Regimen de Excepcion
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REGIMEN DE EXCEPCION
El conjunto de circunstancias, previstas, al menos genéricamente, en las normas
constitucionales, que perturban el normal funcionamiento de los poderes públicos y
amenazan a las instituciones y principios básicos del Estado y cuyo efecto inmediato
es la concentración en manos del gobierno de poderes o funciones, que, en tiempo
normal, deben estar divididas o limitadas
CARACTERÍSTICAS DEL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN.
a) Peligro real o inminente: El peligro que se presenta para el sistema
constitucional debe ser sumamente grave. Esto genera una serie de problemas
de interpretación constitucional, ya que la gravedad de los hechos tiene que
ser evaluada por el órgano que declara el régimen de excepción.
El régimen de excepción debe ser la última medida a la que se recurra, en aras
de restablecer el orden. Una manera más objetiva de establecer si es que existe
un peligro real, es evaluar si es que todavía es posible aplicar las medidas
ordinarias y en la medida que esto sea así, no existirá peligro que amerite la
medida de excepción.
b) Interés general: en estos casos, el interés individual, se sacrifica en pro del
interés de la colectividad, que es mantener el estado de derecho. Debe existir,
por lo tanto un interés general en que el peligro desaparezca. Es decir, la
medida no puede darse para beneficiar los intereses particulares de un grupo
sino que debe procurarse el beneficio de toda la colectividad.
c) Transitoriedad: la medida de excepción debe tener un plazo, que será solo el
necesario para terminar con el peligro que amenaza la vida de la nación. Una
prolongación innecesaria del régimen de excepción, cuando las circunstancias
que lo motivaron han desaparecido, no sería racional. La mayoría de las
constituciones latinoamericanas establecen plazos prorrogables en determinadas
circunstancias.
d) Razonabilidad y proporcionalidad: es decir, la media debe de apuntar al fin
perseguido: terminar con el peligro. Por lo tanto la medida adoptada, deberá ser
razonable, es decir, debe existir relación entre la medida adoptada, el fin que
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persigue y el peligro que dio motivo a la declaración. En cuanto a la
proporcionalidad, la utilización de un medio violento generador de un daño
cuando se trata de repeler un acto violento o ilegitimo.
e) Declaración formal: El régimen de excepción implica poner en vigencia
determinados institutos. El peligro puede existir, pero mientras no sea declarado
formalmente, no se cumple los requisitos para que el régimen de excepción
exista. La declaración formal es una garantía para los gobernados. Deberá
contener, en la medida de lo posible, una evaluación de las circunstancias y
expresar los motivos que llevan a declarar la medida de excepción, además de
cumplir con los requisitos formales que le imponga la constitución y la ley.
CAUSAS PARA DECLARAR EL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN.
a) Guerra: La guerra es la amenaza más grave a la vida de la nación. Es el empleo
de la violación como última ratio, cuando en caso de conflicto frente a la amenaza
a la soberanía o a los intereses vitales de un determinado país, han resultado
ineficaces o insuficientes los recursos y procedimientos de solución pacífica.
b) Desórdenes internos: Esta categoría abarca tanto a los desórdenes
naturales, como son las catástrofes, inundaciones terremotos, así como a los
desórdenes político, sociales, como los motines, rebeliones, terrorismo, etc.
c) Crisis o emergencias económicas: Esta categoría abarca situaciones
excepcionales, que se presentan en la economía como la inflación, recesión, etc.,
así como graves crisis en los índices de desarrollo, como mortalidad infantil,
desocupación, etc.
Por lo general, estas emergencias son enfrentadas constitucionalmente,
otorgando facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo. En el Perú, por ejemplo,
están consideradas fuera del régimen de excepción, por lo que no suspenden
derechos individuales, pero si otorgan facultades legislativas al Presidente de la
República.
NORMAS CONSTITUCIONALES.
a. COMISION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
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Art. 27.1.: En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que
amanece la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar
disposiciones, que en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las
exigencias de la situación, suspendas las obligaciones contraídas en virtud de
esta convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con
las demás obligaciones que les impone le derecho internacional y no entrañen
discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión
u origen social.
b. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
Art.4.1.: En situaciones excepcionales que pongan en peligro de la vida de la
nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados
Partes en el Presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida
estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspenda las
obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales
disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les
impone el derecho internacional y no extrañen discriminación alguna fundada
en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
c. CONSTITUCION POLITICA DE PERU 1993
Art. 137. : El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de
Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional,
o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los
estados de excepción que en este artículo se contemplan:
1. Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden
interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la
Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio
de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad
personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de
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tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2
y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo. En ninguna circunstancia se
puede desterrar a nadie. El plazo del estado de emergencia no excede de
sesenta días. Su prórroga requiere nuevo decreto. En estado de
emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así
lo dispone el Presidente de la República.
2. Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro
inminente de que se produzcan, con mención de los derechos
fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo
correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el
estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno derecho. La prórroga
requiere aprobación del Congreso.
REGIMENES DE EXCEPCION EN PERU
El régimen de excepción consiste en la restricción o suspensión del ejercicio de los
derechos constitucionales, dando poderes extraordinarios al Poder Ejecutivo para
que pueda tener un mejor y enérgico control de la paz y del orden interno, ya que
estos regímenes se aplican en circunstancias graves de intranquilidad, conflicto
interno, o de catástrofes naturales que puedan conducir a la alteración del
desenvolvimiento normal de la sociedad.
Al presentarse estas situaciones el poder legislativo debe ser informado de manera
inmediata, para que este en ejercicio de la representación popular, tome las medidas
pertinentes.
Estos regímenes son en realidad la constitucionalizarían de una forma de dictadura
temporal, para hacer frente a situaciones sociales, naturales y políticas realmente
graves.
a. ESTADO DE EMERGENCIA
Causales para decretar el Estado de Emergencia.
1. Perturbación de la paz o del orden interno.
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2. Catástrofe.
3. Graves circunstancias que afecten la vida de la nación.
Suspensión de Garantías Constitucionales.
Consiste en establecer qué es lo que queda suspendido: el derecho
constitucional o la garantía para su defensa (acción de hábeas corpus o acción
de amparo).
Quedan suspendidas:
A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar
Investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o
sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su
perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo
son reguladas por la ley.
A elegir su lugar de residencia, ha transitar por el territorio nacional y
a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o
por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.
A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales
privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se
convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la
autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de
seguridad o de sanidad públicas.
A la libertad y a la seguridad personal: Nadie puede ser detenido sino
por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades
policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a
disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o
en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de
terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las
autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los
presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales.
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Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir
jurisdicción antes de vencido dicho término.
Plazo
En esta caso el plazo es de 60 días como máximo prorrogables por
nuevo decreto.
Las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno cuando así
lo dispone el Presidente de la Republica.
El control del orden interno que asumen las Fuerzas Armada comprende los
diferentes campos de la actividad en que se desarrolla la Defensa Nacional
para hacer frente a las situaciones que motivan la declaración del estado de
excepción. Cada situación se sujetara a las directivas y planes aprobados por
el Presidente de la Republica.
b. ESTADO DE SITIO
Causales para decretar el Estado de Sitio.
1. Invasión.
2. Guerra exterior.
3. Guerra civil.
4. Peligro inminente de que se produzca cualquiera de las tres situaciones
anteriores.
Suspensión de garantías constitucionales
Se suprimen todos los derechos constitucionales, salvo los que se dicen
expresamente que no serán suprimidos.
Cabe mencionar, que según el artículo 21 de la Convención Americana de los
Derechos Humanos de San José de Costa Rica, no se pueden suspender
ninguno de los siguientes derechos:
Al reconocimiento de la personalidad jurídica
A la vida
A la integridad personal
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Prohibición de esclavitud y la servidumbre
Principio de Legalidad y Retroactividad
Libertad de conciencia y religión
Protección a la familia
Derecho al nombre
Derechos del niño
Derecho a la nacionalidad
Derechos políticos ni las garantías que les corresponden
Plazo
En este caso el plazo no excede de 45 días y la prórroga requiere aprobación
del Congreso. El plazo es menor que en el estado de emergencia y se le
concede al Congreso mayor fiscalización al autorizar la prórroga. Creemos
que la Constitución toma mayores precauciones en este caso, porque la
suspensión de garantías puede ser más amplia que en el Estado de
Emergencia.
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CONCLUSIONES
La humanidad ha representado y sigue haciéndolo un proceso de progresiva
afirmación de la dignidad personal. Las luchas sociales en reclamo de justicia y
libertad son expresión de tal proceso, por lo que los países se ven obligados
establecer medidas específicas, como la declaración de Regímenes de Excepción,
que son utilizados como instrumento principal para poder lograr los objetivos políticos
de cada gobierno, de acuerdo a su perspectiva particular sobre la ruptura del orden
interno.
Los Regímenes de Excepción en nuestro país son dos; el Estado de Emergencia y
Estado de Sitio, ambos expresa y didácticamente descritos en el Art. 137° de la
Constitución Política del Perú; en él se señalan los casos por los que se promulgan,
qué derechos se restringen o suspenden (Estado de Emergencia), o cuales no se
restringen o suspenden (Estado de Sitio); el plazo de duración y cómo proceder en
caso de prórroga.
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