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PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
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Tribuna( de Contrataciones deCEstado
ResoCución isív 2711-2019-TCE-S3
"Debe tomarse en cuenta que el procedimiento de resolución contractual aplicable al caso concreto, se rige por las disposiciones de la LCE (DL 1341) Y el RLCE modificado (DL 056), que eran las normas vigentes al momento del perfeccionamiento de lo relación contractual, el cual, se dio a través de la aceptación de /a Orden de Compra por parte del Contratista el 3 de setiembre de 2018".
Lima, 30 SER 2019
VISTO en sesión de fecha 30 de septiembre de 2019 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 0508/2019.TCE, el
procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa
IMPORTACIONES ZENAIDA E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra — Guía de
Internamiento N° 0000281-2018 que incorporó la Orden de Compra Digitalizada N' 211094-2018; y, atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. A través de la Resolución Jefatural N' 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el
18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de la
Central de Compras Públicas — Perú, en adelante, Perú Compras'.
El 27 de febrero de 2018, Perú Compras convocó el Procedimiento para la mplementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM-CE-2018-1
[en adelante, el procedimiento de implementación], aplicable para los siguientes catálogos:
Impresoras
onsumibles
Repuestos y accesorios de oficina
En la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado — SEACE y en su portal web
Mediante Decreto Legislativo N° 1018, se crea el Organismo Público Ejecu r denominado Cent PERÚ COMPRAS, adscrito al Minister • d Economía y Finanzas, que tien ersoneria ju de de ha p con autonomía técnica, funcional, admi str va, económica y financiera; y tien ciones, entre otras amover y conducir los procesos de selecdó la generación de Convenios Marco para la adquisición de bienes y erviclos, as! como suscribir los acuerdos corr o entes.
r.
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(www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria,
comprendidos por:
El Procedimiento para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco [en adelante, el Procedimiento].
Las Reglas del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco [en lo sucesivo, las Reglas].
Debe tenerse presente que el Procedimiento de Implementación se sujetó a lo
establecido en la Directiva N° 7-2017-0SCE/CD, "Disposiciones aplicables a los
Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco" [en adelante la Directiva], publicada
en el Portal Web del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), yen la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo
Nº 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF.
El 10 de abril de 2018, Perú Compras registró la suscripción automática de Acuerdos Marco con los proveedores adjudicados, en virtud de la aceptación
efectuada en la declaración jurada realizada por los mismos en la fase de registro y presentación de ofertas.
2. El 28 de agosto de 2018, el Ministerio de Educación — Unidad Ejecutora 024, en
adelante la Entidad, generó la Orden de Compra — Guía de Internamiento
N° 0000281-20182, que incorporó la Orden de Compra Digitalizada N° 211094-
2018, en lo sucesivo la Orden de Compra, a favor del proveedor IMPORTACIONES
ZENAIDA E.I.R.L., en adelante el Contratista, por el importe ascendente a
S/ 29 415.98 (veintinueve mil cuatrocientos quince con 98/100 soles), para la
"Adquisición de consumibles".
El 3d-etiembre de 2018 se formalizó la relación contractual2 entre la Entidad y
ontratista, teniendo como plazo de entrega dos (2) días calendario, el cual
venció el 5 de setiembre de 2018.
Mediante Carta Notarial N' 056-2018-MINEDU/SG-OGA4, diligenciada el 22 de
octubre de 2018, la Entidad resolvió el contrato, perfeccionado a través de la
Orden de Compra, por haber acumulado el Contratista el to máxim
penalidad por mora.
2 Obrante en el folio 19 (anverso y reverso) de
3 Conforme se aprecia ene' Sistema de la Ce 4 Obra nte en el folio 18 (anverso y reverso)
ente admInistrativo. Compras Públicas —Perú Compras: https://w
diente administrativo. perucompras.g .Pe/
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3. Mediante Oficio N" 227-2019-MINEDU/SG-06A5, presentado el 8 de febrero de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra.
A fin de sustentar su denuncia adjuntó el Informe N° 039-2019-MINEDU/SG-OGA-OL-CPS6 del 4 de febrero de 2019, a través del cual, el Coordinador de Procesos de Selección, informó lo siguiente:
La Orden de Compra fue aceptada por el Contratista el 3 de setiembre de
2018, teniendo como plazo de entrega dos (2) días calendario, el cual venció el 5 de setiembre de 2018.
Mediante Carta Notarial N° 056-2018-MINEDU/SG-OGA7, diligenciada el 22 de octubre de 2018, la Entidad resolvió el contrato, perfeccionado a través de la Orden de Compra, por haber acumulado el Contratista el monto máximo de la penalidad por mora.
Mediante Oficio N° 00167-2019-MINEDU/DM-PP del 23 de enero de 2019, el Procurador Público de la Entidad informó que la empresa no inició
acciones legales ni remitió invitación a conciliar en relación a la resolución de la Orden de Compra.
4. Por decreto del 15 de mayo de 20198 se inició el procedimiento administrativo donador' contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber
asionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado a través de la Orden e Compra, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía
conciliatoria o arbitral; derivado del procedimiento de selección, Infracción tipificada en el literal fi del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N°30225, Ley de Contratac2nes del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N' 1341, en adelan a LCE (DL 1341).
s Obrante en el folio 1 del expediente administrativo. 6 Obrante en los folios ny 12 (anverso y reverso) del expediente administrativo. 7 Obrante en el folio 18 (anverso y reverso) del expediente administratIvo. 8 Obrante de folios 3 y 4 (anverso y reverso) del pedlente administrativa 9 El decreto de inicio del procedimiento ad t'yo sancionador fue debldament otifio. a la empres MnOft 5
ZENAIDA E.I.R.L el 04 de Junio de 201 u dirección declarada en la Orden de Compra (sito en: ÑU. 38 HH. Los Olivos (Mufa Ay. A con Av. Huan y 5 Olivos—Lima —Lima)a través de la Cédula de Notificación N° 37 /2019.TCE, obrante en los folios 24y 25 (anver erso) del expediente administrativo. ,..
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Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que en el plazo de diez (10) días
hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo.
Por decreto del 25 de junio de 201910, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de
resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por
ésta el 1 de julio de 2019.
II. FUNDAMENTACIÓN:
Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad por haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato
perfeccionado a través de la Orden de Compra, derivada del procedimiento de selección, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía
conciliatoria o arbitral; Infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del
artículo 50 de la LCE (DL 1341).
Normativa aplicable
Al respecto, de acuerdo a lo mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del
Contratista por haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato rfeccionado mediante la Orden de Compra.
7.'Cabe precisar que el artículo 81 del Reglamento de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo Ng 350-2015-EF, en lo sucesivo el RLCE (DS 350), bajo el cual se
convocó procedimiento de implementación de los Catálogos Electrónicos de
Acue Marco del cual deriva la Orden de Compra materia de análisis en el esente caso, establece que la contratación a través de dichos catálogos se
realiza sin mediar procedimiento de selección previo, no siendo por ello aplicable
a dichas contrataciones, lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria
Transitoria del Decreto Legislativo N01341n, por lo que corresponde que los
Obrante en el folio 28 del expediente adminis Disposición Complementarla Transitoria
Única.- Los procedimientos de selección i s antes de la entrada en vigen
por las normas vigentes al momento de e ocatória.
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trámites, formalidades y procedimientos de la resolución contractual sean
analizados conforme a las disposiciones de la LCE (DL 1341), y el Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado con Decreto
Supremo W 056-2017-EF, en lo sucesivo el RLCE modificado (D5 056), marco normativo con el cual fue perfeccionado el contrato.
Por otro lado, al momento en que se habría producido la infracción, estuvo vigente la LCE (1341) y el RLCE modificado (DS 056), toda vez que la resolución del contrato por parte de la Entidad, se habría producido el 22 de octubre de 2018; por lo que, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanción que pudiera corresponder al Contratista resultan aplicables dichas normas', salvo que
existan normas sancionadoras posteriores más beneficiosas, en cuyo caso éstas últimas serian las aplicables.
Lo expuesto, ha sido recogido por la Central de Compras Públicas —
PERÚCOMPRAS, al considerar que la norma aplicable para el procedimiento de resolución contractual de la Orden de Compra, es la norma vigente al momento de su perfeccionamiento13. Al respecto, debe tenerse presente que la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del articulo 50 de la LCE (DL 1341)
(vigente a la fecha de la resolución del contrato, perfeccionado a través de la
Orden de Compra), requiere, necesariamente, de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es:
Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicios,
fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista.
Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en
vía conciliatoria o arbitral; es decir, ya sea por no haberse Instado a la
con lación o arbitraje, o aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos canismos de solución de controversias, haya sido archivado ose haya
confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato.
12 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 248 del Te Administrativo General, aprobado por De et.. upremo W 004-2019-JUS Conforme se aprecia en el fundamento la Resolución Nt 0994-2018 donde, si bien Compras Públicas — PERÚGOMPRAS br ' formación respecto a una orden de compra distinta a análisis en el presente procedimlent b ndonos en sus conclusiones, resultan ser aplicables a lo presente expediente.
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Único Orden e la ey del Pro o
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Seguidamente, el artículo 136 del RLCE modificado (DS 056) prescrib que I Entidad puede resolver el contrato sin requerir previame te el cump ient contratista, cuando se deb Ja acumulación del rnon • máximo
14 Conforme se aprecia del estado de de Compra obrante en el folio 20 del ex e
Debe tomarse en cuenta que el procedimiento de resolución contractual aplicable
al caso concreto, se rige por las disposiciones de la LCE (DL 1341) y el RLCE modificado (DL 056), que eran las normas vigentes al momento del
perfeccionamiento de la relación contractual, el cual, se dio a través de la aceptación de la Orden de Compra por parte del Contratista el 3 de setiembre de 201814.
Ahora bien, es pertinente señalar que el artículo 36 de la LCE (DL 1341) dispone que cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por
incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el RLCE
modificado (DL 056), o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes.
Por su parte, el artículo 135 del RLCE modificado (DS 056) señala que la Entidad podrá resolver el contrato en los casos que el contratista: (I) incumpla
injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (fi) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación.
Asimismo, el artículo 136 del RLCE modificado (DS 056) prescribe que si alguna de
s partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá
equerirla mediante carta notarial para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato; y, dependiendo del
monto inv ucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisi o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales
perarán en ningún caso los quince (15) días, plazo éste último que se otorgará necesariamente en obras. Adicionalmente, establece que si vencido dicho plazo el
incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando su decisión mediante carta notarial.
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por mora u otras penalidades o cuando la situación de Incumplimiento no pueda
ser revertida. En estos casos, basta comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato.
12. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por este Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el
contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación.
Configuración de la infracción
A) Sobre el procedimiento formal de resolución contractual
En este punto, debe señalarse que, para que la infracción imputada se configure,
es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato, perfeccionado a través de la Orden de Compra, conforme al procedimiento de resolución contractual.
Así, fluye de los antecedentes administrativos y de la documentación obrante en el presente expediente, lo siguiente:
a) Mediante Carta Notarial N° 056-2018-MINEDU/SG-OGA15, diligenciada el 2 de octubre de 2018 por el Notario Elard Wilfredo Vilca Monteagudo, la
Entidad comunicó al Contratista su decisión de resolver el contrato,
perfeccionado a través de la Orden de Compra, por h •er acumul o aq el monto *mo de la penalidad por mora, omo contin n:
ts atonte en el folio 18 (anverso el expediente administrativo.
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Obrante en el folio 18 (anverso y re Considerando que el 1 de noviern el Decreto Supremo Nº 021-20
del expediente administrativo. 2018 fue feriado y el 2 del mismo mes y año fue ella no laborable decr do según
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Cabe tener presente que la aludida carta fue notificada al Contratista en su domicilio declarado en la Orden de Compra, esto es: "Mz. 38 Lote 30 AA.HH. Los Olivos (Altura Av. A con Av. Huandoy) Los Olivos— Lima — Lima".
En tal sentido, ha quedado acreditado que el procedimiento de resolución
contractual seguido por la Entidad ha cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 136 del RLCE modificado (DS 056); por lo que, corresponde
determinar, en adelante, si la controversia suscitada a partir de la resolución del contrato, perfeccionado a través de la Orden de Compra, quedó consentida o firme.
8) Sobre el consentimiento de la resolución contractual o que haya quedado firme
Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 45 de la LCE (DL 1341) establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes.
Asimismo, el artículo 137 del RLCE modificado (DS 056), establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida.
En t sentido, considerando que la decisión de resolver el contrato perfeccionado a j és de la Orden de Compra, derivada del procedimiento fue comunicada al
atista, por conducto notarial mediante Carta Notarial N° 056-2018-INEDU/SG-OGA16 el 22 de octubre de 2018, éste tenía hasta el 5 de diciembre
del mismo ario" para someter dicha controversia a un procedimiento conciliato arbitral; en caso contrario, se consideraría que la decisión de la
e resolver el contrato, perfeccionado a través de la Orden de Compra, ha quedado consentida.
Obrante en los folios 11 y 12 (anverso
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Al respecto, de acuerdo a lo expresado por la Entidad en el Informe N° 039-2019-MINEDU/SG-OGA-OL-CP518 del 4 de febrero de 2019, la resolución del contrato, perfeccionado a través de la Orden de Compra, no fue sometida a ningún
mecanismo de solución de controversias dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, quedando consentida dicha decisión.
Asimismo, cabe añadir que el Contratista no ha presentado descargos ante la
imputación efectuada en su contra, pese a haber sido debidamente notificado para tal efecto, habiéndose garantizado su derecho de defensa y, por lo tanto, no ha aportado documentación o material probatorio al presente procedimiento administrativo sancionador, que evidencie la activación de alguno de los mecanismos de solución de controversias previstos en la normativa de contrataciones del Estado.
Por lo tanto, toda vez que la resolución del contrato, perfeccionado a través de la Orden de Compra, dispuesta por la Entidad, no ha sido sometida a procedimiento conciliatorio y/o arbitral, la Sala concluye que la misma ha quedado consentida.
Por las consideraciones expuestas, corresponde atribuir responsabilidad
administrativa al Contratista, por la comisión de la infracción prevista en el literal
f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (DL 1341), al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra; razón
-por la cual, corresponde imponer sanción en su contra, previa graduación de la misma.
Aplicación de retroactividad benigna
Debe señalarse que, si bien a la fecha de emisión de la presente Resolución, ya se
encuentran en vigencia el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de
Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el TUO de la LCE, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del
artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativ. General, aprobado por Decreto Supremo N" 004-2019-JUS, en lo
sucesivo el U0 de la LPAG, dichas modificaciones no son aplicables al presente procedir ento por no haberse encontrado vigentes a la fecha e Eje se incur
infracción a sancionar (22 de octubre d 2018), no configure algún supuesto de r roactividad beni
so) del expediente administra lyo.
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que el referido TUO de la LCE no ha introducido disposiciones que, respecto de la infracción imputada (ocasionar que la Entidad resuelva el contrato), puedan ser
más beneficiosas para el administrado en el caso bajo análisis, en relación al tipo infractor o a la sanción aplicable al mismo.
Graduación de la sanción:
En relación a la graduación de la sanción imponible, es preciso señalar que los contratistas que ocasionen que la Entidad resuelva el contrato, serán sancionados
con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor
de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, de acuerdo a los criterios de graduación de la sanción consignados en el artículo 226 del RLCE modificado (DS
056).
En este punto, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a
colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,
Impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida
proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, se deben considerar
los siguientes criterios:
Na raleza de la Infracción: cabe mencionar que desde el momento en el Contratista asume un compromiso contractual frente a la Entidad,
ueda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un ncumplimiento suyo puede comprometer un perjuicio al Estado,
vinculado a I normal prestación de los servicios al ciudadano, que debe
garantiza e, y al cumplimiento de los fines públicos asociados a la
con ación.
Ausencia de intencionalidad del infractor: en este punto, deberá tenerse
en cuenta que no se aprecia en el expedien e element que p a
concluir que el Contratista haya ocasiona de for ten la
resolución del e rato. No obstante, es imp tante nelo r ra su
obligación cur44 a cabalidad con sus obligaciones contractua s
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PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
pSCEII&
Tribunal- de Contrataciones del-Estado
ResoCución Nig 2711-2019-TCE-S3
e) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el presente caso, se evidencia un incumplimiento de las obligaciones
asumidas por el Contratista, lo cual afectó los intereses de la Entidad contratante, en la medida que la resolución de la Orden de Compra implicó retrasos en la obtención de los bienes contratados.
Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la
comisión de la infracción, antes que fuera detectada.
Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que
el Contratista cuenta con el siguiente antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal:
INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION TIPO
05/07/2019 05/10/2019 3 MESES 1776-2019-TCE-52 27/06/2019 TEMPORAL
Conducta procedimental: debe considerarse que el Contratista no se
apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni
presentó descargos ante la imputación efectuada en su contra, pese a haber sido debidamente notificado para tal efecto.
25. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal fg del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (DL 1341), por parte del Contratista, tuvo lugar el 22 de octubre de 2018, fecha en la cual la Entidad le comunicó la resolución del contrato, perfeccionado a través de la Orden de Compra.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente
Violeta Lucero Ft reyra Coral, con la intervención de los Vocales Gladys Cecilia Gil Candia orge Lui errera Guerra, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal
de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N' 157- 2019-0SCE/PRE del 21 de agosto de 2019, publicada el 2 agosto de?' 9 en el Di Oficial "El Peruano", en ejercicio d I facultades confe idas en el a u 59 del N°30225, Ley de Contratacione Estado y los artícu • e 1 del eglam
aprobado por Decreto Supremo - 76-
e de
Organización y Funciones del
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SS. Gil Candia. Ferreyra Coral. Herrera Guerra.
DENTA
analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
SANCIONAR a la empresa IMPORTACIONES ZENAIDA E.I.R.L. (con RUC N°20602975003) por un periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para
implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por ocasionar que el Ministerio de Educación — Unidad Ejecutora
024 resuelva la Orden de Compra — Guía de Internamiento N°0000281-2018 que incorporó la Orden de Compra Digitalizada N°211094-2018, configurándose así la
infracción tipificada en el literal fi del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo
N° 1341, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución.
Disponer que, una vez que la presente Resolución haya quedado
administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
mudo en dos (2) Juegos originales, en virtud del Memorando N% 687-2012/TCE, del 3.10.12,"
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