Regimen de Excepcion

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REGIMEN DE EXCEPCION El conjunto de circunstancias, previstas, al menos genéricamente, en las normas constitucionales, que perturban el normal funcionamiento de los poderes públicos y amenazan a las instituciones y principios básicos del Estado y cuyo efecto inmediato es la concentración en manos del gobierno de poderes o funciones, que, en tiempo normal, deben estar divididas o limitadas CARACTERÍSTICAS DEL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN. a) Peligro real o inminente: El peligro que se presenta para el sistema constitucional debe ser sumamente grave. Esto genera una serie de problemas de interpretación constitucional, ya que la gravedad de los hechos tiene que ser evaluada por el órgano que declara el régimen de excepción. El régimen de excepción debe ser la última medida a la que se recurra, en aras de restablecer el orden. Una manera más objetiva de establecer si es que existe un peligro real, es evaluar si es que todavía es posible aplicar las medidas ordinarias y en la medida que esto sea así, no existirá peligro que amerite la medida de excepción. b) Interés general: en estos casos, el interés individual, se sacrifica en pro del interés de la colectividad, que es mantener el estado de derecho. Debe existir, por lo tanto un interés general en que el peligro desaparezca. Es decir, la medida no puede darse para beneficiar los

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los regimenes de excepcion art. 137 constitucion 1993

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REGIMEN DE EXCEPCION

El conjunto de circunstancias, previstas, al menos genéricamente, en las normas

constitucionales, que perturban el normal funcionamiento de los poderes públicos y

amenazan a las instituciones y principios básicos del Estado y cuyo efecto inmediato

es la concentración en manos del gobierno de poderes o funciones, que, en tiempo

normal, deben estar divididas o limitadas

CARACTERÍSTICAS DEL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN.

a) Peligro real o inminente: El peligro que se presenta para el sistema

constitucional debe ser sumamente grave. Esto genera una serie de problemas

de interpretación constitucional, ya que la gravedad de los hechos tiene que

ser evaluada por el órgano que declara el régimen de excepción.

El régimen de excepción debe ser la última medida a la que se recurra, en aras

de restablecer el orden. Una manera más objetiva de establecer si es que existe

un peligro real, es evaluar si es que todavía es posible aplicar las medidas

ordinarias y en la medida que esto sea así, no existirá peligro que amerite la

medida de excepción.

b) Interés general: en estos casos, el interés individual, se sacrifica en pro del

interés de la colectividad, que es mantener el estado de derecho. Debe existir,

por lo tanto un interés general en que el peligro desaparezca. Es decir, la

medida no puede darse para beneficiar los intereses particulares de un grupo

sino que debe procurarse el beneficio de toda la colectividad.

c) Transitoriedad: la medida de excepción debe tener un plazo, que será solo el

necesario para terminar con el peligro que amenaza la vida de la nación. Una

prolongación innecesaria del régimen de excepción, cuando las circunstancias

que lo motivaron han desaparecido, no sería racional. La mayoría de las

constituciones latinoamericanas establecen plazos prorrogables en determinadas

circunstancias.

d) Razonabilidad y proporcionalidad: es decir, la media debe de apuntar al fin

perseguido: terminar con el peligro. Por lo tanto la medida adoptada, deberá ser

razonable, es decir, debe existir relación entre la medida adoptada, el fin que

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persigue y el peligro que dio motivo a la declaración. En cuanto a la

proporcionalidad, la utilización de un medio violento generador de un daño

cuando se trata de repeler un acto violento o ilegitimo.

e) Declaración formal: El régimen de excepción implica poner en vigencia

determinados institutos. El peligro puede existir, pero mientras no sea declarado

formalmente, no se cumple los requisitos para que el régimen de excepción

exista. La declaración formal es una garantía para los gobernados. Deberá

contener, en la medida de lo posible, una evaluación de las circunstancias y

expresar los motivos que llevan a declarar la medida de excepción, además de

cumplir con los requisitos formales que le imponga la constitución y la ley.

CAUSAS PARA DECLARAR EL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN.

a) Guerra: La guerra es la amenaza más grave a la vida de la nación. Es el empleo

de la violación como última ratio, cuando en caso de conflicto frente a la amenaza

a la soberanía o a los intereses vitales de un determinado país, han resultado

ineficaces o insuficientes los recursos y procedimientos de solución pacífica.

b) Desórdenes internos: Esta categoría abarca tanto a los desórdenes

naturales, como son las catástrofes, inundaciones terremotos, así como a los

desórdenes político, sociales, como los motines, rebeliones, terrorismo, etc.

c) Crisis o emergencias económicas: Esta categoría abarca situaciones

excepcionales, que se presentan en la economía como la inflación, recesión, etc.,

así como graves crisis en los índices de desarrollo, como mortalidad infantil,

desocupación, etc.

Por lo general, estas emergencias son enfrentadas constitucionalmente,

otorgando facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo. En el Perú, por ejemplo,

están consideradas fuera del régimen de excepción, por lo que no suspenden

derechos individuales, pero si otorgan facultades legislativas al Presidente de la

República.

NORMAS CONSTITUCIONALES.

a. COMISION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

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Art. 27.1.: En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que

amanece la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar

disposiciones, que en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las

exigencias de la situación, suspendas las obligaciones contraídas en virtud de

esta convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con

las demás obligaciones que les impone le derecho internacional y no entrañen

discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión

u origen social.

b. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

Art.4.1.: En situaciones excepcionales que pongan en peligro de la vida de la

nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados

Partes en el Presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida

estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspenda las

obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales

disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les

impone el derecho internacional y no extrañen discriminación alguna fundada

en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

c. CONSTITUCION POLITICA DE PERU 1993

Art. 137. : El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de

Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional,

o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los

estados de excepción que en este artículo se contemplan:

1. Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden

interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la

Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio

de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad

personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de

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tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2

y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo. En ninguna circunstancia se

puede desterrar a nadie. El plazo del estado de emergencia no excede de

sesenta días. Su prórroga requiere nuevo decreto. En estado de

emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así

lo dispone el Presidente de la República.

2. Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro

inminente de que se produzcan, con mención de los derechos

fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo

correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el

estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno derecho. La prórroga

requiere aprobación del Congreso.

REGIMENES DE EXCEPCION EN PERU

El régimen de excepción consiste en la restricción o suspensión del ejercicio de los

derechos constitucionales, dando poderes extraordinarios al Poder Ejecutivo para

que pueda tener un mejor y enérgico control de la paz y del orden interno, ya que

estos regímenes se aplican en circunstancias graves de intranquilidad, conflicto

interno, o de catástrofes naturales que puedan conducir a la alteración del

desenvolvimiento normal de la sociedad.

Al presentarse estas situaciones el poder legislativo debe ser informado de manera

inmediata, para que este en ejercicio de la representación popular, tome las medidas

pertinentes.

Estos regímenes son en realidad la constitucionalizarían de una forma de dictadura

temporal, para hacer frente a situaciones sociales, naturales y políticas realmente

graves.

a. ESTADO DE EMERGENCIA

Causales para decretar el Estado de Emergencia.

1. Perturbación de la paz o del orden interno.

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2. Catástrofe.

3. Graves circunstancias que afecten la vida de la nación.

Suspensión de Garantías Constitucionales.

Consiste en establecer qué es lo que queda suspendido: el derecho

constitucional o la garantía para su defensa (acción de hábeas corpus o acción

de amparo).

Quedan suspendidas:

A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar

Investigaciones  o registros sin autorización de la persona que lo habita o

sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su

perpetración. Las excepciones  por motivos de sanidad o de grave riesgo

son  reguladas por la ley.

A elegir su lugar de residencia, ha transitar por el territorio nacional y

a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o

por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.

A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales

privados o abiertos al público no requieren aviso  previo. Las que se

convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la

autoridad,  la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de

seguridad o de sanidad públicas. 

A la libertad y a la seguridad personal: Nadie puede ser detenido sino

por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades

policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a

disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o

en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de

terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las

autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los

presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales.

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Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir

jurisdicción antes de vencido dicho término.

Plazo

En esta caso el plazo es de 60 días como máximo prorrogables por

nuevo decreto.

Las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno cuando así

lo dispone el Presidente de la Republica.

El control del orden interno que asumen las Fuerzas Armada comprende los

diferentes campos de la actividad en que se desarrolla la Defensa Nacional

para hacer frente a las situaciones que motivan la declaración del estado de

excepción. Cada situación se sujetara a las directivas y planes aprobados por

el Presidente de la Republica.

b. ESTADO DE SITIO

Causales para decretar el Estado de Sitio.

1. Invasión.

2. Guerra exterior.

3. Guerra civil.

4. Peligro inminente de que se produzca cualquiera de las tres situaciones

anteriores.

Suspensión de garantías constitucionales

Se suprimen todos los derechos constitucionales, salvo los que se dicen

expresamente que no serán suprimidos.

Cabe mencionar, que según el artículo 21 de la Convención Americana de los

Derechos Humanos de San José de Costa Rica, no se pueden suspender

ninguno de los siguientes derechos:

Al reconocimiento de la personalidad jurídica

A la vida

A la integridad personal

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Prohibición de esclavitud y la servidumbre

Principio de Legalidad y Retroactividad

Libertad de conciencia y religión

Protección a la familia

Derecho al nombre

Derechos del niño

Derecho a la nacionalidad

Derechos políticos ni las garantías que les corresponden

Plazo

En este caso el plazo no excede de 45 días y la prórroga requiere aprobación

del Congreso. El plazo es menor que en el estado de emergencia y se le

concede al Congreso mayor fiscalización al autorizar la prórroga. Creemos

que la Constitución toma mayores precauciones en este caso, porque la

suspensión de garantías puede ser más amplia que en el Estado de

Emergencia.

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CONCLUSIONES

La humanidad ha representado y sigue haciéndolo un proceso de progresiva

afirmación de la dignidad personal. Las luchas sociales en reclamo de justicia y

libertad son expresión de tal proceso, por lo que los países se ven obligados

establecer medidas específicas, como la declaración de Regímenes de Excepción,

que son utilizados como instrumento principal para poder lograr los objetivos políticos

de cada gobierno, de acuerdo a su perspectiva particular sobre la ruptura del orden

interno.

Los Regímenes de Excepción en nuestro país son dos; el Estado de Emergencia y

Estado de Sitio, ambos expresa y didácticamente descritos en el Art. 137° de la

Constitución Política del Perú; en él se señalan los casos por los que se promulgan,

qué derechos se restringen o suspenden (Estado de Emergencia), o cuales no se

restringen o suspenden (Estado de Sitio); el plazo de duración y cómo proceder en

caso de prórroga.

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