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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 110010102000201201858 01 REGISTRO: 17-10-2012 Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Bogotá, D.C. Veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta Nº: 091 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se procede a resolver la impugnación formulada por la señora MARTHA LILIANA GARCÍA FEO contra la sentencia de tutela de fecha5 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que declaró improcedente el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al habeas data, honra entre otros y concedió el amparo en relación con el derecho de petición contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 1 . ANTECEDENTES Derechos fundamentales que se alegan como vulnerados. 1 Sala conformada por las Magistradas MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SEGUNDA INSTANCIA

RADICADO: 110010102000201201858 01

REGISTRO: 17-10-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)

Aprobado en Sala Según Acta Nº: 091 de la misma fecha

ASUNTO A TRATAR

Se procede a resolver la impugnación formulada por la señora MARTHA

LILIANA GARCÍA FEO contra la sentencia de tutela de fecha5 de septiembre

de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá que declaró improcedente el amparo de

sus derechos constitucionales fundamentales al habeas data, honra entre

otros y concedió el amparo en relación con el derecho de petición contra la

Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura1.

ANTECEDENTES

Derechos fundamentales que se alegan como vulnerados.

1 Sala conformada por las Magistradas MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y OLGA FANNY PACHECO

ÁLVAREZ.

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La señora MARTHA LILIANA GARCÍA FEO, interpuso acción de tutela,

por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al Hábeas Data,

igualdad, intimidad, prescribilidad de la pena y mínimo vital.

Situación Fáctica.

La señora MARTHA LILIANA GARCÍA FEO fue condenada por el Juzgado

Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá a la pena principal de 17 meses

de prisión por el delito de Falsedad en Documento Privado. Posteriormente,

por proveído de 29 de mayo de 2007, el Juzgado Once de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad, decretó la extinción de la condena, ordenó la

liberación definitiva y que se cancelaran sus antecedentes.

Afirmó que al solicitar la expedición de su certificado judicial siempre sale con la

anotación de “no es solicitado por autoridad judicial o de policía”. Por tal razón,

solicitó ante el DAS un nuevo certificado, el cual le fue entregado con la

leyenda de “no es requerido por autoridad judicial”. Por lo anterior, formuló

acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá quien ordenó a la

mencionada entidad suprimir de su certificado tal expresión; orden que fue

acatada.

Refiere que a pesar que su certificado judicial donde no reportaba la nota

discriminatoria, pero en la base de datos de la Sala Administrativa del Consejo

Superior de la Judicatura, al link Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad aparece un módulo de consulta por apellidos del condenado, o

número interno y al ingresar su número de cédula reporta que existe el

expediente No.11001310403520020019900 del Juzgado Once de Ejecución de

Penas, donde se relaciona sus datos personalísimos, como nombre de sus

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padres, su dirección de residencia y teléfono; información que vulnera su

derecho al trabajo, sus derechos de hábeas data, buen nombre, intimidad e

igualdad, y afecta su vida y la de su familia.

Hizo mención que si bien es cierto existió una condena, también lo es que la

misma ya la cumplió, por lo cual, dicha anotación viola su derecho al habeas

data y buen nombre dado que la tildan de delincuente y le ha impedido obtener

un empleo. Por tal razón radicó ante la entidad accionada, a fin de que se

eliminara de la base de datos su información negativa y sólo sea revelada

cuando la autoridad judicial lo solicite. Petición que a la fecha de presentación

de la acción no ha sido resuelta, por lo que considera que tal comportamiento

vulnera sus derechos fundamentales.

Pretensiones

Solicita la señora MARTHA LILIANA GARCÍA FEO que se tutele sus

derechos fundamentales al habeas data, la honra, buen nombre imagen

pública, derecho al trabajo, vida digna, igualdad, intimidad, prescribilidad de

la pena y mínimo vital y en consecuencia, se ordene a la Sala Administrativa

del Consejo Superior de la Judicatura, excluir de su base de datos la

información negativa y en el futuro abstenerse de realizar cualquier anotación

que atente contra los mencionados derechos.

ACTUACIÓN PROCESAL

La presente acción fue presentada ante ésta Colegiatura, siendo asignada a

quien hoy funge como ponente, ordenándose por proveído de 16 de agosto del

año en curso, remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

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Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad a lo establecido

en el artículo 1°, numeral 1°, inciso primero del Decreto 1382 de 20002.

El Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de auto del 28 de agosto de

20123 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, para que se

pronunciara sobre los hechos de la solicitud de amparo y ofició a las

Secretarías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y de Casación

Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de que allegaran copias de los

decisiones de tutela que fueron relacionadas por la accionante4.

INTERVENCIÓN DELOS CONVOCADOS AL TRÁMITE CAUTELAR

- La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, doctora Emilia Montañez de Torres dio respuesta a la

acción, en los siguientes términos:

La Ley 1266 de 2008, reguló el manejo de la información contenida en bases

de datos personales, sean estos administrados por entidades de naturaleza

pública o privada. Igualmente, se aplica sin perjuicio de normas especiales que

disponen la confidencialidad o reserva de ciertos datos o información registrada

en bancos de datos de naturaleza pública, para fines estadísticos, de

investigación o sanción de delitos o para garantizar el orden público,

exceptuando de esta ley las bases de datos que tienen por finalidad producir la

inteligencia de Estado por parte del DAS y de la Fuerza Pública.

2 Folios 30ª 31 deklc.o.

3Fls. 36 a 38 c.o.

4 Folios 36 a 38 del c.o.

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Teniendo en cuenta lo anterior, la situación fáctica enunciada por la accionante

no se acopla a esta situación en virtud a que la información que aparece

registrada en la página WEB de la Rama Judicial es veraz, imparcial, completa,

actualizada y suficiente. Concomitante con lo anterior, las anotaciones

corresponden a la realidad procesal.

Destacó que la página de la Rama Judicial es un software de alta tecnología,

compuesto por varios módulos, orientado a la sistematización de los despachos

judiciales, el cual busca satisfacer las necesidades de gestión procesal en los

juzgados. Dentro de esos módulos, encontramos el Software de gestión

judicial, el cual se encarga de la administración de cada uno de los procesos

desde el momento en que ingresa al despacho, su historial de actuaciones y su

trámite de finalización hasta la ubicación en el archivo histórico.

Afirmó que en ningún momento se vulneraron los derechos que alega la

accionante, en tanto que la información que reprocha la actora no es contraria a

la realidad, más aún cuando en el historial del diligenciamiento aparece que la

pena impuesta se extinguió por el cumplimiento de las obligaciones impuestas

y en la actualidad no es requerida por dicha actuación. Caso contrario, sería

que las anotaciones fueran falaces o que la base de datos no se encontrara

actualizada, pues si afectaría los derechos alegados por la accionante, lo cual

no aconteció en el sub examine.

Refiere que la acción de tutela es improcedente, en tanto que se advierte la

existencia de otros mecanismos de defensa judicial, esto es, la vía contenciosa,

puesto que el sistema de información cuestionado es producto del Acuerdo

2622 de 20045 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

5 El mencionado acuerdo fue allegado junto con la contestación de tutela.

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Judicatura, por medio del cual se implementó la ficha técnica para la radicación

y envío de procesos a las Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad, acto de carácter general, impersonal y abstracto que conforme a lo

establecido en el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no

compete al Juez de tutela. Agregó que de igual manera, no se reúnen los

requisitos genéricos de procedencia de la acción, esto es ser el tema de

relevancia constitucional y la existencia de un perjuicio irremediable6.

- El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad allegó

oficio No. 1559 b de fecha 29 de agosto de 2012, señalando que la señora

Martha Liliana García Feo, fue condenada a 17 meses de prisión por el delito

de Falsedad en documento privado, decisión que fue confirmada en segunda

instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A la

sentenciada se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la

pena por un lapso de prueba de 2 años, para lo cual suscribió acta de

compromiso. El Despacho avocó el conocimiento de la ejecución de dicha

condena, procedió a decretar la extinción de la misma y una vez cobró

ejecutoria la decisión, las diligencias fueron remitidas al juzgado fallador.

En relación con los hechos objeto de tutela, estableció que todos los casos de

los cuales conoce, refulgen anotados en el registro computarizado que lleva el

Centro de Servicios no por disposiciones o directivas propias, sino conforme lo

señalado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Allegó copia de la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial, del

proceso penal adelantado que se adelantó en contra de la accionante y de

algunas actuaciones surtidas en dicho asunto.

6 Folios 48 a 56 del c.o.

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- El Técnico de Identificación y Registro de la Dirección de Investigación

Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, señor Nelson Armando Niño

Peralta, mediante oficio No. S-2012-07 622 de fecha 30 de agosto de 2012,

señaló que la señora Martha Liliana García Feo, registra un antecedente.

Teniendo en cuenta el cumplimiento de la condena y de acuerdo a lo dispuesto

por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-458 del 21 de junio de 2012,

se generó la consulta de antecedentes a través de la página web como “ no

tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”. No significa que sea

excluido o borrado del sistema pues se trata de un antecedente penal de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248 de la Constitución Política de

Colombia, en tal sentido el registro debe permanecer consignado con el fin de

ser comunicado a las autoridades judiciales cuando lo soliciten7. En

consecuencia, solicitó se denegará el amparo constitucional.

- Finalmente, el Director Administrativo División de Procesos- Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial- de la Sala Administrativa del Consejo

Superior de la Judicatura, mediante oficio DEAJAL 12- 3684 de fecha 31 de

agosto del presente año, dio respuesta a la acción, en los siguientes términos:

I. Falta de Legitimación en la causa por pasiva en relación con la publicación

en internet de las actuaciones dentro de los procesos que se surten en el país y

que corresponden a las diferentes jurisdicciones. Para el efecto señaló las

funciones asignadas a la mencionada Sala8, para advertir que entre aquellas

no se encuentra la relacionada con la publicación en internet de actuaciones

dentro de los distintos procesos judiciales que se surten en el país en las

distintas jurisdicciones, ya que las mismas se encuentran asignadas 7 Para sustentar lo anterior hizo alusión a lo señalado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T- 675 del 11 de

diciembre de 1997. 8 Artículo 85 de la Ley 270 de 1996.

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constitucional y legalmente a los jueces que integran las mismas, quienes en

virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, publican los

estados de los procesos que ante ellos se controvierten.

II. Improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro mecanismo de

defensa judicial. Refiere que la accionante puede demandar el hecho de la

administración a través del “medio de control” de reparación directa de

conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.

Máxime cuando la actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Aclaró que en el caso objeto de estudio, no se parte de la existencia de

antecedentes judiciales, sino de una página de la Rama Judicial que permite a

toda persona consultar los estados de los procesos que se surten o se han

surtido en todo el país; consulta que no constituye antecedente judicial en los

términos del artículo 248 de la Carta Magna.

Hizo mención que de acuerdo al nuevo estatuto anti trámites, el certificado de

antecedentes judiciales fue eliminado como requisito para acceder a un empleo

público o privado, en consecuencia, no puede afirmar la actora que su derecho

fundamental al trabajo le ha sido menoscabado por la existencia de la Página

de la Rama Judicial.

Corolario a lo anterior, solicitó se despachara desfavorablemente las

pretensiones objeto de la acción de amparo.

PRUEBAS RECAUDADAS

Obran en el plenario, las siguientes pruebas:

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- Derecho de petición presentado por la señora Martha Liliana García Feo

con fecha de recibido julio de 2012 ante el Consejo Superior de la

Judicatura9.

- Copia de la consulta de antecedentes de la actora realizada en la pagina

web de la Rama Judicial del poder público10.

- Oficios No. 9871, 9872, 9873, 9874, 9875 y 9876 de fechas 24 de julio de

2007 por medio del cual el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad ordenó a las autoridades competentes la cancelación de los

antecedentes de la señora Martha Liliana García Feo, en virtud a la

extinción de su condena11.

- Mediante oficio RT. No. 0053 de fecha 29 de agosto del presente año, la

Relatora de Tutelas y Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, remitió

copias de las sentencias emitidas por dicha Corporación dentro de las

acciones de tutela Nros. 47546 y 52042 del 4 de mayo de 2010 y 8 de

febrero de 2011.

- La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por oficio J-

1153 de 30 de agosto de 2012, allegó copias de los fallos proferidos en

acciones de tutela incoadas por la señora Martha Liliana García Feo ante el

mencionado Tribunal contra el DAS y el Juzgado Once de Ejecución de

penas y Medidas de Seguridad de Bogotá12.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

9 Folios 11 a 15 del c.o.

10 Folios 19 a 21 del c.o.

11 Folios 22 a 27 del c.o.

12 Folios 115 a 141 del c.o.

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Fue emitida el 5 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declarando improcedente la

solicitud de tutela de los derechos constitucionales fundamentales al habeas

data, honra, buen nombre, imagen pública, al trabajo, vida digna, igualdad,

intimidad, prescriptibilidad de la pena, mínimo vital en contra de la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y concedió el amparo en

relación con el derecho de petición a fin de que resuelva los interrogantes

formulados por la actora.

En relación con la negativa del amparo, mencionó que no se avizora

desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales alegados por

la actora, pues en el fondo se cuestiona la legalidad del Acuerdo No. 2622 del 5

de octubre de 2004 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior

de la Judicatura, acto administrativo general, impersonal y abstracto contra el

cual no procede la acción de tutela de conformidad a lo señalado en el numeral

5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, aun cuando es cierto, efectuada consulta en la página de Internet de

la Rama Judicial, ingresados los datos personales de Martha Liliana García

Feo, le figura proceso penal No. 11001310403520020020019900 por el delito

de falsedad en documento privado con decisión de liberación definitiva por

cumplimiento de todas las obligaciones impuestas del 29 de mayo de 2007;

también lo es que esa información, además de ajustarse en todo a la realidad,

corresponde a la ficha técnica para la radicación de los procesos que se

adelantan en todas las jurisdicciones de acuerdo a lo ordenado en el Acuerdo

No. 2622 del 5 de octubre de 2004. Información que no puede ser tenida como

antecedente judicial y tampoco pretende estigmatizar la imagen de la petente,

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pues su finalidad es la de agilizar el servicio de la administración de justicia y

mantener actualizados los datos de procesos archivados o activos.

Concluyó lo anterior, señalando que no militan elementos de juicio de los que

se pueda inferir siquiera en forma sumaria, que en realidad la actora se

encuentra en presencia de un perjuicio irremediable que amerite la urgente y

necesaria intervención del juez constitucional.

En relación con la protección al derecho de petición de la actora, hizo mención

a los alcances del mismo y el término establecido para resolver las distintas

modalidades de peticiones13 y concluyó que el término de (15) días para

resolver la solicitud presentada por la señora Martha Liliana García Feo se

encuentra ampliamente superado, con el agravante de que nada indica que por

lo menos, en caso de no ser la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,

la llamada a resolverla, hubiera trasladado la solicitud al funcionario encargado

de hacerlo.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

La señora MARTHA LILIANA GARCÍA FEO, impugnó el referido fallo

señalando que no pretende que se borre un antecedente judicial, pero la

Corporación accionada so pretexto de cumplir un deber legal no puede

someterla al escarnio público, en tanto que los datos de sus padres, dirección

y teléfono de éstos, no cumplen un fin judicial, por lo anterior, la publicidad de

dichos datos se debe predicar de la autoridad competente y no para

cualquier persona o entidad de naturaleza pública o privada pueda

consultarlos, datos que obedecen a una situación ya superada pero que

13

Artículo 14 de la Ley 1437 de 2001 del C.P.A.

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permite se continúe estigmatizándola y rotulando la cuando ya pagó su

deuda con el Estado, por lo anterior, solicita le sea tutelado su derecho

fundamental al habeas data con el fin de que su antecedente no sea público

y sólo puedan ser consultados por las autoridades.

CONSIDERACIONES

Competencia. En virtud del principio de jerarquía funcional y de los

lineamientos de los artículos 86 y 256 numeral 4° de la Constitución Política,

es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido

por el A quo dentro del radicado de la referencia.

Problema jurídico. Se circunscribe a establecer si i) es procedente la acción

de tutela presentada en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior

de la Judicatura a efectos de determinar si en efecto se vulnera o se pone en

peligro los derechos fundamentales de la actora, en tanto que en la base de

datos de la Rama Judicial del Poder Público -Juzgados de Ejecución de Penas

y Medidas de Seguridad- reposa sus datos personales al igual que el resumen

de las actuaciones del proceso penal que se adelantó en su contra a pesar de

que se decreto la extinción de su condena y la cancelación de sus

antecedentes. ii)Si se vulneró a la señora Martha Liliana García Feo el derecho

fundamental de petición por parte de la accionada.

Es así, que al encontrarnos frente a dos problemas jurídicos a tratar, éstos se

analizaran individualmente con el fin de mayor claridad a los hechos objeto de

la acción de amparo.

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i) De la procedencia de la acción de Tutela en términos Generales. La

acción de tutela es un mecanismo que tienen las personas para acudir en

defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean

vulnerados o teman que pudieren llegar a ser amenazados por la acción u

omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, pero el

ejercicio de tal derecho debe realizarse dentro de los parámetros de

procedencia establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia,

circunstancia que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo

con los elementos que configuran cada caso.

Por ello obsérvese, que la acción de tutela no busca decidir el fondo de los

conflictos, pues insistimos, no es de su esencia, ya que su verdadero objetivo

es el de ser garante de los derechos fundamentales.

Precisamente siendo coherente con lo anterior, el Legislador consagró en el

artículo 6º del mencionado Decreto, las causales de improcedencia14 de la

acción de tutela, de las cuales en esta oportunidad haremos alusión,

únicamente a la del numeral quinto, que a letra reza:

“5. Cuando se trate de actos de carácter impersonal y abstracto. (Se

subraya.)

Causal ésta que refiere que frente a los actos de carácter general,

abstractos, impersonales no procede la acción de tutela.

Sobre esta materia la Corte Constitucional ha expresado:

“Teniendo claro lo anterior, para este caso vale la pena precisar que lo que se

busca con la acción de tutela es lograr la protección efectiva, actual y concreta del

14

Adicionales al estudio que en ocasiones debe realizarse en torno del principio de inmediatez.

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o de los derechos fundamentales de una persona determinada, contra la acción

o la omisión particular y concreta de quien los amenace o vulnere (sea una

autoridad o un particular en los casos previstos). Por esto la protección que el juez

de tutela ofrece al peticionario consiste en una orden dirigida al responsable de los

hechos que motivan la petición de amparo para que actúe, cuando sea necesaria

una conducta positiva para garantizar el derecho, o para que no continúe

vulnerando o amenazando el derecho fundamental de la persona afectada.

“Por esa misma razón, el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991

consagra expresamente que la acción de tutela no procede contra actos de

carácter general, impersonal y abstracto; es decir, aquellos de carácter

objetivo que producen efectos generales y no se dirigen a alguien en

particular, como una ley en sentido material o un acto administrativo de

carácter general, razón por la que no pueden producir situaciones jurídicas

subjetivas y concretas que sean susceptibles de amparo constitucional por

medio de la acción de tutela. La Corte se ha manifestado en este sentido en

repetidas ocasiones, tal como pasa a verse:

“Cuando el enunciado de la norma jurídica consagra situaciones genéricas y

comprende un conjunto indefinido de sujetos a ella sometidos por un precepto de

mandato o de prohibición, que son determinables mediante la aplicación de

predicados que la misma formula en términos de características abstractas, se

dice que se trata de un acto regla (Jeze) o general.

“Por su propia naturaleza, entonces, el acto de este linaje no crea situaciones

jurídicas subjetivas y concretas y, por lo mismo, tampoco puede lesionar por sí

sola derechos de esta índole, que es lo que la Constitución y la ley requieren para

que la acción de tutela sea viable, por cuya virtud, en consecuencia, esta no

procede.”15

“En el mismo sentido:

15

Sentencias No. T-225 a 400 de 1992 (Corresponden a las acciones de tutela interpuestas por lo vendedores ambulantes de Ibagué, contra el Decreto 742 de 1991 del Alcalde, que prohibió la instalación de ventas callejeras en un amplio sector del centro de esa ciudad).

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“Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos

fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por

instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo

son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos

especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra

las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los

actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un

organismo público competente para que, también por vía de disposición general,

restablezca el imperio de la juridicidad.

“Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591

establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de

actos de carácter general, impersonal y abstracto". Es que lo que se busca con el

mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de

alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de

un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas

provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y

urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en

mención.”16

“El respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del

Estado de Derecho, de ahí que, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2°

de la Constitución, la garantía de los derechos fundamentales de las personas no

sólo corre a cargo del Juez de Tutela, sino que ésta es vinculante para cualquier

persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los

ámbitos funcionales del mismo. De manera que, cuando se trate de proteger

derechos fundamentales de una persona contra una acción u omisión de carácter

particular y concreto, contra la cual no exista otro medio judicial de defensa

idóneo, o aun existiendo se emplee como un mecanismo transitorio para evitar un

perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente; pero cuando es un acto

normativo de carácter general el que vulnera o amenaza derechos

fundamentales de las personas, la acción de tutela no es procedente. En

16Corte Constitucional Sentencia No. T-321 de 1993

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estos casos, hay que echar mano de los otros instrumentos de que dispone el

ordenamiento para preservar la supremacía de la Constitución, y con ésta la

garantía de los derechos de las personas, como, por ejemplo, la acción pública de

inconstitucionalidad, ante la jurisdicción constitucional, cuando se trate de leyes; o

la acción de nulidad, ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuando se

trate de actos administrativos”.17(Subrayado y Negrilla de la Sala).

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro entonces, que la acción de tutela

sólo procede cuando se vulnera el derecho fundamental de una persona por

una acción u omisión de carácter concreto y particular, lo que supone, que

cuando se presenta un acto de carácter general no resulte procedente la

misma.

Para la Corte18, la necesidad de preservar el carácter subsidiario y residual

de la tutela reside en la conservación del orden regular de asignación de

competencias a las jurisdicciones, en un esfuerzo por evitar la paulatina

desarticulación de sus organismos y de asegurar el principio de seguridad

jurídica.

Nótese entonces que el Legislador ha buscado a través de estas causales de

improcedencia no desnaturalizar la verdadera razón de la acción de tutela,

frente a lo cual, el Juez debe ser especialmente cuidadoso porque se trata de

una acción eminentemente subsidiaria.

Entonces, la primera labor que debe realizar el juez de tutela es la de superar

el juicio de procedibilidad, para que sólo aborde el análisis de fondo del

asunto en cuestión, si se evidencia violación de los derechos fundamentales

del accionante, la inexistencia de otros medios de defensa eficaces, o que

17 Corte Constitucional Sentencia T-731990 de 2003. 18

Sentencia T-1017 de 2006

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existiendo, ellos, se arribe a la conclusión de la inminencia de un perjuicio

irremediable, con el fin de avocar el asunto bajo el entendido de su

transitoriedad, precisamente para evitar que se consume el perjuicio

irremediable.

De la procedencia en el caso en estudio. La accionante instaura la

presente acción a fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales

al Hábeas Data, igualdad, intimidad entre otros, los cuales considera

vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en

relación que en la base de datos de la Rama Judicial del Poder Público -

Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- reposan sus datos

personales y el resumen de las actuaciones del proceso penal que se adelantó

en su contra, no obstante, que se decretó a su favor la extinción de la

condena.

Se debe señalar en primer término, que se allegó a éstas diligencias copia

de la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial-Juzgados de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ésta ciudad-, en la cual se

establece que en contra de la señora Martha Liliana García -accionante-

cursó el proceso penal radicado con el No. 11001310403520020019900 por

el delito de falsedad de documento privado, de igual forma, se relacionan sus

datos personales (nombre de los progenitores, direcciones entre otros) y las

actuaciones procesales adelantadas en el mismo, hasta el momento en que

se declaró por el Juzgado de conocimiento la extinción de la pena por

cumplimiento de las obligaciones.

En segundo lugar, es de anotar que la mencionada información se recopila

en virtud a lo establecido en el Acuerdo 2622 del 5 de octubre de 2004,

expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,

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por el cual se reglamenta la remisión de procesos de los despachos

judiciales de conocimiento a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad, en el cual se establece que dicha remisión se hará a través de

un formato de “Ficha Técnica para radicación de procesos”, es así que en

concreto se está debatiendo la aplicación de un “acuerdo”, pretensión que no

puede ser revisada por el Juez Constitucional por expresa prohibición de la

ley, dada su abierta improcedencia a la luz del numeral 5º del artículo 6º del

Decreto 2591 de 1991, anteriormente citado, actuación que no está dirigida a

una persona en particular y concreto, luego en tales condiciones, este

“acuerdo” no permite la ingerencia del Juez Constitucional, quien actúa frente

a acciones u omisiones concretas cuando se afectan los derechos

fundamentales de las personas que solicitan el amparo.

Luego si el acuerdo, se insiste, como regla general, no va dirigido a alguien

en particular, mal haríamos en acudir a la acción de tutela para su

cuestionamiento, si el ordenamiento dispone de mecanismos para preservar

la supremacía de la Constitución, y con ésta la garantía de los derechos de

las personas, como, por ejemplo, la acción pública de inconstitucionalidad,

ante la jurisdicción constitucional, cuando se trate de leyes19 o la acción de

nulidad, ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuando se trate de

actos administrativos, como lo ha reseñado la Corte Constitucional,

igualmente por el Consejo de Estado cuando ha manifestado que frente a los

actos impersonales y abstractos, la acción de tutela se torna improcedente,

19

Lo que significa, que de ser aprobado y sancionado el proyecto de ley, el mismo es susceptiblede control por parte del Juez Constitucional

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porque no está dentro de las atribuciones del juez de tutela, inmiscuirse para

controvertir la legalidad de los actos de la administración, así20:

“La Sala confirmará el fallo impugnado, teniendo en cuenta que como lo señala el

Tribunal a quo, la acción de tutela es residual y subsidiaria, y solo procede cuando

la persona no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y por cuanto, según lo normado en el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591, la protección o amparo no puede darse cuando se trate de actos de carácter general, impersonal o abstracto. En numerosas oportunidades ha dicho esta Sala que en casos como este, la acción de tutela es improcedente, porque no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse para controvertir la legalidad de los actos de administración, por cuanto existen otros mecanismos de defensa judiciales, que son, en este caso, la acción pública de nulidad que puede ejercitarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Existiendo otros mecanismo judiciales con los que puede contar el actor para controvertir la legalidad del Decreto 2566 de 2003, la acción de tutela no puede proceder para solucionar dicha controversia. El artículo 6.5 del Decreto 2591 de 1991, establece de manera clara que no procede la acción de tutela contra actos de carácter general, abstracto o impersonal. Examinando el contenido del Decreto 2566 de 2003, se advierte sin ninguna dificultad que constituye un acto nacional de carácter general, abstracto o impersonal, lo que refuerza el argumento proclamado sobre la

improcedencia de la acción”.

Entonces, por tratase precisamente el acto cuestionado, de un acto de

carácter general, impersonal o abstracto, la tutela no es entonces el medio

idóneo para proteger los derechos fundamentales de quienes advierten que

con ellos le han sido son vulnerados sus derechos por aquel acto, pues

cuenta el accionante con mecanismos alternos de defensa, como lo es en

este caso el acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para

impetrar una acción pública de nulidad, razón por la cual el amparo

impetrado se torna improcedente.

También debemos señalar que como regla general la tutela no procede como

mecanismo principal contra actos expedidos por una autoridad administrativa

20Consejo de Estado, sentencia del 12 de febrero de 2004, C.P. Dr. Filemón Díaz Ochoa.

Rad. No. 05001-23-31-000-2003-4000-01 (AC)

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pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo,

sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se

compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.

Sentado lo anterior, corresponde aclarar aquellos eventos que la

jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable. En

relación a este tema, la Corte Constitucional y esta Sala ha aplicado varios

criterios para determinar su existencia:

“la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidadde la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados21.”

En ocasión distinta, la Sala de Revisión, a través de la sentencia T-634 de

2006, conceptualizó el perjuicio irremediable en los siguientes términos:

“Ahora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que

21

Sentencia T-451/10.

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así lo demuestren, tomando en cuenta, además la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” (sentencia T-1316 de 2001).

Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra esta Sala que tampoco se

encuentra en la argumentación de la actora sustento alguno que lleve a

concluir la existencia de perjuicio irremediable, de manera que sirva éste

como excepción legítima del carácter subsidiario de la acción de tutela. En

efecto, en su escrito la actora expone que la información obrante en la base

de datos en el Link del Juzgado de Ejecución de Penas, impide su acceso al

trabajo, pues se considera que ella reporta antecedentes y en consecuencia

la catalogan como una delincuente, sin que se tenga en cuenta la extinción

de la pena que fue ordenada a su favor.

Argumentos de los cuales no se vislumbra la posible ocurrencia de un

perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acción de tutela,

toda vez que se debe tener en cuenta que la información consultada por los

usuarios que reposa en el Link del Juzgado de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de esta ciudad, no tiene la entidad para catalogarse

como un antecedente penal, pues conforme a la nuestra Carta Política,

únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma

definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en

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todos los órdenes legales22; por lo que se debe señalar que dicha

información tiene como fin la sistematización de los procesos que cursan en

los despachos judiciales, lejos de constituir un antecedente penal en contra

de la actora. De igual forma, es de anotar que como quiera que la referida

anotación no constituye antecedente judicial, la misma no es requerida a fin

de acceder a ningún empleo, máxime cuando el certificado de antecedentes

anti trámites ha sido eliminado como requisito para acceder a un empleo

público o privado23, es por lo anterior, que se reitera la ausencia de un

perjuicio en contra de la actora.

ii) DE LA VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICION

El Artículo 23 de la Carta Magna, que eleva el Derecho de petición a la

categoría de Fundamental, expresa:

“...Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El

legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los

derechos fundamentales...”

El desarrollo jurisprudencial que ha tenido este derecho Constitucional, tiene

determinado que su núcleo esencial contempla los siguientes tópicos: 1.- El

derecho a una pronta y oportuna resolución o respuesta; 2.- Que la respuesta

sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, sin

importar que la misma sea favorable o desfavorable y 3. Ser puesta en

conocimiento del peticionario.

22

Artículo 248 del C.N. 23

Ley Anti trámites Decreto 0019 de 2012. Artículo 93.

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La Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-275 de marzo 17 de

2005, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto Antonio Sierra Porto,

expresó respecto del contenido y alcance del derecho de petición lo

siguiente:

“…Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la

jurisprudencia constitucional, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otras cosas podemos señalar que:

a) El derecho de petición es fundamental.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al Art. 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.

g) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

h) El derecho de petición también es aplicable en la Vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta…”

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Como bien puede observarse, este Derecho se satisface únicamente cuando

se resuelva de fondo lo peticionado, ya que otras respuestas no satisfacen el

núcleo esencial del mismo. En consecuencia, se hace necesario a

continuación entrar a estudiar las circunstancias particulares del asunto

sometido a consideración.

Del caso en Concreto

En el sub examine, tenemos que la accionante presentó a nombre propio

derecho de petición el cual fue radicado en el mes de julio de 2012ante la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que según su dicho, no le ha

sido contestado.

Revisado el libelo tutelar y las pruebas allegadas al expediente, se

desprende que la mencionada solicitud elevada por la señora Martha Liliana

García Feo en la que solicitó se procediera a excluir de la base de datos (sin

eliminar la información para que sea consultada por la autoridad judicial) los

datos relacionados con el proceso penal que se adelantó en su contra, toda

vez que se declaró la extinción de la condena y en consecuencia, la

cancelación de sus antecedentes. Petición a la que no se le dio repuesta por

parte de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial. Aunado al hecho,

que si en un momento dado se consideraba incompetente para resolver,

debió informarlo al solicitante y remitir la petición al ente o funcionario que

considere competente, conforme lo establece el Código de Procedimiento

Administrativo24, lo cual no aconteció en el sub examine, por lo que es

24

“Art. 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente de la recepción de la petición por la autoridad competente”.

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indiscutible que la entidad accionada vulneró el derecho de petición de la

actora, en tanto que no le dio respuesta a su solicitud dentro del término

establecido por la Ley. Por lo anterior, esta Colegiatura comparte la decisión

de amparo proferida por el a quo.

Se previene a la accionada, a efecto de que en ningún caso vuelvan a

incurrir en la acción u omisión que dio lugar a conceder esta tutela, sin

perjuicio de las sanciones y responsabilidades en que incurra, tal como cita el

artículo 24 en concordancia con los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de

1991.

Debe rendir informe la parte tutelada al tutelante y a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acerca de la

gestión o cumplimiento del fallo, so pena de darse aplicación al artículo 27

del Decreto 2591 de 1991.

En síntesis, se impone por parte de esta Sala confirmar integralmente el fallo

de tutela proferido por el Seccional de Instancia, conforme quedó anotado en

la parte considerativa de esta decisión.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y

por autorización de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 5 de septiembre de 2012,

proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

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Judicatura de Bogotá que declaró improcedente la solicitud de tutela de los

derechos constitucionales fundamentales al habeas data, honra, buen nombre,

imagen pública, al trabajo, vida digna, igualdad, intimidad, prescriptibilidad de

la pena, mínimo vital en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior

de la Judicatura y concedió el amparo en relación con el derecho de petición,

conforme quedó expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO. Debe rendir informe la parte tutelada al tutelante y a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá

acerca de la gestión o cumplimiento del fallo, so pena de dar aplicación al

artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. NOTIFICAR a las partes la presente providencia por los medios

más expeditos.CUARTO. Envíese el proceso a la Corte Constitucional para

su eventual revisión.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO PRESIDENTE VICEPRESIDENTE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

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MAGISTRADA MAGISTRADA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MAGISTRADO MAGISTRADO

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA SECRETARIA JUDICIAL

PPR

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