Rentas de Primera Categoria

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Actualidad Empresarial  I Área Tributaria I-15 N° 215 Segunda Quincena - Setiembre 2010 Autor : Dra. Patricia Román Tello Título : Rentas de Primera Categoría Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 215 - Segunda Quincena de Setiembre 2010 Ficha Técnica  R entas de P ri me r a Cate go r ía * Abogada. Gra duada del P ostítulo de T ributación de la Universidad de Lima. 1 Tra tándose de rentas en especie, se considerará el valor de merca- do en la fecha en que se devengue dicha renta. Ello, de conformidad con el artículo 13º, inciso a) numeral 6 del Reglamento de la LIR.  2 El valor del predio es el del autovalúo declarado conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto Predial.  3 Publicado el 10.04.08 . 4 Publicada el 20.06.06. Introducción Como sabemos, actualmente, las rentas de primera y segunda categoría reciben el nombre de Rentas de Capital, mientras que las rentas de cuarta y quinta categoría reciben el nombre de Rentas de Trabajo. Respecto a las rentas de primera catego- ría, debemos señalar que las mismas son consideradas rentas de tipo pasivo, ya que se producen por la simple afectación del capital (bienes muebles e inmuebles) a actividades productivas. En ese sentido, en el presente informe se abordará los supuestos establecidos en el artículo 23º de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), los cuales son considerados rentas de primera categoría. 1. El producto en efectivo o en especie del arrendamiento o subarrendamiento de predios La renta de primera es el producto en efectivo o en especie 1  del arrenda- miento o subarrendamiento de predios, incluidos sus accesorios, así como el importe pactado por los servicios su- ministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario y que legalmente corres- ponda al locador. 1.1. Renta Presunta de Predios amo- blados  En caso de arrendamiento de predios amoblados o no, para efectos sca- les, se presume de pleno derecho que la merced conductiva no podrá ser inferior a seis por ciento (6%) del valor del predio 2 , salvo que ello no sea p osible por aplicación de leyes especícas sobre arrendamien-  to, o que se trate de predios arren- dados al Sector Público Nacional o arrendados a museos, bibliotecas o zoológicos. 1.2. ¿Cómo se puede demostrar que el predio estuvo arrendado por un plazo menor al ejercicio gravable?  El contribuyente que acredite que el arrendamiento, subarrendamiento o la cesión gratuita o a precio no determinado de predios, a que se reere el tercer párrafo del inciso a) y el inciso d) del artículo 23° de la ley, se realiza por un plazo menor al ejercicio gravable, calculará la renta presunta o cta, según sea el caso, en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales hubiera arrendado o cedido el predio. Para acreditar el período en que el predio estuvo arrendado o subarren- dado, el contribuyente deberá pre- sentar copia del contrato respectivo, con firma legalizada ante Notario Público, o con cualquier otro medio que la Sunat estime conveniente. En ningún caso se aceptará como prueba, contratos celebrados o legalizados en fecha simultánea o posterior a cual- quier noticación o requerimiento de la Sunat. 1.3. Tratamiento en caso de Persona  Jurídica  La presunción del 6% del valor del predio, también es de aplicación para las personas jurídicas y em- presas a que se hace mención en el inciso e) del artículo 28º de la presente ley. La presunción de que los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable, salvo demostración en contrario a cargo del locador, es de aplicación tanto para los contribuyen-  tes de primer a categoría como para las personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del artículo 28° de la ley. 1.4. Subarrendamient o  T ratándose de subarrendamiento, la renta bruta está constituida por la diferencia entre la merced conductiva que se abone al arrendatario y la que éste deba abonar al propietario. 2. Las producidas por la locación o cesión temporal de cosas muebles o inmuebles, distin- tos de predios Las producidas por la locación o cesión  tempora l de cosas mueble s o inmueb les, no comprendidos en el inciso anterior, así como los derechos sobre éstos, inclu- sive sobre los comprendidos en el inciso anterior. 2.1 Renta Ficta de bienes muebles  Se presume sin admitir prueba en contrario, que la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amor-  tización a dmite la pr esente le y , efec-  tuada p or per sonas natura les a t ítulo gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza, a contribuyentes genera- dores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del artículo 14° de la presente ley, genera una renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de adquisición, pro- ducción, construcción o de ingreso al patrimonio de los referidos bienes.  En caso de no contar con documento probatorio se tomará como referencia el valor de mercado. 2.2. Excepciones a la aplicación de presunciones:  La presunción no operará para el cedente en los siguientes casos: (i) Cuando sea parte integrante de las entidades a que se reere el último párrafo del artículo 14º de la ley. (ii) Cuando la cesión se haya efec-  tuado a favor del Sector Público Nacional, a que se reere el inciso a) del artículo 18º de la ley. (iii ) Cuando entre las partes inter- vinientes exista vinculación. En este caso, será de aplicación lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 32º de esta ley.  Se presume que los bienes muebles e inmuebles distintos de predios han sido cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes, de conformidad con lo que establezca el Reglamento. Informe Nº 46-2008-SUNAT/2B0000 3 : “(…) En caso los trabajadores empleen sus  propias unidade s de transpo rte para realizar las funciones y labores asignadas a su empleador, ello no constituye una cesión de bienes a este último, por lo que no se conguraría el supues- to para aplicar la renta presunta”. RTF Nº 3368-1-2006 4 : “No constituye cesión gratuita de bienes la ce-  sión de máquinas dispens adoras o matizad oras

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Actualidad Empresarial 

 IÁrea Tributaria

I-15N° 215 Segunda Quincena - Setiembre 2010

Autor : Dra. Patricia Román Tello

Título : Rentas de Primera Categoría

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 215 - Segunda

Quincena de Setiembre 2010

Ficha Técnica

 Rentas de Primera Categoría

* Abogada. Graduada del Postítulo de Tributación de la Universidadde Lima.

1 Tratándose de rentas en especie, se considerará el valor de merca-do en la fecha en que se devengue dicha renta. Ello, de conformidadcon el artículo 13º, inciso a) numeral 6 del Reglamento de laLIR.

 2 El valor del predio es el del autovalúo declarado conforme a loestablecido en la Ley del Impuesto Predial.

 3 Publicado el 10.04.08.4 Publicada el 20.06.06.

IntroducciónComo sabemos, actualmente, las rentasde primera y segunda categoría recibenel nombre de Rentas de Capital, mientrasque las rentas de cuarta y quinta categoríareciben el nombre de Rentas de Trabajo.

Respecto a las rentas de primera catego-ría, debemos señalar que las mismas sonconsideradas rentas de tipo pasivo, ya quese producen por la simple afectación delcapital (bienes muebles e inmuebles) aactividades productivas.

En ese sentido, en el presente informe seabordará los supuestos establecidos enel artículo 23º de la Ley del Impuesto ala Renta (en adelante, LIR), los cualesson considerados rentas de primeracategoría.

1. El producto en efectivo o enespecie del arrendamiento osubarrendamiento de predios

La renta de primera es el producto enefectivo o en especie1 del arrenda-miento o subarrendamiento de predios,incluidos sus accesorios, así como elimporte pactado por los servicios su-ministrados por el locador y el montode los tributos que tome a su cargo elarrendatario y que legalmente corres-ponda al locador.

1.1. Renta Presunta de Predios amo-

bladosEn caso de arrendamiento de prediosamoblados o no, para efectos fisca-les, se presume de pleno derechoque la merced conductiva no podráser inferior a seis por ciento (6%)del valor del predio2, salvo queello no sea posible por aplicación deleyes específicas sobre arrendamien- to, o que se trate de predios arren-dados al Sector Público Nacional oarrendados a museos, bibliotecas ozoológicos.

1.2. ¿Cómo se puede demostrar queel predio estuvo arrendado por unplazo menor al ejercicio gravable?

El contribuyente que acredite que elarrendamiento, subarrendamientoo la cesión gratuita o a precio nodeterminado de predios, a que serefiere el tercer párrafo del inciso a)y el inciso d) del artículo 23° de laley, se realiza por un plazo menor alejercicio gravable, calculará la rentapresunta o ficta, según sea el caso,en forma proporcional al númerode meses del ejercicio por los cualeshubiera arrendado o cedido el predio.

Para acreditar el período en que elpredio estuvo arrendado o subarren-dado, el contribuyente deberá pre-sentar copia del contrato respectivo,con firma legalizada ante NotarioPúblico, o con cualquier otro medioque la Sunat estime conveniente. Enningún caso se aceptará como prueba,contratos celebrados o legalizados enfecha simultánea o posterior a cual-quier notificación o requerimiento dela Sunat.

1.3. Tratamiento en caso de Persona Jurídica

La presunción del 6% del valor delpredio, también es de aplicaciónpara las personas jurídicas y em-presas a que se hace mención enel inciso e) del artículo 28º de lapresente ley.

La presunción de que los predios hanestado ocupados durante todo elejercicio gravable, salvo demostraciónen contrario a cargo del locador, es deaplicación tanto para los contribuyen- tes de primera categoría como paralas personas jurídicas y empresas aque se hace mención en el inciso e)del artículo 28° de la ley.

1.4. Subarrendamiento

Tratándose de subarrendamiento, larenta bruta está constituida por ladiferencia entre la merced conductivaque se abone al arrendatario y la queéste deba abonar al propietario.

2. Las producidas por la locacióno cesión temporal de cosasmuebles o inmuebles, distin-tos de predios

Las producidas por la locación o cesión temporal de cosas muebles o inmuebles,no comprendidos en el inciso anterior,así como los derechos sobre éstos, inclu-sive sobre los comprendidos en el incisoanterior.

2.1 Renta Ficta de bienes muebles

Se presume sin admitir prueba encontrario, que la cesión de bienesmuebles o inmuebles distintos depredios, cuya depreciación o amor- tización admite la presente ley, efec- tuada por personas naturales a títulogratuito, a precio no determinado o aun precio inferior al de las costumbresde la plaza, a contribuyentes genera-dores de renta de tercera categoríao a entidades comprendidas en elúltimo párrafo del artículo 14° de lapresente ley, genera una renta brutaanual no menor al ocho por ciento(8%) del valor de adquisición, pro-ducción, construcción o de ingreso alpatrimonio de los referidos bienes.

En caso de no contar con documento

probatorio se tomará como referenciael valor de mercado.

2.2. Excepciones a la aplicación depresunciones:

La presunción no operará para elcedente en los siguientes casos:

(i) Cuando sea parte integrante delas entidades a que se refiere elúltimo párrafo del artículo 14º dela ley.

(ii) Cuando la cesión se haya efec- tuado a favor del Sector PúblicoNacional, a que se refiere el inciso

a) del artículo 18º de la ley.(iii) Cuando entre las partes inter-

vinientes exista vinculación. Eneste caso, será de aplicación lodispuesto por el numeral 4) delartículo 32º de esta ley.

Se presume que los bienes mueblese inmuebles distintos de predios hansido cedidos por todo el ejerciciogravable, salvo prueba en contrarioa cargo del cedente de los bienes, deconformidad con lo que establezca elReglamento.

Informe Nº 46-2008-SUNAT/2B00003:“(…) En caso los trabajadores empleen sus

 propias unidades de transporte para realizar lasfunciones y labores asignadas a su empleador,ello no constituye una cesión de bienes a esteúltimo, por lo que no se configuraría el supues-to para aplicar la renta presunta”.

RTF Nº 3368-1-20064:“No constituye cesión gratuita de bienes la ce-

 sión de máquinas dispensadoras o matizadoras

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Instituto Pacífico

 I

I-16 N° 215 Segunda Quincena - Setiembre 2010

Actualidad y Aplicación Práctica

condicionada a la adquisición de un volumenmínimo mensual de pinturas y accesorios,circunstancia última que determina la onero-

 sidad de tal cesión y la pérdida de su carácter  autónomo, no obstante su denominación decarácter de comodato”.

3. El valor de las mejoras in-troducidas en el bien por elarrendatario

El valor de las mejoras introducidas enel bien por el arrendatario o subarrenda- tario, en tanto constituyan un beneficiopara el propietario y en la parte que ésteno se encuentre obligado a reembolsar.

3.1. ¿Cuándo se considera como ingre-so gravado?

Se computan como renta gravabledel propietario en el ejercicio enque se devuelva el bien y al valordeterminado para el pago de tributosmunicipales, o a falta de éste, el valorde mercado a la fecha de devolución5.

4. La renta ficta de predios cuyaocupación hayan cedido suspropietarios gratuitamente oa precio no determinado

La renta ficta de predios cuya ocupaciónhayan cedido sus propietarios gratuita-mente o a precio no determinado.

La renta ficta será el seis por ciento(6%) del valor del predio declarado en elautoavalúo correspondiente al ImpuestoPredial.

4.1. Renta ficta de personas jurídicas

La presunción del 6% del valor delpredio, también es de aplicación paralas personas jurídicas y empresas aque se hace mención en el inciso e)del artículo 28º de la presente ley,respecto de predios cuya ocupaciónhayan cedido a un tercero gratuita-

mente o a precio no determinado. Sepresume que los predios han estadoocupados durante todo el ejerciciogravable, salvo demostración en con- trario a cargo del locador, de acuerdoa lo que establezca el Reglamento.

Para efecto de los pagos a cuentapor rentas de primera categoría, seconsiderará las siguientes reglas:

a) La renta de primera categoría seconsidera devengada mes a mes.Tratándose de pagos adelantadosel contribuyente podrá efectuar elpago a cuenta en el mes en que

perciba el pago.b) En el caso que existiera con-

dominio del bien arrendado,cualquiera de los condóminos

podrá efectuar el pago a cuentadel Impuesto por el íntegro de lamerced conductiva.

c) Los contribuyentes comprendidosen la afectación de renta presun- ta por la cesión de bienes mue-bles a título gratuito o a precio nodeterminado; no están obligados

Renta Presunta

La señora María del Pilar ha alquilado sucasa en Chosica por todo el ejercicio 2010a la hija de su amiga que se encuentraestudiando en la Universidad La Cantuta.El cobro del arrendamiento mensual as-ciende a S/.120 mensuales. El valor del

predio según autovalúo es de S/.180,000.

5 Ello, de conformidad con el artículo 13º, inciso a) numeral 3 delReglamento de la LIR.

a efectuar pagos mensuales pordichas rentas, debiéndolas decla-rar y pagar anualmente.

5. Consideraciones generales

para efectuar los pagos por rentas de primera categoría

6. Casos prácticos

Rentade

capital

1.a categoría DeduccionesPago a cuenta6 

 y TasaForma de efectuar el pago

Alquiler debienes mue-bles e inmue-bles.

F i ja de 20%sobre la rentabruta, salvo elcaso de con-

 tribuyentes nodomiciliados.

6.25% sobrela renta neta(80%) = Tasaefectiva del 5%del monto del al-quiler mensual.

Pago directo mensual en For-mulario N° 1683- Guía dearrendamiento, salvo el caso decontribuyentes no domiciliadoslos cuales tributan vía retenciónmediante el PDT 617.

Caso práctico N° 1

Caso práctico N° 2

Ante ello, la señora María nos consulta¿Cuál es el monto del IR mensual y si tiene que hacer alguna regularizaciónanual?

Solución

En el presente caso, nos encontramos anteun supuesto de renta presunta establecidoen el artículo 23º inciso a) de la LIR, yaque si existe renta pactada, sin embargo,la misma es menor al 6% del valor delautovalúo. A continuación, se muestra lacomparación inicial que se debe efectuarpara ver si nos encontramos ante un su-puesto de renta presunta:

Como se puede apreciar, si bien es cierto laseñora María va a efectuar pagos a cuentamensuales, los cuales equivalen al 5% dela renta mensual, adicionalmente va a tener que hacer una regularización a findel ejercicio para determinar su Impuestoa la Renta anual de primera categoría.Si la renta mensual pactada es de S/.120,el impuesto mensual que tendrá que abo-

nar al fisco la señora María es de S/.6 (5%S/.120). Dicho pago mensual lo tendrá queefectuar mediante su formulario 1683.

Regularización del Impuesto Anual dePrimera Categoría

Renta Bruta Anual de Primera Categoría S/.10,800

(Deducción del 20% S/.10,800) (S/.2,160)

Renta Neta de Primera Categoría S/.8,640

Pérdida de ejercicios anteriores 0

Renta Neta Imponible S/.8,640

Impuesto a la Renta anual a pagar (S/. 8,640 x 6.25%)

S/.540

(Pagos a cuenta mensuales S/.6 x 12) (S/.72)

Saldo por regularizar en la DJ anual S/.468

Renta Ficta

La señora Gloria Tello ha cedido a títulogratuito a su sobrina uno de sus inmue-bles ubicado en el distrito de Chosica por

los meses de enero a abril de 2010. Sesabe que, los meses de mayo a diciembreel inmueble estuvo nuevamente desocu-pado y que el valor del predio según au- tovalúo es de S/.200,000 Nuevos Soles.

Ante ello, la señora Gloria Tello nosconsulta si ¿Debería pagar IR de primeracategoría toda vez que no va a recibirningún ingreso por dicha cesión gratuita?

Solución

En el presente caso, nos encontramos anteun supuesto de renta ficta establecido enel artículo 23º inciso d) de la LIR, ya que

por dicha cesión no se recibirá ningunarenta mensual.

En ese sentido, la señora Gloria Tello, nose encuentra obligada a efectuar pagos acuenta mensuales por renta de primeracategoría, sin embargo, se encuentra

Renta mensual Renta mínima Presunta

S/.120 x 12 meses = S/.1,4406% del valor del autovalúo

(6% de S/.180,000= S/.10,800)

6 De conformidad con el artículo 84º de la LIR, las rentas de primeracategoría se abonan con carácter de pago a cuenta, salvo en el casode las rentas fictas, las cuales se declaran y pagan anualmente.

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Actualidad Empresarial 

 IÁrea Tributaria

I-17N° 215 Segunda Quincena - Setiembre 2010

Caso práctico N° 3

Caso práctico N° 4

obligado a declarar y pagar dicha rentade forma anual, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 84° de la LIR.

Renta Ficta Anual

6% del valor

del predio

S/.200,000 x 6% =

S/.12,000

Se debe tener en cuenta que, existe unapresunción de que los predios han estadoocupados por todo el ejercicio gravable,salvo demostración en contrario a cargodel locador. Ello, de conformidad con elúltimo párrafo del artículo 23º de la LIRy el artículo 13º inciso a) numeral 4 delReglamento de la LIR.

Importante:

El período de desocupación de los prediosse acreditarán la disminución en el consumo

de los servicios de energía eléctrica y aguao con cualquier otro medio probatorio quese estime suficiente a criterio de la Sunat.

La renta ficta se calcula en forma propor-cional al número de meses del ejerciciopor los cuales se hubiera cedido el bien,que en el presente caso es 4 meses.

Regularización del Impuesto Anual dePrimera Categoría

Renta Bruta Anual de Primera Categoría S/.12,000

Renta Bruta anual por los 4 meses(S/.12,000/12 x 4)

S/.4,000

(Deducción del 20% S/.4,000) (S/.3,200)

Renta Neta de Primera Categoría S/.800

Pérdida de ejercicios anteriores 0

Renta Neta Imponible S/.800

Impuesto a la Renta anual a pagar  (S/.800 x 6.25%)

S/.50

(Pagos a cuenta mensuales S/.0) 0

Saldo por regularizar en la DJ anual S/.50

Cesión temporal de concesión minera

La señora Pamela Stromsdorfer deseaceder temporalmente una concesiónminera a la empresa Exploradores SAC.Adicionalmente, nos comenta que ellano realiza actividad empresarial. Anteello, nos consulta si deberá o no pagarImpuesto a la Renta por dicha transfe-rencia.

Solución

En primer lugar, se debe tener en cuentaqué tipo de bien es la concesión minera.En ese sentido, el Código Civil dentrode la clasificación de bienes señala en

Arrendamientos efectuados por nodomiciliados

El Sr. Juan Sotelo, es un peruano quese fue hace más 15 años a radicar aEEUU. A la fecha, este señor ya obtuvo

la residencia en dicho país y tiene lassiguientes propiedades en Perú las cualesson arrendadas y administradas por surepresentante:

- 1 edificio, el cual se encuentra cedidoen arrendamiento a una empresa.

- 1 casa en Chaclacayo, la cual se haentregado en arrendamiento a unapersona natural sin negocio.

Ante ello, la representante del Sr. JuanSotelo, nos consulta cuál es la forma de tributar por estos predios.

Respuesta

En primer lugar, se puede apreciar queel Sr. Juan Sotelo, tiene calidad de nodomiciliado, según lo dispuesto por elsegundo párrafo del artículo 7° de la LIR,

7 Publicado el 22.06.09.

8 Ello de conformidad con el art. 54º inciso e) de la LIR.9 Ello de conformidad la con el Cuarta Disposición Complementaria

Final de la R.S 003-2010-SUNAT.10 Publicado el 28.12.04.

el numeral 8 del artículo 885º que sonbienes inmuebles las concesiones mi-neras obtenidas por particulares. Por suparte, el artículo 9º del TUO de la LeyGeneral de Minería (2) establece que laconcesión minera otorga a su titular el

derecho a la exploración y explotaciónde los recursos minerales concedidos,calificándolo como un bien distinto yseparado del predio donde se encuentreubicada.

En consecuencia, la concesión mineraes considerada un bien inmueble deconformidad con la legislación civil yminera.

En segundo lugar, el artículo 23º incisob) de la LIR, establece que son rentasde primera categoría las producidas porla cesión temporal de cosas muebles o

inmuebles, distintos de predios, entrelos cuales se encontrarían la cesión de laconcesión minera.

Por tanto, en el presente caso, la señoraPamela Stromsdorfer deberá pagar IR deprimera categoría por dicha cesión. Dichocriterio ha sido recogido por la Sunatmediante el siguiente pronunciamiento:

Informe Nº 110-2009-SUNAT/2B00007:

Los ingresos que una persona natural queno realiza actividad empresarial obtienepor la cesión temporal de una concesiónminera constituyen rentas de la primera

categoría.

el cual señala lo siguiente: “Para efectos delImpuesto a la Renta, las personas naturales,con excepción de las comprendidas en elinciso c) de este artículo,  perderán sucondición de domiciliadas cuando ad-quieran la residencia en otro país y hayan

 salido del Perú, (…)”.En segundo lugar, se debe recordar queel art. 76º de la LIR, establece que por lasrentas de fuente peruana que generen losno domiciliados, se les debe efectuar laretención correspondiente y abonar alfisco con carácter definitivo dentro de losplazos previstos por el Código Tributariopara las obligaciones de periodicidadmensual. Asimismo, agrega el inciso a) laprecitada norma que se considera rentaneta, sin admitir prueba en contrario, la totalidad del importe pagado o acredita-do correspondiente a rentas de primera

categoría, es decir no existe deduccióndel 20% como en el caso de las personasnaturales domiciliadas generadoras deeste tipo de renta.

En ese sentido, los arrendatarios materiade la presente consulta (la empresa y lapersona natural sin negocio) al momentode pago del arrendamiento deberán rete-ner y pagar el 5% sobre el importe totalde la renta8, a través del PDT 617- Otrasretenciones. En el caso del arrendatarioque es persona natural sin negocio parapoder presentar el PDT 617 necesaria-mente deberá contar con número deRUC y si no lo tuviera deberá inscribirseen el RUC y afectarse a renta de primeracategoría.

Finalmente, se debe tener en cuenta queen aquellos casos que no se hubiere reali-zado la retención del Impuesto al no do-miciliado, éste deberá realizar el pago delImpuesto no retenido mediante el formula-rio preimpreso Nº 1073, habilitado para elpago del Impuesto, consignando el códigode tributo 3061 - Renta No domiciliados -Cuenta Propia y el período correspondienteal mes en que procedía la retención9. Esimportante señalar que este formulario sedeberá presentar por cada predio arrenda-

do, tal y como señala la Sunat mediante elsiguiente pronunciamiento:

Informe N° 270-2004-SUNAT/2B000010: 

La declaración y pago a cuenta por con-cepto de rentas de primera categoría deberealizarse en forma independiente por cadaarrendamiento de predios que se devengueen un período determinado. En tal sentido,la infracción tipificada en el numeral 1 delartículo 176° del TUO del Código Tributariose configurará por cada declaración quese presente extemporáneamente, corres-pondiendo que por cada una de ellas se

aplique la sanción prevista en las Tablas deInfracciones y Sanciones.