Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0139/2012 · 2012-06-04 · 1 de 23 Resolución del...

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1 de 23 Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0139/2012 Recurrente : GENERAL INDUSTRIAL & TRADING SA, representada legalmente por Natalia Inés de Rada Jemio. Recurrido : Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), legalmente representada por Mayra Ninoshka Mercado Michel. Expediente : ARIT-SCZ/0145/2012 Santa Cruz, 11 de mayo de 2012 VISTOS: El Recurso de Alzada a fs. 51-54, el Auto de Admisión a fs. 55, la contestación de la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), de fs. 65-69, el Auto de apertura de plazo probatorio a fs. 70, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0139/2012 de 09 de mayo de 2012, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente. CONSIDERANDO I: I.1 Antecedentes La Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió la Resolución Administrativa CITE: SIN/GDSC/DF/RA/0003/2012 Nº 23-0000102-12, de 25 de enero de 2012, en la que resolvió rechazar la Declaración Jurada Formulario F521 “Solicitud de Rectificatoria” Nº 7030963575, de la gestión 2004, que comprende desde el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004. I.2 Fundamentos del Recurso de Alzada La empresa GENERAL & TRADING S.A., en adelante la empresa recurrente, mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2012, que cursa a fs. 51-54 del expediente

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Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0139/2012

Recurrente : GENERAL INDUSTRIAL & TRADING SA,

representada legalmente por Natalia Inés de

Rada Jemio.

Recurrido : Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de

Impuestos Nacionales (SIN), legalmente

representada por Mayra Ninoshka Mercado

Michel.

Expediente : ARIT-SCZ/0145/2012

Santa Cruz, 11 de mayo de 2012

VISTOS: El Recurso de Alzada a fs. 51-54, el Auto de Admisión a fs. 55, la

contestación de la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales

(SIN), de fs. 65-69, el Auto de apertura de plazo probatorio a fs. 70, las pruebas

ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el

Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0139/2012 de 09 de mayo de 2012, emitido

por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes

La Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió la

Resolución Administrativa CITE: SIN/GDSC/DF/RA/0003/2012 Nº 23-0000102-12, de

25 de enero de 2012, en la que resolvió rechazar la Declaración Jurada Formulario

F521 “Solicitud de Rectificatoria” Nº 7030963575, de la gestión 2004, que comprende

desde el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004.

I.2 Fundamentos del Recurso de Alzada

La empresa GENERAL & TRADING S.A., en adelante la empresa recurrente, mediante

memorial presentado el 14 de febrero de 2012, que cursa a fs. 51-54 del expediente

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administrativo, se apersonó a ésta Autoridad de Impugnación Tributaria Regional Santa

Cruz, para interponer Recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa CITE:

SIN/GDSC/DF/RA/0003/2012 Nº 23-0000102-12, de 25 de enero de 2012, emitida por

la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, manifestando los siguientes aspectos:

1. Se vulneró el derecho de petición y obtención de respuesta, además de

presentar vicios de nulidad en la notificación del acto impugnado.

Alega que la Administración Tributaria a través de la Resolución Administrativa

impugnada habría vulnerado sus derechos de petición y el derecho a la obtención de

respuesta pronta, oportuna, fundamentada y debidamente notificada a su solicitud de

aprobación de la Declaración Jurada Rectificatoria Nº 7030963575, del Form. 80 del

Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), ya que este acto fue notificado

en Secretaría, impidiendo que conozca el contenido y fundamento del rechazo.

2. Existió vulneración a su derecho de rectificar.

Conforme prevé el art. 78 de la Ley 2492 (CTB) y lo requerido por la Gerencia Distrital

Santa Cruz, se presentaron la solicitud de aprobación de la rectificatoria de la

declaración jurada citada precedentemente, cumplimiento con todos los requisitos

exigidos por el DS 27310 (RCTB), para la procedencia de la misma, por lo que no

existió motivo alguno ni fundamento técnico legal para rechazar la solicitud

mencionada, rechazo que lo efectúa dos años después.

Por lo expuesto, solicita se revoque la Resolución Administrativa Nº 23-0000102-12, de

25 de enero de 2012, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN.

CONSIDERANDO II:

II.1 Auto de Admisión

Mediante Auto de 23 de febrero de 2012, cursante a fs. 55 del expediente

administrativo, se dispuso la admisión del Recurso de Alzada interpuesto por la

empresa recurrente contra la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN.

CONSIDERANDO III:

III.1 Contestación de la Administración Tributaria

La Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, el 12 de marzo de 2012, mediante memorial

que cursa a fs. 65-69 del expediente administrativo, contestó el Recurso de Alzada,

negándolo en todas sus partes, manifestando lo siguiente:

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1. Respecto a su derecho de petición y obtención de respuesta y a los vicios

procedimentales alegados.

Conforme señala el art. 35 parágrafo I de la Ley 2341 (LPA), aplicable por mandato de

la Ley 2492 (CTB), no es posible declarar la nulidad de un acto administrativo cuando

ésta no está expresamente prevista en la Ley, por lo que en el presente caso no existe

causal de nulidad en el procedimiento de rectificación, ya que no se le vulneró su

derecho de petición a la empresa recurrente, siendo que se le otorgó el derecho de

rectificar la declaración jurada mencionada y que luego de la verificación

correspondiente se determinó su rechazo por haberle faltado requisitos y

documentación suficiente para demostrar su pretensión.

Por otra parte, con relación al vicio de nulidad en la notificación con la Resolución

impugnada, siendo que éste acto no se encuentra contemplado en el art. 84 de la Ley

2492 (CTB), que identifica todos los actos administrativos que deben notificarse

personalmente, los funcionarios de la administración realizaron la notificación el 25 de

enero de 2012, en Secretaría, conforme al art. 90 del mismo cuerpo legal, además,

que es obligación de la empresa recurrente,,haberse apersonado a recoger y averiguar

sobre el resultado o respuesta de su solicitud, más aún cuando en el memorial de

autorización de la rectificatoria señaló como domicilio procesal, la Secretaría de la

Administración

2. Sobre la supuesta vulneración a su derecho de rectificar.

En atención a la solicitud de rectificatoria presentada el 29 de enero de 2009, por la

empresa recurrente, se dispuso mediante Orden de Verificación sin Determinación Nº

7012VSD1063 (debió decir 7012VSD1068) Código SIF Nº 566390, la revisión de la

solicitud de rectificatoria del Form. 80 Nº 2930029485 del IUE de la gestión 2004; a

este efecto, a través de la CITE: SIN/GDSC/DF/VE/NOT/2350/2011, de 16 de

diciembre de 2011, se solicitó la presentación de documentación contable, comercial y

financiera (medios fehacientes de pago), contrato de construcción y/o prestación de

servicios realizados y/o adquiridos en zonas franca que demuestren las inversiones

acumuladas hasta la gestión 2003, la cual no fue presentadas por lo que al haber

incumplido lo previsto por el num. 5 del DS 25813, entre otros motivos, se dispuso el

rechazo de la solicitud de rectificatoria.

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A su vez corresponde indicar que no existió vulneración al debido proceso ni al

derecho a la defensa, ya que se aseguró de dar a conocer inclusive en forma personal

todos los actos administrativos emitidos, otorgándoles el plazo para que presente sus

descargos y pruebas que estime convenientes, atendiendo oportunamente sus

solicitudes y habiéndose puesto a disposición de la empresa recurrente el expediente.

Por lo expuesto, solicita se confirme la Resolución Administrativa Nº 23-0000102-12,

de 25 de enero de 2012, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN.

CONSIDERANDO IV:

IV.1 Presentación de la prueba

Mediante Auto de 12 de marzo de 2012, cursante a fs. 70 del expediente

administrativo, se dispuso la apertura del plazo probatorio, común y perentorio a las

partes, de veinte (20) días computables a partir de la última notificación, la misma que

se realizó tanto a la empresa recurrente como a la administración recurrida el 14 de

marzo de 2012, como consta en las diligencias cursantes a fs. 71-72 del expediente

administrativo.

Durante la vigencia del plazo probatorio que fenecía el 3 de abril de 2012, la empresa

recurrente mediante memorial presentado el 29 de marzo de 2012, cursante a fs. 75

del expediente administrativo, ofreció como prueba todos lo antecedentes

administrativos presentados por la Administración Tributaria.

Por su parte, la Administración Tributaria, fuera de plazo, mediante memorial

presentado el 4 de abril de 2012 cursante a fs. 78 del expediente administrativo, ratificó

la prueba aportada al momento de contestar el Recurso de Alzada.

IV.2 Alegatos

Dentro del plazo previsto por el art. 210-II de la Ley 3092 (Título V de la Ley 2492

CTB), que fenecía el 23 de abril de 2012, la Administración Tributaria, mediante

memorial presentado el 19 de abril de 2012, cursante a fs. 86-87 del expediente

administrativo, presentó alegatos escritos en conclusión, ratificándose en los

argumentos de su respuesta al Recurso de Alzada.

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Por su parte, la empresa recurrente, mediante memorial de 23 de abril de 2012,

cursante a fs. 90-94 vta. del citado expediente administrativo, presentó alegatos en

conclusión escritos, sustentando los argumentos expresados en su Recurso de Alzada.

IV.3 Relación de hechos

Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de

hechos.

IV.3.1 El 29 de enero de 2009, la empresa recurrente presentó memorial solicitando

autorización para la presentación de declaración jurada rectificatoria del IUE

(Form. 80) con Nº de Orden 2930029485, del periodo fiscal 12/2004, adjuntando

a través de su otrosí 1º la siguiente documentación: 1. Declaración Jurada

Original, con Nº de Orden 2930029485, 2. Estados Financieros auditados por las

Gestiones 2004 y 2003, 3. Proyecto de Declaración Jurada Rectificatoria Form

500, del período 12/2004, donde se incluyeron los datos omitidos de la

declaración original y 4. Testimonio Nº 231/2008, de Poder de representación; y

en su otrosí 2º señaló domicilio procesal a la Secretaría de la Administración (fs.

9-58 del cuaderno de antecedentes).

IV.3.2 El 16 de diciembre de 2011, la Administración Tributaria notificó a la empresa

recurrente con la nota CITE: SIN/GDSC/DF/VE/NOT/2350/2011, de 13 de

diciembre de 2011, solicitándole la presentación de documentación soporte que

respalde la declaración jurada rectificatoria conforme a lo descrito por los arts. 4 y

5 del DS 25183, debiendo presentarla en el plazo de 5 días (fs. 59-64 del

cuaderno de antecedentes).

IV.3.3 El 22 de diciembre de 2011, la empresa recurrente mediante nota GIT ZFC SCZ

Nº 1140/2011, aclaró su solicitud de rectificación, expresando que conforme al

art. 39 del DS 27944, a partir de la gestión 2004 los concesionarios de zonas

francas están alcanzados por el IUE y que éste será liquidado conforme a las

normas reglamentarias que rigen dicho impuesto, explicando, además, que por

un error involuntario en la elaboración del formulario 500 de las gestiones 2004 a

2006, no se incluyó lo estipulado en el mencionado DS, razón por la que para

efectuar la declaración anual correspondiente a la gestión 2007, se efectuó la

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revisión de las declaraciones juradas y se procedió a rectificar la gestión 2004 (fs.

107-108 del cuaderno de antecedentes).

IV.3.4 El 23 de diciembre de 2011, la Administración Tributaria emitió el Acta de

Recepción de Documentación indicando que se presentaba documentación

consistente en: 1. Empastados de Comprobantes de Ingreso, Egreso, Diarios,

traspasos, Comprobantes Contables, Libro Diarios, de Conciliación Bancaria, de

Crédito Fiscal, de Libro de Compras y Ventas IVA, 2. Anillados de Estados

Financieros con el Dictamen de Auditoría de las gestiones 2003 y 2004, 3. Testimonios Nos. 7/1990, 717/2007, 231/2008, 307/1991, 104/91, 12/1992,

25/1999 y 3226/2007, 4. Fojas de explicación de hechos que dan origen a la

rectificatoria, 5. Fojas de Proyecto de rectificatoria, 6. Registro de Comercio, 7. Resoluciones Biministeriales Nos. 24417/90 y 24418/90, 8. Resoluciones del

Concejo Nacional de Zonas Francas Nos. 034/1993 y 034/1993, Fojas de

Respaldo de las dosificaciones sin derecho a Crédito Fiscal, Comprobantes

Diarios Nº 49, Fojas de comprobantes de Egreso Nº 57, Fojas de Evolución de

Activos Fijos al 31 de diciembre de 2003 y 2004 (fs. 65-68 del cuaderno de

antecedentes).

IV.3.5 El 25 de enero de 2012, la Administración Tributaria emitió el Informe

CITE/SIN/GDSC/DF/INF/VE/363/2012, en el que se concluye que de la

verificación a la documentación presentada para la solicitud de rectificatoria, se

advirtió que: 1. El plazo para la presentación de la solicitud de rectificatoria se

encontraba prescrita, 2. Que el detalle de Inversiones – Activos Fijos expuestos

en los Estado Financieros no reflejan el Importe de Bs103.658.433.- (Ciento tres

millones seiscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos treinta y tres

00/Bolivianos), 3. No presentó documentación de respaldo contable, comercial,

financiera (medios Fehacientes de pago), contrato de construcción y/o prestación

de servicio realizados y/o adquiridos dentro de la zona franca o cualquier otro tipo

de documentación que demuestre las inversiones acumuladas realizadas hasta al

gestión 2003, entre otros, por lo que recomendó la emisión de la Resolución

Administrativa que rechace la solicitud de Rectificatoria presentada por la

empresa recurrente (fs. 364-369 del cuaderno de antecedentes).

En la misma fecha, se emitió y notificó en Secretaria de la Administración la

Resolución Administrativa CITE: SIN/GDSC/DF/RA/0003/2012 Nº 23-0000102-

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12, de 25 de enero de 2012, en la que resolvió rechazar la Declaración Jurada

Formulario F521 “Solicitud de Rectificatoria” Nº 7030963575 de la gestión 2004

(del 1 de enero de 2004 y 31 de diciembre de 2004) (fs. 370-372 del cuaderno de

antecedentes).

IV.3.6 El 2 de febrero de 2012, se emitió el Acta de Devolución de Documentación

recibida por la Administración Tributaria, detallada en el punto precedente (fs.

361-363 del cuaderno de antecedentes).

CONSIDERANDO V

V.1 Marco Legal

V.1.1 Constitución Política Del Estado de 9 de febrero de 2009

• Artículo 117.

I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada

previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido

impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada (…).

V.1.2 Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano, de 2 de agosto de 2003

• Artículo 68 (Derechos). Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes:

(…)

6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos

tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las

actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya

sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del

presente Código. (…)

10. A ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido en el Artículo 16º de la

Constitución Política del Estado

• Artículo 74 (Principios, Normas Principales y Supletorias). Los procedimientos

tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria,

con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se

avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria:

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1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del

Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas

contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se

aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo

y demás normas en materia administrativa.

• Artículo 78 (Declaración Jurada). (…)

II. Podrán rectificarse a requerimiento de la Administración Tributaria o por

iniciativa del sujeto pasivo o tercero responsable, cuando la rectificación tenga

como efecto el aumento del saldo a favor del Fisco o la disminución del saldo a

favor del declarante. También podrán rectificarse a libre iniciativa del

declarante, cuando la rectificación tenga como efecto el aumento del saldo a

favor del sujeto pasivo o la disminución del saldo a favor del Fisco, previa

verificación de la Administración Tributaria. Los límites, formas, plazos y

condiciones de las declaraciones rectificatorias serán establecidos mediante

Reglamento. En todos los casos, la Declaración Jurada rectificatoria sustituirá a

la original con relación a los datos que se rectifican. (…)

• Artículo 83 (Medios de Notificación).

I. Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de

los medios siguientes, según corresponda:

1. Personalmente;

2. Por Cédula;

3. Por Edicto;

4. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o

privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares;

5. Tácitamente;

6. Masiva;

7. En Secretaría;

II. Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas.

Con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas,

todas las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles administrativos,

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de oficio o a pedido de parte. Siempre por motivos fundados, la autoridad

administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarios.

• Artículo 84 (Notificación Personal).

I. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía

establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89° de este

Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de

término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios

serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su

representante legal.

• Artículo 90 (Notificación en Secretaria). Los actos administrativos que no

requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la

Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia

administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para

notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de

notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia

del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación. En el

caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán

notificadas bajo este medio.

V.1.3 Ley 2341 de 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo (LPA).

• Articulo 36. (Anulabilidad del Acto).

I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del

ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior.

II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo

determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales

indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los

interesados.

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V.1.5.DS 27310 (RCTB) de 9 de enero de 2004 Reglamento al Código Tributario

Boliviano.

• Artículo 28.- (Rectifícatoria a favor del Contribuyente).

I. Con excepción de las requeridas por el Servicio de Impuestos Nacionales, las

Rectifícatorias a Favor del Contribuyente podrán ser presentadas por una sola

vez, para cada impuesto, formulario y período fiscal y en el plazo máximo de un

año. El término se computará a partir de la fecha de vencimiento de la

obligación tributaria en cuestión.

V.1.6. DS 27113 (RLPA) de 23 de julio de 2003 Reglamento a la Ley de

Procedimiento Administrativo.-

• Artículo 55.- (Nulidad de Procedimientos). Será procedente la revocación de un

acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione

indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad

administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos

equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del oficio o a

petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de

obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para

corregir los defectos u omisiones observadas.

V.1.7. DS 25183 Normas reglamentarias para la elaboración y presentación de

Declaraciones Juradas y pago de impuestos de 28 de septiembre de 1998.

• Articulo 4. Para rectificar las declaraciones juradas disminuyendo el saldo a

favor del fisco o aumentando el saldo a favor del contribuyente, los contribuyentes

y responsables presentarán una solicitud formal debidamente fundamentada ante

la administración o subadministración de impuestos de su jurisdicción,

acompañada de la documentación soporte respectiva y del proyecto de

declaración jurada rectificativa.

La administración o subadministración correspondiente dispondrá de un término

máximo de seis meses computables desde la presentación de la solicitud, para

pronunciarse sobre su aceptación o rechazo. Vencido este término sin que

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hubiere pronunciamiento o habiendo sido rechazada la solicitud, el contribuyente

podrá hacer uso de los recursos que consagran las normas.

Los proyectos de declaración jurada rectificativa que sean aceptados por la

administración tributaria podrán ser presentados por los contribuyentes y

responsables en las entidades autorizadas para realizar operaciones de

recaudación. Los Grandes Contribuyentes los presentarán en las ventanillas de

las dependencias de Grandes Contribuyentes del Servicio Nacional de Impuestos

Internos correspondientes a su jurisdicción.

En caso de que los contribuyentes presentaren declaraciones juradas rectificativas

de las consideradas en el presente artículo, sin haber sido aceptadas previamente

por la administración tributaria, éstas se considerarán como no presentadas, pero

los pagos que contuvieran serán créditos adicionales para la obligación

correspondiente al impuesto y período que se declara.

El Servicio Nacional de Impuestos Internos establecerá los procedimientos de

recepción de las solicitudes de rectificación de declaraciones juradas, de que trata

el presente artículo.

• Articulo 5.- Para efectos de la aceptación o rechazo de las solicitudes de

rectificación de declaraciones juradas que disminuyen el saldo a favor del fisco o

aumenten el saldo a favor del contribuyente, de que trata el artículo 4° del

presente Decreto Supremo, la dependencia correspondiente deberá verificar:

a) Que las solicitudes presentadas vengan acompañadas de una explicación

detallada de los hechos que dan origen a la rectificación, contengan la

documentación contable, comercial, financiera o de cualquier otro tipo que de

soporte a los cambios solicitados y traiga anexo un proyecto de declaración

jurada rectificativa.

b) Que los hechos que dan origen a la rectificación se encuentren debidamente

explicados y sustentados por medio de soportes que tengan validez probatoria

y que sean consistentes con la información del proyecto de declaración jurada

rectificativa.

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c) Que el proyecto de declaración jurada rectificativa no contenga errores de tipo

aritmético.

V.1.8. DS 27874 Normas complementarias al Reglamento del Código Tributario

Boliviano de 26 de noviembre de 2004.-

• Artículo 12.- (Modificaciones).

(…) II. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 28° del Decreto Supremo N°

27310 de 9 de enero de 2004, de la siguiente manera:

"I. Con excepción de las requeridas por el Servicio de Impuestos Nacionales, las

Rectificatorias a Favor del Contribuyente podrán ser presentadas por una sola

vez, para cada impuesto, formulario y período fiscal."(…)

V.1.9. DS 27944 Reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas,

Comerciales e Industriales de 20 de diciembre de 2004.-

• Artículo 39°. (Tributos Aplicables).-

I. A partir del tributo correspondiente a la Gestión 2004, los concesionarios de

zonas francas están alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las

Empresas, manteniendo su exención de los demás tributos por las operaciones

que realicen dentro de su respectiva zona franca, incluida la cesión y

transferencia de mercancías y bienes y el suministro o prestación de servicios a

sus usuarios.

El Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas será liquidado conforme a las

normas legales y reglamentarias que rigen dicho impuesto. Para su liquidación,

los concesionarios podrán acreditar contra la utilidad neta gravada el valor

actualizado de las inversiones totales realizadas desde el inicio de sus

operaciones hasta la Gestión 2003 inclusive, incluido el IVA pagado en el

precio del bien. A partir de la Gestión 2004, las inversiones realizadas en la

Gestión objeto de pago se acreditarán contra la utilidad neta gravada, excepto

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el IVA pagado en el precio del bien cuando el concesionario haya obtenido la

devolución impositiva del crédito fiscal de ese impuesto.

Si luego de la acreditación indicada quedase un saldo del valor de las

inversiones, el mismo podrá acumularse para ser acreditado contra la utilidad

neta gravada de las siguientes gestiones, hasta su total agotamiento de

acuerdo al párrafo anterior.

Los saldos del valor de las inversiones que, por cualquier causa no resultaren

acreditados conforme a la regla aquí establecida, en ningún caso darán

derecho a reintegro o devolución.

II. Las utilidades que obtengan los usuarios de zonas francas están alcanzadas

por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, en el porcentaje de las

mercancías que, habiendo sido vendidas a terceros no concesionarios ni

usuarios, hubieran sido internadas a territorio aduanero nacional por el

comprador.

Las utilidades obtenidas por los usuarios por operaciones realizadas dentro de

la zona franca no están alcanzadas por el indicado impuesto, en concordancia

con el Parágrafo II del Art. 37 del presente Decreto Supremo.

Al cierre de la gestión fiscal, el usuario liquidará el Impuesto sobre las

Utilidades de las Empresas asignando el carácter de gravables solamente a

sus ingresos por la enajenación de las mercancías vendidas a terceros no

concesionarios ni usuarios que las hubieran importado a territorio aduanero

nacional y el carácter de exentos al resto de sus ingresos; asimismo, para la

determinación de la utilidad neta solamente tomará un porcentaje de sus costos

y de sus gastos igual al porcentaje que representen sus ingresos gravables

respecto del total de sus ingresos de la gestión.

III. Los usuarios y concesionarios de zonas francas llevarán una contabilidad

específica por sus operaciones en zona franca comercial o en zona franca

industrial, diferentes de la que corresponda por otras actividades. (…)

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CONSIDERANDO VI

VI.1 Fundamento Técnico Jurídico

VI.1.1 Sobre los vicios de notificación y la vulneración del derecho de petición y

obtención de respuesta.

En principio, es importante señalar que el art. 117 de la Constitución Política del Estado

Plurinacional (CPE), establece en forma expresa que el derecho a la defensa es

inviolable y que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y

juzgado previamente en proceso legal, garantizando de esta manera el debido

proceso, que aplicado al ámbito administrativo, impone como deber de la autoridad

administrativa cuidar que el proceso se desarrolle sin ningún vicio de nulidad porque

las normas procesales son de orden público y por tanto son obligatorias.

Dentro del ámbito tributario, estos principios y garantías constitucionales están

reconocidos por el art. 68 nums. 6 y 10 de la Ley 2492 (CTB), en los cuales se señala

que constituyen derechos del sujeto pasivo el debido proceso y a conocer el estado

de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a

través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los

cargos que se le formulen, a ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido en la

Constitución Política del Estado. Por otro lado, conforme al art. 65 de la misma Ley, se

presumen como legítimos y ejecutivos los actos de la Administración Tributaria, salvo

disposición contraria.

Al respecto, es necesario precisar que la doctrina señala que la notificación es “la

acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera

que sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro

acto del procedimiento. Couture dice que es también constancia escrita, puesta en los

autos, de haberse hecho saber a los litigantes una resolución del juez u otro acto del

procedimiento” (Manuel Ossorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y

Sociales. Pág. 489). Entendiéndose de ello que siendo la notificación un instrumento

jurídico que formaliza una comunicación; la notificación efectuada por la Administración

Tributaria y su recepción por el destinatario, debe contener una serie de requisitos que

sirvan de garantía de la eficacia y, en su caso, firmeza del acto administrativo, tanto

para la Administración de la que ha emanado el acto notificado, como para el

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destinatario, que una vez notificado, conoce la resolución administrativa que le afecta y

puede por tanto, recurrir o no la resolución.

Del mismo modo, en materia tributaria el art. 83 de la mencionada Ley 2492 (CTB),

establece las formas y medios de notificación, describiendo siete formas legales de

cumplimiento de este acto de comunicación a las partes implicadas en un

procedimiento administrativo tributario; determina además el procedimiento y los

requisitos de validez de cada una de estas formas de notificación para que surtan los

efectos legales correspondientes. En ese sentido, el art. 84 de la Ley 2492 (CTB),

determina que las Resoluciones Determinativa y Sancionatoria que superen la cuantía

establecida en el art. 89 del mismo cuerpo legal, así como los actos que impongan

sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción

administrativa a los subsidiarios serán notificados de forma personal. A su vez, el art.

90 de la misma norma, define que los actos administrativos que no requieran

notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria,

para cuyo fin los interesados deberán apersonarse todos los miércoles ante las oficinas

de la Administración Tributaria para recibir y conocer tales actos administrativos., la

diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente y la

inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación.

A su vez, es preciso mencionar que en materia administrativa, para que exista

anulabilidad de un acto por infracción de una norma establecida deberán ocurrir los

presupuestos establecidos en el art. 36 parágrafo II de la Ley 2341 (LPA), aplicable en

materia tributaria por expresa disposición del art. 74 de la Ley 2492 (CTB), es decir,

que los actos administrativos carezcan de los requisitos formales indispensables para

alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados; a dicho efecto el art.

55 del DS 27113 (RLPA), establece que la nulidad de procedimiento es oponible solo

cuando ocasione indefensión a los administrados. Asimismo, la doctrina considera

anulable a: “la condición de los actos o negocios jurídicos que pueden ser declarados

nulos e ineficaces por existir en su constitución un vicio o defecto capaz de producir tal

resultado, los actos anulables son válidos mientras no se declare su nulidad” (Manuel

Ossorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, p. 90).

Por otra parte, respecto a las notificaciones efectuadas por la Administración Tributaria

al sujeto pasivo, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha dejado firme jurisprudencia

en varios de sus fallos, entre los que se encuentra la SC 1845/2004-R, en la que

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señaló: “(…) la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en

si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea

conocida efectivamente por el destinatario (SC 0757/2003-R, de 4 de junio de

2.003), puesto que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que

no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos,

ya que no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la

tramitación de la causa se provoca indefensión (Art.16.II y IV de la CPE). Sin

embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por

defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la

comunicación en cuestión), es válida (…)”, de lo que se infiere que las

notificaciones por más defectuosa de forma deben cumplir con la función de hacer

conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los

órganos jurisdiccionales o administrativos a fin de tener validez, pero además, deben

ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del

destinatario, lo contrario sería provocar una situación de indefensión al procesado ya

que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación a las partes asegura el

debido proceso.

En el caso concreto, de la compulsa a los antecedentes administrativos se observa que

el 29 de enero de 2009, la empresa recurrente presentó solicitud de autorización para

la presentación de la Declaración Jurada rectificatoria del IUE del período fiscal

12/2004, efectuada a través del Form. 80 con Nº de Orden 2930029485, adjuntando

documentación y señalando como domicilio la Secretaría del despacho de la Administración Tributaria (fs. 9 del cuaderno de antecedentes).

Posteriormente, el 16 de diciembre de 2011, la Administración Tributara notificó la

nota Cite: SIN/GDSC/DF/VE/NOT/2350/2011, de 13 de diciembre de 2011, solicitando

a la empresa recurrente la presentación de documentación soporte para la analizar la

procedencia o improcedencia de la rectificatoria, como efecto de esto, el 23 de

diciembre de 2011, se elaboró Acta de Recepción de Documentación respecto a la

presentación de dicha documentación. Consiguientemente, el 25 de enero de 2012, luego de su verificación y confrontación, mediante la Resolución Administrativa

impugnada, rechazo la solicitud de la empresa recurrente, la cual de acuerdo a los

antecedentes fue notificada en Secretaria de la Administración Tributaria el mismo día

de su emisión y en presencia de testigo de actuación, señalando el plazo para la

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presentación de su impugnación ante la vía administrativa o judicial (fs. 59-64, 65. 370-

372 del cuaderno de antecedentes).

Por todo lo anteriormente expuesto y conforme al marco doctrinario y legal, se

evidencia que la diligencia de notificación con la Resolución Administrativa CITE:

SIN/GDSC/DF/RA/0003/2012 Nº 23-0000102-12, practicada en Secretaria de la

Administración Tributaria el 25 enero de 2012, fue efectuada por el funcionario

actuante cumpliendo a cabalidad con el procedimiento de notificación en Secretaría

descrito por el art. 90 de la Ley 2492 (CTB), junto a su testigo de actuación,

mencionando los datos del acto a notificarse, identificando el representante legal del

sujeto pasivo así como los datos de fechas entre otros (fs. 372 de antecedentes

administrativos).

En este sentido, se tiene la convicción de que la Administración Tributaria ha cumplido

con el procedimiento establecido para la diligencia de notificación por Secretaría,

primero debido a que fue la misma empresa recurrente, la que al momento de

presentar su solicitud de rectificatoria señaló como domicilio procesal la Secretaria del

despacho de la Administración, y segundo, considerando que este tipo de trámite fue

iniciado voluntariamente por el sujeto pasivo; es decir, que no emerge de un proceso

de verificación o control de la Administración Tributaria, sino que emerge del interés del

titular, siendo un trámite independiente (para favorecerse con la rectificatoria de una

declaración jurada), por lo que la diligencia de este tipo de acto administrativo, no

necesitaba ser realizada de forma personal, conforme a lo previsto por el art. 84 de la

Ley 2492 (CTB), sino tal como realizó la Administración Tributaria, cumpliendo a

cabalidad con los requisitos para su realización, por lo que no se han vulnerado los

derechos constitucionales de la empresa recurrente, más aún cuado se advierte que

tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, con la presentación de su

Recurso de Alzada ante esta Autoridad.

Por otro lado, con relación a la vulneración de su derecho de petición y obtención de

respuesta pronta y oportuna, es preciso mencionar que la Administración Tributaria

conforme al art, 4 párrafo segundo del DS 25183, debe resolver el tramite de

rectificatorias en un plazo máximo de seis meses, vencido el cual el interesado puede

hacer uso de los recurso que la Ley le franquea. Por su parte, el art 36 parágrafo III de

la Ley 2341 (LPA), aplicable supletoriamente, determina que la realización de

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actuaciones administrativas fuera del plazo o tiempo establecido para ellas, sólo darán

lugar a su anulabilidad cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

De la compulsa los antecedentes, se puede advertir que la empresa recurrente

presentó el 29 de enero de 2009, memorial de solicitud de rectificatoria a su

declaración Rectificatoria del IUE de la gestión 2007, efectuada con Form. 80 con

Orden Nº 2930029485, ante la cual el 16 de diciembre de 2011, Administración

Tributaria notificó con la nota CITE: SIN/GDSC/DF/VE/NOT/2350/2011, solicitándole

documentación complementaria, misma que fue presentada por la empresa recurrente

de forma oportuna, finalmente se observa que el 25 enero de 2012, la entidad recurrida

notificó en tablero de la resolución impugnada, recociendo la negativa de la misma.

En este contexto, es preciso hacer notar que si bien, de los hechos se advierte que

existió negligencia e incumplimiento de plazos en la emisión de la resolución

impugnada, previsto en el art. 4 del DS 25183, por parte de la Administración

Tributaria, como respuesta a la solicitud de rectificatoria de la empresa recurrente; sin

embargo, el vencimiento del plazo de los seis (6) meses previsto para la emisión de la

aceptación o rechazo de la rectificatoria, no esta expresamente prevista en la norma

como una causal de nulidad o anulabilidad, por otra parte la empresa recurrente no

ejerció acción alguna contra tal incumplimiento; es decir, que en los hechos no se

observa reiteraciones ni solicitudes adicionales respecto al pronunciamiento de su

petición como directa interesada, pese a que la norma descrita le franqueaba dicho

derecho. Asimismo, el acto administrativo no causó la indefensión alegada, ya que el

mismo contiene los elementos esenciales y necesarios descritos en el art. 28 de la Ley

2341 (LPA), con lo que se llega a la conclusión que el acto cumplió con los requisitos

formales y que el incumplimiento del término o plazo de la emisión del mismo solo

conlleva responsabilidad funcionaria, en sujeción a lo dispuesto por la Ley 1178,

consiguientemente conforme al art. 36 parágrafos II y III de la Ley 2341 (LPA), el acto

administrativo no tiene causales que vicien de anulabilidad el acto impugnado.

En consecuencia, conforme al criterio descrito en la sentencia constitucional y

considerando que de acuerdo a lo descrito por el art. 65 de la Ley 2492 (CTB), los

actos de la Administración Tributaria se presumen legítimos y ejecutivos, salvo expresa

declaración judicial en contrario, además que no se ha demostrado en los hechos que

dicho acto carezca de los requisitos formales, ni que hubiese causado la indefensión

alegada por la empresa recurrente, por lo que no corresponde la nulidad ni la

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anulabilidad de la notificación de dicho acto administrativo, puesto que no se configura

ninguna de las causales dispuestas en el citado art. 36, aplicable a materia tributaria en

virtud del art. 74 de la Ley 2492 (CTB), correspondiendo desestimar los argumentos

planteados por al empresa recurrente con relación a este punto y proceder al análisis

de fondo de los argumentos planteados.

VI.1.2 Sobre el rechazo de solicitud de la Declaración Jurada Rectificatoria. Inicialmente corresponde remarcar que el art. 78 de la Ley 2492 (CTB), señala que

mediante la Declaración Jurada el contribuyente manifiesta los hechos, actos y datos

comunicados a la Administración Tributaria, en la forma, medios y plazos y lugar

establecido por las reglamentaciones que establezca la Administración Tributaria; es

decir, la Declaración Jurada se constituye en el medio autorizado por la Administración

Tributaria para que el contribuyente le comunique los datos y hechos económicos

requeridos por la misma Administración, y en caso de necesitar alguna corrección en

los datos después de haber sido presentada, el contribuyente tiene la opción de

rectificar, cumpliendo lo establecido en la norma para dicho fin.

En este sentido, la Ley 2492 (CTB), reglamentó tal situación disponiendo en el art. 78

parágrafo II, que en el caso que la rectificatoria de la DDJJ tenga como efecto el

aumento del saldo a favor del sujeto pasivo o la disminución del saldo a favor del Fisco,

podrá rectificarse previa verificación de la Administración Tributaria; a su vez, respecto

a las rectificatorias a favor del contribuyente el DS 27874 en su art. 12, que modifica el

parágrafo I del art. 28 del DS 27310 (RCTB), dispone que tales rectificatorias podrán

ser presentadas por una sola vez, para cada impuesto, formulario y período fiscal.

En este mismo sentido, los arts. 4 y 5 del DS 25183, señalan específicamente los

requisitos que el contribuyente debe cumplir para iniciar ante la Administración

Tributaria su trámite de rectificatoria, cuando ésta sea a su favor o disminuya el saldo

de la Administración, disponiendo que: “(…) Para rectificar las declaraciones juradas

disminuyendo el saldo a favor del fisco o aumentando el saldo a favor del

contribuyente, los contribuyentes y responsables presentarán una solicitud formal

debidamente fundamentada ante la administración o subadministración de impuestos

de su jurisdicción, acompañada de la documentación soporte respectiva y del proyecto

de declaración jurada rectificativa (…) Para efectos de la aceptación o rechazo de las

solicitudes de rectificación de declaraciones juradas (….), de que trata el art. 4 del

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presente Decreto Supremo, la dependencia correspondiente deberá verificar: a) Que

las solicitudes presentadas vengan acompañadas de una explicación detallada de los

hechos que dan origen a la rectificación, contengan la documentación contable,

comercial, financiera o de cualquier otro tipo que de soporte a los cambios solicitados y

traiga anexo un proyecto de declaración jurada rectificativa. b) Que los hechos que dan

origen a la rectificación se encuentren debidamente explicados y sustentados por

medio de soportes que tengan validez probatoria y que sean consistentes con la

información del proyecto de declaración jurada rectificativa, c) que el proyecto de

declaración jurada rectificativa no contenga errores de tipo aritmético (…)”. En efecto,

el contribuyente que requiera que su solicitud de rectificatoria sea aprobada por la

Administración Tributaria, de acuerdo a la normativa específica, debe cumplir los

requisitos señalados precedentemente, los cuales se pueden enumerar de la siguiente

forma: 1) solicitud formal, 2) proyecto de declaración jurada rectificativa, 3) explicación

detallada de los hechos que dan origen a la rectificación y 4) documentación de

respaldo, ya sea contable, comercial o financiera que sustenten los cambios solicitados

y respalden los montos a rectificar; caso contrario la ausencia de tales requisitos dará

lugar al rechazo de la solicitud por parte de la Administración Tributaria.

En el caso puntual de la empresa recurrente, se tiene que de acuerdo al Padrón de

Contribuyentes emitido por la Administración Tributaria (fs. 3 del cuaderno de

antecedentes), señala, entre las características tributarias, que la actividad

desarrollada corresponde exclusivamente a aquellas de Zona Franca Cobija y en su

Recurso de Alzada señaló que, ante la Administración Tributaria, solicitó “(…)

autorización para rectificar la Declaración Jurada del Impuesto a las Utilidades de las

Empresas (IUE-Form. 80) de la gestión 2004, pues por error involuntario se habría

omitido aplicar correctamente lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 27944 (…).

A tal efecto, es pertinente señalar que el DS 27944 (Reglamento de Zonas Francas

Comerciales e Industriales), en el art. 39, dispone textualmente que “(…) El Impuesto

sobre las Utilidades de las Empresas será liquidado conforme a las, normas legales y

reglamentarias que rigen dicho impuesto. Para su liquidación, los concesionarios

podrán acreditar contra la utilidad neta gravada el valor actualizado de las inversiones

totales realizadas desde el inicio de sus operaciones hasta la Gestión 2003 inclusive,

incluido el IVA pagado en el precio del bien. A partir de la Gestión 2004, las inversiones

realizadas en la Gestión objeto de pago se acreditarán contra la utilidad neta gravada,

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excepto el IVA pagado en el precio del bien cuando el concesionario haya obtenido la

evolución impositiva del crédito fiscal de ese impuesto. Si luego de la acreditación

indicada quedase un saldo del valor de las inversiones, el mismo podrá acumularse

para ser acreditado contra la utilidad neta gravada de las siguientes gestiones, hasta

su total agotamiento de acuerdo al párrafo anterior. Los saldos del valor de las

inversiones que, por cualquier causa no resultaren acreditados conforme a la regla

aquí establecida, en ningún caso darán derecho a reintegro o devolución (….)”. De lo

que se puede advertir que para efectos de liquidación del IUE en el respectivo

formulario, podrán acreditar contra la utilidad neta el “valor actualizado de las

inversiones totales realizadas”, el cual una vez liquidado si quedase un saldo a favor,

estos podrán acumularse contra la utilidad neta gravada de las siguientes gestiones

hasta su agotamiento.

Al respecto, de la revisión y compulsa documental se observa que la empresa

recurrente el 29 de enero de 2009, solicitó autorización a la Administración Tributaria

para la presentación de la Declaración Jurada rectificatoria del IUE, correspondiente a

la Gestión 2004, debido a que de acuerdo al art. 39 del DS 27944, omitieron acreditar

contra la utilidad neta el valor de las inversiones totales realizadas desde el inicio de

sus operaciones hasta la gestión 2003 y las inversiones correspondientes a la gestión

2004, adjuntando a tal efecto sus Estados Financieros Auditados correspondientes a

las gestiones 2003 y 2004, cuadro de inversiones y proyecto de Declaración Jurada

Rectificatoria F-500 Nº de Orden 7030963575 IUE, Gestión 2004 (fs. 9-58 del

cuaderno de antecedentes). Conforme a tal solicitud la Administración Tributaria

mediante nota CITE: SIN/GDSC/DF/VE/NOT/2350/2011, requirió documentación a la

empresa recurrente de acuerdo a lo descrito en el referido cite y para tal efecto, se

observa que la empresa recurrente presentó la documentación solicitada el 23 de

diciembre de 2009 (fs. 59-360 del cuaderno de antecedentes).

Ahora bien, de la misma compulsa y análisis se observa que a fs. 49, 69, 70-100 del

cuaderno de antecedentes cursa: el proyecto de DDJJ Rectificatoria F-500

correspondiente a la Gestión 2004, la cual rectifica el F-80 Nº de Orden 2930029485,

observándose que en la casilla 480 – Total Regularizaciones para Imputar Gastos

Deducibles, es consignado el monto de Bs103.658.433.- (Ciento tres millones

seiscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos treinta y tres 00/100 Bolivianos),

de igual modo se evidencia el Cuadro de Inversión – Activos Fijos que demuestra en la

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Gestión 2003, el total de inversión en Activos Fijos por Bs103.401.695.-, detalle de

Activos Fijos al 31 de diciembre de 2003 y 2004 que refleja el total al 31 de diciembre

de 2003, de Bs103.401.695.- e incorporaciones de Activos Fijos al 31 de diciembre de

2004, por Bs256.738,88.- los cuales hacen un total de Bs103.658.433,39.-.

De acuerdo a la documentación descrita y conforme al incremento de la empresa

recurrente en su Declaración Jurada Rectificatoria F-500 IUE Gestión 2004, por el

monto de Bs103.658.433.-, se pudo advertir que si bien corresponden a Activos Fijos

de la empresa recurrente, dicho monto no esta registrado en el Balance General

Consolidado al 31 de diciembre de 2004, observándose que los datos consignados

difieren de los montos registrados en el cuadro “Detalle de Activos Fijos” (fs. 265, 70-

100 del cuaderno de antecedentes), del mismo modo, si bien la empresa recurrente

presentó a fs. 268-360 del cuaderno de antecedentes, comprobantes de egresos y

facturas, que reflejan gastos relacionados a mantenimiento de edificios, compra de

equipos de computación, equipos de escritorio, construcción de torres de seguridad,

construcción de galpones, entre otros, y teniendo en cuenta que tales gastos son los

que la empresa recurrente presentó a fin de justificar el incremento en su Declaración

Jurada Rectificatoria, es preciso señalar por una parte, que los comprobantes

contables no están respaldados por las facturas originales y por otra parte, las facturas

presentadas tampoco adjuntan los respaldos contables, ni medios fehacientes de pago,

contratos de obras y/o servicios u otros registros auxiliares que demuestren que

efectivamente se realizó la transacción y que sustenten de manera irrefutable las

inversiones acumuladas realizadas hasta la gestión 2003 y consecuentemente, el

derecho de rectificar conforme a Ley.

En consecuencia, se llega a la conclusión que la empresa recurrente, si bien conforme

dispone el DS 25183, efectuó la solicitud formal de rectificación ante la Administración

Tributaria, presentó el proyecto de declaración jurada rectificatoria, explicó los motivos

que dieron origen para efectuar la rectificatoria; sin embargo, la documentación

presentada no respalda el monto a rectificar y no cuentan con medios fehacientes de

pago, aspecto que es importante e ineludible cumplir, ya que al tratarse de una

Declaración Jurada Rectificatoria de aumento del saldo a favor del sujeto pasivo o

disminución de saldo a favor del Fisco, la empresa recurrente tenía la obligación de

demostrar fehacientemente los créditos impositivos. Por consiguiente, corresponde a

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esta Autoridad desestimar el argumento de la empresa recurrente y por el contrario,

confirmar la observación de la Administración Tributaria.

POR TANTO:

La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria

Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los

artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de

febrero de 2009.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Administrativa CITE:

SIN/GDSC/DF/RA/0003/2012 Nº 23-0000102-12, de 25 de enero de 2012, emitida por

la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, todo de

conformidad con el art. 212 inc. b) de la Ley 3092 (Titulo V del CTB) y de acuerdo a los

argumentos de derecho sostenidos a lo largo de los Fundamentos Técnico-Jurídicos

que anteceden.

SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo

115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,

conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092 (Título V del CTB), será de

cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.

TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la

Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c)

de la Ley 2492 (CTB) y sea con nota de atención.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

MECHA/rlhv/aipb/cgb/hjc

ARIT-SCZ/RA 0139/2012