Reglamento de Radiodifusion

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REGLAMENTO DE RADIODIFUSIÓN SONORA Y TELEVISIÓN ABIERTA COMUNITARIAS DE SERVICIO PÚBLICO, SIN FINES DE LUCRO (Gaceta Oficial N° 37.359 del 8 de enero de 2002) Decreto N° 1.521 03 de noviembre de 2001 HUGO CHÁVEZ FRÍAS Presidente de la República En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en Consejo de Ministros, DECRETA el siguiente, REGLAMENTO DE RADIODIFUSIÓN SONORA Y TELEVISIÓN ABIERTA COMUNITARIAS DE SERVICIO PÚBLICO, SIN FINES DE LUCR0 Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1. Objeto El presente Reglamento tiene por objeto establecer el régimen general, los requisitos, las características, las limitaciones y las obligaciones de los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria, así como la forma y condiciones de otorgamiento de las habilitaciones administrativas y concesiones, a los fines de garantizar la comunicación libre y plural de las comunidades. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, promoverá y coadyuvará el establecimiento de medios de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, a cuyos efectos realizará las acciones que resulten procedentes para tal fin. Artículo 2. Definiciones A los efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones: 1. Comunidad: conjunto de personas que residen o se encuentran domiciliadas en una localidad y que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determina que se encuentran estrechamente vinculadas en razón de su problemática común y de sus características históricas, geográficas, culturales y tradicionales.

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Reglamento de radiodifusion venezolana

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  • REGLAMENTO DE RADIODIFUSIN SONORA Y TELEVISIN ABIERTACOMUNITARIAS DE SERVICIO PBLICO, SIN FINES DE LUCRO

    (Gaceta Oficial N 37.359 del 8 de enero de 2002)

    Decreto N 1.521 03 de noviembre de 2001

    HUGO CHVEZ FRASPresidente de la Repblica

    En ejercicio de la atribucin que le confiere el numeral 10 del artculo 236 de laConstitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lodispuesto en el artculo 200 de la Ley Orgnica de Telecomunicaciones, en Consejo deMinistros,

    DECRETAel siguiente,

    REGLAMENTO DE RADIODIFUSIN SONORA Y TELEVISIN ABIERTACOMUNITARIAS DE SERVICIO PBLICO, SIN FINES DE LUCR0

    Captulo IDisposiciones Generales

    Artculo 1. Objeto

    El presente Reglamento tiene por objeto establecer el rgimen general, los requisitos,las caractersticas, las limitaciones y las obligaciones de los servicios de radiodifusinsonora comunitaria y televisin abierta comunitaria, as como la forma y condiciones deotorgamiento de las habilitaciones administrativas y concesiones, a los fines degarantizar la comunicacin libre y plural de las comunidades.

    La Comisin Nacional de Telecomunicaciones, promover y coadyuvar elestablecimiento de medios de radiodifusin sonora y televisin abierta comunitarias deservicio pblico, sin fines de lucro, a cuyos efectos realizar las acciones que resultenprocedentes para tal fin.

    Artculo 2. Definiciones

    A los efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:

    1. Comunidad: conjunto de personas que residen o se encuentran domiciliadas en unalocalidad y que la Comisin Nacional de Telecomunicaciones determina que seencuentran estrechamente vinculadas en razn de su problemtica comn y de suscaractersticas histricas, geogrficas, culturales y tradicionales.

  • 2. Estacin: uno o ms transmisores o receptores o una combinacin de transmisoresy receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar unservicio de radiocomunicacin en un lugar determinado.

    3. Fundacin comunitaria: fundacin de corte democrtico, participativo y plural,constituida de conformidad con las previsiones establecidas en el Cdigo Civil, cuyoobjeto especfico, exclusivo y excluyente consiste en asegurar la comunicacin libre yplural de los miembros de una comunidad en una localidad determinada, y que cumplecon los requisitos exigidos por el presente reglamento para ostentar tal carcter.

    4. Localidad: zona de cobertura de un servicio de radiodifusin sonora comunitaria otelevisin abierta comunitaria, de conformidad con la determinacin que al efecto realicela Comisin Nacional de Telecomunicaciones.

    5. Perodo de transmisin: tiempo de duracin diaria de la programacin emitida por laestacin del servicio de radiodifusin sonora comunitaria o televisin abiertacomunitaria.

    6. Productor comunitario: persona natural o jurdica que produce contenidos sonoroso audiovisuales, que ha sido formada y acreditada como productor comunitario por unoperador de servicios de radiodifusin sonora comunitaria o televisin abiertacomunitaria y que no est vinculada con ningn operador de radiodifusin sonora ytelevisin abierta.

    7. Productor independiente: persona natural o jurdica que produce contenidossonoros o audiovisuales, que no ha sido acreditado como productor comunitario por unoperador de servicios de radiodifusin sonora comunitaria o televisin abiertacomunitaria y que no est vinculada con ningn operador de radiodifusin sonora ytelevisin abierta.

    8. Produccin comunitaria: produccin sonora o audiovisual elaborada por unafundacin comunitaria o un productor comunitario, incluyendo su participacin en todaslas fases de elaboracin de la misma, tales como la escritura, preproduccin,produccin y post-produccin de la obra.

    9. Radiodifusin sonora comunitaria: servicio de radiocomunicacin que permite ladifusin de informacin de audio destinada a ser recibida por el pblico en general,como medio para lograr la comunicacin libre y plural de los individuos y lascomunidades organizadas en su mbito respectivo, en los trminos previstos en la LeyOrgnica de Telecomunicaciones y sus Reglamentos. Permite a su titular realizar todasaquellas actividades destinadas a la instalacin y disposicin de los equipos einfraestructuras de Telecomunicaciones, incluyendo los enlaces necesarios para laprestacin del servicio.

  • 10. Televisin abierta comunitaria: servicio de radiocomunicacin que permite ladifusin de informacin audiovisual destinada a ser recibida por el pblico en general,como medio para lograr la comunicacin libre y plural de los individuos y lascomunidades organizadas en su mbito respectivo, en los trminos previstos en la LeyOrgnica de Telecomunicaciones y sus reglamentos. Permite a su titular realizar todasaquellas actividades destinadas a la instalacin y disposicin de los equipos einfraestructuras de Telecomunicaciones, necesarias para la prestacin del servicio.

    11. Operador comunitario: fundacin comunitaria habilitada para la prestacin de losservicios de radiodifusin sonora comunitaria o televisin abierta comunitaria.

    Captulo IIOtorgamiento de las Habilitaciones de Radiodifusin Sonora y Televisin AbiertaComunitarias de Servicio Pblico, sin Fines de Lucro y las Concesiones deRadiodifusin

    Seccin IGeneralidades

    Artculo 3. Concesiones y Habilitaciones

    El Ministro de Infraestructura habilitar a las fundaciones comunitarias que hubierencumplido las disposiciones previstas en la Ley Orgnica de Telecomunicaciones susreglamentos, las Condiciones Generales respectivas y dems normas aplicables, parael establecimiento y explotacin de redes de telecomunicaciones y para la prestacin delos servicios de radiodifusin sonora comunitaria y televisin abierta comunitaria, acuyos efectos otorgar las habilitaciones de radiodifusin sonora y televisin abiertacomunitarias de servicio pblico, sin fines de lucro, sus atributos y las concesiones deradiodifusin correspondientes.

    Artculo 4. Unicidad de la Habilitacin y el Atributo

    Una misma persona slo podr obtener una (1) habilitacin de radiodifusin sonora ytelevisin abierta comunitarias de servicio pblico, sin fines de lucro, la cual no podrcontener ms de un atributo de radiodifusin comunitaria ni ms de un atributo detelevisin abierta comunitaria.

    Artculo 5. Requisitos

    De las solicitudes para la obtencin de las habilitaciones de radiodifusin sonora ytelevisin abierta comunitarias de servicio pblico, sin fines de lucro y las concesionesde radiodifusin correspondientes, deber desprenderse el cumplimiento de lossiguientes extremos:

    1. Capacidad e idoneidad legal del solicitante para la realizacin de la actividad.

  • 2. Carcter de fundacin comunitaria, en los trminos establecidos en el Captulo III delpresente Reglamento.

    3. Carcter democrtico, participativo y plural del proyecto.4. Viabilidad econmica y sostenibilidad del proyecto.5. Disponibilidad del espectro radioelctrico, en los trminos del artculo 11 del

    presente Reglamento.7. Perfil social del proyecto.8. Dems requisitos y condiciones previstas en la Ley Orgnica de

    Telecomunicaciones, sus reglamentos y la normativa aplicable a tales efectos.

    Artculo 6 Zona de Cobertura

    Los atributos de las habilitaciones de radiodifusin sonora y televisin abiertacomunitarias de servicio pblico, sin fines de lucro tendrn como zona de cobertura lalocalidad en que se prestar el servicio.

    La Comisin Nacional de Telecomunicaciones determinar las localidades en las cualesse prestarn los servicios de radiodifusin sonora comunitaria y televisin abiertacomunitaria. Tales localidades no podrn ser menores que el rea geogrfica de laparroquia en que se preste el servicio y no podrn abarcar fracciones del rea total deuna parroquia. Tampoco podrn las localidades tener un rea mayor a la del municipioen el que se preste el servicio.

    Excepcionalmente, la Comisin Nacional de Telecomunicaciones podr determinarlocalidades que abarquen dos o ms parroquias de municipios o estados distintos,cuando las condiciones de asentamiento humano en stas permitan razonablementeidentificarlas como una comunidad. Tambin, excepcionalmente, podr determinarlocalidades menores al rea de una parroquia, cuando por sus caractersticasgeogrficas se haga necesaria la coexistencia de ms de un servicio de radiodifusinsonora comunitaria o televisin abierta comunitaria dentro de la misma.

    En todo caso la determinacin de las localidades deber ser tcnicamente factible.

    Artculo 7. Carcter Personalsimo

    Las habilitaciones de radiodifusin sonora y televisin abierta comunitarias de serviciopblico, sin fines de lucro y las concesiones de radiodifusin son ttulos personalsimos,no susceptibles de ser cedidos, gravados o enajenados por ningn ttulo, ni derealizacin de actos que impliquen el desprendimiento total o parcial de su control.

  • Seccin II Procedimiento Constitutivo

    Artculo 8. Procedimiento de Otorgamiento de Habilitaciones y Concesiones

    A los fines del otorgamiento o modificacin de las concesiones de Radiodifusin y delas Habilitaciones de Radiodifusin Sonora y Televisin Abierta Comunitarias deServicio Pblico, sin fines de lucro se sustanciar un nico procedimiento deconformidad con las normas establecidas en el Captulo II del Ttulo III de la LeyOrgnica de Telecomunicaciones, en cuanto resulten aplicables, y con lasparticularidades desarrolladas en la presente seccin. El Reglamento de la LeyOrgnica de Telecomunicaciones sobre Habilitaciones Administrativas y Concesionesde Uso y Explotacin del Espectro Radioelctrico tendr aplicacin supletoria.

    Artculo 9. Inicio del Procedimiento

    Los interesados en la obtencin de las concesiones de radiodifusin y las habilitacionesde radiodifusin sonora y televisin abierta comunitarias de servicio pblico, sin fines delucro debern presentar solicitud ante la Comisin Nacional de Telecomunicaciones, deconformidad con lo establecido en el artculo 26 de la Ley Orgnica deTelecomunicaciones, a la cual debern acompaar los recaudos que determine laComisin Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con la disposicin delartculo 79 del Reglamento de la ley Orgnica de Telecomunicaciones SobreHabilitaciones Administrativas y Concesiones de Uso y Explotacin del EspectroRadioelctrico. Tales recaudos debern permitir comprobar el cumplimiento de losrequisitos y condiciones establecidos en la Ley Orgnica de Telecomunicaciones, lascondiciones Generales respectivas, el presente Reglamento y dems disposicionesaplicables.

    Artculo 10. Solicitantes

    Las solicitudes a que hace referencia el artculo precedente podrn ser presentadastanto por las fundaciones comunitarias como por algn miembro de la comunidadespecfica que acte en calidad de promotor de una fundacin comunitaria. En esteltimo caso debern atender a lo establecido en el artculo 12 y dems disposicionesdel presente Reglamento.

    Artculo 11. Verificacin de la Disponibilidad del Espectro

    Recibida la Solicitud, la Comisin Nacional de Telecomunicaciones, atendiendo al ordencronolgico de su presentacin, verificar la disponibilidad de espectro radioelctricopara la localidad especfica de conformidad con lo previsto en el artculo 107 de la LeyOrgnica de Telecomunicaciones, as como la viabilidad tcnica del uso del espectroradioelctrico en la localidad.

  • Si la Comisin Nacional de Telecomunicaciones determina que para la localidadespecfica no existe disponibilidad de espectro radioelctrico o su utilizacin no resultaviable tcnicamente, terminar la evaluacin de la solicitud y remitir de formainmediata el informe a qu hace referencia el artculo 14 del presente Reglamento.

    Si la Comisin Nacional de Telecomunicaciones determina que para la localidadespecfica existe disponibilidad de espectro radioelctrico, que su utilizacin resultaviable tcnicamente y que ste es objeto de algn procedimiento constitutivopreexistente, suspender la tramitacin del procedimiento constitutivo hasta tanto sedecida el procedimiento constitutivo preexistente, de lo cual informar al interesado.

    Si la Comisin Nacional de Telecomunicaciones determina que para la localidadespecfica existe disponibilidad de espectro radioelctrico, que su utilizacin resultaviable tcnicamente y que ste no es objeto de procedimiento constitutivo alguno,dejar constancia de ello en el expediente y en sus registros y continuar con latramitacin del procedimiento constitutivo.

    Artculo 12. Constitucin de Fundaciones

    Cuando la solicitud hubiere sido introducida por personas actuando con el carcter depromotores de una fundacin comunitaria, la Comisin Nacional deTelecomunicaciones, una vez verificada favorablemente la disponibilidad del espectroradioelctrico, exigir a los promotores el cumplimiento del requisito establecido en elnumeral 2 del artculo 5 de este Reglamento, a los fines de la continuacin delprocedimiento constitutivo establecido al efecto, hacindole expresa mencin de lodispuesto en el artculo 32 de la Ley Orgnica de Telecomunicaciones.

    Artculo 13. Evaluacin de la Solicitud

    La Comisin Nacional de Telecomunicaciones dispondr de un lapso de cuarenta ycinco (45) das continuos, contados desde el recibo de la solicitud, prorrogables porquince (15) das continuos adicionales, para evaluar la solicitud presentada por elinteresado y los recaudos que la acompaen, a los fines de verificar el cumplimiento delos requisitos y condiciones establecidos en la Ley Orgnica de Telecomunicaciones, lasCondiciones Generales respectivas, el presente Reglamento y dems normasaplicables, de conformidad con lo establecido en el artculo 28 de la Ley Orgnica deTelecomunicaciones.

    Artculo 14. Informe al Ministro de Infraestructura

    Una vez finalizada la evaluacin de la solicitud presentada por el interesado, laComisin Nacional de Telecomunicaciones presentar al Ministro de Infraestructura uninforme que deber contener los siguientes aspectos:

    1. Identificacin del solicitante y el carcter con el que acta.

  • 2. Disponibilidad o no de espectro radioelctrico en la localidad, viabilidad tcnica dela utilizacin del espectro radioelctrico disponible e indicacin expresa de lafrecuencia disponible, de ser el caso.

    3. Comunidad de que se trate y localidad en la que desea prestar el servicio.4. Descripcin de la habilitacin de radiodifusin sonora y televisin abierta

    comunitarias de servicio pblico, sin fines de lucro y los atributos solicitados.5. Descripcin del procedimiento constitutivo.6. Evaluacin de los requisitos legales.7. Evaluacin de los requisitos econmicos.8. Evaluacin de los requisitos tcnicos.9. Evaluacin del diagnstico social de la comunidad consignado.10. Recomendaciones.11. Cualquier otro aspecto que la Comisin Nacional de Telecomunicaciones estime

    conveniente.

    Artculo 15. Decisin

    El Ministro de Infraestructura dispondr de treinta (30) das continuos contados a partirdel recibo del informe a que hace referencia el artculo anterior para decidir sobre laprocedencia de la solicitud.

    En caso que la solicitud cumpla con los requisitos y condiciones establecidos, elMinistro de Infraestructura otorgar la concesin de radiodifusin de forma conjunta conla habilitacin de radiodifusin sonora y televisin abierta comunitarias de serviciopblico, sin fines de lucro y los atributos correspondientes, a cuyos efectos el interesadodeber suscribir el contrato a que hace referencia el artculo 73 de la Ley Orgnica deTelecomunicaciones. La porcin de espectro radioelctrico solicitada se entenderreservada desde el momento en que el Ministro apruebe el otorgamiento de lahabilitacin administrativa y la concesin correspondiente hasta la fecha en que el ttulode concesin y el ttulo habilitante adquieran eficacia.

    En caso que la solicitud no cumpla con los extremos requeridos el Ministro deInfraestructura dictar un acto motivado en el cual la declarar improcedente, dar porconcluido el procedimiento administrativo: constitutivo y notificar al interesado. Cuandoel Ministro de Infraestructura no se pronuncie dentro de los lapsos establecidos, seconsiderar que ha resuelto negativamente, a los fines de la interposicin de losrecursos correspondientes.

    Captulo IIIFundaciones Comunitarias

    Artculo 16. Cualidad de Fundaciones Comunitarias

    Las fundaciones constituidas de conformidad con las formalidades previstas en elCdigo Civil y las especificaciones determinadas en el presente Captulo, tendrncarcter de comunitarias y, por ende, podrn ser titulares de la concesin de

  • radiodifusin y de las habilitaciones de radiodifusin sonora y televisin abiertacomunitarias de servicio pblico, sin fines de lucro. Si tales fundaciones perdieran elcarcter de comunitarias de forma sobrevenida, se entendern decados los ttuloscorrespondientes.

    La Comisin Nacional de Telecomunicaciones determinar el modelo para laconstitucin de las fundaciones comunitarias en el que, a travs de la fijacin de lascaractersticas organizativas, de funcionamiento y de control de tales fundaciones,establecer de manera uniforme la forma en que los interesados debern cumplir conlos requisitos establecidos en el presente Captulo.

    Artculo 17. Objeto

    El objeto especfico, exclusivo y excluyente de las fundaciones comunitarias consiste enasegurar la comunicacin libre y plural de los miembros de las comunidades, a travsde la prestacin de los servicios de radiodifusin sonora comunitaria o televisin abiertacomunitaria, as como coadyuvar a la solucin de la problemtica de la comunidad.

    Artculo 18. Domicilio

    Las fundaciones comunitarias debern estar domiciliadas en la localidad donde sepreste el servicio.

    Artculo 19. Patrimonio

    El patrimonio de las fundaciones comunitarias, constituido por aportes, donaciones, osubvenciones, podr provenir de miembros de la comunidad donde se preste el serviciode radiodifusin sonora comunitaria o el servicio de televisin abierta comunitaria o deotras personas pero nunca de operadores de radiodifusin sonora o televisin abierta.

    Las fundaciones comunitarias no podrn aceptar ni recibir aportes, donaciones,subvenciones o contribuciones de ningn tipo que impliquen sujecin a condicionesdiferentes a las establecidas en el presente Reglamento, sean impuestas por la personaque realice el -aporte, donacin, subvencin o contribucin o por alguna disposicinnormativa.

    Artculo 20. Inversin de los Recursos

    Los ingresos obtenidos por la prestacin de los servicios de radiodifusin sonoracomunitaria y televisin abierta comunitaria debern ser destinados a garantizar elfuncionamiento y mantenimiento de las redes de telecomunicaciones, la continuidad enla prestacin del servicio de que se trate y la realizacin del objeto para el cual fueconstituida la fundacin comunitaria.

  • Artculo 21. Rgimen de Direccin y Administracin

    Las fundaciones comunitarias debern prever mecanismos democrticos, participativosy plurales, tanto para la eleccin como para el ejercicio de las funciones de lasautoridades u rganos de direccin, administracin y control.

    Tales autoridades u rganos de direccin, administracin y control, debern tener sudomicilio o residir en la localidad donde se preste el servicio de radiodifusin sonoracomunitaria o el servicio de televisin abierta comunitaria.

    En todo caso, el mximo rgano de direccin de las fundaciones comunitarias no podrestar constituido por ms de nueve (9) miembros, quienes podrn permanecer en susrespectivos cargos por un lapso de hasta tres (3) aos, tiempo transcurrido el cualdebern volverse a realizar elecciones de tales autoridades. El mecanismo antesestablecido podr ser revisado por la Comisin Nacional de Telecomunicaciones,cuando as lo considere pertinente, mediante acto motivado.

    Artculo 22. Incompatibilidades

    No podrn ser autoridades u rganos de direccin, administracin y control de lasfundaciones comunitarias, as como tampoco intervenir en las mismas en forma directao indirecta, las siguientes personas:

    1. Funcionarios pblicos que ostenten cargos de alto nivel.2. Militares activos.3. Dirigentes en cualquier nivel de partidos polticos o grupos de electores.4. Dirigentes o representantes de gremios o cmaras.5. Operadores de servicios de radiodifusin sonora y televisin abierta.6. Personas que ejerzan el control, la direccin o administracin de los operadores

    referidos en el numeral precedente, o de otros operadores de radiodifusincomunitaria y televisin abierta comunitaria.

    7. Personas vinculadas a operadores de servicios de radiodifusin sonora y televisinabierta o emparentadas con stos hasta el cuarto grado de consanguinidad osegundo de afinidad o por ser cnyuges.

    8. Los sacerdotes, ministros ordenados o cualquier representante de iglesias decualquier credo, culto o secta, cuando otro sacerdote, ministro ordenado orepresentante de la organizacin a que pertenece sea autoridad u rgano dedireccin, administracin o control.

    Artculo 23. Pluralidad

    Las fundaciones comunitarias debern asegurar el acceso equitativo de todos losmiembros de la comunidad a los servicios que presten y, en tal sentido, no podrnrealizar ningn tipo de accin u omisin que implique discriminaciones que impidan elacceso al medio de algn individuo o grupo de stos.

  • Artculo 24. Exclusin de las Personas Jurdicas Pblicas

    Las personas jurdicas pblicas nacionales, estadales o municipales o sus entesdescentralizados funcionalmente no podrn prestar servicios de radiodifusin sonoracomunitaria o televisin abierta comunitaria directamente o a travs de fundacionescomunitarias, as como tampoco podrn dirigir, administrar o controlar talesfundaciones.

    Captulo IVObligaciones de los Operadores Comunitarios

    Artculo 25. Rgimen Regulatorio

    Los operadores comunitarios estarn sujetos a la aplicacin de la Ley Orgnica deTelecomunicaciones, sus reglamentos, las Condiciones Generales respectivas, lasnormas tcnicas que dicte la Comisin Nacional de Telecomunicaciones y los ttulosadministrativos y contrato de concesin correspondientes.

    Artculo 26. Programacin

    En cuanto a la programacin, los operadores comunitarios debern:

    1. Cumplir la normativa vigente relativa a la regulacin del contenido de lastransmisiones de radiodifusin sonora y televisin abierta.

    2. Garantizar la transmisin de programas de contenido educativo, cultural einformativo que beneficien el desarrollo de la comunidad, as como coadyuvar en lasolucin de la problemtica de la comunidad.

    3. Garantizar la transmisin de mensajes dirigidos al servicio del pblico que procurenla solucin de la problemtica de la comunidad.

    4. Disponer de espacios destinados a asegurar la participacin directa de los miembrosde la comunidad, a fin de garantizar el derecho de las personas a la comunicacinlibre y plural.

    5. Garantizar el respeto de los valores ticos de la familia y la sociedad venezolana yevitar la discriminacin por razones de creencias polticas, edad, raza, sexo, credo,condicin social o por cualquier otra condicin.

    6. Abstenerse absolutamente de transmitir mensajes partidistas o proselitistas decualquier naturaleza.

    Artculo 27. Programas de Capacitacin

    Los operadores comunitarios debern presentar anualmente a la Comisin Nacional deTelecomunicaciones, programas de capacitacin y educacin en materia de produccinsonora o audiovisual que impartirn a la comunidad, con la finalidad de formar yacreditar productores comunitarios.

  • A tales fines, los operares comunitarios podrn ser beneficiarios de los convenios queen materia de capacitacin suscriba la Comisin Nacional de Telecomunicaciones conorganismos pblicos y privados, nacionales e internacionales.

    Artculo 28. Medio y Mensaje

    Los servicios de radiodifusin sonora comunitaria y televisin abierta comunitaria sernmedios de transmisin de la produccin independiente y la produccin comunitaria,tanto propia como aquella generada en otras comunidades.

    Los operadores comunitarios debern destinar como mnimo el setenta por ciento(70%) de su perodo de transmisin diario a la transmisin de produccin comunitaria.

    Artculo 29. Pluralidad en la Programacin

    En ningn caso un mismo productor, comunitario o independiente, podr ocupar msdel veinte por ciento (20%) del perodo de transmisin diario de un servicio deradiodifusin sonora comunitaria o televisin abierta comunitaria.

    La produccin comunitaria generada por el operador comunitario no podr ocupar, enningn caso, ms del quince por ciento (15%) del perodo de transmisin diario de laestacin.

    Las obligaciones a que hacen referencia el artculo anterior y el presente artculo slose harn exigibles a partir del sexto mes de transmisin.

    Artculo 30. Publicidad

    Los operadores comunitarios podrn transmitir publicidad comercial de pequeas ymedianas industrias domiciliadas en la localidad donde se presta el servicio.Igualmente, podrn transmitir publicidad de bienes y servicios que ofrezcan laspersonas naturales miembros de la comunidad donde se presta el servicio, as como lapublicidad de grandes industrias y personas naturales de otras comunidades siempre ycuando stas no excedan del cincuenta por ciento (50%) del tiempo de transmisinestablecido para tal fin.

    En ningn caso el tiempo total de publicidad podr exceder de cinco (5) minutos en unahora de transmisin, los cuales no podrn interrumpir la emisin del mensaje oprograma comunitario.

    Artculo 31. Patrocinio

    La programacin podr ser patrocinada por personas naturales o jurdicas, domiciliadaso no dentro de la localidad de que se trate. A tales fines, la programacin slo podrincluir mensajes auditivos o visuales del nombre o logo de tales empresas o entes

  • pblicos, sin que pueda en ningn caso difundir informacin de ningn tipo de losbienes y servicios que ofrecen.

    La duracin de los mensajes no podr exceder de cinco (5) segundos por empresa y losmismos se podrn transmitir un mximo de cuatro (4) veces por hora de transmisin.

    El tiempo total de transmisin de tales mensajes no podr exceder de cinco (5) minutosen una hora de transmisin.

    Artculo 32. Retransmisiones Simultneas

    Los operadores comunitarios podrn retransmitir en forma simultnea:

    1. Programacin de servicios de radiodifusin sonora y televisin abierta, siempre queno exceda del dos por ciento (2%) del perodo de transmisin diaria.

    2. Programacin de otros servicios de radiodifusin sonora, comunitaria y televisinabierta comunitaria, siempre que no exceda del diez por ciento (10%) del perodo detransmisin diaria.

    En ningn caso la retransmisin a que se refiere el presente artculo podr incluirpublicidad comercial.

    Artculo 33. Transmisin de Mensajes Oficiales

    Los operadores comunitarios debern transmitir los mensajes o alocuciones oficiales dela Presidencia o Vicepresidencia de la Repblica o de los Ministros, de conformidad conlo establecido en el artculo 192 de la Ley Orgnica de Telecomunicaciones.

    Artculo 34. Identificacin

    Los operadores comunitarios debern identificarse peridicamente durante su perodode transmisin, de conformidad con lo que al efecto establezca la Comisin Nacional deTelecomunicaciones.

    Captulo VRadiodifusin Sonora Comunitaria

    Artculo 35. Banda de Operacin

    La prestacin del servicio de radiodifusin sonora comunitaria se llevar a cabo a travsde la operacin de la frecuencia de espectro radioelctrico otorgada en concesin deuso y explotacin por el Ministro de Infraestructura, la cual estar comprendida en laporcin del espectro radioelctrico atribuida al servicio de radiodifusin sonoracomunitaria en el Cuadro Nacional de Atribucin de Bandas de Frecuencias(CUNABAF).

  • Artculo 36. Parmetros Tcnicos de Operacin

    Los operadores comunitarios que presten el servicio de radiodifusin sonoracomunitaria, debern cumplir con los siguientes parmetros tcnicos de operacin:

    1. Desviacin de frecuencias se permite un mximo de ms o menos setenta y cincoKilohertz ( 75 KHz), que representa un 100% de modulacin.

    2. Ancho de banda: 200 KHz para el canal (100 KHz a cada lado de la portadoraprincipal).

    3. Ancho de banda de operacin: 150 KHz4. Modulacin: Frecuencia Modulada5. Quienes operen entre 120 y 240 KHz, respecto a la frecuencia central de la

    portadora principal, deben atenuar por lo menos 25 dB por debajo del nivel de laportadora sin modulacin. Al cumplir esto, es necesario demostrar que la anchura debanda ocupada es de 240 KHz o menor.

    6. Las estaciones de radiodifusin sonora comunitarias que aparezcan entre 240 1 600KHz respecto a la frecuencia central de la portadora principal, deben atenuarse porlo menos 35 dB por debajo del nivel de la portadora sin modulacin.

    7. Las estaciones de radiodifusin sonora comunitarias que aparezcan ms all de 600KHz con respecto a la frecuencia central, deben atenuarse por lo menos 43 + 10 (p)dB por debajo del nivel de la portadora sin modular, u 80 dB cualquiera que resultemenor, donde P es la potencia de Vatios.

    8. La tolerancia en frecuencia de la portadora principal permitida para estaciones deradiodifusin sonora comunitaria, es de ms o menos dos Kilohertz ( 2 KHz).

    9. Se podrn utilizar, en las estaciones de radiodifusin sonora comunitaria, antenas osistemas de antena y equipos, que cumplan con los requisitos que a tal efectoestablezca la (Comisin Nacional de Telecomunicaciones.

    10.Slo cuando sea tcnicamente indispensable a los fines de la prestacin del servicioy previa aprobacin de la Comisin Nacional de Telecomunicaciones, el estudio y laplanta podrn ubicarse en lugares diferentes.

    Los operadores comunitarios que presten el servicio de radiodifusin sonoracomunitaria no podrn utilizar los equipos para fines distintos a aquellos para los cualesfueron autorizados, as como tampoco realizar cambios en los parmetros tcnicos sinaprobacin de la Comisin Nacional de Telecomunicaciones.

    Artculo 37. Perodo de Transmisin

    El servicio de radiodifusin sonora comunitaria podr prestarse durante las veinticuatro(24) horas del da, pero deber tener como mnimo un perodo de transmisin de seis(6) horas al da.

    Durante los primeros seis (6) meses de transmisin, los operadores comunitarios quepresten el servicio de radiodifusin sonora comunitaria debern transmitirprogramacin, comunitaria o no, como mnimo durante una (1) hora al da.

  • Captulo VITelevisin Abierta Comunitaria

    Artculo 38. Banda de Operacin

    La prestacin del servicio de televisin abierta comunitaria se llevar a cabo a travs dela operacin de la frecuencia de espectro radioelctrico otorgada en concesin de uso yexplotacin por el Ministro de Infraestructura, la cual estar comprendida en la porcindel espectro radioelctrico atribuida al servicio de televisin abierta comunitaria en elCuadro Nacional de Atribucin de Bandas de Frecuencias (CUBANAF).

    Artculo 39. Parmetros Tcnicos de Operacin

    Los operadores del servicio de televisin abierta comunitaria, debern cumplir con lossiguientes parmetros tcnicos de operacin:

    1. Ancho de banda de operacin: 6 MHz.2. Ubicacin de las diferentes portadoras: segn lo establezca la Comisin Nacional de

    Telecomunicaciones.3. Modulacin: modulacin en frecuencia para audio y modulacin en amplitud, banda

    lateral residual A5C negativa para el video.4. Estndar: NTSC (Comit Nacional de Estndares de Televisin).5. La separacin de la portadora de audio con relacin a la portadora de video ser

    mayor a 4,5 MHz.6. Desviacin de la portadora de audio 75 KHz mximo.7. Las radiaciones no esenciales, por debajo de 4,25 MHz y arriba de 7,75 MHz

    respecto a la frecuencia portadora de video, deben mantenerse a un nivel de 60 dBdebajo de la seal portadora.

    8. Polarizacin: Horizontal.9. Cuando sea tcnicamente necesario a los fines de la prestacin del servicio y previa

    aprobacin de la Comisin Nacional de Telecomunicaciones, el estudio y la plantapodrn ubicarse en lugares diferentes.

    10. Los operadores comunitarios que presten el servicio de televisin abiertacomunitaria no podrn utilizar los equipos de telecomunicaciones para fines distintosa aquellos para los cuales fueron autorizados, as como tampoco realizar cambiosen los parmetros tcnicos sin aprobacin de la Comisin Nacional deTelecomunicaciones.

    Artculo 40. Caractersticas de Seales de video y Sincronismo

    Los operadores comunitarios que presten el servicio de televisin abierta comunitariadebern cumplir con las siguientes caractersticas de seales de video y desincronismo:

    1. Nmero de lneas de video: 525;2. Nivel de supresin (nivel de referencia): 0 IRE;

  • 3. Nivel mximo del blanco: Ho IRE;4. Nivel de sincronismo: -40 IRE;5. Diferencia entre los niveles de negro y supresin: 7,5 2,5;7. Formato de la imagen (anchura-altura): 4/3;8. Direccin de barrido: izquierda a derecha;9. Lneas de arriba abajo.

    Artculo 41. Perodo de Transmisin

    El servicio de televisin abierta comunitaria podr prestarse durante las veinticuatro (24)horas del da, pero deber tener un perodo de transmisin mnimo de seis (6) horas alda.

    Durante los primeros seis (6) meses de transmisin, los operadores comunitarios quepresten el servicio de televisin abierta comunitaria debern transmitir programacin,comunitaria o no; como mnimo durante una (1) hora al da. Asimismo, desde el sextohasta el noveno mes de operacin, el tiempo de transmisin ser como mnimo de dos(2) horas diarias.

    Captulo VIISeguimiento de los Servicios

    Artculo 42. rgano de los Servicios

    La Comisin Nacional de Telecomunicaciones inspeccionar y fiscalizar la instalacin yoperacin de los servicios de radiodifusin sonora comunitaria y televisin abiertacomunitaria, as como su adecuacin a las previsiones del presente Reglamento ydems normativa vigente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artculo37 de la Ley Orgnica de Telecomunicaciones.

    Artculo 43. Evaluacin de la Programacin

    La Comisin Nacional de Telecomunicaciones evaluar peridicamente la programacinque emitan las estaciones de radiodifusin sonora comunitaria y televisin abiertacomunitaria y formular las observaciones y recomendaciones que considerepertinentes, las cuales debern ser acatadas, con el fin de que sta se ajusteplenamente a las previsiones del presente Reglamento y dems normas aplicables.

    Artculo 44. Informe

    Los operadores comunitarios debern presentar a la Comisin Nacional deTelecomunicaciones, en el primer mes de cada ao calendario, la siguiente informacin:

    1. Estados financieros: balance general y estado de ingresos y egresos del ltimoejercicio econmico de cierre.

    2. Listado de autoridades y rganos de direccin y control

  • 3. Informe de los programas de formacin de productores comunitarios.4. Descripcin de la programacin.5. Aqulla que la Comisin Nacional de Telecomunicaciones considere necesaria a los

    fines de la verificacin del cumplimiento de las previsiones del presente Reglamentoy dems normas aplicables.

    6. Diagnstico del impacto social obtenido.

    Artculo 45. Calidad

    Los operadores de los servicios de radiodifusin sonora comunitaria y televisin abiertacomunitaria, debern cumplir, en la prestacin de sus servicios, con los parmetrosmnimos de calidad que a tal efecto establezca mediante Resolucin la ComisinNacional de Telecomunicaciones.

    Artculo 46. Proteccin Contra Interferencias

    Los operadores comunitarios debern utilizar en sus transmisores y sistemasirradiantes los filtros y dems elementos necesarios para evitar ocasionar interferenciasa otros servicios de telecomunicaciones.

    Artculo 47. Servicios en Zonas Fronterizas

    Para prestar los servicios de radiodifusin sonora comunitaria y televisin abiertacomunitaria en zonas fronterizas, los operadores debern sujetarse a las previsiones delos convenios bilaterales o multilaterales vigentes sobre la materia, a las disposicionesde seguridad nacional interna y a las normas tcnicas que al efecto dicte la ComisinNacional de Telecomunicaciones.

    Artculo 48. Situaciones de Contingencia

    Los operadores de los servicios de radiodifusin sonora comunitaria y televisin abiertacomunitaria estn en la obligacin de colaborar con los organismos de seguridad delEstado cuando se declare estado de excepcin o contingencia, de conformidad con lasnormas correspondientes.

    Artculo 49. Cesin de la Produccin Comunitaria

    Los productores comunitarios cedern a ttulo gratuito, a la fundacin comunitaria quelos form, el uso de la produccin comunitaria que realicen durante su proceso deformacin, a los fines de que sta pueda transmitir libremente. En tales casos, losoperadores comunitarios debern recocer a los productores comunitarios la autora dela obra e informarla.

  • Artculo 50. Rgimen Sancionatorio

    Las disposiciones en materia sancionatoria establecidas en la Ley Orgnica deTelecomunicaciones sern aplicables a los incumplimientos de las normas del presenteReglamento.

    La prestacin por parte de operadores comunitarios, de servicios detelecomunicaciones distintos a los establecidos en el presente Reglamento, sersancionada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artculo 166 de laLey Orgnica de Telecomunicaciones.

    Artculo 51. Extincin

    Las concesiones de radiodifusin y las habilitaciones de radiodifusin sonora ytelevisin abierta comunitaria de servicio pblico, sin fines de lucro se extinguirn porlas causas siguientes:

    1. El transcurso del tiempo para el cual se otorgaron.2. La renuncia de su titular, aceptada por la Comisin Nacional de Telecomunicaciones.3. La revocatoria de conformidad con el artculo 171 de la Ley Orgnica de

    Telecomunicaciones.4. El decaimiento del ttulo por cualquier causa.5. Cualquier otra causa establecida en la Ley Orgnica de Telecomunicaciones, sus

    reglamentos, las Condiciones Generales, los ttulos respectivos y el contrato deconcesin.

    Disposiciones Transitorias

    PrimeraLas personas que se encontraren prestando servicio de radiocomunicaciones quepermitan la difusin de programacin de audio o audiovisual dirigida al pblico engeneral de corte comunitario debern adecuarse a lo previsto en el presenteReglamento, debiendo presentar sus solicitudes ante la Comisin Nacional deTelecomunicaciones dentro de los noventa (90) das hbiles siguientes a la entrada envigencia de este Reglamento, a los fines del otorgamiento de la habilitacinadministrativa o concesin correspondiente, si fuere procedente.

    Analizado el lapso antes sealado sin que se haya dado cumplimiento a lo previsto eneste artculo, la Comisin Nacional de Telecomunicaciones aplicar las sanciones a quehubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgnica de Telecomunicaciones.

    SegundaDentro del primer ao de entrada en vigencia del presente Reglamento la ComisinNacional de Telecomunicaciones realizar evaluaciones de la disponibilidad, cobertura einterferencias de las porciones de espectro radioelectrnico en diversas localidades.

  • Cuando tales evaluaciones se encuentren realizadas, los interesados no tendrn queintroducir los recaudos exigidos para comprobar tales extremos.

    TerceraDentro del primer ao contado a partir de la entrada en vigencia del presenteReglamento la Comisin Nacional de Telecomunicaciones ofrecer apoyo tcnico a lasFundaciones Comunitarias con el objeto de promoverlas.

    Disposicin Final

    nicaEl presente Reglamento entrar en vigencia a partir de su publicacin en la GacetaOficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    Dado en Caracas, a los tres das del mes de noviembre de de 2001. Aos 191 de laIndependencia y 142 de la Federacin.

    (L.S.)

    HUGO CHVEZ FRAS

    RefrendadoLa Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLOEl Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS ALFONSO DVILA GARCAEl Ministro de Finanzas, NELSON JOS MERENTES DAZLa Ministra de la Produccin y el Comercio, LUISA ROMERO BERMDEZEl Ministro de Educacin, Cultura y Deportes, HCTOR NAVARRO DAZLa Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARA URBANEJA DURANTLa Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTOCARREROEl Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIZER HURTADO SOUCRELa Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADOEl Encargado del Ministerio de Planificacin y Desarrollo, FERNANDO HERNNDEZLa Encargada del Ministerio de Ciencia y Tecnologa, MARA LAFUENTE SANGUINETIEl Ministro de la Secretara de la Presidencia, DIOSDADO CABELLO RONDN

    Artculo 1. ObjetoGeneralidades

    Artculo 3. Concesiones y Habilitaciones