de vida

origine un desequilibrio entre el capital y el trabajo.

C. Cuando los trabajadores de común acuerdo decidan cambiar de sindicato o se cambie al comité

Directivo de éste.

Justificación:

Artículo 399. La solicitud de revisión deberá hacerse, por lo menos, sesenta días antes:

I. Del vencimiento del contrato colectivo por tiempo determinado, si éste no es mayor de dos años;

II. Del transcurso de dos años, si el contrato por tiempo determinado tiene una duración mayor; y

III. Del transcurso de dos años, en los casos de contrato por tiempo indeterminado o por obra determinada.

Para el cómputo de este término se atenderá a lo establecido en el contrato y, en su defecto, a la fecha del

depósito.

(ADICIONADO, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1974)

Artículo 399 bis. Sin perjuicio de lo que establece el Artículo 399, los contratos colectivos serán revisables

cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria.

La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos treinta días antes del cumplimiento de un año

transcurrido desde la celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo.

Artículo 426. Los sindicatos de trabajadores o los patrones podrán solicitar de las Juntas de Conciliación y

Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos o en los

contratos-ley:

I. Cuando existan circunstancias económicas que la justifiquen; y

II. Cuando el aumento del costo de la vida origine un desequilibrio entre el capital y el trabajo.

La solicitud se ajustará a lo dispuesto en los artículos 398 y 419, fracción I, y se tramitará de conformidad con

las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

88. En la etapa de demanda y excepciones de la audiencia inicial del juicio el actor modifica su

demanda, aduciendo nuevos hechos y adicionando otras acciones. Ante ello, el demandado solicita a la

Junta que suspenda la audiencia y fije nueva fecha para contestar tanto la modificación realizada como

el escrito inicial de demanda.

La Junta que conoce del juicio determina que no procede suspender la audiencia y que el demandado

debe dar contestación en ese momento.

En este caso ¿es correcto el proceder de la junta?

A. Sí, porque el demandado está obligado a dar contestación, al menos al escrito inicial, que conocía

plenamente, aun cuando el actor lo haya modificado, por lo que solamente procede fijar nueva fecha

para constestar la modificación.

B. No, en virtud de que el demandado no está obligado a dar contestación, pues ante la modificación

efectuada no tiene la oportunidad de preparar sus excepciones y defensas, ni las pruebas que ofrecerá.

C. Sí, porque la Ley Federal del Trabajo no prevé que la audiencia inicial del juicio pueda suspenderse.

Justificación:

Registro No. 196704. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta Libro VII, Marzo de 1998. Página: 257 Tesis: 2a. J. 11/98 (9a.) Jurisprudencia.

Materia(s): Laboral

AUDIENCIA LABORAL. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CUANDO EL ACTOR MODIFICA

SUSTANCIALMENTE SU ESCRITO INICIAL. Del análisis relacionado de los artículos 871, 873, 875,

878 y 879 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende, en términos generales, que en la etapa de demanda y

excepciones el actor puede ratificar o modificar su escrito inicial de demanda. En el primer supuesto debe

estimarse que el demandado está en aptitud de responder a las pretensiones del actor y, por ello, debe

proceder a dar contestación a todos y cada uno de los hechos aducidos por éste, oponiendo, además, sus

excepciones y defensas, y aun reconvenir al demandante. En cambio, cuando el actor modifica

sustancialmente su escrito inicial de demanda (lo cual ocurrirá cuando aduzca hechos nuevos, desvirtúe los

alegados para introducir otros que contradigan los que originalmente narró, o bien ejercite acciones nuevas o

distintas de las inicialmente planteadas), el demandado no se encuentra obligado a producir la contestación al

escrito inicial de demanda en el momento en que se realiza esa modificación porque no tendría oportunidad

para preparar sus excepciones y defensas, ni las pruebas respectivas, atendiendo a los cambios efectuados por

el demandante. En este orden de ideas, debe concluirse que si en la audiencia se introducen modificaciones al

escrito inicial de demanda que no son fundamentales, el demandado está obligado a producir en ese acto su

contestación a la demanda, pero si se introducen modificaciones sustanciales, la Junta deberá suspender la

audiencia y señalar nueva fecha para su realización, en la cual podrá aquél contestar la demanda en su

totalidad.

Contradicción de tesis 14/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el

Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de enero de 1998. Cinco votos.

Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.

Tesis de jurisprudencia 11/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública de

veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

89. ¿Cuáles son las obligaciones prioritarias de los Estados miembros que ratificaron el Convenio 182

de la OIT- “Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil”?

A. Deberán de manera inmediata adoptar medidas eficaces para conseguir la prohibición y eliminación

de las peores formas de trabajo infantil, así como elaborar y poner en práctica programas de acción

para eliminarlas.

B. Adoptar medidas que a largo plazo puedan conseguir disminuir de manera gradual algunas de las

formas de trabajo infantil.

C. Llevar a cabo un censo dentro de su Estado, para evaluar si efectivamente en él se llevan a cabo las

peores formas de trabajo infantil.

Justificación:

“Artículo 1.Todo miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas inmediatas para

conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia”

Artículo 6. Todo miembro deberá elaborar y poner en práctica programas de acción para eliminar, como

medida prioritaria, las peores formas de trabajo infantil”

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

90. El patrón puede solicitar a la junta la declaración de inexistencia de una huelga por no reunir los

requisitos de procedencia y objetivos previstos en la ley, a fin de quedar libre de responsabilidad y de

que se fije a los trabajadores un plazo de veinticuatro horas para regresar a laborar, apercibiéndoles

que de no acatar lo anterior se darán por terminadas las relaciones de trabajo.

De acuerdo a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la suprema Corte de Justicia de la Nación ¿en

qué momento puede solicitarse la declaración de inexistencia de la huelga?:

A. Sólo antes de que se decrete la suspensión de labores aun cuando no haya sido emplazado el patrón.

B. Dentro de las setenta y dos horas siguientes al inicio de la huelga.

C. Sólo en la etapa de prehuelga.

Justificación:

No. Registro: 195400. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VIII, Octubre de 1998. Tesis: 2a./J. 79/98. Página: 445

HUELGA. SUS ETAPAS PROCEDIMENTALES. El análisis de las disposiciones contenidas en el título

octavo, capítulos I y II, y título decimocuarto, capítulo XX, de la Ley Federal del Trabajo, permite distinguir,

con base en los efectos jurídicos que se producen para las partes y terceros, tres principales etapas dentro del

procedimiento de huelga, cuyas características esenciales son las siguientes: a) La primera, que comprende

desde la presentación del pliego petitorio por la coalición de trabajadores hasta la orden de emplazamiento al

patrón. En esta fase se precisa el motivo, objeto, fecha y hora de la suspensión de labores, se verifica el

cumplimiento de los requisitos de procedibilidad por la autoridad y, en caso de quedar satisfechos, se

ordenará su notificación al patrón o, de no ser procedente la petición, se negará el trámite correspondiente,

dando por concluido el procedimiento; b) La segunda etapa, conocida también como de pre-huelga, abarca

desde el emplazamiento al patrón hasta antes de la suspensión de labores. La notificación del pliego petitorio

produce el efecto jurídico de constituir al patrón en depositario de la empresa afectada por la huelga, lo que le

impide realizar actos de disposición sobre los bienes del establecimiento, asimismo, se genera la suspensión

de la ejecución de las sentencias y diligencias de aseguramiento que recaigan sobre los tales bienes, distintas

de fallos laborales y cobro de créditos fiscales, en los términos previstos en la ley. También en esta etapa se

celebra la audiencia de conciliación ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, en que se procurará el

avenimiento de las partes, sin prejuzgar sobre la existencia o justificación del movimiento y, de no llegar a

una solución, previamente al estallamiento de la huelga, se fijará el número de trabajadores que deberán

continuar laborando, en los casos en que pueda verse afectada la seguridad de la empresa, los bienes de

producción o la reanudación de los trabajos y; c) La última etapa se circunscribirse del momento de

suspensión de labores hasta la resolución de fondo del conflicto. El estallamiento de la huelga suspende los

efectos de las relaciones de trabajo y la tramitación de las solicitudes y conflictos de naturaleza económica,

durante el periodo de paro de labores. Dentro de las setenta y dos horas siguientes al inicio de la huelga, se

podrá solicitar la declaración de su inexistencia por no reunir los requisitos de procedencia y objetivos

previstos en la ley, con lo que el patrón quedaría libre de responsabilidad y se fijaría a los trabajadores un

plazo de veinticuatro horas para regresar a laborar, apercibiéndoles que de no acatar lo anterior se darán por

terminadas las relaciones de trabajo. De lo contrario, la huelga se considerará legalmente existente, por lo que

su conclusión, en el fondo, sólo podría darse por acuerdo entre las partes, allanamiento del patrón a las

peticiones o laudo arbitral a cargo de quien elijan las partes o de la Junta en mención, si los trabajadores

sometieron a ella la decisión, fallo que resolvería en definitiva sobre la justificación o injustificación de la

suspensión de labores.

Contradicción de tesis 38/97. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia

de Trabajo del Primer Circuito. 26 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.

Secretario: Humberto Suárez Camacho.

Tesis de jurisprudencia 79/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del día

veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

91. La titularidad de un contrato colectivo, conforme a la prueba de recuento, se debe otorgar:

A. Al sindicato que obtuvo la mayoría de votos de los trabajadores que estuvieron presentes en el

recuento.

B. Al sindicato que tenía la titularidad porque se le deben adicionar los votos de los trabajadores que no

estuvieron presentes.

C. Se debe reponer la prueba de recuento para que estén todos los trabajadores.

Justificación:

Registro No. 167197. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta XXIX, Mayo de 2009. Página: 259. Tesis: 2a./J. 61/2009. Jurisprudencia. Materia(s): laboral.

RECUENTO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA RELATIVA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 931 DE

LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO

COLECTIVO DE TRABAJO. Conforme a la fracción II del indicado precepto, únicamente tendrán derecho

a votar los trabajadores de la empresa que concurran al recuento, razón por la cual el hecho de que un

sindicato haya obtenido la mayoría de los votos de quienes así lo hicieron, demuestra que a éste corresponde

representar el mayor interés profesional en la negociación, partiendo de la base de que con el recuento puede

constatarse la voluntad de los trabajadores a favor del sindicato al que pertenecen, o al que estiman debe ser el

titular y administrador del contrato colectivo de trabajo. En ese sentido, si como quedó asentado en la

diligencia de recuento, y siempre que la prueba se haya desahogado conforme con lo señalado en la

jurisprudencia 2a./J. 150/2008 cuyo rubro es: "RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD

DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY

FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y

GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE,

DIRECTO Y SECRETO.", la mayoría de los trabajadores que asistieron votó por el sindicato de su

preferencia, es a quien corresponde la titularidad del contrato colectivo que rige las relaciones obrero

patronales en la fuente de trabajo, sin que sea obstáculo que la mayoría de los votos de los trabajadores

presentes en la diligencia de recuento no corresponda a la generalidad de los trabajadores de la

empresa, pues de esa mayoría de quienes ejercieron el derecho al voto, emerge la decisión sobre quién

tiene la titularidad, y no del universo de trabajadores que laboran en la empresa, muchos de los cuales

decidieron no votar, pues sería absurdo que del no ejercicio de un derecho (votar), surja otro derecho

(titularidad) por encima de los que participaron.

Solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2009. Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 29 de abril de 2009. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora

Pimentel. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro.

Tesis de jurisprudencia 61/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del

trece de mayo de dos mil nueve.

Notas:

Al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2009, la Segunda Sala determinó apartarse del

criterio contenido en la tesis 4a./J. 24/93, de rubro: "RECUENTO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE,

PARA OTORGAR LA TITULARIDAD Y ADMINISTRACIÓN DE UN CONTRATO COLECTIVO.",

publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 65, mayo de 1993, Octava Época,

página 22.

La tesis 2a./J. 150/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 451.

Page 93: Reforma constitucional en materia de derechos humanos...tratándose del juicio de garantías en materia agraria, en el que se reclamen actos que puedan afectar derechos agrarios individuales,

JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

92. El artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo estatuye: “La parte que ofrezca la inspección deberá

precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los períodos que abarcará y los

objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido

afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma”.

Ahora bien, si en un juicio laboral se ofrece la prueba de inspección respecto de documentos que debe

conservar el patrón, dicha prueba:

A. Debe desahogarse necesariamente en el domicilio del patrón.

B. Sólo puede desahogarse en el local de la junta cuando no se trate de la contabilidad del patrón.

C. Además de poderse desahogar en el domicilio del patrón, también puede señalarse para su desahogo

el local de la junta. En este último caso, el patrón tendría que exhibir los documentos para llevar a

cabo la inspección.

Justificación:

No. Registro: 188770. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta XIV, Septiembre de 2001. Página: 495. Tesis: 2a./J. 39/2001. Jurisprudencia. Materia(s): laboral

PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE OFRECE PARA

EXAMINAR LOS DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y

EXHIBIR EN JUICIO, PUEDE SEÑALARSE VÁLIDAMENTE PARA SU DESAHOGO EL LOCAL

DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Si se toma en consideración que conforme a lo

dispuesto en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, es obligación de la parte patronal

conservar y exhibir en juicio los documentos que en el numeral últimamente citado se precisan, bajo el

apercibimiento de que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador y,

asimismo, que el artículo 827 de la propia ley únicamente establece que la parte que ofrezca la prueba de

inspección debe señalar, entre otros requisitos, el lugar donde deba practicarse, resulta inconcuso que si dicha

prueba se ofrece para examinar los aludidos documentos, puede señalarse válidamente para su desahogo el

local de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Lo anterior es así, porque con ello se colma la intención del

legislador, en el sentido de que, por una parte, se exhiban en juicio los documentos que establece el referido

artículo 804 y, por otra, se cumplan los requisitos para ofrecer la prueba de inspección, entre ellos, el señalar

el lugar donde ha de practicarse. Además, ningún precepto de la Ley Federal del Trabajo prevé que la

indicada probanza deba desahogarse, necesariamente en el domicilio donde se encuentren los documentos

materia de la misma, por lo que si el legislador no distinguió, el juzgador tampoco puede hacerlo. Lo anterior

no descarta la posibilidad de que la Junta designe como lugar de desahogo el domicilio del patrón cuando

exista causa justificada.

Contradicción de tesis 46/2001-SS. Entre las sustentadas por el Séptimo y Noveno Tribunales Colegiados en

Materia de Trabajo del Primer Circuito. 22 de agosto de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano

Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Guillermo Becerra Castellanos.

Tesis de jurisprudencia 39/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del

siete de septiembre de dos mil uno.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

93. En un juicio laboral, ¿la junta está facultada para requerir a quien se ostenta como apoderado de

una persona moral para que, además de exhibir el poder notarial o la carta poder firmada ante dos

testigos, se identifique a satisfacción de dicha junta?

A. No, porque tal facultad no está prevista expresamente en la Ley Federal del Trabajo.

B. Sí.

C. Estará facultada únicamente cuando la contraparte de la persona moral solicite que se haga el

mencionado requerimiento.

Justificación:

Registro No. 175678. Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XXIII, Marzo de 2006. Página: 217 Tesis: 2a./J. 21/2006. Jurisprudencia. Materia(s):

laboral

APODERADO O REPRESENTANTE DE PERSONA MORAL. DEBE IDENTIFICARSE ANTE LA

JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SI SE LE REQUIERE. Conforme a las fracciones II y III

del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, el apoderado o representante de una persona moral, para

acreditar su personalidad, debe exhibir testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa

comprobación de que quien otorga el poder está legalmente facultado para ello; además, también es necesario

que al comparecer ante la autoridad laboral, si se le requiere, se identifique a satisfacción de la Junta, a fin de

tener la certeza de que quien comparece sea la persona a favor de quien otorgó el poder la persona moral. Ello

es así, porque aun cuando no se establezca expresamente tal requisito en el indicado precepto, no puede

perderse de vista que si bien es cierto que el testimonio notarial o la carta poder correspondiente pueden

acreditar que una persona física es representante o apoderado legal de una determinada persona moral,

también lo es que dichas documentales son insuficientes para demostrar que la persona que llegue a

presentarlas ante la autoridad del trabajo sea la misma que tiene esa calidad de representante o apoderado, lo

anterior a fin de evitar la posible suplantación de persona.

Contradicción de tesis 202/2005-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo

Noveno Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 17 de febrero de 2006. Unanimidad de

cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Óscar

Rodríguez Álvarez.

Tesis de jurisprudencia 21/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del

veinticuatro de febrero de dos mil seis.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

94. En un procedimiento laboral, el trabajador ofrece la prueba pericial, sin embargo, hace saber a la

Junta que carece de recursos para cubrir los honorarios de un perito, y le solicita su nombramiento.

En este supuesto, la Junta debe:

A. Apercibirlo que de no designar perito se declarará desierta la prueba.

B. Nombrar al perito que corresponda al trabajador.

C. Reservar su acuerdo, para el caso de que el dictamen del perito del patrón, sea adverso a los intereses

del trabajador.

Justificación:

Artículo 824, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.

La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos:

III. Cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes.

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95. En los juicios laborales, ¿en qué casos puede acreditarse la personalidad con documentos distintos

del poder notarial y de la carta poder?

A. En todos los casos, sin importar si se trata del apoderado de la parte patronal o de la parte trabajadora.

B. En ningún caso.

C. Solamente cuando se trate del apoderado del trabajador o de un sindicato de trabajadores.

Justificación:

Registro No. 177887. Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XXII, Julio de 2005 Página: 481 Tesis: 2a./J. 81/2005 Jurisprudencia Materia(s):

laboral

PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. PUEDE ACREDITARSE CON DOCUMENTO

DISTINTO DE PODER NOTARIAL O CARTA PODER CUANDO SE TRATE DEL APODERADO

DEL TRABAJADOR. El artículo 692, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo dispone que cuando el

compareciente actúe como apoderado de una persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta

poder; correlativamente, el numeral 693 establece que las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad

de los representantes de los trabajadores o sindicatos sin sujetarse a las reglas de aquel precepto, de lo que

deriva que el trabajador puede otorgar el mandato en forma distinta a las mencionadas, como podría ser en el

escrito de demanda laboral, que puede surtir plenos efectos, si a juicio de la Junta quien comparece en nombre

del trabajador realmente lo representa, siempre y cuando la conclusión sea fundada y motivada, y en su actuar

no alteren los hechos ni incurran en defectos de lógica en su raciocinio.

Contradicción de tesis 49/2005-SS. Entre las sustentadas por el Primer y Sexto Tribunales Colegiados, ambos

en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Primer

Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 10 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora

Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Tesis de jurisprudencia 81/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del

diecisiete de junio de dos mil cinco.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

96. Al dictar laudo dentro de un juicio laboral, la junta de trabajo condena a la empresa “Camiones de

lujo, S.A. de C.V.” a pagar a favor del trabajador José Romo diversas prestaciones. El mencionado

laudo queda firme ante la falta de impugnación de las partes. Durante la etapa de ejecución del laudo,

el trabajador alega que el cumplimiento de las prestaciones respectivas debe exigirse a Luis Báez

Andrade, en virtud de que esta persona física es el nuevo patrón, pues sustituyó a la persona moral que

fue condenada en el juicio.

Al comparecer ante la autoridad laboral, Luis Báez afirma que no existe la sustitución patronal alegada

por el obrero y que por ello no puede exigírsele el pago de las prestaciones a que resultó condenada la

persona moral “Camiones de lujo, S.A. de C.V.”.

En ese caso, ¿a quién corresponde la carga de probar la existencia o inexistencia de la sustitución

patronal?

A. Corresponde a la persona física a la que se le atribuye ser el patrón sustituto.

B. Corresponde al trabajador, pues en todos los casos en que éste afirme que existe una sustitución

patronal corresponderá a él demostrar su afirmación.

C. Corresponde al trabajador. Lo anterior, en virtud de que la única hipótesis en la que el trabajador se

encuentra exento de probar que existió la sustitución patronal que alega es cuando la persona a la que

le atribuye ser el patrón sustituto es una persona moral, lo que no ocurre en el presente caso.

Justificación: Registro No. 170002 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Marzo de 2008 Página: 261 Tesis: 2a./J. 28/2008 Jurisprudencia

Materia(s): laboral

SUSTITUCIÓN PATRONAL. SI LA DEMANDADA SUSTITUTA NIEGA TENER TAL

CARÁCTER, A ELLA LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA. De la interpretación

sistémica de la Ley Federal del Trabajo, y en especial de sus artículos 41 y 784, se concluye que cuando el

trabajador alegue en cualquier etapa del procedimiento de trabajo la existencia de una sustitución patronal y la

persona física o moral en su calidad de patrono sustituto niegue tal carácter, a éste corresponderá la carga de

la prueba, en virtud de que la sustitución patronal es una figura jurídica en la cual participan únicamente la

parte patronal sustituta y la patronal sustituida, es decir, se realiza solamente entre el transmisor y el

adquirente de la unidad económico-jurídica, sin que los trabajadores tengan participación alguna en su

realización, de ahí que le corresponda a la parte patronal la carga de la prueba cuando se alegue la sustitución

patronal y éste la niegue, en cualquier plazo, en el entendido de que el patrón sustituido será solidariamente

responsable con el sustituto por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la legislación

laboral, nacidas antes de la fecha de la sustitución y hasta por el término de seis meses, por lo que concluido

este lapso, subsistirá hacia el futuro únicamente la responsabilidad del patrón sustituto.

Contradicción de tesis 7/2008-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del

Décimo Sexto Circuito. 13 de febrero de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador

Aguirre Anguiano. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro.

Tesis de jurisprudencia 28/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del

veinte de febrero de dos mil ocho.

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97. Un extranjero pretende afiliarse a un partido político con base en que un tratado internacional le

reconoce ese derecho político como derecho humano. ¿Es procedente esa petición?

A. Sí, porque el artículo 1º de la Constitución exige que los derechos humanos se les dé la protección

más amplia.

B. No, porque los derechos políticos no son considerados como derechos humanos.

C. No, porque en el artículo 33 constitucional se niega expresamente a los extranjeros el derecho a

afiliarse en un partido político.

Justificación:

Decreto que reforma diversas disposiciones constitucionales publicado el 10 de junio de 2011 en el Diario

Oficial de la Federación.

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos

reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,

así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los

casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los

tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger

y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,

indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar

las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

(…)

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las

discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias

sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o

menoscabar los derechos y libertades de las personas.

[Texto anterior a la reforma constitucional, el cual resulta aplicable en octubre de 2011]

Art. 33.- Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las

garantías que otorga el Capítulo I, Título Primero, de la presente Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión

tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de

juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.

Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.

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98. Al resolver el caso Radilla Pacheco v. Estados Unidos Mexicanos, la Corte Interamericana de

Derechos Humanos reiteró:

A. La obligación de todos los jueces mexicanos ejercer un control de convencionalidad ex officio.

B. La obligación del Estado de establecer un sistema de control de convencionalidad, sea difuso o

concentrado.

C. La obligación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de adecuar la jurisprudencia interna a los

criterios de la Corte Interamericana, sin que se hiciera un pronunciamiento específico sobre el

control de convencionalidad a cargo de los demás juzgadores.

Justificación:

Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos

Mexicanos

339. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es

consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están

obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha

ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del

Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la

Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio

carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de

convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el

marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el

Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha

hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

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JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

99. De acuerdo con la reforma al artículo 1º constitucional publicada el 10 de junio de 2011 en el

Diario Oficial de la Federación, en el Estado Mexicano todos los individuos gozarán de los derechos

humanos reconocidos en la propia Constitución y en:

A. Los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

B. Los tratados internacionales sobre derechos humanos en los que el Estado mexicano sea parte.

C. Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que vinculen al Estado Mexicano.

Justificación:

Decreto que reforma diversas disposiciones constitucionales publicado el 10 de junio de 2011 en el Diario

Oficial de la Federación.

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos

reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea

parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo

en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los

tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger

y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,

indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar

las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

(…)

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las

discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias

sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o

menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Page 101: Reforma constitucional en materia de derechos humanos...tratándose del juicio de garantías en materia agraria, en el que se reclamen actos que puedan afectar derechos agrarios individuales,

JUSTIFICACIÓN JUECES DECIMOSEXTO INTERNO

100. En conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ¿cuál es el ámbito de

protección del derecho a la integridad personal?

A. Sólo protege la integridad física.

B. Protege tanto la integridad física como moral, pero no la psíquica.

C. Protege la integridad física, psíquica y moral.

Justificación:

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.