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Que, en principio se debe dejar claramente establecido que los recursos en la vía administrativa se deben tomar en sentido restringido, es decir un remedio administrativo especifico por el que se atacan solamente actos administrativos y se defienden derechos subjetivos y/o intereses legítimos, así el numeral 206.1 del articulo 206º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Que, cabe señalar, que efectivamente se verifica que la autoridad administrativa se ha pronunciado declarando infundado un recurso de apelación presentado por los señores TEÓDULO CRUZ VILLARREAL Y LUIS LEONARDO LEÓN SAYONA, éste constituye un pronunciamiento definitivo de la administración sobre un asunto que zanja la discusión en sede administrativa, tal y como se evidencia en el expediente del visto, donde la máxima autoridad, que es el Alcalde. ha resuelto plasmando su decisión en la Resolución de Alcaldía Nº 197-2011-MPP/A de fecha 09 de marzo de 2011, Resolución de Alcaldía Nº 100-2011-MPP/A de fecha 03 de febrero de 2011 y la Resolución de Alcaldía Nº 099-2011-MPP/ de fecha 03 de febrero de 2011. DE LOS SEÑORES TEÓDULO CRUZ VILLARREAL Y LUIS LEONARDO LEÓN SAYONA . . ,: Que, mediante expediente del visto, se apersonan por ante este provincial los señores Jacinta Gómez de Malina, Juan Francisco Malina Houghton, Luis Leonardo León Sayona, Gladys Mercedes Espinoza Gómez Vda de Vásquez, Ygnacia Magdalena García Talledo, Luisa Rosenda Ugarte Zapata, Teódulo Cruz Villarreal, Julio Beatriz Sears Farfán, Lynne Adonis Petra Codarlupo Torres, Angélica Zobeida Sears Farfán, Orlando Garcés Herrera, en donde solicitan la Bonificación Extraordinaria por encontrarse inmersos en el Decreto Ley Nº 20530 . Que, la Constitución establece dentro de los derechos fundamentales el derecho de petición, reconociendo un contenido esencial para efectos de garantizar su ejercicio. En efecto, el artículo 2 inciso 20 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho "A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad". Es decir, se trata de una facultad constitucional que ejerce individual o colectivamente. y que no se encuentra vinculada con la existencia en sí de un derecho subjetivo o de un interés legitimo que necesariamente origina la petición. Que, las Municipalidades son órganos de gobierno promotores del desarrollo local, con personería jurídica de derecho púbico y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y gozan ~ de autonomía polltica, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, conforme a lo previsto en la constitución política del Estado y los artículos pertinentes de la ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades. CONSIDERANDO: El expediente Nº00001551-2015-MPP de fecha 22 de enero de 2015, remitido por los señores Jacinta Gómez de Molina, Juan Francisco Molina Houghton, Luis Leonardo León Sayona, Gladys Mercedes Espinoza Gómez Vda de Vásquez, Ygnacia Magdalena García Talledo, Luisa Rosenda Ugarte Zapata, Teódulo Cruz Villarreal, Julio Beatriz Sears Farfán. Lynne Adonis Petra Codarlupo Torres, Angélica Zobeida Sears Farfán, Orlando Garcés Herrera; y, VISTO: 151-2015-MPP-GM Paita, 22 de abril de 2015 "Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación" MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PAITA RESOLUCIÓN DE GERENCIA MUNICIPAL

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Que, en principio se debe dejar claramente establecido que los recursos en la vía administrativa se deben tomar en sentido restringido, es decir un remedio administrativo especifico por el que se atacan solamente actos administrativos y se defienden derechos subjetivos y/o intereses legítimos, así el numeral 206.1 del articulo 206º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento

Que, cabe señalar, que efectivamente se verifica que la autoridad administrativa se ha pronunciado declarando infundado un recurso de apelación presentado por los señores TEÓDULO CRUZ VILLARREAL Y LUIS LEONARDO LEÓN SAYONA, éste constituye un pronunciamiento definitivo de la administración sobre un asunto que zanja la discusión en sede administrativa, tal y como se evidencia en el expediente del visto, donde la máxima autoridad, que es el Alcalde. ha resuelto plasmando su decisión en la Resolución de Alcaldía Nº 197-2011-MPP/A de fecha 09 de marzo de 2011, Resolución de Alcaldía Nº 100-2011-MPP/A de fecha 03 de febrero de 2011 y la Resolución de Alcaldía Nº 099-2011-MPP/ de fecha 03 de febrero de 2011.

DE LOS SEÑORES TEÓDULO CRUZ VILLARREAL Y LUIS LEONARDO LEÓN SAYONA . . ,:

Que, mediante expediente del visto, se apersonan por ante este provincial los señores Jacinta Gómez de Malina, Juan Francisco Malina Houghton, Luis Leonardo León Sayona, Gladys Mercedes Espinoza Gómez Vda de Vásquez, Ygnacia Magdalena García Talledo, Luisa Rosenda Ugarte Zapata, Teódulo Cruz Villarreal, Julio Beatriz Sears Farfán, Lynne Adonis Petra Codarlupo Torres, Angélica Zobeida Sears Farfán, Orlando Garcés Herrera, en donde solicitan la Bonificación Extraordinaria por encontrarse inmersos en el Decreto Ley Nº 20530 .

Que, la Constitución establece dentro de los derechos fundamentales el derecho de petición, reconociendo un contenido esencial para efectos de garantizar su ejercicio. En efecto, el artículo 2 inciso 20 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho "A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad". Es decir, se trata de una facultad constitucional que ejerce individual o colectivamente. y que no se encuentra vinculada con la existencia en sí de un derecho subjetivo o de un interés legitimo que necesariamente origina la petición.

Que, las Municipalidades son órganos de gobierno promotores del desarrollo local, con personería jurídica de derecho púbico y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y gozan

~ de autonomía polltica, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, conforme a lo previsto en la constitución política del Estado y los artículos pertinentes de la ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades.

CONSIDERANDO:

El expediente Nº00001551-2015-MPP de fecha 22 de enero de 2015, remitido por los señores Jacinta Gómez de Molina, Juan Francisco Molina Houghton, Luis Leonardo León Sayona, Gladys Mercedes Espinoza Gómez Vda de Vásquez, Ygnacia Magdalena García Talledo, Luisa Rosenda Ugarte Zapata, Teódulo Cruz Villarreal, Julio Beatriz Sears Farfán. Lynne Adonis Petra Codarlupo Torres, Angélica Zobeida Sears Farfán, Orlando Garcés Herrera; y,

VISTO:

N° 151-2015-MPP-GM Paita, 22 de abril de 2015

"Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación"

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Que, finalmente, es necesario precisar que los administrados deben cumplir con sus deberes generales respecto de los procedimientos administrativos en los cuales se encuentran inmersos, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 56º de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444 que a la letra establece "Los administrados respecto del procedimiento administrativo, así como quienes participen en él, tienen los siguientes deberes generales: Abstenerse de formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental. ( ... ) " .

Que, en ese sentido, en estricta observancia y aplicación del Principio de Impulso de Oficio reconocido en el artículo IV numeral 1.3 del Titulo Preliminar de la LPAG establece "Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones

_ . necesarias.", siendo asi resulta a todas luces innecesario e inoficioso la instauración de un 1,'. '1- procedimiento administrativo adicional o nuevo para emitir pronunciamiento respecto de cuestiones §' >v .,, \que han sido materia de resolución mediante acto administrativo firme, quedando a cargo del área

•:r , competente adoptar las acciones necesarios a efectos de evitar trámites burocráticos e 7;:' innecesariamente dilatorios que no hacen otra cosa más que sobrecargar esfuerzos de las áreas

y 1 ... ~ administrativas de este provincial atentando asi contra los principios de economía y celeridad ·_... procedimental.

Que, por otro lado, mediante el Informe Nº 67-2011-GAJ- MPP, Informe Nº 74-2011-GAJ- MPP e Informe N° 65-2011-GAJ/MPP de fecha 27 de enero del 2011 la Gerencia de Asesoría Jurídica se ha pronunciado al respecto, opinando se declare infundado el recurso de apelación formulado por los señores Teódulo Cruz Villarreal y Luis Leonardo León Sayona, por lo tanto y en aplicación de la Ley Orgánica de Municipalidades - Ley Nº 27972 en su artículo 50º prescribe "La vfa administrativa se agota con la decisión que adopte el alcalde, con excepción de los asuntos tributarios y lo estipulado en el artículo siguiente."

Que, en atención a los articulados antes mencionado, cabe resaltar que los señores Teódulo Cruz Villarreal y Luis Leonardo León Sayona mediante el actos administrativos - Resolución de Alcaldía N° 197-2011-MPP/A de fecha 09 de marzo de 2011, Resolución de Alcaldía Nº 100-2011- MPP/A de fecha 03 de febrero de 2011 y la Resolución de Alcaldía N° 099-2011-MPP/ de fecha 03 de febrero de 2011 se le notificó la decisión definitiva de la entidad declarando infundado el recurso de apelación interpuesto por los mencionados señores, por lo que dicho acto administrativoo ha adquirido la condición de Acto Firme. y que en opinión del tratadista Juan Carlos Morón Urbina estamos ante aquel que ya no puede ser impugnado por las vías ordinarias administrativas, al haberse extinguido los plazos fugaces para ejercer el derecho de contradicción, o habiéndolos presentados no han sido amparados en su oportunidad, quedando el administrado sujeto a estos actos, sin poder alegar petitorios, reclamaciones o instrumentos procesales análogos.

Administrativo General (en adelante LPAG) establece que "frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legftimo, procede su contradicción en la vfa administrativa mediante los recursos administrativos pertinentes". Del mismo modo el numeral 206.3 del artículo 206º de la Ley N° 27444 - LPAG establece que "No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma",

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Que, en lo que concierne en su pedido los accionantes, la misma se limita disponer el pago de la Bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94 "I ... ] conforme a la normativídad vigente y de acuerdo a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída

Que, sobre el fondo del asunto, con la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 2616-2004-AC/TC se establece en definitiva los criterios para el otorgamiento de la bonificación extraordinaria, dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94 en favor de los servidores del sector educativo y del sector salud a quienes se les venía denegando sistemáticamente de la Bonificación en razón de que en el mismo año habían percibido el aumento de remuneraciones autorizadas mediante el Decreto Supremo N° 019-94 PCM, pero de ninguna manera con esa sentencia se incluye dentro de los alcances a los servidores de los Gobiernos Locales, por haber estos sido excluidos expresamente de dichas normas.

DE LOS SEÑORES JACINTA GÓMEZ DE MOLINA, JUAN FRANCISCO MOLINA HOUGHTON, GLADYS MERCEDES ESPINOZA GÓMEZ VDA DE VÁSQUEZ, YGNACIA MAGDALENA GARCÍA TALLEDO, LUISA ROSENDA UGARTE ZAPATA, JULIO BEATRIZ SEARS FARFÁN, L YNNE ADONIS PETRA CODARLUPO TORRES, ANGELICA ZOBEIDA SEARS FARFÁN, ORLANDO GARCES HERRERA.

supra, por cuanto se considera un acto firme y no factible de impugnación administrativa, más aun, por la obligación que tienen las entidades públicas de dar respuesta a lo solicitado por los administrados, esta Municipalidad, mediante un documento - carta - les devolverá todos sus recaudos, indicando la impertinencia del recurso planteado por cuanto la vía administrativa se encuentra agotada.

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Que, según se desprende de los fundamentos 1, 2,3 y 4 en que se sustenta la Sentencia del Tribunal Constitucional prescrita en el acápite precedente, el objetivo del Tribunal Constitucional ha sido de sentar jurisprudencia de carácter vinculante sobre la correcta aplicación del mencionado Decreto de Urgencia Nº 37-94 en el marco del Decreto Supremo Nº 019-94PCM, habiendo procedido para este efecto a unificar las consideraciones anteriores con la finalidad de emitir un pronunciamiento esclarecidos en base de los criterios que dicho colegiado ya había venido desarrollando a través de las sentencias recaídas en los expedientes N°s 3654-2004-ANTC, 3149- 2003-ANTC Y 3542-2004-ANTC, que contienen fallos contradictorios sobre la materia aplicables a los servidores del sector educativo y del sector salud que hablan percibido el incremento del sueldo del Decreto Supremo Nº 019-2004 PCM y que venlan pretendiendo a la vez la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 37-94. En la misma línea, Los fundamentos 5,6,7,8 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 2616-2014-AC/TC desarrollan el "ámbito de aplicación del Decreto Supremo Nº 019-94 PCM y del Decreto de Urgencia Nº 037-94", y en sus fundamentos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15y16 se desarrolla los criterios de aplicación "servidor públicos comprendidos en el Decreto Supremo Nº 019-94-PCM y Decreto de Urgencia Nº 37-94 en concordancia con los escalas seflaladas en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM"; no recibiéndose esta sentencia en ningún momento a la aplicación del Decreto de Urgencia N° 037-94 en favor de los servidores y pensionistas de los gobiernos locales, por no haber estos percibidos el aumento dispuesto por el Decreto Supremo Nº

?ROVJ,v. 019-94-PCM, por haber sido excluidos expresamente de sus alcances mediante su artículo 6º, y por º C!,f< qué jamás se produjo contradicción alguno por parte del Tribunal Constitucional, en cuanto a la

ORll\ ~ aplicación del Decreto de Urgencia Nº 37-94 a los servidores municipales, no existiendo en ese

IRIOICA ~ sentido ninguna sentencia que haya emitido antes y/o después de la Sentencia del Tribunal

· • Constitucional N° 2016-2004-AC/TC, mediante la que se haya declarado procedente o fundada !?€' ~,\)~.,... alguna demanda en ese sentido en favor del personal activo y cesante de las corporaciones

Gt@: municipales. Al respecto, todas las sentencias del Tribunal Constitucional emitidas hasta la fecha deniegan de una manera uniforme reiterativa la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 037-97 a los servidores municipales.

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A MUN/CIPAllDAD PROVINCIAL DE PAITA ~~-------- ~ CPC. Orlando Wil(yB;n:¡:;~.· GER!;NTE MÚNICIPAL ejla

MAT M39

REGISTRESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE Y ARCHIVESE.

ARTÍCULO SEGUNDO: HÁGASE de conocimiento lo dispuesto en la presente Resolución a los señores Jacinta Gómez de Malina, Juan Francisco Malina Houghton, Gladys Mercedes Espinoza Gómez Vda de Vásquez, Ygnacia Magdalena García Talledo, Luisa Rosenda Ugarte Zapata, Julio Beatriz Sears Farfán, Lynne Adonis Petra Codarlupo Torres, Angélica Zobeida Sears Farfán, Orlando Garcés Herrera y a las áreas administrativas correspondientes.

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE lo solicitado por los señores Jacinta Gómez de Molina, Juan Francisco Malina Houghton, Gladys Mercedes Espinoza Gómez Vda de Vásquez, Ygnacia Magdalena García Talledo, Luisa Rosenda Ugarte Zapata, Julio Beatriz Sears Farfán, Lynne Adonis Petra Codarlupo Torres, Angélica Zobeida Sears Farfán, Orlando Garcés Herrera sobre el pago de la Bonificación Extraordinaria, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

SE RESUELVE:

Por las consideraciones expuestas, y en uso a la delegación de facultades conferidas mediante Decreto de Alcaldía N°002-2012-MPP/A.

Que, de acuerdo a lo prescrito en el acápite precedente, se tiene que los pensionistas del Régimen del Decreto Ley Nº 20530, tendrán derecho a la bonificación extraordinaria siempre y cuando fueron cesados y/o jubilados a partir del 02 de mayo de 2009 para adelante, por cuanto los solicitantes fueron cesados antes de la fecha referida, no procede la aplicación del Régimen del Decreto Ley N° 20530.

Que, de otro lado, tanto la Ley Nº 23495, el Decreto Supremo Nº 015-83 PCM, ha sido como la Ley Nº 28047 establece que los pensionistas deben percibir los mismo concepto remunerativos que se otorga a los trabajadores en actividad y que "[. . .] a más en ningún caso se permitirá una pensión nivelable superior a un monto mayor a las remuneración de una trabajador activo de su mismo cargo y nivel que pudiera corresponderle"; razón por la que resulta jurídicamente imposible otorga a los pensionistas de la Municipalidad Provincial de Paita la bonificación establecida por el Decreto de Urgencia Nº 037-94 su razón de que los servidores en actividad de corporación municipal no lo perciben.

en el Expediente Nº 2616-2004-AC/TC, expedido el 12 de setiembre de 2005, no requiriéndose de sentencia judicial y en menos de calidad de cosa juzgada, para hacerse efectivo", norma legal que es clara, no siendo de aplicación a los SERVIDORES DE LOS GOBIERNOS LOCALES, porque la normatividad vigente a que hace mención la Ley Nº 29702 los excluye [inciso e) del artículo 6 del Decreto de Urgencia N° 037-94], y porque los criterios establecidos por la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 2616-2004-AC/TC no les corresponde dentro de sus alcances, ya que dicha jurisprudencia esta dirigía solamente a los servidores del ministerio de salud y del ministerios de educación que en el mismo año 1994 percibieron el incremento de remuneraciones dispuesta por el Decreto Supremo N° 019-94 PCM, ha sido como los servidores de los ministerios y gobiernos regiones, cuya remuneración le financiaron con cargo al Ministerios de Economía y Finanzas lo asuma directamente en cuenta de ahorro personal, según lo establecido por la cuarta disposición complementaria de la Ley Nº 29812, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2012, en concordancia por el Decreto Urgencia Nº 054-2007, que reglamenta 1 ejecución del Decreto de Urgencia Nº 037-94 en el marco de la Ley Nº 29702 y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

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