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    JAVIER DUARTE DE OCHOA, GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ DEIGNACIO DE LA LLAVE, con fundamento en los artculos 42 y 49 fracciones II y IIIDE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LALLAVE, Y

    CONSIDERANDO

    I. Que con fecha 13 de abril de 2015, se public en la Gaceta Oficial rgano delGobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en el nmero extraordinario 146la Ley nmero 561 de Trnsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz de Ignacio dela Llave;

    II. Que en el Artculo Tercero Transitorio de la Ley nmero 561 de Trnsito ySeguridad Vial para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave se estableci losiguiente: TERCERO.El Ejecutivo del Estado y en su caso, los ayuntamientos, expedirno adecuarn los reglamentos respectivos para el cumplimiento de la Ley, en un plazo nomayor a seis meses de la entrada en vigor de la misma; y

    III. Que la Ley nmero 561 de Trnsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz deIgnacio de la Llave entr en vigor el martes 14 de abril del 2015, de conformidad con el

    Artculo Primero Transitorio de la misma y del artculo 12 del Cdigo de ProcedimientosAdministrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

    Es por lo anterior que tengo a bien expedir el siguiente:

    REGLAMENTO DE LA LEY DE TRNSITO Y SEGURIDAD VIALPARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

    TTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

    CAPTULO NICO

    Artculo 1. Este Reglamento es de orden pblico, de inters social, de observanciageneral y tiene por objeto establecer las disposiciones normativas para el debidocumplimiento de la Ley de Trnsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz deIgnacio de la Llave, en lo relativo a:

    I. El ejercicio de las competencias que en materia de trnsito y seguridad vialcorresponden al Poder Ejecutivo;

    II. La clasificacin y equipamiento de los vehculos, en trminos del artculo 38 y 39 dela Ley de Trnsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, ascomo el rgimen de utilizacin de los dispositivos obligatorios;

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    III. Los requisitos administrativos y las condiciones tcnicas obligatorias para eltrnsito de vehculos;

    IV. La regulacin del uso de la va pblica;

    V. Las normas generales para el trnsito de vehculos, peatones y semovientes en lasvas pblicas, as como los derechos y obligaciones de las personas usuarias de lasmismas;

    VI. La clasificacin y regulacin de los dispositivos para el control del trnsito yseguridad vial, vigentes o de innovacin tecnolgica, que permitan verificar elcumplimiento de las disposiciones de la Ley de Trnsito y Seguridad Vial para el Estadode Veracruz de Ignacio de la Llave y de este Reglamento, as como las conductascontrarias a los mismos;

    VII. La implementacin de mecanismos para prevenir accidentes y el uso de losdispositivos tecnolgicos especializados, para tal efecto;

    VIII. La regulacin de las disposiciones de trnsito para la circulacin de los vehculosdel servicio pblico de transporte de pasajeros y de carga, las terminales y losestacionamientos;

    IX. La promocin de la educacin vial;

    X. Los procedimientos a seguir en caso de accidentes de trnsito y la responsabilidadjudicial resultante;

    XI. La prestacin del servicio pblico de trnsito a cargo de la Secretara de SeguridadPblica a travs de la Direccin General de Trnsito y Seguridad Vial;

    XII. La determinacin de las conductas infractoras derivadas del incumplimiento de lasnormas en materia de trnsito y seguridad vial, as como las sanciones aplicables a lasmismas;

    XIII. La aplicacin de las medidas cautelares o preventivas, para evitar riesgos a losusuarios de las vas pblicas; y

    XIV. El uso de los implementos tecnolgicos y financieros existentes que permitanrealizar el cobro de las sanciones por infracciones a la Ley de Trnsito y Seguridad Vialpara el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y su Reglamento, al momento de habercometido stas.

    Artculo 2. Para los efectos de este Reglamento, adems de las definiciones queestablece el artculo 2 de la Ley de Trnsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruzde Ignacio de la Llave, se entender por:

    I. Accidente de trnsito: el evento generalmente inesperado que ocurre aconsecuencia de una accin u omisin del conductor, peatn o pasajero, en el que

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    interviene al menos un vehculo en movimiento o, en su caso, semovientes, que ocasionalesiones, la muerte a personas o daos a los bienes de los involucrados en el mismo;

    II. Acera: la parte de la va pblica elevada y construida a los lados de lasuperficie de rodamiento, destinada exclusivamente para el trnsito de peatones;

    III. Acotamiento: la faja comprendida entre la orilla de la superficie de rodamientoy de la corona de un camino, cuyo objeto es proporcionar, mayor seguridad al trnsito yservir como estacionamiento eventual;

    IV. Adelantar: el aumento a la velocidad para dejar atrs a otro vehculo entrnsito;

    V. Arresto: Cuando se detecte que una persona conduce un vehculo y lapresencia de alcohol haya superado el lmite de 0.4 (cero punto cuatro) miligramos de aireespirado, es decir 0.41 (cero punto cuarenta y uno) miligramos de aire espirado, se leimpondr una sancin administrativa consistente en arresto inconmutable de 12 (doce) a36 (treinta y seis) horas, que se cumplir en las instalaciones para sancionesadministrativas que correspondan.

    VI. Auriga: el conductor de un vehculo de traccin animal;

    VII. Autobs: el vehculo de motor destinado al transporte de pasajeros;

    VIII. Automvil: el vehculo de motor, generalmente de combustin que lo pone enmovimiento, y puede ser guiado para marchar por una va ordinaria;

    IX. Automovilista: la persona que gua un automvil o que tiene el control fsicosobre l cuando ste se encuentra en movimiento;

    X. Ayuntamientos: los Ayuntamientos de los municipios del Estado de Veracruzde Ignacio de la Llave;

    XI. Basura: todo material o producto cuyo propietario o poseedor desecha y quese encuentra en estado slido o semislido, lquido o gaseoso contenido en recipientes odepsitos;

    XII. Bicicleta: el vehculo de dos ruedas, accionado exclusivamente por el esfuerzomuscular de quien lo ocupa, mediante pedales o manivelas;

    XIII. Bicimoto: la bicicleta con motor incorporado, menor a 50 centmetros cbicos;

    XIV. Carril: una de las fajas de circulacin en que puede estar dividida la superficiede rodamiento de una va, marcada con anchura suficiente para la circulacin devehculos;

    XV. Ceder el paso: la detencin de la marcha, para que otros vehculos o peatonesno se vean obligados a modificar bruscamente su direccin o su velocidad;

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    XVI. Cuatrimoto: el vehculo de motor de cuatro ruedas, conducido mediantemanubrios;

    XVII. Direccin General: La Direccin General de Trnsito y Seguridad Vial delEstado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

    XVIII. Director General:El Director General de Trnsito y Seguridad Vial del Estadode Veracruz de Ignacio de la Llave;

    XIX. Educacin vial: la disciplina consistente en fomentar la creacin de hbitos yactitudes en el individuo que le permitan comportarse con orden y seguridad en la vapblica;

    XX. Estado:El Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

    XXI. Glorieta: la interseccin de varias vas donde el movimiento vehicular esrotatorio alrededor de una isleta central;

    XXII. Hidrante: la toma de agua contra incendios;

    XXIII. Interseccin: el punto donde convergen dos o ms vas;

    XXIV. Ley: la Ley de Trnsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz de Ignaciode la Llave;

    XXV. Luces altas: las que emiten las lmparas principales de un vehculo paraobtener largo alcance en la iluminacin de la va;

    XXVI. Luces bajas: las que emiten las lmparas principales de un vehculo parailuminar la va a corta distancia;

    XXVII. Luces de estacionamiento: las de baja intensidad emitidas por dos lmparasaccesorias colocadas al frente y en la parte posterior del vehculo, que pueden ser de hazfijo o intermitente;

    XXVIII. Luces de frenado: las que emiten el haz de luz roja por la parte posterior delvehculo, cuando se acciona el sistema de freno;

    XXIX. Luces de glibo: las que emiten las lmparas colocadas en los extremos delas partes delantera y posterior del vehculo y que delimitan su anchura y altura;

    XXX. Luces de reversa: las que emite luz blanca para iluminar el camino, por laparte posterior del vehculo, durante su movimiento en reversa;

    XXXI. Luces demarcadoras: las que emiten hacia los lados las lmparas colocadasen los extremos y centro de los vehculos, que delimitan la longitud y altura de losmismos;

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    XXXII. Luces direccionales: las de haces intermitentes de color mbar, emitidassimultneamente por una lmpara delantera y otra trasera del mismo lado del vehculo,segn el cambio de direccin que se vaya a efectuar;

    XXXIII. Luces rojas posteriores: las emitidas hacia atrs por lmparas colocadas enla parte baja posterior del vehculo o del ltimo remolque de una combinacin y que seencienden simultneamente con lmparas principales o con las de estacionamiento;

    XXXIV. Motocicleta: el vehculo de motor de 50 centmetros cbicos o ms, de dosruedas y con capacidad mxima para dos personas;

    XXXV. Pago Electrnico: El que se realiza de conformidad con la Ley y a travs delos implementos tecnolgicos y financieros existentes que permitan realizar el cobro delas sanciones por infracciones a la Ley y este Reglamento, el polica vial podr realizardicho cobro al momento de su imposicin, siempre y cuando el infractor cuente con latarjeta bancaria de crdito o debito que le permita realizar el pago, emitindose en el actoel comprobante correspondiente.

    Bajo ninguna circunstancia se podr aceptar el pago de una infraccin en efectivo almomento de su imposicin.

    XXXVI. Pasajero: la persona distinta al conductor que viaja a bordo de un vehculo;

    XXXVII. Paso a desnivel: la estructura que permite la vialidad simultnea a diferenteselevaciones en dos o ms vas;

    XXXVIII. Paso peatonal: la seccin de la va pblica delimitada o construida sobre lasuperficie de rodamiento, destinada al paso exclusivo de peatones y sealizada como tal;

    XXXIX. Peritos: el personal experimentado terico o prctico de la Direccin General,especializado en dictaminar, opinar, realizar determinaciones relativas en accidentesviales;

    XL. Poder Ejecutivo: el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado;

    XLI. Polarizado: la capa adherida a los cristales o aditamentos que obstruyan lavisibilidad al exterior o al interior del vehculo;

    XLII. Pliza de seguro: documento expedido al propietario o concesionario delvehculo por compaa de seguro legalmente establecida que ampare cuando menos losbienes la integridad fsica, y la vida misma de terceros afectados en un accidente detrnsito, as como las indemnizaciones que se deriven del mismo;

    XLIII. Reglamento: el Reglamento de la Ley de Trnsito y Seguridad Vial para elEstado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

    XLIV. Remolque: el vehculo que carece de medios de propulsin y est destinadopara ser arrastrado por un vehculo de motor;

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    XLV. Remolque ligero: el remolque cuyo peso bruto no exceda de 750 kilogramos;

    XLVI. Remolque para postes: el remolque de un eje o dos ejes gemelos, provisto deuna lanza para acoplarse al vehculo tractor, usado para el transporte de carga de granlongitud tal como postes, tubos o miembros estructurales, que se auto soportan entre losdos vehculos;

    XLVII. Rebasar: el movimiento que permite dejar atrs, en su trnsito, a otro vehculodetenido o a algn objeto fijo o que circula a menor velocidad;

    XLVIII. Secretara: La Secretara de Seguridad Pblica del Estado de Veracruz deIgnacio de la Llave;

    XLIX. Semforos:son aparatos elctricos y electrnicos luminosos, por medio de loscuales, se dirige y regula el trnsito de vehculos y peatones a travs de la luz queproyectan.

    L. Semirremolque: el remolque sin eje delantero, destinado a ser acoplado a unvehculo de manera que parte de su peso sea soportado por ste;

    LI. Senescente:La persona adulta de la tercera edad, mayor de sesenta y cincoaos de edad

    LII. Superficie de rodamiento: el rea de una va rural o urbana, sobre la cualtransitan los vehculos;

    LIII. Taxi: Vehculo de Transporte Pblico de Pasajeros, sujeto a una tarifa, quepresta el servicio a una persona y sus acompaantes;

    LIV. Triciclo: el vehculo de tres ruedas, accionado exclusivamente por el esfuerzomuscular de quien lo ocupa, mediante pedales o manivelas;

    LV. Triciclo automotor: el triciclo con motor incorporado;

    LVI. Trimoto: el vehculo de motor de tres ruedas;

    LVII. Vehculo: el medio de transportacin de motor o de cualquier otra forma depropulsin que sirve para trasladar personas o bienes por las vas pblicas;

    LVIII. Vehculo menor: la bicicleta, el triciclo y dems vehculos similares;

    LIX. Vehculo de Transporte Pblico de Pasajeros Colectivo: El medio detransporte por el cual se ofrece con seguridad, en forma continua, uniforme, regular,permanente e ininterrumpida, sujeta a un horario especifico, el traslado de un grupodeterminado de personas o al pblico en general, de manera colectiva, puede serautobuses, trenes, tranvas y todos aquellos medios por los que se brinde el servicio a unnmero considerable de usuarios al mismo tiempo y bajo las mismas condiciones.

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    LX. Va Privada: Espacio terrestre destinado a la vialidad o estacionamiento devehculos con acceso al pblico.

    LXI. Zona de paso o cruce de peatones: el rea de la superficie de rodamiento,marcada o no, destinada al paso de peatones. Cuando no est marcada, se considerarcomo tal, la prolongacin de la acera o del acotamiento;

    LXII. Zona de seguridad: son isletas o superficies ubicadas en las vas decirculacin o en sus inmediaciones, delimitadas por guarniciones, grapas, rayas u otrosmateriales que sirven para canalizar el trnsito o como refugio de peatones o personascon discapacidades. Los vehculos no deben invadir dichas reas ni sus marcas deaproximacin; y

    LXIII. Zona escolar: Periferia de la va pblica situada frente a un establecimiento deenseanza y que se extiende a sus lados;

    Artculo 3. Los preceptos de este Reglamento sern aplicables en las vas pblicas dejurisdiccin estatal y en aquellas de jurisdiccin federal o municipal que sean transferidasal Poder Ejecutivo o se le transfieran mediante decreto o convenio.

    Los Ayuntamientos, en los trminos de la Ley, podrn expedir sus respectivosreglamentos en materia de Trnsito y Seguridad Vial Municipal, a fin de regular el uso delas vas pblicas en el mbito de su competencia o, en su caso, aplicar las disposicionesde este Reglamento, siempre y cuando no contravengan la Ley y el presente Reglamento.

    Artculo 4.Todo conductor est obligado a conocer la Ley y el presente Reglamento.

    Artculo 5.En las vas pblicas de jurisdiccin estatal, o aquellas de cualquier jurisdiccinpero que hayan sido transferidas al Poder Ejecutivo, se tendr especial importancia en lasprioridades de uso de acuerdo a la siguiente jerarqua:

    I. Peatones;

    II. Ciclistas;

    III. Usuarios de vehculos particulares; y

    IV. Todos aquellos otros usuarios que utilicen medios automotores o de traccinanimal que hagan uso de las vialidades.

    Artculo 6.Todos los vehculos que hagan uso de las vas pblicas de jurisdiccin estatalo aquellas de cualquier jurisdiccin pero que hayan sido transferidas al Poder Ejecutivo sesujetarn al presente Reglamento. Los vehculos del transporte pblico de pasajeros y decarga, ambos en todas sus modalidades, debern, en cuanto a la conduccin y trnsitopor las vialidades, obligarse conforme a este Reglamento y sern sujetos a las sancionesque por la violacin de las disposiciones del presente cuerpo, se hagan acreedores, sinmenoscabo de aquellas que por razn de otras leyes les correspondan.

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    TTULO SEGUNDOAUTORIDADES EN MATERIA DE TRNSITO Y SEGURIDAD VIAL

    CAPTULO NICO

    Artculo 7. El Titular del Poder Ejecutivo, podr suscribir convenios con losAyuntamientos y las Autoridades Federales, para la prestacin coordinada del serviciopblico de Trnsito y Seguridad Vial, en los trminos de la Ley, este Reglamento y demsdisposiciones legales y normativas aplicables.

    El Titular del Poder Ejecutivo, dictar las medidas conducentes en situaciones deemergencia ocasionadas por fenmenos naturales o por causa de alteracin del ordenpblico, para preservar la circulacin y la seguridad de los usuarios, como de la poblacinen general.

    Artculo 8. Son autoridades estatales en materia de Trnsito y Seguridad Vial, lassiguientes:

    I. El Gobernador del Estado;

    II. El Secretario de Seguridad Pblica;

    III. El Secretario de Finanzas y Planeacin;

    IV. El Director General de Trnsito y Seguridad Vial;

    V. El Presidente Municipal;

    VI. Los Peritos; y

    VII. Los policas viales, servidores pblicos dependientes de la Direccin General deTrnsito y Seguridad Vial o en su caso del Ayuntamiento; que con fundamento en la Leyordenan, ejecutan o emiten actos administrativos y jurdicos susceptibles de exigirsemediante el uso de la fuerza pblica.

    Artculo 9. Los peritos, en el mbito de su competencia, tendrn las siguientes facultadesy obligaciones en materia de Trnsito y Seguridad Vial:

    I. Coadyuvar, a solicitud de autoridad competente, en la elaboracin de losdictmenes periciales en materia de trnsito terrestre;

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    II. Emitir opinin tcnica en materia de trnsito terrestre, a las partes involucradas enun accidente de trnsito;

    III. Elaborar los partes informativos respecto de los accidentes de trnsito queconozcan;

    IV. Fungir como conciliador para las partes involucradas en un accidente de trnsito,sujetndose al procedimiento establecido para tal efecto en este Reglamento;

    V. Ordenar la remisin de los vehculos al depsito vehicular con los respectivosinventarios y la intervencin de usuarios quienes debern firmarlo, y ante la negativa dehacerlo este hecho ser asentado en el mismo, lo cual aplicar en los casos previstos eneste Reglamento;

    VI. Recomendar a la Direccin General poner a disposicin de las autoridadescompetentes a los involucrados en un hecho o accidente de trnsito;

    VII. Remitir inmediatamente cuando el caso lo requiera el expediente de peritacin a laautoridad competente, con la excepcin de la espera a la que nos remite la Ley, cuandosta deba tener conocimiento del mismo, para el deslinde de responsabilidades;

    VIII. Realizar el trmite respectivo para la liberacin de vehculos previa autorizacin delministerio pblico o autoridad competente; y

    IX. Las dems que les confiera la Ley, este Reglamento y otras disposiciones legales ynormativas aplicables.

    Artculo 10. En trminos del artculo 11 de la Ley, los policas viales, en el mbito de sucompetencia, tendrn las siguientes facultades y obligaciones en materia de Trnsito ySeguridad Vial:

    I. Vigilar el cumplimiento de la Ley y de este Reglamento, actuando en la prevencine imponiendo cuando se amerite, las infracciones a los transgresores de losordenamientos citados.

    II. Identificarse plenamente iniciando con nombre y cargo, conducirse con amabilidad,dedicacin, disciplina, en estricto apego al orden jurdico y respeto a las garantasindividuales, as como a los derechos humanos reconocidos en la Constitucin Poltica delos Estados Unidos Mexicanos;

    III. Procurar con todos los medios disponibles, la prevencin de los hechos yaccidentes de trnsito para evitar que se cause o incremente algn dao a las personas oa sus propiedades;

    IV. Procurar que la seguridad vial y el trnsito sea fluido y ordenado;

    V. Desempear sus funciones sin solicitar, ni aceptar compensaciones, ddivas ogratificaciones, que no correspondan a sus salarios;

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    VI. Auxiliar, de manera oportuna, a las personas que resulten afectadas o lesionadaspor un hecho o accidente de trnsito;

    VII. Proporcionar a las personas que lo soliciten, la informacin y orientacin inherenteal trnsito y la seguridad vial;

    VIII. Intervenir en los hechos o accidentes de trnsito para detener, en su caso, a lospresuntos responsables de los mismos, si las acciones u omisiones pudieran constituir undelito, ponindolos de inmediato a disposicin de la autoridad correspondiente y rendir elparte informativo a sus superiores jerrquicos;

    IX. Permanecer en el crucero al cual fueron asignados para vigilar la seguridad vial ycontrolar el trnsito durante su horario de labores, adems de tomar las medidas deproteccin a los peatones y conductores;

    X. Anteponer el privilegio de paso a los peatones con discapacidad para facilitar sudesplazamiento sobre las vas pblicas.

    XI. Aplicar las medidas cautelares o preventivas en los casos en que sea procedenteprevistas en la Ley, este Reglamento y otros ordenamientos aplicables;

    XII. Entregar, en su caso, al superior jerrquico un reporte escrito al terminar su turno,de todas las incidencias, anomalas y falta de dispositivos viales que haya detectadodurante la prestacin de su servicio;

    XIII. Auxiliar a la Secretara y otras autoridades que as lo estimen necesario, en laprevencin de los delitos, realizando las detenciones en flagrancia de aquellas personasque se encuentren cometiendo un delito;

    XIV. Fundar y motivar las infracciones, asentando su nombre completo y firma, loanterior de conformidad con procedimiento que seala el artculo 160 de la Ley; y

    XV. Las dems que les confiera la Ley, este Reglamento y otras disposiciones legales ynormativas aplicables.

    TTULO TERCERODE LOS VEHCULOS

    CAPTULO ICLASIFICACIN ESPECFICA DE LOS VEHCULOS

    DISPOSITIVOS OBLIGATORIOS

    Artculo 11. De conformidad a lo dispuesto en el artculo 37 de la Ley, los vehculos seclasifican de manera especfica:

    A. Vehculos de Combustin interna:

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    1. Automviles:

    a) Convertible;

    b) Cup;

    c) Deportivo;

    d) Guayn;

    e) Limousine;

    f) Sedan,

    g) Vagoneta;

    h) Jeep; y

    i) Otros.

    2. Autobuses:

    a) Autobs;

    b) Microbs;

    c) Minibs;

    d) mnibus; y

    e) Trolebs.

    3. Camiones:

    a) Caja;

    b) Caseta;

    c) Celdillas;

    d) Chasis;

    e) Estacas;

    f) Paletizados;

    g) Panel;

    h) Pick Up;

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    i) Plataforma;

    j) Redilas;

    k) Refrigerador;

    l) Tanque;

    m) Tractor;

    n) Tubular;

    o) Vanette;

    p) Volteo; y

    q) Otros.

    4. Menores motorizados:

    a) Bicimoto;

    b) Motocicleta;

    c) Triciclo automotor;

    d) Trimoto; y

    e) Cuatrimoto.

    B. Vehculos hbridos o mixtos:

    a) Hbridos mixtos;

    b) Hbridos en paralelo;

    c) Hbridos en serie; y

    d) Otros.

    C. Vehculos elctricos:

    a) Energa alterna;

    b) Energa directa;

    c) Energa solar; y

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    d) Otros.

    D. Vehculos menores de propulsin humana:

    a) Bicicletas;

    b) Triciclos;

    c) Carretas o carretillas; y

    d) Otros.

    E. Vehculos de traccin animal:

    a) Calesas;

    b) Carretas;

    c) Carruajes;

    d) Carretillas; y

    e) Otros.

    F. Clasificacin de los remolques:

    a) Caja;

    b) Cama;

    c) Compresora;

    d) Gndola;

    e) Habitacin;

    f) Jaula;

    g) Motores;

    h) Paletizados;

    i) Para postes;

    j) Plataforma;

    k) Refrigerador;

    l) Revolvedoras;

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    m) Tanques;

    n) Tolva; y

    o) Otros.

    CAPTULO IIDISPOSITIVOS OBLIGATORIOS

    Artculo 12. Todos los vehculos que transiten en las vas pblicas del Estado, debernencontrarse en condiciones satisfactorias de funcionamiento mecnicas, tcnicas ytcnicas de seguridad, no hacerlo se considera infraccin leve.

    Todo vehculo deber contar con combustible suficiente para su buen funcionamiento;aquellos vehculos que se detengan por falta de combustible en la va pblica, serconsiderado infraccin leve.

    Artculo 13. No contar con los dispositivos necesarios para la sealizacin de emergenciay abanderamiento de un vehculo, sealados en el artculo 38 fraccin I inciso i) de la Ley,se considera infraccin muy grave.

    La Polica Vial, sancionar la circulacin sobre las vas pblicas de su jurisdiccin aaquellos vehculos que no cuenten con uno o ms de los dispositivos obligatoriosestablecidos en este Ttulo, realizando la infraccin correspondiente.

    Todo vehculo deber contar con un espejo retrovisor interior y dos espejos retrovisoreslaterales, lo anterior se exceptuara, en aquellos vehculos que solo cuenten con espejoretrovisor lateral del conductor y espejo retrovisor interior por diseo de fabrica, laausencia de cualquiera de ellos ser falta leve.

    Los espejos retrovisores en su conjunto debern estar siempre limpios y completos, aefecto de que el conductor pueda ver con facilidad la circulacin detrs de su vehculo.

    Artculo 14. Todo vehculo deber estar provisto de dos faros principales delanteros queproyecten luz blanca, colocados simtricamente al mismo nivel, uno a cada lado, y lo msalejado posible de la lnea del centro y a una altura no mayor de 1.40 metros, ni menor de60 centmetros.

    Estos faros debern estar conectados de tal manera, que el conductor pueda seleccionarcon facilidad y en forma automtica entre dos distribuciones de luz, proyectadas aelevaciones distintas y que satisfagan los siguientes requisitos:

    I. Luz baja: deber ser proyectada de tal manera que permita ver personas yvehculos a una distancia de 30 metros al frente. Ninguno de los rayos de haz luminosodeber incidir en los ojos de algn conductor que circule en sentido opuesto; y

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    II. Luz alta: deber ser proyectada de tal modo que bajo todas las condicionespermitan ver personas y vehculos a una distancia de 100 metros hacia el frente.

    Artculo 15. Todo vehculo deber estar provisto por lo menos de dos luces posterioresmontadas de tal manera, que emitan luz roja claramente visible por detrs desde unadistancia de 200 metros.

    En las combinaciones de vehculos las nicas luces posteriores visibles debern ser lasdel vehculo colocado en el ltimo lugar. Estas luces debern estar montadassimtricamente a un mismo nivel con la mayor separacin posible con respecto a la lneade centro del vehculo y colocadas a una altura no mayor de un 1.80 metros ni menor de40 centmetros.

    Las luces rojas posteriores y la luz blanca de la placa posterior, debern estar conectadasde manera que enciendan simultneamente con los faros principales delanteros o lasluces de estacionamiento.

    Artculo 16. Todo vehculo deber estar provisto en su parte posterior de dos o msreflectantes rojos, ya sea que formen parte de las luces posteriores o sean independientesde las mismas. Dichos reflectantes debern estar colocados a una altura no menor de 35centmetros ni mayor de un 1.40 metros, a efecto de que sean visibles en la noche desdeuna distancia de 100 metros.

    Artculo 17. Todo vehculo deber estar provisto de luces indicadoras de frenado queemitan luz roja al aplicar los frenos, la cual deber ser visible por detrs, bajo la luz solarnormal, desde una distancia de 90 metros.

    En el caso de que un vehculo arrastre otro vehculo o lo remolque, solamente sernecesario que las luces indicadoras de frenado sean visibles en la parte posterior delltimo vehculo o del remolque.

    Artculo 18. Todo vehculo deber estar provisto de luces direccionales en el frente y enla parte posterior del vehculo o remolque que mediante la proyeccin de lucesintermitentes, indiquen la intencin de dar vuelta o cualquier otro movimiento para cambiarde direccin tanto en el frente como en la parte posterior.

    Dichas luces debern estar montadas simtricamente a un mismo nivel, a una altura nomenor de 35 centmetros y separadas lateralmente tanto como sea posible, las lucesdelanteras debern emitir luz blanca o mbar y las posteriores roja y, bajo la luz solarnormal, debern ser visibles a una distancia de 100 metros y podrn estar incorporadas aotras luces del vehculo.

    Artculo 19. Todo vehculo deber estar provisto por lo menos de dos lmparasdelanteras de estacionamiento, colocadas simtricamente y lo ms alejado posible de lalnea del centro del vehculo, montadas a una altura no menor de 35 centmetros ni mayorde 1.60 metros, que cuando enciendan emitan luz blanca o mbar intermitente, visible pordelante desde una distancia de 150 metros. Dichas lmparas debern encendersimultneamente con las lmparas rojas posteriores, que en su caso hacen las veces deluces de estacionamiento.

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    Artculo 20. Todo vehculo deber estar provisto de dos cuartos frontales de luz blanca,mbar o cualquier tono entre ambos colores y dos cuartos traseros de luz roja. Estasluces debern estar montadas al mismo nivel y ser visibles por la noche, en condicionesatmosfricas normales, desde una distancia de 200 metros.

    Artculo 21. Todo vehculo, deber contar con un dispositivo de luces colocado demanera que ilumine con luz blanca la placa posterior de identificacin del vehculo, paraque pueda ser legible por detrs desde una distancia de 15 metros.

    Artculo 22. Todo vehculo deber estar provisto de dos luces de baja intensidadcolocadas en la parte posterior que emitan luz blanca al aplicar la reversa. Estas lucesdebern estar montadas al mismo nivel.

    Artculo 23. Todo vehculo deber contar con cinturones de seguridad adecuados, segnel fabricante y el modelo, para el conductor y los pasajeros.

    Se exceptan de lo dispuesto en este artculo los vehculos destinados al servicio pblicode transporte de pasajeros que carezcan de los mismos, derivado de su diseo defabricacin.

    Artculo 24. Todo vehculo deber estar provisto de una bocina que emita un sonidoaudible a una distancia de hasta 60 metros en circunstancias normales.

    Artculo 25. Todo vehculo deber estar provisto de un silenciador de escape, en buenestado de funcionamiento y conectado de manera permanente para evitar ruidos de msde 75 decibeles.

    Artculo 26. Todo vehculo deber estar provisto de un velocmetro con iluminacin parauso nocturno, en condiciones ptimas de funcionamiento.

    Artculo 27. De conformidad con el artculo 44 de la Ley, todo vehculo deber estarprovisto de un cristal parabrisas transparente, que permita la visibilidad al interior y haciael exterior del vehculo, inastillable y sin roturas.

    Los cristales de la ventana posterior, as como las ventanillas laterales debern sertransparentes, inastillables y estar en buenas condiciones.

    Todos stos cristales debern mantenerse limpios y libres de cualquier material queobstruya o reduzca la visibilidad del conductor.

    Los cristales del vehculo debern estar fabricados con material cuya transparencia noaltere ni deforme apreciablemente los objetos vistos a travs de ellos y que permitan alconductor conservar la suficiente visibilidad en caso de rotura.

    Artculo 28. Todo vehculo deber estar provisto de uno o dos limpiadores de parabrisas,segn las caractersticas de diseo del fabricante, que los libre de la lluvia, niebla u otrahumedad que dificulte la visibilidad del conductor. Dichos dispositivos debern estarinstalados de modo que puedan ser accionados fcilmente por el conductor del vehculo.

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    Artculo 29. Todo vehculo deber estar provisto de llantas de tipo neumtico encondiciones que garanticen la seguridad del conductor y los pasajeros y proporcionenadecuada adherencia sobre el pavimento, aun cuando ste se encuentre mojado.

    Adems debern contar con una llanta de refaccin en ptimas condiciones e inflada a lapresin adecuada segn las disposiciones del fabricante, con el fin de garantizar lasustitucin de cualquiera de las que se encuentren rodando.

    Las llantas a que se refiere este artculo no debern tener en su periferia bloques, clavossalientes, listones, puntas o protuberancias de cualquier otro material que no sea caucho,que sobresalgan de la huella de la superficie de traccin de las propias llantas, salvo elcaso de las utilizadas en maquinaria agrcola, que podrn tener protuberancias siempreque no daen la carretera.

    Artculo 30. Todo vehculo deber llevar de manera permanente la herramienta necesariapara efectuar el cambio de llantas y reparaciones menores, consistentes en llave detuercas o birlos y gato hidrulico para realizar la sustitucin.

    Artculo 31. Todo vehculo deber contar con al menos 3 equipos de sealizacin deemergencia y seguridad, para uso diurno o nocturno, a efecto de que sean visibles encondiciones atmosfricas normales, como son:

    I. Diurnos: conos, reflectantes triangulares o en cualquier otra forma geomtrica y,en su caso, banderolas, con una medida no menor de 50 centmetros; y

    II. Nocturnos: linternas elctricas que emitan luz roja, burbujas de luz mbar,reflectantes porttiles o mecheros.

    Artculo 32. Todo vehculo, deber contar con extintor de fuego en condiciones de uso.

    Artculo 33. Los vehculos en donde se transporten nias o nios menores a cinco aosde edad debern contar con una silla porta-infante, la cual deber colocarse nicamenteen el asiento posterior.

    Las nias y nios de cinco o ms aos de edad que pesen entre 10 y 19 kilogramos ymidan entre 75 centmetros y 1.10 metros debern viajar en la silla porta-infante, colocadaen el asiento posterior, en posicin contraria a la circulacin, es decir viendo hacia la partetrasera del vehculo.

    Los nios y nias de entre 5 y 12 aos deben usar bster (cojn elevador), para losmenores de 5 a 7 aos, un peso de 16 a 26 kilogramos y una estatura de 1,10 a 1,45metros deben usar bster con respaldo.

    Los nios, de 8 a 12 aos, entre 22 y 26 kilogramos y que midan hasta 1,45 metros,viajarn en bster, pero no es necesario el respaldo.

    Los bster deben ir en los asientos laterales, donde hay cinturones de tres puntos.

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    Se eximen de portar dispositivos de seguridad para el transporte de los menoressealados en el presente artculo, los taxis y autobuses del transporte pblico depasajeros colectivo. Cuando se trate de transporte de estudiantes (con tamao inferior a1,45 m) sus vehculos deben contar con cinturones de seguridad en todos los asientos.

    Artculo 34. Queda prohibido circular con menores de 12 aos situados en los asientosdelanteros del vehculo, todo nio o nia menor de 12 aos deber sin excusa, viajarsiempre en los asientos traseros, con el cinturn de seguridad asegurado.

    Los menores de 12 aos cuya estatura no alcance los 1.35 metros, debern utilizarobligatoriamente un dispositivo de retencin adaptado a su talla y peso.

    Artculo 35. Las luces delanteras, las de identificacin, las demarcadoras laterales y losreflectantes montados en el frente o a los lados cerca del frente de un vehculo, debernemitir o reflejar luz mbar.

    Las luces posteriores, las de identificacin, las demarcadoras laterales y los reflectantesmontados en la parte posterior de un vehculo o a los lados cerca de dicha parte, debernemitir o reflejaran luz roja.

    Todos los dispositivos de luces y reflectantes montados en la parte posterior de cualquiervehculo, debern emitir o reflejar luz roja salvo la luz que ilumine la placa deidentificacin, que deber ser blanca, al igual que la luz que emitan las luces indicadorasde reversa.

    Artculo 36. Los reflectantes debern estar colocados a una altura no menor de 60centmetros, ni mayor de 1.50 metros, salvo en los casos en que la parte ms alta de laestructura del vehculo est a menos de 60 centmetros, en cuyo caso el reflectante secolocar tan alto como lo permita la estructura.

    Los reflectantes posteriores de los remolques para postes pueden montarse a cada ladodel travesao o de la carga.

    Las luces y las demarcadoras laterales debern estar montadas en la estructurapermanente del vehculo, lo ms cerca como sea posible del borde superior, de tal modoque indiquen el ancho y el largo del mismo, respectivamente. Las luces y lasdemarcadoras podrn estar montadas y combinadas entre s, siempre que emitan luz conlos requisitos exigidos en este captulo.

    Artculo 37. Los reflectantes posteriores debern ser fcilmente visibles en la nochedesde una distancia de 100 metros, cuando queden directamente frente a la luz alta delos faros principales de otro vehculo.

    Los reflectantes obligatorios laterales debern ser visibles por el lado correspondiente,desde una distancia de 100 metros.

    Cuando haya en condiciones atmosfricas normales y sea obligatorio usar las lucesnormales, las de glibo, las de identificacin y las demarcadoras, debern distinguirsedesde una distancia de 100 metros.

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    Artculo 38. Cuando por cualquier razn disminuya sensiblemente la visibilidad porcualquier factor natural, ambiental o a causa de la infraestructura vial, se debe circular conlas luces encendidas, evitando deslumbrar a quienes transitan en sentido opuesto.

    Artculo 39. Cualquier vehculo, podr estar provisto de las siguientes luces adicionales:

    I. Una o dos luces laterales delanteras colocadas simtricamente cuya altura no seamayor de 40 centmetros ni sobrepase la de los faros principales y que emitan luz mbar oblanca que no deslumbre;

    II. Un foco de cortesa en cada uno de los estribos del vehculo, que emitan luz mbaro luz blanca que no deslumbre;

    III. Uno o dos focos de reversa, ya sean independientes o en combinacin con otrasluces y que no enciendan cuando el vehculo se mueva hacia delante;

    IV. Queda estrictamente prohibido usar luces estroboscpicas;

    V. Una o ms luces que adviertan la presencia de un peligro en el vehculo que lasporte y que indique a otros conductores extremar las precauciones al acercarse, alcanzaro adelantar a dicho vehculo. Estas luces debern estar montadas al mismo nivel y emitiren su parte delantera luz intermitente blanca, mbar o cualquier tono entre ambos coloresy las traseras luz intermitentes mbar o rojas. Dichas luces debern ser visibles por lanoche a una distancia de 200 metros en condiciones atmosfricas normales; y

    VI. De una a tres luces de identificacin que emitan luz mbar hacia adelante y en suparte posterior que emitan luz roja, cuando se trate de vehculos de dos metros o menosde ancho.

    Artculo 40. Todo vehculo, deber estar provisto de frenos que puedan ser fcilmenteaccionados por el conductor desde su asiento, los cuales deben conservarse en buenestado de funcionamiento y estar ajustados de modo que acten de manera uniforme entodas las ruedas.

    Artculo 41. Las gras y vehculos pertenecientes a compaas aseguradoras, seguridadprivada o de servicio mecnico, slo podrn estar provistos de una torreta que emita luzmbar visible desde una distancia de 150 metros, montada en la parte ms alta posibledel vehculo sobre la lnea del centro; previo permiso otorgado por la Direccin General.

    Adems debern contar con uno o dos faros buscadores, propios para el desempeo desus labores.

    Artculo 42. Los vehculos de traccin animal debern contar con:

    I. Frenos para el carruaje, carreta o vehculo;

    II. Un faro delantero que emita luz blanca; y

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    III. Un reflejante de color rojo en la parte posterior.

    Los vehculos de traccin animal que no cuenten con los dispositivos obligatorioscontemplados en Ley o en el presente Reglamento, podrn ser retirados de la circulacin,sealando que nicamente ser depositado en el encierro el vehculo propulsado,quedando en resguardo del conductor, poseedor o propietario el animal, hasta en tantosolvente la causa que dio origen a la infraccin, la cual ser considerada leve y queadems cumpla con los requisitos contemplados en la Ley o este Reglamento.

    Articulo 43.Los vehculos con peso de 3,000 kilogramos en adelante debern portar enla parte posterior salpicaderas o loderas de hule o material alterno que eviten proyectarobjetos hacia atrs.

    Artculo 44.Cuando se trate de los dispositivos sealados en este Captulo relativos a lasluces en general con que deben contar los vehculos, la ausencia o mal funcionamiento delas mismas, ser considerada infraccin leve.

    En el caso de que se circule despus de las 18:00 horas y no se cuente con alguno de losdispositivos sealados en el prrafo anterior, la infraccin ser considerada muy grave.

    CAPTULO IIIDE LOS DISPOSITIVOS PROHIBIDOS

    Artculo 45. Queda estrictamente prohibida la circulacin en la va pblica a todo vehculoque porte alguno de los siguientes dispositivos:

    I. Faros o reflejantes de colores diferentes al blanco o mbar, respectivamente, en laparte delantera. Se excepta de lo dispuesto en esta fraccin las luces de color distinto alblanco proyectadas por los faros siempre que corresponda al diseo de fabricacin;

    II. Faros o reflejantes de colores diferentes al rojo o mbar en la parte posterior; conexcepcin de las luces de reversa y de la placa;

    III. Luz de placa posterior de color distinto al blanco;

    IV. Porta placas luminosos, opaco o cualquier material que obstruya o impidaidentificar la placa de circulacin a una distancia de 15 metros;

    V. Faros o luces cuya intensidad afecte la visibilidad de los dems conductores;

    VI. Radios que utilicen la frecuencia de la Secretara o de cualquier otra Institucin deSeguridad Pblica, siempre que no se trate de vehculos oficiales;

    VII. Artculos u objetos que impidan u obstaculicen la visibilidad del conductor;

    VIII. Bocinas y otros dispositivos de advertencia que emitan sonidos irrazonablementefuertes o agudos que causen molestias a los usuarios, no podrn rebasarse bajo ningunacircunstancia los decibeles contenidos en las Normas Oficiales Mexicanas;

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    IX. Mofles directos, rotos o vlvulas de escape que produzcan ruido excesivo, ascomo aquellos que sobresalgan de la lnea de la defensa del vehculo;

    X. Altoparlante, con excepcin de los vehculos de las Instituciones de SeguridadPblica, magnavoces que ofrezcan mercancas y servicios al pblico y hagan propagandade cualquier ndole, salvo permiso que otorgue la Direccin General y siempre y cuando,no sean molestos y en volumen excesivo;

    XI. Pantallas, monitores de televisin o reproductores de video que se encuentren a lavista del conductor. Se exceptan de lo dispuesto en esta fraccin las pantallas omonitores que, estando a la vista del conductor, su uso sea necesario para observar elacceso o bajada de usuarios, cuando el vehculo cuente con cmara de maniobrastraseras, o dispositivos de Sistema de Posicionamiento Global (GPS);

    XII. Equipos o sistemas de sonido que reproduzcan msica con un volumen excesivo oirrazonablemente fuerte o agudo que causen molestias a los usuarios;

    XIII. Mecanismos o sistemas instalados con objeto de eludir la vigilancia de los policasde vialidad, as como mecanismos de deteccin de infracciones a travs de dispositivostecnolgicos especializados; y

    XIV. Cristales polarizados u objetos que obstruyan la visibilidad al interior del vehculo.

    Articulo 46. Queda prohibido el uso de cualquier dispositivo como sirenas, torretas,estrobos, cdigos o cualquier otro reservado a vehculos oficiales consagrados en la Ley.

    En el caso de los topes o tumbaburros en los parachoques o defensas de los

    vehculos, se estar a lo que seala el artculo 40 de la Ley.

    TTULO CUARTODEL TRNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL

    CAPTULO ICIRCULACIN EN LAS VAS PBLICAS

    Artculo 47. Todo conductor de un vehculo que haga uso de las vas de comunicacinEstatales o bajo jurisdiccin del Estado, deber obligatoriamente:

    I. Ser corts y precavido al conducir un vehculo;

    II. Respetar y obedecer los sealamientos viales, las indicaciones de los PolicasViales y dems autoridades;

    III. Proteger a los peatones, personas con discapacidad y ciclistas;

    IV. Prevenir accidentes;

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    V. Respetar en todos los cruceros y vialidades el esquema de paso de vehculos deUno por Uno;

    VI. Respetar el carril completo que ocupa un ciclista o motociclista; y

    VII. Usar de manera responsable y racional los vehculos automotores.

    Artculo 48. Todo vehculo que transite en las vialidades a cargo del Gobierno del estado,deber contar con ambas placas (delantera y trasera), tarjeta de circulacin, calcomanasy hologramas autorizados para tal efecto.

    Las placas correspondern a lo dispuesto por el artculo 50 de la Ley y debern cumplircon las medidas y especificaciones tcnicas emitidas por la Secretara deComunicaciones y Transportes y publicadas en el Diario Oficial de la Federacin, segn elvehculo de que se trate:

    I. Particulares;

    II. Particulares conducidos por personas con discapacidad o al servicio de personascon discapacidad;

    III. En venta o demostracin;

    IV. De servicio pblico de transporte;

    V. Antiguos, clsicos o de coleccin;

    VI. Remolques; y

    VII. Motocicletas, bicimotos, trimotos, cuatrimotos y de ruedas motorizadas parapersonas con discapacidad.

    La Direccin General emitir, previo pago de derechos, tarjetones especiales para lasmujeres embarazadas quienes dispondrn de lugares exclusivos de estacionamiento.

    As mismo, podr emitir permisos temporales que no excedern de dos meses, para lacirculacin de vehculos, en los supuestos que la Direccin General Determine.

    Artculo 49. Se prohbe la utilizacin de las placas, tarjeta de circulacin, calcomanas uhologramas en vehculos diversos para el cual fueron expedidos.

    Cuando se actualice la hiptesis del prrafo anterior, se proceder a recoger los mismos,asegurando el vehculo y poniendo sin demora al conductor, poseedor o propietario delvehculo ante el Ministerio Pblico para que determine la responsabilidad que le resulte,independientemente de la infraccin que corresponda.

    Artculo 50. Toda persona que modifique, altere, clone o falsifique los documentos,placas y hologramas a que se refiere el artculo anterior, sern puestos junto con el

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    vehculo a disposicin de la autoridad sealada en el prrafo que antecede para losefectos correspondientes.

    Artculo 51. Todo vehculo deber contar con la tarjeta de circulacin vigente.

    La tarjeta de circulacin deber conservarse siempre en buen estado y dentro delvehculo, el conductor tiene la obligacin de entregarla a los policas viales, cuando se lasoliciten con motivo de la transgresin a la Ley o a este Reglamento o por motivos derevisin de los documentos del vehculo por causa de puestos de revisin preventiva.

    Artculo 52. Todo vehculo que circule en las vas pblicas del Estado, tiene la obligacinde portar las placas de circulacin, engomado, hologramas o el permiso provisionalvigente, emitido por la autoridad correspondiente.

    Artculo 53. Las placas de circulacin de los vehculos debern colocarse una en la partefrontal y la otra en la parte posterior, precisamente en las reas provistas por el fabricante,de manera que sean claramente visibles y estn fijadas con tornillos al vehculo paraevitar su robo o extravo.

    En caso de no existir un rea provista por el fabricante para la colocacin de las placas,stas se colocarn en el rea central de la defensa frontal y posterior.

    Las placas no podrn remacharse, ni soldarse al vehculo, ni se podrn llevar distintivos uobjetos ajenos a las mismas.

    La calcomana correspondiente a las placas de circulacin vigentes, deber fijarse en elextremo superior izquierdo del cristal posterior o en los cristales laterales fijos de laspuertas traseras. En todo caso, la calcomana vigente deber sustituir a la anterior quedeber retirarse para no impedir o dificultar la visibilidad del conductor y evitar laconfusin en la identificacin del vehculo.

    Artculo 54. Queda prohibido portar placas, calcomanas u hologramas de cualquierndole que no se encuentren vigentes, todos ellos deben ser retirados al momento de suvencimiento.

    Artculo 55. Se prohbe remachar, soldar, modificar la forma de las placas de circulacino colocar en el lugar de stas, objetos o dispositivos decorativos que se asemejen aplacas de circulacin nacionales o extrajeras.

    Artculo 56. Los vehculos con placas expedidas en pases extranjeros, podrn circularlibremente en el Estado siempre que porten el permiso de internacin expedido por ladependencia federal correspondiente.

    Artculo 57. Todo vehculo para que pueda circular en las vas pblicas del Estado,deber contar con pliza de responsabilidad civil vigente otorgada por compaaaseguradora que ampare, al menos, los daos que se ocasionen a pasajeros o a tercerosen su persona y en sus bienes.

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    La pliza de seguro deber portarse en el vehculo y el conductor, cuando haya cometidoalguna infraccin a la Ley o a este Reglamento o en su defecto haya participado en unhecho o accidente de trnsito, tendr la obligacin de exhibirla a los policas viales.

    Artculo 58.El holograma de verificacin de contaminantes, deber fijarse en el extremoizquierdo del cristal posterior, debajo de la calcomana correspondiente a la placa decirculacin. En todo caso, el holograma de verificacin de contaminantes vigente, debersustituir al anterior que deber retirarse para no impedir o dificultar la visibilidad delconductor y evitar la confusin en la identificacin de dicho requisito administrativo.

    Artculo 59. Los vehculos que por su peso, volumen o condiciones particulares puedandaar las vas pblicas, obstaculizar momentneamente la vialidad o atentar contra lasalud pblica, slo podrn circular por las vas que se les seale al momento, previasolicitud, autorizacin y abanderamiento de la Direccin General.

    Artculo 60. Las personas que efecten trabajos de servicio pblico de carga en las vasde jurisdiccin estatal, estarn obligados a solicitar previamente el auxilio de la DireccinGeneral, a efecto de que sta sealice o en su caso, desve el trnsito en el lugar dondevayan a realizar su trabajo.

    Artculo 61. Se prohbe el trnsito de vehculos en la va de jurisdiccin estatal, conrodada metlica o cadenas, con uno o ms neumticos desinflados, o con carga, aparatosy objetos arrastrados, que daen el pavimento, o cualquier tipo de servicio pblico, comoredes de agua potable, drenaje, alumbrado, telfono, entre otros.

    Artculo 62. Aun cuando los semforos para el control del trnsito y la vialidad lopermitan, por mantener su seal en VERDE, se prohbe a los conductores continuar lamarcha, s adelante no hay espacio suficiente para que su vehculo deje libre lainterseccin.

    Todo vehculo que obstruya una interseccin, afectando con ello la continuidad y fluidezdel trfico, su conductor ser objeto de una infraccin considerada como Grave.

    Artculo 63. El conductor de un vehculo, podr retroceder hasta 10 metros, siempre quetome las precauciones necesarias y no interfiera el trnsito.

    En vas de circulacin continua o intersecciones, podr retroceder nicamente cuandoexista una obstruccin o causa de fuerza mayor que le impida continuar la marcha.

    Artculo 64. Ningn vehculo podr ser conducido sobre una banqueta, isleta, camelln osus marcas de aproximacin, ya sea que se encuentren pintadas o realzadas sobre lasuperficie de rodamiento.

    Los conductores, debern respetar el derecho que tienen los dems vehculos, ya seande traccin motora, animal o humana para usar un carril de trnsito.

    Artculo 65. El conductor que se aproxime a un crucero de ferrocarril, deber hacer alto auna distancia mnima de cinco metros del riel ms cercano, con excepcin de las vas

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    frreas paralelas o convergentes a las vas de circulacin continua, en donde deberdisminuir la velocidad y pasar con precaucin.

    Atendiendo en este caso a la sealizacin instalada, el conductor podr cruzar las vas deferrocarril, una vez que se haya cerciorado de que no se aproxima ningn vehculo sobrelos rieles.

    Ningn conductor deber demorarse innecesariamente al cruzar la va frrea. En caso deinmovilizacin forzosa de un vehculo sobre los rieles, su conductor deber esforzarse porcolocarlo fuera de ellos, y si no lo consiguiere, adoptar inmediatamente todas lasmedidas a su alcance para que los maquinistas de los vehculos que circulen sobre rieles,sean advertidos de la existencia del peligro con la suficiente antelacin.

    Artculo 66. Los vehculos debern ser conducidos por la extrema derecha de la va salvoen los siguientes casos:

    I. Al adelantar a otro vehculo; y

    II. Al existir en el carril derecho, en va de dos carriles y sentidos opuestos decirculacin, un obstculo y fuere necesario transitar por la izquierda.

    En este caso los conductores debern ceder el paso a los vehculos que se acerquen ensentido opuesto, por la parte no obstruida.

    Artculo 67. En vas de dos o ms carriles en el mismo sentido, el vehculo deber serconducido, hasta donde las circunstancias lo permitan, en el mismo carril. Podr cambiara otro carril cerciorado de que podr llevar a cabo esta maniobra con la necesariaseguridad, hacindolo de forma escalonada, de carril en carril, y utilizando sus lucesdireccionales.

    Artculo 68. En vas de tres carriles con circulacin en ambos sentidos, ningn vehculodeber ser conducido por el carril izquierdo, y solamente se podr utilizar el carril centralen los siguientes casos:

    I. Para adelantar a otro vehculo, siempre y cuando el carril central se encuentre librede vehculos en sentido opuesto, en un tramo que permita ejecutar la maniobra conseguridad; y

    II. Para cambiar de direccin a la izquierda.

    Artculo 69. Cuando un vehculo transite en una va de cuatro carriles con circulacin enambos sentidos, no deber ser conducido por el lado izquierdo de la lnea central de lava.

    Artculo 70. En los lugares donde existan carriles secundarios, el sentido de circulacinde stos ser el mismo que tenga el carril contiguo de la va principal.

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    Artculo 71. Los conductores, al transitar alrededor de una glorieta, debern dejar a laizquierda el centro de la misma, salvo las disposiciones en contrario que determine laDireccin General y debern ajustarse a lo siguiente:

    I. El vehculo que circunde en el carril izquierdo, tendr las siguientes opciones:

    a) Circular alrededor de la glorieta; y

    b) Circular alrededor de la glorieta, para incorporarse a una calle transversal a laizquierda o continuar de frente;

    II. El vehculo que circunde en el carril central, tendr las siguientes opciones:

    a) Circular alrededor de la glorieta continuando de frente; y

    b) Circular alrededor de la glorieta, de manera tal que al cambiar de direccin a laizquierda para incorporarse a una calle transversal, deban ceder el paso al vehculo quetransita por el carril contiguo y circular alrededor de la glorieta, de manera tal que alcambiar de direccin a la derecha, para incorporarse a una calle transversal, deban cederel paso al vehculo que transita por el carril contiguo;

    III. El vehculo que circunde en el carril derecho, tendr las siguientes opciones:

    a) Circular alrededor de la glorieta continuando de frente; y

    b) Circular alrededor de la glorieta, para incorporarse a una calle transversal a laderecha.

    Artculo 72. Cuando la superficie de rodamiento de una va est divididalongitudinalmente por un camelln cerrado, lnea continua o una barrera, ningn vehculotransitar o cruzar por el espacio divisorio, ni se estacionar en ste.

    Del mismo modo, los vehculos debern circular sobre el carril correspondiente, indicadopor las marcas o lneas sobre el pavimento.

    Artculo 73. Los conductores del transporte pblico de pasajeros colectivo, deberncircular siempre por el carril derecho, no debern realizar rebases innecesarios, niadelantar a otros autobuses, tampoco podrn hacer parada para el acenso y descenso

    de pasajeros, fuera de las expresamente sealadas, asimismo debern respetar loslmites de velocidad que para dicho servicio ha sido establecido, el incumplimiento de loanterior es una infraccin Muy Grave.

    Artculo 74. Los conductores del transporte pblico de carga, debern circular siemprepor el carril derecho, no debern realizar rebases innecesarios, ni adelantar a otroscargueros, no podrn hacer paradas ni maniobras para carga y descarga fuera del horarioestablecido por la Direccin General, ni en lugares prohibidos.

    En el caso de vehculos de carga especiales derivado de su tipo de carga o por susdimensiones deber atenderse lo sealado en el artculo 59 de este Reglamento.

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    Artculo 75. Cuando no existan dispositivos para el control del trnsito y la vialidad, quesealen otros, los lmites de velocidad sern los siguientes:

    I. En carreteras estatales: Velocidad mxima de 80 kilmetros por hora y mnima de60 kilmetros por hora;

    II. Avenidas de tres o cuatro carriles en un solo sentido: 80 kilmetros por horamxima y 40 kilmetros por hora mnima;

    III. Avenidas divididas por camelln: 60 kilmetros por hora mxima y 40 kilmetrospor hora mnima;

    Los vehculos de transporte de pasajeros y carga, ambos en cualquier modalidad, nopodrn exceder la velocidad de 40 kilmetros por hora mxima.

    IV. Vialidad primaria sin ser avenida: 60 kilmetros por hora mxima y 40 kilmetrospor hora mnima.

    Los vehculos de transporte de pasajeros y carga, ambos en cualquier modalidad, nopodrn exceder de 40 kilmetros por hora;

    V. Calles: 40 kilmetros por hora mxima y 20 kilmetros por hora mnima.

    Los vehculos de transporte de pasajeros y carga, ambos en cualquier modalidad, nopodrn exceder de 30 kilmetros por hora;

    VI. Zonas escolares, de hospitales, templos y frente a centros de reunindebidamente indicados: 20 kilmetros por hora mximo;

    VII. Zonas urbanas y de poblacin densa: 60 kilmetros por hora mxima; y

    VIII. Zonas no urbanas: 80 kilmetros por hora, salvo las restricciones propias delcamino y conforme a los sealamientos viales.

    Las carrozas fnebres podrn circular a menor velocidad de las consideradas mnimas, enuna proporcin de 10 kilmetros menos por cada una de las mnimas establecidas en lasfracciones I, II, III, y IV de este artculo.

    Artculo 76.Cuando un vehculo sea conducido en una va a velocidad menor al lmitemnimo permitido, deber circular por su extrema derecha, excepto cuando se estpreparando para dar vuelta a la izquierda.

    Artculo 77.Cuando los conductores superen en un 10 (diez) por ciento las velocidadesmximas autorizadas en este Reglamento o a travs de los dispositivos para el control deltrnsito y la vialidad, la sancin ser considerada leve.

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    Si se trata de conductores de vehculos de transporte pblico de pasajero colectivo o decarga, en cualquiera de sus modalidades, stos no pueden exceder nunca de los lmitesestablecidos, de hacerlo, se harn acreedores a una sancin considerada muy grave.

    Tratndose de conductores que transiten a velocidad menor en un 30 por ciento a lasvelocidades mnimas autorizadas en este Reglamento o a travs de los dispositivos parael control del trnsito y seguridad vial, la sancin ser considerada Leve.

    Cuando un conductor excedaen un 30 por ciento las velocidades mximas autorizadasen este Reglamento, se considerar velocidad inmoderada,la sancin ser consideradaMuy Grave.

    Quedan exceptuados de lo anterior, siempre que cuenten con la autorizacin de laDireccin General cuando circulen por zonas urbanas, los vehculos de transporte decarga que por el peso de la carga o sus dimensiones, deban circular a velocidadesmnimas espciales, cuenten con la sealizacin y acompaamiento de vehculos guas.

    Artculo 78. La Direccin General podr modificar los lmites mximos y mnimos develocidad en los casos que lo estime necesario, previa instalacin de las sealescorrespondientes.

    Artculo 79. No obstante los lmites de velocidad establecidos en el artculo anterior o losque indiquen los dispositivos para el control del trnsito y la seguridad vial, losconductores debern limitar la velocidad de sus vehculos tomando en cuenta suscondiciones fsicas, las caractersticas y el estado de la va pblica, las condiciones deltrnsito, las caractersticas del vehculo y su carga, las condiciones meteorolgicas yambientales, y cualquier otra circunstancia, a fin de que pueda detener su vehculo con laanticipacin necesaria, ante la presencia de cualquier objeto inesperado en las vaspblicas o de alguna circunstancia fortuita.

    Artculo 80. El conductor deber disminuir su velocidad, independientemente de loslmites establecidos, en los siguientes lugares:

    I. Curvas;

    II. Puentes;

    III. Cruceros regulares e irregulares;

    IV. Salidas de vehculos de emergencia;

    V. Vibradores o reductores de velocidad; y

    VI. Los dems establecidos en este Reglamento, y otras disposiciones legales ynormativas aplicables.

    Artculo 81. Los conductores debern controlar la velocidad con el motor cuandotransiten en pendientes descendentes, por lo que se prohbe transitar con la caja develocidad en punto neutral o con el pedal de embrague oprimido.

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    Artculo 82.Queda prohibido circular dentro de zonas urbanas a los vehculos de cargacon escape abierto, deben mantener sus silenciadores en todo momento, hasta dejar laszonas pobladas.

    Artculo 83. Los conductores debern atender las seales de detencin emitidas por lospolicas viales, de manera especial en las zonas controladas por radar.

    Artculo 84. En intersecciones o zonas marcadas de paso peatonal, donde haya o nosemforos, seales y policas viales que regulen el trnsito, los conductores tendrn laobligacin de ceder el paso a los transentes que se encuentren en la superficie derodamiento correspondiente al sentido de circulacin de los vehculos.

    En vas de doble circulacin donde no haya refugio central para peatones, losconductores tambin debern ceder el paso a los que se aproximen provenientes de laparte de la superficie de rodamiento correspondiente al sentido de circulacin delvehculo.

    Artculo 85. Todo conductor sin excusa deber hacer alto total, cuando se encuentre untransente sobre la superficie de rodamiento, esquivarlo o intentar evitarlo serconsiderado como infraccin Muy Grave;

    Artculo 86. En cruceros donde converjan dos o ms avenidas, calles o carreteras, laprioridad de paso se determinar como sigue:

    I. En las esquinas o lugares donde exista seal grfica de alto, los conductoresdebern detener completamente sus vehculos, sin rebasar las aceras, zonas deseguridad o en su caso lnea de edificios. En caso de no existir aceras o zonasdelimitadas, stas se tomarn imaginariamente;

    II. Antes de iniciar la marcha de sus vehculos, los conductores debern ceder el pasoa los peatones que estn cruzando o hayan iniciado el cruce de una calle o avenida;

    III. Sin invadir el carril de circulacin de la calle transversal, debern cerciorarse deque no se aproxima ningn vehculo con el que se pueda ocasionar algn accidente yhasta entonces iniciarn la marcha, evitando detenerse dentro de la interseccin;

    IV. Cuando dos vehculos se acerquen simultneamente a una interseccin sinsealamiento, procedentes de vas diferentes y de igual dimensin, el conductor que mireal otro aproximarse por su lado derecho deber cederle el paso;

    V. Cuando dos vehculos efecten simultneamente su alto en una misma va, peroen sentido opuesto, tendrn preferencia de paso:

    a) Los que continan su trnsito de frente sobre los que cambian de direccin, y

    b) Los que cambian de direccin a su derecha sobre los que lo hacen a su izquierda.En ningn caso se podr hacer uso de la preferencia en cruceros o intersecciones cuando

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    los conductores de vehculos circulen en sentido contrario a la circulacin o circulen enreversa.

    Artculo 87. El conductor de un vehculo que pretenda cambiar de direccin a la izquierdaen va de doble sentido de circulacin, estar obligado a ceder el paso a los vehculos quecirculen de frente.

    Artculo 88. Los conductores que tengan que cruzar la acera o para entrar o salir decocheras particulares, de cajones de estacionamiento, pblicos o privados, de reasprivadas, parques o cualquier lugar no destinado para circulacin de vehculos, debernceder el paso a los peatones y vehculos en movimiento sobre los carriles de circulacin,excepto cuando estos ltimos circulen en reversa o en sentido contrario a la circulacin.

    Artculo 89. Tendrn preferencia de paso los vehculos que circulen sobre rieles delferrocarril, respecto a los dems.

    Artculo 90. Los conductores de vehculos que circulen en reversa, debern ceder el pasoy permitir el libre movimiento a los que circulan de frente.

    Se excepta de lo dispuesto en este artculo, cuando dos vehculos pretendan entrarsimultneamente a ocupar un cajn de estacionamiento en paralelo. En este caso, lapreferencia de movimiento y entrada al cajn de estacionamiento, ser del vehculo quecircule en reversa, nica y exclusivamente para estacionarse.

    Artculo 91. En las intersecciones de vas pblicas que no estn controladas por policasviales, seales o semforos, se consideran preferentes, las indicadas a continuacin:

    I. La circulacin de los vehculos que transiten por avenidas o calles en que sepermita velocidad mayor, sobre los que lo hagan en vas pblicas en que la velocidadpermitida sea menor;

    II. La de los que circulen en calles ms anchas respecto a los que lo hagan por otrasangostas;

    III. Las de los que transiten por vas asfaltadas o petrolizadas sobre los que circulenpor las que no lo estn;

    IV. Los conductores que transiten sobre las calles que rematan en intersecciones T(ciegas) estarn obligados a cederles el paso a los que transiten en la va transversal; y

    V. En el caso de un hecho de trnsito, la preferencia dejar de existir cuando elvehculo que transita sobre la va preferente no observe alguna de las disposicionescontenidas en este Reglamento que le infiera responsabilidad en el hecho.

    Artculo 92. Ningn conductor de vehculo deber frenar brusca o intempestivamente, amenos de que se encuentre obligado a ello por razones de seguridad.

    Artculo 93. El conductor que pretenda reducir considerablemente la velocidad delvehculo, detenerse, cambiar de direccin o de carril, slo podr iniciar la maniobra

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    despus de cerciorarse de que puede efectuarla con la precaucin debida y previo aviso alos vehculos que le siguen, de la siguiente manera:

    I. Para detener la marcha o reducir la velocidad, har uso de la luz de freno. Endefecto de sta, sacar el brazo extendido hacia abajo por el lado izquierdo del vehculo,y de preferencia debern usar las luces intermitentes como seal de precaucin; y

    II. Para cambiar de direccin deber usar la luz direccional correspondiente. Endefecto de sta, sacar el brazo izquierdo extendido hacia arriba, si el cambio es a laderecha, y extendido horizontalmente, si el cambio es a la izquierda.

    Se prohbe a los conductores hacer las indicaciones a que se refiere este artculo, cuandono vayan a efectuar las maniobras correspondientes.

    Todas las seales debern realizarse con tiempo suficiente y distancia mnima de 40metros para que los otros conductores que vienen atrs tomen las precauciones debidas.

    Artculo 94. Para cambiar de direccin en una interseccin, los conductores deberntomar las precauciones necesarias, ceder el paso a los peatones, y proceder de lasiguiente manera:

    I. Cambio de direccin a la izquierda: el movimiento para colocarse en posicincomo la propia maniobra, se har tomando el extremo derecho del carril adyacente a laacera o a la orilla de la va. En todo caso debern ceder el paso a los vehculos quecirculen por la calle a la que se incorporarn;

    II. Cambio de direccin a la derecha:

    a) En cualquier interseccin donde el trnsito sea permitido en ambos sentidos encada una de las vas que cruzan, la aproximacin del vehculo deber hacerse sobre lamitad derecha de la va, junto a la raya central y, despus de entrar a la interseccincediendo el paso a los vehculos que circulen en sentido opuesto por la va abandonada,se cambiar de direccin a la izquierda de tal manera que al salir de la interseccin, secoloque inmediatamente a la derecha de la raya central de la va a la que se haincorporado;

    b) En vas con circulacin en un slo sentido, tanto el movimiento para colocarse enposicin como el cambio de direccin, se harn tomando el extremo del carril izquierdoadyacente a la acera o a la orilla de la va, cediendo el paso a los vehculos que circulenpor la calle a la que se incorporen;

    c) De una va de un sentido a otra de doble sentido, se har la aproximacin tomandoel extremo del carril izquierdo adyacente a la orilla de la va y despus de entrar a lainterseccin, se cambiar de direccin a la izquierda de tal manera que al salir de aquellase coloque inmediatamente a la derecha de la raya central de la va a la que se haincorporado; y

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    d) De una va de doble sentido a otra de un solo sentido, la aproximacin deberhacerse sobre la mitad derecha de la va junto a la raya central, y despus de entrar a lainterseccin, se cambiar de direccin a la izquierda de tal manera que al salir de aquellase coloque en el extremo del carril izquierdo adyacente a la acera o a la orilla de la va ala que se ha incorporado.

    Los conductores debern ceder el paso a los vehculos que circulen en sentido opuesto ya los que circulen para la calle a la que se incorporen.

    Artculo 95.Al llegar a una interseccin, los conductores podrn dar vuelta continua conprecaucin a la derecha. En este caso el conductor deber proceder de la siguientemanera:

    I. Circular por el carril derecho desde una cuadra o 50 metros, aproximadamente,antes de realizar la vuelta derecha continua;

    II. Al llegar a la interseccin, si el semforo marca luz roja deber detenerse yobservar a ambos lados para ver si no existen peatones o vehculos que estn cruzandoen ese momento, antes de proceder a dar la vuelta;

    III. En el caso de que existan peatones o vehculos, deber respetar el derecho depreferencia de paso, segn sea el caso;

    IV. Al finalizar la vuelta a la derecha deber tomar el carril derecho. La vuelta continuaa la derecha con precaucin, en cruceros con semforo en luz roja no es obligatoria, portanto, si el conductor que transita adelante pretende continuar de frente, los conductoresque le sigan en ese carril para dar vuelta a la derecha, debern esperar a que el semforomarque luz verde; y

    V. Por no ser obligatoria la vuelta a la derecha con precaucin, en cruceros consemforo en luz roja, aquellos conductores que pretendan dar vuelta a la derecha yejerzan presin, acercando su vehculo con el que pretende ir de frente, acelerando sumotor, accionando su bocina intentando que con eso se mueva o cualquier otro medio,sern acreedores de la infraccin correspondiente.

    Artculo 96. La vuelta a la izquierda ser igualmente continua cuando la va que seaborde sea de un solo sentido; el conductor deber, con las precauciones del caso,sujetarse a los lineamientos establecidos en el prrafo anterior.

    En vialidades de doble sentido, la vuelta a la izquierda sobre lnea continua o doble lneaque delimita ambos sentidos, quedar restringida.

    Artculo 97. El conductor que pretenda dar vuelta en U, en cruceros donde la calletransversal sea de doble circulacin, deber ceder el paso a los vehculos que circulen ensentido contrario, pero tendr preferencia de paso sobre los vehculos que circulen sobrela calle transversal que intenten dar vuelta a la derecha.

    Ningn conductor deber cambiar de direccin en U para colocarse en sentido opuesto,en o cerca de una curva o en una cima, donde su vehculo no pueda ser visto por otro

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    conductor desde una distancia de seguridad, de acuerdo con la velocidad mximapermitida en la va pblica.

    Artculo 98. En los lugares donde existan carriles diseados o sealados exclusivamentepara realizar vueltas, quedar prohibida la circulacin en sentido diferente al diseado osealado.

    Artculo 99. El conductor de un vehculo que transite en el mismo sentido que otro, enuna va de dos carriles y circulacin en ambos sentidos, podr adelantarlo por la izquierdasujetndose a las siguientes reglas:

    I. Antes de iniciar la maniobra deber cerciorarse de que:

    a) Ningn vehculo que le siga haya iniciado previamente la misma maniobra deadelantamiento; y

    b) El carril de circulacin opuesto se encuentre libre de vehculos y obstculos, en unalongitud suficiente que permita realizar la maniobra sin peligro y sin impedir la marchanormal de los vehculos que circulen en sentido opuesto;

    II. Deber anunciar la maniobra con la luz direccional y, en caso necesario, con sealaudible durante el da. Por la noche deber hacerlo, adems, con cambio de luces;

    III. Una vez iniciada la maniobra de adelantamiento y antes de volver al carril de laderecha, deber cerciorarse previamente de no interferir el normal movimiento delvehculo adelantado y accionar la luz direccional derecha;

    IV. Inmediatamente deber volver al carril de la derecha tan pronto como le seaposible, a una distancia razonable del vehculo. Esta maniobra deber realizarserespetando los lmites de velocidad;

    V. Si despus de iniciar la maniobra de adelantamiento, el conductor advierte que seproducen circunstancias que puedan dificultar la finalizacin del mismo, sin provocarriesgos, deber reducir rpidamente su marcha y regresar de nuevo a su carril derecho,advirtindolo a los que le siguen con las luces direccionales;

    VI. El conductor de un vehculo que vaya a ser adelantado por la izquierda, deber:

    a) Tomar su extrema derecha, ya sea por habrsele anunciado con seal de luzdireccional o cambio de luces o por haber advertido la intencin;

    b) No aumentar la velocidad en su Vehculo hasta que haya sido completamenteadelantado; y

    c) Disminuir la intensidad de las luces delanteras durante la noche y mantenerla baja,hasta que el otro vehculo se haya incorporado a una distancia prudente; y

    VII. Cuando el ancho de la superficie de rodamiento sea insuficiente, o su perfil o suestado no permitan adelantar con facilidad y sin peligro a un vehculo lento de grandes

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    dimensiones o por estar obligado a respetar un lmite de velocidad, el conductor de eseltimo vehculo deber reducir su velocidad y, si fuera necesario, apartarse cuanto antespara dejar paso a los vehculos que le sigan.

    Artculo 100. Se prohbe a los conductores adelantar a otro vehculo por la izquierda envas de dos carriles y circulacin en ambos sentidos, en los siguientes casos:

    I. Cuando exista raya longitudinal continua o raya longitudinal continua doble, elvehculo ascienda una pendiente o entre en una curva, donde el conductor tengaobstruida la visibilidad en una distancia que represente peligro, por la circulacin de otrovehculo en sentido opuesto; y

    II. Cuando el vehculo llegue a una distancia de 15 metros antes de una interseccin,cruce de ferrocarril, tnel o paso a desnivel.

    Artculo 101. Se prohbe adelantar a vehculos:

    I. Por el lado derecho en calles o avenidas de doble circulacin que tengansolamente un carril para cada sentido de la circulacin;

    II. Por el acotamiento;

    III. Por el carril central neutro en las avenidas que cuenten con ste;

    IV. En zonas escolares;

    V. En pasos a desnivel;

    VI. En intersecciones de doble sentido;

    VII. En puentes;

    VIII. En curvas;

    IX. En pendiente ascendente o descendente;

    X. Que circulen a la velocidad mxima permitida;

    XI. Que transiten en hileras;

    XII. De emergencia en servicio de urgencia;

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    XIII. De transporte escolar que haya encendido sus luces de advertencia para bajar osubir escolares;

    XIV. Que circulen donde haya aglomeracin de personas;

    XV. Detenidos o estacionados debido a irrupcin de la circulacin en la va;

    XVI. Mediante el cambio imprudentemente de carril;

    XVII. Detenidos que estn cediendo el paso a peatones; y

    XVIII. Emparejndose con el vehculo adelantado dentro del mismo carril.

    Artculo 102. Se permitir adelantar por la derecha en los casos siguientes:

    I. Cuando la calle o avenida tenga dos o ms carriles de circulacin en el mismosentido y el vehculo que ocupa el carril de la izquierda pretenda dar vuelta a la izquierdao en U;

    II. Cuando el vehculo que circule en el carril de la izquierda, circule a una velocidadmenor a la permitida;

    III. Cuando por cualquier circunstancia est obstruido el carril o carriles de la izquierda;y

    IV. En vas de dos o ms carriles de circulacin en el mismo sentido, cuando en elcarril de la derecha est permitido circular con mayor rapidez.

    Artculo 103. No ser considerado como adelantamiento, para los efectos de esteReglamento cuando, cubiertos todos los carriles de circulacin, los vehculos de una filatransiten ms de prisa que los de otra.

    Artculo 104. Entre el ocaso y la salida del sol o en condiciones meteorolgicas oambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, los conductores de los vehculosdebern utilizar sus lmparas de acuerdo con las siguientes reglas:

    I. Lmparas principales:todo vehculo en trnsito bajo las condiciones establecidasen el primer prrafo de este artculo deber llevar encendidas las lmparas principales, deconformidad con lo siguiente:

    a) En zonas suficientemente iluminadas, deber usarse la luz baja;

    b) En zonas que no estn suficientemente iluminadas, podr usarse la luz alta,comprobando que funcione simultneamente a la luz indicadora en el tablero;

    c) La luz alta deber ser sustituida por la luz baja tan pronto como se aproxime unvehculo en sentido opuesto, para evitar deslumbramiento; y

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    d) Deber evitarse el empleo de la luz alta cuando se siga a otro vehculo a unadistancia que la haga innecesaria, para no deslumbrar al conductor del vehculo que leprecede; sin embargo puede emplearse la luz alta, alternndose con la luz baja, paraanunciar la intencin de adelantarse, en cuyo caso el conductor del vehculo que precede,deber sustituir la luz alta por la luz baja en cuanto haya sido adelantado;

    II. Las luces de estacionamiento debern emplearse cuando el vehculo seencuentre parado o estacionado;

    III. Las luces direccionalesdebern emplearse para indicar cambios de direccin enel sentido que corresponda y nicamente podrn emplearse como proteccin duranteparadas o estacionamientos, cuando funcionen simultneamente las de ambos lados;

    IV. Las luces posteriores de color rojo y las blancas que iluminan la placa decirculacin, debern funcionar simultneamente con los faros principales o con las lucesde estacionamiento;

    V. Las luces de reversa nicamente debern funcionar cuando se est efectuandodicho movimiento;

    VI. Los faros buscadores slo podrn emplearse cuando el vehculo se encuentreestacionado momentneamente y de modo que el haz luminoso no se proyecte sobre otrovehculo en circulacin;

    VII. Las lmparas de nieblaslo podrn encenderse cuando sea necesario y podrnutilizarse simultneamente con la luz baja de las lmparas principales;

    VIII. Los autobuses y camiones debern llevar encendidas todas sus lmparasreglamentarias;

    IX. Los vehculos agrcolas y otros especiales debern llevar encendidas las lmparasreglamentarias y en caso de no tenerlas, se abstendrn de transitar por la noche en lasvas pblicas; y

    X. Siempre que un vehculo sea remolcado por otro, no deber llevar encendidas lasluces principales, salvo las de estacionamiento.

    Artculo 105. Se prohbe conducir vehculos con mayor nmero de personas autorizadasen la tarjeta de circulacin.

    Tambin queda prohibido llevar bultos u objetos que obstruyan la visibilidad del conductoral frente, a los lados o en la parte posterior del vehculo.

    Artculo 106. Los propietarios de los vehculos de servicio particular, podrn transportaren ellos objetos diversos de su propiedad, de sus ascendientes o descendientes, sinrequerir permiso alguno, cuando dichos objetos no constituyan un peligro para elconductor o los dems usuarios de las vas pblicas.

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    Artculo 107. La carga de un vehculo deber de estar acomodada, sujeta y cubierta enforma tal que:

    I. No ponga en peligro la integridad fsica de las personas, ni cause daos a terceros;

    II. No se arrastre en la va pblica, ni caiga sobre sta;

    III. No estorbe la visibilidad del conductor ni comprometa la estabilidad y la conduccindel vehculo; y

    IV. No oculte ninguna de las luces, de frenado, direccionales, de posicin y las deglibo, as como a los dispositivos reflectantes, ni las de las placas de circulacin.

    Artculo 108. Los conductores de vehculos de emergencia, cuando as lo requieran lasnecesidades del auxilio, podrn:

    I. Estacionarse o detenerse con independencia de las normas establecidas en esteReglamento;

    II. Cruzar las intersecciones aun cuando el semforo marque luz roja o hayan sealesde alto, pero con las precauciones debidas, como reducir la velocidad;

    III. Exceder los lmites de velocidad, al conducir la unidad, pero considerando unamplio margen de seguridad en los cruceros, bocacalle o donde haya concentracin depersonas;

    IV. Desatender las indicaciones relativas a los cambios de direccin; y

    V. Hacer uso de las luces altas y faros buscadores.

    Las excepciones establecidas en este artculo, nicamente sern vlidas cuando losconductores hagan uso de las torretas o dispositivos luminosos y audibles especiales,como se establece en este Reglamento y se encuentren en funciones de auxilio oemergencia.

    Las disposiciones establecidas en este artculo, no relevan a los conductores de losvehculos de emergencia de la obligacin que tienen de conducir con la debida precaucinpara proteger la integridad fsica de los usuarios de las vas pblicas y de sus bienes.

    Artculo 109. Se prohbe a los conductores de vehculos de emergencia, hacer uso de lastorretas o dispositivos luminosos y audibles especiales cuando no estn atendiendo unaemergencia o llamada de auxilio.

    Artculo 110. Ningn conductor deber seguir a un vehculo de emergencia en funciones,ni detenerse o estacionarse a una distancia menor de 100 metros del lugar donde elequipo de emergencia se encuentre operando.

    En las calles de un solo sentido de circulacin as como en los cruceros o boca-calles, losconductores no debern quedar estacionados en forma que obstruyan el paso de los

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    vehculos de emergencia, por lo que tendrn la obligacin de girar con precaucin haciacualquiera de los lados que la circulacin les permita, an en los casos en que lossemforos les indiquen alto.

    Artculo 111.Al acercarse un vehculo de emergencia en servicio de urgencia, que lleveactivadas las seales luminosas y audibles correspondientes, los conductores de los otrosvehculos que circulen en el carril inmediato lateral, debern disminuir la velocidad y cederel paso al de emergencia, as como ocupar una posicin paralela, lo ms cercana posibleal extremo del carril derecho o a la acera, y fuera de la interseccin; si fuere necesario, sedetendrn mantenindose inmviles hasta que haya pasado el vehculo de emergencia.

    Los conductores de vehculos de emergencia en servicio de urgencia, procurarn circularpor el carril de mayor velocidad, con las precauciones debidas.

    Artculo 112. Se prohbe la conduccin de vehculos motorizados a menores de 16 aos.

    Artculo 113. El conductor de un vehculo menor o vehculo menor motorizado, deberestar debidamente sentado en el asiento fijo a la estructura, diseado para tal fin, con unapierna a cada lado del vehculo y mantener sujeto el manubrio con ambas manos.

    Artculo 114. Se prohbe a los conductores de vehculos menores o menoresmotorizados, agarrarse o sujetarse a otros vehculos que transiten en la va pblica.

    En los vehculos menores podrn viajar nicamente el nmero de personas que ocupenasientos especialmente para tal objeto y en el caso de los vehculos menoresmotorizados, el nmero que conste en la tarjeta de circulacin.

    Se prohbe transportar pasajeros sentados en las parrillas para carga.

    Artculo 115. Slo podr transportarse carga en un Vehculo Menor cuando tenga laparrilla y en el caso de un vehculo Menor Motorizado, cuando est especialmenteacondicionado para ello, de conformidad con lo que conste en la tarjeta de circulacinpero siempre que no se afecte la estabilidad del vehculo ni la visibilidad del conductor.

    Artculo 116. Se prohbe la conduccin de vehculos menores y vehculos menoresmotorizados en los siguientes lugares:

    I. Entre los carriles de trnsito;

    II. Sobre las aceras;

    III. Sobre los pasos peatonales;

    IV. Sobre las rampas para personas con discapacidad;

    V. Sobre los pasos a desnivel; y

    VI. Los dems lugares previstos en este Reglamento y otras disposiciones legales ynormativas aplicables.

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    Artculo 117. Cuando exista un carril especial para vehculos menores y vehculosmenores motorizados, adyacentes a otra va pblica, los conductores de dichos vehculostendrn la obligacin de transitar sobre l.

    Artculo 118. La Direccin General, en los trminos de la Ley, estar facultada pararestringir y sujetar a horarios y rutas determinadas la circulacin de vehculos de carga,pblicos o particulares, incluidos los destinados al servicio pblico especializado detransporte de carga, en razn de la naturaleza de las vialidades, el tipo de carga, peso ydimensiones del vehculo, la intensidad del trnsito y el inters pblico.

    Los vehculos del servicio pblico de transporte de carga que circulen en las vas pblicasde jurisdiccin estatal, no debern exceder de las siguientes dimensiones y peso:

    I. Los vehculos de dos o tres ejes, deben medir 9.15 metros de largo mximo;

    II. Los vehculos combinados con una articulacin de tres o cuatro ejes, deben medir13 metros de largo mximo;

    III. Los vehculos combinados, de dos articulaciones con cuatro ejes deben medir17.50 metros de largo mximo;

    IV. Entre los ejes laterales del vehculo o de la carga, habr una distancia mxima de2.60 metros;

    V. La altura mxima de los vehculos ser de 4.20 metros, contados a partir de lasuperficie de rodamiento hasta el extremo superior del vehculo o de la carga;

    VI. Para los vehculos de tres ejes, no estar limitada la distancia entre los ejesprimero y segundo, pero la distancia entre los ejes primero y tercero, no deber ser mayorde 1.22 metros;

    VII. Los vehculos tractores de dos ejes, con remolque de uno o dos ejes, no podrnmedir ms de cinco metros entre los ejes primero y segundo, y no estar limitada ladistancia entre los ejes tercero y cuarto (TANDEM) pero no debe ser mayor de 1.12metros;

    VIII. Los vehculos tractores de tres ejes, con remolque de un eje, no podrn medir msde 4.40 metros entre los ejes primero y segundo, y entre ejes segundo y tercero(TANDEM) no menos de 1.12 metros pero la distancia entre tercero y cuarto no estnlimitadas;

    IX. Los camiones de dos ejes, con remolque de dos ejes, no tendrn limitaciones dedistancia entre los primeros