REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES DEL …72.14.184.134/mnm/anteproyecto_servicios_publicos.pdf ·...

75
1 ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. EL presente Reglamento es de orden público, de observancia general y obligatorio para las autoridades, habitantes del Municipio de Querétaro o personas que se encuentren en tránsito por él y contiene las normas y procedimientos bajo los cuales deberán prestarse los servicios públicos municipales que el mismo refiere. ARTÍCULO 2. El presente Reglamento regula la prestación de los siguientes servicios públicos: I.- Alumbrado Público II.- Limpia III.- Mercados y Centros de Abasto IV.- Panteones V.- Rastros VI.- Calles, Parques y Jardines VII.- Control Animal ARTÍCULO 3. Para efectos de este Reglamento se entenderá por: Ayuntamiento: Honorable Ayuntamiento del Municipio de Querétaro; Municipio: Municipio de Querétaro; Presidente Municipal: Presidente Municipal del Municipio de Querétaro; Reglamento: El presente Reglamento; Secretaría: Secretaría de Servicios Públicos del Municipio de Querétaro; UMA: Unidad de Medida y Actualización. ARTÍCULO 4. Corresponde la prestación de los servicios públicos municipales a que se refiere este Reglamento a la Secretaría. Son auxiliares para la vigilancia y aplicación de este Reglamento, las Secretarías de Seguridad Pública, de Movilidad, de Desarrollo Económico, Planeación Urbana y Ecología, y la Coordinación Municipal de Protección Civil, de conformidad con sus respectivas atribuciones. ARTÍCULO 5. La Secretaría, sus coordinaciones y direcciones, tendrán las obligaciones, facultades y atribuciones establecidas en el Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Querétaro, el Reglamento, Manuales de Organización y demás disposiciones legales y normativas aplicables.

Transcript of REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES DEL …72.14.184.134/mnm/anteproyecto_servicios_publicos.pdf ·...

1

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. EL presente Reglamento es de orden público, de observancia general y obligatorio para las autoridades, habitantes del Municipio de Querétaro o personas que se encuentren en tránsito por él y contiene las normas y procedimientos bajo los cuales deberán prestarse los servicios públicos municipales que el mismo refiere. ARTÍCULO 2. El presente Reglamento regula la prestación de los siguientes servicios públicos: I.- Alumbrado Público II.- Limpia III.- Mercados y Centros de Abasto IV.- Panteones V.- Rastros VI.- Calles, Parques y Jardines VII.- Control Animal ARTÍCULO 3. Para efectos de este Reglamento se entenderá por: Ayuntamiento: Honorable Ayuntamiento del Municipio de Querétaro; Municipio: Municipio de Querétaro; Presidente Municipal: Presidente Municipal del Municipio de Querétaro; Reglamento: El presente Reglamento; Secretaría: Secretaría de Servicios Públicos del Municipio de Querétaro; UMA: Unidad de Medida y Actualización. ARTÍCULO 4. Corresponde la prestación de los servicios públicos municipales a que se refiere este Reglamento a la Secretaría. Son auxiliares para la vigilancia y aplicación de este Reglamento, las Secretarías de Seguridad Pública, de Movilidad, de Desarrollo Económico, Planeación Urbana y Ecología, y la Coordinación Municipal de Protección Civil, de conformidad con sus respectivas atribuciones. ARTÍCULO 5. La Secretaría, sus coordinaciones y direcciones, tendrán las obligaciones, facultades y atribuciones establecidas en el Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Querétaro, el Reglamento, Manuales de Organización y demás disposiciones legales y normativas aplicables.

2

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

ARTICULO 6. La Secretaría está facultada para interpretar las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. ARTÍCULO 7. Los servicios públicos pueden prestarse: I.- Por el Municipio; II.- Por particulares a través de concesión; III.- De forma intermunicipal, por el Municipio y otro Municipio; IV.- Por el Municipio y Particulares; V.- Por el Municipio y el Estado; VI.- Por el Municipio y la Federación; y VII.- Por el Municipio, el Estado y la Federación. ARTÍCULO 8. Los servicios públicos municipales deberán prestarse a la comunidad en forma permanente, regular y general. Los usuarios de los servicios municipales deberán hacer uso racional y adecuado de los equipos, mobiliario, e instalaciones con los que se proporcionen estos servicios y comunicar a la Secretaría, los desperfectos que sean de su conocimiento. ARTÍCULO 9. En caso de destrucción o daños causados a los equipos, mobiliario, e infraestructura de los servicios municipales, la Autoridad Municipal deslindará la responsabilidad e impondrá las sanciones administrativas que correspondan a los responsables del daño causado, sin perjuicio a que se denuncie penalmente al infractor ante las autoridades competentes y en su caso, se reclame la reparación respectiva a costa del infractor. ARTÍCULO 10. La Dirección a la que corresponda el servicio está obligada a dar respuesta o solucionar las peticiones, reportes y reclamaciones presentadas por los usuarios de los servicios municipales. En caso de no hacerlo, la Secretaría resolverá lo conducente. ARTÍCULO 11. La omisión de los pagos que se deriven de la contraprestación de los servicios públicos, en su caso, dará lugar a la suspensión de dichos servicios. ARTICULO 12. Para la eficaz prestación de los servicios públicos de su competencia, la Secretaría podrá establecer las bases para un desarrollo metropolitano mediante convenios de coordinación que apruebe el H. Ayuntamiento con otras autoridades federales, estatales y municipales de conformidad con lo siguiente:

I. Fortalecer el desarrollo de la zona metropolitana a corto, mediano y largo plazo;

3

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

II. Coadyuvar en el establecimiento de un sistema de operación y administración de los servicios públicos metropolitanos que contribuyan e una eficientización de los recursos públicos;

III. Elaborar estudios técnicos que permitan determinar las áreas y zonas de concurrencia

que requieran ser atendidas mediante acuerdos de coordinación;

IV. Coadyuvar en la integración y desarrollo de los órganos encargados de evaluar los servicios proporcionados en la zona metropolitana del municipio; y

V. Procurar que los proyectos y acciones que se desarrollen en la zona metropolitana se

realicen bajo la visión de resolver problemas comunes y que redunden en una mejora de los servicios proporcionados.

ARTÍCULO 13. Para los efectos de este reglamento se considerará reincidente al infractor que incurra en la misma falta en un período de doce meses, contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción.

ARTÍCULO 14. en contra de las resoluciones que se emitan derivadas del presente Libro, procederá el recurso de Revisión en términos de lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro.

LIBRO PRIMERO ALUMBRADO PUBLICO

CAPITULO PRIMERO

DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO

ARTÍCULO 15. El presente título tiene por objeto regular la prestación del servicio de alumbrado público, así como normar su uso por parte de la ciudadanía y establecer la corresponsabilidad en la preservación de la infraestructura urbana. ARTÍCULO 16. La prestación del servicio de alumbrado público estará a cargo de la Secretaría, la Dirección de Aseo y Alumbrado Público y el Departamento de Alumbrado Público. ARTICULO 17. La prestación del servicio municipal de alumbrado público comprenderá:

4

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

I. La instalación y operación de líneas y redes de iluminación pública;

II. El mantenimiento correctivo y preventivo, conservación, mejora, rehabilitación y

reposición de líneas de alumbrado público, luminarias y demás accesorios; III. Instalación y mantenimiento de alumbrado ornamental durante las festividades públicas.

ARTÍCULO 18. La Secretaría deberá implementar programas que impulsen la utilización de energías alternativas. ARTÍCULO 19. Son usuarios del servicio municipal de alumbrado público todos los habitantes del municipio que lo reciben en forma directa o indirecta por razón de su domicilio o de transitar por el municipio. El pago de la contraprestación de dicho servicio, como derecho de alumbrado público, se hará al Municipio por conducto de la Comisión Federal de Electricidad que actúa con funciones de retenedor fiscal.

CAPITULO SEGUNDO DE LAS OBRAS EN AREAS PÚBLICAS

ARTÍCULO 20. Las dependencias y particulares que lleven a cabo obra en área pública, deberán solicitar al Departamento de Alumbrado Público, la supervisión de los trabajos a realizar, con la finalidad de que no se afecte la infraestructura del alumbrado público, igualmente están obligados a recoger los materiales y escombros que resulten de tales trabajos y en caso de dañar la infraestructura están obligados a reparar el daño.

CAPITULO TERCERO DE LA POBLACION

ARTÍCULO 21. Son obligaciones de los beneficiarios del servicio municipal de alumbrado público:

I. Cuidar y conservar las líneas de conducción, instalaciones, luminarias, equipo y accesorios del alumbrado público municipal;

II. Realizar el pago de la contraprestación del servicio municipal de alumbrado al Municipio

a través del organismo legal facultado, quien actúa como retenedor fiscal; y

III. Informar al Departamento de Alumbrado Público, sobre las fallas que presente el servicio.

5

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

ARTÍCULO 22. Queda prohibido a los beneficiarios del servicio municipal de alumbrado público: I. Destruir las redes de alumbrado público municipal, luminarias, líneas de conducción, postes y los demás accesorios del servicio: II. Oponerse o impedir que la Secretaría realice las obras de introducción o de mantenimiento a la red de alumbrado público; III. Disponer para sí mismo de las líneas de conducción, equipo, instalaciones y los demás accesorios del sistema de alumbrado público; IV. Activar y/o desactivar el servicio de alumbrado público, sin autorización de la Secretaría, o en caso de ser persona autorizada, cuando lo haga fuera de los horarios y condiciones previamente establecidos; y V. Las demás que sobre esta materia establezcan las leyes y reglamentos aplicables.

CAPITULO CUARTO DE LOS PROPIETARIOS DE DESARROLLOS INMOBILIARIOS

ARTÍCULO 23. Será obligatorio para todo fraccionador, antes de iniciar obras de electrificación, entregar al Departamento de Alumbrado Público, un anteproyecto, donde se especifique la distribución de las luminarias, registros, canalizaciones y se determine con exactitud la máxima corriente de falla que pueda presentarse en el circuito, para una adecuada aplicación de los equipos a instalar en un esquema coordinado de protecciones, calculando:

I. La caída de tensión a lo largo de la red.

II. Las protecciones, el tamaño del conductor y demás accesorios eléctricos.

III. La red del sistema de tierras.

IV. Los demás cálculos necesarios que fije este reglamento y leyes conexas. ARTÍCULO 24. Las obras e instalaciones eléctricas cuyos parámetros de voltaje nominal comprendan rangos de media y alta tensión y que por el lugar de su ubicación, sean consideradas de peligro, se someterán a las normas de distribución que como sistema de seguridad establece la Comisión Federal de Electricidad. ARTICULO 25. En toda obra de urbanización, deberá definirse la distribución del alumbrado público en forma estratégica, considerando las condiciones climatológicas del lugar y la presencia de posibles fenómenos naturales, de acuerdo a los dictámenes emitidos por la Dirección de Aseo y Alumbrado Público, a fin de que dichas instalaciones representen las máximas garantías de seguridad para los vecinos, habitantes y transeúntes.

6

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

ARTICULO 26. LA distribución del alumbrado público, a que se hace mención en el artículo que antecede, deberá ser instalada con estética, preferentemente subterránea y considerando un 25% de crecimiento en la capacidad del interruptor para facilitar incrementos de suministro, y el circuito alimentador deberá estar protegido de una manera eficaz, basándose en las normas de la Comisión Federal de Electricidad. ARTICULO 27. Es obligación de los fraccionadores incluir en las instalaciones de alumbrado público, los dispositivos electromecánicos o electrónicos que provoquen en forma automática el apagado de las luminarias por circuito; o dispositivos por cada luminaria que provoquen en forma automática el apagado de cada una. ARTICULO 28. Además de lo contenido en el precepto de antecedente, deberán incluir aparatos contadores de energía eléctrica (medidores), debidamente resguardados, como lo estipulan las normas de la Comisión Federal de Electricidad. ARTÍCULO 29. Además de las instalaciones de alumbrado público que el fraccionador entregue, también deberá entregar los siguientes conceptos: I. Planos de la distribución del alumbrado público, en media y baja tensión. II. Diagrama unifilar del circuito. III. El correspondiente catálogo de conceptos debidamente autorizado. IV. Protocolo de transformadores y postes. V. Memoria técnico-descriptiva: Cálculos, balanceo, carga total instalada, especificaciones y descripción del proyecto. ARTÍCULO 30. Los gastos de consumo de energía eléctrica y de mantenimiento del alumbrado público, serán a cargo del fraccionador, hasta que el fraccionamiento sea debidamente entregado al Municipio

CAPITULO QUINTO INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 31. Se consideran infracciones al presente título, las siguientes acciones: I. Conectar, sin autorización, líneas particulares conductoras de energía eléctrica a las líneas generales del servicio de alumbrado público.

7

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

II. Realizar consumo de energía eléctrica, a través de las instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de medida o control de suministro de energía eléctrica (medidores) para el servicio de alumbrado público. III. Dañar la infraestructura del alumbrado público IV. Pegar propaganda en los postes y en general en cualquier instalación del alumbrado público. V. Cualquier incumplimiento a las disposiciones de este título. ARTÍCULO 32. Las sanciones a los infractores de este Título serán: I.- Amonestación II.- Multa de hasta cincuenta Unidades de Medida y Actualización; III.- Suspensión temporal del permiso o licencia que se hubiese otorgado al particular, cuando en la explotación de la misma realice la infracción. ARTÍCULO 33. La aplicación de las sanciones administrativas a que se refiere el artículo anterior, serán independientes de las penas que correspondan por el delito o delitos que resulten. ARTÍCULO 34. Los particulares que causen daño a la infraestructura del alumbrado público, además de las sanciones a que se refiere este capítulo, deberán reparar el daño ocasionado.

ARTICULO 35. Se sancionara administrativamente con multa a:

I. A quien conecte, sus lineas particulares conductoras de energia electrica con las generales del servicio de alumbrado publico, de 50 a 200 UMA;

II. Al usuario que consuma energia electrica, a traves de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento regular de los instrumentos de medida o control de suministro de energia electrica para el servicio de alumbrado publico, de 5 a 100 UMA;

III. A quien dane infraestructura del Alumbrado Publico Municipal, como son los postes, luminarias, entre otras, de 20 a 150 UMA;

IV. A quien pegue propaganda en postes sin la autorizacion de la autoridad competente, de 10 a 25 UMA;

V. Al desarrollador o promotor que siendo responsable del alumbrado publico, no lo proporcione de conformidad con lo establecido en el presente Libro y el Código Urbano, se le aplicará multa de 200 a 500 UMA; y

VI. Se sancionara con multa de 10 a 30 UMA, a quien utilice los postes del sistema de alumbrado público para sostener o apoyar en ellos instalaciones de cualquier tipo.

8

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

ARTÍCULO 36. En caso de reincidencia, la autoridad podrá duplicar el monto de la multa.

LIBRO SEGUNDO ASEO PÚBLICO Y GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS

TITULO PRIMERO

DE LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS

CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 37. Para el logro y cumplimiento del presente Libro, el Municipio adoptará como estrategia operativa la prevención y minimización de la generación de los residuos de competencia municipal mediante la promoción de la producción y consumo sustentables, así como de la separación desde la fuente de origen y el fomento de su reutilización, aprovechamiento y valorización; para ello, las autoridades municipales podrán coordinarse con autoridades estatales y federales, y llevar a cabo acciones de concertación con los diversos sectores sociales, con quienes podrán celebrar convenios que permitan alcanzar los propósitos de este ordenamiento. ARTÍCULO 38. En la formulación y conducción de la política en materia de prevención, valoración, gestión y manejo integral de los residuos a que se refiere este Título, se observarán los siguientes principios:

I. El derecho a un medio ambiente sano, como el derecho de toda persona a disfrutar de y contribuir a un ambiente libre de residuos.

II. La reducción en la generación y el aprovechamiento sustentable de los residuos de competencia municipal, así como la minimización de las características de peligrosidad en los residuos, su separación en el origen y recolección selectiva.

III. La producción y consumos sustentables como vía para reducir el uso de recursos naturales y de materiales tóxicos, así como las emisiones de residuos y contaminantes al ambiente.

IV. La prevención y control de la liberación de residuos al ambiente y de su transferencia de un medio a otro, a fin de evitar riesgos a la salud de la población y daños a los ecosistemas.

V. La participación informada y organizada de los distintos sectores sociales en la prevención, valoración, gestión y manejo de los residuos de competencia municipal.

VI. La responsabilidad compartida de los productores, comercializadores, consumidores, empresas prestadoras de servicios de manejo de residuos, de la sociedad en general y de las autoridades municipales, para lograr la prevención, valoración, gestión y manejo de los residuos de competencia municipal.

9

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

ARTÍCULO 39. Se consideran de utilidad pública:

I. La prestación del servicio público de limpia de manera sustentable desde las perspectivas ambiental, económica y social;

II. Las medidas necesarias para evitar el deterioro o la destrucción que los elementos naturales puedan sufrir en perjuicio de la colectividad como consecuencia de la contaminación ambiental por residuos;

III. La construcción de infraestructura en el Municipio o de carácter intermunicipal para el manejo integral, ambientalmente efectivo, económicamente viable, tecnológicamente factible y socialmente aceptable de los residuos sólidos urbanos y peligrosos domésticos; y

IV. El fortalecimiento de capacidades y servicios requeridos para el manejo integral de los residuos, a fin de lograr el acceso general a ellos y su sustentabilidad ambiental, económica y social, así como la respuesta oportuna y adecuada en caso de desastres que ocasionen la generación excepcional de residuos y su liberación al ambiente.

ARTÍCULO 40. Para los efectos del presente Título, se entenderá por: 1. Almacenamiento temporal: Acción y efecto de retener por tiempo determinado en condiciones

controladas y ambientalmente adecuadas los residuos, conforme lo estipulen las normas técnicas municipales;

2. Centro de Acopio: Lugar estratégico operado por las autoridades municipales, por la iniciativa privada o por organizaciones sociales, que reune las condiciones de seguridad, así como sanitarias y ambientales adecuadas, para la recepción y almacenamiento temporal de las distintas corrientes de residuos sólidos separadas y susceptibles de comercialización y reciclaje;

3. Compras Públicas Sustentables: Son aquellas realizadas por las entidades y dependencias del Municipio a cargo de procesos de adquisiciones y contrataciones, orientadas preferentemente a la adquisición de productos y servicios de reducido impacto ambiental negativo, que sean durables, no peligrosos y susceptibles de reaprovechamiento.

4. Co-procesamiento: Integración ambientalmente segura de los residuos generados por una industria o fuente conocida, como insumo material o energético de otro proceso productivo;

5. Estación de Transferencia: Lugar para concentrar temporalmente residuos sólidos urbanos en el contenedor de un vehículo de grandes dimensiones, para facilitar y elevar la eficiencia en su traslado hasta su destino final, logrando ahorros en el uso de recursos, al optimizar el transporte de los mismos;

6. Ley Estatal: Ley de Prevención y Gestión Integral de Residuos del Estado de Querétaro. 7. Ley General: Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos. 8. Minimización: Conjunto de políticas, programas, planes y/o medidas adoptadas por las personas

físicas o jurídicas, tendientes a evitar o reducir la generación de residuos y aprovechar o valorizar, tanto como sea posible, aquellos que se generen;

9. Normas técnicas municipales: Lineamientos establecidos por la autoridad municipal para orientar las conductas respecto del manejo integral de residuos sólidos urbanos y residuos peligrosos domésticos de conformidad con lo previso en este ordenamiento;

10. Plan de Manejo de Residuos de Pequeños Generadores: Conjunto de acciones y procedimientos viables y ambientalmente adecuados, destinados a determinar los volúmenes de generación y la composición de los residuos sólidos urbanos generados por pequeños generadores, así como a lograr su reducción, separación en el origen, reutilización y otras modalidades de aprovechamiento o valorización, a fin de disminuir la cantidad de residuos sujetos a disposición final;

11. Programa: Programa Municipal para la Prevención y Gestión Integral de Residuos. 12. Recolección: Acción de recoger los residuos de los domicilios, sitios de almacenamiento temporal o

centros de acopio para llevarlos a un destino autorizado;

10

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

13. Recolección Selectiva: Sistema de recuperación por separado de residuos orgánicos putrescibles, de residuos reciclables y de residuos no reciclables y sanitarios destinados a disposición final, para trasladarlos a su destino;

14. Rehabilitación de Sitios Contaminados: Conjunto de métodos, técnicas y procedimientos que tienen por finalidad prevenir o reducir riesgos a la población humana y a los ecosistemas derivados de la contaminación ambiental por residuos sólidos urbanos y otros residuos de competencia municipal, por medio de la recuperación de una actividad o función perdida o disminuida de procesos ecológicos en sitios de disposición final controlados y no controlados que no satisfacen las especificaciones ambientales ni de salud pública; por medio de la contención, estabilización, excavación, reubicación o procesamiento de los residuos sólidos contaminantes según corresponda y de conformidad con la normatividad aplicable;

15. Servicio Público de Aseo: Servicio ambientalmente adecuado, a cargo de las autoridades municipales que consiste en realizar las labores de limpieza urbana, de acopio, recolección, traslado, transferencia, tratamiento, y disposición final de los residuos sólidos urbanos;

CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL

EN MATERIA DE GESTION Y MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS

ARTÍCULO 41. Son autoridades competentes para aplicar el presente Libro, en lo que a cada una corresponda, las siguientes:

I. El Ayuntamiento; II. La Secretaría de Servicios Públicos Municipales;

III. La Secretaría de Desarrollo Económico, Planeación Urbana y Ecología; IV. La Secretaría de Finanzas; V. La Secretaría de Seguridad Pública;

VI. Juzgados Cívicos Municipales;

TÍTULO SEGUNDO

DE LA POLÍTICA EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL

DE LOS RESIDUOS DE COMPETENCIA MUNICIPAL

CAPÍTULO PRIMERO

INSTRUMENTOS DE POLÍTICA

ARTÍCULO 42. Son instrumentos de política en materia de prevención y gestión integral de residuos de competencia municipal:

I. El Programa Municipal para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; II. La Participación Social;

III. El Sistema de Información y Estadística en Materia de Residuos Municipales; IV. La Educación, la Investigación Científica y el Desarrollo Tecnológico para la

Prevención y Gestión Integral de los Residuos de competencia municipal; V. Los Instrumentos Económicos, Fiscales, Financieros o de Mercado que incentiven

la prevención de la generación, la separación, acopio, aprovechamiento,

11

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

tratamiento y disposición final, de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial;

VI. El Sistema de Cobro por Generación y Manejo de Residuos de Competencia Municipal y;

VII. Los Planes de Manejo de Residuos;

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PROGRAMA MUNICIPAL PARA

LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS

ARTÍCULO 43. El Municipio deberá formular e implementar conforme a lo previsto en la Ley, el Programa Municipal para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, el cual deberá de contener lo siguiente:

I. El diagnóstico básico de generación, composición y manejo integral de residuos de su competencia, en el que se precise la capacidad y efectividad de la infraestructura disponible para satisfacer la demanda de servicios;

II. La política en materia de gestión y manejo integral de residuos de competencia municipal, así como de manejo especial cuyo control se haya acordado con las autoridades estatales y federales, según corresponda;

III. La definición de objetivos y metas locales para la prevención de la generación y el mejoramiento de la prevención, gestión y manejo integral de los residuos de su competencia, así como las estrategias y plazos para su cumplimiento;

IV. Los mecanismos para lograr la participación efectiva de los distintos sectores sociales en la implementación del Programa;

V. La planeación estratégica conforme a la política estatal de gestión por resultados; VI. Los mecanismos de evaluación;

VII. Los medios de financiamiento de las acciones consideradas en los programas; VIII. Los mecanismos para fomentar la vinculación entre los distintos programas municipales

relacionados a fin de crear sinergias entre ellos; y IX. Los mecanismos para la difusión de resultados de la implementación del Programa.

ARTÍCULO 44. El Municipio deberá integrar el Comité Coordinador del Programa Municipal para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos cuyo objeto será formular y dar seguimiento a la implementación del Programa, así como fomentar la participación ciudadana y la aplicación del principio de responsabilidad compartida. Al definir las líneas estratégicas del Programa se considerará la viabilidad de incorporar acciones en materia de:

a) Fomento de la producción y consumo sustentables. b) Compras públicas sustentables. c) Planes de manejo de corrientes de residuos y sectores prioritarios. d) Separación de residuos en el origen y recolección selectiva. e) Alianzas público privadas. f) Educación y capacitación para el fortalecimiento de acciones de gestión y manejo integral

de residuos en los diversos sectores sociales. g) Investigación y desarrollo tecnológico para elevar la eficiencia en la minimización y

valorización material o energética de los residuos.

12

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

h) Promoción de la inversión privada en la infraestructura y prestación de los servicios relacionados con los residuos.

i) Articulación vecinal y ciudadana para el manejo adecuado de los residuos y la denuncia popular relativa a prácticas contrarias a lo dispuesto en la Ley y normas complementarias.

j) Otros específicos para cada Delegación que lo conforman.

ARTÍCULO 45. El Comité Coordinador del Programa Municipal para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos tiene las siguientes facultades:

I. La promoción y supervisión de la elaboración o actualización del diagnóstico básico de la situación de los residuos en el Municipio en el cual se sustentará el Programa;

II. El desarrollo de talleres intersectoriales de planeación para la formulación del Programa; III. La integración de redes sectoriales de comunicación por medios electrónicos a través de las

cuales se difunda el Programa; IV. La constitución de Grupos de Trabajo sectoriales para impulsar la implementación de las líneas

de acción del Programa; V. El seguimiento, evaluación y difusión de los resultados de la implementación del Programa.

ARTÍCULO 46. El Comité Coordinador del Programa Municipal para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos se integrará de la siguiente manera:

I. El Secretario de Servicios Públicos Municipales, quien lo presidirá;

II. El Secretario de Desarrollo Económico, Planeación Urbana y Ecología del Municipio de Querétaro;

III. El Regidor miembro de la Comisión de Desarrollo Urbano y Ecología;

IV. El Director de Aseo y Alumbrado Público;

V. El Director de Ecología:

VI. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, a invitación del Presidente del Comité;

VII. Un representante de la Delegación en el Estado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a invitación del Presidente del Comité;

VIII. Un representante del Consejo Temático de Medio Ambiente;

IX. Dos miembros del Sector Académico, a invitación del Presidente del Comité. Cada miembro del Comité designará a un suplente, el cual deberá tener conocimientos sobre el tema y facultades de decisión.

ARTÍCULO 47. El funcionamiento y organización del Comité Coordinador del Programa Municipal para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, se regulará por lo dispuesto en el Reglamento que sus integrantes formulen y hagan del conocimiento público.

ARTÍCULO 48. El Municipio de Querétaro podrá convenir con los municipios vecinos la integración de un Programa Intermunicipal para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos que permita lograr sinergias y las economías de escala requeridas para alentar a los inversionistas a crear la infraestructura necesaria para satisfacer la demanda de servicios para el manejo integral de los residuos, particularmente en lo que respecta a su valorización material o energética acorde con lo previsto en este ordenamiento. Al integrar el Programa

13

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

Intermunicipal se deberán considerar las disposiciones de la Ley General, la Ley Estatal y el presente Libro que resulten aplicables, así como incorporar lo siguiente:

I. Las características de generación, composición y capacidades de manejo de los residuos en los

Municipios involucrados, así como la información relativa al aprovechamiento y la recuperación de subproductos valorizables de cada Municipio.

II. La definición de objetivos y metas intermunicipales para la prevención de la generación y el mejoramiento de la gestión y manejo integral de los residuos con un enfoque regional, así como las estrategias y plazos para su cumplimiento;

III. Los medios de financiamiento de las acciones consideradas por cada Municipio; IV. Los mecanismos para fomentar la vinculación entre las distintas autoridades municipales

con el fin de crear sinergias; V. Los mecanismos para lograr la participación efectiva de los distintos sectores sociales

en la implementación del Programa en cada uno de los municipios.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA PARTICIPACION SOCIAL, EDUCACIÓN, CAPACITACIÓN Y

CONOCIMIENTO CIENTÍFICO-TÉCNICO PARA LA PREVENCIÓN Y

GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS

ARTÍCULO 49. El Municipio promoverá la participación corresponsable de la sociedad en la planeación, ejecución, evaluación y vigilancia de la implementación de la política en materia de residuos, así como del Programa municipal de prevención y gestión integral de los residuos de competencia municipal, a través de las acciones que considere pertinente, como lo son campañas, actividades de difusión, educación y capacitación. ARTÍCULO 50. Las Secretarías de Servicios Públicos Municipales y de Desarrollo Económico, Planeación Urbana y Ecología, promoverán actividades de educación y capacitación ambiental, dirigidas a la ciudadanía en general, a los funcionarios municipales, y al personal de establecimientos industriales, comerciales y de servicios; así mismo alentarán la realización y difusión de proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, a través de las cuales se fomente la reducción, separación, reutilización, valorización, manejo y disposición adecuada de los residuos de competencia municipal entre todos los sectores de la población para lo cual se apoyará en sus órganos internos y en las instituciones educativas, de investigación y desarrollo tecnológico, organizaciones de la sociedad civil y otras organizaciones.

CAPÍTULO CUARTO

DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN Y

GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS DE COMPETENCIA MUNICIPAL

ARTÍCULO 51. La Secretaría con apoyo de la Secretaría de Desarrollo Económico, Planeación Urbano y Ecología, integrará el Sistema de Información sobre la Prevención y Gestión Integral de Residuos de competencia municipal, que contendrá los reportes de los residuos de competencia municipal generados y su composición, la infraestructura disponible para su manejo, la capacidad instalada y ocupada, la cobertura y desempeño ambiental de los servicios, las disposiciones jurídicas aplicables a su regulación y control y otros aspectos que

14

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

faciliten el logro de los objetivos de este Libro, de la Ley General, la Ley Estatal, y demás disposiciones aplicables. Este sistema se difundirá a través de la página electrónica del Municipio y se hará llegar al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. ARTÍCULO 52. Quién reciba información en materia de gestión y manejo integral de los residuos de competencia municipal, que proporcionen las autoridades competentes, será responsable de su adecuada utilización y deberá responder por los daños y perjuicios que se ocasionen por su indebido manejo. ARTÍCULO 53. La Secretaría de Servicios Públicos Municipales con apoyo del Comité Coordinador del Programa Municipal para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, emitirá informes sobre los avances logrados en sus actividades en materia de prevención, valoración, gestión y manejo integral de los residuos de competencia municipal en forma anual, mismos que serán dados a conocer a la ciudadanía y a las autoridades ambientales del Estado como insumo para la actualización de los diagnósticos básicos correspondientes, así como para la evaluación de la implementación de la política en materia de Prevención y Gestión Integral de los Residuos de la Entidad. La información proporcionada formará parte del Sistema de Información en materia de prevención y gestión integral de los residuos de competencia municipal y deberá ser difundida a través de la página electrónica del Municipio. Para elaborar los informes se utilizarán los formatos electrónicos diseñados por la Secretaría de Servicios Públicos Municipales para facilitar su realización y sistematizar su contenido. ARTÍCULO 54. El Municipio al integrar el informe al que se refiere el Artículo anterior, deberá tomar en consideración las metas previstas en los planes, y proporcionar la siguiente información:

I. Acciones de conservación de recursos naturales a través del manejo adecuado de los residuos; II. Medidas de prevención o reducción de la contaminación y deterioro del paisaje por el manejo

inadecuado de los residuos; III. Instrumentos de gestión municipal aplicados para la prevención y manejo integral de los residuos

de competencia municipal; IV. Acciones de rehabilitación de sitios contaminados por residuos de competencia municipal; V. Inventario de sitios contaminados por la disposición ilegal de residuos; VI. Infraestructura en materia de manejo integral de residuos de competencia municipal así como

cobertura de servicios.

CAPÍTULO QUINTO

DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS, FINANCIEROS O DE MERCADO

ARTÍCULO 55. Las Secretarías de Servicios Públicos Municipales y de Desarrollo Económico, Planeación Urbana y Ecología en coordinación con las autoridades estatales y federales, así como con la participación de los sectores productivos:

I. Evaluarán, desarrollarán y promoverán la implantación de instrumentos económicos, fiscales, financieros o de mercado, que incentiven la reducción de la generación, la separación, acopio, aprovechamiento, valoración, tratamiento y disposición final, de los residuos de competencia municipal.

15

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

II. Promoverán la aplicación de incentivos para fomentar la inversión del sector privado en el desarrollo tecnológico, la adquisición de equipos y construcción de infraestructura para facilitar la reducción de la generación, la reutilización, el reciclaje, el tratamiento y la disposición final ambientalmente adecuados de los residuos.

III. Impulsarán la creación de mercados de subproductos reciclados.

TÍTULO TERCERO

DEL MANEJO INTEGRAL DE LOS RESIDUOS

CAPÍTULO PRIMERO

DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO

ARTÍCULO 56. El servicio público de limpia y recolección comprende las siguientes actividades:

I. Ordinarias: a) Barrido mecánico en las vialidades que la Secretaría determine; b) Barrido manual y papeleo de las vialidades que la Secretaría determine; c) Recolección de residuos de competencia municipal.

II. Extraordinarias:

a) Recolección de escombro y residuos de poda en vía pública; b) Limpieza en lotes baldíos; c) Recolección de objetos de gran tamaño como colchones, muebles, entre

otros.

ARTÍCULO 57. La limpieza de lotes baldíos corresponde a sus propietarios quienes deben adoptar medidas para prevenir que en ellos se acumulen residuos sólidos que puedan propiciar condiciones de insalubridad, riesgo de incendios y contaminación ambiental.

Cuando un lote baldío no se limpie con la periodicidad necesaria y constituya un foco de contaminación, se impondrán las sanciones correspondientes a los propietarios.

ARTÍCULO 58. La limpieza de las banquetas y mitad de la calle al frente de las casas-habitación, edificios multifamiliares, y establecimientos industriales, comerciales y de servicios, corresponda a sus propietarios, poseedores, arrendatarios o administradores.

ARTÍCULO 59. Es obligación de los administradores y/o condóminos de unidades habitacionales, condominios habitacionales o comerciales, unidades condominales, centros comerciales y otro tipo de instalaciones, limpiar vías de circulación interna, camellones, áreas verdes y lotes baldíos; dentro de su reglamento interior establecerán las sanciones para los

16

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

habitantes que no cumplan realizar la limpieza que les corresponda.

ARTÍCULO 60. Corresponde al propietario del fraccionamiento, hasta en tanto se lleve a cabo la entrega del mismo al Municipio, la responsabilidad del mantenimiento de la infraestructura destinada para el manejo de residuos, las labores de limpieza de avenidas, calles, áreas verdes, camellones, lotes baldíos, así como proporcionar los servicios de manejo integral de residuos a los habitantes del fraccionamiento; en caso de incumplimiento se suspenderá o cancelará la autorización correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Código Urbano para el Estado de Querétaro y la normatividad municipal aplicable. ARTÍCULO 61. Las Delegaciones en coordinación con las autoridades competentes, deberán fomentar la participación ciudadana en sus jurisdicciones para desarrollar acciones tendientes a prevenir la contaminación y el bloqueo por residuos sólidos de los drenes y drenajes, así como en su caso para realizar periódicamente la limpieza correspondiente a fin de evitar inundaciones y otros problemas ambientales y sanitarios.

CAPÍTULO SEGUNDO DISPOSICIONES PARA LA SEPARACIÓN, CONTENCIÓN, ALMACENAMIENTO, ACOPIO,

RECOLECCIÓN SELECTIVA, TRANSPORTE Y TRANSFERENCIA DE RESIDUOS ARTÍCULO 62. Los generadores de residuos de competencia municipal se clasificarán en las siguientes categorías:

III. Microgeneradores: aquellos cuya generación sea menor a cuatrocientos kilogramos en peso bruto total de residuos de competencia municipal al año o su equivalente en otra unidad de medida.

IV. Pequeños generadores: aquellos que generen una cantidad superior a los cuatrocientos kilogramos y menor a diez toneladas en peso bruto total de residuos de competencia municipal al año o su equivalente en otra unidad de medida.

V. Grandes generadores: aquellos que generen una cantidad superior a las diez toneladas en peso bruto total de residuos de competencia municipal al año o su equivalente en otra unidad de medida.

ARTÍCULO 63. Son obligaciones de los generadores de residuos sujetos a este Reglamento:

I. Responsabilizarse por el manejo ambientalmente adecuado de los residuos en su fuente de origen;

II. Reducir la generación de residuos al máximo posible, mediante cambios en sus prácticas de consumo, el aprovechamiento óptimo de los materiales, productos, envases y embalajes, el incremento de su reutilización, y la utilización de residuos orgánicos para hacer composta;

III. Separar los residuos previo a su recolección como lo determinen los servicios públicos o privados autorizados en los términos del presente Reglamento.

ARTÍCULO 64. La separación de los residuos sólidos urbanos podrá consistir en:

I. Separación primaria: en la cual se mantendrán separados los residuos orgánicos húmedos y putrescibles, los residuos reciclables, y los residuos destinados a disposición final; y

II. Separación secundaria: en la cual se separarán los residuos potencialmente reciclables en los diferentes tipos de materiales que los componen.

17

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

ARTÍCULO 65. Para los fines que persigue lo dispuesto en la Fracción I del artículo anterior, se consideran como residuos destinados a disposición final los residuos no reciclables, como son papel de fax y carbónico, celofán, papel de fotos, etiquetas, plastificados, catálogos, envases de comida, servilletas y papel de comida; en el caso de vidrios: focos, tubos de luz, lámparas, cristales planos, espejos, lentes, objetos de cerámica; los textiles y metales impregnados de sustancias tóxicas. Por su parte, los materiales potencialmente reciclables a los que hace referencia la Fracción II del artículo anterior, comprenden el papel, el cartón, el vidrio, los plásticos, los metales ferrosos, los textiles y otros que determine la Secretaría de Servicios Públicos Municipales, de conformidad con la capacidad disponible para su comercialización y reciclaje. ARTÍCULO 66. Tratándose de casas-habitación y de establecimientos comerciales y de servicios que son pequeños generadores de residuos de competencia municipal:

I. Los residuos destinados a disposición final pueden colocarse en bolsas de plástico del tamaño y rigidez suficiente para mantenerlos dentro de ellas y poder cerrarlas antes de que se llenen, particularmente tratándose de los residuos sanitarios, para evitar que quienes los manejen entren en contacto con ellos.

II. Los residuos orgánicos se deben colocar en contenedores rígidos con tapa, sin bordes internos,

de materiales lavables, durables y reutilizables, en los que no se adhieran.

III. Los materiales reciclables, de manera específica los punzocortantes, se manejarán de conformidad con las instrucciones que proporcionen los prestadores de servicios de recolección autorizados.

ARTÍCULO 67. En el caso de edificios o unidades multifamiliares y de establecimientos industriales, comerciales y de servicios que son grandes generadores de residuos de competencia municipal, los contenedores con tapa en los que se depositen éstos para ser recolectados por prestadores de servicios autorizados, deberán reunir las siguientes condiciones:

I. Los contenedores reutilizables deben estar fabricados con materiales a prueba de corrosión, que no absorban agua, grasas o aceites, que no permitan fugas, que sean resistentes, que no se deformen o fracturen fácilmente, lavables y con interiores lisos. El exterior de los contenedores debe ser seguro para su manejo y contar con dos agarraderas colocadas una a cada lado.

II. El tamaño y número de contenedores deberá ser el adecuado para el volumen de residuos de diferentes tipos generados en la fuente correspondiente y la frecuencia con la cual se lleva a cabo su recolección.

III. Todos los contenedores de residuos deben mantenerse en condiciones de limpieza para no ocasionar problemas de insalubridad y vaciarse completamente al ser recolectados.

IV. En caso de tratarse de contenedores a ser vaciados mecánicamente, su diseño y equipamiento deben ser compatibles con las características de los vehículos recolectores, además de reunir las condiciones citadas en las fracciones I a III del presente artículo.

V. Dependiendo del tamaño del contenedor, éste podrá estar dotado de ruedas para facilitar su movilización.

VI. Para estimular los mercados del reciclaje, en la medida de lo posible y siempre y cuando llenen los criterios establecidos previamente, se deberá dar preferencia a la utilización de contenedores fabricados con materiales reciclados o reciclables.

Tratándose de residuos destinados a reciclaje a ser recolectados por prestadores de servicios

18

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

autorizados, los contenedores en los que se depositen deberán ser acordes a lo que se convenga con ellos. ARTÍCULO 68. La Secretaría de Servicios Públicos Municipales establecerá en la norma técnica municipal correspondiente, el código de colores que se utilizarán para identificar los contenedores en los que se acopiarán por separado los distintos tipos de residuos, con base en lo propuesto en la normatividad aplicable, lo anterior para facilitar la recuperación y manejo adecuado de las distintas modalidades de residuos sólidos urbanos en el Municipio.

ARTÍCULO 69. Para establecer los criterios de construcción de los espacios destinados al acopio y almacenamiento temporal de residuos de competencia municipal, la Secretaría de Desarrollo Económico, Planeación Urbana y Ecología tomará en consideración que las áreas destinadas al almacenamiento, deben contar con el espacio suficiente para los contenedores, así como con las medidas necesarias para evitar riesgos a la salud o al ambiente, y deben estar accesibles a los servicios de recolección y sujetas a limpieza regular.

En la etapa de diseño de los establecimientos, se deberá considerar la satisfacción de las condiciones

expresadas en el párrafo anterior, al someter los proyectos correspondientes a los procesos de autorización municipal establecidos.

ARTÍCULO 70. Para la recuperación de los residuos reciclables y sus materiales, podrán destinarse centros de acopio operados por el Municipio o por particulares de conformidad con los procedimientos estipulados en este Reglamento, así como con las medidas necesarias para evitar riesgos a la salud o al ambiente.

ARTÍCULO 71. Tratándose de unidades móviles que funcionen como centros de acopio temporales, se deberá contar con un plan o programa en el que se describan los lugares, fechas, horarios y condiciones en las que se instalarán y operarán, y estará sujeto a aprobación por las autoridades municipales competentes.

ARTÍCULO 72. La recolección selectiva de los residuos de competencia municipal se programará atendiendo a los principios de gradualidad y flexibilidad, a fin de que se establezcan los días y horarios en los cuales se recolectarán los residuos sujetos a separación primaria y, en su caso, a separación secundaria; lo anterior será hecho del conocimiento público por los prestadores de servicios de recolección autorizados, municipales o particulares. La periodicidad de la recolección mínima deberá ser acorde con la programada para ser consistente con la protección de la salud de la población y la seguridad, así como tomar en consideración la necesidad de minimizar costos, consumo de combustible y la liberación de emisiones al aire. ARTÍCULO 73. Los programas de recolección de residuos de competencia municipal deberán ser operados de manera tal que aseguren la protección de la salud y seguridad del personal involucrado en el proceso, para lo cual:

I. Se capacitará al personal recolector a través de manuales que contengan las técnicas adecuadas de manejo de los contenedores de los residuos y del equipo de recolección;

II. Se dotará al personal del uniforme, gafete de identificación y equipo de protección apropiado para el desarrollo de sus actividades;

19

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

Queda prohibida la separación de residuos durante la etapa de recolección y transporte de los residuos a sus destinos establecidos en el programa de recolección.

En caso de dispersión y vertimiento de residuos en la vía pública, se deberá adoptar las medidas inmediatas para su recolección y envío a las instalaciones autorizadas. ARTÍCULO 74. Los vehículos para la recolección y transporte de los residuos de competencia municipal, además de cumplir con las disposiciones de los ordenamientos que regulan el transporte que resulten aplicables deberán:

I. Garantizar la cobertura de residuos dotados de dispositivos de seguridad que incluyan de manera enunciativa más no limitativa:

a) Espejos exteriores retrovisores; b) Luces traseras; c) Luces intermitentes de emergencia; d) Equipo de primeros auxilios fácilmente accesible; e) Equipo extinguidor fácilmente accesible; f) Dispositivos audibles para advertir sobre movimientos en reversa; g) Plataformas y agarraderas para el personal que vaya afuera del vehículo.

II. Tratándose de vehículos dotados de mecanismos de compactación, deberán ser operados de

manera tal que minimicen los riesgos para el personal que los opera;

Deberá proporcionarse a los vehículos mantenimiento regular para asegurar su buen funcionamiento, incluyendo la reducción del consumo de combustible y la liberación de contaminantes al aire, o la emisión de ruidos intensos. No se debe permitir la permanencia de los residuos dentro de los vehículos por más de 24 horas y solo podrán dejarse durante toda la noche cuando tal práctica no constituya un riesgo de incendio o de afectación a la salud humana o al ambiente.

ARTÍCULO 75. La Secretaría de Servicios Públicos Municipales, con el apoyo de la Secretaría de Desarrollo Económico, Planeación Urbana y Ecología, y Delegados, convocarán a los habitantes de las distintas colonias, fraccionamientos, unidades habitacionales o comunidades urbanas y rurales, al menos una vez por año, para recolectar residuos domésticos voluminosos tales como muebles y colchones viejos, así como otros aparatos domésticos inservibles que por su tamaño no sean recolectados dentro del servicio normal, por lo cual este será considerado como un servicio de aseo especial. ARTÍCULO 76. Para el establecimiento de estaciones de transferencia, deberá considerarse lo siguiente:

I. Las distancias a recorrer para llevar los residuos recolectados hasta los sitios de disposición final, así como la necesidad de elevar la eficiencia en el servicio y de disminuir los costos y el impacto ambiental asociados al transporte a grandes distancias de los residuos;

II. El sitio seleccionado deberá disponer del espacio suficiente para las maniobras de los vehículos que intervengan en el proceso de transferencia de residuos a unidades de mayor capacidad y en el que su operación se realice a manera de minimizar molestias a los vecinos e impactos al ambiente;

20

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

III. La posibilidad de instalar en ellas procesos de recuperación de materiales valorizables contenidos en los residuos potencialmente reciclables que lleguen separados a ellas, a fin de comercializarlos; y

IV. La posibilidad de concesionar estas estaciones de conformidad con los ordenamientos y procedimientos que resulten aplicables.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOLECCIÓN, TRANSPORTE,

TRANSFERENCIA, ACOPIO, ALMACENAMIENTO, RECICLAJE, TRATAMIENTO Y

DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS

ARTÍCULO 77. Todo prestador de servicios de recolección, transporte, transferencia, acopio, almacenamiento, reciclaje, tratamiento y disposición final de residuos de competencia municipal, deberá contar con el registro y autorización correspondiente, así como dar un manejo ambientalmente adecuado a los residuos como lo prevé este Reglamento y demás ordenamientos que resulten aplicables. ARTÍCULO 78. El Municipio prestará el servicio público de recolección, transporte, transferencia, acopio, tratamiento y disposición final de los residuos de competencia municipal generados en casas-habitación. De igual forma el Municipio podrá prestar el servicio privado de recolección de residuos de competencia municipal de establecimientos comerciales, industriales y de servicios, así como de residuos de manejo especial que haya acordado con la autoridad estatal competente, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios y el cobro de las tarifas diferenciadas establecidas según corresponda. ARTÍCULO 79. La recolección de los residuos de competencia municipal se hará una sola vez al día y deberá realizarse en los días, horarios, rutas, lugares y sectores que determine la Secretaría de Servicios Públicos Municipales, informándolo a la población para su conocimiento y observancia. ARTÍCULO 80. La prestación del servicio de recolección a condominios, unidades habitacionales o multifamiliares y comunidades, se realizará en el lugar designado para la concentración y recolección de los residuos de competencia municipal. Las asociaciones de colonos que deseen llevar a cabo la recolección y transporte de los residuos de competencia municipal, podrán hacerlo siempre que celebren convenio con el Municipio, debiendo acreditar su capacidad técnica administrativa y financiera para tal efecto, o bien podrán recurrir a prestadores de servicios de recolección privados que cuenten con autorización vigente emitida por las autoridades competentes. En cualquiera de los casos, los residuos deberán ser llevados a sitios o instalaciones autorizados. ARTÍCULO 81. La Dirección de Aseo y Alumbrado Público, dividirá la ciudad o comunidades en las zonas que técnicamente juzgue convenientes para fines de prestación de los servicios en materia de residuos de su competencia, sin desatender en ningún momento las zonas comerciales, los mercados y parques públicos cuyo aseo o manejo de residuos le

21

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

correspondan. ARTÍCULO 82. Para que una empresa particular lleve a cabo la transportación de residuos de competencia municipal en el territorio del municipio deberá:

I. Contar con autorización del Municipio, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Legislación Estatal para tal efecto;

II. Evitar que se derramen los residuos durante su transportación, siendo responsable de los daños que llegaran a ocasionarse por tal motivo; y

III. Refrendar cada año su registro ante el Municipio.

ARTÍCULO 83. Para que los usuarios de los servicios de recolección públicos o privados puedan reportar las irregularidades que adviertan en la prestación de los mismos, todos los vehículos recolectores llevarán anotado en lugar visible el número económico de la unidad que preste el servicio y el teléfono de la oficina de quejas. ARTÍCULO 84. La puesta a disposición de comercializadores y recicladores de los residuos recolectados selectivamente, se realizará ya sea en la estación de transferencia o en el relleno sanitario de acuerdo a los criterios y procedimientos que al efecto establezca la Secretaría de Servicios Públicos Municipales.

CAPÍTULO CUARTO

TRATAMIENTO

ARTÍCULO 85. De conformidad con lo previsto en la Ley General y en la Ley Estatal, los residuos de competencia municipal pueden sujetarse a tratamientos físicos, químicos, biológicos o térmicos, ambientalmente efectivos, económicamente viables, tecnológicamente factibles y socialmente aceptables para su aprovechamiento, valoración y disposición final. ARTÍCULO 86. Los tratamientos a los que se sujeten los residuos de competencia municipal deberán contribuir a reducir su volumen y la peligrosidad de sus componentes, así como estar orientados a facilitar la reintegración de los residuos a la naturaleza, a aprovechar su potencial para generar energía, o producir materiales susceptibles de co-procesamiento o reincorporación en las cadenas productivas, a través de procesos en los cuales se prevenga o minimice la liberación al ambiente de contaminantes, incluyendo los gases con efecto de invernadero, de conformidad con la normatividad ambiental aplicable y los convenios internacionales de los que México es parte. ARTÍCULO 87. La instalación de plantas para someter los residuos de competencia municipal a las diferentes modalidades de tratamiento previstas en la legislación en la materia, requerirá la aprobación de la Manifestación de Impacto Ambiental correspondiente por la autoridad competente y la obtención de los permisos y licencias aplicables a nivel municipal y estatal. ARTÍCULO 88. Los residuos generados por equinos, ganado bovino en lienzos charros, plazas de toros y similares, son responsabilidad del propietario o administrador del inmueble y deberán ser tratados como composta en biodigestores, o proyectos productivos.

22

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

CAPÍTULO QUINTO

SITIOS DE DISPOSICIÓN FINAL

ARTÍCULO 89. Los sitios para la disposición final de los residuos de competencia municipal deberán

cumplir lo establecido en las normas correspondientes, y queda prohibido el ingreso de:

a) Residuos líquidos tales como aguas residuales, líquidos industriales de proceso, y lodos hidratados de cualquier origen, con más de 85% de humedad con respecto al peso total de la muestra. b) Residuos conteniendo aceites minerales. c) Residuos peligrosos clasificados de acuerdo a la normatividad vigente de jurisdicción federal. Los propietarios y/o responsables de los sitios de disposición final, ya sean públicos, privados o mixtos, adoptarán medidas para que los residuos enunciados en este artículo no sean admitidos. ARTÍCULO 90. La recepción en un sitio de disposición final destinado a residuos sólidos urbanos y de residuos de manejo especial, se limitará a aquellos que se haya acordado con las autoridades estatales con competencia en la materia, y que no sea económicamente viable y tecnológicamente factible su aprovechamiento o valorización.

TÍTULO CUARTO

DE LOS PLANES DE MANEJO

CAPÍTULO PRIMERO

PLANES DE MANEJO DE PEQUEÑOS GENERADORES

ARTÍCULO 91. Los pequeños generadores de residuos de competencia municipal, deberán quedar sujetos a planes de manejo de conformidad con lo previsto en este Reglamento y con los siguientes objetivos:

I. Asumir la responsabilidad que les corresponde en la prevención, valoración, gestión y manejo integral de sus propios residuos;

II. Determinar los volúmenes de generación y composición de sus residuos de competencia municipal para identificar oportunidades de minimización, aprovechamiento y valorización;

III. Aplicar prácticas de consumo sustentable, así como de aprovechamiento y valoración de residuos, que les permitan reducir su generación y su disposición final;

IV. Realizar la separación de los residuos en la fuente, para facilitar su recolección selectiva y /o su acopio con fines de recuperación y aprovechamiento o valoración;

V. Dar un manejo ambientalmente adecuado a sus residuos y contribuir a que su destino sea acorde a lo previsto en este Reglamento y que, en su caso, sean entregados a empresas que cuenten con las autorizaciones correspondientes.

VI. Deberan contar con servicio privado de recolección de residuos con el municipio o con un prestador de servicio particular acreditado por el municipio, así como de residuos de manejo especial que haya acordado con la autoridad estatal competente, mediante la

23

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

celebración de contratos de prestación de servicios y el cobro de las tarifas diferenciadas establecidas según corresponda.

ARTÍCULO 92. Las Secretarías de Desarrollo Económico, Planeación Urbana y Ecología y de Servicios Públicos Municipales, con el apoyo de instituciones educativas y de investigación, así como de otros organismos, según corresponda:

I. Elaborarán y difundirán guías, instructivos y formatos para la formulación de los planes de manejo municipales de residuos sólidos urbanos de establecimientos micro generadores. II. Formularán un programa curricular para impartir capacitación a gestores de planes de manejo de residuos de competencia municipal de establecimientos micro generadores. III. Convendrán con instituciones educativas la impartición de la capacitación a gestores de planes de manejo, la evaluación de su aprendizaje y el otorgamiento de un reconocimiento académico en caso de aprobar la evaluación.

ARTÍCULO 93. Las Secretarías de Desarrollo Económico, Planeación Urbana y Ecología y de Servicios Públicos Municipales, establecerán criterios para la asignación de un reconocimiento a los establecimientos industriales, comerciales, de servicios y a otras actividades productivas, que se distingan por su desempeño en materia de reducción, reutilización, aprovechamiento y/o valorización de residuos sólidos urbanos sujetos a planes de manejo, el cual se hará del conocimiento público para estimular el desarrollo sustentable en las comunidades en las que se encuentran ubicados. ARTÍCULO 94. Los establecimientos industriales, comerciales y de servicios que son grandes generadores de residuos de competencia municipal, tendrán disponible para consulta por las autoridades municipales su plan de manejo en los formatos que se les proporcionen para facilitar esta tarea, con el objeto de inventariar dichos residuos y determinar los avances logrados en su reducción, reutilización, aprovechamiento o valorización. Las autoridades municipales con el apoyo de organizaciones del sector educativo y de la sociedad civil involucradas en actividades de prevención y gestión integral de residuos, ofrecerán orientación, asistencia técnica y/o capacitación para la formulación y ejecución de estos planes de manejo. ARTÍCULO 95. Para la valorización y aprovechamiento de los residuos, se podrá transmitir la propiedad de los mismos, a título oneroso o gratuito, para ser utilizados como insumo o materia prima en otro proceso productivo.

CAPÍTULO SEGUNDO

PLANES DE MANEJO DE DEPENDENCIAS MUNICIPALES

ARTÍCULO 96. El Municipio, a través de las dependencias correspondientes promoverán que en sus procesos de adquisiciones de bienes para el cumplimiento de sus funciones, se opte por la utilización y el consumo de productos compuestos total o parcialmente de materiales valorizables, reciclados y reciclables, y se evite o minimice el consumo de artículos, particularmente los que contengan materiales peligrosos, y el uso de servicios que tengan un

24

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

impacto negativo sobre el ambiente. ARTÍCULO 97. Las dependencias municipales procurarán que sus insumos:

I. Sean de bajo o nulo impacto ambiental; II. Al desecharse sean fáciles de manejar por los servicios de limpia; III. Al convertirse en residuos sólidos urbanos no impliquen la necesidad de sujetarlos a

procesos costosos de manejo; IV. Tengan un alto potencial de reciclaje; V. No ocupen gran espacio en los rellenos sanitarios; y VI. Estén sujetos a esquemas de devolución al productor, importador, distribuidor o

comercializador, al final de su vida útil para ser reutilizados, aprovechados o valorizados.

TÍTULO QUINTO

DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

CAPITULO PRIMERO

DE LAS OBLIGACIONES

ARTÍCULO 98. Es obligación de los habitantes del Municipio o personas que se encuentren en tránsito por él:

I. Mantener aseado el frente del predio de su propiedad o que ocupa; II. Mantener aseada la zona y áreas de uso común cuando se trate de construcciones en condominio; III. Conservar limpios de residuos de construcción y residuos sólidos municipales las construcciones deshabitadas y predios baldíos; IV. Sujetarse a los horarios, zonas, lugares y medios de recolección de residuos sólidos municipales, que al efecto fije la Secretaría de Servicios Públicos Municipales; V. Separar y disponer los residuos sólidos municipales domésticos en orgánicos, inorgánicos, sanitarios y peligrosos conforme a la norma técnica aplicable; VI. Respetar y conservar limpias las áreas verdes que se encuentren localizadas frente a su propiedad; VII. Solicitar a la Secretaría de Servicios Públicos Municipales o transportar por cuenta propia la ramazón, hojarasca, pasto y demás residuos generados en sus jardines o huertos, a los sitios previamente autorizados; VIII. Dar aviso a la Secretaría de Servicios Públicos Municipales cuando se requiera servicio extraordinario de recolección; IX. Recoger y limpiar en vía pública las heces fecales que excreten los animales domésticos que estén bajo su cuidado, disponiendo de ellos conforme a la norma técnica aplicable; X. Depositar en recipientes cubiertos o bolsas de plástico cerradas los residuos sólidos municipales domésticos, los cuales deberán mantenerse dentro de los predios hasta su recolección en el día y horario señalados. Los recipientes o bolsas deberán ser colocados para su recolección en la banqueta del predio de su propiedad, al lado próximo de la vialidad, sin entorpecer el libre tránsito de personas o vehículos. XI. Los locatarios de los mercados, los comerciantes establecidos en la calle, como

25

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

tanguistas, fijos y semifijos, ambulantes, ferias y espectáculos públicos, tienen la obligación de ayudar a los empleados de la Dirección de Aseo Público, a conservar la limpieza en el interior del mercado y calles que lo rodean, depositando la basura y desperdicios que se generen de sus propios giros, exclusivamente en el depósito o área destinada para ese efecto; XII. Es obligación de los tianguistas, vendedores semifijos, en espectáculos, ferias, o cualquier otro que generen desperdicios, que al término de sus labores se deje la vía pública donde se establecieron, en absoluto estado de limpieza, tanto en el sitio específico que fue ocupado como el área de su influencia y lo deberán hacer por sus propios medios; XIII. Los comerciantes referidos en la fracción anterior, son obligados solidarios con los clientes consumidores de su negocio a mantener en completo aseo las calles y sitios públicos donde se establecen, por la tanto están obligados a contar con los recipientes de basura necesarios para evitar que se arroje a la vía pública; XIV. Las demás que se desprendan del presente ordenamiento.

ARTÍCULO 99. Queda prohibido arrojar residuos sólidos, composteables e inorgánicos, al drenaje, en la inteligencia de que aquellos comerciantes que se dediquen a la elaboración y/o comercialización de frituras, chicharrones, carnitas y fritangas, deberán contar con un depósito especial para la grasa o residuos y hasta que ésta solidifique, la entregarán en los términos de este Reglamento en los camiones recolectores, absteniéndose de arrojar tales líquidos al drenaje o a la vía pública. Igualmente, deberán mantener aseado y libre de fauna nociva su local. ARTÍCULO 100. Los transportistas que realicen operaciones de carga y descarga en la vía pública, están obligados a realizar el aseo inmediato del lugar una vez terminadas las maniobras, en la inteligencia de que tanto el transportista como el propietario de la mercancía o material tienen responsabilidad solidaria de que se observe lo estipulado en este precepto. ARTÍCULO 101. En las obras de construcción, los propietarios, contratistas o encargados están obligados a proveer lo necesario para evitar que se diseminen los materiales o escombros en la vía pública. En caso de que dichos materiales deban permanecer por más de un día, deberán solicitar y obtener autorización de la Delegado Municipal que corresponda, para que se tomen las medidas pertinentes al caso. ARTÍCULO 102. Los propietarios, administradores o encargados de giros de venta de combustibles y lubricantes, terminales de autobuses, talleres y sitios de automóviles, se abstendrán de dar mantenimiento o efectuar trabajos de reparación de vehículos en la vía pública y cuidarán de la limpieza de las aceras y arroyos de circulación frente a sus instalaciones o establecimientos. No podrán enviar al drenaje municipal sus aguas en caso de limpieza. ARTÍCULO 103. Los propietarios o encargados de casa que tengan jardines o huertos, están obligados a transportar por cuenta propia las ramas y demás residuos sólidos, cuando su volumen lo amerite, a los sitios que previamente señale la Secretaria de Servicios Públicos Municipales, o pagar el servicio correspondiente.

26

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

ARTÍCULO 104. Todo Condominio, edificio, unidad habitacional o desarrollo multifamiliar, deberá contar con cuartos o depósitos cerrados para que sus moradores depositen provisionalmente y de manera separada los residuos sólidos que produzcan, además de que no tengan acceso los animales domésticos y que garantice la no–proliferación de fauna nociva, que pueda causar problemas de contaminación o de salud. ARTÍCULO 105. Cuando el Municipio lleve a cabo la limpieza de un predio baldío, el propietario estará obligado a pagar los derechos correspondientes de conformidad con la Ley de Ingresos para el Municipio de Querétaro, y contará con un plazo de diez días hábiles para efectuar el pago voluntario del costo del servicio, vencido este plazo la autoridad municipal podrá solicitar el cobro mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS PROHIBICIONES

ARTÍCULO 106. Queda estrictamente prohibido a los habitantes del Municipio y personas en tránsito por él:

I. Quemar los residuos de competencia municipal en sitios no controlados y autorizados. II. Fijar propaganda sobre los contenedores de residuos del municipio, así como pintarlos o grafitearlos. III. Dejar volantes o publicidad en los parabrisas de los vehículos estacionados o abandonados en la vía pública, terrenos baldíos o construcciones desocupadas. IV. Utilizar la vía pública para depositar cualquier material u objeto de desecho que estorbe al tránsito de vehículos o peatones. VII. Arrojar o abandonar en lotes baldíos, barrancas, caminos, carreteras y en general en todo sitio no autorizado para ello, residuos de cualquier tipo, incluyendo cadáveres de animales; VIII. Arrojar residuos de la construcción o escombro en terrenos baldíos y otros lugares no autorizados; IX. Cambiar de lugar o dañar los contenedores públicos de residuos y vaciar éstos en la vía pública; X. Arrojar residuos sólidos o líquidos inflamables a los arroyos, ríos, manantiales, tinacos, fuentes públicas, acueductos, tuberías o drenajes; XI. Acumular en la vía pública ramazón, hojarasca, pasto y demás residuos generados en los jardines o huertos; XII. Colocar en las papeleras ubicadas en la vía pública residuos sólidos municipales domésticos, comerciales, industriales y peligrosos; y XIII. Recibir o permitir la descarga de cualquier tipo de residuos sólidos municipales en predios baldíos o bancos de extracción de materiales que estén agotados o inactivos, no autorizados para tal efecto.

CAPÍTULO TERCERO

OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS

ARTÍCULO 107. Es obligación de los comerciantes y prestadores de servicios en el Municipio:

I. Mantener aseado el frente y colindancias con vía pública de su local comercial, de

27

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

servicios o industrial hasta el centro de la calle que ocupe; así como vitrinas, toldos, lonas, marquesinas y ventanas; II. Asear inmediatamente el lugar o zona, una vez terminadas las maniobras de carga y descarga que ensucien la vía pública, así como de la correcta disposición de los residuos generados; III. Conservar aseada el área común y depositar los residuos generados en recipientes adecuados; IV. Conservar aseada el área ocupada en un radio de 2 metros durante y después de la jornada; V. Sujetarse a los programas de separación de residuos sólidos municipales que al efecto establezca la Secretaría de Servicios Públicos Municipales; VII. Contratar el servicio de recolección de residuos que generen por su actividad con la Secretaría de Servicios Públicos Municipales, prestador del servicio autorizado o por cuenta propia llevándolos al lugar que previamente autorice la Secretaría de Servicios Públicos Municipales; VIII. Contar con contenedores de capacidad adecuada al volumen de los residuos que generen, tomando en cuenta la periodicidad de recolección; IX. Ubicar los contenedores de residuos sólidos municipales dentro del predio al que correspondan ó en los lugares autorizados por la Secretaría de Servicios Públicos Municipales; X. Sujetarse a los días, horarios y rutas que establezca la Secretaría de Servicios Públicos Municipales para la recolección de residuos sólidos municipales; XI. Separar los escombros de los residuos sólidos municipales domésticos, comerciales, industriales o de servicio.

ARTÍCULO 108. Los consultorios médicos, hospitales, clínicas, laboratorios de análisis, de investigación o aquellos que por su actividad manejen residuos peligrosos, deberán separarlos de los no peligrosos, almacenarlos y trasladarlos para su disposición final, de conformidad con la normatividad aplicable. ARTICULO 109. El traslado de escombros, tierras de desplomes, cajeos y nivelaciones, debe ser realizado en vehículos cubiertos y depositarlos en los bancos de tiro especificados en la autorización de construcción, emitida por la Secretaría de Desarrollo Económico, Planeación Urbano y Ecología del Municipio de Querétaro. ARTÍCULO 110. Los residuos peligrosos deberán ser envasados, almacenados, recolectados, transportados, tratados y dispuestos conforme al Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Residuos Peligrosos y normas técnicas aplicables.

CAPÍTULO CUARTO

OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS Y PARTICULARES QUE

PRESTAN EL SERVICIO DE LIMPIA Y ASEO

ARTÍCULO 111. Las empresas y particulares que prestan el servicio de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos, tienen las siguientes obligaciones:

28

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

I. Brindar el servicio de recolección cumpliendo con lo que para el caso señale expresamente el programa específico establecido por el Municipio en el permiso, licencia, concesión o contrato, de que se trate;

II. Prestar el servicio de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas Técnicas Locales para la recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos sólidos municipales;

III. Participar coordinadamente con la autoridad municipal en proyectos y programas relacionados con la separación de residuos sólidos municipales;

IV. Registrarse en el padrón que al efecto lleve la Secretaría de Servicios Públicos

Municipales;

V. Realizar el adecuado mantenimiento preventivo y correctivo a los contenedores de su propiedad, evitando en todo momento fisuras, fugas o escape de líquidos y olores;

VI. Trasladar exclusivamente a los sitios de disposición final autorizados por el Municipio, los residuos sólidos urbanos que por su naturaleza deban ser confinados; siempre y cuando no se trate de aquellos catalogados por la Ley General como peligrosos de competencia Federal;

VII. Descargar los residuos sólidos municipales que recolecten exclusivamente en los sitios de disposición final autorizados por la Secretaría de Servicios Públicos Municipales, sujetándose a los horarios y tarifas señaladas por la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal correspondiente;

VIII. Llevar una bitácora en la que se indique el volumen de residuos sólidos municipales recolectados por día, así como de los residuos separados y enviados a centros de reciclaje;

IX. Satisfacer las necesidades y requerimientos mínimos en el transporte que utilicen, de forma tal que aseguren la recepción separada de los residuos, los contengan plenamente y se evite su dispersión al exterior del mismo;

X. Transportar residuos sólidos municipales en vehículos adecuados y bajo las especificaciones de la norma técnica local aplicable;

XI. Mantener las unidades dedicadas a labores de limpieza, recolección y traslado de residuos sólidos urbanos, en condiciones adecuadas de funcionamiento mecánico y eléctrico, así como pintadas, aseadas e identificadas plenamente; y,

XII. Rotular con la razón social y datos generales de la empresa prestadora del servicio, los vehículos que se utilicen para el servicio de recolección;

XIII. Para el caso de los concesionarios de las estaciones de transferencia, instalaciones de tratamiento o de los rellenos sanitarios en los que se manejen los residuos de competencia municipal, deberán contar con la Manifestación de Impacto Ambiental autorizada por la autoridad competente antes de construirlos y operarlos;

XIV. Las demás que establece el presente ordenamiento y disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO QUINTO

DEL REPARTO

29

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

ARTÍCULO 112. Para la recolección de residuos sólidos municipales generados por el volanteo gratuito para fines publicitarios o propagandísticos deberán pagarse los derechos de conformidad a lo establecido por la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro, previo a la autorización para llevar a cabo el volanteo. ARTÍCULO 113. El material impreso materia del volanteo, deberá estar debidamente engrapado o empaquetado para evitar la dispersión en la vía pública al momento de su reparto.

TÍTULO SEXTO

PROCEDIMIENTOS

CAPÍTULO PRIMERO

PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

ARTÍCULO 114. Para vigilar la estricta observancia de las disposiciones de este Libro, la Coordinación de Normatividad e Inspección de Servicios Públicos Municipales con apoyo de la autoridades Municipales competentes, realizará las visitas de inspección en los términos de este Libro y de la Ley Estatal, así mismo el personal de la Secretaría podrá reportar y apercibir a las personas que no cumplan con el presente Libro. ARTÍCULO 115. Cuando exista violación o inobservancia de este Reglamento, el personal que conforme al artículo anterior realice la inspección, procederá a levantar un acta en la que se hagan constar los hechos de la inspección y se cumplan las formalidades del procedimiento. ARTÍCULO 116. Para llevar a cabo el procedimiento de inspección y vigilancia se deberán seguir además, las normas establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Querétaro.

CAPÍTULO SEGUNDO

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 117. Para la imposición de las sanciones por violaciones a este ordenamiento se tomará en cuenta:

I. La gravedad y circunstancias de la infracción; II. Las circunstancias personales del infractor y el daño causado al entorno;

III. La reincidencia; y IV. Las sanciones se impondrán sin perjuicio de la obligación, en su caso, del infractor

de reparar el daño que haya causado y demás responsabilidades que le resulten.

ARTÍCULO 118. Las sanciones que se aplicarán por violación a las disposiciones de este Reglamento consistirán en:

I. Amonestación privada o pública, según el caso; II. Multa de 20 hasta 5000 UMA, en el momento de comisión de la infracción o la que

establezca la Ley de Ingresos Municipales para el supuesto específico; III. Arresto administrativo hasta por 36 horas, que se podrá conmutar por trabajo

comunitario, previa valoración del Juez Municipal; IV. Suspensión temporal de actividades del establecimiento infractor;

30

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

V. Clausura definitiva del establecimiento y revocación de su licencia o permiso; VI. En caso de reincidencia se podrá duplicar la multa de forma sucesiva.

ARTÍCULO 119. Las infracciones serán calificadas por la autoridad Municipal competente; ARTÍCULO 120. La clausura definitiva, así como la revocación de la licencia, autorización, convenio o concesión con que opera el establecimiento infractor procederá cuando se compruebe cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Que proporcionó información falsa para obtener la licencia, permiso, autorización o concesión con que opera;

II. Que realiza actividades diferentes a las que fue autorizado o concesionado; III. Que habiéndose ordenado la suspensión temporal de actividades de un establecimiento,

han pasado tres meses y aún subsisten las causas que dieron origen a dicha suspensión;

IV. Que se cometan transgresiones graves y reiteradas a las leyes o al presente Reglamento o normatividad administrativa en la materia;

V. Que habiendo sido requerido el prestador del servicio público para corregir diversas irregularidades en la prestación de dicho servicio, no las haya atendido, ocasionando trastornos graves a la comunidad y al Municipio; y

VI. En los demás casos que señalen otras normas aplicables.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LAS CONCESIONES

ARTÍCULO 121. Los titulares de las concesiones otorgadas en materia de manejo integral de residuos sólidos urbanos podrán ser suspendidos temporalmente de la prestación del servicio de recolección y transporte, en los siguientes casos:

I. Por reincidencia en infracciones al presente Reglamento se podrán suspender de 30 a 90 días naturales a los socios, asociados, unidades o vehículos señalados sin perjuicio de la aplicación conjunta de las sanciones económicas correspondientes a la persona moral titular de la concesión y de las demás sanciones aplicables.

II. Por realizar en forma reiterada una actividad distinta a la que ampara la concesión otorgada, procederá la suspensión de 90 a 180 días naturales, cuando la actividad realizada no sea considerada como grave por la autoridad municipal competente y que no ponga en riesgo la salud pública.

III. Procederá la suspensión de 30 a 90 días naturales, por no cumplir las medidas de seguridad higiene y/o o seguridad social que para prestar el servicio público de recolección y transporte, señale la autoridad municipal competente o las demás disposiciones legales aplicables.

IV. En todos aquellos casos que expresamente contenga el presente Reglamento, el contrato de concesión y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 122. Los procedimientos de clausura, suspensión, cancelación y revocación se llevarán a cabo de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Querétaro y demás ordenamientos legales que resulten aplicables.

31

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

LIBRO TERCERO DEL SERVICIO PUBLICO DE PANTEONES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 123. Para los efectos de este Título se entenderá por:

Columbario.- La estructura constituida por un conjunto de nichos destinados al depósito de restos humanos áridos o cenizas, dentro o anexo a un panteón.

Cremación o Incineración.- El proceso de reducir a cenizas un cadáver, restos humanos o restos humanos áridos.

Cripta.- La estructura construida con gavetas o nichos destinados a depósito de cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos ó cenizas.

Exhumación.- Acción de extraer cadáveres o restos humanos del lugar de inhumación, previa orden judicial o administrativa.

Exhumación Prematura.- La extracción de un cadáver sepultado antes de que se venza la temporalidad, por autorización judicial o de autoridad competente;

Gaveta.- Espacio destinado para inhumación de cadáveres en panteón vertical.

Inhumación.- Acto de sepultar un cadáver, restos humanos, restos áridos o cenizas, en fosa, cripta, gaveta u osario.

Internación.- El arribo al Municipio de Querétaro de un cadáver, restos humanos áridos o cenizas procedentes de cualquier municipio de los estados de la república o del extranjero, previa autorización de las autoridades competentes.

Monumento Funerario.- La construcción arquitectónica o escultórica que se erige sobre una tumba.

Nicho.- El espacio destinado a depósito de restos humanos áridos o cenizas.

Osario.- Lugar de depósito temporal de restos humanos áridos.

Panteón.- El lugar destinado a recibir y alojar cadáveres, restos humanos áridos o cenizas.

Restos Humanos Áridos.- La osamenta remanente de un cadáver.

Reinhumación.- Acción de volver a sepultar un cadáver o restos humanos que fueron exhumados.

Traslado.- Es la transportación de un cadáver, restos humanos o restos humanos áridos o cenizas, del lugar en que se encuentran a cualquier parte de la república o del extranjero, previa autorización y cumplimiento de los requisitos legales.

ARTICULO 124. En materia de panteones, serán aplicables en lo conducente, el Código Civil para el Estado de Querétaro, Código Penal para el Estado de Querétaro, Ley General de Salud para el Estado de Querétaro, el presente Reglamento y demás leyes y disposiciones relativas a la materia.

32

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

ARTICULO 125. El servicio público municipal de panteones que presta el Municipio podrá comprender:

I.- Inhumaciones;

II.- Reinhumaciones;

III.- Exhumaciones.

IV.- Incineración;

V.- Velatorios;

VI. Traslado de cadáveres.

ARTICULO 126. Los servicios mencionados en el artículo anterior, procederán cuando así lo haya autorizado el Oficial del Registro Civil, o la autoridad judicial o administrativa competente, previo cumplimiento de los requisitos legales y el pago de derechos correspondiente de acuerdo a la Ley de Ingresos vigente en el Municipio de Querétaro. Las autorizaciones que se extiendan por parte del Registro Civil deberán ser entregadas al Administrador del panteón para su cumplimiento. ARTICULO 127. Los panteones municipales únicamente serán construidos en predios propiedad del Municipio. Los concesionados en predios propiedad de la persona física o moral concesionaria.

ARTICULO 128. Queda estrictamente prohibido ejercer el comercio ambulante en el interior de los panteones.

ARTICULO 129. La prestación del servicio público de panteones estará a cargo del Municipio o de particulares a través de concesión, de conformidad con lo previsto en este Reglamento y la normatividad aplicable.

CAPITULO II

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS PANTEONES

ARTICULO 130. Los panteones que se establezcan en el Municipio de Querétaro podrán ser de dos clases: I.- Horizontal o Tradicional: Es aquel en donde las inhumaciones se efectúan en fosas excavadas en el suelo. II.- Vertical: Es aquel en donde las inhumaciones se llevan a cabo en gavetas sobrepuestas en forma vertical.

ARTICULO 131. Para el establecimiento de un panteón se requiere: I.- Reunir los requisitos de construcción que establezca la Norma Técnica que corresponda, y la normatividad aplicable.

33

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

II.- Obtener la aprobación de la concesión del Ayuntamiento cuando el servicio sea prestado por particulares. III.- Acreditar la propiedad del inmueble donde se pretende construir, el cual deberá contar con el uso de suelo adecuado para ese fin. IV.- El inmueble deberá estar ubicado a más de quinientos metros del último grupo de casas habitación o centro de estudio, y tengan una superficie mínima de 10 hectáreas si es en zona urbana, y de cinco hectáreas si es en zona rural. En caso de que el panteón deba ubicarse en zona urbana de rápido crecimiento, deberá estar suficientemente aislado con elementos como zona verde o jardinada de al menos diez metros de ancho en el exterior y bardas. V.- Contar con servicios de alumbrado al exterior e interior adecuado, agua potable, drenaje y energía eléctrica. VI.- Proyecto arquitectónico que contenga áreas para columbario, fosa común, osario, zona de fosas, administración, sanitarios, piletas, lugar para depósito de basura, andadores, prados y jardines, estacionamiento, vialidades pavimentadas para circulación de personas y vehículos; plano de lotificación de fosas y plano de nomenclatura. VII.- Autorización de la Secretaría de Salud o autoridad Sanitaria competente, y cumplimiento de los requisitos que en esa materia señale la normatividad aplicable. VIII.- Adquirir la obligación de construir una barda perimetral de no menos de tres metros de altura; IX.- El permiso o autorización municipal correspondiente. ARTICULO 132. En los panteones se deberá destinar un mínimo del 10% de su superficie a áreas verdes.

Las especies de árboles que se planten en el interior del panteón, serán de aquellas cuya raíz no se extienda horizontalmente por el subsuelo, y se ubicarán en el perímetro de lotes, zonas, líneas de criptas y de fosas.

No se permitirá la plantación de jardines, árboles, arbustos y plantas florales, en las tumbas.

ARTICULO 133. En los panteones deberá destinarse al menos el 5% del total de fosas, como fosas de uso común.

ARTICULO 134. Los panteones contarán con servicios sanitarios en número suficiente, señalando los que se destinen al personal y al público.

ARTICULO 135. En los panteones de nueva creación o ampliación de los existentes, se utilizarán proyectos ecológicos, y no se permitirá la construcción de capillas, barandales, techos, ni colocación de lonas o toldos.

CAPITULO TERCERO

DEL FUNCIONAMIENTO

34

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

ARTICULO 136. Los panteones en el Municipio de Querétaro estarán abiertos diariamente de las 8:00 de la mañana a las 19:00 horas.

El servicio de inhumación se realizará de lunes a viernes de las 8:00 a las 15:00 horas; sábados, domingos y días festivos de 8:00 a 14:00 horas. Las exhumaciones se realizarán de lunes a viernes en un horario de 8:00 a 11:00 horas. El Administrador, previo acuerdo del Secretario de Servicios Públicos Municipales, podrá modificar los horarios del panteón, debiendo señalarlos en los lugares más visibles, con la finalidad de que los usuarios los conozcan.

ARTICULO 137. Los panteones deben contar con una senalizacion de secciones, lineas, zonas, clase y nomenclatura adecuada que permita la pronta localizacion y ubicacion de fosas, criptas y demás áreas. Un ejemplar del plano y nomenclatura seran colocados en lugar visible al publico.

ARTICULO 138. Los monumentos y lápidas que están sobre los sepulcros, son propiedad de quien los coloque, y es su obligación retirarlos a más tardar el día en que se lleve a cabo la exhumación. De no ser retirados, el administrador del panteón procederá a su retiro y determinará su destino.

CAPITULO CUARTO

DE LA ADMINISTRACION

ARTÍCULO 139. Son obligaciones y facultades del Administrador de Panteones:

I. Verificar que las órdenes de inhumación, exhumación, reinhumación, cremación y reubicación de cadáveres y restos áridos hayan cumplido los requisitos que señalen las disposiciones legales aplicables;

II. Verificar que las órdenes de inhumación, incineración o embalsamamiento, se realicen dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al fallecimiento, salvo autorización expresa de la autoridad sanitaria, del ministerio público o de la autoridad judicial competente;

III. Llevar un registro puntual de todas las inhumaciones, exhumaciones, reinhumaciones, cremaciones y traslados que se realicen;

IV. Realizar y mantener actualizado un censo respecto de la ocupación de fosas y el estado de conservación en el que se encuentran;

V. Cumplir y hacer cumplir el horario de prestación de servicios;

VI. Realizar el control de fosas y el de derechos de perpetuidad, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables;

VII. Verificar que las obras autorizadas a los particulares sean retiradas por los mismos una vez terminada su temporalidad y en caso de incumplimiento se procederá a su destrucción, de conformidad a lo señalado en las disposiciones administrativas aplicables;

35

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

VIII. Verificar y solicitar que para la colocación de lápidas dentro de los panteones se cuente con la autorización de la autoridad competente y realizado el pago correspondiente;

IX. Ordenar al personal del panteón, el retiro de escombro, previo pago que realice el usuario;

X. Vigilar que la temporalidad sobre el derecho de uso de fosas no exceda de seis años;

XI. Verificar que el refrendo se realicen una vez concluida la temporalidad mediante autorización de la autoridad competente, el cual podrá otorgarse por única ocasión y sin exceder de un año;

XII. Verificar que las fosas para inhumar sean asignadas en orden cronológico siguiendo sucesivamente la nomenclatura del plano fosero aprobado;

XIII. Realizar un informe mensual al Director de Mantenimiento e Infraestructura, respecto de las actividades del panteón;

XIV. Prohibir el ingreso al panteón a personas en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas y enervantes;

XV. Verificar que los restos áridos permanezcan en el osario por un periodo de dos meses, al término del cual se ordenará la cremación y depósito en el lugar destinado para tal efecto dentro del panteón y de conformidad a lo señalado en las disposiciones administrativas correspondientes;

XVI. Vigilar que el panteón que administra tenga plano de nomenclatura y un ejemplar

colocado en lugar visible al público;

XVII. Solicitar a los propietarios de oratorios, monumentos y lápidas que realicen las acciones de mantenimiento, en los términos que señalen las disposiciones administrativas correspondientes;

XVIII. Mantener el orden del lugar; y

XIX. Las demás que le confiera el Secretario de servicios Públicos Municipales y el Director de Mantenimiento de Infraestructura y demás disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 140. El administrador de cada panteón llevará una bitácora o libro en la que se registraran los siguientes datos:

I. Inhumaciones: Nombre y apellidos de la persona a quien perteneció el cadáver o restos inhumados, sexo, fecha en que se lleve a cabo la inhumación, datos de identificación de la fosa, número de folio y fecha del acta de defunción, causa de muerte, datos de la autorización emitida por el Oficial del Registro Civil, datos de los derechos, su vencimiento, datos de identificación y localización del usuario que acude a realizar el trámite. En caso de personas desconocidas, además, señalar los datos de identificación de la carpeta de investigación, expediente o proceso que corresponda, autoridad que solicita la inhumación, la media filiación y el mayor número de datos que permita una futura identificación.

II. Exhumaciones: Datos de identificación de la persona a quien perteneció el cadáver o restos inhumados exhumados, datos de identificación de la fosa, datos de la autoridad que solicita o autoriza la exhumación y de la orden correspondiente, causa de la exhumación y destino del cadáver o restos.

III. Cremación: Nombre y apellidos de la persona a quien perteneció el cadáver o restos cremados, sexo, fecha en que se lleve a cabo la cremación, número de folio y fecha

36

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

del acta de defunción, causa de muerte, datos de la autorización emitida por el Oficial del Registro Civil, datos de identificación y localización del usuario que acude a realizar el trámite.

IV. Reinhumaciones: los datos de Inhumaciones. ARTICULO 141. El informe que deberá rendir mensualmente el Administrador del Panteón a la Dirección de Mantenimiento e Infraestructura de la Secretaría de Servicios Públicos Municipales y a la Dirección Municipal del Registro Civil, de las inhumaciones, exhumaciones, cremaciones, y reinhumaciones realizadas, deberá contener los datos siguientes:

I. Nombre del fallecido; II. Número de acta, número de libro, fecha de registro; folio de boleta de autorización para

la inhumación, exhumación o cremación; III. Nombre del Oficial del Registro Civil, o autoridad judicial o administrativa que autorice; IV. Fecha y hora de la inhumación, exhumación o cremación; V. Datos de la fosa asignada, en su caso.

ARTICULO 142. Son obligaciones de los sepultureros:

I. Cumplir con las órdenes de trabajo que le sean encomendadas por el Administrador de panteones;

II. Cerciorarse de la ubicación exacta de la fosa donde se hará el servicio; III. Reportar al administrador cualquier anomalía que se encuentre en el cementerio; IV. Cuidar y responder por las herramientas de trabajo que se les asignen; V. Cumplir con el horario de trabajo; VI. Las demás señaladas en otros ordenamientos jurídicos aplicables.

CAPITULO QUINTO

DE LAS CONSTRUCCIONES

ARTICULO 143. En las fosas únicamente se permitirá la construcción de placas en sentido horizontal o jardineras, con medidas de un metro por 60 centímetros, cuya altura no deberá exceder de 30 centímetros, y sobre éstos, monumentos, respaldos o nichos cuya altura no deberá exceder de 50 centímetros.

En la construcción que se realice sobre la fosa, deberán señalarse los datos de identificación de la persona a quien perteneció el cadáver.

ARTICULO 144. Para realizar construcciones, debe solicitarse el permiso ante la administracion del panteon, quien otorgara la autorizacion cuando se hayan cumplido con los requisitos administrativos correspondientes. Una vez vencida la temporalidad no podrá otorgarse permiso de construcción alguno.

37

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

ARTICULO 145. Las personas que realicen trabajos de marmolería, excavación, albañilería y otros similares a favor de los particulares usuarios, deberán registrarse en la Administración.

ARTICULO 146. Las construcciones se llevarán a cabo únicamente dentro del horario del panteón.

ARTICULO 147. En caso de que las construcciones no se realicen en los términos que fueron autorizados, excedan las medidas de la tumba, causen daño a la infraestructura del panteón o violente el presente reglamento, el Administrador suspenderá la obra y dará aviso al Director de Mantenimiento e Infraestructura.

ARTICULO 148. Los deudos deberán pagar cualquier daño que se cause con motivo de la construcción que realicen. Igualmente están obligados a retirar el escombro, sobrante y basura que se genere con motivo de la construcción.

CAPITULO SEXTO

DE LAS INHUMACIONES

ARTICULO 149. Las inhumaciones podrán ser de cadáveres, restos humanos o cenizas. En el caso de cadáveres deberán realizarse dentro del plazo de doce a cuarenta y ocho horas contados a partir de la muerte.

En caso de enfermedad contagiosa, infecciosa, o cualquier otra situación que señale la autoridad sanitaria competente, se deberá proceder a la inmediata inhumación del cadáver, sin agotar el plazo señalado en el párrafo anterior.

ARTICULO 150. Las inhumaciones únicamente podrán realizarse previa autorización del Oficial del Registro Civil correspondiente y el pago de los derechos correspondientes, los cuales deberán presentarse al Administrador del Panteón, así como el acta de defunción respectiva.

ARTICULO 151. Los cadáveres de personas desconocidas se inhumarán en la fosa común, debiendo el administrador del panteón realizar el registro correspondiente, con el mayor número de datos posible que permitan su posterior identificación.

38

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

ARTICULO 152. Cuando sea identificado un cadáver con carácter de desconocido, el Oficial del Registro Civil ante quien se inscribió el acta de defunción, procederá a enviar un Oficio al administrador del panteón informándole respecto de la identificación de la persona a quien perteneció el cadáver para que registre este hecho en sus archivos.

ARTICULO 153. No se permitirá la inhumación de residuos biológico infecciosos. ARTICULO 154. Una vez autorizada la inhumación, el familiar consanguíneo más cercano, firmará una carta compromiso mediante la cual se obliga a exhumar los restos dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la temporalidad, y que en caso de no hacerlo, autoriza al Oficial del Registro Civil y al Administrador del Panteón que al concluir la temporalidad y en su caso su refrendo, se proceda a la exhumación del cadáver, se depositen los restos en el osario y se disponga de la fosa, sin necesidad de previa notificación.

La carta contendrá entre otros, los siguientes datos: 1.- Fecha de expedición

2.- Nombre del finado

3.- Nombre del familiar que firma la carta compromiso, y domicilio para oír y recibir notificaciones.

4.- Parentesco con el finado

5.- Correo electrónico y teléfono de quien comparece.

6.- Vigencia de la temporalidad.

ARTICULO 155. Tratándose de temporalidades, los cadáveres permanecerán en sus fosas, seis años en el caso de adultos y cinco años en el caso de menores de once años , pudiendo ser refrendados por un año más, una única vez, previa solicitud de parte interesada.

CAPITULO SEPTIMO

DE LAS EXHUMACIONES

ARTICULO 156. Concluido el plazo de la temporalidad o su refrendo, los familiares consanguíneos en primer grado o cónyuge, previa acreditación del parentesco, deberán solicitar la exhumación de los restos, debiendo presentar ante el administrador lo siguiente:

I. Solicitud de exhumación; II. Pago de los derechos correspondientes; III. Boleta que acredite la temporalidad.

En caso de no existir o localizar los familiares referidos, podrá autorizar la exhumación la persona que firmó la carta compromiso o quien solicitó la inhumación del cadáver.

ARTICULO 157. Si al efectuarse una exhumación por temporalidad vencida, se encuentra todavía el cuerpo encarnado, no se llevará cabo aquella, volviéndose a cubrir la fosa dando aviso el administrador del panteón de esta circunstancia al Oficial del Registro Civil quien autorizará un refrendo por 1 año, debiendo cubrir los familiares para tal efecto el pago de derechos correspondiente.

39

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

ARTICULO 158. Las exhumaciones que se realicen en los panteones municipales, se harán por personal capacitado, ante la presencia de un familiar del finado que identificará el cadáver y la fosa donde se encuentra sepultado.

ARTICULO 159. Previo al vencimiento de la temporalidad, el personal de la Dirección de Mantenimiento e Infraestructura, dará aviso vía telefónica o por correo electrónico a los familiares referidos en el presente Libro, informándole que está por vencer la temporalidad. En caso de que no se presente persona alguna a realizar la exhumación dentro de los diez días siguientes a la fecha de vencimiento de la temporalidad o su refrendo, en su caso, el Municipio procederá a realizar la exhumación debiendo depositar los restos debidamente identificados en el osario, donde permanecerán durante sesenta días naturales, al término de los cuales se procederá conforme al artículo 174. En aquellos casos en que no se tengan datos de los familiares de la persona a quien perteneció el cadáver que se encuentra inhumado en el panteón municipal, se notificará a través de la publicación de edictos de siete en siete días por dos veces consecutivas en la Gaceta Municipal y en un periódico de mayor circulación, mismos que contendrán:

I.- El nombre completo del finado

II.- Fecha de vencimiento de la temporalidad

III.- Plazo que se otorga para llevar a cabo la exhumación el cual no será menor a diez días.

IV.- Indicación de que si la exhumación no se lleva a cabo en el plazo concedido, el Municipio la llevará a cabo y los restos serán depositados en el osario.

ARTICULO 160. En caso de que los familiares no lleven a cabo la exhumación, el Director de Mantenimiento e Infraestructura solicitará al Director del Registro Civil, autorice al Administrador de Panteón proceda a realizarla, y éste depositará los restos en bolsas de polietileno debidamente identificadas y se colocarán en el osario por dos meses. Si antes de concluido el plazo de dos meses se presentan los familiares a reclamarlos, se procederá a su entrega previo pago de los derechos correspondientes. En caso de no presentarse persona alguna a reclamarlos, el Administrador podrá entregarlos en donación a escuelas de medicina que los soliciten. ARTICULO 161. Periódicamente y por necesidades del servicio, la Secretaría de Servicios Públicos Municipales realizará campañas de exhumación de cuerpos con temporalidad vencida, a fin de habilitar espacios, otorgando facilidades para llevarlas a cabo.

ARTICULO 162. En el caso de cadáveres de desconocidos que no hubieren sido identificados, al término de la temporalidad, el Administrador del Panteón solicitará a la Fiscalía General o Juez, según corresponda, le informe si la persona a quien perteneció el cadáver fue identificada. En caso afirmativo, procederá en términos del artículo 162; en caso negativo, procederá a la exhumación de los restos, los cuales podrán ser objeto de donación a las instituciones de educación, previa solicitud por escrito.

ARTICULO 163. Las exhumaciones que se realicen antes de concluir la temporalidad, se denominarán prematuras, y únicamente podrán realizarse por orden del fiscal, de autoridad judicial o sanitaria competente.

40

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

En este caso no se requerirá realizar ante la presencia de un familiar del finado. ARTICULO 164. Las exhumaciones prematuras se realizarán por personal calificado, bajo las más estrictas condiciones de seguridad e higiene.

CAPITULO OCTAVO

DE LA CREMACIÓN

ARTICULO 165. La cremación de cadáveres se realizará dentro de las doce a las cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte, por autorización del Oficial del Registro Civil que corresponda, previo pago de los derechos correspondientes. La documentación que acredite lo anterior y el acta de defunción será presentado al administrador del panteón o crematorio antes de realizar la cremación.

ARTICULO 166. El administrador del Panteón o encargado del crematorio deberá registrar el servicio de conformidad con lo señalado en el artículo 140 fracción III.

ARTICULO 167. No podrá realizarse la cremación de un cuerpo antes de los periodos y horarios establecidos en el presente Libro, salvo autorización específica de autoridad sanitaria competente o por disposición del Fiscal General o de autoridad judicial.

ARTICULO 168. Las cenizas serán entregadas al familiar más cercano, debiendo asentarse su nombre y domicilio en el registro correspondiente.

CAPITULO NOVENO

DEL TRASLADO DE CADÁVERES Y RESTOS ARIDOS

ARTICULO 169. El Oficial del Registro Civil, previa inscripción del acta de defuncion podrá otorgar permiso para trasladar cadáveres, dentro o fuera del Estado, previa exhibición de los siguientes documentos:

1.- Certificado de defunción original;

2.- Permiso de la autoridad sanitaria;

3.- Dos testigos mayores de edad;

4.- Identificación Oficial y vigente de quienes comparezcan a realizar el trámite.

5.- Señalar el lugar al que serán trasladados.

En el caso de restos áridos o cenizas bastará con la autorización del Oficial del Registro Civil que corresponda, cuando tengan por destino el estado de Querétaro, en caso de que los restos o cenizas se trasladen fuera de la entidad o al extranjero, deberán solicitar previamente el permiso de traslado por parte de la Secretaría de Salud en el Estado.

El traslado de cadáveres se realizará en carroza funeraria. Cuando se trate de restos áridos o cenizas, se podrá autorizar su traslado en vehículos particulares.

CAPITULO DECIMO

41

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

DE LOS CADAVERES DE PERSONAS DESCONOCIDAS

ARTICULO 170. La inhumación de cadáveres que pertenecieron a personas desconocidas, únicamente se llevará a cabo por mandato del Fiscal General, de la autoridad judicial o sanitaria competente, y se depositarán en la fosa común, debiendo el Administrador del Panteón levantar el registro correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 140.

El Administrador deberá notificar a la autoridad que le dio la instrucción a que se refiere el párrafo anterior, la fecha en que se realizó la inhumación y los datos de identificación de la fosa en que se depositó el cadáver. ARTICULO 171. Cuando algún cadáver con carácter de desconocido sea identificado, la autoridad ante quien se realice deberá notificarla al Administrador del Panteón, para que proceda a realizar las anotaciones correspondientes en la bitácora. ARTICULO 172. Transcurrido el plazo establecido para la temporalidad, los restos humanos de desconocidos que no hubieren sido identificados, podrán ser objeto de donación a instituciones de educación, previa solicitud por escrito. El Administrador del Panteón informará a la Dirección Municipal del Registro Civil el vencimiento de dichas temporalidades, quien a su vez solicitará a la Fiscalía General le informe si la persona a quien perteneció el cadáver fue identificada o no. En caso de no haber sido identificada se procederá a la exhumación de los restos y serán depositados en el Osario.

CAPITULO DECIMO PRIMERO

DEL OSARIO

ARTICULO 173. Los panteones deberán contar con un osario en el que se depositarán los restos humanos áridos cuyos derechos de temporalidad, y en su caso su refrendo, hayan vencido.

La administración del panteón deberá llevar un registro de los restos que sean depositados en el osario.

Los restos áridos que se depositen en el osario deberán estar debidamente identificados, de acuerdo al registro que lleve el Administrador.

ARTICULO 174. Los restos áridos permanecerán en el osario un máximo de dos meses, al término de los cuales si no hubiesen sido reclamados, podrán ser incinerados, triturados o donados a instituciones educativas que los soliciten.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el Administrador del panteón levantará constancia en la que se asentará esa circunstancia, los datos de identificación de los restos y el destino final de los mismos autorizado por el Secretario de Servicios Públicos Municipales. De la anterior constancia se enviará una copia a la Dirección Municipal del Registro Civil.

42

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

CAPITULO DECIMO SEGUNDO

DE LAS FOSAS Y LOS DERECHOS DE USO

ARTICULO 175. En los panteones las fosas para inhumar podrán serán individuales; las fosas serán asignadas en orden cronológico por clase siguiendo sucesivamente la nomenclatura del plano fosero aprobado.

ARTICULO 176. Las dimensiones de las fosas deberán ser acordes a las medidas del ataúd, no debiendo ser menores a dos metros de largo, un metro de ancho y 1.50 metros de profundidad, y sus paredes deberán estar entabicadas; salvo las fosas infantiles que no deberán ser menores a 70 centímetros de largo 40 centímetros de ancho.

ARTICULO 177. Las fosas deberán estar separadas por un espacio de cincuenta centímetros, y deberán ser colindantes a un andador o calle.

ARTICULO 178. El derecho de uso de fosas será de dos tipos: I. Perpetuidad, consiste en que los restos humanos permanecerán en la fosa en la que fue

inhumado el cadáver, de manera permanente. II. Temporalidad, consiste en que los restos humanos permanecerán en la fosa en la que

fue inhumado el cadáver por seis años, pudiendo refrendarse por un año más, una única vez.

ARTICULO 179. Queda estrictamente prohibido otorgar derechos de uso a Perpetuidad. Los que se hubieren otorgado con anterioridad, deberán ser respetados por las Autoridades Municipales. ARTICULO 180. Para que tenga plena validez la perpetuidad adquirida, se requiere que se encuentre registrada como tal en la Administración del Panteón o en las dependencias correspondientes del Municipio. De no ser así, la persona interesada deberá acreditar tal circunstancia con documentos fidedignos. ARTICULO 181. Los derechos de perpetuidad son intransferibles. En caso de que los familiares de la persona a quien perteneció el cadáver inhumado en una fosa con derecho a perpetuidad decidan exhumarlo, el Municipio recuperará la posesión respecto de la misma, por lo que el Administrador del Panteón podrá disponer de ella. ARTICULO 182. Los derechos de guarda por Temporalidad, serán contratados en la fecha en que se realice el trámite relativo a la inhumación, para ocupación inmediata; queda prohibida la adquisición para previsión o uso futuro. Los derechos de uso por temporalidad se harán constar en una boleta que será extendida por el Administrador del panteón, en los formatos autorizados por la Secretaría de Servicios Públicos Municipales, que contendrá al menos los siguientes datos:

a) Fecha y hora de realización de la inhumación;

43

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

b) Nombre, sexo y edad de la persona a quien perteneció el cadáver inhumado; c) Datos de identificación de la fosa en la que se llevó a cabo la inhumación; d) Fecha en la que expira el derecho; e) Nombre, domicilio, teléfono, correo electrónico de la persona que acude a solicitar la

inhumación; f) Nombre y firma del Administrador del Panteón; g) Sello de la Administración del Panteón.

ARTICULO 183. Concluida la vigencia del Derecho de uso por Temporalidad y realizado el procedimiento señalado en el Artículo 40, el Municipio tendrá la posesión de la fosa y el Administrador podrá volver a disponer de ella.

CAPITULO DECIMO TERCERO

DE LOS USUARIOS

ARTICULO 184. Son obligaciones de los usuarios las siguientes:

I. Cumplir con las disposiciones contenidas en este reglamento, y las que emita el Administrador o la autoridad municipal competente, para el mejor mantenimiento y conservación de los panteones;

II. Pagar los derechos y demás contribuciones establecidas en la Ley, con motivo de los servicios prestados por los panteones municipales;

III. Conservar en buen estado las fosas, gavetas, criptas y monumentos; IV. Retirar de inmediato los escombros y basura que se generen por las construcciones o

mantenimiento a las tumbas o criptas que realicen; V. Solicitar a la autoridad correspondiente el permiso para construir o realizar mejoras en

las tumbas. VI. Guardar silencio y conducirse de manera ordenada dentro del panteón.

ARTICULO 185. Son prohibiciones:

I. Colocar epitafios contrarios a la moral o a las buenas costumbres; II. Ensuciar o dañar los cementerios; III. Extraer objetos del cementerio sin permiso del administrador; IV. La introducción bebidas alcohólicas a los cementerios, salvo autorización expresa con

motivos de alguna festividad para el caso de alimentos; V. Construir en los cementerios municipales cualquier tipo de obra sobre las fosas

asignadas, con una altura superior a un metro del nivel del suelo.

CAPITULO DECIMO CUARTO

DEL SERVICIO CONCESIONADO

ARTICULO 186. El servicio de panteones podrá ser concesionado por el Ayuntamiento, y para

44

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

tal efecto se deberá estar a lo dispuesto en el Reglamento de Concesiones del Municipio de Querétaro, el presente Reglamento y demás normatividad aplicable. ARTICULO 187. El concesionario deberá poner a disposición del Municipio el cinco por ciento del total de las fosas del panteón, para inhumar los cadáveres que pertenecieron a personas desconocidas o de escasos recursos. ARTICULO 188. Los concesionarios del servicio público de panteones deberán presentar dentro de los primeros cinco días de cada mes, al Secretario de Servicios Públicos Municipales, un informe en el que señalen los servicios de inhumación, exhumación, cremación, traslados, y en general, de los actos que realicen, proporcionando la mayor información al respecto. ARTICULO 189. Los concesionarios deberán llevar las bitácoras y registros referidos en el presente ordenamiento, y cumplir con las disposiciones señaladas en el mismo. ARTICULO 190. Procederá la cancelación de la concesión:

I. Cuando se preste el servicio en forma diversa a la señalada en el título de concesión; II. Cuando no se cumplan las obligaciones derivadas de la concesión; III. Cuando el servicio no se presente con regularidad; IV. Cuando se deje de prestar el servicio, salvo autorización otorgada por causas de fuerza

mayor; V. Las demás que se establezcan en la normatividad aplicable.

ARTICULO 191. Terminado el plazo de la concesión o revocada ésta, el Municipio continuará prestando el servicio de panteones, en las mismas instalaciones, por lo que éstas deberán pasar a formar parte del patrimonio municipal. Esta disposición deberá integrarse al título de concesión correspondiente.

CAPITULO DECIMO QUINTO

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 192. La violación a cualquiera de las disposiciones contenidas en este Reglamento hará acreedor al infractor a una sanción.

ARTICULO 193. A los infractores del presente reglamento se les impondran las siguientes sanciones:

I. Amonestacion; II. Multa; III. Arresto administrativo hasta por 36 horas; IV. En el caso de que el infractor sea un servidor publico se aplicaran las sanciones establecidas por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Publicos del Estado de Querétaro.

45

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

ARTICULO 194. Las sanciones se aplicarán tomando en consideración:

a) La gravedad de la infracción; b) La reincidencia del infractor; c) Las condiciones personales y económicas del infractos; d) Las circunstancias que hubieren originado la infracción.

ARTICULO 195. Las sanciones a que se refiere este capítulo se aplicaran sin perjuicio de la obligacion que tiene el infractor de reparar el dano que haya ocasionado.

ARTICULO 196. En caso de reincidencia, procederá sancionar con el doble de la multa impuesta.

ARTICULO 197. Se aplicará multa de cinco a diez UMA a quien incurra en las siguientes conductas:

I. No levante el escombro o basura correspondiente tras la construcción o demolición que realice sobre la fosa;

II. Introduzca animales, tire basura o desperdicie agua en el panteón; III. Obstruya las áreas de uso común del panteón; IV. Altere el orden dentro del panteón.

ARTICULO 198. Se aplicarán de diez a veinte UMA, a quien:

I. Realice alguna construcción sobre la fosa asignada sin la autorización y el pago de derechos correspondientes.

II. Ingiera bebidas alcohólicas o haga uso de drogas o enervantes en el interior del panteón;

III. Sustraiga osamentas sin autorización; IV. Introduzca al panteón vehículos sin autorización; V. Comercialice productos al interior del panteón.

ARTICULO 199. Al servidor público municipal que autorice la inhumación, exhumación, cremación o traslado de cadáveres sin haber cumplido con los requisitos legales, será destituido de su cargo, sin perjuicio de las penas o sanciones que le correspondan, derivadas de las disposiciones legales o reglamentarias que resulten aplicables

46

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

LIBRO TERCERO

DE LOS MERCADOS PUBLICOS MUNICIPALES

LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A ESTE LIBRO SE ENCUENTRAN EN REVISIÓN Y ADECUACIÓN,

ATENDIENDO A LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA DERIVADA DEL FORO REALIZADO EL DÍA 10 DE

OCTUBRE DE 2016

LIBRO CUARTO

DE LOS PARQUES, JARDINES Y AREAS VERDES DEL

MUNICIPIO DE QUERETARO

CAPITULO PRIMERO

OBJETO Y DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 287. El objeto de la presente normativa es armonizar el entorno, ornamente y arquitectura de paisaje, con la calidad de vida de las personas en el municipio de Querétaro. Las disposiciones que lo integran son de orden e interés públicos cuya finalidad es regular la creación, mantenimiento, conservación y rehabilitación de los parques, jardines y áreas verdes. ARTÍCULO 288. Para el cabal cumplimiento y observación de las disposiciones contenidas en el presente reglamento y la correcta ejecución de las acciones relativas al bien jurídico tutelado en la presente normatividad, es competente la Secretaria de Servicios Públicos Municipales a través de las siguientes dependencias:

I. Secretaría de Desarrollo Económico, Planeación Urbana y Ecología; II. Coordinación de Normatividad e Inspección de Servicios Públicos Municipales; III. Dirección de Mantenimiento de Infraestructura; IV. Departamento de Desarrollo de Áreas Verdes y Plantas.

ARTÍCULO 289. Para efectos del presente reglamento se entiende por: I.- Área verde u ornamental. Aquella Superficie del Municipio con variedades vegetales, referida a parques urbanos y rurales, jardines, plazas, fuentes públicas, glorietas, camellones, triángulos, remanentes, áreas de donación generada por fraccionamientos, áreas peatonales adornadas con plantas, reservas ecológicas y otras de uso común, vegetadas por árboles, arbustos, césped o plantas ornamentales. II. Composta. Producto orgánico en descomposición utilizado como abono. III.- Coordinación. La Coordinación de Normatividad e Inspección de Servicios Públicos Municipales.

47

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

IV. Departamento. Departamento de Desarrollo de áreas Verdes y Plantas; V. Derribo de árbol. Talar un árbol en su totalidad. VI. Dirección. La Dirección de Mantenimiento de Infraestructura. VII. Forestación. Plantación de árboles, arbustos u ornamentales en cualquier espacio de nueva creación para área verde. VIII. Jardín. Espacio creativo y recreativo del Municipio destinado al esparcimiento de las personas, embellecimiento y ornamenta del entorno urbano. IX. Parque. Espacio público que tiene por objeto el equilibrio ecológico en una zona determinada, con funciones análogas al jardín, pero de mayores dimensiones. X. Poda. Recortar moderadamente las ramas de los árboles, arbustos o flora. XI. Reforestación. Repoblar ecológicamente zonas que deberían estar cubiertas de árboles. XII. Secretaría. Secretaría de Servicios Públicos Municipales. XIII. Sustentabilidad, el equilibrio que se debe procurar entre el desarrollo económico, la naturaleza, personas y cosas. XVII. Arquitectura de paisaje y paisaje urbano sustentable. Armonía estética entre las áreas verdes y el entorno urbano.

CAPITULO SEGUNDO

PARTICIPACIÓN SOCIAL Y GUBERNAMENTAL

ARTÍCULO 290. La Secretaría fomentará la participación social para mejorar el mantenimiento, conservación, rehabilitación, reforestación, arquitectura de paisaje y cuidados forestales de los parques, jardines y áreas verdes en general del Municipio. Para efectos de lo anterior, podrá convocar a medios de comunicación, centros educativos, empresas, clubes, así como organizaciones sociales y culturales. ARTÍCULO 291. Los ciudadanos están obligados a denunciar cualquier falta a lo dispuesto por este reglamento. ARTICULO 292. La secretaria podrá suscribir convenios de colaboración con escuelas o instituciones de nivel medio y superior, para el desarrollo de proyectos en materia de infraestructura. ARTÍCULO 293. La Dirección, podrá solicitar el apoyo a entidades federales, estatales, organismos descentralizados y corporaciones particulares para la mejora y conservación de viveros; así como para llevar a cabo la forestación, reforestación y acondicionamiento de las áreas verdes del Municipio. Si existiera excedente de producción en el vivero municipal, la Dirección queda facultada para distribuir los árboles, arbustos, semillas, o cualquier variedad de vegetales frutales o de ornato entre las instituciones y vecinos que lo soliciten, previa solicitud por escrito que será resuelta en un plazo no mayor a diez días naturales contados a partir del día siguiente al en que se reciba la solicitud. ARTÍCULO 294. A efecto de facilitar la solicitud y uniformar el procedimiento, la Dirección tendrá formatos elaborados previamente, en los que se establecerá la identidad de las personas o instituciones solicitantes, así como la dirección exacta en donde van a plantar las variedades vegetales que requieren, y el compromiso de cuidarlos permanentemente.

48

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

ARTÍCULO 295. La Secretaría utilizará, recomendará y solicitará preferentemente especies endémicas de árboles y plantas. ARTÍCULO 296. Los predios de propiedad municipal, estatal o federal que se encuentren destinados o en los que se encuentre construido algún parque o área verde, no podrán cambiarse de uso de suelo, sino mediante acuerdo del Ayuntamiento en el que se establezca necesariamente, la forma en que se reemplazará el área suprimida, la cual nunca podrá ser menor en superficie y vegetación.

CAPITULO TERCERO

DE LAS AUTORIDADES Y CIUDADANOS

ARTÍCULO 297. El derribo o poda de árboles en áreas verdes del Municipio, así como en predios particulares requerirá de la autorización de la Secretaría a través del Departamento, cuando se justifique mediante dictamen técnico lo siguiente: I. Cuando constituya un peligro para la integridad física de las personas. II. Cuando concluya su vida útil. III. Cuando sus raíces o sus ramas amenacen con destruir las construcciones o deterioren el pavimento, guarniciones, banquetas y redes de suministro de servicios. IV. Por ejecución de obras públicas y privadas, o remodelaciones. V. Cuando la especie afecta la infraestructura urbana. V. Por otras circunstancias graves a criterio de la autoridad municipal competente. ARTÍCULO 298. Cuando un árbol sea derribado en propiedad particular, éste deberá pagar previamente los derechos correspondientes, quitar el tocón y reparar la guarnición y/o banqueta que se hubiera dañado. Así mismo, deberá restituir la masa vegetal dañada de acuerdo al dictamen técnico emitido por la Secretaría por especies aprobadas por la Dirección, las cuales deberán ser preferentemente endémicas. ARTÍCULO 299. La poda o derribo para dar visibilidad a fechadas o anuncios publicitarios, dependerá del dictamen técnico que para tal efecto realice el Departamento de Desarrollo de Áreas Verdes. En el caso de señalética vehicular no se requerirá el dictamen referido. ARTÍCULO 300. Los particulares podrán realizar las podas necesarias de árboles en ramas con diámetros menores a 7.5 centímetros, sin requerir permiso del Departamento. ARTÍCULO 301. La poda de los árboles estará a cargo del Departamento. El particular podrá realizar por su cuenta la poda o derribo, siempre y cuando obtenga el permiso correspondiente. El particular se hará responsable de la recolección y transporte del material resultante de los árboles podados o talados debiendo depositar dicho material en el área de composta, o donde lo indique el Departamento. ARTÍCULO 302. El derribo o poda de árboles en propiedad particular es responsabilidad del propietario. En caso de daños perjuicios causados a terceros en sus bienes o en su persona, el particular será responsable de los mismos en los términos de la normatividad

49

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

correspondiente. ARTÍCULO 303. La Dirección tendrá especial cuidado en realizar cualquier tipo de poda a especies arbóreas que tengan valor histórico, cultural o que se encuentren protegidos bajo algún estatus de conservación como endemismos, peligro de extinción, raros o amenazados. En estos casos podrá considerar la asesoría de especialistas y expertos. ARTÍCULO 304. El propietario o poseedor por cualquier título de un inmueble, tiene la obligación de mantener el frente de éste libre de hierba, maleza y hojas de los árboles. Así como cuidar y conservar los árboles que se encuentren sembrados en el área de su banqueta. ARTÍCULO 305. Le corresponde a la Secretaría atender las quejas y denuncias que se hagan por el incumplimiento del presente reglamento. ARTÍCULO 306. Todas las personas que transiten con animales por los parques, jardines y áreas verdes del Municipio, están obligados a recoger las heces fecales que éstos produzcan. ARTÍCULO 307. Es obligación de los Desarrolladores inmobiliarios que en los proyectos a ejecutar se destinen áreas verdes, que deberán contener como mínimo el equivalente a seis árboles por cada 200 m2 de superficie de vivienda, de acuerdo a los siguientes requisitos: A. Se plantará la cantidad y tipo de árboles que determine la Secretaría, o bien, aprobará el proyecto de áreas verdes en donde se indiquen los arboles referidos, y vigilara que se lleve a cabo la plantación, en los términos aprobados. B. Los árboles a los que se refiere el inciso anterior deberán ser por lo menos de dos metros de altura con un diámetro de dos pulgadas en su tronco, pudiendo compensarse la altura con mayor diámetro del tallo o viceversa, a criterio de la secretaria. C. La Secretaría pondrá atención especial a las áreas verdes de las fachadas de los nuevos fraccionamientos a desarrollar y a los ya existentes, procurando que el paisaje urbano ecológico de la vía publica principal en la que se encuentra instalado, se mejore y perfeccione permanentemente. D. Los desarrollos urbanos deberán contar con aljibes o cisternas que cubran la capacidad de almacenaje para sustentar el área verde, así como un sistema de riego preferentemente por aspersión o por goteo y válvulas de acoplamiento rápido, en base al dictamen técnico que para tal efecto expida en coordinación con la Secretaría, con la Secretaría de Desarrollo Económico, Planeación Urbana y Ecología. Estas áreas verdes deberán estar debidamente terminadas y preservadas hasta la entrega del fraccionamiento al Municipio. ARTÍCULO 308. Es obligación de los constructores de obra pública y privada, restaurar con árboles y vegetación rastrera, ornamenta y arquitectura de paisaje la cubierta del suelo de las áreas que hayan quedado devastadas por la construcción, de modo que dicho lugar quede en condiciones mejores a las que tenía antes de la obra. ARTÍCULO 309. Todo proyecto de construcción o de excavación dentro del Municipio, deberá contar con una aprobación de la Dirección, en cuanto a la protección de los árboles cercanos a la obra. Para la ejecución de la obra pública que puedan afectar a los árboles y demás vegetación, la dirección indicará las especificaciones técnicas en los respectivos contratos con el propósito de

50

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

que quien realice la obra, tomen las medidas necesarias para su protección. En la creación de parques, jardines, camellones, y áreas verdes propiedad del Municipio, la Dirección deberá otorgar la autorización, vigilando de manera particular la sustentabilidad y la arquitectura del paisaje. ARTÍCULO 310. La Dirección deberá llevar un registro de las áreas verdes con que cuenta el Municipio.

CAPITULO CUARTO

PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS PARQUES,

JARDINES Y ÁREAS VERDES

ARTÍCULO 311. La Secretaría deberá elaborar y ejecutar un programa de forestación y reforestación, el cual deberá contar con actividades permanentes todo el año. ARTÍCULO 312. Al realizar la actividad de riego en las áreas verdes, el Departamento deberá utilizar agua tratada, realizarlo en los horarios que permitan su mejor aprovechamiento, y cuidando no afectar el tránsito vehicular. ARTÍCULO 313. Para el mantenimiento, saneamiento y conservación de las áreas verdes, el Departamento deberá utilizar productos amigables con el medio ambiente. ARTÍCULO 314. La protección y conservación de los parques, jardines y áreas verdes tendrá como objeto:

I. Preservar los ambientes naturales del Municipio, específicamente los ecosistemas. II. Proteger el entorno natural. III. Conservar un ambiente ecológico y sano, brindando áreas de esparcimiento a la

población. IV. Mantener y conservar aquellos espacios donde existan áreas verdes que tengan una

distinción artística, histórica y cultural. V. Mejorar el espacio urbano a través del embellecimiento con plantas, árboles, ornatos y

vegetación en general preferentemente endémica, mejorando constantemente la arquitectura del paisaje, creando armonía entre los elementos que integran los espacios.

CAPITULO QUINTO

PROHIBICIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 315. Los parques, Jardines y áreas verdes del Municipio, son de libre acceso y podrán ser utilizados por todos los habitantes, quienes tienen la obligación de conservarlos en el mejor estado posible, por lo que queda prohibido realizar en ellos:

I. Destruir los prados, árboles o plantas que en los mismos se encuentren sembrados. II. Destruir las obras de ornato que en los mismos se hallen colocados. III. Realizar eventos recreativos, deportivos, instalar juegos mecánicos, ferias o verbenas

sin autorización previa de la autoridad municipal correspondiente.

51

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

IV. Instalar puestos fijos, semifijos o ambulantes, sin autorización previa de la autoridad municipal correspondiente;

V. Arrojar basura, desperdicios o cualquier clase de objetos; VI. Ingerir bebidas alcohólicas, o ingerir o inhalar cualquier clase de estupefacientes o

psicotrópicos; VII. Introducir bicicletas, motocicletas y otro tipo de vehículos mecánico o motorizado,

excepto respecto de las áreas especialmente destinadas para ellos; VIII. Pegar, pintar, clavar, atar, o colgar cualquier objeto o propaganda; IX. Realizar cualquier actividad que dañe o destruya las áreas verdes.

ARTÍCULO 316. Los parques, jardines o áreas verdes, no podrán destinarse a otro uso, su ocupación no generará ningún derecho real, y para mantener y recuperar su posesión, el H. Ayuntamiento, por medio de la dependencia municipal correspondiente, dictará las medidas administrativas necesarias. Para la realización de eventos culturales o artísticos dentro de los parques se requerirá de un permiso previo de la Secretaria, la que deberá apoyar la realización de éstos. ARTÍCULO 317. Las sanciones administrativas por incurrir en el incumplimiento de las disposiciones del presente reglamento, podrán consistir en:

I. Amonestación. II. Multa III. Revocación de licencia, permiso o concesión.

ARTICULO 318. En caso de existir daños materiales al patrimonio municipal, independientemente de la sanción administrativa que se imponga al responsable, éste deberá reparar los daños ocasionados, cuyo monto lo calculará la Secretaría. ARTÍCULO 319. La Secretaría de Servicios Públicos realizará las acciones que correspondan para restaurar el área afectada. ARTICULO 320. Las infracciones que se cometan en contravención a lo dispuesto en el presente Libro se sancionarán de la siguiente forma:

I. Se impondrá amonestación con apercibimiento a quien incurra en las conductas señaladas en las fracciones V, VI, y VIII del artículo 315.

II. Multa de cinco a veinte UMA, a quien incurra en las conductas señaladas en las fracciones I, II y IX del artículo 315, así como a quien no recoja las ramas resultantes de la poda o derribo de árboles.

III. Multa de 20 a 50 UMA, a quien realice las conductas señaladas en la fracción IV del artículo 315, así como a quien derribe un árbol sin la autorización correspondiente.

IV. A quien destruya las vialidades u otra obra pública con la construcción de alguna obra y no repare el daño, se le sancionará con multa de 50 a 100 UMA.

V. Al constructor o desarrollador que no lleve a cabo las obligaciones señaladas en el artículo 307, procederá revocar los permisos que se le hubieren otorgado.

LIBRO QUINTO

52

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

DEL RASTRO MUNICIPAL

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 321. El presente Libro tiene por objeto establecer las bases para el funcionamiento del Rastro Municipal del Municipio de Querétaro, el abasto de carne para consumo humano, su inspección sanitaria, transporte y comercialización. Sus disposiciones tienen aplicación en el o los rastros que operen con autorización y en lo que sea aplicable para las casas de matanza debidamente autorizadas. ARTÍCULO 322. La matanza de todo tipo de ganado cuyas carnes sean destinadas para consumo humano, sólo será permitido en el Rastro Municipal y casas de matanza autorizadas, siempre y cuando se hagan dentro del horario que para el efecto se señale, se realice el pago de los derechos o impuestos correspondientes y se cubran los requisitos establecidos en el presente Libro y demás normatividad aplicable. ARTÍCULO 323. Para efectos del presente reglamento, se entenderá por:

I. RASTRO MUNICIPAL.- Edificio destinado a la matanza y faenado de toda clase de ganado para abasto autorizado para el consumo humano;

II. MATANZA.- Acto de provocar la muerte de uno o varios animales, previa pérdida de la conciencia;

III. CORRALES.- Son los lugares destinados para la guarda temporal del ganado para abasto que se introduzca al Rastro Municipal para su matanza;

IV. LINEA DE PROCESO.- Lugar dentro del rastro Municipal donde se realiza el aturdimiento, desangrado, faenado, evisceración e inspección sanitaria post mortem del ganado;

V. ÁREA LIMPIA.- Lugar en el que se efectúa la manipulación de los productos para consumo humano;

VI. ÁREA GRIS.- Lugar en el que se manipulan animales, sus cuerpos y sus contenidos, según sea el caso, desde el baño antemortem hasta el área de lavado de vísceras;

VII. PAILAS.- Equipo donde con la utilización de agua caliente se realiza el reblandecimiento de pieles para el retiro del pelo y pezuñas;

VIII. DESPOJO.- Las partes que son retiradas del animal y que previo análisis de riesgo pueden o no ser comestibles.

IX. DESPOJO APTO PARA CONSUMO HUMANO.- Cualquier parte del animal sacrificado, excepto carne y vísceras, probable de ser utilizada como alimento humano, siempre y cuando como resultado de las inspecciones ante y post mortem, se haga constar la aptitud de inspeccionado y aprobado;

X. DESPOJO NO APTO PARA CONSUMO HUMANO.- Tejidos animales que no se destinan al consumo humano, tales como esquilmos, músculo, tendones, tripaje vísceras, piel, pezuñas, cuernos, pelo, pieles, que pueden ser aprovechados por la industria, de no ser así, se procederá a su destrucción en plantas de rendimiento autorizadas;

XI. CANAL.- Cuerpo de un animal concluido el proceso de matanza y sangrado, desprovisto de la piel, cabeza, vísceras y patas;

XII. TABLAJERO: Persona física o moral que se dedica a la comercialización de la

53

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

carne de ganado para abasto, conocida también como carnicero; XIII. CREMATORIO.- El o los hornos en los cuales se lleva la incineración de canales,

partes de éstas y despojos no aptos para consumo humano o todo lo que se determinó impropios para el consumo humano, previa autorización sanitaria;

XIV. ANIMAL PARA ABASTO.- Es todo el ganado que se destina a la matanza y faenado en el Rastro Municipal para el consumo humano;

XV. USUARIO.- Toda persona física o moral que utiliza los servicios del Rastro Municipal;

XVI. ANIMAL SOSPECHOSO: Aquél al que en la inspección antemortem se le detecte cualquier signo, lesión o condición que pueda representar un riesgo para la salud humana o animal, y requiera de re-inspección sanitaria o bien, de pruebas diagnósticas para decidir su destino final;

XVII. INSPECCION ANTEMORTEM: Procedimiento que realiza el médico veterinario por el cual se revisa a los animales dentro de los corrales para decidir si se encuentran clínicamente sanos para el proceso de matanza;

XVIII. INSPECCIÓN POSTMORTEM: Al procedimiento realizado por el médico veterinario por el cual se efectúa el examen de las canales, vísceras, cabezas y patas de los animales faenados, para decidir si son o no son aptas para el consumo humano;

XIX. FAENADO: es la etapa posterior a la matanza de los animales para abasto y, según la especie, eliminación de la cabeza, patas, piel, cerdas, vísceras, así como la limpieza de las canales;

XX. PRODUCTOS CÁRNICOS: Todo tipo de productos de origen animal aptos para el consumo humano, resultantes de la matanza de ganado en el rastro Municipal;

XXI. PRODUCTO RECHAZADO: Canales o cualquiera de sus partes considerados no aptos para el consumo humano;

XXII. UMA: Unidad de Medida y Actualización. XXIII. GANADO MAYOR: Se considera como ganado mayor a los Bovinos; XXIV. GANADO MENOR: Se considera como ganado menor a los Caprinos, Ovinos,

Porcinos, entre otros. ARTÍCULO 324. Todas las carnes frescas o refrigeradas de ganado mayor o menor, así como de aves que se introduzcan al Municipio, deberán ser inspeccionadas por personal sanitario.

CAPITULO III DE LOS SERVICIOS

ARTÍCULO 325. El Rastro Municipal, enunciativamente y no limitativa, proporcionará los siguientes servicios:

I. Corrales de recepción de ganado; II. Inspección ante mortem y post mortem de ganado; III. Matanza de ganado en condiciones sanitarias y humanitarias; IV. Frigorífico; V. Inspección y clasificación de carne y subproductos; VI. Entrega y reparto de carne en canal, vísceras y demás productos y subproductos

derivados de la matanza de ganado; VII. Pesaje de ganado, canales, vísceras y demás productos y subproductos;

54

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

VIII. Incineración; IX. Otros relacionados con la materia.

ARTÍCULO 326. Los servicios proporcionados por el Rastro Municipal, generarás el pago de los derechos correspondientes, previamente establecidos en ley. Para la aplicación de las contribuciones referidas, toda fracción de día se contará como día completo, contada a partir de la fecha de recepción del ganado por parte del Rastro. ARTÍCULO 327. Cuando por cualquier razón sea necesario proporcionar alimentación, medicamentos, algún servicio o atención adicional al ganado recibido en los corrales, el importe correspondiente será cubierto en su totalidad por el usuario o introductor. ARTÍCULO 328. La prestación de los servicios será en los horarios que determine el Director del Rastro previo acuerdo del Secretario de Servicios Públicos Municipales. Los cuales deberán publicitarse a efecto de que sean del conocimiento público. Igualmente deberán colocarse en los lugares de las Instalaciones del Rastro con mayor afluencia del público, de forma tal que puedan ser vistos por los usuarios. ARTÍCULO 329. El Rastro Municipal no será responsable de cualquier daño que sufran los animales que sean ingresados sin autorización a las instalaciones del mismo, ni de aquellos que ingresen con algún daño o enfermedad ocasionados previo a su ingreso. ARTÍCULO 330. Los animales para abasto cuyo ingreso al Rastro se pretenda, serán inspeccionados previamente con el fin de verificar con las normas vigentes aplicables en la materia.

CAPÍTULO IV

DE LOS USUARIOS

ARTÍCULO 331. Usuarios es toda persona física o moral que solicite o utilice los servicios del Rastro Municipal, tales como introductores, ganaderos, tablajeros, entre otros. ARTÍCULO 332. Para hacer uso del rastro los usuarios deberán realizar por escrito la petición del servicio, registrarse previamente en la Dirección del Rastro Municipal y solicitar su credencial de usuario. ARTÍCULO 333. Para ingresar ganado para su matanza a los corrales del Rastro Municipal, el usuario deberá cumplir con las siguientes obligaciones: I. Deberá presentar solicitud ante el direcyor del rastro, en el formato que para tal efecto se le proporcione, el cual deberá contener cuando menos: a) Nombre del usuario;

55

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

b) Fecha y hora de entrada del ganado; c) Características del vehículo que transporta el ganado; d) Guía de Tránsito pecuaria; e) Certificados zoosanitario de movilización o aviso de movilización; f). Número de cabezas; g). Especie y tipo de ganado que desea ingresar; h). Identificación del ganado por muesca, arete o fierro, en caso de que no lo señale la guía de tránsito; y j). Especificar los tipos de servicio que solicita. II. Registrar debidamente el ganado en la oficina de registro de ganado, mostrando documentos que acrediten la legítima propiedad y procedencia del mismo, con la documentación que señala la Ley Ganadera;

III. Realizar el pago de los derechos e impuestos u otras contribuciones que se generen por los servicios solicitados; IV. Tramitar la orden de sacrificio, preferentemente 24 horas antes de la hora de matanza del ganado. V. Solicitar el servicio en el horario establecido, respetando los cambios que oportunamente se hagan de su conocimiento mediante su publicación en lugares visibles del establecimiento; VI. Solicitar y sujetarse a las disposiciones sanitarias, higiénicas y de bienestar animal que señala el presente Libro y la normatividad aplicable; VIII. Respetar los lineamientos emitidos por la Dirección del Rastro; IX. En su caso, cumplir las sanciones que se les impongan por infracciones al presente reglamento y demás normatividad aplicable; X. Las demás que las leyes respectivas y el presente Libro impongan. ARTÍCULO 334. Queda prohibido a los usuarios del Rastro Municipal: I. Ingresar a las instalaciones del Rastro, en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o enervantes, con menores de 12 doce años de edad, con mascotas o sin autorización del Director; II. Introducir vehículos sin autorización al interior de las instalaciones; III. Introducir a las instalaciones del Rastro o a los corrales, más ganado del declarado; IV. Utilizar el equipo destinado al proceso de matanza e interrumpir cualquier proceso que se realice en el Rastro. V. Maltratar innecesariamente a los animales;

56

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

VI. Introducir bebidas embriagantes, armas, sustancias prohibidas, residuos y basura a las instalaciones del Rastro Municipal; VII. Introducir al Rastro ganado muerto o enfermo, así como animales engordados o alimentados con sustancias no autorizadas que representen un riesgo para la salud pública; VIII. Proporcionar datos o documentos falsos en los registros respectivos; IX. Abandonar canales o subproductos en las cámaras de refrigeración por más de 72 horas; X. Abandonar animales en los corrales del Rastro por más de 72 horas; XI. Provocar daños a la infraestructura o equipamiento del Rastro Municipal; XII. Realizar cualquier actividad que represente riesgo a la inocuidad del producto; XIII. Entrar sin el equipo requerido a las instalaciones: botas de hule, cofia, cubre bocas, bata, overol, u omitir apegarse a la normatividad aplicable en materia de seguridad e higiene; y XIV. Retirar del Rastro productos o subproductos sin la debida autorización. ARTÍCULO 335. Cuando un usuario o introductor abandone algún animal dentro de las instalaciones del Rastro, el Director los conservará por un plazo de cinco días máximo, procurando su alimentación y cuidado, mismos que se cobrarán en su oportunidad; transcurrido este plazo ordenará la matanza de los animales y del producto de su venta será pagada la manutención y cuidado, devolviendo el excedente a su propietario, quien además se hará acreedor a una sanción administrativa del 10% del valor total de los productos.

CAPÍTULO V

DE LOS PERMISOS

ARTÍCULO 336. Se requiere permiso previo otorgado por el Director del Rastro Municipal, o por quien éste designe para: I. Introducción de ganado a los corrales; II. La permanencia de ganado en los corrales; III. La matanza del ganado y refrigeración de carne en canal, vísceras y demás productos y subproductos derivados del sacrificio de ganado; IV. La extracción del frigorífico, de carne en canal, vísceras y demás productos y subproductos derivados del sacrificio de ganado; V. Para sacar del Rastro Municipal, carne en canal o corte empacado, vísceras y demás

57

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

productos y subproductos derivados de la matanza; VI. La entrada de cualquier persona ajena a las instalaciones del Rastro Municipal; VII. El pesaje de carne en canal, víscera y demás productos y subproductos derivados de la matanza; VIII. Para la transportación y reparto de carnes en canal, vísceras y demás productos y subproductos derivados de la matanza del ganado, realizado en vehículos oficiales acondicionados para tal efecto. ARTÍCULO 337. Todo permiso que se expida para la realización de las acciones indicadas en el artículo anterior, se extenderá condicionado a la observancia de las disposiciones contenidas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. ARTÍCULO 338. Los permisos a que se refiere el artículo 350 de este reglamento tendrán vigencia de 24 horas, prorrogable por el mismo período a criterio del Director del Rastro, previo el cumplimiento de los requisitos respectivos. Artículo 339. El Director del Rastro Municipal podrá negar el otorgamiento del permiso cuando considere que este altere el buen funcionamiento del Rastro.

CAPÍTULO VI

DEL SERVICIO DE CORRALES

ARTÍCULO 340. Los rastros deberán contar con lugares destinados para la guarda de los animales que se pretendan matar, a fin de que puedan ser adecuadamente inspeccionados, también se deberán pagar los derechos de salida por los animales que no hayan sido sacrificados. ARTÍCULO 341. El alimento para los animales que se introduzcan al rastro para su matanza, estará a cargo de sus propietarios, quienes deberán proporcionar los alimentos que vayan a consumir dichos animales durante su estancia. ARTÍCULO 342. La persona autorizada para el ingreso del ganado en las instalaciones del rastro será el supervisor de registro y resguardo de ganado y vigilante de ganado, quien tiene las siguientes funciones: I. Verificar el recibo de los animales a los corrales del rastro.

58

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

II. Llevar el control de cada uno de los animales que ingresan a los corrales, especificando en una bitácora el número de animales recibidos, el estado de los mismos, color, peso, nombre del dueño o ganadero, así como la marca y/o fierro. III. Al momento de registrar la entrada del ganado se deberá especificar el horario de ingreso para efectos del cobro de conformidad con la Ley de Ingresos del Municipio. IV. Dividir adecuadamente a los animales de cada dueño o ganadero para evitar confusiones. V. Separar al ganado que presente algún problema físico como lo pudiera ser golpes, contusiones, heridas o indicios físicos de alguna enfermedad. VI. Cuidar el debido manejo de los animales evitando golpearlos, maltratarlos etc. VII. Enviar una lista del ganado recibido al Médico Veterinario para su debida inspección médico veterinaria ante-mortem. VIII. Proporcionar un listado del ganado recibido por día, al Director del Rastro para su conocimiento y debido control. ARTÍCULO 343. En ningún caso se llevará a cabo la movilización de animales por medio de golpes o utilizando instrumentos punzo cortantes. ARTÍCULO 344. Cuando en el rastro se sacrifiquen diferentes especies de animales, los corrales deberán estar acondicionados de manera que se evite el tránsito cruzado de dichas especies. ARTÍCULO 345. Si algún animal falleciera dentro de los corrales del Rastro, el mismo será sujeto a los exámenes sanitarios que determinen las autoridades correspondientes, a fin de que sean tomadas las providencias que el caso amerite. ARTÍCULO 346. Los corrales de los animales enfermos o sospechosos, deben ser lavados con agua y jabón y desinfectados diariamente después de haberse usado.

CAPÍTULO VIII. DEL SERVICIO DE REFRIGERACIÓN

ARTÍCULO 347. El sistema de refrigeración deberá reunir las características que establecen

59

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

las Normas Oficiales Mexicanas, y normatividad aplicables.

ARTÍCULO 348. Al sistema de refrigeración únicamente deberán remitirse los productos cárnicos del proceso de matanza del Rastro Municipal, que hayan sido inspeccionados y autorizados para el consumo humano. Por ningún motivo se admitirán otro tipo de productos.

ARTÍCULO 349. La canales deberán ser refrigeradas de conformidad con la normatividad aplicable antes de ser expedidas al público. ARTÍCULO 350. Las cámaras de refrigeración no deberán de llenarse por encima de su capacidad límite. ARTÍCULO 351. Las puertas de la cámara se dejarán abiertas solamente al tiempo mínimo necesario para efectuar movimientos en ésta. ARTÍCULO 352. Se restringirá la admisión a las cámaras de refrigeración, permitiéndose la entrada solamente a quienes tengan una actividad que realizar al interior de la misma, y previo cumplimiento de la normatiavidad aplicable. ARTÍCULO 353. Las canales deberán estar suspendidas de tal manera, que se forme una adecuada circulación del aire a su alrededor. ARTÍCULO 354. Las canales y subproductos no deberán estar en contacto con el suelo, las paredes y otras estructuras fijas de las cámaras de refrigeración. ARTÍCULO 355. La dirección no será responsable de los daños que sufran los canales en el rastro, respecto a los productos que se abandonen por más de 72 horas en las cámaras de refrigeración. ARTÍCULO 356. Los productos cárnicos una vez entregados a sus propietarios o persona autorizada, no podrán ser reingresados a las cámaras frigoríficas del rastro.

CAPITULO IX

DEL SERVICIO DE MATANZA

60

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

ARTÍCULO 357. Solo se permitirá la matanza del ganado apto para el consumo humano, previa inspección sanitaria que realice el médico veterinario del rastro. ARTÍCULO 358 Los animales destinados a matanza deberán permanecer en los corrales del Rastro Municipal el lapso que se determine en la normatividad aplicable. No podrá dar inicio la matanza de los animales si no se encuentra presente el médico veterinario del rastro responsable o sin que el Director otorgue la anuencia para la matanza. ARTÍCULO 359. La matanza del ganado se realizará con los métodos, instrumentos y equipo apropiados, por personal calificado, de modo tal que se evite al animal un sufrimiento y agonía prolongados. ARTÍCULO 360. El servicio de matanza deberá ser un proceso higiénico-sanitario que incluya las siguientes acciones:

I. Realizar la inspección antemortem del ganado mayor o menor en pie en víspera de su sacrificio;

II. Bañar a los animales;

III. Remitirlos a las áreas específicas de matanza para cada tipo de animal según la especie;

IV. Insensibilizar o aturdir previamente al ganado mayor o menor en pie, antes de su sacrificio mediante los sistemas permitidos por la normatividad aplicable;

V. Realizar el faenado que es:

a) Desangrado del animal;

b) Separación de la cabeza, patas, piel y cerdas, mediante los procedimientos adecuados;

c) Corte medio longitudinal de las canales para su evisceración, limpieza y lavado;

d) Manejo y lavado de vísceras, cabeza y patas.

VI. Realizar la inspección postmortem por parte del médico veterinario zootecnista autorizado, con el objeto de evitar daños a la salud pública;

VII. Por disposición y bajo la responsabilidad de los médicos veterinarios, en caso de no encontrar ninguna irregularidad en el producto cárnico, éste será remitido de manera inmediata a las cámaras frigoríficas seccionadas para cada tipo de producto cárnico según la especie animal de la cual provenga y, las vísceras serán depositadas en la sección frigorífica seccionadas para cada tipo de producto;

VIII. El subproducto de la matanza que no es apto para consumo humano pero que puede ser aprovechado, se remitirá a la planta de rendimiento para su industrialización;

IX. El desecho no aprovechable se remitirá al horno crematorio para su destrucción, el resultado, bajo ninguna circunstancia será vertido al medio ambiente; y

61

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

X. En la matanza se observarán los procesos que determinan las Normas Oficiales Mexicanas para un rastro Tipo Inspección Federal.

ARTÍCULO 361. La Dirección cuidará que las pieles, canales y vísceras, se marquen para evitar confusión de pertenencia; así como que las pieles pasen al área respectiva para ser entregadas de inmediato a sus propietarios, no debiendo permanecer dentro de las salas de proceso, de conformidad con las normas oficiales aplicables. Las pieles que se obtengan del proceso del faenado de los animales se entregarán al usuario propietario o a la persona que éste indique, quien serán responsable de su destino comercial, pesaje y operaciones financieras. ARTÍCULO 362. Queda estrictamente prohibida la matanza para abasto de animal hembra que se aprecie en estado de gestación mayor a cinco meses, a criterio del médico veterinario responsable. ARTÍCULO 363. Las prácticas de manejo y de bienestar animal en el proceso de matanza y faenado de los animales deberán cumplir con la NOM -033-SAG-ZO2014, y demás normas vigentes, así como con la Ley de Protección a los Animales y debiendo considerarse lo siguiente: ARTÍCULO 364. No se permitirá la matanza de sementales porcinos sin castrar. ARTÍCULO 365. Las áreas de sacrificio y faenado, tendrán las dimensiones apropiadas para permitir que se ejecuten los trabajos de manera satisfactoria. Si se sacrifican diferentes especies animales, cada una contará con áreas separadas uno del otro. ARTÍCULO 366. Se contará con un área independiente para el vaciado, limpieza y preparación posterior de los órganos digestivos; la manipulación de carnes y vísceras se efectuará siempre sobre mesas de material lavable. ARTÍCULO 367. Las partes de la maquinaria, equipo e instalaciones antes de su uso deberán ser lavadas de conformidad con los procedimientos operativos estándar de saneamiento establecidos en el Rastro. ARTÍCULO 368. Por circunstancias que provoquen el retraso o suspensión de los servicios que presta el rastro, debido a acontecimientos de la naturaleza, fallas mecánicas, falta de energía eléctrica, captación de agua y demás circunstancias no imputables al rastro, éste no será responsable de las pérdidas comerciales causadas a los introductores o usuarios.

CAPÍTULO X.

62

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

DE LA INSPECCIÓN SANITARIA

ARTÍCULO 369. La inspección sanitaria estará a cargo de los inspectores del Departamento de Inspección Sanitaria del Rastro Municipal, los cuales deberán ser Médicos Veterinarios, y se realizará con independencia de las inspecciones que realice personal de las instituciones de salud competentes. ARTÍCULO 370. Todo el ganado destinado a matanza será objeto de inspección, ante-mortem y post-mortem, por parte del médico veterinario del Rastro Municipal.

ARTÍCULO 371. En las zonas en que se realice la inspección sanitaria, se restringirá el acceso a toda persona no autorizada, hasta que lo disponga el médico veterinario del Rastro Municipal.

ARTÍCULO 372. El Médico Veterinario es el autorizado para determinar dentro del Rastro Municipal, si las canales o subproductos de un animal, son aptos o no para el consumo humano, de conformidad con las especificaciones señaladas en las normas técnicas correspondientes. ARTÍCULO 373. La inspección sanitaria deberá cumplir con las normas oficiales vigentes. ARTÍCULO 374. Una vez obtenidos los resultados de la inspección sanitaria, la carne, productos y subproductos de los animales se clasificarán en la forma siguiente: I.- Aptas para el consumo humano; II.- Las que deban ser retenidas temporalmente para su reinspección o lo que determine el

médico veterinario; y III.- Las que deban ser decomisadas parcial o totalmente para su destrucción.

ARTÍCULO 375. Las canales y subproductos de los animales que sean declaradas aptas para el consumo humano, deberán sellarse. ARTÍCULO 376. En caso de encontrase lesiones sugerentes a enfermedades zoonóticas, y para la protección de la población y del personal del Rastro Municipal, se procederá a la destrucción química e incineración de las canales, sin espera de resultados de laboratorio. ARTÍCULO 377. Se consideran como enfermedades trasmisibles al hombre, y por lo tanto motivo de decomiso parcial o total, todas aquellas enfermedades que señala la Ley General de Salud, la Ley Estatal de Salud y las diferentes normas y reglamentos vigentes en la materia. ARTÍCULO 378. El Médico Veterinario estará obligado a dar aviso a la autoridad sanitaria municipal, estatal y federal, de cualquier enfermedad que ponga en riesgo la salud pública o al inventario ganadero.

63

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

Artículo 379. Las ubres y el aparato reproductivo de las hembras en producción o las enfermas deberán ser motivo de decomiso y destrucción, con el objeto de evitar que las secreciones contaminen la carne. El proceso se hará conforme a lo establecido en las normas oficiales vigentes. ARTÍCULO 380. Los decomisos parciales o totales del ganado, según el resultado de la inspección, serán destruidos por medio de incineración o enviados a plantas de rendimiento. ARTÍCULO 381. Las autoridades municipales permitirán en todo momento que las autoridades en materia de salud realicen en el Rastro Municipal las inspecciones o verificaciones que consideren pertinentes.

CAPÍTULO XII

DEL HORNO CREMATORIO

ARTÍCULO 382. Las carnes y demás productos que resulten impropios para el consumo humano según dictamen de la inspección sanitaria, serán decomisadas e incineradas en el horno crematorio, o transformadas en productos industriales.

CAPITULO XIII. DEL TRANSPORTE DEL PRODUCTO

ARTÍCULO 383. El Rastro Municipal contará con el servicio de transporte sanitario y distribución de carnes, sujeto a la capacidad y los recursos destinados para tal fin, bajo las condiciones sanitarias establecidas en la normatividad aplicable. ARTÍCULO 384. El transporte de las carnes y los subproductos, solo podrán hacerse de aquellas que hayan sido previamente sujetas de inspección de sanidad e higiene. ARTÍCULO 385. Los vehículos oficiales y particulares que se utilicen para el transporte de carnes o despojos de animales sacrificados, deberán reunir los siguientes requisitos: I. La superficie interna, deberá ser de material resistente a la corrosión, lisa de impermeable fácil de limpiar y desinfectar. II. Las puertas y uniones deberán ser herméticas, para impedir todo escurrimiento al exterior. III. El piso deberá tener rejillas o tarimas, que permitan que los escurrimientos se desalojen fácilmente del vehículo.

64

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

IV. Deberán estar equipados con ganchos, de manera que la carne no entre en contacto con el piso del vehículo. V. Las demás que para tal efecto señalen las Autoridades Municipales y las normas correspondientes. ARTÍCULO 386. Los productos cárnicos que se transporten en el Municipio, deberán estar amparados con la documentación comprobatoria de la sanidad y su legal procedencia que expidan las autoridades competentes del lugar de origen y certificado con los sellos sanitarios del rastro al que pertenecen.

CAPITULO XV

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 387. Las sanciones administrativas que podrá imponer la Autoridad Municipal, son:

I. Amonestación con apercibimiento;

II. Multa;

III. Revocación de permisos, licencias y autorizaciones;

IV. Suspensión como usuario del rastro; y

V. Decomiso.

ARTÍCULO 388. Las sanciones a que se refiere el artículo anterior se aplicarán sin perjuicio de consignar a los infractores si los actos u omisiones llegan a constituir un delito y de que la autoridad tome las medidas pertinentes tendientes a evitar la continuación de las infracciones.

ARTÍCULO 389. Son infracciones al presente Título las siguientes: I. Presentar datos o documentos falsos a la Dirección del Rastro, para tratar de obtener u obtener los servicios del rastro; II. Introducir ganado sin acreditar su propiedad, enfermo o contaminado con sustancias no autorizadas; III. Dejar los productos o subproductos derivados del sacrificio en el frigorífico o en el Rastro Municipal, por más tiempo del señalado en el permiso correspondiente; IV. Realizar cualquier acto u omisión que entorpezca o impida el funcionamiento del Rastro Municipal. V. Conducir productos y subproductos derivados de la matanza sin los documentos de control correspondientes.

65

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

VI. Introducir sin autorización vehículos al interior de las instalaciones del Rastro Municipal. VII. Introducir más ganado a los corrales del Rastro Municipal que el autorizado para su ingreso. VIII. Ingresar a las instalaciones del Rastro Municipal en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o enervantes. IX. Maltratar al ganado. X. Ingresar a las instalaciones del Rastro Municipales con mascotas. XI. No cumplir con el horario establecido de servicio del Rastro Municipal. XII. Insultar y/o agredir al personal del Rastro Municipal. XIII. La falta del sello sanitario y/o documentación comprobatoria de la sanidad y legal procedencia de los productos cárnicos en canales, en piezas o en partes que se comercialicen en el Municipio, ya sean, nacionales o del extranjero;

XIV.- Sacrificar ganado mayor o menor fuera de las instalaciones del Rastro Municipal, sin autorización del Ayuntamiento;

ARTÍCULO 390. Al que incurra en las conductas señaladas en las fracciones VI, VIII, IX, X, XI y XII, del artículo 389 se le amonestará y apercibirá en el sentido de que si incurre nuevamente en la conducta se hará acreedor a una multa. En los casos señalados no se permitirá el acceso a las instalaciones ni se le prestará servicio alguno hasta en tanto deje de desarrollar la conducta que origina la infracción. ARTÍCULO 391. SE impondrá multa de 10 a 40 Unidades de Medida y Actualización (UMA), al que incurra en la infracción señalada en la fracción III del artículo 389. Además del pago de la multa deberá realizar el pago de los servicios generados. ARTÍCULO 392. Se impondrá multa de 50 a 200 Unidades de Medida y Actualización (UMA), al que incurra en la infracción señalada en las fracciones I, y V del artículo 389. ARTÍCULO 393. Se impondrá multa de 200 a 500 Unidades de Medida y Actualización (UMA), al que incurra en la infracción señalada en las fracciones II, VII, XIII y XIV del artículo 389. Además del pago de la multa, en el caso de la fracción VII deberá realizar el pago de los servicios generados. En el caso de las fracciones II, XIII y XIV del artículo 389, procederá el decomiso de los productos. ARTÍCULO 394. En caso de detectar, a través de la inspección sanitaria, ganado alimentado con sustancias prohibidas y previstas en las normas oficiales mexicanas de la materia, las autoridades del Rastro Municipal deberán retener de manera temporal dicho ganado, en tanto

66

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

se dé aviso a las autoridades correspondientes. ARTÍCULO 395. Las sanciones impuestas de acuerdo con el presente reglamento, se harán efectivas sin prejuicio de las penas que las autoridades respectivas deban aplicar por la comisión de delitos u otros ilícitos. ARTÍCULO 396. Las actas de infracción se levantaran en el momento en que las autoridades correspondientes tomen conocimiento de los hechos, y deberán cubrir los requisitos que al efecto señala la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro.

LIBRO SEXTO

DE LA PROTECCION, CONTROL Y ATENCION

DE LA FAUNA DOMESTICA

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 397. Las disposiciones del presente Libro tienen por objeto:

a) La atención y control de la fauna doméstica; b) La regulación de los derechos y obligaciones derivados de la tenencia de animales

domésticos; c) Establecer las bases para el funcionamiento del Departamento de Control Animal; y d) Determinar los procedimientos administrativos para la entrega en custodia y devolución

de animales capturados. ARTICULO 398. Lo no previsto en el presente Libro se resolverá aplicando supletoriamente la Ley de Protección Animal del Estado de Querétaro, la Ley de Salud para el Estado de Querétaro, la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, la Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Querétaro, la Ley Federal de Sanidad Animal, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables en la materia. ARTICULO 399. Con la aplicación y cumplimiento de los preceptos que integran el presente Libro se pretende:

I. Preservar la salud de los habitantes del Municipio de Querétaro; II. Proteger la vida y el desarrollo natural de los animales domésticos; III. Propiciar el respeto y la consideración hacia los animales.

ARTICULO 400. Se concede acción popular a fin de que cualquier persona denuncie a los infractores del presente Libro, así como cualquier acto u omisión que atente contra la integridad física de los animales. ARTICULO 401. Para los efectos de este Libro se entiende por:

67

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

I. ANIMAL DOMESTICO: Aquellas especies que se han logrado amansar y están bajo el cuidado del hombre;

II. ANIMAL DOMESTICO DE COMPAÑÍA. Animal doméstico que vive y convive con seres humanos;

III. ANIMAL DOMESTICO DE CARGA. Especies de animales que transportan personas o cualquier otro tipo de carga sobre su lomo;

IV. ANIMAL DOMESTICO DE TIRO. Especies de animales empleados para halar; V. ANIMAL DOMESTICO DE TRABAJO. Especies de animales utilizados para ayudar al

ser humano en tareas agrícolas o en actividades deportivas o de esparcimiento; VI. ANIMAL DOMESTICO PELIGROSO. Aquellos animales domésticos que por sus

características o entrenamiento podrían provocar daño físico al ser humano o a otros animales;

VII. ANIMAL DOMESTICO DE GUARDIA Y PROTECCION. Animal doméstico entrenado para defender a una persona o para vigilar un bien;

VIII. ANIMAL DOMESTICO ABANDONADO: Animal doméstico que deambule en la vía pública y no vaya acompañado de persona alguna;

IX. CRIADOR: El que reproduce animales domésticos no destinados al consumo humano para preservar y/o comercializar su raza, de conformidad con las normas oficiales aplicables;

X. ENFERMEDAD ZOONOTICA: Enfermedad que puede ser transmitida al ser humano por animales;

XI. DECAM: Departamento de Control Animal Municipal. XII. SOCIEDADES PROTECTORAS DE ANIMALES LEGALMENTE CONSTITUIDAS.

Asociaciones Civiles legalmente constituidas ante notario público, cuyo objeto sea el resguardo y protección de animales, que cuente con instalaciones destinadas para ese efecto en el Municipio, y sean supervisadas por el DECAM.

XIII. NORMA OFICIAL MEXICANA. La regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las autoridades competentes, que establecen reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación. Así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación;

XIV. FAUNA SILVESTRE. Vida animal permanente y migratoria que existe en el territorio municipal;

XV. FAUNA DOMESTICA. Especies de animales que se han logrado amansar y están bajo el cuidado de seres humanos;

XVI. PROPIETARIO. El que tiene derechos y obligaciones de propiedad para proteger al animal;

XVII. POSEEDOR. El que tiene un animal en su poder para su protección y custodia; XVIII. INSTALACIONES. Lugar de custodia de animales domésticos; XIX. TRATO HUMANITARIO. Medidas para disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo

y dolor a los animales durante su captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, entrenamiento y sacrificio;

XX. AYUNTAMIENTO. El Ayuntamiento del Municipio de Querétaro; XXI. EL PRESIDENTE. Presidente Municipal de Querétaro; XXII. EL SECRETARIO. Titular de la Secretaría de Servicios Públicos Municipales;

68

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

XXIII. EL DIRECTOR. Titular de la Dirección de Servicios Complementarios del Municipio de Querétaro;

XXIV. EL JEFE DE DEPARTAMENTO. El titular del Departamento de Control Animal Municipal de Querétaro;

XXV. SECRETARIA DE FINANZAS. Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro. XXVI. SECRETARIA DE SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES. La Secretaría de

Servicios Públicos Municipales del Municipio de Querétaro; XXVII. DIRECCION DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS. La Dirección de Servicios

Complementarios del Municipio de Querétaro.

CAPITULO SEGUNDO

DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL ANIMAL MUNICIPAL

ARTICULO 402. El Jefe del Departamento de Control animal Municipal deberá ser nombrado por el Secretario de Servicios Públicos Municipales. ARTICULO 403. Corresponde al personal adscrito al DECAM:

I. Atender, organizar y vigilar el funcionamiento del lugar destinado para la guarda y custodia de animales domésticos a cargo del Municipio;

II. Atender las quejas que le sean presentadas sobre animales agresores; III. Ofrecer de manera permanente los servicios de atención médica, esterilización y

vacunación; IV. Dar aviso inmediato a las autoridades correspondientes, cuando reciban animales

sujetos a algún régimen de protección especial; V. Dar seguimiento a las solicitudes de adopción de los animales; VI. Tratar a los animales a su cargo, de conformidad con lo establecido en el presente Libro

y demás normatividad aplicable; VII. Registrar y resguardar a los animales a cargo del DECAM. VIII. Separar y en su caso aislar, de conformidad con la Normas Oficiales aplicables, a los

animales que presenten síntomas de enfermedad, ferocidad, hembras en celo, gestantes o con crías;

IX. Mantener las instalaciones en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, debiendo limpiar y desinfectar, por lo menos una vez al día, las jaulas donde se alojen los animales capturados;

X. Proporcionar agua y alimento a los animales; XI. Atender médicamente a los animales que lo requieran; XII. Adquirir la capacitación necesaria para el correcto desempeño de sus funciones; XIII. Aplicar las Normas Oficiales Mexicanas y normatividad relativa al sacrificio,

movilización, captura y trato humanitario a los animales; XIV. Proporcionar información y orientación a los ciudadanos que lo soliciten, respecto de

los servicios que brinda el DECAM, y en general sobre el trato a los animales domésticos;

XV. Las demás funciones que le señale el presente Libro o que se deriven de la normatividad aplicable.

ARTICULO 404. Para el debido cumplimiento de sus funciones, el DECAM realizará lo

69

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

siguiente: I. Promover de manera constante, campañas de concientización para que la ciudadanía

en general, participe activamente en el cuidado de sus mascotas, el control y protección de los animales;

II. Promover la cultura de la adopción de los animales; III. Realizar acciones permanentes para la detección y prevención de enfermedades

zoonóticas; IV. Mantener constante relación con organismos internacionales, nacionales y estatales,

relacionados con la protección de los animales, así como con organizaciones civiles dedicadas a ese fin;

V. Promover la participación de colegios y asociaciones de médicos veterinarios y Centros de Educación Superior, a efecto de que coadyuven en la realización de las acciones a su cargo, con actividades de servicio social y prácticas profesionales.

ARTICULO 405. El DECAM deberá contar con el personal debidamente capacitado y equipado para llevar a cabo sus labores, entre ellos los médicos veterinarios que requiera.

CAPITULO TERCERO

PROHIBICIONES Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE ANIMALES DOMESTICOS DE COMPAÑIA

ARTICULO 406. Son obligaciones de los propietarios, poseedores, o encargados de animales domésticos de compañía, las siguientes:

I. Proporcionarles condiciones adecuadas de salud, alimento, agua, albergue, espacio suficiente para su natural desarrollo, el cual se determinará según la raza y tamaño del animal.

II. Inmunizar al animal contra toda enfermedad transmisible; III. Proporcionar al animal la atención médica que requiera, a través de un profesional. IV. Mantener al animal en su domicilio o lugar destinado para su guarda; V. Cuando saquen al animal a la calle, deberán colocarle en el cuello una placa de

identificación que contenga el nombre, domicilio y teléfono del poseedor: Igualmente, deberá sujetarlo con una correa resistente no mayor a 1.5 metros;

VI. Levantar de la vía o área pública el excremento del animal. VII. Tomar las medidas necesarias a efecto de que el animal no cause daño o molestia a

terceros. VIII. Pagar los daños que ocasione el animal; IX. Notificar a la autoridad respecto de la tenencia de animal que pueda considerarse

peligroso en razón de su raza o entrenamiento recibido; X. El uso del bozal será de manera excepcional, debiendo ser de rejilla y por periodos

breves; XI. Entregar al animal a la autoridad que lo requiera para fines de observación, atención o

traslado; y XII. Las demás que se desprendan del presente Libro y normatividad aplicable.

ARTICULO 407. Queda prohibido a los propietarios, poseedores o encargados de los animales domésticos de compañía lo siguiente:

I. Dejar animales en interior de vehículos sin la ventilación adecuada;

70

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

II. Mantener a los animales en jaulas o en espacios que no reúnan las condiciones adecuadas;

III. Trasladar animales en la parte posterior de un vehículo que no tenga cabina, sin contar con las medidas de protección necesarias;

IV. Causar dolor o sufrimiento al animal de manera innecesaria; V. Abandonar a los animales; VI. Utilizar animales para peleas de cualquier tipo; VII. El obsequio o distribución de animales vivos para fines de promoción comercial,

política, como regalo de compensación por otras adquisiciones o como premios en sorteos, juegos, concursos o cualquiera otra actividad análoga;

VIII. Las demás que se desprendan del presente Libro y de otras disposiciones aplicables. ARTICULO 408. Las personas que se dediquen a pasear perros deberán sacar al mismo tiempo únicamente el número de animales que puedan controlar, debiendo comprobar la empatía entre los perros para evitar enfrentamientos entre ellos Se abstendrá de utilizar golpes, jalones o cualquier acto de maltrato a los animales. Deberá levantar el excremento que realicen los animales a su cargo. ARTICULO 409. Queda prohibido el uso de animales para entrenar animales de guardia, de caza o de ataque, o para verificar su agresividad, así como en prácticas y competencias de tiro. ARTICULO 410. Cualquier persona sin necesidad de acreditar afectación o interés personal directo, podrá denunciar ante el DECAM, lo siguiente:

I. Actos de maltrato hacia los animales; II. Presencia de animales agresivos o peligrosos en la vía pública; III. Cualquier acto que encuadre en las conductas señaladas en el artículo 434 del presente

Libro.

CAPITULO CUARTO

DE LA CRIA, ENTRENAMIENTO, COMERCIALIZACION DE ANIMALES Y DEMAS SERVICIOS RELACIONADOS

ARTICULO 411. Quien pretenda dedicarse a la cría, entrenamiento y comercialización de animales deberá cumplir con lo siguiente:

I. Contar con instalaciones adecuadas para la actividad que pretenda desarrollar; II. Las instalaciones deberán cubrir las condiciones de higiene y seguridad que se

requieran; III. Las instalaciones deberán lavarse diariamente y desinfectarse periódicamente cada que

sea necesario; IV. Contar con médicos veterinarios titulados suficientes para atender el número de

animales de que se trate; V. Contar con personal capacitado para tratar a los animales; VI. Garantizar que su personal no maltrate a los animales; VII. Los exhibidores deberán ser suficientemente amplios, de modo tal que permita a los

animales moverse con libertad; VIII. Mantener a los animales protegidos del sol, aire y lluvia;

71

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

IX. Evitar el hacinamiento de animales; X. Llevar un registro de vacunación de cada animal a su cargo; XI. Cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 406 de este Libro, y en las Normas

Oficiales aplicables. ARTICULO 412. Se prohíbe el entrenamiento de animales en vía pública, parques o jardines, principalmente cuando se realice para efecto de ataque, guardia o protección. ARTICULO 413. Queda estrictamente prohibido vender, rifar, obsequiar animales vivos especialmente cachorros menores a seis meses en la vía pública, plazas, parques, escuelas, tianguis y en algún otro lugar que no cuente con la debida autorización para ello. ARTICULO 414. Se prohíbe la venta u obsequio de animales vivos a menores de edad o personas incapaces, si no se encuentran acompañados de un adulto que se responsabilice de la adecuada atención y subsistencia del animal. ARTICULO 415. Las personas que pretendan ofrecer servicios relacionados con los animales domésticos de compañías tales como estéticas, farmacias veterinarias, hospitales, albergues, entre otros, deberán cumplir con la las disposiciones señaladas en el presente capítulo, y en general con toda la normatividad aplicable.

CAPITULO QUINTO

DE LA INVESTIGACION CIENTIFICA Y PRACTICAS DOCENTES

CON ANIMALES

ARTICULO 416. La utilización de animales únicamente será permitida en la investigación científica realizada en universidades, laboratorios o instituciones científicas debidamente establecidos, en las disciplinas especializadas que lo requieran, cumpliendo estrictamente los protocolos establecidos para ese efecto, así como las Normas Oficiales correspondientes. Queda prohibida su utilización en prácticas y experimentos en los niveles educativos menores. ARTICULO 417. Para la utilización de animales a que se refiere este capítulo deberá considerarse lo siguiente:

I. Que los resultados deseados no puedan obtenerse por otros procedimientos; II. Que la investigación que se realiza esté destinada a conocer el control, prevención,

diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afectan al hombre o a los animales; III. Que los animales empleados que hayan quedado con lesiones de consideración o que

impliquen mutilación grave, sean sacrificados de manera inmediata a través de procedimientos humanitarios;

CAPITULO SEXTO

DE LA CAPTURA DE ANIMALES

ARTICULO 418. Los animales que deambulen en la vía pública o que se encuentren

72

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

extraviados serán capturados por personal capacitado y debidamente equipado del DECAM, quienes los trasladarán a sus instalaciones en las que permanecerán por un periodo obligatorio de 72 horas con la finalidad de que pueda ser localizado por su dueño. Igualmente podrán ser capturados aquellos animales respecto de los cuales se hayan recibido reportes respecto a su agresividad o peligrosidad. ARTICULO 419. En el albergue del DECAM, se le proporcionará el alimento y bebida que requiera, se le practicará un examen a efecto de determinar su estado de salud, y en su caso, proporcionarle la atención que requiera. ARTICULO 420. En caso de que se detecte que padece alguna enfermedad contagiosa, deberá ser separado del resto de los animales. ARTICULO 421. En caso de que el animal presente placa de identificación, el personal del DECAM procederá a avisar a la persona encargada a efecto de que se presente a recoger el animal. El animal le será entregado previo pago de los gastos que se hubieren ocasionado, tales como alimento, medicamentos, y en su caso, de la multa a que se hubiere hecho acreedor. ARTICULO 422. Para la entrega de un animal capturado, el propietario o poseedor deberá identificarse y acreditar de manera fehaciente su propiedad o posesión, por cualquier medio de prueba. ARTICULO 423. Tratándose de animales a quienes se detecte enfermedad zoonótica o que presenten signos de agresividad o peligrosidad, el Jefe del DECAM, determinará las medidas conducentes en caso de que acuerde su entrega. ARTICULO 424. En caso de que no se presente persona alguna a reclamarlo dentro del plazo señalado, el animal podrá ser dado en adopción, previamente esterilizado, a una persona física o a una Sociedad Protectora de Animales debidamente constituida e identificada. En caso de no ser posible lo anterior, procederá a su sacrificio el cual deberá realizar bajo procedimientos humanitarios. ARTICULO 425. El DECAM podrá desarrollar operativos o acciones dirigidas a la captura de animales domésticos, debiendo aplicar en todos los casos las Normas técnicas Oficiales y las disposiciones del presente Libro. ARTICULO 426. Los animales que presenten características de agresividad y que hayan sido recibidos en el DECAM por ataque a humanos o a otros animales, serán puestos en observación y posteriormente se procederá a su sacrificio. ARTICULO 427. Cuando se detecten animales infectados por enfermedades zoonóticas contagiosas que puedan poner en riesgo la salud pública, inmediatamente se dará aviso a las autoridades sanitarias competentes, a efecto de que tomen las medidas de control y protección que correspondan.

CAPITULO SEPTIMO

73

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

DE LA ENTREGA EN CUSTODIA DE ANIMALES DOMESTICOS

ARTICULO 428. La entrega en custodia o adopción, implica la entrega en propiedad a una persona que lo solicita, previo el procedimiento que al efecto se establezca, quien se hará responsable de su manutención y cuidado. Se procurará la entrega en custodia a quien acredite tener el interés, los medios y responsabilidad necesaria para atender al animal. No se darán en adopción animales potencialmente peligrosos. ARTICULO 429. La persona interesada en adoptar un animal deberá presentar ante el DECAM:

I. Identificación oficial en original y copia; II. Comprobante de domicilio; III. El formato de solicitud que le sea proporcionado debidamente llenado.

ARTICULO 430. Al entregar en custodia un animal, se le deberá entregar al nuevo propietario copia de las constancias de vacunación y médico veterinarias con que se cuente, así como un documento en el que consten sus derechos y obligaciones. ARTICULO 431. En caso de que la autoridad tenga conocimiento de que el nuevo propietario no cumple con sus obligaciones respecto del animal, podrá revocar la custodia que le fue entregada.

CAPITULO OCTAVO

DEL SACRIFICIO

ARTICULO 432. Procederá el sacrificio de animales de manera inmediata en los siguientes casos:

I. Cuando presente signos de sufrimiento causados por accidente o enfermedad, o de incapacidad física grave sin posibilidad de cura, o vejez.

II. Cuando presente conducta con alta agresividad que resulte un peligro para las personas y otros animales.

III. Como medida de seguridad sanitaria; IV. Cuando la sobrepoblación de la especie de que se trate represente un riesgo para la

salud pública; V. Cuando haya sido asegurado por haberse empleado en peleas.

ARTICULO 433. Para el sacrificio de animales deberán utilizarse métodos humanitarios, aplicar la Norma Oficial Mexicana vigente, o cualquier otra innovación mejorada que les evite sufrimiento.

CAPITULO NOVENO

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 434. Se consideran infracciones al presente Libro, las siguientes:

74

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

I. Los comerciantes o propietario de clínicas u hospitales que no cuenten con archivos clínicos de animales domésticos objeto de vacunación, tratamiento o sacrificio.

II. Cuando las jaulas o compartimentos para el albergue de los animales no tengan las dimensiones señaladas en las Normas Oficiales Mexicanas;

III. Comerciar animales domésticos en lugares no autorizados para ello. IV. Ofrecer animales domésticos en venta si están enfermos o lesionados; V. Ofrecer o distribuir animales domésticos con fines de propaganda, promoción o

premiación; VI. Instalar u operar criadero de animales en lugares no autorizados para ese efecto; VII. Mantener colgados, atados o aglomerados, animales domésticos de forma tal que se

impida su libre movimiento; VIII. Vender animales domésticos a menores de edad o personas incapaces, sin

autorización de un adulto que se responsabilice de su cuidado; IX. Sacar a la vía pública a animales domésticos sin collar y correa: X. No levantar el excremento del animal de su propiedad o su cargo; XI. No proporcionarle alimento y albergue en los términos señalados en este Libro. XII. No proporcionar sus datos personales o los relativos a su animal, cuando éste

hubiere provocado alguna lesión, ya sea al DECAM, o al agredido o sus representantes;

XIII. Dejas a los animales en vehículos cerrados sin la adecuada ventilación por más de una hora;

XIV. Torturar o maltratar a un animal; XV. Permitir que el animal deambule en la vía pública sin supervisión; XVI. Entrenar a un animal, con la finalidad de que participe en peleas no autorizadas; XVII. Promover o participar en peleas de animales no autorizadas; y XVIII. En caso de sacar al animal a la calle, no tomar las medidas de seguridad necesarias

para evitar que cause daño a terceros.

ARTICULO 435. Las infracciones al presente Libro serán sancionadas de la siguiente manera:

I. Amonestación por escrito, cuando se cometa la infracción señalada en la fracción XV del artículo 434;

II. Multa de 3 a 20 UMAS, a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XV y XVIII del artículo 434;

III. Multa de 10 a 50 UMAS, a quien incurra en las conductas señaladas en las fracciones II, VII, XIV, XVI y XVII del artículo 434.

ARTICULO 436. En caso de reincidencia, si se hubiere aplicado inicialmente amonestación, se aplicará la multa señalada en la fracción II del artículo anterior.

En caso de que inicialmente se hubiere aplicado multa, ésta se duplicará.

75

ANTEPROYECTO REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

ARTICULO 437. Independientemente de las sanciones señaladas en el presente capítulo, el propietario, poseedor o encargo de un animal que hubiere causado daños a tercero, deberá cubrir el costo de los mismos.

Igualmente deberá cubrir los gastos relacionado con su alimentación, albergue o atención médica que por cualquier caso se hubieren generado.