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Resolución Nº 2452-2009-TC-S1 Página 1 de 25 Sumilla: Corresponde sancionar al Contratista por la presentación de facturas inexactas que representan negocios comerciales que no se concretaron. Lima, 12 de Noviembre de 2009 Visto en sesión de fecha 12 de noviembre de 2009 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N.° 486.2009.TC, sobre el procedimiento de aplicación de sanción a la empresa INVERSIONES L.I.P. E.I.R.L. por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos durante la Adjudicación Directa Pública N.° 005-2007-IN-CE/DIRAVPOL-PNP, convocada por Dirección de Aviación Policial de la Policía Nacional del Perú, para la adquisición de lubricantes (grasas y aceites) para aeronaves de la DIRAVPOL-PNP; oídos los informes orales en la audiencia pública realizada el 18 de agosto de 2009 y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. Mediante publicación en el Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (SEACE) de fecha 25 de octubre de 2007, la Dirección de Aviación Policial de la Policía Nacional del Perú, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Pública N.° 005-2007-IN- CE/DIRAVPOL-PNP, para la adquisición de lubricantes (grasas y aceites) para aeronaves de la DIRAVPOL-PNP, bajo el sistema de suma alzada, por un valor referencial total ascendente a S/. 407 939,82 (Cuatrocientos siete mil novecientos treinta y nueve 82/100 Nuevos Soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV). 2. El 12 de noviembre de 2007, se llevó a cabo el acto público de presentación, evaluación de propuestas técnicas y otorgamiento de la buena pro, en el cual participaron los siguientes postores: a) INVERSIONES L.I.P. E.I.R.L. y b) JORMEL S.A.C. En dicho acto, luego de dar a conocer los resultados de la evaluación técnica y de abrir los sobres que contenían las propuestas económicas, el Comité Especial otorgó la buena pro al postor INVERSIONES L.I.P. E.I.R.L., por su oferta económica ascendente a S/ 285 557,88 (Doscientos ochenta y cinco mil quinientos cincuenta y siete con 88/100 Nuevos Soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV). 3. Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2007, el postor JORMEL S.A.C. interpuso recurso de apelación contra los actos de evaluación de propuestas y el otorgamiento de la buena pro. Al efecto, indicó que el postor INVERSIONES L.I.P. presentó comprobantes de pago emitidos a favor de las empresas R & C REPUESTOS S.R.L. y AIRCRAFT SERVICE SKORPIO E.I.R.L., las

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Resolución Nº 2452-2009-TC-S1

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Sumilla: Corresponde sancionar al Contratista por la presentación de

facturas inexactas que representan negocios comerciales que no se concretaron.

Lima, 12 de Noviembre de 2009

Visto en sesión de fecha 12 de noviembre de 2009 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N.° 486.2009.TC, sobre el procedimiento de aplicación de sanción a la

empresa INVERSIONES L.I.P. E.I.R.L. por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos

falsos o inexactos durante la Adjudicación Directa Pública N.° 005-2007-IN-CE/DIRAVPOL-PNP, convocada por Dirección de Aviación Policial de la Policía Nacional del Perú, para la adquisición de

lubricantes (grasas y aceites) para aeronaves de la DIRAVPOL-PNP; oídos los informes orales en la audiencia pública realizada el 18 de agosto de 2009 y atendiendo a los siguientes:

AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS::

1. Mediante publicación en el Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (SEACE) de fecha 25 de octubre de 2007, la Dirección de Aviación Policial de la Policía Nacional

del Perú, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Pública N.° 005-2007-IN-

CE/DIRAVPOL-PNP, para la adquisición de lubricantes (grasas y aceites) para aeronaves de la DIRAVPOL-PNP, bajo el sistema de suma alzada, por un valor referencial total ascendente a S/.

407 939,82 (Cuatrocientos siete mil novecientos treinta y nueve 82/100 Nuevos Soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).

2. El 12 de noviembre de 2007, se llevó a cabo el acto público de presentación, evaluación de propuestas técnicas y otorgamiento de la buena pro, en el cual participaron los siguientes

postores: a) INVERSIONES L.I.P. E.I.R.L. y b) JORMEL S.A.C.

En dicho acto, luego de dar a conocer los resultados de la evaluación técnica y de abrir los sobres que contenían las propuestas económicas, el Comité Especial otorgó la buena pro al

postor INVERSIONES L.I.P. E.I.R.L., por su oferta económica ascendente a S/ 285 557,88

(Doscientos ochenta y cinco mil quinientos cincuenta y siete con 88/100 Nuevos Soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).

3. Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2007, el postor JORMEL S.A.C. interpuso

recurso de apelación contra los actos de evaluación de propuestas y el otorgamiento de la

buena pro.

Al efecto, indicó que el postor INVERSIONES L.I.P. presentó comprobantes de pago emitidos a favor de las empresas R & C REPUESTOS S.R.L. y AIRCRAFT SERVICE SKORPIO E.I.R.L., las

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cuales iniciaron sus actividades el 16 de junio de 2005 y el 29 de mayo de 2005, contando con

un capital social de S/. 3750,00 y S/. 5000,00 Nuevos Soles, respectivamente. En ese sentido, manifestó que resulta extraño e inusual que las mencionadas empresas adquirieran lubricantes y

grasas por montos ascendentes a S/. 1 890 861,79 y S/. 264 431,32, puesto que dichas

cantidades exceden tres veces el presupuesto que gastan los institutos armados del Perú, a efectos de adquirir productos relacionados con lubricantes y grasas para aeronaves.

Asimismo, agregó, que otro hecho que incide en demostrar la falsedad de los documentos

presentados por INVERSIONES L.I.P. radica en que, de acuerdo a las Declaraciones Únicas de Aduanas (DUAs) correspondientes a los años 2005 y 2006, dicho postor solamente importó

lubricantes por US$ 102 041,34; situación que no se condice con su facturación que sobrepasa

los US$ 900 000,00.

Dicha impugnación fue signada bajo el Expediente N.º 3595/2007.TC.

4. Mediante Resolución N.º 121/2008.TC-S4 de fecha 15 de enero de 2008, recaída sobre el

Expediente N.° 3595/2007.TC, la Cuarta Sala del Tribunal declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor JORMEL S.A.C. contra el acto de evaluación de propuestas y

otorgamiento de la buena pro y, por su efecto, confirmó la buena pro otorgada al postor INVERSIONES L.I.P. E.I.R.L.

5. El 17 de enero de 2008, se publicó en el SEACE el consentimiento de la buena pro otorgada al

postor INVERSIONES L.I.P. E.I.R.L.

6. Por Oficio N.º 007-2008-DIRAVPOL-PNP/OFAD-ULOG-SEC, notificado el 21 de enero de 2008, la

Entidad comunicó al postor INVERSIONES L.I.P. E.I.R.L. el consentimiento de la buena pro; asimismo, precisó el detalle de la documentación que debía presentar a efectos de suscribir el

contrato respectivo.

7. Mediante Oficio Nº 009-2008-DIRAVPOL-PNP/OFAD-ULOG-SEC, notificado el 22 de enero de

2008, la Entidad rectificó el error incurrido en el Oficio Nº 007-2008-DIRAVPOL-PNP/OFAD-ULOG-SEC, en el extremo referido a la denominación del proceso, señalando que dicha

comunicación tenía como único propósito corregir el número del proceso, toda vez que la

primera comunicación tenía plena validez, al haber sido oficial y válidamente notificada al adjudicatario de la buena pro.

8. Mediante Oficio Nº 012-2008-DIRAVPOL-PNP/OFAD-ULOG-SEC, notificado el 01 de febrero de

2008, la Entidad solicitó al postor INVERSIONES L.I.P. E.I.R.L. cumpliera con remitir la documentación que acreditara la veracidad de las diez (10) facturas cuestionadas en el marco

del proceso de selección.

9. En Acta de Constatación Notarial de fecha 5 de febrero de 2008, el Notario Público, señor

Manuel Gálvez Succar, dejó constancia de que la representante legal de la empresa INVERSIONES L.I.P. E.I.R.L. se apersonó a las instalaciones de la Entidad con el propósito de

suscribir el contrato derivado del proceso de Adjudicación Directa Pública N° 005-2007-IN-

CE/DIRAVPOL-PNP; no obstante ello, el representante de la Entidad manifestó que la buena pro había sido revocada debido a que la representante de INVERSIONES L.I.P. E.I.R.L. no cumplió

con suscribir el contrato dentro del plazo otorgado por ley y, en dicha medida, se determinó

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adjudicar la buena pro al postor que ocupó el segundo lugar en el cuadro de prelación, es decir,

la empresa JORMEL S.A.C.

10. Con Oficio N.º 030-2008-DIRAVPOL-PNP/OFAD-ULOG-SEC, notificado el 06 de febrero de 2008,

la Entidad precisó al postor INVERSIONES L.I.P. E.I.R.L. que el Oficio N.º 009-2008-DIRAVPOL-PNP/OFAD-ULOG-SEC constituye un documento meramente rectificatorio, puesto que mediante

Oficio Nº 007-2008-DIRAVPOL-PNP/OFAD-ULOG-SEC, se le comunicó formalmente el consentimiento de la buena pro y, por ende, se le citó para la suscripción del contrato

respectivo.

11. A través del Oficio N.º 031-2008-DIRAVPOL-PNP/OFAD-ULOG-SEC, notificado el 6 de febrero de

2008, la Entidad comunicó al postor INVERSIONES L.I.P. E.I.R.L. la pérdida automática de la buena pro al no haber cumplido con apersonarse, dentro del plazo legal otorgado, a suscribir el

contrato correspondiente (4 de febrero de 2008), de conformidad con lo establecido en el numeral 2) del artículo 203 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del

Estado.

12. Mediante escrito presentado el 8 y subsanado el 12 de febrero de 2008, el postor INVERSIONES

L.I.P. E.I.R.L. interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Entidad de revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. Al efecto, señaló que, dentro del plazo legal, cumplió

con apersonarse y adjuntar la documentación necesaria para la suscripción del contrato respectivo.

Por otra parte, en el supuesto negado que el Tribunal amparase la tesis de la Entidad, como pretensión alternativa, solicitó no se le iniciara procedimiento administrativo sancionador por la

causal referida a la suscripción injustificada de contrato, puesto que se apersonó y actuó de manera diligente, tal como se evidencia del Acta de Constatación Notarial de fecha 5 de febrero

de 2008.

Esta reclamación fue tramitada bajo el Expediente N.º 591.2008.TC

13. Mediante Resolución N.º 998-2008-TC-S4 del 09 de abril de 2008, recaída en el Expediente N.º

591.2008.TC, la Cuarta Sala del Tribunal declaró fundado el recurso de apelación interpuesto

por la empresa INVERSIONES L.I.P. E.I.R.L contra la decisión de la Entidad de revocar la buena pro inicialmente otorgada a su favor y de otorgársela a la empresa JORMEL S.A.C.

14. El 21 de abril de 2008, la Entidad e INVERSIONES L.I.P. E.I.R.L suscribieron el contrato

correspondiente.

15. El 03 de febrero de 2009, JORMEL S.A.C. denunció ante este Tribunal que INVERSIONES L.I.P.

E.I.R.L. presentó facturas falsas o con transacciones inexactas.

En su escrito, manifestó que las facturas emitidas a favor de las empresas R & C REPUESTOS S.R.L. y AIRCRAFT SERVICE SKORPIO E.I.R.L., por un total de S/. 1 890 861,79 (Un millón

ochocientos noventa mil ochocientos sesenta y uno con 79/100 Nuevos Soles), fueron expedidas

por montos que superan ampliamente el valor de los bienes según las DUAs emitidas por SUNAT, en las que se advierte que INVERSIONES L.I.P. E.I.R.L solamente importó en los años

2005, 2006 y 2007, artículos variados por US$ 76 331,32 (Setenta y seis mil trescientos treinta y uno con 32/100 dólares americanos); lo que evidenciaría que las transacciones eran falsas pues

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estaban realizadas por montos cuantiosos y sobrevalorados.

Adicionalmente, informó que denunció penalmente a los representantes legales de las empresas

INVERSIONES L.I.P. E.I.R.L., R & C REPUESTOS S.R.L. y AIRCRAFT SERVICE SKORPIO E.I.R.L.

a fin que la 42 Fiscalía Provincial Especializada en lo Penal de Lima se pronuncie sobre la veracidad de los diez (10) comprobantes de pago presentados para sustentar su experiencia en

la venta de bienes similares; siendo que, mediante Oficio N.º 569-2009-DIRINCRI/DIVPIDDMP/D del 14 de enero de 2009, la División Policial de Investigación de Denuncias derivadas del

Ministerio Público remitió a dicha fiscalía el Parte Policial N.º 519-2009-DIRINCRI/DIVPIDDMP-D5, en el que se adjuntan las manifestaciones vertidas por los denunciados en las que se

aprecia que el contrato y las facturas emitidas a favor de R & C REPUESTOS S.R.L. corresponden

a actos simulados por la señora Rosa Lilia Iparraguirre y que las transacciones nunca se realizaron. De la misma manera, la División Policial de Investigación de Denuncias derivadas del

Ministerio Público, con Oficio N.º 1510-2009-DIRINCRI-PNP/DIVPIDDMP.D5 remitió el Informe Contable N.º 016-DIRINCRI-PNP/OFIAUCON en el que se concluye que las facturas emitidas a

favor de R & C REPUESTOS S.R.L. y AIRCRAFT SERVICE SKORPIO E.I.R.L. se encuentran como

anuladas en el registro de ventas, a partir de los cual se infiere que los mencionados documentos son falsos.

Como sustento de sus imputaciones, adjuntó copia del Parte N.º 519-2009-

DIRINCRI/DIVPIDDMP-D5 y el Informe Contable N.º 016-2009-DIRINCRI-PNP/OFIAUCON, entre otros.

16. En atención a la denuncia formulada, el 6 de febrero de 2009, se requirió a la Entidad que informe sobre la supuesta responsabilidad de INVERSIONES L.I.P. E.I.R.L., en adelante

INVERSIONES LIP.

17. El 20 de marzo de 2009, JORMEL S.A.C. solicitó al Tribunal que requiera los siguientes

documentos: Oficio N.º 569-2009-DIRINCRI/DIVPIDDMP/D y Oficio N.º 1510-2009-DIRINCRI-PNP/DIVPIDDMP.D5.

18. Mediante Oficio N.º 667-2009-DIRAVPOL-PNP/OFAD.SEC del 01 de abril de 2009, la Entidad

remitió la documentación requerida. Asimismo, en el Informe N.º 08-2009-DIRAPOL-PNP/UNIA-

SJUR en el que se comunicó lo siguiente:

i. En su manifestación, la representante legal de R & C REPUESTOS S.R.L., señora Gina Rueda Contreras, manifestó que nunca realizó operaciones comerciales con

INVERSIONES LIP y que las facturas que obran en el expediente son falsas. Así, indicó que el contrato que supuestamente firmó es falso, precisando que el señor Will Luna,

trabajador del postor, le solicitó una hoja membretada de su representada y le hizo

firmar una hoja en blanco, documentos que supuestamente necesitaba para participar en procesos de selección privados.

ii. La señora Iparraguirre Palacios, representante legal de INVERSIONES LIP, refirió en su

manifestación ampliatoria que la operación comercial fue realizada por su empleado

William Alamo Donayre y que al pretender entregar los productos consignados en la factura, la empresa R & C REPUESTOS S.R.L. los rechazó por no contar con los recursos

económicos necesarios; motivo por el cual se anularon dichas facturas. En ese sentido,

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agregó que las copias de los documentos en cuestión fueron presentados en la

propuesta por un error de los empleados.

19. El 02 de abril de 2009, el Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador a

INVERSIONES LIP por supuesta presentación de documentos falsos o inexactos (Facturas N.º 0000518, 000503, 0000500, 0000478, 0000474, 0000616, 0000649, 0000612, 0000586,

0000594) y se le emplazó para que formule sus descargos.

20. El 07 de julio de 2009, INVERSIONES LIP presentó sus descargos en los que manifestó lo siguiente:

i. Es necesario suspender la tramitación del presente procedimiento administrativo, por cuanto los hechos denunciados se ventilan en el procedimiento arbitral en el que se

dilucidará la controversia relativa a la resolución del contrato.

ii. La denunciante pretende nuevamente cuestionar la veracidad de la documentación que

presentó en el proceso de selección en base a los mismos argumentos expuestos en el Expediente N.º 3595.2007.TC, resuelto por Resolución N.º 121-2008-TC-S4, en el que

se determinó la veracidad de los documentos en cuestión, así como la falta de sustento de las imputaciones en su contra. En su momento, las citadas facturas fueron evaluadas

y confrontadas con el Registro de Ventas de la empresa, logrando determinar que se tratan de facturas verdaderas.

iii. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el 22 de abril de 2008, entregó en los almacenes de la Entidad, el 85% de los productos requeridos, e informó a la

Entidad que la empresa DFEI Logistcs, en adelante el fabricante, le remitió un correo electrónico, señalando que no era posible enviarle la mercadería en los términos

siguientes: “Lamentamos comunicarles que sus despachos una vez más han sido demorados, fecha de salida reprogramada para mañana. Esta vez no fue por falta de espacio, entidades de seguridad hicieron una revisión de la documentación (pensaron que era material peligroso) esto impidió la estiba. Estamos seguros que no habrá más inconvenientes”.

iv. Mediante Carta N.º 001-2008-DIRAVPOL-PNP-UNIAS-JUR-PNP del 23 de abril de 2008,

la Entidad le otorgó un plazo de cinco (5) días para que entregue la mercadería

restante. Lamentablemente, el 28 del mismo mes y año, el fabricante le informó lo siguiente: “Cumplo en comunicarle y le adjunto fotos de parte de su mercadería. La línea arriba en un descuido perforó una lata de Anderol. Este percance impidió el envío del resto de su despacho. Le informo más tarde si, por nuestra cuenta, hemos podido reemplazar la lata averiada, tenemos que recogerla y trataremos de enviar lo más pronto posible”; razón por la cual se colige que el plazo indicado resultó insuficiente para la entrega.

v. No obstante, pese a la existencia de un caso fortuito, la Entidad emitió la Resolución N.º

39-2008-DIRAVPOL-PNP-EM, resolviendo el contrato y desconociendo la entrega parcial

(85%).

vi. Los sucesivos pedidos de conciliación no fueron atendidos por la Entidad, quien no se apersonó a las dos citaciones efectuadas por el Centro de Conciliación, Mediación y

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Arbitraje Asis; razón por la cual se sometió la controversia a arbitraje ante el OSCE

(Expediente N.º 178-2008).

vii. En diversas ocasiones, JORMEL S.A.C. ha presentado denuncias en su contra,

coludiéndose con funcionarios de la Entidad. Ellos han sido denunciados ante la Procuraduría Anticorrupción por la presunta comisión de delito contra la Administración

Pública por omisión o rehusamiento de actos funcionales, colusión, cohecho pasivo impropio y cohecho activo genérico.

Finalmente, solicitó se le conceda el uso de la palabra en audiencia pública.

21. El 13 de julio de 2009 se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva.

22. El 07 de agosto de 2009, el 07 de agosto de 2009, la Entidad agregó lo siguiente:

i. Si bien en la Resolución N.º 121.2008.TC, el Tribunal declaró infundado el recurso de

apelación interpuesto por JORMEL S.A.C. y ratificó la buena pro a INVERSIONES LIP, ello se debió a que el mencionado impugnante no aportó elementos de juicio que

desvirtúen la presunción de veracidad, la cual no es de carácter absoluto, así como a los plazos perentorios para resolver recursos de apelación; debiendo tenerse en cuenta que

el presente procedimiento se han actuado pruebas suficientes que demuestran que las facturas en cuestión son falsas ya que hacen referencia a transacciones anuladas e

inexistentes (Parte N.º 519-2009-DIRINCRI/DIVPIDDMP-D5 y el Informe Contable N.º

016-2009-DIRINCRI-PNP/OFIAUCON, entre otros).

ii. INVERSIONES LIP ha sido sancionada por Resolución N.º 2573-2008-TC-S3 del 11 de setiembre de 2008 por presentar documentos falsos; lo que demuestra su conducta

reiterada en este tipo de ilícitos.

iii. Mediante Resolución N.º 058-2009-DIRGEN-PNP/TADT-TADTL-2da Sala del 05 de mayo

de 2009, la Segunda Sala del Tribunal Administrativo Disciplinario Territorial de Lima resolvió archivar definitivamente el expediente formulado a mérito de la denuncia

efectuada por la señora Iparraguirre Palacios, representante legal de INVERSIONES LIP,

por haberse demostrado durante la investigación que los administrados han actuado debidamente en el cumplimiento de sus funciones.

23. El 18 de agosto de 2009 se llevó a cabo la audiencia pública con la intervención de los

representantes de la Entidad y de INVERSIONES LIP.

24. El 19 de agosto de 2009, la Primera Sala solicitó información adicional al Procurador Público de

la Entidad, la 42º Fiscalía Provincial Penal de Lima, el 5º Juzgado Penal de Lima y la Dirección de Arbitraje Administrativo del OSCE, para mejores resolver.

25. El 24 de agosto de 2009, la Entidad formuló alegatos en los que manifestó lo siguiente:

i. La denunciada no solo usó documentos inválidos para sustentar su experiencia en el proceso de selección, sino que lo sostuvo de manera reiterada ante el Tribunal, a quien

indujo a error respecto a la supuesta veracidad de las facturas.

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ii. El escrito presentado por su parte, haciendo conocer al Árbitro Único que se declaró la

nulidad del contrato no fue admitido como punto controvertido en el arbitraje, tal como se aprecia en el Acta de Fijación de Puntos Controvertidos que adjunta.

iii. El proceso penal seguido contra la señora Iparraguirre Palacios, señor Díaz Chumbes y señora Rueda Contreras ante el 5º Juzgado Especializado en lo Penal de Lima por

presunta comisión del delito de falsa declaración en procedimiento administrativo va a determinar la responsabilidad penal de las personas naturales que elaboraron

fraudulentamente las facturas simulando transacciones, mas no la responsabilidad de la persona jurídica que hizo uso de ellos. Por tanto, no existe identidad de sujeto, hecho y

fundamento entre el referido proceso penal y el presente procedimiento administrativo

sancionador.

iv. A la fecha, la denunciada tiene en trámite los siguientes expedientes administrativos sancionadores: 537.2008.TC, 1618.2008.TC, 2906.2007.TC y 4918.2008.TC.

v. Como muestra de la indebida actuación de INVERSIONES LIP, señaló que mediante Cédula de Notificación N.º 2326-2008 del 10 de diciembre de 2008, relativa al

Expediente Arbitral N.º 178-2008/CONSUCODE, se le corrió traslado del escrito de absolución de la reconvención presentada por INVERSIONES LIP, en cuyos anexos

adjuntó copia de documentos que sustentarían los productos dejados de manera irregular en la Entidad, los cuales difieren de las copias que le remitió la Jefatura de la

1era. Brigada de Aviación mediante Oficio N.º 043/1RA.BRIG AE/SELOG/Negociado

Almacenes del 18 de diciembre de 2008, que fueron presentados por INVERSIONES LIP.

26. El 08 de setiembre de 2009, INVERSIONES LIP presentó alegaciones para reiterar su solicitud de suspensión del procedimiento sancionador, en mérito a los argumentos siguientes:

i. La materia controvertida del arbitraje en trámite consiste en determinar si corresponde o no dejar sin efecto la resolución del contrato dispuesta por la Entidad; siendo

jurídicamente imposible que se pretenda declarar la nulidad del mismo contrato un año después de la indebida resolución del mismo, inclusive.

ii. En el Acta de Fijación de Puntos Controvertidos se indicó que “Finalmente se faculta al árbitro único para que, al momento de laudar pueda hacer referencia a cualquier otro extremo que se encuentre controvertido por las partes, proveniente de la demanda y la contestación de la demanda”. Precisamente, queda comprendido como extremo

controvertido en el referido proceso arbitral las imputaciones sobre documentación falsa, vertidas por la Entidad.

iii. Existe otro proceso penal en trámite, iniciado por la Procuraduría Anticorrupción, quien ha denunciado a los oficiales Coronel PNP Augusto Vega García, Cmdte Dino Escudero

Alcántara, Mayor PNP Ronny Coral Macedo, Brigadier PNP Henry Alcántara Sáenz y el señor Carlos Enrique Arata Tizón, representante legal de JORMEL S.A.C., y los que

resulten responsables por la presunta comisión de delito contra la Administración de

Justicia, omisión o rehusamiento de actos funcionales, colusión, cohecho pasivo impropio y cohecho activo genérico.

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iv. Los Expedientes N.º 537.2008.TC y 1618.2008.TC fueron iniciados por denuncias de la

misma Entidad, en torno a los mismos temas discutidos en el proceso arbitral. Además, cabe anotar que en dichas denuncias, la Entidad ha hecho suyos los argumentos de

JORMEL S.A.C.

27. El 11 de setiembre de 2009, la Primera Sala del Tribunal reiteró su solicitud al 5º Juzgado Penal

de Lima y a la 42º Fiscalía Provincial Penal de Lima, otorgándole el plazo de tres (3) días.

28. Mediante Oficio N.º Exp N.º 056-CA3-2009, recibido por este Tribunal el 12 de octubre de 2009, el 5º Juzgado Especializado en lo Penal de Lima remitió el Informe emitido por el Secretario

Cursor, respecto al estado actual del proceso N.º 056-2009 seguido contra la señora

Iparraguirre Palacios, el señor Díaz Chumbes y la señora Rueda Contreras.

29. El 13 de octubre de 2009, INVERSIONES LIP reiteró su pedido de suspensión del procedimiento sancionador debido a que la controversia relacionada a la supuesta presentación de documentos

falsos ha sido cuestionada en sede arbitral. Así, agregó que la Entidad dispuso mediante

Resolución Directoral N.º 07-2009-DIRAVPOL-PNP/EM declarar la nulidad del contrato por la supuesta presentación de documentos falsos, conforme comunicó al Árbitro Único.

Adicionalmente, adjuntó copia del Acuerdo N.º 498/2009.TC-S1 del 17 de setiembre de 2009, mediante el cual la Primera Sala del Tribunal decidió suspender el procedimiento seguido en su

contra, signado bajo el Expediente N.º 1618.2008.TC, debido a la existencia de un procedimiento arbitral en curso.

FFUUNNDDAAMMEENNTTAACCIIÓÓNN::

1. El presente procedimiento administrativo está referido a la supuesta responsabilidad de la

empresa INVERSIONES L.I.P E.I.R.L. por la presentación de documentos falsos o inexactos durante la Adjudicación Directa Pública N.° 005-2007-IN-CE/DIRAVPOL-PNP; infracción

tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-

2004-PCM, norma vigente al suscitarse los hechos.

Acerca del Principio del Non Bis in idem:

2. De manera previa al análisis sobre la eventual responsabilidad de la mencionada empresa, este Colegiado considera que corresponde avocarse a dilucidar si los hechos denunciados en el caso

que nos ocupa han sido materia de pronunciamiento previo a fin de no vulnerar el Principio del Non bis in idem, conforme a lo solicitado por INVERSIONES LIP durante la fundamentación de sus descargos.

3. De acuerdo a lo establecido en el numeral 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo

General, Ley N.º 27444, en virtud al Principio del Non bis in idem, no se podrá imponer

sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en los que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y

fundamento.

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4. Dicho principio, en términos generales, contiene dos acepciones: una material y otra procesal.

En su acepción material, dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador,

contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su acepción procesal, significa que

nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos cuando

exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.

En ambas acepciones, la aplicación del Non bis in idem impide que una persona sea juzgada o sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad arriba anotada.

5. Cabe señalar que el Principio Non bis in idem no es de aplicación únicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sino

que dicho principio se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el caso de dos procedimientos administrativos sancionadores. Sobre este punto, el

Tribunal Constitucional en su Sentencia recaída en el Expediente N.º 2050-2002-AA/TC ha

señalado lo siguiente: “En su vertiente procesal, tal principio (non bis in idem) significa que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto)” (el

subrayado es nuestro).

6. Desde esta perspectiva, cabe anotar que si bien los hechos expuestos fueron discutidos ante la

Cuarta Sala con ocasión del recurso de apelación interpuesto por JORMEL S.A.C.; no debe soslayarse que, dicho procedimiento administrativo trilateral1 responde a una naturaleza

distinta a la del procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa, toda vez que en el

primero, el Tribunal decidió un conflicto entre dos particulares, mientras que en el segundo constituye una expresión de la potestad punitiva de este Tribunal ante la eventual

configuración de una infracción susceptible de sanción.

7. Además, debe tenerse en cuenta que aún cuando en el recurso de apelación tramitado bajo el

Expediente N.º 3595.2007.TC se alegaron hechos semejantes, dicha reclamación no implicó una decisión definitiva respecto a la supuesta falsedad de los documentos en cuestión, toda

vez que el Impugnante [JORMEL S.A.C.] no aportó prueba concluyente que demuestre dicha irregularidad, más todavía debido a que el adjudicatario [INVERSIONES LIP] remitió elementos

de juicio que abonaban a su favor [las copias legalizadas ante Notario Público de los asientos contables de su Registro de Ventas relativos a los meses de julio, octubre y diciembre de

2005, así como a los meses de septiembre y noviembre de 2006 y los meses de mayo,

septiembre y noviembre de 2007]2, en cuya virtud la Cuarta Sala declaró infundado el recurso de apelación puesto que no se había evidenciado la transgresión a la Presunción de Veracidad.

1 Según lo dispuesto en el numeral 219.1 del artículo 219 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444,

“El procedimiento trilateral es el procedimiento administrativo contencioso seguido entre dos o más administrados ante las

entidades de la administración y para los descritos en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la presente Ley”.

2 En los considerandos 15 y siguientes de la Resolución N.º 121-2008-TC-S4, recaída en el Expediente N.º 3595.2007.TC se

indicó:

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8. Dentro de ese contexto, debe destacarse que aunque la Cuarta Sala de este Tribunal consideró discrecionalmente que JORMEL S.A.C. no aportó medios probatorios concluyentes para

quebrantar la Presunción de Veracidad; ello no obsta para que, sin perjuicio de reconocer la

vigencia y autoridad de la “cosa decidida”, esta Sala revise los hechos a fin de determinar la eventual comisión de infracciones a la normativa de contrataciones.

9. Desde esta perspectiva, se aprecia que en el caso que nos ocupa no existe identidad en cuanto

al fundamento y materia (naturaleza) de los procedimientos tramitados en los Expediente N.º 3595.2007.TC y 486.2009.TC, habida cuenta que el primero está referido al recurso de

apelación interpuesto en el marco de la Adjudicación Directa Pública Nº 005-2007-

CE/DIRAVPOL-PNP, convocada por la Dirección de Aviación Policial de la Policía Nacional del Perú-Ministerio del Interior; mientras que, el segundo versa sobre la aplicación de sanción

solicitada en contra de INVERSIONES LIP por hechos acontecidos durante el citado proceso de

14. Conforme con lo expuesto, se observa que EL IMPUGNANTE sustenta su impugnación en una serie de hechos y

situaciones que no constituyen ilícitos ni infracciones al ordenamiento jurídico vigente. A mayor abundamiento,

cabe señalar que las alegaciones formuladas por EL IMPUGNANTE no aportan prueba en contrario o elementos

sustentatorios que desvirtúen o resten fe a la veracidad y validez de los documentos presentados por INVERSIONES

LIP; más aún si no ha probado de forma fehaciente que los elementos esgrimidos en su impugnación desvirtúen la

presunción de veracidad que reviste la mencionada documentación.

15. En esta línea de análisis, debe concluirse que EL IMPUGNANTE no ha aportado prueba concluyente que

demuestre la falta de veracidad de la documentación cuestionada en su impugnación, máxime si se tiene en cuenta

que la sola afirmación de un hecho no constituye indicio suficiente o razonable para desvirtuar la presunción de

veracidad que ampara a la declaración jurada presentada por el adjudicatario de la buena pro.

16. Adviértase sobre este punto, que sólo ante la comprobación fehaciente de inexactitud o falsedad en la propuesta de

un postor, corresponde declarar su descalificación, conforme a la posición reiterada y uniforme que este Tribunal

tiene sobre el particular.

17. Siendo ello así, la mera existencia de indicios, así como la falta de presentación de los medios probatorios idóneos

no permite sostener una acusación de la gravedad de una falsedad.

18. A mayor abundamiento, teniéndose en cuenta los principios que rigen la actuación probatoria en el procedimiento

administrativo, como el de la oficialidad de la prueba, referido a la búsqueda de la determinación, conocimiento y

comprobación de los datos para poder emitir una resolución fundada en derecho, así como el de la carga de la

prueba, que establece que corresponde a los administrados realizar, entre otras diligencias, el aportar pruebas

mediante la presentación de documentos e informes, a efectos de defender sus intereses2; el postor INVERSIONES

LIP remitió a este Colegiado el 7 de enero de 2008, las copias legalizadas ante Notario Público de los asientos

contables de su Registro de Ventas relativos a los meses de julio, octubre y diciembre de 2005, así como a los meses

de septiembre y noviembre de 2006 y los meses de mayo, septiembre y noviembre de 2007.

19. Atendiendo a lo indicado en los numerales precedentes, especialmente a la información remitida por el

adjudicatario de la buena pro, se aprecia que las transacciones comerciales descritas en los documentos

cuestionados fueron efectivamente realizadas. En consecuencia, se concluye que la documentación materia de

cuestionamiento, se condice con la realidad y, por su efecto, contiene información verdadera, la cual además, se

ajusta a lo dispuesto en los dispositivos legales de la materia.

20. De acuerdo con las consideraciones expresadas en los numerales precedentes, en aplicación de lo dispuesto por el

numeral 1) del artículo 163 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto

por la empresa JORMEL S.A.C. y, por su efecto, corresponde confirmar la buena pro otorgada al postor

INVERSIONES LIP E.I.R.L.

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selección, específicamente, por la presentación de documentos falsos o inexactos en su

propuesta.

10. En virtud al análisis efectuado en este extremo, esta Sala estima que no existe óbice para

emitir su pronunciamiento respecto a los hechos imputados en contra de la mencionada empresa por la supuesta presentación de documentos falsos o inexactos durante el proceso de

selección de la referencia.

Suspensión del procedimiento sancionador por la tramitación de proceso arbitral.

11. En torno a ello, alegó INVERSIONES LIP que es necesario suspender la tramitación del presente procedimiento administrativo, por cuanto los hechos denunciados (presentación de

documentos falsos o inexactos) se ventilan en el procedimiento arbitral en el que se dilucidará la controversia relativa a la resolución del contrato. Así, agregó que la Entidad dispuso

mediante Resolución Directoral N.º 07-2009-DIRAVPOL-PNP/EM declarar la nulidad del

contrato por la supuesta presentación de documentos falsos, conforme comunicó al Árbitro Único; refiriendo que en el Acta de Fijación de Puntos Controvertidos se indicó que

“Finalmente se faculta al árbitro único para que, al momento de laudar pueda hacer referencia a cualquier otro extremo que se encuentre controvertido por las partes, proveniente de la demanda y la contestación de la demanda”, a partir de lo cual se entiende que en el mencionado proceso arbitral también se discutirán las imputaciones sobre documentación

falsa, vertidas por la Entidad.

Adicionalmente, adjuntó copia del Acuerdo N.º 498/2009.TC-S1 del 17 de setiembre de 2009,

mediante el cual la Primera Sala del Tribunal decidió suspender el procedimiento seguido en su contra, signado bajo el Expediente N.º 1618.2008.TC, debido a la existencia de un

procedimiento arbitral en curso.

12. Por su parte, la Entidad señaló que el escrito presentado por su parte, haciendo conocer al

Árbitro Único que se declaró la nulidad del contrato no fue admitido como punto controvertido en el arbitraje, tal como se aprecia en el Acta de Fijación de Puntos Controvertidos que

adjunta.

13. Al respecto, en el numeral 2) del artículo 301 del Reglamento aplicable, se ha previsto que el

plazo de prescripción se suspende, entre otros motivos, por la tramitación de proceso arbitral que sea necesario para la determinación de la responsabilidad del proveedor, postor,

contratista o experto independiente, en el respectivo procedimiento administrativo sancionador. En el caso de procesos arbitrales, se entenderá iniciada la tramitación a partir de

la instalación del árbitro o tribunal arbitral.

14. En ese orden de ideas, resulta pertinente destacar que si bien la Entidad e INVERSIONES LIP

han decidido someter a proceso arbitral la controversia suscitada acerca de la resolución del contrato3, el cual se encuentra en trámite; ello no justifica la suspensión del procedimiento

sancionador que nos ocupa, en tanto no habría conexión intrínseca en ellos.

3 Nótese que según lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Directoral N.º 39-2008-DIRAVPOL-PNP/EM del 29 de

abril de 2008, la Entidad decidió resolver el contrato del Proceso de Selección ADP N.º 005-2007-CE/DIRAVPOL.PNP del

25 de octubre de 2007, por causas atribuibles al contratista INVRSIONES LIP E.I.R.L. al no cumplir con su obligación de

internar los mencionados bienes en el Almacén General de la DIRAVPOL.

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15. En ese sentido, es relevante reproducir la parte pertinente del texto del Acta de Audiencia de Conciliación y Determinación de Puntos Controvertidos de fecha 20 de marzo de 2009;

particularmente en lo que respecta a la fijación de las controversias que serán materia de

pronunciamiento por parte del Árbitro Único.

3. DETERMINACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Corresponde en este estado del proceso fijar aquellos extremos en base a las pretensiones de las partes, a fin de determinar los puntos en que las mismas están en desacuerdo y cuya definición conduzca a la solución del conflicto de intereses sometido a este proceso. Seguidamente, luego de revisar lo expuesto por las partes en sus escritos de demanda arbitral y contestación de demanda, así como la propuesta de puntos controvertidos presentada por la empresa Inversiones L.I.P E.I.R.L. con fecha 04 de febrero del presente año, el Árbitro Único procede a fijar como puntos controvertidos en este proceso arbitral los siguientes: 1. Primera Pretensión Principal: Determinar si corresponde o no dejar sin efecto la

resolución del Contrato dispuesta por la Entidad, por causal supuestamente imputable a la Contratista.

1.1. Primera Pretensión Subordinada a la Primera Pretensión Principal: De

declararse fundada la primera pretensión principal, determinar si corresponde o no ordenar a la Entidad el reconocimiento y otorgamiento de la Ampliación de Plazo por siete (7) días calendario, en atención a motivos que califican como caso fortuito o fuerza mayor.

1.2 Segunda Pretensión Subordinada a la Primera Pretensión Principal: De

declararse infundada la primera pretensión principal, confirmar la resolución del contrato al 100%.

1.3. Pretensión Alternativa a la Primera Pretensión Principal: De disponerse la

inejecución del 15% restante de las prestaciones, determinar si corresponde ordenar a la Entidad disponer la resolución parcial del contrato por el porcentaje pendiente de ejecución, sin responsabilidad de las partes.

2. Segunda Pretensión Principal: Determinar si corresponde o no ordenar a la Entidad el

reconocimiento y pago del monto correspondiente al producto entregado por la Contratista, ascendiente al 85% del monto total de los bienes solicitados, más los intereses legales devengados desde la fecha de entrega hasta la fecha del pago efectivo.

3. Determinar si procede ordenar a algunas de las partes del presente proceso que

cumpla con el pago de las costas y costos irrogados. En ese acto, el Árbitro Único deja constancia de que al momento de resolver podrá analizar los puntos controvertidos no necesariamente en el orden en que están enunciados.

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Finalmente, se faculta al Árbitro Único para que, al momento de laudar, pueda hacer referencia a cualquier otro extremo que encuentre controvertido por las partes, provenientes de la demanda y la contestación de la demanda.

16. A mayor abundamiento, cabe anotar que en la mencionada acta se deja constancia que fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por la Entidad: los ofrecidos en su

escrito de contestación de demanda presentado con fecha 06 de octubre de 2008, signados en los numerales 1 al 2 del acápite V; y los instrumentos ofrecidos en sus escritos presentados

con fecha 19 de noviembre de 2008, 18 de diciembre de 2008, 20 de enero de 2009 y 04 de febrero de 2009. Contrario sensu, se colige que el Árbitro Único no admitió los medios

probatorios aportados por la Entidad en el escrito del 11 de febrero de 2009, en el que

precisamente se enviaron copia del Parte N.º 519-2009-DIRINCRI/DIVPIDDMP-DR y del Informe Contable N.º 016-2009-DIRINCRI-PNP/OFIAUCON, en cuya virtud se les atribuye la

presentación de documentos falsos o inexactos en su propuesta.

17. Por estas consideraciones, este Colegiado estima que INVERSIONES LIP no ha acreditado

documentalmente que el procedimiento arbitral pendiente, destinado primordialmente a esclarecer el litigio acerca de la resolución del contrato por supuesto incumplimiento del

contratista, guarde conexión con el presente procedimiento; razón por la cual no corresponde disponer la suspensión de este último.

Suspensión del procedimiento sancionador por la tramitación de proceso judicial.

18. Habida cuenta que este Tribunal ha tomado conocimiento de la denuncia penal formulada por

JORMEL S.A.C. en contra de los representantes legales de las empresas INVERSIONES LIP, AIRCRAFT SERVICE SKORPIO E.I.R.L. y R & C REPUESTOS S.R.L., corresponde determinar si

dicho proceso judicial amerita la suspensión del presente procedimiento sancionador.

19. Con relación a ello, es preciso señalar que el procedimiento administrativo sancionador está

orientado a determinar la responsabilidad administrativa de los agentes privados de la contratación respecto de conductas pasibles de sanción de acuerdo con el artículo 294 del

Reglamento, sin que el Tribunal pueda resolver sobre materias distintas a las previstas para

este procedimiento, al tratarse de objetos distintos los tutelados por los respectivos proceso penal y procedimiento administrativo sancionador, según el caso.

En ese sentido, debe resaltarse que la causal de infracción administrativa contemplada en el

numeral 9) del artículo 294 del Reglamento difiere del tipo penal establecido para sancionar la autoría por la comisión de delitos, el cual exige la existencia de animus doloso e

intencionalidad delictiva; mientras que el tipo administrativo se circunscribe a sancionar la

mera presentación de documentos falsos ante una Entidad Pública, con independencia de la persona directamente responsable de su elaboración.

20. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente destacar que tanto la Ley del Procedimiento

Administrativo General, Ley N.° 274444 como el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del

4 Artículo 64°.- Conflicto con la función jurisdiccional.-

64.1. Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está

tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho

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Poder Judicial5, han previsto los supuestos de hecho en los cuales, existiendo conflicto de

competencia con la función jurisdiccional, la Administración deberá inhibirse de emitir su pronunciamiento hasta que el litigio sea resuelto en sede judicial. Ambos cuerpos normativos

han contemplado la existencia de un litigio discutido en sede judicial necesario para determinar

la responsabilidad del supuesto infractor en el respectivo procedimiento administrativo sancionador, como presupuesto indispensable para la abstención de la Administración.

21. Bajo las premisas anotadas, a efectos de verificar si la tramitación del proceso judicial es

necesario para determinar la responsabilidad de INVERSIONES LIP, en cuyo caso este Tribunal debería suspender temporalmente su pronunciamiento en tanto no sea comunicado de la

sentencia judicial; esta Sala solicitó al 5º Juzgado Especializado en lo Penal de Lima que

informe, de ser posible documentadamente, el estado actual en el que se encuentra la mencionada denuncia.

En respuesta, a través del Oficio N.º Exp N.º 056-CA3-2009, recibido por este Tribunal el 12

de octubre de 2009, el citado juzgado remitió el Informe emitido por el Secretario Cursor,

respecto al estado actual del proceso N.º 056-2009 seguido contra la señora Iparraguirre Palacios, el señor Díaz Chumbes y la señora Rueda Contreras. Se reproduce a continuación el

tenor de dicho documento:

Exp. N.º 056-2009 Sec. C. Aspilcueta Arce Señorita Juez: En cumplimiento a lo ordenado por su despacho, doy cuenta a usted que con fecha 24 de marzo del 2009, se abrió instrucción contra ROSA LILIA IPARRAGUIRRE PALACIOS (Gerente General de la Empresa Inversiones LIP EIRL) como presunta autora y contra EDUARDO TADEO DÍAZ CHUMBES (Gerente General de la Empresa Airkraft SErvice Skorpio EIRL) y GINA MARGOT RUEDA CONTRERAS como presuntos cómplices primarios del delito Contra la Administración de Justicia – Contra la Función Jurisdiccional – Falsa Declaración en Procedimiento Administrativo en agravio del Estado, proceso que al encontrarse vencido el plazo de la instrucción se ha dispuesto remitir al Ministerio Público a Vista Fiscal para su pronunciamiento, con lo que dejo así cumplido su mandato.

privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional

comunicación sobre las actuaciones realizadas.

64.2. Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad

competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva

el litigio.

La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es

confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y

convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso.

5 Artículo 13°.- Cuestión contenciosa en procedimiento administrativo.

Cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin

el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que

conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio. Si la autoridad administrativa se niega

a suspender el procedimiento, los interesados pueden interponer la demanda pertinente ante el Poder Judicial. Si la conducta

de la autoridad administrativa provoca conflicto, éste se resuelve aplicando las reglas procesales de determinación de

competencia, en cada caso.

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Lima, 16 de Septiembre del 2009-11-04

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

Carlos Alberto Aspilcueta Arce SECRETARIO TITULAR

5º Juzgado Penal de Lima

22. Conforme a lo expuesto, se verifica en el caso de autos que el asunto discutido en sede judicial

busca determinar la responsabilidad penal del representante legal, dependiente y/o contratado al cual el Postor atribuyó la comisión de los hechos, mas no propiamente la responsabilidad

administrativa del Postor por la presentación de las facturas en cuestión; por lo que no existe identidad en el sujeto sub litis que determine la inhibición de la competencia que, por mandato

legal, se ha delegado a este Tribunal.

23. Igualmente, con respecto a la tramitación de la denuncia interpuesta por el Procurador contra

funcionarios de la Entidad y el señor Arata Tizón (representante legal de JORMEL S.A.C.) por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública, la cual se encontraría en etapa

de investigación preliminar, según se aprecia de la Resolución N.º 99-2008 del 27 de octubre de 2008; se considera que no corresponde suspender el presente procedimiento, toda vez que

éste no se encuentra vinculado a él, siendo que recae en este Tribunal resolver los hechos

denunciados, con arreglo a Ley.

Presentación de documentos falsos o inexactos durante el proceso de selección

24. La infracción imputada al Postor corresponde a la señalada en el numeral 9) del artículo 2946 del Reglamento aplicable, la cual se configura con la sola presentación de documentos falsos

y/o inexactos ante la Entidad o el CONSUCODE; es decir con la sola afectación del Principio de Presunción de Veracidad7 consagrado en el acápite 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de

la Ley N.º 27444, sin que la norma exija otros factores adicionales, por cuanto la

Administración Pública presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman.

25. Asimismo, el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece que

todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de

6 Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas.- El Tribunal

impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, postores y/o contratistas que:

[…]

9) Presenten documentos falsos o inexactos a las Entidades o al CONSUCODE.

7 Dicho principio consiste en «el deber de suponer – por adelantado y con carácter provisorio – que los administrados

proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan (rige tanto las relaciones de la Administración

Pública con sus agentes como con el público). Sustituye la tradicional duda o escepticismo de la autoridad sobre los

administrados». MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuarta

Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2005; pp. 74-75.

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procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos,

así como de contenido veraz para fines del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole juris tantum pues admite prueba en contrario, en la

medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada

cuando existen indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos.

26. Ahora bien, para la configuración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es que el documento o los documentos

cuestionados no hayan sido expedidos por el órgano o agente emisor o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido. Por otro lado, la información

inexacta se configura con la presentación de declaraciones no concordantes con la realidad, a

través del quebrantamiento de los principios de presunción de veracidad y moralidad que amparan a las referidas declaraciones.

27. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra INVERSIONES LIP está referida

a la falsedad y/o inexactitud de diez (10) facturas presentadas en su propuesta para acreditar

su experiencia en la venta de artículos semejantes al objeto de la convocatoria. Los documentos en cuestión son los siguientes:

Nº Factura Fecha Monto S/. Adquiriente/Usuario 474 13JUL05 118,793.89 R&C REPUESTO SRL

478 27JUL05 57,433.45 R&C REPUESTO SRL

500 06OCT05 241,053.06 R&C REPUESTO SRL

503 28OCT05 51,633.27 R&C REPUESTO SRL

518 16DIC05 136,899.50 R&C REPUESTO SRL

586 08SET06 179,697.37 R&C REPUESTO SRL

594 09NOV06 84,733.95 AIRCRAFT SERVICE SKORPIO EIRL

612 22MAY07 495,840.63 AIRCRAFT SERVICE SKORPIO EIRL

616 05SET07 143,891.94 AIRCRAFT SERVICE SKORPIO EIRL

649 02NOV07 380,884.01 AIRCRAFT SERVICE SKORPIO EIRL

28. Respecto a ello, denunció JORMEL S.A.C. que las facturas emitidas a favor de las empresas R &

C REPUESTOS S.R.L. y AIRCRAFT SERVICE SKORPIO E.I.R.L., por un total de S/. 1 890 861,79

(Un millón ochocientos noventa mil ochocientos sesenta y uno con 79/100 Nuevos Soles), fueron expedidas por montos que superan ampliamente el valor de los bienes según las DUAs

emitidas por SUNAT, en las que se advierte que INVERSIONES LIP E.I.R.L solamente importó en los años 2005, 2006 y 2007, artículos variados por US$ 76 331,32 (Setenta y seis mil trescientos

treinta y uno con 32/100 dólares americanos); lo que evidenciaría que las transacciones eran falsas pues estaban realizadas por montos cuantiosos y sobrevalorados.

Adicionalmente, indicó que mediante Oficio N.º 569-2009-DIRINCRI/DIVPIDDMP/D del 14 de enero de 2009, la División Policial de Investigación de Denuncias derivadas del Ministerio Público

remitió a dicha 42º Fiscalía el Parte Policial N.º 519-2009-DIRINCRI/DIVPIDDMP-D5, en el que se adjuntan las manifestaciones vertidas por los denunciados en las que se aprecia que el

contrato y las facturas emitidas a favor de R & C REPUESTOS S.R.L. corresponden a actos

simulados por la señora Rosa Lilia Iparraguirre (representante legal de INVERSIONES LIP) y que las transacciones nunca se realizaron. De la misma manera, agregó que la División Policial de

Investigación de Denuncias derivadas del Ministerio Público, con Oficio N.º 1510-2009-DIRINCRI-PNP/DIVPIDDMP.D5 remitió el Informe Contable N.º 016-DIRINCRI-PNP/OFIAUCON

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en el que se concluye que las facturas emitidas a favor de R & C REPUESTOS S.R.L. y AIRCRAFT

SERVICE SKORPIO E.I.R.L. se encuentran como anuladas en el registro de ventas, a partir de los cual se infiere que los mencionados documentos son falsos.

Como sustento de sus imputaciones, adjuntó copia del Parte N.º 519-2009-DIRINCRI/DIVPIDDMP-D5 y el Informe Contable N.º 016-2009-DIRINCRI-PNP/OFIAUCON, entre

otros.

30. A su turno, en el Informe N.º 08-2009-DIRAPOL-PNP/UNIA-SJUR la Entidad comunicó que en su manifestación, la representante legal de R & C REPUESTOS S.R.L., señora Gina Rueda

Contreras, manifestó que nunca realizó operaciones comerciales con INVERSIONES LIP y que las

facturas que obran en el expediente son falsas. Así, indicó que el contrato que supuestamente firmó es falso, precisando que el señor Will Luna, trabajador del postor, le solicitó una hoja

membretada de su representada y le hizo firmar una hoja en blanco, documentos que supuestamente necesitaba para participar en procesos de selección privados.

Además, indicó que la señora Iparraguirre Palacios, representante legal de INVERSIONES LIP, refirió en su manifestación ampliatoria que la operación comercial fue realizada por su empleado

William Alamo Donayre y que al pretender entregar los productos consignados en la factura, la empresa R & C REPUESTOS S.R.L. los rechazó por no contar con los recursos económicos

necesarios; motivo por el cual se anularon dichas facturas; y sostuvo que las copias de los documentos en cuestión fueron presentados en la propuesta por un error de los empleados.

31. Ahora bien, obra en autos el Parte N.º 519-2009-DIRINCRI/DIVPIDDMP-D5 del 12 de enero de 2009, que lleva adjuntas las manifestaciones del señor Díaz Chumbes (representante legal de

AIRCRAF SERVICE SKORPIO E.I.R.L) y las señoras Rosa Lilia Iparraguirre Palacios (representante legal de INVERSIONES LIP) y Gina Margot Rueda Contreras (representante legal

de R & C REPUESTOS S.R.L.)8, vertidas en presencia de los representantes del Ministerio

Público, señores Luis Durand Navarro y César Bustamante Huapaya, Fiscales Adjuntos Provincial de Lima.

En la manifestación tomada el 26 de noviembre de 2008, el señor Díaz Chumbes, cónyuge de la

señora Iparraguirre Palacios se indica lo siguiente:

(…) 8. PREGUNTADO DIGA: ¿Si podría precisar Ud. si su representada AIRCRAFT SERVICE SKORPIO

EIRL, mantiene relaciones comerciales con las empresas INVERSIONES LIP EIRL, JORMEL SAC y R & C REPUESTOS, de ser así desde cuándo? Dijo: - Que, a la fecha no mantengo ningún tipo de relación comercial debido al poco requerimiento debido a los recortes presupuestales que la fecha no me permite continuar momentáneamente con mi negocio.

9. PREGUNTADO DIGA: ¿Si es verdad que su representada AIRCRAFT SERVICE SKORPIO EIRL

en algún momento adquirió productos de la empresa INVERSIONES LIP EIRL, de ser así si

8 Documentos obrantes de fojas 023 al 045 del expediente administrativo.

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cuenta con la documentación sustentatoria y se encuentran registradas en los libros contables de su representada? ---Dijo: Que, mi representada en alguna oportunidad mantuvo relaciones comerciales con la Empresa LIP EIRL, y que todo se encuentra debidamente sustentado y registrado.

(…) 11. PREGUNTADO DIGA: ¿Si es verdad que su representada AIRCRAF SERVICE SKORPIO EIRL

adquirió productos de la empresa INVERSIONES LIP EIRL, con las Facturas N.º 002-000586 del 08SET2006, Nº 002-000594 del 09NOV2006, Nº 002-0000649 del 02NOV2007, por un monto de S/. 1 020 616,32 nuevos soles, de ser así si dichas facturas se encuentran registradas en sus libros contables de su representada. Y si se encuentra documentada sobre la importación de dichos productos? Dijo:

---Sí, es cierto que mi representada adquirió productos con dicha empresa, y que efectivamente con las facturas que me menciona; asimismo, se encuentra dicha operación registrado y sustentado documentariamente.

(…) En la manifestación tomada el 25 de noviembre de 2008, la señora Iparraguirre Palacios, señaló

lo siguiente:

(…)

8. PREGUNTADA DIGA: ¿Si podría precisar Ud. si su representada INVERSIONES LIP EIRL

mantiene relaciones comerciales con las empresas JORMEL S.A.C., AIRCRAFT SERVICE SKORPIO EIRL y R & C REPUESTOS, de ser así desde cuando? Dijo: ---Que, con la primera empresa mi representada no mantiene relaciones comerciales y con las dos restantes si existió una relación comercial durante los años 2005, 2006 y 2007 y que debido a los problemas económicos que se han estado presentado no me es posible mantener dichas relaciones.

9. PREGUNTADA DIGA: ¿Si es verdad durante el proceso de Selección para la Adjudicación

Directa Pública N.º 005-2007-CE/DIRAVPOL-PNP, su representada a fin de demostrar la experiencia comercial presentó las facturas sobre venta de productos a las empresas R & C REPUESTOS SRL con las facturas Nº 002-0000474 del 13JUL2005, Nº 002-0000478 del 27JUL2005, Nº 0002-0000500 del 06OCT2005, Nº 002-0000503 del 28OCT2005 y Nº 002-000518 del 16DIC2005 y a la empresa AIRCRAFT SERVICE SKORPIO EIRL con las Facturas N.º 002-0000586 del 08SET2006, Nº 002-0000594 del 09NOV2006, Nº 002-0000612 del 22MAY2007, Nº 0002-0000616 del 05SET2007 y Nº 002-0000649 del 02NOV2008, de ser así si dichas facturas se encuentran registradas en sus libros contables de su representada y se encuentra documentada sobre la importación de dichos productos? Dijo: --- Que sí es verdad que todas esas facturas han sido presentadas ante el proceso de selección de adjudicación directa, las mismas que se encuentran debidamente en los libros contables de la empresa y debidamente documentada sobre la importación de los productos.

(…)

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En su oportunidad, en la manifestación rendida el 08 de enero de 2009, la señora Gina Rueda

Contreras respondió el cuestionario formulado por el representante del Ministerio Público y el encargado de la investigación en los términos siguientes:

(…) 8. PREGUNTADA DIGA: ¿Si podría precisar Ud. si su representada R & C REPUESTOS S.R.L.

mantiene relaciones comerciales con las empresas INVERSIONES LIP EIRL, JORMEL SAC y AIRCRAFT SERVICE SKORPIO EIRL y AIRCRAFT SERVICE SKORPIO EIRL, de ser así desde cuándo? Dijo: --Que, mi representada nunca ha mantenido relaciones comerciales con las empresas INVERSIONES LIP EIRL, JORMEL SAC y AIRCRAFT SERVICE SKORPIO EIRL ni siquiera los conozco a que se dedican.

9. PREGUNTADA DIGA: ¿Si es verdad que su representada R & C REPUESTOS SRL adquirió

productos de la empresa INVERSIONES LIP EIRL con las Nº 002-0000474 del 13JUL2005 por la suma de S/. 118 793,89 nuevos soles, Nº 002-0000478 del 27JUL2005 por la suma de S/. 57 433,45 nuevos soles, Nº 0002-0000500 del 06OCT2005 por la suma de S/. 241 053,06 nuevos soles, Nº 002-0000503 del 28OCT2005 por la suma de S/. 51 633,27 nuevos soles y Nº 002-000518 del 16DIC2005 por la suma de S/. 136 899,50 nuevos soles, de ser así si dichas facturas se encuentran registradas en sus libros contables de su representada y si han sido declaradas ante la SUNAT? Dijo: --Que por las facturas que se me presentan a la vista, nunca he realizado comercialización con la empresa INVERSIONES LIP EIRL y menos que mi representada comercialice dichos productos, siendo mis facturas más altas de $ 400,00 dólares a $1 000,00 dólares.

10. PREGUNTADA DIGA: Si en alguna oportunidad Ud. ha conversado –con algún representante

de la empresa INVERSIONES LIP EIRL, para la emisión de facturas a nombre de su empresa? Dijo:

--Que en Diciembre 2007, que la persona de Willi LUNA, desconociendo su otro apellido, quien me llamó telefónicamente y me solicitó que lo diera una hora membretada en blanco y como tenía que ir a la UNI, me hizo el encuentro en dicho lugar, el mismo que me indicó que trabajaba para la empresa INVERSIONES LIP EIRL, que indicó que iba a entrar en una procesos de licitación privados y que necesitaba la hoja membretada y me hizo firmar una hojita en blanco, la cual me indico que dicho hoja iba a ser empleado para presentarse a licitaciones y que mi representada no iba a pasar nada, pero cuando llego la notificación por la presente investigación dicha persona me busco y me indico que no presentara y como quiera que continuaba llegando las citaciones me indico que no me presentara y al final yo lo explicación y que me devolvieras la hoja membretada, el mismo que no me la devolvió, sólo me dijo solo me dijo que se habían presentado a licitaciones públicas para el estado, pero no me indico que se habían llenado facturas a nombre de mi representada el cual recién en estos momentos estoy tomando conocimiento.

Posteriormente, en la manifestación recibida el 12 de enero de 2009, la señora Iparraguirre

Palacios, agregó lo siguiente:

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4. PREGUNTADA DIGA: ¿Qué explicación podría dar Ud. que Gina Margoth RUEDA CONTRERAS, afirme que su empresa R & C Repuestos SRL, en ningún momento adquirió productos con las facturas Nº 002-0000474 del 13JUL2005 por un monto de S/. 118 793,89 nuevos soles, Nº 002-0000478 del 27JUL2005 por un monto de S/. 57 433,45 nuevos soles, Nº 002-0000500 del 06OCT2005 por un monto de S/. 241 053,06 nuevos soles, Nº 002-0000503 del 28OCT2005 por un monto de S/. 51 633,27 nuevos soles y Nº 002-0000518 del 16DIC2005 por un monto de S/. 136 899,50 nuevos soles, ya que su empresa no se dedica a la venta de dichos productos, debiendo precisar la identidad de la persona de su representada quien realizó dichas transacciones comerciales? Dijo: --Que, es totalmente falso lo que manifiesta la Sra. Gina Margot Pueda Contreras, toda vez que cuando se le iba a entregar la mercadería, ella manifestó que no podía recibir dicha mercadería porque no tenía liquidez en ese momento, para lo cual procede anular dichas facturas por lo tanto no hubo ninguna operación de bancarización, ni mucho menos se evadió al fisco. Asimismo, dichas operaciones fueron realizadas por intermedio de Willy ALAMO DONAYRE.

5. PREGUNTADA DIGA: ¿Si podría precisar Ud, si las facturas mencionadas en la preguntada

anterior fueron contabilizados en sus libros contables de su representada y se realizaron los pagos correspondiente de los impuestos de los mismos? Dijo: --Que las facturas por lo que se mencionan no fueron contabilizadas pero si registradas en el Registro de Ventas como ANULADAS, por lo tanto no corresponde por ningún motivo realizar los pagos de impuestos.

6. PREGUNTADA DIGA: ¿Qué explicación podría dar Ud. que Gina Margoth RUEDA CONTRERAS,

representante de la empresa R & C REPUESTOS SRL, afirme que nunca suscribió el Contrato N.º 07-2005 DE LUBRICANTES Y GRASAS de fecha24JUN005 con su representada, documento que obra a folios 33 a 36 de la presente denuncia, en donde se ha falsificado su firma, debiendo precisar en qué circunstancias se circunstancias se suscribió dicho contrato y si se encontraban presentes otras personas? Dijo:

--Que, si es cierto Gina Margoth RUEDA CONTRERAS, si firmo el Contrato Nº 07-2005 en original por lo tanto en ningún momento se ha falsificado su firma, por lo que quiero dejar en claro que la documentación en original y así como los libros contables se perdieron porque fui objeto de Hurto el día 07 de Enero del 2008.

(…) 9. PREGUNTADA DIGA: ¿Si Ud. precisa que las Facturas mencionadas en pregunta cuatro de la

presente manifestación fueron anuladas, entonces porque motivo dichas facturas fueron presentadas durante el proceso de selección para demostrar experiencia laborar? Dijo:

--debo referir que la preparación de los expedientes para ser presentados en cada licitación se encuentra a cargo de dos empleados de confianza, mismos que en forma involuntario adjuntaron copias de dichas facturas, vez debo referir que no es cierto que dichas facturas sean falsificadas.

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32. Adicionalmente, en el Informe Contable N.º 016-2009-DIRINCRI-PNP/OFIAUCON9 del 22 de

enero de 2009 se precisó lo siguiente:

VI. ANÁLISIS CONTABLE

(…) 2. De la revisión y análisis efectuado al registro de ventas, se puede apreciar que la empresa

INVERSIONES “LIP” EIRL, ha registrado como ANULADAS las facturas que se detallan a continuación: (ANEXO N.º 04)

Nº Factura Fecha Monto S/. Empresa

474 13JUL05 118,793.89 R&C REPUESTO SRL 478 27JUL05 57,433.45 R&C REPUESTO SRL 500 06OCT05 241,053.06 R&C REPUESTO SRL 503 28OCT05 51,633.27 R&C REPUESTO SRL 518 16DIC05 136,899.50 R&C REPUESTO SRL 586 08SET06 179,697.37 R&C REPUESTO SRL 594 09NOV06 84,733.95 AIRCRAFT SERVICE SKORPIO EIRL 612 22MAY07 495,840.63 AIRCRAFT SERVICE SKORPIO EIRL 616 05SET07 143,891.94 AIRCRAFT SERVICE SKORPIO EIRL 649 02NOV07 380,884.01 AIRCRAFT SERVICE SKORPIO EIRL

(…)

5. De la revisión realizada al registro de compras de la empresa AIRCRAFT SERVICE SKORPIO SRL, se puede apreciar que las facturas cuestionadas emitidas por la empresa INVERSIONES “LIP” EIRL, que son materia de denuncia no se encuentran anotadas en dicho registro (ANEXO N.º 07)

VII. CONCLUSIONES A. Que, las facturas emitidas por la empresa INVERSIONES “LIP” EIRL, a favor de las empresas R&C REPUESTOS SRL y AIRCRAFT SERVICE SKORPIO SRL, se encuentran anotadas como anuladas, en el registro de ventas, por lo que se demuestra que no hubo operaciones comerciales ni financieras entre dichas empresas, desconociéndose el motivo de la anulación de dichas facturas.

33. En ese sentido, si bien el señor Díaz Chumbes ha declarado que la empresa AIRCRAFT SERVICE

SKORPIO E.I.R.L. sí adquirió los bienes con las facturas indicadas, lo cual fue confirmado por el testimonio de la señora Iparraguirre Palacios de INVERSIONES LIP; no debe soslayarse que

dichos comprobantes fueron anulados en el Registro de Ventas de la última empresa, evidenciándose que no hubo operaciones comerciales entre ambas, más todavía si se tiene en

cuenta que AIRCRAFT SERVICE SKORPIO E.I.R.L. no consignó dicha información en sus

registros. Por tanto, este Colegiado considera que las facturas N.º 002-0000594, 002-0000612,

9 Documento obrante de fojas 048 al 052 del expediente administrativo.

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002-0000616, 002-0000649 son inexactas, toda vez que representan transacciones comerciales

no realizadas.

34. Asimismo, en virtud a los propios testimonios de las señoras Rueda Contreras e Iparraguirre

Palacios, se desprende que aún cuando las facturas 002-0000474, 002-0000478, 002-0000500, 002-0000503, 002-0000518 y 002-0000586 hayan sido emitidas por INVERSIONES LIP, lo cierto

es que los negocios que ellas representan no se concretaron; razón por la cual fueron anuladas, siendo indebidamente presentadas por la mencionada empresa durante su participación en el

proceso de selección.

35. Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado considera que corresponde imponer sanción

administrativa a INVERSIONES LIP, por la presentación irregular de documentos inexactos, no constituyendo causal de justificación ni de liberación de responsabilidad el supuesto error

incurrido por el personal al adjuntar las citadas facturas en su oferta a pesar de haber sido anuladas –lo cual tampoco ha sido acreditado- debido a que todo participante en el proceso de

selección es responsable de la veracidad de los documentos presentados ante la Entidad, hayan

sido tramitados por él mismo o por un tercero en su nombre, no sólo debido al vínculo laboral y/o contractual que pudiera haber entre ambas partes sino, además, porque el beneficio por la

falsificación incurrida recae directamente sobre la empresa postora.

Bajo esa línea de pensamiento, una persona jurídica responderá por los daños causados por un trabajador o dependiente suyo si media entre ellos una relación que legitima al primero para

controlar los actos del segundo y si el daño se ha causado en el curso y desarrollo de la

actividad encomendada.

36. En esta forma, tal como lo estableció este Tribunal en anteriores causas10, resulta aplicable al caso de autos la figura conocida a nivel doctrinario como responsabilidad vicaria o in vigilando, descrita en el artículo 198111 del Código Civil, mediante el cual se reputa responsable del hecho

a aquél que tiene bajo sus órdenes al agente directo de la comisión del daño.

10 Al respecto, en el numeral 8 de la Fundamentación de la Resolución № 938/2006.TC-SU del 8 de noviembre de 2006,

expresamente se estableció lo siguiente: «Asimismo, de acuerdo al principio antes citado [en alusión al principio de

presunción de veracidad], el Postor se encontraba en la obligación, de manera previa a la presentación de su propuesta

técnica, de verificar que toda la documentación e información a presentar se ajustara a la realidad, razón por la cual resulta

infundado el argumento planteado en su defensa respecto a que había sido un ex-trabajador suyo el encargado de armar la

propuesta y que el representante legal no había podido percatarse de la existencia de la documentación falsa». A su turno,

los numerales 11 y 12 de la Fundamentación de la Resolución № 293/2007.TC-SU de fecha 23 de marzo de 2007 consignan

lo siguiente: «En esa misma línea, y en atención al artículo 76 del Reglamento, el Postor declaró bajo juramento que se hacía

responsable de la veracidad de todos los documentos e información que presentara para efectos del proceso de selección,

razón por la cual resulta infundado el argumento planteado en su defensa en el sentido de que había sido su secretaria la

que, de manera inconsulta, había procedido a adulterar el documento […]. Por lo demás, el argumento de defensa del Postor

queda desvirtuado desde que el artículo 1981 del Código Civil (norma aplicable al presente caso en atención al Artículo IX

de su Título Preliminar) establece que aquél que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por éste último,

si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo».

11 Artículo 1981.- Responsabilidad por daño del subordinado.

Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por éste último, si ese daño se realizó en el ejercicio

del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad

solidaria.

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37. En relación a la graduación de la sanción imponible, el citado artículo 294 del Reglamento

establece que los agentes privados de la contratación que presenten documentos falsos o inexactos serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un

periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año.

38. Bajo ese tenor, este Tribunal estima conveniente imponer doce (12) meses de inhabilitación

temporal a INVERSIONES LIP en razón a la naturaleza de la infracción y de los sendos documentos inexactos (diez facturas), las cuales fueron presentados con la intención de

acreditar indebidamente experiencia en ventas; el monto involucrado en el proceso de selección de la referencia que, en este caso, asciende a S/. 407 939,82 (Cuatrocientos siete mil

novecientos treinta y nueve 82/100 Nuevos Soles); el grado de afectación al Principio de Moralidad y la Fe Pública, bienes jurídicos merecedores de tutela especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los Administrados; así como

la conducta procesal del infractor, quien además de contar con antecedentes al haber sido inhabilitado anteriormente en esta instancia administrativa, no reconoció su responsabilidad en

los descargos presentados.

39. Finalmente, habida cuenta que el Expediente N.º 1618.2008.TC, referido al procedimiento

seguido contra INVERSIONES LIP por supuesta responsabilidad en dar lugar la resolución del contrato derivado de la Adjudicación Directa Pública N.° 005-2007-IN-CE/DIRAVPOL-PNP, se

encuentra actualmente suspendido, se dispone remitir copia de la presente Resolución al referido expediente, a efectos que la sanción impuesta en el presente procedimiento sea tomada

en cuenta para el cómputo total de los plazos del periodo de inhabilitación para participar en

procesos de selección y contratar con el Estado, de corresponder.

Por estos fundamentos, con el informe del Vocal Ponente Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y

la intervención de los Vocales Dr. Derik Latorre Boza, en reemplazo de la Dra. Wina Isasi Berrospi, por

abstención, y del Dr. Carlos Navas Rondón, atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución N.º 35-2008-

CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008, y la Resolución N.º 256-2009-OSCE/PRE del 07 de julio de 2009 y el Acuerdo de Sala Plena N.º 008/2008.TC del 06 de mayo de 2008, en ejercicio de

las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por

Decreto Legislativo N.º 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto

Supremo N.º 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría;

LLAA SSAALLAA RREESSUUEELLVVEE::

1. SANCIONAR a la empresa INVERSIONES L.I.P E.I.R.L. con doce (12) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por la comisión de

la infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de

Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente

resolución.

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2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de

Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) para las anotaciones de ley correspondientes.

3. Remitir copia de la presente Resolución al Expediente N.º 1618.2008.TC; por los fundamentos expuestos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PPRREESSIIDDEENNTTAA

VVOOCCAALL

ss.

Ramírez Maynetto.

Navas Rondón.

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VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL DERIK ROBERTO LATORRE BOZA

El Vocal que suscribe discrepa respetuosamente de la decisión de la mayoría y sustenta el presente Voto en Discordia en las siguientes consideraciones: 1. Creo importante señalar que, con relación al proceso judicial que se viene desarrollando

por la denuncia penal formulada por JORMEL S.A.C. en contra de los representantes legales de las empresas Inversiones LIP E.I.R.L., Aircraft Service Skorpio E.I.R.L. y R & C Repuestos S.R.L., el mismo que, a decir del Secretario Titular del 5º Juzgado Penal de Lima, se encuentra con el plazo de instrucción vencido y, por tanto, está pendiente de pronunciamiento por parte del Ministerio Público. Sobre el particular, aunque coincido con la Mayoría en cuanto a que el proceso penal que se viene tramitando en sede judicial “busca determinar la responsabilidad penal del representante legal, dependiente y/o contratado al cual el Postor atribuyó la comisión de los hechos, mas no propiamente la responsabilidad administrativa del Postor por la presentación de las facturas en cuestión”, creo sí que, necesariamente, para determinar dichas responsabilidades el Poder Judicial debe determinar si dichos documentos son, en efecto, falsos.

2. Por tanto, atendiendo a que el Tribunal de Contrataciones del Estado también debe pronunciarse respecto a si los documentos son falsos o inexactos, lo más adecuado es aguardar a que dicha declaración sea emitida, en primer lugar, por el órgano jurisdiccional, a fin de evitar una decisión administrativa discordante con esa decisión judicial.

Por estas consideraciones, el Vocal que suscribe el presente Voto en Discordia, considera que corresponde:

Disponer la suspensión temporal del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa Inversiones LIP E.I.R.L., hasta que el proceso judicial en trámite con Expediente Nº 056-2009 concluya.

DDEERRIIKK RROOBBEERRTTOO LLAATTOORRRREE BBOOZZAA

VVOOCCAALL