Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0881/2013
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Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0881/2013
Recurrente : Reina Verónica Irusta Crespo, representada
legalmente por Aníbal Villarroel Zabala.
Recurrido : Administración de Aduana Interior Santa
Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia
(ANB), representada legalmente por Jesús
Salvador Vargas Cruz.
Expediente : ARIT-SCZ/0785/2013
Santa Cruz, 16 de diciembre de 2013
VISTOS: El Recurso de Alzada a fs. 7-13 vta., el Auto de Admisión a fs. 14, la
contestación de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana
Nacional de Bolivia (ANB), de fs. 22-25 vta., el Auto de apertura de plazo probatorio a
fs. 26, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente
administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0882/2013 de 13 de
diciembre de 2013, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se
tuvo presente.
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes
La Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, emitió la Resolución
Determinativa AN-SCRZI-RDS 42/2013, de 9 de julio de 2013, que resuelve
declarar firme el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor Nº
1359778D0, de 22 de mayo de 2013, girada contra Reina Verónica Irusta Crespo
por variación de valor de tributos aduaneros de importación en la suma de
46.584.02 UFV.
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I.2 Fundamentos del Recurso de Alzada
Reina Verónica Irusta Crespo, representada legalmente por Aníbal Villarroel
Zabala, en adelante la recurrente, mediante memorial presentado el 16 de
septiembre de 2013 (fs.7-13 vta. del expediente), se apersonó ante ésta Autoridad
Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, para interponer Recurso de Alzada
contra la Resolución Determinativa AN-SCRZI-RDS 42/2013, de 9 de julio de 2013,
emitida por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la ANB,
manifestando lo siguiente:
1. Ausencia de fundamentación respecto a la duda razonable e
incumplimiento de los procedimientos establecidos por Ley.
La Administración Tributaria Aduanera no justifica ni fundamenta la duda razonable
encontrada en el presente despacho aduanero, de manera que pueda darse al
importador la oportunidad para aportar las pruebas idóneas y suficientes, conforme
establecen los arts. 49 último párrafo de la Resolución 846 y 16, 17 y 18 de la
Decisión 571; toda vez que se limita a señalar que pese a las explicaciones
“subsisten dudas”, sin señalar cuales son los motivos, el sustento y la
fundamentación. Asimismo, para establecer el valor de sustitución extrajo valores
referenciales de páginas de internet, siendo que existen importaciones anteriores
de la misma mercancía las que se encuentran registradas en la base de datos de la
Administración Tributaria Aduanera.
Asimismo, al margen de todo procedimiento, la Administración Tributaria Aduanera,
sólo emitió el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor y no así la
Vista de Cargo, por la que establezca supuestos tributos omitidos, sin que
previamente haya establecido un procedimiento específico, aspecto que vicia de
nulidad todo el trabajo desarrollado, toda vez que se ha impedido tanto al
contribuyente como al Agente Despachante de Aduana conocer la existencia de un
procedimiento, ya sea de control, verificación, fiscalización o investigación,
vulnerando de esta forma los procedimientos establecidos en la Ley 2492 (CTB),
para la determinación de tributos como para la imposición de sanciones por la
comisión de contravenciones tributarias.
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2. Falta de fundamentos de hecho y de derecho en la Resolución Impugnada.
La resolución impugnada no cumple con los requisitos establecidos en el art. 99 de
la Ley 2492 (CTB), ya que no contiene los fundamentos de hecho y de derecho,
puesto que no se señala el origen fáctico de las obligaciones impositivas
determinadas, ni la especificación de la deuda tributaria y no se generó una
liquidación clara que establezca de manera discriminada los impuestos,
gravámenes, multas, intereses, actualizaciones y mantenimiento de valor que
forman parte de la determinación de la obligación y simplemente se ha señalado un
monto genérico supuestamente definitivo, vulnerando el derecho a la defensa, al
impedir el conocimiento adecuado de los orígenes y montos de la deuda tributaria
exigida por la Administración Tributaria Aduanera.
Por lo expuesto, solicitó declarar la anulación total de la Resolución Determinativa
AN-SCRZI-RDS 42/2013 de 9 de julio de 2013, emitida por el Administrador de
Aduana Interior Santa Cruz de la ANB.
CONSIDERANDO II:
II.1 Auto de Admisión
Mediante Auto de 23 de septiembre de 2013 (fs. 14 del expediente), se dispuso la
admisión del Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente, impugnando la
Resolución Determinativa AN-SCRZI-RDS 42/2013, de 9 de julio de 2013, emitida
por el Administrador de Aduana Interior Santa Cruz de la ANB.
CONSIDERANDO III:
III.1 Contestación de la Administración Tributaria
La Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, el 14 de octubre de
2013, mediante memorial (fs. 22-25 vta. del expediente), contestó al Recurso de
Alzada interpuesto por la recurrente, negándolo totalmente, manifestando que:
1. Respecto a la ausencia de fundamentación, a la duda razonable e
incumplimiento del procedimiento establecido por Ley.
Queda claramente establecida la observación realizada sobre el valor declarando,
basado en el factor de riesgo contenido en el art. 49 de la Resolución 846 de la
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Comunidad Andina de Naciones, como son los precios ostensiblemente bajos, toda
vez que revisada la Base de Datos de Precios Referenciales en el Sistema de
Información de Valor en Aduana (SIVA) y páginas de internet autorizadas por la
Administración Aduanera para mercancías similares e idénticas se encontró que
para los mismos códigos los precios eran superiores a los declarados por la
recurrente. Asimismo, señala que conforme al art. 252 del DS 25870 (RLGA),
corresponde al importador la carga de la prueba, cuando la administración
aduanera le solicite los documentos e información necesaria para establecer que el
valor en aduana declarado es el valor real de la transacción; sin embargo, la
recurrente presentó fotocopia simple de la certificación del distribuidor a favor de
VTC Odontológica de mercancías provenientes de China, la misma que no
desvirtúa la duda razonable y no es correcta la aplicación del primer método pues
no es una venta para exportación sino una compra en recinto aduanero; en este
sentido, se descartó los métodos secundarios y se aplicó el sexto método sobre el
valor de mercancía similar consultada en la base de datos.
Además la Administración Aduanera en ejercicio de sus facultades de control y
verificación en forma posterior al despacho y la correcta aplicación de la normativa
aduanera con relación a la liquidación de los tributos, en el presente caso a través
del procedimiento de Fiscalización y dado que el valor en aduana de las
mercancías importadas no se pudo determinar conforme a los métodos
secundarios, según lo señalado en los nums. 2 a 6 del art. 3 de la Decisión 571 de
la CAN, se emitió el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor
1359778D0, otorgándole un plazo de 20 días para presentar descargos por cuatro
observaciones consistentes en: Contravención aduanera, mal llenado en la casilla
29 de la DAV, Omisión de Pago, asimismo, se observó error en el cálculo del flete I
declarado de $us.2.750 correspondiendo $us.3.125.53, multa por Omisión de Pago
del 100% de los tributos omitidos y Variación de Valor; posteriormente, se elaboró
el Informe Técnico AN-SCRZI-IN 1733/2013, de 19 de junio de 2013, haciendo un
análisis de los descargos presentados, los cuales carecen de fundamento y
objetividad para desestimar la duda razonable al valor, por lo que se ratifica las
observaciones detalladas en el Acta de Reconocimiento. En este entendido, afirma
que la Administración realizó el procedimiento de acuerdo a normativa vigente y
velando por los derechos de la recurrente al momento de emitir la resolución
impugnada.
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2. Falta de fundamentos de hecho y de derecho en la Resolución Impugnada.
La resolución impugnada cumple con los requisitos y los plazos establecidos en la
Resolución de Directorio 01-006-10, de 8 de octubre de 2010; sin embargo, la
recurrente hace referencia al art. 99 de la Ley 2492 (CTB), siendo que estos son
para las resoluciones determinativas que emanan de una Vista de Cargo no de
Variación de Valor; pese a esto contiene lugar y fecha, nombre o razón social del
sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y
de derecho, calificación de la conducta que es la Variación de Valor y la sanción en
el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la Autoridad
competente.
Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Determinativa AN-SCRZI-RDS
42/2013, de 9 de julio de 2013.
CONSIDERANDO IV:
IV.1 Presentación de la prueba
Mediante Auto de 16 de octubre de 2013, se dispuso la apertura del plazo
probatorio común y perentorio a las partes de veinte (20) días, computables a partir
de la última notificación, la misma que se practicó tanto a la recurrente como a la
entidad recurrida el 16 de octubre de 2013 (fs. 26-27 del expediente).
Durante la vigencia del plazo probatorio, que fenecía el 5 de noviembre de 2013, la
Administración Tributaria Aduanera mediante memorial de 30 de octubre de 2013
(fs. 28 del expediente), ratificó las pruebas presentadas al momento de contestar el
Recurso de Alzada.
Por su parte, la recurrente dentro del referido plazo probatorio, mediante memorial
presentado el 5 de noviembre de 2013 (fs. 40 vta. del expediente), ratificó las
pruebas aportadas al momento de interponer el Recurso de Alzada y ofreció
pruebas consistentes en fotocopia de Commercial Invoice, Envío de giro para
StanDard-Charterd Bank del Banco Económico S.A., Fotocopia de la solicitud de
giro al exterior del Banco Económico, Fotocopia de Certificado de Distribuidor
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Autorizado, Certificado del Consulado RP China en Santa Cruz, Reprint from MFA-
0000-0000000 y Foshan Golden Promise Import&Export Co.
IV.2 Alegatos
Dentro del plazo previsto por el art. 210, parágrafo II de la Ley 3092 (Título V del
CTB), que fenecía el 25 de noviembre de 2013, la recurrente ni la Administración
Tributaria recurrida expusieron sus alegatos en conclusión escritos ni orales.
IV.3 Relación de hechos
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación
de hechos.
IV.3.1 El 02 de mayo de 2013, la Agencia Despachante de Aduana Bruselas, por
cuenta de la recurrente presentó a despacho aduanero la DUI 2013/701/C-
24503, de 30 de abril de 2013, para la importación de Lámparas de
fotocurado p/uso dental, Escariador Ultrasónico, Puntas de escariadores
ultrasónicos, Carcasa de recambio para luz alógena, Potenciómetro
controlador de voltaje, llaves de ajuste para escariadores, pedestal,
sostenedor para escariador, Sillón dental, pantalla con tecnología LCD, como
valor FOB $us.11.606.00; que fue sorteado a canal rojo, presentando como
documentos de respaldo, entre otros: 1) Factura Comercial N°
S3BB020120922 por $us.3.400, Declaración Andina de Valor Nº 1359778 por
$us.10.788.22 y Declaración Andina de Valor Nº 1359779 por $us.4.469.9 y
demás documentación (fs. 126-135 de antecedentes).
IV.3.2 El 08 de mayo de 2013, la Administración Tributaria Aduanera notificó la
Diligencia Parte I (1359778D0) a la Agencia Despachante de Aduana
Bruselas, haciendo constar que del examen documental y/o reconocimiento
físico de las mercancías consignadas en la DUI C-24503 se generó duda
razonable sobre el valor declarado, basado en el factor de riesgo: “Precios
ostensiblemente bajos”, solicitando una explicación complementaria escrita,
así como documentos y otras pruebas documentales que certifiquen que el
valor declarado es el realmente pagado o por pagar de las mercancías, de
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conformidad al art. 8 del Acuerdo de Valoración de la OMC (fs. 91 de
antecedentes).
IV.3.3 El 13 de Mayo de 2013, la Agencia Despachante de Aduana Bruselas,
mediante nota presentó descargos a la Diligencia Parte I (1359778D0)
detallados a continuación:
1. Certificados de precios emitidos por los proveedores FOSHAN
Joinchamp Medical Device y Guilin Woodpecker Medical Instrument
adjuntando factura comercial y detallando, términos de pago, condiciones
de venta y detalles de mercadería; dichas certificaciones fueron enviadas
al correo electrónico del técnico aduanero.
2. Certificado del parte del consulado de la Republica de China en Santa
Cruz dirigido al Ministerio de Salud y Deportes, mencionando que el Sr.
Ronald Vargas Candia es un distribuidor autorizado de ambas líneas de
productos.
3. Certificado de distribuidor autorizado “Dealer Certificate” de parte de
ambos proveedores detallando que el Sr. Ronald Vargas Candia es
distribuidor autorizado de ambas marcas en Bolivia para los productos
que ofertan.
4. Certificados de entidades financieras, Boletas de depósitos y solicitud de
giro de parte de ambos bancos: Banco Ganadero y Banco Económico
SA. por cancelación total de ambos proveedores (Documentación
adjuntada con la carpeta)
5. Extracto de giro bancario: Banco Económico y Banco Ganadero (fs. 92-
104 de antecedentes).
IV.3.4 El 22 de mayo de 2013, la Administración Tributaria Aduanera emitió y
notificó el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor
(1359778D0), a la Agencia Despachante de Aduana Bruselas, haciendo
constar que habiendo realizado el examen documental de la DUI y/o
reconocimiento físico de la mercancía se determinó las siguientes
observaciones:
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1. Variación de valor en concordancia con el num. 53 de la Resolución
846, a objeto de determinar la valoración de la mercancía, se toma como
base los precios de referencia que se encuentran en la base de precios
referenciales de la Aduana Nacional. Mediante HR 4441/2013 la Agencia
Despachante de Aduana Bruselas presentó los descargos
correspondientes a la Diligencia Parte I los cuales no son satisfactorios
para desestimar la duda razonable en concordancia al art. 52 de la
Resolución 846.
2. Omisión de Pago se observo que en la declaración casilla nota de valor
flete 1 declaran 2200 SUS y flete 2 de $us.750.- mediante una
certificación de flete se evidencio que en el flete 1 corresponde a
$us.3.125.53 y flete 2 a $us.750, por lo que se genera multa por omisión
de pago.
3. Contravención.- Mal llenado de la casilla 29 de la DAV 1359779, donde
dice crédito debería decir al contado, ya que no se observa ni en la
factura comercial ni en la transferencia de compra y venta las condiciones
de pago sancionando en el anexo de contravenciones.
Estableciéndose un valor de sustitución para los ítems observados y
detallados en documento adjunto, aplicación del método último recurso de
valoración aduanera, las razones técnicas del rechazo de aplicación de los
métodos anteriores de este son las siguientes: no se pudo aplicar el método
de “Valor de Transacción” de mercancías idénticas (segundo método) porque
no dispone de antecedentes de un valor de transacción para mercancía
idénticas, conforme lo establecido en el articulo 36 de la Resolución 846, no
se puede aplicar el método de valor de transacción de mercancía similares
(tercer método) porque no se tiene evidencia de precios históricos de
mercancía similar del mismo origen y mismo nivel comercial conforme el art.
40 de la Resolución, no se pudo aplicar el método de valor deductivo (cuarto
método) porque no se tiene registro de empresas que importen mercancías
idénticas o similares que se encuentren disponibles para la venta en el
territorio nacional y que cumpla con las exigencias establecidas en el articulo
5 del acuerdo de valoración y finalmente, no pudo aplicar el quinto método al
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considerar que no pudieron evidenciar antecedentes de importación alguna
de mercancía con características idénticas o similares que se vendan en el
territorio nacional y que cumpla con las exigencias establecidas en el art. 6
del Acuerdo de Valoración. (fs. 120-121 de antecedentes).
IV.3.5 El 06 de junio de 2013, la Agencia Despachante de Aduana Bruselas por
cuenta de su comitente Reina Verónica Irusta Crespo, presentó Boleta de
Garantía para garantizar el pago del gravamen aduanero y multas de
acuerdo al acta de reconocimiento en la que se observa que la Boleta de
Garantía la emite el Banco Ganadero a favor de la Aduana Nacional, por lo
que se autoriza el levante bajo garantía (fs. 122-125 de antecedentes).
IV.3.6 El 19 de junio de 2013, la Administración Aduanera emitió el Informe AN-
SCRZI-IN-1733/2013, el cual valora técnicamente la documentación
presentada y establece las siguientes observaciones: Que la documentación
presentada como descargo a la Diligencia Parte I 1359778D0 de la DUI
2013/701/C-24503 no fue aceptada como respaldo al precio realmente
pagado o por pagar puesto que la compra de la mercancía se realizó en el
recinto aduanero, no correspondiendo a una venta para la exportación, por lo
que incumple con uno de los requisitos para la aplicación del primer método
de valoración, por otra parte, habiéndose analizado las explicaciones
escritas, pruebas o documentos adicionales presentados, estos no son
satisfactorio para desestimar la duda razonable indicada en la parte 1 del
presente documento conforme a lo dispuesto en la Decisión 3.1 de la OMC,
ya que la certificación del distribuidor presentada en fotocopia simple, a favor
de VTCODONTOLOGICA de mercancías provenientes de origen chino, la
Variación de valor se realizo en concordancia con el num. 53 de la
Resolución 846; a objeto de determinar la valoración de la mercancía se
toma como base los precios de referencia que se encuentran publicados en
la base de datos de la ANB, por lo cual en el Acta de Reconocimiento/Informe
de Variación de Valor se determina el valor FOB declarado de $us.11.606.-, y
se establece un valor FOB de sustitución de $us.54.714.-, realizando el
cálculo por tributos presuntamente omitidos que corresponde a la suma de
45163.38 UFV (más multa por contravención aduanera de 1.420.63 UFV), en
sus conclusiones se ratifica el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación
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de Valor Nº 1359778D0, toda vez que los descargos presentados no son
suficientes para desvirtuar los cargos efectuados en la misma,
recomendando se emita la respectiva Resolución Determinativa (fs. 114-117
de antecedentes).
IV.3.7 El 27 de agosto de 2013, la Administración Aduanera notificó en forma
personal a la recurrente con la Resolución Determinativa AN-SCRZI-RDS N°
42/2013, de 09 de julio de 2013, que resuelve declarar firme el Acta de
Reconocimiento/Informe de Variación de Valor Nº 1359778D0, de 22 de
mayo de 2013, girada contra Reina Verónica Irusta Crespo por variación de
valor de tributos aduaneros de importación en la suma de 46.584,02 UFV;
asimismo, instruyó la ejecución tributaria establecida en la sección VII del
Capitulo 11 Titulo II del Código Tributario hasta el monto de 46,584.02 UFV
(fs.136-140 de antecedentes).
CONSIDERANDO V
V.1 Marco Legal
1. Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009.
Artículo 115. (…)
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia
plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Artículo 117. (…)
I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada
previamente en un debido proceso (…).
2. Resolución 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571, de 6 de
agosto de 2004.
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Artículo 49. (Factores de riesgo).
Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la
autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes
aspectos, entre otros:
a) Precios ostensiblemente bajos (…).
Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro
que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera
deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los
justificativos correspondientes. Fundamentada la duda, se dará inicio a la
investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que
pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los arts.
16, 17 y 18 de la Decisión 571.
Artículo 53. (Utilización de los precios de referencia). (…)
2. Los precios de referencia no deberán contrariar lo dispuesto en el art. 7 del
Acuerdo sobre valoración de la OMC y, en especial, lo señalado en el art. 45 del
presente reglamento respecto a las prohibiciones establecidas para la aplicación
del método del “Último Recurso”.
3. Los precios de referencia deben ser tomados con carácter indicativo para el
control del valor declarado para las mercancías importadas. De esta manera, los
precios de referencia podrán servir para sustentar las dudas sobre el valor
declarado que surjan entre la autoridad aduanera y el declarante, de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 51 de este reglamento.
5. Los precios de referencia también podrán ser tomados como base de partida
para la valoración, únicamente cuando se hayan agotado en su orden los métodos
señalados en los numerales 1 a 5 del artículo 3 de la Decisión 571, y se precise la
utilización de un criterio razonable en aplicación del método del “Último Recurso”
(…).
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Artículo 60. (Datos objetivos y cuantificables).
2. Los datos deben ser “objetivos”, o sea, deben basarse únicamente en elementos
de hecho sin interpretaciones personales. Deben ser “cuantificables”, es decir, debe
ser posible fijar su monto mediante cantidades y cifras. No deben basarse en
estimaciones, apreciaciones o presunciones ni en la experiencia personal. A falta
de estos datos objetivos y cuantificables, no podrán hacerse los ajustes al precio
pagado o por pagar y no podrá aplicarse el método del valor de transacción, según
lo dispuesto por el art. 1 del Acuerdo sobre valoración OMC y lo señalado en el art.
5 de este reglamento.
Para la aplicación de los demás métodos deberá igualmente contarse con datos
objetivos y cuantificables.
3. Ley 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (CTB).
Artículo 68 (Derechos). Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes:
6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos
tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las
actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea
en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente
Código.
10. A ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido en el Artículo 16 de la
Constitución Política del Estado
Artículo 74. (Principios, Normas Principales y Supletorias).
Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de
naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho,
siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria:
1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del
Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas
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contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán
supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás
normas en materia administrativa.
Artículo 99. (Resolución Determinativa).
“(…) II. La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener
como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo,
especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la
calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la
firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de
los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la
reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución
Determinativa.
4. Ley 2341, de 23 de abril de 2002, Ley del Procedimiento Administrativo
(LPA).
Artículo 28. (Elementos Esenciales del Acto Administrativo). Son elementos
esenciales del acto administrativo los siguientes:
b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa
y en el derecho aplicable;
e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las
razones que inducen a emitir el acto, consignado, además, Jos recaudos indicados
en el inciso b) del presente artículo;
Articulo 36. (Anulabilidad del Acto).
I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del
ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior.
II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo
determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales
indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.
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5. Ley 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas (LGA)
Artículo 144. Cuando no pueda determinarse el Valor de Transacción, en
aplicación del Artículo anterior, o no se derive de una venta para la exportación con
destino a territorio nacional, se aplica uno de los siguientes métodos de valoración
de forma sucesiva:
a) Valor de transacción de mercancías idénticas (…)
b) Valor de transacción de mercancías similares (…)
c) Valor basado en el precio unitario al que se venda en el territorio aduanero, la
mayor cantidad de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o
similares a ellas (…).
d) Valor reconstruido (…).
6. Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento a la Ley
General de Aduanas
Artículo 250. (Métodos de Valoración). Los métodos sucesivos para la aplicación
del valor en aduana según los artículos 1º al 8º del Acuerdo del Valor del GATT de
1994 y sus notas interpretativas son los siguientes:
a) Método del valor de transacción.
b) Método del valor de transacción de mercancías idénticas.
c) Método del valor de transacción de mercancías similares.
d) Método de procedimiento deductivo.
e) Método de procedimiento reconstruido.
f) Método del último recurso.
Artículo 257 (Duda razonable).- La Aduana Nacional, en aplicación del artículo 17
del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, podrá establecer la duda razonable sobre
el valor declarado por el importador, con base a datos objetivos obtenidos según
las normas de los métodos de valoración a los que se refiere el artículo 250° del
presente reglamento.
Artículo 258 (Informes de variación de valor).- El Informe de Variación de Valor
es el instrumento que se formula en el proceso de valoración de las mercancías y
determinación de los tributos aduaneros aplicables, señalando las diferencias de
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valor con respecto a lo declarado por el importador en la declaración jurada de
valor en aduanas. El informe de variación de valor será elaborado por el funcionario
aduanero basándose en datos objetivos y cuantificables. La Aduana Nacional
determinará la relevancia del informe de variación de valor para la fiscalización
posterior.
Artículo 260 (Procedimiento para la determinación de variación de valor).
Emitido el informe de variación de valor se notificará al consignatario o al
despachante de aduana por su comitente para que ofrezca dentro de los siguientes
veinte (20) días, la documentación respaldatoria así como aclaraciones que se le
soliciten sobre lo declarado. Estos datos serán analizados por la administración
aduanera que resolverá dictando Resolución Administrativa en el plazo no mayor a
diez (10) días, sin penalización al importador ni al Despachante de Aduana, en
tanto no exista delito aduanero.
Esta Resolución Administrativa deberá indicar las razones en las que se funda así
como indicar si existe recurso ulterior y el plazo para interponerlo.
7. DS 27113 de Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA).
Artículo 55. (Nulidad de Procedimientos). Será procedente la revocación de un acto
anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión
de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para
evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a
petición de parte, en cualquier estado del oficio o a petición de parte, en cualquier
estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o
adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones
observadas.
8. Resolución de Directorio Nº RD 01-031-05, de 19 de diciembre de 2005, que
aprueba el “Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo”.
2.49. Notifica al declarante con el “Acta de Reconocimiento/Informe de Variacion de
Valor” y según corresponda con la Resolución Determinativa, Auto Inicial de
Sumario Contravencional o Vista de Carg, acto que constituye comunicación sobre
la conclusión de examen documental y/o reconocimiento fisico de las mercancias
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CONSIDERANDO VI
VI.1 Fundamento Técnico Jurídico
1. Ausencia de fundamentación respecto a la duda razonable e
incumplimiento de los procedimientos establecidos por Ley.
La recurrente expresa en su Recurso de Alzada que la Administración Tributaria
Aduanera no justifica ni fundamenta la duda razonable encontrada en el presente
despacho aduanero, de manera que pueda darse al importador la oportunidad para
aportar las pruebas idóneas y suficientes, conforme establecen los arts. 49 último
párrafo de la Resolución 846 y 16, 17 y 18 de la Decisión 571; toda vez que se
limita a señalar que pese a las explicaciones “subsisten dudas”, sin señalar cuales
son los motivos, el sustento y la fundamentación. Asimismo, para establecer el
valor de sustitución extrajo valores referenciales de páginas de internet siendo que
existen importaciones anteriores de la misma mercancía las que se encuentran
registradas en la base de datos de la Administración Aduanera.
Asimismo, señala que al margen de todo procedimiento, la Administración
Tributaria Aduanera, sólo emitió el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de
Valor y no así la Vista de Cargo, por la que establezca supuestos tributos omitidos,
sin que previamente haya establecido un procedimiento específico, aspecto que
vicia de nulidad todo el trabajo desarrollado, toda vez que se ha impedido tanto al
contribuyente como al Agente Despachante de Aduana conocer la existencia de un
procedimiento, ya sea de control, verificación, fiscalización o investigación,
vulnerando de esta forma los procedimientos establecidos en la Ley 2492 (CTB),
para la determinación de tributos como para la imposición de sanciones por la
comisión de contravenciones tributarias.
Para resolver el caso planteado, corresponde en principio recordar que en el ámbito
de la determinación del valor en aduanas, la doctrina señala que los tratados
internacionales son instrumentos suscritos entre los diferentes Estados que están
encaminados o que tiene por función regular su recíproco proceder; el derecho
internacional establece las obligaciones que los Estados deben respetar en los
tratados internacionales, los Estados al suscribirlos asumen las obligaciones y los
deberes inherentes a los mismos y la obligación de aplicarlos significa que los
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Estados se comprometen a adoptar medidas compatibles con las obligaciones y
deberes emanados de los tratados que garanticen que las normas internacionales
sean efectivamente respetadas, aplicadas y acatadas en el plano local (Manual de
Derecho Tributario Internacional, César Montaño Galarza, Corporación Editora
Nacional, primera edición, Quito 2006, pág. 27);
Por otra parte, el último párrafo del art. 49 de la Resolución 846 de la Comunidad
Andina de Naciones (CAN), señala que: “Cuando sobre la base de los factores de
riesgo antes indicados o de cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado
una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el
hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes (…)”;
asimismo, en nuestra legislación, el art. 258 del DS 25870 (RLGA), dispone que el
Informe de Variación de Valor, es el instrumento que se formula en el proceso de
valoración de las mercancías y determinación de los tributos aduaneros, el mismo
que refiere las diferencias de valor con respecto a lo declarado por el importador,
mismo que debe ser elaborado en base a datos objetivos y cuantificables. En esta
misma línea, los arts. 260 y 261 del citado Decreto Supremo, mencionan que este
informe se notificará por escrito al consignatario o al despachante de aduana por su
comitente, para que ofrezca dentro de los siguientes veinte (20) días, la
documentación respaldatoria, así como aclaraciones que se le soliciten sobre lo
declarado; los mismos que analizados por la Administración Aduanera, dictará
Resolución Administrativa, que será notificado por escrito en el domicilio señalado
por el importador o su Despachante de Aduana.
Con este contexto legal supranacional, es preciso referirse al “Procedimiento del
Régimen de Importación a Consumo” aprobado con la RD 01-031-05 de 19 de
diciembre de 2005, el cual en su num. V Descripción del Procedimiento inc. B.
Procedimiento, num. 2.16 señala que si del examen documental o reconocimiento
físico de la mercancía tiene duda razonable, con fundamentos en la aplicación
sucesiva de los métodos de valoración sobre la veracidad del valor en aduana
declarado, llena el formulario de Diligencia; el num. 2.18 instituye que pueden
encontrarse una o varias observaciones, entre las que se encuentran la variación
de valor en aduana, omisión de pago y otras contravenciones aduaneras; por las
cuales la Administración Aduanera deberá emitir el “Acta de
Reconocimiento/Informe de Variación” y notificarlo; y conforme al num. 2.37, dentro
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de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación con el citado Acta de
Reconocimiento, el declarante presenta sus descargos en un plazo de 20 días
siguientes a la notificación; en el caso que los descargos no sean aceptados o
aceptados en parte se completa la Parte 5 del Acta de Reconocimiento/Informe de
Variación de Valor; en ese orden, de acuerdo al num. 2.48 se emite la Resolución
Administrativa determinativa si se trata de observación al valor y si se tratara
de omisión de pago se deberá emitir una Vista de Cargo o un Auto Inicial de
Sumario Contravencional si es una contravención diferente a la omisión de pago y
finalmente, de acuerdo al num. 2.49, se notifica al declarante con el Acta de
Reconocimiento/Informe de Variación del Valor y según corresponda con la
Resolución Determinativa (observación al valor); Auto Inicial de Sumario
Contravencional (si se encontraran contravenciones) o Vista de Cargo (en caso de
Omisión de Pago), acto que se constituye en comunicación sobre la conclusión del
examen documental y/o reconocimiento físico de la mercancía.
Ahora bien, dentro de todo procedimiento la Administración Aduanera debe
resguardar los derechos constitucionales de los Administrados, pues la
Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 117 parágrafo I, establece
en forma expresa que el derecho a la defensa es inviolable y que nadie puede ser
condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso
legal, garantizando de esta manera el debido proceso, por otro lado, el art. 115
parágrafo ll del mismo cuerpo legal, consagra las garantías del debido proceso y a
una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilataciones,
rigiendo siempre la más favorable al imputado, que aplicado al ámbito
administrativo, impone como deber de la autoridad administrativa cuidar que el
proceso se desarrolle sin ningún vicio de nulidad, porque las normas procesales
son de orden público y por tanto obligatorias.
Dentro del ámbito tributario, estos principios y garantías constitucionales están
reconocidos por el art. 68 nums. 6 y 10 de la Ley 2492 (CTB), en los cuales se
señala que constituyen derechos del sujeto pasivo el debido proceso y a conocer el
estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada
a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los
cargos que se le formulen, a formular y aportar, en la forma y plazos previstos
en este código, todo tipo de pruebas ya alegatos que deberán ser tenidos en
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cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución, de
conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado. De igual
manera, y siendo línea constante la Autoridad de Impugnación Tributaria, ha
expresado en la Resolución STG-RJ-009/2004, entre otras, que el debido proceso
debe ser protegido por el Estado y como parte de él por la Administración
Tributaria.
En cuanto a la anulabilidad de un acto por la infracción de una norma establecida
en la Ley, nuestro ordenamiento jurídico señala que deben ocurrir los presupuestos
previstos en los arts. 36-I y II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA),
aplicables supletoriamente en materia tributaria por mandato del art. 74 de la Ley
2492 (CTB), los mismos señalan que serán anulables los actos administrativos
cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico; y no obstante lo
dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la
anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para
alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
De la compulsa de los antecedentes del caso concreto, se observa que el 2 de
mayo de 2013, la recurrente por medio de la Agencia Despachante de Aduana
Bruselas, presentó a despacho aduanero la DUI 2013/701/C-24503, de 30 de abril
de 2013, para la importación de mercancías consistente en: Lámparas de
fotocurado p/uso dental, Escariador Ultrasónico, Puntas de escariadores
ultrasónicos, Carcasa de recambio para luz alógena, Potenciómetro controlador de
voltaje, llaves de ajuste para escariadores, pedestal, sostenedor para escariador,
Sillón dental, pantalla con tecnología LCD, con un valor FOB de $us.11.606.-,
sorteado a canal rojo, presentando como documentos de respaldo: 1) Factura
Comercial N° S3BB020120922 por USD 3400, Declaración Andina de Valor Nº
1359778 por USD10788.22 y Declaración Andina de Valor Nº 1359779 por
USD4469.9 y demás documentación; posteriormente, el 08 de mayo de 2013, la
Administración Tributaria Aduanera emitió la Diligencia Parte I (1359778D0)
notificada a la Agencia Despachante de Aduana Bruselas, haciendo constar que del
examen documental y/o reconocimiento físico de las mercancías consignadas en la
DUI C-24503 se generó duda razonable sobre el valor declarado, basados en el
factor de riesgo: “Precios ostensiblemente bajos”, solicitando una explicación
complementaria escrita.
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De la misma compulsa se extrae que la Agencia Despachante de Aduana Bruselas
el 13 de Mayo de 2013, mediante nota presentó descargos a la Diligencia Parte I,
los cuales no fueron aceptados por lo que se emitió y notificó a la Agencia
Despachante con la Diligencia Parte II (1359778D0), en la que se comunica el
rechazo del valor declarado por el importador, determinándose un valor de
sustitución en el correspondiente Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del
Valor (1359778D0) en el que se determinan las siguientes observaciones: 1.
Variación de valor en concordancia con el num. 53 de la Resolución 846, a objeto
de determinar la valoración de la mercancía se toma como base los precios de
referencia que se encuentran en la base de precios referenciales de la Aduana
Nacional, 2. Omisión de Pago, se observó que en el valor flete 1 declaran
$us.2.200.- y flete 2 $us.750.-; sin embargo, mediante una certificación del flete se
evidenció que en el flete 1 correspondía a $us.3.125.53 y el flete 2 a $us.750.-, por
lo que se generó una multa por omisión de pago y 3. Contravención por mal llenado
de la casilla 29 de la DAV 1359779, donde dice crédito debería decir al contado.
Posteriormente, el 6 de junio de 2013, la Agencia Despachante de Aduana
Bruselas por cuenta de la recurrente, presentó Boleta de Garantía para causionar el
pago del gravamen aduanero y multas de acuerdo al acta de reconocimiento en la
que se observa que la Boleta de Garantía la emite el Banco Ganadero y en la Parte
4 (fs. 120 de los antecedentes) se autoriza el levante de la mercancía bajo la
garantía presentada, a continuación el 19 de junio de 2013, la Administración
Aduanera emitió el Informe AN-SCRZI-IN-1733/2013, el cual valora técnicamente la
documentación presentada y establece las siguientes observaciones: Que la
documentación presentada como descargo a la Diligencia Parte I 1359778D0 de la
DUI 2013/701/C-24503 no fue aceptada como respaldo al precio realmente pagado
o por pagar, por lo que a objeto de determinar la valoración de la mercancía se
tomó como base los precios de referencia que se encuentran publicados en la base
de datos de la ANB, por lo cual en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación
de Valor se determina el valor FOB declarado de $us.11.606.- y se establece un
valor FOB de sustitución de $us.54.714.-, por lo que el cálculo por tributos
presuntamente omitidos corresponde la 45163.38 UFV (más multa por
contravención aduanera en 1.420.63 UFV), en sus conclusiones se ratifica el Acta
de Reconocimiento/Informe De Variación de Valor Nº 1359778D0, toda vez que los
descargos presentados no son suficientes para desvirtuar los cargos efectuados en
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la misma; el 27 de agosto de 2013, la Administración Tributaria Aduanera notificó
en forma personal con la Resolución Determinativa AN-SCRZI-RDS N° 42/2013, de
09 de julio de 2013, que resuelve declarar firme el Acta de Reconocimiento/Informe
de Variación de Valor Nº 1359778D0, de 22 de mayo de 2013, por variación de
valor de tributos aduaneros de importación en la suma de 46.584,02 UFVs;
asimismo, instruye la ejecución tributaria hasta el monto de 46,584.02 UFV.
De los antecedentes descritos precedentemente, se evidencia inicialmente que en
la Diligencia Parte I, si bien se menciona un factor de riesgo para dudar del valor
declarado, como son lo precios ostensiblemente bajos, la Administración Tributaria
Aduanera se limita a señalar de manera general una duda sobre el valor y solicita la
presentación de documentación de respaldo, sin comprobar, demostrar y dejar
constancia escrita, el porqué de cada una de las observaciones realizadas para
generar la duda razonable sobre el valor declarado, aspecto que debió ser
considerado al momento de emitir dicha actuación, conforme establecen los arts.
49 último párrafo de la Resolución 846 de la CAN, 16, 17 y 18 de la Decisión 571
de la CAN.
De la misma forma, se observa que el Acta de Reconocimiento/Informe de
Variación del Valor hace referencia a tres observaciones importantes, Variación de
Valor, Omisión de Pago y Contravención Aduanera, para los cuales el
Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, aprobado mediante
la Resolución de Directorio Nº RD 01-031-05, de 19 de diciembre de 2005 por el
Directorio de la Aduana en uso de sus atribuciones dispuestas en el art. 37 inc. e)
de la Ley 1990 (LGA), concordante con el art. 33 inc. a) del DS 25870 (RLGA),
especifica en sus nums. 2.16, 2.18, 2.19, 2.45 y 2.48 del literal B, del parágrafo V,
que cuando del resultado del examen documental o reconocimiento físico el
Técnico Aduanero tenga una duda razonable, sobre la veracidad del valor en
aduana declarado, deberá llenar un formulario de Diligencia, otorgando el plazo de
tres (3) días para desvirtuar la duda razonable y en defecto, establecer una
variación del valor en aduana y emitir a través del sistema informático el Acta de
Reconocimiento/Informe de Variación del Valor otorgando el plazo de veinte (20)
días para documentar y respaldar adicionalmente el valor declarado y en caso de
ser considerados insuficientes los descargos, éstos se rechazan emitiendo
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consiguientemente una Resolución Administrativa Determinativa por
observación al valor.
Cuando la observación sea diferente a la variación del valor y se trate de una
omisión de pago, tal como es el caso analizado, la Administración debió elaborar
una Vista de Cargo conforme a lo previsto en el art. 96 de la Ley 2492 (CTB), el
cual establece que la Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos,
elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa,
procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los
elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados
de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación, fijando la
base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y
contendrá la liquidación previa del tributo adeudado; la cual a su vez, sustenta
posteriormente la Resolución Determinativa prevista en el art. 99 parágrafo II de la
misma norma, concordante con el art. 19 del DS 27310 (RCTB), el mismo que
refiere como requisitos mínimos: el lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto
pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de
derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones,
así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente, sancionado de nulo
el acto, ante la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales.
Es menester señalar que el procedimiento para la determinación de una deuda
tributaria y el procedimiento sobre variación del valor, responden a formalidades,
disposiciones legales, plazos y objetivos diferentes entre sí, aunque ambos
finalmente concluyen con el establecimiento de un monto a pagarse a favor del
Estado. Dicha diferencia se sustenta en que para las observaciones al valor se
aplican específicamente, la Ley 1990 (LGA) y el DS 25870 (RLGA) y las
disposiciones supranacionales relativas al valor en aduanas, de cuya tramitación y
comprobación resulta que el responsable pague la diferencia obtenida entre el
tributo declarado y el tributo omitido determinado según la base imponible o valor
en aduanas que ajustó la Administración Aduanera; ello implica que al tratarse de
un “ajuste” realizado en base a una “duda razonable”, este nuevo valor obtenido
está excluido de alguna pena.
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Sin embargo, en el caso concreto se evidencia que en forma posterior a la emisión
del Informe AN-SCRZI-IN 1733/2013, de 19 de junio de 2013, la Administración
Tributaria Aduanera emitió la Resolución Determinativa AN-SCRZI-RDS-42/2013,
misma que declara firme el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor
1359778D0, de 22 de mayo de 2013, estableciendo por variación de valor la suma
de 46.584,02 UFV, tributos aduaneros de importación, en aplicación de los arts. 47
y 165 de la Ley 2492 (CTB); lo cual no se ajusta a derecho, debido a que se trata
de dos procedimientos diferentes: el primero relacionado a la variación del valor, en
el que no se incluye sanción; y el segundo, referido a la deuda tributaria generada
por la omisión de pago, procedimiento determinativo que si incluye sanción y debe
necesariamente otorgar a la recurrente el plazo para presentar descargos en
resguardo de su legítimo derecho a la defensa.
En conclusión, se constató que el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del
Valor, carece de fundamentación para desestimar el valor de transacción declarado
(factura) y rechazarlo, toda vez que no fue elaborada sobre datos objetivos y
cuantificables en los términos que dispone el art. 60 num. 2 de la Resolución 846
de la CAN y arts. 257, 258 y 260 del DS 25870 (RLGA). Así también, se observa
que la Administración Tributaria Aduanera realizó en un solo procedimiento tanto la
Variación de Valor, aplicando normas internacionales y nacionales establecidas
para el efecto como la determinación de la deuda tributaria generada por la
Omisión de Pago, esta última que genera una sanción, incluyendo, además, la
comisión de otras contravenciones aduaneras, siendo que ambos procedimientos
son totalmente distintos en los que se emiten diferentes actuados, incurriendo en
una incongruencia al emitir una Diligencia y que no continúe con la emisión de una
vista de cargo, y la aplicación del procedimiento respectivo, vulnerando de esta
forma el derecho al debido proceso y a la defensa constitucionalmente
garantizados, que como se explicó ampliamente en esta fundamentación no tienen
un procedimiento que se ajuste a derecho.
En este contexto, se procedió a realizar el análisis de los agravios planteados y a la
compulsa de los antecedentes en relación a la norma que se reclama de infringida,
advirtiéndose que conforme a los argumentos expuestos precedentemente, el
procedimiento aplicado por la Administración Tributaria Aduanera no se ajusta a
derecho, debido a que se trata de dos procedimientos diferentes: el primero
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relacionado a la variación del valor, a cuyo efecto debió emitirse el
correspondiente Informe de Variación de Valor en el que no se incluye sanción; y,
el segundo, referido a la deuda tributaria generada por omisión de pago que
corresponden al procedimiento determinativo que en caso de detectarse la
comisión de dicha contravención, así como a la comisión de contravenciones
aduaneras, que si incluiría la multa sancionatoria, previa emisión y notificación de
la Vista de Cargo establecida en el procedimiento.
Consecuentemente, la Administración Tributaria Aduanera al no haber
fundamentado la duda razonable sobre el valor declarado basado en el factor de
riesgo precios ostensiblemente bajos descrito en el último parágrafo del art. 49 de
la Resolución 846 y no haber definido el procedimiento a seguir cuando se
determina variación de valor, omisión de pago y contravención, detallados en la
Resolución de Directorio Nº 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005 “Procedimiento
del Régimen de Importación para el Consumo”, demuestran la existencia de vicios
en el proceso que se encuentran sancionadas expresamente con la nulidad de
obrados, bajo esas circunstancias, toda vez que impidió materialmente a la
recurrente el derecho de ejercer su defensa de manera amplia e irrestricta, de
conformidad con los arts. 36 parágrafo II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113
(RLPA), aplicables supletoriamente por disposición del art. 201 de la Ley 3092
(Título V del CTB), razón por la que corresponde a esta instancia, otorgar la razón
a la recurrente y en consecuencia anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto
es, es decir, hasta Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor
1359778D0, de 22 de mayo de 2013, inclusive, debiendo la Administración
Tributaria Aduanera, regularizar procedimiento, emitiendo Informe de Variación del
Valor de conformidad con lo previsto por los arts. 258 y 260 del DS 25870 (RLGA) y
seguir el procedimiento establecido en las citadas normas para que se ajuste a
derecho, y en cuanto a la omisión de pago y otras contravenciones aduaneras,
aplicar el procedimiento establecido en los arts. 96, 168 y 169 de la Ley 2492
(CTB), si corresponde.
POR TANTO:
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los
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artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de
febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Acta de
Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (1359778D0), inclusive, debiendo la
Administración Tributaria Aduanera regularizar procedimiento de conformidad con lo
previsto por los arts. 258 y 260 del DS 25870 (RLGA) y Resolución de Directorio N° 01-
004-09, para que se ajuste a derecho y en cuanto a la contravención tributaria de
omisión de pago y contravenciones aduaneras, si corresponde, aplicar el
procedimiento establecido en los arts. 96, 168 y 169 de la Ley 2492 (CTB); conforme a
los fundamentos técnico – jurídicos que anteceden en sujeción al art. 212 parágrafo I
inc c) de la Ley 3092 (Título V del CTB),
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092 (Título V del CTB), será de
cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la
Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c)
de la Ley 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
DKSP/rlhv/cmf/apib/omap.
ARIT-SCZ/RA 0882/2013