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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SEGUNDA INSTANCIA
RADICADO: 110010102000201201858 01
REGISTRO: 17-10-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)
Aprobado en Sala Según Acta Nº: 091 de la misma fecha
ASUNTO A TRATAR
Se procede a resolver la impugnación formulada por la señora MARTHA
LILIANA GARCÍA FEO contra la sentencia de tutela de fecha5 de septiembre
de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá que declaró improcedente el amparo de
sus derechos constitucionales fundamentales al habeas data, honra entre
otros y concedió el amparo en relación con el derecho de petición contra la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura1.
ANTECEDENTES
Derechos fundamentales que se alegan como vulnerados.
1 Sala conformada por las Magistradas MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y OLGA FANNY PACHECO
ÁLVAREZ.
La señora MARTHA LILIANA GARCÍA FEO, interpuso acción de tutela,
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al Hábeas Data,
igualdad, intimidad, prescribilidad de la pena y mínimo vital.
Situación Fáctica.
La señora MARTHA LILIANA GARCÍA FEO fue condenada por el Juzgado
Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá a la pena principal de 17 meses
de prisión por el delito de Falsedad en Documento Privado. Posteriormente,
por proveído de 29 de mayo de 2007, el Juzgado Once de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad, decretó la extinción de la condena, ordenó la
liberación definitiva y que se cancelaran sus antecedentes.
Afirmó que al solicitar la expedición de su certificado judicial siempre sale con la
anotación de “no es solicitado por autoridad judicial o de policía”. Por tal razón,
solicitó ante el DAS un nuevo certificado, el cual le fue entregado con la
leyenda de “no es requerido por autoridad judicial”. Por lo anterior, formuló
acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá quien ordenó a la
mencionada entidad suprimir de su certificado tal expresión; orden que fue
acatada.
Refiere que a pesar que su certificado judicial donde no reportaba la nota
discriminatoria, pero en la base de datos de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, al link Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad aparece un módulo de consulta por apellidos del condenado, o
número interno y al ingresar su número de cédula reporta que existe el
expediente No.11001310403520020019900 del Juzgado Once de Ejecución de
Penas, donde se relaciona sus datos personalísimos, como nombre de sus
padres, su dirección de residencia y teléfono; información que vulnera su
derecho al trabajo, sus derechos de hábeas data, buen nombre, intimidad e
igualdad, y afecta su vida y la de su familia.
Hizo mención que si bien es cierto existió una condena, también lo es que la
misma ya la cumplió, por lo cual, dicha anotación viola su derecho al habeas
data y buen nombre dado que la tildan de delincuente y le ha impedido obtener
un empleo. Por tal razón radicó ante la entidad accionada, a fin de que se
eliminara de la base de datos su información negativa y sólo sea revelada
cuando la autoridad judicial lo solicite. Petición que a la fecha de presentación
de la acción no ha sido resuelta, por lo que considera que tal comportamiento
vulnera sus derechos fundamentales.
Pretensiones
Solicita la señora MARTHA LILIANA GARCÍA FEO que se tutele sus
derechos fundamentales al habeas data, la honra, buen nombre imagen
pública, derecho al trabajo, vida digna, igualdad, intimidad, prescribilidad de
la pena y mínimo vital y en consecuencia, se ordene a la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, excluir de su base de datos la
información negativa y en el futuro abstenerse de realizar cualquier anotación
que atente contra los mencionados derechos.
ACTUACIÓN PROCESAL
La presente acción fue presentada ante ésta Colegiatura, siendo asignada a
quien hoy funge como ponente, ordenándose por proveído de 16 de agosto del
año en curso, remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad a lo establecido
en el artículo 1°, numeral 1°, inciso primero del Decreto 1382 de 20002.
El Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de auto del 28 de agosto de
20123 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, para que se
pronunciara sobre los hechos de la solicitud de amparo y ofició a las
Secretarías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de que allegaran copias de los
decisiones de tutela que fueron relacionadas por la accionante4.
INTERVENCIÓN DELOS CONVOCADOS AL TRÁMITE CAUTELAR
- La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, doctora Emilia Montañez de Torres dio respuesta a la
acción, en los siguientes términos:
La Ley 1266 de 2008, reguló el manejo de la información contenida en bases
de datos personales, sean estos administrados por entidades de naturaleza
pública o privada. Igualmente, se aplica sin perjuicio de normas especiales que
disponen la confidencialidad o reserva de ciertos datos o información registrada
en bancos de datos de naturaleza pública, para fines estadísticos, de
investigación o sanción de delitos o para garantizar el orden público,
exceptuando de esta ley las bases de datos que tienen por finalidad producir la
inteligencia de Estado por parte del DAS y de la Fuerza Pública.
2 Folios 30ª 31 deklc.o.
3Fls. 36 a 38 c.o.
4 Folios 36 a 38 del c.o.
Teniendo en cuenta lo anterior, la situación fáctica enunciada por la accionante
no se acopla a esta situación en virtud a que la información que aparece
registrada en la página WEB de la Rama Judicial es veraz, imparcial, completa,
actualizada y suficiente. Concomitante con lo anterior, las anotaciones
corresponden a la realidad procesal.
Destacó que la página de la Rama Judicial es un software de alta tecnología,
compuesto por varios módulos, orientado a la sistematización de los despachos
judiciales, el cual busca satisfacer las necesidades de gestión procesal en los
juzgados. Dentro de esos módulos, encontramos el Software de gestión
judicial, el cual se encarga de la administración de cada uno de los procesos
desde el momento en que ingresa al despacho, su historial de actuaciones y su
trámite de finalización hasta la ubicación en el archivo histórico.
Afirmó que en ningún momento se vulneraron los derechos que alega la
accionante, en tanto que la información que reprocha la actora no es contraria a
la realidad, más aún cuando en el historial del diligenciamiento aparece que la
pena impuesta se extinguió por el cumplimiento de las obligaciones impuestas
y en la actualidad no es requerida por dicha actuación. Caso contrario, sería
que las anotaciones fueran falaces o que la base de datos no se encontrara
actualizada, pues si afectaría los derechos alegados por la accionante, lo cual
no aconteció en el sub examine.
Refiere que la acción de tutela es improcedente, en tanto que se advierte la
existencia de otros mecanismos de defensa judicial, esto es, la vía contenciosa,
puesto que el sistema de información cuestionado es producto del Acuerdo
2622 de 20045 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
5 El mencionado acuerdo fue allegado junto con la contestación de tutela.
Judicatura, por medio del cual se implementó la ficha técnica para la radicación
y envío de procesos a las Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad, acto de carácter general, impersonal y abstracto que conforme a lo
establecido en el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no
compete al Juez de tutela. Agregó que de igual manera, no se reúnen los
requisitos genéricos de procedencia de la acción, esto es ser el tema de
relevancia constitucional y la existencia de un perjuicio irremediable6.
- El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad allegó
oficio No. 1559 b de fecha 29 de agosto de 2012, señalando que la señora
Martha Liliana García Feo, fue condenada a 17 meses de prisión por el delito
de Falsedad en documento privado, decisión que fue confirmada en segunda
instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A la
sentenciada se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la
pena por un lapso de prueba de 2 años, para lo cual suscribió acta de
compromiso. El Despacho avocó el conocimiento de la ejecución de dicha
condena, procedió a decretar la extinción de la misma y una vez cobró
ejecutoria la decisión, las diligencias fueron remitidas al juzgado fallador.
En relación con los hechos objeto de tutela, estableció que todos los casos de
los cuales conoce, refulgen anotados en el registro computarizado que lleva el
Centro de Servicios no por disposiciones o directivas propias, sino conforme lo
señalado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Allegó copia de la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial, del
proceso penal adelantado que se adelantó en contra de la accionante y de
algunas actuaciones surtidas en dicho asunto.
6 Folios 48 a 56 del c.o.
- El Técnico de Identificación y Registro de la Dirección de Investigación
Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, señor Nelson Armando Niño
Peralta, mediante oficio No. S-2012-07 622 de fecha 30 de agosto de 2012,
señaló que la señora Martha Liliana García Feo, registra un antecedente.
Teniendo en cuenta el cumplimiento de la condena y de acuerdo a lo dispuesto
por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-458 del 21 de junio de 2012,
se generó la consulta de antecedentes a través de la página web como “ no
tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”. No significa que sea
excluido o borrado del sistema pues se trata de un antecedente penal de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248 de la Constitución Política de
Colombia, en tal sentido el registro debe permanecer consignado con el fin de
ser comunicado a las autoridades judiciales cuando lo soliciten7. En
consecuencia, solicitó se denegará el amparo constitucional.
- Finalmente, el Director Administrativo División de Procesos- Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial- de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, mediante oficio DEAJAL 12- 3684 de fecha 31 de
agosto del presente año, dio respuesta a la acción, en los siguientes términos:
I. Falta de Legitimación en la causa por pasiva en relación con la publicación
en internet de las actuaciones dentro de los procesos que se surten en el país y
que corresponden a las diferentes jurisdicciones. Para el efecto señaló las
funciones asignadas a la mencionada Sala8, para advertir que entre aquellas
no se encuentra la relacionada con la publicación en internet de actuaciones
dentro de los distintos procesos judiciales que se surten en el país en las
distintas jurisdicciones, ya que las mismas se encuentran asignadas 7 Para sustentar lo anterior hizo alusión a lo señalado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T- 675 del 11 de
diciembre de 1997. 8 Artículo 85 de la Ley 270 de 1996.
constitucional y legalmente a los jueces que integran las mismas, quienes en
virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, publican los
estados de los procesos que ante ellos se controvierten.
II. Improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro mecanismo de
defensa judicial. Refiere que la accionante puede demandar el hecho de la
administración a través del “medio de control” de reparación directa de
conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.
Máxime cuando la actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Aclaró que en el caso objeto de estudio, no se parte de la existencia de
antecedentes judiciales, sino de una página de la Rama Judicial que permite a
toda persona consultar los estados de los procesos que se surten o se han
surtido en todo el país; consulta que no constituye antecedente judicial en los
términos del artículo 248 de la Carta Magna.
Hizo mención que de acuerdo al nuevo estatuto anti trámites, el certificado de
antecedentes judiciales fue eliminado como requisito para acceder a un empleo
público o privado, en consecuencia, no puede afirmar la actora que su derecho
fundamental al trabajo le ha sido menoscabado por la existencia de la Página
de la Rama Judicial.
Corolario a lo anterior, solicitó se despachara desfavorablemente las
pretensiones objeto de la acción de amparo.
PRUEBAS RECAUDADAS
Obran en el plenario, las siguientes pruebas:
- Derecho de petición presentado por la señora Martha Liliana García Feo
con fecha de recibido julio de 2012 ante el Consejo Superior de la
Judicatura9.
- Copia de la consulta de antecedentes de la actora realizada en la pagina
web de la Rama Judicial del poder público10.
- Oficios No. 9871, 9872, 9873, 9874, 9875 y 9876 de fechas 24 de julio de
2007 por medio del cual el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad ordenó a las autoridades competentes la cancelación de los
antecedentes de la señora Martha Liliana García Feo, en virtud a la
extinción de su condena11.
- Mediante oficio RT. No. 0053 de fecha 29 de agosto del presente año, la
Relatora de Tutelas y Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, remitió
copias de las sentencias emitidas por dicha Corporación dentro de las
acciones de tutela Nros. 47546 y 52042 del 4 de mayo de 2010 y 8 de
febrero de 2011.
- La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por oficio J-
1153 de 30 de agosto de 2012, allegó copias de los fallos proferidos en
acciones de tutela incoadas por la señora Martha Liliana García Feo ante el
mencionado Tribunal contra el DAS y el Juzgado Once de Ejecución de
penas y Medidas de Seguridad de Bogotá12.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
9 Folios 11 a 15 del c.o.
10 Folios 19 a 21 del c.o.
11 Folios 22 a 27 del c.o.
12 Folios 115 a 141 del c.o.
Fue emitida el 5 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declarando improcedente la
solicitud de tutela de los derechos constitucionales fundamentales al habeas
data, honra, buen nombre, imagen pública, al trabajo, vida digna, igualdad,
intimidad, prescriptibilidad de la pena, mínimo vital en contra de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y concedió el amparo en
relación con el derecho de petición a fin de que resuelva los interrogantes
formulados por la actora.
En relación con la negativa del amparo, mencionó que no se avizora
desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales alegados por
la actora, pues en el fondo se cuestiona la legalidad del Acuerdo No. 2622 del 5
de octubre de 2004 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura, acto administrativo general, impersonal y abstracto contra el
cual no procede la acción de tutela de conformidad a lo señalado en el numeral
5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, aun cuando es cierto, efectuada consulta en la página de Internet de
la Rama Judicial, ingresados los datos personales de Martha Liliana García
Feo, le figura proceso penal No. 11001310403520020020019900 por el delito
de falsedad en documento privado con decisión de liberación definitiva por
cumplimiento de todas las obligaciones impuestas del 29 de mayo de 2007;
también lo es que esa información, además de ajustarse en todo a la realidad,
corresponde a la ficha técnica para la radicación de los procesos que se
adelantan en todas las jurisdicciones de acuerdo a lo ordenado en el Acuerdo
No. 2622 del 5 de octubre de 2004. Información que no puede ser tenida como
antecedente judicial y tampoco pretende estigmatizar la imagen de la petente,
pues su finalidad es la de agilizar el servicio de la administración de justicia y
mantener actualizados los datos de procesos archivados o activos.
Concluyó lo anterior, señalando que no militan elementos de juicio de los que
se pueda inferir siquiera en forma sumaria, que en realidad la actora se
encuentra en presencia de un perjuicio irremediable que amerite la urgente y
necesaria intervención del juez constitucional.
En relación con la protección al derecho de petición de la actora, hizo mención
a los alcances del mismo y el término establecido para resolver las distintas
modalidades de peticiones13 y concluyó que el término de (15) días para
resolver la solicitud presentada por la señora Martha Liliana García Feo se
encuentra ampliamente superado, con el agravante de que nada indica que por
lo menos, en caso de no ser la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,
la llamada a resolverla, hubiera trasladado la solicitud al funcionario encargado
de hacerlo.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO
La señora MARTHA LILIANA GARCÍA FEO, impugnó el referido fallo
señalando que no pretende que se borre un antecedente judicial, pero la
Corporación accionada so pretexto de cumplir un deber legal no puede
someterla al escarnio público, en tanto que los datos de sus padres, dirección
y teléfono de éstos, no cumplen un fin judicial, por lo anterior, la publicidad de
dichos datos se debe predicar de la autoridad competente y no para
cualquier persona o entidad de naturaleza pública o privada pueda
consultarlos, datos que obedecen a una situación ya superada pero que
13
Artículo 14 de la Ley 1437 de 2001 del C.P.A.
permite se continúe estigmatizándola y rotulando la cuando ya pagó su
deuda con el Estado, por lo anterior, solicita le sea tutelado su derecho
fundamental al habeas data con el fin de que su antecedente no sea público
y sólo puedan ser consultados por las autoridades.
CONSIDERACIONES
Competencia. En virtud del principio de jerarquía funcional y de los
lineamientos de los artículos 86 y 256 numeral 4° de la Constitución Política,
es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido
por el A quo dentro del radicado de la referencia.
Problema jurídico. Se circunscribe a establecer si i) es procedente la acción
de tutela presentada en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura a efectos de determinar si en efecto se vulnera o se pone en
peligro los derechos fundamentales de la actora, en tanto que en la base de
datos de la Rama Judicial del Poder Público -Juzgados de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad- reposa sus datos personales al igual que el resumen
de las actuaciones del proceso penal que se adelantó en su contra a pesar de
que se decreto la extinción de su condena y la cancelación de sus
antecedentes. ii)Si se vulneró a la señora Martha Liliana García Feo el derecho
fundamental de petición por parte de la accionada.
Es así, que al encontrarnos frente a dos problemas jurídicos a tratar, éstos se
analizaran individualmente con el fin de mayor claridad a los hechos objeto de
la acción de amparo.
i) De la procedencia de la acción de Tutela en términos Generales. La
acción de tutela es un mecanismo que tienen las personas para acudir en
defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean
vulnerados o teman que pudieren llegar a ser amenazados por la acción u
omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, pero el
ejercicio de tal derecho debe realizarse dentro de los parámetros de
procedencia establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia,
circunstancia que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo
con los elementos que configuran cada caso.
Por ello obsérvese, que la acción de tutela no busca decidir el fondo de los
conflictos, pues insistimos, no es de su esencia, ya que su verdadero objetivo
es el de ser garante de los derechos fundamentales.
Precisamente siendo coherente con lo anterior, el Legislador consagró en el
artículo 6º del mencionado Decreto, las causales de improcedencia14 de la
acción de tutela, de las cuales en esta oportunidad haremos alusión,
únicamente a la del numeral quinto, que a letra reza:
“5. Cuando se trate de actos de carácter impersonal y abstracto. (Se
subraya.)
Causal ésta que refiere que frente a los actos de carácter general,
abstractos, impersonales no procede la acción de tutela.
Sobre esta materia la Corte Constitucional ha expresado:
“Teniendo claro lo anterior, para este caso vale la pena precisar que lo que se
busca con la acción de tutela es lograr la protección efectiva, actual y concreta del
14
Adicionales al estudio que en ocasiones debe realizarse en torno del principio de inmediatez.
o de los derechos fundamentales de una persona determinada, contra la acción
o la omisión particular y concreta de quien los amenace o vulnere (sea una
autoridad o un particular en los casos previstos). Por esto la protección que el juez
de tutela ofrece al peticionario consiste en una orden dirigida al responsable de los
hechos que motivan la petición de amparo para que actúe, cuando sea necesaria
una conducta positiva para garantizar el derecho, o para que no continúe
vulnerando o amenazando el derecho fundamental de la persona afectada.
“Por esa misma razón, el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991
consagra expresamente que la acción de tutela no procede contra actos de
carácter general, impersonal y abstracto; es decir, aquellos de carácter
objetivo que producen efectos generales y no se dirigen a alguien en
particular, como una ley en sentido material o un acto administrativo de
carácter general, razón por la que no pueden producir situaciones jurídicas
subjetivas y concretas que sean susceptibles de amparo constitucional por
medio de la acción de tutela. La Corte se ha manifestado en este sentido en
repetidas ocasiones, tal como pasa a verse:
“Cuando el enunciado de la norma jurídica consagra situaciones genéricas y
comprende un conjunto indefinido de sujetos a ella sometidos por un precepto de
mandato o de prohibición, que son determinables mediante la aplicación de
predicados que la misma formula en términos de características abstractas, se
dice que se trata de un acto regla (Jeze) o general.
“Por su propia naturaleza, entonces, el acto de este linaje no crea situaciones
jurídicas subjetivas y concretas y, por lo mismo, tampoco puede lesionar por sí
sola derechos de esta índole, que es lo que la Constitución y la ley requieren para
que la acción de tutela sea viable, por cuya virtud, en consecuencia, esta no
procede.”15
“En el mismo sentido:
15
Sentencias No. T-225 a 400 de 1992 (Corresponden a las acciones de tutela interpuestas por lo vendedores ambulantes de Ibagué, contra el Decreto 742 de 1991 del Alcalde, que prohibió la instalación de ventas callejeras en un amplio sector del centro de esa ciudad).
“Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos
fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por
instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo
son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos
especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra
las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los
actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un
organismo público competente para que, también por vía de disposición general,
restablezca el imperio de la juridicidad.
“Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591
establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de
actos de carácter general, impersonal y abstracto". Es que lo que se busca con el
mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de
alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de
un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas
provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y
urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en
mención.”16
“El respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del
Estado de Derecho, de ahí que, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2°
de la Constitución, la garantía de los derechos fundamentales de las personas no
sólo corre a cargo del Juez de Tutela, sino que ésta es vinculante para cualquier
persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los
ámbitos funcionales del mismo. De manera que, cuando se trate de proteger
derechos fundamentales de una persona contra una acción u omisión de carácter
particular y concreto, contra la cual no exista otro medio judicial de defensa
idóneo, o aun existiendo se emplee como un mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente; pero cuando es un acto
normativo de carácter general el que vulnera o amenaza derechos
fundamentales de las personas, la acción de tutela no es procedente. En
16Corte Constitucional Sentencia No. T-321 de 1993
estos casos, hay que echar mano de los otros instrumentos de que dispone el
ordenamiento para preservar la supremacía de la Constitución, y con ésta la
garantía de los derechos de las personas, como, por ejemplo, la acción pública de
inconstitucionalidad, ante la jurisdicción constitucional, cuando se trate de leyes; o
la acción de nulidad, ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuando se
trate de actos administrativos”.17(Subrayado y Negrilla de la Sala).
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro entonces, que la acción de tutela
sólo procede cuando se vulnera el derecho fundamental de una persona por
una acción u omisión de carácter concreto y particular, lo que supone, que
cuando se presenta un acto de carácter general no resulte procedente la
misma.
Para la Corte18, la necesidad de preservar el carácter subsidiario y residual
de la tutela reside en la conservación del orden regular de asignación de
competencias a las jurisdicciones, en un esfuerzo por evitar la paulatina
desarticulación de sus organismos y de asegurar el principio de seguridad
jurídica.
Nótese entonces que el Legislador ha buscado a través de estas causales de
improcedencia no desnaturalizar la verdadera razón de la acción de tutela,
frente a lo cual, el Juez debe ser especialmente cuidadoso porque se trata de
una acción eminentemente subsidiaria.
Entonces, la primera labor que debe realizar el juez de tutela es la de superar
el juicio de procedibilidad, para que sólo aborde el análisis de fondo del
asunto en cuestión, si se evidencia violación de los derechos fundamentales
del accionante, la inexistencia de otros medios de defensa eficaces, o que
17 Corte Constitucional Sentencia T-731990 de 2003. 18
Sentencia T-1017 de 2006
existiendo, ellos, se arribe a la conclusión de la inminencia de un perjuicio
irremediable, con el fin de avocar el asunto bajo el entendido de su
transitoriedad, precisamente para evitar que se consume el perjuicio
irremediable.
De la procedencia en el caso en estudio. La accionante instaura la
presente acción a fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales
al Hábeas Data, igualdad, intimidad entre otros, los cuales considera
vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en
relación que en la base de datos de la Rama Judicial del Poder Público -
Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- reposan sus datos
personales y el resumen de las actuaciones del proceso penal que se adelantó
en su contra, no obstante, que se decretó a su favor la extinción de la
condena.
Se debe señalar en primer término, que se allegó a éstas diligencias copia
de la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial-Juzgados de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ésta ciudad-, en la cual se
establece que en contra de la señora Martha Liliana García -accionante-
cursó el proceso penal radicado con el No. 11001310403520020019900 por
el delito de falsedad de documento privado, de igual forma, se relacionan sus
datos personales (nombre de los progenitores, direcciones entre otros) y las
actuaciones procesales adelantadas en el mismo, hasta el momento en que
se declaró por el Juzgado de conocimiento la extinción de la pena por
cumplimiento de las obligaciones.
En segundo lugar, es de anotar que la mencionada información se recopila
en virtud a lo establecido en el Acuerdo 2622 del 5 de octubre de 2004,
expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
por el cual se reglamenta la remisión de procesos de los despachos
judiciales de conocimiento a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad, en el cual se establece que dicha remisión se hará a través de
un formato de “Ficha Técnica para radicación de procesos”, es así que en
concreto se está debatiendo la aplicación de un “acuerdo”, pretensión que no
puede ser revisada por el Juez Constitucional por expresa prohibición de la
ley, dada su abierta improcedencia a la luz del numeral 5º del artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991, anteriormente citado, actuación que no está dirigida a
una persona en particular y concreto, luego en tales condiciones, este
“acuerdo” no permite la ingerencia del Juez Constitucional, quien actúa frente
a acciones u omisiones concretas cuando se afectan los derechos
fundamentales de las personas que solicitan el amparo.
Luego si el acuerdo, se insiste, como regla general, no va dirigido a alguien
en particular, mal haríamos en acudir a la acción de tutela para su
cuestionamiento, si el ordenamiento dispone de mecanismos para preservar
la supremacía de la Constitución, y con ésta la garantía de los derechos de
las personas, como, por ejemplo, la acción pública de inconstitucionalidad,
ante la jurisdicción constitucional, cuando se trate de leyes19 o la acción de
nulidad, ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuando se trate de
actos administrativos, como lo ha reseñado la Corte Constitucional,
igualmente por el Consejo de Estado cuando ha manifestado que frente a los
actos impersonales y abstractos, la acción de tutela se torna improcedente,
19
Lo que significa, que de ser aprobado y sancionado el proyecto de ley, el mismo es susceptiblede control por parte del Juez Constitucional
porque no está dentro de las atribuciones del juez de tutela, inmiscuirse para
controvertir la legalidad de los actos de la administración, así20:
“La Sala confirmará el fallo impugnado, teniendo en cuenta que como lo señala el
Tribunal a quo, la acción de tutela es residual y subsidiaria, y solo procede cuando
la persona no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y por cuanto, según lo normado en el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591, la protección o amparo no puede darse cuando se trate de actos de carácter general, impersonal o abstracto. En numerosas oportunidades ha dicho esta Sala que en casos como este, la acción de tutela es improcedente, porque no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse para controvertir la legalidad de los actos de administración, por cuanto existen otros mecanismos de defensa judiciales, que son, en este caso, la acción pública de nulidad que puede ejercitarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Existiendo otros mecanismo judiciales con los que puede contar el actor para controvertir la legalidad del Decreto 2566 de 2003, la acción de tutela no puede proceder para solucionar dicha controversia. El artículo 6.5 del Decreto 2591 de 1991, establece de manera clara que no procede la acción de tutela contra actos de carácter general, abstracto o impersonal. Examinando el contenido del Decreto 2566 de 2003, se advierte sin ninguna dificultad que constituye un acto nacional de carácter general, abstracto o impersonal, lo que refuerza el argumento proclamado sobre la
improcedencia de la acción”.
Entonces, por tratase precisamente el acto cuestionado, de un acto de
carácter general, impersonal o abstracto, la tutela no es entonces el medio
idóneo para proteger los derechos fundamentales de quienes advierten que
con ellos le han sido son vulnerados sus derechos por aquel acto, pues
cuenta el accionante con mecanismos alternos de defensa, como lo es en
este caso el acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para
impetrar una acción pública de nulidad, razón por la cual el amparo
impetrado se torna improcedente.
También debemos señalar que como regla general la tutela no procede como
mecanismo principal contra actos expedidos por una autoridad administrativa
20Consejo de Estado, sentencia del 12 de febrero de 2004, C.P. Dr. Filemón Díaz Ochoa.
Rad. No. 05001-23-31-000-2003-4000-01 (AC)
pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo,
sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se
compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.
Sentado lo anterior, corresponde aclarar aquellos eventos que la
jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable. En
relación a este tema, la Corte Constitucional y esta Sala ha aplicado varios
criterios para determinar su existencia:
“la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidadde la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados21.”
En ocasión distinta, la Sala de Revisión, a través de la sentencia T-634 de
2006, conceptualizó el perjuicio irremediable en los siguientes términos:
“Ahora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que
21
Sentencia T-451/10.
así lo demuestren, tomando en cuenta, además la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” (sentencia T-1316 de 2001).
Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra esta Sala que tampoco se
encuentra en la argumentación de la actora sustento alguno que lleve a
concluir la existencia de perjuicio irremediable, de manera que sirva éste
como excepción legítima del carácter subsidiario de la acción de tutela. En
efecto, en su escrito la actora expone que la información obrante en la base
de datos en el Link del Juzgado de Ejecución de Penas, impide su acceso al
trabajo, pues se considera que ella reporta antecedentes y en consecuencia
la catalogan como una delincuente, sin que se tenga en cuenta la extinción
de la pena que fue ordenada a su favor.
Argumentos de los cuales no se vislumbra la posible ocurrencia de un
perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acción de tutela,
toda vez que se debe tener en cuenta que la información consultada por los
usuarios que reposa en el Link del Juzgado de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de esta ciudad, no tiene la entidad para catalogarse
como un antecedente penal, pues conforme a la nuestra Carta Política,
únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma
definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en
todos los órdenes legales22; por lo que se debe señalar que dicha
información tiene como fin la sistematización de los procesos que cursan en
los despachos judiciales, lejos de constituir un antecedente penal en contra
de la actora. De igual forma, es de anotar que como quiera que la referida
anotación no constituye antecedente judicial, la misma no es requerida a fin
de acceder a ningún empleo, máxime cuando el certificado de antecedentes
anti trámites ha sido eliminado como requisito para acceder a un empleo
público o privado23, es por lo anterior, que se reitera la ausencia de un
perjuicio en contra de la actora.
ii) DE LA VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICION
El Artículo 23 de la Carta Magna, que eleva el Derecho de petición a la
categoría de Fundamental, expresa:
“...Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales...”
El desarrollo jurisprudencial que ha tenido este derecho Constitucional, tiene
determinado que su núcleo esencial contempla los siguientes tópicos: 1.- El
derecho a una pronta y oportuna resolución o respuesta; 2.- Que la respuesta
sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, sin
importar que la misma sea favorable o desfavorable y 3. Ser puesta en
conocimiento del peticionario.
22
Artículo 248 del C.N. 23
Ley Anti trámites Decreto 0019 de 2012. Artículo 93.
La Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-275 de marzo 17 de
2005, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto Antonio Sierra Porto,
expresó respecto del contenido y alcance del derecho de petición lo
siguiente:
“…Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la
jurisprudencia constitucional, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otras cosas podemos señalar que:
a) El derecho de petición es fundamental.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al Art. 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.
g) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
h) El derecho de petición también es aplicable en la Vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta…”
Como bien puede observarse, este Derecho se satisface únicamente cuando
se resuelva de fondo lo peticionado, ya que otras respuestas no satisfacen el
núcleo esencial del mismo. En consecuencia, se hace necesario a
continuación entrar a estudiar las circunstancias particulares del asunto
sometido a consideración.
Del caso en Concreto
En el sub examine, tenemos que la accionante presentó a nombre propio
derecho de petición el cual fue radicado en el mes de julio de 2012ante la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que según su dicho, no le ha
sido contestado.
Revisado el libelo tutelar y las pruebas allegadas al expediente, se
desprende que la mencionada solicitud elevada por la señora Martha Liliana
García Feo en la que solicitó se procediera a excluir de la base de datos (sin
eliminar la información para que sea consultada por la autoridad judicial) los
datos relacionados con el proceso penal que se adelantó en su contra, toda
vez que se declaró la extinción de la condena y en consecuencia, la
cancelación de sus antecedentes. Petición a la que no se le dio repuesta por
parte de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial. Aunado al hecho,
que si en un momento dado se consideraba incompetente para resolver,
debió informarlo al solicitante y remitir la petición al ente o funcionario que
considere competente, conforme lo establece el Código de Procedimiento
Administrativo24, lo cual no aconteció en el sub examine, por lo que es
24
“Art. 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente de la recepción de la petición por la autoridad competente”.
indiscutible que la entidad accionada vulneró el derecho de petición de la
actora, en tanto que no le dio respuesta a su solicitud dentro del término
establecido por la Ley. Por lo anterior, esta Colegiatura comparte la decisión
de amparo proferida por el a quo.
Se previene a la accionada, a efecto de que en ningún caso vuelvan a
incurrir en la acción u omisión que dio lugar a conceder esta tutela, sin
perjuicio de las sanciones y responsabilidades en que incurra, tal como cita el
artículo 24 en concordancia con los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de
1991.
Debe rendir informe la parte tutelada al tutelante y a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acerca de la
gestión o cumplimiento del fallo, so pena de darse aplicación al artículo 27
del Decreto 2591 de 1991.
En síntesis, se impone por parte de esta Sala confirmar integralmente el fallo
de tutela proferido por el Seccional de Instancia, conforme quedó anotado en
la parte considerativa de esta decisión.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y
por autorización de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 5 de septiembre de 2012,
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá que declaró improcedente la solicitud de tutela de los
derechos constitucionales fundamentales al habeas data, honra, buen nombre,
imagen pública, al trabajo, vida digna, igualdad, intimidad, prescriptibilidad de
la pena, mínimo vital en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura y concedió el amparo en relación con el derecho de petición,
conforme quedó expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO. Debe rendir informe la parte tutelada al tutelante y a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
acerca de la gestión o cumplimiento del fallo, so pena de dar aplicación al
artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. NOTIFICAR a las partes la presente providencia por los medios
más expeditos.CUARTO. Envíese el proceso a la Corte Constitucional para
su eventual revisión.
COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO PRESIDENTE VICEPRESIDENTE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MAGISTRADO MAGISTRADO
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA SECRETARIA JUDICIAL
PPR