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Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0139/2012
Recurrente : GENERAL INDUSTRIAL & TRADING SA,
representada legalmente por Natalia Inés de
Rada Jemio.
Recurrido : Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de
Impuestos Nacionales (SIN), legalmente
representada por Mayra Ninoshka Mercado
Michel.
Expediente : ARIT-SCZ/0145/2012
Santa Cruz, 11 de mayo de 2012
VISTOS: El Recurso de Alzada a fs. 51-54, el Auto de Admisión a fs. 55, la
contestación de la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
(SIN), de fs. 65-69, el Auto de apertura de plazo probatorio a fs. 70, las pruebas
ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el
Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0139/2012 de 09 de mayo de 2012, emitido
por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes
La Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió la
Resolución Administrativa CITE: SIN/GDSC/DF/RA/0003/2012 Nº 23-0000102-12, de
25 de enero de 2012, en la que resolvió rechazar la Declaración Jurada Formulario
F521 “Solicitud de Rectificatoria” Nº 7030963575, de la gestión 2004, que comprende
desde el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004.
I.2 Fundamentos del Recurso de Alzada
La empresa GENERAL & TRADING S.A., en adelante la empresa recurrente, mediante
memorial presentado el 14 de febrero de 2012, que cursa a fs. 51-54 del expediente
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administrativo, se apersonó a ésta Autoridad de Impugnación Tributaria Regional Santa
Cruz, para interponer Recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa CITE:
SIN/GDSC/DF/RA/0003/2012 Nº 23-0000102-12, de 25 de enero de 2012, emitida por
la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, manifestando los siguientes aspectos:
1. Se vulneró el derecho de petición y obtención de respuesta, además de
presentar vicios de nulidad en la notificación del acto impugnado.
Alega que la Administración Tributaria a través de la Resolución Administrativa
impugnada habría vulnerado sus derechos de petición y el derecho a la obtención de
respuesta pronta, oportuna, fundamentada y debidamente notificada a su solicitud de
aprobación de la Declaración Jurada Rectificatoria Nº 7030963575, del Form. 80 del
Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), ya que este acto fue notificado
en Secretaría, impidiendo que conozca el contenido y fundamento del rechazo.
2. Existió vulneración a su derecho de rectificar.
Conforme prevé el art. 78 de la Ley 2492 (CTB) y lo requerido por la Gerencia Distrital
Santa Cruz, se presentaron la solicitud de aprobación de la rectificatoria de la
declaración jurada citada precedentemente, cumplimiento con todos los requisitos
exigidos por el DS 27310 (RCTB), para la procedencia de la misma, por lo que no
existió motivo alguno ni fundamento técnico legal para rechazar la solicitud
mencionada, rechazo que lo efectúa dos años después.
Por lo expuesto, solicita se revoque la Resolución Administrativa Nº 23-0000102-12, de
25 de enero de 2012, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN.
CONSIDERANDO II:
II.1 Auto de Admisión
Mediante Auto de 23 de febrero de 2012, cursante a fs. 55 del expediente
administrativo, se dispuso la admisión del Recurso de Alzada interpuesto por la
empresa recurrente contra la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN.
CONSIDERANDO III:
III.1 Contestación de la Administración Tributaria
La Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, el 12 de marzo de 2012, mediante memorial
que cursa a fs. 65-69 del expediente administrativo, contestó el Recurso de Alzada,
negándolo en todas sus partes, manifestando lo siguiente:
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1. Respecto a su derecho de petición y obtención de respuesta y a los vicios
procedimentales alegados.
Conforme señala el art. 35 parágrafo I de la Ley 2341 (LPA), aplicable por mandato de
la Ley 2492 (CTB), no es posible declarar la nulidad de un acto administrativo cuando
ésta no está expresamente prevista en la Ley, por lo que en el presente caso no existe
causal de nulidad en el procedimiento de rectificación, ya que no se le vulneró su
derecho de petición a la empresa recurrente, siendo que se le otorgó el derecho de
rectificar la declaración jurada mencionada y que luego de la verificación
correspondiente se determinó su rechazo por haberle faltado requisitos y
documentación suficiente para demostrar su pretensión.
Por otra parte, con relación al vicio de nulidad en la notificación con la Resolución
impugnada, siendo que éste acto no se encuentra contemplado en el art. 84 de la Ley
2492 (CTB), que identifica todos los actos administrativos que deben notificarse
personalmente, los funcionarios de la administración realizaron la notificación el 25 de
enero de 2012, en Secretaría, conforme al art. 90 del mismo cuerpo legal, además,
que es obligación de la empresa recurrente,,haberse apersonado a recoger y averiguar
sobre el resultado o respuesta de su solicitud, más aún cuando en el memorial de
autorización de la rectificatoria señaló como domicilio procesal, la Secretaría de la
Administración
2. Sobre la supuesta vulneración a su derecho de rectificar.
En atención a la solicitud de rectificatoria presentada el 29 de enero de 2009, por la
empresa recurrente, se dispuso mediante Orden de Verificación sin Determinación Nº
7012VSD1063 (debió decir 7012VSD1068) Código SIF Nº 566390, la revisión de la
solicitud de rectificatoria del Form. 80 Nº 2930029485 del IUE de la gestión 2004; a
este efecto, a través de la CITE: SIN/GDSC/DF/VE/NOT/2350/2011, de 16 de
diciembre de 2011, se solicitó la presentación de documentación contable, comercial y
financiera (medios fehacientes de pago), contrato de construcción y/o prestación de
servicios realizados y/o adquiridos en zonas franca que demuestren las inversiones
acumuladas hasta la gestión 2003, la cual no fue presentadas por lo que al haber
incumplido lo previsto por el num. 5 del DS 25813, entre otros motivos, se dispuso el
rechazo de la solicitud de rectificatoria.
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A su vez corresponde indicar que no existió vulneración al debido proceso ni al
derecho a la defensa, ya que se aseguró de dar a conocer inclusive en forma personal
todos los actos administrativos emitidos, otorgándoles el plazo para que presente sus
descargos y pruebas que estime convenientes, atendiendo oportunamente sus
solicitudes y habiéndose puesto a disposición de la empresa recurrente el expediente.
Por lo expuesto, solicita se confirme la Resolución Administrativa Nº 23-0000102-12,
de 25 de enero de 2012, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN.
CONSIDERANDO IV:
IV.1 Presentación de la prueba
Mediante Auto de 12 de marzo de 2012, cursante a fs. 70 del expediente
administrativo, se dispuso la apertura del plazo probatorio, común y perentorio a las
partes, de veinte (20) días computables a partir de la última notificación, la misma que
se realizó tanto a la empresa recurrente como a la administración recurrida el 14 de
marzo de 2012, como consta en las diligencias cursantes a fs. 71-72 del expediente
administrativo.
Durante la vigencia del plazo probatorio que fenecía el 3 de abril de 2012, la empresa
recurrente mediante memorial presentado el 29 de marzo de 2012, cursante a fs. 75
del expediente administrativo, ofreció como prueba todos lo antecedentes
administrativos presentados por la Administración Tributaria.
Por su parte, la Administración Tributaria, fuera de plazo, mediante memorial
presentado el 4 de abril de 2012 cursante a fs. 78 del expediente administrativo, ratificó
la prueba aportada al momento de contestar el Recurso de Alzada.
IV.2 Alegatos
Dentro del plazo previsto por el art. 210-II de la Ley 3092 (Título V de la Ley 2492
CTB), que fenecía el 23 de abril de 2012, la Administración Tributaria, mediante
memorial presentado el 19 de abril de 2012, cursante a fs. 86-87 del expediente
administrativo, presentó alegatos escritos en conclusión, ratificándose en los
argumentos de su respuesta al Recurso de Alzada.
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Por su parte, la empresa recurrente, mediante memorial de 23 de abril de 2012,
cursante a fs. 90-94 vta. del citado expediente administrativo, presentó alegatos en
conclusión escritos, sustentando los argumentos expresados en su Recurso de Alzada.
IV.3 Relación de hechos
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de
hechos.
IV.3.1 El 29 de enero de 2009, la empresa recurrente presentó memorial solicitando
autorización para la presentación de declaración jurada rectificatoria del IUE
(Form. 80) con Nº de Orden 2930029485, del periodo fiscal 12/2004, adjuntando
a través de su otrosí 1º la siguiente documentación: 1. Declaración Jurada
Original, con Nº de Orden 2930029485, 2. Estados Financieros auditados por las
Gestiones 2004 y 2003, 3. Proyecto de Declaración Jurada Rectificatoria Form
500, del período 12/2004, donde se incluyeron los datos omitidos de la
declaración original y 4. Testimonio Nº 231/2008, de Poder de representación; y
en su otrosí 2º señaló domicilio procesal a la Secretaría de la Administración (fs.
9-58 del cuaderno de antecedentes).
IV.3.2 El 16 de diciembre de 2011, la Administración Tributaria notificó a la empresa
recurrente con la nota CITE: SIN/GDSC/DF/VE/NOT/2350/2011, de 13 de
diciembre de 2011, solicitándole la presentación de documentación soporte que
respalde la declaración jurada rectificatoria conforme a lo descrito por los arts. 4 y
5 del DS 25183, debiendo presentarla en el plazo de 5 días (fs. 59-64 del
cuaderno de antecedentes).
IV.3.3 El 22 de diciembre de 2011, la empresa recurrente mediante nota GIT ZFC SCZ
Nº 1140/2011, aclaró su solicitud de rectificación, expresando que conforme al
art. 39 del DS 27944, a partir de la gestión 2004 los concesionarios de zonas
francas están alcanzados por el IUE y que éste será liquidado conforme a las
normas reglamentarias que rigen dicho impuesto, explicando, además, que por
un error involuntario en la elaboración del formulario 500 de las gestiones 2004 a
2006, no se incluyó lo estipulado en el mencionado DS, razón por la que para
efectuar la declaración anual correspondiente a la gestión 2007, se efectuó la
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revisión de las declaraciones juradas y se procedió a rectificar la gestión 2004 (fs.
107-108 del cuaderno de antecedentes).
IV.3.4 El 23 de diciembre de 2011, la Administración Tributaria emitió el Acta de
Recepción de Documentación indicando que se presentaba documentación
consistente en: 1. Empastados de Comprobantes de Ingreso, Egreso, Diarios,
traspasos, Comprobantes Contables, Libro Diarios, de Conciliación Bancaria, de
Crédito Fiscal, de Libro de Compras y Ventas IVA, 2. Anillados de Estados
Financieros con el Dictamen de Auditoría de las gestiones 2003 y 2004, 3. Testimonios Nos. 7/1990, 717/2007, 231/2008, 307/1991, 104/91, 12/1992,
25/1999 y 3226/2007, 4. Fojas de explicación de hechos que dan origen a la
rectificatoria, 5. Fojas de Proyecto de rectificatoria, 6. Registro de Comercio, 7. Resoluciones Biministeriales Nos. 24417/90 y 24418/90, 8. Resoluciones del
Concejo Nacional de Zonas Francas Nos. 034/1993 y 034/1993, Fojas de
Respaldo de las dosificaciones sin derecho a Crédito Fiscal, Comprobantes
Diarios Nº 49, Fojas de comprobantes de Egreso Nº 57, Fojas de Evolución de
Activos Fijos al 31 de diciembre de 2003 y 2004 (fs. 65-68 del cuaderno de
antecedentes).
IV.3.5 El 25 de enero de 2012, la Administración Tributaria emitió el Informe
CITE/SIN/GDSC/DF/INF/VE/363/2012, en el que se concluye que de la
verificación a la documentación presentada para la solicitud de rectificatoria, se
advirtió que: 1. El plazo para la presentación de la solicitud de rectificatoria se
encontraba prescrita, 2. Que el detalle de Inversiones – Activos Fijos expuestos
en los Estado Financieros no reflejan el Importe de Bs103.658.433.- (Ciento tres
millones seiscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos treinta y tres
00/Bolivianos), 3. No presentó documentación de respaldo contable, comercial,
financiera (medios Fehacientes de pago), contrato de construcción y/o prestación
de servicio realizados y/o adquiridos dentro de la zona franca o cualquier otro tipo
de documentación que demuestre las inversiones acumuladas realizadas hasta al
gestión 2003, entre otros, por lo que recomendó la emisión de la Resolución
Administrativa que rechace la solicitud de Rectificatoria presentada por la
empresa recurrente (fs. 364-369 del cuaderno de antecedentes).
En la misma fecha, se emitió y notificó en Secretaria de la Administración la
Resolución Administrativa CITE: SIN/GDSC/DF/RA/0003/2012 Nº 23-0000102-
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12, de 25 de enero de 2012, en la que resolvió rechazar la Declaración Jurada
Formulario F521 “Solicitud de Rectificatoria” Nº 7030963575 de la gestión 2004
(del 1 de enero de 2004 y 31 de diciembre de 2004) (fs. 370-372 del cuaderno de
antecedentes).
IV.3.6 El 2 de febrero de 2012, se emitió el Acta de Devolución de Documentación
recibida por la Administración Tributaria, detallada en el punto precedente (fs.
361-363 del cuaderno de antecedentes).
CONSIDERANDO V
V.1 Marco Legal
V.1.1 Constitución Política Del Estado de 9 de febrero de 2009
• Artículo 117.
I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada
previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido
impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada (…).
V.1.2 Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano, de 2 de agosto de 2003
• Artículo 68 (Derechos). Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes:
(…)
6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos
tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las
actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya
sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del
presente Código. (…)
10. A ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido en el Artículo 16º de la
Constitución Política del Estado
• Artículo 74 (Principios, Normas Principales y Supletorias). Los procedimientos
tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria,
con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se
avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria:
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1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del
Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas
contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se
aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo
y demás normas en materia administrativa.
• Artículo 78 (Declaración Jurada). (…)
II. Podrán rectificarse a requerimiento de la Administración Tributaria o por
iniciativa del sujeto pasivo o tercero responsable, cuando la rectificación tenga
como efecto el aumento del saldo a favor del Fisco o la disminución del saldo a
favor del declarante. También podrán rectificarse a libre iniciativa del
declarante, cuando la rectificación tenga como efecto el aumento del saldo a
favor del sujeto pasivo o la disminución del saldo a favor del Fisco, previa
verificación de la Administración Tributaria. Los límites, formas, plazos y
condiciones de las declaraciones rectificatorias serán establecidos mediante
Reglamento. En todos los casos, la Declaración Jurada rectificatoria sustituirá a
la original con relación a los datos que se rectifican. (…)
• Artículo 83 (Medios de Notificación).
I. Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de
los medios siguientes, según corresponda:
1. Personalmente;
2. Por Cédula;
3. Por Edicto;
4. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o
privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares;
5. Tácitamente;
6. Masiva;
7. En Secretaría;
II. Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas.
Con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas,
todas las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles administrativos,
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de oficio o a pedido de parte. Siempre por motivos fundados, la autoridad
administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarios.
• Artículo 84 (Notificación Personal).
I. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía
establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89° de este
Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de
término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios
serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su
representante legal.
• Artículo 90 (Notificación en Secretaria). Los actos administrativos que no
requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la
Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia
administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para
notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de
notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia
del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación. En el
caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán
notificadas bajo este medio.
V.1.3 Ley 2341 de 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo (LPA).
• Articulo 36. (Anulabilidad del Acto).
I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del
ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior.
II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo
determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales
indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los
interesados.
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V.1.5.DS 27310 (RCTB) de 9 de enero de 2004 Reglamento al Código Tributario
Boliviano.
• Artículo 28.- (Rectifícatoria a favor del Contribuyente).
I. Con excepción de las requeridas por el Servicio de Impuestos Nacionales, las
Rectifícatorias a Favor del Contribuyente podrán ser presentadas por una sola
vez, para cada impuesto, formulario y período fiscal y en el plazo máximo de un
año. El término se computará a partir de la fecha de vencimiento de la
obligación tributaria en cuestión.
V.1.6. DS 27113 (RLPA) de 23 de julio de 2003 Reglamento a la Ley de
Procedimiento Administrativo.-
• Artículo 55.- (Nulidad de Procedimientos). Será procedente la revocación de un
acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione
indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad
administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos
equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del oficio o a
petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de
obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para
corregir los defectos u omisiones observadas.
V.1.7. DS 25183 Normas reglamentarias para la elaboración y presentación de
Declaraciones Juradas y pago de impuestos de 28 de septiembre de 1998.
• Articulo 4. Para rectificar las declaraciones juradas disminuyendo el saldo a
favor del fisco o aumentando el saldo a favor del contribuyente, los contribuyentes
y responsables presentarán una solicitud formal debidamente fundamentada ante
la administración o subadministración de impuestos de su jurisdicción,
acompañada de la documentación soporte respectiva y del proyecto de
declaración jurada rectificativa.
La administración o subadministración correspondiente dispondrá de un término
máximo de seis meses computables desde la presentación de la solicitud, para
pronunciarse sobre su aceptación o rechazo. Vencido este término sin que
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hubiere pronunciamiento o habiendo sido rechazada la solicitud, el contribuyente
podrá hacer uso de los recursos que consagran las normas.
Los proyectos de declaración jurada rectificativa que sean aceptados por la
administración tributaria podrán ser presentados por los contribuyentes y
responsables en las entidades autorizadas para realizar operaciones de
recaudación. Los Grandes Contribuyentes los presentarán en las ventanillas de
las dependencias de Grandes Contribuyentes del Servicio Nacional de Impuestos
Internos correspondientes a su jurisdicción.
En caso de que los contribuyentes presentaren declaraciones juradas rectificativas
de las consideradas en el presente artículo, sin haber sido aceptadas previamente
por la administración tributaria, éstas se considerarán como no presentadas, pero
los pagos que contuvieran serán créditos adicionales para la obligación
correspondiente al impuesto y período que se declara.
El Servicio Nacional de Impuestos Internos establecerá los procedimientos de
recepción de las solicitudes de rectificación de declaraciones juradas, de que trata
el presente artículo.
• Articulo 5.- Para efectos de la aceptación o rechazo de las solicitudes de
rectificación de declaraciones juradas que disminuyen el saldo a favor del fisco o
aumenten el saldo a favor del contribuyente, de que trata el artículo 4° del
presente Decreto Supremo, la dependencia correspondiente deberá verificar:
a) Que las solicitudes presentadas vengan acompañadas de una explicación
detallada de los hechos que dan origen a la rectificación, contengan la
documentación contable, comercial, financiera o de cualquier otro tipo que de
soporte a los cambios solicitados y traiga anexo un proyecto de declaración
jurada rectificativa.
b) Que los hechos que dan origen a la rectificación se encuentren debidamente
explicados y sustentados por medio de soportes que tengan validez probatoria
y que sean consistentes con la información del proyecto de declaración jurada
rectificativa.
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c) Que el proyecto de declaración jurada rectificativa no contenga errores de tipo
aritmético.
V.1.8. DS 27874 Normas complementarias al Reglamento del Código Tributario
Boliviano de 26 de noviembre de 2004.-
• Artículo 12.- (Modificaciones).
(…) II. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 28° del Decreto Supremo N°
27310 de 9 de enero de 2004, de la siguiente manera:
"I. Con excepción de las requeridas por el Servicio de Impuestos Nacionales, las
Rectificatorias a Favor del Contribuyente podrán ser presentadas por una sola
vez, para cada impuesto, formulario y período fiscal."(…)
V.1.9. DS 27944 Reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas,
Comerciales e Industriales de 20 de diciembre de 2004.-
• Artículo 39°. (Tributos Aplicables).-
I. A partir del tributo correspondiente a la Gestión 2004, los concesionarios de
zonas francas están alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las
Empresas, manteniendo su exención de los demás tributos por las operaciones
que realicen dentro de su respectiva zona franca, incluida la cesión y
transferencia de mercancías y bienes y el suministro o prestación de servicios a
sus usuarios.
El Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas será liquidado conforme a las
normas legales y reglamentarias que rigen dicho impuesto. Para su liquidación,
los concesionarios podrán acreditar contra la utilidad neta gravada el valor
actualizado de las inversiones totales realizadas desde el inicio de sus
operaciones hasta la Gestión 2003 inclusive, incluido el IVA pagado en el
precio del bien. A partir de la Gestión 2004, las inversiones realizadas en la
Gestión objeto de pago se acreditarán contra la utilidad neta gravada, excepto
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el IVA pagado en el precio del bien cuando el concesionario haya obtenido la
devolución impositiva del crédito fiscal de ese impuesto.
Si luego de la acreditación indicada quedase un saldo del valor de las
inversiones, el mismo podrá acumularse para ser acreditado contra la utilidad
neta gravada de las siguientes gestiones, hasta su total agotamiento de
acuerdo al párrafo anterior.
Los saldos del valor de las inversiones que, por cualquier causa no resultaren
acreditados conforme a la regla aquí establecida, en ningún caso darán
derecho a reintegro o devolución.
II. Las utilidades que obtengan los usuarios de zonas francas están alcanzadas
por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, en el porcentaje de las
mercancías que, habiendo sido vendidas a terceros no concesionarios ni
usuarios, hubieran sido internadas a territorio aduanero nacional por el
comprador.
Las utilidades obtenidas por los usuarios por operaciones realizadas dentro de
la zona franca no están alcanzadas por el indicado impuesto, en concordancia
con el Parágrafo II del Art. 37 del presente Decreto Supremo.
Al cierre de la gestión fiscal, el usuario liquidará el Impuesto sobre las
Utilidades de las Empresas asignando el carácter de gravables solamente a
sus ingresos por la enajenación de las mercancías vendidas a terceros no
concesionarios ni usuarios que las hubieran importado a territorio aduanero
nacional y el carácter de exentos al resto de sus ingresos; asimismo, para la
determinación de la utilidad neta solamente tomará un porcentaje de sus costos
y de sus gastos igual al porcentaje que representen sus ingresos gravables
respecto del total de sus ingresos de la gestión.
III. Los usuarios y concesionarios de zonas francas llevarán una contabilidad
específica por sus operaciones en zona franca comercial o en zona franca
industrial, diferentes de la que corresponda por otras actividades. (…)
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CONSIDERANDO VI
VI.1 Fundamento Técnico Jurídico
VI.1.1 Sobre los vicios de notificación y la vulneración del derecho de petición y
obtención de respuesta.
En principio, es importante señalar que el art. 117 de la Constitución Política del Estado
Plurinacional (CPE), establece en forma expresa que el derecho a la defensa es
inviolable y que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y
juzgado previamente en proceso legal, garantizando de esta manera el debido
proceso, que aplicado al ámbito administrativo, impone como deber de la autoridad
administrativa cuidar que el proceso se desarrolle sin ningún vicio de nulidad porque
las normas procesales son de orden público y por tanto son obligatorias.
Dentro del ámbito tributario, estos principios y garantías constitucionales están
reconocidos por el art. 68 nums. 6 y 10 de la Ley 2492 (CTB), en los cuales se señala
que constituyen derechos del sujeto pasivo el debido proceso y a conocer el estado
de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a
través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los
cargos que se le formulen, a ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido en la
Constitución Política del Estado. Por otro lado, conforme al art. 65 de la misma Ley, se
presumen como legítimos y ejecutivos los actos de la Administración Tributaria, salvo
disposición contraria.
Al respecto, es necesario precisar que la doctrina señala que la notificación es “la
acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera
que sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro
acto del procedimiento. Couture dice que es también constancia escrita, puesta en los
autos, de haberse hecho saber a los litigantes una resolución del juez u otro acto del
procedimiento” (Manuel Ossorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y
Sociales. Pág. 489). Entendiéndose de ello que siendo la notificación un instrumento
jurídico que formaliza una comunicación; la notificación efectuada por la Administración
Tributaria y su recepción por el destinatario, debe contener una serie de requisitos que
sirvan de garantía de la eficacia y, en su caso, firmeza del acto administrativo, tanto
para la Administración de la que ha emanado el acto notificado, como para el
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destinatario, que una vez notificado, conoce la resolución administrativa que le afecta y
puede por tanto, recurrir o no la resolución.
Del mismo modo, en materia tributaria el art. 83 de la mencionada Ley 2492 (CTB),
establece las formas y medios de notificación, describiendo siete formas legales de
cumplimiento de este acto de comunicación a las partes implicadas en un
procedimiento administrativo tributario; determina además el procedimiento y los
requisitos de validez de cada una de estas formas de notificación para que surtan los
efectos legales correspondientes. En ese sentido, el art. 84 de la Ley 2492 (CTB),
determina que las Resoluciones Determinativa y Sancionatoria que superen la cuantía
establecida en el art. 89 del mismo cuerpo legal, así como los actos que impongan
sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción
administrativa a los subsidiarios serán notificados de forma personal. A su vez, el art.
90 de la misma norma, define que los actos administrativos que no requieran
notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria,
para cuyo fin los interesados deberán apersonarse todos los miércoles ante las oficinas
de la Administración Tributaria para recibir y conocer tales actos administrativos., la
diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente y la
inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación.
A su vez, es preciso mencionar que en materia administrativa, para que exista
anulabilidad de un acto por infracción de una norma establecida deberán ocurrir los
presupuestos establecidos en el art. 36 parágrafo II de la Ley 2341 (LPA), aplicable en
materia tributaria por expresa disposición del art. 74 de la Ley 2492 (CTB), es decir,
que los actos administrativos carezcan de los requisitos formales indispensables para
alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados; a dicho efecto el art.
55 del DS 27113 (RLPA), establece que la nulidad de procedimiento es oponible solo
cuando ocasione indefensión a los administrados. Asimismo, la doctrina considera
anulable a: “la condición de los actos o negocios jurídicos que pueden ser declarados
nulos e ineficaces por existir en su constitución un vicio o defecto capaz de producir tal
resultado, los actos anulables son válidos mientras no se declare su nulidad” (Manuel
Ossorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, p. 90).
Por otra parte, respecto a las notificaciones efectuadas por la Administración Tributaria
al sujeto pasivo, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha dejado firme jurisprudencia
en varios de sus fallos, entre los que se encuentra la SC 1845/2004-R, en la que
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señaló: “(…) la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en
si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea
conocida efectivamente por el destinatario (SC 0757/2003-R, de 4 de junio de
2.003), puesto que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que
no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos,
ya que no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la
tramitación de la causa se provoca indefensión (Art.16.II y IV de la CPE). Sin
embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por
defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la
comunicación en cuestión), es válida (…)”, de lo que se infiere que las
notificaciones por más defectuosa de forma deben cumplir con la función de hacer
conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los
órganos jurisdiccionales o administrativos a fin de tener validez, pero además, deben
ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del
destinatario, lo contrario sería provocar una situación de indefensión al procesado ya
que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación a las partes asegura el
debido proceso.
En el caso concreto, de la compulsa a los antecedentes administrativos se observa que
el 29 de enero de 2009, la empresa recurrente presentó solicitud de autorización para
la presentación de la Declaración Jurada rectificatoria del IUE del período fiscal
12/2004, efectuada a través del Form. 80 con Nº de Orden 2930029485, adjuntando
documentación y señalando como domicilio la Secretaría del despacho de la Administración Tributaria (fs. 9 del cuaderno de antecedentes).
Posteriormente, el 16 de diciembre de 2011, la Administración Tributara notificó la
nota Cite: SIN/GDSC/DF/VE/NOT/2350/2011, de 13 de diciembre de 2011, solicitando
a la empresa recurrente la presentación de documentación soporte para la analizar la
procedencia o improcedencia de la rectificatoria, como efecto de esto, el 23 de
diciembre de 2011, se elaboró Acta de Recepción de Documentación respecto a la
presentación de dicha documentación. Consiguientemente, el 25 de enero de 2012, luego de su verificación y confrontación, mediante la Resolución Administrativa
impugnada, rechazo la solicitud de la empresa recurrente, la cual de acuerdo a los
antecedentes fue notificada en Secretaria de la Administración Tributaria el mismo día
de su emisión y en presencia de testigo de actuación, señalando el plazo para la
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presentación de su impugnación ante la vía administrativa o judicial (fs. 59-64, 65. 370-
372 del cuaderno de antecedentes).
Por todo lo anteriormente expuesto y conforme al marco doctrinario y legal, se
evidencia que la diligencia de notificación con la Resolución Administrativa CITE:
SIN/GDSC/DF/RA/0003/2012 Nº 23-0000102-12, practicada en Secretaria de la
Administración Tributaria el 25 enero de 2012, fue efectuada por el funcionario
actuante cumpliendo a cabalidad con el procedimiento de notificación en Secretaría
descrito por el art. 90 de la Ley 2492 (CTB), junto a su testigo de actuación,
mencionando los datos del acto a notificarse, identificando el representante legal del
sujeto pasivo así como los datos de fechas entre otros (fs. 372 de antecedentes
administrativos).
En este sentido, se tiene la convicción de que la Administración Tributaria ha cumplido
con el procedimiento establecido para la diligencia de notificación por Secretaría,
primero debido a que fue la misma empresa recurrente, la que al momento de
presentar su solicitud de rectificatoria señaló como domicilio procesal la Secretaria del
despacho de la Administración, y segundo, considerando que este tipo de trámite fue
iniciado voluntariamente por el sujeto pasivo; es decir, que no emerge de un proceso
de verificación o control de la Administración Tributaria, sino que emerge del interés del
titular, siendo un trámite independiente (para favorecerse con la rectificatoria de una
declaración jurada), por lo que la diligencia de este tipo de acto administrativo, no
necesitaba ser realizada de forma personal, conforme a lo previsto por el art. 84 de la
Ley 2492 (CTB), sino tal como realizó la Administración Tributaria, cumpliendo a
cabalidad con los requisitos para su realización, por lo que no se han vulnerado los
derechos constitucionales de la empresa recurrente, más aún cuado se advierte que
tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, con la presentación de su
Recurso de Alzada ante esta Autoridad.
Por otro lado, con relación a la vulneración de su derecho de petición y obtención de
respuesta pronta y oportuna, es preciso mencionar que la Administración Tributaria
conforme al art, 4 párrafo segundo del DS 25183, debe resolver el tramite de
rectificatorias en un plazo máximo de seis meses, vencido el cual el interesado puede
hacer uso de los recurso que la Ley le franquea. Por su parte, el art 36 parágrafo III de
la Ley 2341 (LPA), aplicable supletoriamente, determina que la realización de
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actuaciones administrativas fuera del plazo o tiempo establecido para ellas, sólo darán
lugar a su anulabilidad cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
De la compulsa los antecedentes, se puede advertir que la empresa recurrente
presentó el 29 de enero de 2009, memorial de solicitud de rectificatoria a su
declaración Rectificatoria del IUE de la gestión 2007, efectuada con Form. 80 con
Orden Nº 2930029485, ante la cual el 16 de diciembre de 2011, Administración
Tributaria notificó con la nota CITE: SIN/GDSC/DF/VE/NOT/2350/2011, solicitándole
documentación complementaria, misma que fue presentada por la empresa recurrente
de forma oportuna, finalmente se observa que el 25 enero de 2012, la entidad recurrida
notificó en tablero de la resolución impugnada, recociendo la negativa de la misma.
En este contexto, es preciso hacer notar que si bien, de los hechos se advierte que
existió negligencia e incumplimiento de plazos en la emisión de la resolución
impugnada, previsto en el art. 4 del DS 25183, por parte de la Administración
Tributaria, como respuesta a la solicitud de rectificatoria de la empresa recurrente; sin
embargo, el vencimiento del plazo de los seis (6) meses previsto para la emisión de la
aceptación o rechazo de la rectificatoria, no esta expresamente prevista en la norma
como una causal de nulidad o anulabilidad, por otra parte la empresa recurrente no
ejerció acción alguna contra tal incumplimiento; es decir, que en los hechos no se
observa reiteraciones ni solicitudes adicionales respecto al pronunciamiento de su
petición como directa interesada, pese a que la norma descrita le franqueaba dicho
derecho. Asimismo, el acto administrativo no causó la indefensión alegada, ya que el
mismo contiene los elementos esenciales y necesarios descritos en el art. 28 de la Ley
2341 (LPA), con lo que se llega a la conclusión que el acto cumplió con los requisitos
formales y que el incumplimiento del término o plazo de la emisión del mismo solo
conlleva responsabilidad funcionaria, en sujeción a lo dispuesto por la Ley 1178,
consiguientemente conforme al art. 36 parágrafos II y III de la Ley 2341 (LPA), el acto
administrativo no tiene causales que vicien de anulabilidad el acto impugnado.
En consecuencia, conforme al criterio descrito en la sentencia constitucional y
considerando que de acuerdo a lo descrito por el art. 65 de la Ley 2492 (CTB), los
actos de la Administración Tributaria se presumen legítimos y ejecutivos, salvo expresa
declaración judicial en contrario, además que no se ha demostrado en los hechos que
dicho acto carezca de los requisitos formales, ni que hubiese causado la indefensión
alegada por la empresa recurrente, por lo que no corresponde la nulidad ni la
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anulabilidad de la notificación de dicho acto administrativo, puesto que no se configura
ninguna de las causales dispuestas en el citado art. 36, aplicable a materia tributaria en
virtud del art. 74 de la Ley 2492 (CTB), correspondiendo desestimar los argumentos
planteados por al empresa recurrente con relación a este punto y proceder al análisis
de fondo de los argumentos planteados.
VI.1.2 Sobre el rechazo de solicitud de la Declaración Jurada Rectificatoria. Inicialmente corresponde remarcar que el art. 78 de la Ley 2492 (CTB), señala que
mediante la Declaración Jurada el contribuyente manifiesta los hechos, actos y datos
comunicados a la Administración Tributaria, en la forma, medios y plazos y lugar
establecido por las reglamentaciones que establezca la Administración Tributaria; es
decir, la Declaración Jurada se constituye en el medio autorizado por la Administración
Tributaria para que el contribuyente le comunique los datos y hechos económicos
requeridos por la misma Administración, y en caso de necesitar alguna corrección en
los datos después de haber sido presentada, el contribuyente tiene la opción de
rectificar, cumpliendo lo establecido en la norma para dicho fin.
En este sentido, la Ley 2492 (CTB), reglamentó tal situación disponiendo en el art. 78
parágrafo II, que en el caso que la rectificatoria de la DDJJ tenga como efecto el
aumento del saldo a favor del sujeto pasivo o la disminución del saldo a favor del Fisco,
podrá rectificarse previa verificación de la Administración Tributaria; a su vez, respecto
a las rectificatorias a favor del contribuyente el DS 27874 en su art. 12, que modifica el
parágrafo I del art. 28 del DS 27310 (RCTB), dispone que tales rectificatorias podrán
ser presentadas por una sola vez, para cada impuesto, formulario y período fiscal.
En este mismo sentido, los arts. 4 y 5 del DS 25183, señalan específicamente los
requisitos que el contribuyente debe cumplir para iniciar ante la Administración
Tributaria su trámite de rectificatoria, cuando ésta sea a su favor o disminuya el saldo
de la Administración, disponiendo que: “(…) Para rectificar las declaraciones juradas
disminuyendo el saldo a favor del fisco o aumentando el saldo a favor del
contribuyente, los contribuyentes y responsables presentarán una solicitud formal
debidamente fundamentada ante la administración o subadministración de impuestos
de su jurisdicción, acompañada de la documentación soporte respectiva y del proyecto
de declaración jurada rectificativa (…) Para efectos de la aceptación o rechazo de las
solicitudes de rectificación de declaraciones juradas (….), de que trata el art. 4 del
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presente Decreto Supremo, la dependencia correspondiente deberá verificar: a) Que
las solicitudes presentadas vengan acompañadas de una explicación detallada de los
hechos que dan origen a la rectificación, contengan la documentación contable,
comercial, financiera o de cualquier otro tipo que de soporte a los cambios solicitados y
traiga anexo un proyecto de declaración jurada rectificativa. b) Que los hechos que dan
origen a la rectificación se encuentren debidamente explicados y sustentados por
medio de soportes que tengan validez probatoria y que sean consistentes con la
información del proyecto de declaración jurada rectificativa, c) que el proyecto de
declaración jurada rectificativa no contenga errores de tipo aritmético (…)”. En efecto,
el contribuyente que requiera que su solicitud de rectificatoria sea aprobada por la
Administración Tributaria, de acuerdo a la normativa específica, debe cumplir los
requisitos señalados precedentemente, los cuales se pueden enumerar de la siguiente
forma: 1) solicitud formal, 2) proyecto de declaración jurada rectificativa, 3) explicación
detallada de los hechos que dan origen a la rectificación y 4) documentación de
respaldo, ya sea contable, comercial o financiera que sustenten los cambios solicitados
y respalden los montos a rectificar; caso contrario la ausencia de tales requisitos dará
lugar al rechazo de la solicitud por parte de la Administración Tributaria.
En el caso puntual de la empresa recurrente, se tiene que de acuerdo al Padrón de
Contribuyentes emitido por la Administración Tributaria (fs. 3 del cuaderno de
antecedentes), señala, entre las características tributarias, que la actividad
desarrollada corresponde exclusivamente a aquellas de Zona Franca Cobija y en su
Recurso de Alzada señaló que, ante la Administración Tributaria, solicitó “(…)
autorización para rectificar la Declaración Jurada del Impuesto a las Utilidades de las
Empresas (IUE-Form. 80) de la gestión 2004, pues por error involuntario se habría
omitido aplicar correctamente lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 27944 (…).
A tal efecto, es pertinente señalar que el DS 27944 (Reglamento de Zonas Francas
Comerciales e Industriales), en el art. 39, dispone textualmente que “(…) El Impuesto
sobre las Utilidades de las Empresas será liquidado conforme a las, normas legales y
reglamentarias que rigen dicho impuesto. Para su liquidación, los concesionarios
podrán acreditar contra la utilidad neta gravada el valor actualizado de las inversiones
totales realizadas desde el inicio de sus operaciones hasta la Gestión 2003 inclusive,
incluido el IVA pagado en el precio del bien. A partir de la Gestión 2004, las inversiones
realizadas en la Gestión objeto de pago se acreditarán contra la utilidad neta gravada,
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excepto el IVA pagado en el precio del bien cuando el concesionario haya obtenido la
evolución impositiva del crédito fiscal de ese impuesto. Si luego de la acreditación
indicada quedase un saldo del valor de las inversiones, el mismo podrá acumularse
para ser acreditado contra la utilidad neta gravada de las siguientes gestiones, hasta
su total agotamiento de acuerdo al párrafo anterior. Los saldos del valor de las
inversiones que, por cualquier causa no resultaren acreditados conforme a la regla
aquí establecida, en ningún caso darán derecho a reintegro o devolución (….)”. De lo
que se puede advertir que para efectos de liquidación del IUE en el respectivo
formulario, podrán acreditar contra la utilidad neta el “valor actualizado de las
inversiones totales realizadas”, el cual una vez liquidado si quedase un saldo a favor,
estos podrán acumularse contra la utilidad neta gravada de las siguientes gestiones
hasta su agotamiento.
Al respecto, de la revisión y compulsa documental se observa que la empresa
recurrente el 29 de enero de 2009, solicitó autorización a la Administración Tributaria
para la presentación de la Declaración Jurada rectificatoria del IUE, correspondiente a
la Gestión 2004, debido a que de acuerdo al art. 39 del DS 27944, omitieron acreditar
contra la utilidad neta el valor de las inversiones totales realizadas desde el inicio de
sus operaciones hasta la gestión 2003 y las inversiones correspondientes a la gestión
2004, adjuntando a tal efecto sus Estados Financieros Auditados correspondientes a
las gestiones 2003 y 2004, cuadro de inversiones y proyecto de Declaración Jurada
Rectificatoria F-500 Nº de Orden 7030963575 IUE, Gestión 2004 (fs. 9-58 del
cuaderno de antecedentes). Conforme a tal solicitud la Administración Tributaria
mediante nota CITE: SIN/GDSC/DF/VE/NOT/2350/2011, requirió documentación a la
empresa recurrente de acuerdo a lo descrito en el referido cite y para tal efecto, se
observa que la empresa recurrente presentó la documentación solicitada el 23 de
diciembre de 2009 (fs. 59-360 del cuaderno de antecedentes).
Ahora bien, de la misma compulsa y análisis se observa que a fs. 49, 69, 70-100 del
cuaderno de antecedentes cursa: el proyecto de DDJJ Rectificatoria F-500
correspondiente a la Gestión 2004, la cual rectifica el F-80 Nº de Orden 2930029485,
observándose que en la casilla 480 – Total Regularizaciones para Imputar Gastos
Deducibles, es consignado el monto de Bs103.658.433.- (Ciento tres millones
seiscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos treinta y tres 00/100 Bolivianos),
de igual modo se evidencia el Cuadro de Inversión – Activos Fijos que demuestra en la
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Gestión 2003, el total de inversión en Activos Fijos por Bs103.401.695.-, detalle de
Activos Fijos al 31 de diciembre de 2003 y 2004 que refleja el total al 31 de diciembre
de 2003, de Bs103.401.695.- e incorporaciones de Activos Fijos al 31 de diciembre de
2004, por Bs256.738,88.- los cuales hacen un total de Bs103.658.433,39.-.
De acuerdo a la documentación descrita y conforme al incremento de la empresa
recurrente en su Declaración Jurada Rectificatoria F-500 IUE Gestión 2004, por el
monto de Bs103.658.433.-, se pudo advertir que si bien corresponden a Activos Fijos
de la empresa recurrente, dicho monto no esta registrado en el Balance General
Consolidado al 31 de diciembre de 2004, observándose que los datos consignados
difieren de los montos registrados en el cuadro “Detalle de Activos Fijos” (fs. 265, 70-
100 del cuaderno de antecedentes), del mismo modo, si bien la empresa recurrente
presentó a fs. 268-360 del cuaderno de antecedentes, comprobantes de egresos y
facturas, que reflejan gastos relacionados a mantenimiento de edificios, compra de
equipos de computación, equipos de escritorio, construcción de torres de seguridad,
construcción de galpones, entre otros, y teniendo en cuenta que tales gastos son los
que la empresa recurrente presentó a fin de justificar el incremento en su Declaración
Jurada Rectificatoria, es preciso señalar por una parte, que los comprobantes
contables no están respaldados por las facturas originales y por otra parte, las facturas
presentadas tampoco adjuntan los respaldos contables, ni medios fehacientes de pago,
contratos de obras y/o servicios u otros registros auxiliares que demuestren que
efectivamente se realizó la transacción y que sustenten de manera irrefutable las
inversiones acumuladas realizadas hasta la gestión 2003 y consecuentemente, el
derecho de rectificar conforme a Ley.
En consecuencia, se llega a la conclusión que la empresa recurrente, si bien conforme
dispone el DS 25183, efectuó la solicitud formal de rectificación ante la Administración
Tributaria, presentó el proyecto de declaración jurada rectificatoria, explicó los motivos
que dieron origen para efectuar la rectificatoria; sin embargo, la documentación
presentada no respalda el monto a rectificar y no cuentan con medios fehacientes de
pago, aspecto que es importante e ineludible cumplir, ya que al tratarse de una
Declaración Jurada Rectificatoria de aumento del saldo a favor del sujeto pasivo o
disminución de saldo a favor del Fisco, la empresa recurrente tenía la obligación de
demostrar fehacientemente los créditos impositivos. Por consiguiente, corresponde a
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esta Autoridad desestimar el argumento de la empresa recurrente y por el contrario,
confirmar la observación de la Administración Tributaria.
POR TANTO:
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los
artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de
febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Administrativa CITE:
SIN/GDSC/DF/RA/0003/2012 Nº 23-0000102-12, de 25 de enero de 2012, emitida por
la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, todo de
conformidad con el art. 212 inc. b) de la Ley 3092 (Titulo V del CTB) y de acuerdo a los
argumentos de derecho sostenidos a lo largo de los Fundamentos Técnico-Jurídicos
que anteceden.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092 (Título V del CTB), será de
cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la
Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c)
de la Ley 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
MECHA/rlhv/aipb/cgb/hjc
ARIT-SCZ/RA 0139/2012